RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-10/2014
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD rESPONSABle: coNSEJO GENERAL del instituto federal electoral
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIOS: Martha Fabiola King Tamayo Y GUSTAVO CÉSAR PALE BERISTAIN
México, Distrito Federal, a cinco de marzo de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos relativos al recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-10/2014, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrado con el número de expediente SCG/QCG/031/2010, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-504/2011, registrada con la clave CG04/2014, dictada el veintidós de enero de dos mil catorce; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
1. Procedimiento Ordinario Sancionador. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución identificada con la clave CG223/2010, “…respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones correspondientes al proceso electoral federal 2008-2009”.
En el considerando 15.6 de dicha resolución, se ordenó dar vista a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que iniciara el respectivo procedimiento administrativo sancionador en contra del Partido Verde Ecologista de México, toda vez que detectó las siguientes inconsistencias:
…
EGRESOS
Monitoreo de Medios Impresos
Conclusión 16
16. El partido omitió presentar aclaración alguna en cuanto a 2 desplegados que promocionaron a candidatos a diputados federales en un periodo anterior al de la campaña federal, esto es de 20 de febrero y 8 de abril, ambos de 2009.
Conclusión 17
17. El partido omitió presentar aclaración alguna en cuanto a 3 desplegados que promocionaron a candidatos a diputados federales con periodo posterior al de la campaña federal, esto es 3 y 4 de julio de 2009.
…
2. Primera resolución dictada en el procedimiento ordinario sancionador. El catorce de septiembre de dos mil once, la autoridad responsable emitió la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del procedimiento administrativo sancionador iniciado en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, integrado con el número de expediente SCG/QCG/031/2010, identificada con la clave CG280/2011, en la cual declaró infundado el referido procedimiento.
3. Primer recurso de apelación. El veintiuno de septiembre de dos mil once, Camerino Eleazar Márquez Madrid, en carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de apelación a efecto de impugnar la resolución precisada.
4. Sentencia del SUP-RAP-504/2011. El siete de diciembre de dos mil once, se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar el acuerdo impugnado, para efectos de que la autoridad responsable, en pleno ejercicio de sus atribuciones, agotara las diligencias y realizara las gestiones que considerara oportunas y suficientes para integrar debidamente la investigación objeto del procedimiento ordinario sancionador, y así estar en condiciones de determinar, en su caso, si se actualizaba alguna infracción a la ley electoral con motivo de la publicación de los desplegados observados y, a su vez, a partir del caudal probatorio recabado con dichas actuaciones, concluyera, de ser posible, quién o quiénes resultaban responsables de tal conducta, imponiendo, de ser así, la sanción o sanciones que estimara atinentes.
5. Segunda resolución al procedimiento ordinario sancionador. El veintidós de enero de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la citada ejecutoria, dictó la resolución CG04/2014, correspondiente al procedimiento ordinario sancionador identificado con el número de expediente SCG/QCG/031/2010, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador incoado en contra del C. Vicente García Campos, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009, en términos del Considerando SÉPTIMO del presente fallo.
SEGUNDO.- Conforme a lo precisado en el Considerando OCTAVO, se impone una Amonestación Pública, al C. Vicente García Campos, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009.
TERCERO.- Se declara fundado el Procedimiento Administrativo Sancionador incoado en contra de la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, en términos del Considerando NOVENO del presente fallo.
CUARTO.- Se impone a la persona moral “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, una sanción consistente en una multa equivalente a veintidós (22) días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos equivalentes a la cantidad de $1,205.60 (mil doscientos cinco pesos 60/100 M.N.), en términos de lo establecido en el Considerando DÉCIMO de esta Resolución.
QUINTO.- Se declara infundado el Procedimiento Administrativo Sancionador incoado en contra del C. Vicente García Campos, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009, en términos del Considerando UNDÉCIMO del presente fallo.
SEXTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la multa impuesta a “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, a la cual se hace alusión en el CUARTO Punto Resolutivo, deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, colonia Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la Resolución o el acto impugnado.
SÉPTIMO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.
OCTAVO.- En caso de que “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, incumpla con los Resolutivos identificados como CUARTO Y SÉPTIMO Y del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el control y cobro de créditos fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
NOVENO.- Publíquese la presente determinación en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta a la persona moral denunciada.
DÉCIMO.- Notifíquese en términos de ley la presente Resolución.
UNDÉCIMO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
II. Recurso de Apelación. Disconforme con dicha determinación, el veintiocho de enero del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Camerino Eleazar Márquez Madrid, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación.
III. Trámite y remisión de expediente. Mediante oficio número SCG/275/2014, de veintinueve de enero de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior en esa misma fecha, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el expediente integrado con motivo del recurso de apelación de que se trata, la demanda con sus respectivos anexos, el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del asunto.
IV. Turno. Mediante acuerdo de cinco de febrero de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-10/2014; así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-159/14 de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, primer párrafo; 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 12; 13; 40, párrafo 1, inciso b); 42; 44, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, para controvertir una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de dicho Instituto, en un procedimiento ordinario sancionador en el que se impusieron sanciones a diversos infractores.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El artículo 8, párrafo 1, en relación con el diverso 7, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; y que durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles.
En el caso, el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el apelante fue notificado de la resolución el veintidós de enero de dos mil catorce, y la demanda se presentó el veintiocho siguiente, según se desprende del sello de recepción que obra en el anverso de la primera foja del escrito inicial de demanda.
De tal suerte que, si en el caso el término para presentar el recurso de apelación que se resuelve transcurrió del veintitrés al veintiocho de enero del año en curso, sin considerar los días veinticinco y veintiséis, por ser sábado y domingo, respectivamente, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación y personería. Dichos requisitos se encuentran satisfechos plenamente, en primer término, porque el presente recurso es interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político a través de su representante, por lo tanto, con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra facultado para promover el medio impugnativo que se analiza.
Por lo que hace a la personería, también se encuentra satisfecha, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, reconoce a Camerino Eleazar Márquez Madrid, el carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Interés Jurídico. El partido político apelante tiene interés jurídico para impugnar la resolución CG04/2014, dictada el veintidós de enero de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento ordinario sancionador número SCG/QCG/031/2010, por ser un partido político con posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público.
Tal criterio ha sido sustentado por esta Sala Superior, en las tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2007, consultable a fojas quinientos siete a quinientos nueve de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1 “Jurisprudencia”, página 551, con el rubro y texto siguiente:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos tienen interés jurídico para impugnar la resolución que recae a un procedimiento administrativo sancionador, a pesar de que hayan sido o no los que presentaron la queja correspondiente, en virtud de que éstos tienen el carácter de entidades de interés público que intervienen en el proceso electoral, de lo que se desprende la posibilidad jurídica de actuar en defensa del interés público, difuso o colectivo, con independencia de la defensa de sus intereses particulares. En efecto, si el procedimiento administrativo sancionador electoral participa de las características de interés público, difuso o de clase, las resoluciones que en él se dicten, por las mismas razones, afectarán el referido interés. En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que la resolución dictada en un procedimiento administrativo sancionador electoral es violatoria del principio de legalidad, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución o en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarla, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
En esta lógica, el partido recurrente acredita este supuesto en razón de que, en su concepto, el acuerdo impugnado resulta contrario a la normativa electoral, por lo que lesiona sus derechos, recurriendo a la presente vía por ser la idónea para restituir las prerrogativas presuntamente vulneradas y aducidas en los agravios.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la legislación aplicable, en contra del acto impugnado, no procede algún otro medio de defensa por el que pueda ser confirmado, modificado o revocado.
TERCERO. Resumen de agravios. El partido apelante hace valer, en esencia, los siguientes disensos:
1. En su primer motivo de inconformidad alega que la autoridad responsable exculpa al Partido Verde Ecologista de México, respecto de la falta cometida, consistente en los actos anticipados de campaña en que incurrió.
Al respecto, manifiesta que aun y cuando se acreditaron los elementos temporal, personal y subjetivo de la conducta desplegada por Vicente García Campos otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, consistente en la publicación de un desplegado en el medio de comunicación impreso denominado Ágora, el periódico de San Juan de los Lagos, en el que aparece el emblema del citado instituto político, lo que se tradujo en un acto anticipado de campaña, no se sancionó a dicho partido.
Sobre el particular, se duele del argumento de la responsable cuando determina que como los actos anticipados de campaña fueron atribuibles directamente al citado candidato, debido a que la contratación del espacio publicitario fue por mutuo propio, no era posible entablar juicio de reproche contra el partido en comento, aspecto que considera ilógico y contrario a todo principio constitucional.
Por ello, estima que contrario a lo establecido en la resolución impugnada, el hecho de que el entonces candidato haya efectuado el pago del desplegado materia del asunto, de ninguna manera exime de su responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México.
2. En el agravio segundo de la demanda de recurso de apelación, el partido recurrente precisó que la responsable había determinado de manera indebida la calificación de la infracción cometida por Vicente García Campos en el considerando octavo de la resolución recurrida, al considerar que no son proporcionales con las faltas cometidas, por lo que la imposición de las mismas carecen de fundamentación y motivación.
Aseguró que ello se escapa de la realidad de la infracción cometida, porque con la comisión de la falta se quebrantó el principio de equidad de la contienda y se dejó de observar las formalidades del debido proceso.
3. En su tercer disenso, el apelante señala que a pesar de que se acreditó que la empresa Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, realizó la contratación para la publicación de un desplegado alusivo a Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, lo que se traduce en una aportación en especie en favor de los citados, candidato y partido, se omite dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los partidos políticos a efecto de que se impongan las sanciones que atendiendo a la figura del decomiso y lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales corresponda al mencionado candidato y partido político.
En relación con lo anterior, el apelante refiere que si el citado candidato y el partido resultaron beneficiados con la aportación en especie realizada por la empresa mercantil en comento, lo conducente era que la autoridad responsable diera aviso su Unidad de Fiscalización a efecto de que se iniciare el procedimiento sancionador correspondiente para determinar la sanción que les corresponde a éstos con motivo del beneficio adquirido.
4. En el agravio cuatro, el partido actor señala que la sanción que se le impone a la persona moral Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual por la aportación realizada al candidato y partido citados en el agravio que antecede, no es acorde al grado de la falta cometida ni a la aportación realizada.
Respecto de lo anterior, el partido apelante manifiesta que la multa impuesta (veintidós días de salario mínimo vigente en el Distrito federal, es decir mil doscientos cinco pesos 60/100 moneda nacional) carece de la debida fundamentación y motivación.
Para demostrar lo anterior, arguye que en autos quedó acreditado que el monto de la inserción fue de dieciocho mil pesos, por lo que la sanción debió corresponder, cuando menos dicha cantidad y no la especificada por la responsable, vulnerando con tal actuar lo sostenido por la Sala Superior en las jurisprudencias cuyo rubro son: “MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ELECTORAL, SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO” Y “MULTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”.
Aunado a lo anterior, refiere que la autoridad administrativa electoral, sin razonamiento jurídico alguno, determina una sanción que no es acorde a la falta cometida, lo que evidencia su indebida fundamentación y motivación.
5. Finalmente, en el quinto agravio de la demanda, el partido recurrente alegó la ilegalidad del considerando undécimo de la resolución impugnada, aduciendo la indebida valoración del desplegado que se publicó en el diario “A.M. El periódico de Lagos” los días tres y cuatro de julio de dos mil nueve, toda vez que le otorgó carácter de propaganda comercial de la empresa mercantil “Panteón y Funerarias Jardines (sic) de la Paz” y no de propaganda electoral.
Argumenta la apelante que en los desplegados de mérito se promociona la imagen del entonces candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, Vicente García Campos, lo que de manera automática debe significar la promoción de su persona y, por ende, considerarse como propaganda electoral del candidato y del partido político.
Aunado a ello, estima que debe tomarse en consideración que en el mismo desplegado se contiene la leyenda “Con Chentón hasta el panteón” que más que un acto publicitario de la empresa funeraria a que se hace referencia, significa, en su concepto, un lema de campaña electoral.
En esa virtud, considera que debe darse vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para que analice la comisión de la infracción contenida en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del código comicial, por la aportación en especie de empresas mercantiles que efectúa “Funerales y Panteón Jardines de la Paz” (sic) en favor de la candidatura de Vicente García Campos, a fin de que se impongan las sanciones respectivas.
CUARTO. Estudio de fondo. Se procede al estudio de fondo de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, mismos que se analizan en el orden en que fueron citados en su escrito de demanda.
Respecto del primer agravio, donde el apelante estima que la responsable exculpa al Partido Verde Ecologista de México, respecto de los actos anticipados de campaña en que incurrió su candidato, debido a la publicación de un desplegado en el medio de comunicación impresa denominado Ágora, el periódico de San Juan de los Lagos, esta Sala Superior califica el disenso como infundado de acuerdo con lo siguiente.
En primer término, conviene precisar que el agravio se relaciona con el considerando séptimo de la resolución impugnada, y específicamente respecto de la determinación de la responsable de no entablar un juicio de reproche contra el Partido Verde Ecologista de México respecto de la conducta ilegal denunciada, al haber quedado demostrado que fue Vicente García Campos quien efectuó directamente la contratación del espacio publicitario, aspecto que, en concepto del enjuiciante, es suficiente para sancionar al citado instituto político, sin ser óbice a lo anterior, el hecho de que el desplegado haya sido contratado únicamente por la referida persona.
Como puede verse, el tema tiene relación con la responsabilidad de un partido por la actuación de uno de sus militantes.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que los partidos políticos pueden ser indirectamente responsables por actos que realizan sus candidatos simpatizantes o personas vinculadas al partido, a través de la institución jurídica conocida como culpa in vigilando, cuando incumplan con su deber de garante, por falta razonable de supervisión o acción para prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los actos ilícitos que realizan dichas personas.
Esta responsabilidad deriva de lo previsto en los artículos 41 de la Constitución General de la República y 38 del código electoral federal, al reconocerse, en el primero, que los partidos políticos son entes capaces de cometer infracciones a las disposiciones electorales, y en el segundo la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, con base en lo cual se ha interpretado que un partido puede ser responsable también de la actuación de sus candidatos, militantes o terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, si respecto de su conducta les es exigible un deber de cuidado.
De esta forma, esta Sala Superior ha precisado, en la tesis XXXIV/2004, consultable en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo 2, cuyo rubro es “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”, que los partidos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político. Lo anterior se explica a partir de su propia naturaleza, como personas jurídicas, las cuales no pueden actuar por sí solas, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual, la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica sólo puede realizarse a través de la actividad de aquéllas.
En este sentido, las infracciones que cometan los miembros o personas relacionadas con las actividades de los partidos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación de los partidos políticos en su posición de garantes, sólo cuando se demuestre que el partido estaba en posibilidad racional de conocer la conducta atribuida al sujeto agente (o responsable directo), resultaba previsible (prima facie) la ilegalidad de la misma y trascendente respecto de los fines y valores que subyacen a un debate público abierto y plural.
De esta forma, el deber de garante de los partidos políticos tiene límites derivados del contexto en que se realiza la conducta del sujeto agente que deben valorarse a través del principio de razonabilidad y objetividad. Esto es particularmente relevante cuando se imputan conductas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, respecto de las cuales no siempre es posible ejercer un control efectivo o no puede exigirse razonablemente un control preventivo.
Por tanto, esta Sala Superior considera que la culpa in vigilando de los partidos no debe operar de manera automática con la sola acreditación de una irregularidad cometida por algún candidato, militante, simpatizante o tercero que pueda redituar en un beneficio en la consecución propia de los fines del partido, o simplemente provoque una desmejora en perjuicio de terceros, sino que es necesario que las circunstancias de los hechos en que se funda tal irregularidad permitan razonablemente a los partidos prevenir su realización o, en su caso, si la conducta ya se ha cometido, deslindarse o desvincularse de manera oportuna y eficaz.
Por cuanto hace al deber de los partidos de desvincularse de conductas ilícitas como exculpante o eximente de responsabilidad, esta Sala Superior ha establecido que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos. Criterio que conforma la Jurisprudencia 17/2010 con rubro “RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.”, consultable en las fojas 667-668 de la Compilación Oficial 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, tomo II.
En este sentido, la exigencia de que el deslinde por conductas de terceros sea eficaz, idóneo, jurídico, oportuno y razonable no puede traducirse en un deber de imposible cumplimiento por parte de los partidos políticos, que si bien están obligados, en términos del artículo 38, inciso a) del código electoral federal a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático; y en consecuencia están constreñidos por el principio de respeto absoluto de la norma, tanto para sus actividades como respecto de la vigilancia de las realizadas por sus candidatos, miembros y simpatizantes e incluso de terceros, al imponerle la obligación de velar porque éstas se ajusten a los principios del Estado democrático, es necesario que la autoridad, para determinar el incumplimiento de ese deber de garante, valore las circunstancias objetivas y subjetivas del caso, a fin de concluir que el partido político está en posibilidad real, esto es razonable, material y jurídicamente, para tomar las medidas de prevención o, en su caso, de deslinde que se consideren necesarias, esto es, si de manera ordinaria se puede exigir a los partidos esa prevención o deslinde por existir las condiciones para garantizar el conocimiento del hecho por parte del partido político, por tratarse de la imputación de conductas con carácter antijurídico manifiesto, objetivo y grave.
De esta forma, para acreditar la responsabilidad de un partido por conductas de terceros, la autoridad administrativa debe motivar plenamente el incumplimiento a su deber de garante, considerando, entre otra cosas, la vinculación que existe entre las conductas ilícitas y los sujetos agentes con el partido político al que se le atribuye el incumplimiento de su deber de garante.
En efecto, en materia electoral, la posición de garante que tienen los partidos políticos respecto del proceso electoral y del propio ordenamiento jurídico opera de manera diferenciada dependiendo de la calidad del sujeto agente o responsable directo de la infracción, atendiendo a la previsibilidad de la conducta; a la vinculación de los partidos con los responsables directos y a las circunstancias en que se realizó la conducta que se imputa al partido.
De esta forma, la posición de garante no opera igual en todos las infracciones respecto de todos los sujetos cuyas conductas puedan ser imputables a un partido, pues el grado de vinculación entre el partido y un dirigente es distinto al de un militante sin ese carácter, un simpatizante, candidato o un tercero. Así, los dirigentes ostentan una representación partidista, en atención al principio de identidad entre los partidos y sus órganos directivos; lo cual se explica a partir del hecho de que los actos realizados por los órganos estatutarios en el desempeño de sus funciones se consideran como actos de la propia persona jurídica.
Tal circunstancia no necesariamente se presenta respecto de la conducta de los militantes no dirigentes, simpatizantes, candidatos y terceros. Lo que se confirma con el hecho de que respecto de sus dirigentes el partido ejerce de manera ordinaria un control efectivo más estricto que respecto de los demás sujetos mencionados.
Ahora bien, para demostrar lo infundado del agravio anunciado, conviene tener presentes los siguientes hechos que se encuentran acreditados de acuerdo con la resolución impugnada y que no fueron controvertidos en la presente instancia.
- El veinte de febrero de dos mil nueve se publicó un desplegado en el diario “Ágora, el periódico de San Juan de los Lagos”, alusivo a Vicente García Campos, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el proceso electoral federal 2008-2009.
- El periodo de campaña del citado proceso electoral transcurrió del tres de mayo al primero de julio de dos mil nueve.
- Atendiendo a las fechas antes citadas, el desplegado se publicó en una temporalidad no permitida al haberse difundido más de dos meses antes del inicio del periodo de campañas.
- No obstante que la factura que ampara, entre otras, dicha publicación aparece a nombre del Partido Verde Ecologista de México, las constancias de autos y declaraciones atinentes demuestran que fue Vicente García Campos, de manera personal, quien contrató la publicidad del desplegado anunciado.
- Vicente García Campos, por lo menos al momento en que se cometió la falta era militante del Partido Verde Ecologista de México y, finalmente, fue quien, en el momento procesal oportuno se registró como candidato a diputado federal por dicho instituto político.
- El desplegado es considerado como propaganda electoral al aparecer el emblema del partido, la imagen y nombre del candidato y la leyenda candidato a diputado federal.
- Cuando se publicó el desplegado no había sido electo como candidato por su partido y, por ende, ni registrado como tal.
- Que el día de la difusión del desplegado transcurría la etapa de precampañas.
- El desplegado fue catalogado como un acto anticipado de campaña.
Los elementos anteriores, al no estar controvertidos sirven de asidero para que este tribunal fije su postura respecto del disenso bajo estudio.
Como se adelantó, el hecho de que haya quedado demostrado el acto anticipado de campaña llevado a cabo por Vicente García Campos, a juicio de esta Sala Superior, per se es insuficiente para atribuir responsabilidad al Partido Verde Ecologista de México por el hecho cometido.
Para llegar a la anterior conclusión, esta Sala Superior tiene en cuenta que en autos está acreditado que quien ordenó y pagó el desplegado bajo estudio fue Vicente García Campos, quien en ese momento aún no ostentaba la calidad de candidato, aunado a que el partido no tuvo conocimiento de tal actuar. Es decir, dicho ciudadano a título personal contrató la difusión de diversos desplegados en un periódico de circulación local, entre ellos, el que corresponde al agravio bajo estudio, mismo que se difundió por una sola ocasión en el medio de comunicación impresa en comento.
Los anteriores datos resultan relevantes, pues es razonablemente posible que el Partido Verde Ecologista de México no estuviera enterado de la publicación de dicho desplegado atendiendo a que: a) apareció sólo una vez; b) la publicación fue más de dos meses antes del inicio de las campañas electorales; c) La persona que ordenó la publicación aún no obtenía la candidatura; y d) Se desconoce el tiraje y alcance de medio de comunicación que sirvió para la difusión del desplegado;
Estos elementos permiten a esta Sala Superior concluir que el Partido Verde Ecologista de México no estaba en aptitud de conocer el desplegado a efecto de llevar a cabo los actos tendientes al deslinde o reproche correspondiente. Ello, puesto que se trató de una publicación aislada llevada a cabo en un municipio y donde está plenamente acreditado quién fue la persona que ordenó el mismo.
En este sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, en el presente caso no existen elementos de prueba que permitan concluir que el citado instituto político tenía conocimiento del desplegado pagado y ordenado por otra persona, cuestión que sumada al hecho de que el desplegado se hace fuera de la campaña electoral, evidentemente disminuye la capacidad de alerta que, en etapa de campañas, debe aumentar considerablemente por parte de los partidos, dado que es el momento en el que sus candidatos se dirigen al electorado con la finalidad de obtener el voto correspondiente.
En este orden de ideas, considerando las circunstancias particulares del caso enunciadas, se llega a la conclusión de que no resultaba viable exigir al partido en comento un acto de deslinde respecto del desplegado de referencia, pues como ya se vio, no existen elementos de prueba que permitan arribar a la conclusión de que el instituto político en comento tuvo conocimiento oportuno del citado desplegado, requisito indispensable para acreditar la culpa in vigilando.
Por todo lo anterior, no asiste la razón al partido apelante cuando considera que el Partido Verde Ecologista de México, también debió ser sancionado por la conducta desplegada por Vicente García Campos, de ahí que, el agravio deviene en infundado.
En el agravio segundo de la demanda de recurso de apelación, el partido recurrente precisó que la responsable había determinado de manera indebida la calificación de la infracción cometida por Vicente García Campos en el considerando octavo de la resolución recurrida, al considerar que no son proporcionales con las faltas cometidas, por lo que la imposición de las mismas carecen de fundamentación y motivación.
Añade el recurrente que la imposición de la sanción no es acorde a la realidad de la infracción cometida, puesto se quebrantó el principio de equidad en la contienda y que la autoridad responsable dejó de observar las formalidades del debido proceso al omitir estudiar todas las pruebas y actuaciones que obraban en el expediente para la determinación de la sanción.
El agravio es infundado e inoperante de conformidad con lo siguiente:
Es infundado porque, contrariamente a lo alegado por el partido político apelante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí se pronunció respecto de los preceptos legales que fundan y motivan la determinación impugnada, como se demuestra a continuación.
Esta Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias a los gobernados debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta manera, en todo acto de autoridad se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado. En este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.
Por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.
Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
En el caso, el Consejo General responsable estimó en el considerando octavo de la resolución a debate que en relación al tipo de infracción, Vicente García Campos transgredió lo establecido en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en la resolución recurrida, el Consejo General responsable estableció que una vez que había quedado demostrada plenamente la comisión de la falta del entonces candidato a diputado federal, procedía a imponer la sanción correspondiente con base en lo dispuesto en los artículos 354, párrafo 1, inciso c), del mismo código comicial federal.
Tomando en consideración dicha fundamentación, la autoridad responsable motivó la imposición de la sanción a través de diversas consideraciones en torno a la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas), circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, intencionalidad, reiteración de la infracción o la vulneración sistemática de las normas, condiciones externas y medios de ejecución, calificación de la gravedad de la infracción y las condiciones socioeconómicas del infractor y su impacto en sus actividades, tal como se desprende de la información obtenida de la resolución impugnada, la cual se resume en el siguiente cuadro:
INFRACTOR | Vicente García Campos |
FUNDAMENTO | Artículo 344, numeral 1, inciso a) y 354, numeral 1, inciso c) del COFIPE |
INFRACCIÓN | Publicación de un desplegado considerado propaganda electoral previo al inicio de la campaña |
BIEN JURÍDICO TUTELADO | Equidad en la contienda |
FALTAS ACREDITADAS | Una |
CIRCUNSTANCIAS MODO, TIEMPO Y LUGAR | La publicación de un desplegado el 20 de febrero de 2009 en San Juan de los Lagos, Jalisco, en el diario “Ágora el Periódico de San Juan de los Lagos” |
COMISIÓN CULPOSA O DOLOSA | Sí hubo intencionalidad de tomar ventaja |
REITERACIÓN DE LA INFRACCIÓN | Una ocasión |
CONDICIONES EXTERNAS | La publicación se realizó de manera anticipada al inicio de las campañas |
INDIVIDUALIZACIÓN
| Calificación: Levísima porque infringió una ley electoral mas no una norma constitucional, además de que el desplegado sólo ocurrió el 20 de febrero de 2009 Sanción: Amonestación pública (fracción I) Reincidencia: No Impacto en las actividades: No causa afectación onerosa, por lo que no es necesario analizar su capacidad económica |
Por tal motivo y con independencia de lo acertado o no de las consideraciones descritas, se estima que, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, el Consejo General responsable sí fundó y motivó la sanción impuesta, puesto que, como se demostró, en el cuerpo de la resolución combatida, mencionó los preceptos normativos que estimó aplicables al caso y emitió consideraciones tendientes a concluir porqué se transgredieron esas normas jurídicas y porqué se hacía necesaria la imposición de una sanción.
De ahí lo infundado del concepto de agravio en estudio.
También resulta infundado lo relativo a la indebida fundamentación y motivación puesto que los preceptos legales antes citados sí resultan aplicables al caso bajo estudio.
Ello, pues de la resolución impugnada se advierte que para determinar el tipo de sanción a imponer, la responsable fundó su actuación en lo dispuesto por los artículos 344, numeral 1, inciso a) y 354, numeral 1, inciso c), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 344
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
…”
“Artículo 354
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
…
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I.Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
…”
Ahora bien, el caso bajo estudio, se recuerda, versó sobre la sanción aplicable a Vicente García Campos otrora candidato a diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México por la publicación de un desplegado, en los términos antes anotados.
Así las cosas, es claro que los artículos citados por la responsable regulan las circunstancias que rodean la contravención a la norma administrativa, en el caso del inciso a), del artículo 344, la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, así como las sanciones aplicables tanto a candidatos a cargos de elección popular como precandidatos y aspirantes (artículo 354, numeral 1, inciso c).
En este orden de ideas, es claro que si quien cometió la falta fue candidato a un cargo de elección popular y la irregularidad se tradujo en un acto anticipado de campaña, el fundamento legal citado sí resulta aplicable al caso pues el mismo se refiere, por una parte a que los actos anticipados de precampaña y campaña constituyen infracciones a la norma electoral y, por otra al catálogo de sanciones aplicable a candidatos, precandidatos y aspirantes.
Aunado a lo anterior tampoco existe la indebida motivación alegada dado que de la resolución impugnada se advierten las razones que tuvo en consideración la autoridad para emitir el acto reclamado, mismas que son acordes con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
En efecto, para individualizar la sanción, la responsable tomó en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta, tal como se evidenció en el cuadro inserto en párrafos anteriores donde se explica cada uno de los siguientes conceptos: tipo de infracción, bien jurídico tutelado, singularidad y pluralidad de la falta, circunstancias de tiempo modo y lugar, comisión dolosa o culposa de la falta, reiteración de infracciones, condiciones externas y medios de ejecución; lo que llevó a la citada autoridad a concluir la sanción que debía imponer,
Lo anterior representa las razones expuestas por la responsable para la individualización de la sanción, mismas que se relacionan con el contenido de las normas legales antes enunciadas, es decir, con la comisión de una acto anticipado de campaña por quien fuera candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo anterior, como se adelantó, no existe la indebida fundamentación y motivación alegada.
Por otra parte, en lo que respecta a la parte del agravio en estudio en donde el partido recurrente aduce que aun cuando quedó debidamente acreditada la infracción por comisión de actos anticipados de campaña, la sanción impuesta es irracional porque no es acorde a la realidad ni proporcional al grado de la falta, en virtud de que se violó el principio de equidad en la contienda al haber logrado con la conducta infractora obtener ventaja sobre los otros competidores, debe estimarse que dicha alegación deviene de inoperante por genérica, pues no controvierte las consideraciones en las que la autoridad responsable sustentó cada uno de los elementos objetivos y subjetivos para realizar la calificación de la gravedad de la conducta, de modo que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el análisis concreto de su planteamiento.
Mismo tratamiento debe darse a la argumentación que refiere a la omisión de formalidades del debido proceso, pues tampoco aduce específicamente en qué parte de la calificación de la falta la responsable dejó de tomar en consideración todos y cada uno de los argumentos, actuaciones y pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo o cómo la valoración de estos no se apegó a Derecho.
Por otra parte, en su tercer disenso, el apelante impugna otra parte de la resolución, en la que la responsable determinó que la empresa Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, incurrió en faltas a la ley electoral por la publicación de propaganda electoral anticipada al periodo de campaña el día veinte de abril de dos mil nueve, en dicho agravio el recurrente se duele de que la autoridad responsable omitió dar vista a la Unidad de Fiscalización de los recursos de los partidos políticos a efecto de que se impongan las sanciones que atendiendo a la figura del decomiso y lo dispuesto por el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, correspondan al Partido Verde Ecologista de México y su otrora candidato a diputado federal Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, esta Sala Superior considera que el agravio es fundado, de conformidad con lo siguiente.
En efecto, el agravio en mención tiene relación con el considerando noveno de la resolución impugnada, donde el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundado el procedimiento sancionador incoado contra la empresa Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, al haber realizado una aportación en especie en favor de Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el proceso federal 2008-2009, determinación que no se encuentra controvertida en la presente instancia.
Ahora bien, en concepto del apelante, al estar comprobada la aportación en especie en comento, lo procedente era dar aviso a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral para que se iniciara el procedimiento sancionador correspondiente para determinar la sanción que les corresponde a éstos con motivo del beneficio adquirido, tomando en consideración la figura del decomiso.
Al respecto, el artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prohíbe las aportaciones o donativos, entre otros a los partidos políticos y candidatos, de las empresas mexicanas de carácter mercantil, aspecto que fue evidenciado por la autoridad responsable en el fallo impugnado, quien determinó que Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, realizó una aportación en especie en favor de un candidato del Partido Verde Ecologista de México.
Tomando como base lo anterior, la autoridad responsable decidió sancionar a la citada empresa mercantil, lo que llevó a cabo en el considerando décimo de la citada resolución.
No obstante lo anterior, el análisis de la resolución impugnada evidencia que la autoridad responsable pasó por alto que dicha conducta, al mismo tiempo, representó un beneficio económico en favor del partido político al recibir una aportación en especie consistente en el desplegado publicado en un medio de comunicación.
Al respecto, el considerando noveno de la resolución controvertida (página 79) da cuenta de que la responsable determinó que Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual: a) es una empresa mercantil; b) que realizó un convenio con la persona moral Impresora y editorial sociedad anónima de capital variable, editora del periódico denominado Frontera.info para la publicación del desplegado denunciado; c) que por lo tanto, realizó una aportación en especie al incluir el desplegado en el periódico denominado Frontera.info en favor de Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México; y d) que la contratación para la publicación del desplegado en comento la realizó la misma empresa.
Los hechos anteriormente demostrados sirvieron de asidero a la responsable para fincar responsabilidad contra la citada empresa mercantil por la realización de una aportación en especie en favor del citado instituto político, por lo que se determinó que lo procedente era sancionar a la misma, lo que se hizo evidente en el considerando décimo de la resolución citada.
Así las cosas, es claro que la aportación en especie consistente en el desplegado multicitado al mismo tiempo representó un beneficio en favor del Partido Verde Ecologista de México, por lo que además cumplir con su función sancionatoria típica (sanción a la empresa mercantil por la aportación indebida), la responsable debió realizar una función equivalente al decomiso de dicho beneficio contra el partido involucrado.
Sobre el particular, cabe recordar que esta Sala Superior ha determinado, en diversas ejecutorias, que el conjunto de disposiciones que configuran el derecho administrativo sancionador electoral tiene como objeto indiscutible impedir la comisión de conductas típicas consignadas como faltas y, en su caso, imponer las sanciones establecidas a quienes incurran en ellas; esto es, prevenir e inhibir la proliferación de dichas conductas, tanto en el infractor, como en el resto de los gobernados, mediante la persuasión del perjuicio que producen y de las consecuencias nocivas que pueden acarrearle al infractor.
Esto puesto que la naturaleza de la sanción es fundamentalmente preventiva, no retributiva o indemnizatoria, es decir, no busca que se repare a la sociedad el daño causado con el ilícito, sino que la finalidad es que, en lo sucesivo, se evite su comisión.
Dicho criterio ha sido recogido en la tesis XLV/2002, consultable a fojas 1102-1103 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, tomo I, cuyo rubro es: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL".
En consonancia con lo anterior, la Sala Superior ha tomado en consideración las teorías de la prevención especial y prevención general desarrolladas en el derecho penal, que sostienen que las faltas deben reprimirse para que en lo futuro, tanto el infractor, como los individuos que conforman la sociedad, no cometan nuevos actos ilícitos, que pudieran generalizarse si no son reprimidos, trastocando con ello el bienestar social, que constituye la ultima ratio del Estado de Derecho; Dicho de otra forma, la pena reprime al ilícito para crear en los individuos la conciencia de que si los cometen serán sancionados.
Asimismo, también se ha considerado que en los casos en que el autor de un ilícito obtenga un beneficio económico, como producto o resultado de dicha conducta, la multa impuesta debe incluir, por lo menos, el monto del beneficio obtenido, es decir, la sanción a imponer en estos casos, además de cumplir con sus fines de prevención especial y prevención general positiva, debe realizar una función específica de decomiso del beneficio obtenido.
Esta determinación se basa en lo que la doctrina reconoce como decomiso impropio, considerándose que la finalidad del mismo consiste en que el individuo que comete un ilícito no se vea beneficiado de ninguna forma por su comisión, sino por el contrario, constituye una circunstancia de orden público e interés general que las conductas ilícitas que alteren la vida en sociedad se repriman, y si no se estableciera el decomiso, se estaría fomentando que se siguieran cometiendo este tipo de conductas con lo cual no se lograría el fin o propósito que persigue el ius puniendi del Estado, pues no obstante que se impusiera una sanción, el autor de la infracción obtendría, de cualquier manera, un beneficio.
Desde esta perspectiva, para que se puedan cumplir las finalidades perseguidas por la sanción debe existir la certeza de que su autor no obtenga provecho de ninguna especie, sino por el contrario, que resulte en un perjuicio en la esfera jurídica de sus derechos (patrimoniales, de libertad, etcétera), porque sólo de esta forma se logra persuadir y evitar que vuelva a infringir la normativa en el futuro.
Dicho criterio ha sido recogido en la tesis XII/2004 consultable a fojas 1538-1539 de la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, tomo II de rubro: "MULTA IMPUESTA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO".
En el presente caso, de la resolución reclamada se aprecia que la autoridad administrativa electoral, aun cuando sancionó a la empresa mercantil que realizó la aportación en especie del desplegado en cita, no se ocupó del análisis de la figura del decomiso respecto del beneficio económico recibido por el Partido Verde Ecologista de México.
En efecto, en el considerando noveno del fallo reclamado, la responsable analizó, respecto del desplegado denunciado, la existencia del hecho y el sujeto responsable de la publicación, concluyendo que se trató de una aportación en especie que se tradujo en una conducta ilícita a través del cual una empresa mercantil obsequió en favor del citado instituto político y uno de sus candidatos la inserción de un desplegado en un medio de comunicación masiva, tal como se desprende de la siguiente transcripción:
“…
B) Aportaciones o donativos a los partidos políticos o a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular.
A continuación, es preciso analizar si en el caso que nos ocupa, “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, realizó alguna aportación o donativo a algún partido político o aspirante, precandidato o candidato a cargo de elección popular.
Del contenido de los autos se advierte que, en efecto, “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, llevó a cabo una conducta ilícita consistente en realizar una aportación en favor del C. Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009, a través de la publicación y difusión de una inserción de fecha ocho de abril de dos mil nueve en el periódico denominado “FRONTERA.INFO”.
Al respecto, es preciso señalar que de las constancias que obran en el expediente, en respuesta a uno de los requerimientos formulados por la autoridad sustanciadora al representante legal de la persona moral denominada “IMPRESORA Y EDITORIAL, S.A. DE C.V.”, editora del periódico denominado “FRONTERA.INFO”, se obtuvo que la inserción de mérito contó como un intercambio comercial entre su empresa y la denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, y que el monto de la contraprestación había sido de $18,000.00 (dieciocho mil pesos 00/100 m.n.).
Asimismo, el representante legal de “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, en respuesta a uno de los requerimientos formulados por la autoridad sustanciadora aportó el convenio celebrado con la empresa “IMPRESORA Y EDITORIAL, S.A. DE C.V.”, editora del periódico denominado “FRONTERA.INFO”, del cual en esencia se observó lo siguiente:
• Que el convenio fue celebrado entre “COMUNICACIONES ACTUALES, S. de R.L. de C.V.” y la empresa “IMPRESORA Y EDITORIAL, S.A. de C.V.”
• Que el monto del convenio se fijó por la cantidad total de $61,800.00 (sesenta y un mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) más IVA.
• Que la utilización de los espacios era para la mención o inclusión de logotipos o patrocinadores, siempre que se tratara de eventos propios de cada medio, sin que superen el 30% de espacio publicado.
• Que las partes se reservaron el derecho de aceptar los anuncios que a su juicio no reunieran los requisitos legales o no se ajustaran a las políticas de la empresa.
• Que la publicidad se daría dentro del periodo del primero de abril al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve.
En ese sentido se puede advertir que la conducta reprochable que se imputa a la empresa ““COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.” editora de la revista “Mujer Actual”, queda evidenciada con las documentales aportadas por las partes, según las constancias que integran el expediente de mérito, mismas que analizadas en su conjunto y adminiculadas entre sí, permiten a esta autoridad, tener por ciertos los hechos materia del presente procedimiento.
C) En dinero o en especie
La redacción del tipo de infracción sub examine contiene una conjunción disyuntiva que denota alternancia entre los supuestos de “dinero” o “en especie”, por lo que es preciso determinar en la presente Resolución qué supuesto típico actualizó la conducta desplegada por la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.”, editora de la revista “Mujer Actual”, responsable de la publicación de la inserción de fecha ocho de abril de dos mil nueve en el periódico denominado “FRONTERA.INFO”, en la que se observa la imagen del C. Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009, así como el logotipo de dicho instituto político.
Así las cosas, del contenido del expediente de mérito no se advierte que el sujeto infractor en contra de la que se sigue el presente procedimiento haya aportado directamente dinero a algún partido o candidato, sino que su conducta consistió en la inclusión de un desplegado en el periódico denominado “FRONTERA.INFO”, en favor del C. Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009, lo que implica una aportación en especie.
D) Por sí o por interpósita persona
Al igual que el supuesto anterior, la redacción del tipo de infracción sub examine contiene una conjunción disyuntiva que denota alternancia entre los supuestos de “por sí” o “por interpósita persona”. Por lo que es preciso determinar en la presente Resolución qué supuesto típico actualizó la conducta desplegada por la empresa denominada “Pueblo Guerrero”.
Así, no se advierte que en el presente asunto el sujeto infractor haya realizado su conducta a través de otro sujeto, sino que él mismo realizó la conducta de propia mano, por lo que se actualiza en la especie una participación material directa de la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.”.
Una vez realizado el análisis anterior, se estima que se colmaron los elementos del artículo 77, párrafo 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.”, editora de la revista “Mujer Actual”:
A) Es una empresa mexicana de carácter mercantil.
B) Realizó un convenio con la persona moral denominada “IMPRESORA Y EDITORIAL, S.A. DE C.V.”, editora del periódico denominado “FRONTERA.INFO”, para la publicación del desplegado denunciado.
C) Realizó una aportación en especie al incluir el desplegado en el periódico denominado “FRONTERA.INFO”, en favor del C. Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009.
D) La contratación para la publicación del desplegado controvertido la realizó la misma empresa.
Por lo anterior, se estima la conducta reprochable que se imputa a la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.”, editora de la revista “Mujer Actual”, queda evidenciada al haberse adecuado su conducta a la prohibición prevista en el numeral 77, párrafo 2, inciso g) del Código Comicial Federal, toda vez que realizó una acción que no le estaba permitida, en los términos que han sido expuestos.
En consecuencia, se declara fundado el Procedimiento Sancionador Ordinario en contra de la persona moral denominada “COMUNICACIONES ACTUALES, S. DE R.L. DE C.V.”, editora de la revista “Mujer Actual”, al haber realizado una aportación en especie en favor del C. Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el Proceso Federal Electoral 2008-2009.
…”
Asimismo, en el considerando décimo procedió a la individualización de la sanción que le correspondió a la persona moral multicitada, no obstante ello, tal como se adelantó, no hizo referencia alguna al beneficio obtenido por el Partido Verde Ecologista de México con motivo del desplegado ilegalmente publicado, es decir omitió pronunciarse en torno a la figura del decomiso, a pesar de haber hecho mención de que las infracciones representaron una aportación en especie en favor del Partido Verde Ecologista de México y su entonces candidato a diputado federal, mismo que evidentemente no fue reportado en el informe de gastos de campaña respectivo, pues precisamente el inicio del procedimiento sancionador en comento surgió de las irregularidades encontradas en la revisión de estos informes por parte del órgano administrativo electoral.
Todo lo anterior evidencia la trasgresión al principio de legalidad, pues la autoridad responsable al haber tenido por acreditada la aportación en especie aludida, estaba obligada a analizar si en el caso existe algún beneficio económico obtenido por parte el Partido Verde Ecologista de México, con motivo del desplegado en cuestión, a efecto de establecer la procedencia o no de la figura del decomiso, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que la sanción no responda a las finalidades de prevención especial y prevención general.
Todo lo anterior evidencia lo fundado del agravio hecho valer por el partido apelante, siendo procedente el reenvío del asunto, respecto del tema en cuestión a la autoridad señalada como responsable para que, en uso de sus facultades remita a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos para que verifique y cuantifique si, en el caso existe algún beneficio por el Partido Verde Ecologista de México y, en su caso, imponga las sanciones que considere pertinentes.
Respecto del agravio cuarto hecho valer por el partido recurrente, a través del cual impugna el monto de la multa impuesta a la empresa mercantil denominada Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, por la publicación aludida en el agravio que antecede, esta Sal Superior considera inoperante en una parte e infundado en otra.
Para llegar a tal determinación se tiene en consideración que la responsable determinó sancionar a la citada empresa mercantil por la conducta ilegal ampliamente comentada en el agravio anterior con veintidós días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal al momento en que sucedieron los hechos, equivalentes a la cantidad de mil doscientos cinco pesos 60/100, moneda nacional.
Ello, después de analizar el tipo de infracción; el bien jurídico tutelado; la singularidad y pluralidad de la falta; las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la comisión dolosa o culposa; la posible reiteración de la infracción; las condiciones externas, así como los medio de ejecución.
Además de lo anterior, también tomó en consideración la calificación de la gravedad de la infracción, la sanción a imponer; en su caso, la reincidencia; las condiciones socioeconómicas del infractor y el impacto en sus actividades.
Ahora bien la calificación de inoperante deriva de que el partido recurrente en ningún momento combate las consideraciones esgrimidas por la responsable para llegar a la determinación de la sanción que impuso a la persona moral mencionada, esto es, no atacó de manera directa la fundamentación y motivación determinada por la responsable; que a pesar de que hubo intencionalidad en la comisión de la falta sólo se realizó una vez; que la comisión de la infracción únicamente se atribuyó a la referida empresa; la calificación de la infracción como de gravedad leve por no haber conculcado principio constitucional alguno; la no reincidencia y la apreciación de la capacidad económica de la infractora.
Por otra parte, lo infundado deviene en que el apelante parte de la premisa errónea de que en el caso, para la empresa mercantil sancionada es aplicable la figura del decomiso.
Sobre el particular, tal como quedó evidenciado, dicha figura opera para quien recibió el beneficio indebido, que en el caso fue el Partido Verde Ecologista de México, pues evidentemente fue quien resultó con un aprovechamiento con motivo de la conducta ilícita llevada a cabo por el sujeto infractor, es decir, por Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, quien a través de un convenio ordenó la publicación de un desplegado en un medio de comunicación impresa.
En esta lógica, no asiste la razón al apelante cuando solicita que el monto de la multa sea, al menos el mismo monto que representó económicamente la publicación del desplegado, con base en la figura del decomiso antes estudiada pues, se insiste, dicha figura sólo es aplicable a los partidos políticos cuando la conducta ilegal demostrada les importa un beneficio económico, y no como pretende el partido actor, en contra de la persona que ordenó el desplegado, a quien en todo caso, debe sancionarse tomando en consideración los elementos utilizados por la responsable en la resolución impugnada, mismos que, como ya se vio no fueron combatidos por lo que quedan incólumes.
Finalmente, en el quinto agravio de la demanda, el partido recurrente alegó la ilegalidad del considerando undécimo de la resolución impugnada, aduciendo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó un inadecuado análisis de los desplegados que se publicaron en el diario “A.M. El periódico de Lagos” los días tres y cuatro de julio de dos mil nueve (durante la veda electoral), toda vez que les otorgó carácter de propaganda comercial de la empresa mercantil “Panteón y Funerarias Jardines (sic) de la Paz” y no de propaganda electoral.
El apelante argumenta que con la determinación referida, la responsable se apartó de los criterios de esta Sala Superior en donde se ha definido que queda prohibida la utilización de elementos de publicidad mercantiles o comerciales en actos de campaña electoral[1].
Señala el demandante que en los desplegados de mérito se promociona la imagen del entonces candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, Vicente García Campos, lo que de manera automática debe significar la promoción de su persona y, por ende, considerarse como propaganda electoral del candidato y del partido político.
Aunado a ello, estima que debe tomarse en consideración que en el mismo desplegado se contiene la leyenda “Con Chentón hasta el panteón” que más que un acto publicitario de la empresa funeraria a que se hace referencia, significa, en su concepto, un lema de campaña electoral.
Bajo estas perspectivas, el recurrente argumenta que los desplegados en comento constituyen un conjunto de actividades llevadas a cabo por el mencionado partido político y su entonces candidato, a través de los cuales difunden propaganda electoral y no comercial en los diarios, ya que es evidente que finalidad que se persigue es la de posicionar a tal candidato ante la ciudadanía a través de su fotografía y la mención de su sobrenombre, “Chentón”.
En esa virtud, considera que debe darse vista a la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral para que analice la comisión de la infracción contenida en el artículo 77, párrafo 2, inciso g), del código comicial, por la aportación en especie de empresas mercantiles que efectúa “Funerales y Panteón Jardines de la Paz” (sic) en favor de la candidatura de Vicente García Campos, a fin de que se impongan las sanciones respectivas.
Esta Sala Superior estima que el agravio en análisis es en esencia fundado por las razones y consideraciones que a continuación se explican:
Sobre el particular, en primer lugar, se establecerá el marco normativo aplicable al caso en estudio; a continuación, se establecerán los hechos en torno al presente asunto y, por último, realizado lo anterior, se procederá al análisis del caso concreto.
Marco jurídico
De conformidad con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que al caso interesa, se establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece. Dicho dispositivo constitucional también ordena, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Del mismo modo, ese precepto señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
El artículo 41, párrafo segundo, de la Ley Fundamental, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, debiendo sujetarse para tales efectos, entre otras bases, indica la número IV en lo que a la especie interesa, a la ley que establecerá las reglas para las precampañas y las campañas federales. A este respecto, la indicada base señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales. Dicha base concluye señalando que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona será sancionada conforme a la ley.
Por su parte, de la base V del referido precepto constitucional se desprende en lo que al caso ocupa, que la organización de las elecciones federales es una función estatal y que en el ejercicio de dicha función habrán de respetarse los principios rectores del derecho electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Acorde con esas bases, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en lo que al caso interesa, la regulación siguiente:
Las disposiciones de ese ordenamiento son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexicanos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual reglamenta las normas constitucionales relativas los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos y la función estatal de organizar las elecciones de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión (artículo 1°, párrafos 1 y 2, incisos a) y c)).
El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, Asimismo, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (artículo 4, párrafos 2 y 3).
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión (artículo 209, párrafo 1).
El proceso electoral se compone de las etapas siguientes: de preparación de la elección; jornada electoral; de resultados y declaraciones de validez de las elecciones; y, de dictamen y declaraciones de validez de la elección y de presidente electo (artículo 210).
La campaña electoral, para los efectos de ese Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere dicho artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado (artículo 228, párrafos 1 a 4).
Las campañas electorales para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados, en el año que corresponda, tendrán una duración de noventa días. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. (artículo 237, párrafos 1 y 3).
El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales (artículo 237, párrafo 4).
Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo Tercero denominado “De las campañas electorales” será sancionada en los términos de ese Código (artículo 238, párrafo 1).
Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en ese Código, los ciudadanos, o cualquier persona física o moral (artículo 341, párrafo 1, inciso d)).
Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al citado Código, el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en dicho ordenamiento (artículo 345, párrafo 1, inciso d)).
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral, con cualquiera de las sanciones que se indican (artículo 354, párrafo 1, inciso d), fracciones I a III).
Con base en las disposiciones jurídicas precisadas, es posible establecer las premisas jurídicas con apoyo en las cuales se examinará el caso particular, siendo éstas las siguientes:
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la misma Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia;
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas;
Asimismo, la Constitución General de la República dispone que ley establecerá las reglas para las precampañas y las campañas federales; que la duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; y, que la violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona será sancionada conforme a la ley;
La función estatal electoral debe propugnar por el respeto a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Los comicios federales se encuentran normados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya regulación es de orden público y de observancia general;
Con el objetivo de que las elecciones federales se encuentren revestidas de las cualidades antes apuntadas, se determinó que durante los procesos comiciales, específicamente, el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá, entre otras cosas, la difusión de propaganda o de proselitismo electorales;
Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y,
Los ciudadanos, entre otros, pueden ser sujetos de responsabilidad por la infracción a la restricción antes apuntada.
En suma, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la Constitución General de la República autoriza una restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo.
Tal restricción, como ya se adelantó, apunta al propósito último de que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas. En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Hechos
Ahora bien, para efectos del análisis del presente asunto, resulta conveniente hacer una relación hechos incontrovertibles en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales ayudan a explicar la determinación de esta Sala Superior:
El proceso electoral federal 2008-2009 inició el tres de octubre de dos mil ocho.
Las campañas electorales de dicho proceso electoral iniciaron el tres de mayo de dos mil nueve y concluyeron del primero de julio de ese año.
Vicente García Campos contendió como candidato al cargo de diputado federal en dicho proceso por el distrito número dos, correspondiente a San Juan de los Lagos, Jalisco y fue postulado por el Partido Verde Ecologista de México.
La jornada electoral se realizó el día cinco de julio de dos mil nueve, por lo que la veda electoral incluía los días dos, tres y cuatro de ese mismo mes y año.
Los días tres y cuatro de julio de dos mil nueve, apareció en el periódico “A.M. El periódico de Lagos” el siguiente desplegado:
El veintiséis de abril de dos mil trece, Vicente García Campos presentó escrito ante la responsable manifestando que contrató el desplegado de mérito y que “NO TIENE NADA QUE VER CON LA CANDIDATURA” porque es un “ANUNCIO DE NEGOCIO PARTICULAR”.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable efectuó las siguientes conclusiones:
o Señaló que aunque en el promocional está la imagen de un ciudadano; que éste ciudadano es Vicente García Campos y que en la fecha de publicación era candidato a un cargo de elección popular, ello no implicaba una invitación al voto a su favor.
o Indicó que el desplegado consistía únicamente en una publicidad de orden comercial, pues el fin que perseguía era de promover los servicios funerarios de la empresa “Funerales y Panteón, Jardines (sic) de la Paz”.
o Al hacer un análisis del desplegado concluye que no se pueden desprender fines proselitistas ni partidistas en su contenido, ya que no se solicita el voto en favor de alguien, ni se exponen propuestas de campaña.
En virtud de lo anterior, en el quinto punto resolutivo del acto a debate, la responsable declaró infundado el procedimiento administrativo sancionador por lo que toca a los desplegados en comento en este apartado.
Caso concreto
Esta Sala Superior concluye que el promocional en examen, no puede quedar amparado en el ejercicio legítimo de las libertades de expresión e imprenta y, por el contrario, violó lo previsto en los numerales 6°, 7° y 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 237, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tratarse de propaganda que, indebidamente, fue difundida durante la veda electoral del proceso federal 2008-2009, por las razones siguientes:
Como se explicó con anterioridad, durante las campañas electorales federales, tanto la Constitución General así como el código electoral federal autorizan, en lo que al caso interesa, la difusión de propaganda electoral, la cual ha determinado el legislador consiste, en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, según lo previsto en el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que el concepto de propaganda se compone, cuando menos, de los requisitos siguientes:
a) El elemento objetivo consistente en los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones;
b) El elemento subjetivo, que consiste en la producción y difusión por los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes; y
c) La finalidad, que estriba en el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Superior, la publicidad denunciada cumple todas las condiciones esenciales antes apuntadas para ser calificada como propaganda electoral y no comercial, tal y como se explicará a continuación.
Cumple el elemento objetivo, porque se trata de una publicación, ya que apareció en el periódico “A.M. El periódico de Lagos” el tres y cuatro de julio de dos mil nueve.
También colma el elemento subjetivo, porque tal espacio publicitario fue contratado por una persona que en ese entonces estaba contendiendo al cargo de diputado federal, esto es, el otrora candidato a diputado federal por el Partido Verde Ecologista de México, Vicente García Campos, según lo manifestó él mismo en el escrito presentado ante la responsable el veintiséis de abril de dos mil trece, el cual obra en los autos del presente expediente.
Igualmente, se satisface el requisito de finalidad, ya que dicho promocional presenta ante la ciudadanía la candidatura registrada del ciudadano Vicente García Campos, en tanto que contiene una fotografía con su imagen y se hizo referencia a él a través de un apelativo en una frase que implica el apoyo incondicional a dicha persona.
Para establecer lo anterior, conviene insertar de nueva cuenta el promocional a fin de exponer las razones por las que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el desplegado tiene como finalidad la de posicionar a un candidato del proceso electoral federal 2008-2009 ante el electorado.
Como se aprecia, el contenido del promocional de mérito incluye: el nombre de una empresa denominada “Funeraria y Panteón Jardín de la Paz” y su logotipo; la dirección de su ubicación; otro logotipo ilegible y una segunda dirección; un listado de diversos servicios que presta, como son: capillas de velación, paquetes funerarios a previsión, servicio de cremación, traslados dentro y fuera de la ciudad, estacionamiento propio; una imagen de un esqueleto que contiene una leyenda que dice “Siga fumando tranquilo fumar adelgaza”; la imagen del candidato Vicente García Campos y la leyenda “Con Chentón hasta el panteón”.
Tal como lo concluyó la autoridad responsable, el promocional quiso publicitar los servicios de la empresa “Funeraria y Panteón Jardín de la Paz” y no contiene ninguna frase por la que expresamente se pueda determinar la inducción al voto a la ciudadanía.
A pesar de lo anterior y de que la mayoría de los elementos del promocional efectivamente implican la publicidad de los servicios de la empresa “Funeraria y Panteón Jardín de la Paz”, es inobjetable el hecho de que tres de los elementos contenidos en el desplegado son: la imagen de una persona que corresponde a la de un candidato registrado para acceder a un cargo de elección popular en el proceso electoral en ese entonces en curso; la alusión al mismo a través de un sobrenombre y una leyenda que implica permanencia hasta la muerte con la persona a que se hace referencia; cuestiones que de manera innegable implican un posicionamiento del candidato que obra en la imagen.
Efectivamente, es un hecho incontrovertido que la fotografía del otrora candidato a diputado federal, inserta en la parte media y central del promocional comercial de la empresa funeraria, corresponde a la de Vicente García Campos, según lo reconoce la propia autoridad responsable en la resolución a debate.
También es incontrovertido el hecho de que la leyenda “Con Chentón hasta el panteón” obra en el desplegado en letra mayúscula y se destaca notoriamente respecto de los otros textos que se incluyen en el promocional, toda vez que el resto de las frases se encuentran en letras más pequeñas, algunas incluso casi imperceptibles.
Por otro lado, resulta lógico atribuir el sobrenombre de “Chentón” a una persona cuyo primer nombre es Vicente y cuya imagen o fotografía se acompaña en el propio desplegado, por lo que se estima que al señalar tal palabra, indiscutiblemente se hace referencia a dicha persona a través de un apelativo[2].
De esta manera, si la frase que sobresale de entre las demás dice “Con Chentón hasta el panteón” y en ella se hace alusión a Vicente García Campos, entonces candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México, ello podría entenderse como una frase de apoyo a dicho candidato en sentido figurado, que si bien no invita directa o expresamente al voto a su favor, objetivamente, promueve la permanencia y fidelidad respecto de tal persona de manera incondicional, esto es, “hasta la muerte”.
Estas cuestiones son las que dan la connotación de político-electoral al mensaje, pues más allá de la aparente intención comercial de promocionar los servicios funerarios, objetivamente, hay un firme propósito de posicionar al aludido ciudadano dentro de la población que vea el desplegado, en una etapa en la que, se recuerda, estaba en curso la veda del proceso electoral federal 2008-2009.
El hecho de que no obre la imagen del partido político que postuló al candidato, la frase de alguna promesa de campaña, la solicitud al voto en favor del candidato, o bien, alguna parte de sus propuestas, no es suficiente para que, en el caso, esta Sala Superior determine que el desplegado en análisis es meramente comercial y no constituye propaganda electoral, pues queda acreditado que el uso de los elementos mencionados (imagen y apelativo del candidato y frase de apoyo) alteran el objeto final del comunicado.
Ahora bien, habiendo determinado que el desplegado en comento constituye propaganda electoral, esta Sala Superior considera que cuando un ciudadano adquiere la calidad de candidato, al mismo tiempo adquiere la responsabilidad de conducir sus actividades de campaña y fuera de la misma acorde a lo establecido por las normas electorales que rigen los procesos comiciales, de ahí que era deber del citado candidato omitir, durante la precampaña, campaña y periodo de reflexión o veda electoral cualquier acto tendente a posicionarse, tal como aconteció en el presente caso donde el pluricitado candidato decidió emitir un desplegado precisamente en la etapa de la veda electoral, con las características antes señaladas.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera exigible que el empresario funerario, al estar contendiendo para un cargo de elección popular, se abstuviera de promocionar en la etapa de reflexión en comento, y en los términos en que lo hizo, a su empresa de servicios funerarios, sin que ello implique una vulneración a las garantías de libertad de imprenta y de expresión tuteladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, pues sólo se exige una deber de cuidado especial y temporal de quien siendo empresario al mismo tiempo ostenta la calidad de candidato ante la posibilidad de posicionarse a través de la difusión de su empresa en los medios masivos de comunicación (en el caso medio de comunicación impresa), a efecto de no vulnerar uno de los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, en el caso el principio de equidad, máxime que el desplegado en comento se presentó en etapa de veda electoral.
En efecto, al decidir el citado empresario postularse de forma voluntaria como un candidato a un cargo de elección popular, tal circunstancia, como se apuntó, le imponía el deber de ajustar su comportamiento dentro de los cauces de la norma electoral, con la finalidad de evitar una sobre exposición en los medios masivos de comunicación, ante la posibilidad de llegarse a afectar el citado principio rector, pues la finalidad del mismos es que quienes ostenten la calidad de candidatos se sujeten a las mismas reglas y restricciones propias de la contienda electoral, evitando incurrir en actos que pudieren ocasionar un posicionamiento superior al de otros contendientes, como acontece en el caso, cuando el citado candidato so pretexto de promocionar su empresa funeraria, emite un desplegado en un periódico con su foto y demás características antes indicadas pero dentro del periodo de reflexión electoral, donde se encuentra prohibido cualquier tipo de propaganda electoral.
Este acto, al emitirse en las condiciones antes indicadas, evidentemente fue susceptible de generar confusión en el electorado, de ahí que lo conveniente, acorde a los razonamientos vertidos con antelación, era no emitir el mismo en los términos antes señalados, ello con independencia de que al mismo tiempo de tener una connotación electoral tuviera un contenido de carácter comercial.
Ya en ocasiones anteriores[3] esta Sala Superior se ha pronunciado respecto de la publicación de promocionales comerciales que aludan a una candidatura y se ha sostenido que el problema no incide en el hecho de que se efectúe una publicación comercial, sino que ésta pueda coincidir objetivamente con algunas características de propaganda electoral o permita la identificación de algunos elementos que identifiquen a algún candidato o partido en particular, de manera que desequilibre la equidad en la contienda y la certeza de la elección al generar confusión en el electorado respecto de la información que se propague en dicho desplegado.
La anterior conclusión se fortalece al tener en cuenta que, en cualquier sociedad, la propaganda electoral convive con diversas campañas de tipo informativo, gubernamental, cultural, social, de salud pública o comercial. Ante tal suceso, la propaganda comercial no debe contener elementos que tiendan a la promoción de candidatos, plataformas electorales, propuestas de campaña, partidos políticos, ideologías, entre otros temas, menos aún en periodo de veda o reflexión electoral.
En ese supuesto, si el contenido de la publicidad comercial tiene elementos visuales o gráficos que permitan asociarla a los fines de la búsqueda del voto y no claramente a los objetivos de la empresa que promociona, tal propaganda deviene en ilegal. Ello porque generaría una distorsión en el electorado al no poder diferenciar la propaganda electoral de la propaganda correspondiente a una empresa mercantil.
Asimismo debe destacarse que dicha publicidad se difundió precisamente en época de veda electoral, lo que constituye un elemento adicional para considerar que se trata de propaganda electoral.
Pensar en sentido contrario, sería tanto como permitir que los intereses económicos e individuales de una empresa afecten la elección, cuando en realidad lo que debe preservarse es un ambiente de neutralidad y certeza a los electores.
Dicho criterio ha prevalecido en esta Sala Superior y se sustenta en la Jurisprudencia 37/2010 de esta Sala Superior, que es del tenor siguiente:
PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA. En términos del artículo 228, párrafos 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial, cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de promover una candidatura o un partido político ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que los identifican, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial”.[4]
Con base en el examen apuntado puede afirmarse que el mencionado promocional, debió considerarse por la autoridad responsable como propaganda electoral, en términos del artículo 228, párrafo 3, del código federal electoral y no como publicidad comercial.
Aunado a ello, debió estimarse que la difusión de dicha propaganda era ilegal debido a que, tal como quedó explicado, los candidatos registrados tienen permitido realizar actividades para la obtención del voto, exclusivamente durante las campañas electorales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228, párrafos 1 a 4, del código federal electoral y éstas concluyen tres días antes de celebrarse la jornada electoral, de conformidad con lo ordenado en el artículo 237, párrafos 1, 3 y 4 del código federal electoral.
Por lo que, además, la responsable debió considerar que cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el capítulo Tercero denominado “De las campañas electorales”, incluso las cometidas por los ciudadanos o cualquier persona física o moral, serán sancionadas en términos de los artículos 238, 341, párrafo 1, inciso c), 345, párrafo 1, inciso d) y 354, párrafo 1, inciso c), fracciones I a III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo esa lógica, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable debió determinar que si el mencionado desplegado, el cual ya ha quedado calificado como propaganda electoral, fue publicado y, por tanto, difundido en el periódico “A.M. El periódico de Lagos” los días tres y cuatro de julio de dos mil nueve, fechas en que corría la veda electoral, es inconcuso que se difundió en un periodo expresamente prohibido por la Constitución Federal y la ley electoral federal, configurando la violación apuntada.
Con base en lo anterior, es posible concluir, de acuerdo con nuestro actual modelo de comunicación política, que dicho promocional quebrantó el principio rector del derecho electoral de equidad en la contienda durante el proceso electoral federal 2008-2009.
Respecto de la vista solicitada por el partido recurrente para que la Unidad de Fiscalización del Instituto Federal Electoral analice la comisión de más infracciones derivadas de la conducta estudiada, se hace innecesario el pronunciamiento al respecto, debido a que ello dependerá del estudio que lleve a cabo la propia responsable al haber resultado fundado el agravio anterior.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado fundados los agravios tercero y quinto de la demanda que motiva la presente sentencia, lo procedente es modificar la resolución impugnada para los siguientes efectos:
Respecto de la aportación en especie que llevó a cabo la empresa Comunicaciones Actuales, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, editora de la revista mujer actual, en favor de Manuel Francisco Rodríguez Monarrez, otrora candidato a diputado federal postulado por el Partido Verde Ecologista de México para el proceso federal 2008-2009, analizado el considerando noveno de la resolución impugnada, se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en uso de sus facultades y a través la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos verifique y cuantifique si, en el caso, existe algún beneficio en favor del Partido Verde Ecologista de México y, en su caso, imponga las sanciones que considere pertinentes.
Por otra parte, respecto de la falta acreditada sobre el desplegado publicado en el periódico “A.M. El periódico de Lagos”, lo procedente es modificar la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, teniendo por actualizada la falta señalada en este apartado, determine a los sujetos responsables; su tipo de responsabilidad; así como las sanciones a que hubiere lugar.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca en la parte conducente la resolución CG04/2014 emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para los efectos precisados en el considerando quinto de este fallo.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 3, 27, 28, 29, párrafo 5, y 48, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como lo dispuesto por los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |
[1] En particular cita el precedente del expediente SUP-JRC-126/2010 y acumulados y la tesis de jurisprudencia 37/2010, cuyo rubro es: “PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA O UN PARTIDO POLÍTICO ANTE LA CIUDADANÍA.”
[2] Sobre el particular, esta Sala Superior ha sostenido que los sobrenombres o apelativos inherentes a la persona forman parte de su identidad, los caracteriza o diferencia frente a terceros, de modo que la sociedad en general puede relacionar su trayectoria personal, profesional o social a través de ellos (ver precedente SUP-JRC-126/2010 y acumulados).
[3] p.e. en la sentencia del expediente con clave SUP-JRC-126/2010 y sus acumulados.
[4] Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, página 576 a 578.