JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-076/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

PONENTE: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-076/2003, promovido por Carlos Augusto Pérez Blanco, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecisiete de abril del año dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente relativo a los juicios de inconformidad JI/127/2003 y JI/128/2003 acumulados.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticuatro de enero del año dos mil tres, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo ochenta y cuatro, tuvo por registradas las planillas presentadas por diversos partidos políticos, para contender en las elecciones de miembros integrantes de ayuntamientos, a celebrarse el nueve de marzo del dos mil tres, entre las que destaca la del Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Estado de México, presentada por el Partido Acción Nacional en la que Concepción Martínez Villalobos figuró como candidata propietaria a presidenta municipal, por dicho municipio.

 

II. La planilla de referencia resultó ganadora en las elecciones celebradas el nueve de marzo del año dos mil tres.

 

III. El trece siguiente, el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, expidió y otorgó la constancia de mayoría y validez de la elección a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

IV. El diecisiete de marzo del año dos mil tres, la coalición “Alianza para Todos” promovió juicio de inconformidad, en contra del otorgamiento de la constancia expedida por el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, a favor de María Concepción Martínez Villalobos,  para lo cual hizo valer diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla. Dicho medio de impugnación fue recibido el propio diecisiete, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos. Esa impugnación fue tramitada en el expediente JI/126/2003 y acumulados.

 

V. El diecisiete de marzo del año dos mil tres, la coalición “Alianza para Todos” promovió nuevamente juicio de inconformidad, en contra del otorgamiento de la constancia expedida por el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, a favor de María Concepción Martínez Villalobos,  para lo cual hizo valer cuestiones de inelegibilidad. Dicho medio de impugnación fue recibido el propio diecisiete, a las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos. Esa impugnación fue tramitada en el expediente JI/127/2003 y acumulado.

 

VI. El dieciocho de marzo del año dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de inconformidad, en contra del otorgamiento de la constancia expedida por el Consejo Municipal de Metepec, Estado de México, a favor de María Concepción Martínez Villalobos,  para lo cual hizo valer diversas causas de nulidad de votación recibida en casilla. Dicho medio de impugnación fue recibido el propio dieciocho. Esa impugnación fue tramitada en el expediente JI/128/2003.

 

A los juicios anteriores acudió el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado.

 

VII. El diecisiete de abril de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución en la que resolvió desechar de plano el juicio de inconformidad JI/128/2003 y declaró fundado el juicio de inconformidad JI/127/2003, revocó la constancia de mayoría otorgada a María Concepción Martínez Villalobos, por considerarla inelegible y ordenó el otorgamiento de dicha constancia a Salvador Joaquín Robles Uribe, quien estaba postulado como candidato suplente al cargo de presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, dentro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional.  

 

Esta resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el dieciocho de abril del presente año.

 

VIII. El veintidós siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la referida resolución, ante la autoridad responsable.

 

La citada autoridad dio a la demanda el trámite correspondiente y, finalmente la remitió a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con sus anexos y el informe de ley.

 

IX. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil tres, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente, al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. Por auto de doce de junio del dos mil tres, el magistrado electoral admitió a trámite la demanda de referencia; tuvo por rendido el informe circunstanciado de la autoridad responsable y por ofrecidas y desahogadas las pruebas documentales aportadas por el promovente, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

XI. El proyecto que el Magistrado ponente presentó a la consideración del honorable pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue rechazado por la mayoría de los integrantes de este órgano Jurisdiccional, por lo que se comisionó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para que formulara el engrose correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al análisis de la procedencia del presente juicio y, en su caso, del fondo de la cuestión planteada, esta sala se avoca a examinar las causas de improcedencia que hace valer la Coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de parte tercero interesada.

 

La citada coalición aduce la improcedencia del presente juicio, porque fue presentado por personas no autorizadas para tal efecto, ya que fueron sustituidas en el consejo municipal, por el Representante del Partido Acción Nacional ante el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México, quien no tiene facultades para ello.

 

Tal alegación es inatendible.

 

Obra en autos la constancia por virtud de la cual, el Representante del Partido Acción Nacional ante el consejo general del Instituto Electoral del Estado de México informa al referido consejo municipal la sustitución de representantes, realizada “por los órganos competentes” de ese partido, y se asienta el nombre de Carlos Augusto  Pérez Blanco. Constancia a la cual se le dio el trámite correspondiente, por parte de la autoridad municipal electoral y, tal como consta en autos, la referida autoridad municipal electoral los tiene hasta la fecha como representantes del Partido Acción Nacional..

 

Como se puede apreciar, el citado representante del Partido Acción Nacional, ante el concejo general, nunca sustituyó a los referidos representantes ante el consejo municipal, sino que sólo informó de la sustitución y la autoridad administrativa los tiene, según consta en autos, como representantes del citado partido.

 

Por otra parte, Carlos Augusto Pérez Blanco, en representación del Partido Acción Nacional, fue quien presentó el juicio de inconformidad al cual recayó la sentencia combatida en el presente juicio.

 

En consecuencia, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente del presente medio de impugnación sí tiene personería.

 

Por lo que hace a la causa de improcedencia que la coalición tercera interesada hace valer, en el sentido de que la resolución combatida no viola ningún precepto constitucional, es también de desestimarse, por las razones que se verán al analizar el requisito de procedencia correspondiente.

 

Por tales razones se desestiman las causas de improcedencia que la coalición tercera interesada hizo valer en el presente juicio.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es el Partido Acción Nacional, el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, toda vez que la resolución impugnada le fue desfavorable, en el juicio de inconformidad, al que acudió como tercero interesado, de manera que la presente instancia constituye la vía idónea para dejar sin efectos la resolución que se dice dictada contra derecho.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, ya que la del suscriptor de la demanda, Carlos Augusto Pérez Blanco, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue él quien, a nombre del Partido Acción Nacional, acudió como tercero interesado en el juicio de inconformidad, al que recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, el dieciocho de abril del año dos mil tres, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó, ante la responsable, el día veintidós siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que fue notificado el fallo reclamado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:

 

1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código Electoral del Estado de México no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno, para impugnar la resolución que el pleno del tribunal electoral local pronuncie en el juicio de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular dicho fallo.

 

2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

 

Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/97, de esta sala superior, que se localiza en las páginas 117 y 118 del tomo de Jurisprudencia de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es del texto siguiente:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 

Conforme a lo anterior se debe desatender la causa de improcedencia que al efecto hace valer coalición tercera interesada, consistente en que la resolución reclamada no es violatoria de ningún precepto constitucional.

 

3. En el caso se advierte que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que se trata de la declaración de inelegibilidad de un candidato, por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, lo que evidentemente, repercute en el resultado de la elección, ya que de acogerse sus pretensiones volvería a ser el ganador de la elección.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que la toma de posesión de los miembros de ayuntamientos en el Estado de México, es el dieciocho de agosto, en términos del artículo diecinueve de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

 

CUARTO. Las consideraciones del fallo impugnado, son del siguiente tenor.

 

“(...)

 

B. La candidata coadyuvante María Concepción Martínez Villalobos, en su respectivo escrito hace valer como causal de improcedencia del juicio de inconformidad promovido por la coalición “Alianza para Todos” que obra en el expediente acumulado bajo el número JI/127/2003, la consistente en que ya fue recurrida la entrega de la constancia de mayoría y de la declaración de validez de la elección del Municipio de Metepec, Estado de México, por dicha coalición mediante diverso juicio de inconformidad por lo que considera que ya precluyó su derecho de impugnar la entrega de la constancia de mayoría expedida a su favor como lo hace en el juicio en que se actúa.

 

En términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 319, del Código Electoral del Estado de México, los candidatos coadyuvantes podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación que como tercer interesado haya presentado su partido, prohibición que abarca desde luego las alegaciones tendientes a hacer valer las causales de improcedencia que en su momento no hicieron valer los partidos terceros interesados. De una interpretación gramatical de lo dispuesto en la fracción en cita se advierte que para que un candidato coadyuvante puede intervenir en el proceso contencioso electoral se requiere ineludiblemente la participación en primer término del partido político al que pertenezca, partido que tuvo al momento de apersonarse la carga procesal de hacer valer cuantas aseveraciones estime pertinentes, entre ellas precisamente las relativas a causales de improcedencia, entonces si dichas causales no se hicieron valer en su momento por el tercero interesado, con base en lo dispuesto en la fracción en cita el candidato coadyuvante no puede invocar una causal de improcedencia que no fue argüida primigeniamente por el partido al que coadyuva y, por tanto, las afirmaciones que se hagan en ese sentido se deben tener por inatendibles.

 

En la especie, de la lectura del escrito que presentó el tercero interesado no se advierte que haya hecho valer la causa de improcedencia relativa a la preclusión del derecho del autor de impugnar la constancia de mayoría materia del presente juicio para existir otro juicio presentado con anterioridad, circunstancia que sí argumenta la coadyuvante según se advierte de la lectura de su respectivo escrito, por lo que con fundamento en lo dispuesto por la invocada fracción I, del artículo 319, del código de la materia, resulta inatendible la causa de improcedencia pretendida por la coadyuvante.

 

En razón de que este organismo jurisdiccional no advierte que se surta alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento procede a realizar el estudio de fondo del juicio de inconformidad JI/127/2003.

 

VII. La coalición recurrente impugna el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de María Concepción Martínez Villalobos, como presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Metepec, por no reunir los requisitos de elegibilidad, previstos en la fracción I, del artículo 16, del Código Electoral del Estado de México, lo que configura la causal de nulidad de elección contenida en el artículo 299, fracción III, inciso a) del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:

 

‘ARTÍCULO 299

El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio:

(...)

III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las siguientes:

a)                      Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este caso, la nulidad afectará únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren inelegibles;

(...)’.

De la disposición legal antes transcrita, se desprende que podrá declararse la nulidad de una elección cuando el candidato que resulte ganador no reúna los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, pero cuando se trate de una elección de ayuntamientos, la nulidad únicamente afectará a los integrantes de la planilla vencedora que resulten inelegibles.

 

Es evidente que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar un cargo de elección popular, pero indispensables para el ejercicio del mismo. Por consecuencia, no basta que al momento de realizar el registro de una candidatura, se haga la calificación pertinente sobre el cumplimiento cabal de los requisitos de elegibilidad por parte del aspirante, también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral administrativa al momento de proceder a la declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría, o bien, cuando se resuelva un medio de impugnación sometido a consideración del tribunal electoral.

 

Mientras que la elegibilidad constituye una serie de elementos electorales que necesariamente debe cumplir un candidato para tener derecho a contender en una elección, a contrario sensu, la inelegibilidad es no satisfacer cada uno de los requisitos constitucionales y legales exigidos, o dejar de hacerlo, por consecuencia el candidato estará imposibilitado para acceder al cargo por el cual aspira.

 

En ese sentido, el fondo del presente asunto consiste en determinar si en la especie se satisfacen o no los requisitos de elegibilidad, conforme a los agravios y motivos de impugnación que hace valer la coalición inconforme, previo estudio que se haga de los contenidos, alcances y finalidades de las disposiciones normativas aplicables.

 

Uno de los derechos sustantivos de carácter político que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, reconoce a favor de los ciudadanos del estado, específicamente en el artículo 29, es el de votar y ser votados para los cargos públicos de elección popular del Estado y de los municipios, siempre y cuando reúnan los requisitos que las normas determinen.

 

Sobre el particular, los artículos 119 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, son del siguiente tenor literal:

 

‘ARTICULO 119

Para ser miembro propietario o suplente de un ayuntamiento se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, ciudadano del Estado, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mexiquense con residencia efectiva en el municipio no menor a un año o vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años, anteriores al día de la elección; y

III. Ser de reconocida probidad y buena fama pública’.

‘ARTÍCULO 120

No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

II. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III. Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección.

Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección’.

De lo transcrito se observa que el artículo 119 de la constitución que se comenta, prevé una serie de requisitos que deberá de cubrir todo ciudadano que aspire a ser miembro propietario o suplente de algún ayuntamiento, relativos a la nacionalidad, ciudadanía, probidad, buena fama pública, así como que cuenten con la calidad de mexiquense o vecino con una residencia efectiva mínima y que estén en pleno ejercicio de sus derechos. Por otra parte, el artículo 120 de la constitución local, establece la prohibición para que éstos puedan ser nombrados con tal carácter, dado el cargo, puesto o calidad en que se ubican según lo establece la ley.

 

Por su parte, los artículos 15 y 16 del Código Electoral del Estado de México son del siguiente tenor literal.

 

‘ARTÍCULO 15

Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.

Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, propietarios y suplentes, a la Legislatura del Estado.

Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos.

Los ciudadanos que se hayan separado del cargo para contender en el proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular por el cual fueron postulados’.

‘ARTÍCULO 16

Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y

V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule’.

Como se observa, la ley de la materia complementa las disposiciones constitucionales respecto a los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para ocupar un cargo de elección popular (conocidos como requisitos de elegibilidad), señalándose algunos en sentido positivo y otros en sentido negativo. Por lo que respecta a los de carácter positivo, en términos generales éstos deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen mediante la exhibición de los documentos correspondientes, mientras que los formulados en sentido negativo, en principio conllevan la presunción de encontrarse satisfechos salvo prueba en contrario, porque no corresponde a la lógica jurídica que deban probarse hechos negativos, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de ellos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar esas circunstancia. Para el caso particular en estudio destacan como requisitos el estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva, por ser los que invoca el actor como no satisfechos.

 

En virtud de que en el Estado de México no se cuenta con un padrón electoral ni con credenciales para votar propios de la entidad, el Instituto Electoral del Estado de México celebró el “Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003”, que se contiene en el Acuerdo número 10 del Consejo General del Instituto Estatal, aprobado en sesión ordinaria de fecha veintisiete de mayo del año dos mil dos y publicado en la Gaceta del Gobierno el día veintiocho del mismo mes y año, por medio del cual se valida para las elecciones locales dos importantes instrumentos electorales de carácter federal, que son precisamente el padrón electoral y la credencial para votar con fotografía, que elabora y expide el Instituto Federal Electoral. Por esta razón y en virtud de que los dos instrumentos electorales en comento se encuentran regulados por la legislación federal, para su mejor comprensión es necesario remitirnos a lo dispuesto por los artículos 136, 137, 138, 139, 143, 144, 145, 146, 147, 150, 162 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son plenamente aplicables y de observancia obligatoria en el Estado de México, para las autoridades electorales, partidos políticos, candidatos y ciudadanos en general, aun cuando se trate de elecciones locales, y cuyo estudio sistemático nos permite advertir lo siguiente:

 

-El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones denominadas: Catálogo General de Electores y Padrón Electoral. En el primero, se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, información recabada a través de la técnica censal, la inscripción directa y personal de los ciudadanos y la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes. En el segundo constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el Catálogo General de Electores y de quienes han presentado la solicitud para la incorporación en el padrón electoral.

 

-Es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Federal de Electores, asimismo participar en su formación y actualización, por lo que si no acudieron a obtener su credencial para votar con fotografía, no aparecerá su nombre en la lista nominal respectiva.

 

-Por Lista Nominal se entiende, aquellas relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal del Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se les ha expedido y entregado su credencial para votar.

 

-La credencial de elector, es un documento público expedido por el Instituto Federal Electoral que acredita a favor de quien se expide, que ha cumplido con una serie de requisitos que le permiten estar inscrito en el Padrón Electoral y aparecer en la lista nominal, y que por lo tanto puede, validamente, ejercer los derechos de votar y ser votado.

 

-Es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; en tal caso se procederá a la cancelación de su inscripción y alta en la Lista Nominal respectiva de su domicilio actual y se le expedirá una nueva credencial para votar con fotografía. Las credenciales sustituidas conforme al procedimiento anterior serán destruidas de inmediato, y las nuevas que han sido expedidas estarán a disposición de los interesados hasta el treinta y uno de marzo del año de la elección federal y tratándose de las locales hasta la fecha señalada en el convenio que para tal efecto celebre el Instituto Federal Electoral con los institutos electorales de las entidades federativas (treinta y uno de diciembre del año dos mil dos).

 

-El hecho de que un ciudadano se encuentre incluido o no, en la Lista Nominal de Electores no es indicativo de que no esté registrado en el padrón electoral.

 

Ahora bien, la coalición impugnante aduce como agravio, la violación al artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, pues indebidamente se le permitió a María Concepción Martínez Villalobos que fuera elegida como presidente municipal propietario en la elección del Ayuntamiento de Metepec, cuando no se encuentra registrada en el padrón electoral, no aparece en la Lista Nominal y no cuenta con la credencial de elector vigente. En oposición, el partido tercer interesado aduce que la citada persona sí se encuentra inscrita en el padrón electoral, y más aun exhibe una credencial para votar con fotografía expedida a su favor.

 

Con la finalidad de determinar si María Concepción Martínez Villalobos cumple con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, este tribunal procede a valorar el informe de fecha cuatro de abril del año dos mil tres, que rindió el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía del Estado de México, que le fue requerido por este organismo jurisdiccional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 331 del código de la materia, mismo que obra a fojas doscientos sesenta y tres y doscientos sesenta y cuatro del expediente en que se actúa y que por tratarse de una documental pública emanada de la autoridad competente tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337, fracción I del Código Electoral del Estado de México y que genera la suficiente convicción respecto de su contenido por no existir prueba en contrario respecto de su origen y contenido, informe que en su parte conducente expresamente señala lo siguiente:

 

‘En la base de datos del padrón electoral, no se tiene registrada a ninguna ciudadana con el nombre de María Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100.

 

Sin embargo, en los archivos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, obra constancia de que existió un registro en la base de datos del padrón electoral del Estado de México, con el nombre de Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100.

 

La ciudadana en cuestión, solicitó su inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos noventa y uno y le fue entregada su credencial para votar con fotografía en el año de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente, dicha ciudadana, con fecha quince de septiembre de dos mil uno, solicitó en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, una reposición de credencial para votar con fotografía.

 

En razón de que Concepción Martínez Villalobos, no acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente, a recoger su credencial para votar con fotografía, motivo del trámite mencionado, dentro del plazo fijado por el artículo 163, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su registro fue cancelado del padrón electoral, y conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del numeral citado, así como, con base en el acuerdo O-026-04, emitido por el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación, adoptado en sesión ordinaria de fecha cinco de septiembre de dos mil dos y ratificado por el acuerdo 5-151: 27/09/2002, de la Comisión Nacional de Vigilancia, el formato de credencial para votar con fotografía generado con motivo del trámite multicitado fue destruido en presencia de los representantes de partidos políticos y del vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México el día seis de diciembre de dos mil dos, según consta en el acta circunstanciada de destrucción, misma que se anexa al presente oficio.

 

En razón de lo anterior, actualmente Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100, no está inscrita en el padrón electoral, no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral, y no está incluida en la Lista Nominal del Electores, en apego a lo establecido por el artículo 155, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales’.

 

Cabe precisar que este organismo jurisdiccional advierte que en la documentación donde se contiene el nombre de la persona cuya elegibilidad se cuestiona, se utiliza indistintamente el de María Concepción y el de Concepción, sin embargo, se tiene la plena certeza de que se trata de la misma persona en razón de que en la publicación de su registro en la Gaceta de Gobierno de fecha veintisiete de enero del año en curso, que en la constancia de mayoría que exhibe en copia simple como anexo a su escrito de coadyuvante así como en dicho escrito que suscribe por su propio derecho validado con firma autógrafa aparece el nombre de María Concepción y en la credencial exhibida por el partido tercero interesado que ofreció como prueba a su favor y consecuentemente a favor de su candidata impugnada se aprecia el nombre de Concepción, razón esta última para determinar que no se trata de personas distintas. Por tanto, para efectos de identificación únicamente por cuanto hace a la presente resolución será considerado el nombre de María Concepción por ser éste el que ha sido utilizado por los órganos electorales al momento del registro y de extenderle su constancia de mayoría.

 

Una vez precisado lo anterior, al cotejar la clave de elector que consta en la credencial de elector con fotografía exhibida por el partido político tercero interesado, con la que consta en el informe rendido por el Instituto Federal Electoral ya transcrito, se observa que coincide en ambos documentos dicha la clave de elector MRVLCN57120811M100. Por lo tanto, se confirma plenamente que el citado informe se refiere precisamente a la candidata que nos ocupa y de él se desprende con toda claridad que María Concepción Martínez Villalobos no se encuentra inscrita en el padrón electoral, y tampoco aparece en el listado nominal porque no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente, que pudiera haber sido utilizada en la jornada electoral del día nueve de marzo del año dos mil tres, por haber quedado sin efectos.

 

Como quedó expuesto anteriormente, el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, exige como requisito que los ciudadanos que aspiren a ser miembros de algún ayuntamiento, deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, es decir, con el documento jurídicamente válido y eficaz para ejercer el derecho de votar y ser votado; lo que no acontece en la especie porque María Concepción Martínez Villalobos, al no contar con la credencial para votar con fotografía vigente, al momento de ser registrada como candidata para ocupar el cargo al que fue postulada por su partido, ni al momento de llevarse a cabo los comicios respectivos.

 

Por otra parte, no es dable argumentar en descargo, que sí cumple con el requisito de contar con credencial para votar y que como consecuencia debe estar inscrita en el padrón electoral, por el hecho de tener en su poder una credencial para votar que el tercero interesado exhibió en su escrito respectivo, ya que este tribunal considera que no basta la simple tenencia de una credencial de elector (que no sea la vigente), porque con motivo del procedimiento de actualización que se realiza ante el Instituto Federal Electoral, se deja sin efectos una credencial expedida con anterioridad, para poder expedir una nueva que será la única con plena validez, pues aceptar lo contrario, conduciría al absurdo jurídico de reconocer la existencia y validez simultanea de dos credenciales de elector, afectando con ello la certeza que debe imperar en materia electoral, respecto al estado que guardan los derechos político electorales del ciudadano como del proceso electoral donde se utilicen; porque la función primordial de la credencial para votar con fotografía consistente precisamente en otorgar certeza y legalidad en los comicios, pues representa un documento público fidedigno que permite dar seguridad y eficacia al ejercicio del derecho a votar y ser votado, que sólo se logra si éste se encuentra vigente y, por lo tanto, cuenta con plena validez.

 

Por todo lo anterior, este tribunal llega a la conclusión que María Concepción Martínez Villalobos, no reunió los requisitos de elegibilidad previstos por la fracción I del artículo 16 del Código Electoral del Estado de México, ni en el momento de ser registrada su candidatura para ocupar el cargo de presidente municipal propietario en el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, ni al momento de llevarse a cabo las elecciones de ayuntamientos, dado que la solicitud de reposición de credencial para votar con fotografía que trajo como consecuencia que se le diera de baja del padrón electoral, la realizó, como se desprende del informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores ya valorado, en fecha quince de septiembre, fecha desde la cual dejó de cumplir con tales requisitos, por lo que en consecuencia se declaran fundados los agravios hechos valer por la coalición impugnante.

 

Esta instancia electoral no pasa inadvertida la manifestación del tercer interesado en el sentido de que el hecho de que no se haya recurrido el registro de María Concepción Martínez Villalobos al momento en que le fue otorgado por la autoridad administrativa responsable implica una aceptación tácita del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en estudio. Tal argumento resulta inatendible, toda vez que de una interpretación gramatical y funcional de lo dispuesto por la fracción VI del artículo 345 del código electoral local, se advierte que el juicio de inconformidad mediante resolución puede tener como efectos la revocación de la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla o de alguno de sus integrantes, efectos que se producen de ser fundados los agravios que para ello se hagan valer previa interposición de este medio de impugnación que en términos de lo dispuesto, la fracción VI del artículo 270 del mismo ordenamiento legal, puede interponerse una vez terminado el cómputo municipal respectivo y extendida que sea la constancia de mayoría que en el caso en concreto se pretenda impugnar, es decir, en una etapa posterior y diferente a la que se sucede la del registro de candidatos.

 

No puede considerarse válido el hecho de que por no ser cuestionada la elegibilidad de un candidato al momento de su registro tal situación de inelegibilidad no pueda ser motivo de análisis posterior, pues los únicos efectos jurídicos que se generan con ese registro no combatido lo son en el sentido de que el candidato registrado se encuentra en aptitud de contender en una elección cuyos resultados pueden ser objeto de controversia, incluidas las cuestiones relativas a la inelegibilidad de los vencedores en los comicios.

 

Además ha sido criterio reiterado de esta instancia de justicia electoral el hecho de que el examen de los requisitos de elegibilidad puede realizarse tanto al momento del registro del candidato respectivo por la autoridad administrativa como al momento de efectuar el cómputo final de la elección respectiva por la misma autoridad o por el organismo jurisdiccional al momento de resolver el medio de impugnación que para tal fin se interponga, consideración que incluso ha sentado la siguiente jurisprudencia sustentada por este mismo tribunal:

 

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. ETAPAS PARA EL ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN DE LOS REQUISITOS DE. De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 148, 149, último párrafo, 299, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y III, inciso a) del código electoral local, existen dos momentos en los cuales se puede hacer el análisis e impugnación de los requisitos que deben cumplir los candidatos a puestos de elección popular: El primero de ellos al ser registrados ante los organismos electorales correspondientes. El segundo. Cuando se efectúa el cómputo final y la calificación por parte de los órganos del Instituto Electoral Local; o ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en caso de que se impugne la entrega de las constancias a los candidatos electos.

 

Juicio de Inconformidad JI/98/2000 y JI/99/2000, acumulados. Resueltos en sesión de 17 de julio de 2000. Por unanimidad de votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/154/2000. Resueltos en sesión de 3 de agosto de 2000. Por unanimidad de votos.

 

Juicio de Inconformidad JI/155/2000 y acumulados. Resueltos en sesión de 23 de agosto de 2000. Por unanimidad de votos’.

 

Por lo anteriormente expuesto y razonado este tribunal electoral estima procedente declarar la inelegibilidad de María Concepción Martínez Villalobos como Presidente Municipal Propietaria Electa del Municipio de Metepec, Estado de México y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría expedida a su favor que le fuera entregada en fecha trece de marzo del año en curso por el Consejo Municipal Electoral 55 con sede en Metepec, Estado de México, debiendo ocupar su lugar, Salvador Joaquín Robles Uribe, quien fue postulado y electo como presidente municipal suplente de ese mismo municipio, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 345 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

 

Resuelve

 

Primero. Ha sido procedente la vía intentada por la coalición “Alianza para Todos”, promovida por Luis César Fajardo de la Mora, en su carácter de representante para promover los medios de impugnación para la elección de los miembros de los ciento veinticuatro ayuntamientos en la entidad y por Roberto Ávila Rivera en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral número 55 de Metepec, Estado de México, en contra de la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría expedida a favor de María Concepción Martínez Villalobos como presidente municipal propietario de ese ayuntamiento, y por Daniel Amador Ocampo Lugo, ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el citado consejo municipal electoral en contra del registro de candidatura del Partido Acción Nacional a la presidenta municipal de Metepec de la ciudadana en mención por el mismo consejo municipal.

 

Segundo. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el juicio de inconformidad JI/128/2003, con base en los razonamientos expuestos en el apartado A del considerando VI del presente instrumento resolutivo.

 

Tercero. Se declara fundado el juicio de inconformidad JI/127/2003, por las razones vertidas y en los términos expuestos en el considerando VII de la presente resolución.

 

Cuarto. Se declara inelegible a María Concepción Martínez Villalobos, como presidente municipal propietario del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y en consecuencia se revoca la constancia de mayoría que le fue entregada el día trece de marzo del año dos mil tres por el Consejo Municipal Electoral 55 con sede en Metepec, Estado de México, debiendo ocupar su lugar Salvador Joaquín Robles Uribe, quien fue postulado y electo como presidente municipal suplente de ese mismo municipio, en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 345 del Código Electoral del Estado de México".

 

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional esgrime como agravios, lo siguiente.

 

“HECHOS

1.                                   El pasado nueve de marzo se llevaron a cabo en todo el Estado de México elecciones para la renovación del congreso del estado y de las 124 alcaldías que conforman la entidad. En este contexto se efectuaron elecciones en el Municipio de Metepec para la nueva conformación de su ayuntamiento, resultando triunfadora al final de la jornada electoral la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

2.                       Así las cosas, con fecha doce de marzo del año que transcurre, reunidos los miembros del Consejo Municipal de Metepec, así como los representantes de los diversos partidos políticos contendientes llevaron a cabo la sesión de cómputo municipal. En dicha sesión se hizo la declaración de validez de la elección y consecuentemente se entregó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

3.                       Inconforme con dicha resolución la Coalición Alianza para Todos con fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, se tuvo por presentado en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, con sede en la ciudad de Metepec, escrito de la misma fecha, con hora de recepción a las 11:56, signado por Luis Cesar Fajardo de la Mora y Roberto Ávila Rivera, promoviendo en su carácter de representantes de la Coalición "Alianza para Todos", mediante el cual interponen juicio de inconformidad, en contra de el acta de computo municipal, la declaratoria de validez de la elección, otorgamiento de la constancia de mayoría y los resultados contenidos en el acta de Cómputo Municipal de Metepec, dándole el número de expediente administrativo /JI/126/2003.

4.                       El mismo día diecisiete de marzo de dos mil tres, nuevamente se tuvo por presentado en las oficinas del Consejo Municipal Electoral, con sede en la ciudad Metepec, nuevo escrito signado en la misma fecha, con hora de recepción: a las 11:56, signado por Luis Cesar Fajardo de la Mora y Roberto Ávila Rivera, promoviendo en su carácter de representantes de la coalición, mediante el cual interponen juicio de inconformidad, en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría en la elección de miembros del ayuntamiento a favor de la candidata a presidente municipal, dándole el número de expediente administrativo /JI/127/2003.

5.                       Con fecha diecisiete de abril de los corrientes el Tribunal Electoral del Estado de México, declaró fundados los agravios hechos valer por el partido recurrente dentro del juicio de  inconformidad JI/127/2003, declarando inelegible a Ma. Concepción Martínez Villalobos como Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Metepec, México revocando ilegalmente la constancia de mayoría que le fue entregada por el Consejo Municipal de Metepec.

6.                       Finalmente, como la resolución que se impugna, no se ajusta a las disposiciones legales anteriormente citadas, contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le causan al Partido Acción Nacional los siguientes:

 

AGRAVIOS

Como cuestión previa, es importante resaltar que son aplicable a cada uno de los agravios que a continuación se exponen los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

‘PRINCIPIO  DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió  dos  elementos. El primero es  la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del lo de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la  situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal. Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad  de  votos. Ponente: Leonel Castillo González’.

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez’.

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS. El Tribunal Federal Electoral por disposición constitucional expresa y como garante del principio de legalidad, está obligado a examinar todas las presuntas violaciones que sobre dicho principio se hagan valer, a fin de determinar si se actualiza las causales de nulidad establecidas en el Código y resolver conforme a derecho’.

Agravio primero

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando sexto, inciso b), párrafo segundo (página once de la resolución que se impugna), que en su parte conducente menciona:

‘...en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 319 del Código Electoral del Estado de México, los candidatos coadyuvantes podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio de impugnación que como tercero interesado haya presentado su partido, prohibición que abarca desde luego las alegaciones tendientes a hacer valer los partidos terceros interesados. De una interpretación gramatical de lo dispuesto en la fracción en cita se advierte que para que un candidato coadyuvante pueda intervenir en el proceso contencioso electoral se requiere ineludiblemente la participación en primer término del partido político al que pertenezca, partido que tuvo al momento de apersonarse la carga procesal de hacer valer cuantas aseveraciones estime pertinentes, entre ellas precisamente las relativas a causales de improcedencia, entonces si dichas causales no se hicieron valer en su momento por el tercero interesado, con base en lo dispuesto en la fracción en cita el candidato coadyuvante no puede invocar un a causal de improcedencia que no fue argüida primigeniamente por el partido al que coadyuva y por tanto las afirmaciones que se hagan en ese sentido se deben tener por inatendibles...’. (Énfasis añadido)

Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41, Fracción III, párrafo primero, in fine, y Fracción IV, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero, in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inobservancia del artículo 1° del Código Electoral del Estado de México y por inexacta aplicación de la fracción I del numeral 319 de la ley antes referida.

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados, al no aplicar la autoridad responsable en la sentencia que nos ocupa el artículo 1° del Código Comicial Local, mismo que establece que las disposiciones contenidas en el código electoral son de orden público y de observancia general, tal y como se desprende de la lectura del numeral en cita, el cual me permito transcribir a efecto de clarificar la argumentación que se expone:

‘Artículo 1.

Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en el Estado de México’.

Asimismo, en jurisprudencia firme, el Tribunal Electoral del Estado de México ha interpretado el alcance del precepto legal en cita respecto de los presupuestos procesales que debe observar el juzgador al admitir cualquier juicio de naturaleza electoral, criterio judicial que al tenor literal dispone:

IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presunto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México/ debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes.

Recurso de inconformidad RI/1/96, resuelto en sesión 22 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/6/96, resuelto en sesión 21 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad RI/62/96, resuelto en sesión 23 de noviembre de 1996 por unanimidad de votos’.

En tal orden de ideas, de una interpretación del artículo en cita es de destacarse que en todo medio de impugnación el estudio de los requisitos para su procedencia es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa por parte del Tribunal Electoral del Estado de México, de lo anterior se concluye que con claridad meridiana que la disposición en comento obliga jurídicamente a que las autoridades que conozcan de medios de impugnación en materia electoral deben examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de inconformidad con independencia de que sea alegado o no por las partes.

Ahora bien, dentro del expediente JI/127/2003 relativo al juicio de inconformidad planteado, el a quo en contravención del principio de legalidad aplica un criterio que contraviene las disposiciones del Código Electoral del Estado de México en lo concerniente a las causales de improcedencia hechas valer en su respectivo escrito la candidata coadyuvante Ma. Concepción Martínez Villalobos, esto en razón de que indebidamente y con un criterio falto de fundamento legal alguno e incluso contrario a la jurisprudencia obligatoria establecida por dicho Tribunal Electoral del Estado de México anteriormente transcrita, el a quo ilegalmente desestima una causal de improcedencia evidente que con independencia de que hayan sido expuestas por el tercero interesado o por el coadyuvante, por tratarse de cuestiones de orden público relativas a los presupuestos procesales de los recursos primigenios debieron ser tomadas en consideración, ya que ellas van más allá de calificar los medios, conductos o fuentes por las cuales hayan sido conocidas por la autoridad responsable, ya que por su propia naturaleza de orden público trascienden más allá de los puntos de interés particular de las partes, no estando sujetas tales cuestiones de orden público al capricho de la partes o a que sean evidenciadas o no por las partes, en este sentido, en el supuesto no concedido de que el escrito de coadyuvante no sea medio idóneo para hacerlas valer, estas causales una vez conocidas por el tribunal a quo debe tomarlas en cuenta por el sólo hecho de que ya tiene conocimiento la propia autoridad responsable de su existencia, reiterando que por ser de orden público es de obligatorio estudio por parte del tribunal electoral estatal, puesto que el escrito de coadyuvante es parte del expediente, y por tanto, como constancia integrante de éste, debe ser estudiado y resuelto, máxime si de su contenido se advierte un presupuesto procesal que debe ser estudiado de oficio, respecto del cual tiene incluso la facultad de allegarse por sí mismo de elementos tendientes para resolver sobre dicho cuestionamiento.

Asimismo, y a efecto de no quedar en indefensión, he de decir que al interponer un juicio de inconformidad y por tratarse de procedimientos de litis cerrada en el que no cabe siquiera la posibilidad de formular hechos supervenientes, acorde a lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México, el derecho subjetivo de acción se agota o consuma con la interposición del primer escrito, en el cual han de atacarse con la totalidad de los argumentos el acto que emite la autoridad electoral responsable, siendo imposible modificar el objeto del proceso mediante un escrito diverso, como lo es en el caso que nos ocupa, acorde a la siguiente tesis relevante;

‘OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL. (Legislación del Estado de Jalisco). El sistema  procesal  adoptado  por  la  legislación electoral jalisciense es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso -que se conforma con la causa de pedir y la pretensión-una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho del actor para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que el artículo 395 impone al actor la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir (fracción V del citado artículo), y no existe otra disposición de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por el actor, por la autoridad responsable o por las demás partes. Por otra parte, no puede servir para variar el objeto del proceso, la suplencia de los agravios deficientes contemplada en el artículo 395, fracción V, del citado código, pues dicha institución sólo conduce a perfeccionar los argumentos jurídicos deficientes, pero no a la inclusión de nuevas pretensiones o hechos. De igual forma, no se establece la posibilidad de adicionar la demanda mediante la invocación de hechos supervenientes, pues la legislación electoral jalisciense sólo establece la posibilidad de ofrecer pruebas supervenientes para acreditar que los candidatos no son de nacionalidad mexicana o no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos, pero no se refiere a hechos supervenientes. Tampoco puede ser útil para alterar el objeto del proceso, el supuesto de que los nuevos hechos invocados sean hechos notorios, pues estos se rigen por el artículo 377, donde se circunscribe a eximir de prueba a los hechos que conformen previamente la litis y resulten notorios, pero no que se exime a las partes del gravamen procesal de invocarlos en el momento o etapa de fijación de la litis. Finalmente, las diligencias para mejor proveer, independientemente de que no existe regulación sobre éstas en la citada ley, por su naturaleza no resulta legalmente posible su empleo por las partes, y menos para introducir hechos nuevos a la litis, por ser poderes probatorios que corresponden exclusivamente al juzgador.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-010/2001. Partido Revolucionario Institucional. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado’.

En efecto, conforme a la lectura sistemática y funcional del Código Electoral del Estado de México se infiere que:

a)     Se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales;

b)     Cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo;

c)      No se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente, y

d)     Dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto, sea por el simple transcurso del tiempo o por el ejercicio real y efectivo de tal evento por parte del titular del derecho.

Conforme a lo anterior se afirma que los medios de impugnación previstos en la ley electoral del estado, está estructurada acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos electorales, de tal forma que cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

Al efecto permítame incorporar el criterio orientador de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su primera época.

‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES. De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo decimoprimero de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzando así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquellos en estado de indefensión, situación esta última que ciertamente resulta inadmisible, conforme a una interpretación sistemática y funcional del Derecho Procesal Electoral Federal, que se apoya en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’.

De lo expuesto con anterioridad, se puede concluir válidamente que la presentación de la demanda de juicio de inconformidad interpuesta por la coalición "Alianza para Todos", presentada el día diecisiete de abril de dos mil tres, bajo el número de expediente JI/126/2002, en la que se expresan agravios por irregularidades cometidas en casillas, ocasionó la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que el Tribunal Electoral del Estado de México debió estarse a lo hecho valer en la demanda primigenia y desestimar cualquier acto posterior a la consignada, mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar o incluir nuevos elementos no invocados en su primer escrito, mediante la expresión de nuevos agravios, como ocurrió en el juicio de inconformidad JI/127/2003 en la que se planteó la inelegibilidad de uno de los integrantes de la planilla declarada ganadora, aún cuando se pretenda alegar que aún no había fenecido el plazo para la presentación, razones todas para que el tribunal a quo debió haber decretado que respecto al juicio de inconformidad cuya resolución se impugna mediante el presente escrito, por haber operado el principio de preclusión electoral en el expediente de referencia.

Sirve de apoyo a los argumentos vertidos anteriormente, las diversas jurisprudencias del Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

‘DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLEUna vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber y operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer. Sala              Superior. S3EU06/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-225/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-226/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 06/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos’.

 

‘AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada no de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto.  Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación. Sala Superior. S3EL 025/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/98 y acumulados. Partido Acción Nacional y otros. 28 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.  Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías’.

De las consideraciones antes expuestas, y como se desprende del propio texto del artículo 303, fracción II, inciso C) del código electoral se establece tajantemente sólo mediante un solo acto de interposición del escrito de juicio de inconformidad, en el cual debe impugnarse en un solo y único escrito el acto de autoridad del Consejo Municipal de Metepec, mismo que acorde a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 270 del código estatal electoral, no puede ser sujeto a un fraccionamiento, como lo pretende la responsable. En este mismo tenor, tal circunstancia se corrobora con el propio texto de la norma primeramente citada del cual en ninguno de sus apartados o artículos se desprende la posibilidad de la ampliación de demanda o de alguna otra institución procesal que permita a los actores o accionantes en el juicio de inconformidad que hubieren omitido impugnar la totalidad de los actos tendientes a proclamar a un candidato como ganador, el de poder posteriormente subsanar tales deficiencias; y aún más la norma en cita, es decir, el código de referencia nunca establece que puedan impugnarse separadamente el acto emitido por el órgano electoral tendientes a proclamar a una planilla como ganadora.

En otro orden de ideas, el hecho de que por error en los escritos de impugnación de la Alianza para Todos se haya fijado la misma hora de recepción, es decir, las 11:55 p.m., supone evidentemente una imposibilidad fáctica de poder recibir y documentar dos diversos escritos al mismo tiempo, puesto que como la práctica lo demuestra, al ingresar un medio de impugnación se debe fijar la hora de su recepción, así como asentar los respectivos anexos y medios de prueba que se aportan al escrito. Para acreditar cual de los escritos fue presentado con posterioridad debemos atender a la certificación expedida por el secretario del consejo municipal, en la que asienta que ‘el representante legítimo de la Alianza para Todos interpuso Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal y en contra de la elegibilidad de la candidata a la presidencia municipal...’; reconociendo así que el presente juicio no es sino un procedimiento posterior que recurre el acto que a su vez fue objeto de impugnación mediante el juicio de inconformidad interpuesto por la Alianza para Todos en contra del cómputo de la elección, la entrega de la constancia de mayoría y la declaración de validez de la elección de ayuntamientos del Municipio de Metepec. Por esta circunstancia, el número de expediente que recayó al juicio cuya resolución nos ocupa, es decir, el JI/127/2003, es posterior al correspondiente del juicio de inconformidad del hoy tercero interesado mediante el cual impugnó el cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, siendo el JI/126/2003.

 

Es de señalar a esa máxima autoridad electoral, que respecto de tales procedimientos no había la acumulación, tomando en consideración que dicha figura procesal es optativa para el órgano jurisdiccional encargado de resolver dos o mas procedimientos entablados por diversos actores o en contra de distintos demandados y que origina el litis consorcio activo y/o pasivo (acumulación subjetiva); no obstante que también está prevista la figura de la acumulación objetiva, que consiste en la reclamación de diversas pretensiones en una misma demanda, criterio que siguen las tesis de jurisprudencia antes transcritas, y que además encontramos en algunos códigos de procedimientos civiles, como lo es el del Distrito Federal, que en su artículo 31 dispone que ‘cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda...’; lo anterior encuentra fundamento en el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 334, mismo que dispone lo siguiente:

‘Artículo 334. Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o mas partidos políticos, el mismo acto o resolución. El Tribunal podrá acumular los expedientes de juicio de inconformidad que considere lo amerite.

(...)’.

Por ello, al no caber la acumulación de los juicios presentados por la Alianza para Todos, la responsable emitió dos sentencias respecto de un mismo acto, bajo el riesgo de dictar sentencia contradictorias, situación que se presentó puesto que en el primer juicio emitió una resolución contraria a la hoy recurrida, ya que primero confirmó la validez de la constancia de mayoría entregada a la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, y ahora en diversa sentencia, contradice a la primer y revoca la constancia de mayoría, para declarar inelegible a la candidata propietaria ganadora de la misma planilla, lo que constituye una aberración jurídica trasgresora de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, siendo que este acto va había adquirido firmeza y definitividad mediante la primer sentencia a la que se a aludido producida en el expediente JI/126/2003.

Por todo lo anterior, tomando en consideración la violación al principio de legalidad por la inobservancia de los preceptos legales antes aludidos, así como al de seguridad jurídica por la contradicción en que incurre la autoridad señalada como responsable en el juicio emitido en el expediente JI/126/2003 y en el ahora impugnado, acudo a esa superioridad a fin de que declare procedente la causal de improcedencia que se hace valer mediante el presente escrito, y ordene el desechamiento del juicio de inconformidad cuya resolución se impugna mediante el presente escrito.

Agravio segundo.

Fuente de agravio. Deriva del considerando séptimo (parte media de la hoja 18, hojas 19 a 21 y parte inicial de la hoja 22 de la resolución impugnada).

Artículos violados. Se violan los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero in fine y fracción IV, 116,  fracción IV, inciso b) de la constitución federal; 11, párrafo primero, in fine, 13 de la constitución local, que establecen el principio de legalidad en materia electoral, por indebida valoración de las pruebas documentales públicas exhibidas y por inobservancia del artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado, las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales mencionados, por dar valor probatorio al informe de cuatro de abril de dos mil tres rendido por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía Estado de México, informe que contraviene flagrantemente el precepto 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:

Artículo 163.

1. Las solicitudes de inscripción realizadas por los ciudadanos que no cumplan con la obligación de acudir a la oficina o módulo del Instituto Federal Electoral correspondiente a su domicilio a obtener su credencial para votar con fotografía, a más tardar el día 30 de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral, serán canceladas.

2. En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores elaborará relaciones con los nombres de los ciudadanos cuyas solicitudes hubiesen sido canceladas, ordenándolas por sección electoral y alfabéticamente, a fin de que sean entregadas a los representantes de los partidos políticos acreditados ante las Comisiones Distritales, Locales y Nacional de Vigilancia, en lo que corresponde, a más tardar el día treinta y uno de octubre de cada año, para su conocimiento y observaciones.

3. Dichas relaciones serán exhibidas entre el primero de noviembre del año anterior al de la elección y hasta el quince de enero siguiente, en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales que previamente determinen las Comisiones Distritales de Vigilancia, a fin de que surtan efectos de notificación por estrados a los ciudadanos interesados y éstos tengan la posibilidad de solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral durante el plazo para la campaña intensa a que se refiere el párrafo 1 del artículo 146 de este código o, en su caso, de interponer el medio de impugnación previsto en el párrafo 6, del artículo 151 de este ordenamiento.

4.   Los formatos de las credenciales de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada en los términos de los párrafos precedentes, serán destruidos ante las respectivas comisiones de vigilancia, a más tardar el día quince de enero de cada año.

5.   En todo caso, el ciudadano cuya solicitud de inscripción en el padrón electoral hubiese sido cancelada por omisión en la obtención de su credencial para votar con fotografía en los términos de los párrafos anteriores, podrá solicitar nuevamente su inscripción en el padrón electoral en los términos y plazos previstos en los artículos 143, 146 y 147 de este código.

6.   Los formatos de las credenciales de los ciudadanos que solicitaron su inscripción al padrón electoral o efectuaron alguna solicitud de actualización durante el año anterior al de la elección, y no hubiesen sido recogidos por sus titulares dentro del plazo legalmente establecido para ello, serán resguardados según lo dispuesto por el párrafo 5 del artículo 144 de este código.

7.   Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado su cambio de domicilio mediante solicitud en que conste su firma, huella digital, y en su caso, fotografía. En este supuesto, la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior. De igual manera, se dará de baja a los ciudadanos que hubieren fallecido siempre y cuando quede acreditado con la documentación de las autoridades competentes; o aquellas que hubieren sido inhabilitadas para el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial.

8.   La documentación relativa a la cancelación de solicitudes y a las altas o bajas de ciudadanos en el padrón electoral quedará bajo la custodia y responsabilidad de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y sus Vocalías.

9.   La documentación relativa a los ciudadanos que fueron dados de baja del padrón electoral quedará bajo la custodia de dicha dirección por un período de dos años, contados a partir de la fecha en que operó la baja.

10.                  Una vez transcurrido el período establecido en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Vigilancia determinará el procedimiento de destrucción de dichos documentos.

Del precepto trascrito podemos arribar a las siguientes conclusiones con motivo del caso que nos ocupa, relativas a las causas por las cuales se podrá dar de baja del padrón electoral a los ciudadanos, así como el procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de inscripción a dicho padrón que no fueron recogidas oportunamente:

1) Si el ciudadano por cualquier circunstancia omitió acudir a los módulos del Instituto Federal Electoral a recoger su credencial de elector, se cancela su solicitud de inscripción, no la credencial de elector.

2) Cuando las solicitudes de las credenciales de elector son canceladas, se destruyen los formatos de dichas credenciales, es decir, no hay cancelación de credencial de elector alguna porque lo único que existe es el formato de la misma, por tanto, es lógico que en los casos de reposición de credencial de elector, por cualquier causa, la credencial original sigue siendo vigente, hasta en tanto no se recoja la segunda, pues la primigenia no es cancelada por el sólo hecho de pedir la sustitución.

3) Las únicas causas por las cuales se puede dar de baja del padrón electoral a un ciudadano son las siguientes:

a)                  Por cambio de domicilio, en cuyo caso la baja operará exclusivamente por lo que se refiere al registro del domicilio anterior,

b)                  Por muerte acreditada con la documentación de las autoridades competentes, y

c)                   Por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos por resolución judicial.

Del informe rendido por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a foja 19 de la resolución combatida, se advierte:

1)     La ciudadana Concepción Martínez Villalobos solicitó su inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos noventa y uno y le fue entregada su credencial para votar en mil novecientos noventa y tres.

2)     El quince de septiembre de dos mil uno, solicitó una reposición de su credencial de elector.

3)   En razón de que la ciudadana señalada no acudió dentro del plazo de ley a recoger la credencial, su registro fue cancelado del padrón electoral.

4)   La ciudadana señalada no está inscrita en el padrón electoral, no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente y no está incluida en la lista nominal de electores.

El tribunal responsable le da pleno valor probatorio al informe de mérito pues en la hoja 20 de la resolución controvertida aduce: ‘...de él se desprende con toda claridad que Ma. Concepción Martínez Villalobos no se encuentra inscrita en el padrón electoral, y tampoco aparece en el listado nominal porque no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente...’. Esta apreciación es conculcatoria del principio de legalidad en materia electoral pues es de explorado derecho en materia de valoración de pruebas documentales públicas que en estos documentos solamente tienen valor probatorio pleno los hechos legalmente declarados por las autoridades de las que provengan, pero si se contienen declaraciones de verdad, no prueban la verdad de lo declarado, es decir, la documental pública no acredita de manera alguna, la legalidad de su contenido, esto es, la validez jurídica de haber dado de baja a la ciudadana Ma. Concepción Martínez Villalobos del padrón electoral, por haber solicitado la reposición de su credencial de elector y no haber recogido dicho documento.

En esta tesitura, fue incorrecto que el tribunal electoral responsable le diera valor probatorio pleno al informe cuestionado y desestimara el valor de la credencial de elector exhibida, pues si bien es cierto en dicho informe se afirma que la candidata del partido que represento, no se encuentra inscrita en el padrón electoral y tampoco aparece en el listado nominal porque no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente, también lo es que en el mencionado informe también se indica que la persona en mención, solicitó su inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos noventa y uno, y le fue entregada su credencial para votar en mil novecientos noventa y tres, y que el quince de septiembre de dos mil uno, solicitó una reposición de su credencial de elector, por tal motivo la baja del padrón electoral fue ilegal al contravenir expresamente el numeral 163, párrafo siete, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece expresamente que las únicas causas por las cuales se puede dar de baja del padrón electoral a un ciudadano son por cambio de domicilio, por muerte y por inhabilitación de los derechos políticos, supuestos en los que no se encuadra la situación de la candidata electa del partido que represento.

Por su aplicación es de citarse, la tesis de la Sala Regional de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del tenor siguiente (tesis que fue citada en el escrito de coadyuvancia del juicio de origen):

‘PADRÓN ELECTORAL. EN SOLICITUD DE REPOSICIÓN, LA AUTORIDAD NO DEBE DAR DE BAJA AL CIUDADANO DEL. Cuando un ciudadano solicita la reposición de su Credencial para Votar con fotografía y no la recoge dentro del plazo a que se refiere el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral deberá resguardar el formato de la credencial generada, con fundamento en el artículo 144 párrafo 5 del mismo ordenamiento legal. El Registro Federal de Electores no tiene la facultad de dar de baja del Padrón Electoral al ciudadano que no acudió a recoger su Credencial para Votar con fotografía dentro de los plazos legales, fundando su actuación en el artículo 163 del código en comento, toda vez que dicha disposición legal regula el trámite de cancelación para los movimientos de alta o inscripción al Padrón Electoral y no al tramite de reposición de credencial’.

Ello se refuerza con la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por esa superioridad:

‘CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. Lo previsto en los artículos 135 a 166, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la credencial para votar con fotografía es expedida, al ciudadano interesado, como culminación de un detallado proceso de elaboración en el que la autoridad federal competente observa diversos requisitos ineludibles, entre ellos, el de la previa inscripción del ciudadano en el padrón electoral. En efecto, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, forma el padrón electoral con base en el catálogo general de electores y a partir de la solicitud individual presentada por el ciudadano, a quien incluye en la sección correspondiente del Registro Federal de Electores y expide la respectiva credencial para votar. En tal sentido, el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la presentación por parte del interesado de su credencial para votar con fotografía, expedida por el citado Instituto Federal Electoral, careciendo, por tanto, de todo sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento, distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-269/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3EL 093/2001’.

Por tales motivos, no le asiste la razón al tribunal al valorar plenamente el dictamen rendido por el Registro Federal de Electores, puesto que debió haber considerado que la ciudadana Concepción Martínez Villalobos está ilegalmente dada de baja del padrón electoral.

Aunado a lo anterior, la responsable incurre nuevamente en violación al principio de legalidad, cuando argumenta en la hoja 21 de la resolución impugnada, lo siguiente:

‘Por otra parte no es dable argumentar en descargo, que sí cumple con el requisito de contar con credencial para votar y que como consecuencia debe estar inscrita en el padrón electoral, por el hecho de tener en su poder una credencial para votar que el tercero interesado exhibió en su escrito respectivo, ya que este tribunal considera que no basta la simple tenencia de una credencial de elector (que no sea vigente), porque con motivo del procedimiento de actualización que se realiza ante el Instituto Federal Electoral, se deja sin efectos una credencial expedida con anterioridad, para poder expedir una nueva que será la única con plena validez, pues aceptar lo contrario, conduciría al absurdo jurídico de reconocer la existencia y validez simultanea de dos credenciales de elector afectando con ello la certeza que debe imperar en materia electoral, respecto al estado que guardan los derechos político electorales del ciudadano como del proceso electoral donde se utilicen; porque la función primordial de la credencial para votar con fotografía consistente precisamente en otorgar certeza y legalidad en los comicios, pues representa un documento público fidedigno que permite dar seguridad y eficacia al ejercicio del derecho a votar y ser votado que sólo se logra si éste se encuentra vigente y por lo tanto cuenta con plena validez’.

Las consideraciones de la responsable son violatorias de las garantías constitucionales de legalidad, certeza y segundad jurídicas, porque de conformidad con el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se apuntó con antelación, en los casos de solicitudes de reposición de la credencial de elector, si el ciudadano por cualquier circunstancia omitió acudir a los módulos del Instituto Federal Electoral a recoger su credencial de elector, se cancela su solicitud de inscripción, pero no se le da de baja del padrón electoral, mientras que la credencial para votar original sigue siendo vigente, hasta en tanto no se recoja la segunda, pues la primigenia no es cancelada por el sólo hecho de pedir la reposición, por tal motivo, es inexacto lo que sostiene la responsable al indicar: ‘este tribunal considera que no basta la simple tenencia de una credencial de elector (que no sea la vigente), porque con motivo del procedimiento de actualización que se realiza ante el Instituto Federal Electoral, se deja sin efectos una credencial expedida con anterioridad, para poder expedir una nueva que será la única con plena validez, pues aceptar lo contrario, conduciría al absurdo jurídico de reconocer la existencia y validez simultánea de dos credenciales de elector, afectando con ello la certeza que debe imperar en materia electoral’. Este argumento de la responsable carece de sustento jurídico puesto que no existe disposición alguna que establezca que con la solicitud de reposición de credencial deje de ser vigente la credencial para votar, por lo que debemos de concluir que solamente perdería su vigencia hasta en tanto se hubiera recogido la nueva credencial, que dejaría sin efectos la anterior, y de no recogerla, daría lugar a la cancelación del formato de la nueva credencial, pero no a restar la vigencia de la anterior, ni mucho menos a la baja del padrón electoral.

Para mayor claridad de lo anterior me permito formular el siguiente ejemplo:

Mediante una tarjeta de débito, el cuenta-habiente de un banco puede extraer su dinero a través de una cajero automatizado, pero si llega a reportar dicha tarjeta como perdida, la misma es cancelada por la seguridad de los fondos del propio cuenta-habiente, sin embargo, ello no quiere decir que si no se le da una nueva tarjeta no pueda extraer su dinero, puesto que la tarjeta es sólo un medio mas no el único con el que cuenta para disponer de él, por lo que sigue gozando de su derecho de disponer de su dinero en el momento que lo requiera.

Sin embargo, tal criterio de la tarjeta bancaria no puede seguirse para la credencial para votar con fotografía, toda vez que ésta es un medio indispensable con el que cuentan los ciudadanos empadronados para hacer valer los derechos de votar y ser votado. Por ello, si se cuenta con una credencial para votar, significa que cumple con el requisito de estar empadronado, la cual, de solicitarse una reposición, no pierde su vigencia sino hasta el momento en que se recoge la segunda credencial, a fin de no conculcar el derecho de votar y ser votado de un ciudadano, situación que por sí no genera inseguridad jurídica, tomando en consideración que si no se recoge la segunda credencial en el plazo establecido en la ley, lo único que se origina es la destrucción del formato, puesto que no ocurre lo mismo con la tarjeta bancaria de que pueda originarse un uso indebido por quien no es el titular de la misma, puesto que en el caso de la credencial para votar uno de los elementos de seguridad es precisamente la fotografía que aparece en la misma que permite su uso exclusivamente al ciudadano titular de dicha credencial.

En tales circunstancias, acudo a ese máximo tribunal electoral a fin de que revoque la resolución combatida y declare la legalidad del registro de Concepción Martínez Villalobos por haber satisfecho a cabalidad los requisitos establecidos en la ley electoral estatal para ser candidata a presidente municipal del ayuntamiento de Metepec, Estado de México.

Agravio tercero.

Fuente de agravio. Lo constituye el considerando séptimo, hoja once de la resolución que se impugna, que en su parte conducente al tenor literal establece:

‘Como quedó expuesto anteriormente, el artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, exige como requisito que los ciudadanos que aspiren a ser miembros de algún ayuntamiento, deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, es decir, con el documento jurídicamente válido y eficaz para ejercer el derecho de votar y ser votado; lo que no acontece en la especie por que Ma. Concepción Martínez Villalobos, al no contar con la credencial para votar con fotografía vigente, al momento de ser registrada como candidata para ocupar el cargo al que fue postulada por su partido, ni al momento de llevarse a cabo los comicios respectivos.’

Artículos violados. Se violan en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero, in fine y fracción IV, 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, párrafo primero, in fine y 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México mismos que establecen el principio de legalidad, que es a su vez principio rector de la función electoral, en relación por inexacta aplicación de la fracción I del Artículo 16 del Código Electoral del Estado de México.

Concepto de agravio. Se violan en perjuicio de mi representado las garantías constitucionales de legalidad, certeza y seguridad jurídica contenidas en los preceptos constitucionales antes citados, al aplicar a la autoridad responsable incorrectamente en la sentencia que nos ocupa la fracción I, del Artículo 16 del código electoral estatal, en razón de que la responsable realiza una interpretación apartada de la realidad jurídica y más allá del verdadero alcance del artículo 16, fracción primera de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, dando ilegalmente aplicación supletoria de normas de orden federal al vincular ilegalmente estas normas, en especial las relativas a los trámites de credencialización ante el registro federal del electores, en relación con lo establecido con este precepto, mismo que señala:

Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva;

(...)’.

En este sentido el requisito de elegibilidad que en la legislación estatal se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, no puede ser cumplimentado, ni siquiera establecido como obligatorio del modo que lo establece el a quo, debido a las siguientes razones jurídicas y materiales:

El Instituto Electoral del Estado de México, no cuenta con la elaboración de un padrón electoral propio, esto es, un registro estatal de electores, por lo que es imposible que tenga la posibilidad de generar los listados nominales a que alude la responsable, ni mucho menos esté en posibilidades de crear o generar la credencial para votar con fotografía a que se refiere como causa generadora de la inelegibilidad.

En efecto, la responsable realiza una indebida interpretación del contenido del artículo 29, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que establece la prerrogativa de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse en los registros electorales, esto es, la norma sólo puede ordenar a los ciudadanos mexiquenses a inscribirse en el registro electoral en el cual tiene influencia, esto es, en el Estado de México es derecho constitucional, pero no una obligación, por lo cual en primera instancia no puede generar una sanción.

Ahora bien, si se toma en cuenta que conforme a los estadios de competencia que establece la Constitución Federal de la República (Federal, Local y Municipal), es claro que el Estado de México, como parte integrante soberano de la Federación, puede constituir su propio padrón electoral como elemento sustancial de la prosecución de su propio proceso electoral, actividad que por no ser considerada como exclusiva de la constitución federal, existe el derecho de cada entidad en el país de generar y crear su propia estructura e insumos electorales.

En este orden de ideas, si la constitución local establece como prerrogativa de inscribirse en el registro electoral, debe entenderse que esta situación esta circunscrita al ámbito local, esto es, al derecho de los ciudadanos mexiquenses de inscribirse al registro electoral del Estado de México, como insumo primario de la generación de las correspondientes listas nominales y la credencial de elector para votar de carácter local.

De ahí que al no existir ni padrón electoral, ni listas nominales, ni credencial para votar de naturaleza local, las disposiciones contenidas tanto en el artículo 29, fracción I de la constitución local, como la derivada del artículo 16, fracción I del Código Electoral del Estado de México, son normas imperfectas, por no tener referentes en la generación de los insumos electorales básicos, esto es, la de un catálogo general de ciudadanos como insumo primario, y que a su vez genere el padrón electoral, que permita a su vez la reproducción de la credencial para votar con fotografía y los listados nominales correspondientes.

Ahora bien, el cumplimiento de tal obligación no puede ser subsanado con la aplicación supletoria de las normas federales en materia electoral, ya que no existe ninguna norma en el Código Electoral o en la Constitución Política del Estado de México que por un lado establezcan esta posibilidad legal o bien como obligación a cargo de los ciudadanos, candidatos y partidos políticos que participan en un proceso local, en el sentido de otorgar efectos vinculatorios y obligatorios en el ámbito de un proceso electoral local a las normas del orden federal en materia de procesos electorales en especial el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, por lo que esta obligatoriedad que el a quo implícitamente admite deviene en ilegalidad, ya que no existe norma que valide tal aplicación supletoria de normas del orden electoral federal sustantivo, ni mucho menos norma que le faculte a exigir su cumplimiento o a hacer valer su obligatoriedad en el sentido de aplicarlas a un ámbito de un proceso electoral local.

A mayor abundamiento, cabe señalar que no existe norma legal alguna en el orden jurídico local que faculte tanto al Instituto Electoral del Estado de México, como al Tribunal Electoral del Estado de México a exigir el sometimiento de los gobernados al orden jurídico federal electoral sustantivo tratándose de elecciones o procesos electorales locales, en otras palabras no tienen facultades para exigir el cumplimiento o aplicación obligatoria de esas normas en un ámbito que esta fuera del que legalmente corresponden, es decir, fuera de un proceso electoral federal aplicándolas supletoriamente a un proceso electoral local como lo es el del Estado de México respecto de la elección de miembros de ayuntamientos.

En este orden de ideas, se llega a concluir que el darle la interpretación que pretende la responsable desde la lectura de las normas locales, consentiría el absurdo que una norma local permitiría u obligaría el gravamen a las disposiciones de orden federal, de creación, elaboración o generación de insumos electorales tales como el padrón electoral, listados nominales y credencial de elector, para perfeccionar las normas que el legislador común pretende hacer obligatorias a los ciudadanos de una entidad.

Tal circunstancia es insostenible desde la óptica del sistema de competencias que establece la constitución federal.

En otras palabras respecto a lo anterior, he de decir que un convenio de colaboración entre dos instituciones del ámbito electoral, no es ley, ya que no es producto del proceso legislativo, o en todo caso nunca tuvo siquiera la anuencia o aprobación del órgano legislativo local, por lo que un convenio en el que sólo intervienen dos partes es decir el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, con la finalidad de auxiliarse en cuanto a materiales y suministros electorales, no puede ni constituye ley vinculatoria, coercitiva ni obligatoria, ya que sólo es un acto unilateral del las partes que no vincula ni obliga a los candidatos, ni a los ciudadanos ya que la única forma en que éstos son representados en el orden público es a través de las autoridades electas mediante sufragio, o elección popular, verbigracia los diputados como representantes de los ciudadanos, el presidente de la república, los gobernadores, etc.; en este tenor no es concebible que un acuerdo de orden administrativo celebrado unilateralmente por dos institutos electorales pretenda constituirse en ley con el efecto de declarar la aplicación de normas del orden federal en el proceso electoral local, o bien, con el efecto de hacer exigibles requisitos a los candidatos fuera de los establecidos en el orden jurídico local.

Materialmente y jurídicamente es imposible cumplir con el requisito de poseer credencial de elector ya que no existe un registro estatal de electores, ni un padrón o lista del orden local, mucho menos una credencial del mismo orden en materia electoral, siendo que la pretendida obligatoriedad que establece el a quo en cuanto a poseer la credencial de elector federal y estar inscrito en el padrón federal, no es legal, ya que como se ha dicho no existe una norma jurídica debidamente emitida, a través del proceso legislativo local que valide esta exigibilidad para los candidatos de los partidos políticos o bien para los ciudadanos al momento de querer ejercer su derecho de voto pasivo, en este tenor aunado a esta idea, teniendo en cuenta el principio de legalidad no es posible que basado en estas obligaciones o cargas faltas de fundamento y a todas luces ilegales, ahora se intente revocar una constancia de mayoría otorgada a la candidata ganadora que he nombrado, sin tomar en cuenta la existencia de otros actos jurídicos de orden político electoral plenamente válidos como son la clara manifestación de los ciudadanos de Metepec México en el sentido de favorecer mediante su voto mayoritario al partido político que represento con la candidata a que me he referido, en este sentido se torna en una clara ilegalidad si se toma en cuenta la magnitud jurídica del acto que se revocó con la sentencia.

Agravio cuarto.

Causa agravio al partido político que represento el considerando séptimo en relación con el punto resolutivo cuarto por los cuales en esencia el a quo, Tribunal Electoral del Estado de México, trasgrede en perjuicio del propio partido político que represento los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se desprenden las garantías de legalidad y los principios rectores de derecho en materia electoral, esto debido a que la consideración realizada por la responsable a quo respecto a que la candidata aludida, es inelegible a ocupar un cargo de elección popular, en atención al informe que rinde el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Estatal Electoral, es ilegal y trasgresora del principio de legalidad, seguridad jurídica, así como de la debida congruencia en las sentencias, esto debido a que como ya hemos dicho, en el Estado de México, no existe la regulación respecto a la generación, desarrollo o creación de insumos necesarios para el proceso electoral autónomo, tales como un padrón electoral independiente, listados nominales o la credencial, de ahí que el requisito de tener credencial para votar como se encuentra contemplada en la norma local, es una norma imperfecta, que no puede ocasionar el perjuicio que pretende la responsable.

Lo anterior, sin perjuicio que los instrumentos electorales federales puedan utilizarse en los procesos locales de cada entidad federativa, bajo las reglas y condiciones de la legislación electoral local y que se encuentren normadas en un acuerdo o convenio normativo que signe en su caso el Instituto Electoral del Estado de México con el Instituto Federal Electoral, y en el que se podrá incluir desde luego la normatividad para la solicitud, y entrega de dicha credencial para votar, pero tales normas aún sin conceder que pudieran ser aplicables, deben ser sujetas a interpretación y debida aplicación, en este sentido cabe señalar que la sentencia que se combate es ilegal, ya que se basa en un informe rendido por el vocal del registro federal de electores el cual a su vez trasgrede el principio de legalidad, esto en términos de lo siguiente:

En primer lugar por que se trata de una autoridad federal cuyo ámbito competencial se limita y circunscribe al ámbito de los procesos electorales federales por lo que su opinión sólo puede versar respecto de actos relativos a tal proceso electoral federal, sin que exista norma que le faculte para intervenir ni mucho menos decidir respecto de cuestiones del ámbito electoral local, siendo que el convenio de colaboración como se ha dicho no le otorga facultades ni atribuciones al Registro Federal de Electores ni a su vocalía respectiva en el sentido de que sus determinaciones u opiniones sean tomadas como determinaciones absolutas firmes, incuestionables ni obligatorias o vinculatorias para los candidatos, partidos políticos que participan en un proceso local, ni para los ciudadanos en un proceso electoral local, en este sentido deviene en ilegal el informe que rinde ya que la ley no le otorga facultades de intervención en un proceso electoral local, ni la ley federal que le rige, ni mucho menos la ley local permite la injerencia de autoridades federales del orden electoral, como es el registro federal de electores, en el ámbito de los procesos de elección local, en consecuencia al ser expedido tal informe careciendo de facultades expresas para ello establecidas en la norma legislada del orden federal, deviene en ilegal su contenido así como también en ¡legal por fundarse en este, la sentencia que por esta vía se combate, por lo que resulta violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, el que el a quo se base en un informe rendido por una autoridad sin facultades expresas para intervenir en un proceso electoral local.

Aunado a lo anterior, tal informe rendido por la vocalía del registro federal de electores ante la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, trasgrede el principio de legalidad debido a que la norma que se aplica en él se aplica de modo erróneo, y se interpreta de modo que se extienden o crean efectos jurídicos que no están expresamente contemplados en la norma en la cual pretende fundarse tal escrito, asimismo el contenido de tal informe en sus efectos carece de fundamento jurídico ya que no existe ninguna norma en el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales que establezca que en el supuesto legal de que al no concluir un trámite de actualización o reposición de la credencial de elector tenga esto como consecuencia el que se dé de baja del padrón electoral al ciudadano respectivo, esto es dicho debido a que la norma sólo establece como motivos para dar de baja del padrón a un ciudadano sea que fallezca o por declaración judicial, ahora bien, este informe que rinde el registro federal de electores trasgrede a su vez la garantía de audiencia del candidato postulado por mi partido político, ya que nunca se instauró procedimiento alguno por el cual se otorgará la debida oportunidad para oponerse jurídicamente ante tal afectación jurídica, siendo entonces un acto arbitrario e ilegal a todas luces trasgresor de las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica que corresponden al partido que represento así como al candidato postulado por mi partido político como presidente municipal propietario en el Municipio de Metepec, México, el cual resultó ganador en tal elección.

Agravio quinto.

Causa agravio al partido político que represento el considerando séptimo en relación con el punto resolutivo cuarto por los cuales en esencia el a quo, Tribunal Electoral del Estado de México, trasgrede en perjuicio del propio partido político que represento los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se desprenden las garantías de legalidad y principios rectores del derecho electoral, esto debido a que a contrario de lo sostenido por el a quo esta representación considera a contrario de lo que sostiene la responsable, lo siguiente:

Que cuando un ciudadano realiza un trámite de actualización ante el Registro Federal de Electores, dentro de los plazos que se señalan para su obtención, se suscitan diversos procesos a saber:

1. Se actualiza el catálogo general de electores;

2. Se da origen al padrón electoral seccionado;

3. Se generan las credenciales de elector, y

4. Una vez depurado se aglutina los registros electorales y se forma los listados nominales.

Como puede advertirse cada uno de estos procesos permite la actualización del voto activo, esto es, la capacidad del ciudadano de elegir a través del sufragio a sus gobernantes, y no debe entenderse como requisito para la actualización del voto pasivo, o el derecho que tiene un ciudadano a ser votado.

En este sentido, la credencial para votar es un requisito para hacer efectivo este derecho, pero no puede constituir con la misma fuerza como un elemento de obstrucción a la prerrogativa ciudadana de acceder a los espacios de poder público.

Amén de lo anterior, debe destacarse que en el caso la reposición que se realizó fue dentro del orden federal, y no local, y que el trámite al cual se refiere la responsable fue el de reposición, cuya característica esencial consiste dentro del trámite ordinario el de comunicar al Registro Federal de Electores, la reposición de la credencial de elector, mediante el formato correspondiente; una vez terminado el procedimiento, se genera un nuevo documento, cancelando el registro hasta entonces vigente y creando uno diverso, que se incorpora a los listados nominales, y hacer posible el multicitado voto activo. Aquí lo importante es que en este tipo de movimiento de reposición la credencial anterior no se entrega al módulo de atención al momento del trámite, sino que la misma persiste en posesión del titular, hasta la entrega de la credencial que se genera con motivo de la reposición electoral.

En este sentido, debe otorgarse una interpretación amplia de la acepción "contar" que establece el artículo 16, fracción I del código electoral, pues la misma debe interpretarse no al acto físico del documento por sí mismo, si no que, éste de ser visto desde el aspecto de posesión jurídica, esto es, el hecho de que el ciudadano haya realizado el alta al padrón electoral, y hubiera recibido su credencial para votar por primera vez, en ese momento cuenta con su credencial para votar, esto es el acreditamiento de contar con un registro en el padrón electoral.

En este orden de ideas, el realizar un trámite ante el Registro Federal de Electores, se repone la credencial, y el documento denominado credencial de elector se encuentra en trámite, lo cual no implica que no se tenga dicho documento, de ahí que la ausencia del documento físico no puede provocar la inhabilitación del concepto de elegibilidad del mismo, por lo que se estima que no puede sancionarse al candidato con la inegibilidad de sus cargos cuando no existe comprobada la ausencia de un requisito que prohíba la validez de la constancia de mayoría que le fue entregada en su calidad de Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento de Metepec, México”.

 

SEXTO. El Partido Acción Nacional, aduce como primer agravio. La ilegalidad de la sentencia combatida, porque en ella no se examinó la causa de improcedencia que hizo valer María Concepción Martínez Villalobos, en el sentido de que la acción intentada en el juicio de inconformidad JI/127/2003, por parte de la coalición “Alianza para Todos”, ya había precluido, porque en ese juicio impugnaba la constancia de mayoría y validez otorgada a la referida candidata y que, con anterioridad se había impugnado también el otorgamiento de dicha constancia de mayoría y validez en el diverso juicio de inconformidad JI/126/2003.

 

El agravio es inatendible.

 

Con independencia de lo resuelto por la responsable sobre el punto que se examina, en la hipótesis más favorable al partido actor, no lograría obtener su pretensión, por lo siguiente.

 

Para que se pueda hablar de preclusión, como lo pretende el partido actor, es necesario que una acción, demanda, petición, etcétera, se intente o se promueva dos o más veces, para lo cual en los autos respectivos debe quedar constancia fehaciente de que la misma acción, pretensión o petición, se intenta dos o más veces, dado que ello llevaría a la actualización de una causa de improcedencia, y, el surtimiento de la hipótesis de dicha causa de improcedencia debe ser notorio o evidente, si no sería ilegal acoger una causa de improcedencia que no está debidamente acreditada.

 

En el caso, consta en autos que el diecisiete de marzo la coalición “Alianza para Todos” presentó sendas de mandas de inconformidad, para impugnar, entre otras cosas, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de María Concepción Martínez Villalobos. En cada escrito de demanda aparece el sello de recibido en el que se asentó como hora de recepción las quince horas con cincuenta y cinco minutos, es decir, ambas demandas cuentan con idéntico sello y la misma hora de recepción.

 

En tal virtud, se está ante la imposibilidad jurídica de poder determinar cuál de los dos escritos de demanda fue presentado en primer lugar y cuál con posterioridad.

 

En consecuencia, jurídicamente no es posible concluir, como lo pretende el partido actor, que en el presente caso operó la preclusión.

 

De ahí lo inatendible del agravio.

 

En el denominado cuarto agravio, el Partido Acción Nacional esgrime la ilegalidad de la sentencia reclamada, porque afirma que, en todo caso, el Instituto Federal Electoral, concretamente el Registro Federal de Electores no tiene facultades para inmiscuirse en cuestiones electores de una entidad federativa, como lo es el Estado de México.

 

Este agravio es inoperante.

 

Lo inoperante de tal agravio radica en el hecho de que en términos del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la resolución reclamada es la emitida el diecisiete de abril del presente año, en el juicio de inconformidad que dio origen al presente juicio, en el cual nunca fueron objeto de controversia las facultades del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, razón por la cual, no es dable aducir en esta instancia cuestiones que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad, sobre las cuales la responsable nunca resolvió.

 

De ahí lo inoperante del agravio.

 

Los agravios segundo y tercero y quinto de la demanda que dio origen al presente juicio, se examinarán en forma conjunta, dado que en ellos el Partido Acción Nacional sostiene la ilegalidad de la resolución combatida, por considerarse en ella que la candidata triunfante fue legalmente dada de baja de padrón electoral por la autoridad electoral administrativa, ya que debió haber acudido a recoger su credencial para votar con fotografía, después de realizado su trámite de reposición de credencial, en términos del artículo 163, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual, en concepto de dicho partido no tiene fundamento jurídico, puesto que, afirma, del examen de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como de las del Código Electoral del Estado de México, no se acredita en modo alguno el supuesto de dar de baja del padrón electoral a quien no acuda a recoger la credencial de referencia, por haber realizado el movimiento de cambio de domicilio o solicitado reposición de la misma, máxime si cuenta todavía con la credencial anterior, la que sigue siendo vigente.

 

Los  motivos de inconformidad reseñados, en consideración de esta Sala Superior, resultan infundados, en virtud de lo que enseguida se razona, motiva y fundamenta.

 

En el caso bajo análisis, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular en el Estado de México, según se establece en el artículo 16, fracción I, del código electoral de dicha entidad federativa, entre otros requisitos, debe estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con credencial para votar con fotografía. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado al ejercicio del derecho político electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo, máxime que no estuvo en aptitud, tampoco, de ejercer su derecho de votar en las elecciones (en que participa como candidato), al no contar con su credencial para votar respectiva (artículo 6° del mismo ordenamiento).

 

Al respecto, para cumplir con el citado requisito legal no basta que un ciudadano presente una credencial o el plástico respectivo, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que del mismo se generó en el padrón electoral, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.

 

En principio, debe tenerse presente que en el Estado de México no se encuentra vigente y en operación un registro electoral propio de la entidad federativa; sin embargo, de ahí no se sigue que las normas en que basó la autoridad responsable su determinación sean normas imperfectas y que, por lo tanto, no resulten aptas para exigir el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se establecen; porque, para tener por cumplido el requisito de elegibilidad relativo a estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía, no basta la sola presentación por parte del interesado de su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral, sin importar si se encuentra o no vigente.

 

Al respecto, cabe precisar que si bien es cierto que esta Sala Superior, en la tesis relevante que cita el enjuiciante, publicada bajo el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA PLENA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL” en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de tesis relevantes, páginas 365 y 366, ha sostenido que el requisito de elegibilidad que en algunas legislaciones se exige para ocupar un cargo de elección popular, consistente en estar inscrito en el padrón electoral, queda debidamente cumplimentado con la sola presentación de la credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Federal Electoral, y que carece de sustento lógico y jurídico la exigencia de cualquier otro documento distinto a la misma, para tener por acreditada la mencionada inscripción, también es cierto que la posesión de tal documento, aun cuando otorga una presunción iuris tantum en dicho sentido, admite prueba en contrario, tal como en la especie aconteció, al tenerse por acreditado en las constancias que informan al presente juicio, y que sirvieron a la responsable para resolver en la forma en que lo hizo, que la credencial para votar exhibida por el Partido Acción Nacional para registrar a la ciudadana María Concepción Martínez Villalobos en la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Metepec, Estado de México, no se encontraba vigente, y si bien, en el caso, ello no implicó que se le diera de baja a la ciudadana del padrón electoral, sí tuvo como consecuencia su exclusión de la lista nominal de electores en la sección correspondiente a su domicilio anterior, tal como se desprende del informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, valorado por la responsable, lo que ciertamente le impidió a la candidata electa, incluso, ejercer el derecho de votar en las elecciones locales que tuvieron verificativo el pasado nueve de marzo en la citada entidad federativa.

 

En estos términos, contrariamente a lo sostenido por el hoy actor, la sola exhibición de una credencial para votar con fotografía no vigente, no puede estimarse que colme el requisito previsto en la ley electoral local, máxime cuando tampoco, al momento del registro de la candidata, tal ciudadana había demostrado estar incluida en la lista nominal de electores respectiva. Lo anterior es así, porque la falta del citado documento, así como su no inclusión en la lista nominal, le impiden ejercer válidamente tanto su derecho de votar como de ser votada.

 

Cabe señalar que según se prescribe en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es obligación de los ciudadanos de la República votar en la elecciones populares, en los términos que señale la ley. Ahora bien, según se establece en el propio artículo 36, fracción I, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis del mismo mes y año, constituye una obligación para los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos; sin embargo, hasta en tanto no se establezca dicho servicio, los ciudadanos deben inscribirse en los padrones electorales.

 

De la interpretación de los citados dispositivos constitucionales, así como de lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II, de la propia Ley fundamental, se colige que para ejercer los derechos de votar y ser votado a los cargos de elección popular, los ciudadanos deben satisfacer los requisitos y contar con las calidades que disponga la ley. En esa virtud, de acuerdo con lo establecido en los artículos 144, 150 y 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos, entre otras, tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de obtener su credencial para votar con fotografía o su reposición, así como dar aviso de su cambio de domicilio, para que la autoridad proceda a cancelar la inscripción anterior y darlos de alta en los listados nominales del nuevo domicilio y expedirles su nueva credencial para votar con fotografía. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140, párrafo 2, del propio ordenamiento, este último documento resulta indispensable para el ejercicio de su derecho político-electoral de voto.

 

En efecto, el derecho de voto, como derecho público subjetivo, comprende dos aspectos, el activo, esto es el poder emitir un sufragio en un proceso electoral, así como el pasivo, es decir, la posibilidad de ser votado a los cargos de elección popular.

 

Ahora bien, cuando el legislador se refiere al derecho de voto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que tal expresión la emplea para referirse al derecho público subjetivo, en su dos vertientes, esto es, refiriéndose tanto al derecho a ser votado como al derecho de votar o poder emitir el sufragio, o bien, sólo a alguna de estos dos, dependiendo del contexto en que se emplee dicha expresión.

 

A este respecto, es necesario hacer énfasis en que el derecho de voto tiene reconocidas dos vertientes, sin que ninguna de ellas pueda considerarse sinónimo de tal término, toda vez que no puede dársele el mismo significado a dos expresiones distintas, esto es, no es lo mismo derecho de voto, que derecho a votar que el derecho a ser votado, toda vez que entre el primero y los últimos hay una relación de género y especie; inclusive tal distinción ha sido reconocida y sostenida por este órgano jurisdiccional, como puede advertirse del contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002, publicada en Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia, páginas 71 y 72, cuyo rubro y texto son:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN, Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I, y 115 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado, no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral, su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó, así como su permanencia en el período correspondiente y sus finalidades inherentes. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron como representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001.—María Soledad Limas Frescas.—28 de septiembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001.—Francisco Román Sánchez.—7 de diciembre de 2001.—Unanimidad de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001.—Laura Rebeca Ortega Kraulles.—30 de enero de 2002.—Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 27/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 71-72.

 

En este sentido, en el caso del artículo 140, párrafo 2, del propio código, al establecerse que la credencial para votar con fotografía es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, el legislador se refiere a tal derecho en su dos vertientes, toda vez que una interpretación gramatical, sistemática y funcional de tal precepto, en relación con los artículos 6° y 7° del código, así como el análisis del contexto en que se realiza, lleva a concluir que la misma efectivamente es indispensable para poder ejercer el referido derecho público subjetivo.

 

En efecto, es necesario destacar que, mientras en el artículo 6° del código electoral federal se establece que para el ejercicio del voto, además de los requisitos previstos en el artículo 34 de la Constitución federal, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores, en los términos del propio código, y contar con la credencial para votar con fotografía, en el artículo 7° del ordenamiento en cita se establece que para ser diputado federal o senador, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 55 y 58 de la Constitución, se requiere estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

 

Es importante tener presente que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón electoral”, en el invocado artículo 7°, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal del Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.

 

De tal forma, puede concluirse que el legislador estableció que no bastaba satisfacer uno solo de estos dos aspectos, el estar inscrito en el Registro Federal de Electores o el contar con la credencial para votar con fotografía, a efecto de poder ejercer cabalmente el derecho de voto, en sus dos vertientes (activo y pasivo), sino que es indispensable cumplir con ambos requisitos.

 

En efecto, y para el caso del asunto bajo estudio, es necesario destacar que, por una parte, es obligación de los ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio; de igual forma, se prevé que en los casos en que un ciudadano solicite su alta por cambio de domicilio o reposición de credencial, deberá exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, para que se proceda a cancelar tal inscripción, así como a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y “expedirle su nueva credencial para votar con fotografía” (artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal).

 

Es importante destacar que, en el hipotético de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender supuestamente la satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral.

 

Esto es, la consecuencia de dar aviso del cambio de domicilio implica que se genere una nueva credencial para votar con fotografía, misma que deberá ser recogida por el ciudadano en su momento para poder darlo de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, toda vez que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por cambio de domicilio) o reposición y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del propio código federal. En coincidencia con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 155, párrafo 1, del referido código federal electoral, las listas nominales de electores son las relaciones que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se haya expedido y entregado su credencial para votar con fotografía.

 

De tal manera, si bien la baja de la inscripción se da respecto del domicilio anterior, no menos cierto es que una interpretación sistemática y funcional de los preceptos antes precisados lleva a concluir que al dársele de baja en el padrón electoral respecto del registro de su domicilio anterior, ello no implica que se le dé de alta automáticamente en el nuevo domicilio manifestado por el ciudadano, sino que se hace necesario que la nueva credencial sea recogida para que el interesado quede debidamente registrado.

 

Una interpretación distinta llevaría a que en determinado momento algún ciudadano pretendiera ejercer su derecho de voto, en este caso pasivo, es decir, de ser votado, a través de ser postulado como candidato por algún partido político a un cargo de elección popular, pero sin que llegado el día de la jornada electoral pudiera emitir su sufragio activo, ya que al no tener su credencial para votar, por no haberla recogido en su oportunidad, tampoco podría aparecer en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, de tal forma que el ciudadano pretendería ejercer su derecho de voto sólo en el aspecto pasivo, en tanto que en el aspecto activo no habría podido hacerlo, incumpliendo con ello, inclusive y sin causa justificada, con una de sus obligaciones, en su carácter de ciudadano mexicano, lo que haría disfuncional el sistema.

 

En efecto, independientemente de quién sea la autoridad competente para aplicar lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Constitución federal, en el sentido de que los derechos o prerrogativas como ciudadanos se suspenden por una año, cuando haya falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que se establecen a su vez en el artículo 36 de la propia Constitución, una de las cuales es votar en las elecciones populares, es el caso que una interpretación como la que pretende el actor prohijaría que ciudadanos que incumplan injustificadamente con su obligación constitucional de votar el día de la jornada electoral (9 de marzo) y, por tanto, se hagan acreedores a la referida suspensión de sus derechos político-electorales, sin embargo, tan sólo tres días después pretendan la obtención de la constancia de mayoría y validez o de asignación correspondiente.

 

Lo anterior es así, puesto que si un ciudadano no cuenta con la inscripción debida en el padrón electoral, así como con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de voto, en el cual se incluye el de votar y ser votado.

 

En el caso concreto, no existe controversia respecto de que el Partido Acción Nacional obtuvo el registro de la ciudadana María Concepción Martínez Villalobos como su candidata propietaria a Presidenta Municipal en la planilla que participó en la elección del ayuntamiento de Metepec, Estado de México, y que a partir de los resultados de la votación se le otorgó la constancia de mayoría y validez, sin embargo, derivado del juicio de inconformidad presentado en contra de tal asignación, el Tribunal Electoral del Estado de México llegó a la determinación de que la referida ciudadana no contaba con la credencial para votar con fotografía vigente, por lo que, para la autoridad responsable, no se había cumplido con el requisito de mérito, atendiendo al valor convictivo otorgado al informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores en dicha entidad federativa, que en lo conducente sostiene:

 

[...]

En la base de datos del padrón electoral, no se tiene registrada a ninguna ciudadana con el nombre de María Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100.

 

Sin embargo, en los archivos de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, obra constancia de que existió un registro en la base de datos del padrón electoral del Estado de México, con el nombre de Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100.

 

La ciudadana en cuestión, solicitó su inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos noventa y uno y le fue entregada su credencial para votar con fotografía en el año de mil novecientos noventa y tres. Posteriormente, dicha ciudadana, con fecha quince de septiembre de dos mil uno, solicitó en el módulo de atención ciudadana del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio, una reposición de credencial para votar con fotografía.

 

En razón de que Concepción Martínez Villalobos, no acudió al módulo de atención ciudadana correspondiente, a recoger su credencial para votar con fotografía, motivo del trámite mencionado, dentro del plazo fijado por el artículo 163, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su registro fue cancelado del padrón electoral, y conforme a lo establecido en el párrafo cuarto del numeral citado, así como, con base en el acuerdo O-026-04, emitido por el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación, adoptado en sesión ordinaria de fecha cinco de septiembre de dos mil dos y ratificado por el acuerdo 5-151: 27/09/2002, de la Comisión Nacional de Vigilancia, el formato de credencial para votar con fotografía generado con motivo del trámite multicitado fue destruido en presencia de los representantes de partidos políticos y del vocal secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México el día seis de diciembre de dos mil dos, según consta en el acta circunstanciada de destrucción, misma que se anexa al presente oficio.

 

En razón de lo anterior, actualmente Concepción Martínez Villalobos, con clave de elector MRVLCN57120811M100, no está inscrita en el padrón electoral, no cuenta con credencial para votar con fotografía vigente para el Instituto Federal Electoral, y no está incluida en la Lista Nominal del Electores, en apego a lo establecido por el artículo 155, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[...]

 

De lo anterior se desprende que la credencial que exhibieron el partido político hoy actor y la ciudadana para obtener su registro, esto es, la expedida en mil novecientos noventa y tres, carecía de validez y, por tanto, no podía surtir efectos jurídico electorales para cumplir el requisito legal que se analiza, ya que el registro respectivo que la ampara fue cancelado, en virtud del movimiento que la propia ciudadana interesada realizó ante el Registro Federal de Electores, el quince de septiembre de dos mil uno.

 

Cabe destacar que con motivo de cualquier movimiento de actualización del padrón electoral que realicen los ciudadanos, se cancela el registro anterior y se genera uno nuevo, por ejemplo, se cancela el registro del domicilio anterior y se genera uno por el nuevo domicilio, por lo que el último movimiento es el que estará vigente y, a partir de ello, se realizarán las actividades conducentes para que el ciudadano respectivo ejerza su derecho político electoral de votar en la sección correspondiente a su nuevo domicilio, así como, en su caso, el de ser votado.

 

Sin embargo, cabe destacar que por la importancia que en los hechos se ha conferido a la credencial para votar con fotografía, como documento de identidad, es una práctica que la autoridad electoral no recoja la credencial que ha quedado sin efectos sino hasta que se hace entrega física al ciudadano de la nueva credencial, pero de ahí no se sigue que para efectos electorales dicho documento no vigente pueda tener validez, ya que el ciudadano en cuestión que haya incumplido con su obligación legal de acudir a recoger su nueva credencial para votar con fotografía, no estaría en posibilidad de ejercer su derecho político electoral de votar, puesto que no aparecería en la lista nominal respectiva, ni el de ser votado, puesto que no cumpliría con el requisito legal de contar con la credencial para votar respectiva.

 

Ahora bien, en el caso, debe destacarse también que no fue el requerimiento de mayores documentos por parte de la autoridad electoral administrativa lo que propició la consideración del tribunal responsable de tener por inelegible a la ciudadana citada, para el cargo de Presidenta Municipal, sino la falta de la credencial para votar con fotografía vigente, que como documento requerido en la ley se exigió como requisito de elegibilidad, en los términos en que se establece en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México. Por tanto, no asiste la razón al hoy actor, respecto de que el tribunal responsable incurrió en una confusión respecto de qué es estar incluido en las listas nominales de electores y qué es encontrarse inscrito en el padrón electoral y no contar con la credencial para votar con fotografía, ni que contrariamente a lo determinado por el órgano jurisdiccional local, sí contaba con su credencial para votar con fotografía [que, incluso, no era idónea para el ejercicio del voto activo, puesto que no surtía efectos al no estar vigente] y que se encontraba inscrita en el padrón electoral, por lo que podía pretender el pleno goce del sufragio pasivo.

 

En ese sentido, en lo que atañe a la inscripción registral, así como su tenencia y uso de la credencial de elector a que alude, la normativa aplicable no sólo prevé la posibilidad de tramitarse ante el órgano competente local, sino que también puede realizarse a través del Instituto Federal Electoral, con la plenitud de todos sus efectos, aun tratándose de la acreditación de un requisito de elegibilidad.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 70, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y 78 del código electoral de dicha entidad federativa, tanto el Instituto Federal Electoral como el Instituto Electoral del Estado de México son organismos públicos, autónomos, independientes en sus decisiones y funcionamiento, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios, depositarios de la autoridad electoral y responsables del ejercicio de la función pública de organizar, en el primer caso, las elecciones federales y, en el segundo, las locales. Dicha función se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, según se dispone en el artículo 83, párrafo 1, inciso m), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es una atribución del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, convenir con las autoridades competentes qué información y documentos habrá de aportar la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para los procesos electorales locales.

 

Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 102, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de México, al Instituto Electoral de esa entidad federativa corresponde contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado, así como velar por la autenticidad y efectividad del voto y llevar a cabo la promoción del voto coadyuvando a la difusión de la cultura democrática. Asimismo, corresponde a la Dirección General del citado Instituto, someter a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el Instituto Federal Electoral, en relación con la información y documentos que habrá de aportar el Registro Federal de Electores, para el desarrollo del proceso electoral en dicha entidad federativa, en materia de apoyo y colaboración.

 

A su vez, en el artículo 95, fracción XXXII, del ordenamiento electoral local citado, se prevé como atribución del Consejo General conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Director General celebre con la autoridad federal electoral.

 

En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, el treinta de agosto del dos mil dos, suscribieron el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, mismo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de febrero del año en curso, en relación con el uso de los instrumentos y productos técnicos que aportaría la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores para el desarrollo del proceso local electoral del presente año en la mencionada entidad, lo que supone que todas las cuestiones relacionadas con el registro electoral de los ciudadanos del Estado de México, quedó regulado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunque obviamente atendiendo a la fecha señalada para la jornada electoral en esa entidad federativa.

 

En este orden de ideas, debe tenerse que las normas relativas a un registro electoral en la entidad, son plenamente vigentes y exigibles en la entidad, sin que obste para lo anterior el que no fueran implementadas directamente por la autoridad electoral local, en tanto que ha quedado demostrado que ante tal ausencia, opera el sistema registral electoral federal, de donde sí es dable que el incumplimiento del requisito de elegibilidad de que se trata pueda dar origen a tener como inelegible al ciudadano que no acreditó plenamente contar con credencial para votar con fotografía, sin que sea suficiente la exhibición de cualquier credencial, sino que ésta debe cumplir cabalmente con las exigencias presentes en la ley, en el caso, que se encuentre vigente.

 

En este sentido, cabe precisar que no le asiste la razón la parte actora cuando sostiene que el juicio de inconformidad que determinó revocar la constancia de mayoría y validez como Presidenta Municipal en favor de la ciudadana María Concepción Martínez Villalobos, debió ser considerado improcedente, toda vez que, desde su perspectiva, lo que se debía haber impugnado era la aprobación de las listas nominales de electores y el padrón electoral, pues estos adquieren el carácter de definitivas e inatacables, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, se trata de aspectos totalmente diversos, pues en el caso concreto se trataba de determinar si la ciudadana electo cumplió con uno de los requisitos legalmente previstos para ser considerada elegible, situación muy distinta a la de determinar si las listas nominales de electores y el padrón electoral a utilizarse en el proceso electoral local eran válidos o no, máxime que tal validez no podría condicionarse a que un ciudadano hubiese dado o no debido cumplimiento a su obligación de participar en la actualización del padrón electoral.

 

No es óbice para lo anterior, el que se pudiera considerar que se haya dejado a la candidata en estado de indefensión, al imputarle la responsabilidad de no recoger oportunamente su credencial para votar con fotografía, y no haberse publicado el convenio que la autoridad electoral administrativa local suscribió con el Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, el Acuerdo número 10, publicado el veintiocho de mayo del dos mil dos, en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México, en lo conducente, dispone:

 

El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en su sesión ordinaria del día 27 de mayo del 2002, se sirvió aprobar el siguiente:

 

ACUERDO N° 10 Convenio de Apoyo y Colaboración con el Instituto Federal Electoral para el período 2002-2003

 

CONSIDERANDO

[...]

VII.- Que el Director General del Instituto, en uso de las atribuciones que le confiere el Código Electoral del Estado de México, en su artículo 102 fracciones I, V y VII, presentó y sometió a la consideración de la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración que se pretende suscribir con el Instituto Federal Electoral, así como su Anexo Técnico número 1.

 

VIII.- Que la Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores, en su sesión del día 16 de mayo del año en curso, conoció la propuesta remitida por la Dirección General del Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración a celebrarse con el Instituto Federal Electoral, habiendo sido enriquecido con las propuestas realizadas por sus integrantes, aprobándolo en sus términos, acordando remitirlo al Consejo General para su conocimiento y aprobación, en su caso.

 

En mérito de los anterior, se expide el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO.- Se aprueba el Proyecto de Convenio de Apoyo y Colaboración, que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, que servirá de sustento para los Procesos Electorales 2002-2003 del Estado de México, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.

 

SEGUNDO.- Se aprueba el Anexo Técnico N° 1 del Convenio de Apoyo y Colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, para los Procesos Electorales del Estado de México 2002-2003, que se adjunta formando parte del presente acuerdo.

 

TERCERO.- Se autoriza a la Consejera Presidenta del Consejo General, al Director General y al Secretario General, para que suscriban los documentos, objeto del presente acuerdo, con los representantes legales del Instituto Federal Electoral.

 

CUARTO.- La Consejera Presidenta del Consejo General, remitirá al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral el presente acuerdo, adjuntando el Convenio de Colaboración y el Anexo Técnico número 1 que se aprueban, como propuesta del Instituto Electoral del Estado de México.

 

QUINTO.- Sométase, en su oportunidad, a la consideración y aprobación del Consejo General del Instituto, el Anexo Técnico Financiero que resulte como consecuencia de la firma del Convenio con el Instituto Federal Electoral.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- Publíquese el presente acuerdo en la “Gaceta del Gobierno” del Estado de México.

 

Toluca de Lerdo, México, a 27 de mayo del 2002

[...]

 

Como se advierte de la anterior transcripción, si bien, mediante dicho acuerdo, la autoridad administrativa electoral solamente aprueba un proyecto de convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral, que le remitirá como propuesta de su parte, para que posteriormente y, una vez aceptados los términos, ambas partes suscriban el convenio definitivo, el cual surtirá sus efectos cuando menos tres días después de su publicación en el órgano de difusión correspondiente, como antes se anticipó, de la falta de publicación del convenio ya aprobado, en el periódico oficial del Estado de México, no se sigue el cumplimiento con el requisito de elegibilidad de que se trata.

 

En efecto, en principio, debe tenerse presente que, tal como lo valoró la responsable, de conformidad con el informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, la ciudadana María Concepción Martínez Villalobos no contaba con credencial para votar vigente para el Instituto Federal Electoral, pues con motivo del trámite que solicitó con fecha quince de septiembre de dos mil uno, se le dio de baja del listado nominal en que estaba incluido y la credencial para votar con que contaba quedó sin efectos; así como que con posterioridad se le dio de alta en el padrón, atendiendo al formato único de actualización que suscribió en la citada fecha, generándose una nueva credencial, misma que no recogió, lo que dio lugar a que no fuera incluida en la lista nominal que se habría de utilizar en las elecciones locales.

 

Ahora bien, no existe controversia por cuanto hace a que la ciudadana de mérito inició el trámite correspondiente ante el Registro Federal de Electores para reposición de su credencial. Asimismo, no está controvertido que, en fecha posterior, el partido político accionante solicitó su registro como candidata a Presidenta Municipal propietaria en la planilla para el Ayuntamiento de Metepec, Estado de México, proporcionando para ello los datos de una credencial para votar, respecto de la cual ya había iniciado un trámite de reposición, el cual no se culminó.

 

En este orden de ideas, no cabe admitir que se trate de eludir la responsabilidad de no recoger oportunamente tal documento por parte de la candidata del partido enjuiciante, pues en concepto de esta Sala Superior, era en su interés recoger el documento que le permitiría no sólo ejercer su derecho de voto activo, sino acceder como candidata postulada por el Partido Acción Nacional a un cargo de elección popular, como también era en interés del propio instituto político verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus candidatos, máxime que conforme con la ley electoral local la candidata sabía que para ser registrada como tal debía exhibir su credencial para votar con fotografía vigente y el partido político hoy actor tenía conocimiento de los plazos establecidos en el convenio de colaboración, por formar parte del órgano electoral en que se aprobó, según se explica más adelante.

 

Lo anterior es así pues resultaría inadmisible consentir que un candidato que ni siquiera ejerció su derecho de voto, constituido como una obligación ciudadana en términos de lo establecido en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de aplicación obligatoria, según se prescribe en el artículo 133 de la propia Constitución federal, pretenda prevalerse de una supuesta cuestión de carácter formal, a fin de soslayar el cumplimiento de un requisito que era de su mayor interés satisfacer, para estar en aptitud de ser reconocido como candidato electo, aun por asignación de representación proporcional. Y si bien, este órgano jurisdiccional, en diversas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que tratándose de elecciones locales, en que se haya celebrado un convenio de colaboración con la autoridad electoral federal, no puede perjudicar a los ciudadanos la falta de publicación de la fecha en que deben comparecer a realizar los trámites para la obtención o reposición de su credencial para votar, no menos cierto es que tal criterio, contenido en la tesis de jurisprudencia con el rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICION DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO”, visible en las páginas 47 y 48 de la compilación antes mencionada, únicamente cobra vigencia tratándose de la credencial como requisito para ejercer el derecho de voto activo, mas no así no puede servir de sustento para quien, pretendiendo ocupar un cargo de elección popular, no actuó con la debida diligencia para su obtención, máxime cuando se trataba de cubrir un requisito de elegibilidad y, por el contrario, negligentemente, se haya abstenido de acudir a recoger su nueva credencial entre el periodo comprendido de la fecha en que hizo su movimiento de actualización y aquella establecida legalmente para el registro de candidatos, en el entendido de que, sabía, por así disponerlo la normativa electoral que debía exhibirla al solicitar su registro como candidata y que, al realizar el trámite de actualización de domicilio, el registro anterior quedaba cancelado y la credencial carecía de efectos electorales.

 

Asimismo, tampoco puede considerarse que los plazos para recoger la credencial para votar con fotografía, establecidos en el referido convenio de colaboración no le resultaban obligatorios a la ciudadana interesada, porque si bien esta Sala Superior, como se anticipó, ha sostenido dicho criterio, debe destacarse que se trataba de casos en los que el ciudadano, por sí mismo, alegaba dicha violación, y sus pretensiones, relativas a la entrega de la citada credencial, eran acogidas en restitución al derecho político electoral de votar en las elecciones populares, dentro de un juicio promovido precisamente en contra de la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, o bien, contra la indebida exclusión de la lista nominal de electores, mas en ningún momento con motivo de la impugnación relacionada con el otorgamiento de una constancia de asignación.

 

Sin embargo, en el caso concreto, tales circunstancias, las cuales, por las particularidades especiales del asunto que resuelve, no pueden ser acogidas por lo siguiente:

 

1) Tanto el partido político como la ciudadana interesado saben, porque así lo dispone el código electoral federal, que si se realiza una solicitud de actualización al padrón por cambio de domicilio, el registro del domicilio anterior se cancela, y si dentro de los plazos legalmente establecidos no se recoge la credencial respectiva no se le incluye en el listado nominal correspondiente, y la credencial se resguarda, con el objeto de salvaguardar el principio de certeza en el padrón electoral. Dicha circunstancia, por tanto, le impediría al ciudadano ejercer su derecho de voto (activo y pasivo).

 

2) Si el partido político tiene la intención de postular candidatos a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México y los ciudadanos desean ser postulados, debieron solicitar el registro de candidatos respectivo, entre el siete y el veintiuno de enero del año en curso, para lo cual era indispensable que el ciudadano aspirante a candidato cumpliera con los requisitos de elegibilidad, entre los que se encuentran, según lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

 

3) Si la ciudadana interesada iba a participar como candidata en la planilla para el ayuntamiento de Metepec, Estado de México y había solicitado el trece de noviembre de dos mil uno una credencial debido a un cambio de domicilio para presentarla con la solicitud de registro de candidatos, resultaba de su interés acudir al módulo respectivo a recogerla y si, por virtud del vencimiento del plazo establecido en el convenio de colaboración (aun cuando no se hubiere publicado), le hubiere sido negada, podía haber promovido su juicio para la protección de los derechos político-electorales alegando esa falta de publicidad y obligatoriedad del convenio, hasta antes del registro de candidaturas, en cuyo caso, siguiendo los precedentes que ahora se invocan, se hubiera ordenado la entrega de la credencial.

 

4) El partido político actor tuvo conocimiento de los plazos establecidos en el multicitado convenio de colaboración, porque mediante el acuerdo 10 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, en el cual tiene representación dicho partido político, se aprobó el referido convenio, así como su anexo técnico 1 (en el que se establecen los plazos para la actualización del padrón, las fechas límite para recoger las credenciales tramitadas, así como los términos en que se proporcionarían los demás servicios del Registro Federal de Electores, que corren agregados de fojas 101 a 131 de los autos del expediente SUP-JRC-075/2003, según acta del secretario instructor adscrito a esta Sala Superior agregada en el mismo, documentos que constituyen un hecho notorio para este órgano jurisdiccional electoral que no es objeto de prueba, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) y se autorizó a los representantes legales del instituto electoral local a suscribirlo. De ahí se sigue que el partido hoy actor no podría alegar el desconocimiento de los plazos establecidos en dicho convenio, porque, incluso, con base en él se realizaron la mayor parte de las actividades de la organización de la elección, como la insaculación de los ciudadanos que serían capacitados y que conformarían las mesas directivas de casilla.

 

5) Asimismo, el partido político tuvo en su poder los listado nominales con fotografía, del 21 de noviembre al 10 de diciembre, para que pudiera haber hecho las observaciones pertinentes, por lo que ahí debió haber tenido conocimiento de: a) Que la ciudadana interesada no estaba en la lista nominal de electores, y b) Cuáles eran los plazos máximos para la entrega de credenciales. Inclusive, durante ese plazo se publicaron en las oficinas municipales las referidas listas nominales para que los ciudadanos que ahí no aparecían pudieran solicitar su inclusión o, en caso de negativa, promover su juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Lo anterior evidencia que, dicho instituto político sí tuvo conocimiento de los plazos electorales que se derivan del mencionado convenio e inclusive, con base en ellos, participó en diversas actividades de la organización de la elección, como la revisión de los listados nominales de electores, así como vigilar el procedimiento de insaculación y designación de funcionarios electorales (con base en los listados nominales).

 

Por otro lado, cabe destacar que la referida negligencia por parte de la ciudadana, se ve más evidenciada cuando entregó a su partido político, para el registro de su candidatura, una credencial para votar con fotografía que no se encontraba vigente, en el entendido de que desde la presentación de la solicitud de actualización por reposición (presentada el quince de septiembre de dos mil uno) hasta el registro de candidatos (ocurrido el veinticuatro de enero del año en curso), la ciudadana interesada no realizó gestión alguna para que la autoridad electoral entregara su credencial o, ante la eventual negativa, promoviera el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano respectivo, lo cual refleja la falta de diligencia de la ciudadana que pretendió ser candidata a un cargo de elección popular.

 

En este tenor, para esta Sala Superior la determinación de la responsable se encuentra ajustada a derecho y colma el espíritu de las normas constitucionales y legales en los ámbitos federal y estatal, que así le dan sustento, exigiendo a quien pretende ser electo a un cargo de elección popular el cumplimiento cabal de los requisitos legales exigidos, máxime cuando éstos inciden sobre cuestiones de elegibilidad, entendidas como de idoneidad para ocupar un cargo de esta naturaleza, sin que puedan prevalerse el candidato, ni su partido, de su actuar negligente frente a su cumplimiento, siendo aplicable al caso la máxima en derecho relativa de que nadie puede alegar en su beneficio los actos derivados de su propia culpa o negligencia, que deviene del aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”.

 

En ese sentido, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la responsable valoró correctamente el contenido del informe de la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, puesto que, en términos de lo establecido en el artículo 337, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, el tribunal responsable dio el carácter de documento público al citado informe, por provenir de una autoridad competente para emitirlo, la cual, según se establece en el artículo 135 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores.

 

Por otro lado, es necesario insistir en que debe entenderse como requisito para ejercer el derecho de ser votado estar inscrito en el padrón federal de electores y contar con credencial vigente para votar con fotografía, y no sólo satisfacerse para ejercer el voto activo.

 

Según se dispone en el artículo 16, fracción I, del código electoral local, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos deben estar inscritos en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, disposición que resulta de la aplicación de normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con las que están en consonancia las disposiciones correlativas de la Constitución y las leyes locales del Estado de México.

 

En este sentido, en los artículos 35, fracción II, 36 fracciones I y III, y 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo Segundo transitorio del decreto de cuatro de abril de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis del mismo mes y año, se establece:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

...

III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;

...

Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

...

Artículo Segundo. En tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

En conformidad con los anteriores preceptos, en los artículos 29, fracción I, y 30 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se dispone:

 

Artículo 29. Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado:

I. Inscribirse en los registros electorales;

 

Artículo 30. Tienen suspendidos los derechos y prerrogativas de ciudadanos del Estado:

...

VI. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones del ciudadano, señaladas en la Constitución Federal. Esta suspensión durará un año.

 

Por su parte, en el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, antes citado, en lo que interesa, se establece:

 

Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro del Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial electoral respectiva;

...

 

Ahora bien, para arribar a la conclusión de que el actuar de la responsable se apegó a derecho, es necesario tomar en cuenta que el treinta de agosto del dos mil dos, se suscribió el Convenio de Apoyo y Colaboración para la Aportación de Elementos, Información y Documentación de Carácter Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero del año en curso, el cual destaca en la cláusula Primera, apartado "A", relativo a la colaboración y apoyos que prestará y proporcionará el Instituto Federal Electoral a las autoridades estatales electorales para la realización de los comicios locales, lo siguiente:

 

1. PADRÓN ELECTORAL: Actualización, depuración, lista nominal, credencial para votar con fotografía, en su caso y otros, como a continuación se describe:

1.1. Revisar, depurar y  actualizar el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores, en la parte correspondiente a la Entidad, en los términos previstos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y del Código Electoral del estado de México.

...

1.4. Proporcionar a “EL I.E.E.M.”, para su consulta y utilización:

a) El Padrón Electoral y las listas nominales de electores en los apartados correspondientes a la Entidad;

b) El Catálogo General de localidades por municipios;

c) Los directorios de la vías públicas; y

d) Las copias de los documentos cartográficos de la Entidad, así como los insumos digitalizados.

Lo anterior quedará sujeto a la forma y términos en que conforme a las leyes aplicables convengan "EL INSTITUTO" y “EL I.E.E.M.”.

1.4. Verificar en campo la información incorporada en el Padrón Electoral y realizar los ajustes correspondientes, de acuerdo con los programas y calendarios que establezca "EL INSTITUTO.

 

Del contenido de los preceptos antes transcritos se advierte:

 

a) La posibilidad de contender como candidato en la elección de miembros de los Ayuntamientos en el Estado de México, está inmersa en el derecho político de ser votado.

 

b) Para el ejercicio de los derechos políticos, el ciudadano requiere encontrarse en pleno goce de los mismos, es decir, que éstos no se hayan perdido o suspendido.

 

c) Los derechos políticos se suspenden cuando se incumpla cualquiera de las obligaciones impuestas a los ciudadanos, como lo establecen los artículos 38 de la Constitución General de la República y 30, fracción V, de la Constitución local.

 

d) Es obligación de los ciudadanos de la República inscribirse en los padrones electorales, en tanto no se establezca el servicio del Registro Nacional Ciudadano; consecuentemente, aquel que se inscriba formará parte del Registro Federal de Electores.

 

e) El Instituto Federal Electoral tiene a su cargo, en forma íntegra y directa, entre otras actividades, las relativas al padrón electoral, en donde se reflejan las altas y bajas de los ciudadanos o cualquier movimiento, por ejemplo, anotación de cambio de domicilio, suspensión o rehabilitación de los derechos político-electorales, declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano.

 

f) Los ciudadanos del Estado de México, como los demás del país, tienen la obligación de inscribirse en el padrón electoral.

 

g) En el Estado de México no existe un padrón electoral local, empero existe un Convenio de Apoyo y Colaboración celebrado entre el Gobierno del Estado y el Instituto Federal Electoral, mediante el cual este último proporciona al organismo electoral de la entidad, para su consulta y utilización, entre otros, el padrón electoral y las listas nominales de electores correspondientes a la entidad federativa y autoriza la utilización de la credencial para votar con fotografía en las elecciones a celebrarse en dicha entidad en el año dos mil tres.

 

En consecuencia, de una interpretación sistemática de los preceptos transcritos, se llega a las siguientes conclusiones:

 

1. Los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a miembros de los ayuntamientos citados, tienen la carga de demostrar que están inscritos en el padrón electoral federal, y que cuentan con la credencial para votar con fotografía que otorga el Instituto Federal Electoral, porque así queda demostrada la vigencia de los derechos políticos de éste.

 

2. Como la formación del padrón electoral está a cargo de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con el convenio de colaboración y apoyo anteriormente mencionado, dicha Dirección Ejecutiva debe proporcionar al organismo electoral de la entidad, el padrón electoral y las listas nominales actualizados, para su consulta y utilización, pues sólo de esta manera podrá conocer quiénes son los ciudadanos que se encuentran en pleno goce de sus derechos políticos-electorales y cuáles son los que han tenido algún movimiento por causa de defunción, suspensión de derechos, etcétera.

 

La demostración de certeza y autenticidad de ellos, permiten que la autoridad electoral local estar en condiciones de saber si el ciudadano que pretende ser candidato se encuentra en pleno goce de sus derechos políticos. Similares consideraciones fueron sostenidas por esta Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-051/2003, en la sesión pública del treinta de abril del año en curso.

 

En esa virtud, del informe requerido por la autoridad jurisdiccional local a la Vocalía del Registro Federal de Electores respectiva, correctamente advirtió y valoró que la credencial para votar con fotografía de la ciudadana María Concepción Martínez Villalobos, que había exhibido el Partido Acción Nacional para solicitar el registro de la citada ciudadana como candidata propietaria a Presidente Municipal para el ayuntamiento de Metepec, Estado de México, había quedado sin efectos y causado baja de la lista nominal de electores, en virtud de que la ciudadana de mérito había solicitado un movimiento por reposición en el padrón electoral, por lo cual se le generó nueva credencial y registro, la cual debió haberla recogido hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dos, esto es más de un año después de haberla solicitado y, al no cumplir oportunamente con su obligación ciudadana, motivó que se resguardara el formato de nueva credencial respectivo y que no se le incluyera en las listas nominales utilizadas en la elección local celebrada el nueve de marzo de este año.

 

En ese sentido, es inconcuso que si un ciudadano que solicita un movimiento de actualización en el padrón electoral y no acude oportunamente a recoger su credencial para votar con fotografía, no cumple con el requisito de elegibilidad respectivo, porque la solicitud de registro como candidato presentada por su partido político se realizó con base en una credencial que no se encontraba vigente, por haber dejado de tener efectos, con motivo del mismo trámite de actualización.

 

Asimismo, es necesario destacar que no podría dársele valor, para efectos electorales, a la credencial cuyo registro ha sido dado de baja, toda vez que, como ha quedado señalado, en términos del artículo 150, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se realiza una solicitud de actualización, el ciudadano tiene la obligación de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, de forma tal que el efecto inmediato es que se cancela el registro del domicilio previamente manifestado y se procede a expedir una nueva credencial para votar con fotografía, esto es, ya existe una nueva credencial que será plenamente válida para efectos electorales, mientras que la otra, si fue entregada a la autoridad, debe ser destruido de inmediato y, si por cualquier circunstancia, se incumple con dicha obligación y permanece en poder del ciudadano, aunque pueda surtir efectos de cualquier otra clase, no puede servir jurídicamente en materia electoral, toda vez que, por una parte, la información contenida en la misma ya no corresponderá estrictamente con la información registrada en el padrón electoral, además de que tampoco sería admisible que existieran simultáneamente dos credenciales para votar con fotografía válidas, toda vez que ello no sólo sería contrario al principio constitucional rector de certeza en materia electoral, sino implicaría aceptar que un ciudadano pudiera utilizarlas indistintamente para ejercer sus derechos político electorales de votar y ser votado o, incluso, que pretendiera emplear indebidamente alguna de ellas.

 

Con base en lo anterior, a manera de corolario, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, acorde con la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, y 148, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de México, así como la sistemática y funcional de ambos preceptos en relación con el 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, al igual que 7°, párrafo 1, inciso a); 140, párrafo 2; 144, párrafo 5; 146, párrafo 3, incisos a) y c); 150, párrafo 2; 155, párrafo 1, y 163, párrafos 6 y 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato a un cargo de elección popular estatal o municipal en la mencionada entidad federativa, entre otros requisitos, debe contar con credencial para votar con fotografía vigente. Dicho requisito, por disposición legal, está asociado con el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado, puesto que su incumplimiento supone la imposibilidad jurídica para que válidamente sea electo. Por ello, para cumplir con la citada exigencia legal no basta que un ciudadano presente una credencial para votar con fotografía correspondiente a algún domicilio anterior, sino que ésta debe estar vigente, esto es, debe corresponder al registro que de la misma se generó en el padrón electoral con el domicilio actual, puesto que no puede cumplirse un requisito electoral con un documento no válido para esos efectos.

 

Lo anterior es así, por una parte, porque los invocados artículos 16 y 148 del código electoral local textualmente establecen que “... los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente ... Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para votar respectiva” y “La solicitud [de registro de candidaturas] de propietarios y suplentes deberá acompañarse de ... copia ... de la credencial para votar”.

 

Al respecto, desde una perspectiva sistemática, debe tenerse presente que el referido artículo 16 forma parte del Capítulo Primero, denominado “De los Requisitos de Elegibilidad”, correspondiente al Título Tercero del Libro Primero del propio código electoral local, lo cual indica que el mencionado requisito de “contar con la credencial para votar respectiva” constituye un requisito de elegibilidad, mismo que fue establecido por el legislador ordinario en ejercicio de la facultad y competencia democrática que le confieren tanto el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal como el 29, fracción II, de la Constitución local para fijar, a través de una ley, las calidades (requisitos, circunstancias o condiciones) necesarias para que un ciudadano pueda ser votado, sin que el mencionado requisito resulte irrazonable o desproporcionado ni, en forma alguna, haga nugatorio el derecho político-electoral fundamental a ser votado sino, más bien, atienda al principio constitucional rector de certeza electoral.

 

Ahora bien, en aquellos casos en que, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, el Instituto Electoral del Estado de México y el Instituto Federal Electoral suscriban el convenio respectivo para que en dicha entidad federativa se utilicen los instrumentos y productos técnicos del Registro Federal de Electores para el correspondiente proceso electoral local, es importante destacar que, según una interpretación funcional de los invocados preceptos del código electoral federal, si un ciudadano no cuenta con su credencial para votar con fotografía vigente y su respectiva inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral de su domicilio, no podrá ejercer su derecho de votar ni de ser votado, lo cual encuentra razón en lo dispuesto en el artículo 150, párrafo 2, del código electoral federal, ya que si es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio ante la oficina del Instituto Federal Electoral más cercana a su nuevo domicilio y, en estos casos, “deberá exhibir y entregar la Credencial para Votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, o aportar los datos de la misma en caso de haberla extraviado, para que se proceda a cancelar tal inscripción, a darlo de alta en el listado correspondiente a su domicilio actual y expedirle su nueva Credencial para Votar con fotografía”, en el hipotético caso de que un ciudadano, al solicitar su alta por cambio de domicilio, no cumpla con su obligación legal de exhibir y entregar la credencial para votar con fotografía correspondiente a su domicilio anterior, no cabe desprender que tal ciudadano pueda prevalerse de tal incumplimiento legal para pretender, a través de la presentación posterior de aquella credencial ante la autoridad electoral, la supuesta satisfacción del requisito consistente en contar con su credencial para votar, pues su actuar negligente no puede jurídicamente beneficiarle según el principio general del derecho recogido en el aforismo latino “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, máxime que el único documento electoralmente válido es la nueva credencial para votar con fotografía que, con motivo de dicha alta por cambio de domicilio, le sea expedida por el Instituto Federal Electoral, misma que debe ser recogida por el ciudadano dentro de los plazos establecidos en la normativa aplicable, para que sólo así sea dado de alta en la sección de la lista nominal de electores correspondiente a su nuevo domicilio, en el entendido de que los formatos de las credenciales de los ciudadanos que hayan efectuado alguna solicitud de actualización (por ejemplo, por cambio de domicilio o extravío de la credencial para votar) y no los hubiesen recogido dentro del plazo legalmente establecido, serán resguardados según lo dispuesto en los artículos 144, párrafo 5, y 163, párrafos 6 y 7, del código electoral federal.

 

Finalmente, como una muestra de la importancia que el legislador ordinario federal le otorgó en la más reciente reforma a la credencial para votar con fotografía como requisito para ser registrado como candidato y, en su caso, ejercer un cargo público federal de elección popular, cabe señalar que, a diferencia de lo previsto en el artículo 9°, fracción XII, del Código Federal Electoral de 1987, donde se incluía como requisito para ser diputado federal, alternativamente, “Contar con su credencial permanente de elector o estar inscrito en el Padrón Electoral”, en el artículo 7°, párrafo 1, del inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor a partir de 1990, se establecen como requisitos para ser diputado federal o senador “Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar”, de lo cual se desprende la necesidad de acreditar tanto uno como otro requisito mas no sólo uno de ellos, pues se evidencia la utilización de la conjunción copulativa “y” en lugar de la antigua conjunción disyuntiva “o”.

 

En mérito de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, debe confirmarse la resolución de diecisiete de abril del año dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente relativo a los juicios de inconformidad JI/127/2003 y JI/128/2003 acumulados.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 26, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril del año dos mil tres, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad JI/127/2003 y JI/0128/2003 acumulados.

 

NOTIFIQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y a la coalición “Alianza para Todos”, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria al Tribunal Electoral del Estado de México, y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los autos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

En relación con la sentencia mayoritaria que se pronuncia en el presente medio de impugnación, manifestamos nuestro disenso, por considerar que el sentido de la decisión debe ser otro, de conformidad con las razones que a continuación se exponen.

 

El problema medular consiste en determinar, si es requisito de elegibilidad estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar con fotografía.

 

La opinión mayoritaria estima que lo anterior sí constituye un requisito de elegibilidad, indispensable para ejercer el derecho a ser votado para los cargos de elección popular, por exigirlo literalmente el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México. En tanto que la postura que se asume en este voto es en el sentido contrario.

 

La base fundamental de la decisión de la mayoría es, la consistente en que, conforme al artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, es requisito de elegibilidad estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar.

 

Sin embargo, tal exigencia no constituye un requisito de elegibilidad por disposición de la ley, ni por la naturaleza de la inscripción ni del documento mencionados.

 

En efecto, en el artículo 15, párrafo tres, del propio código se establece textualmente: “Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los ayuntamientos”.

 

Esos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México establecen, el primero, los requisitos de elegibilidad para ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento, consistentes en ser mexicano por nacimiento, ciudadano del estado en pleno ejercicio de sus derechos; tener residencia efectiva en el municipio no menor de un año o ser vecino del mismo, con residencia efectiva en su territorio no menor a tres años y, ser de reconocida probidad y buena fama pública. El segundo, regula los casos de incompatibilidad con motivo de los cuales un candidato no podrá ocupar un cargo de elección popular en el ayuntamiento.

 

Como se ve, el artículo 119 de la constitución local prevé los requisitos de elegibilidad y entre ellos no exige el relativo a estar inscrito en el Padrón Electoral ni el relativo a contar con la credencial para votar. Congruente con esta disposición, el artículo 15 del Código Electoral del Estado de México califica la elegibilidad para ocupar los cargos de elección popular en los ayuntamientos, sin incluir a la inscripción y a la credencial mencionadas. Solamente exige la satisfacción de los requisitos constitucionales de elegibilidad y que no se surta alguna circunstancia de incompatibilidad, y esto lo considera suficiente para estimar que el ciudadano es elegible.

 

En cambio, en el artículo 16 del Código Electoral del Estado de México se exigen otros requisitos que no son de elegibilidad, pues ni siquiera los califica de esa manera, pero además se advierte que, el previsto en la fracción I, consiste en meros elementos de comprobación de determinadas cualidades del ciudadano necesarias para ser electo, como se justificará más adelante.

 

En la decisión mayoritaria se pretende justificar que los elementos consistentes en estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la credencial para votar son requisitos de elegibilidad, con lo cual la disidencia no está de acuerdo por las razones siguientes, que se refieren a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que coinciden sustancialmente con la legislación electoral del Estado de México, en los preceptos precisados, y por tanto la interpretación que se da la legislación federal es válida para la interpretación de la legislación local mencionada :

 

Debe tomarse en cuenta que conforme con los artículos 34 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la república los varones y mujeres que tengan la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan modo honesto de vivir; estos ciudadanos tienen, entre otras, la prerrogativa de poder ser votados para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando tengan las calidades que establezca la ley.

 

En los preceptos constitucionales mencionados se relaciona la elegibilidad con las calidades del ciudadano que establezca la ley para el ejercicio de la prerrogativa de ser votado, esto es, con la nacionalidad, edad y modo de vivir. Sin embargo, tal precepto en ningún momento identifica la elegibilidad con la presentación de algún documento relacionado con ese tema, por lo que la ley secundaria que prevea las calidades inherentes para tal efecto, debe estar acorde con la exigencia de calidades y no de documentos, como requisitos de elegibilidad.

 

La elegibilidad en un sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado. La elegibilidad debe ser entendida, en primer lugar, como posibilidad abstracta, capacidad genérica, presupuesto sobre cuya base es posible que el sujeto adquiera la posición jurídica subjetiva de candidato y las situaciones conexas con tal posición.

 

De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular federal o local, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y las leyes electorales locales prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo respectivo.

 

Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, en casos específicos contar con determinada edad, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).

 

La falta de surtimiento de alguno de los requisitos de elegibilidad o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impiden que el ciudadano pueda contender para los cargos de elección popular.

 

A diferencia de los requisitos de elegibilidad o de las causas de incompatibilidad, que impiden al ciudadano contender para un cargo de elección popular, existe otra clase de elementos que guardan relación con los anteriores conceptos, pero que no constituyen calidades inherentes a la persona ni establecen circunstancias de incompatibilidad, sino que se prevén como elementos probatorios para demostrar esas calidades intrínsecas o atributos de quien pretenda ser candidato en una elección popular determinada.

 

De esta manera, la imposición de la ley de presentar un documento que se relacione con algún requisito de elegibilidad no constituye un nuevo requisito de esa naturaleza, sino sólo la manera de acreditar los atributos intrínsecos que establece la ley, para poder ser votado.

 

Con ese objeto, la ley prevé requisitos formales que han de cumplirse cuando se presenta la solicitud de registro de candidaturas. El fundamento de estos requisitos es doble: por un lado, la necesidad de que el elector pueda identificar, sin dificultad ni confusión, las distintas opciones que se le propongan; por otro, la prueba de que los candidatos incluidos en ella, así como los partidos postulantes, cumplen con las prescripciones legales para concurrir al proceso electoral. Esos requisitos formales tienen su base en el carácter democrático de la elección que, como acto político, debe desarrollarse sobre los principios de claridad y de limpieza del proceso electoral. Pero, se reitera, los elementos formales no se refieren a requisitos de elegibilidad, sino que constituyen exigencias sobre principios de prueba, para demostrar, entre otras cosas, las calidades de la persona para ser elegible.

 

En relación con los cargos de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los requisitos de elegibilidad se encuentran identificados perfectamente en la normatividad.

 

Los artículos 55 y 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan:

 

“Artículo 55.

 

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

 

IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

 

V. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los Ministros.

 

Los Gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el período de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

 

Los Secretarios de Gobierno de los Estados, los Magistrados y Jueces Federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección;

 

VI. No ser ministro de algún culto religioso; y

 

VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59”.

 

“Artículo 59.

 

Los senadores y diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el período inmediato.

 

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes”.

 

 

La transcripción de los preceptos constitucionales evidencia que los requisitos exigidos para poder acceder a los cargos de elección que se mencionan constituyen calidades inherentes a la persona que pretenda ocupar el cargo de diputado federal o senador. Como se ve, los atributos son de carácter positivo, por ejemplo, tener nacionalidad mexicana, contar con determinada edad, ser originario y residir en un lugar determinado por cierto tiempo. En cambio, las incompatibilidades para ocupar esos cargos se traducen, generalmente, en aspectos de carácter negativo, por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, etcétera.

 

La falta de alguno de tales requisitos impediría al ciudadano contender para ocupar alguno de  los cargos de elección popular.

 

Por su parte, en el Capítulo Segundo del Título Segundo del Libro Primero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece:

 

“De los Requisitos de Elegibilidad.

 

Artículo 7.

 

1. Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:

 

a) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar;

 

b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

c) No ser Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

d) No ser consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;

 

e) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y

 

f) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

 

Artículo 8.

 

1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.

 

2. Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales.”

 

En otra parte de dicha ley, específicamente en el artículo 178, se prevé lo siguiente:

 

“Artículo 178.

 

1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

 

b) Lugar y fecha de nacimiento;

 

c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

 

d) Ocupación;

 

e) Clave de la Credencial para Votar; y

 

f) Cargo para el que se les postule.

 

2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.

 

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

 

5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.

 

6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate”.

 

Como se advierte en la transcripción, los artículos 7 y 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante la denominación del capítulo en que se encuentran, establecen una clara distinción de las tres categorías mencionadas, pues en la introducción del primero se hace referencia en sentido positivo a los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 55, fracciones I, II y III y 58, en lo conducente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el inciso a) del artículo 7 contempla dos elementos con evidentes fines probatorios, y los restantes incisos del propio precepto, el artículo 8, así como las otras fracciones del artículo 55 constitucional, redactados en sentido negativo, tratan sobre causas de incompatibilidad.

 

Con relación específica al elemento exigido en el artículo 7, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, éste no debe ser clasificado como requisito de elegibilidad o causa de incompatibilidad, porque no se refiere a una calidad o atributo del ciudadano, ni a una circunstancia surgida en las relaciones sociales, económicas, jurídicas, políticas, etcétera, del pretendido candidato, prevista legalmente como impedimento para participar en la elección y, por ende, ocupar el cargo.

 

En efecto, los requisitos para ser diputado federal o senador, consistentes en estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, son instrumentos creados por la ley y elaborados por la administración electoral con propósitos de preconstituir pruebas indubitables de la calidad de ciudadanos con pleno ejercicio de sus derechos político electorales y de otros datos concernientes a los mismos sujetos, que se consideran necesarios para cumplir con el principio de certeza en los procesos electorales, como en otros ámbitos ocurre, por ejemplo, con los registros públicos que se encuentran establecidos, cada uno con sus peculiaridades.

 

El Registro Federal de Electores, conforme a lo dispuesto por los artículos 136 y 137 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, está compuesto por dos secciones: el catálogo general de electores y el padrón electoral; en el catálogo se consigna la información básica  de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, y en el padrón  constan los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado la solicitud de incorporación al padrón.

 

La credencial para votar es el documento que se expide a cada ciudadano, con sus datos básicos, conforme constan en el Registro Federal de Electores y tiene como finalidad fundamental constituirse como único documento de identificación de su titular en el momento de emitir el sufragio y, adicionalmente, puede servir como identificación para llevar a cabo trámites ante diversas instituciones públicas y privadas (artículos 140 y 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Así, los requisitos de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con Fotografía propenden a acreditar ante la autoridad administrativa electoral, la identidad del aspirante a un cargo de elección popular y su calidad de ciudadano en el pleno ejercicio de sus derechos.

 

En esas condiciones, los elementos indicados en la fracción en comento no constituyen requisitos de elegibilidad, sino que son, indudablemente, elementos probatorios para demostrar las calidades pedidas por la legislación para ocupar algún cargo de elección popular, por lo cual solamente son ad probationem  y no ad solemnitatem, por lo que dichas calidades pueden acreditarse con medios de prueba diferentes, que produzcan la misma o mayor fuerza de convicción sobre su existencia.

 

A mayor abundamiento, en conformidad con el artículo 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el registro de un candidato, el partido político o la coalición deben formular una solicitud y exhibir determinada documentación. El examen del precepto citado permite advertir, que los puntos atinentes a dicha solicitud y a la referida documentación se relacionan, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con elementos de prueba para el registro conducente. Es decir, los requisitos previstos en la disposición invocada versan sobre la manera de demostrar algunos requisitos de elegibilidad, puesto que en tal numeral se encuentran establecidos elementos que se deben cumplir; pero que no tienen la calidad de requisitos de elegibilidad, sino que se trata de aspectos, que tienen trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro, ya que no se refieren a los atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los cargos de diputado federal o senador.

 

Si los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se relacionan con el artículo 178 de este último ordenamiento se podrá advertir, que este precepto guarda relación con la manera de probar requisitos de elegibilidad, por ejemplo, el lugar y la fecha de nacimiento, elementos que se vinculan con la nacionalidad y la edad requerida para ocupar el cargo público; el tiempo de residencia, etcétera.

 

Sin embargo, en el precepto en comento se encuentran mencionados también otros requisitos que nada tienen que ver con las cualidades o atributos del ciudadano que aspire a ocupar un cargo de elección popular, por ejemplo,  la declaración de aceptación de la candidatura; las constancias de registro de candidatos por el principio de mayoría relativa, en el número requerido por el precepto en comento, si se trata del registro de candidatos por el principio de representación proporcional; la manifestación por escrito que formule el partido político postulante respecto a que los candidatos cuyo registro se solicite fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, clave de la credencial de elector, copia de ésta, etcétera.

 

Estos últimos elementos se refieren más bien a requisitos para el registro y, por tanto, no debe dárseles la calidad de requisitos de elegibilidad de candidatos, porque no tienen que ver con cualidades o atributos de éstos ni están previstos como tales en la constitución ni en la legislación electoral.

 

Dichos requisitos tienen razón de ser solamente para el acto del registro. Su cumplimiento genera la consecuencia jurídica del registro, el cual da a la persona beneficiada, los derechos y obligaciones que la ley prevé para los candidatos.

 

Por otra parte, se deben precisar y delimitar los conceptos y alcances de los llamados voto activo y voto pasivo, con el objeto de demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, cuando el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere al “ejercicio del voto” comprende exclusivamente al voto activo, es decir, a la emisión del sufragio, mas no al derecho de ser votado, o sea al voto pasivo, por las siguientes consideraciones.

 

En primer lugar, cabe destacar que en la legislación positiva mexicana no se acoge la terminología de voto activo y de voto pasivo para designar, respectivamente, el ejercicio del sufragio y el derecho a participar como candidato en una elección popular, sino que emplea, reiteradamente, las expresiones votar y voto para referirse a la prerrogativa de elegir, y a la de ser votado para expresar el derecho a ser elegido. Esto se puede constatar a partir de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en el artículo 35 prevé que son prerrogativas del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular; en el artículo 36 se establece como obligación del ciudadano votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley.

 

El artículo 130, inciso d), de la Constitución Federal establece que los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos, como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votador, salvo que dejen de ser ministros con la anticipación y en la forma que establezca la ley. De estos preceptos se advierte que el derecho de votar se limita exclusivamente a sufragar en las elecciones, pues se diferencia claramente con el derecho a ser electo.

 

La anterior conclusión también encuentra sustento en distintos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los que se hace referencia al ejercicio del derecho al voto, lo circunscribe al acto de emitir el sufragio, como se advierte, entre otros, en los artículos 4, párrafo 1; 217, párrafos 1 y 2; 218, párrafos 1 y 5, y 268, párrafo 1, inciso a).

 

La demostración anterior evidencia que si en el vocabulario de la legislación nacional no están aceptadas las expresiones voto activo y voto pasivo, éstas no pueden emplearse válidamente para darle un significado determinado al concepto voto, utilizado en la redacción de los ordenamientos electorales del país, con la pretensión de establecer que se trata de un concepto equívoco que admite dos sentidos, uno como el resultado de la emisión de la voluntad del ciudadano para elegir a un candidato, y otro para indicar el derecho del candidato a ser elegido por los ciudadanos, sino que tal vocablo en las leyes mexicanas hace referencia exclusivamente al ejercicio del sufragio, es decir, al efecto de la acción de votar.

 

Este primer argumento pone de manifiesto que el enunciado ejercicio del voto, que se lee en el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene como único significado el de votar en las elecciones y excluye totalmente el de ser votado.

 

La tesis se corrobora con la interpretación del precepto legal indicado, mediante la relación de todos los términos empleados en él, pues en el párrafo 2, que prevé que en cada distrito electoral uninominal el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, está referido indudable e indiscutiblemente a la acción de votar y no a la de ser votado; lo cual evidencia que todo el precepto se refiere a este significado del voto.

 

La misma expresión ejercicio del voto se emplea también en el artículo 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que en el apartado 4, inciso a), impone al secretario de la casilla la obligación de marcar la credencial para votar con fotografía del elector que ha ejercido su derecho de voto, y el apartado 5 dice “los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados”, donde indudablemente ejercer su derecho de voto está empleado como sinónimo de votar.

 

En la resolución mayoritaria, al referirse al contenido del artículo 140, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, se sostiene que esta última expresión comprende tanto al voto activo como al voto pasivo, tal vez con la idea de que donde la ley no distingue, no se debe distinguir; empero, ya quedó demostrado con antelación que esos vocablos son completamente ajenos al vocabulario de la legislación nacional, por lo cual no son aptos para asignarles significado a las disposiciones legales, y que en cambio, las leyes mexicanas se refieren a votar para la emisión del sufragio, al voto como la acción y efecto de votar, y a ser votado como al derecho de ser elegido; de modo que la frase ejercer su derecho de voto implica únicamente la acción y efecto de votar. Esto cobra mayor fuerza de convicción, con la circunstancia de que al propio documento en mención, la ley lo denomina Credencial para Votar, y no Credencial para Votar y ser Votado.

 

Aun más, en el artículo 217, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se exige expresamente la exhibición del original de la credencial para votar con fotografía, como requisito sine qua non para sufragar en la casilla correspondiente, e inclusive, en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tipifica, como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar.

 

En cambio, en el articulado de las leyes electorales no se localizan enunciados tales como ejercicio del voto, ejercer su derecho de voto, ejercido su derecho de voto, o alguna semejante, empleados clara e indiscutiblemente como sinónimo del derecho a ser votado, o en donde el contexto les asigne, directa e indudablemente, el doble significado que sostiene la resolución mayoritaria.  

 

La idea y razón de ser de la credencial para votar ha sido siempre, desde sus orígenes, la de que dicho documento sirva para la emisión del sufragio y permitir controles a la hora de la emisión de ese derecho.

 

La legislación electoral mexicana así lo ha previsto y lo prevé actualmente, como se demuestra a continuación.

 

En principio, se tiene que la primera denominación que tuvo el documento en examen, en su conformación contemporánea, fue la de “credencial para votar con fotografía”.

 

El órgano encargado de la expedición y control de dicha credencial para votar con fotografía fue y sigue siendo el Instituto Federal Electoral, el que en diversas publicaciones ha sostenido la esencia y razón de ser de dicho documento.

 

Una de esas publicaciones es la relativa al folleto denominado “Credencial para Votar. Programa Credencial para Votar con Fotografía”, editado por el Instituto Federal Electoral en 1995. En esa publicación se establecen específicamente “los usos” que debe tener esa credencial:

 

Durante los primeros meses de 1992, el Registro Federal del Electores, conformó un equipo de asesoría externa integrado por profesionistas destacados en diversas disciplinas humanísticas y científicas, que se dio a la tarea de analizar y evaluar detenidamente cada aspecto del Programa ‘Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía’.

 

Este equipo de trabajo coincidió en señalar que el Programa requería de una campaña de comunicación que lograra movilizar a millones de ciudadanos mediante mensajes que sensibilizaran a dicha población para que obtuvieran su documento electoral. Precisamente este aspecto obligó a una reflexión más profunda sobre el uso de la credencial, con el fin de que se permitiera ofrecerla como un documento que le diera al ciudadano la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y que, además, le brindara un beneficio adicional para hacerla aun más atractiva.

 

(...)

 

Esta propuesta fue presentada, discutida y aprobada en las instancias correspondientes. Primero en el entonces Grupo de Asesores Técnicos de los Partidos Políticos (GATPP); luego en la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores –máxima instancia de vigilancia de los trabajos en materia registral–; posteriormente en el Consejo General del IFE –máximo órgano de dirección del Instituto–, el cual, en sesión de 30 de abril de 1992, acordó iniciar los trabajos correspondientes al Programa “Depuración Integral del Padrón y Credencial para Votar con Fotografía” y estableció que se difundiera el uso de ésta como medio de identificación del ciudadano para realizar diversos trámites ante instituciones públicas y privadas”. 

 

Como se puede apreciar en la transcripción, el organismo administrativo encargado de crear el documento en examen, siempre tuvo presente que el motivo fundamental de la expedición de un documento de esa naturaleza era el de que sirviera a los ciudadanos para ejercer su derecho a sufragar y, en forma secundaria, “para hacerla más atractiva” que sirviera de medio de identificación, para la realización de determinados trámites ante instancias públicas o privadas.

 

No se ve por ninguna parte que una de las intenciones del organismo creador de la citada credencial, fuera la de establecerla como requisito sustancial para ser votado, tan es así, que siempre se le identificó como “Credencial para Votar con Fotografía” y nunca, por ejemplo, como “Credencial para Votar y ser Votado con Fotografía”.

 

Como antes se enunció, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el artículo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales establezca dentro del capítulo segundo denominado “Requisitos de Elegibilidad”, en el artículo 7, que es un requisito para ser diputado federal o senador, estar inscrito en el registro federal de electores y contar con credencial para votar, pues los títulos que encabezan las diversas partes de la estructura de un ordenamiento jurídico no tienen fuerza vinculativa, ya que sólo se emplean como instrumentos para el mejor manejo de la ley y facilitar la localización temática, de modo que una disposición de cierto contenido, que se encuentre dentro de un capítulo enunciativo de un tema o institución jurídica a la que no corresponde, no le cambia su naturaleza por ese solo hecho, sino que debe prevalecer el sentido que le corresponda al artículo por sí mismo.

 

Por todo lo expuesto se llega a la conclusión de que, en la legislación electoral mexicana no es requisito sustancial para ser votado, el estar inscrito en el padrón electoral ni el contar con la credencial para votar con fotografía, sino sólo un requisito instrumental dirigido a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando se analice ésta por cualquier motivo.

 

Ya quedó evidenciado que el estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial mencionada no constituye un requisito de elegibilidad.

 

En otro orden de cosas, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, no puede considerarse que si una persona no está inscrita o no cuenta con la credencial, por ese solo hecho esté suspendida en el uso y goce de las prerrogativas ciudadanas, tales como la de ser votada a los cargos de elección popular, como se verá a continuación.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula lo relativo a la ciudadanía y los aspectos con los que guarda vinculación en el Título Primero, capítulos II y IV denominados, respectivamente, “De los Mexicanos” y “ De los Ciudadanos Mexicanos”, así como en el Título Segundo, capítulo I denominado “De la Soberanía Nacional y de la Forma de Gobierno”.

 

En tales capítulos interesan al presente estudio los artículos 30, 34, 35, 38 y 41, así como el segundo transitorio del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa, los cuales en lo conducente se refieren a lo siguiente.

 

El artículo 30 determina, que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización y precisa los supuestos en que las personas son mexicanas por nacimiento, como también las hipótesis en que son mexicanas por naturalización.

 

Por su parte el numeral 34 dispone, que son ciudadanos los varones y mujeres que reúnan estas cualidades:

 

a) Ser mexicanos, sin acotar que esta calidad deba obtenerse mediante una sola de las dos formas posibles, es decir, sólo por nacimiento, o bien, sólo por naturalización.

 

b) Haber cumplido 18 años.

 

c) Tener un modo honesto de vivir.

 

A las personas que cumplen con esas cualidades, el artículo 35 les concede, entre otras prerrogativas, la de votar y la de poder ser votados para cargos de elección popular.

 

A los ciudadanos, el artículo 36 les impone la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que establezca la ley; y el 38 determina, que por incumplimiento a esta obligación sin causa justificada, los ciudadanos serán suspendidos en sus prerrogativas por un año. Este último artículo también menciona que la ley fijará la manera en que han de rehabilitarse tales prerrogativas.

 

El artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de abril de mil novecientos noventa dispone, que en tanto no se establezca el servicio de Registro Nacional de Ciudadanos, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

El artículo 41, en su fracción III, último párrafo expresa, que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo, entre otras actividades, integrar el Padrón Electoral.

 

Estos preceptos constitucionales permiten hacer las siguientes precisiones.

 

A) Los ciudadanos mexicanos están obligados a inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos.

 

B) A los ciudadanos que incumplan con esa obligación, sin causa justificada, les serán suspendidas sus prerrogativas de poder votar y ser votados para cargos de elección popular.

 

C) En tanto no se establezca el Registro Nacional de Ciudadanos, la inscripción de los ciudadanos se hará en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

En estas condiciones, respecto de la última precisión, es necesario verificar si la sanción aplicable al incumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, también es aplicable a la falta de registro en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

Los suscriptores de este voto consideran que la citada sanción no es aplicable al supuesto mencionado, porque el artículo 38 constitucional la establece únicamente para los casos de incumplimiento a las obligaciones consignadas en el artículo 36 de la misma ley fundamental, que en lo que importa para este estudio es la obligación de inscribirse al Registro Nacional de Ciudadanos, y no para el incumplimiento de obligaciones fijadas por otras disposiciones, constitucionales o legales, en atención a que el principio de legalidad que rige la materia sancionadora determina que las sanciones no se pueden aplicar a casos distintos a los tipificados expresamente en la ley, y en el caso, la obligación de inscribirse en los padrones electorales está prevista en el artículo segundo transitorio del decreto de reformas constitucionales, publicado el seis de abril de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia es evidente, que es el incumplimiento de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, lo que da como resultado la suspensión de los derechos de votar y ser votado a cargos de elección popular, como consecuencia del incumplimiento a la obligación prevista en el referido artículo 36, y no la omisión de inscribirse en el Padrón Electoral que integra el Instituto Federal Electoral.

 

No debe perderse de vista que un artículo transitorio, aunque forma parte de la ley correspondiente, es de naturaleza temporal y, por regla general, sólo sirve para instrumentar la operatividad de las disposiciones principales de la propia ley.

 

En efecto, en la práctica legislativa se observa que en la promulgación de una ley o de un decreto legislativo, el cuerpo de ese conjunto de normas se constituye por dos tipos de artículos relacionados en cuanto a su contenido, pero que cumplen propósitos distintos. El primer tipo está conformado por los que llamamos artículos principales que regulan propiamente la materia legislada o codificada, esto es, lo sustancial de la ley; estos artículos poseen el carácter de permanentes. El segundo tipo de artículos son los denominados transitorios que tienen por característica esencial el ser de vigencia temporal o momentánea, previstos de manera secundaria que, normalmente, no contienen la sustancia propia de la ley, o sea, no regulan la materia de la norma, más bien cumplen una función operativa o instrumental para hacer efectiva la vigencia y aplicación de los artículos principales.

 

Lo anterior no significa que invariablemente los artículos transitorios cumplan una función operativa de la ley, pues puede darse el caso de que en ellos se regulen aspectos sustantivos de la norma, en cuya hipótesis, aunque tengan la denominación de artículos transitorios, deben ser considerados como principales.

 

En la especie, en el Decreto Legislativo de cuatro de abril de mil novecientos noventa, por el que se reformaron varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos  Mexicanos, entre otros, el 36, fracción I, no se advierte  que el artículo segundo transitorio de ese decreto contenga  un  mandamiento de naturaleza sustantiva con relación  a  lo  previsto  en el  artículo  36,  fracción I —principal— mencionado, sino que se observa que el transitorio tan sólo cumple una función instrumental para la operatividad del precepto principal.

 

La reforma del artículo 36, fracción I, referida fue para establecer que es obligación de los ciudadanos inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes. Esto es la materia o sustancia de dicho precepto.

 

Empero, al momento en que se aprobó la reforma constitucional, no se adecuaron las leyes secundarias para ajustarlos a la constitución y para establecer los instrumentos y medios necesarios para que los ciudadanos estuvieran en condiciones de cumplir con la obligación de referencia.

 

Por tal motivo, mientras el elemento material no se creara, el artículo segundo transitorio de dicha reforma proveyó un instrumento sustituto que podría ser utilizado, temporalmente, para el registro de los ciudadanos, al determinar que la inscripción se haría en los padrones electorales.

 

En consecuencia es evidente, que la disposición contenida en el artículo segundo transitorio es meramente instrumental y provisional, porque prevé un elemento material sustituto, pero distinto del Registro Nacional de Ciudadanos.

 

Ahora bien, el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece de manera clara, que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden, entre otras causas, por incumplimiento injustificado, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36 y que esta suspensión durará un año, con independencia de las otras penas que por el mismo hecho señale la ley.

 

La sanción anterior, que aplica para los ciudadanos por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que en el citado precepto se precisan, debe entenderse que opera de manera restrictiva, esto es, que sólo es aplicable cuando se satisface cabalmente el supuesto regulado y no puede extenderse a otros casos, porque la aplicación de la sanciones debe ser de estricto derecho, conforme al principio general que determina que no hay pena sin ley y que se encuentra acogido en el artículo 14, párrafo tercero, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De esta manera, el supuesto incumplimiento al artículo segundo transitorio tantas veces mencionado, no puede equipararse al incumplimiento de la obligación de los ciudadanos prevista en el artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omisión de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, porque aquel precepto secundario no contiene supuesto de obligación alguna y porque se refiere a la inscripción de los ciudadanos en los padrones electorales, que no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la constitución con la suspensión de los derechos y prerrogativas ciudadanas.

 

Así las cosas, el hipotético incumplimiento de los distintos candidatos de inscribirse en los padrones electorales, no podría ser sancionado con la suspensión de los derechos y prerrogativas de los ciudadanos previstas en el referido artículo 38 de la ley suprema.

 

Una segunda razón para considerar, que no opera la suspensión de derechos y prerrogativas de los ciudadanos en perjuicio de los candidatos (cuyo registro se cuestiona) es la consistente en que toda imposición de una sanción, como lo es la suspensión de mérito, requiere necesariamente de una determinación emitida en un procedimiento en el que se brinde al ciudadano que se pretenda afectar, la garantía de audiencia.

 

Esto puede deducirse de lo que en el propio artículo 38, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, porque condiciona la aplicación de la sanción, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los ciudadanos en el diverso artículo 36, al hecho de que no exista justificación alguna para la omisión, lo cual obliga a que se siga un procedimiento en el que el ciudadano tenga oportunidad de alegar alguna posible causa que le haya impedido cumplir la obligación, y de probar el motivo que aduzca.

 

Como se ve, la suspensión en los derechos y prerrogativas del ciudadano no opera de manera automática o de pleno derecho, requiere de una resolución en ese sentido, la cual debe estar precedida de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales para respetar el derecho de defensa y el de prueba del ciudadano, esto es con respeto  irrestricto de la garantía de audiencia, que no sólo se advierte tutelada en el propio artículo 38 al condicionar la sanción a la inexistencia de causa justificada, sino también en el artículo 14 de la propia constitución, en el que se dispone que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Lo hasta ahora expuesto pone en evidencia, que en la actualidad la obligación de los ciudadanos de registrarse en el padrón electoral no es de naturaleza constitucional, por tanto, la falta de inscripción de los ciudadanos en dicho padrón no puede ser sancionada con la suspensión de los derechos y prerrogativas políticas de las personas que incurran en la referida omisión, entre ellos el de ser votado, pero además porque la falta de inscripción en el padrón electoral no es el supuesto que se sanciona en el artículo 38 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la suspensión de la prerrogativa precisada, lo cual en todo caso requiere de una resolución que esté precedida de un procedimiento en el que se respete a cabalidad la garantía de audiencia.

 

Por otro lado, aun en el supuesto de que debiera considerarse que los ciudadanos están obligados constitucionalmente a inscribirse en el padrón electoral, en el caso se advierte que sí está satisfecha esa obligación, como se explica a continuación.

 

En el Título Primero del Libro Cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra desarrollado el sistema del registro federal de electores, del que se encarga el Instituto Federal Electoral, cuyo objeto es cumplir con lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Federal, sobre el Padrón Electoral.

 

Conforme a ese sistema, el Registro Federal de Electores se integra con dos secciones:

 

1. Catálogo General de Electores; y,

 

2. Padrón Electoral.

 

El primero es una base de datos del que se toma información para integrar el padrón electoral. El catálogo contiene la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de dieciocho años, recabada a través de la técnica censal total o parcial, o mediante la solicitud de incorporación que de manera individual realicen los ciudadanos.

 

La información básica se compone de los siguientes datos:

 

a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo.

 

b) Lugar y fecha de nacimiento.

 

c) Edad y sexo.

 

d) Domicilio actual y tiempo de residencia.

 

e) Ocupación; y

 

f) En su caso, número y fecha del certificado de naturalización.

 

En el Padrón Electoral constan, además de los nombres de los ciudadanos que están en el catálogo general de electores, los de quienes solicitan su registro de manera directa y personal, en cuya solicitud se asentarán los datos mencionados, así como la firma, huella digital y fotografía del ciudadano.

 

Ambas secciones se nutren, además, con la incorporación de los datos que aportan las autoridades competentes sobre fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

De la descripción anterior se advierte que el Padrón Electoral es la base de datos en la que se pretende abarcar a todos los mexicanos que están en aptitud de ser electores.

 

Para conseguirlo, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores, que han de participar en la formación y actualización del catálogo y del padrón electoral; a su vez, el Instituto Federal Electoral debe incluirlos en dichas secciones.

 

Ahora bien, para mantener actualizados los datos del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral, los ciudadanos podrán solicitar su incorporación a los mismos, desde el día siguiente de la elección, hasta el quince de enero del año de la elección ordinaria siguiente, incluso, se prevé que el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores haga anualmente, en el período que va del primero de octubre hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a los ciudadanos a que cumplan la mencionada obligación.

 

La actualización puede ser respecto de quienes no se encuentran inscritos en el Registro Federal de Electores, mediante su incorporación al catálogo, cuando:

 

a) No fueron incorporados durante la aplicación de la técnica censal.

 

b) Alcanzaron la ciudadanía con posterioridad a la aplicación de esa técnica.

 

En cambio, cuando los ciudadanos ya se encuentran incorporados en el catálogo y en el padrón electoral, la actualización tiene lugar cuando:

 

a) Notifica cambio de domicilio.

 

b) Aunque esté inscrito en el catálogo, no está registrado en el padrón electoral.

 

c) Haya extraviado la credencial para votar.

 

d) Suspendido en los derechos políticos, hubiera sido rehabilitado.

 

De igual modo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará información para mantener actualizados el catálogo y el padrón electoral, de las administraciones públicas federal y estatal, para registrar todo cambio que los afecte, relativa a:

 

1. Fallecimiento de los ciudadanos, para lo cual, los funcionarios del Registro Civil deben informar al Instituto Federal Electoral del deceso, dentro de los diez días siguientes a la expedición del acta.

 

2. Suspensión o pérdida de derechos políticos o declaración de ausencia o presunción de muerte, de lo que deben informar en igual término los jueces que dicten la resolución respectiva.

 

3. Expedición o cancelación de cartas de naturalización.

 

4. Expedición de certificados de nacionalidad o renuncias a la misma.

 

La solicitud de inscripción al padrón electoral sirve de base para que se expida la correspondiente credencial para votar; al efecto, a los ciudadanos se les entrega un comprobante de su solicitud, el que deben devolver al momento de recibir o recoger su credencial (artículo 148, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Una vez otorgadas las credenciales, se procede a formar las listas nominales de electores con los nombres de aquellos a quienes se hayan entregado (artículo 145 del mismo ordenamiento) agrupadas por distrito y sección, y ambos elementos (credencial y lista) servirán para ejercer el sufragio el día de las elecciones (artículos 145, 155 y 217, apartados 1 y 2 del mismo código).

 

Ahora bien, cuando se efectúa el trámite para la obtención de la credencial para votar y no se acude a recogerla, a más tardar, el treinta de septiembre del año siguiente al en que solicitaron su inscripción (artículo 163) deben distinguirse dos situaciones:

 

1. Cuando se trata de inscripción al padrón electoral.

 

2. Cuando se hizo trámite de actualización.

 

En el primer caso, el efecto de la omisión de recoger la credencial consiste en que las solicitudes de inscripción se cancelen, se forma una relación con los nombres de los ciudadanos cuya solicitud haya sido cancelada, lista que se da a conocer a los partidos políticos y se publica en las oficinas o módulos del Instituto Federal Electoral y en los lugares públicos de las secciones electorales respectivas. Posteriormente, los formatos de credenciales son destruidos por las Comisiones de Vigilancia, a más tardar el quince de enero de cada año. El ciudadano, por su parte, puede solicitar nuevamente su inscripción o bien, promover el medio de impugnación respectivo.

 

En el segundo caso, en la actualización de los datos del padrón electoral, el efecto consiste en que los formatos de las credenciales se resguardan en un lugar seguro hasta la conclusión de la jornada electoral, y se verificará que los nombres de quienes no acudieron por su credencial no aparezcan en las listas nominales de electores (144, apartados 5 y 6).

 

Ahora bien, cuando se avisa cambio de domicilio, en el padrón opera exclusivamente la baja del dato correspondiente al domicilio que tenía declarado el ciudadano.

 

Sólo en el caso de fallecimiento o inhabilitación definitiva de derechos, el ciudadano será dado de baja del padrón electoral.

 

Por último, cuando el ciudadano, no obstante haber cumplido los requisitos y trámites correspondientes no obtengan su credencial para votar, u obtenida, no sea incluido en la lista nominal o bien, cuando considere que fue excluido indebidamente de ella, puede solicitar la expedición de la credencial o la rectificación, en cualquier tiempo, durante los dos años previos al proceso electoral. Esto, mediante la instancia administrativa correspondiente y, en caso de no obtener resolución favorable a su pretensión, podrá acudir a la jurisdicción a través del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

Como se aprecia, de la finalidad del padrón electoral, de la manera en que se forma y de los procedimientos que se utilizan para la actualización de los datos que en él se consignan, puede concluirse que una vez que las personas son inscritas, sólo puede quedar excluido de dicho padrón por lo que bien podría denominarse baja definitiva o la inscripción puede ser modificada por la privación de los efectos de dicho registro, de manera temporal.

 

La baja definitiva, que significa la supresión total del registro en el padrón, tiene lugar cuando se pierde o se deja de tener la calidad de ciudadano.

 

En efecto, toda vez que en el padrón electoral se reúnen los datos de todos los mexicanos en aptitud o con posibilidad de votar, y que son precisamente los que tienen el carácter de ciudadano, conforme al artículo 35, fracción I, constitucional, la única posibilidad de que una persona que ya está incorporada en esa base de datos sea excluida, es que no se tenga esa calidad, es decir, la de ciudadano.

 

Ahora bien, las vías por las que no se tiene esa calidad pueden ser:

 

a) Fallecimiento.

 

b) Por alguna de las causas de pérdida a que se refiere el artículo 37 constitucional, respecto a la nacionalidad y a la ciudadanía.

 

c) Cuando se inhabilite, por declaración judicial, en los derechos y prerrogativas del ciudadano.

 

En consecuencia, una vez que un ciudadano queda inscrito en el padrón electoral, ahí permanece mientras no se den los mencionados supuestos.

 

En cambio, la modificación de la inscripción por privación temporal de los efectos  del registro, que no implica la supresión del registro dentro del padrón, opera en los siguientes casos.

 

1. Suspensión de derechos políticos. Cuando por resolución judicial se hace saber al Instituto Federal Electoral que un ciudadano ha sido suspendido de sus derechos político electorales, no se suprime o cancela el registro del ciudadano en el padrón electoral, sino simplemente se hace la anotación respectiva. En ese caso, el ciudadano está imposibilitado para obtener credencial para votar y no puede estar incluido en la lista nominal de electores, mientras no sea rehabilitado en sus derechos, caso en el cual, el ciudadano está obligado a acudir a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, una vez que sea rehabilitado en el ejercicio de esos derechos políticos (artículo 146, apartado 3, inciso d).

 

2. Cambio de domicilio. Se establece como principio que los ciudadanos inscritos en el padrón electoral tienen obligación de notificar el cambio de domicilio (artículo 150, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) a efecto de mantener actualizados sus datos, lo que significa que esa circunstancia no conlleva a darlos de baja del padrón, sino sólo a colocarlos en la sección del registro que les corresponda dentro del padrón electoral, según su nuevo domicilio.

 

Así se advierte del artículo 163, apartado 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se dispone que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores dará de baja del padrón electoral a los ciudadanos que hubiesen avisado cambio de domicilio mediante la solicitud respectiva, pues en el propio precepto se aclara que esa “baja” operará exclusivamente por lo que se refiere al dato correspondiente al domicilio que tenía declarado. Con esto se confirma que en el supuesto de cambio de domicilio, el ciudadano permanece en el padrón electoral, pero se suprime el dato de su domicilio anterior, para colocarlo en la sección que corresponda al nuevo.

 

3. Pérdida, robo o deterioro grave de la credencial. Cuando se dan estos supuestos, lo que procede es solicitar la reposición de la credencial (artículo 164, apartado 3) de manera que se mantiene el registro en el catálogo y en el padrón electoral sin modificación alguna.

 

Sin embargo, en los dos supuestos anteriores, ante la eventualidad de que no acudan a recoger la credencial en los plazos previstos en la ley, los ciudadanos serán excluidos solamente de la lista nominal, pero su registro permanecerá en el padrón electoral.

 

Al aplicar lo anterior a los casos en estudio, se puede concluir que los candidatos cuestionados se mantienen jurídicamente inscritos en el Padrón Electoral, toda vez que quedaron incluidos con antelación al proceso electoral de su participación, y los movimientos que realizaron fueron encaminados a la actualización de algunos aspectos de su situación en el registro, tales como cambio de domicilio, reposición por robo o extravío de la credencial, corrección de datos, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis legales previstas para la exclusión de los ciudadanos del Padrón Electoral, pues como ya se demostró, el cambio de domicilio exclusivamente produce la baja respecto del dato de dicho domicilio, de lo que se deduce que conserva los efectos de la alta en todos los demás aspectos, mientras que las otras hipótesis señaladas no están mencionadas como motivos de baja de ninguna especie en el padrón, ni limitada ni amplia.

 

La circunstancia de que no se produzca la baja en el Padrón Electoral constituye un dato fundamental, que repercute en los efectos jurídicos de la credencial para votar con fotografía.

 

En efecto, dicha credencial constituye un documento representativo de los datos que obran en el padrón y que se asientan en ella. En circunstancias normales, al existir plena concordancia entre los datos del padrón con los conducentes que se encuentran en la credencial, ésta es apta para demostrar plenamente los datos de donde proviene y, por tanto, se encuentra en condiciones de surtir todos sus efectos y cumplir la finalidad primordial para la que fue expedida, consistente en ocurrir con ella a emitir el sufragio.

 

Sin embargo, en los casos en que se hace el movimiento de actualización sobre cambio de domicilio, el efecto legal ya mencionado consiste únicamente en la supresión de la anotación del domicilio que tenía declarado el ciudadano, por lo que permanecen vigentes plenamente los demás datos anotados en el padrón, y esto repercute en la misma medida en los efectos jurídicos de la credencial para votar; esto es, el documento producirá todos sus efectos menos los relacionados con el domicilio que tenía el ciudadano, entre los cuales se encuentra el que constituye el origen y fin fundamental del documento, que es el ser empleado para sufragar en las elecciones, ya que esto lo tiene que hacer en la sección en donde resida, de modo que al faltar la anotación de ésta no se puede instrumentar lo necesario para que el ciudadano acceda a la casilla; pero en lo demás, la credencial sigue constituyendo prueba plena para todos los efectos legales, entre ellos, el de identificar y proporcionar los datos conducentes a la autoridad electoral con la solicitud de registro como candidato a un cargo de elección popular, ya que tales datos continúan incólumes en el padrón.

 

Así pues, es claro que continúa vigente la credencial para votar, porque ésta es representativa de los datos que aparecen en el padrón, con la única restricción que le fija expresamente la ley (el domicilio del ciudadano) mientras no se complete el trámite de actualización y se entregue al ciudadano la nueva credencial actualizada.

 

Resulta más evidente todavía la situación de los movimientos de actualización distintos al cambio de domicilio, porque la ley no prevé ningún efecto restrictivo como consecuencia de dichos trámites.

 

Consecuentemente, no se comparte la posición mayoritaria respecto a que, el inicio de los movimientos de actualización acarrean como consecuencia inmediata la invalidación total de la credencial para votar con fotografía.

 

Todo lo anterior es perfectamente aplicable a la legislación del Estado de México, dado que el Instituto Estatal Electoral de esta entidad federativa no cuenta con un registro de electores propio, sino que por convenio hace uso del Registro Federal de Electores, para el efecto de organizar las correspondientes elecciones populares.

 

Además, la aplicación en comento es evidente, ya que en conformidad con el artículo 16, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, una vez que se han reunido las cualidades de elegibilidad que prevé la normatividad de dicha entidad, el mencionado dispositivo exige adicionalmente, que se cumplan con otros elementos, tales como estar inscrito en el Padrón Electoral y contar con la Credencial para Votar, los cuales, como ya quedó apuntado, son sólo medios instrumentales dirigidos a facilitar la comprobación de algunos requisitos de elegibilidad, cuando ésta sea analizada por cualquier motivo.

 

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA