JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-048/2001
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO DE TABASCO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO: ANTONIO RICO IBARRA
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo del año dos mil uno.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cuatro de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-009/2001, interpuesto por el mencionado instituto político para impugnar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, mediante el cual se aprueban los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para el proceso electoral extraordinario de Gobernador a celebrarse en la citada entidad federativa; y
R E S U L T A N D O :
1. El doce de abril del año en curso, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, celebró sesión extraordinaria en la que aprobó los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de Gobernador del Estado, durante el proceso electoral extraordinario a celebrarse el presente año. Los lineamientos de referencia, establecen, en lo conducente:
“ACUERDO
PRIMERO.- De conformidad con el calendario de actividades aprobado por el Consejo Estatal Electoral en sesión extraordinaria de instalación celebrada el día 2 de abril del 2001, a través del acuerdo número CEE/2001/003 el plazo para presentar la solicitud de registro de convenio de coalición fenece el día 20 de abril del año 2001. Una vez que concluya el plazo señalado no se admitirá solicitud de convenio alguno.
SEGUNDO.- De acuerdo con los artículos 85 párrafo segundo, 89 y 90 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para el registro de la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, los partidos políticos integrantes de la coalición deberán presentar ante el Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, la siguiente documentación:
a) Original autógrafo del convenio de coalición respectivo o, en su caso, copia certificada por la Secretaria Ejecutiva o expedida por Notario Público.
b) Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.
c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de ellos o el único de la coalición.
d) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y registro de un determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado.
e) Justificar que los órganos partidistas nacionales o locales respectivos, aprobaron de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo.
TERCERO. Para acreditar la documentación señalada en los incisos del “b” al “e” establecidos en el punto segundo del presente acuerdo, los partidos políticos deberán proporcionar originales autógrafos o copias certificadas, por la Secretaría Ejecutiva o expedidas por Notario Público de las actas o minutas de las reuniones o sesiones de los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos a coligarse, en las que conste con claridad su celebración conforme a los procedimientos estatutarios de los propios partidos políticos y que se aprobó objetivamente lo requerido en los citados incisos.
CUARTO. El convenio de coalición referido en el inciso “a” del punto segundo a que se refiere el presente acuerdo, deberá contener un rubro de “Declaraciones”, que señalará por lo menos lo siguiente:
1. La personalidad de cada partido político como entidad de interés público, la cual deberá acreditarse con copia certificada de la constancia o certificado de registro respectivo, expedida por la autoridad competente
2. La personalidad de quién suscribe el convenio de coalición por cada partido político, que acreditará mediante documento respectivo.
QUINTO.- Asimismo, dicho convenio deberá contener un rubro de “Cláusulas”, en la cual se deberá consignar, cuando menos, lo señalado por el artículo 89 del Código Electoral del Estado, consistente en:
1. Los nombres de los partidos políticos que forman la coalición y el nombre de su o sus representantes legales para los efectos correspondientes.
2. Que la elección extraordinaria de Gobernador del Estado es la que motiva la realización de la coalición en cuestión.
3. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que motiva la coalición.
4. La declaración expresa y clara de que se postula al ciudadano citado como candidato a la Gubernatura del Estado de Tabasco.
5. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su defecto, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos políticos.
6. El compromiso de los partidos que forman la coalición de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición.
7. La forma de ejercer en común sus prerrogativas, tanto de radio como de televisión y en su caso, el monto que aportará cada partido político coaligado, ya sea en cantidades o porcentajes, para el desarrollo de las campañas respectivas, así como en la forma de reportarlo en los informes correspondientes con apego a las disposiciones legales y a los lineamientos que se establezcan al respecto.
8. Se deberá establecer el porcentaje de la votación que corresponderá a cada partido político coaligado; lo anterior para efectos de determinar la fuerza electoral que corresponderá a cada uno de los partidos políticos integrantes a la coalición.
9. Quién ostentará la representación de la coalición, para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la legislación electoral vigente y aplicable.
10. Que los partidos políticos integrantes de la coalición se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se fijen para esta elección extraordinaria, como si se tratara de un solo partido político.
SEXTO.- Por otra parte, el convenio de coalición deberá contener las firmas autógrafas de quienes lo suscribe, por cada uno de los partidos políticos a coaligarse. Asimismo, deberá acompañarse de un ejemplar de la declaración de principios, del programa de acción, de los estatutos y de la plataforma electoral adoptados por la coalición, así como de un ejemplar del programa de gobierno al que se sujetará el candidato en el supuesto de resultar electo.
SÉPTIMO.- Por lo que hace a los documentos básicos que deberán presentar las coaliciones, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco no establece los requisitos que éstos deberán contener, por lo que de una interpretación análoga, sistemática y funcional del código de la materia, se deberá atender lo siguiente:
1. La declaración de principios que presente la coalición para obtener su registro, deberá establecer al menos:
I. La obligación de observar las constituciones políticas federal y la del Estado, así como de respetar las leyes e instituciones que de ellas emanen;
II. Las bases ideológicas de carácter político, económico y social que postule.
III. La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que los sujete o subordine a cualquier organización internacional, o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros.
IV. La obligación de no solicitar o aceptar toda clase de apoyo económico, político y propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de cultos de cualquier religión o secta, incluyéndose las asociaciones religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a las que el código electoral vigente en el Estado prohibe financiar a los partidos políticos.
V. La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos, de forma respetuosa y por la vía democrática.
2. El programa de acción que presente la coalición para obtener su registro deberá determinar, al menos, las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;
II. Proponer las políticas para resolver los problemas estatales.
3. Los estatutos que presente la coalición para obtener su registro por lo menos deberán establecer:
I. La denominación propia de la coalición, el emblema y color o colores que la caractericen y distingan de otras coaliciones u otros partidos políticos. La denominación y emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales.
II. La obligación de presentar una plataforma electoral congruente con su declaración de principios y programa de acción.
III. Un órgano responsable de la administración de sus recursos y de la presentación de los informes de campaña conforme a los lineamientos que establezca el Consejo Estatal; y
IV. La obligación de recibir recursos exclusivamente a través de los partidos políticos que la conforman.
OCTAVO.- Una vez registrada la coalición que postule candidato a Gobernador del Estado, ésta deberá nombrar y acreditar a sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Electorales Distritales, como si fuera un solo partido, de manera tal que en la siguiente sesión que efectúe el consejo respectivo, lo representante en comento tomen posesión de su cargos, de conformidad con lo señalado en el artículo 85 párrafo primero, fracción I del código de la materia.
Asimismo, y en razón de lo dispuesto por la fracción II, del párrafo primero del artículo en mención, deberá acreditar en el momento oportuno a sus representantes como si correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla y generales en el distrito.
De igual manera, deberá nombrar y acreditar a los representantes de la coalición ante la Comisión de Radiodifusión, cabe hacer mención que respecto de las prerrogativas relativas al acceso a los medios de comunicación, éstas se otorgarán como si se tratara de un solo partido político y se resolverá en el seno de la Comisión de Radiodifusión.
NOVENO.- El emblema con el que participe una coalición deberá llevar asentada la leyenda “en coalición”.
DECIMO.- Recibida la documentación que sustenta la coalición la Secretaria Ejecutiva integrará el expediente respectivo y elaborará el proyecto de resolución que será sometido a consideración del Consejo Estatal Electoral dentro de los cinco días previos al inicio del registro de candidatos a Gobernador.
DECIMO PRIMERO.- De conformidad con el artículo 175, párrafo segundo del Código Electoral vigente en el Estado, sólo se podrá sustituir el candidato registrado por una coalición, por causas de fallecimiento o incapacidad total permanente; para la sustitución, en estos casos se tendrá que acreditar que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 84 al 92 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo conducente a la elección extraordinaria de Gobernador.
DECIMO SEGUNDO.- Si alguno de los partidos renuncia a la coalición, todos los efectos legales y convenidos subsistirán en beneficio de los partidos que permanezcan en ella.
DECIMO TERCERO.- Para el manejo de sus recursos y la presentación de sus informes de gastos de campaña, las coaliciones se sujetarán a los lineamientos que emitan la Comisión de Vigilancia de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones política y sean aprobados por el Consejo Estatal Electoral.
DECIMO CUARTO.- Concluida la etapa de los resultados y declaración de validez de la elección extraordinaria de Gobernador, se terminará la coalición, con la salvedad de que el órgano responsable de la administración de los recursos de la coalición deberá responder de todo lo relativo a la revisión de los informes de los gastos de campaña en los términos de los lineamientos que para tales efectos se expidan.
DECIMO QUINTO.- Todas las coaliciones deberán presentar el emblema que adopten en original mecánico por duplicado, así como el código de la gama de colores que la distingan, o en su caso, la forma como la coalición decidió presentar los emblemas de los partidos políticos que la forman.
DECIMO SEXTO.- Prevéngase a los partidos políticos que pretendan coaligarse para que se sujeten estrictamente a los requisitos y lineamientos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el presente acuerdo para la celebración del convenio de coalición correspondiente a la elección extraordinaria de Gobernador.
DECIMO SÉPTIMO.- En términos del decreto número 003 emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco de fecha veintinueve de marzo del dos mil uno, a través del cual se expidió la convocatoria a elección extraordinaria de Gobernador del Estado, y de conformidad a la base cuarta de la propia convocatoria, en todo aquello que no contemple la referida convocatoria, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco y a los acuerdos que emita el Consejo Estatal Electoral”.
2. Inconforme con lo anterior, el trece de abril del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que fue radicado ante el Tribunal Electoral de Tabasco, bajo el número de expediente TET-AP-009/2001, quien el cuatro de mayo del mismo mes y año, determinó confirmar el acto impugnado, al tenor siguiente:
“...
VII.- Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por el principio de exhaustividad en los fallos que se emitan, relativo a que las autoridades electorales deberán observar en sus resoluciones lo concerniente al acreditamiento o existencia de las formalidades esenciales o presupuestos procésales del acto que se analiza en un medio de impugnación ordinario y extraordinario, estando obligadas a estudiar si tienen o no facultades para conocer de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y, si se estima satisfecho ese presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los requisitos formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente para desechar la petición. Por lo que si el fin perseguido con el principio antes citado, consiste en que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de que no sean resoluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica-jurídica, que cuando se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los puntos substanciales a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis de todas las demás cuestiones de que se trate; pues si bien es cierto, que la falta de una formalidad esencial no permite resolver el contenido substancial, también es, que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás elementos que no correspondan a los aspectos substanciales, por lo que tal omisión no encuentra justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Además dicho principio tiene relación, a la vez con la posibilidad de cumplir con otros, como el de expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y de este modo sea menor el tiempo para la obtención de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque el Tribunal Electoral lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo envíe al órgano responsable, pero por una sola ocasión, con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupen de lo substancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse.
En consecuencia, del estudio realizado a los agravios expuestos por el recurrente Licenciado JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que el acto reclamado lo constituye la resolución número CEE/2001/009, de fecha doce de abril del año dos mil uno, que ha sido señalada en el considerando III de este fallo y que por economía procesal se tienen por reproducidas como si a la letra se insertaren, resolución que fue combatida por el partido político actor, tal y como se desprende en el considerando IV de autos; advirtiéndose que para el representante suplente del partido apelante, dicho fallo le causa agravios, mismo que para una mejor compresión han sido separados para su análisis en tres puntos, que son los siguientes:
1.- El partido actor a través de su representante suplente, manifiesta como primer agravio, que el órgano responsable en la emisión de los lineamientos impugnados violenta lo dispuesto en las bases Primera y Cuarta de la Convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, en la que señala respectivamente que “La elección extraordinaria se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política Local y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Tabasco y a lo que en particular establece la presente convocatoria” y “en todo aquello que no contemple la presente convocatoria, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política Local, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado y los acuerdos que emita el Consejo Estatal”, estimando el recurrente que no da cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9º de la Constitución Local y 31, 33, 37 último párrafo, 57 y 85 del código electoral vigente en el Estado, puesto que la coalición de candidato a Gobernador del Estado, debe entenderse como coalición total, esto es, obliga a los partidos políticos que se coaliguen a postular y registrar la coalición de candidatos a diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, en términos a lo establecido en las fracciones IV y V del precepto 85 del código citado; que para el proceso electoral ordinario, no se formó coalición alguna y, si bien es cierto que las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que el código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, también es cierto, que no se pueden alterar los procedimientos y formalidades establecidas, que los partidos políticos que no puedan coaligarse por no cumplir con los requisitos que para tales efectos señala la ley, no se les vulneran sus derechos de participación política; es decir, el fin de todos los partidos políticos como entidades de interés público, es participar dentro de las elecciones para la conquista del poder público dentro de los cauces legales, los medios, pueden ser entre otros, de manera individual mediante la postulación de un candidato por cada partido político debidamente registrado, o mediante una coalición de partidos para postular un candidato determinado.
Que aplicando el Código Civil para el Estado de Tabasco en vigor, en forma supletoria a la materia electoral, en el apartado II relativo a la inexistencia y nulidad de los actos jurídicos. Cuando la autoridad realiza actos que no están contemplados en la ley, los mismos son inexistentes; y, en este caso, al haber emitido la autoridad responsable los lineamientos para llevar a cabo la coalición exime a los institutos políticos que deseen coaligarse, para cumplir con una obligación especifica que establece la ley, es de decirse, que este acuerdo tomado por el Consejo Estatal es inexistente por no estar apegado a la ley, pues ante la ausencia de uno de los elementos esenciales, cualquier convenio de coalición, debe considerarse como un acto jurídico inexistente.
A este respecto, cabe señalar que contrariamente a lo estimado por el partido inconforme, este cuerpo colegiado considera que resultan inoperantes dichos agravios, en razón de que en ningún momento el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco violenta las disposiciones contenidas en las bases primera y cuarta de la Convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, porque al establecer en el acuerdo de referencia los lineamientos que deben seguir los partidos políticos coaligantes para la elección de Gobernador del Estado que se llevará a cabo el día cinco de agosto del presente año; el Consejo Estatal Electoral se apoyó en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y en el acuerdo número CEE/2001/003, de fecha dos de abril del presente año que emitió el Consejo Estatal Electoral como consecuencia de la sesión extraordinaria, de fecha dos del citado mes y año, y como tal cumplió con las bases establecidas en la Convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado; también el órgano responsable al emitir el acuerdo recurrido lo hizo como complemento del citado acuerdo CEE/2001/003, ya que fue en este proveído en el que se aprobó el calendario para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado, y en el que aparece que la autoridad responsable llevaría a cabo la recepción y registro de los convenios que presentaran los partidos políticos coaligantes, señalándose como fecha límite para recibir los mismos, el veinte de abril del año actual.
En relación a que la autoridad responsable no cumple con lo ordenado por los artículos 9° de la Constitución Local y 31, 33, 37 último párrafo, 57 y 85 del código electoral vigente en el Estado, cabe señalar que, precisamente en estricto cumplimiento a lo establecido por los numerales antes invocados, el órgano responsable procedió a emitir el acto reclamado, tal y como ya se señaló en el punto que antecede y por ende, de ninguna manera contraviene lo previsto por el precepto 9° de la Constitución Local, el cual en su párrafo cuarto, establece entre otras cuestiones, que “.. Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”; refiriéndose precisamente al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que resulta ser la ley que debe de aplicarse en materia electoral como es el que nos ocupa, pues así lo define el artículo 31 del referido Código, al señalar que las elecciones extraordinarias se sujetarán a lo dispuesto por dicho Código y a lo que establezca en la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local; por su parte, el diverso 33 dice entre otros puntos, que las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que el Código en comento reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos; así también, el numeral 37 en su último párrafo, refiere; que la participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales se sujetaran a las disposiciones de este ordenamiento; asimismo, el artículo 57 menciona los derechos de los partidos políticos y precisamente en su fracción VII señala que podrán formar frentes y coaliciones o fusionarse en su caso, en términos de este Código y, el numeral 85 del multicitado Código, establece los requisitos que deberán cubrir la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado; preceptos legales que contrariamente a lo razonado por el actor fueron debidamente interpretados por el Consejo Estatal Electoral de manera gramatical, sistemática y funcional.
Por otra parte, resulta errónea la postura del apelante, al pretender que se interpreten literalmente en el caso que nos ocupa, los requisitos previstos en las fracciones IV y V del diverso 85 del código en materia electoral, en donde se obliga a los partidos políticos que se coaliguen a postular y registrar la coalición de candidatos a cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, pues como está demostrado en autos, el origen de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado, es con motivo de la resolución, de fecha 29 de diciembre del 2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde únicamente se anuló la elección de Gobernador celebrada el día 15 de octubre del 2000, quedando válidas las elecciones de Diputados y Presidentes Municipales; por lo que es obvio, que al resultar por cuanto a estos se refiere validos dichos comicios, no es posible que para las elecciones extraordinarias a celebrarse el día cinco de agosto del año en curso, se pretenda obligar a los partidos políticos que para formar coaliciones en estas jornadas de elección de Gobernador del Estado, tengan qué postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales, en virtud de que como ya se dijo estas elecciones no las anuló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; resultando aplicable al caso el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”; y en tales condiciones, es inatendible que se exija la postulación y registro de algún candidato para el cargo de Diputado, Regidor y Presidente Municipal, cuando no se va a llevar a efecto elección alguna de esta naturaleza, pues sostener lo contrario, implicaría incurrir en una aberración jurídica contraviniendo el principio elemental de derecho que reza “nadie esta obligado a lo imposible”, lo anterior en función de que en la aplicación del artículo 85, párrafo segundo, fracción V, de la ley en comento, claramente se advierte que el legislador no consideró la hipótesis respectiva, para el caso de la celebración de elecciones extraordinarias para elegir Gobernador del Estado, pues de lo contrario se hubiese establecido un precepto legal que dispusiera legalmente, que al anularse una elección de Gobernador, igualmente quedarían anuladas las de Diputados, Regidores por ambos principios, así como la de Presidente Municipal; por lo que al aplicarse el referido precepto, en los términos que plantea el recurrente, causaría desmedro a los intereses de los entes jurídicos coaligados, haciendo nugatorio todo un sistema jurídico electoral. Sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial:
“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Criterios para su interpretación jurídica. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la Materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, siendo en función de que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva. SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.”
Por lo que respecta a lo manifestado por el apelante, relativo a, que en el proceso electoral ordinario anterior no se formó coalición alguna; tal circunstancia, de ninguna manera impide que en las próximas elecciones extraordinarias de Gobernador que se llevarán a cabo el día cinco de agosto del año en curso, no puedan los partidos políticos participar de forma coaligada en dichas elecciones, máxime si se toma en cuenta que la Legislación Electoral Local prevé la figura jurídica de la coalición, señalando los requisitos que deben satisfacer los institutos políticos participantes que deseen coaligarse; por lo tanto, no es de trascendencia jurídica en el asunto que nos ocupa, el hecho de que en los pasados comicios electorales celebrados el día quince de octubre del año dos mil, los partidos políticos no hayan formado una coalición sino que haya sido hasta este proceso electoral que decidieran formar la multicitada coalición.
También es incorrecto lo aseverado por el instituto político inconforme, en el sentido de, que el órgano responsable alteró los procedimientos y formalidades establecidas, cuando como se ha mencionado en las líneas que anteceden, solamente citó los requisitos que debían cubrir los partidos políticos en caso de una coalición, esto es atendiendo lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, al Código Electoral vigente y al acuerdo CEE/2001/003; además, es de destacarse, que si bien el apelante señala que los partidos políticos que no puedan coaligarse por no cumplir con los requisitos que para tales efectos señala la ley, no se les vulneran sus derechos de participación política; y por ello, pueden participar en la referida elección extraordinaria ya sea de manera individual mediante la postulación de un candidato por cada partido político debidamente registrado, o mediante una coalición de partidos para postular un candidato determinado; cierto es también, que dichos partidos políticos a través de sus representantes propietarios o suplentes tienen el derecho de coaligarse si así lo deciden y cumplen con las exigencias que marca la ley en materia electoral; siendo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco el encargado de regular dichas exigencias, en términos de lo previsto en las fracciones VIII y XXX del artículo 107 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, relativo a la aplicación del Código Civil vigente en el Estado, en forma supletoria a la materia electoral, en el sentido de, que la autoridad responsable al haber emitido los lineamientos exime a los institutos políticos que deseen coaligarse, de cumplir con una obligación especifica que establece la ley; y que el acuerdo tomado por el Consejo Estatal es inexistente por no estar apegado a la ley, a este respecto, cabe señalar, que el acuerdo motivo de la presente litis fue emitido por el órgano responsable dentro de las funciones que le señala la legislación electoral y por ende, no puede hablarse de que deba ser considerado como un acto jurídico inexistente, en razón de que el Consejo Estatal Electoral resulta ser el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del instituto electoral, facultad que se encuentra prevista en el numeral 100 del Código Electoral vigente en el Estado y precisamente en apego a lo dispuesto por dicho precepto y dentro de sus funciones, el órgano responsable emitió los lineamientos motivo del presente recurso de apelación que hoy se resuelve.
2.- Igualmente el instituto político inconforme asevera, que la falta de sustento legal del acuerdo impugnado le irroga agravio, ya que se fundamenta en la garantía individual de los ciudadanos de asociarse o reunirse pacíficamente para formar parte en los asuntos políticos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 7° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, cuando dichas normas no pueden ser el sustento legal para emitir los lineamientos de mérito, en razón de que estos deben normar la actuación no de ciudadanos, sino de partidos políticos en su derecho a asociarse, los cuales deben estarse a lo dispuesto en las leyes electorales federales o locales para su intervención en el proceso electoral, como lo establece el citado numeral 9° de la Constitución invocada, que en este caso remite al Capitulo Tercero, Titulo Quinto, Libro Segundo, del Código en Materia Electoral.
En este orden de ideas, cabe resaltar que no le asiste la razón al partido apelante, al sostener que el acuerdo CEE/2001/009, de fecha doce de abril del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, carece de fundamentación y de motivación, puesto que de la lectura del mismo, tanto en su parte considerativa como en el propio acuerdo, claramente se advierte que fueron citados los preceptos legales aplicables al asunto que nos ocupa, como son los artículos 7° y 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y 16, 31, 33, 37,57 fracción VII, 82, 84, 85, 89, 90, 94, 100, 107 fracción XXX y 175 párrafo segundo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y con los que fundamenta legalmente dicho proveído; así como también razonó de que manera se seguirían tales lineamientos para la elección extraordinaria de Gobernador, en caso de coalición por parte de los partidos políticos; asimismo, dichos argumentos son inatendibles, puesto que solamente pretende provocar confusión a la autoridad revisora en cuanto a que según manifiesta es irrealizable la coalición entre los institutos políticos, de acuerdo a lo establecido por el numeral 85 en su fracción V del código en comento, pues dichas manifestaciones debió haberlas expuesto oportunamente al tener conocimiento de que el órgano responsable determinó implementar la coalición en la jornada electoral extraordinaria para elegir al Gobernador del Estado, como se desprende de la documental pública que obra en autos, misma que tiene pleno valor probatorio conforme lo establece el numeral 322 del ordenamiento en la Materia y que, consiste en el acta de sesión extraordinaria, de fecha dos de abril del año actual, en la que se acordó elaborar el calendario para los comicios extraordinarios de Gobernador y en donde aparece que la fecha límite para que los partidos políticos presenten convenio de coalición ante el Consejo Estatal Electoral para su registro, será el veinte de abril del año en curso.
3.- Señala como tercer agravio el partido recurrente, el hecho de que el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, al emitir los lineamientos en conflicto, asume funciones de Órgano Legislativo, al eximir a los partidos políticos de una obligación establecida en la legislación electoral vigente en el Estado, para la conformación de coaliciones, pues dispensa a los institutos políticos de la obligación de acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y regidores por ambos principios; disposición que se encuentra prevista en el encasillado 85 segundo párrafo fracción V del código electoral vigente en el Estado, en donde se establece esta obligatoriedad como requisito de procedencia, el cual sin fundamento ni motivación alguna el Consejo Estatal Electoral deja sin efecto, cuando no está facultado ni por la Constitución Federal, ni la Constitución Local del Estado, ni por el código electoral, ni mucho menos pueden hacerlo mediante la emisión de acuerdos que vulneren el principio de legalidad; así como también contraviene los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, al no dar cumplimiento a lo establecido en el dispositivo legal 1° del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sigue manifestando el apelante que si bien el precepto 33 del citado ordenamiento, expresa que las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que el Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, tampoco se podrán alterar los procedimientos y formalidades que establece, y en este caso, el Consejo Estatal Electoral está alterando las formalidades que existen en el código de la materia, por lo que el requisito de la fracción V del artículo 85 segundo párrafo debe de cumplirse y el Consejo Estatal Electoral no puede tomarse la atribución de eximir a nadie de cumplirlo, pues las disposiciones del Código son de orden público y de observancia en todo el Estado.
En cuanto a este agravio formulado por el partido recurrente, es de decirse, que también resulta inoperante, en virtud de que la autoridad responsable no se toma facultades propias del Poder Legislativo como pretende hacer valer el actor, al señalar en reiteradas ocasiones que no se satisface el requisito previsto en la fracción V, segundo párrafo del artículo 85 de la Legislación Electoral, el cual a la letra dice: “La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos sobre las dos circunscripciones plurinominales, los municipios y los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas..” “..Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán..” “V. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales”; puesto como hemos citado en párrafos que preceden, nos encontramos ante una excepción a los casos contemplados por nuestra legislación electoral, ya que al tratarse de elecciones extraordinarias únicamente para Gobernador, mismas que se celebraran el día 5 de agosto del año en curso, no es posible exigirle a los partidos políticos coaligados, el postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales; por lo que no puede considerarse que la autoridad responsable haya dejado sin efecto lo establecido en la citada fracción V del diverso 85 del Código invocado, atribuyéndose facultades propias del órgano legislativo, pues en ningún momento modifica o deroga dicho precepto sino que al aplicar el mismo lo hace siguiendo lo acordado en la sesión extraordinaria, de fecha dos de abril del año que transcurre, en la que se trató entre otros asuntos la calendarización para las jornadas extraordinarias de elección de Gobernador; y en tales condiciones, no puede decirse que el órgano responsable actúo de manera indebida al eximir a los institutos políticos de la obligación de acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados, presidentes municipales y regidores, cuando era sabedor el partido recurrente que solamente se celebrarían las elecciones extraordinarias para elegir Gobernador del Estado, debido a que estas fueron anuladas, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, situación totalmente diferente por lo que respecta a las elecciones de Diputados y Presidentes Municipales; también es de señalarse, que la autoridad responsable en ningún momento vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues como ha quedado demostrado en el sumario, hizo una exacta aplicación de la ley en materia electoral al emitir los lineamientos en la forma en que lo hizo, ya que fundó y motivo los mismos, en términos a lo dispuesto tanto por las Constituciones Federal y Local como por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y por el acuerdo CEE/2001/003 que fue aprobado, sin que dejara de ser objetivo en cuanto a que la elección extraordinaria del Gobernador es una excepción a lo contemplado por el precepto 85 en sus fracciones IV y V del Código Electoral vigente en el Estado; y por tal motivo, no puede aplicarse dicho numeral como literalmente esta previsto en la legislación electoral sin que ello de ninguna manera signifique que el órgano responsable este alterando los procedimientos y formalidades que establece el multicitado Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
En tales condiciones, este cuerpo colegiado en estricto apego a la Ley, confirma íntegramente el acuerdo CEE/2001/009, de fecha doce de abril del presente año.
VIII.- En relación a las manifestaciones efectuadas por los Representantes de los Partidos Terceros Interesados, Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México, estas resultan ser fundadas por todas y cada una de las razones expuestas en los considerandos que anteceden, pues efectivamente el actor en su momento procesal oportuno pudo haber hecho valer sus agravios en contra de la resolución, que originó el acuerdo CEE/2001/009, y no que hasta esta etapa procesal reclame lo que consintió en aquel entonces, pues el acto que hoy se reclama, consistente en que se aprobó los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que buscan formar coaliciones para la elección de Gobernador del Estado, en las próximas elecciones extraordinarias que se llevarán a cabo el día cinco de agosto del año en curso, surge a la vida jurídica como resultado de los acuerdos establecidos en la sesión extraordinaria de fecha dos de abril del año que transcurre; y en tales condiciones, resulta incorrecta la postura del partido apelante al considerar que la coalición es irrealizable entre otras cuestiones, por el hecho de que el Consejo Estatal Electoral no cumple con las disposiciones establecidas en el artículo 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, precisamente en su fracción V, que textualmente dice: “Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales”. Cuando como ya se ha dicho en los párrafos que anteceden, solamente se efectuaran elecciones extraordinarias de Gobernador el día cinco de agosto del año en curso; y por ende, resulta imposible obligar a los institutos políticos coaligados a que postulen y registren a candidatos para ocupar los cargos de Diputados, Regidores y Presidentes Municipales, cuando no se celebrarán comicios electorales para dichos cargos.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9°, párrafo 10, 11 y 21 en sus dos últimos párrafos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y 1°, 3°, 258, 262, 263 fracción I, 326 segundo párrafo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; es de resolverse y se;
PRIMERO.- Resultaron inoperantes los agravios hechos valer por el representante suplente del partido recurrente Partido Revolucionario Institucional, por las razones expuestas en el considerando VII de esta resolución.
SEGUNDO.- Fueron fundadas las manifestaciones expresadas por los partidos terceros interesados, Partido de la Revolución Democrática y Partido Verde Ecologista de México, por los motivos que obran en el considerando VIII de esta resolución.
TERCERO.- Se confirma íntegramente el acuerdo CEE/2001/009, de fecha doce de abril del año actual, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JOSÉ DEL CARMEN DOMÍNGUEZ NAREZ, representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, por los razonamientos vertidos en el considerando VII del presente fallo.
...”
3. En desacuerdo con el fallo pronunciado, el ocho de mayo siguiente, el mencionado instituto político, promovió juicio de revisión constitucional electoral, al que le correspondió el número de expediente SUP-JRC-048/2001; expresando en su escrito de demanda, que la resolución controvertida le causa agravio, por lo siguiente:
“AGRAVIOS
PRIMERO: Causa agravio a mi representado el considerando VII, punto 1, tercer párrafo de la resolución impugnada, al considerar la responsable, que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco al formular el acuerdo CEE/2001/003, no violenta las disposiciones contenidas en las bases primera y cuarta de la Convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, para la Elección Extraordinaria de Gobernador del Estado, en razón a que el citado órgano Electoral para la emisión del citado acuerdo se fundó en lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y del acuerdo CEE/2001/003 relativo al calendario electoral para la Elección Extraordinaria de Gobernador del Estado.
Es evidente para el instituto político que represento, que el Tribunal Electoral de Tabasco al resolver inoperantes los agravios hechos valer no los evaluó adecuadamente, en razón a que el citado órgano jurisdiccional no demostró con base en razonamientos técnico-jurídicos que la razón no le asistía al Partido Revolucionario Institucional, que en el medio impugnativo que dio origen a la resolución que se impugna demostró con base en argumentos legales la violación flagrante de los referidos lineamientos a las bases primera y cuarta de la Convocatoria, limitándose la autoridad responsable a señalar que la citada normatividad electoral no violenta las disposiciones legales citadas.
Del análisis de las bases primera y cuarta de la citada Convocatoria en relación con los lineamientos emitidos por el Consejo Estatal, se establece que los mismos incumplen con los citados preceptos al no ajustarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado que exige a los partidos políticos la observancia y cumplimiento de los procedimientos específicos señalados en la norma electoral; y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en materia de coaliciones para la elección de Gobernador del Estado, exige como requisito esencial una coalición total artículo 85, que en el actual proceso extraordinario es jurídicamente imposible en razón a que no se cumplieron en tiempo y forma, durante el proceso ordinario con los requisitos necesarios para ello.
Si bien es cierto la Convocatoria de mérito señala que el proceso extraordinario se sujetará a lo dispuesto en la Constitución del Estado, el Código Electoral y los acuerdos que emita el Consejo Estatal, estos acuerdos no pueden ser contrarios a las disposiciones legales, máxime aún cuando la citada autoridad electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Así mismo, considero que el Tribunal Estatal Electoral, realiza una valoración equivoca de los argumentos que hizo valer la parte que represento, cuando manifiesta en el segundo párrafo visible en la página 51 de la resolución recurrida, que “resulta errónea la postura del apelante, al pretender que se interpreten literalmente al caso que nos ocupa, los requisitos previstos en las fracciones IV y V del diverso 85 del Código en Materia Electoral,...”
En este sentido, la autoridad responsable olvida el principio jurídico que establece que donde la ley no distingue, no hay porque distinguir, máxime si la ley es clara en el sentido de establecer formalidades y requisitos para cumplimentar un procedimiento establecido en la ley. Esto es, que el Código Electoral del Estado de Tabasco, en el artículo 85 párrafo segundo, establece de manera limitativa y además clara, cuales son los requisitos que deben cumplirse por parte de los partidos políticos que pretendan constituirse en coalición, de tal suerte que ni por mayoría de razón, ni por imposibilidad jurídica, ni por voluntad de los partidos políticos y mucho menos por voluntad de la autoridad electoral (Consejo Estatal Electoral) se puede alterar o mutilar el procedimiento.
Al hablar de un catálogo limitativo que además en una lectura gramatical y sistemática establece la causal de nulidad de la citada coalición para el caso en que los partidos políticos coaligados no registren candidatos a Presidentes Municipales, Regidores y Diputados Locales, la coalición será nula de todo derecho.
En este sentido, al solicitar por parte de mi representado que se realice una interpretación gramatical es porque en primer término así lo dicta la ley, en segundo porque de esta interpretación gramatical se puede comprender, valorar e interpretar correctamente el sentido de la ley, que además como lo establece el artículo 1° del multicitado código es de orden público y por lo tanto de aplicación de estricto derecho sin que pueda ser alterada.
Por ello, considero que me causa agravio lo manifestado por el Tribunal Electoral de Tabasco, toda vez que al no interpretar gramaticalmente el artículo 85 del citado código, me deja en estado de total indefensión jurídica, ya que si el juzgador en primer término no realiza una interpretación de carácter positiva, es decir, gramatical, sino que realiza otro tipo o forma de interpretación, pues simple y sencillamente en este supuesto caso, estaría creando la norma jurídica y no interpretándola.
Lo que todo juzgador debe hacer en primer término es interpretar gramaticalmente y solo para el caso que en este tipo de interpretación, no se pueda comprender el sentido de la norma, podemos y debemos realizar la interpretación sistemática y funcional. Por lo tanto considero que el Tribunal responsable actúa con ligereza jurídica al decir que es errónea interpretar el caso propuesto de manera gramatical.
Se violan en perjuicio de mi representado lo dispuesto en las bases primera y cuarta de la Convocatoria para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado de Tabasco, en relación con los artículos 41, fracción I de la Constitución Federal; 9, párrafos cuarto y noveno, de la Constitución Local, así como 1, 3, 31, 33 y 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.-También causa agravios a mi representado el Considerando VII, punto 1, párrafo cuarto, pues el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, señala que en estricto cumplimiento a los numerales 9° de la Constitución Local y 31, 33, 37 último párrafo, 57 y 58 del código Electoral vigente en el Estado, el Consejo Estatal procedió a emitir el acto reclamado, por ende, de ninguna manera contraviene lo previsto por el precepto 9° de la Constitución Local, el cual en su párrafo cuarto, establece entre otras cuestiones, que “..Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”. A este respecto, el Tribunal Electoral, responsable, viola los artículos 9°; cuarto párrafo de la Constitución Local y 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal que dice:
“Art. 41…I; Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”.
De lo anterior se desprende que la ley, en este caso el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral, por ende sí los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 85 del citado Código Electoral, que entre otros está la fracción V del segundo párrafo, del artículo citado, que dice:
“Art. 85…segundo párrafo… Acreditar que los órganos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales”.
Como se desprende de este artículo los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con ese requisito, pero el Consejo Electoral, sin tener atribuciones que les haya concedido el Código Electoral, se les hizo fácil, no tomar en cuenta el requisito exigido en el artículo 85 segundo párrafo, fracción V, del Código Electoral de Tabasco.
El Tribunal Electoral de Tabasco, al resolver que el Consejo Electoral, no contraviene el artículo 9° de la Constitución Local, viola el citado artículo, y el 41 segundo párrafo fracción I, de la Constitución Federal, causando agravios a mi representado, pues también viola el principio constitucional de legalidad que implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, para el ejercicio de las atribuciones en todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Por lo tanto, el Tribunal Electoral, también viola el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Carta Magna.
Sigue diciendo el Tribunal Electoral que: por su parte, el diverso 33 dice entre otros puntos, que las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que el Código, en comento reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos; y hasta aquí transcribe, lo que no le siguió escribiendo el Tribunal fue el resto del párrafo que dice: “Ni alterar los procedimientos y formalidades que establece.” Con este último, que es el complemento de lo que trató de transcribir la responsable, se precisa que, el Congreso del Estado al emitir la Convocatoria no puede restringir los derechos de los ciudadanos ni de los partidos políticos, pero tampoco, podrá alterar los procedimientos y formalidades que establece el Código Electoral, causa por lo que en particular no estipuló ninguna cláusula alusiva a las coaliciones, pues se deben de cumplir todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, como lo es en particular el artículo 85 segundo párrafo, fracción V del Código Electoral de Tabasco. Por lo tanto, la responsable al confirmar el acto reclamado emitido por el Consejo Estatal, causa agravios a mi representado, por la serie de violaciones a los artículos 41 segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal, 9° cuarto párrafo de la Constitución Local y 85 segundo párrafo del Código Electoral Local.
En el mismo párrafo de la sentencia que se impugna, la responsable, dice: “Así también el numeral 37 en su último párrafo, refiere: que la participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales se sujetarán a las disposiciones de este ordenamiento”. Como se desprende, de lo anterior el Tribunal viola este precepto, pues la sujeción que deben de hacer los partidos es a los preceptos de la ley electoral, situación que el Consejo Estatal Electoral viola y por consecuencia, el Tribunal Electoral al confirmar, el acto reclamado, está violándolo y por consecuencia causando agravios a mí representado, ya que están haciendo a un lado requisitos que todos los partidos políticos debemos de cumplir para formar coaliciones, pues es una exigencia de la ley.
La autoridad responsable, el emitir su resolución no tomó en cuenta que las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco son de orden público y de observancia general en todo el Estado, como se desprende del artículo 1, del citado Código, pues ni los ciudadanos, autoridades electorales ni partidos políticos pueden alterarlas, por lo tanto, los actos ejecutados contra lo dispuesto por ella serán nulos, excepto cuando la ley contenga otra sanción específica. Sanción que no está contenida en el Código Electoral Local, pues en ninguna de sus disposiciones cita que en elecciones extraordinarias se tenga que suprimir requisito alguno. Pero sin embargo, el artículo 85 en sus párrafos primero y segundo fracción V, son claros pues dicen:
Art. 85. La coalición por la que se postula candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos sobre las dos circunscripciones plurinominales, los municipios y los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado, para lo cual deberá postular y registrar las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente…(segundo párrafo): Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán...V. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales”.
Como se puede observar estos requisitos de ley, que se deben cumplir, la responsable, el Tribunal Electoral, al emitir su resolución dice que el Consejo Estatal Electoral, no contraviene la ley, por lo tanto esta sentencia carece de motivación y fundamentación, violando completamente el artículo 16 de la Carta Magna, pues no existe una ley en que se fundamente que en las elecciones extraordinarias tenga que suprimirse algunos requisitos exigidos por la ley, pues por ningún concepto, autoridad alguna, deberán rebasar las facultades que las leyes les confieren, y no se encuentra en la Ley Electoral de Tabasco facultad alguna que autorice a las autoridades a suprimir requisito alguno, interpretación que se encuentra sustento en la jurisprudencia número 203, consultable a fojas 512, segunda parte, Salas y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 la cual señala:
“AUTORIDADES,- Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo 16 constitucional. Así el máximo Tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia que “dentro del sistema constitucional que nos rige ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley” y “que el requisito de fundamentación y motivación exigida por el artículo 16 de la Carta Magna implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que éstas sean de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución(...)”, y que además “dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley”. A mayor abundamiento, se ha sostenido así mismo como criterio de la Segunda Sala, visible en la página 6957 del Tomo LXXIII, del Semanario Judicial de Federación, la siguiente tesis:
“AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS.- Las autoridades sólo pueden realizar aquello para lo que están expresamente autorizados por la ley, como consecuencia primordial del principio de legalidad que informa nuestro Régimen Constitucional, por virtud del cual, toda decisión general derivada de un acto de autoridad, deberá tener sustento en una ley dictada con anterioridad. Por tanto, en todos aquellos casos en que las autoridades no justifiquen haber fundado sus actos en algún precepto de derechos positivos, tales actos deben reputarse anticonstitucionales”
Precedentes: Tomo LXIII, Pág. 6957. Alcalá de Encarnación. 23 de septiembre de 1942. 4 votos.- De tal suerte que el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco al emitir su sentencia y no motivarla y fundamentarla en algún precepto de ley expedida con anterioridad, transgrede el principio constitucional de legalidad, causando agravios a mi representado.
El Consejo Estatal Electoral al aprobar los “lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de Gobernador del Estado, durante el proceso electoral extraordinario del año 2001”, no consideró el requisito exigido en el artículo 85, segundo párrafo, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, sin tener sustento en ley alguna dictada con anterioridad. Pese a lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco confirma el citado acuerdo en donde se aprueban los lineamientos, ya citados, sin tener, tampoco, ninguna motivación ni fundamentación para hacerlo pues no expresa en su sentencia el sustento legal para aceptar que no se cumpla el requisito exigido en el artículo 85 segundo párrafo, fracción V, del ordenamiento electoral citado por lo que se solicita sea revocada la sentencia dictada por la responsable.
Siguiendo en el mismo párrafo del considerando que le causa agravio a mi representado, el Tribunal responsable dice: “Asimismo, el artículo 57 menciona los derechos de los partidos políticos y precisamente en su fracción VII señala que podrán formar frentes y coaliciones o fusionarse en su caso, en términos de este Código y, el numeral 85 del multicitado Código, establece los requisitos que deberán cubrir la coalición por la que se postula candidato a Gobernador del Estado; preceptos legales que contrariamente a lo razonado por el actor fueron debidamente interpretados por el Consejo Estatal Electoral de manera gramatical, sistemática y funcional”.
A este respecto, ciertamente el artículo 57 en su fracción VII, del Código de la Materia, reza que, son derechos de los partidos políticos formar frentes y coaliciones o fusionarse en su caso, en los términos de este Código, pero también, es cierto que como reza esta última parte, “en los términos de éste Código”, los partidos que pretendan coaligarse, tienen como obligación CUMPLIR CON los requisitos exigidos por el artículo 85, y no interpretarlo a conveniencia, pues este artículo es claro, por lo, que no es necesario interpretarlo fuera de la manera gramatical, pues él mismo, el Tribunal, reconoce que el artículo 85 establece los requisitos que deberán cubrir la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, y al no tomar en cuenta que faltó un requisito viola el principio de LEGALIDAD en perjuicio de mí representado, causándole, agravios, pues interpreta la ley de un modo parcial, y fuera de todo contexto legal.
Causa agravios a mi representado el considerando VII, punto 1, quinto párrafo de la resolución que se impugna, pues ni el Consejo Estatal Electoral ni el Tribunal Electoral, como autoridades, no tienen facultades para suspender requisitos que ordena la ley se deben cumplir para formar coaliciones y en especial el exigido por el artículo 85, párrafo segundo, fracción V del Código Electoral de Tabasco, sobre todo porque es una ley de orden público.
Ciertamente, como lo dice el Tribunal Electoral Local, el origen de la elección extraordinaria de Gobernador del Estado, es la resolución, de fecha 29 de diciembre del 2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde únicamente se anuló la elección de Gobernador celebrada el día 15 de octubre del 2000, quedando válidas las elecciones de Diputados y Presidentes Municipales; a este respecto manifiesto que la anulación de una elección no es motivo ni faculta a autoridad alguna a suprimir requisitos exigidos por la ley, por lo cual no es motivo de fundamentación y motivación para confirmar un acuerdo que adolece de los requisitos legales exigidos por la ley, y no se vale fundarse en opiniones parciales en las que uno opina que así debe ser, sino que se debe ser objetivo lo que se traduce en un quehacer constitucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
De lo anterior se desprende que el Tribunal no actuó sobre los hechos reales, sino que interpreta, en forma unilateral, que algún requisito debe ser suprimido para no cumplirse, violando así el principio de objetividad, causándole agravios a mí representado que como partido político es una entidad de interés público.
No es viable confirmar un acuerdo mediante una sentencia en la que a todas luces se viola la ley, pues los requisitos exigidos por el artículo 85 párrafo segundo del Código electoral, no violan precepto alguno de la Constitución Federal, por lo tanto, los partidos políticos están obligados a cumplirlo y las autoridades están obligadas a requerirlo, pues está ordenado en la ley, y nadie puede dejar de cumplirla, salvo que esté sustentada en una ley dictada con anterioridad.
Causa agravios al partido que represento este punto de la sentencia que se impugna, pues el tribunal Electoral interpreta de manera errónea el artículo 85 del Código Electoral del Estado, pues para formar la coalición para postular candidato a Gobernador el total, puesto que el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones, a continuación se transcribe una tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se confirma lo manifestado por el suscrito, en que la formación de la coalición para postular candidato a Gobernador debe de ser, al final de cuentas total, esto es que se requiere registrar las fórmulas de candidatos a Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales, exigido por el artículo 85 párrafo segundo, fracción V del Código Electoral de Tabasco, y a la letra, la tesis dice:
COALICIÓN PRESIDENCIAL. PARA EL REGISTRO DEL CONVENIO NO ES NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS CANDIDATOS DISTINTOS AL DE PRESIDENTE, ASÍ COMO EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE PERTENECEN Y EL GRUPO PARLAMENTARIO QUE LOS COMPRENDA. Por lo que respecta a las coaliciones electorales por las que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el artículo 59 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a lo dispuesto en dicho artículo y en el 63 del mismo ordenamiento, se pueden distinguir dos momentos: a) El primero ocurre con la presentación de la solicitud respectiva de registro del convenio de coalición para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral resuelva sobre el registro del mismo, en términos de los artículos 64, párrafos 1 y 3, así como 82, párrafo 1, inciso h), del propio ordenamiento jurídico de referencia, y b) El segundo corresponde al periodo del registro de candidaturas. En efecto, respecto del primer aspecto que es el relativo al convenio de coalición por el que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de lo dispuesto en el artículo 59, párrafo 1 del código de la materia, cabe señalar que es un acuerdo de voluntades que tiene como elemento fundamental precisamente el que los partidos políticos que van a formar la coalición hayan manifestado su aprobación, a través de sus asambleas nacionales y órgano equivalente (artículo 59, párrafo 2, inciso a), del código de la materia), para formar la coalición que les permitiría participar en determinada elección. De esta manera y atendiendo al carácter de los requisitos legales para el registro de una coalición, los cuales se pueden cumplir en distintos momentos pero, al final de cuentas, de manera total, por lo que no sería cierto que el convenio de coalición para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ineludiblemente debe contener el nombre y apellidos de los candidatos no sólo para el cargo de Presidente sino para el de todos los demás candidatos de la coalición a los cargos de diputados y senadores, por ambos principios, ya que el inciso k) del párrafo 1 del artículo 63 del código electoral invocado es explícito en cuanto a establecer que el señalamiento de tales candidatos sólo es “de ser el caso” y no de manera ineludible, lo cual denota que puede haber dos momentos, para que los partidos políticos coaligados cumplan con la obligación de señalar el partido político al que pertenece cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos, el primero de ellos, con motivo de la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición y el segundo, durante el periodo del registro de candidaturas, como se desprende de una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, en relación con el artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia lo cual es distinto de la obligación que se establece en el inciso c) de ese mismo párrafo. Ciertamente, en el primer caso se trata de un compromiso. (“... a todos los candidatos...”) de que la coalición postulará candidatos a diputados y senadores, por ambos principios, ya que ella tendrá efectos en las cinco circunscripciones plurinominales, las treinta y dos entidades federativas y los trescientos distritos uninominales, razones por las cuales se deberá acreditar que ciertamente los partidos políticos, a través de sus órganos partidistas, adquirieron esa obligación en términos genéricos pero suficientes para constituir un acuerdo que obliga, como se colige del artículo 59, párrafo 2, inciso e), del código de la materia, mientras que en el inciso c) sí existe la obligación de que se compruebe que los partidos políticos, por medio de los órganos respectivos, aprobaron la postulación ahora sí de un determinado candidato para la elección presidencial. De esta manera, el requisito de que el convenio de coalición contenga todos los datos de identificación del candidato, sólo sería imprescindible para el caso del candidato a Presidente de los estados Unidos Mexicanos, ya que así se corrobora con lo señalado en el artículo 63, párrafo 1, inciso c), en relación con el propio 59, párrafo 2 inciso c), ambos del código federal electoral, así como el inciso e) de ese mismo párrafo y el 3 del citado artículo 59 (“si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registra a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedará automáticamente sin efectos"). Lo contrario significaría darle al registro del convenio de coalición, al mismo tiempo, el carácter de registro de las respectivas candidaturas de diputados y senadores, situación que no está acorde con el supuesto que se aprecia con una diáfana lectura de las disposiciones referidas y atendiendo a lo previsto en los artículos 59, párrafo 3, y 63, párrafo 1, inciso c), así como 177; 178; 179 y 180 del Código Federal Electoral, puesto que el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.
Me permito realizar una tabla comparativa de los artículos señalados en la anterior tesis transcrita, que son del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos correlativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco:
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES COFIPE
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CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE TABASCO COIPET
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Artículo 59
1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efecto sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente: | Artículo 85.
- La coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, tendrá efectos sobre las dos circunscripciones plurinominales, los Municipios y los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:
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Artículo 59
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán: a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Nacional u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;
| Artículo 85
Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición;
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Artículo 59
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección presidencial;
| Artículo 85
Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
III. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado;
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Artículo 59
2. Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
e) Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de senadores. | Artículo 85.-
Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán:
V. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales.
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Articulo 59
3. Si una vez registrada la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Presidente, senadores y diputados, en los términos de los incisos c) y e) del párrafo 2 anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos quedarán automáticamente sin efectos.
| Artículo 85.-
Si una vez registrada la coalición para la elección de Gobernador del Estado, la misma no registrara a los candidatos a los cargos de Gobernador del Estado, Diputados, Presidentes Municipales y Regidores en los términos de las fracciones IV y V del párrafo anterior, y dentro de los plazos señalados para tal efecto en el presente Código, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador del Estado, quedarán sin efecto legal alguno.
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Artículo 63
1. El convenio de coalición contendrá en todos los casos:
a) Los partidos políticos nacionales que la forman;
b) La elección que la motiva;
c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del o de los candidatos;
d) El cargo para el que se le o les postula;
e) El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cuál de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, o bien, la plataforma electoral en coaliciones parciales, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
f) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;
g) En el caso de la coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores o de diputados por el principio de representación proporcional, o en aquellas por las que se postulen once o más listas de fórmulas de candidatos a senadores o ciento una o más fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, se acompañarán, en su caso, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato presidencial en el supuesto de resultar electo, y los documentos en los que conste que los órganos partidistas correspondientes, de cada uno de los partidos coaligados, los aprobaron;
h) En su caso, la forma y términos de acceso y contratación de tiempos en radio y televisión y la forma de distribución del financiamiento público que le corresponda como coalición;
i) La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 2% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y senadores de representación proporcional;
k) El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y
Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, quién ostentaría la representación de la coalición.
2. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
3. En el caso de coaliciones, la modificación o la presentación de la declaración de principios, programa de acción y estatutos que se adopten, se acompañará al convenio de coalición, para su aprobación en los términos del inciso i) del párrafo 1 del artículo 38 de este código. En este supuesto, no se aplicará lo previsto en el párrafo 2 del mismo articulo 38.
| Artículo 89
El convenio de coalición contendrá:
I. Los partidos políticos que la forman;
II.
III. La elección que la motiva;
IV. Los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;
V. El cargo para el que se postula;
VI. El emblema y colores que haya adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados y en cual de los lugares que les correspondan debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, así como los documentos en que conste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
VII. El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatuto adoptados por la coalición;
La forma de ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público, que le corresponda como coalición;
VII. La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;
VIII. El porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de Diputados y Regidores de representación proporcional;
El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos; y
XI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este Código, quién ostentaría la representación de la coalición.
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.
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Artículo 64
1. La solicitud de registro de convenio de coalición para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberá presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral entre el 1o. y el 10 de diciembre del año anterior al de la elección, acompañado de la documentación pertinente. El convenio de coalición para la elección de diputados o senadores deberá presentarse para solicitar su registro ante el mismo funcionario, a más tardar treinta días antes de que se inicie el registro de candidatos de la elección de que se trate. Durante las ausencias del Presidente del Consejo General el convenio se podrá presentar ante el Secretario Ejecutivo del Instituto.
| Artículo 90
El convenio de coalición se presentará para su registro, ante el Consejo Estatal, diez días antes de que se inicie el registro de candidatos, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno. En caso de elecciones extraordinarias, por el principio de mayoría relativa, se estará al término que para el registro de candidatura señale la convocatoria. |
Artículo 64 3. El Consejo General resolverá antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos, según la elección de que se trate. Su resolución será definitiva e inatacable.
| Artículo 90 |
Artículo 82
1. El Consejo General tiene las siguientes Artículo
| Artículo 107
El Consejo Estatal tiene las siguientes atribuciones:
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Artículo 177
Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
a) Para diputados electos por el principio de mayoría relativa, del 1° al 15 de abril inclusive, por los Consejos Distritales;
b)Para diputados electos por el principio de representación proporcional, del 15 al 30 de abril inclusive, por el Consejo General;
a)Para senadores electos por el principio de mayoría relativa, del 15 al 30 de marzo inclusive, por los Consejos Locales correspondientes;
a) Para senadores electos por el principio de representación proporcional, del 1o. al 15 de abril inclusive, por el Consejo General; y
b) Para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 15 de enero inclusive, por el Consejo General.
El Instituto Federal Electoral dará amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el presente Capítulo.
| Artículo 171
Los plazos y órganos competentes para el registro de candidaturas en el año de la elección son los siguientes:
I. Para Diputados, Presidentes Municipales y Regidores, por el principio de mayoría relativa, del 1 al 10 de agosto inclusive, ante los Consejos Electorales Distritales y Municipales respectivos; y
II. Para Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, del 11 al 20 de agosto inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral.
III. Para Gobernador del Estado del 10 al 15 de julio inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral;
El Instituto Electoral de Tabasco difundirá ampliamente la apertura del registro de candidatos y los plazos a que se refiere este capitulo. |
Artículo 178
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la Credencial para Votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar así como, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. El registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
5. La solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
6. Para el registro de candidatos de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 58 al 64 de este Código, de acuerdo con la elección de que se trate.
| Artículo 172
La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido o coalición que los postule y los siguientes datos personales del candidato:
I. Apellidos y nombres completos;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III.Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V.Clave de la credencial para votar con fotografía; y
VI. Cargo para el que se le postule.
La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, por parte del postulado, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía y, en su caso, la constancia de residencia de propietarios y suplentes.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las bases estatutarias del propio partido.
La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a Diputados por el principio de representación proporcional para las dos circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos a que se refieren los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 12 candidaturas de Diputados y 12 planillas de Presidentes Municipales y Regidores, por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido.
Para el registro de candidatos por coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en los artículos del 84 al 92, de acuerdo con la elección de que se trate.
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Artículo 179
1. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
2. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 177 de este Código.
3. Para el caso de que los partidos políticos excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 8, párrafos 2 y 3, de este Código, el Secretario del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al partido político a efecto de que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el Instituto procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido.
4. Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 177 será desechada de plano y en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
5. Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
6. Los Consejos Locales y Distritales comunicarán de inmediato al Consejo General el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
7. De igual manera, el Consejo General comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional.
8. Al concluir la sesión a la que se refiere el párrafo 5 de este artículo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos, Locales o Distritales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
| Artículo 173
Recibida la solicitud de registro de candidatos por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 171.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 171 será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.
Dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos establecidos en el artículo 171, los Consejos Estatal, Distritales y Municipales, celebrarán una sesión cuyo único propósito será registrar las candidaturas que procedan.
Los Consejos Electorales Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo Estatal comunicará de inmediato a los Consejos Electorales Distritales y Municipales, las determinaciones que haya tomado sobre el registro de candidatos por el principio de representación proporcional y de mayoría relativa.
Al concluir la sesión a que se refiere el cuarto párrafo, el Secretario Ejecutivo del Instituto o los Vocales Ejecutivos Distritales y Municipales, según corresponda, tomarán las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres del candidato o fórmulas registradas y de aquellos que no cumplieron con los requisitos.
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Articulo 180
El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
En la misma forma se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos.
| Artículo 174
El Consejo Estatal, por los conductos debidos, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los postulan.
De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registros o sustituciones de candidatos. |
Como puede observarse en el cuadro anterior los artículos del Código Federal electoral con sus correlativos del Código Electoral de Tabasco, en casi su totalidad son iguales, y según la interpretación que hace el Tribunal de alzada, en la propia tesis de que los partidos políticos en coalición al postular candidato a Presidente de la República, pero también están obligados como se colige del artículo 59, párrafo 2, inciso e) del Código Federal Electoral, a postular y registrar, como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados por ambos principios y de Senadores. De la misma manera, en el estado de Tabasco, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales obliga a los partidos políticos en coalición, cuando postulan y registran candidatos a Gobernador del Estado, a postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales.
De todo lo anterior, se desprende que todo partido político que pretenda coaligarse para postular y registrar candidato a Gobernador, está obligado a cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 85 del Código Electoral del Estado, todas las autoridades, aunque sea en procesos extraordinarios, deben de exigirlos que se cumplan, pues no existe en la Ley Electoral del Estado, facultad alguna que los haga suprimir ninguna de ellas, como en el caso que nos ocupa, el Consejo Electoral del Estado lo hace indebidamente sin tener facultad alguna, y por consecuencia, la autoridad señala como responsable en este juicio, al emitir su resolución confirma el acuerdo aprobado por el Consejo, violando el artículo 85 segundo párrafo, fracción V del Código Electoral del Estado, causando agravios al partido que represento, pues el legislador estableció un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos políticos y coaliciones.
TERCERO.- Causa agravio a mi representado lo señalado en el considerando VII punto 2, párrafo segundo, al determinar el órgano resolutor inatendible los argumentos vertidos por el actor en razón a que únicamente pretenden causar confusión al citado órgano en cuanto a que es irrealizable la coalición entre institutos políticos de acuerdo al artículo 85, fracción V del Código Electoral, y que dichas manifestaciones debió haberlas expuesto al tener conocimiento que el órgano responsable determinó implementar la coalición en la jornada electoral extraordinaria para elegir Gobernador del Estado.
Es inadmisible que un órgano resolutor determine un agravio basándose en el frívolo argumento de que el recurrente sólo pretende provocar confusión a la autoridad revisora, al establecer que es irrealizable una coalición para la elección extraordinaria de Gobernador del Estado, sin señalar la autoridad responsable en que basa su afirmación en el sentido de que este Instituto Político dolosamente pretende confundir al referido órgano jurisdiccional.
El interés jurídico del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación promovido, es el de ajustar la actuación de los órganos electorales al principio de legalidad que exige la legislación vigente en materia electoral, al considerar que los lineamientos combatidos, aprobados por el Consejo Estatal Electoral son contrarios a las disposiciones legales aplicables, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85, fracción V del Código Electoral, que exige para la procedencia de una coalición de partidos políticos en la elección de Gobernador del Estado, que la misma se de forma total, es decir una coalición que incluya además de la elección de Gobernador, las elecciones de Presidentes Municipales, Regidores y Diputados por ambos principios; supuesto que es jurídicamente irrealizable con base en que en el proceso ordinario que da origen a este proceso excepcional, no hubo ningún tipo de coalición electoral, nulificándose únicamente la elección de Gobernador del Estado, resultando validas las elecciones de Presidentes Municipales, Regidores y Diputados por ambos principios.
Con base en lo anterior, sería procedente una coalición en este proceso extraordinario, si en el proceso original se hubiese dado una coalición total de partidos políticos, en razón a que estarían satisfechos los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 85 del Código Electoral del Estado; o en dado caso de que en el proceso ordinario se hubiera resultado la nulidad de todas las elecciones, pero como ninguno de estos dos supuestos se dio, es legalmente irrealizable dicho acto, en razón a que no se cumplió en tiempo y forma con las formalidades y procedimientos que la ley exige para dicho fin.
Causa agravio a mi representado lo señalado por la autoridad responsable en el sentido de que los argumentos vertidos en el recurso de apelación interpuesto debieron manifestarse al tener conocimiento de que el órgano responsable había determinado implementar la coalición en la jornada electoral extraordinaria, es decir, afirma que por no haber recurrido al calendario electoral el Instituto Político que represento esta impedido jurídicamente para impugnar actos posteriores relacionados con dicho acto, en este sentido cabe precisar que la circunstancia de que autoridades electorales emitan actos con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, sin que hayan sido combatidas antes de conocer el sentido de la resolución y en su oportunidad a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los nuevos actos que se emitan en relación a dicho acto, en razón a que las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones especificas que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva o la que se funde en la analogía, por lo cual sólo comprende los casos clara y expresamente incluidos en ella y no de actos diferentes que sean semejantes los actos reclamados, aunque estos se sustenten en los mismos fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque de hacerlo se daría una interpretación extensiva. Así pues el consentimiento de un acto especifico sólo trae como consecuencia que este acto en particular no se puede impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.
En el caso que nos ocupa, es incongruente lo manifestado por el Tribunal Local, en el sentido que mi representado debió de haber recurrido el acuerdo que aprueba el calendario electoral, porque dicho razonamiento deja en total estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional y a cualquier otro partido, porque en vía de interpretación y aplicación del mismo criterio, todos los acuerdos que llegase a dictar el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento al calendario electoral sería no apelables por no haberse apelado en tiempo el citado calendario, razonamiento que desde luego se encuentra fuera de toda lógica jurídica, aunado que en su momento, el Partido que represento consideró que la aprobación del calendario electoral (que no es otra cosa sino una ruta critica que marca las etapas del proceso electoral extraordinario para la elección de gobernador de Tabasco) le causa agravio alguno y que inclusive no existía no existe respecto de dicho calendario interés jurídico alguno, toda vez que en el momento de su aprobación, mi representado no sabía el sentido y el contenido que tendría cada uno de los acuerdos que se aprobaran o rechazaran por parte del Consejo Estatal Electoral.
Para ser mas específicos: al momento de aprobar el calendario electoral, mi representado no sabía que los lineamientos que llegare a dictar el Consejo Estatal Electoral iba a mutilar, desaparecer y dejar sin efecto la fracción V del segundo párrafo del artículo 85 del código de la materia, tampoco sabía si existía la posibilidad de que dos o más partidos políticos quisieran constituirse en coalición, mucho menos podría prever el sentido en que votarían cada uno de los consejeros electorales respecto de los acuerdos tomados, haciendo hincapié que en la resolución recurrida, se pidió la votación nominal de cada consejero al momento de emitir su voto, y el consejero Vicente Gómez Montero votó en contra del acuerdo, por considerar que los lineamientos no se ajustan a lo que marca la ley.
Todo ello no fue posible preverlo cuando se aprobó el calendario electoral por parte del Consejo Estatal, por lo que los argumentos usados por el Tribunal Estatal Electoral nos causan agravios por ser carentes de toda lógica jurídica.
Ahora bien, en el supuesto sin conceder que la sola emisión del calendario donde previene el plazo para la presentación de solicitudes de coalición electoral, y que mi representado no interpuso recurso alguno en su oportunidad, y por lo tanto precluyó el derecho del partido actor, conculca de manera ilegal, porque el acto reclamado en el recurso de apelación aun no producía los efectos definitivos o que con la sola emisión del calendario el acto se hubiere agotado, tan es así, que tal previsión calendarizada en materia de coaliciones necesariamente produjo el acuerdo por el que se aprobaron los lineamientos para coaligarse, por lo que el Tribunal Electoral de Tabasco, viola flagrantemente la garantía de legalidad y seguridad jurídica contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Me permito relacionar como apoyo a lo antes expresado la siguiente tesis:
PLAZOS LEGALES. SU COMPUTACIÓN PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho a la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistentes en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar como iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Sala Superior. S3EL.038/99
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99. Noelia Hernández Berumen. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Adriana M. Favela Herrera.
Por lo tanto la autoridad responsable en el presente juicio, viola el artículo 14 de la Carta Magna pues no se cumplen las formalidades del procedimiento conforme a las leyes expedidas con anterioridad al acto, pues al resolver mediante sentencia, confirmando el acuerdo aprobado por el Consejo Estatal Electoral, motivo de la apelación, lo hace sin sustentarse en ley alguna expedida con anterioridad al acto, causando agravios al partido actor y violando el principio constitucional de legalidad.
Se viola en perjuicio del Partido Político que represento lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, 9, noveno párrafo de la Constitución Local; 1, 3, 31, 33, 37, segundo párrafo, 85, primer párrafo, segundo párrafo, fracción V y tercer párrafo; 96, 100, primer párrafo, 107, fracción IX; 140 y 258, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
CUARTO.- Causa agravio al Instituto Político que represento, lo establecido en el considerando VII, punto 3, párrafo segundo, en el que el órgano resolutor establece que el Consejo Estatal Electoral, en la emisión de los lineamientos impugnados, no altero los procedimientos y formalidades establecidos en la legislación electoral aplicable; señalamiento a todas luces equivocado y sin sustento legal alguno, ya que de la lectura de los lineamientos en litis y de la propia resolución impugnada se desprende que el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco, al aprobar los lineamientos para la conformación de coaliciones en el proceso extraordinario, exime a los Partidos Políticos que pretendan realzar dicho acto, de uno de sus requisitos esenciales establecidos en el Código Electoral, específicamente en el artículo 85, primer párrafo y segundo párrafo, fracción V, que señalan que la coalición por la que se postule candidato a Gobernador del Estado, deberá tener efectos sobre las dos circunscripciones plurinominales, los Municipios y los distritos electorales en los que se divide el territorio del Estado, así como, que para el registro de la citada coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales. Estableciéndose en párrafo tercero del citado ordenamiento, que si una vez registrada la coalición para la elección de Gobernador del Estado, la misma no registrara a los candidatos a los cargos Diputados, Presidentes Municipales y Regidores dentro de los plazos señalados para tal efecto, la coalición y el registro del candidato para la elección de Gobernador del Estado, quedarán sin efecto legal alguno.
Partiendo de lo antes expuesto resulta evidente que el Consejo Estatal en la emisión de los lineamientos combatidos, no sólo violó el principio de legalidad constitucional que debe regir su actuación, sino asumió funciones de órgano legislativo al derogar para este caso, una disposición de orden público, facultad exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando considera que una norma secundaria es inconstitucional. No obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional responsable convalida esa ilegal actuación, sustentándose en el absurdo e ilegal argumento de que la citada inaplicabilidad tiene sustento en el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, por el que se determinó la procedencia de coaliciones en el proceso excepcional, sin tomar en cuenta que existen criterios sustentados por ese máximo tribunal en materia electoral, en el sentido de que ningún acuerdo tomado entre actores políticos puede ir en contra de lo que la ley dispone.
Asimismo, es inocuo que por una parte el órgano resolutor señale en la resolución de mérito que Consejo Estatal Electoral realizó una exacta aplicación de la Ley en materia electoral, al emitir los multicitados lineamientos, (entendiéndose como exactitud de acuerdo al Diccionario para Juristas de Juan Palomar de Miguel "puntualidad y fidelidad en la ejecución de una cosa"); argumentación alejada de la vedad, toda vez que como se ha demostrado, los mismos omiten una de las formalidades esenciales establecidas en el referido artículo 85 del Código Electoral; y por otro lado, justifique la no aplicación de las citadas disposiciones, (es decir no se dio una aplicación exacta de la normatividad vigente), en base a un acuerdo de un órgano colegiado sin facultad jurídica para ello como ya se ha señalado.
QUINTO.- Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional, la circunstancia que el órgano resolutor no estudió todos y cada uno de los agravios y argumentos jurídicos hechos valer en la demanda respectiva, sobre todo en tratándose de que en el caso de los lineamientos no se puede hablar de imposibilidad jurídica el que no se pueda dar coalición para presidentes municipales, regidores y diputados locales, puesto que debemos entender como imposibilidad jurídica, cuando no existe otro medio, camino, circunstancia o procedimiento para encontrar, conseguir u obtener un fin jurídico determinado.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Estatal Electoral se perdió en el estudio de la imposibilidad de cumplir con la fracción V del artículo 85 párrafo 2° del COIPET, pero cuando dice que existe una imposibilidad jurídica no hace una interpretación sistemática y funcional sobre el particular. A lo que me refiero es al hecho que el fin principal de constituir la coalición es la de participar en las elecciones del próximo día 05 de agosto, y el medio para cumplir dicho fin es la constitución de la coalición.
Existe imposibilidad para cumplir el medio que es la coalición, pero no existe imposibilidad jurídica alguna para que todos los partidos políticos puedan participar de manera individual en la jornada electoral del 05 de agosto, de tal suerte que la supuesta imposibilidad jurídica es vista de manera parcial, pero no se hace una interpretación armónica en el sentido que al no poder cumplir con todos los requisitos que marca la ley, de ninguna manera se restringen los derechos de partido político alguno.
Se viola en perjuicio del Partido Político que represento lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, 9, noveno párrafo de la Constitución Local; 1, 3, 31, 33, 37, segundo párrafo, 85, primer párrafo, segundo párrafo, fracción V y tercer párrafo; 96, 100, primer párrafo, 107, fracción IX; 140 y 258, párrafo segundo, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.
De lo antes expuesto, y del resto de consideraciones incorporados en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, el partido que represento concluye lo notoriamente infundada de la resolución recurrida, por lo que estima debe declararse insubsistente, en virtud de las observaciones de orden técnico-jurídico que han quedado expuestas en este escrito.”
4. Mediante escrito presentado el doce siguiente, la Coalición Alianza por el Cambio de Tabasco, compareció en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
5. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de catorce de mayo, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.
6. Mediante proveído de veintidós de mayo del año dos mil uno, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. Se tiene por satisfecho dicho requisito, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio conforme a lo establecido por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes. En la especie de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional; de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda José del Carmen Domínguez Nárez, quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que el promovente fue quien interpuso el recurso primigenio que dio origen al presente medio de impugnación.
Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que en la legislación electoral local no se prevé ningún medio de impugnación a través del cual se pudiera obtener la modificación o revocación del fallo ahora controvertido, como se desprende del artículo 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, por lo que tiene el carácter de definitivo y firme.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el presente caso, el actor destaca la violación de los artículos 14, 16 segundo párrafo fracción I y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, toda vez que de acogerse los agravios expuestos por el accionante, conduciría a revocar el fallo impugnado y, como consecuencia, modificar o dejar sin efectos el acuerdo CEE/2001/009, de doce de abril del año que transcurre, el cual establece los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones en el proceso electoral extraordinario para la elección de Gobernador de la entidad, a celebrarse el cinco de agosto del presente año, lo que podría resultar determinante para el resultado de la elección, al existir la posibilidad de que los partidos políticos puedan contender en dicha elección a través de la formación de coaliciones, o bien, negarse dicha posibilidad, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en análisis.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la elección en la entidad se llevará a cabo el cinco de agosto del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que se agotó el recurso de apelación para combatir el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
III. El Partido Revolucionario Institucional, medularmente, hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
a) Que le causa agravio lo estimado por el tribunal responsable al señalar que el acuerdo impugnado no transgrede las bases primera y cuarta de la convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, para la elección extraordinaria de Gobernador, por estar fundado en la Constitución Política del Estado, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco y en el acuerdo del Consejo General por el que aprobó el calendario electoral para la citada elección extraordinaria, pues al resolver los agravios expuestos, no demostró con razonamientos técnico jurídicos que no le asistía la razón, en tanto la Constitución Local remite la participación de los partidos políticos a lo dispuesto en la ley de la materia, la cual establece como requisito esencial para la formación de la coalición de Gobernador, que la misma sea total, lo que en el caso resulta jurídicamente imposible.
Que le causa agravio la consideración de la responsable en el sentido de que resulta errónea una interpretación literal de lo previsto en las fracciones IV y V del artículo 85 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, en tanto que en dicho precepto se establece de manera limitativa y clara los requisitos que deben cumplir los partidos políticos que deseen coaligarse, ya que ni por mayoría de razón, imposibilidad jurídica, ni por voluntad de los partidos políticos o de la autoridad, se puede alterar el respectivo procedimiento, además de que debe efectuarse una interpretación gramatical, por que sólo de esta manera puede obtenerse correctamente el sentido de la ley, y únicamente acudirse a otro tipo de interpretación como la sistemática o funcional cuando no se entienda la misma, pues en caso contrario se estaría creando la norma.
b) Que la consideración de la responsable relativa a que el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, se encuentra ajustado a derecho por fundarse en el artículo 9 de la Constitución Política Local y en diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, resulta violatorio de lo establecido por los artículos 16, 41 y 116, fracción IV inciso d) de la Constitución Federal; 9 de la Constitución Local; y 1, 33, 37, 57 fracción VII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, toda vez que en acatamiento al principio de legalidad que debe regir la actuación de la responsable, ésta debió considerar que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales locales, cumpliendo con las formalidades y procedimientos que la ley establezca, y que uno de esos requisitos es que, tratándose de coaliciones para la elección de Gobernador, debe cumplirse con lo dispuesto por la fracción V del multicitado artículo 85 de la ley electoral estatal, pues no existe disposición legal alguna que permita, en caso de elecciones extraordinarias, que no se cumpla con tal requisito.
Lo anterior, en virtud de que no se pueden alterar los procedimientos y formalidades que establece la ley de conformidad con lo dispuestos por el artículo 33 del código electora local; además de no existir disposiciones en la ley que faculten a la autoridad para suprimir requisito alguno.
Que es cierto que el origen de la elección extraordinaria de Gobernador es la resolución de la Sala Superior, sin embargo, que ello no es motivo para suprimir requisitos establecidos en la ley, por lo que la resolución no está debidamente fundada y motivada.
c) Que le causa agravio que la autoridad enjuiciada haya desestimado sus agravios considerando que el recurrente pretendía confundirla con la aplicación de la fracción V del artículo 85 precitado en párrafos anteriores, toda vez que la autoridad no precisa en qué basa su afirmación, reiterando que la pretensión de su demanda es ajustar la actuación de los órganos electorales al principio de legalidad, y consideren que tratándose de coalición para la elección de Gobernador, ésta debe ser también para Diputados y Ayuntamientos, supuesto de imposible realización ya que en el proceso ordinario no hubo ningún tipo de coalición, y que sólo se podría autorizar esta coalición si se hubiera dado en el proceso ordinario, o se hubiera anulado todas las elecciones.
d) Que le causa agravio que la responsable haya considerado que el partido accionante debió impugnar el acuerdo por el que el Consejo Estatal Electoral aprobó el calendario de actividades para el proceso electoral extraordinario, en tanto dicho acto no le ocasionó ningún perjuicio, pues en el momento de su aprobación no se había emitido el acuerdo del Consejo Estatal inicialmente combatido.
e) Que le agravia la apreciación de la responsable en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral al emitir los lineamientos impugnados, no alteró los procedimientos y formalidades establecidos en la legislación electoral local, en virtud de que al no contemplarse en dichos lineamientos el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 85, fracción V, de la ley electoral local, la autoridad administrativa electoral violó el principio de legalidad y asumió funciones legislativas al derogar una disposición de orden público.
f) Que le causa agravio que la responsable haya omitido el estudio del motivo de inconformidad consistente en que no puede hablarse de imposibilidad jurídica el que no se pueda dar la coalición para Presidentes Municipales, Regidores y Diputados locales, pues no existe impedimento para que todos los partidos por sí mismos participen en la elección, sin necesidad de constituir una coalición.
Previo al estudio de los agravios antes referidos, se precisa tener presente el marco jurídico relacionado con la controversia.
El artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en lo que importa al presente asunto, dispone:
...
La renovación de los Poderes Legislativos y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales y locales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, distritales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”
Por su parte, el artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece:
Los partidos políticos son formas de organización política y constituyen entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado, contribuir a la integración de la representación popular, y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.”
De los anteriores preceptos, se desprende que los partidos políticos constituyen la vía idónea para la acción política de la ciudadanía que aspira a la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, mediante elecciones libres y periódicas, cuya participación se encuentra sujeta a las formas y procedimientos que la propia ley determine, según se dispone en el artículo 9 de la Constitución Política Local transcrito con antelación.
Ahora bien, la forma en que tales entidades de interés público pueden participar en los procesos electorales locales, del Estado de Tabasco, se encuentra establecida en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la referida entidad federativa, el cual permite la participación de los partidos políticos por sí mismos o bien coaligados con otros institutos políticos, siempre que reúnan los requisitos y procedimientos que la propia ley señala, tal como se advierte de los artículos 82, 84, 85, 89 y 90, del referido ordenamiento legal, de los que se desprende, en relación con el derecho que tienen los partidos políticos de coaligarse para la elección de Gobernador, que:
a) La coalición puede estar integrada por dos o más partidos políticos debidamente acreditados ante la autoridad electoral estatal local, y concluirá una vez que se resuelva en definitiva la etapa de resultados y declaración de validez.
b) Para obtener el registro, los institutos políticos interesados deberán acreditar ante el órgano electoral competente, que sus asambleas estatales u órganos equivalentes aprobaron: la coalición; la declaración de principios, programa de acción y estatutos; la plataforma electoral; la postulación y registro de candidato para la elección de gobernador; el programa de gobierno; y, que los partidos políticos coaligados aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales.
c) La coalición para postular candidato a Gobernador del Estado, implica también la postulación de candidatos para la elección de Diputados de mayoría relativa en los dieciocho distritos electorales en que se divide el Estado, trece Diputados de representación proporcional, y diecisiete planillas para la elección de los ayuntamientos que conforman la entidad federativa.
d) El convenio de coalición respectivo debe señalar: los partidos que la integran; nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio del candidato que postularán a Gobernador del Estado; los emblemas y colores que se hayan adoptado para la coalición; la plataforma electoral, declaración de principios, programa de acción y estatutos, anexando los documentos en los que se haya hecho constar su aprobación por los órganos partidistas; la forma de manejo de sus prerrogativas y distribución del financiamiento público; la prelación para la conservación del registro de los partidos políticos; el porcentaje de la votación que corresponderá a cada uno de los coaligados para efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional; precisar a quién le corresponde la representación de la coalición para interponer los medios de defensa previstos en la ley de la materia; la manifestación de que se sujetarán al tope de gastos de campaña; y, el monto de las aportaciones de cada partido político para el desarrollo de la campaña.
e) El convenio de coalición deberá presentarse ante el Consejo Estatal Electoral hasta diez días antes de que inicie el registro de candidatos.
Asimismo, antes de analizar el fondo de la controversia planteada, se hace necesario tener en cuenta los antecedentes del caso que nos ocupa:
a) El quince de octubre de dos mil se llevaron a cabo las elecciones ordinarias para elegir Gobernador del Estado de Tabasco, diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos.
b) Inconforme con los resultados del cómputo estatal de la elección de Gobernador, realizado por el Consejo Estatal Electoral de Tabasco, que reconoció el triunfo del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, los partidos políticos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieron sendos recursos de inconformidad, que fueron resueltos por el Tribunal Electoral de Tabasco, quién determinó confirmar la constancia de mayoría entregada al candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
b) En contra de la resolución anterior, los partidos políticos mencionados en primer término, promovieron juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, formándose al efecto el expediente identificado como SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, en el que este órgano jurisdiccional resolvió declarar la nulidad de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.
c) Como consecuencia de la nulidad de la elección señalada en el inciso anterior, la Quincuagésima Séptima Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el veintinueve de marzo de dos mil uno, convocó a la celebración de elecciones extraordinarias para elegir al Gobernador del Estado, mediante la expedición del decreto número 003, que establece:
“DECRETO 003
ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 47, de la Constitución Local, 31, 33 y 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se convoca a los partidos políticos, y ciudadanos en general, para elegir al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, que será titular del Poder Ejecutivo durante el período comprendido del 01 de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2006, conforme a la siguiente:
CONVOCATORIA
BASES
PRIMERA: La elección extraordinaria, se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política Local y al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Tabasco y a lo que en lo particular establece la presente convocatoria.
SEGUNDA: En términos del artículo 33 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, la presente convocatoria no restringe los derechos que el citado código electoral reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni altera los procedimientos y formalidades que establece la ley.
TERCERA: En el proceso electoral extraordinario se elegirá Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, para el periodo comprendido del 01 de enero del año 2002 al treinta y uno de diciembre del año 2006, por lo que esta Quincuagésima Séptima Legislatura, a tenido bien establecer las siguientes disposiciones de orden público y de observancia general para los actores políticos que participen en el presente proceso.
I. El proceso electoral extraordinario, es el conjunto de actos previsto por la Constitución Política Local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, ejecutados por el Instituto Electoral de Tabasco, los partidos políticos y los ciudadanos y tiene por objeto elegir al Gobernador de Tabasco, que deberá concluir el periodo respectivo del 01 de enero del año 2002 al 31 de diciembre del año 2006.
II. El proceso electoral extraordinario de la elección para elegir Gobernador del Estado se inicia a partir de la expedición de la presente convocatoria y concluye con la declaratoria de validez de la elección por el Consejo Estatal Electoral. En caso de promoverse recurso alguno, la conclusión será a partir de que la resolución respectiva hubiese causado ejecutoria.
III. El Consejo Estatal Electoral se reunirá a más tardar el 02 del mes de abril del año 2001, con el objeto de instalarse y convocar a los partidos políticos para que acrediten a sus representantes ante el mismo, a partir de esa fecha y hasta que terminen el proceso extraordinario; el Consejo sesionará por lo menos una vez al mes, con la finalidad de realizar en tiempo y forma sus atribuciones.
IV. El Tribunal Electoral de Tabasco, se instalará e iniciará sus funciones a más tardar el 02 del mes de abril del año 2001 y concluirá sus actividades al término del proceso extraordinario o cuando los recursos interpuestos hayan causado ejecutoria.
V. El Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, deberá presentar al Gobernador Constitucional Interino, en ejercicio legal del Poder Ejecutivo del Estado, el presupuesto requerido para organizar y desarrollar el proceso electoral extraordinario a más tardar la primera semana del mes de abril del año 2001.
VI. Considerando que con el ejercicio fiscal del año 2001, del presupuesto de egresos del Estado, no se contempla partida presupuestal para el proceso electoral extraordinario, se faculta al Gobernador Constitucional Interino, en representación del Poder Ejecutivo del Estado, para que gestione ante la Federación y a través de la instancia correspondiente la obtención de los recursos necesarios.
VII. El plazo para registrar candidatos a Gobernador del Estado, será del 30 de abril al 4 de mayo del año 2001, inclusive, ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco.
VIII. La etapa de la jornada electoral extraordinaria para elegir Gobernador del Estado, iniciará a las 8:00 horas, del día 5 del mes de agosto del año 2001, y concluirá con la clausura de casillas.
IX. Los recursos de inconformidad que se presenten deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar el día 31 de agosto del año 2001, por el Tribunal Electoral de Tabasco.
X. El Gobernador electo, previa protesta constitucional entrará en funciones, el día 01 de enero del año 2002.
CUARTA: En todo aquello que no contemple la presente convocatoria, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política Local el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y los acuerdos que emita el Consejo Estatal Electoral.
QUINTA. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad, para sus efectos legales correspondientes. Comuníquese por oficio a los órganos jurisdiccionales que corresponda, para los fines legales pertinentes.”
Sentado lo anterior, se procede al examen de los agravios expresados por el accionante.
Tomando en consideración la íntima vinculación que guardan los agravios identificados con los incisos a), b) c), e) y f), esta Sala Superior los analiza en forma conjunta, en tanto que en ellos, el punto central a dilucidar consiste en determinar si la resolución impugnada es violatoria de los artículos constitucionales que invoca el enjuiciante, en virtud de que en ésta se determinó confirmar el acuerdo del Consejo Estatal Electoral mediante el cual aprobó los “Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de Gobernador del Estado, durante el proceso estatal electoral extraordinario del año 2001”, en los que se exime a los partidos políticos que decidan coaligarse, de cumplir con el requisito previsto en el artículo 85, segundo párrafo, fracción V, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, consistente en comprobar que sus órganos internos aprobaron postular y registrar como coalición, candidatos a todos los cargos de Diputados, Presidentes Municipales y Regidores de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; lineamientos que, en concepto del accionante, resultan violatorios a las bases primera y cuarta de la convocatoria emitida por la Quincuagésima Séptima Legislación del Congreso Local, en virtud de que no existe en la ley disposición alguna que establezca que por tratarse de una elección extraordinaria no deba satisfacerse la citada exigencia.
A juicio de este órgano resolutor, los motivos de inconformidad en estudio resultan infundados, en atención a que la autoridad responsable actuó conforme a derecho al confirmar el acuerdo primigeniamente impugnado, tal como se razona a continuación.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que las coaliciones son uniones temporales de partidos políticos, que deciden conjuntar sus recursos materiales, humanos y económicos, con un fin eminentemente electoral, consistente en participar en la contienda con un mismo candidato con la finalidad de obtener el mayor porcentaje de votos posibles, a efecto de que éste sea electo para ocupar un cargo de elección popular, y con ello acceder al ejercicio del poder público, para poner en práctica un plan de gobierno acorde al programa de acción y a los principios previamente convenidos por las partes. Una vez llevada a cabo la elección para la que se unieron, la coalición desaparece, de ahí la temporalidad que le caracteriza.
Este derecho de los partidos políticos tiende a facilitar a los ciudadanos el acceso al ejercicio del poder público, puesto que al conjuntar esfuerzos y recursos, tanto materiales como humanos de diversos grupos de ciudadanos, es obvio que la fuerza política de estas organizaciones que se agrupan, tiende a crecer, incrementando la posibilidad de influir en el electorado, para obtener su preferencia a través del voto el día de la elección, pretendiendo así obtener el triunfo.
Así, el legislador local estableció una serie de requisitos, con los que se pretende dar plena certeza a la voluntad manifiesta, ordenada y viable de todos los partidos coaligados y sus afiliados en torno a un fin común eminentemente electoral.
En el presente caso, de las disposiciones contenidas en el artículo 85 del código electoral local, se aprecia que los partidos políticos que pretendan coaligarse deben acreditar, ante el Consejo Estatal Electoral, que la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de ellos, aprobó la coalición, así como la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición; la plataforma electoral que se utilizará durante el proceso electoral, así como la aprobación de la postulación y el registro de un determinado candidato para la elección de Gobernador del Estado de Tabasco. Asimismo, conforme al párrafo primero y segundo fracción V, la coalición para la elección de Gobernador tiene efectos sobre las dos circunscripciones, los municipios y los distritos electorales en que se divide el territorio del Estado.
Los partidos políticos interesados, deberán postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales; de no ser así, la coalición y el registro del candidato para la elección de gobernador, quedará sin efecto alguno.
Si bien es cierto que el principio de legalidad, en materia electoral se traduce en la obligación que tienen las autoridades de actuar con estricto apego a las disposiciones legales, a fin de evitar conductas contrarias al margen de la ley, también lo es que la aplicación de éste no siempre puede llevarse a cabo a través de una interpretación literal, como lo pretende el partido accionante, en tanto que debe tenerse presente que la ley rige situaciones ordinarias; es decir, ante la imposibilidad de que el legislador prevea el surgimiento de todo tipo de acontecimientos, debe considerarse que aquellos supuestos regulados por él, aplican para situaciones de normalidad. En este sentido, cuando la disposición normativa invocada con antelación, establece que la coalición para la elección de gobernador tendrá efectos en todo el territorio del Estado y que se deberán postular y registrar a todos los candidatos a diputados y ayuntamientos, también en coalición, ello debe entenderse como requisito indispensable para los casos de la elección ordinaria de Gobernador, en que conjuntamente se lleva a cabo el proceso electoral para elegir, en la misma jornada electoral, a Gobernador, Diputados y Regidores por ambos principios y Presidentes Municipales, sin contemplar dicha disposición, todas las modalidades que pudieran asumir las situaciones excepcionales que eventualmente pudieran ocurrir, como es el caso de la elección extraordinaria, en la que sólo se elegirá Gobernador del Estado.
Por ello, en determinadas circunstancias, la aplicación de la ley debe efectuarse a través de una interpretación funcional para dilucidar el sentido de una disposición que genere duda, en tanto que al no estar contemplada la situación excepcional de un proceso extraordinario, se requiere determinar el significado de la norma a través de considerar una serie de factores que están vinculados con la creación y funcionamiento de la misma, adecuada a la realidad imperante, lo cual nos permite una correcta aplicación de ésta, máxime cuando dicho criterio interpretativo se prevé expresamente en el cuerpo normativo, como en el caso se establece en el artículo 3 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Lo anterior para hacer viable los derechos contenidos en la norma jurídica.
Así, se estima que la interpretación funcional llevada a cabo por la autoridad responsable se encuentra ajustada a derecho, pues la circunstancia de que no se trate de una elección ordinaria, no puede provocar la inexistencia del derecho que tienen los partidos políticos para coaligarse, sino que debe buscarse, sin alterar los procedimientos y formalidades previstos en la ley, que los actores políticos ejerzan los derechos que a su favor establezca la norma jurídica, máxime cuando ante una situación excepcional no se prevé el procedimiento para hacerlos efectivos, pues como se ha dicho, la ley no es casuística.
Como se advierte de los antecedentes que informan al presente medio impugnativo, esta Sala Superior, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados como SUP-JRC-487/2000 y SUP-JRC-489/2000, determinó anular la referida elección, lo que motivó la emisión de una convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador, con lo cual se advierte fácilmente el surgimiento de una situación excepcional, no ordinaria, que ocasiona que las condiciones en las que la norma ha de aplicarse sean distintas de las que previó el legislador.
Es decir, toda norma presupone una situación de normalidad y, por tanto, rige para situaciones regulares, pero es claro que ella no puede no verse afectada en su aplicación por una ruptura de dicha normalidad. Así, no cabe considerar que ante esta situación extraordinaria, como la que actualmente está aconteciendo en Tabasco en relación con la elección de Gobernador, se exija a los partidos políticos interesados en coaligarse, también hacerlo para la elección de diputados y ayuntamientos, que ya fueron celebradas, pues existe una imposibilidad jurídica y material, que no puede desconocerse, por lo que negar la posibilidad de registro, por no estar contemplada la situación excepcional a que se ha venido haciendo referencia, haría nugatorio el derecho de los partidos políticos para coaligarse, establecido por el propio artículo 85, lo que es inadmisible, bajo la premisa de que las leyes están destinadas para su cumplimiento, es decir, que el derecho de coaligarse está contemplado en la ley en favor de los partidos políticos, el cual debe preservarse por las autoridades electorales, a fin de no afectar la esfera jurídica de los institutos políticos interesados. Luego entonces, no existe base jurídica para obligar a los partidos políticos que pretendan coaligarse, a que sus órganos internos aprueben la postulación y registro de candidatos para una elección que ya se celebró como fue la relativa a diputados o ayuntamientos que conforman la entidad federativa.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional estima apegada a derecho la consideración de la responsable, vertida en el sentido de que al resultar válidos los comicios de diputados y ayuntamientos, no es posible que para las elecciones extraordinarias a celebrarse el cinco de agosto del año en curso, se pretenda obligar a los partidos políticos a que tengan que postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales, cuando no se va a llevar a efecto elección alguna de esta naturaleza, sosteniendo su criterio en el principio jurídico de que nadie está obligado a lo imposible, además de considerar que en la aplicación del artículo 85, párrafo segundo, fracción V, del código electoral estatal, el legislador no consideró la hipótesis para el caso de la celebración de elecciones extraordinarias para elegir Gobernador del Estado, pues de lo contrario se hubiese establecido un precepto legal que dispusiera legalmente, que al anularse una elección de Gobernador, igualmente quedarían anuladas las de diputados, regidores por ambos principios, así como la de presidente municipal.
Así pues, aun cuando el artículo 85, párrafo segundo, fracción V, del código local de la materia, dispone claramente como requisito para la formación de coalición de Gobernador, postular y registrar como coalición a todos los candidatos a los cargos de diputados y ayuntamientos, ello debe entenderse para regular situaciones ordinarias, mas no aplicarse en aquellas extraordinarias o de excepción.
No es óbice a lo anterior, lo dispuesto por los artículos 31 y 33 del código electoral estatal, así como lo previsto en las bases primera y cuarta de la convocatoria 003 emitida por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, por lo siguiente:
Las referidas disposiciones, establecen:
“ARTICULO 31.
Las elecciones extraordinarias, se sujetarán a lo dispuesto por este Código y a lo que en particular establezca la convocatoria que al efecto expida el Congreso Local.
ARTICULO 33.
Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias, no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. El Consejo Estatal, podrá modificar los plazos fijados a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad para realizar, dentro de aquellos, los actos señalados por este Código o en la convocatoria respectiva”.
De conformidad con las bases citadas con antelación, la elección extraordinaria se sujetará a lo dispuesto por la Constitución Política Local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas del Estado de Tabasco y a lo que en particular establezca dicha convocatoria, así como que en todo lo que no se contemple en ésta, se estará a lo previsto por los ordenamientos antes citados y los acuerdos que emita el Consejo Estatal Electoral.
De acuerdo con estos preceptos y bases, si bien en las elecciones extraordinarias, regirán, entre otras, las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco y no podrán alterarse los procedimientos y formalidades que establece, la aplicación de las normas transcritas con anterioridad, deben entenderse, con base en una interpretación funcional, en el sentido de que lo previsto en el código no sea objetivamente contrario a la situación excepcional que esté aconteciendo; así, en vía de ejemplo, puede señalarse que no podrá alterarse el procedimiento y formalidades para el registro de candidatos; lo dispuesto en relación con la campaña electoral; el procedimiento de instalación de casillas e integración de las mesas directivas; el uso del material electoral. En cambio, resulta contrario a la razón exigir la conformación de una coalición total (para la elección de gobernador, diputados y ayuntamientos), cuando la única elección a celebrarse es la de Gobernador y, por otra parte, el negar a los partidos del derecho de coaligarse en los comicios de mérito, sería restringir los derechos que el código electoral local reconoce a los partidos políticos, dentro de los cuales se encuentra el de formar coaliciones. Por tanto, contrariamente a lo argumentado por el partido inconforme, en concepto de este tribunal, la autoridad responsable no incurrió en violación al principio de legalidad, al determinar confirmar los lineamientos que deberán observar los partidos políticos que busquen formar coaliciones para la elección de Gobernador durante el proceso electoral extraordinario del año dos mil uno, emitidos por el Consejo Estatal Electoral mediante acuerdo CEE/2001/009, en los que se omite la exigencia prevista en el multicitado artículo 85, segundo párrafo, fracción V, del código electoral local, en tanto que la sujeción estricta a lo establecido en la ley, para casos ordinarios, no es plenamente exigible en aquellos en que se contemple una situación extraordinaria, debiendo en esta hipótesis aplicar la interpretación funcional prevista legalmente.
Por otra parte, el partido promovente alega que en el actual proceso extraordinario es jurídicamente imposible la formación de una coalición, en razón de que no se cumplieron en tiempo y forma, durante el proceso ordinario con los requisitos necesarios para ello. Como se advierte, en concepto del actor, la única manera en que la coalición para la elección extraordinaria de Gobernador pudiera conformarse, sería que durante el proceso ordinario también se hubiera conformado una coalición en que los partidos políticos coaligados hubieran postulado y registrado de esa manera, es decir, como coalición, a todos los candidatos a diputados y regidores por ambos principios, así como a presidentes municipales, y como no se dio dicha circunstancia, ahora no puede generarse una coalición de esta naturaleza.
Lo anterior resulta infundado, en razón de que aceptando como cierto el hecho de que ningún partido se coaligó para contender en la elección ordinaria de Gobernador, sería contrario a la lógica jurídica, considerar que el que dichos institutos políticos no hayan hecho uso de ese derecho en aquél entonces, pueda causarles perjuicio ante el surgimiento de un acontecimiento posterior, como lo fue la anulación de la referida elección, que en principio, es válido considerar no va a ocurrir, pues razonablemente puede pensarse que los actores políticos participan en las elecciones con la presunción de validez de las mismas.
Por otro lado, debe decirse que para que pueda existir la posibilidad, y en su caso, la obligación de postular candidatos en determinada elección, es menester que exista una convocatoria previamente expedida por el Consejo estatal Electoral, como lo señala el artículo 30 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que a la letra contiene lo siguiente:
“ARTICULO 30
A cada elección procederá una convocatoria expedida por el Consejo estatal, por lo menos cien días antes de la fecha en que deba efectuarse. La convocatoria deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en los periódicos locales de mayor circulación en la entidad”
Consecuentemente, si en el presente caso no existe ninguna convocatoria para elegir Diputados o integrantes de Ayuntamientos, es obvio que ello imposibilita material y jurídicamente a los partidos, para postular y registrar candidatos en coalición para ocupar esos puestos.
En cuanto al agravio referido en el inciso d), el mismo resulta inatendible, pues si bien es cierto que la autoridad responsable señaló que diversos alegatos debió hacerlos valer el entonces recurrente al tener conocimiento de que el Consejo Estatal Electoral había aprobado el calendario electoral, tal determinación resulta irrelevante, puesto que finalmente examinó la legalidad de los lineamientos controvertidos ante ella, consideraciones que constituyeron la materia toral de la controversia planteada y que también ha sido motivo de examen por parte de este órgano jurisdiccional.
Así, con base en las consideraciones antes vertidas, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de mayo del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP-009/2001.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, edificio uno, cuarto piso, colonia Buena Vista, en esta ciudad; por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvase el expediente original al tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |