RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-018/2000.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ALEJANDRO DE JESÚS BALTAZAR ROBLES.

 

 

 México, Distrito Federal, a diecisiete de mayo del año dos mil.

 

 V I S T O S para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-018/2000, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo CG66/2000, emitido el dieciocho de abril del año dos mil, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. Acto impugnado. En sesión del dieciocho de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo CG66/2000, en relación  con el registro de las fórmulas de los candidatos a diputados por mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil, en el que, entre otros, se aprobó otorgar el registro al candidato Jesús Araujo Hernández, en calidad de propietario de la fórmula que postuló la coalición denominada “Alianza por México”, en el distrito número 02, con cabecera en Taxco de Alarcón, Guerrero.

 

 SEGUNDO. Recurso de Apelación. Por escrito del veintidós de abril del año dos mil, presentado en la misma fecha, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario Marco A. Zazueta Félix, promovió recurso de apelación en contra del acuerdo señalado en el apartado anterior, por considerar que Jesús Araujo Hernández no cumple el requisito previsto en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral tramitó el medio de impugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentación a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con oficio número SCG/188/2000, del veintiocho de abril del año en curso.

 

 En cumplimiento al acuerdo del Presidente de esta Sala Superior, el Secretario General de Acuerdos turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por acuerdo de dieciséis de mayo del año dos mil, se admitió a trámite el escrito en que se contiene el medio de impugnación hecho valer, y por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, se estudian las causas de improcedencia que se hacen valer por el representante de la coalición “Alianza por México”, en su carácter de tercero interesado, y por Jesús Araujo Hernández, como tercero coadyuvante en el presente recurso, las que en cuanto a la falta de personería e interés jurídico que alegan, serán estudiadas de manera conjunta,  por ser coincidentes.

 

 En primer lugar se aduce que el representante del actor no acredita la representación con que se ostenta, para promover el presente medio de impugnación.

 

 Es incorrecto este planteamiento, porque la personería del representante del partido actor en este medio de impugnación se encuentra acreditada plenamente, conforme a lo dispuesto por el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, ya que el representante del partido actor ocurrió precisamente como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y esa calidad queda acreditada, con el hecho de que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, que obra a fojas ciento nueve del expediente en que se actúa, reconoció  que dicha persona se encuentra registrada con esa calidad ante la autoridad correspondiente del Instituto Federal Electoral, documental a la que se le reconoce pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el artículo 16, apartado 1, de la Ley General de del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que al ser infundado lo alegado por el representante de la coalición tercera interesada y por el coadyuvante, debe desestimarse.

 

 La segunda causal la hacen consistir en que no se acreditó el interés jurídico del actor, respecto al acto impugnado, razón por la cual debe ser desechado de plano, en los términos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Esta Sala Superior considera que es infundado el alegato vertido por los comparecientes, en atención a las siguientes consideraciones.

 

 Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acorde con una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, que los partidos políticos nacionales, además de tener interés jurídico para defender en juicio sus intereses particulares o individuales como asociación política, también lo tienen para impugnar todos los actos de la etapa de preparación de la elección.

 

 Ciertamente, para la consecución de los valores fundamentales de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía.

 

 Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo.

 

 Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar.

 

 Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral.

 

 Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias las de corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que aumentan y disminuyen constantemente, que carecen de una organización y por tanto de representación común, así como de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos.

 

 En consecuencia, en procesos jurisdiccionales  nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidas estos tipos de acciones, cuando se produzcan ciertos actos que afecten los derechos individuales de las personas pertenecientes a una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen, como ocurre en la legislación electoral federal mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no se requiere que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente.

 

 Para este efecto, los partidos políticos se deben considerar los entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto a entidades de la sociedad que son concebidas constitucionalmente de interés público, para promover la  participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

 Tal criterio se encuentra recogido en la tesis relevante de esta Sala Superior, identificada con la clave S3EL 007/97,  cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

  

“PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

 

 

 En el presente caso se impugna la decisión de haber registrado a un candidato a diputado federal, para contender en la elección  por el principio de mayoría relativa, que se llevará a cabo el próximo dos de julio del presente año, acto que corresponde a la etapa de preparación del proceso electoral, según se advierte en las disposiciones atinentes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que, conforme al artículo 174, apartado 3, tal etapa se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebre durante la primera semana del mes de octubre del año previo al en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias, y concluye al iniciarse la jornada electoral; la jornada electoral tendrá verificativo el dos de julio del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212, apartado 2; en tanto que el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa debe llevarse a cabo del primero al quince de abril inclusive, por mandamiento del artículo 177, apartado 1, inciso a).

 

 Es infundada la diversa causal de improcedencia que hace valer Jesús Araujo Hernández, en su calidad de tercero coadyuvante, en el sentido de que el recurso fue presentado ante una autoridad distinta a la que se estima como responsable, porque se presentó ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral y no ante el Consejo General del Propio Instituto. Ciertamente, el escrito introductorio de la apelación tiene el sello de  recepción por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, autoridad que, de conformidad con el artículo 84, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la facultada para recibir y dar trámite a los medios de impugnación que se interpongan contra los actos o resoluciones del Consejo; por otra parte, en el escrito indicado se advierte claramente, que se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y como acto impugnado el acuerdo precisado en antecedentes de este fallo, que proviene precisamente  de dicho Consejo. Todo lo anterior hace patente que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de presentar el recurso de apelación  ante la autoridad señalada como responsable, toda vez que, cuando dicha autoridad es un órgano colegiado, resulta obvio que la presentación no se deba hacer ante la totalidad de sus integrantes, sino que generalmente se llega a autorizar a cualquiera de éstos, a algunos nada más, a uno solo o a algún otro colaborador del órgano, situación esta última que se da en el presente caso, porque la ley confiere al Secretario Ejecutivo mencionado la facultad de recibir los medios de impugnación que se presenten contra los actos o resoluciones del Consejo General.

 

 Consecuentemente, resulta irrelevante que en el encabezado del escrito introductorio del recurso, éste se dirija al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

 TERCERO. El acuerdo impugnado, en lo que atañe a este medio de impugnación, señala:

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas de las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, y en ejercicio de la facultad supletoria, las candidaturas presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional; de Centro Democrático; Auténtico de la Revolución Mexicana; y Democracia Social, Partido Político Nacional, a diputados del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil ...

 

C O N S I D E R A N D O

 

Que de conformidad a lo establecido por los artículos 9º y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México actualmente se compone de las siguientes once organizaciones, que cuentan con el registro, en términos de lo Conforme a una establecido por el artículo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Partido Acción Nacional;

Partido Revolucionario Institucional;

Partido de la Revolución Democrática;

Partido del Trabajo;

Partido Verde Ecologista de México;

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional;

Partido de Centro Democrático;

Partido de la Sociedad Nacionalista;

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana;

Partido Alianza Social; y

Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

Que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria, otorgó a los partidos políticos: Acción Nacional y Verde Ecologista de México, el registro de la coalición denominada “Alianza por el Cambio” , y a los partidos políticos: de la Revolución Democrática; del Trabajo; Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; de la Sociedad Nacionalista y Alianza Social, el registro de la coalición denominada “Alianza por México”, ambas para postular candidatos a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del derecho que le confieren los artículos 36, párrafo 1, inciso e); 56 párrafo 2 y 58 del código de la materia.

 

Que el artículo 59, párrafo 1 y 3 de la Ley Electoral señalan que “La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 Distritos Electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas formulas (...)” y “Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrará a los candidatos a cargo de Presidente, Senadores y Diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos”.

 

Que por lo que respecta a este requisito, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, comprobó que efectivamente las coaliciones “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, presentaron la solicitud de registro de todas y cada una de sus formulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa...

 

Que al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la citada dirección ejecutiva de prerrogativas y partidos políticos, constató que los estatutos de la coalición “Alianza por el Cambio” señalan en el artículo 21 que “Para la postulación democrática de candidatos por parte de la coalición, el Comité Ejecutivo Nacional, ordenará el cumplimiento del convenio que suscribieron los partidos políticos nacionales coaligados”. En este orden de ideas, el convenio de coalición registrado indica en su cláusula duodécima que: “Ambas partes convienen en informar al Instituto Federal Electoral que los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente a los siguientes y únicos distritos electorales, procederán del PVEM y deberán ser considerados en la fracción parlamentaria de dicho partido en el supuesto de resultar electos: I (sic), III, XVII, XXV y XXIX del Distrito Federal; XII, XIII y XXXI del Estado de México; VI de Puebla; I y XVIII de Veracruz; I de Durango; II de Campeche; II de Coahuila; X de Chiapas; VII de               Chihuahua; I de Guerrero; V de Hidalgo; XIII de Michoacán; III de Morelos; V de Oaxaca; VII de San Luis Potosí, VI de Sonora; II de Tabasco; VII de Tamaulipas; II de Tlaxcala; y II de Zacatecas. Los candidatos registrados en los restantes distritos electorales procederán del PAN y deberán ser considerados en la fracción parlamentaria de este partido, en el supuesto de resultar electos”. Esta cláusula se ve efectivamente reflejada en las solicitudes de registro al señalar la coalición “Alianza por el Cambio” el partido político al que originalmente pertenecen los candidatos, así como el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos.

 

Que por su parte la coalición “Alianza por México”, en los artículos 23, fracciones III y IV; y 24 de sus estatutos, establecen lo siguiente: “Articulo 23.- la postulación de candidatos de la coalición, estará a cargo de la Coordinación Nacional Ejecutiva, y se realizará conforme a las bases siguientes: III. Tratándose de Candidaturas a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa, y en su caso, primera minoría, de acuerdo a lo siguiente: a) Corresponderá al partido con mayor antigüedad en su registro, proponer el 50% de las candidaturas, quien las determinará a través de las vías que establecen sus normas internas; b) corresponderá al resto de los partidos coaligados proponer, hasta el 30% de las candidaturas; y c) la postulación del 20% de las candidaturas restantes recaerá preferentemente en ciudadanos sin militancia en los partidos coaligados. IIV. Para la determinación de las candidaturas de diputados y senadores en distritos y entidades, la Coordinación Nacional deberá tomar en cuenta los siguientes criterios: a) los resultados obtenidos por los partidos políticos en las elecciones federales anteriores. b) La presencia regional de los partidos políticos coligados. c) el perfil de los candidatos”, y “Artículo 24. La postulación, selección, nominación de los candidatos de la alianza deberá realizarse en los términos que lo acuerdo (sic) el reglamento respectivo”. De esta manera, el convenio de coalición de la Alianza por México” señala en su cláusula décima quinta que: las partes se comprometen a presentar el registro de los candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa y representación proporcional, de la Coalición Electoral Alianza por México, dentro de los plazos legales establecidos en el artículo 177 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Igualmente informar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a qué partido político pertenece originalmente cada uno de los candidatos, así como el grupo parlamentario o partido político en que quedarán comprendidos, en caso de resultar electos”.

 

Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos verificó el cumplimiento de lo señalado en el párrafo anterior, y comprobó que la coalición “Alianza por México” cumplió con lo señalado en la citada cláusula décima quinta de su convenio de coalición, al presentar dentro del plazo legal el registro de sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y señalar en las mismas el partido de origen de los candidatos y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos.

 

Que el artículo 178, párrafo 6, del multicitado código, en relación con el punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal del año 2000, aprobado en sesión ordinaria de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve y publicado en el diario oficial de la Federación el día siete de enero del dos mil, señala que: “Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este código, de acuerdo con la elección de que se trate”; “(...) presentando certificado de registro del convenio respectivo, expedido por autoridad competente; quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación que se llevará a cabo de la documentación que se anexe y que deberán presentar durante los plazos legales según corresponda”.

 

Que en razón de lo expuesto en los considerandos tres, cuatro y cinco anteriores, el Consejo General de este instituto estimó necesario que las coaliciones solicitarán el registro de sus candidatos a senadores y diputados por ambos principios, exclusivamente ante el citado órgano de dirección. De esta manera el citado acuerdo por el que se establecieron los criterios para registrar candidatos, señala en su punto séptimo que: “Las coaliciones deberán registrar a sus candidatos durante los plazos legales, y ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, debiendo encontrarse la solicitud de registro respectiva, firmada por el representante que para el efecto haya designado la misma coalición, incluyendo candidatos a diputados y senadores por ambos principios”. Lo anterior fue reiterado a las coaliciones “Alianza por el cambio” y “Alianza por México” mediante oficios números DEPP/DPPF/424/2000 y DEPPP/DPPF/425/2000, respectivamente, ambos de fecha ocho de febrero del año en curso ...

 

Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59, párrafos 1 y 3; 82, párrafo 1, inciso p); y 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las coaliciones denominadas: “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, por conducto de sus representantes debidamente acreditados ante este Instituto Federal Electoral, presentaron sus solicitudes de registro de formulas de candidatos a Diputados Electos por el principio de Mayoría Relativa, para las Elecciones Federales a celebrarse el dos de julio del año dos mil, en las siguientes fechas:

 

“Alianza por el Cambio”  12 de abril del 2000.

“Alianza por México”     15 de abril del 2000.

 

Por lo que dicha presentación se realizó dentro del período comprendido del primero al quince de abril inclusive, del presente año.

 

Que por su parte, los partidos políticos presentaron sus solicitudes de registro de los candidatos que nos ocupan en las siguientes fechas:

 

Partido Revolucionario Institucional 09, 11 y 13 de abril del 2000

Partido de Centro Democrático 15 de abril del 2000.

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 15 de abril

del 2000.

Democracia Social, Partido Político Nacional 15 de abril del 2000.

 

Que por lo tanto, también las citadas solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, para las elecciones federales del año dos mil, fueron presentadas dentro del período mencionado, con fundamento en lo establecido por el señalado numeral 82, párrafo 1, inciso p), y en el artículo 177, párrafo 1, inciso a), del citado ordenamiento legal, y a través de sus representantes o dirigentes...

 

Que las restantes solicitudes de los partidos: Revolucionario Institucional; de Centro Democrático; Auténtico de la Revolución Mexicana; y Democracia Social, Partido Político Nacional; y de las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 178, párrafos 1, 2 y 3, del Código de la Materia por lo que se dio cabal cumplimiento con dicho precepto legal.

 

Que en el caso de las coaliciones: “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, la Secretaría del Consejo General a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que se cumpliera el requisito establecido por el artículo 178, párrafo 6 del Código Electoral, en relación con el punto cuatro del acuerdo por el que se establecieron los criterios para el registro de candidatos a cargos de elección popular, es decir que se observó el procedimiento establecido por los artículos 59 al 64 del Código Electoral para obtener el registro del convenio de coalición, con el certificado expedido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requisito que fue cumplido cabalmente por las referidas coaliciones...

 

Que en razón de los considerandos expresados, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9º; 35, fracción II; y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, párrafo I, incisos d) y e); 56, párrafo 2; 59, párrafos 1 y 3; 63, párrafo 1, inciso c) 175, párrafo 1; 176, párrafo 1; 177, párrafo 1, inciso a); 178, párrafos 1, 2, 3 y 6; 179, párrafo 2; 180, párrafo 1; y 181, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; el punto segundo del acuerdo del Consejo General por el que se expidió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para participar en el proceso electoral federal del año dos mil; el acuerdo del Consejo General relativo al registro de candidaturas ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, modificado el primero y emitidos el segundo y tercero por el Consejo General en sus sesiones de fechas siete de octubre y diecisiete de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y nueve, y dieciocho de enero del año dos mil, respectivamente, propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 82, párrafo 1, inciso p); y 179, párrafo 5, del citado ordenamiento legal, así como de los mencionados acuerdos por el que se expide el instructivo de coaliciones y se establecen criterios para el registro de candidatos, apruebe el siguiente

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se registran las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año dos mil, presentadas por las coaliciones denominadas “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, asimismo se registran supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados electos por el mismo principio y para el mismo proceso electoral federal, presentadas por los partidos: Revolucionario Institucional; de Centro Democrático; Auténtico de la Revolución Mexicana; y Democracia Social, Partido Político Nacional, ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos que a continuación se relacionan:

 

RELACIÓN DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A

DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN

POR ELPRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

GUERRERO

 

DISTRITO: 02  CABECERA: TAXCO DE ALARCON

 

PARTIDO O COALICIÓN FORMULA NOMBRES

 

ALIANZA POR MÉXICO PROPIETARIO ARAUJO HERNÁNDEZ JESÚS

ALIANZA POR MÉXICO SUPLENTE CASTRO MIRANDA ERNESTO

 

SEGUNDO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a diputados electos por el principio de mayoría relativa presentadas ante este Consejo General por las coaliciones denominadas: “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”...

 

QUINTO.- Conforme a lo señalado por el artículo 63, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el punto segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se expidió el instructivo que deberían observar los partidos políticos que buscaran formar coaliciones para participar en el proceso electoral federal del año dos mil, las coaliciones deberían indicar el partido político al que originalmente pertenecen sus candidatos y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electos. En tal virtud, los candidatos de las coaliciones denominadas: “Alianza por el Cambio” y “Alianza por México”, relacionados en el punto primero del presente acuerdo, corresponden originalmente y quedarán comprendidos dentro del grupo parlamentario en caso de resultar electos, como a continuación se detalla, por distrito electoral federal...”

 

 CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente son del siguiente tenor.

 

“UNICO.- El Consejo General del Instituto Federal Electoral, al pronunciar su acuerdo número CG 66/2000, en sesión de fecha dieciocho de abril del presente año, mediante el cual aprueba el registro del C. Jesús Araujo Hernández, como candidato propietario, postulado por la coalición denominada “Alianza por México”, a diputado por el distrito electoral federal uninominal 02 en el Estado de Guerrero, viola los artículos 41, fracción III, y 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 73 y 179, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En efecto, el artículo 41, fracción III de la Constitución Federal Mexicana establece que el ejercicio de la función estatal se rige, entre otros principios, por la legalidad, y es el caso, que al pronunciar el acuerdo número CG 66/2000, que aprueba el registro del C. Jesús Araujo Hernández se viola ese principio recto; toda vez que éste no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La disposición constitucional citada al final del párrafo que precede prevé:

 

“Artículo 55.- Para ser Diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

 I a IV (...)

 V (...)

 

Los secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;”

 

Del artículo anteriormente transcrito se desprende:

 

Que todo aquel ciudadano que aspire a postularse como candidato a diputado al Congreso de la Unión y desempeñe actualmente el cargo de Magistrado en algún Estado no puede se electo, salvo que se separe en forma definitiva noventa días antes de la elección.

 

Luego entonces, el C. Jesús Araujo Hernández, como de las pruebas que anexo al presente se deriva, es actualmente Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con licencia y goce de sueldo, por tanto, el mismo no se separó definitivamente del cargo como lo ordena el artículo 55, fracción V de la Constitución Federal Mexicana, lo que a la luz del razonamiento jurídico implica la violación expresa a dicha disposición constitucional que prevé los requisitos para que un ciudadano pueda aspirar a un cargo de elección popular, concretamente a Diputado Federal al Congreso de la Unión.

 

El acuerdo número CG 66/2000 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es violatorio del artículo 179, párrafo 5 del Código Federal Electoral vigente, toda vez que el mismo establece lo siguiente:

 

“Artículo 179.-

1 a 4 (...)

 

5. De los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.”

 

Ahora bien, es el caso que la candidatura del C. Jesús Araujo Hernández, no procede conforme a lo dispuesto por el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se separó definitivamente de su encargo como Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guerrero, sino únicamente solicitó licencia para ausentarse de sus labores por treinta días, a partir del primero al treinta de abril del año en curso, misma que le fue concedida con goce de sueldo, según se desprende del acta correspondiente a la sesión ordinaria de magistrados de la sala superior de dicho tribunal en esa entidad federativa, celebrada el día treinta de marzo del presente año, por ende, al emitir el acuerdo que por esta vía se impugna el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contravención a la disposición constitucional antes referida, determinó declarar aprobado el registro del C. Jesús Araujo Hernández, como candidato propietario a diputado por el distrito electoral federal uninominal 02 en el Estado de Guerrero, postulado por la coalición denominada “Alianza por México”.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral infringe la disposición legal contenida en el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y de velar porque el principio, entre otros, de legalidad guíe todas sus actividades, esto es así ya que al haber pronunciado el acuerdo número CG 66/2000, mediante el cual aprueba el registro del C. Jesús Araujo Hernández como candidato propietario a diputado federal por el distrito electoral federal uninominal 02 en el Estado de Guerrero, el mismo incumplió con esa función; toda vez que como ha quedado de manifiesto en el presente escrito, el ciudadano en cuestión no cumple en extremo los requisitos constitucionales para ser candidato a diputado federal, en virtud de desempeñar actualmente el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con licencia y goce de sueldo en esa entidad federativa, sin que al efecto se haya separado definitivamente del cargo por lo menos noventa días del día de la elección (sic), como lo previene el artículo 55, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe puntualizar ante ese órgano jurisdiccional que, si bien es cierto que la coalición denominada “Alianza por México” presentó la solicitud de registro, tal y como lo previene el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y al tenor de esa disposición legal, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelve aprobar el registro del C. Jesús Araujo Hernández, como candidato propietario del distrito electoral federal uninominal 02 en el Estado de Guerrero, también lo es que las postulaciones que en su caso debía de realizar la coalición “Alianza por México” invariablemente requería estar sujeta al cumplimiento irrestricto del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluso para los casos en que se establecen requisitos de carácter negativo, mismo que no requieren probados (sic) al solicitar su registro como candidato, salvo en el supuesto normativo de situarse en alguna de dichas hipótesis.

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al pronunciar el acuerdo que por esta vía se combate aprueba el registro del C. Jesús Araujo Hernández, ignorando el hecho de que en el caso se está postulando por parte de la coalición denominada “Alianza por México”, a quien situándose en una hipótesis especifica de carácter negativo, posee una de las calidades previstas en el párrafo tercero de la fracción V del artículo 55 de la Constitución Federal Mexicana, y que por tanto, merece ser probada al actualizarse dicho supuesto normativo; hecho que no fue demostrado a pesar de la obligación legal que subsiste para los partidos políticos y coaliciones de conducir sus actividades a los cauces legales, y la de postular a sus candidatos conforme a sus normas estatutarias, cuando son éstas normas quienes también previenen la diversa obligación de observar la Constitución y respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.

 

La legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral, se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamenta; luego entonces, al aprobar el registro de quien incumple fehacientemente el artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal Mexicana es contrario a derecho; consecuentemente, por todo lo vertido en este recurso de apelación, debe proceder la revocación del registro concedido al C. Jesús Araujo Hernández, como candidato propietario a diputado por el distrito electoral federal uninominal 02 en el Estado de Guerrero, postulado por la coalición denominada “Alianza por México...”

 

 QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional (actor) argumenta sustancialmente que  Jesús Araujo Hernández, en  calidad de candidato propietario para diputado federal por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal del año dos mil, en la fórmula que postula la coalición denominada “Alianza por México” en el distrito número 02, con cabecera en la ciudad de Taxco de Alarcón,  estado de Guerrero, incumple con el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, resulta ilegal la aprobación de su registro que le fue otorgado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo número CG66/2000, tomado en sesión de fecha dieciocho de abril de dos mil.

 

 El agravio expresado resulta fundado por las consideraciones que a continuación se expresan.

 

 El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 178, prevé los requisitos que deberá llenar la solicitud de registro de candidaturas, consistentes en que ésta debe señalar:

 

a)     el partido político o coalición que postule las candidaturas;

 

b)     apellido paterno, apellido materno y nombre completo de los candidatos;

 

c)     lugar y fecha de nacimiento;

 

d)     domicilio y tiempo de residencia del mismo;

 

e)     ocupación;

 

f)        clave de la credencial para votar;

 

g)     cargo para el que se postula.

 

 La solicitud debe acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes, debiendo manifestar el partido político postulante, por escrito, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político;  en el entendido de que, tratándose de coaliciones, debe acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 a 64 del propio código.

 

 El precepto 179 del código electoral federal regula el procedimiento a seguir para el registro de candidatos, en cuyo  apartado 1 señala que se verificará que se cumplió con los requisitos que establece el artículo anterior, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, y en el apartado 5, que el objeto único de la sesión a celebrarse dentro de los tres días siguientes al en que venzan los plazos previstos en el  artículo 177,  será registrar las candidaturas que procedan.

 

 En ese contexto, la actividad del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento administrativo de mérito, se limita, en principio, a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 178 citado, para proceder a otorgar el registro correspondiente.  Sin embargo,  el propio partido político postulante debe cuidar que se satisfagan  los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución General de la República y en la ley, porque la licitud del registro de los candidatos no depende exclusivamente de que la autoridad electoral que lo concede  actúe en los términos que le exige la ley, sino que también resulta indispensable que realmente se encuentren satisfechos sustancialmente la totalidad de requisitos jurídicos requeridos para contender en la elección de que se trata y, en su caso, asumir y desempeñar el cargo de elección popular; ante lo cual, cuando una parte legitimada y con interés jurídico impugna el otorgamiento del registro de un candidato, y acredita que éste carece de un requisito de elegibilidad, el acto debe invalidarse aunque la ilicitud comprobada no resulte atribuible a la autoridad que lo concedió; esto es, las candidaturas respectivas pueden ser impugnadas y, mediante un acto jurisdiccional, revocarse el otorgamiento o aprobación del registro, en cuyo supuesto  la parte que impugne el registro tiene las cargas de afirmar los hechos de los que se desprende la inegibilidad del candidato y la de probarlos en la forma y términos que establece la ley. 

 

 En la especie, de acuerdo con la normatividad mencionada, el representante propietario de la coalición “Alianza por México”, mediante escrito datado y presentado el quince de abril del año dos mil,  proporcionó al Consejo General del Instituto Federal Electoral los datos y documentación de la fórmula de candidatos para diputado por el principio de mayoría relativa, para contender en el estado de Guerrero, distrito 02, en favor de Jesús Araujo Hernández, en calidad de propietario. De la documentación apuntada destaca la declaración bajo protesta de decir verdad del postulado, quien manifestó: “no ser Secretario de Gobierno de algún estado, magistrado, juez federal o de alguna entidad federativa, o en su caso, haberme separado del cargo noventa días antes de la elección”; de ahí que la autoridad electoral procediera a registrar las fórmulas relativas,  a expedir las constancias de registro correspondientes y ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en consideración a que la normatividad aplicable no le impuso la obligación de cerciorarse de la veracidad de lo declarado bajo protesta, ni al partido postulante la carga de acreditar los hechos o abstenciones declarados.

 

 No obstante, el Partido Revolucionario Institucional, como causa de impugnación, sostiene sustancialmente que Jesús Araujo Hernández tiene el cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Guerrero, con licencia y goce de sueldo, sin que se haya separado definitivamente del mismo como lo requiere el artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal.

 

 El precepto constitucional invocado establece, en lo que interesa, lo siguiente:

 

 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 V...

 Los secretarios de gobierno de los Estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

 

 

 Como se advierte, es requisito de elegibilidad para ser diputado federal, que el ciudadano propuesto no  tenga los cargos señalados por el precepto constitucional transcrito, en las entidades de sus respectivas jurisdicciones o, en caso de que así haya sido, exista la separación definitiva del cargo noventa días antes de la elección.

 

 El adverbio “definitivamente”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: “Decisivamente, resolutivamente. 2. En efecto, sin duda alguna.”; por lo que la separación de mérito debe ser en forma decisiva, esto es, opuesta a una separación temporal o sujeta a término o condición; lo que es acorde con una interpretación sistemática y funcional del precepto constitucional de mérito, en tanto que la limitación establecida por el constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan  tener influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.

 

 

 Cabe precisar que las elecciones para diputados federales tendrán lugar el día dos de julio del año actual (primer domingo de julio del año de la elección ordinaria), razón por lo cual los candidatos a diputados federales, en su caso, debieron separarse del cargo de Secretario de Gobierno, magistrado o juez federal o del estado, a más tardar el dos de abril de ese mismo año (noventa días antes de la elección).

 

 En ese sentido, la  causa de inegibilidad que se hace valer, se encuentra acreditada plenamente, con las documentales públicas que el inconforme ofrece,  a saber:

 

1.          Copia fotostática certificada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, del escrito de fecha veintinueve de marzo del año dos mil, por medio del cual Jesús Araujo Hernández solicitó permiso para ausentarse de sus labores como magistrado de ese órgano jurisdiccional, por treinta días, del día primero de abril al día treinta del mismo mes y año.

 

2.          Copia fotostática certificada por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, del acta correspondiente a la sesión ordinaria de Magistrados de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, celebrada el treinta de marzo del año dos mil, en la que, por unanimidad de votos, se concede a Jesús Araujo Hernández licencia con goce de sueldo para ausentarse de sus labores, por treinta días, del primero al treinta de abril de ese mismo año.

 

Tales documentales tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 4, inciso d), en relación con el numeral 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; por lo que ponen de manifiesto, indudablemente, que Jesús  Araujo Hernández a la fecha de la aprobación de su registro (dieciocho de abril de dos mil), tenía el cargo de Magistrado en la entidad donde fue postulado como candidato a diputado federal (Guerrero), pues el hecho de que se le haya concedido licencia por el término de treinta días no implica que haya dejado de ser Magistrado, esto  es, el otorgamiento de licencia no quiere decir que no conservara el cargo y dejara de tener las prerrogativas correspondientes al mismo; máxime si en el caso la licencia respectiva fue otorgada con goce de sueldo, lo cual significa que Araujo Hernández continúo recibiendo el pago de sus emonumentos como funcionario judicial y se encontraba vinculado al órgano jurisdiccional al que pertenece.

 

 No obsta para tener por acreditada la causal de inelegibilidad que se invoca, la circunstancia de que tanto la coalición tercera interesada “Alianza por México” y el propio Jesús Araujo Hernández, como tercero coadyuvante, aduzcan que este último se había separado del cargo definitivamente desde el día primero de abril del año actual, según se desprende de la constancia expedida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero, de fecha veinticinco de abril del año en curso, pues aun cuando se trate de una documental pública, con valor probatorio pleno,  de la misma sólo se advierte que Jesús Araujo Hernández,  por escrito de fecha primero de abril de dos mil y recibido en Oficialía de Partes de la Sala Superior el diecinueve siguiente, presentó su separación definitiva al cargo de Magistrado de la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional, en términos de la diversa copia fotostática certificada del escrito relativo, en virtud del cual dicho promovente pretende, complementariamente, ratificar su separación definitiva del cargo con efectos definitivos a partir del día primero de abril del año citado.

 

Lo anterior es así, porque, en primer lugar, no consta el acuerdo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero que haya recaído, en cualquier sentido, a dicho petición, pues no se aportó constancia alguna al respecto, estando a cargo del coadyuvante la carga procesal; de ahí que exista imposibilidad jurídica para constatar si esa solicitud fue obsequiada en sus términos o denegada; en segundo lugar, no se advierte la posibilidad jurídica de que el tribunal de referencia pudiera conceder la separación del cargo con efectos retroactivos a partir del primero de abril de este año, puesto que previamente otorgó al solicitante licencia con goce de sueldo durante el término comprendido del primero al treinta de abril del año citado.

 

A mayor abundamiento, aun en el caso de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero hubiese obsequiado la petición propuesta, la misma no podría tenerse en cuenta para los efectos de sostener la legalidad del registro impugnado, pues el objeto perseguido por la exigencia constitucional consiste en que los funcionarios públicos especificados, no se encuentren en condiciones de influir con el poder legal y material que el cargo les confiere, tanto para obtener la candidatura como para influir en el electorado en su beneficio; lo cual significa que al margen de cualquier formalismo, la separación del cargo debe ser llevada al cabo real y materialmente.

 

Al resultar fundado el anterior agravio, se hace innecesario el análisis de los restantes conceptos de inconformidad; razón por la que procede modificar el acuerdo impugnado a fin d dejar insubsistente la parte que aprobó el registro de Jesús Araujo Hernández como candidato a diputado propietario por el principio de mayoría relativa para las elecciones del año dos mil, presentada por la coalición “Alianza por México”, en el distrito uninominal número 02, con cabecera en Guerrero.

 

En consecuencia de lo anterior, procede también que la autoridad electoral responsable conceda a la coalición denominada “Alianza por México” un plazo específico de cinco días para que, exclusivamente, sustituya a Jesús Araujo Hernández en la candidatura mencionada. Esto encuentra su fundamento en el artículo 181, apartado 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone: “2. Sólo se podrán sustituir el o los candidatos registrados por una coalición por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente. En estos casos, para la sustitución, se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 59 al 63 de este Código, según corresponda”, aplicado por analogía, toda vez que la incapacidad total permanente de un candidato genera la imposibilidad jurídica de su participación para contender en el proceso electoral, sin causa imputable al partido que lo postula, y lo mismo ocurre cuando después de registrado un candidato surge o se constata su inelegibilidad, con lo cual se actualiza el principio justificativo de la analogía, que consiste en que, cuando se presentan dos situaciones jurídicas que obedecen a la misma razón, de las cuales una se encuentra regulada por la ley y la otra no, para la solución de la segunda debe aplicarse el mismo criterio que a la primera, lo cual se enuncia como: “Cuando hay la misma razón, debe haber la misma disposición”.

 

Por todo lo antes expuesto y fundado,  se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se modifica el acuerdo de dieciocho de abril del año dos mil, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo referente al registro de Jesús Araujo Hernández, como candidato propietario por el 02 distrito, con cabecera en Taxco de Alarcón, Guerrero, por la coalición denominada “Alianza por México”, para participar en las elecciones federales de diputados por el principio de mayoría relativa, en el proceso electoral a celebrarse en este año, y se ordena su cancelación; en la inteligencia de que la autoridad electoral responsable debe concederle a la citada coalición exclusivamente, un plazo específico de cinco días para que la misma presente al candidato que sustituya al anteriormente registrado.

 

Devuélvanse los documentos que corresponden a las partes que lo solicitaron.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE: al actor, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte, número 59, edificio 1, piso cuatro, colonia Buenavista de esta ciudad; a la coalición denominada “Alianza por México”, tercera interesada, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan y Periférico Sur, edificio A planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad, y a Jesús Araujo Hernández, como tercero coadyuvante, en el domicilio ubicado en calle Doce Oriente número 44,colonia Isidro Fabela Delegación Tlalpan, de la ciudad de México; y a la autoridad responsable MEDIANTE OFICIO, anexándole copia certificada de la presente resolución.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos, de los señores magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez, y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO    MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA