JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-488/2003

ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA PARA TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-488/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Miguel Sánchez Gómez, quien se ostenta como representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-009/2003, y

R E S U L T A N D O

I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Tabasco para renovar, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Nacajuca.

 

II. El veintidós y veintitrés de octubre de dos mil tres, el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, llevó a cabo sesión de cómputo municipal de la elección de miembros de dicho ayuntamiento, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1 537

Mil quinientos treinta y siete

COALICIÓN

PRI-PVEM

15 425

Quince mil cuatrocientos veinticinco

PRD

16 340

Dieciséis mil trescientos cuarenta

PT

263

Doscientos sesenta y tres

CONVERGENCIA

229

Doscientos veintinueve

PAS

44

Cuarenta y cuatro

MP

63

Sesenta y tres

FC

24

Veinticuatro

NO REGISTRADOS

349

Trescientos cuarenta y nueve

VOTOS VALIDOS

34 274

Treinta y cuatro mil doscientos setenta y cuatro

VOTOS NULOS

818

Ochocientos dieciocho

VOTACIÓN TOTAL

35 092

Treinta y cinco mil noventa y dos

 

III. El veintiséis de octubre de dos mil tres, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo precisado en el resultando inmediato anterior, aduciendo causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas que se instalaron en dicho municipio. Dicho medio de impugnación se radicó ante el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco bajo el número de expediente TET-RI-009/2003.

IV. El nueve de noviembre de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dictó sentencia en el expediente del recurso de inconformidad ya precisado, en el sentido de declarar parcialmente fundado el medio de impugnación hecho valer por la coalición actora, anular la votación recibida en la casilla 988 C1, recomponer el cómputo municipal respectivo y confirmar la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, dicha resolución, en lo conducente, se transcribe a continuación:

CONSIDERANDO.

 

I.- Que este Tribunal Electoral de Tabasco es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con apoyo en los artículos 9 y 63 Bis, fracción III, de la Constitución Política del Estado, 4, 5, 7, 14, 15, de la Ley Orgánica que rige la vida interna de este órgano jurisdiccional, 286, fracción III, 290, fracción II, 326, párrafo tercero, 327, 329, 330, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente en el Estado.

 

II.- Acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III, del código electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección de diputados de mayoría relativa o de presidentes municipales y regadores; el cómputo estatal para gobernador del estado y para asignar diputados y regidores por el principio de representación proporcional, así como la aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de los diputados y regidores de representación proporcional, así como por las causales de nulidad establecidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco.

 

III.- Por ser preferente y de orden público el estudio de las causales de improcedencia como lo exige el artículo 1 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previamente al análisis de fondo del asunto planteado, este Tribunal Electoral se avoca al examen del punto SEXTO del auto de admisión fecha uno de noviembre de dos mil tres, emitido por el Juez Instructor Licenciado JOSÉ JESÚS DE LA ROSA ZARRACINO, en donde sometió a consideración del Pleno de este Órgano Jurisdiccional un acuerdo que en lo medular señala: “resulta improcedente entrar al estudio, análisis y resolución de las casillas número, 954, 954C1, 955B, 955C1, 962C2, 965B, 973B, 974B, 974C2, 976B, 977C1, 979 C1, 980C1, 981B, 982B, 982C3, 986C5, 986C7, 986C8, 987C1, 989 B, 989C1, 990B, 990C, por no haber presentado el Partido Inconforme en tiempo y forma el escrito de protesta respectivo, tal como lo exige la parte última del artículo 310 del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco; en relación a las casillas 971C2, 977B y 978B, también resulta improcedente entrar a su estudio y análisis debido a que la recurrente, omitió precisar porque causa de nulidad de las enlistadas en las nueve fracciones del articulo 279 del Código Electoral las impugna, incumpliendo así las exigencias señaladas en los artículos 309, fracción IV, V y 310, fracción IV, del código en cita, de lo que se desprende la frivolidad de dichas impugnaciones, situación que impide entrar a su estudio y análisis por las razones antes apuntadas”;

 

Respecto al primer caso planteado, cabe mencionar que el requisito de procedencia referido en el artículo 287 del código electoral, anteriormente no era exigido por haber sido considerada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como violatorio de la Constitución Federal (Tesis Jurisprudencia bajo el rubro ESCRITO DE PROTESTA, EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS), Sin embargo, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, entre otras, la referida jurisprudencia es carente de obligatoriedad y aplicación (Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Presentación, página II, Volumen de Jurisprudencia), este Tribunal en apego al principio de legalidad debe verificar se cumpla con el requisito de procedencia en cuestión, por lo que en aquellos casos, como el que nos ocupa, en que no sea observado, debe operar la causa de improcedencia contenida en el último párrafo del numeral 310 del código citado; por las razones antes apuntadas se declara improcedente entrar al estudio de los agravios que expone la recurrente respecto de las casillas 954, 954C1, 955B, 955C1, 962C2, 965B, 973B, 974B, 974C2, 976B, 977C1, 979 C1, 980C1, 981B, 982B, 982C3, 986C5, 986C7, 986C8, 987C1, 989 B, 989C1, 990B, 990C.

 

En lo relativo a las casillas 971C2, 977B y 978B, no se entra a su estudio y análisis, por omitir la coalición recurrente precisar las causas de nulidad que se actualizaron en estas casillas.

 

IV.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la legislación electoral local, ha lugar a confirmar o decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, en las cuales si interpuso escrito de protesta en tiempo y forma, respecto de las cuales argumento causales de nulidad de la votación las siguientes:

 

CASILLAS IMPUGNADAS Y CAUSALES DE NULIDAD ESPECÍFICAS DE LAS ENLISTADAS EN EL ARTÍCULO 279 CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EFECTUADA EL 19 DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRES EN EL MUNICIPIO DE NACAJUCA, TABASCO.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

No.

No. de casilla

Instalada en lugar distinto Art. 279 Fracc. I

Paquetes entregados fuera de plazo Art. 279 Fracc. II

Escrutinio y cómputo en lugar distinto Art. 279 Fracc. III

Recibir votación en fecha distinta Art. 279 Fracc. IV

Recepcionar votación por personas no facultadas Art. 279 Fracc. V

Dolo o error en el cómputo Art. 279 Fracc. VI

Sufragar sin credencial Art. 279 Fracc. VII

Impedir acceso a representantes de partidos Art. 279 Fracc. VIII

Violencia Física o presión sobre electores Art. 279 Fracc. IX

1

960 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

2

960 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3

962 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

4

962 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

5

966 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

6

967 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

7

967 C1

 

 

 

X

 

X

 

 

 

8

969 Ext

 

 

 

 

 

X

 

 

 

9

970 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

10

970 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

11

971 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

12

971 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

13

971 C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14

975 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

15

977 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16

978 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17

978 C1

 

 

 

X

 

 

 

 

 

18

980 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

19

982 C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

20

986 B

 

 

 

 

 

X

 

 

X

21

986 C3

 

 

 

 

 

X

 

 

 

22

987 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

23

988 C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Asimismo el recurrente invoco causales de nulidad genéricas y abstracta previstas en los artículos 280 y 281, del Código Electoral al exponiendo como hechos los siguientes:

 

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 288 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, la Coalición denominada “ALIANZA PARA TODOS” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, presentó en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral con sede en Nacajuca, Tabasco; como requisito de procedibilidad del presente Recurso de Inconformidad, el escrito de protesta. Con relación a lo anterior, paso a fundar y motivar en función de la casilla impugnada la consecuencia razonada que se configura por haberse generado las causales de nulidad prevista en el Código de la materia, en perjuicio de la Coalición denominada “ALIANZA PARA TODOS” misma que represento. Las casillas que se impugnan tuvo el siguiente resultado:

 

CUADRO 1

DE LA JORNADA ELECTORAL

 

CASILLA

PAN

COALICIÓN

PRD

PT

CONVER

PAS

MP

FC

NR

NULOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

960 C1

20

100

223

3

9

4

3

1

0

0

960 C2

24

112

206

7

15

0

1

0

0

8

662 B

8

135

226

11

14

0

0

0

0

4

962 C1

24

158

200

1

3

0

0

0

0

8

966 B

2

147

209

3

0

0

0

0

0

10

967 B

13

211

238

25

0

1

1

1

0

22

967 C1

8

212

260

20

1

0

0

1

0

25

969 E

4

96

104

5

2

0

1

0

0

7

970 B

6

203

199

3

0

0

2

0

0

11

970 C1

6

185

206

1

0

4

4

0

0

10

971 B

18

192

280

2

2

0

0

1

0

7

971 C1

12

172

300

3

5

0

2

0

0

10

971 C2

27

192

262

4

0

1

2

0

0

10

975 B

17

222

243

4

1

2

0

0

0

1

977 B

7

132

168

0

1

1

0

0

0

6

978 B

3

135

190

1

2

1

0

0

0

1

978 C1

4

160

151

2

1

1

2

0

0

10

980 B

8

154

175

1

1

0

0

0

0

3

982 C2

9

195

221

1

3

0

1

3

0

9

986 B

24

165

158

3

4

0

1

0

0

13

986 C3

28

142

153

3

1

0

1

0

0

17

987 B

17

100

113

2

2

1

0

0

0

3

988 C1

26

112

104

1

1

0

0

0

0

5

TOTAL

315

3665

4589

106

68

16

21

7

0

200

 

CUADRO 2

DEL COMPUTO DISTRITAL

 

PAN

COALICIÓN

PRD

PT

CONVER

PAS

MP

FC

NR

NULOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1537

15425

16340

263

229

44

63

24

349

818

 

Como resultado de lo antes descrito podrá observarse con meridiana claridad que en las documentales publicas, consistente en el Acta de Escrutinio y Computo elaborada en la “Mesa Directiva de Casilla” se aprecian datos consistentes en resultados anotados a favor del PRD (4,589 votos) y de la Coalición (3,665 votos) lo que arroja una diferencia a favor del PRD de (924 votos), que comparado con el acta de computo Municipal en cuyos datos se aprecian los resultados de la elección que se impugna, el PRD tiene (16,340 votos) y la coalición (15,425 votos) lo que arroja una diferencia a favor del PRD de (915 votos) de tal suerte que aun cuando en la casilla la diferencia es relativamente distante entre el primero y segundo lugar, al hacer el cómputo Distrital la diferencia total entre el primero y segundo lugar solo es de (915 votos), por lo que las casillas que impugno, sus resultados si son determinantes para la elección ya que su anulación deviene determinante para el resultado, pues el PRD se le anularían (4,589 votos) y a la coalición (3,665 votos) en consecuencia el computo Distrital se modificarían quedando de la siguiente manera: al PRD (11,751 votos) y a la Coalición (11,760 votos), arrojando una diferencia de (9 votos) a favor de la Coalición lo que produce la determinancia para el resultado final de la votación.

 

QUINTO.- Aunado a lo anterior, durante el proceso electoral se cometieron violaciones sustanciales en todas las casillas que fueron instaladas previo a la Jornada Electoral, que ponen en duda la certeza de la votación donde resultó ganancial el candidato a presidente Municipal y Regidores del Municipio de Nacajuca Tabasco, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática se cometieron actos que atentaron contra el secreto y la libre emisión del voto ciudadano, al realizar el Partido demandado actos de campaña durante la Jornada Electoral con la finalidad de influir en la ciudadanía para que votaran a favor del Partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos, también existió dolo en la computación de los votos al momento de efectuarse el escrutinio y computo siendo evidentes los resultados asentados en las actas de escrutinio y computo en agravio de la “Coalición Alianza para Todos” y de sus candidatos en aquel municipio, incluyéndose en ello la compra de voto causas que sumadas unas con otras fueron determinantes para los resultados de la votación, en la que resultó ganador el Partido de la Revolución Democrática y su fórmula de candidatos a diputados, como se confirma en el acta numero 008/ORD/009-2003 expedido por el Consejo Municipal de Nacajuca, Tabasco de fecha 28 de septiembre del 200, acta de la Sesión Ordinaria convocada por la Presidenta el Consejo Municipal EVA ERENDIRA SALAZAR GONZÁLEZ, a la cual acuden dentro de otras personas representante del Partido de la Revolución Democrática CIRILO DE LA CRUZ DIONISIO, quien en su intervención reconoce que su candidato a Presidente Municipal SILVESTRE ÁLVAREZ RAMÓN, anda ofreciendo la cantidad de $600.00 pesos para los adultos mayores como pago de apoyo para que voten a su favor en la jornada electoral celebrada en fecha 19 de octubre de 2003, lo cual fuera corroborado en la misma sesión por el Ciudadano DOMINGO ALEJANDRO LUCIANO, representante Propietario del Partido del Trabajo y por el suscrito en mi calidad de representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”, visibles a fojas 5 a 9 del documento citado.

 

NOVENO.- Por otra parte es de resaltar que los hechos delictuosos en que incurrieron militantes del Partido de la Revolución Democrática durante el proceso electoral del día 19 de octubre en el municipio de Nacajuca, Tabasco, se constituyen como irregularidades graves que contravienen los principios de legalidad y de certeza en que deben desarrollarse una elección. Las anomalías en que incurrieron, como son: el acarreo de votantes, la presión a los electores, compra de votos, el abierto proselitismo realizado por los militantes del Partido de la Revolución Democrática, tal como se desprende de las fotografías (se anexan) que son muestra fehaciente de los fines y objetivos de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, de apropiarse de la elección, mediante la intimidación a los ciudadanos sufragantes, a quienes se les presionó en gran mayoría para emitir su voto a favor de los candidatos del PRD, tal es el caso del C. Elmer Frías Frías quien intimidaba a las personas para que emitieran su voto a favor de los candidatos del multireferido partido, esta persona aparece en varias fotografías anexas en donde se ve rodeado de un grupo de personas; así mismo es el caso del candidato a regidor por este partido C. Neftalí Soberano Cerino, quien de manera frecuente recurrió a las casillas electorales de la cabecera municipal interceptado a los ciudadanos a quienes ofrecía dinero a cambio de su voto; actitud que también manifestó el candidato perredista a la Presidencia municipal C. Silvestre Álvarez Ramón, tal como se desprende de la escritura publica No. 791 setecientos noventa y uno, pasada ante la fe del Licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, notario publico No. 33 treinta y tres, con residencia fija en la villa de Ocuiltzapotlan Centro, Tabasco, a petición del C. Licenciado Miguel Sánchez Gómez, en su carácter de representante propietario de la coalición política “Alianza para todos” ante el XIV Consejo Electoral Municipal con sede en el municipio de Nacajuca estado de Tabasco. Es así como de manera flagrante, simpatizantes, militantes, candidatos a regidores, equipo de campaña y la estructura electoral, así como el propio candidato a la presidencia municipal por el Partido de la Revolución Democrática Silvestre Álvarez Ramón y familiares consanguíneos como es el caso de su hermano Domingo Álvarez Ramón, quien aparece en las fotografías acompañando al C. Elmer Frías Frías; estas personas mediante su proceder delictuoso, se apoderaron de la elección orientando prácticamente mediante la presión, intimidación, así como la compra de votos, la preferencia de los votantes a la fórmula de candidatos de su partido, quienes resultaron beneficiados mediante ese proceder delictuoso, al obtener la mayoría de votos y por ende resultar electos. Es así como mediante la escritura publica antes citada el C. Lic. Pedro Humberto Hadad Chávez da fe de hechos observados y cometidos por militantes del Partido de la Revolución Democrática el día 19 de octubre durante el desarrollo de la jornada electoral para la elección de Diputados, Presidentes y Regidores del municipio de Nacajuca Tabasco, hechos que se constituyen en delitos electorales, como lo son los que narra el citado notario publico y que a continuación se citan parcialmente tal como se desprende de la escritura publica no. 791 pasada ante su fe:

 

“En la villa Ocuitzapotlan del municipio del Centro, Tabasco, a los diecinueve del mes de Octubre del año dos mil tres, yo , Licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, Notario Publico 33 con residencia fija en Villa Ocuiltzapotlan, Centro, Tabasco, con domicilio en la calle Cuauhtémoc numero dieciocho guión “A” de la villa antes mencionada, siendo las 8:30 horas recibió una llamada por vía telefónica del señor Licenciado Miguel Sánchez Gómez, en su carácter propietario de la Coalición Alianza Para Todos, formada por los (Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México) PRI-PVEM, ante el XIV Décimo Cuarto Consejo Electoral Municipal con sede en el municipio de Tabasco (XIV Distrito Electoral) dependiente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado Libre y Soberano de Tabasco (IEPC) quien tiene su domicilio oficial en la calle Antonio Ruiz numero ciento cuatro de la ciudad de Nacajuca, Tabasco, quien solicita del suscrito notario de fe de los acontecimientos que están ocurriendo en las distintas secciones electoral el municipio de Nacajuca, Tabasco, por lo que siendo las 10:35 horas, nos constituimos a las casillas de la sección electoral 0955 Básica y Contigua 1, ubicada en el interior del edificio de la escuela primaría “República de Panamá” cito en la calle José María Morelos y Pavón numero 148 de la colonia centro de la ciudad de Nacajuca. Tabasco. con código postal 86220 en el distrito décimo catorce la carretera Nacajuca-Jalpa de Mendaz, en donde doy fe de haber observado que diversos vehículos entre ellos dos camionetas de batea tipo pick-up, de la marcas Ford y Chevrolet, una color rojo vino con placas de circulación VL-46947 del servicio particular del estado de tabasco y otra camioneta tipo Ranger color blanca con una franja azul en la parte de debajo de toda su carrocería con vidrios polarizados de dos puertas, placas VL-37714 particulares del estado de Tabasco, la cual se encontraba estacionada frente a dicho centro escolar y de la misma descendían aproximadamente diez personas que estaban siendo trasladadas este vehículo a las urnas en donde se encontraban las casillas electorales de ese distrito, que dicho vehículo era conducido por una persona del sexo masculino manifestando mis acompañantes que la persona que conduce ese vehículo es el señor Alfredo Bautista Martínez, activista, simpatizante y el miembro del equipo campaña y estructura electoral del candidato del partido de la Revolución Democrática; igualmente doy fe que otro vehículo que en estos momentos se estaciona y del desciende siete personas además de su conductor, es una camioneta marca Chevrolet color blanco, al parecer tipo americana, de dos puertas con una franja azul igual en su carrocería, con placas de circulación, del servicio particular del estado de tabasco. Manifestando mis acompañantes que el conductor es el contador Neftalí Soberano Cerino. candidato a regidor de la planilla para Presidente municipal que encabeza el Licenciado Silbestre Álvarez Ramón, por el Partido de la Revolución Democrática de este municipio. Dando fe que las personas que eran transportadas por dichos vehículos descendieron y se introdujeron al interior del centro escolar y se unieron a formar cola en fila en donde otros ciudadanos lo hacían para poder sufragar su voto en tales casillas.

 

Asimismo me manifiesta la señora Lucila Domínguez Sánchez, que los vehículos antes mencionados desde minutos antes que se abrieran las casillas para votar de ese lugar eran usados para el acarreo o transporte a los votantes procedentes del ejido Rivera Alta de este municipio y zonas aledañas, al lugar de la ubicación de estas casillas en donde me encuentro y que dichos conductores realizaron actividades de proselitismo y presión a los electores y votantes de estas secciones electorales el día de hoy en que se desarrollan estas jornadas electorales y además solicitaban votos por paga, dadiva y además también prometían entregarles una pensión de $600.00 (seiscientos pesos 00/100 moneda nacional) mensual, para que otorgaran su voto a favor del partido de la Revolución Democrática y su candidato citado. Que el pago que hacían en dinero en efectivo en ese acto era por la suma de $300.00 a $500.00 por cada votante, y que todo esto lo hicieron con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto, acto que alteraba el sentido del voto libre y secreto en el desarrollo de esta jornada electoral, ya que con su proceder estos sujetos abiertamente hacían proselitismo ilícitamente en beneficio del Partido de la Revolución Democrática y del Candidato a la Presidencia Municipal y Regidores por mayoría relativa por la formula que encabeza el profesor David Gómez Cerino, violándose con el proceder y conducta de esos sujetos los artículos 6o y 7o de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ya que los ciudadanos que eran transportados por estas personas, no ejercieron sus votos en este proceso de elección en los términos que señalan la ley, y su ejercicio del sufragio universal fue coaccionado, ya que en lugar de ser libre, secreto y directo como lo señala nuestra constitución local en los numerales antes invocados, fue violentado de manera flagrante por dichas anomalías antes señaladas. Así mismo se violaron las disposiciones de los artículos 210, 211, 213, 279 y demás relativos y aplicables del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco (COIPET), en relación con los numerales 346, 347, 348, 359, 351 y demás relativos y aplicables del código Penal del Estado Libre y Soberano de Tabasco. Así mismo en los momentos señalados de transportación, traslado y conducción a las filas de las casillas de personas para ejercer su voto, doy fe que se toman una serie de fotografías que se anexan a la presente acta para formular parte de la misma donde se aprecian dichos vehículos. Igualmente en el lugar donde me encuentro en estos momentos, hicieron acto de presencia en mí la señora Gloria Gómez Bernardo, quien se identifica con su credencial para votar expedido por el Instituto Federal Electoral. Registro Federal de Electores, con folio número 046108744, clave de elector GMBRGL71050127M600, localidad 0040, sección electoral 0955 del municipio 013 del estado 27 quien me manifiesta lo siguiente: Que los vehículos a los que hizo referencia anteriormente, efectivamente se están dedicando aproximadamente desde las 7:40 horas hasta estos momentos que son las 10:40 horas, al traslado y acarreo de personas que vienen a emitir su voto en esta casilla, y que la mayoría son trasladados de su domicilio al ejido Rivera Alta de este municipio, va que yo vivo en este lugar y lo conozco perfectamente y desde tal lapso de tiempo transcurrido, han descendido de dicho vehículos mas de 120 personas en los viajes que han dado, y presenciado que descienden y se introducen a formarse a las filas de las personas que van a emitir su voto y que así lo hacen y que luego vuelven a abordar dichos vehículos, que conducen los señores Alfredo Bautista Martínez y Neftalí Soberano Álvarez; que he observado que los señores antes mencionados que al salir los votantes de la casilla electoral les hacen entrega a las personas que emitieron sus votos, de la cantidad de $300.00 y otros le dan $500.00 y al acercarme a estas personas he escuchado personas mayores de edad, de un aproximado de sesenta años, le dicen que el Licenciado Silbestre les va a dar una pensión vitalicia de $600.00 mensuales a como lo hace el Licenciado Andrés Manuel López Obrador en el Distrito Federal, si votan a favor de él para que ganen la elección. Así mismo se encontraba presente en ese momento el señor Juan Luis Margalli Ramón, quien manifiesta es representante general de la Coalición Alianza para Todos en las casillas 954 Básica y Contigua 1. y 955 Básica y Contigua, 956 Básica y Contigua. 957 Básica y Contigua y 957 Especial, 958 Básica y Contigua, 959 Básica y Contigua identifica con su credencial para votar expedido por el Instituto Federal Registro Federal de Electores, con folio número 073402608, clave de MRRMJN63011927H501, localidad 0001, sección 054, del municipio 013 del estado 27, quien manifestó lo siguiente: Que aproximadamente desde las 7:40 horas hasta estos momentos que son las 10:50 horas, el señor Alfredo Martínez y Neftalí Soberano Álvarez; se han dedicado a la transportación y traslado de personas que vienen del ejido Rivera Alta de este municipio de Nacajuca. Tabasco; a emitir su voto en la casilla ubicada en la escuela República de Panamá del referido municipio que comprende la sección 0955. ubicada en este lugar y que la mayoría son trasladados de su domicilio y que han descendido de dichos vehículos mas de 120 personas en los viajes que han dado y antes de entrar a la casilla les indican como votar por el Partido de la Revolución Democrática, de ante mano traían una hoja con un escudo del PRD donde le indicaban como votar por dicho partido; también he observado que los señores antes citados al salir los votantes de la casilla electoral le entregan la cantidad de $300.00 y otros les dan $500.00 y a las personas adultas les dicen que el Licenciado Silbestre les va a dar una pensión de $600.00 mensuales si votan a su favor y gana las elecciones de presidente municipal. Así mismo observe que circulaba una camioneta Nissan de color blanco de redila negra de tubo, propiedad del señor Manuel Longino Ramón, la cual era conducida por el C. Wilber Ramón Bautista sobrino del C. Alfredo Bautista Martínez, el cuál custodiaba e intimidaba a las personas diciéndoles que tenían que votar por el PRD porque si no los iban a quitar de la residencia civil que tienen en contra de la Comisión Federal de Electricidad.”

 

V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los agravios que expone, los que se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación y orden prevista en el artículo 279 del código electoral, y atendiendo los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

(se transcribe)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

(se transcribe)

 

RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL.

(se transcribe)

 

Del análisis del hechos número 8 del escrito recursal, se advierte que el recurrente impugna la votación recibida en las casillas, 967 C1, 971 C1, 975 B, 978 C1, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizándose a su parecer la causal de nulidad establecida en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, solicitando la nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

Al respecto, la autoridad responsable responde que si bien es cierto que la mayoría de las casillas que menciona fueron aperturadas después de las ocho, también lo es que la causa que pudo haber originado y que fueron causas ajenas a su voluntad, pudo ser que alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla haya llegado tarde, o porque se tuvo que sustituir a uno de estos, por tal circunstancia tal y como lo prevé el articulo 207 de la ley en comento, causas como muchas otras ajenas a nuestra voluntad pudieron haber impedido la apertura de las casillas a la 8:00 de la mañana tal y como lo marca la ley, además que en este caso se esta respetando la voluntad de los votantes, toda vez que en esta circunstancia nunca se debió vulnerado la libertad del voto, en otro orden de ideas el recurrente al momento de individualizar este hecho, no hace alusión al numero de votantes que pudieron votar a su favor, ni por ningún otro medio de prueba fehaciente que acreditara tal circunstancia, además de que este acto no es suficiente para cambiar el sentido de la votación, ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar es considerable, empero ello no es razón para anular la votación en ellas recibida, en vista que existió una causa justificada y además de que la afluencia de votantes fue nutrida, debiéndose privilegiar el sufragio de los electores, por ser este, un valor fundamental del electorado.

 

Por su parte el partido tercero interesado expone que es falso, siendo que el contenido del mismo es genérico y subjetivo, no es causal de nulidad, la instalación y la apertura de las casillas impugnadas en los horarios señalados, se realizaron de conformidad por los artículos 206, 207 del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por el cual sus actividades fueron validas para el Consejo Electoral Municipal con cabecera en Nacajuca, Tabasco, instalación que fue debidamente autorizada en los horarios destacados, por todos los representantes de todos los partidos políticos y coalición, aunado a que el inconforme no acredita fehacientemente su dicho, mucho menos la determinancia de estos hechos en el resultado de la votación, tal como lo exige el artículo 281, del código de la materia.

 

Seguidamente, y para una mejor comprensión los antes reseñados, se relacionan en el cuadro siguiente la fecha y hora de instalación de las casillas y cierre de la votación, así como el procedimiento efectuado respecto a las casillas impugnadas, información deducida de las actas de jornada electoral que obran en autos a fojas 594, 607, 616 y 628, y del encarte situado a foja 1761, documentales publicas de pleno valor probatorio acorde a lo estipulado en el numeral 322, fracción I, de la ley de la materia; para los efectos de determinar si la votación se recibió en fecha distinta a la celebración de la elección, o se procedió de conformidad a lo dispuesto por el numeral 206, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, y si se actualizó o no la causal prevista en la fracción IV, del artículo 279, del código electoral local.

 

CUADRO COMPARATIVO PARA DETERMINAR SI LA VOTACIÓN SE RECIBIÓ EN LA FECHA DE LA ELECCIÓN.

Núm.

CASILLA

FECHA Y HORA

PROCEDIMIENTO EFECTUADO Y OBSERVACIONES

INSTALACIÓN CASILLA

CIERRE VOTACIÓN

1

967 C1

19-OCTUBRE-2003 HORA 8:45

19-OCTUBRE-2003 HORA 6:00

EN EL ACTA DE LA JORNADA ESTABLECE QUE YA NO HABÍA ELECTORES A ESA HORA, FIRMAN DE CONFORMIDAD INCLUSO EL ACTOR.

2

971 C1

19-OCTUBRE-2003 HORA 8:00

19-OCTUBRE-2003 HORA 6:00

YA NO HABÍA ELECTORES A DICHA HORA EN EL ACTA DE LA JORNADA, FIRMAN TODOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS INCLUYENDO EL ACTOR.

3

975 B

19-OCTUBRE-2003 HORA 8:40

19-OCTUBRE-2003 HORA 6:00

EN EL ACTA DE LA JORNADA ESTABLECE QUE A DICHA HORA YA NO HABÍA ELECTORES, FIRMAN DE CONFORMIDAD INCLUYENDO AL ACTOR.

4

978 C1

19-OCTUBRE-2003 HORA 8:35

19-OCTUBRE-2003 HORA 6:00

YA NO HABÍA ELECTORES EN DICHA HORA, FIGURAN LA FIRMAN DEL OS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS, ENTRE ELLOS EL ACTOR.

 

A).- Como se aprecia en el cuadro de referencia, la casilla situada en la fila número 2, fue instalada a las 8:00 horas del diecinueve de octubre del año dos mil tres, conforme lo disponen los artículos 29 y 206, del código electoral vigente en la entidad, tal como consta en el apartado de instalación de las actas de la jornada electoral mismos que obran en autos, y en los que figura la firma de conformidad del impetrante, aunado al análisis exhaustivo que éste órgano jurisdiccional realizó, se determina que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que no se acredita con elementos suficientes su inconformidad, declarándose  infundado el agravio citado por el actor.

 

B).- En lo que se refiere a las casillas situadas en las filas 1,3, 4 si bien en el cuadro que antecede se observa que estas fueron instaladas después de las 8:00 horas del día diecinueve de octubre del año dos mil tres, debe tenerse en consideración que el artículo 207, del ordenamiento electoral, establece el procedimientos que debe seguirse en el caso de que a las 8:15 horas, aún no se haya instalado la casilla; estimándose en consecuencia, que la causa que originó el retraso de la instalación de las referidas casillas, fue la aplicación del citado procedimiento, así también es menester mencionar que el articulo 206 del citado código en su primer párrafo establece “que a las ocho horas del día de la elección que se trate, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas casilla, nombrados como propietarios procederán a su instalación, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran”, es claro que marca instalación de las casillas, más establece hora de recepción de la votación, toda vez que el tiempo que se lleven en instalar la mampara, contar las boletas, rubricar las boletas, previo consenso de los demás representantes de los partidos, tal como lo establece en el segundo párrafo “a solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas por uno de los representantes partidistas ante la casilla, designado por consenso, quién podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación”. La falta de rúbrica en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto seguido, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla; por lógica jurídica se deduce que la recepción de la votación no da inicio a las ocho de la mañana y el código en cita es muy claro en ese sentido, y no puede dársele una interpretación errónea, es óbice mencionar que el articulo 168 en el párrafo IV establece “la etapa de la jornada electoral de la elección ordinaria de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, se inicia a las 8:00 horas del tercer domingo del mes de octubre y concluye con la clausura de casillas”, cierto también es que dicho numeral establece “inicio de la jornada” no estableciendo hora de recepción de la votación en las casillas, no actualizándose la hipótesis de la causal IV del articulo 279 de la ley en cita, aunado a que el inconforme no aporta los elementos suficientes de prueba plena, con las que pruebe que dicho retardo haya originado que se recibiera la votación en fecha distinta y afectara los resultados de la elección en comento, ya que como se advierte en autos no obran documentales que hagan verosímil su dicho; teniendo aplicación el criterio sustentado por la Sala Superior que por “fecha” debe entenderse “data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosas”, por otra parte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código de la Materia la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 del día señalado para tal efecto y concluye con la clausura de la casilla, es decir entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo lo casos de excepción previsto por el propio ordenamiento electoral, es óbice mencionar que no obra en las actas del expediente de las casillas, ninguna firma bajo protesta del representante de la Coalición “Alianza para Todos”, Miguel Sánchez Gómez, por lo que se deduce de la lógica jurídica, la conformidad del mismo con los actos de instalación y cierre de las casillas en cita, correlacionado a que no aporta elementos probatorios suficientes que acrediten plenamente su dicho, tal y como se lo exige el apartado 325 del Código de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tal consideración no le asiste la razón a su dicho por lo que se declara infundado el presente agravio.

 

Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes sustentadas Por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 94. RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

(se transcribe)

 

En el hecho 4 su escrito de demanda, la Coalición “Alianza para Todos” invoca como causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, respecto de la votación recibida en diecisiete casillas, mismas que se identifican con el número y tipo siguiente: 960C1, 960C2, 962B, 962C1, 966B, 967B, 967C1, 969EXT, 970B, 970C1, 971B, 980B, 982C2, 986B, 986C3, 987B y 988C1.

 

La coalición actora manifiesta que de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que realizaron los funcionarios de mesa directiva de casilla, se aprecian diferencias entre los diversos rubros, o bien, se omitió anotar algunos, lo que trae como consecuencia que exista diferencias en los resultados de la votación, situación que ocasionó que los resultados obtenidos hayan sido en favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

El Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, en la parte conducente del informe circunstanciado, expone que en las casillas que se impugna la votación recibida, existen diferencias en los rubros respectivos, así como datos en blanco; sin embargo esa situación no es determinante para el resultado de la votación ya que en todo caso las boletas entregadas para la elección, coinciden con los resultados de la votaron, por lo que no es determinante para el resultado de la votación a elección.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de tercero interesado, respecto de las casillas en donde la coalición “Alianza para Todos” hizo valer esta causa de nulidad de votación, manifestó que el representante de la actora de manera dolosa proporciono cifras falsas, tratando de sorprender al juzgador, realizando sumas y restas aritméticas a su favor, con el objetivo de definir la determinancia inexistente.

 

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

 

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por medio del cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en las fracciones I a la IV, del artículo 221 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y los párrafos segundo y tercero del mismo precepto y ordenamiento, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes.

 

Asimismo, los artículos 222, 223 y 224 del ordenamiento que se consulta, establecen el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo de casilla; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos, respectivamente.

 

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos y coaliciones que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 226 y 227 del código de la materia.

 

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

 

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que exista dolo o error en la computación de los votos con el propósito de beneficiar a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y

 

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto normativo conviene precisar que el “error”, debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió “dolo o error” en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

 

Por lo que corresponde al diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacio en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, en su caso, las levantas por el Consejo Municipal o Distrital; c) hojas de incidentes; d) recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; y e) listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna; documentales que por tener el carácter de públicas de conformidad con la fracción I, del artículo 321, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo c lo dispuesto con la fracción I, del artículo 322, del código en consulta.

 

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentados por las partes, que en concordancia con el citado artículo 322, fracción II, del código mencionado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se demanda la nulidad de la votación, por la causa a que se refiere este considerando, se precisan los datos numéricos siguientes:

 

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

 

En la columna señalada con el número 2, se hace asienta la cantidad de sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes, y que representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los rubros 4, 5 y 6 de la tabla, con los que guarda especial relación.

 

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía, más representantes de partidos políticos acreditados en la casilla; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas extraídas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

 

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación emitida y depositadas en la urna, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político y coalición contendiente, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

 

En la columna marcada con la letra A, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”.

 

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas extraídas de la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación emitida y depositada en la urna para cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

 

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra A.

 

En la columna B, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.

 

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

 

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna B.

 

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna A, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SI. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

 

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA” “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” o “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA” no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el texto y rubro:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

(se transcribe)

 

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas; asimismo, entre otros supuestos, también puede suceder que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.

 

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

 

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

 

De tal forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

 

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL CON FOTOGRAFÍA, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquellos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.

 

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o Margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

 

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de rubros del acta en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos a partir de diversas fuentes para los efectos de su rectificación o deducciones; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios

 

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y se éste es determinante para el resultado de la votación.

 

En este orden de ideas, cabe aclarar, que en relación con las casillas 970B, 970C1, 971B y 988C1, los datos relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores con fotografía, fueron obtenidos en la Lista Nominal correspondiente, toda vez que, en más actas de escrutinio y cómputo, los rubros se encontraban en blanco o ilegibles; respecto de la casilla 986C3, el total de boletas recibidas se obtuvo del recibo del material entregado al Presidente de la mesa directiva de la casilla, en razón que en autos no existe el acta de la jornada electoral de dicha casilla.

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL

TOTAL BOLETAS EXTRAÍDAS DE URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN URNA

DIF. MAX. ENTRE 4, 5 Y 6

DIF. ENTRE 1° Y 2° LUGAR

DETERMINANTE (COM. ENTRE A Y B) SI/NO

1

960 C1

541

160

381

BLANCO *368 L.N.

369

362

7

107

NO

2

960 C2

538

165

373

373

165

373

0

100

NO

3

962 B

537

139

398

398

139

398

0

90

NO

4

962 C1

537

143

394

394

23

382

12

52

NO

5

966 B

503

132

371

371

BLANCO

371

0

66

NO

6

967 B

 

 

 

 

 

 

 

 

NO

7

967 C1

681

154

527

527

527

527

0

65

NO

8

969 EXT

301

81

220

219

BLANCO

219

0

22

NO

9

970 B

557

128

429

BLANCO *427 L.N.

BLANCO

429

2

4

NO

10

970 C1

557

140

417

BLANCO *415 L.N.

417

417

2

29

NO

11

971 B

639

137

502

BLANCO *502 L.N.

502

502

0

134

NO

12

980 B

525

183

342

342

341

340

2

31

NO

13

982 C2

634

190

444

441

BLANCO

441

0

37

NO

14

986 B

763

395

368

368

763

368

0

5

NO

15

986 C3

*762 R.M.E.P.M.D.C.

401

361

724

362

362

0

6

NO

16

987 B

575

BLANCO

BLANCO

238

238

238

0

13

NO

17

988 C1

593

344

249

236 *246 L.N.

251

251

5

1

SI

 

Las cantidades con * (asterisco), fueron obtenidas de documentos diversos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, como son las listas nominales de electores con fotografía, de las casillas cuya votación se impugne.

 

Las cantidades _________ (subrayadas), son desproporcionadas e ilógicas, no ajustada a la realidad.

 

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, este Tribunal estima lo siguiente:

 

A) En relación con las tres casillas identificadas con el número y tipo 967C1, 971B y 987B, del cuadro esquemático que se analiza, se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, coinciden plenamente.

 

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, deviene INFUNDADO el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.

 

B) Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las dos casillas identificadas con en número y tipo 970C1 y 980B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre rubros de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía” con “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”; así como entre “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía”, “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna” respectivamente.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el texto rubro:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares)

(se transcribe)

 

En consecuencia, al no acreditarse el segundo de los supuestos normativos de la causal contenida en la fracción VI, del artículo 279, del de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Jalisco, se declara INFUNDADO el agravio que al respecto hace valer la coalición actora.

 

C) En las casillas identificadas con el número y tipo 960C2, 962B, 962C1, 986B y 986C3, se observa la existencia de cantidades desproporcionadas, ilógicas o incongruentes en alguno de los rubros del cuadro comparativo.

 

En efecto, en el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna”, se asentaron las cantidades de 165, 139, 23 y 763, que resultan proporcionadas, en comparación con los rubros de, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía” y “votación emitida y depositada en la urna”; por lo que dichas cantidades deberían ser coincidentes con los dos últimos rubros mencionados, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del  respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

 

Se afirma lo anterior, porque al sumar indistintamente el rubro de “boletas recibidas menos boletas sobrantes”, “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía” y “votación emitida y depositada en la urna”, con el rubro de “boletas sobrantes”, resulta un cantidad coincidente o similar al rubro de “boletas recibidas”.

 

De ahí que, es lógico estimar que el número de “total de votos extraídos de la urna” debe ser similar a “votación emitida y depositada en la urna” que son los votos que se reparten entre los partidos políticos o coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos. Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en las casillas en análisis.

 

En tal virtud, si la diferencia entre el rubro de “total de boletas extraídas de la urna” con “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía” y “votación emitida y depositada en la urna”, es de inferior a los votos, existentes entre los partidos políticos y la coalición, que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación dicho error no es determinante para el resultado de la votación, y por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta INFUNDADO el agravio que hace valer la Coalición “Alianza para Todos”.

 

D) Atendiendo a la información contenida en el cuadro esquemático materia de análisis, en este grupo se estudiarán las casillas 966B, 969EXT y 982C2, bajo los argumentos siguientes:

 

Del acta de escrutinio y cómputo de dichas casillas, se advierte que el rubro relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco, por lo que los datos que se contenían, no es posible obtenerlos de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, este Tribunal considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal con fotografía”, con la que se registró en el rubro relativo a “votación emitida y depositada en la urna”, se advierte que existe plena coincidencia, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el “total de boletas extraídas de la urna” es una cifra igual a la asentada en los dos rubros mencionados, consecuentemente procede subsanar la omisión estudiada.

 

En consecuencia, este Tribunal Electoral del Estado, estima que en relación con estas casillas no se acredita el primer elemento que integra la causa de nulidad invocada, consistente en el error.

 

En tal virtud, al no actualizarse la causal de nulidad en estudio prevista en la fracción VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer por la parte actora.

 

E. Por lo que respecta a la casilla 967B, la votación recibida en ésta, se demandó la nulidad de votación, por la casual prevista en la fracción VI, del artículo 279 del código electoral local; sin embargo, como puede apreciarse en el expediente en que se actúa, corre agregada la copia certificada del acta del cómputo que realizó el Consejo Electoral Municipal con residencia en Nacajuca, Tabasco, por lo que en esa virtud, la impugnación carece de materia, máxime que el actor no señala que se haya incurrido o subsista la irregularidad denunciada; en consecuencia resulta INFUNDADO el agravio hecho valer al respecto.

 

F. En relación con la casilla 970B, del cuadro de referencia, puede observarse que se encuentra en blanco el rubro “total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal con fotografía” del acta de escrutinio y cómputo; sin embargo, la cifra asentada fue obtenida de la lista nominal que existen en autos, y que corresponde al número de ciudadanos que acudieron a sufragar el día de la jornada electoral, subsanando de esa forma la omisión en la que incurrió el funcionario electoral encargado del llenado de las diversas actas electorales.

 

No obstante, al realizar la confrontación de la cifra subsanada, y de las asentadas en los rubros “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, resultan discrepancias entre ellas, que evidencian el error en que se incurrió al momento de realizar, el escrutinio y cómputo de tales casilla.

 

Asimismo, se encuentra en blanco el rubro relativo “boletas extraídas de la urna” sin que pueda subsanarse dicha omisión, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

 

Sin embargo, al comparar las discrepancias de las cantidades registradas en los rubros citados, se advierte que éstas son menores a las diferencias de votos que existen entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de cada casilla, razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que los errores en los escrutinios y cómputos en que incurrieron los funcionarios de las diversas casillas el día de la jornada electoral, no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En tales condiciones, es dable concluir que no se actualiza el segundo de los supuestos previsto en la fracción VI, del artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, por lo que resulta INFUNDADOS el agravio hecho valer por el recurrente respecto de esta casilla.

 

G. En la casilla 988C1, del cuadro comparativo a que nos hemos referido para el examen de este considerando, se desprende que las cantidades relativas a los rubros “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación emitida y depositada en la urna”, son discrepantes entre sí; hecho que se considera un error ocurrido en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en las casillas, con lo cual se acredita el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

 

Tal error se considera grave y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se acredita que los votos computados de manera irregular, revela una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en esa casilla.

 

En efecto, se afirma lo anterior en virtud de que, como se puede constatar en el cuadro esquemático de la causal, la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la casilla citada fue de 1 (un voto); a su vez, la discrepancia máxima entre los rubros 4, 5, y 6 fue de cinco (5).

 

Como se puede apreciar en el párrafo que antecede, los votos computados de manera errónea y que constituyen las discrepancias que se reflejan en el multialudido cuadro, superan la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y Segundo lugar de la votación de la casilla, por lo que se actualizan los  elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en la fracción VI del artículo 79 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; en consecuencia, es FUNDADO el agravio por el partido político actor.

 

En el agravio SEGUNDO relacionado con el hecho7, la coalición reclamante señala que en las casillas número 986B se ejerció violencia física, presión y proselitismo sobre los electores para que votaran a favor del partido político que resultó vencedor de la contienda electoral por tanto la plena libertad y secrecio en la emisión del voto para el electorado; lo cual generó que los resultados consignados en las actas de escrutinio cómputo de dichas casillas, sean nulos, por no obtener los supuestos de veracidad que originan la emisión libre y personal del voto de los electores, solicitando se declare procedente la plena operancia de la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 279, del Código de Instituciones y Procedimiento electorales del Estado de Tabasco.

 

A este respecto, la autoridad responsable manifiesta, no le asiste la razón, toda vez que si bien es cierto de que hizo una comisión por parte de integrantes de este Consejo, también lo es que la apreciación que hace el recurrente es de manera subjetiva y en beneficio del partido que representa , toda vez que si bien es cierto que a fojas 22,23 y 24 del Acta de la Sesión de la Jornada Electoral celebrada por éste Consejo, se advierte que el Consejero Cecilio Gómez Reviera refiere entre otras cosas que al constituirse a los lugares donde fueron comisionados, se les acercaron personas a “denunciar, y que también observaron y que al parecer”, y tomando en cuenta que los integrantes del consejo, como es el caso de un Consejero Electoral gozan de fe pública, también lo es de que lo obtuvieron al constituirse a referidos lugares, solo fueron referencias, las cuales no constataron , ni mucho menos dieron fe del asunto; aunado a que no son especificados por el recurrente, pues no señala en que consistió dicha presión, violencia o proselitismo, ni sobre que personas se ejercieron estos actos, solicitando a esta autoridad electoral, declarar improcedente lo argüido por el partido actor.

 

Por su parte, el partido tercero interesado señala que se niega por ser nuevamente falso, al respecto es de señalar que la parte actora realiza una serie de aseveraciones genéricas y subjetivas, sin señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que lo sitúa como un señalamiento frívolo sin fundamento legal alguno, para mayor aclaración lo demuestro con la hoja de incidentes correspondiente al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, de la casilla 0986B, mencionada, ya que en ella no se anotó ninguna irregularidad, que haya argumentado funcionario electoral y/o representante de partido políticos o coalición ante la casilla, quiero aclarar que efectivamente se integro una Comisión para supervisar las casillas multicitadas, en la que se pudo observar que efectivamente acarreos por parte de militantes del PRI, lo cual fue constatado por consejeros y Representantes de los partidos Políticos, en el recorrido no se observó ninguna irregularidad, lo cual demuestro con los originales correspondientes indistintamente a las casillas, referentes al apartado hoja de incidentes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en el cual no se asentó ninguna irregularidad que señala el actor. Aunado a que el recurrente, no acredita con ningún medio de prueba idóneo, los actos intimidatorios o amenazas, mediante los cuales se realizó proselitismo o presión sobre los electores con la finalidad de inducirlos a votar por determinado partido Político, solicitando al Tribunal Electoral declare improcedente el presente agravio.

 

Del análisis de las circunstancias aducidas en ella respecto a la casilla impugnada en este agravio en un criterio global para los efectos de realizar una mejor comprensión y estudio de estas, se identifican a continuación las modalidades aducidas: VIOLENCIA FÍSICA.- Se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de Personas; PRESIÓN.- Implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; PROSELITISMO.- Es una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado Partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio; ACARREO.- Acción de acarrear, persona a la que se le ha obligado o pagado para asistir a un mitin político.

 

La clasificación anterior se refleja claramente en el cuadro siguiente, una vez efectuado el análisis de los datos obtenidos de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, específicamente del rubro correspondiente a incidentes ocurridos durante la votación, y de las respectivas hojas de incidentes de las casillas impugnadas, visibles en autos, de pleno valor en términos del artículo 322, fracción I, del Código Electoral local.

 

CUADRO PARA REFLEJAR LA VIOLENCIA FÍSICA, PRESIÓN, PROSELITISMO O ACARREO DE VOTANTES, EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS.

No.

NÚMERO DE CASILLA

VIOLENCIA FÍSICA

PRESIÓN

PROSELITISMO

ACARREO

1

986 B

No existe documental alguno que haga mención sobre ello.

No existe documental alguna que haga mención al respecto

No existe documental alguno que haga mención al respecto.

No existe documental alguno que haga mención alguna al respecto.

 

A).- En lo concerniente a la casilla del recuadro que antecede, en donde el impugnante aduce que durante la jornada electoral se trasladaron a los electores para que sufragarán en la citada casilla, es importante señalar que no se puede considerar la transportación de un número indeterminado de ciudadanos hacia las casillas, ya que actor se refiere de manera subjetiva en su apreciación, no precisando con objetividad como un acto de influencia en el sentido de sufragar su voto, por ser esta una apreciación subjetiva carente de fuerza probatoria, pues resulta necesario se acredite el número de ciudadanos acarreados para estar en condiciones de establecer la determinancia, en relación a la diferencia existente de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación toda vez que la diferencia en la misma es bastante considerable; además de que dicha transportación es común en nuestra comunidad, como práctica del “buen vecino”. Así mismo se considera que la presunción que se pudiera derivar de los diversos escritos de protesta o de incidentes presentados por un partido político, se desvanece cuando en las pruebas documentales públicas consistentes en las copias certificadas de las actas respectivas y de las hojas de incidentes, no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo consignado en aquellos escritos, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por lo tanto, se estima que las argumentaciones del partido recurrente carecen de fuerza probatoria, ya que es imperativo que el partido político recurrente demuestre que el acarreo fue determinante para el resultado de la votación, elementos por lo que este Tribunal declara infundado el agravio que pretende hacer valer el promovente. Sirve de apoyo a las anteriores motivaciones y fundamentaciones, los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes reconocidas como oficiales por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD.

(se transcribe)

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.

(se transcribe)

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

(se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

(se transcribe)

 

En el punto 4 de hechos aduce el inconforme que de declararse la nulidad en las casillas enlistadas en el cuadro 1, visible en las paginas 4 y 5 de su escrito recursal, se anularían 4589 votos, al Partido de la Revolución Democrática y 3665 votos a la Coalición “Alianza para todos”, lo que sería determinante, ya que originaría la modificación del computo final de la elección del candidato a Presidente Municipal de Nacajuca, Tabasco, dando como resultado, que la coalición que representa, obtuviera la mayoría, del computo municipal por nueve votos.

 

De lo expuesto por el impetrante, se advierte que sus argumentaciones se reducen a meras conjeturas sujetas a la condición de que las casillas que impugna, sean declaradas nulas por las causales que hizo valer, circunstancias que en caso no se concretaron, ya que como quedó asentado en párrafos que anteceden, solo se anuló la votación recibida en una casilla por dolo y error.

 

En el hecho 5 aduce la recurrente que durante el proceso electoral se cometieron violaciones sustanciales en todas las casillas que fueron instaladas durante la Jornada Electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, donde resultó ganador el candidato a Presidente del Municipio de Nacajuca, Tabasco, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, ya que se cometieron actos que atentaron contra la secrecía y libre emisión del voto ciudadano, al realizar actos de campaña durante la Jornada Electoral, con la finalidad de influir en la voluntad ciudadana, para que votaran a favor del partido de la Revolución Democrática y de sus candidatos, también expone que existió dolo en la computación de los votos al momento de efectuarse el escrutinio y cómputo, alterándose los resultados en agravio de la “Coalición Alianza para Todos”, causas que sumadas, fueron determinantes para los resultados de la votación. Como se confirma con el Acta número 008/ORD/2003, expedida por el Consejo Municipal de Nacajuca, Tabasco de fecha 28 de septiembre del 2003, correspondiente a la Sesión Ordinaria convocada por la Presidenta del Consejo Municipal EVA ERENDIRA SALAZAR GONZÁLEZ, en la que estuvo presente, el representante del Partido de la Revolución Democrática CIRILO DE LA CRUZ DIONISIO, quién en su intervención reconoce que su candidato a Presidente Municipal SILVESTRE ALVAREZ RAMÓN, andaba ofreciendo la cantidad de $600.00 pesos para los adultos mayores, como pago para que votaran a su favor en la jornada electoral celebrada en fecha 19 de octubre de 2003, siendo esto escuchado por el Ciudadano DOMINGO ALEJANDRO LUCIANO, representante Propietario del Partido del Trabajo y por el suscrito en mi calidad de representante propietario de la Coalición “Alianza para Todos”.

 

Por su parte el tercero interesado señala que el correlativo se niega por falso, siendo su contenido meras apreciaciones genéricas y subjetivas que no concuerdan con la realidad, en todo caso de la presunción de las relativas violaciones sustanciales que señala el actor serían competencia exclusiva del Consejo Estatal Electoral del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, en lo conducente a la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas en que incurran los partidos políticos, y en lo referentes a los delitos electorales que supuestamente menciona y tipifica es competente el agente del ministerio publico especializado en delitos electorales, no omito manifestar para aclarar este punto, que en la sesión ordinaria de fecha 28 de septiembre del año 2003, el C. Ingeniero Cirilo Cruz Dionisio, lo que argumento ante los cuestionamientos del representante de la Coalición, fue lo relativo a los compromisos de campaña a candidato a Presidente Municipal del partido de la Revolución Democrática, de que a partir de enero del 2004, “se comprometía a programar una pensión para adultos mayores”, compromiso de campaña que no es ilícito, lo cual ha sido mal interpretado dolosamente por el actor en agravio del PRD, por lo que reitero que en ningún momento manifestó este compromiso en campaña para condicionar el voto de ciudadano alguno, como falsamente lo afirma el actor, que como a quedado demostrado sufre el síndrome de falsedad de declaraciones.

 

La autoridad responsable, expone que referente a este punto de hecho del actor, no le asiste la razón, toda vez que de manera subjetiva hace señalamientos, pues no define tiempo en relación a la instalación de las casillas y en consecuencia no puede acarrear la nulidad de la votación, como lo solicita el recurrente, que en todo caso su señalamiento debe de ser mas objetivo, toda vez que si bien es cierto, que en algunas casillas se haya dado tal caso, también lo es que esto no impidió la libre emisión del sufragio en diferentes tiempos, además de que su apreciación es subjetiva, y además en dichas casillas se cumplieron con los requisitos previstos en los articulo 206 y 207 de la ley de la materia, ahora bien atendiendo la información que consta en las documentales consistentes en las respectivas acta de jornada electoral, de escrutinio y computo, hojas de incidentes y otros cuyo valor probatorio es pleno de acuerdo a lo establecido 321 fracción I, inciso a, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, además de que el actor no menciona el número de electores que fueron presionados para emitir su voto, por lo que al no tener una cantidad de ciudadanos que votaron bajo presión, no se puede saber si es determinante para los resultados de la votación, por lo que no menciona exactamente la causa de su dicho, en lo que respecta al acarreo de votantes, es decirse que el recurrente no presenta pruebas contundentes para el esclarecimiento de dicho acto, además de que no se encuentra encuadrado dentro de las causales establecidas en el articulo 279 de la ley de la materia.

 

A efecto de tener un panorama objetivo de lo manifestado por CIRILO DE LA CRUZ DIONISIO, esta autoridad jurisdiccional se avoca al análisis del Acta número 008/ORD/2003, expedida por el Consejo Municipal de Nacajuca, Tabasco de fecha 28 de septiembre del 2003, que obran de la foja 251 a la 263, en la cual se advierte la manifestación del Representante del Partido de la Revolución Democrática, consistiendo en lo siguiente, “haciendo referencia a lo que comentaba el compañero del Partido del Trabajo y el compañero de la Alianza para Todos, creo que es importante que todo acto, denuncia se empiece a hacer por las vías legales, para dar sustento a estos actos que vienen a enturbiar un proceso, desde nuestro punto de vista y lo que comentaba aquí nuestro compañero, en alusión directa a mi candidato, decía que es un candidato que anda ofreciendo seiscientos pesos para lo adultos mayores, en caso que el voto nos beneficie, nada más le comentamos  que Tabasco es el primer Estado que tiene el recurso por capital, más grande del país, el que tiene una burocracia agobiante, el que tiene una lista de funcionarios de primer nivel que ganan sueldos estratosféricos, el que día con día marca los índices de marginación, de pobreza de abandono, en sus comunidades mas marcadas del País. De donde vamos a sacar dinero. Lo hay. Cuando Andrés Manuel prometió eso en el Distrito Federal. Todos lo tiraban de loco, lo esta cumpliendo y lo va seguir cumpliendo. En Tabasco hay recursos, si ajustáramos bien los mas de sesenta y tres mil burócratas que hay en el Gobierno del Estado, si hacemos una repartición justa del presupuesto. En Nacajuca sabemos que se saca el petróleo de más excelente calidad. Que es como la cereza del pastel de todo lo que saca PEMEX de Tabasco. Pero la riqueza esta de bajo de las comunidades y arriba esta la pobreza. Yo creo que si hacemos que esto avance. Y se maneje con transparencia. No solamente un proceso electoral. Si no un gobierno que comparta también las miserias del pueblo. Para todos va alcanzar, pero los programas se están dando como tal, como un programa que puede darse. Nosotros estamos postergando esa decisión hasta enero, a partir de que la decisión sea a nuestro favor. No andamos lo que siempre se ha hecho. Tratando de torcer la voluntad popular, tratando de engañar al pueblo, tratando de comprar el voto.

 

De la anterior trascripción, se colige que en ningún momento durante su intervención el representante del Partido de la Revolución Democrática CIRILO DE LA CRUZ DIONISIO, manifestó que su candidato a Presidente Municipal SILBESTRE ALVAREZ RAMÓN, hubiera andado ofreciendo la cantidad de $600 pesos para los adultos mayores, para que votaran a su favor en la jornada electoral celebrada el día 19 de octubre de 2003, motivo por el cual se declara infundado los argumentos que hizo valer el recurrente.

 

Por cuanto hace, a las irregularidades en el escrutinio y computo de las casillas, se denota que obra en autos el Acta de la Sesión de Computo, emitida por el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, de fecha 22 de octubre del 2003, visible de la foja 131 a la 249 de autos y de su análisis integral, se constató que todos los escrutinio y computo efectuados en las casillas instaladas en el Municipio de Nacajuca, Tabasco, se realizaron por los funcionarios de casillas dentro de la normatividad jurídica que establecen los preceptos 220, 221, 222, 223, 226 y 227 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, además de que acorde al principio de conservación de los actos validamente celebrados, recogidos en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, que tiene especial relevancia en el derecho electoral Mexicano, el voto emitido por los ciudadanos que acudieron a las urnas el día de la jornada debe ser preponderante, sobre hechos asilados que los partidos políticos y sus candidatos  realicen  previo a la jornada electoral o durante el desarrollo de la misma, máxime cuando en el caso en estudio, la recurrente, no especifica el numero de personas a las que se coacciono mediante la compra del voto,  resultando imposible poder establecer las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, en que se efectuaron tales irregularidades, ya que no existe en el sumario probanza para demostrar la existencia del acto reclamado, por lo que este Tribunal, considera infundado los hechos vertidos por el actor.

 

En el hecho 9 de su escrito recursal, el actor se duele que militantes de la Revolución Democrática durante el proceso electoral del 19 de octubre, celebrado en el Municipio de Nacajuca, Tabasco, se generaron irregularidades graves que contravienen los principios de legalidad y de certeza que deben prevalecer en la elección, y las anomalía en que incurrieron, son: el acarreo de votantes, la presión a los electores, compra de votos, el abierto proselitismo, como se desprende de las fotografías (se anexan), que son muestras fehaciente de los fines del Partido de la Revolución Democrática, de apropiarse de la elección mediante la intimidación de los ciudadanos sufragantes, a quienes se les presiono para emitir su voto a favor de los candidatos del PRD, tal es el caso del C. Elmer Frías Frías quién intimidaba a las personas para que emitieran su voto a favor del multireferido partido, a como se aprecia en una de las fotografías anexas en donde se ve rodeado de un grupo de personas; así mismo Neftalí Soberano Cerino, quien recurrió a las casillas electorales de la cabecera municipal, interceptando a los ciudadanos a quienes ofrecía dinero a cambio de su voto; también es el caso de Domingo Álvarez Ramón, quién aparece en las fotografías acompañando a Elmer Frías Frías, personas que mediante su proceder delictuoso, se apoderaron de la elección orientando mediante la presión, intimidación, y la compra de votos, la preferencia de los votantes a la formula de candidatos de su partido, quienes resultaron beneficiados mediante ese proceder delictuoso, al obtener la mayoría de votos.

 

Al respecto el tercero interesado manifiesta que el correlativo se niega por falso, siendo su contenido meras apreciaciones genérica y subjetivas que no concuerdan con la realidad, pues no se señala modo, tiempo y lugar, no se especifica en que casillas se llevaron a cabo las irregularidades mencionadas presuntamente, en todo caso para los efectos legales procedentes las presunciones relativas a violaciones sustanciales que señala el actor serían competencia exclusiva del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, en lo conducente a la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas en que incurran los partidos políticos, y en lo referentes a los delitos electorales, negando en todo momento conocer de dicho hechos y presunciones. Para fundamentar mi dicho relaciono las siguientes casillas, en la hoja de incidentes de las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 955 Básica, 955 Contigua, 956 Contigua l, 957 Básica, 957 Contigua l, 957 Especial, 958 Básica, 958 Contigua 1, 959 Básica, 959 Contigua 1, no se menciona alguna irregularidad.

 

Por su parte la autoridad responsable manifiesta, que el recurrente omite exhibir pruebas, y las mostradas no se encuentran relacionadas con los diversos tiempos que esta hablando, además de que el actor, no menciona el numero de electores que fueron presionados para emitir su voto, por lo que al no tener una cantidad de ciudadanos que votaron bajo caución, no se puede saber si este es determinante para él resultado de la votación, en lo que respecta al acarreo de votantes, es de decirse que el recurrente no presenta pruebas contundentes para el esclarecimiento de dichos actos, porque también es cierto que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestre además de los actos relativos, la circunstancia del lugar, tiempo y modo en que se llevaron acabo, además de que no se encuentran encuadrado dentro de las causales establecida en el articulo 279 de la ley de la materia.

 

A efecto de emitir un juicio apegado a derecho, esta autoridad electoral procede a valorar la información contenida en la escritura pública número (791), setecientos noventa y uno, pasada ante la fe del Licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, notario público número 33, con residencia en la Villa Ocuiltzapotlan Centro, Tabasco, y diversas fotografías visibles a fojas 397 a las 423; en dicha escritura el fedatario refiere que Lucila Domínguez Sánchez, le explicó que al inicio de dicha jornada de dicho municipio se están cometiendo una serie de anomalías, consistentes en actos proselitistas, compra de votos, acarreos, inducción al voto y otros mas contrarios al derecho electoral, Miguel Sánchez Gómez, le expuso que con motivo del proceso electoral ordinario local del 2003, en la elección del Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa en este Décimo Cuarto Distrito Electoral con sede en el Municipio de Nacajuca, Tabasco, simpatizantes, militantes, candidatos a regidores, equipo de campañas y de estructura electoral y familiares del Partido de la Revolución Democrática, así como el propio candidato a Presidente Municipal el C. Licenciado Silvestre Álvarez Ramón, se encontraban abiertamente haciendo actos de proselitismo compra y paga de votos, actos de coacción e intimidación a los votantes, acarreo y traslados de votantes, actos vandálicos y amenazantes en contra de votantes, apoyo en especie y dinero en efectivo y otros actos y hechos reprobados por la ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y por el Código Penal en vigor en el Estado de Tabasco.

 

En lo antes referido se colige de que los hechos consignados por el Notario Público, no le constan, además de que los declarantes no asientan la razón de su dicho, tal como lo exige el articulo 323 del Código Electoral local, circunstancias que conllevan a este Tribunal a establecer que de acuerdo a la naturaleza de hechos narrados, y el enlace lógico natural que debe existir entre la verdad conocida y la buscada, los dichos de los declarantes se reducen a un indicio aislado carente de todo valor probatorio, para acreditar los extremos que aduce la recurrente, en vista de que las mismas no es suficiente para acreditar de que Elmer Frías Frías, Neftalí Soberano y Domingo Álvarez Ramón hayan realizado conductas irregulares en contra de lo ciudadanos del Municipio de Nacajuca, Tabasco, para favorecer candidato del Partido de la Revolución Democrática postulado a I candidatura del Presidente Municipal, razón por la cual se decía infundado el hecho que aduce el impetrante.

 

En lo tocante a las fotografías visibles a foja 398,a las 422, y de la 433 a la 439, que exhibe el inconforme, de su análisis no se desprende indicio alguno de que Elmer Frías Frías, tuviera alguna conducta ilícita o que discutiera con la representante general de la Coalición “Alianza para todos”, ni mucho menos estuviera induciendo, o coaccionado la compra del voto, dando dadivas o dinero en efectivo, en cuanto hace a Neftalí Soberano Cerino y Domingo Álvarez Ramón, no se aprecian en las referidas fotografías elementos sustanciales de hecho delictuosos por parte de los citados, respecto al Periódico el Sol de Tabasco, visible a foja 496, no se advierte en este conducta ilícita o actos violentos de parte de Elmer Frías Frías, Neftalí Soberano Cerino y Domingo Álvarez Ramón, por lo que ante la falta de evidencias, se declaran infundados los argumentos que hace valer la recurrente.

 

VII.- Congruente con lo anterior en estricto apego a lo ordenado en el artículo 9 y 63 bis, de la Constitución Política del Estado, 328, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y de conformidad al análisis realizado a los puntos de hechos, agravios y los medios de prueba aportados por las partes, este Tribunal Electoral de Tabasco, declara parcialmente fundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad por la Coalición “ALIANZA PARA TODOS”, por lo que hace a la casilla 988C1, decretándose la nulidad de la votación en ella recibida y en la que hubo el resultado siguiente:

 

Casilla

PAN

PRI-PVEM

PRD

PT

CONVERGENCIA

PAS

MÉXICO POSIBLE

FUERZA CIUDADANA

Candidatos no registrados

Votos nulos

Total

988 C1

22

109

110

1

1

0

1

0

0

7

251

 

Por lo anterior, ha lugar a realizar la recomposición del computo municipal para los efectos de proceder en consecuencia a confirmar o revocar la expedición de la constancia de Mayoría y Validez expedida a favor del candidato ganador en la elección de Presidente Municipal de Nacajuca, Tabasco.

 

El total de la votación anulada antes consignada, se resta a la registrada en el cómputo inicial de la elección de Presidente Municipal de Nacajuca, Tabasco, por el principio de mayoría relativa, obteniéndose el cómputo modificado de la citada elección, para quedar como sigue:

 

Partido Político

Resultados según Acta de Cómputo Municipal levantada por el Consejo Electoral de Nacajuca, Tabasco.

Total de votos anulados por este Tribunal Electoral

Cómputo Municipal Modificado en esta resolución.

PAN

1,537

22

1,515

PRI-PVEM

15,425

109

15,316

PRD

16,340

110

16,230

PT

263

1

262

CD

229

1

228

PAS

44

0

44

MÉXICO POSIBLE

63

1

62

FUERZA CIUDADANA

24

0

24

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

349

0

349

VOTOS VÁLIDOS

34,274

244

34,030

VOTOS NULOS

818

7

811

VOTACIÓN TOTAL

35,092

251

34,841

 

Toda vez, de que la anterior recomposición del Cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal de Nacajuca, Tabasco, no altera la ubicación de los partidos contendientes en la elección, se confirma como valida para todos los efectos de ley, la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Municipal de Nacajuca, Tabasco, a favor de la formula integrada por SILBESTRE ALVAREZ RAMÓN en calidad de Presidente Municipal propietario y ROBERTO CUPIL CORONEL como suplente y registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, párrafos diez y once, 21, en sus dos últimos párrafos de Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1, 3, 278, 279, 286, fracción III, 287, 288, 290, fracción II, 292, 293, párrafo segundo, 306, 307, 317, 326 párrafo III, 327, y 329, a 331, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, 4, 5, 7, 14 fracción I, 15, de la Ley orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Ha resultado procedente la vía intentada por la coalición recurrente.

 

SEGUNDO.- En términos del considerando VI de esta resolución, se declaran parcialmente fundados los agravios hechos valer, por la Coalición “ALIANZA PARA TODOS”, decretándose la nulidad de la votación recibida en la casilla 988C1, instalada en el Municipio de Nacajuca, Tabasco, para la elección de Presidente Municipal y Regidores por el Principio de Mayoría Relativa.

 

Dicha resolución le fue notificada a la Coalición “Alianza para Todos” el diez de noviembre de dos mil tres.

 

Cabe señalar que el cómputo modificado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco quedó en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON LETRA

PAN

1 515

Mil quinientos quince

PRI-PVEM

15 316

Quince mil trescientos dieciséis

PRD

16 230

Dieciséis mil doscientos treinta

PT

262

Doscientos sesenta y dos

CD

228

Doscientos veintiocho

PAS

44

Cuarenta y cuatro

MP

62

Sesenta y dos

FC

24

Veinticuatro

NO REGISTRADOS

349

Trescientos cuarenta y nueve

VOTOS VÁLIDOS

34 030

Treinta y cuatro mil treinta

VOTOS NULOS

811

Ochocientos once

VOTACIÓN TOTAL

34 841

Treinta y cuatro mil ochocientos cuarenta y uno

 

V. El trece de noviembre de dos mil tres, la Coalición “Alianza para Todos”, por conducto de Miguel Sánchez Gómez, quien se ostenta como representante propietario de dicha coalición ante el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia transcrita en el resultando anterior, aduciendo a manera de agravios, lo siguiente:

 

PRIMERO.- Causa agravios a mi representada el Considerando VI, de la sentencia impugnada, pues se violan los artículos 14, 41, segundo párrafo, fracción I, III, 116; fracción IV, inciso b) y d), de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las siguientes razones:

 

Los dispositivos legales mencionados fueron conculcados por la autoridad responsable en virtud de que no se cumplió con las formalidades esenciales que reviste todo procedimiento legal ante las instancias correspondientes ni la resolución que aquí se cuestiona fue dictada conforme a la ley que rige la materia electoral, desde luego por las circunstancias y razones que prevalecerán más adelante, pues el órgano jurisdiccional responsable omite una correcta valorización, y apreciación de las pruebas y de los razonamientos lógico jurídicos que fueron plasmados en el escrito de interposición del recurso de inconformidad que operó en tiempo y forma contra los resultados consignados en el acta de cómputo Municipal de la elección de Presidente Municipal y Regidores en el municipio de Nacajuca, Tabasco, y en consecuencia, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y desde luego el órgano responsable pasa por alto la obligación que tienen los partidos políticos como entidades de interés público de ceñirse estrictamente a las normas jurídicas que regulan la materia electoral pues en efecto, la fracción I del Artículo 41 Constitucional reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público; pero también constriñe a los partidos políticos de que se ajusten mediante la ley a la forma específica de su intervención en el proceso electoral, como el celebrado el día 19 de octubre de 2003 en el Estado de Tabasco, y desde luego cumpliendo con los programas, principios e ideas que ellos mismos postulan, para promover ante el ciudadano el sufragio universal, libre, secreto y directo, como principio de legalidad y certeza que reviste estos eventos públicos.

 

Por otro lado, no pasa por alto la violación cometida por el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco; y la omisión que hace del mismo el Tribunal responsable al no ajustarse en el ejercicio de esa función estatal que tiene encomendada, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que resultan ser los principios rectores propios de sus funciones, pues es de explorado derecho que la aplicación de la norma electoral corresponde al Instituto Electoral de Tabasco y sus órganos que lo integran y al Tribunal Electoral responsable, conforme al artículo tercero del Código de Instituciones y Procedimiento Electorales del Estado de Tabasco, y principios rectores que también se contempla en su correlativo 96.

 

El Tribunal responsable, en base a los principios rectores que lo mueven a actuar para dar transparencia y legalidad al acto que se le reclama, omitió hacer un razonamiento más profundo de la causal genérica planteada en el recurso de impugnación por el hoy inconforme, ya que existen los elementos suficientes, para que esta Sala Superior del análisis que haga a los medios probatorios que obran en el expediente y un análisis a todas y cada una de las casillas que se relacionan en el escrito recursal de inconformidad a foja 8, y que indebidamente la autoridad responsable deja de estudiar y de analizar, alegando que dichas casillas no fueron protestadas debidamente, sin embargo, del escrito de interposición del Recurso de Inconformidad, en todos sus hechos se aprecia que la causal que se interpuso en el presente juicio, aún cuando en algunas de ellas se señaló algunos errores aritméticos, no era motivo por el que el órgano responsable, dejara de estudiar y de valorar la causal genérica interpuesta contra los resultados de la votación y otras violaciones que se cometieron durante la jornada electoral, en las casillas 954 B, 954 C1, 955 B, 955 C1, 962 C2, 965 B, 971 C2, 973 B, 974 B, 974 C2, 976 B, 977 B, 977 C1, 978 B, 979 C1, 980 C1, 981 B, 982 B, 982 C3, 986 C5, 986 C7, 986 C8, 987 C1, 989 B, 989 C1, 990 B, 990 C, toda vez que el escrito de protesta es requisito de procedibilidad del Recurso de Inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no siendo un requisito sine qua non para el caso de la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 281 del mismo ordenamiento electoral; lo anterior en contraposición del considerando tercero que se contiene en la sentencia recurrida, cuando expresa el resolutor que en tales casillas resulta improcedente entrar al estudio y análisis y resolución de las casillas mencionadas, por no haber presentado el partido inconforme en tiempo y forma el escrito de protesta.

 

El Tribunal responsable al momento de emitir su sentencia, no relaciona la causal genérica de las casillas mencionadas en el punto ocho de mi escrito de interposición del recurso de inconformidad, sino que las estudia aisladamente, sin observar el conjunto de ellas en todo el escrito petitorio, donde en forma clara se interpuso la causal genérica en forma de violaciones sustanciales cometidas el día de la jornada electoral del 19 de octubre de 2003, al momento de las instalaciones de las casillas, es decir, las violaciones se cometieron en forma generalizada en 50 (cincuenta) casillas que constituyen más del 20% como requisito de procedencia para solicitar la nulidad de la elección de presidente Municipal y regidores en el Municipio de Nacajuca, Tabasco, por tal razón, solicito a este Tribunal Federal, considere la causa de nulidad genérica planteada en el recurso de inconformidad cuya sentencia hoy se reclama.

 

Por lo que es evidente, que se causa agravios a la Coalición que represento, al violar el órgano jurisdiccional emisor de la resolución que se recurre, los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, que deben regir su actuación y las debidas formalidades del proceso electoral.

 

En el considerando sexto se reclama que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas documentales públicas y privadas que fueron anexas en el escrito recursal de inconformidad, violándose así el artículo 322 fracción I y 333 relacionado con el 281, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, específicamente el Acta 011/PER/010-2003 de la sesión permanente de la jornada electoral celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco; el acta certificada de Averiguación Previa Número NA-ll-410/2003, expedida por el agente del ministerio publico de la segunda delegación en Nacajuca, Tabasco; el Acta de Averiguación Previa AMPEDE-l-008/2003 expedida por el Agente del Ministerio Público de la Agencia especializada en Atención a Delitos Electorales, de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco, no valoró ni adminículo para darle valor probatorio a la causal genérica planteada, los hechos contenidos en el primer testimonio de la escritura Pública número 791 expedida por el licenciado Pedro Humberto Haddad Chávez, Notario Público número 33 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco con 26 anexos, consistente en fijaciones fotográficas y notas aclaratorias, en el mismo sentido que el anterior me refiero al primer testimonio de las escrituras públicas número 794 y 795 expedidas por el mismo facultado Pedro Humberto Haddad Chávez; también se evidencia la falta de valoración y adminiculación de todas y cada una de las pruebas con el original del ejemplar del periódico el Sol de Tabasco, edición número 181 del 20 de octubre de 2003, hechos que se adminiculan con la escritura pública 791 y que contiene 14 anexos, toma fotográfica, una videocinta de formato de 8 milímetros que fue debidamente notariada en el instrumento público mencionado.

 

Por lo que a la falta de omisión del Tribunal responsable del Estado de Tabasco se constriñe a esta Sala Superior para que supla la deficiencia de la queja a favor de la Coalición que represento, ya que  como he venido expresando el Tribunal Electoral de Tabasco, no valoró y no adminiculó cada una de las pruebas, unas con otras, donde con toda oportunidad se expuso claramente el cúmulo de irregularidades cometidas el día de la jornada electoral del 19 de octubre llevada a cabo en el Municipio de Nacajuca, Tabasco donde se eligió al candidato para Presidente Municipal y Regidores de ese municipio, causales genéricas que se argumentan en todas y cada una de las partes que conforman el escrito recursal de inconformidad, que se cometieron en la jornada electoral y que resultan determinantes para el resultado de la elección.

 

De lo que se deduce correspondientemente la falta de estudio de los agravios planteados por el partido actor, pues en cada uno de ellos se expresa de manera clara las violaciones cometidas por simpatizantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral.

 

Caso específico resulta ser las violaciones sustanciales que se cometieron en la casilla 976 Básica ubicada en la Ranchería Taxco (la Rivera) en la escuela primaría Juan F. Corzo perteneciente al Municipio de Nacajuca, Tabasco, donde se denunció en el punto seis de hechos del recurso de inconformidad que la mencionada casilla se cerró anticipadamente la votación y la clausura de la misma, que la irregularidad se cometió a las cinco cuarenta de la tarde del día 19 de octubre de 2003, no obstante de que aún se encontraban electores formados en la casilla y que existían boletas para recibir el sufragio de los ciudadanos, sin embargo, al no tener cuidado en su examen, el resolutor conculca las garantías de debido proceso legal aunado al principio de legalidad y certeza que obliga a la autoridad observarlo en cada una de sus resoluciones.

 

Al verse omitido el estudio de la causal genérica por violaciones sustanciales en las casillas 986 Básica, 990 Básica y 990 Contigua, también se lesionan los derechos y garantías jurídicas de la Coalición Política que represento, pues el Tribunal emisor de la sentencia no valora correctamente los hechos contenidos en el acta 011/PER/010-2003 de la jornada electoral en donde el consejero suplente del Consejo electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, en compañía de los ciudadanos Miguel Sánchez Gómez de la Coalición denominada “Alianza para Todos”, Saúl de la Cruz Arellano, del Partido Fuerza Ciudadana, Cirilo de la Cruz Dionisio del Partido de la Revolución Democrática, Víctor Manuel Reyes Domínguez, vocal de organización y capacitación electoral, Ricardo Vidal Márquez, consejero propietario, Antonio Subiaur Olán y Atilo Díaz Sosa, propietario y suplente del PAN, el día 19 de octubre de 2003, a las once cuarenta horas, mediante esa comisión inspectora comprobaron diversas anomalías cometidas en las casillas antes mencionadas, como acarreo, inducción al voto y proselitismo que hacían los militantes y simpatizantes del PRD, en las comunidades de Bosques de Saloya, La Selva y Ejido Lomitas del Municipio de Nacajuca, Tabasco, donde apreciaron que un vehículo marca Chevtrolet tipo Chevy acarreaban gentes a la casilla.

 

También es de resaltarse la violación cometida en su falta de examen y adminiculación de las pruebas por la autoridad responsable del hecho contenido en la escritura pública número 791, en donde el órgano instructor solamente hace un estudio parcial de los hechos que se contienen en ese instrumento público y omite tomar las consideraciones que se reseñan en la primera parte del mismo, porque los comparecientes licenciado Miguel Sánchez Gómez, representante propietario de la Coalición Alianza para Todos, siendo las diez treinta y cinco horas del día 19 de octubre de 2003 en compañía del Licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, Notario Publico, número 33 de Villa Ocuiltzapotlán, Centro Tabasco, se trasladan a las casillas de la sección electoral 955 Básica y Contigua 1, ubicada en el interior del edificio de la escuela Primaria “República de Panamá” ubicada en la calle José Maria Morelos y Pavón número 148 de la Colonia Centro de la ciudad de Nacajuca, Tabasco, sobre la carretera Nacajuca-Jalpa de Méndez, en donde el fedatario público da fe de haber observado que diversos vehículos, entre ellos dos camionetas de batea tipo pick-up, de las marcas Ford y Chevrolet, una color rojo vino con placas de circulación VL-46947 del servicio particular del Estado de Tabasco y otra camioneta tipo Ranger color blanca con una franja azul en la parte de debajo de toda su carrocería con vidrios polarizados de dos puertas, placas VL-37714, particulares del Estado de Tabasco, la cual se encontraba estacionada frente a dicho centro escolar y de la misma descendían aproximadamente diez personas que estaban siendo trasladadas en este vehículo a las urnas en donde se encontraban las casillas electorales, que dicho vehículo era conducido por una persona del sexo masculino, manifestando mis acompañantes que la persona que conduce ese vehículo es el señor Alfredo Bautista Martínez, activista, simpatizante y miembro del equipo de campaña y estructura, electoral del candidato del Partido de la Revolución Democrática; igualmente da fe que otro vehículo que en estos momentos se estaciona y de él descienden siete personas, además de su conductor, es una camioneta marca Chevrolet, color blanco, al parecer tipo americana, de dos puertas, con una franja azul igual en su carrocería, con placas de circulación, del servicio particular del Estado de Tabasco. Manifestando mis acompañantes que el conductor es el contador NEFTALÍ SOBERANO CERINO, candidato a regidor de la planilla para Presidente Municipal que encabeza el Licenciado SILBESTRE ÁLVAREZ RAMÓN, por el Partido de la Revolución Democrática de este municipio. Dando fe que las personas que eran transportadas por dichos vehículos descendieron y se introdujeron al interior del centro escolar y se unieron a formar cola en fila en donde otros ciudadanos lo hacían para poder sufragar su voto en tales casillas.

 

En cada uno de los hechos cuya falta de valoración y estudio por parte de la responsable se reclama, pues en el caso a estudio tampoco se agotó el principio de exhustividad, como aquel que da certeza jurídica a las resoluciones de los órganos jurisdiccionales en esta materia emiten, no se valoraron las pruebas debidamente y desde luego no se respetó el principio de legalidad electoral en el que se contempla que las resoluciones electorales que emanan de estos órganos se ajusten a lo previsto en la Constitución federal y otras leyes aplicables, por lo que en tal caso en cada uno de los hechos descritos en párrafos anteriores se especifica lugar, tiempo, modo y circunstancias en que acontecen, por ende, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por esta Sala Superior, cuyo rubros dicen:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

(se transcribe)

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (se transcribe)

 

Atendiendo a la causal de nulidad prevista en el artículo 279 fracción IX del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, referente a la presión que sobre los electores se ejerció el día de la jornada electoral del 19 de octubre de 2003, como se acreditó en la referida acta notarial 791 a que me he venido refiriendo, la presión contemplada en dicho numeral sí surge a la vida jurídica, porque el día del evento el contador público Neftalí Soberano Cerino, resulta ser candidato a regidor de la planilla para Presidente Municipal que encabeza el licenciado Silbestre Álvarez Ramón por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que la sola presencia de dicha persona en las casillas 954 básica, 954 contigua 1, 955 básica, 955 contigua, 956 básica y contigua, 957 básica y contigua, 957, especial, 958 básica y contigua, 959 básica y contigua, sí fue determinante su sola presencia para los resultados de la votación en el conglomerado de personas que estuvo transportando en los vehículos a que alude la referida escritura pública por un espacio aproximado de tres horas con diez minutos, contabilizados a partir de las 7:40 A.M. a 10:50 A.M., espacio de tiempo donde se llevó a votar aproximadamente entre lo presenciado por el notario público Pedro Humberto Haddad Chávez y los testigos que deponen en los referidos documentos públicos, entre 120 y 127 personas cuyos votos fueron determinantes para los resultados de la elección, siendo pues que la conducta desplegada por los ciudadanos Alfredo Bautista Martínez, activista, simpatizante y miembro del equipo de campaña y estructura electoral del candidato a presidente del PRD Silbestre Álvarez Ramón, contador público Neftalí Soberano Cerino, candidato a regidor de la planilla para Presidente Municipal que encabeza el licenciado Silbestre Álvarez Ramón por el Partido de la Revolución Democrática, tuvo como finalidad el de provocar en las personas que transportaban de la comunidad denominada Ribera Alta, del municipio de Nacajuca, Tabasco, para emitir su voto en las casillas antes mencionadas, determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación de una manera decisiva tomando en consideración los resultados finales entre el primero y segundo lugar en la elección de Presidente Municipal y Regidores, circunstancias que bien benefician a la Coalición y que no fueron observadas ni tomadas en cuanta por la autoridad inferior al momento de emitir su sentencia que solicito que conforme al articulo 322 fracción I del Código Electoral Local se le de pleno valor probatorio a las probanzas que fueron ofrecidas en tiempo y forma, ya que una y otra se encuentran adminiculadas para el caso de acreditar la causal genérica en cuanto a la irregularidad grave cometida por el partido políticos de la Revolución Democrática, tomando en consideración que se han conculcado de manera significativa, incluyendo a los propios funcionarios electorales los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, por las circunstancias en que dicha irregularidad que contraria a derecho se ha cometido y que solamente este Tribunal puede reparar el daño ocasionado, porque los actos reclamados constituyen una trasgresión a los artículos 14, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

[...]

 

VI. El diecisiete de noviembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio PT-204/2003 del catorce del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de inconformidad TET-RI-009/2003, y C) El informe circunstanciado de ley.

VII. El diecisiete de noviembre de dos mil tres, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-488/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. En la misma fecha, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Cirilo Cruz Dionisio, quien se ostenta como representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, compareció al presente juicio, con el carácter de tercero interesado, aduciendo lo que a su derecho conviene.

IX. El diecinueve de noviembre de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio PT/237/2003, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, por medio del cual remitió el escrito de comparecencia de tercero interesado en el presente juicio.

X. El once de diciembre de dos mil tres, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, entre otros aspectos, acordó: A) Tener por recibido el expediente SUP-JRC-488/2003, radicándolo en su ponencia para su sustanciación; B) Reconocer la personería del representante de la coalición política hoy enjuiciante en el expediente citado, así como la del partido político compareciente con el carácter de tercero interesado y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos; C) Admitir a trámite la demanda de mérito, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que las violaciones alegadas pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección, toda vez que, de resultar fundados los agravios que esgrime la coalición política actora, podría dar lugar a revocar la resolución impugnada y, eventualmente, a declarar la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Nacajuca, Tabasco, en virtud de que el ahora actor aduce que la autoridad responsable omitió estudiar la causa genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, de conformidad con el cual una elección de presidentes municipales y regidores se podrá declarar nula cuando en forma generalizada se cometan violaciones sustanciales en la jornada electoral que puedan influir en el resultado de la elección y sean determinantes; causa de nulidad genérica que, según su dicho, se actualiza en la especie, y D) En virtud de que no existía trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición política, en contra de una resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.

SEGUNDO. En virtud de que el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito por el cual comparece como tercero interesado, formula razonamientos enderezados a mostrar que es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que se trata de cuestiones cuya actualización impedirían la válida constitución de un proceso jurisdiccional y, en términos de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cumplimiento de los requisitos generales y especiales del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene que ver con la observancia de normas de orden público, esta Sala Superior procede a realizar el estudio de dichos argumentos.

El Partido de la Revolución Democrática expone, en esencia, que se debe decretar la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición “Alianza para Todos”, en atención a que en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral sólo se vertieron manifestaciones vagas e imprecisas, y, por tanto, dicha demanda es evidentemente frívola.

Como se puede apreciar, lo que el tercero interesado hace valer como causa de improcedencia tiene que ver con aspectos que deben estudiarse al realizar el análisis de las cuestiones de fondo en el presente asunto, ya que están referidas a la pertinencia jurídica de las consideraciones que, a su vez, realizó el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, al ocuparse de los agravios que se hicieron valer en el recurso de inconformidad y no con requisitos generales o especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por lo que deben desestimarse los argumentos que el mismo tercero interesado hace valer como causas de improcedencia, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto, lo cual no acontece en el presente caso.

En efecto, este órgano jurisdiccional federal considera que el juicio de revisión constitucional electoral bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por el partido político tercero interesado, no es frívolo, toda vez que con la sentencia impugnada el hoy actor estima que se le vulneran sus derechos y, por tanto, su pretensión es que se revoque dicha determinación judicial, aduciendo la necesidad de que se estudien debidamente sus agravios hechos valer en el recurso de inconformidad interpuesto ante la instancia local, los que, de resultar fundados, lograrían que alcanzara su pretensión original.

Así, la coalición enjuiciante endereza agravios tendentes a demostrar la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, por la que, en su concepto, se declaró la validez de la elección celebrada el diecinueve de octubre del presente año para elegir a los miembros del Ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, y, en consecuencia, a lograr la nulidad de la elección de los integrantes del ayuntamiento del mencionado municipio.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 11, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

Por otra parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado, aduce que la demanda del medio de impugnación en estudio debe desecharse, en atención a que no reúne el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c, relativo a que la violación alegada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, pues, en su concepto, de resultar fundados los agravios de la coalición actora, no habría lugar a decretar un cambio de ganador en la elección de mérito, pues el triunfo lo seguiría conservando el Partido de la Revolución Democrática.

Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia a la que hace referencia la autoridad responsable resulta inatendible, toda vez que, según se desprende de la lectura integral del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, la coalición actora, no sólo aduce que la votación recibida en diversas casillas instaladas en la jornada electoral debe anularse, sino también expone que la elección debe anularse, pues, en su concepto, se acreditaron los extremos de la causa genérica de nulidad de la elección prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Lo anterior pone de manifiesto que esta Sala Superior está imposibilitada para desechar la demanda de mérito, sin realizar un estudio de los agravios planteados, ya que el desestimar dichas alegaciones es materia de fondo del presente juicio y cualquier pronunciamiento al respecto con anterioridad a la admisión de dicho escrito de demanda, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios en el propio escrito de demanda.

Así, al no advertir esta Sala Superior la necesidad de ocuparse del estudio de alguna otra causa de improcedencia que demande un análisis de oficio, o bien, que hubiere sido invocada por el mismo tercero interesado o la autoridad responsable, procede a abordar el estudio de fondo de los agravios hechos valer en el juicio de revisión constitucional electoral por la coalición hoy enjuiciante.

TERCERO. La coalición política actora sostiene que con la resolución emitida por el pleno del Tribunal Electoral de Tabasco se viola, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 14, 41, párrafo segundo, fracciones I y III, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 279, fracción IX, 281, párrafo segundo, y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, violando así los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, por lo siguiente:

 

1. La coalición ahora actora sostiene que la autoridad jurisdiccional responsable, con su inconstitucional actuar, deja de estudiar y analizar la causa genérica de nulidad de la elección de Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Nacajuca, Tabasco, prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no obstante que la misma se hizo valer en el escrito de demanda del recurso de inconformidad. Al respecto, según la coalición enjuiciante, la responsable deja de estudiar todas y cada una de las casillas relacionadas (a foja ocho) en el respectivo escrito de demanda de inconformidad, aduciendo el argumento de que dichas casillas no fueron protestadas debidamente, sin embargo, alega la actora que ello no era motivo suficiente para que el tribunal responsable dejara de estudiar la causa genérica por violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral en las siguientes casillas: 954 B, 954 C1, 955B, 955 C1, 962 C2, 965 B, 971 C2, 973 B, 974 B, 974 C2, 976 B, 977 B, 977 C1, 978 B, 979 B, 979 C1, 980 C1, 981 B, 982 B, 982 C3, 986 C5, 986 C7, 986 C8, 987 C1, 989 B, 989 C1, 990 B y 990 C, toda vez que, aduce el ahora impetrante, el escrito de protesta constituye un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad sólo cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 279 del invocado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco (con excepción de la señalada en la fracción VII de dicho precepto) y, por lo tanto, no constituye un requisito de procedibilidad indispensable para hacer valer la causa genérica de nulidad de la elección respectiva. La responsable, al decir de la actora, estudia en forma aislada las casillas, no obstante que las violaciones se cometieron en forma generalizada en cincuenta casillas respecto de las cuales se “señalaron algunos errores aritméticos”, que constituyen más del veinte por ciento de las casillas.

 

2. Asimismo, la coalición ahora enjuiciante sostiene que la autoridad jurisdiccional responsable realiza una indebida valoración de las probanzas aportadas por el ahora actor en el recurso de inconformidad, particularmente de las siguientes documentales: Acta 011/PER/010-2003 de la sesión permanente de la jornada electoral celebrada en el Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco; copia certificada del acta de la averiguación previa número NA-II 410/2003; primer testimonio de la escritura pública número 791, expedida por el notario público número 33 de la Ciudad de Villahermosa, Tabasco; primer testimonio de las escrituras públicas 794 y 795 expedidas por el mismo fedatario y el ejemplar del periódico El Sol de Tabasco de fecha veinte de octubre de dos mil tres. La responsable, en concepto de la parte actora, no valora adecuadamente tales pruebas ni adminicula unas con otras, las cuales demuestran, según aduce, las violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada el día de la jornada electoral, que, al resultar determinantes para el resultado de la elección, actualizan la causa genérica de nulidad de la elección respectiva. Por ello, solicita la coalición ahora enjuiciante, este órgano jurisdiccional federal debe suplir la deficiencia de la queja en su favor.

 

3. Además, la responsable, según la coalición actora, soslaya el estudio de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad en relación con diversas casillas:

 

En la casilla 976 B, según el hoy actor, se cerró anticipadamente la votación, no obstante que aún se encontraban electores formados en la casilla.

 

En lo tocante a las casillas 986 B, 990 B y 990 C, la responsable no valoró correctamente los hechos contenidos en el acta 011/PER/010-2003, en la que el consejero suplente del Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, en compañía de otros ciudadanos, asentaron diversas anomalías cometidas en las casillas antes mencionadas, tales como acarreo, inducción al voto y proselitismo, por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral.

 

En relación con las casillas 955 B y C1, el ahora impetrante aduce que la responsable sólo realizó un estudio parcial de los hechos referidos en la escritura pública número 791, en donde el fedatario público dió fe de haber observado que aproximadamente diez personas que eran transportadas en diversos vehículos, uno de los cuales era manejado por un militante y miembro del equipo de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática, fueron trasladadas a las mencionadas casillas electorales; asimismo, dió fe que de otro vehículo manejado por el candidato a regidor de la planilla para Presidente Municipal presentada por el Partido de la Revolución Democrática, donde diversas personas también fueron trasladadas y se unieron a formar fila en donde otros ciudadanos lo hacían para poder sufragar en las mencionadas casillas. De este modo, la responsable, según la coalición actora, al dejar de estudiar hechos y valorar probanzas, violó el principio de legalidad electoral, así como el principio de exhaustividad.

 

4. Finalmente, la coalición política actora sostiene que, en lo tocante a las casillas 954 B, 954 C1, 955 B, 955 C, 956 B, 956 C, 957 B, 957 C, 957 especial, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección, toda vez que, en concepto del impetrante, el candidato a regidor de la planilla para presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática condujo a votar, el día de la jornada electoral, entre el lapso comprendido entre las 7:40 A.M. y 10:50 A.M., aproximadamente entre 120 y 127 personas, cuyos votos, al decir de la parte actora, fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Previamente al análisis de los agravios antes identificados debe señalarse que, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presente medio impugnativo es de estricto derecho, por lo que, contrariamente a lo solicitado por la coalición ahora actora, no puede ser suplida la deficiencia u omisión en la formulación de los agravios.

 

Por razón de método, en primer término, se estudiarán en forma conjunta, en atención a la relación que guardan entre sí, los agravios identificados con los numerales 1 y 2 del resumen precedente, en tanto que, posteriormente, se estudiarán los agravios identificados con los numerales 3 y 4. Como resultado de su análisis, los mismos resultan inoperantes, como se mostrará a continuación:

 

A. En primer término, es menester señalar que la cuestión jurídica primordial por dilucidar es si la autoridad jurisdiccional responsable, al emitir la resolución impugnada, actuó apegada a derecho o si, por el contrario, como sostiene la coalición política hoy actora, el tribunal responsable violó los principios constitucionales de legalidad electoral certeza y objetividad, rectores de la función electoral, al no haber estudiado la causa genérica de nulidad de la elección respectiva, prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no obstante que la misma se hizo valer en el escrito inicial de demanda del correspondiente recurso de inconformidad, y haber realizado una indebida valoración de las pruebas y no adminicular unas con otras, las cuales acreditan, según la parte ahora actora, las violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada el día de la jornada electoral que, al ser determinantes para el resultado de la elección, actualizan la mencionada causa genérica de nulidad de la elección respectiva.

 

Antes de abordar el estudio de los agravios pertenecientes al primer grupo, es conveniente dejar asentadas las disposiciones jurídicas aplicables que deben tomarse en cuenta para analizar la causa genérica de nulidad de la elección respectiva, a fin de aquilatar los agravios hechos valer por la coalición política hoy actora.

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco

Artículo 278.- Las nulidades establecidas, en este título podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, consecuentemente, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección de un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados de mayoría relativa; o la elección para Gobernador del Estado o Presidentes Municipales y Regidores; asimismo, para la impugnación de cómputo de circunscripciones plurinominales.

Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una o varias casillas de una elección en un distrito electoral uninominal, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.

Artículo 279.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten cualesquiera de las siguientes causales:

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal correspondiente;

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales, al Consejo Electoral Distrital o Electoral Municipal, fuera de los plazos que este Código señala;

III. Realizar sin justificación alguna, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral Distrital o Municipal correspondiente;

IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

VI. Que exista dolo o error en la computación de los votos, con el propósito de beneficiar a unos de los candidatos, fórmula de candidatos y que esto sea determinante para el resultado de la votación;

VII. Consentir que se sufrague sin la credencial para votar con fotografía o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción determinados por este Código y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada, siempre que esto sea determinante para el resultado de la elección; y

IX. Que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Artículo 280.- Son causas de nulidad de una elección de Diputados de mayoría relativa, en un distrito electoral uninominal las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se justifiquen en por lo menos el 20% de las casillas;

II. Cuando no se instale ninguna casilla en el 20% de las secciones y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

III. Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles.

Artículo 281.- Puede declararse nula la elección en un distrito, cuando las causales que se argumentan hayan sido fehacientemente probadas y sean determinantes en el resultado de la elección.

El Pleno del Tribunal podrá declarar nula una elección de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores cuando en forma generalizada se cometan violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección, salvo el caso de que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

Artículo 282.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.

Artículo 283.- Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causales de nulidad o hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente, haya provocado.

Según se advierte de lo dispuesto en el artículo 281, párrafo segundo, de la invocada ley electoral local, para que se actualice la causa de nulidad genérica es necesario que concurran los siguientes elementos:

 

1.     Que las violaciones sean sustanciales.

2.     Que las mismas se cometan en forma generalizada.

3.     Que se cometan en la jornada electoral.

4.     Que se pruebe que las mismas influyen o son determinantes para el resultado de la elección.

5.     Que no haya razón alguna para imputar tales irregularidades al partido promovente o a su candidato.

Lo anterior en el entendido que no toda violación sustancial cometida en forma generalizada en la jornada electoral acarrea, por sí misma, necesariamente la nulidad de la elección respectiva sino sólo cuando la violación sea determinante o influya en el resultado de la elección, en congruencia con el sistema legal de nulidades electorales previsto en la legislación electoral del Estado de Tabasco.

No es óbice para llegar a la conclusión anterior el que en la formulación normativa respectiva no aparezca expresamente la exigencia de que la violación constitucional deba ser determinante para el resultado de la elección para acarrear la nulidad de la elección, toda vez que esta Sala Superior reiteradamente ha sostenido que a fin de estar en aptitud de decretar alguna nulidad de elección (en su caso, de votación), debe entenderse que tal elemento normativo está presente de manera implícita, además de que la expresión utilizada por el legislador, “se pruebe que las mismas influyen en el resultado de la elección”, debe entenderse equivalente, ya que lo fundamental es que la irregularidad afecte sustancialmente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda (razonable) sobre el resultado electoral.

En todo caso, la falta de señalamiento en la norma jurídica de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto ese elemento existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si la causa de nulidad se demuestra, en principio, se debe estimar también que es determinante, salvo prueba en contrario, ya que si obran en autos elementos convictivos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior conforme con la ratio essendi de la tesis jurisprudencial consultable en la Compilación Oficial. Jurisprudencia y Tesis relevantes. 1997-2002. Sección Jurisprudencia, páginas 147 y 148, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (Legislación del Estado de México y similares).

 

Pues bien, aun cuando le asiste la razón a la coalición política actora en que la responsable dejó de estudiar la causa genérica de nulidad de la elección de Presidente Municipal y regidores por el principio de mayoría relativa, correspondiente al municipio de Nacajuca, Tabasco, prevista en el artículo 281, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, no obstante que la misma se hizo valer en el escrito de demanda del recurso de inconformidad, como la propia autoridad responsable lo reconoce expresamente en la parte final del considerando IV de la sentencia impugnada, también es dable establecer que el agravio hecho valer por la coalición política enjuiciante deviene inatendible, en virtud de las siguientes consideraciones:

 

La coalición actora sostiene que en la elección objeto del recurso de inconformidad se cometieron violaciones sustanciales en forma generalizada el día de la jornada electoral en cincuenta casillas, manifestación que resulta inatendible, por genérica e imprecisa, toda vez que la autoridad responsable sólo quedó obligada a examinar las cuestiones concretas que se le plantearon, a partir de los hechos aducidos por el recurrente en el recurso de inconformidad y no hacer una revisión oficiosa de los comicios, de modo que no es suficiente afirmar que en los mismos se cometieron violaciones sustanciales sino que el recurrente tendría que precisar la referencia de los hechos expuestos como causa de pedir en la inconformidad y la respuesta que al efecto la responsable hubiera dado, siendo que en el caso el ahora actor adujo hechos para tratar de sustanciar la actualización de diversas causas específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, como se mostrará a continuación.

 

La coalición ahora actora afirma en su escrito inicial de demanda que la responsable omitió hacer un estudio de dicha causa genérica, siendo que existen los elementos suficientes para decretarla, a partir de la valoración que se haga de las constancias probatorias que obran en el expediente y un “análisis que haga a todas y cada una de las casillas que se relacionan en el escrito recursal de inconformidad a foja 8” y que, aduce, indebidamente la responsable dejó de analizar, al estimar que dichas casillas no fueron protestadas debidamente, lo cual, según expone el ahora actor, no era motivo para que la responsable dejara de estudiar y valorar la causa genérica “interpuesta contra los resultados de la votación y otras violaciones que se cometieron durante la jornada electoral” en las siguientes casillas: 954 B, 954 C1, 955B, 955 C1, 962 C2, 965 B, 971 C2, 973 B, 974 B, 974 C2, 976 B, 977 B, 977 C1, 978 B, 979 B, 979 C1, 980 C1, 981 B, 982 B, 982 C3, 986 C5, 986 C7, 986 C8, 987 C1, 989 B, 989 C1, 990 B y 990 C.

 

Sin embargo, de la lectura integral del escrito inicial del recurso de inconformidad, que obra de fojas 8 a 20 del cuaderno accesorio número 1 del presente expediente, se aprecia claramente que la coalición política ahora actora en la parte a que se refiere, cuando dice “todas y cada una de las casillas que se relacionan en el escrito recursal de inconformidad” (punto 8 de su escrito recursal), hizo valer, en relación con las casillas que señala en su escrito inicial de demanda del presente medio impugnativo, la causa específica de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 279, fracción IV, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en recibir la votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la elección.

 

Lo inoperante del agravio bajo estudio radica en que la causa específica de nulidad consistente en recibir la votación en fecha distinta de la señalada para la celebración de la elección debe distinguirse nítidamente de la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, prevista en el artículo 281, párrafo segundo, de la invocada ley electoral local, toda vez que tales causas de nulidad tienen elementos normativos distintos que no deben asimilarse. Sostener lo opuesto, como lo pretende la coalición actora, sólo generaría una confusión normativa y conceptual, como resultado de una interpretación asistemática y disfuncional de las disposiciones aplicables. Por lo tanto, no es dable que la coalición actora pretenda aducir en esta instancia constitucional la omisión por parte de la hoy responsable el estudio de un agravio relacionado con la causa genérica de nulidad de la elección, siendo que en la instancia precedente al presente juicio de revisión constitucional electoral adujo hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones del artículo 279; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, particularmente la prevista en la fracción IV del invocado precepto legal.

En efecto, de una interpretación sistemática y funcional de lo prescrito en el artículo 279 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en relación con las demás disposiciones del Capítulo Único del Título Primero del Libro Séptimo del propio ordenamiento, se advierte que, en las fracciones I a IX, se contienen las causas de nulidad consideradas específicas, ya que en ellas se ilustra sobre el motivo que las identifica. Ciertamente, aquéllas se diferencian por los siguientes supuestos relevantes: La instalación de casillas; la entrega de expedientes electorales; el lugar donde debe realizarse el escrutinio y cómputo; la fecha en que habrá de recibirse la votación; la recepción de la votación; la relativa al cómputo doloso o erróneo de los votos; el sufragio sin credencial o sin aparecer en la lista nominal; lo relacionado con la presencia de los representantes de los partidos, o bien, el ejercicio de violencia física o presión sobre los funcionarios electorales o los electores. Como se puede apreciar, todas ellas se encuentran identificadas por cierta causa específica y contienen algunas referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente para el efecto de que se tenga por acreditada la causa respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por su parte, en el párrafo segundo del artículo 281, se establece la causa de nulidad que se ha identificado como genérica, y a efecto de que no se produzca una confusa aplicación que derive de una interpretación asistemática y disfuncional de dicho precepto cabe establecer que los elementos normativos que integran dicha causal genérica deben entenderse como diferentes de los enunciados en las diversas fracciones del artículo 279, ya que se trata de disposiciones jurídicas distintas que, aunque pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de una elección, como resultado en este último caso de la nulidad de la votación recibida en cierto porcentaje de casillas), poseen elementos normativos distintos. Como se adelantó, para que se actualice la causa de nulidad genérica es necesario que concurran los siguientes elementos:

 

1.     Que las violaciones sean sustanciales.

2.     Que las mismas se cometan en forma generalizada.

3.     Que se cometan en la jornada electoral.

4.     Que se pruebe que las mismas influyen o son determinantes para el resultado de la elección.

5.     Que no haya razón alguna para imputar tales irregularidades al partido promovente o a su candidato.

Como es fácil advertir, la causa de nulidad bajo estudio, pese a guardar identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el de que sean determinantes para el resultado de una elección, en el caso del artículo 281, o de la votación recibida en una casilla, tratándose de alguno de los supuestos del artículo 279, a fin de que se justifique la anulación respectiva, lo cierto es que la existencia de la causa en estudio prevista en el primero de los preceptos, depende de circunstancias diversas. En esencia, de que se presenten violaciones sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las fracciones del artículo 279; es decir, en algunas de las causas específicas de nulidad, cuyo ámbito material u objetivo de validez es distinto al de la llamada causa genérica prevista en el artículo 281, párrafo segundo, de la ley electoral local.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de presidente municipal y regidores. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza. Sin embargo, de registrarse irregularidades graves, plenamente acreditadas, que tengan verificativo desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, y, finalmente, repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral, y que se traduzcan en violaciones sustanciales, por vulnerar los principios fundamentales que rigen una elección democrática, deberá ponderarse si tales hechos, actos u omisiones están comprendidos dentro del ámbito material u objetivo del precepto.

Con todo, la causa de nulidad bajo análisis atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que, por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral y por sus circunstancias, sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados

En lo tocante al requisito consistente en que las violaciones o irregularidades se prueben plenamente, cabe decir que la causa de nulidad bajo análisis es, con frecuencia, de difícil demostración directa, dada su naturaleza y características, donde la transgresión de los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o, incluso, un delito, que su autor o autores intentan ocultar, ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, con el propósito de descubrir la verdad, cobra importancia la prueba indiciaria.

Además, el análisis o estudio de las violaciones o irregularidades que den lugar a la causa específica bajo análisis, debe ser de manera unitaria o integral, sin seccionar o fragmentar los hechos a que se refieren, como reiteradamente lo ha sostenido este órgano jurisdiccional.

En lo concerniente al requisito relativo al carácter determinante de la irregularidad, debe decirse que no toda irregularidad o violación (incluso grave) de la normativa electoral constituye, por sí misma, una irregularidad invalidante, id est, acarrea una sanción anulatoria con respecto a la elección (o votación) de que se trate, sino sólo cuando haya sido plenamente acreditada y sea determinante para el resultado de la elección.

Así, por ejemplo, el hecho de que haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos no acarrea, por sí mismo, la nulidad de la votación recibida en una casilla, a menos de que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Asimismo, el hecho de que se ejerza violencia física por parte de alguna autoridad o de un particular sobre algunos electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, si bien configura una violación, sin duda, grave, no constituye, por sí misma, la condición suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, a menos de que semejante hecho sea determinante para el resultado de la votación de dicha casilla.

Así, lo fundamental del carácter determinante es que la irregularidad o violación afecte decisivamente la elección (o votación), en particular, que se acredite plenamente que, de no haber ocurrido las violaciones o irregularidades de que se trate, el resultado de la elección (o votación) hubiera favorecido a un partido político distinto del que resultó triunfador en la elección (o, en su caso, en la casilla), o que las irregularidades sean tales que generen una duda fundada (razonable) sobre el resultado electoral.

En consecuencia, la violación de los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática no implica necesariamente que se deben anular las elecciones, ya que para adoptar semejante medida excepcional o extraordinaria es necesario, además, que se encuentre plenamente demostrado que las violaciones afectaron sustancialmente la elección, de tal manera que resultaron determinantes para el resultado de la elección.

Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo. En el presente contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.

Así, para establecer el carácter determinante de la irregularidad o violación, deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos:

i) La naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales;

ii) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de las irregularidades o violaciones;

iii) De ser posible, el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), y

iv) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero;

Acorde con lo que antecede, es posible distinguir las siguientes situaciones:

a) Puede haber irregularidades que, aunque generalizadas en el ámbito de la elección de que se trate, no acarreen, por sí mismas, la sanción anulatoria, por no ser cualitativamente determinantes para el resultado de la elección, verbi gratia, el hecho de que el 90 por ciento de las casillas no se instalen a las 8:00 A. M., tal como lo exige la ley, sino unos cuantos minutos después, lo cual, si bien constituye una violación del principio de legalidad electoral, no constituye, por sí mismo, una irregularidad invalidante, a menos que se trastoquen otros principios y/o valores que, por la magnitud o número de las violaciones, afecten decisivamente los elementos sustanciales de la elección.

La razón primordial de lo anterior radica en que en el sistema de nulidades de los actos electorales sólo están comprendidas ciertas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, e invariablemente, que sean graves o sustanciales y, a la vez, que sean determinantes.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante publicada en Jurisprudencia. Tesis relevantes 1997-2002. Compilación oficial, volumen tesis relevantes, páginas 763-764, con el rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

b) Una sola violación cometida en forma aislada, así sea de carácter grave, comúnmente no acarrea, por sí misma, la nulidad de la elección por no concurrir el elemento cuantitativo. Por ejemplo, la colocación de un cartel con propaganda electoral en favor de un determinado partido político, dos días previos al de la jornada electoral, no necesariamente constituye una irregularidad invalidante, si es una violación aislada que no afecta sustancialmente el resultado de la elección, a menos que en el caso estén presentes otras circunstancias. Esto es, violaciones graves en los que falte el elemento cuantitativo (por carecer, por ejemplo, de magnitud, número, intensidad o amplitud suficiente, inter alia), al no traducirse en cierta cantidad de votos irregularmente emitidos, no constituyen violaciones o irregularidades invalidantes.

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el valor fundamental protegido con la exigencia legal de que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección (votación) es privilegiar la expresión de la voluntad popular en las urnas y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con el objeto de que no se haga nugatorio el ejercicio del derecho fundamental constitucional de los ciudadanos de votar en las elecciones populares, ya que pretender que cualquier imperfección o irregularidad de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la sanción anulatoria, con respecto a una elección, haría nugatorio dicho derecho político-electoral y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sirve de sustento a lo anterior la tesis de jurisprudencia, publicada en Jurisprudencia. Tesis 1997-2002. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, páginas 170-172, identificable bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

En concordancia con lo señalado en los dos incisos que anteceden, si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas.

c) Existen, por otra parte, irregularidades invalidantes dado que constituyen violaciones sustanciales, en razón de que violan o conculcan principios y/o vulneran o transgreden valores constitucionales fundamentales de toda elección democrática, y, además, por su cúmulo, magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia, se traducen en una cantidad cierta o calculable racionalmente de votos irregulares, por lo que si ésta es mayor que la diferencia existente, por ejemplo, entre el primero y segundo lugar en la elección (votación) respectiva, cabe concluir o establecer la probabilidad seria, fundada o razonable de que se afectó sustancialmente o decisivamente al propio resultado electoral, en cuyo caso las irregularidades graves o violaciones sustanciales correspondientes deben estimarse determinantes para el resultado de la elección (tanto desde un punto de vista cualitativo como cuantitativo) y, por tanto, acarrean la sanción de nulidad de la elección respectiva.

d) Sin embargo, puede haber otro tipo de infracciones en las cuales se hace innecesario y hasta irrazonable el exigir que se actualice el aspecto cuantitativo de la irregularidad, entendido como el cálculo o proyección de la irregularidad en los resultados electorales, así como la frecuencia, número de veces o continuidad de la infracción o irregularidad, sino que bastará con atender a las circunstancias o particularidades del hecho específico que se tilde de irregularidad grave, las cuales serán tales que hagan innecesario o ilógico exigir la actualización del aspecto cuantitativo, porque, en todo caso, atendiendo al cualitativo, sea suficiente para entender que, por entero, se colma el carácter determinante de la irregularidad. Por ejemplo, cuando ocurra sobre ciertos aspectos relativos al acto del escrutinio y cómputo en la mesa directiva de casilla (cuando se haga en el domicilio de militantes o simpatizantes de un partido político y sin la presencia de los representantes de los demás contendientes, verbi gratia), o bien, en el acto del cómputo parcial o el total ante los consejos municipal, distrital, local o general, siempre y cuando tenga una suficiencia tal que proscriba toda posibilidad razonable de certeza y objetividad sobre los resultados electorales.

Cabe destacar que en la subsunción de los hechos del caso a las normas jurídicas aplicables, cuando en un caso se contraponen determinados principios, valores o bienes de la misma jerarquía, en particular, cuando entran en conflicto principios o valores previstos constitucionalmente, por ejemplo, por un lado, el principio de legalidad y, por otro, la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas, no siendo aplicables los criterios usuales de solución de antinomias (verbi gratia, jerarquía, cronológico, especialidad), el método de la ponderación para resolver el conflicto entre principios ha de desempeñar un papel fundamental a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de arribar a una decisión plenamente justificada (racionalmente) y conforme con el derecho, que resuelva el caso concreto, en forma imparcial, suprapartes y dotada de autoridad, proceso que exige un actuar jurisdiccional escrupuloso sometido estrictamente a parámetros objetivos que no son sino los proporcionados por el imperio del derecho.

Como se puede advertir, el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para que se pueda decretar la nulidad de la elección, es una suerte de garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos excepcionales en que sea imposible jurídicamente preservar una elección por no ser una genuina expresión de la voluntad popular, a través de un legítimo proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de elección y no por situaciones menores que no afecten seriamente los principios constitucionales federales y locales de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en la función estatal electoral, ni incidan en el proceso electoral, de manera tal que sí se pueda reconocer como una elección libre y auténtica, a través del voto universal, igual, libre y secreto, así como bajo condiciones de equidad en la contienda electoral.

Ahora bien, la coalición enjuiciante afirma que la responsable estudió en forma aislada las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, no obstante que las violaciones sustanciales, asevera, “se cometieron en forma generalizada en cincuenta casillas, que constituyen más del veinte por ciento”, lo que constituye una expresión genérica e imprecisa carente de sustento, ya que era necesario que especificara detalladamente cuáles casillas, en particular, se dejaron de estudiar (sin tomar en cuenta las veintisiete casillas consideradas), a fin de que esta Sala Superior estuviera en aptitud de verificar tal situación, sin necesidad de hacer un estudio oficioso que no le está permitido.

Para tales efectos, se advierte de la sentencia impugnada que la autoridad jurisdiccional responsable invocó y aplicó correctamente la tesis jurisprudencial, con el rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2000, Compilación Oficial, Sección de Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 218-219, habida cuenta que la autoridad responsable estudió individualmente, casilla por casilla, la causa de nulidad específica hecha valer.

Adicionalmente, la coalición hoy actora impugna en este juicio de revisión constitucional electoral casillas que no impugnó en el recurso de inconformidad local, esto es, las casillas 956 B, 956 C, 957 B, 957 C, 957 E, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C y 990 C, razón por la cual debe desestimarse esta porción del motivo de inconformidad bajo estudio, toda vez que con ello la coalición hoy actora introduce alegatos que no planteó ante la autoridad responsable, por lo que ésta no tuvo la oportunidad de pronunciarse, en virtud de que no formaban parte de la litis en el recurso de inconformidad, cuya resolución se revisa, razón por la cual la coalición enjuiciante está impedida para introducirlos eficazmente en esta instancia jurisdiccional federal, toda vez que con ellos no se combate parte alguna de la sentencia impugnada; de ahí lo inatendible de esos argumentos.

Lo anterior debe ser así, ya que la omisión consistente en no haber expresado dichos agravios ante la autoridad señalada como responsable, torna inoperante esos motivos de inconformidad, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio impugnativo a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos.

Además, si bien le asiste la razón a la parte actora en cuanto a que el escrito de protesta no constituye un requisito de procedibilidad indispensable para hacer valer la causa genérica de nulidad de la elección respectiva, también es el caso que la razón jurídica por la cual la responsable no abordó el estudio de los agravios que el recurrente expresó, en lo tocante a las casillas 954 B, 954 C1, 955B, 955 C1, 962 C2, 965 B, 973 B, 974 B, 974 C2, 976 B, 977 C1, 979 C1, 980 C1, 981 B, 982 B, 982 C3, 986 C5, 986 C7, 986 C8, 987 C1, 989 B, 989 C1, 990 B y 990 C, la constituye que el recurrente no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad local consistente en el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, cuando se hagan valer las causas de nulidad específicas previstas en el artículo 279, a excepción de la señalada en el fracción VIII del citado precepto, siendo que el recurrente hizo valer expresamente la causa de nulidad específica prevista en la fracción IV del precepto invocado, en conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 310, in fine, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Asimismo, en lo relativo a las casillas 971 C2, 977 B y 978 B, la responsable no abordó su estudio, ya que el recurrente omitió cumplir con el requisito especial del escrito de demanda del recurso de inconformidad consistente en mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendían anular y las causas invocadas en cada una de ellas, en conformidad con lo establecido en el artículo 310, fracción IV, del citado ordenamiento local, por lo que si el recurrente omitió señalar en su escrito de demanda de inconformidad las causas de nulidad específicas de la votación establecidas en el artículo 279, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la responsable, puesto que tal situación equivaldría a una subrogación total en el papel del promovente, lo que es ilegal, razón por la cual esta Sala Superior estima que la responsable actuó apegada a derecho.

Por lo que toca al agravio sintetizado en el numeral 2. relacionado con la supuesta valoración indebida y falta de adminiculación de las pruebas aportadas por la coalición ahora enjuiciante para tratar de acreditar la causa de nulidad genérica de la elección de mérito, también deviene en inoperante, en razón de que, de la lectura integral del escrito de recurso de inconformidad interpuesto por la entonces recurrente, no se advierte que las pruebas aportadas se hayan ofrecido con el objeto de  acreditar la causa de nulidad genérica de la elección que ahora invoca; por el contrario, dichos medios probatorios fueron aportados por el inconforme para que el órgano resolutor responsable llegara a la convicción de que debía anularse la votación recibida en diversas casillas del municipio.

Adicionalmente, la coalición hoy enjuiciante no controvierte la totalidad de las razones expuestas por la responsable en los aspectos ya precisados, por lo cual la afirmación del mismo actor, en el sentido de que la valoración efectuada por la responsable no es la debida, es vaga e imprecisa, pues, por ejemplo, la parte actora debió precisar los argumentos por los cuales la valoración de la responsable no fue correcta, ya porque no apreció correctamente los hechos probados, o bien porque la valoración no se realizó en conformidad con el sistema legal de apreciación probatoria, lo cual no ocurre, razones por las cuales no ha lugar a acoger las pretensiones del actor expuestas en el agravio bajo estudio.

En efecto, dada la naturaleza del presente juicio, no es posible subsanar ante esta instancia constitucional omisiones en las que la coalición ahora enjuiciante incurrió en su escrito de juicio de inconformidad, en cuyo expediente dictó sentencia la autoridad responsable, ya que la litis del presente juicio sólo se centra en las consideraciones vertidas por la responsable y los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, sin que sea válido introducir nuevos argumentos con los que se pretenda subsanar las omisiones en que incurrió el actor en el juicio o recurso natural, toda vez que tales alegaciones constituyen elementos novedosos que se pretenden introducir ante esta instancia, lo cual no es dable acoger, ya que la misma no se constituye en una renovación de la instancia en la que se pretenda esgrimir cuestiones que originalmente no fueron planteadas y que son ajenas a la litis.

Al respecto, es de tener en consideración que, como se adelantó, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un juicio de naturaleza extraordinaria y excepcional, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas, razón por la cual se hace aún más evidente que, en dicha instancia constitucional, no se pueden formular agravios sobre cuestiones que no fueron hechas valer ante la instancia anterior, toda vez que esta última no tuvo oportunidad de conocerlos y, menos aún, de pronunciarse al respecto, siendo por tanto indispensable que las cuestiones planteadas en el juicio de revisión constitucional electoral hayan sido del conocimiento previo de la autoridad señalada como responsable, ya que de lo contrario se hace imposible la debida configuración de la litis, pues ésta se fija entre los agravios expresados en la demanda y, precisamente, los argumentos que sustentan la resolución combatida.

Por lo que hace al último de los argumentos expuestos por el actor, también deviene en inatendible, en virtud de que lo originalmente solicitado a la responsable fue que se decretara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, no así como aduce ante este órgano jurisdiccional federal electoral, en donde pretende que se decrete la nulidad de la elección del ayuntamiento de Nacajuca, Tabasco, con base en los mencionados medios de convicción. Por lo anterior, esta Sala Superior está imposibilitada para hacer pronunciamiento alguno al respecto, en razón de que la litis del presente asunto no puede ampliarse, pues el juicio de revisión constitucional electoral no implica una renovación de la instancia, como ha quedado precisado con antelación, ya que en atención al principio de estricto derecho que rige en dichos juicios, no es dable que el actor subsane las omisiones en que incurrió cuando presentó su escrito de impugnación primigenio.

Ahora bien, como se aprecia de la lectura de la resolución combatida la autoridad responsable realizó una valoración de las actas de la jornada electoral de las casillas cuya votación se combate, y de la mencionada valoración, concluyó que las supuestas irregularidades no se acreditaron, pues de dichos medios probatorios no se desprendían elementos suficientes para anular la votación respectiva, ya que consideró que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de las casillas cuya votación se combate firmaron dichos documentos, sin inconformarse en manera alguna de los supuestos hechos que el actor aduce, por lo que, para la autoridad responsable era razón suficiente para determinar que no había lugar a acoger las pretensiones del entonces inconforme.

La valoración antes referida efectuada por el órgano jurisdiccional responsable, no se encuentra controvertida con argumentos tendentes a desvirtuarlos, razón adicional por la que debe seguir rigiendo la sentencia impugnada por lo que toca a la parte conducente, toda vez que, contrariamente a lo que sostiene la coalición política enjuiciante, la autoridad responsable determinó que a partir del caudal probatorio existente en el expediente, no se acreditaron las supuestas violaciones por las que, según el recurrente, debía de anularse la votación recibida en diversas casillas del municipio de Nacajuca, Tabasco (excepción hecha de la casilla 988 C1 en la que la responsable decretó la nulidad de la votación recibida en casilla).

Lo anterior se logra apreciar de lo manifestado por el actor en su escrito inicial de demanda, particularmente, de lo que hace valer a manera de agravios, en donde no se advierte en parte alguna que objete los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar, en forma abstracta, vaga e imprecisa, aseveraciones sujetivas que no logran desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Superior para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.

En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible, y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el escrito, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia números J.02/98 Y J.03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sección Jurisprudencia, páginas 12 y 13), y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Compilación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sección Jurisprudencia, páginas. 11 y 12), no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede.

Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos no se alcanza a constituir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que los motivos y fundamentos de ésta última deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

B. En lo tocante al agravio identificado con el numeral 3 del resumen precedente, consistente en que la responsable omite el estudio de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad en relación con diversas casillas, esta Sala Superior estima que el mismo resulta inoperante, en virtud de las siguientes consideraciones:

En lo relativo a la casilla 976 B, en la que la coalición sostiene que se cometió una violación sustancial, en tanto que se cerró anticipadamente la votación, no obstante que aún se encontraban electores formados en la casilla, la alegación resulta inoperante, toda vez que la responsable no abordó su estudio, toda vez que no se satisfizo el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad local consistente en el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, cuando se hagan valer las causas de nulidad específicas previstas en el artículo 279, a excepción de la señalada en el fracción VIII del citado precepto, y el recurrente hizo valer expresamente la causa de nulidad específicas prevista en la fracción VI del precepto invocado, en conformidad con lo establecido en los artículos 287 y 310, in fine, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

En lo que respecta al motivo de inconformidad consistente en que, por lo que hace a las casillas 986 B, 990 B y 990 C, la responsable no valoró correctamente los hechos contenidos en el acta 011/PER/010-2003, en la que el consejero suplente del Consejo Electoral Municipal de Nacajuca, Tabasco, en compañía de otros ciudadanos, asentaron diversas anomalías cometidas en las casillas antes mencionadas, tales como acarreo, inducción al voto y proselitismo, por parte de militantes del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, tal alegación resulta inoperante, toda vez que la coalición no controvierte totalmente las consideraciones de la responsable, siendo que las consideraciones de la responsable no son susceptibles de controvertirse con la mera reiteración de las alegaciones expuestas en la instancia local, por ser necesaria la exposición de elementos tendentes a refutar los motivos específicos que la responsable tuvo en consideración para desestimar los agravios del medio impugnativo local, máxime que, como se anticipó, en el juicio de revisión constitucional electoral no es admisible suplir la deficiencia de los agravios.

 

En tal virtud, el ahora enjuiciante se limita a afirmar que la autoridad responsable no valoró correctamente los hechos referidos en la documental que señala, sin precisar razón alguna por la cual estima que la valoración fue indebida, como pudo haber sido el argumento, por ejemplo, de que la valoración de las pruebas se hizo al margen de las reglas legales aplicables o de que no tomó en cuenta determinados hechos que hacen que las supuestas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la votación, o bien que no eran aplicables al caso las tesis jurisprudenciales y relevantes que la responsable invocó.

 

Similares razones a las anteriormente establecidas operan en lo concerniente al motivo de inconformidad consistente en que, en relación con las casillas 995 B y 995 CI, la responsable sólo realiza un estudio parcial de los hechos referidos en la escritura pública número 791, pasada ante la fe del notario público número 33, que obra de fojas 423 a 431 del cuaderno accesorio del presente expediente, en donde el fedatario público da fe de haber constatado supuestas irregularidades, ya que la coalición ahora enjuiciante se abstiene de combatir las razones en que se apoyó la responsable para realizar la valoración de la documental de referencia y concluir que sólo se trató de un mero indicio, limitándose a exponer que el tribunal responsable realizó un estudio parcial de los hechos referidos en la documental en cuestión, sin precisar en qué sentido afirma que fue parcial ni argumentar que ello implicó que la valoración se hizo al margen del sistema legal de valoración probatoria, o bien que aplicó o interpretó indebidamente las disposiciones legales que invoca. Por lo tanto, las razones de la responsable, con independencia de que encuentran o no apegadas a derecho, deben continuar rigiendo el sentido del fallo, pues a través de ellas se da contestación a lo planteado por el inconforme.

 

Por otra parte, en relación con las supuestas irregularidades ocurridas en las casillas 990 B y 990 C, la autoridad responsable no se ocupó de las mismas, porque la razón jurídica que tuvo para no abordarlas fue que no se satisfizo el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad consistente en el escrito de protesta.

 

En consecuencia, resulta inatendible el agravio que se hace consistir en que la autoridad responsable dejó de observar el principio de exhaustividad, toda vez que, como se ha establecido, la responsable dio respuesta a los planteamientos que la coalición hoy actora expuso en el recurso de inconformidad, al razonar que las documentales en cuestión no tenían la suficiente fuerza convictiva para acreditar las supuestas irregularidades entonces alegadas.

 

C. En lo concerniente al agravio identificado con el número 4 en el resumen precedente, consistente en que, en lo tocante a las casillas 954 B, 954 C1, 955 B, 955 C, 956 B, 956 C, 957 B, 957 C, 957 especial, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C, se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 279, fracción IX, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, esta Sala Superior estima que debe desestimarse, en virtud de que, como se anticipó, en relación con las casillas 954 B, 954 C1, 955 B, 955 C, la coalición ahora actora no cumplió con el requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad consistente en el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 310, in fine, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en tanto que las demás casillas señaladas, es decir, 956 B, 956 C, 957 B, 957 C, 957 especial, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C, no fueron impugnadas en el recurso de inconformidad local, razón por la cual el motivo de disenso deviene inoperante.

 

Por consiguiente, al haber resultado inoperantes los agravios formulados por la coalición política actora, se debe confirmar la sentencia de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, dentro del expediente del recurso de inconformidad TET-RI-009/2003.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO: Se confirma la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente del recurso de inconformidad TET-RI-009/2003.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañando en este último caso copia certificada de la presente sentencia, y por fax el punto resolutivo, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis De la Peza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA