RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-29/2014.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

 

México, Distrito Federal, doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, contra el acuerdo de treinta y uno de enero del año en curso, emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/4/2014, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el partido actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintiocho de noviembre de dos mil trece, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones a la ley electoral cometidas en su perjuicio, derivadas de la transmisión de diversos spots en radio y televisión en el Estado de Sonora, que al decir del denunciante, le afectaban en su honra y reputación como partido político nacional.

2. Procedimiento especial sancionador. El veintinueve de noviembre siguiente, la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto Federal Electoral, acordó la adopción de medidas cautelares solicitadas al respecto.

Asimismo, se formó el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/67/2013, en el cual, mediante Acuerdo CG401/2013 de dieciséis de diciembre de dos mil trece, el Consejo General resolvió declarar fundada la queja respectiva e impuso la sanción correspondiente al Partido Revolucionario Institucional.

3. Solicitud de derecho de réplica. El veintiocho de enero del año en curso, el Partido Acción Nacional presentó escrito mediante el cual solicitó en su favor el derecho de réplica y rectificación, respecto del contenido de los spots en radio y televisión que en su momento fueron declarados ilegales y sancionados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4. Acuerdo impugnado. Por acuerdo de treinta y uno de enero de este año dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del expediente SCG/PE/PAN/CG/4/2014 formado con motivo de la solicitud referida en el punto anterior, se determinó desechar la petición formulada por el ahora recurrente.

Dicho acuerdo fue notificado al Partido Acción Nacional el dieciocho de febrero del presente año.

II. Recurso de Apelación. Inconforme con la determinación del Secretario Ejecutivo de desechar su petición de derecho de réplica, el veinte de febrero siguiente, el representante propietario del Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación.

III. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de febrero del año que transcurre, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente respectivo, el cual se registró en el Libro de Gobierno con la clave SUP-RAP-29/2014, y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por oficio TEPJF-SGA-927/14 de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior cumplimentó el turno referido.

IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del recurso de apelación y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de una resolución emitida por el Secretario Ejecutivo en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de una determinación asumida en un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación que se resuelve reúne los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

a) Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado oportunamente, toda vez que la determinación que se impugna fue notificada al partido actor el dieciocho de febrero de este año y el escrito del recurso de apelación se presentó el día veinte de febrero siguiente, por lo que es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de cuatro días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento del mencionado acto impugnado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del representante propietario del partido apelante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación que se resuelve, fue interpuesto por un partido político con registro nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Definitividad. El recurso de apelación de mérito satisface el requisito general previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el acuerdo impugnado es un acto definitivo y firme en sí mismo, toda vez que en contra del mismo no procede medio de impugnación alguno que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

e) Interés jurídico. Asimismo, en el caso, el partido político apelante cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución impugnada, en atención a que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional electoral, que los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público; además el acuerdo impugnado le ocasiona un perjuicio, ya que fue desechada su petición de réplica respecto de spots en radio y televisión cuyo contenido fue emitido en su perjuicio.

TERCERO. Acuerdo impugnado y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el acuerdo impugnado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

Aunado a ello, atendiendo a que el propio partido actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.

De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el partido recurrente, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

CUARTO. Estudio de fondo. De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la pretensión medular del apelante es que este órgano jurisdiccional revoque el acuerdo impugnado, en atención a que considera que indebidamente se determinó la improcedencia de su petición de derecho de réplica en el expediente del procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/4/2014.

Expone como motivo esencial de agravio, que el Secretario Ejecutivo en funciones de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, indebidamente fundó y motivó el acuerdo impugnado, porque desechó la petición referida con argumentos de fondo, lo cual, en su concepto, contraría no sólo lo dispuesto en el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino el criterio contenido en la Jurisprudencia 20/2009 intitulada "PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO”.

Lo alegado por el partido inconforme, resulta sustancialmente fundado y suficiente para revocar el acuerdo reclamado como se considera enseguida.

El artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por el Secretario del Consejo, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Con base en esta atribución, la autoridad responsable dictó el acuerdo impugnado, al calificar la petición de derecho de réplica formulada por el Partido Acción Nacional, como no constitutiva, de manera evidente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo.

Es precio señalar que de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Superior en la Tesis VII/2010 intitulada “DERECHO DE RÉPLICA. SE TUTELA A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTOS ESPECIAL SANCIONADOR”, para tutelar el derecho de réplica de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, son aplicables las reglas del procedimiento especial sancionador.

Dentro de las funciones propias del Secretario del Consejo General en el referido procedimiento especial sancionador se encuentra la de instruir y sustanciar, de manera amplia, la denuncia de hechos o peticiones que se le formulen, como es el caso, y a dicho funcionario electoral le corresponde decidir si inicia dicha instrucción cuando los hechos denunciados o planteamientos que se le expongan constituyen una violación a la ley, a menos que de manera evidente no lo sean.

Ha sostenido este órgano jurisdiccional que la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión; a lo largo de ésta se recolectan los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión; así, al referido servidor público le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan al Consejo General del Instituto Federal Electoral pronunciar una decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

Así, el Secretario, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia o planteamiento formulado, si de manera evidente, no constituye una violación en materia de propaganda político electoral, por tanto, para que el Secretario del Consejo instruya el procedimiento, es necesario que se pronuncie en torno a que los hechos denunciados constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

En este sentido, resulta claro que la calificación que reclama la prescripción anterior implica un análisis de los hechos denunciados, para poder determinar si los mismos constituyen o no alguna violación normativa. Tal calificación, si bien se concibe como un elemento de procedencia, puede llegar a encerrar, de hecho, un análisis de fondo de la cuestión planteada, lo que está reservado al Consejo General.

Esto es así porque, como sucede en el caso concreto, la decisión del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretario del Consejo General del referido Instituto, consistente en calificar la esencia del derecho constitucional de réplica como no constitutivos de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, tiene los mismos efectos que tendría la decisión en torno a la comprobación de la infracción denunciada, y tal calificación le compete en forma exclusiva al Consejo General.

De ahí que, tanto en el desechamiento acordado por el Secretario del Consejo (por considerar que la petición de réplica no constituyen, de manera evidente, una violación normativa), como en el del pronunciamiento del Consejo General (en el fondo), en torno a la no comprobación de la infracción denunciada, se está en presencia de una calificación de fondo de los hechos.

En el caso concreto, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, luego de realizar la transcripción que estimó pertinente de los preceptos constitucionales y legales, así como de instrumentos internacionales atinentes al derecho de réplica, consideró que el ejercicio de tal derecho no es constitutivo de una infracción normativa en materia de propaganda político-electoral, y expuso, en lo que interesa, las consideraciones esenciales siguientes:

“…

De lo anterior, se desprende lo siguiente:

 

         En el artículo 6°, párrafo primero, de la Constitución Federal, se reconoce el derecho fundamental de réplica.

         El derecho de réplica está reconocido en el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual prevé que toda persona afectada por información inexacta o agraviante emitida en su perjuicio en medios de difusión legalmente reglamentados, tienen derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

         En el artículo 233, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho fundamental  de réplica.

         El derecho de réplica que se reconoce en los partidos políticos, a los precandidatos y candidatos, es respecto de la información que se presente en los medios de comunicación, cuando se estime que ha deformado hechos o situaciones relacionados con sus actividades.

         El derecho fundamental de réplica se ejercitará conforme lo determine la ley de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales.

         En materia electoral, el derecho de réplica tiene especial importancia dado que en aras de buscar el apoyo o rechazo del electorado hacia determinado partido político, precandidato o candidato, eventualmente es difundida información inexacta o errónea respecto de los sujetos mencionados por lo que resulta necesario que esa información sea rectificada para que los votantes tengan mejores elementos para emitir su sufragio y el principio de equidad en el derecho de ser votado no sea violado.

         Los medios de comunicación son los sujetos que pueden vulnerar el derecho de réplica, para lo cual es necesario que exista una negativa para hacer la aclaración correspondiente.

         El derecho de réplica no es un instrumento para propiciar un debate entre personas o para ilustrar las diferencias de criterio entre ellas, pues cuando lo que se expresa son opiniones, las mismas se deben analizar por las vías idóneas.

En este sentido, como ya ha quedado señalado, constitucionalmente se encuentra reconocido el derecho de réplica, y en específico en materia electoral, en el artículo 233, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reconoce el derecho de los partidos políticos, los precandidatos y candidatos a ejercerlo respecto de la información que presenten los medios de comunicación cuando consideren que la misma ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades ; el cual deberá ejercerse en la forma y términos que determine la ley de la materia.

 

Del mismo modo, se destaca la naturaleza jurídica del derecho de réplica, la cual es garantizar al afectado la rectificación cuando considere que se han deformado los hechos o situaciones referentes a sus actividades o a su persona, en particular a su honra y reputación lo que a su vez le genere perjuicio en torno a la percepción del electorado.

 

En materia electoral, el derecho aludido cobra una dimensión particular pues el mismo se encuentra inserto dentro de un contexto democrático, el cual tiene como uno de sus objetivos garantizar el derecho del electorado a contar con información veraz en aras de que pueda emitir un sufragio razonado y apegado a la realidad.

 

Una vez establecido lo anterior, esta autoridad puede válidamente concluir que en el presente caso, si bien es cierto que el represente legal del Partido Acción Nacional, solicitó el derecho de réplica y rectificación a favor del Instituto político que representa, en relación con los hechos denunciados y sancionados en la sesión extraordinaria de dieciséis de diciembre de dos mil trece, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número SCG/PE/PAN/CGC/67/2013, incoado en contra del Partido Revolucionario Institucional mediante resolución CG401/2013, respecto de la difusión promocional identificado por el quejoso como ¨HOSPITALES AN¨ con claves RV01425-13 y  RA02448-13, versión televisión y radio, respectivamente, promocional intitulado  ¨CAMIONES AN“ con claves RV01426-13 y RA02447-13, versión televisión y radio, respectivamente, así como el promocional denominado “CORRUPCION AN“, con clave RV01423-13, versión televisión, en tiempos asignados al instituto político mencionado, cabe señalar que tal situación es improcedente .

 

Lo anterior es así, en virtud de que el derecho de réplica en materia electoral se encuentra regulado para un caso particular, consiste en la relación de los precandidatos, candidatos o partidos políticos con los medios masivos de comunicación, cuando a consideración de los actores políticos se violente su derecho a la dignidad o se difunda información imprecisa a los electores con motivos de sus labores periodísticas o de información, situación que no ocurre en este supuesto ya que los promocionales o tiempo del Estado respecto de los cuales el instituto político quejoso solicita el derecho de réplica se tratan de prerrogativas que corresponden al Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento a la obligación constitucional que tiene este instituto como órgano encargado de la administración de los tiempos del estado.

 

De igual modo, se considera importante resaltar que el derecho de réplica tal como está regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, garantiza el acceso de los precandidatos, candidatos y partidos políticos a los medios de comunicación cuando se necesario contar con un espacio para aclarar la información que estos difundan de mutuo propio en ejercicio de su labor periodística o de información, En caso de los tiempos de Estado destinados a la difusión de la propaganda política o electoral de los partidos políticos, debe precisarse que el artículo 41, Base III, Apartado A  de Constitución dispone las reglas conforme a las cuales el Instituto Federal Electoral distribuirá de forma equitativa dicha prerrogativa entre los distintos institutos políticos nacionales y locales .

 

Ahora bien, esto no significa que el uso de la prerrogativa de acceso a radio y televisión del instituto político objeto de una manifestación que no coincida con la opinión del emisor deba tolerarla, ya que precisamente en ejercicio de su libertad de expresión puede debatirla a través de los tiempos que son otorgados por parte de la autoridad electoral, pues éste es precisamente el modelo de comunicación que se busca en un estado democrático, que se recoge constitucionalmente: permitir la libre emisión y circulación de ideas , salvo en los casos prohibidos por la normatividad electoral, con el fin de generar el debate en la sociedad, por ende, si no coincide con lo expresado, podrá manifestar a su vez su divergencia, para debatir o desmentir las imputaciones que se le hagan, caso en el cual estará igualmente justificada la utilización de un lenguaje fuerte y vehemente para dar respuesta a la imputación original, pues con su expresión el emisor original dio pie a que se le respondiera con la misma intensidad, dentro de sus tiempos que los partidos políticos tiene garantizados por este Instituto.

 

Luego entonces, si el derecho de réplica se da respecto a la información que divulgan los medios de comunicación, es procedente señalar que la hipótesis prevista en el artículo 233, párrafo 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales garantiza el ejercicio de la prerrogativa frente a dichos entes, por lo que es posible colegir que los promocionales mediante los cuales el Partido Revolucionario Institucional difundió la información que considera difamatoria el quejoso no guarda la misma naturaleza, pues como ya se explicó los mismos fueron difundidos como parte de sus prerrogativas en radio televisión, de ahí que la solicitud realizada por el Partido Acción Nacional al órgano encargado de administrar dichos tiempos resulta improcedente en virtud de que  la forma en que se deben otorgar y administrar los tiempos está expresamente regulada en la Constitución y el código federal electoral.

Por lo antes expuesto, esta autoridad estima que lo procedente es desechar la presente queja con fundamento en lo dispuesto en el artículo 638, párrafo 5, inciso b), de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que  los promocionales sobre los que está solicitando su derecho de réplica no pueden ser materia del mismo, ya que la información que considera deformada fue difundida a través de la prerrogativa de acceso a radio y televisión concedida a los partidos políticos de forma equitativa y proporcional, siendo este órgano federal autónomo la autoridad competente para su administración, motivo por el cual no puede desprenderse alguna violación a la normativa electoral federal

…”

Como se puede notar claramente, las consideraciones emitidas por el Secretario del Consejo en torno a si se configuran elementos suficientes para poder comprobar una infracción en materia de propaganda político-electoral, le llevó a emitir consideraciones respecto a las características propias del derecho de réplica, analizadas desde el punto de vista constitucional y legal, así como de derecho internacional.

Consideró al derecho de réplica en materia electoral como un caso particular regulado para precandidatos, candidatos o partidos políticos, cuando se violente en medios masivos de comunicación su derecho a la dignidad o se difunda información imprecisa a los electores, con motivo de sus labores periodísticas o de información; y al respecto estimó que el ejercicio de tal derecho es improcedente en los espacios asignados en radio y televisión a los partidos políticos, derivado de sus prerrogativas, porque éste, es para la difusión de su propaganda político o electoral.

Asimismo señaló, entre otras consideraciones, que para debatir o desmentir las imputaciones que se le hubieren hecho, estaría justificado dar respuesta a la imputación original, dentro de sus tiempos que le fueren asignados como parte de sus prerrogativas.

Así, al concluir el Secretario Ejecutivo responsable que es improcedente la petición de réplica, bajo la consideración de que no tiene vinculación con una violación normativa en materia de propaganda político-electoral, genera los mismos efectos que la decisión de fondo que le compete tomar al Consejo General.

Es decir, aun cuando la legislación en la materia autoriza al Secretario del Consejo para desechar una denuncia, tal atribución no le alcanza para pronunciarse en torno a una cuestión de fondo que debe ser conocida y resuelta por el propio Consejo General al cabo de la instrucción realizada por el referido Secretario.

Así, asiste la razón al partido apelante de que el Secretario del Consejo responsable, al desechar su petición de derecho de réplica, contrarió el criterio contenido en la Jurisprudencia 20/2009, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA POR EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO DEBE FUNDARSE EN CONSIDERACIONES DE FONDO.- De conformidad con el artículo 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el procedimiento especial sancionador, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para desechar la denuncia presentada sin prevención alguna, entre otras causas, cuando del análisis preliminar de los hechos denunciados advierta, en forma evidente, que no constituyen violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; por tanto, el ejercicio de esa facultad no lo autoriza a desechar la queja cuando se requiera realizar juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos, a partir de la ponderación de los elementos que rodean esas conductas y de la interpretación de la ley supuestamente conculcada. En ese sentido, para la procedencia de la queja e inicio del procedimiento sancionador es suficiente la existencia de elementos que permitan considerar objetivamente que los hechos objeto de la denuncia tienen racionalmente la posibilidad de constituir una infracción a la ley electoral.

Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el proceder del Secretario Ejecutivo resultó contrario a Derecho, ya que determinó desechar la petición del ejercicio del derecho de réplica formulada por el Partido Acción Nacional, exponiendo consideraciones de fondo; lo anterior, porque dicho funcionario carece de competencia para emitir pronunciamientos que, como en el presente asunto, impliquen juicios de valor acerca de la legalidad de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, o en que se realice la ponderación de los elementos que rodean esas conductas, dado que tal facultad le corresponde al Consejo General.

En consecuencia, se debe revocar el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil catorce, dictado por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente del procedimiento especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/4/2014, para el efecto de que la petición de ejercicio de derecho de réplica formulada por el Partido Acción Nacional sea sometida al conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, y sea este órgano colegiado quien en el ámbito de sus facultades y atribuciones emita el pronunciamiento que en Derecho corresponda.

Cabe señalar que la ilegalidad de los promocionales en radio y televisión denunciados, respecto de los cuales el Partido Acción Nacional solicita el ejercicio del derecho de réplica, ya fueron calificados como denigratorios mediante acuerdo CG401/2013, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como parte de la ejecución de dicho acuerdo, debe pronunciarse únicamente respecto de esta petición, a efecto de determinar lo conducente.

Por lo anteriormente fundado y motivado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico a la autoridad señalada como responsable, tal como lo solicita en su informe circunstanciado, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA