JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-035/99 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIOS: RUBÉN E. BECERRA ROJASVÉRTIZ y ALFREDO E. RÍOS CAMARENA R.

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ramón Fort Martínez, en contra de la resolución de ocho de marzo del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el expediente TEE-RI-008/99, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diez de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Municipal Electoral de Comondú, en el Estado de Baja California Sur, celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, declaró la validez de dicha elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla propuesta por la Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo; el referido cómputo arrojó los resultados que a continuación se indican:

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO

(MUNICIPIO DE COMONDÚ)

PAN

7,705

PRI

8,852

PRD-PT

9,410

PVEM

 3

MRPS

65

PPS

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

1,201

 

 

II. El quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el comité municipal electoral de referencia, Ramón Fort Martínez, interpuso recurso de inconformidad para impugnar los actos precisados en el resultando inmediato anterior, y al efecto solicitó la nulidad de la votación recibida en sesenta y seis casillas, por las causas que a continuación se indican:

 

 

 

CAUSAL DE NULIDAD

CASILLAS

INSTALAR LA CASILLA EN UN HORARIO DIFERENTE AL SEÑALADO EN LA LEY

02B, 04B, 05C, 06B, 07B, 09B, 11B, 12B, 13B, 14B, 16B, 17B, 18B, 18C, 20B, 22B, 25C, 26B, 29C, 31B, 31C, 34B, 36B, 36C, 39B, 40B, 41B, 41C, 42B, 43B, 44C, 45B, 51B, 52B, 53B, 54B, 54E, 56B, 57B, 59B, 60B, 61B, 62B y 63B

CERRAR LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA ANTES DE LA HORA SEÑALADA POR LA LEY (IMPEDIR EL DERECHO DE VOTO)

17B, 26B y 35E 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS

02B, 04ESP, 06B, 13B, 18B, 21C, 22B, 23B, 29C, 30B, 35B, 35EX, 42B, 44C, 45B, 48C, 58B, 59B, 61B y 62B

SE ANULARON SIN CAUSA JUSTIFICADA VOTOS EN FAVOR DE SU PARTIDO

02B, 03B, 04B, 05B, 05C, 06B, 07B, 08B, 09B, 10B, 11B, 12B, 13B, 14B, 16B, 17B, 18B, 18C, 20B, 21B, 21C, 22B, 23B, 24B, 25B, 25C, 26B, 28B, 28C, 29C, 30B, 31B, 31C, 33B, 34B, 36E, 40B, 41B, 41C, 42B, 44B, 44C, 46B, 48C, 54B, 58B, 60B y 71B

 

 

III. El ocho de marzo del presente año, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur resolvió el medio impugnativo señalado en el resultando anterior, en el sentido de confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros al Ayuntamiento del Municipio de Comondú, Baja California Sur.

 

El tribunal responsable consideró lo siguiente:

 

"CONSIDERANDO

I.- Que este Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Recurso de Inconformidad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87, 89 y 99 de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur, artículos 1 y 2 180 y 181 y 189 fracciones I y VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California Sur, y artículos 319 fracción III, 322 325 fracción II, 349 y 350 de la Ley Electoral del Estado.

II.- Tal y como se desprende de los resultandos de la presente, el recurrente hace valer diversas causales de nulidad, por lo que se considera separar estas casillas en relación a las causales impugnadas. En primer término el recurrente impugna en los puntos 1 y 2 de agravios la elección de las casillas en lo que establecen los artículos 210 y 215 de la Ley Electoral del Estado, por haberse iniciado la instalación de las casillas después de las 08:00 horas, señalando expresamente las siguientes casillas.

 

NUMERO DE  CASILLAS

HORA DE

INSTALACIÓN

2B

08:15 Horas

4B

08:15 Horas

5C

08:15 Horas

9B

08:32 Horas

11B

08:25 Horas

12B

08:25 Horas

13B

08:45 Horas

14B

09:30 Horas

16B

08:15 Horas

17B

09:15 Horas

18C

08:40 Horas

20B

08:40 Horas

22B

08:40 Horas

25C

08:27 Horas

26B

08:25 Horas

29C

08:28 Horas

31B

08:30 Horas

31C

08:30 Horas

34B

08:30 Horas

36B

08:30 Horas

36C

09:00 Horas

39B

09:00 Horas

40B

08:30 Horas

41B

08:41 Horas

41C

08:20 Horas

42B

08:30 Horas

43B

08:25 Horas

44C

08:40 Horas

45B

08:35 Horas

51B

09:00 Horas

52B

08:55 Horas

53B

08:43 Horas

54E

08:23 Horas

56B

08:25 Horas

57B

08:30 Horas

59B

08:50 Horas

60B

08:30 Horas

61B

08:35 Horas

62B

08:30 Horas

63B

08:45 Horas

 

Al respecto el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado, establece limitativamente las causas por las cuales pueden declararse la nulidad de la votación en una casilla y dentro de ellas no aparece el hecho que cuando éstas se instalen después de las 08:00 horas, proceda la nulidad de las mismas, toda vez que hay que tomar en cuenta todos los trámites que se deben llevar a cabo para si instalación, entre otros, la elaboración del acta de la jornada electoral llenándose y firmándose en los apartados correspondientes, tomando en cuenta también en los casos en los que un partido político solicite que sean rubricadas y selladas las boletas, todos los datos que requiere el llenado del acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, además, en los casos que no puedan quedar instaladas debidamente las casillas, situación que debe de agotarse por ausencia de algunos de los funcionarios, lo anterior se estará al procedimiento señalado en el artículo 215 de la Ley de la materia y ya integrada conforma a los supuestos que nos marca la Ley, la mesa directiva de la casilla iniciará sus actividades, por otro lado del expediente en el que se actúa, de fojas de la 112 a la 194 del legajo único de pruebas, se advierte que todos y cada uno de los representantes de los partidos y coaliciones acreditados en las casillas, firmaron de conformidad las actas correspondientes a la elección de integrantes de ayuntamientos en el municipio de Comondú; a mayor abundamiento, es de tomarse en cuenta la importancia que la Ley otorga a cada uno de los ciudadanos a cumplir con el derecho a votar, salvaguardando el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad de la ciudadanía para elegir a sus representantes, por consiguiente debemos considerar que tales circunstancias y los elementos de juicio antes mencionados, no dan lugar a la nulidad de la votación, pues además de lo manifestado con antelación se debe tomar en cuenta la intención del legislador que es la obtención del voto, objeto fundamental que es necesario lograr aunque no se observe de una manera rigurosa lo preceptuado por los numerales antes invocados; importante es el no soslayar el cumplimiento que tiene la ciudadanía para cumplir con una obligación cívica y jurídica, aún cuando en ocasiones se alteren algunas formalidades como puede ser el iniciar la instalación de las casillas después de las 08:00 horas; por todo lo anteriormente expuesto se considera la no procedencia de la nulidad de la votación hecha valer por el recurrente en lo que se refiere a las casillas mencionadas; sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en la jurisprudencia, Sala Superior S3ELJD01/98.- `PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRA­DOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino `lo útil no debe ser viciado por lo inútil', tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron validamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01/98'

III.- Continuando con el análisis de las casillas en cuanto a la causal de nulidad referente al artículo 310 fracción IV, manifiesta el recurrente en su escrito concretamente en el punto 3 de Agravios, el hecho de haberse anulado 1201 boletas en las casillas números 2B, 3B, 4B, 8B, 11B, 13B, 18B, 18C, 20B, 21B, 21C, 22B, 23B, 24B, 25B, 25C, 26B, 28B, 28C, 30B, 31B, 31C, 33B, 34B, 36E, 40B, 41B, 41C, 42B, 44B, 44C, 46B, 48C, 54B, 58B, 60B, y 71B; en primer término, y como aparece en el escrito de protesta que aduce el inconforme y forma parte del expediente a foja 32, éste fue presentado el día 10 de febrero de mil novecientos noventa y nueve; en cuanto al haber mediado dolo en el escrutinio y cómputo en la anulación de las boletas de las casillas citadas, no especifica el promovente en que consiste el cómputo doloso de la autoridad electoral que argumenta en su agravio, considerando este Tribunal que la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe de hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una conducta no lícita, no habiendo aportado para acreditar su agravio ninguna prueba fehaciente con el punto que se analiza, refiriéndose el promovente que todas las boletas nulificadas habían sido votadas a favor del partido que representa; asimismo cabe hacer mención que el representante del partido promovente no fundamenta ni propone medio de convicción alguno que pruebe sus afirmaciones, en el sentido de haberse ejercido presión en los funcionarios de casillas y electores en el escrutinio y cómputo; para que se acredite el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de una mesa directiva de casilla o sobre los electores; éste debió precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el que se realizó el acto materia del agravio, elementos que resultan imprescindibles para poder establecer si el acto de la presión manifestada es determinante o no para el resultado de la votación en una casilla, por lo que al no acreditarse tales circunstancias del medio de convicción referido, debe desestimarse el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad que pretende hacer valer el recurrente, sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado en las jurisprudencias número 43 en memoria del Tribunal Federal Electoral 1991.- VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN, EXTREMOS QUE SE DEBAN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR.- TEE-004/95 PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.- 18-VIII-95 PRESIÓN O VIOLENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD. CUANDO NO SE AUTORIZA; también se considera aplicable la tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior S3EL050/98.- NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no manifestadas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hecha valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicará a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.'

IV.- En el segundo bloque de casillas impugnadas, el recurrente en su escrito de agravios señala en forma pormenorizada las casillas 2B, 4 Especial, 6B, 13B, 35B, 35E, 18B, 21C, 22B, 23B, 29C, 30B, 42B, 44C, 45B, 48C, 58B, 59B, 61B y 62B, haciendo valer como causa de nulidad la prevista en el artículo 310 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; y previo el análisis de las mismas se desprende que de las documentales públicas consistentes en las copias originales de las actas de escrutinio y cómputo, y que si bien es cierto de las mismas se puede apreciar que efectivamente en algunos cargos no aparecen las mismas personas que fueron inicialmente seleccionadas para fungir como funcionarios de casillas cierto es que se desprende, que dichos cambios no modificaron las condiciones de certeza y legalidad, así como en particular el elemento básico tutelado por la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado de Baja California Sur y la ley de la materia, que es el sufragio. El recurrente en su expresión de agravios establece condiciones muy generales y ambiguas, pues el mismo aduce que el Comité Municipal Electoral haya declarado la validez de la elección de mayoría de la fórmula registrada por la coalición PRD-PT sin analizar y tomar una determinación válida y fundamentada en lo que respecta a la votación recibida en las casillas. En relación a este argumento dicha ambigüedad consiste en que si bien es cierto el organismo electoral (Comité Municipal Electoral) dentro de sus facultades se encuentran: la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales y dentro de sus atribuciones conocer de los acuerdos como de la integración de las mesas directivas correspondientes; en los mismos términos la fracción VI del artículo 117 señala que los Comités Distritales integrarán las mesas directivas con los ciudadanos insaculados, conforme al procedimiento escrito y determinarán según su idoneidad las funciones a desempeñar en la casilla; a mayor abundamiento el artículo 118 de la ley de la materia, precisa que los partidos políticos por conducto de sus representantes y los ciudadanos, dentro de los cinco días siguientes a la publicación, podrán impugnar por escrito debidamente fundado ante el Comité Distrital Electoral que corresponda, respecto a los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla, agregando dicho numeral que el Comité Distrital Electoral resolverá en un término de cinco días, si no lo hace dentro de ese plazo, se tendrá por válida la impugnación y se procederá a nombrar al integrante de la mesa directiva de casilla de que se trate. De las consideraciones antes señaladas se advierte, luego entonces, que el recurrente es impreciso en sus aseveraciones, toda vez que el ordenamiento de la materia no contempla el que los Comités Municipales Electorales estén facultados para designar a los funcionarios o integrantes de casillas siendo como consecuencia impreciso su fundamento que hace valer al referirse a los ordenamientos 115, 116 y 117. Por otra parte, el recurrente no especifica las condiciones en que pudo haberse transgredido la disposición establecida en el artículo 215 de la multicitada ley de la materia. Lo anterior se sustenta en las pruebas documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de casillas de la elección de integrantes de ayuntamiento de donde se infiere y se puede apreciar que todas y cada una de ellas se encuentran debidamente firmadas por los integrantes de casilla, esto es, presidente, secretario, primer escrutador y segundo escrutador, y los representantes de cada uno de los partidos políticos lo cual desde luego advierte que en ningún momento se violentó el proceso y que la integración de las mismas permitió el que se cumpliera con las prerrogativas que establece el artículo 28 fracción I y 29 fracción IV de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur. Por lo anteriormente expuesto deben considerarse infundados los agravios expresados por el recurrente toda vez que el mismo lo sustenta en afirmaciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas y sin estar respaldadas con premisas de carácter jurídico, ni con pruebas que lleven a este Tribunal a establecer la existencia de una violación a las disposiciones establecidas en la ley electoral. En consecuencia y en virtud al análisis y argumentos vertidos debe considerarse infundado el agravio hecho valer por el recurrente y en consecuencia improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por lo que hace a las casillas en comento.

V.- Por lo que respecta a la casilla 35E, señala el recurrente esta fue cerrada a las 05:00 p.m. contraviniendo lo establecido por el segundo párrafo del artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, en relación directa con la fracción I del artículo 310 de la citada ley, tal como se desprende a foja 133 de autos, del acta de escrutinio y cómputo de casilla, efectivamente esta casilla fue cerrada anticipadamente en la hora que indica el recurrente, faltando electores por sufragar, de acuerdo a la lista nominal se desprende que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal son 106 habiendo votado únicamente 81, según las boletas extraídas de las urnas, de las cuales correspondían al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5, al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 53, a la Coalición PRD-PT 19, y al MOVIMIENTO DE RENOVACIÓN POLÍTICA SUDCALIFORNIANA 1 y votos nulos 3, dando un total de 81, siendo el número de boletas sobrantes 25 y tomando en cuenta que el partido recurrente fue el ganador de la elección en la citada casilla con 53 votos, siendo el partido recurrente quien quedó en primer lugar, éste seguirá manteniendo el mismo sitio con gran diferencia sobre el partido que quedó en segundo lugar; el haber cerrado la citada casilla anticipadamente, no generó variación en el resultado de la elección y por consiguiente no fue determinante en el resultado de la misma, confirmándose el resultado de la elección de la casilla en estudio. Por lo que hace a la casilla 17B que también manifiesta el recurrente se cerró la votación antes de las 06:00 horas de la tarde infringiendo el artículo 227 y 310 fracciones I y IX de la ley de la materia, y si bien es cierto que la hora que aparece asentada en el acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 129 de autos, es a las 08:50 horas, por otra parte el total de ciudadanos que votaron en dicha casilla fueron 290, según las boletas sustraídas de las urnas, siendo incongruentes el suponer que en 50 minutos hayan votado 290 ciudadanos, por lo que es de presumirse que se trató de un error en el asiento de la hora del cierre de la casilla, esto es de presumirse que ésta se cerró a las 08:50 p.m., cabe hacer mención que el representante del Partido Político impugnante estuvo presente y firmó las actas correspondientes, situación que hubiera generado la objeción en el mismo momento de la reunión del escrutinio y cómputo, lo que de ninguna manera modificó el resultado de la elección impugnada, confirmándose la elección de dicha casilla en su resultado.- La misma situación se generó en la casilla 26B, en la que el recurrente manifiesta en el punto 6 de hechos de su escrito, que ésta se cerró a las 08:20 horas contraviniendo al artículo 227 y 231 fracción I de la ley de la materia, del análisis del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 146 de autos, efectivamente ésta se asentó a las 08:20 horas, sin embargo si se toma en cuenta la hora señalada por el recurrente el mismo pretende a todas luces hacer valer ante este Tribunal un error involuntario, ya que la hora de cierre de casilla como lo señala la ley de la materia son las 18:00 horas (6:00 de la  tarde) y deduciéndose que pudiese ser las 08:20 horas la instalación de casilla o bien el cierre de la misma a las 08:20 p.m., no causándole luego entonces agravio alguno, siendo manifiesta la pretensión del recurrente de hacer valer ante este Órgano Electoral un error que no modificó el resultado ni afectó la emisión del sufragio; en consecuencia es de considerarse infundado dicho agravio y por lo tanto confirmarse la validez de la votación de la mencionada casilla.

VI.- El recurrente solicita en su escrito se tuviera por impugnada la elección y pidiendo se declarara la nulidad de esa en su totalidad, en virtud de que el número de casilla rebasa el 20%. A este respecto y en virtud de los considerandos que anteceden, se determina fehacientemente que no se dio la causal que diera lugar a la nulidad total de la elección, por lo que deben confirmarse la declaratoria de validez y entrega de mayoría respectiva, expedida por el Órgano Electoral responsable".

 

 

La resolución en comento fue notificada al recurrente el propio ocho de marzo de este año.

 

IV. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado precisada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ramón Fort Martínez, mediante escrito presentado el doce de marzo de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, cuestionando la votación recibida en cuarenta y cinco de las sesenta y seis casillas originalmente combatidas, haciendo valer para tal efecto los agravios siguientes:

 

A G R A V I O S :

I.- Se causa agravio al Partido Revolucionario Institucional el cual represento a la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Comondú, B.C.S., el hecho que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en el apartado III de su considerando de la resolución impugnada que al momento de analizar las mesas directivas de casilla; 2B, 3B, 4B, 8B, 11B, 13B, 18C, 20B, 21B, 21C, 22B, 23B, 24B, 25B, 25C, 26B, 28B, 28C,  30B, 31B, 33B, 34B, 36E, 40B, 41B, 41C, 42B, 44B, 44C, 46B, 48C, 54B, 58B, 60B y 71B, debo señalar que en ningún momento se realizó o se verificó el análisis a la causal invocada en el recurso de inconformidad en el sentido que los votos declarados nulos en cada una de las mesas directivas de casilla señaladas con antelación, se viene aseverando por nuestra parte que fue por demás de manera dolosa en perjuicio del partido que represento en la Elección de Ayuntamiento, toda vez que un 90% de los votos que se anularon por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pertenecen o fueron emitidos a favor de mi Partido en Comondú, B.C.S., y la nulidad que se hizo de los mismos fue de manera por demás dolosa y de mala fe tendenciosa a favorecer a los candidatos de la Coalición PRD, PT, ya que al no abrirse los paquetes de las mesas directiva de casilla y una vez analizadas a conciencia los votos nulos se podrá apreciar que fueron indebidamente anulados y de la suma que resultase de éstos se revierte el resultado de la elección, por esto me causa agravio el hecho que el Tribunal Estatal Electoral, no haya abierto los paquetes electorales y haber hecho el recuento y análisis de los mismos conforme a derecho y no como fue el caso por lo que desde el momento que solicita a esta Sala Superior para que realice la verificación de los mismos, de los votos que me fueron anulados en forma dolosa misma que podrá hacerse poniendo a su disposición de esta Sala Superior los paquetes electorales que obran en el Comité Municipal Electoral del Municipio de Comondú, Baja California Sur. A lo que cabe señalar que hubo negligencia e interés parcial desde el mismo Comité Municipal Electoral de Comondú, B.C.S., ante la negativa sistemática, al realizar el escrutinio y cómputo, ante ese órgano electoral, donde no se me dio el benéfico de la duda, en razón del número de votos nulos que se registraron en la historia de las elecciones de este municipio jamás se había presentado tal fenómeno anómalo a lo que hace suponer irregularidades a la elección que hoy nos ocupa, y lo que también dejó mucho que desear los cursos de capacitación hacia las personas que salieron insaculadas y que actuaron en la jornada electoral el día 7 de febrero del año en curso.

II.- También me causa agravio lo resuelto en el capítulo IV de consideraciones de la resolución impugnada, toda vez que el Tribunal Estatal Electoral, al momento de analizar la causal invocada en el recurso de inconformidad en el caso por demás recurrente en más de 20% de las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio de Comondú, B.C.S., es en el caso siguiente: 2B, 4 Especial, 6B, 13B, 35B, 35 Ext. 18B, 21C, 22B, 23B, 29C, 30B, 42B, 44C, 45B, 48C, 58B, 59B, 61B, 62B. En cuanto a que el día de la jornada electoral recibieron la votación y actuaron como funcionarios de las mesas directivas de casilla personas diferentes a las autorizadas en las listas publicadas en los periódicos de mayor circulación en el Estado, para lo cual esta causal se encuadra en las comprendidas por la Ley Electoral Estatal, en lo estipulado por la fracción IX del mismo ordenamiento Electoral en vigor para Baja California Sur, en el análisis que hace el Tribunal Estatal Electoral en cuanto al criterio vertido en esta causal dice: `QUE SI BIEN ES CIERTO DE LAS MISMAS SE PUEDE APRECIAR QUE EFECTIVAMENTE EN ALGUNOS CARGOS NO APARECEN LAS MISMAS PERSONAS QUE FUERON INICIALMENTE SELECCIONADAS PARA FUNGIR COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA CIERTO ES QUE SE DESPRENDE QUE DICHOS CAMBIOS NO MODIFICARON LAS CONDICIONES DE CERTEZA Y LEGALIDAD.' Este análisis fue hecho por el Tribunal Estatal Electoral y este se encuentra fuera de toda lógica jurídica, puesto que si personas distintas a las facultadas por la ley reciben la votación, esto  constituye una violación a los principios de certeza y legalidad. Tal como esta previsto en el artículo 310 fracción IX de la Ley Estatal Electoral, ahora bien los nombramientos de las personas que fungieron como funcionarios en estas mismas mesas directiva de casilla nunca fueron aprobadas por el órgano electoral respectivo, y resulta que en el supuesto que fueron expedidos éstos son espurios por lo tanto se tipifica la causal IX del artículo 310 de la ley electoral en vigor y por lo tanto es procedente que se declare la nulidad de la votación recibida en estas mesas directivas de casilla, lo curioso de ésto que en su mayoría fueron presidente y secretario y además de algunos escrutadores. A lo que también hay que poner atención que no siguieron con la norma jurídica en el sentido; de que si no se presenta el presidente entra el secretario, y si no se presentan el presidente y el secretario además de estar presentes dos escrutadores hay tres suplentes generales haciendo cualquier movimientos de estos deberán quedar asentados en el acta respectiva de incidentes, lo extraño de todo esto que parece ser que la mayoría de éstos actuantes son simpatizantes del proyecto PRD, PT y parece ser como si ya estuvieran ex profeso para ello.

III.- Me causa agravio el hecho de que el Tribunal Estatal Electoral en el punto V del capítulo de considerandos de la resolución impugnada en lo referente a la mesa directiva de casilla 35Ex. la cual fue cerrada a las 5:00 horas p.m., al declarar el Tribunal Estatal Electoral, QUE EL HECHO DE QUE SE HUBIERE CLAUSURADO LA CASILLA ANTES DE LOS TIEMPOS QUE MARCA LA LEY Y EL HABER IMPEDIDO QUE HUBIERAN VOTADO LA TOTALIDAD DE LOS CIUDADANOS QUE APARECEN EN EL LISTADO NOMINAL, ESTO NO REPRESENTA UNA VIOLACIÓN DE LA LEY Y POR LO TANTO DECLARA INFUNDADO EL RECURSO INTERPUESTO CON RELACIÓN A ESA CASILLA, POR LO QUE ESTE ANÁLISIS HECHO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL ME CAUSA AGRAVIO, YA QUE ES PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN ESTA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.

IV.- Me causa agravio la resolución impugnada en el capítulo de resolutivos en los puntos primero y segundo al declarar infundado el recurso de inconformidad presentado ante el Comité Municipal Electoral en Comondú, B.C.S., al confirmar la declaratoria de validez y constancia de mayoría expedida por el Comité Municipal Electoral de Municipio de Comondú B.C.S., favor de la Coalición Democrática y del Trabajo de los integrantes de Ayuntamiento".

 

 

 

V. Mediante oficio TEE-046/99, de catorce de marzo de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el dieciséis siguiente, el magistrado presidente del tribunal electoral estatal, remitió, entre otros, los documentos siguientes: escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado en términos de ley, original del expediente TEE-RI-008/99, formado con motivo del recurso de inconformidad que se tramitó ante ese tribunal.

 

VI. Por acuerdo de diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.

 

VII. Mediante oficio TEE-051/99, fechado el dieciséis de marzo del año en curso, y recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el magistrado presidente del tribunal responsable informó que dentro del plazo legal no se presentó escrito de tercero interesado alguno.

 

VIII. Por proveído de dieciocho de marzo de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior requirió al Consejo General del Instituto Electoral Estatal de Baja California Sur y al Comité Municipal Electoral de Comondú, en esa entidad federativa, determinadas constancias a efecto de integrar debidamente el asunto de mérito.

 

IX. Por auto de fecha seis de abril de este año, se admitió a trámite la demanda, se tuvo por cumplimentado el requerimiento de referencia y se cerró la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) En primer lugar, respecto a la personería de quien promueve a nombre del Partido Revolucionario Institucional,  Ramón Fort Martínez, es el representante acreditado ante el Comité Municipal Electoral de Comondú, organismo electoral que emitió el cómputo municipal originalmente impugnado.

 

Además, el representante del partido hoy actor, fue la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida. En consecuencia, su personería se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley general citada.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley general multicitada, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el ocho de marzo del presente año, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el doce del mismo mes y año.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos de los artículos 36, fracción V de la Constitución Política del Estado de Baja California Sur; 319 y 366 de la legislación electoral de esa entidad federativa, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido.

 

b) Por cuanto hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86 párrafo 1, inciso b) de la ley general antes referida, relativo a que la violación reclamada infrinja un precepto constitucional, debe considerarse como una exigencia formal que se surte con el planteamiento formulado en la demanda, ya que el hecho de que se viole o no algún precepto de la Ley Fundamental radica en el estudio del fondo del asunto, resultando innecesario que el promovente acredite, indubitablemente, la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

En este sentido, de la demanda de mérito se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto se tiene por cumplido el requisito en comento.

 

c) Este Órgano Colegiado advierte de los agravios aducidos por el partido político promovente, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en el caso de acoger la pretensión del actor, podría declararse la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Comondú, Baja California Sur, tal y como se demuestra a continuación.

 

En efecto, el artículo 311 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur prevé, en lo que interesa, la hipótesis de nulidad de la elección mencionada, cuando se declaren existentes alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla contenidas en el diverso numeral 310 de dicho ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas de un municipio, y sean determinantes en el resultado de la elección.

 

En este tenor, debe entenderse por el concepto "determinante" como aquella violación que es suficiente por sí misma para influir en forma trascendental en la secuela de los comicios, actualizándose, entre otras hipótesis, cuando se modifique la posición del partido político que, en principio, obtuvo la mayoría de votos, respecto de los otros partidos contendientes, resultando triunfador uno diferente al que postuló a los candidatos a quienes, originalmente, se les expidió la constancia respectiva.

 

Ahora bien, si el hoy inconforme cuestiona la votación recibida en cuarenta y cinco casillas de las noventa y cuatro instaladas en el municipio de Comondú, según el informe rendido por el presidente del Comité Municipal de Comondú, Baja California Sur (foja 110 de autos), documental a la que se confiere valor probatorio pleno, según los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es evidente que la cantidad de casillas mencionadas rebasa el veinte por ciento exigido por la ley estatal, actualizándose el primero de los extremos requeridos por el citado artículo 311 de la legislación electoral local.

 

En consecuencia, se procederá a realizar un estudio aritmético de la votación emitida en favor del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición Democrática-del Trabajo, obtenida de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, mismas que fueron aportadas por la autoridad responsable en la instancia primigenia; lo anterior, con el objeto de ilustrar el posible impacto que tendría la violación aducida en el presente medio de control constitucional electoral en el resultado de los comicios, en el caso de que se acogiera la pretensión del promovente:

 

 

CASILLA

VOTACION PRI

VOTACION PRD-PT

1.-

02B

50

80

2.-

03B

132

188

3.-

04B

115

176

4.-

04ESP

30

21

5.-

06B

162

57

6.-

08B

101

128

7.-

11B

90

119

8.-

13B

80

120

9.-

18B

64

99

10.-

18C

74

86

11.-

20B

134

173

12.-

21B

60

95

13.-

21C

73

92

14.-

22B

127

207

15.-

23B

63

105

16.-

24B

107

129

17.-

25B

65

107

18.-

25C

73

117

19.-

26B

70

103

20.-

28B

121

144

21.-

28C

132

134

22.-

29C

84

89

23.-

30B

76

106

24.-

31B

93

104

25.-

33B

104

98

26.-

34B

100

90

27.-

35B

18

10

28.-

35EX.

53

19

29.-

36EX.

31

35

30.-

40B

112

219

31.-

41B

69

112

32.-

41C

54

116

33.-

42B

108

236

34.-

44B

60

112

35.-

44C

60

110

36.-

45B

97

164

37.-

46B

96

223

38.-

48C

81

126

39.-

54B

135

110

40.-

58B

171

147

41.-

59B

195

172

42.-

60B

211

122

43.-

61B

246

232

44.-

62B

57

57

45.-

71B

45

52

TOTAL

 

4,279

5,341

 

CÓMPUTO MUNICIPAL

POSIBLE VOTACIÓN A ANULAR

POSIBLE CÓMPUTO  RECOMPUESTO

 (PRI) 8,852

 4,279

 4,573

 (PRD-PT) 9,410

 5,341

 4,069

 

 

Así pues, en el escenario anotado, si a la Coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que obtuvo el primer lugar con 9,410 votos, se le restaran los 5,341 votos cuestionados, quedaría con 4,069; mientras que si al Partido Revolucionario Institucional, que consiguió 8,852 votos, se le dedujeran los 4,279 sufragios susceptibles de anulación, obtendría 4,573 votos, y consecuentemente el mayor número de votos en los comicios, con lo que sería determinante para el resultado de la elección.

 

d) La reparación solicitada por el partido accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del treinta de abril del año en curso, fecha legal fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Baja California Sur.

 

e) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley de la materia, esto es así, porque el artículo 193 de la legislación electoral estatal establece que el recurso de inconformidad procede en contra de los resultados consignados, entre otras, en las actas, de cómputo municipal, para hacer valer presuntas causas de nulidad, y contra lo resuelto en éste no procede recurso o medio ordinario de defensa alguno.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO. Debe dejarse sentado, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Consecuentemente, los agravios que se expresen deben contener razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:

 

1) claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cuál es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada.

 

2) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, que prevé que si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, se resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.

 

3) expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

Así pues, este órgano jurisdiccional estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente, y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Sentado lo anterior, conviene señalar que, por cuestión de método, en el siguiente considerando se estudiarán, en primer lugar el primero de los agravios aducidos por el partido político enjuiciante, en segundo término, el tercero de ellos, después el cuarto, y finalmente el segundo de ellos.

 

CUARTO. El partido político promovente aduce como agravios, en síntesis, lo que se expone en los siguientes apartados:

 

a) En su primer agravio, manifiesta que en la resolución combatida "en ningún momento se realizó o verificó el análisis a la causal invocada en el recurso de inconformidad", relacionada con el hecho de que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas: "2B, 3B, 4B, 8B, 11B, 13B, 18C, 20B, 21B, 21C, 22B, 23B, 24B, 25B, 25C, 26B, 28B, 28C,  30B, 33B, 34B, 36E, 40B, 41B, 41C, 42B, 44B, 44C, 46B, 48C, 54B, 58B, 60B y 71B", anularan un gran procentaje de votos que, según el actor, fueron emitidos en favor de su partido.

 

Además, afirma que estos hechos favorecieron a los candidatos de la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, ya que no se abrieron los paquetes electorales, y estima que una vez analizados en consciencia los votos nulos, se podrá apreciar que fueron indebidamente anulados y que la suma que resultare de éstos revierte el resultado de la elección; por lo que considera que le causa agravio el hecho de que la responsable no hubiere abierto los paquetes electorales y a su vez realizado el recuento y análisis de los votos.

 

Finalmente, agrega que hubo negligencia e interés parcial del Comité Municipal Electoral de Comondú, ante la negativa sistemática para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos, y cuestiona los cursos de capacitación impartidos hacia las personas que resultaron insaculados para actuar como funcionarios de las mesas directivas de casilla.

 

Por su parte, la autoridad responsable consideró que respecto de la existencia del dolo en el escrutinio y cómputo en la anulación de los votos, el promovente no especificó en que consistió el cómputo doloso de la autoridad electoral, argumentando que la existencia de éste no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos por tratarse de una conducta no lícita.

 

Además, estimó que el recurrente no aportó prueba alguna para acreditar fehacientemente el agravio invocado, toda vez que en su escrito recursal manifestó que todas las boletas nulificadas habían sido votadas en favor del partido que representa, sin fundamentar o proponer medio de convicción alguno que pruebe sus afirmaciones. En este orden de ideas, tampoco acreditó que se hubiere ejercido presión en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues omitió precisar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizó el acto materia del agravio, y consecuentemente lo desestimó.

 

A juicio de esta Sala Superior, el agravio en estudio resulta infundado por una parte e inoperante por la otra, en razón de que contrario a lo alegado en la demanda que contiene el presente medio de control constitucional electoral, la responsable sí se avocó al análisis del mismo, independientemente del valor intrínseco de lo considerado por ésta; además, de la resolución combatida se aprecia que dio contestación a la pretensión deducida en el recurso de inconformidad, tal y como quedó evidenciado con lo expuesto en el apartado anterior, y cuya fuente puede consultarse a fojas 10 a 12 del fallo impugnado.

 

Por otra parte, lo inoperante del agravio deriva de los argumentos expuestos, toda vez que el enjuiciante no combate todas y cada una de las consideraciones que emitió el tribunal responsable para emitir la sentencia hoy cuestionada, sin que sea dable para este Órgano Jurisdiccional suplir la queja en la exposición deficiente de los agravios, como quedó precisado con anterioridad; ello en razón de que sólo se limita a emitir apreciaciones de carácter subjetivo y carentes de sustento jurídico alguno, que provoquen la convicción de que los votos anulados en el escrutinio y cómputo efectuado en las mesas directivas de casilla, fueron emitidos en favor de su partido; así como a exponer aspectos que se apartan de la litis orginalmente planteada en el recurso de inconformidad, pues cuestiona la imparcialidad del Comité Muncipal Electoral de Comondú, así como la eficacia de los cursos de capacitación que se impartieron a las personas que se desempeñarían como funcionarios de mesas directivas de casilla.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el partido actor tuvo oportunidad de solicitar la apertura de los paquetes electorales durante la sesión del cómputo municipal respectivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 272, fracción I en relación con el diverso 264 de la legislación electoral local, los que disponen que, en caso de existir muestras de alteración en los paquetes, o si los resultados de las actas no coinciden, o si existen errores aritméticos, irregularidades o alteraciones evidentes en las actas, los partidos políticos tienen el derecho de solicitar al organismo electoral correspondiente que realice nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos, y la autoridad electoral, tiene el deber correlativo de actuar en los términos previstos por los preceptos legales invocados, tal y como sucedió al abrirse veintiún paquetes electorales de los noventa y cuatro que fueron recibidos por el Comité Municipal Electoral de Comondú, entre los que se encontraban los correspondientes a las casillas 41 Básica y 60 Básica, impugnadas en el presente juicio, según se desprende del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de ese muncipio (fojas 121 y 122 del expediente), de la que se aprecia que el representante del partido actor, Ramón Fort Martínez, promovente de este juicio, estuvo presente en la sesión mencionada y presenció la apertura de los paquetes, por tanto, no era desconocido para dicho representante este procedimiento.

 

Consecuentemente, debe desestimarse lo alegado por el partido inconforme.

 

b) Por lo que hace al tercer concepto de agravio, en el cual el instituto político actor argumenta que en el punto quinto del apartado relativo a considerandos de la resolución que se combate, la autoridad responsable debió declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 35 extraordinaria, en razón de que la misma, fue cerrada antes de la hora señalada por la ley, y como consecuencia de ello se impidió sufragar a la totalidad de los electores.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que las manifestaciones hechas valer por el promovente en el presente apartado deben estimarse insuficientes, en razón de que el partido político promovente se limita a reproducir parte de lo razonado por la responsable en la sentencia que se combate, y a cuestionar hechos que acontecieron el día de la jornada electoral, al señalar que la casilla cerró en un horario distinto al establecido por la ley.

 

Lo insuficiente de sus afirmaciones deriva del hecho de que el partido actor no expresa razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona, se abstiene, asimismo, de enderezar argumentación del por qué, en su concepto, el cierre anticipado de la casilla en comento, resulta determinante para el resultado de la votación.

 

Además, cabe hacer notar que, aunque efectivamente la casilla en cuestión fue cerrada a las 17:00 horas, sin mediar causa alguna que justifique este hecho, como se desprende del acta de la jornada (foja 141), controvirtiendo así, lo establecido por el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur; tal circunstancia no es suficiente para actualizar la causal de nulidad de votación contemplada en la fracción VIII del artículo 310 de la ley electoral antes citada, la que exige que se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Del precepto legal últimamente citado, se desprende la exigencia de que se actualicen dos extremos para declarar nula la votación recibida en una casilla, a saber: 1) acreditar que, sin causa justificada, se impidió el ejercicio del sufragio; y 2) que la violación alegada sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso que nos ocupa, como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 35 extraordinaria (foja 22 del cuaderno accesorio número 2), el número de boletas recibidas fue de ciento seis, habiendo votado únicamente ochenta y uno ciudadanos, según se aprecia en el apartado correspondiente a "total de boletas extraídas de la urna", de las cuales cinco sufragios correspondieron al Partido Acción Nacional, cincuenta y tres al Partido Revolucionario Institucional, diecinueve a la coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, uno al Movimiento de Renovación Política Sudcaliforniana y tres fueron considerados nulos, siendo veinticinco el número de boletas sobrantes, por lo que existe plena concordancia entre las cifras anotadas.

 

Ahora bien, tomando en cuenta que el partido actor resultó triunfador en esta casilla, y que si las veinticinco boletas que restaban por depositarse en la urna fueran adicionadas a dicho partido, entonces este continuaría ocupando la primera posición; mientras que, por otro lado, en el supuesto de que los mismos veinticinco sufragios se contabilizaran en favor del partido que ocupó la segunda posición (coalición PRD-PT con 19 votos), obtendría la cantidad de cuarenta y cuatro votos; por lo que, esta circunstancia tampoco sería suficiente para cambiar el orden que ocuparon los partidos políticos en dicha casilla. En consecuencia, no resultaría determinante para el resultado de la votación, con lo que se confirma, contrario a la pretensión del actor, la imposibilidad de actualizar la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 310 de la multicitada ley electoral local.

 

c) Los argumentos que hace valer el partido enjuiciante en el agravio cuarto de su escrito de demanda, relacionados con el hecho de que le paran perjuicio los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, en razón de que la responsable declaró infundado su recurso de inconformidad y, consecuentemente, confirmó la declaratoria de validez de la elección del ayuntamiento y la constancia de mayoría expedida por el Comité Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur, en favor de la planilla propuesta por la Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, son inatendibles como se demuestra a continuación:

 

En efecto, en concepto de este Órgano Jurisdiccional, el promovente no aduce razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar los motivos y fundamentos que consideró el tribunal responsable para confirmar el acto impugnado, sino que sólo se limitó a combatir los puntos resolutivos de la sentencia impugnada.

 

Por otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que, los puntos resolutivos de una sentencia contienen la función aplicativa de la jurisdicción al caso cuestionado en autos, es decir, es el fallo mismo donde se expresa la decisión del órgano resolutor, debiéndose mantener la necesaria congruencia con las pretensiones deducidas en el procedimiento jurisdiccional; también lo es que, en todo caso, deben combatirse los argumentos que motivaron y fundamentaron dicha decisión, sin que sea dable para este Órgano Jurisdiccional suplir la exposición deficiente de los agravios.

 

d) El partido actor aduce en su segundo agravio que la autoridad electoral responsable, fuera de toda lógica jurídica, consideró que a pesar de que en las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad: 02B, 04ESP, 06B, 13B, 18B, 21C, 22B, 23B, 29C, 30B, 35B, 35EX, 42B, 44C, 45B, 48C, 58B, 59B, 61B y 62B, en algunos cargos no aparecen las mismas personas que fueron designadas como funcionarios de mesas directivas de casilla, concluyó que estos cambios no modificaron las condiciones de certeza y legalidad en el sufragio.

 

La falta de motivación señalada, radica en que, a juicio del partido actor, en varios casos las sustituciones recayeron en los cargos de presidente y secretario, por lo que era procedente declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Además, agrega que, en todo caso, se debió seguir el procedemiento establecido por la legislación local, esto es, cubrir las vacantes con los escrutadores o con los suplentes generales, debiendo quedar asentada esta situación en la respectiva hoja de incidentes.

 

Al respecto, esta Sala Superior estima que el anterior agravio es esencialmente fundado, ya que si bien es cierto que la responsable se pronunció en el sentido de que, frente a cualquier irregularidad debe privilegiarse el elemento básico tutelado por la Constitución General de la República, la Constitución Política de Baja California Sur y la ley de la materia: el sufragio; también lo es que, el análisis efectuado a la integración de estas casillas lo realizó en forma genérica, es decir, omitió estudiar individualmente la integración de cada una de ellas, acorde al planteamiento del partido inconforme, sin precisar el por qué resultaba justificada la sustitución de funcionarios en cada una de las casillas impugnadas, para determinar que no se afectaron los principios de certeza y legalidad.

 

En efecto, la responsable se limitó a mencionar que habiendo estudiado las pruebas que obran en autos, concluyó que el agravio es infundado, pero sin motivar adecuadamente su resolución, pues de ella, no se advierte que haya realizado un estudio minucioso de cada una de las casillas combatidas por el promovente, como estaba obligada a hacerlo, incumpliendo con ello el principio de exhaustividad que debe observar toda autoridad jurisdiccional.

 

Además, en su argumentación hizo alusión al procedimiento para impugnar la designación de los ciudadanos como funcionarios de mesas directivas de casillas, previsto en los artículos 117 y 118 de la ley de materia, y estimó que el recurrente no especifó las condiciones en que pudo haberse transgredido el procedimiento de instalación de las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, regulado en el numeral 215 del ordenamiento legal en cita.

 

En este orden de ideas, de la resolución combatida se advierte que el tribunal responsable, para arribar a su determinación, tomó en cuenta que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se encontraban debidamente firmadas por los respectivos funcionarios de las casillas y por los representantes de los partidos políticos, por tanto, en su concepto, en ningún caso se violentó la citada disposición legal. 

Lo señalado con anterioridad, a juicio de esta Sala Superior, implica que la responsable al dictar el fallo que hoy se combate, se apartó del principio de legalidad que debe imperar en todo acto de autoridad, ya que no obstante estar obligada a llevar a cabo el examen integral de los agravios expresados por el ahora inconforme, lo hizo en forma deficiente, sin motivar su determinación, ya que de los argumentos expuestos, no se advierte, en modo alguno, que conduzcan a la conclusión a la que arribó; por tanto, deben desestimarse los razonamientos expuestos por el tribunal estatal.

 

Aunado a lo anterior, y tomando en cuenta que la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la toma de posesión de los miembros del ayuntamiento electo, siendo ésta el treinta de abril de este año, en términos del artículo 16 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 93, párrafo 1, inciso b), in fine, en relación con el diverso 6, párrafo, 3, de la multicitada ley general, debe proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se cometió; por tanto, en plenitud de jurisdicción sustituye en su quehacer jurídico al tribunal electoral responsable y, en consecuencia, se avoca al estudio y resolución de los agravios planteados por el partido político recurrente, visibles a fojas 14 a 16 del cuaderno accesorio número uno, bajo la normatividad aplicable de la legislación electoral de Baja California Sur, siendo los conducentes los artículos 213 al 215, en relación con el diverso 310, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

El partido político inconforme señaló en el numeral "9" del capítulo de Hechos de su escrito recursal, lo que a continuación se transcribe:

 

"9.- Del análisis de las actas de la jornada electoral, se advierte que en las casillas 2 Básica, 4 Especial, 6 Básica, 13 Básica, 35 Básica, 35 Extraordinaria, 18 básica, 21 Contigua, 22 Básica, 23 básica, 29 Contigua, 30 Básica, 42 Básica, 44 Contigua, 45 Básica, 48 Contigua, 58 Básica, 59 Básica, 61 Básica y 62 Básica, fungieron como funcionarios, personas no autorizadas para hacerlo, en virtud de que estas fueron designadas por personas ajenas al Comité Municipal Electoral, contraviniendo lo establecido para tal efecto por los artículos 115, 116 y 117 de la ley de la materia, es decir, que se utilizaron mecanismos contrarios a la ley para nombrar el día de la jornada personas distintas a las que previamente se habían aprobado y publicado su nombre en el listado nominal para que ejercieran los cargos de funcionarios, lo anterior es ilegal, toda vez que para que una casilla funcione con personas distintas a las previamente aprobadas, deberá de ajustarse a lo establecido a las diversas fracciones del artículo 215 de la ley, lo cual no sucedió, dejando a mi representado sin posibilidades de objetar dichos nombramientos en los términos del artículo 118 de la ley electoral.

Las sustituciones a que nos referimos son las siguiente:

A).- En la casilla 2 Básica actuó con el carácter de Secretario el SR. JUAN ANTONIO MAYORAL YUEN, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. RAÚL AVILA CAMACHO.

B).- En la casilla 4 Especial actuó con el carácter de Secretario el SR. MARCO ANTONIO DE LEÓN, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. FRANCISCO PELAYO COVARRUBIAS.

C).- En la casilla 6 Básica actuó con el carácter de Presidente la SRA. ELVA ROSA GÓMEZ, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. FIDENCIO B. BAUTISTA DOMÍNGUEZ.

D).- En la casilla 6 Básica actuó con el carácter de Segundo Escrutador la SRA. MARIA MIRANDA, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. FRANCISCO JAVIER SANTOYO GARCÍA.

E).- En la casilla 13 Básica actuó con el carácter de Secretario el SR. ANTONIO MÉNDEZ DELGADO, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. MARÍA ISABEL CUELLAR PÉREZ.

F).- En la casilla 35 Extraordinaria actuó con el carácter de Primer Escrutador el SR. RAFAEL GONZÁLEZ E., cuando el funcionario acreditado lo era el SR. ALFONSO FAJARDO HERNÁNDEZ.

G).- En la casilla 18 Básica actuó con el carácter de Segundo Escrutador el SR. JOSÉ ABEL CHIHUAHUA LUJÁN, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. ROCÍO ALAMEA A.

H).- En la casilla 21 Contigua actuó con el carácter de Segundo Escrutador el C. GUADALUPE CASTRO P., cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. MARÍA DEL C. PÉREZ CASTRO.

I).- En la casilla 22 Básica actuó con el carácter de Segundo Escrutador la SRA. GRACIELA CEGOLLA AGUILAR, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. IMELDA MEDINA PICENO.

J).- En la casilla 23 Básica actuó con el carácter de Primer Escrutador el SR. FERNANDO O., cuando el funcionario acreditado lo era el SR. FERNANDO OCAMPO RAMOS.

K).- En la casilla 29 Contigua actuó con el carácter de Presidente el C. INER VERDUGO PERALTA, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. LIDIA ARMENDARIZ GUILLEN.

L).- En la casilla 30 Básica actuó con el carácter de Secretario el SR. JORGE GUADALUPE GARAY, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. CESARIO MORALES REYES.

LL).- En la casilla 30 Básica actuó con el carácter de Segundo Escrutador la C. B. DENISE LEDESMA R., cuando el funcionario acreditado lo era el SR. MARTÍN NIEBLA GERALDO.

M).- En la casilla 42 Básica actuó con el carácter de Primer Escrutador la SRA. MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ ZAVALA, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. PAULA SANTIAGO.

N).- En la casilla 44 Contigua actuó con el carácter de Secretario el SR. MELECIO SAMANIEGO M., cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. ENGRACIA MARTÍNEZ.

Ñ).- En la casilla 45 Básica actuó con el carácter de Secretario la SRA. EVELIA VILLALOBOS, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. SILVIA ESPINO DELGADO.

O).- En la casilla 48 Contigua actuó con el carácter de Primer Escrutador la SRA. TERESA MEZA OSUNA, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. JUDITH VEGA MENDOZA.

P).- En la casilla 58 Básica actuó con el carácter de Secretario el SR. JOSÉ GUADALUPE VELÁZQUEZ ALVARADO, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. LUIS CAMACHO M.

Q).- En la casilla 59 Básica actuó con el carácter de Segundo Escrutador la SRA. JOVITA HERNÁNDEZ, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. ENEDINA ARMEMTA A.

R).- En la casilla 61 Básica actuó con el carácter de Secretario el SR. JESÚS MAYORAL MENDOZA, cuando el funcionario acreditado lo era el SR. EVERARDO LIERA DURAN.

S).- En la casilla 62 Básica actuó con el carácter de Primer Escrutador la SRA. MARÍA GUADALUPE MURILLO, cuando el funcionario acreditado lo era la SRA. AMPARO RANGEL DE LA TOBA."

 

 

Asimismo, en el agravio quinto el recurrente manifiesta lo siguiente:

 

"5.- Le ocasiona agravio al Partido que represento, el hecho de que el Comité Municipal Electoral, haya declarado la validez de la elección de mayoría a la fórmula registrada por la Coalición PRD-PT, sin analizar y tomar una determinación valida y fundamentada en lo que respecta a la votación en las casillas número 2 Básica, 4 Especial, 6 Básica, 13 Básica, 35 Extraordinaria, 18 Básica, 21 Básica (sic, se refiere a la contigua), 23 Básica, 29 Contigua, 30 Básica, 42 Básica, 44 Contigua, 45 Básica, 48 Contigua, 58 Básica, 61 Básica y 62 Básica; ya que las mismas existieron violaciones a la Ley Electoral, en cuanto a su integración Instalación Fundamentación y Clausura y que estas violaciones se presentaron en más del 20% del total de las casillas instaladas en el Municipio, ya que estamos considerando un total de 94 casillas en las que se incluyen Básicas, Contiguas Especiales y Extraordinarias; consistiendo dichas violaciones en que ninguna de las personas a que nos referimos en el hecho número 9 de este ocurso, y que ocupó el cargo de funcionario, tal y como quedo descrito en ese hecho, fue designado por el Comité Municipal Electoral con apego a lo establecido por el artículo 115, 116 y 117 de la Ley de la Materia, y de las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral no se justifica de ninguna manera la forma en que fueron designadas, toda vez que tampoco se siguieron las reglas a que se refiere el artículo 215 de la Ley en comento, de donde se concluye que es plenamente procedente declarar la nulidad absoluta de la votación recabada en esas casillas en cumplimiento a lo ordenado por la fracción IX del artículo 310 de la Ley Electoral, en virtud de haber sido recibida la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley.

Lo anterior queda demostrado, en virtud del aviso publicado por el Instituto Estatal Electoral, en un Diario de mayor circulación, en el cuál se publicó el nombre de las personas designadas para ocupar los cargos de funcionarios en las casillas electorales, en el que de ninguna manera se acredita, que dichos funcionarios hubiesen sido sustituidos oportunamente, causando con ello a mi representado un perjuicio en virtud de dejarsele en un estado de indefensión para hacer valer el derecho que tiene consagrado en el artículo 118 de la Ley Electoral.

En efecto, el inconforme manifiesta como agravio que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, violándose con ello lo dispuesto en los artículos 115, 116, 117 y 215 de la legislación electoral local.

 

 

 

 

Al respecto, esta Sala Superior considera parcialmente fundado el agravio que hace valer el enjuiciante, por los razonamientos que a continuación se exponen:

 

En primer lugar, resulta útil precisar los nombres de las personas cuya legitimidad cuestiona el Partido Revolucionario Institucional, y que actuaron como funcionarios el día de la jornada electoral, de acuerdo con las actas de la jornada electoral o, en su defecto, de las de escrutinio y cómputo, documentales a las que se les confiere valor probatorio pleno, en términos del artículo 358 de la ley electoral local.

 

En segundo término, deben confrontarse los nombres de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuestionadas, con los nombres de los que aparecen en la publicación del listado de integración y ubicación de casillas (encarte), o en su defecto, con el listado nominal de electores; así como verificar la hora de instalación de las casillas impugnadas.

 

Los datos mencionados con anterioridad, se presentan en el cuadro siguiente:

 

Casilla

Hora de instalación

Acta de Jornada Electoral

Documento oficial de designación (o sustitución) de funcionarios

Número de foja del expediente (listado nominal de electores)

2B

08:15

Secretario: MAYORAL YUEN JUAN ANTONIO

Secretario: AVILA CAMACHO RAUL

261

4ESP

08:29

Secretario: DE LEON MARTÍNEZ MARCO ANTONIO

Secretario: PELAYO COBARRUBIAS FRANCISCO

631

6B

08:28

Presidente: ELVA ROSA GOMEZ GERARDO

2º. Escrut.: MIRANDA SARA MARIA

Presidente: BAUTISTA DOMINGUEZ FIDENCIO

2º. Escrut.: SANTOYO GARCIA FRANCISCO JAVIER

164

 

 

 

173

 

13B

08:45

Secretario: MENDEZ DELGADO ANTONIO

Secretario: CUELLAR PEREZ MARIA ISABEL

286

18B

08:10

2º. Escrut.: CHIHUAHUA LUJAN JOSE ABEL

2º. Escrut.: ALAMEA ASTORGA ROCIO

305

21C

08:30

2º. Escrut.: CASTRO PÉREZ GUADALUPE

2º Escrut.: PEREZ CASTRO MARIA DEL CARMEN

NO ESTA EN LA LISTA NOMINAL

22B

08:49

2º. Escrut.: COSGALLA AGUILAR GRACIELA

2º. Escrut.: MEDINA PICENO MARIA IMELDA

241

23B

07:55

2º. Escrut.: OCAMPO R. FERNANDO

2º. Escrut.: OCAMPO RAMOS FERNANDO

 

29C

08:28

Presidente: VERDUGO PERALTA INES

Presidente: ARMENDARIZ GUILLEN LIDIA

360

30B

08:00

Presidente: GARAY JOSE GUADALUPE

Secretario: LEDESMA RAMÍREZ DENISE

Presidente: MORALES REYES CESAREO

Secretario: NIEBLA GERALDO MARTIN 

378

 

 

386

 

35B

08:35

1er. Escrut.: GONZALEZ ESCOPINICHI RAFAEL

1er. Escrut.: FAJARDO HERNANDEZ ALFONSO

395

42B

08:30

1º. Escrut.: HERNANDEZ ZAVALA MARIA ISABEL

1er. Escrut.: MENDOZA CORTES CÉSAR 

427

44C

08:40

2º. Escrut.: SAMANIEGO M. MELESIO

2º. Escrut.: MARTINEZ CISNEROS ENGRACIA

460

45B

08:35

Secretario: VILLALOBOS FRANCO EVELIA

Secretario: ESPINO DELGADO SILVIA

496

48C

08:28

Secretario: MEZA OSUNA TERESA

Secretario: VEGA MENDOZA JUDITH

505

58B

08:00

Secretario: VELAZQUEZ ALVARADO JOSE GUADALUPE

Secretario: CAMACHO MANRIQUEZ LUIS

547

59B

08:50

2o. Escrut.: HERNANDEZ OSUNA JOVITA

2o. Escrut.: ZAMUDIO VALDEZ MIREYA

566

61B

08:35

Secretario: MAYORAL MENDOZA JESUS

Secretario: LUNA DURAN EVERARDO

599

62B

08:30

1º. Escrut.: MURILLO TERESA GUADALUPE

1º Escrut.: MURILLO DE LA TOBA JESÚS E.

622

 

 

 

En este tenor, se puede agrupar el estudio respecto de esta causal de nulidad en cuatro apartados generales, mismos que se exponen a continuación:

 

En el primer grupo, se encuentran las casillas 23 básica y 61 básica, en las que el partido político recurrente manifiesta que la personas que actuaron como segundo escrutador y secretario, respectivamente, no fueron las originalmente designadas para ocupar tales cargos.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al inconforme, en virtud de que por cuanto hace a la casilla 23 básica, quien actuó como segundo escrutador, OCAMPO RAMOS FERNANDO, es la misma persona que fue designada para tal cargo; y por cuanto hace a la casilla 61 básica, quien actuó como secretario, MAYORAL MENDOZA JESÚS, fue designado originalmente como primer escrutador propietario en dicha casilla; lo anterior, según la lista final de integración y ubicación de casillas (encarte), visible a foja 629 de autos, por lo que debe considerarse que la primera se integró con los funcionarios designados por el comité distrital correspondiente, en términos del artículo 107, fracción VI de la ley de la materia; y respecto de la segunda, se integró acorde al procedimiento regulado en el diverso 215 del ordenamiento legal en cita, máxime que la casilla se instaló con posterioridad a las 8:15 horas (8:35), según se advierte del acta de la jornada electoral (foja 148 de autos), por lo que se adquiere la plena convicción de que el presidente de la casilla designó a los funcionarios necesarios para la integración, recorriendo el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes; por lo que se concluye que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley.

 

En el segundo grupo, en el que se encuentran las casillas 06 básica, 29 contigua y 30 básica, el partido recurrente manfiesta que quienes actuaron con el cargo de presidente no fueron los designados por el órgano electoral competente, y en el caso de la última de las mencionadas, además, la persona que actuó como secretario tampoco fue designada en términos de ley.

 

Esta Sala Superior advierte de las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada, así como del listado que contiene la integración y ubicación de casillas (encarte) visible a foja 629 de autos, documentales que adquieren valor probatorio pleno como quedó apuntado con anterioridad, que si bien es cierto lo aseverado por el inconforme, también lo es que quienes actuaron con el cargo de presidente en estas casillas fueron: ELVA ROSA GÓMEZ GERARDO, VERDUGO PERALTA INES y GARAY M. JOSE GUADALUPE, personas que fueron designadas por el comité distrital electoral competente, para ocupar los mismos cargos, en las mismas secciones, pero en diferente tipo de casilla, es decir, sus nombres aparecen publicados para actuar como funcionarios en las casillas 6 contigua, 29 básica y 30 contigua, respectivamente.  

 

Idéntica situación se presentó con la persona que ocupó el cargo de secretario en la casilla 30 básica, LEDEZMA RAMÍREZ BRENDA DENISE ya que fue nombrado con igual cargo pero para la casilla 30 contigua.

 

Del estudio antes mencionado, se desprende que, efectivamente, la integración de estas casillas fue de manera irregular, es decir, se omitió ceñirse al procedimiento establecido por el artículo 215 de la ley electoral; sin embargo, este Órgano Colegiado considera que no obstante la irregularidad anotada, no se actualiza la causal de nulidad invocada por el inconforme, en razón de que las personas que recibieron la votación no fueron distintas a las facultadas por la ley, si se considera que en el caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección, sea superior a setecientos cincuenta, se instalarán dos o más casillas, dividiéndose la lista nominal por orden alfabético; además, estos ciudadanos fueron insaculados y capacitados para ocupar dichos cargos, formando parte de la mesa directiva de casilla respectiva, de la sección correspondiente a su domicilio; por tanto, es evidente que no se violentaron los principios de certeza y legalidad en la integración de las casillas cuestionadas, ni en la emisión y recepción del sufragio.

 

En adición a lo anterior, la irregularidad en comento no se puede considerar como grave, en virtud de que, de las constancias que obran en el expediente, en particular de las actas de la jornada electoral (fojas 132, 138 y 139 del expediente) se observa que no existió incidente alguno durante su instalación, sin que se desprenda  elemento que conduzca a acreditar que las personas que inicialmente fueron designadas como funcionarios en las casillas cuestionadas hubiesen estado presentes a la hora de la instalación y se les hubiese impedido ejercer su encargo, máxime que las referidas actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes de los partidos políticos,  incluyendo el hoy actor.

 

El tercer grupo se subdivide en tres apartados atendiendo al cargo que, en concepto del recurrente, se presentó la irregularidad, esto es en las casillas: a) 2 básica, 4 especial, 13 básica, 45 básica, 48 contigua y 58 básica; b) 35 básica (el recurrente de manera errónea refiere a esta casilla como extraordinaria), 42 básica y 62 básica; y c) 6 básica, 18 básica, 22 básica, 44 contigua y 59 básica; en las que el partido disconforme argumenta que las personas que actuaron con el carácter de secretario, primer y segundo escrutadores, respectivamente, fungieron de manera ilegal en dichos cargos.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio, también deviene en infundado en razón de que en el ya citado artículo 215 de la ley electoral, se prevé la facultad del presidente de la casilla para nombrar a los funcionarios necesarios de entre los electores que se encuentren en la fila, para ocupar el cargo de los ausentes.

 

Ahora bien, al no estar controvertido en autos la legitimidad de quienes ocuparon el cargo de presidente en las casillas que se enumeran en los incisos anteriores, queda firme e inatacable el acto; además, con excepción de las casillas 18 básica y 58 básica cuyo tratamiento se realizará en líneas posteriores, las demás casillas cuestionadas se instalaron a las 8:15 horas o con posterioridad a ésta, como se puede apreciar en el cuadro antes inserto, por tanto, este hecho genera la convicción de que el presidente de la mesa directiva de casilla correspondiente, en uso de sus atribuciones legales nombró de entre los electores que se encontraban en la fila, a quienes ocuparon los cargos de los funcionarios ausentes, con el objeto de integrar debidamente las casillas y estar en óptimas condiciones para recibir la votación, máxime que los nombres de los ciudadanos cuestionados aparecen en el listado nominal de electores con fotografía de la sección correspondiente a sus domicilios, documental que hace prueba plena en términos de los artículos 354, fracción II, y 358 de la ley de la materia, visible a fojas 261, 631, 286, 496, 505; 395, 427, 622; 173, 241, 460 y 566 de autos, respectivamente.

 

En consecuencia, esta Sala Superior considera que de ninguna manera se violentaron o se pusieron en duda los principios de certeza y de legalidad en la recepción del sufragio.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurrente cuestiona la integración de las casillas 35 básica y 35 extraordinaria sin embargo, cuando precisa el nombre de la persona que actuó de forma ilegal, se refiere a la casilla 35 básica, como quedó expresado con anterioridad. Por lo que respecta a la posible irregularidad que se presentó en la casilla 35 extraordinaria, el recurrente omite señalar el o los funcionarios que, en su concepto, no fueron designados por el organismo electoral correspondiente.

 

No obstante ello, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al promovente, toda vez que de la confrontación de los nombres que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral (fojas 22 del cuaderno accesorio número 2 y 141 del cuaderno principal, respectivamente), con los nombres que aparecen publicados en la lista que contiene la integración y ubicación de casillas, coinciden plenamente con los designados por el comité distrital electoral correspondiente.

 

En efecto, quien actuó como presidente fue ROMERO ZAMORA JOSÉ CRUZ, como secretario VALDEZ RUIZ ALBERTO, como primer escrutador LEÓN ROMERO ROSA GUADALUPE y como segundo escrutador AGUNDEZ ZAMORA YOLANDA; cabe hacer la precisión de que quien actuó como primer escrutador fue designado originalmente como suplente general.

 

En consecuencia, la votación emitida en la casilla 35 extraordinaria fue recibida por las personas designadas por el organismo electoral competente.

 

Por cuanto hace a las casillas 18 básica y 58 básica, si bien es cierto que de las actas de la jornada electoral (fojas 134 y 146) se aprecia que las mismas se instalaron antes de la hora señalada por la ley, para que se procediera a nombrar a los funcionarios que ocuparían los cargos de los ausentes,  esto es a las 8:10 y 8:00 horas, respectivamente, y que quienes actuaron como segundo escrutador y secretario, CHIHUAHUA LUJÁN JOSÉ ABEL y VELÁZQUEZ ALVARADO JOSÉ GUADALUPE, respectivamente, no fueron los nombrados por el órgano electoral competente para ocupar tales cargos; también lo es que sus nombres aparecen en la copia certificada del listado nominal con fotografía, en la sección correspondiente a sus respectivos domicilios (fojas 305 y 547), documento remitido por el Instituto Estatal Electoral en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado.

 

Una vez sentado lo anterior, esta Sala Superior advierte que, en principio, puede considerarse como una irregularidad el hecho de que no se haya respetado el horario (8:15 horas) previsto en el artículo 215 de la ley de la materia, para instalar las casillas cuando se deba suplir a los funcionarios ausentes; sin embargo, esta circunstancia no puede valorarse como grave, ya que quienes recibieron la votación fueron funcionarios legitimados en términos de la citada disposición legal.

 

En efecto, esta Sala parte de la premisa de que debe tomarse como definitiva y firme la legitimidad de los demás funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla, puesto que el recurrente omite controvertir este aspecto; y en segundo término, los nombres de los ciudadanos cuestionados aparecen en el listado nominal de electores correspondiente a la sección en la que se ubica su domicilio, como se precisó, por lo que se concluye que la votación fue recibida por las personas autorizadas por la ley.

 

En el último grupo se ubica la casilla 21 contigua, en la que el recurrente manifiesta que quien ocupó el cargo de segundo escrutador no fue designado legalmente para ocupar tal cargo.

 

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que le asiste la razón al promovente, toda vez que CASTRO PÉREZ GUADALUPE actuó como segundo escrutador, según se desprende del acta de la jornada electoral (foja 135 de autos), sin que su nombre aparezca en la lista definitiva que contiene la integración y ubicación de casillas instaladas en el municipio, ni en el listado nominal de electores correspondiente a dicha sección; por lo que debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Lo anterior, en virtud de que ha sido criterio reiterado por esta Sala Superior que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, independientemente del cargo, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente, ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; consecuentemente, como quedó precisado, debe anularse la votación recibida en dicha casilla. 

 

Toda vez que en términos de este considerando se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 21 contigua, a continuación procede deducir la votación anulada del cómputo municipal correspondiente, y realizar la recomposición de dicho cómputo.

 

RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO (MUNICIPIO DE COMONDÚ)

CASILLA 21 CONTIGUA

RECOMPOSICIÓNDEL CÓMPUTO MUNICIPAL

PAN

7,705

107

7,598

PRI

8,852

73

8,779

PRD-PT

9,410

92

9,318

PVEM

 3

0

3

MRPS

65

1

64

PPS

2

0

2

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTOS NULOS

1,201

15

1,186

 

Como se podrá advertir de las cifras contenidas en el cuadro anterior, la violación acreditada por el inconforme no es suficiente para impactar en el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comondú, Baja California Sur, para modificar la posición de los partidos contendientes que ocuparon el primero y segundo lugares en los comicios, por tanto su agravio deviene en inoperante.

 

Finalmente, y toda vez que se declaró nula la votación recibida en la casilla 21 contigua, procede determinar si, en su caso, esta violación impactaría en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Para ello, en primer lugar, cabe tener presente la normatividad aplicable para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, la que se encuentra regulada por la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur en sus artículos 284 al 286, preceptos que a continuación se transcriben:

 

"ARTÍCULO 284

Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de Regidores por el principio de representación Proporcional.

La fórmula general para la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, se integrará con los siguientes elementos:

a) Porcentaje mínimo de asignación;

b) Cociente de unidad; y

c) Resto mayor.

1. Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 2% de la votación total emitida en la elección de Ayuntamiento correspondiente y en caso de coalición el 6% de dicha votación.

2. Se entiende por cociente de unidad, el resultado de dividir entre el número de Regidurías por distribuir, la cantidad que resultare de restar a la votación total emitida, la votación del partido mayoritario y la suma de los votos que resulten de la reducción que a cada partido se haya hecho de su votación al otorgarles una Regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.

3. Por resto mayor se entiende el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, después de haber participado en la distribución de Regidurías por el factor de cociente de unidad.

ARTÍCULO 285

Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el Municipio de que se trate y hayan obtenido, por lo menos, el 2% del total de la votación total emitida en el Municipio de que se trate y en caso de coalición, el 6% del total de dicha votación.

ARTÍCULO 286

El Comite Municipal Electoral, en los términos del artículo 135 de la Constitución Política del Estado, procederá a hacer la asignación de Regidores de representación proporcional. Para ese efecto, en la sesión a que refiere el artículo 271 de esta Ley hará la declaratoria de los partidos políticos que no habiendo alcanzado el triunfo por mayoría relativa en la elección municipal respectiva, obtuvieron el porcentaje de votación a que se refiere el artículo anterior, observando las siguiente disposiciones:

I. Se asignará un Regidor a cada partido político o coalición que haya obtenido el porcentaje mínimo de asignación señalado en el artículo anterior;

II. Después de realizado el procedimiento previsto en la fracción anterior, se asignarán a cada partido político o coalición Regidores de representación proporcional cuantas veces contenga su votación el cociente de unidad. La asignación se hará siguiendo un orden de mayor a menor porcentaje de votos; y

III. Si después de aplicado el cociente de unidad quedaren Regidurías por distribuir, se aplicará el resto, mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos o coaliciones en la asignación de los Regidores de representación proporcional."

 

 

Ahora bien, para realizar este análisis debe partirse de los datos que arroja el cómputo total recompuesto, una vez deducidos los sufragios de la casilla 21 contigua, para la aplicación del procedimiento descrito en los artículos antes citados, deben considerarse los siguientes resultados:

 

RESULTADO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE COMONDÚ (CÓMPUTO RECOMPUESTO)

PAN

7,598

PRI

8,779

PRD-PT

9,318

PVEM

3

MRPS

64

PPS

2

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

0

VOTOS NULOS

1,186

TOTAL DE LA VOTACIÓN

26,950

 

 

Tomando en cuenta que solo tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, aquellos partidos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa y que hayan obtenido por lo menos el 2% o 6% de la votación total, respectivamente.

 

En el caso del municipio de Comondú, Baja California Sur, participan únicamente los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, a quienes de acuerdo a la fracción I del artículo 286 les corresponde una primera regiduría por el hecho de haber alcanzado el porcentaje mínimo correspondiente, como se demuestra a continuación.

 

Sentado lo anterior y con base en los resultados del cómputo recompuesto, se calculan los dos primeros elementos previstos en el artículo 284 de la legislación electoral local:

 

a) Porcentaje Mínimo de Asignación:

2% de la votación emitida (26,950) = 539

 

b) Cociente de Unidad:

votación total emitida (26,950) - (votación del partido mayoritario (9,318) + suma de votos que fueron deducidos a los partidos que se les otorgó una regiduría por porcentaje mínimo) (539 PAN) + (539 PRI) el número de regidurías por repartir 4 = 4,138.

 

26,950 - (9,318 + 539 + 539) 4 = 4,138

 

Con los anteriores elementos y el total de sufragios que les restan a los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, es posible continuar con el procedimiento previsto en las fracciones II y III del citado artículo 286; en principio se deduce de la votación total de dichos partidos el elemento correspondiente a porcentaje mínimo de asignación, valor que fue utilizado para la asignación de la primera regiduría, con lo que se tiene:

 

PAN: 7,598 - 539 = 7,059

PRI: 8,779 - 539 = 8,240

 

En seguida, se calcula cuantas veces contiene la votación de cada partido el cociente de unidad:

PAN: 7,059 (votación PAN) 4,138 (cociente de unidad) = 1.70

PRI: 8,240 (votación PRI) 4,138 (cociente de unidad) = 1.99

 

De la anterior operación, se aprecia que les corresponden una regiduría más a cada partido político.

 

Finalmente, dado que aún quedan dos regidurías por repartir se asignará una más al Partido Revolucionario Institucional y otra al Partido Acción Nacional, pues en esta última fase se toma en cuenta el elemento de resto mayor.

 

En conclusión, de las seis regidurías de representación proporcional por asignar en el Municipio de Comondú, tres le corresponden al Partido Acción Nacional y tres al Revolucionario Institucional, lo cual coincide con la asignación realizada por el comité municipal electoral del municipio citado; según se observa del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal (fojas 111 a 124), por tanto, como ha quedado demostrado, la anulación de la votación recibida en la casilla 21 contigua, tampoco es determinante para modificar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 189, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la resolución impugnada y, en consecuencia, el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comondú, Baja California Sur, en los términos del considerando CUARTO de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Comondú, Baja California Sur, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla propuesta por la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

 

TERCERO. Se confirma la asignación de regidores por el principio de representación proporcional efectuada por el Comité Municipal Electoral de Comondú, Baja California Sur.

 

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal representante Estatal Electoral y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

 

Notifíquese, personalmente a Ramón Fort Martínez como del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de parte actora, en el domicilio ubicado en el número cincuenta y nueve de la Avenida Insurgentes Norte, Edificio Uno, Cuarto Piso, de la Colonia Buena Vista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, y por oficio a la autoridad electoral responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA