JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-096/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-096/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Rodrigo Cruz Mondragón, en contra de la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el primero de mayo, en el juicio de inconformidad número JI/103/2003, promovido por la “Coalición Alianza para Todos”.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. El nueve de marzo del presente año se celebraron, entre otras, las elecciones de Ayuntamientos en el Estado de México.
El doce de marzo, el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento correspondiente a ese municipio, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | RESULTADOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 557 | Quinientos cincuenta y siete |
Alianza para Todos | 3308 | Tres mil trescientos ocho |
PRD | 3766 | Tres mil setecientos sesenta y seis |
PT | 111 | Ciento once |
Convergencia | 169 | Ciento sesenta y nueve |
PSN | 0 | Cero |
PAS | 0 | Cero |
PC | 55 | Cincuenta y cinco |
No Registrados | 3 | Tres |
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VOTOS NULOS | 242 | Doscientos cuarenta y dos |
VOTACIÓN TOTAL | 8211 | Ocho mil doscientos once |
En consecuencia, se declaró válida la elección y se entregó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que figura Álvaro Carbajal Fajardo como Presidente Municipal Suplente.
SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El diecisiete de octubre, la coalición “Alianza para Todos”, a través de sus representantes Luis Cesar Fajardo de la Mora y Carlos Colín García, promovió juicio de inconformidad, mediante escrito presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la Constancia de Mayoría que ese consejo otorgó a Álvaro Carbajal Fajardo, como Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México. Tal medio de impugnación fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de México, el primero de mayo, en el sentido de declarar la inelegibilidad del ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, en virtud de que no contó con su credencial para votar el día de los comicios, y se revocó la constancia de mayoría y validez expedida a su favor como Presidente municipal suplente, por ser inelegible.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de ese fallo, el Partido de la Revolución Democrática promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
La Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, en oficio recibido el ocho de mayo, remitió a esta Sala Superior la demanda correspondiente, los autos de los expedientes JI/103/2003, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite dado a la referida demanda.
En acuerdo de nueve de mayo el Magistrado Presidente tuvo por recibida la documentación señalada, ordenó la integración del expediente, y su turno al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por acuerdo de diez de junio, el Magistrado instructor dictó auto de radicación del expediente, tuvo por recibido el escrito del tercero interesado, y ordenó la admisión de la demanda, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
En sesión celebrada el trece de junio, el magistrado ponente presentó un proyecto de resolución cuyas consideraciones fueron rechazadas por la mayoría, integrada por los señores magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Hernández, estando a favor del proyecto en sus términos los señores magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. En dicha sesión el magistrado presidente por ministerio de ley, José Luis de la Peza, comisionó a la magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo para que elaborara el engrose respectivo, que acogiera las consideraciones de la mayoría.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reclamarse una resolución definitiva proveniente de un tribunal electoral local, respecto a una elección de ayuntamiento de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. En primer término, están satisfechos los requisitos generales de la demanda, previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombre y firma del actor, se acompañó la constancia para acreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes. Sobre este último aspecto, no tiene razón la tercera interesada “Coalición Alianza para Todos” alega que en el presente juicio de revisión constitucional electoral no se encuentra acreditado el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de sus agravios no se advierte alegación que se vincule con violaciones a derechos fundamentales, además de que sus planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general.
En consideración de este órgano jurisdiccional, se cumple con el requisito de procedencia previsto en la invocada norma legal, en la medida en que dicho requisito tiene el carácter de formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.
Por consiguiente, tal requisito debe tenerse por satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la violación de lo preceptuado por los artículos 1º., y 99,, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe considerarse inatendible la causa de improcedencia en estudio.
El criterio señalado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 117 y 118 del tomo de jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1996-2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuyo texto se establece:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
También se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos para este medio de impugnación, en los artículos 86 y 88 de la ley procesal citada, según se indica a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque el actor fue notificado de la resolución impugnada el dos de mayo, y la demanda se presentó el día cinco siguiente.
Legitimación y Personería. El actor está legitimado para promover este juicio por tratarse de un partido político, y la personería de quien comparece en su representación, Rodrigo Cruz Mondragón se estima acreditada, a través de la constancia expedida por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, en la que se obtiene que el nombrado se encuentra debidamente acreditado ante el mencionado Consejo como representante propietario del partido actor desde el siete de noviembre de dos mil dos, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad y firmeza. La resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, por disposición del artículo 282, del Código Electoral del Estado de México, porque se trata de la emitida por el Tribunal Electoral de ese Estado, en un juicio de inconformidad, respecto de la cual no se encuentra previsto ningún medio de impugnación ni la posibilidad de su revisión oficiosa en la legislación electoral de dicha entidad.
Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 17, 35 y 41 constitucionales, con lo cual se satisface este requisito de naturaleza formal, para el cual basta invocar la violación, y no acreditar in limine litis su comisión, ya que si se entendiera así la exigencia, conduciría a resolver el fondo del asunto, antes de su instrucción, es decir, antes de recabar todo material necesario para estar en condiciones de tomar una decisión de fondo, con lo que se invertiría el orden del proceso.
Determinancia de la violación en el resultado final de las elecciones. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones, porque si se acogiera la pretensión del partido actor, y se reconsiderara que su candidato a presidente municipal suplente de Luvianos, Álvaro Carbajal Fajardo, sí cumple los requisitos de elegibilidad, esto traería como consecuencia revocar la sentencia reclamada y confirmar la constancia de mayoría y validez que le fue entregada por la autoridad administrativa electoral, lo que implicaría una modificación a los términos en que quedaron los resultados de la elección en la resolución impugnada.
Por tanto, procede desestimar la causa de improcedencia que invoca la tercera interesada “Coalición Alianza para Todos”, pues como se ha visto, contra lo que opina las violaciones reclamadas sí pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, conforme lo dispuesto por el artículo 86 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la supuesta violación es factible, en razón de que conforme al artículo Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado de México, la instalación de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa tendrá lugar el próximo dieciocho de agosto.
En otro aspecto, procede desestimar la causal de improcedencia que la coalición “Alianza para Todos” hace consistir en que el juicio de revisión constitucional es frívolo.
Esto, porque a juicio de la tercera interesada el partido actor admite que Álvaro Carbajal Fajardo no contó con credencial para votar en la fecha de los comicios, y por otra parte, menciona lo que esta Sala Superior ha considerado como frivolidad, que desde el punto de vista gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino, así la frivolidad en un recurso o medio de impugnación implica que éste deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente o el actor se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos asentados en el escrito de interposición del recurso o promoción de la demanda.
En otra tesitura, la relevancia o no de los agravios no se puede determinar, sino hasta que se esté en el estudio del fondo del medio impugnativo respectivo, y se dicte la sentencia correspondiente, donde realmente es cuando se está en aptitud de valorar los argumentos o agravios, y así se haga o no posible la pretensión del actor (finalidad sustancial de la relación jurídica procesal), independientemente de lo anterior, se debe tener presente que si una vez admitido un medio de impugnación, se hiciera patente la frivolidad de los argumentos o agravios y de igual forma patente la intrascendencia del medio de impugnación, no sería obstáculo esa admisión, para determinar el sobreseimiento respectivo por actualizarse la causal de improcedencia sobre la frivolidad, de conformidad con el inciso c), apartado 1 del artículo 11 de la ley mencionada.
Por último, esta Sala Superior de una lectura somera del escrito que da origen a esta instancia jurisdiccional, en especial del capítulo de agravios, sin prejuzgar sobre su procedencia o no, se puede apreciar que se combate el acto de la autoridad responsable, pues, a decir del actor, la autoridad responsable parte de una premisa equívoca y arriba a igual conclusión al considerar que Álvaro Carbajal Fajardo es inelegible para ocupar el cargo de Presidente municipal suplente en el Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, lo que estima violatorio de los derechos fundamentales insitos en los artículos 14, 16, 17, 35 y 41 Constitucionales, entre otras, circunstancia que a simple vista no hace frívolo el presente juicio, y requiere por lo tanto, de un análisis de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
I. Que este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, con apoyo en los artículos 116 fracción IV inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 282 y 289 fracción I del Código Electoral vigente en el Estado y artículo 20 fracción I del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México.
II. Que es procedente tener por acreditada la personalidad del ciudadano Rodrigo Cruz Mondragón, quien presentó escrito en representación del tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, el mismo acompañó el documento que justifica su personería, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 323 tercer párrafo fracción II del Código Electoral del Estado de México, documento que obra por triplicado en los folios del 106 al 108 de autos.
Asimismo, el tercero interesado, dentro del término legal, precisó en su escrito el interés jurídico en que se funda, así como sus pretensiones concretas, ofreció las pruebas que aportó junto con su escrito, y de la misma forma, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de quien lo presentó.
Lo anterior, a pesar de que con fecha tres de abril, en la Oficialía de Partes de este Organismo Jurisdiccional, el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, representante del actor, presentó una promoción por medio de la cual solicita no le sea reconocida la personalidad con que se ostenta el representante del Partido de la Revolución Democrática, ciudadano Rodrigo Cruz Mondragón, alegando que el citado representante en forma indebida se dice con tal calidad.
De manera particular, señala el representante del actor, que con fecha siete de noviembre de 2002, se efectuó un registro de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, mediante oficio signado por Javier Salinas Narváez y dirigido al presidente del Consejo Municipal referido, que dicho signatario solicitó el registro de representantes, en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aduciendo no poseer facultades estatutarias para tal acto.
Sigue señalando que de los Estatutos, así como, del Reglamento del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que tanto el Comité Ejecutivo Nacional, como el Comité Ejecutivo Estatal del citado instituto político, son los únicos órganos facultados para nombrar y sustituir a los representantes de dicho partido ante los órganos locales electorales, y que el registro de representantes ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, fue hecho por una persona no facultada para hacerlo, es decir, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Son INATENDIBLES tales manifestaciones.
En primer lugar, es importante hacer notar que, esta Autoridad no desconoce que resulta válido, y apegado a derecho, que el actor impugne la personería de los representantes de su contraparte, sin embargo, ello no significa que tal refutación pueda hacerse en cualquier momento del procedimiento jurisdiccional, situación en la que encuadra el actor, como se verá más adelante, ya que para el citado procedimiento se establecen una serie de etapas dentro de las cuales, las partes deben hacer valer oportunamente una serie de actos, lo que contribuye a darle certeza y orden al citado procedimiento, así como, una adecuada tramitación y resolución de los medios de impugnación. Ello se desprende de la correcta interpretación de diversos artículos del Código Electoral del Estado de México, como se demostrará a continuación.
De lo dispuesto por el artículo 323 del Código Electoral del Estado de México, se infiere que el órgano que reciba un medio de impugnación, lo hará del conocimiento público, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, mediante cédula que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación. De ahí que los representantes de los partidos políticos, terceros interesados, así como los candidatos terceros interesados, incluso, cuando actúen como coadyuvantes de sus respectivos partidos, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.
El citado numeral, además establece que los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos siguientes: hacer constar el nombre del partido político que lo presenta y su domicilio para recibir notificaciones, si el promovente omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas se practicarán por estrados; exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no la tuviere reconocida ante el órgano electoral competente; precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones concretas del promovente; ofrecer las pruebas que se aportan junto con el citado escrito y solicitar las que deban requerirse cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo presente.
El precepto en estudio impone, por un lado, la obligación de los órganos electorales del Instituto Electoral del Estado de México, de dotar de publicidad cualquier medio de impugnación que hayan recibido, ello con la finalidad de que los medios sean conocidos por las partes que tengan algún interés legítimo en la causa, las que deberán hacer valer sus pretensiones concretas, pudiendo consistir éstas, en demandar la improcedencia del medio de impugnación publicitado.
Por otro lado, el artículo en cita, también instituye los requisitos que deberán de cumplir los escritos que sean presentados por los representantes de los partidos políticos terceros interesados, los candidatos terceros interesados, o los candidatos coadyuvantes.
La publicidad del medio de impugnación recibido, así como, el término de setenta y dos horas concedido por la ley a los terceros interesados, fueron considerados por el Legislador, como suficientes para que se pudiera conocer el contenido de la demanda y se hicieran valer las consideraciones oportunas por parte de quienes acudieran a juicio. Cabe destacar, que los efectos de la publicidad son dos, a saber, abren la posibilidad de que los que deseen acudir al juicio o recurso correspondiente, puedan conocer el escrito de demanda o recursal y, además, establece el inicio del plazo para la presentación de los escritos correspondientes.
Estas directrices deben de ser respetadas, por la autoridad responsable al momento de dar trámite a los medios de impugnación que ante ella se presenten, como por los terceros al momento de presentar sus diversos escritos, y en tal sentido, este Organismo Jurisdiccional debe revisar que la actuación de la responsable, así como la de los terceros, sea apegada a la legalidad, es decir, que ambos hayan observado las reglas que la ley establece para que los actos realizados en esta etapa surtan sus efectos. En otras palabras, este Tribunal motu proprio debe verificar que se le haya dado la suficiente publicidad al medio de impugnación correspondiente, así como, que los escritos de los terceros colmen los requisitos necesarios para su presentación, por ser el cumplimiento de estas formalidades, lo que da orden y certeza a las etapas del procedimiento contencioso electoral, propiciando un equilibrio entre las partes, al instituirse la publicidad de la demanda para su conocimiento y otorgarse el tiempo suficiente para que los terceros interesados hagan valer lo que a su derecho convenga.
Las normas analizadas, rigen lo referente a los escritos de terceros que acudan ante el juicio o recurso interpuesto, sin que exista una norma expresa que abra la posibilidad para que el actor, en un libelo diverso al de su escrito inicial de demanda o recurso, objete los escritos presentados por los terceros interesados en cuanto a su procedencia, sin embargo, sí está dado al actor tal derecho y se fundamenta en el principio de igualdad de las partes, el cual establece que éstas se encuentran en similares condiciones dentro de un procedimiento jurisdiccional, por lo que, si los terceros interesados pueden hacer valer dentro de sus respectivos escritos, entre otras, argumentaciones tendientes a demostrar que el medio de impugnación presentado por su contraparte debe de ser desechado o sobreseído, según sea el caso, e incluso pueden aportar probanzas en tal sentido, es correcto concluir, que el actor tiene el mismo derecho en relación con los escritos de los terceros interesados, para solicitar que éstos se tengan por no interpuestos, sin que sea válido que el actor haga valer cualquier otro tipo de cuestiones, como podría ser, el pronunciarse en relación con los hechos alegados por el tercero, lo que implicaría una ampliación de la litis, situación que no está permitida por el sistema jurídico electoral mexiquense.
En atención al citado principio de igualdad de las partes, el cual se invoca con fundamento en el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el último párrafo del numeral 14 de nuestra Carta Magna; el permitir que el actor haga valer en cualquier tiempo, objeciones relacionadas con los escritos presentados por los terceros interesados, colocaría en una situación de desventaja a los citados terceros, pues en un plano de igualdad, los actores deben de tener las mismas condiciones, para exhibir libelos relativos a los presentados por los terceros, otorgadas por la ley a los terceros para interponer los propios.
Así, donde existen las mismas razones deben de aplicarse las mismas disposiciones, pues toda vez, que en el caso de los terceros interesados la ley expresamente establece que éstos deben de tener la oportunidad de conocer oportunamente la demanda a través de una publicación con la finalidad de que en un tiempo determinado (setenta y dos horas) hagan valer lo que a su derecho convenga, mutatis mutando, directrices similares deben de observarse para que el actor haga valer las manifestaciones pertinentes en relación a que no se tengan por interpuestos los escritos presentados por los terceros interesados.
Se impone entonces, dilucidar en qué momento el actor puede tener el conocimiento de que se ha presentado un escrito por parte de algún tercer interesado, enterarse del contenido del mismo, así como, determinar el inicio y fenecimiento del término dentro del cual puede, el actor, hacer valer consideraciones relativas a la presentación del citado escrito para solicitar que no se tenga por interpuesto, debido a que no cumplió con los requisitos establecidos en el párrafo tercero del artículo 323 del Código Electoral del Estado de México.
Es necesario recurrir entonces al texto del numeral 324 del Código Electoral del Estado de México, el cual establece que:
“ARTÍCULO 324.- Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al Consejo General o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o en su caso, copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo municipal, distrital o de representación proporcional de la elección impugnada;
III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por alguna de las partes y que tengan relación con el medio de impugnación;
IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución que se impugna, en el que, además, expresará si el promovente tiene reconocida su personería ante el órgano del Instituto;
VI. En el caso del juicio de inconformidad, los escritos sobre incidentes y de protesta que obren en su poder; y
VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.”
De lo transcrito, se desprende que una vez cumplido el plazo de 72 horas establecido en el artículo 323 de la legislación en cita, el órgano electoral administrativo cuenta con veinticuatro horas para integrar, con la documentación correspondiente, el expediente relativo al medio de impugnación presentado y, dentro del mismo término, remitirlo a la autoridad que le corresponda su resolución. Ahora bien, una vez cumplido el citado plazo de setenta y dos horas, el órgano electoral levanta una constancia (comúnmente conocida como “razón de retiro”), en la que hace constar el retiro de los estrados de la cédula por medio de la cual se publicitó el medio de impugnación interpuesto, anotando además si dentro de dicho plazo fueron presentados escritos de terceros interesados, es decir, al término de las 72 horas, el actor está en aptitud de saber si en relación con al demanda que presentó acudieron terceros interesados al juicio a través de sus respectivos escritos, pudiendo requerir dicha información a la autoridad administrativa inmediatamente de fenecido el término referido (cuyo inicio se hizo público y por ende se puede tener el conocimiento del momento exacto de su extinción), además de poder solicitar copia de los escritos de terceros interesados interpuestos. Esto es así, pues las fechas en que se fija la cédula de publicación de la demanda, así como, en la que se retira son momentos ciertos y determinados expresamente en la ley, lo que permite a los actores estar en posibilidad de verificar la interposición de algún escrito que guarde relación con su juicio o recurso.
Por ello, se colige que el momento en que el actor está en aptitud de conocer si existieron escritos presentados por terceros interesados, y enterarse del contenido de los mismos, es al fenecimiento del término legal de setenta y dos horas establecido por el segundo párrafo del artículo 323 del Código Electoral del Estado de México, considerándose que a partir del momento en que es retirada la cédula de publicación (circunstancia que se hace contar en la razón de retiro correspondiente, el actor puede presentar un libelo diverso al de su escrito inicial de demanda o recurso, solicitando que no se tengan por presentados los escritos de los terceros interesados.
Ahora bien, en atención al ya citado principio de equilibrio de las partes, lo correcto es que el actor tenga el mismo plazo, del que los terceros disponen, para hacer valer sus escritos, es decir, un término de setenta y dos horas siguientes al retiro de la cédula de publicación del medio de impugnación interpuesto, cuyo día y hora consta en la correspondiente razón de retiro, debiendo presentar su ocurso ante la autoridad administrativa, si decide hacerlo dentro de las primeras 24 horas de haber fenecido el término concedido a los terceros, o bien, ante la autoridad a quien corresponde la resolución del citado medio, si decide hacerlo en las 48 horas restantes, debido a que en las primeras veinticuatro horas siguientes al retiro de la cédula de publicación, la autoridad administrativa electoral remite el expediente relativo al medio de impugnación recibido a la autoridad correspondiente.
Por último, es de subrayarse, que en contra de las argumentaciones contenidas en el ocurso que el actor haga valer para solicitar que se tenga por no interpuesto el escrito de tercero interesado, este último, no puede presentar un escrito posterior al primigenio, ya que en todo caso, tuvo el derecho y el tiempo suficiente para conocer perfectamente el contenido de la demanda y hacer valer sus pretensiones, así como, observar las exigencias que la ley le requiere para la procedencia de su escrito, caso distinto del actor, quien no podría saber si los escritos presentados por los terceros interesados incumplen con los requisitos que para su interposición la ley les exige, sino hasta la presentación de los mismos, la cual es posterior a la demanda, abriéndose la posibilidad para la presentación de un segundo libelo por parte del actor, el cual, como ya se aclaró, no puede ampliar la litis, ni pronunciarse sobre los hechos esgrimidos por los terceros, debiendo limitarse a hacer valer que el tercero incumplió con los requisitos establecidos en el tercer párrafo del artículo 323 del Código Electoral del Estado de México.
Tomando en cuenta todo lo anterior, se considera que la promoción signada por el representante del actor, por medio de la cual solicita se tenga por no interpuesto el escrito del tercero interesado, la cual se exhibió en la Oficialía de Partes a las 12:35 horas del día tres de abril del presente año, fue presentada de manera inoportuna, puesto que como ya se explicó, debieron haberse hecho valer tales argumentaciones, dentro de las setenta y dos horas siguientes al retiro de la cédula mediante la cual se le dio publicidad al juicio de inconformidad de mérito. De ahí que devengan inatendibles las manifestaciones hechas por el actor en relación con el particular.
III. Que por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal se avoca al examen de las invocadas, tanto por la autoridad responsable, como por el tercero interesado.
Encontrándose, que del informe circunstanciado se desprende que el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, no hizo valer causa de improcedencia alguna en contra del juicio de inconformidad de mérito.
Asimismo, mediante escrito de 21 de marzo del año 2003, el Partido de la Revolución Democrática, compareció al presente juicio de inconformidad en su carácter de tercero interesado, sin embargo, éste tampoco hace valer alguna causa de improcedencia en contra del presente juicio.
IV. En consecuencia, este Tribunal procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos que señala la ley para la procedibilidad del juicio de inconformidad interpuesto por la Coalición ““Alianza para Todos”“, así como para la emisión de una sentencia de mérito.
Acorde a lo dispuesto por los artículos 67, 68 fracción VIII, 299 fracción III inciso a), 301, 303 fracción II inciso c), 305 y 345 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, los partidos políticos y coaliciones están legitimados para interponer el juicio de inconformidad a través de sus representantes legítimos e impugnar por conducto de dicho medio los resultados del cómputo municipal, la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, pedir la rectificación del cómputo de la elección de Ayuntamiento, solicitar se declare la inelegibilidad de algún integrante de la planilla vencedora, o bien, solicitar la nulidad de la citada elección por cualquiera de las causas que previene el citado código.
Que en términos del artículo 305 fracción I de la ley de la materia, el actor, Coalición ““Alianza para Todos”“, está legitimado para promover el presente juicio de inconformidad por tratarse de una coalición política autorizada por la ley, titular de derechos constitucionales y legales, y por tanto, poseedor del interés jurídico que hace valer dentro del presente medio de impugnación.
Por ello, se tiene por acreditada la personalidad de los ciudadanos Luis César Fajardo de la Mora y Carlos Colín García, quienes presentaron la demanda del juicio de inconformidad en representación de la Coalición “Alianza para Todos”, toda vez que los mismos acompañaron los documentos que justifican su personería, los cuales obran por duplicado a fojas 28, 29, 30 y 31 de autos, además de que el órgano responsable en su informe circunstanciado reconoce que el ciudadano Carlos Colín García tiene acreditado ante él tal carácter, como puede corroborarse en autos a folio 52.
En relación con la personalidad con que se ostenta el ciudadano Luis César Fajardo de la Mora, ésta le es reconocida por este Organismo jurisdiccional en función de lo dispuesto en la cláusula novena del Convenio de Coalición celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 45 distritos electorales uninominales para la elección ordinaria 2002-2003, del Estado de México, el cual fue registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México en sesión ordinaria del día 28 de noviembre de 2002 mediante acuerdo número 53 publicado en la Gaceta del Gobierno número 108 de fecha 29 de noviembre de 2002.
De conformidad con el artículo 310 fracción I, y párrafos segundo y tercero del mismo numeral y artículo 322 del Código Electoral del Estado, el escrito inicial en el que se contiene el medio de impugnación interpuesto por la Coalición “Alianza para Todos” fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a las 23:30 horas del 17 de marzo de 2003, y por tanto, dentro del plazo establecido por la ley, ya que éste inició el día 14 de marzo de 2003, puesto que el cómputo municipal impugnado concluyó el día 13 de marzo, feneciendo dicho plazo a las 00:00 horas del 17 de marzo del mismo año, situación que puede apreciarse de la razón y sello de recibido asentado en el escrito de presentación de demanda, visible a foja 7 de autos y en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo municipal, visible a folios del 188-197 y 198-206, específicamente en las fojas 195 y 205.
En relación a los requisitos contemplados en los artículos 320, 321 y 340 primero y segundo párrafos del Código Electoral Local, se advierte que la demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y que en ella se consignan el nombre del actor y se señala domicilio para recibir notificaciones. Asimismo, los promoventes acreditaron su personería, hicieron mención expresa del acto impugnado así como del órgano responsable, expresaron agravios, preceptos legales violados y hechos base de la impugnación, ofrecieron y aportaron pruebas de su parte, hicieron constar sus nombres y firmas, la elección que se reclama y lo que se objeta.
En relación con el escrito de protesta establecido en el último párrafo del artículo 321 del Código Electoral del Estado, este Tribunal, como máxima Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral en el Estado, de conformidad con el artículo 282 del Código Electoral en la Entidad, ha considerado en diversas ejecutorias que el escrito de protesta no debe ser considerado como un requisito de procedibilidad para el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales o municipales, según corresponda, y por tanto, su presentación por parte de los legítimos representantes de los partidos políticos ante las autoridades correspondientes no debe ser exigida para la admisión de las correspondientes demandas de inconformidad que en contra de los referidos actos sea interpuesta por parte de los representantes de los institutos políticos.
Aunado a lo anterior, el citado precepto hace referencia a la impugnación del cómputo distrital o municipal, sin que en la especie sea el caso, ya que el actor del presente juicio endereza el medio de impugnación para solicitar se declare la inelegibilidad de un integrante de la planilla vencedora en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Luvianos, Estado de México.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de inconformidad presentado por la Coalición “Alianza para Todos”.
V. Que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo previsto en la legislación electoral del Estado de México y a las pruebas que obran en autos, este Tribunal debe declarar, o no, la inelegibilidad del Presidente Suplente Electo del Municipio de Luvianos, Estado de México, el cual forma parte de la planilla vencedora registrada por el Partido, de la Revolución Democrática, para proceder, según sea el caso, confirmar, modificar o revocar, con todos sus efectos ulteriores, la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente, en relación con el candidato impugnado.
VI. Que corresponde entonces, entrar al estudio del presente juicio de inconformidad hecho valer por la coalición inconforme, haciendo notar que este Tribunal basa dicho estudio en los principios procesales de máxima importancia y primerísimo orden, como lo son los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, contemplados en la fracción IV inciso b) del artículo 116 de nuestra Carta Magna, al igual que en el principio de exhaustividad que rige el análisis de los medios de impugnación en los procesos electorales. La interpretación de las normas aplicables se realiza conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad con el artículo 2 del Código Electoral del Estado de México, pues no se podría basar nuestra resolución en un examen aislado de los agravios hechos valer, sino realizando un minucioso estudio y análisis de los mismos, vinculándolo con los hechos que el recurrente invoca como ilegales y con las demás disposiciones jurídicas que igualmente se señalan, o se debieron señalar, como violadas, adminiculando las pruebas y los demás elementos que constan y se desprenden de autos.
VII. Previo al análisis de la inelegibilidad alegada por el actor en relación con el candidato que resultó electo como Presidente Suplente en el municipio de Luvianos, Estado de México, se establecerán de manera previa algunas consideraciones que son de suma importancia para el examen de la citada inelegibilidad.
Primeramente, se destaca que el artículo 342 segundo párrafo y tercer párrafo del Código Electoral del Estado de México, prevé la suplencia en la deficiencia de la manifestación de los agravios, así como en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados.
“ARTÍCULO 342.- Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
I. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”
Asimismo, este Tribunal Electoral ha establecido la siguiente jurisprudencia, visible a página 115 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México Número 3 del año 2000, cuyo texto se transcribe a continuación.
“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. PROCEDENCIA DE LA. El Código de la Materia dispone en el artículo 342 segundo párrafo, que el Tribunal Electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos. De lo anterior se desprende que para que el impugnante pueda invocar el precepto en comento, es necesario que se den los siguientes elementos: a) Que existan hechos en el escrito del medio de impugnación; y b) Que los agravios puedan deducirse claramente de estos hechos. Por lo tanto, no es dable suplir la deficiencia en la expresión de agravios, por meras afirmaciones de carácter genérico realizadas por el promovente, que impidan inferir las circunstancias específicas que pudiesen constituir una causal de nulidad de las previstas por la Legislación Electoral de la Entidad.
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/26/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 15 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/39/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/48/2000
RESUEL TO EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS.”
Por otro lado, en relación con el acto impugnado por el actor, relativo a la inelegibilidad de un integrante de la planilla que resultó vencedora en la elección de Ayuntamiento de mérito, este Tribunal ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial el cual puede ser consultado en la página 95 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México Número 3 del año 2000, y que es del tenor literal siguiente:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 148, 149 último párrafo, 299 fracciones I inciso a), II inciso a) y III inciso a) del Código Electoral Local, existen dos momentos en los cuales se puede hacer el análisis e impugnación de los requisitos que deben cumplir los candidatos a puestos de elección popular: El primero de ellos al ser registrados ante los organismos electorales correspondientes. El segundo, cuando se efectúa el cómputo final y la calificación por parte de los órganos del Instituto Electoral Local; o ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.
JUICIOS DE INCONFORMIDAD JI/98/2000 YJI/99/2000, ACUMULADOS
RESUELTOS EN SESIÓN DE 17 DE JULIO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD JI/154/2000
RESUELTO EN SESIÓN DE 3 DE AGOSTO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS
JUICIO DE INCONFORMIDAD NÚMERO JI/155/2000
Y ACUMULADOS
RESUELTOS EN SESIÓN DE 23 DE AGOSTO DE 2000
POR UNANIMIDAD DE VOTOS”.
En otro orden de ideas, se menciona que en observancia al último párrafo del numeral 340 del Código Electoral en el Estado, el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, lo cual significa que por parte del actor se deben describir los hechos que se estimen violatorios a las normas electorales, con precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron; explicar, con razonamientos lógico-jurídicos, los motivos por los que se estima ilegales los hechos que narra; demostrar que los hechos que narra acarrearían la inelegibilidad pretendida; y comprobar que los hechos se encuentren plenamente demostrados a través de pruebas idóneas.
Por último, es necesario resaltar que las documentales públicas hacen prueba plena, salvo prueba en contrario; que al efecto las partes pueden aportar elementos probatorios que adminiculados, resulten convincentes para desacreditar el contenido de tales actas; sin embargo, tal conducta constituye una carga procesal que gravita sobre la parte inconforme o aquella que desea impugnar el contenido de algún documento, lo cual se constituye como un impedimento para que el juez dude mutuo propio sobre la autenticidad del documento o la veracidad del contenido del mismo, de otra forma, se pervertiría el principio de buena fe y la presunción de validez de todos los actos públicos válidamente celebrados.
VIII. Anotado lo anterior, se impone realizar el examen de los agravios hechos valer por el actor, siendo éstos los relativos a la inelegibilidad del Presidente Suplente Electo de Luvianos, Estado de México, análisis que se hace en los términos que a continuación se expresan.
IX. La Coalición “Alianza para Todos”, hace valer, sustancialmente, lo siguiente.
Que el ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, quien fuera postulado para ocupar el cargo de Presidente Municipal Suplente por el Partido de la Revolución Democrática y que resultó electo conjuntamente con los demás integrantes de la planilla registrada por el referido instituto político, no cumple con los requisitos que establece la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, al no aparecer registrada su credencial para votar con fotografía en el listado nominal de electores.
Afirma el enjuiciante, que el referido ciudadano solicitó reposición de credencial para votar, sin que la hubiera obtenido en los plazos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, razón por la cual fue dado de baja de la lista nominal, por lo que al no contar con su credencial para votar, no reúne los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado de México para resultar elegible al cargo en que fue postulado por su partido político.
Que le causa agravio, el hecho de que el órgano electoral responsable haya otorgado la Constancia de Mayoría al citado miembro de la planilla vencedora, sin observar si éste cumplía con los requisitos de elegibilidad que la ley le exige.
Resultan FUNDADOS los agravios hechos valer por el actor.
Para sustentar dicha conclusión, este Tribunal tomó en consideración los siguientes medios de prueba:
1. La documental pública consistente en la Gaceta del Gobierno, Periódico Oficial del Gobierno del Estado de México, número 101, publicada en la ciudad de Toluca de Lerdo, México, el día 28 de mayo de 2002, y en la que consta el Acuerdo N° 10, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo de 2002 y mediante el cual se aprueba, tanto el proyecto del Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003, así como, el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003. Documental que goza de pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los numerales 335 fracción I, 336 fracción I, párrafo C y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
2. La documental pública consistente en la copia certificada de la Constancia de Mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, a favor del ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, como Presidente Municipal Suplente, la cual tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, párrafo A, y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
3. La documental pública consistente en el oficio RFE/VEM-1294/2003 de fecha 23 de abril de 2003, signado por el ciudadano Abel Rubén Pérez Pérez, Vocal Estatal de la Vocalía del Estado de México, correspondiente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y dirigido a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México, Licenciada Flor de María Hutchinson Vargas. Tal instrumental posee valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I, párrafo C y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México.
4. La presuncional legal y humana, así como, la instrumental de actuaciones, con apoyo en los numerales 335 fracciones VI y VII, 336 fracción V, 337 fracción II del Código Electoral del Estado de México.
En primer lugar, cabe dejar aclarado que de acuerdo con una interpretación correcta de los artículos 148, 149 último párrafo y 299 fracción III, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, se colige que existen dos momentos en los cuales se puede hacer el análisis e impugnación de los requisitos que deben de cumplir los candidatos a puestos de elección popular. El primero de ellos, al ser registrados ante los organismos electorales correspondientes, y el segundo, cuando se efectúa el cómputo final y la calificación de la elección por parte de los órganos del Instituto Electoral del Estado, o ante este Tribunal, en caso de ser impugnadas la entrega de las constancias a los candidatos electos.
Este criterio ha sido sostenido por este Organismo Jurisdiccional en diversas ejecutorias, las que conforman los precedentes de la jurisprudencia consultable en la página 95 de la Revista del Tribunal Electoral del Estado de México, en su número 3 correspondiente al año 2000, cuyo rubro es del tenor siguiente: “ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE”.
A manera de antecedentes, se tiene que con fecha 28 de mayo del 2002, a través de la Gaceta del Gobierno número 101, se publicó el acuerdo N° 10, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo de 2002, y mediante el cual se aprobó el proyecto del Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003, así como, el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003, el cual se adjuntó y formó parte del citado acuerdo.
Del citado convenio, se destacan las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del Anexo Técnico Número Uno al Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportará la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo de los Procesos Electorales locales 2002-2003, en el Estado de México, ubicadas a páginas 10 y 11 de la Gaceta del Gobierno de mérito, y que se transcriben a continuación.
“PRIMERA. “EL INSTITUTO”, por conducto de “LA DERFE”, proporcionará a “EL IEEM” la cartografía electoral digitalizada por distrito electoral local, municipio y sección electoral, el Padrón Electoral y las Lista Nominales de Electores para exhibición y la Lista Nominal definitivas con fotografía, debidamente actualizadas en el apartado correspondiente a esta Entidad Federativa, debidamente ordenados por distrito local y sección electoral, y conforme al marco geográfico aprobado por el Consejo General del “EL IEEM”.
Para este efecto “LA DERFE” tomará como referencia a aquellos ciudadanos que soliciten su inscripción así como los movimientos de actualización que correspondan a cambios de domicilio, corrección de datos y reposición de la credencial para votar con fotografía que se reciban hasta el día 30 de noviembre del 2002.
Con la finalidad de recabar los movimientos que soliciten los ciudadanos “LA DERFE” instalará 115 módulos de atención ciudadana, en el período comprendido del 2 de septiembre al 30 de noviembre del 2002.
“LA DERFE”, a través de su Comisión Local de Vigilancia en el Estado de México, elaborará la planeación a detalle para determinar los lugares en donde habrán de instalarse los módulos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se coordinará con la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón y Lista nominal de electores de “EL IEEM”.
La planeación de ubicación de los módulos deberá considerar la instalación de cuando menos un módulo para cada uno de los nuevos municipios de Luvianos y San José del Rincón.
Se recibirán hasta la fecha mencionada las solicitudes de inscripción al Padrón Electoral de los mexicanos residentes en el Estado, que cumplan 18 años al día de la elección 9 de marzo del año 2003, inclusive.
“LA DERFE”, se compromete a notificar a aquellos ciudadanos que realicen movimientos de actualización, en fecha posterior al 30 de noviembre del 2002, en los módulos de atención ciudadana, que no podrán votar en las elecciones locales del 9 de marzo del 2003. Además entregará a “EL IEEM”, en medio magnético e impreso la relación de ciudadanos que fueron notificados.
SEGUNDA. “LA DERFE”, mantendrá a disposición de los ciudadanos los formatos de Credencial para Votar, en los mismos módulos que se establecen en la cláusula anterior, hasta el 31 de diciembre del año 2002.
“LA DERFE”, notificará a los ciudadanos, que acudan a los módulos de atención ciudadana a recoger su Credencial para Votar, después del 31 de diciembre del 2002, que no podrán votar en las elecciones locales del 9 de marzo del 2003, porque no aparecerán en la Lista Nominal de Electores que se utilizará en dichas elecciones.”
De lo transcrito, se desprende que al menos existieron dos supuestos por los cuales resultó que un ciudadano mexiquense, no contó con su credencial para votar en los comicios del pasado 9 de marzo de 2003, después de haber realizado, ante los módulos de atención ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, movimientos consistentes en inscripción al Padrón Electoral, o movimientos de actualización y reposición de credencial, a saber:
a) Realizar un movimiento de inscripción al Padrón Electoral, o de actualización en fecha posterior al 30 de noviembre de 2002.
b) Realizar un movimiento de inscripción al Padrón Electoral, o de actualización en fecha anterior al 30 de noviembre de 2002 o hasta dicha fecha, pero acudir al módulo de atención ciudadana a recoger la Credencial para Votar después del 31 de diciembre del 2002.
En ambos supuestos, se estableció en el convenio que se analiza, que los ciudadanos serían notificados del hecho de que no podrían votar en las pasadas elecciones en la Entidad.
Hasta aquí dejaremos precisadas las apreciaciones hechas en relación con el citado convenio de colaboración, las que serán tomadas en consideración más adelante.
Por otro lado, el 13 de marzo próximo pasado, el Consejo Municipal Electoral de Luvianos, Estado de México, expidió a favor de la planilla vencedora de la elección de Ayuntamiento del citado municipio, las Constancias de Mayoría correspondientes, dentro de las cuales se encuentra la otorgada al ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, como Presidente Suplente, para el período Constitucional que comprende del día 18 de agosto del año 2003 al día 17 de agosto del año 2006, documental que obra agregada en autos a folio 0059.
Ahora bien, en virtud de los hechos y agravios argüidos por el actor, así como a petición de las partes, con fecha 21 de abril del presente año se dictó en los autos del presente juicio un proveído por medio del cual se requiere a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México del Instituto Federal Electoral, haga llegar a este Organismo Jurisdiccional un informe en el que indique si el ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, se encuentra o no, inscrito en el Padrón Electoral, si el mismo cuenta con credencial para votar con fotografía vigente y, en su caso, las razones por las cuales no aparece en la lista nominal de electores. Dicha información fue recibida en la Oficialía de Partes de este Tribunal a las 10:50 horas del día 23 de abril presente año, a través del oficio RFE/VEM-1294/2003 de fecha 23 de abril de 2003, signado por el ciudadano Abel Rubén Pérez Pérez, Vocal Estatal de la Vocalía del Estado de México, correspondiente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, y dirigido a la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México.
En la citada documental se consigna, en lo que interesa, lo siguiente:
“En cumplimiento a su requerimiento formulado de fecha 21 de abril del año en curso, remitido a esta Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores a las 13:45 horas del mismo día, mes y año, dictado dentro de los autos del juicio citado al rubro, a través del cual ordena se le informe si el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO, 1. Se encuentra inscrito en el Padrón Electoral; 2. Sí cuenta con credencial para votar con fotografía vigente. 3. En su caso, las razones por las cuales no aparece en la lista nominal de electores, me permito informarle lo siguiente.
En ¡a base de datos del Padrón Electoral del Estado de México, se tiene registrado a un ciudadano con el nombre de ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO, con clave de elector CRFJAL61021915H700 y con numero de folio 71073333.
El ciudadano en cuestión no contaba con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la lista nominal de electores.
Los motivos por los cuales el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO no contaba con credencial para votar con fotografía son los siguientes:
Con fecha 15 de Noviembre de 2002, el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO notificó al Instituto Federal Electoral una corrección de datos mediante Formato Único de Actualización 157678186.
Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la lista nominal de electores en el que estaba incluido y su credencial para votar con fotografía que se le entregó en fecha 05 de abril de 1993 quedó sin efectos; posteriormente se dio de alta en el padrón de acuerdo al Formato Único de Actualización suscrito y se le generó un nuevo formato de credencial para votar con fotografía, mismo que se puso a disposición del ciudadano en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de Apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México el 9 de marzo de 2003.
En virtud de que el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO no acudió al módulo de atención ciudadana a obtener su credencial para votar con fotografía al 31 de diciembre de 2002, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en este Estado de México.
Es pertinente hacer de su conocimiento que los plazos y términos referidos en los párrafos precedentes, fueron fijados así, con la finalidad de que el Registro Federal de Electores estuviera en condiciones técnicas y materiales de imprimir y entregar al organismo electoral local, de manera oportuna, las Listas Nominales de Electores para que pudieran ser utilizadas en la Jornada Electoral Local del 9 de marzo de 2003.
No omito hacer de su conocimiento que el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO en fecha 11 de marzo del 2003, acudió al módulo de atención ciudadana a recoger la credencial para votar con fotografía por lo que ya se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores que habrá de utilizarse en la Jornada Electoral Federal del 6 de Julio del presente año.”
Antes de proceder a esgrimir las conclusiones a las que este Tribunal arriba apoyándose en los antecedentes plasmados, así como, en la información enviada por la autoridad federal requerida, se impone hacer una precisión.
Si bien, de lo transcrito con anterioridad se aprecia que el ciudadano Rubén Pérez Pérez, Vocal Estatal de la Vocalía del Estado de México, correspondiente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, señala que: “En la base de datos del Padrón Electoral del Estado de México, se tiene registrado a un ciudadano con el nombre de ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO, con clave de elector CRFJAL61021915H700 y con numero de folio 71073333,” sin que el citado funcionario especifique si se trata de la misma persona en relación con la cual se le requirió información y que es a la que se le ha impugnado su elegibilidad a través del presente juicio, tal situación se esclarece con la documental en copia simple de la credencial de elector del ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, la cual corre agregada a folio, 0081 de autos y que permite cotejar la clave de elector otorgada en el informe de la autoridad federal y la que calza la citada instrumental, apreciándose una identidad absoluta, por lo que se concluye que los datos e informes proporcionados por el Vocal Estatal de la Vocalía del Estado de México, perteneciente al Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, corresponden al expediente personal del ciudadano al que el actor impugna su elegibilidad.
Ello es así, a pesar de que la referida instrumental en la que se exhibe la credencial de elector de Álvaro Carbajal Fajardo y que permite el referido cotejo de la clave de elector, obra agregada en autos en copia fotostática, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 337 del Código Electoral del Estado de México, los medios de prueba serán valorados por el órgano resolutor, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia. Así, un documento exhibido en copia fotostática simple, surte efectos probatorios en contra de su oferente al generar convicción respecto de su contenido, ya que su aportación a la controversia, lleva implícito el reconocimiento de que tal copia coincide plenamente con su original, puesto que las partes aportan pruebas con la finalidad de que el juzgador, al momento de resolver, verifique las afirmaciones producidas en sus escritos fijatorios de la litis. En cambio, dicho medio de convicción no tendría eficacia probatoria respecto de hechos de la contraparte, porque contra ésta ya no operaría la misma razón.
Establecido lo anterior, se debe determinar la norma que en el caso concreto aplica y que el actor señala como inobservada por parte de la autoridad responsable y del integrante de la planilla vencedora, para estar en aptitud de dilucidar sí efectivamente con los hechos probados se acredita la inelegibilidad demandada.
Encontrándose que el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, establece en su primera fracción que:
“ARTÍCULO 16.- Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
II. ...;
III. ...;
IV. ...; y
V. ...”
El actor alega, que el ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo no cumple con lo establecido en el segundo supuesto de la fracción I del artículo transcrito, ya que no cuenta con la credencial para votar vigente y por ende, no aparece en la lista nominal respectiva.
Este Tribunal, tomando en consideración todas las precisiones hechas, así como las pruebas señaladas y analizadas, arriba a las conclusiones siguientes:
Este Organismo Colegiado colige, que el integrante de la planilla vencedora en la elección de Ayuntamiento de mérito, debe declararse inelegible para ocupar el cargo de Presidente Suplente, en razón de que el citado ciudadano no cumple con la segunda condición o supuesto establecido en la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, en relación a que cuente con la credencial para votar respectiva, por lo que se considera que al momento de ser votado el candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, fue inelegible.
La conclusión anterior, se sustenta en el hecho de que con anterioridad al otorgamiento del registro como candidato, el ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, realizó un movimiento de actualización ante el módulo de atención ciudadana correspondiente, en fecha 15 de noviembre de 2002, pero no acudió antes del 31 de diciembre del mismo año a recoger la Credencial para Votar, es decir, la razón por la cual el citado candidato no contó con su credencial para votar el día de los comicios, se debió a una causa imputable a su voluntad, sobreviniendo en consecuencia, una causa de inelegibilidad, perdiendo el derecho de ser elegible, no siendo óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que en fecha posterior -el 11 de marzo del presente año- el citado ciudadano obtuviera su credencial, pues como ya se anotó, en el momento de que el electorado votó por él, éste no cumplía con los requisitos que la ley le exige para aspirar a ser miembro de un Ayuntamiento.
Tampoco sería válido pensar, que la ignorancia por parte del candidato, de lo establecido en las cláusulas primera y segunda del Anexo Técnico N° 1 correspondiente al Convenio de Colaboración firmado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, en el sentido de que tenía como fecha límite hasta el 31 de diciembre del año 2002 para recoger su nueva credencial, es una causa ajena a su voluntad, y que debido a ello no sobreviene la citada inelegibilidad, pues es de decirse, que de conformidad con el artículo 317 del código electoral local, los actos o resoluciones que se hacen públicos a través de la Gaceta del Gobierno no requieren de notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación, por lo que toda vez, que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por medio del cual se aprobó el Convenio de Colaboración citado y sus anexos, fue publicado en fecha 28 de mayo de 2002, el ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, a partir del día 29 de mayo de 2002, se encontraba notificado del contenido del citado Convenio de Colaboración y le eran aplicables las directrices ahí establecidas, imponiéndosele por ministerio de ley la obligación de acudir, antes del 31 de diciembre del 2002, a recoger su nuevo formato de Credencial para Votar.
X. En términos del Considerando anterior, este Tribunal Electoral declara la inelegibilidad del integrante de la planilla que resultó vencedora en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Luvianos, Estado de México, ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, quien fue postulado para el cargo de ^Presidente Municipal Suplente.
CUARTO. Los agravios del partido actor son del siguiente tenor:
“AGRAVIOS
PRIMERO.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo Constituye el considerando IX (aún cuando los puntos resolutivos digan X), con relación a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable realiza el estudio de la inelegibilidad de C ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Suplente en el Municipio de Luvianos, Estado de México, por que en su dicho el candidato no cumple el requisito de contar con credencial para votar con fotografía.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
Los argumentos que la responsable utiliza para decretar la inelegibilidad del candidato del Partido de la Revolución Democrática ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Suplente en el Municipio de Luvianos, basado principalmente en las siguientes consideraciones:
a) Que al momento de ser votado el cuestionado era inelegible por no contar con credencial para votar con fotografía.
b) Que derivado del movimiento de actualización el ciudadano ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, realizó un movimiento de actualización en fecha 15 de noviembre de 2002, pero no acudió antes del 31 de diciembre del mismo año a recoger la credencial para votar.
c) Que el ciudadano cuestionado no contó con su credencial para votar por causas imputables a su voluntad, (al no recoger la credencial para votar dentro del límite del 31 de diciembre de 2002) sobreviniendo una causa de inelegibilidad.
d) Que conforme al artículo 317 del Código Electoral del Estado de México, los actos y resoluciones se hacen públicos a través de la “Gaceta del Gobierno” (sic), y por lo tanto no requiere notificación personal, por lo que, en óptica del Tribunal, nuestro candidato era sabedor del clausulado del (proyecto) Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral por lo que era una obligación acudir a recoger su credencial antes del 31 de diciembre de 2002.
e) En este orden de ideas la responsable, para determinar la inelegibilidad de ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, toma en consideración el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el que se hace constar que:
“...que el ciudadano en cuestión no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral y, de acuerdo con lo establecido por el artículo 155 fracción I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las razones por las cuales ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, son los siguientes:
Con fecha 15 de noviembre de 2002, ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, notificó al Instituto Federal Electoral una corrección de datos mediante Formato Único de Actualización 157678186.
Con motivo de dicho tramite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la Lista Nominal de Electores en la que estaba incluido, quedando sin efectos la credencial para votar que se le entregó en fecha 05 de abril de 1993. Posteriormente, se le dio de alta en el Padrón de acuerdo al Formato Único de Actualización y se le generó un nuevo formato de credencial para votar, mismo que se puso a su disposición hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil dos, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México.
En virtud de que el ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO (sic), no acudió a obtener su credencial para votar dentro del plazo indicado, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habría de ser utilizada en las elecciones del Estado de México el 9 de marzo de 2003.
[...]
No se omito (sic) hacer de conocimiento que ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, en fecha ONCE de marzo del año dos mil tres, acudió al modulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar, por lo que ya se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores que habrá de utilizarse en la jornada electoral federal del seis de julio del año en curso.”
Dicho informe constituye el elemento medular para inhabilitar de forma ejemplar al ciudadano que no cumple con su obligación de actualizar el padrón electoral, pues conforme a la lectura estricta que realiza la responsable de la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, fijando la sanción hasta el punto de anular la condición efectiva del derecho político a acceder al legitimo derecho de ocupar el cargo popular al cual fue elegido.
Las consideraciones apuntadas y que sirvieron de base para decretar la inelegibilidad de C. ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, como Presidente Municipal Suplente en la elección de miembros de Ayuntamientos de Luvianos, son erróneas, por lo siguiente:
La responsable realiza una interpretación estricta del artículo 16 fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México:
Que señala:
“Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscritos en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;
...”
En este sentido el requisito de elegibilidad que en la legislación estatal se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, así se ha sostenido por este Alto Tribunal en la siguiente tesis jurisprudencial:
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. De lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.
Sala Superior. S3EL 093/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.”
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática estima que a efecto de que este órgano jurisdiccional tenga elementos para decidir sobre el debate, es necesario compartir que el Instituto Electoral del Estado de México, no cuenta con la elaboración de un padrón electoral propio, esto es, un Registro Estatal de Electores, por lo que es imposible que tenga la posibilidad de generar los listados nominales a que alude la responsable, ni mucho menos este en posibilidades de crear o generar la credencial para votar con fotografía a que se refiere como causa generadora de la inelegibilidad.
Permítame abundar sobre este tópico.
En efecto, la responsable realiza una interpretación rigorista del contenido del artículo 29 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece la prerrogativa de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse en los registros electorales, esto es, la norma solo puede ordenar a los ciudadanos mexiquenses a inscribirse en el registro electoral en el cual tiene influencia, esto es, en el Estado de México, es derecho constitucional, pero no una obligación, por lo cual en primera instancia no puede generar una sanción.
Ahora bien, si se toma en cuenta que conforme a los estadios de competencia que establece la Constitución Federal de la República (Federal, Local y Municipal), es claro que el Estado de México, como parte integrante soberano (sic) de la Federación, puede constituir su propio padrón electoral como elemento sustancial de la prosecución de su propio proceso electoral, actividad que por no ser considerada como exclusiva de la Constitución Federal, existe el derecho de cada entidad en el país de generar y crear su propia estructura e insumos electorales.
En este orden de ideas, si la Constitución local establece como prerrogativa de inscribirse en el registro electoral, debe entenderse que esta situación esta circunscrita al ámbito local, esto es, al derecho de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse al registro electoral del Estado de México, como insumo primario de la generación de las correspondientes listas nominales y la credencial de elector para votar de carácter local.
De ahí que al no existir ni padrón electoral, ni listas nominales, ni credencial para votar de naturaleza local, las disposiciones contenidas tanto en el artículo 29 fracción I de la Constitución Local, como la derivada del artículo 16 fracción I del Código Electoral del Estado de México, son normas imperfectas, por no tener referentes en la generación de los insumos electorales básicos, esto es, la de un Catalogo General de Ciudadanos como insumo primario, y que a su vez genere el padrón electoral, que permita a su vez la reproducción de la Credencial para Votar con Fotografía y los listados nominales correspondientes.
Darle la interpretación que pretende la responsable desde la lectura de las normas locales, consentiría el absurdo que una norma local permitiría u obligaría el gravamen a las disposiciones de orden federal, de creación, elaboración o generación de insumos electorales tales como el padrón electoral, listados nominales y credencial de elector, para perfeccionar las normas que el legislador común pretende hacer obligatorias a los ciudadanos de una entidad. Tal circunstancia es insostenible desde la óptica del sistema de competencias que establece la Constitución Federal.
En este sentido, debe concederse al Partido de la Revolución Democrática, que no es factible pretender la disminución de derechos políticos-electorales a un ciudadano, sobre la base del supuesto incumplimiento a una norma integrada de forma imperfecta, esto es, pretender la inelegibilidad a ocupar un cargo de elección popular, con el pretexto del incumplimiento de no tener Credencial para Votar con Fotografía, donde el Código Electoral no ordena la generación del padrón electoral que puede dar origen a la generación de una credencial para votar del ámbito local, sin que sea valido pretender la inclusión de una norma federal, como lo es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que tiene un ámbito de aplicación distinto, para un proceso electoral de diversa naturaleza competencial.
SEGUNDO.
FUENTE DE AGRAVIO. Lo Constituye el considerando IX (aún cuando los puntos resolutivos digan X), con relación a los puntos resolutivos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la resolución que se impugna, en la que la responsable realiza el estudio de la inelegibilidad del C ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO, para ocupar el cargo de Presidente Municipal Suplente en el Municipio de Luvianos, Estado de México, por que en su dicho, el candidato no cumple el requisito de contar con credencial para votar con fotografía.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.
EL Partido de la Revolución Democrática estima que las consideraciones realizadas por la responsable respecto a que el ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO (sic), es inelegible a ocupar un cargo de elección popular, en atención de que conforme al informe que rinde el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Estatal Electoral se desprende que:
a) ÁLVARO CARVAJAL FAJARDO no contó con la credencial para votar con fotografía federal, por haber realizado tramite de CORRECCIÓN DE DATOS, iniciado el 15 de Noviembre del año dos mil dos.
b) Que la credencial para votar que se generó con motivo de dicho tramite de actualización se puso a disposición hasta el día treinta y uno de Diciembre de 2002, plazo convenido en el anexo uno del Convenio de Apoyo y Colaboración en Materia Electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, y que el ciudadano cuestionado no recogió dentro de ese plazo la credencial, por ende no se le incluyó en los listados nominales locales correspondientes.
En efecto, las consideraciones que sustenta la responsable son totalmente ilegales por lo siguiente:
Como ya hemos dicho, en el Estado de México, no existe la regulación respecto a la generación, desarrollo o creación de insumos necesarios para el proceso electoral autónomo, tales como un padrón electoral independiente, listados nominales o la credencial, de ahí que el requisito de tener credencial para votar como se encuentra contemplada en la norma local, es una norma imperfecta, que no puede ocasionar el perjuicio que pretende la responsable.
Lo anterior, sin perjuicio que dichos instrumentos electorales federales puedan utilizarse en los procesos locales de cada entidad federativa, bajo las reglas y condiciones de la legislación electoral local y que se encuentren normadas en un acuerdo o convenio normativo que signe, en su caso, el Instituto Electoral del Estado de México con el Instituto Federal Electoral, y en el que se podrá incluir, desde luego, la normatividad para la solicitud, y entrega de dicha credencial para votar.
En el presente caso, la responsable pretende negar la calidad de elegible a nuestro candidato, a partir de la no-presentación de la credencial para votar con fotografía y la correspondiente inclusión en el listado nominal que se generó conforme al convenio de colaboración y su anexo técnico que suscribió el Instituto Federal Electoral con el Instituto Electoral del Estado de México, argumentando que al día 31 de Diciembre de 2002, se había contemplando la suspensión de la entrega de dichas credenciales, tratando de imputar la responsabilidad de la no recepción de tal documento, a nuestro candidato.
Dicha consideración es de toda ilegal, en virtud de que el límite o plazo para la entrega de credenciales que el Registro Federal de Electores pretende utilizar como fundamento para negar la posibilidad de ser elegible a un cargo de elección popular derivado del convenio de colaboración realizado entre el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral, no tiene efectos vinculativos hacia su persona, por no haber cumplido dicho convenio los requisitos de publicidad y existir ausencia de referente legal en la legislación local.
En efecto, respecto de la ausencia de referente legal en la legislación local, se explica en términos, de que no existe en la legislación electoral del Estado de México, fecha límite para la entrega de credenciales para votar.
Respecto a la invocación de la ausencia de publicidad, la misma se explica en términos de que conforme al principio general de derecho de la publicidad de los actos de autoridad, principio que se encuentra reconocido en el artículo 3 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, para que el convenio de colaboración a que alude la responsable hubiera tenido vinculación con mi persona y por ende obligatoriedad como requisito mínimo se debió observar es el referente de la publicidad, situación que no ocurre en la especie, pues dicho multicitado convenio debió ser firmado por las partes legitimadas para tal evento y una vez signado publicitario en el Diario Oficial, Periódico o Gaceta Estatal o similar, para que el reo tuviera conocimiento cierto y oportuno de la fecha límite para recoger la credencial para votar, de tal suerte que al no haberse realizado la publicidad del convenio de colaboración de referencia en términos citados colocó a todos los ciudadanos que realizaron durante dicho periodo en un estado de indefensión, y constituye una violación al principio de legalidad en materia electoral.
Debe destacarse que conforme al contenido del acuerdo de número 10 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 28 de mayo de 2003, se decidió aprobar el contenido del Proyecto del Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el Período 2002-2003, pero en el punto TERCERO del acuerdo de mérito se lee:
“TERCERO. Se autoriza a la consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes del Instituto Federal Electoral.”
De lo que se infiere que el convenio y sus anexos técnicos fueron firmados con posteridad, esto es, al momento de la publicación del proyecto en la Gaceta Oficial del acuerdo en mérito, no existía vida jurídica del convenio y sus anexos, por no estar estampado o firmado el acuerdo de voluntades entre las partes. Esto es, para que dicho convenio tuviera vinculación a mi persona, una vez firmado por las partes, debió ser publicado en totalidad en el Periódico, Gaceta Oficial o similar.
Este aspecto es fundamental, pues la responsable pretende hacer valer el proyecto de convenio, como si hubiera sido ya el acuerdo de voluntades perfeccionado. Esta circunstancia es la base para generar una supuesta obligatoriedad del candidato a conocer el contenido del convenio y obligarse en ese sentido por ministerio de ley.
Debe dejarse en claro que no obstante que el suscrito ofreció y acreditó haber solicitado con tiempo el “acuerdo de número 10 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, de fecha 28 de mayo de 2003, que contiene el Proyecto del Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el Período 2002-2003 y anexos técnicos, la responsable no requirió tal documentación, constituyendo con ello una violación procesal que pido a esta autoridad resarcir.
Asimismo, es de destacar que de manera irregular, la responsable, pretende utilizar como medio de prueba en detrimento de nuestro candidato, el convenio de colaboración ya signado entre los funcionarios del Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, mismo que fue rubricada con posterioridad a la fecha del 28 de mayo de 2002, tiempo que utiliza para pretender vincular a nuestro candidato al contenido del documento citado, y que es de insistir no fue publicitado en el Gaceta de Gobierno del Estado de México, de ahí lo equivocado de la responsable.
Por otro lado, también manifestó que nunca le fue notificado a nuestro candidato por medio alguno el requerimiento de presentación personal al modulo de atención del Registro Federal de Electores para que me fuera le fuera (sic) entregada la credencial correspondiente, conforme al artículo 151, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De ahí que al no existir prueba en contrario y no existir un solo elemento que acredite que la Vocalía del Registro Federal de Electores en el Estado de México, efectivamente, debe existir la presunción a favor de que nuestro candidato, siempre ha actuado de buena fe y no fue notificado legalmente de que debió presentarse a recoger la credencial actualizada.
Sirven como criterios orientadores los siguientes criterios emitidos por este Alto Tribunal:
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. Para que los convenios de colaboración celebrados entre el Instituto Federal Electoral y alguna entidad federativa, incluidos los anexos respectivos, que determinen el plazo para solicitar la credencial para votar, tengan obligatoriedad, uno de los requisitos que deben satisfacer para que surtan efectos similares a los de un ordenamiento general es el referente a la publicidad. Ciertamente, debe tomarse en cuenta, que si la legislación electoral de cualquiera de las entidades federativas no establece plazo específico para la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía y el propio cuerpo de leyes prevé la posibilidad de que el Ejecutivo del Estado celebre los convenios necesarios, para la aportación de elementos, información y documentación de carácter electoral a los organismos locales competentes a fin de apoyar la realización de los procesos electorales en el Estado, especialmente en materia de padrón electoral para los comicios locales, que tengan por objeto expeditar el desarrollo de los trabajos de inscripción, depuración del padrón electoral y de la expedición de la credencial para votar con fotografía, hay que tener también presente, que en conformidad con el principio general de derecho consistente en la necesidad de la publicidad de los ordenamientos de carácter general para su obligatoriedad, que se encuentra reconocido en el artículo 3o. del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, principio invocado en términos del artículo 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los referidos convenios y sus anexos deben ser publicados para que tengan obligatoriedad, ya sea en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado o en el medio de difusión oficial respectivo, o en su defecto, deben ser notificados a la parte interesada por algún otro medio legal, de manera que si no está satisfecho tal requisito de publicidad, el convenio respectivo no admite ser considerado de observancia obligatoria para los gobernados y, por ende, no puede ser aplicado en perjuicio de éstos, para la desestimación de alguna pretensión relacionada con la credencial para votar con fotografía.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-034/98. Francisco Berlín Valenzuela. 24 de junio de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-035/98. Edith Vázquez Juárez. 24 de junio de 1998. Unanimidad de seis votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/98. Martha Pascual Ramírez. 8 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.3/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
De ahí parte la interpretación equivocada de la responsable, pues conforme a la lectura de los artículos 35, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 27 fracción primera, 29 fracciones primera y segunda de la Constitución Política del Estado de México, 1 y 6 del Código Electoral, los ciudadanos mexicanos y específicamente los del Estado de México tenemos el derecho de votar en las elecciones populares.
Esto es, para ejercer el derecho al voto activo los ciudadanos debemos cumplir con los requisitos que las leyes electorales enuncian para estos casos, situación que el suscrito colmó en tiempo y forma ante la instancia del Registro Federal de Electores.
Ahora bien, nuestro candidato realizó dentro de los plazos legales que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales todos los trámites inherentes para la entrega de una nueva credencial para votar con fotografía, lo que necesariamente implica que su nombre debe aparecer en el listado nominal federal, tal y como lo reconoce la misma Vocalía del Registro Federal de Electores, al rendir su informe a la autoridad señalada como responsable, sin embargo, la credencial para votar nunca le fue entregada, durante el proceso local, no obstante que el plazo de entrega es el día 31 de marzo del año en curso, conforme a la lectura del artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de criterio orientador.
“CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. FECHA LÍMITE PARA SOLICITARLA TRATÁNDOSE DE ELECCIONES LOCALES. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es el ordenamiento rector de los trámites para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía, o bien, para lograr su reposición; en efecto, diversas disposiciones del código mencionado, como los artículos 146, párrafo 3, inciso c); 147, párrafo 1; 151, párrafo 1, inciso a), y párrafos 2 y 3; 163, párrafo 1; 164, párrafo 3; establecen fechas y términos máximos para realizar trámites de obtención o reposición de la credencial para votar con fotografía. Sin embargo, como este código tiene establecidos los plazos con miras a las fechas en que se llevan a cabo los procedimientos electorales federales, pero a la vez se prevé la posibilidad de que el padrón electoral, las listas nominales y la credencial para votar con fotografía pueden emplearse para la celebración de elecciones locales de gobernador, diputados y ayuntamientos, es factible que exclusivamente para este último efecto, las disposiciones del mencionado código sean sustituidas temporalmente por las reglas que se establezcan en la legislación electoral local, en un acuerdo o convenio normativo entre la autoridad electoral local competente para su celebración y el Instituto Federal Electoral, en el cual se pueden fijar las normas que se consideren adecuadas para celebrar los comicios de que se trate en los términos previstos por la ley aplicable sin que la actualización del padrón y de las listas nominales implique un obstáculo para tal efecto. En tal virtud, la determinación de la fecha límite para solicitar la expedición de credenciales para votar con fotografía, reposición o cualquier otro movimiento, que deban utilizarse en determinadas elecciones locales, está sujeta, en principio, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en segundo término a la normatividad electoral local correspondiente.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2002. María Francisca Montalvo Hernández. 3 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2002. José Alfredo Contreras Beltrán. 3 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2002. Héctor Javier Chumacero Nava. 5 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
Nota: Esta jurisprudencia deja sin efectos la tesis relevante S3EL 075/2001, publicada en la página 51 del suplemento número 5 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que, reformulado, se incluye su texto en ésta.
Sala Superior, tesis S3ELJ 23/2002.”
En este sentido es claro que para nuestro candidato era posible acceder a su nueva credencial hasta el día 31 de marzo del año en curso, tal como aconteció en la especie, pues desde el día once de marzo del año en curso el cuestionado cuenta con la credencial respectiva. De ahí que sí es claro que la no obtención de la credencial no fue una causa imputable a al reo (sic), ni es dable imponer la privación de derechos políticos-electorales tales como decretar la inelegibilidad de su persona a ocupar un cargo de elección popular.
Otro argumento, que refuerza lo planteado lo constituye el hecho de que al contrario de lo que sostiene la responsable, cuando un ciudadano realiza un tramite de actualización ante el Registro Federal de Electores, dentro de los plazos que se señalan para su obtención, se suscitan diversos procesos a saber:
1. Se actualiza el Catalogo General de Electores;
2. Se da origen al Padrón Electoral Seccionado;
3. Se genera la credencial de elector;
4. Una vez depurado, se aglutinan los registros electorales y se forma los listados nomínales;
Como puede advertirse cada uno de estos procesos permite la actualización del voto activo, esto es, la capacidad del ciudadano de elegir a través del sufragio a sus gobernantes, y no debe entenderse como requisito para la actualización del voto pasivo, o el derecho que tiene un ciudadano a ser votado.
En este sentido, la credencial para votar solo es el medio para hacer efectivo este derecho.
Amén de lo anterior, debe destacarse que en el caso, la actualización que se realizó fue dentro del orden federal, y no local, y que el tramite al cual se refiere la responsable fue el de corrección en los datos, cuya característica esencial consiste, dentro del tramite ordinario, el de comunicar al Registro Federal de Electores, la actualización de los datos (en los módulos de atención, mediante el Formato de Actualización (FUA)); una vez terminado el procedimiento de recepción de datos, se genera un nuevo documento, cancelando el registro hasta entonces vigente y creando inmediatamente uno diverso, que se incorpora a los listados nominales, y hacer posible el multicitado voto activo. Aquí lo importante es que en este tipo de movimiento de actualización la credencial anterior no se entrega al modulo de atención al momento del trámite, sino que la misma persiste en posesión del titular, hasta la entrega de la credencial que se genera con motivo de la actualización electoral.
En este sentido, debe otorgarse una interpretación amplia de la acepción “contar” que establece el artículo 16 fracción I del Código Electoral, pues la misma debe interpretarse no al acto físico del documento por sí mismo, si no que, este de ser visto desde el aspecto de posesión jurídica, esto es, el hecho de que el ciudadano haya realizado el alta al Padrón Electoral, y hubiera recibido su credencial para votar por primera vez, en ese momento cuenta con su credencial para votar, esto es el acreditamiento de contar con un registro en el Padrón Electoral.
En este orden de ideas, el realizar un trámite ante el Registro Federal de Electores, se actualiza los datos de la base del Padrón Electoral, y el documento denominado credencial de elector se encuentra en tramite, lo cual no implica que no se tenga dicho documento, de ahí que la ausencia del documento físico que se encuentra en trámite no puede provocar la inhabilitación del concepto de elegibilidad del mismo, agregando que con toda oportunidad el tramite de actualización se verificó en tiempo y forma, y por causas no imputables al candidato no pudo ser completado, esto es, no fue posible recoger la credencial ante el modulo de atención, pues como la misma responsable reconoce, los órganos federal y estatal consignaron un convenio de colaboración en que se fijaba el plazo de entrega hasta el 31 de diciembre de 2002, convenio que no puede vincularse al cuestionado por no haber sido publicitado de manera oficial, de ahí que exista una causa justificada para no haber presentado durante el mes de enero (época de los registros ante el órgano electoral estatal) fotostática de la credencial que se encontraba en tramite dentro del proceso federal, por lo que se estima que no puede sancionarse al candidato con la inelegibilidad de sus cargo, cuando no existe, comprobada, la ausencia de un requisito que prohíba la validez de la constancia de mayoría que le fue entregada en su calidad Presidente Municipal Suplente del Ayuntamiento de Luvianos, México.”
QUINTO. Los motivos de inconformidad expuestos por el Partido de la Revolución Democrática, se examinan conjuntamente por la estrecha vinculación que se advierte entre ellos, los cuales esta Sala Superior considera que resultan infundados, en virtud de lo que enseguida se razona, motiva y fundamenta.
En el caso bajo análisis, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular en el Estado de México, según se establece en el artículo 16, fracción I, del código electoral de dicha entidad federativa, entre otros requisitos, debe estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado al ejercicio del derecho político electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, máxime que no estuvo en aptitud, tampoco, de ejercer su derecho de votar en las elecciones (en que participa como candidato), al no contar con su credencial para votar respectiva (artículo 6° del mismo ordenamiento).
Al respecto, para cumplir con el citado requisito legal no basta que un ciudadano presente una credencial o el plástico respectivo, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que del mismo se generó en el padrón electoral, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.
En principio, debe tenerse presente que en el Estado de México no se encuentra vigente y en operación un registro electoral propio de la entidad federativa; sin embargo, de ahí no se sigue que las normas en que basó la autoridad responsable su determinación sean normas imperfectas y que, por lo tanto, no resulten aptas para exigir el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se establecen; porque, para tener por cumplido el requisito de elegibilidad relativo a estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía, no basta la sola presentación por parte del interesado de su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, sin importar si se encuentra o no vigente.
Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que esta Sala Superior, en la tesis relevante que cita el enjuiciante, publicada bajo el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de tesis relevantes, páginas 365 y 366, ha sostenido que el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la sola presentación de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que carece de sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción, también es cierto que la posesión de tal documento, aun cuando otorga una presunción iuris tantum en dicho sentido, admite prueba en contrario, tal como en la especie aconteció, al tenerse por acreditado en las constancias que informan al presente juicio, y que sirvieron a la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, que la credencial para votar exhibida por el Partido de la Revolución Democrática para registrar al ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Luvianos, Estado de México, no se encontraba vigente, y si bien, en el caso, ello no implicó que se le diera de baja al ciudadano del padrón electoral, sí tuvo como consecuencia su exclusión de la lista nominal de electores en la sección correspondiente a su domicilio anterior, tal como se desprende del informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, valorado por la responsable, lo que ciertamente le impidió al candidato electo, incluso, ejercer el derecho de votar en las elecciones locales que tuvieron verificativo el pasado nueve de marzo en la citada entidad federativa.
En estos términos, contrariamente a lo sostenido por el hoy actor, la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía no vigente, no puede estimarse que colme el requisito previsto en la ley electoral local, máxime cuando tampoco, al momento de su registro como candidato, tal ciudadano había demostrado estar incluido en la lista nominal de electores respectiva. Lo anterior es así, porque la falta del citado documento, así como su no inclusión en la lista nominal, le impiden ejercer válidamente tanto su derecho de votar como de ser votado.
Cabe señalar que según se prescribe en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los ciudadanos de la República votar en la elecciones populares, en los términos que señale la ley. Ahora bien, según se establece en el propio artículo 36, fracción I, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, constituye una obligación para los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos; sin embargo, hasta en tanto no se establezca dicho servicio, los ciudadanos deben inscribirse en los padrones electorales.
De la interpretación de los citados dispositivos constitucionales, así como de lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la propia Ley fundamental, se colige que para ejercer los derechos de votar y ser votado a los cargos de elección popular, los ciudadanos deben satisfacer los requisitos y contar con las calidades que disponga la ley. En esa virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144, 150 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos, entre otras, tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía, así como dar aviso de su cambio de domicilio, para que la autoridad proceda a cancelar la inscripción anterior y darlos de alta en los listados nominales del nuevo domicilio y expedirles su nueva credencial para votar con fotografía. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140, párrafo 2, del propio ordenamiento, este último documento resulta indispensable para el ejercicio de su derecho político-electoral de voto.
En efecto, el derecho de voto, como derecho público subjetivo, comprende dos aspectos, el activo, esto es el poder emitir un sufragio en un proceso electoral, así como el pasivo, es decir, la posibilidad de ser votado a los cargos de elección popular.
Ahora bien, cuando el legislador se refiere al derecho de voto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que tal expresión la emplea para referirse al derecho público subjetivo, en su dos vertientes, esto es, refiriéndose tanto al derecho a ser votado como al derecho de votar o poder emitir el sufragio, o bien, sólo a alguna de estos dos, dependiendo del contexto en que se emplee dicha expresión.
A este respecto, es necesario hacer énfasis en que el derecho de voto tiene reconocidas dos vertientes, sin que ninguna de ellas pueda considerarse sinónimo de tal término, toda vez que no puede dársele el mismo significado a dos expresiones distintas, esto es, no es lo mismo derecho de voto, que derecho a votar que el derecho a ser votado, toda vez que entre el primero y los últimos hay una relación de género y especie; inclusive tal distinción ha sido reconocida y sostenida por este órgano jurisdiccional, como puede advertirse del contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002, publicada en Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 71 y 72, cuyo rubro y texto son:
DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 71-72.
En este sentido, en el caso del artículo 140, párrafo 2, del propio código, al establecerse que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, el legislador se refiere a tal derecho en su dos vertientes, toda vez que una interpretación gramatical, sistemática y funcional de tal precepto, en relación con los artículos 6° y 7° del código, así como el análisis del contexto en que se realiza, lleva a concluir que la misma efectivamente es indispensable para poder ejercer el referido derecho público subjetivo.
En efecto, es necesario destacar que, mientras en el artículo 6° del código electoral federal se establece que para el ejercicio del voto, además de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos del propio código, y contar con la credencial para votar con fotografía, en el artículo 7° del ordenamiento en cita se establece que para ser diputado federal o senador, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Constitución, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.
Es importante tener presente que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón electoral”, en el invocado artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.
De tal forma, puede concluirse que el legislador estableció que no bastaba satisfacer uno solo de estos dos aspectos, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores o el contar con la credencial para votar con fotografía, a efecto de poder ejercer cabalmente el derecho de voto, en sus dos vertientes (activo y pasivo), sino que es indispensable cumplir con ambos requisitos.
En efecto, y para el caso del asunto bajo estudio, es necesario destacar que, por una parte, es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; de igual forma, se prevé que en los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, así como a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y “expedirle su nueva credencial para votar con fotografía” (artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal).
Es importante destacar que, en el hipotético de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender supuestamente la satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral.
Esto es, la consecuencia de dar aviso del cambio de domicilio implica que se genere una nueva credencial para votar con fotografía, misma que deberá ser recogida por el ciudadano en su momento para poder darlo de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, toda vez que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por cambio de domicilio) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del propio código federal. En coincidencia con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155, párrafo 1, del referido código federal electoral, las listas nominales de electores son las relaciones que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se haya expedido y entregado su credencial para votar con fotografía.
De tal manera, si bien la baja de la inscripción se da respecto del domicilio anterior, no menos cierto es que una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisados lleva a concluir que al dársele de baja en el padrón electoral respecto del registro de su domicilio anterior, ello no implica que se le dé de alta automáticamente en el nuevo domicilio manifestado por el ciudadano, sino que se hace necesario que la nueva credencial sea recogida para que el interesado quede debidamente registrado.
Una interpretación distinta llevaría a que en determinado momento algún ciudadano pretendiera ejercer su derecho de voto, en este caso pasivo, es decir, de ser votado, a través de ser postulado como candidato por algún partido político a un cargo de elección popular, pero sin que llegado el día de la jornada electoral pudiera emitir su sufragio activo, ya que al no tener su credencial para votar, por no haberla recogido en su oportunidad, tampoco podría aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, de tal forma que el ciudadano pretendería ejercer su derecho de voto sólo en el aspecto pasivo, en tanto que en el aspecto activo no habría podido hacerlo, incumpliendo con ello, inclusive y sin causa justificada, con una de sus obligaciones, en su carácter de ciudadano mexicano, lo que haría disfuncional el sistema.
En efecto, independientemente de quién sea la autoridad competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Constitución federal, en el sentido de que los derechos o prerrogativas como ciudadanos se suspenden por una año, cuando haya falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que se establecen a su vez en el artículo 36 de la propia Constitución, una de las cuales es votar en las elecciones populares, es el caso que una interpretación como la que pretende el actor prohijaría que ciudadanos que incumplan injustificadamente con su obligación constitucional de votar el día de la jornada electoral (9 de marzo) y, por tanto, se hagan acreedores a la referida suspensión de sus derechos político-electorales, sin embargo, tan sólo tres días después pretendan la obtención de la constancia de mayoría y validez o de asignación correspondiente.
Lo anterior es así, puesto que si un ciudadano no cuenta con la inscripción debida en el padrón electoral, así como con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de voto, en el cual se incluye el de votar y ser votado.
En el caso concreto, no existe controversia respecto de que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo el registro del ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo como su candidato en la planilla que participó en la elección del ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, y que a partir de los resultados de la votación y la aplicación de la fórmula correspondiente, la Presidencia Municipal Suplente le correspondió al citado instituto político, en concreto al nombrado ciudadano, sin embargo, derivado del juicio de inconformidad presentado en contra de tal asignación, el Tribunal Electoral del Estado de México llegó a la determinación de que el referido ciudadano no contaba con la credencial para votar con fotografía vigente, por lo que, para la autoridad responsable, no se había cumplido con el requisito de mérito, atendiendo al valor convictivo otorgado al informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores en dicha entidad federativa, que en lo conducente sostiene:
“En cumplimiento a su requerimiento formulado de fecha 21 de abril del año en curso, remitido a esta Vocalía Estatal del Registro Federal de Electores a las 13:45 horas del mismo día, mes y año, dictado dentro de los autos del juicio citado al rubro, a través del cual ordena se le informe si el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO, 1. Se encuentra inscrito en el Padrón Electoral; 2. Sí cuenta con credencial para votar con fotografía vigente. 3. En su caso, las razones por las cuales no aparece en la lista nominal de electores, me permito informarle lo siguiente.
En ¡a base de datos del Padrón Electoral del Estado de México, se tiene registrado a un ciudadano con el nombre de ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO, con clave de elector CRFJAL61021915H700 y con numero de folio 71073333.
El ciudadano en cuestión no contaba con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral y de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales tampoco se encontraba en la lista nominal de electores.
Los motivos por los cuales el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO no contaba con credencial para votar con fotografía son los siguientes:
Con fecha 15 de Noviembre de 2002, el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO notificó al Instituto Federal Electoral una corrección de datos mediante Formato Único de Actualización 157678186.
Con motivo de dicho trámite el Instituto Federal Electoral canceló el registro anterior de dicho ciudadano, se le dio de baja de la lista nominal de electores en el que estaba incluido y su credencial para votar con fotografía que se le entregó en fecha 05 de abril de 1993 quedó sin efectos; posteriormente se dio de alta en el padrón de acuerdo al Formato Único de Actualización suscrito y se le generó un nuevo formato de credencial para votar con fotografía, mismo que se puso a disposición del ciudadano en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores hasta el 31 de diciembre de 2002, plazo establecido en el anexo técnico número 1 del Convenio de Apoyo y colaboración en materia electoral celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con motivo del proceso electoral celebrado en el Estado de México el 9 de marzo de 2003.
En virtud de que el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO no acudió al módulo de atención ciudadana a obtener su credencial para votar con fotografía al 31 de diciembre de 2002, no se le incluyó en la Lista Nominal de Electores que habrían de ser utilizadas en las elecciones locales, celebradas el 9 de marzo de 2003 en este Estado de México.
Es pertinente hacer de su conocimiento que los plazos y términos referidos en los párrafos precedentes, fueron fijados así, con la finalidad de que el Registro Federal de Electores estuviera en condiciones técnicas y materiales de imprimir y entregar al organismo electoral local, de manera oportuna, las Listas Nominales de Electores para que pudieran ser utilizadas en la Jornada Electoral Local del 9 de marzo de 2003.
No omito hacer de su conocimiento que el C. ÁLVARO CARBAJAL FAJARDO en fecha 11 de marzo del 2003, acudió al módulo de atención ciudadana a recoger la credencial para votar con fotografía por lo que ya se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores que habrá de utilizarse en la Jornada Electoral Federal del 6 de Julio del presente año.”
De lo anterior se desprende que la credencial que exhibieron el partido político y el ciudadano Ángel Carbajal Fajardo para obtener su registro, esto es, la expedida el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, carecía de validez y, por tanto, no podía surtir efectos jurídico electorales para cumplir el requisito legal que se analiza, ya que el registro respectivo que la ampara fue cancelado, en virtud del movimiento que el propio ciudadano interesado realizó ante el Registro Federal de Electores, el quince de noviembre de dos mil dos.
Cabe destacar que con motivo de cualquier movimiento de actualización del padrón electoral que realicen los ciudadanos, se cancela el registro anterior y se genera uno nuevo, por ejemplo, se cancela el registro del domicilio anterior y se genera uno por el nuevo domicilio, por lo que el último movimiento es el que estará vigente y, a partir de ello, se realizarán las actividades conducentes para que el ciudadano respectivo ejerza su derecho político electoral de votar en la sección correspondiente a su nuevo domicilio, así como, en su caso, el de ser votado.
Sin embargo, cabe destacar que por la importancia que en los hechos se ha conferido a la credencial para votar con fotografía, como documento de identidad, es una práctica que la autoridad electoral no recoja la credencial que ha quedado sin efectos sino hasta que se hace entrega física al ciudadano de la nueva credencial, pero de ahí no se sigue que para efectos electorales dicho documento no vigente pueda tener validez, ya que el ciudadano en cuestión que haya incumplido con su obligación legal de acudir a recoger su nueva credencial para votar con fotografía, no estaría en posibilidad de ejercer su derecho político electoral de votar, puesto que no aparecería en la lista nominal respectiva, ni el de ser votado, puesto que no cumpliría con el requisito legal de contar con la credencial para votar respectiva.
Ahora bien, en el caso, debe destacarse también que no fue el requerimiento de mayores documentos por parte de la autoridad electoral administrativa lo que propició la consideración del tribunal responsable de tener por inelegible al ciudadano citado, para el cargo que obtuvo de presidente municipal suplente, sino la falta de la credencial para votar con fotografía vigente, que como documento requerido en la ley se exigió como requisito de elegibilidad, en los términos en que se establece en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Por tanto, no asiste la razón al hoy actor, respecto de que el tribunal responsable incurrió en una confusión respecto de qué es estar incluido en las listas nominales de electores y qué es encontrarse inscrito en el padrón electoral y no contar con la credencial para votar con fotografía, ni que contrariamente a lo determinado por el órgano jurisdiccional local, sí contaba con su credencial para votar con fotografía [que, incluso, no era idónea para el ejercicio del voto activo, puesto que no surtía efectos al no estar vigente] y que se encontraba inscrito en el padrón electoral, por lo que podía pretender el pleno goce del sufragio pasivo.
En ese sentido, en lo que atañe a la inscripción registral, así como su tenencia y uso de la credencial de elector a que alude, la normativa aplicable no sólo prevé la posibilidad de tramitarse ante el órgano competente local, sino que también puede realizarse a través del Instituto Federal Electoral, con la plenitud de todos sus efectos, aun tratándose de la acreditación de un requisito de elegibilidad.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del código electoral de dicha entidad federativa, tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del Estado de México son organismos públicos, autónomos, independientes en sus decisiones y funcionamiento, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositarios de la autoridad electoral y responsables del ejercicio de la función pública de organizar, en el primer caso, las elecciones federales y, en el segundo, las locales. Dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Ahora bien, según se dispone en el artículo 83, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una atribución del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, convenir con las autoridades competentes qué información y documentos habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 102, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de México, al Instituto Electoral de esa entidad federativa corresponde contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, así como velar por la autenticidad y efectividad del voto y llevar a cabo la promoción del voto coadyuvando a la difusión de la cultura democrática. Asimismo, corresponde a la Dirección General del citado Instituto, someter a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral, en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa, en materia de apoyo y colaboración.
A su vez, en el artículo 95, fracción XXXII, del ordenamiento electoral local citado, se prevé como atribución del Consejo General conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Director General celebre con la autoridad federal electoral.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de agosto del dos mil dos, suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de febrero del año en curso, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportaría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso local electoral del presente año en la mencionada entidad, lo que supone que todas las cuestiones relacionadas con el registro electoral de los ciudadanos del Estado de México, quedó regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunque obviamente atendiendo a la fecha señalada para la jornada electoral en esa entidad federativa.
En este orden de ideas, debe tenerse que las normas relativas a un registro electoral en la entidad, son plenamente vigentes y exigibles en la entidad, sin que obste para lo anterior el que no fueran implementadas directamente por la autoridad electoral local, en tanto que ha quedado demostrado que ante tal ausencia, opera el sistema registral electoral federal, de donde sí es dable que el incumplimiento del requisito de elegibilidad de que se trata pueda dar origen a tener como inelegible al ciudadano que no acreditó plenamente contar con credencial para votar con fotografía, sin que sea suficiente la exhibición de cualquier credencial, sino que ésta debe cumplir cabalmente con las exigencias presentes en la ley, en el caso, que se encuentre vigente.
En este sentido, cabe precisar que no le asiste la razón a los ahora actores cuando sostienen que el juicio de inconformidad que determinó revocar la constancia de mayoría otorgada a Ángel Carbajal Fajardo como presidente municipal suplente, debió ser considerado improcedente, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debía haber impugnado era la aprobación de las listas nominales de electores y el padrón electoral, pues estos adquieren el carácter de definitivas e inatacables, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por los actores, se trata de aspectos totalmente diversos, pues en el caso concreto se trataba de determinar si el ciudadano electo cumplió con uno de los requisitos legalmente previstos para ser considerado elegible, situación muy distinta a la de determinar si las listas nominales de electores y el padrón electoral a utilizarse en el proceso electoral local eran válidos o no, máxime que tal validez no podría condicionarse a que un ciudadano hubiese dado o no debido cumplimiento a su obligación de participar en la actualización del padrón electoral.
No es óbice para lo anterior, el que se pudiera considerar que se haya dejado al candidato en estado de indefensión, al imputarle la responsabilidad de no recoger oportunamente su credencial para votar con fotografía, y no haberse publicado el convenio que la autoridad electoral administrativa local suscribió con el Instituto Federal Electoral.
En efecto, el Acuerdo número 10, publicado el veintiocho de mayo del dos mil dos, en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, en lo conducente, dispone:
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo del 2002, se sirvió aprobar el siguiente:
ACUERDO N° 10 Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003
CONSIDERANDO
[...]
VII.- Que el Director General del Instituto, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 102 fracciones I, V y VII, presentó y sometió a la consideración de la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración que se pretende suscribir con el Instituto Federal Electoral, así como su Anexo Técnico número 1.
VIII.- Que la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, en su sesión del día 16 de mayo del año en curso, conoció la propuesta remitida por la Dirección General del Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración a celebrarse con el Instituto Federal Electoral, habiendo sido enriquecido con las propuestas realizadas por sus integrantes, aprobándolo en sus términos, acordando remitirlo al Consejo General para su conocimiento y aprobación, en su caso.
En mérito de los anterior, se expide el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se aprueba el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración, que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, que servirá de sustento para los Procesos Electorales 2002-2003 del Estado de México, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se aprueba el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.
TERCERO.- Se autoriza a la Consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General, para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes legales del Instituto Federal Electoral.
CUARTO.- La Consejera Presidenta del Consejo General, remitirá al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el presente acuerdo, adjuntando el Convenio de Colaboración y el Anexo Técnico número 1 que se aprueban, como propuesta del Instituto Electoral del Estado de México.
QUINTO.- Sométase, en su oportunidad, a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto, el Anexo Técnico Financiero que resulte como consecuencia de la firma del Convenio con el Instituto Federal Electoral.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Publíquese el presente acuerdo en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.
Toluca de Lerdo, México, a 27 de mayo del 2002
[...]
Como se advierte de la anterior transcripción, si bien, mediante dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral solamente aprueba un proyecto de convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, que le remitirá como propuesta de su parte, para que posteriormente y, una vez aceptados los términos, ambas partes suscriban el convenio definitivo, el cual surtirá sus efectos cuando menos tres días después de su publicación en el órgano de difusión correspondiente, como antes se anticipó, de la falta de publicación del convenio ya aprobado, en el periódico oficial del Estado de México, no se sigue el cumplimiento con el requisito de elegibilidad de que se trata.
En efecto, en principio, debe tenerse presente que, tal como lo valoró la responsable, de conformidad con el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, el ciudadano Ángel Carbajal Fajardo no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral, pues con motivo del trámite para cambio de domicilio que solicitó con fecha quince de noviembre de dos mil dos, se le dio de baja del listado nominal en que estaba incluido y la credencial para votar con que contaba quedó sin efectos; así como que con posterioridad se le dio de alta en el padrón, atendiendo al formato único de actualización que suscribió en la citada fecha, generándose una nueva credencial, misma que no recogió, lo que dio lugar a que no fuera incluida en la lista nominal que se habría de utilizar en las elecciones locales.
Ahora bien, no existe controversia por cuanto hace a que el ciudadano de mérito inició el trámite correspondiente ante el Registro Federal de Electores por un cambio de domicilio. Asimismo, no está controvertido que, en fecha posterior, el partido político accionante solicitó su registro como candidato en la planilla para el Ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, proporcionando para ello los datos de una credencial para votar, respecto de la cual ya había iniciado un trámite de actualización, el cual no se culminó.
En este orden de ideas, no cabe admitir que se trate de eludir la responsabilidad de no recoger oportunamente tal documento por parte del candidato del partido enjuiciante, pues en concepto de esta Sala Superior, era en su interés recoger el documento que le permitiría no sólo ejercer su derecho de voto activo, sino acceder como candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática a un cargo de elección popular, como también era en interés del propio instituto político verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus candidatos, máxime que conforme con la ley electoral local el candidato sabía que para ser registrado como tal debía exhibir su credencial para votar con fotografía vigente y el partido político hoy actor tenía conocimiento de los plazos establecidos en el convenio de colaboración, por formar parte del órgano electoral en que se aprobó, según se explica más adelante.
Lo anterior es así pues resultaría inadmisible consentir que un candidato que ni siquiera ejerció su derecho de voto, constituido como una obligación ciudadana en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación obligatoria, según se prescribe en el artículo 133 de la propia Constitución Federal, pretenda prevalerse de una supuesta cuestión de carácter formal, a fin de soslayar el cumplimiento de un requisito que era de su mayor interés satisfacer, para estar en aptitud de ser reconocido como candidato electo, aun por asignación de representación proporcional. Y si bien, este órgano jurisdiccional, en diversas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que tratándose de elecciones locales, en que se haya celebrado un convenio de colaboración con la autoridad electoral federal, no puede perjudicar a los ciudadanos la falta de publicación de la fecha en que deben comparecer a realizar los trámites para la obtención o reposición de su credencial para votar, no menos cierto es que tal criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICION DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, visible en las páginas 47 y 48 de la compilación antes mencionada, únicamente cobra vigencia tratándose de la credencial como requisito para ejercer el derecho de voto activo, mas no así no puede servir de sustento para quien, pretendiendo ocupar un cargo de elección popular, no actuó con la debida diligencia para su obtención, máxime cuando se trataba de cubrir un requisito de elegibilidad y, por el contrario, negligentemente, se haya abstenido de acudir a recoger su nueva credencial entre el periodo comprendido de la fecha en que hizo su movimiento de actualización y aquella establecida legalmente para el registro de candidatos, en el entendido de que, sabía, por así disponerlo la normativa electoral que debía exhibirla al solicitar su registro como candidata y que, al realizar el trámite de actualización de domicilio, el registro anterior quedaba cancelado y la credencial carecía de efectos electorales.
Asimismo, tampoco puede considerarse que los plazos para recoger la credencial para votar con fotografía, establecidos en el referido convenio de colaboración no le resultaban obligatorios al ciudadano interesado, porque si bien esta Sala Superior, como se anticipó, ha sostenido dicho criterio, debe destacarse que se trataba de casos en los que el ciudadano, por sí mismos, alegaban dicha violación, y sus pretensiones, relativas a la entrega de la citada credencial, eran acogidas en restitución al derecho político electoral de votar en las elecciones populares, dentro de un juicio promovido precisamente en contra de la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, o bien, contra la indebida exclusión de la lista nominal de electores, mas en ningún momento con motivo de la impugnación relacionada con el otorgamiento de una constancia de asignación.
Sin embargo, en el caso concreto, tales circunstancias, las cuales, por las particularidades especiales del asunto que resuelve, no pueden ser acogidas por lo siguiente:
1) Tanto el partido político como el ciudadano interesado saben, porque así lo dispone el código electoral federal, que si se realiza una solicitud de actualización al padrón por cambio de domicilio, el registro del domicilio anterior se cancela, y si dentro de los plazos legalmente establecidos no se recoge la credencial respectiva no se le incluye en el listado nominal correspondiente, y la credencial se resguarda, con el objeto de salvaguardar el principio de certeza en el padrón electoral. Dicha circunstancia, por tanto, le impediría al ciudadano ejercer su derecho de voto (activo y pasivo).
2) Si el partido político tiene la intención de postular candidatos a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México y los ciudadanos desean ser postulados, debieron solicitar el registro de candidatos respectivo, entre el siete y el veintiuno de enero del año en curso, para lo cual era indispensable que el ciudadano aspirante a candidato cumpliera con los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentran, según lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.
3) Si el ciudadano interesado iba a participar como candidato en la planilla para el ayuntamiento de Luvianos, Estado de México y había solicitado el quince de noviembre de dos mil dos una credencial debido a un cambio de domicilio para presentarla con la solicitud de registro de candidatos, resultaba de su interés acudir al módulo respectivo a recogerla y si, por virtud del vencimiento del plazo establecido en el convenio de colaboración (aun cuando no se hubiere publicado), le hubiere sido negada, podía haber promovido su juicio para la protección de los derechos político-electorales alegando esa falta de publicidad y obligatoriedad del convenio, hasta antes del registro de candidaturas, en cuyo caso, siguiendo los precedentes que ahora se invocan, se hubiera ordenado la entrega de la credencial.
4) El partido político actor tuvo conocimiento de los plazos establecidos en el multicitado convenio de colaboración, porque mediante el acuerdo 10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en el cual tiene representación dicho partido político, se aprobó el referido convenio, así como su anexo técnico 1 (en el que se establecen los plazos para la actualización del padrón, las fechas límite para recoger las credenciales tramitadas, así como los términos en que se proporcionarían los demás servicios del Registro Federal de Electores), y se autorizó a los representantes legales del instituto electoral local a suscribirlo. De ahí se sigue que el partido hoy actor no podría alegar el desconocimiento de los plazos establecidos en dicho convenio, porque, incluso, con base en él se realizaron la mayor parte de las actividades de la organización de la elección, como la insaculación de los ciudadanos que serían capacitados y que conformarían las mesas directivas de casilla.
5) Asimismo, el partido político tuvo en su poder los listado nominales con fotografía, del 21 de noviembre al 10 de diciembre, para que pudiera haber hecho las observaciones pertinentes, por lo que ahí debió haber tenido conocimiento de: a) Que el ciudadano interesado no estaba en la lista nominal de electores, y b) Cuáles eran los plazos máximos para la entrega de credenciales. Inclusive, durante ese plazo se publicaron en las oficinas municipales las referidas listas nominales para que los ciudadanos que ahí no aparecían pudieran solicitar su inclusión o, en caso de negativa, promover su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior evidencia que, dicho instituto político sí tuvo conocimiento de los plazos electorales que se derivan del mencionado convenio e inclusive, con base en ellos, participó en diversas actividades de la organización de la elección, como la revisión de los listados nominales de electores, así como vigilar el procedimiento de insaculación y designación de funcionarios electorales (con base en los listados nominales).
Por otro lado, cabe destacar que la referida negligencia por parte del ciudadano, se ve más evidenciada cuando entregó a su partido político, para el registro de su candidatura, una credencial para votar con fotografía que no se encontraba vigente, en el entendido de que desde la presentación de la solicitud de actualización por cambio de domicilio (presentada el quince de noviembre de dos mil dos) hasta el registro de candidatos (ocurrido el veinticuatro de enero del año en curso), el ciudadano interesado no realizó gestión alguna para que la autoridad electoral entregara su credencial o, ante la eventual negativa, promoviera el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano respectivo, lo cual refleja la falta de diligencia del ciudadano que pretendió ser candidato a un cargo de elección popular.
En este tenor, para esta Sala Superior la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho y colma el espíritu de las normas constitucionales y legales en los ámbitos federal y estatal, que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos, máxime cuando éstos inciden sobre cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza, sin que puedan prevalerse el candidato, ni su partido, de su actuar negligente frente a su cumplimiento, siendo aplicable al caso la máxima en derecho relativa de que nadie puede alegar en su beneficio los actos derivados de su propia culpa o negligencia, que deviene del aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.
En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la responsable valoró correctamente el contenido del informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, puesto que, en términos de lo establecido en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el tribunal responsable dio el carácter de documento público al citado informe, por provenir de una autoridad competente para emitirlo, la cual, según se establece en el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.
Por otro lado, es necesario insistir en que debe entenderse como requisito para ejercer el derecho de ser votado estar inscrito en el padrón federal de electores y contar con credencial vigente para votar con fotografía, y no sólo satisfacerse para ejercer el voto activo.
Según se dispone en el artículo 16, fracción I, del código electoral local, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, disposición que resulta de la aplicación de normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las que están en consonancia las disposiciones correlativas de la Constitución y las leyes locales del Estado de México.
En este sentido, en los artículos 35, fracción II, 36 fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo Segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis del mismo mes y año, se establece:
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.
...
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
...
Artículo Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
En conformidad con los anteriores preceptos, en los artículos 29, fracción I, y 30 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se dispone:
Artículo 29. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:
I. Inscribirse en los registros electorales;
Artículo 30. Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:
...
VI. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones del ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.
Por su parte, en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, antes citado, en lo que interesa, se establece:
Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial electoral respectiva;
...
Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el actuar de la responsable se apegó a derecho, es necesario tomar en cuenta que el treinta de agosto del dos mil dos, se suscribió el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del año en curso, el cual destaca en la cláusula Primera, apartado "A", relativo a la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el Instituto Federal Electoral a las autoridades estatales electorales para la realización de los comicios locales, lo siguiente:
1. PADRÓN ELECTORAL: Actualización, depuración, lista nominal, credencial para votar con fotografía, en su caso y otros, como a continuación se describe:
1.1. Revisar, depurar y actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, en la parte correspondiente a la Entidad, en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del Código Electoral del estado de México.
...
1.4. Proporcionar a “EL I.E.E.M.”, para su consulta y utilización:
a) El Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los apartados correspondientes a la Entidad;
b) El Catálogo General de localidades por municipios;
c) Los directorios de la vías públicas; y
d) Las copias de los documentos cartográficos de la Entidad, así como los insumos digitalizados.
Lo anterior quedará sujeto a la forma y términos en que conforme a las leyes aplicables convengan "EL INSTITUTO" y “EL I.E.E.M.”.
1.4. Verificar en campo la información incorporada en el Padrón Electoral y realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo con los programas y calendarios que establezca "EL INSTITUTO.
Del contenido de los preceptos antes transcritos se advierte:
a) La posibilidad de contender como candidato en la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, está inmersa en el derecho político de ser votado.
b) Para el ejercicio de los derechos políticos, el ciudadano requiere encontrarse en pleno goce de los mismos, es decir, que éstos no se hayan perdido o suspendido.
c) Los derechos políticos se suspenden cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas a los ciudadanos, como lo establecen los artículos 38 de la Constitución General de la República y 30, fracción V, de la Constitución local.
d) Es obligación de los ciudadanos de la República inscribirse en los padrones electorales, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano; consecuentemente, aquel que se inscriba formará parte del Registro Federal de Electores.
e) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma íntegra y directa, entre otras actividades, las relativas al padrón electoral, en donde se reflejan las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de cambio de domicilio, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano.
f) Los ciudadanos del Estado de México, como los demás del país, tienen la obligación de inscribirse en el padrón electoral.
g) En el Estado de México no existe un padrón electoral local, empero existe un Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, mediante el cual este último proporciona al organismo electoral de la entidad, para su consulta y utilización, entre otros, el padrón electoral y las listas nominales de electores correspondientes a la entidad federativa y autoriza la utilización de la credencial para votar con fotografía en las elecciones a celebrarse en dicha entidad en el año dos mil tres.
En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se llega a las siguientes conclusiones:
1. Los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos citados, tienen la carga de demostrar que están inscritos en el padrón electoral federal, y que cuentan con la credencial para votar con fotografía que otorga el Instituto Federal Electoral, porque así queda demostrada la vigencia de los derechos políticos de éste.
2. Como la formación del padrón electoral está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el convenio de colaboración y apoyo anteriormente mencionado, dicha Dirección Ejecutiva debe proporcionar al organismo electoral de la entidad, el padrón electoral y las listas nominales actualizados, para su consulta y utilización, pues sólo de esta manera podrá conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales y cuáles son los que han tenido algún movimiento por causa de defunción, suspensión de derechos, etcétera.
La demostración de certeza y autenticidad de ellos, permiten que la autoridad electoral local estar en condiciones de saber si el ciudadano que pretende ser candidato se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-051/2003, en la sesión pública del treinta de abril del año en curso.
En esa virtud, del informe requerido por la autoridad jurisdiccional local a la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, correctamente advirtió y valoró que la credencial para votar con fotografía del ciudadano Álvaro Carbajal Fajardo, que había exhibido el Partido de la Revolución Democrática para solicitar el registro del citado ciudadano como candidato en la planilla para el ayuntamiento de Luvianos, Estado de México, había quedado sin efectos y causado baja de la lista nominal de electores, en virtud de que el ciudadano de mérito había solicitado un movimiento de cambio de domicilio en el padrón electoral, por lo cual se le generó nueva credencial y registro, la cual debió haberla recogido hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos y, al no cumplir oportunamente con su obligación ciudadana, motivó que se resguardara el formato de nueva credencial respectivo y que no se le incluyera en las listas nominales utilizadas en la elección local celebrada el nueve de marzo de este año.
En ese sentido, es inconcuso que si un ciudadano que solicita un movimiento de actualización en el padrón electoral y no acude oportunamente a recoger su credencial para votar con fotografía, no cumple con el requisito de elegibilidad respectivo, porque la solicitud de registro como candidato presentada por su partido político se realizó con base en una credencial que no se encontraba vigente, por haber dejado de tener efectos, con motivo del mismo trámite de actualización.
Asimismo, es necesario destacar que no podría dársele valor, para efectos electorales, a la credencial cuyo registro ha sido dado de baja, toda vez que, como ha quedado señalado, en términos del artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se realiza una solicitud de actualización por cambio de domicilio, el ciudadano tiene la obligación de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, de forma tal que el efecto inmediato es que se cancela el registro del domicilio previamente manifestado y se procede a expedir una nueva credencial para votar con fotografía, esto es, ya existe una nueva credencial que será plenamente válida para efectos electorales, mientras que la otra si fue entregada a la autoridad, debe ser destruido de inmediato y, si por cualquier circunstancia se incumple con dicha obligación y permanece en poder del ciudadano, aunque pueda surtir efectos de cualquier otra clase, no puede servir jurídicamente en materia electoral, toda vez que, por una parte, la información contenida en la misma ya no corresponderá estrictamente con la información registrada en el padrón electoral, lo cual es contrario a uno de los principios rectores de la materia electoral, el de certeza, además de que tampoco sería admisible que existieran simultáneamente dos credenciales para votar con fotografía válidas, toda vez que ello implicaría aceptar que un ciudadano pudiera utilizarlas indistintamente para ejercer sus derechos político electorales de votar y ser votado, o incluso que pretendiera emplear indebidamente ambas.
Así, en casos como el presente, de acuerdo con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7°, párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político- electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos. Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que “... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva” y “La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar”. Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado “De los Requisitos de Elegibilidad”, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de “contar con la credencial para votar respectiva” constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral. Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del código electoral federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, “deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía”, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del código electoral federal. Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral”, en el artículo 7°, párrafo 1, del inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.
En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, debe confirmarse la resolución del primero de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad JI/103/2003.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución del primero de mayo de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad número JI/103/2003.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio “A”, planta baja, colonia Arenal Tepepan, código postal 14610, delegación Tlalpan, de esta ciudad, y al tercero interesado Coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio ubicado en Noveno Andador de Mariquita Sánchez, edificio 1-B, departamento 102, local 3, unidad CTM, Culhuacán, Delegación Coyoacán, de esta ciudad; por oficio a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados, a los demás interesados; todo lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron por mayoría de cuatro votos, de los señores magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Hernández, con el voto en contra de los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Ausente el magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente medio de impugnación, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.
El problema medular consiste en determinar, si es requisito de elegibilidad estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.
La opinión mayoritaria estima que lo anterior sí constituye un requisito de elegibilidad, indispensable para ejercer el derecho a ser votado para los cargos de elección popular, por exigirlo literalmente el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México. En tanto que la postura que se asume en este voto es en el sentido contrario.
La base fundamental de la decisión de la mayoría es, la consistente en que, conforme al artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es requisito de elegibilidad estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar.
Sin embargo, tal exigencia no constituye un requisito de elegibilidad por disposición de la ley, ni por la naturaleza de la inscripción ni del documento mencionados.
En efecto, en el artículo 15, párrafo tres, del propio código se establece textualmente: “Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos”.
Esos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establecen, el primero, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento, consistentes en ser mexicano por nacimiento, ciudadano del estado en pleno ejercicio de sus derechos; tener residencia efectiva en el municipio no menor de un año o ser vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años y, ser de reconocida probidad y buena fama pública. El segundo, regula los casos de incompatibilidad con motivo de los cuales un candidato no podrá ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento.
Como se ve, el artículo 119 de la constitución local prevé los requisitos de elegibilidad y entre ellos no exige el relativo a estar inscrito en el Padrón Electoral ni el relativo a contar con la credencial para votar. Congruente con esta disposición, el artículo 15 del Código Electoral del Estado de México califica la elegibilidad para ocupar los cargos de elección popular en los ayuntamientos, sin incluir a la inscripción y a la credencial mencionadas. Solamente exige la satisfacción de los requisitos constitucionales de elegibilidad y que no se surta alguna circunstancia de incompatibilidad, y esto lo considera suficiente para estimar que el ciudadano es elegible.
En cambio, en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México se exigen otros requisitos que no son de elegibilidad, pues ni siquiera los califica de esa manera, pero además se advierte que, el previsto en la fracción I, consiste en meros elementos de comprobación de determinadas cualidades del ciudadano necesarias para ser electo, como se justificará más adelante.
En la decisión mayoritaria se pretende justificar que los elementos consistentes en estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar son requisitos de elegibilidad, con lo cual la disidencia no está de acuerdo por las razones siguientes, que se refieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que coinciden sustancialmente con la legislación electoral del Estado de México, en los preceptos precisados, y por tanto la interpretación que se da la legislación federal es válida para la interpretación de la legislación local mencionada :
Debe tomarse en cuenta que conforme con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.
En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.
La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.
De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.
A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.
De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.
Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas. El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral. Pero, se reitera, los elementos formales no se refieren a requisitos de elegibilidad, sino que constituyen exigencias sobre principios de prueba, para demostrar, entre otras cosas, las calidades de la persona para ser elegible.
En relación con los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la normatividad.
Los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:
“Artículo 55.
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;
V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.
Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;
VI. No ser ministro de algún culto religioso; y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”.
“Artículo 59.
Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.
Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.
La transcripción de los preceptos constitucionales evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo. En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.
La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de los cargos de elección popular.
Por su parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:
“De los Requisitos de Elegibilidad.
Artículo 7.
1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y
f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
Artículo 8.
1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”
En otra parte de dicha ley, específicamente en el artículo 178, se prevé lo siguiente:
“Artículo 178.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.
Como se advierte en la transcripción, los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante la denominación del capítulo en que se encuentran, establecen una clara distinción de las tres categorías mencionadas, pues en la introducción del primero se hace referencia en sentido positivo a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, fracciones I, II y III y 58, en lo conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el inciso a) del artículo 7 contempla dos elementos con evidentes fines probatorios, y los restantes incisos del propio precepto, el artículo 8, así como las otras fracciones del artículo 55 constitucional, redactados en sentido negativo, tratan sobre causas de incompatibilidad.
Con relación específica al elemento exigido en el artículo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste no debe ser clasificado como requisito de elegibilidad o causa de incompatibilidad, porque no se refiere a una calidad o atributo del ciudadano, ni a una circunstancia surgida en las relaciones sociales, económicas, jurídicas, políticas, etcétera, del pretendido candidato, prevista legalmente como impedimento para participar en la elección y, por ende, ocupar el cargo.
En efecto, los requisitos para ser diputado federal o senador, consistentes en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales, como en otros ámbitos ocurre, por ejemplo, con los registros públicos que se encuentran establecidos, cada uno con sus peculiaridades.
El Registro Federal de Electores, conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está compuesto por dos secciones: el catálogo general de electores y el padrón electoral; en el catálogo se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, y en el padrón constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado la solicitud de incorporación al padrón.
La credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores y tiene como finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio y, adicionalmente, puede servir como identificación para llevar a cabo trámites ante diversas instituciones públicas y privadas (artículos 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Así, los requisitos de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía propenden a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante a un cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos.
En esas condiciones, los elementos indicados en la fracción en comento no constituyen requisitos de elegibilidad, sino que son, indudablemente, elementos probatorios para demostrar las calidades pedidas por la legislación para ocupar algún cargo de elección popular, por lo cual solamente son ad probationem y no ad solemnitatem, por lo que dichas calidades pueden acreditarse con medios de prueba diferentes, que produzcan la misma o mayor fuerza de convicción sobre su existencia.
A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con elementos de prueba para el registro conducente. Es decir, los requisitos previstos en la disposición invocada versan sobre la manera de demostrar algunos requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro, ya que no se refieren a los atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los cargos de diputado federal o senador.
Si los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se relacionan con el artículo 178 de este último ordenamiento se podrá advertir, que este precepto guarda relación con la manera de probar requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se vinculan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.
Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo, la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera.
Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.
Dichos requisitos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento genera la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.
Por otra parte, se deben precisar y delimitar los conceptos y alcances de los llamados voto activo y voto pasivo, con el objeto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, cuando el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere al “ejercicio del voto” comprende exclusivamente al voto activo, es decir, a la emisión del sufragio, mas no al derecho de ser votado, o sea al voto pasivo, por las siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe destacar que en la legislación positiva mexicana no se acoge la terminología de voto activo y de voto pasivo para designar, respectivamente, el ejercicio del sufragio y el derecho a participar como candidato en una elección popular, sino que emplea, reiteradamente, las expresiones votar y voto para referirse a la prerrogativa de elegir, y a la de ser votado para expresar el derecho a ser elegido. Esto se puede constatar a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 35 prevé que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular; en el artículo 36 se establece como obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.
El artículo 130, inciso d), de la Constitución Federal establece que los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos, como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votador, salvo que dejen de ser ministros con la anticipación y en la forma que establezca la ley. De estos preceptos se advierte que el derecho de votar se limita exclusivamente a sufragar en las elecciones, pues se diferencia claramente con el derecho a ser electo.
La anterior conclusión también encuentra sustento en distintos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se hace referencia al ejercicio del derecho al voto, lo circunscribe al acto de emitir el sufragio, como se advierte, entre otros, en los artículos 4, párrafo 1; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafos 1 y 5, y 268, párrafo 1, inciso a).
La demostración anterior evidencia que si en el vocabulario de la legislación nacional no están aceptadas las expresiones voto activo y voto pasivo, éstas no pueden emplearse válidamente para darle un significado determinado al concepto voto, utilizado en la redacción de los ordenamientos electorales del país, con la pretensión de establecer que se trata de un concepto equívoco que admite dos sentidos, uno como el resultado de la emisión de la voluntad del ciudadano para elegir a un candidato, y otro para indicar el derecho del candidato a ser elegido por los ciudadanos, sino que tal vocablo en las leyes mexicanas hace referencia exclusivamente al ejercicio del sufragio, es decir, al efecto de la acción de votar.
Este primer argumento pone de manifiesto que el enunciado ejercicio del voto, que se lee en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como único significado el de votar en las elecciones y excluye totalmente el de ser votado.
La tesis se corrobora con la interpretación del precepto legal indicado, mediante la relación de todos los términos empleados en él, pues en el párrafo 2, que prevé que en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, está referido indudable e indiscutiblemente a la acción de votar y no a la de ser votado; lo cual evidencia que todo el precepto se refiere a este significado del voto.
La misma expresión ejercicio del voto se emplea también en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el apartado 4, inciso a), impone al secretario de la casilla la obligación de marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, y el apartado 5 dice “los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados”, donde indudablemente ejercer su derecho de voto está empleado como sinónimo de votar.
En la resolución mayoritaria, al referirse al contenido del artículo 140, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se sostiene que esta última expresión comprende tanto al voto activo como al voto pasivo, tal vez con la idea de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir; empero, ya quedó demostrado con antelación que esos vocablos son completamente ajenos al vocabulario de la legislación nacional, por lo cual no son aptos para asignarles significado a las disposiciones legales, y que en cambio, las leyes mexicanas se refieren a votar para la emisión del sufragio, al voto como la acción y efecto de votar, y a ser votado como al derecho de ser elegido; de modo que la frase ejercer su derecho de voto implica únicamente la acción y efecto de votar. Esto cobra mayor fuerza de convicción, con la circunstancia de que al propio documento en mención, la ley lo denomina Credencial para Votar, y no Credencial para Votar y ser Votado.
Aun más, en el artículo 217, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exige expresamente la exhibición del original de la credencial para votar con fotografía, como requisito sine qua non para sufragar en la casilla correspondiente, e inclusive, en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tipifica, como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar.
En cambio, en el articulado de las leyes electorales no se localizan enunciados tales como ejercicio del voto, ejercer su derecho de voto, ejercido su derecho de voto, o alguna semejante, empleados clara e indiscutiblemente como sinónimo del derecho a ser votado, o en donde el contexto les asigne, directa e indudablemente, el doble significado que sostiene la resolución mayoritaria.
La idea y razón de ser de la credencial para votar ha sido siempre, desde sus orígenes, la de que dicho documento sirva para la emisión del sufragio y permitir controles a la hora de la emisión de ese derecho.
La legislación electoral mexicana así lo ha previsto y lo prevé actualmente, como se demuestra a continuación.
En principio, se tiene que la primera denominación que tuvo el documento en examen, en su conformación contemporánea, fue la de “credencial para votar con fotografía”.
El órgano encargado de la expedición y control de dicha credencial para votar con fotografía fue y sigue siendo el Instituto Federal Electoral, el que en diversas publicaciones ha sostenido la esencia y razón de ser de dicho documento.
Una de esas publicaciones es la relativa al folleto denominado “Credencial para Votar. Programa Credencial para Votar con Fotografía”, editado por el Instituto Federal Electoral en 1995. En esa publicación se establecen específicamente “los usos” que debe tener esa credencial:
“Durante los primeros meses de 1992, el Registro Federal del Electores, conformó un equipo de asesoría externa integrado por profesionistas destacados en diversas disciplinas humanísticas y científicas, que se dio a la tarea de analizar y evaluar detenidamente cada aspecto del Programa ‘Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía’.
Este equipo de trabajo coincidió en señalar que el Programa requería de una campaña de comunicación que lograra movilizar a millones de ciudadanos mediante mensajes que sensibilizaran a dicha población para que obtuvieran su documento electoral. Precisamente este aspecto obligó a una reflexión más profunda sobre el uso de la credencial, con el fin de que se permitiera ofrecerla como un documento que le diera al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y que, además, le brindara un beneficio adicional para hacerla aun más atractiva.
(...)
Esta propuesta fue presentada, discutida y aprobada en las instancias correspondientes. Primero en el entonces Grupo de Asesores Técnicos de los Partidos Políticos (GATPP); luego en la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores –máxima instancia de vigilancia de los trabajos en materia registral–; posteriormente en el Consejo General del IFE –máximo órgano de dirección del Instituto–, el cual, en sesión de 30 de abril de 1992, acordó iniciar los trabajos correspondientes al Programa “Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía” y estableció que se difundiera el uso de ésta como medio de identificación del ciudadano para realizar diversos trámites ante instituciones públicas y privadas”.
Como se puede apreciar en la transcripción, el organismo administrativo encargado de crear el documento en examen, siempre tuvo presente que el motivo fundamental de la expedición de un documento de esa naturaleza era el de que sirviera a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, “para hacerla más atractiva” que sirviera de medio de identificación, para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas.
No se ve por ninguna parte que una de las intenciones del organismo creador de la citada credencial, fuera la de establecerla como requisito sustancial para ser votado, tan es así, que siempre se le identificó como “Credencial para Votar con Fotografía” y nunca, por ejemplo, como “Credencial para Votar y ser Votado con Fotografía”.
Como antes se enunció, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales establezca dentro del capítulo segundo denominado “Requisitos de Elegibilidad”, en el artículo 7, que es un requisito para ser diputado federal o senador, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar, pues los títulos que encabezan las diversas partes de la estructura de un ordenamiento jurídico no tienen fuerza vinculativa, ya que sólo se emplean como instrumentos para el mejor manejo de la ley y facilitar la localización temática, de modo que una disposición de cierto contenido, que se encuentre dentro de un capítulo enunciativo de un tema o institución jurídica a la que no corresponde, no le cambia su naturaleza por ese solo hecho, sino que debe prevalecer el sentido que le corresponda al artículo por sí mismo.
Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que, en la legislación electoral mexicana no es requisito sustancial para ser votado, el estar inscrito en el padrón electoral ni el contar con la credencial para votar con fotografía, sino sólo un requisito instrumental dirigido a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando se analice ésta por cualquier motivo.
Ya quedó evidenciado que el estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial mencionada no constituye un requisito de elegibilidad.
En otro orden de cosas, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no puede considerarse que si una persona no está inscrita o no cuenta con la credencial, por ese solo hecho esté suspendida en el uso y goce de las prerrogativas ciudadanas, tales como la de ser votada a los cargos de elección popular, como se verá a continuación.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula lo relativo a la ciudadanía y los aspectos con los que guarda vinculación en el Título Primero, capítulos II y IV denominados, respectivamente, “De los Mexicanos” y “ De los Ciudadanos Mexicanos”, así como en el Título Segundo, capítulo I denominado “De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno”.
En tales capítulos interesan al presente estudio los artículos 30, 34, 35, 38 y 41, así como el segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, los cuales en lo conducente se refieren a lo siguiente.
El artículo 30 determina, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y precisa los supuestos en que las personas son mexicanas por nacimiento, como también las hipótesis en que son mexicanas por naturalización.
Por su parte el numeral 34 dispone, que son ciudadanos los varones y mujeres que reúnan estas cualidades:
a) Ser mexicanos, sin acotar que esta calidad deba obtenerse mediante una sola de las dos formas posibles, es decir, sólo por nacimiento, o bien, sólo por naturalización.
b) Haber cumplido 18 años.
c) Tener un modo honesto de vivir.
A las personas que cumplen con esas cualidades, el artículo 35 les concede, entre otras prerrogativas, la de votar y la de poder ser votados para cargos de elección popular.
A los ciudadanos, el artículo 36 les impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que establezca la ley; y el 38 determina, que por incumplimiento a esta obligación sin causa justificada, los ciudadanos serán suspendidos en sus prerrogativas por un año. Este último artículo también menciona que la ley fijará la manera en que han de rehabilitarse tales prerrogativas.
El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa dispone, que en tanto no se establezca el servicio de Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.
El artículo 41, en su fracción III, último párrafo expresa, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, integrar el Padrón Electoral.
Estos preceptos constitucionales permiten hacer las siguientes precisiones.
A) Los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.
B) A los ciudadanos que incumplan con esa obligación, sin causa justificada, les serán suspendidas sus prerrogativas de poder votar y ser votados para cargos de elección popular.
C) En tanto no se establezca el Registro Nacional de Ciudadanos, la inscripción de los ciudadanos se hará en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
En estas condiciones, respecto de la última precisión, es necesario verificar si la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, también es aplicable a la falta de registro en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
Los suscriptores de este voto consideran que la citada sanción no es aplicable al supuesto mencionado, porque el artículo 38 constitucional la establece únicamente para los casos de incumplimiento a las obligaciones consignadas en el artículo 36 de la misma ley fundamental, que en lo que importa para este estudio es la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Ciudadanos, y no para el incumplimiento de obligaciones fijadas por otras disposiciones, constitucionales o legales, en atención a que el principio de legalidad que rige la materia sancionadora determina que las sanciones no se pueden aplicar a casos distintos a los tipificados expresamente en la ley, y en el caso, la obligación de inscribirse en los padrones electorales está prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el seis de abril de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.
En consecuencia es evidente, que es el incumplimiento de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, lo que da como resultado la suspensión de los derechos de votar y ser votado a cargos de elección popular, como consecuencia del incumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 36, y no la omisión de inscribirse en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.
No debe perderse de vista que un artículo transitorio, aunque forma parte de la ley correspondiente, es de naturaleza temporal y, por regla general, sólo sirve para instrumentar la operatividad de las disposiciones principales de la propia ley.
En efecto, en la práctica legislativa se observa que en la promulgación de una ley o de un decreto legislativo, el cuerpo de ese conjunto de normas se constituye por dos tipos de artículos relacionados en cuanto a su contenido, pero que cumplen propósitos distintos. El primer tipo está conformado por los que llamamos artículos principales que regulan propiamente la materia legislada o codificada, esto es, lo sustancial de la ley; estos artículos poseen el carácter de permanentes. El segundo tipo de artículos son los denominados transitorios que tienen por característica esencial el ser de vigencia temporal o momentánea, previstos de manera secundaria que, normalmente, no contienen la sustancia propia de la ley, o sea, no regulan la materia de la norma, más bien cumplen una función operativa o instrumental para hacer efectiva la vigencia y aplicación de los artículos principales.
Lo anterior no significa que invariablemente los artículos transitorios cumplan una función operativa de la ley, pues puede darse el caso de que en ellos se regulen aspectos sustantivos de la norma, en cuya hipótesis, aunque tengan la denominación de artículos transitorios, deben ser considerados como principales.
En la especie, en el Decreto Legislativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros, el 36, fracción I, no se advierte que el artículo segundo transitorio de ese decreto contenga un mandamiento de naturaleza sustantiva con relación a lo previsto en el artículo 36, fracción I —principal— mencionado, sino que se observa que el transitorio tan sólo cumple una función instrumental para la operatividad del precepto principal.
La reforma del artículo 36, fracción I, referida fue para establecer que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes. Esto es la materia o sustancia de dicho precepto.
Empero, al momento en que se aprobó la reforma constitucional, no se adecuaron las leyes secundarias para ajustarlos a la constitución y para establecer los instrumentos y medios necesarios para que los ciudadanos estuvieran en condiciones de cumplir con la obligación de referencia.
Por tal motivo, mientras el elemento material no se creara, el artículo segundo transitorio de dicha reforma proveyó un instrumento sustituto que podría ser utilizado, temporalmente, para el registro de los ciudadanos, al determinar que la inscripción se haría en los padrones electorales.
En consecuencia es evidente, que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio es meramente instrumental y provisional, porque prevé un elemento material sustituto, pero distinto del Registro Nacional de Ciudadanos.
Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas, por incumplimiento injustificado, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 y que esta suspensión durará un año, con independencia de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley.
La sanción anterior, que aplica para los ciudadanos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en el citado precepto se precisan, debe entenderse que opera de manera restrictiva, esto es, que sólo es aplicable cuando se satisface cabalmente el supuesto regulado y no puede extenderse a otros casos, porque la aplicación de la sanciones debe ser de estricto derecho, conforme al principio general que determina que no hay pena sin ley y que se encuentra acogido en el artículo 14, párrafo tercero, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De esta manera, el supuesto incumplimiento al artículo segundo transitorio tantas veces mencionado, no puede equipararse al incumplimiento de la obligación de los ciudadanos prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, porque aquel precepto secundario no contiene supuesto de obligación alguna y porque se refiere a la inscripción de los ciudadanos en los padrones electorales, que no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la constitución con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.
Así las cosas, el hipotético incumplimiento de los distintos candidatos de inscribirse en los padrones electorales, no podría ser sancionado con la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos previstas en el referido artículo 38 de la ley suprema.
Una segunda razón para considerar, que no opera la suspensión de derechos y prerrogativas de los ciudadanos en perjuicio de los candidatos (cuyo registro se cuestiona) es la consistente en que toda imposición de una sanción, como lo es la suspensión de mérito, requiere necesariamente de una determinación emitida en un procedimiento en el que se brinde al ciudadano que se pretenda afectar, la garantía de audiencia.
Esto puede deducirse de lo que en el propio artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, porque condiciona la aplicación de la sanción, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos en el diverso artículo 36, al hecho de que no exista justificación alguna para la omisión, lo cual obliga a que se siga un procedimiento en el que el ciudadano tenga oportunidad de alegar alguna posible causa que le haya impedido cumplir la obligación, y de probar el motivo que aduzca.
Como se ve, la suspensión en los derechos y prerrogativas del ciudadano no opera de manera automática o de pleno derecho, requiere de una resolución en ese sentido, la cual debe estar precedida de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales para respetar el derecho de defensa y el de prueba del ciudadano, esto es con respeto irrestricto de la garantía de audiencia, que no sólo se advierte tutelada en el propio artículo 38 al condicionar la sanción a la inexistencia de causa justificada, sino también en el artículo 14 de la propia constitución, en el que se dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Lo hasta ahora expuesto pone en evidencia, que en la actualidad la obligación de los ciudadanos de registrarse en el padrón electoral no es de naturaleza constitucional, por tanto, la falta de inscripción de los ciudadanos en dicho padrón no puede ser sancionada con la suspensión de los derechos y prerrogativas políticas de las personas que incurran en la referida omisión, entre ellos el de ser votado, pero además porque la falta de inscripción en el padrón electoral no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la suspensión de la prerrogativa precisada, lo cual en todo caso requiere de una resolución que esté precedida de un procedimiento en el que se respete a cabalidad la garantía de audiencia.
Por otro lado, aun en el supuesto de que debiera considerarse que los ciudadanos están obligados constitucionalmente a inscribirse en el padrón electoral, en el caso se advierte que sí está satisfecha esa obligación, como se explica a continuación.
En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra desarrollado el sistema del registro federal de electores, del que se encarga el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto es cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, sobre el Padrón Electoral.
Conforme a ese sistema, el Registro Federal de Electores se integra con dos secciones:
1. Catálogo General de Electores; y,
2. Padrón Electoral.
El primero es una base de datos del que se toma información para integrar el padrón electoral. El catálogo contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total o parcial, o mediante la solicitud de incorporación que de manera individual realicen los ciudadanos.
La información básica se compone de los siguientes datos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.
b) Lugar y fecha de nacimiento.
c) Edad y sexo.
d) Domicilio actual y tiempo de residencia.
e) Ocupación; y
f) En su caso, número y fecha del certificado de naturalización.
En el Padrón Electoral constan, además de los nombres de los ciudadanos que están en el catálogo general de electores, los de quienes solicitan su registro de manera directa y personal, en cuya solicitud se asentarán los datos mencionados, así como la firma, huella digital y fotografía del ciudadano.
Ambas secciones se nutren, además, con la incorporación de los datos que aportan las autoridades competentes sobre fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
De la descripción anterior se advierte que el Padrón Electoral es la base de datos en la que se pretende abarcar a todos los mexicanos que están en aptitud de ser electores.
Para conseguirlo, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, que han de participar en la formación y actualización del catálogo y del padrón electoral; a su vez, el Instituto Federal Electoral debe incluirlos en dichas secciones.
Ahora bien, para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos, desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria siguiente, incluso, se prevé que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga anualmente, en el período que va del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a que cumplan la mencionada obligación.
La actualización puede ser respecto de quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando:
a) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal.
b) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.
En cambio, cuando los ciudadanos ya se encuentran incorporados en el catálogo y en el padrón electoral, la actualización tiene lugar cuando:
a) Notifica cambio de domicilio.
b) Aunque esté inscrito en el catálogo, no está registrado en el padrón electoral.
c) Haya extraviado la credencial para votar.
d) Suspendido en los derechos políticos, hubiera sido rehabilitado.
De igual modo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará información para mantener actualizados el catálogo y el padrón electoral, de las administraciones públicas federal y estatal, para registrar todo cambio que los afecte, relativa a:
1. Fallecimiento de los ciudadanos, para lo cual, los funcionarios del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral del deceso, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta.
2. Suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte, de lo que deben informar en igual término los jueces que dicten la resolución respectiva.
3. Expedición o cancelación de cartas de naturalización.
4. Expedición de certificados de nacionalidad o renuncias a la misma.
La solicitud de inscripción al padrón electoral sirve de base para que se expida la correspondiente credencial para votar; al efecto, a los ciudadanos se les entrega un comprobante de su solicitud, el que deben devolver al momento de recibir o recoger su credencial (artículo 148, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Una vez otorgadas las credenciales, se procede a formar las listas nominales de electores con los nombres de aquellos a quienes se hayan entregado (artículo 145 del mismo ordenamiento) agrupadas por distrito y sección, y ambos elementos (credencial y lista) servirán para ejercer el sufragio el día de las elecciones (artículos 145, 155 y 217, apartados 1 y 2 del mismo código).
Ahora bien, cuando se efectúa el trámite para la obtención de la credencial para votar y no se acude a recogerla, a más tardar, el treinta y uno de diciembre de dos mil dos deben distinguirse dos situaciones:
1. Cuando se trata de inscripción al padrón electoral.
2. Cuando se hizo trámite de actualización.
En el primer caso, el efecto de la omisión de recoger la credencial consiste en que las solicitudes de inscripción se cancelen, se forma una relación con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, lista que se da a conocer a los partidos políticos y se publica en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales respectivas. Posteriormente, los formatos de credenciales son destruidos por las Comisiones de Vigilancia, a más tardar el quince de enero de cada año. El ciudadano, por su parte, puede solicitar nuevamente su inscripción o bien, promover el medio de impugnación respectivo.
En el segundo caso, en la actualización de los datos del padrón electoral, el efecto consiste en que los formatos de las credenciales se resguardan en un lugar seguro hasta la conclusión de la jornada electoral, y se verificará que los nombres de quienes no acudieron por su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores (144, apartados 5 y 6).
Ahora bien, cuando se avisa cambio de domicilio, en el padrón opera exclusivamente la baja del dato correspondiente al domicilio que tenía declarado el ciudadano.
Sólo en el caso de fallecimiento o inhabilitación definitiva de derechos, el ciudadano será dado de baja del padrón electoral.
Por último, cuando el ciudadano, no obstante haber cumplido los requisitos y trámites correspondientes no obtengan su credencial para votar, u obtenida, no sea incluido en la lista nominal o bien, cuando considere que fue excluido indebidamente de ella, puede solicitar la expedición de la credencial o la rectificación, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al proceso electoral. Esto, mediante la instancia administrativa correspondiente y, en caso de no obtener resolución favorable a su pretensión, podrá acudir a la jurisdicción a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
Como se aprecia, de la finalidad del padrón electoral, de la manera en que se forma y de los procedimientos que se utilizan para la actualización de los datos que en él se consignan, puede concluirse que una vez que las personas son inscritas, sólo puede quedar excluido de dicho padrón por lo que bien podría denominarse baja definitiva o la inscripción puede ser modificada por la privación de los efectos de dicho registro, de manera temporal.
La baja definitiva, que significa la supresión total del registro en el padrón, tiene lugar cuando se pierde o se deja de tener la calidad de ciudadano.
En efecto, toda vez que en el padrón electoral se reúnen los datos de todos los mexicanos en aptitud o con posibilidad de votar, y que son precisamente los que tienen el carácter de ciudadano, conforme al artículo 35, fracción I, constitucional, la única posibilidad de que una persona que ya está incorporada en esa base de datos sea excluida, es que no se tenga esa calidad, es decir, la de ciudadano.
Ahora bien, las vías por las que no se tiene esa calidad pueden ser:
a) Fallecimiento.
b) Por alguna de las causas de pérdida a que se refiere el artículo 37 constitucional, respecto a la nacionalidad y a la ciudadanía.
c) Cuando se inhabilite, por declaración judicial, en los derechos y prerrogativas del ciudadano.
En consecuencia, una vez que un ciudadano queda inscrito en el padrón electoral, ahí permanece mientras no se den los mencionados supuestos.
En cambio, la modificación de la inscripción por privación temporal de los efectos del registro, que no implica la supresión del registro dentro del padrón, opera en los siguientes casos.
1. Suspensión de derechos políticos. Cuando por resolución judicial se hace saber al Instituto Federal Electoral que un ciudadano ha sido suspendido de sus derechos político electorales, no se suprime o cancela el registro del ciudadano en el padrón electoral, sino simplemente se hace la anotación respectiva. En ese caso, el ciudadano está imposibilitado para obtener credencial para votar y no puede estar incluido en la lista nominal de electores, mientras no sea rehabilitado en sus derechos, caso en el cual, el ciudadano está obligado a acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que sea rehabilitado en el ejercicio de esos derechos políticos (artículo 146, apartado 3, inciso d).
2. Cambio de domicilio. Se establece como principio que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral tienen obligación de notificar el cambio de domicilio (artículo 150, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) a efecto de mantener actualizados sus datos, lo que significa que esa circunstancia no conlleva a darlos de baja del padrón, sino sólo a colocarlos en la sección del registro que les corresponda dentro del padrón electoral, según su nuevo domicilio.
Así se advierte del artículo 163, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado cambio de domicilio mediante la solicitud respectiva, pues en el propio precepto se aclara que esa “baja” operará exclusivamente por lo que se refiere al dato correspondiente al domicilio que tenía declarado. Con esto se confirma que en el supuesto de cambio de domicilio, el ciudadano permanece en el padrón electoral, pero se suprime el dato de su domicilio anterior, para colocarlo en la sección que corresponda al nuevo.
3. Pérdida, robo o deterioro grave de la credencial. Cuando se dan estos supuestos, lo que procede es solicitar la reposición de la credencial (artículo 164, apartado 3) de manera que se mantiene el registro en el catálogo y en el padrón electoral sin modificación alguna.
Sin embargo, en los dos supuestos anteriores, ante la eventualidad de que no acudan a recoger la credencial en los plazos previstos en la ley, los ciudadanos serán excluidos solamente de la lista nominal, pero su registro permanecerá en el padrón electoral.
Al aplicar lo anterior a los casos en estudio, se puede concluir que los candidatos cuestionados se mantienen jurídicamente inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que quedaron incluidos con antelación al proceso electoral de su participación, y los movimientos que realizaron fueron encaminados a la actualización de algunos aspectos de su situación en el registro, tales como cambio de domicilio, reposición por robo o extravío de la credencial, corrección de datos, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas para la exclusión de los ciudadanos del Padrón Electoral, pues como ya se demostró, el cambio de domicilio exclusivamente produce la baja respecto del dato de dicho domicilio, de lo que se deduce que conserva los efectos de la alta en todos los demás aspectos, mientras que las otras hipótesis señaladas no están mencionadas como motivos de baja de ninguna especie en el padrón, ni limitada ni amplia.
La circunstancia de que no se produzca la baja en el Padrón Electoral constituye un dato fundamental, que repercute en los efectos jurídicos de la credencial para votar con fotografía.
En efecto, dicha credencial constituye un documento representativo de los datos que obran en el padrón y que se asientan en ella. En circunstancias normales, al existir plena concordancia entre los datos del padrón con los conducentes que se encuentran en la credencial, ésta es apta para demostrar plenamente los datos de donde proviene y, por tanto, se encuentra en condiciones de surtir todos sus efectos y cumplir la finalidad primordial para la que fue expedida, consistente en ocurrir con ella a emitir el sufragio.
Sin embargo, en los casos en que se hace el movimiento de actualización sobre cambio de domicilio, el efecto legal ya mencionado consiste únicamente en la supresión de la anotación del domicilio que tenía declarado el ciudadano, por lo que permanecen vigentes plenamente los demás datos anotados en el padrón, y esto repercute en la misma medida en los efectos jurídicos de la credencial para votar; esto es, el documento producirá todos sus efectos menos los relacionados con el domicilio que tenía el ciudadano, entre los cuales se encuentra el que constituye el origen y fin fundamental del documento, que es el ser empleado para sufragar en las elecciones, ya que esto lo tiene que hacer en la sección en donde resida, de modo que al faltar la anotación de ésta no se puede instrumentar lo necesario para que el ciudadano acceda a la casilla; pero en lo demás, la credencial sigue constituyendo prueba plena para todos los efectos legales, entre ellos, el de identificar y proporcionar los datos conducentes a la autoridad electoral con la solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, ya que tales datos continúan incólumes en el padrón.
Así pues, es claro que continúa vigente la credencial para votar, porque ésta es representativa de los datos que aparecen en el padrón, con la única restricción que le fija expresamente la ley (el domicilio del ciudadano) mientras no se complete el trámite de actualización y se entregue al ciudadano la nueva credencial actualizada.
Resulta más evidente todavía la situación de los movimientos de actualización distintos al cambio de domicilio, porque la ley no prevé ningún efecto restrictivo como consecuencia de dichos trámites.
Consecuentemente, no se comparte la posición mayoritaria respecto a que, el inicio de los movimientos de actualización acarrean como consecuencia inmediata la invalidación total de la credencial para votar con fotografía.
Todo lo anterior es perfectamente aplicable a la legislación del Estado de México, dado que el Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa no cuenta con un registro de electores propio, sino que por convenio hace uso del Registro Federal de Electores, para el efecto de organizar las correspondientes elecciones populares.
Además, la aplicación en comento es evidente, ya que en conformidad con el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, una vez que se han reunido las cualidades de elegibilidad que prevé la normatividad de dicha entidad, el mencionado dispositivo exige adicionalmente, que se cumplan con otros elementos, tales como estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la Credencial para Votar, los cuales, como ya quedó apuntado, son sólo medios instrumentales dirigidos a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando ésta sea analizada por cualquier motivo.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADA
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA