JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-528/2004

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “FUERZA PRI-VERDE”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-528/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de quince de diciembre del año en curso, emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración RR-20/04-II y RR-21/04-II; y

RESULTANDO:

1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Michoacán para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Coalcomán.

2. El día diecisiete siguiente, el Consejo Municipal Electoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

798

SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

 

3,653

TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES

 

 

3,344

TRES MIL TRESCIENTOS CUERENTA Y CUATRO

 

 

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

7,810

SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ

 

 

VOTOS NULOS

 

170

CIENTO SETENTA

 

VOTACIÓN TOTAL

 

7,980

SIETE MIL NOVECIETOS OCHETA

 

Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por la coalición “Fuerza PRI-VERDE”.

3. Inconforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática interpuso juicio de inconformidad, el cual fue resuelto por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien determinó anular la casilla 237 contigua 1, realizando la respectiva recomposición del cómputo, para quedar en los términos siguientes:

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO EN EL MUNICIPIO DE COALCOMÁN REALIZADO POR LA SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

 

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

762

SETECIENTOS SESENTA Y DOS

 

 

3,477

TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE

 

 

3,234

TRES MIL DOS CIENTOS TREINTA Y CUATRO

 

 

0

CERO

VOTOS VÁLIDOS

7,473

SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

 

VOTACIÓN TOTAL

 

7,651

SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO

4. Como consecuencia de la anterior recomposición, llevó a cabo una nueva asignación de regidurías de representación proporcional, determinando otorgar tres para el Partido de la Revolución Democrática y, una para el Partido Acción Nacional.

5. En desacuerdo con la anterior resolución, el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Fuerza PRI-VERDE” interpusieron sendos recursos de reconsideración, mismos que previa acumulación, fueron resueltos por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia de quince de diciembre del año en curso, la cual, en lo conducente, señala:

“CONSIDERANDO:

 

En primer lugar y por cuestión de método, procede analizar los agravios que aduce el Partido de la Revolución Democrática, actor en su escrito de Reconsideración:

A. Considera el actor como primer agravio, el que como resultado del fallo impugnado, se violaron en perjuicio de la parte que representa, preceptos constitucionales y legales, los cuales establecen como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento. Asimismo, manifiesta que se violentaron principios constitucionales, al omitir el cumplimiento de las formalidades esenciales del proceso, previstas por la Carta Magna y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su totalidad, dicho agravio, se conforma, por transcripciones de fragmentos de la resolución impugnada, el actor mencionado aduce que, la autoridad responsable, al dictar dicha sentencia, no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y además de una clara y absoluta falta de exhaustividad en la misma.

 

En primer orden, oportuno es señalar que los cuerpos legales que menciona el recurrente, como violados; no pertenecen a nuestra legislación estatal, sin embargo, por razón de exhaustividad, se responde lo siguiente, según lo que él argumenta. Esto en relación con la irregularidad de la cual se duele y que consistió en que en diversos actos de campaña, del Candidato por la Coalición ‘FUERZA PRI-VERDE’, el C. ARMANDO OSEGUERA ÁLVAREZ, fue acompañado del C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán, de extracción priísta, ofreciendo dádivas a los electores. Además de que según su dicho, actos relacionados con la organización de un evento (jaripeo) como promoción del Candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron obstaculizados por el mismo presidente municipal, así como el boicoteo, con respecto de publicidad de la fuerza política que representa, más en específico, anuncios radiofónicos, con el objeto también de favorecer a la mencionada coalición.

 

Afirmaciones que fueron desvirtuadas por la Sala responsable, como consecuencia de la valoración de las documentales que obran en el expediente conformado con motivo del juicio de inconformidad de mérito.

 

En el mismo orden de ideas, esta argumentación, de la que se ha venido doliendo el actor desde la interposición del mencionado juicio, fue exhaustivamente valorada y analizada por el de a quo, como se puede comprobar de la lectura de las páginas 15 y 16 de la sentencia aquí impugnada.

 

Se desvirtúa también en la sentencia de primera instancia, el dicho del actor, con respecto a que el Presidente Municipal de Coalcomán, hubiera impedido la transmisión de la publicidad contratada por el Partido Inconforme, en virtud de que no aportó medios de prueba suficientes e idóneos, con los cuales lograra probar de manera indubitable los actos que adujo propios del funcionario municipal mencionado y crear con ello en el Juzgador de Primera Instancia, la suficiente convicción de tal hecho, que lo llevara a tener la seguridad de que lo aducido por el actor, había tenido algún tipo de consecuencia en los resultados electores que se dieron en aquel Ayuntamiento, con respecto a las elecciones municipales, de las cuales su protección es la verdadera esencia de las impugnaciones electorales; es decir, el que derivado de las impugnaciones por parte de los Partidos Políticos, la mención de agravios que configuren alguna irregularidad y que mediante su debida acreditación, tengan como consecuencia el que se puedan modificar los resultados de las votaciones que emiten los ciudadanos.

 

Por tanto, se tiene como INOPERANTE, el primer agravio que forma el escrito de reconsideración, que interpuso la fuerza política inconforme con la sentencia aquí impugnada, la cual fue dictada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal.

 

B. Como segundo agravio, el Partido de la Revolución Democrática, se inconforma de la supuesta inequidad en cuestión de spots publicitarios que se transmitirían por radio, pues según su dicho, la estación de radio contratada, que lo es Stereo Mass, con cobertura en todo el Municipio de Coalcomán, suspendió dichos anuncios publicitarios los días 9 nueve y 10 diez de noviembre de la presente anualidad. Afirmación que la responsable también estimó como infundada, en razón de la apreciación que hizo de la documental privada, que obra a foja 323 del expediente conformado en virtud del Juicio de Inconformidad, el cual se trata de un oficio firmado por GABRIEL C. MADRIGAL S., a nombre del Departamento de Continuidad Estéreo Mass, de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2004, dirigido al Doctor Miguel Ángel Reina Sánchez, Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional; en el cual se señalan los horarios de transmisión de los multicitados spots publicitarios, transmitidos los días 9 nueve y 10 diez de noviembre de 2004 dos mil cuatro.

 

Con lo anterior, se desvirtúa la afirmación del actor, confirmándose la declaración del la Segunda Sala, con respecto a esta inconformidad, por lo cual es de considerarse INFUNDADO el segundo agravio aducido en reconsideración.

 

C. El Partido actor se duele en tercer orden, de que en la sentencia de primera instancia aquí recurrida, se omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento por lo que se refiere a que, según su apreciación, la Sala Responsable, pasó por alto el que Servidores del Ayuntamiento de extracción priísta, fungieran como Representantes Generales de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’; para efecto de probar su dicho, la fuerza política inconforme, aportó los nombramientos alusivos.

 

Dicha inconformidad, el partido recurrente la basa en que por la cercanía que tienen los funcionarios impugnados con la ciudadanía, en razón del cumplimiento de su trabajo, éstos, con su sola presencia en las casillas 251 Básica y 238 Básica, entre otras, influyeron en el ánimo y voluntad de los electores, en favor de la coalición triunfadora; sintiéndose con esta situación, en desventaja con respecto a sus contendientes.

 

Sin embargo, atinadamente la responsable, hace notar la ausencia de escritos de protesta o de incidentes, atestiguando la presencia de irregularidades de las que se hubieran percatado los representantes de los Partidos Políticos que contendieron en esa elección, por causa de la presencia de las personas que, como aduce el actor, influían sobre el electorado a favor de la coalición.

 

Además, de los datos aportados por el partido actor, no es posible fijar la determinancia que causa la irregularidad aducida en el resultado de la votación recibida en las casillas, donde asegura el actor, las personas que aduce presionaron al electorado a votar a favor de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’. Dejando a esta Sala Colegiada, imposibilitada para conocer si la actuación de las personas que el recurrente aduce, ejercieron presión con su sola presencia sobre el electorado y además, sobre cuántas personas se ejerció la supuesta presión.

 

Por lo que esta sala, considera INOPERANTE, el agravio relacionado con la presencia de Servidores Públicos en las Casillas electorales, en perjuicio del partido actor.

 

D. En su agravio, señalado como CUARTO, el actor se duele de que se suscitaron una serie de actos en perjuicio de la Institución Política que representa, tales como compra de votos, coacción y presión sobre los electores.

 

Tal motivo de disenso y las pruebas aportadas para su acreditación, fueron ya exhaustivamente valoradas por la Segunda Sala Unitaria, en su sentencia de fecha 1 uno de diciembre de 2004 dos mil cuatro, ahora impugnada; como se desprende de las páginas de la 29 a la 32 del fallo impugnado.

 

Por lo que esta sala, considera INOPERANTE, el agravio relacionado con la presencia de servidores públicos en las casillas electorales, en perjuicio del partido actor.

 

CUARTO. Procede ahora, por razón de orden, conocer del Recurso de Reconsideración que interpuso la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, triunfadora en las elecciones municipales de Coalcomán, Michoacán; que al igual que el Partido de la Revolución Democrática, se inconforma de la resolución dictada por la Segunda Sala, respecto del Juicio de Inconformidad número J.I. 12/2004-II.

 

Se considera oportuno, invocar el artículo 10 fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala: ‘ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación previstos en la Ley serán improcedentes en los casos siguientes: … III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor…;’

 

Por su parte, el numeral 11, fracción III, de la Legislación recién utilizada establece: ARTÍCULO 11. Procede el sobreseimiento cuando: … III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;…’

 

Lo anterior es de tal modo, en vista de que en la resolución se han dejado debidamente estudiadas todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática y en base a la inoperancia, así como improcedencia de sus agravios, que derivó en la confirmación del fallo, se concluye por esta Sala Colegiada que ya no es dable la modificación del resultado de la elección combatida y ante dicha premisa, ya no se afecta el interés jurídico de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ y por ello y con estricto apego a los lineamientos jurídicos invocados, es que se procede su sobreseimiento, para los efectos correspondientes.

 

Se considera entonces conducente, confirmar el fallo de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado, en todos sus términos.

 

Concatenando lo anterior, son de considerarse y se consideran INFUNDADOS los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática e INOPERANTE el de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’. Además, sin haber encontrado agravio que resarcir, procede declarar y se declara FIRME en todos sus términos el fallo impugnado.

 

Huelga decir, que el correspondiente escrito del tercero interesado Coalición ‘FUERZA PRI-VERDE’ y Partido de la Revolución Democrática, expuso argumentos defensivos que tienden a destruir los motivos de queja que relató el representante del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de reconsideración, pero como no prosperó el medio de impugnación, resulta infructuoso ocuparse de los argumentos, ya que no conducirían a modificar el sentido del fallo.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en sesión pública celebrada el día de su fecha, es de resolverse y se resuelve de conformidad con los siguientes puntos

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Esta Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Resultaron IMPROCEDENTES los agravios expresados por José Calderón González en representación del Partido de la Revolución Democrática, por las razones precisadas en el cuerpo de ésta resolución.

 

TERCERO. En cambio, Procedió sobreseer el recurso interpuesto por la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, en razón de los argumentos señalados en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

CUARTO. Por tanto, deviene improcedente el presente recurso de reconsideración promovido en contra de la sentencia de fecha 1 uno de diciembre de 2004 dos mil cuatro, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado dentro del juicio de inconformidad JI-12/2004-II, que promovió el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante.

 

QUINTO. De consiguiente, se confirma en todos sus términos, la sentencia de fecha 1 uno de diciembre del año en curso, pronunciada por el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del expediente relativo al juicio de inconformidad antes identificado. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada al partido actor, el dieciséis de diciembre de este año, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

6. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable, el veinte de diciembre del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes:

“A G R A V I O S :

 

PRIMERO.-  Causa agravio al instituto que represento la parte conducente de la sentencia que se combate en la que la autoridad responsable determina la improcedencia de los agravios hechos valer por mi partido en el recurso de reconsideración presentado por el suscrito por lo siguiente:

 

En el caso concreto la responsable realiza un estudio de los presupuestos de procedencia que señala el artículo 61 de la ley procesal electoral del Estado de Michoacán, en la que concluye que el recurso de reconsideración hecho por el suscrito no resulta procedente, para lo cual se hace una valoración de los elementos o consideraciones que hizo valer la sala unitaria para declarar lo infundado de los agravios, hecho por virtud del cual, necesariamente entra al fondo del asunto, sin que sean tomados en consideración los agravios expresados por el que promueve, situación que es ilegal a todas luces, como demostraré en el desarrollo de este líbelo.

 

Derivado de la exposición que realice en el recurso de reconsideración, fue claro que la transcripción de fragmentos de la sentencia de primera instancia, no fue como contrariamente se dice en la sentencia hoy combatida, puesto que en su resolución, quedó claro que la Primera Sala no estudió, ni valoró apegada al principio de legalidad las pruebas ofrecidas por nuestra parte, pues en su sentencia la primera instancia, debió de apegarse a lo que establece el artículo 29 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues tal y como lo establece la fracción III debió de analizar los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que presenté en mi primer impugnación, y que posteriormente en el Recurso de Reconsideración la hoy responsable, TAMPOCO EXAMINÓ NI VALORÓ, pues únicamente se circunscribe a señalar que la Primera Instancia exhaustivamente valoró y analizó en las páginas 15 y 16 de la sentencia combatida.

 

La responsable falta a los principios de legalidad, certeza y exhaustividad a que hace mención la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que las razones a las que concluyó, lo realiza en base de una errónea interpretación de lo planteado por nuestra parte y además de una incorrecta valoración de las pruebas que integraban el expediente y además de que ni siquiera se pronunció respecto a las pruebas supervenientes.

 

Aunado lo hasta aquí vertido, es ilegal la determinación de la responsable al señalar en la sentencia combatida que no se acredita con las pruebas ofrecidas suficientes e idóneas para la sustentación de su resolución.

 

A continuación me permito presentar parte de las pruebas que desde el juicio de inconformidad acompañe a la demanda respectiva, las cuales la hoy responsable tal y como lo hizo la primera instancia dejó de estudiar, desestimó, realizó una valoración parcial, que finalmente redunda en una falta de exhaustividad, violentando con ello el principio de legalidad y certeza:

 

DOCUMENTAL PÚBLICA.- Certificación del triunfador en el Municipio de Coalcomán en la elección del año 2001, donde se demuestra que el PRI es el partido que gobierna actualmente.

 

De la cual se reconoce su filiación por parte del Tercero interesado, constituyendo un hecho verdadero que nunca fue controvertido y que nunca en las sentencias merece mención.

 

La cual adquiere valor probatorio pleno al no haber sido rebatida u objetada o confrontada con otra que la desvirtuara.

 

TÉCNICA.- Consistente en un Video cassette donde se demuestra la participación del Presidente Municipal de extracción Priísta acompañado al Candidato de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’.

 

De la cual se reconoce su veracidad por parte del tercero interesado, nunca fue controvertido, constituyendo un hecho verdadero y que en las sentencias nunca merece mención y posterior valoración, el cual demuestra en autos la violentación desde un inicio de la campaña del principio de la imparcialidad señalado por mi partido y acreditado en autos.

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en las copias simples del oficio No. 31/2004 de fecha 5 de noviembre de 2004, donde el C. RAMON MORENO MADRIGAL Presidente del Comité Municipal del Instituto Electoral de Coalcomán. Giró el oficio al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Constitucional del Municipio de Coalcomán, para solicitar que con motivo de los cierres de campaña se restringiera la venta de bebidas alcohólicas, y sugiere no autorizar ningún otro evento a fin de evitar problemas y que todos cuenten con un día específico para cada mitin político.

 

De la cual se reconoce su veracidad por parte del tercero interesado, nunca fue controvertida, constituyendo un hecho verdadero y que en las sentencias es considerada erróneamente como un mandato del órgano electoral hacia la estación de radio Stereo Mass y la misma  es utilizada por el Presidente Municipal como pretexto para intervenir ante el Gerente de la Radio de  Coalcomán, suspendiendo los spots de mi partido que tenían por objetivo dentro de la estrategia de campaña cerrar actividad proselitista.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en acta notarial levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del LIC. MANUEL BARRAGÁN el cual da Fe de una llamada telefónica donde el C. EDUARDO NOEL VILLA BAUTISTA, habla con el C. HOMERO BAUTISTA DUARTE Gerente General de la única Estación de Radio en el Municipio de Coalcomán, sobre propaganda electoral contratada por el Partido de la Revolución Democrática la cual fue suspendida por la estación de radio Stereo Mass en Coalcomán, Michoacán.

 

De la cual se reconoce su veracidad por parte del tercero interesado, y al ser una documental pública adquiere valor pleno, constituyendo un hecho verdadero y que en las sentencias es apreciada erróneamente pues es desestimada con la Documental Privada que firma GABRIEL C. MADRIGAL S., a nombre del Departamento de Continuidad Stereo Mass, dirigido al Presidente del PRI en Coalcomán, y que pretenden el Tercero interesado y el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hacer pasar el hecho como una cuestión de particulares, desestimando en su estudio el reconocimiento de que el evento era para cerrar campaña de nuestro partido desprendida de una valoración lógica de la llamada, además de que se desprende de la conversación, la intervención de el Presidente Municipal, pues el oficio del Instituto Electoral era a manera de sugerencia para la administración municipal, NO para la Radiodifusora tal y como falsamente lo aprecia la responsable.

 

LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en gráfica de los spots escuchados en la radiodifusora Stereo Mass, por el Dr. Armando Oseguera, Candidato a Presidente Municipal de la Coalición Fuerza PRI-Verde Ecologista anexando audio-cassette.

 

De la cual se reconoce su veracidad por parte del Tercero interesado, nunca fue controvertida, constituyendo un hecho verdadero y que en las sentencias nunca es mencionado, estudiado o valorado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, del cual se desprende la inequidad que el único medio de comunicación en Coalcomán en sus transmisiones a favor del Candidato de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial de fecha 9 de noviembre del año 2004, levantada ante Notario Público No. 43 a cargo del LIC. MANUEL BARRAGÁN, por el C. MISAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ, referente a solicitud de permiso para la realización de evento político en el Terrenazo del Río.

 

Que el día 9 de noviembre del año 2004, el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA Presidente Municipal de Coalcomán (de extracción priísta), y el C. JOSE TRINIDAD MORENO R. Secretario  del Ayuntamiento a través del oficio No. 11048/04 le dirigen y signan el mismo al C. RAFAEL ANAYA ANDRADE, en cuanto a empresario del Terrenazo del Río informándole que le negaron el permiso al C. MISAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ ya que lo consideraban un evento político y el órgano electoral les marcaba no autorizar ningún evento político dando a entender que como el PRI tenía ese día su cierre de campaña ningún otro partido supo o tuvo conocimiento que día las H. Autoridades parciales del Municipio se le había otorgado la posibilidad de tener permiso para anunciar o realizar su evento proselitista, del cual nunca valora la responsable y del que se desprende que contrariamente a lo que pretende el tercer interesado, se sabe en el municipio quien coordinó la campaña de mi partido.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial de fecha 9 de noviembre del año de 2004, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del LIC. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por los CC. ISRAEL BLANCO MARTINEZ, SERGIO LUCATERO VAZQUEZ y JOSE MISAEL FERNÁNDEZ GONZALEZ, sobre llamada telefónica realizada al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA Presidente Municipal de extracción priísta de Coalcomán.

 

De la cual se reconoce su veracidad por parte del tercero interesado, la cual como documental pública tiene pleno valor, constituyendo un hecho verdadero y que en las sentencias es apreciada erróneamente siendo valorada parcialmente, únicamente como lo aprecia el argumento del tercero interesado al manejar que el evento de cierre de campaña de mi partido era un evento de particulares, pues finalmente el Presidente Municipal de extracción priísta, reconoce el carácter de Misael como coordinador de campaña, pretendiendo con esto justificar su intervención en la suspensión de spots y su intento de cancelar el evento de cierre de campaña de mi partido.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en acta notarial de fecha 9 de noviembre del año de2004, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del LIC. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. RAMON MORENO MADRIGAL, respecto al oficio Número 32/2004, girado al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de este municipio de Coalcomán.

 

En el cual le hace de su conocimiento que el órgano  electoral que el preside, no ES AUTORIDAD para negar eventos proselitistas, aclarando que en ningún momento solicitó la negación del permiso del evento del cierre de campaña, sino que él sugería como una medida armónica para los grupos políticos;  y por otro lado le dirige otro escrito al C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, Gerente General de Stereo Mass para solicitarle un espacio en su radiodifusora para aclarar el malentendido provocado por la actuación dictatorial e imparcial del Presidente Municipal de extracción priísta al haber  ‘ordenado’ el retiro de los Spots del Partido de la Revolución Democrática, el cual no valoró la responsable.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en acta notarial de fecha 13 de noviembre del año de 2004, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del LIC. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ, para solicitar Fe Pública, respecto a un vehículo estacionado en el interior del patio de la oficina gubernamental del DIF municipal.

 

La cual nunca fue estudiada, valorada o sustanciada por la responsable, lo que forma parte del operativo del ayuntamiento para perpetuarse en el poder público.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial, levantada ante Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por los CC. JESÚS ORTIZ MENDOZA, J. JESÚS MAGALLÓN CERVANTES, quienes dieron testimonio a diversos hechos e irregularidades cometidas durante la jornada electoral de la votación emitida el día 14 de Noviembre de año 2004.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. ALEJANDRO OCHOA MARTINEZ.

 

ALEJANDRO OCHOA MARTINEZ, quien atestiguó en relación a hechos e irregularidades que se dieron antes de las elecciones del día 14 de noviembre del año dos mil cuatro: siendo el caso que durante el periodo de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional PRI el Doctor MIGUEL REYNA SÁNCHEZ Presidente del PRI Municipal, le dijo que le iba a dar dos pacas de cartón por que le diera el voto a favor del Doctor ARMANDO OSEGUERA ALVAREZ candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán; y que después que ganaran, le iban a dar cuarenta láminas galvanizadas, y posteriormente el día treinta de octubre del dos mil cuatro, le mandaron las láminas de cartón con el Señor RAMON VALDOVINOS VALENCIA candidato a Regidor por el PRI.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal del extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, para este proceso electoral.

 

LA DOCUMENTACIÓN PUBLICA.- Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por la C. MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ LOPEZ.

 

MARIA DE JESÚS HERNÁNDEZ LOPEZ, quien atestiguó en relación a hechos e irregularidades que se dieron antes de las elecciones del día 14 de noviembre del dos mil cuatro: siendo el caso que cuando salió a votar como a las ocho horas con treinta minutos a la casilla que está ubicada en la secundaria, y estando ella formada en la fila vio a una señora de nombre ELENA OLIVERA OCHOA que les estaba diciendo a todas las personas que iban llegando a la casilla que votaran por el Partido Revolucionario Institucional PRI, y a ella también le dijo que votara por el PRI, pero ella le dijo que cada quien debe su voto a quien uno le parece y a quien también a uno le conviene.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en Acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por la C. MARIA CLEOTILDE AVILA LÓPEZ.

 

MARIA CLEOTILDE AVILA LOPEZ, quien atestiguó en relación a hechos e irregularidades que se dieron antes de las elecciones del día 14 de noviembre del dos mil cuatro: es el caso que ella estaba en su casa y llegó una señora que la identificó como ANITA RUIZ MADRIGAL y le pidió su credencial de elector para tomar sus datos y me dijo para cuando ella fuera a la presidencia a pedir ayuda, ellos supieran que ella había votado por el Partido Revolucionario Institucional PRI y así poderle dar la ayuda que pidiera por que de lo contrario no le iban a dar nada.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTACIÓN PUBLICA.- Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por la C. MARIA LUIS TAFOLLA GARCIA.

 

MARIA LUISA TAFOLLA GARCIA, quien atestiguó en relación a hechos e irregularidades que se dieron el día de las elecciones 14 de noviembre del año dos mil cuatro:  Que es simpatizante del PRD y atestiguó en relación a hechos e irregularidades que se dieron antes y durante las elecciones del día catorce de noviembre del año en curso para elegir Diputado y Presidente de Coalcomán, Michoacán; y es el caso que el día trece de noviembre del año en curso en la mañana como a las siete horas con treinta minutos; fue a su casa el señor ARMANDO ANGELES ZETINA también conocido con el apoyo del “El CALAVERA” y les manifestó a ella y a su familia que votaran por el Doctor ARMANDO OSEGUERA ALVAREZ candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán y que les iba a pagar $ 500.00 (QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por cada voto que les dieran, y el día de las elecciones fueron a votar ocho personas por el PRI, esperanzados a que les pagaran lo que les prometieron ya que son una familia de escasos recursos y hasta la fecha no han recibido pago alguno.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. HECTOR VIEYRA ZAMUDIO.

 

HECTOR VIEYRA ZAMUDIO, compareció ante el Ciudadano Notario Público a fin de atestiguar en relación a hechos e irregularidades que se dieron antes de las elecciones del día catorce de noviembre del dos mil cuatro; siendo el caso que el día viernes doce de noviembre del dos mil cuatro, se dirigió al taller del señor JOSE MARIA LOPEZ RAMOS mejor conocido como CHEMITA, ubicado en el libramiento Oriente de esta Ciudad, con la finalidad de que le hicieran cambio de balatas a su camioneta y siendo aproximadamente las doce horas llegó al taller en una camioneta blanca marca Nissan una persona que conoce nada más de vista y le pidió que le diera su voto al PRI y que le pagaban la cuenta del cambio de balatas y que además le ponían llantas nuevas a su camioneta sin que a él le costara nada y enseguida llegó en una camioneta Toyota Azul, doble cabina, el señor OSCAR OSEGUERA ALVAREZ mecánico que le dicen el Güero y quien es hermano del señor ARMANDO OSEGUERA ALVAREZ candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Coalcomán; y le siguió insistiendo en que le diera su voto a su hermano y que le regalaba llantas nuevas para su camioneta y que pagaba el cambio de balatas, pero el les manifestó que su voto él a nadie ni a ningún partido se lo vendía, y como que se molestaron con su respuesta y procedieron a retirarse del lugar.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, para este proceso electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C.J. JESÚS MADRIGAL LARIOS.

 

J. JESÚS MADRIGAL LARIOS;  Acudió ante el ciudadano Notario Público a fin de declarar en relación a hechos e irregularidades que nos dimos cuenta y que se cometieron antes y durante la jornada electoral del día catorce de noviembre del dos mil cuatro; siendo el caso que el señor JAIME ALCALA VALENCIA, empleado del DIF Municipal encargado de repartir las despensas de la canasta básica a las comunidades de este Municipio; fue nombrado Representante General de la Coalición de los Partidos Políticos Fuerza PRI-VERDE; por otra parte también esta persona de nombre JAIME ALCALA VALENCIA el lunes quince de noviembre estuvo repartiendo despensas a mucha gente que acudió a la oficina del DIF Municipal; situación que presenció el compareciente J. JESÚS MADRIGAL LARIOS toda vez que su negocio y vivienda se ubican enfrente de dicha oficina; por lo que de lo anterior se desprende que estuvieron pagando votos comprados con despensas.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. JOSE RAMÍREZ CONTRERAS.

 

El día 14 de Noviembre del año 2004, siendo las 20:40 horas, el C. MOISÉS SÁNCHEZ RAMÍREZ, compareció ante el Licenciado Manuel Moreno Barragán, Notario Público número 43, con residencia en Coalcomán, Michoacán, para manifestar que, es el caso que acudieron a su domicilio los señores JOSE RAMÍREZ CONTRERAS y el DR. ARMANDO OSEGUERA y le manifestaron que estaban a su disposición para todo lo que fuera pero que les diera el voto; y posteriormente como a los tres días se hizo un derrumbe del cerro hacia el lado de la cocina en su casa y unas gentes que andaban en campaña por parte del PRI  fueron a su domicilio y vieron el derrumbe y le dijeron que le iban a apoyar, que fuera a la presidencia y fui con el presidente y dijo que le apoyaría con una tonelada de cemento y el día 20 de octubre del año en curso el Arquitecto Marcos Barreto Sandoval le dio un vale por una tonelada de cemento  y le dijo que nada más necesitaba su voto para el PRI, y el le dijo que iba a votar por el PRD y el Arquitecto nada más movió la cabeza y le dijo que fuera a la bodega de la ferretería ISAAC a que le entregaran el cemento y cuando llegó a la ferretería el Señor Gustavo Contreras Sánchez, propietario de la misma le dijo que primero le habían hablado de la presidencia que le entregara el cemento y que hacía un momento le habían dicho que no le diera nada, manifestándole que no sabía que traían en la presidencia por que primero le había dicho una cosa y después otra, anexando para ello el vale de la Dirección de Obras Públicas de Urbanismo Municipal, de la Presidencia Municipal de Coalcomán, firmado por el C. Arq. Marcos Barreto S., como encargado de Urbanismo, donde se demuestra que es la misma firma que aparece en el vale de la tonelada de cemento.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, para este proceso   electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en acta notarial, de fecha 14 de noviembre del año 2004, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por los CC. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ Y JESÚS MADRIGAL LARIOS.

 

El día 14 de noviembre del año 2004, a las 18:45 horas comparecieron ante el Licenciado MANUEL MORENO BARRAGÁN, Notario Público número 43, con residencia en Coalcomán, Michoacán; el C. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ  y el C. JESÚS MADRIGAL LARIOS, este último manifestó que los días veintinueve y treinta de septiembre del año en curso durante el periodo de campaña el candidato del PRI, el Señor Armando Oseguera Álvarez, acudió en dos ocasiones a su negocio, ubicado en la calle Guerrero Sur # 165 y le manifestó que si le echaba gente que votara por él le pagaría $ 2000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) mensuales, y  él le manifestó que si pero que le firmara un papel donde se comprometiera a pagarle los tres años y éste le contestó que luego lo firmarían, pero ya no regresó; por otra parte el día once de noviembre del año en curso, le tocó presenciar que por fuera de su negocio ubicado en la calle Guerrero Sur # 165 enfrente del DIF Municipal llegó un camión de volteo propiedad del ayuntamiento el cual conducía el Señor Juan Mendoza Verduzco y vio que este se comunicó por radio cibi y escuchó que dijo que estaba enfrente del DIF Municipal y le dijeron que ahí no era, que la entrega era en otro lugar y se retiró dando vuelta por la calle Hortelano por lo que se presume que estaban comprando votos por cemento.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que eran parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición “Fuerza PRI-VERDE”, para este proceso electoral.

 

LA DOCUMENTAL PUBLICA.-  Consistente en acta notarial, de fecha 14 de noviembre del año 2004, levantada ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN, por el C. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ.

 

Donde el Señor Armando Oseguera Álvarez acudió a un corral ganadero que se encuentra a un costado de su domicilio en donde se encontraba en esos momentos, y llegó a proponerle que le ayudara en su campaña y que le pagaba sin trabajar y sin tener que presentarse al Ayuntamiento, insistiéndole que le ayudara, y el le dijo que no, por que el dinero con el que iba a pagar no era de él, era del pueblo y que no era justo que se utilizara de esta forma, por lo que viendo su negativa y su convicción desistió de su intento de comprarlo.

 

Los cuales nunca fueron estudiados, valorados por la responsable, los cuales fueron concatenados con diferentes hechos previos a la jornada electoral, mismos que era parte de un operativo de presión y coacción al voto organizado por la presidencia municipal de extracción priísta, así como por el comité ejecutivo municipal del PRI en dicho municipio y que para esta elección formaba parte de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, para este proceso   electoral.

LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en copia simple del nombramiento expedido por el IEM, que acredita como representante general de la Coalición PRI-VERDE Ecologista al C. JAIME ALCALA VALENCIA, JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO, MARIO CORTE ROJAS, JOSE VAZQUEZ GOMEZ, DAVID ALVAREZ PALACIOS, JOSE VAZQUEZ GOMEZ, y JORGE MENDOZA NOVOA.

 

De los cuales se demostró en autos que éstos son servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, y que los mismos en su carácter de representantes generales tienen acceso a las casillas durante toda la jornada electoral, y que los mismos eran parte fundamental y operativa de la estrategia de presión al voto que durante toda la jornada electoral realizaron sobre toda la ciudadanía que acudía a votar a las urnas, concatenados estos hechos a los que hemos expuesto en los recursos de impugnación presentados tenemos que esta actividad tenía como objetivo perpetuarse en el poder, utilizando los recursos del ayuntamiento y su investidura para presionar al electorado, hechos determinantes para el resultado final de la votación, pues en este momento la diferencia entre el primero y segundo lugar en de tan sólo 243 doscientos cuarenta y tres votos, invocándose de mi parte la causal genérica y  abstracta de nulidad, mismas que no fueron valoradas, razonadas  y sentenciadas por la autoridad responsable, violentando con ello el principio de legalidad, exahustividad y certeza con los que los Órganos Electorales deben de sujetarse al momento de dictar sus resoluciones.

 

PRUEBAS SUPERVINIENTES, presentadas en el Recurso de Reconsideración, las cuales no había presentado por no contar con las mismas al momento de elaborar el escrito de impugnación.

 

La Documental Pública.- Consistente en el monitoreo realizado por el Instituto Electoral de Michoacán durante el proceso electoral, certificado por el C. Ramón Hernández Reyes Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, la cual nunca fue siquiera mencionado por parte de la responsable y que por consiguiente no fue estudiado, valorado y sustanciado su contenido por la responsable.

 

La Documental Pública.-  Consistente en los tiempos totales de campaña de los contendientes al ayuntamiento en el Municipio de Coalcomán expedida por la estación de radio Stereo Mass. (Solicitud que anexé puesto que no me fue entregada hasta este momento).

 

La cual señalé para sustentar la inequidad que existió en la campaña en contra de los candidatos de mi partido de la cual nunca me fue entregada y que a pesar de que lo señale la responsable nunca requirió de conformidad al artículo 28 de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, pues aunque a la empresa denominada Stereo Mass, es una entidad privada y que tal y como se demuestra en autos al PRI en su momento cuando le solicitaba algún escrito le fue contestado y entregado con celeridad, a mi partido hasta la fecha no le ha contestado por lo que finalmente queda de manifiesto el temor de este medio de comunicación el cual actúa en comparsa con el candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE a la presidencia municipal pues su objetivo es proteger la inequidad que existió en el proceso   electoral hacia mi partido, pues tal y como demuestra el monitoreo del Instituto Electoral de Michoacán derivado de la duración en segundos de los spots contratados por la Coalición Fuerza PRI-VERDE para su candidato es de 10005 diez mil cinco segundos, transmitidos lo que representa el 77.16% en la única estación de radio del municipio de Coalcomán, Michoacán y para nuestro partido 2645 dos mil seiscientos cuarenta y cinco segundos lo que representa el 20.40% y de lo cual la responsable no realizó pronunciamiento alguno.

 

Pues no contestó, ni estudió, ni valoró, ni sustanció finalmente, la inequidad reflejada en el único medio de comunicación de dicho municipio.

 

Por otro lado cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma’.  Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se esté en la posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio del motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En este orden de ideas y acreditada la ilegalidad de la responsable al no analizar las pruebas o valorarlas parcialmente por el recurrente, y que dieron origen a declarar los agravios improcedentes del recurso de reconsideración hecho valer en tiempo y forma, lo procedente es declarar fundados los agravios y como consecuencia de lo anterior, este alto tribunal en amplitud de jurisdicción entre al estudio de las consideraciones y pruebas de forma exhaustiva  hechas valer por el suscrito en el recurso ordinario de alzada, para que de este modo se esté en posibilidades de emitir una sentencia completa sobre los motivos de disenso que se hicieron valer, mismas que se expresa a continuación.

 

A efecto de robustecer lo antes mencionado me permito transcribir y señalar las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’ (Se transcribe)

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’.  (Se transcribe)

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO PRO PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PRCEDE AÚN DE OFICIO’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS RESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS’. (Se transcribe).

 

‘ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (legislación del Estado de Tabasco y similares)’. (Se transcribe).

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFROMAR VERAZMENTE’. (Se transcribe).

 

‘INFORMACIÓN, DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6º. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe).

 

‘INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO’. (Se transcribe).

 

SEGUNDO.- La  responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 15 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a mi Partido pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29: 30 y 55 de la Ley Estatal del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala Colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas, valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré más adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el Municipio de Coalcomán, Michoacán el día 14 de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación  de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma’.  Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armoniosa de estos elementos se esté en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio del motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, Y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

En el tercero de los considerandos apartado A la Sala responsable al dar contestación a los agravios que en el Recurso de Reconsideración que presenta mi partido, señala en el último párrafo página 21 de sentencia de mérito que los cuerpos legales que menciona el recurrente como violados no pertenecen a nuestra legislación estatal, por lo que quiero aclarar que los artículos que especifiqué en este agravio son los que contempla la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando de mi parte los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el párrafo que señala artículos Constitucionales y legales violados, recordando que el artículo 128 establece que todo funcionario público sin excepción alguna antes de tomar posesión de su encargo, prestara la protesta de guardar la constitución y las leyes que de ella emanen y que el artículo 133 de nuestra Carta Magna señala puntualmente que la Constitución y las Leyes del Congreso de la unión que emanen de ella entre otras serán LA LEY SUPREMA DE TODA LA UNION.  Los Jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, Leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones por lo que no hay lugar al comentario que realizó la responsable en la hoy combatida sentencia.  A mayor abundamiento señalé que se habían trastocado los principios que fundamenta un debido proceso, pues tal y como lo establece el artículo 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán, la Sala de Primera Instancia debió suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y que además tal y como lo establece el artículo 29 de la misma normatividad debió de haberse realizado el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

 

Por otro lado mencioné que lo que ocurrió en el proceso electoral el día 14 de noviembre del 2004 dos mil cuatro en la elección para elegir presidente municipal de Coalcomán, Michoacán, agravia a mi partido por lo que establecen los artículos 41, 116 fracción IV y 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán Constitucional y que la hoy responsable en su resolución tampoco estudió exhaustivamente los diferentes hechos y agravios que mi partido hizo valer limitándose a mencionar que dichas afirmaciones fueron desvirtuadas por la primera instancia, que fueron exhaustivamente valoradas y analizadas, lo cual es falso, toda vez de que si fueron comprobadas en autos que se trastocaron los principios que deben de regir las elecciones libres, auténticas y periódicas tal y como lo establecen los artículos ya mencionados, mismos que me permito transcribir a continuación:

 

Artículo 41. constitucional.- (Se transcribe)

 

Por otro lado el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala lo siguiente: (Se transcribe)

 

Por otro lado el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo señala lo siguiente:

 

Artículo 13.- (Se transcribe).

 

Por lo que con su resolución la responsable al momento de sustanciar la misma nunca sustanció o valoró cada una de las partes en las que di contestación a la primera instancia, es falso pues que ricamente dentro de mi escrito de reconsideración me haya limitado a transcribir la sentencia, toda vez que en cada uno de sus apartados di puntual contestación a la misma, por lo que se deduce que la hoy responsable ni siquiera  leyó mi demanda de reconsideración por lo que solicito a este Tribunal de alzada de respuesta a lo planteado en mi escrito de reconsideración en el que señale lo siguiente:

 

‘En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el considerando séptimo de la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán, temerariamente asevera infundado el Primero y segundo de los Agravios que expuso mi Partido en el Juicio de Inconformidad a partir ‘de las constancias allegadas por el representante de la coalición “Fuerza PRI-VERDE” como tercero interesado, localizables a fojas 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 319 consistentes en copias certificadas por la licenciada Yolanda Flores Marcial, titular de la Notaría Pública número 72 en el Estado, referentes a los permisos solicitados y concedidos por parte de la Presidencia Municipal de Coalcomán, Michoacán, respecto a los mítines políticos realizados por el Partido de la Revolución Democrática en diferentes lugares del municipio, tanto en las calles de la ciudad, como en la explanada municipal en diferentes fechas, donde incluso estaría presente el Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas, se desprende que no es verdad que las autoridades municipales estuvieran persiguiendo a los candidatos e impidiendo la campaña política del Partido de la Revolución Democrática, pues al efecto, aquellos elementos de prueba desvirtúan las afirmaciones que hace al respecto el representante del partido actor, por lo que se consideran infundadas esas aseveraciones’. Dicho razonamiento en ésta, la sentencia combatida se basa únicamente en las solicitudes que por obligación el Presidente Municipal de extracción Priísta el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA (el cual quedó demostrado en autos su filiación priísta, tal y como lo acepta el Representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, en el primero de los hechos de su escrito de Tercero interesado), nos obligaba a presentar estos escritos, pues de no hacerlo así, tal como el lo dispusiera, no se iba a contar con el auxilio de la Seguridad Pública Municipal, más sin embargo, la ahora responsable no estudia, dejando ver su clara y absoluta falta de exahustividad, lo que señalo en el escrito de inconformidad, en el hecho No. Cinco en donde manifiesto que desde el inicio formal, así como en la mayor parte de los eventos proselitistas del Candidato a Presidente Municipal de Coalcomán por la Coalición Electoral “Fuerza PRI-VERDE” el C. ARMANDO OSEGUERA ALVAREZ, fue acompañado del C.C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán, así como por cada uno de los funcionarios y trabajadores de la Administración de Gobierno Municipal, lo cual se repitió todo el tiempo de campaña, en donde se veía y se percibía el ‘acompañamiento’ o el apoyo de la administración municipal al candidato de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ en cada una de las colonias y comunidades del municipio, pues efectivamente tal como se desprende del video en el que el Candidato de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, inició su campaña, acompañado del Presidente Municipal, TAL Y COMO LO RECONOCE EL TERCERO INTERESADO EN EL QUINTO DE LOS HECHOS DE SU ESCRITO, acepta que en las imágenes aportadas, se encuentra el Presidente Municipal de extracción Priísta apoyando al Candidato de su Partido, más sin embargo el argumento del Tercero interesado en el primero de los agravios manifiesta, que el Presidente Municipal realizaba estas actividades fuera de su horario de trabajo pues él, como ciudadano está en su derecho de acudir a los eventos políticos del partido de su preferencia, tal y como lo acredita el Tercero interesado con la constancia expedida por el Oficial Mayor del Ayuntamiento de extracción Priísta, el horario de trabajo del Presidente Municipal lo es de lunes a viernes de 09:00 a 15:00 horas.

 

Tenemos entonces que aunque quedó acreditado en autos, ante la Segunda Sala Unitaria, la responsable nunca estudió lo relativo a la participación que el Presidente Municipal de extracción Priísta, realizaba en actos de campaña del Candidato de la Coalición a la que pertenece su Partido.

 

El Código Electoral del Estado de Michoacán establece en su artículo 2 párrafo II que para el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución del Estado de Michoacán y este código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.

 

Esto es, hay una obligación impuesta por la ley estatal, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales locales.

 

En consecuencia, los Municipios o Ayuntamientos deben estar a la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en el caso de ser requeridos por las autoridades electorales, estén de manera pronta y expedita en la atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto prestará a través de sus servidores públicos.

 

Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, se mantienen en continuo apoyo al candidato de su partido durante el proceso electoral, puesto que puede ocurrir que ante un conflicto que se llegara a presentar de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento, ya que puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el proceso   electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos interesa:

 

ARTICULO 44.  ‘Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;

 

 

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con  la función que desempeña;’

 

De la disposición anterior podemos  desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la Constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, IMPARCIAL, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener al estar acompañando a los eventos proselitistas al candidato de la Coalición que integra su Partido Político.

 

De ahí resulta entonces que, el Presidente Municipal de extracción Priísta, servidor público del Ayuntamiento de Coalcomán, sí transgredió el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidor público desempeñó una actividad que sí resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar y acompañar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudo ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Vista esta conducta en su individualidad al acreditarse en autos la participación del Presidente Municipal de extracción Priísta, en eventos del Candidato de la Coalición a la que pertenece su Partido Político, en un proceso electoral de forma aislada se podría decir que como tal este hecho no sería suficiente para provocar la nulidad de una elección, más sin embargo las actitudes que durante el proceso electoral y de forma más clara en el cierre de la Campaña Electoral, así como en la Jornada Electoral como lo veremos más adelante el Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán participó para favorecer a su partido que esta elección integraba una coalición, a través de sus funcionarios para buscar el voto en tiempos prohibidos por la ley, ofreciendo dádivas a los electores y representando a su Partido en todo el Municipio el día de la elección, LA RESPONSABLE CON SU RESOLUCIÓN, NO ESTUDIA EL IMPACTO DE ESTE HECHO, ASI COMO LOS OTROS QUE CONCATENADOS FORMAN PARTE DE UNA ESTRATEGIA Y QUE EN LOS HECHOS LAS AUTORIDADES MUNICIPALES ACTUARON DE FORMA ILEGAL, TRASTOCANDO Y VULNERANDO LOS PRINCIPIOS RECTORES QUE DEBEN DE REGIR UN PROCESO ELECTORAL CON EL UNICO OBJETIVO DE PERPETUARSE EN EL PODER.

 

Continuando con el considerando arriba mencionado, la responsable se confunde, puesto que en su resolución menciona:

‘Son infundadas igualmente, las aseveraciones expresadas en el sentido de que el presidente municipal de Coalcomán, Michoacán, utilizando el oficio dirigido a él, expedido por el Presidente del Consejo Electoral Municipal de ese municipio, haya impedido la transmisión de los spots contratados para el evento que se llevaría en el lugar denominado ‘Terrenazo del Río’, a partir de las 14:00 catorce horas del día 10 diez de noviembre del presente año, de forma gratuita, consistente en un jaripeo, con motivo del cierre de campaña municipal por parte del Partido de la Revolución Democrática’.

 

En el escrito de inconformidad en el apartado de los agravios expuse lo siguiente en el Segundo de ellos:

 

‘Agravia de igual forma a mi partido y a la sociedad los hechos en los cuales el C. AGUSTÍN BAUTISA ESPINOZA Presidente Municipal de Coalcomán de extracción priísta (por ser ese partido quien ganó las elecciones constitucionales en el año 2001) haya utilizado un escrito que le remitió el Consejo Municipal del Instituto Electoral en donde le sugería la regulación de la venta de vinos y licores y en donde además se le sugería organizar algún calendario para los cierres de campaña de los diferentes partidos políticos, pero en lugar de ello el C. Presidente Municipal violentó lo preceptuado en el artículo 40 – Que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.  Ya que como primer iniciativa de su parte obligó a la única estación de radio a suspender los spots de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y en específico aquellos que habían sido pagados por mi partido para dar a conocer un evento de cierre de campaña durante dos días fueron suspendidos de este medio de comunicación único en su tipo en este Municipio por la intervención del Presidente Municipal de Coalcomán además no conforme con ello pretendió suspender el evento enviándole un oficio al dueño del lugar donde mi partido realizaría su cierre de campaña por lo que con estas actitudes se trastoca la voluntad ciudadana plasmada en el pacto federal puesto que al más puro autoritarismo que como forma de gobierno tiende a concentrar y centralizar la autoridad de modo que no exista control, crítica, oposición o competencia, y a ejercerla de manera coercitiva y explotadora para beneficio propio, lo cual aumenta la desigualdad entre la élite gobernante y el pueblo en general; en suma, es un estilo que demanda la obediencia incuestionable de los gobernados.  Consiste en el Gobierno impersonal de un individuo o un pequeño grupo, cuyos subordinados controlan el aparato gubernamental, en tanto que el pueblo no puede revelarse en contra de ese control.  Es la antítesis de la democracia.

 

En los gobiernos autoritarios la concentración y centralización del poder determinan que la política se reserve a quienes están dentro del mismo, que el poder sea autoperpetuante y se base en la intriga y manipulación. Es por ello que con estas acciones autoritarias son violentados los principios de democracia que contempla y consagra nuestra Carta Magna, hechos que sin duda al momento de detener y suspender la publicidad pagada y contratada por un particular pues los medios masivos son los instrumentos por lo cuales se establece una comunicación vertical y unilateral con una gran audiencia indiferenciada y se envían mensajes uniformes. Los medios masivos conducen mensajes entre unos pocos que los producen y públicos muy amplios, que los reciben.

 

A mayor abundamiento quiere referir que en una campaña electoral, los medios de comunicación constituyen en la actualidad una forma muy eficaz para llevar mensaje a los votantes y persuadirlos en apoyar a un candidato, los mercados de medios tiene una gran importancia estratégica para el desarrollo de las campañas pues de esa forma se pueden difundir los mensajes de los partidos o candidatos mediante comunicación masiva.

 

Por lo que esta actitud antidemocrática de parte de la autoridad parcial de extracción priísta que se encuentra en la Presidencia Municipal detuvo el mensaje y la comunicación que los candidatos de mi partido le hacían llegar a través de este medio de comunicación masiva a los habitantes del Municipio de Coalcomán con el válido propósito de persuadir su voto, y tomando en cuenta que esta es la única estación de radio en el Municipio el mensaje que tenía la intención de reforzar la última actividad proselitista por que ese día por ley concluían las campañas fue impedido con el argumento de que el PRI cerraba ese día su campaña electoral el cual como ya lo hemos dicho es el partido del Presidente Municipal actual; por lo que si consideramos que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 309 trescientos nueve votos es determinante la violación al principio de democracia por las acciones de las autoridades municipales las cuales se encuentran debidamente acreditadas’.

 

Ante ello la Sala responsable miente en la forma con la cual declara infundado este punto, puesto que la cronología de las cosas de forma real, tal como obra en autos a partir de las pruebas presentadas por mi partido y las cuales no fueron objetadas por ninguna de las partes por lo que adquieren eficacia demostrativa plena, tenemos lo siguiente:

 

Que tal y como lo señalé en mi escrito de inconformidad en el hecho marcado con el No. Doce, ‘el día 9 de noviembre del año de 2004, siendo las 17:20 comparecieron ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN el C. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ, en su carácter de Candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática, para solicitarle que en ejercicio de sus funciones diera Fe Pública de la llamada telefónica que le realizaría al C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, en cuanto Gerente General de Stereo Mass a fin de que informe y justifique el porqué retiró del aire los spots pagados por el Partido de la Revolución Democrática para un evento proselitista que se realizaría el día 10 de noviembre del presente año’, tal como se acredita en la documental pública anexada al capítulo de pruebas del escrito de Inconformidad, no quiere dejar desapercibido que en el escrito de Tercero interesado la Srita. Gabriela c. Madrigal S., del Departamento de Continuidad de la estación de Radio Stereo Mass,(la cual objetó en cuanto a que los tiempos de transmisión suspendidos fueron todo el día nueve y parte del día diez de noviembre ), reconoce que suspendieron los spots de radio que mi partido había contratado para anunciar un evento que tenía como objetivo el cerrar la campaña  toda vez que ese día concluían las actividades proselitistas del proceso   electoral en cuestión, como parte de la estrategia de campaña de mi partido, resultando falso lo aducido por el Tercero interesado a través de la documental privada de la estación de Radio Stereo Mass, puesto que la suspensión de los spots fue el día 9 y parte del 10 de noviembre, situación que también reconoce el tercero interesado en su hecho noveno en la página No. Cinco de su escrito que a la letra dice: ‘Los spots de que tanto se duele el recurrente sólo fueron suspendidos algunas horas, pero únicamente del día nueve de noviembre, reanudándose en su totalidad el día diez antes de la hora de su evento que lo era a las dos de la tarde del mismo día’.

Al momento de realizar la llamada telefónica en presencia y con la Fe del Notario Público, el Gerente de la estación de Radio Stereo Mass, reconoce que suspendió los spots, por que recibió un comunicado del IEM, luego entonces al reconocerse que el escrito que elaboró de manera unilateral el Presidente del Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán.  ESCRITO QUE SOLICITABA LA NO VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUGERIA REALIZAR LOS CIERRES DE CAMPAÑA EN FECHAS DISTINTAS, ESCRITO DIRIGIDO UNICAMENTE AL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE COALCOMAN, MICHOACÁN Y NO AL GERENTE DE LA ESTACION DE RADIO STEREO MASS.

 

En su cuarta participación dentro de llamada telefónica el Gerente General  de la estación de Radio Stereo Mass el C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, RECONOCE QUE ESTA ACATANDO UNA DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES, y le recomienda a mi candidato que se dirija a la Presidencia Municipal, por que él está acatando una instrucción de la autoridad y además en su siguiente participación en la llamada telefónica señala que el acata instrucciones de la autoridad (presidencia municipal de extracción priísta) y de la autoridad Electoral la cual nunca, en ningún momento le dirigió un escrito a esa estación de radio para solicitarle suspendiera los spots de mi partido, a mayor abundamiento la hoy responsable tampoco valora la documental pública que en el oficio No. 33/2004 el Presidente del Comité Municipal del Instituto Electoral de Michoacán Ramón Moreno Madrigal, con fecha 9 de noviembre del presente año, que con motivo de la llamada telefónica que sostuvo con el candidato de mi partido, en donde hace mención de un comunicado al que supuestamente se le giró al Gerente General de Stereo Mass para ordenarle que suspendieran los spots relativos al evento de cierre de campaña de mi partido, el Presidente del Consejo Municipal la ACLARA Y LE HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EN NINGUN MOMENTO EL ORGANO ELECTORAL GIRO TAL DISPOSICIÓN, dado que no es ninguna autoridad con competencia para prohibir o disponer los permisos de esos eventos y que nunca se ordenó suspensión o cancelación de dicha publicidad por lo que le solicita la aclaración pertinente a quien corresponda.

 

Resulta pues falsa la aseveración de la Segunda Sala Unitaria en el sentido de querer o pretender deslindar en su sentencia, al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán de extracción Priísta puesto que se comprueba que fue finalmente de forma ilegal el Presidente Municipal quien le ordenó al Gerente General de la estación de Radio Stereo Mass el C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, la cancelación de los spots, para difundir el evento que como estrategia mi Partido buscaba cerrar la campaña electoral, pues utilizando su investidura de autoridad en el municipio, actuando de manera parcial y tratando de favorecer al Candidato de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, del cual su partido forma parte, máxime si consideramos que dentro de una campaña electoral los partidos políticos y sus candidatos establecen dentro de sus actividades, metas, objetivos y que conforme va transcurriendo la campaña electoral se van intensificando las actividades propias del proselitismo político, por lo que la última etapa de la campaña, que tiene que ver con la culminación de dichas actividades se intensifican y se les busca dar el suficiente realce para que en los últimos eventos conjuntados con las diferentes propuestas que realizan los candidatos en este caso en la campaña en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, llevan como finalidad el estar presentes en los electores para que en el tiempo de veda que establece la ley antes de la jornada electoral el Ciudadano tenga presente el contacto y las propuestas de los Candidatos, por lo que los hechos acreditados vulneran el principio de imparcialidad que debió haber asumido el presidente municipal, pues su prepotencia finalmente derivó en que por más de treinta horas nuestro llamado al último evento proselitista del Partido de la Revolución Democrática, no pudo llegar  a todos los electores del Municipio de Coalcomán, Michoacán, puesto que la publicidad en radio es la forma con la cual estábamos convocando a la ciudadanía al evento mencionado, hechos comprobados que sin ninguna duda vulneran los principios rectores de una elección democrática y que además, son determinantes para el resultado de la votación, puesto que a raíz de la sentencia emitida por la Segunda Sala Superior la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 243 doscientos cuarenta y tres votos, hechos que resultan determinantes para el desarrollo de la votación, pues de no haberse dado el resultado sería completamente diferente, dado que dicha actitud significó que en los hechos no fuera posible invitar a la ciudadanía en general a un evento que dentro del proselitismo que como estrategia mi partido había contemplado para que finalmente fuera aprovechado y fueran escuchadas las propuestas de la plataforma electoral del candidato de nuestro partido.

 

En lo que se refiere al párrafo central de la página No. 17 de la sentencia combatida, la responsable dice: ‘Sobre tal punto es menester precisar que por oficio número 31/2004, el Presidente del Comité Electoral Municipal sugirió al Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, que para que se restringiera la venta de bebidas alcohólicas ante y durante los eventos en los negocios céntricos, con el fin de evitar problemas relacionados con los cierres de campaña que efectuarían y que por equidad, los días en que se realizaran, le pedía, no se autorizara ningún otro evento; siendo entonces, la aseveración del actor en el sentido de que el Presidente del Comité Municipal Electoral de Coalcomán, Michoacán, haya prohibido la realización del evento organizado por su partido, como se aprecia de la documental pública certificada por el Secretario del Comité Electoral en comento, visible a fojas 32 de estos autos’.

 

Lo cual resulta falso de toda falsedad, por que en ninguna parte del escrito del Juicio de Inconformidad, señalamos que el Órgano Electoral hubiera prohibido los spots y los eventos de mi partido lo que señale es que aprovechándose de la sugerencia que hacia el Presidente del Consejo Municipal Electoral a manera de sugerencia personal , (puesto que no fue un acuerdo del Órgano Colegiado), el Presidente Municipal ordenó al Gerente de la Estación de radio suspender los spots y además pretendió suspender el evento, tal y como se demuestra con la documental pública que obra en autos en el que el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán de extracción Priísta y el C. ING. JOSE TRINIDAD MORENO R.,  Secretario del Ayuntamiento en su oficio No. 1047/04 de fecha 09 de noviembre del presente año NIEGA EL PERMISO PARA REALIZAR DICHO EVENTO, manipulando lo contenido en la sugerencia que le hizo el Presidente del Comité Municipal, por lo que resulta también falso la valoración que la hoy responsable realiza en su sentencia, en la parte donde dice ‘También se obtiene de la copia certificada por la Notaría Pública No. 72 en el Estado, licenciada Yolanda Flores Marcial, glosada a fojas 319, que Misael González Fernández ‘y amigos’, solicitaron al Presidente del H. Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, con fecha 8 ocho de noviembre de 2004 dos mil cuatro, que se les concediera permiso para llevar a cabo un jaripeo en el Terrenazo del Río, el día 10 diez de noviembre a las 2:00 dos p.m., y que dicho evento no era con fines de lucro, sino para el pueblo en general, a lo cual, según consta del acta destacada confeccionada por el fedatario público número 43 en el Estado, licenciado Manuel Moreno Barragán, se le negó el permiso al citado González Fernández, pero no porque fuera el cierre del mitin del Partido de la Revolución Democrática, sino porque se había solicitado a su persona en particular y sus amigos, razón por la que Agustín Bautista Espinoza, actual edil del Ayuntamiento en cuestión, le dijo que se lo solicitara por escrito y no habría ningún problema; actuación a la que por sus características se le concede la eficacia demostrativa plena en términos del artículo 16 fracción IV y 21 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La responsable al señalar y dar por hecho lo manifestado por el tercero interesado de que el evento era únicamente de particulares, pues tal y como se desprende en dicho escrito que es dirigido al C. MISAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ, no se refiere a él como particular, puesto que hace referencia al Instituto Electoral de Michoacán y se demuestra que se tiene el conocimiento pleno de que el C. MISAEL GONZALEZ FERNÁNDEZ, es reconocido como Coordinador de eventos de la campaña del Partido de la Revolución Democrática y a mayor abundamiento este escrito se señala como copia para su conocimiento al Instituto Electoral de Michoacán, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional.  Finalmente a la ahora responsable tampoco le merece ningún comentario el oficio No. 1048/04 de fecha 09 de noviembre del presente año, en el que el C. ALGUSTIN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán de extracción Priísta y el C. ING. JOSE TRINIDAD MORENO R., Secretario del Ayuntamiento, le dirigen al SE. RAFAEL ANAYA ANDRADE,  Empresario del Terrenazo del Río, donde le informan que han negado el permiso para la realización de un evento, ‘puesto que el Comité Distrital Electoral les marcó no autorizar ningún evento público, cuando se realicen los cierres de campaña de los Partidos Políticos, esto con la finalidad de evitar problemas Y QUE TODOS CUENTEN CON DIA ESPECIFICO, PARA SU MITIN POLITICO’.

 

Posteriormente la responsable señala en el primer párrafo de la página 19 ‘Por tanto, resultan infundadas las aseveraciones que hace el representante del partido actor en el sentido de que el Presidente Municipal y sus colaboradores en el municipio hayan estado persiguiendo su campaña electoral por estar poniendo obstáculos para llevar a cabo eventos con fines políticos; además se advierte que el jaripeo referido sí se llevó a cabo’.

 

Situación que denota la falta de exhaustividad con la cual se resuelve el asunto planteado, puesto que se demuestra la parcialidad con la cual el Gerente General de la estación de Radio Stereo Mass, que en la llamada que sostuvo con nuestro candidato reconoce que la suspensión de los spots obedecen a una indicación de la autoridad municipal, además de que con las documentales públicas el oficio No. 1048/04 de fecha 09 de noviembre del presente año y el oficio No. 1047/04 de fecha 09 de noviembre del 2004 dos mil cuatro, se demuestra que él, tiene conocimiento de que el evento lo realiza nuestro partido político, tratando de impedirlo, para favorecer a su partido político, puesto que también se demuestra la manipulación que le pretende dar al oficio No. 31/2004 de fecha cinco de noviembre del presente año, mismo que firma el C. RAMON MORENO MADRIGAL, en cuanto Presidente del Comité Municipal y que además a solicitud de mi partido puesto que le exigimos una explicación el mismo día 9 nueve de noviembre girándose un nuevo oficio de No. 32/04 al C. Agustín Bautista Espinoza en cuanto al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Coalcomán, Michoacán de extracción priísta, le clarifica y le hace de su conocimiento que el Comité Electoral Municipal, NO ES UNA AUTORIDAD PARA NEGAR DICHOS EVENTOS, SINO LO CONTRARIO SOMOS UN ORGANO DESCENTRALIZADO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, organizador de las elecciones y específicamente las del día 14 de noviembre, como medio de aclaración, EN NINGUN MOMENTO SOLICITAMOS QUE SE NEGARA DICHO PERMISO, sino que nuestra intención fue UNA SUGERENCIA PARA LA ARMONIA DE LOS GRUPOS POLÍTICOS, la cual presentó nuestro Partido como documental pública y que obra en autos y que por cierto tampoco fue valorada ni estudiada por la ahora responsable.

 

La Segunda Sala del Tribunal Electoral de Michoacán, en su sentencia hoy combatida señala que:

 

‘Según se observa del acta destacada por el Notario Público número 43 en el Estado, licenciado Manuel Moreno Barragán, en la que consta la conversación telefónica sostenida entre Homero Bautista Duarte, Gerente General de Stereo Mass y Eduardo Noel Villa Ortiz, en cuanto candidato a la presidencia de Coalcomán, que con respecto a la suspensión de los spots publicitarios que hablan de los que en específico se contrataron para el jaripeo del día 10 diez de noviembre, se dio porque la radiodifusora recibió un comunicado del ‘IEM’,  en donde según Homero Bautista Duarte, decía que estaba prohibido hacer otro evento el mismo día que un cierre de campaña.

 

De la lectura íntegra de la conversación telefónica, (cuyo texto obra a fojas 6 da la 9 de los autos), se advierte que el citado gerente de la radio, estaba enterado que el jaripeo publicitado no sería de carácter político y por esa razón, en virtud del comunicado, él había dejado de transmitir los spots publicitarios.

 

De lo anterior se infiere que la omisión efectuada fue unilateral, al acatar la disposición según él se le había señalado, desvinculándose por ende la intervención de la actual presidencia municipal del lugar e incluso del Presidente del Comité Municipal 15 correspondiente a ese municipio, máxime que de los documentos anexos a forjas 33 y 35, se solicitó al gerente de la radio que aclarara el contenido girado al presidente municipal sobre la sugerencia que se le hacía de limitar la venta de bebidas embriagantes y de no autorizar ningún evento, precisamente por el cierre de campañas.  Ante tales circunstancias, se califican de infundadas las manifestaciones realizadas por el representante del Partido de la Revolución Democrática a este respecto.

 

Es falso y carente de absoluta exhaustividad, puesto que se denota la falta de estudio en cuanto al asunto que planteó mi partido en el Recurso de Inconformidad, la apreciación que la responsable tiene, puesto que en la conversación que sostuvo Homero Bautista Duarte con Eduardo Noel Villa Ortiz, el primero reconoce que está acatando la instrucción de autoridad municipal, recomendándole a mi candidato se dirija al Presidente Municipal de extracción Priísta, para que prácticamente sea él, el que nos de permiso de ser escuchados a través de la radio, por la población de Coalcomán, al evento que tendría nuestro Partido como cierre de campaña, y resulta falso de toda falsedad el señalamiento que se hace en la sentencia de que el Gerente de la estación de radio recibió algún comunicado del IEM, pues toda vez que como ha quedado demostrado en autos, el comunicado a que se refiere el Gerente de la estación de radio, estaba dirigido al Presidente Municipal, el cual operó a favor de su partido para suspender los spots  ya mencionados, por otro lado en ninguna parte de la conversación entre el C. Homero Bautista Duarte y Eduardo Noel Villa Ortiz, se mencionó que el había dejado de transmitir los spots publicitarios, por no ser un evento de carácter político, lo cual es rotundamente falso, pues de la lectura de la conversación telefónica se dice que acata instrucciones de la autoridad (Presidente Municipal de Coalcomán de extracción Priísta) y del Instituto Electoral de Michoacán, puesto que en ningún momento el órgano electoral le dio instrucción alguna u oficio al Gerente General de la única estación de radio en Coalcomán, Michoacán RESULTANDO FALSO LO SEÑALADO POR LA RESPONSABLE, en el sentido de que la decisión de suspender los spots había sido de forma unilateral por parte del Gerente de la estación de radio, pues él en todo momento señaló el acatamiento al mandato de la autoridad, la cual no fue por parte del Instituto Electoral de Michoacán, sino fue por parte del Presidente Municipal de extracción Priísta que trató de favorecer a su partido’.

 

De forma resumida la hoy responsable establece afirmaciones sin valorar y razonar las pruebas que presente en el Juicio de Inconformidad y que precisamente acudí a la segunda instancia, por que se violentó el principio de legalidad y no existió una valoración exhaustiva, desestimando las pruebas en las que se demuestra la participación del Presidente Municipal Priísta en eventos de campaña de la Coalición en la que su partido forma parte, lo cual fue aceptado por el Tercero interesado y que debido a la falta de tiempo para el análisis, la responsable probablemente por el exceso de trabajo, no tuvo tiempo de analizar.  Por otro lado la responsable no observa que en cada una de las partes o párrafos transcritos la sentencia que combatí en el Recurso de Reconsideración, di puntual contestación y me permití controvertir cada uno de los argumentos de la sala de primera instancia, mencionando las pruebas que dentro de autos obraban para dar fundamento a la controversia que mi partido planteaba, puesto que tal y como lo establece el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, donde menciona que para que proceda el recurso de reconsideración, se de algunos de los supuestos siguientes:

 

FRACCION I.-  Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título quinto de este libro que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, por lo que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, conforme al artículo 29 tenía la obligación de hacer constar por escrito y contener en la sentencia el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, así como el análisis de los agravios y el examen y valoración de las pruebas presentadas y que obran en autos, situación que no aconteció en la sentencia hoy combatida, pues erróneamente menciona que el agravio expuesto por mi parte fue de transcripciones fragmentos de la resolución impugnada, de cual reitero la falsedad de sus aseveraciones puesto que de la simple lectura de este agravio se desprende que mi intención era que se tomaran en cuenta diferentes hechos que trastocan los principios que ya enumeré en las diferentes consideraciones, los cuales no fueron tomados en cuenta ni por la Primera Instancia, ni tampoco por la responsable hoy día.

 

Tal y como lo señalé anteriormente la hoy responsable, no estudia el impacto de este hecho así como los otros que concatenados forman parte de una estrategia y que en los hechos las autoridades municipales actuaron de forma ilegal, trastocando y vulnerando los principios rectores que deben regir un proceso   electoral, con el único objetivo de perpetuarse en el poder, resultando determinantes estos hechos o actos ilícitos puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo 243 doscientos cuarenta y tres votos.

 

Finalmente con los elementos que obran en autos, este Tribunal de alzada debe tomar en cuenta que a partir de los elementos que obran en autos se vulneran los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad que con su resolución la hoy responsable nunca valoró debiéndose declarar fundado este agravio.

 

A efecto de sustentar lo antes expuesto me permito transcribir las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’. (Se transcribe)

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAL DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.’. (Se transcribe)

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (legislación del Estado de Tabasco y similares)’. (Se transcribe)

 

TERCERO.- La responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 15 quince de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a mi Partido pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala Colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas,  valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré más adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el municipio de Coalcomán, Michoacán, el día 14 de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que representó los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernantes la de debido proceso   legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma’.  Este supuesto tiene un vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se esté en la posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio del motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la Sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el tercero de los considerandos apartado B, la Sala responsable no estudia, valora o sustancia lo expresado en el segundo de los agravios expresados en el Recurso de Reconsideración en donde menciono lo siguiente:

 

‘En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violenta en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación a lo que señala la ahora responsable en la página 19 aduce lo siguiente:

 

‘Respecto a la violación al principio de equidad con motivo de la suspensión de los spots publicitaros que serían transmitidos por la única estación de radio del lugar, también son infundados en virtud de que no se demuestra cuál fue la contratación que realizó el Partido de la Revolución Democrática sobre los espacios publicitarios; al no hacerlo así, se tiene sólo la manifestación de que no se cumplió con lo contratado, por lo que esta Sala se encuentra imposibilitada para efectuar un comparativo de los spots que realizó la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ con los del Partido de la Revolución Democrática’.

 

Ello en contestación al representante de mi Partido ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Coalcomán, en referencia al hecho marcado con el número No. 9, en el cual señalo lo siguiente:

 

‘Que como parte de la propaganda electoral nuestro Partido contrató espacios en la estación de radio Stereo Mass, la cual tiene cobertura en todo el Municipio de Coalcomán, abarcando la cabecera Municipal y todas las comunidades del Municipio, pero sin ningún aviso o notificación de por medio la estación de radio unilateralmente suspendió los spots del Partido de la Revolución Democrática el 9 y parte del 10 de noviembre (el día diez es el último día que de conformidad al calendario electoral aprobado por el Conejo General y de conformidad al Código Electoral para realizar proselitismo) los cuales hacían referencia al evento de cierre de campaña de nuestros candidatos, por lo que al no escuchar en el radio los spots de mi partido y únicamente los spots de la Coalición Electoral Fuerza PRI-VERDE decidimos averiguar el porqué trasladándonos con un Fedatario Público’

 

Mención aparte el día 10 de noviembre del 1004 en la estación de radio Stereo Mass, el PRI durante todo el día tuvo 135 Spots de 30 segundos, dos Spots de 2.10 minutos, 2 Spots de 6.15 minutos y dos canciones de 4 minutos.  Una entrevista con la planilla de la Coalición Fuerza PRI-VERDE  de 15 minutos y la transmisión en vivo del evento de cierre de campaña de dicha planilla, con una duración de 1:35 horas, lo cual demuestra el trato inequitativo que los medios tuvieron hacia nuestra planilla, tal como lo muestra el cuadro que realizamos con la grabación continua de la mencionada estación de radio, la cual anexo al presente escrito:

 

 

RADIO STEREO MASS

 

FECHA: 10 NOVIEMBRE

 

 

                                           DR. ARMANDO OSEGUERA

 CANDIDATO A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE COALICIÓN PRI VERDE ECOLOGISTA

 

HORARIO

SPOT 30

SEGUNDOS

SPOT 2.10

MINUTOS

SPOT 6.15

MINUTOS

CANCIÓN (MESA QUE MAS APLAUDA)

DURACIÓN 4:00 MINUTOS

ENTREVISTA

TRANSMISIÓN

06:00 a.m. a

07:30 a.m.

13

1

2

1

 

 

07:31 a.m. a

09:00 a.m.

9

1

0

0

 

 

09:01 a.m. a

10:30 a.m.

9

0

0

0

 

 

10:31 a.m.  a

12:00 a.m.

4

0

0

1

Planilla Armando Oseguera

 

12:01 p.m. a

1:30 p.m.

19

0

0

0

 

 

01:31 p.m. a

7:25 p.m.

39

0

0

0

 

6.00 p.m. a 7:35 cierre de campaña

07:26 p.m. a

12:00 a.m.

42

 

0

0

0

 

 

TOTAL SPOTS

135

2

2

2

Duración 15 minutos

Duración 1:35 horas

 

Por otro lado en cuanto al hecho de que los días 9 y 10 de noviembre del presente año, solamente se escucharon en la única estación de radio que se escucha en Coalcomán, de forma inequitativa la publicidad del Candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, el Tercero interesado señala lo siguiente: ‘Los spots de que tanto se duele el recurrente sólo fueron suspendidos algunas horas pero únicamente del día 9 de noviembre, reanudándose en su totalidad el día 10 antes de la hora de su evento que lo era a las dos de la tarde del mismo día, tal y como lo acreditamos con la constancia remitida por la radiodifusora mencionada, donde se nos informan los horarios en que se transmitieron los promocionales del jaripeo en los multicitados días nueve y diez de los corrientes.  Y respecto a la publicidad referida en el cuadro anexo, posiblemente la consumimos, pero en todo caso no incurrimos en ninguna irregularidad, ya que el Código Electoral del Estado nos autoriza a contratar tal servicio, en su artículo 41, párrafo segundo’.

 

De lo anterior se desprende que la autoridad responsable no entró al estudio y análisis del fondo del asunto, violentando con ello el principio de exahustividad que en sus resoluciones todos los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales deben observar tal y como no lo ilustran las siguientes Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’. (Se transcribe)

 

Considerando pues, que la Segunda Sala en su resolución, dejó de tomar en cuenta lo señalado por mi partido en recurso de inconformidad, en la que presenté un cuadro donde tratamos de demostrar el trato inequitativo que los medios tuvieron hacia nuestra planilla, lo cual tampoco mereció el estudio por parte de la ahora responsable, la cual atendiendo el Principio de Exhaustividad y de conformidad al artículo 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Electoral del Tribunal Electoral del Estado en los asuntos de su competencia podrán requerir a las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como a los Partidos Políticos, Candidatos, etc., cualquier elemento o documentación que obrando en su poder PUEDA SERVIR PARA LA SUSTANCIACION Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Así mismo en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una delación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, así mismo el artículo 30 de la ley mencionada, establece que al resolver los medios de impugnación establecidos en dicha ley el Tribunal Electoral del Estado debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo cual no ocurrió con la resolución que en este momento estamos combatiendo.

 

La hoy responsable debió haber sustanciado el señalamiento que hizo mi partido sobre el trato inequitativo que durante el proceso   electoral padeció con el único medio de comunicación local que es la estación de Radio Stereo Mass en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, toda vez que la misma dejó de tomar en cuenta el estudio de la violación al principio de equidad por lo que de conformidad con el artículo 62 último párrafo me permito anexar la documental pública consistente en el Informe del monitoreo de radio y televisión del proceso   electoral 2004 en Michoacán del muestreo de espacios  informativos que realizó el Instituto Electoral de Michoacán a través de la Empresa denominada CDPRESS que la responsable no fue exhaustiva por que deduciéndose hechos que son graves, aún y presuntamente, no requirió al Consejo Municipal o al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán un reporte de medios más actualizado, que pudiera generarle certeza de los hechos juzgados.

 

A mayor abundamiento la autoridad responsable pretextando la falta de contrato de mi partido en la estación de radio Stereo Mass, la cual es el único medio de comunicación local en el municipio de Coalcomán, a pesar de que el Tercero interesado se allana y acepta el cuadro de tiempos que presentó mi partido en el escrito de inconformidad aduciendo que está en su derecho de contratar espacios, tal y como se lo garantiza la normatividad electoral vigente, por lo que finalmente tenemos que no estudia en el fondo del asunto la inequidad con la cual, durante la jornada electoral la estación de radio, arriba mencionada le generó tiempos al Candidato de la Coalición PRI-VERDE, en su arranque de campaña, transmitiendo el evento completo durante más de una hora, el cierre de campaña que tal y como consta en autos del cuadro que presente en el hecho nueve de la demanda de inconformidad y que no objeta el Tercero interesado, allanándose a la misma, resultando que la duración de la transmisión del evento de cierre de campaña de la Coalición mencionada, tuvo una duración de una hora treinta y cinco minutos de transmisión continua, durante el proceso   electoral también en esta estación de radio nunca tuvimos entrevistas o noticias de las actividades que mi Candidato realizaba con motivo de la obtención del voto ciudadano y la única forma con la que estuvimos presente en los medios de comunicación fue a través de la contratación de spots en dicho medio informativo el cual es el único medio de comunicación en el municipio  de Coalcomán, Michoacán; para abundar en lo anteriormente mencionado ejemplifica y prueba mi dicho, el hecho de que el último día posible para realizara campaña o proselitismo no fue mencionado mi partido ni sus candidatos durante la transmisión de la estación de radio Stereo Mass, único medio de comunicación local en el municipio mencionado, situación que se dio a lo largo de la campaña.

 

Por otro derivado del resultado del monitoreo realizado por el Instituto Electoral de Michoacán a través de la Empresa denominada CDPRESS, durante toda la campaña electoral en el Noticiero Michoacán Habla mismo que se transmite de 13:45 a 14:00 p.m., con una duración de 00:15 minutos de la estación de radio Stereo Mass, se deriva el siguiente cuadro:

 

DISTRITO 21 COALCOMAN

 

Número de Spot y tiempo por partido en Radio

 

PARTIDO

TOTAL

DURACIÓN EN SEGUNDOS

PORCENTAJE

PAN

72

2295

9%

PRD

274

7645

33%

PRI

478

16212

58%

 

Número de Spot y tiempo por Candidato a Presidente Municipal en Radio

 

PARTIDO

TOTAL

DURACIÓN EN SEGUNDOS

PORCENTAJE

PAN

53

1785

9%

PRD

215

6191

55%

PRI

330

12553

36%

 

 

Número de Spots por candidato a Presidente Municipal, por municipio en Radio

 

 

PARTIDO

MUNICIPIO

TOTAL

DURACIÓN EN SEGUNDOS

PRI

AQUILA

3

90

PRD

AQUILA

26

850

PRI

CHINICUILA

12

365

PRD

CHINICUILA

54

1915

PAN

CHINICUILA

36

1260

PRI

COALCOMAN

243

10005

PRD

COALCOMAN

92

2645

PAN

COALCOMAN

10

315

PRI

TEPALCATEPEC

72

2093

PRD

TEPALCATEPEC

43

781

PAN

TEPALCATEPEC

7

210

 

 

Derivado del primer cuadro que se refiere al número de spots y tiempo por partido en radio durante el programa Noticiero Michoacán Habla, mismo que se transmite de 13:45 a 14:00 p.m., con una duración de 00:15 minutos de la estación de radio Stereo Mass, el porcentaje que obtiene o resulta en el monitoreo del Instituto Electoral de Michoacán se refiere del total de spots, más sin embargo de su duración en los segundos de transmisión resulta que el Partido Acción Nacional tiene % 8.77 de segundos de transmisión, el Partido de la Revolución Democrática tiene %29.23 segundos de transmisión y el Partido Revolucionario Institucional, integrado en la Coalición Fuerza PRI-VERDE, tiene el %61.99 de segundos de transmisión, respecto a la duración total de los spots monitoreados, por lo que resulta como un hecho la total inequidad que existió en los medios de comunicación respecto al tiempo que tuvimos los partidos y/o Coaliciones en el ejercicio del monitoreo y aunado a ello, la falta de entrevistas y de comentarios, hacia mi partido y si en cambio fue característico en este proceso   electoral el tratamiento inequitativo a favor de la Coalición Fuerza PRI-VERDE.

 

Tal y como se desprende en la tabla que presenté en mi escrito de Inconformidad y que el PRI acepta, aduciendo su derecho a la contratación de dicho servicio se desprende que los spots de 30 segundos que el último día del proselitismo en la campaña para la elección de ayuntamiento la Coalición Fuerza PRI-VERDE, contrató en este rubro 135 spots, los cuales tiene un costo de $ 75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 M.N.) por spot, en la estación de radio Stereo Mass, costo que acredito en el documento de contrato realizado por mi Partido, el cual integro como prueba superviniente, toda vez que dejó de atenderse por la ahora responsable al momento de sustancias el recurso presentado por mi partido, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y además tal como lo establece el artículo 72 párrafo último esta prueba es determinante para acreditar lo contemplado en el artículo 61 fracción, primera, pues como ya ha quedado constancia en el juicio de inconformidad, partido denunció la inequidad en medios sin que la autoridad responsable atendiera lo planteado y en su caso atendiendo al principio de exhaustividad debió en su momento atender lo estableció en la suplencia de los agravios para que finalmente dicho hecho contara con una resolución apegada a la legalidad y a la certeza.

 

Por lo que si finalmente tenemos que derivado de la tabla  no objetada por ninguna de las partes la cual obra en autos, fueron contratados en el último día del proselitismo por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, 135 spots con duración de 30 segundos, que en costo equivalen a $ 10,125.00 (Diez mil ciento veinticinco pesos 00/100 M.N.).

 

Ahora bien, el tiempo correspondiente a los 135 spots de 30 segundos (4,050 segundos) transmitidos el día 10 de noviembre, más los dos spots de 2.10 minutos (en total 4 min. 12 segundos =a 252 segundos), más los dos spots de 6.15 minutos (en total 12 min. 18 segundos = a 738 segundos) más los dos spots de 4 minutos (en total 8 min. = a 480 segundos), luego entonces tenemos que el total de segundos solamente en spots del total de los mismos dan un total de 5,520 segundos, los cuales multiplicados por el valor de 2.5 pesos (que es el promedio del precio por segundo en radio del costo de $ 75 pesos de un spot de 30 segundos) por el total de segundos transmitidos resulta la cantidad de $ 13,800 pesos por ese día.

 

A razón de que ese sería el gasto promedio diario, pues no se contempla en este ejercicio la entrevista realizada a la planilla de la Coalición Fuerza PRI-VERDE con duración de 15 minutos, ni el evento de transmisión en vivo y completa del cierre de campaña de la Coalición mencionada con una duración de 1 hora 35 minutos únicamente tendríamos que la cantidad de $ 13,800 pesos erogados por concepto de spots en un solo día multiplicada esta cantidad por 51 días de campaña tendríamos que la Coalición Fuerza PRI-VERDE habría gastado en tiempo de radio por concepto de spots % 703,800 pesos los cuales rebasan con un 344.13% por ciento el tope de gastos de campaña en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, SOBRE LA APROBACIÓN DE TOPES DE CAMPAÑA, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS Y AYUNTAMIENTOS, A REALIZARSE EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004, acordado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en sesión Extraordinaria, por unanimidad, a las 13:30 horas del día 10 de septiembre de 2004, donde se aprobó que para el municipio de Coalcomán número 15, le corresponden como tope de gastos de campaña la cantidad de $ 158,465,75 pesos acuerdo que le solicito le sea requerido al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para que se integre como prueba superviniente, toda vez que dejó de atenderse por la ahora responsable al momento de sustanciar el recurso presentado por mi partido, tal y como lo establece el artículo 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que además tal como lo establece el artículo 72 párrafo último esta prueba es determinante para acreditar lo contemplado en el artículo 61 fracción primera, pues como ya ha quedado constancia en el juicio de inconformidad , mi partido denunció la inequidad en medios sin que la autoridad responsable atendiera lo planteado y en su caso atendiendo  al principio de exhaustividad debió en su momento atender lo establecido en la suplencia de los agravios para que finalmente dicho hecho contara con una resolución apegada a la legalidad y a la  certeza; por lo que en los mismo términos me permito anexar la solicitud de fecha 03 de Diciembre del presente año que le hizo mi partido al C. LIC. HOMERO BAUTISTA DUARTE, Gerente General de la estación de radio Stereo Mass, donde le solicitamos por escrito por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Coalcomán, los tiempos totales de radiodifusión que fueron transmitidos por la Coalición Fuerza PRI-VERDE, sin que hasta el momento haya obtenido respuesta.

 

Por lo que finalmente se llega a la conclusión que enla elección Municipal en Coalcomán, Michoacán la Coalición Fuerza PRI-VERDE, rebasó en tan sólo en spots de publicidad radiofónica el Tope de Gastos de Campaña, violentando con ello el principio de equidad que debe regir los proceso  s electorales, pues es clara la inequidad que existió en el único medio de comunicación hacia mi partido que además de ello la Coalición Fuerza PRI-VERDE, rebasó en un más de 300%, el tope de gastos de campaña que estableció el Órgano Electoral, por lo que la elección debe anularse tal y como lo establecen la causal genérica de nulidad y la causal abstracta, pues se actualizan y se acreditan los supuestos que deben considerarse par que una elección sea válida.

 

Puesto que la responsable tal vez debido a la excesiva carga de trabajo, no tuvo tiempo de leer lo expresado por mi partido en el Recurso de Reconsideración, toda vez que en su brevísimo razonamiento desestima documentales públicas que presente en el Juicio de Inconformidad, así como un monitoreo que ni siquiera mereció mención en la sentencia hoy combatida, el cual agregue con el carácter de superviniente toda vez que en el momento de iniciar mi primera impugnación no sabía de la existencia del mismo y solamente la responsable a raíz de una prueba que tiene el carácter de documental privada aportada por el Tercero interesado la valora como prueba plena a pesar de ser objetada por mi partido y que inclusive si la responsable, hubiera leído y estudiado con más detenimiento se hubiera dado cuenta de que el Tercero interesado dentro del Juicio de Inconformidad se allanó al cuadro de transmisiones que los últimos días de la campaña lectoral, los día 9 y 10 de noviembre fueron suspendidos loso spots que mi partido había contratado con motivo del proceso   electoral, situación que de igual forma reconoció el Tercero interesado en dicho expediente, pero que la responsable le otorga pleno valor al oficio privado que obra a foja 323 del expediente conformado en virtud del Juicio de Inconformidad el cual se trata de un oficio firmado por la C. GABRIEL C. MADRIGAL S. A nombre del Departamento de Continuidad de Stereo Mass de fecha 29 de Noviembre del presente año, dirigido al Dr. Miguel Angel Reyna Sánchez, Presidente del Comité Municipal del PRI, ES NOTORIO PUES LA PRISA CON LA QUE RESOLVIÓ LA RESPONSABLE, PUESTO QUE NO SE PERCATA DE QUE ESTE OFICIO LO DIRIGE LA SRITA. GABRIELA C. MADRIGAL S. Y NO GABRIEL, TAL Y COMO LO SEÑALA EN SU SENTENCIA HOY COMBATIDA, es por ello que le solicitamos a este Tribunal de Alzada revisa exhaustivamente las documentales públicas que señalamos para este agravio, que de igual forma valore los tiempos de los spots monitoreados por la empresa que manda el Instituto Electoral de Michoacán para que pueda percatarse de la inequidad en medios que sufrió mi partido durante el proceso   electoral, por lo que violenta estas conductas los señalado en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los cuales me permito transcribir a continuación:

 

ARTÍCULO 116.- (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 13.- (Se transcribe).

 

Pues tal y como se desprende de los hechos acreditados en autos, pero que la responsable no tuvo tiempo de estudiar se desprende que en el proceso electoral para renovar Ayuntamiento en el Municipio de Coalcomán, Michoacán no existieron condiciones de equidad, para el acceso de mi Partido Político a la única estación de radio en el municipio mencionado, a mayor abundamiento quiero señalar que le solicité por escrito antes de presentar el Recurso de Reconsideración a la estación de radio mencionada la relación de tiempos de transmisión que le ofreció a cada partido político y que hasta la fecha, no me ha sido otorgado u obsequiado dicho documento, a diferencia de lo que en el presente expediente es notorio que únicamente al Partido Revolucionario Institucional se le ha entregado la información que solicita a dicho medio de comunicación y que por cierto contradice lo expresado en su escrito de Tercero interesado dentro del Juicio de Inconformidad, es por ello que derivado del monitoreo que realizó el Instituto Electoral de Michoacán a través de la empresa denominada CDPRESS durante toda la campaña electoral al noticiero Michoacán Habla el cual se transmite de las 13:45 a las 14:00 horas, se desprende que la transmisión en segundos de la publicidad para la elección para presidente municipal por partido político de 10005 diez mil cinco segundos le corresponden en un 77.16% al Partido Revolucionario Institucional y su candidato que integraba la Coalición Fuerza PRI-VERDE a diferencia de los 2645 segundos que representan el 20.40% de transmisión el candidato de nuestro partido, aunado a ello la suspensión del evento de cierre de campaña de mi partido que como estrategia convocaba a un evento social de forma gratuita mismo que fue suspendido por dicha estación de radio, conociendo en todo momento el gerente de la misma y el presidente municipal de extracción priísta de este municipio, que se trataba de un evento de mi partido, hecho que se acredita con la negativa a realizarlo obedecía a que el candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE cerraba también su campaña.

 

Es por ello que dicho agravio este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe de analizar exhaustivamente las pruebas ofrecidas de mi parte y el allanamiento que realizó el Tercero interesado en el Juicio de Inconformidad declarando fundado este agravio y en consecuencia anular la elección de ayuntamiento por trasgresión al principio de equidad el cual fue determinante para el resultado de la votación, puesto que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan sólo 243 doscientos cuarenta y tres votos.

 

A efecto de robustecer lo antes señalado me permito transcribir y señalar las siguientes tesis:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe)

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’. (Se transcribe)

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AUN DE OFICIO’. (Se transcribe)

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS’. (Se transcribe)

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (legislación del Estado de Tabasco y similares)’. (Se transcribe)

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMETE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVICUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE’. (Se transcribe)

 

‘INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6º. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTMAIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6º. TAMIBIÉN CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe)

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMETE EL ARTÍCULO 6º. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVICUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE’. (Se transcribe)

 

‘INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO’. (Se transcribe)

 

CUARTO.- La responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en se sentencia emitida el 15 quince de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a mi Partido pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2,3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carga Magna establece que nadie podrá mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala Colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas, valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré más adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el municipio de Coalcomán, Michoacán el día 14 de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso   legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Agravia a mi partido y a la sociedad lo que establece el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece en su fracción III que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten  la legalidad, honradez, lealtad, IMPARCIALIDAD, y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, estableciendo para ello que de conformidad al artículo 108 de nuestro máximo ordenamiento el cual señala que para los efectos de las responsabilidades a las que alude el título cuarto se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial  Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, Y EN GENERAL, A TODA PERSONA QUE DESEMPEÑE UN EMPLEO, CARGO O COMISION DE CUALQUIER NATURALEZA EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA FEDERAL.

 

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, EL CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICOS DE QUIENES DESEMPEÑEN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN LOS ESTADOS Y EN LOS MUNICIPIOS.

 

Por otra parte la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en su Articulo 104.- establece que se reputarán como Servidores Públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 107. de la Constitución Política del estado de Michoacán de Ocampo establece que: El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones:

 

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La Ley que se sigue es perjuicio.

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 

 

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Artículo 13. (Se transcribe)

 

Por otra parte se establece en el ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

Que les sean encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión;

 

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la Constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso   electoral por que resulta que como servidor público, se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda atener de estar presente en una  casilla como representante de un partido político.

 

Por lo que siendo una finalidad establecida en nuestros máximos ordenamientos el hecho de que los Servidores Públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses Públicos fundamentales, estamos ante una conducta ilícita que trastoca el principio de IMPARCIALIDAD, puesto que en el ejercicio de su encargo todos aquellos que tengan un empleo, cargo o comisión son considerados por la ley como Servidores Públicos, pues si a ellos agregamos que el artículo 136 del Código Electoral del Estado de Michoacán en el d) Prohíbe a los Michoacanos que tengan el carácter de Servidores Públicos, el integrar la mesa directiva de casilla, incluyendo este artículo e inciso a aquellos que tienen cargo de dirección partidista precisamente por el hecho de la influencia o presión que pueden ejercer con su sola presencia el día de la elección en las casillas.

 

Por otro lado el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Michoacán, prohíbe contundentemente el instalar la casilla en una vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal, dándole el mismo valor al de los dirigentes de los partidos políticos o candidatos de la elección de que se trate, es por ello que del análisis de lo que la ley contempla en el Código Electoral, para evitar que los electores al momento de ir a emitir su voto se encuentren con la presencia de servidores públicos recibiendo la votación, es por ello que salvaguarda el hecho de que no instalen las casillas en los domicilios particulares de los Servidores Públicos, puesto que de no ser así estaríamos en el supuesto de una presión equiparable dentro de la normatividad electoral al hecho de un dirigente partidista o candidato se encuentre en las casillas por lo que la ley determina puntualmente una prohibición expresa tratando de evitar la presencia de dichos servidores públicos, y que en el caso concreto se demuestra que los seis representantes generales de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, son servidores públicos y que sus funciones se desprenden del artículo 151 del Código Electoral del Estado de Michoacán y que podrán ejercer su cargo en todas las casillas del municipio, desprendiéndose su movilidad durante todo el proceso electoral, pudiéndose presentar en todas las casillas del municipio, sin que se establezca la obligación de firmar alguna acta de la jornada electoral, tal y como lo establece la fracción III, por lo que derivado de las actas de jornada electoral, no podríamos confirmar su presencia en alguna casilla, tal y como se demuestra en autos el Tercero interesado reconoce su participación durante todo el proceso   electoral en todas y cada una de las casillas del municipio de Coalcomán, Michoacán, por lo que esta conducta ilegal de los representantes generales y los representantes que si se acreditaron en las casillas y que a su vez son servidores públicos se desprende su conducta ilegal que trastoca el principio de IMPARCIALIDAD y la prohibición teleología de la ley la cual prohíbe integrar a los servidores públicos como funcionarios de casilla, y que define como un lugar prohibido el instalar la casilla en un lugar que habite un servidor público.

 

Por lo que en el tercero de los considerandos apartado C, la Sala responsable nunca valora, estudia o sustancia la violentación a los principios que deben regir toda elección democrática, tal y como lo señalé en el agravio que me permito transcribir:

 

FUENTE DE AGRAVIO.-  Lo constituyen la Resolución que se impugna por esta vía en los considerandos que se transcriben en este escrito o que se señalan, mediante los cuales, la responsable desestima como causal de nulidad la presión e inducción que ejercieron los funcionarios del Ayuntamiento de Coalcomán, al desemplearse como representantes de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, ante las casillas impugnadas.

 

ARTICULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.-  La Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, violó en perjuicio de mi representado los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29: 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen  abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;

 

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del Ayuntamiento lo son en términos del artículo 104  de la Constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el Ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso   electoral por que resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el Ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se violan en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En referencia a lo señalado por la responsable en la página 29 en su sentencia hoy combatida en forma de resumen aduce: ‘Por lo que se refiere a las manifestaciones en el sentido de que algunos funcionarios del gobierno municipal de Coalcomán, Michoacán, de nombres Adrián Rivera Arias, Augusto Oseguera Figueroa, Margarito Mendoza Jiménez y Marcos Barreto Sandoval, hayan coaccionado a los ciudadanos que estaban formados en las casillas en las que les correspondió votar, con el solo saludo; es una circunstancia imprecisa e infundada además de subjetiva, primero porque no se allega elemento probatorio alguno que siquiera tuviera valor de indicio al respecto y segundo, porque el saludo de las personas no coacciona a otras en la forma de conducirse, mucho menos en el caso de emitir el voto a favor del partido del cual se presume son militantes.  De ahí lo infundado de sus aseveraciones’.

 

‘Es inatendible lo referente a que funcionarios del Ayuntamiento realizaron ruta de visita a las secciones electorales, porque en autos solo se encuentra el dicho del oferente sin estar robustecido por probanza alguna’.

Por otro lado el tercero interesado en la contestación al hecho Décimo Noveno, reconoce totalmente que los funcionarios que señale como representes generales y de casilla son Servidores Públicos del Ayuntamiento Priísta en Coalcomán, pues menciona lo siguiente:

 

‘Si bien es cierto que en la pasada elección del 14 de noviembre, fungieron como Representantes Generales de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, los ciudadanos JAIME ALCALA VALENCIA, JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO, MARIO CORTES ROJAS, JOSE VAZQUEZ GOMEZ, DAVID ALVAREZ PALACIOS y JORGE MENDOZA NOVOA, quienes aparecen como trabajadores del Ayuntamiento en la nómina de trabajadores, acercada como vía de prueba, (ADQUISICIÓN PROCESAL), tales individuos fueron registrados por el partido político que represento, pues no se encuentran privados de sus derechos políticos y civiles, ni son funcionarios con mando superior en el Ayuntamiento para el cual trabajan,

 

Respecto del recorrido que dice el inconforme hicieron los Representantes Generales de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, no existe constancia alguna que lo hayan hecho, sólo lo están suponiendo por que de su nombramiento se infiere que tiene derecho a hacerlo durante el periodo de la jornada electoral’.

 

La Sala responsable omitió en su resolución el análisis a fondo del agravio planteado, trastocando el principio de exhaustividad que deben observar los órganos electorales al momento de sus resoluciones, puesto que en el caso de los Representantes Generales de la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’, todos son Servidores Públicos del Ayuntamiento de extracción priísta y se demuestra plenamente su participación el día de la jornada electoral con el nombramiento que realizó su Partido ante el Instituto Electoral y posteriormente se demuestra también el hecho de ser Servidores Públicos con el escrito que allega la Coalición Fuerza PRI-VERDE, a los autos del expediente presente, con la constancia expedida por el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Municipal de Coalcomán de extracción priísta, en el oficio No. 1081/04 de fecha 24 de noviembre del presente año, que le dirige al DR. MIGUEL ANGEL REYNA SÁNCHEZ, Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de su Partido, el cual tomó en la vía de la ADQUISICIÓN PROCESAL, con el objetivo de demostrar que efectivamente son Servidores Públicos en el Ayuntamiento Priísta de Coalcomán y de igual forma se corrobora que todos los funcionarios o Servidores Públicos que representaron a la Coalición Fuerza PRI-VERDE como representantes generales y de casilla laboran en el Ayuntamiento de Coalcomán, opuesto que esto no fue objetado, ni desmentido por el Tercero interesado o por el informe justificado de la autoridad responsable, por lo que la Segunda Sala del Tribunal Electoral deja de lado y de forma omisiva no estudia los hechos y agravios que manifestó mi partido en el escrito de demanda del escrito de inconformidad, los cuales fueron los siguientes:

 

‘El ayuntamiento de Coalcomán de extracción priísta no conforme con intervenir apoyando abiertamente al candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, intervenir directamente en la cancelación de eventos de nuestro partido, intervenir abiertamente en la cancelación de spots en la única estación de radio de este municipio, preparó su intervención en la elección para asegurar su continuidad y perpetuarse en el poder por un trienio más, es por ello que registra funcionarios del Ayuntamiento de extracción priísta, los cuales por su trabajo se encuentran en constante relación y comunicación con la ciudadanía resolviendo y gestionando, así como entregando los apoyos que un ayuntamiento realiza normalmente y es por ello que deciden registrarlos como representantes generales y de casilla para que con ello los representantes generales,  para poder asegurar que las personas que están recibiendo apoyos o recursos de la administración municipal sean llevadas a votar y con ello se corrobore con su posibilidad de que al ostentar su carácter de representante general en las casillas donde los folios no son desprendidos de las boletas, les permitió presionar a un sinnúmero de electores en todo el municipio durante la jornada electoral, anexo para ello los nombres de los seis representantes generales funcionarios del Ayuntamiento:

 

JAIME ALCALA VALENCIA, Chofer y repartidor de despensas del DIF.

 

JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO, Chofer particular del presidente.

 

MARIO CORTE ROJAS, encargado de parques y jardines.

 

JOSE VAZQUEZ GOMEZ, dirección de Agricultura y Ganadería.

DAVID ALVAREZ PALACIOS, auxiliar técnico en urbanismo.

 

JORGE MENDOZA NOVOA, secretario en el ayuntamiento.

 

Tal y como lo acredito con la nómina del Ayuntamiento municipal anexada al presente.

 

A continuación me permito exponer que estos seis funcionarios del ayuntamiento y a la vez representantes generales de la Fuerza PRI-VERDE, realizaron recorridos en rutas en las casillas de la siguiente manera:

 

RUTA DE SECCIONES

 

UBICACIÓN

NO. DE CASILLA

REPRESENTANTE

Esc. Sec. Constitución de 1917,

Coalcomán

0237 B

José Vázquez Gómez

 

Esc. Sec. Constitución de 1917,

0237 C1

José Vázquez Gómez

Coalcomán

0237 C2

José Vázquez Gómez

Esc. Sec. Constitución de 1917,

Coalcomán

0237 C3

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva , Coalcomán

0242 B

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva , Coalcomán

0242 C1

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva , Coalcomán

0242 C2

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva , Coalcomán

0242 C3

José Vázquez Gómez

Guerrero Nte. No. 320, Coalcomán

0238 B

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero Nte. No. 320, Coalcomán

0238 C

Jorge Mendoza Novoa

Av. Madero No. 320, Coalcomán

0239 B

Jorge Mendoza Novoa

Av. Madero No. 320, Coalcomán

0239C

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero No. 15, Coalcomán

0240 B

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero No. 15, Coalcomán

0240 C

Jorge Mendoza Novoa

Obregón Esq. Con Zaragoza, Coalcomán

0241 B

Jorge Mendoza Novoa

Obregón Esq.  Con Zaragoza , Coalcomán

0241 C

Jorge Mendoza Novoa

Esc. Prim. De Ahijullito

0243 B

Jaime Alcalá  Valencia

Jardín Principal del Guayabo

0243 EXT.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De Trojes

0245 B

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De Trojes

0245 C

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De la Juana María

0245 EXT.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. La Guadalupe del Cobre

0252 B

Jaime Alcalá Valencia

Jaime Alcalá Valencia Esc. Prim. La Cuchilla

0252 EXT.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. Los Chapiles

0244 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. El Salitre

0246 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. Los Laureles

0256 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. La Capilla de Dolores

0254 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. Ixtan

0253 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. Baraloso

0247 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. San José del Monte

0250 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. Barranca Seca

0249B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. La Chichihua

0251 B

David Álvarez Palacios

Esc. Prim. Mexiquilla

0255 B

David Álvarez Palacios

Esc. Prim. Zanacamitan         0248 B David  Álvarez Palacios

 

Estos representantes operaron a partir de las 07:00 horas hasta las 18:00 horas del día 14 de Noviembre del presente año.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Adrián Rivera Arias,  representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, el cual se identifica como funcionario del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 242 Contigua se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. J. Augusto Oseguera Figueroa, representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, el cual se identifica como Médico Veterinario del Rastro Municipal de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 238 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Margarito Mendoza Jiménez, representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, el cual se identifica como chofer del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 251 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Marcos Barreto Sandoval, representante de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, el cual se identifica como Director de Obras Públicas del ayuntamiento de Coalcomán,  Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 251 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que vota en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Funcionarios que corresponden tal y como lo acredito con la nómina del Ayuntamiento municipal anexada a la presente y que de igual forma sus nombres aparecen en la relación certificada que expide el Consejo Municipal de los representantes de la Coalición Fuerza PRI-VERDE.

 

‘Agravia a mi partido y a la sociedad la violación al artículo 3º del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN que establece la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

El artículo 35 del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, establece cuales son las obligaciones de los partidos políticos. Cabe señalar que los partidos políticos nacionales que contienden en el proceso   electoral de Michoacán se encuentran sujetos así mismo a las disposiciones de la ley federal, la cual contiene también obligaciones a las que están sujetos en el artículo 38 del COFIPE. Dicho numeral establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

También puede darse la forma de presión singular, esto es la que se da en el proselitismo por un partido político o simpatizantes en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin es influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

Otra forma de presión es aquellas que tienen que ver con la promesa de un bien para si o por interpósita persona, a través de medios directos, por ejemplo SOBORNO cuando se realza al ciudadano, o la presión indirecta, que se materializa en la promesa de obtener un acto de bienestar, condicionado al sentido del voto hacia un partido o de la acción u omisión del funcionario público puesto que lesiona la libertad de la voluntad del sujeto; puesto que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos.

 

Por otro lado la Coalición Fuerza PRI-VERDE registró en su esquema de estrategia para perpetuarse en el poder a seis representantes generales y cuatro representantes de casilla los cuales son funcionarios públicos y ejercen puestos de mando superior en el ayuntamiento de este municipio, y que los representantes generales de forma disfrazada recorrían las casillas del municipio con el objetivo de coordinar el operativo de compra del voto y de acarreo a las casillas, pero además su labor principal era la de presionar al electorado pues con su sola presencia en todas las casillas del municipio se establece  la presunción de que por el cargo o función que realizan como servidores públicos ejercían esa presión a los electores, y que en el caso de los representantes de casilla estuvieron desde el momento en que la casilla se instaló hasta que la misma se clausuró tal y como se demuestra con su firma en las actas levantadas en las casillas la anterior irregularidad, me permito robustecer con la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES’ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)

 

La Sala responsable nunca se ocupó del posible impacto que pudo haber tenido la presencia de servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, en las casillas electorales el día de la jornada electoral, y se limitó a señalar que el saludo de las personas en este caso los servidores públicos municipales, representantes de la Coalición PRI-VERDE no significa coacción y en lo referente a los representantes generales nunca se dio cuenta que mi partido acreditó que dichos funcionarios la Coalición PRI-VERDE, los acreditó como representantes generales, acreditándose además por lo dicho del tercero interesado.

 

De lo anterior, tenemos entonces que a pesar de que quedó acreditado ante la Sala Segunda responsable, que un número importante de servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, habían participado como representantes de la Coalición PRI-VERDE en las casillas el día de la jornada electoral.

 

El Código Electoral del Estado de Michoacán establece en su artículo 2 que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la Constitución y este Código, estarán obligadas a prestar el apoyo y la colaboración de las autoridades, estatales y municipales.

 

Esto es, hay una obligación impuesta por la ley local, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales.  Una  de las etapas más trascendentales del proceso   electoral, lo es precisamente la jornada electoral y forma parte de las funciones encomendadas a las autoridades electorales federales. En consecuencia, los Municipios o Ayuntamientos deben estar a la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en el caso de ser requeridos por las autoridades electorales, están de manera pronta y expedita en la atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto prestará a través de sus servidores públicos.

 

Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral se encuentran representando a un partido político ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el Ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido al cual representan, habría un problema insuperable en ese momento.  Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos interesa.

 

Artículo 41.- (Se transcribe)

 

De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que sí resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Si con lo anterior tomamos en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, ha determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos con mando superior o cierto poder en las casillas genera presunción de presión, según la tesis publicada en las páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro:

 

Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores’, debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán en casillas el día de la jornada electoral además  de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la Ley, con su presencia, máxime si se trata  de funcionarios con mandos superior o con cierto poder, generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

Luego entonces quiero señalar que el día 03 de diciembre el Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en Coalcomán, le solicitó al C. LEONEL GUIZAR SÁNCHEZ, Oficial Mayor del Ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, copia de nombramiento y cargo de los CC.

 

ARQ. MARCOS BARRETO SANDOVAL

 

ING. JOSE VAZQUEZ GOMEZ

 

ING. MARIO CORTES ROJAS

 

DAVID ALVAREZ PALACIOS

 

JORGE MENDOZA NOVOA

 

MARGARITO MENDOZA JIMÉNEZ

 

M.V.Z. JOSE AUGUSTO OSEGUERA FIGUEROA

 

PROF. ADRIAN RIVERA ARIAS

 

JAIME ALCALA VALENCIA

 

JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO

 

Por lo que ese mismo día, con prontitud se niega la información requerida aduciendo en el oficio No. 108/04, signado por el C. Oficial Mayor C. LEONEL GUIZAR SÁNCHEZ, donde señala que la información deberíamos solicitarla ante la Oficina de la Ley de Acceso a la Información Pública de dicho Ayuntamiento, por lo que solicité igual forma, a dicha dependencia me proporcionara los datos requeridos sin que hasta el momento, mi partido haya recibido una respuesta; muestra clara de la obstrucción y manipulación de las cosas por parte de la presidencia municipal de extracción priísta de Coalcomán, Michoacán, pues tal y como se desprende en autos la Coalición Fuerza PRI-VERDE, ha contado con prontitud con los documentos que le ha solicitado al ayuntamiento en el que sus autoridades siguen confundiendo como partido-gobierno, por lo que finalmente quiero hacer patente la vinculación que existe de dichos funcionarios con la ciudadanía, a través de las tareas que realizan en el ayuntamiento, puesto que algunos de ellos aunque no cuenten con puesto de mando, finalmente por su labor se encuentran en constante contacto con la gente, por las gestiones, apoyos, servicios y programas Federales, así como Municipales que maneja y opera el Ayuntamiento, pues las funciones que realiza cada uno de ellos, la mencionamos en el siguiente párrafo:

 

1.- ARQ. MARCOS BARRETO SANDOVAL.- Director de Urbanismo; sus funciones de área consisten en planear las diferentes obras de urbanismo dentro de la población y de su comunidades, otorgando licencias de construcción, apoyo para obras públicas y a las actividades deportivas, entre otras.

 

2.- ING. JOSE VAZQUEZ GOMEZ.-  Labora en la Presidencia Municipal, otorgando asesoramiento a campesinos, respecto a los productos del campo agrícolas y ganaderos, etc.

 

3.- ING. MARIO CORTES ROJAS.- Encargado de los Parques, Jardines y el vivero Municipal; Tal como se señala su labor consiste en el mantenimiento de los Parques, Jardines y el vivero Municipales, tienen personal a su mando, etc.

4.- DAVID ALVAREZ PALACIOS.- Auxiliar Técnico de Urbanismo; sus actividades consisten en apoyar al Director de Urbanismo; el desempeño de sus funciones, así como en la organización de los eventos deportivos, etc.

 

5.- JORGE MENDOZA NOVOA.- Auxiliar de Urbanismo; su función consiste en brindar apoyo al auxiliar técnico de urbanismo, así mismo se encarga de la filmación y toma de fotografías de las actividades sociales organizadas por el Ayuntamiento, etc.

 

6.- MARGARITO MENDOZA JIMÉNEZ.- Chofer de la presidencia; su actividad consiste en conducir un camión volteo, destinado al transporte y entrega de material de construcción dentro del municipio; así mismo apoya al  DIF municipal, en el transporte y entrega de despensas, etc.

 

7.- M.V.Z. JOSE AUGUTO OSEGUERA FIGUEROA.- Inspector Sanitario; Su función consiste en supervisar la higiene del rastro municipal, así como la autorización del ganado que será sacrificado para consumo de la población, entre otras actividades, así mismo cuenta con personal a su cargo.

 

8.- PROF. ADRIAN RIVERA ARIAS.- Auxiliar Ceremonial y Protocolo, su función consiste en la organización de los actos cívicos y eventos sociales que organiza la presidencia durante las festividades del año, también se encarga del perifoneo de dichos eventos, etc.

 

9.- JAIME ALCALA VALENCIA.- Chofer de la Presidente del DIF, se encarga de trasladar a la Presidenta del DIF, para la realización de sus actividades, así como en el reparto de despensas, cabe mencionar que en ocasiones el propiamente es quien se encarga de entregar las despensas a los beneficiarios, etc.

 

10.- JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO.- Chofer del Presidente Municipal, su función consiste en el traslado del Presidente Municipal en todas sus actividades, así mismo se encarga de la protección personal del Presidente Municipal.

 

11.- ADRIANA ESTHER LUCATERO AVILA.- Telefonista y recepcionista en el Ayuntamiento.

 

12.- MARIA DELGADINA REYES MUNGUIA.- Secretaria del Síndico Municipal.

 

Toda vez que al momento de invocar en el escrito de reconsideración la anulación del proceso electoral, para la renovación del Ayuntamiento de Coalcomán, la hoy responsable debió haber valorado las causales de nulidad invocadas, puesto que la estrategia dirigida desde el Ayuntamiento de extracción priísta con el objetivo de perpetuarse en el poder trastocó y vulneró lo establecido en la causal genérica y en la causal abstracta de nulidad por lo que este tribunal de alzada con las pruebas que obran en autos y una vez que se de el análisis exhaustivo de las mismas deberá declarar fundado el presente agravio.

 

A efecto de robustecer lo anteriormente me permito señalar y transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)’. (Se transcribe).

 

‘NULIFSF FR RLRVVIÓN. BIOLSVIONRD DUDYSNVISLRD WUR DON FRYRTMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO’’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TDAS LAS PRESNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS’ (Se transcribe).

 

‘ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares)’. (Se transcribe).

 

QUINTO.- La responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 15 quince diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a mi Partido pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala Colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas, valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré más adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el municipio de Coalcomán, Michoacán el día 14 de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

En el tercero de los considerandos apartado D, la Sala responsable en su sentencia hoy combatida que fueron valoradas exhaustivamente por la sala responsable conforme a las páginas 29 a 32 considerando el agravio inoperante.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma’. Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional  de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armoniosa de estos elementos se esté en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguientes, basta que en la resolución emitida por la Sala Colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la Sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la República, y que tutelan los artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

Por lo que la Sala revisora nunca entró al estudio del asunto que presenté en primera instancia donde planteé lo siguiente:

 

‘En relación a las pruebas testimoniales levantadas por el Notario Público número 43, Licenciado Manuel Moreno Barragán, en la calle Zaragoza número 13-A colonia Centro del Municipio de Coalcomán y que presenté en mi escrito de inconformidad misma que relacioné con las pruebas documentales públicas número 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, las cuales relaciono para acreditar las irregularidades que se dieron antes, durante y después de la jornada en las cuales se da testimonio por diferentes personas que vertieron su dicho ante Notario arriba mencionado que se dio una serie de irregularidades como lo fue la compra del voto la inducción y la coacción, el juzgado en su sentencia emitida el día 01 primero de diciembre de 2004 no les da un valor probatorio por decir que no se acredita lo estipulado en el artículo 154 segundo párrafo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y como se puede dar a en la simple lectura de las mismas se cumple plena y totalmente con lo establecido en el artículo en comento, aunado a lo anterior el juzgador en su sentencia y para ser más exacto en la hoja numero 24 de la misma hace una mala relación con dichas pruebas ya que el último párrafo menciona que en los testimonios glosados a fojas 87, 95, 98, 100, 103, 105, 107, 111, 116, y estas no corresponde con las que aparecen en el expediente ya que al revisar estos testimonios notariales aparecen en las fojas del expediente ya que al revisar estos testimonios notariales aparecen en las fojas del expediente en los números 99, 105, 110, 113, 116, 121, 127, 135, mismas que además de existir en el expediente no toma en cuenta, para mayor abundamiento sobre dichos testimonios estas actas notariales si contienen el principio de inmediatez ya que fueron levantadas el mismo día de la jornada electoral aunado a que el juzgador no las tomó en cuenta las descalifica al decir ‘NO OBSTANTE PARA ESTAR EN CONDICIONES DE APARECIARLA EN CUANTO A SU CONTENIDO Y EFICACIA DEMOSTRATIVA, HA DE REUNIR LAS EXIGENCIAS QUE LA PROPIA NORMATIVIDAD ESTABLECE, ESTO ES QUE LOS TESTIGOS SEAN MAYORES DE TODA EXCEPCIÓN, QUE SEAN UNIFORMES EN SU DICHO (NO SOLO ENCUANTO A LA SUBSTANCIA DEL ACTO SINO TAMBIEN LOS ACCIDENTES)’ de lo antes transcrito y en una simple lectura de todas y cada una de las testimoniales se cumple con dicho requisito y que además si nos apegáramos al artículo 2 dos de la Legislación Procesal de la materia estos testimonios se apegan plena y totalmente a lo que el artículo en mención refiere ya que dichas testimoniales se concatenan con el cuerpo del recurso de inconformidad que presenté en su momento y que además la robustecí con un video en formato VHS, así como las documentales públicas que agregué como pruebas con el número 3 y 4, por lo anteriormente expuesto es claro que el juzgador no hizo un análisis profundo así como exhaustivo de todas las pruebas y que en este momento solicito me sean tomadas en cuenta ya que con esto se puede acreditar que existió la coacción al voto mediante la presión de personas que tenían los listados de diferentes programas de gobierno que son aplicados por Ayuntamiento como son los Programas de Apoyo a las familias con menores recursos en las cuales entregan despensas que se componen de arroz, frijol, cereal, azúcar, aceite, lenteja, leche en polvo, la cual sirve para ayudar al gasto familiar, así como el Programa de Apoyo a la Construcción de Vivienda que puede constar en cemento, lámina de cartón, varilla, así como el programa de Becas para los estudiantes, entre otros el cual es dirigido por gente del Ayuntamiento el cual en su mayoría es de extracción priísta, esto se puede constatar ya que el P residente Municipal actual Agustín Bautista Espinoza fue candidateado por parte del PRI en su momento, todos estos programas se utilizaron en los últimos días como un medio de presión para obtener el voto a favor de la Coalición Fuerza PRI-VERDE  , aunado a lo anterior cabe decir que el día de la jornada electoral existió gente que fue a visitar a diferentes ciudadanos del Municipio para solicitarle su voto a favor del PRI y que esto se traduciría en mejores condiciones para ellos por la vía de los programas antes mencionados, esto lo podemos constatar en el video de formato VHS que presentamos en el cual aparecen en un primer momento y en el día de la jornada electoral dos mujeres de edad aproximada de entre los 35 y 45 años, una de ellas de botas negras y tacón alto, pantalón obscuro, con playera roja de manga corta de pelo rubio, lentes rojos, así como una señora de mediana estatura más baja que la primera de complexión robusta de zapatos blancos, pantalón café suéter negro, lentes obscuros y cabello obscuro, que son acompañadas por un menor de edad y las cuales al verse grabadas se dirigen a diferentes lugares, y como consta en su mismo dicho se puede entender que hablan del día de la jornada electoral (14 de noviembre de la presente anualidad), y que al principio del mismo video ellas mismas aceptan estar invitando a la gente a votar y que en una secuencia de este mismo video es fácil deducir por que partido pedían el voto (PRI ) ya que en la secuencia de la filmación ellas caminan hacia la plaza y después sorpresivamente se regresan lo cual demuestra en primer momento que no tenían un rumbo donde ir por lo cual es claro y se puede desprender que su objetivo era ira a diferentes casas, pero al darse cuenta de que estaban siendo grabadas dejaron de hacer esta tarea, tiempo después estas mismas se sientan en el Portal de la Plaza y la de la playera roja hace una llamada de la cual podemos deducir que le habla a alguien de su partido ya que minutos después aparece una persona del sexto masculino de edad media el cual las escolta y les ordena que se metan al local que ocupa el Comité Ejecutivo Municipal del PRI en el Ayuntamiento como se puede ver en la tabla de 1.5 de ancho por 1.8 de largo y que aparece haciendo la función de biombo a la entrada de dicho local, así mismo en dicho video se puede observar a un hombre de complexión delgada de pantalón de mezclilla, camisa blanca tipo polo y que aparece en un primer momento en una casa pintada con franjas amarillas en la parte de abajo en donde se ve que esta llamando a la puerta y que al darse cuenta de ser observado y video grabado se dirige a una tienda presumiblemente de abarrotes.  Todo esto a parte de la descripción de las personas si bien es cierto que la persona que graba el video no se identifica, si se puede apreciar y que es la intención de acreditar mi dicho que existió la coacción al voto ya que si bien es cierto el camarógrafo no es profesionista en la materia de la video grabación si recoge diferentes testimonios de la gente a la cual las mujeres y el varón arriba mencionados estuvieron solicitando el voto.

 

En otro orden de ideas se puede apreciar también en el mismo video que el día de la jornada electoral a unos pasos de la casilla que se encuentra en la Plaza se puede apreciar a todas luces y con una plena intención de inducir al voto aparece un hombre de playera obscura de complexión robusta de mediana edad con un mandil blanco de tipo lona con un logotipo impreso el cual es un óvalo y que en medio aparecen el nombre de el candidato a Presidente Municipal por parte de la Coalición Fuerza PRI-VERDE el cual dice OSEGUERA, con esto se puede acreditar la inducción al voto como lo refiero a la causal de nulidad número XI invocada en su momento en mi recurso de impugnación como se puede demostrar con lo anteriormente referido se puede acreditar que si existió la inducción, la coacción, la presión y la compra del voto, por que si bien es cierto este puede ser como el juzgador lo dijo un hecho aislado concatenado con mis demás puntos de agravio se acredita la causal de nulidad genérica la cual solicito se aplique en la elección a Presidente Municipal en el Ayuntamiento de Coalcomán.

 

Que en relación a las casillas 239 C1, 241 C1, 240 C1, 242 B, 242 C2, 246 B, 246 C3 se puede desprender que existió la coacción y la inducción de los votantes, como consta en las actas de incidentes levantadas y entregadas al secretario de casilla por mis representantes en las mismas, en la cual se acredita que se entregaron las boletas con todo y folio que si bien es cierto que la entrega del folio no puede ser una causal de nulidad lo que si es cierto es que estas boletas se fueron entregando con esta característica (con el folio) a la gente que llegaba acompañada con determinadas personas que portaban playeras de color rojo, lo cual si nos damos cuenta que sucedió en diferentes casillas las que ya mencioné más arriba, nos podemos dar cuenta que el operativo acarreo e inducción al voto si bien es cierto no se aplicó para todos los ciudadanos podemos deducir que la intención fue llevar a una gente ya determinada la cual podía ser gente del mismo partido pero también existe la posibilidad de que sea ciudadanos que estaban coaccionados para emitir su voto y que seguramente iban a recibir algo a cambio que la gente del PRI ya les había prometido, esto lo podemos acreditar con el simple hecho de abrir los paquetes electorales en lo cual se puede ver que existen boletas con folio y otras sin el mismo, aunado a esto y para garantizar que este operativo arriba mencionado tuviera éxito la Coalición Fuerza PRI-VERDE registró en estas casillas a los señores Adrián Rivera Arias (funcionario del Ayuntamiento), Augusto Oseguera Figueroa (M.V.Z. del Rastro Municipal), Margarito Mendoza Jiménez (chofer, guarura y secretario personal del Presidente Municipal), Marcos Barreto Sandoval (Director de Obras Públicas y Urbanismo), todos estos siendo funcionarios de primerísimo nivel en el Ayuntamiento, todos estos que si bien es cierto al ser representantes generales de las casillas tenían muchas posibilidades de estar presionando al electorado como se acredita en la jurisprudencia ya señalada. Y que estos funcionarios a parte de cumplir con las tareas que establece la Ley Electoral por ser malamente representantes generales ya que la ley lo prohíbe tenían posibilidades de presionar no nada más al electorado sino que también a los funcionarios de casilla que si bien es cierto el funcionario recibió todo tipo de capacitación nada lo exime de ser ciudadano del municipio y por lo tanto al terminar sus actividades de funcionario vuelve a adquirir la calidad de ciudadano y por lo tanto pueden estar bajo alguna presión.

 

CONSIDERACIÓN FINAL.- Finalmente  y tal y como lo señalé en el recurso de reconsideración detallé y expliqué lo sucedido en la elección del 14 de noviembre del 2004 en el municipio de Coalcomán, Michoacán para renovar el Ayuntamiento respectivo, consideraciones que en su conjunto agravian a la sociedad y a mi partido puesto que trastocan y vulneran los principio rectores que debe contener una elección democrática y que tal y como lo señalé en los agravios del recurso de reconsideración, la hoy responsable no tuvo tiempo, debido tal vez a la excesiva carga de trabajo, de estudiar y valorar que de acuerdo a las pruebas ofrecidas, a los testimonios que generan indicios, a las pruebas que por la vía de adquisición procesal, así como a la aceptación de los hechos por parte del tercero interesado la hoy responsable debió pronunciarse de fondo, para no convertirse en la repetición de lo señalado por la primera instancia unitaria, puesto que el espíritu del recurso de reconsideración es de dar la garantía de la existencia de una Sala Colegiada, la cual debe convertirse en revisora de la sentencia emitida por la primera, y que en todo caso debe de dar los razonamientos necesarios, así como ser exhaustiva en la valoración de las pruebas ofrecidas, apegándose al principio de legalidad que consagra los artículos 14, 16 de nuestra Carta Magna, por lo que nuevamente expongo a este H. Tribunal los razonamientos de los cuales nunca se pronunció la Sala Revisora hoy responsable:

 

De los hechos y agravios relacionados en el presente recurso la ahora responsable, Omitió, Erró, se Confundió y mintió al momento de analizar si en la elección del municipio de Coalcomán se cumplieron los principios fundamentales que son imprescindibles para que una elección pueda considerarse producto auténtico del ejercicio de la soberanía popular.  La Sala Segunda no realizó un examen sistemático de los artículos 39, 41, 60, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no valoró principios fundamentales que se definen como imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y no renunciables, en virtud de que la imperatividad de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es indiscutible.

 

Los principios que se pueden desprender de las disposiciones constitucionales y legales para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:

 

a) Las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas;

 

b) El sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo;

 

c) En el financiamiento público de los partidos  y sus Campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad;

 

d) La organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo;

 

e) La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores del proceso   electoral;

 

f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; y

 

g) En los proceso  s electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.

 

Las elecciones libres se dan cuando se ejerce la facultad natural del sufragante de dirigir su pensamiento o su conducta según los dictados de la razón y de su propia voluntad sin influencia del exterior; sin embargo, para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar el acto fue producto de un decisión libre, es decir, de una libertad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad, es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera. Puesto que el Ciudadano al momento de observar en la Campaña electoral a sus autoridades municipales apoyando a un partido político, al ver a las personas que sin saber en la mayor parte de las ocasiones el cargo que ostenta pues al momento de acudir a las oficinas municipales busca resolver sus problemas individuales y después de que acude el día de la jornada electoral los observa representando a un partido político, y con su trámite pendiente o pensando en una necesidad futura, se siente presionado en una necesidad futura, se siente presionado al momento de emitir su voto y que en el presente caso la participación de Servidores públicos por todo el municipio representando a una Coalición Electoral y a varios en casillas de manera permanente y sistemática se influye en el electorado durante toda la jornada electoral.

 

La autenticidad de las elecciones se relaciona con el hecho de que la voluntad de los votantes se refleje de manera cierta y positiva en los resultados de los comicios.

 

Lo periódico de las elecciones es que éstas se repitan con frecuencia a intervalos determinados en la propia ley electoral, para lograr la renovación oportuna de los poderes.

 

La no discriminación del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto.

 

El secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental del ciudadano-elector, para votar de manera reservada a fin de que en el momento de la elección quede asentada su expresión de voluntad y merezca efectos jurídicos.

 

Estas son algunas de las condiciones que debe tener una elección, que tienda a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a  través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos deriven de la propia intención ciudadana.

 

Por lo que las autoridades municipales deben de mantener en todo momento la imparcialidad, sin que ase asuman conductas que atenten contra la democracia con el sólo interés personal de perpetuarse en el poder.

 

La ahora responsable, tenía la obligación de estudiar si la elección en el municipio de Coalcomán en cuanto a que la elección de ayuntamiento tuvo estas condiciones, en la que en sus distintas etapas concurran, en forma determinante para el resultado, intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación o violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas no es, ni puede representar la voluntad ciudadana, por no ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el Constituyente, no legitima a los favorecidos ni justifica la correcta renovación de poderes por lo que ahondando con los hechos acreditados la participación directa de la autoridad municipal tratando de impedir eventos de los otros partidos, independientemente de sus estrategias de campaña constituye una vulneración a los principios rectores que finalmente estos hechos ilegales son determinantes para el resultado de la votación dada la diferencia entre el primero y segundo lugar es de tan solo 243 votos.

Como consecuencia de lo anterior, si los citados principios fundamentales son esenciales en una elección, es admisible arribar a la conclusión de que toda vez que la legislación prevé una causa genérica de nulidad de elecciones, en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, determinante o trascendente, de forma que impida tenerlo por satisfecho cabalmente y que por esto se ponga en duda fundada la autenticidad, la libertad, la credibilidad y la legitimidad de los comicios y quienes resulten de ellos, cabe considerar actualizada dicha causa.

 

Entonces, en el caso indicado anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar, si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional.

 

Las determinaciones sobre la actualización de la causal genérica de nulidad, como consecuencia de la revisión o verificación de la legalidad de todo proceso  , visto en  conjunto, corresponde de oficio a las Salas del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, sobre vicios o irregularidades ocurridos en cualquier parte del proceso   electoral y no sólo durante la jornada electoral, sino que puede referirse a vicios que se hubieren dado antes o después de dicha jornada. La causal genérica de nulidad de una elección no proporciona una acción directa a los partidos políticos, pues la solicitud de su declaración por irregularidades que afecten los pri9nciios fundamentales de una elección democrática, no admite ser planteada tan solo por la convicción de que han ocurrido esas irregularidades, sino que la acción correspondiente sólo es posible que surja como consecuencia de la determinación sobre la declaración de validez  realizada por la autoridad electoral administrativa.

 

En el escrito de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática impugna la declaración de validez de la elección de Ayuntamientos del municipio de Coalcomán Michoacán, y solicita se declare la nulidad de esta elección por haber ocurrido irregularidades en las etapas del proceso   electoral y de la jornada electoral del proceso   comicial respectivo que acreditan la perturbación de manera determinante de principios fundamentales que rigen a todo proceso electoral en un sistema democrático.

 

Los hechos evidenciados a través de las probanzas valoradas en el anterior considerando, relacionado con los conceptos sobre los principios fundamentales de las elecciones antes referidos, se encuentra que se acreditan diversos hechos, irregularidades o ilícitos, que, al implicar la conculcación de los invocados principios, impiden considerar que la elección de Ayuntamientos en el municipio de Coalcomán Michoacán, se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto se trate de comicios libres y auténticos, razón por la cual tal circunstancia conduce a estimar que en el presente caso no fueron observados los artículos 41 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, en la elección la Segunda Sala nunca estudió ni valoró, lo que mi partido demostró en diferentes grados sobre la afectación de los principios de que las elecciones deben ser libres y auténticas; el sufragio universal libre, secreto y  directo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad constituyen principios rectores en el proceso electoral;

 

La imparcialidad que debió observar el Presidente municipal al no participar en los eventos de la Coalición de la cual su partido forma parte; el principio de equidad que rige en la materia electoral para que los partidos políticos lleven a cabo sus actividades (como ocurre con la realización de sus campañas electorales); así como el principio de neutralidad o imparcialidad que, entre otros sujetos, están obligados a observar los funcionarios de gobiernos, como en el caso, los municipales.

 

Como se sostuvo anteriormente y de acuerdo con la tesis relevante identificada con la clave S3-EL-010/2002 que aparece en las páginas 408 a 410 de la publicación Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2002. compilación Oficial, que lleva por rubro:

 

‘ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR APRA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA’, se parte de la base que el derecho al sufragio con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático.

 

En el presente caso, a pesar de que se ha demostrado algunas irregularidades, de otras existen indicios, unos de mayor grado convictito que otros, y podría ser que vistos de manera individual o aislada no provoquen una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección en el municipio de Coalcomán Michoacán.

 

Sin embargo, valorados en su conjunto esos hechos y actos, la perspectiva del resultado obtenido en la elección cambia radicalmente y nos hace sopesar esos acontecimientos aislados unos de otros, para que, vistos en un espacio temporal (el proceso   electoral municipal) y territorial (Coalcomán) veamos que el efecto producido es de distinta naturaleza.

 

Aunada a las anteriores faltas, la ahora responsable nunca valoró que desprendiéndose de los hechos debió estudiar y sustanciar para no trastocar el principio de certeza y de legalidad la iniquidad reflejada en la radio. Puesto que lo ocurrido en la única radiodifusora que existe como medio de comunicación local en Coalcomán, fue una constante durante todo el proceso electoral, resulta viable suponer que así pudo ocurrir durante todo el proceso  , si de un monitoreo de los spots realizado por el Instituto Electoral del Estado de Michoacán del que se desprende una iniquidad evidente en los espacios que ocupaba la Coalición Fuerza PRI-Verde, respecto de sus oponentes, con una utilización de hasta el 555 sin tomar en cuenta noticieros, notas informativas, entrevistas y el mismo cierre de campaña, dejando entonces un 45% para el resto de los contendientes, en específico, respecto de su más cercano competidor, el Partido de la Revolución Democrática, que apenas alcanzó un 36%.

 

Y si a eso le sumamos la suspensión de spots por parte de la autoridad municipal que tenía como finalidad dentro de la estrategia de mi partido realizar un evento popular en donde se aprovechara la presencia de la ciudadanía para dar a conocer la propuesta de mi partido, ello por sí mismo nos da una idea real y justificada de que el actuar del Presidente Municipal de extracción Priísta y la emisora de radio en Coalcomán, produjo desventajas entre los partidos políticos contendientes en el proceso electoral a mayor abundamiento del análisis sobre el Monitoreo realizado por el Instituto Electoral de Michoacán, el Candidato a la Presidencia Municipal excedió los topes de gastos de campaña tan solo de los spots  de radio en un 344.13%.

 

Como ya se mencionó, uno de los principios que deben observarse durante el proceso   electoral establece que deben existir condiciones de equidad para e acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social. Este principio tiene el propósito de hacer efectivo el ejercicio del sufragio libre, que se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, así como a cualquier otro tipo de influencia indebida, por que destruyen la naturaleza del sufragio.

 

En estas condiciones, al ser indispensable que el sufragio se ejerza libremente, entonces resulta claro que para que el elector se encuentre en tal posibilidad, debe conocer las propuestas de los candidatos por lo que resulta inadmisible que sea la autoridad municipal la que se encargue de boicotear los eventos que mi partido con motivo del cierre de campaña pretendía realizar.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. De ahí la importancia que tienen los medios de comunicación en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en los medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía, pues a través de ellos, los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y de la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios, por lo que se desprende que en el cuadro que mi partido presentó en el Juicio de Inconformidad y que fue aceptado por el Tercero interesado sin ser objetado por ninguna de las partes o por lo que adquiere eficacia plena, la estación de radio Stereo Mass únicamente entrevistaba a los Candidatos de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, sin que mi partido FUERA INVITADO A ALGUNA ENTREVISTA para tener posibilidad de dar a conocer nuestra propuesta a la ciudadanía.

 

Por lo que la ahora responsable nunca valoró, ni sustanció en obsequio del principio de exhaustividad, de la suplencia de los agravios pues con su resolución no existe la certeza de que el ciudadano el día 14 de noviembre en el municipio de Coalcomán estuvo en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, pues para ello se requiere que se haya estudiado y valorado que en la organización de las elecciones hayan dado a los contendientes políticos un margen de equidad, en aspectos tales como, el acceso a los medios de comunicación. Si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, queda asegurado también, que el electorado tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes de la iniquidad en el acceso a os medios de comunicación con que cuenten los partidos políticos y candidatos, por virtud de la cual se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene otras alternativas más que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación, lo cual afecta, desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

Los artículos 27 párrafo cuarto y 42 fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el dominio directo de la Nación, del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional, pudiendo el Estado, en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación, según lo previsto en el propio artículo constitucional.

 

La Ley Federal de Radio y Televisión establece, que si corresponde a la Nación el dominio directo del espacio territorial, en consecuencia pertenece por igual, el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, siendo inalienable e imprescriptible dicho dominio.

 

En los artículos 2, 3, 4 y 5 del citado ordenamiento federal, se dispone que sólo podrá hacerse concesión o permiso por el Ejecutivo Federal del uso del espacio referido, para actividades específicamente señaladas, tales como, la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vínculos de información y expresión, correspondiendo a la industria de la radio y televisión el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, constituyendo así, una actividad de interés público, y por tanto protegida y vigilada por el Estado, para el debido cumplimiento de su función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, procurando a través de sus transmisiones lo siguiente: a) afirmar el respeto de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; b) evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo de la niñez y la juventud, c) contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y d) fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

Las radiodifusoras por las características que las distinguen, así como por ser producto de la explotación de un bien del dominio de la Federación, como se ha precisado en líneas anteriores, se encuentran obligadas a mantener mínimos de equidad a la hora de difundir las noticias electorales, puesto que de otro modo, no estarían cumpliendo la función social que tienen encomendada, en especial a través de la labor informativa, de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna y desde un punto de vista objetivo, lo cual busca el fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, entre la que figura destacadamente, la participación democrática de la ciudadanía en la integración de la voluntad política de la Nación, misma que se concretiza en la organización de los proceso  s electorales y la emisión del sufragio.

 

Si bien se determinó por la Segunda Sala responsable en su brevísimo resumen dentro de la Sentencia que la presencia de Servidores Públicos del Ayuntamiento de Coalcomán como representantes de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, fue una mera circunstancia a pesar de que se encuentra probada su carácter y su presencia en autos por lo que omite la valoración de la actuación de los representantes generales en todas las casillas de Coalcomán, aduciendo en su dicho de forma más exhaustiva el tercero interesado de que no existía prohibición alguna en cuanto a que los servidores públicos de un municipio participen como representantes generales o de casilla, lo cierto es que le debiera de llamar la atención a la Sala  de Segunda Instancia que siendo de extracción priísta, por ser ese partido el que ganó las elecciones municipales en Coalcomán en el año 2001, haya tanta participación de sus servidores públicos como representantes de la Coalición fuerza Pri-verde ante las mesas directivas de casilla, y de los representantes generales en todas las casillas de Coalcomán, situación que de conformidad con la tesis relevante de esta autoridad federal con el rubro: “Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores”, y hace factible pensar que, sin remitirnos ya a prueba alguna, que por lo menos presuncionalmente, hubo actos de presión sobre los electores o los funcionarios de las mesas directivas de casillas, pues resulta evidente que si un representante de un partido político ante la mesa directiva de casilla es además servidor público del municipio, su situación frente a cualquier otro representante en la casilla es diferente pues, aun inconscientemente, quienes acudan a votar, así como los mismos funcionarios de casilla pueden desarrollar un sentimiento de temor, fundado o infundado, respecto de su actuación, y de duda sobre los resultados alcanzados en la votación de esa casilla.

 

Todo lo anterior debe relacionarse a su vez, con la circunstancia particular de que en el presente caso, los resultados de la elección son muy cerrados, puesto que si se atiende a la votación que obtuvieron los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección, se encuentra lo siguiente:

 

En el cómputo realizado por el Consejo Municipal de Coalcomán, Michoacán, la Coalición Fuerza PRI-VERDE, obtuvo 26,178 votos, los que representan el 32.37% del total de votos obtenidos en la elección; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,653 votos. La diferencia es de 309 votos.

 

En el cómputo recompuesto por la Sala responsable, la Coalición Fuerza PRI-VERDE, tiene 3,477 votos; el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 3,234 votos.

 

La diferencia es de 243 votos. Esta escasa diferencia en la votación evidencia la importancia de las irregularidades de la elección de ayuntamiento en el municipio de Coalcomán, por que el surgimiento de cualquiera de estas irregularidades pudo ser la causa de que un determinado partido fuera el triunfador, puesto que si las anomalías no se hubieran producido, el resultado podría haber sido otro.

 

Todo lo anterior debió ser estudiado sustanciado y valorado por la ahora responsable, pues son hechos considerados suficientes para decretar la nulidad de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Coalcomán Michoacán, por violaciones graves y generalizadas, actualizándose la causal genérica de nulidad.

 

En la medida en que se ha considerado que con los anteriores hechos se acreditó la afectación de principios fundamentales de toda elección en n sistema democrático, debe revocarse la sentencia impugnada y decretarse la nulidad de la elección en estudio por la actualización de la causal abstracta.

 

Estas consideraciones tienen eco en las siguientes jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal Federal:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN’. (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE’. (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROC3EDE AUN DE OFICIO’. (Se transcribe).

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL RIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS’. (Se transcribe).

 

‘ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL’. (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares)’. (Se transcribe).

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6° CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE. (Se transcribe).

 

‘INFORMACIÓN. DRECHO A LA, ESTABLECIDO OR EL ARTÍCULO 6° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6° TAMBIÉN CONSTITUCIONAL’. (Se transcribe).

 

‘INFORNMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO’. (Se transcribe).

 

Es de apreciarse que los conceptos de agravio debidamente razonados lógica y jurídicamente por la Coalición que represento principalmente en lo que se refiere a los agravios y las pruebas ofrecidas, no fueron tomados para nada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no dice nada sobre el particular en la resolución que hoy se impugna en este Juicio de Revisión Constitucional, causando graves perjuicios a la ciudadanía y al Partido de la Revolución Democrática, pues se denota que dicha resolución fue aprestada de manera subjetiva careciendo de una deducción lógica jurídica y lo más grave es lo de no regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, violándose con todo esto lo contenido por el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán.”

 

7. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintiuno de diciembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el veinticuatro de diciembre del año en curso, compareció en el presente juicio, la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

9. Mediante proveído de veintinueve de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta ser de orden preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.

La coalición “Fuerza PRI-VERDE” aduce que el medio impugnativo que ahora se resuelve, es notoriamente frívolo, surtiendo la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el actor en el presente juicio vierte argumentos generales, imprecisos, deficientes y subjetivos; que no hace referencia a alguna parte de la sentencia que provoque que aduzca lesión a su interés jurídico, y que se limita a citar artículos, principios y criterios, sin relacionarlos con algún punto específico de la sentencia que pretende combatir.

La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, pues conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.

En la especie, el medio de defensa promovido por el Partido de la Revolución Democrática, no puede considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues en éste se refieren aspectos que una vez examinados, de ser fundados, podrían implicar la revocación o modificación de la resolución impugnada; sin que sea dable analizar, para efectos de la procedencia de este medio impugnativo, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento lo fundado o infundado de los mismos, sería prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

Desestimada la causa de improcedencia alegada, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación.

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, José Calderón González, quien comparece en representación del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja cinco del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de reconsideración al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos supuestos se encuentran satisfechos, en tanto que el acto cuestionado lo es la resolución recaída a un recurso de reconsideración previsto en la legislación local, la cual quedó firme en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que establece que las sentencias dictadas por el tribunal estatal son definitivas, no procediendo medio local de impugnación alguno, por virtud del cual se pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia ahora impugnada.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el actor aduce la violación de los artículos 14, 16,17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que el partido actor aduce, entre otras razones de impugnación, que durante la etapa preparatoria de la elección, como el día de la jornada electoral, tuvieron lugar irregularidades graves que a la postre resultaron determinantes para el resultado de la elección, con lo cual, en su concepto, se acredita la causal genérica de nulidad de la referida elección, prevista en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 112, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de enero del año siguiente al de la elección, en la especie, el próximo primero de enero, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. Los motivos de inconformidad que hace valer el partido actor, se analizan y resuelven conforme a lo siguiente:

En el primero de los agravios contenidos en la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, el enjuiciante se queja, medularmente, de la falta de exhaustividad que, en su concepto, incurrió la autoridad responsable, al omitir examinar el motivo de inconformidad que hizo valer ante ella, consistente en la abstención de valorar, en algunos casos, y en otros, en la incorrecta valoración, de veintidós específicas probanzas que acompañó al juicio de inconformidad, antecedente primigenio de la cadena impugnativa de la elección de ayuntamiento del Municipio de Coalcomán, Michoacán.

El concepto de queja antes referido, resulta inatendible, por lo siguiente:

Del análisis del escrito mediante el cual el Partido de la Revolución Democrática interpuso el recurso de reconsideración que recayó a la sentencia ahora combatida, mismo que obra agregado de fojas cinco a sesenta y seis del cuaderno accesorio número 1, no se advierte que dicho instituto político haya expresado un agravio concreto dirigido a demostrar una ilegalidad de la sentencia dictada en la primera instancia, por haber omitido valorar o valorado indebidamente los elementos de prueba que, de manera particular, refiere el ahora accionante, por tanto, no había razón alguna para que el órgano jurisdiccional estatal, se pronunciara, en forma específica, respecto de cada una de las mencionadas probanzas.

Del mencionado ocurso, se aprecia que el señalado instituto político expresó diversos alegatos a fin de evidenciar distintas irregularidades ocurridas tanto durante la etapa preparatoria de la elección, como en la jornada electoral, respecto de la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Coalcomán, Michoacán, sin embargo, no realizó alguna manifestación precisa sobre una falta de valoración de los medios de convicción que señala en el agravio que se analiza; y respecto de aquellos en que el demandante aludió a una posible indebida valoración, ello lo relacionó con aspectos diversos que hizo valer en distintos apartados de su escrito, y de los que se ocupó la autoridad responsable en distintos considerandos de la sentencia cuestionada, pero no como un argumento específico que de manera ineludible requiriera una atención particular.

Aún más, de la lectura del citado recurso de reconsideración no se aprecia que el ahora actor, haya aducido las razones que, en forma particular y concreta, señala en esta ocasión el impugnante, motivo demás para considerar que la autoridad responsable no se encontraba en aptitud de emitir una decisión al respecto, máxime que, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo segundo, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el recurso de reconsideración, como fue el caso, no es dable al juzgador suplir la deficiencia de la queja planteada por los recurrentes.

En el segundo motivo de inconformidad, la parte actora aduce, en esencia, que en el considerando tercero, apartado A, de la resolución combatida, la autoridad resolutora no estudió exhaustivamente los hechos y agravios que hizo valer ante ella, limitándose a mencionar que las afirmaciones realizadas por el impugnante, fueron desvirtuadas por la autoridad de primera instancia y que fueron exhaustivamente valoradas y analizadas, lo que a decir del accionante, resulta falso, toda vez que sí se comprobó en autos, que se trastocaron los principios que rigen la emisión del sufragio. El inconforme señala que la responsable no valoró cada una de las partes en las que dio contestación a lo manifestado por el órgano jurisdiccional de primera instancia, siendo falso que en su escrito de reconsideración el Partido de la Revolución Democrática se haya constreñido a transcribir la sentencia combatida ante la ahora responsable, de donde deduce que ésta ni siquiera dio lectura a tal ocurso, solicitando que se examine lo argumentado, en lo conducente, en su escrito de reconsideración.

El agravio antes referido, en concepto de este tribunal, resulta inatendible.

Es cierto que, como lo aduce el actor, la autoridad emisora de la sentencia combatida, sólo se limitó a señalar que  las afirmaciones realizadas por el entonces recurrente, en el agravio primero que hizo valer, habían sido desvirtuadas por la Sala de primera instancia, quien a su decir, las valoró y analizó exhaustivamente, sin que en dicho fallo se adviertan las razones que llevaron a la responsable a esa conclusión, pues sólo indicó que ello se demostraba de la lectura de la sentencia ante ella cuestionada, además de omitir pronunciarse en manera concreta, respecto de todos los aspectos planteados, contraviniendo así el principio de exhaustividad, que como autoridad jurisdiccional, se encuentra obligada a observar.

Sin embargo, la mencionada irregularidad, en la especie, no es de la entidad suficiente para provocar la revocación o modificación del fallo cuestionado, como se verá enseguida, y de ahí lo inatendible del agravio en estudio.

En el agravio primero del recurso de reconsideración, el partido impugnante adujo, esencialmente, dos cuestiones:

a) Que el órgano jurisdiccional de primera instancia, omitió examinar la irregularidad relativa a que el Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, acompañó en sus eventos de proselitismo al candidato de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, y

b) Que la mencionada autoridad estudió en forma indebida los alegatos y pruebas tendientes a demostrar que el Presidente Municipal del referido ayuntamiento, bloqueó la realización de actividades proselitistas del Partido de la Revolución Democrática, tales como: 1. ordenar la suspensión de spots radiofónicos en la transmisora Stereo Mass, los días nueve y diez de noviembre de este año, en los que se anunciaba la realización de un jaripeo para cerrar la campaña del mencionado instituto político, y 2. pretender negar el permiso para la realización de un evento (jaripeo) para su cierre de campaña, el propio diez de noviembre.

En cuanto a lo señalado en el punto a), debe decirse que de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, se advierte que, como en su momento lo argumentó el partido político ahora actor, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral Local se abstuvo de examinar lo relativo a que el candidato de la coalición triunfadora fue acompañado en sus actividades proselitistas por el Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán. Sin embargo, la citada omisión en el presente caso, no tuvo trascendencia en el sentido del fallo respectivo, toda vez que, después de que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, examina dicha irregularidad, llega a la conclusión de que la misma no se encuentra demostrada en forma fehaciente, puesto que  el partido impugnante únicamente ofreció en el juicio de inconformidad, la prueba técnica consiste en un videocasete, mismo que, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su caso, tan sólo podría arrojar un simple indicio, insuficiente para los efectos pretendidos.

No es óbice a lo anterior, el que se alegue que la coalición tercera interesada reconoció los hechos materia de examen, puesto que de las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno que acredite tales aseveraciones, sino al contrario, la coalición “Fuerza PRI-Verde” en su escrito mediante el cual compareció en el juicio de inconformidad (fojas doscientos setenta y nueve a trescientos cinco del cuaderno accesorio número 2), antecedente primigenio del presente medio de impugnación federal, negó tales sucesos, señalando además que el actor se abstuvo de precisar de manera clara y concisa el día, hora y lugar en que supuestamente el Presidente Municipal citado, acompañó al candidato cuestionado.

En cuanto a lo argumentado por el actor en el inciso b) antes referido, cabe precisar lo siguiente:

En el primigenio medio de defensa, el Partido de la Revolución Democrática adujo que el Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, bloqueó la realización de actividades proselitistas de ese instituto político, mediante la orden de suspender los spots radiofónicos en los que se contenía el mensaje de los candidatos de dicho instituto político para el cierre de campaña, en la transmisora Stereo Mass, los días nueve y diez de noviembre de este año, y pretender negar los permisos para la realización de un evento (jaripeo) que se llevaría a cabo para su cierre de campaña, el propio diez de noviembre.

De las constancias que obran en autos, se advierte que el representante de la coalición “Fuerza PRI-Verde” aportó en su comparecencia al juicio de inconformidad, el escrito de fecha veinticuatro de noviembre de este año (foja trescientos veintidós del cuaderno accesorio número 2), mediante el cual la C. Gabriela Madrigal Sánchez, a nombre de Stero Mass, trascribe el contenido de los spots radiofónicos que nos ocupan, que son del tenor siguiente:

“Gratis, gratis, completamente gratis, jaripeo de super lujo en el terrenazo del río de Coalcomán, gratis, para toda la población de Coalcomán, miércoles diez de noviembre a las 2 de la tarde, toros bravísimos del ingeniero Jorge Fernández para valientes jinetes de Colima, en la música el ciclón del pacífico…Alfa 7, además 2 grupos, antifaz y vikingo, asiste con tu familia la entrada es totalmente gratis.”

El contenido del spot radiofónico, no es desconocido por el inconforme, pues en relación al escrito en que se transcribe, realiza diversas manifestaciones, sin que se oponga u objete el texto antes referido.

Ahora bien, el mencionado spot no refiere anuncio alguno para un cierre campaña, tampoco en él se hace alusión al Partido de la Revolución Democrática, y mucho menos, contiene algún mensaje de los candidatos del mencionado instituto político.

Así las cosas, aún en el supuesto de que, con las pruebas aportadas por el actor al efecto, se tuviera por demostrado el hecho consistente en que el Presidente Municipal suspendió durante los días nueve y diez de noviembre de este año, el mencionado spot radiofónico, ello no podría considerarse como una irregularidad vinculada con el proceso electoral para la renovación del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, toda vez que de su contenido no se advierte relación alguna con el Partido de la Revolución Democrática, con un supuesto cierre de campaña, con actividades proselitistas de éste, con mensajes a la ciudadanía de parte de los candidatos del citado partido, sino simplemente contiene el anuncio de la realización de un jaripeo el diez de noviembre del año en curso, y que el mismo se ofrece gratuitamente, lo que en forma alguna podría servir de base para evidenciar un actuar indebido del Presidente Municipal de la referida localidad relacionado con la elección cuestionada. En este orden de ideas, resulta irrelevante el análisis del material probatorio que aportó el partido actor durante el juicio de inconformidad, a fin de acreditar la supuesta irregularidad antes referida, tales como las actas notariales que corren agregadas a fojas 46 y 49 del cuaderno accesorio número 2, así como la copia simple del oficio número 33/2004, suscrito por el Presidente del Comité Municipal, que se encuentra a foja 52 del propio cuaderno accesorio.

Respecto a que el citado funcionario municipal pretendió negar el permiso para el evento que el instituto político impugnante ofrecería para su cierre de campaña, es de puntualizarse que en el concepto de queja que nos ocupa, el actor parte de la circunstancia relativa a la pretensión que se tuvo para no permitir la realización del mencionado evento, mas no que el mismo no se haya llevado a cabo.

En concepto de este órgano jurisdiccional, en el hipotético caso de que el actor hubiere acreditado con los elementos de convicción aportados al juicio de inconformidad, los hechos antes referidos, esto es, la pretensión que tuvo el Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, de negar el permiso para efectuar el evento relativo al cierre de campaña, ello por sí solo no podría ser considerado como una violación sustancial realizada en forma generalizada, y determinante para el resultado de la elección, que constituyen los extremos bajo los cuales, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, darían lugar a declarar la nulidad de una elección. Lo anterior es así, puesto que una mera intención o pretensión, en su caso, al no tener trascendencia hacia la realidad mediante el acaecimiento del hecho concreto y preciso cuya realización se pretendía, no sería susceptible de materializar alguna afectación a los principios rectores de la materia electoral. En la especie, si el actor parte de la base que el Presidente Municipal antes indicado pretendió negar el permiso antes aludido, pero sin embargo, el evento de cierre de campaña se realizó, ello finalmente impidió la generación de la trasgresión a algún derecho del partido político impugnante y de los principios que rigen la emisión del sufragio.

En mérito de lo anterior, con independencia de las violaciones que aduce el instituto político inconforme en contra de la sentencia combatida, al haber quedado desvirtuados los hechos relacionados con las citadas violaciones, de cualquier manera procede confirmar, en lo conducente, el fallo cuestionado.

En el tercero de los agravios que expresa el accionante en el presente juicio de revisión constitucional electoral, aduce fundamentalmente, que en el considerando B de la resolución controvertida, el tribunal responsable, en contravención al principio de exhaustividad, dejo de estudiar lo manifestado por el entonces recurrente en el segundo motivo de inconformidad, relacionado con el trato inequitativo que observaron los medios de comunicación hacia el Partido de la Revolución Democrática, y que ni siquiera se pronunció respecto de la documental pública, superveniente, consistente en el informe del monitoreo de radio y televisión del proceso electoral 2004 en Michoacán que realizó el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, además de que no requirió al Consejo General de ese instituto, para que remitiera un reporte más actualizado.

La inconformidad antes referida, a juicio de esta Sala Superior, resulta igualmente inatendible.

Si bien es cierto que del considerando tercero, apartado B, de la resolución reclamada, se aprecia que la autoridad responsable sólo se limitó a señalar, de manera dogmática, que el agravio expresado por el Partido de la Revolución Democrática resultaba infundado, con base en la apreciación realizada por la autoridad primigenia de la documental privada agregada a fojas trescientos veintitrés de autos, en el que se señalan los horarios de transmisión de los multicitados spots publicitarios, dejando de examinar, la responsable diversos aspectos que le fueron planteados por el entonces recurrente, en franca trasgresión al principio de exhaustividad, lo cierto es que, por diversas razones, mismas que a continuación se exponen, procede confirmar, en la parte que se analiza, la referida sentencia.

En efecto, en el agravio segundo del escrito recursal de reconsideración, el impugnante manifestó, básicamente, diversas inconformidades relacionadas con el examen realizado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral Local, vinculadas con el hecho aducido en el juicio de inconformidad, consistente en que, a decir del demandante, éste recibió un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación, en relación con el que fue otorgado a la coalición “Fuerza PRI-Verde”, a quien se le dio una mayor preferencia en el acceso a tales medios, para publicitar su propaganda electoral, y sin embargo, al instituto político ahora actor, el trato fue diferente, llegando incluso a suspender la transmisión de los spots radiofónicos en los espacios contratados.

En el medio de defensa interpuesto para controvertir los resultados obtenidos en la elección de miembros del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Coalcomán, Michoacán, el impugnante sólo ofreció como prueba la documental privada que obra a fojas 39 del cuaderno accesorio número 2, consistente en un cuadro en el que se señala y desglosa el tiempo de radio que el candidato a la presidencia municipal de Coalcomán, postulado por la coalición “Fuerza PRI-Verde”, utilizó en la radiodifusora Stero Mass, misma que, con independencia de cualquier otra consideración, resulta insuficiente para generar convicción sobre el tiempo de una hora con treinta y cinco minutos que refiere dicho ocurso, al tratarse de una simple documental privada, elaborada de manera unilateral, de la que no se advierte su autor, y cuya información no se encuentra corroborada con probanza alguna.

Carece de sustento la afirmación del actor consistente en que la parte tercera interesada, esto es, la coalición “Fuerza PRI-Verde”, se allanó al cuadro de transmisiones antes referido, puesto que de la lectura del escrito de comparecencia de la mencionada coalición, que obra agregado de fojas doscientas setenta y nueve a trescientos cinco del cuaderno accesorio número 2, no se advierte que ello haya sucedido así, pues al efecto sólo se señala que posiblemente se consumió el tiempo referido, esto es, se hace referencia a una posibilidad, pero no a una aceptación llana de que así hubiere ocurrido.

Por otra parte, el inconforme en el mencionado juicio primigenio, tal como se desprende de las constancias de autos, no aportó medio de convicción alguno a fin de acreditar el tiempo aire que su actividad proselitista ocupó en la señal radiofónica, por lo que, en ese contexto, resulta evidente que la Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal no pudo tener por acreditada la irregularidad alegada, en tanto que no tuvo a su alcance los medios probatorios necesarios para ponderar uno y otro tiempo aire que ocupó el Partido de la Revolución Democrática y la coalición “Fuerza PRI-Verde”, y de ahí poder derivar un posible desequilibrio de tiempo entre uno y otro, para una vez que, en su caso, acreditado éste, pasar a determinar, con los elementos de prueba que tuviese, a quién es imputable tal desequilibrio, si a la coalición triunfadora, a los medios de comunicación, a la propia parte actora, al contratar mínimos tiempos aire de transmisión radiofónica, etcétera, y, posteriormente, decidir sobre la trascendencia de la irregularidad en el resultado de la elección.

En cuanto a la prueba superveniente que menciona el accionante, relativa al informe de monitoreo que dice realizó el Instituto Electoral de Michoacán (fojas sesenta y ocho a setenta y uno del cuaderno accesorio número1), cabe decir que no obstante el tribunal responsable no se pronunció sobre la misma, ello resulta irrelevante, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 62, último párrafo, de la ley de medios local, en el recurso de reconsideración, no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, calidad que no se advierte reúne el informe de monitoreo de radio y televisión del proceso electoral dos mil cuatro, que en copia certificada ofreció el actor en el citado recurso.

Ciertamente, según lo dispone el último párrafo del artículo 21 del invocado ordenamiento legal, son pruebas supervenientes aquellos medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de instrucción. En el caso, en primer lugar, la documental de referencia carece de fecha, por lo que no puede tenerse conocimiento de cuándo data, y en segundo lugar, el actor no ofrece prueba alguna respecto del día en que tuvo conocimiento de la misma, a fin de evidenciar que cuando promovió el juicio de inconformidad, y que era el momento oportuno para aportar los elementos probatorios de su parte, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 6 y 21, último párrafo, de la invocada ley de medios, se encontraba imposibilitado para ofrecerla, sin que sea suficiente la simple manifestación del promovente, en el sentido de que desconocía su existencia al presentar el primero de los medios de defensa estatales.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la certificación que consigna el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, en la documental de mérito, sea de fecha cuatro de diciembre del año en curso, toda vez que ello únicamente alude al día en que la certificación se llevó a cabo, mas no aquél en que tuvo conocimiento la parte actora, de ese instrumento.

Aunado a lo antes razonado, es de señalarse que suponiendo sin conceder, que tal documental tuviera la calidad de superveniente, ésta no es susceptible de generar convicción suficiente para acreditar el tiempo que utilizó cada uno de los institutos políticos contendientes en la elección cuestionada, puesto que no se advierte quién elaboró el mencionado informe, es decir, en oposición a lo manifestado por el ocursante, del mismo no se aprecia que haya sido elaborado por el Instituto Electoral de Michoacán, y si bien el Secretario General del mencionado instituto certificó la copia exhibida, dicho acto únicamente refiere a la compulsa de la copia con su original que tuvo a la vista, pero de ello no se sigue que el citado informe haya sido realizado por la autoridad electoral administrativa.

Así las cosas, dicha probanza únicamente es susceptible de ser considerado como un documento privado, realizado en forma unilateral, y por tanto, valorado en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción IV, de la ley de medios estatal, insuficiente para demostrar de manera fehaciente las aseveraciones de la ahora accionante, al no encontrarse corroborado con algún otro medio de prueba.

En cuanto al alegato relativo a que la Sala Electoral de primera instancia, debió requerir a la autoridad electoral administrativa le remitiera un informe actualizado de monitoreo sobre radio y televisión respecto del proceso electoral 2004 en Michoacán, el mismo debe desestimarse, toda vez que si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de medios estatal, están en posibilidad de requerir cualquier documento que sea necesario para la sustanciación o resolución de un asunto cuyo conocimiento sea de su competencia, lo cierto es que ello constituye una facultad potestativa del juzgador, por lo que si éste no la ejercitó, no es susceptible de irrogar algún perjuicio reparable por esta Sala Superior, resultando aplicable al efecto la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, y que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 75.

En el segundo motivo de inconformidad que el Partido de la Revolución Democrática hizo valer en el recurso de reconsideración, y que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, ha entrado a su estudio, dado el deficiente análisis realizado por la autoridad responsable como ha quedado establecido con anterioridad, se aprecia que el mencionado partido político expresó diversos razonamientos vinculados con un supuesto rebase al tope de gastos de campaña efectuado por la coalición “Fuerza PRI-Verde”. Tales argumentos devienen inatendibles, en virtud de que constituyen alegaciones novedosas que no fueron planteadas en el juicio de inconformidad promovido por el ahora actor, según se aprecia de la lectura de la demanda respectiva que se encuentra agregada de las fojas dos a veintinueve del cuaderno accesorio número 2); por tanto, resulta intrascendente que la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral local, no haya examinado dichas cuestiones, si finalmente, no hubieran podido ser consideradas para determinar, en su caso, la nulidad de la elección controvertida. Lo anterior, tomando en cuenta que, según se deduce de lo establecido en los artículos 3, 9, 60, 61 y 62 de la legislación procesal electoral del Estado de Michoacán, dentro del sistema de medios de impugnación local, el recurso de reconsideración sólo constituye una revisión de lo resuelto en el juicio de inconformidad, y que es en este medio de defensa en el que se deben hacer valer todas las alegaciones que se estimen pertinentes en relación con los resultados, declaración de validez y entrega de la constancias de mayoría relativa o asignación, según se trate, determinados por la autoridad administrativa respecto de la elección que se cuestione; de ahí que si el inconforme no formuló argumentos tendientes a evidenciar un rebase en el tope de gastos de campaña de la coalición que resultó triunfadora en dicha elección, la Sala de primera instancia no estuvo en la posibilidad de pronunciarse sobre tales aspectos, y la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, sólo debe constreñirse a revisar el actuar de la a quo, tampoco estaba en la aptitud jurídica de analizar las citadas novedosas razones.

En el cuarto de los conceptos de agravio que el actor expresa en su demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, se aduce que la sala responsable en el considerando tercero, apartado C, del fallo controvertido, deja de valorar y examinar la violación a los principios que deben de regir en toda elección democrática, tal como lo señaló en el recurso de reconsideración; para evidenciar lo anterior, el enjuiciante, trascribe los motivos de inconformidad vertidos en el punto tercero del mencionado recurso.

La queja anterior debe desestimarse, en tanto que aun partiendo de la base de que el órgano jurisdiccional responsable se abstuvo de analizar de manera concreta y particular, diversos argumentos contenidos en el agravio tercero de la demanda mediante la cual se interpuso el recurso de reconsideración en que se dictó la sentencia combatida, dichos planteamientos no cuestionan en forma eficaz lo considerado por la Sala de primera instancia, como se evidencia a continuación.

En el juicio de inconformidad se adujo, esencialmente, que durante la jornada electoral, diversos funcionarios municipales de extracción priísta habían fungido como representantes generales o de casilla, por parte de la coalición triunfadora, y que se de esa manera, habían presionado a los electores a sufragar en favor de dicha coalición, ya que, en el caso de los representantes generales, éstos anotaban el folio de la boleta que entregaban a los votantes, los que se percataban de tal situación y se veían coaccionados para emitir su voto, y en el caso de los representantes de cuatro casillas, con el saludo que ofrecían a los electores, quienes los ubicaban como miembros del ayuntamiento y por ello se veían impelidos a votar a favor de la coalición citada.

Respecto de la aducida irregularidad, la autoridad jurisdiccional de primera instancia señaló, básicamente, lo siguiente:

En cuanto al actuar que se atribuye a los representantes generales: Que tales manifestaciones no se habían comprobado con ningún medio probatorio; que aun cuando se acreditara que el representante de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, estuviera anotando el folio, de la forma en que el código electoral estatal, preveía el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación, se infería que las personas que están como representantes de los partidos políticos, no intervienen en el citado procedimiento, esto es, que sólo realizan funciones de vigilancia; que en caso de inconformidad, se hubiera manifestado a los demás integrantes de la casilla, para que hiciera la anotación respectiva en las hojas de incidentes y se recibieran los escritos de protesta presentados al efecto, lo que no había sucedido así, porque de la revisión de las actas allegadas al sumario, no se advertía que se haya escrito algún incidente de esa naturaleza; que aplicaba al caso la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS”; que respecto de los escritos de protesta glosados a fojas 97, 98, 144 a 149 de autos, no eran de tomarse en consideración, en virtud de que no se apreciaba que efectivamente hubieran sido presentados ante la autoridad electoral competente, al no advertirse ningún sello o firma de recibido de ellos; que respecto de los testimonios glosados en actas levantadas ante notario público, no eran factibles de tener la eficacia demostrativa pretendida por el actor, merced a que no se habían allegado al sumario otros elementos que concatenados con aquellos generaran convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, con lo que se pusiera de manifiesto que se cometieron irregularidades graves antes, durante y después de la jornada electoral, sino sólo hechos aislados que refieren unilateralmente las personas que acudieron a atestiguar ante notario, por lo que únicamente tenían el carácter de meros indicios que conlleven a tener la certeza de sus manifestaciones; dicha autoridad citó en apoyo a esta consideración el criterio relevante intitulado: “TESTIMONIAL. PARA QUE LA PRUEBA MEREZCA VALOR PROBATORIO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL ELECTORAL”. Y en relación con el actuar atribuido a los representantes de tres casillas, la Segunda Sala Unitaria, indicó que el hecho de que algunos funcionarios municipales hubieran coaccionado a los electores con el solo saludo, era una circunstancia imprecisa e infundada, además de subjetiva, porque no se allegó elemento probatorio alguno que siquiera tuviera valor indiciario al respecto, y porque el saludo de las personas no coaccionaba a otras en la forma de conducirse, mucho menos en el caso de emitir el voto a favor del partido del cual se presume son militantes.

En el recurso de reconsideración, el partido impugnante señaló, entre otros aspectos, que la Sala de primera instancia no consideró las pruebas agregadas a los autos que demuestran que las personas mencionadas en el juicio de inconformidad, sí son funcionarios del ayuntamiento correspondiente al Municipio de Coalcomán, Michoacán, y que fueron los que fungieron como representantes generales o de casilla por parte de la coalición ganadora en la elección respectiva. Tales alegaciones, en concepto de esta Sala Superior, resultan inatendibles, toda vez que para desestimar la irregularidad que se analiza en cuanto a los representantes generales, la responsable no negó no estar acreditado tal extremo, sino más bien que no se encontraba demostrado la coacción o presión sobre los electores, señalando al efecto que los representantes de los partidos políticos, no intervienen en el escrutinio y cómputo de los votos; que no hubo inconformidad alguna que hubiera quedado consignada en las hoja de incidentes ni en los escritos de protesta; que las boletas con talón de folio adherido, no constituyen por sí mismas, una irregularidad grave; que las testimoniales eran insuficientes para acreditar los hechos aducidos; y que el simple saludo no coacciona a las personas en su forma de conducirse.

Por otra parte, las anteriores razones no son controvertidas mediante argumentos concretos y precisos por el partido inconforme, sino que se limita a realizar una serie de afirmaciones teóricas y abstractas sobre la naturaleza, funciones y reglamentación de los servidores públicos, pero sin confrontar de manera directa y eficaz lo considerado por la mencionada autoridad jurisdiccional. Así, por ejemplo, la parte actora no controvierte la consideración de la responsable en el sentido de que los representantes de los partidos, no intervienen en el escrutinio y cómputo, así como la relativa a que las boletas con folio adherido no constituye una irregularidad grave; además nada dice respecto a que en las hoja de incidentes ni escritos de protesta existiese consignada alguna irregularidad, o a que las testimoniales a que alude la mencionada autoridad, no sean suficientes para demostrar la supuesta irregularidad de mérito.

 

En lo tocante a lo aducido en relación con los representantes de tres casillas, debe decirse que de las constancias de autos, se aprecia que quienes durante la jornada electoral fungieron como representantes de la coalición “Fuerza PRI-Verde” ante las casillas 242 C, 238 B y 251 B, respectivamente, fueron Adrián Rivera Arias, Augusto Oseguera Figueroa y Margarito Mendoza Jiménez, quienes laboran en el ayuntamiento del Municipio de Coalcomán, según oficio que corre agregado a los autos en la foja trescientos veintiocho del cuaderno accesorio número 2, como auxiliar de ceremonial y protocolo, inspector zoosanitario y chofer de camión blanco, en su orden.

La sola circunstancia de que Adrián Rivera Arias y Margarito Mendoza Jiménez, sean funcionarios municipales, no da lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 242 C y 251 B, en tanto que de las características propias de los cargos que ocupan, no puede deducirse que, por el hecho de ser empleados del ayuntamiento como auxiliar de ceremonias y protocolo, así como chofer de un camión,  respectivamente, desempeñen una función material y jurídicamente relevante, que ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto, como la tendría, por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden fiscal, aplicación de recursos y subsistencia de licencias, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público municipal.

En cuanto a Augusto Oseguera Figueroa, quien se desempeña como inspector zoosanitario, debe precisarse que su actividad al encontrarse relacionada con la posible imposición de sanciones, sí podría afectar el principio de libertad en la emisión del sufragio, en tanto que su sola presencia pudo haber inhibido a los electores a votar con plena libertad,  ante el temor de que las relaciones con dicho funcionario pudieran verse afectadas fácticamente, frente a los resultados de la elección, con lo cual se vieran obligados a cambiar el sentido de su voto. Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, el cuatro de agosto de este año, bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el orden jurídico de Michoacán se advierte la incompatibilidad para que funcionarios públicos desempeñen el cargo de representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casillas, específicamente de lo dispuesto en el artículo 44, fracciones I y XII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Michoacán.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto de que en el caso del inspector zoosanitario, existiera la posibilidad de que su presencia hubiera determinado que los electores votaran a favor de la coalición que estaba representando, y que por dicha razón, este tribunal llegara a determinar anular la votación recibida en la casilla 238 B, ello no sería determinante para el resultado de la elección, por lo siguiente:

De acuerdo con el cómputo modificado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal electoral del Estado de Michoacán, la coalición “Fuerza PRI-Verde” obtuvo tres mil cuatrocientos setenta y siete votos, y el Partido de la Revolución Democrática, tres mil doscientos treinta y cuatro votos.

En la mencionada casilla, la citada coalición, según se advierte del acta de escrutinio y cómputo respectiva, que obra a fojas ciento ochenta y ocho del cuaderno accesorio número 2, obtuvo ciento noventa y cuatro votos, y el mencionado partido político, ciento cincuenta votos.

Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas a fin de restar la votación referida con anterioridad, del cómputo modificado, la coalición “Fuerza PRI-Verde” quedaría con tres mil doscientos ochenta y tres sufragios, y el Partido de la Revolución Democrática, con tres mil ochenta y cuatro votos, manteniendo el triunfo electoral, la citada coalición, con lo cual no tendría trascendencia para el resultado de la elección.

Asimismo, respecto de la asignación de regidores de representación proporcional, no habría variación alguna respecto de lo determinado por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, como se evidencia enseguida.

El posible cómputo municipal quedaría conforme se consigna en la tabla siguiente:

Partido o coalición

Cómputo modificado por la autoridad responsable

Votación recibida en la casilla 238 B

Hipotético cómputo en caso de anular la votación recibida en la casilla 238 B

 

PAN

 

762

51

711

Coalición “Fuerza PRI-Verde”

 

3477

194

3283

PRD

 

3234

150

3084

PT

 

0

0

0

Votos nulos

 

163

0

163

Candidatos no registrados

 

15

14

1

Votación total

 

7651

409

7242

Conforme con lo establecido en el artículo 196, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán, podrán participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que habiendo participado en la elección con planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento y lista de candidatos a regidores, no hayan ganado la elección municipal y hayan obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación emitida.

Así, en el presente caso, no participa en la mencionada  asignación, la coalición “Fuerza PRI-Verde”, por ser quien obtuvo la mayoría de votos, y por otra parte, se precisa conocer quién de los restantes participantes en la contienda electoral, obtuvo el dos por ciento de la votación emitida. De esta manera tenemos que:

Partido o coalición

 

Hipotética votación emitida

Porcentaje de votación

PAN

 

711

9.82

Coalición “Fuerza PRI-Verde”

 

3283

45.33

PRD

 

3084

42.59

PT

 

0

0

Votos nulos

 

163

2.25

Candidatos no registrados

 

1

0.01

Votación total

 

7242

99.99

De acuerdo con lo anterior, tendrían derecho a participar el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, por no haber obtenido la mayoría de votos y además lograr, por lo menos, el dos por ciento de la votación emitida.

Enseguida, es menester obtener la votación válida, que corresponde a aquélla que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, los de los candidatos no registrados y los del partido que obtuvo el triunfo; dicha votación se dividirá entre el número de regidores a repartir, que en el caso son cuatro, y así se obtendrá el cociente electoral:

Votación total = 7242

Votación de votos nulos, candidatos no registrados y del partido que obtuvo el triunfo en la elección = 3,447

Votación válida: 7242 – 3447 = 3795

Cociente electoral: 3795 entre 4 = 949

Según lo dispone el artículo 196, fracción II, del código electoral local, los partidos políticos que participen en la asignación, tendrán derecho a que se les asignen tantas regidurías como veces contenga su votación, el cociente electoral. Si hecho lo anterior, aun quedaren regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos. De esta manera se obtiene lo siguiente:

Partido político

 

Votación obtenida

Cociente electoral

Número de veces que contiene el cociente electoral, la votación obtenida

Sobrante de votación

PAN

 

711

949

0

711

PRD

 

3084

949

3

237

Como en esta etapa se asignaron tres regidurías, falta por asignar una, por lo que se procede a hacerlo mediante el sistema de resto mayor, para quedar como sigue:

Partido político

 

Sobrante de votación

Asignación por resto mayor en orden decreciente

 

PAN

 

711

1

PRD

 

237

0

 

De esta manera, al Partido de la Revolución Democrática se le asignarían tres regidurías, y al Partido Acción Nacional, una, que coincide con lo determinado por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Como se evidencia de lo anterior, aún en el supuesto de que esta Sala Superior determinara decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 238 B, ello no tendría ninguna relevancia para el resultado de la elección cuestionada, en tanto que, como se vio, no se alteraría el cambio de triunfador ni la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, tampoco la mencionada supuesta irregularidad, podría generar la nulidad de la elección con base en la causal genérica, prevista en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, con independencia de que pudieran o no actualizarse los demás extremos legales, no se daría el requisito generalizado que exige la hipótesis normativa, pues la circunstancia que nos ocupa, sólo aconteció en una sola casilla, de las treinta y cuatro casillas instaladas en la localidad que se ha venido mencionando, como consta en la copia certificada del acta de sesión permanente de la jornada electoral, que se encuentra agregada de las fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento cincuenta y seis del cuaderno accesorio número 2.

Finalmente, es de precisarse que el actor en el juicio de inconformidad también señala que el ciudadano Marcos Barreto Sandoval, actuó como representante de la citada coalición en la casilla 251 B, no obstante, esta Sala Superior advierte de las actas que obran agregadas a los autos, correspondientes a dicha casilla, que quien actuó como representante en la misma fue Margarito Mendoza Jiménez, respecto del cual, en consideraciones precedentes, se señaló que no ejerce facultades de mando, al desempeñarse como chofer de camión.

En el quinto concepto de queja del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, el actor señala que en el considerando tercero, apartado D, del fallo controvertido, el órgano jurisdiccional responsable no estudió el fondo del asunto planteado en el recurso de reconsideración, como agravio cuarto, en el que adujo diversos argumentos relacionados con la valoración de las testimoniales rendidas ante notario público, vinculadas con la supuesta irregularidad consistente en que antes y durante la jornada electoral, diversas personas de extracción priísta coaccionaron el voto de los electores que se encontraban inscritos en diferentes programas sociales como el Programa de Apoyo a la Construcción de Vivienda y el Programa de Becas para los estudiantes, así como mediante la entrega de despensas; que las mencionadas testimoniales, se corroboran con el contenido del video VHS que anexó al juicio de inconformidad. Además, asegura el impugnante que en relación a siete casillas, la coacción e inducción al voto se hace constar con las actas de incidentes levantadas y entregadas al Secretario de las respectivas mesas directivas de casilla, en las cuales se acreditan que se entregaban las boletas con folio y que los representantes de la coalición ganadora, que son funcionarios municipales de primer nivel, se encargaban de anotar dichos números de folios.

De igual manera, resulta inatendible el presente motivo de inconformidad.

En la sentencia controvertida, apartado D, la responsable señaló respecto del mencionado agravio cuarto, que tal motivo de disenso y las pruebas aportadas para su acreditación, ya habían sido exhaustivamente valoradas por la sala de primera instancia, como se desprendía de las páginas veintinueve a la treinta y dos de la resolución cuestionada en reconsideración.

Como se aprecia de lo anterior, la responsable en franca contravención al principio de exhaustividad, se abstuvo de señalar las razones particulares que tuvo para sostener que los alegatos y pruebas referidos por el entonces recurrente, habían sido estudiados y valorados, pues únicamente se limitó a remitir a lo considerado en el fallo impugnado ante ella.

No obstante lo anterior, de cualquier manera, en concepto de esta Sala Superior, procede confirmar la parte conducente de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en tanto que analizados con plenitud de jurisdicción, en términos de lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los argumentos cuya omisión en su estudio, se queja el partido demandante, los mismos resultan inatendibles, bajo las consideraciones que a continuación se exponen.

En el recurso de reconsideración, el Partido de la Revolución Democrática se inconformó porque la sala de primera instancia no otorgó valor a las testimoniales rendidas ante notario público, vinculadas con la supuesta irregularidad consistente en que antes, durante y después de la jornada electoral, diversas personas de extracción priísta coaccionaron el voto de los electores que se encontraban inscritos en diferentes programas sociales como el Programa de Apoyo a la Construcción de Vivienda y el Programa de Becas para los estudiantes, así como mediante la entrega de despensas; que la responsable realiza una indebida relación de las testimoniales ofrecidas para acreditar la irregularidad aducida, dejando de tomar en cuenta las que en realidad debió considerar; que las probanzas antes referidas, se corroboran con el contenido de los videos VHS que anexó al juicio de inconformidad. Además, asegura el impugnante que en relación a siete casillas, la coacción e inducción al voto se hace constar con las actas de incidentes levantadas y entregadas al Secretario de las respectivas mesas directivas de casilla, en las cuales se acreditan que se entregaban las boletas con folio y que los representantes de la coalición ganadora, que son funcionarios municipales de primer nivel, se encargaban de anotar dichos números de folios.

De las constancias que obran en autos, se advierte que las testimoniales que constan en escritura pública, identificadas por la autoridad jurisdiccional de primera instancia en las fojas 87, 95, 98, 100, 103, 105, 107, 111, 116 y 123 del expediente formado con motivo del juicio de inconformidad, corresponden a los testimonios rendidos ante Notario Público, por Jesús Ortiz Mendoza, Alejandro Ochoa Martínez, María de Jesús Hernández López, María Clotilde Ávila López, María Luisa Tafolla García, Héctor Vieyra Zamudio, Jesús Madrigal Larios, Moisés Sánchez Ramírez, Eduardo Noel Villa y J. Jesús Madrigal Larios, así como Abelardo Mendoza Rodríguez, respectivamente, testimonios que coinciden con las que el inconforme relacionó en su demanda con la aducida irregularidad, y en ese sentido, carece de sustento el alegato del actor en el sentido de que la responsable haya realizado una indebida relación de las testimoniales de mérito, y dejado de considerar otras.

Por otra parte, las fojas que enuncia el actor, no corresponden con el testimonio de persona alguna, salvo la relativa a la que se identifica en la foja 105, y que, contrariamente a lo sostenido por el actor, sí fue valorada por la responsable, junto con los restantes testimonios, tal como se evidencia enseguida.

En efecto, en relación con los citados elementos de prueba, el juzgador de primera instancia indicó que las mencionadas testimoniales eran de admitirse por haberse rendido ante Notario Público y contenerse en documentos certificados por este funcionario público, además porque los deponentes fueron identificados debidamente y asentaron la razón de su dicho, pero que los mismos no eran factibles de tener la eficacia demostrativa pretendida por el actor, en tanto que no se allegaron al sumario otros elementos que concatenados con aquellos, generen convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados, con  los que se ponga de manifiesto que se cometieron irregularidades graves antes, durante y después de la jornada electoral, sino sólo los hechos aislados que refieren unilateralmente las personas que acudieron a atestiguar lo que en las actas se contiene, por lo que ante tales circunstancias, sólo tienen el carácter de meros indicios que no conllevan a tener la certeza de sus manifestaciones. En apoyo a sus consideraciones, la mencionada autoridad citó la tesis emitida por esta Sala, bajo el rubro: “TESTIMONIAL. PARA QUE LA PRUEBA MEREZCA VALOR PROBATORIO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL ELECTORAL.”

Como se advierte de lo anterior, en oposición a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad a-quo sí valoró las pruebas testimoniales de mérito, señalando, en síntesis, que al no encontrarse adminiculadas con otros elementos probatorios que las robustezcan, sólo tenían el carácter de meros indicios.

Por otra lado, en relación con las pruebas testimoniales que nos ocupan, en ninguna parte de lo considerado por la sala resolutora en inconformidad, se advierte que ésta haya descalificado tales probanzas, bajo el argumento de que “no obstante para estar en condiciones de apreciarlas en cuanto a su contenido y eficacia demostrativa, ha de reunir las exigencias que la propia normatividad establece, esto es, que los testigos sean mayores de toda excepción, que sean uniformes en su dicho (no sólo en cuanto a la sustancia del acto, sino también en los accidentes)”, como lo asevera el actor, de ahí que tal inexactitud genera lo inatendible de esta parte de queja en estudio.

Respecto de lo señalado por el impugnante en relación a que las mencionadas testimoniales, se encuentran robustecidas por el contenido de los videos VHS, ofrecidos desde el juicio de inconformidad, cabe aclarar lo siguiente:

Al resolver el medio de defensa antes citado, la autoridad jurisdiccional de primera instancia indicó, básicamente, que respecto de los videocasetes aportados en formato VHS, las supuestas anomalías referidas por el inconforme, no se comprobaban con los mismos, pues no se sabía con certeza la identidad de las personas que aparecían, ni el lugar en que fueron filmadas, que tampoco se advertía una secuencia de lugares ni hechos, lo que era un factor determinante para identificar a las personas que aparecían como ciudadanos coaccionados, por no ser pruebas contundentes que ponían de manifiesto que se cometieron faltas a la normatividad, pues no se observaba materialmente que en realidad a la población se le estuviera pagando por emitir el voto a favor de la coalición “Fuerza PRI-Verde”.

Frente a tales consideraciones, la parte actora en el agravio que se analiza, describe las tomas que se advierten en la filmación de las probanzas de mérito, señalando al efecto que de dichas escenas es fácil deducir que pedía el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, aseveraciones que resultan insuficientes para destruir lo razonado por la sala unitaria que resolvió la inconformidad primigenia, esto es, que no se sabía con certeza la identidad de las personas que aparecían, ni el lugar en que habían sido filmadas, ni se advertía una secuencia de lugares y hechos, lo cual era un factor determinante para identificar a las personas que aparecían como ciudadanos coaccionados; lo anterior, toda vez que el hecho de que el ahora accionante indique qué se observa de cada una de las imágenes de que constan los videos, no es susceptible de constatar que hayan sido grabadas días antes o durante la jornada electoral, así como que se esté ofreciendo dinero u otras prestaciones materiales a cambio de emitir el sufragio a favor de la coalición que resultó ganadora en la contienda electoral, con independencia de que tales circunstancias no fueron alegadas en el referido juicio de inconformidad.

Asimismo, es inexacto lo argumentado por el accionante en el sentido de que los testimonios rendidos ante la fe del Notario Público número Cuarenta y Tres del Estado de Michoacán, se encuentren robustecidos con los videos antes precisados, habida cuenta que en estos últimos no se encuentran identificadas a las personas que ahí aparecen, es decir, no es posible conocer si son o no los mismos ciudadanos que rindieron testimonio ante el fedatario público de referencia, y si se alude o no a los mismos hechos; por lo que al no existir certeza de que se trate de los mismos sucesos, no son eficaces para robustecerse entre sí, al tratarse posiblemente de diferentes acontecimientos.

Lo aducido por el impugnante en relación a que en siete casillas, la coacción e inducción al voto se hace constar con las actas de incidentes respectivas, en que se hace constar que se entregaban las boletas con folio y que los representantes de la coalición ganadora, que son funcionarios municipales de primer nivel, se encargaban de anotar dichos números de folios, cabe decir que dicha irregularidad ya fue examinada, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias, procede remitir a lo considerado con anterioridad.

Asimismo, los argumentos que el partido actor identifica con el rubro de “Consideración Final”, de su demanda de revisión constitucional electoral, se estudian conforme a lo siguiente:

Se estima inatendible, el agravio vertido en el sentido, de que no obstante que en la legislación local se contempla la causa genérica de nulidad de la elección, para el caso de que quede plenamente demostrado que se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y que las mismas fueron determinantes para su resultado, la responsable omitió pronunciarse respecto al motivo de disenso, donde hizo valer que se habían vulnerado los principios rectores del proceso electoral, a través de los diversos hechos irregulares acaecidos en las etapas de preparación y de la jornada electoral, poniendo de esa forma en duda la autenticidad, credibilidad y legitimidad de los comicios, así como de quienes resultaron electos bajo esas condiciones.

Lo anterior es así, porque si bien le asiste la razón al señalar, que en violación al principio de exhaustividad, la Sala Colegiada omitió atender la violación apuntada, en tanto que se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno, lo inatendible del motivo de disenso radica, en la circunstancia de que a través de sus agravios, no logró acreditar las irregularidades denunciadas.

En efecto, si de acuerdo con lo considerado a lo largo de la presente ejecutoria, en el caso a estudio, no quedaron demostradas las irregularidades denunciadas, las cuales a decir de la accionante, dieron lugar al trastocamiento de los principios de objetividad, certeza, legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, independencia y equidad en la contienda, resulta evidente, que menos aun puede tenerse por acreditada, la violación de los aludidos principios rectores del proceso electoral.

Lo razonado no se desvirtúa, por el hecho de que la inconforme alegue, que se debieron valorar en su conjunto los hechos irregulares y las pruebas ofrecidas para su demostración, pues para poder acreditar que existieron violaciones generalizadas y sustanciales, de grado tal, que afectaron la validez de la contienda, es menester que primero se demuestre la existencia de cada una de las violaciones planteadas, a efecto de estar en condiciones de establecer, si sumadas todas ellas, son de la entidad suficiente para provocar la nulidad de la elección cuestionada.

Así, si en la especie, no quedó probada la existencia de ninguno de los hechos irregulares, que en concepto de la accionante, constituían violaciones sustanciales y generalizadas, es incuestionable, que los mismos, por más que se aprecien en su conjunto no podrían demostrar la actualización de la causa genérica de nulidad planteada.

Finalmente, la parte actora en su  demanda de revisión constitucional, de forma reiterada, aduce, en esencia, que:

a) La autoridad responsable viola disposiciones constitucionales y legales, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en virtud de que en la resolución de mérito no se valoraron, estudiaron y, en algunos casos, ni siquiera se mencionaron diversas pruebas, mismas que fueron presentadas en tiempo y forma; y

b) Lo establecido en el artículo 61, fracción I, de la ley de medios estatal, en el sentido de que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario “que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma”, hace patente la intención del legislador ordinario de vincular los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada y las pruebas presentadas por el actor, con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, por lo que el órgano revisor, tiene la obligación de verificar que la autoridad inferior haya realizado un análisis exhaustivo del conjunto de elementos aportados, lo anterior, para estar en mejores condiciones de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, y se pueda estimar que se trata de una resolución que estudia el fondo del asunto, lo que no sucede en el presente asunto.

En relación a lo señalado en el anterior inciso a), ello deviene inatendible, tomando en consideración que, si bien la autoridad responsable, en términos generales, atentó contra el principio de legalidad, que ampara, entre otros, el artículo 16 de la Constitución Federal, del análisis efectuado por esta Sala Superior a los argumentos que, de manera indebida dejó de examinar el órgano resolutor, se llega a la misma conclusión final a la que arribó dicha autoridad, esto es, confirmar el fallo cuestionado ante ella.

El motivo de inconformidad reseñado en el inciso b), resulta igualmente inatendible, en virtud de que de lo previsto en la fracción I del artículo 61 de la ley de medios local, que contiene un requisito de naturaleza especial para la procedencia del recurso de reconsideración, no se advierte la obligación del órgano revisor de calificar si la autoridad primigenia realizó un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor y pruebas aportadas por éste, sino que al ser un requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios que la resolutora de primera instancia, deba realizar al estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues de lo contrario, efectuaría un prejuzgamiento respecto de la eficacia o suficiencia de los conceptos de disenso propuestos por la entonces recurrente.

Con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de diciembre del año en curso, emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración RR-20/04-II y RR-21/04-II.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los autos originales a la sala responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA