JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-453/2000 Y SUP-JRC-454/2000 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

 V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-453/2000 y SUP-JRC-454/2000 acumulados, promovidos respectivamente por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, contra la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave, el primero de noviembre del presente año, en el expediente RI/017/02/168/2000 y RI/110/01/168/2000 acumulados.

 

 R E S U L T A N D O:

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de septiembre del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de Veracruz-Llave para renovar la integración de los ayuntamientos.

 

 El seis de septiembre, el Consejo Municipal Electoral de José Azueta Veracruz concluyó el cómputo de la elección de ayuntamientos, obteniéndose los siguientes resultados.

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

PAN

2,122

PRI

2,072

DS

4

CANDIDATO COMÚN

4

VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN

2,080

PRD

338

PT

679

PVEM

292

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

2,300

PCD

0

PSN

117

PARM

0

PAS

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

VOTOS VÁLIDOS

7,930

VOTOS NULOS

205

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

8,135

 

 En la misma sesión declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

 

 SEGUNDO. Recurso de inconformidad del Partido Revolucionario Institucional. El ocho de septiembre, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad contra el acto señalado en el resultando anterior, en el que solicitó la anulación de la votación recibida en las casillas y por las causales que se especifican en el cuadro siguiente:

 

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ART. 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES

I

V

VI

1

3780-B

 

 

X

2

3780-C

 

 

X

3

3782-C

 

X

X

4

3784-B

 

 

X

5

3790-B

X

 

X

6

3794-B

 

X

 

7

3795-B

X

 

X

8

3796-C

X

X

X

9

3798-B

 

 

X

 

 El expediente se registró con la clave RI/017/02/168/2000.

 

 TERCERO. Recurso de inconformidad del Partido Acción Nacional. El diez de septiembre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad contra el acto señalado en el resultando primero, en el que solicitó la anulación de la votación recibida en las casillas y por las causales que se detallan en el cuadro siguiente:

 

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDD INVOCADA ART. 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES

I

V

VI

1

3780-B

 

 

X

3

3781-B

 

 

X

5

3784-B

 

 

X

6

3784-C

 

 

X

7

3787-B

 

 

X

8

3787-C

 

 

X

10

3794-B

 

X

X

12

3796-B

 

X

 

 

3796-C

 

X

X

14

3797-B

 

X

 

15

3797-C

 

 

X

16

3798-B

 

 

X

 

 El expediente se asignó con la clave RI/110/01/168/200.

 

 CUARTO. Acumulación. El veintisiete de septiembre, el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave acordó la acumulación del expediente RI/110/01/168/200 al RI/017/02/168/2000 por surtirse la hipótesis prevista en el artículo 292, párrafo primero, del código electoral de la entidad.

 

 El primero de noviembre, el Tribunal Estatal de Elecciones de Veracruz-Llave resolvió los recursos de inconformidad mencionados, en cuya sentencia sólo declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 3781 básica y 3796 contigua, por lo cual declaró la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificó el cómputo correspondiente a la elección, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO

PAN

2,122

103

2,019

PRI

2,072

124

1948

DSPPN

4

1

3

CANDIDATO COMÚN

4

3

1

VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN

2,080

128

1952

PRD

338

21

317

PT

679

13

666

PVEM

292

41

251

CONVERGENCIA

2,300

147

2153

PCD

0

0

0

PSN

117

5

112

PARM

0

0

0

PAS

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS VÁLIDOS

7,930

458

7472

VOTOS NULOS

205

0

205

VOTACIÓN TOTAL

8,135

458

7677

 

 En virtud de que con la modificación no se afectó el orden del primero y segundo lugares, se confirmó la declaración de validez de la elección en comento.

 

 El primero de noviembre se notificó a los partidos actores la resolución.

 

 QUINTO. Juicio de revisión constitucional electoral del Partido Acción Nacional. El cuatro de noviembre, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia mencionada en el punto anterior.

 

 SEXTO. Juicio de revisión constitucional electoral del Partido Revolucionario Institucional. El cinco de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra el mismo fallo.

 

 La autoridad responsable remitió las demandas a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente número RI/017/02/168/2000 y RI/110/01/168/2000 acumulados, su informe circunstanciado, y las constancias relativas al trámite dado a las demandas.

 

 El siete de noviembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El diez de noviembre, la autoridad responsable envió el oficio número TEE-SG494/2000, al que acompañó el escrito mediante el cual comparece como tercero interesado Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y la razón de retiro de los estrados. Respecto al escrito de referencia, se advierte que se encuentra presentado oportunamente exclusivamente con relación al juicio de revisión constitucional con número de expediente SUP-JRC-454/2000 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y en él se formulan alegatos, los cuales se tomarán en consideración en el presente fallo.

 

 El trece de noviembre, el magistrado instructor dictó sendos autos de radicación, y el siete siguiente, al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite las demandas y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra actos de una autoridad jurisdiccional electoral de una entidad federativa que es competente para conocer y resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.

 

 SEGUNDO. Previamente al examen de los requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en las causas de tales juicios, en virtud de que los partidos políticos actores impugnan la resolución emitida por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, el primero de noviembre del año en curso, en los expedientes RI/017/02/168/2000 y RI/110/01/168/2000 acumulados, por lo que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción VII, y 74 del Reglamento Interno de este tribunal, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-454/2000 al SUP-JRC-453/2000, para su resolución, por lo que deberá glosarse copia certificada del presente fallo en el expediente del juicio acumulado.

 

 TERCERO. Requisitos esenciales. En los juicios de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. Las demandas se promovieron dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a los actores se les notificó la sentencia impugnada el primero de noviembre del año dos mil, en tanto que el Partido Acción Nacional presentó su demanda el día cuatro siguiente y el Partido Revolucionario Institucional el día cinco.

 

 Legitimación y personería. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, porque los actores son partidos políticos. El representante del Partido Revolucionario Institucional tiene personería, conforme al inciso b) del precepto citado, pues con ese carácter promovió el recurso de inconformidad a los que recayó la resolución impugnada, en tanto el representante del Partido Acción Nacional satisface el citado presupuesto procesal, de acuerdo al inciso a) del mismo numeral, porque se encuentra acreditado como representante suplente ante la Comisión Municipal de José Azueta, Veracruz, que es la autoridad originalmente responsable.

 

 Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.

 

 La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, sea oficiosamente o por parte de la autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los hechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que previamente se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 De autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral no procede ningún otro medio de impugnación, puesto que en la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave no se encuentra disposición o principio jurídico alguno, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y en su caso revocar, modificar o nulificar, oficiosamente o a través de la interposición de algún medio de defensa ordinario, el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión debe estimarse satisfecho, porque en las demandas de juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer la violación a los artículos 14, 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La violación reclamada puede resultar determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se actualiza porque de acogerse las pretensiones del Partido Acción Nacional, se modificaría la sentencia recurrida y se conseguiría la anulación de todas las casillas combatidas por dicho partido, lo que provocaría que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional dejara de ocupar el primer lugar en la elección, como se muestra en el siguiente cuadro, que contiene los votos que en tal hipótesis se restarían a cada uno de los partidos que se indican y el resultado de la posible recomposición del cómputo.

 

CASILLA

PAN

PRI

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PPN

3780-B

69

48

91

3784-B

67

45

93

3784-C

54

53

116

3787-B

57

54

86

3787-C

64

72

68

3794-B

55

16

140

3796-B

58

68

132

3797-C

45

82

70

3798-B

80

17

112

TOTAL

549

455

908

RESULTADOS DE CÓMPUTO

2019

1948

2153

CÓMPUTO RECOMPUESTO

1470

1493

1245

 

Asimismo, el juicio promovido por el Partido Revolucionario Institucional cumple con el requisito en comento, pues de resultar fundado se revocaría la sentencia recurrida y se anularía la votación recibida en las casillas combatidas por esta organización, y esto provocaría también que el aquí actor pasará a ocupar el primer lugar en la elección, situación suficiente para colmar el requisito de procedibilidad en estudio, como se evidencia en el cuadro siguiente, en la misma forma que en el anterior.

 

CASILLA

PAN

PRI

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA PPN

3780-B

69

48

91

3780-C

56

46

108

3782-C

81

50

73

3784-B

67

45

93

3790-B

134

113

54

3794-B

55

16

140

3795-B

90

55

108

3796-B

58

68

132

3798-B

80

17

112

TOTAL

690

458

911

RESULTADOS DE CÓMPUTO

2019

1948

2153

CÓMPUTO RECOMPUESTO

1329

1490

1292

 

 Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, ya que el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, establecen que los miembros del ayuntamiento tomarán posesión el primero de enero inmediato a su elección.

 

 CUARTO. La resolución impugnada en el presente juicio se funda en las consideraciones siguientes:

 

“VI.- Expuesto lo anterior, se procede a fijar la controversia central en los siguientes términos: los recurrentes afirman que se dieron una serie de irregularidades el día de la jornada electoral con las cuales se constituyen las causales de nulidad establecidas en las. fracciones I, V y VI del artículo 310 del Código de la Materia, señalando las situaciones de hecho en que apoya sus agravios, y por su parte la Comisión responsable en sus informes circunstanciados que rinde expresa en términos generales que no da aceptación a la postura que alegan los recurrentes en relación a las diversas situaciones que originan diferencias en el cómputo de las casillas que impugna por este motivo.

 

Ahora bien, procederemos al análisis de los hechos en que fundan sus agravios los recurrentes, en el orden establecido en el artículo 31O del Código de la Materia, considerando además los informes circunstanciados rendidos por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral responsable, de las pruebas aportadas y, de las demás constancias que integran el sumario de este expediente se advierte lo siguiente:

 

A).- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 31O del Código de Elecciones, respecto a la votación en las casillas 3790 Básica, 3795 Básica y 3796 Contigua. En su escrito recursal el recurrente manifiesta en relación a las casillas que impugna de una forma sintetizada lo siguiente:

 

"... en la casilla 3790 Básica se ubicó en la Escuela Primaria Mariano, dicha ubicación es incorrecta, toda vez que no coincide con la ubicación señalada en el encarte, Escuela Primaria "Mariano Escobedo" en Avenida; No, 3 entre calles. 3 y 4 de la Congregación Estación Dobladero, por lo cual se deduce que dicha casilla cambió de domicilio sin registrarse el incidente que lo originó violando el principio de legalidad y de certeza que establece el artículo 130 párrafo segundo, así como también lo dispuesto por el artículo 310 fracción I del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave..."

 

"... la casilla 3795 Básica se ubicó en un lugar distinto al señalado en el encarte que emitió la Comisión Estatal Electoral, ya que en el acta de escrutinio y cómputo que se ubicó en la Escuela "Florentino Terán", siendo que, debió ser ubicada en la Escuela Primaria Bilingüe "Profesor Florentino Terán" con domicilio conocido en la Congregación Nuevo San José en José Azueta, Ver., actualizándose en perjuicio de mi partido el numeral 310 fracción I del Código Estatal de Elecciones..." y

 

"... la casilla 3796 Contigua, la cual se ubicó en lugar distinto al señalado en el encarte emitido por la Comisión Estatal Electoral, asentándose en el acta que se instaló en la escuela "Leona Vicario"; y de acuerdo al encarte debió instalarse en "Escuela Primaria Leona Vicario" con domicilio conocido en el Ejido las Cadenas en José Azueta, Ver., estableciéndose lo dispuesto por el artículo 310 fracción I del Código de Elecciones; ..."

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expone en relación con la causal a estudio lo siguiente:

 

"... CASILLA 3790 BÁSICA.- No se acepta la inconformidad; el acta de la jornada dice muy claro: Ubicación de la casilla: Esc. Prim. MARIANO ESCOBEDO- DOBLADERO, VER. (se omite la dirección por falta de su espacio) ..."

 

"... CASILLA 3795 BÁSICA.- Inconformidad errónea, pues el acta de escrutinio señala como ubicación: Esc. FLORENTINO TERAN (se omite la cualidad BILINGÜE y PROF);

"... CASILLA 3796 CONTIGUA.- Inconformidad improcedente dado que la casilla sí es instalada en su ubicación, se omite en el acta la designación "Primaria", además de que en esa Cong. Es la única escuela primaria; ..."

 

Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz.

 

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

Según lo previsto en el artículo 171 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, los locales y lugares para la ubicación de las casillas, deben reunir los requisitos siguientes: fácil y libre acceso para los electores y para la emisión secreta del sufragio; no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no ser establecimientos fabriles, locales destinados al culto o locales de partidos, agrupaciones o asociaciones políticas, y, no ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

 

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 172 del Código de la materia, establece que las Comisiones Distritales Electorales, con el apoyo de las Comisiones Municipales, publicarán en cada municipio, numeradas progresivamente, la relación de las casillas electorales que se instalarán, su ubicación y el nombre de sus integrantes, para lo cual deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos más concurridos. Así también el artículo 175 de la codificación en cita, establece una segunda publicación de las listas de las casillas, con su ubicación y los nombres. de sus integrantes, considerando las modificaciones que hubieren procedido.

 

Los anteriores dispositivos atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho de sufragio.

 

Sin embargo el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son los casos previstos en el artículo 195 del Código de Elecciones:

 

I. Ya no exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. El local se encuentre cerrado o clausurado, y no se pueda obtener el acceso para realizar la instalación;

III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por este Código o que no cumple con los requisitos establecidos en el presente ordenamiento; y,

IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil acceso de los electores, o bien no ofrezcan condiciones que garanticen seguridad para la realización de las operaciones electorales o para resguardar a los funcionarios de la mesa o a los votantes de las inclemencias del tiempo, siendo en este caso necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de reubicar la casilla por acuerdo mayoritario.

 

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en lugar distinto al autorizado por las Comisiones Distritales Electorales, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

 

Ahora bien, en términos de lo previsto por la fracción I del artículo 310 del Código de Elecciones, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

 

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral respectiva; y,

 

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

 

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó la Comisión Distrital respectiva.

 

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 195 del Código de la materia, violando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declara nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio, salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las siguientes documentales: a) segunda publicación de listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas el once de agosto del año en curso, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral; y en su caso, c) actas de escrutinio y cómputo de la casilla cuya votación se impugna; y d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la. jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna. A estas documentales se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 276 fracción I, y 277 párrafos primero y segundo, ambos del Código de Elecciones.

 

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte; así como la precisada en el acta de la jornada electoral; en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen estos datos:

 

CASILLA

UBICACIÓN ENCARTE

UBICACIÓN ACTAS

A) JORNADA ELECTORAL

B) ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

C) RECIBO DE DOCUMENTACIÓN

CAUSA DEL CAMBIO

OBSERVACIÓN

3790 B

ESC. PRIM. “MARIANO ESCOBEDO” AV. No. 3 ENTRE CALLES 3 Y 4 CONGR. ESTACIÓN DOBLADERO, C.P. 95580

A) Esc. Prim. Mariano Escobedo Dobladero, Ver.

No se señala

Existe coincidencia en el nombre de la escuela y en el nombre de la Congregación, lo que deduce que se trata del mismo lugar

3795 B

ESC. PRIM. BILINGÜE “PROF. FLORENTINO TERAN” DOMICILIO CONOCIDO CONGR. NUEVO SAN JOSÉ C.P. 95580 (TRES LAGUNAS)

B) Escuela Florentino Terán. Señala

C) CONG. TRES LAGUNAS NUEVO SAN JOSÉ S/N

No se señala

El nombre de la Escuela coincide y en el recibo de documentación se asienta el nombre con el que también es conocida la Congregación

3796 C

ESC. PRIM. “LEONA VICARIO” DOMICILIO CONOCIDO EJIDO LAS CADENAS C.P. 95580

LA ESC. “LEONA VICARIO LAS CADENAS, VER.

No se señala

El nombre de la escuela y el nombre del ejido coinciden

 

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven, y en el caso de las citadas casillas, el. lugar de su instalación fue identificado plenamente por el electorado, por tratarse de lugares en donde se encuentran ubicadas escuelas de nivel primaria.

 

Así tenemos como otra razón más, para su estudio, que en las casillas 3790 Básica, 3795 Básica y 3796 Contigua, del cuadro elaborado en el presente considerando, se observa que se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.

 

Al respecto, resulta importante precisar que, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

 

Aunado a lo anterior, se hace notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, de las actas de escrutinio y cómputo y de los recibos de documentación y material electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, por el contrario, siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación en la documentación electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar, por lo que analizando la documentación electoral de las casillas en comento tenemos que:

 

Respecto a la casilla 3790 Básica, en el encarte publicado aparece que debía instalarse en la: ESC. PRIM. "MARIANO ESCOBEDO" AV. NO.3 ENTRE CALLES 3 y 4 CONGR. ESTACIÓN DOBLADERO C.P. 95580, visible a foja doscientos ocho de autos, sin embargo en el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, se indica que se instaló en: Esc. Prim. Mariano Escobedo Dobladero, Ver; visible a foja treinta y uno de autos, por lo que con base en lo anterior tenemos que, tanto el encarte como el acta de la jornada electoral se refieren a una escuela primaria y más aún coinciden que el nombre de la escuela es Mariano Escobedo, sin dejar de observar que mencionan el mismo nombre de la Congregación que es Dobladero.

 

Por lo que toca a la casilla 3795 Básica el encarte señala como lugar de instalación el ubicado en ESC. PRIM. BILINGÜE "PROF. FLORENTINO TERAN", DOMICILIO CONOCIDO, CONGR. NUEVO SAN JOSE, C.P. 95580 (TRES LAGUNAS) visible a foja doscientos nueve de autos; y en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se asentó Escuela Florentino Terán, visible a foja ciento noventa y siete de autos; así también en el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente o en su caso al secretario de mesa directiva de casilla se asienta que se recibieron en CONG. TRES LAGUNAS NUEVO SAN JOSE S/N., visible a foja ciento noventa y cinco de autos.

 

Por último en la casilla 3796 Contigua, en el encarte se señala como lugar de instalación el ubicado en ESC. PRIM."LEONA VICARIO", DOMICILIO CONOCIDO, EJIDO LAS CADENAS, C.P. 95580., visible a foja doscientos nueve de autos; mientras que en el acta de la jornada electoral sólo se asienta LA ESC. "LEONA VICARIO" LAS CADENAS, VER., visible a foja ciento noventa y ocho de autos.

 

De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las citadas casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, la única diferencia es que el encarte contiene mayor número de datos que los incluidos en las actas.

 

Además el hecho que los funcionarios de casilla asentaran incompletos los datos de la ubicación de las casillas, es decir que en la documentación electoral asentarán como lugar de instalación de las casillas solamente el nombre de las escuelas primarias, sin especificar la dirección en que éstas se encuentran ubicadas, no permite que con ello se presuma que las casillas se hayan instalado en un lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral, ya que tomando en cuenta que para la población de dichas congregaciones y ejidos, es de su conocimiento la ubicación de las mencionadas escuelas primarias, considerando la extensión territorial con la que cuentan.

 

Además, se debe advertir, que el cambio de ubicación de una casilla constituye una circunstancia visible y relevante, por tanto, es lógico considerar que si lo aducido por el enjuiciante hubiera ocurrido en la realidad, los representantes de los demás partidos, lo hubieran hecho valer, situación que no aconteció, ya que ninguno de los representantes presentes durante la instalación de las casillas firmó las actas bajo protesta, ni presentó escritos de incidentes relacionados con su ubicación, como se puede observar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral que aparece la frase “NO” hubo incidente, misma que obra a foja treinta de autos.

 

De ahí que, al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, resultan infundados los agravios esgrimidos por los recurrentes por cuanto hace a estas casillas 3790 Básica, 3795 Básica y 3796 Contigua.

 

B).- En las casillas 3782-C, 3794-B, 3796-B, 3796-C y 3797-B, aducen los recurrentes que se configura la causal de nulidad de votación recibida en casilla que previene el artículo 310 en su fracción V del Código de la materia.

 

En sus escritos recursales, los actores en el expediente en que se actúa y su acumulado manifiestan, en relación a las casillas que impugnan de una forma sintetizada lo siguiente:

 

“... Casilla: 3782 CONTIGUA, ... se configura la hipótesis que establece la fracción V del numeral 310 del Código Estatal de Elecciones, toda vez que la recepción de la votación la realizaron personas distintas a las autorizadas en el encarte que emitió la Comisión Estatal Electoral, no existiendo documento alguno que legalice dicho cambio de integrantes en la mesa directiva de la casilla, misma que a continuación detallo para su mayor comprensión:

 

COMO APARECE EN EL ACTA  COMO APARECE EN EL ENCARTE Presidente: Gilberto Ramírez               Presidente: Gilberto Ramírez Ramos Secretario: Elideth Ortiz R.               Secretario: Mario Pena Romero

Escrutador: Carlos A. Ramos  Escrutador: Ma. De la Paz Joachín Morales

 

Por cuanto se refiere a la casilla 3794 BASICA, en forma sintetizada transcribiremos lo que los recurrentes aducen: “ ...se viola en perjuicio de su representada lo que dispone el artículo 310 fracción V del Código Estatal de Elecciones, en virtud de que la recepción de la votación, la realizaron personas distintas a las que aparecen registradas en el encarte que emitió la Comisión Estatal Electoral, que a continuación detallo para su mayor comprensión:

 

COMO APARECE EN EL ACTA

COMO APARECE EN EL ENCARTE

Presidente: Paulina León Ruíz

Presidente: Ma. De Lourdes López Gómez

Secretario: Raúl León Ruiz

Secretario: Paulina León Ruiz

Escrutador: Judith Ornelas Monte

Escrutador: Esteban León Ruiz ...”

 

“... Casilla 3796 básica, ... el día de la jornada actuaron ROSALBA MARTINEZ RODRIGUEZ como Presidente propietario, Juan José Amador como secretario y ANTONIO ALVAREZ MUNDO como Escrutador, siendo que ninguno de los mencionados aparecen en la publicación definitiva de integrantes de las mesas directivas de casilla ... .

 

Por cuanto hace a la Casilla 3796 Contigua, en forma sintetizada transcribiremos lo que aducen los recurrentes “ ...como puede apreciarse ... el día de la jornada actuaron Martín Álvarez M. Como Presidente propietario, Juan Carlos Canela F., como Secretario y es ilegible el nombre del Escrutador, siendo que ninguno de los mencionados aparecen en la publicación definitiva de integrantes de las mesas directivas de casilla ...”

 

“... Casilla 3797 Básica ... el día de la jornada actuaron Alfredo Márquez Díaz, como Secretario, siendo que el mencionado no aparece en la publicación definitiva de integrantes de las mesas directivas de casilla.

 

ENCARTE

Propietarios:     Suplentes Generales

ALFREDO MÁRQUEZ ÁLVAREZ. (PRESIDENTE)  IRENE ROJAS VÁZQUEZ

ANDRÉS LÓPEZ ÁLVAREZ. (SECRETARIO)  JOSÉ MARTÍNEZ PATRACA

JESÚS ORTIZ ÁLVAREZ. (ESCRUTADOR)  SOFÍA AGUILAR DOMÍNGUEZ.

 

Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expone en relación con la causal a estudio lo siguiente:

 

CASILLA 3782 CQNTIGUA.- " ...Improcedente el primer señalamiento, ya que se actuó con base al numeral 194 fracción II ..."

 

CASILLA 3794.- " ...Improcedente la inconformidad pues se acató la fracción II y III del artículo 194, el 193 y demás relativos del CODECOVER ..."

 

CASILLA 3796 BASICA.- "... Los artículos 193, 194 y demás relativos del CEDECOVER son muy explícitos en los señalamientos acerca de la instalación y apertura de casillas, por consecuente LA INCONFORMIDAD NO SE ACEPTA y, además IDANIA CANELA FLORES, representante de ACCION NACIONAL, dice a su partido no haberse registrado incidente alguno a la hora de instalación al través de su firma en el acta ..."

 

CASILLA 3796 CONTIGUA.- "... debido a la nominación de los funcionarios se procedió con base a la fracción III del numeral 194 ..."

 

CASILLA 3797 BÁSICA.- " ...Se omite en el punto IV del Recurso de Inconformidad ...y, demás, NO HAY PRUEBAS DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE, POR LO QUE SE NULIFICA EL RECURSO ..."

 

Antes de entrar al análisis de la causal en comento, es necesario reseñar el marco normativo que rige a la materia en que se encuadra el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, a saber:

 

De conformidad con lo previsto en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, la votación recibida en una casilla será nula cuando sea recepcionada por personas u organismos distintos a los facultados por el ordenamiento legal.

 

Asimismo, el artículo 164, precisa que las mesas directivas de casilla, son los organismos electorales formados por ciudadanos, que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo la recepción y escrutinio de los votos en las secciones en que se dividen los municipios del Estado. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.

 

De otra parte, los artículos 164, 166 al 169 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, señalan los requisitos para ser integrantes de estos organismos y las atribuciones que a cada uno competen.

 

Llevando a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 170 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por la Comisión Distrital Electoral correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir válidamente la votación.

 

Para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar los siguientes elementos:

 

a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; y

 

b) Que la votación se reciba por organismos distintos a los previamente autorizados.

 

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de instalación de casilla, conforme lo dispone el artículo 193 del ordenamiento legal antes Invocado. El acta debe ser firmada por los representantes de la mesa directiva de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes.

 

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla a la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, como lo dispone el artículo 194 del Código en cita, de no instalarse la casilla a las 8:30 horas serán sustituidos los funcionarios propietarios de la mesa directiva que no se presentaren, por los suplentes generales presentes, y en caso de no integrarse de esa forma estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar el cargo de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes.

 

De no integrarse la mesa directiva conforme al párrafo anterior, el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.

 

Para que se actualicen los supuestos normativos de la causal de nulidad de referencia, es necesario que se contravenga lo dispuesto por los numerales 165 fracción I y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, o sea que la casilla no se encuentre presidida por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales, y si a las ocho treinta horas, no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios de casilla serán sustituidos en el orden de jerarquía establecido en el dispositivo legal primeramente mencionado, por los funcionarios propietarios y, de ser necesario por los suplentes generales presentes.

 

De lo anterior se impone la obligación de determinar si en la especie se recepcionó la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código de la materia, en las casillas de cuya votación se pide su nulidad, y que con ello se vulnere el bien jurídico tutelado por la norma a estudio y que se constituye en privilegiar la recepción del voto, por lo que resulta pertinente analizar la forma en que fueron integradas las casillas impugnadas, para estar en condiciones de determinar si su integración fue ajustada a derecho y al efecto nos apoyamos en las documentales públicas consistentes en Copia Certificada del Encarte correspondiente a la Segunda publicación de casillas de la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos de fecha once de agosto de dos mil correspondiente a la XX Comisión Distrital Electoral de San Andrés Tuxtla, Municipio de José Azueta, Veracruz y que obra a fojas de la doscientos cinco a la doscientos nueve, de autos del expediente principal; Actas de la Jornada Electoral de las Casillas 3782 Contigua, 3794 Básica, 3796 Contigua y 3797 Básica y que obran a fojas veintidós, treinta y nueve, noventa y siete, de autos del expediente principal, y foja cincuenta de autos del expediente acumulado; Listas Nominales correspondientes a las secciones electorales 3782, 3794, 3796 y 3797, visibles a fojas de la doscientos veinticuatro a la doscientos cincuenta y cinco, de la doscientos cincuenta y seis a la trescientos uno y de la trescientos setenta a la trescientos noventa y uno de autos del expediente principal respectivamente; y que se valoran conforme a lo dispuesto por el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y a las cuales se les da valor probatorio pleno por virtud de tener a su favor la presunción de legalidad y buena fe, y de las cuales se desprenden los datos, que para una mejor comprensión, se presentan en la siguiente tabla:

 

CASILLA Y HORA DE INSTALACIÓN

FUNCIONARIOS MENCIONADOS EN EL ENCARTE

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

3782 CONTIGUA

08:45 HRS.

PRESIDENTE: Gilberto Ramírez Ramos

SECRETARIO: Mario Pena Romero

ESCRUTADOR: María de la Paz Joachín Morales

SUPLENTES:

1.- Elideth Ortiz Ramos

2.- María de los Ángeles Montiel Márquez

3.- Justina Ramos Azamar.

PRESIDENTE: Gilberto Ramírez Ramos

SECRETARIO: Elideth Ortiz Ramos

ESCRUTADOR: Carlos A. Ramos

Nota: El escrutador aparece en la lista nominal.

3794 BÁSICA

08:30 HRS.

PRESIDENTE: María Lourdes López Gómez

SECRETARIO: Paulina León Ruíz

ESCRUTADOR: Esteban León Ruíz

SUPLENTES:

1.-Raúl León Ruíz

2.- Cipriana Montiel Domínguez

3.- Lino Ortela Flores

PRESIDENTE: Paulina León R.

SECRETARIO: Raúl León R.

ESCRUTADOR: Judith Ortelas Montiel

Nota: la escrutadora aparece en la lista nominal.

3796 BÁSICA

¿ ? HRS.

PRESIDENTE: Julio Martínez Amador

SECRETARIO: Teresa Martínez Reyes

ESCRUTADOR: Placida Alvarado Mundo

SUPLENTES:

1.- Juan Amador Amador

2.- Reyes Amador Azamar

3.- Hermelinda Azamar Castro

PRESIDENTE: Rosalba Martínez Rodríguez

SECRETARIO: Juan José Amador

ESCRUTADOR: Antonio Álvarez Mundo

Nota: Todos aparecen en la lista nominal

3796 CONTIGUA

09:00 HRS.

PRESIDENTE: Rosalba Martínez Rodríguez

SECRETARIO: Teresa Rodríguez Ureña

ESCRUTADOR: Antonio Álvarez Mundo

SUPLENTES:

1.- Mariano Amador Azamar

2.- Juan José Amador Sosa

2.- Sabino Azamar Ureña

PRESIDENTE: Martín Álvarez M.

SECRETARIO: J. Carlos Canela Flores

ESCRUTADOR: Juan Amador Amador

Nota: Todos aparecen en la lista nominal

3797 BÁSICA

08:00 HRS.

PRESIDENTE: Alfredo Márquez Álvarez

SECRETARIO: Andrés López Álvarez

ESCRUTADOR: Jesús Ortiz Álvarez

SUPLENTES:

1.-Irene Rojas Vázquez

2.- José Martínez Patraca

3.- Sofía Aguilar Domínguez

PRESIDENTE: Alfredo Márquez A.

SECRETARIO: Alfredo Márquez Díaz

ESCRUTADOR: Irene Rojas V.

Nota: La escrutadora aparece en la lista nominal.

 

De lo anterior se advierte, que para realizar un mejor estudio de la causal invocada por los recurrentes en las casillas contenidas en el cuadro que antecede es necesario, que las mismas puedan ser agrupadas de la forma siguiente:

 

PRIMER GRUPO: Integrado por las casillas 3782 Contigua y 3794 Básica. Por lo que respecta a la primera de las casillas, del encarte al que nos venimos refiriendo, así como de las actas de la jornada electoral que obran en las actuaciones del expediente a estudio, se advierte que fueron instaladas a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos y ocho horas con treinta minutos, respectivamente, funcionando el presidente propietario designado en el encarte, el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ RAMOS, y en la segunda, el cargo de presidente lo asumió la ciudadana PAULINA LEÓN RUÍZ quien en el encarte aparece con el cargo de secretario, y en ambas casillas fungieron como secretarios dos de los suplentes generales ELIDET ORTIZ RAMOS y RAUL LEON RUIZ, mientras que en el cargo de escrutadores lo asumieron dos personas de nombres CARLOS A. RAMOS y JUDITH ORTELAS MONTIEL designadas por el presidente en funciones, cuyos nombres no se contienen en la multicitada publicación de casillas o encarte, pero sin embargo de las Listas nominales correspondientes a la elección de diputados locales y ayuntamientos, relativa a las secciones electorales 3782 y 3794, mismas que obran visibles a fojas doscientos veinticuatro a doscientos setenta y de autos del expediente principal, en sus páginas once de veintisiete y dieciocho de veinticinco bajo los números progresivos doscientos treinta y trescientos setenta y siete aparecen sus datos generales y copia de sus fotografías, de lo cual se advierte que tales personas satisfacen los requisitos previstos por el artículo 164 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave antes trascrito; cabe señalar también que debido a la hora en que se realizó la instalación de estas casillas el presidente en funciones se encontraba en facultades para designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes e integrar la mesa directiva de la casilla en virtud de las ausencias de los funcionarios propietarios y suplentes, por lo que no se puede producir la actualización de la hipótesis prevista por la fracción V del artículo 310 del cuerpo normativo antes invocado, por virtud de que no se vulnera el bien jurídico tutelado por dicha disposición, y que lo es la recepción privilegiada del voto, y que de ninguna forma se ve afectado con el proceder del organismo electoral en cuestión, de ahí que resulten infundados los agravios hechos valer por el recurrente en estas casillas 3782 Contigua y 3794 Básica.

 

SEGUNDO GRUPO: En este grupo se incluyen las casillas 3796 Básica y 3796 Contigua, por lo que hace a la primera casilla, los datos se obtuvieron del acta de escrutinio y cómputo respectiva, en la que consta que el cargo de presidente lo asumió ROSALBA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, el de secretario JUAN JOSÉ AMADOR y el de escrutador ANTONIO ÁLVAREZ MUNDO; ciudadanos que en la segunda publicación de casillas de la elección de Diputados Locales y Ayuntamientos de fecha once de agosto de dos mil correspondiente a la XX Comisión Distrital Electoral de San Andrés Municipio de José Azueta, Veracruz, aparecen como funcionarios de la casilla 3796 Contigua, en los cargos de presidente, suplente general y escrutador respectivamente; en cuanto a los funcionarios que actuaron en la casilla 3796 Contigua, tenemos que la persona que asumió el cargo de escrutador JUAN AMADOR AMADOR aparece en la multicitada publicación de casillas o encarte, como funcionario de la casilla 3796 Básica como suplente general, mientras que los cargos de presidente y secretario lo asumieron dos personas de nombres MARTÍN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y J. CARLOS CANELA FLORES, quienes al realizar una búsqueda en las listas nominales de electores de la sección electoral 3796 aparecieron inscritos en dicha lista.

 

De lo antes expuesto, se advierte que la integración de las casillas impugnadas, se ajusta a los lineamientos previstos en la norma especial, sin embargo el hecho de que no se haya respetado el recorrido de funcionarios en los términos del artículo 194 del Código de la Materia, no significa con ello que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, aun cuando lo anterior constituye una falta, en cambio hay que tomar en cuenta que las citadas personas fueron debidamente seleccionadas y capacitadas para asumir cualquier cargo de funcionarios de casilla, máxime cuando se advierte que operan en ellos los requisitos de estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar; tener un modo honesto de vivir; no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y saber leer y escribir, así como no tener más de setenta años al día de la elección; por virtud de la presunción legal iuris tantum que opera a su favor, y no habiendo aportado material probatorio alguno en contrario el actor, se deben estimar satisfechos los requisitos aludidos por virtud de ser de interés público la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, a partir de la cual la nulidad de la votación de una casilla sólo puede actualizarse cuando se hayan actualizado plenamente los extremos de la hipótesis legal, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades sean determinantes, aún y cuando expresamente no lo prevea la norma legal aplicable, puesto que ello implicaría afectación a derechos de terceros, en el caso su ejercicio del derecho a votar por parte de la mayoría, y que no puede ser viciado por irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano electoral no especializado, ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una insaculación; de ahí que pretender que cualquier infracción a la normatividad electoral diera lugar a la nulidad pretendida, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación ciudadana en la vida democrática, la integración de su representación y su acceso al ejercicio del poder; de ahí que resulten inoperantes para los efectos aludidos las irregularidades que pretende hacer valer el recurrente, desprendiéndose del análisis individual de las casillas impugnadas 3796 Básica y Contigua.

 

Los anteriores razonamientos se sustentan con las siguientes Tesis relevantes de Jurisprudencia, sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. LA ACTUACIÓN DE FUNCIONARIOS SUPLENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN CARGOS DISTINTOS PARA LOS QUE ORIGINALMENTE FUERON DESIGNADOS NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD RESPECTIVA. Cuando una mesa directiva de casilla, en ausencia de los funcionarios propietarios, se integra por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, ello no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

TERCER GRUPO.- En este grupo solamente se encuentra la casilla 3797 Básica, encontrándose en el caso de no haberse anotado la hora en que se instaló, por lo que opera en favor del organismo Electoral no profesional, la presunción IURIS TANTUM de haberse instalado dentro de los horarios establecidos legalmente, puesto que en autos no consta el acta de la jornada electoral, a pesar de haber sido requerida a la Autoridad Responsable, por lo que de acuerdo a los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo tenemos, que la misma se integró funcionando en el cargo de presidente el funcionario designado como propietario en el encarte, mientras que el cargo de secretario a falta del propietario lo asumió el ciudadano ALFREDO MARQUEZ DIAZ, persona que se encuentra inscrita en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral 3797, visible a fojas de la trescientos setenta a la trescientos noventa y uno, en la página dieciocho de diecinueve en autos del expediente principal, bajo el número progresivo trescientos sesenta y ocho, en donde consta su fotografía, y en el cargo de escrutador fungió IRENE ROJAS V. quien en el encarte aparece como uno de los suplentes generales, por lo que, en consecuencia se tiene por no actualizada la hipótesis prevista en el artículo 31O fracción V del cuerpo de leyes invocado, máxime cuando se observa que tales circunstancias fueron validadas por el actuar del presidente de casilla en funciones, de acuerdo con las facultades que la propia ley le confiere y en consecuencia la integración de la mesa directiva se ajusta al texto legal, resultando procedente desestimar el agravio de cuenta por infundado, por resultar acorde a la sistemática jurídica electoral el proceder de la responsable, ya que el desempeño del suplente general en las funciones de Secretario, la integración de un ciudadano previamente insaculado, e inclusive de ciudadanos integrantes de la sección correspondiente satisface la pretensión del legislador de que se integren las mesas directivas con personas residentes en la sección y que cuenten con la capacitación adecuada, y que al intervenir los ciudadanos ALFREDO MÁRQUEZ A., ALFREDO MÁRQUEZ DÍAZ e IRENE ROJAS V., con ello propicia el facilitar al ciudadano el cumplimiento de una obligación cívica y el ejercicio de su derecho público subjetivo de elegir a sus representantes, así como el acceder al pleno ejercicio del poder público y una adecuada participación en la vida democrática de nuestro estado, y en virtud de que no se vulnera el bien jurídico tutelado por dicha disposición, y que lo es la recepción privilegiada del voto, y que de ninguna forma se ve afectado con el proceder del organismo electoral en cuestión, antes bien se ve beneficiado con su proceder, se impone desde luego la declaración de lo inoperante de sus agravios, y por tal virtud lo infundado del recurso de cuenta en tanto invoca la causal prevista por la fracción V del artículo 31O del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

Los anteriores razonamientos se sustentan con el criterio de jurisprudencia visible en la hoja seis de la compilación de criterios 1998 de éste Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial, y que al rubro dice: "...CASILLAS, CAMBIOS DE FUNCIONARIOS DE. Casos en que no determinan la nulidad de la votación recibida. La facultad que otorga al Presidente de casilla o su suplente el artículo 194 fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no solamente debemos de entenderla en el sentido que pueden designar a las personas que sean necesarias para suplir a los funcionarios de casilla ausentes el día de la elección, sino que, al hacer las designaciones, también pueden realizar movimientos entre los titulares presentes, de tal manera que si el que falta es el Secretario, en su lugar podría designarse al escrutador primero y en lugar de éste al segundo escrutador, lo que no significa de manera alguna que la integración e instalación de la casilla sea hecha en forma indebida. Lo anterior tiene su razón de ser, si tomamos en cuenta que en la etapa de preparación de la elección las personas que son designadas para integrar las mesas de casillas, reciben cursos de capacitación para tal efecto, y por consiguiente son las que merecen mayores consideraciones para ocupar el lugar del o los ausentes, en consecuencia, no es jurídicamente válido argumentar que si el Presidente o su suplente hacen uso de este derecho se actualice la causal de nulidad que prevé la fracción V del numeral 310 del Código de Elecciones vigente en el Estado.(...)RI/O42/072/4/994. -Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Hidalgotitlán, Veracruz.- Diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Alberto Sosa Hernández RI/076/165/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Tepetlán, Veracruz.- Trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Joaquín Carrillo Patraca.(...)RI/O15/194/4/994 y acumulados.- Interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Xico, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.

 

Así mismo, resulta aplicable la Tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la compilación contenida en la edición Iuris 1, La Justicia Electoral en México 1987-1998 y Jurisprudencia Relativa bajo el rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE, CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de Procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Sala Superior. S3ELJD 01/98

Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-O73/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-O29/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-O5O/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.l/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

C).- Por cuanto a la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y "Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, al invocarla respecto de las casillas 3780 Básica, 3780 Contigua, 3781 Básica, 3782 Contigua, 3784 Contigua, 3787 Básica, 3787 Contigua, 3790 Básica, 3794 Básica 3795 Básica, 3796. Contigua, 3797 Contigua y 3798 Básica, en esencia los Partidos Políticos recurrentes manifiestan respecto de las casillas impugnadas que el número de boletas utilizadas no coincide con el número de boletas recibidas; que las boletas extraídas de la urna no coincide también con el número de personas que votaron; que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla se observa que los rubros "número de boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" aparecen en blanco; se detectó un faltante de boletas electorales, ya que de la suma total de la votación recibida, resulta contradictorio el total de boletas extraídas de la urna; al comparar las boletas recibidas y los votos emitidos con los extraídos de la urna electoral los resultados no corresponden en virtud de faltar boletas; la suma de los votos por partido no coincide con el número de boletas extraídas de la urna; los rubros "boletas recibidas para la elección, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes, total de boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" no coinciden con la suma de los votos por partido de lo que se desprende un error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; los rubros "total de boletas extraídas de la urna" aparece en blanco, los espacios de boletas inutilizadas, boletas extraídas de la urna y de ciudadanos que, votaron conforme a la lista nominal aparecen en blanco; no se registró el número de boletas sobrantes o no usadas en la votación, ya que la cantidad asentada como número de boletas recibidas no corresponde al número real de boletas recibidas, lo que nos da como resultado que no se puede definir las boletas no utilizadas para comparar resultados originales de la votación; la suma de las cantidades correspondientes a ras boletas sobrantes con el total de boletas extraídas, no coinciden con la suma de los votos por partido; del análisis del escrutinio y cómputo se desprende que del total de boletas recibidas, existe un faltante de boletas; el número de los votos partidos no coincide con el número de boletas extraídas; irregularidades que según el dicho de los recurrentes supone la existencia del dolo en beneficio del partido vencedor.

 

Por otra parte, cabe hacer mención lo manifestado por la Autoridad Responsable, respecto a la causal invocada por los recurrentes en las casillas mencionadas, lo que también será tomado en cuenta al momento de analizar las casillas impugnadas:

 

CASILLA 3780 BÁSICA.- " ...Se detecta error del SECRETARIO de la casilla al señalar que VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL 423 en lugar de 235; las demás inconformidades son improcedentes, dado que los partidos políticos no acataron el acuerdo del nueve de agosto, que determina, que solamente el SECRETARIO debería firmar las boletas, siempre y cuando fuera solicitado por partido alguno ..."

 

CASILLA 3780 CONTIGUA.- "... Improcedente la irregularidad que señalan el CDPPN lo hizo público que era un acuerdo tomado por los grupos del PAN, PT, PRD, PVEM y que por decisión de mayoría se firmarían las boletas por los representantes de los partidos ..."

 

CASILLA 3781 BÁSICA.- NO PROCEDE LA INCONFORMIDAD dado que (así lo reconoce el recurrente en su escrito) el SECRETARIO, dentro de sus obligaciones, omite llenar los casilleros de: BOLETAS EXTRAÍDAS -BOLETAS SOBRANTES- TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON; accionar que aceptan SAMUEL ALFONSO Y PASTOR DOMÍNGUEZ -Representantes de ACCIÓN NACIONAL- al firmar aceptando NO haber incidentes durante el escrutinio y cómputo de la casilla ..."

 

CASILLA 3782 CONTIGUA.- "... tampoco es verdad el faltante de boletas ya que el escrutinio señala: SOBRANTES 320, BOLETAS EXTRAÍDAS 244, TOTAL 564..."

 

CASILLA 3784 BÁSICAS.- " ...Se acepta la postura de que los votos suman: 256 y no 258 como se asienta en el acta, pero DENEGAMOS LA INCONFORMIDAD puesto que OCTAVIO GONZÁLEZ B. (representante del PAN) queda conforme y estampa su firma validando el proceso ..."

 

CASILLA 3784 CONTIGUA.- " ...Lo que señala con relación al total de votantes, el recurrente acepta sea un error de los funcionarios pero también es de sus representantes, dado que CAROLINA GUTIERREZ TINOCO y AURELIO LÁZARO SUSUNAGA firman, y reconocen que NO hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo ..."

 

CASILLA 3787 BÁSICA.- " ...El estar mal sumado los votos en esta casilla es un error de JUAN C. SÁNCHEZ e ISIDRO RAMÍREZ, representante del PAN que aceptan como "buen el conteo ya que firman el acta y, demás reconocen que NO HUBO INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y COMPUTO, según el acta ... "

 

CASILLA 3787 CONTIGUA.- INCONFORMIDAD DENEGADA, puesto que los votos tomados en el ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL fueron 221 y no 222; ..."

 

CASILLA 3790 BÁSICA.- "... El segundo punto también se rechaza dado que el escrutinio señala con número y letra: SOBRANTES 265, EXTRAIDAS 331, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON 332 ..."

 

CASILLA 3794 BÁSICA.- " ...DENEGAMOS LA INCONFORMIDAD dado que el recurrente omite SUMAR 3 VOTOS NULOS como se asienta en el acta ..."

 

CASILLA 3795 BÁSICA.- "... se reconoce error por parte del SECRETARIO de la casilla quien escribe el número de votantes en el casillero del número de BOLETAS RECIBIDAS; el número de ciudadanos inscritos es correcto; en el casillero de BOLETAS SOBRANTES escribe presumiblemente el folio de la boleta a cancelar; las BOLETAS EXTRAÍDAS son igual al número de votantes y, en el casillero TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON escribe quizás el número de empadronados ..."

 

CASILLA 3796 CONTIGUA.- " ...respecto a la situación contable únicamente coincide el número de BOLETAS RECIBIDAS y el número de CIUDADANOS INSCRITOS, no así las demás cantidades registradas, deduciendo que fueron errores de los funcionarios de casillas involucrando a los representantes de los partidos que no hicieron las observaciones oportunas a la mesa directiva de casilla ..."

 

CASILLA 3797 CONTIGUA.- " ...una vez más señalamos que los votos del acta de escrutinio de esta casilla así como los resultados en las demás casillas, fueron la base para constituir el CÓMPUTO MUNICIPAL, no así las cantidades expresas en otros casilleros, además ABRAHAM OCAMPO LOPEZ, representante de ACCIÓN NACIONAL acepta de conformidad el escrutinio y con su firma la legalidad de la votación en esta casilla, y reconoce que NO se presentó incidente alguno durante el proceso, y

 

CASILLA 3798 BÁSICA.- " ...Se reconoce que el personal de casilla asienta un voto de más dado que suman éstos 273, pero aunamos la responsabilidad de los representantes de partidos que rubrican de conformidad el acta de escrutinio sin anteponer queja alguna ..."

 

Dicha causal invocada por los actores contiene a saber los siguientes elementos: I.- Que haya mediado dolo o error en la computación de votos; II) que con ello se beneficie a uno de los candidatos o formula de candidatos; y III) que esto sea determinante para el resultado de la votación. Es conveniente precisar que el error debe entenderse en el sentido de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; para los efectos de esta causal de nulidad, se debe estimar que el error o dolo serán "determinantes" para el resultado de la votación, atendiendo preferentemente a los criterios cuantitativo o aritmético, y cualitativo; en el criterio cuantitativo o aritmético, el error o el dolo serán determinantes, cuando en los rubros correspondientes a: "boletas sobrantes e inutilizadas", total de boletas extraídas de la urna", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" del acta de escrutinio y cómputo respectiva, existan discrepancias numéricas y dichas diferencias resulten iguales o mayores a la de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación de casilla, ya que se debe presumir, que de no haber existido tal error o dolo en el cómputo, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos; conforme al criterio cualitativo, el error o dolo serán determinantes para el resultado de la votación, cuando de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y computo, se adviertan alteraciones evidentes, ilegibilidad o espacios en blanco, que pongan en duda el principio de certeza de los resultados electorales, como consecuencia de los datos asentidos o en su caso omitidos, en las actas respectivas.

 

De lo anterior se impone el estudio de las casillas impugnadas, tomando en consideración el aspecto cuantitativo y cualitativo de los elementos integrantes de la hipótesis legal invocada por el actor y al efecto se toman en consideración las documentales públicas consistentes en actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas y que obran a fojas doce, dieciocho, veintidós, veintiséis, treinta, treinta y cuatro, treinta y seis, treinta y nueve, cuarenta y dos, sesenta y nueve, setenta y uno, setenta y tres, setenta y cinco, noventa y siete, noventa y ocho, noventa y nueve de autos del expediente principal y fojas veintiuno, veintiocho, treinta y dos y cincuenta de autos del expediente acumulado; actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y que obran a fojas trece, diecinueve veintitrés, veintisiete, treinta y uno, treinta y cinco, cuarenta, setenta y cuatro, noventa y cinco, noventa y seis, ciento ochenta y siete, ciento ochenta y nueve, ciento noventa y dos, ciento noventa y seis, ciento noventa y nueve y doscientos cuatro de autos del expediente principal y fojas veintitrés, veinticinco, treinta, treinta y cuatro, treinta y ocho, cuarenta y ocho y cincuenta y tres de autos del expediente acumulado; recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente o en su caso al secretario de mesa directiva de casilla, de las diversas impugnadas y que obran a fojas ciento ochenta y ocho, ciento noventa, ciento noventa y tres, ciento noventa y cinco y doscientos dos de autos del expediente principal; Copias autógrafas al carbón certificadas del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamientos levantada en la Comisión Municipal Electoral y relativas a las casillas impugnadas y que obran de fojas ciento noventa y uno y ciento noventa y cuatro de autos respectivamente del expediente principal; segunda publicación de casillas para la Elección de Ayuntamientos y Diputados Locales de fecha once de agosto del presente año y que obra en copia certificada a fojas de la doscientos cinco a la doscientos nueve; Listas nominales correspondientes a las secciones electorales 3780, 3781, 3782, 3790, 3790, 3794, 3796 y 3797, y que obran a fojas cincuenta y seis a la sesenta y ocho, setenta y siete a noventa y tres, doscientos veinticuatro a trescientos uno, trescientos dieciocho a trescientos cincuenta y nueve y de la trescientos setenta a la trescientos noventa y uno de autos del expediente principal; probanzas todas que se valoran en términos del artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y a las cuales se les da valor probatorio pleno por virtud de tener a su favor la presunción de legalidad y buena fe, y de las cuales se desprenden los autos, que para una mejor comprensión, se presentan en la siguiente tabla, consistente de diez columnas la primera de ellas relativa a la identificación de la casilla a estudio, misma que se obtiene del encarte correspondiente a la, segunda publicación de casillas para la Elección de Ayuntamientos y Diputados Locales de fecha once de agosto del presente año, así como de los rubros correspondientes de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y en su caso del acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral; la segunda de ellas relativa al número de boletas recibidas por la mesa directiva de casilla, y que se deduce tanto del recibo de documentación y materiales electorales por parte del Presidente o en su caso el Secretario de mesa directiva de casilla, Acta de la Jornada Electoral y de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y que se marca con el número 1; la tercera de ellas relativa al número de boletas sobrantes e inutilizadas por el Secretario de casilla, y cuyo rubro se obtiene de manera directa del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como en su caso, del acta de escrutinio y cómputo de casilla ante la Comisión Municipal Electoral, y que se marca con el número 2; la cuarta columna se refiere al total que resulte de las boletas recibidas menos las boletas sobrantes, y que se marca bajo el número 3; la quinta se refiere al total de ciudadanos que votaron, y que se deduce del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como en especial el acta de escrutinio y cómputo levantada ante la Comisión Municipal Electoral, y que para una mejor comprensión se identifica con el número 4; la sexta columna se refiere a las boletas, extraídas de la urna y cuyo dato se obtiene especialmente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así mismo se establece que en condiciones normales el número de boletas extraídas de la urna se identifica con el total de ciudadanos que votaron y por ende con la votación emitida, a favor de los partidos políticos, incluidos los votos nulos, y que para una mejor identificación se identifica con el número 5; la séptima columna se refiere a la votación emitida, y que se constituye en aquellos sufragios depositados en la urna y que se contabilizan a favor de los partidos políticos, incluyéndose además dentro de éste rubro los votos nulos, obteniéndose principalmente del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como en su caso el acta de escrutinio y cómputo de casilla, levantado ante la Comisión Municipal Electoral y que para una mejor identificación se identifica con el número 6; la octava columna se refiere a la diferencia entre el Partido Político que ocupó el primer lugar en relación con el Segundo, y cuyo rubro se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como en su caso el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada ante la Comisión Municipal Electoral, y que se marca bajo la letra “A”, la novena columna se refiere a la diferencia máxima existente entre las columnas cuatro, cinco, seis y siete y que para una mejor comprensión se identifica con la letra B; la décima columna se refiere a que, si es determinante o no, la diferencia entre el Partido Político que ocupó el primer lugar en relación con el Segundo y la diferencia máxima entre las columnas, cuatro, cinco, seis y siete y que para una mejor comprensión se identifican con la letra C; sin embargo el aspecto cuantitativo que ha quedado plenamente especificado líneas arriba, se deduce de la comparación del resultado contenido en la columna novena se haga con respecto a la octava columna, referente a la diferencia existente entre el primero y segundo lugar de la votación, y que establece con claridad la calidad de determinante que se le puede otorgar al error evidenciado, puesto que ello trasciende al resultado de la votación, en la misma medida en que de no haberse producido el Partido Político que ocupó el segundo lugar hubiere alcanzado el primer lugar de la votación en esa casilla; sentado lo anterior, el estudio realizado nos arroja los siguientes resultados la especie nos arroja Íos siguientes resultados:

 

Del análisis realizado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, que constituyen pruebas documentales públicas que en términos del artículo 277 párrafo segundo del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, tienen pleno valor probatorio; en especial los rubros correspondientes a Boletas recibidas para Ia elección de Ayuntamientos, Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, Total de Boletas extraídas de la urna, Número de Boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario, así como la Votación emitida se obtienen los siguientes datos:

 

 

1

2

3

4

5

6

A

B

C

Casilla

Boletas recibidas

Boletas Sobran

Boletas recibidas menos Boletas Sobrantes

Total de ciudadanos que votaron conforme lista nominal

Total de Boletas extraídas de la urna

Votación Emitida

Dif. Entre 1º y 2º lugar

Dif. Máx. ente 3, 4, 5 y 6

Determinante (Comparación entre Ay B)

SI/NO

3780-B

445

210

235

423

*235

234

22

1

NO

3780-C

448

206

242

242

242

242

52

0

NO

3781-B

324

BLANCO

- - - - - -

*195

BLANCO

189

6

6

SI

3782-C

564

320

244

244

244

244

12

0

NO

3784-B

499

241

*258

258

258

256

26

2

NO

3784-C

500

218

*282

282

282

278

62

4

NO

3787-B

455

235

*220

220

220

214

29

6

NO

3787-C

456

234

*222

222

BLANCO

221

4

1

NO

3790-B

596

265

*331

330

331

330

21

1

NO

3794-B

515

290

225

225

225

*226

85

1

NO

3795-B

556

13085

-12529

543

285

*286

18

1

NO

3796-C

552

277

275

*298

294

269

28

29

SI

3797-C

398

171

*227

227

227

224

12

3

NO

3798-B

479

205

*274

274

274

273

32

1

NO

 

Cuadro del cual se advierte que las casillas 3780-B, 3781-B,3784-B, 3784-C, 3787-B, 3787-C, 3790-B, 3794-B, 3795-B, 3796-C, 3797-C y 3798-B, arrojan cantidades en la columna nueve por lo que en principio se considera que existe un error en su cómputo; sin embargo de la comparación que se realiza de la referida columna, respecto de la décima columna del cuadro que antecede, se observa que el elemento cuantitativo a que refiere la causal invocada, sólo resulta actualizado, en las casillas 3781-Básica y 3796 Contigua, puesto que la diferencia existente iguala y trasciende al resultado de la votación; en virtud de lo cual y atendiendo a los principios de certeza y legalidad, éste Tribunal procede al estudio por grupo las casillas impugnadas, de la manera siguiente:

 

PRIMER GRUPO.- Al impugnar las casillas 3784-B, 3784-C, 3787-B, 3794-B, 3797-C y 3798-8, aducen los recurrentes que de la suma de los votos por partido, se desprende un error de los funcionarios de casilla, puesto que dichos errores beneficiaron determinantemente a un candidato en la votación, ya que el número de boletas extraídas resulta ser mayor.

 

En cuanto a las casillas antes citadas, del cuadro que antecede se desprende que la cantidad contenida en la columna nueve, nos lleva a considerar que existieron errores en el cómputo de votos de cada casilla, mismos que consisten en cuanto a la casilla 3784-Básica de dos votos, en la casilla 3784 Contigua de cuatro votos, en la casilla 3787 Básica de seis votos, en la casilla 3794 Básica de un voto, en la casilla 3797 Contigua de tres votos y en la casilla 3798 Básica de un voto, errores que resultan de la diferencia entre las cantidades asentadas en las columnas de los rubros de "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y la de "votación emitida"; sin embargo este error comparado con la diferencia entre el primero y segundo lugar que ocuparon los partidos contendientes en la votación emitida en las citadas casillas no resulta ser determinante para el resultado de la votación, es decir que sumado dichos votos deducidos de los errores a los votos que obtuvo el partido que ocupó el segundo lugar en la votación emitida en cada casilla, con ello no podrían alcanzar el primer lugar en la votación en las citadas casillas, como a continuación pasamos a exponerlo en cada casilla: por cuanto a la casilla 3784 Básica el partido en primer lugar obtuvo 93 votos, mientras que el segundo lugar obtuvo 67 votos y al cual sumándole los 2 votos del error detectado, no podría alcanzar el primer lugar en la votación emitida en dicha casilla; por cuanto corresponde a la casilla 3784 Contigua, el partido que ocupó el primer lugar fue con 116 votos y el segundo lugar con 54 votos, y en la cual sumándole los votos del error que son 4 al segundo lugar no podría alcanzar con ello en la votación el primer lugar; en la casilla 3787 Básica el partido que alcanzó el primer lugar lo obtuvo con 86 votos, mientras que el segundo lo obtuvo con 57 votos, y en la cual sumándole a los votos del partido que ocupó el segundo lugar los seis votos detectados en el error, no podría alcanzar a obtener el primer lugar; en la casilla 3794 Básica el partido que ocupó el primer lugar fue con 140 votos y el segundo lugar obtuvo 55 votos, y al cual sumándole el voto del error no podría alcanzar el primer lugar; en la casilla 3797 Contigua el partido que obtuvo el primer lugar lo logró con 82 votos y el segundo lugar con 70 votos, y en el caso de sumar a los votos obtenidos por el segundo lugar los 3 votos del error no podría obtenerse que éste ocupara el primer lugar y por último en la casilla 3798 Básica el primer lugar obtuvo 112, mientras que el segundo lugar alcanzó 80 votos, que aún sumándole a éste el voto del error, no podría ocupar el primer lugar de la votación en la mencionada casilla. Con lo anterior podemos concluir que los errores aritméticos encontrados en el escrutinio y cómputo de las casillas 3784-B, 3784-C, 3787-B, 3794-B, 3797-C y 3798-B, no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que dichos errores no resultaron mayores a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugares de la votación en las casillas en comento, por lo que, se tienen por infundados los agravios hechos valer por los recurrentes tanto en el juicio principal como en el acumulado y en consecuencia, se tiene por no acreditada la causal de nulidad de la votación en casilla prevista en la fracción VI del artículo 310 del multicitado Código de Elecciones.

 

SEGUNDO GRUPO.- Se contemplan las casillas 3781 Básica y 3790 Básica, en las cuales los recurrentes aducen, que en estas casillas en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se observa que los rubros correspondientes a "número de boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna y "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" aparecen en blanco; sin embargo es conveniente precisar que la existencia de un espacio en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se pueden inferir, o en su caso, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados, se tiene que en principio, requerir las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, por lo que en el caso de la casilla 3781 Básica se procedió a realizar un conteo a las listas nominales de la sección electoral 3781, con lo cual se logró obtener la cantidad de 195 asentada en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", cantidad que comparada con la de 189 votos contenida en el rubro de "votación emitida", arroja una diferencia de seis votos, mismos que se encuadran en el rubro de la tabla "Diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6 y que resulta determinante con la diferencia de votos obtenidos entre el partido que ocupa el primer lugar de la votación en la citada casilla con 52 votos y el segundo lugar con 46 votos, es decir que sumando estos seis votos detectados como error aritmético, a la cantidad de 46 votos que obtuvo el partido que ocupó: el segundo lugar nos arroja la cantidad de 52 votos, con los que prácticamente dicho partido iguala; a la posición del primer lugar de la votación en la citada casilla, siendo que ante tales razonamientos se tiene que dicho error resulta ser igual a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugares de la votación en las casillas en comento, por lo que debe de considerarse como determinante y se tienen por fundados los agravios hechos valer por los recurrentes por cuanto hace a esta casilla 3781, Básica, y en consecuencia se tiene por acredita la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 31O del Código de la materia.

 

Sirven de base a las consideraciones antes expuestas la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que: determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo I inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los propios electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

Sala Superior. S3ELJ 08/97.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-OI2/97 y acumulado Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-O65/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”

 

Por lo que toca a la casilla 3790 Básica, de las documentales que obran en autos se tiene, que de acuerdo al acta de escrutinio y cómputo de casilla de Ayuntamientos levantada en la Comisión Municipal Electoral que obra a fojas ciento noventa y cuatro de autos del expediente principal, se puede subsanar los espacios en blanco correspondientes a los rubros "boletas sobrantes", "total de Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, mismos que han quedado plasmados en el comentado cuadro. Cabe hacer la aclaración que consta en autos el acta de escrutinio y cómputo de casilla que contiene en blanco los rubros de "número de boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y el de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" ofrecida y aportada por los recurrentes a fojas trece de autos del expediente principal, así como también obran a fojas noventa y cinco y noventa y seis del expediente principal otras dos actas de escrutinio y cómputo de casilla aportadas por la autoridad responsable, en donde se observa que en los mencionados rubros sí aparecen cantidades asentadas, mas sin embargo viene a aclarar tal situación de contradicción de actas, el acta de escrutinio y cómputo de casilla de Ayuntamientos levantada en la Comisión Municipal Electoral que obra a fojas ciento noventa y cuatro de autos del expediente principal y de la cual se tomaron las cantidades asentadas en la tabla realizada al respecto; siendo el caso, que en la columna novena relativa a la diferencia máxima entre los rubros, “boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" “total de boletas extraídas de la urna" y el de "votación emitida" de la tabla elaborada, se aprecia como diferencia entre la misa un voto como error aritmético, que sin embargo no basta que exista dicho error porque el mismo no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en estas casillas ya al obtener la diferencia mayor entre los rubros antes mencionados, y restarla al resultado obtenido por el partido político que ocupó el primer lugar, éste seguirá observando el triunfo sin que ello modifique la votación obtenida por el partido político que alcanzó el primer lugar, por lo cual este Tribunal con base en lo expuesto, declara infundado el agravio hecho valer por los recurrentes, respecto de dicha casilla 3790 Básica

 

TERCER GRUPO.- Respecto de las casillas 3782 Contigua y 3796 Contigua los recurrentes aducen, que en ambas casillas, existe un faltante de boletas, por lo que consideran que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del numeral 310 del comentado Código de Elecciones.

 

En relación a la casilla 3782 Contigua, se advierte del acta de escrutinio y cómputo de casilla, que existe plena coincidencia en las cantidades asentadas en cada uno de los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida". Esto es, no existe error alguno en la computación de los votos, razón por la cual este Tribunal, considera que no se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 31O del Código de la materia, hecha valer los recurrentes en esta casilla.

 

En lo que se refiere a la casilla 3796 Contigua, cabe hacer mención que los recurrentes también aducen que: “...en esta casilla, las cantidades correspondientes al número de boletas sobrantes con el total de boletas extraídas de la urna resulta un total de 571 boletas, cuando se recibieron solamente 552, además la suma de los votos por partido arroja un total de 269 votos, de lo que se desprende un error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, puesto que, dichos errores beneficiaron determinantemente a un candidato en la votación ya que el número de boletas extraídas fue de 294 votos, existiendo entonces una diferencia de 25 votos..." De los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, mismos que se encuentran plasmados en La tabla elaborada, es pertinente destacar que al confrontar los datos asentados en los rubros relativos a "boletas recibidas menos boletas sobrantes” "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", se advierte que existen discrepancias entre los rubros ya mencionados, circunstancias que demuestran de manera fehaciente que existió error en el escrutinio y cómputo correspondiente, conducta que encuadra perfectamente en el primer supuesto que integra la causal de nulidad en estudio; luego es necesario comprobar que la irregularidad o el número de 29 votos computados de manera irregular, revelan diferencia numérica mayor a la de 28 votos que existe entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación respectiva, por lo que, se tiene que dicho error resulta ser determinante para el resultado de la votación en la citada casilla, y éste Órgano Jurisdiccional estima que en autos se acreditaron fehacientemente los elementos que integran la causal de nulidad de votación prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de la materia en la casilla 3796 Contigua.

 

CUARTO GRUPO.- Por cuanto hace a las casillas 3780 Básica, 3780 Contigua, 3787 Contigua y 3795 Básica, se considera necesario analizarlas en forma individual, en virtud que los agravios aducidos por los recurrentes resultan ser discrepantes entre sí, no pretendiendo que puedan estudiarse en grupo, por lo que tenemos:

 

Que en la casilla 3780 Básica, aducen los recurrentes que: ...del conteo general sólo aparecieron 444 boletas utilizadas de las 445 que fueron recibidas por el presidente de la casilla, por lo que se deduce que una de las boletas fue sustraída con intención de influir negativamente en el cómputo total a favor del Partido Revolucionario Institucional..."; de los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, se desprende que la cantidad de 423 asentada en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" resulta ser discordante con las cantidades asentadas en los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y el de "votación emitida", y en virtud que obra en autos del expediente principal, la lista nominal de la sección electoral solamente en su contenido de la letra "H-Z" y "R-V" visibles a fojas trescientos cuarenta y ocho a la trescientos treinta y tres de autos del expediente principal, a pesar de haberse requerido en su totalidad a la autoridad responsable, tal como consta en la certificación de fecha veinticuatro de octubre del año en curso, realizada por el secretario de la Comisión Municipal de José Azueta, Veracruz, de la que se desprende que, de una búsqueda a los paquetes electorales de la casilla 3780 no se encontraron las listas nominales en su contenido alfabético de la letra "A-G", visible a foja trescientos catorce de autos del expediente principal, por lo que ante tales circunstancias en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se impone como solución al presente caso, no tomar en cuenta la cantidad asentada en dicho rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", por ser extremadamente superior, más aún cuando dicha cantidad resulta similar con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal que son 426, máxime, cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, es decir entre los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de boletas extraídas de la urna" y "votación emitida" y de entre las cuales nos arroja una diferencia de un voto, lo que deduce que el error consistió en un solo voto y el cual ante la diferencia de 22 votos existente entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación y el segundo lugar, no resulta ser determinante, razón por la cual resultan infundados los agravios aducidos por los recurrentes en relación a esta casilla 3780 Básica y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de elecciones.

 

En la casilla 3780 Contigua, manifiesta el recurrente que: "...los integrantes de la casilla permitieron que los representantes de los partidos firmaran las boletas electorales al reverso, lo que de manera directa crea desconfianza al quedar establecido el desconocimiento para llevar a cabo el procedimiento adecuado en la instalación de la referida casilla, situaciones que por supuesto redundan en contra de los intereses que representamos y que de la misma forma la ilegalidad de la que nos hacen objeto injustamente como lo demostraremos más adelante en contubernio como se viola fragantemente la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones .." , de lo cual se advierte que se constituye en un agravio genérico, al no precisar las circunstancias de modo tiempo y lugar, que proporcionara elementos a este Tribunal del perjuicio ocasionado al instituto político que representan, y en tal virtud procede declarar inoperante el agravio hecho valer al respecto por genérico, y en tal virtud no resulta actualizada la hipótesis legal contenida en la fracción VI del artículo 31O del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, por virtud de no poder excederse este Tribunal en crear agravios que advirtiera del estudio realizado pues ello contraria el espíritu del principio de exhaustividad que debe imperar en las resoluciones emitidas por este Tribunal.

 

Al respecto resulta aplicable el criterio visible en la edición JURIS 1, C.D. JUSTICIA ELECTORAL EN MÉXICO 1987-1998 Y JURISPRUDENCIA RELATIVA.- JURISPRUDENCIAS Y TESIS RELACIONADAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; bajo el rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS, Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado Distrito Electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la Jornada Electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad.

 

Con respecto a lo que debe entenderse por agravio, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha emitido el criterio contenido bajo el rubro: "AGRAVIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, QUE DEBE ENTENDERSE POR. En el recurso de inconformidad debe entenderse por agravio todo perjuicio o lesión que el Partido Político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto de los órganos electorales por falta de una debida aplicación de las normas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además debe hacerse un razonamiento lógico jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 316, párrafo 1, incisos e) y f), del Código de la materia.”

 

Además de lo anterior, resulta conveniente invocar la tesis emitida por el máximo Órgano de Justicia en Materia Electoral, bajo el rubro:

 

"AGRAVIOS DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTEN EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.”

 

Criterios todos que resultan aplicables al caso concreto que nos ocupa, en virtud de que en su conjunto determinan los alcances jurídicos factibles de otorgarse a las pretensiones de los recurrentes, y que sirven de apoyo para pronunciarse en el sentido de considerar inoperantes los agravios esgrimidos.

 

En la casilla 3787 Contigua aducen los recurrentes que: “...en el acta de escrutinio y cómputo se observa que el rubro "total de boletas extraídas de la urna" aparece en blanco, así también manifiestan que la suma de los votos por partido arroja un total de 221, de lo que se desprende un error de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, puesto que, como se ha ido probando dichos errores beneficiaron determinantemente a un candidato en la votación, ya que el número de boletas extraídas fue de 222 votos ..," por tal motivo analizando los rubros contenidos en la tabla elaborada al respecto, se aprecia que efectivamente el rubro correspondiente al "total de boletas extraídas de la urna”, se encuentra en blanco, sin embargo es conveniente precisar que la existencia de un espacio en blanco no necesariamente determina la nulidad de la votación recibida en una casilla, si de las cantidades asentadas en los demás rubros se puedan inferir, o en su caso, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades válidamente celebrados, se tiene que en principio se aprecia una identidad entre las demás variables, es decir entre los rubros "boletas recibidas menos boletas sobrantes", "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación emitida" y de entre las cuales nos arroja una diferencia de un voto, lo que deduce que efectivamente como lo manifiestan los recurrentes existió un error en un solo voto, mas sin embargo dicho error ante la diferencia de 4 votos existente entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación y el segundo lugar, no resulta ser determinante, razón por la cual resultan infundados los agravios traducidos por los recurrentes en relación a esta casilla 3787 Contigua y en consecuencia no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones.

 

Por último en relación a la casilla 3795 Básica, aduce el Recurrente que: “... en la misma no se registró el número de boletas sobrantes o no usadas en la votación, ya que la cantidad de 13085 boletas no corresponde al número de boletas recibidas en la elección ya que estas hacen un total de 556 boletas, lo que nos da como resultado que no se puede definir las boletas no utilizadas para comparar los resultados originales ..."; del análisis al acta de escrutinio y cómputo se desprende que efectivamente en los rubros "Número de Boletas Sobrantes" se asienta una cantidad de 13085 boletas, así como también en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" también se asienta una cantidad de 543; de los datos contenidos en la tabla, se desprende que la cantidad obtenida por este órgano, correspondiente al rubro "Boletas recibidas menos boletas sobrantes" resulta ser "-12529", la cual es inferior a cero, luego entonces no puede ser tomada en cuenta para poder desprender algún error en la votación, y de esta manera poder establecer que exista algún error que pueda ser determinante para el resultado de la votación; por otro lado se desprende del rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" una cantidad de 543, la cual viene a ser discordante con los datos contenidos en los demás rubros "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", y en virtud de no contar con las listas nominales para poder realizar un conteo de los ciudadanos que votaron, pues dicha autoridad responsable al dar cumplimiento al requerimiento que le fue hecho para que remitiera tales documentales, informa que no fueron encontradas del paquete correspondiente a esta casilla 3795 Básica; por lo que ante tales circunstancias, el dato congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error del cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo en consecuencia la simple rectificación del dato tomando la cantidad de 286 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que confrontada frente a las cifras contenidas en los demás rubros de “total de boletas extraídas de la urna” y “votación emitida” se obtiene la existencia de error en el cómputo de los votos, por lo que dicho error de un voto no resulta ser determinante con la diferencia de dieciocho votos entre el partido que ocupó el primer lugar en la votación emitida en la citada casilla con el del segundo lugar, por lo que ante tales razonamientos resultan infundados los agravios aducidos por el recurrente en el expediente principal, y en consecuencia no se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del multicitado Código de Elecciones.

 

Sirve de apoyo a los anteriores razonamientos la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, la cual ha quedado transcrita en párrafos anteriores y que por economía procesal no es posible su transcripción, en obvio de repeticiones.

 

En conclusión, habiendo resultado fundados los agravios hechos valer en el presente recurso de inconformidad de mérito, únicamente por lo que hace a las casillas 3781-Básica y 3796 Contigua, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, en las que hubo los siguientes resultados:

 

VOTACIÓN ANULADA

 

CASILLA

PAN

PRI

COMÚN

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSN

DSPPN

3781-B

46

52

3

4

4

33

46

1

- - - -

3796-C

57

72

- - - -

17

9

8

101

4

1

TOTAL

103

124

3

21

13

41

147

5

1

 

Toda vez que estos fueron los únicos recursos que se interpusieron, impugnando los resultados del cómputo municipal para elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría, realizado por la Comisión Municipal de José Azueta, Veracruz, con fundamento en el artículo 299 fracción II del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre Soberano de Veracruz-Llave, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal para quedar en los términos que se establecen el la tabla siguiente:

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA EN CASILLA

CÓMPUTO MUNICIPAL DEFINITIVO

PAN

2,122

103

2,019

PRI

2,072

124

1948

DSPPN

4

1

3

CANDIDATO COMÚN

4

3

1

VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMÚN

2,080

128

1952

PRD

338

21

317

PT

679

13

666

PVEM

292

41

251

CONVERGENCIA

2,300

147

2153

PCD

0

0

0

PSN

117

5

112

PARM

0

0

0

PAS

0

0

0

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

2

0

2

VOTOS VÁLIDOS

7,930

458

7472

VOTOS NULOS

205

0

205

VOTACIÓN TOTAL

8,135

458

7677

 

Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarle la votación anulada por este Tribunal, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar, con las que obtuvieron el segundo y tercer lugar que integran las fórmulas de los partidos recurrentes, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las constancias de mayoría y validez de la elección de Ayuntamientos a la fórmula de candidatos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, otorgada por la Comisión Municipal de José Azueta, Veracruz.

 

 QUINTO. Los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, son del tenor siguiente:

 

“UNICO. La autoridad que señalo como responsable en el presente juicio de Revisión Constitucional Electoral, incumplió con el principio de certeza y legalidad que contempla el artículo 16, 41 y 116 párrafo IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, así como el 130 del Código de Elecciones y Derechos de los ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, ya que no hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo primero y 287 último párrafo del Código en comento, al no profundizarse el estudio de las irregularidades, resolviendo de manera simple, sin analizar el agravio que le causa el partido que represento.

 

Por lo que hace a las casillas 3782 contigua, 3794 básica, 3796 contigua, la autoridad responsable solamente entró en el estudio de su integración de dichas casillas dejando a un lado el análisis de su ubicación, pues en el recurso de inconformidad invoque la causal I y V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, considerando que el tribunal debió haber razonado la nulidad que invocamos por lo que hace a la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado en el encarte, por lo que me deja en estado de indefensión al no demostrar de manera clara y precisa que la nulidad que demando de las referidas casillas es infundado, incumpliendo en consecuencia en lo establecido con el artículo 287 último párrafo del Código en consulta.

 

En el caso particular de la casilla 3796 básica, en la que fueron sustituidos el presidente, el secretario y el escrutador, no se señala la hora de instalación por lo tanto la apreciación que hace el juzgador de manera subjetiva es incorrecta pues en el caso en estudio no puede basarse en presunciones sino en hechos reales si sobre todo de que en esta casilla fueron sustituidos todos los funcionarios, el propio Código en su artículo 194 establece el procedimiento para instalar la casilla, en el caso que nos ocupa la propia autoridad jurisdiccional desconoce a que horas se instaló la casilla 3796 y si se cumplió con el procedimiento a que hemos hecho referencia por lo tanto vale presumir como lo está haciendo la autoridad de que se encontraron los propietarios pero que a estos no los dejaron realizar sus funciones y de mala fe pudieron sido sustituidos. Con el objeto de no lesionar los intereses del partido recurrente de manera subjetiva como lo está haciendo, debió anular la votación recibida en la casilla a que hemos hecho referencia, sin embargo declaró infundada la impugnación hecha por el suscrito. Además no es aplicable en este caso las jurisprudencia a que hace referencia la autoridad resolutora ya que en este caso serían situaciones de manera particular, que no se encuadran en dichas tesis jurisprudenciales.

 

En las casillas 3780 básica y contigua, 3782 contigua, 3784 básica, 3790 básica, 3794 básica, 3795 básica, 3796 contigua y 3798 básica, fueron impugnadas en términos del artículo 310 fracción VI del Código en comento ya que se dieron una serie de irregularidades que de manera precisa fueron señaladas en el recurso de inconformidad y aportados los medios de prueba que justificaba la impugnación hecha, quedando demostrado que la votación emitida de manera global sí fue determinante para que la votación cambiara a favor del partido que represento. En este caso la autoridad hace un estudio de manera vaga de cada casilla, señalando que no fue determinante, procediendo solamente anular la votación emitida en la casilla 3781 básica y 3796 contigua, la segunda de las casillas a las que me refiero fue impugnada por el partido que represento en el medio de impugnación correspondiente y la primera fue impugnada por el Partido Acción Nacional. Tampoco el Tribunal Estatal de Elecciones realiza un análisis de los partidos que impugnamos la votación emitida en las casillas antes mencionadas, y que de una u otra manera coincidimos en las irregularidades que se presentaron durante la jornada que se llevó a cabo el día 3 de septiembre del presente año. Incumpliendo con los preceptos antes señalados, toda vez que debió hacer un estudio exhaustivo de todas las constancias que aportamos los partidos recurrentes y valorar de manera lógica en términos de lo que dispone el artículo 277 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, valorando todas las pruebas que se aportaron de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 276 del referido Código, causándome agravio la resolución que recurro a través de este medio de impugnación. Por lo que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá a proceder a declarar de la nulidad de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad.

 

En este caso particular sustentaremos el agravio en las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

CASILLAS CAMBIO DE FUNCIONARIOS DE.- Nulidad de la votación recibida. ... Si del análisis de las actas relativas a la jornada electoral así como del encarte que consigna la publicación y ubicación de casilla, se advierte que a las ocho horas con treinta minutos fueron designadas en determinada casillas electorales como presidentes de las mesas directivas a personas que no se encontraban en la publicación aludida, indiscutiblemente trae como consecuencia la violación a lo previsto por la fracción II del artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, por lo tanto se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 310 fracción V del Código antes citado, por consiguiente, debe de anularse la votación ahí recibida.

 

RI/011/XVII/995.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Distrital Electoral, Veracruz, Veracruz,.- 8 de septiembre de 1995.- Unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Lic. Mauro Altamirano Jácome.

 

RI/015/XXI/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Distrital Electoral de Acayúcan, Veracruz.- 8 de septiembre de 1995.- Unanimidad de 5 votos.- Magistrado ponente: Lic. Alberto Sosa Hernández.

 

RI/012/XXII/4/995.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Electoral de Cosoleacaque, Veracruz.- 13 de septiembre de 1995.- Unanimidad de 5 votos.- Magistrado ponente: Lic. Joaquín Carrilo Patraca.

 

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLAS.

 

El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionarios de casillas previamente designados de mayor categoría, que se encuentren en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva en la última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente “ de entre los electores que se encuentren en la casilla”, cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponde votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.

 

Sala Superior 53ELJ/2000.

Recurso de Reconsideración SUP REC 011/97 Partido Revolucionario Institucional 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP JRC 035/99 Partido revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J 16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las normas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior S3EL 040/97.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN. Conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 14, párrafo 3, en relación con los párrafos 1 y 2 del propio precepto, y 19, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las partes y, en su caso, el coadyuvante, tienen derecho a ofrecer también como pruebas, dentro de los plazos previstos legalmente, las de inspección judicial, el reconocimiento y la pericial, siendo atribución del Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del respectivo medio de impugnación, proveer sobre su admisión y ordenar su desahogo, siempre y cuando se desprenda de las constancias en autos que la violación reclamada lo amerita, los plazos permiten su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/97. Asociación civil denominada "Jacinto López Moreno A.C., Unión General de Obreros y Campesinos de México". 14 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder cause agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes substanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

Sala Superior. S3EL 009/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL. Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

 

Sala Superior. S3EL 009/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

DILIGENCIAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL DE ELECCIONES.- Legalidad de las.

 

El párrafo final del artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y de las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, establece que el Tribunal podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código, lo que es posible en el caso a estudio toda vez que el paquete electoral correspondiente se encuentra dentro de las instalaciones de la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, organismo al que se remitieron los paquetes electorales, por lo que ordenó la inspección con la finalidad de realizar la diligencia consistente en el conteo de los votos y verificación del resultado de la votación en el paquete y con la copia del acta original de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, habida cuenta que tal diligencia no es obstáculo para resolver este expediente dentro de los plazos legales.

 

RI/010/006/4/994.- Interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la Comisión Municipal Electoral de Acultzingo, Veracruz.- Quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.-

 

RI/070/090/2/994.- Interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Comisión Municipal Electoral de Jacomulco, Veracruz.- Diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.- Unanimidad de cinco votos.- Magistrado ponente: Licenciado Lauro Altamirano Jácome.”

 

 

 SEXTO. Los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, son del tenor siguiente:

 

“La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos por mí vertidos, desde su punto de vista responde dichos argumentos, por cierto en forma errónea; aplica supuestos que no tienen absolutamente nada que ver con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

Ahora bien respecto de las casillas 3794 B, 3796 B, 3796 C, 3797 B, las cuales fueron impugnadas por indebida integración, señala la autoridad resolutora, que las sustituciones de funcionarios, se dieron porque quienes habían sido designados no se presentaron, en el caso la casilla 3796 C, “en la casilla 3796 Contigua, tenemos que asumió el cargo de escrutador JUAN AMADOR AMADOR aparece en la multicitada publicación de casillas o encarte, como funcionario de la casilla 3796 Básica como suplente general, mientras que los cargos de presidente y secretario lo asumieron dos personas de nombres MARTÍN MARTINEZ RODRÍGUEZ Y J. CARLOS CANELA FLORES, quienes al realizar una búsqueda en las listas nominales de electores de la sección electoral 3796 aparecieron inscritos en dicha lista” lo anterior no satisface el agravio planteado por el recurrente, en virtud de que la autoridad jurisdiccional responsable, se limita a señalar que las personas que actuaron como presidente y secretario de dicha casilla aparecen en la lista nominal de la misma, sin precisar exactamente a que número de fojas del expediente corre la lista, ni en que parte de la misma se encuentran las fotografías y nombres de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral en los cargos para los cuales, no habían sido designados, al efecto se viola el principio de certeza y legalidad en cuanto a esta casilla por los argumentos esgrimidos. Respecto a las demás casillas invocadas por la causal de nulidad contemplada en la fracción V del artículo 310 del Código de la materia, la autoridad no hace un análisis claro de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral en las mesas directivas de casilla en cargos que no habían sido designados, por lo que, violándose con ello el principio de certeza y legalidad que rigen a los órganos electorales, en este tenor no quedó plenamente demostrado que se cumplieran los requisitos que señala el artículo 164 del cuerpo de leyes en comento, con lo que se actualiza el agravio planteado al Partido Político que represento. Por las razones antes expuestas, para precisar el anterior agravio señalo el presente criterio jurisprudencial.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA)

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

Para concluir el presente agravio la resolutora señala que respecto a las casillas 3780 B, 3781 B, 3784 B, 3784 C, 3787 B, 3787-C y 3798 B, impugnadas por error en el escrutinio y cómputo, al recurrente no le asiste la razón, cabe citar que dichas casillas existe el error aritmético por las diferencias entre el número de boletas que se enviaron a dichas casillas y la suma de los votos emitidos por los electores y las boletas sobrantes o inutilizadas al actualizarse la hipótesis del artículo 310 fracción VI del Código de la materia, por lo que, en opinión del recurrente si existe el error aritmético cometido en el cómputo de la votación de casilla, en cuyo caso se tiene por dado el primer elemento constitutivo de la causal de nulidad prevista en el numeral antes invocado, y el segundo elemento que sea determinante el error, el cual se presenta en las casillas que fueron impugnadas, sin embargo no existe el correcto análisis de dichas causales de nulidad, ni se valoraron las pruebas ofrecidas por el partido político accionante, en este orden de ideas, la presente resolución no se encuentra debidamente motivada ni fundada por las razones antes citadas.

 

Lo vertido en el presente agravio, en forma indubitable viola la Constitución Política del Estado de Veracruz, específicamente el artículo 44 en su parte relativa a los principios de CERTEZA, LEGALIDAD, respectivamente; éste principio rector de la contienda electoral; siendo violado de igual manera el artículo 116, fracción IV inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio de legalidad como rector de todo proceso electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial debe reparar la ilegalidad Política de dicha entidad; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, base IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.”

 

SÉPTIMO. La argumentación expuesta por el Partido Revolucionario Institucional resulta inatendible, por lo siguiente:

 

 Respecto a las expresiones componentes del primer párrafo, lo alegado es inoperante, porque sólo se trata de manifestaciones genéricas, en el sentido de que se violaron los preceptos constitucionales federales y estatales citados, así como ciertas disposiciones legales, porque no se hizo una interpretación correcta de los artículos 277 párrafo 1, y 287 último párrafo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave; que no se profundizó en el estudio de las irregularidades, y que se resolvió de manera simple, sin analizar el agravio; pero el demandante se abstiene de señalar cuál es la interpretación correcta, a su juicio, de las disposiciones citadas, para poner de manifiesto, que la adoptada por la responsable es indebida; no se exponen los hechos o razonamientos por los cuales se considera carente de profundidad el estudio hecho en la sentencia impugnada, ni se exponen argumentos para poner de manifiesto lo que se estima una resolución simple, faltando también la precisión del supuesto agravio que no se analizó.

 

Estas situaciones impiden a este tribunal dar una respuesta sustancial a las alegaciones de mérito. Por un lado porque no se advierte propiamente en qué hace consistir la violación, y por otro porque el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y no admite la suplencia de los agravios deficientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Con relación a la casilla 3796 contigua, lo alegado es inoperante, en virtud de que la votación recibida en esta casilla fue anulada, como consta a fojas 52 de la sentencia impugnada, por estimar actualizada la causal contemplada en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, lo que habría bastado para que no fuera indispensable examinar otras causales de nulidad atribuidas a la misma casilla, que cuando más arribaran al resultado ya conseguido.

 

 Empero, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el tribunal responsable sí analizó la causal de nulidad aducida, como consta a fojas 19 de la resolución, en la cual se aprecia, por un lado, el lugar donde debió ubicarse la casilla, aprobado por el Consejo Distrital Electoral y, por otro, el lugar asentado en el acta de la jornada electoral, en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y en el recibo de documentación, para finalmente plasmar las observaciones pertinentes y precisar que en el caso a estudio se aprecia coincidencia entre el nombre de la escuela, pues en ambas se asentó “LEONA VICARIO”, y en las dos se anotó “LAS CADENAS”, y con base a los anteriores datos el tribunal concluyó que no existió el cambio de ubicación de la casilla, y, por ende, no se actualizó la causal de nulidad alegada.

 

 En relación a las casillas 3782 contigua y 3794 básica, lo alegado también resulta inatendible, pues en el recurso de inconformidad, planteado ante la autoridad responsable, no se adujo tal causal de nulidad respecto de estas casillas, ni de los hechos expuestos se deduce tal situación, por lo que no pudo haber sido materia de análisis por el tribunal responsable.

 

 El alegato relativo a la casilla 3796 básica resulta inoperante, pues si bien en el estudio que realizó la autoridad responsable, que consta a fojas 28 de la resolución, se observa que no se asentó la hora de instalación de la casilla 3796 básica, y que ninguna de las personas que fungieron como miembros de la mesa directiva de casilla fueron de las designadas en el encarte respectivo, por lo que no existían elementos suficientes para determinar si se cumplió con el procedimiento de integración de la casilla, como lo establece el artículo 194 del código electoral de la entidad, esta Sala Superior advierte que, a fojas 107 del cuaderno accesorio número dos del expediente, consta la hoja de incidentes de la casilla en estudio, elaborada por los miembros de la mesa directiva, en la cual se lee lo siguiente: “SE INICIA LA ELECCIÓN A LAS 8:30 A.M.” “-NO SE REGISTRO NINGÚN INCIDENTE”; también se aprecia que consta el nombre y firma de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia; asimismo consta, a fojas 106 del mismo cuaderno accesorio, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, en la cual se aprecia el nombre y firma de los mismos representantes de los partidos políticos, sin que se advierta que alguno haya firmado bajo protesta. A continuación se procede a valorar estos elementos, en ejercicio de la plena jurisdicción que establece el artículo 6, apartado 3, de la ley citada.

 

El acta de incidentes es un documento elaborado conforme al formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, en el cual el Secretario de la casilla hace constar los incidentes ocurridos en la jornada electoral, que se integra en el paquete de casilla junto con el resto de la documentación electoral utilizada y se envía a la Comisión Electoral correspondiente, como lo establecen los artículos 191, 206 último párrafo, 220 fracción I, 221 y 222 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave. Por tanto, se trata de un acta oficial que se considera como una documental pública, como lo dispone el artículo 276, fracción I, de la ley citada; en virtud de que se trata de una documental pública hace prueba plena en su contenido, en términos del segundo párrafo del artículo 277 del ordenamiento legal citado. Ahora bien, como ha quedado asentado en líneas precedentes, en el acta de incidentes existe constancia de que la elección se inició a las 8:30 horas, sin que tal aseveración se vea controvertida con el resto de los elementos que constan en autos, que pudieran restarle valor convictivo, por lo que resulta válido concluir que efectivamente se inició la actividad electoral a tal hora.

 

 No obstante que la instalación de la casilla se verificó a las 8:30 horas, sin la presencia de alguna de las personas designadas en el encarte respectivo, ya que solamente integraron la mesa directiva personas que se encuentran en la lista nominal de electores, existen elementos que producen un grado de convicción suficiente de que la instalación se llevó a cabo con la intervención de los representantes acreditados de los partidos políticos, que es el último supuesto previsto en el artículo 194 citado, como son los siguientes: la mesa directiva no se integró por el presidente originalmente previsto ni con algún sustituto contemplado en el encarte, lo que permite pensar razonablemente que no se pudo integrar la mesa directiva en términos del segundo párrafo de la fracción I del artículo 194 del código electoral de la entidad; estuvieron presentes los representantes de cinco de los partidos contendientes, entre ellos los partidos ahora impugnantes, sin que conste que se hayan hecho observaciones sobre posibles irregularidades en la instalación o protesta por este motivo, y los funcionarios que fungieron tuvieron en su poder la documentación electoral necesaria para llevar a cabo la jornada electoral, a pesar de no encontrarse el presidente propietario u otro integrante original, no obstante que al primero se le entrega dicha documentación antes del día de la elección, conforme al artículo 192, primer párrafo, del precepto citado. El grado de convicción de estos indicios orientados en el mismo sentido se robustece con la circunstancia de no existir otros indicios en contrario.

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que las medidas tomadas para la integración de la casilla se hayan realizado a las 8:30 horas, y no a las 11:00 horas, es decir, antes de la hora establecida por el artículo 194 citado, en atención a lo siguiente:

 

Del contenido de los artículos 164, 165, 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de la hora prevista, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad.

 

En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

 

Frente a una situación recurrente inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció normas de sustitución, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno, algunos o todos los funcionarios de casilla, se garantice la instalación de ésta, para que funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 194 del ordenamiento citado, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que en última instancia los representantes acreditados de los partidos políticos designen a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, entre los ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con la exigencia de que dicho nombramiento recaiga necesariamente en “ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva”; y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan, por lo menos, algunos de los requisitos previstos por el artículo 164 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla, como son el de ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que con la multicitada exigencia se facilita a quien hace la designación la comprobación con valor pleno de los citados requisitos; porque si se encuentra en la lista nominal de la sección, con esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.

 

Cuando se obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado del acta de la jornada electoral relativo a incidentes durante la instalación de las casillas, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 310, fracción V, del Código de Elecciones del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de lógica y a la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio, que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto, como sería la prueba de que los ciudadanos originalmente designados estuvieron presentes y no se les permitió asumir el cargo.

 

En similar sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 11, visible en la página 678 de la Memoria del órgano citado, correspondiente a 1994, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA", que si bien en términos del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, no resulta obligatoria para el caso sí resulta orientadora.

 

En atención a lo antes expuesto, es inconcuso que el hecho de que se haya anticipado a los tiempos previstos legalmente para hacer la sustitución de los funcionarios faltantes, y se haya omitido la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral relativo a los incidentes durante la instalación, esa única circunstancia no produce como consecuencia la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 310 del código electoral citado.

 

 Lo argumentado respecto a la pretendida actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 3780 básica y contigua, 3782 contigua, 3784 básica, 3790 básica, 3794 básica, 3795 básica y 3798 básica, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de votos, resulta inatendible, pues si bien el recurrente adujo la existencia de irregularidades en las casillas a que hace mención, y con el objeto de acreditarlas exhibió las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, el tribunal responsable examinó dichos documentos y consideró que las irregularidades denunciadas no eran suficientes para actualizar la causal del nulidad en estudio, porque las discrepancias existentes correspondían al número de boletas recibidas y la suma de las cantidades obtenidas de los rubros de boletas extraídas de la urna más las boletas sobrantes e inutilizadas y, además, tales diferencias no resultaban mayores a las existentes entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.

 

 En relación a que la votación emitida sí fue determinante de manera global, para el efecto de cambiar el resultado a su favor, esta alegación resulta infundada, por lo siguiente.

 

Las causales de nulidad previstas en el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, dentro de las que se encuentra la relativa a haber mediado dolo o error en la computación de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, se refieren única y exclusivamente a la votación recibida en una casilla electoral y, por tanto, los elementos constitutivos de cada una de dichas causales, están referidos a las circunstancias ocurridas en la casilla concreta, cuya votación se impugna de manera específica.

 

Un elemento constitutivo de la causal indicada, se hace consistir precisamente en que los hechos o elementos integrantes de la causal sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Las consideraciones precedentes conducen a determinar que la votación a la que se hace referencia en la diversas hipótesis previstas en el artículo 310 del ordenamiento citado, y en particular al configurar la causal de nulidad en estudio, es la suma de sufragios emitidos en cada una de las casillas impugnadas, y no la suma total de todos los votos recibidos en un universo de casillas en las que se llevó a cabo una elección; de manera que la determinancia exigida como requisito para la actualización de alguna causa de nulidad de la votación recibida en una casilla se encuentra referida, indudablemente, a la votación recibida únicamente en esa casilla, por lo que el juzgador sólo la debe analizar en ese contexto y no en referencia a la votación total de un conjunto de casillas.

 

 Lo anterior se corrobora con lo previsto en los artículos 311 y 312 de la ley citada, al establecer:

 

“ARTÍCULO 311. Una elección podrá declararse nula cuando:

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código.

 

ARTÍCULO 312. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.”

 

 Como se puede ver, los elementos para configurar las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla son diferentes que los constitutivos de las causas de nulidad de una elección, inclusive cuando la nulidad de la votación de casillas se toma como base para el establecimiento de causas de nulidad de la elección, se requiere que previamente se haya hecho el análisis particular de cada casilla, con vista exclusivamente a la votación en ella recibida, y que como resultado de ese análisis se haya hecho la declaración de nulidad correspondiente, y sólo desde este momento se puede tomar en consideración para la posible nulidad de la elección.

 

 Esto es, ni en aquellos casos en que se encuentra vinculación entre los hechos necesarios para nulificar la votación de una casilla con los requeridos para nulificar los comicios se incorpora al resultado total de la elección para determinar la validez o invalidez de lo actuado en las casillas en particular.

 

 Tanto es así, que para la actualización de cualquier causal de nulidad de la elección, la ley exige de manera expresa y específica, en la última disposición transcrita, el requisito de que los hechos sean determinantes para el resultado de la elección correspondiente, lo que encuentra plena explicación racional, precisamente en el hecho de que la determinancia exigida para las causales de nulidad referentes a las casillas se refiere precisamente a la votación recibida en éstas, y no al resultado global de la elección. Esto es, la determinancia debe verse en cada caso con relación al ámbito al que este dirigida.

 

Consecuentemente, para dilucidar el requisito en cuestión, con referencia a una casilla, no se pueden sumar las posibles irregularidades cometidas en diferentes casillas.

 

 En la resolución combatida la autoridad responsable, con base al cuadro que consta en la página 44 de la misma, asentó las cantidades obtenidas de los rubros correspondientes al total de la votación emitida en cada casilla, las boletas extraídas de la urna y el total de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y por otro lado la diferencia que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares, para concluir que respecto a las casillas 3780 básica, 3780 contigua, 3782 contigua, 3784 básica, 3790 básica, 3794 básica, 3795 básica y 3798 básica, la diferencias existentes en los citados rubros, en su respectiva correlación, no resultaban determinantes.

 

 De lo anterior se advierte, que el análisis que llevó a cabo la responsable fue acorde al sistema de nulidades previsto en la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave, que resulta claro, sin que se aprecie vaguedad en el mismo.

 

 En lo que respecta a lo argumentado por el recurrente, consistente en la falta de estudio exhaustivo de todas las constancias aportadas, tanto las propias como las del Partido Acción Nacional, cabe la siguiente precisión.

 

El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; esto es, si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

 En el presente caso, la pretensión del partido actor consistió en que se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas, 3780 básica, 3780 contigua, 3782 contigua, 3784 básica, 3790 básica, 3794 básica, 3795 básica, 3796 contigua y 3798 básica, por actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones I, V y VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, y como consecuencia de lo anterior la modificación del cómputo municipal y, por ende, que se otorgara en su favor la constancia de mayoría, y para tal efecto invocó, como causa de pedir, los distintos hechos que constan en su recurso interpuesto y ofreció las pruebas que estimó convenientes para acreditarlos.

 

 Consta en la resolución que la autoridad responsable realizó el análisis de las casillas mencionadas, tomando como base la causal de nulidad invocada, en el siguiente orden: de la página 14 a la 22 efectuó el análisis de la causal de nulidad contemplada en la fracción I del artículo 310; de la página 22 hasta la 37, lo relativo a la fracción V del mismo artículo, y de la página 37 a 58 lo referente a la fracción VI de la citada disposición.

 

De todo lo anterior se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente la autoridad responsable sí llevo a cabo un análisis de las cuestiones planteadas por el partido actor en el recurso de inconformidad, pues se ocupó de todas las constancias aportadas y valoró los datos conducentes para resolver el planteamiento que se le hizo, pero llegó a la conclusión de que las irregularidades advertidas en tal documentación eran insuficientes para actualizar la causal de nulidad invocada.

 

Cuestión diferente será que el impugnante no esté conforme con la valoración dada, para cuyo caso era necesario que se expusieran los hechos y razones tendientes a demostrar la ilegalidad de tal valoración, y no concretarse a atribuirle al fallo combatido falta de exhaustividad.

 

 Los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional resultan inatendibles.

 

 El partido recurrente aduce que la resolución no se encuentra debidamente fundada ni motivada, debido a que la responsable se limitó a sacar de contexto algunos de los argumentos vertidos; sin embargo omite señalar cuales argumentos y los motivos por los que considera fueron sacados de contexto, así mismo no menciona porqué fueron resueltos en forma errónea sus argumentos, ni cuáles de los supuestos plasmados en la resolución que en su concepto no tenían nada que ver con el caso resuelto fueron aplicados y por qué motivo, sin que basten sus afirmaciones, pues para que prosperen sus alegaciones resulta necesario que expresara razonamientos tendientes a desvirtuar los resuelto por el tribunal responsable, en un medio de impugnación de estricto derecho como es el que se resuelve.

 

 El alegato relativo a la casilla 3796 contigua resulta inoperante, en virtud de que la votación recibida en esta casilla fue anulada, como consta a fojas 52 de la sentencia impugnada, por estimar actualizada la causal contemplada en la fracción VI del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

Empero, si bien el tribunal responsable únicamente manifestó que las personas que ocuparon el puesto de presidente y secretario se encuentran en la lista nominal de electores correspondiente a la casilla 3796, tal circunstancia no revela irregularidad sustancial del fallo combatido, porque para motivar adecuadamente no es indispensable la precisión en el fallo de las páginas del expediente, en que están agregadas las constancias que sirven de apoyo al juzgador en su resolución, sino que basta que tales constancias se encuentren realmente en autos y que su contenido sea el invocado en la resolución; y en el caso esta Sala Superior encuentra que efectivamente las personas que aparecen como presidente y secretario, respectivamente, se encuentran en la lista nominal, como se puede apreciar a fojas 274 reverso y 275 anverso del cuaderno accesorio número dos del presente expediente.

 

El alegato referente a las casillas 3794 básica, 3796 básica y 3797 básica, resulta inatendible ya que como puede advertirse a fojas 28 de la resolución, el tribunal responsable elaboró un cuadro en el que aparecen, por un lado, las personas que están en el encarte respectivo como integrantes de las mesas directivas de las casillas citadas, y por otro, los nombres de las personas que integraron las mesas el día de la jornada electoral, conforme al acta de jornada electoral; una vez hecha la comparación, llegó a la conclusión de que se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de funcionarios previsto en la legislación electoral, pues si bien en ciertos casos las personas que ocuparon alguno de los puestos no fueron las designadas en el encarte respectivo, sí se encontraban en la lista nominal de la sección. Estudio que sin duda resulta claro, de modo que si el demandante tenía motivos para estimar que en alguna o varias partes de ese razonamiento se encontraban cuestiones obscuras, inconexas o imprecisas, tuvo la carga de exponerlas en la demanda, para que este tribunal le diera la respuesta concreta a sus planteamientos específicos, y no limitarse a la expresión genérica de que a la consideración combatida le falta claridad.

 

 Finalmente, la alegación referente a que sí quedaron acreditados los elementos de la causal de nulidad consistente en el error o dolo en la computación de los votos respecto de las casillas 3780 básica, 3181 básica, 3784 básica, 3784 contigua, 3787 básica, 3787 contigua y 3798 básica, también resulta inatendible, debido a que la causal en comento se actualiza cuando existan en el acta correspondiente diferencias entre los resultados de los rubros fundamentales, que son: la suma de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los representantes de los partidos políticos en la casilla y los que presenten otro documento válido para sufragar; el de boletas extraídas de la urna, y el de votación total emitida, porque estas diferencias pueden servir para demostrar que las operaciones llevadas a cabo por la mesa directiva de casilla no corresponden en alguna forma a la realidad, sino que ésta se alteró de alguna manera al desempeñarse la función de contar, a menos, desde luego, que se puedan encontrar elementos en otros documentos, que produzcan la fuerza suficiente de convicción, para evidenciar que sólo se trata de un error en la anotación hecha en el acta, y no de un error material en el acto del cómputo.

 

La demostración de un error sustancial y trascendente no se origina si las diferencias se dan respecto al número de boletas recibidas o sobrantes, en su correlación con los rubros fundamentales, porque una boleta sólo es un formato impreso, que requiere, para convertirse en voto, que se entregue a un elector localizado en la lista nominal de la casilla, que éste la marque en el cuadro destinado a un partido político o coalición que allí se encuentre, en varios o en ninguno, pero que la deposite en la urna; y mientras tal depósito no se lleve a cabo, la boleta se mantiene como elemento inocuo para el resultado de la votación, y su desaparición de la casilla sólo implica el peligro potencial de que sea empleada en la misma o en otra urna, lo que no fatalmente puede ocurrir en todos los casos, y cuando se dé, se debe reflejar ordinariamente en la comparación de los rubros fundamentales que arroje el cómputo de la casilla de que se trate, especialmente cuando resulte determinante para el concreto resultado de la votación en la casilla en que se haya usado.

 

Consecuentemente, cuando las diferencias numéricas se localizan únicamente en las cifras relativas a boletas recibidas o boletas sobrantes, esto resulta insuficiente para acreditar la causal de nulidad en comento.

 

Entonces, si la causal en cuestión se fundó por el actor exclusivamente en este tipo de diferencias, es inconcuso que no pudo prosperar.

 

 Por tanto, al no haberse acreditado las violaciones analizadas, se impone concluir que tampoco se conculcó el principio de legalidad electoral como lo aduce conclusivamente el Partido Acción Nacional.

 

 

En virtud de haber resultado inatendibles los agravios de los dos partidos políticos actores, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 2, 6, 19 apartado 1 inciso f), 22, 23 apartado 2, y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E :

 

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-454/2000, al SUP-JRC-453/2000, promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente; al efecto, glósese copia certificada de esta sentencia en el juicio acumulado.

 

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en los recursos de inconformidad acumulados RI/017/02/168/2000 y RI/110/01/168/2000, interpuestos, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados del acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamientos, hecha por el Consejo Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional, en el inmueble ubicado en calle Ángel Urraza número 812, esquina calle López Cotilla, colonia Del Valle, de esta ciudad; al Partido Revolucionario Institucional, en Avenida Insurgentes Norte número 59, colonia Buenavista, delegación Cuauhtémoc, y a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, tercero interesado, en calle Lousiana, número 113, colonia Nápoles, delegación Benito Juárez; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y a la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, para que a su vez, esta última notifique a la Comisión Municipal Electoral de José Azueta, Veracruz, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable.

 

Hecho lo anterior, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA