JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-442/2000

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de diciembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinte de octubre del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/101/03/152/2000; y

 

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El tres de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de ayuntamientos en el Estado de Veracruz-Llave, entre otros, en el Municipio de San Andrés Tuxtla.

 

2. El día seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, Veracruz, realizó el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes:

 

RESULTADOS DEL COMPUTO MUNICIPAL

 

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

6,662

Seis mil seiscientos sesenta y dos

PRI

16,242

Dieciséis mil doscientos cuarenta y dos

PRD

10,607

Diez mil seiscientos siete

PT

374

Trescientos setenta y cuatro

PVEM

245

Doscientos cuarenta y cinco

PARM

114

Ciento catorce

DS

70

Setenta

CANDIDATO COMUN

66

Sesenta y seis

VOTACIÓN TOTAL DE CANDIDATO COMUN

869

Ochocientos sesenta y nueve

CPD

0

Cero

PCD

136

Ciento treinta y seis

PNS

44

Cuarenta y cuatro

PAS

0

Cero

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

130

Ciento treinta

VOTOS VALIDOS

34,690

Treinta y cuatro mil seiscientos noventa

VOTOS NULOS

1,151

Un mil ciento cincuenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

35,841

Treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y uno

Una vez concluido el referido cómputo, el órgano electoral de mérito declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. No conforme con lo anterior, mediante escrito presentado el trece de septiembre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, del que tocó conocer al Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, quien dictó resolución el veinte del mes que transcurre, con base en las consideraciones y puntos resolutivos que, en lo conducente, se transcriben a continuación:

 

“C O N S I D E R A N D O S

...

 

VII.- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la litis en el caso a estudio se contrae a determinar si el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, por lo que hace a las casillas impugnadas por el recurrente, y en consecuencia la declaración de validez, así como la expedición de la constancia respectiva se encuentran apegados a derecho o si causa agravio al recurrente y que por lo mismo deba ser reparado en la sentencia que al respecto se pronuncie.

 

VIII.- Con el objeto de hacer un estudio adecuado del asunto que se resuelve, es preciso determinar en  primer lugar que el recurrente encamina su impugnación en dos sentidos, a saber; a) La elegibilidad de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y concretamente de la ciudadana María de los Ángeles Carrión Rodríguez, al considerar que ésta no aceptó la postulación de su persona; y b) La nulidad de la elección recibida en diversas casillas al considerar que se actualizan algunas de las hipótesis señaladas por el artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave.

 

En ese orden de ideas, esta autoridad jurisdiccional entrará al análisis primeramente de la impugnación referente a la elegibilidad de la candidata suplente de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, y posteriormente, en su caso, entrará al estudio de las causales de nulidad invocadas por el actor en las casillas que señala.

 

Primeramente entraremos al análisis de la impugnación consistente en la inelegibilidad de los candidatos electos del Partido Revolucionario Institucional, sobre lo cual es de manifestarse que el recurso es infundado. En efecto, los artículos 181 y 182 del Código Electoral de la entidad, señalan el procedimiento para la postulación de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, refiriendo el primero de los señalados los requisitos que debe contener la postulación correspondiente, y el segundo, los plazos a que queda sujeta la referida postulación, precisando el último párrafo de este numeral que tratándose de ayuntamientos, la fórmula deberá contener a todos los propietarios y suplentes en términos de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado.

 

De lo anterior debe seguirse que la postulación de planillas para integrar ayuntamientos debe incluir al Presidente Municipal, Síndico Único y Regidores, todos propietarios y sus respectivos suplentes, en el número que previamente haya designado el Congreso del Estado de conformidad con lo que establece el artículo 11 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado, vigente antes de la reforma de tres de febrero del presente año, y que resulta aplicable al presente proceso electoral.

 

En este orden de ideas, y analizadas las constancias procesales que obran en autos, éstas son insuficientes para fundar la aseveración del recurrente, y sí lo son en cambio, para determinar en el sentido opuesto. Así, a fojas ciento setenta y cinco de autos se encuentra la constancia expedida por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral responsable, en la que hace constar la integración de la fórmula del Partido Revolucionario Institucional para contender por el Ayuntamiento de San Andrés Tuxtla; de igual modo, a foja trescientos treinta y seis corre agregada la copia debidamente certificada de la Gaceta Oficial de siete de agosto de dos mil, pruebas documentales públicas ambas, a las que se les da valor probatorio pleno en términos de lo señalado por el artículo 277 de la Ley de la materia, en las cuales aparece que como candidatos del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal del Ayuntamiento en cuestión, están registrados los ciudadanos Octavio Antonio Francisco Pérez González y María de los Ángeles Carrión Rodríguez, propietario y suplente respectivamente; y si bien es cierto que por otro lado, a foja doscientos treinta y dos del expediente se encuentra lo que parece ser un cartel de propaganda en el que entre otras cosas se lee: “VOTA POR TAVO PÉREZ.- SUPLENTE RICARDO RUBIO OTERO”, ello es una documental privada que sólo haría prueba plena cuando a juicio del órgano competente y de los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados según lo prescribe el último párrafo del mismo artículo 277 del cuerpo de leyes antes señalado, lo que en la especie no ocurre, ya que por un lado dicha documental privada no se encuentra corroborada por otros elementos que la soporten, y por el otro, obran como se ha señalado, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno y que se pronuncian en sentido contrario a lo afirmado por el recurrente. Además de lo anterior, es preciso señalar que la supuesta falta de aceptación de la ciudadana María de los Ángeles Carrión Rodríguez como candidata a Presidente Municipal Suplente, en nada causa agravio al recurrente y, en todo caso, de haberse dado esa hipótesis, la interesada pudo haber hecho la impugnación en el tiempo oportuno y a través de la vía idónea; del mismo modo, de la lectura y análisis del artículo 181 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, se desprende que dicho numeral señala los requisitos que debe contener la solicitud de postulación de candidatos a los diferentes cargos de elección popular, y entre los mismos no aparece que el candidato  deba llenar o firmar escrito alguno para perfeccionar su manifestación de voluntad, y no obra en el expediente, ni el recurrente ofreció prueba alguna en contrario que sirviese de fundamento para determinar que en efecto, la citada ciudadana no aceptó la postulación que de su persona se hizo; razones las anteriores por la que se ha de tener por infundado el recurso esgrimido, por lo que hace al punto que se señala.

 

Una vez determinado lo anterior, entraremos al estudio de la impugnación que nos ocupa en el sentido de señalar el recurrente que se actualizan diversas hipótesis del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, y en ese sentido debe afirmarse que es parcialmente fundado el medio impugnatorio hecho valer por el recurrente al considerar que en el caso se violen en su perjuicio los preceptos legales que menciona en su escrito recursal, como se señalará más adelante.

 

Para hacer un estudio adecuado y cumplir con el principio de exhaustividad que debe revestir toda resolución jurisdiccional, por razón de método se agrupan las casillas según la causal invocada, a efecto de hacer una análisis en forma separada de cada una de ellas, según el cuadro esquemático que a continuación se expone:

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD SEGÚN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE ELECCIONES.

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

3328B    

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3330C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3355C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3358B 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

3359B 

 

 

 

 

X

X

 

 

 

3373B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3379B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3387B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3388C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3388B 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3390B 

X

 

 

 

 

X

 

 

X

3390C 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

3392B  

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3398B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3400B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3375B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3350C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3341C 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3338B 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3368C

 

 

 

 

X

X

 

 

 

3329C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3365B 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3365C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3394B 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

3352B

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3361B 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

3362C 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

Es de afirmarse que este Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, al momento de estudiar cada una de las casillas que se vienen impugnando a través de este recurso de inconformidad, ha tenido presente la finalidad del legislador de preservar la integridad de la votación recibida en las casillas, ello en virtud de que en nuestra sociedad, la participación activa de los ciudadanos en la elección de las autoridades que los representan tiene particular importancia, y de ello deviene en gran medida la legitimidad de dichas autoridades, por lo que, en congruencia con lo anterior, la autoridad jurisdiccional al momento de resolver las controversias que se le planteen, debe velar por el respeto a la referida voluntad, manifestada en la emisión del sufragio libre, universal, secreto y directo, protegiéndolo de cualquier alteración que haga nugatorio el ejercicio de dicha potestad.

 

Así, se tuvo en cuenta el principio de conservación de los actos válidamente celebrados recogido a través de la jurisprudencia emitida por los tribunales electorales, y en particular por la siguiente “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros  sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación,  cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes  para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”. Sala Superior. S3ELJD 01/98.- TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En primer término debe afirmarse que si bien es cierto que las casillas 3390B y 3390C se aprecia que fueron instaladas en un lugar distinto al señalado en la segunda y definitiva publicación, pues en el encarte visible en la foja ciento treinta y cinco de autos se señala como ubicación de las mismas la “Escuela Tele Secundaria Enrique C. Rébsamen, camino a Chiniapan de Abajo, Congregación El Salto de Epiyantla”, y en el acta de la jornada electoral de la casilla 3390 B visible a foja doscientos de autos se señala “Bodega Conasupo, Salto de Eyipantla”, y en el acta de la jornada electoral de la casilla 3390C se señala como domicilio de la misma el de “El Salto de Eyipantla, Bodega de Conasupo” y en el acta de escrutinio y cómputo de esta última se lee además “Bodega Conasupo, Camino a Chiniapan de Abajo”, ello no es suficiente para anular la votación en las casillas de referencia, pues en este caso tiene relevancia lo afirmado por la responsable en el sentido de que las casillas en comento fueron ubicadas dentro de la misma sección, precisamente adjunto a la Escuela Telesecundaria donde se deberían instalar, ocurriendo ello porque el Director de la Escuela se encontraba fuera del lugar según se señala en el informe circunstanciado respectivo, actualizándose con ello la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 195 del Código de Elecciones, ya que el lugar en donde debió ser instalada se encontraba cerrado, y por otro lado, no se instaló en uno de los lugares prohibidos por el artículo 171 del mismo ordenamiento. Del mismo modo, debe afirmarse que los datos que se señalan en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que han quedado señaladas hacen evidente la existencia de elementos comunes a la publicación de la ubicación y a la instalación de las señaladas casillas, como son: el señalar que fueron ubicadas en la Congregación de El Salto de Epiyantla, y sobre el “camino a Chiniapan de Abajo”, y que además, por ser casillas ubicadas en el medio rural, es evidente que el lugar donde fueron ubicadas es del dominio público, por lo que no se afectó con ello el principio de certeza que tutela la fracción II del artículo 310 de la legislación en comento.

 

Además de ello, el hecho de haberse instalado las casillas en lugar diverso al autorizado, ello no es por sí mismo, motivo suficiente para proceder a su anulación, toda vez que de las constancias del expediente, no aparece que se haya vulnerado como ya se dijo, el principio de certeza que protege la fracción I del artículo 310 de la Ley de la materia, ello en virtud de que la instalación de la casilla en mención, el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo y los demás actos concatenados a los anteriores se llevaron a cabo en forma regular, por lo que en ese orden de ideas, y tomando en cuenta que la intención es de preservar los actos válidamente celebrados, conforme a la tesis jurisprudencial señalada anteriormente, lo procedente es declarar infundado el agravio esgrimido por el actor y confirmar la votación recibida en las casillas 3390B y 3390C del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

En segundo término debe decirse que sobre las casillas 3328B, 3358B, 3359B, 3388B, 3341C, 3338B, 3368C, 3329C2, 3352B Y 3361B, mismas que fueron impugnadas por supuesta indebida integración, no asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien es cierto: a) que en la casilla 3328B fue sustituida la escrutadora, ya que a las 8:00 asumió sus funciones Luz Estrella García Sixtega, que era escrutador general sin ajustarse al procedimiento marcado en el numeral 194 del Código Electoral; b) que en la casilla 3388B fue sustituida la Secretaria Guadalupe Paxtian Villegas a las 8:00 horas que se instaló la casilla y en su lugar se desempeñó Esteban Mateos Campechano que era escrutador, y a éste lo sustituyó Martín Paxtian Villegar que era suplente general ello sin haber observado los tiempos que la ley fija para la sustitución que señala la Ley; c) que en la casilla 3338B fue sustituido José Alfonso Lucho Orduña a las 8:00 asumiendo sus funciones el ciudadano Héctor Ángel Main Juárez, quien era escrutador general, ello sin apegarse al procedimiento señalado en la ley; y d) que en la casilla 3352 B a las 8:00 asumió el cargo de escrutador la ciudadana Aurelia Marín Sixtega, en sustitución de Lucía Quino Xolo, sin haber seguido el procedimiento que señala la ley de la materia; ello no es por si mismo causa de nulidad,  ya que en los casos ante señalados existe la constante de que el funcionario sustituto fue insaculado, seleccionado y capacitado para llevar  a cabo la función asumida, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal Estatal de Elecciones sosteniendo la postura de que aquellos ciudadanos que han participado en los cursos impartidos, válidamente pueden desempeñar cualquiera de las funciones electorales de que se trata.

 

Por lo que hace a la casilla 3358 B el recurrente afirma que es nula la votación emitida en dicha casilla en virtud de que no aparecen las firmas de los funcionarios de casilla en el acta de jornada electoral, sin embargo ello no es motivo suficiente para anularla como lo pide, ya que en primer lugar aún cuando en efecto no aparecen las rúbricas respectivas, sí aparecen los nombres de los mismos y éstos concuerdan con los del encarte correspondiente, en segundo término porque en el acta de escrutinio y cómputo sí aparecen los nombres y firmas de los funcionarios respectivos, y  la sola circunstancia que en uno de los documentos electorales no aparezcan las firmas correspondientes es entendible dado el número de documentos que se tienen que llenar en un breve plazo, y porque está plenamente acreditado en autos, que quienes recibieron la votación en la casilla de mérito, son los ciudadanos previamente designados al respecto.

 

En relación a las casillas 3361 B y 3368 C se observa que en la 3361 B se designó a los ciudadanos Irene Hernández y Lucio Figueroa Pitol como secretaria y escrutador respectivamente, y que en la 3368 C no se presentó el Presidente y ante ello la secretaria fungió como tal, el escrutador como secretario, pero no se designó a uno de los suplentes generales como escrutador, sino a la ciudadana Carmen Xala Chigo, quien no estaba en la publicación de integración de la mesas directivas de casilla, existiendo en ambas casillas la circunstancia de que como se ha mencionado los  funcionarios sustitutos no se encontraban en la publicación correspondiente, y tal como consta en la certificación hecha por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral el diecisiete de los corrientes, visible a foja cuatrocientos treinta y ocho de autos, no se encontró la lista nominal correspondiente a las citadas casillas, que sería el documento que en un momento determinado indicaría si los ciudadanos mencionados pertenecían a la lista nominal correspondiente, y que por esa circunstancia estuvieran facultados para recibir la votación, pero como el actor no ofreció prueba idónea que hiciera presumir fundadamente que los ciudadanos que fungieron como funcionarios sustitutos estuviesen comprendidos dentro de las hipótesis de prohibición establecidas por la jurisprudencia, como lo es: a) que no esté inscrito en la lista nominal, o b) que sea representante del partido político, en aras de conservar la votación emitida en la casilla de que se trata, y conforme al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, debe imperar el criterio de sostener la votación recibida en las casillas que se estudian, y por ende, declarar infundado el agravio hecho valer.

 

No ocurre lo mismo en la casilla 3359 B en la que a las 8:20 se instaló la misma y asumió funciones de escrutador el ciudadano Benito Gallardo en sustitución de Porfirio Mozo Vargas, casilla en la cual el ciudadano que fungió como escrutador no aparece en la lista nominal respectiva, misma que  se tiene a la vista, por lo que en esta casilla sí aparece demostrado que se vulnera el principio de certeza por lo que el agravio hecho valer por el  recurrente resulta fundado y es de proceder a la anulación de la votación recibida en la misma, misma que también resulta ser anulable en virtud del error en el escrutinio y cómputo, como más adelante se señalará.

 

A mayor abundamiento, para poder configurar la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, es preciso que se acrediten por parte de quien la invoca y que en términos del numeral 278 último párrafo del Código Electoral de la  entidad, cuando menos una de dos circunstancias que hagan presumible que se ha violentado el principio de certeza que tutela dicha fracción, mismas que son: 1) que la persona que haya ejercido las funciones de que se trata no pertenezca a la sección electoral, o 2) que sea representante de un partido político, en cuyo  caso sería procedente la anulación de la elección de la casilla de referencia. Lo anterior con apoyo en lo dispuesto en la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS, DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 213 párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de la casilla no se completa con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente, y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de  los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en el sitio”.

 

Además de ello y abundando sobre lo anteriormente citado, aun cuando la ley electoral señala un determinado procedimiento y prelación para llevar a cabo las sustituciones, así como una consecución en el tiempo para hacer las mismas, tales circunstancias no son en forma alguna inmodificables, habida cuenta de que en la realidad se pueden presentar una multitud de hipótesis que hagan necesario que el día de la jornada electoral quede integrada la casilla a la brevedad y se reciba la votación ciudadana.

 

Sirve de fundamento además a lo anterior, las siguientes tesis jurisprudenciales visibles en las páginas treinta y uno y treinta y dos respectivamente de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral: “SUSTITUCIÓN DE ESCRUTADORES EN LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS.- No trae consigo la nulidad de la votación recibida. Cuando se sustituye a uno o a los dos escrutadores integrantes de una mesa directiva de casilla, aún sin observar de manera estricta el horario establecido por los numerales 193 y 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, no es posible, en aras de un riguroso formalismo, considerar probada la causal  de nulidad prevista por la fracción V del artículo 310 del citado ordenamiento. Es fundamental tener presente que el objetivo esencial de la instalación de la  casilla y de la integración de su mesa directiva es la recepción del voto ciudadano, no obstante que intervengan en ocasiones personas distintas a las originalmente designadas, siempre y cuando se encuentren presentes los funcionarios principales que son el Presidente y el Secretario, pudiendo el primero designar como escrutadores a algunos vecinos de la misma sección electoral. En tales condiciones, si el Presidente actúa de ese modo y se adelanta a los tiempos previstos por la ley, tal circunstancia por sí sola no configura la causal de nulidad prevista en el numeral anteriormente mencionado, pues únicamente refleja una omisión de ciertas formalidades sin afectar lo sustancial, que es la recepción del voto de los electores”;  y “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN LA INSTALACIÓN DE CASILLAS.- Inexistencia de la nulidad de la votación recibida. Al  examinar el contenido de los artículos 164, 165, 170, 193, 194 y 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, tomando en cuenta los principios básicos del Derecho Electoral, los valores protegidos por el mismo y el evidente propósito que persigue el citado ordenamiento en cuanto a dar prioridad a la instalación y al funcionamiento de la casilla para recibir la votación ciudadana, es lógico concluir que la substitución anticipada de los funcionarios, sin apegarse estrictamente a los horarios establecidos por la ley, no configura necesariamente una causa de nulidad de dicha votación. En el caso concreto, si bien es cierto que se llevaron a efecto sustituciones de funcionarios de casillas sin observar lo dispuesto por los numerales 193 y 194 antes citados, y que en ciertos casos las directivas de casillas no se integraron con las personas que originalmente habían sido facultadas para ello, es fundamental considerar que interviniendo el Presidente, ya sea el  propietario o el suplente, al ser el principal funcionario de la casilla le corresponde la designación de los demás integrantes, dado que no se encontraban presentes los designados de origen.”

 

Ahora bien, por cuanto hace al señalamiento hecho en relación a que la casilla 3341 C se instaló sin todos los funcionarios y fue hasta las 9:00 cuando se instaló con la ausencia del escrutador, y que la firma de éste no aparece en las distintas actas que se levantan el día de la jornada electoral, ello ocurrió porque según lo señala la propia hoja de incidentes visible a foja doscientos diecisiete de autos, dichos funcionarios no se presentaron, pero fue a las 8:40 cuando se empezó a recibir la votación como se aprecia en la aludida hoja de incidentes visible a foja doscientos diecisiete de autos; no se omite señalar que en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hoja de incidentes no se observa nombre o firma alguna de quien haya fungido como escrutador, y sólo en la constancia de integración y remisión de los paquetes electorales se observa un signo  gráfico ilegible, que a decir de la autoridad responsable es la firma del escrutador, y que ello prueba además que sí estuvo presente y la omisión de estampar su nombre y firma en las demás actas se debió a un error involuntario. Por lo que debe presumirse que estuvo integrada la casilla con los tres funcionarios que señala la ley; pero aún suponiendo, desde luego sin conceder, que en efecto el escrutador no se haya presentado y que por consiguiente la casilla de mérito sólo funcionó con dos miembros, ello no es suficiente para declarar la nulidad recibida en la misma pues la figura del escrutador en el desarrollo de la jornada electoral no es trascendente, y la etapa de escrutinio y cómputo bien pudieron ejercerlas los funcionarios restantes, tomando en consideración que todos reciben la misma capacitación posterior a la insaculación.

 

En relación a la casilla 3329 C2 en la cual argumenta el actor que no se encuentran firmados por ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla el acta de escrutinio y cómputo ni las constancias de remisión de los paquetes electorales, cabe hacer la aclaración de que a foja ciento ocho de autos se contiene copia certificada el acta de la jornada electoral de la casilla de mérito, donde aparecen los nombres y firmas de los integrantes de la casilla, mismos que concuerdan con los publicados en el encarte respectivo, por lo que no debe haber duda acerca de quién llevó a cabo el escrutinio y cómputo, pues además en la constancia de remisión de los  paquetes electorales se aprecia que éstos fueron trasladados por la ciudadana Laura Ventura Catemaxca, justamente quien se desempeñó como Secretaria el día de la jornada electoral, además de que se aprecia que los  partidos políticos incluyendo el hoy actor se encontraron presentes el día de la jornada electoral, y sobre dicha circunstancia no se observa que hayan hecho impugnación.

 

En tercer lugar, por lo que se refiere a las casillas impugnadas por error en el escrutinio y cómputo, siendo ellas la 3330 C, 3355 C, 3358 B, 3359 B, 3373 B, 3379 B, 3387 B, 3388 C, 3390 B, 3392 B, 3398 B, 3400 B, 3375 B, 3350 C, 3368 C, 3394 B, y 3362 C, cabe expresar que no le asiste tampoco la razón al recurrente en las casillas que así se señalan; y al efecto se debe precisar que en dicha hipótesis normativa existen cuando menos dos supuestos que deben colmarse para tenerla por integrada, a saber: la existencia del error en el cómputo de la votación emitida en la casilla, y la determinancia de dicho error, misma que se actualiza cuando el número de votos computados en exceso en relación a la cantidad total de electores que emitieron su voto, resulte mayor o igual a la diferencia numérica de los votos contenidos por los partidos que alcanzaron el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido dicha anomalía en el cómputo, el partido que le correspondió el segundo lugar podría alcanzar el primero en razón del mayor número de votos a su favor según lo señalado  por la tesis jurisprudencial “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”, consultable en la página trece de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral, y por la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, CUANDO ES DETERMINANTE PARA  EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. En ese tenor, entraremos al análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas por esta causal a fin de determinar si la misma se actualiza y en su caso, proceder a la anulación de  la votación correspondiente, o por el contrario, en caso de no actualizarse confirmar la votación recibida en las casillas de que se trate.

 

Cabe hacer mención que para poder integrar debidamente el material necesario, se requirió a la autoridad responsable, que remitiera las listas nominales de las casillas en donde particularmente los rubros consignados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva están en blanco,  son ilegibles o no se puede establecer la certeza sobre su contenido por ser totalmente discordante, y que los mismos no son desprendidos de los demás elementos del expediente; ello con fundamento en el artículo 290 del Código que regula las elecciones de la entidad veracruzana y en la tesis de jurisprudencia visible en la página treinta de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal de Elecciones y que a la letra dice: “RUBROS EN BLANCO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.-  Facultad del Tribunal para requerir la lista nominal de electores. Si en el recurso de inconformidad se esgrime como agravio que  en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó ningún dato numérico en los rubros “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” Y “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y la información omitida tampoco puede obtenerse de la propia acta de escrutinio y cómputo ni de la documentación que obre en autos, a fin de substanciarlo debidamente  y siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos por la Ley, este Órgano Colegiado, en aras de privilegiar  la recepción del voto, podrá hacer uso de la facultad que le concede el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, para requerir a la autoridad electoral responsable, la lista nominal de electores definitiva y con ello poder deducir los datos faltantes en el acta de referencia, para estar en disposición de resolver justamente respecto a la inconformidad planteada, por lo que en esa tesitura, entraremos al análisis de las casillas que por esta causal se impugnan, para lo cual nos apoyaremos en el siguiente cuadro  esquemático compuesto de los siguientes rubros obtenidos del acta de escrutinio y cómputo, del acta de jornada electoral, y de la lista nominal respectiva, a las que se les otorga pleno valor probatorio en términos del  artículo 277 de la ley de la materia: 1)boletas recibidas; 2) boletas sobrantes; 3) boletas recibidas menos boletas sobrantes, 4) ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, 5) total de votos encontrados en la urna;  6) resultados de la votación; 7) votación del primer lugar; 8) votación el segundo lugar; A) diferencia entre primero y segundo lugar; B)  diferencia máxima entre 3, 4, 5 y 6; C) si la diferencia es determinante entre la columna A Y B.

 

 

CASILLAS

1

2

3

4

5

6

7

8

A

B

C

 

BOLETAS

RECIBIDAS

BOLETAS

SOBRANTES

BOLETAS

RECIBIDAS

MENOS

BOLETAS

SOBRANTES

CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME A

LA LISTA

NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS

ENCONTRADAS

EN LA URNA

RESULTADOS

DE LA

VOTACION

VOTACIÓN

1º. LUGAR

VOTACIÓN

2º. LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

1º. Y 2º.

LUGAR

DIFERENCIA

A MÁXIMA ENTRE

3,4, 5 Y 6

DETERMINANTE

COMPARACION ENTRE A Y B

&

SI/NO

1.

3330C

-

446

-

243

-

243

93

82

11

0

NO

2.

3355C

544

337

207

207

207

207

121

50

71

0

NO

3.

3358B

655

666

- 11

318

320

320

158

91

67

2

NO

4.

3359B

412

-

-

-

-

345

151

137

14

-

-

5.

3373B

564

363

201

258

201

202

81

57

24

2

NO

6.

3379B

617

319

298

-

-

293

130

116

14

5

NO

7.

3387B

444

592

- 148

137

-

129

67

46

21

8

NO

8.

3388C

-

-

-

206

-

206

61

60

1

0

NO

9.

3390B

508

-

-

224

-

213

131

69

62

11

NO

10.

3392B

614

418

196

196

196

196

102

71

31

0

NO

11.

3398B

759

471

288

181

181

287

163

49

114

107

NO

12.

3400B

615

451

164

161

164

86

45

22

23

78

SI

13.

3375B

728

404

324

-

-

325

162

107

55

1

NO

14.

3350C

570

-

-

389

-

205

74

69

5

184

SI

15.

3368C

1190

702

488

243

223

233

109

109

0

20

SI

16.

3390B

713

861

- 148

214

214

196

111

46

65

18

NO

17.

3362C

669

362

307

-

308

309

119

93

28

2

NO

 

 

 

Antes de entrar al análisis del cuadro anterior, es preciso hacer las siguientes aclaraciones: 1) en la casilla 3030 C los datos se extrajeron del acta de escrutinio y cómputo levantada en la Comisión Municipal Electoral; 2) en la casilla 3358 B no se toman en cuenta los datos referentes a “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, toda vez que son incongruentes entre si; 3) en la casilla 3359 B se certificó por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral que no existe lista nominal; y 4) en las casillas 3387 B, 3368 C y 3594 B no se toman en cuenta los datos consignados en los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, ya que son incongruentes entre si.

 

1. Casilla 3330  C, según consta en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla que se comenta, visible a foja ciento cincuenta y dos de autos, aparecen en blanco los rubros de “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, “BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA”, Y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” por lo que alega el recurrente que con motivo de ello no se sabe que ocurrió el día de la jornada electoral y demanda la nulidad; sin embargo, corre agregada a foja ciento noventa de autos el acta de escrutinio y cómputo de la casilla levantada en la Comisión Municipal Electoral, en la cual aparecen debidamente llenados los diversos rubros con los datos correspondientes, además de estar firmada por los funcionarios respectivos y por los representantes de los partidos políticos, entre ellos el hoy actor; por lo que, al haber sustituido el acta levantada en la Comisión Municipal Electoral a la otorgada el día de la jornada en la casilla correspondiente, es obvio que el eventual agravio que le pudiera causar, con la circunstancia antes expuesta, resultaría sin materia, amén de que como se aprecia en el cuadro señalado anteriormente, del análisis efectuado, se aprecia que no existe error alguno que pudiera lesionar los intereses, del promovente, por lo que el recurso es infundado en relación a esa casilla.

 

2.- Casilla 3355C, según consta en el acta de escrutinio y cómputo visible a foja cuatrocientos cuarenta y uno de autos es erróneo lo que afirma el recurrente que aparecen en blanco los rubros de “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, “ BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, Y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y que, en consecuencia, con motivo de ello no se sabe que ocurrió el día de la jornada electoral, y del análisis de los datos en ella consignados se aprecia que no existe diferencia alguna entre las cantidades ahí consignadas por lo que es infundado el agravio hecho valer, y por ello no ha lugar a proceder a su anulación como lo pide el recurrente.

 

3.- Casilla 3358B, ubicada en la escuela “Día del Maestro”, de la Congregación Salinas Roca Partida, donde el promovente afirma que los rubros de “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, “BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, Y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, se encuentran en blanco y por ello deviene la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 310 de la ley de la materia, pero ello es erróneo, ya que a fojas ciento noventa del expediente obra el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, y la misma se encuentra debidamente llenada en todos y cada uno de los rubros ahí señalados y de análisis se aprecia una diferencia de dos votos entre el número de ciudadanos que votaron y el total de boletas extraídas, pero el mencionado error no es determinante, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar en votación del que obtuvo el segundo es de sesenta y siete votos, por lo que el agravio esgrimido es infundado.

 

4.- Casilla 3359B cuya acta de escrutinio y cómputo es visible en la foja ciento cuarenta y seis del expediente, se observa que las boletas recibidas fueron cuatrocientas doce, existen trescientos noventa ciudadanos inscritos en la lista nominal respectiva, la sumatoria de los votos emitidos en favor de los partidos políticos y los votos nulos es de trescientos cuarenta y cinco votos; ahora bien, como no es posible obtener los demás datos que sirvan para integrar el resultado de la votación obtenida en la casilla, ya que por un lado los rubros de “boletas sobrantes” y “boletas extraídas” se encuentran en blanco y de conformidad con la certificación hecha por la Secretaria de la Comisión Estatal Electoral visible a foja cuatrocientos treinta y nueve no existe la lista nominal utilizada en dicha casilla, documento que serviría de base para obtener elementos adicionales de prueba, es de señalarse que se vulnera el principio de certeza que debe prevalecer en la recepción de la votación en la casilla además de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que según el acta de escrutinio y cómputo, votaron trescientos cuarenta y cinco de trescientos noventa ciudadanos, lo cual no es acorde con la generalidad de la votación recibida en la elección de que se trata, ya que refleja una votación de casi el noventa por ciento, lo que desde luego no es congruente. Por ello, y dado que se aprecia que se ha vulnerado el referido principio de certeza en la votación, procede declarar fundado el agravio hecho valer y anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa.

 

5.- Casilla 3373B, cuya acta de escrutinio y cómputo es visible a foja ciento sesenta y uno, sobre la cual aduce el promovente la existencia de una diferencia de 49 boletas que son determinantes para el resultado de la votación, sin embargo, una vez hechas las operaciones aritméticas por esta autoridad jurisdiccional se señala que fundamentalmente se tienen en cuenta: a) el número de boletas recibidas (quinientas sesenta y cuatro), b) boletas extraídas de la urna (doscientas una), c) boletas sobrantes (trescientas sesenta y tres), que sumadas estas dos últimas, nos da el número exacto de boletas recibidas, por lo que no se puede hablar de error alguno, y d) sumatoria de votos que aparecen consignados en el acta correspondiente (doscientos dos). Es decir, existe la diferencia de sólo un voto entre los que se emitieron y los que se contaron, lo cual no es determinante para el resultado de la elección, ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de veinticuatro votos; y no debe tomarse en cuenta las demás cifras discordantes que están consignadas en el acta de escrutinio y cómputo, pues las mismas no nos reflejan que eventualmente dichas diferencias sean producto de la violación de la voluntad ciudadana, sino más bien, errores aritméticos que están expuestos a cometer los funcionarios de casilla, pero que no deben trascender al resultado de la elección.

 

6.- Casilla 3379B, en dicha casilla aparecen en blanco los rubros de “CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, Y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, según el acta de escrutinio y cómputo que corre a foja ciento sesenta y ocho de autos; de la que se desprende únicamente el número de boletas recibidas (seiscientos diecisiete) y boletas sobrantes (trescientos diecinueve), cuya diferencia es de doscientos noventa y ocho, la cual en relación con la sumatoria de los votos emitidos en favor de los partidos políticos y votos nulos (doscientos noventa y tres) nos arroja una diferencia de cinco votos, misma que no es determinante para la votación recibida en esa casilla, ya que existe una diferencia de catorce votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar respectivamente, y por lo mismo el agravio es infundado.

 

7.- Casilla 3387B, cuya acta de la jornada electoral es visible a foja ciento setenta y uno de autos, en la cual se consignan cuatrocientos cuarenta y cuatro boletas recibidas, quinientas noventa y dos boletas sobrantes y ciento treinta y siete ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, argumentando el recurrente que el hecho de que el rubro “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” aparezca en blanco y que la diferencia entre las boletas recibidas y las sobrantes refleja un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos. En primer término debe manifestarse que al ser totalmente discordantes e incongruentes no son de tomarse en cuenta para el estudio del posible error, las cifras asentadas en el rubro de “boletas sobrantes”, en relación con las recibidas, y en segundo lugar, debe afirmarse que la relación entre los rubros “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” (ciento treinta y siete) y la sumatoria de la votación recibida por los partidos políticos (ciento veintinueve) nos arroja una diferencia de ocho boletas, el cual no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primero y el segundo lugar es de veintiún votos.

 

8.- Casilla 3388C, cuya acta de escrutinio y cómputo es visible en la foja ciento noventa y seis del expediente, en la cual aparecen en blanco los rubros de “BOLETAS SOBRANTES”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, Y “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, y sólo se tiene como dato, la sumatoria de los votos emitidos en favor de los partidos políticos y los votos nulos, que es de doscientos seis; para obtener un dato adicional, se requirió la lista nominal utilizada en la casilla de mérito la que corre agregada a fojas de la cuatrocientos cuarenta y dos a la cuatrocientos cincuenta y tres vuelta, en la cual, se aprecia que votaron doscientos seis ciudadanos, lo que indica que las cifras son coincidentes y por lo mismo no hay el error de que se duele el recurrente, por lo que el agravio esgrimido es infundado.

 

9.- Casilla 3390B, en la cual el acta de escrutinio y cómputo obra a foja doscientos del expediente, y en la que se consigna que se recibieron quinientas ocho boletas, votaron doscientos veinticuatro ciudadanos conforme a la lista nominal y aparecen en blanco los rubros de “BOLETAS SOBRANTES” Y “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, sin dejar de hacer mención de que se consigna como votos nulos la cantidad de doscientos ochenta y cuatro; al respecto cabe precisar que para determinar la existencia de error se toman en este caso el dato de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que es de doscientos veinticuatro, y la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos en su conjunto, que es de doscientos trece, arrojando en consecuencia un apreciable error de once votos, el cual no es determinante ya que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es sesenta y dos votos, circunstancia que por cierto es señalada inclusive por el recurrente quien afirma que “aunque la diferencia no afectaría el resultado de la votación, demuestra serias irregularidades”, pero desde luego no ha lugar a anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa.

 

10.- Casilla 3392B, cuya acta de escrutinio y cómputo obra a foja doscientos ochenta y dos del expediente, y de su vista se desprende que es erróneo lo que afirma el recurrente en el sentido de encontrarse en blanco diversos rubros, ya que los mismos se encuentran requisitados en forma, y de su análisis se observa que no existe error alguno que pudiera inflingir perjuicio a la esfera jurídica del promovente.

 

11.- Casilla 3398B, donde afirma el recurrente no concuerdan las cantidades respectivas a: “VOTACIÓN EMITIDA”, con las de “CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” y “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, existiendo una diferencia de ciento siete boletas, diferencia igual a la existente entre el número de boletas recibidas y boletas inutilizadas más el número de votantes. En efecto, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, misma que obra a foja doscientos siete del expediente, se observa que el número de boletas recibidas es de setecientos cincuenta y nueve, menos las boletas inutilizadas (cuatrocientos setenta y uno), resulta la cantidad de doscientos ochenta y ocho, que confrontada con el total de boletas extraídas de la urna y de la sumatoria de votos a favor de los partidos políticos y votos nulos que es de ciento ochenta y uno, nos arroja una diferencia de ciento siete boletas; que desde luego es imposible determinar con base en los elementos que obran en la documental de referencia, a qué partido político le benefició esa circunstancia en perjuicio de los restantes. No obstante lo anterior, y si bien es cierto que existe el error que se señala, de ciento siete votos tomando la cifra más alta, éste no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y el segundo es de ciento catorce votos, por lo que no ha lugar a anular la votación recibida en la misma.

 

12.- Casilla 3400B, en la que se observa del acta de escrutinio y cómputo visible a foja doscientos once de autos, que existe una discordancia entre los rubros ahí asentados, ya que encontramos por una parte que se recibieron seiscientas quince boletas, y se inutilizaron cuatrocientas cincuenta y uno, cuya diferencia es de ciento sesenta y cuatro, cifra idéntica al total de boletas que se extrajeron de la urna; ahora bien, el número de ciudadanos que votaron según la lista nominal es de ciento sesenta y uno, por lo que existe una primera diferencia de tres votos, que pareciera no ser determinante. No obstante, al efectuar la sumatoria de los votos emitidos en favor de los partidos políticos es de ochenta y cuatro, y en el rubro de “votos nulos “ se leen dos cantidades, la primera es de cuatrocientos cincuenta y tres, y se observa una más de “dos”, por lo que haciendo un análisis lógico, se infiere que los votos auténticamente nulos son dos, y la cantidad de cuatrocientos cincuenta y tres resulta de sumar los votos nulos y las boletas inutilizadas; por lo que deben computarse dos votos nulos únicamente, ya que es la cifra más creíble, por lo que sumados estos dos votos nulos con la votación de los partidos, nos arroja una cantidad de ochenta y seis votos, es decir, setenta y ocho menos que el número total de boletas extraídas, error que desde luego no es subsanable mediante algún otro elemento que se pueda deducir del expediente, resultando con ello colmado el primer presupuesto del artículo 310 fracción VI del Código de la materia; además de ello, dicho error resulta ser determinante para el resultado de la votación en la casilla, pues la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar es de veintitrés votos en relación con el que obtuvo la segunda posición, es decir, que se cumple el segundo de los extremos exigidos por la fracción señalada anteriormente, y por ende, lo procedente es declarar fundado el agravio y la nulidad de la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

13.- Casilla 3375B, cuya acta de escrutinio y cómputo corre agregada a foja ciento sesenta y seis del expediente, de donde se desprende que se recibieron setecientas veintiocho boletas, y hubo cuatrocientas cuatro boletas sobrantes, lo que arroja una diferencia de trescientos veinticuatro, y por otro lado, la sumatoria de los votos emitidos a favor de los partidos políticos y los votos nulos es de trescientos veinticinco, existiendo por ende una diferencia de una boleta, que desde luego no es determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar respecto del que obtuvo el segundo es de cincuenta y cinco votos, por lo que es de confirmarse el resultado obtenido en dicha casilla y no anularla como lo pide el recurrente.

 

14.- Casilla 3350C, en la cual todos los rubros consignados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, visible en la foja doscientos trece, están en blanco, no obstante del acta de la jornada electoral se extrae el dato de: “BOLETAS RECIBIDAS”, siendo el de quinientas setenta; y habiendo integrado la lista nominal de electores se desprende lo siguiente: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL: trescientos ochenta y nueve, VOTACIÓN EMITIDA: doscientos cinco, de lo que se infiere que hay una diferencia entre estos dos rubros de ciento ochenta y cuatro votos, que desde luego son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar es de cinco votos, por lo que siendo fundado el agravio, lo procedente es anular la votación recibida en esta casilla.

 

15.- Casilla 3368C, cuya acta de escrutinio y cómputo es visible a foja doscientos veintidós en donde se observan tres cifras ajenas a la realidad: boletas recibidas (mil ciento noventa), ciudadanos inscritos en la lista nominal (quinientos sesenta y seis), y boletas sobrantes (setecientos dos), las cuales no son consideradas para definir un criterio de determinancia en relación con la casilla que nos ocupa; de los restantes rubros: boletas extraídas de la urna (doscientos veintitrés) y total de ciudadanos que votaron (doscientos cuarenta y tres), se desprende una diferencia de veinte votos, mismos que sí son determinantes para el resultado de la elección ya que la diferencia entre el primero y segundo es de cero, por lo que al acreditarse los dos extremos del artículo 310 fracción VI de la ley de la materia, es fundado el agravio esgrimido por el recurrente y se procede a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se comenta.

 

16.- Casilla 3394B, cuya acta de escrutinio y cómputo visible a foja ciento ochenta de autos muestra en inicio dos cifras que no son consideradas por la desproporción que guardan, siendo éstas las de boletas recibidas (seiscientos trece), y boletas sobrantes (ochocientos sesenta y uno), pues es ilógico que sobren más boletas que aquéllas que se recibieron; ahora bien, de los demás datos de la constancia de mérito se observa que entre el total de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (doscientos catorce) por una parte, y la sumatoria de los votos recibidos por los partidos políticos (ciento noventa y seis), existe un error de dieciocho votos, cifra que hace verse colmado el primer presupuesto de la causa de nulidad que se invoca; pero el segundo de los elementos necesarios no se tiene por acreditado, pues la diferencia del primero y segundo lugar es de sesenta y cinco sufragios, circunstancia que no origina en consecuencia que se anule la votación recibida en dicha casilla, sino lo procedente es confirmar la misma.

 

17.- Casilla 3362C, cuya acta de escrutinio y cómputo aparece en la foja ciento cuarenta y tres de autos, es falso que exista el error de treinta y (sic) boletas que pretende hacer valer el recurrente, en cambio, si tomamos como base el número de boletas recibidas que consta en el acta de la jornada electoral visible a foja ciento cuarenta y cinco de autos, prueba documental que tiene valor pleno de acuerdo con el artículo 277 de la ley de la materia, y adminiculada según la lógica y la sana crítica, podemos desprender que la diferencia entre las boletas recibidas: seiscientos sesenta y nueve, y las boletas sobrantes: trescientos sesenta y dos, es de trescientos siete, cifra que confrontada con las boletas extraídas de la urna (trescientas ocho), es de tan solo una boleta, y con la sumatoria de los votos obtenidos por los partidos políticos y los votos nulos (trescientos nueve), la diferencia es de dos boletas, error que desde luego no es determinante pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de veintiocho votos.

 

Cabe hacer la precisión de que en ningún momento se ha estado dejando de tomar como referencia elemento alguno que obre en autos, ya sea que haya sido remitido con el expediente original, o bien, que haya sido integrado con posterioridad en virtud del uso de la facultad que el artículo 290 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave le otorga a este Tribunal Estatal de Elecciones. Además de ello, las pruebas se valoran en los términos que refiere el diverso 277 de la ley antes invocada, relacionando las pruebas conforme al recto raciocinio y adminiculadas todas ellas para llegar a la obtención de la verdad real por encima de la verdad formal de los hechos planteados.

 

A continuación se analizan las casillas 3365B, 3365C1, 3365C2, en forma conjunta, ya que todas fueron instaladas en la “Escuela Enrique López Huitrón de la Congregación de Buenos Aires Texalpan”, en relación con las cuales afirma el recurrente “existió acarreo de votantes de toda esta sección electoral a favor del Partido Revolucionario Institucional”, solicitando sea anulada “únicamente la votación emitida a favor del Partido Revolucionario Institucional”, pero no así a su Instituto Político, pues de hacerlo se violentaría el principio de equidad; para demostrar su dicho, el recurrente ofrece sustancialmente el acta levantada con motivo de la diligencia practicada por el Juez Mixto Menor del Distrito Judicial del San Andrés Tuxtla, Veracruz.

 

Cabe puntualizar primeramente que no es de proceder como lo pide el recurrente en el sentido de sólo anular la votación del partido político a su juicio infractor, ya que el artículo 310 es categórico al afirmar que cuando se acredite alguna de las causales que el mismo señala, lo que se declara nulo es la votación recibida en la casilla de que se trate, y no existe disposición legal alguna de la que pueda inferirse que sólo debe anularse la votación del partido que incurrió en la falta de que se trate, ya que para éste, el Código de la materia prescribe otras sanciones, como el hecho de que no podrá impugnar actos que él mismo haya provocado como lo señala el artículo 313 de la Ley en comento, o la aplicación de sanciones administrativas o penales según corresponda y con fundamento en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones  Políticas del Estado de Veracruz-Llave y el Código Penal, según sea el caso, pero invariablemente, en caso de acreditarse los elementos constitutivos de nulidad en una casilla lo procedente es anular la totalidad de los votos emitidos en la misma, y modificar el resultado del cómputo municipal.

 

Ahora bien, antes de entrar al análisis de los agravios que expone el quejoso, o los que pudieran derivarse de su expresión de hechos conforme a la facultad de que está investido este Tribunal Estatal de Elecciones para suplir las deficiencias en que incurra el actor, se toman en cuenta substancialmente las actas de la jornada electoral de las casillas en comento, mismas que obran a fojas doscientos veintiséis, doscientos veintiocho y ciento setenta y seis respectivamente, desprendiéndose que en ellas, el Partido recurrente, esto es el Partido de la Revolución Democrática obtuvo en la casilla 3365 B ciento dos votos, y el Partido Revolucionario Institucional obtuvo ciento siete; en la casilla 3365 C1 el Partido de la Revolución Democrática obtuvo noventa y ocho  y el Partido Revolucionario Institucional ochenta y tres; y en la casilla 3365 C2 el Partido de la Revolución Democrática obtuvo ciento once votos y el Partido Revolucionario Institucional noventa y cuatro; es decir, el Partido de la Revolución Democrática, partido hoy impugnante obtuvo el triunfo en dos de las casillas impugnadas, siendo éstas la 3365 C1 y 3365 C2 en las que debe afirmarse que aún cuando el partido recurrente obtuvo el mayor número de sufragios, y por ello no cause agravio alguno el hecho que refiere como infractor o lesivo de su acervo jurídico, como lo señala la tesis jurisprudencial visible en la página veintidós de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal de Elecciones, con el rubro y texto siguientes: “INTERÉS JURÍDICO EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, FALTE DE.- Improcedencia al pretender la nulidad en casillas donde obtuvo el triunfo. Cuando el partido político que interpone el recurso obtuvo el triunfo en la votación de las casillas que específicamente está impugnando, es indudable que, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 294 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, el recurrente carece de interés jurídico para pretender que se anule la votación recibida en las mismas. Es evidente que en estos casos, aún cuando pudiese demostrar la existencia de alguna causa de nulidad de las previstas en la ley, el resultado no podría mejorar su posición en la elección, sino empeorarla, toda vez que en ella no contaría la ventaja lograda en tal votación, ya que al anularse los votos ahí obtenidos, trascendería al resultado total consignado en las actas. Se advierte con claridad que la intención subyacente en el recurso, es lograr la anulación de toda la elección, según lo que dispone el numeral 311, fracción I del Código de Elecciones ya citado, mediante la acumulación del mayor número de casillas anuladas hasta conseguir el veinte por ciento de las mismas, pero independientemente de tal circunstancia, lo medular es que, al haber obtenido la victoria electoral que pretende anular, el partido recurrente carece de interés jurídico para pedirla, por las razones anteriormente expuestas y en consecuencia, el recurso deberá ser declarado improcedente”, este Tribunal Estatal de Elecciones entrará al estudio del fondo del asunto en las casillas que en este momento ocupan nuestra atención, de conformidad con la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que se pronuncia en sentido contrario al criterio hasta el momento sostenido por este órgano jurisdiccional, y que considerando además que por su mayor alcance en beneficio de los partidos políticos y de la protección al régimen de legalidad que debe prevalecer en la materia electoral, este Tribunal Estatal de Elecciones juzga oportuno interrumpir la tesis de jurisprudencia que hasta el momento prevalece y adoptar en lo sucesivo el criterio emitido por el máximo órgano jurisdiccional electoral del país, plasmado en el documento cuyo rubro y texto son los siguientes: “INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones  y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principió de legalidad”.

Sala Superior. S3EL/029/99.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-172/97. Partido Revolucionario Institucional, 19 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos, Ponente Eloy Fuentes Cerda. Secretario Antonio Rico Ibarra.

 

En ese orden de ideas, sobre las casillas que se mencionan cabe afirmar que no se desprende que en la 3365 C haya existido irregularidad o incidente alguno, pues el acta de escrutinio y cómputo visible en la foja doscientos veinticuatro, no contiene mención en ese sentido, y la hoja de incidentes de la 3365 C2, visible a foja ciento setenta y ocho de autos, no señala como tal el acarreo de votantes,  y por lo que hace a la casilla 3365 B, es preciso manifestar que según el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla no se presentaron incidentes en ese sentido.

 

Ahora bien, toda vez que las citadas casillas fueron  instaladas en un mismo lugar, como lo es la Escuela Enrique López Huitrón, los elementos que se desprenden de la diligencia practicada por el Juez Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que obra a fojas doscientos cincuenta y ocho y doscientos cincuenta y nueve, frente y vuelta del expediente, son aplicables a las tres casillas, y ésta sólo prueba que el ciudadano Juez Mixto Menor se traslado con las personas que cita a la comunidad de “Buenos Aires Texalapan”, del referido municipio, y que a) en el trayecto encontró tres vehículos de los llamados microbuses, el conductor de uno de los mismos expresó ser esa la ruta que le tocaba, en tanto que, los conductores de los dos restantes señalaron que los contrataron para un viaje especial de “Los Pinos” y “Puerta Nueva”; b) que los mismos iban llenos de personas; c) que al llegar al lugar donde se encontraba ubicada la casilla había aproximadamente nueve gentes; d) que una de esas gentes manifestó ser de “Puerta Nueva”, y e) que el referido ciudadano vio que a un señor que es priísta le dieron cuatro boletas para votar. No obstante, lo anterior no es suficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos de la causal de nulidad que se invoca, la que contiene cuando menos dos requisitos que deben colmarse para tenerla por acreditada y es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: a) que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas, b) que se ejerció coacción moral sobre las personas, y c) que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar  una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva,  ello conforme a la tesis de jurisprudencia sostenida por este Tribunal Estatal de Elecciones con el epígrafe “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, PRESUPUESTOS  QUE DEBEN ACREDITARSE PARA QUE SE ACTUALICE LA CAUSAL DE NULIDAD POR”.- Además de lo anterior, no ofrece prueba alguna en el sentido de que aunado a la circunstancia material del traslado de votantes se haya ejercido presión sobre los mismos a fin de que sufragaran por un partido político determinado, ya que el simple traslado de electores no es por si mismo, una causa de nulidad, tal como se señala en la siguiente tesis de jurisprudencia consultable en la página uno de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho del Tribunal Estatal de Elecciones “ACARREO DE VOTANTES.- Por sí solo no es causa de nulidad de la votación en una casilla. Las diversas fracciones del artículo 310 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadano y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave,  establecen limitativamente las causas por las que la votación recibida en una casilla será considerada como nula y en ninguna de ellas, de  manera expresa, se contiene la relativa a que un candidato o simpatizantes  de un partido político contendiente trasladen a los votantes de manera individual o colectiva, generalmente del lugar de su domicilio al en que se encuentra instalada la casilla donde deberán emitir el sufragio, agudizándose esta práctica en el medio rural. Sin embargo, es evidente que el traslado de los votantes se realiza con la finalidad de que éstos sufraguen por el candidato o partido que hace ese traslado  o “acarreo”, por lo que tales hechos pudieran considerarse dentro de la causal de nulidad relativa a ejercer presión sobre los electores, mas dicha presión no debe solo estimarse presunta sino estar plenamente acreditada, lo que no puede derivarse del hecho aislado de que algunos electores viajen juntos en un vehículo.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal el hecho de que en el supuesto, no concedido de que en efecto se estuviese dando el acarreo de votantes, tal circunstancia debió traducirse adicionalmente, en otras causales, verbigracia: las fracciones VI y VII del artículo 310 de la Ley de la materia, lo cual en la especie no ocurrió, situación por la cual es de desestimarse el agravio formulado.

 

Enseguida se analizan las casillas 3390 B y 3390 C, mismas que fueron instaladas en la “Bodega Conasupo” en la Congregación de Salto de Eyipantla, del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, sobre las cuales afirma el quejoso que además de las irregularidades consistentes en cambio del lugar de instalación de las casillas sin causa justificada y error en el escrutinio y cómputo, que ya han quedado analizadas en párrafos que anteceden, “existe una constancia firmada por los Secretarios de esta casilla (refiriéndose a las ambas) en la que se señala que se tuvo a la vista el autobús número 49 de la línea “Lázaro Cárdenas del Río”, llevando gente votante de las comunidades de Cebadilla Grande y Chica”. Sin embargo, no aporta ni ofrece prueba alguna para comprobar su dicho, y la constancia  que refiere no obra en autos ni la ofreció como prueba, del mismo modo no solicitó a este Tribunal que la requiriera a autoridad alguna, ni justificó que habiéndola solicitado en tiempo no le fue entregada; además de ello, en las actas de la jornada electoral de la casilla 3390 B se señala que no hubo incidentes, y en el acta de incidentes de la casilla 3390 C como incidente se menciona: “nombres equivocado (sic) de la mesa directiva”, “8:30 se abrió” y “4:27 el señor Quino Pelayo Lucio 52465067 no quiso porque le infecta (sic)”, pero no se señala por los Secretarios de las casillas que se estudian, de que se haya tenido a la vista autobús alguno y que en él estuvieren llevando gente votante, aunado a lo anterior de que las dos casillas de mérito fueron ubicadas en el mismo lugar  y la supuesta constancia a decir del recurrente fue firmada por ambos secretarios. Por lo que no habiendo prueba idónea que justifique el dicho del autor, lo procedente es confirmar la votación en dichas casillas.

 

Es aplicable a lo anterior la tesis jurisprudencial contenida en la página treinta y tres de la compilación de criterios mil novecientos noventa y ocho de este Tribunal Estatal Electoral y que a la letra dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN.- Presupuestos que deben demostrarse para que se actualice la causal de nulidad por.- En términos de lo previsto en el artículo 310 fracción IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o  presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Ahora bien, para que se actualice dicha causal de nulidad, es menester que el recurrente acredite los siguientes presupuestos: A).- Que se realizaron actos materiales que afectaron la integridad física de las personas. B).- Que se ejerció coacción moral sobre las personas C).- Que la finalidad en ambos casos, fue la de provocar una conducta que se reflejó en el resultado de la votación de manera decisiva”.

 

IX.- En tales condiciones, y como en relación con las casillas 3359 B, 3400 B, 3350 C y 3368 C le asiste la razón al partido recurrente, en cuanto que se viola el espíritu de lo que dispone el artículo 310 fracción VI del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, es procedente, por ello, declarar la nulidad de la votación en las casillas antes mencionadas, anulando  los votos contenidos en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, en la forma que se enuncia en el siguiente cuadro:

 

PARTIDO

3359B

3400B

3350C

3368C

TOTAL

PAN

137

15

43

14

209

PRD

37

22

74

109

242

PRI

151

45

69

109

374

PT

8

-

-

-

8

PARM

1

1

-

-

2

PVEM

-

1

-

-

1

CANDIDATO COMÚN

-

-

11

-

11

PAS

-

-

-

1

1

VOTOS NULOS

11

2

8

-

21

 

La votación señalada anteriormente deberá ser descontada del resultado del cómputo municipal, sin que ello trascienda al resultado del cómputo final de la elección, ni afecte la declaración de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que triunfó en estas elecciones Municipales, para quedar en la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN INICIAL

VOTOS ANULADOS

VOTACIÓN FINAL

P.A.N.

6,662

209

6,453

P.R.I.

16,242

374

15,868

P.R.D.

10,607

242

10,365

P.T.

374

8

366

P.V.E.M.

245

1

244

P.A.R.M.

114

2

112

D.S.P.P.N.

70

0

70

CANDIDATO COMÚN

66

11

55

VOTACIÓN TOTAL DEL CANDIDATO COMÚN

869

22

847

C.D.P.P.N.

0

0

0

P.C.D.

136

0

136

P.S.N.

44

0

44

P.A.S.

0

1

0

NO REGIS.

130

0

130

VOTACIÓN TOTAL

34,690

848

33,842

VOTOS NULOS

1,151

21

1,130

VOTACIÓN TOTAL

35,841

869

34,972

 

En cuanto se refiere al resto de las casillas combatidas, aunque es cierto que en algunas faltan firmas de un escrutador, existe del mismo modo errores en el escrutinio y cómputo y se sustituyeron funcionarios sin seguir el orden ni sujetarse a los horarios que para tal  efecto señala la Ley, esto no le resta validez a los resultados consignados en las actas  de escrutinio y cómputo, y por otra parte las pruebas ofrecidas y aportadas por el recurrente no son suficientes para demostrar proselitismo, ni presión sobre  los votantes, ni acarreo de personas en las casillas que señala, siendo por ello procedente confirmar la votación recibida en las referidas casillas.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto por los artículos 247, 255, 256, 263, 266, 268, 287, 296 párrafo final, 297, 299, 307 y 310 fracciones I, V, VI y IX del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado, y 11, 13, 56 y 67 del Reglamento Interior de este Tribunal Estatal de Elecciones, es de resolverse y se

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano José Alfonso Figueroa López, en su carácter de Comisionado del  Partido de la Revolución Democrática, ante la Comisión Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, contenido en el expediente RI/101/03/152/2000.

 

SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 3359 B, 3400 B, 3350 C y 3368 C, en virtud de acreditarse las causales de nulidad invocadas en su escrito recursal,  por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución.

 

TERCERO.- Se confirman los resultados de la votación obtenida en las casillas 3328B, 3330C, 3355C, 3358B, 3373B, 3379B, 3387B, 3388C, 3388B, 3390B, 3390C, 3392B, 3398B, 3375B, 3341C, 3338B, 3329C2, 3365B, 3365C1, 3365C2, 3394B, 3352B, 3361B y 3362C, por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución.

 

CUARTO.- Se MODIFICAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección de ayuntamiento, del Municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en los términos señalados en el considerando noveno de esta resolución.

 

QUINTO.- Se CONFIRMA la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría respectivas, que fueron materia de esta impugnación.

 

SEXTO.- Notifíquese la presente resolución, a la parte recurrente personalmente en el domicilio que señala en su escrito de interposición de recurso. Al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, personalmente mediante oficio al que se le deberá acompañar copia certificada de este expediente por el Secretario General de este Tribunal y a la autoridad responsable por correo certificado con acuse de recibo.

 

SÉPTIMO.- En su oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluido.”

 

 

 Este fallo fue notificado al partido político enjuiciante el veintiuno de octubre siguiente, como consta a foja 539 del cuaderno accesorio número uno.

 

 4. En contra de la resolución transcrita anteriormente, mediante escrito de veinticuatro de octubre del año en curso, José Alfonso Figueroa López, comisionado del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Municipal Electoral de San Andrés Tuxtla, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

A G R A V I O S:

 

1°.- Por lo que respecta a la impugnación al otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a la Presidencia Municipal integrada por Octavio Francisco Pérez González y María de los Ángeles Carrión, no asiste la razón al órgano resolutor puesto que de manera fundamental lo que argumentamos fue que la candidata suplente a la Presidencia Municipal no aceptó la postulación que de su persona se hizo, ni mucho menos firmó documentación alguna para tal fin.

 

La autoridad responsable arguye que para desvirtuar mi afirmación cuenta con la constancia expedida por el secretario de la Comisión Municipal Electoral en San Andrés Tuxtla, Veracruz y con la copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz relativa al registro de candidatos; con lo cual de ninguna manera se acredita que María de los Ángeles Carrión Rodríguez hubiera aceptado la candidatura suplente, esto, solo es acreditable con los documentos originales que obran en la Comisión Estatal Electoral, órgano en el que de manera supletoria se realizó el registro respectivo; y es precisamente por ello que ofrecí como prueba, bajo el número 7a “Documental de informes, que deberá solicitarse (copiar), prueba que no obstante haber sido legalmente ofrecida, no fue tomada en consideración por el Tribunal Estatal de Elecciones, ni su recepción fue debidamente preparada; sin que sea cierto, como erróneamente se asevera en la resolución que se combate, que solo se requiera el nombre de los candidatos y no se requiera de su aceptación y firma; ya que esta es la única forma de saber si un candidato acepta o no su postulación.

 

De aceptar el criterio del Tribunal que resuelve, nos colocaríamos ante la posibilidad, tal como aconteció en el presente caso, de que, al requerirse solo el nombre, se postule a éstos, inclusive sin su consentimiento; y en ese orden de ideas, la única forma de saber si hubo o no tal consentimiento es acudiendo a la instancia que realizó el registro. A fin de verificar tal circunstancia.

 

Agravia por lo tanto al instituto político que represento, la resolución que se impugna, al no tomar en consideración, ni haber preparado la recepción de la prueba ofrecida y con lo cual se hubiera arribado a una conclusión distinta, esto es, que María de los Ángeles Carrión Rodríguez no aceptó su postulación y por lo tanto no se dió cumplimiento al último párrafo del artículo 181 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz, en relación con el 182 fracción IV del mismo ordenamiento legal y al no hacerlo así dicha fórmula resulta inelegible.

 

Por lo anterior deberá revocarse el resolutivo que por este medio se impugna.

 

2°.- Por lo que se refiere a las casillas 3390 Básica y 3390 Contigua cuyo agravio hecho valer es desechado por el Tribunal responsable, arguyendo que en este caso las casillas en comento fueron ubicadas dentro de la misma sección adjunto a la escuela telesecundaria, donde se deberían instalar, ocurriendo ello porque el Director de la escuela se encontraba fuera de ese lugar y que por lo mismo se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II, del artículo 195 del Código de Elecciones.

 

En efecto, la fracción II del artículo 195 del Código en comento, señala que existe causa justificada para la ubicación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente cuando el local se encuentre cerrado, pero en este caso consideramos que nos asiste la razón, pues cuando se instaló dicha casilla, en la hoja de incidentes no se asentó el motivo por el cual se cambiaba de lugar, violando así el principio de Legalidad.

 

Asimismo consideramos que nos causa agravio el hecho de que el Tribunal Estatal de Elecciones en su considerando, argumente que el hecho de haberse instalado la casilla en lugar diverso al autorizado, no es por sí mismo, motivo suficiente para proceder a su anulación, pues con ello se viola flagrantemente además de los principios de Certeza y Legalidad, la fracción I del artículo 310 de la Ley de la materia. Además, ese Tribunal Estatal de Elecciones tampoco se sustenta en prueba alguna para robustecer su resolutivo.

 

3°.- Por cuanto hace a las casillas 3328 Básica, 3358 Básica, 3359 Básica, 3388 Básica, 3341 Contigua, 3338 Básica, 3368 Contigua, 3329 Contigua 2, 3352 Básica y 3361 Básica, el responsable declara infundados los agravios que se hicieron valer, mismos que consistieron en, fundamentalmente argumentar y dejar plenamente probado que hubo sustitución indebida de funcionarios de las mesas directivas de casilla, mismos que fueron sustituidos fuera de los horarios establecidos y sin respetar el orden jerárquico al que nos obliga el artículo 194 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones del Estado de Veracruz-Llave. Ante esto los Magistrados resolutores, apelan a sus propios criterios legales y argumentan que ello no es por si mismo causa de nulidad, ya que en los casos antes señalados existe la constante de que el funcionario sustituto fue insaculado, seleccionado y capacitado para llevar a cabo la función asumida; lo cierto es que debe prevalecer la legalidad ya que no se trata de interpretar la voluntad del juzgador, sino el sentido del texto de la ley y en este caso, tal criterio deforma el sentido del texto, y con ello acaba con la certeza jurídica.

 

Ciertamente el criterio sustentado por la autoridad responsable rompe con el principio de certeza, ya que en estas condiciones, quien podría asegurar, que a fin de dar cumplimiento al artículo 194 del ordenamiento de leyes citado, las mesas directivas de casilla deben aperturarse a las ocho horas o que las sustituciones deben darse a partir de las ocho horas.

 

En segundo término y de manera recurrente, la autoridad responsable esgrime el argumento de que los funcionarios sustitutos fueron insaculados, seleccionados y capacitados, para llevar a cabo la función asumida sin tomar en cuenta lo señalado por el citado artículo 194 del Código en comento, por lo que consideramos que esto resulta violatorio del principio de Legalidad.

 

Por lo anterior es pertinente señalar que el artículo 1° del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, mismo que también resulta violado; señala que las disposiciones de dicho Código SON DE ORDEN PÚBLICO Y DE OBSERVANCIA GENERAL EN EL ESTADO, lo cual significa que interesa a la sociedad en general, que los comicios sean apegados a la legalidad, principio rector, como ya se ha reiterado en todo proceso electoral y, POR ENDE SU CUMPLIMIENTO NO PUEDE QUEDAR AL ARBITRIO DE LOS AGENTES QUE PARTICIPAN EN EL PROCESO ELECTORAL Y MUCHO MENOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, quien tiene la obligación de que se cumpla cabalmente con la legalidad y no como en el caso a estudio, que habiéndose observado irregularidades en cuanto a la sustitución de funcionarios se refiere, “se sale por la tangente”, permite la violación de la norma jurídica, utilizando el pueril argumento de que el funcionario sustituto fue insaculado, seleccionado y capacitado para llevar a cabo la función asumida, dejando a un lado lo que señala expresamente el artículo 194 del Código en comento, fuera de los términos legales en la sustitución de funcionarios.

 

Así las cosas, es procedente y así lo solicito, que esa Sala Superior entre al estudio de los agravios que fueron planteados en cada una de las casillas que se enumeran, y en su oportunidad, decrete la nulidad de la votación emitida en las mismas, toda vez que quedaron acreditadas las causas de nulidad que se hicieron valer, mismas que son puramente de derecho.

 

4°.- Por lo que hace a la casilla 3358 Básica, la autoridad responsable afirma que no hay motivo suficiente para anularla como lo solicita el suscrito, violando con ello los principios de Certeza y Legalidad contenidos tanto en la Constitución General de la República como en el Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado de Veracruz-Llave, pues solo presume que se trata de las mismas personas o funcionarios, sin sustentar su dicho en prueba alguna de manera fehaciente, pues solo arguye que es entendible dado el número que se tienen que llenar en un breve plazo.

 

5°.- En referencia a las casillas 3361 Básica y 3368 Contigua, la autoridad responsable señala que no se actualizan las hipótesis de prohibición establecidas por la jurisprudencia, como lo es: a) Que no esté inscrito en la lista nominal, o b) Que sea representante de partido político; por lo que consideramos infundado su argumento, pues el suscrito señala de manera fehaciente que los funcionarios sustitutos no se encontraban en la publicación correspondiente, tal como consta en la certificación hecha por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral. De tal suerte, resulta endeble su señalamiento de declarar válida la votación recibida en las casillas mencionadas, de esta manera, la autoridad responsable viola con su criterio el principio de Legalidad, así como la fracción V del artículo 310 del Código en comento.

 

6°.- Por lo que se refiere a la casilla 3341 Contigua, resulta tendenciosa la presunción del juzgador al señalar que sí estuvo integrada debidamente la mesa directiva de casilla, pues es a todas luces contrario a su señalamiento tal afirmación, pues como la misma autoridad señala en la hoja de incidentes, se asienta que fue hasta las 8:40 que se empezó a recibir la votación y que además dichos funcionarios no se presentaron, pues como ha quedado demostrado por el suscrito en las actas que se levantan el día de la jornada electoral, no aparece ni el nombre ni la firma de todos los funcionarios con lo que se viola el artículo 165 fracción I, del Código en comento, así como los principios de certeza y legalidad; pues los funcionarios que actuaron además de no llamar a los funcionarios suplentes, tampoco lo hicieron con los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, en ningún tiempo, como lo señala el párrafo segundo de la fracción I del artículo 194. Asimismo la autoridad responsable, de ninguna manera debe presumir que el hecho de no haber estampado nombre y firma el funcionario en las demás actas se debió a un error involuntario, pues con esa actitud violenta flagrantemente los principios de Legalidad y Certeza.

 

7°.- Analizando el argumento hecho valer por la autoridad responsable en lo que se refiere a la casilla 3329 Contigua 2, resulta totalmente incongruente, pues es precisamente esa autoridad quien debe apegarse a estricto derecho y hacer valer lo plasmado en la ley, precisamente en los artículos 208 y 210 fracción IX, mismos que señalan que cerrada la votación, se levantará el acta de cierre de votación en el formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, la que será firmada, SIN EXCEPCIÓN, por todos los funcionarios y representantes de partidos que se encuentren presentes y IX del artículo 210. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, que firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de partidos que se encuentren presentes. Así las cosas, consideramos que la autoridad responsable no es en ningún caso quien deba hacer la aclaración y presumir que si estuvieron todos los funcionarios en todo momento por el solo hecho de que en el acta de la jornada electoral si aparecen los nombres y firmas de los integrantes de casilla, ni señalar que no debe haber duda de que quien llevó a cabo el escrutinio y cómputo fueron las mismas personas, pues con esa reiterada actitud que se observa de las personas que supuestamente deben aplicar la ley, no cabe la menor duda que su intención al momento de resolver están siendo totalmente parciales, tratando de aplicar criterios personales alejados de todo espíritu legal, violando además los principios de Objetividad, Imparcialidad y Legalidad.

 

8°.- En cuanto hace a las casillas 3330 Contigua, 3355 Contigua, 3358 Básica, 3373 Básica, 3379 Básica, 3387 Básica, 3388 Contigua, 3390 Básica, 3392 Básica, 3398 Básica, 3375 Básica, 3394 Básica y 3362 Contigua, la autoridad señalada como responsable, desestima los agravios que se hicieron valer, en términos generales, por considerar que no está determinado que en virtud de los errores aritméticos se haya beneficiado a la fórmula del partido ganador, aduciendo que aún cuando se determina la existencia de errores en el cómputo, estos no fueron sustanciales para revertir el sentido de la votación.

 

De una mínima lectura de los considerandos, en los que fundamenta su resolución el Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz, se observa, que en todas y cada una de las casillas que fueron impugnadas, arriba a la conclusión de existir errores de cómputo, de que existen espacios en blanco en los rubros “BOLETAS ENVIADAS, PARA LA ELECCIÓN”, “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, “BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON” y a pesar de que el mismo órgano ha sustentado en criterio, de que esto conlleva a la nulidad de la votación emitida en una casilla, en este caso, de manera esquemática y rígida, adopta criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos son determinantes para el resultado de la elección; sin embargo, tal como lo ha sostenido la anteriormente denominada Sala Central, es indudable, que existen otras consideraciones que atañen tanto al fondo de una elección y QUE SON DE TANTA IMPORTANCIA O MÁS QUE EL CRITERIO PURAMENTE NUMÉRICO O ARITMÉTICO, con mayor razón, cuando, como en el caso a estudio, en todas y cada una de las casillas que se estudian, el propio Tribunal Estatal de Elecciones llega a la conclusión de que existieron errores o irregularidades.

 

Así las cosas, se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 41 de la Constitución General de la República y el 44 de la Constitución Política Local, y el propio 130 del Código de Elecciones para el Estado de Veracruz, pues se dejan de observar los principios rectores de la función electoral que son: Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad. Basta, como es criterio legal reconocido que no se satisfaga UNO SOLO DE ELLOS PARA QUE UNA ELECCIÓN SEA INACEPTABLE, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.

 

En virtud de lo anterior, deberá revocarse, por lo que a tales casillas se refiere, la resolución que se impugna y decretar la nulidad de las mismas, ya que el criterio sustentado por el Tribunal Estatal de Elecciones resulta violatorio del PRINCIPIO DE LEGALIDAD que se hace valer, pues atenidos al mismo, estaríamos ante la posibilidad de permitir fraudes mínimos y no sancionarlos, de depositar dos o tres boletas ilegales en todas y cada una de las casillas y no aplicar sanción alguna; bajo ese criterio, podría llegarse a la conclusión de que solo deben ser sancionados los delitos graves y permanecer impunes aquellos que no lo son.

 

Lo cierto es que la legalidad, que reiteradamente hemos dicho, es un principio constitucional, que debe ser respetado en su totalidad, y no permitir que se viole “a medias”, o solamente se viole “un poquito”. Lo real en este caso es que aunque los señores magistrados que componen el Tribunal Estatal de Elecciones consideran que la Legalidad solo se vio conculcada mínimamente; esta se vio violentada y así lo reconocen, y por ello no se puede confiar en el resultado de la elección, pues se vulnera, el tantas veces citado principio de Legalidad previsto por el artículo 41 constitucional.

 

Para fortalecer nuestra opinión, es pertinente, apelar al criterio sustentado, por la anteriormente denominada Sala Central, que dispone:

 

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS, VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE cuando a juicio del juzgador existan una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna; se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de Certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad AÚN CUANDO NO ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 287 PÁRRAFO 1 INCISO F) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCINES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

De lo anterior se deduce que no es cierto lo aseverado por el órgano resolutor, ya que aún cuando no se altere el resultado de la votación si existen irregularidades, como las que se hicieron valer en nuestros agravios, se debe proceder a la anulación de la votación, por los razonamientos jurídicos expuestos con anterioridad.

 

9°.- En lo que se refiere al acarreo de votantes, la autoridad resolutora señala que no se acredita, sin embargo el suscrito aportó pruebas que de manera fehaciente acreditan dicho acarreo, siendo suficiente entrar al estudio de las mismas para determinar que procede declarar la nulidad de la elección recibida en dichas casillas.”

 

 5. Una vez que fueron recibidas en este Tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de treinta de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Mediante proveído de siete de diciembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, es un hecho público y notorio que el instituto político citado tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta su legitimación en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería de José Alfonso Figueroa López, quien es comisionado del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento legal antes invocado, pues dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación al que le recayó la resolución controvertida en esta instancia, además de ser reconocida por la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado.

 

 Que se trate de actos definitivos y firmes, así como que se haya agotado en tiempo y forma todas las instancias previas, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Ambos requisitos que constituyen uno solo, como lo ha sostenido este tribunal en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”, se satisfacen en tanto que en la ley electoral del Estado de Veracruz-Llave no se prevé medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser revocada, modificada o anulada la resolución impugnada.

 

 Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

 Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que si bien el inconforme controvierte la elegibilidad sólo del candidato suplente de la fórmula que resultó triunfadora para el cargo de Presidente Municipal del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y no así respecto del candidato propietario, ante la eventualidad de que por alguna razón imprevisible, este último no estuviera en aptitud de tomar posesión de su cargo o desempeñarse en éste, se hace preciso que este tribunal conozca de la inelegibilidad que se alega, pues de así acontecer podría resultar afectada la referida fórmula en su integridad, razón por demás suficiente para considerar que la violación reclamada pueda ser determinante para el resultado final de la elección.

 

 Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que fuera procedente el juicio planteado, existe plena factibilidad para reparar la violación alegada, en tanto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Municipio Libre de Veracruz-Llave, los ediles tomarán posesión el día primero de enero inmediato a su elección, en la especie, el primero de enero del año dos mil uno, existiendo tiempo suficiente para reparar la violación alegada.

 

 En vista de lo anterior, al satisfacerse los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, procede el examen de la controversia planteada en este juicio.

 

 III. En vía de agravio, el partido actor aduce, medularmente, lo siguiente:

a) Que con relación a la impugnación realizada en contra de la entrega de constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos a la Presidencia Municipal del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en oposición a lo sustentando por la responsable, con la constancia expedida por el Secretario de la Comisión Municipal Electoral respectiva y la Gaceta Oficial de esa entidad federativa, no se acredita que María de los Ángeles Carrión Rodríguez haya aceptado la candidatura suplente, lo que sólo puede demostrarse con los documentos originales que obran en poder de la Comisión Estatal Electoral, para lo cual ofreció como prueba la documental de informes que debiera solicitarse a tal órgano electoral, misma que no obstante haber sido legalmente ofrecida, no fue debidamente preparada ni tomada en cuenta por el tribunal estatal al resolver, agregando el inconforme que no es cierto que solo se requiera el nombre de los candidatos y no su aceptación y firma para ser postulados a un cargo de elección popular. El enjuiciante manifiesta que si se hubiera considerado dicha probanza, el resolutor habría concluido que la ciudadana antes citada no aceptó su postulación, incumpliéndose así lo dispuesto por el último párrafo del artículo 181, en relación con el 182, fracción IV, ambos del Código de Elecciones de la mencionada entidad federativa.

 

b) Que respecto de las casillas 3390 básica y 3390 contigua, si bien el artículo 195, fracción II, del código electoral local, prevé como causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto cuando el local autorizado se encuentre cerrado, en la hoja de incidentes respectiva no se asentó el motivo por el cual se cambió su ubicación, violándose con ello el principio de legalidad, y que la consideración del tribunal resolutor en el sentido de que el haberse instalado las mismas en lugar diverso al autorizado por sí mismo no es causa suficiente para anular la votación recibida en ellas, contraviene los principios de certeza y legalidad, así como el artículo 310, fracción I, del referido ordenamiento, además de que tal órgano jurisdiccional tampoco sustenta su determinación en prueba alguna.

 

c) Que con relación a las casillas 3328 básica, 3358 básica, 3359 básica, 3388 básica, 3341 contigua, 3338 básica, 3368 contigua, 3329 contigua 2, 3352 básica y 3361 básica, controvertidas por indebida sustitución de los funcionarios de las mesas directivas fuera de los horarios establecidos y sin respetar el orden jerárquico establecido en el artículo 194 del código electoral local, el criterio asumido por el tribunal responsable en el sentido de que el funcionario sustituto fue insaculado, seleccionado y capacitado para llevar a cabo la función asumida, contraviene el principio de legalidad, pues no se trata de interpretar la voluntad del juzgador, sino el sentido del texto de la ley, por lo que, debe asegurarse la observancia de lo dispuesto por el citado artículo, relativo al procedimiento de sustitución de funcionarios, ya que las disposiciones del código electoral local son de orden público y de observancia general, y su cumplimiento no debe quedar al arbitrio de los participantes del proceso electoral.

 

En adición a lo anterior, el enjuiciante argumenta que en la casilla 3358 básica, la autoridad responsable, para desestimar la causal de nulidad antes referida, solo presume que se trata de las mismas personas o funcionarios, sin sustentar su dicho en prueba alguna; que en las casillas 3361 básica y 3368 contigua, los funcionarios sustitutos no se encontraban en la publicación correspondiente, lo que se advierte de la certificación realizada por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral; que en la casilla 3341 contigua, resulta tendenciosa la presunción del juzgador al señalar que sí estuvo integrada debidamente la mesa directiva, pues con las actas de la jornada electoral queda demostrada la falta de nombre y firma de todos los funcionarios, con lo que se viola lo dispuesto en el artículo 165, fracción I, del código electoral estatal, pues no se actuó con los funcionarios necesarios, siendo ilegal la consideración de la responsable al presumir que el hecho de no haber estampado el nombre y firma del funcionario se debió a un error involuntario; y que en cuanto a la casilla 3329 contigua 2, los artículos 208 y 210 fracción IX del código electoral local, disponen que después de cerrada la votación, se levantará el acta correspondiente en el formato aprobado por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, la que será firmada sin excepción por todos los funcionarios y representantes de partidos, por lo que la responsable no debió presumir que sí estuvieron los funcionarios de la mesa directiva en todo momento por el solo hecho de que en el acta de la jornada electoral aparecen los nombres y firmas de los integrantes de casilla, ni señalar quién llevó el escrutinio y cómputo.

 

d) Que por cuanto hace a las casillas 3330 contigua, 3355 contigua, 3358 básica, 3373 básica, 3379 básica, 3387 básica, 3388 contigua, 3390 básica, 3392 básica, 3398 básica, 3375 básica, 3394 básica y 3362 contigua, impugnadas por existir error en el cómputo, la responsable adopta un criterio numérico o aritmético para deducir si el referido error es determinante para el resultado de la elección, sin tomar en cuenta otras consideraciones que atañen al fondo de una elección y que son de tanta importancia o más que el criterio numérico o aritmético, por lo que se violan los principios que rigen la materia electoral, pues basta que no se satisfaga alguno de ellos para que una elección sea inaceptable.

 

e) Que en oposición a lo sostenido por la autoridad responsable, con las pruebas aportadas por el accionante se encuentra acreditado de manera fehaciente el acarreo de votantes, por lo que procede declarar la nulidad de la “elección” recibida en dichas casillas.

 

Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y resuelven en la forma siguiente:

 

El agravio referido en el apartado a), en el que el actor básicamente se queja de la falta de valoración por parte de la responsable, de la prueba ofrecida como documental de informes que debiera rendir la Comisión Estatal Electoral sobre la aceptación o no de María de los Ángeles Carrión Rodríguez como candidata suplente al cargo de Presidenta Municipal del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, a juicio de este tribunal resulta inatendible, toda vez que la referida omisión no irroga perjuicio reparable por esta autoridad federal, considerando que la causa de impugnación en contra de la mencionada ciudadana, y que se pretende acreditar con la probanza aludida, no la hace inelegible para el citado cargo, como se razona a continuación.

 

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que los requisitos de elegibilidad atienden a las características inherentes que debe colmar una persona para estar en aptitud de ocupar un cargo de elección popular, mismas que dada su naturaleza, deben encontrarse establecidas expresamente en el orden jurídico. En este sentido, el artículo 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, prevé los requisitos o características para que un ciudadano pueda acceder a desempeñar algún cargo dentro de un ayuntamiento, al disponer que para ser miembro de éste se requiere:

“I. Ser ciudadano veracruzano, nativo del Estado, o con residencia efectiva en el municipio, no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección en caso de no ser nativo del Estado; en ambos casos en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Saber leer y escribir;

III. No ser ministro de ningún culto religioso;

IV. No tener empleo, cargo o comisión del Estado o de otros Estados, ni de la Federación o Municipios, o estar separado de ellos cuando menos sesenta días antes de la elección únicamente por lo que hace a los propietarios; y

V. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional de la sanción.”

 

A su vez, el artículo 9 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, señala que para ser electo miembro de algún ayuntamiento, se requiere tener las cualidades previstas por el artículo 112 de la Constitución Política local, no pudiendo ser postulados en la elección mencionada los funcionarios que ahí se precisan a  menos de que se separen de sus cargos dentro de la temporalidad establecida para cada caso.

 

Así, para que una persona pueda formar parte de un ayuntamiento, el orden jurídico exige ciertas cualidades, las que en ocasiones son de carácter positivo (como por ejemplo, ser ciudadano veracruzano, saber leer y escribir), y otras, de carácter negativo (como no ser ministro de algún culto religioso o no desempeñar determinado empleo o cargo), pero en todo caso deben ser inmanentes a la persona que se postule.

 

El incumplimiento de alguno de los requisitos expresamente previstos en la legislación electoral vigente, haría inelegible al ciudadano que pretenda ocupar el cargo de elección popular de que se trate, y a la vez, basta con que el ciudadano los cumpla a satisfacción, para que esté en plenas condiciones de acceder al referido cargo.

 

Ahora bien, los requisitos de elegibilidad deben diferenciarse de los requisitos legalmente previstos para la obtención del registro como candidato a un puesto de elección popular, y cuya satisfacción, al tratarse de aspectos formales, relacionados con la posibilidad de contender en la elección, quedan a cargo de partido o coalición postulante. Bajo este orden de ideas, el artículo 181 del código electoral estatal establece los datos que deberá contener la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido o coalición, entre los que se encuentran, en relación con los candidatos, nombre y apellidos de éstos, edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio, cargo para el que se le postula, así como su ocupación, folio, clave y año de registro de la credencial de elector.

 

Cabe destacar que en ninguna de las disposiciones tanto constitucional como legales antes citadas, se encuentra como requisito de elegibilidad o de registro como candidato, alguna vinculada con la acreditación de aceptación por parte de un ciudadano de su postulación como candidato para algún puesto de elección popular.

 

En la especie, al interponer el recurso de inconformidad del que deriva la resolución ahora cuestionada, el partido promovente adujo que María de los Ángeles Carrión Rodríguez se encontraba impedida para ser miembro del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz, en virtud de no encontrarse acreditado que dicha persona haya aceptado su postulación como candidata suplente al cargo de Presidenta Municipal. Para demostrar lo anterior, en el citado medio de defensa, el inconforme ofreció como prueba, la siguiente: “DOCUMENTAL DE INFORMES, que deberá solicitarse a la COMISION ESTATAL ELECTORAL, a fin de que remita a ese Tribunal copia certificada de la documentación mediante la cual se hizo el registro de los candidatos a la Presidencia Municipal de San Andrés Tuxtla, Ver., CC. OCTAVIO FRANCISCO PEREZ GONZALEZ Y MARIA DE LOS ANGELES CARRION RODRÍGUEZ, solicitando que de manera expresa indiquen, si existe documento mediante el cual la C. María de los Ángeles Carrión Rodríguez aceptó la candidatura suplente y remita copia del mismo a ese H. Tribunal Estatal de Elecciones del Estado de Veracruz”.

 

El hecho de que el tribunal resolutor haya tomado en consideración o no la probanza antes citada, en nada trasciende a la elegibilidad o inelegibilidad de la ciudadana en cuestión, pues como se advierte del contenido de los artículos 12 de la Constitución Política Local y 9 del código electoral estatal, la aceptación de un ciudadano o ciudadana para ser postulada como candidato o candidata suplente al cargo de Presidenta Municipal del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, no se encuentra en la legislación electoral del Estado de Veracruz-Llave, como un requisito inherente a su persona para desempeñarse como tal. Por tanto, a juicio de este órgano jurisdiccional resulta inatendible lo alegado por el accionante en el sentido de que la responsable dejó de preparar y considerar la prueba consistente en la documental de informes que debiera rendir la Comisión Estatal Electoral, a fin de que indicara la existencia del documento mediante el cual María de los Ángeles Carrión Rodríguez haya aceptado la candidatura suplente, pues aun cuando así fuera, ello no podría servir de base para considerar inelegible a la candidata de mérito.

 

 Por otra parte, cabe resaltar que la distinción antes apuntada entre requisitos de elegibilidad y de registro, no pasó desapercibida por la autoridad responsable, pues al resolver el recurso de inconformidad en que se dictó el fallo ahora controvertido, ésta, además de razonar que la falta de aceptación de María de los Ángeles Carrión Rodríguez, como candidata suplente al cargo de Presidenta Municipal, en nada causaba agravio al recurrente y que, en todo caso, de haberse dado esa hipótesis, la interesada pudo impugnar en el tiempo oportuno y a través de la vía idónea el registro otorgado, la responsable también consideró que el artículo 181 del código electoral local, que establece los requisitos que debe contener la solicitud de postulación de candidatos a los diferentes cargo de elección popular, no exigía que el candidato debiera firmar escrito alguno para perfeccionar su manifestación de voluntad; consideraciones éstas que no son controvertidas en forma alguna por el partido enjuiciante, pues omite formular razonamiento jurídico alguno tendiente a evidenciar que contrariamente a lo sostenido por el órgano resolutor, el momento para controvertir la referida falta de aceptación, era al cuestionar los resultados electorales a través del recurso de inconformidad, tal y como lo hizo, o que el artículo 181 de la codificación electoral de la citada entidad federativa o algún otro dispositivo legal, sí contemplaran dicha aceptación como requisito para que un ciudadano pueda ser registrado como candidato o formar parte del ayuntamiento de San Andrés Tuxtla, Veracruz. De ahí que las razones y fundamentos que sustentan la resolución materia de este juicio, deban permanecer incólumes y seguir rigiendo su sentido, habida cuenta que en el presente medio impugnativo no opera la suplencia de la queja deficiente, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El agravio resumido en el inciso b), resulta inoperante en parte, e infundado en otra.

 

 Como se precisó con anterioridad, por disposición expresa de la ley, en el juicio de revisión constitucional electoral no opera la suplencia de la queja deficiente, por tanto, los agravios que se hagan valer, si bien no han de revestir una forma sacramental en su expresión, sí deben contener argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de la totalidad de las consideraciones en que la responsable sustenta su fallo, a fin de evidenciar que éstas son contrarias a los preceptos normativos aplicables; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron valoradas contrariando las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica, o cualquier otra circunstancia que denote la contravención a la Constitución o la ley por una indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque se dejó de aplicar una disposición jurídica. Los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en todos sus puntos esenciales la resolución impugnada, a la que dejan sustancialmente intacta.

 

 En la especie, de lo expresado por el actor en el agravio que se analiza, se aprecia que el actor solo se limita a manifestar que si bien es cierto que en el artículo 195, fracción II, del código electoral estatal se señala como causa justificada para la ubicación de una casilla en lugar distinto al señalado en la publicación correspondiente, el que el local se encuentre cerrado, dicha circunstancia no quedó asentada en la hoja de incidentes respectiva, violándose con ello el principio de legalidad, y que la consideración del tribunal responsable en el sentido de que el haberse instalado las mismas en lugar diverso al autorizado, por sí mismo, no es causa suficiente de anulación, contraviene los principios de certeza y legalidad.

 

Al confrontar tales alegatos con las razones que sustentan el fallo cuestionado en cuanto a las casillas de mérito, se aprecia que el actor se abstiene de combatir todos los motivos y fundamentos jurídicos esgrimidos por la responsable que la llevaron a decidir en el sentido en que lo hizo, pues ésta respecto de las casillas 3390 básica y 3390 contigua, señaló:

 

1. Que si bien las citadas casillas fueron instaladas en un lugar distinto al señalado en la segunda y definitiva publicación, ello no era suficiente para anular la votación en las mismas, pues adquiría relevancia lo afirmado por la responsable en el informe circunstanciado en el sentido de que las casillas en comento fueron ubicadas dentro de la misma sección, precisamente adjunto a la Escuela Telesecundaria donde se deberían instalar, ocurriendo ello porque el Director de la Escuela se encontraba fuera del lugar, actualizándose la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 195 del código electoral local, ya que el lugar en donde debieron ser instaladas encontraba cerrado, y por otro lado, no se instaló en uno de los lugares prohibidos por el artículo 171 del mismo ordenamiento legal.

 

2. Que de los datos señalados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, hacía evidente la existencia de elementos comunes a la publicación de ubicación  e instalación de las casillas señaladas, como son el indicar que fueron ubicada en la Congregación de El Salto de Epiyantla, y sobre el “camino a Chiniapan de Abajo”.

 

3. Que por ser casillas ubicadas en el medio rural, era evidente que el lugar donde fueron ubicadas es del dominio público, por lo que no se afectó el principio de certeza que tutela la fracción I del artículo 310 de la legislación citada.

 

4. Que, además, el hecho de haberse instalado las casillas en lugar diverso al autorizado, no era por sí mismo, motivo suficiente para proceder a su anulación, en tanto que de las constancias del expediente, no aparecía que se hubiera vulnerado el principio de certeza, en virtud de que la instalación de las casillas en mención, el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo y los demás actos concatenados a los anteriores se llevaron en forma regular, por lo que tomando en cuenta que la intención era de preservar los actos válidamente celebrados conforme a la tesis de jurisprudencia identificado con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SON APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, debía declararse infundado el agravio esgrimido.

 

 Es evidente que lo expresado por el inconforme ante esta autoridad federal, resulta insuficiente para provocar la modificación de la resolución cuestionada, pues se abstiene de realizar razonamiento alguno para destruir las consideraciones relativas a que, de acuerdo con lo manifestado por la entonces autoridad responsable, las casillas de mérito se habían instalado en la misma sección; que era del dominio público el lugar de su instalación por tratarse de un medio rural; que el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo y los demás actos concatenados se llevaron en forma regular, y que de acuerdo con la jurisprudencia citada, la intención era preservar los actos válidamente celebrados; razonamientos que al dar sustento a la determinación del órgano jurisdiccional resolutor, y no ser cuestionados en forma alguna, deben permanecer intocados y continuar rigiendo el sentido del fallo materia de este juicio. De ahí que sea inoperante en esta parte el concepto de queja en estudio.

 

 Por otra parte, resulta infundado el motivo de inconformidad en que el enjuiciante aduce que la responsable no sustenta su determinación en prueba alguna, pues del estudio de la resolución impugnada se advierte que ésta, para considerar válida la votación recibida en las casillas 3390 básica y contigua, en oposición a lo afirmado por el actor, tomó en cuenta diversos elementos de convicción, tales como las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo respectivas, el informe circunstanciado y en general, las constancias de autos, lo que resulta suficiente para estimar carente de sustento lo alegado por el promovente, y de ahí que deba desestimarse su agravio.

 

 La inconformidad identificada con el inciso c), se resuelve con base en las consideraciones que a continuación se exponen.

 

 Por lo que hace a las casillas 3359 básica y 3368 contigua, cabe decir que el agravio resulta inatendible, toda vez que de la lectura íntegra del fallo impugnado, se advierte que la responsable anuló la votación recibida en las mismas, resultando, en consecuencia, irrelevante los argumentos aducidos en relación con ellas.

 

 En cuanto a las restantes casillas cuestionadas, es de señalarse que con relación a las casillas 3358 básica, 3341 contigua, 3329 contigua 2 y 3361 básica, de la sentencia combatida se aprecia que la responsable para desestimar la causal de nulidad invocada por el entonces recurrente, no se basó en la consideración de que el funcionario sustituto fue insaculado, seleccionado y capacitado para llevar a cabo la función asumida, sino que para ello utilizó razones diversas, y por tal motivo, el agravio en estudio, resulta inatendible.

 

 Con relación a las casillas 3328 básica, 3388 básica, 3338 básica y 3352 básica, tal como lo señala el inconforme, la responsable después de reconocer que a las ocho horas del día de la jornada electoral se efectuó la sustitución de los funcionarios que originalmente fueron autorizados, señaló que de cualquier manera fueron insaculados, seleccionados y capacitados para desempeñarse como funcionario de casilla, y que reiteradamente ese tribunal local ha sostenido que aquellos ciudadanos que han participado en los cursos impartidos, válidamente pueden desempeñar cualquiera de las funciones electorales de que se trata; consideración que en esencia, a juicio de esta Sala, se encuentra apegada a derecho, puesto que de acuerdo con los principios rectores que rigen la materia electoral así como los valores protegidos por éste, la instalación de las casillas y recepción de la votación tiene preponderante importancia sobre la sustitución anticipada de los integrantes de la mesa directiva de casilla, por las personas suplentes que haya sido capacitadas para desempeñar diverso cargo de aquél que desarrollan, circunstancia que si bien puede constituir una irregularidad, ello en sí mismo no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada, pues la actuación de dichas personas, garantizan, aun cuando no hayan sido nombrados dentro de la hora legalmente prevista para la realización de la sustitución, en todo caso, que su actuación tenga un alto grado de confiabilidad, pues fue debidamente insaculado y capacitado, aspectos que redundan en la imparcialidad y conocimiento inherentes al desarrollo de la jornada electoral.

 

 En efecto, en las leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios electorales, de las que se advierte que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute. De ahí que asista la razón a la responsable en desestimar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas, básicamente porque no se hayan seguido los términos que señala la ley para la sustitución de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

 Es infundado el concepto de queja relacionado con la casilla 3358 básica, en que se alega que la responsable para desestimar la causal de nulidad hecha valer, solo realiza una presunción sin sustentar su dicho en prueba alguna, habida cuenta que de la consideración vertida por la autoridad responsable para estimar válida la votación recibida en ella, se aprecia que además de tomar en cuenta el acta de la jornada electoral, tuvo a la vista el acta de escrutinio y cómputo, de donde obtuvo que en ésta sí aparecen los nombres y firmas de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla, documento que tiene valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 276 fracción I inciso A) y 277 segundo párrafo del código electoral estatal.

 

 Además, debe decirse que lo sustentado por la responsable en el sentido de que la sola circunstancia de que en uno de los documentos electorales (acta de la jornada electoral), no aparezcan las firmas correspondientes, se haya debido al número de documentos que se tienen que llenar en un breve plazo, constituye una presunción, cuya regulación prevé el artículo 276 del ordenamiento electoral local, que señala que en materia electoral sólo serán admitidas pruebas documentales, técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento, presuncionales e instrumental de actuaciones; estableciendo la fracción IV de del propio numeral, que se considerarán pruebas presuncionales, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las declaraciones que  consten en el acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Como se aprecia de lo anterior, la prueba presuncional se encuentra admitida por la legislación electoral local, por lo que el tribunal resolutor estaba en aptitud plena de utilizar dicha probanza como base de sus consideraciones, además de que en concepto de este órgano federal, la misma resulta acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, puesto que existen diversas causas por las que el acta de la jornada electoral pudo no ser firmada, como podría ser un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada. Por tanto, la falta de firma de un acta no tienen como causa única y ordinaria, la de que los funcionarios hayan estado ausentes, máxime cuando, como lo señaló la autoridad responsable, en el acta de escrutinio y cómputo aparecen los nombres y firmas de los funcionarios de casilla, lo que no fue controvertido en forma alguna por el accionante.

 

 Por otra parte, resulta inatendible el alegato relacionado con la casilla 3361 básica, en que el actor aduce que los funcionarios sustitutos no se encontraban en la publicación correspondiente advirtiéndose ello de la certificación que cita, ya que tal argumento se basa en la afirmación rotunda de que los nombres de los funcionarios sustitutos no se encontraban en la publicación que dice consta en la certificación realizada por la Secretaría General de la Comisión Estatal Electoral, advirtiéndose de constancias de autos que la referida certificación no aparece agregada en constancias, de ahí que su alegato resulta ser una manifestación genérica carente de sustento que la respalde, y en esa virtud, es deben prevalecer las razones por la cuales la responsable declaró válida la votación recibida en la misma.

 Los conceptos de queja relacionados con las casillas 3341 contigua y 3329 contigua 2, son infundados, toda vez que, como se razonó en consideraciones precedentes, la falta de nombre y firma de los funcionarios de casilla en las actas electorales, no necesariamente conlleva a determinar la ausencia de éstos durante la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo, pues existen diversos motivos por los que las mismas pudieron no ser firmadas, ya sea por olvido, negativa a firmarlas o creer que ya fueron firmadas.

 

 El agravio referido en el apartado d), resulta inatendible, atendiendo a las diversas razones que enseguida se expresan.

 

 En relación con las casillas 3330 contigua, 3355 contigua, 3388 contigua y 3392 básica, es inexacto que la responsable haya aceptado la existencia de error en el cómputo de los votos, puesto que del fallo controvertido se advierte que respecto de la primera de las mencionadas, la responsable señaló que el acta elaborada por los funcionarios de casilla había sido sustituida por la levantada en la Comisión Municipal Electoral, por lo que el eventual agravio que se le pudo haber causado, quedarían sin materia. En efecto, respecto de las casillas 3355 contigua y 3388 contigua, el tribunal resolutor sostuvo que de los datos asentados en las actas de escrutinio respectivas, se advertía que los mismos eran coincidentes, por lo que era inexacta la existencia de error alegada por el partido actor; y en relación con la última de las casilla en cuestión, de la sentencia combatida se aprecia que la causal de nulidad invocada, se desestimó en tanto que era erróneo lo afirmado por el inconforme en el sentido de encontrarse en blanco diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo, puesto que los mismos estaban requisitados en forma y de su análisis se observaba que no existía error alguno que pudiera causar perjuicio en su esfera jurídica.

 

 Ahora bien, por lo que hace a las casillas 3358, 3373, 3379, 3387, 3390, 3398, 3375 y 3394, todas de tipo básica, es de señalarse que si bien la responsable al resolver las supuestas inconsistencias en la computación de los votos, utilizó consideraciones numéricas, ello se debió a que para estar en posibilidad de establecer si el error alegado era determinante para el resultado de la votación, elemento integrante de la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 310, fracción VI, del código electoral estatal, debían utilizarse cuestiones aritméticas, consistente en realizar una comparación entre el número de votos que alcanza el error detectado, con el que da la diferencia que existe entre los sufragios atribuidos al vencedor en la casilla y los obtenidos por el partido político que se encuentra en segundo lugar, para concluir si el número de votos en que radica el error es mayor a la diferencia aludida, lo que implica la elaboración de operaciones aritméticas.

 

 Ahora bien, para que se actualice la referida causal, el error se debe acreditar en cada una de las casilla en que se alegue su existencia, pues es claro que los elementos integrantes de la causal de nulidad en análisis están referidos a lo que acontezca precisamente en ellas en lo individual, y no a circunstancias ajenas. Por tanto, si el error detectado no resulta determinante para el resultado de la votación ahí recibida, no existe base alguna que permita trasladar dicho error no determinante al cómputo final de la elección, para tener por acreditada la invocada causal de nulidad de votación recibida en casilla por haber mediado error en la computación de los votos.

 

 En adición a lo antes mencionado, debe resaltarse la circunstancia de que el partido político inconforme, omite señalar en forma concreta las consideraciones diversas a las aritméticas que, a su juicio, debió tomar en cuenta la responsable y que la condujeran a determinar la actualización de la causal de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y que sea determinante para el resultado de la votación, prevista en el artículo 310, fracción VI, del código electoral del Estado de Veracruz-Llave. En consecuencia, es evidente que el motivo de inconformidad que se analiza resulta inatendible.

 

 Por último, el agravio contenido en el inciso e) resulta inoperante, toda vez que el actor solo se constriñe a señalar de manera dogmática, que con las pruebas aportadas por él se encuentra acreditado de manera fehaciente el acarreo de votantes, sin que identifique las casillas en que se da la supuesta acreditación, cuáles son las probanzas que refiere y de qué manera las mismas demuestran los hechos que afirma sucedieron el día de la jornada electoral, de ahí que lo genérico de su argumento hace que este tribunal se vea impedido para emitir una decisión sustancial sobre el particular, en tanto que no le es dable suplir la deficiencia de la queja.

 

 Así, con base en las consideraciones expuestas con anterioridad, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo antes expuesto, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el veinte de octubre del presente año, por el Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, en el recurso de inconformidad RI/101/03/152/2000, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente sentencia al Tribunal responsable, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad devuélvase la documentación atinente a la autoridad responsable y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 


 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA