JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-369/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre del año dos mil tres.

 

V I S T O, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-369/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su apoderada María Del Carmen del Río Yelmi, contra la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, al resolver el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/07/2003, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Elección impugnada. El seis de julio de dos mil tres, se llevaron a cabo elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado de Campeche, entre ellos, el correspondiente al municipio de Candelaria.

 

El diez de julio, el Consejo Electoral Distrital XIV del Instituto Electoral del Estado de Campeche, concluyó la sesión de cómputo correspondiente a la elección de miembros del ayuntamiento, la cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

2,998

Dos mil novecientos noventa y ocho.

3,162

Tres mil cientos sesenta y dos.

130

Ciento treinta.

2,768

Dos mil setecientos sesenta y ocho.

595

Quinientos noventa y cinco.

Votos nulos

575

Quinientos setenta y cinco.

 

El doce siguiente, el Consejo Electoral de referencia declaró la validez de la elección respectiva y entregó las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El quince de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de María Del Carmen del Río Yelmi, promovió juicio de inconformidad ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral, dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, contra el acto precisado en el punto anterior, al cual se asignó el número de expediente JII/JI/023/PAN/2003.

 

El doce de agosto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral dictó sentencia en la que decretó la nulidad de la casilla 294 básica, por lo que llevó a cabo la recomposición del cómputo municipal en los siguientes términos:

 

PARTIDO

VOTACIÓN ORIGINAL

VOTACIÓN ANULADA DE LA CASILLA 294 BÁSICA

VOTACIÓN RECOMPUESTA

2,998

10

2,988

3,162.

37

3,125

130

0

130

2,768

36

2,732

595

0

595

Votos nulos

575

2

573

 

En virtud que esta recomposición no modificó la posición de los partidos, el juzgado confirmó la validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO. Recurso de reconsideración. Contra esta determinación, el dieciséis de agosto el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.

 

El treinta y uno siguiente, la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, dictó sentencia confirmando el fallo impugnado.

 

El dos de septiembre se notificó la resolución al Partido Acción Nacional.

 

CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de septiembre, el Partido Acción Nacional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

El ocho siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente, el cual se registró con la clave SUP-JRC-369/2003, y lo turnó al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El once de septiembre, se recibió el oficio del Secretario de Acuerdos de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, mediante el cual remitió la certificación de retiro de la notificación efectuada a los terceros interesados, así como el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Carmen Guadalupe Fonz Saenz, con ese carácter.

 

El veinticuatro de septiembre, el magistrado instructor radicó el juicio y ordenó el desahogo de la prueba técnica consistente en una videocinta.; y por proveído del veintiséis siguiente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, por considerar que el expediente se encuentra debidamente substanciado.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre del partido actor y la firma de su representante, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se hace mención de los hechos materia de impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

Sobre este último aspecto, no tiene razón el tercero interesado, al invocar como causa de improcedencia que los agravios expresados por el actor están redactados de manera lacónica e incoherente, porque están formulados de manera que en ellos se exponen las razones jurídicas por las cuales, desde su perspectiva, considera violatoria de sus derechos la sentencia impugnada, ya que esa es una cuestión que sólo corresponde analizar en la sentencia de fondo.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada el dos de septiembre y la demanda se presentó el cinco siguiente.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, de la ley general citada, por ser el actor un partido político.

 

4. Personería. María Del Carmen del Río Yelmi está acreditada como representante del partido promovente, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, en virtud de haber sido la persona que interpuso el recurso de reconsideración cuya se sentencia se impugna en el presente juicio.

 

5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en Materia Electoral, pues en la legislación electoral del Estado de Campeche no está previsto medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El tercero interesado invoca como causa de improcedencia, que el actor no menciona el precepto constitucional que considera violado, por lo que debe desecharse el juicio de revisión constitucional, sin embargo, en la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, una correcta interpretación del artículo 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que para satisfacer este requisito es suficiente que se formulen agravios debidamente configurados, donde se precisen los elementos enderezados a acreditar la afectación del acervo jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto impugnado, para hacer patente la conculcación al principio constitucional de legalidad, como sucede en el caso, con los expuestos por el partido actor. Lo anterior, con fundamento en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1917-2002, páginas 117-118.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. También se encuentra satisfecho este requisito, porque la pretensión del promovente consiste en que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, por considerar que se cometieron violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, en forma generalizada, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la misma, por lo que, de ser procedentes sus agravios, indudablemente se afectaría su resultado.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fecha fijada para la instalación del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, pues conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de los Municipios de esa entidad, esto ocurrirá el día primero de octubre del año en curso.

 

TERCERO. La resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“VIII. El actor argumenta que la autoridad de primera instancia le produjo un agravio al considerar que cuando propuso la apertura de las casillas 278 E2 y 283 B, su pretensión era la búsqueda de la configuración de la causal X en razón del impedimento que esta circunstancia produciría en el ejercicio del voto de los ciudadanos.

 

La pretensión del recurrente se encuentra dirigida en el hecho traducido al momento en que los votantes acudieron a emitir su sufragio y por no estar abierta la casilla no pudieran hacerlo, infringiéndose su derecho del voto.

 

En los términos del argumento empleado por el recurrente, el agravio es declarable fundado solo en cuanto a su aspecto formal, dado que la valoración del juzgador de primera instancia sí se dio en los términos planteados, ahora bien, lo anterior no quiere decir que por tal motivo se tenga que declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas ya que como se dijo, el fundamento del agravio del partido actor atiende solo al aspecto formal de la problemática planteada.

 

En cuanto al aspecto material del agravio vertido, éste resulta inoperante debido a las consideraciones que a continuación se enunciarán.

 

En el sistema de nulidades en materia electoral mexicano existe una clasificación muy clara en cuanto a la inspiración y objetivo de las mismas. Lo anterior quiere decir que, si por un lado el legislador reconoció que durante las jornadas electorales se daban situaciones que ponían en duda la certeza de la votación, de manera perfectamente identificadas y clasificadas, pero además comunes, fue su intención establecer las reglas jurídicas necesarias para evitarlas, a lo que denominó causales de nulidad específicas de votación recibida en casilla, que como su nombre lo indica, se refiere a conductas específicas perfectamente delimitadas en cuanto a su ámbito de interrelación.

 

Por otro lado, al darse cuenta el legislador común, frente a la enorme cantidad de variantes circunstancias provenientes de la conducta humana, era imposible prever dentro del rubro de “causas específicas” a todas y cada una de esas posibles variantes, por lo que decidió crear un segundo tipo de causal, aquella que por su expectativa general pudiera abarcar un radio de influencia mucho mayor, que fue denominada “causal genérica”.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, podemos entender, para los efectos del presente estudio, que el sentido de las causas de nulidad específicas tienen un objetivo claro a cumplir, enmarcan una posibilidad de conducta que al darse, para su estudio, debe de atraerse a esa casual preconcebida y no desviarse el razonamiento para tratar de hacerla encajar en alguna otra que tendría un objeto diferente, desvirtuando así el valor de cada norma jurídica electoral en esa materia.

 

Es así que si en los hechos el actor presenta con claridad que en las casillas mencionadas, éstas se abrieron tarde por circunstancias supuestamente injustificadas, al haber una causal específica de esa conducta, -la comprendida en la fracción IV del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche-, se debe estudiar únicamente en este sentido y no tratar de hacer valer alguna otra, como en el caso se pretende delimitar a la casual X del citado artículo, bajo el argumento que el retraso en la apertura vulnera el derecho de los ciudadanos a votar.

 

Es así que, si bien la autoridad no estudió el agravio en controversia desde la perspectiva solicitada, fue por razón de la conducta planteada, al existir una norma que la previera en lo específico, y en uso del principio de exhaustividad y de la profesionalización de su actuar, decide enderezar el argumento para poder así, resguardar el derecho del agraviado y corresponder a la impartición de justicia que se espera de su desempeño.

 

Por lo anteriormente considerado, el agravio vertido se declara FUNDADO PERO INOPERANTE.

 

IX. El actor, para demostrar todo lo argumentado en su escrito de demanda de primera instancia, ofrece las siguientes pruebas, que para efectos expositivos, son comprendidas en el siguiente cuadro.

 

NO.

TIPO DE PRUEBA

NÚMERO DE AGRAVIO

GENÉRICA

1

Técnica, consistente en una video filmación.

DOS

X

2

Técnica, copias certificadas de treinta y cuatro fotografías en blanco y negro.

UNO

X

3

Documental, consistente en copias de diversos diarios de circulación local y regional.

DOS

X

4

Documental, copia certificada del Periódico Oficial del Estado, donde se publicó la Ley de Egresos para el presente ejercicio fiscal.

DOS

X

5

Documental, copia certificada del documento de la Secretaria de Finanzas y Administración.

DOS

X

6

Documental, copia certificada de la documentación electoral debidamente aprobada por el Consejo General del IEE, especialmente lo relativo a las horas de incidentes (sic).

CUATRO

X

7

Documental, ejemplar de Diario Tribuna, de fecha 24 de junio de 2003, y Diarios de Yucatán y Por Esto.

TRES Y CUATRO

X

8

Documental, copias de los Diarios de Yucatán y Por Esto.

CUATRO

X

9

Documental, copias certificadas de testimonio de hechos del día de la jornada electoral.

 

X

10

Documental, copias certificadas por el Secretario del Consejo Distrital de las actas de jornada electoral.

SÉPTIMO

X

11

Documental, copia de las denuncias de hechos de la Diputada Yolanda Valladares Valle.

 

X

12

Documental, copia del escrito del Prof. Miguel Esquivel Borrego al candidato a la gubernatura del PRI.

 

X

 

Para acreditar sus aseveraciones, el actor aportó tres videos, mismos que se desahogaron en el momento oportuno, con la cita de las partes; tres testimoniales, y las 30 antes señaladas fotografías originales que tienen la intención, junto con los videos y las testimoniales de acreditar el encuadramiento a la causal genérica de nulidad de elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche. A continuación serán examinadas las pruebas que se relacionan con la causal genérica: 1. Fotográficas, 2. Fílmicas y 3. Periodísticas. Las fílmicas y las fotográficas contienen elementos para estudiar la causal genérica tal como es observable en el cuadro. La otra prueba, testimonial será desahogada en el considerando respectivo a la contestación al agravio correspondiente hecho valer por el actor.

 

1. Fotográfico. De las fotografías ofrecidas por el actor y que obran en autos puede claramente aseverarse lo que expresa el siguiente cuadro:

 

Núm.

Observaciones

1

Se observa una calle, con carros estacionados y uno de ellos transitando; y a lo lejos se ve una explanada y una muralla.

2

Se observa la misma calle, igualmente con carros estacionados y también se puede ver la explanada a lo lejos.

3

Se observa un chevy transitado por la calle y otros carros estacionados; podemos ver una muralla al frente, con dos cartelones pegados, los cuales no se aprecian bien; dicha muralla tiene en la parte de arriba banderas, también hay una palmera y dos personas caminando por dicha calle.

4

Se observa una pared con un balcón, con publicidad pegada del gobierno del Estado que dice: HECHOS, SON CENTROS EDUCATIVOS. SEDE IPN, CASA 1, CAMPECHE, se aprecia el escudo de Campeche.

5

Se observa un edificio con ventanas y balcones, y se puede apreciar que, tanto en la parte de arriba como abajo, hay publicidad del gobierno del Estado.

6

Se observa una pared, con publicidad pegada del gobierno del Estado que dice: HECHOS. SON CENTROS EDUCATIVOS. SEDE ITESM. CASA 4, se aprecia el escudo de Campeche.

7

Se observa un edificio con ventanas, y en una parte de la pared, se puede ver que hay un cartelón pegado, al parecer es publicidad del gobierno del Estado.

8

Se observa una pared con publicidad pegada del gobierno del Estado que dice: HECHOS. SON CENTROS EDUCATIVOS. SEDE ITESM. CASA 4, se aprecia el escudo de Campeche.

9

Se observa una explanada con gente caminando, algunos coches estacionados y con algunos colgajos alrededor de ella.

10

Se observa la misma explanada de la gráfica anterior, con algunos coches estacionados y gente caminando.

11

Se observa la parte de arriba de un edificio, hay personas ahí; también se puede ver que hay un cartelón de publicidad grande que dice: Yo quiero un Ayuntamiento que impulse el turismo. FERNANDO ORTEGA BERNÉS; también se pueden ver dos cartelones más pequeños de publicidad en la parte de abajo un poco obscuros.

12

Se observa el mismo edificio anterior, un poco más clara la fotocopia, con los mismos cartelones de publicidad.

13

Se observa la parte de arriba de un edificio, hay personas ahí; también se puede ver que hay un cartelón de publicidad grande que dice: Yo quiero un Ayuntamiento que impulse el turismo. FERNANDO ORTEGA BERNÉS; también se pueden ver dos cartelones más pequeños de publicidad en la parte de abajo un poco obscuros.

14

Se observa el mismo edificio anterior, un poco más clara la fotocopia, con los mismos cartelones de publicidad.

 

Es claro pues, que dichas pruebas resultan insuficientes para acreditar las pretensiones del partido actor en relación a las causales genéricas. Las casillas ejemplares en las que supuestamente se da la “marea verde” son precisas, determinadas y en el universo de casillas instaladas para la elección de Presidente, Regidores y Síndicos de ayuntamientos no representan la totalidad de las mismas, sino, por el contrario, resultan marcadamente menores, pues sólo pudieron derivarse de las fotografías recién examinadas, conclusiones que no favorecen al actor; ya que es difícil demostrar por sí espacialmente la realización de un hecho porque éstos en la mayoría de las veces, al ser expuestos, muestran la objetividad inherente a su definición como objetos. Es vicio de las fotográficas presentadas por el actor, estriba en que amplifican la característica propia de los objetos: ya no sólo están aislados de manera espacial, sino ahora, temporalmente, arrastrando la consecuencia de ser apreciados como eslabones de una cadena invisible a la razón.

 

Es pertinente realizar en esta apartado la reflexión sobre algunos requisitos legales que debe contener toda prueba de tipo técnica y que precisa aspectos relacionados enfáticamente con los videos y las fotográficas: tiempo, datos que permitan inferir la fecha en que acontecieron las irregularidades, ya sea por las imágenes o por los mecanismos de grabación; modo, cómo se realizan los hechos relacionados con la causal; lugar, referido a la ubicación de las casillas o la zona electoral correspondiente. De esto podemos observar que, dichos requisitos en el presente caso que nos ocupa, no convergen en el particular, circunstancia que impide a este juzgador respecto de la valoración aislada de las mismas, considerarlas elementos de prueba lo suficientemente capaces para dar por acreditado bastando ellas los agravios genéricos invocados por el impugnante.

 

2. Fílmicas. Es en este punto donde creemos oportuno citar el artículo referente al concepto de prueba técnica, con el fin de proceder mejor en el dictado de esta resolución.

 

ARTÍCULO 538. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, películas, cintas de vídeo, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

 

Con fecha 26 de julio de 2003, el Juzgado Electoral celebró audiencia de proyección de videos en el que con la sola presencia de un representante del Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en este juicio, en la cual se desahogó la prueba técnica referente a los casetes de vídeo que muestran las supuestas anomalías operadas el día de la jornada electoral y por días anteriores, en relación a la causal genérica de elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche.

 

De forma sumarísima el contenido de los casetes es el siguiente:

 

NOMBRE DEL VIDEO

CONTENIDO GENERAL

Evidencia dos

De la misma forma que el anterior video documento, presenta diversas imágenes de una emisión del noticiario del canal local de televisión que presenta el mismo formato del anteriormente escrito como evidencia 1. Que al igual que la referida video filmación, se ofreció con el exclusivo fin de acreditar la causal genérica de nulidad de la elección de Presidente, Regidores y Síndico de Ayuntamiento, tal y como expone la actora en el agravio primero vertido en su demanda.

 

Es fácil advertir del análisis de las probanzas técnicas señaladas anteriormente en el cuadro esquemático, cuyo contenido obra relacionado en el acta circunstanciada levantada en la audiencia fijada para su desahogo, que no devienen de ellas mismas elementos de convicción para comprobar las pretensiones del actor, por cuanto a la imparcialidad o preferencia demostrada por el ejecutivo estatal a través de los organismos e instituciones del Estado, para favorecer y generar las condiciones que propiciaran el virtual triunfo del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se arriba a la conclusión anteriormente expresada, en la circunstancia de que los requisitos substanciales para su valoración y consideración probatoria no se satisfacen plenamente como son: la identificación de tiempos y lugares; en virtud de que se han presentado a esta Sala en video filmaciones, imágenes inidentificables tanto espacial como temporalmente, se ha hecho imposible relacionarlas con los hechos o situaciones que el actor señala.

 

Es por lo anteriormente dicho que las pruebas técnicas relativas a las cintas de videos se han valorado al tenor de lo que establece la fracción III del artículo 533, en relación al artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, misma que en el sistema de la libre apreciación, restringida por las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en cuanto a su contenido no se le otorga valor probatorio pleno, toda vez que tales videos son de hechos ocurridos, efectivamente, durante la etapa de preparación del proceso, pero en ellos no sólo se advierte propaganda solamente del Partido Revolucionario Institucional, sino de diversos partidos, como son CONVERGENCIA, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Acción Nacional, entre otros. Así también, como se sabe, el aportante debió señalar concretamente qué hecho o situación pretendía demostrar y que en ese contexto identifique con precisión a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que, según el oferente, la prueba reproduce. Así, esta prueba no es idónea, porque no hay concordancia coherente entre lo afirmado como contenido probatorio por el aportante y lo que se aprecia en la reproducción concreta en el acta levantada en el desahogo de la misma, pues la concordancia sólo la infiere el oferente a través de su particular interpretación de lo reproducido.

 

3. Periodísticas. Las cuales constan de forma medular en el siguiente cuadro:

 

(Se elabora una tabla con los rubros: TÍTULO DE NOTA, SUBTÍTULO DE NOTA, CINTILLA DE FOTO y EXTRACTO DE NOTA, la cual no se transcribe dado el sentido del presente fallo).

 

En cuanto al original del periódico Tribuna y las copias simples de los diversos medios de información escrita de circulación local, Tribuna de Campeche y Carmen, y Crónica, también carecen de valor probatorio en virtud de no ser idóneas para comprobar las afirmaciones de la impugnante, pues son otro medio de información diverso al canal televisivo, además que en ellos no permiten apreciar circunstancias que concuerden con sus aseveraciones.

 

En cuanto a las denuncias de la diputada del Partido Acción Nacional la C. Yolanda Valladares Valle, carecen de fuerza probatoria, porque todavía esa en proceso de investigación y no se puede afirmar se hayan cometido actos o delitos electorales por autoridades abusando de su cargo, aunado a que son hechos diferentes a los que pretende probar.

 

Respecto a las copias certificadas del Acuerdo por el que se aprobaron los formatos para la jornada electoral, si bien es cierto que la hoja de incidentes carece de logotipo, esto no le resta valor al citado documento porque está reconocido por la autoridad que la emitió, sin embargo, esta Sala no está en aptitud de calificar esos actos o resoluciones emitidos por las autoridades electorales en el ejercicio de su función, ya la promovente debió hacerlo valer en su momento oportuno y por la vía idónea.

 

Por cuanto a las copias certificadas de las actas levantadas con motivo de la jornada electoral, las mismas han sido valoradas al momento de estudiar las causales específicas, y se ha determinado darles valor probatorio pleno, pues no han sido desvirtuadas por otros elementos de convicción, más aún por tratarse de documentales públicas que tienen valor probatorio pleno porque fueron emitidas por funcionarios públicos autorizados en el ejercicio de sus funciones, y los datos ahí consignados por ley tienen a su favor la presunción de validez. Así también, para el caso concreto, estas pruebas no son las idóneas por lo que resultan inatendibles.

 

Así, las pruebas analizadas al valorarlas en su conjunto, carecen de eficacia probatoria, ya que no producen siquiera presunción de que las irregularidades planteadas sean violatorias a los principios constitucionales que se deben observar para cualquier elección. Al efecto, cabe aplicar la tesis de jurisprudencia número JDC1/98 (sic) de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece publicada en la página 170, con el número 120 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Sala Superior. S3ELJD 01/98. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

 

Declaración por unanimidad e votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD1/98. Tercera Época: Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos”.

 

AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS. Si el recurrente invoca en forma general la nulidad de la votación recibida en todas las casillas que conforman un determinado distrito electoral, con base en todas las hipótesis del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y alega que se violan todas las disposiciones que regulan la materia electoral, debe considerarse inoperante y frívolo el agravio respectivo, en virtud de que no se apoya en elementos objetivos de prueba, ni se especifican hechos supuestamente ocurridos durante el desarrollo de la jornada electoral, además de que no se individualizan las casillas, ni se precisan tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las presuntas irregularidades, lo cual impide al juzgador el análisis y resolución de conceptos de agravio específicos y la comprobación de hechos en su individualidad.

 

SD-II-RI-014/91. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-91. Unanimidad de votos.

 

OBSERVACIONES: Esta tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 238, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671 de la Memoria 1994, la cual precisa que “Los criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente deja sin aplicación cualquier publicación que sobre esta materia se haya hecho anteriormente”. Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.”

 

X. En su escrito de interposición del recurso de reconsideración, el actor señala que le causa agravio la deliberación hecha por el juzgador de primera instancia, debido a la falta de profesionalismo en su actuar por ser considerado un organismo especializado en materia electoral, y la inatención al principio de exhaustividad, eje rector de las acciones de todo órgano jurisdiccional de la materia.

 

Básicamente, el agravio se delimita a un factor principal, el juzgador no logró extraer de las intenciones plasmadas en el escrito de interposición del juicio de inconformidad, las verdaderas intenciones del actor, y consideró que lo que éste pretendía era la actualización de la causal de nulidad genérica de votación recibida en casilla, para lo cual hizo una valoración de las pruebas ad hoc.

 

En términos de lo manifestado por el inconforme en su escrito de interposición del recurso de reconsideración, la verdadera intención y la que debió de atender, principalmente el juzgador, fue dar por actualizada la causal de nulidad genérica de elección de Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, para lo cual las pruebas debieron de ser analizadas en su conjunto y no atomizadas para tratar de hacerlas valer en una nulidad específica.

 

Aclarado lo anterior, en cuanto a su aspecto formal, el agravio vertido en esta segunda instancia se considera FUNDADO, pero por las consideraciones que se harán en las líneas siguientes, a pesar de tal determinación y en cuanto al aspecto de fondo o material, en virtud de su nimia afectación a los efectos de la sentencia recurrida, es considerado INOPERANTE.

 

El Partido Acción Nacional expone como agravios que el Juzgador de Primera Instancia no estudió de manera exhaustiva las inconformidades hechas valer, tendientes a la configuración de la causal genérica de nulidad de elección de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos, y que por los motivos expuestos en los agravios de primera instancia, se creó una atmósfera de anticonstitucionalidad y antidemocracia, que amerita la configuración de la causalidad genérica de nulidad indicada.

 

1. Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones en materia electoral de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y de la Constitución Política del Estado de Campeche, en particular de su artículo 82-1 fracción II; así como del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche conforme a los artículos 603, 611 fracciones IV y VI; 632, 637, 639 y 640, el sistema de nulidades electorales en el orden local comprende la elección de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamientos.

 

El Partido Acción Nacional refiere en los agravios arriba precisados lo que a su juicio constituyen irregularidades que infringen los principios rectores del proceso electoral a que se refiere la fracción III del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

El principio de certeza supone que en los procesos electorales, tanto los ciudadanos, como los partidos políticos o candidatos, tengan previo conocimiento de las normas aplicables y que los actos y procedimientos relativos al mismo sean verificables, fidedignos y confiables.

 

La legalidad supone que todos los actos y procedimientos electorales se encuentren sustentados en las normas que rigen la materia electoral, derivadas tanto de la Constitución Federal como de la Constitución local y los ordenamientos estatales.

 

El principio de independencia se refiere en materia electoral a la autonomía que debe existir en el obrar de las autoridades electorales, sin ninguna ingerencia de poderes públicos, partidos políticos u otras personas.

 

La imparcialidad exige que en los actos de las autoridades electorales y en los procedimientos se de el mismo trato, sin favorecer o privilegiar en forma distinta a los actores políticos, candidatos o ciudadanos.

 

El principio de objetividad que implica que los actos de las autoridades electorales y de los partidos políticos en tanto que entes de derecho público en la aplicación de las normas, actúen conforme a la realidad de los hechos y a las circunstancias de los acontecimientos, según determinan las normas y no conforme a criterios subjetivos.

 

Equidad que exige igualdad de oportunidades para el ejercicio de los derechos que las normas electorales confieren a los partidos políticos y candidatos.

 

2. La causal de nulidad genérica de elección de Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamiento, vigila sobre la integridad, como ya se enumeró, de los principios básicos de la democracia y el Estado de Derecho, elementos conformadores del alma nutricia de nuestra nación. Por esa noble, indefectible y sensible labor, la causalidad genérica, requiere que las irregularidades integradoras de su razón de ser, tengan la categoría de “gravedad”, esto es que, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo hubiesen afectado sustancialmente bienes jurídicos apreciados en las constituciones federal o local; en cuanto que afecten la totalidad de la elección en su ámbito espacial, material o personal; sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, esto es, que la ausencia de la irregularidad reclamada hubiera podido trascender a un resultado distinto de la elección.

 

3. Es por lo considerado, que se hará el estudio siguiente según una enumeración consecutiva, numeración de agravios dada que obedece a un orden interno del estudio.

 

AGRAVIO PRIMERO. Respecto a la IDENTIDAD DE LEMA “HECHOS”, el Partido Acción Nacional argumenta, que la propaganda utilizada por los candidatos a Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, postulados por el Partido Revolucionario Institucional, colocada en anuncios, espectaculares y mantas, toma el mismo formato, estilo y distribución del mensaje propagandístico que usa el Gobierno del Estado de Campeche en el de “Campeche XXI” y “HECHOS”, ya que hay similitud en el uso y la distribución de los colores verde y blanco, como de fondo en donde predomina el verde en un 80% de la superficie total del anuncio; y una línea divisoria de color rojo con el logotipo “Campeche XXI”, el tipo de letra HECHOS en la letra negra y mayúscula de la zona blanca, incluyendo una estrategia de difusión similar casi idéntica en la campaña a candidatos de diferentes puestos de elección popular por el PRI, consistiendo en espectaculares, mantas o imágenes con fondos de predominio verde, blanco y rojo, en los que destacan la palabra HECHOS en letras mayúsculas, a la que sigue una leyenda alusiva al tópico de que se trate. A través del lema “HECHOS”, el gobierno estatal da a conocer sus proyectos, logros, obras realizadas y por realizar, así como lleva a cabo la promoción de programas asistenciales; por lo tanto, afirma el actor, que dada la semejanza de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional con la referida del gobierno estatal, la imparcialidad no se actualizó por que las imágenes contenidas en los espectaculares de las campañas del PRI sucede, siguen o continúan la campaña despegada por el Gobierno del Estado, por tener como motivo principal la palabra HECHOS, con la idea subyacente, presumibles dificultades, de que el Gobierno del Estado ha cumplido en los HECHOS, y los candidatos del PRI continuarán con esa labor, de donde deriva que el Gobierno con el prestigio de su condición, bastedad de sus recursos económicos, apoye con su propia campaña propagandística la usada por el PRI, existiendo coincidencias entre ambas: a) usan la misma palabra clave “HECHOS”, en mayúsculas; b) mismos colores, verde, blanco y rojo; c) estrategia conjunta o simultánea que enlaza la palabra clave con un mensaje secundario, variable según el caso; d) existencia de espectaculares de una u otra campaña que se refuerzan entre sí por estar colocados en forma sucesiva; y, e) el hecho de que el Gobernador del Estado es militante del mismo Partido Revolucionario institucional. En tal intención el uso de los “Espectaculares” provocaría una influencia considerable en el electorado ya que se dispuso de ellos en la totalidad del Estado o al menos en sus principales municipios, Campeche y Carmen, lo que propicia una competencia desventajosa.

 

Es por ello que este partido manifiesta que se transgreden los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, que la inducción al voto a que se ha hecho referencia fue determinante para que el Partido Acción Nacional no obtuviera la mayoría de votos y, que además, la propaganda no cumple con los requisitos legales necesarios.

 

El actor cree haber demostrado esa similitud de propaganda y con ello pretende concluir, que se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

El Partido Acción Nacional parte de una premisa falsa, ya que aún cuando ese partido pudiera acreditar la similitud entre la propaganda del Partido Revolucionario Institucional y la del Gobierno del Estado de Campeche, lo más que podría probar es que, en la propaganda de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, el Partido Revolucionario Institucional utilizó características similares a las del formato “Campeche XXI”, “HECHOS”, que usó el gobierno de la entidad federativa. Es decir, quedaría demostrado que el Partido Revolucionario Institucional copió las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato. Por lo tanto, sería demostrada la actividad de aquel, pero no hay sustento para afirmar que la actividad del Gobierno del Estado de Campeche, con motivo del formato referido, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido.

 

Esto en virtud de que, conforme a los planteamientos esgrimidnos en los agravios analizados, el propio actor afirma -y es lo que podría probar- que con el formato de propaganda “Campeche XXI”, “HECHOS”, el gobierno de esta entidad federativa da a conocer: sus proyectos, logros, obras realizadas, obras por realizar y programas asistenciales, lo cual no es sancionable en la legislación electoral local.

 

En consecuencia, únicamente podría demostrarse la actitud del Partido Revolucionario Institucional, consistente en copiar las características de la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche, más no que este gobierno utilizó su propaganda y, por ende, recursos en beneficio del candidato del multicitado partido. Por esto, no existe base que dé lugar a la actualización de causa de nulidad alguna.

 

El actor plantea como agravio que la juzgadora de primera instancia debió de haber analizado con la calidad electoral una cuestión de orden penal, como es la publicación de la encuesta en el Periódico Tribuna, de fecha 24 de junio de 2003, y darle vista para los efectos a que hubiere lugar a quien tuviere competencia, respuesta que resulta ser procedente de acuerdo con el derecho aplicable al caso, pues la transcripción del precepto legal inherente, 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, realizada por el inferior, se advierte que sólo admitiría ser inteligido de forma gramatical, sistemática y funcional con predominio de la segunda que nunca deja opción para ser ampliado el espectro competencial, por materia de las autoridades jurisdiccionales electorales, en detrimento o suplencia de las penales, por lo cual es inatendible tal punto, por carecer de fundamento legal para desconocer el mandato de la norma específica o particular del artículo 337 ibidem, en relación al diverso 381 del Código Penal del Estado de Campeche, que se tienen por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, y siendo que por mandato expreso del artículo 540 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, nunca será objeto de prueba o hecho controvertible el derecho vigente, ni tal derecho es deducible de la existencia de alguna norma que obligue a que proceda dar vista el juzgador electoral de primer grado, a quien conozca de la materia penal y juzgar el derecho también con la calidad electoral él.

 

Estos agravios son INFUNDADOS por no acreditar su pretensión.

 

AGRAVIO SEGUNDO. El Partido Acción Nacional argumenta que desde varios meses previos a la jornada electoral, algunos medios de comunicación se han caracterizado por fijar una tendencia de opinión favorable al Partido Revolucionario Institucional, creándole con esto un perjuicio irreparable, por medio de una saturación propagandística.

 

En primer lugar, no se desprende la generalidad de la irregularidad alegada. El tercero interesado señala en el escrito por el que desahogó el derecho que en tal calidad le corresponde, que el Canal 4 a que se refiere el partido inconforme únicamente cubre parcialmente el municipio de Campeche. Toda vez que quien afirma está obligado a la carga de la prueba, correspondía al Partido Acción Nacional demostrar que el mencionado Canal 4 tiene una cobertura en todo el Estado, requisito necesario para poder considerar que la tendencia informativa contraria a su partido, se realizó en todo o la mayor parte del territorio del Estado, máxime cuando se trata de un hecho público y notorio para los ciudadanos de Campeche que dicho canal no es transmitido fuera del municipio de Campeche y tampoco cubre la totalidad del territorio de éste.

 

Por cuanto a lo determinante de la irregularidad, el partido inconforme no acredita tal elemento, pues no sólo no señala si en el caso de la televisión en el Estado, es éste el único canal de televisión, ni tampoco aporta dato alguno respecto a su audiencia, aspectos necesarios para considerar el grado de influencia que las transmisiones de este canal hubieran podido tener sobre la población.

 

Por cuanto hace a la gravedad, tampoco el Partido Acción Nacional acredita este elemento necesario para determinar la existencia de la causa de nulidad que invoca. Refiere que la afectación a los principios rectores del proceso, deriva de la emisión de los noticieros de dicho canal, pero no precisa si éstos son de carácter matutino, vespertino o ambos; y aún siéndolo, establecer qué proporción del horario de transmisiones del canal ocupan; en qué consisten los hechos que resultan en inequidad y en ausencia de imparcialidad por parte del Gobierno del Estado o en su caso, en desvío de recursos públicos a favor del partido tercero interesado. Tampoco presenta estudio alguno con relación al tiempo destinado a favor del Partido Revolucionario Institucional y conforme a qué criterio habría de distinguir lo que corresponde a una nota informativa, como serían aún hechos negativos imputables a ese partido, -por ejemplo, confrontaciones violentas entre sus militantes o cuestionamientos a dirigentes de dicho partido político-, o por el contrario, como afirma el inconforme, propaganda favorable a dicho partido.

 

Como parte del mismo agravio, refiere el inconforme que en el caso de los diarios “Tribuna”, tanto de Ciudad del Carmen como de Campeche, así como del diario “Crónica” es evidente un tratamiento favorable al Partido Revolucionario Institucional y de rechazo u omisión hacia los candidatos de los otros partidos políticos, situación que resultaría contraria a la equidad y a la imparcialidad, toda vez que dicha irregularidad resulta de la orientación que para tal efecto da a dichas publicaciones el Gobierno del Estado, lo que resultaría como consecuencia del indebido ejercicio de recursos públicos a favor de periodistas, hecho que refiere más adelante el inconforme en sus agravios.

 

En primer lugar, la selección de los ejemplares fue formulada por el inconforme, sin que acreditara el criterio con el que conformó la muestra, como por ejemplo sería diario, considerando un día de la semana en particular, con relación a la agenda política o electoral del Estado, etc., por lo que no puede concluirse si la selección resulta representativa, lo que en todo caso sería necesario para precisar la gravedad de la supuesta irregularidad.

 

En segundo lugar, no hace referencia alguna al tamaño de circulación y de uno y otro diario, necesario, para determinar la generalidad, elemento que debe valorarse para considerar si el hecho impugnado efectivamente violenta los principios rectores del proceso que el inconforme invoca infringidos. Cabe señalar que el tercero inconforme negó que dichos diarios constituyan los únicos diarios que circulan en el Estado, así como que tengan una circulación importante, circunstancia que correspondía acreditar al inconforme.

 

No refiere el inconforme las razones por las que dichas notas deben tenerse como determinantes del resultado de la elección, pues en caso de pretender que lo determinante resultaba de lo permanente a lo largo de la campaña electoral de la señalada tendencia informativa, no aportó elemento alguno para acreditar ello, cuestión trascendente si se considera que la campaña electoral inició al día siguiente del registro de candidatos y concluyó tres días antes de la elección, período muy amplio con relación a la muestra presentada.

 

Pero sobre todo, el inconforme no ofrece elemento de prueba alguno para acreditar que la línea editorial de los diarios en cuestión, y que a su juicio le resulta contraria al partido o su candidato, resultó de una acción del Gobierno del Estado y en particular del indebido ejercicio de recursos públicos.

 

No obsta para la conclusión anterior, el que el demandante hubiese acompañado a su inconformidad fotocopias de relaciones en las que se indican nombres de periodistas y pagos supuestamente recibidos por éstos, erogados por el Gobierno del Estado, pues aún cuando se acreditaran dichos pagos y la calidad de periodistas de quienes recibieron los recursos, la documental exhibida no resulta suficiente para concluir que ello se relaciona con desvío de recursos a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Lo anterior, en razón de que en primer lugar, la propia relación exhibida señala una fecha anterior al inicio de la campaña electoral para Presidente, Regidores y Síndicos de Ayuntamiento; en segundo lugar, los nombres que aparecen en la relación señalada no guardan relación con los nombres de quienes suscribieron las notas periodísticas, toda vez que, la mayor parte de ellas carecen del nombre del redactor; amén de que tampoco el inconforme formula manifestación alguna respecto a las conductas irregulares en que hubiesen incurrido las personas relacionadas en la lista.

 

Por las razones antes expresadas, se estiman por fundados pero inoperantes los agravios a que se refiere el motivo de agravio recurrido, en razón de que la autoridad de primera instancia no se ocupó de manera exhaustiva de estudiar los agravios vertidos en primera instancia, dirigidos a la configuración de la causa de nulidad genérica de elección de diputados de mayoría relativa, pero aún cuando esta Sala ha suplido tal deficiencia, las consecuencias del razonamiento hecho por este tribunal de alzada resultó inocuo por lo que el sentido de la resolución recurrida en los términos estudiados ahora, no varía.

 

AGRAVIO TERCERO. Constituye otro motivo de agravio según el partido inconforme la aprobación del Reglamento expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, con motivo del cumplimiento del artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, con fecha 26 de junio del 2003, ya que considera que resulta violatorio a la Constitución Federal y a la particular del Estado.

 

Argumenta que el citado Reglamento niega el derecho que a los partidos políticos corresponden en términos del artículo 441 del referido Código Electoral, específicamente el que resulta de la obligación a cargo del Instituto Electoral del Estado de proporcionar a los partidos políticos los medios necesarios para que un representante designado por los propios partidos, acompañe en sus funciones a los asistentes electorales. En particular, el agravio lo ocasiona el artículo 6º del Reglamento que establece que los representantes facultados por los partidos, se transportarán con sus propios medios.

 

No precisa en sus agravios las razones por la que supuesta irregularidad constituya una causa de nulidad genérica de la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, ni establece argumento alguno que permita determinar cuál de los principios rectores del proceso resulta vulnerado, toda vez que dentro de las afirmaciones del inconforme no se percibe afectación a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad o certeza, pues la supuesta falta de medios de transporte que aduce no impedían el ejercicio del derecho a acompañar a los asistentes electorales en sus funciones.

 

Si bien, conforme a la argumentación del inconforme, el principio de legalidad se habría vulnerado al contravenir el artículo 6º del Reglamento, según la argumentación del Partido Acción Nacional, el contenido del artículo 441 del Código, ello no quedó acreditado, pues si bien el recurso no fue resuelto en razón de que el transcurrir del calendario electoral impidió la resolución del asunto, de dicha supuesta falta, no se colige una gravedad que trascendiera para actualizar la causal de nulidad genérica de elección, máxime que el inconforme no afirma que la omisión en recibir medios para trasporte le impidió acompañar a los asistentes electorales en el ejercicio de su función.

 

No es óbice para la anterior afirmación el que el inconforme señala que a pesar de que el representante de Acción Nacional acudió ante la Secretaría del Consejo Distrital, no se le proporcionaron las rutas, fechas y horarios a que se ajustaría la actuación de los asistentes electorales. En todo caso, esta segunda omisión, la falta de conocimiento de las rutas y horarios, y no la primera, la falta de otorgamiento de medios de transporte, es la que habría impedido el ejercicio del derecho de acompañar a los asistentes electorales.

 

Pero tampoco acredita que hubiese solicitado a la Secretaría del Consejo Distrital dicha solicitud, ni en documento alguno acreditó haber dejado de ejercer el derecho consignado en el artículo 411 del Código Electoral.

 

En razón de lo antes precisado, es de desestimarse el agravio estudiado por infundado.

 

AGRAVIO CUARTO. Como otro motivo de agravio que a su juicio actualiza el supuesto de nulidad genérica de elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaría, Campeche, refiere el siguiente:

 

Argumenta que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, en su sesión del 15 de abril del año 2003, aprobó entre el material electoral a utilizarse durante la jornada, la denominada “hoja de incidentes”, considerando como una irregularidad el que dicho material no hubiese contado con un impreso que lo identificara como documento oficial del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

Al respecto, cabe precisar que en términos del artículo 383 del Código Electoral.

 

Para dejar constancia de la instalación de la Mesa Directiva de Casilla, del cierre de la votación, de los incidentes ocurridos en la casilla durante la jornada electoral y de la clausura de la casilla se contará con un sólo documento denominado “acta de la jornada electoral. El acta de la jornada se dividirá en cuatro apartados:

 

I.        “En el primero se consignará la instalación de la casilla;

II.      En el segundo se consignará el cierre de la votación;

III.    En el tercero se consignará los incidentes que hubieren tenido lugar durante la jornada electoral; y

IV.   Se consignará la clausura de la casilla”

 

De la lectura del mencionado precepto, se desprende que los incidentes se harán constar en el acta de la jornada electoral, por lo que aún la misma falta de la “hoja de incidentes”; no resultaría obstáculo para dar cuenta en la propia documentación electoral y en particular en el acta de jornada electoral, de la existencia de incidentes, cuestión que subraya el tercer interesado al referirse a este agravio. En consecuencia, la supuesta irregularidad resultaría reparable durante la jornada electoral y no atenta contra el principio de certeza, pues permite verificar, sin dudas, si funcionarios de mesa directiva de casilla o en su caso representantes de partidos políticos, consignaron alguna irregularidad el día de la jornada electoral.

 

Por lo que respecta a la afirmación de que la mencionada hoja de incidentes no fue entregada a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no lo acredita el inconforme con algún instrumento de prueba suficiente, pues no obstante que como ha quedado ya precisado, dicha situación pudo haberse asentado en el acta de jornada electoral, durante el desarrollo de la misma, ya por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ya por los representantes del inconforme ante ellas, toda vez, que como ha quedado precisado, el artículo del código electoral contiene un apartado específico para señalar incidentes y la ausencia de dicha “hoja”, constituye una irregularidad que debió ser indicada en la sección correspondiente del acta de la jornada electoral, por lo que al no haberse demostrado tal inconformidad, es obvio que tampoco se surte la causa de nulidad invocada por el hacedor de la demanda.

 

Tampoco el partido inconforme acredita haber impugnado en tiempo, conforme lo previsto para tal efecto por el código de la materia la irregularidad a su juicio cometida durante la etapa de preparación de la jornada electoral al aprobarse por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, junto con el material electoral, la denominada “hoja de incidentes”, por lo que atentó al principio de definitividad que rige las etapas del proceso electoral su inconformidad resultaría improcedente.

 

Cabe señalar que dentro del manual de funcionario de casilla que fue aprobado por el Instituto Estatal Electoral y que el propio inconforme ofreció como prueba, se encuentra reproducida la hoja de incidentes con la ausencia de sello, motivo que el inconforme cuestiona. Con ello se hace evidente que ésta corresponde al mismo modelo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto, en cuyas sesiones participa el propio inconforme, por lo que no puede invocar desconocimiento del mismo a partir de la fecha en que dicho instrumento electoral fue aprobado.

 

Por lo que hace a la falta de capacitación para su llenado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como lo señala el tercer interesado en su escrito, en el mismo manual se consignan las leyendas conforme a las cuales deben llenarse los campos previstos en el instrumento, sin dejar de señalar que conforme al código electoral, como ha quedado ya señalado, el incidente se debe hacer constar en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, sin que tal inconformidad, el actor de la demanda, lo hiciera constar.

 

Por las razones antes expresadas, resulta FUNDADO PERO INOPERANTE el motivo de inconformidad antes referido, por considerar que el agravio vertido no resulta suficiente para modificar el sentido de la sentencia recurrida y en consecuencia pudiera afectar el acta de cómputo distrital, relativa a la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche.

 

XI. El actor señala en el agravio sexto de su demanda, que en diversas casillas, en las que no se le vio favorecido el sufragio, se dieron una serie de hechos anómalos que quebrantaron los principios rectores del Estado Democrático y que se encuadran en la causal numero IX del artículo 637 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado. Por razonamientos que han sido reforzados en los considerándos previos, creemos pertinente comprender dentro de toda la agrupación de agravios que hace el actor en un grupo heterogéneo de supuestas anomalías, a todas aquellas acciones no comprendidas en las nulidades especificas de votación recibida en casilla, toda vez que la pretendida presión, por ser un término muy amplio, arrastra consigo una serie de irregularidades que hacen encuadrar, de mejor forma, dentro de la causal genérica de nulidad de elección comprendida en el artículo 640 de nuestra ley electoral.

 

La parte recurrente invoca como agravio el hecho de que el día de la jornada se observaron grupos de personas en el exterior de las casillas, presuntamente realizando actividades proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que el demandante deduce de las camisetas que portaban dichas personas, las que se significaban por un color característico recurrente. Si bien pudiera resultar cierto, que el día de la jornada, algunas personas fueron observadas portando una camiseta con determinado color característico y recurrente, también es cierto que el demandante no aporta elemento alguno que llevara a determinar plenamente que dichas personas pudieran relacionarse como militantes, simpatizantes o activista del Partido Revolucionario Institucional.

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de nuestro Estado, establece en su artículo 359 que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y generales, podrán portar un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante” es decir, este dispositivo es el único que define la ley como una medida para identificar a las personas que estén participando en el proceso electoral y está dirigido a quienes realizan labores de representación ante las casillas. De lo anterior, se infiere que no existe una disposición expresa en la ley de la materia que disponga identificación específica para algún otro actor dentro del proceso como pueden ser los asistentes electorales, los notarios públicos y los propios ciudadanos, etcétera, pues de contenerse esto atentaría en contra de los principios constitucionales que tutelan los derechos y las garantías de los ciudadanos mexicanos.

 

En este sentido, se concluye que no existe mandato ni prohibición alguna para que los actores del proceso electoral, como son los propios ciudadanos, sostengan el día de la jornada una vestimenta con características o colores específicos y, en sentido contrario, tampoco existe disposición alguna que inhiba al ciudadano elector para que el día de la jornada evite portar una indumentaria característica y que circunstancialmente pudiera resultar coincidente y recurrente con la de otros ciudadanos.

 

Esta argumentación significa el señalamiento del recurrente respecto a la indumentaria de los grupos de personas que, según él, fueron observadas el día de la jornada realizando con ello presuntamente actividades proselitistas a favor de un partido, ya que conviene enfatizar lo que la máxima autoridad jurisdiccional en el país ha establecido respecto a los colores que utilizan los partidos políticos, los que no son de uso exclusivo, por lo que circunstancialmente éstos pueden ser utilizados por otras agrupaciones y otros mismos partidos políticos sin que esto se traduzca en una violación al desarrollo de la jornada, específicamente al comportamiento de la recepción de la votación en una casilla.

 

Al respecto, conviene interpretar lo que en este sentido establece la tesis jurisprudencial S3EL059/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, originada en los expedientes SUP-RAP-003/2000 Y SUP-JRC-065/2000 del 16 de febrero y 17 de mayo, respectivamente, ambos del 2002 (sic).

 

“EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES NO GENERAN PARA QUIEN LOS REGISTRÓ, DERECHOS DE USO EXCLUSIVO. La adopción de determinados colores por parte de un partido político no le generan el derecho exclusivo para usarlos frente a otros partidos políticos, dado que los colores de por sí, no conducen al incumplimiento del objeto para el que están previstos los símbolos de identidad de aquéllos, sino que esto sólo se puede dar, en el caso de que la combinación del emblema y los colores produzcan unidades o productos similares o semejantes que puedan confundir a quien los aprecie u observe e impedirles que con facilidad puedan distinguir a cuál partido político pertenece uno y otro. En atención a esto, legalmente no podría considerarse que existe el derecho de uso exclusivo de los colores que los partidos políticos tengan registrados, sino que, por el contrario, existe plena libertad para registrar los signos de identidad compuesto con uno o varios o todos los colores aunque otros también los usen en los propios, siempre con la previsión de que la unidad que formen no puede generar confusión con la de otro partido, para lo cual podría servir como elemento distintivo la combinación que se les da, con el orden y lugar en que se empleen, el tamaño del espacio que cubran, la forma que se llene con ellos, su adición con otros colores o elementos, etcétera. Asimismo, los colores utilizados no constituyen elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, sino que son exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivo, de los cuales no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con los emblemas no puede estimarse violatoria de disposición legal alguna, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.” Recurso de Apelación, SUP-RAP-003/2000 y acumulados. Coalición Alianza por el Cambio. 16 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Antonio Rico Ibarra. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-065/2000 y acumulados. Coalición Alianza por Campeche. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata. Sala Superior, Tesis S3EL 059/2002.

 

Por otra parte, el demandante pretende demostrar, que la portación de estas camisetas por algunos ciudadanos, se tradujo en presión e inducción del voto entre el electorado a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sobre este particular, hay que señalar lo siguiente: el demandante no aporta elemento probatorio alguno del que se desprenda plenamente que los portadores de esas camisetas sean militantes, simpatizantes o activistas del Partido Revolucionario Institucional, y en el supuesto de que esto resultara cierto, tendría que revisar y analizarse si efectivamente la portación de estas camisetas por esos ciudadanos generó alguna inducción o presión sobre el electorado el día de la elección, de tal manera que su aparición en la jornada hubiera resultado determinante para el resultado de la elección. Para poder aseverar tal juicio, esta Sala ha examinado fehaciente y exhaustivamente las testimoniales que anteriormente ya habían sido señaladas en la contestación al agravio primero del actor.

 

Antes de entrar a su estudio material debemos tener en cuenta ciertos aspectos de las testimoniales, dichos aspectos se relacionan con la categoría de lo temporal por el que se requiere que exista inmediatez entre la fecha que se emite la declaración y el acto invocado como irregular; subjetivo que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano; formal relativo a los requisitos legales; objetivo que le consten al testigo y no sean de “oídas”; congruencia que guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba respecto a la causal alegada. Atendiendo a tales criterios valorativos, se examinarán las diversas declaraciones que obran acumuladas en los autos del expediente que nos ocupa, y que para efecto de estudio y análisis se ha procedido a su clasificación, especificando las características propias de cada una de ellas que resultan fundamentales en el proceso de calificación y apreciación como medios probatorios en estrecha relación con el objeto mismo y justificación de su ofrecimiento.

 

El siguiente cuadro ilustrativo contiene la relación de todas y cada una de las documentales públicas ofrecidas por el partido impugnante, en las que se plasman las declaraciones de diversos ciudadanos que fueron recavadas con el objeto de ofrecerse con el carácter de testimonial para acreditar los extremos de las causales genéricas motivo de inconformidad; así mismo se inserta textualmente el fragmento medular del documento al que se le pretende dar la calidad de testimonio, así como las referencias de valoración preliminares de cada uno de ellos, como son: la fecha de su elaboración o pronunciamiento, si en su contenido obran expresamente la razón del dicho de los deponentes y observaciones complementarias de las que se desprenderá después del análisis individual de cada una de ellas y en su conjunto al utilidad de las mismas desde el punto de vista valorativo:

 

TESTIMONIO ANTE NOTARIO

NOMBRE DEL NOTARIO, NOTARIA Y PERSONAS DECLARANTES

CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN Y OBSERVACIONES

Lic. Emilio del Río Pacheco, correduría pública Num. 4, de su protocolo contiene la declaración de Noemí Rodríguez Santos.

Los hechos ocurrieron en la casilla número 282, cuando me presenté a votar, me percate que la Sra. Guadalupe Trinidad Álvarez, se encontraba vistiendo una playera de color verde, con su distintivo del PRI, también cómo nueve personas dentro del salón que ocupaban las casillas, les pedían a las personas que votaran por el PRI.

Declaración del 9 de julio del 2003.

*no se desahogo ante fedatario, sólo ratificación de firma y sin razón de su dicho.

Lic. Emilio del Río Pacheco, correduría pública núm. 4, de su protocolo contiene la declaración de Marisol Gallegos Bocanegra.

Llegue a votar a la casilla 282 “b”, la cual se ubica en la Escuela Primaria Mariano Matamoros, durante mi estancia observé que 3 personas que fungieron como funcionarios de casilla vestían playeras verdes y otras más que no eran funcionarios de casilla. Igualmente observé que a un ciudadano de otro partido le impidieron votar argumentando que se encontraba en estado de ebriedad, había gente con camisetas de verde.

Declaración del 9 de julio del 2003.

*no se desahogo ante fedatario, sólo ratificación de firma y sin razón de su dicho.

Lic. Emilio del Río Pacheco, correduría pública núm. 4 de su protocolo contiene la declaración de Saara Gómez Sánchez.

En la casilla número doscientos ochenta y tres “b”, ubicada en la escuela Dr. Héctor Pérez Martínez, personas de la mesa directiva vestían de playera verde, además adentro de la casilla había mucha gente de verde cuando me presenté a ejercer mi derecho al voto, se me informó que no aparecía en la lista nominal, una persona me pidió mi credencial para tomar los datos correspondientes y me la regresaba, acto en el de que ninguna manera acepte.

Declaración del 9 de julio del 2003.

*no se desahogo ante fedatario, sólo ratificación de firma y sin razón de su dicho.

 

Los cuadros ilustrativos anteriores refieren las características de diversas personas cuyas declaraciones carecen de las formalidades elementales para concederles valor alguno y por tanto no pueden ser objeto de convicción los testimonios contenidos en las mismas. Entre las observaciones propias de su análisis se contempla la omisión reiterada en todas de la manifestación de la razón de dicho de los supuestos testigos, y a más se aprecian circunstancias que desmerecen la intención de la parte oferente pues no fueron rendidas con la inmediatez requerida por la Ley, por una parte, y en diversos casos se advierte la falta de idoneidad de quien la suscribe por poseer facultades representativas del partido impugnante así como por el sobreentendido interés que pudiera empañar la veracidad de los hechos que narran, pus les une un natural deseo por favorecer y contribuir al deseado triunfo de los aspirantes del partido de su preferencia a los diferentes cargos de elección popular, que concurrieron en la jornada electoral del pasado 6 de julio de 2003, y en razón de lo expuesto y de la inconsistencia de sus declaraciones, así como de la vaguedad e imprecisión en numerosas de ellas se presenta, no se les concede valor o alcance probatorio alguno para acreditar los correspondientes agravios expuestos por la parte impugnante.

 

-Los anteriores testimonios incurren en el vicio de no guardar relación con otros medios de prueba (principio de congruencia) principalmente el agotamiento de la idoneidad de relacionar los testimonios con las hojas de incidentes correspondientes.

 

-Las que señalan irregularidades distintas a las relativas a la fracción XI, se remitieron al análisis en el capítulo respectivo.

 

-Se incumple con el requisito de modo, al no acreditarse que las personas vestidas de verde hubiesen interactuado con los votantes con el fin de intimidarlos o coaccionarlos. Por otra parte, la condicionante de la determinancia no puede ser comprobada.

 

En su mayoría, los testimonios adolecen del vicio de la vaguedad, desarticulación e incumplimiento de los requisitos establecidos en el aspecto formal. Esta Sala Electoral ha llegado a la conclusión de que ninguna de las testimoniales vertidas ante fedatario público es suficiente para acreditar las pretensiones del actor.

 

El recurrente debió demostrar de manera indubitable que esos grupos o sus integrantes tienen relación con el Partido Revolucionario Institucional, de lo contrario estaríamos ante una argumentación infundada, puesto que en la primera argumentación queda establecido que los colores no son exclusividad de ninguno de los partidos políticos en nuestro país.

 

En consecuencia, dado que es acertado el razonamiento del recurrente en el sentido de que el Juez de Primera Instancia, dejó de observar los principios de certeza, constitucionalidad y legalidad que indica, y violentó el principio de exhaustividad a que se refiere con insistencia, deben de tenerse por FUNDADOS los agravios expresados pero INOPERANTES por las razones expresadas en el presente considerando y en consecuencia confirmarse, por sus propios méritos, la sentencia impugnada.

 

En consecuencia, dado que los agravios vertidos por el impugnante fueron considerados, en cuanto a la forma como FUNDADOS pero teniendo presente que a pesar de tal calificación no resultan influyentes para considerar la posibilidad de modificar la sentencia recurrida son considerados INOPERANTES ya que las consideraciones hechas valer en primera instancia, y por motivo de falta de valoración correcta del juzgador de primera instancia, fueron valoradas por este tribunal de alzada concluyéndose que tales agravios no resultaron suficientes para modificar la sentencia impugnada.”

 

CUARTO. El promovente expresó los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS:

 

Causa agravio al partido político que represento, la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la autoridad responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que sí deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por este recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.

 

PRIMERO: Causa agravio al Partido Acción Nacional, la resolución a que se hace referencia en el proemio del presente ocurso, en virtud de la cual, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche resuelve en forma indebida la controversia planeada sin haber sujetado dicha resolución a los principios fundamentales de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad e independencia a los que deben constreñirse todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral, pues al no haber hecho un análisis exhaustivo y congruente de los hechos y los agravios vertidos por el partido al que represento como se precisa en el escrito respectivo, al haberlos declarado FUNDADOS pero INOPERANTES sin la debida fundamentación y motivación, al no haber hecho una interpretación de las normas legales conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y al no haber hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable vulneró principios constitucionales y legales fundamentales, consagrados, principalmente, en los siguientes preceptos:

 

El artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”.

 

De conformidad con el artículo 41, “El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

...

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

...

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma.

 

...

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

...

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

...”

 

El artículo 99 constitucional establece: “El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

...

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

...

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

...”

 

Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales seran principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad;

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

...”

 

Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que: “....Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”

 

El artículo 17 de la constitución señala que:

 

“...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

...”

 

Los preceptos antes señalados que contienen los principios fundamentales del proceso electoral en un sistema democrático, se consagran en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en los artículos 23, 24, 25, 29, 82-1 y 82-2 y en los artículos 3, 4, 75, 135, 136, 137, 501 y 502 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

De esta forma, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la resolución combatida no se haya apegado a los principios constitucionales y legales antes señalados, violentando los preceptos que consagra nuestra Carta Magna en los que se consagran los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía y, por tanto, que pueda considerarse como válida.

 

Una vez que se han señalado los preceptos constitucionales vulnerados por la autoridad responsable en la resolución que por este medio se controvierte, analizaremos las razones por las que consideramos que dicha resolución no está apegada a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, independencia, exhaustividad y congruencia a los que deben sujetarse los actos y resoluciones de las autoridades judiciales.

 

I. Falta de exhaustividad y congruencia por parte de la autoridad responsable, en el análisis del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de componentes de ayuntamiento del Municipio de Candelaria.

 

En primer término, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que del contenido de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de componentes de ayuntamiento que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la autoridad responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra ley fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

“...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”.

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustividad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro código político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitudes de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.”

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.”

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se puede advertir, que la autoridad jurisdiccional resolutora, por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable tan sólo se limita a realizar una transcripción de otras sentencias dictadas por ella misma, inclusive con los mismos errores ortográficos, sin entrar al estudio del fondo del asunto, como por ejemplo, se puede apreciar con meridiana claridad en la foja 107 de la resolución que hoy se combate que textualmente se señala “...En cuanto al original del periódico Tribunal (sic) y las copias simples de los diversos medios de información escrita de circulación local Tribuna de Campeche y Carmen, y Crónica también carecen de valor probatorio en virtud de no ser idóneas para comprobar las afirmaciones de la impugnante, pues son otro medio de información diverso al canal televisivo además que en ellos no permiten apreciar circunstancias que concuerden con sus aseveraciones....”, siendo el caso que dicho párrafo se encuentra plasmado idénticamente en la sentencia dictada por la misma autoridad hoy señalada como responsable, al resolver el juicio de inconformidad promovido por Acción Nacional en contra de la elección de Gobernador, visible en la foja 130 de la referida sentencia.

 

Por otra parte, cabe hacer notar frente a esta H. autoridad, que la resolución que se impugna no puede ser calificada de congruente, porque deriva de una serie de consideraciones que recayeron a los distintos juicios de inconformidad interpuestos en contra de la elección de Gobernador, que no guardan ninguna relación ni argumentación lógica entre sí. Más aún, en las mismas, no se analizaron exhaustivamente los hechos y agravios que se hicieron valer, se omitió valorar en su justa dimensión y alcance el contenido del material probatorio y se dejaron de aplicar los preceptos legales en materia electoral, de conformidad con los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

II. Falta de una valoración adecuada y en su conjunto, de los hechos señalados, los agravios vertidos y las pruebas ofrecidas en los juicios de inconformidad interpuestos por el Partido Acción Nacional.

 

EN RELACIÓN CON LA CAMPAÑA “HECHOS” Y LA INEQUIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

El agravio que me causa el acto reclamado, concretamente en el considerando décimo, es la violación en perjuicio del partido político al que represento, de preceptos establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la particular del Estado de Campeche, así como en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, pues deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional conforme a los siguientes razonamientos:

 

1. Se viola la Constitución Política del Estado de Campeche en su artículo 6 al señalar que: Además de lo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe sobre derechos garantizados para los habitantes de la República, los del Estado de Campeche gozarán de los demás derechos que la presente Constitución les otorga”. En este sentido, se viola en perjuicio del Partido Acción Nacional el respeto al derecho consagrado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, que dispone que: Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hechoy en la especie, es inconcuso que un derecho consagrado en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en sus artículos 542 y 544 como es el de valorar los medios de convicción aportados por las partes apegado a ciertos principios y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en el capítulo respectivo de la ley de referencia, es quebrantado en perjuicio del instituto político que represento, sin mediar justificación alguna.

 

2. Asimismo, se viola el artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Campeche, por cuanto que textualmente dicho ordinal prevé, en su fracción IV, que: “Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la Ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de los artículos 82-1 y 82-2 de esta Constitución”.

 

En la especie, es claro que la ley secundaria, en los numerales citados, sí prevé un sistema de valoración de pruebas, empero en los hechos, la autoridad judicial electoral responsable, al margen de las disposiciones legales aplicables y de los principios que rigen sobre el particular, omite dar consecuencia a dicho mandato hasta sus últimas consecuencias, pues, bajo el sistema de valoración de los medios de prueba a que se alude líneas atrás, conocido como de la sana crítica o de la libre apreciación razonada, los juzgadores no son libres de razonar a voluntad, caprichosa o discrecionalmente, sino que están sujetos a las reglas de la lógica y de la experiencia y a determinadas reglas especiales, según las cuales los medios de convicción de que se trata sólo adquieren una fuerza demostrativa plena si, y sólo si, los contenidos de cada uno de ellos se adminiculan no sólo entre sí, sino con otros elementos con una fuerza demostrativa independiente que los corroboren, de tal modo que la coherencia racional que guarden entre ellos genere, en su conjunto, suficiente convicción en el tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

De ahí que se violen las disposiciones en comento de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Campeche y de la legislación electoral local en los términos apuntados.

 

3. Y se dice que es violatoria la referida resolución en los términos que han quedado anotados, porque las conclusiones a las que arriba en el considerando que nos ocupa respecto a que sí se garantizaron los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones correspondientes a la elección de componentes de Ayuntamiento de Candelaria y a que debe declararse válida dicha elección, se sustentan sobre razonamientos y conclusiones erróneos, inexactos o infundados; y por ende, son contraventorios de los principios rectores de los procedimientos electorales y, dada su naturaleza, susceptibles de acarrear la declaración de nulidad de la elección, en los términos en que han quedado anotados en párrafos de antelación, conforme a los artículos 602, 632 y 661 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

4. Ahora bien, las afirmaciones relativas a los agravios que causa a la parte que represento la inadecuada valoración de pruebas y la omisión en dicho análisis por lo que hace a diversos medios de convicción, hallan su sustento legal en los razonamientos que a continuación se externan y que tienen que ver con que la autoridad al emitir su resolución no toma en cuenta, pese a que se aportaron múltiples medios de convicción, que en el transcurso de los meses previos a la elección, los medios de comunicación en la Entidad se volcaron a favor de la campaña del PRI de una manera alarmante; caracterizándose porque de manera diaria, particularmente la prensa y la televisión, emprendieron una campaña significada por:

 

1. Una agresión constante al Partido Acción Nacional;

 

2. Una agresión constante a los candidatos emanados a dicho partido;

 

3. Una agresión constante a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido;

 

4. Una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido;

 

5. Una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; o bien,

 

6. Una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno Estatal.

 

Lo que quiere decir que cuando no difundían uno u otro de los contenidos anteriores, estaban difundiendo dos o más de ellos, de manera sistemática.

 

Así, habría que considerar en forma separada la televisión estatal y la prensa local, lo que se hace a continuación; debiéndose apuntar que los siguientes son sólo ejemplos de lo acontecido en los meses de abril a junio de este año; destacándose que se eligieron diversos medios, respecto de distintos lapsos, para demostrar la referida consistencia en cuanto a los contenidos apuntados en líneas anteriores y que la autoridad en su oportunidad no valoró o lo hizo de manera muy deficiente.

 

A). Respecto de la campaña de “HECHOS”.

 

La resolución que por este medio se combate y que ha quedado plenamente identificada en el proemio de este escrito, para arribar a la conclusión a la que arriba no toma en consideración la indebida ingerencia del Gobierno del Estado en el proceso electoral a través de la referida campaña de “HECHOS”.

 

Destaca pues que, no obstante el pronunciamiento expreso de este agravio que hizo la autoridad en distintas resoluciones, la misma no haya entrado al análisis de fondo del mismo, ya como se puede apreciar, de nueva cuenta tan sólo se limita a realizar una transcripción de otras sentencias dictadas por ella misma, inclusive con los mismos errores ortográficos, sin entrar al estudio del fondo del asunto, como por ejemplo, se puede apreciar con meridiana claridad en la foja 112 de la resolución que hoy se combate que textualmente se señala “...Ya que aún cuando ese partido pudiera acreditar la similitud entre la propaganda del Partido Revolucionario Institucional y la del Gobierno del Estado de Campeche, lo más que podría probar es que, en la propaganda de presidente, regidores y síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, el Partido Revolucionario Institucional utilizó características similares a las del formato “Campeche XXI”, “HECHOS”, que usó el gobierno de la entidad federativa. Es decir, quedaría demostrado que el Partido Revolucionario Institucional copió las características de la propaganda de ese gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato. Por lo tanto, sería demostrada la actividad de aquél, pero no hay sustento para afirmar, que la actividad del Gobierno del Estado de Campeche, con motivo del formato referido, se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido. Esto en virtud de que, conforme a los planteamientos esgrimidos en los agravios analizados, el propio actor afirma -y es lo que podría probar- que con el formato de propaganda “Campeche XXI”, “HECHOS”, el gobierno de esta entidad federativa da a conocer sus proyectos, logros, obras realizadas, obras por realizar y programas asistenciales, lo cual no es sancionable en la legislación electoral local. En consecuencia, sólo podría demostrarse la actitud del Partido Revolucionario Institucional, consistente en copiar las características de la propaganda del Gobierno del Estado de Campeche, mas no que este gobierno utilizó su propaganda y, por ende, recursos en beneficio del candidato del multicitado partido. Por esto, no existe base que de lugar a la actualización de causa de nulidad alguna...”; es decir, la responsable se limitó, de nueva cuenta a:

 

a). Realizar una serie de consideraciones de índole general respecto de lo que es una campaña electoral y aquellos preceptos que le son aplicables de la legislación secundaria en la materia; empero, no hace un análisis propiamente dicho de los alcances, significación e impacto de las referidas campañas de “HECHOS” que se vinculan entre sí, entrelazándose tan estrechamente que no se sabe bien a bien dónde inicia una y dónde termina la otra; debiéndose tomar en cuenta, en forma especial, que la autoridad no se manifestó al respecto pues se limitó a hacer ligeras alusiones pero omitió expresar si se tuvo o no por acreditada dicha identidad o vinculación entre ambas campañas y las consecuencias inherentes a dicho fenómeno.

 

b). Omitir el análisis de coincidencias entre las dos campañas de “HECHOS” y, en todo caso, se concluye por parte de la responsable de manera parcial favorable a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

 

c). Minimizar los efectos de dicha campaña electoral ilícita.

 

d). Tener por indemostrada la vinculación entre el Gobierno del Estado y el Partido Revolucionario Institucional, por lo que hace a las multireferidas campañas de “HECHOS”.

 

Omisión o conclusiones que le causan agravio al partido que represento por cuanto que estando obligada la responsable a manifestarse de manera expresa sobre el particular, y al no hacerlo, en un punto tan importante, éste QUEDA EN UN ESTADO DE INDEFINICIÓN; siendo que si se tuviera por demostrada dicha irregularidad, como tácitamente ocurre -lo que se pondrá de manifiesto en párrafos posteriores-, tal circunstancia sería suficiente para ahondar en la posibilidad de declarar que la elección no fue válida sobre la base de una causal genérica en los términos de los artículos 602, 632 y 661 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; es decir, la autoridad estaba jurídicamente obligada, atenta al principio de exhaustividad, a examinar todos y cada uno de los agravios que se hicieron valer respecto de esta anomalía en todos y cada uno de los juicios de inconformidad que se promovieron en las diferentes elecciones que se impugnaron y, en su caso, resolver apegada a derecho considerando su existencia y eventualmente su gravedad; la responsable NO LO HACE. No lo hace y con ello vulnera un derecho de la parte que represento.

 

Mas aún, resulta grave lo que se alega por cuanto que la responsable, al no realizar un examen exhaustivo sobre el agravio relacionado con las campañas de “HECHOS”, del que sí toma debida cuenta y a continuación expone una serie de razonamientos jurídicos relativos al concepto y alcance de las campañas electorales, de manera tácita admite que sí existen esas campañas; es decir, la responsable al no realizar un examen exhaustivo sobre un hecho del que sí toma nota para luego proceder a hacer un examen jurídico del mismo desarrollando una tesis respecto del marco legal que lo ciñe, implícitamente está reconociendo la existencia de ese mismo hecho; y sí reconoce la existencia de ese hecho entonces se tienen por acreditadas las circunstancias que sirven de punto de partida para la reflexión jurídica que realiza la actora; faltando sólo, precisamente, que la autoridad responsable realice el análisis lógico-jurídico que se propone, o sea, que la identidad entre ambas estrategias o campañas publicitarias es una anomalía grave que vulnera los principios rectores del proceso electoral en su conjunto; gravedad que se tiene por demostrada con el solo dato de que una campaña de medios instrumentanda por un partido político casi idéntica a la llevada a cabo por el Gobierno, no puede ser admisible a ningún título. Ello, pues como en efecto ocurre, para la autoridad resolutora está plenamente acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional, como también admite, aunque sea en forma tácita, los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y del partido aludido; debiéndose, en consecuencia, concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado.

 

Siendo todavía más lesivos para el interés jurídico del partido que represento, los casos en que dicha autoridad simplemente no se pronuncia o descalifica con razonamientos absurdos los medios de acreditación aportados.

 

En este tenor, es dable repetir aquí lo que debe entenderse por “publicidad” y “propaganda”; según el Diccionario de la Real Academia Española, por la primera se entiende la calidad o estado de público. La PUBLICIDAD de este caso avergonzó a su autor. || 2. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos. || 3. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc. Y por “propaganda” (del latín propaganda, que ha de ser propagada). f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fíde, para difundir la religión católica. || 2. Por ext., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. || 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. || 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

 

En este tenor, partiendo de su significado en el lenguaje ordinario, se desprende que hacer publicidad o propaganda, para efectos de la interpretación de la disposición legal que se analiza, significa, respectivamente, divulgar o dar a conocer la noticia de las cosas o de los hechos y dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos; significado que es esencialmente coincidente con el legal, previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, correspondiente a los conceptos de campaña y propaganda electorales. Puede concluirse, entonces, que sí se encontraron elementos coincidentes entre la publicidad oficial y la propaganda partidista, es obvio que el o los partidos políticos se vieron beneficiados por esta coincidencia, en este caso, los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, por las siguientes razones:

 

a). Gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

b). Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

c). El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados.

 

Sin que pueda soslayarse en este punto, que al ser el Gobierno del Estado el emisor de estos mensajes, en su carácter de tal, tiene gran influencia en el electorado, dado que es la máxima autoridad en el territorio de la entidad y dado el papel que juega un gobierno en el seno de una sociedad cualquiera; esto hace que se perciba su influencia como legítima, pues cualquier manifestación que emita o realice tiene gran significado y repercusión.

 

Y en la especie, cualquiera de estos tres supuestos, máxime considerados los tres juntos, establecen una clara y decisiva ventaja para el partido político o para los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, los postulados por el Partido Revolucionario Institucional; extremo o conclusión que se desprende del razonamientos expuesto, y no agotado hasta sus últimas consecuencias, por la autoridad resolutora; agravio al que se volverá a hacer referencia en párrafos posteriores.

 

Arribar a la conclusión anterior de que los extremos de esta línea de razonamiento no fueron agotados del todo, se refuerza por lo manifestado en la resolución que ahora se combate cuando la responsable resuelve, en un espacio menor al de una página, sobre este tópico; sin examinar con atención ni de manera exhaustiva los diversos factores que intervienen para analizar un asunto tan delicado como el planteado. Afirmación, esta última, que haya sustento en la categórica y tajante manifestación contenida a fojas 107 al decir: “...En cuanto al original del periódico Tribunal y las copias simples de los diversos medios de información escrita de circulación local, Tribuna de Campeche y Carmen, y Crónica, también carecen de valor probatorio en virtud de no ser idóneas para comprobar las afirmaciones de la impugnante, pues son otro medio de información diverso al canal televisivo además que en ellos no permiten apreciar circunstancias que concuerden con sus aseveraciones...”; de lo anterior se aprecia que de manera indiscriminada y carente de sentido relaciona, y muy mal por cierto, una prueba con otra y confunde el objeto para el que fueron presentadas. Es decir, para la autoridad responsable en algunos casos está acreditada la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda utilizada por el Revolucionario Institucional, y también lo está que el Gobierno del Estado está presente en dicha estrategia mediática y en otros no, lo cual evidentemente amén de implicar un contrasentido, dificulta, por no decir que imposibilita, la adecuada defensa de los intereses de la parte que represento.

 

Empero, no satisfecha con esta inexistente valoración de las pruebas, la responsable prejuzga al afirmar que el Revolucionario Institucional “utilizó características similares a las del formato “Campeche XXI”, “HECHOS” que usó el Gobierno de la entidad federativa”, (Pág. 112 de la resolución), siendo dable, para el caso, razonar a la inversa y señalar que fue el Gobierno del Estado el que a posteriori se sumó al esfuerzo propagandístico del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional; extremos, en realidad, irrelevantes pues, lo verdaderamente digno de destacarse es la coincidencia y lo que sí manifiesta la autoridad resolutora, a saber, la correlación de los esfuerzos propagandísticos en un mismo sentido del Gobierno del Estado y de los candidatos emanados del Partido Revolucionario Institucional; debiéndose, en consecuencia, concluir el razonamiento iniciado y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, mismas que derivan del hecho incuestionable de que el multireferido instituto político gozó de mayor número de oportunidades para difundir su mensaje, no acató la normatividad que rige la propaganda electoral y se benefició de la influencia inherente al Gobierno del Estado, como se señaló en párrafos anteriores.

 

Así pues, respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

* Prejuzga sobre ciertos datos, al extraer conclusiones infundadas carentes de sustento;

 

* Omite considerar algunos de los medios de prueba;

 

* Valora inadecuadamente algunos de los mismos, o

 

* Se contradice en sus manifestaciones.

 

Adicionalmente, la resolutora omitió considerar algunos de los medios de prueba que la propia autoridad reconoce y en su defecto no valora en forma adecuada; en efecto, en la resolución que se combate por su contenido, es claro que en su oportunidad no se consideró en su integridad lo siguiente:

 

a). Que según el periódico “Crónica”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “La oposición no tiene nada para ganar: Madrazo”, se presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas, que: “En un evento multitudinario al que asistió el gobernador del Estado, Antonio González Curi, acompañado de su esposa la profesora Elvia María Pérez de González, el líder nacional del PRI...”.

 

b). Que el periódico “Tribuna”, en su página 1, correspondiente al 24 de mayo de este año, bajo el encabezado: “Oposición Nerviosa, se sabe perdida”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Acompañado por los candidatos a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés y a la presidencia municipal de Campeche Fernando Eutimio Ortega Bernés, así como por el gobernador José Antonio González Curi y su esposa Elva María, Madrazo reiteró que el PRI ganará primero la elección de julio, ganará el Congreso, los Ayuntamientos y el Congreso del Estado porque hay un proyecto de fondo y de país”.

 

c). El periódico “Tribuna”, en su página 1, correspondiente al 25 de mayo de este año, bajo el encabezado: “PRI prevé recuperación de posiciones aquí”, presenta una nota que dice textualmente, entre otras cosas: “Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX-Gobierno. Dos días en Campeche le bastaron al líder máximo del priísmo, Roberto Madrazo Pintado para prever carro completo.

 

Madrazo arribó al Casino acompañado del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal, presidente municipal, Hurtado Valdés, Fernando Millán Castillo y Manuel “el bebo” Rivas Batista”.

 

Notas todas que están en los periódicos a que se ha hecho alusión y que con el sencillo trámite de leerlas es posible percatarse de su contenido; por lo cual, al no haberse controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado su contenido, tenemos que la misma es útil para formar convicción de que el Gobernador del Estado, Lic. Antonio González Curi, estuvo participando en forma activa a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

La inadecuada valoración de las pruebas aportadas o la omisión en su examen se aprecia de diversas partes de la resolución, como por ejemplo: La anotada líneas atrás relativa a la presencia del gobernador del Estado, Antonio González Curi, y los candidatos a gobernador, diputado federal, presidente municipal Hurtado Valdés, Fernando Millán Castillo y Manuel “el bebo” Rivas Batista”, al evento partidista encabezado por Roberto Madrazo; circunstancia que no fue refutada y que se demuestra con diversas notas periodísticas.

 

Tenemos también que en su afán de desvirtuar a como de lugar los medios de convicción aportados por la actora en su escrito original, la responsable incurre en contradicciones flagrantes ya que en el presente asunto se niega esta posibilidad pues en términos generales afirma: “El actor cree haber demostrado esa similitud de propaganda y con ello pretende concluir, que se utilizaron recursos públicos en apoyo de la campaña del citado candidato del Partido Revolucionario Institucional. El Partido Acción Nacional parte de una premisa falsa...”; (fojas 112).

 

Empero, por si lo anterior no fuera suficiente, y dado que la autoridad responsable reconoció en otros juicios que sí existe una identidad, vinculación o concordancia en los contenidos propagandísticos de ambas campañas; tenemos que la conclusión a que arriba la responsable visible a fojas 112 de dicha resolución CONSTITUYE UNA AUTÉNTICA ABERRACIÓN; dice: “...Es decir, quedaría demostrado que el Partido Revolucionario Institucional copió las características de la propaganda de ese Gobierno, en la implementación de la propaganda de su candidato...”, de una manera por demás frívola, la responsable llega a esa conclusión; misma que, por lo demás, deja de lado la gravedad que representaría que un partido político se identifique plenamente, como ocurre en la especie, con una estrategia propagandística proveniente del Gobierno. Lo cual sin duda, sería un retroceso a los avances democráticos en la vida de este País.

 

Así lo considera, por ejemplo, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “Por tanto, es una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, así como el principio democrático, el hecho de que un partido político o coalición utilice elementos de una campaña de información de gobierno, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitadas y propuestas políticas son las mismas y por tanto una errónea expectativa que si obtiene el triunfo al partido político se continuarán con dichas acciones” (Pág. 472). Y párrafos después: “Además, se rompe con el principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja, toda vez que al crearse la confusión en el cuerpo electoral el partido o coalición que hizo suya la publicidad de las acciones de gobierno cuenta, materialmente, con una mayor propaganda, además de que los primeros, en lugar de destinar todas las capacidades a promover sus propuestas, deben desviar parte de ellas a combatir las acciones de gobierno”,' (Pág. 473).

 

Es decir, si la responsable reconoció la existencia de elementos comunes entre ambas campañas, sólo faltó que destacara la gravedad de esta circunstancia y lo lesivo que resulta para la equidad de la contienda electoral, en perjuicio, claro, de quienes no son beneficiarios de ella; tal y como sí hace la diversa en la última resolución que se identifica en este mismo párrafo. De ahí pues que, acreditados estos extremos, es que debió seguirse la consecuencia lógica a dicha circunstancia, y acordar lo conducente cuando se pone de manifiesto que la misma resulta contraventoria de los principios que rigen las contiendas electorales; siendo relevante, desde ahora señalar, que uno de los valores preponderantes a protegerse dentro del desarrollo de un proceso electoral es precisamente el de la equidad en la contienda, por tanto, el reconocimiento expreso en cuanto a la gravedad de tales coincidencias entre una y otra campaña y el carácter de servidor público que detenta el Lic. Antonio González Curi -precisamente- el de titular de la Administración Pública Estatal (que tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., y por lo tanto genera cierta influencia en la Entidad), hacen que se patentice la violación de dicho principio fundamental.

 

A mayor abundamiento, en el caso concreto, no cabe el deslinde de las actividades y conductas llevadas a cabo por el Gobernador Constitucional del Estado, Lic. Antonio González Curi, con las que realizó el Partido Revolucionario Institucional, durante el desarrollo del proceso electoral en la Entidad; lo anterior, porque resulta un hecho conocido y notorio que la asunción para desempeñar el cargo popular ya citado por el C. Antonio González Curi, se debió a que el Partido Revolucionario Institucional, en su oportunidad, lo postuló como candidato a ese puesto de elección popular, del cual obtuvo el triunfo, lo que se corrobora de diversas constancias que obran agregadas en autos como son las documentales consistentes en copias de los periódicos de circulación local ya mencionadas e identificadas plenamente; por tanto, si bien no se puede estrictamente atribuir al partido político la responsabilidad de los actos que lleva a cabo un representante popular electo como consecuencia de que el propio instituto político lo postuló, sí se puede apreciar que las tendencias realizadas mediante los actos o conductas que asuma el representante popular, puedan beneficiar en cierto modo a un contendiente, por lo que válidamente se puede deducir que en el caso que nos ocupa, no se trata de sancionar a un partido político por las conductas que llevó a cabo el funcionario estatal ya aludido, sino más bien el objetivo es evitar que mediante la expresión de votos irregulares de parte de los ciudadanos, cuyo sentido fue determinado por una influencia indebida, ya que no se les dejó actuar con libertad, se violenten los principios de legalidad y de certeza que deben regir la celebración de elecciones libres y auténticas. Debiéndose ponderar pues por la autoridad responsable, que con su actuar, el Gobierno del Estado se ubicó frente al derecho de los electores para reflexionar su voto con libertad en las semanas previas a la jornada electoral. Y todo esto pudo válidamente haberlo razonado dicha autoridad si en su ánimo se hubiera visto influido por la debida valoración de las pruebas aportadas en este punto.

 

De lo hasta aquí transcrito y expuesto, podemos afirmar que de acuerdo a las constancias que obran en autos de los diferentes asuntos sometidos a su juicio y que guardan relación con la impugnación de la elección de Gobernador del Estado de Campeche, es incontrovertible lo que a continuación se apunta:

 

a). Según lo expuesto en diversas sentencias por la autoridad resolutora, se demostró que la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Gobernador, tomó características similares a las utilizadas por el Gobierno de esta entidad federativa en su formato “HECHOS”.

 

b). Se comprobó la existencia de elementos comunes entre la publicidad del Gobierno del Estado con la que da a conocer sus acciones de gobierno, con la propaganda utilizada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c). Dicha demostración se logra, principalmente, a través de las imágenes de vídeo y fotografías cuyo contenido fue reconocido por la propia autoridad desde el momento en que no controvierte su existencia ni su contenido e implícitamente admite tales circunstancias.

 

d). De ahí que se haya evidenciado que el partido político que se vio beneficiado por esta coincidencia, en este caso el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito que nos ocupa, se benefició de esta medida, como mínimo, porque:

 

i. Gozó de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban;

 

ii. Esta propaganda o publicidad no se rige por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; por ejemplo, en lo relativo a contenidos o a los topes de gastos;

 

iii. El Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección que se impugna por el medio que nos sirve de antecedente, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y el candidato por él postulado.

 

e). Lo anterior, sirvió para establecer una clara y decisiva ventaja para el partido político o para el o los candidatos que se encuentren en el referido supuesto de ser beneficiarios de dicha publicidad o propaganda; en el caso concreto, el postulado por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Gobernador; ventaja que se tradujo en el triunfo de su candidatura.

 

f). Se acreditó que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado, lo es también de la Administración Pública local en el ámbito estatal, y dicha persona, Lic. Antonio González Curi, Gobernador Constitucional del Estado, es emanado del Partido Revolucionario Institucional; e incluso, con su presencia en actos públicos de campaña en apoyo de los candidatos postulados por el mismo, dejó claro su apoyo y que estuvo participando en forma activa a favor del instituto político del que emanó y que forma parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

g). Se demostró la actividad del Partido Revolucionario Institucional en introducir elementos de la propaganda de la actividad de la Administración Pública Estatal.

 

h). El hecho de que un partido político utilice elementos de una campaña de información de gobierno, constituye una irregularidad grave que puede afectar la libertad del sufragio y de la elección, porque crea la falsa apreciación en el cuerpo electoral de que las acciones de gobierno publicitarias y propuestas políticas son las mismas.

 

i). Se resaltó que lo anterior se traduce en la violación al principio de equidad en la contienda, ya que los partidos y coaliciones que no forman gobierno están en posición de desventaja.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró en consecuencia declarando la falta de validez de la elección en los términos de los artículos 602, 632 y 661 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, 82-1 de la Constitución Política del Estado de Campeche y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se declare que la elección a Componentes del Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, no fue válida por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y por no estar sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Lo anterior, porque se trata de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas ilícitas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ciertamente, una de las razones para no arribar a la conclusión referida, en criterio de la autoridad resolutora, es que no se estima que los hechos demostrados sean aplicables en la elección que se impugna hoy, que la publicidad estaba colocada de modo tal que influyó en el ánimo de los electores en forma determinante; lo anterior, porque no hay convicción de la generalidad de la irregularidad, por decirlo de algún modo; empero, esta forma de razonar es inexacta o, cuando menos, precipitada; lo anterior, si tomamos en cuenta los siguientes razonamientos:

 

a). El término “Estado”, dentro de la concepción moderna de organización social, conlleva tener en cuenta sus tres elementos, los que se refieren a su población, territorio y gobierno, sujetos a un orden jurídico. De ahí que el “Estado”, entendido como una entidad jurídico-política, constituya una unidad indisoluble de estos tres factores:

 

i. Un territorio propio, constituido como unidad, consistente en el espacio físico en el cual se asienta un conglomerado;

 

ii. Una población, conformada por la suma de individuos, personas físicas, con derechos y deberes de ciudadanía, y

 

iii. Un poder público al que la doctrina reputa de distintas maneras y halla diversas distinciones pero que para fines prácticos llamaremos “Gobierno”.

 

Ahora bien, dada su naturaleza, ciertamente el territorio permite, para efectos políticos o administrativos, su división; es decir, por razones de índole política o de naturaleza práctica, es posible fraccionar un territorio y así acontece, verbigracia, con el régimen federal, el cual admite, dentro del mismo espacio físico, la coexistencia de tres órdenes de gobierno distintos: el federal, el estatal o local y el municipal. Reconociéndole además, conforme a las constituciones federal y la propia de cada entidad federativa, a cada orden de gobierno, un ámbito de competencia específico. No obstante lo anterior, y lo tajantes que puedan resultar los límites establecidos por este sistema en tratándose de aspectos jurídicos o políticos, es incuestionable que la coexistencia en una misma superficie territorial de esos tres órdenes de gobierno hacen difícil, por no decir imposible, que la población en ella asentada reconozca como absolutamente independientes o completamente ajenos entre sí, a esos órdenes de Gobierno y a las autoridades que a ellos encarnan.

 

Máxime, si consideramos que la manera de elegir a dichas autoridades es idéntica, es decir, a través de procedimientos electorales y, para colmo, en los cuales participan, no pocas veces, los mismos partidos políticos cuyo registro nacional les abre las puertas a las contiendas regionales.

 

Sin poder eludir, en este punto, que a la interacción natural de todos estos factores, venga a afectarla el que en una misma fecha, concurran dos o más elecciones como aconteció, en efecto, el pasado domingo seis de julio en el Estado de Campeche, en la cual, los ciudadanos de aquella Entidad, debieron elegir:

 

* Diputados federales,

 

* Gobernador del Estado,

 

* Diputados locales,

 

* Ayuntamientos, y

 

* Juntas municipales.

 

En una misma jornada electoral, hubo de elegirse a cinco tipos de autoridades distintas.

 

b). De ahí pues que sea muy difícil sostener, como lo hace la autoridad juzgadora en resoluciones diversas que se ocupan de las impugnaciones de los cómputos distritales para la elección de gobernador, que pueda distinguirse con absoluta precisión cuándo estamos frente a una irregularidad que afecta a la población de todo el Estado y cuándo frente a una irregularidad que se limita a un Municipio o Distrito Electoral; pues si bien es cierto, esta diferenciación podría hacerse el día de la jornada electoral, en cada sección electoral, por lo que hace al funcionamiento de una o varias casillas, ubicadas en un mismo domicilio, empero, con propósitos distintos para elegir autoridades de diferente orden, no menos cierto es que tal distinción es difícil de demostrar en tratándose de actos previos, generalizados, ocurridos en todo el territorio de la Entidad, que tuvieron por principal protagonista al Gobierno del Estado (una autoridad con presencia en la totalidad de la extensión geográfica de la entidad) y que influyeron en el ánimo de la población sin posibilidades reales de distinguir su impacto de acuerdo a la elección en juego.

 

Lo anterior, porque es obvio que por su propia naturaleza, el efecto que pretende lograrse con la conducta desplegada desde el Gobierno del Estado no es de carácter selectivo, sino en general, tendiente a favorecer la imagen de los candidatos emanados de un partido político, precisamente el Revolucionario Institucional, mismo que además, constituye el origen del actual titular de la Administración Pública, Lic. Antonio González Curi.

 

c). Recapitulando, tenemos que:

 

i. Nuestro régimen jurídico constitucional establece un sistema de organización política complejo en el cual coexisten, en un mismo territorio, al menos tres órdenes de gobierno distintos entre sí.

 

ii. El modo de elegir a las autoridades que integran el poder público es idéntica, a través de procedimientos electorales.

 

iii. Existen distintos procesos en los que pueden participar -y de hecho participan- de manera indistinta, los mismos partidos políticos con diferentes abanderados.

 

d). Por todo lo anterior, es difícil, por no decir imposible, determinar el impacto que causa en la población de todo el Estado una estrategia propagandística en la cual se hallan elementos comunes entre la publicidad del Gobierno Estatal y con la cual da a conocer sus acciones de gobierno y la propaganda utilizada por el partido ganador de la elección.

 

e). Afirmación para arribar a la cual, no es óbice que haya habido un resultado electoral diferenciado según se trate de uno u otro Distrito o Municipio; es claro que lo hasta aquí afirmado se haga valer solamente para la elección de gobernador, pues el hecho de que en algunas zonas del Estado haya ganado un candidato postulado por Acción Nacional, no demuestra sino que, como en cualquier contienda electoral, aún y cuando desde el Gobierno se pretenda influir dolosamente en la voluntad popular, no obstante todo el esfuerzo que se emplee para tal fin, no siempre se logra ese objetivo; esto es, que se hayan ganado algunas posiciones por Acción Nacional no demuestra que la actividad del Gobierno del Estado no influyó en forma generalizada en el territorio de toda la Entidad y en el ánimo de los electores, sino exclusivamente que en este caso no tuvo el éxito deseado por sus orquestadores o, por alguna razón, no fue suficiente para tal fin.

 

f). Debiéndose ponderar, en todo caso, que es el hecho de que los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con independencia de quién haya ganado y quién no, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; de que esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y de que el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del Estado en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados, los que en su conjunto restan credibilidad al proceso electoral celebrado el pasado seis de julio.

 

Así las cosas, siendo incuestionable lo hasta aquí reseñado, tal y como queda dicho, no se explica el porqué no se obró, en consecuencia, declarando la falta de validez de la elección que era, en sana lógica, la conclusión natural de dicha tesis argumentativa. Ello, dado que las violaciones e irregularidades de la naturaleza apuntada ameritan, efectivamente, que se anule la elección por no desarrollarse dentro de los causes deseables para ello y sujeta a los principios que norman un proceso de esta índole.

 

Se trata pues de hechos que constituyen violaciones sustanciales o irregularidades graves porque a través de tales conductas también se conculcaron los principios fundamentales o elementos esenciales de todo proceso electoral, los cuales se encuentran establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se demuestra a continuación, siendo aplicable la ratio esendi de lo sostenido por este órgano jurisdiccional al resolver los expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado SUP-JRC-489/2000, y SUP-JRC-120/2001, relativos a las elecciones de gobernador del Estado de Tabasco y el Estado de Yucatán, en sus sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil y veinticuatro de julio de dos mil uno, respectivamente.

 

Al efecto, es importante tener presente lo establecido en la citada ejecutoria relacionada con la elección de gobernador de Tabasco: “...Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causal de nulidad de la elección de gobernador, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección. Los artículos donde se contienen estos elementos esenciales, con relación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:

 

ARTÍCULO 39. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.”

 

“ARTÍCULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

[...]

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

[...]

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

[...]”

 

“ARTÍCULO 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará con una Sala Superior así como con Salas Regionales y sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

 

[...]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

[...]”

 

 

De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Como consecuencia de lo anterior, si esos principios son fundamentales en una elección libre, auténtica y periódica, es admisible arribar a la conclusión de que cuando en una elección, donde se consigne una fórmula abstracta de nulidad de una elección, se constate que alguno de estos principios ha sido perturbado de manera importante, trascendente, que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente, y que por esto se ponga en duda fundada la credibilidad y la legitimidad de los comicios y de quienes resulten de ellos, resulta procedente considerar actualizada dicha causal.

 

Lo anterior significa que el sufragio ha de ajustarse a pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas, pautas que parten de una condición previa: la universalidad del sufragio.

 

La universalidad del sufragio se funda en el principio de un hombre, un voto. Con la misma se pretende el máximo ensanchamiento del cuerpo electoral en orden a asegurar la coincidencia del electorado activo con la capacidad de derecho público.

 

La libertad de sufragio, cuyo principal componente es la vigencia efectiva de las libertades políticas, se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. La fuerza organizada y el poder del capital no deben emplearse para influir al elector, porque destruyen la naturaleza del sufragio.

 

El secreto del sufragio constituye exigencia fundamental de su libertad, considerada desde la óptica individualista. El secreto del voto es en todo caso un derecho del ciudadano-elector, no una obligación jurídica o un principio objetivo.

 

Consecuentemente, si el acto jurídico consistente en el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas, porque por ejemplo, el autor del acto no votó libremente, ya que fue coaccionado, etcétera, es inconcuso que la expresión de voluntad del votante no merece efectos jurídicos.

 

Incluso, ese acto, si no cumple con los requisitos esenciales es posible estimar que no se ha perfeccionado y que no debe producir efectos.

 

Entonces, la libertad de los votantes es un elemento esencial del acto del sufragio y por ende de la elección propiamente dicha, para que pueda ser considerada democrática.

 

En efecto, la elección es el mecanismo por el cual se logra la expresión de la voluntad popular, se constituye por todas las etapas que preparan la jornada electoral y definen su resultado. Su significado como concepto, está marcado por un dualismo de contenido.

 

Por una parte, puede tener un sentido neutro o “técnico”, y por la otra, un sentido sesgado u “ontológico”. El significado neutro de elecciones puede ser definido como “una técnica de designación de representantes”.

 

En esta acepción no cabe introducir distinciones sobre los fundamentos en los que se basan los sistemas electorales, las normas que regulan su verificación y las modalidades que tienen su materialización. El significado ontológico de “elecciones” se basa en vincular el acto de elegir con la existencia real de la posibilidad que el elector tiene de optar libremente entre ofertas políticas diferentes y con la vigencia efectiva de normas jurídicas que garanticen el derecho electoral y las libertades y derechos políticos; lo cual constituye su esencia.

 

En ese sentido, se da una confluencia entre los conceptos técnico (proceso electoral) y ontológico (la esencia del sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible) de la elección, como método democrático para designar a los representantes del pueblo.

 

Para ejercer realmente el sufragio, el elector debe tener oportunidad de elegir y gozar de la libertad de elección.

 

Sólo quien tiene la opción entre dos alternativas reales, por lo menos, puede ejercer verdaderamente el sufragio. Además, debe tener libertad para decidirse por cualquiera de ellas; de lo contrario, no tendría opción.

 

[...]

 

Estos principios se consagran en la Constitución Federal ... se reflejan en el sufragio universal y el derecho al voto libre, secreto, igual y directo.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado democrático. La solidez de este aserto parece indiscutible en la medida en que si se reconoce que la soberanía reside en el pueblo, no hay otra forma más veraz de comprobación de la voluntad popular, que mediante el ejercicio del voto.

 

Para llegar a él, como se dijo, el elector debe elegir, cuando menos entre dos alternativas, y sólo puede hacerlo si conoce las propuestas de los candidatos.

 

El conocimiento de la oferta política del partido, deriva de la comunicación que tiene con el electorado. Resulta obvia la importancia que tienen los medios de difusión en este intercambio de información. La importancia de acceder en condiciones equitativas a los espacios en la radio, televisión y distintos medios de difusión, deriva en la gran eficacia y penetración que tienen en la ciudadanía. Pues a través de estos medios de difusión los partidos políticos y candidatos tienen la oportunidad de exponer los puntos de vista sobre la forma de enfrentar los problemas que afectan a la ciudadanía, los aspectos sobresalientes de su programa de trabajo, los principios ideológicos del instituto político y la opinión crítica de la posición que sostienen sus adversarios. Entonces, la equidad en las oportunidades para la comunicación constituye, entre otros, uno de los elementos esenciales en una elección democrática, cuya ausencia da lugar a la ineficacia de la elección.

 

Todo lo anterior nos lleva a estimar el clima de libertad que debe imperar en una elección, para que cumpla con el principio democrático que prevé la Constitución Federal, pues es obvio que no es posible una elección si se celebran en una sociedad que no es libre.

 

Tratar de definir el concepto libre, nos enfrenta ante un término relativo, pues dependerá de la concepción histórica y social de cada grupo social que la defina. Sin embargo, existe un común denominador, las elecciones no pueden ser libres, si las libertades públicas no están al menos relativamente garantizadas. La noción de libertades públicas puede concebirse en términos de un clima social o en términos de derechos y garantías señalados por la ley.

 

Un clima de libertad es aquel en que circula ampliamente una abundante y variada información sobre los asuntos públicos: lo que se oye o se lee suele ser discutido y las personas se agrupan en organizaciones para ampliar su propia opinión. En el aspecto legal, las libertades públicas comprenden las clásicas libertad de palabra, de prensa, de reunión, de asociación pacífica y el no ser sancionado económicamente o privado de libertad sin mediar sentencia de tribunal que aplique las leyes establecidas.

 

De ello se sigue que, en el terreno político, el elector debe quedar libre de ciertas formas explícitas de coacción: Las libertades elementales consisten en que su voto no se vea influido por intimidación ni soborno, es decir, que no reciba castigo ni recompensa por su voto individual, aparte de las consecuencias públicas, que emita su voto en el escenario antes mencionado, garantizado por sus libertades públicas, que lo haga con pleno conocimiento de las propuestas políticas derivado de una equitativa posibilidad de difusión de las propuestas de los partidos políticos. Estas son las condiciones que debe tener una elección, que tienden a cumplir con el principio fundamental de que los poderes públicos se renueven a través del sufragio universal, tal como lo establece la Constitución Federal; que se cumpla con la voluntad pública de constituirse y seguir siendo un Estado democrático, representativo, en donde la legitimidad de los que integran los poderes públicos, derive de la propia intención ciudadana. Una elección sin estas condiciones, en la que en sus etapas concurran intimidaciones, prohibiciones, vetos, iniquidades, desinformación, violencia; en donde no estén garantizadas las libertades públicas ni los elementos indicados, no es, ni representa la voluntad ciudadana, no puede ser basamento del Estado democrático que como condición estableció el constituyente, no legitima a los favorecidos, ni justifica una correcta renovación de poderes.

 

Entonces, en los casos indicados anteriormente, la elección resulta nula, por no ser legal, cierta, imparcial, ni objetiva y pronunciarse respecto de ello, es simplemente el analizar y declarar si los actos electorales en su conjunto cumplieron con el mandato constitucional

 

[...]

 

Lo anterior no es contrario al principio de definitívidad de los actos electorales, de acuerdo con lo siguiente:

 

Primero, porque este principio esta referido a los actos que realizan las autoridades electorales en relación con un proceso electoral, de manera que no opera con relación a actos de personas o entidades distintas como pueden ser los actos de los ciudadanos de los partidos políticos y de otras autoridades distintas a las que organizan y llevan a cabo las elecciones.

 

Segundo, porque constituye una medida de seguridad para garantizar que el procedimiento por el que se desarrolla el proceso electoral se realice sana pero firmemente, de manera que si los actos procedimentales incurren en irregularidades estas puedan ser corregidas de inmediato a través de los medios de impugnación y si no se combaten en éstos, se logre la firmeza para servir de base sólida a los actos procedimentales subsiguientes, sin embargo, como dicho procedimiento constituye sólo una parte del proceso y éste desempeña una función instrumental respecto de los actos jurídicos sustantivos, que se constituyen y realizan por esa vía, y que a través de ella deben llegar y cumplir la finalidad principal, resulta obvio que respecto de éstos no opera dicho principio de definitividad, de manera que cuando las irregularidades cometidas en éstos afecten los elementos fundamentales de las elecciones democráticas y puedan producir su nulidad no es obstáculo para el examen de la cuestión y la declaratoria de nulidad.

 

De todo lo anterior, es posible determinar que conforme con la legislación electoral del Estado de Tabasco sí cabe la posibilidad de declarar la nulidad de la elección de gobernador a través del recurso de inconformidad previsto en el mismo ordenamiento.

 

DÉCIMO CUARTO. Al aplicar todos los anteriores conceptos al presente caso y relacionarlos con algunos de los hechos evidenciados a través de las probanzas que antes se valoraron, con el fin de abordar el estudio de varios planteamientos formulados por los actores y que se encuentran, por ejemplo, en el apartado IV del resumen de agravios hecho con anterioridad, se encuentra que existen determinados hechos que impiden considerar que la elección de Gobernador del Estado de Tabasco se haya realizado mediante el sufragio libre y, por tanto, tal circunstancia conduce a estimar, que en el presente caso no fueron observados los artículos 116, fracción IV, incisos a) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, los cuales prevén el sufragio universal, libre, secreto y directo, como elementos indispensables de la elección, entre otras autoridades, de gobernador, así como que deben propiciarse condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

Se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que si se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer, si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera.

 

Se debe tener presente que para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se de a los contendientes políticos un margen de equidad.

 

[...]

 

La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, muestra que en la actualidad los partidos políticos tienen plena conciencia de la importancia de ganar presencia ante la opinión pública y saben que los medios de comunicación, sobre todo la televisión, constituyen la vía más rápida para llegar a los electores.

 

[...]

 

Es fácil advertir no solamente la iniquidad en lo que hace al acceso a un importante medio de comunicación, lo cual por sí mismo es conculcatorio del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que también es patente que la ventaja que tuvo el partido ganador fue propiciada por quien tiene la participación mayoritaria en la concesionaria del referido canal de televisión, es decir, el gobierno del Estado de Tabasco.

 

Esta desproporción en el acceso a un importante medio masivo de comunicación afecta el derecho al sufragio en dos vertientes:

 

Por una parte, según se vio con anterioridad, se ocasiona una limitación en las opciones que tiene el elector para decidir libremente entre las distintas propuestas de los partidos políticos que participan en los comicios, puesto que el ciudadano está más en contacto con la plataforma política de quien ha aparecido más en el medio de comunicación indicado y en mayor o menor medida se le hace perder el contacto con los partidos políticos que menos aparecen en el propio medio de comunicación, lo cual afecta la libertad con la que se debe ejercer el derecho al sufragio.

 

Por otra parte, la neutralidad gubernamental constituye un factor fundamental en la salvaguarda de la libertad con que debe ejercerse el derecho al sufragio; pero si no existe una actitud en ese sentido, la libertad en el ejercicio en el sufragio se ve afectada.

 

Esta afectación es decisiva en una elección cuyos resultados son muy cerrados, como ocurre en la elección de Gobernador del Estado de Tabasco, en la que, según el cómputo realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tabasco, la diferencia entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar es de apenas 1.18 puntos porcentuales.

 

Podría partirse de la base que esta irregularidad, por sí sola, no pudiera constituir un factor determinante en el resultado de la elección de Gobernador de Tabasco; sin embargo, ésta no es la única anomalía que aparece demostrada en el expediente, puesto que en el presente caso acontecieron otras que se mencionarán en seguida.

 

[...]

 

En virtud de lo anterior, en el caso fueron conculcados los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, incisos a) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 9, tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

Incluso, asiste razón al Partido de la Revolución Democrática cuando afirma, que la voluntad del pueblo, expresada mediante elecciones auténticas, que habrán de celebrarse periódicamente por sufragio universal e igual y por voto secreto, constituye materia del artículo 21.1, párrafo 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Igual tema forma parte del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23, inciso b), de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. De ahí, la importancia de que quede salvaguardado el derecho al sufragio.

 

Se hace notar que no es la existencia de una sola de esas circunstancias anotadas lo que permite arribar a la anterior conclusión, sino que ésta se obtiene por la concurrencia de todas ellas, lo cual provoca que cobren relevancia los indicios que arrojan otras probanzas que en otra parte de esta ejecutoria se describieron, tales como los testimonios notariales sobre actas en las que se hicieron constar distintos hechos; las denuncias que dieron origen a averiguaciones penales; documentales privadas y pruebas técnicas como las cintas de vídeo y de audio; porque todo ese material apreciado en conjunto, refuerza la conclusión a la que antes se arribó.

 

[...]

 

Se destaca la circunstancia de que con anterioridad se señaló, que en el presente caso, algunas autoridades del Estado de Tabasco no se condujeron con neutralidad, lo cual contribuyó a que se tuvieran por demostradas las conculcaciones aducidas. Con relación a este punto existen antecedentes en esta Sala Superior de que se han nulificado elecciones, cuando ha quedado evidenciado que las autoridades no observaron una actitud neutral en los comicios. A este respecto, se tiene presente lo resuelto en la ejecutoria de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el expediente SUP-JRC-124/98, relativo a la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Jamiltepec, Oaxaca. Existió un caso similar en San Luis Potosí, analizado en la ejecutoria de once de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-036/97. En esta ejecutoria se sostuvo la siguiente tesis relevante, publicada en el Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, páginas 51 y 52, que dice:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de San Luis Potosí). De acuerdo con el artículo 181, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, ha lugar a la nulidad de la elección cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes para su resultado. Para que se surta este último extremo de la llamada causal genérica de nulidad, basta con que en autos se demuestre fehacientemente que se han vulnerado principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, lo cual se actualiza cuando fueron las propias autoridades encargadas de preparar, desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron y cometieron dichas violaciones sustanciales.

 

[...]

 

De donde deviene que la trascendencia de las irregularidades que se ponen de manifiesto en nuestro escrito original, son relevantes en sí mismas porque vulneran diversos principios rectores de las contiendas electorales en los términos apuntados en párrafos de antelación; relevancia que, a través de los medios legales que la Ley le brinda, debió ser apreciada por el juzgador cuya resolución por este medio se combate y valorada en su justa significación; debiendo obrar en consecuencia y, por ende, declarar la nulidad de la elección de Gobernador para el Estado de Campeche.

 

B). El caso de los diversos periódicos y de la empresa televisora estatal “XHCCA-CANAL 4”.

 

a). El agravio que me causa la resolución que se ataca por este conducto en este apartado, es idéntico al expresado en el apartado anterior, por lo que hace a la indebida valoración de las pruebas aportadas y desahogadas por la actora en los juicios que sirven de antecedente al presente asunto y, con ello, la lesión que se causa en su interés jurídico al partido político que represento en este acto, dado que se quebranta lo preceptuado por los artículos 6 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 17 y 116 de la Constitución Federal, y 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, en los términos ahí indicados y que en obvio de repeticiones innecesarios, pido que se tengan aquí por reproducidos.

 

b). Ahora bien, las afirmaciones anteriores, hallan su sustento legal en que la autoridad resolutora apreció de manera errónea los medios de convicción aportados en los diferentes juicios que sirven de antecedente a este juicio que ahora se intenta por lo que hace a la televisora local, como se desprende de lo siguiente:

 

La responsable incurre en diversos equívocos que me causan agravio, destacando el posicionamiento respecto de asuntos ajenos a los planteamientos que derivan de la acción intentada y la deficiente valoración de pruebas.

 

Por lo que hace al planteamiento de asuntos distintos a los que derivan del escrito original, tenemos que a fojas 113 de la resolución se afirma que: “el canal 4 (...) únicamente cubre parcialmente el municipio de Campeche”. Afirmaciones éstas que me causan un doble agravio pues la responsable no cae en la cuenta que lo afirmado por el tercero interesado constituye también una afirmación a la que sí le da valor probatorio sin necesidad de que la pruebe, descalificando a continuación el dicho de la actora por una supuesta falta de acreditación.

 

Respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

* Omite considerar algunos de los medios de prueba, o

* Valora inadecuadamente algunos de los mismos.

 

Lo anterior, como se aprecia de que la responsable, a fojas 113 de su resolución, en términos generales manifiesta, en relación con el uso de espacio televisivo de la empresa del Estado “XHCCA-CANAL 4”, que el Partido Acción Nacional no acredita la violación a los principios rectores del proceso electoral y a renglón seguido especula respecto de la audiencia y el impacto del uso -y abuso- de los medios de comunicación, minimizando sus efectos. Omitiendo la responsable examinar detalladamente el contenido de dichos videos, pues de la sola revisión de los mismos se extraen conclusiones válidas para apoyar la tesis de la actora. Ello, como se detalla en párrafos posteriores.

 

Destacándose también, que la responsable omite una consideración muy importante en la especie; que la actora no solamente refiere el hecho de que haya habido una inequidad en los medios masivos de comunicación; sino además, la gravedad de que EL MEDIO RESPONSABLE, SEA UNA ENTIDAD PÚBLICA DEPENDIENTE DEL GOBIERNO DEL ESTADO; ello, pues del contenido de la resolución toda, no se desprende que haya examinado esta circunstancia; limitándose a tener por demostrado (foja 113) el carácter de entidad pública de la televisora XHCCA-CANAL 4, donde dice: “que dicha televisora tiene el carácter de entidad pública”. Lo que es importante señalar pues esta consideración por sí misma genera consecuencias distintas y al margen de los niveles de audiencia que pueda o no tener dicha televisora; esto es así, porque con independencia del alcance y penetración de su programación, el solo hecho de que el Estado se vuelque a favor o en contra de un partido político precisamente dentro de una campaña electoral, es un asunto en sí mismo cuestionable y conculcatorio de los principios que deben regir una elección, específicamente, el de la imparcialidad que debe observar el poder público respecto de los incidentes de la contienda.

 

De ahí, que yerre la autoridad responsable al limitarse a examinar el aspecto de penetración o cobertura de la programación televisiva y guarde un sospechoso mutismo sobre la circunstancia de que ésta es una empresa pública y por ende, pesan sobre ella serias restricciones para participar, a cualquier título y así sea en forma aislada o periférica, en un proceso electoral a favor o en contra de un instituto político cualquiera; como efectivamente lo hace y como se aprecia de la simple revisión de los videos que se aportaron y que, en virtud al principio de exhaustividad y considerando la plena jurisdicción de la precitada autoridad, debieron ser examinados minuciosamente y todos en su conjunto.

 

Es decir, la autoridad responsable niega valor probatorio a los medios de convicción aportados al efecto con argumentos endebles como son la afirmación genérica, dicho en términos generales, de que los mismos no son suficientes para demostrar los extremos apuntados en nuestro escrito original; soslayando el examen individualizado de los videos en comento y que son útiles para tener por demostrado que existe una clara desproporción entre las notas informativas, pues en ellos se pone de relieve que es mayor el número de notas que aparecen y que son relativas a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; si bien es cierto, se aportaron con elementos de prueba solamente tres vídeos, no menos cierto es que los mismos son útiles para demostrar que tal y como se afirmó, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos; afirmación esta última que quizá, por sí misma, no fuera suficiente para determinar la gravedad de esta irregularidad pero que, adminiculada con otros medios de convicción no controvertidos, a saber: la presencia del Gobernador Antonio González Curi en actos de campaña, concretamente al lado de Roberto Madrazo Pintado, el Presidente del CEN del Revolucionario Institucional, la campaña de medios en las que existe plena identidad entre la publicidad del Gobierno del Estado y la propaganda partidista, el alud de publicidad negativa en contra de los candidatos o de todo aquello vinculado a sí sea lejanamente con el Partido Acción Nacional, hacen prueba plena de que, efectivamente, existió una clara tendencia inequitativa para los partidos políticos opositores a aquél que salió triunfador en la contienda que nos ocupa y que esa indebida parcialidad del Gobierno influyó decisivamente en el ánimo de los electores durante semanas. Y de nuevo, tenemos que también así lo consideró la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “Tal y como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional, dicho sea de paso, en forma conjunta con el Partido Revolucionario Institucional. Igualmente se observa que se emitieron dos comerciales donde aparece el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional felicitando a los niños en su día, y ningún otro comercial o espacio similar a favor de otros institutos políticos”; es decir, del examen de las citas de marras se coligen éstas y otras circunstancias; las cuales, de haber sido debidamente valoradas y adminiculadas con otros medios de convicción aportados, debieron llevar a la autoridad a la conclusión de que efectivamente hubo inequidad en medios. Y no sólo eso, sino que dicha inequidad es particularmente relevante. Es tan evidente lo aquí externado que la propia Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en la resolución multireferida, al hacer valer los agravios vertidos con anterioridad en dicho recurso, identifica una inequidad manifiesta en beneficio de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional; así, cuando alude a las “veintiséis referencias, entre notas informativas y pautas comerciales, únicamente dos se refieren a la elección federal y las restantes a las elecciones locales de gobernador, diputados v ayuntamientos”; es decir, considerando esta cifra como universo, es de destacar, como dicha autoridad lo admite, que: “Tal y como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional v sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional”. No existe una explicación lógica pues para que la responsable decida declarar la validez de la elección siendo como es un mandato constitucional, el que los procesos de esa índole se lleven a cabo conforme a ciertos principios, uno de los cuales es la independencia que debe regir entre los partidos políticos y el Gobierno y siendo evidente la intromisión del Gobierno del Estado de Campeche en el proceso todo.

 

En este tenor, los vídeos ofrecidos y desahogados, sí son suficientes y bastante para tener por demostrada al menos una circunstancia: la desproporción entre los diferentes tipos de información y su parcialidad en beneficio del Partido Revolucionario Institucional.

 

Así, respecto de la información que por diversas vías se suministró a la autoridad jurisdiccional, podemos señalar que del resumen de videos, se extrae que son tres cintas con distinto tipo de evidencia como se aprecia de lo que a continuación se muestra:

 

a). VHS 1. La que contiene:

 

* Evidencia 1, del 30 Abril. Formato VHS.

 

* Evidencia 2, del 8 Mayo. Formato VHS.

 

* Evidencia 3, del 16 mayo. Formato VHS.

 

b). VHS 2. La que contiene: Evidencia de la visita del C. R. Madrazo, el viernes 23 de mayo de 2003, evento al que asistió el Gobernador del estado, Lic. Antonio González Curi.

 

c). VHS 3. La que contiene:

 

* Evidencia 4, que contiene un resumen del 6 al 10 de mayo 2003.

 

* Evidencia 5, que contiene un resumen del 19 al 24 de mayo 2003.

 

De donde resulta que la información que puede extraerse de los mismos es la que se anota a continuación:

 

Miércoles 30 abril 2003.

XHCCA-CANAL 4

 

PRI

 

1. CONGRESO JUVENIL: INSTALACIÓN POR IDEA FERNANDO ORTEGA Bernés (HOY CANDIDATO A PDTE. MPAL. PRI): PROPONEN ELEVAR EL CONG. JUVENIL A UN AÑO.

 

PRI

 

2. ANTONIO GONZÁLEZ CURI HA DADO 60 AMBULANCIAS DURANTE SU GESTIÓN. HA AMPLIADO LA COBERTURA EN PROGRAMAS DE POBREZA EXTREMA. HA MPLIADO COBERTURA DE SALUD CON 50 CASAS P/ELLO.

 

Otros 2:38

 

3. INSTITUTO CAMPECHANO: 435 TRABAJADORES SINDICALIZADOS RECIBEN 4.3% INCREMENTO SALARIAL. NO PUDIERON SER INCORPORADOS AL INFONAVIT.

 

PRI

 

4. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ. MILES DE JUGUETES PARA NIÑOS DE HECELCHAKAN.

 

Otros

 

5. AYUNTAMIENTO: REMODELACIÓN PARQUE DE LA INDEPENDENCIA (PARQUE PRINCIPAL)

 

PRI

 

6. SRIO. DE FINANZAS: SANTIAGO PÉREZ AGUILAR: HASTA JULIO SABRÁN SI RECIBEN LOS EXCEDENTES DEL PETRÓLEO.

 

PRI

 

7. SRIO. DE TURISMO: TUVIERON 75.56% DE OCUPACIÓN.

 

Otros

 

8. PATRONATO DE LA CD. DE CAMPECHE: ARQ. HUGO BERRON.

 

SPOT-HURTADO. PRI. NIÑOS.

 

Miércoles 30 abril 2003.-

 

PRI

 

1. JC HURTADO. CANTANDO “POR MUJERES COMO TU” EN TENABO.

 

PRD.

 

2. ANUNCIAN FORMACIÓN DE MOVIMIENTO SOCIAL CONTRA TLC.

 

PT promoción p / pulverizar voto.

 

3. REGISTRO DE SUS CANDIDATOS: ARGENTINA CASANOVA Y JOSÉ LANDA

 

PPS promoción p / pulverizar voto.

 

4. Dirigente Edwuviges de la Cruz: FOX PODRÍA INCUMPLIR ACUERDOS CON EL CAMPO. NO TIENEN REGISTRO PERO SE ADHIEREN A LA CAMPAÑA DE HURTADO.

 

CONVERGENCIA promoción p / pulverizar voto.

 

5. SE REGISTRA ALVARO GUTIÉRREZ CANDIDATO A PRESIDENTE MPAL.

 

Otros: SINDICATO BURÓCRATA

 

6. MAS DE 2500 EMPLEADOS FEDERALES MARCHARAN Y PROTESTARÁN EN RECHAZO AL PROGRAMA DE SEPARACIÓN VOLUNTARIA: SECRETARIO GENERAL: JOSÉ LUIS GONZÁLEZ FLORES PRIMO HERMANO DEL GOBERNADOR Y HERMANO DEL CANDIDATO AL VII DISTRITO. “El desfile es el foro adecuado”.

 

SPOT-HURTADO. PRI. NIÑOS.

 

ES UNA CONSTANTE FINALIZAR CON NOTAS DE DEPORTES. NO SE GRABA.

 

Jueves 8 mayo 2003. XHCCA-CANAL 4

 

TITULARES:

 

* NIÑOS PUBERTOS CON PROBLEMAS DE DROGADICCIÓN.

 

* HAY NUEVO PRESIDENTE EN DESARROLLO DE CAMPECHE.

 

* CANACINTRA: FALTA DE DINAMISMO ECONÓMICO FRENA DESARROLLO.

 

Otros

 

9. OBISPOS EN CAMPECHE. EXHORTAN A VOTAR

 

PRI

 

7. JC HURTADO: EN ATASTA, MPIO. CARMEN: SE COMPROMETE A SOLUCIONAR PROBLEMAS FALTA DE AGUA Y LUZ: POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA CFE PARA DOTARLOS DE ENERGÍA.

 

PRI

 

8. JC HURTADO: EL MISMO DÍA POR LA MAÑANA FUE AL INSTITUTO TECNOLÓGICO. EN CD. CAMPECHE. “EDUCACIÓN Y CREARLES EMPLEOS ES PRIORIDAD.”

 

PRI

 

9. F. ORTEGA Bernés: CANDIDATO PDTE. MPAL. “GANAR LA CONFIANZA DE LA CIUDADANÍA”. INTEGRAR UNA FUERZA.

 

CONVERGENCIA, promoción p / pulverizar voto.

 

10. LSS: DESARROLLO DEL CAMPO Y LA PESCA. NO PUEDEN COMPETIR CONTRA EL DERROCHE DE OTROS CANDIDATOS.

 

CONVERGENCIA, promoción p / pulverizar voto.

 

11. RUEDA DE PRENSA: 125 CANDIDATOS, ES PRUEBA DE GRAN ESTRUCTURA ELECTORAL. ALVARO NO TIENE PORQUE RENUNCIAR.

 

PT promoción p / pulverizar voto.

 

12. CANDIDATA IV DTTO. ARGENTINA CASANOVA MENDOZA EN CAMPAÑA EN COL. SAN JOSÉ Y SAN RAFAEL ESCUELA J. TORRES BODET SIN ALUMBRADO PÚBLICO.

 

Otros: CONGRESO

 

13. DAN LICENCIA A FERNANDO ORTEGA Bernés PARA CONTENDER POR LA ALCALDÍA DE CAMPECHE y a Isabel Chan Pantí. DIP. CARLOS BAQUEIRO PROTESTA POR EL PASO DEL FERROCARRIL EN LA CD., CONMEMORAN NATALICIO DE MIGUEL HIDALGO. (PAN) DR. CAMBRANIS: SERÁ HASTA EL 10, DAN A CONOCER QUIÉN GANARÁ EL RECONOCIMIENTO POR EL DÍA DE LA ENFERMERA.

 

Otros: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CAMPECHE (UAC)

 

14. MAS DE 2,700 ASPIRANTES PRESENTARAN EXAMEN DE ADMISIÓN. SOLO CABEN 1,200 ALUMNOS.

 

Otros

 

15. CONALEP ENTREGA FICHAS DE INSCRIPCIÓN.

 

PRI.

 

16. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: DROGADICCIÓN: FIRMA CONVENIO FARMACODEPENDIENTES.

 

Otros

 

17. ENCALLA BARCO PESQUERO EN CAYO ARCAS. PROPIEDAD DE LAUREANO CEBALLOS FUENTES (CANDIDATO DE CONVERGENCIA).

 

Otros

 

18. MAS DE 400 PESCADORES CONTRA CANAIPESCA. (PRESIDENTE DE CANAIPESCA ES HERMANO DE CANDIDATA PANISTA: NELLY MÁRQUEZ).

 

DESARROLLO DE CAMPECHE

 

19. DECAM: TOMA DE PROTESTA A NUEVO PRESIDENTE: AGAPITO CEVALLOS FUENTES (HERMANO DE CANDIDATO DE CONVERGENCIA).

 

PRI.

 

20. EN CHAMPOTON: ANTONIO ALDAY (SEOPCE) TRABAJOS DRENAJE PLUVIAL QUE POR INSTRUCCIONES DEL GOBERNADOR INICIÓ DESDE OCTUBRE PASADO, A LA FECHA: AVANCE DEL 25%.

 

Otros:

 

21. CANACINTRA: CONFERENCISTA ALFREDO CAMHAGI: LE FALTA DINAMISMO ECONÓMICO A CAMPECHE.

 

PRI.

 

22. DIF: ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: 19,000 JUGUETES Y UTENSILIOS CON MOTIVO DEL DÍA DEL NIÑO Y DE LA MADRE PARA 41 COMISARÍAS. PIDIÓ QUE SE ENTREGUEN CON UN PEQUEÑO FESTIVAL.

 

PRI.

 

23. SECTOR SALUD: FESTIVAL ARTÍSTICO EN COMISARÍA DE LERMA

 

conaculta

 

24. PALIZADA: PRODUCTORES AGROPECUARIOS PIDEN QUE SE DESVIE EL RÍO POR LAS SECAS.

 

SAGARPA

 

25. DAN ALIMENTO PARA GANADO POR LA SEQUÍA.

 

AYUNTAMIENTO

 

26. REUBICAN LA FUENTE A LA ELECTRIFICACIÓN.

 

27. FERIA DEL LIBRO.

 

28. COMUNIDADES INDÍGENAS.

 

***NOTA: EN TODOS LOS NOTICIEROS ES UNA CONSTANTE QUE SIGUE DEPORTES***

 

Domingo RESUMEN martes 6 al viernes 9 mayo 2003. XHCCA-CANAL 4.

MARTES 6 DE MAYO:

 

CONVERGENCIA: ALVARO GUTIÉRREZ ASEGURÓ QUE NO DECLINARÁ -DESMINTIÓ LOS RUMORES DE SUPUESTA DECLINACIÓN A FAVOR DEL CANDIDATO DEL PAN. JESÚS DURÁN RUIZ SALE DEL PAN, HOY SE UNE COMO PRIMER REGIDOR.

 

CFE: APAGONES CAUSARON MALESTAR. MÁS DEL 80% DE LA CIUDAD DE CAMPECHE.

 

MIÉRCOLES 7 DE MAYO:

 

PRI: JC HURTADO. GIRA DE 3 DÍAS EN CARMEN. ATENDERÁ PROBLEMÁTICA PESQUERA.

 

JUEVES 8 DE MAYO 2003:

 

OBISPOS DE YUCATÁN Y CAMPECHE: EXHORTAN A SALIR A VOTAR.

 

PRI: JC HURTADO. OFRECE DESARROLLO EN ATASTA MPIO. CARMEN, refiriéndose a CFE: “SABEMOS LOS PROBLEMAS QUE SE PADECEN EN TODA LA PENÍNSULA POR LA FALTA DEL SUMINISTRO ADECUADO. DE LA CAPACIDAD MÁS QUE NADA, DE LA CAPACIDAD ADECUADA, PARA QUE SE PUEDAN INSTALAR NEGOCIOS, ALGUNA FABRICA, INCLUSO MÁS VIVIENDA. Y HASTA EL COLMO, PARA QUE PUEDA FUNCIONAR LA UNIVERSIDAD DE ATASTA, LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA.

 

PRI: JC HURTADO. POR LA MAÑANA ASISTIÓ TAMBIÉN ANTE ALUMNOS DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO EN LA CD. DE CAMPECHE, (se observa su publicidad en proyección de pantalla, atrás de él).

 

CONVERGENCIA: LSS asegura que no hay fracturas al interior de ese Partido.

 

VIERNES 9 DE MAYO 2003:

 

PRI: GOBERNADOR Y SU ESPOSA PRESIDIERON DESAYUNO CON MADRES TRABAJADORAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO. RIFA DE ELECTRODOMÉSTICOS.

 

REPORTAJE ESPECIAL: MA. CONCEPCIÓN RAMOS RODRÍGUEZ. 73 AÑOS, 7 HIJOS NO SE OCUPAN DE ELLA.

 

MARINA: RESCATE DE 10 PERSONAS DEL BARCO QUE ENCALLO.

 

INCENDIO DE MALEZA AMENAZO CON PROPAGARSE EN GAS DE CAMPECHE. BOMBEROS LO CONTROLAN.

 

IEEC: HA CAPACITADO A 34,334 DE LISTA NOMINAL P/870 CASILLAS DE PADRÓN NOMINAL 435,908; DE LISTA 8,947. DECIDIRÁN QUÉ EMPRESA REALIZARÁ EL PREP. TIENE LISTAS DE RESERVA PARA CUALQUIER IMPREVISTO.

 

DIF: ELVIA P. DE GONZÁLEZ: ENTREGÓ EN CARMEN, MÁS DE 32,000 JUGUETES Y ENSERES PARA DISTRIBUIRSE A LOS AGENTES MPALES. MENCIONÓ QUE DURANTE 5 AÑOS EL GOBIERNO DEL EDO. HA SIDO DE INTENSO TRABAJO. EL GOBERNADOR HA QUERIDO CONTIBUIR CON UDS.

 

LUEGO: EN CHUINÁ ENTREGÓ CHEQUE POR $30,000.00 P/CONSTRUCCIÓN CAPILLA DE LA VIRGEN DE LA DOLOROSA.

 

INICIO FERIA DEL LIBRO.

 

SECRETARIO DE TURISMO: DESAYUNO A LA PRENSA: INFORMA SE CONSOLIDA ACTIVIDAD TURÍSTICA, RICARDO RODRÍGUEZ DIVES: AUMENTO DE VISITANTES DEL 10%.

 

INTELECTUAL DE CUBA OFRECIÓ CONFERENCIA EN INAUG. FERIA DEL LIBRO: MIGUEL BARNET.

 

PRI: JC HURTADO. EN CALLE 10 DEL CAMINO REAL. PROBLEMA LIMPIEZA Y AMPLIACIÓN DRENAJE PLUVIAL. VIVEN EN CONTINUA INSEGURIDAD POR DESCARRILAMIENTOS QUE HA HABIDO. “YA SE ESTÁ ANALIZANDO EL PROYECTO P/QUITARLAS”. LUEGO: FESTIVAL PARA LAS MADRES ACOMPAÑADO DE CELORIO CANDIDATO A DIP. II DTTO. (Hurtado se despide: que Dios las bendiga a todas).

 

CONVERGENCIA: ALVARO GUTIÉRREZ: PROBLEMA DE DRENAJE Y FALTA DE TRATAMIENTO AGUAS NEGRAS DE LA RÍA (sic). EN LA COL. 7 DE AGOSTO.

 

PRD: ***MELCHOR “BABE COB” EX CAMPEÓN MUNDIAL DE BOXEO CANDIDATO A PRIMER REGIDOR***

 

NOTA: ES UNA CONSTANTE EN EL PROGRAMA, QUE LAS ULTIMAS NOTAS SON DEPORTIVAS.

 

Viernes 16 mayo 2003. XHCCA-CANAL 4.

 

TITULARES:

 

* HABRÁ REQUERIMIENTO CONTRA EVASORES DEL FISCO.

* SNTE: NO SATISFACE INCREMENTO A MAESTROS CAMPECHANOS.

* ESTRATEGIA PARA SOFOCAR INCENDIOS FORESTALES.

* IFE: APRUEBA ACUERDOS, PREVIOS A 6 DE JULIO.

* IEEC: EN 6 DÍAS SE CONOCERÁN CANDIDATOS PLURINOMINALES.

* SIN CONTRATIEMPOS AVANZA LA 2a ETAPA PRINCIPAL CENTRO ABASTOS.

 

INFORMACIÓN GENERAL DEL ESTADO:

 

10. SHCP: EL 30 ABRIL VENCIÓ PLAZO P/MÁS DE 50,000 CONTIBUYENTES. LOTERÍA FISCAL CAYÓ EN CAMPECHE.

 

11. MAGISTERIO: INCONFORME CON EL 5.5 DE INCREMENTO.

 

12. DIF. ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ: FELICITÓ A MAESTRO DE CENTROS COMUNITARIOS. ENTREGÓ ESTUFAS Y DIVERSOS.

 

13. SECUD: INICIA ETAPA REPARACIÓN POR DAÑOS ISIDORE. RECIBEN RECURSOS DE ASEGURADORA.

 

14. CONALEP: FESTEJA A SUS MAESTROS.

 

15. CENECAM: CANCELA PROGRAMA DE QUEMAS DURANTE 10 DÍAS.

 

CONAFOR ALBERTO CÁRDENAS JIMÉNEZ. ESTRATEGIAS.

 

16. ESPECIAL: “GRANIZADOS”.

 

17. ESCARCEGA: CAYÓ GRANIZO QUE DAÑÓ TECHOS DE LAMINA Y CARTÓN.

 

18. ECLIPSE LUNAR. SE VIO EN CAMPECHE.

 

19. INDESALUD. CURSO DESNUTRICIÓN.

 

20. IFE. VENCIMIENTO REGISTRO OBSERVADORES ELECTORALES.

 

21. IFE. INFORME CASILLAS

 

22. IEEC: RECIBEN DOCUMENTACIÓN. PROX. MARTES: RESULTADOS PLURINOMINALES INSCRITOS.

 

INFORMACIÓN POLÍTICA:

 

PRI

 

29. JC HURTADO: EN HECELCHAKAN. REALIZÓ RECONOCIMIENTO A MAESTROS. DEPOSITÓ OFRENDA FLORAL ACOMPAÑADO DE AUTORIDADES DEL LUGAR.

 

PRI.

 

30. JC HURTADO: EN NOHALAL RECOGIÓ PETICIONES QUE SERÁN ATENDIDAS EN SU ADMÓN. SIGNIFICÓ QUE PROCESO INTERNO YA QUEDÓ ATRÁS, AHORA ES UN SOLO PRI.

 

PRI

 

31. F. ORTEGA Bernés: REUNIÓN CON UNIVERSITARIOS FACULTAD DE DERECHO.

 

PRI

 

32. CANDIDATO DIP. LOC. II DISTRITO ENRIQUE CELORIO EN BARRIO S. FCO.

 

PRD promoción p / pulverizar voto.

 

33. CANDIDATO A LA GUBERNATURA: ALVARO ARCEO.

 

PRD promoción p / pulverizar voto.

 

34. CANDIDATA VI DISTRITO MA. EUGENIA PÉREZ MITRE.

 

CONVERGENCIA promoción p / pulverizar voto.

 

35. LAYDA. VISITA MPIO. CARMEN, SABANCUY: “DISPUESTA A CAMBIAR LA HISTORIA DE CAMPECHE QUE LA SOCIEDAD GOBIERNE AL PODER. DAN LA AGENDA HASTA EL DOMINGO.

 

CONVERGENCIA promoción p / pulverizar voto.

 

36. CANDIDATO A DIP. FEDERAL. JORGE ABUD.

 

PPT promoción p / pulverizar voto.

 

37. TALLER DE MANEJO IMAGEN, DISCURSO, ESTRATEGIAS DE ADVERSARIOS, ETC. EN EL CENTRO DE CONVENCIONES.

 

NUEVA ASOCIACIÓN CIVIL.

 

38. FORMARON “CLASE CIUDADANA” ORGANIZACIÓN CIVIL: INTEGRAN: CIUDADANOS FRUSTRADOS POR NO PODER PARTICIPAR. PREF. SEXUALES DIFERENTES. AMAS DE CASA. GENTE QUE NO HA SIDO ATENDIDA.

 

AYUNTAMIENTO. PRI.

 

39. SEGUNDA ETAPA MERCADO PÚBLICO INCL. ESTACIONAMIENTO PLANTA ALTA.

 

AYUNTAMIENTO PRI.

 

40. DIRECCIÓN DE TURISMO: PROGRAMA EXPRESIONES DE NIÑOS (SAMULÁ).

 

GOBIERNO DEL ESTADO. PRI.

 

41. ANUNCIAN FERIA DEL LIBRO.

 

DÍA DEL JUBILADO ESTATAL

 

42. PROMOCIÓN DE REVISTA “MUNDO CAMPECHANO” (CHICHAN). ANUNCIA HOMENAJE A ELVIA PÉREZ DE GONZÁLEZ EL DÍA DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN 7 DE JUNIO.

 

Domingo RESUMEN lunes 19 al sabado24 mayo 2003. XHCCA-CANAL 4.

 

LUNES 19 DE MAYO:

 

PRI: BECAS FUNDACIÓN PABLO GARCÍA. CREACIÓN DEL GOBERNADOR.

 

PRD: ROSARIO ROBLES Y ÁLVARO ARCEO. OPTIMISTAS.

 

MARTES 20 DE MAYO:

 

UAC: ESPACIOS ANÁLISIS DE PROPUESTA DE CANDIDATOS.

 

PRI: JC HURTADO. RECORRIÓ SAN ROMÁN. VISITA GALLETERA RICHAUD.

 

PRI: F. ORTEGA Bernés. 1er. CUADRO DE LA CD. (dos veces imagen saludando a ventero).

 

CONVERGENCIA: LSS. VISITÓ BECAL Y CALKINÍ.

 

PT: RECIBE PROPUESTAS P/MEJORAR SISTEMA DE GOBIERNO.

 

PRI: A ESPAÑA: PREMIO ESTATAL JUVENIL DEL ENSAYO: Fernando Hernández Calderón.

 

MIÉRCOLES 21 DE MAYO:

 

CENECAM: CAE PRIMERA LLUVIA. Manuel Flores Hernández.

 

PRI: JC HURTADO. GIRA DE 3 DÍAS EN MPIO. CARMEN: PROMETIÓ ESTABLECER SUBSECRETARÍAS.

 

POR CADA UNA DE LAS SECRETARIAS ESTATALES.

 

FUERZA CIUDADANA: CANDIDATO A GUBERNATURA DZIB SOTELO. HA LLEGADO A MAS DE 115,000 FAMILIAS.

 

ZARPÓ EL GALEÓN TURÍSTICO “CARMITA R”. RECORRIDO DE PRUEBA A CARMEN.

 

COLOCAN PRIMERA PIEDRA SAM'S CLUB. A PARTIR DE SEPTIEMBRE EMPLEO A 300.

 

JUEVES 22 DE MAYO:

 

CONVERGENCIA: ABUD FLORES: CANDIDATO A DIP. FEDERAL II DISTRITO.

 

PRD: CANDIDATO I DISTRITO DR. ALBERTO RUIZ...

 

VIERNES 23 DE MAYO:

 

PRI: EN AVIÓN PRIVADO LLEGA ROBERTO MADRAZO LO RECIBE EL GOBERNADOR -AVIÓN ULTRALIGERO SOBREVUELA (3er. día) COLA SALUDA A ROBERTO - COMIDA FRACCIORAMA- TOMA DE PROTESTA A SUS CANDIDATOS, EN CALLE 59 (10,000 priístas).

 

CFE: SE ENTREVISTAN DIPUTADOS DEL PRI-PRD Y PAN CON DELEGADO PARA SOLICITARLE BAJAR TARIFA A EDO. CAMPECHE.

 

SÁBADO 24 DE MAYO 2003:

 

CONVERGENCIA: LSS: “LA CENTRALIZACIÓN SIGUE IMPERANDO”.

 

Es evidente de lo hasta aquí referido, que existió en la programación de la televisora referida una tendencia muy marcada de beneficiar la imagen pública del Gobierno y de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de omitir, descalificar, ignorar o minimizar la presencia de la oposición local. Así también lo consideró la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “Tal y como lo señala el actor en su agravio, la mayoría de las notas relacionadas con las elecciones hacen referencia al Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, principalmente el candidato a la gubernatura; en menor medida a Convergencia, Partido de la Revolución Democrática, al Partido del Trabajo, y únicamente de los tres noticieros existió una nota informativa respecto del Partido Acción Nacional, dicho sea de paso, en forma conjunta con el Partido Revolucionario Institucional. Igualmente se observa que se emitieron dos comerciales donde aparece el candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional felicitando a los niños en su día, y ningún otro comercial o espacio similar a favor de otros institutos políticos”.

 

Es decir, no obstante que todos estos medios de prueba obraban en poder de la responsable, la misma no extrajó ninguna conclusión pese a que es muy clara y marcada la tendencia de favorecer a un instituto político en perjuicio del resto, pues no puede soslayarse que:

 

a). La televisora ES UNA EMPRESA DEL ESTADO;

 

b). Los recursos del Estado se desviaron ilícitamente a favor de un partido político y en perjuicio del resto; y,

 

c). Esta parcialidad se reduce no sólo a la inequidad inherente a dicho fenómeno, sino además, debe tomarse en cuenta que es extraordinariamente grave que el Gobierno se vuelque en favor de un partido político o pretenda influir de cualquier forma en una contienda electoral.

 

En este tenor, la responsable omite examinar esta circunstancia y en el análisis que hace, en diferentes ocasiones, respecto de la copia certificada del Periódico Oficial del Estado, donde se publicó la Ley de Egresos para el presente ejercicio fiscal, no se repara en el hecho de que mediante la misma se demuestra que la televisora es precisamente un ente público.

 

C). En lo tocante a los medios de información impresos, la responsable desestima en diversas ocasiones el alcance y significación de los agravios hechos valer, los medios de convicción aportados y los hechos demostrados a través del adecuado examen de aquello, limitándose como es su costumbre a realizar una transcripción de las resoluciones dictadas en otros asuntos.

 

Respecto de la valoración de las pruebas se aprecia que la responsable:

 

* Omite considerar algunos de los medios de prueba, o

 

* Valora inadecuadamente algunos de los mismos.

 

Lo anterior, como se aprecia de que la responsable, a fojas 114 de su resolución, manifiesta en relación con los medios de información escrita, en términos generales, que el Partido Acción Nacional no acredita el “criterio con el que conformó (sic) la muestra”; en la especie, es claro que mediante una mera reflexión de la autoridad, visto el contenido de los precitado medios informativos, es posible extraer que existe una marcada tendencia que demuestra, sin lugar a dudas, una señalada parcialidad al momento de presentar una noticia; parcialidad que se caracteriza por una constante agresión al Partido Acción Nacional, a los candidatos emanados a dichos partido o a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con dicho partido; por una omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña llevados a cabo por dicho partido; por una difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, o bien, por una difusión prolongada y continua de los actos del Gobierno Estatal. Circunstancia que concatenada con los otros medios convictivos aportados puede llevarnos a presumir, fundadamente, que efectivamente existe una indebida influencia del gobierno en la línea editorial de mérito, pues existe una constante manifiesta en su contenido.

 

Siendo irrelevante además, que las notas periodísticas no se refieran nada más a la campaña de Componentes del Ayuntamiento de Candelaria por las razones que se aducen en un apartado distinto de este mismo escrito en líneas anteriores, respecto a que este ataque no fue selectivo; y vuelve a equivocarse la responsable porque el agravio se hace valer en el escrito original, refiere: “En todos los casos, es evidente un tratamiento favorable hacia las acciones que emprenden los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de rechazo u omisión, hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional; ello, como se aprecia de las copias simples, de los ejemplares de los periódicos de referencia que se agregan al presente escrito como Anexos 1 del Agravio 2 que de ninguna manera agotan en forma exhaustiva esta circunstancia, pues nada más sirven para ejemplificarla y poner de manifiesto la parcialidad de estos medios; siendo en realidad peor el tratamiento discriminatorio hacia otros partidos y favorable para los intereses del PRI y siendo peor, también, porque han ocurrido en el transcurso del tiempo a lo largo de semanas y meses”. Es decir, no se hizo alusión expresa a determinadas campañas sino en general al fenómeno de que había una tendencia indiscriminada sospechosamente uniforme de descalificación de representantes, abanderados o entidades vinculadas con la oposición y de favoritismo a los representantes, abanderados o entidades vinculadas con el Revolucionario Institucional.

 

De lo hasta aquí afirmado, es claro pues que está indebidamente realizada la valoración de pruebas por la responsable, pues, como queda dicho, con bases muy endebles aduce (fojas 114) falsamente que no se presentó un criterio de selección, lo que sí se hizo como se aprecia del párrafo anterior; que no se consideró el ¡el volumen de circulación!; que no se refiere porqué dichas notas deben considerarse determinantes; así que si la autoridad encuentra dichas omisiones, es obvio que tal carencia determina que no haya una valoración de pruebas adecuada pues, sobre el análisis que se desprende de la sola lectura del material aportado, debió extraer sus conclusiones y no, como lo hace, escudado en estas excusas, no hacerlo a profundidad.

 

De ahí que cause agravio al partido al que represento, la indebida O INEXISTENTE valoración del material probatorio por parte de la autoridad responsable, toda vez que, como se aprecia de la información y el contenido de los medios de información impresos que se aportaron, se destaca, como tendencia, que la inmensa mayoría de la información contenida es contraria o perjudica los intereses que Acción Nacional representa o encarna, así sea indirectamente; o bien, magnifica o favorece la imagen o el discurso de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional; si no, baste con sólo dar un repaso a los encabezados, titulares y pies de foto de las notas de referencia en las fechas que a continuación se indican:

 

No.

DIARIO

FECHA

LÍNEAS

EXTENSIÓN

OBSERVACIONES

1

Tribuna Campeche

23/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

El PAN sinónimo de retroceso, y empresa de la familia Mouriño.

2

Tribuna Campeche

24/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

Campeche está en camino de ser uno de los Estados más importantes del país.

3

Tribuna Campeche

25/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

La Procuraduría del Estado solicitó al Registro Civil, las actas de los supuestos hermanos de Abraham Calcetín por fraude cometido contra el ISSSTE.

4

Tribuna Campeche

27/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

Campeche ocupa el primer lugar en tasa de desempleo entre cincuenta ciudades.

5

Tribuna Campeche

28/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

Candidato a gobernador por el PRI manifiesta interés por la problemática que afrontan los pescadores, y prometió tomarlos en cuenta respecto a las decisiones de gobierno en ese sector.

6

Tribuna Campeche

29/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

El PRI se coloca a la cabeza en la preferencia del electorado.

7

Tribuna Campeche

30/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

Activistas perredistas inconformes con Abraham Calcetín como candidato de ese partido.

8

Tribuna Campeche

30/abril/2003

Cuadro superior

Página principal

Al no entregar excedentes por venta de petróleo que le corresponde a Campeche, candidato del PRI a la gubernatura, expresa que la paraestatal viola el federalismo.

9

Tribuna Campeche

1/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Multa IEC a Alianza por la Esperanza (PRD-México Posible) porque el candidato a gobernador utilizó propaganda 19 días antes del inicio formal de campaña.

10

Tribuna Campeche

2/mayo/2003

3 columnas de cuadro

Página principal

Marcha de sindicatos tales como: Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ISSSTE, por el día del trabajo. La mayor parte de los que integraban el contingente -alrededor de 12,000- usaban playera y gorra como la que utilizaba el candidato a Gobernador del PRI.

Uso de camiones y autos con propaganda electoral por parte de dirigente sindical.

Hubo participación del movimiento territorial del PRI.

11

Tribuna Campeche

3/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Envía apoyo la Federación a ganaderos como resultado de la petición de Gobierno del Estado.

12

Tribuna Campeche

3/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Promete Jorge Hurtado créditos a mini-comerciantes.

13

Tribuna Campeche

3/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Envía apoyo la federación a ganaderos como resultado de la evaluación que realizó Gobierno del Estado.

14

Tribuna Campeche

3/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

La PGJE investiga a Abraham “Calcetín” Bagdadi, Candidato Plurinominal Federal del PRD, por supuesta falsificación de documentos oficiales.

15

Tribuna Campeche

4/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Fortalecido el PRI después de la selección y registro de candidatos a puestos de elección popular.

16

Tribuna Campeche

5/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Cientos han renunciado al PRD por prevalecer intereses corruptos de Abraham “Calcetín” Bagdadi.

17

Crónica

15/mayo/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Candidato del PRI a gobernador en debate televisivo tiene contemplado ocupar el cargo.

18

Tribuna Campeche

17/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

El secretario de obras públicas del Gobierno del Estado, negó que las obras públicas se estén haciendo con tintes políticos.

19

Crónica

18/mayo/2003

Cuadro intermedio

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Candidato panista a la presidencia municipal de Campeche se reúne con diputado federal del PRI.

20

Crónica

20/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

José Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

En reunión con candidatos a gobernador, alcaldes y diputados, Rosario Robles afirma que el verdadero cambio está en el PRD.

21

Crónica

20/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Promete candidato del PRI a gobernador que los empresarios no tendrán que invertir fuera del Estado cuando gane la elección.

22

Crónica

20/mayo/2003

Cuadro superior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Pescadores critican a candidatos del partido del Gobernador de Yucatán, Patricio Patrón, por interés fingido durante tiempos electorales.

23

Crónica

22/mayo/2003

Cuadro intermedio:

Corresponsal: Gilberto Kantun

Página principal

Roberto Madrazo encausa la lucha priísta por la gubernatura de Campeche.

Candidato a Gobernador reconoce el apoyo de los trabajadores de PEMEX a campaña.

24

Crónica

22/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Ofensiva la propaganda de Gobierno Federal para el retiro voluntario de los burócratas para reducir la planta laboral.

25

Tribuna Campeche

23/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Diputados locales de Convergencia, PRD y PAN se inconforman por la falta de recursos que otorga la Federación.

26

Crónica

23/mayo/2003

Cuadro inferior

Página principal

Candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche con 52% de preferencia electoral.

27

Crónica

24/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

Madrazo Pintado toma protesta a 482 candidatos priístas y reafirma la confianza de que la oposición no tiene oportunidad de ganar.

28

Crónica

24/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Presidente del PRI –Madrazo– hizo mención en reunión partidista, de los logros de la administración del Gobernador José Antonio González Curi.

29

Crónica

24/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Infructuosa reunión entre legisladores locales –del PRI, PAN, PRD y Convergencia– y superintendente de CFE, para lograr la reducción de tarifas eléctricas, pues la responsabilidad de tal hecho es de Hacienda Federal.

30

Crónica

24/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nicolás Canto González

Página principal

Debate televisivo entre candidatos a la presidencia municipal de Campeche, mostrando porcentaje de aceptación en votantes.

31

Crónica

24/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nicolás Canto González

Página principal

González Curi, Gobernador de Campeche, afirma que durante su administración se han saneado las finanzas, mejores servicios de salud, educación, etc.

32

Crónica

25/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

La administración estatal ha destinado fondos a la educación, Secretario de Educación, Cultura y Deporte.

33

Crónica

25/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Gilberto Kantun

Página principal

Candidato del PRI a gobernador se reunió con priístas candidatos a otros cargos públicos en el cual destacó la importancia de la unidad del priísmo.

34

Crónica

25/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

En entrevista Roberto Madrazo recalca que no deben mezclarse los asuntos políticos y públicos.

35

Crónica

25/mayo/2003

Cuadro inferior

Página principal

El compromiso de un diputado es el de hacer leyes para beneficio de la sociedad, manifestó el candidato del PRI a diputado local, al visitar colonias.

36

Crónica

25/mayo/2003

Cuadro inferior

Página principal

Exponen problemas de la comunidad médica al candidato del PAN a gobernador, en reunión proselitista con este sector.

37

Tribuna Campeche

27/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

El IFE podría cancelar registro a Abraham “Calcetín” Bagdadi por irregularidades.

38

Tribuna Campeche

27/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

PAN pagará por la negativa a aprobar la iniciativa priísta en el Senado, para reducir las tarifas eléctricas en los estados del Golfo y Sureste del país.

39

Crónica

27/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Califican de fraudulentas encuestas realizadas por partidos políticos, IEC.

40

Crónica

27/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Fox tendrá que pagar un precio muy alto por su negativa a aprobar iniciativa que reduciría costos en las tarifas eléctricas y pensiones a jubilados, subrayó el senador Víctor Méndez.

41

Crónica

27/mayo/2003

Cuadro principal Corresponsal:

Nicolás Canto González

Página principal

Quienes lanzan críticas al gobernador, al PRI y al sistema de Gobierno de Campeche y fueron parte del mismo, sufren de mala memoria.

Además, aquellos que sólo critican al Gobierno priísta de Campeche, lo hacen por haberlos derrotado hace casi seis años.

42

Crónica

27/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nicolás Canto González

Página principal

Al afrontar la guerra y la privatización de PEMEX, Fox sufrirá disminución en el número de panistas a diputados federales.

43

Crónica

28/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

La reducción de las tarifas eléctricas es una demanda generalizada de legisladores y ciudadanos; con excepción de los panistas.

44

Crónica

30/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

Los Estados del Golfo y Sureste del país deberían formar un frente común para gestionar ante la Cámara de Diputados más recursos presupuestales a PEMEX para recursos financieros y en especie al sector social.

45

Crónica

30/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

José E. Sánchez Rosado

Página principal

Hemos traducido en hechos la expresión de un Gobierno con rostro humano. Presidenta del Sistema Estatal DIF, Elvia María Pérez.

46

Tribuna Campeche

31/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

El PAN atentó contra la conquista sindical al avalar la decisión de la Suprema Corte para desaparecer la exención del ISR.

47

Tribuna Campeche

31/mayo/2003

Cuadro pequeño

Página principal

Podría ser procesado y retirado de la lista de plurinominales, Abraham “Calcetín” por fraude cometido al ISSSTE por falsificación de documentos.

48

Crónica

31/mayo/2003

Cuadro inferior

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

No se producirá maíz en 65 mil hectáreas, debido a que el Gobierno de Vicente Fox no ha librado recursos por estar haciendo trabajo político a favor de su partido.

49

Tribunal Campeche

4/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Diputados locales, denuncian la compra de conciencias a líderes de opinión, obsequios a periodistas, mega acuerdos con propietarios de medios y el financiamiento vía subsidio para la maquila de al menos 18 de las 25 revistas que circulan en Campeche.

En franca oposición a las políticas del partidos gobernante, la diputada panista dijo que su partido presentará denuncia por delitos electorales ante la FEPADE por utilización de fondos públicos.

Entre los futuros denunciados se encuentra: Jorge Antonio Cach Uc, Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado, Manuel Cruz Barnés, Director de Televisión y Radio de Campeche, Ramón Tum Cab funcionario de la Secretaría de Contraloría y columnista de un periódico local, Jaime Míreles Rangel, funcionario de la Secretaría de Ecología y columnista de un periódico local, y Nicolás Canto González, Director del Periódico Oficial de Campeche y columnista de un periódico local.

50

Tribuna Campeche

4/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Participa en proselitismo la secretaria de SEDESOL, Josefina Vázquez Mota, en gira por Campeche. Convergencia.

51

Crónica

4/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Debido a políticas económicas correctas, el Estado de Campeche mantiene tasa de desempleo baja.

52

Crónica

4/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Según diputado independiente, tanto PRI como PAN utilizan propaganda de Gobierno.

53

Crónica

4/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

William J. Berzunza Chel

Página principal

No haré alianza con el PAN debido a que los candidatos han hablado de más, dice la candidata de Convergencia a Gobernadora.

54

Crónica

5/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

José (sic) Solís Rodríguez

Página principal

Al aplicar medidas correctas sobre la economía, Campeche logró liquidar la totalidad de su deuda pública.

55

Crónica

7/junio/2003

Cuadro central

Página principal

Seré un aliado de los pescadores para fortalecer su actividad, dijo el candidato a Gobernador del PRI.

56

Crónica

7/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Debería de ser sancionado el PAN por llevar acabo proselitismo en edificios públicos.

57

Tribuna Campeche

11/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Podrían ser denunciados delegados federales, tales como los de la Secretaría de Trabajo, Economía, Desarrollo Social, BANOBRAS y LICONSA, por participar en eventos proselitistas a favor del PAN. PPS.

58

Tribuna Campeche

12/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI desmiente acusaciones del PAN respecto a los señalamientos de compra de los medios de comunicación por el Gobierno, y afirma que los medios han mostrado pluralidad y libertad como lo establece la ley.

59

Tribuna Campeche

12/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

El PAN compra liderazgos y candidatos hasta por 50 mil pesos si renuncian a sus organismos y se adhieren al PAN. Habla Partido Liberal Mexicano.

60

Tribuna Campeche

12/junio/2003

Cuadro intermedio

Página

superior

Minimiza delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social denuncia presentada por el PPS, por supuestos favores al panismo de Campeche.

61

Crónica

12/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

La Secretaría de Pesca Estatal inició entrega de apoyos a pescadores por dos millones de pesos.

62

Crónica

13/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Jorge Solís Rodríguez

Página principal

Fox gasta 60 millones de pesos en radio y 18 millones en televisión diarios por propaganda.

63

Tribuna Campeche

13/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Bravo Mena reconoce ventaja del PAN sobre el PRI en Campeche a pesar de que algunos medios dañan la campaña.

64

Tribuna Campeche

13/junio/2003

Cuadro intermedio

Página tercera

En entrevista con el Director del Periódico Tribuna, candidato a Diputado Federal por el Partido Liberal Mexicano, se queja de artimañas del PAN al ofrecer dinero a candidatos propietarios (30 mil pesos) y suplentes (20 mil pesos) para que renuncien.

65

Crónica

14/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

La alcaldesa de Calkini denunció ante el IEC al PAN por utilización de programas de Gobierno Estatal y Federal con fines electorales.

66

Tribuna Campeche

14/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Campesinos del municipio de Calkini, denuncian que funcionarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), ofrecen medios para perforar pozos, otorgarles equipos de riego, etc., sin que los hubiesen pedido, todo esto con la condición de que voten por el PAN. Al presentar la denuncia ante el IEC ofrecen 70 oficios de la SAGARPA donde se les toma en cuenta –a los campesinos y ejidatarios– para la adjudicación de equipo sin pedirlo.

67

Tribuna Campeche

14/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

SAGARPA inicia investigación por las supuestas promesas de apoyo a campesinos y aclara que dichos funcionarios no son contratados por esta Secretaría.

68

Tribuna Campeche

15/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Dirigentes estatales del PRI denuncian la utilización de espectaculares con fotografía del Presidente Fox para fortalecer campaña de candidatos panistas en Campeche.

69

Tribuna Campeche

16/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Candidata de Convergencia a la gubernatura de Campeche, cuestiona la veracidad de encuestas realizadas por el PAN.

70

Tribuna Campeche

16/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Miles de hectáreas quedarán sin sembrar por falta de lluvias y por cancelación del apoyo kilo por kilo que otorga la Federación.

71

Tribuna Campeche

17/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

No es permitible que un partido político utilice la imagen del Presidente de la República para hacer proselitismo. Tanto autoridades locales como federales no acatan exhorto a no inmiscuirse en asuntos electorales, expresa el Consejero Presidente del IEC.

72

Tribuna Campeche

17/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Acción Nacional trata de confundir al electorado con sus encuestas. El derroche de recursos sacaría de la pobreza a muchísima gente, dice el candidato del Partido Fuerza Ciudadana.

73

Tribuna Campeche

17/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Se manifiestan integrantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en rechazo a la política de privatización de la CFE.

74

Tribuna Campeche

17/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Candidatos del PT a distintos cargos públicos, denuncian que el PAN soborna a funcionarios de casilla hasta con 600 pesos para beneficio del partido.

75

Tribuna Campeche

17/junio/2003

Cuadro intermedio

Página principal

Alcaldesa panista obliga a trabajadores de limpia pública a utilizar camisas y gorras durante su jornada laboral, declara presidente del Comité Directivo Municipal del PRI.

76

Crónica

18/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

José Eduardo Sánchez Rosado

Página principal

PRD, PRI y PLM, denuncian al PAN por presionar a los designados para fungir como funcionarios electorales, así como por la utilización de la imagen del Presidente Fox.

77

Crónica

19/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Nínive García Méndez

Página principal

PAN utiliza violencia para ganar las elecciones.

Destruye propaganda del PRI.

78

Tribuna Campeche

19/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Alcaldes inconformes con utilización de la imagen de Fox en propaganda electoral, así como la destinación de fondos públicos para el mismo objetivo, además, remarcaron el punto de que el gobernador de Yucatán continúe haciendo proselitismo.

79

Tribuna Campeche

19/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

El PAN trata de vender un producto, no un gobernador.

Utiliza tácticas que utilizó el PRI para ganar las elecciones.

80

Tribuna Campeche

19/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Fox incurre en ilícitos al utilizar su figura para promocionar a candidatos del PAN en Campeche. PRD.

81

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Critica alcalde de Hecelchakán a SEDESOL por tratar de obtener votos a través de prometer ayuda.

82

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Candidato del PRI a gobernador en reunión con pescadores.

Rechaza la propuesta de Acción Nacional en el Congreso para gravar con IVA alimentos y medicinas.

83

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Fuerza del PRI está en el pueblo, declara el candidato a alcalde.

84

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

La oposición no comprende las necesidades del pueblo.

Candidata del PRI a la alcaldía de Hopelchén.

85

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

PAN antepone sus intereses personales contradiciendo lo que pregonan en sus tristes y pobres discursos, opina representantes priísta.

86

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Panista intentan volcar a perredistas.

87

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Fueron detenidos 3 brigadistas del PAN por colocar propaganda de su partido encima de la del PRI.

88

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Candidato priísta a la alcaldía de Campeche lleva acabo proselitismo en colonia popular.

89

Tribuna Campeche

20/junio/2003

Cuadro intermedio

Página 3A

El Presidente debería utilizar su figura con todos los partidos políticos para actuar con equidad.

Consejero del Instituto Federal Electoral.

90

Tribuna Campeche

21/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Pescadores realizan plantón en las oficinas de la SEDESOL por retraso en el pago de apoyos del Gobierno Federal.

91

Tribuna Campeche

21/junio/2003

Cuadro

Página principal

La encuesta presentada por Acción Nacional al IEC obtiene resultados tendenciosos y muestra nerviosismo y debilidad. Directivo del PRI estatal.

92

Crónica

21/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Gilberto Kantum

Página principal

El candidato del PRI a gobernador previno a la gente para no dejarse llevar por encuestas manipuladas.

93

Tribuna Campeche

22/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Negativa de trabajadores de comisión a contratantes, estrategia del Gobierno Federal para justificar la privatización de CFE afirman legisladores locales.

94

Tribuna Campeche

22/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Campeche y Ciudad del Carmen se ubican entre las ciudades con menor índice de desempleo, destacándose la segunda con menor número de desempleados con respecto a la media nacional.

95

Tribuna Campeche

22/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Ejidatarios sin recibir apoyos del Gobierno Federal por no simpatizar con el PAN.

96

Tribuna Campeche

22/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

El Gobierno debe emanar del pueblo.

Candidato del PRI a la alcaldía de Campeche.

97

Tribuna Campeche

23/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

El PAN quiere que la gente olvide que son quienes abogan por el IVA en medicamentos y alimentos.

98

Tribuna Campeche

23/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

A 13 días de la jornada electoral, el Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, pide a candidato panista a la gubernatura, retomar postura respetuosa ante ataques de opositores.

99

Tribuna Campeche

23/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Secretario General de Supremo Consejo Maya catalogó de medida publicitaria el anuncio de Fox sobre disminución de pobreza.

100

Tribuna Campeche

24/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

No es ético ni legal el que intervengan figuras públicas en campañas. Candidato del PRI a alcalde de Campeche.

101

Tribuna Campeche

24/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

PRI en ventaja marcada según encuestas.

102

Tribuna Campeche

24/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

En la recta final de la campaña electoral, el PRI tiene una gran ventaja sobre los candidatos panistas.

103

Crónica

24/junio/2003

Cuadro central

Página principal

El candidato del PRI promete trabajar por un Estado sólido y próspero.

104

Tribuna Campeche

24/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

José E. Sánchez Rosado

Página principal

Denuncia Partido Liberal Mexicano al PAN por desvío de un millón de pesos semanales en propaganda.

105

Crónica

25/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Nicolás Canto González

Página principal

Inexperiencia, ineptitud y propaganda, es la descripción idónea del candidato de Acción Nacional a la gubernatura, Juan Carlos del Río.

106

Tribuna Campeche

26/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

300 integrantes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes, manifestaron su repudio a la política antisocial del Presidente Fox.

107

Tribuna Campeche

26/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Roberto Madrazo estará en el cierre de campaña de candidatos a diputados federales y locales.

108

Tribuna Campeche

26/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Apoyos reales a áreas productivas, promete el candidato del PRD.

109

Tribuna Campeche

28/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Aunque el proceso electoral es absolutamente inequitativo, voy a aceptar los resultados, dijo el candidato a gobernador por Alianza por la Esperanza.

110

Tribuna Campeche

28/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Cayó de golpe la campaña de candidatos panistas a la alcaldía y diputación en Campeche, aseguró el Secretario General del PRD.

111

Crónica

28/junio/2003

Cuadro central

Página principal

Ofrece Hurtado, candidato del PRI a Gobernador, planes para impulsar agroindustrias.

112

Crónica

28/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Jorge Chabat

Página principal

El mal manejo político en los tres primeros años de la administración foxista ha resultado en la baja aceptación del cuerpo electoral.

113

Crónica

28/junio/2003

Cuadro central

Corresponsal:

Ana María Salazar

Página principal

El ambiente electoral actual es una muestra de lo que será para el PAN al término del Gobierno de Fox, debido a la poca aceptación de las estadísticas que anuncia con respecto a la pobreza, desempleo y seguridad, afectando de manera sustancial las elecciones del 2006.

114

Tribuna Campeche

29/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

El candidato Juan Carlos Ríos González (sic) del PAN, recibió de PEMEX 350 millones de pesos por contrato otorgado durante su campaña a través de su compañía que trabaja para la paraestatal.

115

Tribuna Campeche

29/junio/2003

Cuadro superior

Página principal

Existe tráfico de influencias en PEMEX, denunció el candidato a diputado federal del PT.

116

Tribuna Campeche

29/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

Los panistas son cobardes, cuenteros, farsantes e indecentes, señala la candidata a la gubernatura por Convergencia.

117

Tribuna Campeche

29/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

El Gobierno del cambio debería llamarse el Gobierno de la vergüenza, arremete Roberto Madrazo.

118

Tribuna Campeche

30/junio/2003

Cuadro inferior

Página principal

En el municipio de Tenabo el triunfo del PRI será debido a la unidad con la que se trabajó.

 

Es decir, del examen acucioso de todos y cada uno de los ejemplares periodísticos originales que se acompañaron y del que la autoridad resolutora finalmente hizo acopio, se desprende que existe una campaña implementada desde el seno de estos medios de comunicación que, por lo general, tiende a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Así, de las notas anteriores se extraen los titulares que se enlistan a continuación: “El PAN sinónimo de retroceso, y empresa de la familia Mouríño; Campeche está en camino de ser uno de los Estados más importantes del país; la Procuraduría del Estado solicitó al Registro Civil, las actas de los supuestos hermanos de Abraham Calcetín por fraude cometido contra el ISSSTE; Campeche ocupa el primer lugar en tasa de desempleo entre cincuenta ciudades; candidato a gobernador por el PRI manifiesta interés por la problemática que afrontan los pescadores, y prometió tomarlos en cuenta respecto a las decisiones de gobierno en ese sector; el PRI se coloca a la cabeza en la preferencia del electorado; activistas perredistas inconformes con Abraham Calcetín como candidato de ese partido; al no entregar excedentes por venta de petróleo que le corresponde a Campeche, candidato del PRI a la Gubernatura, expresa que la paraestatal viola el federalismo; multa IEC a Alianza por la Esperanza (PRD-México Posible) porque el candidato a gobernador utilizó propaganda 19 días antes del inicio formal de campaña; marcha de sindicatos tales como: Federación de Sindicatos de Trabajadores de la Educación, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, ISSSTE, por el día del trabajo; la mayor parte de los que integraban el contingente -alrededor de 12,000- usaban playera y gorra como la que utilizaba el candidato a Gobernador del PRI; uso de camiones y autos con propaganda electoral por parte de dirigente sindical; hubo participación del movimiento territorial del PRI; envía apoyo la Federación a ganaderos como resultado de la petición de Gobierno del Estado; promete Jorge Hurtado créditos a mini comerciantes; envía apoyo la federación a ganaderos como resultado de la evaluación que realizó Gobierno del Estado; la PGJE investiga a Abraham “Calcetín” Bagdadi, Candidato Plurinominal Federal del PRD, por supuesta falsificación de documentos oficiales; fortalecido el PRI después de la selección y registro de candidatos a puestos de elección popular; cientos han renunciado al PRD por prevalecer intereses corruptos de Abraham “Calcetín” Bagdadi; candidato del PRI a Gobernador en debate televisivo tiene contemplado ocupar el cargo; el secretario de obras públicas del Gobierno del Estado, negó que las obras públicas se estén haciendo con tintes políticos; candidato panista a la presidencia municipal de Campeche se reúne con diputado federal del PRI; en reunión con candidatos a gobernador, alcaldes y diputados, Rosario Robles afirma que el verdadero cambio está en el PRD; promete candidato del PRI a Gobernador que los empresarios no tendrán que invertir fuera del Estado cuando gane la elección; pescadores critican a candidatos del partido del Gobernador de Yucatán Patricio Patrón, por interés fingido durante tiempos electorales; Roberto Madrazo encausa la lucha priísta por la gubernatura de Campeche. Candidato a Gobernador reconoce el apoyo de los trabajadores de PEMEX a campaña; ofensiva la propaganda de Gobierno Federal para el retiro voluntario de los burócratas para reducir la planta laboral; diputados locales de Convergencia, PRD y PAN se inconforman por la falta de recursos que otorga la Federación; candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche con 52% de preferencia electoral; Madrazo Pintado toma protesta a 482 candidatos priístas y reafirma la confianza de que la oposición no tiene oportunidad de ganar; Presidente del PRI -Madrazo- hizo mención en reunión partidista, de los logros de la administración del Gobernador José Antonio González Curi; infructuosa reunión entre legisladores locales -del PRI, PAN, PRD y Convergencia- y superintendente de CFE, para lograr la reducción de tarifas eléctricas, pues la responsabilidad de tal hecho es de Hacienda Federal; debate televisivo entre candidatos a la presidencia municipal de Campeche, mostrando porcentaje de aceptación en votantes; González Curi, Gobernador de Campeche, afirma que durante su administración se han saneado las finanzas, mejores servicios de salud, educación, etc; la administración estatal ha destinado fondos a la educación. Secretario de Educación, Cultura y Deporte; candidato del PRI a Gobernador se reunió con priístas candidatos a otros cargos públicos en el cual destacó la importancia de la unidad del priísmo; en entrevista Roberto Madrazo recalca que no deben de mezclarse los asuntos políticos y públicos; el compromiso de un diputado es el de hacer leyes para beneficio de la sociedad, manifestó el candidato del PRI a diputado local, al visitar colonias; exponen problemas de la comunidad médica al candidato del PAN a Gobernador, en reunión proselitista con este sector; el IFE podría cancelar registro a Abraham “Calcetín'' Bagdadi por irregularidades; PAN pagará por la negativa a aprobar la iniciativa prisita en el Senado, para reducir las tarifas eléctricas en los Estados del Golfo y Sureste del país; califican de fraudulentas encuestas realizadas por partidos políticos. IEC; Fox tendrá que pagar un precio muy alto por su negativa a aprobar iniciativa que reduciría costos en las tarifas eléctricas y pensiones a jubilados, subrayó el senador Víctor Méndez; quienes lanzan críticas al gobernador, al PRI y al sistema de Gobierno de Campeche y fueron parte del mismo, sufren de mala memoria. Además, aquellos que solo critican al Gobierno priísta de Campeche, lo hacen por haberlos derrotado hace casi seis años; al afrontar la guerra y la privatización de PEMEX, Fox sufrirá disminución en el número de panistas a diputados federales; la reducción de las tarifas eléctricas es una demanda generalizada de legisladores y ciudadanos; con excepción de los panistas; los Estados del Golfo y Ssureste del país deberían formar un frente común para gestionar ante la Cámara de Diputados más recursos presupuéstales a PEMEX para recursos financieros y en especie al sector social; hemos traducido en hechos la expresión de un Gobierno con rostro humano. Presidenta del sistema estatal DIF, Elvia María Pérez; el PAN atentó contra la conquista sindical al avalar la decisión de la Suprema Corte para desaparecer la exención del ISR; podría ser procesado y retirado de la lista de plurinominales, Abraham “Calcetín” por fraude cometido al ISSSTE por falsificación de documentos; no se producirá maíz en 65 mil hectáreas, debido a que el Gobierno de Vicente Fox no ha librado recursos por estar haciendo trabajo político a favor de su partido; diputados locales, denuncia la compra de conciencias a líderes de opinión, obsequios a periodistas, mega acuerdos con propietarios de medios y el financiamiento vía subsidio para la maquila de al menos 18 de las 25 revistas que circulan en Campeche; en franca oposición a las políticas del partido Gobernante, la diputada panista dijo que su partido presentará denuncia por delitos electorales ante la FEPADE por utilización de fondos públicos. Entre los futuros denunciados se encuentra: Jorge Antonio Cach Uc, Coordinador de Comunicación Social del Gobierno del Estado, Manuel Cruz Bernés, Director de Televisión y Radio de Campeche, Ramón Tum Cab funcionario de la Secretaría de la Contraloría y columnista de un periódico local, Jaime Míreles Rangél, funcionario de la Secretaría de Ecología y columnista de un periódico local, y Nicolás Canto González, Director del Periódico Oficial de Campeche y columnista de un periódico local; participa en proselitismo la secretaria de SEDESOL, Josefina Vázquez Mota, en gira por Campeche. Convergencia; debido a políticas económicas correctas, el Estado de Campeche mantiene tasa de desempleo baja; según diputado independiente, tanto PRI como PAN utilizan propaganda de Gobierno; no haré alianza con el PAN debido a que los candidatos han hablado de más, dice la candidata de Convergencia a Gobernadora; al aplicar medidas correctas sobre la economía, Campeche logró liquidar la totalidad de su deuda pública; seré un aliado de los pescadores para fortalecer su actividad, dijo el candidato a Gobernador del PRI; debería de ser sancionado el PAN por llevar acabo proselitismo en edificios públicos; podrían ser denunciados delegados federales, tales como los de la Secretaría del Trabajo, Economía, Desarrollo Social, BANOBRAS y LICONSA, por participar en eventos proselitistas a favor del PAN. PPS; Presidenta del Comité Directivo Estatal del PRI desmiente acusaciones del PAN respecto a los señalamientos de compra de los medios de comunicación por el Gobierno, y afirma que los medios han mostrado pluralidad y libertad como lo establece la ley; el PAN compra liderazgos y candidatos hasta por 50 mil pesos si renuncian a sus organismo y se adhieren al PAN. Habla Partido Liberal Mexicano; minimiza delegado de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social denuncia presentada por el PPS, por supuestos favores al panismo de Campeche; la Secretaría de Pesca Estatal inició entrega de apoyos a pescadores por dos millones de pesos; Fox gasta 60 millones de pesos en radio y 18 millones en televisión diarios por propaganda; Bravo Mena reconoce ventaja del PAN sobre el PRI en Campeche a pesar de que algunos medios dañan la campaña; en entrevista con el Director del Periódico Tribuna, candidato a diputado federal por el Partido Liberal Mexicano, se queja de artimañas del PAN al ofrecer dinero a candidatos propietarios (30 mil pesos) y suplentes (20 mil pesos) para que renuncien; la alcaldesa de Calkini denunció ante el IEC al PAN por utilización de programas de Gobierno Estatal y Federal con fines electorales; campesinos del municipio de Calkini, denuncian que funcionarios de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), ofrecen medios para perforar pozos, otorgarles equipos de riego, etc., sin que los hubiesen pedido, todo esto con la condición de que voten por el PAN. Al presentar la denuncia ante el IEC ofrecen 70 oficios de la SAGARPA donde se les toma en cuenta -a los campesinos y ejidatarios- para la adjudicación de equipo sin pedirlo; SAGARPA inicia investigación por las supuestas promesas de apoyo a campesinos y aclara que dichos funcionarios no son contratados por esta Secretaría; dirigentes estatales del PRI denuncian la utilización de espectaculares con fotografía del Presidente Fox para fortalecer campaña de candidatos panistas en Campeche; candidata de Convergencia a la Gubernatura de Campeche, cuestiona la veracidad de encuestas realizadas por el PAN; miles de hectáreas quedarán sin sembrar por falta de lluvias y por cancelación del apoyo kilo por kilo que otorga la Federación; no es permitible que un partido político utilice la imagen del Presidente de la República para hacer proselitismo; tanto autoridades locales como federales no acatan exhorto a no inmiscuirse en asuntos electorales, expresa el Consejero Presidente del IEC; Acción Nacional trata de confundir al electorado con sus encuestas. El derroche de recursos sacaría de la pobreza a muchísima gente, dice el candidato del Partido Fuerza Ciudadana; se manifiestan integrantes del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, en rechazo a la política de privatización de la CFE; candidatos del PT a distintos cargos públicos, denuncian que el PAN soborna a funcionarios de casilla hasta con 600 pesos para beneficio del partido; alcaldesa panista obliga a trabajadores de limpia pública a utilizar camisas y gorras durante su jornada laboral, declara presidente del Comité Directivo Municipal del PRI; PRD, PRI y PLM, denuncian al PAN por presionar a los designados para fungir como funcionarios electorales, así como por la utilización de la imagen del presidente Fox; PAN utiliza violencia para ganar las elecciones. Destruye propaganda del PRI; alcaldes inconformes con utilización de la imagen de Fox en propaganda electoral, así como la destinación de fondos públicos para el mismo objetivo, además, remarcaron el punto de que el Gobernador de Yucatán continúe haciendo proselitismo; el PAN trata de vender un producto, no un gobernador. Utiliza tácticas que utilizó el PRI para ganar las elecciones; Fox incurre en ilícitos al utilizar su figura para promocionar a candidatos del PAN en Campeche. PRD; critica alcalde de Hecelchakán a SEDESOL por tratar de obtener votos a través de prometer ayuda; candidato del PRI a gobernador en reunión con pescadores. Rechaza la propuesta de Acción Nacional en el Congreso para gravar con IVA alimentos y medicinas; fuerza del PRI está en el pueblo, declara el candidato a alcalde; la oposición no comprende las necesidades del pueblo. Candidata del PRI a la alcaldía de Hopelchén; PAN antepone sus intereses personales contradiciendo lo que pregonan en sus tristes y pobres discursos, opina representante priísta; panistas intentan volcar a perredistas; fueron detenidos 3 brigadistas del PAN por colocar propaganda de su partido encima de la del PRI; candidato priísta a la alcaldía de Campeche lleva acabo proselitismo en colonia popular; el presidente debería utilizar su figura con todos los partidos políticos para actuar con equidad. Consejero del Instituto Federal Electoral; pescadores realizan plantón en las oficinas de la SEDESOL por retraso en el pago de apoyos del Gobierno Federal; la encuesta presentada por Acción Nacional al IEC obtiene resultados tendenciosos y muestra nerviosismo y debilidad. Directivo del PRI Estatal; el candidato del PRI a Gobernador previno a la gente para no dejarse llevar por encuestas manipuladas; negativa de trabajadores de comisión a contratantes, estrategia del Gobierno Federal para justificar la privatización de CFE afirman legisladores locales; Campeche y Ciudad del Carmen se ubican entre las ciudades con menor índice de desempleo, destacándose la segunda con menor número de desempleados con respecto a la media nacional; ejidatarios sin recibir apoyos del Gobierno Federal por no simpatizar con el PAN; el Gobierno debe emanar del pueblo. Candidato del PRI a la alcaldía de Campeche; el PAN quiere que la gente olvide que son quienes abogan por el IVA en medicamentos y alimentos; a 13 días de la jornada electoral, el Consejo Coordinador Empresarial de Campeche, pide a candidato panista a la gubernatura, retomar postura respetuosa ante ataques de opositores; Secretario General de Supremo Consejo Maya catalogó de medida publicitaria el anuncio de Fox sobre disminución de pobreza; no es ético ni legal el que intervengan figuras públicas en campañas. Candidato del PRI a alcalde de Campeche; PRI en ventaja marcada según encuestas; en la recta final de la campaña electoral, el PRI tiene una gran ventaja sobre los candidatos panistas; el candidato del PRI promete trabajar por un Estado sólido y próspero; denuncia Partido Liberal Mexicano al PAN por desvío de un millón de pesos semanales en propaganda; inexperiencia, ineptitud y propaganda, es la descripción idónea del candidato de Acción Nacional a la gubernatura, Juan Carlos del Río; 300 integrantes del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes, manifestaron su repudio a la política antisocial del presidente Fox; Roberto Madrazo estará en el cierre de campaña de candidatos a diputados federales y locales; apoyos reales a áreas productivas, promete el candidato del PRD; aunque el proceso electoral es absolutamente inequitativo, voy a aceptar los resultados, dijo el candidato a gobernador por Alianza por la Esperanza, cayó de golpe la campaña de candidatos panistas a la alcaldía y diputación en Campeche, aseguró el Secretario General del PRD; ofrece Hurtado, candidato del PRI a gobernador, planes para impulsar agroindustrias; el mal manejo político en los tres primeros años de la administración foxista ha resultado en la baja aceptación del cuerpo electoral, el ambiente electoral actual es una muestra de lo que será para el PAN al término de Gobierno de Fox; debido a la poca aceptación de las estadísticas que anuncia con respecto a la pobreza, desempleo y seguridad, afectando de manera sustancial las elecciones del 2006; el candidato Juan Carlos Ríos (sic) González del PAN, recibió de PEMEX 350 millones de pesos por contrato otorgado durante su campaña a través de su compañía que trabaja para la paraestatal; existe tráfico de influencias en PEMEX, denunció el candidato a Diputado Federal del PT; los panistas son cobardes, cuenteros, farsantes e indecentes, señala la candidata a la gubernatura por Convergencia; el Gobierno del Cambio debería llamarse el Gobierno de la Vergüenza, arremete Roberto Madrazo; en el Municipio de Tenabo el triunfo del PRI “será debido a la unidad con la que se trabajó”. De donde resulta que no es posible minimizar las consecuencias de tan nefasta cobertura y estrategia mediática; misma que, habría que ser muy ingenuo, para como no identificar su origen en el seno de un partido político: el del Revolucionario Institucional, ello, por la tendencia manifiesta -y expresa- de beneficiar la candidatura de sus abanderados. Lo anterior, constituye un instrumento extraordinariamente revelador pues del mismo se desprende, que de las 118 notas periodísticas individualizadas, 106 hacen referencia expresa a la elección local; y la mención de que se trate es en la inmensa mayoría de los casos, acorde con la tendencia que se destaca, es decir, una campaña implementada desde el seno de estos medios de comunicación que, por lo general, tiende a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Apreciación con la que coincide la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de fecha 3 de agosto del 2003, misma que antes se ha citado, al afirmar que: “De lo anterior se desprende, que de 118 notas periodísticas analizadas, únicamente las marcadas con el número 34, 37, 38, 40, 42, 43, 49, 50, 63, 64, 89 y 95, hacen referencia a la elección federal, por lo que no es posible determinar la existencia de la irregularidad, pues el noventa por ciento de las notas conciernen a la elección local, por lo que en caso de acreditarse alguna vulneración al principio de equidad en la contienda afectaría a esta última, cuestión que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional'.

 

Empero, adicionalmente a las notas aludidas, tenemos que la autoridad responsable tuvo a su disposición otras más, algunas de las cuales eran ejemplares originales de los periódicos respectivos, de las siguientes fechas:

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 27 de abril de 2003; con los encabezados de: “Denuncian serias irregularidades en IMSS”, “ni un funcionario hubo en palacio para recibir”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: “Pésimos gobiernos perjudicarán al PAN”, “Recibirá votos de castigo al igual que el PRI”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 16 de abril de 2003; con los encabezados: de “El priísta Manuel León Cruz iría por la Junta Municipal de Atasta”, con un pie de foto que dice “Es casi un hecho que hoy reciba su constancia de Mayoría Manuel León Cruz, para ser abanderado del PRI, luego de los comicios celebrados el pasado domingo en la península de Atasta”, ”Solicitan programas para vivienda”, “Escaso apoyo reciben obreros de la comuna Gran parte de los trabajadores sindicalizados del Ayuntamiento de Carmen se encuentran inconformes por la falta de apoyos de la actual administración”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de: “Autoridades pasivas ante deterioro de Av. Periférica las autoridades municipales son responsables de los atrasos en el proyecto de reconstrucción de la avenida Periférica Sur, pues no es posible que permanezcan pasivas ante las quejas de la ciudadanía que giran entorno a las pésimas condiciones en que se encuentra esa arteria.”, “Demanda la renuncia del rector”, ”Unacar, trampolín político de AN: García” (sic).

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 25 de abril de 2003; con los encabezados de: “Se acumulan rezagos al ignorar las quejas del pueblo atesteco”, “Nordhausen no debate con petistas”, “Mayo Cárdenas viola libertad de expresión”, No cumple acuerdos con deportistas, pero encarcela a periodistas. En el más denigrante ejercicio del poder político que le da ser presidente de la Junta Municipal de Atasta, Moisés Mayo Cárdenas encarceló y privó de su libertad al corresponsal de este diario, solo porque un día antes éste había escrito sobre una denuncia pública en la que se le exhibe como un sujeto falto de palabra por no cumplir un acuerdo en beneficio de jóvenes deportistas del poblado de San Antonio Cárdenas.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 26 de abril de 2003; con los encabezados de: “En líos judiciales candidato convergente”, “Gobierno Federal insiste en la privatización de CFE: Romero”, ”Advierten de arresto sino paga adeudo de 612 mp”, “Injusto reparto de excedente petróleo”, “Nordhausen, defraudador: Américo Leal”, “Sabe de complot para “reventar” elecciones: Cruz”, “Serán denunciados ante la PGR y el IEE”, “Campañas panistas, con dinero del pueblo”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: “Comuna ignora demandas de relleno en las colonias”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 29 de abril de 2003; con los encabezados de: “Muy poco apoyo ciudadano en limpieza de la ciudad”, “Advierten riesgo epidémico por un basurero clandestino De no ver una pronta intervención de las autoridades municipales es muy probable que los vecinos de los fraccionamientos Puente de la Unidad, San Manuel y Maderas empiecen a padecer problemas de salud a consecuencia de los focos de infección que han aparecido en esa zona de la ciudad”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 2 de abril de 2003; con los encabezados de: “Pruebas contra Calderón. Malos manejos por 3.5 mdp en Ayuntamiento carmelita”; “Recorrido a pie de Hurtado Valdés. Las colonias tendrán todos los servicios”; “Esperan sentencia. No darían registro a una pluri del PRD”; y con un pie de foto que dice: “En la colonia San Antonio de esta ciudad el candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, reiteró su compromiso con los suburbios populares”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de: “Mejorará nivel de vida los municipios” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, se reunió con miembros del Movimiento Territorial.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: “Problemas pesqueros son complejos: JCHV” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, fue recibido con alegría en Isla Aguada”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 24 de abril de 2003; con los encabezados de: “Por sus ausencias excluyen al PT de sesiones del IFE”, “Presionan que apoyen a Mouriño. Siete ex trabajadores de diferentes establecimientos del Grupo Energético del Sureste (GES) denunciaron ayer por despido injustificado en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a sus ex patrones, los Mouriño Terrazo, pues no aceptaron trabajar en sus tiempos libres en la campaña de Juan Camilo, con el mismo salario mínimo”. Con un pie de página que dice: “El gobernador José Antonio González Curi, la alcaldesa Alejandrina del Pilar Moreno y el representante de la Cadena Wall Mart, Pedro Webber, al colocar la primera piedra de lo que será Sam's Club” y otro pie de página que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, estuvo ayer en Escárcega y Champotón donde dialogó con productores rurales.”

 

Pagina 3; con los encabezados de: “Enfrentamiento deja huellas delicadas”, “González Curi exhorta a elección ejemplar”, “Política y políticos demandan servicios. Los problemas de vialidad, inundaciones y falta de servicios públicos en las colonias del Municipio de Campeche, se deben a la falta de planeación por parte de las autoridades, expresó Álvaro Miguel Gutiérrez Castro, precandidato de Convergencia a la de Campeche. En visitas domiciliaras en la Unidad Habitacional Bicentenario, acompañado por el precandidato a diputado local por el IV Distrito Augusto Manzanilla Félix, expuso que el ciudadano debe ser eje central de las políticas de desarrollo, por lo que es imperativo encabezar un Ayuntamiento aliado con la ciudadanía, un gobierno democrático, transparente, eficiente y autónomo basado en una participación activa y propositiva de la gente.

 

LAYDA CON ADÁN NIEVES. La candidata de Convergencia a la gubernatura, Layda Sansores Sanromán realizó una gira de proselitismo en la región de los Chenes, donde escucho reclamos por las secuelas que dejo el huracán Isidoro, pues no recibieron ni despensas, ni créditos, ni apoyos del Fonden. Estuvo acompañada por el artista Adán Nieves Salazar, quien ocupo el segundo lugar en el concurso televisivo Código Fama y anunció que este jueves actuará en la explanada Héctor Pérez Martínez, de la ciudad de Campeche.

 

CANDIDATOS DEL PRD. Al Partido de la Revolución Democrática (PRD), le falta designar al 10 por ciento de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, sobre todos los contendientes en los distritos locales y las juntas municipales, informó el dirigente estatal, Guillermo Hernández Domínguez, al asegurar que la campaña del candidato de la Alianza de la Esperanza, Álvaro Arceo Corchera, está caminando conforme lo programado: Indicó que a partir del dos de mayo las campañas de los distintos actores políticos tomarán fuerza, ya que por el momento muchos se encuentran impedidos legalmente para realizar proselitismo, declaraciones a la prensa como candidatos.

 

GIRA DE ESCALANTE. El candidato de la alianza PRI-PCEM a diputado federal por el I Distrito, Enrique Ariel Escalante Arceo, dialogó con vecinos de las colonias San Francisco, Palmas y Camino Real, y planteó a los pescadores el Proyecto Promar, que consiste en impulsar y desarrollar la pesca de ribera y de mediana altura, pero dirigido especialmente para los hombres de mar, sin intermediarios ni “coyotes”. “Si ustedes me ayudan a llegar al Congreso de la Unión, nacerá en Campeche el Promar con el sello exclusivo para pescadores, y una de sus bondades, es precisamente la comercialización de sus productos, que es una de las trabas principales para el desarrollo de la pesca de Campeche”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 25 de abril de 2003, con los encabezados de: “Están dolidos” los que dirigen el Pan” y con un pie de página que dice “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, recibió muestras de afecto durante una caminata por calles y comercios de Champotón”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 27 de abril de 2003, con los encabezados de: “Campeche, en el nivel más bajo de desempleo del País” y con un pie de foto que dice: “La presidenta estatal del DIF, Elvia María Pérez de González Curi, ha impulsado programas en defensa de la niñez”. Y otro pie de foto que dice: “Un gobierno comprometido con el campo prometió ayer el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carlos Hurtado Valdés, al desayunar ayer (sic) con miembros de la Sección IV del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sagarpa”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 29 de abril de 2003, con los encabezados de: “Dice JHC Aventajan candidatos priístas”, “No significa la mejoría del servicio”. “Dispondrá CFE de 250 megawatts más: Trejo”, “Gobierno Federal no ha enviado ayuda: Sagarpa”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 30 de abril de 2003, con los encabezados de: “PEMEX viola el federalismo: Hurtado” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, dialogo ayer con integrantes del Consejo Coordinador Empresarial”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 3, de fecha 1 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Política y Políticos QUEJA DEL PAN. El pan (sic) del Comité Directivo Municipal del PAN, Francisco Eustaquio Pórtela Chaparro, denuncian que jóvenes identificados con los candidatos del PRI se han dedicado a borrar y destruir propaganda de ese instituto político y pidió a las autoridades encargadas de la seguridad y el orden publico intervenir, ya que de lo contrario los panistas responderán a las agresiones de la misma manera, “hacemos un exhorto a las autoridades correspondientes para que cumplan con su deber de vigilar la propiedad del PAN”, indicó. MOURIÑO INSCRITO. Ayer mismo, Pórtela Chaparro anunció que el candidato a la Presidencia Municipal por ese instituto político, Juan Camilo Mouriño Terrazo, ya está formalmente inscrito ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche, junto con la planilla que lo acompañará en la competencia electoral. Se espera la respuesta de la autoridad para el seis de mayo. SE REGISTRÓ GÓNGORA. José Luis Góngora Ramírez se registró ayer como candidato del Partido Alianza Social a la alcaldía de Campeche, y ofreció justicia en el trabajo, vivienda y salud. Lo acompañan como suplente Concepción Palma Alonzo, como regidores Nery Granados Martínez, Adrián Wong Palma, Manuel Humberto Cuituny Ferreiro, Pedro Joaquín Fierros Pacheco, como síndicos Blanca Rodríguez Braga y Carlos Uco Saravia. PPS RENOVÓ ESTRUCTURA. Con el objetivo de fortalecer la estructura del Partido Popular Socialista en la capital del Estado, este 30 de abril se efectuó una reunión para renovar el comité Directivo Municipal, que quedó integrado de la siguiente manera: Secretaria General, Felipa Pérez López; Secretaria de Organización, Jacqueline González Keb, Secretario de Finanzas, Gregoria Canal Balan; Gestión Social, Inés de la Cruz Breck; auxiliar, Marisol García Pérez. Otro encabezado que dice: “Que decomisen productos sin medidas sanitarias a fin de evitar infecciones entre la población campechana por el consumo de carnes rojas que provengan de rastros y matanzas clandestinas debido a la iniciativa del asueto, el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Carne (SUTIC), Oscar López Ruiz, pidió al Secretario de Salud del Gobierno del Estado incrementar la vigilancia y decomisar productos que no cumplan los requisitos sanitarios. Significó que esta medida surgió a raíz de que los miembros del SUTIC, cumpliendo con el compromiso cívico y de lucha sindical de participar en el desfile conmemorativo al Día Internacional de Trabajo, determinaron suspender labores. En pláticas sostenidas con la autoridad municipal, el Rastro Publico así como los cuartos fríos del mercado principal Pedro Sainz de Baranda se mantendrán cerrados por acuerdo mayoritario de los agremiados. En consecuencia, toda venta de carne de cerdo y de res en el área del principal centro de abasto, así como en la Ciudad de Campeche que se efectúe hoy, podría provenir de rastros clandestinos y matanzas que atentarían contra la salud de los campechanos. Por la noche un grupo de introductores encabezados por Socorro Díaz Moreno y Caridad Pérez Delgado intentaron introducir cerdos el día de ayer en el Rastro Municipal, lo que el dirigente del Sutil (sic), López Ruiz, con un grupo de tablajeros impidieron. Pidieron la intervención del director de Rastros y Panteones de Ayuntamiento, Máximo Segovia Ramírez, para evitarlo ya que romperían los acuerdos, además que surgirían una competencia desleal. Máximo Segovia, en las puertas del Rastro Municipal, exhortó a ambos grupos de carniceros a respetar acuerdos.” Y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió con vecinos de Xcupil-Cacab, Municipio de Hopelchen.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha 2 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Demandan mayor apoyo de la Federación”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 3 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Insuficientes recursos, dice Escalante Poot”, “No aterrizan programas federales” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió ayer con voceadores, quienes le pidieron ayuda para elevar sus niveles de vida”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 4 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Fortalecido PRI tras el proceso”, con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, convivió con priístas del V Distrito. Se pronuncio por la unidad partidista para alcanzar el triunfo”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 5 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Investigan irregularidades de oportunidades”, “Presuntos malos manejos: Fernández. Por presuntas irregularidades en el manejo y distribución de los recursos del Programa Oportunidades operado por la Secretaria de Desarrollo Social (Sedesol), la Secretaria de Contraloría del Gobierno del Estado.”, “Cientos han renunciado al PRD: Valencia Champoton. Por la podredumbre que hay en el partido”, “El Gobierno Federal no ha entregado recursos” y “Hurtado Valdés apoyará a volqueteros y cargadores”, y con un pie de foto que dice: “El candidato priísta a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, se reunió ayer con integrantes de los sindicatos de volqueteros y de cargadores y de estibadores”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 6 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Necesario certificar licenciaturas, dice Hurtado” y “No votaran por el PRD”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 10 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Fuera vías de la ciudad, promete Hurtado Valdés”, “Exhorta AGC a estudiantes de secundaria a prepararse más”, y con un pie de foto que dice: “La presidenta estatal del DIF, Elvia María Pérez de González, entregó ayer durante el convivio con madres que trabajan en las dependencias de Gobierno”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 11 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Reitera JCH compromiso con el agro” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, dialogó ayer con habitantes de nueve comunidades rurales del Municipio de Champoton”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 12 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ortega asume compromiso con una alianza productiva”, “Hurtado Valdés hará el malecón de Isla Aguada” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, acompañó a los vecinos de Isla Aguada durante el recorrido por lancha del Cristo de los Pescadores”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 13 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ofrece Ortega Bernés. Que Campeche sería el municipio más seguro” y “PRI seguirá gobernando el V Distrito” y con un pie de foto que dice: “Al convivir con periodistas, el candidato del PRI a la alcaldía de Campeche, Fernando Ortega Bernés, ofreció comunicación frecuente con la ciudadanía” y otro que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, recorrió ayer la colonia Simula”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 14 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ofrece Ortega presentarle propuestas viables a PEMEX”, “Seguridad a la mujer: J. Hurtado”, y con un pie de página que dice: “Al dialogar con estudiantes del Instituto Tecnológico de Campeche, el candidato del PRI a la presidencia municipal, Fernando Ortega, ofreció gestionar mayores recursos ante PEMEX”. Y otro que dice: “El abanderado priísta a la gubernatura se reunió con mujeres de la sociedad civil”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 15 de mayo de 2003, con los encabezados de: “A partir de septiembre gobernare yo: Hurtado” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, se reunió con integrantes de la Coparmex.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 16 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Exige diputado a CFE bajar tarifa de energía eléctrica”, “Llama JCHV a trabajar en equipo y unidad” y con un pie de foto que dice: “El gobernador, José Antonio González Curi, entregó ayer reconocimientos y estímulos a docentes en el marco del Día del Maestro. En su mensaje pidió al magisterio seguir contribuyendo en la construcción del proyecto histórico del Estado”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Insuficiente el aumento al magisterio”, “Con aval ciudadano proyectos, obras o acciones de la Comuna”, “Construirá Hurtado malecón es Isla Arena”, “Ninguna obra con tintes políticos”, “Calcetín no tiene hermanitos; obvio si defraudo al Issste” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, dialogó ayer con familias campechanas”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 18 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Que Issste no solape a Calcetín” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, ofreció la creación de la Secretaría de Asuntos Indígenas” y con otro pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, presidió una concentración en Santa Ana, acompañado de la ex lidereza nacional del PARM, Rosa María Martínez Denegrí”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 19 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Reitera Hurtado combate frontal contra la pobreza. Participación tendría rango constitucional”, “No les voy a fallar, asegura Ortega Bernés a ciudadanos” y con un pie de foto que dice: “Un dialogo directo con la ciudadanía ha emprendido el candidato priísta a la alcaldía, Fernando Ortega Bernés.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 20 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Denuncias a Robles Berlaga”, “Bloquean a Calcetín”, “No dejarse engañar pide FOB” y “Hurtado ofrece terminar Parque Industrial” y con un pie de foto que dice: ”Ayer se reunió con integrantes del Colegio de Contadores Públicos el aspirante priísta a la alcaldía, Fernando Eutimio Ortega Bernés.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 21 de mayo de 2003, con los encabezados de: “CFE, tecnocrática e insensible: diputados“, “Convoca FOB a cruzada contra la insensibilidad de la CFE” y “Delito no ha prescrito, Robles puede pedir al IFE cancelar registro de Calcetín”, y con un pie de foto que dice: “Como parte de sus actividades de proselitismo, el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Eutimio Ortega Bernés, dialogó con vecinos de Hampolol”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 22 mayo de 2003, con los encabezados de: “No debe haber distancia entre Gobierno y Pueblo”, “Deben bajar tarifas de electricidad” y “PRD no actúa contra Calcetingate” y con pie de foto que dice: “Oportunidades de empleo a personas de la tercera edad le pidieron en Santa Lucía al candidato del PRI a la Presidencia Municipal, Fernando Ortega Bernés”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 23 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Campeche, patito feo de la Federación”, “Que Mouriño no ha hecho nada que beneficie”, “Se marchan del PRD por Calcetín”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, con fecha de 24 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Oposición, nerviosa; se sabe perdida”, “El PRI salió de los Pinos y regresó al pueblo: RMP”, “Aventureros no están en el PRI: Ortega Bernés”, “Usuarios no pagan a CFE” y “El estado no es una empresa: Hurtado, la dignidad del pueblo no se subasta”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 25 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Mujeres serán aliadas del Ayuntamiento, dice Ortega”, “Superadas las metas educativas. En esta administración estatal se superaron las metas educativas.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 26 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ortega selló compromiso de trabajo en Nohakal”, “Demanda de perredista al IFE y al IEEC”, “Deben desconocer a dirigentes del PRD” y “Trato inhumano de la CFE a campesinos”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 27 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Pueden cancelar el registro de pluri a Calcetín Bagdadi”, “Más empleos con turismo ofrece JCHV” y “PAN pagará caro si rechaza reducir las tarifas eléctricas”, y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, visitó ayer domicilios del Segundo Distrito Electoral”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 28 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Al menos 160 mil usuarios de la Comisión Federal de Electricidad, resultaron ayer afectados por el apagón general registrado en e Estado”, “Nuevo delito de Calcetín en el PRD” y “Ganaremos las elecciones afirma: Optimista Hurtado ante respuesta ciudadana”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Denunciaran a Calcetín”, “CFE, la más demandada” y “Mejoría al campo para abatir pobreza: Hurtado”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 30 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Hay nueva cultura de asistencia social”, “Siembra para el futuro: Elvia María”, “Procuradora no consigna a calcetín” y “Para mejorar, unidad: Hurtado”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha de 31 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Pago de ISR afecta a 18 mil burócratas. El PAN propuso la medida recaudatoria: González Flores”, “PAN atentó contra las conquistas”, “Se terminará con la impunidad, advierte JHV” y con un pie de foto que dice: “La presidenta estatal del DIF, Elvia María Pérez de González, recibió ayer un homenaje del Partido Revolucionario Institucional”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 11 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ex alcalde y alcaldesa sólo se hacen tontos: Comisario”, “PAN acabaría la industria petrolera: Cruz”, “Buscar solución a conflictos por petróleo: JCHV” y “Artimaña panista presunta agresión, asegura regidora” y con un pie de foto que dice: “Si hay irregularidades en la administración del Puente Zacatal, el Gobierno Estatal sólo podría actuar como gestor, señaló el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 12 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Denunciarán a la alcaldesa por peculado” y “Complot haría gobernador a candidato de AN”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 13 de mayo de 2003, con el encabezado de: “Aplazan solución a demandas en el IMSS”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carme” página 1, de fecha 14 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Comicios no deben ser causa de división”, “González Curi llama línea del respeto”, “AGC inauguró ayer sucursal 123 de la cadena de tiendas Soriana”, “La alcaldesa niega apoyo a atastecos”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 16 de mayo de 2002 (sic), con los encabezados: “Le dan como plazo el fin de mes”, “CFE cortaría el servicio a la Comuna” y “Pescadores, por apoyo de Gobierno”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Inician construcción de Casa Meced”, “Abatido 80% problemas que afectan a niños” y “Tras señalar que en el Estado ha sido más del 80 por ciento de los problemas sociales de jóvenes y niños, ayer la Presidenta Estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Elvia María Pérez de González, colocó la primera piedra de la “Casa de la Meced” que construye el patronato “Pro Construcción Casa Meced, A.C.” que preside Mirza Martín Sarmiento, que tendrá un gran espacio para albergar a los niños y jóvenes de la calle a fin de ayudarlos en su rehabilitación”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ayuntamiento, botín de sus funcionarios”, “Repartirían 15mdp entre directores

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 19 de mayo de 2003 con los encabezados de “Demandan se investigue a la administración municipal”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 20 de mayo de 2003 con los encabezados de “PRD, contra la privatización de PEMEX

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 21 de mayo de 2003 con los encabezados de “Mayor impulso al turismo ofrece HV” con un pie de foto que dice: “Más impulso al sector turismo del municipio ofreció ayer el candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado a restauranteros carmelitas.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 23 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ampliaré cobertura educativa: Hurtado” y con un pie de página que dice: “El pasado miércoles por la noche el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, convivió con el magisterio carmelita.

 

Periódico “Tribuna de Cd. del Carmen” página 1 de fecha 24 de mayo de 2003 con los encabezados de “Del Río y Rosiñol, frutos de corrupción”, “ Sus riquezas provienen de ilegalidad y favores priístas: Camejo”, “Un pésimo servicio sigue dando la CFE”, “Nos sometería al yugo extranjero, dice García no apoyaría alianza con el PAN”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 25 de mayo de 2003 con los encabezados de “PRI prevé recuperación de posiciones aquí'V'Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX- Gobierno”, “CFE, responsable de falta de agua en Isla” y un pie de foto que dice: “El líder nacional del PRI, Roberto Madrazo, consideró ayer que en las elecciones de julio próximo su partido obtendrá “carro completo”“ y otro pie de foto que dice: “Ante numerosos trabajadores locales, el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, prometió que continuaría la construcción del malecón de Cd. Del Carmen.”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 27 de mayo de 2003 con los encabezados de “Benefician a la mafia petrolera La construcción de la nueva Avenida Contadores efectivamente es de beneficio mutuo, pero de la mafia petrolera, integrada por PEMEX-Bolita-GES y de toda ese gente que hicieron magramente inexplicable y corrupta, a la cual la Federación debe investigar”, “Malo, servicio de limpia en fraccionamiento Santa Rita”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 28 de mayo de 2003 con los encabezados de “Gobierno Estatal gestionará apoyos adicionales “PAN estaría fomentando el movimiento de pescadores”, “En tiempo y forma de obras del Estado” y “Inurreta aprueba que “chalanes” continúen trabajando en el TUM”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de “Millonario reclamo de pescadores a Pemex”, “Impiden trabajo honrado” y “Gobernación hostiga a ambulantes”, que son victimas por parte de los inspectores de la Dirección de Gobernación Municipal”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 30 de mayo de 2003 con los encabezados de “Pésimo y caro el servicio que presta la CFE”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de “Comuna atrasa pago a obreros El secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Ayuntamiento del Carmen (Sutac), Miguel Ramón Córdoba, califico como una venganza y burla hacia la clase laboral por parte de la actual administración panista, la retención salarial de toda una quincena de los más de dos mil 500 trabajadores entre los sindicalizados y de confianza de la comuna.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de “Reconoce yerros de su sucesora”, “Pueblo juzgará a la alcaldesa: SCC”, “CTM respalda a candidatos priístas”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de “Calderón trata de engañar al pueblo: Sierra”, “Ahora es cuando está atado a su ex administración, afirma”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de “Exigen investigar desvío de agua potable”, “Benefician a empresarios ante la sed del pueblo La contraloría General del Estado debe realizar una investigación minuciosa de la forma en que 500 ó 600 toneladas de agua potable van a parar a las empresas “Aquaservices S.A. de C.V. y la fábrica de hielo y agua purificada “Carmelita”, lucrativos negocios que presuntamente involucran a los candidatos panistas de la gubernatura y Presidencial Municipal, Juan Carlos del Río González y Jorge Rosiñol Abreu. Foto que al pie dice Empresa, Propiedad de Juan Carlos del Río González, mediante la cual se desvía gran cantidad de agua potable”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 6 de mayo de 2003; con los encabezados de “Denunciaran Corrupción en Ayuntamiento”, “Denunciarán corrupción en Ayuntamiento”, “PT emprendería movilizaciones”, “Policía, apática a ola de inseguridad”, “Convergencia impugna campaña de Rosiñol Abreu”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 8 de mayo de 2003; con los encabezados de Foto que al pie dice “El Candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdés, recorrió ayer comunidades de la Península de Atasta, en donde hizo el compromiso de atender problemas de agua y luz que afectan a los pobladores.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 9 de mayo de 2003; con los encabezados de “Sortearon ayer 154 casas de Santa Rita”, “Invicam comenzará a entregarlas la primera semana de Junio”, “Gobernación reprime a humildes vendedores de chicles y cigarros”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 10 de mayo de 2003; con los encabezados de “Gobernación, al servicio de giros negros”, “Falta de Medicinas, problema nacional”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de “Admite procurador corrupción en la PGJE”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de “Quejas y anuncios contra gobiernos de AN”, “Los acusan de mentir y favorecer a los empresarios ricos”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de “Conflictos generan tortuguismo en PGJE”, “Muchos casos se quedan sin solución: Alzina Campos”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 4 de mayo de 2003; con los encabezados de “Coexisten cambios positivos en el país”, en cuatro meses se han perdido 350 mil empleos: Vega Galina”, “para lograr triunfo en elección”, Exhortan a priístas a la unidad”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de “Jugoso negocio panista con ambulantaje”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 6 de Mayo de 2003; con los encabezados de “Gobierno no impulsa economía de Yucatán”

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 13 de mayo de 2003; con los encabezados de “Fallidas promesas afectarán al PAN”, “Fox no cumple, afirma “cachondo”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 14 de mayo de 2003; con los encabezados de “No habrá recuperación de economía en corto plazo. La presidenta de la Cámara Nacional de la industria de la Transformación (canacintra), Yeidckol polevnsky Gurwitz, dijo ayer en esta ciudad que ese sector descarta la posibilidad de lograr una recuperación economía nacional”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 15 de mayo de 2003; con los encabezados de “Gobernador debe dejar las boberías”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 16 de mayo de 2003; con los encabezados de “No habrá dinero para afectados por fuego”

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003; con los encabezados de “Enojo de PL por “acoso” de reportero”, “No respondió sobre daños a campesinos afectados”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003; con los encabezados de “El PAN viola ley electoral en su campaña”, “Destaca obras del gobierno de Patrón Laviada”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 19 de mayo de 2003; con los encabezados de “PAN usa las mañas que le criticó al PRI”, “Rodríguez confirma que promoverán logros oficiales”, “Potencia y malos tratos”, ““En IMSS no respetan a tercera edad”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 20 de mayo de 2003; con los encabezados de “Denuncian al PAN por violar las leyes”, “Usa labor de gobierno de PL para inducir el voto”, “Gobierno de Yucatán plagado de ineptitud”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 21 de mayo de 2003; con los encabezados de Absurdo pensar que fuego es intencional”, “Patrón busca un “Nerón” para ocultar su incapacidad: PRI”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 22 de mayo de 2003; con los encabezados de “Alcaldes priístas rechazan acusaciones”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 23 de mayo de 2003; con los encabezados de “Insuficientes los recursos que destina Fonden a Mérida”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 24 de mayo de 2003; con los encabezados de”Hipotética”, aspiración de Marta Sahúngún”, “Mas desertores se integran al PAN”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 26 de mayo de 2003; con los encabezados de “Pretende ocultar problemas”, “Marta Sahún, “Astuta y lista”, “Comuna usa recurso federal para campaña El comisario de Xcumpich, Máximo Mex Canul, manifestó que la autoridad municipal está aprovechando la aplicación de recursos del Gobierno Federal con fines electorales, como lo es el apoyo para la construcción de vivienda”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 27 de mayo de 2003; con los encabezados de “Admite AN que rompe propaganda”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 28 de mayo de 2003; con los encabezados de “Gobernador no ha hecho declaración patrimonial”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003; con los encabezados de “Prevalecen abusos a los derechos humanos”, “Se requiere mayor compromiso del Gobierno: Soberanes”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 30 de mayo de 2003; con los encabezados de “Los gobiernos panistas carecen de rumbo”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados “No vender ilusiones en campaña pide Ortega Bernés”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Hurtado Valdés defenderá los derechos laborales”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 CON LOS ENCABEZADOS DE “El Campo será prioridad en mi gobierno: Hurtado; pie de foto: el candidato del PRI al gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado recibió apoyo de los habitantes de la región de los ríos.

 

“PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 03 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Con falsedades Fox allana camino a PAN....su meta enriquecer más a empresarios: PRI

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Bajo de 3 a 1.2 % desempleo en Campeche ..hay más afiliados al IMSS; “Ciudadanía nos pide propuestas; dice Ortega Bernés y con un pie de foto “el candidato del PRI se reunió con jóvenes universitarios.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 04 JUNIO DE 2003 con los encabezados “PRI denunciará hoy ante PGJ a la alcaldesa de ITA”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 05 JUNIO DE 2003 con los encabezados”PEMEX coludito con PAN para no otorgar los recursos de FDSPA”; “Alcaldesa apuesta al lío preelectoral ...PRI lo acusará de vandalismo”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados “La tranquilidad de la ciudadanía depende del campo: Hurtado Valdés con pie de foto: los candidatos del PRI a la alcaldía y gubernatura, dialogaron con colonos.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 06 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Fox no cumple sus promesas de campaña...llaman a telefonistas a no votar por Acción Nacional”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 02 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Seré aliado de los pescadores: Hurtado Valdés y Ortega Bernés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 07 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Nordhausen mal invirtió su dinero en traidores: PTq

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Avance del campo, reto de Hurtado Valdés en Escarcega “

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 08 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Infló PEMEX costo de avenida contadores...rebasó en 6 mdp su presupuesto y fue concluida fuera de tiempo : PT

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Hurtado Valdés gobernará para todos...candidatos deben “quitarse las máscaras” señaló en Dzitnup; “Ortega Bernés realiza campaña de compromisos

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 09 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Gobierno Federal, injusto con Carmen...necesario edificar acueducto paralelo: Luis García Hernández de Convergencia”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 10 JUNIO DE 2003 con los encabezados “ A Hurtado Valdés no le tiemblan las manos por compromisos; señaló en Becal.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 11 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Hurtado Valdés replanteará oferta educativa...en la UAC varias carreras están saturadas”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 12 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Ideas, no insultos, pide el PRI al PAN ..desde ahora justifican su descalabro: Guadalupe Fonz Sáenz”; “Juntas tendrán recursos adicionales; señaló en Hurtado Valdés en Chencóh, Hopelchén.; “Compra liderazgos el PAN hasta en 50 mp. Señaló Sara Estela Tamez de la Cabada de PLM”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 01 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Negocio panista, excluir Isla de ANP; Tomás Gutiérrez Pérez”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Hurtado Valdés promete más avance en candelaria”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 13 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Vender CFE, única preocupación de Fox...no tiene voluntad para reducir las tarifas: Edilberto Buenfil Montalvo, candidato del PRI a diputado federal.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Panistas piden votos a cambio de a poyos... pertenecen a Sagarpa : Campesinos encabezados por Sonia Cuevas Cantún”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 14 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Comuna de Carmen al servicio de Jorge RosiñoL.que actué contraloría: Luis García Hernández”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con el pie de foto “El candidato del PRI a gobernador, Jorge Carlos Hurtado, se reunió con sindicatos de ferrocarrileros y alarifes, ante quien propuso la creación de centros asistenciales para adultos mayores (información en la Pag. 4) ; Panistas, en delito electoral: PRI..dado que criticaban que utilizaban la imagen de Fox en sus carteles

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Panistas se enriquecen con arena...saqueo en nombre del pueblo: Tomás Gutiérrez Pérez de Convergencia; PAN violentaría proceso electoral: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 15 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Se autoengaño el PAN con sus encuestas...no nos preocupan, menosprecia Layda Sansores; “El municipio de Campeche debe atraer más inversiones: Ortega Bernés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 16 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Irredituable operación de la actual flota. Sabancuy alcanzará desarrollo: Hurtado”; Rosiñol saluda con sombrero ajeno..lucra con necesidad del pueblo: Luis García Hernández de Convergencia.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Partidos no deben utilizar imagen de Fox...autoridades no acatan exhorto a no inmiscuirse: IEEC”; “Hurtado está listo para ganar el 6 de julio”; Derroche que hace el PAN sacaría de pobres a miles; Juan Jorge Dzib Zotelo de Fuerza Ciudadana”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 17 JUNIO DE 2003 con los encabezados “PAN ensucia proceso electoral, acusa el PT...denuncian que soborna a funcionarios de casillas”; Obreros de comuna publicitan a panistas: PRI”. “Carlos Medina, mentiroso e irresponsable...que líder panista compruebe acusaciones: Layda”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Seremos el Estado más seguro del país: Hurtado, en reunión con del I distrito y con sindicalizados de la SOPC”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 18 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Los panistas practican lo que condenan...se desesperan quienes saben perderán: Luis García Hernández de Convergencia”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados “empleo, seguridad y pobreza, tres grandes retos: Hurtado Valdés”; Gobierno panista no cumplió sus compromisos...en manos de la ciudadanía evitar errores: Adalberto Estrada de FOSTEC.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados “No es ético ni legal usar imagen de Fox, censuran actitud 4 alcaldes”; “El PAN trata de vender un producto, no un gobernador: Álvaro Arceo”; “Compromiso, crear empleos bien pagados: Hurtado Valdés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 20 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Desespera al panista el saberse perdido..Del Río es un muchacho sin principios ni palabra: Layda”; “Rechazo al IVA en medicinas y alimentos...campechanos no cargarán errores de la federación: Hurtado

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Alcaldesa incurre en delitos electorales..ordena quitar propaganda de partidos ajenos a AN: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT”; “Hurtado apoyará a adultos mayores”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 21 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Retrasa la Sedeso el pago a pescadores...sepesca Estatal va en apoyo de los de Isla Arena”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Buscarán mejorar seguridad pública: Hurtado”; “Hurtado fortalecerá pesca y acuacultura...subsidio al combustible para ribereños”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 22 JUNIO DE 2003 con los encabezados “CFE no da servicio a mil contratantes...estrategia para la privatización: CCE”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Juan Carlos Del Río no debe alterar proceso electoral...descalificaciones enrarecen clima político: CCE”; “PAN quiere que seamos ignorantes: Carlos Baqueiro”; “No hay combare real a la pobreza...la federación reduce participaciones, Marcelino Chan, secretario general de Supremo consejo maya.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 23 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Desastrosa, la administración panista..funcionarios dedicados a jugosos negocios: regidora Leticia García..la feria para la élite del PAN”; “Urge Atender aquí escasez de agua: Hurtado “.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 24 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Denuncian al PAN y candidatos el PLM”; “No a figuras públicas en campañas..no es ético ni legal: Ortega Bernéz”; “gobierno, junto a más necesitado: Hurtado”; Campeche para el PRI según encuesta de María De las Heras”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 19 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Poderes deben abstenerse de incitar a votar..Fedape determinará si PAN incurre en delito: IEEC”; “Elección está ganada: Hurtado Valdés...que nadie se equivoque, advierte

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 25 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Rosiñol trafica con material de relleno: Gonzalo Arjona Aranda del PT”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 26 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Protestarán por política del panismo: Salvador Barahona, secretario general de la Sutmidec”; “Triunfo debe legitimarse en urnas..evitará problemas postelectorales: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 27 JUNIO DE 2003 con los encabezados “marchan en contra del presidente, más de 300 burócratas”; Mejoría en seguridad y campo: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados “panistas sólo defiendes sus intereses: Ana Laura Alayola”; Hurtado asume compromisos con ganaderos campechanos”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 28 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Fox resultó producto defectuoso: Madrazo...por ello la gente reclama que le devuelvan el voto”; Erario, sólo para candidatos del PAN...PRD denunciaría a la alcaldesa Gloria Aguilar”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 29 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Beneficia PEMEX con 350 mdp a Del Río...comprante revela negocios de la mafia petrolera: Enrique Cruz Carranza del PT”; “Gobierno de la vergüenza; Madrazo”. “Panistas son cuenteros, farsantes, cobardes e indecentes, dice Layda”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 29 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Irreversible, ventaja electoral del PRI...con su voto, elector quiere reciprocidad: Madrazo Pintado”; “Panistas cierran con escasa asistencia..única propuesta, acabar con el PRI”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados “Sospechoso el dinero de PEMEX a Del Río...es doloso seguir engañando a campechanos: Layda”; Acepta a Del Río los beneficios del PEMEX”; “El gobernador yucateco de campaña en Campeche”; Ortega Bernéz modernizará los servicios públicos”; “PAN sin autoridad para descalificar el PRI..recibieron dinero extranjero: Gordillo Morales”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1 CON FECHA 30 JUNIO DE 2003 con los encabezados “PEMEX provocó pérdidas por 147.8 mdd...acabó también empleos en el sector pesquero: Ochoa Peña”; PAN exhibe su mal gobierno: Emma Obrador”; El progreso llegará a atastecos: ...multitud ratifica apoyo al PRI...Manuel Rivas Batista”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 27 de Abril de 2003; con los encabezados de “Denuncian serias irregularidades en IMSS, “ni un funcionario hubo en palacio para recibir”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de “Pésimos gobiernos perjudicarán al PAN”, “Recibirá votos de castigo al igual que el PRI.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 16 de abril de 2003; con los encabezados de “El priísta Manuel León Cruz iría por la Junta Municipal de Atasta”, con un pie de foto que dice “Es casi un Hecho que hoy reciba su constancia de Mayoría Manuel León Cruz, para ser abanderado del PRI, luego de los comicios celebrados el pasado domingo en la península de Atasta”, “Solicitan programas para vivienda”, “Escaso apoyo reciben obreros de la comuna Gran parte de los trabajadores sindicalizados del Ayuntamiento de Carmen se encuentran inconformes por la falta de apoyos de la actual administración”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de “Autoridades, pasivas ante deterioro de Av. Periférica las autoridades municipales son responsables de los atrasos en el proyecto de reconstrucción de la avenida Periférica Sur, pues no es posible que permanezcan pasivas ante las quejas de la ciudadanía que giran entorno a las pésimas condiciones en que se encuentra esa arteria.”, “Demanda la renuncia del rector”, “Unácar, trampolín político de AN: García”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 25 de abril de 2003; con los encabezados de “Se acumulan rezagos al ignorar las quejas del pueblo atesteco”, “Nordhausen no debate con petistas”, “Mayo Cárdenas viola libertad de expresión”, No cumple acuerdos con deportistas, pero encarcela a periodistas En el más denigrante ejercicio del poder político que le da ser presidente de la Junta Municipal de Atasta, Moisés Mayo Cárdenas encarceló y privó de su libertad al corresponsal de este diario, solo porque un día antes este había escrito sobre una denuncia pública en la que se le exhibe como un sujeto falto de palabra por no cumplir un acuerdo en beneficio de jóvenes deportistas del poblado de San Antonio Cárdenas.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 26 de abril de 2003; con los encabezados de “En líos judiciales candidato convergente”, “Gobierno Federal insiste en la privatización de CFE: Romero”, “Advierten de arresto sino paga adeudo de 612 mp”, “Injusto reparto de excedente petróleo”, “Nordhausen, defraudador: Américo Leal”, Sabe de complot para “reventar” elecciones: Cruz”, Serán denunciados ante la PGR y el IEE”, “Campañas panistas, con dinero del pueblo”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de “Comuna ignora demandas de relleno en las colonias”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1, de fecha 2 de abril de 2003; con los ncabezados de: “Pruebas contra Calderón. Malos manejos por 3.5 mdp en Ayuntamiento carmelita”; “Recorrido a pie de Hurtado Valdés. Las colonias tendrán todos los servicios”; “Esperan sentencia. No darían registro a una pluri del PRD”; y con un pie de foto que dice: “En la colonia San Antonio de esta ciudad el candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, reiteró su compromiso con los suburbios populares”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 21 de abril de 2003; con los encabezados de: “ Mejorará nivel de vida los municipios” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, se reunió con miembros del Movimiento Territorial.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 28 de abril de 2003; con los encabezados de: “Problemas pesqueros son complejos: JCHV” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, fue recibido con alegría en Isla Aguada”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 24 de abril de 2003; con los encabezados de: “Por sus ausencias excluyen al PT de sesiones del IFE”, “Presionan que apoyen a Mouriño, Siete ex trabajadores de diferentes establecimientos del Grupo Energético del Sureste (GES) denunciaron ayer por despido injustificado en la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a su ex patrones, los Mouriño Terrazo, pues no aceptaron trabajar en sus tiempos libres en la campaña de Juan Camilo, con el mismo salario mínimo”. Con un pie de página que dice: “El gobernador José Antonio González Curi, la alcaldesa Alejandrina del Pilar Moreno y el representante de la Cadena Wall Mart, Pedro Webber, al colocar la primera piedra de lo que será Sam's Club” y otro pie de página que dice:” El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, estuvo ayer en Escárcega y Champoton donde dialogó con productores rurales.”

 

LAYDA CON ADÁN NIEVES La Candidata de Convergencia a la gubernatura, Layda Sansores Sanromán realizó una gira de proselitismo en la región de los Chenes, donde escucho reclamos por las secuelas que dejo el huracán Isidoro, pues no recibieron ni despensas, ni créditos, ni apoyos del Fonden. Estuvo acompañada por el artista Adán Nieves Salazar, quien ocupo el segundo lugar en el concurso televisivo Código Fama y anuncio que este jueves actuara en la explanada Héctor Pérez Martínez, de la ciudad de Campeche.

 

CANDIDATOS DEL PRD Al Partido de la Revolución Democrática (PRD), le falta designar al 10 por ciento de sus candidatos a los distintos cargos de elección popular, sobre todos los contendientes en los distritos locales y las juntas municipales, informo el dirigente estatal, Guillermo Hernández Domínguez, al asegurar que al campaña del candidato de la Alianza de la Esperanza, Álvaro Arceo Corchera, esta caminando conforme lo programado: Indico que a partir del dos de mayo las campañas de los distintos actores políticos tomarán fuerza, ya que por el momento muchos se encuentran impedidos legalmente para realizar proselitismo, declaraciones a la prensa como candidatos.

 

GIRA DE ESCALANTE El candidato de la alianza PRI-PCEM a diputado federal por el I Distrito, Enrique Ariel Escalante Arceo, dialogó con vecinos de las colonias San Francisco, palmas y Camino Real y planteo a los pescadores el Proyecto Promar, que consiste en impulsar y desarrollar la pesca de ribera y de mediana altura, pero dirigido especialmente para los hombres de mar, sin intermediarios ni “coyotes”. “Si ustedes me ayudan a llegar al Congreso de la Unión, nacerá en Campeche el Promar con el sello exclusivo para pescadores, y una de sus bondades, es precisamente la comercialización de sus productos, que es uno de las trabas principales para el desarrollo de la pesca de Campeche”.

 

Periódico 'Tribuna de Campeche” página 1 de fecha 25 de abril de 2003, con los encabezados de “Están dolidos” los que dirigen el Pan” y con un pie de página que dice “ El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, recibió muestras de afecto durante una caminata por calles y comercios de Champoton”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 27 de abril de 2003, con los encabezados de “Campeche, en el nivel mas bajo de desempleo del País” y con un pie de foto que dice: “La presidenta estatal del DIF, Elvia María Pérez de González Curi, ha impulsado programas en defensa de la niñez. Y otro pie de foto que dice: “ Un gobierno comprometido con el campo prometió ayer el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carlos Hurtado Valdés, al desayunar ayer con miembros de la Sección IV del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Sagarpa.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 4 de mayo de 2003, con los encabezados de “Fortalecido PRI tras el proceso” con un píe de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, convivió con prüstas del V Distrito. Se pronuncio por la unidad partidista para alcanzar el triunfo.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 6 de mayo de 2003 con los encabezados de “Necesario certificar licenciaturas, dice Hurtado” y “No votaran por el PRD”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 11 de mayo de 2003 con los encabezados de “Reitera JCH compromiso con el agro” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, dialogo ayer con habitantes de nueve comunidades rurales del municipio de Champoton”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 12 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ortega asume compromiso con una alianza productiva”, “Hurtado Valdés hará el malecón de Isla Aguada” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, acompaño a los vecinos de Isla Aguada durante el recorrido por lancha del Cristo de los Pescadores”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 13 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ofrece Ortega Bernés Que Campeche sería el municipio mas seguro” y “PRI seguirá gobernando el V Distrito” y con un pie de foto que dice “ Al convivir con periodistas, el candidato del PRI a la alcaldía de Campeche, Fernando Ortega Bernés, ofreció comunicación frecuente con la ciudadanía” y otro que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado Valdés, recorrió ayer la colonia Simula”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ofrece Ortega presentarle propuestas viables a PEMEX”, “Seguridad a la mujer: J. Hurtado” y con un pie de página que dice: “Al dialogar con estudiantes del Instituto Tecnológico de Campeche, el candidato del PRI a la presidencia municipal, Fernando Ortega, ofreció gestionar mayores recursos ante PEMEX.” Y otro que dice: “El abanderado priísta a la gubernatura se reunió con mujeres de la sociedad civil”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 15 de mayo d 2003 con los encabezados de “A partir de septiembre gobernare yo: Hurtado” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Campeche, Fernando Ortega, se reunió con integrantes de la Coparmex.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 16 de mayo de 2003 con los encabezados de “Exige diputado a CFE bajar tarifa de energía eléctrica”, “Llama JCHV a trabajar en equipo y unidad” y con un pie de foto que dice: “El gobernador José Antonio González Curi entrego ayer reconocimientos y estímulos a docentes en el marco del Día del Maestro. En su mensaje pidió al magisterio seguir contribuyendo en la construcción del proyecto histórico del Estado”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de “Insuficiente el aumento al magisterio”, “Con aval ciudadano proyectos, obras o acciones de la Comuna”, “Construirá Hurtado malecón es Isla Arena”, “Ninguna obra con tintes políticos”, “Calcetín no tiene hermanitos; obvio si defraudo al Issste” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI, a la presidencia municipal de Campeche, Fernando Ortega, dialogo ayer con familias campechanas”.

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 19 de mayo de 2003 con los encabezados de “Reitera Hurtado combate frontal contra la pobreza Participación tendría rango constitucional”, “no les voy a fallar, asegura Ortega Bernés a ciudadanos” y con un pie de foto que dice: “Un dialogo directo con la ciudadanía ha emprendido el candidato priísta a la alcaldía, Fernando Ortega Bernés.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 20 de mayo de 2003 con los encabezados de “Denuncias a Robles Berlaga”, “Bloquean a Calcetín”, “no dejarse engañar pide FOB” y “Hurtado ofrece terminar Parque Industrial” y con un pie de foto que dice:”Ayer se reunió con integrantes del Colegio de Contadores Públicos el aspirante priísta a la alcaldía, Fernando Eutimio Ortega Bernés.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 23 de mayo de 2003 con los encabezados de “Campeche, Patito feo de la federación”, “Que Mouriño no ha hecho nada que beneficie”, “Se marchan del PRD por Calcetín”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 con fecha de 24 de mayo de 2003 con los encabezados de “Oposición, nerviosa; se sabe perdida”, “El PRI salió de Los Pinos y regreso al pueblo: RMP”, “Aventureros no están en el PRI: Ortega Bernés”, “Usuarios no pagan a CFE” y “El estado no es una empresa: Hurtado, La dignidad del pueblo no se subasta”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 25 de mayo de 2003 con los encabezados de “Mujeres serán aliadas del Ayuntamiento, dice Ortega”, “Superadas las metas educativas En esta administración estatal se superaron las metas educativas.”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 26 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ortega selló compromiso de trabajo en Nohakal”, “Demanda de perredista al IFE y al IEEC”, “Deben desconocer a dirigentes del PRD” y “Trato inhumano de la CFE a campesinos”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 27 de mayo de 2003 con los encabezados de “Pueden cancelar el registro de pluri a Calcetín Bagdadi”, “Más empleos con turismo ofrece JCHV” y “PAN pagará caro si rechaza reducir las tarifas eléctricas” y con un pie de foto que dice: “El candidato del PRI a la gubernatura, Jorge Carlos Hurtado, visitó ayer domicilios del Segundo Distrito Electoral”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 28 de mayo de 2003 con los encabezados de “Al menos 160 mil usuarios de la Comisión Federal de Electricidad resultaron ayer afectados por el apagón general registrado en el Estado”, “Nuevo delito de Calcetín en el PRD” y “Ganaremos las elecciones afirma: Optimista Hurtado ante respuesta ciudadana”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha 29 de mayo de 2003 con los encabezados de “Denunciaran a Calcetín”, “CFE, la mas demandada” y “Mejoría al campo para abatir pobreza: Hurtado”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 30 de mayo de 2003 con los encabezados de “Hay nueva cultura de asistencia social”, “siembra para el futuro: Elvia María”, “Procuradora no consigna a calcetín”y “Para mejorar, unidad: Hurtado”

 

Periódico “Tribuna de Campeche”, página 1 de fecha de 31 de mayo de 2003 con los encabezados de “Pago de ISR afecta a 18 mil burócratas El PAN propuso la medida recaudatoria: González Flores”, “PAN atento contra las conquistas”, “Se terminará con la impunidad, advierte JHV” y con un pie de foto que dice: “La presidenta estatal del DIF, Elvia Maria Pérez de González, recibió ayer un homenaje del Partido Revolucionario Institucional”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 11 de mayo de 2003 con los encabezados de “Ex alcalde y alcaldesa sólo se hacen tontos: Comisario”, “PAN acabaría la industria petrolera: Cruz”, “Buscar solución a conflictos por petróleo: JCHV” y “Artimaña panista presunta agresión, asegura regidora” y con u pie de foto que dice: “Si hay irregularidades en la administración del Puente Zacatal, el Gobierno Estatal sólo podría actuar como gestor, señaló el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 12 de mayo de 2003 con los encabezados de “Denunciarán a la alcaldesa por peculado” y “Complot haría gobernador a candidato de AN”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 13 de mayo de 2003 con el encabezado de “Aplazan solución a demandas en el IMSS”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carme” página 1 de fecha 14 de mayo de 2003 con los encabezados de “Comicios no deben ser causa de división”, “González Curi llama línea del respeto”, “AGC inauguró ayer sucursal 123 de la cadena de tiendas Soriana”, “La alcaldesa niega apoyo a atastecos”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 16 de mayo de 2002 con los encabezados “Le dan como plazo el fin de mes”, “CFE cortaría el servicio a la Comuna” y “Pescadores, por apoyo de Gobierno”

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1 de fecha 17 de mayo de 2003 con los encabezados de Inician construcción de Casa Meced”, “Abatido 80% problemas que afectan a niños” y “Tras señalar que en el estado ha sido ,as del 80 por ciento de ,os problemas sociales de jóvenes y niños, ayer la presidenta estatal del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) Elvia María Pérez de González, colocó la primera piedra de la “Casa de la Meced” que construye el patronato “Pro Construcción Casa Meced, AC” que preside Mirza Martín Sarmiento, que tendrá un gran espacio para albergar a los niños y jóvenes de la calle a fin de ayudarlos en su rehabilitación”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ayuntamiento, botín de sus funcionarios”, “Repartirían 15 mdp entre directores”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 19 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Demandan se investigue a la administración municipal”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 20 de mayo de 2003, con los encabezados de: “PRD, contra la privatización de PEMEX”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 21 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Mayor impulso al turismo ofrece HV”, con un pie de foto que dice: “Más impulso al sector turismo del municipio ofreció ayer el candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado, a restauranteros carmelitas”.

 

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 23 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Ampliaré cobertura educativa: Hurtado”, y con un pie de página que dice: “El pasado miércoles por la noche el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, convivió con el magisterio carmelita”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. del Carmen” página 1, de fecha 24 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Del Río y Rosiñol, frutos de corrupción”, ”Sus riquezas provienen de ilegalidad y favores priístas: Camejo”, “Un pésimo servicio sigue dando la CFE”, “Nos sometería al yugo extranjero, dice García, no apoyaría alianza con el PAN”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 25 de mayo de 2003, con los encabezados de: “PRI prevé recuperación de posiciones aquí”, “Militancia logrará armonizar el binomio PEMEX-Gobierno”, “CFE, responsable de falta de agua en Isla”, y un pie de foto que dice: “El líder nacional del PRI, Roberto Madrazo, consideró ayer que en las elecciones de julio próximo su partido obtendrá “carro completo”“, y otro pie de foto que dice: “Ante numerosos trabajadores locales, el candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado, prometió que continuaría la construcción del malecón de Cd. Del Carmen”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 27 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Benefician a la mafia petrolera. La construcción de la nueva Avenida Contadores efectivamente es de beneficio mutuo, pero de la mafia petrolera, integrada por PEMEX-Bolita-GES y de toda ese gente que hicieron magramente inexplicable y corrupta, a la cual la Federación debe investigar”, “Malo, servicio de limpia en fraccionamiento Santa Rita”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 28 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Gobierno Estatal gestionará apoyos adicionales”, “PAN estaría fomentando el movimiento de pescadores”, “En tiempo y forma de obras del Estado” y “Inurreta aprueba que “chalanes” continúen trabajando en el TUM”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Millonario reclamo de pescadores a Pemex”, “Impiden trabajo honrado” y “Gobernación hostiga a ambulantes, que son victimas por parte de los inspectores de la Dirección de Gobernación Municipal”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 30 de mayo de 2003, con los encabezados de: “Pésimo y caro el servicio que presta la CFE”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Comuna atrasa pago a obreros. El secretario general del Sindicato Único de Trabajadores del Ayuntamiento del Carmen (Sutac), Miguel Ramón Córdoba, califico como una venganza y burla hacia la clase laboral por parte de la actual administración panista, la retención salarial de toda una quincena de los más de dos mil 500 trabajadores entre los sindicalizados y de confianza de la Comuna”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Reconoce yerros de su sucesora”, “Pueblo juzgará a la alcaldesa: SCC”, ”CTM respalda a candidatos priístas”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Calderón trata de engañar al pueblo: Sierra”, “Ahora es cuando está atado a su ex administración, afirma”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Exigen investigar desvío de agua potable”, “Benefician a empresarios ante la sed del pueblo. La contraloría General del Estado debe realizar una investigación minuciosa de la forma en que 500 ó 600 toneladas de agua potable van a parar a las empresas “Aquaservices S. A. de C. V.” y la fábrica de hielo y agua purificada “Carmelita”, lucrativos negocios que presuntamente involucran a los candidatos panistas de la gubernatura y Presidencial Municipal, Juan Carlos del Río González y Jorge Rosiñol Abreu”. Foto que al pie dice: “Empresa, propiedad de Juan Carlos del Río González, mediante la cual se desvía gran cantidad de agua potable”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 6 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Denunciarán corrupción en Ayuntamiento”, “PT emprendería movilizaciones”, “Policía, apática a ola de inseguridad”, “Convergencia impugna campaña de Rosiñol Abreu”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 8 de mayo de 2003; Foto que al pie dice: “El Candidato priísta a la gubernatura del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdés, recorrió ayer comunidades de la Península de Atasta, en donde hizo el compromiso de atender problemas de agua y luz que afectan a los pobladores”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 9 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Sortearon ayer 154 casas de Santa Rita”, “Invicam comenzará a entregarlas la primera semana de junio”, “Gobernación reprime a humildes vendedores de chicles y cigarros”.

 

Periódico “Tribuna de Cd. Del Carmen”, página 1, de fecha 10 de mayo de 2003; con los encabezados de “Gobernación, al servicio de giros negros”, “Falta de Medicinas, problema nacional”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 1 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Admite procurador corrupción en la PGJE”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 2 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Quejas y anuncios contra gobiernos de AN”, “Los acusan de mentir y favorecer a los empresarios ricos”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 3 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Conflictos generan tortuguismo en PGJE”, “Muchos casos se quedan sin solución: Alzina Campos”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 4 de mayo de 2003; con los encabezados de: ““Coexisten cambios positivos en el país”, en cuatro meses se han perdido 350 mil empleos: Vega Galina”, “”Para lograr triunfo en elección”, Exhortan a priístas a la unidad”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 5 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Jugoso negocio panista con ambulantaje”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 6 de Mayo de 2003; con los encabezados de: “Gobierno no impulsa economía de Yucatán”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 13 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Fallidas promesas afectarán al PAN”, “Fox no cumple, afirma “cachondo””.

 

Periódico “Tribuna de Yucabán”, página 1, de fecha 14 de mayo de 2003, con los encabezados de: “No habrá recuperación de economía en corto plazo. La presidenta de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), Yeidckol Polevnsky Gurwitz, dijo ayer en esta ciudad que ese sector descarta la posibilidad de lograr una recuperación en la economía nacional”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 15 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Gobernador debe dejar las boberías”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 16 de mayo de 2003; con los encabezados de: “No habrá dinero para afectados por fuego”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 17 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Enojo de PL por “acoso” de reportero”, “No respondió sobre daños a campesinos afectados”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 18 de mayo de 2003; con los encabezados de: “El PAN viola ley electoral en su campaña”, “Destaca obras del gobierno de Patrón Laviada”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 19 de mayo de 2003; con los encabezados de: “PAN usa las mañas que le criticó al PRI”, “Rodríguez confirma que promoverán logros oficiales”, “Potencia y malos tratos”, “En IMSS no respetan a tercera edad”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 20 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Denuncian al PAN por violar las leyes”, “Usa labor de gobierno de PL para inducir el voto”, “Gobierno de Yucatán plagado de ineptitud”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 21 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Absurdo pensar que fuego es intencional”, “Patrón busca un “Nerón” para ocultar su incapacidad: PRI”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 22 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Alcaldes priístas rechazan acusaciones”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 23 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Insuficientes los recursos que destina Fonden a Mérida”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 24 de mayo de 2003; con los encabezados de: ”Hipotética”, aspiración de Marta Sahúngún (sic)”, “Mas desertores se integran al PAN”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 26 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Pretende ocultar problemas”, “Marta Sahún (sic), “Astuta y lista””, “Comuna usa recurso federal para campaña. El comisario de Xcumpich, Máximo Mex Canul, manifestó que la autoridad municipal está aprovechando la aplicación de recursos del Gobierno Federal con fines electorales, como lo es el apoyo para la construcción de vivienda”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 27 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Admite AN que rompe propaganda”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 28 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Gobernador no ha hecho declaración patrimonial”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 29 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Prevalecen abusos a los derechos humanos”, “Se requiere mayor compromiso del Gobierno: Soberanes”.

 

Periódico “Tribuna de Yucatán”, página 1, de fecha 30 de mayo de 2003; con los encabezados de: “Los gobiernos panistas carecen de rumbo”.

 

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 01 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “No vender ilusiones en campaña pide Ortega Bernés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 02 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Hurtado Valdés defenderá los derechos laborales“.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 01 JUNIO DE 2003, con los encabezados de: “El campo será prioridad en mi gobierno: Hurtado”; pie de foto: “El candidato del PRI al Gobierno del Estado, Jorge Carlos Hurtado recibió apoyo de los habitantes de la región de los ríos”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 03 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Con falsedades Fox allana camino a PAN... su meta enriquecer más a empresarios: PRI”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 04 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Bajó de 3 a 1.2 % desempleo en Campeche ...hay más afiliados al IMSS”; “Ciudadanía nos pide propuestas; dice Ortega Bernés”, y con un pie de foto “El candidato del PRI se reunió con jóvenes universitarios”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 04 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “PRI denunciará hoy ante PGJ a la alcaldesa de ITA“.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 05 JUNIO DE 2003, con los encabezados: ”PEMEX coludito con PAN para no otorgar los recursos del FDSPA”; “Alcaldesa apuesta al lío preelectoral ...PRI lo acusará de vandalismo”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 06 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “La tranquilidad de la ciudadanía depende del campo: Hurtado Valdés”, con pie de foto: “Los candidatos del PRI a la alcaldía y gubernatura, dialogaron con colonos”.

 

PERIÓDICO 'TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 06 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Fox no cumple sus promesas de campaña ...llaman a telefonistas a no votar por Acción Nacional”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 02 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Seré aliado de los pescadores: Hurtado Valdés y Ortega Bernés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 07 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Nordhausen mal invirtió su dinero en traidores: PT”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 08 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Avance del campo, reto de Hurtado Valdés en Escárcega“.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 08 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Infló PEMEX costo de avenida contadores ...rebasó en 6 mdp su presupuesto y fue concluida fuera de tiempo: PT”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 09 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Hurtado Valdés gobernará para todos ...candidatos deben “quitarse las máscaras” señaló en Dzitnup”; “Ortega Bernés realiza campaña de compromisos”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 09 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Gobierno Federal, injusto con Carmen ...necesario edificar acueducto paralelo: Luis García Hernández de Convergencia”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 10 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “A Hurtado Valdés no le tiemblan las manos por compromisos; señaló en Becal”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 11 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Hurtado Valdés replanteará oferta educativa ...en la UAC varias carreras están saturadas”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 12 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Ideas, no insultos, pide el PRI al PAN ...desde ahora justifican su descalabro: Guadalupe Fonz Sáenz”; “Juntas tendrán recursos adicionales; señaló Hurtado Valdés en Chencóh, Hopelchén.; “Compra liderazgos el PAN hasta en 50 mp. Señaló Sara Estela Tamez de la Cabada del PLM”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 01 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Negocio panista, excluir Isla de ANP; Tomás Gutiérrez Pérez”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 13 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Hurtado Valdés promete más avance en Candelaria”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 13 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Vender CFE, única preocupación de Fox ...no tiene voluntad para reducir las tarifas: Edilberto Buenfil Montalvo, candidato del PRI a Diputado Federal”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 14 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Panistas piden votos a cambio de apoyos ...pertenecen a Sagarpa: Campesinos encabezados por Sonia Cuevas Cantún”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 14 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Comuna de Carmen al servicio de Jorge Rosiñol ...que actué contraloría: Luis García Hernández”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 15 JUNIO DE 2003, con el pie de foto: “El candidato del PRI a gobernador, Jorge Carlos Hurtado, se reunió con sindicatos de ferrocarrileros y alarifes, ante quienes propuso la creación de centros asistenciales para adultos mayores (información en la Pag. 4)”; “Panistas en delito electoral: PRI ...dado que criticaban que utilizaban la imagen de Fox en sus carteles”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 15 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Panistas se enriquecen con arena ...saqueo en nombre de pueblo: Tomás Gutiérrez Pérez de Convergencia”; “PAN violentaría proceso electoral: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 15 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Se autoengaño el PAN con sus encuestas ...no nos preocupan, menosprecia Layda Sansores”; “El Municipio de Campeche debe atraer más inversiones: Ortega Bernés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 16 DE JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Irredituable operación de la actual flota”. “Sabancuy alcanzará desarrollo: Hurtado”; “Rosiñol saluda con sombrero ajeno ...lucra con necesidad del pueblo: Luis García Hernández de Convergencia.”

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 17 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Partidos no deben utilizar imagen de Fox ...autoridades no acatan exhorto a no inmiscuirse: IEEC”; “Hurtado está listo para ganar el 6 de julio”; “Derroche que hace el PAN sacaría de pobres a miles; Juan Jorge Dzib Zotelo de Fuerza Ciudadana”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 17 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “PAN ensucia proceso electoral, acusa el PT ...denuncian que soborna a funcionarios de casillas”; “Obreros de Comuna publicitan a panistas: PRI”. “Carlos Medina, mentiroso e irresponsable ...que líder panista compruebe acusaciones: Layda”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 18 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Seremos el Estado más seguro del país: Hurtado, en reunión con (sic) del I distrito y con sindicalizados de la SOPC”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 18 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Los panistas practican lo que condenan ...se desesperan quienes saben perderán: Luis García Hernández de Convergencia”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 19 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Empleo, seguridad y pobreza, tres grandes retos: Hurtado Valdés”; “Gobierno panista no cumplió sus compromisos ...en manos de la ciudadanía evitar errores: Adalberto Estrada de FOSTEC”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 19 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “No es ético ni legal usar imagen de Fox, censuran actitud 4 alcaldes”; “El PAN trata de vender un producto, no un gobernador: Álvaro Arceo”; “Compromiso, crear empleos bien pagados: Hurtado Valdés”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 20 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Desespera al panista el saberse perdido ...Del Río es un muchacho sin principios ni palabra: Layda”; “Rechazo al IVA en medicinas y alimentos ...campechanos no cargarán errores de la federación: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 21 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Alcaldesa incurre en delitos electorales ...ordena quitar propaganda de partidos ajenos a AN: Enrique Pastor Cruz Carranza del PT”; “Hurtado apoyará a adultos mayores”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 21 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Retrasa la Sedesol el pago a pescadores ...Sepesca Estatal va en apoyo de los de Isla Arena”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 22 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Buscarán mejorar seguridad pública: Hurtado”; “Hurtado fortalecerá pesca y acuacultura ...subsidio al combustible para ribereños”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 22 JUNIO DE 2003, con los encabezados “CFE no da servicio a mil contratantes ...estrategia para la privatización: CCE”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 23 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Juan Carlos Del Río no debe alterar proceso electoral ...descalificaciones enrarecen clima político: CCE”; “PAN quiere que seamos ignorantes: Carlos Baqueiro”; “No hay combate real a la pobreza ...la Federación reduce participaciones, Marcelino Chan, Secretario General de Supremo Consejo Maya”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 23 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Desastrosa la administración panista ...funcionarios dedicados a jugosos negocios: regidora Leticia García ...la feria para la élite del PAN”; “Urge atender aquí escasez de agua: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 24 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Denuncian al PAN y candidatos el PLM”; “No a figuras públicas en campañas ...no es ético ni legal: Ortega Bernés”; “Gobierno, junto a más necesitado (sic): Hurtado”; “Campeche para el PRI según encuesta de María De las Heras”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 19 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Poderes deben abstenerse de incitar a votar ...Fedape determinará si PAN incurre en delito: IEEC”; “Elección está ganada: Hurtado Valdés ...que nadie se equivoque, advierte”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 25 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Rosiñol trafica con material de relleno: Gonzalo Arjona Aranda del PT”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 26 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Protestarán por política del panismo: Salvador Barahona, Secretario General de la Sutmidec”; “Triunfo debe legitimarse en urnas ...evitará problemas postelectorales: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 27 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Marchan en contra del presidente, más de 300 burócratas”; “Mejoría en seguridad y campo: Hurtado”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 28 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Panistas sólo defienden sus intereses: Ana Laura Alayola”; “Hurtado asume compromisos con ganaderos campechanos”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 28 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Fox resultó producto defectuoso: Madrazo ...por ello la gente reclama que le devuelvan el voto”; “Erario, sólo para candidatos del PAN ...PRD denunciaría a la alcaldesa Gloria Aguilar”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 29 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Beneficia PEMEX con 350 mdp a Del Río ...comprante revela negocios de la mafia petrolera: Enrique Cruz Carranza del PT”; “Gobierno de la vergüenza; Madrazo”. “Panistas son cuenteros, farsantes, cobardes e indecentes, dice Layda”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 29 DE JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Irreversible ventaja electoral del PRI ...con su voto, elector quiere reciprocidad: Madrazo Pintado”; “Panistas cierran con escasa asistencia ... única propuesta, acabar con el PRI”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CAMPECHE”, página 1, CON FECHA 30 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “Sospechoso el dinero de PEMEX a Del Río ...es doloso seguir engañando a campechanos: Layda”; “Acepta Del Río los beneficios del PEMEX”; “El gobernador yucateco de campaña en Campeche”; “Ortega Bernés modernizará los servicios públicos”; “PAN sin autoridad para descalificar el PRI ...recibieron dinero extranjero: Gordillo Morales”.

 

PERIÓDICO “TRIBUNA CARMEN”, página 1, CON FECHA 30 JUNIO DE 2003, con los encabezados: “PEMEX provocó pérdidas por 147.8 mdd ...acabó también empleos en el sector pesquero: Ochoa Peña”; “PAN exhibe su mal gobierno: Emma Obrador”; “El progreso llegará a atastecos: ...multitud ratifica apoyo al PRI ...Manuel Rivas Batista”.

*Nota: no se transcriben 132 notas por ser idénticas a las de la primera parte de este cuadro.

 

Notas que son útiles para desvirtuar la pretensión de que es limitado el número de periódicos que se muestran para demostrar la tendencia de que efectivamente los medios de comunicación impresos obraron con sospechosa uniformidad no obstante su diversa extracción; pues es incuestionable que los anteriores son periódicos diferentes entre sí, pues son: Tribuna de Campeche, Tribuna del Carmen, Tribuna de Yucatán (leído en toda la península) y Crónica; medios informativos diferentes entre sí que no obstante, ponen de manifiesto una sospechosa uniformidad en el tratamiento de la información que contienen; uniformidad que se caracteriza por lo que ya hemos comentado hasta la saciedad: que se trata de una campaña tendiente a perjudicar los intereses del partido que represento y los de la oposición en su conjunto; o bien, a favorecer la imagen o la propuesta de los candidatos emanados del Revolucionario Institucional. Uniformidad que, por lo demás, se aprecia de la simple lectura de las notas respectivas y que han sido plenamente identificadas.

 

Debiéndose destacar, en todo caso, que en su momento, la expresión del agravio no se limitó a la referencia a la existencia de estas notas y las consecuencias que se desprenden de su lectura, sino además, a la existencia de un listado de personas que cobran en el Gobierno del Estado A TITULO DE SERVIDORES O EMPLEADOS PÚBLICOS; es decir, a estas personas no puede pretenderse que se les hagan pagos a título de servicios prestados relacionados con una empresa determinada; pues la erogación está identificada en calidad de “apoyos” y el rubro es, precisamente, “servicios periodísticos”, de donde podemos concluir que, o son empleados públicos y, por ende, subordinados al Gobierno Estatal; o prestadores independientes de servicios, en cuyo caso tienen un nexo con el propio Gobierno que los supedita al menos desde el punto de vista de dependencia económica; esta circunstancia, las erogaciones considerables en el rubro de comunicación social e incluso tener en nómina a diversos comunicadores, no fueron debidamente apreciadas en su oportunidad; sin que pueda soslayarse que a fin de perfeccionar los medios de prueba ofrecidos, se ofreció la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas, relativo al Módulo de Egresos, relacionada con el Rubro: 026 “apoyos”, tipo: 012, bajo la leyenda: “Servicios Periodísticos”. Con lo cual, se acredita el pago que hace el Gobierno a diversos comunicadores vinculados con los medios de información escrita locales; situación que serviría para explicar la campaña a la que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores. De la lista de marras se infiere que están cobrando como empleados del Gobierno del Estado, las siguientes personas:

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARIA DE FINANZAS

MODULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO: 012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

4124

AGUILAR ROBLES MARTHA

 

$3,000.00

4300

ALONSO PARRAO LOURDES

CORRESPONSAL

$400.00

4382

ARANDA DÍAZ CARLOS

CD. CARMEN

$5,000.00

4394

ARGAEZ RAMAYO FREDY ADRIANO R.

 

$600.00

4551

BARRERA MENDOZA HUMBERTO

 

$1,000.00

4552

BASTO CEVALLOS CRUZ MARÍA

 

$3,000.00

3638

BURGOS GÓMEZ ADALBERTO

 

$5,000.00

3714

CAMPOS CHI ANTONIO

 

$3,500.00

3753

CERVERA ANCONA CARLOS

INDEPENDIENTE

$2,500.00

3759

COHUO XOOL ROSALÍA

 

$3,000.00

3779

CONTRERAS GARCÍA MARTÍN

 

$3,000.00

3845

CUEVAS TUN ERMILO

 

$1,500.00

3861

CHI CAAMAL LORENZO

TRIBUNA

$5,000.00

3867

CHIQUINI PECH RAMÓN JESÚS

 

$4,500.00

3972

DZIB REYES LEANDRO

TRIBUNA

$2,000.00

4106

GAMBOA BARRERA LUIS ANGEL

 

$2,800.00

5273

GARCÍA LUGO MANUEL

 

$2,000.00

5524

GONZÁLEZ ALEJO NORMA LETICIA

 

$6,000.00

5690

GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ NANCY

CORRESPONSAL

$5,000.00

5780
IRIS BALAM ROBERTO

REVISTA P. FUGA

$12,000.00

5783

KANTUN KANTUN GILBERTO JAVIER

 

$2,000.00

4553

LARA PARRAO ROMÁN

TRIBUNA

$1,000.00

4753

LÓPEZ DAMIÁN HIPÓLITO

 

$3,500.00

4963

LÓPEZ GTZ. REYNERIO ISRAEL

 

$4,000.00

4964

LÓPEZ JIMÉNEZ DELFIO

CD. CARMEN

$5,000.00

0022

LLANES CHAN ALDY RUBI

 

$2,000.00

0027

MAGAÑA CU GASPAR

 

$3,000.00

0028

MAY YES MARCOS ABRAHAM

TRIBUNA

$3,500.00

0032

MEX FIELDS ISRAEL

 

$2,000.00

0033

MIJANGOS UREÑA ROSAURA

RADIO 100.3-

$1,000.00

0044

NARVÁEZ ZETINA EVELIO

 

$3,000.00

0110

PÉREZ DURÁN MARTÍN

 

$3,000.00

0111

PINTO REYES RUBÉN

 

$5,000.00

0115

R. DE LA GALA ORTEGÓN PEDRO

 

$9,000.00

0122

REYES LAYNES PEDRO

 

$5,000.00

0124

RODRÍGUEZ HDEZ. ARTURO

 

$2,500.00

0127

RUIZ MEDINA ISMAEL

 

$1,000.00

0151

SÁNCHEZ BARRIENTOS LUIS

CORRESPONSAL

$5,000.00

0210

SÁNCHEZ ROSADO J. EDUARDO

CRÓNICA

$1,000.00

0259

SANDOVAL GÓMEZ ROSA GDPE.

 

$3,000.00

0264

SANSORES SERRANO AURORA

TABASCO HOY

$2,000.00

0373

TAMEZ DE LA CABADA SARA ESTELA

CORRESPONSAL

$5,000.00

0651

TORRES JUÁREZ VENANCIO

 

$1,000.00

0689

XEQUE NAAL MARÍA DEL CARMEN

 

$4,000.00

0802

CAHUICH YANES FREDDY

 

$4,000.00

0897

ZÚÑIGA GARCÍA FIDENCIO

 

$2,000.00

 

 

 

$153,300.00

 

GOBIERNO DEL ESTADO DE CAMPECHE

SECRETARÍA DE FINANZAS

MÓDULO DE EGRESOS

RUBRO: 026 APOYOS

TIPO:  012 SERVICIOS PERIODÍSTICOS

 

CLAVE

NOMBRE

MEDIO

CANTIDAD

1259

BASTO COJ ARMANDO

 

$3,000.00

0902

BOJORQUEZ RIVERO HOMERO

 

$2,000.00

1495

CANTO CARRILLO FIDEL

 

$1,000.00

2134

CARRERA PALI HUBERT

TRC

$2,500.00

1085

CASANOVA MENDOZA ARGENTINA

NOVEDADES

$2,500.00

3146

CASANOVA VILLAMONTE WILBERT

 

$2,000.00

2159

CASTILLO CASTILLO JAVIER

 

$5,000.00

1591

CERDA TAMEZ RAMÓN

 

$2,000.00

0952

CONDE PÉREZ RAMÓN

 

$600.00

2885

CHI SEGOVIA JORGE

CORRESPONSAL

$5,000.00

1735

CHUC CAHUICH LILIANA

 

$1,500.00

3217

DENEGRI POOT JULIO

 

$3,400.00

2956

DÍAZ TRUJEQUE ESTEBAN RUBÉN

 

$2,800.00

2955

ESCALANTE FLORES JUAN ROMÁN

 

$2,000.00

3043

GARRIDO CHIN AMELIA MARTINA

 

$3,000.00

2424

GUILLÉN CASTILLO JUAN JOSÉ

 

$2,000.00

3638

GUZMÁN VÁZQUEZ NICOLÁS

 

$2,000.00

0942

LÓPEZ VERA LILI

 

$4,000.00

1801

MÉNDEZ RAMÍREZ VÍCTOR

 

$3,000.00

2441
MENDOZA LECIANO LUIS ARMANDO

CORRESPONSAL

$5,000.00

1285

OCHOA RODRÍGUEZ MA. TERESA

 

$5,000.00

2080
SOTO ANGLI EDILBERTO
HOP KIN

$10,000.00

0988

TURRIZA MUÑOZ PATRICIA

NOVEDADES

$2,000.00

3209

URRUTIA PALMER EMELY

 

$2,000.00

2482

VARGAS CABELLO IRMA

 

$1,500.00

 

 

 

 

 

 

 

$74,800.00

 

 

 

 

 

 

SUMA TOTAL

$228,100.00

 

En este tenor, existen también pagos hechos a diversas personas, tanto físicas como morales, por cuantiosas sumas, en calidad de “asesorías” o “servicios prestados”, como se aprecia de las documentales simples que se agregaron en su oportunidad a los juicios interpuestos que resolvió la ahora responsable, de las que se infiere que se han estado pagando, por parte del Gobierno del Estado, múltiples cantidades a comunicadores diversos, por conceptos muy vagos o excesivamente genéricos. Medios de convicción que se perfeccionaron con la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió al propio Gobierno del Estado de Campeche, por conducto de la Secretaría de Finanzas. Como medio de demostración de lo hasta aquí afirmado, tenemos el caso de la relación de comunicación que son remunerados (o han sido remunerados por el Erario) y que se acredita con la copia simple del estado de cuenta por rubro y tipo del 15 de septiembre de 2002 al 30 del mismo mes y año, relativo a: “Servicios periodísticos”, identificado con las siguientes anotaciones: Rubro 026, “Apoyos”, Tipo: 012, “SERV. PERIODÍSTICOS”, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche, por el módulo de Egresos, mismas que se agregaron en su oportunidad como anexo y que se perfeccionó con la solicitud de fecha 02 de junio del 2003, que se dirigió al Lic. Víctor Santiago Pérez Aguilar, Secretario de Finanzas y Administración del Estado Libre y Soberano de Campeche, por los diputados a la actual Legislatura del Congreso del Estado, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

 

De lo hasta aquí expuesto, es evidente que existe una obvia vinculación entre la campaña que diversos medios informativos realizan desde hace meses, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en difundir, promover o informar respecto de las acciones emprendidas por los candidatos del PRI y el rechazo u omisión, hacia las acciones emprendidas por otros institutos políticos o sus abanderados, especialmente el Partido Acción Nacional y el pago, con recursos provenientes del Erario estatal, a medios de comunicación masiva y a diferentes comunicadores en particular; ello, como se aprecia de los ejemplos que se describen en los párrafos que preceden.

 

Así pues, el deficiente análisis de estos medios de convicción en las diferentes resoluciones que la autoridad responsable emitió con motivo de juicios diversos sometidos a su jurisdicción, provoca que no se examinen a profundidad todas las implicaciones de dicha estrategia; sin que en este punto pueda ignorarse que el hacer propaganda electoral no sólo debe entenderse en el sentido de estar dirigida a captar adeptos, pues lo ordinario es que el propósito sea efectivamente el de presentar ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener mayor número de votos, sin embargo, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede llegar a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a lo señalado, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes y/o votos de los otros partidos políticos que participan en la contienda electoral, lo cual puede lograrse descalificando a los candidatos o partidos adversarios ante la ciudadanía; situación que se pone de relieve si se examina con detenimiento la información a que se alude en este inciso.

 

Por lo demás, en el presente caso existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección que se combate. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron y no se valoraron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas al inicio de este apartado se encuentran plenamente acreditadas.

 

De ahí que de manera categórica haya de concluirse que ciertamente se afectaron esos principios rectores previstos en la Constitución Política del Estado de Campeche (la realización de procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre), cuando un partido político se vale de actos ilegales de propaganda, publicidad y campaña electorales o se beneficia de manera indebida de la actividad que despliega el Gobierno del Estado; o bien, cuando éste interviene de manera decisiva en el transcurso del proceso electoral en beneficio de un partido político o de sus candidatos.

 

D). CONCLUSIONES.

 

De lo hasta aquí externado, tenemos que el proceso electoral celebrado el día seis de julio de este año en el Estado de Campeche, para elegir a los Componentes del Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, se caracterizó por la existencia de irregularidades varias que comprometen los principios que rigen en materia electoral la realización de sus procesos, como se advierte de los razonamientos que se apuntan a continuación:

 

i. Desde el Gobierno del Estado o al amparo de éste, se propiciaron condiciones de inequidad.

 

Hubo inequidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación estatales, primero, porque la fórmula de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, gozaron de mayor número de oportunidades para difundir su imagen o sus mensajes al contar con espacios con que el resto de los contendientes no contaban; esa propaganda o publicidad no se rigió por las disposiciones ordinarias relativas a la normatividad que le es aplicable a la propaganda electoral; y, finalmente, porque el Gobierno del Estado, al ser la máxima autoridad dentro del territorio de éste en donde se llevó a cabo la elección, es quien tiene el control ejecutivo en cuanto a los recursos generales, materiales, humanos, etc., por lo que es dable afirmar que genera cierta influencia en la Entidad, y dicha influencia se volcó exclusivamente a favor de un partido político y los candidatos por él postulados.

 

Asimismo, es importante tener presente que en Campeche, los principios rectores, entre otros, de legalidad, objetividad e imparcialidad no sólo deben ser observados por los órganos electorales, sino que tales principios rectores rigen todos los actos de los procesos electorales del País. Como se sostuvo en el precedente invocado, se parte de la base que el derecho al sufragio, con las características precisadas en las disposiciones constitucionales mencionadas, constituye la piedra angular del sistema democrático; de ahí que sí se considera que en una elección, el sufragio no se ejerció con las características antes citadas, ello conduce a establecer que se han infringido los preceptos constitucionales invocados y que se ha atentado contra la esencia del sistema democrático.

 

Se tiene en cuenta que para apreciar si se ha respetado la libertad en la emisión del sufragio, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades, sin cuya concurrencia no podría hablarse en propiedad de un sufragio libre, por ejemplo, la libertad de expresión, de asociación, de reunión, de libre desarrollo de la campaña electoral, etcétera, en el entendido de que en el Estado de Campeche un elemento esencial a considerar también es que las autoridades se hayan abstenido de ejercer una influencia indebida a través de la difusión o promoción de su actividad o tolerando o propiciando que su gestión y obra pública venga a beneficiar directamente a un contendiente, como efectivamente ocurrió.

 

Se debe tener presente que, como también se sostuvo en el mismo precedente de Tabasco, para que realmente el ciudadano esté en aptitud de ejercer el sufragio con libertad, se requiere que en la organización de las elecciones se dé a los contendientes políticos un margen de equidad en aspectos tales como el acceso a los medios de comunicación, entre los que destaca el televisivo. Sólo si se garantiza ese margen de equidad entre los distintos partidos y candidatos que participan en las elecciones, quedará asegurado también que el elector tendrá varias opciones entre las cuales podrá escoger realmente, con absoluta libertad, la que más se apegue a su convicción política y no será víctima de inducciones provenientes del hecho de que, por ejemplo, en la iniquidad en el acceso a medios de comunicación con que cuenten partidos políticos y candidatos o por la indebida influencia de una autoridad, se haga incurrir en error al ciudadano, de modo que éste piense que no tiene más alternativa que la resultante de la saturación publicitaria de quien ha contado ampliamente con ventaja de esos medios de comunicación o por la influencia indebida de las autoridades, lo cual afecta desde luego, esa libertad que debe tener el elector al ejercer el derecho al sufragio.

 

En el presente caso, como en el referido de la elección de gobernador en Tabasco, si bien en este último con base en hechos distintos existen elementos que afectan la libertad con la que debió ejercerse el sufragio en la elección que se combate. Estos elementos resultan evidenciados con varias de las pruebas que en otra parte de este escrito se describieron. La apreciación de dichas probanzas se hace sobre la base de que los hechos que constituyen materia de la prueba, la mayoría de las veces son ocultados, ya que en ocasiones, incluso, se trata de verdaderos actos ilícitos, por lo que es muy difícil su demostración. De ahí que ante tal dificultad, sólo es posible tener convicción de ellos a través de los indicios que aportan los referidos medios de convicción, los cuales deben ser valorados atendiendo a las circunstancias descritas, en el entendido de que en el presente caso, las violaciones sustanciales apuntadas se encuentran plenamente acreditadas.

 

ii. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en forma generalizada.

 

Adicionalmente a lo apuntado, debe concluirse que las violaciones sustanciales se cometieron también en forma generalizada, porque a través de los reiterados actos de publicidad y propaganda en materia de gestión, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, desplegados en los medios masivos escritos, por no hablar de la campaña de “HECHOS”, en todo el territorio estatal y la cobertura, también estatal, de la televisora estatal “XHCCA-Canal 4”. Está evidenciado que no se trató de meros actos aislados sino que se planeó e instrumentó una auténtica estrategia para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, en el proceso electoral pasado, al Lic. Antonio González Curi, como Gobernador del Estado. La misma generalización de esas conductas también está dada por los medios a través de los cuales se llevaron a cabo los actos de publicidad y propaganda de gestión y obra públicas, así como de campaña, propaganda y proselitismo electorales, ya que debe recordarse que se utilizaron periódicos, canales de televisión y espectaculares, los cuales por antonomasia son accesibles a numerosos y diversos grupos de población, ya sean ciudadanos con derecho a voto o cualquier otra persona. Además, esa generalización se corrobora por lo sistemático y el nivel de frecuencia en que se realizaron dichos actos irregulares.

 

iii. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en la jornada electoral.

 

Este elemento también está acreditado puesto que, si bien es cierto que los actos de publicidad y propaganda a que se hace alusión ocurrieron en fechas diversas en el transcurso de semanas previas al día de la jornada electoral, es decir, no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral (seis de julio de dos mil tres), también es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores.

 

En efecto, sólo a través de una interpretación disfuncional y asistemática, se podría admitir que las probadas violaciones sustanciales quedaran sin sanción alguna, porque se estaría reconociendo que supuestamente se pueden infringir disposiciones jurídicas que tienen el carácter de orden público y observancia general, como es de explorado derecho en tratándose de la materia electoral, a pesar de que afecten principios fundamentales en la materia, como son la realización de elecciones auténticas y libres (características que no se ponen de manifiesto ante esas eventualidades, según se razonó líneas arriba), a través del voto libre (cualidad que no se actualiza en las circunstancias apuntadas, como se advirtió anteriormente). En estas condiciones, a fin de garantizar que la renovación de los órganos de representación popular sea a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de sufragio universal, libre, secreto y directo, así como observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, como se establece en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo de la Constitución del Estado de Campeche y toda vez que no se afecta el principio de definitividad establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política, por tratarse de actos que no provienen de las autoridades electorales, es inconcuso que dicha categoría jurídica, debe entenderse en el sentido de actos que manifiesta y directamente hagan patentes sus efectos el día de la jornada electoral.

 

iiii. Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas son determinantes para el resultado de la elección.

 

A juzgar por el carácter de los sujetos que llevaron a cabo las conductas irregulares, la eficacia y efectos de los medios utilizados, así como el momento en que ocurrieron, cabe racionalmente concluir que las violaciones sustanciales cuya comisión subsiste como plenamente acreditada, en su conjunto, son determinantes para el resultado de la elección, situación que no fue valorada debidamente por la autoridad responsable, causando un perjuicio al partido político que represento.

 

EN RELACIÓN CON EL “REGLAMENTO DE ASISTENTES ELECTORALES”.

 

Igualmente, causa agravio al Partido Acción Nacional el referente a la aplicación de un reglamento aprobado por el Consejo General en acuerdo del 26 de junio anterior a la elección en “cumplimiento” a lo dispuesto por el artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

El deficiente examen de la responsable, por lo que hace al material probatorio aportado, se aprecia a fojas 115 de la resolución donde dice: “No precisa en sus agravios las razones por las que esta supuesta irregularidad constituya una causa de nulidad genérica de la elección de presidente, regidores y síndicos del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, ni establece argumento alguno que permita determinar cual de los principios rectores del proceso resulta vulnerado, toda vez que dentro de las afirmaciones del inconforme no se percibe afectación a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, o certeza, pues la supuesta falta de medios de transporte que aduce, no impedían el ejercicio del derecho de acompañar a los asistentes electorales en sus funciones...”, pues del escrito que se presentó por la actora textualmente indicaba diversos aspectos constitutivos de agravió; sólo por poner un ejemplo, se reproduce el siguiente párrafo de dicho documento: “De ahí que, como queda expuesto, se cause un agravio al partido político que represento, por cuanto que un derecho establecido y reconocido por la Ley local en la materia -y salvaguardado por la Constitución General de la República y su equivalente en el ámbito local-, es violado en nuestro perjuicio sin que medie posibilidad alguna de defensa, excepto el recurso que ahora se intenta. Ello, pues es obvio que se carecen de los medios materiales necesarios e imprescindibles para llevar a cabo esta labor de acompañar a los asistentes electorales. Más aún, esta imposibilidad fáctica es la que hace que con su buen sentido, el legislador prevea expresamente la necesidad de que sea el Instituto el que proporcione los medios necesarios para el desempeño de esta función de acompañamiento a los asistentes por parte de partidos o coaliciones”, de donde se desprende que es inexacto que no se haya precisado en el escrito de expresión de agravios las razones por la que esta irregularidad, no supuesta, sino dolorosamente real, constituyó una causa de nulidad genérica, como se desprende del sencillo expediente de razonar que la misma es una anomalía generalizada, grave, plenamente acreditada y no reparable por la inmediatez de la jornada electoral.

 

La revisión superficial realizada por la autoridad se desprende de lo asentado a fojas 115 de la resolución donde afirma: “ni establece argumento alguno que permita determinar cuál de los principios rectores del proceso resulta vulnerado, toda vez que dentro de las afirmaciones del inconforme no se percibe afectación a los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, o certeza, pues la supuesta falta de medios de transporte que aduce, no impedían el ejercicio del derecho de acompañar a los asistentes electorales en sus funciones...”; y se dice que constituye una ligereza la revisión realizada por la responsable porque basta de la simple lectura que del agravio se haga, para comprender que son varios los principios rectores del proceso electoral los vulnerados, pues el hecho de que una autoridad electoral resuelva la emisión de un acto jurídico contrario a derecho, lesivo de los intereses de los partidos políticos, se traduce en una violación a los principios de certeza, dado que en la competencia electoral los actores no estuvieron seguros de que la actuación de la autoridad electoral y los procedimientos electorales fueran fidedignos y confiables, pues no existió un conocimiento previo, claro y seguro de las reglas a que estuvo sujeta la actuación de esas mismas autoridades; al de legalidad, que por cierto ni siquiera lo menciona en su resolución como un principio rector del proceso, por obvias razones, dado que lo que se controvierte es precisamente la legalidad de una resolución que, a juicio de la actora, atenta contra el orden jurídico vigente en Campeche; imparcialidad, puesto que este principio entraña la realización de las actividades que lleva a cabo la autoridad electoral, excluyendo privilegios o favoritismos y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral, entre otros.

 

La errónea apreciación del material probatorio y la deficiente concatenación de todos los elementos de prueba entre sí, esto es, la deficiente adminiculación de pruebas (por no calificarla de “inexistente”) por parte de la autoridad responsable se observa, a fojas 116 de la resolución que se combate, en el siguiente párrafo: “En todo caso, esta segunda omisión, la falta de conocimiento de las rutas y horarios, y no la primera, la falta de otorgamiento de medios de transporte, es la que habría impedido el ejercicio del derecho de acompañar a los asistentes electorales... . Pero tampoco acredita que hubiere solicitado a la Secretaría del Consejo Distrital dicha solicitud (SIC) ni en documento alguno acreditó HABER DEJADO DE EJERCER EL DERECHO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ELECTORAL”, lo anterior, dado que en el escrito del que deviene la presente causa, la actora textualmente manifestó que: “De igual forma y a mayor abundamiento, es preciso señalar que, a pesar de que el representante de Acción Nacional acudió ante la Secretaría de este Consejo Electoral Distrital no le fue proporcionado las rutas, fechas y horarios a que se ajustarían la actuación de los asistentes electorales, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento en cita, lo que constituye una clara violación al principio de legalidad consagrado en nuestro Código Político”; es decir, EN EL COLMO DEL ABSURDO. LA RESPONSABLE REFIERE QUE LA ACTORA NO PROBÓ UN HECHO NEGATIVO; en todo caso, correspondía a la autoridad administrativa en materia electoral, desvirtuar el dicho de que no se había proporcionado esta información, cosa que no ocurrió. Ello, como se infiere de la premisa que es de explorado derecho de que los hechos negativos no se prueban, salvo en los casos que constituyan una afirmación.

 

Debiéndose destacar de nueva cuenta, que la responsable no adminicula ni relaciona las pruebas entre sí, dado que en este agravio no sólo se cuestiona la falta de apego al orden jurídico del precitado reglamento en el apartado antes dicho, sino además, porque constituye un acto material que se tradujo en la lesión a los intereses del partido que represento; en efecto, no solamente se atacó la conformidad del mismo con el orden constitucional y legal vigente en aquella Entidad, sino también que en los hechos constituyó un óbice para que, dentro de la estrategia global, el partido atendiera eficazmente todos los aspectos de la elección que estaba en puerta, en particular, uno tan importante como es la constatación de que los asistentes electorales realizaran su labor apegados a derecho y en los términos que la legislación prevé; máxime que, como efectivamente ocurrió, el día de la jornada electoral se presentaron un gran número de incidentes, muchos de los cuales estuvieron íntimamente relacionados con el acto mismo de sufragar por parte del elector, mismo que se desarrolló al margen de los patrones que rigen la contienda transcurriendo en un clima de desconcierto, de opresión y de duda, por cuanto que la afluencia a las casillas se vio influida por el acarreo manifiesto de votantes por parte del Partido Revolucionario Institucional, la inducción al sufragio, la compra de votos y la ominosa presencia, en todas las secciones, de grupos de personas vestidos con playeras de color verde idénticas, que inexplicablemente se apostaron dentro y fuera de las instalaciones de la casilla y permanecieron ahí durante toda la jornada electoral. Efecto que se refuerza si se considera la injustificada apertura de casillas a deshora y sin estar en los supuestos previstos por la Ley de la materia, todos los cuales pues, son hechos materiales que evidencian una estrategia global tendiente a impedir que los partidos desarrollaran sus actividades del mejor modo posible y fueran capaces de enfrentar las irregularidades suscitadas el día de la elección.

 

Lo que motiva el perjuicio a Acción Nacional es precisamente porque en primer término vale mencionar a esta Sala Superior, el hecho que durante la etapa de preparación de la elección y justamente dentro del plazo establecido por la legislación electoral, mi representado interpuso a través de su representante ante el Consejo General el recurso de apelación correspondiente en contra del acuerdo de dicho órgano, por el cual aprobó el citado reglamento, toda vez que como en el mismo se señaló éste afecta directamente nuestros intereses derivados del derecho que la propia legislación secundaria otorga respecto a la participación de los representantes partidistas en el traslado de la paquetería derivada de las elecciones, pues en el capítulo relativo a los asistentes electorales, el propio numeral 441, ya mencionado, establece literalmente: “Los partidos políticos y coaliciones podrán designar a un representante facultado para acompañar en sus funciones a los asistentes electorales, para tal efecto, el Instituto proporcionará los medios necesarios para el desempeño de dicha función, y emitirá el reglamento correspondiente”.

 

Sin embargo, el reglamento que en su momento se combatió ciñe ese derecho, es decir, lo restringe a que se ejerza no proveyendo a los partidos de recursos para que lo hagan, sino especificando que cada uno lo haría con sus propios medios, es decir, dicho reglamento atenta en contra del principio de legalidad que obliga a los órganos del Instituto en materia electoral en la realización de todos sus actos y resoluciones, y que pasándolo por alto, el Consejo General mediante su facultad reglamentaria, emite una normatividad que con su contenido, perjudica y limita los derechos ya otorgados por la ley electoral a los partidos políticos, tal y como puede apreciarse de la redacción del artículo 6 del citado reglamento, que establece: “Los representantes facultados por los partidos políticos, en el desempeño de su cargo, se transportaran con sus propios medios”.

 

Como puede apreciarse, resulta a todas luces violatorio del derecho constitucional y legal de los partidos políticos en el desarrollo de las actividades que le son propias, entre ellas, la de vigilancia que le otorga el Código Comicial del Estado y específicamente, el mandato de que en este caso especial, se realice a través de los medios proporcionados por el Instituto Electoral.

 

En virtud de esto, es que el Partido Acción Nacional a través de la suscrita se inconforma con la declaración de validez hecha por la Sala Electoral respecto de la Elección del Municipio de Candelaria, puesto que para ello tuvieron, como así sucedió, que ser dejados de tomar en cuenta, tanto la argumentación lógico-jurídica, plasmada en los juicios presentados contra los resultados de votación, así como el caudal de pruebas que se adjuntaron a ellos, relacionadas todas entre sí y precisada la relación que guardan, respecto a los agravios hechos valer.

 

Dentro de esos argumentos, lógico-jurídicos expresados en tiempo y forma, ante la autoridad ahora responsable, encontramos nuestra denuncia contra el actuar indebido de las autoridades electorales, Consejo General y Consejos Distritales que aplicaron los dispositivos del Reglamento derivado del artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, por medio de los cuales, se violentan los derechos de los partidos políticos, a través de una merma ilegal en el ejercicio de éstos, como específicamente lo es el impedimento para revisar la vigilancia de las funciones de los asistentes electorales bajo el auspicio del Instituto Estatal Electoral y dejando la carga de hacerlo bajo sus propios medios a los partidos, pero no solamente ello, sino además, negándose a proporcionar a los representantes ante el Órgano General del IEEC, las rutas que los mismos asistentes seguirían para el desarrollo de sus actividades, dejándose finalmente imposibilitados de realizar, ni siquiera bajo sus propios recursos, lo necesario para el ejercicio del derecho de vigilancia que la ley otorga a los institutos políticos a través de sus representantes, mismo que se encuentra previsto en el artículo 70 del Código Electoral señalado y que ahora se transcribe, así como en el 441 ya señalado: “Son derechos de los partidos políticos con registro ante el Instituto: I. Participar conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral”.

 

Se afirma lo anterior, pues como ya señalé, aun y habiendo sido interpuesto por Acción Nacional un recurso de apelación en contra del citado reglamento, el pasado mes de junio del año en curso, mismo del cual fuera manifestado la relación que guardaba con las impugnaciones presentadas, en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, la sala electoral no procedió a resolver sobre el mismo, sino que únicamente se limito a señalar que mi representado lo que buscó, fue no cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias acordadas por el Consejo General olvidándose la autoridad, que precisamente la normatividad cuya aplicación se impugna, es la que no se apega a las disposiciones legales establecidas en los artículos citados en el presente capitulo, pues restringe el derecho de vigilancia de los partidos políticos cuando la propia ley se los otorga y además ordena que se ejercerá por los medios que proporcione el Instituto Electoral.

 

No hay que perder de vista que, efectivamente, el Instituto Electoral goza dentro de sus atribuciones de facultades reglamentarias, pero que sin embargo, éstas no pueden tener un alcance mayor a lo establecido por las leyes correspondientes; así, en el caso concreto, la facultad de que el Consejo General acuerde un reglamento respecto al desarrollo de las actividades, no significa que pueda dicho órgano regular situaciones que ya estén claramente especificadas en la ley electoral, como es el caso de la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos designados para tal efecto, puedan acompañar a los asistentes electorales en el desempeño de sus funciones; pero mas allá, también se encuentra previsto ya por el Código Electoral, que el desarrollo de la vigilancia por parte de los representantes de partido se llevará a cabo a través de los medios que el Instituto Electoral proporciona para tal efecto y que para ellos emitirá un reglamento, es decir, como primer punto hay que resaltar que el derecho de vigilancia es concedido en primer lugar a los partidos y después, que en el ejercicio de ese derecho, el Instituto Electoral, específicamente para vigilar la función de los asistentes electorales proporcionará los medios necesarios, por lo tanto, la restricción de estos derechos ya otorgados a través del reglamento que el ordinal prevé, no puede ni debe ser considerado en forma distinta a una violación a la ley por parte del Consejo General del Instituto.

 

Así las cosas, es necesario señalar que lo anterior, no fue tampoco tomado en cuenta por la autoridad electoral, que resolvió lo juicios de inconformidad que le fueron planteados, incumpliendo así además de los diversos dispositivos de la materia electoral, aquel que le impone la obligación de acumular a los juicios de inconformidad que se presenten, aquellos recursos de apelación que fueran presentados en los días previos a la jornada electoral, y que si bien, el mencionado recurso fue interpuesto el día treinta de junio, anterior a la elección, y no dentro del lapso de cinco días anteriores, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional no se había pronunciado respecto al mismo, al momento en que la etapa de la recepción de la votación diera inicio y por tanto, su aplicación causa perjuicio a nuestro partido, pues debemos resaltar que fue posible para la autoridad responsable analizar y resolver en relación con el juicio de inconformidad, el recurso de apelación presentado contra el reglamento que efectivamente el artículo 6 del mismo, violentaba las disposiciones del Código Electoral, en las cuales se encuentra previsto que el derecho citado se ejercerá con los medios que proporcione el Instituto Electoral y no con los medios de los partidos políticos; y en consecuencia, dentro de sus resoluciones debió declarar fundadas nuestras expresiones de agravio, al respecto procediendo posteriormente a declarar la nulidad de la elección, tomando en cuenta, entre otras irregularidades la falta de cumplimiento al principio de legalidad por parte de órgano administrativo electoral, en la etapa de preparación de la elección.

 

Es entonces que me causa agravio, por una parte, la falta de exhaustividad en las resoluciones de la Sala Electoral en relación a la violación al principio de legalidad mediante la aplicación del ilegal artículo 6 del reglamento emitido, según lo dispuesto por el artículo 441, pues precisamente respecto de dicho numeral establece disposiciones distintas, siendo que el rango de los ordenamientos es distinto y en el cual jerárquicamente se encuentra sobresaliendo la ley secundaria del reglamento, pues siendo que se encontraba en perfectas posibilidades de resolver, fundamos los agravios manifestados al respecto en las impugnaciones presentadas, pues ésta en lo particular, se encontró plenamente acreditada por mi partido, tanto en el recurso de apelación como en el juicio de inconformidad, a través de las argumentaciones lógico-jurídicas que éste contenía, requiriendo, ellas, del pronunciamiento de la autoridad electoral que no podía haber tenido otro efecto que precisamente declarar la ilegalidad del reglamento y en consecuencia dictar fundados los agravios hechos valer en la instancia local; sin embargo, el hecho de que la autoridad, aún teniendo la posibilidad de hacerlo, haya decidido que no existió violación alguna en perjuicio de Acción Nacional y en consecuencia no fue tomado en cuenta para considerar que el cúmulo de irregularidades pudieran afectar la validez de la elección, éste procedió a su declaración.

 

Manifiesto también, a manera de agravio respecto de la declaración de validez, el hecho de que no hayan sido valoradas adecuadamente las probanzas ofrecidas y aportadas en los juicios de inconformidad, puestos a resolución por la sala electoral, puesto que además de que no señala en forma especifica el porqué considera que están desvirtuadas las mismas, con lo cual también violenta el principio de exhaustividad que deben revestir las resoluciones de toda autoridad, en el caso de haberlo hecho, habría tenido primero que dar conclusión al procedimiento indicado con la interposición del recurso de apelación presentado en contra del acuerdo del Consejo General, por el que se aprobó el reglamento previsto por el artículo 441 del Código Electoral, en el cual se plantearon concretamente las violaciones que éste contiene, respecto del principio de legalidad y de jerarquía de los ordenamientos jurídicos, específicamente en su artículo 6, resolviendo al respecto, favorables nuestras pretensiones en él planteadas y sin embargo, al no pronunciarse siquiera respecto al mismo, se causa un agravio concreto al Partido Acción Nacional.

 

EN RELACIÓN CON LA “HOJA DE INCIDENTES”.

 

Le causa agravio a mi representado la falta de voluntad para examinar de manera adecuada el material probatorio que se agregó en su oportunidad al juicio del que deriva el presente asunto, se pone de manifiesto cuando se repara en párrafos como el que a continuación se transcribe, ubicado a fojas 116 de la resolución que nos ocupa: “De la lectura del mencionado precepto (383) se desprende que los incidentes se harán constar en el acta de la jornada electoral, por lo que aún la misma falta de la “hoja de incidentes” no resultaría obstáculo para dar cuenta en la propia documentación electoral y en particular en el acta de la jornada electoral, de la existencia de incidentes“; de donde se colige que la autoridad responsable no sabe o no conoce en qué consiste un “acta de la jornada electoral”, pues es claro que, de saberlo, no habría incurrido en el atrevimiento de hacer tal aseveración pues para cualquiera que haya tenido en sus manos un documento de esa naturaleza, y sepa de lo que se trata, es evidente que el apartado relativo a los llamados “incidentes” es ínfimo; inútil para otra cosa que no sea la mención general de que efectivamente éstos se suscitaron; tan es así, que el legislador previó la existencia de un documento adicional idóneo que permite conocer de manera detallada las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos susceptibles de ser calificados como “incidentes”.

 

Y de nueva cuenta, como ocurre una y otra vez, la carga procesal absurda impuesta a la actora por parte del juzgador se pone de manifiesto en la resolución que se combate, a fojas 117, al afirmarse: “Por lo que respecta a la afirmación de que la mencionada hoja de incidentes no fue entregada a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no lo acredita el inconforme, con algún instrumento de prueba suficiente”, es decir, EN EL EXTREMO DE LA ABERRACIÓN, LA AUTORIDAD RESPONSABLE AFIRMA QUE LA PARTE ACTORA NO PROBÓ UN HECHO NEGATIVO; se le olvida, para resolver de este modo, que en todo caso correspondería a la autoridad administrativa electoral, desvirtuar las afirmaciones contenidas en el escrito original a través de un informe que demostrara fehacientemente que no, sí había proporcionado dicha documentación. Ello, como se infiere de la premisa que es de explorado derecho de que los hechos negativos no se prueban, salvo en los casos que constituyan una afirmación y en la especie, ésta es una verdad que para su demostración no requiere de ulteriores requisitos ni trámites qué satisfacer.

 

La falta de un examen de evidencias que adminicule entre sí las pruebas aportadas, de nueva cuenta se pone de relieve a fojas 117 de la resolución de marras, al afirmarse: “Cabe señalar que dentro del manual de funcionarios de casilla que fue aprobado por el Instituto Estatal (...) y que el propio inconforme ofreció (...) se encuentra reproducida la hoja de incidentes con la ausencia de sello, motivo que el inconforme cuestiona”; lo anterior es así, pues ciertamente ése fue uno de los reclamos que se hizo valer en el mencionado escrito original, empero yerra la responsable al considerar de manera aislada ese agravio y descontextualizarlo del agravio en su conjunto y del documento todo, pues no solamente se reclama la inexplicable falta de sello, sino además, se denuncia que ese hecho, por sí mismo intrascendente, pone de manifiesto una estrategia global, generalizada, tendiente a minimizar las posibilidades de denunciar y, en su caso, controvertir exitosamente, una estrategia como la que ocurrió el día seis de julio retropóximo en el Estado de Campeche, donde, dentro de las maniobras llevadas a cabo por el Partido Revolucionario Institucional para hacerse con la victoria a cualquier costo, estuvo la de generar incidentes de distinto tipo, desde el acarreo hasta la compra de votos, en el entorno de las casillas electorales.

 

La falta de exhaustividad se aprecia de que la responsable no examina detalladamente el agravio hecho valer en este punto, como se aprecia a fojas 117 de la resolución que por este medio se combate; donde se limita a argumentar que se consintió este acto puesto que se pudo “haber impugnado en tiempo”, cuando de la detallada lectura del agravio hecho valer en su oportunidad por la actora, se colige que no se refiere exclusivamente a los aspectos propios de las características de la hoja de incidentes, sino en general, a la estrategia toda, que se evidencia por pequeños detalles, relativa a que no se tomaron las medidas pertinentes para capacitar adecuadamente a los funcionarios de casilla en materia de incidentes; no se enviaron las respectivas hojas relativas a éstos, dentro de los paquetes electorales; y, finalmente, como prueba fehaciente de que hubo toda una estrategia para limitar las posibilidades de los partidos de denunciar las irregularidades que se suscitaron en torno a las casillas electorales en la mayoría de las secciones de la Entidad, no se diseñó una hoja de incidentes que permitiera ser plenamente identificada.

 

Así las cosas, consideramos que una de las razones que debieron tomarse en cuenta para considerar violados los principios rectores de todo proceso electoral y actualizar la causal de nulidad genérica, es precisamente el hecho de que durante la etapa de preparación de la elección, se hubieran aprobado por parte del Consejo General los formatos de hojas de incidentes sin que éstos reunieran las características correspondientes al resto de la documentación electoral, tan es así que las mismas consistían solamente en una hoja blanca con la leyenda “ Hojas de Incidentes”, sin ningún logotipo o carácter que la pudiera identificar como parte integrante del material electoral.

 

Aclararé porqué lo anterior debe considerarse como una irregularidad, ya que en sí mismos pudiera considerarse que no constituye violación a los principios señalados, aún cuando de lo narrado en el párrafo anterior, podamos concluir que resultó totalmente imposible para los representantes de partidos presentes en las casillas electorales, distinguir entre el material electoral, las hojas señaladas y las hojas simples en blanco.

 

Efectivamente, la conclusión referida, así como la consecuente imposibilidad para los partidos políticos de dejar asentado en las documentales públicas derivadas de las mesas directivas de casilla, los incidentes ocurridos durante toda la jornada electoral y que afectaron la recepción de la votación para la elección de gobernador, causan agravio a mi partido en virtud de que se nos dejó en estado de indefensión, puesto que aún ante la existencia de diversas conductas irregulares por parte de ciudadanos y partidos políticos en el exterior de las casillas cuyo actuar influyó directamente en el electorado y en la forma en que éste pudo desplegar su voluntad a través del voto en las urnas, todos los representantes de los partidos políticos se vieron imposibilitados de materializarlas, es decir, de acreditar mediante las actas derivadas de las casillas electorales, el cúmulo de incidencias y, por consecuencia, esto disminuyó la capacidad de ofrecer y aportar en mayor número, material probatorio con el cual adminicular los hechos motivo de agravio en los multicitados juicios de inconformidad.

 

A mayor abundamiento, me permito manifestar ante esta H. Sala Superior, el hecho de que, además de lo anterior, los consejos electorales fueron omisos tanto en la capacitación como en el material que para ella se crearon, al no mencionar en ninguno de los puntos que contiene el documento así como tampoco durante la capacitación otorgada a los funcionarios, respecto a la existencia, importancia y forma de llenado de las actas de la jornada electoral en cuanto hace al asentamiento de incidencias, así como a la necesidad de redactarlos y anexarlos en las correspondientes “hojas de incidentes”, puesto que, como puede apreciarse del manual de capacitación que fuera anexado a los juicios de inconformidad como medio de prueba, con todo ello se causa un innegable perjuicio a los intereses del Partido Acción Nacional, ya que, ante dicha irregularidad, no podría haber sucedido una cosa distinta de la que ocurrió, que fue precisamente el hecho de que los funcionarios de casilla no conocieron el formato, pues nunca supieron la importancia de su existencia mediante la capacitación y, por lo tanto, la obligación que la ley impone de asentar las anomalías que sucedieron en las casillas electorales, no pudo llevarse a cabo, ya que mucho menos recibieron como parte del material electoral los ya señalados formatos y, consecuentemente, su relación fue imposible, como sí lo hicieron del resto de la documentación electoral que reproduce información derivada de la instalación e integración de la mesa directiva, recepción de votación, cierre de la misma, realización del cómputo correspondiente y clausura de las actividades de ésta.

 

Sin embargo, la información referente a la existencia de irregularidades o hechos incidentales acontecidos durante la jornada electoral, en cualquiera de las diversas actividades mencionadas, quedó fuera de toda posibilidad de reproducirse en un documento oficial expedido por los funcionarios electorales, causando ello grave perjuicio para los partidos contendientes, en virtud de la inexistencia del documento idóneo con el cual vincular los actos ilícitos de dichos funcionarios, así como de los demás partidos políticos o de terceros, como en el caso de muchos de los hechos denunciados a manera de agravio en los medios de impugnación interpuestos por la suscrita.

 

Como puede apreciarse, tal irregularidad surge de la falta de responsabilidad por parte del organismo electoral en el ejercicio de su función básica de desarrollo de las actividades propias de un proceso de elección, así como de la vigilancia que deben realizar del buen desarrollo de las anteriores, al omitir en forma deliberada, negligente o dolosa, la aprobación de los formatos de documentación electoral relativa a las actas de la jornada electora en las que se contenga, en forma correcta, el apartado de incidentes, así como de las hojas de incidencias que deberán anexarse, en su caso, con las características propias de cualquier material a utilizar durante la jornada electoral, así como de la falta de capacitación en los funcionarios ciudadanos acerca de las mismas.

 

El hecho irregular, entonces, es atribuible a los funcionarios de los consejos electorales distritales, puesto que es a ellos a quienes corresponde, en todo caso, la capacitación de los funcionarios que bajo su jurisdicción debieron ser preparados en forma suficiente para desempeñar el cargo ciudadano para el cual resultaron insaculados, pues si bien, esta función de autoridades electorales durante la segunda etapa del proceso electoral debe considerarse como una función de carácter ciudadano, no menos cierto es que tal condición no los exima de una realización apegada a las disposiciones legales que rigen dicha etapa procesal, cayendo la responsabilidad de que su preparación resulte adecuada, precisamente en el órgano distrital cuya obligación es el buen desarrollo de un proceso comicial dentro del ámbito de su competencia.

 

Igualmente resulta atribuible por parte de la conducta irregular que nos causa perjuicio, al órgano electoral denominado “Consejo General” del propio Instituto Electoral del Estado de Campeche, pues es precisamente esta autoridad a quien corresponde, según lo dispuesto por el Código Electoral, la aprobación de los formatos de la documentación electoral a utilizar durante la jornada electoral, así como los manuales de capacitación a los funcionarios electorales, que se utilizaron en el proceso de preparación de los ciudadanos insaculados para el correcto desempeño de sus funciones como autoridades electorales de los órganos desconcentrados del instituto, que actuaron en las diferentes mesas directivas de casilla para efectos de recibir la votación de la elección de gobernador.

 

Es por ello que, bajo el análisis de las premisas ya mencionadas, podemos válidamente afirmar que se encuentra demostrada la conducta irregular por parte del Instituto Electoral del Estado de Campeche, pues el cuadernillo o manual autorizado por su Consejo General, no precisa en ninguno de sus apartados, indicaciones respecto a la existencia misma o al llenado de tales formatos de incidentes, en consecuencia, no se puede afirmar por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales, que durante la capacitación se comunicó a los funcionarios de mesas directivas la existencia de éstos y su trascendencia, y mucho menos, que se les instruyó la forma en que éstos debieron haber sido redactados, llenados y anexados a cada uno de los paquetes que por cada elección se formaron en éstas, por lo que debe considerarse que tal capacitación nunca existió, con lo que se ocasiona un grave perjuicio a los intereses de los ciudadanos del Estado de Campeche, así como a los partidos políticos participantes en los comicios.

 

Se dice que se ocasiona un perjuicio respecto de los primeros, puesto que sus intereses con relación a la realización adecuada de las actividades, propias de una jornada de recepción de votación por parte de los funcionarios electorales, la vigilancia de los formatos en los que éstos manifiesten su voluntad en las urnas (boletas), así como la garantía de que el conjunto de manifestaciones de voluntad puedan quedar a salvo de los intereses particulares y tendenciosos de terceros, no quedaron protegidos mediante la actuación de las diversas autoridades electorales, pues en el caso de haberse suscitado hechos irregulares, en ningún momento éstos pudieron materializarse y asentarse en la documentación electoral oficial, ante la falta de ésta, así como de preparación adecuada de quienes tuvieron a su cargo la dirección de los actos propios de una mesa receptora de votación.

 

Únicamente bajo el análisis cuidadoso y detallado de la conducta señalada como irregular y que fuera llevada a cabo por las autoridades electorales, podríamos estar en condiciones de valorar, en forma adecuada, el alcance que tuvo durante la jornada electoral, pues, si bien es cierto, se trata de una omisión durante la capacitación a los funcionarios electorales, en una etapa distinta a la jornada electoral, también es cierto que dicha actividad impacta directamente durante ella en una forma trascendental y que puede llegar a tener efectos determinantes sobre el resultado de la votación.

 

Esto se afirma pues la falta de preparación en los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla respecto a la forma en que debían asentarse las irregularidades sucedidas durante la jornada electoral, tanto en el acta que lleva dicho nombre, como en las “hojas de incidentes” que debieron anexarse en su caso, refleja solamente una de las tareas respecto de las cuales dichos funcionarios no adquirieron los conocimientos necesarios, tarea que, por su relevancia, crea un perjuicio por sí mismo tan grave, que nos provoca la necesidad de hacerlo valer ante las instancias correspondientes, para conocer de las irregularidades que pudieran dar lugar a la nulidad de la votación recibida, pero que, sin embargo, no resultan las únicas tareas respecto de las que pudieran haberse originado una falta de capacitación o una correcta información por lo menos.

 

Al presentarse esta situación, no podemos entonces más que resaltar ante esta H. Autoridad, la falta de certeza que ello origina respecto al desempeño de las funciones electorales propias de una mesa directiva encargada precisamente de la función más alta o en la que culmina los esfuerzos realizados en la etapa de preparación de la elección, precisamente, la recepción de la votación y todo lo que para ello es necesario, como una correcta integración de la autoridad electoral en cada sección, la instalación de la mesa directiva, el desarrollo de la recepción de la votación, el cierre de la misma, las operaciones aritméticas relativas a la computación de los votos y, finalmente, la elaboración de los paquetes electorales que se trasladaron a los Consejos Distritales.

 

Efectivamente, todas esas actividades que se han mencionado y que van encaminadas a la correcta recepción de la voluntad que los ciudadanos hacen valer a través de la emisión de votación, puede, durante su realización, sufrir accidentes que produzcan acciones con efectos distintos a los que normalmente debieran ocurrir, derivados probablemente del error humano, probablemente del dolo, ésta última diferenciación imposible de realizar por los funcionarios electorales, pero sí por la autoridad jurisdiccional en el momento oportuno, pero que, sin embargo, ante la imposibilidad de poder dejar asentadas esas conductas apartadas de la normalidad, es decir, de lo ordenado en la ley, nos encontramos en el caso, como el actual, en el que no existe forma de relacionar con los documentos electorales faltantes, llámense hojas de incidentes anexas o bien, aparte del acta correspondiente, lo que efectivamente como conducta extraordinaria y desapegada a los imperativos jurídicos, sucedió en las casillas durante toda la jornada electoral, es decir, durante la realización de las actividades ya mencionadas, con el material probatorio que por medios distintos al que nos causa agravio, fueron recabados, ofrecidos y aportados en los juicios de inconformidad.

 

Es entonces que todas estas actividades que están encaminadas precisamente a que la voluntad ciudadana manifestada en cada uno de los votos emitidos en las urnas se hagan respetando las disposiciones jurídicas, previamente establecidas, de libertad y secrecía y garantizando que en su emisión, así como en su computación, prevalezcan los principios rectores de la materia, tales como la legalidad, imparcialidad y certeza. Estos principios se ven vulnerados ante el incorrecto actuar por parte de las autoridades de las casillas, acreditado a través de los diversos juicios de inconformidad, que la autoridad jurisdiccional emisora del acto, en una forma irresponsable resolvió sin precisar ni valorar correctamente, el material probatorio en relación a la argumentación jurídica en ellos contenida, causando con ello un grave perjuicio a los intereses de Acción Nacional, pero más allá, violentando la certeza de la sociedad campechana y la confianza que éstos depositan en las autoridades encargadas del desarrollo de los procesos electorales, mediante los cuales manifiestan su voluntad en el ejercicio pleno de su soberanía.

 

Como se ha manifestado, el punto álgido de los hechos expresados a manera de agravio en los distintos juicios de inconformidad presentados por Acción Nacional, resulta el que la autoridad electoral, de entrada, haya aprobado el material electoral en una forma incompleta, pues no proveyó lo necesario a fin de que en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, apareciera el espacio necesario para el asentamiento de los incidentes que sucedieran durante la jornada electoral.

 

Se afirma, igualmente, que causa perjuicio a los intereses de los partidos políticos, específicamente de Acción Nacional, puesto que ante la inexistencia de la documentación necesaria para la redacción de hechos ilícitos conformantes de lo que más comúnmente es conocido como “incidencias durante la fase de recepción de la votación”, sin limitarse a ésta sino ampliándolas a las de instalación, integración, cierre y clausura de los actos de la casilla electoral, se dejó en estado de indefensión a nuestros candidatos y simpatizantes, que vieron truncada la posibilidad de denunciar ante las autoridades comiciales de su demarcación seccional, la existencia de éstas a fin de que quedaran asentadas y adquirieran en un momento posterior, como es el de las impugnaciones, el carácter de documental pública que pudiera adminicularse con el resto del material probatorio que puede aportarse, como se hizo en un juicio de inconformidad que, como ya se ha analizado exhaustivamente, es el procedente para hacer valer las diversas irregularidades que afectan en la etapa de resultados y validez de la elección, en este caso, del Municipio de Candelaria.

 

Como se señala, es causa de agravio a mi partido este actuar indebido por parte de la autoridad electoral, en tanto que, por la gravedad que reviste, implica una violación grave al principio de legalidad, puesto que por disposiciones de orden jurídico contenidas en el Código Comicial, no fueron acatadas, tales como los artículos 383, 387, 418, etc., en los que se establece expresamente la posibilidad de que se asienten o se presenten incidentes en hojas que se anexarán al resto de la documentación electoral, de la que se otorgará, además, copia a los representantes de los partidos, ante las mesas de casilla, violenta el principio de certeza respecto de los hechos acontecidos en la parte más importante de un proceso electoral, del actuar de las autoridades electorales, puesto que no existen elementos documentales que acrediten que, efectivamente, los actos realizados por éstas, se apegaron a estricto derecho.

 

De todo lo anterior, quedó debidamente demostrado, a través de las constancias que en el recurso se anexaron y que la Sala Electoral tuvo bajo su estudio, tales como el Acuerdo del Consejo General mediante el cual se aprobó la documentación a distribuir en la jornada electoral, mediante un ejemplar del manual de capacitación electoral en el cual, como ya se señaló, no se contiene ningún apartado relativo a la posibilidad de asentar incidentes durante la jornada electoral, ni a la forma en que el apartado relativo del acta de la jornada electoral, debió haberse llenado y que fue el que se utilizó para la capacitación de los funcionarios de casilla, por lo tanto, la falta de conocimiento y estudio por parte del órgano jurisdiccional, es motivo suficiente para que la suscrita, en nombre de Acción Nacional, se duela, pues ello dio elementos a dicha autoridad para considerar que no existían condiciones mediante las cuales la validez de la elección de gobernador pudiera haberse visto afectada y, en consecuencia, procedió a pronunciarse a favor de ella.

 

Cabe señalar que una de las cuestiones que causan agravio al Partido Acción Nacional, es precisamente la falta de valoración adecuada que el Juzgador hace del material probatorio que le fue presentado en los juicios de inconformidad respecto de las votaciones en cada uno de los distritos electorales para la elección de gobernador, puesto que, a manera de ejemplo, respecto de la prueba consistente en el Acuerdo mediante el cual se aprueba la documentación electoral a utilizar el día de la jornada electoral, éste de ninguna forma es tomado en cuenta por el juzgador al resolver, ni refiere la forma en que el mismo no contiene ninguna relación con los hechos manifestados como agravios por la suscrita.

 

Por otra parte, y una vez que ha quedado claro en qué forma se vulneró el principio de exhaustividad y de correcta valoración de las pruebas, llegamos a la conclusión de que, de iguales conceptos adolece la valoración del manual de capacitación para los funcionarios de casilla, presentado como medio de prueba a esa Sala Electoral, puesto que no contiene, en ninguno de sus apartados, referencia alguna a la existencia de un apartado de incidentes, a la forma en que éste debió haberse llenado y, mucho menos, a la posibilidad de que se asentaran en las diversas hojas en blanco, lo que los funcionarios consideraran se habían suscitado durante la jornada electoral, lo cual crea un perjuicio para Acción Nacional, en tanto que de haberlo visto así y señalado dentro de su resolución la Sala, entonces habría llegado a la conclusión de que tal omisión, efectivamente, tiene como consecuencia una falta de certeza respecto de la capacitación que pudieron tener los funcionarios electorales, tanto de esto, como de las otras actividades que desempeñaron y considerar que efectivamente, a ello se debe la ausencia de documentales públicas del tipo “hojas de incidentes”, de la documentación oficial de las casillas, con las cuales podemos relacionar hechos ilícitos que se llevaron a cabo en las mismas y de los cuales existen medios de prueba diversos. Así las cosas, esta falta de estudio del alcance de la prueba que no le permitió a la Sala llegar a la conclusión de que sí existió esa falta de certeza en el actuar de las autoridades y organismos electorales derivada de la falta de conocimiento, así como de medios por los cuales dejar sentada la existencia de hechos irregulares, y que esto ocasionó un perjuicio a los intereses de Acción Nacional, pues no nos permitió poder aportar un mayor número de probanzas respecto de las irregularidades.

 

SEGUNDO: Causa agravio al Partido Acción Nacional la Resolución combatida, concretamente el considerando XI, cuando entre las fojas 118 a 122 desestima infundadamente los agravios hechos valer por el partido al que represento en el numeral sexto del juicio de inconformidad interpuesto, por las siguientes razones:

 

Agravia al Partido Acción Nacional el hecho de que la responsable haya hecho una valoración restrictiva y limitada de la pretensión del partido al que represento y no haya analizado de manera conjunta y exhaustiva todos los agravios vertidos en la misma; de haberlo hecho, habría determinado que existieron una serie de violaciones graves, entre las que se encuentra la “marea verde” que fueron debidamente acreditadas y que pusieron en notaria duda el hecho de que las elecciones en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, se hayan suscitado de forma ordenada, transparente y sin factores externos que inhibieran, limitaran o coaccionaran la libertad y secrecía del sufragio de los electores y, violentándose, por ende, la certeza de la votación.

 

Es importante señalar que de la lectura de los distintos agravios vertidos por el partido político al que represento en el juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo de la elección de componentes de Ayuntamientos del Municipio de Candelaria, es claro que la intención del Partido Acción Nacional fue la de hacer ver frente a la autoridad resolutora, el conjunto de irregularidades que se suscitaron durante la jornada electoral y que violentaron los principios rectores en esta materia y, en consecuencia, acreditar la llamada causal genérica de nulidad de la elección. En la especie, la acreditación de la “marea verde” se hizo valer como una más del cúmulo de irregularidades que se suscitaron durante la jornada electoral que violentaron la certeza de la elección.

 

Lo que acreditó Acción Nacional en su escrito y pretendió hacer valer como una irregularidad generalizada, no fue solamente el hecho de que las personas que integraron lo que se denominó como “marea verde”, hayan sido identificadas como militantes del Partido Revolucionario Institucional. La sola presencia de gente parada afuera de las casillas, vestidas de camisetas verdes de “idénticas características”, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a la gente en taxis para ir a votar, observando a los electores mientras ejercían su derecho al voto, hablándoles mientras sufragaban, en fin, con actitudes de presión e intimidación sobre los mismos, tal y como se acredita de las pruebas ofrecidas ante la autoridad responsable, afectan a todas luces la libre emisión del voto y por ende, la certeza de los resultados de la elección. Por lo tanto, no era necesario que el partido al que represento acreditara que se trataba efectivamente de simpatizantes o militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo pretende hacer valer la autoridad responsable al afirmar en las fojas 118 de su resolución:

 

“Si bien pudiera resultar cierto que el día de la jornada, algunas personas fueron observadas portando una camiseta con determinado color característico y recurrente, también es cierto que el demandante no aporta elemento alguno que llevara a determinar plenamente que dichas personas pudieran relacionarse como militantes, simpatizantes o activistas del Partido Revolucionario Institucional...”

 

Y continúa diciendo que, de conformidad con el artículo 359 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, sólo se establece restricción para los representantes de los partidos políticos para entrar a las casillas con distintivos o emblemas de los partidos a los que pertenecen.

 

“... En este sentido se concluye que no existe mandato ni prohibición alguna para que los actores del proceso electoral como son los propios ciudadanos, sostengan, el día de la jornada electoral, una vestimenta con características o colores específicos y en sentido contrarío, tampoco existe disposición alguna que inhiba al ciudadano elector para que el día de la jornada electoral evite portar una indumentaria características y que circunstancialmente pudiera resultar coincidente y recurrente con la de otros ciudadanos”.

 

En foja 122, concluye:

 

El recurrente debió demostrar de manera indubitable que esos grupos o sus integrantes tienen relación con el Partido Revolucionario Institucional, de lo contrario, estaríamos ante una argumentación infundada, puesto que en la primera argumentación queda establecido que los colores no son exclusivos de ninguno de los partidos políticos en nuestro país”.

 

Al respecto, cabe destacar frente a esta H. Autoridad, las infundadas consideraciones de la responsable, toda vez que, si bien es cierto que cualquier persona puede vestirse del color que desee para ir a emitir su voto, así como el hecho de que ningún color puede considerarse de uso exclusivo o identificación necesaria con algún partido político y que éstos pueden ser utilizados por otras agrupaciones y otros mismos partidos políticos, también lo es que, de haber hecho una valoración adecuada del material probatorio y hubiese analizado en su conjunto los hechos y agravios vertidos por el partido al que represento en ese sentido, la autoridad responsable habría arribado a la conclusión de que las pretensiones del Acción Nacional en relación con la “marea verde”, no se basaron en que la gente fuera a votar vestida de algún determinado color; sino en el hecho de que esa “marea verde” constituyó una estrategia específica para coaccionar psicológicamente e intimidar a los electores, integrada por un conjunto de personas que portaban camisetas de color verde de “idénticas características”, mismas que les estaban siendo entregadas afuera de las casillas el día de la jornada electoral; además, dichas personas no se encontraban formadas en las filas dispuestas a sufragar y después se retiraban al haber realizado las actividades propias para el ejercicio de su derecho al voto; sino que, por el contrario, se encontraron parados afuera de las casillas, en la puerta de las mismas, observando a los electores mientras votaban, rodeando a la gente mientras se encontraba en la fila, hablando con ellas antes o durante el tiempo que sufragaban, dirigiéndose a los funcionarios de casilla; es decir, ejerciendo una coacción psicológica sobre los electores y limitando su derecho a sufragar; violentándose así, notoriamente, la certeza y legalidad de los comicios, independientemente del partido político que haya organizado dicha “marea verde”; sin embargo, como se desprende de las pruebas aportadas, ésta fue identificada como instrumentada por militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, al haber sido sus integrantes plenamente asociados como tales, en las testimoniales ofrecidas.

 

Por lo tanto, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad resolutora haya hecho consideraciones infundadas, derivadas de una inadecuada interpretación del contenido de los agravios hechos valer por la suscrita y no haya interpretado válidamente el sentido de la pretensión del partido al que represento. De esta forma, su resolución vulnera la legalidad, certeza y exhaustividad que deben respetar las autoridades electorales en sus resoluciones.

 

En este sentido son aplicables las siguientes jurisprudencias:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002.

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.”

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro. 1o. de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.”

 

En segundo lugar, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya hecho una valoración adecuada del material probatorio ofrecido para acreditar la irregularidad en comento.

 

Tal y como se desprende de los distintos medios de prueba ofrecidos en el juicio respectivo, concretamente en las casillas que se señalaron en el juicio de inconformidad respectivo, fue evidente la presencia de un gran número de personas vestidas de verde, con gorras rojas, que se encontraban en la calle incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, entrando y saliendo de las casillas, acompañando a la gente a votar, ofreciéndole dinero a la gente, entregándoles playeras y despensas, acarreando a le gente en taxis para ir a votar, todas estas actitudes de presión e intimidación sobre los electores, afectan, a todas luces, la libre emisión del voto y por ende la certeza de los resultados de la elección.

 

De esta forma, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los actos de presión, propaganda, proselitismo e intimidación hacia los electores, así como la actitud de intimidación, coacción, presión u hostigamiento, que tuvieron frente al electorado durante todo el día de la jornada electoral, quedaron debidamente acreditados, de conformidad con las pruebas aportadas por el partido al que represento. Sin embargo, como se ahondará más adelante, la autoridad resolutora no valoró exhaustivamente el material probatorio ofrecido ni, en plenitud de jurisdicción, analizó en su conjunto todos los agravios, los hechos y las pruebas aportadas; de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que la “marea verde” constituyó una irregularidad más del cúmulo de violaciones graves que se suscitaron el día de la jornada electoral, concretamente en el Municipio de Candelaria, Campeche, así como en el resto del Estado y que afectaron la legalidad y la certeza de la votación; razón suficiente para que la autoridad arribara a la conclusión de que se presentaron elementos suficientes para no declarar la validez de la elección en el referido municipio.

 

A través de las distintas pruebas ofrecidas a la autoridad electoral consistentes en testimoniales, videos, periódicos, el órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de calificar, en su conjunto, dichas pruebas y, en consecuencia, al hacer un análisis exhaustivo de las mismas en relación con los hechos y agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, debió haber calificado dichas conductas para determinar la forma en que se violentó la libertad del voto y la certeza de la elección impugnada. Además, de haber adminiculado ésta irregularidad con el resto de las acreditadas en el juicio de inconformidad, habría tenido elementos suficientes para acreditar que la certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad e independencia en la elección del Estado, concretamente en el Municipio de Candelaria, se vio notoriamente vulnerada.

 

Los hechos relacionados con la “marea verde”, consignados, por el partido al que represento, en los agravios vertidos en el juicio de inconformidad antes señalados, en sí mismos, y con base en las pruebas aportadas, acreditaron la existencia de violaciones sustanciales o graves en la jornada electoral que resultaron determinantes para el resultado de la elección; de esta forma, la “marea verde” constituyen una más de las irregularidades que se presentaron en el proceso electoral en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, que en sí misma, violentó los principios de certeza y legalidad en dicha elección, razón suficiente para que la autoridad resolutora no pudiera calificarla como válida.

 

Sin embargo, la responsable no valoró adecuadamente el material probatorio consistente en testimoniales, fotografías, videos, una denuncia penal, recortes de periódico y las propias afirmaciones de la existencia de la “marea verde” hechas por el PRI en su escrito de tercero interesado; pruebas que, si bien es cierto que, de conformidad con los artículos 542 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, tienen el carácter de indicios, al adminicularlas entre sí, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la autoridad responsable tuvo los elementos para arribar a la conclusión de que, efectivamente, el día 6 de julio del 2003, en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, un numeroso grupo de personas vestidas de camisetas verdes, con idénticas características, tuvieron actitudes intimidatorias, de presión y hostigamiento sobre los miembros del electorado, que les impidieron ejercer su derecho al sufragio de manera libre y espontánea, poniendo en duda, la certeza de la elección. Lo anterior tiene fundamento a partir del siguiente análisis de cada una de las pruebas que se ofrecieron a la Sala Electoral, mismas que no fueron valoradas adecuadamente y en su conjunto:

 

1) VIDEOS

 

La autoridad responsable omitió valorar la prueba técnica presentada por parte del partido político que represento, consistente en siete videos (grabación de imágenes) que contienen imágenes donde se pueden claramente apreciar que durante la jornada electoral del pasado 6 de julio, afuera de las casillas se concentró un importante número de personas, todas vestidas con camisetas verdes, de idénticas características, que se encontraban parados afuera de las casillas observando a la gente mientras se disponían a emitir su voto e incluso dirigiéndose a ellas antes de ejercer su derecho al sufragio; de los mismos se puede apreciar que, las personas que integraron la “marea verde”, se encontraban repartiendo camisas verdes, acarreando a la gente, subiéndose a camionetas repletas de personas vestidas con dichas camisetas verdes y gorras rojas de idénticas características, se aprecian taxis acarreando gente para votar, muchas personas vestidas de verde portando listados en la mano y hablando con la gente que se encontraba formada en la fila. Varias veces se aprecia que entregan cosas a los electores. Un número importante de personas entran y salen de distintos domicilios trayendo consigo comida y playeras verdes sobrepuestas en los hombros. Algunas personas vestidas de verde se encuentran dentro de las casillas hablando con los electores o con los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 538 del Código Electoral de Campeche, quedaron fehacientemente acreditadas las circunstancias de tiempo en que se perciben las imágenes, acreditándose que las irregularidades se suscitaron el 6 de julio del 2003; modo, al poderse apreciar la forma en que se realizaron las actividades o hechos constitutivos de la violación invocada y las actitudes de los integrantes de dicha “marea verde”; y lugar, al quedar plenamente identificadas casillas y secciones en que se desarrollaron los acontecimientos antes descritos.

 

Por lo tanto, agravia al Partido Acción Nacional el que no se haya hecho una valoración adecuada de ésta probanza por parte de la autoridad señalada como responsable, quien debió haber dado plena eficacia probatoria a la prueba técnica ofrecida, para acreditar la constante presión, intimidación y hostigamiento por parte de dichas personas sobre los electores en Campeche, cometiéndose así violaciones sustanciales y determinantes en la jornada electoral que vulneraron uno de los principios más importantes del proceso democrático: la libre y secreta manifestación del sufragio para elegir a los representantes populares.

 

2) TESTIMONIALES.

 

De las testimoniales presentadas por el partido político que represento a la autoridad resolutora, se desprende claramente la presencia de la multicitada “marea verde” en el Municipio de Candelaria, durante el día de la jornada electoral, así como las actitudes intimidatorias, de presión, violencia, compra de voto y manipulación que ejercieron sobre los electores; también se desprende que había mucha gente de verde en las casillas incitando al voto y haciendo actos de proselitismo para votar por el PRI, estas personas entraban y salían de las casillas, hablaban con la gente, los inducían al voto, acarreando a la gente, ofreciendo dinero, entregando playeras y despensas.

 

Sin embargo, la autoridad responsable desestimó esta prueba en fojas de la 118 a la 122, principalmente al señalar en sus considerandos, que no se cumplieron con los requisitos específicos para determinar la eficacia probatoria de las mismas.

 

Para tal efecto, señala la resolutora, es preciso tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

a) Temporal, por lo que se requiere exista inmediatez entre la fecha que se emite la declaración y el acto invocado como irregular. Este requisito se satisfizo, toda vez que de las testimoniales que se ofrecieron como prueba, puede desprenderse que las mismas se documentaron mediante instrumentos públicos rendidos o ratificados ante Fedatario Público, entre el 8 y 9 de julio, esto es 2 y 3 días después de la elección, lo cual se califica de inmediato en relación con los sucesos testificados; así se aprecia en las fojas 120 y 121 de la resolución impugnada;

 

b) Subjetivo, que se refiere a la calidad del testigo, en el sentido de si está identificado como representante de partido, funcionario de mesa directiva de casilla, elector que votó en la sección electoral que le corresponde, elector que no pertenece a la respectiva sección y, finalmente, si se trata de cualquier ciudadano no vinculado a las calidades mencionadas. De las testimoniales ofrecidas, se puede claramente apreciar que en su mayoría se trata de ciudadanos que votaron en la sección en cuya demarcación territorial se apreciaron los hechos, por lo que fueron situaciones que les constaron fehacientemente y de forma directa a los testigos; situación que fortalece el valor probatorio de dichos testimonios, que debieron haber sido valorados por la autoridad;

 

c) Formal, que se alude a los requisitos legales establecidos para el ofrecimiento y aportación de la declaración, si se rinde la declaración directamente ante Fedatario Público o si éste solamente ratifica el contenido de un escrito, o bien, si la testimonial simple adolece de lo anterior. De las testimoniales aportadas se puede claramente apreciar que, los mismos fueron rendidos debidamente ante Fedatario Público, quedando documentados en él los instrumentos notariales respectivos y constando la razón de su dicho en el Protocolo del Fedatario, así como los datos de identificación de los testigos.

 

Por esta razón, el Fedatario expidió copias certificadas de los testimonios que constan en su Protocolo y, en el mismo, se asentó la razón del dicho de los testigos y sus datos de identificación. Por lo antes expuesto, causa agravio a Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable pretenda desestimar esta prueba, con fundamento en que no consta la razón del dicho de los testigos y que la misma no se desahogó ante fedatario; pues él sólo puede certificar aquello que se rindió o desahogó ante él y que quedó debidamente asentado en su Protocolo;

 

d) Objetividad, que tiene que ver con que los hechos que se manifiestan le consten directamente al declarante y no ser testigos “de oídas” o indirecto de los hechos controvertidos. De las manifestaciones de los dichos de los testigos que constan en las documentales en que se instrumentaron, así como por el hecho de               que dichas personas fueron electores que se presentaron a emitir su voto en las casillas en comento, se aprecia claramente que el requisito anterior, se satisfizo claramente; y ,

 

e) Congruencia, que lo manifestado guarde conexión lógica y natural (nexo causal) con el contenido de otros medios de prueba, respecto de la causal alegada. En este caso, es evidente que los hechos vertidos en las testimoniales y que acreditan la existencia de la llamada “marea verde”, durante el día de la jornada electoral en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, para las elecciones locales, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las actitudes que tuvieron los integrantes de la misma hacia los electores, encuentran sustento en otros medios de prueba tales como los videos, periódicos y el propio reconocimiento que del hecho hizo el Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de tercero interesado, tal y como se señalará más adelante.

 

De lo anterior, podemos concluir que, habiéndose cumplido todos éstos requisitos para acreditar la “marea verde” como un hecho que se presentó durante la jornada electoral como una violación grave y generalizada, la autoridad responsable, de haber hecho una adecuada valoración de los medios de prueba, por contar con todos los elementos para valorar adecuadamente dichas testimoniales y de haberlas adminiculado con el resto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y tomando en cuenta las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, habría arribado a la conclusión de que la acción descrita como “marea verde”, constituyó una irregularidad grave que vulneró la certeza de la elección y el derecho al sufragio de los ciudadanos del Estado de Campeche.

 

3) PERIÓDICOS.

 

En el mismo sentido, causa agravio al partido al que represento, la falta de valoración por parte de la autoridad resolutora, de los periódicos ofrecidos en los distintos juicios de inconformidad interpuestos, concretamente el periódico “POR ESTO!” del día 7 de julio, número 4479, en su primera plana y en el “Diario Yucatán” del día 7 de julio, número 28,103, en su página 22 de la sección “Nacional-Internacional”, mismos que obran en autos del juicio de inconformidad antes referidos y en los cuales se acredita que el día de la jornada electoral se identificaron a un conjunto de personas, vestidas todas de camisetas verdes, que se encontraban a las afueras de las casillas o en las casillas instaladas en los lugares públicos junto a las mamparas o atrás de las mismas y que, incluso, el candidato a Gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, acudió a emitir su voto con una playera verde. De haber valorado adecuadamente esta prueba, la autoridad habría arribado a la conclusión de que también los medios de comunicación detectaron la presencia de este grupo de personas, identificado como “marea verde” el día de la jornada electoral, lo que acredita su existencia, al relacionar dicha prueba con el resto de las aportadas por la suscrita.

 

4) HOJAS DE INCIDENTES

 

Cabe hacer notar que, tomando en cuenta los agravios vertidos en el apartado relativo a las “hojas de incidentes”, el hecho de que se haya aprobado por parte del Consejo General los formatos de “hojas de incidentes” sin que estos reunieran las características correspondientes al resto de la documentación electoral y que las mismas consistieran tan sólo en una hoja blanca, sin ningún logotipo o carácter que la pudiera identificar como parte integrante del material electoral, así como el hecho de que no se haya dado una debida capacitación a los funcionarios de casillas sobre la manera de asentar las irregularidades en las mismas, así como la ausencia de tales indicaciones en los Manuales de Funcionarios de Casilla, agravió a los partidos políticos y, en especial al Partido Acción Nacional, pues no contó con los elementos suficientes para hacer constar, a través de la prueba idónea, las irregularidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, y en particular, las actitudes y acciones de las personas que integraron la “marea verde”, así como la presencia de la misma afuera de las casillas, no tiendo la posibilidad de acreditar, mediante documental pública, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se suscitó la irregularidad en comento. Por esta razón, Acción Nacional tuvo que valerse de otros medios probatorios para demostrar ante la autoridad jurisdiccional sus pretensiones que, de haber sido valorados adecuadamente, en su conjunto y adminiculándolos entre sí por parte de la autoridad responsable, hubiera arribado a la conclusión de que dicha “marea verde”, afectó rotundamente la certeza de la votación en los distintos distritos en que se dividió el Estado para la celebración de los comicios.

 

5) VALOR DE LA PRESUNCIONAL.

 

Se considera importante hacer valer frente a esta H. Autoridad Electoral, el agravio que causa al Partido Acción Nacional, el hecho de que todos los medios de prueba antes descritos no hayan sido también valorados en conjunción con la prueba presuncional.

 

La presunción implica juzgar por deducción. El artículo 379 del Código Local de la Materia, define a la presunción como “la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido”.

 

La presuncional se considera un medio probatorio que sirve para fundamentar una razón al establecer una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y conocido, para deducir la existencia de otro desconocido.

 

Las presunciones pueden ser legales o humanas. La primera se deduce de la ley o se infiere directa o indirectamente del texto negativo. Estas presunciones pueden o no admitir prueba en contrario. Las presunciones humanas son jurís (sic) tantum, es decir, admiten prueba en contrario, por lo tanto, sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no las posibles consecuencias o inducciones que de él se deriven, esto será labor del juzgador.

 

La valoración de la presuncional está sujeta a la relación causal, o enlace preciso, más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga. (art. 423 del CODIPEC)

 

En este análisis de la presuncional como medio de prueba para fundar un juicio, es notorio que la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, no valoró las probanzas en su conjunto y por ende, de los hechos ciertos que se le acreditaron no dedujo otros, que de la existencia de los primeros, se podían presuponer.

 

6) “MAREA VERDE” COMO UNA ACCIÓN PLANEADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Por último, cabe hacer valer frente a esta H. Autoridad Electoral, que todos los hechos vertidos y acreditados en el juicio de inconformidad y de acuerdo con situaciones similares que se han suscitado en distintos procesos electorales del interior de la República, donde también se han presentado distintas “mareas” de personas vestidas de color rojo o verde (coincidentemente los colores del Partido Revolucionario Institucional) afuera de las casillas de manera generalizada y permanente; tales como las mareas detectadas durante éste proceso federal y local en el Estado de Sonora, así como en el proceso electoral del Estado de México, del pasado mes de marzo del año en curso, podemos concluir que ésta es una acción que no puede ser atribuida a la simple casualidad, sino que es una nueva estrategia de fraude instrumentada por el Partido Revolucionario Institucional, que tiene como propósito obtener una ventaja ilícita en la contienda electoral y es precisamente en este sentido que debió ser valorada por la autoridad electoral que emitió la resolución que hoy se impugna, para considerarla como un presupuesto suficiente para anular la elección del Municipio de Candelaria en el Estado de Campeche.

 

Esta acción debe ser concebida en conjunción, con el resto de las irregularidades suscitadas durante la etapa de preparación de la elección y el día de la jornada electoral, en un ambiente en donde la intervención por parte del Poder Ejecutivo Estatal, los medios de comunicación, así como de los diversos funcionarios de militancia priísta de la entidad, en beneficio del Revolucionario Institucional, fue evidente.

 

Por todo lo antes expuesto, causa agravio al Partido Acción Nacional, el hecho de que la autoridad responsable no haya valorado adecuadamente las pruebas aportadas por las partes, ni haya hecho un análisis exhaustivo de los hechos señalados y los agravios vertidos, a fin de determinar que la situación descrita como “marea verde” constituye una violación sustancial a los principios de certeza y legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios. En su resolución, la autoridad jurisdiccional debió, ante todo, salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes; que, al verse infringido, actualiza la causal de nulidad genérica a la que se ha referido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en distintos criterios jurisprudenciales que se precisarán más adelante; pues, según afirma la propia autoridad jurisdiccional: “si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto”.

 

TERCERO: De igual forma causa agravio a mi representado el hecho de que, como lo he manifestado arriba, del contenido de la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por Acción Nacional en esta causa, se desprenda que tampoco se hizo una valoración exhaustiva y en su conjunto de todos los hechos y agravios, así como del material probatorio aportados en el mismo; pues de haberlo hecho, habría arribado a la conclusión de que, la elección de componentes de ayuntamiento que se llevó a acabo el pasado 6 de julio en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, no pudo, de manera alguna, haber sido declarada válida, cuando resultaron debidamente acreditadas el cúmulo de irregularidades y violaciones sustanciales que se presentaron tanto en la etapa de preparación de la elección, como el día de la jornada electoral en dicho Estado.

 

En este sentido, resulta palpable que la autoridad responsable vulnera en perjuicio de la institución que represento, lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de nuestra Ley Fundamental, mismo que a la letra ordena:

 

“...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales...”

 

Como podemos advertir de la simple lectura del texto del dispositivo constitucional anteriormente citado, el principio de exhaustivídad se encuentra elevado a rango constitucional para todas las asignaturas jurídicas incluyendo, obviamente, la materia electoral. Así las cosas, por principio de exhaustividad debemos entender aquella obligación que tienen los órganos resolutores jurisdiccionales de atender en las sentencias que dicten a todos y cada uno de los planteamientos establecidos por los justiciables en sus medios de impugnación, de forma y manera tal que si no atienden con cabalidad y en forma minuciosa cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, dicha resolución se encontrará conculcando en perjuicio del recurrente, el artículo 17 de nuestro Código Político.

 

El principio de exhaustividad tiene como fin, el que las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen y determinación de la totalidad de las cuestiones vertidas por los partidos políticos al momento de expresar sus agravios, a efecto de que no se emitan resoluciones incompletas o incongruentes.

 

Es así como estamos en aptitudes de señalar el criterio que al respecto tiene esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de conformidad con las siguientes jurisprudencias:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Tercera Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 12 de marzo de 2002. Unanimidad de cinco votos.”

 

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-167/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-309/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-431/2000. Partido de la Revolución Democrática. 15 de noviembre de 2000. Unanimidad de seis votos.”

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.”

 

(Énfasis añadido)

 

De lo anterior se puede advertir que, la autoridad jurisdiccional resolutora por mandato constitucional, tiene la obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento ya que, de lo contrario, se atentaría contra el principio de exhaustividad en agravio del promovente de un medio de impugnación, que es, en la especie, el Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es palpable que la responsable -como ya se ha mencionado líneas arriba- tan sólo se limita a realizar una transcripción de otras sentencias dictadas por ella misma, inclusive con los mismos errores ortográficos, pero sin que en ningún momento al ser declarado OPERANTES los agravios vertidos en el recuso de reconsideración, se pronunciara o estudiara –como tampoco lo hizo el juez de primera instancia- el agravio vertido en el escrito primigenio mediante el cual se interpone en primera instancia el juicio de inconformidad marcado con el número décimo segundo tal y como se aprecia claramente en su resolución, conculcando en mi contra el referido principio de exhaustividad.

 

Por lo que a efecto de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pueda estudiar y en consecuencia, reparar la violación alegada, me permito transcribir lo alegado en el punto décimo segundo en mi escrito primigenio del juicio de inconformidad presentado con fecha 15 de julio del presente año:

 

“DÉCIMO SEGUNDO: Aunado a lo anterior, causa agravio al partido político al que represento el conjunto de irregularidades que se han suscitado previas, el día y posteriores a la jornada electoral por parte de las autoridades electorales, mismas que vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad que deben de prevalecer en todos los procesos electorales. En este caso, cabe mencionar ante esta H. Autoridad el hecho de que se haya designado a personas de dudosa reputación como el profesor Miguel Esquivel Borrego como Consejero Distrital en el Consejo Distrital numero XIV, cuando es evidente la militancia de esta persona y su simpatía con el Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior se pone de manifiesto con la denuncia de hechos presentada por la Dip. Yolanda Valladares, en fecha 11 de los corrientes en la que pone de conocimiento de la autoridad la grave infracción en la que incurre el Prof. Miguel Esquivel Borrego, quien siendo empleado público al servicio del Instituto Estatal Electoral de Campeche, en calidad de Consejero al Consejo Distrital No. XIV, de manera expresa, vía carta, se somete a las órdenes y a la voluntad del candidato del PRI a la Gubernatura, C. P. Jorge Carlos Hurtado Valdés, adjuntando al presente dicha denuncia como medio de prueba. Esta situación no sólo compromete su gestión como Consejero en el Consejo Distrital No. XIV, sino que además, pone de manifiesto la complicidad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, que incurre en la designación de este Prof. Miguel Esquivel Borrego, como Consejero ante el organismo citado. Es decir, lo hasta aquí afirmado se puede examinar en dos vertientes: Como parcialidad que compromete la gestión Consejo Distrital citado, y como fruto, producto o consecuencia de la deficiente y parcial actuación del órgano general; misma a la que se alude en párrafos diversos de este mismo escrito. En apoyo a lo expuesto en el párrafo anterior, cabe señalar, como se demuestra con la copia del periódico “Diario de Yucatán”, de fecha lunes 14 de julio de este año, misma que adjunta al presente ocurso como medio de prueba, se puede apreciar parte de los distintos cuestionamientos a la transparencia y legalidad del Proceso electoral que se desarrolló en Candelaria; baste con tomar en cuenta a las decenas de militantes y simpatizantes del Partido del Trabajo que, encabezados por su candidato a la Alcaldía, Antonio Che Cu, realizaron el domingo 13 de los corrientes un plantón frente al Instituto Electoral del Estado de Campeche, para exigir la anulación de los comicios en esa ciudad, por las irregularidades cometidas por el PRI en el transcurso del proceso electoral desarrollado en el citado Municipio”.

 

De lo anterior se colige, que se causaba agravio al partido político que represento toda vez que resultaban violentados los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, que deben prevalecer en los procesos electorales, tanto federales como locales, dado que se encuentran establecidos en la Constitución Federal y en la particular del Estado; por lo que se pretende es la actualización de la causal genérica de nulidad, prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el cual señala textualmente:

 

ARTÍCULO 640. Los órganos judiciales electorales podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Distrito, Municipio o Sección Municipal de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los Partidos o Coaliciones promoventes o a sus candidatos.

 

Como se puede observar meridianamente, el precepto legal antes invocado es muy similar al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece la multicitada causal de nulidad genérica en los procesos electorales federales. Por lo que para efecto de establecer los alcances de dicha causal genérica de nulidad, me permitiré transcribir el criterio adoptado por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, el pasado diecinueve de agosto de año en curso, visible de fojas 232 a 239:

 

Ahora bien, en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece literalmente:

 

Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

 

Los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” son los siguientes. Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a) sustanciales,

b) en forma generalizada,

c) en la jornada electoral.

d) en el distrito o entidad de que se trate.

e) plenamente acreditadas.

f) determinantes para el resultado de la elección.

 

Lo anterior sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características, que sean imputables a los partidos que las invocan, o a sus candidatos.

 

En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, es decir, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quienes serán sus representantes.

 

Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.

 

Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados y senadores, en el distrito o entidad de que se trate. Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.

 

Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida en que las violaciones afecten de manera importante sus elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.

 

En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.

 

Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.

 

Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.

 

En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas ellas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, a través de las distintas fases, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.

 

Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin. En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento; al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última. Pero cuando no es así, sino que se incurre en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado de que el producto deseado no se consiga, como cuando tales violaciones son de tal manera graves que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o como cuando se trata de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante el proceso.

 

En el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, y por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones (que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo; sin embargo, cabe la posibilidad de que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, es decir, no produce realmente sus efectos, y a fin de cuentas, prevalecen los valores sustanciales. Esto tiene lugar, por ejemplo, cuando la autoridad electoral aprueba la lista de ubicación de las casillas, en la que un gran número de ellas se determina instalar en lugares de difícil acceso a los electores, acto que infringe la norma prevista en los artículos 194 y 195 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y pone en peligro la universalidad del voto, en tanto que es importante que los electores puedan llegar fácilmente a los centros de votación para ejercerlo; sin embargo, si se demuestra que acudió a votar un gran número de los electores correspondientes a cada una de esas casillas y no se presenta alguna otra irregularidad, en ese caso el peligro se disminuyó considerablemente de manera que el bien jurídico protegido prevaleció.

 

Es en razón de lo anterior que, luego de que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, después de realizar un cómputo general, a calificar la elección. En ese acto de calificación la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas, y en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos, valores y principios que rigen las elecciones con el fin de determinar si los mismos permanecen, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron. En el primer caso, declara válida la elección y en el segundo, no, porque en este último caso significa que no se alcanzó la finalidad, esto es, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, (sic) la voluntad popular en torno a quienes elige para que en su representación ejerzan su poder soberano.

 

Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, el que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad, por el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad jurisdiccional electoral, como se desprende, verbigracia, del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.

 

Así queda demostrado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la ley mencionada no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.

 

En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.

 

Por último, cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.”

 

En base a lo anterior, podemos arribar a la conclusión de que los alcances de esa causa de nulidad, que se ha dado en llamar “genérica” y que se encuentra establecida en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, son los siguientes. Para que se anule una elección, conforme a dicho precepto, es preciso que se hubieren cometido violaciones:

 

a)     Sustanciales,

b)     En forma generalizada,

c)     En la jornada electoral.

d)     En el Distrito, Municipio o Sección Municipal,

e)     Plenamente acreditadas, y,

f)       Determinantes para el resultado de la elección.

 

De igual forma del criterio anterior, adoptado por esta Sala Superior, se puede concluir que, para que una elección sea declarada como valida, es necesario que todos los principios consagrados en nuestro Código Político que deben regir a los procesos electorales -sea federal o estatal- como lo son el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, hayan sido (sic) cabalmente durante todas las etapas en que se desarrolla el proceso electoral.

 

Ahora bien, para el caso que nos ocupa en el presente asunto, como ya se manifestó líneas anteriores, en la elección de los componentes del Ayuntamiento del Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, no se dieron cabal cumplimiento a dichos principios durante todo el desarrollo del proceso electoral al existir una serie de ilícitos que vinieron a culminar el día de la jornada electoral.

 

En efecto, como se manifestó en el escrito primigenio, en específico en el punto marcado con el número décimo segundo, el cual no fue estudiado en ninguna de las dos instancias jurisdiccionales del Estado de Campeche, violentado el multicitado principio de exhaustividad, por lo cual aquí será desarrollado, se alegaba que habían sido vulnerados los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, durante todo el proceso electoral, puesto que tal y como se acreditó hubo parcialidad, dependencia y subjetividad de parte del Consejero Presidente del Consejo Electoral Distrital XIV del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con sede en el Municipio de Candelaria, anexando a dicho escrito, para demostrar lo anterior, una copia simple del escrito de fecha 12 de junio del año en curso, signado por el C. Miguel Esquivel Borrego, en su calidad de Consejero Presidente del Consejo Electoral Distrital XIV del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con sede en el Municipio de Candelaria, dirigido al candidato a la Gubernatura del Estado del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo acepta la autoridad responsable en su sentencia en la foja 54 de su resolución, el cual, para mejor ilustrar, se transcribe a continuación:

 

“Candelaria, Campeche, a 12 de junio del 2003.

ASUNTO: SOLICITUD DE APOYO PARA RECUPERAR

PLAZA DE DIRECTOR DE ESCUELA.

 

C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDÉS

CANDIDATO DEL PRI AL GOBIERNO

DEL ESTADO DE CAMPECHE

PRESENTE

 

El que suscribe, Prof. Miguel Esquivel Borrego, actualmente Presidente del Consejo Electoral Distrital No. XIV, correspondiente al Municipio de Candelaria, pensado en las virtudes ciudadanas que le son conocidas, me dirijo a usted con todo respeto para solicitarle todo su apoyo a efecto de recuperar la plaza de Director de Escuela Secundaria Técnica que ostentaba en 1986, para lo cual le hago saber los siguientes hechos:

 

Inicié mi carrera profesional como Prof. de Educación Primaría en 1973 en el Municipio de Candelaria, en el cual radico desde hace 40 años, continué estudiando y ascendiendo hasta llegar a ser Director de la Escuela Secundaria Técnica No. 10 de Candelaria. En 1983, con un grupo de maestros, fundé la Escuela Preparatoria Estatal por Cooperación de Candelaria, Campeche, misma que en 1993 se convirtió en el Colegio de Bachilleres Plantel 02, Candelaria, donde fui director hasta febrero de este año, 2003 (sic), ya que por diversos problemas suscitados con parte del personal docente y administrativo, de común acuerdo y después de haberlo platicado ampliamente con el C. D. Jorge Alberto Osorno Magaña, Director General, convenimos mi renuncia a cambio de que se me siguiera apoyando económicamente y reinstalarme posteriormente en la plaza que hoy le solicito u otra equivalente, ya que mi posición en el Consejo Electoral Distrital y conocida mi posición firme y leal al Partido Revolucionario Institucional, podría complicar el problema máxime que fue promovido y patrocinado por dirigentes y militantes de otros partidos.

 

Debido a que no se me ha cumplido con el apoyo económico que se me ofreció, tengo tres meses sin cobrar, y de que cuando acudo a Dirección General (sic) se me niega la atención o se me presentan excusas irrisorias, me he puesto a pensar que si esto no me lo han cumplido, cuando la solución está en sus manos, lo otro, reinstalarme en mí anterior plaza en SECUD, les será más fácil evadir su compromiso.

 

Sr. Candidato: soy un militante priísta de toda la vida, he desempeñado cargos en el entonces Subcomité Municipal, he participado en diversas campañas de candidatos de nuestro partido y mi permanencia en el Consejo Electoral se debe a propuesta de gente distinguida del PRI quienes confían en la lealtad que he demostrado, toda mi familia somos militantes y activistas del PRI lo cual me da confianza y la fortaleza para dirigirme a usted.

 

De mi carrera profesional puedo decirle muchas cosas, porque en todas mis trincheras he defendido la obligación de impartir una educación de calidad, lo cual también me ha llevado a enfrentar las fuerzas retrógradas que frenan el avance social. Me parece poco ético hablar bien de mí, pero cerca de Usted hay varias personas que le pueden dar amplia referencia mías, como la Profra. Carmen, Guadalupe Fonz, Sáenz (sic), Alejandro Gallegos Valdés, su hermana Yolanda y el Prof. Carlos Valdiviezo Sosa, con quienes compartimos la responsabilidad de la docencia aquí en Candelaria.

 

No hubiese querido molestarle, pero todas las puertas se me han cerrado, y mi angustia y desesperación crece día a día, tengo familia que mantener, hijos estudiando y no considero justo que se me margine de esta manera, cuando yo he aportado lo mejor de mi a todas las causas que nos unen, mientras que otros, valiéndose de chantajes y presiones ocupan posiciones privilegiadas y que abandonan el partido que los cobijó tan pronto dejan de recibir prebendas y privilegios.

 

Aun mantengo la fe y la esperanza en el PRI y sus hombres distinguidos y usted es el último recurso que me queda. No me defraude.

 

Reciba mi atento saludo y la seguridad de mi voto y el de toda mi familia para los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Reciba mis afectos:

 

PROFR. MIGUEL ESQUIVEL BORREGO

(FIRMA)

 

DOMICILIO PARTICULAR:

CALLE 12 No. 26

Centro Candelaria, Campeche.

Teléfono domicilio particular: 82-6-01-24

Teléfono del Consejo Electoral: 82-6-05-40”

 

(Énfasis Añadido)

 

Además se anexó como medio de prueba, la denuncia penal presentada por la Diputada Yolanda Valladares Valle, como también lo reconoce la autoridad responsable en su resolución en la foja 54, y que, de igual forma, para mejor ilustrar se transcribe a continuación:

 

“Asunto: Se presenta denuncia de hechos.

 

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

EN EL ESTADO DE CAMPECHE

AGENCIA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN DE DELITOS ELECTORALES.

PRESENTE.

 

DIP. YOLANDA VALLADARES VALLE, mexicana por nacimiento y ascendencia, casada, mayor de edad, por mi propio y personal derecho y señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el marcado con el número 3 de la calle 63a, de la Colonia Centro, con Código Postal 24000, de la Ciudad de Campeche, Estado del mismo nombre, y autorizando para tal efecto al Lic. Darío Onésimo López Solís, ante usted con el debido respeto, comparezco para

 

EXPONER:

 

Que vengo por medio del presente ocurso, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 383 fracción II y 485 fracción IV del Código Penal del Estado de Campeche vigente, a interponer formal denuncia por la presunta comisión de delitos electorales del orden común, al tenor de los siguientes:

 

HECHOS:

 

1. El día domingo 6 de julio del presente año, se llevo a cabo en el Estado, el desarrollo de la jornada electoral en esta Ciudad para la elección de GOBERNADOR, DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES, PRESIDENTES MUNICIPALES Y JUNTAS MUNICIPALES, como es del conocimiento general dado que en toda la República también se realizaron elecciones para diputados federales.

 

2. En el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, conforme al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, se integró el Consejo Electoral Municipal, conforme al encarte que en su momento exhibiré ante esa autoridad y en el cual aparece como consejero electoral el PROFESOR MIGUEL EZQUIVEL BORREGO, quien hasta la presente fecha sigue desarrollando sus funciones como Consejero Electoral en ese Municipio.

 

3. El Consejero antes mencionado mediante escrito de fecha 12 del junio del presente año, solicito al C. candidato a gobernador JORGE CARLOS HURTADO VALDÉS, su apoyo para recuperar la Plaza de Director del Colegio de Bachilleres 02, Candelaria, de donde fue director hasta febrero del año actual, fecha que por común acuerdo con el Director General del Colegio General de Bachilleres, señor Jorge Alberto Osorno Magaña, presentó su renuncia a cambio de que se le siguiere apoyando económicamente y posteriormente se le reinstalara en su plaza u otra equivalente.

 

4. Asimismo, manifiesta que se le ha negado el apoyo económico ofrecido por el señor Osorno Magaña, que no a cobrado desde hace mas de tres meses y se le niega la atención o reinstalarlo en plazo en Secud, que ha sido militante del Partido Revolucionario Institucional, que ha participado en el Subcomité Municipal de ese Partido, que actualmente es Consejero Electoral en el Consejo Electoral Municipal de Candelaria, que ha participado en diversas campañas en ese partido y que siempre ha demostrado lealtad a ese partido, así como su familia.

 

En virtud de su declarada actividad partidista, el profesor Miguel Ezquivel Borrego, Consejero Electoral de Candelaria, Campeche, no ha cumplido con sus funciones y obligaciones que tal cargo le confiere, pues en primer lugar, debe existir la imparcialidad de todos los Consejeros Electorales, así que deben ser apartidistas y cumplir con las leyes electorales y demás que existen en nuestro Estado, para que los procesos electorales sean limpios, transparentes, justos y equitativos, que el voto sea universal, libre y secreto, y la conducta desplegada por esta persona, encuadra en la hipótesis jurídica contenida en el artículo 383 fracción II del Código Penal del Estado vigente, y 485 fracción IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche vigente, que expresamente establecen que se impondrán de diez a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

 

En la especie, es evidente que la conducta desplegada por este Profesor Consejero Electoral Municipal, grupos a que se ha hecho alusión en párrafos precedentes, encuadra perfectamente en las hipótesis contenidas en los numerales antes citados.

 

Por lo expuesto, acudo a esta representación social, con el objeto de interponer formal denuncia de hechos en contra del Profesor Miguel Ezquivel Borrego o quien o quienes resulten responsables, por la probable comisión de delitos electorales del orden común, en los términos de los hechos anteriormente narrados.

 

Para efecto de dar sustento a lo anteriormente expuesto, me permito aportar las siguientes:

 

PRUEBAS:

 

I. LA TESTIMONIAL. A cargo de un grupo de personas que presentaré el día y hora que tenga a bien acordar esta representación social.

 

II. DOCUMENTAL. Consistente en el escrito de fecha 12 de junio firmado por el Prof. Miguel Ezquivel Borrego.

 

III. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. En lo que beneficie a los intereses de mi representado.

 

IV. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En lo que beneficie a los intereses de mi representado.

 

Por lo expuesto y fundado, a usted C. Agente del Ministerio Publico Especial para la Atención de Delitos Electorales, atentamente pido se sirva:

 

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente ocurso y acordarlo de conformidad por ser procedente conforme a derecho y tener por acreditados los hechos delictivos en contra de la persona que menciono en la presente denuncia de hechos.

 

SEGUNDO. Se sirva señalar día y hora para que tenga verificativo la ratificación de la presente denuncia y el desahogo de las probanzas que por su naturaleza así lo requieran.

 

TERCERO. En su oportunidad, agotada la etapa de averiguación previa, cite a declarar al presunto responsable, para que ratifique su firma y contenido del documento en cuestión, y llenado él tramite procesal se ejercite la acción penal correspondiente, para los efectos legales a que haya lugar.

 

Campeche, Camp. 11 de julio de 2003.

 

PROTESTO LO NECESARIO:

DIP. YOLANDA VALLADARES VALLE.

(Firma)"

 

De los medios de pruebas manifestados con anterioridad, es preciso señalar lo siguiente:

 

a)    Por lo que se refiere a la copia del escrito del C. Miguel Esquivel Borrego, de fecha 12 de junio del año en curso, éste, si bien es cierto, puede ser considerado como un indicio de la parcialidad, dependencia y subjetividad con que actúo dicho Consejo Electoral Distrital a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, esto cobra mayor relevancia al no haberse controvertido por la autoridad responsable ni por el tercero interesado la autenticidad de su contenido, tal y como se corrobora tanto en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, como en el escrito de tercero interesado presentado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que tenemos que la misma es útil para formar convicción de que dicho Consejo Electoral Distrital estuvo participando en forma activa a favor del Partido Revolucionario Institucional, conculcándose los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que debe regir todo proceso electoral.

 

b)    Por lo que se refiere a la denuncia presentada por la Dip. Yolanda Valladares Valle, cabe señalar que ésta fue rendida ante una autoridad facultada para investigar delitos en ejercicio de sus funciones, fue apercibida de los delitos en que podría incurrir en caso de rendir testimonios falsos, por lo que esta circunstancia permite tomar en cuenta que lo declarado es verídico, pues la experiencia enseña que, ordinariamente, cuando un ciudadano acude a declarar ante el ministerio público se ve comprometido a conducirse con la verdad, ya que este órgano estatal es el encargado de investigar los delitos y les apercibe de que si falsean su declaración pueden incurrir en un delito, por lo que el grado de certeza de lo declarado es altamente considerable.

 

Por lo que del estudio y adminiculación de dichas probanzas permite concluir, que efectivamente se vulneraron principalmente los principios de imparcialidad, independencia y objetividad que debieron regir en el proceso electoral del Municipio de Candelaria, toda vez que queda de manifiesto la militancia, lealtad y simpatía del C. Consejero Presidente del Consejo Electoral Distrital XVI (sic) del Instituto Electoral del Estado de Campeche, con sede en Candelaria, al Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, ya que de manera expresa, vía carta, se somete a las órdenes y a la voluntad del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura, C. P. Jorge Carlos Hurtado Valdés, así como reconoce que dicho cargo se debía a propuesta de gente distinguida del Partido Revolucionario Institucional, lo que desde luego resulta una violación generalizada, sustancial y determinante para el resultado de la votación en el Municipio de Candelaria, toda vez que fueron precisamente los candidatos del Partido Revolucionario Institucional los que resultaron ganadores en dicha elección, por lo que dicha elección no debe ser considerada como valida.

 

A mayor abundamiento, se podría reparar en el hecho de que la parcialidad y dependencia a favor del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos en el presente asunto, sólo se comprueba en el caso del Consejero Presidente del multicitado Consejo Electoral Distrital, sin embargo, ésta cobra mayor relevancia toda vez que acorde a lo dispuesto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, es precisamente el Consejero Presidente el que tiene las atribuciones más importantes de representación, dirección, organización, vigilancia y funcionamiento de dicho órgano electoral, tal como se señala en el artículo 192 del referido ordenamiento legal que a la letra dice:

 

"ARTÍCULO 192. Los presidentes de los Consejos Electorales Distritales tienen las siguientes atribuciones:

 

I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo;

 

II. Proponer, a los demás miembros del Consejo, el nombramiento y remoción del secretario del Consejo Electoral Distrital;

 

III. Recibir, por sí mismos o por conducto del secretario, las solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa;

 

IV. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el Consejo Electoral Distrital y demás autoridades electorales competentes;

 

V. Proceder a la integración de las Mesas Directivas de Casilla;

 

VI. Entregar a los presidentes de las Mesas Directivas de Casilla la documentación electoral y útiles necesarios, así como apoyarlos para el debido cumplimiento de sus funciones;

 

VII. Publicar las listas de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla;

 

VIII. Expedir las respectivas constancias de mayoría a los candidatos a diputados que hayan obtenido mayor número de votos; e informar al Consejo General y al Congreso del Estado;

 

IX. Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos relativos, en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto de este Código;

 

X. Custodiar la documentación de las elecciones hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

 

XI. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales y municipales, en su caso;

 

XII. Recibir y turnar a la autoridad competente los medios de impugnación que se interpongan en contra de sus actos o resoluciones o de los del Consejo Distrital, en los términos del Libro Octavo de este Código; y

 

XIII. Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General, el Consejo Electoral Distrital, y las demás disposiciones complementarias aplicables."

 

Por lo cual, cualquier argumento contrario a lo manifestado anteriormente resultaría ocioso e irrelevante en el presente asunto.

 

Por otra parte, resulta menester manifestar, que si bien en el presente asunto resultaría necesario probar plenamente las violaciones argumentadas, sin embargo, tal y como esta Sala Superior ha establecido en criterios sobre esta cuestión, al resolver diversos asuntos, la causal de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante, y porque no decirlo, la idónea, la prueba indiciaría (sic).

 

De todo lo manifestado con anterioridad, se puede llegar meridianamente a la conclusión de que las elecciones en el Municipio de Candelaria, Estado de Campeche, no pueden ser consideradas válidas, toda vez que se vulneraron claramente los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y legalidad que deben regir todo proceso electoral, por lo cual dicha elección debe ser declarada nula.”

 

QUINTO. El Partido Acción Nacional formula argumentos tendentes a combatir la sentencia de la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Campeche, sobre la base que vulneró el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, pues omitió analizar de manera conjunta las pruebas aportadas y la totalidad de las irregularidades invocadas.

 

Tales argumentos son sustancialmente fundados, como se demuestra enseguida.

 

En primer lugar, cabe aclarar que el actor combate las consideraciones efectuadas por la sala responsable, referentes a la desestimación de la causa de nulidad de la elección del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, y no así, aquellas concernientes a las causas de nulidad específica de votación en casilla, que fueron analizadas por la autoridad primigenia, por lo que estas últimas deben quedar intocadas.

 

La Sala responsable estimó que la autoridad de primera instancia, indebidamente, omitió estudiar la totalidad de los hechos invocados por el partido actor, para demostrar las irregularidades que, en su concepto, acreditan la causa de nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Candelaria, Campeche. Estos hechos son los siguientes:

 

1. Inequidad en los medios de comunicación, por la indebida injerencia del Gobierno del Estado, durante los meses previos a la jornada electoral.

 

2. Aprobación de formatos de hojas de incidentes, durante la etapa de preparación de la elección, los cuales -se dice- no reúnen los requisitos de ley, y no fueron entregados a las mesas directivas de casilla.

 

3. Ilegalidad del Reglamento de asistentes electorales, aprobado el veintiséis de junio de dos mil tres.

 

4. Publicación de una encuesta en el periódico “Tribuna de Campeche” sobre preferencia electoral, en la que se daba como ganador al Partido Revolucionario Institucional, efectuada doce días antes de la jornada electoral.

 

5. Participación en la jornada electoral de un grupo de personas vestidas con playera verde, de idénticas características, denominado “marea verde”.

 

6. Fue parcial la actuación del consejero presidente del Consejo Electoral Distrital XIV, al ser militante y simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, y

 

7. Durante el cómputo municipal acontecieron irregularidades graves, consistentes en no haber respetado el procedimiento previsto en el artículo 455 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, y haberse contado los votos por los representantes de los partidos políticos.

 

La Sala responsable consideró que no se acreditaban esas conductas, bajo los siguientes razonamientos:

 

a) Las pruebas fotográficas resultaron insuficientes para acreditar las pretensiones del actor, pues las casillas en las que supuestamente existió un grupo de personas con camisetas color verde (marea verde) son precisas, y en el universo de casillas instaladas no representaron la totalidad de las mismas. Además, en ellas se deben advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fueron tomadas, lo que no aconteció en el caso particular, por lo cual se consideraron insuficientes para demostrar dicha irregularidad.

 

b) Las pruebas fílmicas también resultan insuficientes, pues el artículo 538 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, dispone que al ofrecer este tipo de pruebas se deberá señalar concretamente lo que se pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, lo cual no realizó el actor, porque al no cumplirse con los requisitos sustanciales para su valoración, no fue posible relacionarlas con los hechos o situaciones que el actor invocó.

 

c) Las pruebas periodísticas, consistentes en los ejemplares de los periódicos “Tribuna Campeche”, “Tribuna Yucatán”, “Tribuna de Cd. Del Carmen” y “Crónica”, no tiene relación directa con la elección de Presidente, Regidores y Síndicos del Ayuntamiento referente al distrito electoral XIV, por lo que no fueron idóneas para comprobar las aseveraciones del impugnante, pues son otro medio de comunicación diverso al canal televisivo, además, en ellos no se apreciaron circunstancias que concordaran con sus afirmaciones.

 

d) Respecto de las denuncias de la diputada del Partido Acción Nacional, Yolanda Valladares Valle, se estableció que carecían de fuerza probatoria, porque todavía estaban en proceso de investigación y no se puede afirmar que las autoridades hubiesen cometido actos o delitos electorales abusando de su cargo, además de que constituyen hechos diferentes a los que se pretendía probar.

 

e) De las copias certificadas del Acuerdo que aprobó los formatos para la jornada electoral, se advirtió que la hoja de incidentes carecía del logotipo que la identificara como un documento oficial del Instituto Electoral del Estado de Campeche, pero esta circunstancia no le resta valor, pues fue reconocida por la autoridad que la emitió, además, la responsable estimó estar impedida para calificar esos actos, pues el promovente debió impugnarlos en su momento oportuno.

 

f) Las actas de la jornada electoral son insuficientes para demostrar la causa genérica de nulidad invocada por el partido actor, pues fueron valoradas al momento de estudiar las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla; además, para el caso concreto no fueron idóneas.

 

g) Las pruebas valoradas en su conjunto carecen de eficacia probatoria, ya que no producen siquiera presunción de que las irregularidades planteadas sean violatorias de los principios constitucionales de certeza, equidad, imparcialidad y objetividad.

 

h) Respecto de la identidad de las campañas utilizadas por el Gobierno Estatal y el candidato a la Presidencia Municipal de Candelaria, Campeche, con el lema “HECHOS”, la autoridad sostiene que el actor cree haber demostrado la similitud en la propaganda, con el fin de evidenciar que se utilizaron recursos públicos en apoyo del citado candidato. Sin embargo, parte de una premisa falsa, pues aún en el supuesto que acreditara esa similitud, lo más que podría probar es que el mencionado partido utilizó en la campaña municipal características similares a las del Gobierno de Campeche, pero no existió sustento para afirmar que la actividad del Gobierno Estatal se encaminó a proporcionar recursos en apoyo del candidato aludido.

 

i) En cuanto al agravio relativo a una inequidad en los medios de comunicación, se dijo que no se advirtió la generalidad de esta irregularidad, pues el Partido Acción Nacional no demostró que el Canal 4 tuviera una cobertura en todo el Estado, requisito necesario para poder considerar que la tendencia informativa que invoca, se realizó en todo o la mayor parte del territorio del mismo, máxime cuando se trata de un hecho público y notorio para los ciudadanos de Campeche, que dicho canal no es trasmitido fuera del municipio del mismo nombre y tampoco cubre la totalidad del territorio del Estado. Por cuanto a lo determinante de esta irregularidad, no acreditó que dicho canal sea el único en la televisión del Estado, tampoco aportó dato alguno respecto a su audiencia, a fin de considerar el grado de influencia que las transmisiones en este canal hubieran podido tener sobre la población. Respecto a la gravedad, tampoco demostró su existencia, pues alegó que la violación a los principios rectores del proceso derivó de la emisión de los noticieros de dicho canal, pero no precisó los horarios en los que se trasmiten, su tiempo de duración; en qué consistieron los hechos que produjeron inequidad y evidenciaron parcialidad por parte del Gobierno del Estado, o bien, el desvió de recursos públicos, mucho menos presentó estudio alguno con relación al tiempo destinado a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

j) En lo relativo a los diarios “Tribuna”, tanto de la Ciudad del Carmen como de Campeche y “Crónica”, se invocó parcialidad respecto a las publicaciones favorables al Partido Revolucionario Institucional, así como un rechazo a las de otros partidos, sin embargo, la selección de los ejemplares se realizó por el partido actor, sin acreditar el criterio que éste siguió para conformar esa muestra, por lo tanto no puede establecerse que la selección resulte representativa, lo cual era necesario para precisar la gravedad de esta irregularidad. Asimismo, no refirió cuál es la circulación de los diarios, a fin de establecer su generalidad, lo que también era necesario para considerar si el hecho imputado violentaba los principios rectores del proceso electoral. Finalmente, el actor se abstuvo de referir las razones por las cuales esas notas eran determinantes para el resultado de la elección y no ofreció prueba alguna para demostrar que la línea editorial de los diarios en cuestión, que consideró contraria a su partido, era consecuencia de una acción de gobierno y en particular del indebido ejercicio de recursos públicos.

 

k) Las fotocopias en las que se indicaron pagos supuestamente recibidos por periodistas, también resultaron insuficientes para evidenciar la inequidad invocada por el actor, pues aunque se acreditó tal circunstancia, no fue suficiente para concluir que esto se relaciona con el desvío de recursos a favor del Partido Revolucionario Institucional, por parte del Gobierno Estatal, pues en esa relación se indica una fecha anterior al inicio de la campaña para el ayuntamiento impugnado, y los nombres que se mencionan no guardan relación con aquellos de quienes suscribieron las notas periodísticas, toda vez que, la mayor parte de éstas, carecen del nombre del redactor, además no se describieron las conductas irregulares que supuestamente realizaron estas personas.

 

l) En cuanto al Reglamento expedido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en cumplimiento al artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, no constituye una causa de nulidad genérica de la elección, pues el actor no vertió razonamiento alguno que demostrara esa calidad, ni estableció qué principios rectores fueron vulnerados con dicho reglamento, en atención a que la falta de medios de transporte que aduce, no impedía a los representantes de partido el ejercicio del derecho a acompañar a los asistentes electorales al desempeño de sus funciones. Asimismo, el Partido Acción Nacional no demostró haber solicitado la lista de rutas, fechas y horarios a que se ajustaría la actuación de los asistentes electorales, y mucho menos que no le fue entregada.

 

m) El hecho de que las hojas de incidentes no contaran con el impreso que las identificara como documento oficial del Instituto Electoral del Estado de Campeche, no puede actualizar la causa de nulidad genérica, porque el artículo 383 del código electoral local, establece que el acta de la jornada electoral debe contener un apartado tercero, en el cual se consignaran los incidentes que hubieren tenido lugar durante la jornada electoral, lo que demuestra, en todo caso, la posibilidad del actor de manifestar sus inconformidades en dichas actas, no siendo impedimento para ello la supuesta falta de la hoja de incidentes, porque esta irregularidad resultaría reparable durante la propia jornada. Además, la supuesta falta de entrega de la hoja de incidentes a las mesas directivas de casilla, no se acreditó con medio de prueba alguno y tampoco se demostró que la aprobación de las hojas de incidentes haya sido impugnada en su momento oportuno. De igual forma, en el manual del funcionario de casilla sí se consignan los procedimientos a seguir para el llenado de los campos previstos en dicha hoja.

 

n) En lo relativo a la utilización de camisetas color verde, por personas que se encontraban en el exterior de las casillas, las cuales realizaban actividades proselitistas, de presión y hostigamiento hacia el electorado, se estimó que el demandante no apartó elemento de prueba alguno que permitiera concluir plenamente, que dichas personas se relacionaban como militantes, simpatizantes o activistas del Partido Revolucionario Institucional, y en el supuesto de que así fuera, se debería analizar si la portación de esas indumentarias generó inducción o presión sobre el electorado de forma determinante para el resultado de la elección.

 

o) Las pruebas testimoniales ofrecidas carecen de formalidades elementales, y por tanto, no pueden ser objeto de convicción, pues no se establece la razón del dicho de los supuestos testigos, no fueron rendidas con la inmediatez requerida por la ley, y en diversos casos, se advierte la falta de idoneidad de quien las suscribe por poseer facultades representativas del partido impugnante, lo cual reflejó el interés que pudiera empañar la veracidad de los hechos que narró; además, existió vaguedad e imprecisión en dichas testimoniales. Aunado a la anterior, las testimoniales no se relacionan con las hojas de incidentes correspondientes (principio de congruencia), la condicionante de la determinancia no puede ser comprobada y no se acredita que las personas vestidas con camiseta verde hubiesen interactuado con los votantes.

 

De la confrontación entre las consideraciones apuntadas y las irregularidades invocadas, se advierte que, como lo argumenta el actor, la autoridad responsable infringió el principio de exhaustividad que rige en materia electoral, pues fue omisa en analizar la totalidad de los hechos, que a juicio del impugnante, acreditaban la llamada causa genérica de nulidad de la elección de ayuntamiento, como son:

 

a) El Consejero Presidente del Distrito XIV es militante y simpatizante del Partido Revolucionario Institucional, el cual dirigió una carta al candidato a gobernador de dicho partido, solicitando su apoyo para recuperar su empleo de director de una escuela secundaria;

 

b) Durante el cómputo municipal no se respetó el procedimiento previsto por el artículo 455 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, pues existió una apertura indiscriminada de paquetes electorales y los representantes de los partidos políticos fueron quienes realizaron el conteo de los votos; y,

 

c) La publicación de una encuesta en el periódico “Tribuna de Campeche” sobre preferencia electoral, en la que se daba como ganador al Partido Revolucionario Institucional, efectuada doce días antes de la jornada electoral.

 

Asimismo, el actor esgrime que la autoridad incurre en una falta de motivación de la sentencia impugnada, pues realiza la trascripción de consideraciones que fueron vertidas en diversos juicios de inconformidad en que se impugnó la elección de gobernador del Estado, que no tienen sustentó en el material probatorio.

 

Del estudio de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, se advierte que asiste la razón al inconforme, pues en algunas partes del fallo se efectúan afirmaciones carentes de sustentó en el cúmulo de medios de convicción que obran en autos.

 

La Sala Administrativa erigida en Sala Electoral sostiene que en el manual del funcionario de casilla sí se consignan los procedimientos a seguir para el llenado de los campos previstos en la hoja de incidentes, sin embargo, no expresa las razones de esa aseveración y en los autos no obra el manual de referencia.

 

En cuanto a las testimoniales ofrecidas por el actor, la autoridad afirma la falta de idoneidad de quien las suscribe por poseer facultades representativas del partido impugnante, lo cual refleja el interés que pudiera empañar la veracidad de los hechos que narraron; dicha aseveración resulta dogmática, pues en el fallo no se explica el por qué de tal conclusión, y mucho menos a cuál de los testigos se refiere, o qué medios de prueba la demuestran.

 

Asimismo, establece que las pruebas valoradas en su conjunto carecen de eficacia probatoria, ya que no producen siquiera presunción de que las irregularidades planteadas sean violatorias de los principios constitucionales de certeza, equidad, imparcialidad y objetividad, pero en el texto de la resolución no se advierte en qué momento se llevó a cabo el análisis conjunto a que se refiere.

 

Lo anterior, es suficiente para establecer que la autoridad responsable incurrió en una falta de exhaustividad en el estudio de los hechos planteados por el partido inconforme, por tanto, con apoyo en el artículo 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, debe proceder al estudio de las irregularidades invocadas, acorde con el material probatorio que existe en autos.

 

El actor califica los hechos mencionados en párrafos precedentes, en el sentido de que configuran la hipótesis de la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 640 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, donde se establece la posibilidad de declarar la nulidad de una elección de diputados o de presidente, regidores y síndicos de Ayuntamientos y Juntas Municipales, cuando se demuestre plenamente que se cometieron, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o municipio de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables al partido que las invoca o a sus candidatos.

 

A su vez, dicho demandante aduce que esa causa genérica, es muy similar a la prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citando, para establecer sus alcances, los razonamientos vertidos por esta Sala Superior al resolver los recursos de reconsideración números SUP-REC-009/2003 y SUP-REC-010/2003, en el sentido de que la comparación de los elementos característicos de la causa de nulidad prevista en el artículo 78 antes citado, y de la causa abstracta de nulidad, se puede establecer que ambas son extraídas de los fines, principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, porque ambas se refieren a la naturaleza misma del proceso electoral, en cuanto a que, si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, su nulidad debe declararse.

 

En esas condiciones, el actor pretende, mutatis mutandi, que el estudio de las irregularidades invocadas debe ser de manera unitaria y sin seccionar los hechos a que se refieren, por lo que, atendiendo al criterio sustentado en las ejecutorias de referencia, se procede a su análisis en los términos apuntados.

 

El Partido Acción Nacional refiere, que la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Candelaria, Campeche, es contraria a derecho, pretendidamente, porque antes y durante la jornada electoral se produjeron irregularidades que conculcaron los principios rectores de toda elección, y con ello, los artículos 14, 17 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los hechos supuestamente constitutivos de las irregularidades son diversos y se refieren a inequidad, violación a la libertad del voto ciudadano, omisiones de las autoridades electorales al no dotar de los instrumentos y materiales necesarios para el debido desarrollo del proceso electoral, publicación de encuestas sobre la intención del electorado en tiempo prohibido, parcialidad de funcionarios electorales, y violaciones en el escrutinio y cómputo de los votos.

 

Las irregularidades se tratan de acreditar con pruebas consistentes en copias fotostáticas certificadas de fotografías, notas periodísticas, una video grabación, escritos que contienen declaraciones respecto de los hechos que se califican como irregularidades, actas de la jornada electoral, etcétera.

 

Resulta conveniente establecer, previamente al análisis de las afirmaciones del partido demandante y de la valoración de las pruebas, algunas de las reglas que sobre este último aspecto establece la ley.

 

De conformidad con los artículos 533, 534, 538, 542, 543 y 544 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche; 14 párrafos 1, 2 y 6, y 16 párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales públicas, documentales privadas, técnicas, testimoniales, etcétera. Las documentales privadas, por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden, entre otras, a las fotografías, cintas de videos, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Los medios de prueba deben ser valorados conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley. Las documentales privadas, las técnicas, la testimonial, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Sobre la base de lo previsto en los artículos de la ley de medios mencionada, en diversas ejecutorias, esta Sala Superior ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.

 

La valoración de las pruebas, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados, se hará conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tengan con las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido por el partido demandante.

 

En una parte del primer agravio, el actor sostiene que, una de las irregularidades consistió en la participación del gobierno estatal durante el proceso electoral, para favorecer al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos a puestos de elección popular, con lo cual, en opinión del demandante, se transgredió el principio de equidad.

 

La pretendida participación del gobierno estatal se hizo consistir, básicamente, en dos aspectos:

 

a) El apoyo en propaganda, pues existe coincidencia entre los elementos empleados en la difusión de la obra pública de gobierno y los anuncios electorales del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos. A decir del inconforme, los aspectos en que hay semejanza son: la palabra “hechos” y los colores verde, blanco y rojo.

 

b) El excesivo despliegue de difusión de notas televisivas y periodísticas, en las que, por un lado, se destaca la actividad del propio gobierno estatal (que es de extracción priísta) la imagen del Partido Revolucionario Institucional y la de sus candidatos, y por otro, se critica negativamente el quehacer del ejecutivo federal (de extracción panista) y de los partidos políticos que contienden en las elecciones del Estado de Campeche, entre ellos, principalmente el Partido Acción Nacional y sus candidatos.

 

Las irregularidades referidas, según el demandante, evidencian que el gobierno estatal orquestó la estrategia electoral dirigida a influir en el ánimo de los votantes, para inducirlos a sufragar por el Partido Revolucionario Institucional. Esta es la premisa fundamental que aduce el partido actor para sustentar sus alegaciones en el sentido de que se conculcaron los principios rectores del proceso electoral cuestionado.

 

En cuanto a la irregularidad precisada en el inciso a), el inconforme aduce, que la coincidencia de elementos entre la propaganda gubernamental y la electoral generó, en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, mayor oportunidad para difundir su imagen y la de sus candidatos, al haberse utilizado, como estrategia, en ambas propagandas la palabra “hechos”, que enlaza otro elemento secundario referente a obra pública y a la campaña electoral; además, el actor afirma, que tales propagandas se hicieron en anuncios espectaculares colocados de manera sucesiva e intercalados, o sea, que se mezclaron los anuncios de obra pública con los de la campaña electoral, para lograr la confusión del electorado.

 

El actor sostiene que con esa propaganda de gobierno, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo un beneficio desmedido, porque la propaganda de gobierno no está sujeta a las restricciones legales que aplican para la electoral, como el tope de gastos de campaña, sino que el estado ejerce directamente el control sobre sus recursos, y porque el gobernador local, licenciado Antonio González Curi (de extracción priísta) es la máxima autoridad ejecutiva del estado y sus actos se conciben, en la sociedad, como legítimos, por ello, el actor estima que su actuación indefectiblemente influye en el ánimo de los electores, lo que provoca, una clara y decisiva ventaja para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

 

Acorde con lo reseñado, las alegaciones aducidas en el apartado a), se pueden precisar en los siguientes puntos:

 

I. Existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal.

 

II. Por esa semejanza en la propaganda, el Partido Revolucionario Institucional se benefició porque:

 

– Gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales (mayores espacios).

 

– La propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen a la propaganda electoral.

 

– El gobierno estatal es la máxima autoridad ejecutiva local, tiene el control de los recursos y sus actos se perciben como legítimos; por tanto, dada la representatividad que ostenta el titular del ejecutivo y la circunstancia de ser de extracción priísta, debe estimarse que sus actos influyen en la ciudadanía y son aptos para generar ventaja electoral para el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

 

III. Las irregularidades afectan la libertad del sufragio y ponen en duda la validez de la elección, por la conculcación del principio de equidad, ante la intervención protagónica del gobierno del estado.

 

Las pruebas que el partido actor aportó y que guardan relación con esta pretendida irregularidad, consisten en: -certificación por notario público de copias de distintas fotografías de anuncios gubernamentales y electorales; un ejemplar del periódico “Tribuna de Campeche” del veinticuatro de junio del presente año, en el que aparece publicada propaganda del Partido Revolucionario Institucional, y un videocasete formato VHS, que contiene la grabación de los noticieros transmitidos los días treinta de abril, ocho y dieciséis de mayo del año en curso, por la televisora TRC XHCCA-CANAL 4 de Campeche, que en este momento serán tomados en cuenta sólo en cuanto a los dos anuncios publicitarios de la campaña electoral del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, que en ellos aparecen.

 

Las copias de fotografías y el ejemplar del periódico tienen, como documentos privados, en principio tienen un valor indiciario, dada su naturaleza de copias fotostáticas y de mera propaganda publicada en los medios impresos de comunicación, por ello, en ambos supuestos su eficacia probatoria dependerá de si su contenido se corrobora entre sí o con otras pruebas. Sin que obste a lo anterior que, las copias de fotografías se encuentren certificadas por notario público, toda vez que en la razón asentada por dicho fedatario sólo se hace constar que esas copias concuerdan fielmente con su original, pero no que el original consista en las fotografías ni que las haya tenido a la vista, tampoco refiere ninguna otra circunstancia que revele la existencia de tales fotografías; por ende, al establecerse en la certificación que la copia es fiel y exacta reproducción del que se tomó como original, debe estimarse que el documento matriz además de no ser las fotografías originales, se encontraban en blanco y negro.

 

Las fotocopias de las fotografías aparecen agregadas de las fojas 605 a 608 y de la 611 a la 617 del cuaderno accesorio 2, las cuales muestran seis fotografías referentes a la propaganda de obra pública, de anuncios espectaculares con el emblema distintivo del gobierno del Estado de Campeche (conformado con el mapa del estado, el escudo y los siguientes textos: “HECHOS son comunicaciones, 100% de ejidos con camino rural”, “HECHOS son promoción cultural, Campeche y Calakmul sitios del patrimonio mundial”, “HECHOS son vialidades, pavimentación de calles”, “HECHOS son promoción cultural, Centro Cultural Casa 6”, “HECHOS son centros educativos, sede ITESM Casa 4”, “HECHOS son centros educativos, sede IPN Casa 1”.

 

Respecto de la propaganda electoral, en las copias de referencia se aprecian veinte fotografías de los anuncios de campaña de Jorge Carlos Hurtado Valdez, y en todos aparece el nombre, el logotipo y la palabra gobernador; los anuncios contienen las frases “HECHOS para las familias”, “HECHOS más turismo”, “HECHOS para el deporte”, “HECHOS no palabras”, “HECHOS deporte para los jóvenes”, “HECHOS no palabras experiencia”, “HECHOS no palabras honestidad”, “HECHOS para los jóvenes” y “HECHOS para su educación”.

 

Asimismo, existen seis fotografías de diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en las cuales se contiene propaganda con las palabras “HECHOS, tu voz manda”, “De la mano contigo, HECHOS” y “Ahora sí, dalo por HECHO”.

 

Las copias fotostáticas que se analizan constituyen un indicio leve respecto a su contenido, porque la certificación notarial sólo evidencia que el fedatario público las cotejó con los documentos que como originales le fueron presentados, pero no hizo constar la existencia de las fotografías originales ni otro dato referente a la constatación de los anuncios que se muestran en las copias.

 

En esas condiciones, para otorgarles un grado de credibilidad mayor, es menester su corroboración con otras pruebas; sin embargo, en autos no obran otras pruebas que corroboren la existencia de las fotografías originales, ni se advierten otros elementos de convicción que evidencien la publicación de la propaganda de gobierno y la electoral que se representa en dichas copias certificadas.

 

En esa virtud, las fotostáticas que se analizan ven reducido al mínimo su valor indiciario. En el mejor de los casos para el partido demandante, el indicio mínimo que se obtiene de estas copias de fotografías es, en el sentido de que se publicaron al menos siete anuncios espectaculares con propaganda de obra pública, en los que se empleó la palabra “HECHOS”; sin embargo, de esas fotocopias no se desprende el lugar donde están fijados los anuncios, ni la fecha de su publicación, menos el lapso durante el cual se mantuvo la propaganda. Es más, ante el reducido número de fotografías relativas a la propaganda de obra pública, de ellas no se puede inferir que tales comunicados gubernamentales, suponiendo su existencia en la forma en que se presentan en las fotografías, se difundieron en todo el Municipio, razón por la cual, no existe base para considerar demostrada esa afirmación.

 

En suma, el indicio que se obtiene de las fotografías que obran en fotocopia no es suficiente por sí solo para demostrar la existencia de la propaganda de obra pública ni de la propaganda electoral, menos su contenido.

 

Las características de la propaganda electoral partidaria también se advierten en la prueba técnica, consistente en la video grabación contenida en el casete identificado como “evidencia 2”, rotulado como “noticieros de TRC CANAL 4 del 30 de abril, 8 y 16 de mayo 2003” que se dicen transmitidos por la televisora del Sistema de Televisión y Radio de Campeche (TRC) XHCCA-Canal 4, que obra como prueba en el presente expediente.

 

En este video (cuyo contenido se transcribió en cumplimiento al proveído de veintiuno de septiembre del año en curso, emitido por el Magistrado Instructor Leonel Castillo González) en lo que interesa, se aprecia lo siguiente: a) dos comerciales de propaganda electoral del candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, en los cuales se emplea la palabra “HECHOS”, y los colores verde, blanco y rojo; b) el noticiero, que se dice corresponde al treinta de abril del año en curso, en el que se difunde la campaña electoral de dicho candidato y en una de las imágenes se advierte propaganda con los mismos elementos: la palabra “HECHOS” y los colores verde, blanco y rojo.

 

Esta prueba técnica también participa de valor indiciario leve, por tratarse de una grabación fácilmente reproducible y manipulable, por lo que no se tiene certeza plena sobre su autenticidad, pero al entrelazarse con las fotografías, ve incrementado su valor indiciario en el sentido de que, en la propaganda electoral del candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se empleó la palabra “HECHOS” y los colores verde, blanco y rojo.

 

El periódico que ofrece como prueba presenta propaganda del Partido Revolucionario Institucional referente a su candidato Fernando Ortega Bernés, sin embargo, en ésta no se contiene la palabra “HECHOS” que refiere el actor, por lo que, de igual manera, no tiene el alcance probatorio que pretende otorgarle para demostrar su afirmación.

 

Los indicios que se obtienen de las fotografías y de la prueba técnica consistente en la video grabación, sirven para inferir, que en los anuncios que en ellas aparecen respecto a la propaganda electoral de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, se empleó la palabra “HECHOS” y los colores verde, blanco y rojo.

 

Sin embargo, no es válido declarar plenamente demostrada la coincidencia de esos elementos entre dicha propaganda electoral y la propaganda del gobierno del estado relativa a la difusión de obra pública, toda vez que de esta última, sólo existen las fotocopias de fotografías ya valoradas, que al no estar corroboradas con otras pruebas son insuficientes para tener por demostrada la existencia de tal propaganda y por ello, no existe base para afirmar que, en principio, había identidad en la propaganda del partido y la del gobierno estatal y, después, que el gobierno de Campeche apoyó indirectamente al Partido Revolucionario Institucional y a los candidatos por él postulados, al no estar evidenciada la afirmada difusión de obra pública y, por ende, al no tener punto de comparación alguno.

 

En suma, las probanzas anteriores, en el mejor de los casos para el partido demandante, lo único que generan son indicios de la existencia de la propaganda de la obra pública del gobierno del Estado de Campeche y la existencia de la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional, respecto de sus candidatos, con elementos de coincidencia, por el uso de la palabra “HECHOS”, así como los colores verde, blanco y rojo; pero no, que haya existido el pretendido apoyo del gobierno local a la campaña electoral de dichos candidatos, al no estar evidenciada la intensidad de la propaganda de gobierno, los lugares donde se publicó, el tiempo durante el cual se llevó a cabo y en sí los demás elementos idóneos para probar, que por la difusión de la obra pública se benefició, indirectamente, al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos a puestos de elección popular, según lo afirmado por el partido actor.

 

Lo anterior porque el Partido Acción Nacional afirma, que en dicho proceso electoral local se cometieron irregularidades que conculcaron el principio de equidad, supuestamente porque el gobierno estatal, representado por su gobernador que es de extracción priísta, apoyó a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional y que, tal apoyo consistió en la promoción de la obra pública de gobierno con la utilización de los elementos de coincidencia apuntados, lo que se tradujo en la mayor difusión del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, al presentar ante el electorado una imagen del gobierno estatal que posteriormente se vinculó con la campaña electoral de los mismos.

 

Esto es, a decir del demandante, el gobierno estatal creó la propaganda de obra pública con los elementos destacados, a efecto de favorecer la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos por él postulados. Sin embargo, esta participación del gobierno local no se evidencia con la sola inferencia de que existen las propagandas referidas, porque de ella no deriva el supuesto apoyo gubernamental a las campañas electorales en cuestión, para ese efecto era indispensable aportar medios de convicción tendentes a demostrar, que así fue preconcebida la difusión de obra pública, esto es, que se ideó la propaganda de obra pública con puntos comunes a la propaganda electoral, para de este modo deducir que se aplicaron recursos del Estado a fin de apoyar (de manera indirecta) la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos.

 

Por otro lado, en lo más favorable al demandante, esto es, de dar por sentada la existencia de ambas propagandas con elementos comunes, esta circunstancia tampoco se puede calificar como irregularidad grave, que atente contra el principio de equidad y dé lugar a la nulidad de la elección cuestionada, ya que no está demostrado que la propaganda de obra pública influyó de manera determinante en el ánimo de los electores y que los indujo a votar por el candidato del Partido Revolucionario Institucional. Lo más que puede establecerse es, que ese partido político aprovechó la propaganda de gobierno, pero no el grado de la posible afectación a la voluntad del electorado.

 

Acorde con lo expuesto, al no estar demostrado que el gobierno estatal apoyó la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato al cargo de presidente municipal de Candelaria, y al no existir acreditados elementos para determinar la posible afectación en la voluntad del electorado, como resultado de la propaganda de gobierno, debe concluirse que no se evidenció la irregularidad que se analiza.

 

En los argumentos que el actor hizo valer en su primer agravio —sintetizados en el inciso b) al inicio del presente estudio— se esgrime que hubo una excesiva difusión de notas televisivas y periodísticas, en las que, por un lado, se destaca la imagen del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos, y por otro lado, se critica en forma negativa al ejecutivo federal, a los partidos políticos que contienden en las elecciones del Estado de Campeche y principalmente al Partido Acción Nacional y a los candidatos de este último.

 

En estos hechos, según el actor, intervino el gobierno del Estado con el propósito de favorecer al Partido Revolucionario Institucional y a sus candidatos; porque supuestamente el Canal 4 XHCCA TV, del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, que es de participación estatal, en los noticieros que transmitió, llevó a cabo la difusión referida.

 

Con relación a esta irregularidad, las pruebas existentes son: un video formato VHS, agregado como anexo en el expediente, rotulado como “Evidencia 2 noticieros de TRC CANAL 4 del 30 abril, 8 y 16 mayo 2003” y diversas copias simples de notas periodísticas de los diarios “Tribuna de Campeche”, “Tribuna del Carmen”, “Tribuna de Yucatán” y “Crónica”.

 

La cinta de video, cuyo contenido se transcribió por esta sala y se hizo constar en autos, se refiere a tres noticieros transmitidos por la televisora de referencia en las fechas indicadas, en los cuales se puede advertir que la mayor parte de las noticias que se dan a conocer se refieren a las actividades desarrolladas por el gobierno de dicha entidad federativa, lo mismo que al candidato a gobernador postulado por el Partido Revolucionario Institucional, Jorge Carlos Hurtado Valdez, y el candidato a presidente municipal del ayuntamiento de Campeche, Fernando Eutimio Ortega Bernés, dicho video, como se dejó apuntado, tiene un valor indiciario, dada su naturaleza de prueba técnica y por sí sólo no basta para estimar demostrado que las imágenes que se reproducen corresponden efectivamente a los programas de noticias transmitidos en las fechas referidas en el Canal 4 XHCCA TV, del Sistema de Televisión y Radio de Campeche.

 

Pero en el supuesto de que estuviera demostrada esa circunstancia, el contenido del video tampoco es idóneo para justificar la afirmación del partido promovente, toda vez que, si bien la característica que se aprecia en las grabaciones es en el sentido de que predominan las notas y reportajes relacionadas con el Partido Revolucionario Institucional y la administración del Gobierno del Estado de Campeche, de la propia cinta se advierten distintos elementos que le restan credibilidad.

 

En efecto, las grabaciones de los noticieros no son completas, esto es, no comprenden la totalidad del programa de noticias, pues el video presenta cortes o interrupciones de grabación, lo que hace suponer que pueden existir otras notas o reportajes que no fueron grabados, entre los cuales cabe la posibilidad de que se refieran al Partido Acción Nacional y a sus candidatos, o bien, a otras noticias que contravengan la afirmación del partido actor, relativa a que la mayor parte de dichos programas de noticias estaba dedicado a difundir la campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional y las acciones de gobierno.

 

Además, otro hecho que debe tenerse en cuenta es que, según lo refiere el propio inconforme, el video corresponde sólo a tres noticieros y a actos destacados de campaña electoral en los que intervinieron el representante del Partido Revolucionario Institucional a nivel nacional, el Gobernador del Estado de Campeche y el candidato a gobernador por ese estado, postulado por dicho partido.

 

Como se ve, las grabaciones de los programas de noticias, además de estar incompletas, corresponden a tres programas transmitidos en días distintos y a un acto de campaña electoral del Partido Revolucionario Institucional, sin que exista referencia a los programas transmitidos en el canal televisivo durante los demás días que comprenden la etapa de campaña del proceso electoral para elegir miembros del Ayuntamiento, etapa que, de conformidad con los artículos 302, fracción III, 311 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, comprende del primero de mayo al dos de julio del dos mil tres.

 

Acorde con lo anterior, la campaña electoral en la elección de presidente municipal se conforma por sesenta y cuatro días. Por tanto, para estar en condiciones de afirmar que, en el medio televisivo que refiere el partido accionante, se divulgaron ampliamente las acciones del gobierno del Estado y la campaña electoral de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a cargos de elección popular, era necesario presentar, por lo menos, el contenido íntegro de la mayor parte de los noticieros transmitidos en ese período y no sólo el correspondiente a tres programas, porque sólo representan una pequeña parte de las transmisiones realizadas durante la etapa de campaña, que por lo mismo son insuficientes para evidenciar la pretendida tendencia informativa a favor de los candidatos y partido mencionados.

 

Por otra parte, con relación al despliegue de notas periodísticas, el partido actor alega que el contenido de los medios informativos que la autoridad responsable tuvo a su disposición, evidencian una marcada tendencia que se caracteriza por: no ser imparcial, la agresión constante al Partido Acción Nacional, a los candidatos de éste y a las figuras o entidades públicas o de gobierno vinculadas con ese partido; la omisión deliberada del impacto o significación de los actos de campaña del ahora partido actor; la difusión prolongada y continua de las campañas o actos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, y la difusión prolongada y continua de los actos del gobierno estatal.

 

Las notas periodísticas, según el enjuiciante, demuestran que hubo una tendencia generalizada y sospechosamente uniforme, la cual, por un lado es contraria a los intereses del Partido Acción Nacional, y por otro, magnifica o favorece la imagen o discurso de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

El partido demandante manifiesta, que estas notas periodísticas concatenadas a los otros medios de prueba aportados en autos, llevan a concluir que existe una indebida influencia del Gobierno del Estado de Campeche en la línea editorial de mérito.

 

Lo alegado por el promovente permite advertir, que la base fundamental de su argumento, nuevamente es la intervención protagónica de dicho gobierno en la publicación de notas periodísticas con la tendencia ya referida.

 

A efecto de respaldar su argumento, el promovente presenta un primer cuadro sinóptico, en donde relaciona ciento dieciocho notas periodísticas de los diarios “Tribuna de Campeche” y “Crónica”, que van del día veintitrés de abril al treinta de junio de dos mil tres. En ese cuadro se señala el nombre del diario y su fecha; los datos de las notas; se precisa su ubicación en el periódico y se hacen observaciones relativas al contenido de cada nota.

 

El actor toma como base ese cuadro sinóptico y afirma, que de las 118 notas, 106 hacen referencia expresa a la elección local con la tendencia que ha referido, y que esta apreciación coincide con la que esgrimió la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal en Xalapa, Veracruz, en su resolución de tres de agosto de dos mil tres, pues dicha sala expresó:

 

“De lo anterior se desprende, que de 118 notas periodísticas analizadas, únicamente las marcadas con el número 34, 37, 38, 40, 42, 43, 49, 50, 63, 64, 89 y 95, hacen referencia a la elección federal, por lo que no es posible determinar la existencia de la irregularidad, pues el noventa por ciento de las notas conciernen a la elección local, por lo que en caso de acreditarse alguna vulneración al principio de equidad en la contienda afectaría a esta última, cuestión que escapa a la competencia de este órgano jurisdiccional”.

 

El partido demandante expresa también que, además, el tribunal responsable tuvo a su disposición otras notas periodísticas —que van del dos de abril al treinta de junio de dos mil tres— y respecto de ellas, el ahora promovente presenta un segundo cuadro, en donde relaciona ciento treinta y seis notas de los periódicos Tribuna de Yucatán, Tribuna del Carmen y Tribuna de Campeche. En el cuadro se señala el nombre del periódico, su fecha, la página en que se ubica la nota y datos sobre su contenido (extracto o encabezado).

 

Con respaldo en los dos cuadros presentados, el Partido Acción Nacional afirma que, incuestionablemente, las notas de los cuatro periódicos, diferentes entre sí, ponen de manifiesto una sospechosa uniformidad en el tratamiento de la información, pues reitera que, por un lado, se perjudica a los intereses de los partidos de oposición —lo cual incluye al actor— y por otro, favorece la imagen o la propuesta de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Como lo anunció al inicio del apartado de agravios que se analiza, el actor pretende vincular la relación de notas periodísticas en comento con la actitud del gobierno del Estado de Campeche (de extracción priísta) pues a decir del demandante, dicho gobierno fue el que en realidad orquestó toda la estrategia de medios de comunicación, con la tendencia referida por el actor, y en tal estrategia están incluidos los medios de comunicación impresos.

 

Para lograr este objetivo, el partido promovente elabora un listado de personas que, según expresa, cobran en el gobierno del Estado a título de servidores o empleados públicos, ya que la erogación respectiva está identificada, en calidad de “apoyos”, bajo el rubro “servicios periodísticos”; de ahí que, a consideración del promovente, hay un vínculo de subordinación o de prestación de servicios, pero innegablemente una relación económica.

 

El demandante agrega que también existen pagos realizados a diversas personas, tanto físicas como morales, por cuantiosas sumas en calidad de “asesorías” o “servicios prestados”, por conceptos muy vagos o excesivamente genéricos.

 

Para sustentar estas afirmaciones, el actor invoca la existencia de copias certificadas agregadas al juicio promovido y resuelto por la responsable. Estos elementos de prueba, señala el promovente, fueron perfeccionados con la copia auténtica de la solicitud de información que se pidió a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Asimismo, el Partido Acción Nacional refiere, como elemento de prueba de sus afirmaciones, la relación de comunicación remunerada con erario estatal, contenida en la copia certificada del estado de cuenta del quince de septiembre de dos mil dos al treinta del mismo mes y año, relativa a “servicios periodísticos”, con el rubro 026 “apoyos”, tipo 012 “servicios periodísticos”, emitido por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche. El actor manifiesta también, que esta copia fue perfeccionada con la referida solicitud de información de dos de junio de dos mil tres, que fue dirigida por los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional al Secretario de Finanzas y Administración del Estado de Campeche.

 

Según el dicho del actor, con esto se acredita el pago que hace el gobierno —de extracción priísta— a diversos comunicadores vinculados con los medios de información impresos locales, y a su juicio se explica la campaña de desprestigio en contra del Partido Acción Nacional y de apoyo a favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sobre la base de estos agravios, el partido actor expresa que existió una obvia vinculación entre las publicaciones realizadas por varios medios informativos y el pago con recursos provenientes del erario estatal, a medios de comunicación masiva y a diferentes comunicadores, para beneficiar al Partido Revolucionario Institucional y perjudicar al Partido Acción Nacional. Por lo tanto, a juicio del actor, fueron transgredidos los principios relativos a procesos electorales auténticos y libres, a través del sufragio libre, como lo prevé la Constitución Política del Estado de Campeche.

 

En relación con estas afirmaciones, el Partido Acción Nacional aportó los siguientes elementos de prueba.

 

1) Copias fotostáticas de notas periodísticas relativas a los diarios “Tribuna de Campeche”, “Crónica”, “Tribuna del Carmen” y “Tribuna de Yucatán”, que corresponden a las publicaciones realizadas entre el primero de abril y el treinta de junio de dos mil tres.

 

2) Copias certificadas ante la titular de la notaría pública 17 del primer distrito judicial en el Estado de Campeche, respecto de los siguientes documentos:

 

a) Oficios CCS/327/01, CCS/371/01, CCS/326/01, CCS/328/01, CCS/418/01, CCS/407/02, CCS/444/01, CCS/481/01 y CCS/410/02, así como de sus anexos, que el Subcoordinador General de la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas remitió al Secretario de Finanzas y Administración, ambos del Gobierno del Estado de Campeche.

 

b) Estado de cuenta, por rubro y tipo, del quince al treinta de septiembre de dos mil dos, con una leyenda que dice “Gobierno del Estado de Campeche, Secretaría de Finanzas, Módulo de Egresos”, y

 

c) Oficio sin número de doce de junio de dos mil tres, que la coordinadora del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Campeche, giró al Secretario de Finanzas y Administración del gobierno de dicho estado.

 

Las copias simples de los periódicos mencionados, dada su naturaleza, no son aptas para demostrar plenamente las afirmaciones del partido actor, pues ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que las copias fotostáticas de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

En esa medida, si las notas periodísticas que el actor aportó para acreditar sus afirmaciones, constituyen meras copias fotostáticas, entonces, carecen de la eficacia suficiente para demostrar su pretensión, pues sólo generan la presunción de la existencia de los probables documentos que se afirma reproducen, sin que sean suficientes para acreditar lo que pretendieron; máxime que, como quedó apuntado, tal tipo de documentos, por su naturaleza, son fácilmente alterables; por tanto, para que puedan producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, en todo caso, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza convictiva, siendo que, de las constancias que informan al presente expediente, no se aprecia la existencia de ningún otro elemento de prueba que contribuya a fortalecer el valor de las copias fotostáticas aportadas.

 

Las copias certificadas mencionadas en los incisos a) y c) del punto 2), hacen las veces de los originales de los respectivos oficios, y éstos son documentos públicos que tienen valor probatorio pleno, ya que fueron emitidos por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones, en tanto que los restantes elementos de prueba antes referidos serán valorados en función de su adminiculación, las afirmaciones de las partes y la verdad conocida.

 

Las copias fotostáticas de los periódicos aportados por el Partido Acción Nacional, como ya se dijo, no pueden servir de fundamento para realizar la apreciación de su contenido, dada su naturaleza y valor probatorio apuntados.

 

Por su parte, los oficios y anexos precisados en el inciso a) del punto 2) acreditan, que el Subcoordinador General de la Coordinación de Comunicación Social y Relaciones Públicas solicitó al Secretario de Finanzas y Administración —ambos del Gobierno de Estado de Campeche— las cantidades que se relacionan para el pago de servicios a favor de varias personas, tal como se advierte en el cuadro siguiente:

 

Nombre

Concepto

Importe

Martín Enrique Morita Cansino

Servicios periodísticos prestados a la Coordinación General

30,000

Pastor Tapia García

Servicios periodísticos prestados a la Coordinación General, por instrucciones del ejecutivo.

30,000

Roberto Zirarte Cruz

Servicios periodísticos prestados a la Coordinación General.

50,000

Roberto Zirarte Cruz

Servicios periodísticos prestados a la Coordinación General.

40,000

Adrián Virgen Miranda

Servicios periodísticos prestados a la Coordinación General.

45,000

Mariano Riscajche Cotok

Servicios prestados al gobierno del estado

50,000

Corporación de Noticias e Información, S.A. de C.V.

Transmisión de una cápsula de dos minutos cuarenta segundos, en el noticiero CNI Noticias, día siete de agosto de dos mil dos.

230,000

Gustavo Sánchez Paredes

Servicios prestados por asesoría y actividades periodísticas proporcionadas al gobierno del estado.

200,000

Gustavo Sánchez Paredes

Servicios prestados por asesoría al gobierno del estado.

150,000

Televisión del Golfo, S.A. de C.V.

Spots previos al informe de gobierno.

137,540

 

Con los anexos de los oficios citados, consistentes en copias certificadas de pólizas, queda acreditado, que las cantidades anotadas fueron pagadas a favor de las personas relacionadas, con cheques que el Gobierno del Estado de Campeche libró con cargo a cuentas de los bancos Banamex, Bancomer y Bilbao Vizcaya.

 

Por otro lado, el documento a que se hace referencia en el inciso b) del punto 2), consistente en un supuesto estado de cuenta o nómina del quince al treinta de septiembre de dos mil dos, que contiene la leyenda “Gobierno del Estado de Campeche, Secretaría de Finanzas, Módulo de Egresos”, presenta los siguientes rubros: fecha de recepción, contrarecibo, factura, importe, número de cheque, fecha de emisión, importe y saldo. Además en ese documento se señala “rubro: 026 apoyos” y “tipo: 012 serv. periodísticos”, así como los nombres de los supuestos beneficiarios.

 

El documento referido no presenta sellos, firmas ni algún otro dato que dé certeza sobre su origen, por lo que no puede afirmarse que el supuesto estado de cuenta o nómina fue elaborado por la Secretaría de Finanzas, Módulo de Egresos, del Estado de Campeche.

 

Pero, además, tampoco está firmado por las personas relacionadas, es decir, no hay firma que respalde que esas personas recibieron las cantidades que se anotan.

 

Por lo tanto, en el supuesto más favorable al partido actor, ese documento sólo proporciona un indicio muy endeble, respecto a que con esa relación se haría constar, que las personas listadas cobrarían las cantidades allí determinadas con cargo al erario estatal del Gobierno del Estado de Campeche, por el rubro: 026 apoyos, tipo: 012 servicios periodísticos.

 

Por último, las copias certificadas del documento mencionado en el inciso c) del punto 2), consistente en el oficio que la coordinadora del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional giró al Secretario de Finanzas y Administración, acreditan únicamente, que dicha coordinadora solicitó, al mencionado secretario, copia certificada de los oficios y anexos descritos en el inciso a) del punto 2) —relacionados en este apartado— así como del supuesto estado de cuenta precisado en el inciso b) del mismo punto.

 

De ahí que, el escrito firmado por la referida coordinadora, sólo acredite la solicitud de la mencionada documentación, pero no admite servir de sustento para afirmar, que el supuesto estado de cuenta realmente fue elaborado por la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Campeche. Esto en atención a que en autos no existe la contestación a esa solicitud, a la que se hubieran anexado las copias certificadas de ese estado de cuenta, que demostraran su origen.

 

En estas condiciones, las afirmaciones esgrimidas por el partido actor no están acreditadas, como se verá a continuación.

 

Tales afirmaciones del demandante tienen como punto fundamental, que el Gobierno del Estado de Campeche —de extracción priísta— orquestó la estrategia en los medios de comunicación, entre ellos, los impresos, para favorecer al Partido Revolucionario Institucional y perjudicar al Partido Acción Nacional.

 

Pero el estudio de los elementos de prueba analizados no dan lugar a tener por acreditada esta idea fundamental, pues aun en el supuesto de que las copias simples de periódicos existentes en autos evidenciaran actitudes a favor del Partido Revolucionario Institucional y en contra del Partido Acción Nacional, tales documentos por sí mismos, no son aptos para acreditar la intervención del gobierno del Estado, a efecto de establecer los lineamientos a que debían sujetarse los responsables de los periódicos y los periodistas, para lograr enaltecer la figura del Partido Revolucionario Institucional y perjudicar la del Partido Acción Nacional, pues en las copias de los periódicos de mérito no existen datos que así lo indiquen.

 

Además, el valor de indicio que tienen esas hojas de periódicos no se encuentra robustecido con algún otro elemento de prueba, para que en conjunto acrediten la referida intervención del Gobierno del Estado de Campeche.

 

Esto es así, porque por un lado los oficios y pólizas adjuntas no encuentran vinculación con las copias de los periódicos, pues aunque se acredita que el Gobierno del Estado de Campeche pagó determinadas cantidades a varias personas físicas y morales, por concepto de servicios periodísticos, asesoría y publicidad, en las copias fotostáticas de las hojas de los periódicos no aparecen los nombres de esas personas, como responsables de las notas periodísticas o como integrantes del cuerpo directivo de alguno de los periódicos.

 

Por otro lado, dichas copias tampoco encuentran respaldo en el supuesto estado de cuenta que aportó el Partido Acción Nacional, pues como ya se dijo, ese estado de cuenta sólo proporciona un indicio muy endeble respecto a que, con el mismo, se haría constar que las personas relacionadas cobrarían las cantidades ahí determinadas. Esto es, el estado de cuenta no admite servir de base para afirmar que las personas relacionadas cobraron las cantidades allí precisadas, con cargo al erario del Gobierno del Estado de Campeche.

 

En estas condiciones, es irrelevante que en ese supuesto estado de cuenta aparezcan los nombres de Homero Bojórquez Rivero, Gilberto Javier Kantún Kantún y José Eduardo Sánchez Rosado, y que en las copias fotostáticas de las hojas del periódico Crónica, el primero aparezca como Subdirector Editorial y los dos últimos como responsables de varias notas.

 

Es irrelevante, porque a pesar de la coincidencia en este aspecto entre ambos elementos de prueba, el supuesto estado de cuenta no es apto para demostrar que esas personas hayan hecho cobros con cargo al erario estatal del Gobierno de Campeche, y por lo tanto, no hay bases para afirmar que esas personas fueron parte de una estrategia orquestada por dicho gobierno, a efecto de publicar notas con tendencia a favorecer al Partido Revolucionario Institucional y a perjudicar al Partido Acción Nacional, en las elecciones del Estado de Campeche.

 

En este contexto, aun en el caso más favorable para el actor, de concluir que las copias simples de los periódicos “Tribuna de Campeche”, “Crónica”, “Tribuna del Carmen” y “Tribuna de Yucatán”, existentes en autos, presentan una serie de notas favorables al Partido Revolucionario Institucional y en perjuicio de la figura del Partido Acción Nacional, no son aptas para demostrar que, al efecto, el Gobierno del Estado de Campeche determinó los lineamientos de esa tendencia, mediante el pago a periodistas o responsables de los periódicos, con cargo al erario estatal.

 

SEXTO. En otra parte de los agravios, el Partido Acción Nacional aduce, que constituyó una irregularidad el hecho de que durante la etapa de preparación de la elección, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche haya aprobado los formatos de hojas de incidentes, sin que reunieran las características del resto de la documentación electoral, puesto que consistían en una hoja blanca con la leyenda “Hojas de Incidentes” sin ningún logotipo o carácter que las identificara como parte integrante del material electoral; que tal circunstancia, aunada a que no se instruyó a los funcionarios de casilla sobre la manera de redactar y llenar las hojas de incidentes y anexarlas a cada paquete electoral, toda vez que el manual autorizado por el Consejo General no contiene indicaciones respecto a la existencia ni al llenado de tales formatos, provocó que los partidos no estuvieran en posibilidad de denunciar los actos ilícitos cometidos durante la jornada electoral ni de que éstos se asentaran en la documentación electoral oficial, lo que impidió al Partido Acción Nacional que pudiera aportar mayor número de probanzas relacionadas con las irregularidades suscitadas en la jornada.

 

Este agravio debe desestimarse, porque es inexacto que no haya existido un formato oficial para asentar los incidentes que se suscitaran el día de la jornada electoral.

 

En efecto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 383 y 418 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, el documento en el que debe dejarse constancia de la instalación y de la clausura de la mesa directiva, del cierre de la votación y de los incidentes ocurridos en la casilla durante la jornada electoral es el denominado: “acta de jornada electoral”, el cual se divide en cuatro apartados. En el tercero de ellos deben asentarse los incidentes.

 

Ese apartado tercero del documento referido, se aprecia en la siguiente imagen:

 

 

La imagen anterior evidencia que el apartado tercero del acta de la jornada electoral contiene la instrucción relativa a que se asiente si se suscitó algún incidente o no, así como, en su caso, la sigla del partido que formule escritos a ese respecto o bien, la mención del número de hojas y el cargo del funcionario que presente las hojas de incidentes, las cuales deben anexarse.

 

Se observa también, que posteriormente hay espacios con los emblemas de cada partido político y con la indicación de que se asiente el nombre y firma de los representantes de cada partido, así como la inscripción de la causa por la cual no firmó alguno de ellos. Finalmente, contiene los espacios necesarios para asentar el nombre y firma de los funcionarios de la mesa directiva.

 

Conforme a esa acta de jornada electoral, debe anotarse si se suscitó o no algún incidente y, en caso de que sí haya ocurrido alguno, los que asienten los funcionarios de casilla deben hacerse constar en las hojas de incidentes que al efecto se anexen.

 

Esas hojas de incidentes que deben signar los funcionarios de casilla, vinculadas con el acta de jornada electoral, contrariamente a lo que aduce el partido inconforme, sí constan en un formato impreso en tamaño carta, en cuyo encabezado está impresa la denominación “HOJAS DE INCIDENTES” y además contienen los datos “HOJA ____ DE ____” y “FUNCIONARIO DE LA CASILLA ___________”. Después, las siguientes instrucciones: “1. ANOTAR LA HORA EN QUE OCURRIÓ EL INCIDENTE” y “2. DESCRIBIR BREVEMENTE EL INCIDENTE”. Posteriormente, dos columnas que abarcan casi toda la hoja, con los encabezados “HORA” y “DESCRIPCIÓN”. Finalmente, una línea bajo la cual se lee “(NOMBRE, FIRMA Y CARGO)”

 

Las instrucciones asentadas en el formato de hojas de incidentes y la existencia de espacios subrayados precedidos por las notas correspondientes, por sí mismos, explican cuáles son los datos que debían asentarse en cada espacio, lo cual patentiza que no se requería capacitación específica relativa a la forma de llenar esos formatos, por lo que, aun en el caso de que en el manual de capacitación electoral se advirtiera que no se incluyó un capítulo que explicara el procedimiento para llenar tanto el apartado del acta de jornada electoral atinente a los incidentes, como el formato de “Hojas de Incidentes”, tales indicaciones no serían indispensables, en la medida que las instrucciones contenidas en las propias hojas son suficientemente claras para que cualquier funcionario de casilla se encontrara en aptitud de asentar los datos relacionados con las incidencias suscitadas durante la jornada electoral y ello, en sí mismo, desvirtúa la afirmación del partido político actor, acerca de que los funcionarios de las mesas directivas de casillas no fueron debidamente capacitados en cuanto a la forma de asentar los incidentes.

 

El actor afirma que las hojas de incidentes no fueron entregadas a las mesas directivas de casilla, lo cual constituye una afirmación que, conforme al artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde probar, pues la circunstancia de que esta afirmación se refiera a un hecho de omisión, no significa que el promovente quede eximido de su demostración, porque requiere la acreditación previa de la existencia de ciertas hojas de incidentes y de su entrega a alguno de los funcionarios de la casilla, para que éste omitiera entregarlo a la mesa directiva.

 

Es inatendible el argumento del partido político actor, en el sentido de que constituye una irregularidad la circunstancia de que las hojas de incidentes no contaban con un logotipo o señal que las identificara, como documento oficial del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

Lo anterior, porque un membrete contribuye a identificar la procedencia de un documento, pero ninguna base legal hay para estimar, que con relación a una hoja de incidentes, el membrete constituye una solemnidad, de modo que su ausencia se traduzca en una inexistencia de la hoja de incidentes, ya que lo fundamental en esta clase de documentos es el hecho de que esté debidamente identificada la casilla a la que se refieren y que se encuentre firmada por los funcionarios de la mesa directiva, quienes son las autoridades en cada casilla, durante la jornada electoral. Adicionalmente, las hojas de incidentes son documentos públicos, cuando las expiden autoridades (las autoridades de la casilla) en ejercicio de sus funciones, y como tales pasan a formar parte del expediente electoral de la casilla, toda vez que en términos de lo dispuesto en los artículos 383 y 418 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, una parte del acta de jornada electoral se utiliza para asentar los incidentes; por lo que si conforme al formato del acta de jornada, las hojas de incidentes son anexos de dicha acta, en los cuales se describe el incidente del que se da noticia en el acta, entonces también integran junto con esta última, el expediente electoral.

 

De modo que el partido actor no quedó en estado de indefensión, porque a través de sus representantes en las casillas, estuvo en aptitud de solicitar a los funcionarios de las mesas directivas, que se hicieran constar en las “hojas de incidentes” las irregularidades que advirtieran durante la jornada electoral.

 

La inexistencia del estado de indefensión que el impugnante aduce, se corrobora con la manifestación del propio partido, en el sentido de que reconoce la existencia y legalidad de esas hojas de incidentes, al ofrecerlas como prueba en el escrito de demanda del juicio de inconformidad primigenio, promovido por María del Carmen Río Yelmi, en su carácter de apoderada de dicho partido. En el capítulo de pruebas de ese libelo inicial, la apoderada del partido ahora actor ofreció, entre otras pruebas documentales, las que describió de la manera siguiente:

 

“...Copias debidamente certificadas de la documentación electoral que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, en la cual aparece la Hoja de Incidentes, documento éste que por su naturaleza en materia electoral es el único que hace prueba plena para acreditar con claridad por los funcionarios electorales las incidencias que acontecieron durante la jornada electoral, probanzas éstas que adminiculadas entre sí y que se relacionan con todos y cada uno de los hechos y agravios esgrimidos en el presente juicio, y que se agrega para debida constancia como anexo 1 del agravio 4...”.

 

La manifestación transcrita constituye una confesión expresa y espontánea del Partido Acción Nacional, por conducto de su apoderada, en el sentido de que en su oportunidad les reconoció a las hojas de incidentes el carácter de documento electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche, así como la naturaleza de documento idóneo para acreditar las incidencias que acontecieron durante la jornada electoral. Esta confesión tiene pleno valor probatorio, de conformidad con las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y desvirtúa, por sí misma, el desconocimiento que el partido actor pretende hacer en esta instancia impugnativa de las hojas de incidentes referidas.

 

En consecuencia, como el agravio que se analiza se sustenta en una premisa inexacta, además que el partido actor pretende desconocer los documentos de los cuales se prevalió en su oportunidad y, por ende, no se demostró el estado de indefensión que adujo, entonces el agravio que se estudia no es apto para acoger las pretensiones del accionante.

 

En otro motivo de inconformidad, el actor aduce que no le fue resuelto el recurso de apelación que interpuso contra el acuerdo de veintiséis de junio de dos mil tres, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Campeche aprobó el reglamento de asistentes electorales, que deriva del artículo 441 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.

 

El partido actor refiere, también, que ese reglamento es violatorio del artículo 441 citado, del cual deriva, porque dicho precepto establece, que los partidos tienen derecho a designar representantes para que acompañen en sus funciones a los asistentes electorales y que el instituto proporcionará los medios necesarios para el desempeño de tal función, mientras que, según el inconforme, el reglamento que emana de aquella disposición restringe el derecho mencionado, porque en su artículo 6° niega que se provea a los partidos de recursos para que sus representantes participen en el traslado de la paquetería derivada de las elecciones, puesto que ordena, que dichos representantes de los partidos se transporten con sus propios medios.

 

El partido inconforme aduce, de igual forma, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche impidió a los representantes de los partidos ante ese órgano general, ejercer el derecho de vigilancia otorgado por el artículo 70 del código electoral de Campeche, con relación a las funciones de los asistentes electorales, ni siquiera con sus propios medios, porque se negó a proporcionarles las rutas que dichos asistentes seguirían para el desarrollo de sus actividades.

 

Estos argumentos son infundados, porque con ellos el partido inconforme pretende evidenciar que se conculcó el principio de certeza rector de los comicios, derivado de que no pudo ejercer su derecho de vigilancia, puesto que sus representantes estuvieron imposibilitados para acompañar a los asistentes electorales en la transportación y entrega de los paquetes electorales, en virtud de que la autoridad administrativa electoral dispuso, a través del reglamento relativo, que no se proporcionara a los partidos políticos los medios para transportarse, aunado a que no les comunicó las rutas que seguirían los asistentes electorales para dicha entrega.

 

El planteamiento del impugnante no es apto para acoger su pretensión, porque el principio de certeza no puede verse vulnerado por el simple hecho de que el partido político actor diga que no ejerció su derecho de vigilancia sobre la actividad de los funcionarios y asistentes electores, consistente en transportar bajo su responsabilidad y entregar, oportunamente, los paquetes electorales al lugar de acopio y resguardo, porque no hay una relación directa entre el principio referido y esa pretendida falta de vigilancia, toda vez que el principio de certeza en la fase de transportación, recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales se satisface a través del cumplimiento de la obligación que tienen a su cargo los presidentes de las mesas directivas de casillas, los asistentes electorales y los Consejos Electorales Distritales y, en su caso, los Municipales, conforme al procedimiento establecido en los artículos 436, 437, 440 fracción IV, 448 y 449 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, los cuales son del siguiente tenor:

 

“Artículo 436. Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar, al Consejo Electoral Distrital o Municipal que corresponda, los paquetes electorales dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:

 

I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del Municipio o Distrito;

 

II. Hasta doce horas después, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del municipio o distrito; y

 

III. Hasta veinticuatro horas después, cuando se trate de casillas rurales”.

 

“Artículo 437. Los Consejos Electorales Distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen. Los mismos Consejos adoptarán, previo al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes electorales sean entregados dentro de los plazos establecidos, pudiendo acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, en los términos de este Código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los Partidos Políticos o Coalición que así desearen hacerlo”.

 

“Artículo 440. Los asistentes electorales auxiliaran a los órganos del instituto electoral en los trabajos de:

 

(...)

 

IV. Apoyar a los funcionarios de casillas en el traslado de los paquetes electorales; y

 

(...)”

 

“Artículo 448. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales por parte de los Consejos Electorales Distritales o, en su caso, Municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

 

I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por los presidentes o integrantes de las mesas directivas de casilla, con los representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones que los hubieran acompañado;

 

II. El presidente del Consejo extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

 

III. El presidente del Consejo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y

 

IV. El presidente del Consejo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los Partidos o Coaliciones”.

 

“Artículo 449. De la recepción de los paquetes electorales se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código”.

 

Las disposiciones transcritas patentizan, que la obligación de realizar el traslado de los paquetes electorales bajo su responsabilidad (lo que implica garantizar su integridad en el trayecto) y de entregarlos dentro de los plazos legales corresponde, primordialmente, a los presidentes de las mesas directivas de casillas, así como, en menor medida, a los asistentes electorales que les auxilian en tal actividad, mientras que la adopción previa de las medidas necesarias, para lograr la entrega oportuna de dichos documentos compete a los consejos electorales municipales.

 

En cuanto a la recepción y resguardo de los paquetes electorales en el lugar de su concentración atañe, exclusivamente, a los consejos electorales distritales o municipales, en tanto que la responsabilidad de verificar la salvaguarda de los paquetes y de adoptar las medidas de seguridad, consistentes en disponer que se sellen las puertas de acceso del lugar de depósito, incumbe al presidente del consejo correspondiente.

 

De ahí que las autoridades electorales son quienes deben garantizar la integridad y salvaguarda de los paquetes electorales, durante su traslado, recepción y depósito, mientras que los partidos políticos tienen el derecho de asistir a cualquiera de tales actividades y pueden ejercer ese derecho o no, pero en este último caso, la inasistencia de un representante de algún partido no significa menoscabo al principio de certeza, tutelado con la obligación impuesta a los presidentes de casilla y a los consejos electorales, porque con tales obligaciones se garantiza la inviolabilidad e integridad de los paquetes electorales y no hay base lógica o legal para aceptar la existencia de una relación causa a efecto, como al parecer lo pretende el actor, que podría describirse, por ejemplo, así: la circunstancia de que los representantes de partidos no participen en el traslado de los paquetes electorales implica que tales paquetes se consideren alterados.

 

En el caso concreto, el partido inconforme no plantea que algún presidente de casilla o el consejo electoral distrital correspondiente hayan incumplido su obligación legal de garantizar, bajo su responsabilidad, la transportación y entrega oportuna, así como la recepción, integridad y salvaguarda de los paquetes electorales; consecuentemente, la premisa que propone el Partido Acción Nacional, en el sentido de que, según él, no pudo ejercer su derecho de vigilar la transportación de los paquetes electorales, no admite servir de base para establecer que, en el caso, se haya conculcado el principio de certeza, conforme al cual se garantiza la integridad de dichos paquetes electorales.

 

En cuanto a que les fue negada a los partidos políticos, la información referente a la ruta que seguirían los funcionarios para el traslado de los paquetes electorales, tal argumento es inatendible, porque no existe en autos constancia que demuestre que el inconforme formuló al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Campeche, una petición en ese sentido, y menos que la información le haya sido negada. De ahí que el actor incumplió con la carga probatoria que corresponde al que afirma un hecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además de las razones expuestas, las afirmaciones del partido actor, consistentes en que sus representantes ante las casillas estuvieron imposibilitados para ejercer el derecho a acompañar y vigilar a los presidentes de las mesas directivas en la entrega de los paquetes electorales (por una supuesta falta de medios para transportarse y porque, según el partido, se les negó información acerca de la ruta que seguirían los funcionarios referidos) se encuentra desvirtuada, porque al observar las actas de jornada electoral, este órgano jurisdiccional advierte que en algunos casos, los representantes del Partido Acción Nacional sí acompañaron a los presidentes de casillas a realizar la entrega de los paquetes electorales, como sucedió en las casillas 287 Básica y 302 Básica, que se invocan a manera de ejemplo.

 

En el cuarto apartado de las actas de jornada electoral atinentes a dichas casillas aparece, en cada una de ellas, que se clausuró la casilla y se formó el paquete electoral con el expediente y sobres de la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, en presencia de los representantes de los partidos políticos, así como también se determinó que habrían de entregar los paquetes electorales al consejo municipal, por conducto de los presidentes de las mesas directivas de casilla en cada caso, acompañados, además, de otra persona, de Esther Mayo Morales, en la primera de las casillas referidas y de Lorenzo Santiago Márquez, en la segunda de esas casillas, quienes, según consta al calce del apartado cuarto del acta de la casilla correspondiente, fungieron como representantes del Partido Acción Nacional, en cada caso. En el espacio correspondiente a los representantes del Partido Acción Nacional, enseguida del emblema de este instituto político, se encuentra asentado tanto el nombre de aquellas personas como su firma, sin que hayan hecho constar manifestación alguna, en el sentido de que estuvieran imposibilitadas para acompañar a los funcionarios de casilla a entregar los paquetes electorales, lo que denota su conformidad con la determinación adoptada al seno de la casilla, en el sentido de que ellas acompañarían a los funcionarios de las casillas correspondientes, en la entrega de los paquetes de que se trata.

 

En las apuntadas condiciones, el agravio que se analiza no resulta apto para acoger las pretensiones del partido inconforme.

 

SÉPTIMO. El Partido Acción Nacional alega, como otra irregularidad grave, lo inherente a la denominada “marea verde”, la cual consiste en que durante toda la jornada electoral, en el Municipio de Candelaria, Campeche, estuvieron presentes, tanto adentro como afuera de las casillas, grandes cantidades de personas vestidas con playeras de color verde, de idénticas características.

 

Las afirmaciones que sustentan la irregularidad alegada son las siguientes:

 

Se violentaron los principios rectores de las elecciones, porque existieron actos de proselitismo, coacción, presión e intimidación sobre los electores, en virtud de que las personas vestidas con playeras verdes: a) se dirigieron a los electores para solicitarles que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; b) se dedicaron a acarrear gente en camionetas o taxis, para que votaran a favor del partido indicado; c) estuvieron repartiendo diversos objetos a los sufragantes para obtener el voto a favor del partido citado, tales como playeras, láminas, desayunos, comida, despensas y dinero; d) presionaron a los electores, ya que durante la jornada electoral tales personas asumieron actitudes intimidatorias, de manipulación y de hostigamiento sobre ellos, como son, estar presentes durante toda la votación, colocarse alrededor de la fila de electores, o bien, rodear las casillas.

 

En concepto del partido actor, las circunstancias mencionadas son suficientes para tener por acreditado, que en el Municipio de Candelaria existieron violaciones sustanciales que afectan la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y, por ende, provocan su nulidad.

 

Para demostrar sus afirmaciones, el partido pormovente ofreció los siguientes elementos de convicción:

 

1. Diario “Por esto!”, de fecha siete de julio del dos mil tres, en el cual, según el actor, se aprecia una fotografía en la que el candidato a gobernador del Estado de Campeche acudió a sufragar con camisa verde.

 

2. Denuncia presentada por la diputada Yolanda Valladares Valle ante la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, de once de julio de dos mil tres.

 

3. Comparecencia de la diputada por el Partido Acción Nacional, Yolanda Valladares Valle, ante la representación social federal, de doce de julio de dos mil tres, relacionada con la averiguación previa número 159/CAMP/2003.

 

4. Testimoniales de Noemí Rodríguez Santos, Marisol Gallegos Bocanegra y Saara Gómez Sánchez, rendidas mediante escrito y ratificadas ante el licenciado Emilio del Río Pacheco, Corredor Público No. 4 de la Plaza de Campeche.

 

En conformidad con lo previsto en los artículos 536, fracción II, 543 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche; 14 párrafos 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno la comparecencia de la diputada Yolanda Valladares Valle ante la representación social federal. En cambio, lo manifestado en esa comparecencia sólo podrá tenerse en cuenta, cuando lo declarado, adminiculado con los demás medios de convicción que obren en el expediente y con las afirmaciones de las partes, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y a la experiencia.

 

Con relación a las testimoniales ofrecidas por el actor, a éstas les corresponde, en principio, sólo valor indiciario, el cual podrá aumentar o disminuir si se consideran dos elementos, a saber:

 

A. Que el testimonio cumpla con las formalidades previstas en el artículo 534 del código citado, es decir, que dicho testimonio:

 

a) Conste en acta levantada ante fedatario público y que éste lo haya recibido directamente del declarante;

 

b) Contenga la identificación plena del declarante, y

 

c) En él se manifieste la razón del dicho del declarante.

 

B. Que lo manifestado en el testimonio se encuentre reforzado con otras pruebas.

 

Cuando los testimonios reúnen ambos elementos, su valor probatorio indiciario aumenta e, incluso, puede ser apto para tener por demostradas las cuestiones referidas en él, pero cuando carecen de uno o de los dos, entonces su valor disminuye.

 

En el presente caso, los testimonios fueron formulados en un escrito, sin que se pueda apreciar si lo hizo el declarante o si se produjeron ante otra persona y, posteriormente, tales escritos fueron ratificados por los propios declarantes ante el corredor público, identificándose previamente. En esencia, esos testimonios refirieron que el día de la jornada electoral, existieron personas que vestían playeras color verde, las cuales estuvieron intimidando e induciendo al voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, e inclusive, algunas de ellas fungían como funcionarios de casilla.

 

Por cuanto hace al contenido de las declaraciones, los testimonios carecen de la espontaneidad exigida, debido a que las declaraciones se hicieron constar previamente por escrito, incluso, un día antes de que se acudiera ante el corredor público, esto es, las declaraciones no se produjeron ante la presencia del fedatario y en autos no existe algún elemento que permita advertir que fueron los declarantes quienes, motu proprio, decidieron manifestar lo que supuestamente habían presenciado durante la jornada electoral. Por el contrario, la similitud de los formatos utilizados en los escritos permite sostener, válidamente, que los declarantes no actuaron por sí mismos, sino que lo hicieron en determinados formatos preestablecidos para recabar esas declaraciones, además, en los escritos que posteriormente fueron ratificados, no se asienta la razón de su dicho.

 

De lo anterior se puede apreciar, que los testimonios que existen en autos, por sí mismos, son insuficientes para tener por acreditadas las afirmaciones indicadas por el Partido Acción Nacional, pues por las deficiencias que fueron resaltadas con anterioridad, sólo constituyen leves indicios, respecto a lo alegado con relación a la “marea verde”.

 

Enseguida, se procede al análisis conjunto de los medios de convicción, con el objeto de verificar si la relación de cada uno de ellos conduce a tener por demostradas las afirmaciones del actor.

 

El examen minucioso del contenido de los testimonios referidos, relacionado con los demás elementos de convicción que obran en autos, los cuales fueron ofrecidos como prueba por el Partido Acción Nacional, permite arribar a las conclusiones siguientes.

 

Como se ha dicho, en la demanda se planteó que el día de la jornada electoral, en el Estado de Campeche hubo presencia de personas que vestían playera verde, y que incurrieron en actos consistentes en solicitud de voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, acarreo de votantes, dádivas a cambio del voto, presión a través de intimidación, manipulación y hostigamiento sobre los votantes.

 

Asimismo, de la adminiculación de la prueba de testigos con el contenido del periódico y la denuncia no se arriba a una conclusión distinta.

 

De lo anterior se destaca, que del análisis y adminiculación de las probanzas en comento se desprende, que la única vinculación existente entre ambas se da en los aspectos relativos, en mayor grado, a la presencia de personas con playera verde.

 

Sin embargo, en cuanto a los demás hechos relatados en la demanda del juicio de revisión constitucional, y que son referidos por los testigos, respecto a las conductas atribuidas a las personas que visten playera verde, el contenido del periódico y la denuncia no evidencian las referidas conductas, tales como la solicitud de voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, acarreo de votantes, dádivas a cambio del voto, presión a través de intimidación, manipulación y hostigamiento sobre los votantes; por lo que estos aspectos, a los que se refieren las declaraciones de los testigos, no encuentran refuerzo alguno en el resultado arrojado por las pruebas referidas.

 

Este tribunal advierte, además, que en las constancias de autos obra copia certificada de la denuncia de hechos presentada ante el Fiscal Especial para la Atención de Delitos Electorales y de la comparencia, ante la representación social federal, de la diputada del Partido Acción Nacional, Yolanda Valladares Valle, que dio origen a la averiguación previa 159/CAMP/2003.

 

Estos medios de prueba tampoco son aptos para corroborar los indicios derivados de las pruebas testimoniales que fueron analizadas, porque tanto la denuncia de hechos como la comparecencia fueron formuladas por la diputada del Partido Acción Nacional, Yolanda Valladares Valle, los días once y doce de julio de dos mil tres, respectivamente, ante la representación social federal.

 

En ambos escritos la denunciante manifiesta, esencialmente, que el día de la jornada electoral del seis de julio del presente año, en el Estado de Campeche, se presentaron en diversas casillas, grupos de personas vestidas con playeras verdes, contratadas por el Partido Revolucionario Institucional y remuneradas por el ayuntamiento para intimidar a los electores, repartir playeras, gorras, comida, dinero y despensas a cambio de que los electores emitieran su voto por el Partido Revolucionario Institucional, pero de estas afirmaciones unilaterales sólo deriva un indicio leve sobre la veracidad de lo afirmado por el partido político actor en lo atinente a la “marea verde”, por las siguientes razones:

 

a) La denuncia es un documento que contiene manifestaciones provenientes de una persona que se encuentra íntimamente vinculada con el partido político actor, y por tanto, en conformidad con lo establecido en el artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, sólo pueden tener un valor de indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso.

 

b) En el presente caso, el valor de indicio que tiene la denuncia se ve disminuido por el hecho de que, la declaración rendida ante el Ministerio Público carece de inmediatez, puesto que el cómputo municipal fue efectuado el diez de julio de dos mil tres, mientras que la denuncia y la comparecencia fueron formuladas hasta los días once y doce siguientes, respectivamente, es decir, ambas denuncias se presentaron cuando ya se sabía el resultado del cómputo de la elección, cuando lo espontáneo habría sido, en caso de existir irregularidades, que éstas se hubieran hecho constar en el transcurso de la jornada electoral.

 

Lo anterior, indudablemente afecta la veracidad y exactitud de las manifestaciones de la denunciante, pues por su vinculación con el Partido Acción Nacional se da la posibilidad que con esa denuncia se pretenda favorecer la situación del partido referido; además, lo ordinario habría sido que el denunciante hubiera hecho tales denuncias en la misma fecha en que se dice se produjeron las irregularidades (día de la jornada electoral) sin que se advierta alguna explicación para que la denuncia se hiciera después del cómputo municipal, por lo que dicha circunstancia resta fuerza de convicción a las afirmaciones contenidas en la denuncia.

 

En consecuencia, la denuncia referida constituye un indicio levísimo que, en todo caso, tendría que ser adminiculado con elementos de mayor peso, distintos a los medios de prueba ya analizados, para probar su eficacia, dado que, per se, no resultan idóneos para generar convicción sobre la verosimilitud de los hechos narrados por el partido ahora actor y, por ende, no admiten servir de base para robustecer los indicios leves obtenidos de los testimonios valorados en líneas precedentes.

 

El escrito de tercero interesado, presentado por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad, tampoco es apto para acreditar las afirmaciones relacionadas con la marea verde, porque es inexacto que dicho partido haya reconocido expresamente la existencia de la “marea verde” y que no haya negado la presencia del grupo de personas que vestían playeras verdes.

 

En el escrito que fue presentado en el juicio de inconformidad, el Partido Revolucionario Institucional únicamente expresó que el hecho de que se encontraran personas vestidas con playeras verdes no significaba que se hubiera ejercido intimidación sobre los electores.

 

Del escrito de mérito, se advierte que, el partido tercero interesado admitió la presencia de personas vestidas de verde el día de la jornada electoral en Campeche, pero no aceptó la existencia de un conjunto de personas con las características referidas por el partido actor, esto es, aunque el Partido Revolucionario Institucional admitió que el día de la jornada electoral hubo simpatizantes que vestían playera verde, no aceptó que se tratara de un grupo que haya realizado las conductas de proselitismo, presión, intimidación, acarreo de votantes y compra de votos, que el promovente atribuyó a esas personas que vestían playeras verdes.

 

En esa virtud, del contenido del escrito de tercero interesado, presentado por el Partido Revolucionario Institucional, no se desprende elemento de convicción alguno, que resulte apto para robustecer los indicios leves que arrojó el análisis de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Partido Acción Nacional, en relación con los hechos concernientes a la denominada “marea verde”, toda vez que en dichos escritos no existe el reconocimiento de hechos que el actor pretende atribuirle al instituto político tercero interesado.

 

Al relacionar los distintos elementos de prueba, tales como: los testimonios indicados, la denuncia penal y el periódico precisado, tampoco es posible obtener la convicción de que personas vestidas con playeras verdes hayan realizado, en el Municipio de Candelaria, Campeche, actos como presión o intimidación sobre los electores, actos de compra de voto, acarreo de votantes, proselitismo el día de la jornada electoral, etcétera, pues como se ha visto, los indicios provenientes de las pruebas que se han descrito y valorado con anterioridad son demasiado leves en cuanto a su fuerza probatoria y limitados en cuanto a su ámbito espacial, por lo que resultan insuficientes para obtener la convicción de que la denominada “marea verde”, constituyó un factor que influyó en la libertad de los ciudadanos en el momento de emitir su voto.

 

Acorde con lo que se ha razonado, lo único que se demostró en el caso, fue la presencia de personas vestidas con playera verde en dos casillas, siendo estas la 282 básica y 283 básica, no en la totalidad del municipio, esto es, no se demostró que la presencia de estas personas fuera generalizada, ni que la presencia en algunas de dichas casillas hubiera acontecido en circunstancias graves y con una difusión importante, que bastara para afectar la libertad del voto ciudadano.

 

OCTAVO. El partido actor invoca como otra irregularidad, que el consejero presidente del Consejo Electoral Distrital XIV, en Candelaria, Campeche, fue designado a pesar de su dudosa reputación, cuando es evidente su militancia y simpatía con el Partido Revolucionario Institucional, lo cual compromete su gestión como consejero y además pone de manifiesto la complicidad del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche.

 

Al efecto, el actor ofreció como pruebas las siguientes:

 

a) Copia simple del escrito que el Profesor Miguel Esquivel Borrego dirigió al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura del estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez, de fecha doce de junio del presente año.

 

b) Copia simple del escrito de renuncia al cargo de consejero presidente del distrito XIV, presentado por Miguel Esquivel Borrego ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche, y

 

c) Escrito de denuncia signado por Yolanda Valladares Valle, presentado ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Campeche, el doce de julio del año en curso.

 

La copia simple del escrito de solicitud de apoyo para recuperar una plaza de director, así como la relativa a la renuncia, dada su naturaleza, no son aptas para demostrar plenamente las afirmaciones del partido actor, pues ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, el hecho de que las copias fotostáticas de un documento carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan un simple indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.

 

En esa medida, si los escritos aportados por el actor para acreditar sus afirmaciones, constituyen meras copias fotostáticas, entonces, carecen de la eficacia suficiente para demostrar su pretensión, pues sólo generan la presunción de la existencia de los probables documentos que se afirma reproducen, sin que sean suficientes para acreditar lo que pretendieron; máxime que, como quedó apuntado, tal tipo de documentos, por su naturaleza, son fácilmente alterables; por tanto, para que puedan producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, en todo caso, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza convictiva, siendo que, de las constancias que informan al presente expediente, no se aprecia la existencia de ningún otro elemento de prueba que contribuya a fortalecer el valor de las copias fotostáticas aportadas.

 

No obsta a lo anterior, que la copia del escrito de la solicitud de apoyo para recuperar la plaza de director de escuela, presente un sello de acuse de recibo del Instituto Electoral del Estado de Campeche, del trece de julio del presente año, pues esta circunstancia en lo absoluto puede generar que dicho documento adquiera el valor probatorio que pretende el actor, en virtud de que ese sello no certifica la autenticidad del escrito, sino únicamente su presentación ante la autoridad mencionada.

 

La denuncia presentada por la diputada Yolanda Valladares Valle, es un documento que contiene manifestaciones provenientes de una persona que se encuentra íntimamente vinculada con el partido político actor, y por tanto, en conformidad con lo establecido en el artículo 542 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, sólo puede tener un valor de indicio, cuya fuerza, mayor o menor, dependerá de las circunstancias que concurran en cada caso.

 

En consecuencia, la denuncia referida constituye un indicio levísimo que, en todo caso, tendría que ser adminiculado con elementos de mayor peso, distintos a los medios de prueba ya analizados, para probar su eficacia, dado que, per se, no resultan idóneos para generar convicción sobre la verosimilitud de los hechos narrados por el partido ahora actor.

 

Aunado a lo anterior, el partido actor no menciona cuáles fueron las conductas irregulares que cometió el consejero de referencia, y de qué manera afectaron al desarrollo del proceso electoral en el Municipio de Candelaria, Campeche; por tanto, deviene infundado el agravio hecho valer.

 

En otro agravio, el Partido Acción Nacional refiere, que constituye una irregularidad grave, que el Consejo Electoral Distrital XIV, al momento de efectuar el cómputo municipal, omitiera respetar el procedimiento previsto por el artículo 455 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, al haberse abierto indiscriminadamente paquetes electorales y contado los votos por los representantes de los partidos políticos.

 

Para demostrar estos hechos, se ofrecieron las siguientes pruebas:

 

a) Copia certificada del acta circunstanciada del cómputo general de la elección de ayuntamiento que realizó el Consejo Distrital XIV, de fecha diez de julio del presente año, y

 

b) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral, correspondientes al Municipio de Candelaria, Campeche.

 

Del contenido del acta circunstanciada aludida, se advierte que el consejero presidente informó a los representantes de los partidos políticos, entre ellos, al del Partido Acción Nacional, que las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, diputados locales y gobernador del Estado, desaparecieron de las oficinas del Consejo Distrital, por lo que era necesario realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las elecciones señaladas. Una vez debatida esta propuesta, los representantes de los partidos políticos y los consejeros electorales, acordaron realizar el procedimiento propuesto, iniciando con la elección de ayuntamiento, por lo que procedieron a efectuar el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes; dicha conducta no fue protestada por el representante del partido actor, pues únicamente en el apartado de firmas asentó “firmó bajo protesta”, sin especificar cuál era el motivo de esta inconformidad.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 455, fracción IV, establece la posibilidad de abrir paquetes electorales cuando presenten muestras de alteración, lo cual no debe ser entendido de forma limitativa, sino enunciativa, pues ante una irregularidad, como lo es la falta de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, es inconcuso que para conservar los principios rectores del proceso electoral, era necesario realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo correspondientes, para lo cual debían abrirse, necesariamente, los paquetes electorales. Además, de la copia certificada de la escritura pública número setecientos treinta, que contiene la fe de hechos ocurridos durante el cómputo general para la elección de Ayuntamiento de Candelaria, Campeche, que obra a fojas 637 del cuaderno accesorio 3, se advierte que los propios representantes del Partido Acción Nacional solicitaron la apertura de todos los paquetes electorales y el conteo de las boletas, lo que así sucedió, por tanto, la irregularidad que invoca el partido actor es infundada.

 

En cuanto a que los representantes de los partidos políticos realizaban el conteo de los votos, del texto del acta de cómputo mencionada, no se evidencia que se haya asentado dicha irregularidad, pero además, el artículo 455, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, dispone que al momento de contabilizar la votación nula y valida, los representantes de los partidos políticos o coalición que así lo deseen y un consejero electoral verificaran que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, lo cual demuestra que, en su caso, los representantes de los partidos políticos se encuentran facultados para inspeccionar cada uno de los votos contenidos en las urnas, por lo que dicha conducta no constituye una irregularidad.

 

NOVENO. El Partido Acción Nacional refiere, que constituye una irregularidad que se traduce en la violación grave al principio de legalidad y al de equidad en la contienda, el hecho de que el veinticuatro de junio pasado se haya publicado en el periódico “Tribuna”, el resultado de una encuesta, donde se anticipaba que el Partido Revolucionario Institucional sería el triunfador en la contienda del seis de julio, publicación que el partido inconforme considera ilegal porque se realizó dentro del período de prohibición prevista en la ley.

 

Este motivo de inconformidad es inoperante.

 

El artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche establece que, durante los quince días anteriores a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir, por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.

 

En el caso concreto, el lapso de prohibición indicado transcurrió del veintiuno de junio al cinco de julio de dos mil tres, y se prolongó hasta el cierre oficial de las casillas, el seis de julio.

 

En los autos obra el ejemplar del periódico “Tribuna”, fechado en la ciudad de Campeche, en la entidad del mismo nombre, el veinticuatro de junio de dos mil tres. Ese diario contiene, en su página “3-A”, una nota en la cual no aparece el nombre de su autor y se titula “El PAN obtendrá el 42%: María De las Heras. El PRI ganará la gubernatura con el 48%”. Su texto, en síntesis, refiere que María de las Heras, directora de la “más prestigiada” empresa de opinión y encuestas, anticipó el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en Campeche, en las elecciones del seis de julio, con una ventaja del seis por ciento sobre el Partido Acción Nacional; ese pronóstico, según se afirmó, derivaba de los resultados de una encuesta realizada a mil personas, del once al catorce de junio.

 

El ejemplar del periódico descrito es un documento privado, el cual tiene el valor probatorio de un fuerte indicio, en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual no se encuentra contradicho con constancia alguna, por ende, tal indicio genera convicción en esta sala superior, para tener por demostrado que se realizó la publicación mencionada en un periódico de circulación local.

 

Consecuentemente, como la citada nota periodística expone el resultado de una encuesta relativa a la preferencia de los electores y fue dada a conocer al público, en una fecha que se encuentra dentro del período en que el código electoral de Campeche prohíbe publicar o difundir ese tipo de información, es claro, entonces, que se violó lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche.

 

Lo anterior, con independencia de que no aparezca el nombre del autor de la nota periodística, porque lo trascendente es que el resultado de una encuesta sobre las preferencias electorales se dio a conocer, en un medio de difusión impreso, como es un periódico de circulación local, en la época en que estaba prohibida la difusión de resultados de encuestas.

 

Tampoco obsta que la nota periodística no pueda atribuirse al Partido Revolucionario Institucional porque, debe destacarse que es el único que podía verse favorecido con esa encuesta de opinión, que lo colocaba a la cabeza de las preferencias electorales; de modo que debe tenerse por demostrada la violación a la prohibición legal referida.

 

Pero siendo atendible en ese aspecto el agravio que se analiza, no es suficiente para que se decrete la nulidad de la elección, en virtud de que esta Sala considera que aquel evento no tiene la calidad de una violación generalizada y sustancial que pueda evidenciar que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección, porque si bien se difundió el resultado de una encuesta de opinión a través de un medio de comunicación impreso, que declaraba vencedor en forma anticipada al Partido Revolucionario Institucional de la gubernatura, también es cierto que el inconforme no allegó otros medios de convicción tendentes a demostrar el potencial de lectores posibles del periódico y otras circunstancias, que permitieran prever la influencia probable sobre ciertos electores que decidieran orientar su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, vinculado con la elección del Municipio de Candelaria.

 

Luego, no puede terse por comprobado que la invocada transgresión a la normatividad electoral del Estado de Campeche, por sí misma, haya determinado el triunfo del Partido Revolucionario Institucional.

 

En consecuencia, la irregularidad que quedó evidenciada precisa ser adminiculada con otras anomalías que, por su gravedad intrínseca demuestren que hubo violaciones generalizadas que afectaron los principios rectores de la elección, a tal grado que se afecte el principio de certeza, al no poder afirmarse que la elección se llevó a cabo de manera libre, auténtica y democrática, mediante sufragio libre, secreto y directo y, por ende, tales conculcaciones sean aptas, en su conjunto, para generar la nulidad de los comicios.

 

Una vez que se abordaron los planteamientos del actor y se examinaron y valoraron las pruebas aportadas, tanto de manera individual como adminiculadas entre sí, se arriba a la conclusión de que a excepción de la publicación de una encuesta en el plazo prohibido por la ley, no se encuentran demostradas las conculcaciones aducidas como base de la pretensión de la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento.

 

En tales condiciones, lo procedente es confirmar la resolución impugnada, aunque por distintas razones a las aducidas por la autoridad responsable.

 

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil tres, emitida por la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral, en el recurso de reconsideración SAE/RR/PAN/07/2003.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en el número 1546, de la avenida Coyoacán, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03100, en esta ciudad; al tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; por fax el punto resolutivo a la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Campeche, erigida en Sala Electoral; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA