JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2022
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en representación de la coalición “Va por Hidalgo”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCEROs INTERESADOs: NUEVA ALIANZA HIDALGO, morena Y JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO
COLABORaron: PAULA SOTO REYES LORANCA Y MOISÉS MESTAS FELIPE
Ciudad de México, a dos de septiembre de dos mil veintidós.
CONTENIDO
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
1. Temas planteados en el escrito de demanda y metodología.
2. Análisis de los temas planteados en lo individual.
E) Difusión de propaganda calumniosa.
F) Actos de violencia política en razón de género.
El dieciséis de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional[1], quien también ostentó la representación jurídica de la coalición “Va por Hidalgo”[2], controvirtió los resultados de la elección de la gubernatura del estado de Hidalgo, la declaración de validez y la orden de expedición de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Julio Ramón Menchaca Salazar, postulado por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo”[3], e invocó diversas causales de nulidad.
El cinco de agosto inmediato, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia en la que confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente a dicha gubernatura, a favor de Julio Ramón Menchaca Salazar, por ello, ordenó que el ciudadano, en su calidad de gobernador electo, rindiera la protesta constitucional y tomara posesión del cargo el próximo cinco de septiembre de dos mil veintidós, en términos del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.
Inconforme, el Partido Acción Nacional, en representación de la referida coalición “Va por Hidalgo”, promueve el presente juicio.
De lo narrado por el partido actor en su escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. A. Inicio del Proceso Electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno, inició el Proceso Electoral 2021-2022, para la renovación de la gubernatura en Hidalgo.
2. B. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil veintidós, se llevó a cabo la recepción de votos para la renovación de la gubernatura en Hidalgo.
3. C. Cómputo estatal de la elección de la gubernatura. El ocho de junio del presente año, en los dieciocho Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, se realizó la sesión de Cómputo Distrital al cargo de Gobernador del estado de Hidalgo, del cual derivó el Cómputo Estatal de doce de junio inmediato, arrojando la siguiente votación final obtenida:
PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURAS COMUNES | CON NÚMERO | CON LETRA | |
| Coalición “Va por Hidalgo” | 335531 | Trescientos treinta y cinco mil quinientos treinta y uno |
Candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” | 658562 | Seiscientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y dos | |
Partido Verde Ecologista de México | 12205 | Doce mil doscientos cinco | |
Partido Político Movimiento Ciudadano | 32793 | Treinta y dos mil setecientos noventa y tres | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | ------- | 511 | Quinientos once |
VOTOS NULOS | ------- | 28124 | Veintiocho mil ciento veinticuatro |
TOTAL DE VOTOS | 1067726 | Un millón sesenta y siete mil setecientos veintiséis |
4. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo declaró la validez de la elección de gobernador y ordenó expedir la constancia de mayoría a favor del ciudadano Julio Ramón Menchaca Salazar, postulado por la candidatura común integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
5. D. Juicio de inconformidad. En contra de lo anterior, el dieciséis de junio de dos mil veintidós, el representante de la coalición “Va por Hidalgo”, integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, presentó juicio de inconformidad ante el Consejo General del Instituto local y solicitó la nulidad de la elección. Los partidos políticos Nueva Alianza Hidalgo y MORENA, así como el ciudadano Julio Ramón Menchaca Salazar, comparecieron con el carácter de terceros interesados.
6. E. Sentencia impugnada (TEEH-JIN-GOB-VAPORHIDALGO-001/2022). Integrado y sustanciado el expediente, el cinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo emitió sentencia por la cual confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente al proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo, a favor de Julio Ramón Menchaca Salazar postulado por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en Hidalgo” integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA y Nueva Alianza Hidalgo.
7. F. Demanda. El nueve de agosto de dos mil veintidós, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y representante jurídico de la Coalición “Va por Hidalgo”, integrada por dicho partido y los diversos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia referida en el punto anterior.
8. G. Turno. El diez de agosto de la presente anualidad, la magistrada presidenta por ministerio de Ley de la Sala Superior, acordó integrar el expediente SUP-JRC-82/2022 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
9. H. Terceros interesados. El doce de agosto siguiente, los partidos políticos Nueva Alianza Hidalgo y MORENA, así como el ciudadano Julio Ramón Menchaca Salazar, mediante sus representantes, presentaron sendos escritos en su carácter de terceros interesados.
10. I. Impedimento SUP-IMP-1/2022. El treinta y uno de agosto del año en curso, Mónica Patricia Mixtega Trejo, en representación de Julio Ramón Menchaca Salazar, presentó escrito por el cual solicitó que el magistrado presidente se abstuviera de conocer el presente juicio. El pleno de la Sala Superior en sesión privada de esta fecha, determinó infundado el impedimento promovido.
11. J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y declaró el cierre de la instrucción.
12. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación citado al rubro, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral presentado en contra de una sentencia que confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente al proceso electoral local 2021-2022 para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo, materia de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
13. Lo anterior, en conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso b), y 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020, en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
15. Se tienen como terceros interesados a los partidos Nueva Alianza Hidalgo y MORENA, quienes comparecen por conducto de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, así como al ciudadano Julio Ramón Menchaca Salazar por conducto de su apoderada legal; ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
Nueva Alianza Hidalgo.
a) Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad, el nombre del representante por cuyo conducto comparece y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta y contraria a la del promovente del juicio en que se actúa.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de la cédula de notificación del juicio se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós[4] y el término fue a la misma hora del doce siguiente.
Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por el partido Nueva Alianza Hidalgo a las catorce horas con nueve minutos del doce de agosto del año en curso —según consta en el sello de recepción—, es que se considera oportuno.
c) Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de la parte actora.
d) Personería. Se reconoce la personería de Adrián López Hernández, como representante propietario del partido político estatal “Nueva Alianza Hidalgo” ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, dado que tal calidad es reconocida por la autoridad responsable.
MORENA.
a) Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar la denominación de quien comparece con esa calidad, el nombre del representante por cuyo conducto comparece y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta y contraria a la del promovente del juicio en que se actúa.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de la cédula de notificación del juicio se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós[5] y el término fue a la misma hora del doce del siguiente.
Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por el partido MORENA a las veinte horas con cuarenta y nueve minutos del doce de agosto del año en curso —según consta en el sello de recepción—, es que se considera oportuno.
c) Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del actor.
d) Personería. Se reconoce la personería de Israel Flores Hernández, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en tanto que tal calidad es reconocida por la autoridad responsable.
JULIO RAMÓN MENCHACA SALAZAR.
a) Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, el nombre de la apoderada legal por cuyo conducto comparece y su firma autógrafa, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta y contraria a la del promovente del juicio en que se actúa.
b) Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque de la cédula de notificación del juicio se advierte que el plazo referido empezó a transcurrir a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto de dos mil veintidós[6] y el término fue a la misma hora del doce siguiente.
Por tanto, si el escrito de tercero fue presentado por Julio Ramón Menchaca Salazar, por medio de su apoderada legal, a las veintiún horas con cincuenta y cinco minutos del doce de agosto del año en curso —según consta en el sello de recepción—, es que se considera oportuno.
c) Interés. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del actor.
d) Personería. Se reconoce la personería de Mónica Patricia Mixtega Trejo, como apoderada legal de Julio Ramón Menchaca Salazar en términos del contenido de la escritura pública número diecinueve mil ochocientos treinta y cinco, en el que se hace constar el poder general para pleitos y cobranzas, otorgado en favor de la mencionada ciudadana; además de que, tal calidad es reconocida por la autoridad responsable.
16. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12, y 13, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
17. A. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito; ii) consta el nombre y firma del representante de la coalición, así como el domicilio para recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que consideran les causa el acto impugnado.
18. B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se dictó el cinco de agosto de dos mil veintidós y fue notificado al promovente el inmediato seis; notificación que surtió sus efectos el día siguiente (siete de agosto del año en curso)[7] , por lo que el plazo para impugnar transcurrió del ocho al once de agosto[8]; de ahí que, si el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve de agosto del año en curso, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.
19. C. Legitimación y personería. Se colman tales requisitos, toda vez que el promovente comparece en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y en representación jurídica de la coalición “Va por Hidalgo”, personalidad reconocida por el Tribunal responsable al rendir su informe circunstanciado.
20. D. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, ya que el promovente controvierte la sentencia dictada en el juicio instaurado ante Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en el cual fue parte actora, dado que fue quien presentó el escrito de demanda primigenio que dio origen a la sentencia que ahora se controvierte; de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada.
21. E. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
1. Temas planteados en el escrito de demanda y metodología.
22. Del análisis del escrito de demanda, se advierte que el promovente formula agravios relacionados con las siguientes temáticas:
a. Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte del presidente de la República.
b. Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte de diversas personas funcionarias públicas de los tres órdenes de gobierno.
c. La propaganda vinculada con el proceso de revocación de mandato afectó la equidad en la contienda del proceso electoral local en Hidalgo.
d. Difusión de propaganda calumniosa.
e. Actos de violencia política en razón de género
f. Turismo electoral.
g. Rebase de tope de gastos de campaña.
23. En la presente resolución será analizado en primer lugar el agravio relacionado con turismo electoral, dado que plantea una violación intraprocesal y con posterioridad se estudiarán los restantes, sin que ello le depare perjuicio a la parte actora[9].
2. Análisis de los temas planteados en lo individual.
i) Argumentos de la parte actora.
24. El enjuiciante plantea que el magistrado instructor actuó en forma contraria a derecho, al tener por no presentada su ampliación de demanda, toda vez que tuvo conocimiento de los hechos motivo de agravio el dieciocho de julio del presente año, es decir, de forma posterior a la presentación de su escrito inicial, dado que el movimiento del padrón electoral y reflejado en las listas nominales se dio el diecisiete de junio, con un decremento de ciento seis mil trescientos veintiocho electores, sin embargo, los cortes a dicho padrón se publicaron dos semanas después. Por tanto, considera que se debió admitir su escrito y resolver de fondo su agravio.
ii) Determinación de la Sala Superior.
25. A juicio de esta Sala Superior es fundado pero inoperante lo planteado por el accionante, ya que, efectivamente las razones que dio el magistrado instructor para tener por no presentado el escrito de ampliación son contrarias a derecho; sin embargo, esta Sala Superior advierte que no se encuentra acreditado el alegado “turismo electoral”.
26. Al efecto, conviene tener presente que este órgano jurisdiccional ha considerado que la parte promovente se encuentra impedida jurídicamente para hacer valer su derecho de acción, mediante la presentación de un ulterior escrito de demanda o ampliación de la misma, cuando aduzca motivos de inconformidad idénticos respecto a su primer escrito de demanda, ya que esta ejecución implica el ejercicio de una facultad consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
27. Sin embargo, se ha considerado que pueden hacerse valer agravios diversos, siempre que sean distintos a los planteados originalmente y ello se haga dentro del plazo para controvertir, o bien cuando los mismos sean desconocidos podrá hacerse la ampliación dentro del plazo para impugnar.
28. Es importante destacar que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando la parte enjuiciante acude al tribunal competente, para exigir la satisfacción de una pretensión.
29. Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral, para cuestionar determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar un idéntico acto reclamado[10].
30. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión tiene su fundamento en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, de modo que se clausuran definitivamente y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido[11].
31. Además, ha establecido que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión[12].
32. Por otra parte, esta Sala Superior ha establecido que existen supuestos de excepción en los que se permite a los promoventes la ampliación de la demanda, tratándose de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por el accionante al presentar el escrito inicial, para con ello privilegiar el acceso a la jurisdicción, pero dicha presentación debe ocurrir sujeta a las reglas relativas al medio de impugnación atinente.
33. Por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos[13].
34. En consecuencia, la ampliación será admitida cuando:
Se trate de hechos supervenientes.
La ampliación se refiera a hechos que se desconocían, al presentar la demanda.
Se promueva dentro del plazo señalado por la ley.
35. En el caso, se actualiza la referida excepción, ya que, si bien es cierto que conforme a la normativa aplicable el enjuiciante estuvo en posibilidad de realizar las observaciones al padrón y listas nominales de electores por el incremento del padrón de forma previa a la elección, lo cierto es que manifiesta haber tenido conocimiento de los “decrementos irregulares” hasta el dieciocho de julio de dos mil veintidós y dicha aseveración no se encuentra desvirtuada.
36. Ahora bien, en primer término, importa destacar que se inadvierte que a través del acuerdo INE/CG1459/2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de las listas nominales de electores, con motivo de la celebración de los procesos electorales locales 2021-2022, entre los cuales, se destacan:
El corte de las listas nominales de electores para revisión fue al treinta y uno de enero de dos mil veintidós.
La entrega de las listas nominales de electores para revisión se realizó el quince de febrero de dos mil veintidós.
La entrega de las observaciones formuladas a las listas nominales de electores para revisión se realizó a más tardar el catorce de marzo de dos mil veintidós.
37. Asimismo, conviene precisar el marco normativo para la actualización del padrón electoral y las listas nominales de electores.
38. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores será la instancia encargada de mantener actualizado el padrón electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
39. De conformidad con el artículo 128 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el padrón electoral constará la información básica de las mujeres y varones mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135, de ese ordenamiento legal, agrupados en dos secciones, la correspondiente a las ciudadanas y los ciudadanos residentes en México y la otra relativa a las ciudadanas y los ciudadanos residentes en el extranjero.
40. De igual forma, el artículo 129, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que el padrón electoral se formará mediante las acciones siguientes:
La aplicación de la técnica censal total o parcial.
La inscripción directa y personal de las ciudadanas y los ciudadanos.
La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de las ciudadanas y los ciudadanos.
41. En términos de lo dispuesto en el artículo 130, en correlación con el diverso 142, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las ciudadanas y los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores e informar del cambio de su domicilio dentro de los 30 días siguientes a que éste ocurra ante la oficina del Instituto Nacional Electoral más cercana a su nuevo domicilio.
42. El párrafo 2 de dicha disposición, destaca que las ciudadanas y los ciudadanos participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.
43. El artículo 131 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, alude que el Instituto Nacional Electoral debe incluir a las ciudadanas y los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, documento indispensable para que puedan ejercer su derecho al voto.
44. También, el artículo 133, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el Instituto Nacional Electoral se encargará de formar y administrar el padrón electoral y las listas nominales de electores.
45. El párrafo 2 del precepto jurídico en mención, refiere que el Instituto Nacional Electoral emitirá los lineamientos en los que se establezcan los plazos y términos para el uso del Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los procedimientos electorales locales.
46. En cumplimiento a lo señalado en los artículos 135 y 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en la que conste la información que se menciona a continuación, además, para solicitar la credencial para votar, la ciudadana o el ciudadano deberá identificarse, con su acta de nacimiento, además de los documentos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia:
Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
Lugar y fecha de nacimiento. En el caso de las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos residentes en el extranjero, deberán acreditar la entidad federativa correspondiente a su lugar de nacimiento. Aquéllos que nacieron en el extranjero y nunca han vivido en territorio nacional, deberán acreditar la entidad federativa de nacimiento del progenitor mexicano. Cuando ambos progenitores sean mexicanos, señalará la de su elección, en definitiva;
Edad y sexo;
Domicilio actual y tiempo de residencia;
Ocupación;
En su caso, el número y fecha del certificado de naturalización, y
Firma y, en su caso, huellas dactilares y fotografía de la o el solicitante
47. Además, el párrafo 2 del artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, indica que el personal encargado de la inscripción asentará en la forma a que se refiere el párrafo anterior los siguientes datos:
Entidad federativa, municipio y localidad donde se realice la inscripción;
Distrito electoral federal y sección electoral correspondiente al domicilio, y
Fecha de la solicitud de inscripción.
48. Por su parte, el artículo 137 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que una vez llevado a cabo el procedimiento a que se refiere el artículo 136 de la propia Ley, se procederá a formar las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquellas personas a las que se les haya entregado su credencial para votar. Dichos listados se formularán por distritos y por secciones electorales, y se pondrán a disposición de los partidos políticos para su revisión y, en su caso, para que formulen las observaciones que estimen pertinentes. Además, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores proveerá lo necesario para que las listas nominales de electores se pongan en conocimiento de la ciudadanía en cada distrito.
49. Como se observa de lo anterior, no es válido afirmar que el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento del alegado “turismo electoral” con el incremento que señala en su escrito de demanda, porque hasta que tuvo conocimiento del aludido decremento es que estaría en posibilidad de plantear lo que considera un inusual comportamiento del listado nominal en Hidalgo 2021-2022, para sustentar su alegación.
50. Si bien, desde el mes de septiembre de dos mil veintiuno hasta enero de dos mil veintidós el Partido Acción Nacional tuvo conocimiento de un incremento y a partir de ese momento debió hacer sus observaciones ante el Instituto Nacional Electoral a efecto de que se verificara esta circunstancia —que podría resultar inusual—. Sin embargo, lo cierto es que, para ese momento no conocía el decremento que tendría dicho padrón con posterioridad a que se realizó la elección.
51. Sin que pase inadvertido, que mediante acuerdo INE/CG210/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobado en sesión extraordinaria de veintisiete de abril de dos mil veintidós, se validó el padrón electoral y la lista nominal de electores que fueron utilizados con motivo de las jornadas electorales que se llevaron a cabo el cinco de junio de dos mil veintidós, los cuales consideró válidos y definitivos. Además de que el accionante no expresa que haya realizado observaciones por un incremento desproporcionado.
52. Como se mencionó, el solo hecho de que exista un incremento en el padrón electoral o en las listas nominales no implica de suyo que se pueda acreditar el “turismo electoral”, ya que se requiere necesariamente que esas personas que han solicitado el cambio de domicilio dejen de pertenecer a la porción territorial en la que se alega existe esa práctica fraudulenta.
53. En ese sentido, el momento oportuno para acreditar el turismo electoral, en los términos plateados por el enjuiciante, era hasta que tuvo conocimiento del decremento que hace valer, por lo que, si el partido político pretendía que se tomara en consideración su escrito de ampliación presentado el diecisiete de junio de dos mil veintidós, el Magistrado Instructor debió ponderar estas situaciones excepcionales y tener por oportuna la ampliación solicitada.
54. En consecuencia, toda vez que se estima acreditada la violación procesal alegada, lo procedente conforme a derecho es que este órgano colegiado se haga cargo de analizar lo planteado en el escrito de ampliación de demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, punto 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[14], dada la cercanía con la toma de posesión (5 de septiembre).
55. Como se adelantó, los conceptos de agravio referentes a “turismo electoral” devienen inoperantes, porque el partido actor parte de la premisa inexacta de que, con las pruebas que señala se acredita la existencia de un movimiento fraudulento de la ciudadanía que conlleva a afectar a la autenticidad del proceso electoral. Lo inexacto de esa premisa radica en que, de los medios de convicción que refiere el Partido Acción Nacional solo se tendría que, ciento seis mil trescientos veintiocho electores cambiaron de domicilio fuera del estado de Hidalgo, pero no que ello fue con la intención de participar fraudulentamente en los comicios y alterar el resultado de la elección.
56. Además, tampoco se advierten en el sumario elementos de prueba —ni el actor alega que existan— por los que se pueda advertir la intervención de algunos de los partidos políticos que integraron la coalición que postuló a la candidatura que obtuvo el triunfo para que el padrón electoral creciera inusualmente y que fuera con motivo del movimiento migratorio de la ciudadanía que sufragó por esas opciones políticas.
57. Asimismo, el partido accionante no precisa o aporta elementos de convicción por los que se pueda llegar a concluir que esos ciento seis mil trescientos veintiocho electores sufragaron en la jornada electoral de cinco de junio de dos mil veintidós a favor del candidato que resultó electo.
58. Lo anterior, porque no existe medio de convicción en el expediente que sugiera, ni siquiera de modo indiciario, que exista un nexo causal entre el desplazamiento poblacional y el resultado de la elección. Aunado a que, el Partido Acción Nacional estuvo en posibilidad de realizar observaciones —por un incremento atípico, inusual, manifiesto, excesivo y desmesurado—, dentro de los plazos establecidos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a la existencia de registros irregulares de ciudadanos que hubieran solicitado cambios de domicilio hacia el estado de Hidalgo, previo a la celebración de la elección y del que se pudiera presumir que era con la intención de participar fraudulentamente en la elección.
59. Ahora, analizando los datos que el partido político aporta en su escrito de demanda se tiene que, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil veintiuno, así como en el mes de enero de dos mil veintidós —lapso que comprende lo citado por el enjuiciante y que fue tomado en consideración para la conformación del padrón y listas nominales de electores—, existe un incremento de sesenta y nueve mil doscientos veinticuatro personas en el padrón, sin que sea acorde a derecho considerar el movimiento del mes de febrero de dos mil veintidós que corresponde a veintiún mil quinientas ocho personas, ya que ello no fue tomado en consideración para el corte del padrón.
60. De esta manera, el enjuiciante pretende establecer una correlación entre el incremento poblacional de sesenta y nueve mil doscientos veinticuatro personas en el padrón, con el decremento de ciento seis mil trescientas veintiocho personas, sin tomar en cuenta que conforme a los datos que él mismo proporciona, existe un incremento de treinta y un mil trescientas ochenta en el mes de julio de dos mil veintidós.
61. Por tanto, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y la sana crítica, no existe un vínculo o nexo causal entre el incremento y el decremento poblacional del que se pueda presumir que los cambios de domicilios hacia el estado de Hidalgo, solicitados al Instituto Nacional Electoral, sean fraudulentos ni que tengan una correlación numérica que permita obtener una relación lógica de migración electoral.
62. Además, como se ha mencionado el Registro Federal de Electores realiza un análisis muestral de los registros de solicitud de cambio de domicilio. Por lo que, tomando en consideración que Instituto Nacional Electoral ha emitido diversos lineamientos y procedimientos que regulan el tratamiento para la exclusión de diversos registros de ciudadanas y ciudadanos, cuyas solicitudes de trámite fueron canceladas porque no acudieron a recoger su credencial para votar; aquellos duplicados; las y los que proporcionaron datos personales o domicilios presuntamente irregulares o falsos a la autoridad electoral; las y los que fueron suspendidos en sus derechos político-electorales; los registros de las ciudadanas y los ciudadanos fallecidos, así como las y los que perdieron la nacionalidad mexicana, no es dable acreditar mediante la aseveración del enjuiciante que ante datos no coincidentes y que no reflejan identidad o similitud, el alegado turismo electoral.
63. Por tanto, si no se demuestra el nexo causal entre los cambios de domicilio supuestamente irregulares y que éstos incidieran en la autenticidad de los comicios, así como la coacción que pudo generase a través de un supuesto favorecimiento indebido e inequitativo a alguna opción política.
64. Por ello es que, se insiste en que el partido político debió acreditar de manera plena que ciento seis mil trescientos veintiocho cambios de domicilio de ciudadanas y ciudadanos se llevaron a cabo de manera fraudulenta hacia el estado de Hidalgo, a fin de favorecer al candidato ganador, para sostener la invalidez de los resultados, así como del proceso para la elección a la gubernatura del estado de Hidalgo, lo cual no aconteció en el caso.
65. En ese contexto, se debe tener en consideración que, ante los movimientos del padrón, que reflejan en primer lugar la solicitud de un considerable número de ciudadanos y posterior a la jornada existen solicitudes de baja también de un número significativo al corte del diecisiete de junio de este año, es necesario que el Instituto Nacional Electoral despliegue sus facultades de vigilancia a efecto de verificar si esos movimientos pudieran ser irregulares.
66. Ello a fin de dotar de certeza y seguridad jurídica tanto el padrón como las listas nominales, para analizar si esos cambios al padrón fueron auténticos u obedecen a un movimiento para favorecer a una determinada fuerza política, ya sea en la elección cuya validez se analiza o en alguna otra, debido a que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad que cuenta con todos los instrumentos e información en sus archivos para realizar un cruce y verificar la autenticidad de los movimientos al padrón y listas nominales.
67. Así, en el caso de que la autoridad advierta indicios sobre un movimiento irregular deberá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente y desplegar sus facultades de investigación, por lo que se deberá dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que conforme a sus facultades determine lo conducente.
68. En este apartado se analizarán dos agravios relacionados con: a) el indebido análisis de la incidencia de las manifestaciones realizadas en la conferencia matutina del presidente de la República celebrada el veinticinco de abril del año en curso, y b) la indebida utilización de la imagen, silueta, logros, ideología y frases alusivas al presidente de la República.
a. Conferencia matutina del presidente de la República.
i) Planteamientos de la parte actora.
69. El enjuiciante argumenta que las expresiones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de abril del año en curso transgredieron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
70. Las manifestaciones cuestionadas son las siguientes:
Interlocutora: ¿Con eso podría alcanzar un acuerdo reparatorio, con este tipo de declaraciones, o tendría él que presentar algunas pruebas, el propio Lozoya?
Presidente Andrés Manuel López Obrador: pues es un proceso que está en la fiscalía y lo importante es que se repare el daño; y, desde luego, el que acusa tiene que probar.
(…)
Presidente Andrés Manuel López Obrador: Eugenio Derbez, y otros, querían que recibiéramos a ambientalistas, reales o supuestos también, que no sabemos y que incluso tenemos ciertas dudas sobre su actuación.
(…)
¿Por qué no vuelves a poner el video de Jacinto Pat? es que es muy importante, porque son como dos mundos, el del pueblo y el de la llamada sociedad civil o sociedad política, son cosas distintas.
(…)
Miren esto, esta es la respuesta, pero en todos los ejidos, por lo que no se trata de un problema social o ambiental, es un problema político o politiquero.
(…)
Presidente Andrés Manuel López Obrador: de una vez, miren, el tren maya no va a afectar ningún cenote, ningún río submarino, pero sí hay quienes han afectado cenotes y ríos submarinos, y los seudoambientalistas y artistas no protestan.
(…)
Intervención: (Inaudible)
Presidente Andrés Manuel López Obrador: no, se está trabajando, creo hay una parte donde sí se ordenó la suspensión, pero es solo una parte.
(…)
Pues solo se benefician unos cuantos, una minoría rapaz y esos son los que ahora están inconformes. Pero además no solo es porque ya no tienen beneficios económicos, sino porque se sienten ofendidos por la política de darle preferencia a los pobres, al pueblo, porque en la mentalidad de muchos el pueblo es pobre porque no trabaja, porque es flojo. Esa es la mentalidad porfirista y, desde luego, falsa.
Ahí está el caso de los migrantes. Donde hay oportunidades, salen adelante. Miren lo que envían, 55 mil millones de dólares. Nuestro pueblo no es flojo, nuestro pueblo es muy trabajador, pero en la mentalidad conservadora, de hacendados de la época de Porfirio Díaz, de hacendados esclavistas, eso es lo que prevalece; o de caciques, que maltratan a la gente humilde.
Por eso no me extraña lo que declaró una candidata del PRI en Hidalgo, no me extraña, de que hay que quitar las pensiones a los adultos mayores. Fue sincera.
Porque también, cuando se estableció de que iba a convertirse en un derecho constitucional la pensión a los adultos mayores, todos los del [PAN] votaron en contra. Pero no me extraña, porque para ellos eso es populismo, paternalismo.
Dice la señora: “hay que quitar las pensiones y hay que destinar ese dinero a las carreteras”.
Pues eso era lo que hacían antes, nada más que no lo destinaban a las carreteras, se robaban el dinero, y ahora cada adulto mayor tiene su apoyo.
Pero contra eso es que estamos luchando, contra esa mentalidad caciquil, nada más que la gente ya está muy avispada.
Ahora fui el fin de semana a Veracruz y a la huasteca potosina y es, como digo, otro mundo, la gente sí sabe bien del porqué de la transformación.
(…)”.
(Énfasis añadido a las frases denunciadas)
71. Al respecto, la parte actora señala que es un hecho notorio que el presidente de la República violó los principios de imparcialidad y neutralidad comprendidos en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que distorsionó las propuestas de campaña de la entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo postulada por la coalición “Va por Hidalgo”, en el sentido de que eliminaría los programas de apoyo a los adultos mayores en dicha entidad federativa.
72. En ese sentido, afirma que la sentencia impugnada es incongruente, en tanto que, como lo sostuvo este órgano jurisdiccional especializado en el juicio electoral SUP-JE-172/2022, no era necesario que se realizara una solicitud expresa del voto en contra de la candidata o de los partidos políticos que la postularon, para que se acreditara la infracción a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
73. Así, señala que el solo hecho de que el presidente de la República se hubiera pronunciado críticamente en contra de su candidata era condición suficiente para actualizar una infracción a la normativa electoral.
74. Para el promovente, el Tribunal responsable omitió valorar de forma adecuada la posible trascendencia de las declaraciones cuestionadas, en relación con el proceso electoral local que se estimó afectado.
75. A juicio del actor, el Tribunal local debió arribar a una conclusión distinta, a partir de lo ordenado por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-172/2022, siendo que volvió a sustentar las mismas consideraciones que fueron revocadas en la citada ejecutoria.
76. Al respecto, señala que en la sentencia impugnada se interpreta de forma incorrecta lo establecido en el artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general, en tanto que dicho precepto tiene como finalidad sustancial evitar que haya influencia por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que existe entre los partidos políticos, por lo que no es dable establecer que, como lo hizo el Tribunal responsable, las expresiones cuestionadas estuvieran amparadas en la libertad de expresión.
77. Ello, porque si bien el referido funcionario público tiene reconocido ese derecho fundamental, el mismo no es absoluto y encuentra sus límites en el deber de abstenerse de influir en la contienda entre los partidos políticos.
78. Además, indicó que en la sentencia del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-163/2018, esta Sala Superior de manera clara señaló que quienes ocupan determinados cargos públicos, por la naturaleza del ámbito al que pertenecen y, sobre todo, por su posición de relevancia o mando, están sujetos en ocasiones a la restricción o limitación del derecho a la libertad de expresión.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
79. En la sentencia impugnada se estableció que, en congruencia con lo resuelto en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-071/2022, las expresiones formuladas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de abril del año en curso, se concebían como meras opiniones y no como críticas que hubieran incido de forma alguna en las preferencias electorales, además de que no existía en ellas un llamamiento expreso a votar a favor o en contra de alguna candidatura.
80. Ello, porque lo manifestado por el presidente de la República, se desarrolló como parte de las respuestas que dio a las preguntas formuladas por los periodistas que cubrieron la conferencia matutina.
81. En ese sentido, el órgano jurisdiccional local argumentó que, del análisis de las aludidas expresiones se advertía que correspondían a temáticas político-sociales de las cuales no era ajeno el citado funcionario público como titular de la administración pública federal (programas sociales), y sobre un hecho público conocido (contendientes en el proceso electoral local en Hidalgo), por lo que no existía una transgresión sistemática a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, al ser manifestaciones amparadas por el derecho de libertad de expresión.
82. De igual forma, sostuvo que no se evidenció algún tipo de posicionamiento cuya finalidad fuera influir en las preferencias electorales de la ciudadanía hidalguense, al no haberse hecho llamados de apoyo a una fuerza política determinada ni tampoco en contra de otra, aunado a que no estaba prohibido que el presidente de la República hiciera mención de los procesos electorales o las posibles alianzas entre partidos políticos.
83. Por último, el Tribunal local argumentó que la coalición actora no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, a partir de las cuales se pudiera establecer la influencia que se tuvo en los votantes hidalguenses, ya que solo ofrecieron material de reproducción alojado en plataformas digitales, con un número de visualizaciones de las cuales no se tiene certeza que todas ellas hayan sido vistas por personas residentes en dicho Estado, y menos cuántas de ellas tenían la calidad de ciudadanas y que, en su caso, acudieran a votar en la pasada jornada electoral, por lo que no se acreditaba que los actos en cuestión hubieran influido de forma determinante en la voluntad de la ciudadanía.
iii) Determinación de la Sala Superior
84. Esta Sala Superior considera fundados los planteamientos de la parte actora, en tanto que el Tribunal local sustentó su determinación en lo resuelto en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-071/2022, en el cual estableció que las expresiones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de abril de este año, se formularon como respuesta a las preguntas de los periodistas que cubren dicha actividad y no tuvieron como intención influir, en contra o a favor de la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”.
85. Sin embargo, dicha sentencia se controvirtió ante esta Sala Superior mediante juicio electoral que se radicó con la clave SUP-JE-218/2022, el cual se resolvió en sesión pública del pasado diecisiete de agosto, en el sentido de modificar la resolución impugnada, por considerarse que las expresiones del presidente de la República vulneraron los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
86. En efecto, en la referida ejecutoria se estimó que el Tribunal local concluyó de forma incorrecta que las declaraciones denunciadas no implicaron una crítica a la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, lo que le llevó a resolver la inexistencia de una infracción electoral.
87. En ese sentido, se sostuvo que, para tener por demostrado un incumplimiento de la obligación constitucional de emplear de forma imparcial recursos públicos no se debía atender al formato en el que se realizaba el acto de comunicación política o gubernamental, sino fundamentalmente al contenido de las expresiones que se identificaban como posiblemente ilícitas.
88. Así, en el caso, no era relevante que la elección no hubiese sido un tema destacado de la conferencia matutina o que las expresiones se emitieran en contestación a una interrogante formulada por las personas periodistas que atendieron dicha actividad.
89. De haber realizado un auténtico estudio contextual, el Tribunal local habría advertido que las declaraciones en las que se hizo referencia a la candidata de la coalición “Va por Hidalgo” estuvieron inmediatamente precedidas de señalamientos críticos en relación con lo que identificó con un grupo minoritario que supuestamente se beneficiaba antes y que, por tanto, estaba inconforme con las nuevas políticas públicas en las que se priorizaba a las personas con menos recursos.
90. El presidente de la República empleó expresiones para referirse a ese grupo que en su sentido gramatical o literal tienen un significado o connotación negativa, sobre todo entendidos en el contexto de la línea de razonamiento de dicho funcionario público[15].
91. Además, se señaló que está Sala Superior ha calificado la referencia por parte del presidente de la República de un “agrupamiento conservador” como propaganda negativa hacia algunos partidos políticos[16].
92. Bajo ese contexto, se consideró que, de manera inmediata a esos señalamientos, el aludido funcionario público manifestó: “Por eso no me extraña lo que declaró una candidata del PRI en Hidalgo, no me extraña, de que hay que quitar las pensiones a los adultos mayores. Fue sincera”.
93. En ese sentido, se consideró que resultaba evidente la intención del emisor de las expresiones de vincular a la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo” con un grupo minoritario al que había identificado con ese tipo de mentalidad.
94. De esta manera, se estimó que, de un análisis contextual e integral, se desprendía que el titular del Ejecutivo Federal identificó las declaraciones que atribuyó a la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo” como un ejemplo para respaldar la crítica que realizó, en el sentido de que existe un grupo inconforme con las políticas públicas en las que se prioriza a las personas más necesitadas, al afirmar que la candidata proponía eliminar las pensiones a las personas adultas mayores.
95. Asimismo, el presidente de la República manifestó que: “[…] cuando se estableció de que iba a convertirse en un derecho constitucional la pensión a los adultos mayores, todos los del [PAN] votaron en contra. Pero no me extraña, porque para ellos eso es populismo, paternalismo”. Este señalamiento también conllevaba una crítica a un partido político por presuntamente haber votado en contra de establecer la pensión a las personas adultas mayores como un derecho constitucional, el cual era uno de los partidos que integraban la coalición que postuló a la entonces candidata.
96. En mérito de lo anterior, se estableció que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, las declaraciones denunciadas no estaban amparadas en un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión del presidente de la República, sino que implicaron un incumplimiento de su deber reforzado de comportarse de forma imparcial y neutral en el uso de los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad, lo cual tuvo un grado de incidencia en las condiciones de equidad de la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo.
97. Ello, porque las conferencias matutinas del presidente de la República tienen un gran alcance y son transmitidas a nivel nacional, considerando la notoriedad del sujeto activo (el titular del Ejecutivo Federal), la regularidad de su realización, la forma en que se difunden (medios de comunicación, como radio y televisión, así como redes sociales), aunado a que se replican por una gran cantidad de medios de comunicación nacionales y locales.
98. Por lo que el Tribunal responsable valoró indebidamente el posible impacto de las expresiones en el proceso local, ya que no era necesario demostrar que las expresiones del presidente de la República efectivamente fueron recibidas por la ciudadanía que participaba en la elección en cuestión. Tanto la naturaleza como las características de este tipo de medio de comunicación gubernamental hacen presumir un grado de impacto o incidencia en la elección. Además, ello supondría imponer una carga argumentativa y probatoria prácticamente imposible de satisfacer, lo cual obstaculizaría la salvaguarda de los principios rectores de la materia electoral.
99. Por lo expuesto, al tenerse por acreditada la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con motivo de diversas expresiones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina de veinticinco de abril del año en curso, tal circunstancia se debe analizar si en lo individual resulta determinante para el resultado de la elección.
100. Al respecto, se debe señalar que en el presente análisis se tomarán en consideración los argumentos que formuló el accionante en su escrito de demanda de juicio de inconformidad local, a fin de establecer si la conducta infractora fue determinante en el resultado de la elección a la gubernatura del estado de Hidalgo.
101. Sobre el particular, el enjuiciante alegó ante el Tribunal local que la influencia e impacto de las declaraciones realizadas por el presidente de la República eran medibles en términos del nivel de aprobación con el que contaba por parte de la ciudadanía mexicana, para lo cual ofreció una liga electrónica en la que se muestra una encuesta realizada por el periódico “El Economista”, respecto del nivel de aprobación de dicho funcionario público al veinticinco de abril del año en curso[17].
102. Asimismo, adujo que la difusión de las conferencias de prensa realizadas por el aludido servidor público se realiza por diferentes medios de comunicación con alcances a nivel nacional (radio, televisión, redes sociales).
103. De igual forma, argumentó que las declaraciones del presidente de la República buscaron infundir en los adultos mayores del estado de Hidalgo el temor de que perderían los programas de apoyo social en caso de resultar electa la candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Va por Hidalgo”.
104. Al respecto, para acreditar los alcances de la trascendencia y gravedad de la infracción, el accionante refirió que, de acuerdo con el Padrón Único de Beneficiarios del Gobierno Federal, en el estado de Hidalgo correspondiente al periodo comprendido de enero a agosto de dos mil veintiuno, existen 832,697 (ochocientos treinta y dos mil seiscientas noventa y siete) personas inscritas en el referido programa de asistencia social.
105. Asimismo, señaló que el porcentaje de beneficiarios del programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores por cada municipio de Hidalgo, oscila entre el diecisiete y ochenta y dos puntos porcentuales, sin que exista un solo municipio que no tenga beneficiarios, por lo que las declaraciones del presidente de la República incidieron de forma directa en los resultados de la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa.
106. Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que, si bien se tiene por acreditado que el referido funcionario público formuló distintas manifestaciones en una conferencia matutina que tiene incidencia en las condiciones de equidad en la contienda a la gubernatura de Hidalgo, de las pruebas que obran en el expediente no es posible concluir que las manifestaciones del presidente de la República tuvieron un efecto trascendental en el resultado de la elección.
107. Lo anterior, porque no todo acto que constituya una violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda implica que sea determinante en los resultados y validez de toda la elección, sino que es preciso que los hechos constituyan irregularidades graves, sustanciales y que tengan además un impacto generalizado o trascendente en toda la elección.
108. Al respecto, el artículo 385, fracción VII, del Código Electoral del Estado de Hidalgo, dispone que el Tribunal local podrá declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mimas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidatos.
109. Con base en lo expuesto, es que no basta que una infracción plenamente acreditada sea grave y sustancial, sino que es necesario que la misma sea generalizada en toda la entidad y determinante para el resultado de la elección[18].
110. En consecuencia, en el presente caso, no basta que se acredite que el presidente de la República formuló expresiones que constituyeron una crítica a una de las candidaturas a la gubernatura del estado de Hidalgo durante el desarrollo de una de sus conferencias matutinas, sino que es necesario que tal circunstancia se presente o tenga un efecto generalizado y trascendente para todo el Estado.
111. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha señalado que, al ser el presidente de la República el jefe de Estado Mexicano tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, tratándose de declaraciones expresadas durante “Las mañaneras”, cuyo formato se transmite a nivel nacional[19].
112. No obstante, ello no significa que cualquier manifestación de dicho funcionario que se estime pudo incidir indebidamente en el proceso electoral, genere de manera automática la nulidad de la elección en cuestión, sino que es necesario que se acredite la trascendencia de la misma, a fin de establecer si pudo afectar de forma determinante el resultado de la elección en cuestión.
113. En el caso, se estima que las manifestaciones realizadas por el presidente de la República en una conferencia matutina que fue previamente descrita actualizaron una infracción en el desarrollo de la elección, pues atentaron contra los principios constitucionales de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda previsto en el artículo 134 constitucional.
114. Se afirma lo anterior, porque las manifestaciones del presidente de la República se vinculan con el proceso electoral en el que se renovó la gubernatura del estado de Hidalgo, constituyeron una crítica hacia una de las candidaturas contendientes, en el sentido que de obtener el triunfo eliminaría el programa de pensiones para las personas adultas mayores en el estado de Hidalgo, en el contexto y durante el desarrollo, de la etapa de la campaña, lo cual transgredió los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
115. Al respecto, de las manifestaciones realizadas por el presidente de la República, en lo que al caso interesa, se destacan las siguientes:
“Por eso no me extraña lo que declaró una candidata del PRI en Hidalgo, no me extraña, de que hay que quitar las pensiones a los adultos mayores. Fue sincera.
Porque también, cuando se estableció de que iba a convertirse en un derecho constitucional la pensión a los adultos mayores, todos los del [PAN] votaron en contra. Pero no me extraña, porque para ellos eso es populismo, paternalismo.
Dice la señora: “hay que quitar las pensiones y hay que destinar ese dinero a las carreteras”.
Pues eso era lo que hacían antes, nada más que no lo destinaban a las carreteras, se robaban el dinero, y ahora cada adulto mayor tiene su apoyo.
Pero contra eso es que estamos luchando, contra esa mentalidad caciquil, nada más que la gente ya está muy avispada.”
116. Como se puede apreciar, la intención de las manifestaciones fue generar en la audiencia la idea de que una de las propuestas de la candidata de la coalición “Va por Hidalgo” sería eliminar las pensiones de las personas adultas mayores para destinar esos recursos en el equipamiento carretero, lo cual descalificó señalando que se trataba de una mentalidad “caciquil”.
117. De esta forma, se estima que las manifestaciones denunciadas comprendieron una infracción hacia las condiciones de validez de la contienda pues se trató de expresiones de rechazo hacia una opción política, de parte del presidente de la República, en un evento gubernamental (conferencia matutina) con recursos públicos, en el contexto de la campaña de la elección a la gubernatura de una entidad federativa.
118. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que no revisten de la trascendencia necesaria para estimar que fueron determinantes en el resultado de la elección, toda vez que, aun cuando la conducta se dio de forma generalizada en el estado de Hidalgo, se trató de un acto aislado, sin que existan pruebas que permitan acreditar que en repetidas ocasiones el titular del Ejecutivo Federal realizó manifestaciones vinculadas con el referido proceso electoral y menos con la entonces candidata a la gubernatura postulada por la coalición “Va por Hidalgo”.
119. Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la naturaleza, alcances y constitucionalidad de las conferencias mañaneras del presidente de la República (SUP-REP-139/2019 y acumulados), constituyen una forma peculiar de comunicación social implementada por la actual administración del Gobierno Federal, y que corresponden a un formato de comunicación en el que el titular del Ejecutivo Federal expone temas por él elegidos con formato libre en cuanto al contenido, y las y los representantes de los medios de comunicación a quienes el presidente elije dar la palabra para formular preguntas.
120. Asimismo, se ha señalado que al ser el presidente de la República el jefe de Estado mexicano tiene un mayor deber de cuidado en sus expresiones a fin de evitar influir en las contiendas electorales de forma indebida, puesto que su sola presencia y/o comentarios en determinado sentido pueden generar un impacto trascendente en el electorado, sobre todo, tratándose de declaraciones expresadas durante las conferencias matutinas o “mañaneras”, cuyo formato se transmite a nivel nacional.
121. En ese sentido, en el particular, dadas las relatadas características se considera que las manifestaciones realizadas por el presidente de la República, constituyen una infracción sustancial porque vulneró los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia, la cual se dio de forma generalizada en el estado de Hidalgo, dado el formato de las conferencias matutinas.
122. Sin embargo, dicha infracción carece de determinancia, en tanto que no se cuenta con elementos que acrediten un actuar sistemático del referido funcionario con la intención de incidir en las preferencias electorales de la ciudadanía del estado de Hidalgo, sino que se trató de expresiones que se dieron de forma aislada en el contexto de una conferencia matutina.
123. En ese sentido, aun cuando el presidente de la República es una figura pública que cuenta con una gran aprobación por parte de la ciudadanía mexicana, con motivo del desempeño de su cargo, como lo pretende acreditar el accionante al exhibir la encuesta realizada por el periódico “El Economista”, y el evento se transmitió a nivel nacional, también se debe valorar el que la conducta infractora consistió en algunas expresiones vinculadas con las pensiones de los adultos mayores que realizó en una sola conferencia matutina, sin que el tema central de la misma fueran los comicios en el estado de Hidalgo, y sin que se diera de forma repetida en otras ocasiones, aunado a que no llamó a votar a favor o en contra de una candidatura de forma directa, sino que criticó a una de las candidaturas.
124. Así, se estima que, si bien el referido funcionario público faltó a su deber reforzado de respetar el mandato constitucional de neutralidad, lo cierto es que este Tribunal carece de los elementos necesarios que permitan concluir que su conducta impactó de forma trascendental en el electorado, máxime, cuando la diferencia entre la candidatura electa y aquella que ocupó el segundo lugar fue de más de treinta puntos porcentuales.
125. Lo anterior, sin que sea óbice lo planteado por el accionante ante el Tribunal local, en el sentido de que existen 832,697 (ochocientos treinta y dos mil seiscientas noventa y siete) personas inscritas en el Padrón Único de Beneficiarios del Gobierno Federal, en el estado de Hidalgo.
126. Sin embargo, dicha cifra se conforma a partir de la base de datos oficial que contiene la relación de los beneficiarios de los distintos programas para el desarrollo del Gobierno Federal[20], es decir, abarca a todas las personas que reciben algún apoyo, entre las que se encuentran, las personas adultas mayores.
127. Además, de acuerdo con el oficio No.133.0100.UAJ.1073/2022 de fecha veintisiete de julio del año en curso[21], suscrito por el Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo, mediante el cual remite la información proporcionada por el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos, de la Unidad del Abogado General y comisionado para la transparencia dependiente de la Secretaría de Bienestar, el número de personas beneficiarias del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, en el estado de Hidalgo asciende a 267,565 (doscientas sesenta y siete mil quinientas sesenta y cinco personas), como se ilustra a continuación:
NO. | ENTIDAD | MUNICIPIO | AM |
1 | HIDALGO | ACATLAN | 2,103 |
2 | HIDALGO | ACAXOCHITLAN | 3,058 |
3 | HIDALGO | ACTOPAN | 5,538 |
4 | HIDALGO | AGUA BLANCA DE ITURBE | 1,037 |
5 | HIDALGO | AJACUBA | 1,887 |
6 | HIDALGO | ALFAJAYUCAN | 2,343 |
7 | HIDALGO | ALMOLOYA | 1,212 |
8 | HIDALGO | APAN | 4,398 |
9 | HIDALGO | EL ARENAL | 1,632 |
10 | HIDALGO | ATITALAQUIA | 2,353 |
11 | HIDALGO | ATLAPEXCO | 2,690 |
12 | HIDALGO | ATOTONILCO EL GRANDE | 3,098 |
13 | HIDALGO | ATOTONILCO DE TULA | 2,679 |
14 | HIDALGO | CALNALI | 2,483 |
15 | HIDALGO | CARDONAL | 2,110 |
16 | HIDALGO | CUAUTEPEC DE HINOJOSA | 5,091 |
17 | HIDALGO | CHAPANTONGO | 1,528 |
18 | HIDALGO | CHAPULHUACAN | 2,452 |
19 | HIDALGO | CHILCUAUTLA | 1,816 |
20 | HIDALGO | ELOXOCHITLAN | 513 |
21 | HIDALGO | EMILIANO ZAPATA | 1,669 |
22 | HIDALGO | EPAZOYUCAN | 1,549 |
23 | HIDALGO | FRANCISCO I. MADERO | 3,464 |
24 | HIDALGO | HUASCA DE OCAMPO | 1,800 |
25 | HIDALGO | HUAUTLA | 3,761 |
26 | HIDALGO | HUAZALINGO | 1,446 |
27 | HIDALGO | HUEHUETLA | 2,798 |
28 | HIDALGO | HUEJUTLA DE REYES | 11,793 |
29 | HIDALGO | HUICHAPAN | 4,822 |
30 | HIDALGO | IXMIQUILPAN | 7,994 |
31 | HIDALGO | JACALA DE LEDEZMA | 1,701 |
32 | HIDALGO | JALTOCAN | 1,220 |
33 | HIDALGO | JUAREZ DE HIDALGO | 475 |
34 | HIDALGO | LOLOTLA | 1,215 |
35 | HIDALGO | METEPEC | 1,985 |
36 | HIDALGO | SAN AGUSTIN METZQUITITLAN | 1,316 |
37 | HIDALGO | METZTITLAN | 2,910 |
38 | HIDALGO | MINERAL DEL CHICO | 902 |
39 | HIDALGO | MINERAL DEL MONTE | 1,385 |
40 | HIDALGO | LA MISION | 1,469 |
41 | HIDALGO | MIXQUIAHUALA DE JUAREZ | 3,899 |
42 | HIDALGO | MOLANGO DE ESCAMILLA | 1,474 |
43 | HIDALGO | NICOLAS FLORES | 849 |
44 | HIDALGO | NOPALA DE VILLAGRAN | 2,122 |
45 | HIDALGO | OMITLAN DE JUAREZ | 899 |
46 | HIDALGO | SAN FELIIPE ORIZATLAN | 4,331 |
47 | HIDALGO | PACULA | 703 |
48 | HIDALGO | PACHUCA DE SOTO | 28,872 |
49 | HIDALGO | PISAFLORES | 1,833 |
50 | HIDALGO | PROGRESO DE OBREGON | 2,276 |
51 | HIDALGO | MINERAL DE LA REFORMA | 9,380 |
52 | HIDALGO | SAN AGUSTIN TLAXIACA | 3,022 |
53 | HIDALGO | SAN BARTOLO TUTOTEPEC | 2,189 |
54 | HIDALGO | SAN SALVADOR | 3,586 |
55 | HIDALGO | SANTIAGO DE ANAYA | 1,755 |
56 | HIDALGO | SANTIAGO TULANTEPEC DE LUGO GUERRERO | 2,814 |
57 | HIDALGO | SINGUILUCAN | 1,587 |
58 | HIDALGO | TASQUILLO | 2,080 |
59 | HIDALGO | TECOZAUTLA | 3,586 |
60 | HIDALGO | TENANGO DE DORIA | 1,813 |
61 | HIDALGO | TEPEAPULCO | 6,165 |
62 | HIDALGO | TEPEHUACAN DE GUERRERO | 2,665 |
63 | HIDALGO | TEPEJI DEL RIO DE OCAMPO | 5,888 |
64 | HIDALGO | TEPETITLAN | 1,296 |
65 | HIDALGO | TETEPANGO | 965 |
66 | HIDALGO | VILLA DE TEZONTEPEC | 934 |
67 | HIDALGO | TEZONTEPEC DE ALDAMA | 3,953 |
68 | HIDALGO | TIANGUISTENGO | 1,817 |
69 | HIDALGO | TIZAYUCA | 7,314 |
70 | HIDALGO | TLAHUELILPAN | 1,408 |
71 | HIDALGO | TLAHUELTEPA | 1,433 |
72 | HIDALGO | TLANALAPA | 1,110 |
73 | HIDALGO | TLANCHINOL | 3,455 |
74 | HIDALGO | TLAXCOAPAN | 2,216 |
75 | HIDALGO | TOLCAYUCA | 1,303 |
76 | HIDALGO | TULA DE ALLENDE | 9,729 |
77 | HIDALGO | TULANCINGO DE BRAVO | 12,526 |
78 | HIDALGO | XOCHIATIPAN | 2,066 |
79 | HIDALGO | XOCHICOATLAN | 1,169 |
80 | HIDALGO | YAHUALICA | 2,723 |
81 | HIDALGO | ZACUALTIPAN DE ANGELES | 2,656 |
82 | HIDALGO | ZAPOTLAN DE JUAREZ | 1,855 |
83 | HIDALGO | ZEMPOALA | 3,919 |
84 | HIDALGO | ZIMAPAN | 4,235 |
|
| TOTAL | 267,565 |
128. Ahora bien, aun cuando se cuenta con una cifra cierta de personas inscritas en el Programa de Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores en el estado de Hidalgo, lo cierto es que no existen elementos que permitan concluir que la conducta pudo influir de forma trascendente en todo el universo de personas beneficiarias y que dichas personas hubieran votado el día de la jornada electoral a favor de la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”.
129. Esto, porque como se señaló, la conducta se dio por una única ocasión en la conferencia matutina del veinticinco de abril del año en curso, es decir, no se tienen pruebas que acrediten un actuar sistemático con la intención de permear la idea de que la entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo postulada por la coalición “Va por Hidalgo” pretendía, en caso de obtener el triunfo en la elección, eliminar el referido programa de asistencia social.
130. Por ello, si bien se presentó una infracción a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, por la intromisión de una persona ajena al proceso electoral, lo cierto es que no se dio de manera reiterada o sistemática, sino aislada y por única ocasión, lo que disminuyó el impacto que pudo tener en el proceso electoral local.
131. En ese orden de ideas, no resulta determinante, en lo individual, para el resultado de la elección, la infracción antes mencionada.
132. Por último, se debe destacar que, aun cuando la infracción acreditada no es de la entidad suficiente para considerarla determinante, para efectos de anular la elección en el estado de Hidalgo, ello no significa que se desconozca la trascendencia de la figura presidencial en el contexto histórico-social que reviste dicha investidura.
133. El titular del Poder Ejecutivo Federal es el jefe del estado mexicano, siendo una condición esencial del estado constitucional de derecho que los poderes públicos estén vinculados al orden jurídico y, en ese sentido, el presidente de la República tiene una responsabilidad especial en cumplir y hacer cumplir el orden jurídico.
134. En consecuencia, quien desempeñe dicho cargo, debe tener especial cuidado con las conductas que en ejercicio de sus funciones realice mientras transcurre un proceso electoral, a fin de evitar aquellas que puedan vulnerar los principios democráticos que deben imperar en los comicios.
b. Uso indebido de la imagen del presidente de la República.
i) Planteamientos de la parte actora.
135. La parte actora manifiesta que la responsable no fue exhaustiva porque dejó de realizar un análisis integral de la propaganda electoral a favor del entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” alojada en redes sociales, en la que se emplea la frase “YA SABES QUIÉN” y que se ha utilizado por MORENA para referirse a Andrés Manuel López Obrador en sus campañas a la Presidencia de la República.
136. Asimismo, señala que, de haber realizado un análisis minucioso, el Tribunal local habría podido concluir que, en cinco de las publicaciones cuestionadas, se apreciaba una silueta que claramente se identificaba con el presidente de la República, a partir de sus rasgos fisionómicos y los ademanes que emplea cotidianamente, así como la utilización de la frase “YA SABES QUIÉN”.
137. Aunado a lo anterior, sostiene que el Tribunal responsable tampoco analizó las frases que aparecían en la referida propaganda, tales como “Tenemos el respaldo de YA SABES QUIEN”, “En Hidalgo, #YaSabesQuién tiene miles de seguidores, pero a partir del 5 de junio va a tener un gobernador aliado al Movimiento de Regeneración Nacional”, “Transformaremos Hidalgo trabajando de la mano con Ya sabes quién”, “Sigo el ejemplo de ya sabes quién para servir al pueblo Hidalguense”, “Trabajaremos en armonía de la mano de ya sabes quién”, “Tengo la confianza y respaldo de ya sabes quién”, a partir de las cuales se podía concluir que Julio Ramón Menchaca Salazar contaba con el apoyo del presidente de la República.
138. En ese sentido, el promovente afirma que, a partir de dichos elementos, la ciudadanía pudo deducir automáticamente que el otrora candidato a la gubernatura de Hidalgo, postulado por MORENA contaba con el apoyo del presidente de la República, lo que le benefició directamente en el proceso local ordinario en dicha entidad federativa.
139. En relación con lo anterior, aduce que, en cuatro promocionales de radio y televisión, así como en transmisiones en vivo alojadas en la red social Facebook se alude al nombre, investidura, logros, frases, ideología, programas sociales federales y gestiones del presidente de la República, lo que le generó una ventaja indebida al citado candidato.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
140. En primer término, el Tribunal responsable razonó que las pruebas técnicas ofrecidas por el accionante, resultaban insuficientes para acreditar los hechos que contenían, dada su naturaleza y la facilidad con que pueden ser modificadas o alteradas, por lo que por sí solas carecían de eficacia probatoria para acreditar sus aseveraciones, aunado a que no se encontraban adminiculadas con algún otro medio de prueba.
141. Al respecto, señaló que, si bien ese órgano jurisdiccional certificó las direcciones electrónicas que ofreció el accionante como pruebas documentales públicas, las mismas solo constituían simples indicios sobre lo certificado al no contar con certeza sobre su contenido de conformidad con la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
142. No obstante lo anterior, a mayor abundamiento y a fin de cumplir con el principio de exhaustividad, el Tribunal local analizó la propaganda objeto de controversia y sostuvo que no era posible advertir la configuración de los elementos necesarios para acreditar la difusión de propaganda gubernamental personalizada del presidente de la República, ya que se trataba de propaganda que provenía del candidato que resultó electo.
143. Así, refirió que no era posible establecer una relación entre la propaganda objeto de análisis y el referido funcionario público, ya que no se observaba alguna característica gráfica o sonora que lo hiciera identificable.
144. En esas condiciones, consideró que no se violaban las reglas sobre los elementos que debía contener la propaganda de campaña porque se identificaba al entonces candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, así como a los partidos políticos que lo postularon y el cargo al que contendía.
145. Posteriormente, entró al análisis individual de siete imágenes y promocionales del aludido candidato, a fin de establecer si la inclusión de una silueta y la frase “YA SABES QUIÉN”, podían considerarse como un uso indebido de la imagen del presidente de la República para obtener una ventaja indebida en la contienda electoral.
146. Así, sostuvo que del estudio de las imágenes publicadas en las que se observaban mensajes con las frases: “TENEMOS EL RESPALDO DE YA SABES QUIÉN”, “EN HIDALGO YA SABES QUIÉN TIENE MILES DE SEGUIDORES, PERO A PARTIR DEL 5 DE JUNIO VA A TENER UN GOBERNADOR ALIADO AL MOVIMIETO REGENERACIÓN NACIONAL”, “SIRVA EL EJEMPLO DE YA SABES QUIÉN PARA SERVIR AL PUEBLO HIDALGUENSE”, “TRABAJAREMOS EN ARMONÍA DE LA MANO DE YA SABES QUIÉN”, en las cuales además se incluían en su fondo diversos tipos de siluetas, no constituían una infracción a las normas y principios que rigen los procesos electorales.
147. Esto, porque el actor partía de apreciaciones subjetivas y ambiguas para interpretar la propaganda, ya que de ninguna de ellas era posible advertir que se hubiera referido de forma unívoca o inequívoca al presidente de la República, al no contener su nombre, el cargo o la imagen del citado servidor público.
148. Asimismo, sostuvo que el uso de la frase “YA SABES QUIÉN” en todas las imágenes tampoco era determinante para afirmar que existía una referencia directa y exclusiva al presidente de la República, pues a partir de criterios sostenidos por la Sala Regional Especializada de este Tribunal[22], concluyó que, por sí sola dicha frase no denotaba una referencia del mencionado funcionario público, ya que era razonable suponer que se trataba de una referencia al cambio, a la alternancia, a la transformación del régimen político, económico y/o social.
149. En ese orden de ideas, puntualizó que las frases en análisis se vinculaban con cuestiones relacionadas con la forma de gobernar que en su caso adoptaría el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” y del apoyo político que representaba a MORENA.
150. De igual forma, señaló que en los promocionales de radio y televisión tampoco se advertía que del uso de la referencia a la “4T” o la “cuarta transformación”, se pudiera inferir que contaba con el respaldo del presidente de la República, sino que se relacionaban con un movimiento político social.
151. Además, argumentó que el uso de diversas siluetas de manera objetiva tampoco era un elemento suficiente para acreditar una referencia al aludido funcionario público, ya que no se observaban rasgos particulares que lo hicieran identificable.
152. Por otra parte, el Tribunal local argumentó que los videos o transmisiones alojados en redes sociales ofrecidos por la parte actora, se relacionaban con actos de campaña del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, en los cuales hacía referencia a circunstancias torales sobre el ciudadano Andrés Manuel López Obrador, su posición como líder de un movimiento de transformación y su nivel de aprobación en el país como reconocimiento a su desempeño como presidente de la República y la disposición que tendría de trabajar de la mano con el gobierno que representaba dicho funcionario.
iii) Determinación de la Sala Superior.
153. Esta Sala Superior considera inoperantes los agravios formulados por el accionante, ya que no combaten las consideraciones del Tribunal local.
154. El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, es decir, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la formulación de los conceptos de agravio[23].
155. Al respecto, esta Sala Superior tiene criterios en el sentido de que basta la causa de pedir para tener por configurados los conceptos de agravio[24].
156. Con base en ese criterio, se ha considerado que todos los razonamientos y expresiones de la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva.
157. Es decir, para resolver los asuntos este Tribunal Electoral debe atender a la causa de pedir sin la necesidad de un argumento formulado en silogismo.
158. Lo anterior significa que, en los juicios de revisión constitucional electoral la materia de controversia son decisiones, resoluciones o sentencias emitidas por los tribunales electorales de los estados, los cuales emitieron una serie de argumentos para sustentar sus determinaciones.
159. En ese sentido, cuando los partidos políticos, sujetos legitimados para promover el juicio de revisión constitucional electoral, acuden al medio de impugnación excepcional y extraordinario, deben formular argumentos tendentes a controvertir las consideraciones de los tribunales electorales, con la finalidad de que puedan ser analizados debidamente.
160. De incumplir esa carga, ya sea porque reiteran los argumentos de la instancia primigenia, dejan de controvertir las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada, formulan planteamientos novedosos no expuestos ante el tribunal de origen o aluden a cuestiones distintas a la controversia, esos argumentos serán inoperantes.
161. En el caso, los agravios expuestos por el accionante devienen inoperantes, porque deja de combatir las consideraciones en que se sustenta la sentencia impugnada, como se explica enseguida.
162. En principio, debe precisarse que, en la demanda local, el inconforme formuló sus planteamientos con la pretensión de demostrar que la candidatura que resultó ganadora hizo uso de la imagen del presidente de la República para dar la idea de que la candidatura estaba respaldada por ese servidor público, lo que, a su parecer, era indebido. Sostuvo que, en diversas publicaciones en redes sociales, la candidatura electa usó la silueta de Andrés Manuel López Obrador y la frase “ya sabes quien” que ha sido asociada al titular del Ejecutivo Federal. Además, refirió que esto se relacionaba con el contenido de spots de radio y televisión, en donde su usaron palabras y frases como “esperanza” y “cuarta transformación” que son usadas por el presidente de la República.
163. El Tribunal local desestimó los planteamientos de la parte actora con base en los siguientes argumentos:
A. En primer lugar, sostuvo que para demostrar la publicidad en redes sociales (en las que supuestamente se usaba la silueta del presidente de la República y la frase “ya sabes quien”) el actor ofreció solamente pruebas técnicas (ligas electrónicas), las cuales resultaban insuficientes para acreditar los hechos que se pretendían probar, dada su naturaleza y la facilidad con que podían ser modificadas o alteradas, por lo que por sí solas carecían de eficacia probatoria para acreditar sus aseveraciones, aunado a que no se encontraban adminiculadas con algún otro medio de prueba.
B. No obstante, en un argumento a mayor abundamiento, el Tribunal local consideró conveniente, para cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias, analizar el contenido de la publicidad y determinó que de ella no se advertía que se hubiera usado la figura del presidente de la República, pues a su juicio, no había elementos indubitables de que la silueta que aparecía en ella fuera la de Andrés Manuel López Obrador y que la frase “ya sabes quien” se asociara necesariamente con el titular del Ejecutivo Federal. Además de que las palabras y frases “esperanza” y “cuarta transformación” no eran propias o exclusivas de ese servidor público.
164. Conforme a lo anterior, es claro que el órgano jurisdiccional estatal sostuvo dos consideraciones independientes entre sí que son aptas para sostener cada una de ellas, por sí solas, el sentido del fallo impugnado, a saber: a) la ineficacia de las pruebas técnicas con las que se pretendió acreditar la publicidad en redes en las que supuestamente se usaba la silueta del presidente de la República y la frase “ya sabes quien” y b) que del contenido de la publicidad no se apreciaba el uso de la figura del titular del Ejecutivo Federal.
165. Bajo ese contexto, en la presente instancia, el actor tenía la carga de controvertir las dos consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para decidir en los términos en que lo hizo, pues la subsistencia de una sola de ellas bastaría para sostener el sentido del fallo.
166. Sin embargo, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que la parte inconforme no controvierte de ninguna manera la consideración relativa a que las pruebas técnicas que se ofrecieron para acreditar la publicidad en redes sociales resultan ineficaces para acreditar los hechos que la parte actora pretendía probar en la instancia local.
167. Por tanto, dada la naturaleza del juicio de revisión constitucional, la referida consideración debe quedar firme, ante la falta de impugnación, y la misma resulta suficiente para que permanezca incólume lo decido por la responsable en este punto.
168. Lo anterior es así, porque los planteamientos centrales del actor fueron que en la publicidad en redes sociales se usó la silueta del presidente de la República y las frases: “TENEMOS EL RESPALDO DE YA SABES QUIÉN”, “SEREMOS UN GOBIERNO HONESTO Y AUSTERO COMO EL DE YA SABES QUIÉN”, “En Hidalgo #YaSabesQuién tiene miles de seguidores, pero a partir del 5 de junio va a tener un gobernador aliado al Movimiento de Regeneración Nacional”, “Transformaremos Hidalgo trabajando de la mano con Ya sabes quién”, “Sigo el ejemplo de ya sabes quién para servir al pueblo Hidalguense”, “Trabajaremos en armonía de la mano de ya sabes quién” y “Tenemos el apoyo de miles de hidalguenses y de #YaSabesQuién para cambiar la historia de nuestro estado” y que ello debía relacionarse con las palabras y frases como “esperanza” y “cuarta transformación” que se usó en la publicidad pautada en redes, radio y televisión.
169. No obstante, al haber quedado firme la decisión de que no está probada la existencia de la publicidad en redes sociales (por la ineficacia de las pruebas que se ofrecieron para ello) y tomando en cuenta que los argumentos de la parte actora se hicieron depender esencialmente de que en esa publicidad supuestamente aparecían la silueta y frases del presidente de la República, no puede llevarse a cabo el estudio del contenido de la publicidad como lo pretende el actor.
170. Esto, porque, por una parte, no está acreditada la existencia de la publicidad en redes sociales; y, por otra, porque el análisis del contenido de la publicidad en radio y televisión se hizo depender de la supuesta relación que tenía con la publicidad en redes sociales.
i) Argumentos de la parte actora.
171. La sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, al sostener que la ilegal intervención de las personas secretarias del poder ejecutivo del ámbito federal, gobernadoras, senadoras, diputaciones federales y locales e integrantes de ayuntamientos, durante la campaña electoral en el proceso local ordinario en Hidalgo, para favorecer al candidato a la gubernatura de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, no afectaron de forma determinante la validez de la elección.
172. Al respecto, la parte actora aduce que el Tribunal responsable dejó de tomar en cuenta lo resuelto por la Sala Regional Especializada de este Tribunal, en el expediente SRE-PSC-143/2022, en el que se consideró que la asistencia de las gobernadoras de los estados de Campeche y Colima, así como la jefa de gobierno de la Ciudad de México a eventos proselitistas del referido candidato, actualizó una infracción a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, ya que, de acuerdo al contexto en el cual se desarrolló su participación y por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a dichas servidoras públicas, se pudo generar una presión o influencia indebida en el electorado, con independencia que su asistencia se diera en un día inhábil y fuera del territorio en el cual ejercen sus facultades como servidoras públicas.
173. Por otra parte, el promovente argumenta que, si bien los eventos a los que asistieron y/o participaron las personas servidoras públicas, se realizaron en cinco de los ochenta y cuatro municipios del estado de Hidalgo, tal circunstancia fue ampliamente reconocida en toda la entidad federativa, dado el renombre de varias de las personas funcionarias públicas involucradas, quienes figuran en las encuestas para ser candidatas o candidatos a la presidencia de la República en el proceso electoral federal 2023-2024.
174. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal local debió analizar de forma conjunta la intervención de las personas integrantes de diversos ayuntamientos en la campaña del entonces candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, a partir de lo cual hubiera concluido que los actos ilícitos se realizaron en más de la mitad de los municipios del estado de Hidalgo, lo que generó una ventaja indebida al referido candidato.
175. Aduce que, contrario a lo que sostuvo el Tribunal local, sí era posible acreditar que a los eventos proselitistas en cuestión asistieron más de sesenta personas servidoras públicas, por lo que los hechos no se dieron de forma aislada, sino que se trató de conductas generalizadas, reiteradas y dolosas, con la intención de influir en las preferencias electorales a favor del mencionado candidato.
176. En ese sentido, considera que indebidamente el Tribunal responsable solo se enfocó en el aspecto cuantitativo y dejó de lado completamente la parte cualitativa, sin tomar en consideración que la asistencia y participación de las personas servidoras públicas, por ser personas de la vida pública y política con reconocimiento nacional, influyeron en el electorado en general, lo que contravino el artículo 134 constitucional.
177. Lo anterior, aunado a que, para determinar la magnitud de la injerencia dentro del resultado de la elección, la responsable debió tomar en conjunto todas las faltas cometidas y no analizarlas de manera aislada, a partir de lo cual hubiera podido concluir que se trataron de conductas reiteradas, generalizadas y graves.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
178. En la sentencia impugnada se estableció que las conductas sancionadas en los diversos procedimientos especiales sancionadores a que refiere el accionante, carecían del alcance, por sí mismas y en automático, para decretar la nulidad de la elección respectiva, ya que ello dependería de la acreditación objetiva de que las violaciones aducidas fueran graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral.
179. A partir de lo anterior, señaló que se tenían como hechos notorios que estaba acreditada la asistencia a eventos de precampaña del candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, por parte de las personas titulares de las presidencias municipales de Tenango de Doria, Tizayuca, Mixquiahuala de Juárez, San Salvador, Ixmiquilpan, Tepeapulco, Nopala de Villagrán, todos del estado de Hidalgo, así como de la presidenta municipal de Tecámac, Estado de México.
180. Asimismo, la asistencia y participación activa de las presidentas municipales de Ixmiquilpan, Actopan y Atlapexco, todos de Hidalgo, y de una diputada del Congreso local, en eventos proselitista del referido candidato.
181. De igual manera, la asistencia y participación activa del secretario de Relaciones Exteriores del gobierno federal, a un evento proselitista del citado candidato.
182. La existencia de la infracción consistente en la vulneración a los principios de equidad, imparcialidad y neutralidad, atribuida a la jefa de gobierno de la Ciudad de México y a las gobernadoras de Colima y Campeche, por su asistencia y participación en dos eventos del candidato electo.
183. De igual manera, la violación a los principios de neutralidad y equidad en la contienda por parte de las regidoras de los Ayuntamientos de Tizayuca, Ixmiquilpan, Tlaxcoapan, Atotonilco el Grande, Tula de Allende, Mineral de la Reforma y Tlanchinol, todas del estado de Hidalgo, así como de la síndica jurídica del ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, por haber participado activamente en un foro digital cuya finalidad fue apoyar al citado candidato.
184. A partir de lo anterior, el Tribunal local estableció que en efecto los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno antes precisados llevaron a cabo actos que implicaron la violación a los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad protegidos por los artículos 41 y 134 de la Constitución federal.
185. Una vez sentado lo anterior, determinó que las violaciones generadas por las conductas de las personas servidoras públicas referidas, si bien debían ser vistas como una cuestión grave al trastocar los principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral, las mimas no fueron generalizadas ni determinantes, por lo que no eran de la naturaleza suficiente para afectar la validez de la elección local.
186. Esto, porque la asistencia aislada por parte de seis personas titulares de presidencias municipales a un evento de precampaña del candidato electo, así como la asistencia de otras tantas al evento de cierre de campaña, esto en un solo municipio y por una sola ocasión, en cada caso, no evidenciaba una trascendencia relevante y continua sobre el electorado.
187. En el particular, la responsable tomó en consideración que los eventos acontecieron en la etapa de precampaña, previo a que se definieran las candidaturas de los institutos políticos, lo que estimó no podía, de forma directa, concluir que se afectó la jornada electoral, siendo que el único elemento a resaltar fue su sola presencia sin participación alguna. Máxime que en los eventos se presume asistieron personas militantes y simpatizantes del mencionado candidato.
188. Ahora bien, en cuanto a la asistencia y participación activa que tuvieron tres personas titulares de presidencias municipales, una diputada local y el secretario de relaciones exteriores del gobierno federal, en eventos desarrollados en tres municipios de Hidalgo, el Tribunal local llevó a cabo un análisis de las expresiones que realizaron[25] y concluyó que, si bien fueron elementos indispensables para acreditar su responsabilidad no se constituyeron como variables determinantes para configurar una determinancia directa sobre los resultados de la elección porque no llamaban de forma directa a votar a favor del referido candidato, sino que fueron expresiones de respaldo hacia lo que denominaron “un proyecto de transformación en el estado de Hidalgo, encabezado por Julio Ramón Menchaca Salazar”.
189. En cuanto a la conducta desplegada por la presidenta municipal de Actopan y el secretario de Relaciones Exteriores del gobierno federal, el Tribunal responsable señaló que, si bien se estaba en presencia de faltas graves en detrimento de los principios que rigen los procesos electorales, no eran determinantes sobre la forma en que se desarrollaron todas las etapas del proceso electoral en cuestión, toda vez que, aun cuando sus expresiones evidenciaban su apoyo directo a Julio Ramón Menchaca Salazar, las mismas se desarrollaron en eventos de campaña orquestados por dicho candidato, en presencia de militantes y simpatizantes, sin que el accionante aportara pruebas idóneas para acreditar el número de personas que asistieron y la calidad o el carácter de los ahí presentes.
190. En cuanto a la participación de diversas regidoras en un “foro digital” para promover al candidato ahora electo, la responsable consideró que eran igualmente aplicables las relatadas consideraciones, ya que, si bien se señaló que incurrieron en responsabilidad administrativa por sus conductas, no existían elementos diversos que evidenciaran el alcance material y posible inferencia cuantificable sobre el electorado.
191. Por otra parte, el Tribunal responsable estudió las conductas desplegadas por las gobernadoras de Campeche y Colima y la jefa de gobierno de la Ciudad de México, a partir de lo cual concluyó que se dieron únicamente en el ámbito territorial de un municipio de los ochenta y cuatro que conforman el Estado y que si bien se trataba de funcionarias de un alto rango de mando y que contaban con disposición de recursos públicos con motivo de sus encargos, no se podía advertir las condiciones que evidenciaran cómo servidoras públicas de otras entidades federativas, influyeron sobre el electorado de un municipio del estado de Hidalgo, ya que en un análisis lógico, únicamente se podría considerar que dichas funcionarias en todo caso podrían generar algún tipo de presión o influencia indebida en el electorado que las eligió y sobre quienes recae, en todo caso, el ejercicio de su encargo.
192. Finalmente, la autoridad responsable sostuvo que, a pesar de haberse calificado como graves las infracciones cometidas a la ley, ni de forma individual o colectiva, se tenía por comprobada una repercusión importante en el proceso electoral.
193. Esto, porque los hechos se dieron solo en cinco municipios de los ochenta y cuatro que conforman el estado, por lo que no se dio de forma generalizada ni sistemática, aunado a que dos de los eventos en los que participaron las referidas personas servidoras públicas se realizaron en la etapa de precampaña y cuatro en campaña, sin que quedara acreditado cuántas personas asistieron a cada uno de ellos.
iii) Determinación de la Sala Superior.
194. El agravio es infundado porque no se acredita la determinancia en el resultado de la elección por la conducta de las personas servidoras públicas que asistieron y/o participaron en diversos actos de campaña del otrora candidato a la gubernatura de Hidalgo postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, ya que, si bien constituyen violaciones graves, se dieron de forma aislada, aunado a que algunas de las conductas se realizaron durante la precampaña y no en todos los casos se dio la participación de las personas implicadas, por lo que carecen de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la elección local.
195. Al respecto, en el análisis de nulidades en materia electoral, debe vencerse la presunción de legalidad de los actos celebrados, en aquellos casos que se pretenda anular una elección.
196. Es decir, la nulidad de una elección sólo puede actualizarse al acreditar plenamente los extremos o supuesto de alguna causal prevista taxativamente en la legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación o la elección[26].
197. Por consiguiente, cuando los valores tutelados en la elección no son afectados sustancialmente, o el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
198. En ese orden de ideas, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que las Salas de este Tribunal podrán declarar la nulidad de alguna elección de diputaciones o senadurías, cuando se acredite que:
Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Se haya cometido de forma generalizada.
En el distrito o entidad de que se trate.
Estén plenamente acreditadas.
Sean determinantes para el resultado de la elección.
199. Por su parte, el Código Electoral del Estado de Hidalgo establece en su artículo 385, fracción VII, que serán causales de nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o sus candidaturas.
200. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
201. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
202. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter lícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
203. Por su parte, la Sala Superior ha considerado que la causal de nulidad encuentra un nexo funcional con los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos.
204. Además, se ha estimado que los tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección, siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que está plenamente acreditada la causal específica de nulidad legalmente prevista o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.
205. El carácter determinante es considerado para establecer cuándo la irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[27].
206. La determinancia tiene como finalidad la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección, para lo cual se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, o bien otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
207. La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección, en tanto que se busca salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales graves y determinantes, resulta procedente declarar la nulidad.
208. Respecto a la determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[28] se considera:
209. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de principios o valores fundamentales constitucionalmente indispensables para una elección libre y auténtica de carácter democrático.
210. El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria).
211. Con ello, se puede establecer si la irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación, porque no sería apegado a los principios constitucionales que rigen el derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, en la que no se acreditara su gravedad, trascendencia mayor y determinancia, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.
212. Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa, cualitativa o de ambas, se debe acreditar en todo caso en el que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.
213. Ahora bien, para llevar a cabo el análisis del presente agravio resulta trascendental establecer las conductas infractoras de las personas servidoras públicas que se tienen acreditadas y a partir de las cuales, el accionante sostiene que se debe anular la elección a la gubernatura de Hidalgo, siendo las siguientes:
a. Conductas realizadas previo al inicio de la campaña.
La asistencia del presidente Municipal de Tenango de Doria a un evento de precampaña del candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, celebrado en dicho municipio el once de enero del año en curso.
La asistencia de las personas titulares de las presidencias municipales de Tizayuca, Mixquiahuala de Juárez, San Salvador, Ixmiquilpan, Tepeapulco, Nopala de Villagrán, todos del estado de Hidalgo, así como de Tecámac, Estado de México, al cierre de precampaña del referido candidato, celebrado en Tizayuca el diez de febrero de dos mil veintidós.
La asistencia y participación activa de las personas titulares de las presidencias municipales de Ixmiquilpan y Atlapexco, estado de Hidalgo, así como de una diputada local, en una rueda de prensa calificada como evento proselitista celebrada en Pachuca el treinta y uno de marzo.
b. Conductas realizadas en el periodo de campaña.
La asistencia y participación activa de la presidenta municipal de Actopan, Hidalgo, en un evento proselitista del entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, celebrado en dicho municipio el veinticuatro de abril del año en curso.
La asistencia y participación activa del secretario de Relaciones Exteriores en un evento proselitista del aludido candidato, el cual se llevó a cabo en Acatlán, Hidalgo, el uno de mayo de dos mil veintidós.
La participación activa en un foro digital realizado el veintisiete de mayo del año en curso, por parte de la síndica jurídica del ayuntamiento de Tezontepec de Aldama y las regidoras de los ayuntamientos de Tizayuca, Ixmiquilpan, Tlaxcoapan, Atotonilco el Grande, Tula de Allende, Mineral de la Reforma y Tlanchinol cuya finalidad fue apoyar al referido candidato.
La participación activa de las gobernadoras de Campeche y Colima, así como la jefa de gobierno de la Ciudad de México, en dos eventos proselitistas del mencionado candidato, celebrados en Pachuca, Hidalgo, el ocho de mayo de este año.
214. A partir de lo anterior, se obtiene que están acreditadas conductas que infringieron los principios de imparcialidad y neutralidad a los que se encuentran sujetas las personas servidoras públicas por la asistencia de ocho personas titulares de presidencias municipales a un evento de precampaña y al cierre de precampaña del referido candidato, así como la participación de dos presidencias municipales y una diputada local en una rueda de prensa realizada previo al inicio de la campaña a la gubernatura de Hidalgo.
215. Asimismo, se tiene por acreditado que, durante la campaña, se realizó un foro digital que buscó apoyar al referido candidato, en el cual participaron una síndica y siete regidoras de distintos ayuntamientos del estado de Hidalgo.
216. Finalmente, se encuentra acreditada la participación activa del secretario de Relaciones Exteriores, las gobernadoras de Campeche, Colima y la jefa de gobierno de la Ciudad de México, así como de la presidenta municipal de Actopan, Hidalgo, en cuatro eventos de campaña del candidato a la gubernatura de dicha entidad federativa postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”.
217. Ahora bien, una vez descritas las conductas infractoras, se debe establecer si, como lo afirma el accionante, fueron determinantes en el resultado de la elección, a fin de establecer si se encuentran en la hipótesis prevista en la ley electoral local de nulidad de la elección.
218. Al respecto, el artículo 134 de la Constitución federal tutela dos bienes jurídicos en el sistema democrático: i) la imparcialidad y neutralidad con que deben actuar las personas servidoras públicas y ii) la equidad en los procesos electorales.
219. El propósito es claro en cuanto dispone que las y los servidores públicos deben actuar con suma cautela, cuidado y responsabilidad en el uso de recursos públicos (económicos, materiales y humanos), que se les entregan y disponen en el ejercicio de su encargo, es decir, que destinen los recursos para el fin propio del servicio público correspondiente.
220. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de las personas servidoras públicas en la competencia que exista entre partidos políticos y candidaturas.
221. Sobre el particular, si bien el aludido precepto constitucional hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral.
222. En ese sentido, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, atinente a que el proceder de las personas servidoras públicas influya en la voluntad de la ciudadanía.
223. La obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que personas funcionarias públicas utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidatura.
224. Así, en el caso, se tiene acreditado que asistieron a seis eventos proselitistas del entonces candidato a la gubernatura postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, once personas titulares de presidencias municipales, una diputada local, una síndica, siete regidoras, el secretario de Relaciones Exteriores, dos gobernadoras y la jefa de gobierno de la Ciudad de México.
225. Esta Sala Superior considera que las conductas desplegadas por las referidas personas servidoras públicas vulneraron los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad que se encuentran obligados a respetar de conformidad con lo previsto por el artículo 134 constitucional, en detrimento de la equidad en la contienda a la gubernatura de Hidalgo.
226. No obstante, también se estima que no fueron de la trascendencia suficiente como para establecer que afectaron el resultado de la votación, por lo que se debe privilegiar la preservación de los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
227. Ello, porque, la mayoría de las personas funcionarias públicas involucradas solo participaron en una ocasión, por lo que no se acredita que hubiera una sistematicidad o reiteración en las conductas, aunado a que la mitad de los eventos se llevaron a cabo previo a la selección de las candidaturas contendientes.
228. En efecto, ocho de las personas titulares de las presidencias municipales asistieron a un evento cada una, en el cual no participaron de forma activa y que se celebró en el periodo de precampaña, por lo que su conducta puede ser reprochable, en tanto que desatendieron las funciones de su cargo, pero no al grado de quienes participaron activamente y durante la campaña electoral.
229. Así, los eventos a los que asistieron se llevaron a cabo solamente en dos de los municipios de Hidalgo y los cuales tenían como propósito que el entones precandidato a la gubernatura, Julio Ramón Menchaca Salazar, obtuviera el apoyo de la militancia de MORENA para que fuera registrado como candidato a la gubernatura, por lo que se trató de eventos dirigidos exclusivamente a los militantes y simpatizantes de dicho partido político.
230. En ese sentido, se estima que, si bien las conductas desplegadas por las personas servidoras públicas en cuestión resultaron indebidas, también lo es que la influencia que pudieron haber generado en electorado que participó en la elección a la gubernatura no es trascendental, en tanto que exclusivamente asistieron a eventos de precampaña en los que no emitieron alguna expresión de apoyo a una precandidatura y que se llevaron a cabo en dos de los ochenta y cuatro municipios que conforman el estado de Hidalgo.
231. Por otra parte, dos personas presidentas municipales y una diputada local asistieron y participaron activamente en una rueda de prensa que se calificó por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-148/2022 como un acto proselitista en el que emitieron expresiones de apoyo al entonces precandidato a la gubernatura de Hidalgo por MORENA, Julio Ramón Menchaca Salazar[29].
232. Asimismo, en dicho asunto se acreditó que la conferencia o rueda de prensa se realizó en Pachuca de Soto, Hidalgo, y su difusión se llevó a cabo a través de la red social Facebook en diversos perfiles que lo retomaron el mismo día o al día siguiente.
233. En ese sentido, se tiene que las conductas desplegadas pudieron generar un impacto en el electorado, previo al inicio de las campañas electorales, a partir de emitir expresiones de apoyo a favor del citado precandidato, las cuales se replicaron a través de redes sociales.
234. Empero, este órgano jurisdiccional especializado considera que dicha conducta no reviste del peso específico necesario como para considerar que pudo influir de forma determinante en las preferencias del electorado, ya que el objetivo de la reunión fue mostrar el apoyo que daban los participantes a la designación de Julio Ramón Menchaca Salazar como candidato a la gubernatura de Hidalgo, aunado a que se carece de elementos que permitan determinar el alcance que tuvo la difusión de dicho evento entre la ciudadanía de la citada entidad federativa.
235. De igual forma, se considera que no resulta determinante para el resultado de la elección local, la conducta desplegada por la presidenta municipal de Actopan, quien asistió y participó en un evento proselitista del candidato a la gubernatura de Hidalgo postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, celebrado el veinticuatro de abril de este año, en el referido municipio.
236. Esto, porque la conducta se desarrolló en uno de los ochenta y cuatro municipios que conforman el estado de Hidalgo, sin que de las expresiones formuladas por la citada servidora pública[30] se pueda advertir que condicionara la entrega de programas o apoyos gubernamentales a cambio de votar a favor o en contra de alguna candidatura, sino que se limitó a manifestar su apoyo al aludido candidato.
237. Es decir, nunca sujetó la prosperidad o bienestar del municipio a que el candidato obtuviera el triunfo, sino que su participación consistió en señalar que Julio Ramón Menchaca Salazar era un hombre en el que se podía confiar para dar continuidad al proyecto de la “cuarta transformación”.
238. En dichas circunstancias, se estima que la conducta no tuvo impacto en la totalidad, o una parte considerable de las actuaciones que comprenden el desarrollo del proceso electoral, y tampoco incidió de manera trascendente, en la votación de la ciudadanía en la contienda electoral, pues se llevó a cabo por única ocasión, en uno de los municipios del estado y en un evento proselitista en el que se presume asistieron personas simpatizantes del referido candidato.
239. Por otra parte, tampoco se considera determinante la participación del secretario de Relaciones Exteriores, en un evento proselitista del citado candidato, celebrado en Acatlán, Hidalgo, el uno de mayo de dos mil veintidós, en el cual manifestó:
Ahora, ese ahorro sería como aumentar el presupuesto del estado de Hidalgo para el agua, los servicios, los caminos, el transporte, las escuelas que a veces no tienen ni la electricidad es ¿Estoy mintiendo o es cierto? Voces aparentemente del género masculino y femenino: Cierto. Voz aparentemente del género masculino: Para todo eso para todo eso compañeras y compañeros serviría ese ahorro porque todos los programas todos los programas sociales que ha puesto en marcha el presidente López Obrador ha sido a subir los impuestos ni subir la deuda ninguna de las dos lo ha hecho ahorrando y evitando la corrupción que es el gran problema de México bueno compañeras compañeros ¿Qué les quiero comentar? Así como yo estoy aquí el día de hoy y están las compañeras y compañeros de toda la República porque está Ciudad Obregón, Puerto Escondido, la Ciudad de Pueblo, está Chiapas, está Nuevo León, Monterrey, Nuevo León, bueno, ¿Por qué están aquí? Porque quieren que la cuarta transformación llegue a Hidalgo, porque ya es la hora por eso estamos aquí y, ¿Saben qué? Voces aparentemente del género masculino y femenino: Bravo. No se oye. Voces aparentemente del género masculino y femenino: Julio gobernador. Julio gobernador. ------ Voz aparentemente del género masculino: Bueno compañeras compañeros aquí se ve alegría, hay energía, hay ganas, hay voluntad, y el que está aquí es porque quiere. Y porque queremos podemos y porque podemos la cuarta transformación va a triunfar en Hidalgo. Arriba Andrés Manuel López Obrador”
240. Lo anterior, porque su participación se dio exclusivamente en un evento proselitista realizado en el municipio Acatlán, Hidalgo, es decir, su conducta se presentó de manera aislada, sin que solicitara el voto a favor o en contra de alguna candidatura, sino que sus expresiones se vincularon con el movimiento político denominado “cuarta transformación” y el cual estaba dirigido a militantes y simpatizantes del candidato electo.
241. Aunado a la anterior, no existen elementos que permitan establecer el número de personas que asistieron, así como la calidad o carácter con el que acudieron, es decir, si eran personas encargadas de la logística del evento, colaboradores del candidato, integrantes del equipo de campaña o personas ciudadanas con posibilidad de votar en la elección a la referida gubernatura[31].
242. De igual manera, se estima que si bien, el secretario de Relaciones Exteriores es un funcionario con un nivel jerárquico de relevancia, lo cierto es que de acuerdo con lo previsto por el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal[32], la secretaría que encabeza se enfoca, entre otras cuestiones, a promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la administración pública federal, dirigir al servicio exterior, coadyuvar a la promoción comercial y turística del país, por lo que su incidencia en los asuntos locales de las entidades federativas no es del mismo grado que otros funcionarios del gobierno federal.
243. Por lo que, aun cuando su participación pudo haber sido retomada por algunos medios de comunicación, se trata de un funcionario público cuyas atribuciones no se encuentran vinculadas de forma directa con acciones que afectan a la población en la referida entidad federativa.
244. De ahí que, el grado de influencia que pudiera tener no es del alcance que pretende darle el accionante, a pesar de tratarse de un funcionario de alto nivel jerárquico en la administración pública federal.
245. Por lo que hace a la participación de una síndica y siete regidoras de ayuntamientos del estado de Hidalgo en un “Foro digital”, cuya finalidad consistió en promover al entonces candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, se estima que tampoco reviste de la trascendencia necesaria para estimar que fue relevante en el resultado obtenido en la pasada jornada electoral.
246. Ello, porque se carece de elementos que permitan determinar el número de personas que participaron en dicho foro, así como los medios a través de los cuales se difundió, a partir de los cuales se pudiera cuantificar el impacto que pudo tener en el electorado.
247. Al respecto, cabe resaltar que está Sala Superior dictó sentencia en el juicio electoral SUP-JE-261/2022 el pasado veinticuatro de agosto del año en curso, en el sentido de confirmar el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-123/2022, en cual el Tribunal local determinó la existencia de las infracciones atribuidas a las aludidas funcionarias públicas, por su participación en un evento proselitista —“foro digital”—, y realizar manifestaciones expresas de apoyo al mencionado candidato.
248. En el mismo sentido, se estima que no es determinante la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte de las gobernadoras de Campeche y Colima, así como por la jefa de gobierno de la Ciudad de México, por su asistencia y participación en dos eventos de campaña del referido candidato celebrados en Pachuca de Soto, Hidalgo, el ocho de mayo del año en curso, en los que realizaron las siguientes expresiones:
Indira Vizcaíno Silva, gobernadora de Colima
“Aquí en Hidalgo, en unos cuantos días más, vamos a estar inaugurando la tan anhelada y soñada alternancia, vamos a lograr el cambio verdadero que Hidalgo se merece, aquí en Hidalgo vamos a vivir a respirar esa cuarta transformación que ya comenzó a nivel nacional y que lleva un paso firme.”
Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México
“Estamos amigos y amigas, viviendo tiempos estelares en la historia de México, es extraordinario lo que estamos viviendo, hoy son dos proyectos, el proyecto que representa la cuarta transformación y el proyecto que representan ellos y aquí en Hidalgo hay un hombre que se ha forjado al calor de caminar cada municipio de su estado, que hoy está representando anhelos del pueblo de Hidalgo que hoy representa la cuarta transformación de la vida pública de México aquí en Hidalgo y ese hombre es Julio Menchaca y aquí como en los otros cinco estados vamos a ganar y aquí en este estado se siente la victoria de Julio Menchaca”.
Layda Sansores San Román, gobernadora de Campeche
“No cabe duda que Julio Menchaca es el aliado de las mujeres, la esperanza de las mujeres y de Hidalgo, este escenario bellísimo, de vida, de vibra, está firmando anticipadamente el triunfo, creo que haber venido a sumar todas las esperanzas de un pueblo que quiere un cambio, que quiere la cuarta transformación con López Obrador, una abrazo a las mujeres y a los hombres de Hidalgo que hoy están en el mayor de sus retos, va a ganar Hidalgo y va a ganar la historia”.
249. Al respecto, esta Sala Superior considera que, si bien se tiene por acreditada la participación de las aludidas funcionarias públicas, en dos eventos proselitistas del candidato electo, no existen elementos de prueba en el expediente, para concluir que los mismos tuvieron un impacto generalizado en la totalidad del estado de Hidalgo y menos la trascendencia que tuvo en el electorado, a fin de valorar el alcance de las conductas.
250. Sin que obste a lo anterior los planteamientos relativos a que, dado el reconocimiento nacional de las referidas funcionarias, bastaba con su presencia para desequilibrar la equidad entre los contendientes.
251. Sin embargo, se estima que aun cuando pudieran ser personajes relevantes de la vida pública, lo cierto es que, como lo sostuvo el Tribunal local, se trata de funcionarias públicas que ejercen sus atribuciones fuera del territorio del estado de Hidalgo y que, en todo caso, el grado de influencia que tienen es mayor ante el electorado que las designó en dichos cargos.
252. Ello, aunado a que de las manifestaciones que realizaron se advierte que no aludieron a programas de gobierno que tuvieran a su cargo, sino que se centraron en manifestar su apoyo hacia el candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, así como su compromiso con el movimiento denominado “cuarta transformación”.
253. Además, se considera que no le asiste la razón al enjuiciante cuando refiere que las conductas afectaron directamente al resultado de la elección porque no solo se dieron en el municipio de Pachuca de Soto, sino en todo el Estado debido a la difusión previa sobre la realización de los eventos, así como en redes sociales, lo que permitió que cualquier persona con un dispositivo electrónico con acceso a internet pudiera tener conocimiento de lo sucedido.
254. Lo anterior, porque no existen pruebas fehacientes de la generalidad ni el alcance real que tuvieron los eventos en cuestión, aunado a que la parte actora no aporta algún elemento del cual se pueda obtener ese dato.
255. En relación con lo anterior, no pasa inadvertido que en la sentencia impugnada se alude al procedimiento sancionador iniciado con motivo de la asistencia y participación activa del secretario de Gobernación, en un evento proselitista en el que formuló expresiones de apoyo al candidato referido.
256. En efecto, el Tribunal local enlistó los procedimientos sancionadores que se presentaron para denunciar posibles infracciones cometidas durante el proceso electoral ordinario en Hidalgo, a fin de establecer aquellos que se encontraran firmes y en los cuales se hubiera acreditado la comisión de alguna infracción, con la intención de estudiar si eran determinantes para el resultado de la elección.
257. Así, en el caso, de la conducta atribuida al referido funcionario público, se señaló que el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se había declarado incompetente para conocer de los hechos, por lo que remitió la queja a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, misma que se encontraba en sustanciación, por lo que no fue objeto de análisis en dicho medio de impugnación.
258. Contra esta decisión, el accionante no hace valer agravios, sino que incluye el nombre del secretario de Gobernación dentro de las demás personas funcionarias, cuyas conductas sí fueron objeto de estudio en la sentencia impugnada y a partir de las cuales el Tribunal responsable estableció que no eran determinantes para el resultado de la elección.
259. Luego, el Tribual local no se pronunció respecto a si la conducta desplegada por dicho funcionario contravino alguno de los principios que rigen a los procesos electorales y consecuentemente si incidió de forma determinante en la elección a la gubernatura de Hidalgo, sin que en el presente medio de impugnación se haga valer algún agravio en el sentido de que la autoridad local debió haberse pronunciado sobre dicha conducta, por lo que tampoco será tomada en cuenta en la presente ejecutoria.
260. Ahora bien, se estima que las conductas infractoras objeto de análisis vistas en su conjunto tampoco constituyen infracciones que por sus características permitan concluir que impactaron en la totalidad, o una parte considerable de las actuaciones que comprenden el desarrollo del proceso electoral local ordinario en Hidalgo, de manera trascendente y que afectaran de manera determinante el resultado obtenido en la jornada electoral.
261. Esto, porque las irregularidades que acontecieron durante el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Hidalgo, se verificaron únicamente en siete eventos (seis presenciales y uno virtual), celebrados en cinco municipios, frente a personas militantes de los partidos integrantes de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” o que simpatizaban con el entonces candidato de dicha coalición, en los que se dieron algunas manifestaciones de apoyo, sin que en algún momento se condicionara la entrega de programas sociales a los asistentes, a cambio de votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
262. De ahí que, la valoración conjunta de la actuación de las personas servidoras públicas involucradas, no podría configurar una violación sistemática, ni tampoco generar la convicción de que trascendieron a toda la ciudadanía, o que impactaron en el desarrollo de todo el proceso electoral, ya que, como se señaló, se trató de eventos aislados que no guardaron relación entre sí, por lo que, no está demostrado, siquiera en grado indiciario, que los efectos que en su conjunto pudieron generar, impactaron en la voluntad de los electores y con ello, en el resultado final de la elección.
263. En las relatadas condiciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que no existen elementos suficientes para determinar que se vulneró de forma indefectible la libertad, validez y autenticidad del sufragio y, por ende, la constitucionalidad de los comicios, por lo que debe mantenerse la voluntad ciudadana expresada en las urnas en la elección celebrada el pasado cinco de junio.
i) Planteamientos de la parte actora.
264. La parte actora considera que el Tribunal responsable no fue exhaustivo en el análisis de los argumentos y pruebas que ofreció en el juicio de inconformidad local, a fin de acreditar que la publicidad de los espectaculares de revocación de mandato donde se promovía de manera ilegal la imagen del presidente de la República influyó en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor del candidato postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” a la gubernatura del estado de Hidalgo, como se ilustra a continuación:
265. Ello, porque dejó de verificar que la aludida propaganda era ilegal, que no se debió promover la imagen del mencionado funcionario público, que se difundió en un periodo de veda electoral (intercampaña) y que la imagen del citado funcionario público sí influyó en las preferencias del electorado.
266. Al respecto, alega que, aun cuando el proceso de revocación de mandato y de renovación de la gubernatura de la citada entidad federativa fueran de diferente naturaleza constitucional, eso no era óbice para que se pudiera estudiar la injerencia o influencia de la promoción desproporcionada del presidente de la República en el proceso electoral local ordinario.
267. Sobre el particular, el actor argumenta que la difusión de la imagen del citado servidor público influyó en el proceso electoral local porque se le vincula directamente con el partido político MORENA, aunado a que, como señaló en un agravio previo, se acreditó que éste realizó declaraciones en las que descalificó a la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”.
268. Adicionalmente, refiere que es falso lo que sostuvo el Tribunal local, en cuanto a que solo se acreditó que la referida publicidad se difundió en espectaculares en cinco municipios de Hidalgo, cuando en realidad se dio en toda la entidad federativa, lo cual hubiera advertido la responsable de haber requerido al Instituto Nacional Electoral los expedientes de los procedimientos sancionadores respectivos.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
269. El Tribunal local consideró que no era factible lo que proponía la coalición accionante, cuando pretendía que a través de la declaratoria de supuestas irregularidades acontecidas en el proceso de revocación de mandato se determinara que se afectó el proceso electoral ordinario en Hidalgo, cuando del análisis del marco normativo aplicable se obtenía que se trataba de figuras independientes, aun cuando algunos de sus actos se hubieran desarrollado de manera simultánea.
270. En tales condiciones, el referido órgano jurisdiccional local señaló que si el actor pretendía acreditar una incidencia indebida por la sobreexposición de la imagen del presidente de la República y la utilización de los colores que identifican al partido político MORENA, debió probar que el contenido de la propaganda era eminentemente parcial y de trascendencia para el electorado de Hidalgo.
271. Al respecto, en la sentencia impugnada se estableció que, contrario a lo que afirmaba el accionante, el que se utilizara la palabra ratificación en lugar de revocación en la propaganda difundida por personas ajenas al Instituto Nacional Electoral se trataba de una irregularidad que afectó exclusivamente al proceso de revocación de mandato, al desinformar y confundir a la ciudadanía en cuanto a la finalidad de dicho instrumento de participación ciudadana.
272. En ese sentido, sostuvo que se tornaba irrelevante el número de procedimientos especiales sancionadores promovidos a fin de denunciar el uso irregular de frases en la propaganda de la revocación de mandato, sin que la parte actora ofreciera argumentos para evidenciar que el contenido de la propaganda era eminentemente parcial y de trascendencia para el electorado en Hidalgo.
273. Ello, aunado a que el contenido de la propaganda se encontraba sin lugar a duda relacionado con el proceso de revocación de mandato, toda vez que contenía la imagen del presidente de la República y hacía un llamamiento a votar el pasado diez de abril, a efecto de que dicho servidor público continuara en su encargo, sin que se advirtieran elementos de carácter objetivo, personal y material que evidenciaran algún tipo de intervención, directa o indirecta, sobre el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura de Hidalgo, ni menos alguna expresión que buscara captar votos a favor del candidato que resultó electo o, en su caso, para llamar a votar en contra de alguna candidatura.
274. Además, el Tribunal local señaló que, si bien se certificó la colocación de la propaganda en anuncios espectaculares durante el desarrollo del proceso electoral local, la misma sólo se localizó en cinco municipios, por lo que no se podía considerar que trascendiera a la generalidad de la ciudadanía en Hidalgo.
iii) Determinación de la Sala Superior.
275. Esta Sala Superior considera infundado el agravio porque, como lo sostuvo el Tribunal local, el proceso de revocación de mandato es una figura de participación ciudadana diversa e independiente al proceso electoral ordinario que se celebra en el estado de Hidalgo, por lo que las irregularidades acontecidas en el primero de los ejercicios mencionados no pueden constituir de manera automática una afectación en la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa, sino que debe acreditarse que existieron elementos que pudieron influir de manera indebida en el electorado que habría de votar en la referida elección, lo cual no acontece en el caso.
276. Al respecto, el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto mediante el cual se adicionaron, entre otras disposiciones, la fracción IX, al artículo 35[33]; el inciso c), al Apartado B, de la Base V, del artículo 41[34]; el párrafo séptimo al artículo 84[35] de la Constitución Federal, en materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.
277. Lo anterior, con el propósito de garantizar el derecho de la ciudadanía a solicitar ante la autoridad competente la revocación de mandato del titular del Ejecutivo Federal.
278. Asimismo, el artículo 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato define al proceso de revocación de mandato como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la Presidencia de la República, a partir de la pérdida de confianza.
279. Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 151/2021 señaló que la figura de la revocación de mandato no se trata propiamente de un acto de elección, sino de un mecanismo para retirar a una persona de un encargo público a partir de la pérdida de la confianza popular; que no es otra cosa, que la expresión de la ciudadanía con respecto a si una determinada persona, debe o no seguir ejerciendo determinado puesto público.
280. Asimismo, en dicha ejecutoria se refirió que la decisión ciudadana para revocar un mandato no es en sentido estricto una cuestión de naturaleza electoral; y más bien, estos mecanismos deben diseñarse de tal forma que no impacten en la equidad en la contienda de procesos electorales, ni afecten negativamente el pluralismo político y los principios democráticos.
281. En ese sentido, señaló que la figura de la revocación de mandato prevista en el artículo 35, fracción IX de la Constitución federal, debe operar en equilibrio con los principios democráticos contenidos en los artículos 39, 40, 41 y 49 constitucionales, sin afectar o interferir en la equidad de los procesos electorales regulados por la propia Ley Fundamental.
282. De lo anterior se obtiene que, la revocación de mandato es una figura distinta a la de los procesos electorales, en tanto que no es de naturaleza propiamente electoral, sino que se trata de un ejercicio democrático destinado a remover del cargo a determinado funcionario, cuando así lo decide la voluntad popular.
283. Por ello, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que los anuncios espectaculares relacionados con la revocación de mandato, en los cuales se promovía de manera ilegal la imagen del presidente de la República influyeron en el proceso electoral ordinario en el estado de Hidalgo, puesto que claramente lo que buscaron fue influir en el mencionado proceso, a fin de que la ciudadanía votara por la continuidad del aludido funcionario público en el cargo que desempeña.
284. De esta manera, como lo sostuvo el Tribunal local, el que se hubieren actualizado infracciones por la promoción indebida del citado funcionario en el marco del proceso de revocación de mandato, no implica que dicha propaganda afectara de manera automática la elección a la gubernatura de la citada entidad federativa, sino que debía acreditarse la confluencia de elementos que permitieran advertir que también se tuvo la intención de influir en las preferencias del electorado a favor de alguna de las candidaturas a la citada gubernatura.
285. En relación con lo anterior, tampoco tiene razón el enjuiciante cuando argumenta que el Tribunal responsable omitió verificar que la propaganda era ilegal y que no se debió promover la imagen del presidente de la República, toda vez que se estaba en periodo de veda electoral por ser intercampaña.
286. Esto, porque, en la sentencia impugnada, se razonó que la propaganda donde se solicitaba el apoyo de la ciudadanía para que iniciara el proceso de “ratificación de mandato” del presidente de la República, constituía una campaña y estrategia orquestada que podía distorsionar el sentido o finalidad del referido proceso.
287. En ese sentido, la responsable consideró que, lo que se trastocó con la referida propaganda fue la base jurídica de la revocación de mandato, ya que tuvo como propósito desvirtuar la denominación de dicha figura al promover una supuesta “ratificación de mandato”, lo cual pudo generar confusión en la ciudadanía que decidiera participar en ese mecanismos de participación ciudadana, sin que se observaran alcances sobre otro tipo de ejercicios ciudadanos, incluida la elección para la gubernatura del estado de Hidalgo.
288. Aunado a lo anterior, el accionante no formula argumentos para controvertir el análisis realizado por el Tribunal local, a partir del cual concluyó que los elementos de los anuncios espectaculares, solo se relacionaba con el proceso de revocación de mandato, sin que se advirtiera que su contenido era eminentemente parcial y de trascendencia para el electorado que habría de participar en la elección de la persona gobernadora en Hidalgo.
289. La autoridad señaló que la propaganda contaba con las siguientes características coincidentes:
En todos los espectaculares se encuentra plasmada la imagen del presidente de la República, Andrés Manuel López Obrador.
Se advierte el uso de la frase y hashtag: “VAMOS A VOTAR #QUESIGA AMLO ESTE 10 DE ABRIL”.
Letras en tonalidad guinda.
Su difusión se dio del veintitrés de febrero al veinticuatro de marzo.
Se localizaron en cinco municipios de Hidalgo.
290. A partir de ello, el Tribunal local sostuvo que los anuncios se relacionaban evidentemente y sin lugar a dudas con el proceso de revocación de mandato porque contenían la imagen del presidente de la República y hacían un llamamiento a votar el pasado diez de abril, a efecto de que dicho servidor público continuara en su encargo, por lo que objetivamente esa propaganda correspondía al citado medio de participación ciudadana, sin que se observaran elementos de carácter objetivo, personal y material que evidenciaran algún tipo de intervención, directa o indirecta, sobre el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura en Hidalgo, ni alguna inducción sobre el electorado a fin de captar votos a favor del candidato que resultó electo, o en su caso para llamar a votar en contra de una candidatura.
291. Así, como se puede apreciar, el Tribunal local sí esgrimió las razones por las cuales consideró que la propaganda alusiva al proceso de revocación de mandato no tuvo un impacto diferenciado en la elección a la referida gubernatura, las cuales no se controvierten por el accionante, sino que se limita a señalar que la imagen del presidente de la República sí influyó en el proceso electoral local porque era publicidad que resultó ilegal y que sirvió para tomar ventaja al promover a un funcionario emanado de MORENA, siendo que en la etapa de intercampañas no debía haber publicidad, lo cual, constituye una reiteración de los planteamientos que hizo valer en el medio de impugnación local.
292. En ese orden de ideas, y toda vez que, como se expuso al analizar el presente agravio, no existen elementos que permitan acreditar que la propaganda relativa a la revocación de mandato influyera en las preferencias electorales de la ciudadanía que habría de elegir a la gubernatura del estado de Hidalgo, es que resulta innecesario analizar el planteamiento del accionante en el sentido de que su difusión se dio en la totalidad de los municipios de dicha entidad y no solamente en los cinco que tomó en consideración el Tribunal local, ya que no incidió en el resultado de dichos comicios.
293. Finalmente, se debe señalar que, aun cuando el proceso de revocación de mandato y el proceso electoral ordinario en Hidalgo, como se explicó, son de naturaleza distinta, ello no obsta para que, bajo determinadas circunstancias, se puedan analizar conductas que se lleven al cabo en el proceso de revocación de mandato con la finalidad de que influyan en el proceso electoral.
E) Difusión de propaganda calumniosa.
i) Argumentos de la parte actora
294. El actor manifiesta que el Tribunal local no valoró plenamente las pruebas que exhibió para acreditar la propaganda política calumniosa, pues el material de los videos denunciados se encuentra contenido en las actas circunstanciadas IEEH/SE/OE/769/2022, IEEH/SE/OE/597/2022, IEEH/SE/OE/702/2022, IEEH/SE/OE/1069/2022, visibles en los expedientes IEEH/PES/143/2022, IEEH/PES/111/2022, IEEH/PES/128/2022 y sin número, respectivamente.
295. Asimismo, aduce que el Tribunal responsable no consideró que la imputación de hechos o delitos falsos por parte de partidos políticos o los candidatos se realizó de forma maliciosa, por lo que no está protegida por el derecho a la libertad de expresión, en tanto que se centró únicamente en que la carga probatoria le atañe al actor, no obstante que en el caso le corresponde al propio Tribunal, quien se encuentra en mejores condiciones de producirla en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, de requerir la información que considere pertinente y ordenar el desahogo de alguna diligencia de conformidad con el artículo 249, párrafo 2, del Código Electoral y lo determinado en el SUP-JIN-359/2012.
296. Por lo que, si bien es cierto que las publicaciones en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad, así como de la protección y amparo al principio constitucional de libertad de expresión, encuentran su limitación en tres parámetros de permisibilidad: 1) estar previstas en ley; 2) basarse en un fin legítimo y 3) ser necesarias y proporcionales, los cuales fueron ignorados, toda vez que de las actas circunstanciadas referidas se aprecian manifestaciones calumniosas expuestas por los actores políticos que señaló en su escrito inicial de demanda, de las que se aprecia la existencia de frases que influyeron de manera negativa en la votación a favor de su representada.
297. Lo anterior, porque se trata de un discurso que no contribuye de manera positiva e informada frente al electorado, sino, por el contrario, fomenta un discurso de odio que deslegitima la certeza de la votación emitida, del cual, el Tribunal fue omiso, en cuanto a su análisis e impacto, para emitir una sentencia apegada a la legalidad, exhaustividad, equidad y, sobre todo, que dé certeza de los resultados de la elección.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
298. De la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal local al respecto señaló que el actor hizo valer que durante la etapa de preparación de la jornada electoral, precampaña y campaña, se suscitaron conductas que incidieron en los principios de legalidad y certeza, dado que diversos actores políticos militantes de los partidos políticos del Trabajo, Morena y Nueva Alianza Hidalgo, así como personas morales de diversos medios de comunicación, difundieron propaganda electoral calumniosa tendente a influir en las preferencias electorales en contra de la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, lo que constituían infracciones graves y dolosas, realizadas de manera sistemática y que eran determinantes para actualizar la nulidad de la elección.
299. Al respecto el Tribunal calificó como infundados los agravios planteados, pues determinó que no fue posible corroborar la existencia de los videos denunciados, por lo que no contaba con elementos de convicción para poder analizar sus argumentos, aunado a que el promovente omitió aportar algún medio de prueba, además de su dicho para demostrar la estrategia a través de propaganda calumniosa que pretendía probar, pues sólo acreditó que diferentes medios de comunicación y páginas dieron seguimiento a los videos denunciados (de los cuales no se acreditó la existencia), lo que en principio se encuentra amparado en la libertad de expresión.
300. En esa medida, concluyó que de las pruebas ofrecidas por el actor no se acreditaba que la autoría fuera imputable a los partidos integrantes de la candidatura común denunciada ni a su candidato a la gubernatura, aunado a que, no advirtió algún tipo de complicidad o coparticipación, a efecto de defraudar la legislación y perjudicar a la otrora candidata.
301. Por otra parte, analizó el contenido de las pruebas aportadas respecto de la difusión en medios de comunicación de la supuesta propaganda calumniosa en contra de la candidata de la coalición “Va por Hidalgo” y al respecto determinó que no se acreditó la propaganda indebida, además de que no estaba evidenciado, ni siquiera de forma indiciaria, que la difusión llevada a cabo en el ejercicio periodístico fuera emanada de sectores independientes o de grupos anónimos que trabajaran para los diversos partidos políticos señalados, es decir, fuentes clandestinas u órganos aparentemente independientes, como se pretendió acreditar.
302. En adición a lo anterior, el Tribunal señaló que la referida candidata era una figura pública que por los cargos que había ocupado en órganos de gobierno era razonable que tuviera una exposición en los medios de comunicación electrónicos e impresos, ya que en el debate democrático es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las candidaturas, de las personas del servicio público y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar, siempre que tal circulación respete los límites constitucional y legalmente previstos.
303. Lo anterior, porque no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos políticos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, sin que el partido actor acreditara que se rebasaron los límites constitucional y legalmente establecidos.
304. Además de que no se limitó la posibilidad a la entonces candidata para debatir o desmentir las imputaciones que le fueron realizadas, pues si consideraba que las afirmaciones sostenidas en el ejercicio periodístico se alejaban de la realidad, estuvo en aptitud de ejercer su derecho de réplica consagrado en el artículo 6, párrafo primero, de la Constitución federal.
305. Con base en lo expuesto, el Tribunal determinó que las afirmaciones, así como los medios de prueba que se acompañaban a la demanda y los que obraban en el sumario eran insuficientes para acoger la pretensión de nulidad del actor, pues si bien se relacionaban con la presentación de diversos enlaces, así como la difusión de dicho acto en diferentes medios de comunicación, con ello no logró evidenciar una afectación sustancial que hubiera trascendido al resultado de la elección, concretamente, para efecto de demostrar que todo ello fue realizado con el propósito de afectar, negativamente, a dicha candidata y su impacto en el electorado.
306. De igual forma, señaló que, aun teniendo por acreditada la publicación de los videos con elementos calumniosos, los efectos que a dichos hechos le pretende atribuir se sustentaban en especulaciones y afirmaciones generales que no evidenciaban aspectos sustanciales de los hechos que afirmaba, tales como que todo ello fue parte de una estrategia de la opción política vencedora en la elección, a través de interpósitas personas, y los propios medios de comunicación, para calumniar a la entonces candidatad de la coalición “Va por Hidalgo” y así incidir, de manera determinante, en el resultado de la misma.
307. Aunado a que el actor solo hizo valer el argumento, sin referir cómo se dio la afectación a los principios constitucionales que rigen un proceso electivo, ya que para ello debió estructurarse dicho alegato evidenciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta vinculación intencional y premeditada de las conductas señaladas como infractoras de la norma, así como soportarlo con elementos de prueba, lo que no aconteció y tampoco argumentó cómo esto fue determinante para el resultado de la elección, no obstante que las causales de nulidad de elección deben encontrarse fehacientemente acreditadas, ya que no tendría ningún sentido analizar los hechos irregulares acontecidos en los procesos electorales celebrados, si con su sola existencia y/o demostración se tuviera que anular, de manera automática, el resultado obtenido, sin considerar el verdadero impacto que dichos acontecimientos tuvieron, de manera objetiva, en el resultado de la elección, aspecto que el partido actor, erróneamente, pretendía se presumiera.
308. En otro aspecto, el Tribunal tuvo por acreditada la calumnia respecto al uso de las frases: “Traidores a la patria” y “Ni un voto a los traidores” derivado de que tanto el partido Morena, como su presidente Mario Delgado y el Senador César Cravioto hicieron publicaciones en sus cuentas de Twitter, refiriéndose a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como traidores a la patria, con el ánimo de desalentar el apoyo (voto) en favor de los partidos integrantes de la coalición “Va por Hidalgo” y de su otrora candidata.
309. Lo anterior, dado que era un hecho notorio que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el pasado treinta de junio resolvió el expediente SRE-PSC-122/2022, derivado de la queja interpuesta por el PRI en contra de Mario Delgado Carrillo y el partido Morena, por la difusión de propaganda calumniosa en los perfiles de Twitter del citado instituto político y su dirigente nacional, durante la etapa de campaña de los seis procesos electorales locales 2021-2022 y consideró existente la calumnia atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo, por lo que le impuso una multa.
310. Sin embargo, el Tribunal local señaló que el partido actor, no acreditó ni justificó cómo esa circunstancia influyó en el ánimo de la ciudadanía y cómo resultó determinante para el resultado de la elección, pues solamente adujo la violación o irregularidad presuntamente cometida (calumnia por publicaciones con las frases “traidores a la patria” y “ni un voto a los traidores”), manifestando de manera genérica que ello impactó de forma negativa en su candidata a la gubernatura, sin realizar mayores argumentaciones.
311. Además, el Tribunal refirió que, si bien fue denunciada dicha conducta, no existía pronunciamiento judicial alguno sobre su existencia o no, por tanto, sin prejuzgar sobre ello, el actor tenía la obligación de justificar por qué dicha violación fue determinante (cuantitativa o cualitativamente) para el resultado de la elección. Por lo que, al no quedar probado plenamente que la violación fue generalizada y sustancial y determinante para el resultado de la elección, no se justificaba la nulidad de la elección por la causal genérica invocada.
iii) Determinación de la Sala Superior.
312. Previamente a analizar los conceptos de agravio expuestos, es menester señalar que ha sido criterio de esta Sala Superior el consistente en que los partidos políticos tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias, así como aportar los medios de prueba para acreditar los hechos que estiman infractores durante la etapa de preparación de la elección y, de no hacerlo así, ya no se encuentran en condiciones de hacerlo al momento de impugnar la elección.
313. Lo anterior, toda vez que los partidos políticos tienen la calidad constitucional de copartícipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo y, por esa razón, por regla general, tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores sean valorados tanto al sustanciarse y resolverse, en su caso, la cadena impugnativa correspondiente como al momento de calificar la elección.
314. Además, en el caso, el artículo 24, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo contempla al Instituto Electoral local como el encargado de la organización de las elecciones estatales y municipales y establece un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y las leyes respectivas para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, el cual le corresponde aplicar al Tribunal Electoral.
315. Asimismo, de los artículos 45, 46, 51, 66, 319,320, 326, 337, 338 Bis, 340 y 341 del Código Electoral del Estado de Hidalgo se advierte, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
316. El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos son corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia, cómputo y declaración de validez de los procesos electorales estatales.
317. El Instituto Estatal Electoral cuenta con la función de organizar las elecciones locales.
318. El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Estatal Electoral, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como que las actividades de los partidos políticos, asociaciones políticas y candidatos se desarrollen con apego a ese Código, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
319. Los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.
320. El Consejo General y la Secretaría Ejecutiva, por conducto de su titular, son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador; los consejos distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores.
321. El procedimiento sancionador ordinario podrá iniciar a instancia de parte o de oficio cuando cualquier órgano del Instituto Estatal Electoral tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
322. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que se considere calumniosa sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada.
323. El procedimiento especial sancionador se instruirá cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen lo establecido en el octavo párrafo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en medios distintos a radio y televisión; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral; incluida la difusión (sic) expresiones que constituyan violencia política en razón de género; y III. Constituyan actos anticipados de precampaña, campaña o del procedimiento para la obtención del voto ciudadano en el caso de los aspirantes a Candidatos Independientes.
324. El Tribunal Electoral es competente para resolver el procedimiento especial sancionador.
325. De lo expuesto se tiene que los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normatividad electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral y que en el caso de la difusión de propaganda calumniosa, los procedimientos sólo podrán iniciarse a instancia de parte afectada, por lo que en su carácter de vigilantes del proceso comicial tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones con el fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, como lo establece la Carta Magna.
326. Esto es, de acuerdo con el marco jurídico que ha quedado explicado, se concluye que no resulta optativo o discrecional para los partidos políticos decidir si una conducta que consideran irregular –incluidas las que potencialmente puedan ser constitutivas de violación a los principios constitucionales–, debe ser materia de un procedimiento sancionador o de un medio de impugnación a través del cual se solicite la nulidad de una elección, ya que en su calidad de vigilantes y copartícipes del proceso electoral deben actuar siempre orientados a favorecer la depuración del proceso electoral, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[36] y, sólo como consecuencia del resultado de su valoración, para cuestionar su validez.
327. Aunado a lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que el establecimiento en la legislación electoral nacional de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial[37]:
a) Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado;
b) Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal; y,
c) Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.
328. En esa medida, atendiendo a la naturaleza depuradora y punitiva de los procedimientos administrativos sancionadores, así como al hecho de que se conciben como el medio idóneo para preconstituir pruebas sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral y sus resultados, es que deberán, en su caso, analizarse y valorarse al calificar la validez de la elección, así como en la cadena impugnativa que se promueva en contra del resultado de la elección.
329. Por esa razón, los procedimientos administrativos sancionadores electorales relacionados con una elección deben resolverse por la autoridad competente de la forma más expedita posible, especialmente, antes de la fecha establecida para la calificación de la validez de la elección correspondiente.
330. En mérito de lo expuesto y tomando en consideración la calidad de copartícipes y vigilantes del desarrollo de todo proceso electoral que se asigna a los partidos políticos, así como a las diferentes finalidades que se atribuyen a los procedimientos sancionadores, se concluye que dichos institutos políticos, en su carácter de vigilantes y corresponsables de la organización del proceso comicial, por regla general, deben presentar oportunamente las denuncias o quejas por las conductas que estimen sean contrarias a la normatividad electoral, para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.
331. Lo anterior, salvo que se trate de hechos respecto de los cuales el actor no tuvo conocimiento en su oportunidad o fueron posteriores a la jornada electoral (hechos supervenientes) surjan nuevas pruebas que no tuvo oportunidad de ofrecer o no fue posible el desahogo de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo sancionador electoral antes de emitir la resolución correspondiente.
332. En el mismo sentido, pueden existir conductas que no fueron denunciadas o sancionadas en su momento y posteriormente se advierte un actuar sistemático o coordinado que puede derivar en una irregularidad grave para efectos de su valoración al calificar la validez de la elección, pero esto debe resultar en situaciones realmente graves y plenamente acreditadas.
333. Con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera que, para estar en posibilidad de valorar la incidencia que la propaganda que el actor alude como calumniosa era preciso que denunciara tal irregularidad al tener conocimiento de esta o durante la etapa de campañas electorales para efecto de que las autoridades, en su caso, adoptaran las medidas preventivas, cautelares o sancionatorias conducentes[38].
334. Sin embargo, en el caso, el Tribunal local se pronunció respecto de los hechos que el partido político actor estima constitutivos de propaganda calumniosa y luego de analizar los medios de convicción ofrecidos expuso las razones por las que estimó que no se acreditaba, por lo que, en atención a lo resuelto y a los conceptos de agravio y en aras de cumplir con el mandato de exhaustividad en las resoluciones jurisdiccionales, se procede a analizar los planteamientos al respecto.
335. En primer término, se debe recordar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, por lo que no es dable suplir la deficiencia en los conceptos de agravio. Además, se rige por el principio de litis cerrada, por lo que se tiene que estar a lo que expresamente se hizo valer en la instancia previa, sin poderse formular argumentos novedosos, diversos y extender los mismos, sino que se debe estar a lo que se adujo.
336. Ahora, del escrito de demanda local se advierte que el ahora enjuiciante expuso que se acreditaba la difusión de propaganda político-electoral calumniosa en contra de la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, por la publicación de dos videos que el Tribunal concluyó que actualmente no estaban disponibles en la red social Facebook. Así como, con la existencia de diversas publicaciones en perfiles de la aludida red social.
337. Al efecto expone que no fue valorado y analizado exhaustivamente por la responsable el contenido de las publicaciones, lo cual resulta inexacto, ya que de la revisión de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo sí analizó las publicaciones que el entonces actor consideró constitutivas de calumnia electoral.
338. En primer lugar, el Tribunal local expuso cuáles eran las publicaciones y manifestaciones que el Partido Acción Nacional consideró que constituían calumnia electoral, sin que el ahora actor manifieste que no eran esas publicaciones o que faltó alguna, sino que se limita a referir que no fueron debidamente analizadas.
339. En ese sentido, se tendrán como únicos hechos motivo de denuncia, los que el Tribunal local señaló y a continuación se reproducen:
340. Como se adelantó, el agravio deviene infundado, debido a que el Partido Acción Nacional expone que existe una omisión en el análisis de los hechos que considera calumniosos; sin embargo, pierde de vista que la responsable sí analizó los hechos y elementos de prueba, señalando lo que a continuación se reproduce:
341. De lo reproducido se aprecia, con meridiana claridad, que el Tribunal local sí analizó y valoró los elementos de prueba que ofreció el entonces accionante, aunado a que justificó de forma motivada e individualizada y de manera concatenada, por qué de esos elementos probatorios no se acreditaba la existencia de propaganda calumniosa y no se afectó el resultado de la elección.
342. En este sentido, es que el Partido Acción Nacional parte de la premisa inexacta de que existe la omisión de valoración y estudio de las pruebas que aportó en la instancia local, pues quedó evidenciado que sí fueron analizadas.
343. Ahora bien, por otra parte, el Tribunal local determinó que no fue posible corroborar la existencia de dos de los videos denunciados y al respecto el actor sostiene que la responsable indebidamente arribó a esa conclusión, no obstante que de las actas circunstanciadas a que alude se aprecian manifestaciones calumniosas en contra de su candidata, expresadas por los actores políticos que refirió en su demanda.
344. Cabe precisar que si bien el accionante no expresa a cuáles videos refiere, a partir de lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo se advierte que refiere exclusivamente a dos videos como se evidencia a continuación:
345. A juicio de esta Sala Superior, asiste razón al actor en cuanto a que la responsable no debió concluir que carecía de elementos de convicción para analizar el planteamiento, ya que, como refiere el accionante, la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo certificó el contenido de los videos a los que aludió la responsable, aunado a que el propio partido transcribió el contenido en su escrito de demanda, de los que se aprecia que se refieren a lo que se estima es la situación patrimonial de la entonces candidata y a una supuesta situación irregular en el pago de la energía eléctrica.
346. Sin embargo, del análisis del contenido de tales videos, se advierte que no son publicaciones del candidato que obtuvo el triunfo ni de los partidos políticos que integran la coalición que lo postuló —Partido del Trabajo, Nueva Alianza Hidalgo y MORENA—, motivo por el cual, aun con lo expuesto por el Tribunal local sobre la inexistencia, lo cierto es que, la propaganda supuestamente calumniosa no fue realizada por los partidos y actores políticos, sino por ciudadanos en su libertad de expresión, que es uno de los pilares fundamentales para el Estado constitucional democrático de derecho, razón por la cual no se actualiza la calumnia electoral.
347. Se afirma lo anterior, toda vez que esta Sala Superior ha sostenido que la calumnia tiene como elementos: a) sujeto denunciado, en general sólo pueden ser sancionados por calumnia electoral los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos; b) objetivo la imputación directa de hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral; y, c) subjetivo, el acto se realice con conocimiento de que es falso (no se fue diligente en comprobar la verdad de los hechos), los cuales, en principio, impactan en los procesos electorales[39].
348. Cabe señalar que no se inadvierte que existen casos excepcionales en los que deben incluirse otros sujetos activos que cometan esa infracción, como las personas privadas, físicas o morales, cuando se demuestre que actúan por cuenta de los sujetos obligados –en complicidad o coparticipación—, a efecto de defraudar la legislación aplicable[40].
349. Además, no se debe perder de vista que, como lo señaló la responsable y es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, las publicaciones de los ciudadanos en redes sociales gozan de una presunción de espontaneidad y que son hechas en amparo al artículo 6 de la Constitución federal, que reconoce la libertad fundamental de expresión.
350. Sin que sea óbice que posteriormente esas publicaciones hayan sido replicadas por medios de comunicación, ya que esos medios actúan bajo el amparo de la libertad de prensa e información, máxime que los agentes noticiosos gozan de plena discrecionalidad en la elección de las piezas informativas, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos, más allá de los límites que el propio artículo 6º de la Constitución federal prevé al efecto.
351. En consecuencia, aunque la responsable indebidamente consideró que no estaba probada la existencia de los videos a los que aludió el partido actor, lo cierto es que su conclusión resulta jurídica, ya que, ni aun analizándolos en su conjunto, se obtiene que su autoría en cuanto a contenido y difusión haya sido por parte del candidato triunfador o alguno de los partidos que lo postularon en coalición.
352. En adición a lo expuesto, también resulta inoperante el argumento relativo a que el actor no tenía la carga probatoria de acreditar la publicación de la propaganda calumniosa sino el tribunal electoral, pues, contrariamente a lo que sostiene, el partido político enjuiciante tenía la carga de presentar los medios de prueba para demostrar los hechos que estima ilícitos y que invoca como fundatorios de la nulidad que alega.
353. Por otra parte, debe decirse que el actor con sus argumentos no combate y, por ende, tampoco desvirtúa lo determinado por el Tribunal local en el sentido de que no acreditó ni justificó cómo el hecho de que en el expediente SRE-PSC-122/2022 se hubiera considerado existente la calumnia atribuida a Mario Martín Delgado Carrillo influyó en el ánimo de la ciudadanía y cómo resultó determinante para el resultado de la elección[41].
354. En este sentido, el artículo 390 del Código Electoral del Estado de Hidalgo dispone que el Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador con base en las causales de nulidad expresamente señaladas en ese Código, siempre que sean determinantes y se acrediten de manera objetiva y material.
355. Por su parte, esta Sala Superior ha establecido que el concepto determinante para el resultado de la elección debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.
356. Así las cosas, toda vez que en el caso el actor no expone las razones por las que considera, que contrariamente a lo determinado por el Tribunal local, la calumnia acreditada sí fue determinante para el resultado de la elección, sus argumentos resultan inoperantes para modificar lo que al respecto se determinó.
F) Actos de violencia política en razón de género.
i) Argumentos de la parte actora.
357. El actor manifiesta que el Tribunal local al determinar que es inexistente la violencia política en razón de género en contra de la entonces candidata por la coalición “Va por Hidalgo” pretende equiparar la fuerza política y el poder masivo de comunicación que tiene el presidente de la República frente a una candidatura del género femenino, al estimar que dicha ciudadana en su condición de candidata y figura pública contaba con la misma facultad y derecho que el titular del ejecutivo para responder a lo manifestado por éste, lo cual además de equiparar la investidura y poder de influencia en la ciudadanía por parte del presidente en comparación a una candidata a la gubernatura, minimiza y revictimiza a la candidata que, si bien, tiene derecho de réplica no es equiparable al que tiene el presidente de la República.
358. Lo anterior, toda vez que los espacios masivos de radio y televisión se encuentran acotados para los partidos políticos y sus candidaturas, cuya cobertura se circunscribe a la entidad federativa en donde se desarrolla el proceso electoral, en cambio, el presidente de la República cuenta con un espacio televisivo y los medios informativos que las diversas plataformas en internet así lo permiten para la transmisión o retransmisión de las llamadas “Mañaneras” a nivel nacional.
359. Por lo que aun cuando la otrora candidata hubiera podido ocupar un spot para desmentir o realizar precisiones a lo comentado por el presidente, el tiempo sería insuficiente para abarcar el contexto de lo esgrimido en su contra y para contrarrestar la influencia ejercida en el electorado, pues el estado de Hidalgo colinda con las entidades de San Luis Potosí, Puebla, Querétaro, Tlaxcala, Veracruz y el Estado de México que por su cercanía tiene una gran afluencia de ciudadanos hidalguenses que acuden diariamente a desempeñar su trabajo o, en su caso, se trasladan de forma cotidiana cada fin de semana a sus lugares de origen que son diversos municipios de Hidalgo, aunado a la Ciudad de México que si bien, no colinda con ese Estado existe una gran afluencia de hidalguenses.
360. De ahí que, aun cuando la candidata por la coalición “Va por Hidalgo” haya tenido la posibilidad de réplica, ésta no pudo haber tenido el mismo impacto, difusión e influencia que tuvo el presidente de la República, por lo que el Tribunal local arribó a una conclusión contraria a derecho.
361. Por otra parte, el actor sostiene que el presidente de la República ejerció violencia política en razón de género contra la referida candidata porque se refirió a ella con el adjetivo “la señora” y como “una candidata”, con lo que la minimizó, pues al ser la única mujer compitiendo por la gubernatura de Hidalgo era “la candidata”, por lo que decir “una candidata” tiene toda la intención de reducir al mínimo el valor de la única candidata a la gubernatura.
362. Asimismo, señala que el Tribunal local se apartó de la vigilancia y garantía del principio de paridad de género en su vertiente de igualdad de competencia entre hombres y mujeres, pues declaró la inexistencia de violencia política por razón de género al minimizar la intervención y las expresiones negativas realizadas por parte del poder ejecutivo, pues fue omiso en realizar un verdadero estudio de fondo sobre la magnitud, la influencia y la determinancia que tuvieron para generar una inequidad en la contienda en detrimento de la única mujer, violentando su derecho a participar en igualdad de condiciones frente a los hombres, disminuyendo así su capacidad para competir, haciendo que su rendimiento se viera afectado en comparación con los candidatos del género masculino, quienes al no haber sido señalados en forma negativa pudieron desarrollar ventajas sobre la candidata quien se vio en la necesidad de desmentir y confrontar a un cuarto hombre.
363. En adición a lo expuesto, el actor lista una serie de conductas que considera como violencia en contra de la antes candidata, en las que señala como responsable además del presidente de la República (derivado de las expresiones realizadas en las conferencias matutinas de veinticinco de abril, tres, once y doce de mayo) a César Cravioto Romero, Alerta Mx, Alerta USM, Nación Morena, Mexicanos Unidos con el Nuevo Gobierno de #AMLO, Viral News, Abraham Mendieta (analista político), Morena, Gisela Montalvo, Ranchuca, Sandra Ordoñez Pérez (Presidenta Estatal de Morena), pues considera que las expresiones que vertieron contienen estereotipos de género y micro-machismo, dado que se le violentó supeditándola a “la esposa”, “la cacique”, “la señora”, así como “mentalidad caciquil”, por lo que el Tribunal disminuye este tipo de expresiones, lo que por sí mismo genera violencia de género al determinar que no existen, porque genera una tolerancia a frases que tienen la intención de atacar a una mujer por el solo hecho de serlo.
364. Además de que el Tribunal local inadvierte que todas las frases encaminadas a denostar a la candidata por el solo hecho de ser “la esposa de” generan violencia en razón de género, ya que ninguna mujer tendría que responder por el actuar de su respectivo cónyuge, dado que esto supone que una mujer se encuentra subordinada y está obligada a cargar con la crítica o cuestionamiento del cónyuge, lo que se traduce en un estereotipo de género que el Tribunal responsable se encontraba obligado a sancionar, pues en términos del artículo 3 Bis del Código Electoral del Estado de Hidalgo la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia.
365. Por otro lado, el partido actor sostiene que el Tribunal responsable parte de la premisa errónea de que para que exista violencia política contra las mujeres en razón de género es necesario que existan los cinco elementos señalados en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, toda vez que esos elementos son enunciativos y basta la configuración de uno para hablar de violencia política en razón de género, pues lo contrario hace nugatorio el derecho de las mujeres a denunciar este tipo de conductas violatorias.
366. En tal virtud, considera que, contrariamente a los determinado por el Tribunal local, el solo hecho de que el titular del poder ejecutivo se haya manifestado en cadena nacional en contra de la única mujer que contendió por el cargo a la gubernatura en el Estado de Hidalgo, así como que minimice o se burle de su ideología y llegue al grado de señalar que tiene una mentalidad “caciquista” por hacer una propuesta de campaña es por sí mismo violencia política contra la mujer por razón de género, pues tales expresiones negativas violan el principio de imparcialidad lo que afecta su derecho a ser votada por la sola descalificación realizada por un tercero ajeno a la contienda electoral.
367. Asimismo, el actor considera que el Tribunal local minimiza tal conducta señalando que se trata de una crítica política, no obstante que el presidente de la República está obligado a no destinar recursos públicos para influir o generar inequidad en la contienda electoral, por lo que se debió de abstener de hacer este tipo de críticas o cuestionamientos que fueron en tono de burla o misoginia, pues intentó denostar a la candidata y afectar con sus dichos cualquier opinión positiva que pudiera tener con sus simpatizantes, por lo que sí hay una afectación a su derecho a ser votada, dado que el candidato de MORENA, Nueva Alianza y el Partido del Trabajo se enfocó en sacar ventaja señalando que él tenía el apoyo del presidente de la República.
368. En adición a lo expuesto, aduce que no basta que una candidata tenga la capacidad de competir, sino que esta capacidad no se vea disminuida durante la contienda, porque ello se traduce en violencia política contra la mujer en razón de género y que, en el caso, lejos de permitir que compita en igualdad de posibilidades se le obstaculiza o pretende ridiculizar por el hecho de ser mujer al grado que la campaña de los opositores se basa en que tiene un vínculo matrimonial, con lo que se le genera una carga excesiva, al criticarla, juzgarla o menoscabarla por presuntas acciones o circunstancias realizadas por parte de su cónyuge poniéndola en un papel de sumisión e incompetencia al respecto, lo que significa un menoscabo por su condición de mujer al pretender exhibirla como una mujer débil sin decisión propia.
369. Por otra parte, el actor aduce que el presidente de la República el veinticinco de abril de forma intencional y con dolo descontextualizó una opinión de la candidata al asegurar que proponía quitar las pensiones a los adultos mayores y concluyó que contra la mentalidad caciquil era que estaban luchando, es decir, se incluye dentro de la competencia contra la candidata, lo cual generó toda una campaña negativa en redes sociales con el adjetivo de “la cacique de Hidalgo”.
370. Además de que con motivo de lo manifestado en la mañanera del once de mayo en el sentido de que los panistas acusaban de corrupción a los Moreira porque habían endeudado a Coahuila y ahora resultaba que un Moreira era aliado del PAN, los partidos que postularon a Julio Ramón Menchaca Salazar se encargaron de hacer difusión de propaganda denostativa y con estereotipos de género señalando que no se votara por la candidata por el solo hecho de “ser la esposa del actual diputado federal” y otrora Gobernador de Coahuila Rubén Moreira, por lo que este tipo de expresiones constituyen violencia política por razón de género y atentan contra su derecho de ser votada, por lo que no estuvo en condiciones de igualdad para poder competir, es decir, que no se garantizó el principio de paridad sustantiva.
371. En tal virtud, el actor considera que se debe realizar un análisis más amplio y con perspectiva de género sobre la violación al principio de igualdad sustantiva a fin de arribar a la conclusión de que la intención del presidente de la República le impidió a la candidata tener la misma o mejor capacidad de competir por el cargo, lo que tuvo un impacto y afectación de modo irreparable que fue determinante en el resultado de la votación, pues no se le permitió competir en igualdad contra los hombres postulados por las otras fuerzas políticas.
372. Además de que los mensajes en contra de la candidata fueron difundidos en redes sociales, por lo que tuvo un impacto general, en tanto que pudieron ser vistos y consultarse desde cualquier medio con tecnología en cualquier momento del proceso electoral, por lo que de conformidad con el criterio sustentado en el expediente SUP-REC-2214/2021 y acumulados, se debe decretar la nulidad de la elección por la intervención del presidente de la República con expresiones que minimizaron a la candidata, pues constituye una medida reparatoria para proteger derechos vulnerados y desincentivar este tipo de conductas.
373. En otro aspecto, el actor señala que la violación fue determinante y afectó todo el proceso electoral y al ánimo del electorado, por lo que es suficiente para acreditar la presunción legal del carácter determinante de la gravedad de los hechos, pues la trascendencia fue exponencial derivado de donde se difundieron los mensajes de odio y violencia de género, por lo que es necesario que se decrete la nulidad de la elección.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
374. El Tribunal local respecto a los hechos relacionados con la conferencia matutina de once de mayo indicó que fueron del conocimiento de ese Tribunal Electoral en el expediente TEEH-PES-082/2022 y su acumulado TEEH-PES-90/2022, en el que se determinó la inexistencia de violencia política contra la mujer por razón de género atribuida al presidente de la República en contra de la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”[42].
375. Por otra parte, en torno a las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo, en las conferencias matutinas de tres de mayo y veinticinco de abril determinó que no advertía la existencia de expresiones que constituyan violencia política o violencia política contra las mujeres por razón de género.
376. Asimismo, señaló que las manifestaciones que a decir del partido actor constituyen violencia política y violencia política contra las mujeres por razón de género son, en esencia, las siguientes:
Ayer vi una foto, no sé si es actual, porque la vez pasada la señora me reclamó de que no lo había dicho ahora, sino lo dijo de antes, pero vi una foto de Claudio X. González haciendo campaña en Hidalgo, ya abierto ¿no? poder económico con poder político, juntos en contra de la transformación.
Por eso no me extraña lo que declaró una candidata del PRI en Hidalgo, no me extraña, de que hay que quitar las pensiones a los adultos mayores. Fue sincera.
Porque también, cuando se estableció de que iba a convertirse en un derecho constitucional la pensión a los adultos mayores, todos los del PAN votaron en contra.
Pero no me extraña, porque para ellos eso es populismo, paternalismo.
Dice la señora: ‘Hay que quitar las pensiones y hay que destinar ese dinero a las carreteras’.
Pues eso era lo que hacían antes, nada más que no lo destinaban a las carreteras, se robaban el dinero, y ahora cada adulto mayor tiene su apoyo.
Pero contra eso es que estamos luchando, contra esa mentalidad caciquil, nada más que la gente ya está muy avispada.
377. El Tribunal responsable consideró que tales expresiones no constituyen violencia política o violencia política contra las mujeres por razón de género, toda vez que, tanto la jurisprudencia 21/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”, como el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, señalan que para acreditar la existencia de violencia política contra las mujeres en razón de género deben configurarse cinco elementos:
I. Se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer, ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
378. Asimismo, el Tribunal local señaló que incluso, el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, dispone que esos elementos son una guía para determinar si se trata de un caso de ese tipo de violencia y que, si no se cumplen estos puntos, quizá se trate de otro tipo, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, se requerirá de otro tipo de atención y de la intervención de otras autoridades.
379. Con base en lo anterior, determinó que, en el caso, no se constata la existencia de todos los elementos del test de referencia, por tanto, no es posible hablar de violencia política contra las mujeres en razón de género, pues de las manifestaciones denunciadas atribuidas al presidente de la República, no se advierte que el acto (las manifestaciones realizadas) u omisión (el supuesto menosprecio al omitir mencionar el nombre de la candidata) tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la otrora candidata.
380. El Tribunal arribó a esa conclusión al estimar que no se acreditó la vulneración de algún derecho político electoral, pues no se advierte de qué forma los hechos acreditados limitan o restringen el derecho de la actora, en el caso concreto, a ser postulada a un cargo de elección popular y su eventual participación en el proceso electoral local para la renovación de la gubernatura en el Estado.
381. Por lo que el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, o sean vehementes, no se traduce en violencia política y que, además, los actos denunciados se generaron en el contexto de un proceso electoral local para la renovación de la Gubernatura, donde la tolerancia de expresiones que cuestionen y/o critiquen es más amplia en función del interés general.
382. De igual manera, el Tribunal responsable aseveró que no podía considerarse que las expresiones hayan obstaculizado el derecho político de la actora de ser votada, o bien, que hayan generado condiciones de desigualdad, pues, como lo ha determinado esta Sala Superior en los juicios SUP-REP-103/2020, SUP-JDC-383/2017, SUP-REP119/2016 y SUP-REP120/2016, entre otros, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres ha sido obstaculizada y se ha dado en menor número que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes son postuladas a un cargo de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
383. Asimismo, señaló que afirmar lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a los asuntos públicos, en las cuales se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
384. En el mismo sentido, el Tribunal indicó que partir de la base de que los señalamientos y afirmaciones respecto a las mujeres que son postuladas a un cargo público implican violencia es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
385. De igual forma, precisó que lo anterior no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que por lo general el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género.
386. Además, que durante las campañas electorales la libertad de expresión debe ampliarse para permitir la libre circulación de las ideas y fomentar el debate crítico sobre información de interés general, por lo que en la propaganda político-electoral o en las manifestaciones que se realicen en torno a los actores políticos que participan en un proceso electoral determinado (partidos o candidatos) debe haber un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones o cuando estén involucradas cuestiones de interés público, siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana o de algún derecho que pudiera verse mermado con la intromisión de terceras personas.
387. En el mismo sentido, indicó que quienes aspiran a ocupar un cargo público están sujetos sin duda a un escrutinio público más severo, ya sea por la propia sociedad que pretenden gobernar o por los contendientes al mismo cargo, o bien, por diversos servidores públicos o partidistas, por lo que las expresiones generadas en el contexto de un proceso electoral y más aún durante la etapa de campaña, deben revestir una mayor tolerancia en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
388. Por tanto, si las expresiones ocurrieron durante el desarrollo de un debate político en el marco del proceso electoral en curso, no hay una vulneración al derecho político de la actora, porque en el debate que tiene lugar en este contexto debe existir un intercambio de ideas desinhibido y los límites de críticas aceptables son más amplios con respecto al gobierno y los políticos, aunado a que las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, pues la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar.
389. El Tribunal respecto a que el acto u omisión se base en cuestiones de género señaló que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en el género y que, en el caso, el partido actor parte de una premisa inexacta al considerar que se actualiza violencia política contra las mujeres en razón de género con las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo, tales como: “Por eso no me extraña lo que declaró una candidata del PRI en Hidalgo, no me extraña, de que hay que quitar las pensiones a los adultos mayores. Fue sincera.” y “Dice la señora: ‘Hay que quitar las pensiones y hay que destinar ese dinero a las carreteras’”, ya que dicho juicio valorativo no contiene elementos de género, por el contrario, se considera, que dicha manifestación se dio en el contexto de la opinión pública, libre e informada.
390. En tal virtud, el Tribunal responsable concluyó que, de las manifestaciones realizadas por el titular del Ejecutivo Federal en las conferencias matutinas de tres y veinticinco de abril, no se advierten expresiones con el ánimo de denostar o denigrar a la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, por su condición de mujer.
391. Por lo que consideró válida la crítica que se le hace, pues no se advierte un impacto o afectación desproporcionada en sus derechos, ya que, a partir de las expresiones señaladas no puede establecerse que se le está asignando un rol, estereotipo, característica o un valor a partir de su sexo o su género, es decir, por el hecho de ser mujer.
392. Además de que las manifestaciones como “la señora” o “una candidata del PRI en Hidalgo”, tampoco contienen elementos de género, pues esas expresiones no reproducen o generan estereotipos, dado que no se basan en la condición sexo-genérica de la entonces candidata, ni tampoco la colocaron en una situación de desventaja desproporcionada, dado que, en su condición de candidata y figura pública, contaba con la misma facultad y derecho que el titular del Ejecutivo, para responder a lo manifestado por éste.
393. En mérito de lo expuesto, el tribunal concluyó que era inexistente la violencia política contra las mujeres en razón de género en contra de la otrora candidata postulada por la coalición “Va por Hidalgo”.
394. Por otra parte, el Tribunal responsable calificó como infundados e inoperantes los argumentos relativos a que el partido político actor presentó siete[43] procedimientos especiales sancionadores que no habían sido resueltos sobre la violencia política de la que fue objeto la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, con lo que se vulneró el principio de exhaustividad; lo anterior, dado que en cuatro de los siete procedimientos que invoca existió pronunciamiento por parte de ese Tribunal en el sentido de declarar inexistente la infracción denunciada, como se aprecia de los expedientes IEEH/SE/PES/046/2022 (TEEH-PES-042/2022); IEEH/SE/PES/070/2022 (TEEH-PES-060/2022); IEEH/SE/PES/090/2022 (TEEH-PES-117/2022) e IEEH/SE/PES/121/2022 (TEEH-PES-078/2022).
395. Aunado a que tales determinaciones fueron confirmadas y/o se encontraban firmes por no haber sido impugnadas al momento de la emisión de esa determinación, por lo que no era dable alegar presuntas omisiones y/o falta de exhaustividad, máxime que se resolvieron todas y cada una de las denuncias interpuestas por el actor al respecto.
396. El Tribunal precisó que no le era inadvertido que los procedimientos IEEH/SE/PES/129/2022, IEEH/SE/PES/130/2022 e IEEH/SE/PES/143/2022 en ese momento se encontraban en etapa de investigación, según lo informado por la autoridad instructora, empero, que ello no era de la entidad suficiente para acreditar la causal de nulidad de la elección invocada.
397. Lo anterior, porque la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que el juicio de inconformidad es un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el cual, cuando son fundados los agravios tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo, o bien, la revocación de las constancias de mayoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias.
398. Por lo que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio, ni lo sustituye y menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye a los juicios de inconformidad.
399. De igual forma, el Tribunal señaló que atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, lo decidido y probado en el primero, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección de que se trate, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.
400. Esto es, que para que a una elección se le prive de efectos jurídicos es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, lo que en el caso no acontece, por lo que la sola manifestación del actor en el sentido de que existen procedimientos sin resolver no genera la convicción suficiente para tener por acreditadas tales irregularidades, de ahí lo infundado e inatendible de sus alegaciones.
401. En otro aspecto, el Tribunal local se pronunció sobre las manifestaciones del actor en el sentido de que existieron diversos actos que violentaron la participación política de la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo” por el simple hecho de ser mujer, tales como un video alojado en la plataforma de YouTube en donde se minimiza su capacidad como una opción electoral, además de representarla como una persona a expensas de su relación matrimonial, generando con ello guerra sucia en contra de su reputación y trayectoria laboral, profesional y política.
402. En el video se hicieron las siguientes manifestaciones:
403. El Tribunal responsable determinó que las expresiones contenidas en el referido video no constituyen violencia política contra las mujeres en razón de género, dado que no se acreditan los elementos de la jurisprudencia 21/2018, pues si bien el hecho denunciado sucedió en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, porque la agraviada contendía para un cargo de elección popular en el proceso electoral local 2020-2021, ya que fue candidata a la gubernatura en el estado de Hidalgo por la coalición “Va por Hidalgo” y fue perpetrado por un particular, pues se acreditó la existencia del video en el perfil de YouTube de “Gisela Montalvo”, lo cierto es que no se advertía violencia alguna.
404. Lo anterior, porque las expresiones vertidas en el video se deben de entender como parte del debate crítico, pues el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas no se traduce en violencia política.
405. En tal virtud, el Tribunal consideró que no se percibe ni siquiera el uso de una violencia simbólica, la cual el Protocolo de Violencia Política establece como aquella que se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política, dado que las frases y expresiones denunciadas no tienen como finalidad deslegitimar a la candidata a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades a las mujeres para la política, sino que se trata de manifestaciones amparadas por la libertad de expresión en un contexto de debate público, por lo que la denunciante, debía tener un mayor margen de tolerancia a la crítica fuerte y vehemente.
406. Asimismo, consideró que no tuvieron por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de la candidata, pues las expresiones contenidas en el video denunciado no se dirigen a restringir o limitar algún derecho de la denunciante por el hecho de ser mujer, en su calidad de entonces candidata a la gubernatura en la entidad.
407. De igual manera, el Tribunal local estimó que no se basa en elementos de género, pues no advirtió que las expresiones y frases controvertidas fueran dirigidas a la denunciante por el hecho de ser mujer, esto es, las mismas no representan estereotipos, la asignación de un rol de género, ni hacen referencia a su condición de mujer.
408. Aunado a que tampoco se apreciaba una presunta intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, ni que dichas expresiones se hayan realizado basadas en elementos de género, pues solo están encaminadas a cuestionar su patrimonio y no se relacionan con su condición de mujer, ni se le coloca en una posición que busque atribuirle estereotipos de género en su perjuicio.
409. De igual manera, el Tribunal señaló que tomando en cuenta el contexto en el cual se emitieron las expresiones, no se acreditaba la violencia política contra las mujeres en razón de género, pues no advertía que tuvieran como finalidad impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante, ni que estuvieran basadas en estereotipos de género que le negaran la capacidad para ejercer algún cargo en particular.
410. Además, precisó que si bien el lenguaje que se utiliza en el video puede ser considerado crudo e inapropiado, lo cierto es que no está dirigido a la otrora candidata por su condición de mujer, sin que se advierta algún calificativo exclusivo del género femenino, ni conllevan un mensaje oculto, indivisible o coloquial que la denigrara como candidata, y menos porque pertenece al género femenino y que tampoco se advertía la existencia de un impacto diferenciado de los mensajes que pudiera tener por efecto una afectación por el hecho de ser mujer o del género femenino.
411. Por lo que consideró que las frases utilizadas no están relacionadas con la asignación de algún estereotipo de género hacia la denunciante por el hecho de que sea mujer, sino más bien se realizan para hacer referencia a críticas fuertes sobre el origen sobre su patrimonio.
412. Así las cosas, el Tribunal responsable consideró que no se incumplieron las disposiciones jurídicas nacionales o internacionales que reconocen el ejercicio de los derechos de las mujeres, ni se buscó obstaculizar su campaña y tampoco se impidió su desarrollo en condiciones de igualdad basado en estereotipos de género. Esto, tomando en consideración que las expresiones y frases utilizadas en el video denunciado no tienen el objetivo o resultado de menoscabar o anular el ejercicio de los derechos político-electorales de la otrora candidata, al ser manifestaciones amparadas por la libertad de expresión relacionadas con temas de interés público, considerando para ello que el margen de tolerancia de expresiones que critiquen a las y los contendientes, son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.
413. De ahí concluyó que el video denunciado no configura violencia política contra las mujeres por razón de género en perjuicio de la otrora candidata a la gubernatura en el estado de Hidalgo por la coalición “Va por Hidalgo”.
414. En otro aspecto, el Tribunal consideró inoperantes los argumentos del actor en los que señaló que se llevaron a cabo diversas actuaciones de personas anónimas durante la etapa de campaña con el ánimo de minimizar la actuación y participación de la candidata en publicaciones del medio “INFORMADO”, así como redes sociales como YouTube y TikTok.
415. Lo anterior, porque el actor dejó de exponer argumentos lógico-jurídicos limitándose a hacer manifestaciones genéricas, vagas, imprecisas y subjetivas, aunado a que no aporta prueba alguna que robustezca sus afirmaciones, como se establece en el artículo 360 del Código Electoral, pues solo manifiesta que se llevaron a cabo diversas actuaciones (sin expresar circunstancias de modo, tiempo y lugar) de personas anónimas durante la etapa de campaña con el ánimo de minimizar la participación de su candidata en publicaciones del medio “INFORMADO”, así como redes sociales como YouTube y TikTok, siendo omiso en adjuntar algún elemento si quiera indiciario de prueba para acreditar su dicho.
416. Finalmente, el Tribunal local señaló que en virtud de que ninguno de los supuestos planteados por al partido político actor constituyeron Violencia Política o Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género, no existe la necesidad de hacer un estudio sobre los elementos de la determinancia.
iii) Determinación de la Sala Superior.
417. Por razón de técnica jurídica, los argumentos planteados serán analizados en un orden diverso al propuesto, pues, en primer lugar, serán objeto de estudio aquellos en los que se expone que las expresiones “una candidata del PRI en Hidalgo”, “la señora”, “la esposa”, “la cacique”, así como “mentalidad caciquil” constituyen violencia política en razón de género en contra de la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo”.
418. A juicio de esta Sala Superior, es infundado lo que expone el partido actor, pues dichas expresiones no reproducen o generan estereotipos discriminatorios ni tampoco la colocaron en una situación de desventaja, sino que se emitieron como una crítica propia del debate político, por lo que no es posible considerar que tuvieron la intención de “reducir al mínimo” su valor como única candidata a la gubernatura y, por ende, que se violentó su derecho a participar en igualdad de condiciones frente a los hombres.
419. Además de que, contrariamente a lo que expone, para estimar que existe violencia política contra las mujeres en razón de género no basta que se configure alguno de los cinco elementos señalados en la jurisprudencia 21/2018, sino que es menester que se actualicen todos los elementos a que alude.
420. En primer término, es menester señalar que el Congreso de la Unión el trece de abril de dos mil veinte[44] llevó a cabo una reforma integral a diversos ordenamientos en materia de violencia política en razón de género con la finalidad de implementar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación y la violencia contra la mujer en la vida política y pública del país.
421. Así se configuró un nuevo diseño institucional para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres, con una relevancia trascendente dada las dimensiones de la violencia política perpetrada en su contra que impide el adecuado ejercicio de sus derechos fundamentales en materia política y electoral. Esto, al regular los aspectos siguientes:[45]
Conceptualizar la violencia política contra las mujeres, como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Determinar qué se entenderá y cuáles acciones u omisiones se basan en elementos de género, es decir, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Considerar que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción en materia electoral, y se manifiesta a través de cualquier acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.[46]
422. Por su parte, el artículo 23 BIS de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Hidalgo define a la violencia política contra las mujeres en razón de género como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
423. Asimismo, precisa que se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella y que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en esa Ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
424. Al respecto, la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018[47] estableció que, para acreditar la existencia de violencia política de género dentro de un debate político, quien juzga debe analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos:
I. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o bien en el ejercicio de un cargo público;
II. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
III. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
IV. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
V. Se base en elementos de género, es decir: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres.
425. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la obligación de impartir justicia con perspectiva de género debe operar como regla general, y enfatizarse en aquellos casos donde se esté ante grupos de especial vulnerabilidad, como mujeres y niñas indígenas, por lo que el juzgador debe determinar la operabilidad del derecho conforme a los preceptos fundamentales de orden constitucional y convencional, procurando en todo momento que los paradigmas imperantes de discriminación por razón de género no tengan una injerencia negativa en la impartición de justicia; por el contrario, atendiendo precisamente a tales prejuicios o estereotipos, el juzgador debe considerar las situaciones de desigualdad que tienen las mujeres, sobre todo cuando es factible que existan factores que potencialicen su discriminación, como pueden ser las consideraciones de pobreza y barreras culturales y lingüísticas.[48]
426. Igualmente, el máximo Tribunal del país ha trazado la metodología para juzgar con perspectiva de género[49] que, entre otras cosas, implica cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género, así como aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas.
427. Además, estableció que juzgar con perspectiva de género se resume en el deber de impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -pero no necesariamente está presente en cada caso-, como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su género.
428. De igual manera, determinó que la aplicabilidad de juzgar con perspectiva de género es intrínseca a la labor jurisdiccional, de modo que no debe mediar petición de parte, la cual comprende obligaciones específicas en casos graves de violencia contra las mujeres, y se refuerza aún más en el marco de contextos de violencia contra éstas.[50]
429. Aunado a lo expuesto, esta Sala Superior con sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[51], ha establecido que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
430. En tal virtud, este órgano jurisdiccional determinó que juzgar con perspectiva de género conlleva impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
431. Con base en lo anterior, se estableció que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos[52]:
Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
432. Asimismo, en la jurisprudencia 48/2016 de esta Sala Superior de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES” se estableció que cuando se alegue violencia política por razones de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso.
433. Así, esta Sala Superior[53] ha señalado que en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades;
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó;
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones;
La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;
Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En este tipo de asuntos, las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima, por lo que resulta fundamental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud de su testimonio.
Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello;
Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso;
Asimismo, se debe analizar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para a partir de ello valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes, y
Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
434. Precisado lo anterior, debe decirse que la Constitución Federal en los artículos 1, 6 y 7 consagra los elementos mínimos de protección de las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, por lo que esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta sus restricciones para no hacer nugatorio el derecho a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
435. En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
436. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos[54].
437. Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.
438. Precisado lo anterior, debe decirse que, como se adelantó, esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es infundado, pues el análisis que llevó el Tribunal local se encuentra apegado a derecho y cumplió con la obligación de juzgar con perspectiva de género, pues las manifestaciones denunciadas por la actora no constituyen violencia política en razón de género en su perjuicio.
439. Cabe aclarar que la violencia simbólica es aquella violencia invisible que se reproduce a nivel estructural y normaliza el ejercicio de desigualdad y discriminación en las relaciones sociales por medio del uso de estereotipos de género; de ahí que, un elemento necesario para que se configure es que los mensajes o expresiones denunciadas, de forma implícita o explícita aludan a un estereotipo de esta naturaleza.
440. De acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, los estereotipos de género son aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente le son asignadas -con distinta valorización y jerarquización- a hombres y mujeres, a partir de sus diferencias sexo-genéricas.
441. Hechas las precisiones que anteceden, debe decirse que no existe controversia respecto a que el presidente de la República realizó las manifestaciones que se estiman constituyen violencia política contra la mujer en razón de género.
442. Ahora bien, en el caso el actor sostiene que el presidente de la República ejerció violencia política en razón de género contra la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo” porque se refirió a ella con el adjetivo “la señora” y como “una candidata”, con lo que la minimizó, pues esa acepción tiene toda la intención de reducir al mínimo el valor de la única candidata a la gubernatura.
443. Al respecto este Tribunal considera que del contenido de dichas manifestaciones no se advierte algún estereotipo de género que tenga por objeto anular el reconocimiento de los derechos político-electorales de la entonces candidata, pues no es posible considerar que el uso del sustantivo “señora” y el artículo indeterminado “una” antes de la palabra candidata contengan elementos de género, pues efectivamente no conllevan implícitos atributos, características o roles específicos por la sola razón de pertenencia al grupo social de mujeres ni la colocan en una situación de desventaja desproporcionada.
444. De igual manera, debe decirse que de los hechos denunciados no se aprecia la expresión “la esposa de”, pues en el video analizado por el Tribunal local se hizo referencia a que se casó con una persona de apellido Moreira (ex Gobernador de Coahuila), empero, ese señalamiento tiene relación con la narrativa en el sentido de que con motivo de haber contraído un vínculo matrimonial ha incrementado su patrimonio, pues al respecto se indica: “conoce a CV una mujer que se ha hecho millonaria a expensas de su pueblo, ella es la cacique más cara de Hidalgo, proveniente de una familia humilde como la mayoría de los mexicanos, con buenas conexiones y una carrera dudosa CV ha logrado convertirse en una cacique del México moderno y no bastó con casarse con Los Dueños del estado de Coahuila los Moreira. Por su lado, Carolina ha amasado una fortuna con la que muchos soñamos y pocos logramos disfrutar, en el Fraccionamiento más exclusivo de Pachuca, estos villanos tienen una mansión de más de 1300 m2, con todos los lujos que te puedes imaginar, sala de juegos, jacuzzi, cortinas inteligentes y la luz, quién paga esas cuentas que ande rondar los $11000 pesos al mes, pues esta cacique, que es tan poderosa que hace que su pueblo Hidalguense pague la luz de su propia casa, mientras que ella solamente pone $53 pesos cada dos meses, vaya Diablitos y su imperio trascienden fronteras los caciques de Hidalgo tienen también una mansión en San Antonio Texas misma que vale más de $145,0000 (sic) pesos…”
445. Así las cosas, se estima que no se actualiza una infracción, a la luz de la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, sino una dura crítica al patrimonio de la candidata, la cual resulta válida, por lo que, en el caso, no se advierte tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la otrora candidata.
446. Además, no es posible considerar que con esa expresión se le esté asignando un rol, una característica o un valor a la otrora candidata a partir de su sexo o su género, aunado a que tampoco se le coloca en una posición inferior con base en ello, ni menos se señala que detrás de ella hay un hombre que manda, o bien, que gracias a él esté contendiendo, pues, se insiste, la crítica va dirigida a lo que se estima fue la forma en que obtuvo su patrimonio.
447. Por lo que es válido sostener que no se generó una afectación injustificada en los derechos de la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se advierte una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política, pues la crítica de ese video no está dirigida ni hace alusión a su calidad de mujer, sino que cuestiona la forma en que la candidata ha desarrollado su carrera política.
448. No se inadvierte que en diversas ocasiones esta Sala Superior ha confirmado sanciones de promocionales que aluden al estado civil de las candidatas que se postulan a un cargo de elección popular, sin embargo, a diferencia del caso en análisis, en dichos mensajes se expresaban frases discriminatorias y excluyentes que denotaban elementos de subordinación por su condición de mujer.
449. Como elemento común en los promocionales sancionados se cuestionaba la capacidad y trayectoria de las candidatas para ejercer algún cargo de elección y, en su lugar, se afirmaba que serían sus cónyuges quienes desempeñarían su función en caso de ser electas.
450. Empero, como quedó de manifiesto, en el caso concreto no se advierte que se ataque a la candidata por su condición de mujer. Tampoco se advierte que se demerite su trayectoria por falta de capacidad o liderazgo o que se insinúe que en caso de ser designada será su cónyuge quien ejercerá el cargo, sino que se trata de una crítica severa por la forma en que se estima obtuvo su patrimonio.
451. Por otro lado, no se advierte que la mención de que se unió en un vínculo matrimonial se realice con la intención de subordinarla o invisibilizarla -pues se refiere a la candidata por su nombre y posteriormente alude al apellido de su esposo-, sin que del mensaje se advierta otro propósito que sea el de señalar que cuenta con un importante patrimonio.
452. Así las cosas, se estima que no existe una afectación injustificada en la honra o dignidad de la entonces candidata ni tampoco se afectó desproporcionadamente su derecho a la participación política, derivado de que simplemente se cuestiona la forma en que obtuvo lo que se estima es su patrimonio.
453. De igual manera, se estima que las expresiones “la cacique” y “mentalidad caciquil” no contienen un rol de género, pues no se dirigen a la persona por el hecho de ser mujer.
454. Se afirma lo anterior, toda vez que conforme a la definición de la Real Academia Española el término cacique se refiere a la “autoridad máxima en una comunidad de indios” y “persona que ejerce un poder abusivo o excesiva influencia en una comunidad rural” y el vocablo caciquil lo define como “1. adj. Perteneciente o relativo al cacique de un pueblo o comarca”.
455. Por lo que no es posible afirmar que esas manifestaciones se basen en elementos de género, es decir, que se dirijan a la denunciante por ser mujer; que tenga un impacto diferenciado en las mujeres; o afecte desproporcionadamente a las mujeres o bien que se apoyen en algún rol estereotipado, pues criticar una forma del ejercicio del poder no es exclusivo de un género.
456. Así, de las expresiones denunciadas no se observa que directa o indirectamente se atribuya a la denunciante alguna característica estereotipada sobre las mujeres, pues se le comparó con una persona que ejerce un poder abusivo, lo cual pueden ser aplicado tanto a un hombre, como a una mujer.
457. Aunado a que no se aprecia que las expresiones denunciadas tengan un impacto diferenciado, ni por objeto ni por resultado, es decir, que la afectación fuera distinta por el hecho de que la denunciante sea mujer, en virtud de que las expresiones utilizadas válidamente pueden dirigirse a los hombres sin que hubiese diferencias por razón de género.
458. Aunado a lo expuesto, cabe destacar que esta Sala Superior ha considerado que, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política[55].
459. Sostener lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a la esfera pública, en la cual se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
460. En otras palabras, partir de la base de que los señalamientos y críticas a las mujeres en la política, necesariamente implican violencia en razón de género, es desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente tales señalamientos.
461. Cabe aclarar que lo anterior no supone justificar cualquier discurso o expresión en contra de las mujeres que participan en política o desconocer que en ciertos casos algunas afirmaciones tienen un impacto diferenciado cuando se dirigen a mujeres por reproducir estereotipos o generar efectos de exclusión injustificada del debate público, pues ello debe valorarse en cada caso y atendiendo a sus circunstancias y al contexto de desigualdad estructural, reconociendo que, por lo general, el lenguaje político se inscribe en una cultura dominada por pautas de conducta que tienden a invisibilizar a las mujeres sobre la base de estereotipos de género[56].
462. No obstante lo anterior, como ha quedado explicado, en el presente caso no se advirtieron expresiones que pudieran configurar violencia política en razón de género en contra de la actora.
463. Asimismo, queda desvirtuado el argumento de la accionante relativo a que el Tribunal local no juzgó con perspectiva de género, puesto que como se ha razonado, la conclusión a la que arribó fue correcta, sin que el hecho de que determinara que no existía violencia política en razón de género signifique que no juzgó bajo los parámetros adecuados, pues es importante recordar el postulado relativo a que no toda expresión que implique o se dirija a las mujeres, se basa en su identidad sexo-genérica[57].
464. Adoptar la interpretación que pretende la actora respecto a que las expresiones denunciadas se dirigen a una mujer por ser mujer, que sí tienen un impacto diferenciado en las mujeres y que, por tanto, las afecta desproporcionadamente, implicaría analizar las expresiones desde una perspectiva de prejuicios de género, lo que lejos de protegerla tendría el efecto de minimizarla y victimizarla, ya que se le desconocería su capacidad y autonomía para debatir y responder abiertamente esos señalamientos, pese a que cuenta con todas las herramientas para hacerlo.
465. En ese sentido, es oportuno resaltar que ha sido criterio de esta Sala Superior que durante las campañas electorales la libertad de expresión debe ampliarse para permitir la libre circulación de las ideas y fomentar el debate crítico sobre información de interés general; por lo que, quienes participan, independientemente de su género, deben tener un margen de tolerancia mayor frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones cuando involucren temas de interés general, siempre y cuando no sea en detrimento de la dignidad humana[58].
466. Además, las expresiones denunciadas se generaron en el contexto del desarrollo de un proceso electoral, en el que no todas las expresiones que pudieran ser incómodas constituyen violencia política en razón de género, ante el margen de tolerancia mayor que debe prevalecer en el contexto de los procesos electorales, como es el caso[59].
467. Por tanto, se considera que las expresiones denunciadas están amparadas en la libertad de expresión dentro del contexto del debate político propio de la campaña dentro de un proceso electoral para elegir a quien ocupara la gubernatura de Hidalgo.
468. En otro aspecto, se estiman inoperantes para modificar la resolución controvertida los argumentos en los que el partido actor sostiene que el Tribunal electoral minimizó la intervención del presidente de la República y con ello dejó de realizar un estudio más amplio y con perspectiva de igualdad sustantiva, pues omitió tomar en cuenta que los comentarios negativos de éste se dieron contra la única candidata que competía contra tres candidatos de los que no se realizó una crítica política, por lo que aun cuando la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo” tenía la posibilidad de réplica respecto de las manifestaciones que aquél hizo, ella no podía tener el mismo impacto, difusión e influencia que tuvo lo dicho por el titular del Ejecutivo Federal, por lo que no se le permitió competir en igualdad contra los hombres postulados por otras fuerzas políticas.
469. La inoperancia de sus argumentos radica en que el partido político actor trata de evidenciar una inequidad en la contienda electoral por la circunstancia de que el presidente de la República se hubiera referido a la entonces candidata en las conferencias mañaneras de veinticinco de abril, tres, once y doce de mayo, con lo que violentó el principio de igualdad sustantiva entre hombres y mujeres, no así a evidenciar que existió violencia política en razón de género en su contra.
470. Al respecto cabe precisar que de la demanda del juicio de inconformidad se aprecia que solamente se inconformó respecto de lo manifestado por el titular del Ejecutivo Federal en las conferencias mañaneras de veinticinco de abril, tres y once de mayo, pues nada dijo en torno a la relativa al doce de mayo, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal.
471. Ahora bien, en esta sentencia en el apartado relativo a “B) Violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad por parte del presidente de la República” quedó determinado que las expresiones realizadas por el presidente de la República en la conferencia matutina del veinticinco de abril del año en curso transgredieron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
472. Asimismo, se estableció que aun cuando tales manifestaciones tuvieron incidencia en las condiciones de equidad en la contienda a la gubernatura de Hidalgo, lo cierto es que no existen elementos de prueba en el expediente que permitan concluir que tuvieron un efecto trascendental en el electorado, pues no basta que una infracción plenamente acreditada sea grave y sustancial, sino que es necesario que la misma sea determinante para el resultado de la elección.
473. En esa medida, se estableció que no es suficiente que se acredite que el presidente de la República formuló expresiones que constituyeron una crítica a una de las candidaturas a la gubernatura del estado de Hidalgo durante el desarrollo de una de sus conferencias matutinas, sino que es necesario que tal circunstancia se presente o tenga un efecto generalizado y trascendente para todo el Estado.
474. En ese orden de ideas, se indicó que las expresiones del presidente de la República no revisten de la trascendencia necesaria para estimar que fueron determinantes en el resultado de la elección, toda vez que se trató de un acto aislado, sin que existan pruebas que permitan acreditar que en repetidas ocasiones el titular del Ejecutivo Federal realizó manifestaciones vinculadas con el referido proceso electoral y menos con la entonces candidata a la gubernatura postulada por la coalición "Va por Hidalgo".
475. Ahora bien, si el partido actor consideraba que el mencionado servidor público tuvo una gran influencia en el electorado derivado de la cobertura a nivel nacional de la conferencia matutina de tres de mayo, en la que indicó: Ayer vi una foto, no se si es actual, porque la vez pasada la señora me reclamó de que no lo había dicho ahora, sino que lo dijo antes (sic), pero vi una foto de Claudio X. González haciendo campaña en Hidalgo, ya abierto ¿no? poder económico con poder político, juntos en contra de la transformación.
476. Así como derivado de la diversa conferencia “mañanera” de once de mayo en la que manifestó: Ahí en Hidalgo hay algo también sorprendente es para refrescar la memoria, yo les pregunto a los de Coahuila ¿qué no eran los panistas que acusaban de corrupción a los Moreira, qué los Moreira habían endeudado a Coahuila? (sic) Incluso lo denunciaron a Humberto Moreira que llegó a ser presidente del PRI. Ahora resulta que en Hidalgo un Moreira, Rubén, aliado al PAN.
477. Entonces, debió controvertir tales manifestaciones por vulneración al mandato constitucional de neutralidad y acreditar el impacto que tuvieron en el electorado, por lo que, al no haberlo hecho, por una parte, este órgano colegiado no cuenta con los elementos para determinar si esa conducta impactó de forma trascendental en el resultado de la elección y, por otra parte, se insiste, la vulneración al principio de neutralidad en la contienda no lleva implícito el acreditamiento de la violencia política en razón de género que alega el actor, de ahí la inoperancia de sus argumentos.
478. Por otra parte, también se estiman inoperantes los argumentos en los que el partido político actor hace valer que existieron diversas conductas por parte de César Cravioto Romero (en el arranque de campaña del entonces candidato Julio Menchaca-sic-), Alerta Mx (en Twitter), Alerta USM (en Facebook), Nación Morena (en Facebook), Mexicanos Unidos con el Nuevo Gobierno de #AMLO), Viral news (en Facebook), Abraham Mendieta (en Tik Tok), MORENA (en Twitter), Ranchuca (Facebook) y Sandra Ordóñez Pérez (conferencia de prensa de 4 de mayo) y sin embargo, el Tribunal disminuyó o minimizó las expresiones que expusieron no obstante que contienen estereotipos de género y micro-machismo pues se supeditó a la entonces candidata como “la esposa”, “la cacique”, “la señora” y “mentalidad caciquil”.
479. Lo determinado obedece a que respecto a César Cravioto Romero y Sandra Ordóñez Pérez el Tribunal local señaló que en los expedientes IEEH/SE/PES/090/2022 (TEEH-PES-117/2022) y IEEH/SE/PES/121/2022 (TEEH-PES-078/2022) respectivamente, se estimó inexistente la violencia política en razón de género, por lo que el actor con su sola manifestación en el sentido de que las expresiones vertidas por esas personas contienen estereotipos de género y micro-machismos, no combaten y, por ende, tampoco desvirtúan lo determinado por el Tribunal local al respecto; de ahí su inoperancia.
480. De igual manera, resultan inoperantes los argumentos expuestos sobre la publicación realizada por Abraham Mendieta (en TikTok) el veintitrés de abril denominada “Candidata del PRI en Hidalgo, Caro Viggiano, se opone a la pensión de adultos mayores[60], pues, ese video no fue ofrecido para acreditar violencia política en razón de género contra la entonces candidata, sino para demostrar la violación al principio de neutralidad en la contienda por parte del presidente de la República por la coacción que ejerció sobre los adultos mayores en el estado de Hidalgo, al difundir en los medios masivos de comunicación que la entonces candidata supuestamente quería quitar las pensiones que se les otorgan a aquéllos.
481. Así las cosas, toda vez que la referida publicación no se exhibió para evidenciar que existió violencia política en razón de género contra la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, es inoperante para modificar la sentencia impugnada que el actor alegue que de la misma se aprecian expresiones que contienen estereotipos de género.
482. Asimismo, respecto al video publicado por Ranchuca el tres de mayo en la red social de Facebook, en el que, a decir del actor, se expusieron las siguientes manifestaciones: La cacique más cara de Hidalgo… proveniente de una familia humilde… con buenas conexiones y una carrera dudosa… no bastó con casarse con los dueños del Estado de Coahuila los Moreira… esos villanos… ésta cacique… Carolina Villano y su pandilla de villanos, así como la diversa publicación de Morena en Twitter de veintitrés de abril relativa a Traidores a la patria, fueron ofrecidos para demostrar calumnia, no violencia política en razón de género.
483. En esa medida, no es posible considerar que la sentencia impugnada sea ilegal por dejar de analizar si esas publicaciones contenían expresiones que acreditaban dicha violencia, pues, se insiste, se ofrecieron para acreditar una infracción distinta, por lo que sus aseveraciones son inoperantes para combatir dicha sentencia.
484. Máxime que las manifestaciones a que alude del video publicado por Ranchuca son similares a las contenidas en el diverso publicado en la plataforma YouTube de la cuenta de Gisela Montalvo, las cuales fueron analizadas en párrafos anteriores respecto de las que se concluyó que no constituyen violencia política en razón de género.
485. Finalmente, también son inoperantes las aseveraciones en el sentido de que las publicaciones de los medios Alerta Mx (en Twitter), Alerta USM (en Facebook), Nación Morena (en Facebook), Mexicanos Unidos con el Nuevo Gobierno de #AMLO), Viral news (en Facebook) acreditan la referida violencia política en razón de género.
486. Se afirma lo anterior, toda vez que el actor no exhibió dichas probanzas ni tampoco hizo valer argumentos al respecto en su planteamiento sobre violencia política en razón de género ante el Tribunal local, pues las publicaciones a que aludió fueron las siguientes: 1) de seis de mayo a través del medio AL DÍA ADN NOTICIAS; 2) de veintitrés de marzo del medio MILENIO; 3) de seis de mayo del medio EL SOL DE HIDALGO; 4) seis de junio plataforma Twitter LA OCTAVA; 5) dieciocho de marzo del medio LA JORNADA HIDALGO; 6) once de mayo del medio ABARLOVENTO; 7) de once de mayo del medio DIARIO CONTRA RÉPLICA; 8) doce de mayo del medio LA JORNADA DE HIDALGO y 9) publicaciones (sic) del medio INFORMADO.
487. Así las cosas, en la medida en que el actor no exhibió ante el Tribunal responsable los medios de convicción que demostraran la existencia de las publicaciones a que se refiere y tampoco expuso que con ellas se demostrara la violencia política en razón de género, no es posible considerarlas para estimar ilegal la sentencia impugnada, de ahí que resulten inoperantes para controvertirla.
488. En mérito de lo expuesto, toda vez que el actor no acreditó la existencia de violencia política en razón de género contra la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, este órgano jurisdiccional considera, al igual que lo hizo el Tribunal local, que no es necesario hacer un estudio sobre los elementos de la determinancia.
G) Rebase de tope de gastos de campaña.
i) Argumentos de la parte actora.
489. El actor manifiesta que el tribunal responsable tiene competencia para hacer un análisis minucioso del aspecto cualitativo de la elección y no sólo cuantitativo, por lo que debió valorar los diversos gastos que expuso en su demanda que generaron inequidad en la contienda y no se encontraron reportados y fiscalizados en el dictamen consolidado, por lo que se benefició la campaña del entonces candidato Julio Ramón Menchaca Salazar con dinero que se desconoce su origen.
490. El actor hace consistir los gastos a que alude en: 1) espectaculares del proceso de revocación de mandato que expusieron los colores del partido político MORENA y que posicionaron al presidente de la República y al final se capitalizó en beneficio del entonces candidato Julio Ramón Menchaca Salazar; 2) encuestas de personas morales que posicionaron como puntero en la elección a dicho candidato; 3) gastos erogados por el portal denominado INFORMADO.MX; 4) evento con el grupo de ejidatarios de Mixquiahuala; 5) gastos en outlets alojados en redes sociales pagados por terceros; 6) estructura de campaña del otrora candidato, conformada por ocho mil personas de los partidos integrantes de la candidatura común, más mil quinientos representantes generales y doce mil personas de estructura territorial.
491. Asimismo, dice que el Tribunal responsable no valoró las probanzas que exhibió para acreditar esos hechos, con lo cual faltó a su deber de exhaustividad, pues constituyen indicios que revelan que no podría considerarse como una elección válida, cuando existió una constante respecto al origen desconocido de los recursos con los que se benefició de manera indirecta la elección, por lo que deben analizarse tales medios de convicción así como los agravios planteados al respecto y declararse la nulidad de la elección.
ii) Consideraciones del Tribunal responsable.
492. El Tribunal local señaló que al tratarse de medios de impugnación donde se solicita la nulidad de una elección por haber rebasado el tope de gastos de campaña, el Instituto Nacional Electoral sería la autoridad encargada de ejercer las facultades de supervisión, seguimiento, control técnico, y en general, todas aquellas que permitan tener certeza sobre el origen, aplicación y destino de los recursos utilizados por los partidos políticos y candidatos durante la etapa de las campañas; tal y como se precisa en el artículo 41, fracción V, apartado B, inciso a), numeral 6; y fracción VI, inciso a), de la Constitución federal.
493. De igual forma, indicó que la determinación de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (dictamen consolidado y su respectiva resolución), en torno al rebase del tope de gastos de campaña, constituyen documentales públicas que serán la prueba idónea como causa de nulidad de la elección ante la autoridad jurisdiccional[61] y tendrán pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por el artículo 361, fracción I, del Código Electoral local. Además, señala que deberán actualizarse los siguientes elementos:
Que se exceda el monto autorizado para gasto de campaña en un 5% (cinco por ciento), y que tal violación sea acreditada de forma objetiva y material;
Que la vulneración sea grave y dolosa; y
Que sea determinante.
494. Con base en lo anterior determinó que no se satisfacía el primer elemento relativo a que se exceda el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento, porque del contenido del Anexo II CC del dictamen consolidado se obtuvieron las siguientes cifras:
495. Con base en lo anterior, el Tribunal responsable estimó que al no tener por acreditado el primero de los elementos de la causal de nulidad, a ningún fin práctico llevaría desarrollar el análisis sobre la acreditación de los otros dos elementos.
496. Asimismo, respecto a la prueba técnica ofrecida por el actor, en una memoria USB, determinó que: sólo hacen prueba plena cuando a juicio de este Tribunal, adminiculadas con los demás elementos que obran en el expediente, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generaron convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
497. En consecuencia, estimó que no se actualizaba la causal de nulidad de la elección invocada, debido a que no se acreditó el rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidatura común. Ello, con base en el contenido del Dictamen Consolidado emitido por la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y aprobado por el Consejo General de dicha autoridad electoral.
iii) Consideraciones de la Sala Superior.
498. Los agravios planteados son inoperantes, pues la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto del ámbito federal como local, por disposición constitucional le compete al Instituto Nacional Electoral, no al Tribunal electoral local.
499. Se afirma lo anterior, toda vez que a través de la reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce se estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos en los siguientes aspectos:
500. En el artículo 41, párrafo segundo, Base II, párrafo tercero, se previó que la ley fijaría los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.
501. También sostiene que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, y establecerá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
502. En su Base V, apartado B, párrafo tercero, dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
503. De lo anterior se advierte que el Poder Revisor Permanente de la Constitución determinó que en la ley se deben establecer los procedimientos para la fiscalización de los sujetos obligados, con determinados lineamientos que se deben observar en la fiscalización respectiva, entre los cuales destaca que debe llevarse a cabo de manera oportuna, mediante procedimientos que garanticen su realización de forma expedita.
504. Lo anterior, con la intención de lograr:
a) Que se dote de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por los partidos políticos y candidatos independientes que participan en un determinado procedimiento electoral, a fin de garantizar, por una parte, que contiendan en condiciones de equidad y exista autenticidad en la competitividad de las distintas fuerzas políticas y candidaturas y, por otra parte, que la voluntad popular no esté viciada por ventajas indebidas en beneficio de algún partido político, coalición candidata o candidato; y,
b) Se le otorgue vigencia y efectividad al sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos en los que, entre otros, se exceda el gasto de campaña en un monto total autorizado por la autoridad competente para una elección determinada, el cual debe ser acreditado de manera objetiva y material.
505. Con el propósito de reglamentar los citados procedimientos de fiscalización, el legislador constitucional previó que en la ley se deben establecer los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia del origen, uso y destino de los recursos con que cuenten los actores de un proceso electoral y se deben desarrollar las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la realización de su función en la materia.
506. Por ello y en acatamiento al mandamiento citado, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos mediante los cuales se expidieron la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las cuales se desarrollan, entre otros aspectos, las reglas sobre la fiscalización de los recursos de los sujetos obligados durante los procedimientos electorales y, en la parte atinente, se establecieron las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para llevar a cabo su función en materia de fiscalización, entre otras, respecto de la implementación del sistema de fiscalización en línea.
507. En esa medida, en el artículo 191, párrafo 1 incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del mencionado Instituto Electoral, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.
508. Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo previsto en el párrafo 1, inciso j), en el que se estatuyó que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.
509. De lo expuesto se tiene que el nuevo modelo de fiscalización dotó a la autoridad fiscalizadora de las facultades necesarias para efectuar una revisión integral y real de la documentación que soporta los ingresos y egresos de los sujetos obligados, en tanto tienen atribuciones para compulsar la documentación con terceros y con la autoridad hacendaria.
510. Aunado a lo expuesto, la reforma constitucional también incorpora la causa de nulidad de la elección atinente al rebase de topes de gastos de campaña, y en ese sentido, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos obligados constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participan en candidaturas independientes se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
511. En ese tenor, la invocada nulidad de elección se replanteó respecto del anterior modelo, en el cual, cuando se hacía valer en el medio de impugnación en que se solicitaba la nulidad de la elección, ante esa instancia jurisdiccional se aportaba el caudal probatorio, para que fuera el juzgador quien valorara y determinara si se probaba el rebase pretendido.
512. Por su parte, el Código Electoral local, establece en su artículo 385, fracción IV, como causal de nulidad de la elección que el partido político o candidato que en la elección de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos rebase el tope de gastos de campaña establecido en más de un cinco por ciento.
513. En consecuencia, si derivado de la reforma constitucional en comento se estableció que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto del ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al Instituto Nacional Electoral, y se le exige al órgano de fiscalización de esa autoridad electoral administrativa nacional se determine si un candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, se concluye que la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que resuelva sobre la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña, en principio, es la probanza que debe ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal[62].
514. Así las cosas, resultan inoperantes los agravios planteados por el actor, dado que parte de la premisa de que el Tribunal local debía analizar los argumentos y medios de convicción que exhibió para acreditar el presunto rebase de tope de gastos de campaña, pues, como quedó evidenciado, en términos de las reglas establecidas para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, corresponde al Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinar si un partido político, coalición o candidato han rebasado los topes de gastos de campaña establecidos para cada elección.
515. Lo anterior significa que el rebase al tope de gastos se debe acreditar ante el Instituto Nacional Electoral, para lo cual, se requiere que, a través de los mecanismos establecidos para ello, como son la revisión de informes de campaña y sustanciación de procedimientos sancionadores de quejas de fiscalización, se realice una estricta revisión de diversa documentación y elementos que permitan concluir si existió o no un exceso de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual en su caso asciende.
516. En tal virtud, los partidos políticos pueden acudir e informar a dicha autoridad electoral respecto a la posible omisión en el reporte de egresos de algún partido, campaña o candidato, para que ésta, tomando en consideración los elementos de prueba que se aporten, considere los hechos denunciados y adopte las medidas que estime necesarias, antes de que se resuelvan los aludidos procedimientos.
517. Por lo que el Tribunal local no es la autoridad competente para pronunciarse respecto de los agravios y pruebas que el actor exhibió para acreditar el presunto rebase de tope de gastos de campaña.
518. No pasa inadvertido que esta Sala Superior al resolver el SUP-REC-887/2018 determinó que siempre que existan agravios y elementos claros en los juicios de inconformidad que permitan analizar si, en efecto, existen las condiciones para la actualización de un posible rebase de topes de gastos de campaña, como hipótesis de nulidad de una elección, las salas deben allegarse de la información que estimen necesaria y conducente, y pronunciarse sobre los planteamientos hechos valer.
519. Sin embargo, la decisión obedeció a que, en ese caso, de las constancias del expediente se advertía que el magistrado instructor de la Sala Regional requirió al secretario ejecutivo del Instituto Nacional Electoral para que remitiera el dictamen y la resolución respecto de los informes de campaña de ingresos y gastos de los sujetos denunciados, sin embargo, resolvió antes de recibir el desahogo del requerimiento y sin valorar los elementos existentes en el expediente sobre la pretensión de nulidad por rebase de topes; en su resolución alegó que el Consejo General no había resuelto las quejas en materia de fiscalización ni emitido el dictamen sobre la fiscalización de ingresos y gastos de campaña.
520. Por lo que el precedente se refiere a una hipótesis distinta a la que se analiza, pues, en el caso, el Instituto Nacional Electoral emitió el dictamen consolidado y la respectiva resolución en la que determinó que no existió al rebase de tope de gastos de campaña que se alega.
521. Finalmente, con independencia de lo anterior, se estima que en nada le benefician al partido actor las pruebas que exhibió para acreditar el aludido rebase que, a su decir, fue por 205%, consistentes en diez quejas que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante el Instituto Nacional Electoral, pues de lo resuelto en esos procedimientos se aprecia que no lo demuestran.
522. Se afirma lo anterior, toda vez que, de las quejas que refiere siete fueron resueltas por el Instituto Nacional Electoral, previo o más tardar en la fecha del dictamen consolidado, en las que se desestimaron sus argumentos, por lo que no se ordenó acumular gasto alguno al candidato que resultó vencedor.
523. Además de que aquéllas en que se impugnó la resolución respectiva esta Sala Superior determinó confirmarlas, como se indica a continuación:
Queja: INE/Q-COF-UTF/108/2022/HGO
524. Hechos denunciados: La encuesta sobre el panorama político previo a las campañas, realizada por “Parametría” y contratada por el Consejo Coordinador Empresarial de Hidalgo.
525. En la resolución INE/CG482/2022 de veinte de julio de dos mil veintidós se declaró infundado el procedimiento.
Queja: INE/Q-COF-UTF/119/2022/HGO y su acumulada INE/Q-COFUTF/178/2022/HGO
526. Hechos denunciados: Portal INFORMADO.MX posicionó a Julio Ramón Menchaca Salazar como favorito mediante publicaciones en Facebook (gastando $5,517 (cinco mil quinientos diecisiete pesos 00/100 M.N.), mientras que para Carolina Viggiano solo erogó $598 (quinientos noventa y ocho) y anuncios espectaculares.
527. En la resolución INE/CG502/2022 de veinte de julio de dos mil veintidós se declaró infundado el procedimiento. Esto se confirmó mediante el SUP-RAP-226/2022 el tres de agosto de dos mil veintidós.
Queja: INE/Q-COF-UTF/124/2022/HGO
528. Hechos denunciados: La encuestadora POLLS.MX lo posicionó con un mayor porcentaje de las preferencias electorales
529. En la resolución INE/CG483/2022 de veinte de julio de dos mil veintidós se declaró infundado el procedimiento.
Queja: INE/Q-COF-UTF/137/2022/HGO
530. Hechos denunciados: ALERTA USM le benefició por $15,177.00 mediante publicaciones negativas para Carolina Viggiano y el candidato de MC
531. En la resolución INE/CG419/2022 de treinta de junio de dos mil veintidós. Se desechó de plano la demanda.
Queja: INE/Q-COFUTF/145/2022/HGO
532. Hechos denunciados: Ejemplar de abril y mayo del periódico REGENERACIÓN con la foto del candidato y la invitación para votar
533. En la resolución INE/CG486/2022 de veinte de julio des mil veintidós de veinte de julio de dos mil veintidós se declaró infundado el procedimiento.
Queja: INE/Q-COF-UTF/177/2022/HGO
534. Hechos denunciados: Omisión de reportar ingresos o gastos por concepto de representantes de casilla para el día de la jornada y su cuantificación al tope de gastos de campaña. Señaló que el dieciocho de abril de dos mil veintidós la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” realizó una conferencia de prensa en la que el coordinador de campaña del candidato, Natividad Castrejón Valdez, realizó manifestaciones respecto a que se necesitó una estructura de ocho mil personas por partido político coaligado para representantes de partido en las casillas, más mil quinientas personas para representantes generales, más doce mil personas de la estructura territorial.
535. En la resolución INE/CG420/2022 de treinta de junio de dos mil veintidós se desechó la queja en atención a que el partido denunciante no atendió la prevención que le fue realizada. Esto se confirmó por unanimidad en el SUP-RAP-167/2022 en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós.
536. De lo anterior se aprecia que las resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral que no fueron impugnadas se encuentran firmes y las que si lo fueron quedaron confirmadas por esta Sala Superior, por lo que tales medios de convicción no serían aptos para acreditar las pretensiones del partido político actor.
537. Aunado a lo expuesto, debe decirse que no pasa inadvertido que el actor exhibió ante el Tribunal responsable una unidad USB señalando que contiene la cuantificación de los gastos, sin embargo, como quedó de manifiesto, la autoridad facultada para determinar costos sujetos de cuantificarse es el Instituto Nacional Electoral, por lo que la autoridad responsable no podía pronunciarse al respecto.
538. En mérito de lo razonado, debe decirse que toda vez que la pretensión del actor era acreditar el rebase de tope de gastos de campaña, debió combatir lo determinado en el dictamen consolidado y la respectiva resolución en la que se decidió que no existió tal rebase, dado que la diferencia entre el total de gastos y el tope de gastos asciende a $9,813,208.40 (Nueve millones ochocientos trece mil doscientos ocho pesos 40/100 M.N.), por lo que sus argumentos resultan inoperantes para modificar la resolución impugnada en este aspecto.
3. Valoración conjunta de las irregularidades acreditadas.
539. Con base en el análisis de los planteamientos fácticos expresados por las partes y de las consideraciones jurídicas precedentes, esta Sala Superior tiene por acreditado:
Que en la conferencia matutina del veinticinco de abril, el presidente de la República realizó diversas manifestaciones alusivas a la entonces candidata a la gubernatura de Hidalgo postulada por la coalición “Va por Hidalgo” que incidieron en las condiciones de equidad en la contienda local.
La asistencia de ocho personas titulares de presidencias municipales a un evento de precampaña y al cierre de precampaña del referido candidato, así como la participación de dos presidencias municipales y una diputada local en una rueda de prensa realizada previo al inicio de la campaña a la gubernatura de Hidalgo.
Que durante la campaña electoral se realizó un “foro digital” en el que participaron una síndica y siete regidoras, el cual tuvo como finalidad apoyar al entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”.
La participación activa del secretario de Relaciones Exteriores, las gobernadoras de Campeche y Colima, la jefa de gobierno de la Ciudad de México, así como la presidenta Municipal de Actopan, Hidalgo, en cuatro eventos de campaña del referido candidato.
La calumnia respecto al uso de las frases: “Traidores a la patria” y “Ni un voto a los traidores” derivado de que tanto el partido Morena, como su presidente Mario Delgado y el Senador César Cravioto hicieron publicaciones en sus cuentas de Twitter, refiriéndose a los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, como traidores a la patria, con el ánimo de desalentar el apoyo (voto) en favor de los partidos integrantes de la coalición “Va por Hidalgo” y de su otrora candidata.
540. Ahora bien, el carácter determinante es considerado para establecer cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de una elección.
541. Se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, además de otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.
542. La determinancia es un requisito contenido en el contexto constitucional y legal del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección. Dicho requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar, en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que solo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.
543. Así, en el particular, este órgano jurisdiccional especializado estima que, si bien se acreditó la existencia de diversas conductas que transgredieron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, lo cierto es que no son de la magnitud suficiente para considerar que, en el caso específico, afectaron el resultado de la elección.
544. Ello, porque, salvo en una de las infracciones, no se acreditó que las conductas hubieren transcendido al conocimiento de la generalidad de la ciudadanía del estado de Hidalgo, sino que fueron conductas que se desarrollaron en eventos proselitistas de la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, a los cuales, por su naturaleza, asisten personas que simpatizan con dicha candidatura y/o con los partidos políticos que conformaron la referida coalición.
545. Aunado a lo anterior, los eventos proselitistas que se llevaron a cabo de forma presencial se desarrollaron exclusivamente en cinco de los ochenta y cuatro municipios de la citada entidad federativa, sin que las personas implicadas participaran de forma constante en varios de ellos, sino que lo hicieron en una sola ocasión en la mayoría de los casos y excepcionalmente en dos celebrados en una misma fecha, por lo que las conductas individuales se realizaron de forma aislada.
546. De esta forma, las irregularidades se focalizaron solamente en algunas locaciones del estado de Hidalgo, mismas que se desplegaron en eventos proselitistas, a los cuales, en principio asisten personas simpatizantes de la candidatura respectiva, por lo que se considera que no fueron de la entidad suficiente como para establecer que trascendieron a la generalidad del electorado que participó en la pasada jornada electoral.
547. Adicionalmente, se debe tomar en consideración que una parte considerable de las conductas se llevaron a cabo previo al inicio de las campañas electorales, por lo que el impacto que pudieron tener no fue de la misma magnitud que aquellas que se dieron una vez iniciada dicha etapa.
548. En ese orden de ideas, se estima que las referidas conductas, analizadas de manera conjunta con las manifestaciones realizadas por el presidente de la República durante una conferencia mañanera, las expresiones del presidente nacional de MORENA y las que se dieron en un “foro digital” que buscó apoyar la candidatura de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, no resultan determinantes para el resultado de la contienda, tomando en consideración que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de trescientos veintitrés mil treinta y un votos, lo que equivale a una diferencia superior a los treinta puntos porcentuales.
549. Finalmente, aun cuando las irregularidades acreditadas no son de la magnitud suficiente para declarar la nulidad de la elección a la gubernatura del estado de Hidalgo, dadas las circunstancias particulares del caso, es importante señalar que su comisión afectó el proceso electoral ordinario en dicha entidad federativa.
550. Esto, porque las personas funcionarias públicas involucradas violaron los principios de neutralidad e imparcialidad a que se encuentran sujetas, en tanto que debieron abstenerse de realizar cualquier clase de declaración que pudiera influir en el electorado, lo que también sucede en el caso de las expresiones de carácter crítico en torno a alguna candidatura, y no solamente con llamados expresos al voto a favor de una fuerza política o candidatura.
551. Sin embargo, como se describió en el presente asunto, las irregularidades se desplegaron de forma aislada, sin que las personas servidoras públicas involucradas hubieran realizado sus conductas de forma reiterada, los eventos fueron de naturaleza proselitista y se celebraron durante la etapa de precampaña y campaña en sólo cinco municipios del estado de Hidalgo, y la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de más de treinta puntos porcentuales.
552. En conclusión, aun analizadas en su conjunto las violaciones acreditadas, esta Sala Superior no advierte que las mismas sean determinantes, cuantitativa y/o cualitativamente, debido a que, como quedó de manifiesto, la diferencia porcentual fue mayor al treinta por ciento y el impacto de las violaciones fue aislado y focalizado, por lo que los principios constitucionales que rigen las elecciones no se vieron afectados en grado que conlleve a decretar la nulidad de la elección.
553. Ello, pues, se insiste, en la elección de la gubernatura del estado de Hidalgo, con independencia de las violaciones acreditadas, se dio sin afectación sustancial o determinante a los valores fundamentales de elecciones libres y auténticas que implican la vigencia efectiva de las libertades públicas, lo que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión y que el poder público no debe emplearse para influir al elector, por lo que su transgresión constituye una falta grave que, bajo determinadas circunstancias, puede acarrear la nulidad de una elección.
554. Además, no debe perderse de vista que la diferencia entre el primero y segundo lugar en el resultado de la elección que se analiza ascendió a 30.25 por ciento de la votación, es decir, una diferencia de 323,031 (trescientos veintitrés mil treinta y un) votos entre el primero y el segundo lugar, por lo que debe tomarse en cuenta que este órgano jurisdiccional tiene el criterio relativo a que, para poder concluir que debe anularse una elección, por violación a los principios constitucionales, deben acreditarse de manera reiterada y sistematizada diversas infracciones que tengan como consecuencia un impacto sobre el electorado que pueda llevar a la autoridad a considerar que se vulneró la certeza u otros principios en la elección.
555. Esto es, solo irregularidades invalidantes pueden conducir a la nulidad de la elección, lo cual, en el presente caso, no aconteció, pues, como se señaló, las conductas acontecieron en solo cinco de los ochenta y cuatro municipios del estado de Hidalgo, en una conferencia matutina del presidente de la República y en redes sociales, mismas que no ameritan llegar a la determinación de que el resultado de la votación se vio afectado de certeza y autenticidad; entonces, esta Sala Superior concluye que debe confirmarse la resolución que se cuestiona, con respecto a la causal de nulidad alegada por el accionante; y darse vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral con los hechos vinculados con lo alegado respecto del turismo electoral, analizado en los párrafos 65 al 67 de este fallo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de la Gubernatura del Estado de Hidalgo y la expedición de la constancia de mayoría respectiva a favor de Julio Ramón Menchaca Salazar, candidato de la coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” integrada por los partidos políticos del Trabajo, MORENA, y Nueva Alianza Hidalgo.
SEGUNDO. Dese vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos de la parte final del último párrafo de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis, Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El punto resolutivo primero fue aprobado por unanimidad de votos, con los votos concurrentes de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Reyes Rodríguez Mondragón; y, el punto resolutivo segundo fue aprobado por mayoría de seis votos, con el voto en contra del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL[63], IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JRC-82/2022.
I. Preámbulo.
En términos de los artículos 167, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, a fin de exponer las razones por las cuales, si bien comparto el sentido y la mayoría de las consideraciones de la resolución aprobada por unanimidad, lo cierto es que, difiero del tratamiento y conclusión, por cuanto hace a la violencia política en razón de género, particularmente, respecto del análisis de un video difundido en YouTube[64] alusivo a la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo” a la Gubernatura del Estado de Hidalgo, pues en mi concepto sí se actualiza la violencia política en razón de género; en los términos que se indican a continuación.
En la sentencia se precisa que, de los hechos denunciados no se aprecia la expresión “la esposa de”, pues en el video analizado por el tribunal local se hizo referencia a que se casó con una persona “… de apellido ….”, pero ese señalamiento tiene relación con la narrativa en el sentido de que, con motivo de haber contraído un vínculo matrimonial ha incrementado su patrimonio.
En la ejecutoria se consideró que, no se actualizó una infracción, a la luz de la línea jurisprudencial de la Sala Superior, sino una dura crítica al patrimonio de la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, la cual resultaba válida por lo que, en el caso, no se advertía tal impacto o afectación desproporcionada en los derechos de la otrora candidata.
Además de que, no era posible considerar que con esa expresión se le estuviera asignando un rol, una característica o un valor a la otrora candidata, a partir de su sexo o su género, aunado a que tampoco se le colocaba en una posición inferior con base en ello, ni menos se señalaba que detrás de ella haya un hombre que mande, o bien, que gracias a él esté contendiendo, pues, la crítica estaba dirigida a la forma en que obtuvo su patrimonio.
Por lo tanto, en la sentencia se razonó que era válido sostener que no se generó una afectación injustificada en los derechos de la candidata por su calidad de mujer, así como tampoco se advirtió una afectación desproporcionada a su derecho a la participación política, pues la crítica de ese video no estaba dirigida ni hacía alusión a su calidad de mujer, sino que cuestionaban la forma en que la candidata había desarrollado su carrera política.
Asimismo, se precisó que, no pasaba inadvertido que, en diversas ocasiones esta Sala Superior ha confirmado sanciones de promocionales que aluden al estado civil de las candidatas que se postulan a un cargo de elección popular, sin embargo, a diferencia del caso en análisis en dichos mensajes se expresaban frases discriminatorias y excluyentes que denotaban elementos de subordinación por su condición de mujer.
Al efecto, como elemento común en los promocionales sancionados se cuestionaba la capacidad y trayectoria de las candidatas para ejercer algún cargo de elección y en su lugar se afirmaba que serían sus cónyuges quienes desempeñarían su función en caso de ser electas.
Sin embargo, en el caso, no se advirtió que se atacara a la candidata por su condición de mujer o que se demeritara su trayectoria por falta de capacidad o liderazgo o que se insinuara que, en caso, de ser designada sería su cónyuge quien ejercería el cargo, sino que se trataba de una crítica severa por la forma en que se estimaba obtuvo su patrimonio.
Por otro lado, en la sentencia no se advirtió que la mención de que se unió en un vínculo matrimonial se realizara con la intención de subordinarla o invisibilizarla -pues se refería a la candidata por su nombre y posteriormente aludía al apellido de su esposo-, sin que del mensaje se advirtiera otro propósito diferente al de señalar que cuenta con un importante patrimonio.
Así las cosas, se estimó que no existió afectación injustificada en la honra o dignidad de la entonces candidata ni tampoco se afectó desproporcionadamente su derecho a la participación política, derivado de que simplemente se cuestionó la forma en que obtuvo lo que se estimaba era su patrimonio.
De igual manera, se estimó que las expresiones “la cacique” y “mentalidad caciquil” no contenían un rol de género, pues no se dirigían a la persona por el hecho de ser mujer, ya que válidamente podían atribuirse a un hombre, toda vez que conforme a la definición de la Real Academia Española el término cacique se refiere a la “autoridad máxima en una comunidad de indios” y “persona que ejerce un poder abusivo o excesiva influencia en una comunidad rural” y el vocablo caciquil lo define como “1. adj. Perteneciente o relativo al cacique de un pueblo o comarca”.
Por lo que, en la ejecutoria se determinó que no era posible afirmar que esas manifestaciones se basaran en elementos de género, es decir, que se dirigieran a la denunciante por ser mujer; que tuviera un impacto diferenciado en las mujeres; o afectara desproporcionadamente a las mujeres o bien que se apoyaran en algún rol estereotipado, pues criticar una forma del ejercicio del poder no era exclusivo de un género.
Así, de las expresiones denunciadas no se observó que directa o indirectamente se atribuyera a la denunciante alguna característica estereotipada sobre las mujeres, pues se le comparó con una persona que ejerce un poder abusivo, lo cual puede ser aplicado tanto a un hombre, como a una mujer.
Aunado a que no se apreció que las expresiones denunciadas tuvieran un impacto diferenciado, ni por objeto ni por resultado, es decir, que la afectación fuera distinta por el hecho de que la denunciante fuera mujer, en virtud de que las expresiones utilizadas válidamente podían dirigirse a los hombres sin que hubiese diferencias por razón de género.
Además de que, la Sala Superior ha considerado que, si bien es cierto que por cuestiones históricas y estructurales la participación de las mujeres en la política ha sido obstaculizada y se ha dado en menor proporción que la de los hombres, ello no necesariamente se traduce en que los dichos en contra de quienes aspiran a ocupar un puesto de elección popular constituyan violencia y vulneren alguno de sus derechos a la participación política.
En la sentencia se razonó que, sostener lo contrario podría subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles, a priori, su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a la esfera pública, en la cual se suele usar un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión.
Es decir que, partir de la base de que los señalamientos y críticas a las mujeres en la política, necesariamente implican violencia en razón de género, era desconocer su dignidad, capacidad y autonomía para debatir y responder abierta y directamente a tales señalamientos.
II. Razones que sustentan la actualización de la violencia política en razón de género.
Desde mi perspectiva sí existe violencia política en razón de género ejercida contra la candidata de la coalición actora, con motivo del video difundido en Youtube, del cual se advierte la expresión “… y no bastó con casarse con los dueños del Estado de…” que resulta discriminatoria por razón de género, en tanto que invisibiliza y estereotipa a las mujeres, en el sentido de que, no pueden tomar decisiones propias, al carecer de independencia y encontrarse subordinadas a una diversa persona, en el caso, a su esposo, además de que en todo momento se condiciona el aumento del patrimonio de la candidata a su vínculo matrimonial.
Es decir, considero que esta frase contribuye a reproducir estereotipos de género, en los que se trata a las mujeres como si estuvieran en una relación de total dependencia con su esposo, para la toma de decisiones y a efecto de incrementar su patrimonio.
En el caso, se actualiza la violencia política en razón de género, porque mediante el vínculo matrimonial se generó una carga excesiva para la candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, al criticarla y menoscabarla por presuntas acciones o circunstancias realizadas por parte de su cónyuge, colocándola en una posición o papel de sumisión e incompetencia respecto a su esposo, lo que implicó que se le menoscabara por su condición de mujer al tener la intención de exhibirla como una mujer débil, carente de decisiones y de voluntad propia.
Ahora bien, es necesario realizar el Test correspondiente para evidenciar la actualización de la violencia política en razón de género, por lo que, se debe atender a los elementos de la Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.”
1. ¿Sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público?
Sí se actualiza tal elemento, debido a que la otrora candidata postulada por la coalición “Va por Hidalgo” participaba en el proceso electoral local 2020-2021, para la renovación de la Gubernatura en el Estado de Hidalgo.
2. ¿Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas?
En el caso, tal elemento se cumple, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 Bis, párrafo 3 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, la violencia política en razón de género puede ser perpetrada por particulares y, está demostrado en autos que, el aludido video fue difundido por Gisela Montalvo en su página de YouTube.
3. ¿Es violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica?
En el caso, se advierte una violencia simbólica, verbal y patrimonial, con motivo de la frase “…y no basto con casarse con Los Dueños del estado de Coahuila los Moreira...”; en los términos que se precisan a continuación.
El Protocolo de Violencia Política establece como violencia simbólica aquella que se caracteriza por ser una violencia invisible, soterrada, implícita, que opera al nivel de las representaciones y busca deslegitimar a las mujeres a través de los estereotipos de género que les niegan habilidades para la política.
En la especie, se advierte violencia simbólica, al presentarse a la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de Hidalgo, postulada por la coalición “Va por Hidalgo” como una mujer carente de independencia, de voluntad y de decisión, así como subordinada a su esposo, en el ámbito personal, político y económico, es decir, que, se reproducen estereotipos de género, al segregarse a la mujer al negarle habilidades para la política y que en realidad su marido es quien determina las acciones y metas a alcanzar en el ámbito político y patrimonial.
Asimismo, cabe precisar que, contrariamente a lo sustentado en la sentencia controvertida, las expresiones cuestionadas no se circunscriben a destacar que, por su esposo, la otrora candidata ha aumentado su patrimonio, sino que lo realmente trascedente para destacar, consiste en representarla como una mujer sin independencia ni decisión, al subordinarse a la voluntad de su esposo no sólo en el ámbito económico, sino también en el aspecto político, lo cual implica que, su carrera política y como candidata necesariamente carece de voluntad, pues se encuentra supeditada a las decisiones de su esposo.
4. ¿Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres?
En el caso, se tiene por colmado tal elemento, en tanto que las expresiones controvertidas se encontraban, medularmente, dirigidas a afectar a la otrora candidata de la coalición “Va por Hidalgo” a la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, en su derecho de ser votada, al pretender minimizar su voluntad, decisión e independencia, con el propósito de desalentar el voto de la ciudadanía en favor de la aludida candidatura.
5. ¿Se basa en elementos de género, es decir: I. Se dirige a una mujer por ser mujer; II. Tiene un impacto diferenciado en las mujeres; y, III. Afecta desproporcionadamente a las mujeres.
En el caso, tales elementos se cumplen, pues las expresiones y frases cuestionadas se dirigieron a la denunciante por ser mujer, lo que representan estereotipos de género, además de que, se le asigna un rol de género y se hizo mención de la condición de mujer de la indicada candidata.
Asimismo, del análisis integral de las manifestaciones denunciadas se advierte la intención de menoscabar, degradar o anular el reconocimiento goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, es decir, las expresiones se realizaron basadas en elementos de género y, no sólo se limitaron a cuestionar su patrimonio, sino que también se le relacionó con la condición de mujer de la denunciante y se buscó atribuirle un estereotipo de género en su perjuicio, en el sentido de que se encuentra subordinada y en una relación de dependencia con su esposo.
Por lo que, ante la actualización de todos los elementos se acredita la violencia política en razón de género, ya que tienen como finalidad impedir el ejercicio de los derechos político-electorales de la denunciante y están basadas en estereotipos de género al negarle la capacidad de ejercer algún determinado cargo, al mostrarla en una situación de total dependencia de su esposa para la toma de decisiones, respecto de su carrera política y en cuanto al incremento de su patrimonio.
Asimismo, cabe destacar que, el lenguaje del video es inapropiado y, se encuentra dirigido a la otrora candidata por su condición de mujer.
Además de que, se advierte la existencia de un impacto diferenciado de los mensajes contenidos en el video que tienen como consecuencia una afectación por el hecho de ser mujer. Esto es, las frases cuestionadas se encuentran relacionadas con la asignación de algún estereotipo de género hacía la denunciante por el hecho de que es mujer y, en modo alguno se encuentran amparadas por la libertad de expresión.
Por lo que, en el caso, se cumplen los elementos previstos en la aludida Jurisprudencia 21/2018 y, se tiene por acreditada la violencia política en razón de género.
Por otra parte, es importante destacar que, si bien se tiene por actualizada la violencia política en razón de género, lo cierto es que, no se cumple con el requisito de determinancia, pues no se tiene por acreditada una sistematicidad de la referida conducta, al ser un acto aislado.
Aunado a que, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de más de 30 % puntos porcentuales, por lo que no se advierte que la referida irregularidad sea de la entidad suficiente para determinar la nulidad de la elección.
Máxime que, se debe privilegiar la votación de la ciudadanía, en aras del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
III. Conclusión.
En consecuencia, no obstante, la acreditación de la irregularidad referida, lo cierto es que al tratarse de una conducta aislada y no ser determinante, es que coincido con el sentido de la resolución.
Por lo anteriormente expuesto, es que emito el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, EN RELACIÓN CON EL ASUNTO SUP-JRC-82/2022 (PLANTEAMIENTO SOBRE LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE LA GUBERNATURA DEL ESTADO DE HIDALGO)[65]
ÍNDICE
2. Exposición general de la postura
4. Irregularidades plenamente acreditadas
6. Valoración sobre si las irregularidades fueron determinantes para los resultados de la elección
Este documento tiene por objetivo desarrollar las razones por las cuales no compartimos en su integridad la metodología de la propuesta en torno a los planteamientos sobre la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales ni algunas de las consideraciones en relación con la calificación de las irregularidades.
En nuestra opinión, está plenamente demostrado que se materializaron irregularidades graves a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, las cuales también tuvieron un carácter generalizado y sistemático.
Sin embargo, coincidimos en que el margen tan amplio de diferencia entre los primeros dos lugares (más de trescientos mil sufragios, que equivale al 30 % de la votación) nos debe llevar a concluir que las irregularidades son insuficientes para derrotar la presunción de validez de la elección, pues no se cuenta con los elementos para construir una inferencia sólida y razonable en cuanto a que los vicios influyeron de forma determinante en los resultados.
Para quienes suscriben el presente, una diferencia cerrada en la votación habría justificado la anulación de la elección, ante la falta de certeza con respecto a si los resultados serían un reflejo auténtico de la voluntad libre de la ciudadanía.
En este documento también planteamos algunas reflexiones que nos parecen relevantes para optimizar las condiciones de integridad de las elecciones, particularmente en relación con la reciente incorporación en la Constitución general del procedimiento de revocación de mandato (RM) como un ejercicio de participación directa de la ciudadanía.
En la propuesta se establece que, si bien se actualizaron violaciones a la imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por la renovación de la gubernatura de Hidalgo, con motivo de la participación de diversas servidoras y servidores públicos militantes de MORENA en eventos en favor del candidato de MORENA: a) los hechos denunciados se dieron de forma aislada –ya que la mayoría de las personas servidoras públicas involucradas solo participaron en una ocasión–, de manera que no existió sistematicidad en las conductas con la finalidad de influir en el electorado; b) los eventos se llevaron a cabo en cinco de los ochenta y cuatro municipios que conforman el estado de Hidalgo; c) la mitad de los eventos se llevaron a cabo durante la etapa de precampañas; y d) en los eventos se dieron algunas manifestaciones de apoyo, sin que en algún momento se condicionara la entrega de programas sociales a los asistentes, a cambio de votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político. Por lo tanto, se concluye que no se acreditó la determinancia en el resultado de la elección.
En relación con la conferencia de prensa matutina de veinticinco de abril, se establece que, dadas las relatadas características se considera que las manifestaciones realizadas por el presidente de la República constituyen una infracción sustancial porque vulneró los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la competencia, la cual se dio de forma generalizada en el estado de Hidalgo, dado el formato de las conferencias matutinas.
En el proyecto se considera que las conductas desplegadas por las referidas personas servidoras públicas fueron graves y sustanciales porque vulneraron los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad que se encuentran obligados a respetar de conformidad con lo previsto por el artículo 134 constitucional, en detrimento de la equidad en la contienda a la gubernatura de Hidalgo. No obstante, también se estima que no fueron de la trascendencia suficiente como para establecer que afectaron el resultado de la votación, por lo que se debe privilegiar la preservación de los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Se razona que la mayoría de las personas funcionarias públicas involucradas solo participaron en una ocasión, por lo que no se acredita que hubiera una sistematicidad o reiteración en las conductas, aunado a que la mitad de los eventos se llevaron a cabo previo a la selección de las candidaturas contendientes. Además, si bien las conductas desplegadas por las personas servidoras públicas en cuestión resultaron indebidas, también lo es que la influencia que pudieron haber generado en el electorado que participó en la elección a la gubernatura no es trascendental, en tanto que exclusivamente asistieron a eventos de precampaña en los que no emitieron alguna expresión de apoyo a una precandidatura y que se llevaron a cabo en dos de los ochenta y cuatro municipios que conforman el estado de Hidalgo.
En la propuesta se señala que las referidas conductas, vistas en su conjunto, tampoco constituyen infracciones que por sus características permitan concluir que impactaron en la totalidad, o una parte considerable de las actuaciones que comprenden el desarrollo del proceso electoral local ordinario en Hidalgo, de manera trascendente y que afectaran de manera determinante el resultado obtenido en la jornada electoral. Esto, porque las irregularidades que acontecieron durante el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Hidalgo, se verificaron únicamente en siete eventos (seis presenciales y uno virtual), celebrados en cinco municipios, frente a personas militantes de los partidos integrantes de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Hidalgo” o que simpatizaban con el entonces candidato de dicha coalición, en los que se dieron algunas manifestaciones de apoyo, sin que en algún momento se condicionara la entrega de programas sociales a los asistentes, a cambio de votar a favor o en contra de alguna candidatura o partido político.
Así, se concluye que, la valoración conjunta de la actuación de las personas servidoras públicas involucradas, no podría configurar una violación sistemática, ni generar la convicción de que trascendieron a toda la ciudadanía, o que impactaron en el desarrollo de todo el proceso electoral, ya que, como se señaló, se trató de eventos aislados que no guardaron relación entre sí, por lo que no está demostrado, siquiera en grado indiciario, que los efectos que en su conjunto pudieron generar, impactaron en la voluntad de los electores y, con ello, en el resultado final de la elección.
En las relatadas condiciones, se propone resolver que no existen elementos suficientes para determinar que se vulneró de forma indefectible la libertad, validez y autenticidad del sufragio y, por ende, la constitucionalidad de los comicios, por lo que debe mantenerse la voluntad ciudadana expresada en las urnas en la elección celebrada el pasado cinco de junio.
2. Exposición general de la postura
Compartimos una buena parte de las consideraciones que sustentan el proyecto.
En general, coincidimos con el estudio que se nos propone en relación con la supuesta actualización de un “turismo electoral”, ya que no hay elementos para respaldar que la disminución de personas en el padrón electoral de Hidalgo obedeció a que esas personas cambiaron de forma fraudulenta su domicilio a ese estado para participar indebidamente en la elección. En particular, reconocemos al magistrado ponente por haber incorporado que se debe dar vista al Instituto Nacional Electoral para que valore la situación identificada por el PAN (la disminución de ciento seis mil trescientos veintiocho personas del padrón de Hidalgo después de que se celebró la jornada electoral), de modo que determine si los movimientos responden a situaciones ordinarias y justificadas; o bien, si hay indicios de que se realizaron en atención a una estrategia orientada a afectar las condiciones de equidad en la elección para renovar la gubernatura de Hidalgo.
También estamos a favor de la propuesta de desestimar los planteamientos del PAN relativos a la supuesta difusión de propaganda calumniosa y de la realización de actos de violencia política de género (VPG) en perjuicio de la candidata Carolina Viggiano. La línea jurisprudencial de la Sala Superior ha partido de que no cualquier crítica dirigida a una mujer se traduce en VPG, sino que debe haber expresiones que le afecten o demeriten en razón de su género. Debemos reconocer que las mujeres tienen autonomía para defenderse de esas críticas, incluso exigiendo su derecho de réplica, así como que ejercen su autonomía al formar parte de la contienda electoral en la que –naturalmente– se llevan a cabo relaciones de confrontación y de crítica.
Ninguna de las expresiones emitidas por el presidente de la República en conferencias matutinas[66] está dirigida a la candidata en su calidad de mujer, ni se basa en algún estereotipo de género con el fin de criticarla o demeritarla. El que el presidente de la República se haya referido a la candidata como “la señora” o que haya emitido comentarios en forma de burla sobre su propuesta del Tren Tolteca no actualizan –en sí mismas– un acto de VPG.
En relación con una supuesta campaña calumniosa en perjuicio de la candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”, también compartimos la propuesta de desestimar los argumentos al respecto, debido a que no se desvirtúan las consideraciones de la sentencia controvertida. Además, coincidimos en que se pretende reclamar publicaciones realizadas por personas que no son imputables por calumnia (personas privadas), aunado a que el partido actor no aporta elementos para acreditar que algún partido político o candidatura estuvo detrás de las publicaciones.
Por otra parte, el Tribunal local tuvo por demostrado que Mario Delgado cometió calumnia en perjuicio de los partidos que postularon a la candidata, por publicaciones en las que les llamó “traidores de la patria”, lo cual no es materia de controversia ante esta instancia. Así, los mensajes dirigidos a las y los legisladores que votaron en contra de la reforma eléctrica, así como en contra de los partidos políticos de los cuales forman parte, pudo atender a una estrategia sistemática para influir en los comicios locales.
Por estas razones, coincidimos con lo establecido en el proyecto en el sentido de que no existió una campaña calumniosa en contra de la candidata. Por tanto, las distintas expresiones identificadas no pueden considerar en el conjunto de irregularidades actualizadas durante el proceso electoral, de modo que se valore si se justifica anular la elección. En todo caso, se destaca lo señalado en la propuesta en el sentido de que los actores políticos deben denunciar los hechos que consideren infractores, a efecto de preconstituir prueba de las violaciones que pueden impactar en resultados. Esto, se considera relevante porque es hasta que se impugna la validez de la elección que se alegan presuntas vulneraciones, sin que el partido promovente hubiese interpuesto algún procedimiento sancionador.
También estamos a favor del estudio sobre el supuesto rebase del tope de gastos de campaña, con base en el argumento central de que la autoridad competente para realizar la valoración sobre dicha cuestión es el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que se debe estar a lo determinado en su resolución sobre el dictamen consolidado respectivo, así como –en su caso– en los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización que se hubiesen instaurado. Además, prácticamente la totalidad de las cuestiones señaladas por el partido promovente ya fueron valoradas mediante procedimientos en materia de fiscalización, a partir de los cuales el Consejo General del INE no advirtió alguna irregularidad ni que se debiese de sumar alguna cantidad como gasto de campaña no reportado.
Por último, compartimos el análisis que se nos propone en relación con la violación de los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, particularmente por las críticas realizadas por el presidente de la República en contra de Carolina Viggiano en la conferencia “mañanera” celebrada el veinticinco de abril y por la participación de diversas personas servidoras públicas –de distintos niveles de gobierno– en eventos de proselitismo en favor del candidato Julio Menchaca. Dichas irregularidades han quedado plenamente demostradas en sentencias dictadas por esta Sala Superior, por la Sala Regional Especializada y por el Tribunal local.
En consecuencia, la valoración en torno a la anulación de la elección de principios constitucionales debe realizarse a partir de considerar dichas irregularidades. Lo anterior, con la precisión de que –a nuestra consideración– también debe de tomarse en cuenta el evento celebrado el veintiuno de mayo de este año en la Plaza de la Constitución de Progreso de Obregón, Hidalgo, partiendo de que el pasado veinticinco de agosto la Sala Regional Especializada dictó la sentencia SRE-PSC-157/2022, mediante la cual tuvo por acreditada una violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad, por parte de Adán Augusto López Hernández, secretario de gobernación, y de Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa. Dicho evento sí fue identificado por el partido actor en sus dos escritos de demanda, sumado a que la sentencia en cuestión se dictó de forma posterior, por lo que se justifica que esta Sala Superior –en plenitud de jurisdicción– valore sus implicaciones en relación con la validez de la elección.
También estamos de acuerdo en que no es viable el estudio de los argumentos vinculados con el presunto uso indebido de la imagen del presidente de la República, puesto que el PAN se limita a reiterar los agravios que formuló en la instancia previa, lo cual conlleva que no controvierta la valoración probatoria con base en la cual el Tribunal local concluyó que no se demostraba la existencia y difusión de la propaganda reclamada. Tampoco se reclama lo relativo a los eventos en los que Julio Menchaca presuntamente hizo referencia a la Cuarta Transformación y a su vínculo con el presidente de la República. Por estas razones, estimamos correcto que en el estudio sobre la causal de nulidad no se consideren dichos hechos.
Ahora bien, no compartimos en sus términos la metodología adoptada en el proyecto, debido a que consideramos que en un primer momento se debe clarificar cuáles son las irregularidades plenamente acreditadas en el marco de la elección, para posteriormente hacer una valoración, individual y en su conjunto, en relación a si está demostrado que dichas violaciones fueron: i) sustanciales; ii) generalizadas y sistemáticas, y iii) determinantes.
En nuestra opinión, una valoración integral y contextual de las irregularidades demostradas es indispensable para dimensionar su gravedad, su posible impacto en los resultados de la elección, así como el rol que debe adoptar este Tribunal Electoral para salvaguardar –en la mayor medida posible– la integridad de la elección, considerando los derechos político-electorales de la ciudadanía que están involucrados.
Si bien en el apartado final del proyecto se propone la realización de una valoración conjunta de las irregularidades acreditadas, consideramos que únicamente se reiteran en su mayoría las razones con base en las cuales se justifica que cada irregularidad –vista de forma aislada– no tiene un carácter determinante, tanto desde la dimensión cuantitativa como de la cualitativa. Un genuino estudio integral de las irregularidades demostradas permitiría advertir que obedecieron a una estrategia coordinada entre el partido político MORENA y servidores públicos del nivel federal y en distintas entidades federativas, con la finalidad de beneficiar electoralmente a su candidatura para renovar la gubernatura de Hidalgo, lo cual –como el propio proyecto reconoce– tuvo un grado de impacto o incidencia en las condiciones de equidad de la elección.
A pesar de que es sumamente complejo contar con elementos para comprobar un nexo causal entre las irregularidades demostradas y una influencia directa en la voluntad del electorado, es relevante destacar que la situación identificada es grave en sí misma, por lo cual se puede generar una presunción de que tuvo un grado de impacto relevante en los resultados de la elección. En ese sentido, no compartimos varias de las consideraciones con las que se pretende sostener que las irregularidades no tuvieron un carácter determinante desde el punto de vista cualitativo.
Sin embargo, la razón por la que acompañamos el sentido de la propuesta de convalidar los resultados de los comicios es que consideramos que las irregularidades demostradas, con todo y su particular gravedad, son insuficientes –en cantidad y calidad– para derrotar la presunción de validez de una elección en la que la diferencia entre el primer y el segundo lugares es de treinta puntos porcentuales (30 %) de la votación emitida, lo que para el estado de Hidalgo equivale a más de trescientos mil votos.
En ese sentido, en los siguientes apartados profundizamos en las razones por las que consideramos que en el caso concreto quedaron plenamente demostradas diversas violaciones a principios constitucionales, las cuales –valoradas en su conjunto– tienen un carácter sustancial o grave, generalizado y sistemático, pero –dadas las circunstancias del caso concreto– no fueron determinantes para el resultado de la elección.
Antes de realizar el estudio sobre las irregularidades que se tienen por acreditadas, consideramos que el caso bajo análisis ofrece una oportunidad para reflexionar sobre el posible impacto negativo que puede tener la organización del procedimiento de RM de la Presidencia de la República de forma paralela o concurrente a la de los procesos electorales. Si bien las jornadas electorales de cada ejercicio de participación ciudadana se realizaron en fechas distintas, la posible promoción indebida de la imagen del presidente de la República en el marco del procedimiento de RM puede generar una especie de beneficio inmaterial en otros comicios que estén en desarrollo, para las candidaturas del partido político del que emanó y con quien la ciudadanía le identifica plenamente.
Como se dio cuenta tanto en el SUP-JIN-1/2022, como en Cómputo Final y Declaratoria de Conclusión del proceso de RM (SUP-PRM-1/2022), existieron distintos hechos que pusieron en riesgo la integridad de este proceso ciudadano.
Para efectos del caso que se estudia en este juicio, destacamos, por ejemplo, que la autoridad electoral dictó 18 medidas cautelares en contra de personas servidoras públicas, de entre ellas, el presidente de la República, titulares de los gobiernos estatales y de la Ciudad de México; senadurías y diputaciones, tanto locales como federales, y, en general, servidoras públicas de ámbitos locales y federales. La Sala Superior confirmó al menos quince de ellas.
Además, las personas servidoras públicas que fueron destinatarias de estas medidas incumplieron con ellas en, al menos, quince ocasiones de las que la Sala Superior confirmó, al menos, seis casos.
Asimismo, durante el proceso de la RM, que comprendió el periodo del dos de septiembre de dos mil veintiuno al diez de abril de este año, se tuvo registro de 190 quejas presentadas en contra de servidores públicos por conductas presuntamente indebidas en torno a este proceso ciudadano, y al menos ciento veinte en contra de partidos políticos.
En general, a pesar de que ese proceso no obtuvo el porcentaje mínimo para tener efectos jurídicos vinculantes, esta Sala Superior consideró que existieron irregularidades que afectaron la integridad electoral. De entre ellas está, precisamente, la inobservancia de las personas servidoras públicas de las restricciones impuestas en materia de promoción de este proceso, así como el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas a fin de salvaguardarlo.
Ahora bien, en su demanda inicial el PAN alegó que, en este contexto, al menos existieron treinta y un espectaculares a lo largo de la entidad federativa por medio de la cual se promocionó indebidamente la RM y que esto tuvo consecuencias para la elección de la gubernatura de Hidalgo.
Planteó que estos espectaculares, que fueron acreditados a través de oficialías electorales en un periodo del veintitrés de febrero al veinticuatro de marzo, tuvieron las siguientes características:
En todos está plasmada la imagen del presidente de la República;
En todos se advierte la frase y hashtag “VAMOS A VOTAR #QUESIGA AMLO ESTE 10 DE ABRIL”, y
Letras en tonalidad guinda.
Al respecto, el Tribunal local consideró que estos espectaculares sólo se acreditaron en cinco de ochenta y cuatro municipios que conforman esa entidad federativa. Además, que, si bien se colocaron durante el proceso electoral local, esto fue en la etapa en que todavía no comenzaban las campañas (del tres de abril al primero de junio). Por tanto, sostuvo que no existieron suficientes elementos para pensar que la indebida promoción de la RM afectó o tuvo algún impacto en el proceso electoral local.
Desde nuestra perspectiva, esta argumentación resulta insuficiente para afirmar que la indebida promoción de la RM no influyó en el electorado y, por lo tanto, en los resultados electorales.
A nuestro juicio, tal y como se dio cuenta tanto en el SUP-JIN-1/2022 como en el SUP-PRM-1/2022, el proceso de RM se caracterizó por un alto número de litigiosidad enfocado, en gran medida, en su indebida promoción, tanto por partidos políticos como por servidoras y servidores públicos. Si bien, dentro de este número existieron actores y actoras políticas pertenecientes a otros partidos, lo cierto es que en gran medida fueron litigios en los que la parte denunciada formaba parte del gobierno de la “Cuarta Transformación”, y de figuras centrales a ella: el presidente de la República[67], integrantes del gobierno central[68] (secretarios de estado), legisladores y legisladoras[69] e, incluso, gobernadores y gobernadoras[70].
Con respecto a las posibles irregularidades sucedidas en Hidalgo, destacamos las siguientes:
Queja | Persona denunciada y mensaje contenido |
UT/SCG/PE/PAN/JL/HGO/55/2022 | Andrés Manuel López Obrador y MORENA, por colocación de espectaculares en distintos municipios de Hidalgo en los cuales se invita a la ciudadanía a votar a favor del presidente en el proceso de RM. Mensaje contenido: “VAMOS A VOTAR #QUE SIGA AMLO, ESTE 10 DE ABRIL”. |
JD/PE/JABO/JD06/HGO/PEF/2/2022 | Se denunció a MORENA por la colocación de espectaculares que contienen propaganda gubernamental en periodo prohibido con relación a la RM. Mensaje contenido: “MORENA La esperanza de México” |
JL/PE/AACMC/JL/GTO/PEF/10/2022
| Se denunció a la página de Facebook “Ahora Noticias Dolores Hidalgo” por difundir propaganda electoral en periodo prohibido para influir en el proceso de la RM. |
JL/PE/PRI/JL/HGO/PEF/1/2022
| El PRI denunció la colocación de espectaculares en diversos puntos de la entidad, que contenían manifestaciones a favor del presidente de la República en el marco del proceso de la RM. Mensaje contenido: CON LOS GOBIERNOS DE MORENA SE ACABARON LOS EXCESOS Y PRIVILEGIOS DE LOS FUNCIONARIOS”, “CON LOS GOBIERNOS DE MORENA NIÑAS, NIÑOS Y JÓVENES RECIBEN BECAS”, “CON LOS GOBIERNOS DE MORENA LA CORRUPCIÓN SE CASTIGA CON CÁRCEL”, “CON LOS GOBIERNOS DE MORENA AUMENTÓ EL SALARIO MÍNIMO PARA APOYAR EL BOLSILLO” y “CON LOS GOBIERNOS DE MORENA LA PENSIÓN PARA ADULTOS MAYORES SIGUE AUMENTANDO
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Por ello, a pesar de que coincidimos con lo sostenido por el Tribunal local y en el proyecto, con respecto a que se trata de dos procesos distintos, cabe reconocer que la promoción del proceso de RM pudo tener un grado de influencia en el electorado de Hidalgo, porque la ciudadanía de la entidad federativa no fue ajena a su difusión y promoción, la cual se apartó de los límites previstos constitucionalmente.
A nuestro juicio, a pesar de que se trató formalmente de dos procesos distintos, lo ocurrido en la RM pudo tener un grado de impacto en la elección de la entidad federativa de Hidalgo, por lo siguiente:
El proceso de RM se trató de un proceso de participación ciudadana que tuvo como objetivo consultar al electorado si el presidente de la República debía ser destituido de su cargo o no;
Es decir, el planteamiento giraba en torno a la revocación del mandato del presidente de la República, lo cual tiene un impacto en todo el país, de forma que resulta evidente que toda la ciudadanía de todas las entidades federativas tuvo un interés en este procedimiento;
Si bien las fechas en las que se llevó a cabo cada uno de los procedimientos no fue exactamente la misma, sí hubo una coincidencia temporal, de forma que esto pudo generar confusión a la ciudadanía respecto de la distinta propaganda política y electoral de ambos procesos. Lo anterior, destacando que la promoción del procedimiento de RM está reservada al INE;
Esta situación derivó en que, inevitablemente, la promoción del presidente de la República en el marco del procedimiento de la RM pudo tener un grado de influencia en el electorado de Hidalgo, porque –al identificársele como líder del movimiento de la Cuarta Transformación y del partido político MORENA– el uso de su imagen para promocionar el procedimiento de RM puede ser relacionado por el electorado con las opciones políticas de ese mismo partido en las distintas elecciones en curso, como lo fue la relativa a la renovación de la gubernatura de Hidalgo.
No compartimos la afirmación del Tribunal local en el sentido de que, dado que formalmente se trató de dos procesos electorales distintos, no es materialmente posible que lo ocurrido en uno tuviera un impacto en el otro.
Lo anterior, precisamente porque: i) la difusión de la RM tuvo como figura central la imagen del presidente de la República; ii) es un hecho público y de conocimiento general que el presidente de la República es el líder del partido político MORENA; iii) los espectaculares denunciados contenían elementos que permiten hacer inferencias entre dicho personaje y el partido político MORENA y, finalmente, iv) MORENA participó en la contienda electoral de Hidalgo, que nos llevan a considerar que la promoción indebida del proceso de RM pudo tener un grado de impacto en la contienda electoral de Hidalgo, con lo que se pueden afectar las condiciones de equidad y, por ende, la integridad de la elección local.
Esta situación se puede derivar de dos situaciones. La primera, como señalamos, por un indebido actuar de las y los actores políticos, quienes, a pesar de tener conocimiento de que la promoción del proceso de RM estaba exclusivamente a cargo del INE y de los institutos locales, estuvieron infringiendo esta restricción. La segunda, porque existió un traslape entre ambos procesos electorales.
Difusión de la RM | ||||
8 de febrero | 6 de abril | |||
Etapas del proceso electoral el Hidalgo | ||||
Inicio del proceso | Precampañas | Intercampañas | Campañas | |
15 de diciembre del 2021 | 2 de enero al 10 de febrero | 11 de febrero al 2 de abril | 3 de abril al 1 de junio | |
Como se observa, existió un traslape temporal entre ambos procesos, porque el periodo de difusión del procedimiento de la RM se llevó a cabo del ocho de febrero al seis de abril de este año, coincidiendo con el periodo de intercampañas y una parte del periodo de campañas del proceso electoral de Hidalgo.
Si bien, esto se debió a situaciones de distinta naturaleza, lo cierto es que ante esta situación se requería esperar un actuar más diligente de todos los actores políticos implicados e interesados en ambos procesos, desde las autoridades electorales, pasando por los partidos políticos, sus dirigentes y sus candidaturas, hasta las y los servidores públicos de todos los niveles. Además, lo expuesto permite reflexionar la necesidad de un ajuste a la normativa reglamentaria del procedimiento de RM, de modo que se garantice que no haya una concurrencia de la etapa de preparación de dicho procedimiento con la de las elecciones para la renovación de cargos públicos, con la finalidad de reducir al máximo las posibles incidencias sobre las condiciones de equidad, por el efecto inherente que conlleva la promoción del máximo puesto de elección popular en el país, por el posible beneficio para los partidos políticos que le postularon y para las candidaturas que están siendo presentadas por estos en los comicios en desarrollo.
En definitiva, las irregularidades que pusieron en jaque a la integridad electoral en el marco del proceso de la RM relativas a la indebida promoción por parte de servidoras y servidores públicos, como del partido político MORENA, sus dirigentes y sus candidaturas, pudieron tener un impacto en el proceso electoral de Hidalgo. En consecuencia, al margen de que esos elementos no sean considerados para evaluar la nulidad de la elección, estimamos relevante destacar que sí tuvieron un grado de incidencia en la calidad del proceso democrático y en su integridad, razón por la que es pertinente esta reflexión sobre la necesidad de un cambio de regulación para optimizar las condiciones en las que se deben de llevar este tipo de ejercicios participativos.
No se puede permitir la existencia de procesos facciosos, en el sentido de que no debe alterarse la naturaleza de los mecanismos de participación directa para fines que no le son propios, tales como posicionar candidaturas, partidos o alterar el objeto de las figuras en otras elecciones que se desarrollan de forma concurrente. Por tanto, coincidimos con lo señalado en la propuesta en cuanto a que, aun cuando el proceso de revocación de mandato y el proceso electoral ordinario en Hidalgo son de naturaleza distinta, ello no impide que, bajo determinadas circunstancias, se puedan analizar conductas que se lleven al cabo en el proceso de revocación de mandato con la finalidad de que influyan en el proceso electoral.
4. Irregularidades plenamente acreditadas
Compartimos la valoración desarrollada en la propuesta, con base en la cual se tienen por demostrados diversos hechos que conllevan una contravención al párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general, lo cual se traduce en una violación de los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, los cuales son rectores de la materia electoral. La mayoría de estas irregularidades encuentra respaldo en resoluciones judiciales que adquirieron definitividad y firmeza.
A continuación, se enlistan las irregularidades demostradas:
No. | Hecho | Personas servidoras públicas involucradas | Irregularidad | Justificación | Respaldo |
1. | Expresiones en la conferencia “mañanera” de 25 de abril de 2022, en las que hizo referencia a Carolina Viggiano, candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”, así como su difusión | Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | Un análisis contextual e integral de las expresiones del presidente de la República lleva a entenderlas –de manera objetiva– como una posición crítica o en contra de la propuesta que le atribuyó a la entonces candidata de la coalición “Va por Hidalgo”, consistente en la eliminación de las pensiones para las personas adultas mayores. Asimismo, en el mensaje también se observa una postura crítica hacia lo que identifica como un grupo minoritario al que califica con adjetivos negativos y pretende vincular la postura que le atribuye a la candidata con el mismo. | Sentencia SUP-JE-218/2022 |
2. | Asistencia a un evento de precampaña del precandidato Julio Menchaca, celebrado el 11 de enero de 2022, en Tenango de Gloria, Hidalgo | Erick Mendoza Hernández, presidente municipal de Tenango de Doria, Hidalgo | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | La sola asistencia del servidor público a un evento proselitista, en una hora y día hábiles, generó una influencia en el electorado, aunque no haya realizado expresiones en favor del precandidato. | Sentencia TEEH-PES-14/2022 y acumulado |
3. | Asistencia de personas servidoras públicas a un evento de cierre de precampaña de Julio Menchaca, los cuales se transmitieron por redes sociales | Presidentes municipales de Ixmiquilpan, Mixquiahuala de Juárez, San Salvador, Tizayuca y Tepeapulco, todos de Hidalgo; presidenta municipal de Tecámac, Estado de México | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | La sola asistencia de las personas titulares de presidencias municipales, en una hora y día hábiles, constituyó una infracción, porque se afectó indebidamente la equidad en la contienda electoral. | Sentencia TEEH-PES-040/2022 (confirmada mediante las sentencias SUP-JE-146/2022 y acumulado) |
4. | Asistencia a una conferencia de prensa de 31 de marzo de 2022, la cual se transmitió por Facebook y fue convocada por un delegado nacional de MORENA en Hidalgo (César Arnulfo Cravioto Romero) | Araceli Beltrán Contreras, presidenta municipal de Ixmiquilpan; Julián Nochebuena Hernández, presidente municipal de Atlapexco; y María del Carmen Lozano Moreno, diputada local | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | La finalidad del evento denunciado fue difundir el apoyo de diversos funcionarios públicos al proyecto de transformación encabezado por Julio Menchaca. Por ello, concluyó que las frases utilizadas por las personas denunciadas al momento de emitir sus discursos concatenadas con el mensaje introductorio, de manera integral y atendiendo a la finalidad con la que se convocó la conferencia de prensa, equivalen funcionalmente de manera inequívoca, a una solicitud de sufragio y apoyo a favor de Julio Menchaca | Sentencia TEEH-PES-057/2022 (emitida en cumplimiento de la sentencia SUP-JE-148/2022) (confirmada mediante la sentencia SUP-JE-216/2022) |
5. | Asistencia de una servidora pública a un evento de la campaña de Julio Menchaca, realizado el 24 de abril de 2022, en Actopan, Hidalgo | Tatiana Tonantzin P. Ángeles Moreno, presidenta municipal de Actopan, Hidalgo | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | La servidora pública solicitó el voto para el candidato Julio Menchaca, lo que revela una intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía. | Sentencia TEEH-PES-069/2022 (confirmada mediante la sentencia SUP-JE-217/2022) |
6. | Asistencia de servidoras públicas en dos eventos de Julio Menchaca, celebrados el 8 de mayo de 2022 | Indira Vizcaíno Silva, gobernadora de Colima; Claudia Sheinbaum Pardo, jefa de gobierno de la Ciudad de México, y Layda Sansores San Román, gobernadora de Campeche | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | Con independencia de que los eventos fueron en un día inhábil y fuera del territorio en el que fungen como titulares del Poder Ejecutivo, su participación activa generó una presión indebida en el electorado, por: i) el notable poder decisorio y de influencia derivado de la naturaleza de sus atribución; ii) la emisión de un claro mensaje de apoyo a la candidatura de Julio Menchaca, y iii) la falta del deber de abstener a no influir en la equidad en la contienda. | Sentencia SRE-PSC-143/2022 (confirmada mediante la sentencia SUP-REP-616/2022) |
7. | Participación de servidoras públicas en un foro digital, transmitido en la página de Facebook “Morenas de Corazón”, realizado el 27 de mayo de 2022 | Gretchen Alyne Atilano Moreno, regidora del Ayuntamiento de Tizayuca; Tania Yvonne Porras Vega, síndica jurídica del Ayuntamiento de Tezontepec de Aldama; Edith Domínguez Pedraza, regidora del Ayuntamiento de Ixmiquilpan; Mayra Catalina Guerrero Olguín, regidora del Ayuntamiento de Ixmiquilpan; Bessie Rocío Cerón Tovar, regidora del Ayuntamiento de Tlaxcoapan; María de Jesús Rodríguez Naranjo, regidora del Ayuntamiento de Atotonilco el Grande; Yolitzmati Calva Andrade, regidora del Ayuntamiento de Tula de Allende; Lesslie Daniela González Sánchez, regidora del Ayuntamiento de Mineral de la Reforma; Nora Aidhe Luciano Martínez, regidora del Ayuntamiento de Tlanchinol | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | el evento: i) se transmitió en un perfil de Facebook llamado “Morenas de Corazón”, en el que se usan colores similares a MORENA y que en la foto de portada se decía “Este 5 de junio vamos a ganar”; ii) se difundió en Facebook, que es un medio masivo de comunicación; iii) la moderadora presentó a las denunciadas con el cargo que ocupaban, lo que las hacía identificables al hacer uso de la voz. Considerando lo anterior, determinó que las frases de las denunciadas, en conjunto con las de la moderadora, tuvieron por objeto opinar acerca del movimiento de transformación que llegaría a Hidalgo el 5 de junio, encabezado por el candidato Julio Menchaca. Por tanto, concluyó que el evento tuvo por finalidad apoyar al candidato, de modo que, con la participación activa de las servidoras públicas denunciadas, se produjo una vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad. | Sentencia TEEH-PES-123/2022 (confirmada mediante la sentencia SUP-JE-261/2022) |
8. | Asistencia de un servidor público a un evento en favor de Julio Menchaca, realizado el 1º de mayo en Acatlán, Hidalgo | Marcelo Ebrard Casaubón, secretario de Relaciones Exteriores | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | Marcelo Ebrard participó activamente en el evento y además difundió el apoyo a Julio Menchaca a través de manifestaciones que, concatenadas con el mensaje introductorio, de manera integral y atendiendo a las características del evento denunciado, equivalen funcionalmente de manera inequívoca a una solicitud de sufragio y apoyo a favor de Julio Menchaca en su carácter de entonces candidato único de Morena. | Sentencia TEEH-PES-088/2022 (confirmada mediante la sentencia SUP-JE-232/2022) |
9. | Asistencia de servidores públicos en un evento proselitista a favor de Julio Menchaca, de 21 de mayo de 2022 | Adán Augusto López Hernández, secretario de Gobernación, y a Rubén Rocha Moya, gobernador de Sinaloa | Violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad (artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general) | La Sala Especializada determinó que Adán Augusto López Hernández y Rubén Rocha Moya contribuyeron con su presencia protagónica en el templete principal y su discurso de apoyo a lograr el objetivo del evento: generar una influencia en las demás personas asistentes y aquellas que siguieron la transmisión en vivo o vieron las publicaciones de Julio Menchaca o de los diversos medios de comunicación digital.
En específico, consideró respecto de cada uno lo siguiente:
- Adán Augusto López Hernández: estimó que, al: 1) aceptar expresamente su asistencia y participación en el evento (lo cual justificó como parte de sus obligaciones como militante de MORENA para participar en los procesos electorales); y 2) decirle al público que estaba para apoyar y solidarizarse con el movimiento (en el evento había varias lonas, personas con playera y gorras con el logo de MORENA) y que venía la consolidación de Hidalgo con Julio Menchaca; se advierte que aceptó que la finalidad de su presencia era: i) apoyar al entonces candidato y ii) que el electorado recibiera el mensaje implícito que un funcionario federal lo respaldaba.
- Rubén Rocha Moya: estimó que, al: 1) aceptar su asistencia y participación en el evento; y 2) decirle al público que Julio Menchaca era la mejor oferta política y que si lo elegían les iría bien; se advierte que aceptó que la finalidad de su presencia era; i) apoyar al entonces candidato, porque lo posicionó como la mejor opción política a elegir para ser el próximo gobernador de la entidad y ii) que el electorado recibiera el mensaje implícito que un ejecutivo local de otra entidad lo respaldaba, ya que así lo presentaron en el evento cuando le tocó participar. | Sentencia SRE-PSC-157/2022 |
Como señalamos, en la sentencia también se debió considerar otro evento a los que el PAN hizo alusión en su escrito de demanda inicial, en los cuales se refleja la realización de manifestaciones que conllevan un respaldo a MORENA, al proyecto de la Cuarta Transformación y, en específico, a Julio Menchaca. Además, en el evento la participación fue de dos servidores públicos de alto perfil, como lo son el secretario de gobernación del Gobierno de México y el gobernador de una entidad federativa (Sinaloa). En ese sentido, el partido promovente hizo referencia a los eventos señalados desde su escrito de demanda inicial, aunado a que la materialización de la irregularidad se tuvo por acreditada en una sentencia dictada apenas el veinticinco de agosto pasado, de modo que no se tenía certeza en torno a dicha cuestión al momento de dictar la resolución controvertida y de promover la impugnación bajo análisis.
La totalidad de las irregularidades demostradas implican una contravención del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general, de modo que se traducen en afectaciones a los principios constitucionales de imparcialidad en el uso de recursos públicos, neutralidad y equidad en la competencia electoral, que son rectores de la materia. En ese sentido, se considera que las infracciones son sustanciales y graves, debido a que atentaron en contra de los principios reconocidos constitucionalmente para la celebración de las autoridades respectivas.
En relación con las expresiones del presidente de la República en una conferencia matutina, con posible incidencia en una contienda electoral, esta Sala Superior ha reconocido que el titular del Ejecutivo es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal o nacional,[71] de modo que dicho funcionario tiene una presencia protagónica en el marco histórico-social mexicano y dispone de un poder de mando con respecto a los recursos financieros, materiales y humanos de la administración pública.[72]
Asimismo, esta Sala Superior ha resaltado que el actuar de las personas que detenten el Poder Ejecutivo en sus tres ámbitos, debe ser consecuente con los principios que tutela la Constitución general, pues, la sola presencia, imagen o posición con la que cuentan la Presidencia de la República, las gubernaturas o las presidencias municipales en la estructura del Estado, pueden desequilibrar las condiciones de equidad en un proceso electoral.[73]
Tal como se establece en el propio proyecto, las irregularidades identificadas son graves, porque producen una afectación sustancial a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad, con lo que se pone en peligro el proceso electoral y sus resultados.
En nuestra opinión, es preciso realizar un análisis integral y contextual de las irregularidades identificadas, puesto que solo de esta manera es viable analizar adecuadamente su impacto en la elección gubernamental. La naturaleza y las particularidades de los eventos denunciados llevan a inferir que la participación de personas servidoras públicas en los eventos de proselitismo del candidato Julio Menchaca obedeció a una estrategia o coordinación en la que participaron personas allegadas al partido político MORENA, incluyendo funcionarias y funcionarios públicos de los más altos niveles y de todos los Poderes Federales y locales, con la finalidad de obtener un beneficio electoral e incidir en las condiciones de equidad de la contienda.
Los eventos no pueden verse de forma aislada, como si cada persona servidora pública únicamente hubiese tenido una participación esporádica, o como si alguna funcionaria pública a nivel federal no tuviera un impacto significativo a nivel local, porque esto podría desestimar el carácter generalizado o sistemático de las irregularidades. Destaco al menos las siguientes razones por las que la valoración integral de los eventos permite inferir que se trata de una coordinación entre personas servidoras públicas allegadas al partido político MORENA para influir en la elección:
Los eventos se realizaron entre enero y mayo del 2022, aunque la mayoría se realizaron en abril y mayo, meses que corresponden a la etapa de campaña. Así, si bien hay un espaciamiento entre eventos, se observa que, a lo largo de las distintas fases de la preparación de la elección, la presencia de personas servidoras públicas en los eventos proselitistas de Julio Menchaca fue una constante.
La mayoría de las personas servidoras públicas no solo asistieron al evento proselitista, sino que también tuvieron una participación activa, mediante la realización de expresiones orientadas a respaldar al candidato Julio Menchaca mediante su vinculación con la Cuarta Transformación y con el presidente de la República, aunado a que se pidió expresamente el voto a su favor o mediante equivalentes funcionales. Esto es particularmente notorio tratándose de las personas servidoras públicas de más alto perfil, como lo son los secretarios de Estado que participaron en algunos eventos, así como las personas titulares del Poder Ejecutivo en distintas entidades federativas.
Se advierten coincidencias en las líneas discursivas de las personas servidoras públicas que intervinieron en los eventos, al hacer referencia a la “transformación”, “Cuarta Transformación” o la “4T”, lo que se lograría en el estado de Hidalgo con el triunfo de Julio Menchaca y la réplica de la transformación que se estaba dando a nivel nacional, así como a una “alternancia”. También se hicieron constantes referencias al presidente de la República, como la persona que encabeza la “Cuarta Transformación” o como el líder del movimiento, y la referencia a políticas públicas que ha adoptado o a la forma como su gobierno ha beneficiado a las personas (como el combate a la corrupción, la iniciativa de reforma electoral, el impulso de programas sociales, de entre otras).
Los eventos se difundieron a través de publicaciones desde los perfiles de redes sociales del candidato Julio Menchaca y de las personas servidoras públicas que participaron en ellos.
En los eventos participaron personas servidoras públicas de todos los niveles de gobierno y de distintos estados. En dos eventos participaron –respectivamente– el secretario de Gobernación y el secretario de Relaciones Exteriores, quienes dependen directamente del presidente de la República. En otros eventos también participaron un gobernador, dos gobernadoras y la jefa de gobierno de la Ciudad de México, quienes formalmente no cuentan con un superior jerárquico, lo que refuerza la inferencia de que su participación obedeció a una coordinación entre ellas, que pudo ser impulsada por el propio presidente de la República o por el partido político al que pertenecen.
En los eventos participaron, de forma respectiva, Claudia Sheinbaum, Marcelo Ebrard y Adán Augusto López, personas que han sido identificadas públicamente por el presidente de la República como aspirantes para la Presidencia de México.
Lo expuesto se refuerza con el aprovechamiento por parte del presidente de la República de un medio oficial de comunicación, como lo son sus conferencias matutinas o “mañaneras”, para realizar expresiones críticas hacia la entonces candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”.
De esta manera, la coincidencia en la línea discursiva y las otras características de los eventos y de las estrategias para su difusión reflejan un modus operandi, a partir de lo cual se puede inferir que las irregularidades identificadas obedecieron a una coordinación impulsada desde el Gobierno federal o del partido político MORENA para beneficiarse de la reputación e imagen de las personas servidoras públicas y traducirlo en un respaldo hacia el candidato Julio Menchaca.
Bajo el enfoque expuesto, no compartimos las consideraciones de la propuesta con base en las cuales se desvirtúa que las irregularidades hayan tenido un carácter generalizado o sistemático, porque parten de una fragmentación de las conductas basada en la idea de que cada persona servidora pública intervino de forma individual y no en atención a una coordinación.
En el proyecto se sostiene que la conferencia de prensa del presidente de la República no tuvo un carácter determinante porque: i) fue un acto aislado, de modo que el presidente no hizo manifestaciones vinculadas con la elección en repetidas ocasiones; ii) las expresiones se vincularon con las pensiones de las personas adultas mayores, de modo que el tema central de la “mañanera” no fueron los comicios en Hidalgo, y iii) no llamó a votar a favor o en contra de una candidatura, sino que solo criticó a una de las candidaturas.
No compartimos que esas consideraciones sean adecuadas para valorar el impacto de la irregularidad en la elección. En la sentencia SUP-JE-218/2022 se justificaron las razones por las cuales las expresiones del presidente de la República conllevaron una crítica a la candidata Carolina Viggiano, con lo cual influyó indebidamente en las condiciones de equidad. Por tanto, consideramos irrelevante que la elección de Hidalgo no hubiese sido un tema central de la conferencia matutina en la que se realizaron las expresiones o que mediante estas no se hubiese solicitado expresamente el voto a favor o en contra de una candidatura. Estimamos que criticar a una candidatura es una forma implícita de influir en el electorado.
Tampoco coincidimos en que para acreditar que esta irregularidad tuvo un carácter generalizado sea necesario que el presidente de la República intervenga en varias oportunidades y reitere sus expresiones críticas hacia una candidatura. En la sentencia SUP-JRC-143/2021 se consideró que la irregularidad derivada de las expresiones formuladas por el presidente de la República en sus conferencias “mañaneras” tenía un carácter generalizado por la publicación y difusión a través de diversos medios de comunicación.
De este modo, consideramos que en este caso las expresiones formuladas por el titular del Ejecutivo Federal en la conferencia matutina del veinticinco de abril tuvieron un carácter generalizado, debido a que: i) es un hecho notorio que las conferencias de prensa se transmiten por las emisoras de radio y televisión, se reproducen en las redes sociales oficiales del Gobierno Federal y del Presidente de México, aunado a que conllevan una importante cobertura informativa de medios periodísticos federales y locales, y ii) se debe valorar en conjunto con las otras irregularidades acreditadas, porque solo así se puede identificar si existe una coordinación con la finalidad de influir en la elección.
Estas razones son suficientes para considerar que el posicionamiento del presidente de la República con respecto a la elección a la gubernatura de Hidalgo no se focalizó a algunos municipios o regiones del estado, sino que tuvo un impacto generalizado en el territorio de la entidad federativa, pues las conferencias fueron replicadas, integral o parcialmente, por concesionarios de radio y televisión, además de que se difundieron a través de diversas plataformas por Internet.
Por otra parte, tampoco compartimos las razones de la propuesta para desestimar la trascendencia o impacto de la participación de personas servidoras públicas en el resultado de la elección. Como primer aspecto, reitero que es equivocado valorar cada evento de forma individual, pues ese enfoque de estudio puede tener como efecto minimizar las implicaciones de cada evento, en lugar de valorar los efectos que se pudieron producir si se entiende como una estrategia diseñada e implementada desde MORENA.
En la propuesta se destaca que en algunos eventos las personas servidoras públicas no tuvieron una participación activa y que los eventos se dieron en la etapa de precampaña, lo cual incluso genera el indicio de que solo se dirigieron a simpatizantes y a la militancia. A nuestra consideración, la circunstancia de que las servidoras públicas solo estuvieron presentes y que, por ende, no tuvieron una participación activa, no resta que la conducta implique una violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, lo cual necesariamente conlleva algún grado de impacto en las condiciones de equidad en la contienda.
Tampoco estimamos relevante que algunos de los eventos tuvieran lugar en la etapa de precampañas, debido a que esa circunstancia refuerza que –valorados los eventos en su integridad– a lo largo de toda la etapa de preparación hubo una estrategia reiterada centrada en la participación de personas servidoras públicas en los eventos proselitistas del candidato Julio Menchaca.
Otro de los problemas de analizar de forma individual el impacto de cada evento es que se sostiene que únicamente se realizó en uno de los municipios del estado de Hidalgo, con lo que se pierde de vista que el cúmulo de eventos tuvo un impacto más amplio y no se toma en cuenta que se realizaron en algunos de los municipios más importantes y poblados.
Además, lo más relevante es que los eventos fueron reproducidos mediante redes sociales y otras plataformas de Internet, aunado a la posibilidad de que se retomara su contenido por medios de comunicación, lo que refuerza que –por la importancia y reconocimiento de algunas de las personas servidoras públicas que participaron– las expresiones realizadas tuvieron un impacto generalizado. Por esta misma razón es que nos parece impreciso emplear como argumento para desestimar el impacto del evento el que supuestamente se hayan dirigido a la militancia o simpatizantes.
Así, en distintas etapas de la elección se cometieron ilícitos contra la Constitución mediante la vulneración a la imparcialidad y equidad que protege el artículo 134 constitucional, ya que fue abierta y clara la intervención de servidores públicos de la mayor jerarquía administrativa federal y local, así como la participación de funcionarios estatales.
En nuestra opinión, la circunstancia de que se hayan realizado al menos nueve eventos con la participación de personas servidoras públicas de los distintos niveles de gobierno, en un periodo de tres meses, aproximadamente, es suficiente para estar ante un actuar sistemático, lo cual se suma a la conferencia de prensa en la que el presidente de la República criticó a la candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”. En ese sentido, el que cada persona servidora pública solo haya intervenido en uno de los eventos es insuficiente para desvirtuar un impacto generalizado y sistemático, pues se debe partir de que las personas servidoras públicas provienen del mismo partido político y que, por ende, se pueden valorar las conductas en su integridad con la finalidad de identificar una coordinación indebida.
Tampoco comparto la consideración de las siguientes variables en relación con el estudio de algunos de los eventos: i) que con algunas de las expresiones propiamente no se solicitó el voto a favor o en contra de alguna candidatura; ii) la falta de elementos para establecer el número de asistentes al evento, así como la calidad con la que acudieron, y iii) el grado de incidencia en atención al tipo del encargo o del ámbito territorial en el que despliegan sus atribuciones.
Como se ha señalado, con las expresiones se pretendió vincular el discurso de “transformación” dirigido desde el Gobierno Federal, encabezado por el presidente de la República, y su réplica en el estado de Hidalgo en caso de que Julio Menchaca ganara la elección. En ese sentido, hay una coincidencia de las líneas discursivas de las distintas personas servidoras públicas que participaron de forma activa, por lo que estimamos que no es una cuestión relevante para evaluar el impacto en el resultado de la elección si se hizo un llamado expreso al voto de una candidatura o no, porque ya se tuvo por demostrado que las intervenciones sí implicaron una violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
A su vez, consideramos que exigir que se aporten elementos para identificar un número aproximado de asistentes al evento y la calidad en que lo hicieron conlleva una carga probatoria irrazonable y de muy difícil cumplimiento, sumado a que no es indispensable que se aporten esos medios de prueba debido a que en el expediente sí se encuentran otros elementos con base en los cuales se demuestra que los eventos se difundieron a través de redes sociales, lo que respalda que tuvieron un impacto que trascendió de las personas que asistieron presencialmente a aquellos.
Además, el matizar el grado de impacto o influencia de la persona servidora pública, en atención al tipo de funciones o al ámbito en el que las despliegan, es contradictorio con el criterio general consistente en que la participación activa de cualquier persona servidora pública en un evento proselitista supone –necesariamente– un uso parcial de recursos públicos que afecta en alguna medida las condiciones de equidad en la contienda. Asimismo, consideramos que las secretarías de Estado y las gubernaturas son encargos públicos de alto perfil y jerarquía, por lo que tienen un grado de influencia sobre la ciudadanía en general, con independencia de que no tengan a su encargo directamente los programas sociales con los que se pueda condicionar la voluntad del electorado involucrado. Aceptar lo contrario supondría que en ese tipo de supuestos realmente no se materializa una violación del párrafo séptimo del artículo 134 de la Constitución general, pues este tiene por finalidad –en última instancia– salvaguardar la equidad de la contienda.
Por último, en la propuesta se dice que la valoración conjunta de la actuación de las personas servidoras públicas no podría configurar una violación sistemática, debido a que se trató de eventos aislados que no guardaron una relación entre sí, por lo que no está demostrado que en su conjunto pudieron impactar en la voluntad del electorado. No coincidimos con esta afirmación, pues ya desarrollamos las razones por las que estimamos que una valoración integral y contextual de las irregularidades genera indicios suficientes con respecto a que la participación de las servidoras públicas en distintos eventos del candidato Julio Menchaca atendió a una estrategia en la que participaron personas allegadas al partido político MORENA, incluyendo funcionarias y funcionarios públicos de los más altos niveles y de todos los Poderes Federales y locales, a fin de beneficiarse electoralmente.
Con base en las razones expuestas, consideramos que está demostrada plenamente la actualización de violaciones graves y sustanciales, las cuales también tuvieron un carácter generalizado y sistemático. Por tanto, se debe continuar con el análisis respecto a si dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección, el cual se desarrolla en el siguiente apartado.
6. Valoración sobre si las irregularidades fueron determinantes para los resultados de la elección
Para determinar que una o varias irregularidades fueron determinantes para anular una elección por violación a principios constitucionales, es necesario tener en consideración lo siguiente.
En primer lugar, este Tribunal ha sostenido que en el sistema de nulidades en materia electoral se debe proteger el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”. Según este principio, pueden ser tolerables las irregularidades o imperfecciones menores suscitadas durante un proceso electoral, si a final de cuentas se demuestra, sin lugar a dudas, que la elección se llevó a cabo de forma auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, sin ser trastocado sustancialmente ese objetivo[74].
Esto es relevante porque, lo que se busca es proteger los actos públicamente celebrados y, con ello, la voluntad general del electorado. Por ello, solo será procedente decretar la nulidad de una elección cuando los hechos irregulares tengan, además de la finalidad propia de influir en el resultado del proceso electoral, el que sean determinantes para el resultado de la votación[75].
De este modo, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales es una causal de nulidad en donde el carácter determinante de las violaciones de que se trate puede tener dos vertientes, una cualitativa y otra cuantitativa, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma.[76]
En otras palabras, para la determinancia desde la perspectiva cualitativa sí es relevante evaluar aspectos como la sistematicidad, el impacto generalizado, el contexto social y cultural, o las características de la violación, todo ello para inferir razonablemente un grado de influencia; en tanto que la determinancia también puede acreditarse desde su vertiente cuantitativa, lo cual es relevante sobre todo cuando se trata de un solo acto o situación, a partir de lo cual se debe considerar un número de electores que posiblemente se vieron impactados y la diferencia entre los dos primeros lugares de la elección.
Esta Sala Superior ha sostenido consistentemente una línea jurisprudencial o jurídica bien definida en el sentido de que la violación a principios constitucionales constituye violaciones sustanciales o graves que puede acarrear que se decrete la nulidad de una elección a un cargo de elección popular, siempre que: i) las irregularidades estén plenamente acreditadas, y ii) sean determinantes para el resultado.
Esa línea doctrinal judicial encuentra apoyo, entre otras, en la premisa según la cual –como lo ha sostenido en diversas ocasiones esta Sala Superior– la Constitución tiene un valor normativo y, por ende, los principios constitucionales en la materia permean todo el ordenamiento jurídico electoral, como condiciones de validez, no solo formal, sino también sustancial o material de actos, resoluciones y otros elementos jurídicos.[77]
Asimismo, otra premisa normativa fundamental de la línea jurisprudencial indicada es que una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de lo dispuesto en los artículos 41, Apartado D, fracción VI,[78] y 116, fracción IV, inciso l),[79] conduce a la conclusión de que ningún acto o resolución electoral puede sustraerse a un control de regularidad a la luz de los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia.
Así, en la evolución jurisprudencial de las causas de nulidad, bajo cualquier fórmula o figura que se haya usado, “causa abstracta”, “causa genérica” o bien invalidez por violación a principios constitucionales, el mensaje que se ha dado a los diversos sujetos y actores políticos es que ningún acto o resolución puede sustraerse al control de regularidad constitucional y que los principios constitucionales, como el elecciones libres y auténticas y periódicas, y que se pueden englobar bajo el principio de integridad electoral, tienen no solo un contenido valorativo sino una dimensión normativa, para calificar la validez de cualquier elección merecedora de ser considerada legítima y democrática, en el marco de una Estado constitucional liberal y democrático.
Ahora bien, definir cuándo una serie de actos o hechos irregulares son determinantes para el resultado de la elección es una tarea compleja que debe hacerse con base en los elementos de cada caso concreto, porque se debe poder afirmar que, sin lugar a duda, la violación o violaciones afectó el proceso electoral y, con ello, impactó de forma determinante en el resultado de la elección.
Por ello, puede decirse que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad[80].
En ese sentido, una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:
i) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante;
ii) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral;
iii) El número cierto o racionalmente probable de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y/o
iv) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
En relación con el último de los criterios señalados, en la Base VI del artículo 41 de la Constitución general se establece un parámetro desde la perspectiva cuantitativa, en el sentido de que ciertas violaciones se presumen como determinantes cuando la diferencia en la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento (5 %) de la votación recibida.
En ese sentido, si en un caso se acredita un conjunto de violaciones sustanciales y generalizadas, sumado a que el triunfo electoral se definió por una diferencia de votos menor a los cinco puntos porcentuales, entonces se está ante un escenario en el que muy probablemente se deba anular la elección, salvo que por el tipo de irregularidades sea posible precisar el número aproximado de votos que se pudo haber afectado[81]. Sin embargo, ello no quiere decir que la anulación de una elección solamente se justifique cuando la diferencia entre los dos primeros lugares sea del cinco por ciento (5 %) de la votación o menos.
En todo caso, entre mayor sea la diferencia entre el primero y el segundo lugar, entonces las irregularidades también deberán de ser mayores –en su cantidad y gravedad– para justificar la anulación de la elección, con base en un criterio de proporcionalidad. De esta manera, no siempre que se tenga por acreditada una violación cualificada la consecuencia será la nulidad de la elección, pues lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de la ciudadanía bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de Derecho. Así, solo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación, según corresponda[82].
En el caso concreto, para quienes sostenemos esta posición, está demostrado que en la elección de la gubernatura de Hidalgo se actualizaron violaciones graves y sustanciales a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, debido a que en una conferencia “mañanera” el presidente de la República realizó expresiones críticas en contra de la candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”, sumado a que se realizaron nueve eventos de proselitismo en favor de la candidatura de Julio Menchaca, en los cuales participaron personas servidoras públicas y manifestaron su respaldo hacia dicha opción político-electoral, con referencias al presidente de la República y a la “Cuarta Transformación”.
También consideramos que está acreditado que esas irregularidades fueron generalizadas y sistemáticas, pues hay elementos suficientes para inferir la existencia de una coordinación o estrategia en la que participaron personas allegadas al partido político MORENA, incluyendo funcionarias y funcionarios públicos de los más altos niveles y de todos los Poderes Federales y locales, con la intención de generar condiciones de inequidad en beneficio de su candidatura.
Sin embargo, a pesar de que las irregularidades son particularmente graves, en el caso concreto son insuficientes para justificar la nulidad de la elección, debido a que la diferencia de la votación entre los dos primeros lugares es del treinta por ciento (30 %), lo cual representa en este caso a más de trescientos mil votos. En ese sentido, para derrotar la presunción de validez de una elección con una diferencia tan amplia entre los dos primeros lugares, sería necesario: i) que se tuvieran mayores elementos para tener certeza sobre el número de sufragios que se pudieron ver afectados; ii) que, por el tamaño del padrón electoral, la diferencia porcentual no implicara una cantidad tan elevada de sufragios; por ejemplo, el treinta por ciento de 5,000 votos serían apenas 1,500 sufragios, por lo que irregularidades como las acreditadas en este caso sí podrían ser determinantes en un contexto como el señalado, o bien, iii) que se acreditaran más irregularidades o que estas fueran de mayor gravedad.
De esta manera, llegamos a la misma conclusión que en la propuesta, en el sentido de que deben convalidarse los resultados de la elección para la gubernatura del estado de Hidalgo, pero con base en razonamientos distintos y expuestos en este documento. En específico, consideramos que es necesario hacer énfasis en que sí existieron irregularidades graves, sustanciales, generalizadas y sistemáticas, y que el único motivo por el que consideramos que no se debe decretar la nulidad de la elección, es porque no existen elementos suficientes para afirmar que fueron determinantes en un resultado con una diferencia entre el primero y segundo lugar de 30 % de votos.
Además, estimamos pertinente señalar que las irregularidades demostradas afectaron la integridad de la elección y pusieron en riesgo la validez de los resultados. Los partidos políticos que obtuvieron el triunfo, así como las personas servidoras públicas de los tres ámbitos de gobierno deben tener en cuenta que la replicación de una estrategia como la implementada en el estado de Hidalgo puede justificar la anulación de un proceso electoral si la diferencia entre los dos primeros lugares es mínima o si se presentan otros elementos que permitan considerar el carácter determinante de las irregularidades.
7. Medidas para resarcir las violaciones acreditadas
Finalmente, en este apartado se explican el tipo de medidas que consideramos que se deben adoptar a fin de: i) resarcir las violaciones acreditadas, y ii) evitar este tipo de situaciones en futuros procesos electorales.
Como lo hemos señalado a lo largo de este documento, consideramos que durante el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de Hidalgo se actualizaron irregularidades desde dos perspectivas. La primera, formal, pues se acreditaron irregularidades a la normativa electoral que, si bien resultaron insuficientes para tener por actualizado el elemento de la determinancia y, por lo tanto, anular la elección, estas no deben quedar sin consecuencias jurídicas.
La segunda perspectiva de las irregularidades que se actualizaron es desde el ámbito no formal, esto es, aquellas que a pesar de que: i) mermaron la integridad del proceso electoral; ii) generaron situaciones de inequidad, y iii) derivaron en malas prácticas, no actualizan propiamente infracciones a la normativa electoral.
A pesar de que estas situaciones fueron insuficientes para anular la elección, tenemos el deber de generar mecanismos que generen consecuencias jurídicas a aquellas irregularidades electorales, de modo que se desincentiven las malas prácticas que terminan mermando la integridad electoral y la equidad en las contiendas. A continuación, presentaremos algunas propuestas y reflexiones al respecto.
i) Consecuencias jurídicas respecto de las irregularidades formales
Consideramos que en el expediente existen suficientes elementos que permiten a esta Sala Superior ordenar los siguientes efectos.
a. Se debe investigar la supuesta irregularidad de turismo electoral
Coincidimos con la sentencia respecto de que se debe dar vista al INE para efectos de que investigue lo relativo al presunto turismo electoral, en los términos en los que precisamos anteriormente. Esto, porque existen elementos mínimos suficientes para ordenar que se lleve a cabo una investigación y se determine si, en efecto, hubo o no una irregularidad en la materia. El INE debe ser más activo ante los movimientos del padrón, toda vez que primero se tiene la solicitud de ingreso de determinado número de ciudadanos y posterior a la jornada existen solicitudes de baja.
El INE es la autoridad encargada de la función electoral y, por tanto, es el encargado de organizar las elecciones y le corresponde, tanto en los procedimientos federales como locales, el padrón y la lista de electores.[83] corresponde a la DERFE formar el padrón electoral, revisarlo y actualizarlo anualmente, así como proporcionar las listas nominales.[84] Al respecto, la ciudadanía se debe inscribir en el registro federal de electores e informar si cambian de domicilio, motivo por el cual participan en la formación y actualización del padrón electoral.[85]
A su vez, los partidos políticos tienen acceso permanente a la base de datos del padrón electoral y las listas nominales, exclusivamente para su revisión.[86] Para tal efecto, pueden formular observaciones sobre las personas inscritas o excluidas indebidamente de las listas nominales, caso en el cual la DERFE examinará y, en su caso, hará las modificaciones respectivas.[87] Como se observa, el INE, por conducto de la DERFE, es el encargado de vigilar, actualizar y revisar el padrón electoral y las listas nominales, de ahí que le corresponda conocer de las violaciones cometidas a esos registros, o bien de las irregularidades realizadas con la intención de alterarlos.
En ese sentido, si existen elementos mínimos, a partir de los cuales se observa una posible alteración al padrón electoral y a la lista nominal, con motivo de una baja o decremento de registros ocurrido después de la elección, entonces es necesario realizar las investigaciones que correspondan para determinar si, en el caso, hubo una alteración indebida.
Ante la posible existencia de movimientos que pudieran ser irregulares, el INE debe desplegar sus facultades de investigación y verificar la legitimidad de esos movimientos; esto es, que no obedezcan a hacer cambios al padrón con el fin de favorecer a una fuerza política. Es de llamar la atención que posterior a la jornada comicial se hubiesen presentado movimientos que incluso puedan regresar a los electores a los estados de los que provenían o a uno próximo en donde se van a celebrar elecciones. El INE, a partir de la información que maneja en sus archivos, sí tiene elementos para hacer un cruce y verificar sí hay indicios de una posible modificación al padrón para el siguiente proceso electoral.
b. Expresiones emitidas por el presidente de la República en la mañanera del veinticinco de abril de este año
Como se señaló previamente, se tuvo por acreditado que en la mañanera del veinticinco de abril de este año el presidente de la República emitió una serie de expresiones que tuvieron un impacto en la contienda electoral de Hidalgo. En específico, y tal y como esta propia Sala Superior lo afirmó en la sentencia SUP-JE-218/2022, las expresiones vulneraron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, porque el titular del Ejecutivo emitió consideraciones con respecto a una posible plataforma política de la candidata Carolina Viggiano, presentándola de forma negativa y, con eso, buscando desincentivar el voto hacia ella.
Al respecto, consideramos que deben existir dos efectos.
El primero de ellos es que, toda vez que estas manifestaciones beneficiaron al candidato de la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, se debe dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE a efectos de que lo cuantifique como parte de los gastos de campaña de ese candidato.
Esto, porque las expresiones del presidente tuvieron un impacto negativo en la candidata Carolina Viggiano al afirmar que pretende eliminar ciertos programas sociales, y un impacto positivo en el candidato de la candidatura común “Juntos Haremos Historia en Hidalgo”, dado que se hace un contraste entre las políticas promovidas por los gobiernos de MORENA, de aquella supuestamente promovida por la candidata de la Coalición “Va por Hidalgo”.
En segundo lugar, es necesario que esta autoridad electoral empiece a diseñar mecanismos que permitan equilibrar una situación que, de facto, está desequilibrada.
En específico, desde la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-139/2019, este Tribunal reconoció que las conferencias matutinas corresponden a un formato de comunicación en el que el presidente de la República expone temas elegidos por él, con un formato libre en cuanto a su contenido, y en el que es el propio presidente quien decide a quienes de las y los representantes de los medios de comunicación le otorga la palabra a fin de responder alguna pregunta.
Así, se señaló que, al tratarse de un formato de comunicación, estas conferencias también deben estar sujetas a la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional, relativa a emitir propaganda gubernamental en periodo prohibido. Para ello, se dictó una serie de lineamientos que deben observar tanto las emisoras de radio y televisión, como las y los funcionarios públicos, a efectos de no incurrir en dicha prohibición constitucional.
No obstante, desde entonces se han emitido un número importante de sentencias declarando la responsabilidad de distintos servidores y servidoras públicas, incluyendo el presidente de la República, así como de emisoras de radio y televisión que han incumplido con lo ahí ordenado[88].
Así, con independencia de las sanciones que se puedan llegar a imponer con respecto a esas infracciones, consideramos que es necesario emitir ciertos criterios o mecanismos que permitan resarcir los daños ocasionados por este tipo de conductas. En específico, es necesario diseñar algún mecanismo que permita rectificar los efectos negativos que pudieran tener estas conductas a la luz de los procesos electorales en curso.
Uno de estos mecanismos es vincular al INE para que regule y apruebe los lineamientos a fin de prever un derecho de respuesta en condiciones semejantes en los espacios de radiodifusión. Esto implicaría que regule las condiciones por medio de las cuales, en quejas de esta naturaleza, se pueda vincular a las emisoras de radio y televisión, o aquellos medios en los que se reprodujo el contenido denunciado, a poner a disposición de las personas o partidos políticos afectados el mismo tiempo para que estos emitan su propia réplica.
Esto puede funcionar como correctivo, a efectos de garantizar la libre circulación de la información sin generar desequilibrios entre las y los actores políticos. Sobre todo, el objetivo debe ser evitar ventajas de los grupos políticos afines al gobierno que, indudablemente, cuentan con este formato de comunicación gubernamental como una herramienta para hacer oír su voz. Así, este derecho de respuesta en condiciones semejantes en los espacios de radiodifusión puede funcionar para equilibrar esa ventaja y poner sobre el debate público todas las perspectivas y puntos de vista de todas y todos los actores políticos, y no solo de quienes están en el gobierno.
Si la medida es correctamente procesada por las concesionarias, por los actores políticos y por la autoridad electoral, podría favorecer que se enriquezca el debate público en el marco de las campañas electorales. Es decir, este tipo de mecanismos podrá generar que las expresiones inconstitucionales se combatan con más expresión. Con ello, el derecho a la libertad de expresión como un bien individual se ensancha, pero también se busca corregir la inequidad, producto de la asimetría que provoca la comunicación política que se emite indebidamente por las personas servidoras públicas.
ii) Posibles acciones que se pueden tomar para evitar poner en riesgo la equidad en la contienda en futuras ocasiones
Por otro lado, como señalamos a lo largo de este documento, consideramos que hubo algunas situaciones que, sin incurrir en una irregularidad o infracción a la normativa electoral, mermaron la integridad electoral del proceso y también generaron una situación de inequidad.
Tal es el caso de la promoción relacionada con el proceso de revocación de mandato pues, a pesar de tratarse de dos procesos distintos, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso de RM tuvo un impacto en el proceso electoral de la gubernatura de Hidalgo, principalmente por la cercanía de ambos procesos.
Así, consideramos que en futuras ocasiones se debe evitar que un proceso de participación ciudadana como el de RM coincida en su temporalidad con los futuros procesos electorales constitucionales y, con ello, garantizar que no exista una indebida influencia para afectar el resto de los comicios.
Todas estas son las razones que sustentan nuestro voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Por conducto de Rafael Sánchez Hernández, en su carácter de representante propietario acreditado del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo.
[2] Coalición integrada por los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
[3] Coalición integrada por los partidos políticos: del Trabajo, Nueva Alianza Hidalgo y MORENA.
[4] Como obra en la Cédula de Notificación a Terceros Interesados que se encuentra en la foja 117 del expediente electrónico SUP-JRC-82/2022.
[5] Como obra en la Cédula de Notificación a Terceros Interesados que se encuentra en la foja 117 del expediente electrónico SUP-JRC-82/2022.
[6] Como obra en la Cédula de Notificación a Terceros Interesados que se encuentra en la foja 117 del expediente electrónico SUP-JRC-82/2022.
[7] De conformidad con el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo, que dice: Artículo 372. Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[8] De conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[10] Ver jurisprudencia 33/2015, de esta Sala Superior, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO.
[11] Jurisprudencia de rubro: PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.
[12] Tesis de rubro: PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.
[13] Resultan aplicables las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de rubros: AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR.
[14] Artículo 6
…
3. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[15] “Minoría rapaz”, “mentalidad porfirista”, “mentalidad conservadora”, “hacendados de la época de Porfirio Díaz”, “hacendados esclavistas” y “caciques, que maltratan a la gente humilde”
[16] Véase la sentencia del SUP-REP-111/2021.
[17] https://www.eleconomista.com.mx/politica/AMLOTrackingPoll-Aprobacion-de-AMLO-25-de-abril-de-2022-20220425-0018.html
[18] Véase Tesis relevante XLI/97 con rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”, Tesis relevante XXXVIII/2008 con rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)” y Tesis relevante XXXI/2004 con rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
[19] Véase el SUP-JRC-166/2021.
[20] Véase la liga electrónica de la Secretaría del Bienestar https://pub.bienestar.gob.mx/#:~:text=El%20Padr%C3%B3n%20%C3%9Anico%20de%20Beneficiarios,Padrones%20de%20Beneficiarios%20(DGPB).
[21] Consultable a fojas 61 del Tomo VI del expediente electrónico TEEH-JIN-GOB-VAPORHIDALGO-01/2022.
[22] SRE-PSC-190/2018 y SRE-PSC-58/2019.
[23] De conformidad con lo previsto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[24] Véase la jurisprudencia 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
[25] “Vamos a continuar en esa misma lucha justamente por la transformación que está viviendo nuestro país”; “estoy convencido de los principios del partido y de la alternancia que se va a dar en el estado de Hidalgo”; “estamos aquí muy comprometidos para sacar adelante el proceso que se viene”; “hoy vuelvo a ratificar mi apoyo para que nuestro estado logre la transformación”.
[26] Véase la jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[27] Tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[28] Tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
[29] Tales como: “vamos a continuar en esa misma lucha, justamente por la transformación que está viviendo nuestro país”; “estoy convencido de los principios del partido y de la alternancia que se va a dar en el estado de Hidalgo”; “estamos aquí muy comprometidos para sacar adelante el proceso que se viene”; “hoy vuelvo a ratificar mi apoyo para que nuestro estado logre la transformación”; y “sé que vamos a lograr que Hidalgo, (sic) logremos esa transición y la alternancia que tanto pedimos”.
[30]…Amigos y amigas de Actopan, no ha sido fácil es difícil construir efectivamente una transformación que viene desde abajo, una transformación de fondo que garantice que no habrá más corrupción que va a haber un pueblo mejor, un pueblo sin pobreza y sin marginación, así Julio Menchaca Salazar viene hoy a ser ese candidato y ese gobernador que construirá la cuarta transformación en todo nuestro estado de Hidalgo y Actopan esta con Julio Menchaca Salazar.
Julio Menchaca es un hombre de palabra, es un hombre leal, es un hombre de principios por eso estamos seguros y yo les quiero dar mi palabra de las mujeres y de los hombres de Actopan estarán con mucha seguridad con nuestro candidato a próximo gobernador de Hidalgo, el llevará la bandera de las y los actopenses en toda la entidad, llevará con la frente en alto los principios de la cuarta transformación que nos mandata nuestro presidente Andrés Manuel López Obrador, Julio Menchaca será el próximo gobernador de Hidalgo y Actopan, en Actopan ganará Julio Menchaca Salazar.
(…)
En Actopan confiamos en Julio Menchaca Salazar, el próximo cinco de junio en Actopan les pedimos que inviten a sus amigos, a su familia, a sus vecinos, porque tenemos que garantizar la cuarta transformación en todo el estado de Hidalgo, muchísimas gracias y a votar este cinco de julio, por MORENA, por Julio Menchaca Salazar, Muchas gracias.
[31] Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-30/2019.
[32] Artículo 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I.- Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte; II.- Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes del mismo servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; impartir protección a los mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial y las demás funciones federales que señalan las Leyes, y adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero; A.- Coadyuvar a la promoción comercial y turística del país a través de sus embajadas y consulados. II B.- Capacitar a los miembros del Servicio Exterior Mexicano en las áreas comercial y turística, para que puedan cumplir con las responsabilidades derivadas de lo dispuesto en la fracción anterior. III.- Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales, y participar en los organismos e institutos internacionales de que el Gobierno mexicano forme parte; IV.- Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y aguas internacionales; V.- Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos; VI.- Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior; VII.- Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización; VIII.- Guardar y usar el Gran Sello de la Nación; IX.- Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos; X.- Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República; XI. Colaborar con el Fiscal General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y XII.- Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
[33] Artículo 35. (...)
IX. Participar en los procesos de revocación de mandato. El que se refiere a la revocación de mandato del Presidente llevará a cabo conforme a lo siguiente:
1º. de la República, se Será convocado por el Instituto Nacional Electoral a petición de los ciudadanos y ciudadanas, en un número equivalente, al menos, al tres por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, siempre y cuando en la solicitud correspondan a por lo menos diecisiete entidades federativas y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellas.
El Instituto, dentro de los siguientes treinta días a que se reciba la solicitud, verificará el requisito establecido en el párrafo anterior y emitirá inmediatamente la convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
2º. Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año del periodo constitucional.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato durante el mes previo a la fecha prevista en el párrafo anterior. El Instituto emitirá, a partir de esta fecha, los formatos y medios para la recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades relacionadas.
3º. Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanos y ciudadanas inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los noventa días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
4º. Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
5º. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal, los cuales podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99.
6º. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 84.
7º. Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.
El Instituto y los organismos públicos locales, según corresponda, promoverán la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos.
La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
8º. El Congreso de la Unión emitirá la ley reglamentaria.
[34] Artículo 41. (…)
Base V. (…)
Apartado B. (…)
c) Para los procesos de revocación de mandato, en los términos del artículo 35, fracción IX, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar aquellas funciones que correspondan para su debida implementación.
[35] Artículo 84. (…)
En caso de haberse revocado el mandato al Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso, dentro de los treinta días siguientes, el Congreso nombrará a quien concluirá el periodo constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinte y sexto.
[36] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” Disponible en http://www.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idTesis=9/98 Consultada el 2 de agosto de 2015.
[37] Dicho criterio se sostuvo, en lo esencial, en la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JRC-207/2011
[38] Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los SUP-JRC-0659-2015, SUP-JRC-0391-2017 y SUP-JRC-0166-2021.
[39] Entre otros asuntos: SUP-REP-42/2018, SUP-REP-235/2021 y SUP-REP-183/2022
[40] SUP-REP-0143-2018 y SUP-REP-704-2018.
[41] Dicha sentencia fue impugnada ante esta Sala Superior a través de los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-520-2022 y SUP-REP-521-2022, por MORENA y Mario Martín Delgado Carrillo, en su carácter de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, y a la fecha que se dicta la presente sentencia se encuentra pendiente de resolver.
[42] Cabe señalar que en dicha sentencia al analizar las frases “Ahora resulta en Hidalgo un Moreira, Ruben, aliado al PAN” y “Ayer este que van a poner, sí ganan, el Tren Tolteca, el Tren Tolteca. Cuando menos ya no van a estar en contra del Tren Maya en estos días”; el tribunal determinó que no se aprecia algún elemento de género o acto que tenga por consecuencia un impacto diferenciado o una afectación hacía la candidata de la coalición “VA POR HIDALGO”.
[43] Los expedientes son los siguientes: IEEH/SE/PES/046/2022 (TEEH-PES-042/2022), IEEH/SE/PES/070/2022 (TEEH-PES-060/2022); IEEH/SE/PES/090/2022 (TEEH-PES-117/2022), IEEH/SE/PES/121/2022 (TEEH-PES-078/2022), IEEH/SE/PES/129/2022; IEEH/SE/PES/130/2022 e IEEH/SE/PES/143/2022.
[44] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el trece de abril de dos mil veinte, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
[45] Artículo 20 Bis, 20 Te, fracciones XII, XIV, XVI, XVII, XX y XXII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 3, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[46] Artículo 442 Bis, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[47] Jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO”.
[48] Criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia P. XX/2015, de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.”
[49] Tesis 1ª/J.22/2016 (10a), de rubro: en la Jurisprudencia de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”
[50] Tesis 1ª. XXVII/2017, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN
[51] En la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
[52] SUP-RAP-393/2018 y acumulado y SUP-JDC-566/2022.
[53] SUP-RAP-393/2018 y acumulado.
[54] Criterio sostenido en el SUP-JDC-0566-2022.
[55] Al respecto, véanse las sentencias SUP-REP-103/2020 y SUP-JDC-383/2017.
[56] El criterio en comento se sostuvo en el SUP-JDC-0566-2022.
[57] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos aclaró que “no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará.” Es decir, las vulneraciones de los derechos humanos de las mujeres no siempre constituyen violencia basada en su sexo y/o género. (Caso Ríos y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 279 y 280, y caso Perozo y otros vs. Venezuela. Sentencia de 28 de enero de 2009, párrafos 295 y 296).
[58] Conforme a la jurisprudencia 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO” así como la Tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. QUIENES ASPIRAN A UN CARGO PÚBLICO DEBEN CONSIDERARSE COMO PERSONAS PÚBLICAS Y, EN CONSECUENCIA, SOPORTAR UN MAYOR NIVEL DE INTROMISIÓN EN SU VIDA PRIVADA.” 1ª. CCXXIII/2013, (10ª), Primera Sala, Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, Julio de 2013, Pág. 562.
[59] Así se determinó en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REP-617/2018, SUP-JE-163/2021, SUP-JE-199/2021, SUP-JDC-473/2022 y SUP-JDC-0566-2022.
[60] Visible en el link: https://www.tiktok.com/@abrahamendieta/video/7089833223584402693?is_copy_url=1&is_from_webapp=v1
[61] Lo que —aduce— guarda sustento en la jurisprudencia 2/2018 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.
[62] Similar criterio se adoptó por esta Sala al resolver los juicios de revisión identificado con la clave SUP-JRC-387/2016, SUP-JRC-391/2017 y SUP-JRC-143/2021.
[63] Con la colaboración de Carmelo Maldonado Hernández.
[64] Video alojado en el perfil de la plataforma de YouTube de “Gisela Montalvo” intitulado “La fabulosa vida de …”, publicado el 2 de mayo de 2022.
[65] Colaboraron en la elaboración de este documento Augusto Arturo Colín Aguado, Alexandra D. Avena Koenigsberger, Daniela Ixchel Ceballos Peralta, Leonardo Zúñiga Ayala y Ángel Garrido Masforrol.
[66] Celebradas los días 25 de abril, así como 3 y 11 de mayo, todos del año en curso.
[67] SUP-REP-20/2022; SUP-RE-37/2022; SUP-RE-84/2022; SUP-REP-100/2022; SUP-REP-149/2022; SUP-REP-496/2022; SUP-REP-54/2022; SUP-REP-71/2022; SUP-REP-97/2022; SUP-REP-174/2022; SUP-REP-201/2022.
[68] SUP-REP-201/2022.
[69] SUP-REP-68/2022; SUP-REP-512/2022; SUP-REP-512/2022; SUP-REP-186/2022.
[70] SUP-REP-51/2022; SUP-REP-33/2022; SUP-REP-193/2022; SUP-REP-199/2022; SUP-REP-175/2022.
[71] Trasciende que el Poder Ejecutivo Federal es el encargado de preservar la seguridad nacional y de dirigir la política exterior, en términos del artículo 89, fracciones VI y X de la Constitución general, de entre otras altas responsabilidades y obligaciones que la Constitución y la ley le encomiendan.
[72] A nivel federal, los artículos 7 y 27, fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal facultan al presidente de la República a realizar acuerdos, celebrar reuniones de gabinete y requerir informes, a través de la coordinación de la Secretaría de Gobernación.
[73] Véase la sentencia SUP-JRC-143/2021.
[74] Véanse los expedientes SUP-JIN-5/2016 y SUP-JRC-386/2004.
[75] Véase SUP-REC-1401/2018
[76] Véase la tesis XXXI/2004 de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, consultable en Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[77] Juan Carlos Bayón, “Legislación y jurisdicción en el Estado constitucional”, en Jueces para la democracia 27, p. 46.
[78] “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.” [Énfasis añadido].
[79] “l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación…”. [Énfasis añadido].
[80] Véase SUP-REC-503/2015.
[81] Ver, por ejemplo, SUP-REC-1732/2018 y SUP-REC-1890/2018, y más recientemente SUP-REC-1861/2021. En los primeros dos casos, se consideró que la utilización de símbolos religiosos durante el periodo de campañas si bien, constituyó una irregularidad en materia electoral, no era determinante para el resultado de la elección por tratarse de una sóla ocasión, y dado que en ambos casos la diferencia entre el primero y segundo lugar era mayor a 11 %. Sin embargo, en el último caso, se decretó la nulidad de la elección, al tener por acreditado actos de violencia política de género en contra de una candidata a escasos días de la jornada electoral, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue menor al 1 %. De un análisis de estos precedentes se puede concluir que los criterios cualitativo y cuantitativo deben ponderarse según las características de cada caso concreto, a fin de analizar si las irregularidades fueron o no determinantes.
[82] Ver, por ejemplo, SUP-REC-1388/2018 en el que se definió si las irregularidades ocurridas en el marco del proceso electoral para renovar la alcaldía de Coyoacán, Ciudad de México, eran de la entidad suficiente para decretar la nulidad de la elección. Ahí, a pesar de que se confirmó la existencia de violencia política de género en contra de la candidata que obtuvo el segundo lugar, así como el uso de programas sociales durante la campaña electoral, se consideró que las irregularidades no fueron suficientes para impactar de forma determinante en el resultado de la elección.
[83] Artículo 41 de la CPEUM.
[84] Artículo 54 de la LGIPE.
[85] Artículo 130, párrafo 2, de la LGIPE
[86] Artículo 148, párrafo 2, de la LGIPE.
[87] Artículo 150, párrafo 1, de la LGIPE.
[88] Se destaca, recientemente, el asunto SUP-REP-12/2022 y su acumulado.