EXPEDIENTE: SUP-OP-41/2014

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 84/2014.

PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

DEMANDADOS: LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MORELOS Y OTRO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2014, A SOLICITUD DE LA COMISIÓN DE RECESO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN  CORRESPONDIENTE AL PRIMER PERIODO DE DOS MIL CATORCE.

 

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone, que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, el Ministro instructor puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia[1], relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley  Reglamentaria en cita[3], establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada por el Ministro instructor a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe referir en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

Órganos ejecutivo y legislativo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

El Partido Acción Nacional, señala como autoridad emisora de la norma general impugnada a la Quincuagésima Segunda (LII) Legislatura del Estado Libre y Soberano de Morelos, y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó al Gobernador Constitucional de la entidad federativa señalada. 

Normas impugnadas.

La norma general cuya validez se impugna lo es el Decreto mediante el cual se expide el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” del Gobierno del Estado de Morelos, bajo el número 5201, 6ª. Época, el lunes 30 de junio del año 2014”.

Disposiciones constitucionales violadas.

El partido actor, considera que en el caso a estudio, se violenta los artículos 1, 14, 16, 40, 41 párrafo primero; 105 fracción II párrafo 4°; 115 párrafo primero; 116 párrafo segundo, y fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de invalidez

Único concepto de invalidez. Se duele el partido actor de que los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, violan el principio constitucional de garantizar la paridad de género

Para una mayor claridad, los artículos que se controvierten se transcriben:

“Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Morelos.

Artículo 179. El registro de candidatos a diputados de mayoría relativa será por formulas integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género ante el consejo distrital electoral respectivo. De la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputados que realice cada partido político, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos de un mismo género.

Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los criterios que sobre paridad emita cada partido.

Artículo 180. Las candidaturas para miembros  de ayuntamientos, se registrarán ante el consejo municipal electoral que corresponda, por planillas integradas por candidatos a Presidente Municipal y un Síndico propietarios y suplentes, que se elegirán por el principio de mayoría relativa y, en su caso, una lista de regidores, propietarios y suplentes en número igual al previsto para ese municipio en la legislación, que se elegirán por el principio de representación proporcional. Atendiendo al principio de paridad de género, cada planilla que se registre, se integrará un propietario y un suplente del mismo género. Con el objeto de garantizar la equidad de género, la lista de regidores alternará las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista correspondiente.

Opinión. Al respecto se tiene que este órgano jurisdiccional opina que los preceptos impugnados son contrarios a la Constitución, en atención a lo siguiente:

En principio, resulta necesario establecer el marco sobre el cual recae el diseño normativo de la paridad de género, de ese modo, el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Art. 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[…]

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas (sic) la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

[…]”

El señalado artículo 41 de la Constitución consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Dicha regla es democrática en la medida en que pretende una participación equilibrada del género femenino y masculino en la obtención de candidaturas, pero también porque tiene como propósito que en las contiendas electorales se privilegie la paridad de género.

Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como finalidad la igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país, y en especial la participación de mujeres como candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección popular.

Los mecanismos que contemplan los artículos referidos contravienen el principio señalado, pues no buscan la equidad de los géneros, ni tampoco la eliminación o reducción de las desigualdades de tipo político, debiendo tener como propósito último el alcanzar la paridad de género como base fundamental del sistema democrático.

En ese sentido, debe señalarse que la paridad de género es una medida que también se conoce como de discriminación positiva, porque toman en consideración aspectos como el sexo o la raza, que comúnmente son criterios prohibidos para hacer las distinciones y porque el beneficio que se concede a ciertas personas, tiene como forzosa contrapartida un menoscabo para otras.

Asimismo, la Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada el dos de agosto de dos mil seis, establece en el artículo 5, fracción I, que las acciones afirmativas son el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres.

De igual forma, el artículo 17, fracción III, de dicho ordenamiento, establece que la política nacional en materia de igualdad, tendrá como objetivos fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres. Explicado lo anterior, esta Sala Superior considera que los preceptos impugnados, contravienen la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del país, pues el caso de exceptuar las candidaturas de mayoría relativa que fueran resultado de un proceso de elección democrática de los partidos políticos infringe la efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas, impidiendo alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4 de la Constitución Federal, pues la paridad de género es una medida que se implementó para favorecer la igualdad de género y de oportunidades en el acceso a la representación política. Por lo que es claro que las citadas disposiciones vulneran el principio de no discriminación en el ámbito político, en razón al género.

De manera que, los preceptos impugnados no son acordes al marco constitucional, pues viola el principio de igualdad de oportunidades y la igualdad de género en la vida política del país, como es el caso del reconocimiento de la paridad de género en la integración de las candidaturas, con independencia del proceso de selección para determinar dichas candidaturas.

De esta manera, la paridad de género asegura que el cincuenta por ciento de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales.

Asimismo, se considera que el establecimiento de la paridad de género no sacrifica derechos y principios que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer con su implementación.

Lo anterior, porque su efecto es bidireccional, en cuanto a que el cincuenta por ciento de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. En ese sentido, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

Por tanto, toda vez que en la reforma político-electoral de la Constitución Federal se estableció el principio de paridad de género en las candidaturas a legislaciones federales y locales, no existe la posibilidad de exceptuar dicha paridad en la designación de ninguna de las candidaturas señaladas, con independencia del método empleado para su designación; pues si bien, previo a la reforma constitucional la legislación secundaria consideraba la posibilidad de realizar dicha distinción, con la aludida reforma se elimina tal posibilidad, al establecer la obligatoriedad de la paridad de género en todas las candidaturas a las legislaturas federales o locales.

Todo ello, a fin de consagrar el derecho de hombres y mujeres a tener acceso por igual a ser designados candidatos  en las contiendas de elección a cargos de representación, asegurando exista un equilibrio numérico real entre legisladoras y legisladores, así como se garantice la participación de la mujer en su totalidad, favoreciendo con ello, el desarrollo de México y el fortalecimiento de sus instituciones, construidas desde el respeto a la igualdad de hombres y mujeres y a la democracia.

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no es acorde con el orden constitucional exceptuar ninguna candidatura a las legislaturas federales y locales, con independencia del proceso de selección democrática que se opte para su designación, pues la paridad de género constituye un principio esencial del Estado democrático, la cual encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal.

En las relatadas condiciones, esta Sala Superior opina que las porciones normativas impugnadas son contrarias a la Constitución.

Por las razones expresadas en el cuerpo de este dictamen, esta Sala Superior opina que:

UNICO. Es inconstitucional la porción normativa contenida en los artículos 179 y 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Morelos.

Emiten la presente opinión los magistrados integrantes de esta Sala Superior, con la ausencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza ante el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien autoriza y da fe, en México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto  de dos mil catorce.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN  PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX, Abril de 1999; Pág. 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

[2] 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Febrero de 2002; Pág. 555. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN DE LA SALA SUIPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL  DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

[3] Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.