JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-075/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos Serafín Castro Limón, en su carácter de presidente del Comité Directivo Municipal del dicho partido político en Rioverde, San Luis Potosí, y Jesús Eduardo Gama Sandoval, representante propietario de ese instituto político ante el Comité Municipal Electoral del mismo municipio, en contra de la sentencia de tres de mayo de dos mil, dictada por el Pleno de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con sede en el citado municipio, en el expediente relativo al recurso de revisión 3/2000, y
I. El dieciséis de abril de dos mil, el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, acordó registrar la planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento del citado municipio, postulados por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección a celebrarse en el presente año.
II. El diecisiete de abril de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos Serafín Castro Limón y Jesús Eduardo Gama Sandoval, promovió incidente de nulidad y, ad cautelam, recurso de revocación en contra de la sesión del Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, celebrada, al decir del actor, el quince de abril del año en curso, en la que, según el recurrente, se otorgó el registro a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional para la próxima elección municipal.
III. El dieciocho de abril del año en curso, dicho incidente de nulidad y el citado recurso de revocación fueron desechados de plano por el citado Comité Municipal, al considerar la inexistencia del acto reclamado y porque el candidato cuyo registro se impugnó, según dicha autoridad, sí cumplía con los requisitos señalados en el artículo 115 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, motivos por los que confirmó el registro de la planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
IV. El diecinueve de abril del mismo año, el Partido Acción Nacional, por conducto de las mismas personas que se señalan en el Resultando II de este fallo, promovió sendos recursos de revocación; uno en contra del acuerdo del dieciséis de abril de este año, por el que el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, registró como candidatos a miembros de ese ayuntamiento a los postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y otro en contra de los desechamientos de plano de los respectivos incidentes de nulidad y recurso de revocación a que se hizo mención en el Resultando precedente.
V. El veinticuatro de abril de dos mil, el Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, desechó de plano los recursos de revocación señalados en el anterior Resultando, debido a su notoria improcedencia, porque, al decir de la autoridad electoral, la litis ya había sido resuelta por ella misma el dieciocho de abril de este año.
VI. El veintisiete de abril de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto de los representantes a que se ha venido haciendo referencia, presentó escrito de recurso de revisión en contra de la resolución del Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, dictada el veinticuatro del mismo mes y año.
VII. El tres de mayo de dos mil, el Pleno de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, con sede en Rioverde, resolvió sobreseer el recurso de revisión 3/2000 y, además, confirmar la resolución combatida en el mismo. Al respecto, dicho órgano jurisdiccional, en la parte conducente, sostuvo:
...
CUARTO.- Antes de estudiar los argumentos expuestos por el Partido Recurrente y por cuestión de orden público, es pertinente analizar, de oficio, las posibles causas de improcedencia del Recurso hecho valer por el Partido Acción Nacional.
Sobre el particular, expresan los artículos 190, 203, 204 fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establecen lo siguiente: “..ARTÍCULO 190.- El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el Recurso de Revocación o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal.
El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Organismo Electoral que corresponda mediante escrito dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral competente dentro de los 3 tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación o celebrado el acto recurrible, expresando los fundamentos legales y conceptos de violación. El organismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, deberá de remitirlo al Tribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas y constancias que obren en su poder, así como las que el impugnante haya ofrecido. La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 203.- Una vez recibidos los recursos que se refiere esta Ley el Consejo Estatal Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral y, en su caso, la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, revisarán que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley y acordarán sobre su admisión desechando de plano aquellos que sean notoriamente improcedentes. Tratándose de los recursos de revisión o de inconformidad, las Salas Regionales del Tribunal Electoral, cuando les competan, realizarán todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los mismos, de manera que los pongan en estado de resolución.
La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos y resoluciones recurridas.
ARTÍCULO 204.- En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano todos aquellos recursos en que:
I.- No conste la firma del promovente;
II.- Sean presentados por quien no tenga personalidad o interés legítimo;
III.- Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley;
IV.- No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;
V.- No reúnan los requisitos que señala este ordenamiento para que proceda el recurso, y
VI.- No se expresen en forma y términos de Ley, los agravios correspondientes....”
Lo anterior significa que cuando un recurso se presenta fuera del plazo señalado por la Ley, dicho medio de impugnación deberá desecharse de plano, sin embargo al haber admitido esta Sala Regional el medio de impugnación de referencia y al sobrevenir una causal de improcedencia, debe sobreseerse el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 inciso c) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación. Consecuentemente queda claro que al interponer los aquí promoventes el Recurso de Revisión mediante escrito presentado el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P. en contra de la resolución mediante la cual ese Organismo Electoral otorgó el registro de Candidatos al Partido Revolucionario Institucional en sesión de fecha 16 dieciséis de abril del año 2000 dos mil, el recurso de mérito se presentó de manera extemporánea lo anterior tomando en consideración que con fecha 18 dieciocho de abril del año en curso se notificó a los aquí recurrentes la resolución mediante la cual se desechó el Recurso de Revocación que impugnan, en tal virtud el término para interponer el Recurso de Revisión empezó a contar a partir del día 18 dieciocho y vencía dentro de los 3 tres días siguientes que en este caso lo es el día 21 veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que la resolución se pronunció el día 18 dieciocho de abril del año en curso, por ende el recurso de mérito debió de interponerlo el día 21 veintiuno de abril y no hasta el día 27 veintisiete del mismo mes, fecha esta en que presentó el recurso ante el Comité Municipal Electoral del municipio de Rioverde, S.L.P., combatiendo la sesión de fecha 24 veinticuatro de abril, siendo que en esta sesión en el punto número 3 tres se establece que ese medio de impugnación ya fue resuelto anteriormente en sesión de fecha 18 dieciocho de abril, por tanto lo anterior conduce a concluir que al haberse consumado la etapa procesal en la que debió de interponer el recurso de mérito, no es posible regresar a ella, por ende esta autoridad electoral resolutora con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicado supletoriamente en los términos del artículo 8 de la Ley Estatal Electoral, en tal virtud procede sobreseer el recurso de mérito.
En corolario de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que los recurrentes señalan que les causa agravio la resolución de fecha 24 veinticuatro de abril del presenta año, mediante la cual se desecha de plano el recurso de Revocación, en virtud de que tal resolución no reúne los requisitos que señala el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado, además de que en la misma no se efectúa un resumen de los hechos controvertidos, sin embargo esta Sala considera que no le asiste la razón a los inconformes, en virtud de que si bien es cierto que el Comité Municipal Electoral no hizo un resumen de los hechos controvertidos, también es cierto que dicho Organismo tiene facultades plenas para efectuar el desechamiento del Recurso de Revocación, mismas que se encuentran contenidas en el artículo 66 de la Ley Estatal Electoral, que literalmente establece: “ARTÍCULO 66.- Son atribuciones de los Secretarios.... I.- i).- Recibir y substanciar los recursos que conforme a esta Ley le corresponda conocer al Consejo...” en este contexto, esta Sala estima que el Secretario del Comité Municipal actuó con total apego a la ley, en virtud de que al recibir y substanciar los recursos, necesariamente implica verificar si los mismos reúnen o no los requisitos que para su interposición establezca la Ley, lo que en la especie aconteció ya que el Comité Municipal en Sesión Legal analizó los recursos de Mérito y llegaron al acuerdo de ratificar el dictamen del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces no le asiste la razón al recurrente al manifestar que al desechar los recursos la autoridad responsable no efectúa un resumen de los hechos controvertidos y además no establece puntos resolutivos, al respecto esta autoridad considera que el desechar algún recurso, no implica necesariamente dictar una resolución de fondo, con los requisitos que establece el artículo 208 de la Ley Electoral, consecuentemente el desechamiento efectuado por el Comité Municipal Electoral del municipio de Rioverde, S.L.P., en relación a Recurso de Revocación interpuesto por el Señor Serafín Castro Limón y el Lic. Jesús Eduardo Gama Sandoval, en contra de la sesión de fecha 15 quince de abril del año 2000 dos mil este es improcedente al no existir la sesión impugnada, tan es así que en el punto número tres de la sesión de fecha 24 veinticuatro de abril del presente año se estableció lo siguiente: “TERCER PUNTO.- En uso de la palabra el Secretario Técnico y una vez leído a los presentes el contenido de los escritos de recursos interpuestos por el representante del Partido Acción Nacional a los integrantes de este H. Comité, propone a los mismos para su resolución lo siguiente: Que con fundamento en los artículos 185, 186, 189 y 204 de la Ley Electoral del Estado se desechan de plano ambos recursos por ser notoriamente improcedentes en virtud de que: el primer recurso interpuesto en fecha 19 de los presentes está viciado de defectos y sus agravios no se expresan en forma y términos de la Ley a más que el recurrente y bajo protesta de decir verdad manifiesta hacerse sabedor de la resolución el día 16 de abril del año en curso, fecha que es anterior a la resolución recurrida y que simplemente por ello es improcedente: El segundo recurso interpuesto en fecha 19 de los presentes está viciado de defectos y sus agravios no se expresan en forma y términos de Ley, a más de que el recurso que se estudia ya fue previamente resuelto por este organismo Electoral en fecha 18 de abril del 2000, y para lo cual se presenta a este Comité la Resolución respectiva para los efectos de Ley.”
Por otra parte, siguen expresando los inconformes que les causa agravio la fundamentación que efectuó el Comité Municipal Electoral respecto al desechamiento del Recurso interpuesto, ya que dicho Organismo señalo los artículos 185, 186, 189 y 204 de la Ley Electoral del Estado, como fundamento para desechar tal recurso, al respecto, esta Sala considera que dichos preceptos legales se refieren a los medios de impugnación con que cuentan los Partidos Políticos y que son fundamento legal para interponer los recursos; ahora bien, en relación a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 204 de la Ley Estatal Electoral el primero de estos señala el término para interponer el Recurso de Revocación y el 204 establece: “...En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: ... III.- se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley...” Por lo tanto queda claro que el Comité Municipal Electoral actuó en forma correcta, en virtud de que del escrito inicial de demanda de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso, en el punto número dos de agravios, se advierte que los recurrentes manifiestan bajo protesta de decir verdad que fueron notificados personalmente el 18 dieciocho de abril del presente año de la resolución mediante la cual se desechó el Recurso de Revocación que impugnan, por lo cual es indudable que los inconformes tenían conocimiento que el término para interponer el Recurso de Revisión vencía dentro de los tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación, según lo dispuesto por el artículo 190 de la Ley Estatal Electoral, consecuentemente, el término venció el día 21 veintiuno del mes de abril del año en curso, lo anterior se establece en virtud del análisis efectuado en la constancia de notificación que recibió personalmente el LIC. JESÚS EDUARDO GAMA SANDOVAL y que obra a fojas 58 de los autos, la cual se adminicula con lo expresado por los propios recurrentes en su escrito de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso. En este contexto queda claro que el organismo electoral señala correctamente la disposición que establece el artículo 204 de la Ley de la Materia, es decir que dicho recurso se hizo valer fuera de los plazos que establece esta Ley, además no pasa desapercibido para esta autoridad colegiada, que el recurrente interpuso Recurso de Revocación en contra de la sesión de fecha 15 quince de abril del año en curso y de las constancias que obran en autos, que remitió el Comité Municipal Electoral de Rioverde, se desprende Acta de fecha 16 dieciséis de abril del presente año, mediante la cual se otorga el registro de candidatos al Partido Revolucionario Institucional, consecuentemente tal y como lo señala el Comité Municipal Electoral en el Acta de fecha 18 dieciocho de abril del año en curso, el desechamiento efectuado del Recurso de Revocación interpuesto por el Partido Acción Nacional se encuentra apegado a derecho, por ser notoriamente improcedente, ya que como lo dejó establecido el Comité Municipal de Rioverde, S.L.P., no existe sesión de fecha quince de los corrientes, en virtud de que como anteriormente se dijo la sesión a que se refieren los impugnantes es de fecha 16 dieciséis de abril del año 2000 dos mil, consecuentemente al haberse hecho sabedores de tal resolución con fecha 18 dieciocho de abril del año en curso, el término para interponer el multicitado Recurso de Revisión feneció el día 21 veintiuno de abril del presente año, en tal virtud el Recurso que se impugna se trata de un acto consumado, al no haberse interpuesto dentro de los plazos que establece la Ley. Razón por la cual esta Sala considera que los agravios expresados por los inconformes deben declararse improcedentes.
Por lo anterior, esta Sala estima que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación, aplicado supletoriamente en los términos a que se refiere el artículo 8º de la Ley Electoral vigente en el Estado, resulta procedente declarar el sobreseimiento en el presente asunto, en virtud de que el citado artículo 11 establece que: “...Procede el sobreseimiento cuando: ...c).- Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley...”, y ante la presentación extemporánea del recurso, al haberse interpuesto ante esta Sala Colegiada el día 28 veintiocho de abril del año en curso, fecha en la cual había vencido con exceso el plazo que tenían los impugnantes para interponer el Recurso de mérito, consecuentemente, como lo establece el artículo 10 inciso b), parte final de la Ley General de Medios de Impugnación de Aplicación Supletoria; se sobresee el mismo.
...
VIII. El siete de mayo de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto de los mismos representantes que interpusieron los recursos que se mencionan en los Resultandos precedentes, promovieron demanda de juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución del tres de mayo del año en curso, dictada por el Pleno de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí en el expediente relativo al recurso de revisión 3/2000, expresando lo que a continuación se transcribe:
HECHOS
1.- El día dieciséis del mes de abril del año en curso, el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., sesionó a través de sus integrantes a las veinte horas con treinta minutos, y como acuerdo resolvieron el Registro de la Postulación de la Planilla de Candidatos presentada por el partido político denominado: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, para el Ayuntamiento del Municipio de Rioverde, S.L.P., resolución la cual es contraria a derecho, pues no tomó en consideración el Comité señalado que tal solicitud de registro no reúne los requisitos que para el caso señala la Ley de la Materia.
2.- Debemos precisar que la falta o violación que el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., en forma contraria a Ley no toma en consideración, es el hecho indiscutible de que el partido postulante ya mencionado, a sabed: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, propone como candidato para el puesto de Primer Regidor del Ayuntamiento de Municipio de Rioverde, S.L.P., al SR. JOSÉ FRANCISCO RUIZ CASTILLO, quien fue miembro destacado y Candidato propuesto en proceso electoral anterior, por el partido político denominado: ACCIÓN NACIONAL, coincidentemente para el mismo puesto de Primer Regidor del Ayuntamiento referido, y por ende dicho personaje no está elegido de acuerdo a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sino violando estos en forma expresa, pues existe estatuto preciso que prohíbe el proponer como candidatos del señalado Partido Revolucionario Institucional, a personas que hayan sido miembros destacados o candidatos propuestos de partido antagónico al ya señalado, como lo es el Partido Acción Nacional.
3.- Con base en dicha violación a la Ley Electoral del Estado, impugnamos el registro otorgado a que hemos hecho referencia, mediante el Recurso de Revocación, medio de defensa que fue interpuesto en tiempo, puesto que como ya hemos señalado nos enteramos de dicho registro el día dieciocho de abril del año en curso, y no obstante ello presentamos nuestro recurso ya mencionado el día diecinueve de abril ya citado, lo que realizamos ante el propio Comité Municipal Electoral de la ciudad de Rioverde, S.L.P., organismo el cual mediante el oficio por él girado marcado con el No. 017, y fechado el día veinticuatro del multicitado mes y año, nos notificó que el señalado recurso se desechaba de plano por notoriamente improcedente, notificación que se practicó a las veintiuna horas del día antes señalado.
4.- Como el desechamiento al que nos referimos en el punto que antecede, es contrario a derecho y por ello causa curso (sic), hicimos valer el Recurso de Revisión, presentando el escrito correspondiente estructurado en forma legal, ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo que realizamos por conducto del Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., por así ordenarlo la Ley de la Materia, y este organismo en forma ajustada a derecho turnó enviando los expedientes relativos, el referido escrito de interposición del recurso ya mencionado a la Sala del Tribunal Electoral citada, quien mediante auto fechado el día veintiocho también del mes de abril del año en curso, admitió el mencionado Recurso de Revisión a trámite, teniéndonos por acreditada nuestra personalidad, y por ende habiendo revisado como la Ley lo ordena, si existían razones de improcedencia, más al admitir dicho recurso es claro que resolvió como lo es la verdad que éstas no existen.
5.- El caso es, que dentro del término que la Ley señala la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, el día tres de mayo del año en curso, dictó resolución declarando en forma incoherente, contraria a Ley y con marcada parcialidad, que decreta el sobreseimiento del Recurso de Revisión ya señalado, aduciendo hasta ahora en forma falsa que existen razones de improcedencia, principalmente señalando que el Recurso fue presentado fuera de término, por lo cual en punto anterior se precisaron las fechas, pues se llega a la conclusión de la falsedad de tal aseveración, aduciendo además una serie de datos entresacados, lo que hacen total ilegalidad de dicha resolución, la que nos fue notificada a las dieciocho horas con quince minutos del día cuatro del actual mes y año.
6.- Así las cosas y tomando en cuenta que la resolución a que nos hemos referido es contraria a derecho, al procedimiento, a las constancias de autos, al sentido natural y al espíritu de la ley y contra ella no existe recurso ordinario alguno y con tales fallas la resolución de mérito viola nuestras garantías individuales, nos vemos en la necesidad de hacer valer esta instancia constitucional mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que iniciamos mediante esta demanda, mismo libelo que fundamos en las consideraciones de derecho que en el capítulo así llamado en forma subsecuente se hace valer:
...
IV.- ACTO RECLAMADO: Lo constituye la resolución definitiva, dictada por la aquí Autoridad Responsable antes señalada, en el expediente registrado en su Libro de Gobierno, bajo el No. 003/2000, relativo al Recurso de Revisión interpuesto por los aquí comparecientes, con el carácter y personalidad que hemos dejado establecida, y por ello por el partido político denominado: ACCIÓN NACIONAL, contra la resolución que decidió el Recurso de Revocación dictada por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante la cual desechó el Recurso antes referido por frívolo e improcedente, sin razonar ni fundar en forma alguna tal resolución.
Debiendo aclararse que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se promueve comprende todo lo que refiere la hoy responsable en la sentencia recurrida, y con ello todas sus consecuencias legales que de la misma emanan o pudieran emanar, ya que desvirtúa con dicha resolución los principios más elementales del derecho electoral.
1.- Es claro y fehaciente que la resolución que se impugna mediante este Juicio Constitucional que se inicia, viola en forma plena las fracciones III y IV del artículo 208, en relación con el numeral 209 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pues es de explorado derecho que el espíritu del legislador es el señalar que se haga un análisis de los agravios, así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas en forma congruente y apegada a derecho, y no como en la especie acontece en forma falsa, desordenada y por ello contraria a Ley, y de la misma manera sin tomar en cuenta, considerar, ni valorar las pruebas aportadas, y por ende siendo dicha resolución falsa en sus consideraciones y fundamentos legales, violando así la fracción IV antes señalada, pues se reitera las consideraciones deben ser lógicas y jurídicas conforme las pruebas y la realidad del acto, y no basta citar artículos para decir que está fundamentada, pues tal expresión en el léxico jurídico implica que se citen como fundamento los numerales legales realmente aplicables, lo que en la especie no acontece, lo cual conforma una violación procesal clara y precisa por lo que respecta a pruebas y datos erróneos que se han tomado en consideración, concepto de violación que se hace valer y que se acredita con las pruebas que se ofrecen, y que deben admitirse, pues son determinantes para acreditar la violación reclamada, probanzas que se ofrecen en el capítulo así llamado que adelante se escrito (sic) y que desde ahora se pide se tenga aquí por puesto para todos los efectos legales a que haya lugar.
2.- Se debe hacer valer, el que estos conceptos violatorios procesales, es indiscutible son procedentes y constituyen materia para revocar la resolución que se combate, independientemente de que la misma es incongruente, pues se refiere a un Recurso de Revisión y, violando el procedimiento, en la misma se declara la validez de resoluciones anteriores, que no fueron materia, por decirlo así de la litis, y por ende viola el procedimiento y deben tenerse por insubsistentes al dictar resolución.
3.- Breves han sido los conceptos de violación procesales que se hacen valer, y que es claro la responsable con su resolución viola con ello en forma clara los artículos 14 y 16 de la Constitución de la República, ya que se está privando al aquí compareciente por sus propios derechos, y al partido político ACCIÓN NACIONAL, de sus derechos sin seguir el procedimiento y sin ser oído, ni vencido en Juicio en forma legal, demostrado así la procedencia de esta instancia Constitucional que se inicia.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA: Día Jueves, a saber: cuatro de mayo del año dos mil a las dieciocho horas con quince minutos.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DE LOS MISMOS: Artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República.
A).- Viola en perjuicio de los aquí promoventes de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la autoridad señalada como responsable el artículo 14 Constitucional, ya que con la sentencia que se impugna mediante este procedimiento, se está privando a los comparecientes de sus derechos, de sus propiedades, mediante un Juicio externado en la resolución señalada, violando en la misma y por ello sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, sino todo lo contrario violando este en forma flagrante, como ya se ha dejado establecido al hacer valer las violaciones de tal índole, pero además la sentencia recurrida es contraria a derecho y por ello causa los siguientes conceptos de violación.
B).- PREMISA MAYOR: En este apartado vamos a establecer la realidad en cuanto a términos de presentación del Recurso de Revocación que fue desechado y cuyo desechamiento dio origen al diverso Recurso de Revisión, cuya sentencia constituye el acto reclamado, y al efecto señalamos lo que sigue:
1.- La verdad es, como lo señala la propia Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, que el aquí suscrito y el partido político compareciente, ACCIÓN NACIONAL, se notificó y se hizo sabedor de la resolución dictada por el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., mediante la cual otorga el Registro de la Planilla de Candidatos al diverso partido político denominado: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, el día dieciséis de abril del año en curso, de donde se desprende que el término para interponer la Revocación señalada, la empezó a correr el día diecisiete del señalado mes y año, y siendo dicho término de tres días, es claro concluyó el día diecinueve del señalado mes y año, y precisamente dicho recurso se presentó ante el señalado Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., a las catorce horas con veinte minutos del día antes señalado, de donde se deduce plenamente que se encuentra presentado en término, desvirtuando así lo que al efecto señala la resolución recurrida mediante este Juicio que se inicia: y a mayor razón debe establecerse que para acreditar lo que señalamos en el presente escrito nos permitimos acompañar la copia del mencionado escrito de Recurso de Revocación, en donde consta en original y en forma manuscrita que se nos recibió el señalado día diecinueve de abril del año en curso, a la hora antes señalada, y obra la firma del Secretario de dicho Comité y el sello del Organismo Electoral mencionado, debiendo precisar que esta prueba debe tomarse como superveniente y determinante para acreditar la violación reclamada, fundando además la procedencia de dichas pruebas en la jurisprudencia de Materia Electoral que es obligatoria en su aplicación a este Tribunal, de conformidad al artículo 192 de la Ley de Amparo, siendo ella la siguiente:
PRUEBA SUPERVINIENTE. CUANDO PROCEDE SU ADMISIÓN Y ESTUDIO EN LA SEGUNDA INSTANCIA.- (Se transcribe tesis relevante publicada en la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, página 727)
De lo anterior se desprende la claridad del concepto de violación que se hace valer y la procedencia de la admisión de la prueba que se señala.
2.- De la misma manera como concepto de violación se hace valer, el hecho indiscutible de que la responsable se conduce con error y falsedad, al señalar que en la interposición del Recurso de Revisión multicitado, también se obró en forma fuera de término, es decir extemporáneamente, lo que es contrario a la realidad, puesto que el desechamiento del Recurso de Revocación tantas veces señalado, se nos notificó a los aquí comparecientes, mediante el oficio No. 017, fechado el día veinticuatro de abril del año dos mil, y que nos fue entregado en esa misma fecha, y el Recurso de Revisión también ya mencionado, lo interpusimos mediante escrito recibido en el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P., a las veinte horas con cincuenta minutos del día veintisiete de abril del año en curso, de donde se deduce que nos encontramos en tiempo, pues el término referido de tres días correspondió a los días veinticinco, veintiséis y veintisiete del mes de abril de este año, y para demostrar ello, al presente escrito como pruebas con base en la jurisprudencia ya señalada y en el artículo 91 párrafo 2.-. (sic) es claro deben admitírsenos pues son determinantes para acreditar la violación reclamada, consistentes estas en el original del oficio mediante el cual se nos notificó el desechamiento multicitado, y copia con recibo escrito manuscritamente y firmado y sellado en original, por el Secretario del Comité Electoral mencionado, demostrando así la veracidad de lo que se señala y con ello la falsedad de lo que pretende hacer valer la autoridad responsable en la sentencia que se impugna mediante este Juicio, y por ende así la procedencia y legalidad de este concepto de violación que es suficiente para declarar la procedencia de este Juicio que iniciamos.
3.- Como diverso concepto de violación, se hace valer el que la responsable ha obrado con dolo y este se hace cambiando fechas para sí desechar el Recurso por nosotros hecho valer, mediante la del decreto de un sobreseimiento del todo contrario a derecho, señalando que el dolo que se hace valer como concepto de violación, se prueba con el hecho concreto del cambio de fechas que hace la responsable en forma reiterada, lo que no implica una equivocación accidental, sino un ánimo parcial para dictar una sentencia, fundando lo que señalamos respecto a dolo en el criterio de jurisprudencia de la Sala Central de Materia Electoral siguiente:
DOLO PRUEBA DEL. (Se transcribe la tesis relevante publicada en la Memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, página 684)
Es claro que con la propia sentencia que se recurre, que es un hecho concreto como lo son el cambiar fechas en forma continúa, equivocarlas implica una maquinación, o sea una conducta ilícita, llevada a cabo en forma consciente y deliberada, para con ello dictar una sentencia contraria a derecho, favoreciendo a un sistema y con ello los resolutores pretendiendo situaciones de índole personal favorables a sus intereses.
4.- De la misma manera, causa concepto de violación la resolución que se recurre, al señalar la Sala responsable en forma que denota ignorancia jurídica, que el desechar no implica dictar una resolución o sentencia, y que por ende no debe llenarse para tal desechamiento los requisitos que establece el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, lo que es del todo falso e inexacto, pues es de explorado derecho que el desechamiento constituye una sentencia, y así lo ha decretado jurisprudencia firme al respecto, por lo cual entraña falsedad lo que señala la Sala responsable, quien en una forma por demás rara, valga la expresión, pretende entrar al fondo del asunto insistiendo en cambiar fechas y hacer un malabarismo con ellas, y aduciendo y resolviendo el Recurso de Revocación que se hace valer, señalando falsamente que el fundamento del Comité Municipal Electoral mencionado es correcto, lo que se impugna, pues como ya se dijo los numerales 185, 186, 189 y 204 de la Ley Electoral Potosina, no dan fundamento para un desechamiento, hablan de él, pero el mismo debe fundarse valga la redundancia en situaciones de fondo, de lo cual carece la resolución, por lo cual es relevante la falta de fundamentación de la sentencia recurrida, y que para nada es aplicable el inciso c) del artículo 11 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
5.- Como último concepto de violación, se hace valer también el hecho indiscutible de que la Sala responsable no examina ninguna de las pruebas hechas valer, ni las nombra en su resolución, y eso claro afecta el fondo del negocio, y de la misma manera independientemente de dicha omisión se hace valer el hecho real que dejó de aplicar la Sala los incisos c) y d) de la fracción VII del artículo 201 de la Ley Electoral Potosina, que se reducen a suplir queja, lo que ocasiona violación al fondo.
6.- Reiteramos y volvemos a solicitar que al dictar ejecutoria se tomen los conceptos de violación de índole procesal en unión de los conceptos de violación de fondo como un todo y se analice esta demanda en una forma conjunta, apreciando todo lo que entraña cada uno de los argumentos verídicos que se hacen valer, pues así debe de ser ello, con fundamento en los artículos citados en el punto que precede, pues uniendo en forma comparativa las premisas que señalamos, que son conceptos de violación, es claro que se llega a lo siguiente:
C).- CONCLUSIÓN: Haciendo un estudio comparativo, como debe hacerse de lo que hemos llamado premisa mayor y premisa menor, es claro se concluye que la responsable ha violentado las garantías que señalamos en forma clara, al hacer una mala interpretación de fechas, no toma en cuenta pruebas, ni las valora, e interpreta todo en forma equivocada, y confunde el objeto del procedimiento electoral, lo que lleva a demostrar la veracidad y legalidad de la procedencia de este Juicio que se inicia, cuyo efecto será revocar la resolución que se recurre, y en su lugar dictar otra, declarando procedente el Recurso de Revocación hecho valer, puesto que no existe reenvío en la especie, ya que con ello se repara la violación constitucional que se ha cometido, esto con fundamento en el inciso b).- del párrafo 1.- del artículo 93 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIII.- LEY APLICADA INEXACTAMENTE: La Responsable en este Juicio que se inicia, aplicó inexactamente la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, omitió aplicar jurisprudencia, así como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
...
IX. El diez de mayo de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número por el cual el Magistrado Presidente de la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, remite informe circunstanciado de ley, así como, entre otros documentos, los siguientes: A) Oficio 049/2000, suscrito por el mismo Presidente de la autoridad responsable, por el cual hace del conocimiento de esta Sala Superior la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral; B) Escrito original de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; C) Copia simple de las demandas relativas al recurso de revocación y al recurso de revisión presentadas, respectivamente, el diecinueve y veinticuatro de abril de este año; D) Original del acta de la sesión del citado Comité Municipal Electoral celebrada el veinticuatro de abril del año en curso, y E) Autos del expediente relativo al recurso de revisión 03/2000.
X. El once de mayo de dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. El treinta de mayo de dos mil, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó; A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-075/2000, radicándolo para su trámite y sustanciación; B) Reconocer la personería de los ciudadanos Serafín Castro Limón y Jesús Eduardo Gama Sandoval; C) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en el artículo 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del partido político actor, se revocaría la sentencia recurrida y, eventualmente, se dejaría sin efectos el registro del candidato a primer regidor postulado por el Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección de ayuntamiento en el municipio de Rioverde, San Luis Potosí, lo que modificaría las condiciones de la contienda política, y D) Por estar agotada la instrucción del asunto se declaró cerrada, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor se queja fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable con la resolución ahora impugnada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 208, fracciones III y IV, en relación con el artículo 209, ambos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en virtud de que:
A. Según alega el partido político enjuiciante, en forma falsa, desordenada y contraria a la ley, la autoridad responsable no tomó en cuenta, ni consideró, ni valoró las pruebas aportadas, lo que hace, en concepto del actor, que la resolución impugnada sea falsa en sus consideraciones y fundamentos legales, ya que éstas, atento a lo dispuesto en el artículo 208, fracción IV, de la ley electoral local, deben ser lógicas y jurídicas conforme las pruebas y la realidad del acto, y no basta citar artículos para sostener que está fundamentada, sino que deben citarse como fundamento los preceptos legales realmente aplicables, hecho que en la resolución, asegura el partido político enjuiciante, en manera alguna acontece, toda vez que la Sala responsable ignora que el desechar implica dictar una resolución o sentencia y, por tanto, para la emisión de una sentencia que implique el desechamiento de una demanda se deben llenar los requisitos que se establecen en el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y contrariamente a lo sostenido por la responsable, advierte el actor, los artículos 185, 186, 189 y 204 de la referida ley, no constituyen fundamento para dictar un desechamiento, sino que sólo hacen referencia a él, pero el mismo debe fundarse en situaciones de fondo, de las cuales, sostiene el impetrante, carece la resolución impugnada.
B. Esgrime el partido político actor que la resolución ahora impugnada es incongruente, porque se refiere a un recurso de revisión en cuyo análisis la responsable violó el procedimiento relativo, y declaró la validez de resoluciones anteriores que no fueron materia de la litis y, sin embargo, sobresee dicho medio de impugnación local por considerar que fue presentado de manera extemporánea. Al respecto, el impetrante aduce que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el recurso de revocación del cual deriva la resolución entonces impugnada mediante la promoción del recurso de revisión, se interpuso el diecinueve de abril de este año, es decir, según el actor, dentro del plazo establecido en la ley para impugnar el registro de candidatos a miembros del ayuntamiento respectivo. Asimismo, agrega el Partido Acción Nacional, la autoridad ahora responsable se conduce con error y falsedad al señalar que la interposición del recurso de revisión al cual recayó la resolución ahora impugnada se realizó fuera de término, lo cual es contrario a la realidad, pues se interpuso el veintisiete de abril de este año, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución del recurso de revocación, lo cual ocurrió el veinticuatro del mismo mes y año, motivo por el que, afirma el actor, la responsable actuó dolosamente porque mediante artificios o maquinaciones ha desvirtuado y cambiado fechas que llevaron a dictar una resolución contraria a derecho.
C. Por último, alega el partido político enjuiciante que la Sala responsable deja de aplicar los incisos c) y d) de la fracción VII del artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí al no suplir la queja deficiente, lo cual le ocasionó perjuicio al constituir una violación de fondo en la solución del asunto.
Son inoperantes los agravios formulados por el partido político actor en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismos que se han resumido con antelación, por los motivos, razones y fundamentos que a continuación se señalan:
De la lectura integral de los hechos uno, dos y tres, así como del apartado VI, inciso C), denominado “conclusión”, del citado escrito de demanda, se advierte que el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la sentencia de sobreseimiento del tres de mayo del año en curso, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver los autos relativos al expediente 3/2000 correspondiente al recurso de revisión incoado por el mismo instituto político; lo anterior para el efecto de que esta Sala Superior dicte una nueva resolución en la que resuelva sobre el fondo de la cuestión planteada, esto es, según el actor, se dilucide si el procedimiento de selección de un candidato a miembro del ayuntamiento del Municipio de Rioverde, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, incumple con las normas estatutarias de ese partido y, por tanto, si ha quedado acreditada la violación aducida, en virtud de que la solicitud de registro no cumple con los requisitos que establece la ley electoral local para esos efectos.
Al respecto, devienen inatendibles los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional, porque en el supuesto no concedido de que el análisis de los mismos llevara a la consideración de que resultaran fundados y, eventualmente, ello diera lugar a revocar la resolución de sobreseimiento impugnada, a nada práctico conduciría tal determinación, ya que esta Sala Superior considera que no le produce perjuicio alguno al Partido Acción Nacional el hecho de que un candidato a regidor del Partido Revolucionario Institucional haya sido designado, según el hoy actor, en contravención a una disposición estatutaria interna del partido postulante, puesto que las violaciones respectivas que se pudieran hacer valer ante una instancia administrativa o judicial prevista para esos efectos sólo incumben o corresponde hacerlos valer a los ciudadanos miembros de ese partido político o a los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidatos externos, mas no así a personas ajenas al instituto político que lo postuló, ni siquiera si se trata de partidos políticos contendientes en los comicios para renovar a un órgano de gobierno, razón por la cual persistiría, al menos, esa otra causa de improcedencia que impediría entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada en el referido recurso de revisión incoado ante la responsable.
En efecto, para que un partido político impugne el registro de un candidato postulado por otro partido para contender en una elección, es necesario que, en principio, el partido político que se siente afectado en sus intereses que deriven de la contienda electoral, invoque que uno de los candidatos contendientes no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad que se establezcan en la respectiva Constitución o ley electoral, pero en manera alguna puede considerarse que el incumplimiento de un requisito estatutario en la designación de un determinado candidato le produzca perjuicio a un instituto político distinto del que lo postula, o a un ciudadano que no sea miembro del partido postulante, salvo que se trate de ciudadanos que hayan participado en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, en aquellos casos en que el partido político o coalición admita postular candidatos externos.
Es este orden de ideas, cabe señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, para ser miembro de un ayuntamiento se requiere ser ciudadano potosino en ejercicio de sus derechos; ser originario del municipio y con un año de residencia efectiva inmediata anterior a la fecha de la elección o, en su caso, ser vecino del municipio con residencia efectiva de dos años inmediatos anteriores a la fecha de la elección, y no haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos que hayan ameritado pena de prisión.
Por otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la solicitud de registro de candidatos debe contener: a) Cargo para el que se postula; b) Nombre completo y apellidos de los candidatos; c) Lugar, fecha de nacimiento, domicilio, antigüedad de residencia, ocupación y manifestación de no contar con antecedentes penales; en estos últimos dos casos se debe anexar la documentación que pruebe lo manifestado, esto es, copia certificada del acta de nacimiento, copia de la credencial para votar con fotografía, constancia de residencia, copia certificada de comprobantes oficiales de estudios, constancia de no antecedentes penales y manifestación por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se está en servicio activo en las fuerzas armadas, no se es ministro de culto religioso, y no se está sujeto a un proceso por delito doloso; d) Denominación, colores y emblema del partido o coalición que postula; e) Constancia firmada por los candidatos respecto de la aceptación de la candidatura para la que se le postula, y f) Manifestación por escrito del partido político postulante en el sentido de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
Sentado lo anterior, se desprende claramente que respecto del registro de candidatos a miembros del ayuntamiento en el Estado de San Luis Potosí se distinguen dos tipos de requisitos:
1) Aquellos que tienen que ver directamente con las cualidades de elegibilidad, contenidas en la Constitución y en la ley electoral locales (ciudadanía, residencia, estar en pleno goce de los derechos político-electorales del ciudadano, no estar en servicio activo en las fuerzas armadas, no ser ministro de culto religioso y ser postulado por algún partido político), los cuales tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, mismos que la ley requiere que se acrediten materialmente mediante los documentos idóneos y anexarse a la solicitud de registro, y
2) Aquellos que representan aspectos estatutarios internos, relativos a la postulación, por parte de un partido político, de sus candidatos que resultaron designados en un proceso interno de selección, los cuales tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a un cargo de elección popular por parte del partido político postulante, mas no necesariamente a los postulados por otros institutos políticos, mismos que la ley requiere que se acrediten, en principio, con la mera manifestación formal que haga el instituto político postulante de que un determinado candidato fue seleccionado conforme con las normas estatutarias del propio partido.
Ahora bien, los requisitos señalados en primer lugar tienen que ver con cuestiones de orden público, toda vez que se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo, cuyo irrestricto cumplimiento debe estar garantizado por las autoridades electorales del Estado de San Luis Potosí, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como 1°, tercer párrafo, de la ley electoral de la citada entidad federativa.
En este sentido, las cualidades o requisitos de elegibilidad tienen la característica de ser irrenunciables e indispensables para ser registrado como candidato y, eventualmente, ocupar el cargo de responsabilidad pública; es decir, si algún candidato incumple con alguno de ellos, jurídicamente se encuentra impedido para ser registrado candidato y, en su caso, asumir el cargo. Aunado a lo anteriormente señalado, cabe precisar que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, son entidades de interés publico, motivo por el cual se encuentran, dentro de su esfera jurídica, el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones electorales de orden público cumplan con ellas y, para ello, cuentan con la posibilidad de impugnar las determinaciones electorales que estimen contrarias a la Constitución y la ley a través de los medios de impugnación en materia electoral establecidos para esos efectos.
De esta forma, cuando una autoridad electoral mediante una determinación administrativa o jurisdiccional viola una disposición electoral de orden público, cualquier partido político tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad; es decir, cuando un partido político considere contraventorio a sus intereses el hecho de que una determinación de una autoridad electoral confiera el derecho de ser candidato a un sujeto de diverso partido, el cual incumple alguno de los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente fijados, tiene el interés jurídico para impugnarlo y buscar la reinstauración del orden constitucional y legal violado.
Por otro lado, referente al segundo grupo de requisitos para el registro de candidatos que quedó identificado con el inciso b), en párrafos precedentes, cabe señalar que si bien para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato, aun cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad, es menester que sea postulado por un partido político, por así requerirlo el artículo 35, fracción II, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, lo cual implica que los partidos políticos, mediante los procedimientos de selección de candidatos que conforme con sus normas estatutarias establezcan, designen a los ciudadanos que habrán de postular como candidatos para que la autoridad electoral proceda a registrarlos; registro que puede ser impugnado por quien tenga un interés legítimo, esto es, un ciudadano miembro del propio partido o cualquier ciudadano que haya contendido en el respectivo proceso interno de selección del partido político postulante, en el caso de candidaturas externas, cuando considere tener un mejor derecho a ser postulado, por razones de tipo estatutario.
Al efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que en manera alguna puede sostenerse que sean requisitos de elegibilidad las cualidades estatutarias para ser seleccionado, en un proceso interno, como abanderado de un partido político a una contienda electoral, que le den derecho a otro partido político a impugnar el registro como candidato que otorgue la autoridad electoral; en primer lugar, porque la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al respecto, sólo exige la manifestación formal que debe hacer el partido político, respecto de que sus candidatos fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias; en segundo lugar, porque los requisitos estatutarios varían de partido a partido y de estatuto a estatuto; por ejemplo, hay partidos políticos que requieren un determinado tiempo de militancia para aspirar a ser postulado como candidato y otros que permiten la postulación de candidatos externos, es decir, no militantes o miembros, lo que evidencia que no existe uniformidad en los criterios de selección interna de candidatos y, por tanto, resultaría excesivo y contrario a derecho exigir que todos los candidatos cumplieran los mismos requisitos estatutarios para ser propuestos como candidatos por los diversos partidos políticos y, en tercer lugar, porque un partido político carece de interés legítimo para impugnar un acto de autoridad cuando su pretensión se base en el hecho de que el candidato postulado por diverso partido no cumple con un requisito contenido en los estatutos internos del instituto político postulante.
Sentado lo anterior, se puede distinguir con claridad que el interés legítimo para impugnar un acto de autoridad por virtud del cual se otorgue el registro a un candidato a un cargo de elección popular, le corresponde:
1) A los partidos políticos, en el caso de que se aduzca incumplimiento de un requisito de elegibilidad constitucional y legalmente establecido, toda vez que se trata del derecho que éstos tienen como entidades de interés público de vigilar que las autoridades electorales cumplan con los principios de constitucionalidad y legalidad electorales en la emisión de sus actos, y
2) A los ciudadanos miembros de un partido político o cualquier ciudadano que hubiere contendido en el respectivo proceso interno de selección de candidatos del partido o coalición que admita postular candidaturas externas, cuando se alegue que el acto de autoridad viola algún derecho político electoral del ciudadano, en virtud de que dicho acto se encuentra viciado por motivo de que el propio partido seleccionó a un candidato sin apegarse a los estatutos internos del partido político a que pertenece o que dicho candidato no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos del mismo instituto político.
En este sentido, cabe insistir que no le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante. Lo anterior, en razón de que esta Sala Superior considera que un partido político carece de interés legítimo para impugnar el registro de un candidato de otro partido, cuando el supuesto candidato postulado por un diverso instituto político, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a que se hizo mención, el partido político que se dice afectado alegue que su designación no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, porque, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad al otorgar un registro.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, es evidente que el actor no impugna, con respecto a la postulación del candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de primer regidor en el Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad constitucional o legalmente establecido, sino más bien que la postulación de dicho candidato no cumple con los requisitos estatutarios del partido ya referido, lo cual, atento a lo expresado, no puede producirle perjuicio alguno.
En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, aun cuando en esta instancia constitucional se determinara revocar la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que al Partido Acción Nacional no se le causa perjuicio alguno con el registro efectuado, por parte de la autoridad electoral, de la planilla de candidatos al ayuntamiento del Municipio de Rioverde, San Luis Potosí, presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en especial el candidato al cargo de primer regidor, porque se alegue que no cumple con un requisito estatutario.
Como consecuencia de las razones anotadas, al resultar inoperantes los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la resolución de tres de mayo de dos mil, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí con sede en Rioverde, recaída en el expediente relativo al recurso de revisión 3/2000, interpuesto por el mismo partido actor.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de mayo de dos mil, dictada por la Sala Regional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí con sede en Rioverde, recaída en el expediente de recurso de revisión 3/2000.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en el despacho número 202 de las calles de Escandón de la Ciudad de Rioverde, San Luis Potosí, así como por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA