JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-444/2003 Y SUP-JRC-445/2003 ACUMULADOS.

 

ACTORES: PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE MORELOS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.

 

 

 México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil tres.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-444/2003 y SUP-JRC-445/2003, acumulados, promovidos respectivamente, por los partidos Alianza Social y Verde Ecologista de México, por conducto de sus representantes, en contra de la sentencia de primero de octubre del año en curso, pronunciada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, en los expedientes TEE/081/03-2, TEE/082/03-1 y TEE/091/03-02 acumulados, integrados con motivo de los recursos de inconformidad, interpuestos en su orden, por los partidos Fuerza Ciudadana, Alianza Social y Sergio Mario Hernández Llera; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Morelos, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.

 

II. El once del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral del Cuautla, Morelos, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

 

PARTIDO

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA

10,054

Diez mil cincuenta y cuatro.

11,089

Once mil ochenta y nueve.

11,077

Once mil setenta y siete.

UDEMOR

616

Seiscientos dieciséis.

5,183

Cinco mil ciento ochenta y tres.

3,183

Tres mil ciento ochenta y tres.

316

Trescientos dieciséis.

1,664

Mil seiscientos sesenta y cuatro.

108

Ciento ocho.

57

Cincuenta y siete.

534

Quinientos treinta y cuatro.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

37

Treinta y siete.

VOTOS NULOS

1,511

Mil quinientos once.

TOTAL

45,429

Cuarenta y cinco mil cuatrocientos veintinueve.

 

III. El trece siguiente, el Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa, declaró la validez de las elecciones que tuvieron verificativo en el aludido Estado, asimismo, realizó la distribución de diputados, así como la asignación  de regidores, ambas por el principio de representación proporcional, a integrar, respectivamente, el Congreso y ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

En el ayuntamiento del Municipio de Cuautla, dicha asignación fue la siguiente:

 

Partido

Cargo

Propietario

Suplente

Partido Acción Nacional

1er. Regidor

Juana Barrera Amescua

Teresa Martina Hernández Villegas

2do. Regidor

José Alfredo Camacho Barrientos

Corina Martínez Guzmán

3er. Regidor

José León Rodríguez Nava

Esmeralda Solano Hernández

Partido Revolucionario Institucional

1er. Regidor

José Alfredo Herlindo Escalona Arias

Wenceslao Canizal Cedeño

2do. Regidor

Emma Sotelo Quiroz

Alicia Quintero Sánchez

3er. Regidor

José Luis Domínguez Espinoza

Martha Clara Mata González

Partido de la Revolución Democrática

1er. Regidor

Ricardo Calvo Huerta

Anastasio Tamayo Celis

2do. Regidor

Oscar Ramón Domínguez Barón

Marco Antonio Bahena Estrada

3er. Regidor

Lucía Virginia Meza Guzmán

Hortensia Barreiro Montoya

Partido Verde Ecologista de México

1er. Regidor

Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres

Roberto Arrieta Gómez

Convergencia

1er. Regidor

Marino Morales Pasilla

Marco Polo Herrera Flores

 

IV. El diecisiete y veinte de julio del año en curso, Fuerza Ciudadana y Sergio Mario Hernández Llera, interpusieron sendos recursos de inconformidad en contra de la asignación de la regiduría de representación proporcional otorgada a favor del Partido Verde Ecologista de México en el aludido Municipio.

 

A su vez, el mismo diecisiete de julio, el Partido Alianza Social presentó recurso de inconformidad, controvirtiendo la asignación de regidurías de representación proporcional realizada por el Consejo estatal Electoral de Morelos, por considerar que indebidamente no se le otorgó una regiduría plurinominal, a la que en su concepto, tiene derecho.

 

El Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos les asignó a esos recursos, las claves TEE/081/03-2, TEE/091/03-02 y TEE-082/03-1, respectivamente.

 

V. El primero de octubre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Morelos, previa acumulación, dictó sentencia en los tocas electorales TEE/081/03-2, TEE-082/03-1 y TEE/091/03-02. Tal determinación  considera y resuelve, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“I. Este honorable Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es competente para conocer y resolver los recursos de inconformidad acumulados como disponen los artículos 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, 3, 208, 227, fracción II, inciso c) y 229 del Código Electoral del Estado de Morelos.

II. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia y de sobreseimiento reguladas por los artículos 254 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto, toda vez que de ser acreditada alguna de las causales de referencia se traducen en impedimentos jurídicos para analizar y dirimir la cuestión planteada.

Con motivo del recurso de inconformidad promovido por el C. Sergio Mario Hernández Llera, quien se ostentó como tercero interesado por ser candidato registrado a segundo regidor propietario para el Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, por el Partido Verde Ecologista de México y además, según afirma, pudiendo ser coadyuvante del Partido que lo registró; se formó el toca electoral TEE/091/03-2. Ahora bien, del estudio y análisis de este medio de impugnación se percibe lo siguiente:

a) Que el acto reclamado o impugnado, consiste en la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral, por cuanto a la asignación de una regiduría por el principio de representación  proporcional, para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario del Partido Verde Ecologista de México;

b) Que el recurso de inconformidad,  interpuesto por el C.  Sergio Mario Hernández Llera, quien se ostentó con el carácter expuesto con anterioridad, fue presentado el día veinte de julio de dos mil tres, ante el Consejo Estatal Electoral; luego entonces, fue presentado cuando había transcurrido con exceso el término de cuatro días a que se refiere el artículo 236 del Código de la materia; esto es, si el acto se realizó el trece de julio, el término concluyó el diecisiete de julio de dos mil tres, y al presentarse el veinte del propio mes y año, ya habían transcurrido con exceso tres días; consecuentemente, el recurso se presentó en forma extemporánea.

c) Asimismo, el C. Sergio Mario Hernández Llera, carece de legitimación para promover el recurso de inconformidad, por ser un derecho que corresponde exclusivamente a los partidos políticos, a través de sus representaciones acreditados ante los órganos electorales (no terceros, ni coadyuvantes), de conformidad con el artículo 232 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

d) Por las razones apuntadas, los escritos presentados por el C. Sergio Mario Hernández Llera, quien se ostenta como tercero interesado, con fecha veintinueve de julio de dos mil tres y dos de agosto del año en curso,  resultan improcedentes; pues suponiendo sin conceder que se le considerara como tercero interesado, también compareció fuera del término de cuarenta y ocho horas a que hace mención el artículo 235 del Código de la materia, una vez que es publicado el recurso por la autoridad responsable, pero se insiste, un tercero carece de derecho para promover un recurso de inconformidad y si se le reconociera como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, el recurso resultaría igualmente extemporáneo. A mayor abundamiento, el representante propietario de este partido, el C. Rogelio Sánchez Toriz, se desistió en perjuicio del partido que representa, del mismo recurso de inconformidad promovido por el C. Sergio Mario Hernández Llera, razón por la cual, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, no le dio trámite a este recurso y por ello, indebidamente volvió a promoverlo,  pero ahora, como ya se ha mencionado, en forma extemporánea.

Por las razones expuestas, se actualizan en la especie las causales de improcedencia de falta de legitimación y extemporaneidad del recurso que nos ocupa, previstas en el artículo 254, fracciones III y IV del Código Electoral para el Estado de Morelos, que para mayor claridad a continuación se transcriben:

“Artículo 254. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

I. ,

II. ,

III. Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código;

IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código;

...”

Por las consideraciones vertidas con anterioridad, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, desecha de plano el recurso de inconformidad interpuesto por el C. Sergio Mario Hernández Llera, con el carácter que ostentó, por ser notoriamente improcedente.

Ahora bien, por lo que se refiere al toca electoral número TEE/081/03-2, relativo al recurso de inconformidad presentado por el Partido Fuerza Ciudadana, así como el relativo al toca electoral TEE/082/03-1, promovido por el Partido Alianza Social, satisfacen cabalmente los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 243 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

En consideración de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional, entra al conocimiento, estudio y análisis, para el efecto de la substanciación y resolución correspondientes a los recursos de inconformidad, interpuestos por los partidos Fuerza Ciudadana y Alianza Social, radicados bajo los números de toca TEE/081/03-2 y TEE/082/03-1, respectivamente.

III. Respecto al recurso de inconformidad promovido por el Partido Fuerza Ciudadana, radicado bajo el número de toca electoral TEE/081/03-2, se desprende principalmente que la razón o motivo principal del acto que se duele, se relaciona directamente a la asignación de una regiduría por el principio de representación proporcional para el ciudadano Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y al ciudadano Roberto Arrieta Gómez, como suplente, mismos que forman parte de la planilla registrada por el Partido Verde Ecologista de México, para la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos, toda vez que de acuerdo a lo esgrimido por el partido recurrente, la autoridad responsable no observó ni cumplió con lo establecido por el artículo 117, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, misma que a la letra dice:

“Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

V. No ser funcionario o empleado de la federación, del estado o de los municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;”

Asimismo, el impetrante afirmó que tanto el ciudadano Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como el ciudadano Roberto Arrieta Gómez, continuaron laborando después del siete de abril del presente año, dentro de los Servicios de Salud de Morelos; el primero como médico cirujano adscrito al Hospital General “Dr. Mauro Belaúzaran Tapia”, y el segundo, adscrito a la Jurisdicción Sanitaria número tres de Cuautla, Morelos. Para tal efecto, el partido promovente, aportó el oficio de fecha veintiuno de junio del dos mil tres, suscrito por el ciudadano L.A.E. José Francisco Ocampo Montero, Subdirector de Recursos Humanos de la Dependencia Servicios de Salud Morelos, el cual contiene la siguiente información:

“En atención a su escrito de fecha dieciséis de los corrientes, me permito proporcionar a usted la información solicitada:

EDUARDO ERNESTO GUTIÉRREZ TORRES

MÉDICO CIRUJANO

 

FECHA DE INGRESO:

1o MAYO 1997

ADSCRIPCIÓN:

HOSPITAL GENERAL “DR. MAURO

BELAÚZARAN TAPIA”, CUAUTLA, MORELOS

FUNCIÓN REAL:

MÉDICO CIRUJANO

JORNADA LABORAL:

8 HORAS

HORARIO DE TRABAJO:

NOCTURNO “A”

 

LUNES A VIERNES DE 20:00 A 8:00 HRS.

 

ROBERTO ARRIETA GÓMEZ

OSTENTA CÓDIGO DE CONFIANZA

FECHA DE INGRESO:

1o ABRIL 1973

ADSCRIPCIÓN:

JURISDICCIÓN SANITARIA No. III

CUAUTLA MORELOS

FUNCIÓN REAL:

VERIFICADOR SANITARIO

JORNADA LABORAL:

8 HORAS

HORARIO DE TRABAJO:

8:00 A 16:00 HORAS DE LUNES A VIERNES

Cabe mencionar, que ambos trabajadores se encuentran activos en este organismo, por lo tanto, han sido cubiertas sus percepciones en tiempo y forma, hasta la fecha.”

Por su parte, el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, en su informe circunstanciado con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, afirma:

“Primero. Es de destacar que las supuestas irregularidades que invoca el recurrente no encuadran dentro de los supuestos de procedencias del recurso de inconformidad establecidos en el artículo 227 del Código de la materia, además de que las mismas no se encuentran contenidas entre las causales de nulidad señaladas en el artículo 267 del ordenamiento legal citado.

Segundo. No obstante lo anterior y en virtud que resulta necesario pronunciarse sobre la prohibición contenida en el artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección; toda vez que consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer los recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer la más mínima de influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios, sin que el recurrente demuestre fehacientemente, tales circunstancias.”

Así pues, tomando en consideración las argumentaciones sostenidas tanto por el impetrante como por la autoridad responsable, es dable señalar, que la litis planteada en el presente recurso, tiene por objeto establecer si los ciudadanos Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez, cumplen o no los requisitos de elegibilidad contemplados en el numeral 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, para ocupar una regiduría como propietario y suplente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, en el H. Ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, Morelos, y en su caso, resolver lo que en estricto derecho proceda.

Para el efecto de estudiar y analizar los puntos controvertidos, objeto de la litis planteada, es dable establecer lo estipulado por el artículo 117 constitucional local, así como el artículo 15 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que a la letra dicen:

“Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

III. Saber leer y escribir;

IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

“Artículo 15. Son elegibles para los cargos de gobernador, diputados al Congreso del Estado y miembros de los ayuntamientos, los ciudadanos del Estado que teniendo la calidad de electores reúnan los requisitos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como las demás leyes aplicables.

No son elegibles para los puestos de elección popular, quienes hubieren ejercido los cargos de: Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el personal directivo del Instituto Estatal Electoral y los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral para el siguiente proceso electoral; así como las demás personas que refiere la Constitución Política del Estado de Morelos, en el modo y términos que establece.”

De lo estipulado, por los artículos en comento, se desprende concretamente para el caso que nos ocupa, que la fracción V del numeral constitucional invocado, contiene un requisito de elegibilidad consistente en: “no ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección”; por lo que resulta importante establecer primeramente lo que debemos de entender por funcionario o empleado de la Federación, Estado o Municipio, en correlación con el concepto de servidor público, mismo que se encuentra íntimamente relacionado con los dos términos que nos ocupan.

La definición legal de servidor público, se encuentra establecida en el artículo 134 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que a la letra dice: “Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere este título se reputan como servidores públicos a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como de los Ayuntamientos, el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, los Magistrados Electorales y en general todo aquél que desempeñe un cargo, comisión o empleo de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o paraestatal o en las entidades mencionadas con anterioridad...”. Desde el punto de vista doctrinario, Düguit manifiesta que: “Se debe entender por agente funcionario aquel que participa normalmente y permanentemente en el funcionamiento del servicio público.” Los tratadistas por su parte, distinguen el concepto funcionario y empleado, diciendo: “...se ha señalado como una distinción entre el concepto de funcionario y de empleado, la de que el primero supone un cargo especial transmitido en principio por la ley, que crea una relación externa que da al titular un carácter representativo, mientras que el segundo solo supone una vinculación interna que hace que su titular sólo concurra a la formación de la función pública, de tal manera que examinando cada uno de los casos enumerativos fijados por los preceptos a que nos referimos en un principio, se encuentra que todos ellos tienen ese carácter de representativo que los coloca como intermediarios entre el Estado y los particulares, en tanto que indudablemente existen al lado de ellos todo el conjunto de agentes de la administración que sólo guardan la relación interna con el servicio para auxiliar a los representantes en el ejercicio de sus facultades”, agregando que “... El funcionario es la persona que desempeña una actividad pública debiendo estar comprendido en los cuadros del personal de la administración pero su principal característica es la de tener una responsabilidad pública, por tanto está sujeto en forma inmediata a la opinión del pueblo, en el ejercicio de la función que desempeña con el carácter de autoridad”; y asimismo “La sociedad espera que desarrolle su actividad con eficiencia y legalidad, que defienda los intereses colectivos en la mejor forma posible y que en supremo esfuerzo de concentración sepa captar los anhelos e inquietudes sociales, dándoles la satisfacción adecuada”, añadiendo que, “En cambio, el empleado solo tiene una relación interna con la unidad burocrática a la que pertenece y, aún cuando su responsabilidad también es pública lo es en forma interna con la administración”.

Atendiendo a lo anterior, debemos entender que todo servidor público conforme a las disposiciones legales aplicables en el Estado de Morelos, es todo funcionario o empleado que se encuentre bajo un vínculo jurídico, laboral o político, con los tres poderes, los ayuntamientos o las empresas paraestatales y descentralizadas.

De igual forma, se comprende como funcionarios públicos, a todo aquel servidor del Estado, designado por disposición de la ley para ocupar grados superiores de la estructura orgánica de aquél y para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando. Este concepto se fundamenta en un criterio orgánico de jerarquía y de potestad pública que da origen al carácter de autoridad que reviste a los funcionarios públicos para distinguirlos de los demás empleados y personas que presentan sus servicios al Estado, bajo circunstancias opuestas, es decir, ejecutan ordenes de la superioridad y no tienen representatividad del órgano al que están adscritos.

Por empleados públicos, por su parte debemos entender, a todos aquellos trabajadores al servicio del Estado, o personas físicas que prestan sus servicios en la realización de la función pública, de manera personal, bajo la subordinación del titular de una dependencia o de su representante, y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente.

En tal virtud, es procedente analizar si los ciudadanos Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez, efectivamente prestan sus servicios para la Federación, el Estado o algún Municipio.

Así pues, el partido recurrente aportó la documental pública, consistente en el oficio de fecha veintiuno de julio de la presente anualidad signado por el Subdirector de Recursos Humanos de la Dependencia Servicios de Salud de Morelos, dependiente del Gobierno del Estado, a la que se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública y por no existir prueba en contrario, respecto de la autenticidad o veracidad de los hechos que contiene, en términos del artículo 258 del Código de la materia; mediante la cual se acredita que los ciudadanos antes mencionados, efectivamente prestan sus servicios para el Gobierno del Estado; el primero de ellos, en la dependencia denominada “Servicios de Salud de Morelos”, adscrito al Hospital General “Dr. Mauro Belaúzaran Tapia” de Cuautla, Morelos, y el segundo, se encuentra en similar situación, con la diferencia de que su adscripción se encuentra en la Jurisdicción Sanitaria No. III, igualmente con residencia en el municipio referido.

De igual manera, la documental en comento, acredita que tales ciudadanos, prestan sus servicios actualmente en dichos lugares, con el carácter de médico cirujano, con una jornada laboral de ocho horas y en un horario de trabajo nocturno comprendido de lunes a viernes, de veinte a ocho horas; y con el carácter de verificador sanitario, con una jornada laboral de ocho horas, en un horario comprendido de las ocho a las dieciséis horas, de lunes a viernes; respectivamente, y en el orden en que fueron mencionados.

De lo hasta aquí expuesto, se llega a la convicción de que los ciudadanos Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez, indudablemente prestan sus servicios para el Gobierno del Estado en las condiciones antes descritas, haciendo la aclaración que por la naturaleza de las funciones que desempeñan, encuadran en la figura de empleados de Gobierno del Estado.

Con independencia de lo anterior, corresponde analizar si los ciudadanos tantas veces citados, se separaron de sus respectivos cargos, noventa días antes de la elección, para con ello poder establecer, si se dio debido y cabal cumplimiento a lo establecido por el artículo 117 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Morelos, particularmente su fracción V. De esto resulta, que si las elecciones se celebraron el día seis de julio del año dos mil tres, la separación de sus respectivos cargos, debió producirse a más tardar el día siete de abril del presente año, período en el cual se comprenden los noventa días previos al día de la jornada electoral, celebrada el domingo seis de julio de la presente anualidad.

En el mismo orden de ideas, de la documental pública, consistente en oficio veintiuno de julio de dos mil tres, suscrito por el Subdirector de Recursos Humanos de la Dependencia de Servicios de Salud Morelos, dependiente del Gobierno del Estado, a la que previamente se le otorgó pleno valor probatorio, se desprende que los ciudadanos que nos ocupan, se mantienen activos en el desempeño de sus actividades en la dependencia señalada y en los términos descritos con anterioridad, por lo que en consecuencia, les fueron cubiertas sus percepciones en tiempo y forma, interrumpidamente, hasta el día veintiuno de julio del presente año, dato que se desprende de la fecha en que fue expedida la documental antes citada; por lo que puede asegurarse que no se separaron de sus respectivos cargos, los noventa días antes de la elección, período que contempla la fracción V del artículo 117 constitucional local; que a mayor abundamiento, de las constancias que obran en autos del presente toca electoral, no se desprende la existencia de documental o prueba alguna, que demuestre que los ciudadanos tantas veces referidos, se hayan separado antes del siete de abril de dos mil tres, de las actividades que desempeñan como médico cirujano y verificador sanitario al Servicio del Gobierno del Estado, en la Dependencia Servicios de Salud de Morelos, específicamente en el Hospital General “Dr. Mauro Belaúzaran Tapia”, y en la Jurisdicción Sanitaria No. III, ambos de Cuautla, Morelos.

Así las cosas, de una interpretación funcional a la disposición constitucional analizada, es decir, la fracción V del artículo 117 de la Constitución local, se advierte que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquiera autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios.

De esta forma, si uno de los valores protegidos con la exigencia de la separación en comento, es el que quedó precisado, esto pone de manifiesto que, por regla general, la separación del cargo debe prevalecer desde que se exige por el legislador y por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas, pues el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación de la elección como el día de la jornada electoral, sobre los electores, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio; y en todas las etapas sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que rigen las actividades electorales; mismos que a continuación se expresan de la siguiente manera:

“Principio de certeza. Es el conocimiento seguro y claro de todos los actos electorales para que los mismos sean verificables y confiables a la luz pública y a la ciudadanía.

Principio de objetividad. Es la actuación institucional y personal, fundada en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad, sin introducir en su apreciación factores de índole subjetivo que desdibujen o falseen los derechos que se presenten a la vista.

Principio de imparcialidad. Es la actitud de reconocer, obrar o velar permanentemente por el interés social y los valores democráticos, sobre los intereses personales de los consejeros ciudadanos en el desempeño de su función electoral. (Glosario Electoral, Enrique López Sanavia, Edición Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas).

Es acorde a lo anterior el siguiente criterio orientador:

“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán). Existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto a favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC.128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 43, Sala Superior, tesis S3EL 068/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 412”

Asimismo, tomando en consideración las variadas formas de integración de los ámbitos competenciales de las instituciones de la administración pública, en los tres niveles de gobierno, es posible distinguir distintos grados en que se puede dar la influencia de los empleados de la Federación, del Estado o de los Municipios, en atención al poder de mando que de acuerdo con las normas, tenga la disponibilidad de recursos económicos, materiales y humanos, a la colectividad que prestan el servicio público y a las actividades concretas que desempeñen.

Estos grados se pueden diferenciar con claridad en las diferentes dependencias que integran el Gobierno del Estado de Morelos, en donde de acuerdo con su normatividad se advierte la existencia de labores de carácter administrativo, jurisdiccional y técnico, apreciándose que el poder de mando, real y verdadero, suele concentrarse en los órganos de gobierno de alta jerarquía, tales como secretarías, delegaciones, subdelegaciones, direcciones, subdirecciones, jefaturas, entre otras; aunque dicho poder también se encuentra en el ramo técnico y, en especial, en el ramo médico, que en el caso que nos ocupa, es un médico cirujano, adscrito a la dependencia denominada “Servicios de Salud de Morelos”, perteneciente al Hospital General “Dr. Mauro Belaúzaran Tapia” de Cuautla, Morelos, que tiene como función primordial brindar los servicios de consulta médica o bien los servicios de atención médica a domicilio, según corresponda. En esta tesitura la influencia y poder que puede ejercer un empleado de esta naturaleza, puede recaer lógicamente en un grupo indeterminado de electores; razón por la cual el riego o peligro mayor y determinante, se puede actualizar durante la etapa de preparación de elección y el día de la jornada electoral.

En este contexto, como en la especie esta probada la calidad de médico cirujano con la que presta sus servicios el ciudadano Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, para el Gobierno del Estado, es manifiesto el riesgo de que se atacó el valor protegido por la norma constitucional invocada, tanto en la etapa de preparación de la elección, como en la jornada electoral. Siendo también procedente asegurar que el ciudadano  Roberto Arrieta Gómez, se encuentra en la misma situación que el primero de los mencionados, toda vez que, la naturaleza de su actividad como verificador sanitario, igualmente vulnera el contenido de la disposición tantas veces referida fracción V del artículo 117 de la Constitución local.

De todo lo relatado en líneas anteriores, se puede deducir de forma transparente que le asiste la razón al impetrante Partido Fuerza Ciudadana; por haber probado fehacientemente que los candidatos a regidor propietario y suplente, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, no reúnen los requisitos de legalidad para ser miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos; razón por la cual se les deben tener por inelegibles para el cargo propuesto, en razón de que dichos candidatos no se separaron en tiempo y forma y de manera definitiva del puesto que desempeñan como empleados, Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como Médico Cirujano adscrito al Hospital General “Dr. Mauro Belaúzaran Tapia” y Roberto Arrieta Gómez, como verificador sanitario, adscrito a la Jurisdicción Sanitaria No. III de Cuautla, Morelos.

Es acorde a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial obligatorio, para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

“SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.

Juicio de  revisión  constitucional  electoral.  SUP-JRC-406/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000 Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 142-143, Sala Superior, tesis S3EL 042/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 760.”

Por todo lo anterior, y una vez establecida la inelegibilidad de los ciudadanos multicitados, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, deberá asignar la regiduría que nos ocupa, al candidato que siga en la lista y que por su orden le corresponda.

IV. Corresponde en el presente considerando entrar al estudio y análisis del recurso de inconformidad promovido por el Partido Alianza Social relativo al toca electoral TEE/082/03-1, lo que se hace en los siguientes términos:

En efecto, el día seis de julio de dos mil tres, tuvieron verificativo las elecciones de diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para renovar la integración del Congreso del Estado; asimismo, para elegir miembros de los treinta y tres ayuntamientos de los Municipios del Estado, entre otros, el del ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

Con fecha trece de julio de dos mil tres, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, dictó resolución mediante la cual declaró la validez de las elecciones que tuvieron verificativo en el Estado con fecha seis de julio de dos mil tres, en la que determinó la distribución de diputados plurinominales y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos de los treinta y tres municipios de la Entidad.

La estructura normativa de la resolución mencionada consta de cinco resultandos, cuatro considerandos y cinco puntos resolutivos.

En el considerando segundo de la resolución en comento, el Consejo Estatal Electoral, en cumplimiento a sus atribuciones señaló: “que durante el desarrollo de la Jornada Electoral... se obtuvieron los siguientes resultados de votación” y en un cuadro esquemático señaló los resultados registrados en los treinta y tres Municipios del Estado de Morelos, entre éstos, los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos, que a continuación se transcriben:

NOMBRE DEL MUNICIPI0

PAN

PRI

PRD

UOM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

NO REG

NULOS

TOTAL

PARTICIPA-

CIÓN CIUDADANA

CUAUTLA

10,054

11,089

11,077

616

5,183

3,183

316

1,664

108

57

534

37

1,511

45,429

42.12%

Asimismo, en el resultando tercero de la resolución que nos ocupa estableció el “Procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional” con apoyo y fundamento en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, para los ayuntamientos de los treinta y tres municipios que conforman el Estado de Morelos, entre estos, desde luego, el Municipio de Cuautla, Morelos, que es el que interesa en el presente recurso de inconformidad, por tanto, a continuación se reproduce en todas sus partes en cuanto hace a la asignación de regidores por este municipio, lo que se hace en los siguientes términos:

Procedimiento para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Artículo 24. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5 % del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

NOMBRE DEL MUNICIPI0

PAN

PRI

PRO

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

NO REG

NULOS

TOTAL

REGIDURÍAS X ASIGNAR

CUAUTLA

10,054

11,089

11,077

616

5,183

3,183

316

1,664

108

57

534

37

1,511

45,429

11

Partidos políticos que obtuvieron el 1.5% de la votación.

NOMBRE DEL MUNICIPI0

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

NO REG

NULOS

SUMA DEL 1.5%

FACTOR SIMPLE DE DISTRIBUCIÓN

CUAUTLA

10,054

11,089

11,077

 

5,183

3,183

 

1,664

 

 

 

 

 

42,250

3840.91

 

 

Se divide el factor simple de distribución de cada municipio entre los votos de aquellos que obtuvieron cuando menos el 1.5%.

NOMBRE DEL MUNICIPIO

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

1

(sic)

CUAUTLA

2.617609467

2887076923

2.883952663

0.160378698

1.349420118

0.828710059

0.082272189

0.433230769

 

 

(sic)

  

Primera asignación.

NOMBRE DEL MUNICIPIO

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

A (sic)

CUAUTLA

2

2

2

0

1

0

0

0

0

0

0

7

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

Regidurías por atribuir.

NOMBRE DEL MUNICIPIO

FALTANTES POR ASIGNAR

CUAUTLA

4

Segunda asignación en orden decreciente con los excedentes de votación de los partidos restantes que obtuvieron regidurías.

NOMBRE DEL MUNICI

PIO

FALTAN

TES POR ASIGNAR

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

(sic)

CUAUTLA

4

0.6176095

0.8870789

0.8839527

0.1603787

0.3494201

0.8287101

0.0822722

0.4332308

0.00

0.00

0.1390296

Asignación de regidurías.

NOMBRE DEL MUNICIPIO

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

CUAUTLA

1

1

1

 

 

1

 

 

 

 

 

Total de regidurías asignadas.

NOMBRE DEL MUNICIPIO

PAN

PRI

PRD

UDM

PVEM

C

PSN

PAS

MP

PLM

FC

TOTAL

CUAUTLA

3

3

3

 

1

1

 

 

 

 

 

11

Finalmente, el Consejo Estatal Electoral pronunció los puntos resolutivos que a continuación en todos sus términos se reproducen:

“Primero. Es competente para declarar la validez de las elecciones que tuvieron verificativo en el Estado con fecha seis de julio del año dos mil tres, así como para determinar la distribución de diputados plurinominales y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos de los treinta y tres Municipios de la Entidad, de conformidad a lo establecido en el considerando primero de la presente resolución.

Segundo. Se declara la validez de las elecciones que tuvieron verificativo en el Estado, el día seis de julio de la presente anualidad, para todos los efectos legales conducentes.

Tercero. Se realiza la distribución de diputados plurinominales y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos de los treinta y tres Municipios de la Entidad, en la forma establecida en el considerando tercero de la presenté resolución.

Cuarto. Se ordena publicar por una sola vez en el periódico oficial denominado “Tierra y Libertad”, órgano informativo del Gobierno del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad, la relación de los diputados electos que integran la nueva legislatura local, así como a los integrantes de los ayuntamientos.

Quinto. Notifíquese personalmente a los representantes de los partidos políticos y de la Coalición denominada “Unidad Democrática por Morelos”, acreditados ante este órgano electoral.”

Escrito que contiene recurso de inconformidad.

El Partido Alianza Social, inconforme con la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, promovió por conducto del C. Sabino Chepetla Coria, en su carácter de dirigente municipal de ese partido, recurso de inconformidad en contra de esa resolución y cuyo contenido a continuación se reproduce en lo conducente:

“Que por medio del presente ocurso, vengo a interponer el recurso de inconformidad, conforme lo dispuesto por el artículo 227 fracción II del Código Electoral para el Estado de Morelos, en tiempo y forma, recurso que interpongo ante la resolución de fecha trece de julio a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos, en lo referente a la elección de ayuntamiento en el Municipio de Cuautla, en cuanto a la no asignación al Partido Alianza Social de una regiduría por el principio de representación proporcional, no permitiendo con ello el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, no obstante haber tenido una votación superior al 1.5% de la votación y que nos da derecho a poder participar en la asignación de regidurías, de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes ...”, cuales son los partidos políticos restantes?, son aquellos que obtuvieron votaciones mayores a 1.5% de la votación general y que no obtuvieron una regiduría con el factor porcentual simple de distribución.

Hechos

1. Con fecha seis de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. El Partido Alianza Social obtuvo una votación en la elección del ayuntamiento de Cuautla, de un total de 1,664 votos, que equivale al 3.66% de la votación total emitida en Cuautla, Morelos.

3. Con el porcentaje de votación del Partido Alianza Social de 3.66% lo cual es superior al mínimo que establece el artículo 24 de 1.5%, le da derecho al Partido Alianza Social de estar en posibilidades de obtener una regiduría.

4. En base a los resultados finales de escrutinio y cómputo, en la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, se determinó que los partidos que alcanzaron votación superior a 1.5% de la votación total fueron los siguientes:

PAN

10,054

votos

Partido Acción Nacional

PRI

11,089

votos

Partido Revolucionario Institucional

PRD

11,077

votos

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

5,183

votos

Partido Verde Ecologista de México

C

3,183

votos

Convergencia Partido Político Nacional

PAS

1,664

votos

Partido Alianza Social

 

 

 

 

TOTAL

42,250

 

 

5. El Consejo estatal electoral en base al número de regidurías que tiene por ley que es de 11 (once), obtuvo un factor porcentual simple de distribución, dividiendo el número de votos entre el número de regidurías, pero existe un error al expresar este factor en un número real, en lugar de expresarlo en por ciento, esta comparación se muestra en la siguiente tabla:

Total de votos 42,250 (sólo se sumaron los votos de los partidos con votación mayor de 1.5%) dividido entre once regidurías da como resultado 3840.91 expresado en número real, pero expresado en porcentaje es 9.09%, lo anterior es obligatorio debido a que el artículo 24 dice claramente factor porcentual.

6. Con el factor porcentual simple de distribución se procedió a asignar a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas (obviamente el factor está equivocado porque no está expresado en factor porcentual (%).

Pero hay errores adicionales en la tabla de la resolución debido a que meten en la tabla de distribución a los partidos de la Coalición Democrática por Morelos y al Partido de la Sociedad Nacionalista, ambos partidos no habían obtenido el 1.5% de la votación por lo cual estaban fuera de este cuadro de distribución simple.

7. Después de haber asignado las regidurías en base a una distribución en orden decreciente se asignaron de la siguiente forma:

PAN

2

Regidurías

PRI

2

Regidurías

PRD

2

Regidurías

PVEM

1

Regidurías

Total asignadas fueron siete, por lo que sobraron cuatro para distribuir.

De acuerdo a lo que marca el artículo 24 en su segundo párrafo que a la letra dice:

“Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, ...”

Los partidos restantes serían el Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social, con los porcentajes de votación 7.53% y 3.94%, respectivamente (porcentaje basado en la suma de todos los votos de los partidos que alcanzaron una votación mayor a 1.5%) por lo que de las cuatro regidurías restantes se debió haber asignado una para Convergencia Partido Político Nacional y otra para el Partido de Alianza Social, y sobrarían dos regidurías.

Las dos regidurías restantes se aplican conforme marca el párrafo segundo del artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos, que a la letra dice “... como con los factores excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor", que para el caso que nos ocupa los excedentes en porcentajes fueron:

 

Tenía

Factor

Alcanzaron factores

Porcentajes excedentes

PAN

23.80%

9.09

2

5.62%

PRI

26.25%

9.09

2

8.07%

PRD

26.22%

9.09

2

8.04%

PVEM

12.27%

9.09

1

3.18%

En función a los porcentajes excedentes las dos regidurías se otorgarían primero al PRI una y después una al PRD.”

El impetrante invocó como fundamento de su recurso en cuanto al fondo el artículo 24 y para la procedencia del mismo los artículos 226 y 227 del Código Electoral para el Estado de Morelos y citó la tesis jurisprudencial con el siguiente rubro, su contenido se da aquí por reproducido.

“REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (Legislación de Yucatán).”.

En el escrito que contiene el recurso de inconformidad, el recurrente aportó la prueba documental que se hizo consistir en la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, y además la instrumental de actuaciones.

Asimismo, expresó los agravios que le fueron requeridos por este órgano jurisdiccional, los cuales son del tenor siguiente:

“Agravios y preceptos violados.

I. Se violan los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo y causa agravio el Consejo Estatal Electoral en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, mismo principio que se establece en la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 23 que a la letra dice en su primer párrafo: “Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.” una violación a la Constitución Política del Estado de Morelos flagrante y reiterada, al actuar de forma diferente a como está escrito, el artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Morelos ya que se interpreta de forma equivocada la redacción del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y el factor porcentual simple no se expresa en por ciento, como lo establece el artículo antes mencionado, faltando con esto al principio de profesionalismo que marca el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, de forma diferente a como lo establece. Así también se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción IV al no garantizar el principio de legalidad.

II. Se violan los criterios gramaticales al no interpretar la ley conforme a la letra dice, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice “... el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener una factor porcentual simple de distribución...” pero existe un error al expresar este factor en un número natural, en lugar de expresarlo en por ciento y causa agravio el Consejo Estatal Electoral de Morelos en mi perjuicio como candidato a 1er regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, dicha violación es a los preceptos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo así también se viola el Código Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 1 en su último párrafo en donde a la letra dice “la interpretación de este Código será conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional...”

III. Se viola el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, y causa agravio en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, ya que habiendo obtenido una votación mayor al 1.5% de la votación y que nos da derecho como partido político a poder participar en la asignación de regidurías de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, ...” la violación es el precepto establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VIII, y por ende se viola el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse los principio de imparcialidad y equidad, así también es claro que se viola el artículo 24 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos al no respetar la asignación de regidurías para los partidos restantes que obtuvimos más del 1.5% de la votación.

Asimismo, es aplicable al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial relacionada y sostenida por el Tribunal Federal Electoral.

“REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). (Se da por reproducida como si se insertase a la letra).

IV. El Consejo Estatal Electoral causa agravio en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, al no respetar las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral, violando el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Morelos mismo que a la letra dice “El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral.”

Informe circunstanciado.

El Consejo Estatal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, en cumplimiento a la fracción V del artículo 246 del Código Electoral para el Estado de Morelos, rindió su informe circunstanciado, en el que hizo valer la causal de improcedencia prevista en el 4, fracción III, del código de la materia, que fue subsanada por el impetrante previo requerimiento de este Tribunal Estatal Electoral, como se puede consultar en el considerando segundo de la presente resolución; en cuanto al acto impugnado, reiteró y se entiende por ratificado el procedimiento para la asignación de regidurías, que siguió el Consejo Estatal Electoral, con apoyo en el artículo 112 de la Constitución Política local y el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, justificando, desde su posición la legalidad del acto reclamado.

Sexto. De la expresión de agravios hechos valer por el partido recurrente se desprende que se duele de la impropia e incorrecta interpretación y aplicación que hace el Consejo Estatal Electoral, respecto del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, al asignar mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, los regidores correspondientes al ayuntamiento de Cuautla, Morelos, lo que trajo como consecuencia la no asignación de una regiduría para el Partido Alianza Social; por su parte la autoridad responsable en su informe circunstanciado, sostiene que al dictarse el acto impugnado se observó puntualmente el artículo 112 de la Constitución local y el 24 del Código de la materia, por lo que justifica la legalidad del acto reclamado.

Por ello, el objeto de la litis se constriñe a establecer si la conducta del Consejo Estatal Electoral se ajustó o no se ajustó a observar el principio de legalidad al interpretar y aplicar los artículos citados, al dictar la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, mediante la cual, entre otros municipios asignó las regidurías correspondientes al ayuntamiento del Municipio de Cuautla.

Séptimo. Como se puede advertir, se trata en la especie de una cuestión de derecho, por tanto, no requiere de un medio de prueba para ser acreditado, situación que se desprende del párrafo segundo del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que a continuación, a la letra se reproduce:

“Artículo 259...

La prueba procede sobre los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación envuelva la afirmación expresa de su hecho.”

Ahora bien, este Tribunal Estatal Electoral, analiza y estudia la cuestión planteada a la luz del principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que para mayor claridad en lo conducente a continuación se transcriben:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.”

A fin de actualizar los requisitos de fundamentación y motivación a que se refiere el artículo 16 de la Constitución General de la República, debe señalarse que la teoría constitucional considera la motivación como la expresión de las razones por las cuales atiende que los hechos corresponden a lo previsto en la disposición legal que se aplica. La Constitución establece que se funde y motive la causa legal del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con que se procede. Estos criterios están sustentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis de jurisprudencia trescientos setenta y tres que a la letra dice:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, razones particípales o causa inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concretó se configuren las hipótesis normativas”.

Bajo este orden de ideas, los preceptos legales relacionados con el presente medio de impugnación, que se citaron en el primer párrafo del considerando en comento, que para los efectos de su interpretación y aplicación, conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, al recurso de inconformidad que nos ocupa, como lo ordena el tercer párrafo del artículo primero del Código Electoral para el Estado de Morelos, en relación con el catorce de la Constitución Federal se hace necesario para mayor precisión transcribir su texto en forma literal en los siguientes términos:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

“Artículo 112. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine, debiendo ser para cada municipio proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres regidores.

El presidente municipal y el síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa; y los regidores serán electos por el principio de representación proporcional.

Por cada presidente municipal, síndico y regidores propietarios, se elegirá un suplente.

Los partidos políticos para participar en la integración del ayuntamiento, deberán postular planilla de candidatos a presidente y síndico, así como la lista de regidores en número igual al previsto para ese municipio en la ley respectiva.

Para la asignación de regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la ley electoral.

Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos, por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electos para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

El ejercicio de los ayuntamientos electos será de tres años y se iniciará el primero de noviembre del año que corresponda a la elección, salvo lo que disponga esta Constitución y la ley respectiva para el caso de elecciones extraordinarias.

Los presidentes municipales, los síndicos y los regidores, así como los demás servidores públicos municipales que determine la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, deberán cumplir con la presentación oportuna de sus declaraciones patrimoniales ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 133-bis de esta Constitución.”

Código Electoral para el Estado de Morelos.

“Artículo 24. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas: Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5 % del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.”

De conformidad con el artículo 112 de la Constitución local, podemos observar que establece en forma específica el sistema electoral mixto para la elección de los miembros de los ayuntamientos de los treinta y tres municipios del Estado de Morelos, entre éstos, obviamente el relativo al Municipio de Cuautla, Morelos, para ello, se sujeta a las siguientes bases:

a) El Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente municipal, un síndico y el número de regidores que la ley determine, en el caso de Cuautla once y nunca menor a tres regidores.

b) El presidente y síndico serán electos conforme al principio de mayoría relativa y los regidores por el principio de representación proporcional, por cada propietario se elegirá un suplente.

c) Los partidos políticos deberán postular planilla de candidatos a presidente y síndico, así como lista de regidores.

d) Para la asignación de regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad como lo establezca la Ley Electoral.

e) Se establece el principio de la no reelección de los miembros del ayuntamiento, para el período inmediato sujeto a las modalidades siguientes: cualquier persona que desempeñe el cargo de presidente, síndico o regidor, cualquiera que sea la causa de su nombramiento no podrán ser electos para el periodo inmediato; los funcionarios mencionados que tuvieron el carácter de propietarios no pueden ser electos para el periodo inmediato como suplentes; los que tengan el carácter de suplentes si pueden ser electos para el período inmediato.

f) El ejercicio de los ayuntamientos electos será de tres años y se iniciará el primero de noviembre del año de la elección.

g) Los  funcionarios  municipales  deberán  presentar  oportunamente  sus declaraciones patrimoniales, ante el Congreso del Estado en los términos del artículo 33 bis de esta Constitución.

De lo anterior se desprende que los regidores son electos por el principio de representación proporcional mediante lista que postulen los partidos políticos para participar en la integración del ayuntamiento.

Asimismo, que para la asignación de regidores se estará al principio de cociente natural y resto mayor, de conformidad con lo que establezca la Ley Electoral.

Luego entonces, el artículo 112 de la Constitución local, que entre otros temas, es la base de sustento constitucional para la elección de regidores de los ayuntamientos de los municipios del estado, remite para los efectos de su asignación a lo establecido en el Código Electoral para el Estado de Morelos, que en su artículo 24 establece las reglas que deben ser observadas en el mecanismo o procedimiento para la asignación de regidores que nos ocupa.

De la lectura del contenido del artículo 24 del código invocado, transcrito en líneas anteriores, se advierte, que el procedimiento para la asignación de regidores se traduce en la interpretación y aplicación de la combinación de cuestiones legales y aritméticas, que se transforma en una fórmula específica orientada a establecer la forma de asignación de las regidurías con base en las siguientes reglas:

a) Se suman los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio, en nuestro caso el de Cuautla, Morelos.

b) El resultado de lo anterior, se divide entre el número de regidurías por atribuir, en el caso de Cuautla, entre once, para obtener un factor porcentual simple de distribución.

c) Se asignan a cada partido en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

d) Si aplicado el factor de distribución quedan pendientes regidurías por atribuir, estas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

Ahora bien, de la expresión de agravios formulados por el impetrantes, se desprende que se duele específicamente de la incorrecta interpretación que hace el Consejo Estatal Electoral, respecto del artículo 24 del Código de la materia, que se traducen en dos cuestiones concretas que para mayor claridad se reproducen en lo conducente a continuación:

a) “... Se violan los criterios gramaticales al no interpretar la ley conforme a la letra dice, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice “... el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener una factor porcentual simple de distribución...”  pero existe un error al expresar este factor en un número natural, en lugar de expresarlo en por ciento...”

b) “Se viola el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, y causa agravio en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, ya que habiendo obtenido una votación mayor al 1.5% de la votación y que nos da derecho como partido político a poder participar en la asignación de regidurías de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes ...”, la violación  es el precepto establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VIII, y por ende se viola el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse los principio de imparcialidad y equidad, así también es claro que se viola el artículo 24 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos al no respetar la asignación de regidurías para los partidos restantes que obtuvimos más del 1.5% de la votación.

En cuanto a la cuestión planteada en el inciso a), no le asiste la razón al impetrante por ser incorrecta su apreciación en la interpretación que formula, habida cuenta, que como lo afirma la autoridad responsable, el factor porcentual simple de distribución, no es otra cosa, que el cociente natural a que se refiere el artículo 112 de la Constitución local, que es la Ley Suprema en el Estado, que se obtiene de sumar los votos de los partidos políticos que obtuvieron más del 1.5% del total de votos emitidos, que en el caso de Cuautla fueron 42,250, que se dividió entre once regidurías por atribuir, como se observa, se trata de números absolutos, que nos da como resultado 3840.91, que es el cociente natural o factor porcentual simple de distribución, que se traduce lógicamente también en números absolutos y no relativos. Sin embargo, suponiendo sin conceder, que le asista la razón al impetrante en el sentido que la fórmula de asignación se aplicará “en por ciento”, esto es, en porcentajes o números relativos, los resultados serán idénticos, pues recordemos que las matemáticas son una ciencia exacta, por tanto, en la aplicación del procedimiento en números absolutos o relativos, los resultados que se obtendrían serían equivalentes, en uno y otro caso, como más adelante se podrá observar.

En cuanto al agravio transcrito en el inciso b) del presente análisis, se advierte que es incorrecta la interpretación que formula el impetrante del párrafo tercero del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en atención de que no lo interpreta en forma completa, sólo lo hace hasta la expresión “... con los porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes...” (como se puede ver en la trascripción de su agravio en el inciso b) y omite interpretar la parte final del párrafo del artículo 24 que señala: “como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.”

La incompleta interpretación que formula el impetrante al tercer párrafo del artículo en comento lo conduce a obtener resultados incorrectos, en la aplicación del procedimiento de la asignación de regidurías, que indebidamente le hace argumentar que le asiste el derecho a una regiduría.

Con el estricto ánimo de ser objetivos a continuación se transcribe el párrafo tercero del artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos en los siguientes términos:

“Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.”

Ahora bien, la interpretación para el efecto de su aplicación, que en otras palabras, formula este órgano jurisdiccional, del párrafo y artículo transcrito es la siguiente:

“A la distribución de regidurías pendientes por asignar concurren conjuntamente, tanto, los partidos políticos restantes, como los partidos políticos que ya obtuvieron regidurías, los primeros con los mayores porcentajes de votación que obtuvieron y los segundos, con sus porcentajes excedentes, lo anterior en interpretación a las expresiones “... de acuerdo tanto, ... como con”, que son incluyentes y que utilizó el legislador local al redactar el párrafo tercero del artículo 24 del Código de la materia.”

Por las consideraciones apuntadas resulta inaplicable el criterio jurisprudencial que invoca el impetrante para apoyar sus agravios y además porque interpretan los artículos 262 al 267 del Código Electoral del Estado de Yucatán, cuya redacción y procedimiento de asignación de regidurías es diverso al establecido en el artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos.

A mayor abundamiento, y con el propósito de ser objetivos el Tribunal Estatal Electoral, interpretando el artículo 24 del Código Electoral del Estado, en forma integral, desarrolla en un ejercicio aritmético, que incluye, números absolutos y números relativos o porcentajes como lo sugiere el impetrante, en el procedimiento de asignación de regidurías para el ayuntamiento de Cuautla, Morelos, como a continuación se ilustra:

Ejercicio aritmético que formula el Tribunal Estatal Electoral para la asignación de regidurías del ayuntamiento del Municipio de Cuautla, Morelos.

Con fundamento en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se procede a realizar la asignación de regidores del Municipio de Cuautla, Morelos, de acuerdo a la letra del artículo en comento y a los resultados de la votación, que no están controvertidos, expresados en la tabla publicada en la resolución de fecha trece de julio de dos mil tres, que declara la validez de las elecciones que tuvieron verificativo en el Estado con fecha seis de julio de dos mil tres, así como para determinar la distribución de diputados plurinominales y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional que integrarán el Congreso del Estado y los ayuntamientos de los treinta y tres Municipios de la Entidad y con independencia del algún otro medio de impugnación relacionado con la elección de las planillas de candidatos de presidente y síndico, propietarios y suplentes, por tratarse de elecciones diversas, ésta de mayoría relativa y la de regidores de representación proporcional.

“Artículo 24. La asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5% del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.”

Del primer párrafo del artículo en comento se distinguen tres pasos que deben de llevarse al cabo de la siguiente manera:

1) Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el 1.5 % del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente, que en este caso es Cuautla, Morelos.

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

10,054

22.131%

PRI

11,089

24.409%

PRD

11,077

24.383%

UDEMOR

616

1.355%

PVEM

5,183

11.409%

C

3,183

7.006%

PCM

316

0.700%

PAS

1,664

3.662%

PMP

108

0.237%

PLM

57

0.125%

PFC

534

1.175%

NO REGISTRADOS

37

0.081%

NULOS

1,511

3.326%

TOTAL

45,429

100 %

De la tabla de datos del punto 1), se desprende que los partidos que obtuvieron un porcentaje igual o mayor al 1.5% que en la especie son 681.435 votos son:

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE

PAN

10,054

22.131%

PRI

11,089

24.409%

PRD

11,077

24.383%

PVEM

5,183

11.409%

C

3,183

7.006%

PAS

1,664

3.662%

Por tanto, la suma total de los votos obtenidos por los anteriores partidos es:

PARTIDO

VOTACIÓN

PAN

10,054

PRI

11,089

PRD

11,077

PVEM

5,183

C

3,183

PAS

1,664

TOTAL

42,250

2) El resultado del punto 1), se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, que en el caso del Municipio de Cuautla, Morelos y de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal es de 11 regidores.

 Suma total de votos de los partidos con

igual o mayor porcentaje al 1.5%              = Factor porcentual

         Número de regidurías

42,250

=3840.9090

11

3) Asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas, de acuerdo al número de votos obtenidos por cada uno de los institutos políticos.

PARTIDO

VOTACIÓN

FORMULA

RESULTADO

REGIDURÍAS

PAN

10,054

10,054/3840.9090

2.6176

2

PRI

11,089

11,089/3840.9090

2.8870

2

PRD

11,077

11,077/3840.9090

2.8839

2

PVEM

5,183

5,183/3840.9090

1.3494

1

C

3,183

3,183/3840.9090

0.8287

0

PAS

1,664

1,664/3840.9090

0.4332

0

Por tanto, las regidurías asignadas de acuerdo al primer párrafo del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y los remanentes de cada partido político son los siguientes:

PARTIDO

REGIDURÍAS

REMANENTE

PAN

2

0.6176

PRI

2

0.8870

PRD

2

0.8839

PVEM

1

0.3494

C

0

0.8287

PAS

0

0.4332

TOTAL

7

 

Debido a que únicamente se han asignado siete regidurías de las once que corresponden al Municipio de Cuautla, Morelos, se transcribe para su análisis y, con la finalidad de asignar las cuatro restantes, el segundo párrafo del artículo en comento que a la letra dice:

“Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.”

Cabe hacer la aclaración que este párrafo se refiere única y exclusivamente a los partidos políticos que obtuvieron en un inicio un porcentaje igual o mayor al 1.5%, y debido a que nuestra legislación electoral se refiere a los remanentes en porcentajes, se obtendrán, en primera instancia, los votos sobrantes de cada partido político, y posteriormente, se hará la conversión del remanente en votos al porcentaje correspondiente con las siguientes fórmulas:

Votación total de cada partido político

- (regidurías distribuidas X factor porcentual)

= Número de votos sobrantes

 

PARTIDO

FORMULA

REMANENTE EN VOTOS

PAN

10,054-(2x3840.9090)

2,372.182

PRI

11,089 -(2x3840.9090)

3,407.182

PRD

11,077 -(2 x 3840.9090)

3,395.182

PVEM

5,183-(1 x 3840.9090)

1,342.182

C

3,183-(0x3840.9090)

3,183

PAS

1,664-(0x3840.9090)

1,664

Considerando que el 100% de la votación total emitida en el Municipio de Cuautla son 45,429 votos, el porcentaje correspondiente a los votos restantes de los partidos políticos es:

PARTIDO

FORMULA

REMANENTE EN PORCENTAJE

PAN

(2,372.182x100)/45,429

5.2217 %

PRI

(3,407.182x100)/45,429

7.5000 %

PRD

(3,395.182x100)/45,429

7.5033 %

PVEM

(1,342.182x100)/45,429

2.9544 %

C

(3,183x100)/45,429

7.0065 %

PAS

(1,664x100)/45,429

3.6628 %

Por lo anterior, podemos concluir que los remanentes de la primera asignación de regidurías, en número de votos y porcentaje correspondiente son:

PARTIDO

REMANENTE EN VOTOS

REMANENTE EN PORCENTAJE

PAN

2,372.182

5.2217%

PRI

3,407.182

7.5000 %

PRD

3,395.182

7.5033 %

PVEM

1,342.182

2.9544 %

C

3,183

7.0065 %

PAS

1,664

3.6628 %

Ahora bien, una vez obtenidas estos resultados, se procede a continuar con el análisis del segundo párrafo del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, en donde se distinguen nuevamente tres pasos a seguir que deben de llevarse al cabo de la siguiente manera:

1) Obtener los remanentes de los partidos políticos, en porcentajes, obtenidos por los partidos políticos que no alcanzaron con el factor porcentual asignación de regidurías.

De lo que se desprende que únicamente son Convergencia, Partido Político Nacional, y Alianza Social los institutos políticos que no alcanzaron asignación de regidurías con el factor porcentual (3840.9090 votos), y que se realizó previamente, quedando de los resultados de la siguiente manera:

PARTIDO

REMANENTE EN VOTOS

REMANENTE EN PORCENTAJE

C

3,183

7.0065 %

PAS

1,664

3.6628 %

2) Obtener los remanentes de los partidos políticos restantes, en porcentajes.

En este caso, corresponde a los partidos políticos restantes que son: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, que son aquellos que sí alcanzaron con el factor porcentual asignación de regidurías, esto es, en la primer ronda.

PARTIDO

REMANENTE EN VOTOS

REMANENTE EN PORCENTAJE

PAN

2,372.182

5.2217%

PRI

3,407.182

7.5000 %

PRD

3,395 182        

7.5033%

PVEM

1,342.182        

2.9544%

3) Asignarán en orden decreciente, del total de remanentes, las regidurías que quedan por atribuir correspondientes a cuatro regidurías, toda vez que ya fueron asignadas previamente siete de las once regidurías correspondientes al Municipio de Cuautla, Morelos.

PARTIDO

REMANENTE EN VOTOS

REMANENTE EN PORCENTAJE

REGIDURÍAS

PAN

2,372.182

5.2217%

1

PRI

3,407.182

7.5000 %

1

PRD

3,395.182

7.5033 %

1

PVEM

1,342.182

2.9544 %

0

C

3,183

7.0065 %

1

PAS

1,664

3.6628 %

0

Las once regidurías que corresponden al Municipio de Cuautla, Morelos, quedarán, de acuerdo a los resultados obtenidos de la siguiente manera:

PARTIDO

PRIMERAS REGIDURÍAS ASIGNADAS

SEGUNDAS REGIDURÍAS ASIGNADAS

TOTAL DE REGIDURÍAS

PAN

2

1

3

PRI

2

1

3

PRD

2

1

3

PVEM

1

0

1

C

0

1

1

PAS

0

0

0

Como se observa los resultados obtenidos en el ejercicio aritmético descrito, formulado por el Tribunal Estatal Electoral, son idénticos a los obtenidos por el Instituto Estatal Electoral, contenidos en la resolución que dictó con fecha trece de julio de dos mil tres, para la asignación de regidores del Municipio de Cuautla, Morelos; con lo que se acredita que el Consejo Estatal Electoral, al dictar su resolución se ajustó plenamente a la observancia cabal y puntual del principio de legalidad, al interpretar correctamente los artículos 112 de la Constitución Política Local y 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 1; 3; 205; 227 fracción II, inciso c), numerales 1 y 2; 257; 258; 260 fracción III; 261; 262 fracción II, inciso b); 266 fracción XI; 267; 268; 269; y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos, es de resolverse y se:

Resuelve:

Primero. En términos del considerando II de la presente resolución, se desecha de plano, por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el C. Sergio Mario Hernández Llera, con el carácter que se ostentó, radicado bajo el número de toca TEE/091/03-2.

Segundo. En términos del considerando III de esta resolución, se declara procedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido Fuerza Ciudadana, radicado bajo el número de toca TEE/081/03-2, revocándose la resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, únicamente por cuanto hace a la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez, como suplente; así como la entrega de la constancia respectiva; debiéndose asignar la misma, al que le siga en la lista y que por orden le corresponda.

Tercero. Por los razonamientos vertidos en el considerando IV de la presente resolución, se declaran infundados los agravios esgrimidos por el Partido Alianza Social, y en consecuencia improcedente el recurso de inconformidad por éste interpuesto, mismo que fue radicado bajo el número de toca TEE/082/03-1.”

 

VI. Inconformes con la trasunta resolución, los partidos Alianza Social y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes legítimos, mediante escritos presentados ante el Tribunal responsable el cuatro y cinco de octubre de este año, promovieron, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente al diverso promovido por el Partido Verde Ecologista de México, compareció el Partido Fuerza Ciudadana, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-444/2003 y SUP-JRC-445/2003, que promueven Sabino Chepetla Coria y Eduardo del Sagrado Corazón Maigre de la Peña, quienes, respectivamente, se ostentan como representantes de los partidos Alianza Social y Verde Ecologista de México; y en virtud de que en ambos juicios, los actores impugnan la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el primero de octubre del año en curso, en autos de los recursos de inconformidad TEE/081/03-2, TEE-082/03-1 y TEE/091/03-02 acumulados, relacionada con la integración por el principio de representación proporcional del ayuntamiento de Cuautla, de esa Entidad Federativa, decisión por la cual, se desechó el diverso recurso interpuesto por Sergio Mario Hernández Llera, se revocó la asignación de la primera regiduría de representación proporcional otorgada al Partido Verde Ecologista de México, a favor de Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y Roberto Arrieta Gómez, como suplente, así como se declararon infundados los agravios del Partido Alianza Social; por lo que al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-445/2003 al diverso SUP-JRC-444/2003, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

 

 En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-445/2003.

 

TERCERO. Procede analizar si están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

Los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que la misma fue notificada personalmente a los partidos Alianza Social y Verde Ecologista de México, el primero de octubre del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante el Tribunal responsable, respectivamente, el cuatro y cinco del mismo mes.

 

Los ocursos por los que los accionantes promueven estos medios constitucionales de defensa, contienen los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hacen constar el nombre de los actores; señalan domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable.

 

Además, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

La personería de Sabino Chepetla Coria, quien suscribe la demanda como representante del Partido Alianza Social, en el expediente SUP-JRC-444/2003, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de propia ley, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, interpuso el medio ordinario de defensa recurso de inconformidad, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

Por lo que respecta al diverso SUP-JRC-445/2003, la personería de Eduardo del Sagrado Corazón Maigre de la Peña, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Verde Ecologista de México, se encuentra acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona es quien se encuentra registrada ante el Consejo Estatal Electoral de Morelos, como representante propietario del aludido partido político, como consta en la constancia expedida por el Secretario Ejecutivo de Instituto Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa, a favor del mencionado ciudadano como represente propietario, documento que obra a foja 29 del presente expediente.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Consejo Electoral citado, no sea directa y formalmente la autoridad responsable en este juicio de revisión constitucional electoral, ello en atención a que el acto emanado de ese órgano electoral administrativo es el primigenio de molestia, por esta razón, la acreditación del antedicho Consejo, es suficiente para reconocerle la personería con la que se ostenta ante este Órgano Jurisdiccional.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia número S3ELJ 02/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 163 y 164 del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo texto y rubro es el siguiente:PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación”.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que los promoventes de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito atacan una resolución emitida por una autoridad local, en un procedimiento iniciado por uno de esos partidos políticos –Partido Alianza Social–; y considerando que el Código Electoral del Estado de Morelos, no prevé medio de impugnación alguno para combatir el acto primigenio electoral controvertido, por virtud del cual podían lograr su modificación, revocación o anulación; siendo que ya no tenían algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio puesto que el artículo 208 del Código Electoral local, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, serán definitivas e inatacables, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, tomando en consideración que los Partidos Fuerza Ciudadana, Alianza Social y Sergio Mario Hernández Llera, fueron los que promovieron la instancia correspondiente.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 53 y 54 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en razón de que ello implicaría entrar al fondo de los juicios antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico de los accionantes, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento diecisiete de la “Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

En lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la asignación de miembros del Ayuntamiento de Cuautla, Estado de Morelos, por el principio de representación proporcional, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Así es, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, en lo concerniente al expediente SUP-JRC-444/2003, el partido político actor pretende, que, ante lo que considera una errónea asignación de regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuautla, ésta se modifique y como consecuencia, se le otorgue una regiduría por ese principio, a la cual, desde su perspectiva, tiene derecho. De ahí que, en principio, la violación reclamada pueda resultar determinante para la elección cuestionada, toda vez que, de ser procedentes los agravios expuestos por el actor en este juicio, se revocaría la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior podría modificar la mencionada asignación de regidores de representación proporcional.

 

Ahora bien, en cuanto al diverso SUP-JRC-445/2003, es de considerarse que el requisito en estudio también se encuentra satisfecho, toda vez que, el Partido Verde Ecologista solicita se revoque la resolución impugnada, por la cual, la autoridad responsable revocó la constancia de asignación de la primera regiduría otorgada a ese partido, a favor de Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y Roberto Arrieta Gómez, como suplente, al haberlos considerado inelegibles, ordenando en consecuencia, otorgarse a quien, de acuerdo a la lista atinente, le correspondiera; por tanto, de resultar fundados los agravios esgrimidos por el instituto político de referencia, acarrearía la revocación de la resolución impugnada y en consecuencia, subsistiría la asignación de la primera regiduría de representación proporcional otorgada al Partido Verde Ecologista de México, hecha por el Consejo Estatal Electoral, anteriormente referida.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Morelos iniciarán el cargo público el primero de noviembre de este año, de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política de dicha Entidad Federativa.

 

En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de estos medios constitucionales de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para el inicio de funciones de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Morelos.

 

Así las cosas, es dable concluir que los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por los partidos políticos actores, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Alianza Social, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“Se causa agravio en contra de mi partido la interpretación equivocada de lo que significa porcentual, y sobre todo de que el legislador cuando mencionó partidos restantes y colocó una coma fue para indicar que se tomarán en cuenta aquellos partidos que son minoría pero que alcanzaron una votación superior al 1.5% de la votación total, con la finalidad de que los ayuntamientos estén integrados de forma colegiada por las mayorías y las minorías debidamente representadas, ya que en el Estado de Morelos se tiene un sistema de elecciones de representación proporcional, siendo su objetivo fundamental que se tomen en cuenta si no la totalidad de los votantes, sí la mayoría de los ciudadanos que sufragan, este sentido fue expresado por el legislador de Morelos en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

I. Se viola los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo y causa agravio el Consejo Estatal Electoral en mi perjuicio como candidato a primer regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, mismo principio que se establece en la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 23 que a la letra dice en su primer párrafo “Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo”. Una violación (sic) la Constitución Política del Estado de Morelos, flagrante y reiterada, al actuar de forma diferente a como está escrito el artículo 23 del Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que se interpreta de forma equivocada la redacción del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y el factor porcentual simple no se expresa en por ciento, como lo establece el artículo antes mencionado, faltando con esto al principio de profesionalismo que marca el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, de forma diferente a como lo establece. Así también se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción IV, al no garantizar el principio de legalidad.

II. Se violan los criterios gramaticales al no interpretar la ley conforme a la letra dice, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice “... el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución...” pero existe un error al expresar este factor en un número absoluto, en lugar de expresarlo en tanto por ciento y causa agravio el Consejo Estatal Electoral de Morelos en mi perjuicio como candidato a primer regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, dicha violación es a los preceptos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo, y así también se viola el Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 1, en su último párrafo en donde a la letra dice “La interpretación de este código será conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional...”

III. Se viola el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, y causa agravio a mi partido y además en mi perjuicio como candidato propietario a primer regidor del ayuntamiento de Cuautla para el período 2003-2006, por el Partido Alianza Social, ya que habiendo obtenido una votación mayor al 1.5% de la votación y que nos da derecho como partido político a poder participar en la asignación de regidurías, de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes ...”, la violación es al precepto establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VIII, y por ende se viola el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al no respetarse los principios de imparcialidad y equidad, así también es claro que se viola el artículo 24 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos al no respetar la asignación de regidurías para los partidos restantes que obtuvimos más del 1.5% de la votación.

Asimismo es aplicable al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial relacionada y sostenida por el Tribunal Federal Electoral.

“REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (Legislación de Yucatán). Las disposiciones que regulan la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Estado de Yucatán, contenidas en el código electoral de esa entidad, se clasifican en dos tipos: genéricas y específicas. Las primeras se constituyen por las contenidas en los artículos 262 a 265, en las que sin hacer distinción alguna, se determina la forma de realizar la asignación, atendiendo únicamente al porcentaje de votación que hubiesen obtenido los partidos políticos; y las segundas, que se prevén en los artículos 266 y 267, son aplicables al partido que hubiese obtenido la votación mayoritaria o el mayor número de votos en la elección, a efecto de hacerlo partícipe de dicha asignación, pero en supuestos excepcionales, y una vez que se aplicaron las reglas generales a los partidos minoritarios. Por su parte, el artículo 261 dispone expresa y claramente que el partido político mayoritario sólo tendrá derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, en los casos previstos por la ley. Lo anterior se traduce en que los partidos políticos mayoritarios tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional sólo en casos específicos y una vez que se han hecho las asignaciones a los partidos minoritarios, corroborándose esto con la finalidad que tiene el principio de representación proporcional, que consiste en evitar la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos y abrir espacios a la democracia, al permitir el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación.

Sala Superior S3EL 015/98.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Partido de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”

IV. El Consejo Estatal Electoral causa agravio en mi perjuicio como candidato propietario a primer regidor del Ayuntamiento de Cuautla para el período 2003-2006, por el Partido Alianza Social, al no respetar las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral, violando el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Morelos, mismo que a la letra dice “El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral.”

Causa agravio en mi contra, en cuanto a la no asignación al Partido Alianza Social de una regiduría por el principio de representación proporcional, no permitiendo con ello el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, no obstante de haber tenido una votación superior al 1.5% de la votación y que nos da derecho a poder participar en la asignación de regidurías, de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, siendo que además la aplicación de la fórmula y combinado con el número de regidurías claramente se determina que sí existe una regiduría por haber sobrado después de aplicar el cociente natural, tal y como lo marca el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Morelos y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes ...”

 

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el enjuiciante formula en su capítulo de hechos, aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este Órgano Jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivos de inconformidad que se hagan valer, se transcribe la parte de los "hechos" que dicho actor expone.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto, es el siguiente: "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada."

 

De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:

 

“1.Con fecha seis de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. El Partido Alianza Social obtuvo una votación en la elección del ayuntamiento de Cuautla, de un total de 1,664 votos, que equivale al 3.66% de la votación total emitida en Cuautla, Morelos.

PAN

10054

votos

22.13%

 

PRI

11089

votos

24.41%

 

PRD

11077

votos

24.38%

 

PVEM

5183

votos

11.41%

 

C

3183

votos

7.01%

 

PAS

1664

votos

3.66%

 

PMP

108

votos

0.24%

FUERA

PLM

57

votos

0.13%

FUERA

FC

534

votos

1.18%

FUERA

UNDEMOR

616

votos

1.38%

FUERA

No registr.

37

votos

0.08%

 

Nulos

1511

votos

3.33%

 

3. Con el porcentaje de votación del Partido alianza Social de 3.66% lo cual es superior al mínimo que establece el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, siendo este mínimo de 1.5%, le da derecho al Partido Alianza Social de estar en posibilidades de obtener una regiduría.

4. En base a los resultados finales de escrutinio y cómputo, en la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, se determinó que los partidos que alcanzaron votación superior a 1.5% de la votación total fueron los siguientes:

PAN

10,054

votos

Partido Acción Nacional

PRI

11,089

votos

Partido Revolucionario Institucional

PRD

11,077

votos

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

5,183

votos

Partido Verde Ecologista de México

C

3,183

votos

Convergencia Partido Político Nacional

PAS

1,664

votos

Partido Alianza Social

Total

42,250

 

 

Quedando fuera cuatro partidos políticos para participar en la asignación de regidurías:

Partido de Fuerza Ciudadana (FC).

Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN).

Unidad Democrática por Morelos (UDM)

Partido Liberal Mexicano (PLM)

5. El Consejo Estatal Electoral en base al número de regidurías que tiene por ley el ayuntamiento de Cuautla que es de 11 (once), obtuvo un factor simple de distribución, dividiendo el número de votos entre el número de regidurías, pero existe un error al expresar este factor en un número absoluto, en lugar de expresarlo en tanto por ciento, el Código Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 24 es muy claro, ya que dice “factor porcentual simple”, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Morelos cometió una violación al código en comento, al no expresar el factor porcentual simple de distribución en tantos por ciento, esta violación se muestra en la siguiente tabla:

Total de votos 42,250 (sólo se sumaron los votos de los partidos con votación mayor a 1.5%) dividido entre once regidurías da como resultado 3,840.91 expresado en número absoluto, pero expresado en porcentaje es 9.09%, lo anterior es obligatorio debido a que el artículo en comento del Código Electoral para el Estado de Morelos, dice claramente factor porcentual simple de distribución.

Porcentual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: Dicho de una composición, etc.: Calculadas o expresadas en tantos por ciento.

6. Con el factor simple (continuó el Consejo Estatal Electoral de Morelos omitiendo la palabra porcentual o sea expresar el factor en tantos por ciento) de distribución se procedió a asignar a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

La resolución mediante la cual se declaró la validez de las elecciones de fecha seis de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos, el día trece de julio de dos mil tres, en su resultando tercero, está plagada de errores, tan es así, que en el mismo resultando tercero en la tabla donde se dice erróneamente que el factor simple de distribución se divide entre los votos de los partidos que obtuvieron igual o más del 1.5% de la votación, es tan aberrante la falta de objetividad y certeza del Consejo Estatal Electoral de Morelos que consideran a los partidos de Fuerza Ciudadana (FC), Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) y a la Unidad Democrática por Morelos (UDM), siendo que estos tres últimos partidos no alcanzaron el 1.5%.

7. La primera asignación de regidurías se dio en base a una distribución en orden decreciente, se asignaron de la siguiente forma:

PAN  2  Regidurías

PRI  2  Regidurías

PRD  2  Regidurías

PVEM  1  Regiduría

Total asignadas fueron siete, por lo que sobraron cuatro para distribuir.

De acuerdo a lo que marca el artículo 24 en su segundo párrafo que a la letra dice “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, ...”

La coma es importante porque de acuerdo a la Real Academia Española significa coma “,” “signo ortográfico que sirve para la división de las frases o del período...”

Los partidos restantes serían Convergencia Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social, con los porcentajes de votación de 7.53% y 3.94% respectivamente (porcentaje basado en la suma de todos los votos de los partidos que alcanzaron una votación mayor a 1.5%), por lo que de las cuatro regidurías restantes se debió haber asignado una para Convergencia Partido Político Nacional y otra para el Partido de Alianza Social, y sobrarían dos regidurías.

Las dos regidurías restantes se aplican conforme marca el párrafo segundo del artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos que a la letra dice “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor”, que para el caso que nos ocupan los excedentes en porcentaje fueron:

 

Tenía

Factor

Alcanzaron

Factores

Porcentaje

excedente

PAN

23.80%

9.09%

2

5.62%

PRI

26.25%

9.09%

2

8.07%

PRD

26.22%

9.09%

2

8.04%

PVEM

12.27%

9.09%

1

3.18%

 

En función a los porcentajes excedentes las dos regidurías se otorgarían primero al PRI una y después una al PRD.”

 

QUINTO.  Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México, alega lo siguiente:

 

“Primero. Por cuanto al señalamiento del artículo 227, fracción II, inciso c), del Código Electoral me causa agravio al fundamentar el considerando I de la resolución que nos ocupa, toda vez que esta disposición legal no contiene en ninguno de sus apartados como causal de impugnación promover recurso de inconformidad ante ese órgano judicial como lo es la ilegibilidad de los candidatos electos, precepto jurídico que a la letra dice:

“Artículo 227. Se establecen como medios de impugnación:

...

c) El recurso de inconformidad que se hará valer contra:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o municipal en la elección de que se trate;

2. La declaración de validez de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamientos y el otorgamiento de las constancias respectivas;

3. La asignación de diputados por representación proporcional y, por consiguiente el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente.

4. La asignación de regidores por el principio de representación proporcional, y por consiguiente, el otorgamiento de las constancias respectivas, por error en la aplicación de la fórmula correspondiente; y

5. Los cómputos de cualquier elección por error aritmético (sic).”

Lo que no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Fuerza Ciudadana, por lo que es notoriamente improcedente la admisión de dicho recurso, de donde se desprende la indebida actuación del Tribunal al haber conocido de un recurso infundado y carente de motivación conforme al principio de legalidad garantizado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. De igual manera me causa agravio la aplicación del artículo 208 del mismo ordenamiento, invocado en el mismo considerando, toda vez que no contempla la competencia del Tribunal Estatal Electoral para conocer de la ilegibilidad, por lo que no es competente para conocer del recurso de inconformidad interpuesto en contra de la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez como suplente, tal como lo señala en su contenido que a la letra dice:

“Artículo 208. El Tribunal Estatal Electoral, es el órgano público autónomo, que en términos de la Constitución no constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado y tiene competencia para:

Conocer, sustanciar y resolver de manera definitiva y firme, en las formas y términos que determine este Código:

a) Los recursos en su caso, que se presenten durante el proceso electoral, en la etapa preparatoria de la elección;

b) Los recursos que se presenten durante la etapa posterior a la elección;

c) Los recursos que se presenten en la etapa preparatoria de la elección;(sic)

d) Los recursos en su caso que se interpongan en tiempos no electorales;(sic)

e) Las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el propio Tribunal y sus servidores;

f) Las diferencia o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Estatal Electoral y sus servidores;

g) Los recursos que se interpongan con motivo de la realización de plebiscito, referéndum o iniciativa popular;

h) Celebrar convenios de colaboración con otros Tribunales, Instituciones o autoridades para su mejor desempeño; y

i) Las demás que sean necesarias para su correcto funcionamiento.”

Por lo antes expuesto, si bien es cierto que no son motivo de impugnación ante el Tribunal Electoral los casos de ilegibilidad, igualmente no es el órgano competente para conocer del recurso de inconformidad basado en ese precepto legal, toda vez que la etapa electoral mediante la cual debió resolverse la elegibilidad concluyó al declararse inscrito el registro de los aspirantes ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, actuación que quedó determinada en el momento procesal oportuno.

Tercero. Por cuanto al considerando III invocado en el agravio anterior, igualmente me causa agravio toda vez que no se está conforme lo que establece el artículo 254, del Código Electoral en cuanto a que señala:

“Artículo 254. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando:

...

IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código.”

Tal como lo señala el artículo referido y lo menciona el propio Tribunal Estatal Electoral en la página 8, en su II considerando que textualmente dice: “Tomando en cuenta el orden preferente que reviste las causales de improcedencia y de sobreseimiento regulados por los artículos 254 y 255 del Código Electoral para el Estado de Morelos, por ser cuestión de orden público, lo aleguen o no las partes, es deber de éste Órgano Jurisdiccional analizarlas en forma previa al fondo del asunto, toda vez que de ser acreditada alguna de las causales de referencia se traducen en impedimentos jurídicos para analizar y dirimir la cuestión planteada.”

Si bien es cierto que fue el argumento para desechar los recursos promovidos por el C. Sergio Mario Hernández Llera y por el C. Rogelio Sánchez Ortíz, de igual manera debió desecharse el recurso promovido por el C. Angel Eduardo Cinta Flores en su carácter de representante del Partido Fuerza Ciudadana, toda vez que también se encuentra improcedente, así mismo es notoria la falta de interés jurídico por parte del Partido Fuerza Ciudadana toda vez que carece de un interés directo ya que la asignación de la regiduría decretada por esta instancia electoral, en un sentido u otro en nada la favorece, menos aun un interés social o jurídico como lo marca la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 12, párrafo 1, inciso c, en cuanto a que pueden intervenir como partes en la tramitación de un medio de impugnación los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, conforme a lo siguiente:

“Artículo 12.

1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

...

c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.”

Cabe mencionar que el propio código electoral señala que el actor debe observar las reglas de legitimación, por cuanto al Partido Fuerza Ciudadana es notorio que sí carece de un interés legítimo, es por ello que no observo al igual que el Tribunal Electoral las reglas de legitimación que el propio código electoral establece, lo que se fundamenta en su artículo 231, fracción I, en cuanto a la legitimidad de las partes establece lo siguiente:

“Artículo 231. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso.

I. El actor que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en este Código.”

Por lo que la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral carece de fundamento y de legalidad al darle admisión a un recurso improcedente al manifestar un agravio que no le causa perjuicio mucho menos transgrede los derechos que la propia Constitución Federal garantiza a los mexicanos.

Cuarto. En relación a la determinación del fundamento legal vertido en el considerando III, me causa agravio, toda vez que al aplicar el artículo 117, fracción V de la Constitución Política del Estado de Morelos por cuanto a que señala:

“Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

...

V. No ser funcionario o empleado de la federación, del estado o de los municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII, del artículo 23, de la presente Constitución.(sic)”

El requisito de la separación del cargo únicamente aplica para los funcionarios o empleados entendiendo mediante una correcta interpretación de la ley y derivado de la justa valoración del informe expedido por el Subdirector de Recursos Humanos dependiente de los Servicios de Salud del Estado de Morelos, se desprende tal como lo vierte la ponencia dos en su segundo considerando del primer proyecto de resolución y que forma parte del recurso impugnado, ya que se trata de trabajadores al servicio del Estado quienes prestan sus servicios bajo circunstancias opuestas a las de un funcionario o empleado público, en virtud de que ejecutan órdenes de superioridad y no tienen representatividad del órgano al que se encuentran adscritos, cabe mencionar que el Diccionario Jurídico Mexicano editado por Editorial Porrúa describe a los Trabajadores al Servicio del Estado: “Son las personas físicas que prestan sus servicios en la realización de la función pública, de manera personal, bajo la subordinación del titular de una dependencia o de su representante y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente.”

Por lo tanto en el desempeño de sus labores no existe la posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo para ejercer ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los electorales, en el desarrollo de los comicios. Consecuentemente la naturaleza de las actividades que desempeñan, no corresponde a grados superiores de la estructura orgánica del gobierno del Estado, ni para asumir funciones de representatividad, iniciativa, decisión y mando, sus funciones son meramente de carácter operativo, porque ejecutan ordenes de la superioridad, desde luego con cierta libertad en la ejecución de sus labores derivadas de su formación y conocimientos profesionales, pero sujetos a la subordinación de orden laboral de los mandos superiores de las unidades de salud en la que prestan sus servicios.

Lo que se sustenta por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los criterios siguientes:

“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán). Existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.

Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 43, Sala Superior, tesis S3EL 068/98.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 412”.

“SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 142-143, Sala Superior, tesis S3EL 042/2001.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 760.”

A mayor abundamiento, ese ha sido el criterio sostenido por el H. Tribunal, al resolver el recurso de revisión del Municipio de Tlaltizapan del Estado de Morelos, que fue tramitado en el toca TEE/035/00-2, sustanciado ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, sin poder precisar el número de toca que a este asunto correspondió en ese Tribunal, pero en dicho asunto se sostuvo la tesis de que si el empleado no tiene a su cargo recursos públicos del Estado, que es el interés tutelado por la norma, no opera la causal de ilegibilidad señalada.

Por lo que debe considerarse válida y apegada a derecho la actuación del Consejo Estatal Electoral en cuanto a la procedencia del registro, la emisión de la constancia otorgada y por consecuencia la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez como suplente, en virtud de que no están sujetos al requisito de la separación de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección por los argumentos y fundamentos vertidos en este agravio.

A mayor abundamiento me causa agravio la votación en contra de las ponencias uno y tres del propio Tribunal en cuanto a desechar el primer proyecto de sentencia emitido por el Magistrado Presidente y titular de la ponencia dos, quien en los razonamientos esgrimidos en el considerando tercero del proyecto en mención se desprende que los agravios vertidos en el presente escrito de impugnación son válidos para fundamentar los derechos violados a mí representado, toda vez que considerando las actuaciones del Tribunal revestidas de legalidad, por tratarse en términos de la Constitución local constituye la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral tal como lo dicta el artículo 208 del propio Código Electoral. Por lo que, es legítimo reiterar a ese H. Tribunal Federal  que se proceda a realizar de nueva cuenta el análisis el primer proyecto de resolución que en obvio de tiempo y espacio se tiene por reproducido en el presente agravio y que se encuentra en la resolución impugnada la cual contiene los criterios constitucionales y jurisprudenciales que legitiman los derechos de mí representado.

Quinto. Me causa agravio en consecuencia el resolutivo segundo al declarar procedente el recurso de inconformidad, promovido por el Partido Fuerza Ciudadana radicado bajo el número de toca TEE/081/03-2, revocándose la resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral, del mismo Instituto Estatal Electoral, únicamente por cuanto hace a la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez, como suplente; así como la entrega de la constancia respectiva; debiéndose asignar la misma, al que le siga en la lista y que por orden le corresponda. No tomando en consideración el Tribunal Estatal Electoral, el principio de definitividad de las distintas etapas procesales al que me refieren en el agravio primero del presente recurso, ante la incorrecta interpretación de los preceptos legales que establecen el procedimiento electoral y que a continuación se puntualizan:

Artículo 127. El proceso electoral está constituido por el conjunto de actos ordenados por la Constitución del Estado y por este Código, que se realizan por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos para la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos.

Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles.

Artículo 128. El proceso electoral ordinario se inicia seis meses antes del mes que corresponda al día de la elección y concluye con los cómputos y las declaraciones que realicen los Consejeros Electorales o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Electoral en el ámbito local.

Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral; y

III. Calificación de la elección;

La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Consejo Estatal Electoral que celebre durante la primera semana del sexto mes previo al que corresponda el de la elección ordinaria y concluye al iniciarse la jornada electoral”.

Por lo anteriormente expuesto es evidente que la impugnación de la elegibilidad se promueve es extemporáneo ya que el término legal para el registro de candidatos venció el 30 de abril del dos mil tres. Procediendo el Consejo Estatal Electoral a resolver sobre las solicitudes de registro de los aspirantes a cargos de elección popular, con fecha 7 de mayo del mismo año, en cuya sesión se levantó el acta correspondiente aprobándose el registro de los candidatos propuestos por los partidos políticos registrados, tal como se desprende de la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe.

“REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9o., párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

 Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 133, Sala Superior, tesis S3EL 085/2001.

 Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002.”

Se considera procedente mencionar que la tesis desecha es motivo de otro análisis, ya que notoriamente la tesis a las que se refiere el Tribunal Estatal Electoral en la resolución impugnada contravienen su esencia al pretender fundar y motivar la resolución impugnada con otras tesis que no son aplicables en cuanto al fondo del asunto y determinar que se califique la no elegibilidad del regidor electo así como de su suplente, siendo que la misma Constitución Federal determina los requisitos, para aspirar a cargos de elección popular, mismos que con la interpretación correcta de las autoridades electorales se encuentran debidamente acreditados durante la etapa electoral, lo que le da la definitividad de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral. Así mismo para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez, como suplente no es aplicable el requisito de licencia en las actividades laborales, en virtud de que su condición de trabajo lo coloca en cargos como trabajadores al servicio del Estado y no como funcionarios o empleados en los términos de la Constitución local, por lo que en estricto sentido es válido el fundamento y sustento manifestado en el presente agravio.

Debiendo conducirse el Tribunal Estatal Electoral conforme a los actos ordenados por la Constitución y el código de la materia y no como equivocadamente se ha conducido al no tomar en cuenta la inexistencia de la causal de elegibilidad como de su competencia, así como la improcedencia del recurso de inconformidad por encontrarse fuera de la etapa procesal, por lo que debió desecharse.

Sexto. Me causa agravio la manera en que el Consejo Estatal Electoral se condujo al proceder a notificar la interposición del recurso de inconformidad por el ciudadano licenciado Eduardo Cinta Flores, en su carácter de representante del Partido Fuerza ciudadana ante dicho Consejo, toda vez que durante los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de julio, tengo la certeza de haber permanecido en las instalaciones del Instituto Estatal Electoral para conocer la interposición de los recursos de inconformidad en contra del anterior proceso electoral o de las actuaciones relacionadas con el Partido Verde Ecologista de México, por lo que puedo asegurar que la cédula de notificación relativa al asunto que nos ocupa no fue colocada en estrados, circunstancia que me deja en completo estado de indefensión violentándome los derechos consagrados por el artículo 14 y 16 constitucionales en los que se establece el primer precepto “que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; en el segundo nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; lo que así mismo contraviene lo dispuesto por el artículo 237 del Código Electoral al señalar:

“Artículo 237. Las notificaciones que podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código.

Los estrados son los lugares en las oficinas de los organismos electorales y del Tribunal Estatal Electoral que estarán destinados a colocar, para su notificación, copas del escrito de interposición del recurso, así como de los acuerdos o resoluciones que les recaiga”.

Por lo que toda vez que no se dio la debida notificación tal como lo establece el precepto legal anterior, al no haber colocado la resolución a notificar en las oficinas del Consejo Estatal Municipal del propio Instituto Estatal Electoral, es lo que me impidió conocer del recurso y no me permitió presentar los agravios que me causa la impugnación como tercero interesado para interponer inconformidad a nombre y representación del Partido Verde Ecologista de México como tercero interesado.

A lo que también declaro que haciendo una comparación a las firmas que aparecen en el toca electoral TEE/081/03-2, relativo a este asunto, se puede apreciar que los rasgos caligráficos del licenciado Antonio Fernández Torres difieren notablemente entre una firma y otro, por lo que es procedente determinar conforme a un peritaje en grafoscopía la autenticidad de las firmas, ya que en el supuesto de la ficticia notificación, puede tratarse de una falsificación de la notificación relativa, lo que no me permitió conocer el recurso oportunamente y es motivo de anulación de las actuaciones realizadas por el Tribunal Estatal Electoral.

Séptimo. Le causa agravio a mí representado el Partido Verde Ecologista de México el resolutivo segundo, revocándose la resolución de fecha trece de julio del dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral por cuanto que hace a la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez, como suplente; así como la entrega de la constancia respectiva; debiéndose asignar la misma al que le signa en la lista y que por orden le corresponda, lo que es contrario a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad que deben regir a las actividades electorales.”

 

De igual forma, el promovente, en su demanda expone en su capítulo denominando “Se recurre resolución que viola preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, argumentos que pueden ser considerados como agravios, lo cuales, en acatamiento a la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior bajo el rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, enseguida se transcribirán para su correspondiente análisis:

 

“La resolución que se impugna conculca el derecho consignado en el artículo 14 de la Constitución Federal que ordena que “nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, e el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Por su parte el artículo 16 constitucional ordena en su párrafo primero que “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causal legal del procedimiento”. Por su parte el artículo 17 de nuestro máximo ordenamiento, ordena en su párrafo segundo que “toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirlas en los plazos y términos que rigen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial” y se enfatiza en su párrafo tercero que “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”.

De igual forma trastoca el espíritu de lo preceptuado en los artículos 35 y 36 de nuestra Carta Magna, preceptos en los cuales se determina que son prerrogativas del ciudadano mexicano, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular, asimismo se determinan como obligaciones del ciudadano de la República votar en las elecciones populares y desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados; y desempeñar los cargos concejales del Municipio donde residan. Como lo referiremos en el capítulo de agravios, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, independientemente de no estar correctamente fundada y motivada, y demostrar graves inconsistencias en su considerandos que sirvieron de base para emitir sus resolutivos, se advierte una clara intención de no respetar la decisión mayoritaria de la ciudadanía en el Municipio de Cuautla, Morelos, que con sus votos determinó que sus próximas autoridades municipales sean integradas por los candidatos que postuló el Partido Verde Ecologista de México; una premisa fundamental de las autoridades electorales que administran justicia debe ser el buscar por sobre todas las cosas, el que sea respetada la voluntad de las mayorías expresada en el sufragio.

No se puede dejar de observar que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contiene profusos principios que estatuyen y determinan que nuestra Constitución Federal es ley primaria y fundamental y que todas las demás disposiciones, bien sean leyes federales, tratados internacionales, leyes locales, entre otras, deberán en su expedición y aplicación ceñirse y ajustarse a esta norma constitucional, es decir, deben ser constitucionales, en consecuencia, para que nazca y viva cualquier ley, para que cualquier disposición o acuerdo administrativo tenga plena validez, para que los actos o resoluciones judiciales sean legales, tienen antes y sobre todo, que encontrar su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que el presente asunto no aconteció en la resolución de la causa naturales, derivado a que de una frívola resolución, única y exclusivamente se estableció en el resolutivo segundo lo siguiente: “Segundo. En términos del considerando III de esta resolución, se declara procedente el recurso de inconformidad promovido por el Partido Fuerza Ciudadana, radicado bajo el número de toca TEE/081/03-2, revocándose la resolución de fecha trece de julio del año dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, únicamente por cuanto hace a la asignación de la regiduría por el principio de representación proporcional para el C. Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres, como propietario y el C. Roberto Arrieta Gómez, como suplente; así como la entrega de la constancia respectiva; debiéndose asignar la misma, al que le siga en la lista y que por orden le corresponda.”

En relación al considerando tercero, de un análisis cuidadoso se puede observar, que el Tribunal Estatal Electoral, afirma de inicio que el agravio manifestado por el impetrante en representación del Partido Fuerza Ciudadana, según el dicho del ponente pretende justificar la legalidad del acto reclamado, como la asignación del regidor por el Consejo Estatal Electoral y después, subjetivamente señala que la litis del asunto tiene por objeto establecer si los candidatos del Partido Verde Ecologista de México, a regidores propietario y suplente, reúnen o no reúnen los requisitos de elegibilidad que marca la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y el Código Electoral del Estado. Más adelante, en la propia página diez de la resolución se preceptúa: “Toda vez que de acuerdo a lo esgrimido por el partido recurrente, la autoridad responsable, no observó ni cumplió con lo establecido por el artículo 117, fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos” por lo que es violatoria o contraria a lo establecido en los artículos 14, 16, 115 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y otros artículos de la Constitución Estatal y del Código Electoral del Estado, el Tribunal transcribe textualmente en la página trece el artículo 117 de la Constitución Política local, haciendo alusión a dos tesis jurisprudenciales respecto a la elegibilidad y la separación del cargo para ser candidato fundamentación y motivación, que de estudiarse cuidadosamente, servirían de fundamento para corroborar que la resolución adolece de la adecuación que debe existir entre los motivos aducidos y las norma aplicables; en el caso presente existe una errónea interpretación sistemática, toda vez que son fundamentos suficientes para favorecer los intereses de mi representado, en virtud de que la función del juzgador es la de aplicar la exactitud de la ley a los casos concretos de los artículos constitucionales que se señalan para resolver como lo hizo el Tribunal Estatal Electoral, la incongruencia, se manifiesta, en algunas partes del considerando que se analiza, al hacer apreciaciones subjetivas respecto a situaciones que no fueron planteadas por la parte actora. Se presume la no satisfacción de un requisito de  elegibilidad de la regiduría, considerado en la Constitución, pero nunca se precisa qué requisitos demandados por la legislación electoral del Estado, no se cumplieron a juicio de la parte actora y del Tribunal que emitió la resolución que impugnamos. A efecto de fortalecer lo antes expuesto a continuación se transcribe la tesis jurisprudencial siguiente:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares). Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta”.

Respecto al resolutivo segundo, a nuestro juicio es excesivo y contrario al espíritu del artículo 115 de la Constitución Federal y 41 de la Constitución local, como se puede observar que el Tribunal actúa en el presente caso excediéndose de sus atribuciones, violando por lo mismo, el principio general de derecho en el sentido de que, “las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite”, la resolución no tiene ningún sustento en la Constitución Federal y de no revocarse, sus efectos podrían generar serios problemas sociales y políticos, ya que vulneran el Estado de Derecho, en virtud de que su decisión ocasionaría serios problemas a la población, dejando al regidor y su suplente, vulnerando la voluntad de la mayoría ciudadana de ese municipio.

Lo cual se traduce en causa suficiente para violentar y transgredir en perjuicio de mi representado, el Partido Verde Ecologista de México, el sistema electoral que impera en nuestro país y que perfectamente delimita la actuación de los Tribunales encargados de administrar justicia en materia electoral.

Asimismo la sentencia que se combate, conculca lo dispuesto por el artículo 116 (sic), el cual precisa que a)  Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; b)  En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; d)  Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal; g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias, e i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse”, resultando aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales que literalmente determinan:

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el Legislador Constituyente Permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos: El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis De la Peza.

Tesis de jurisprudencia J.2/97. Tercera Época, Sala Superior. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral, Págs. 25-26.”

 

 

SEXTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por ambos institutos políticos, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son inoperantes los conceptos de queja hechos valer por el Partido Alianza Social, en el presente medio de impugnación

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.

 

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo, lo cual deja de actualizarse en el presente caso, ya que no existe relación entre el acto reclamado en esta instancia ­–sentencia de primero de octubre del año en curso, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en los expedientes acumulados TEE/081/03-2, TEE/082/03-1 y TEE/091/03-02– y los motivos de inconformidad argüidos en este juicio, en tanto que, éstos se encuentran encaminados a combatir un acto diverso al aquí combatido.

 

En efecto, en el justiciable, el accionante en su escrito de demanda, identifica como acto reclamado, la resolución definitiva del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, de primero de octubre del año en curso, dictada en el toca electoral TEE/081/03-2, y sus acumulados TEE/082/03-1 y TEE/091/03-02; sin embargo, la lectura integral de los capítulos de hechos y agravios del referido ocurso de reclamación, pone de manifiesto que los motivos de inconformidad que se hacen valer, se encuentran encaminados a cuestionar un acto atribuido al Consejo Estatal Electoral de Morelos, concretamente la resolución que emitió el trece de julio del año en curso, en la que, entre otras cosas, se realizó la asignación de regidurías de representación proporcional, en el Municipio de Cuautla, Morelos.

 

Así es, el actor afirma en el capítulo de hechos de su demanda, que el Consejo Estatal Electoral, incurrió en violación a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, al expresar en número absoluto, el factor porcentual simple de distribución que obtuvo, en lugar de precisarlo en “tantos por ciento”; que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, omitió expresar el factor de distribución en “tantos por ciento” en el momento en que procedió a la asignación a cada partido en riguroso orden decreciente, de tantas regidurías como número de “factores”, alcanzará hasta a completar las regidurías previstas; que la resolución dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos, está plagada de errores, tan es así que, en su resultando tercero se dice que el factor simple de distribución se divide entre los votos de los partidos que obtuvieron igual o más del 1.5% de la votación; que es tan aberrante la falta de objetividad y certeza del Consejo Estatal Electoral de Morelos, que toma en cuenta a los partidos Fuerza Ciudadana, de la Sociedad Nacionalista y a la Unidad Democrática por Morelos, cuando éstos no alcanzaron el 1.5%.

 

A su vez, en el apartado identificado como agravios y preceptos violados, el accionante, básicamente, refiere que se violan los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo, toda vez que el Consejo Estatal Electoral, interpretó de forma equívoca la redacción del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y el factor porcentual simple no se expresa en por ciento, faltando así, a los principios de profesionalismo y legalidad previstos en la Constitución Política Local y en la Federal; que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, violó el criterio gramatical al no desentrañar el contenido de la ley conforme a la letra, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, señala, “...el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución...”, sin embargo dicho factor se expresó erróneamente en un número absoluto, con lo que le causó perjuicio; que se violó el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, ya que al obtener un porcentaje mayor al 1.5% de la votación total tenía derecho a participar en la asignación de regidurías, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos; que el Consejo Estatal Electoral, violó el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Morelos, que dispone que es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral, ya que omitió asignar una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido Alianza Social, no obstante de haber tenido un porcentaje superior al 1.5% de la votación, con lo que se impidió el acceso de los partido minoritarios a los órganos colegiados de representación, a pesar de haber alcanzado el porcentaje referido.

 

Como se advierte de lo narrado, el partido inconforme endereza sus razonamientos a debatir la forma en que se condujo el Consejo Estatal Electoral de Morelos, al llevar a cabo el proceso de asignación de las regidurías de representación proporcional correspondientes al Ayuntamiento de Cuautla, por lo que, es innegable que los motivos de inconformidad que se alegan en esta instancia, no se encuentran dirigidos a controvertir la sentencia que aquí se reclama, lo que, como se dijo, los torna inoperantes.

 

A lo expuesto, debe agregarse que los agravios esgrimidos en este juicio, constituyen una reproducción casi textual de lo argüido en el recurso de inconformidad, origen de la presente controversia, tal como se pondrá de relieve en el cuadro ilustrativo que a continuación se insertará.

 

AGRAVIOS ARGÜIDOS EN LA INSTANCIA LOCAL

AGRAVIOS ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE JUICIO

“Hechos.

1.Con fecha seis de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

“Hechos.

1.Con fecha seis de julio del presente año, tuvo verificativo la jornada electoral para renovar a los miembros del Congreso y Ayuntamientos del Estado.

2. El Partido Alianza Social obtuvo una votación en la elección del ayuntamiento de Cuautla, de un total de 1,664 votos, que equivale al 3.66% de la votación total emitida en Cuautla, Morelos.

2. El Partido Alianza Social obtuvo una votación en la elección del ayuntamiento de Cuautla, de un total de 1,664 votos, que equivale al 3.66% de la votación total emitida en Cuautla, Morelos.

PAN

10054

votos

22.13%

 

PRI

11089

votos

24.41%

 

PRD

11077

votos

24.38%

 

PVEM

5183

votos

11.41%

 

C

3183

votos

7.01%

 

PAS

1664

votos

3.66%

 

PMP

108

votos

0.24%

FUERA

PLM

57

votos

0.13%

FUERA

FC

534

votos

1.18%

FUERA

UNDEMOR

616

votos

1.38%

FUERA

No registr.

37

votos

0.08%

 

Nulos

1511

votos

3.33%

 

3. Con el porcentaje de votación del Partido alianza Social de 3.66% lo cual es superior al mínimo que establece el artículo 24 de 1.5%, le da derecho al Partido Alianza Social de estar en posibilidades de obtener una regiduría.

3. Con el porcentaje de votación del Partido alianza Social de 3.66% lo cual es superior al mínimo que establece el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, siendo este mínimo de 1.5%, le da derecho al Partido Alianza Social de estar en posibilidades de obtener una regiduría.

4. En base a los resultados finales de escrutinio y cómputo, en la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, se determinó que los partidos que alcanzaron votación superior a 1.5% de la votación total fueron los siguientes:

PAN

10,054

votos

Partido Acción Nacional

PRI

11,089

votos

Partido Revolucionario Institucional

PRD

11,077

votos

Partido de la evolución Democrática

PVEM

5,183

votos

Partido Verde Ecologista de México

C

3,183

votos

Convergencia Partido Político Nacional

PAS

1,664

votos

Partido Alianza Social

Total

42,250

 

 

 

 

 

 

 

4. En base a los resultados finales de escrutinio y cómputo, en la elección de ayuntamiento para el Municipio de Cuautla, se determinó que los partidos que alcanzaron votación superior a 1.5% de la votación total fueron los siguientes:

PAN

10,054

votos

Partido Acción Nacional

PRI

11,089

votos

Partido Revolucionario Institucional

PRD

11,077

votos

Partido de la Revolución Democrática

PVEM

5,183

votos

Partido Verde Ecologista de México

C

3,183

votos

Convergencia Partido Político Nacional

PAS

1,664

votos

Partido Alianza Social

Total

42,250

 

 

Quedando fuera cuatro partidos políticos para participar en la asignación de regidurías:

                     Partido de Fuerza Ciudadana (FC).

                     Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN).

                     Unidad Democrática por Morelos (UDM)

                     Partido Liberal Mexicano (PLM)

5. El Consejo Estatal Electoral en base al número de regidurías que tiene por ley que es de 11 (once), obtuvo un factor porcentual simple de distribución, dividiendo el número de votos entre el número de regiduría, pero existe un error al expresar este factor en un numero real, en lugar de expresarlo en por ciento, esta comparación se muestra en la siguiente tabla:

Total de votos 42,250 (sólo se sumaron los votos de los partidos con votación mayor de 1.5%) dividido entre once regidurías da como resultado 3840.91 expresado en número real, pero expresado en porcentaje es 9.09%, lo anterior es obligatorio debido a que el artículo 24 dice claramente factor porcentual.

5. El Consejo Estatal Electoral en base al número de regidurías que tiene por ley el ayuntamiento de Cuautla que es de 11 (once), obtuvo un factor simple de distribución, dividiendo el número de votos entre el número de regiduría, pero existe un error al expresar este factor en un numero absoluto, en lugar de expresarlo en tanto por ciento, el Código Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 24 es muy claro, ya que dice “factor porcentual simple”, el Consejo Estatal del Estado de Morelos cometió una violación al código en comento, al no expresar el factor porcentual simple de distribución en tantos por ciento, esta violación ese muestra en la siguiente tabla:

Total de votos 42,250 (sólo se sumaron los votos de los partidos con votación mayor de 1.5%) dividido entre once regidurías da como resultado 3840.91 expresado en número absoluto, pero expresado en porcentaje es 9.09%, lo anterior es obligatorio debido a que el artículo en comento del Código electoral para el Estado de Morelos, dice claramente factor porcentual simple de distribución.

Porcentual según el Diccionario de la Real Academia Española significa: Dicho de una composición, etc. : Calculadas o expresadas en tantos por ciento.

6. Con el factor porcentual simple de distribución se procedió a asignar a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas (obviamente el factor está equivocado porque no está expresado en factor porcentual (%).

Pero hay errores adicionales en la tabla de la resolución debido a que meten en la tabla de distribución a los partidos de la Coalición Democrática por Morelos y al Partido de la Sociedad Nacionalista, ambos partidos no habían obtenido el 1.5% de la votación por lo cual estaban fuera de este cuadro de distribución simple.

6. Con el factor simple (continuó el Consejo Estatal de Morelos omitiendo la palabra porcentual o sea expresa el factor en tantos por ciento) de distribución se procedió a asignar a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

La resolución mediante la cual se declaro la validez de las elecciones de fecha seis de julio del años dos mil tres, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal de Morelos, el día trece de julio de dos mil tres en su Resultando Tercero, esta plagada de errores tan es así, que en el mimo Resultando Tercero en la tabla donde se dice erróneamente que el factor simple de distribución se divide entre los votos de los partidos que obtuvieron igual o más de 1.5 % de la votación, es tan aberrante la falta de objetividad y certeza del Conejo Estatal Electoral de Morelos que consideran a los Partidos de Fuerza Ciudadana (FC), Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) y a la Unidad Democrática por Morelos (UDM), siendo que estos tres últimos partidos no alcanzaron el 1.5%.

7. Después de haber asignado las regidurías en base a una distribución en orden decreciente se asignaron de la siguiente forma:

PAN

2

Regidurías

PRI

2

Regidurías

PRD

2

Regidurías

PVEM

1

Regidurías

Total asignadas fueron siete, por lo que sobraron cuatro para distribuir.

De acuerdo a lo que marca el artículo 24 en su segundo párrafo que a la letra dice:

“Si aplicado en el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes...”.

Los partidos restantes serían Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social, con los porcentajes de votación 7.53% y 3.94%, respectivamente (porcentaje basado en la suma de todos los votos de los partidos que alcanzaron una votación mayor a 1.5%) por lo que de las cuatro regidurías restantes se debió haber asignado una para Convergencia Partido Político Nacional y otra para el Partido Alianza Social, y sobrarían dos regidurías.

Las dos regidurías restantes se aplican conforme marca el párrafo segundo del artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos, que a la letra dice “...como con los factores excedentes de aquellos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor”, que para el caso que nos ocupa los excedentes en porcentajes fueron:

 

tenía

factor

alcanzaron

factores

porcentajes excedentes

PAN

23..80%

9.09

2

5.62%

PRI

26.25%

9.09

2

807%

PRD

26.22%

9.09

2

8.04%

PVEM

12.27%

9.09

1

3.18%

En función a los porcentajes excedentes las dos regidurías se otorgarían primero al PRI una y después una al PRD.

 

 

7. La primera asignación de regidurías se dio en base a una distribución en orden decreciente se asignaron de la siguiente forma:

PAN

2

Regidurías

PRI

2

Regidurías

PRD

2

Regidurías

PVEM

1

Regidurías

 

Total asignadas fueron siete, por lo que sobraron cuatro para distribuir.

De acuerdo a lo que marca el artículo 24 en su segundo párrafo que a la letra dice:

“Si aplicado el factor de distribución quedan Regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes...”.

La coma es importante porque de acuerdo a la Real Academia Española significa coma “signo ortográfico que sirve para la división de las frases o del período”.

Los partidos restantes serían Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido Alianza Social, con los porcentajes de votación 7.53% y 3.94%, respectivamente (porcentaje basado en la suma de todos los votos de los partidos que alcanzaron una votación mayor a 1.5%) por lo que de las cuatro regidurías restantes se debió haber asignado una para Convergencia Partido Político Nacional y otra para el Partido Alianza Social, y sobrarían dos regidurías.

Las dos regidurías restantes se aplican conforme marca el párrafo segundo del artículo 24 del Código Electoral del Estado de Morelos, que a la letra dice “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, estas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquellos que obtruvieron regidurías con la aplicación dei dicho factor”, que para el caso que nos ocupa los excedentes en porcentaje fueron:

 

Tenía

factor

alcanzaron

factores

porcentajes excedentes

PAN

23..80%

9.09

2

5.62%

PRI

26.25%

9.09

2

807%

PRD

26.22%

9.09

2

8.04%

PVEM

12.27%

9.09

1

3.18%

En función a los porcentajes excedentes las dos regidurías se otorgarían primeo al PRI Y después una al PRD.

“Agravios.

I. Se violan los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo y causa agravio el Consejo Estatal Electoral en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, mismo principio que se establece en la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 23 que a la letra dice en su primer párrafo: “Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.” Una violación a la Constitución Política del Estado de Morelos flagrante y reiterada, al actuar de forma diferente a como está escrito, el artículo 23 de Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que se interpreta de forma equivocada la redacción del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y el factor porcentual simple no se expresa en por ciento, como lo establece el artículo antes mencionado, faltando con esto al principio de profesionalismo que marca el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, de forma diferente a como lo establece. Así también se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción IV al no garantizar el principio de legalidad.

“Agravios.

Se causa agravio en contra de mi partido la interpretación equivocada de lo que significa porcentual, y sobre todo de que el legislador cuando mencionó partidos restantes y colocó un coma fue para indicar que se tomarán en cuenta aquellos partidos que son minoría pero que alcanzaron una votación superior al 1.5% de la votación total, con la finalidad de que los ayuntamientos estén integrados de forma colegiada por las mayorías y las minorías debidamente representadas, ya que en el Estado de Morelos se tiene un sistema de elecciones de representación proporcional siendo su objetivo fundamental que se tomen en cuenta sino la totalidad de los votantes si la mayoría de los ciudadanos que sufragan, este sentido fue expresado por el legislador de Morelos en su artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos.

I. Se violan los principios de legalidad, objetividad y profesionalismo y causa agravio el Consejo Estatal Electoral en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, mismo principio que se establece en la Constitución Política del Estado de Morelos, en su artículo 23 que a la letra dice en su primer párrafo: “Los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la presente Constitución y las leyes de la materia, y se sujetarán a los principio de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo.” Una violación a la Constitución Política del Estado de Morelos flagrante y reiterada, al actuar de forma diferente a como está escrito, el artículo 23 de Código Electoral para el Estado de Morelos, ya que se interpreta de forma equivocada la redacción del artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y el factor porcentual simple no se expresa en por ciento, como lo establece el artículo antes mencionado, faltando con esto al principio de profesionalismo que marca el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, de forma diferente a como lo establece. Así también se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 fracción IV, al no garantizar el principio de legalidad.

II. Se violan los criterios gramaticales al no interpretar la ley conforme a la letra dice, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice “...el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución...” pero existe un error al expresar este factor en un número natural, en lugar de expresarlo en por ciento y causa agravio el Consejo Estatal Electoral de Morelos en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por Partido Alianza Social, dicha violación es a los preceptos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo así como también se viola el Código Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 1 en su último párrafo en donde a la letra dice “la interpretación de este Código será conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional...”

II. Se violan los criterios gramaticales al no interpretar la ley conforme a la letra dice, ya que el artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos dice “...el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución...” pero existe un error al expresar este factor en un número absoluto, en lugar de expresarlo en tanto por ciento y causa agravio el Consejo Estatal electoral de Morelos en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por Partido Alianza Social, dicha violación es a los receptos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su último párrafo, y así también se viola el Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos en su artículo 1 en su último párrafo en donde a la letra dice “la interpretación de este Código será conforme a los criterios gramaticales, sistemático y funcional...”

III. Se viola el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, y causa agravio en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, ya que habiendo obtenido una votación mayor al 1.5% de la votación y que nos da derecho como Partido Político a poder participar en la asignación de regidurías de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional, para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes...”, la violación es el precepto establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VIII, y por ende se viola el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse los principio de imparcialidad y equidad, así también es claro que se viola el artículo 24 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos al no respetar la asignación de regidurías para los partidos restantes que obtuvimos más del 1.5% de la votación.

Así mismo, es aplicable al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial relacionada y sostenida por el Tribunal Federal Electoral

“REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (Legislación de Yucatán). (Se reproduce)

III. Se viola el principio de representación proporcional por los miembros del Consejo Estatal Electoral, y causa agravio a mi partido y además en mi perjuicio como candidato propietario a 1er. Regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, ya que habiendo obtenido una votación mayor al 1.5% de la votación y que nos da derecho como Partido Político a poder participar en la asignación de regidurías, de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes...”, la violación es el precepto establecido en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción VIII, y por ende se viola el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos, al no respetarse los principio de imparcialidad y equidad, así también es claro que se viola el artículo 24 del Código Estatal Electoral para el Estado de Morelos al no respetar la asignación de regidurías para los partidos restantes que obtuvimos más del 1.5% de la votación.

Así mismo, es aplicable al presente asunto la siguiente tesis jurisprudencial relacionada y sostenida por el Tribunal Federal Electoral

“REGIDORES POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL PARTIDO MAYORITARIO SÓLO PARTICIPA EN LA ASIGNACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS (Legislación de Yucatán). (Se reproduce).

IV. El Consejo Estatal Electoral causa agravio en mi perjuicio como candidato a 1er. regidor del ayuntamiento de Cuautla 2003-2006, por el Partido Alianza Social, al no respetar las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral, violando el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Morelos mismo que a la letra dice “El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral.”

IV. El Consejo Estatal Electoral causa agravio en mi perjuicio como candidato propietario a 1er. Regidor del ayuntamiento de Cuautla para el periodo 2003-2006, por el Partido Alianza Social, al no respetar las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral, violando el artículo 80 del Código Electoral para el Estado de Morelos mismo que a la letra dice “El Consejo Estatal Electoral es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y ordinarias en materia electoral.”

Causa Agravio en mi contra, en cuanto a la no asignación al Partido Alianza Social de una regiduría por el principio de representación proporcional, no permitiendo con ello el acceso de los partidos minoritarios a los órganos colegiados de representación, no obstante de haber tenido una votación superior al 1.5% de la votación y que no da derecho a poder participar en la asignación de regidurías, de acuerdo al artículo 24 del Código Electoral para el Estado de Morelos, siendo que además la aplicación de la fórmula y combinado con el número de regidurías claramente se determina que existe una regiduría por haber sobrado después de aplicar el cociente natural, tal y como lo marca el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Morelos y teniendo como motivo de este recurso la violación flagrante del principio de representación proporcional para los partidos minoritarios, ya que es muy claro el artículo en comento en su segundo párrafo que a la letra dice: “Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por atribuir estas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto, con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los Partidos Políticos restantes...”.

 

Consecuentemente, si como se puso de manifiesto, los motivos de discrepancia externados en el presente juicio por el Partido Alianza Social, por una parte, se insiste, se encuentran encaminados a rebatir una determinación diferente a la pronunciada por la enjuiciada y, por otra, son una reiteración de los hechos valer ante la autoridad responsable, ello los torna inoperantes, puesto que, dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión emitida por el Tribunal Estatal Electoral, toda vez que, dejan de estar en relación directa e inmediata con las consideraciones que le sirvieron de sustento, lo que resulta imprescindible, pues el impugnante no puede concretarse a reproducir los mismos motivos de inconformidad expresados inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que los razonamientos fundantes del ente resolutor, son ilegales; en otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigénios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se dio, para que el órgano jurisdiccional del conocimiento, se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.

 

Lo expuesto, encuentra fundamento en lo conducente, en la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, cuyo rubro y texto publicado en las páginas 251 y 252, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es el siguiente: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral”.

 

Ahora, en cuanto corresponde a las disconformidades planteadas por el Partido Verde Ecologista de México, resulta procedente la formulación de las siguientes consideraciones de carácter legal.

 

Resultan infundados aquéllos motivos de discrepancia en los que, en síntesis, se aduce que conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Morelos no se encuentra como hipótesis de procedencia del recurso de inconformidad, la inelegibilidad de candidatos electos.

 

Lo infundado del anterior alegato, estriba en que contrariamente a lo aseverado por el impetrante, el recurso de inconformidad previsto en la legislación electoral del Estado de Morelos, sí resulta ser el medio de impugnación idóneo para impugnar cuestiones de elegibilidad alegadas en el momento o etapa en que se realice la asignación respectiva por parte del órgano administrativo electoral respectivo.

 

Esto es así, toda vez que, no solamente la disposición invocada por el demandante es la que establece los casos en que procede el recurso de inconformidad en la esfera local, sino que, también existen otros supuestos específicos contemplados en el artículo 247, del Código Electoral Morelense, que a la letra señala:

 

“Artículo 247.- Para el recurso de inconformidad, cuando se impugne la asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional, son supuestos los siguientes:

I. Que se haya otorgado indebidamente constancias de asignación de esta elección; o

II. Que la asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional resulten afectadas por las resoluciones que en su caso hubiere dictado el Tribunal, o que se haya aplicado erróneamente la fórmula que para tal efecto establece este código y la Constitución Local, respectivamente”.

 

Como se advierte de lo trasunto, el recurso de inconformidad es la vía adecuada para combatir constancias de asignación de regidores de representación proporcional que se hayan otorgado indebidamente.

 

El adverbio de modo utilizado en el precepto legal en comento –indebidamente–, se origina de la contracción de las voces “de manera indebida”, que a su vez, significan “ilícito, injusto y falto de equidad”.

 

Luego, si la asignación de regidurías plurinominales se hace a favor de ciertas personas que se estima son inelegibles por no cumplir con los requisitos previstos en la norma para ocupar dicho puesto de representación popular, es obvio que dicho acto, bien puede ser calificado de ilícito o injusto, ya que es jurídicamente inadmisible, que se declare munícipe electo a quien no cumple con los requerimientos legalmente previstos para ello; en consecuencia, es indiscutible que un acto como el apuntado es susceptible de ser impugnado a través del recurso de inconformidad, en virtud de que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos, e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no puede soslayarse su impugnación, máxime que de conformidad a lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben garantizar el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, en otras palabras, que la totalidad de los actos electorales acontecidos en la Entidades Federativas que conforman nuestro país, se encuentren indefectiblemente sujetos a una tutela jurisdiccional, a fin de garantizar su estricto apego a la ley.

 

En tal virtud, en contraposición a lo afirmado por el quejoso, es evidente la aptitud del recurso de inconformidad previsto en el Código Electoral para el Estado de Morelos, para controvertir cuestiones de elegibilidad; tornándose, por ende, como se anticipó, infundados los alegatos hechos valer sobre el particular; así como los concernientes a que la autoridad responsable, se extralimitó en sus atribuciones, así como, que era incompetente para conocer de dicho medio de impugnación, pues, al haber quedado acreditada la pertinencia del recurso de inconformidad para impugnar cuestiones de elegibilidad de candidatos, es incontrovertible la competencia y potestad del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, para conocer y resolver de ese tipo de asuntos, como se desprende del contenido del artículo 208, inciso b), en relación con los numerales 226, 227, párrafo II, inciso c), y 247, párrafo I, disposiciones todas del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Asimismo, son infundados los agravios en los que se asegura, en resumen, que la impugnación en la que se cuestiona la elegibilidad de los candidatos que postuló el actor, fue extemporánea y por tanto debió desecharse, toda vez que, desde su perspectiva, cuando el Consejo Estatal Electoral registra a los candidatos postulados por los partidos, concluye la etapa en la cual se decide sobre su elegibilidad, la cual no es posible poner en entre dicho nuevamente, dada la definitividad de las etapas del proceso electoral.

 

Efectivamente, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el estudio de la elegibilidad de los candidatos, en principio puede presentarse en dos momentos: El primero, cuando se efectúa el registro de los mismos, y el segundo cuando se califica la elección.

 

En este segundo caso, se puede controvertir la elegibilidad de un candidato en dos instancias: la primera ante la autoridad electoral administrativa, y la segunda, ante la autoridad jurisdiccional.

 

Esto encuentra su razón de ser en que, al referirse la elegibilidad a calidades esenciales que deben tener las personas que contiendan para ocupar un cargo para el que fueron propuestas, e incluso imprescindibles para el desempeño del mismo, no basta que de momento que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral administrativa al momento en que realice el cómputo final, antes de proceder a la declaración de validez y otorgamiento de las constancias respectivas, de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los aspirantes que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esta manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el triunfo puedan desempeñar los cargos para los que fueron postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Encuentra fundamento lo concluido, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 79 y 80, del tomo correspondiente a jurisprudencias que es del tenor siguiente:

 ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial”.

 

Lo antes expresado, también hace que resulte inatendible lo argüido por el actor, en el sentido de que el Tribunal responsable era incompetente para resolver el recurso de inconformidad mediante el cual se cuestionó la elegibilidad de sus candidatos, por haber fenecido la etapa en que la autoridad electoral administrativa decidió sobre tal tópico, al otorgarles el registro a su candidatura, pues tal pretensión la sustenta en las consideraciones que han quedado desestimadas en párrafos pretéritos, de modo que, ante lo inexacto de sus afirmaciones, se torna inatendible el alegato de mérito; amén de evidenciarse la inaplicabilidad de la tesis relevante con la que pretendió justificar su reclamo el hoy actor, que identificó con el rubro “REGISTRO DE CANDIDATOS, MOMENTO EN QUE SE ADQUIERE DEFINITIVIDAD”, toda vez que dicho criterio se refiere a cuestiones de registro y no de elegibilidad de candidatos, aspectos que si bien se relacionan, tienen perfectamente delimitados los momentos procesales en que son susceptibles de ser impugnados.

 

De igual manera resultan infundados los motivos de oposición en los que, fundamentalmente, se aduce que la enjuiciada indebidamente admitió el recurso de inconformidad incoado por el Partido Fuerza Ciudadana, no obstante que debió desecharse por falta de interés jurídico de quien lo interpuso, toda vez que, no le causaba ningún perjuicio en su esfera jurídica.

 

Lo infundado de dichos conceptos de reproche, radica en que los partidos políticos que participan en la contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo normal del proceso electoral, el cual de conformidad con el artículo 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, debe sujetarse a los principios rectores de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones o actuaciones de las autoridades electorales se encuentren apegadas al principio de legalidad, de forma tal que, si a su juicio estiman que están incumpliendo con dicho principio, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación idóneos, en ese momento nace también el interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados, de tal manera que, no se puede sostener que el interés de un partido político para combatir una resolución o determinación de una autoridad electoral, se surta únicamente cuando el acto producido de manera ilegal le cause un perjuicio directo, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general.

 

Es así lo anterior, en razón de que, los institutos políticos como personas morales, no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público, con objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan de las características reconocidas a las llamadas acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que comienzan a darse en México o las dirigidas a tutelar derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen a favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus sobre el que recaen los actos impugnados.

 

La teoría general del proceso reconoce una clasificación de las acciones, en atención al tipo de interés que se busca proteger, en la que distingue: las acciones particulares, ejercidas por las personas para proteger los intereses jurídicos individuales, que corresponde a la concepción tradicional del derecho procesal civil; las acciones públicas, ejercidas por órganos del Estado en nombre de la seguridad pública, como la acción penal; las acciones colectivas, identificadas por algunos como las que ejercen las agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros, como las agrupaciones de condóminos o los sindicatos, con igual denominación, y llamadas por otros acciones de interés público, e identificadas por éstos, con las acciones de grupo y acciones de clase de otros países, que se dan para la protección de intereses que van más allá del que tienen las partes en controversia, es decir, que al tiempo que buscan la protección de un interés individual, persiguen la tutela del de otras personas que representan, o bien, se dan en beneficio de toda la comunidad de la que participa el individuo actor, por alguna calidad cierta; y las acciones para la tutela de los intereses difusos (confundidas con las anteriores por algunos autores), con las que se procura la protección de intereses de grupos de personas que no tienen organización ni personalidad jurídica propia, sino que se determinan por factores coyunturales o genéricos, por datos frecuentemente accidentales, como son los consumidores, los que manifiestan el interés común del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, etcétera, en los que la sentencia que dicte el juzgador puede beneficiar o perjudicar a todos los miembros del grupo.

 

Dentro de estas categorías, las acciones que deducen los partidos políticos ante la jurisdicción electoral, cuando no se refieren exclusivamente a sus particulares intereses como persona jurídica, encuentran mayor similitud con las acciones de interés público (también llamadas colectivas por algunos), y en alguna forma las encaminadas a la tutela de los intereses difusos, ya que a través de ellas pretende el encauzamiento de los actos electorales por la vía de respeto al principio de legalidad en interés de la comunidad de ciudadanos, con los que, los partidos políticos están estrecha e indisolublemente unidos, a grado tal, que se les ha calificado como intermediarios entre la ciudadanía y la autoridad electoral; y aunque para la procedencia del recurso de inconformidad local, es menester exista interés jurídico para interponerlo, conforme una interpretación contrario sensu del artículo 254, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Morelos, no exige que dicho interés jurídico sea individual y relacionado necesariamente con un derecho subjetivo, por lo que, se debe admitir cuando exista un interés que atañe a una comunidad de ciudadanos.

 

Así que, si el principio de legalidad implica que todos los actos de los organismos y funcionarios electorales, así como los realizados por los partidos políticos en ese renglón, deben apegarse a las disposiciones normativas legales respectivas, esto hace patente que conforme a dicho principio, los partidos políticos no sólo pueden impugnar actos que afecten su interés particular, sino que, igualmente, lo pueden hacer cuando se afecte a la colectividad ciudadana, puesto que, forman parte de ella misma.

 

De modo que, desde este punto de vista, es inconcuso que el Partido Fuerza Ciudadana, contó con el interés jurídico para interponer recurso de inconformidad cuestionando la elegibilidad de Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez, candidatos propietario y suplente respectivamente, propuestos a regidores por representación proporcional por el Partido Verde Ecologista de México y a quienes les fue otorgada la constancia de asignación respectiva.

 

Sirve de sustento, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES. La interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y especialmente los principios rectores en la materia electoral federal consignados medularmente en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hacen patente que los partidos políticos nacionales están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos que sean necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales, por las siguientes razones: Para la consecución de los valores de la democracia representativa, se requiere la elección de los gobernantes mediante el ejercicio del sufragio universal, libre, secreto y directo de la ciudadanía. Para hacer posible el ejercicio del derecho activo y pasivo del voto con esas calidades, se hace indispensable la organización de los procesos electorales, cuya primera etapa es, precisamente, la preparación de las condiciones necesarias para hacer realidad dicho objetivo. Si los actos preparatorios son de carácter instrumental respecto al ejercicio del derecho al sufragio que se lleva a cabo en la jornada electoral, es indudable que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos preparatorios, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios que posteriormente se deben celebrar. Sin embargo, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés, ni en forma individual ni en conjunto con otros ciudadanos, sino que sólo les otorga acción respecto de algunas violaciones directas al citado derecho político, y ni siquiera les permite invocar en estos casos como agravios las violaciones cometidas durante el proceso electoral, como causantes de la conculcación directa del derecho político, ya que tiene establecido que los actos preparatorios se convierten en definitivos e inimpugnables al término de esa etapa del proceso electoral. Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de preparación del proceso electoral en condición igual a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias corresponder a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, comunidades que crecen y disminuyen constantemente, carecen de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos, se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y naturaleza, y por tanto, diferentes a las de las acciones tradicionales construidas para la tutela directa de derechos subjetivos claramente establecidos y acotados, acciones individuales que se conceden solamente a los sujetos que se puedan ver afectados directa e individualmente por determinados actos. En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan actos que afecten los derechos de una comunidad que tenga las características apuntadas, y que sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen. En la legislación electoral federal mexicana, no existen esos posibles obstáculos, porque sólo exige que los actores tengan un interés jurídico, como se advierte, por ejemplo, en el artículo 40, apartado 1, inciso b) de la primera ley citada, pero no se requiere que este interés derive de un derecho subjetivo o que el promovente resienta un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente. Para este efecto, los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto entidades de interés público, creadas, entre otras cosas, para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, en cuyos procesos se deben observar invariablemente los principios de constitucionalidad y legalidad, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer los medios de impugnación en esta materia, según se ve en los artículos 13, apartado 1, inciso a); 35, apartados 2 y 3; 45, apartado 1, incisos a) y b), fracción I; 54, apartado 1, inciso a); 65, apartado 1, y 88, apartado 1, todos de la citada ley de medios de impugnación”.

 

Consecuentemente, si el Partido Fuerza Ciudadana, como integrante de los órganos electorales en el Estado de Morelos, es responsable no sólo de que la actuación de éstos se ajuste a la ley, sino que tiene la facultad de vigilar que el proceso y los actos de la autoridad de la materia se apeguen, entre otros, al principio de legalidad, lógico es que, le asistiera un derecho substancial que lo legitimó para interponer el recurso de inconformidad que hizo valer ante la responsable. De ahí que, no le asista la razón al partido disidente, en cuanto a lo alegado en los motivos de desavenencia aquí estudiados.

 

Por otro lado, resulta inoperante el agravio en el que, sustancialmente, el actor se queja de que se le dejó en estado de indefensión, toda vez, se asegura, que el Consejo Estatal Electoral de Morelos, omitió notificar en estrados la interposición del recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Fuerza Ciudadana.

 

La inoperancia aludida, deriva en que lo planteado en torno a la falta de notificación del recurso de inconformidad, resulta ineficaz para conducir a la revocación de la resolución reclamada, ya que, aun cuando hubiere sido cierta la falta de notificación de que se duele, tal circunstancia no lo dejó indefenso, toda vez que, la materia del medio de impugnación de donde emana el acto combatido, según se aprecia del examen integral del escrito mediante el cual se hizo valer, versa sobre la dilucidación de un punto de derecho, dado que, en los agravios entonces esgrimidos, esencialmente se arguyó la inelegibilidad de Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y de Roberto Arrieta Gómez, candidatos propietario y suplente respectivamente, a regidores por el principio de representación proporcional, propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, teniendo en cuenta las mismas pruebas que tuvo presente la entonces responsable para resolver como lo hizo. De suerte que, pese a que hubiera mediado su imposibilidad para comparecer al recurso de inconformidad, de cualquier modo, estuvo en condiciones de acudir, como en la especie así lo hizo, mediante la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, al alegar lo que a sus intereses convino, respecto de lo decidido por el órgano jurisdiccional responsable, quedando así colmada plenamente su garantía de audiencia y de acceso a la justicia; todo lo cual permite concluir que, como se anticipó, la falta de notificación de que se trata, de ser verídica, no le causó al reclamante perjuicio alguno y, en consecuencia ha lugar a tener por inoperantes los motivos de inconformidad respectivos.

 

También resultan inoperantes aquellos motivos de disconformidad en los que, en esencia, se alega que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución de la República.

 

Esto es así, por que el partido actor únicamente se limita a transcribir el contenido de las referidas disposiciones constitucionales, sin precisar las consideraciones por las que estima que dichos preceptos, se ven transgredidos en la sentencia que hoy impugna, lo que resulta estrictamente necesario, porque los agravios deben contener razonamientos orientados a controvertir los argumentos sustentantes de la decisión judicial combatida, a fin de demostrar la violación de alguna norma legal, por omisión o indebida interpretación, con objeto de dejar a esta Sala Superior en aptitud de determinar si se causa perjuicio o no al inconforme y, consecuentemente, se pronuncie sobre la reparación de los derechos conculcados.

 

Así las cosas, ante lo deficiente de los motivos de queja en análisis y, que toda vez, en la presente instancia por ser de estricto derecho, es menester la exposición de agravios formulados, puesto que, por disposición expresa de la ley, se encuentra prohibida la suplencia de la queja deficiente, lo procedente es tener por inoperante lo alegado, al igual que lo concerniente a la supuesta falsificación de la notificación de mérito, que obra en el toca electoral TEE/081/03-02, porque, según asevera el actor, la firma de quien la suscribe, difiere de otras que aparecen en dicho expediente, ya que, como quiera que sea, aún de ser cierto lo anterior, ello ningún perjuicio le causó al partido reclamante, pues, como se ha puesto de relieve en párrafos pretéritos, tuvo la oportunidad de acudir ante esta autoridad jurisdiccional federal, mediante la promoción del presente juicio a manifestar su oposición, respecto a lo dilucidado por el órgano emisor de la sentencia impugnada, de ahí que, como se dijo, resulte inoperante lo argüido.

 

Por otra parte, son infundados aquellos agravios en los que el promovente aduce, en síntesis, que erróneamente el Tribunal responsable declaró inelegibles a los candidatos electos que postuló (Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arriete Gómez), puesto que, afirma el partido actor, dichos ciudadanos son trabajadores del Estado, que prestan sus servicios “bajo circunstancias opuestas a las de un funcionario o empleado público”, en tanto que, ejecutan órdenes superiores, sin que representen al órgano al que se encuentran adscritos, esto es, sus funciones son de carácter meramente operativo y no de decisión o de mando, por lo que no pueden disponer de recursos materiales o humanos en su favor durante la campaña electoral.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, página 872, en relación con los vocablos elegibilidad y elegible, señala:

 

"Elegibilidad. f. Cualidad de elegible.

Elegible. (Del lat. Elegibilis.) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido.”

 

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Local del Estado de Morelos, se prevén diversas disposiciones que atañen a la elegibilidad de los candidatos a ocupar cargos de elección popular, las cuales enseguida se reproducen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

“Artículo 35.

Son prerrogativas del ciudadano:

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;...”.

 

Constitución Política de Morelos.

 

“De los Requisitos de Elegibilidad.

Artículo 117.

Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

III. Saber leer y escribir;

IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

 

Del texto de los numerales transcritos, en relación con el significado de la palabra elegibilidad, es factible establecer que ésta es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular para el cual ha sido propuesto por un partido político, por satisfacer las cuestiones previstas al efecto como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en la contienda electoral como candidato y, en su oportunidad, desempeñar la función pública.

 

 Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate. Su establecimiento obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de esta manera, el Constituyente local buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral, a través de condiciones de igualdad, mediante de exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloquen en posiciones ventajosas, con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; etcétera.

 

De incumplirse con alguno de los requisitos de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato –en los diversos momentos en los que pueden analizarse las cualidades personales que debe reunir-, debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.

 

En consecuencia, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo, debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y, en su caso del legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad, y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.

 

Ahora bien, el propósito del Constituyente de Morelos, al determinar en el numeral 117, fracción V, de la Constitución de ese Estado, que para ser miembro de un ayuntamiento o ayudante municipal se requería no ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios, a menos que se separen de su cargo cuando menos noventa días antes de la elección, busca proteger el principio de igualdad en la contienda electoral, evitando las ventajas que pueden derivar de las funciones públicas que llevan a cabo, pues mediante éstas, tienen la posibilidad de influir o presionar a los electores, habida cuenta que, si fuera factible que contendiera un candidato que estuviera en el supuesto de que se trata, éste participaría con una indebida y significativa ventaja en la contienda electoral.

 

Sentado lo anterior, es menester, para mayor claridad, precisar los antecedentes del caso.

 

Así, se tiene en cuenta que, el Partido Fuerza Ciudadana interpuso recurso de inconformidad, pretendiendo que se declarara inelegible a la fórmula de candidatos a regidores propuesta por el Partido Verde Ecologista de México, integrada por Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez. La causa de pedir del entonces recurrente se basó, fundamentalmente, en que dichos ciudadanos incumplían el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 117, fracción V, de la Constitución Política de Morelos (consistente en no ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los municipios, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la elección), en virtud de que, ambos laboraban en los Servicios de Salud de Morelos (el primero, como médico cirujano, adscrito al Hospital General “Dr. Mauro Belauzarán Tapia”, y el segundo, como verificador sanitario, en la jurisdicción sanitaria número III), sin que se hayan separado de su cargo oportunamente, esto es, noventa días antes de la elección.

 

Para acreditar lo anterior, el Partido Fuerza Ciudadana ofreció como prueba un oficio de veintiuno de julio de dos mil tres, emitido por la subdirección de recursos humanos de Servicios de Salud de Morelos, en el que se precisaban los cargos de aquéllos (incluyendo fecha de ingreso y salario), y se aclaraba que se les habían pagado sus emolumentos hasta el veintiuno de julio de dos mil tres, por encontrarse activos en ese organismo.

 

El Tribunal responsable, al decidir el asunto sometido a su potestad, acogió la pretensión jurídica del entonces recurrente, y declaró inelegibles a los candidatos nombrados, al considerar, fundamentalmente, que el aludido oficio merecía valor probatorio pleno por ser una documental pública, y demostraba que, efectivamente, los candidatos cuestionados prestaban sus servicios para el Gobierno del Estado, al trabajar en las dependencias indicadas, al menos, hasta la fecha de emisión del referido documento (veintiuno de julio de dos mil tres); y que por la naturaleza de las funciones que desempeñaban, eran empleados del Gobierno del Estado, en tanto que, según la resolutora, empleados públicos eran aquellas personas físicas que prestaban sus servicios en la realización de la función pública, de manera personal, bajo la subordinación del titular de una dependencia o de su representante, en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente; a diferencia de los funcionarios públicos, que eran servidores que ocupaban grados superiores en la estructura orgánica del Estado, con funciones de representación, decisión y mando.

 

Asimismo, la jurisdicente estimó que uno de los propósitos fundamentales del requisito de elegibilidad previsto en el numeral 117, fracción V, de la Constitución local, era evitar que los candidatos tuvieran la posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos en su favor durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición para influenciar o proyectar su imagen ante el electorado o ante la autoridad; y que era posible distinguir varios grados en los que se podía dar la influencia de los empleados de la Federación, Estados o Municipios, en atención al poder de mando, la disponibilidad de recursos económicos, a la colectividad a la que prestan el servicio público y a las actividades concretas que desempeñan; grados que, se podían diferenciar en las diversas dependencias que integran el Gobierno del Estado de Morelos, en donde se advertían labores de carácter administrativo, jurisdiccional y técnico; y que el poder de mando solía concentrarse en los órganos de gobierno de alta jerarquía, como secretarías, delegaciones, direcciones, etcétera; pero que dicho poder también se encontraba en el ramo técnico, en especial en ámbito médico, en donde la influencia y poder que podía ejercer un empleado de esa naturaleza, era posible que recayera en un grupo indeterminado de electores, por lo que el riesgo o peligro mayor y determinante se actualizaba durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, hipótesis en la que se encontraban los candidatos cuestionados, por lo que procedía declararlos inelegibles.

 

Pues bien, en el justiciable, el promovente se abstiene de controvertir la conclusión a la que arribó la autoridad enjuiciada, en el sentido de que Eduardo Ernesto Gutiérrez Torres y Roberto Arrieta Gómez, eran empleados públicos, pues laboraron al servicio del Estado de Morelos en las dependencias mencionadas, y que lo hicieron dentro de los noventa días anteriores al en que tuvo lugar la jornada electoral. Por tanto, deben tenerse por verídicos tales eventos, y sólo dilucidar si a pesar de ello, como lo arguye el agraviado, dichos candidatos sí son elegibles, toda vez que, únicamente ejecutaban órdenes superiores, sin que representaran al órgano al que se encontraban adscritos, esto es, sus funciones eran de carácter meramente operativo y no de decisión o de mando, por lo que carecían de facultades para disponer de recursos materiales o humanos en su favor durante la campaña electoral, y, por ende, no se encontraban en la hipótesis prevista por el precepto 117, fracción V, de la Constitución Política de Morelos.

 

No le asiste la razón al agraviado.

 

En efecto, de la referida norma, que fue reproducida párrafos atrás, se desprende, en lo conducente, que en el Estado de Morelos, para ser miembro de un ayuntamiento o ayudante municipal, se requiere, entre otras cosas, no ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la elección.

 

Esta Sala Superior ha sostenido que para efectos de elegibilidad de candidatos a miembros de un ayuntamiento, son diferentes las acepciones de “funcionario” y “empleado”; la distinción radica en las actividades que desempeñan, ya que el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; en cambio, el vocablo “empleado”, en oposición a lo que alega el impugnante, se relaciona con tareas de ejecución y subordinación, pero no de decisión y representación. Lo anterior, de conformidad con la tesis relevante sustentada por este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo correspondiente a tesis relevantes, páginas 412-413, que dice: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán). Existe una diferencia entre el concepto de “funcionario” y el de “empleado”, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término “funcionario” se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo “empleado” está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.”

 

Así las cosas, aún en el mejor de los casos para el accionante, de ser verídico que los candidatos de que se trata ninguna representación tenían del órgano al que se encontraban adscritos; y que las funciones que realizaban hayan sido de carácter operativo y no de decisión o de mando, por ejecutar órdenes de sus superiores, ello ningún beneficio le trae al demandante, puesto que, de todas maneras tendrían que considerarse como empleados públicos, toda vez que, como se puso de relieve, este Órgano Jurisdiccional ha considerado que para efectos de elegibilidad de candidatos, los empleados públicos son los que se encuentran subordinados a un superior jerárquico, por lo que están ligados a tareas de ejecución, no así de decisión o representación.

 

A lo antes considerado debe agregarse que, el artículo 117 de la Constitución Política de Morelos, sufrió una reforma sustancial por decreto publicado en el Periódico Oficial de esa Entidad, el primero de septiembre del año dos mil; dicho precepto, anterior a esa reforma, establecía lo siguiente:

 

“Artículo 117.

No podrán ser miembros de un Ayuntamiento o Ayudantes municipales:

I. Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

II. Los empleados de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos 90 días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aun si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

III. Los que tuvieren mando de fuerza pública, si no lo dejaren cuarenta y cinco días antes de la elección;

IV. El padre en concurrencia con el hijo; el hermano con la del hermano; el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

 

Por su parte, el citado numeral 117 de la Constitución Política de Morelos, vigente en la actualidad, es del tenor siguiente:

 

“De los Requisitos de Elegibilidad.

Artículo 117.

Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal son:

I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;

II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;

III. Saber leer y escribir;

IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;

V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.

El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aun si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;

VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y

VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente.”

 

Del texto del artículo 117 de la Constitución de Morelos actualmente en vigor, y del que lo estuvo anteriormente, se advierte, en la parte que aquí interesa, una modificación sustancial, en tanto que, antes de ser reformado, dicho precepto determinaba que no podrían ser miembros de un ayuntamiento, entre otros, los “empleados” de la Federación, de los Estados o de los Municipios; es decir, el Constituyente local se refirió únicamente a “empleados”.

 

En cambio, al modificar dicho precepto, el Constituyente local se refirió tanto a “funcionarios” como a “empleados”, seguramente con el propósito de evitar confusiones, pues de esta manera quedaría clarificado que serían inelegibles quienes prestaran sus servicios a la Federación, Estados o Municipios, con independencia de que sus funciones conlleven o no facultades de representación, iniciativa, decisión o mando, en tanto que, por regla general, los funcionarios públicos cuentan con ellas, no así los empleados públicos, quienes, en términos generales, carecen de este tipo de facultades; y de tenerlas, sus actividades, en principio, las deben realizar bajo la vigilancia o supervisión de un superior jerárquico.

 

Interpretación que se corrobora en razón de que, de la literalidad de la disposición que se comenta, ninguna distinción se advierte en cuanto a las atribuciones con que cuenten los servidores, por lo que es inconcuso que la voluntad del constituyente local no se dirigió únicamente a quienes por razón de su jerarquía, ejercieran poder de mando o decisión, la representación de la institución a la que pertenecen o el manejo de fondos públicos, diferenciándolos de los subordinados a aquéllos, que se limitan a ejecutar sus instrucciones; sino que, se refirió a unos y otros, indistintamente, pretendiendo evitar, tanto una influencia institucional como personal, a fin de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda electoral.

 

En este orden de ideas, si de la simple lectura de la fracción V, del artículo 117 de la Constitución local, se aprecia que fue clara la voluntad del legislador de no distinguir que deba existir rango o nivel jerárquico en empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a ejercer en un ayuntamiento, resulta incuestionable que en el caso se actualiza la hipótesis prevista en la fracción antes citada.

 

No obsta para lo anterior, el criterio que en otros casos ha sustentado este Órgano Jurisdiccional, en el sentido de declarar elegibles servidores públicos, cuyas funciones no son de representación, mando o decisión, y que se encuentran subordinados a un superior jerárquico, cuyas órdenes ejecutan, pues dichos casos han derivado de las propias disposiciones locales (por ejemplo, de Michoacán y Veracruz), en que, en otro sentido a las del Estado de Morelos, se emplea únicamente el término de “funcionario” y no ambos, es decir, “funcionario” y “empleado”; siendo necesario puntualizar que en aquellos casos, el propósito del legislador sí se constriñó a evitar que por razón de la posición de mando que se ostenta, los electores se vieran presionados a expresar su voluntad en una contienda electoral, previendo así que determinadas personas hicieran uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, más no como en la especie acontece, en que el se buscó evitar tanto la influencia institucional, como la personal, de quien ejerce un empleo en los tres diferentes niveles de gobierno, sin hacer distinción alguna.

 

En esta tesitura, sí los candidatos cuestionados deben considerarse empleados públicos para efectos de elegibilidad; eso por un lado, por otro, el enjuiciante acepta tácitamente que laboraron dentro de los noventa días anteriores al de la elección, ello hace evidente, que la autoridad responsable estuvo en lo correcto al emitir el fallo reclamado en el sentido en que lo hizo, esto es, declarando inelegibles a los candidatos controvertidos, por lo que es inexacto que dicha decisión esté incorrectamente fundada y motivada, y sea contraventora de la norma constitucional a que alude el demandante; habida cuenta que, ningún agravio le causa a éste la sentencia de mérito.

 

Sin que le beneficie al impugnante, el criterio emanado de la ejecutoria que dictó este Tribunal, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el toca TEE/035/00-2.

 

En efecto, este Órgano Jurisdiccional formó el expediente SUP-JRC-406/2000, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra del fallo dictado por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el toca TEE/035/00-2. En el citado medio de impugnación federal, esta Sala Superior se pronunció sobre el aludido artículo 117 de la Constitución de Morelos, pero del que estuvo en vigor antes de la reforma que se mencionó; por tanto, el criterio jurídico que pudiera haber emanado de dicho fallo, ningún beneficio le puede traer al promovente.

 

A mayor abundamiento, cabe decir que, es inexacto que en el referido juicio de revisión constitucional electoral, se haya determinado que si el servidor público no tenía a su cargo recursos materiales o humanos, dejaba de actualizarse la causa de inelegibilidad en comento.

 

Así es, en dicho juicio, en lo que interesa, se estimó que para  evitar que los ciudadanos que fueran postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales, durante el proceso electoral tuvieran la posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, aprovechando su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia ante el electorado o cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, se estableció que los empleados públicos tenían que separarse de su cargo con la anticipación prevista en la norma, hasta la conclusión total del proceso electoral respectivo; y después, por el tiempo en que se ejerciera el cargo de elección popular.

 

También se consideró que de acuerdo con las variadas formas de integración de los ámbitos competenciales de las instituciones de la administración pública en los tres niveles de gobierno, era posible distinguir distintos grados en que se podía dar la influencia de los empleados de la Federación, del Estado o de los Municipios, en atención al poder de mando que de acuerdo con las normas tuvieran; la disponibilidad de recursos económicos, materiales y humanos; a la colectividad que prestan el servicio público, y a las actividades concretas que desempeñen.

 

Y que esos grados de influencia se podían diferenciar con claridad en el organismo descentralizado denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en donde de acuerdo con su normatividad se advertía la existencia de labores de carácter administrativo y técnico, apreciándose que el poder de mando, solía concentrarse en los órganos de gobierno y administración de dicho Instituto, como lo eran la Junta Directiva; el Director General; la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; la Comisión de Vigilancia; los Delegados; el Subdelegado Médico; el Subdelegado de Prestaciones; la Subdelegación de Administración; Jefes de Unidades de Delegación; pero que el poder de mando también se encontraba en el ramo técnico y, en especial, en el ramo médico, como lo era el Director de Unidad Médica; pero que en la medida en que se ocupaba un puesto de menor jerarquía en dicho orden técnico, la posibilidad de influencia que pretende prevenir la norma legal disminuiría.

 

Así, se estimó que de acuerdo con los artículos 42, 43, 44, 45 y 53 del Reglamento de Servicios Médicos del ISSSTE, los médicos de Unidad de Medicina Familiar tenían como función primordial, brindar los servicios de consulta externa en las unidades médicas a los derechohabientes, o bien los servicios de atención médica a domicilio, según correspondiera, de manera que, la influencia y poder que podía ejercer un empleado de esa naturaleza, únicamente recaería en un grupo indeterminado de electores, de ahí que el riesgo o peligro mayor y determinante se podía actualizar durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, aunque no escapaba la posibilidad de que tal influencia pudiera permear en órganos electorales que actuaran en la etapa de resultados, declaración de validez y calificación de la elección, pero que si se atendía a la experiencia, lo ordinario era que, de acuerdo con las facultades y poderes que derivaban del cargo de la naturaleza examinada, la influencia no ara susceptible de alcanzar a los órganos electorales, lo que a su vez determinaría la carga de la prueba de quien sostuviera la actualización del riesgo en los términos apuntados.

 

Como se ve, no es verdad que en el referido juicio de revisión constitucional electoral, este Tribunal haya determinado que tratándose de la legislación electoral de Morelos vigente en el anterior proceso electoral,  si los servidores públicos no tenían a su cargo recursos humanos o materiales, dejaba de actualizarse la causa de inelegibilidad que nos ocupa. Y por el contrario, cabe señalar que este Órgano Jurisdiccional, al decidir el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-004/2001, resuelto por unanimidad de votos el veintiocho de febrero de dos mil uno, consideró, en lo conducente, que del artículo 117 de la Constitución de Morelos (vigente en el anterior proceso electoral local), no sea advertía alguna distinción en cuanto a las atribuciones con que contaba un servidor público, sino que el término se utilizaba genéricamente, por lo que era inconcuso que la prohibición de la norma no se dirigía únicamente a aquellos empleados que por razón de su jerarquía ejercían poder de mando o decisión, la representación de la institución a la que pertenecían o el manejo de fondos públicos, sino también a sus subordinados. Así, dicho criterio sería similar al sostenido en esta ejecutoria.

 

Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los agravios argüidos por los partidos actores, lo procedente es confirmar la sentencia controvertida, en la parte que fue impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-445/2003 al diverso SUP-JRC-444/2003. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se confirma en la parte impugnada, la sentencia de primero de octubre del año en curso, pronunciada por el Pleno del  Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, al resolver los expedientes TEE/081/03-2, TEE/082/03-1 y TEE/091/03-02 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Alianza Social y al Partido Fuerza Ciudadana, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda y alegatos; por correo certificado al Partido Verde Ecologista de México, al haber señalado domicilio fuera de la ciudad de México, por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Morelos, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la


Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

    MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA                                                                                      NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA