JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-332/2003
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ |
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-332/2003, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Florencio Díaz Armenta, quien se ostenta como Presidente del Comité Directivo Estatal de ese instituto político en Sonora, en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente del recurso de reconsideración REC-32/2003, y
R E S U L T A N D O
I. El seis de julio de dos mil tres, se realizaron elecciones en el Estado de Sonora para renovar ayuntamientos, entre ellos, el del municipio de Imuris.
II. El nueve de julio de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento; dicho cómputo arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1 205 | Mil doscientos cinco |
PRI | 1570 | Mil quinientos setenta |
PRD | 904 | Novecientos cuatro |
PAS | 194 | Ciento noventa y cuatro |
Votos nulos | 96 | Noventa y seis |
Total | 3 969 | Tres mil novecientos sesenta y nueve |
En dicha sesión, también se declaró la validez de la elección y se expidieron las constancias de mayoría a los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
III. El doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de queja en contra del cómputo, declaración de validez de la elección y entrega de constancias precisados en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el expediente RQ-47/2003 ante la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
IV. El veintiséis de julio de dos mil tres, la citada Sala Unitaria dictó sentencia en el expediente del recurso de queja ya precisado, en la que determinó confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.
V. El treinta de julio del mismo año, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Florencio Díaz Armenta, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia precisada en el resultando inmediato anterior, el cual se radicó ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, dentro del expediente REC-32/2003.
VI. El veinte de agosto de dos mil tres, la citada Sala Colegiada dictó resolución en el expediente del recurso de reconsideración REC-32/2003, en la cual confirmó la decisión entonces combatida. Dicha resolución se notificó personalmente al Partido Acción Nacional el mismo día veinte de agosto.
VII. El veinticuatro de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Florencio Díaz Armenta, ostentándose como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sonora, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución indicada en el resultando precedente.
VIII. El veintiséis de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SC-150/2003, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; B) El expediente del recurso de reconsideración REC-32/2003; C) El expediente del recurso de queja RQ-47/2003, y D) El informe circunstanciado de ley.
IX. El veintiséis de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-332/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El veintinueve de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio SC-173/2003, por medio del cual, el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Sonora remitió el escrito de veintisiete de agosto del mismo año, por el cual el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado en el presente juicio, así como las constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución dictada por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público, su estudio debe ser preferente, y dado que la satisfacción de los requisitos procesales resulta necesaria para la válida constitución del proceso, esta Sala Superior procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9º, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este órgano jurisdiccional federal considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9º, párrafo 3, y 86, párrafo 2, de la ley procesal electoral invocada, toda vez que en el caso no se satisface el requisito especial de procedencia relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, en virtud de lo que se razona a continuación.
En efecto, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el juicio de revisión constitucional electoral procede en contra de los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas que sean competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Como se puede apreciar, en dichas normas jurídicas se reconoce una naturaleza extraordinaria y excepcional a dicho medio de impugnación, ya que, además de ulterior, en tanto que procede en contra de actos y resoluciones definitivos y firmes, la materia o asuntos que pueden constituir el objeto de conocimiento o decisión (tema decidendi) tienen una característica cualitativa, puesto que deben ser determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Es decir, no todos los actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, competentes para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, son susceptibles de impugnarse a través del juicio de revisión constitucional electoral de que conoce esta Sala Superior, porque sólo son revisables en dicha vía constitucional aquellos que reúnen los requisitos y características que se establecen en los citados preceptos; en el caso particular, que posean una suficiencia tal o trascendencia en el proceso electoral, o bien, en el resultado final de los comicios; esto es, el acto, resolución o sentencia objeto del juicio debe tener una posibilidad real, cierta o racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en las distintas etapas del proceso electoral, o bien, en sus resultados.
Lo anterior, de acuerdo con lo que se establece en la tesis de jurisprudencia J.15/2002 publicada bajo el rubro "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo de jurisprudencia página 227.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que no se surte el requisito particular relativo al carácter determinante de la supuesta violación, porque la pretensión primigenia del partido político hoy actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en tres casillas (tres secciones) de un universo de diez casillas instaladas (en nueve secciones electorales) para la elección del ayuntamiento de Imuris, Sonora, ya que en el mejor de los casos, si se acogiera favorablemente la pretensión del partido político actor y se declarara la nulidad de dicha votación, ello sería insuficiente para modificar el resultado de la elección, toda vez que no habría cambio de ganador, no provocaría modificación alguna en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ni tampoco daría lugar a anular la elección como en seguida se ilustrará.
En efecto, según la copia certificada del acta de la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora, en dicho municipio se instalaron diez casillas, en nueve secciones electorales, las cuales sirvieron como sustento para hacer el referido cómputo, que según consta en el acta de cómputo municipal arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 1 205 | Mil doscientos cinco |
PRI | 1570 | Mil quinientos setenta |
PRD | 904 | Novecientos cuatro |
PAS | 194 | Ciento noventa y cuatro |
Votos nulos | 96 | Noventa y seis |
Total | 3 969 | Tres mil novecientos sesenta y nueve |
A dichas documentales, esta Sala Superior les concede pleno valor probatorio, en términos de lo preceptuado en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, incisos a) y b), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, cabe destacar que el hoy actor mantiene interés dentro de la impugnación objeto de análisis, de que debe anularse la votación recibida en las casillas 117 básica, 121 básica y 122 básica. En este sentido, este órgano jurisdiccional federal considera que aun cuando se acogiera su pretensión y se determinara anular la votación recibida en las citadas casillas, ello no sería suficiente para modificar el resultado electoral, ya que no habría cambio de ganador o modificación alguna en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, ni mucho menos nulidad de la elección, como a continuación se detalla.
Partido | 117 básica | 121 básica | 122 básica | Total |
PAN | 25 | 26 | 68 | 119 |
PRI | 83 | 84 | 93 | 260 |
PRD | 15 | 102 | 77 | 194 |
PAS | 02 | 03 | 08 | 13 |
Votos nulos | 11 | 01 | 03 | 15 |
Totales | 136 | 216 | 249 | 601 |
Ahora bien, al realizar una hipotética recomposición del cómputo municipal, el resultado quedaría así.
Partido | Votación según acta de cómputo municipal | Votación hipotéticamente anulada | Hipotética recomposición del cómputo municipal |
PAN | 1205 | 119 | 1086 |
PRI | 1570 | 260 | 1310 |
PRD | 904 | 194 | 710 |
PAS | 194 | 13 | 181 |
Votos nulos | 96 | 15 | 81 |
Totales | 3969 | 601 | 3368 |
Como se demuestra con la anterior tabla, aun en el supuesto de que se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, el Partido Revolucionario Institucional conservaría el triunfo en la elección de miembros del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa porque tendría 1310 votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtendría 1086 votos.
Por otro lado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la violación aducida tampoco sería determinante para efectos de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, puesto que aun anulando la votación recibida en las casillas impugnadas, la asignación quedaría en los mismos términos en que la realizó el Consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora; esto es, asignando una al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática.
Para arribar a la anterior conclusión debe tenerse presente lo que, respecto de la fórmula electoral, se establece en los artículos 186 a 189 del Código Electoral para el Estado de Sonora:
Artículo 186
Se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 187
La fórmula se integra con los elementos siguientes:
I. Porcentaje mínimo de asignación;
II. Factor de distribución secundaria; y
III. Resto mayor.
Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.
Se entiende por factor de distribución secundaria, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultare al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario y la suma de votos que resulten de la reducción que a cada partido se hizo de su votación, al otorgarles una regiduría por el porcentaje mínimo de asignación.
Por resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la segunda distribución de regidurías mediante el factor de distribución secundaria.
Artículo 188.
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:
I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y
II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
Artículo 189.
Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos;
II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario;
III. Una vez realizadas las operaciones anteriores, se restará a la votación válida la votación de cada partido, que se le hubiese asignado una regiduría, en una cantidad igual al 1.5% de la votación total;
IV. Para obtener el factor de distribución secundaria, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contenga su votación el factor de distribución secundaria en orden decreciente; y
V. Si aún quedaren regidurías por repartir, la primera asignación se hará al partido que tenga el resto mayor.
Enseguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación que a cada partido quedare, hasta agotarlas.
De acuerdo con lo antes transcrito y tomando en consideración los resultados electorales que resultaran de la hipotética recomposición del cómputo municipal, en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional se le asignaría una regiduría al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática, como se demuestra en el siguiente ejercicio.
En primer lugar, se deben determinar los partidos políticos que tienen derecho a participar, para lo cual es necesario establecer los que tendrían el 1.5% de la votación total emitida.
Para determinar la votación total emitida, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 189, párrafo primero, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se deben tomar en consideración los votos nulos. En esa virtud, a los totales hipotéticamente recompuestos (3368 votos) se les restarían los votos nulos (81 votos), dando como resultado que la votación total emitida sea de 3287 votos.
Ahora bien, tomando como referente esa votación, así como la que obtendrían en la recomposición del cómputo municipal los partidos políticos que participaron en la elección, se obtendrían los siguientes resultados.
Votación total | Partidos políticos | Votación obtenida | Porcentaje de votación |
3287 votos
| PAN | 1086 | 33.04% |
PRI | 1310 | 39.86% | |
PRD | 710 | 21.60% | |
PAS | 181 | 5.51% |
En ese sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el Partido Revolucionario Institucional no tendría derecho a participar en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por ser el partido que alcanzaría la mayoría de los votos, en tanto que el resto de los partidos políticos participantes tendrían derecho a participar, al obtener cuando menos el 1.5% de la votación total emitida y no haber alcanzado la mayoría de los votos.
Ahora bien, como se anticipó, el Consejo Municipal Electoral de Imuris, Sonora, asignó dos regidores por el principio de representación proporcional, por lo que en el presente ejercicio esas regidurías se asignarían mediante la modalidad de porcentaje mínimo de asignación, en la forma siguiente: una al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática, por tener más del 1.5% de la votación total y, dentro de los partidos políticos con derecho a participar, ser los que mayor número de votos alcanzaron. En ese sentido, en una hipotética recomposición del cómputo municipal que se realizara como producto de decretar la nulidad de la votación recibida en las tres casillas impugnadas, el resultado de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional quedaría en los mismos términos en que lo hizo la autoridad electoral administrativa.
Finalmente, la violación alegada tampoco daría lugar a la nulidad de la elección, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, una elección será nula cuando los motivos de nulidad de la votación recibida en casilla se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados; cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente, o cuando se hayan cometido violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas fueron determinantes en el resultado de ella.
En ese sentido, si bien el hoy actor impugna la nulidad de la votación recibida en tres de las nueve secciones instaladas para la elección municipal de Imuris, Sonora, lo que equivale al 33.33% de las secciones, en caso de decretarse la nulidad de la votación recibida en ellas, no sería determinante en sus resultados, porque, como se analizó, no provocaría modificación alguna en cuanto al partido político que obtuvo el triunfo, ni en cuanto a los partidos políticos a los que se asignaron las regidurías por el principio de representación proporcional.
Asimismo, de decretarse la nulidad de la votación recibida en esas tres casillas, tampoco sería determinante en un aspecto cualitativo, toda vez que la votación susceptible de ser anulada representa el 15.15% de la votación total recibida para la respectiva elección, por lo que aun en ese supuesto se mantendrían válidos el 84.85% de los votos.
Por otro lado, tampoco habría lugar a decretar la nulidad de la elección puesto que el hoy actor no señala, en manera alguna, como parte de su pretensión, que se decrete dicha nulidad por la existencia de violencia generalizada en el municipio o la comisión de violaciones substanciales el día de la jornada electoral.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO: Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de veinte de agosto de dos mil tres, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expediente del recurso de reconsideración REC-32/2003.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por fax los puntos resolutivos de la misma, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |