JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-459/2006
ACTOR: CONVERGENCIA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
México, Distrito Federal, veintitrés de noviembre de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-459/2006, promovido por Convergencia, en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil seis, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-046/2006, y
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de Jalisco, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a diputados por el principio de mayoría relativa.
II. El cinco de julio siguiente, la Comisión Distrital número 14 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, con los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO
| VOTACIÓN (Número) | VOTACIÓN (Letra) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 58,351 | CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 40,314 | CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE |
COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS” | 12,826 | DOCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,037 | TRES MIL TREINTA Y SIETE |
CONVERGENCIA | 931 | NOVECIENTOS TREINTA Y UNO |
NUEVA ALIANZA | 8,263 | OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 2,116 | DOS MIL CIENTO DIECISÉIS |
VOTOS VÁLIDOS | 125,838 | CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO |
VOTOS NULOS | 2,961 | DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 268 | DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 129,067 | CIENTO VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE |
Asimismo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría, a favor de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.
III. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio del año que transcurre, Convergencia presentó demanda para promover juicio de inconformidad, ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, la cual fue remitida al Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, quien le asignó la clave JIN-046/2006.
El catorce de septiembre pasado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco determinó desechar la demanda de referencia.
IV. En contra de la resolución indicada en el resultado que antecede, el referido instituto político promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JRC-384/2006 y resuelto en sesión de veintisiete de septiembre último, en el sentido de revocar el acto reclamado y devolver el expediente para que la responsable proveyera sobre su admisión en caso de no existir alguna causa de improcedencia.
V. En cumplimiento de dicha ejecutoria, el veintisiete de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral local emitió nueva resolución en el juicio identificado con la clave JIN-046/2006, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría que formuló, declaró y expidió la Comisión Distrital Electoral 14 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
La resolución fue notificada, al partido político actor, el propio veintisiete de octubre del año que transcurre, según se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
VI. Inconforme con tal determinación, Convergencia promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, mediante escrito presentado el treinta y uno del mes y año en cita, ante el Tribunal Electoral responsable.
En la tramitación atinente, comparecieron como terceros interesados la Coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Acción Nacional.
VII. El siete de noviembre actual, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral turnó el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Mediante acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, una vez concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por un órgano jurisdiccional de una Entidad Federativa, al dirimir una controversia electoral surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Procede tener por no presentados los escritos de la Coalición “Por el Bien de Todos” y el Partido Acción Nacional, quienes comparecieron en su carácter de terceros interesados y en consecuencia, por no formuladas las manifestaciones que se contienen en cada uno de sus escritos de alegatos, signados, respectivamente, por Ismael del Toro Castro y Efrén Flores Ledesma, en virtud de que, dichas personas carecen de la personería necesaria, para comparecer en el presente medio de impugnación.
Conforme a lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Matera Electoral, se concluye que Ismael del Toro Castro, quien se ostenta como representante de la Coalición “Por el Bien de Todos”, carece de personería, porque no exhibió el o los documentos necesarios para acreditar su carácter de representante de la coalición compareciente, sin que de autos se advierta que la autoridad responsable le reconoció personería para promover el juicio primigenio, además de que no obra constancia alguna que acredite el carácter con que se ostentó tal persona. Sin que se haya considerado necesario formular requerimiento alguno a la Coalición “Por el Bien de Todos”, dado el sentido de la presente resolución.
En cuanto a Efrén Flores Ledesma, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se debe tener presente que, conforme a lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, y 17, párrafo 4, inciso d), de la citada Ley de Impugnación Electoral, los partidos políticos pueden comparecer a juicio, como terceros, por conducto de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos: a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable; b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según corresponda; c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos, y d) quienes tengan poder otorgado, en escritura pública, por los funcionarios partidistas facultados para ello.
Además, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la citada ley establece que no se tomará en cuenta el escrito del tercero interesado, si no cumple el requisito de acreditar la personería de quien se ostenta como representante del compareciente en los términos expuestos con antelación.
En el presente juicio no se satisface el requisito indicado, porque el ciudadano Efrén Flores Ledesma, comparece como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, con lo cual no se concreta alguno de los supuestos previstos en el artículo 13 antes citado.
La calidad con la que se ostenta dicho ciudadano se corrobora con el correspondiente reconocimiento manifestado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, mediante oficio de nueve de marzo de dos mil seis, aportado por el propio compareciente, el cual obra en el cuaderno principal del expediente en que se actúa, al que se concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser una documental pública cuya veracidad y contenido no están puestos en duda ni contradichos por algún otro elemento de convicción.
En consecuencia, es claro que Efrén Flores Ledesma no acreditó ser el representante del Partido Acción Nacional registrado ante el órgano electoral responsable, puesto que los actos originariamente impugnados los emitió la Comisión Distrital Electoral 14 del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, en tanto que el acto combatido en esta instancia fue emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es decir, por órganos diversos al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
Es de señalar que para este órgano jurisdiccional federal no pasa inadvertido que en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé la posibilidad de formular requerimiento a quien comparece como representante sin acreditar su personería, lo cual, no se considera necesario, en este caso, dado el sentido de la presente resolución. Además de que con ello no se salvaría la situación de que quien compareció en su representación, no es el representante registrado ante la Comisión Distrital en comento.
Por tanto, con fundamento en el numeral 17, párrafo 4, inciso d), y párrafo 5, relacionado con el diverso artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tienen por no presentados los escritos de los entes políticos que comparecieron como terceros interesados.
TERCERO. Ante todo, procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual se hacen las siguientes precisiones:
La acción impugnativa la ejerce Convergencia, Partido Político Nacional, el cual está legitimado para incoar el juicio de revisión constitucional electoral, conforme con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley citada.
La personería de Diego Corona Cremean, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de Convergencia, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque fue quien promovió el juicio de inconformidad al que recayó la resolución ahora impugnada, además de que su personería fue reconocida por la autoridad señalada como responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado.
El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, computado a partir del siguiente de aquél en que fue notificada la sentencia impugnada, conforme lo establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal citado, toda vez que la resolución reclamada fue notificada al partido político accionante, el veintisiete de octubre del año en curso y el escrito de demanda fue presentado el treinta y uno siguiente.
Asimismo, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada ley, porque, se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causa el acto combatido, además de constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político enjuiciante
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el partido político accionante agotó, en tiempo y forma, la instancia previa establecida en el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco —juicio de inconformidad—, a través del cual controvirtió la determinación de la Comisión Distrital Electoral 14 del Instituto Electoral de esa Entidad Federativa.
Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, es evidente que se cumple el requisito de procedibilidad referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos mediante los que sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que hubieren sido afectados. En esto estriba el principio de definitividad establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo antes explicado se precisa en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página setenta y nueve de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, aún cuando el partido político impugnante no manifiesta expresamente qué preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron violados en su perjuicio, debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en tanto que hace valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a su interés jurídico, porque con ello trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución.
Encuentra apoyo lo anterior en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento cincuenta y cinco y siguiente, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en cita, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, también está colmado, porque el partido Convergencia aduce fundamentalmente, como agravio, la falta de estudio de la totalidad de sus motivos de disenso planteados ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los que, a su vez, hizo valer diversas irregularidades que, en su concepto, se consumaron antes y durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación lo que, de resultar fundado, podría traer como consecuencia la nulidad de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, en el distrito electoral 14 del Estado de Jalisco.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que la legislatura del Estado de Jalisco se instalará hasta el primero de febrero de dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política de esa Entidad Federativa; por tanto, la reparación del agravio, en su caso, sería oportuna.
CUARTO. El enjuiciante, en el capítulo de agravios de su demanda, se limita a mencionar lo siguiente:
a) Inobservancia del principio de exhaustividad derivada de la falta de estudio de los motivos de inconformidad hechos valer en la instancia jurisdiccional local previa.
b) Que es inexacta la aplicación de los principios rectores en materia electoral por parte el tribunal responsable;
c) Que indebidamente la autoridad responsable en su resolución sostiene la no afectación de los derechos de la enjuiciante, sin establecer con precisión la razón de tal aseveración.
d) Que es inexacta la resolución impugnada al declarar improcedente la inconformidad presentada, debido a que no era determinante para el resultado de la elección, aseveración que, a juicio del demandante, es desafortunada dado que el juicio primigenio no se debía reducir a una mera operación aritmética, sino al análisis de los planteamientos relacionados con la inobservancia y transgresión de los principios de certeza y legalidad.
e) Que el tribunal responsable incurre en falsedad cuando afirma, que son insuficientes y generales los argumentos esgrimidos en la instancia primigenia, pues, en oposición a lo sostenido por el resolutor, señaló puntualmente la violación a la ley electoral y al acuerdo del Pleno del Instituto Electoral de Jalisco, además de que aportó las pruebas documentales para demostrar las violaciones alegadas.
f) Que el tribunal electoral local erróneamente consideró que la litis en el juicio primigenio se circunscribía a la comisión de una falta administrativa, cuando en realidad se denunció una grave falta del Instituto Electoral de Jalisco, órgano que autorizó, diseñó, imprimió y entregó la documentación electoral a las mesas directivas de casilla con un emblema no autorizado de la Coalición “Por el Bien de Todos” que no fue autorizado, lo cual vulneró los principios de certeza y legalidad.
Son infundadas las alegaciones identificadas con los incisos a) y c), e inoperantes el resto de ellas, como se demuestra a continuación.
El agravio señalado en el inciso a), es infundado porque de la lectura de la resolución impugnada, y del escrito de demanda del juicio local, se advierte que, en oposición a lo alegado, la responsable sí analizó todos los planteamientos hechos valer, por lo que no existe la vulneración al principio de exhaustividad.
Son infundadas las alegaciones identificadas con los incisos a), c) y f), e inoperantes el resto de ellas, como se demuestra a continuación
Para evidenciar lo anterior, resulta conveniente precisar las alegaciones hechas valer por el partido actor en el juicio de inconformidad cuya resolución se combate.
En el capítulo de hechos del escrito de demanda de referencia, el actor señaló sustancialmente:
1. Que la Coalición “Por el Bien de Todos” infringió diversas disposiciones de la legislación electoral local, al utilizar en su propaganda, durante toda la campaña electoral local, un emblema distinto al que le fue aprobado por el Pleno del Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
2. La omisión, por parte de la autoridad administrativa electoral, de resolver la queja interpuesta en contra de la irregularidad reseñada en el punto anterior, a la cual se le otorgó la clave PA/QUEJA/037/06, y de la que, en concepto del actor, se debió derivar la orden de retiro de la propaganda ilegal de referencia y no la apertura de un simple procedimiento sancionador.
3. La indebida actuación del Instituto Electoral Estatal, al aprobar el diseño y contenido de la documentación electoral a utilizarse en la jornada electoral, y ordenar su impresión, con un emblema de la Coalición “Por el Bien de Todos” distinto al autorizado cuando se registró el convenio respectivo, lo cual contravino gravemente los principios rectores del proceso electoral, al generar confusión en el electorado, actualizando entre otras causas de nulidad, la llamada “genérica” de votación de casillas (artículo 355, fracción X, de la Ley local).
Por su parte, en el capítulo de agravios de la demanda de juicio de inconformidad, el partido Convergencia hizo valer los siguientes grupos de agravios:
Primer agravio: La omisión del Instituto Electoral Estatal de, en uso de sus facultades, ordenar el retiro de la propaganda indebida de la Coalición “Por el Bien de Todos”.
Segundo agravio: La utilización de documentación electoral, durante la jornada, que no reunía los requisitos establecidos en la legislación local.
Tercer agravio. Las violaciones legales vertidas en el primero y segundo agravios antes indicados a juicio del actor, inobservan los principios rectores de la función electoral de certeza y legalidad y, ello actualiza la causal abstracta de nulidad.
Finalmente, en el “Capítulo de Procedencia” de la demanda, el actor sintetiza y reitera algunos de los argumentos aducidos, añadiendo exclusivamente que el principio de equidad que rige en la contienda había sido violado por la actuación del Instituto local, afectando a Convergencia y a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Ahora bien, en la resolución impugnada, la autoridad responsable agrupó los agravios reseñados para un mejor estudio, de la siguiente manera:
a) Irregularidades imputables a la Coalición por el “Bien de Todos”.
b) Irregularidades imputables al Instituto Electoral del Estado de Jalisco.
c) Irregularidades imputables al Instituto Electoral de Jalisco, en relación a perjuicios causados al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
Y señaló que como corolario, se hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral de Jalisco.
Toda vez que en el escrito de demanda de juicio de inconformidad, el actor señaló que las irregularidades reclamadas actualizaban lo dispuesto en la fracción X, del artículo 355 de la ley electoral local, la responsable comenzó la contestación de los agravios, mediante la delimitación del marco jurídico aplicable y la explicación de los elementos que se deben reunir para la actualización de la causal invocada.
La responsable consideró infundados el primer grupo de agravios, ya que después de valorar las pruebas ofrecidas por el actor en esa instancia, estimó que con las mismas no se demostraban las afirmaciones contenidas en la demanda, en el sentido de que durante todo el período de campañas electorales, la Coalición "Por el Bien de Todos" y sus candidatos, infringieron de manera sistemática la ley en la materia, al no utilizar y ceñirse estrictamente al emblema y colores que les fueron autorizados por el Instituto Electoral Estatal, empleando en su lugar elementos correspondientes al emblema y colores de una coalición que fue aprobada por el Instituto Federal Electoral para contender en el proceso electoral federal, que no tiene relación o vinculación alguna con el proceso electoral local de Jalisco.
Con relación a la presunta confusión en que se hizo caer a la ciudadanía que simpatizaba con el instituto político actor, la responsable estimó conducente analizar las documentales públicas, que dan cuenta de lo ocurrido el día de la jornada electoral (actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de incidentes formulados por los funcionarios de casillas, en lo relativo al tema en análisis, así como los escritos de protesta y de incidentes que obran en autos) documentales de cuyo examen no desprendió que se hayan reportado incidencias, quejas, protestas o cualquier otra manifestación de electores, representantes de partidos políticos o de los propios funcionarios de casilla, que revelen alguna confusión de la ciudadanía que simpatizaba con el instituto político actor, por no saber como emitir el sufragio, motivo por el cual se estimaron insuficientes para acreditar la nulidad de la elección.
De igual forma se consideró que no existía un nexo causal entre los hechos ocurridos con anterioridad a la jornada electoral, toda vez que las supuestas anomalías no tuvieron repercusión en la jornada electoral, ni se acredita que hubo una sistemática violación a la regulación legal electoral en la entidad.
En relación al segundo grupo de agravios, el tribunal responsable estimó pertinente dividirlos para su estudio en dos subgrupos.
El primero, con relación al hecho de que en concepto del actor, el mencionado instituto fue inconsistente en su actuación al dictar el acuerdo ACU-096/2006, ya que su petición fundamental, contenida en la denuncia atinente, fue la de que se ordenara el retiro de la propaganda electoral ilegal en el periodo de las campañas electorales y, posteriormente, se instaurara el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, lo cual, desde su perspectiva, afectó la certeza del proceso, al tolerar que la Coalición "Por el Bien de Todos" contraviniera lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Al respecto, en la resolución que ahora se cuestiona se señaló que no eran exactos los motivos de agravio hechos valer, ya que bastaba la simple lectura del acuerdo señalado, para desprender que el mencionado Instituto Electoral ejerció sus atribuciones atendiendo a la denuncia interpuesta por el actor y se ciñó al contenido en la ley que rige en la materia, sin causarle perjuicio alguno, porque tanto su queja como su denuncia fueron, de acuerdo a su petición, atendidas conforme a derecho.
Asimismo, la enjuiciada razonó que lo único que se demostraba con las pruebas ofrecidas era una inconformidad por parte del actor, con respecto a la propaganda que utilizaban los candidatos cuestionados, la cual dio lugar a la instauración del procedimiento atinente, sin demostrar que los hechos supuestamente irregulares, fueran la causa o el motivo de la confusión de la ciudadanía que simpatizaba con Convergencia.
Por otra parte, se consideró que los efectos de esas causas no se reflejaron en las actas electorales que se analizaron, ni se acreditaban con las pruebas documentales ofrecidas, toda vez que no había una sólida evidencia que demostrara la referida confusión de los ciudadanos, siendo por tanto infundados los agravios enderezados al respecto.
En el segundo subgrupo, analizó lo argüido por el actor, en el sentido de que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, violó los principios constitucionales de certeza y de legalidad, debido a que fue omiso en cumplir con sus obligaciones al aprobar el diseño y contenido; ordenar la impresión y distribución de boletas electorales, y permitir la utilización durante la jornada electoral de boletas electorales, actas de la jornada y de escrutinio, impresas con un emblema y elementos para la Coalición "Por el Bien de Todos" que no fueron aprobados por el propio instituto, en todas las casillas electorales instaladas en el distrito electoral.
Al respecto, el tribunal estatal responsable concluyó que el emblema de la coalición que se utilizó en la documentación y el material electoral el día de la jornada electoral, efectivamente no es exactamente igual al que pactaron los partidos políticos coaligados en su convenio, el cual fue aprobado después de su celebración por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional, razonó que tal circunstancia no demostraba la afirmación del actor, porque tanto en las boletas, como en la documentación electoral, se observa que también en ellas aparece el emblema de Convergencia en un apartado distinto al de la Coalición “Por el Bien de Todos”, y a simple vista, se puede advertir que son diferentes.
Lo anterior, según la autoridad responsable, toda vez que si bien los colores de la coalición que aparecieron en las boletas y actas electorales el día de la jornada electoral, con respecto al que posee el emblema del actor, coinciden en dos de los colores, ello no significa que los colores azul y naranja sean privativos de Convergencia, pues como lo ha establecido esta Sala Superior, lo que no está permitido es que se utilice una combinación de colores que produzca unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe, e impedirles que puedan distinguir con facilidad a cuál partido político pertenecen.
Finalmente, por cuanto hace a este punto, la autoridad responsable consideró que el hecho de que el Instituto Electoral del Estado de Jalisco, incurriera en un error de impresión en las boletas y en la documentación electoral que se utilizó en la jornada electoral, no era suficiente para coincidir con las afirmaciones del actor en el sentido de que este error le deparó perjuicios, ni se podían calificar con el carácter de irregularidades graves, debido a que:
a) El carácter de autoridad electoral del Instituto Electoral del Estado de Jalisco, conlleva la presunción de que es una institución de buena fe, dado que el actor no probó que ese órgano hubiere actuado con dolo o con la intención de confundir al electorado;
b) El error en la impresión de las boletas, así como en la documentación electoral, pudo haber sido advertido por el representante propietario de Convergencia desde el tres de abril del dos mil seis, sin que se advirtiera protesta alguna de su parte para demostrar su eventual inconformidad con la documentación utilizada en la capacitación impartida, toda vez que ésta fue la misma que se empleó el día de la jornada electoral.
c) El propio actor manifestó en su escrito de demanda que “…es un hecho notorio que mi representada no celebro (sic) convenio de coalición local con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo y si (sic) a nivel federal…” sin advertirse entonces de qué manera se pudieron haber confundido los simpatizantes del partido político actor, cuando que su emblema apareció en un apartado diferente al de las boletas y actas electorales del que le fue asignado a la coalición, ya que era del conocimiento público que para competir en las elecciones locales en el Estado de Jalisco, Convergencia no había celebrado convenio de coalición con los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, a diferencia de como lo hizo a nivel federal;
d) Si alguien resultó afectada por el error en la impresión de las boletas y la documentación electoral fue la Coalición “Por el Bien de Todos”, pues fue su emblema el que no se imprimió de acuerdo a lo aprobado por el Instituto Electoral del Estado de Jalisco; y
e) La valoración de las pruebas aportadas por el actor, no generó elementos de convicción para acreditar las “graves irregularidades” alegadas, toda vez que éstas se desvirtuaron al examinar los resultados que arrojó la votación en el distrito electoral 14, pues lo que de éstas se advierte es que sólo dos partidos políticos de los contendientes en la elección de diputados, acapararon las preferencias electorales de los ciudadanos, ya que se inclinaron a favor de los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, mientras que la votación que alcanzó el actor en toda la entidad, promedia el 0.95% de la votación, es decir, no alcanza el 1%, concluyendo en consecuencia que no se demostró la violación al principio de certeza, motivo por el cual consideró infundados los agravios hechos valer en este sentido.
En cuanto hace al tercer grupo de agravios, en el que se agruparon las afectaciones al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, el tribunal resolutor estimó por una parte, que el actor no se encontraba legitimado para deducir acciones de intereses difusos o tuitivos, y por otra, que no era exacto lo manifestado, ya que en las documentales públicas aportadas aparecía el emblema del Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, no acreditándose los agravios que supuestamente le infringió el Instituto Electoral de la entidad a dicho instituto político.
Así, al estimar que no esta comprobada la irregularidad aducida, se concluyó que no estaba satisfecho el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de la votación en casilla invocada por el actor, y consideró infundado el agravio en el que se alegaba la actualización de la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción I, del artículo 356, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por considerar que en la especie no se actualizó la causal de nulidad contenida en la fracción X, del artículo 355, del mismo ordenamiento, en la totalidad de las casillas electorales.
Además, la responsable señaló que el actor no había expuesto hechos ni precisado otros agravios diversos de los ya estudiados, por los cuales considerara que no se habían cumplido los principios constitucionales de legalidad, equidad y certeza, cuando calificó y declaró válida la elección y otorgó la constancia atinente, pues no precisaba las circunstancias que supuestamente viciaron dicho acto.
Adicionalmente, estimó que del examen de las constancias aportadas, no se advertían otros elementos que soportaran lo alegado por el actor, pues del acta de sesión de cinco de julio del presente año, se desprende que la autoridad señalada como responsable, en esa instancia, se ajustó al procedimiento que se regula en el artículo 338 de la ley, respecto a la observación de los plazos, términos, requisitos, designaciones y trabajos inherentes para la realización de las elecciones, siendo válido concluir que ésta cumplió con los principios rectores de la función electoral, al momento de calificar y declarar válida la elección, así como al otorgar la constancia de mayoría respectiva.
Continuando su estudio con la conclusión de que en la especie no se actualizaba la causa de nulidad abstracta pues, del análisis del marco jurisprudencial que la rige, se desprende que la misma no puede acaecer, si las violaciones que se imputan no se encuentran comprobadas a cabalidad.
Por último, el tribunal responsable determinó que al no haber prosperado ninguno de los agravios que hizo valer la parte actora, lo procedente era confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de diputados de principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez de la elección, y la expedición de las constancias de mayoría que formuló, declaró y expidió la 14 Comisión Distrital Electoral del Estado de Jalisco, con fundamento en lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 402 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Como se puede observar, la autoridad responsable sí analizó y contestó todos y cada uno de los planteamientos hechos valer en la demanda de juicio de inconformidad, y señaló las razones y fundamentos por los que consideró que dichos agravios debían ser desestimados, por lo que, como se adelantó, no existe la violación alegada por el actor en el sentido de que la responsable no fue exhaustiva en el estudio de los motivos de inconformidad aducidos, razón por la cual el presente agravio es infundado.
Tocante al agravio marcado con el inciso c) en el resumen de los motivos de inconformidad, relativo a que la responsable señaló de manera indebida que las anomalías alegadas no causaron afectación a Convergencia, sin establecer las razones por las cuales realiza dicha aseveración, el mismo resulta igualmente infundado.
Lo anterior es así, pues, no obstante que el partido actor no señala la parte de la resolución reclamada a la que se refiere, la autoridad responsable sí expresó las razones que la llevaron a concluir que no existió afectación a los derechos del partido actor, tal y como se evidenció al analizarse el agravio precedente, por lo que, al no actualizarse la omisión alegada, no le asiste la razón al mismo.
Por otro lado, son inoperantes los agravios que se identifican en los incisos b), d) y e), del resumen antes expuesto, en razón de las consideraciones que se expresan a continuación.
El enjuiciante se limita a mencionar lo siguiente:
- Que es inexacta la aplicación de los principios rectores en materia electoral por parte del tribunal responsable;
- Que es inexacta la resolución impugnada al declarar improcedente la inconformidad presentada, debido a que no era determinante para el resultado de la elección impugnada, aseveración que, a juicio del demandante, es desafortunada dado que el juicio primigenio no se debía reducir a una mera operación aritmética, sino al análisis de los planteamientos relacionados con la inobservancia y transgresión de los principios de certeza y legalidad.
- Que el tribunal responsable incurre en falsedad cuando afirma, que son insuficientes y generales los argumentos esgrimidos en la instancia primigenia, pues, en oposición a lo sostenido por el resolutor, señaló puntualmente la violación a la ley electoral y al acuerdo del Pleno del Instituto Electoral de Jalisco, además de que aportó las pruebas para demostrar las violaciones alegadas.
Lo inoperante de los agravios en comento radica, en que no bastan dichas afirmaciones para concluir que la resolución impugnada adolece de los vicios alegados.
Por el contrario, era necesario que indicara con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se pudiera ocupar de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Lo anterior es así, en razón de que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es por ello que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que el tribunal responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho, razón por la cual, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso, el accionante debió exponer argumentos, fundamentos y razones para demostrar que el actuar de la autoridad responsable es ilegal, es decir, debió precisar las razones por las que considera indebida la forma como se desestimaron los agravios formulados en la instancia primigenia.
Por ende, en todo caso, debió precisar las razones por las que, en su concepto, estima inexacta e ilegal la forma como el tribunal responsable aplicó los principios rectores de la función electoral, detallando en todo caso, cuáles fueron los principios que afirma fueron vulnerados.
De igual manera, debió combatir las consideraciones que sirvieron de apoyo al tribunal electoral local, para declarar improcedente su impugnación, sin que sea suficiente para ello, que el demandante se limite a señalar que son inexactas o bien, porqué dicho órgano se encontraba obligado a estudiar los planteamientos que expuso.
Así también debió combatir con toda precisión los argumentos vertidos en la resolución impugnada, en relación con la descalificación de sus agravios por resultar insuficientes y generales, sin que sea suficiente para ello, que la demandante afirme que señaló oportunamente las violaciones a los ordenamientos que señala, o bien que aportó las pruebas documentales correspondientes, ya que ello en forma alguna evidencia la ilegalidad de la resolución impugnada.
En mérito de lo anterior, al no controvertir el enjuiciante las consideraciones vertidas en la resolución impugnada, éstas quedan intocadas y en consecuencia, deberán continuar surtiendo sus efectos válidamente.
Por otra parte, se estima infundado el agravio identificado con el inciso f), en el que se aduce que el Tribunal Electoral de Jalisco pretende considerar que la litis del juicio de inconformidad se reducía a la comisión de una falta administrativa, cuando en realidad se solicitó la nulidad de la elección, porque la autoridad electoral cometió una grave falta, ya que las boletas electorales y demás documentación electoral contenían un emblema no autorizado.
Se califica así el agravio, porque de la lectura de la resolución reclamada, se advierte que la responsable sí se avocó al estudio del planteamiento atinente a la impresión y utilización de la documentación electoral con un emblema que no correspondía al autorizado a la supracitada coalición, señalando, como se ha reiterado en párrafos precedentes, las razones que la llevaron a concluir que el error en que incurrió la autoridad electoral administrativa, no podía constituir una irregularidad grave, que provocara la nulidad de la elección. Por tanto, no puede considerarse que la litis se hubiera reducido a analizar la existencia de una falta administrativa.
Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por el partido político Convergencia, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de octubre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-046/2006.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse la documentación atinente a la autoridad responsable; y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza, Flavio Galván Rivera, quien fue el ponente, Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | ||||