RECURSO DE APELACION:
SUP-RAP-007/98.
RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
ELISEO PUGA CERVANTES.
México, Distrito Federal, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos del recurso de
apelación SUP-RAP-007/98, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Sara Isabel Castellanos Cortés, en contra del contenido del oficio número CFRPAP/13/98 de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Verde Ecologista de México fue notificado del oficio número CFRPAP/13/98, fechado el día anterior, proveniente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral.
SEGUNDO. El tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ante el Instituto Federal Electoral, el Partido Verde Ecologista de México presentó el escrito mediante el cual interpuso recurso de apelación en contra del contenido del oficio mencionado.
La autoridad responsable tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes y el informe circunstanciado.
TERCERO. Por auto de presidencia de once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Mediante proveído de veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado ponente admitió a trámite el recurso de mérito y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución. Este acuerdo fue notificado a las partes por estrados el día siguiente, por lo que sobre la base de que con la citada notificación, dicho auto de admisión surtió efectos para las partes, con fundamento en los artículos 2, 26, párrafo 3, 28 y 47 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término para el dictado de la resolución corre del veintidós al veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de lo Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189 fracción I, incisos c) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político contra un acto emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral durante el tiempo transcurrido entre dos procesos electorales federales.
SEGUNDO. El oficio que contiene el acto impugnado en este recurso es del siguiente tenor:
"Comisión de Fiscalización de los Recursos
los Partidos y Agrupaciones Políticas
Oficio CFRPAP/13/98
México, D.F., a 25 de febrero de 1998
"SRA. SARA ISABEL CASTELLANOS CORTÉS
SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN
DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
P R E S E N T E
"Por medio del presente, con fundamento en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, informamos a usted lo siguiente:
"De acuerdo con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del mismo ordenamiento, el informe anual que en fecha próxima su partido presentará ante esta comisión, correspondiente al ejercicio de 1997, deberá incluir el reporte de los ingresos totales que su partido haya obtenido y los gastos ordinarios que haya realizado durante dicho ejercicio.
"En estos términos, deberá reportarse en dicho informe, la totalidad de los ingresos que haya recibido su partido durante el año de 1997, tanto los provenientes del financiamiento público que el Instituto Federal Electoral le otorgó en cumplimiento a la ley que lo rige, como los provenientes del financiamiento privado, así como los otorgados a los partidos políticos por los organismos electorales de los estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas.
"Para efectos de la comprobación de este último tipo de ingresos, el partido deberá presentar ante esta autoridad, el original del documento expedido por la autoridad electoral correspondiente, que ampare el otorgamiento de dicho financiamiento, o en su defecto copia certificada del mismo.
"En cuanto a los egresos, cabe hacer la siguiente consideración. En ejercicio de sus facultades como autoridad auditora, conforme al artículo 49-B, párrafo 2, incisos c) y e), del código electoral, la comisión de fiscalización ha determinado, que en el curso del procedimiento de revisión de los informes anuales antes mencionados se revisarán, entre otros, los egresos reportados por todos lo partidos en el rubro correspondiente a apoyos a los estados, verificando todas las erogaciones realizadas en las entidades federativas con los recursos que provengan del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales en términos de la ley electoral federal, o con recursos que provengan del financiamiento privado.
"Para efectos de la comprobación de este tipo de egresos, de conformidad con lo que establecen los lineamentos aplicables, deberá presentarse el original del documento expedido por la persona a quien se haya efectuado el pago, cumpliendo con los requisitos que al efecto ha determinado la comisión. Solamente en caso de que la presentación de los documentos originales obstruyera el ejercicio de las atribuciones de revisión, que en su caso ostenten las autoridades electorales locales correspondientes, se aceptará la entrega de copias certificadas de la documentación comprobatoria mencionada.
"Informamos a usted de lo anterior, a efecto de que su partido pueda efectuar los movimiento administrativos internos necesarios para cumplir con los requerimientos, que sobre el particular se le realizarán, de manera que al momento en que éstos se efectúen, la documentación antes mencionada pueda ser entregada en las oficinas de la secretaría técnica de esta comisión, o bien se encuentre en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de su partido en la Ciudad de México, para poder proceder a su revisión.
"Sin otro particular, quedamos a sus órdenes.
A T E N T A M E N T E
"LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
Alonso Lujambio Irazábal
Consejero Electoral
Presidente de la Comisión
Jacqueline Peschard Mariscal Jaime Cárdenas Gracia
Consejera Electoral Consejero Electoral
José Barragán Barragán Mauricio Merino Huerta
Consejero Electoral Consejero Electoral
Arturo Sánchez Gutiérrez
Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos
Secretario Técnico de la Comisión
c.c.p.- Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral,- Para su conocimiento.- Presente."
TERCERO. El inconforme expresó los siguientes agravios:
"I.- Si se considera de manera aislada el contenido del artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II , del COFIPE, pudiera tener algún sentido la determinación que se impugna; sin embargo, si se atiende a una interpretación sistemática y funcional de dicho cuerpo de normas, conforme se ordena en el párrafo 2 del artículo 3, se llega a establecer sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la misma. En efecto, en primer término debe decirse, que el COFIPE resulta reglamentario de lo preceptuado en el artículo 41 de nuestra carta magna, referente a la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo FEDERALES, estableciéndose en él, la regulación del financiamiento de los partidos políticos que participen en la elección de dicho poderes federales, tanto para sus actividades ordinarias, cuanto por lo que hace a los gastos de campaña; asimismo, se prevé la normatividad relativa a la organización de las elecciones FEDERALES y el organismo público que la tiene a su cargo, denominado Instituto Federal Electoral, que será la autoridad en la materia.
"Es decir, al Instituto Federal Electoral, constitucional y legalmente, le compete conocer de todo lo relativo a la organización de las elecciones FEDERALES y no de las elecciones LOCALES, cuya organización corresponde a las autoridades de las entidades federativas conforme sus leyes lo dispongan y en términos de lo dispuesto en diverso precepto constitucional (artículo 116). En tal virtud, el Instituto Federal Electoral sólo tiene atribuciones para conocer del financiamiento en el ámbito federal, así como por cuanto a su fiscalización, pero no así en el local o estatal, cuyo conocimiento, revisión, en su caso, o fiscalización, sólo corresponde a las autoridades electorales locales o estatales y en los términos y condiciones establecidas en las constituciones locales y en las legislaciones electorales estatales.
"Lo anterior se reitera en los dispositivos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que como su nombre lo indica, regula los aspectos atingentes a las elecciones federales, entre otros, en lo relativo al financiamiento para éstas y su fiscalización, mas sería antijurídico y contra toda lógica interpretar un precepto aislado de dicho ordenamiento, para suponer que el Instituto Federal Electoral está en condiciones de invadir la esfera competencial de órganos de autoridad locales.
"Resulta pues contrario a derecho el acto que se impugna, si además se parte del supuesto, que los dispositivos estatales son por completo disímbolos en la materia, y el financiamiento se entrega, cuando así ocurre, a la estructura estatal de cada partido, y es ésta la que, en todo caso y sólo si así lo exige la ley respectiva, se encuentra obligada ante la autoridad estatal a comprobar el ejercicio del gasto de tales recursos.
"Por lo anterior, ese tribunal debe dejar sin efectos la determinación que a través del presente recurso se impugna, sin que consideremos necesario señalar todos y cada uno de los artículos del COFIPE, de los que se deriva la exclusiva competencia del Instituto Federal Electoral y, por ende, de todos y cada uno de sus órganos, en el ámbito federal; sin embargo, convendría señalar algunos de ellos, cuyo contenido refleja claramente tal afirmación, como pueden ser los artículos 1, párrafo 1, inciso b); 3, párrafo 1; 68 y 69, que con toda claridad establecen los límites de actuación del Instituto Federal Electoral circunscritos al ámbito federal, siendo aplicable aquí también el principio constitucional de que la autoridad sólo puede hacer aquello para lo que expresamente esté facultada por una disposición legal. Es decir, ninguna autoridad puede, a base de inferencias o interpretaciones, asumir atribuciones o funciones que expresamente la ley no le conceda.
"Tampoco se puede hablar de concurrencia de facultades, puesto que el dispositivo constitucional marcado con el número 41, de manera rotunda, establece en su párrafo primero que: ..."El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados...". En efecto, cada ámbito de competencia es diferente y no puede haber invasión, mucho menos cuando no existe previsión constitucional ni legal para ello.
"Igualmente el acto reclamado viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, al carecer de la debida fundamentación y motivación, pues como se desprende de los agravios antes expresados, aplica ilegalmente un precepto del COFIPE para pretender fundar en derecho un acto totalmente ilegal. En obvio de repeticiones, solamente expresamos que ni se fundamenta en precepto aplicable alguno el acto reclamado, ni en él se dan las razones de circunstancia, tiempo, modo y lugar que motiven el acto impugnado, pues no se señala cuál es la causa o razón que se toma como base para ordenar la realización de las actividades y conductas, así tampoco la finalidad que se persigue, y el porqué el partido que represento está obligado a ello, lo que nos deja en completo estado de indefensión, al impedirnos reflexionar sobre si el acto está apegado a derecho y si nos encontramos en el supuesto de tener que cumplir con las órdenes contenidas en el acto que se impugna, argumento que por sí mismo, trae como consecuencia que deba de dejarse sin efectos el acto que se recurre.
"II.- Por si no fueran suficientes los anteriores conceptos de agravio debe decirse, que el acto reclamado también violenta preceptos constitucionales y legales, al traducirse, en todo caso, en una determinación a la que se le quiere dar efectos retroactivos en perjuicio del partido que represento, atentando igualmente contra la garantía de seguridad jurídica, transgrediendo por ende lo preceptuado en el artículo 14 de nuestra carta magna.
"En efecto, como se reconoce en el texto del oficio continente del acto impugnado, se están dando normas nuevas aplicables al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, que ya feneció, y cuyos lineamentos y procedimientos se aplicaron durante el mismo para preparar el informe anual correspondiente sobre los ingresos y gastos en él obtenidos y realizados, y ahora se pretende, en forma extemporánea, dictar nuevos lineamentos sobre hechos ya ocurridos y registrados conforme a una normatividad previamente conocida que no contemplaba tales obligaciones a unos cuantos días de que fenezca el plazo para presentar el informe, pretendiendo aplicar hacia el pasado la determinación.
"Así pues, nuestro partido resulta afectado con tal acto, al pretender obligársele a realizar actividades y registros y obtener documentación adicional a la previamente establecida, cuando esto ya no es posible, pues los conducentes se efectuaron y recabaron durante mil novecientos noventa y siete, para preparar el informe anual respectivo con base en lineamentos y formatos previamente conocidos y establecidos con anterioridad a la realización de las actividades normadas. Pretender ahora que se realicen de manera diferente o estableciendo nuevas obligaciones, violenta sin duda alguna las garantías de seguridad jurídica y de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, razones estas por las que también debe dejarse sin efectos el acto que se impugna con el presente recurso.
"III.- Finalmente resulta absurdo que se pretenda revisar, entre otros, los egresos reportados por todos los partidos en el rubro correspondiente a apoyos a los estados (sic) pues, al contrario de lo que se indica, en todo caso, son los "estados" los que otorgan financiamiento a los partidos, lo que de suyo hace ilegal el acto impugnado y procede se deje sin efectos, al carecer de sustento legal y violar la garantía de que todo acto de autoridad requiere estar debidamente fundado y motivado."
CUARTO.- Para el efecto de la impugnación que se hace valer, en el escrito que dio origen al presente recurso se hace mención, en términos generales, al oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, suscrito por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido a Sara Isabel Castellanos Cortés, en su calidad de Secretaria de Administración del Partido Verde Ecologista de México.
A través de dicho oficio, se previene al partido político destinatario, respecto a puntos que serán objeto de revisión y sobre documentación que deberá ser presentada, con motivo del informe anual, de ingresos y egresos que dicho instituto político está constreñido a rendir.
Aun cuando a primera vista pudiera pensarse, que la materia de la impugnación se centra en un acto único, lo cierto es que, en el oficio citado se encuentran contenidos varios actos. Sin embargo, el examen íntegro del escrito de apelación permite considerar, que hay dos actos específicos respecto a los cuales se dirigen en realidad los agravios expresados en el presente recurso y, por consiguiente, sólo con relación a ellos se hará el juzgamiento correspondiente.
Dichos actos son:
I. El anuncio de que en el informe mencionado, con relación a los ingresos, el referido partido político debe incluir, los que le hubiesen sido otorgados por organismos electorales de los Estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas, con la exhibición de los documentos originales, expedidos por las autoridades electorales locales correspondientes, relacionados con esa clase de financiamiento.
II. Con relación a los egresos, la determinación de la comisión suscriptora, referente a que en el informe de mérito, el citado partido político debe reportar, los que hubiera erogado en el rubro denominado apoyos a los estados. En lo atinente a este punto, dicha comisión anuncia la verificación de "... todas las erogaciones realizadas en las entidades federativas con los recursos que provengan del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales, en términos de la ley electoral federal, o con recursos que provengan del financiamiento privado". Al efecto, el partido político debe acompañar también, los recibos originales, expedidos por las personas a quienes se hubiera efectuado el pago; pero si la presentación de esos originales obstruyera el ejercicio de las atribuciones de revisión con que contaran, en su caso, las autoridades electorales locales, se aceptaría la presentación de copias certificadas.
En esta virtud, al analizarse los planteamientos formulados por el recurrente, se partirá de la base de que existen únicamente los dos actos impugnados, antes precisados, sólo respecto a los cuales se deberá emitir decisión.
QUINTO. El partido inconforme aduce, esencialmente, en la primera parte del capítulo de agravios que, como constitucional y legalmente, al Instituto Federal Electoral corresponde organizar las elecciones federales, no los comicios locales, cuya organización, conforme con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las leyes respectivas, está a cargo de las autoridades estatales, consecuentemente, dice el recurrente, el citado instituto carece de atribuciones para fiscalizar el financiamiento otorgado a los partidos políticos por las autoridades estatales, ya que solamente tiene facultades para fiscalizar el financiamiento federal, por desarrollar sus funciones en ese ámbito, de manera que si las funciones de fiscalización realizadas por dicho instituto a través del órgano respectivo, se enfocan al financiamiento estatal, con ello se provoca indebidamente una intromisión de lo federal en la esfera estatal.
Estas alegaciones son sustancialmente fundadas respecto al acto identificado, en el considerando precedente, con el número I e infundadas con relación al acto señalado con el número II.
En virtud de que el partido apelante plantea, la existencia de una intromisión de lo federal en lo estatal, en lo concerniente a las atribuciones con que cuentan las autoridades electorales de esos distintos ámbitos, respecto al control y vigilancia de los recursos con que cuentan los partidos políticos, se estima necesario determinar sus esferas de competencia.
En el orden federal, el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice en lo conducente:
"... La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará ... conforme a las siguientes bases:
...
II...
"La ley fijará... los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten (los partidos políticos)..."
En el ámbito de las entidades federativas, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dice también, en lo que interesa:
"Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
...
h). Se fijen... los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos..."
Como se puede advertir, las normas que regulan las funciones de control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, con que cuentan las autoridades electorales en los ámbitos federal y estatal, tienen idéntico contenido.
Debe tenerse en cuenta que, en conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales (cuyo reconocimiento como tales, lo hace la autoridad electoral federal, según lo dispuesto en el artículo 22, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) tienen el derecho a participar en elecciones estatales y municipales.
Por otra parte, los partidos políticos reciben financiamiento público por parte de las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si estas circunstancias se relacionan con la identidad existente en los textos de las disposiciones constitucionales, cuya parte conducente ha sido transcrita, se advierte el dato fundamental consistente, en que la materia sobre la que recae la fiscalización por parte de las autoridades electorales, federal y locales, se encuentra constituida por todos los recursos con que cuenten los partidos.
Desde un punto de vista lógico, todo implica la universalidad. Desde un punto de vista gramatical, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (vigésima primera edición, Madrid, 1992), todo, en su primera acepción, significa "...lo que se toma o se comprende enteramente en la entidad o en el número...".
Como los dos preceptos en comento se encuentran en la Constitución, resulta que ambos están en el mismo nivel. Consecuentemente, si ambos artículos tienen igual texto, un primer sentido de tales normas podría dar a entender que se refieren al mismo objeto, porque si todo es el universo, es claro que lógica y gramaticalmente sólo puede haber un todo. Sin embargo, existe también la alternativa de que una de las normas indicadas se refiera a un conjunto determinado y la otra se relacione con un conjunto distinto y, de este modo, a través de tal acotamiento, el todo de que habla el primero de los mencionados preceptos verse sobre el universo de su respectivo conjunto y lo propio suceda con relación al segundo precepto.
A lo antes asentado debe agregarse que, no obstante la identidad de textos a que se hizo mención, puesto que la ley debe ser siempre observada, es innegable que ambos preceptos surten plenos efectos jurídicos y, por tanto, no puede invocarse razón para dejar de acatar alguna de tales disposiciones, al actualizarse el supuesto de derecho, que es igual en los dos artículos; de ahí que se imponga, que en la interpretación y aplicación que se deba hacer de ellos, en lo relativo a la fiscalización de los recursos con que cuenten los partidos políticos, habrá que procurar que los dos numerales surtan efectos jurídicos.
Lo anterior se puede obtener a través de las siguientes posibilidades:
A. Que la aplicación de las normas mencionadas se haga sobre la base de que entre ellas hay concurrencia de objetos.
B. Que en la aplicación de las propias disposiciones se haga una distinción en el objeto, es decir, que se parta del supuesto de que cada una de ellas se refiere a un objeto diferente.
A su vez, respecto a este último apartado se dan las siguientes dos posibilidades:
B1. Que respecto a lo conducente del último párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional, se entienda que su objeto se traduce en que, para la autoridad electoral federal está reservada, la fiscalización de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales, de modo que dicha fiscalización comprenda, tanto al ámbito federal como al estatal. En lo que concierne a la parte conducente del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, su objeto comprendería solamente la fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales, por parte de las autoridades electorales de los Estados.
B2. Que en lo atinente al artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estime que su objeto se refiere a que, la función de fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, por parte de la autoridad electoral federal, se ejerza exclusivamente dentro del ámbito federal, es decir, que el control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos se limiten al financiamiento público y privado del orden federal, así como a erogaciones del mismo orden. En cambio, con relación al objeto del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la propia Carta Magna, se considere que la misma función, llevada a cabo por las autoridades electorales estatales, se circunscriba a la órbita de los Estados.
Si se opta por la posibilidad señalada anteriormente en el apartado "A", se logra el acatamiento de los dos preceptos de que se ha venido hablando; sin embargo, al aplicar tales disposiciones sobre la base de que entre ellos hay concurrencia de objetos, tal aplicación conduciría a considerar, que la autoridad federal estaría facultada para fiscalizar a todos los partidos políticos, nacionales y locales, con relación a todos los recursos de éstos, sin importar que, por ejemplo, provinieran de financiamiento federal o estatal ni que su uso se realizara con relación a actividades inherentes al ámbito federal o local. Lo propio harían las autoridades electorales de los Estados.
Salta a la vista la inconveniencia de la elección de la mencionada posibilidad, porque habría tantas fiscalizaciones como entidades federativas existen, además de la fiscalización por parte de la autoridad federal, lo cual daría lugar a que todos y cada uno de los partidos políticos, nacionales y locales, estarían constreñidos a rendir igual número de informes; pero, ante la variedad de autoridades fiscalizadoras sucedería que, con relación a un mismo partido político se hicieran varias fiscalizaciones a la vez, o bien, podría acontecer también, que el análisis de los referidos informes se hiciera bajo criterios diferentes y esto se traduciría, quizá, en la formulación de requerimientos distintos sobre el mismo punto, en que, ante idéntica situación, unas autoridades consideran la existencia de un incumplimiento que ameritara sanción y que, en cambio, otras autoridades tuvieran un diferente punto de vista, etcétera. Por estos motivos, no sería razonable interpretar y aplicar los preceptos constitucionales de mérito sobre la base precisada anteriormente en el punto "A".
Según se ha visto, si al aplicarse las disposiciones constitucionales en comento, se parte del supuesto de que los objetos de ambos preceptos son distintos, surgen, a su vez, dos posibilidades.
La aplicación de la señalada en el apartado B1 se fundamentaría en los artículos 40 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se consideraría que, como de acuerdo con el artículo 41, fracciones II y III, de la propia ley fundamental, los partidos políticos nacionales están vinculados a la autoridad federal electoral y sujetos a ordenamientos de la misma clase y, por otra parte, en conformidad con la fracción I del último precepto citado, dichos partidos políticos nacionales pueden participar, incluso, en elecciones estatales y municipales, las entidades federativas habrían dejado en el ámbito federal, el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que contaran esos partidos, de manera que al haber procedido de ese modo, dicha fiscalización estaría comprendida en las facultades concedidas por la Constitución a una autoridad federal y, por tanto, la propia facultad no podría ser ejercida por las autoridades electorales de los Estados. La ubicación en este supuesto, no dejaría sin objeto la parte conducente del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las autoridades electorales de las entidades federativas ejercerían la función de fiscalización respecto a los partidos políticos locales, con relación a los cuales realizarían las actividades a que se refiere tal precepto.
La elección de esta posibilidad presentaría los siguientes inconvenientes:
Tanto en derecho privado como en derecho público rige el principio general que establece que, quien encomienda dinero u otra clase de bienes a una persona, para que ésta lleve a cabo una finalidad, a la primera persona le asiste el derecho de fiscalizar la actuación de la segunda y de pedirle rendición de cuentas. Con la elección de la posibilidad descrita anteriormente en el apartado B1 se ocasionaría, que aun cuando una autoridad electoral de algún Estado de la República otorgara financiamiento a un partido político nacional, aquélla no estaría en condiciones de vigilar y controlar el ejercicio de ese financiamiento, porque de acuerdo con la concepción de mérito, la fiscalización correspondería solamente a la autoridad electoral federal y, en tal virtud, el referido principio jurídico se vería inobservado.
En segundo lugar, la parte conducente del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia a la fijación de procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Es decir, el precepto habla en lo general de partidos políticos, sin distinguir entre partidos políticos nacionales y locales. Al hacer la interpretación de la disposición, sobre la base en comento, a la expresión "partidos políticos" se le estaría dando el significado de "partidos políticos locales", gracias a lo cual quedaría precisado el objeto sobre el cual operaría el mencionado precepto; pero al procederse de esta manera, se infringiría el principio jurídico de interpretación que expresa, que donde la ley no distingue ninguna distinción debe hacerse. Aunque en contra de esto último se adujera como excusa, que la distinción se hace en aras de lograr que dos disposiciones constitucionales de contenido idéntico surtan efectos, no se tendría la plena certeza jurídica de haber realizado la interpretación más adecuada, porque no debe pasar inadvertido, que en el artículo 41 constitucional no está consignada expresamente la exclusividad de la autoridad electoral federal (con la absoluta eliminación de la autoridad electoral local) en la fiscalización del orígen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, incluidos los fondos provenientes de autoridades electorales estatales, gastados en cada una de las entidades federativas.
Por estos motivos habría también inconvenientes legales en la elección de la posibilidad descrita anteriormente en el apartado B1.
Por cuanto hace a la posibilidad referida anteriormente en el apartado B2, la distinción en los objetos, permite que las dos disposiciones constitucionales de que se ha venido hablando surtan efectos, de modo que en un momento dado, ambas disposiciones podrían ser aplicadas, en el entendido de que el objeto de la parte conducente del último párrafo de la fracción II del artículo 41 constitucional tendría que ver, exclusivamente, con el origen de recursos provenientes de financiamiento público y privado en el orden federal, así como con el uso de tal financiamiento en el propio ámbito. En cambio, el objeto del artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estaría referido, al financiamiento público y privado en el orden estatal, así como al uso que de tal financiamiento se hiciera en la entidad federativa correspondiente.
Esta interpretación tendría la ventaja de que se observaría el citado principio de derecho, referente a que quien proporciona dinero u otra clase de bienes para un fin determinado, le asiste el derecho de fiscalizar su ejercicio.
Por otro lado, en la mencionada interpretación no se encuentran obstáculos jurídicos que, en cambio, sí se advirtieron en la aplicación de las otras posibilidades.
Es por este motivo por el que, en la interpretación y aplicación de los preceptos constitucionales de mérito, se opta por la posibilidad descrita en el apartado B2.
Al interpretarse los artículos que se han venido comentando, sobre la base descrita anteriormente en el apartado B2, resulta que en lo atinente al artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos nacionales, en el entendido que la expresión "todos los recursos", comprende exclusivamente, el universo del ámbito federal.
Con la ubicación en el mismo punto de vista, el artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que importa, tiene el sentido de que las autoridades electorales de los Estados tienen el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con la aclaración de que el concepto todos comprende solamente, el universo del ámbito de la entidad federativa correspondiente.
Entendidos así los artículos constitucionales citados, el control y vigilancia ejercido por la autoridad federal sobre los recursos de los partidos políticos nacionales se haría, por lo menos, a través de los siguientes actos:
1. Obtención de información respecto a todos los ingresos provenientes de financiamiento público y privado en el ámbito federal.
2. Obtención de la información respecto a todos los egresos realizados en el ámbito federal.
3. Confrontación del total de esas erogaciones, con el monto de los ingresos para determinar un saldo, cuyo resultado puede ser positivo, negativo o en cero.
El control y vigilancia de los recursos de partidos políticos, ejercidos por una autoridad estatal, se haría con actividades similares a las antes asentadas; pero con la modalidad de que los actos precisados en los puntos 1 y 2 precedentes estarían circunscritos al ámbito de los Estados.
Con lo anterior no se está afirmado que el control y vigilancia de recursos se limite o agote con el desempeño de las tres actividades mencionadas, puesto que, para alcanzar la finalidad prevista en la ley, el órgano fiscalizador puede realizar otros actos. La única finalidad que se persigue con el señalamiento de esas tres actividades descritas, es la de tomar una base para determinar, si los actos formalizados en el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, emitidos por una autoridad electoral federal, invaden una esfera estatal.
Al aplicar lo que se lleva dicho en el examen del acto identificado con el número I, según lo expuesto en el considerando cuarto de esta ejecutoria, se encuentra que tal acto se relaciona con los ingresos del Partido Verde Ecologista de México. En el oficio donde este acto está contenido, se comunica a dicho partido político, en lo que importa a este asunto, que en el informe anual correspondiente debe reportar, el financiamiento otorgado por los organismos electorales de los Estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas, con la presentación de los documentos originales, expedidos por las autoridades locales correspondientes, relacionados con esa clase de financiamiento.
Como de acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuente el partido político recurrente, a primera vista parecería, que dicha autoridad puede, válidamente, solicitar la información de mérito; sin embargo, esto no es así, porque conforme con la manera en que debe ser entendido dicho precepto constitucional, el concepto todos, contenido en la propia disposición, comprende solamente el universo del ámbito federal, de manera que, en principio, en lo concerniente a ingresos, la información que podría solicitarse sería la relativa a los provenientes de la esfera federal.
Conforme al artículo 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las autoridades electorales estatales les correspondería, en el ámbito estatal, el control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por consiguiente, por tener origen estatal, el financiamiento otorgado por dichas autoridades estatales a un partido político nacional, les correspondería, en principio, fiscalizar todo lo referente a ese financiamiento, fiscalización en la que pueden efectuarse, mutatis mutandis, las tres actividades que antes se mencionaron, siendo la primera de ellas, la obtención de la información sobre el importe del financiamiento público estatal, para que relacionado con el monto de egresos determinados, pudiera obtenerse un saldo positivo, negativo o en cero.
En estas circunstancias, si como se ha visto, en la fiscalización del financiamiento público estatal, la autoridad electoral local realiza como primer acto de esa fiscalización, la obtención de la información sobre el importe de dicho financiamiento, acto similar al emitido en el presente caso por la autoridad electoral federal y que se encuentra contenido en el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se impone concluir, que tal autoridad electoral federal efectúa, en realidad, un acto que corresponde a la autoridad electoral estatal, lo cual es contrario a derecho.
Esto se confirma, con el hecho de que de acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal está facultada exclusivamente, para recabar información sobre los ingresos del ámbito federal de un partido político nacional y es claro que, como el financiamiento del acto que se examina proviene de autoridades electorales estatales, esa clase de financiamiento no pertenece a la esfera federal.
La obtención de información sobre financiamiento estatal implica, según lo antes expuesto, el primer paso de una fiscalización, que sólo puede llevar a cabo la autoridad electoral local.
No pasa inadvertido para esta sala superior que, en términos del artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; sin embargo, en conformidad con el propio precepto, esa facultad debe ejercerse, incluso "en todo momento", dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos. Es decir, si en el ámbito federal, una situación concreta del informe anual de ingresos y egresos amerita ser dilucidada, para hacerlo, el dato relativo y la documentación correspondiente, aunque fueran del ámbito local, pueden ser obtenidos o aportados por el partido político respectivo, con el único fin de esclarecer el hecho dudoso del orden federal. En estas circunstancias, la obtención de información sobre ese dato, con la presentación del documento correspondiente, tendrá la función de una prueba aportada al procedimiento.
Se resalta que para lo anterior, la facultad de fiscalización de recursos en el ámbito federal, debe hacerse en un momento oportuno, o sea, dentro del procedimiento para la presentación y revisión de informes de los partidos políticos. Además, debe estar relacionada con una situación concreta que amerite dilucidación y la obtención del dato con la documentación correspondiente, debe tener la función de prueba.
Si la autoridad federal electoral no lleva a cabo, en realidad, actos de fiscalización que sólo corresponden a las autoridades electorales de los Estados y se surten los requisitos mencionados en el párrafo precedente, tales circunstancias serían las mínimas para poder apreciar, que la actuación de dicha autoridad electoral federal se encuentra dentro de lo previsto en los últimos artículos citados.
En el presente caso, en el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho se da por sentado, que el Partido Verde Ecologista de México no había rendido todavía su informe anual de ingresos y egresos. Por tanto, aún no se había iniciado el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos.
Por otra parte, en dicho oficio no se menciona una situación concreta que ameritara dilucidación, que sólo puediera hacerse, precisamente, con el dato consistente en el importe del financiamiento otorgado por organismos electorales de los Estados, aunado con la presentación de la documentación correspondiente.
En estas circunstancias, no hay base para estimar, que la información y documentación referente a los ingresos del Partido Verde Ecologista de México, por concepto de financiamiento público otorgado por las entidades federativas, se hubiera solicitado a manera de prueba, con el fin de determinar, si podía tenerse por comprobada, la veracidad de un hecho indispensable para el control y vigilancia del origen y uso, en el ámbito federal, de todos los recursos con que cuenta dicho partido político nacional.
Según el aviso contenido en el oficio de mérito, el apelante debía incluir en el informe anual, noticia (con la presentación de la documentación correspondiente) sobre un dato que, como antes se vio, pertenece a la esfera de facultades con que cuentan autoridades electorales locales, como es, el importe del financiamiento público estatal; aunado a esto, el acto de la autoridad electoral federal, no se llevó a cabo dentro del procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos, ni se relacionó con una situación concreta del ámbito federal, que ameritara ser dilucidada a través de la información requerida; todos estos hechos tienden más bien a evidenciar, que la autoridad federal electoral inició un acto de fiscalización, lo que se combina con la circunstancia de que, como antes se dijo, no hay base para estimar, que esa información tendría la función de prueba para verificar una situación concreta, comprendida dentro de la función de control y vigilancia, en el ámbito federal, de los recursos con que cuenta el partido político apelante.
De lo expuesto se impone concluir, que el acto específico consistente, en que en el informe a que se refiere el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se debía incluir, dentro de los ingresos, el financiamiento otorgado al Partido Verde Ecologista de México, por organismos electorales de los estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas, es conculcatorio de los artículos 41, fracción II, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la emisión de dicho acto no quedó comprendida dentro de la esfera de atribuciones previstas para la autoridad federal electoral, en lo que respecta al control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenta un partido político, mencionadas en el primero de los preceptos citados, sino que indebidamente, el propio acto, a pesar de que provenía de una autoridad federal electoral, encuadró en el supuesto de la segunda de las disposiciones citadas, que se refiere a funciones que sólo pueden ser ejercidas por una autoridad electoral local.
En virtud de esta conculcación, se infringió el principio de legalidad electoral, establecido en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que dicho acto específico, precisado en el punto número I del considerando cuarto de esta ejecutoria, deba ser revocado.
Las cosas son diferentes respecto al acto específico señalado anteriormente con el número II, en el mencionado considerando cuarto de la presente resolución, porque sobre la base de la interpretación que se ha propuesto para los artículos 41, fracción II, último párrafo, y 116, fracción IV, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contrariamente a lo sostenido en el agravio que se analiza, no es de aceptarse que dicho acto sea ilegal.
Según se ha mencionado, la autoridad electoral federal debe ejercer su facultad de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuente un partido político, únicamente dentro del ámbito federal.
Esto ocurre en el caso, porque en el oficio de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, se determina, con relación a los egresos, que la comisión que suscribió ese oficio verificaría, las erogaciones correspondientes al rubro denominado "apoyos a los estados", erogaciones provenientes "... del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales en términos de la ley electoral federal...", para lo cual debían presentarse los recibos originales, expedidos por las personas a quienes se hubiere efectuado el pago, o bien, copias certificadas, de ocurrir el supuesto precisado en el oficio en cuestión.
Como los egresos mencionados están relacionados con el financiamiento público federal, no hay base alguna para estimar, que tal acto pertenece a los que sólo puede llevar a cabo una autoridad electoral estatal. Por el contrario, la índole federal del acto permite encuadrarlo en el mencionado artículo 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De ahí que como la causa de ilegalidad aducida en el agravio que se estudia, con relación al último acto mencionado, no se surte en el presente caso, no puede aceptarse que en la especie se produzca la conculcación alegada en dicho agravio. Por tanto, ha lugar a confirmar dicho acto impugnado.
En el apartado segundo del capítulo de agravios, el actor aduce infracción a la garantía que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, sobre la base de que la determinación contenida en el oficio impugnado, origina normas nuevas, que no deben aplicarse al ejercicio de mil novecientos noventa y siete, ya que durante dicho período rigieron otras bases para la presentación del informe anual de ingresos y egresos de los institutos políticos, por concepto de financiamiento.
Previo al estudio del agravio, se estima pertinente recordar que, en el considerando cuarto se precisó, que los agravios están dirigidos a dos actos específicos, que se identifican con los numerales I y II.
En el motivo de inconformidad en estudio, se encuentran comprendidos los dos actos de referencia; sin embargo, como el acto identificado con el numeral I, ya fue revocado, el estudio de este agravio se enfocará exclusivamente al acto señalado con el numeral II, por ser innecesario examinar, desde otro punto de vista el primero de dichos actos.
Lo aducido por el apelante es infundado. En efecto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral fundó su comunicación en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente, en preceptos reformados, cuya vigencia data del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con el artículo Primero Transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de la misma fecha.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas citó el artículo 49-B, párrafo 2, inciso j), del cuerpo de leyes mencionado, para informar al partido actor, sobre el acto identificado anteriormente con el número II. Dicho precepto constriñe a la comisión a proporcionar a los partidos políticos, la orientación y asesoría necesarias, para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el informe anual de ingresos y egresos.
Como se ve, la comisión de fiscalización no crea algo nuevo, sino que acata simplemente el numeral mencionado, en tanto que orienta al partido actor sobre los requisitos que debe contener el informe y la documentación que posteriormente requerirá, respecto a los egresos que tuvo en el lapso que comprende el informe.
La determinación contenida en el oficio impugnado, tocante a que en los egresos de los partidos, el recurrente debía incluir lo relativo al rubro "apoyos a los estados", la comisión precitada la fundó en los incisos c) y e) del párrafo 2 del artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que estatuyen la facultad de la comisión para vigilar, que los recursos que sobre el financiamiento ejerzan los partidos políticos, se apliquen estricta e invariablemente para las actividades señaladas en la ley, y la de revisar los informes que los partidos políticos presenten sobre el destino de sus recursos anuales, respectivamente.
Este precepto es consecuencia de lo que en términos más generales la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone, al prever en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción II del artículo 41, la existencia del procedimiento para el control y vigilancia, entre otras cosas,
del uso de todos los recursos con que cuenten los partidos, en el ámbito federal.
A este respecto, la comisión informó al partido ahora inconforme, numeral II ( según precisión anotada en considerando cuarto de esta ejecutoria) que con el carácter de autoridad auditora ejercería las facultades de vigilancia y de revisión que le otorgan los incisos del precepto que invocó, con relación al ejercicio de los ingresos recibidos por concepto de financiamiento federal, por lo cual dicha comisión señaló al partido, que debía incluir en los egresos, lo relativo al rubro "apoyos a los estados", precisamente para estar en condiciones de ejercer sus facultades de vigilancia y revisión sobre los egresos federales de los partidos, esto es, para supervisar que esos ingresos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la ley.
Si esta situación corresponde a lo previsto en un precepto vigente en el momento en que surgió, es incuestionable que la referida comisión no creó algo nuevo al respecto.
El requerimiento del documento probatorio de lo informado, sobre los egresos de los partidos políticos nacionales, contenido en el oficio combatido, identificado anteriormente con el numeral II, encuentra fundamento, según puede constatarse en el propio oficio, en lo dispuesto en el artículo 49-A, fracción III, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tiene la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
En ejercicio de esta facultad, la comisión precitada comunicó al partido recurrente que, al rendir el informe anual correspondiente, debía exhibir el documento específico, respecto a los egresos que realizó por el concepto de "apoyos a los estados", por estimar necesaria dicha documentación, precisamente para verificar la veracidad de lo informado con relación a ese rubro.
Lo expuesto evidencia que la determinación contenida en el oficio de referencia, sobre egresos, no constituye las normas nuevas alegadas por el recurrente, inexistentes en el año de mil novecientos noventa y siete, período que debe comprender el informe de referencia, sino que la comisión de fiscalización especificó al Partido Verde Ecologista de México, uno de los rubros que debía incluir en el informe anual, con relación a los egresos, y pidió el documento relacionado con este tópico, sobre la base de lo dispuesto en los preceptos legales y vigentes en el lapso citado.
Por tanto, si en el oficio impugnado mediante el presente recurso de apelación, respecto al rubro de egresos, no se crearon nuevas disposiciones, diferentes a las contenidas en los numerales invocados como fundamento de la comunicación realizada a través del oficio de referencia, menos puede haber aplicación retroactiva.
De ahí que sea inexacto, que en el presente caso haya sido infringida la garantía que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.
Asimismo, el partido apelante alega que, los actos impugnados, ya señalados en líneas precedentes de esta ejecutoria, no se fundamentan en precepto aplicable alguno.
Como el acto señalado con el número I, ya fue revocado, el motivo del reparo en comento, se examinará únicamente, respecto al acto identificado con el numeral II.
Esta argumentación es infundada.
Contrariamente a lo sostenido en el agravio, no existe la omisión señalada por el apelante, pues la determinación de mérito está fundada en preceptos jurídicos. En efecto, la autoridad responsable citó los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, 49-B, párrafo 2, incisos c), e) y j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para apoyar su determinación; preceptos que se relacionan con el procedimiento de revisión de los informes anuales que deben rendir los partidos políticos, así como con la facultad de la comisión para solicitar a éstos la documentación necesaria para demostrar lo informado.
Constituye cosa distinta, si la fundamentación invocada es inexacta; sin embargo, el motivo de inconformidad en análisis no está enfocado en ese sentido.
El apelante formula afirmaciones, en el sentido de que, respecto a los actos impugnados, precisados en considerando cuarto de esta sentencia, la autoridad responsable no expresó las razones de tiempo, modo y lugar que los motivaran.
Al igual que en los anteriores agravios, este también será estudiado únicamente con relación al acto precisado con el numeral II, toda vez el identificado con el I, ya fue objeto de examen e incluso de revocación.
Opuestamente a lo que afirma el partido actor, en el oficio impugnado se advierte, que en relación con el tema de los egresos, sí contiene las circunstancias a que se refiere, que motivaron a la autoridad responsable a emitirla.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral menciona, que hace uso de sus facultades como autoridad auditora y, señala que se revisarán los egresos, provenientes de fondos federales, reportados por todos los partidos en el rubro correspondiente a apoyos a los estados, con la verificación de todas las erogaciones realizadas en las entidades federativas. Asimismo, la autoridad afirma que para la comprobación de este tipo de egresos, el partido deberá presentar el original o copia certificada del documento expedido por la persona a quien se haya efectuado el pago.
La comisión de fiscalización agrega, que lo precisado, respecto a los egresos, lo informa a fin de que el Partido Verde Ecologista de México pueda efectuar los movimientos administrativos internos necesarios, para cumplir
con los requerimientos que sobre el particular se le realizarán.
Como se ve, la comisión fiscalizadora sí señala las circunstancias a que se refiere el apelante, pues menciona la temporalidad del informe anual y de los requerimientos que más adelante se le harán al partido; asimismo, la comisión explica, en lo conducente, la manera en que debe rendirse dicho informe y el documento que es necesario para la comprobación de los egresos del partido. Se entiende que el lugar en donde deben presentarse el documento y el informe anual, es ante la propia comisión.
Entonces, la razón por la que la autoridad emite tal determinación en el oficio, es porque aplica y acata la ley electoral; la finalidad de dicho comunicado es informar al partido apelante lo pertinente, para que esté en posibilidad de rendir su informe anual en cuanto a los egresos y así pueda cumplir con lo que establece la propia ley.
Lo anterior evidencia lo infundado del argumento del partido actor.
En el apartado tercero del capítulo de agravios, el apelante arguye que el oficio combatido es ilegal, porque, en su concepto, es absurdo que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, pretenda revisar los egresos reportados por los partidos políticos, respecto a apoyos de los estados, cuando en realidad los Estados son los que proporcionan financiamiento a los partidos.
Estas alegaciones son infundadas.
En la parte específica del oficio impugnado a que se refiere el recurrente, aparece que:
" ... se revisarán, entre otros, los egresos reportados por todos los partidos en el rubro correspondiente a apoyos a los estados, verificando todas las erogaciones realizadas en las entidades federativas con los recursos que provengan del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales, en términos de la ley electoral federal ..."
Como se ve, sobre este punto, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral se refirió, expresamente, a los egresos provenientes del financiamiento público federal otorgado a los partidos políticos nacionales, en términos de la ley electoral federal.
La anterior transcripción evidencia que el informe anual de ingresos y egresos que rindan los partidos políticos debe contener un rubro denominado: "apoyos a los estados", en el que se asienten (porque van a ser materia de revisión) todas la erogaciones realizadas en las entidades federativas con los recursos provenientes del financiamiento público otorgado a los partidos políticos nacionales; por tanto, la afirmación de la autoridad no tiene la interpretación que pretende el apelante, en el sentido de que la comisión asevera que los partidos otorgan financiamiento a los Estados, pues es obvio que si la comisión hace mención al rubro denominado "apoyos a los estados", esto no quiere decir que los partidos proporcionen financiamiento a los Estados o a las autoridades electorales estatales (como al parecer lo entiende el apelante), sino más bien, que ese rubro se relaciona con los recursos que el Partido Político Nacional destina a subvencionar las actividades político electorales desarrolladas en cada una de las entidades federativas. Esto es así, porque los partidos políticos nacionales tienen derecho, entre otros, a participar en las elecciones estatales y municipales, en términos de la parte final de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente el partido inconforme arguye indebida fundamentación y motivación del contenido del oficio impugnado; pero esta alegación la formula sobre la base de que los agravios son fundados; sin embargo, las cosas no resultaron del todo en ese sentido, ya que una parte de los motivos de inconformidad fueron acogidos y, otra, desestimada, por lo que en esa medida, el agravio en análisis debe seguir la suerte de lo que al respecto se resolvió con relación a los anteriores motivos en inconformidad.
Así las cosas y al haber resultado fundados en una parte e infundados en otra los agravios, con fundamento en lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca el acto consistente, en el anuncio de que en el informe anual de ingresos y egresos, el Partido Verde Ecologista de México deberá incluir, los ingresos que le hubiesen sido otorgados por organismos electorales de los Estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas, con la exhibición de los documentos originales expedidos al respecto, por las autoridades correspondientes, y se confirma el acto referente a que en el informe de mérito, el citado partido político debe reportar los egresos, provenientes de financiamiento público y privado del orden federal,que hubiera realizado en el rubro denominado apoyos a los estados, acompañando la documentación correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca el acto contenido en el oficio CFRPAP/13/98 de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, consistente en el anuncio de que en el informe anual de ingresos y egresos, el Partido Verde Ecologista de México deberá incluir los ingresos que le hubiesen sido otorgados por organismos electorales de los Estados, en cumplimiento de las leyes electorales respectivas, con la exhibición de los documentos originales expedidos al respecto, por las autoridades correspondientes;
SEGUNDO. Se confirma el acto contenido en el oficio número CFRPAP/13/98 de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, relativo a que en el informe de mérito, el citado partido político debe reportar los egresos, relativos a apoyos a los Estados, provenientes del financiamiento público y privado del orden federal, acompañando la documentación correspondiente.
NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA