JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JRC-30/2019 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN, RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ, MARIANO GONZALEZ PÉREZ Y ROBERTO JIMÉNEZ REYES
COLABORÓ: JOSÉ DURÁN BARRERA
Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve
SENTENCIA
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la diversa emitida por la Sala Regional Ciudad de México en el recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, y confirmar la validez de la referida elección.
Í N D I C E
1. Nulidad de votación recibida en casillas.
2. Nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.
3. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
a. Difusión de propaganda gubernamental durante el periodo de veda electoral.
b. Neutralidad e imparcialidad de los servidores públicos.
1 I. Antecedentes. De lo expuesto en los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:
2 A. Jornada electoral y resultados. El dos de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Tepeojuma, en el estado de Puebla
3 El seis de junio, concluyó el cómputo distrital, mismo que arrojó los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS | ||
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
2,263 | Dos mil doscientos sesenta y tres | |
2,287 | Dos mil doscientos ochenta y siete | |
11 | Once | |
15 | Quince | |
Candidatos/as no registrados/as | 1 | Uno |
Votos nulos | 181 | Siete mil trescientos cincuenta y dos |
Votación total | 4,758 | Cuatro mil setecientos cincuenta y ocho |
4 En consecuencia, se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento, y se expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada en candidatura común por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social, encabezada por Manuel Ismael Gil García.
5 B. Recurso de inconformidad. El ocho de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, a fin de impugnar los actos referidos previamente.
6 C. Sentencia impugnada. El veinticinco de julio, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.
7 II. Medios de impugnación. El veintinueve de julio, el candidato que había resultado ganador promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de dicha sentencia.
8 En la misma fecha, los partidos del Trabajo y Encuentro Social presentaron sendos juicios de revisión constitucional en contra de la misma sentencia.
9 Por su parte, el treinta de julio, el Partido Revolucionario Institucional también presentó un juicio de revisión constitucional en contra de la referida resolución.
10 III. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-30/2019, SUP-JRC-31/2019, SUP-JRC-33/2019 y SUP-JDC-169/2019, y los turnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.
11 IV. Terceros interesados. El treinta y uno de julio, el Partido Revolucionario Institucional compareció en los juicios SUP-JRC-30/2019, SUP-JRC-31/2019 y SUP-JDC-169/2019 como tercero interesado.
12 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió las demandas a trámite. Así las cosas, agotada la instrucción respectiva las declaró cerradas, por lo que los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
13 VI. Engrose. El veintiocho de agosto, en sesión pública de esta Sala Superior, se rechazó por mayoría de votos, el proyecto presentado por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y se determinó encargar el engrose al Magistrado José Luis Vargas Valdez.
14 PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer los medios de impugnación que se analizan, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo general 2/2019 de la Sala Superior,[1] porque el acto impugnado es una sentencia dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral, vinculada con la elección extraordinaria de integrantes de un ayuntamiento en el estado de Puebla.
15 SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que, en el caso, procede acumular los juicios, al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, Sala Ciudad de México, y del acto impugnado, sentencia dictada en recurso de inconformidad SCM-RIN-2/2019.
16 En consecuencia, el juicio ciudadano SUP-JDC-162/2019, y los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-31/2019 y SUP-JRC-33/2019, se deben acumular al asunto SUP-JRC-30/2019, por ser este el más antiguo.
17 Debido a lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
18 Esta determinación se adopta con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
19 TERCERO. Procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, 7, párrafo 1, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, incisos a) y b), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.
Requisitos generales
20 A. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; en ellas, los promoventes precisan, respectivamente, su nombre o la denominación del partido político; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; identifican el acto impugnado; mencionan la autoridad responsable; narran los hechos, expresan conceptos de agravio, y asientan su nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se ostentan.
21 B. Oportunidad. Las demandas fueron presentadas oportunamente, porque la sentencia impugnada fue notificada a los actores el veintiséis de julio. Por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del veintisiete al treinta del mismo mes. Entonces, si las demandas se presentaron el veintinueve y treinta de julio, es evidente el cumplimiento del requisito.
22 C. Legitimación y personería. Los partidos del Trabajo, Encuentro Social y Revolucionario Institucional están legitimados para promover el juicio de revisión constitucional, por tratarse de partidos políticos. Asimismo, están debidamente representados, ya que el medio de impugnación lo promueven sus representantes ante el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente en Puebla, tal como lo reconoce la propia autoridad en su informe circunstanciado.
23 En lo tocante al juicio ciudadano, el requisito se cumple porque es promovido por Manuel Ismael Gil García, quien comparece por su propio derecho en su carácter de candidato a presidente municipal de Tepeojuma, Puebla, postulado en candidatura común por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, carácter que le fue reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
24 D. Definitividad. Se considera que se cumple con este requisito ya que, en contra de la sentencia de la Sala Ciudad de México, no existe ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta máxima instancia jurisdiccional.
25 E. Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, toda vez que fueron parte en la instancia anterior y alegan que la sentencia impugnada afecta su esfera jurídica.
Requisitos especiales del juicio de revisión
26 A. Violación a preceptos de la Constitución General. Este requisito es de carácter formal, porque basta la cita de los artículos constitucionales presuntamente vulnerados, ya sea de manera específica en un apartado de la demanda, o bien, del contenido de los planteamientos expuestos para evidenciar lo inconstitucional o ilegal del acto impugnado.
27 En el caso, el Partido del Trabajo sostiene que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 35, 41 y 99 de la Constitución.
28 El Partido Encuentro Social sostiene que la sentencia impugnada vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 116 constitucionales.
29 Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, sostiene que la sentencia impugnada se aparta de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del mencionado ordenamiento.
30 B. Violación determinante. Se surte tal exigencia, porque los actores combaten la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, con base en la afirmación de que no existieron irregularidades graves, generales y determinantes, lo cual podría trascender al resultado de la elección.
31 Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional pretende, entre otras cosas, la nulidad de algunas casillas, a efecto de que se invierta el resultado de la elección, lo que también actualiza este presupuesto de procedencia.
32 C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. De resultar fundados los agravios, la reparación solicitada resultaría material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que la elección se encuentra anulada por la Sala Ciudad de México, y en el Acuerdo General 2/2019 del pleno de esta Sala Superior se estableció que los medios de impugnación relacionados con las elecciones extraordinarias municipales en Puebla deberían estar resueltos a más tardar el treinta y uno de agosto de este año.
33 De esta manera, se considera que se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia de los medios de impugnación.
34 La controversia de este asunto tiene su origen en el recurso de inconformidad que interpuso el Partido Revolucionario Institucional con motivo del resultado de las elecciones en el municipio de Tepeojuma, Puebla.
35 En concepto dicho instituto político, existieron irregularidades graves en el desarrollo del proceso electoral que ameritaban la nulidad de la elección.
36 De manera concreta, el promovente alegó que, en el caso, se acreditaron las irregularidades siguientes:
Evento en telesecundaria.
37 El treinta de mayo, un diputado local realizó un evento en una telesecundaria, en donde entregó dinero a favor de dicho centro educativo, a través de un cheque en el que se apreciaban los emblemas del Congreso de Puebla; lo cual, implicó la vulneración al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, por el posible uso indebido de recursos públicos para favorecer las campañas del candidato postulado por la Coalición al cargo de gubernatura de Puebla y del postulado en candidatura común para presidente municipal de Tepeojuma.
38 En opinión del quejoso, el diputado local vulneró la prohibición de difundir propaganda gubernamental en el periodo de veda y hasta el día de la jornada electoral de las elecciones extraordinarias de la gubernatura de Puebla y de la presidencia municipal de Tepeojuma, habida cuenta que el mismo treinta de mayo exhibió en sus redes sociales dicho evento. Lo cual implicó la difusión de actos o logros de gobierno en materia de educación por un legislador estatal y, en consecuencia, vulneró el principio de imparcialidad en favor de los citados candidatos.
Evento en iglesia.
39 El once de mayo, el diputado local realizó un evento proselitista en un predio que sería el atrio de la Iglesia de la colonia el Paraíso, en Tepeojuma, Puebla, en donde entregó dinero para la construcción de dicho templo religioso, a través de un cheque. Situación que realizó en presencia del entonces candidato a presidente municipal denunciado; lo cual, implicó la vulneración al principio de imparcialidad previsto en el artículo 134 de la Constitución general.
40 La entrega de dinero se dio para condicionar apoyos a la comunidad a fin de beneficiar electoralmente al entonces candidato a presidente municipal de Tepeojuma, Puebla. Ello, toda vez que en dicho evento se pidió el voto a favor de uno de los partidos que postularon al citado candidato municipal, lo cual implicó la coacción al electorado para beneficiar la entonces candidatura a la presidencia municipal.
41 El diputado local difundió en sus redes sociales el evento de entrega de apoyo a un centro religioso, por lo que vulneró la normativa electoral al difundir logros de gobierno durante la etapa de campañas, a fin de beneficiar electoralmente al citado candidato a presidente municipal. Situación que también implicó el uso de símbolos religiosos para influir en las preferencias del electorado que emitiría su voto en la elección extraordinaria municipal.
42 El entonces candidato a presidente municipal asistió al evento en donde se entregó dinero para la construcción de la Iglesia de la colonia el Paraíso. Además, en dicho evento se entregó propaganda electoral con el emblema del Partido del Trabajo, el cual es uno de los partidos que lo postuló en candidatura común.
Rebase de tope de gastos de campaña.
43 El Partido Revolucionario Institucional denunció que la candidatura que obtuvo la constancia de mayoría en la elección municipal excedió el tope de gastos de campaña, pues no reportó varios de estos a la autoridad correspondiente.
44 Para el demandante, la diferencia de votación entre el primero y segundo lugares es determinante para analizar la nulidad de la elección por rebase de tope de gastos de campaña, al ser de solo veinticuatro votos, es decir, menor al 5 % (cinco por ciento).
Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
45 El Partido Revolucionario Institucional señaló que la participación del diputado local y el presidente del Concejo municipal, Julián Peña Hidalgo, en el evento de MORENA junto al candidato de la planilla ganadora le generó agravio, pues constituyó una conducta “…injustificada contraria al principio de imparcialidad, al ser una regla general que, los servidores públicos como es el caso del Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, que equipara sus funciones a la del Presidente Municipal, no pueden acudir a actos de proselitismo…”, lo que a juicio del partido se desprende del acuse de recibo de la denuncia que presentara ante el Consejo Distrital.
46 Desde su perspectiva, el hecho de que el evento denunciado fuera abierto al público y se realizara en una comunidad perteneciente al municipio en el que Julián Peña Hidalgo es presidente del Concejo Municipal, realizando actos de apoyo al otrora candidato que resultó ganador, tuvo una trascendencia especial en el electorado, atendiendo a la investidura o percepción que la ciudadanía le reconoce al citado funcionario, por lo que debió tener más pulcritud en su comportamiento, para no vulnerar la equidad en la contienda.
47 La Sala Ciudad de México declaró la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, analizando los elementos que se desarrollan a continuación.
i. Irregularidades analizadas por la Sala Regional
Evento de donación para la construcción de un templo religioso.
48 La Sala Ciudad de México tuvo por acreditado que el once de mayo, el candidato ganador participó en un evento en que un diputado local entregó dinero a favor de la Iglesia Principal de la Inspectoría Auxiliar de la Colonia el Paraíso dentro del Municipio, el cual fue difundido en las redes sociales Facebook y Twitter.
49 La citada Sala concluyó que el diputado local encabezó un acto de corte proselitista, en un recinto dedicado al culto católico; mismo que, dada su investidura particular, implicó una falta a los principios de imparcialidad y neutralidad que estaba obligado a observar, a favor de la candidatura de Manuel Ismael Gil García y, como resultado del contexto en que se dio, con esa misma conducta también se vulneró el principio de separación Iglesia-Estado.
50 Fue así, en tanto que, en el evento organizado para la entrega de un cheque por parte del diputado local para la reconstrucción de un templo católico, aquél –quien evidentemente es un actor político– estableció un vínculo –dado por la entrega de dinero–, con una institución religiosa y generó con ello un efecto entre las personas asistentes y entre quienes tuvieron conocimiento del evento dada su difusión por redes sociales, a quienes en ese mismo acto invitó a que votaran por la candidatura de Manuel Ismael Gil García y uno de los partidos políticos que lo postularon; evento en el que el candidato ganador estuvo presente sin deslindarse de tal hecho.
51 Así, la Sala Ciudad de México consideró que la violación a los principios constitucionales aludidos se acreditó, porque en el marco de la entrega de dinero a una iglesia se mezclaron actos de naturaleza electoral y de llamamiento al voto.
Difusión de propaganda gubernamental en redes con motivo de apoyo a telesecundaria.
52 La Sala Ciudad de México tuvo por acreditada la difusión de propaganda gubernamental del diputado local en Twitter y Facebook durante un periodo prohibido, esto es, en los días de reflexión o veda electoral (treinta y treinta y uno de mayo).
53 Para la Sala Ciudad de México, con el solo hecho de las publicaciones en redes sociales se logró hacer llegar información propagandística en tiempo de veda electoral a un número indeterminado de personas, que podían ser también electores o electoras potenciales, y en beneficio de uno de los candidatos, sobre todo porque en un evento previo, el diputado local había manifestado públicamente su preferencia hacia la misma opción políticas.
54 Con esa conducta se comprometió la observancia de los principios rectores de la elección, particularmente los de neutralidad, imparcialidad y equidad de la contienda, así como el voto libre del electorado presente que pudo verse influido por sus palabras.
Participación del presidente del Concejo municipal, en un evento de campaña.
55 También se tuvo por demostrado que el doce de mayo, Julián Peña Hidalgo, en su carácter de presidente del Concejo Municipal, intervino en un evento proselitista para llamar activamente al voto en favor de Manuel Ismael Gil García, como persona postulada para el cargo de presidente del ayuntamiento, por lo que se consideró que existió una la violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
56 Lo anterior, aun cuando dicho evento se realizó en un día inhábil para el Concejo municipal, ya que la modalidad en que participó Julián Peña Hidalgo no se limitó a su presencia en el acto proselitista; sino que, como se evidencia del material probatorio valorado, aquél fue activo en realizar un llamado al voto, valiéndose de la calidad de funcionario con la que fue presentado desde el primer momento en que tomó la palabra.
Rebase de tope de gastos de campaña.
57 La Sala Ciudad de México determinó que se actualizaba una imposibilidad jurídica y material para emitir un pronunciamiento al respecto, pues el INE, a través de los órganos encargados de la fiscalización, aún debían determinar lo correspondiente, ya que existían procedimientos pendientes de resolución en los que se denunciaron conductas que podían ser contabilizadas como gastos de campaña del candidato.
ii. Trascendencia de las infracciones en la contienda.
58 Para la Sala Ciudad México, los hechos denunciados afectaban gravemente el proceso electoral en el municipio, ya que se violaron los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad, separación Iglesia-Estado, voto libre y elecciones auténticas.
59 Los principios de neutralidad y de imparcialidad se vieron trastocados, toda vez que, aun y cuando, el presidente del Concejo municipal y el diputado local, tienen la prohibición de realizar cualquier actividad o injerencia que genere un trato favorecedor hacia algún partido político o candidatura; realizaron actos irregulares relacionados con la promoción de la candidatura de Manuel Ismael Gil García y el llamamiento al voto en su favor ante una multitud de personas
60 El principio de elecciones libres y auténticas se vulneró porque el voto de los habitantes de Tepeojuma estuvo sujeto a presión por los actos denunciados a través de la entrega de dinero a la iglesia y el uso de elementos religiosos.
61 De igual forma, la Sala Regional estimó que el grado de influencia que puede tener la vulneración al principio de laicidad, al haber celebrado un evento realizado en la iglesia católica, en donde un funcionario público realizó proselitismo a favor de un candidato, resultó de grave impacto en el electorado, puesto que, de acuerdo a la religión católica que profesa la mayoría las personas que habitan el municipio; pudo objetivamente originar falta de certeza respecto a la libertad con que se ejerció el derecho votar y la autenticidad de los resultados así obtenidos.
62 Máxime si se consideraba que la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugares de la elección equivalía al 0.5% (cero punto cinco por ciento) de la votación emitida en la contienda, es decir, a veinticuatro (24) sufragios.
63 Todo lo anterior permitió concluir a la Sala Ciudad de México que el otrora candidato Manuel Ismael Gil García obtuvo un beneficio indebido al sacar provecho de la actividad de órganos del Estado que debieron observar los principios de imparcialidad y neutralidad con especial énfasis; con lo que indirectamente su candidatura se posicionó con ventaja en el electorado a partir de su presentación por parte del diputado local en el evento realizado el once de mayo para entregar dinero a una iglesia.
64 Conductas que se realizaron en contravención de los principios de imparcialidad, neutralidad, voto libre y separación iglesia-Estado, con el consecuente impacto en el diverso principio de equidad en la contienda electoral, mismos que se encuentran reconocidos directamente en la Constitución General, situación que implicó una forma sutil de propaganda donde existe un posicionamiento público ventajoso para el entonces candidato que resultaría ganador.
65 De esta manera, para la Sala responsable fue posible advertir un comportamiento sistemático con el ánimo de favorecer el posicionamiento del mencionado ciudadano, que resulta especialmente perniciosa para el contexto de libertad bajo el que el electorado habría de emitir su voto, y que resultaba determinante respecto de las condiciones de validez de la contienda.
66 Por ello, la Sala Regional Ciudad de México declaró la nulidad de la elección y, en consecuencia, revocó el otorgamiento de las constancias respectivas.
67 QUINTO. Estudio de fondo. De la lectura de los escritos de demanda, se desprende que los justiciables plantean agravios relacionados con las siguientes temáticas:
1. Nulidad de votación recibida en casillas.
2. Nulidad de elección por rebase en el tope de gastos de campaña.
3. Nulidad por violación a principios constitucionales, por:
a. Difusión de propaganda gubernamental durante la veda electoral.
b. Neutralidad e Imparcialidad de servidores públicos.
c. Coacción al electorado.
d. Laicidad.
68 Por cuestión de método, en primer término, serán analizadas las alegaciones en torno a la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, seguidamente, se procederá al estudio vinculado con la nulidad de la elección por rebase del tope en los gastos de campaña y, de ser el caso, las alegaciones en torno a la violación a principios constitucionales.
69 El Partido Revolucionario Institucional aduce que la Sala Regional responsable indebidamente no se pronunció sobre el agravio que planteó en torno a que debieron anularse las casillas 2084B, 2084C1 y 2084C2, al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 377, fracción XI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla, consistente en haberse probado irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación.
70 El disenso resulta infundado.
71 Esto, ya que contrariamente a lo aducido, el referido órgano jurisdiccional sí se pronunció en torno a dicho tópico dado que razonó que los hechos a que aludía respecto a dichas casillas debían ser analizados como causas de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
72 En efecto, sobre el particular refirió que no era posible delimitar el que las irregularidades denunciadas solo impactaran al electorado de tres casillas, porque esos hechos no acontecieron durante la jornada electiva, además de que tampoco eran reparables en ese momento temporal en tanto que sucedieron con anterioridad.
73 En tal tesitura, fue entonces que estimó que las irregularidades denunciadas, debían ser analizadas, pero a la luz de la nulidad por violación a principios constitucionales y no de una causal de nulidad en específico.
74 Conforme a lo anterior, resulta patente que es inexacto que la mencionada Sala Regional hubiese violado el principio de exhaustividad, puesto que como quedó evidenciado, sí dio una respuesta puntual al planteamiento citado, en el sentido de que lo conducente era analizar los hechos denunciados a la luz de una posible violación a principios constitucionales, y no así en torno a una posible actualización de causales de nulidad de votación reciba en casilla, al no poder encuadrarse en alguna de las hipótesis expresamente previstas para ello.
75 El Partido Revolucionario Institucional plantea que existe imposibilidad jurídica y material para emitir un pronunciamiento sobre la validez de la elección por el presunto rebase de topes de gastos de campaña por parte de los partidos Encuentro Social, MORENA y del Trabajo, así como del candidato Manuel Ismael Gil García, ya que es una facultad de los órganos de fiscalización del INE, por lo que solicita a esta Sala Superior que realice las diligencias necesarias para que determine en definitiva si se incurrió en un exceso de gastos.
76 Lo anterior, considerando la vista dada en la sentencia de la Sala Especializada en el expediente SRE-PSD-55/2019 y lo resuelto por la Sala responsable en el SCM-RAP-27/2019, relacionado con las determinaciones del Consejo General del INE en el expediente INE/Q-COF-UTF/113/2019/PUE.
77 Así, su pretensión consiste en que se determine la nulidad de la elección por el presunto rebase al tope de gastos de campaña.
78 El agravio es inoperante.
79 En principio, es pertinente señalar la exigencia para que esta Sala Superior emita una sentencia integral que resuelva en definitiva sobre la validez o nulidad de la elección del municipio de Tepeojuma, Puebla, de manera que se genere certeza en todos los actores políticos respecto de las consecuencias jurídicas de esta decisión.
80 Ahora, con motivo de la vista que ordenó la Sala Especializada al resolver el expediente SRE-PSD-55/2019 y en cumplimiento a lo resuelto por la Sala Ciudad de México en el expediente SCM-RAP-27/2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral determinó, mediante el acuerdo INE/CG376/2019, que en el caso de la elección de Tepeojuma, Puebla, se actualizó el rebase de tope de gastos de campaña por parte del candidato Manuel Ismael Gil García.
81 Dicha determinación se controvirtió ante esta Sala Superior mediante los recursos de apelación que se radicaron con las claves SUP-RAP-121/2019 y SUP-RAP-122/2019, los cuales han sido resueltos por este órgano jurisdiccional en la misma sesión pública en que se aprobó el presente engrose, en el sentido de revocar la resolución impugnada, para el efecto de que se prorratearan los gastos entre las contabilidades de las campañas correspondientes a las candidaturas de Luis Miguel Gerónimo Barbosa y Manuel Ismael Gil García, concluyendo que éste último no rebasó el tope de gastos de campaña.
82 En efecto, en la sentencia dictada en los citados recursos de apelación, esta Sala Superior estimó necesario, en plenitud de jurisdicción, realizar el prorrateo de los gastos relacionados con el evento y el cheque de referencia, con base en las reglas contempladas en el artículo 218, párrafo 2, inciso b) del Reglamento de Fiscalización, arrojando los resultados siguientes:
CARGO | TOPE DE GASTO | % DE DISTRIBUCIÓN | CHEQUE | EVENTO | TOTAL DEL GASTO |
TOTALES | $43,117,035.18 | 100% | $31,658.74 | $8,950.56 | $40,609.30 |
GOBERNADOR | $42,963,330.00 | 99.64% | $31,545.88 | $8,918.65 | $40,464.53 |
MUNICIPIO | $153,705.18 | 0.36% | $112.86 | $31.91 | $144.77 |
83 De este modo, se constató que solamente debía cuantificarse la cantidad de $144.77 (ciento cuarenta y cuatro pesos 77/100 m.n.) a la contabilidad del candidato de Manuel Ismael Gil García a Presidente Municipal mencionado, lo que resultaba insuficiente para atribuir a esta última un rebase del tope de gastos de campaña, como se expone a continuación:
CANDIDATO | TOTAL DE GASTOS REPORTADOS EN EL SIF | TOTAL DE GASTOS NO REPORTADOS | TOTAL DE GASTOS | GASTOS A SUMAR EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-27/2019 | TOTAL DE GASTOS ACUMULADOS | TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA | PORCENTAJE DE REBASE |
Manuel Ismael Gil García | $71,063.12 | $52,932.00 | $123,995.12 | $144.77 | $124,139.89 | $153,705.18 | 0% |
84 Por lo tanto, se determinó que debía revocarse la determinación del rebase del tope de gastos de campaña decretado en el acuerdo INE/CG376/2019 y, en consecuencia, la sanción impuesta por la responsable.
85 De esta manera, ante la emisión de una sentencia definitiva de este órgano jurisdiccional que determinó la inexistencia del rebase, resulta evidente que no es jurídicamente viable emitir un nuevo pronunciamiento.
86 Los partidos del Trabajo y Encuentro Social y el candidato señalan como agravio que fue indebido que la Sala Ciudad de México considerara que las publicaciones en las redes sociales Twitter y Facebook del diputado local, durante el periodo de reflexión, con motivo de la entrega de apoyo económico a una telesecundaria, fueran consideradas como una irregularidad que benefició al candidato y que, por ende, contribuían a la nulidad de la elección.
87 En consideración de esta Sala Superior, el concepto de agravio es fundado, porque del análisis de las publicaciones denunciadas se advierte que no guardan ningún vínculo con el candidato ni hacen mención de algún partido político ni mucho menos se refieren al proceso electoral. De ahí que no pueda considerarse que esta irregularidad influyó en la equidad en la contienda o en el ánimo de los electores en favor del candidato.
En efecto, la Sala Ciudad de México tuvo por acreditada la difusión de propaganda en un periodo prohibido, en atención a las siguientes publicaciones:
88 De la publicación es posible leer que, a manera de retuit del diputado local, es decir, compartiendo en su propio perfil una publicación generada por otro usuario y fechada el treinta y uno de mayo, lo siguiente: Hoy se entregó un cheque del salario del Diputado @gerislas en la Telesecundaria Mariano Escobedo para remodelar su centro de cómputo, con el programa http://www.proyectosproductivos.mx se siguen atendiendo las necesidades de la gente de la Mixteca poblana.
89 Al desplegar las fotografías que acompañan la publicación correspondiente se aprecian las siguientes imágenes:
Fotografía 1
Fotografía 2
90 En la primera de ellas, se puede apreciar al diputado local reunido con al menos treinta personas aparentemente mayores de edad, en actitud de emitir un mensaje dirigido a aquellas.
91 En la segunda de las imágenes se encuentra el diputado local situado entre una mujer y un hombre aparentemente mayores de edad y entre los tres sostienen una representación gráfica ampliada de un documento con las características similares a las de un cheque bancario.
92 En este documento se puede apreciar el nombre y logotipo de la institución de banca “Santander”; el nombre del diputado local; escrita en número y letra la cantidad de $29,796.95; dicho documento también contiene las leyendas: “Congreso del Estado”, “Puebla” y YO SÍ CUMPLO”; y debajo de esta última expresión es posible leer una fecha escrita autógrafamente “30-09-2018”.
93 El treinta de mayo se encontró una publicación relacionada con la Telesecundaria Mariano Escobedo y con el programa “Proyectos Productivos”, en cuya descripción se lee: #YoSíCumplo En Septiembre entregué uno de mis cheques de mi sueldo como Diputado, en campaña fue mi principal propuesta y lo estoy haciendo mediante proyectos productivos hoy le toco a la Telesecundaria Mariano Escobedo para su remodelar y darle servicio a su centro de cómputo. @ Tepeojuma.
94 Ahora bien, al desplegar las fotografías contenidas en el enlace descrito es posible apreciar las imágenes siguientes:
Fotografía 1
Fotografía 2
Fotografía 3
Fotografía 4
Fotografía 5
Fotografía 6
Fotografía 7
Fotografía 8
Fotografía 9
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95 Así, para la Sala Ciudad de México quedó acreditado que en los perfiles del diputado local en las redes sociales Twitter y Facebook se aprecian publicaciones hechas o compartidas el treinta y treinta y uno de mayo respectivamente, es decir, dentro del periodo de veda electoral, en tanto que la celebración de la jornada electiva ocurrió el dos de junio.
96 En palabras de la Sala Ciudad de México, la irregularidad se acreditó porque con las publicaciones en redes sociales se logró hacer llegar información propagandística en tiempo de veda electoral a un número indeterminado de personas, que podían ser también electores o electoras potenciales, debiendo tomarse en cuenta; además de que en un evento diverso (entrega de dinero a la iglesia), el diputado local había manifestado públicamente su preferencia hacia una de las opciones políticas que se encontraban contendiendo en el proceso electoral.
97 Esta Sala Superior considera que fue indebida la conclusión a la que llegó la Sala Ciudad de México, porque aun cuando se tratara de propaganda gubernamental difundida en un periodo prohibido, esta irregularidad no podía tomarse en cuenta para efectos de determinar la nulidad de la elección, a menos que existiera un vínculo directo entre la propaganda y una opción política, de manera que con la difusión de esta se diera un mensaje al electorado en beneficio a uno de los contendientes, situación que en el caso no acontece.
98 En efecto, de la publicidad analizada no logra advertirse ningún elemento vinculado con el proceso electoral y, mucho menos, con alguna de las fuerzas políticas.
99 Además, para esta autoridad no resulta válido el argumento de la Sala Ciudad de México con el que se intenta atribuir un beneficio al candidato, consistente en que la propaganda le beneficiaba a este porque el diputado local le había manifestado públicamente su apoyo en un evento llevado a cabo semanas antes.
100 Aceptar este razonamiento, llevaría al absurdo de estimar indiscriminadamente como irregulares todos los actos de los funcionarios públicos durante los procesos electorales, por la razón de que en alguna ocasión hubiesen manifestado su apoyo a un contendiente, lo que resulta irrazonable.
101 En esas condiciones, esta Sala Superior considera que el actuar de la Sala responsable fue indebido, pues al analizar la propaganda gubernamental denunciada debió advertir lo siguiente:
Que en la propaganda denunciada en ningún momento se puede observar la aparición o participación de Manuel Ismael Gil García, en su carácter de candidato a la presidencia del Ayuntamiento por una candidatura común, con lo cual no se advierte un vínculo directo con la elección del dicho candidato;
Que en el presunto evento que dio origen a la difusión en redes sociales no estuvo presente el entonces candidato Manuel Ismael Gil García, o al menos de las pruebas del expediente no se desprende que así fuera;
Que en los mensajes difundidos no existió llamamiento al voto a favor o en contra de alguna determinada opción política, por lo que no podría considerarse que veladamente benefició al hoy candidato electo o perjudicó a sus contrincantes, y
Que en el caso de estas publicaciones no se puede establecer un vínculo entre la propaganda del diputado local y el candidato con base en una manifestación de apoyo que ocurrió semanas antes y que, además, se dio en un contexto distinto.
102 Por estas consideraciones, es que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que esta irregularidad no debió ser tomada en cuenta para valorar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.
103 Los promoventes consideran que fue indebido que la Sala Ciudad de México determinara como irregularidad atribuible al candidato a presidente municipal, las manifestaciones realizadas por el presidente del Concejo municipal de Tepeojuma en un evento proselitista de la candidatura postulada por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, celebrado el doce de mayo de este año en el mencionado municipio.
104 Igualmente, exponen que en el evento en que el diputado local realizó la entrega de recursos para la edificación de una iglesia, las expresiones vertidas a favor del candidato a la presidencia municipal señalada, no implicaron una conducta imputable a dicho ciudadano.
105 El agravio es inoperante, en atención a que, por un lado, esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-101/2019, determinó tener por existente la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, consistente en la violación al principio de imparcialidad, derivado de su participación en un evento proselitista en que, entre otras cuestiones, llamó al voto a favor de las candidaturas de Miguel Barbosa Huerta al cargo de Gobernador y de Manuel Gil García y por el otro, la determinación de la Sala Regional Especializada por la que fijó la responsabilidad del diputado Ángel Gerardo Islas Maldonado, por también haber solicitado el voto a favor de los mencionados candidatos en un evento por el que realizó una donación para la construcción de un templo, alcanzó firmeza, al no haber sido cuestionada ante este órgano jurisdiccional, conforme se advierte de la sentencia emitida en el expediente SUP-REP-115/2019 y acumulado.
106 A efecto de evidenciar la calificativa al agravio, resulta pertinente referir los aspectos esenciales de cada una de las sentencias mencionadas.
107 Al resolver el expediente SUP-REP-101/2019, que se originó con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, Julián Peña Hidalgo, y otros, por la presunta violación al principio de imparcialidad en contravención a lo dispuesto en el artículo 134 constitucional.
108 Lo anterior, derivado de su asistencia y participación en un evento de campaña a favor del entonces candidato a la gubernatura de Puebla en donde también estuvo presente Manuel Ismael Gil García, candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma. Dicho acto tuvo verificativo el domingo doce de mayo.
109 La Sala Regional Especializada concluyó que del acervo probatorio se apreciaba la participación de Julián Peña Hidalgo, presidente del Concejo Municipal en funciones; quien a través de un discurso realizó un llamado expreso al voto, a favor del candidato a presidente municipal, en los términos siguientes:
“…también les pedimos el voto desde luego, para que en el municipio, representa también la cuarta transformación aquí en Tepeojuma, vamos a ganar el dos de junio…”
110 La mencionada Sala resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar existente la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, consistente en la violación al principio de imparcialidad derivado de su asistencia y expresiones efectuadas en el evento proselitista celebrado el doce de mayo, esto es, en un día y hora inhábil.
111 Al efecto, en la resolución atinente se determinó que, en principio, la sola asistencia al evento denunciado por parte de Julián Peña Hidalgo no implicaba una infracción al principio de imparcialidad, al haberse efectuado en un día inhábil, sin embargo, dado el contenido de su participación, tuvo por acreditada la infracción denunciada.
112 Lo anterior, porque el denunciado se identificó como servidor público; proporcionó un respaldo político expreso a favor de los entonces candidatos a presidente municipal de Tepeojuma y gobernador; y solicitó el voto a favor de las candidaturas de referencia. Con lo que, dejó su intención explícita de influir en las preferencias electorales de la ciudadanía; transgrediendo con ello los principios de neutralidad e imparcialidad en relación al proceso electoral local.
113 En contra de esa determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, el cual se radicó ante este órgano jurisdiccional en el expediente identificado con la clave SUP-REP-101/2019.
114 Al efecto, el recurrente solicitó, entre otros aspectos, que esta Sala Superior determinara la responsabilidad por culpa in vigilando de los candidatos beneficiados, al estimar que incumplieron con su deber de garantes, al no haber llevado a cabo algún acto dirigido a prevenir, impedir, interrumpir o rechazar los llamados al voto que realizó el servidor público municipal.
115 Al resolver el medio de impugnación, este órgano jurisdiccional declaró infundado el agravio, en virtud de que a los candidatos no se les podía imputar la responsabilidad por los actos del Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, máxime que, al tener la calidad de candidatos, no reunían las características legalmente previstas para imputarles responsabilidad por el uso indebido de recursos públicos.
116 Cabe mencionar que en la resolución al recurso de inconformidad identificado con la clave SCM-RIN-2/2019, la Sala Regional Ciudad de México, declaró la nulidad de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla y, en lo que al caso interesa consideró que la intervención del presidente del Concejo Municipal a favor de Manuel Ismael Gil García vulneró los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
117 Por otra parte, los diversos SUP-REP-115/2019 y su acumulado SUP-REP-117/2019, integrados con motivo de la denuncia que presentó el Partido Revolucionario Institucional en contra de Ángel Gerardo Islas Maldonado, en su carácter de Diputado Local por haber realizado un evento en la colonia El Paraíso del municipio de Tepeojuma, Puebla, en el que entregó dinero mediante cheque para la construcción del templo religioso de esa localidad, solicitó el voto a favor de las candidaturas de Miguel Barbosa Huerta a la gubernatura de esa entidad federativa, y a la de Manuel Ismael Gil García, candidato común a la presidencia municipal de Tepeojuma, Puebla.
118 En lo que interesa, la Sala Regional Especializada de este Tribunal tuvo por acreditado que el diputado local referido, además de realizar la aportación de referencia, formuló manifestaciones que expresamente constituyeron la solicitud del voto a favor del Partido del Trabajo y del referido candidato, como se puede leer a continuación.
“el Diputado Local Ángel Gerardo Islas Maldonado, el cual de manera posterior hace uso de la palabra y en el minuto dos con veintiocho segundos del video dice lo siguiente: … “Nos acompaña aquí nuestro amigo próximo presidente municipal de Tepeojuma, vamos a echarle todas las ganas, cuentas con todo mi respaldo para que si ganemos la próxima elección también con Luis Miguel Barbosa, ahí les encargo para que nos siga yendo bien, hay que apostarle al próxima Gobernador y hay que apostarle por el voto del PT, muchas gracias”… la persona que se encuentra grabando hace una toma hacia un grupo de personas del público, entre las cuales se encuentra a quien el quejoso señala como el candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Tepeojuma, el C. Manuel Ismael Gil García…”
119 Conforme a ello, para la Sala mencionada, se acreditó la falta de observancia a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte de Ángel Gerardo Islas Maldonado, pues en su calidad de diputado local, solicitó el voto a favor de los candidatos Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta al cargo de Gobernador del Estado, así como del ciudadano Manuel Ismael Gil García al cargo de Presidente Municipal de Tepeojuma.
120 Por tanto, para la Sala Especializada, el diputado local realizó acciones que implicaron la falta de observancia a la imparcialidad y neutralidad con que deben conducirse los servidores públicos y en particular, durante los procesos electorales.
121 Cabe mencionar que la sentencia de mérito se cuestionó ante esta Sala Superior a través de dos recursos de revisión del procedimiento especial sancionador, los cuales se interpusieron por el candidato a presidente municipal mencionado y el Partido Revolucionario Institucional, sin que se cuestionaran las consideraciones vinculadas con la infracción apuntada en párrafos previos.
122 Por otra parte, en la sentencia que ahora se revisa, la Sala Regional Ciudad de México determinó que el llamado al voto antes mencionado implicó una violación a los principios de neutralidad e imparcialidad, en perjuicio de los principios que deben regir en las elecciones, motivo por el que, lo consideró como uno de los elementos que justificaban la nulidad de la elección.
123 Una vez delineando lo anterior, es de puntualizar que el deber de neutralidad de todo servidor público deriva del mandato constitucional contenido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo, en que se establece que la elección de los representantes populares debe realizarse en elecciones libres, lo que comprende la libertad de formación de la opinión del electorado.
124 Por otra parte, en el artículo 134, párrafo 7 de la Constitución, se determina que los servidores públicos tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Precepto rector en materia del servicio público, el cual consagra los principios fundamentales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
125 En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se retoma esta disposición, ya que en el artículo 449, párrafo 1, inciso c), se prevé como infracciones de las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales o de la Ciudad de México; órganos autónomos y cualquier otro ente de gobierno, el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido en el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando se afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos, durante los procesos electorales.
126 Bajo el mismo supuesto, en el artículo 4, fracción tercera, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se establece que los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. También, en el Código de Instituciones y Procesos Electorales de Puebla en su artículo 392 Bis, fracción III, se establece la citada infracción en los mismos términos que el artículo 449, de la Ley General mencionada.
127 En ese orden de ideas, la obligación de neutralidad como principio rector del servicio público se fundamenta, principalmente, en la finalidad de evitar que funcionarios públicos utilicen los recursos humanos, materiales o financieros a su alcance con motivo de su encargo, para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea a favor o en contra de determinado partido político, aspirante o candidato.
128 De tal forma, la interpretación de la prohibición constitucional y legal de utilizar recursos públicos durante los procesos electorales para fines que puedan incidir en la contienda electiva comprende también la restricción para que los ciudadanos que cuenten con la calidad de servidores públicos se abstengan de realizar actos por los que soliciten a la ciudadanía el apoyo a favor o en contra de alguna fuerza política o candidato.
129 Así, conforme a este modelo normativo, las manifestaciones realizadas por los servidores públicos pueden tener un impacto relevante en la ciudadanía, por lo que deben realizarse con prudencia discursiva, que resulte congruente con sus obligaciones constitucionales de neutralidad e imparcialidad y con el principio de equidad en la contenida electoral.
130 Lo anterior, dado que el elemento fundamental es el carácter o investidura que ostenta el servidor público, así como la función pública que deben desempeñar en beneficio de toda la ciudadanía, en cumplimiento a las normas que regulan su ámbito de responsabilidades y obligaciones.
131 La razón es que los preceptos constitucionales referidos tienen por finalidad tutelar la obligación impuesta a los servidores públicos de observar los principios de imparcialidad y neutralidad que se identifican con la celebración de procesos electorales auténticos, en los que el electorado se encuentre en condiciones de emitir un sufragio libre, sin que exista la intervención de entes ajenos al proceso electoral.
132 Aunado a ello, se busca evitar que existan condiciones que generen inequidad entre los contendientes en un proceso electoral, lo cual se actualiza, cuando, durante el periodo previsto para el desempeño de un cargo, los servidores públicos realizan actividades dirigidas a promocionar el sufragio en un sentido determinado.
133 Partiendo de lo anterior, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, tanto Julián Peña Hidalgo en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, Puebla, como Ángel Gerardo Islas Maldonado, quien ostenta el cargo de Diputado Local de la LX Legislatura del Congreso de Puebla, llevaron a cabo actos que implicaron la violación a los principios constitucionales de neutralidad e imparcialidad protegidos en los artículos 41 y 134 de la constitucionales, con la intención de favorecer la campaña encabezada por Manuel Ismael Gil García quien a la postre resultaría ganador de la elección.
134 En ese sentido, lo inoperante del agravio reside en que, como se señaló, las irregularidades mencionadas, fueron objeto de pronunciamiento en diversas ejecutorias emitidas por esta Sala Superior, y por la Sala Regional Especializada, de ahí que hayan alcanzado firmeza, y que la determinación sobre la existencia de las infracciones ahí analizadas, no pueda ser objeto de una nueva revisión, por cuanto hace a la acreditación de las faltas, sin que ello impida analizar el eventual impacto que generaron en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado de la elección.
135 En consonancia con lo anterior, debe señalarse que, para efectos de estudiar la validez de la elección de integrantes de los ayuntamientos, la comisión de irregularidades imputables a servidores públicos no actualiza, en automático, los extremos previstos en la constitución y la Ley, para privar de validez el resultado de una elección, ni aun en el supuesto de que implique la violación a algún principio constitucional.
136 Ello, en atención a que, al tratarse de actos imputables a terceros ajenos al proceso electoral, se encuentran sujetos a una valoración y análisis objetivo de las circunstancias, a partir de las cuales, debe ponderarse frente al derecho al sufragio ejercido por la ciudadanía, por lo que, sólo en aquellos casos en los que se demuestre, con elementos razonables, suficientes, ciertos y verificables, una afectación sustantiva a la voluntad ciudadana depositada en las urnas, se podrá emitir una determinación con la que se prive de efectos a los resultados de los comicios.
137 Conforme a lo expuesto, la acreditación de la irregularidad consistente en la falta de observancia a los principios de neutralidad e imparcialidad por los servidores públicos mencionados, en manera alguna puede generar como consecuencia directa e inmediata la nulidad de la elección, porque, como se señaló, se trata de actos imputables a terceros ajenos al proceso electoral que indebidamente intervinieron en el mismo, de manera que el análisis sobre impacto generado en el ejercicio comicial se analizará en el apartado correspondiente de esta ejecutoria.
138 El ciudadano Manuel Ismael Gil García, y los Partidos del Trabajo y Encuentro Social, plantean, como motivo de inconformidad que la responsable determinó indebidamente la responsabilidad del mencionado candidato, ya que no se demostró su participación en la organización o planeación del evento, en tanto que la simple presencia del candidato en el evento no determinó la participación y conocimiento previo de la manifestación de apoyo del diputado local, pues no es dable aceptar que toleró el apoyo del diputado, porque no desplegó una actitud de deslinde o de rechazo.
139 Asimismo, se plantea que no se actualizó la responsabilidad indirecta del candidato porque, de conformidad con la tesis de esta Sala Superior, para adjudicar este tipo de responsabilidad, la persona beneficiada debe conocer plenamente el acto infractor y no debe tener duda de su carácter antijurídico: “responsabilidad indirecta, para atribuirla al candidato es necesario demostrar que conoció el acto infractor”. Para el actor, en el caso concreto no se acreditó el previo conocimiento y alcance del hecho infractor, ya que la expresión del diputado se realizó de manera espontánea.
140 El agravio es inoperante porque sobre el particular, ya existe un pronunciamiento definitivo e inatacable de esta Sala Superior, por la que se determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad del candidato mencionado.
141 A efecto de justificar la calificativa al agravio, resulta pertinente señalar los aspectos siguientes:
142 En la queja que el Partido Revolucionario Institucional presentó con motivo del evento en que Ángel Gerardo Islas Maldonado, en su carácter de Diputado Local entregó recursos económicos mediante cheque a favor de la construcción del templo religioso de la localidad de El Paraíso, en Tepeojuma, Puebla, denunció, entre otros, la existencia de presión sobre los electores.
143 Al efecto, expuso que la entrega de esos recursos, adicionado a la petición del sufragio a favor de las candidaturas a Gobernador y Presidente Municipal de Tepeojuma postuladas por el Partido del Trabajo, y la frase “para que nos siga yendo bien”, implicaron presión sobre los electores para que emitieran su sufragio en ese sentido.
144 Durante la investigación del procedimiento especial sancionador correspondiente, se acreditó la existencia del evento, así como la entrega de un apoyo económico de $31,658.74 (treinta y un mil seiscientos cincuenta y ocho pesos, 74/100 M.N.) al comité de obras para la construcción mencionada. En donde también estuvo presente el candidato Manuel Ismael Gil García.
145 En lo que a la temática bajo estudio interesa, al resolver el procedimiento mencionado (SRE-PSD-55/2019), la Sala Regional Especializada de este Tribunal consideró que se acreditó la irregularidad denunciada, toda vez que las expresiones “Nos acompaña aquí nuestro amigo próximo presidente municipal de Tepeojuma, vamos a echarle todas las ganas, cuentas con todo mi respaldo para que si ganemos la próxima elección también con Luis Miguel Barbosa, ahí les encargo para que nos siga yendo bien, hay que apostarle al próxima Gobernador y hay que apostarle por el voto del PT, muchas gracias”, adicionadas a la entrega del título de crédito mencionado, acreditaron los elementos del tipo normativo de coacción del voto, porque consideró que hubo una entrega directa de recursos en beneficio de la ciudadanía, por un servidor público, mientras solicitaba el voto a favor de personas que contendían a un cargo de elección popular; así como de una de las fuerzas políticas que los postuló.
146 Por tanto, para la Sala Especializada, el diputado local realizó acciones que atentaron contra la libertad del voto de las personas que asistieron al evento, ya que sufrieron de coacción y/o inducción para votar a favor de una determinada fuerza electoral. En tanto que, el entonces candidato Manuel Ismael Gil García y el Partido del Trabajo, tuvieron una responsabilidad indirecta al haber obtenido un beneficio, al encontrarse en el evento y no realizar alguna conducta tendente a evitar o deslindarse de la conducta infractora.
147 Ahora bien, como ya se señaló, las consideraciones de referencia se controvirtieron ante esta Sala Superior a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por Manuel Ismael Gil García, el cual se radicó en el expediente identificado con la clave SUP-REP-117/2019, y se resolvió, en la misma sesión pública que el asunto que ahora se resuelve, en el sentido de acumularlo al diverso SUP-REP-115/2019, y confirmar la existencia de la coacción o presión sobre el electorado, así como la responsabilidad indirecta del candidato, en razón de que su presencia en el evento fue notoria, además de que entre sus objetivos estuvo el de posicionar al candidato, lo que hacía suponer válidamente que los asistentes al evento pudieron asociar la entrega del dinero con el candidato y la fuerza política que lo postuló.
148 Como se advierte, respecto de la materia objeto de estudio, existe una determinación de esta Sala Superior, por la que resolvió, en definitiva, la existencia de la irregularidad consistente en presión al electorado, por los recursos otorgados por un diputado para la construcción de un templo religioso, y la oferta de futuros apoyos, para el caso de que el ciudadano Manuel Ismael Gil García, candidato a Presidente Municipal de Tepeojuma, Puebla obtuviera el triunfo en la elección respectiva.
149 Así, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.
150 En este sentido, no existe la posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una nueva petición u otro medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.
151 En ese orden de ideas, si en el caso, los actores solicitan que este órgano jurisdiccional proceda a realizar un nuevo examen de los hechos antes referidos, con la finalidad de determinar la inexistencia de las irregularidades, resulta evidente que se actualiza un impedimento jurídico para ello, al ya existir un pronunciamiento específico de esta Sala Superior sobre el particular, de ahí la inoperancia del agravio.
152 Cabe mencionar que la determinación previa de esta Sala Superior, no prejuzgó sobre la incidencia de la irregularidad en el desarrollo del proceso electoral, o el resultado de la elección, y mucho menos los efectos generados en la voluntad del electorado, toda vez que la determinación referida, se circunscribió a verificar si los medios de convicción resultaban suficientes para tener por acreditados los hechos infractores y para imputar la responsabilidad a los sujetos implicados.
153 En este contexto, la trascendencia de la irregularidad se analizará en el apartado correspondiente de la presente ejecutoria, a efecto de determinar si, junto con el resto de las violaciones acreditadas, procede o no decretar la nulidad de la elección.
154 Los partidos del Trabajo, Encuentro Social y Manuel Ismael Gil García reclaman que fue indebida la conclusión a la que arribó la Sala Regional Ciudad de México en la resolución controvertida al considerar que en el evento de entrega de un donativo por parte del diputado local Ángel Islas Maldonado, para la construcción de un templo católico, y en el que manifestó su apoyo por el candidato a la presidencia municipal, se vulneró el principio de separación iglesia-estado.
155 Refieren que la entrega de recursos no se desarrolló al interior de un templo religioso o lugar de culto, sino que se efectuó al exterior y frente a la construcción de lo que, en un futuro, será la iglesia correspondiente, el candidato Manuel Ismael Gil García no tuvo participación ni intervención alguna, y el diputado local no emitió expresiones o alusiones propagandísticas de tipo religioso.
156 También señalan que la Sala Regional Ciudad de México fue incongruente respecto de la conclusión a la que arribó la Sala Regional Especializada de este Tribunal en el diverso expediente identificado con la clave SRE-PSD-55/2019, relativo al procedimiento sancionador iniciado en contra del diputado local, el candidato y los partidos políticos por la celebración del evento de cuenta, en el que se concluyó que, la entrega de recursos para la construcción del templo religioso, no actualizaba la violación al principio de separación iglesia-estado dispuesto en el artículo 130 constitucional pues durante el evento no hubo alusión o manifestaciones de corte religioso.
157 El reclamo deviene inoperante pues existe un pronunciamiento de esta Sala Superior en el que se tuvo por acreditada la violación al principio de separación iglesia-Estado.
158 En efecto, al haberse confirmado por este órgano jurisdiccional que durante la celebración del evento denunciando efectuado el pasado once de mayo se transgredió la prohibición constitucional; deben permanecer incólumes los razonamientos contenidos en la resolución de cuenta, según se expone a continuación.
159 En sesión celebrada en esta fecha, la Sala Superior resolvió los recursos de revisión del procedimiento sancionador identificados con las claves de expediente SUP-REP-115/2019 y acumulado, entre otras cuestiones, se analizó el reclamo realizado por el Partido Revolucionario Institucional respecto a que la Sala Regional Especializada faltó al principio de exhaustividad al analizar el probable uso de elementos de carácter religioso en el evento efectuado el once de mayo, en el que Ángel Islas Maldonado en su carácter de diputado local, realizó un donativo para la construcción de un templo católico, y en el que manifestó su apoyo por el candidato a la presidencia municipal.
160 La resolución aprobada por esta Sala Superior consideró fundado el agravio sobre la base de que, tal y como lo afirmaba el Partido Revolucionario Institucional, la Sala Regional Especializada dejó de considerar, en primer término, que en la queja se denunció que el evento implicó propaganda electoral en el que se emplearon símbolos religiosos; además de que existían elementos suficientes para realizar el análisis correspondiente, por cuanto a la violación la principio de laicidad.
161 Por cuanto a lo anterior se refirió que correspondía a la Sala Regional Especializada realizar un análisis integral de la denuncia para identificar y precisar los elementos fácticos que pudieran estar vinculados con la materialización; mientras que en la determinación controvertida, se limitó a realizar un estudio incompleto del planteamiento relativo a la supuesta utilización de símbolos religiosos en el evento denunciado, en favor de la candidatura común; aun existiendo elementos de hecho en las constancias con los cuales pudo emitir un pronunciamiento al respecto.
162 Una vez advertida la deficiencia de la sentencia de la Sala Regional Especializada, en la resolución se analizó la posible actualización de la violación al principio constitucional de laicidad, en plenitud de jurisdicción, tomando en consideración que la Sala Regional Ciudad de México ya había emitido un pronunciamiento respecto de la misma conducta al calificar la validez de la elección, el cual también se encontraba controvertido en los presentes medios de impugnación, y tomando en consideración la proximidad en la toma de protesta del ayuntamiento.
163 En el análisis en plenitud de jurisdicción se consideró que durante el evento de once de mayo denunciado se presentaron expresiones o alusiones de carácter religioso pues, si bien, este no implicó un acto de culto público, lo cierto era que se realizó a las afueras de un edificio en construcción identificado como una capilla en la comunidad.
164 Adicionalmente, se consideró que el objetivo principal del evento fue la entrega de recursos económicos por parte del diputado local para la construcción del templo religiosos, así como una manifestación de agradecimiento por parte de la comunidad.
165 Lo anterior hacía denotar que, a través de las expresiones que se realizaron durante el evento, fue permanente la referencia a la construcción de una capilla en favor de la comunidad, lugar ordinariamente destinado a la celebración de actos de culto público; alusiones que no se podían desvincular del llamado expreso al voto a favor de una de las opciones políticas participantes en la contienda municipal.
166 De manera que, existía una estrecha vinculación entre los elementos religiosos y los electorales debido a que las participaciones del legislador se realizaron durante la celebración del evento, por lo que los presentes pudieron relacionar tanto la entrega de recursos para la construcción del centro religioso, como el respaldo a la candidatura común encabezada por Manuel Ismael Gil García.
167 Advertida la vinculación existente entre la naturaleza del evento, y el manifiesto apoyo realizado durante este a uno de los candidatos, en la resolución se concluyó que no era posible disociar el acto propagandístico de carácter político-electoral, de la entrega de una dádiva que condicionó en forma coercitiva la libre formación de preferencias electorales, con el pretexto de la construcción de un templo católico.
168 Finalmente se valoró, como un hecho notorio, que según los datos obtenidos en el Censo de Población y Vivienda del año dos mil diez, la población católica en Tepeojuma ascendía al 94%, equivalente a siete mil quinientos setenta y ocho, lo que reflejaba la probabilidad de que en el evento estuvieran presentes personas que profesaran dicho credo, y el posible impacto que pudo tener el empleo de dicha alusión.
169 Derivado de todo lo anterior, se revocó parcialmente la resolución de la Sala Regional Especializada, para el efecto de tener por actualizada la infracción consistente en la utilización de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en la propaganda política-electoral, y que dicho órgano jurisdiccional estableciera el grado de responsabilidad de los sujetos involucrados, e individualizara las sanciones correspondientes.
170 De esta forma, se aprecia que esta Sala Superior ya se pronunció por cuanto a la cuestión que ahora plantean los enjuiciantes respecto de la actualización de la infracción constitucional que, de igual modo, tuvo por acreditada la Sala Regional Ciudad de México en la sentencia correspondiente al expediente SCM-RIN-2/2019, y que la determinación de este órgano jurisdiccional supera la posible incongruencia denunciada por los enjuiciantes entre los fallos dictados por las salas de este Tribunal, dado que existe coincidencia en que durante el evento denunciado realizado el once de mayo pasado, se actualizó la vulneración al principio constitucional de separación de iglesia-estado, infracción cuya trascendencia por cuanto a las condiciones de validez de la contienda, será valorada en el apartado correspondiente.
171 En primer término, es de señalarse que, ante la petición de nulidad de una elección, es menester analizar y verificar que las causas de nulidad hechas valer queden debidamente acreditadas, que sean graves, generalizadas, así como determinantes, y hecho lo anterior, se deben ponderar las irregularidades evidenciadas ante el principio de validez del sufragio popular.
172 En efecto, el sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
173 Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.
174 El artículo 41, párrafo segundo, de la Norma Suprema, establece que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
175 Por su parte, el numeral 99, de la Constitución General, destaca que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia. La fracción IV, de ese mismo precepto, consagra que al Tribunal Electoral le corresponde resolver de manera firme e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan dentro de los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o resultado final de las elecciones.
176 El artículo 116, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento, dispone que las elecciones de los gobernadores, diputados locales y de los miembros de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo que los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por dicha disposición.
177 En el apartado b), de esa misma fracción, se regula que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
178 De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[2]
179 Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
180 En consonancia, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido, por otra parte, el criterio de que puede declararse la invalidez de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado. Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.
181 En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se estimen violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
182 De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato ganador.
183 Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
184 De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
185 En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
186 En esta lógica, si queda acreditado que se violentó algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, pues se debe tener presente que no toda violación a la Constitución Federal en forma automática se traduce en una violación de carácter sustancial, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación, aunado a que también resulta indispensable tener presente si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.
187 Ahora bien, en el caso del estado de Puebla, el artículo 3, de la Constitución local dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y la particular del Estado. También, señala que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se realizará por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas que se celebrarán el mismo día y año que las elecciones federales, con la participación corresponsable de los ciudadanos y de los partidos políticos. El instrumento único de expresión de la voluntad popular es el voto universal, libre, secreto, directo e intransferible.
188 La fracción I, de ese mismo precepto normativo, entre otras cuestiones, señala que la elección de miembros de los ayuntamientos se efectuará conforme a lo previsto en esa Constitución, y el Código de la materia, el cual regulará según lo previsto en el inciso f), las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones.
189 En consonancia, de lo dispuesto por los artículos 378, fracción V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales de esa entidad, se obtiene que una elección será nula, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, las cuales deben quedar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección, es decir, que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
190 Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
191 La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
192 Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
193 Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida determinancia puede ser de dos tipos:
194 El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
195 El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
196 Lo anterior se sustenta en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
197 Por ello, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos parámetros viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
198 Ello, en términos de la jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
199 De esa forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
200 En relación con una elección extraordinaria, esta Sala Superior considera que implica el desarrollo de un nuevo proceso electoral en todas sus etapas, lo que conlleva lo siguiente:
Nueva convocatoria para elecciones. Entre la elección ordinaria y la elección extraordinaria transcurre un periodo muy corto en que se convoca, por segunda ocasión, a la ciudadanía de un determinado ámbito territorial, para que participe en un nuevo ejercicio de sus derechos político-electorales de votar o ser votado.
Actuación de los órganos electorales del Estado. Las autoridades electorales administrativas o jurisdiccionales, federales o locales, según el ámbito de su competencia, participan en la organización, calificación o resolución de las controversias en el correspondiente proceso electoral extraordinario.
Financiamiento público. El Estado debe proveer los recursos financieros para la organización de la elección extraordinaria, entre otras cosas, para gastos de campaña, impresión de materiales y documentación electoral, así como capacitación del funcionariado de casillas.
Integración de mesas directivas de casilla. Se requiere nuevamente la participación de la ciudadanía para que integre las mesas directivas de casilla.
Acceso a radio y televisión. Como prerrogativa de los partidos políticos y candidatos, el Estado debe otorgar tiempo en radio y televisión para ese fin.
201 Cabe mencionar que, al igual que en las elecciones ordinarias, en las extraordinarias rige el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
202 Sin embargo, ante la pretensión de nulidad de una elección extraordinaria, el operador jurídico tiene el deber de llevar a cabo un análisis más estricto y riguroso sobre las violaciones que se hacen valer, a fin de determinar si son graves, sistemáticas y generalizadas que trasciendan al resultado de la elección.
203 En conclusión, se requiere de un análisis reforzado o calificado de la determinancia de las violaciones hechas valer para decretar o no la nulidad en una elección extraordinaria.
204 Debe señalarse que quien o quienes pretendan la nulidad de una elección extraordinaria deben probar, de manera fehaciente, con elementos de prueba directos, idóneos e indubitables, que la voluntad del electorado estuvo viciada, con lo cual se afectó el resultado de la elección.
205 Esto es, se trata de un criterio de valoración rigurosa de los hechos.
206 En este sentido, es indispensable que se valoren rigurosamente las violaciones acreditadas sean de tal entidad que su trascendencia en la elección sea real o extremadamente grave, por ser sistemáticas y generalizadas, ya sea por su generalidad en la comisión, o bien, por la afectación en un número considerable de electores, todo ello en relación con los propios resultados.
207 Así, la determinancia reforzada tiene como finalidad evitar la repetición innecesaria de procesos extraordinarios. En efecto, los procesos electorales no deben durar excesivamente o repetirse en innumerables ocasiones, porque se debe dar regularidad a la transmisión del poder a efecto de que la ciudadanía cuente, oportunamente, con gobernantes electos conforme al principio republicano de elecciones auténticas, libres y periódicas.
208 Por lo que procederá la nulidad, únicamente cuando se cuente con pruebas directas de que las violaciones son efectivamente determinantes y de tal magnitud que afectaron de manera indubitable los resultados de la elección.
209 Ahora bien, más allá del costo que pueda generar la organización de una elección extraordinaria, lo más importante es garantizar el principio de certeza que debe prevalecer en toda elección y brindar certidumbre jurídica a los ciudadanos que acudieron a las urnas a depositar su voto.
210 Por tanto, como se precisó, el operador jurídico tiene el deber de ponderar el voto de los ciudadanos frente a eventuales irregularidades que, sin ser graves, ni sistemáticas, no trascienden al resultado de la elección.
211 En consecuencia, procederá la nulidad de una elección extraordinaria, conforme a un estándar rígido, con la finalidad de salvaguardar la voluntad ciudadana frente a violaciones aisladas, no generalizadas, ni sistemáticas.
212 En este sentido, declarar la nulidad de una elección extraordinaria, en la cual la ciudadanía volvió a acudir a las urnas para expresar su voluntad, debe implicar un análisis más rigoroso de las posibles irregularidades acontecidas en el nuevo procedimiento.
213 Sólo si el estudio de esas irregularidades se hace con un mayor rigor, es posible evitar que la voluntad ciudadana se vea quebrantada y se corra el riesgo de volver a anular una elección.
214 De lo expuesto, se concluye que el análisis reforzado de la determinancia no implica que no se pueda anular una elección extraordinaria, sino que, el examen de los hechos y las pruebas debe ser riguroso para acreditar el aspecto determinante.
215 Por tanto, se trata de un criterio de valoración de los hechos acreditados con la determinancia.
216 Sobre el particular, esta Sala Superior tiene precedentes claros en los cuales ha declarado la nulidad de la elección, sin embargo, cuando le ha correspondido analizar la validez de las elecciones extraordinaria, se ha optado por criterios rígidos, tan es así que no se a anulado alguna elección de ese tipo.
217 Sin embargo, cuando este Tribunal Electoral ha conocido sobre la validez de las elecciones extraordinarias, siempre ha tenido presente las consecuencias que tuvo la decisión de celebrar procedimientos extraordinarios y, en su caso, lo que una nueva nulidad podría ocasionar en el sistema jurídico, político y social de la localidad.
218 En efecto, en ningún momento de la historia de este Tribunal Electoral desde mil novecientos ochenta y siete, se ha declarado la nulidad de una elección extraordinaria.
219 Por ejemplo, en este mismo año se resolvió el recurso de reconsideración SUP-REC-19/2019 y acumulados, relativo a la elección extraordinaria de integrantes del ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León.
220 Como se recordará, el treinta de octubre del año pasado, esta misma Sala Superior declaró la nulidad de la elección de ese municipio. Con motivo del procedimiento extraordinario, diversas fuerzas políticas acudieron a esta última estancia a fin de que se analizaran diversas supuestas irregularidades acontecidas.
221 No obstante, esta Sala Superior decidió desechar las demandas de reconsideración, por falta de temas de constitucionalidad.
222 Un asunto más, también de este año y del estado de Puebla, es el relativo al municipio de Ahuazotepec.
223 La elección fue declarada nula por la Sala Regional Ciudad de México y ya no fue materia de conocimiento por esta Sala Superior.
224 Empero, la validez de la elección extraordinaria fue conocida en primera instancia por la citada Sala Regional y, en segunda instancia, por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-30/2019.
225 En esa ocasión, también se solicitaba la nulidad del procedimiento extraordinario; sin embargo, por unanimidad de votos se decidió confirmar la validez de la elección, porque las irregularidades invocadas en modo alguno quedaron acreditadas.
226 Asimismo, en un ejercicio inédito para la justicia electoral del país, esta Sala Superior emitió el diez de febrero de dos mil dieciséis, el dictamen sobre la validez de la elección extraordinaria de la gubernatura en Colima.
227 Es decir, en aquella ocasión, la elección extraordinaria estuvo a cargo del Instituto Nacional Electoral y correspondió a esta Sala Superior emitir la declaratoria de validez respectiva.
228 En aquel momento, esta Sala Superior se pronunció sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales para considerar válida una elección, a pesar de que ésta derivó de una declaración previa de nulidad de la elección ordinaria.
229 Esos son los casos más recientes y emblemáticos, en los cuales esta Sala Superior ha conocido sobre la validez de elecciones extraordinarias.
230 Ahora bien, en la especie, tal y como se señaló con antelación, se tuvieron por acreditadas las irregularidades siguientes:
- Violación a los principios de neutralidad e imparcialidad por parte de dos servidores públicos.
- Coacción o presión a los electores.
- Violación al principio de laicidad.
231 De esa suerte, tenemos que las irregularidades planteadas no están propiamente contenidas en alguna causal expresa de nulidad de la elección de aquellas previstas en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, sino más bien están enderezadas a que se tenga por demostrada la violación a principios constitucionales. En tal sentido, la ponderación de aquellas que resultaron acreditadas se hará a la luz de verificar su afectación a dichos principios.
232 Consecuentemente, lo conducente es determinar si dichas conductas constituyen irregularidades graves, generalizadas y determinantes para el resultado final de la elección, y si son de la entidad suficiente como para generar la invalidez de la elección de que se trata:
Coacción o presión a los electores.
233 Al respecto, los actores argumentaron que en el evento celebrado el once de mayo, el diputado local ejerció presión sobre los electores al proporcionar un cheque por la cantidad de $31,658.74 para la construcción de un templo y en el mismo evento solicitar el voto en favor del candidato postulado, entre otros, por el Partido del Trabajo.
234 Sobre el particular, esta Sala Superior determinó que, tal como lo sostuvo la Sala responsable, el referido funcionario efectivamente ejerció presión sobre los electores al prometer, de cierta la forma, la continuidad de sus apoyos en tanto se emitiera el voto en favor de los candidatos postulados por el aludido instituto político a la gubernatura del Estado y a la presidencia municipal de Tepeojuma, Puebla.
235 Por tanto, lo procedente es analizar qué grado de influencia posee dicha irregularidad en relación con los comicios cuestionados, esto es, si la irregularidad probada es o no determinante para los resultados de la elección.
236 A juicio de esta superioridad, la irregularidad que se ha tenido por acreditada si bien es grave, porque puso en riesgo la libertad del sufragio, no es generalizada y, menos aún, resulta determinante y, por tanto, no debe afectar la validez de la elección municipal en cuestión.
237 Al respeto, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio de que, para determinar si se ha respetado la libertad en la emisión del voto, no basta con examinar el hecho aislado referente a si, en el momento de votar, el acto fue producto de la manifestación de una decisión libre, es decir, de una voluntad no coaccionada, sino que para considerar que el derecho al sufragio se ha ejercido con libertad es necesario establecer si en la elección han existido otra serie de libertades y condiciones que la aseguren, sin cuya concurrencia no podría hablarse con propiedad de un sufragio libre[3].
238 Sobre esa base, en la especie es claro que la entrega de apoyos económicos para la construcción del templo religioso de una comunidad de Tepeojuma, Puebla y la promesa de continuar con ellos si se vota por una determinada opción política, son elementos que generar presión sobre los electores al incidir en su preferencia electoral, por lo que resulta claro que son violaciones sustanciales del sufragio libre.
239 En ese orden, es que se considera que la coacción a los electores que se acreditó plenamente constituye una violación grave, porque afectaron el principio constitucional de libertad del sufragio y pusieron en peligro el proceso electoral y sus resultados.
240 Este órgano jurisdiccional estima que las conductas que se acreditaron, si bien afectaron el principio de libertad del sufragio, porque impidieron que la ciudadanía sufragara sin presiones o injerencias que incidieran en su preferencia electoral, situación que debe reprocharse por ser antijurídica; lo cierto es que no reúnen los elementos necesarios para considerar que se desarrollaron de manera generalizada durante el proceso electoral en cuestión.
241 Ello es así, porque el evento en el que se entregó el multicitado cheque es el único evento denunciado en el que se reprochó la entrega de recursos económicos relacionados con la construcción de inmuebles para uso religioso.
242 Ciertamente, para que se pudiera considerar que la coacción o presión se dio de forma generalizada, era indispensable acreditar que se presentaron de manera constante en todo el ámbito temporal y geográfico de la elección, de modo que los efectos perniciosos que hubiera generado la irregularidad respectiva permearan en lo general a la elección.
243 En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, si bien a partir de la coacción o presión que se acreditó en un evento proselitista celebrado el pasado once de mayo es posible concluir que se afectó el principio de libertad del sufragio, ello no es determinante para el resultado de la elección, ni cualitativa ni cuantitativamente.
244 En efecto, en el caso no se actualiza la existencia de determinancia cuantitativa, en atención a que únicamente se realizó un acto con las características y circunstancias que actualizaron la irregularidad en estudio.
245 Asimismo, tampoco cabría considerar que se afectó la elección de manera cualitativa, pues no existen elementos suficientes que evidencien más allá de toda duda razonable que los ciudadanos que asistieron al evento proselitista, efectivamente hubieran sido presionados para alterar o modificar su preferencia electoral y ciertamente hubieran emitido su voto en favor del candidato que resultó vencedor.
246 Además, es importante resaltar que, si bien se consideró desde el procedimiento sancionador respectivo que al evento asistieron aproximadamente treinta personas, lo cierto es que no es posible determinar cuántas de ellas eran trabajadores o encargados de la logística del evento, cuántos eran menores de edad, cuántos eran del equipo de campaña del candidato, cuántos eran ciudadanos que asistieron de manera voluntaria, o bien, cuántos efectivamente tenían el documento requerido para ejercer el derecho a votar.
247 Por tanto, no existe un elemento objetivo para realiza una cuantificación del número de ciudadanos que pudieron ser sometidos a la presión generada por la conducta del servidor público.
248 Por otra parte, se considera que el efecto que pudo generar la irregularidad en cuestión se diluyó, en la medida que la petición del sufragio no se dirigió exclusivamente al candidato a presidente municipal, sino que también se mencionó a uno de los entonces candidatos a la gubernatura de Puebla.
249 Finalmente, para este órgano jurisdiccional es importante hacer notar que la irregularidad en cuestión se presentó el pasado once de mayo, esto es, más de veinte días previos a la celebración de la jornada electoral.
250 Lo anterior es relevante porque trascurrió un tiempo considerable en el que los electores que potencialmente fueron objeto de presión pudieran reflexionar sobre su preferencia electoral.
Violación a los principios de neutralidad e imparcialidad.
251 Este órgano jurisdiccional consideró que, en el caso, es firme el hecho de que se tuvo por acreditado que durante los eventos realizados el once y doce de mayo, el diputado local y el presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma, respectivamente, vulneraron los principios de imparcialidad y neutralidad que deben cumplir todos los servidores públicos, porque realizaron manifestaciones en favor del candidato postulado por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social.
252 Esta Sala Superior considera que dicha irregularidad es grave, porque, por sí misma, implicó la violación directa a principios constitucionales.
253 Sin embargo, como ya se expuso, no toda violación a la Constitución Federal se traduce en una violación de carácter determinante, puesto que para arribar a tal conclusión es necesario realizar un ejercicio de ponderación con relación al resto de principios rectores de la materia electoral.
254 Ahora bien, la irregularidad que se analiza no se realizó de forma generalizada o sistemática, puesto que únicamente se reprocharon dos actos ocurridos a lo largo de los dos meses que duraron las campañas (del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo), por lo que no se trató de conductas que se hubieran presentado de manera constante o reiterada que permearan a lo largo del proceso comicial.
255 Asimismo, de las pruebas que obran en los expedientes, no se advierte que los eventos en que se perpetró la irregularidad acreditada guarden relación entre sí, es decir, que hubieran sido organizados de manera sistemática con el propósito de beneficiar al candidato a presidente municipal de Tepeojuma, Puebla, postulado por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
256 Por tanto, no es posible desprender una estrategia orquestada por un mismo o único grupo de servidores públicos, pues cada una de las irregularidades acreditadas se realizaron en circunstancias diversas.
257 En esa línea, para esta Sala Superior la irregularidad que se analiza no es determinante, porque no está acreditada una vinculación directa entre la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte de los servidores públicos implicados y el resultado final de la elección.
258 Ello, porque no existen elementos que demuestren de qué manera las expresiones realizadas por los aludidos servidores públicos pudieron incidir en la voluntad de los electores y tampoco la manera en que impactó en el triunfo o derrota de una opción política en específico.
259 Acceder al planteamiento de los promoventes representaría invalidar la recepción de la votación válidamente realizada en la mayoría de las casillas instaladas en el estado, lo cual contravendría la preservación de los actos válidamente celebrados; resultando relevante destacar que en la elección se emitieron un total de cuatro mil setecientos cincuenta y ocho votos (4,758) lo que representó una participación ciudadana del 69.0866% de la Lista Nominal -la segunda más alta entre los cinco municipios que celebraron elección extraordinaria[4].
Violación al principio de laicidad.
260 En la parte conducente de esta ejecutoria, se razonó que la Sala Superior decidió en los diversos expedientes SUP-REP-115/2019 y acumulado, que en el evento celebrado el once de mayo en la Colonia El Paraíso en Tepeojuma, Puebla, en el que un diputado local entregó un cheque por la cantidad de $31,658.74 para la construcción de un templo, se vulneró el principio de separación iglesia-Estado.
261 No obstante, la acreditación de dicha violación, este órgano jurisdiccional considera que, para efectos de la validez de la elección, la irregularidad es grave porque atentó contra un principio constitucional histórico que impone a partidos políticos y candidatos el deber de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentos de carácter religioso en su propaganda, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos.
262 Lo anterior, con la finalidad de evitar que influyan moral o espiritualmente en los ciudadanos, y se afecte la libertad de conciencia de los votantes, y con ello, las cualidades del voto en la renovación y elección de los órganos del Estado.[5]
263 Empero, la irregularidad en comento no se realizó de forma generalizada y tampoco resulta determinante para el resultado de la elección, atento a los argumentos que enseguida se exponen.
264 Se trató de un hecho aislado, porque no hay prueba alguna de la cual se advierta, aún de manera indiciaria, que esa conducta fue reiterada, al contrario, se desarrolló en un único acto que no fue de carácter masivo.
265 El inmueble no se usa para culto religioso. Es un hecho no controvertido que, en el inmueble en que se llevó a cabo el acto, no existe siquiera una construcción en la cual se practique alguna ceremonia religiosa, porque está en una fase constructiva.
266 El candidato electo no tuvo intervención activa, porque de las constancias de autos, se advierte que sólo presenció el acto, no hizo uso de la voz, y menos aún, se advierte que haya hecho manifestaciones sobre el acto de construcción de la iglesia.
267 El diputado local a quien se atribuyó la infracción, se le vincula al partido Nueva Alianza, instituto político que no formó parte de la candidatura común del Partido del Trabajo, Morena y Encuentro Social que postuló al candidato primigeniamente denunciado.
268 El diputado local realizó expresiones sobre el candidato electo. Esto es así, como se advierte de su intervención.
Diputado local: Bueno… oigan también ya que terminamos con esta (inaudible), quiero que nos acompañe aquí nuestro amigo próximo Presidente Municipal de Tepeojuma, vamos a echarle las ganas y cuentas con todo mi respaldo para que sí ganemos la próxima elección, también con Luis Miguel Barbosa, ahí les encargo que para que nos siga yendo bien hay que apostarle al próximo gobernador y hay que apostarle por el voto del PT, muchas gracias.
269 Del texto transcrito se advierten diversos elementos, los cuales son:
270 Es una invitación. Del siguiente texto “quiero que nos acompañe aquí nuestro amigo próximo Presidente Municipal de Tepeojuma”, únicamente se advierte que el diputado local invitó al candidato electo a que estuviera a su lado en ese acto. Y, si bien el diputado local calificó al candidato electo como el próximo presidente municipal, ello lo hizo a partir de una expectativa.
271 Es una mención de trabajo conjunto. Por otra parte, de las palabras “vamos a echarle las ganas y cuentas con todo mi respaldo para que sí ganemos … nos siga yendo bien”, se puede concluir que el diputado manifestó buenos deseos para que tanto al diputado local como al candidato les siga yendo bien.
272 Esto es fácil de advertir, porque el diputado expresó su respaldo para que, en caso de que el candidato obtuviera el triunfo, a los dos les fuera bien en su gestión.
273 Es decir, nunca sujetó la prosperidad o el bienestar del municipio a que el candidato obtuviera el triunfo, sino que consistió en un buen deseo para que en las labores de la diputación como de la presidencia municipal tuvieran una adecuada gestión.
274 Como se advierte, del análisis conjunto y detallado de la transcripción, se puede concluir que el diputado sólo pidió al candidato que estuviera a su lado, a fin de expresarle su deseo de que, en caso de ganar la elección, tuvieran una adecuada gestión.
275 Es importante señalar que la irregularidad que se analiza se trata de una conducta distinta a la acreditada en la primigenia declaración de nulidad de la elección. En efecto, la determinación de nulidad de la elección que motivó la extraordinaria que ahora se analiza, fue por violación a la cadena de custodia, situación totalmente distinta a la que ahora se cuestiona (principio de laicidad), por lo que no se puede considerar que se trate de una actitud antijurídica reincidente o reiterada.
276 Así, la violación al principio de laicidad no trae aparejada de manera indefectible la nulidad de la elección.
277 Por último, es de reiterarse que en el análisis jurisdiccional de elecciones extraordinarias se requiere un examen reforzado o calificado de la determinancia de las violaciones hechas valer para decretar la nulidad.
278 Lo anterior, aplicado al caso concreto, permite a este órgano jurisdiccional concluir que, de la valoración integral del caudal probatorio, no se acredita fehacientemente, con elementos de prueba directos, idóneos y contundentes, que no dejen lugar a dudas, respecto de que la voluntad del electorado estuvo viciada en la elección extraordinaria que se analiza, por lo que no es conforme a derecho decretar la nulidad de la elección extraordinaria únicamente con inferencias o pruebas indirectas.
279 En virtud de lo expuesto en este apartado, es de concluir que, si bien se actualizaron algunas violaciones que resultaron contraventoras de principios constitucionales, lo cierto es que no tuvieron impacto en la totalidad, o una parte considerable de las actuaciones que comprendieron el desarrollo del proceso electoral, y tampoco incidieron, de manera trascedente, en la votación de la ciudadanía en la contienda.
280 Ello es así, porque como ya se explicó, por un lado, la presión o coacción sobre los electores y la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad se acreditaron exclusivamente en dos eventos a lo largo del proceso electoral en cuestión, los cuales tuvieron verificativo los días once y doce de mayo, es decir, más de veinte días previos a la jornada electoral.
281 Asimismo, es de precisarse que en el acto celebrado el once de mayo, en el que un diputado local entregó recursos económicos para la construcción de un tempo religioso, las autoridades que sustanciaron y resolvieron el procedimiento sancionador correspondiente señalaron en todo momento que al evento asistieron aproximadamente treinta personas.
282 El dato es relevante, si se toma en consideración que en la elección de mérito se emitieron un total de 4,758 votos. Pero, sobre todo, no existe certeza sobre la calidad o carácter de las treinta personas que asistieron al evento proselitista.
283 Es decir, se desconoce si eran trabajadores encargados de la logística del evento, o bien, colaboradores del diputado que lo encabezó, tampoco se sabe si eran integrantes del equipo de campaña del candidato señalado de haberse beneficiado; de igual modo, no es posible determinar cuántos eran ciudadanos del municipio con la posibilidad jurídica para sufragar.
284 Por su parte, si bien, en el evento celebrado el doce de mayo se acreditó que un servidor público municipal formuló expresiones en favor del entonces candidato a presidente municipal de Tepeojuma, Puebla, postulado por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social, vulnerando con ello los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen al servicio público; lo cierto es que el impacto de dicha violación en la validez de la elección se vio disminuido por el hecho de que en dicho evento, el candidato que en su momento se cuestionó no tuvo una participación activa.
285 Esto es, el candidato no hizo uso de la voz en ningún momento; si bien es cierto que se le ve en el templete principal o escenario, lo cierto es en el mismo momento se encontraban diversas personas presentes, lo que evidencia que él no era la figura principal del evento, cuestión que se corrobora con el hecho de que dicho evento proselitista fue organizado por la campaña del candidato a gobernador postulado por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.
286 De ahí que se considere que el hecho de que el servidor público que hacía uso de la voz hubiera solicitado el voto en su favor no resulta determinante para el resultado de la elección municipal, puesto que también se pidió el voto por el candidato que era la figura central de dicho evento, el candidato a gobernador.
287 En otro orden, como ya se expuso, en el caso, la violación al principio de laicidad no reviste el carácter de determinante pues se realizó en un único evento en el que asistieron treinta personas, no se emitieron expresiones de naturaleza religiosa por las personas que hicieron uso de la voz, y en las fotos y videos que se aportaron para acreditar la irregularidad, no se observa imagen alguna que denote que el evento se realizó en un inmueble religioso, sino que únicamente se observa un predio sin construcción alguna.
288 En las relatadas condiciones, esta Sala Superior considera que no existen elementos suficientes para determinar que se vulneró de forma indefectible la libertad, validez y autenticidad del sufragio y, por ende, la constitucionalidad de los comicios, por lo que debe mantenerse la voluntad ciudadana expresada en las urnas en la elección extraordinaria celebrada el pasado dos de junio.
289 Conforme a todo lo expuesto, esta Sala Superior advierte que las irregularidades que acontecieron durante el proceso electoral extraordinario para la renovación de integrantes del ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, se verificaron únicamente en dos eventos, de tal manera que la valoración conjunta de la actuación del Presidente del Concejo Municipal y del Diputado local, no podrían configurar una violación sistemática, ni tampoco generar la convicción de que trascendieron a toda la ciudadanía, o que impactaron en el desarrollo de todo el proceso electoral, pues como se señaló, se trató de eventos aislados que no guardaron relación entre sí, por lo que, no está demostrado, siquiera en grado indiciario, que los efectos que en su conjunto pudieron generar, impactaron en la voluntad de los electores y con ello, en el resultado final de la elección.
290 En las relatadas condiciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que los hechos en que acontecieron las irregularidades, no trascendieron de manera cierta y verificable, al resultado final de la elección, ya que no existen elementos suficientes para presumir que se vulneró de forma indefectible la libertad, validez y autenticidad del sufragio y, por ende, la constitucionalidad de los comicios, por lo que debe prevalecer la voluntad ciudadana expresada en las urnas en la elección extraordinaria celebrada el pasado dos de junio.
291 En tal orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral, en el expediente SCM-RIN-2/2019.
292 Consecuencia de lo anterior, ha lugar a confirmar la declaración de validez de la elección municipal de Tepeojuma, Puebla y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Manuel Ismael Gil García, postulado en candidatura común por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JDC-162/2019, SUP-JRC-31/2019 y SUP-JRC-33/2019 al diverso SUP-JRC-30/2019 y, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, y la entrega de la constancia de mayoría a favor de Manuel Ismael Gil García, postulado en candidatura común por los partidos del Trabajo, MORENA y Encuentro Social.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese los presentes expedientes como asuntos concluidos, y en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS | MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE MADELINE OTÁLORA MALASSIS Y LOS MAGISTRADOS INDALFER INFANTE GONZALES Y REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SUP-JRC-30/2019 Y SUS ACUMULADOS[6]
Desde nuestra perspectiva debe confirmarse la determinación de la Sala Ciudad de México de anular la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, porque quedó plenamente acreditada la presión al electorado a través de la entrega de dinero para la construcción de un templo religioso, lo que vulneró gravemente el principio de libertad y autenticidad del sufragio y generó inequidad en la contienda.
De igual forma, en nuestra opinión se configuró una presión al electorado por la utilización de elementos religiosos, lo que vulneró el principio de laicidad, además de que se afectó la libertad y autenticidad del sufragio.
En el mismo sentido, consideramos que existió una violación al principio de neutralidad por parte del presidente del Concejo municipal de Tepeojuma –como titular del poder ejecutivo en dicho municipio–, por las manifestaciones realizadas a favor del candidato Manuel Ismael Gil García, en un evento proselitista.
Por lo tanto, concluimos que las violaciones acreditadas son graves porque vulneran principios constitucionales que resultan de obligada observancia para el correcto desarrollo democrático y equitativo del proceso electoral.
Finalmente, estimamos que las violaciones sí fueron determinantes para el resultado de la elección, debido a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de apenas veinticuatro votos, lo que en nuestra opinión genera la convicción de que la presión en el ejercicio del voto de los electores fue un factor decisivo para el resultado de la elección, motivo por el cual creemos que lo correcto era anular la elección en el Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.
Ahora bien, considerando que en este caso correspondió al magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ser ponente en los asuntos indicados, y que la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Indalfer Infante Gonzales compartieron el proyecto que fue sometido a consideración del pleno de la Sala Superior, se formula el presente voto particular conjunto en los términos de la mencionada propuesta, con excepción del apartado atinente al tema de rebase al tope de gastos de campaña, de acuerdo con las razones que se argumentan en este voto, en el apartado correspondiente; así como el añadido de algunas razones adicionales para demostrar que la postura sostenida es la consistente con la línea jurisprudencial del Tribunal Electoral.
Los problemas jurídicos que deben resolverse son: 1) determinar si las irregularidades denunciadas por el PRI fueron debidamente acreditadas por la Sala Ciudad de México; 2) determinar si fue correcta la calificación que realizó la responsable respecto de estas irregularidades, y 3) en su caso, determinar si fue correcto lo resuelto por la Sala Ciudad de México en relación a que las irregularidades acreditadas implicaron violaciones a principios constitucionales que resultaron determinantes para el resultado de la elección.
Es importante precisar que esta Sala Superior al aprobar el Acuerdo General 2/2019, que establece los Lineamientos aplicables en las impugnaciones que se deriven con motivo de las elecciones extraordinarias a la Gubernatura y Ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla, estableció que la legislación sustantiva y adjetiva aplicable en el análisis de los medios de impugnación es la estipulada en el Código local.
En ese sentido, para dirimir el fondo de la controversia planteada, se aplicará la legislación electoral correspondiente al estado de Puebla, dada la naturaleza de la elección local extraordinaria.
Consideramos que es necesario especificar que los hechos denunciados por el PRI en el recurso de inconformidad que presentó ante la Sala Ciudad de México también fueron objeto de estudio en diversos procedimientos especiales sancionadores que resolvió, en su momento, la Sala Regional Especializada y que, incluso, uno de los hechos denunciados fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior a través de la sentencia de las revisiones del procedimiento especial sancionador que fueron presentadas (SRE-PSD-55/2019).
En se sentido, conviene señalar que la existencia de los siguientes hechos está plenamente acreditada, pues hay pronunciamiento firme de esta autoridad jurisdiccional que impide la realización de un nuevo análisis respecto de la existencia de estos.
Participación del candidato en un evento de entrega de dinero a una iglesia por parte de un diputado local (SUP-REP-115/2019 y acumulado)
El once de mayo, el candidato ganador participó en un evento en el que un diputado local entregó dinero a favor de la Iglesia Principal de la Inspectoría Auxiliar de la Colonia el Paraíso dentro del Municipio de Tepeojuma, el cual fue difundido en las redes sociales Facebook y Twitter del diputado local.
En el evento, el diputado local tomó la palabra para presentar al candidato a presidente municipal y solicitó el voto en favor de este y del PT (uno de los tres partidos que lo postulaba en candidatura común). Además, en el evento se realizó la distribución de gorras de color rojo con el logotipo del PT.
Participación del diputado local y el presidente del Concejo municipal, Julián Peña Hidalgo, en un evento de MORENA junto al candidato (SER-PSD-32/2019)
El doce de mayo, Julián Peña Hidalgo, en su carácter de presidente del Concejo municipal, intervino en un evento proselitista para llamar activamente al voto en favor de Manuel Ismael Gil García, como persona postulada para el cargo de presidente del ayuntamiento.
Consideramos que debe confirmarse la determinación de la Sala Ciudad de México de anular la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla, porque quedó plenamente acreditada la presión al electorado a través de la entrega de dinero para la construcción de un templo religioso, lo que vulneró gravemente el principio de libertad y autenticidad del sufragio y generó inequidad en la contienda.
De igual forma, se considera que, de la revisión del contexto integral en que se generó la conducta, se configuró una presión al electorado desde la perspectiva de la utilización de elementos religiosos, lo que vulneró el principio de laicidad, además de que se afectó la libertad y autenticidad del sufragio.
En el mismo sentido, se considera que existió una violación al principio de neutralidad por parte del presidente del Concejo municipal de Tepeojuma –como titular del poder ejecutivo en dicho municipio–, por las manifestaciones realizadas a favor del candidato Manuel Ismael Gil García, en el evento proselitista realizado el doce de mayo de este año, en el mencionado municipio.
Consideramos que las violaciones acreditadas son graves porque vulneran principios constitucionales que resultan de obligada observancia para el correcto desarrollo democrático y equitativo del proceso electoral.
Adicionalmente, se considera que las violaciones son determinantes para el resultado de la elección, debido a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de apenas veinticuatro votos, lo que genera la convicción de que la presión en el ejercicio del voto de los electores fue un factor decisivo para el resultado de la elección, motivo por el cual se concluye que fue correcta la decisión de anular la elección en el Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.
El PRI manifiesta como agravio que la Sala Ciudad de México realizó un indebido análisis sobre las irregularidades acontecidas en las casillas 2084 básica, 2084 contigua y 2084 contigua 2.
Consideramos que no le asiste la razón al PRI, ya que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la Sala Ciudad de México, al analizar la causal de nulidad por violación a principios constitucionales planteadas por el inconforme, expresó textualmente lo siguiente:
“… Como se precisara en el considerando previo, y dada la formulación de los agravios del actor, es de advertirse que los hechos que afirma se actualizaron en tres casillas provocando con ello la nulidad de la votación recibida en éstas, deben ser analizados como conductas que pueden actualizar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.- Lo anterior es así, en tanto que, por un lado, no es posible delimitar con base en el plano geográfico que ofrece el actor en su escrito de demanda el que las irregularidades aludidas sucedieran o impactaran solamente al electorado de tres casillas, porque esos hechos no acontecieron durante la jornada electiva; ni en todo caso, eran reparables en ese momento temporal en tanto que sucedieron con anterioridad y el Partido estimó que sus efectos se prolongaron en el tiempo y afectaron a la autenticidad y certeza de los resultados obtenidos en la jornada electiva.- Al respecto el artículo 377 fracción IX del Código electoral expresamente dispone respecto a la causal “genérica” de nulidad de votación recibida en casilla que para tenerla por actualizada la existencia de las irregularidades graves, plenamente acreditadas debe ser no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; es decir, en principio, acota el lapso en que las irregularidades aducidas respecto a casillas específicas pueden analizarse bajo la causal invocada.- Además, el actor sostiene que las irregularidades descritas vulneran los artículos 24 y 134 de la Constitución precisando que con éstas “…se han conculcado, uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral…”.- Estas expresiones dan cuenta de cómo, incluso para el actor, el impacto de las conductas irregulares no trasciende a tres casillas del Municipio, pues la vigilancia a los principios constitucionales implica reconocer que éstos han de respetarse en cualquier elección para considerarla válida y no pueden atomizarse o dividirse en su observancia, de suerte que debe reconducirse su estudio en términos de lo señalado por el artículo 370 primer párrafo del Código electoral, que contempla que en caso de que el recurrente señale erróneamente las disposiciones legales presuntamente violadas o las omita, el Recurso será resuelto con fundamento en aquéllas que le sean aplicables.- Bajo esta precisión se analizarán los motivos de disenso enunciados en el tema 1 y 3 de manera conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí al ser hechos que podrían acreditar la causal de nulidad de la elección por violación a principios constitucionales y enseguida se estudiarán los identificados con el numeral 2 de la síntesis de agravios; metodología que no le irroga perjuicio alguno al promovente de acuerdo con el criterio sostenido en la Jurisprudencia 4/2000[7], emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, pues lo relevante es que se analicen todos los agravios expresados y no el orden en que se realice…”.
De lo anterior se desprende que no es verdad que la Sala responsable omitiera de forma injustificada analizar la causal de nulidad hecha valer por el inconforme respecto de las casillas mencionadas. Se considera que, por el contrario, tal autoridad, a fin de ser exhaustiva y emitir una resolución con la debida fundamentación y motivación, expresó que, por la naturaleza de las irregularidades reclamadas, no era posible delimitar el impacto negativo de las inconsistencias únicamente sobre el electorado de tres casillas, con base en el plano geográfico ofrecido.
En opinión de la Sala responsable, si se llegaran demostrar los extremos de la causal de nulidad genérica –por la violación a principios constitucionales– hecha valer por el inconforme de acuerdo con los hechos expuestos, ello impactaría sobre la libertad del sufragio de los electores de todo el municipio. Es por esta razón que analizó los extremos de dicha causal de nulidad, pero bajo el parámetro de análisis realizado en todo el municipio y no únicamente en las casillas señaladas.
Además, consideramos que el actuar de la Sala Ciudad de México fue correcto, porque, efectivamente, la causal de nulidad reclamada por el PRI a partir de los hechos sobre los cuales hizo depender sus argumentos (la entrega de dinero que hizo el diputado local Ángel Gerardo Islas Maldonado a la telesecundaria Mariano Escobedo y a la reconstrucción de la capilla principal de la inspectoría auxiliar de la Colonia el Paraíso dentro del Municipio de Tepeojuma, Puebla) no pueden tener un impacto diferenciado y específico sobre la votación recibida en tres casillas.
Lo anterior es así, porque como ya se precisó, tales inconsistencias no acontecieron el día de la jornada electoral, sino que estas se realizaron durante el periodo de campaña. En ese sentido, los electores que pudieron haber sido influenciados para emitir el voto de forma coaccionada, pudieron formar parte de las listas nominales de secciones en el municipio distintas a las que sostuvo el PRI en su demanda inicial.
Es por esta razón que se considera que el actuar de la responsable, al estructurar el estudio de la causal de nulidad y los hechos reclamados, fue correcto, pero sobre todo el municipio y no sobre tres casillas, sin que ello, se insiste, provocara –en su perjuicio– una violación al debido acceso a la justicia, como de forma errónea lo señalan en este recurso.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de queja que se analiza, máxime que, como también se precisó en los párrafos anteriores, compartimos el criterio adoptado por la Sala Regional, relativo a la nulidad de la elección que se cuestiona, con base en las razones y fundamentos expuestos en el respectivo apartado de esta ejecutoria.
Fue por estas razones que la responsable no analizó las inconsistencias hechas valer por el PRI respecto de las casillas 2084 B, 2084 C1 y 2084 C2 y, en ese sentido, se desestima el motivo de queja planteado.
El PT, PES y el candidato señalan como agravio que fue indebido que la Sala Ciudad de México considerara que las publicaciones en las redes sociales Twitter y Facebook del diputado local, durante el periodo de reflexión, con motivo de la entrega de apoyo económico a una telesecundaria, fueran consideradas como una irregularidad que benefició al candidato y que, por ende, contribuían a la nulidad de la elección.
En nuestra consideración, el concepto de agravio es fundado y les asiste la razón a los actores, porque del análisis de las publicaciones denunciadas se advierte que no guardan ningún vínculo con el candidato ni hacen mención de algún partido político ni mucho menos se refieren al proceso electoral. De ahí que no pueda considerarse que esta irregularidad influyó en la equidad en la contienda o en el ánimo de los electores en favor del candidato.
En efecto, la Sala Ciudad de México tuvo por acreditada la difusión de propaganda en un periodo prohibido, en atención a las siguientes publicaciones:
De la publicación es posible leer que, a manera de retuit del diputado local, es decir, compartiendo en su propio perfil una publicación generada por otro usuario y fechada el treinta y uno de mayo, lo siguiente: Hoy se entregó un cheque del salario del Diputado @gerislas en la Telesecundaria Mariano Escobedo para remodelar su centro de cómputo, con el programa http://www.proyectosproductivos.mx se siguen atendiendo las necesidades de la gente de la Mixteca poblana.
Al desplegar las fotografías que acompañan la publicación correspondiente se aprecian las siguientes imágenes:
Fotografía 1
Fotografía 2
En la primera de las imágenes, se puede apreciar al diputado local reunido con al menos treinta personas aparentemente mayores de edad, en actitud de emitir un mensaje dirigido a aquellas.
En la segunda de las imágenes se encuentra el diputado local situado entre una mujer y un hombre aparentemente mayores de edad y entre los tres sostienen una representación gráfica ampliada de un documento con las características similares a las de un cheque bancario.
En este documento se puede apreciar el nombre y logotipo de la institución de banca “Santander”; el nombre del diputado local; escrita en número y letra la cantidad de $29,796.95; dicho documento también contiene las leyendas: “Congreso del Estado”, “Puebla” y YO SÍ CUMPLO”; y debajo de esta última expresión es posible leer una fecha escrita autógrafamente “30-09-2018”.
El treinta de mayo se encontró una publicación relacionada con la Telesecundaria Mariano Escobedo y con el programa “Proyectos Productivos”, en cuya descripción se lee: #YoSíCumplo En Septiembre entregué uno de mis cheques de mi sueldo como Diputado, en campaña fue mi principal propuesta y lo estoy haciendo mediante proyectos productivos hoy le toco a la Telesecundaria Mariano Escobedo para su remodelar y darle servicio a su centro de cómputo. @ Tepeojuma.
Ahora bien, al desplegar las fotografías contenidas en el enlace descrito es posible apreciar las imágenes siguientes:
Fotografía 1
Fotografía 2
Fotografía 3
Fotografía 4
Fotografía 5
Fotografía 6
Fotografía 7
Fotografía 8
Fotografía 9
Fotografía 10
Así, para la Sala Ciudad de México quedó acreditado que en los perfiles del diputado local en las redes sociales Twitter y Facebook se aprecian publicaciones hechas o compartidas el treinta y treinta y uno de mayo respectivamente, es decir, dentro del periodo de veda electoral, en tanto que la celebración de la jornada electiva ocurrió el dos de junio.
En palabras de la Sala Ciudad de México, la irregularidad se acreditó porque con las publicaciones en redes sociales se logró hacer llegar información propagandística en tiempo de veda electoral a un número indeterminado de personas, que podían ser también electores o electoras potenciales, debiendo tomarse en cuenta; además de que en un evento diverso (entrega de dinero a la iglesia), el diputado local había manifestado públicamente su preferencia hacia una de las opciones políticas que se encontraban contendiendo en el proceso electoral.
Consideramos que fue indebida la conclusión a la que llegó la Sala Ciudad de México, porque aun cuando se tratara de propaganda gubernamental difundida en un periodo prohibido, esta irregularidad no podía tomarse en cuenta para efectos de determinar la nulidad de la elección, a menos que existiera un vínculo directo entre la propaganda y una opción política, de manera que con la difusión de esta se diera un mensaje al electorado en beneficio a uno de los contendientes, situación que en el caso no acontece.
En efecto, de la publicidad analizada no logra advertirse ningún elemento vinculado con el proceso electoral y, mucho menos, con alguna de las fuerzas políticas.
Además, para nosotros no resulta válido el argumento de la Sala Ciudad de México con el que se intenta atribuir un beneficio al candidato, consistente en que la propaganda le beneficiaba a este porque el diputado local le había manifestado públicamente su apoyo en un evento llevado a cabo semanas antes.
Aceptar este razonamiento, llevaría al absurdo de estimar indiscriminadamente como irregulares todos los actos de los funcionarios públicos durante los procesos electorales, por la razón de que en alguna ocasión hubiesen manifestado su apoyo a un contendiente, lo que resulta irrazonable.
En esas condiciones, consideramos que el actuar de la Sala responsable fue indebido, pues al analizar la propaganda gubernamental denunciada debió advertir lo siguiente:
Que en la propaganda denunciada en ningún momento se puede observar la aparición o participación de Manuel Ismael Gil García, en su carácter de candidato a la presidencia del Ayuntamiento por una candidatura común, con lo cual no se advierte un vínculo directo con la elección del dicho candidato;
Que en el presunto evento que dio origen a la difusión en redes sociales no estuvo presente el entonces candidato Manuel Ismael Gil García, o al menos de las pruebas del expediente no se desprende que así fuera;
Que en los mensajes difundidos no existió llamamiento al voto a favor o en contra de alguna determinada opción política, por lo que no podría considerarse que veladamente benefició al hoy candidato electo o perjudicó a sus contrincantes, y
Que en el caso de estas publicaciones no se puede establecer un vínculo entre la propaganda del diputado local y el candidato con base en una manifestación de apoyo que ocurrió semanas antes y que, además, se dio en un contexto distinto.
Por estas consideraciones, es que arribamos a la conclusión de que esta irregularidad no debió ser tomada en cuenta para valorar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tepeojuma, Puebla.
Ahora bien, si bien asiste la razón a los actores en este agravio, tal situación no es suficiente para derrotar la nulidad decretada por la Sala Ciudad de México, pues subsisten otras conductas irregulares que fueron valoradas como generadoras de la nulidad de la elección. De ahí que el agravio de los promoventes resulte ineficaz para alcanzar su pretensión, de conformidad con el estudio de los planteamientos restantes.
Los promoventes consideran que fue indebido que la Sala Ciudad de México determinara como irregularidad las manifestaciones realizadas por el presidente del Concejo municipal de Tepeojuma en un evento proselitista de la coalición “Juntos Haremos Historia”, celebrado el doce de mayo de este año en el mencionado municipio
Al respecto, consideramos considera que son infundados los agravios, porque el apoyo manifiesto y público de quien dirige la presidencia municipal en un evento proselitista, por la investidura que representa ante el electorado, sí vulnera el principio de neutralidad de los servidores públicos y propicia la inequidad en la contienda.
Como se dijo, respecto de esta conducta, existe convicción respecto de su existencia porque ya existe un pronunciamiento por parte de la Sala Especializada, mismo que se encuentra firme (SRE-PSD-32/2019).
Ahora bien, la Sala Ciudad de México tuvo por acreditado que Julián Peña Hidalgo, en su carácter de presidente del Concejo municipal, intervino en un evento proselitista para llamar activamente al voto en favor de Manuel Ismael Gil García, como persona postulada para el cargo de presidente del ayuntamiento, con lo que se consumó una violación a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.
Esto, pues, aun cuando se realizó dicho evento en un día inhábil para el Concejo municipal, la modalidad en que participó Julián Peña Hidalgo no se limitó a su presencia en el acto proselitista; sino que, como se evidencia del material probatorio valorado previamente, aquél fue activo en realizar un llamado al voto, valiéndose de la calidad de funcionario con la que fue presentado desde el primer momento en que tomó la palabra.
Consideramos infundados los agravios esgrimidos por los actores, toda vez que las manifestaciones realizadas por el presidente del Concejo municipal fueron a favor de Manuel Ismael Gil García, candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma.
Al respecto, la Sala Superior, en atención al principio de neutralidad e imparcialidad tutelado en el artículo 134 constitucional, ha señalado que los titulares del Poder Ejecutivo deben prestar un especial cuidado en las conductas que realicen durante el transcurso del proceso electoral, ya que su función es pública, no partidista y cuentan con poder de mando[8].
En ese sentido, se ha considerado que estos servidores públicos deben abstenerse de realizar opiniones o expresiones que por su investidura puedan impactar en los comicios, sin importar si las realizan en días inhábiles, ya que influyen de manera negativa en la ciudadanía, coaccionando su voto.
Ahora bien, en el caso concreto, se denuncia el siguiente mensaje emitido por Julián Peña Hidalgo, presidente del Concejo municipal del ayuntamiento, el doce de mayo del año en curso en un evento proselitista:
…el día dos de junio votaremos por la coalición Juntos Haremos Historia para que tengamos en Puebla instalada la cuarta transformación y tengamos todos los beneficios y todos los apoyos del gobierno federal, por supuesto, también les pedimos el voto desde luego, para que, en el municipio, representa también la cuarta transformación aquí en Tepeojuma, vamos a ganar el dos de junio…
De lo anterior, se advierte que el mensaje denunciado fue expresamente en apoyo a la candidatura de Manuel Ismael Gil García, de conformidad con los siguientes elementos:
Se encontraba en curso el proceso electoral de la elección extraordinaria a la gubernatura de Puebla y al Ayuntamiento de Tepeojuma.
Los candidatos postulados a la gubernatura de Puebla y presidencia municipal de Tepeojuma estaban presentes en el evento proselitista denunciado.
El presidente del Concejo municipal pidió expresamente el voto para que la mencionada coalición ganara en Puebla y Tepeojuma.
El evento se realizó en el municipio de Tepeojuma y existió propaganda electoral a favor de ambos candidatos.
De ahí que, contrario a lo que afirman los actores, el presidente del Concejo municipal de Tepeojuma –como titular del Poder Ejecutivo en dicho municipio[9]– violentó el principio de neutralidad y, por lo tanto, la equidad en la contienda electoral, tutelados en el artículo 134 constitucional con las manifestaciones realizadas a favor de Luis Miguel Barbosa Huerta y Manuel Ismael Gil García, candidatos a la gubernatura de Puebla y presidencia municipal de Tepeojuma, respectivamente, en el evento proselitista realizado el doce de mayo de este año, en el mencionado municipio.
Por lo anterior, resulta irrelevante si la violación se realizó en días previos a la jornada electoral, esto porque el grado de influencia de un titular del municipio es importante y puede persistir en el ánimo del electorado dada la investidura del cargo, carácter de autoridad y atribuciones permanentes del funcionario.
De ahí que compartamos lo resuelto por la Sala Ciudad de México, en el sentido de que la infracción atribuida a Julián Peña Hidalgo, presidente del Concejo municipal del ayuntamiento, vulneró los principios de imparcialidad, neutralidad y generó inequidad en la contienda, derivado de su asistencia y expresiones efectuadas en un evento proselitista celebrado el doce de mayo de dos mil diecinueve.
Los promoventes señalan que la simple presencia del candidato en el evento no determinó la participación y conocimiento previo de la manifestación de apoyo del diputado local, pues no es dable aceptar que toleró el apoyo del diputado porque no desplegó una actitud de deslinde o de rechazo.
Los promoventes señalan que la responsable desahoga y refiere el contenido de los videos solo en forma parcial ya que de un análisis completo de los hechos no se advierte que se entregara el cheque y que inmediatamente después se hiciera la manifestación de expresión de apoyo al candidato y al PT; sino que lo que se aprecia es que una vez dado por concluido el evento por el maestro de ceremonias, el diputado retomó el uso de la palabra, no sin antes reiterar que concluido el acto, invita, saluda y manifiesta su apoyo al candidato y solicita el voto a favor del PT.
Al respecto, consideramos que, en primer lugar, conviene reiterar que la existencia y difusión del evento celebrado en la iglesia de la inspectoría auxiliar de la colonia el Paraíso de Tepeojuma, Puebla, fue un hecho no controvertido y reconocido por las partes; por lo tanto, el análisis parte de la premisa fáctica acreditada de que el once de mayo se realizó un evento en el terreno donde se ubica la construcción del mencionado templo; así como que a dicho evento asistieron tanto el diputado local como el entonces candidato a presidente municipal de Tepeojuma, Puebla, postulado en candidatura común por los partidos MORENA, PT y PES.
En nuestra consideración la Sala Ciudad de México fue exhaustiva en la valoración de los elementos probatorios al determinar que se actualizó la infracción de presión al electorado por la entrega de dinero.
La Sala responsable valoró un video cuyo contenido gráfico se reproduce enseguida:
VIDEO APORTADO POR EL PRI |
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Del análisis del video y los demás elementos probatorios, la Sala Ciudad de México concluyó lo siguiente:
Se advierte que una persona agradece su apoyo al diputado local a nombre de la colonia el Paraíso y del Comité de la iglesia, solicitándole que continúe brindando su apoyo para llevar a cabo felizmente la obra de esta iglesia, luego de lo cual solicita un fuerte aplauso para el candidato (Manuel Ismael Gil García, era el candidato que se encontraba presente), como se advierte enseguida:
Mujer oradora: Buenas tardes licenciado Gerardo Islas Maldonado, a nombre de la Colonia el Paraíso y del Comité de la Iglesia, le damos las más sinceras gracias, esperando continúe brindándonos su apoyo para llevar a cabo felizmente la obra de esta iglesia, ya que usted es un hombre que siempre ha cumplido con sus promesas, un fuerte aplauso para el candidato.
Acto seguido, interviene una persona de sexo masculino que aparentemente funge como maestro de ceremonias, y solicita aplausos para la oradora inicial; posteriormente agradece también al diputado local y le solicita que se quede un rato más en el evento, pues se tiene prevista la participación de un grupo para amenizar el momento.
Así, el aludido maestro de ceremonias invita a la concurrencia a mover sus sillas hacia un lado, para dar lugar al número de música y/o baile, y agrega que quien traiga solicitudes para el diputado local, se las haga llegar después para permitirle disfrutar “un poquito del baile”, precisando que al final se abrirá un espacio para que todas las personas asistentes puedan entregarle sus solicitudes, lo que se advierte de la siguiente transcripción:
Maestro de ceremonias: Bueno, fuerte el aplauso, gracias señorita, les decía que todos cuando iniciamos nos ponemos así, pero bueno, así se inicia, gracias señorita Denisse, pues Gerardo mil gracias si, ahorita nada más mira te pedimos de favor te quitamos unos minutitos, que los Tecuanis quieren bailar un ratito, entonces nada más les pedimos de favor a las personas que traigan sus sillitas, nomás nos hacemos de este lado y nos ponemos de frente, al centro, pasen sus sillitas para acá, para que los Tecuanis por ahí deleiten, después… miren, ya ahorita cualquier situación de solicitudes que tengan después vamos a abrir un espacio, un espacio para que si traen solicitudes ya se las hagan llegar después, vamos a dejarlo que disfrute un poquito del baile vamos a auxiliarnos a sacar las sillitas, ya si hay solicitudes que traigan para el licenciado al final vamos a abrir un espacio para que todos ustedes puedan entregarle sus solicitudes ... señores ya cuando (inaudible) este Martín ... (inaudible) pongan a las señoras para que repartan un refresquito por ahí a la gente, bueno ahora sí los dejamos en compañía de los Tecuanis para que disfruten un ratito, les repetimos si tienen solicitudes vamos a dejar al licenciado Gerardo que disfrute un ratito y al final abrimos un espacio para que le entreguen sus solicitudes.
No obstante, el diputado local solicitó el micrófono y dirigió a la concurrencia el siguiente mensaje:
Diputado local: Bueno… oigan también ya que terminamos con esta (inaudible), quiero que nos acompañe aquí nuestro amigo próximo Presidente Municipal de Tepeojuma, vamos a echarle las ganas y cuentas con todo mi respaldo para que sí ganemos la próxima elección, también con Luis Miguel Barbosa, ahí les encargo que para que nos siga yendo bien hay que apostarle al próximo gobernador y hay que apostarle por el voto del PT, muchas gracias.
Para la Sala Ciudad de México, las circunstancias de modo probadas consistieron esencialmente en que el diputado local llevó a cabo una reunión en el espacio de la iglesia católica de la colonia el Paraíso a la que acudieron al menos treinta personas aparentemente mayores de edad, en la cual hizo un abierto llamado al voto en favor del candidato a la presidencia del Ayuntamiento, Manuel Ismael Gil García, postulado por la candidatura común “Juntos Haremos Historia por Puebla”, mediante la invitación a sufragar por el PT que formó parte de aquella y que se encontraba presente en dicha reunión sin deslindarse de ninguna manera de tal actuar.
Además, señaló que era relevante que dicho evento fue difundido en redes sociales, por lo que su impacto no se circunscribió únicamente a las personas que se encontraban presentes en el mismo.
Por virtud de ello y de los elementos de prueba a los que se ha hecho referencia, la Sala Ciudad de México concluyó que el diputado local encabezó un acto de corte proselitista, en un recinto dedicado al culto católico; mismo que, dada su investidura particular, implicó una falta a los principios de imparcialidad y neutralidad que estaba obligado a observar, a favor de la candidatura de Manuel Ismael Gil García y como resultado del contexto en que se dio, además, con esa misma conducta se vulneró también el principio de separación Iglesia-Estado.
En tal virtud, para la responsable la violación a los principios constitucionales aludidos se acreditó en tanto que se trastocaron no por el hecho de que hiciera entrega de recursos para la construcción del templo referido, sino porque en el marco de dicha entrega se mezclaron actos de naturaleza electoral y de llamamiento al voto, siendo que se ostentó en todo momento como diputado local.
Para nosotros fue correcta y conforme a Derecho lo resuelto por la Sala Ciudad de México, tal y como se estableció, en el SUP-REP-115/2019 y acumulado.
En efecto, contrario a lo que señalan los actores, resulta irrelevante, para efectos de valorar si la entrega del cheque configuró una presión al electorado, el hecho de que el diputado local pronunciara la frase “ya que terminamos con este acto”.
Lo anterior es así, porque aun cuando pudiera pensarse que diputado local intentó con ello desvincular su manifestación de apoyo al candidato de la entrega del apoyo económico a la iglesia, lo cierto es que en los hechos no fue así, ya que, de acuerdo con la valoración de las pruebas, tanto la manifestación de apoyo como la solicitud de voto, se dieron en el mismo contexto de la entrega del dinero para la construcción de un templo.
En efecto, del análisis del video se advierte que la solicitud del voto en favor del candidato se dio después de que terminaron las palabras de agradecimiento al diputado local por parte de integrantes de la comunidad y en lo que iniciaba un baile. Lo que demuestra que el evento no había concluido, ya que incluso el diputado local permanecía en la misma ubicación en el evento, esto es, en la mesa principal.
Aunado a lo anterior, del video se advierte que quien funge como maestro de ceremonias pide a los asistentes que se reacomoden para dar espacio a la presentación del baile y también se les comunica que al final habrá un espacio con el diputado local para que realicen sus solicitudes, lo que refuerza la idea de que el evento de entrega de apoyo a la iglesia no había concluido. Así, no le asiste la razón al actor cuando refiere que el evento había terminado.
Adicionalmente, como se dijo, consideramos que no es relevante el que el diputado local hubiera señalado que el acto había terminado, pues resulta improbable que la gente desvinculara el acto de entrega de apoyo con el de solicitud del voto, pues a final de cuentas, ambas situaciones se realizaron en las mismas circunstancias, en el mismo contexto y con los mismos asistentes.
Es decir, no podría concluirse válidamente que, como consecuencia de la frase del diputado local, los asistentes automáticamente olvidaron que el objetivo del evento en el cual estaban presentes era agradecer el apoyo que el diputado local dio para la reconstrucción del templo y que se aprovechó para manifestar abiertamente el apoyo para el candidato. De ahí lo infundado del agravio.
Por otro lado, en nuestra opinión, tampoco les asiste la razón a los promoventes en los agravios relativos a que no se configuró la coacción del voto.
Del análisis del contexto integral en que se entregó el dinero para la capilla, es posible arribar a la conclusión de que se generó un acto de presión entre las y los posibles votantes que se encontraban presentes, puesto que en los hechos se constituyó una relación en donde la entrega actual de dinero, y la entrega de futuros apoyos, depende directamente de la obtención del triunfo electoral de varias personas que en ese entonces competían por un cargo de elección popular y para las cuales el diputado local pidió expresamente el voto.
Al analizar el contexto integral en el que se llevó a cabo el evento, la calidad del sujeto que cometió la conducta y su vínculo con el candidato beneficiado, es posible concluir que se acreditaron los elementos del tipo normativo de coacción del voto, puesto que hubo una entrega directa y mediata en beneficio de la ciudadanía, mientras se solicitaba el voto a favor de personas que contendían a un cargo de elección popular; así como de una de las fuerzas políticas que los postuló; más aún, cuando una de las frases dichas por el legislador constituyó un condicionamiento en el sentido de que: “para que nos siga yendo bien, hay que apostarle al próximo gobernador y hay que apostarle por el voto del PT”.
Al respecto, conviene precisar que la SCJN al analizar la validez del artículo 209, numeral 5, de la LEGIPE (artículo que fue replicado por el legislador poblano en el artículo 228 Bis del Código local[10]) en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, determinó que una porción normativa de este artículo era inválida porque limitaba los alcances de la prohibición, la hacía irrealizable y de imposible sanción[11].
La porción normativa original establecía en su texto que el material entregado debía contener “propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos”, sin embargo, la SCJN señaló que era innecesario que el ofrecimiento o entrega material de los bienes llevara adherida propaganda alusiva al partido o candidato que se quisiera promocionar.
En esa línea, la SCJN expresó que exigir la presencia de la imagen, siglas o datos con los que se mencione la propaganda electoral que se quiere difundir, llevaría a que esta forma de coaccionar a la ciudadanía —consistente en la obtención del voto a cambio del ofrecimiento de bienes o servicios—, fuera imposible de sancionar.
Para el Máximo Tribunal del país, la coacción del voto es evidente cuando los bienes o productos sean entregados al electorado y bastará con conocer quién los distribuyó para producir el daño.
Así, la SCJN determinó la invalidez de esa porción normativa, porque la palabra “contener” hacía imposible la aplicación de una sanción, siendo que el propósito de la norma es evitar la influencia de las dádivas en la emisión del sufragio por cualquier medio[12]. Esto es, el propósito de la norma legal es impedir que el voto se exprese por los beneficios o por las dádivas que sean entregados u ofrecidos con el fin de influir en la emisión del sufragio.
Así, la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida, como dice expresamente el artículo, y bastará con identificar a la persona que realizó la entrega o el ofrecimiento, para que se produzca el daño.
En ese orden, como la prohibición está dirigida a cualquier persona y a cualquier tipo de material, la calidad de quien realiza el ofrecimiento o entrega es decir, el sujeto activo es un elemento decisorio para identificar a la persona, partido o sujeto obligado que en un determinado caso se llegase a beneficiar con la comisión de la irregularidad, pues en caso de que el acto sea realizado por una persona que, en principio, sea ajena a los partidos políticos o los candidatos, entonces sería necesario que la autoridad instructora demuestre el vínculo con estos entes para así poder establecer que los actos denunciados tenían como fin incidir en las preferencias electorales de los ciudadanos a los que fueron dirigidos.
Esa situación no ocurrirá si la calidad de quien realiza el ofrecimiento o entrega es notoria –como ocurre en el caso– y puede sostenerse de forma evidente su vínculo con algún candidato o partido político. Este es el caso de aquellas personas que, bajo la calidad de candidatos, representantes de éstos o de partidos políticos, o servidores públicos específicos, entregan u ofrecen el beneficio, el bien o el servicio.
Con base en lo expuesto, es dable concluir que la prohibición normativa también previene la comisión de malas prácticas electorales que afecten la integridad electoral o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas, en especial, de aquellas en condiciones de desventaja o vulnerabilidad, contribuyendo a su vez, con el impedimento hacia la formación de compromisos clientelares, independientemente del sistema o mecanismo aplicado para la oferta o entrega de beneficios a la población objetivo.
En el caso concreto, la entrega de dinero para la reconstrucción del templo no la realizó directamente el candidato, no obstante, la entrega del dinero se dio en el marco de un evento en el que el candidato sí se vio beneficiado con esa entrega, esto porque estuvo presente durante el evento, fue identificado por el diputado local y presentado a los electores como su amigo y próximo presidente municipal, adicionalmente el diputado local pidió expresamente el voto para que a los asistentes al evento “les seguirá yendo bien”.
Finalmente, en el evento se entregaron gorras con la propagada del PT, uno de los partidos que postulaba al candidato en candidatura común y partido para el cual el diputado local también solicitó el voto. Bajo esas condiciones, es innegable que se trató de un evento que tuvo como objetivo hacer la entrega del dinero a la iglesia, pero también posicionar a un candidato vinculándolo con quien otorga el apoyo económico.
De esta manera, resulta que el evento denunciado adquirió un significado proselitista al acreditarse la asistencia de un candidato, la distribución de propaganda de un partido político y la solicitud expresa de voto por el partido y sus candidatos, a cambio de dádivas expresas o futuras, lo que se traduce invariablemente en la existencia de un beneficio para el entonces candidato y ahora actor
Consecuentemente, contrario a lo que sostienen los promoventes, se considera que de las pruebas que obran en autos sí se advierte que la presencia del candidato fue deliberada y notoria, y en modo alguno circunstancial, así como que la distribución de propaganda (gorras del PT) durante el evento fue indiscutible, lo que genera la convicción de que el electorado válidamente asoció la entrega del dinero con el candidato y la fuerza política que lo postuló.
No es posible considerar que la entrega de dinero por parte de un diputado local y la solicitud del voto en favor de un candidato sea un acto espontáneo, no premeditado, en el que no existe una intención y no es doloso, pues aun cuando no son elementos para actualizar la configuración de la infracción, es innegable que el candidato favorecido se encontraba en el evento, se pidió expresamente el voto a su favor y se entregaron gorras con el logotipo del partido, lo que, desde nuestra perspectiva, convirtió el evento de entrega del dinero a una iglesia en un acto proselitista, lo que hace completamente implausible e improbable que el evento con la presencia del candidato haya obedecido a una mera casualidad.
Incluso, debe reiterarse que, contrario a lo alegado por los promoventes, no es necesario acreditar que el acto fue premeditado.
De esta manera, la realización de proselitismo durante un evento en el que se entregó dinero para un asunto relevante para una comunidad, como lo es la reconstrucción de un templo dedicado al culto público de una religión, no puede desvincularse del candidato que se vio beneficiado con el proselitismo que se realizó en el evento.
Así, debe concluirse que el evento para la entrega del apoyo económico a la iglesia y su vinculación con una oferta política fue una acción dirigida a obtener la simpatía de la ciudadanía, con independencia de si el candidato tenía la intención de coaccionar al electorado, pues lo cierto es que sí lo hizo, a través de sus actos.
En nuestra consideración, la entrega de dinero, en el marco de un proceso electoral, constituye una mala práctica que daña la integridad electoral que impacta en la libertad de sufragio, esto es, que la ciudadanía no sea presionada o coaccionada para definir el sentido de su voto y más si se advierte que el dinero está dirigido a un tema relevante para una comunidad predominantemente católica.
A nuestro juicio, los elementos necesarios para acreditar la infracción contenida en el artículo 228 Bis del Código local son dos básicamente: la entrega de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción que implica de presión o coacción a la ciudadanía, mismos que en el caso se consideran plenamente actualizados.
En efecto, de la aplicación de la norma al caso concreto, se desprende que los dos elementos están presentes.
En el caso concreto está acreditado que: i) los hechos acontecieron durante la campaña electoral, ii) el candidato a presidente municipal asistió a un evento en el que se realizó proselitismo a su favor y entregó dinero (treinta y un mil pesos) para la construcción de la iglesia, iii) la entrega del dinero se realizó por parte de un diputado local que estaba vinculado con el candidato ya que solicitó expresamente el voto a favor de éste y de unos de los partidos con el mensaje explícito de que había que votar por ellos para que “les siguiera yendo bien”.
Por ello, se considera que no le asiste la razón a los promoventes cuando alegan que no existió la intención de presionar o coaccionar y que no hay falta porque un elemento del tipo es que se manifieste la voluntad de presionar al electorado.
Lo anterior es así, porque exigir este elemento volitivo para tener por actualizada la infracción genera un efecto contrario a la efectividad de la disposición normativa, y se eleva injustificadamente el estándar de prueba a un nivel en el que se haría imposible la inobservancia de la prohibición.
En efecto, la manifestación de una voluntad expresa que presione a la ciudadana no sería conforme con el resto de la disposición, puesto que se contemplan diversas formas en las que se puede actualizar la prohibición, y con ese elemento sería imposible de acreditar la presión, tomando en cuenta las diversas manifestaciones de clientelismo que contempla la norma, como más adelante se detallará.
Por otro lado, se considera que está acreditado el vínculo entre el diputado local y el candidato, ya que es evidente que el diputado mencionó al candidato refiriéndose a él como su amigo y próximo presidente municipal y que solicitó el voto en su favor para que “les siguiera yendo bien”.
Así se cumple con el criterio de la SCJN que refiere que la coacción del voto es evidente cuando los bienes o productos sean entregados al electorado y bastará con conocer quién los distribuyó para producir el daño. Y, como se señaló, la SCJN determinó que la entrega u oferta de un beneficio en especie o en efectivo está estrictamente prohibida.
Finalmente, tampoco le asiste la razón a los actores cuando señala que sancionar la conducta del diputado local equivale a restringir el derecho a la libertad de expresión y libre manifestación de las ideas, pues queda claro que las expresiones no se realizaron en la tribuna o en el recinto oficial del Congreso local o en el desempeño de sus cargos.
Lo anterior es así, porque el actor pierde de vista que no se están sancionando las expresiones que realizó el diputado local, sino la realización de un evento en el que se entregó dinero y simultáneamente se pidió el voto en su favor ya que esto es lo que genera la afectación a la libertad del sufragio, y no las expresiones del mencionado servidor público.
En efecto, esta Sala Superior ha establecido que los legisladores son personas que gozan de derechos fundamentales que puede ejercer con las limitaciones constitucionales y legales previstas expresamente; y, por ende, su asistencia a eventos, por sí misma, no constituye el desvío o malversación de recursos públicos bajo su cargo para influir en la contienda electoral, ya que los legisladores, por sí mismos, no son recursos públicos[13].
No obstante, los legisladores no están autorizados para hacer entrega de dádivas solicitando el voto por determinada fuerza política, porque ello conlleva el uso de un factor de coacción como lo es el dinero, que objetivamente puede alterar la libertad del sufragio, de manera que las libertades del legislador se ven limitadas cuando afectan las libertades del electorado.
De ahí que se considere que debe confirmarse la coacción atribuida al candidato a presidente municipal, pues con independencia de que no fue él quien entregó los recursos, es innegable que sí es un beneficiario de la entrega del apoyo, ya que los electores lo identificaron plenamente con el apoyo que dio el diputado.
Con base en lo expuesto, es posible concluir que la prohibición normativa también previene la comisión de malas prácticas electorales que afecten la integridad electoral o interfieran en la libre formación de las preferencias electorales de las personas, en especial, de aquellas en condiciones de desventaja o vulnerabilidad; contribuyendo, a su vez, con el impedimento hacia la formación de compromisos clientelares, independientemente del sistema o mecanismo aplicado para la oferta o entrega de beneficios a la población objetivo.
En efecto, como se señaló en la sentencia relativa al asunto SUP-REP-115/2019 y acumulado, la conducta denunciada sí constituye una mala práctica que genera compromisos clientelares y daña la integridad electoral.
Esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes y recientemente en el SUP-JE-71/2019 que se entiende como “clientelismo electoral”, un método de movilización política que consiste en intercambiar bienes, favores, dádivas o trato privilegiado a cambio de aquiescencia y apoyo político.
El clientelismo se traduce en actos concretos como son la coacción, la compra del voto y el condicionamiento de programas sociales, entre otros. Los atributos característicos del clientelismo son la existencia de: 1) una asimetría social de los sujetos involucrados, 2) la reciprocidad del intercambio[14], 3) la dependencia mutua[15], 4) el carácter personal de la relación entre el “patrón” y el “cliente”, su 5) informalidad y, 6) voluntariedad.
El grado de cumplimiento de cada uno de estos atributos origina las diferentes interpretaciones o la concepción de los diferentes “tipos” de clientelismo. En el caso concreto, se acredita la presencia de los atributos siguientes:
1) Existió una relación asimétrica entre quien entregó y ofertó los beneficios y la persona que los recibió. Por un lado, la persona que proporcionó el dinero y, que, a su vez, promovió la candidatura y solicitó el voto en favor de este, fue un diputado local quien desempeña funciones públicas, por lo que tiene un grado de injerencia en las decisiones de sus representados.
Por otro lado, la ciudadanía del municipio es la “beneficiada”, específicamente los habitantes de la colonia el Paraíso y los integrantes del comité de la Iglesia. Debe tomarse en cuenta que, como se detallará más adelante, el municipio de Tepeojuma está habitando por población que mayoritariamente profesa la religión católica.
2) Existió una reciprocidad en el intercambio, pues durante el evento en el que el diputado local entregó el dinero existieron diversas muestras de agradecimiento como el de una ciudadana que tomó el micrófono y manifestó lo siguiente:
Mujer oradora: Buenas tardes licenciado Gerardo Islas Maldonado, a nombre de la colonia El Paraíso y del Comité de la Iglesia, le damos las más sinceras gracias, esperando continúe brindándonos su apoyo para llevar a cabo felizmente la obra de esta iglesia, ya que usted es un hombre que siempre ha cumplido con sus promesas, un fuerte aplauso para el candidato.
3) Existió una dependencia mutua en el intercambio, ya que la muestra de agradecimiento por parte de la ciudadana que tomó el micrófono estuvo motivada por la entrega del dinero y manifestó su deseo de que el diputado continuará brindándoles el apoyo para terminar la iglesia, mientras que la entrega del dinero se dio en el contexto de elementos proselitistas, pues estaba un candidato presente. Además, se entregaron gorras con propaganda partidista y se dio un mensaje por parte de diputado local cuya finalidad era la de obtener votos en favor del candidato, en el marco de un evento el que se entregó dinero.
4) Se actualizó el carácter personal de la relación entre el “patrón” y el “cliente”, porque fue posible identificar en el evento, la calidad tanto de la parte que entregaba u ofertaba los bienes como de la que los recibía. Es decir, los asistentes tuvieron perfecto conocimiento de que el dinero les fue entregado por su representante popular, esto es el diputado local y que éste apoyaba al candidato que se encontraba presente y, de la misma forma, el candidato tenía perfecto conocimiento de que le estaba entregando este beneficio a una ciudadanía que estaba interesada en construir su iglesia y que estaba en posibilidades de votar en la próxima elección.
5) Se trató de una relación informal, ya que no existió un acuerdo o contrato en el que se constatara de forma oficial, escrita, o regulada por alguna ley, que las partes involucradas aceptaban llevar a cabo ciertas conductas a cambio de que se celebraran determinados actos o se entregaran u ofertaran bienes o servicios en específico.
6) La relación fue voluntaria, en virtud de que nadie obligó al diputado local a entregar su sueldo y a solicitar el voto en favor del candidato a los asistentes para que “les siguiera yendo bien”; de la misma forma, nadie obligó a la ciudadanía a aceptar el dinero y a emitir muestras de apoyo hacia el diputado local de forma posterior a la recepción del cheque.
Adicionalmente, debe considerarse que, dada la evolución y complejidad de las sociedades actuales, ha surgido una nueva modalidad del clientelismo, bajo el nombre de “clientelismo moderno”.
De acuerdo con el “clientelismo moderno”, debido al anonimato de la vida moderna, las relaciones personales entre un partido y el cliente difícilmente pueden conservarse, de manera que el grado de conocimiento personal entre las partes puede variar al punto en que, por ejemplo, un funcionario público o un gestor puede recurrir a un cliente sin conocerlo para solucionar sus necesidades.
De esta forma, el “clientelismo moderno” se trata de un clientelismo de masas en el cual el intercambio se lleva a cabo colectivamente, como es el caso concreto en el que se originó un beneficio colectivo para los habitantes del municipio de Tepeojuma.
Desde esta perspectiva, la interacción entre los actores y el intercambio de favores por votos no necesariamente debe implicar una secuencia o sistematicidad de actos, sino que puede llevarse a cabo a través de acciones esporádicas, siempre y cuando se mantenga esta relación de asimetría entre los participantes, así como la reciprocidad del intercambio.
En el caso, se advierte que es un hecho reconocido y, por tanto, no sujeto a prueba, que el diputado local creó una serie de actividades que él mismo denominó programa especial, a fin de cumplir con sus promesas de campaña, en el sentido de apoyar proyectos de infraestructura educativa y edificios íconos de los municipios de Puebla, en especial, los comprendidos en el distrito electoral 22 de dicha entidad.
En ese sentido, se tiene reconocido que el programa opera con los recursos derivados del salario del diputado local y se le suman otras aportaciones diversas a las públicas; así como que el legislador y su equipo de trabajo son quienes realizan recorridos para la entrega de apoyos y conocimiento de los avances o resultados.
Por lo anterior, se considera que la conducta desplegada, por ambos, el diputado local y el candidato, obedece a una práctica clientelar pues se tiene por demostrada una asimetría entre las partes y —de conformidad con la disposición normativa— un intercambio que beneficia a los sujetos involucrados y que implica la entrega de bienes o servicios por parte del sujeto mejor posicionado, con la finalidad de obtener el voto o el apoyo de la persona o personas a las que se les entrega.
Por las razones expuestas, concluimos que fue acertada la resolución de la Sala Ciudad de México al determinar la violación a los principios constitucionales de libertad y autenticidad del sufragio, al considerar que se actualizó la irregularidad consistente en ejercer presión al electorado por la entrega de dinero para la construcción de una iglesia, en un evento que se tornó proselitista en favor del candidato.
El ciudadano Manuel Ismael Gil García, el PT y el PES desarrollan diversos argumentos orientados a desvirtuar lo resuelto por la Sala Ciudad de México, en cuanto a que en el evento realizado el once de mayo del año en curso, el cual tuvo un carácter electoral, se emplearon símbolos religiosos, por lo cual se tradujo en una violación grave y sustancial de diversos principios constitucionales. Estimamos pertinente analizar de manera conjunta esos planteamientos.
Manuel Ismael Gil García y el PT señalan, de manera genérica, que de las imágenes del evento en el que supuestamente el diputado local entregó apoyo económico para la iglesia de la colonia el Paraíso, no se aprecian símbolos religiosos.
Por su parte, el PES sostiene que la Sala Ciudad de México realizó una valoración indebida, porque no había elementos para corroborar que el inmueble en el que se realizó el evento fuera un templo o propiedad de alguna asociación religiosa; además de que se omitió tomar en cuenta que no se trataba de un evento de culto público, que no participaron ministros de culto o autoridades eclesiásticas, que el evento no se realizó en un templo, y que no se distribuyó propaganda con símbolos religiosos, expresiones o alusiones de ese tipo.
Lo anterior considerando que solo se basó en el dicho del PRI para tener por acreditado que el acto se efectuó en la iglesia de la colonia el Paraíso, sumado a que no se aportó algún informe de la Secretaría de Gobernación ni se valoró el escrito de contestación, alegatos y pruebas presentado por Armando Sánchez Aguilar, en su carácter de presidente del Comité de Obras de Construcción de la iglesia de la inspectoría auxiliar de la colonia el Paraíso.
Consideramos que los distintos planteamientos de los promoventes no son aptos para desestimar la decisión tomada por la Sala Ciudad de México, en el sentido de que el evento de once de mayo de este año entrañó la utilización de símbolos o expresiones de carácter religioso en un acto político-electoral.
Como primer punto, se estima que es ineficaz el planteamiento relativo a que no existe un elemento de prueba que corrobore que el acto se efectuó en la iglesia de la colonia el Paraíso y que la Sala responsable únicamente se basó en el dicho del partido que promovió el medio de impugnación. El argumento no solo se formula de manera genérica, sino que además parte de una apreciación equivocada, porque es falso que la Sala Ciudad de México solamente se hubiese basado en el señalamiento del partido promovente para tener por demostrado que el evento se realizó en un terreno en el que se están desarrollando o se desarrollarían obras de construcción de una capilla.
De la lectura de la sentencia controvertida se advierte que la autoridad jurisdiccional valoró en forma concatenada o sistemática una diversidad de elementos de prueba (el acta de la diligencia ordenada por el magistrado instructor, a través de la cual se inspeccionaron enlaces electrónicos y se desahogaron los videos ofrecidos por el PRI, la sentencia SRE-PSD-55/2019, notas periodísticas en internet y las publicaciones en las redes sociales del diputado local Ángel Gerardo Islas Maldonado), a partir de lo cual tuvo por demostrado que el once de mayo se realizó un evento encabezado por el funcionario público, en una iglesia católica dentro de la colonia el Paraíso y con la presencia del entonces candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma, Manuel Ismael Gil García.
Adicionalmente, se advierte que si bien la Sala responsable refirió en algunos puntos de su decisión que se infería que el evento tuvo lugar en un terreno donde se estaban realizando o se realizarían las obras de la iglesia, y en otros apartados precisó que el acto se había desarrollado en una iglesia católica o en un recinto dedicado al culto público, lo cierto es que la ubicación exacta donde se llevó a cabo el acto no fue el aspecto decisivo para tener por actualizada la vulneración de principios constitucionales.
En el apartado en el que valoró el grado de afectación de la irregularidad, el cual identificó como el tercer elemento del estudio, estableció que la situación que suponía el uso de símbolos religiosos y, por ende, la vulneración del principio de separación Iglesia-Estado, consistía en la entrega o donación de dinero para la reconstrucción de un templo católico –esto es, un beneficio hacia una institución religiosa–, en un contexto donde también se solicitó el apoyo para una opción electoral.
A nuestra consideración, el partido recurrente propiamente no desarrolla argumentos específicos y concretos dirigidos a controvertir en su integridad la valoración probatoria desplegada por la Sala Ciudad de México, a partir de la cual tuvo por demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que –a su consideración– se efectuó el evento en cuestión. En el mismo sentido, siguiendo la perspectiva adoptada por la Sala responsable, se tiene que, para la actualización de la irregularidad identificada, en las condiciones del caso concreto, no resultaba una cuestión central si el inmueble era formalmente propiedad de una asociación religiosa, o bien, si el evento propiamente se desarrolló dentro de un lugar identificado como un templo católico.
En la misma línea de pensamiento, se considera que para la acreditación del empleo de símbolos, expresiones o alusiones de índole religiosa en la propaganda electoral no es necesario que la situación bajo análisis implique un acto de culto público[16], ni que haya una participación de ministros de culto o de autoridades eclesiásticas.
El partido recurrente parte de la consideración de variables que pueden ser relevantes para otro tipo de infracciones que igualmente podrían conllevar una violación al principio de laicidad y a la libertad del sufragio, como la prohibición de utilizar los actos públicos de expresión de la libertad de conciencia o religión con fines políticos o de proselitismo (artículo 24 constitucional) o la emisión de expresiones a favor o en contra de una candidatura o partido político por parte de una persona que ejerce un ministerio de culto religioso (artículo 130, inciso e) de la Constitución general).
Sin embargo, esos elementos no son necesarios para tener por demostrado que se emplearon símbolos o alusiones religiosas en propaganda electoral, partiendo de que se trata de una prohibición más amplia, que está dirigida a los partidos políticos, candidaturas y demás sujetos que intervienen en un proceso electoral, y que se refiere –en general– a todo acto o conducta que implique la solicitud de respaldo a favor de una opción electoral.
En semejantes términos, se estima que el alegato del partido recurrente relativo a que en el evento no se distribuyó propaganda con símbolos, expresiones o alusiones religiosas también es ineficaz, en atención a que se parte de una premisa imprecisa.
Este Tribunal Electoral ha señalado, en relación con la prohibición bajo análisis, que la expresión “propaganda” debe entenderse en un sentido amplio, lo cual implica que: i) la prohibición vincula a los diversos sujetos que pueden involucrarse en un proceso electoral, tales como partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos, candidatos y simpatizantes en general, y ii) en el marco del desarrollo de un proceso electoral, incluye todos los eventos, publicaciones, expresiones, actividades y demás actos que se dirijan al electorado con el objetivo de presentar y respaldar a una candidatura, partido político, aspirante, entre otros[17].
De manera que la prohibición no se limita a la propaganda impresa o a la difundida por determinados medios de comunicación, sino que es general y, por ende, comprende todos los elementos, manifestaciones y alusiones que se emiten en o forman parte de un acto o evento de carácter electoral o proselitista.
En consecuencia, se estima que el planteamiento no es apto para desestimar la conclusión a la que arribó la Sala Ciudad de México, porque la irregularidad puede materializarse a pesar de que no se tenga por comprobado que en el evento se distribuyó propaganda impresa o artículos promocionales con símbolos o alusiones religiosas.
Con base en las razones expuestas, consideramos que los agravios formulados no combaten las consideraciones en las que se sustentó la Sala responsable para tener por actualizada la irregularidad consistente en el uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, porque insisten en la falta de acreditación o valoración de ciertas cuestiones de hecho, cuando las mismas en realidad no son relevantes, o necesarias para que se materialice el ilícito señalado.
Los recurrentes debieron formular argumentos dirigidos a desvirtuar el razonamiento central que consideró la Sala Ciudad de México para concluir que se emplearon elementos religiosos en un evento de propaganda electoral: la idea de la construcción de un templo o capilla, que es un establecimiento destinado primordialmente para celebrar actos de culto público, en un contexto en el que se estaba realizando una aportación económica para ese fin, razonamientos que en el caso no desarrollaron.
Adicionalmente a lo razonado respecto a la ineficacia de los planteamientos formulados por los recurrentes, es pertinente destacar que en la sentencia dictada en los asuntos SUP-REP-115/2019 y acumulado, mediante la cual se revisó la resolución SRE-PSD-55/2019, esta Sala Superior determinó que el evento realizado el once de mayo de este año actualiza la infracción consistente en el uso de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en propaganda política-electoral, en términos coincidentes con lo resuelto por la Sala Ciudad de México.
Se estima conveniente reproducir las consideraciones con base en las cuales esta autoridad jurisdiccional tomó su decisión.
A partir de los hechos que se tuvieron por acreditados, los cuales –en esencia– se corresponden con los considerados por la Sala Ciudad de México, se precisó que los sujetos denunciados por el PRI son Ángel Gerardo Islas Maldonado y Manuel Ismael Gil García, cuya participación en el evento está comprobada. El primero en su carácter de servidor público, como diputado de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla, y el segundo como candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma.
Como segunda cuestión, se calificó que el evento realizado el once de mayo de este año constituye un acto de propaganda electoral, tal como lo consideró la Sala Especializada. En el evento, el ciudadano Ángel Gerardo Islas Maldonado manifestó su respaldo a favor del entonces candidato Manuel Ismael Gil García, a quien identificó como el “próximo presidente municipal de Tepeojuma”, además de que solicitó expresamente a las personas presentes que votaran por el PT, que precisamente es uno de los partidos que presentó la candidatura común mediante la cual se postuló al mencionado ciudadano. Asimismo, se razonó que este acto tuvo lugar en la etapa de campañas electorales del proceso electoral extraordinario en el estado de Puebla, la cual comprendió del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, sumado a que en el mismo se observó la repartición de artículos promocionales (gorras) con el emblema del PT.
Por otra parte, también se estimó que en este acto de proselitismo se presentaron expresiones o alusiones de carácter religioso. Si bien el evento no implicó de forma alguna un acto de culto público, lo cierto es que se realizó a las afueras de un edificio en construcción que es identificado como la capilla de la colonia el Paraíso. Además, como aspecto central, se apreció que el evento tuvo como su principal objetivo que el diputado local hiciera entrega de recursos económicos para continuar con los trabajos de edificación del inmueble señalado, así como una manifestación de agradecimiento por parte de la comunidad.
De esta manera, se determinó que, a través de las expresiones que tuvieron lugar en el evento, estuvo inmersa de manera destacada la idea o alusión a la construcción de una capilla o templo para la colonia. Las manifestaciones tuvieron una referencia de tipo religioso, porque giraron en torno a un establecimiento o lugar que ordinariamente está destinado a la celebración de actos de culto público de un determinado credo, sumado a que el mensaje que se pretendió transmitir es el de que se estaba tomando una medida orientada a terminar su construcción.
Se estimó pertinente aclarar que a lo largo del evento se identificó el inmueble como “capilla”, que es el término con el que de manera usual se llama a los centros de oración y culto de la religión católica, y es considerado como un lugar sagrado. Así, incluso, podía apreciarse que en el evento se pretendió destacar el beneficio que se estaba generando para la comunidad y, en particular, para las personas que profesan el credo en cuestión.
En este punto también se consideró relevante establecer que, en el caso concreto, las alusiones a cuestiones de índole religiosa no se podían desvincular del llamamiento expreso al voto a favor de ciertas opciones electorales. Esto es, se advirtió una estrecha vinculación entre los elementos religiosos y los electorales, puesto que las dos intervenciones del diputado local se realizaron en el mismo espacio y ante el mismo auditorio, por lo que era razonable inferir que las personas presentes pudieron relacionar que todo era parte del mismo evento.
Así, se señaló que en el momento en el que el diputado local solicitó de manera expresa el respaldo a favor de un partido político y de un candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma, el evento, que en un principio estaba centrado en dar a conocer que se estaba dando una aportación económica para seguir con la construcción de la capilla, también adquirió un significado electoral.
Una vez que esta Sala Superior tuvo por acreditado que en un evento de propaganda electoral se emplearon expresiones o alusiones de carácter religioso, estimó necesario determinar –a partir de un análisis contextual de carácter integral– si dicha situación generó una probabilidad razonable de influencia o coacción hacia el electorado.
Al respecto, partió de que la referencia a la construcción de la capilla implica una idea o expresión que se relaciona de manera directa con la religión católica, porque se trata de un lugar en el que las personas que comparten este mismo credo pueden reunirse para celebrar actos de culto público u otro tipo de actos que implican una expresión de su libertad religiosa.
Precisó que los templos o iglesias, y los espacios en los que se construyen, suelen tener también un importante valor cultural y social para las comunidades, pues se emplean como centros de reunión, para la celebración de ciertas festividades tradicionales o para otras actividades que no necesariamente implican un acto de culto o una manifestación pública de un credo. No obstante, también reconoció que prevalece su carácter como espacio para la realización de ceremonias y eventos relativos a la confesión religiosa.
En consecuencia, se razonó que en los casos en que se usa la imagen de una iglesia o establecimiento destinado al culto religioso, o bien, se emiten expresiones que implican una alusión a dichos lugares, un elemento central es valorar si únicamente se está haciendo una referencia geográfica o cultural.
En el caso, se observó que las referencias a la construcción de la capilla, por lo que hace a la aportación de recursos económicos y al agradecimiento de parte de la comunidad, fue el aspecto central o primordial del evento. Así, se señaló que no se tenían elementos para considerar que la alusión a la iglesia dentro del marco discursivo del evento solamente tuvo por objeto realizar una alusión geográfica o cultural, sino que no era posible separar el acto propagandístico de carácter político-electoral de la entrega de una dádiva que condicionó en forma coercitiva la libre formación de preferencias electorales, so pretexto de la reconstrucción de un templo católico, acto que se desarrolló precisamente en el lugar donde se reconstruiría dicho edificio.
Esta Sala Superior estimó relevante para su valoración contextual la circunstancia de que el 88 % de la población de Puebla practica la religión católica, y en el municipio de Tepeojuma esa cifra ascienda al 94 %, lo que equivale a siete mil quinientos setenta y ocho personas (7,578). Se razonó que esa información reflejaba la probabilidad de que en el evento estuvieran presentes personas que profesan la religión católica, lo cual era relevante para reflexionar sobre el impacto que pudo haber tenido el empleo de una alusión de ese credo.
En ese sentido, se insistió que el evento se centró en la entrega de recursos económicos para que se continuara con la construcción de la capilla de la localidad, que es un local o establecimiento que tiene por principal función servir de centro de reunión para la realización de actos de culto religioso u otras manifestaciones del credo católico. Por ende, se identificó que el mensaje central que se pretendió transmitir a los asistentes es que se estaba brindando un beneficio para la colonia, específicamente para la comunidad de creyentes que habitan en la localidad, pues a través de la aportación se mantendrían los trabajos para establecer un espacio en el que podrían desarrollar actividades relativas al ejercicio de su libertad religiosa.
Se reconoció que en la parte en la que el diputado local realiza expresiones a favor del PT y del candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma, no se hizo una referencia directa a un elemento religioso. No obstante, al valorar el evento en su integridad, esta autoridad jurisdiccional consideró que el hecho de que se realice una aportación económica para una cuestión que brinda un beneficio directo para una comunidad que profesa una determinada religión y que seguidamente, en el mismo evento, se pida el sufragio para una opción electoral, lleva a considerar que se buscó utilizar una alusión o idea de carácter religioso con el objeto de influir en las preferencias electorales, valiéndose del sentimiento de afinidad o agradecimiento que se podría estar generando, principalmente por el credo o religión de las personas presentes.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Superior determinó que la alusión constante a un inmueble que tiene un propósito religioso y la entrega de recursos para su edificación, en el marco de un evento en el que se pidió expresamente el voto por una plataforma electoral, debía calificarse como un acto con el que se pretendió influir en el voto de la ciudadanía. Por tanto, se concluyó que también debía tenerse por actualizada la infracción consistente en la utilización de símbolos, expresiones o alusiones de carácter religioso en la propaganda política-electoral.
A partir de la desestimación de los diversos planteamientos de los recurrentes, y atendiendo a lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia SUP-REP-115/2019 y acumulado, que se invoca como un hecho notorio, se concluye en este punto de la argumentación la validez de la decisión de la Sala Ciudad de México, por lo que hace a que el evento de once de mayo implicó el uso de símbolos y expresiones de carácter religioso en propaganda política-electoral.
A consideración del PES, la sentencia de la Sala Ciudad de México es incongruente porque: i) omitió tomar en cuenta que la Sala Especializada, al resolver un procedimiento especial sancionador (SRE-PSD-55/2019), determinó que no existió el uso de símbolos religiosos, y ii) la autoridad judicial señaló que la violación a principios se actualizó porque en el marco de la entrega del dinero a la iglesia se mezclaron actos de naturaleza electoral y de llamamiento al voto, siendo que en el apartado de la determinancia se hace valer la coacción al voto para acreditarla.
Esta nuestra opinión, deben desestimarse los planteamientos sobre la supuesta violación al principio de congruencia en la administración de justicia.
Este Tribunal Electoral ha considerado de manera consistente, como un principio que rige el actuar de todo órgano jurisdiccional, que toda sentencia dictada a partir de los medios de impugnación que resuelve debe cumplir con el mandato de congruencia, tanto desde una perspectiva interna como externa.
La congruencia externa consiste en la coincidencia entre lo resuelto y la controversia planteada por las partes, a partir de la valoración de las demandas respectivas y de los actos objeto de impugnación, de modo que no se introduzcan aspectos ajenos a la controversia. Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”[18].
En relación con el primer planteamiento del partido recurrente, consideramos que, incluso si se admitiera que lo resuelto en un procedimiento especial sancionador respecto a la licitud o ilicitud de una conducta puede condicionar la posibilidad de que los mismos hechos se valoren nuevamente en un diverso medio de impugnación que tenga por objeto determinar la validez de una elección; lo cierto es que, en el caso concreto, la determinación de la Sala Ciudad de México no se contrapone con lo resuelto respecto al procedimiento especial sancionador.
En primer lugar, es cierto lo señalado por el partido recurrente en cuanto a que, en la sentencia SRE-PSD-55/2019, la Sala Especializada estableció la inexistencia de la infracción relativa al empleo de símbolos religiosos. No obstante, se advierte que la autoridad jurisdiccional únicamente estudió si se actualizaba el ilícito señalado por lo que hace a las publicaciones relativas al evento de once de mayo, las cuales fueron difundidas el mismo día a través de las redes sociales del diputado local Ángel Gerardo Islas Maldonado.
Dicho de otro modo, el pronunciamiento de la Sala Especializada propiamente no comprendió una valoración en cuanto a si el evento de once de mayo, considerado en sí mismo, supuso el uso de elementos de carácter religioso en propaganda política-electoral. Por tanto, en el momento en el que la Sala Ciudad de México resolvió la impugnación relativa a la validez de la elección del municipio de Tepeojuma, Puebla, no existía alguna decisión judicial que pudiera condicionar el estudio que debía realizar, en cuanto a si mediante el evento de mayo se generó una afectación sustancial a principios constitucionales, por –entre otras cuestiones– el uso de símbolos o manifestaciones de índole religiosa.
En todo caso, la razón central para considerar que la decisión de la Sala Ciudad de México no es contraria a lo decidido en el procedimiento especial sancionador, consiste en que la determinación de la Sala Especializada fue revocada por esta Sala Superior a través de la sentencia SUP-REP-115/2019 y acumulado.
Mediante la determinación señalada se dejó sin efectos lo relativo a declarar la inexistencia de la infracción por uso de símbolos religiosos, debido a que se consideró que la Sala Especializada omitió valorar de manera exhaustiva los hechos denunciados, pues no examinó si el evento de once de mayo, en sí mismo, actualizó el ilícito denunciado. Seguidamente, a través de un estudio en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior tuvo por acreditada la infracción, en términos de lo expuesto en el apartado anterior.
De conformidad con lo razonado, se desestima el planteamiento del partido recurrente, pues la Sala Ciudad de México en ningún momento estuvo condicionada por lo resuelto por la Sala Especializada, en cuanto a si el evento se tradujo en el uso de elementos religiosos en un acto de propaganda electoral o proselitismo.
Por último, tampoco le asiste la razón al recurrente respecto a que la Sala responsable fue incongruente al establecer en un primer momento que la violación a principios se dio porque un acto de entrega de dinero a una iglesia se mezcló con actos de naturaleza electoral, y posteriormente, en el apartado en el que analizó si la violación fue determinante, hizo valer la coacción del voto para acreditar la irregularidad.
La línea argumentativa de la Sala Ciudad de México fue adecuada y refleja que el uso de símbolos religiosos en la propaganda política o electoral constituye una irregularidad pluriofensiva, en la medida en que su actualización se traduce en la afectación de varios principios o valores constitucionales y derechos político-electorales.
Es correcto lo razonado por dicha autoridad jurisdiccional, en el sentido de que el enlace entre la aportación de un apoyo económico para la construcción de un inmueble que tiene un propósito fundamentalmente religioso y la solicitud expresa de respaldo a favor de una candidatura y de un partido político, lleva a que se genere una prueba suficiente en cuanto a que se influyó o coaccionó a la ciudadanía presente respecto a la definición de sus preferencias electorales.
En ese sentido, en la argumentación de la Sala responsable se aprecia, en un primer momento, la identificación de las circunstancias de hecho, seguida de su calificación como una irregularidad, la cual tiene ese carácter debido a que transgrede una pluralidad de valores constitucionalmente protegidos en la materia política-electoral. De esta manera, se observa que la Sala Ciudad de México puntualizó que el evento de once de mayo implicó una violación de los principios de neutralidad estatal, imparcialidad, separación Iglesia-Estado, equidad en la contienda, autenticidad de las elecciones, así como en la libertad de sufragio (página 81).
Lo determinado por la autoridad jurisdiccional es congruente con lo razonado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-REP-115/2019 y acumulado, en el sentido de que a la prohibición de utilizar símbolos religiosos le subyacen diversos valores de rango constitucional y que son rectores de los procesos electorales, por lo que su incumplimiento tiene por consecuencia la vulneración de los mencionados principios.
Por lo tanto, también es preciso señalar que se comparte el criterio asumido por la Sala Ciudad de México, en cuanto a que la actualización de las irregularidades identificadas en el evento de once de mayo es capaz de producir la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, siempre que concurran otras condiciones que son indispensables para que se justifique esa determinación, tal como se profundizará en los siguientes apartados.
Una vez que han sido resueltos los agravios relativos a la calificación de las irregularidades que se acreditaron por parte de la Sala Ciudad de México, resulta necesario entrar al análisis respecto de las consecuencias que, para efectos de la validez de la elección, deben generarse.
Bajo ese contexto, en los apartados que se siguen se realiza el estudio conjunto de los agravios de los actores enderezados a demostrar que las violaciones acreditadas no son de la gravedad y entidad necesarias para generar la nulidad de la elección, al no haber sido determinantes para los resultados de la elección. Para efectos de lo anterior, habrá de desarrollarse una explicación del marco teórico y normativo aplicable que de fundamento a la decisión de esta Sala Superior.
Conforme a la doctrina judicial de esta Sala Superior, expresada en diversas tesis y precedentes directamente relacionados al presente caso,[19] esta Sala Superior consideró que un proceso electoral, es el conjunto de actos emitidos por las autoridades electorales -federales, locales o municipales- a quienes se les encomienda la organización y en el que participan diversos actores políticos y la ciudadanía con el objetivo de lograr la renovación periódica de los poderes públicos, a través del sufragio universal, igual y secreto.
Para ello, se deben respetar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y definitividad, porque, por medio del sufragio la ciudadanía decide con respecto a las autoridades que habrán de gobernarlos en función sean consideradas como la mejor opción para representar sus intereses.
La Sala Superior sostuvo que cada uno de los mencionados principios tiene un propósito específico para que el proceso electoral se desarrolle y realice conforme con las normas constitucionales y legales que los rigen.
En efecto, es criterio de esta Sala Superior que los referidos principios son aplicables a todo tipo de procesos electorales que tengan como objetivo la renovación periódica de los representantes populares o de autoridades mediante el voto universal, libre, secreto y directo, dado que este ejercicio ciudadano se sustenta en la soberanía popular reconocida en el artículo 39 de la Constitución general.
Incluso, aun cuando los procesos comiciales puedan estar o no regulados de manera expresa en un ordenamiento electoral, ello no significa que se dejen de aplicar o que se desconozcan los principios constitucionales que rigen los procesos electorales en general.
El artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución general establece que la renovación de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo se debe hacer mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, e impone como requisito indispensable que el sufragio de los ciudadanos sea universal, libre, secreto y directo para la realización y vigencia del régimen representativo y democrático que dispone la propia norma constitucional.
Los principios invocados son requerimientos, exigencias o condiciones sustantivas que todo procedimiento electivo debe asegurar con éxito, ya que de lo contrario no se estará en presencia de elecciones confiables; es decir, una elección genuinamente democrática está fundada sobre las propias precondiciones o prerrequisitos de los que depende su valor. A continuación, se expone el contenido y alcance de algunos de los principios rectores de la materia electoral.
Principio de libertad del sufragio
La libertad de sufragio significa que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, es decir, el secreto del sufragio constituye una exigencia fundamental de su libertad, y en ese sentido, el secreto del voto es un derecho de la ciudadanía que debe ser protegido por este órgano jurisdiccional.
Equidad en la contienda
Sobre este principio, esta Sala Superior ha señalado que su objetivo es tutelar el derecho de los contendientes de contar con idénticas oportunidades de obtener el voto ciudadano y su finalidad está dirigida a que la decisión que tomen los electores se encuentre libre de influencias indebidas, como podría ser, entre muchos otros ejemplos, a través de la exposición excesiva o desmesurada de uno de los contendientes en determinada elección en relación con el resto de las alternativas políticas que contienden en ésta[20].
Con base en lo anterior, se ha sostenido que las autoridades electorales –tanto administrativas como jurisdiccionales– deben asegurar que todos los participantes en un proceso electoral estén situados en una línea de salida equiparable y, desde esa lógica, durante el transcurso de la contienda electoral sean tratados de modo equilibrado.
Lo anterior, a fin de procurar evitar que, so pretexto de la aparente observancia de las reglas previstas en la legislación aplicable, algún precandidato, candidato, partido político o coalición se coloque en una posición de predominio o ventaja indebida respecto de otros contendientes electorales en detrimento del principio de equidad de la elección.
Autenticidad del sufragio
Este principio implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección.
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que las elecciones deben ser auténticas, periódicas, y ejecutadas de manera tal que preserven la libertad en la expresión de los electores.
Tanto la Declaración Universal como la Declaración Americana, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos coinciden en que las elecciones deben poseer ciertas características específicas: ser auténticas (genuinas para la Declaración Americana), periódicas, universales y ejecutarse de manera tal que preserven la libertad en la expresión de voluntad del elector.
También resulta ilustrativo lo manifestado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que "la autenticidad que debe caracterizar a las elecciones, en los términos del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica que exista una estructura legal e institucional que conduzca a que el resultado de las elecciones coincida con la voluntad de los electores. La legislación y las instituciones electorales, por tanto, deben constituir una garantía del cumplimiento de la voluntad de los ciudadanos"[21].
De esta forma, la autenticidad de las elecciones supone "que debe existir una correspondencia entre la voluntad de los electores y el resultado de la elección" lo que implica "la ausencia de interferencias que distorsionen la voluntad de los ciudadanos".
Principio de neutralidad
Respecto de este principio, esta Sala Superior ha destacado que, en atención a los principios que rigen la materia electoral, en el poder público no debe emplearse para influir al elector y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones, ni apoyarlos mediante el uso de recursos o programas sociales.
Lo anterior, tiene como propósito inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza a favor o en contra de determinada candidatura o que distorsione las condiciones de equidad en la contienda electoral, de manera que, el principio de neutralidad exige a todos los servidores públicos que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable. Lo que implica la prohibición a tales servidores de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[22].
Principio de laicidad
Los principios de laicidad y de separación iglesias-estado están consagrados en los artículos 40 y 130 de la Constitución general, los cuales son elementos esenciales de la forma de gobierno del Estado mexicano.
El principio de laicidad implica que el Estado debe mantener una postura neutral frente a las religiones, encaminada a garantizar el goce efectivo de todas las libertades ideológicas y religiosas por parte del gobernado, lo que hace indispensable la separación entre las funciones públicas y cualquier dogma o religión. Así, se puede observar que no se parte de una noción de rechazo a las diferentes iglesias o religiones, sino de una idea de neutralidad en un sentido positivo, de manera que el Estado asegure las condiciones y medidas que permitan a todas las personas desenvolverse conforme a sus convicciones.
Del principio constitucional de laicidad se desprenden una multiplicidad de reglas en materia política y electoral, algunas de las cuales están previstas expresamente en la propia Constitución general. En el primer párrafo del artículo 24 constitucional se establece que “[n]adie podrá utilizar los actos públicos de expresión de [la] libertad [de conciencia y religión] con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. Por otra parte, en el inciso e) del artículo 130 de la Constitución general, se contempla que “[l]os ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna” y que “[n]o podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político”.
A partir de ese marco constitucional, para que el principio de laicidad se atienda de manera plena puede ser necesario que el órgano legislativo ordinario emita normas adicionales, como es el caso –precisamente– de la prohibición de incorporar símbolos o expresiones religiosas a la propaganda electoral. Mediante las distintas normas identificadas no se pretende únicamente tutelar de manera aislada al principio de laicidad, sino también considerar el impacto que ciertas conductas podrían producir respecto a los principios rectores de los procesos electorales y a los derechos político-electorales de la ciudadanía.
Bajo esa línea de razonamiento, este Tribunal Electoral ha reflexionado que la exigencia de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en la propaganda encuentra su fundamento en el principio constitucional de laicidad, pero en atención a la influencia que se puede ejercer sobre la comunidad, de modo que se conserve la independencia de criterio y racionalidad en cualquier aspecto de la vida política del Estado y su gobierno[23].
Ahora bien, continuando con la argumentación, si el ejercicio del derecho al voto no se emite en las condiciones indicadas porque existieron acciones que tuvieron por objeto generar presión o coacción en el elector, provocada por alguna transgresión a los principios antes señalados, debe concluirse que el votante no emitió su sufragio de forma libre, lo cual debe sancionarse con la privación de efectos jurídicos a dicha expresión de voluntad; es decir, se debe anular la elección de que se trate al verse afectado uno de los principios rectores del proceso electoral, entre los que destacan los antes expuestos.
Esta Sala Superior ha sostenido que la nulidad de una elección constituye la consecuencia normativa más drástica y radical que puede adoptarse frente a la plena acreditación de irregularidades invalidantes en una contienda electoral, ya que deja sin efectos los derechos político-electorales ejercidos, no solo por los contendientes, sino por la ciudadanía en general[24], aunque permite el restablecimiento del orden constitucional violado a fin de garantizar los principios necesarios para que toda elección a un cargo de elección popular pueda considerarse válida.
Por ende, la nulidad de elección por transgresión a normas o principios constitucionales o convencionales solo puede decretarse cuando se encuentre plenamente acreditada la existencia de violaciones sustanciales o irregularidades graves y esté constatado el grado de afectación que esas irregularidades produjeron en el proceso electoral o en el resultado de la elección, siempre que las mismas tengan el carácter de determinantes.
Así, porque no cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral da lugar a la nulidad de la votación o de la elección, porque ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y además propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, con el ánimo de impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
En ese sentido, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones necesarias para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
b) Que las violaciones sustanciales o irregularidades graves se encuentren plenamente acreditadas.
c) Que se encuentre constatado el grado de afectación producido por la violación al principio, a la norma constitucional o al precepto tutelador de derechos humanos en el proceso electoral o en los resultados, y
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección.
De esta forma, esta Sala Superior ha sostenido que, para declarar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales o convencionales, deben acreditarse necesariamente los cuatro elementos descritos con antelación, a fin de garantizar la autenticidad y libertad del sufragio, así como la regularidad constitucional de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de los efectos derivados de los actos jurídicos válidamente celebrados[25].
Es preciso profundizar en cuanto al criterio de la determinancia, como aspecto crucial para anular una elección por violación a principios constitucionales.
El principio de conservación de los actos válidamente celebrados, contenido en el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, sostiene que pueden ser tolerables las irregularidades o imperfecciones menores suscitadas durante un proceso electoral, si a final de cuentas se demuestra, sin lugar a dudas, que la elección se llevó a cabo de forma auténtica a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos, sin ser trastocado sustancialmente ese objetivo[26].
Por ello, se considera que todas aquellas situaciones anómalas que se presume impidieron alcanzar los fines tutelados con los principios en cuestión, así como la gravedad de las mismas, deben estar plenamente acreditadas para sustentar y justificar la declaración de la nulidad analizada; decisión que, en todo caso, dependerá del total grado de convicción razonada adquirido acerca de las circunstancias fácticas que actualizaron lesiones sustanciales a dichos elementos de validez y, por tanto, de la trascendencia de las violaciones ocurridas para estar en aptitud de atribuirles la consecuencia privativa de efectos de la elección.
Es decir, los hechos irregulares deben tener, además de la finalidad propia de influir en el resultado del proceso electoral, el que sean determinantes para el resultado de la votación.
Por ello, la Sala Superior ha considerado que los elementos o condiciones para la declaración de invalidez de una elección por violación a los principios o preceptos constitucionales es una causal de nulidad en donde el carácter determinante de las violaciones de que se trate puede tener dos vertientes: cualitativa y cuantitativa, de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma[27].
j.2) Criterios del Tribunal Electoral sobre la nulidad de la elección por el uso de símbolos o alusiones de carácter religioso en propaganda electoral
Este Tribunal Electoral tiene una línea jurisprudencial sobre la violación de los principios de laicidad y de separación Iglesia-Estado en el marco de un proceso electoral, de la cual se pueden desprender como estándares o criterios a observar que:
i) Los ilícitos consistentes en uso de símbolos o alusiones religiosas en la propaganda electoral, participación en eventos proselitistas de personas que ostentan un ministerio de culto religioso y otros semejantes, implican una violación a principios constitucionales que se traduce en una irregularidad grave para efectos de valorar la validez de una elección, y
ii) A partir de que se tiene por configurada una irregularidad de este tipo, procede evaluar si la misma puede calificarse como determinante para el resultado de la elección, es decir, si se presentan elementos que desvirtúen la presunción de validez de los resultados, por generarse incertidumbre en cuanto a que son un auténtico reflejo de la voluntad del electorado. Entre las variables que se deben tomar en cuenta se encuentran la sistematicidad o impacto generalizado, el momento del proceso electoral en que se actualizó, el contexto cultural y religioso de la población, o bien, otros aspectos cuantitativos, como la diferencia de votación entre los dos primeros lugares de la elección.
En los siguientes párrafos se exponen distintos precedentes que conforman la mencionada línea jurisprudencial y que corroboran los parámetros a los que se hizo referencia.
En la sentencia SUP-JRC-69/2003 se mantuvo la declaración de invalidez de la elección del ayuntamiento de Tepotzotlán, Estado de México. La Sala Superior confirmó lo resuelto por el Tribunal de la entidad, en el sentido de que un candidato distribuyó durante la etapa de campañas electorales propaganda con símbolos religiosos (centralmente, dípticos en los que destaca el símbolo de una cruz, así como la referencia de la referencia a la construcción de una iglesia como el logro de un candidato cuando ocupó anteriormente un puesto de elección popular), lo cual implicó una violación de diversos mandatos constitucionales. Al respecto, en una parte de la decisión se sostuvo que el incumplimiento de la prohibición de emplear referencias de índole religiosa es, por sí misma, sustancial y grave, en atención a los principios jurídicos que vulnera y el carácter expreso de la prohibición (separación de Iglesias y Estado, así como el carácter libre del sufragio).
La justificación de la anulación se basó en la acreditación de un cúmulo de irregularidades, no solamente el empleo de símbolos religiosos, pero en relación con este último se destacaron, como aspectos a considerar para evaluar el impacto en los resultados de la elección: i) el porcentaje de la votación que profesa la religión con la que se vincula el símbolo o expresión en cuestión, y ii) la escasa diferencia entre el partido político ubicado en primer lugar y el segundo.
Tomando en consideración ese precedente, se publicó la tesis XLVI/2004, de rubro símbolos religiosos. su inclusión en la propaganda de los partidos políticos constituye una violación grave a disposiciones jurídicas de orden e interés público (legislación del estado de méxico y similares), la cual se mantiene vigente en el sistema de este Tribunal Electoral.
En la sentencia SUP-JRC-604/2007 se confirmó la anulación de la elección del ayuntamiento de Yurécuaro, Michoacán. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán tuvo por demostrado que, en el marco de las campañas electorales, diversos candidatos de un partido realizaron actos que implicaron el uso de símbolos o alusiones religiosas con fines proselitistas (asistencia a una misa con motivo del inicio de actividades de campaña, asistencia a una capilla para la celebración de una festividad religiosa, uso de rosarios en un desfile por el cierre de la campaña y colocación de imágenes religiosas en un vehículo, a saber, una imagen de San Judas Tadeo y otra de la Virgen de Guadalupe), lo cual estimó suficiente para anular la elección.
La Sala Superior determinó que la utilización de elementos religiosos en actos de propaganda electoral es contraria a los principios de laicidad y separación Iglesia-Estado, así como del carácter libre y equitativo de las elecciones, por lo que, al tratarse de normas constitucionales que deben regir los comicios, su violación puede traducirse en la anulación de aquellos[28].
En la sentencia SUP-REC-1092/2015 y acumulado se confirmó la decisión de anular la elección relativa al municipio de Chiautla, Estado de México. El razonamiento de la Sala Superior se sustentó en que el incumplimiento de las prohibiciones consistentes en no usar en la propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, o bien, abstenerse de emplear los actos públicos de expresión de la libertad religiosa con fines políticos o proselitistas, constituyen infracciones de carácter grave. Ello en atención a que se contraviene el mandato de separación entre Estado e Iglesias, con el cual se busca impedir que algún partido político o candidato coaccione moral o espiritualmente a la ciudadanía para que voten en algún sentido.
Seguidamente, se razonó que la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa o aritmética y cualitativa. Sobre dicha cuestión, se estableció que la dimensión cualitativa de la determinancia atiende a la naturaleza o características de la irregularidad planteada, lo que conduce a calificarla como grave, es decir, que se actualiza una violación sustancial por involucrar principios o valores constitucionales, como es el caso del principio de separación Estado-Iglesia.
A partir de las premisas normativas expuestas, la Sala Superior consideró que fue adecuado que se anulara la elección en virtud de la realización de un acto religioso, con motivo del inicio de las campañas electorales, en una iglesia, convocado por un candidato a la presidencia municipal del ayuntamiento de Chiautla y por quienes integraban su planilla. También consideró que, no obstante ser un solo acto religioso, en el acto de culto hubo aseveraciones y rezos con clara alusión al procedimiento electoral y a la forma en que se debe ejercer el poder público, en relación con los candidatos que convocaron al evento.
Así, se justificó, por un lado, que la prohibición de usar los actos públicos de expresión de la libertad de expresión con fines políticos o de proselitismo constituye una infracción electoral que tiene implícita una causa de nulidad de la elección y, por el otro, que adquiría especial relevancia el carácter cualitativo de la determinancia tratándose de la nulidad de una elección por vulneración a un principio constitucional. En consecuencia, se concluyó que la vulneración al principio de laicidad no requiere de una conducta sistemática y reiterada, dado que por sí misma incide de manera determinante en la elección.[29]
La actual integración de esta Sala Superior también cuenta con diversos precedentes que forman parte de la línea jurisprudencial sobre el cumplimiento del principio de laicidad en el marco de las elecciones.
Mediante la sentencia SUP-REC-1468/2018 se revirtió la anulación de la elección del municipio de Huimilpan, Querétaro, la cual había sido decretada por la Sala Regional Monterrey. La Sala Superior consideró que los hechos acreditados no implicaban el uso de símbolos o expresiones de carácter religioso en propaganda electoral. En general, se razonó que de un análisis contextual se advertía que las distintas situaciones (presentación de una pastorela, reuniones afuera de un edificio que parece un templo, publicación en la que se hace referencia al “Día de la Santa Cruz”, la aparición de edificios que parecen ser templos en diversas imágenes difundidas en redes sociales, así como expresiones de la candidata en redes sociales, tales como “bendiciones” y “si Dios quiere”), porque se emplearon con un sentido cultural o referencial y no de tal manera que se pudiera inferir que se pretendió influir en la voluntad del electorado.
Como no se acreditó el empleo de alusiones religiosas con fines electorales, se concluyó que tampoco era factible establecer la materialización de una violación sustancial a un principio constitucional, como el de laicidad, que pudiese derivar en la nulidad de la elección.
A través de la sentencia SUP-REC-1732/2018 se revocaron las determinaciones en las que se decretó anular la elección del municipio de Ciénega de Flores, Nuevo León. La irregularidad consistió en que en un acto de arranque de campaña un candidato junto con otras personas, las cuales se identificaron como pastores religiosos, realizaron diversos pronunciamientos invitando a la comunidad a rezar, a encomendarse a Dios, a agradecer por el candidato y a votar por él. La Sala Superior consideró que las instancias previas no justificaron de manera debida y suficiente las razones con base en las cuales se concluyó que la irregularidad fue determinante para los resultados de la elección.
En el proyecto se precisó el estándar relativo a la anulación de una elección por la violación del principio constitucional de separación Iglesia-Estado, estableciendo que ese análisis debe considerar necesariamente el cumplimiento del requisito de determinancia, que en su vertiente cualitativa supondría constatar el grado de incidencia en el electorado que tuvo el mensaje o acto con contenido religioso.
En ese sentido, se estableció que para dimensionar el impacto sustantivo de la irregularidad en el resultado de las elecciones se debían valorar aspectos tales como: la temporalidad en que tuvieron lugar, habiendo una correspondencia entre la mayor proximidad a la jornada electoral y el impacto que se pudo generar; la sistematicidad o número de actos o eventos que son contrarios al mandato constitucional; el impacto generalizado o la evaluación del impacto atendiendo a las características culturales de la población. También se estableció como aspecto relevante que, en todo caso, la Sala Regional debió tomar en cuenta que la votación obtenida por el candidato ganador frente al segundo lugar representaba una diferencia de diecisiete puntos porcentuales, lo cual obligaba al tribunal a justificar de manera objetiva la determinación de la violación, esto es, considerando los demás aspectos señalados.
Finalmente, el asunto se distinguió de otros precedentes en los que la irregularidad consistió en la celebración de ceremonias al interior de templos religiosos, con la participación conjunta de candidatos en conjunto con los ministros de culto, en donde se observan pronunciamientos a favor de una candidatura. Se precisó que las características e impacto de esas situaciones en los principios constitucionales podían llevar a que se acreditara la determinancia por el hecho mismo (dimensión cualitativa).
En la sentencia relativa al asunto SUP-REC-1888/2018 y acumulado se revocó la declaración de invalidez de la elección del municipio de Cocotitlán, Estado de México. El hecho con base en el cual la Sala Toluca anuló los comicios consistió en la acreditación de que en un evento de apertura de campaña de uno de los candidatos estuvo presente un ministro de culto religioso e hizo uso de la palabra, por lo cual concluyó que se materializó una violación sustancia al principio de separación Iglesia-Estado, con lo cual se generó inequidad en la contienda.
La Sala Superior consideró que en el caso no se acreditaba una violación sustancial a principios constitucionales porque no se podía identificar que la intervención se hizo con la finalidad de apoyar a una opción política en particular. Por esa circunstancia se consideró además que no se acreditaba la determinancia que justificara anular la elección por el hecho en cuestión.
Finalmente, en la sentencia SUP-REC-1890/2018 se dejó sin efectos la nulidad de la elección que se había determinado respecto a la elección del municipio de Ocuilan, Estado de México. El hecho que se valoró fue la realización de un evento identificado como una “procesión religiosa”, el cual presuntamente fue encabezado por un candidato y que tuvo como destino el santuario del “Señor de Chalma” en Malinalco, en el que se mezclaron actos de naturaleza electoral y de carácter religioso: las banderas con los logotipos de los partidos que postularon al candidato y la entrada a un templo.
La Sala Superior reiteró su criterio consistente en que el principio de laicidad tiene entre sus finalidades que en la propaganda electoral no se utilicen símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, y que el incumplimiento de esa prohibición produce una infracción grave porque contraviene disposiciones de orden público. En otras palabras, se parte de que la irregularidad se traduce en una violación de diversos principios constitucionales, relacionados con las características que deben regir las elecciones, como la libertad de sufragio, la autenticidad de los resultados y la equidad en la competencia.
A partir de la valoración del hecho se concluyó que en realidad se trató de un recorrido proselitista y que si bien se emplearon símbolos religiosos (una cruz y una corona de flores en la cabeza del candidato identificado), no se advirtió que se emitiera un mensaje con el objetivo de influir en el ánimo del electorado por medio del uso de las mencionadas alusiones. Adicionalmente, se consideró que el hecho no implicó una falta grave ni sistemática, lo que derivaba en la falta de actualización de la determinancia desde la perspectiva cualitativa. Por tanto, se planteó que para que la infracción justificara la nulidad de la elección, la vertiente cuantitativa tendría que tener una mayor intensidad, partiendo de que la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue del doce por ciento del total de la votación. También se precisó que se tendría que saber, idealmente, un número aproximado de personas presentes en el recorrido proselitista, lo cual no se podía desprender de los medios de prueba.
Con base en lo expuesto, se concluyó que, si bien la infracción se tuvo por acreditada en un procedimiento sancionador, no daba lugar a la nulidad de la elección.
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Los precedentes expuestos llevan a sostener que este Tribunal Electoral ha establecido como estándares relevantes: i) que el uso de símbolos o alusiones religiosas en un acto o propaganda de tipo electoral implica una violación sustancial de diversos principios constitucionales (laicidad, libertad del sufragio, autenticidad de las elecciones, equidad en la contienda) y que, por ende, puede dar lugar a la nulidad de una elección; ii) que para que esta irregularidad justifique la anulación puede derivar de un solo acto o evento, es decir, no es indispensable que sea un cuestión sistemática o generalizada; iii) sin embargo, deben tenerse suficientes elementos para considerar que el vicio fue determinante para los resultados de la votación; iv) para la determinancia desde la perspectiva cualitativa sí es relevante evaluar aspectos como la sistematicidad, el impacto generalizado, el contexto social y cultural, o las características de la violación, todo ello para inferir razonablemente un grado de influencia, y v) la determinancia también puede acreditarse desde su vertiente cuantitativa, lo cual es relevante sobre todo cuando se trata de un solo acto o situación, a partir de lo cual se debe considerar un número de electores que posiblemente se vieron impactados y la diferencia entre los dos primeros lugares de la elección.
Lo expuesto es coincidente con la jurisprudencia más amplia de este Tribunal Electoral en el que ha considerado que las violaciones a mandatos constitucionales son irregularidades graves o sustanciales en el marco de los procesos electorales.
Esta Sala Superior ha sostenido consistentemente una línea jurisprudencial o jurídica bien definida en el sentido de que la violación a principios constitucionales constituyen violaciones sustanciales o graves que puede acarrear que se decrete la nulidad de una elección a una cargo de elección popular, siempre que se cumplan con las demás condiciones necesarias de la nulidad de una elección, entre otras, que las irregularidades estén plenamente acreditadas y que sean determinantes para el resultado.
Esa línea doctrinal judicial encuentra apoyo, entre otras, en la premisa según la cual –como lo ha sostenido en diversas ocasiones esta Sala Superior– la Constitución tiene un valor normativo y, por ende, los principios constitucionales en la materia permean todo el ordenamiento jurídico electoral, como condiciones de validez, no solo formal, sino también sustancial o material de actos, resoluciones y otros elementos jurídicos.[30]
Asimismo, otra premisa normativa fundamental de la línea jurisprudencial indicada es que una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica de lo dispuesto en los artículos 41, Apartado D, fracción VI,[31] y 116, fracción IV, inciso l),[32] conduce a la conclusión de que ningún acto o resolución electoral puede sustraerse a un control de regularidad a la luz de los principios de constitucionalidad y legalidad en la materia.
Es así que, desde el denominado Caso Tabasco (expedientes SUP-JRC-487/2000 y su acumulado) en el que se anuló la elección de la gubernatura del Estado de Tabasco –la primera nulidad de elección de una gubernatura que decretó esta Sala Superior y en la que se invocó la denominada “nulidad por causa abstracta”– hasta las más recientes, pasando por aquellos casos judiciales en los se aplicó la institución de la invalidez de elecciones por violación de principios constitucionales, en forma precursora Caso Acapulco (SUP-JRC-165/2008)[33], se ha considerado que las violaciones a los principios constitucionales constituyen violaciones sustanciales o graves susceptibles de producir una nulidad de la elección.
Así, en la evolución jurisprudencial de las causas de nulidad, bajo cualquier fórmula o figura que se haya usado, “causa abstracta”, “causa genérica” o bien invalidez por violación a principios constitucionales, el mensaje que se ha dado a los diversos sujetos y actores políticos es que ningún acto o resolución puede sustraerse al control de regularidad constitucional y que los principios constitucionales, como el elecciones libres y auténticas y periódicas, y que se pueden englobar bajo el principio de integridad electoral, tienen no solo un contenido valorativo sino una dimensión normativa, para calificar la validez de cualquier elección merecedora de ser considerada legítima y democrática, en el marco de una Estado constitucional liberal y democrático.
j.3) Las violaciones a los principios constitucionales provocadas por los eventos celebrados los días once y doce de mayo de este año, sí son determinantes para anular la elección
Como se precisó en apartados anteriores, esta Sala Superior sostiene el criterio relativo a que una vez que están demostradas las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral o en su resultado, es procedente considerar si tienen el carácter de determinantes[34].
Asimismo, se ha sostenido que una violación a principios constitucionales en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Por ello, puede decirse que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad[35].
En ese sentido, una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:
a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante;
b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral;
c) El número cierto o racionalmente probable de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), o
d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Ahora bien, es cierto que no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación cualificada para la nulidad de la elección, esto porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de la ciudadanía bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho; sin embargo, solo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación, según corresponda.
En el presente caso, quedó plenamente demostrado que el diputado local Ángel Gerardo Islas Maldonado entregó recursos económicos para la construcción del templo o capilla de la colonia el Paraíso, en el municipio de Tepeojuma, en presencia de Manuel Ismael Gil García, candidato a presidente municipal[36] en un evento realizado el once de mayo (durante el periodo de campaña) y que tales hechos, constituyeron presión al electorado porque se benefició el candidato de referencia con la entrega de recursos realizada por el diputado a la comunidad a la cual también se le solicitó expresamente el voto a favor de la referida candidatura.
Además, en dicho evento también se entregó propaganda electoral con el emblema del PT, el cual es uno de los partidos que lo postuló en candidatura común y, a su vez, se hizo uso de elementos religiosos en dicha propaganda.
Asimismo, quedó plenamente acreditada la participación del citado diputado local y el presidente del Concejo Municipal, Julián Peña Hidalgo en un evento proselitista de MORENA; partido que junto al PT y al PES postularon en candidatura común a Manuel Ismael Gil García, también dentro del periodo de campaña. En este evento, de forma específica, el presidente del Concejo municipal, ostentándose con tal carácter, participó en dicho acto de campaña faltando a sus deberes de neutralidad e imparcialidad, dado que animó a los presentes a votar a favor del candidato en comento.
Asimismo, el resultado de la votación señala la existencia de una diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección de tan solo veinticuatro votos. No se tiene la certeza de que esos veinticuatro sufragios, o más, fueron emitidos en plenas condiciones de libertad, equidad en la contienda y autenticidad, lo cual es determinante para que se anule dicho proceso electoral, en atención a que quedaron plenamente acreditados los siguientes elementos:
a) La entrega de dinero en el marco de un proceso electoral, lo cual constituye una mala práctica, por violar la integridad electoral, que impactó en la libertad de sufragio, dado que ese hecho coaccionó a la ciudadanía para definir el sentido de su voto, y más si se advierte que el dinero estuvo dirigido a un tema sensible para una comunidad predominantemente católica[37];
b) La entrega de los recursos económicos realizada en el evento en comento se realizó para que se continuara con la construcción de la capilla de la localidad que sirve como centro de reunión para la realización de actos de culto religioso u otras manifestaciones del credo católico, en donde el mensaje central que se pretendió dar a los asistentes, fue el brindar un beneficio para la colonia, específicamente para la comunidad de creyentes que habitan en la localidad, pues a través de dicha aportación se mantendrían los trabajos para establecer un espacio en el que podrían desarrollar actividades relativas al ejercicio de su libertad religiosa.
Además, sobre este elemento, es necesario señalar que si bien en la parte en la que el diputado local realiza expresiones a favor del PT y del candidato a la presidencia municipal de Tepeojuma no se hizo una referencia directa a un elemento religioso, ello no es obstáculo para dimensionar en su integridad dicho evento, dado que, como se expresó en apartados anteriores, se realizó una aportación económica para una cuestión que constituye un beneficio directo para una comunidad que profesa una determinada religión y que seguidamente, en el mismo evento, se pida expresamente el sufragio para una cierta y determinada opción electoral, lleva a considerar que se utilizó una alusión o idea de carácter religioso con el objeto de influir en las preferencias electorales, valiéndose del sentimiento de afinidad o agradecimiento que se podría estar generando, principalmente por el credo o religión de las personas presentes.
c) En dicho evento, estuvieron presentes al menos treinta personas aparentemente mayores de edad (y, por lo tanto, presumiblemente ciudadanas y ciudadanos), según lo expuso así la Sala Ciudad de México en la resolución impugnada, sin que los inconformes desvirtuaran tal afirmación con algún elemento de prueba o motivo de queja en ese sentido y quedó acreditado que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue de solo veinticuatro sufragios; y,
d) En el evento proselitista de doce de mayo, existió un servidor público (presidente del Concejo Municipal de Tepeojuma) que, faltando a su deber de neutralidad e imparcialidad, realizó actos irregulares relacionados con la promoción del candidato que a la postre resultó ganador de la elección.
En consecuencia, y con base en los anteriores elementos, estimamos que las irregularidades invalidantes señaladas quedaron plenamente acreditadas, y a su vez, vulneraron los principios constitucionales de: libertad y autenticidad del sufragio, equidad de la contienda, neutralidad e imparcialidad, así como los de laicidad y separación iglesias-estado, lo cual provocó el que no se lograra una elección constitucionalmente válida, con resultados confiables y genuinamente democrática.
Asimismo, se estima que dicha afectación resultó grave para al proceso electoral, porque dichas conductas pusieron en peligro la certeza del resultado de la elección, dado que, en el evento de once de mayo, estuvieron presentes más de veinticuatro personas, cuya libre formación de preferencias electorales fue manipulada o afectada por los hechos de coacción acreditados, por entrega de la dádiva, violando los principios de laicidad y de separación estado-iglesias, entre otros principios constitucionales.
Por ello se considera que las irregularidades ocurridas en los eventos de referencia son invalidantes al resultar determinantes para el resultado de la elección, dado que, la diferencia tan pequeña de votos obtenidos entre el primero y segundo lugar de la contienda, nos hacen suponer razonablemente que, de no haberse actualizado las conductas infractoras de la ley electoral, bien pudo haberse dado un resultado diferente, lo cual refleja que no se tiene certeza sobre la existencia de una elección democrática, libre y auténtica.
No pasa desapercibido para nosotros que los inconformes señalan en sus agravios en relación con el evento de once de mayo, que en el mismo no participó ningún ministro de culto, ni se distribuyó propaganda con símbolos religiosos ni tampoco se hicieron expresiones en ese sentido, y que los organizadores del evento no están registrados formalmente como una asociación religiosa, y que por ello, los hechos acontecidos en dicho evento no pueden considerarse como determinantes para anular la elección.
Asimismo, sostienen que no puede considerarse la irregularidad de referencia como grave o determinante por el simple hecho de que el noventa y cuatro por ciento de la población practique la religión católica, dado que no puede determinarse el impacto con base en el número de personas que tuvieron conocimiento del presunto acto.
Sin embargo, deben desestimarse tales afirmaciones puesto que, como se precisó en los apartados anteriores, los argumentos señalados por el actor no son los únicos que pueden considerarse para concluir la existencia de una coacción al voto sobre la ciudadanía por uso de elementos religiosos, sino que, en el presente caso, dicha coacción se originó derivado de la aportación económica para un fin que brinda un beneficio directo para una comunidad que profesa una determinada religión.
Lo anterior, porque en dicho evento se pidió el voto a favor de una propuesta política para influir en las preferencias electorales de una porción de la ciudadanía con afinidad por un credo o religión, lo cual como ya se precisó, implicó una modalidad de coacción al voto que se vio reflejada en el resultado de la elección ante la diferencia tan pequeña de votos entre el primero y segundo lugar de la contienda; es decir, las personas asistentes a ese evento que se vieron influenciadas por la entrega de los recursos y el contexto de dicha entrega, sí pudieron ser la diferencia para definir al ganador de la contienda.
Además, con independencia del número de personas que estuvieron presentes en el momento en el que ocurrieron los hechos mencionados, se debe tener en cuenta, como lo hizo la Sala Regional, que el municipio de Tepeojuma tiene un total de ocho mil cincuenta y seis (8,056) habitantes, de los cuales siete mil quinientos setenta y ocho (7,578) personas profesan la religión católica según los datos del último censo de población y vivienda[38], y un total de seis mil ochocientos ochenta y siete (6,887) ciudadanos están en aptitud de votar, porque se encuentran inscritos en el listado nominal del municipio, según se constata con la información publicada por el INE en su página oficial de internet[39].
En ese sentido, y de acuerdo a los principios de la lógica y de la experiencia, tal y como lo señala el artículo 16 de la Ley de Medios, de aplicación supletoria en este asunto, uno de los criterios a partir de los cuales se debe determinar cuál es el impacto de los hechos probados, para corroborar o desechar una hipótesis, demuestra que en comunidades pequeñas como la del caso, los hechos y las noticias importantes para los habitantes de la localidad se difunden con rapidez de manera oral, de persona a persona.
Es decir, se considera que en una comunidad en la que la mayoría de los habitantes profesan la religión católica, reviste especial importancia cualquier evento en el que alguna persona o corporación les haga entrega de recursos económicos para continuar y concluir la construcción del local en el que se desarrollará el culto religioso de la localidad.
Por estas razones, consideramos que resulta plausible sostener que las personas que estuvieron presentes en los hechos que se han narrado difundieron entre el resto de la población la noticia, importante para la propia localidad, de que ya estaba solucionado el financiamiento para continuar y concluir la construcción del local que se destinará para el culto religioso de la comunidad.
Por tanto, en las circunstancias mencionadas, relativas a la existencia de un hecho relevante, que se convirtió en noticia importante para la localidad, el conocimiento del hecho por un grupo de aproximadamente treinta personas se potencializó y pudo llegar a un grupo mucho más significativo de habitantes de esa pequeña comunidad en un tiempo breve, máxime que está acreditado que el diputado local realizó la difusión del evento en sus redes sociales.
Además, por lo que ve a la existencia de un símbolo religioso como elemento de cohesión entre la entrega de recursos económicos y la solicitud de apoyo a una candidatura, la experiencia también permite advertir, que el lugar en el que se desarrolla el culto de cualquier congregación religiosa, ya sea que esté en construcción o se haya decidido construir en algún lugar concreto, adquiere una calidad especial para los feligreses, quienes incorporan a la edificación de que se trate, un valor espiritual, al grado de que el concepto de Iglesia incluye, para la generalidad de las personas, tanto el significado amplio de un conjunto de feligreses que practican una religión, como el edificio en el que se practica el culto respectivo.
Por ello es que se considera que las irregularidades acontecidas sí resultaron determinantes para acreditar una afectación en la certeza de los resultados de la elección y, por ende, concluimos que debe confirmarse la resolución impugnada a través de la cual se anuló la elección que se analiza.
El PRI desarrolla diversos argumentos que están dirigidos a demostrar una supuesta ambigüedad en los efectos del fallo dictado por la Sala Ciudad de México, los cuales serán estudiados de manera conjunta en este apartado.
En primer lugar, estimamos pertinente establecer que, en principio, corresponde a las salas regionales de este Tribunal Electoral analizar los planteamientos sobre la clarificación o precisión de los efectos de alguna de las sentencias que emitan.
De conformidad con los artículos 90 y 91 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se tiene que: i) las salas del Tribunal Electoral pueden, entre otras cuestiones, precisar los efectos de sus sentencias, siempre que ello no implique una alteración sustancial del sentido o alcances que se fijaron; ii) la aclaración procede de oficio o a petición de parte; iii) tendrá por objeto resolver cualquier ambigüedad u obscuridad de la sentencia, o bien, errores simples o de redacción; iv) solamente podrá realizarlo la sala que hubiese dictado la decisión, y v) solo puede realizarse respecto a lo que fue materia en el litigio y no puede modificar lo resuelto.
Con base en lo anterior, correspondería a la Sala Ciudad de México analizar lo señalado por el PRI en cuanto a: i) que la resolución no define con claridad cuál es la autoridad que organizará las elecciones extraordinarias, es decir, si será el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla o el Consejo General del INE; solicitando que sea esta última quien lo realice, y ii) la solicitud de que se integre un nuevo concejo municipal.
De esta manera, es la propia Sala Ciudad de México la que podría, si lo estimara procedente, precisar el alcance de la vinculación conjunta que decretó respecto a las autoridades administrativas electorales para la organización de la elección extraordinaria que habrá de celebrarse, en términos de lo dispuesto en las legislaciones aplicables.
En el mismo sentido lo relativo a la integración de un nuevo concejo municipal, porque dicha autoridad jurisdiccional estableció en su sentencia que debía informarse la decisión al Congreso del Estado de Puebla para que nombrara a dicho órgano de gobierno. Así, en su caso, puede atender cualquier duda sobre el alcance de su decisión en cuanto a la atribución del Congreso de nombrar al mencionado concejo.
No obstante, con el objeto de brindar certeza en cuanto a los efectos de la nulidad decretada por la Sala Ciudad de México, destacamos que de la lectura de la sentencia SCM-RIN-2/2019 se aprecia que se estableció que al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla corresponde la organización de una elección extraordinaria (pie de página 53).
Compartimos esa consideración, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 7, párrafo tercero, 20, 89, fracción III, 92, fracción XXXV, 110, 111, 126 y 127 del Código local, se desprende que el Instituto local es la autoridad administrativa competente para emitir la convocatoria y el calendario de las elecciones extraordinarias y, en general, la organización de todos los aspectos concernientes a este tipo de procesos electorales, tratándose de la renovación de los distintos órganos de gobierno en el estado de Puebla.
En todo caso, no es viable la pretensión del partido promovente en cuanto a que esta instancia jurisdiccional determine que el Consejo General del INE asuma la organización de la elección extraordinaria. De conformidad con la normativa aplicable, entre la que se encuentran los artículos 32, párrafo 2, inciso f), 44, párrafo 1, inciso ee), 120, párrafo 2, 121 y 123 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el propio Consejo General del INE quien debe tomar la decisión en cuanto a si está justificado que ejerza su facultad de asunción respecto a la organización de un proceso electoral que compete a un organismo público local electoral, a través del procedimiento previsto en el mencionado ordenamiento.
Por otra parte, el mencionado partido se inconforma del plazo fijado por la Sala Ciudad de México para la emisión de la convocatoria de la elección extraordinaria correspondiente. Argumenta que se debe determinar un plazo específico y breve para el desarrollo del procedimiento correspondiente y la celebración de la jornada electoral, afirmando que se debe tomar como referente el criterio adoptado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-REC-1638/2018. Todo lo anterior sobre la base del tiempo que lleva el municipio sin que se logre la renovación de las autoridades.
Para nosotros, lo ordenado por la Sala Ciudad de México es válido, porque atendió lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 del Código local, en el sentido de que la convocatoria de las elecciones extraordinarias deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
En cualquier caso, es la autoridad administrativa competente la que debe establecer los términos de la convocatoria y el calendario correspondiente, en atención a sus posibilidades técnicas y organizativas, así como a los plazos que estime adecuados para equilibrar la eficiente organización del proceso electoral y la urgencia de que se logre la renovación de la autoridad municipal. Asimismo, los partidos políticos están en aptitud de inconformarse de las decisiones relativas a los plazos en que habrá de desarrollarse el proceso electoral extraordinaria.
Se destaca que la autoridad jurisdiccional que resuelve la anulación de una elección tiene, en general, cierta discreción en cuanto a si es pertinente o necesario determinar ciertos plazos en que se deba celebrar la jornada electoral de un proceso extraordinario, siempre que se respeten las reglas específicas que al respecto se contengan en las legislaciones aplicables.
La Sala Ciudad de México no consideró necesario adoptar un lineamiento específico en cuanto al periodo en el que habrá desarrollarse y celebrarse la elección extraordinaria, sino que dejó a criterio de las autoridades administrativas competentes la definición de esa cuestión. Coincidimos con esta postura, pues no se advierten elementos o circunstancias que justifiquen una orden en específico en cuanto al diseño de los comicios extraordinarios que deben organizarse.
En consecuencia, se desestima el planteamiento del PRI en cuanto a la definición de un plazo específico para que se lleve a cabo la jornada electoral del proceso extraordinario respectivo.
En cuanto a la determinación respecto del rebase al tope de gastos de campaña y la posible nulidad de la elección por esta causal, consideramos innecesario reiterar las consideraciones del proyecto sometido a la consideración del Pleno de esta Sala Superior.
Lo anterior porque la determinación de que existió rebase al tope de gastos de campaña fue revocada mediante la decisión de la mayoría al resolver SUP-RAP-121/2019 y acumulado. En esta circunstancia, la mayoría, al resolver el presente juicio de revisión constitucional ya no se pronunció respecto de si se actualizó la causal de nulidad por el rebase al tope de gastos de campaña, por lo que no es pertinente manifestar nuestro criterio sobre esta cuestión, porque nuestro disenso por cuanto hace a los temas de fiscalización se encuentra en el voto respectivo.
Es con base en las consideraciones expuestas, mismas que corresponden –en general– al proyecto que el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón sometió a consideración del pleno de la Sala Superior, que sostenemos nuestra postura en contra de la sentencia dictada en relación con la elección del municipio de Tepeojuma, Puebla; pues es nuestra convicción que se actualizaron violaciones a principios constitucionales que, en las condiciones del caso, fueron determinantes para el resultado de la votación.
No es obstáculo para esa conclusión, que la materia de controversia esté vinculada a la determinación sobre la validez o nulidad de una elección extraordinaria derivada de la previa anulación de la ordinaria, dado que tal circunstancia no constituye una limitante para que se analice, con el mismo rigor jurídico y atendiendo a las circunstancias del caso, si se actualizan o no las irregularidades acontecidas en esa elección y que ello conduzca a una nueva anulación.
Al respecto, es de destacar que esta Sala Superior ha determinado declarar la nulidad de elecciones extraordinarias, incluso en asuntos derivados de sistemas normativos internos, como fue el caso de la elección del Ayuntamiento de Reyes de Etla, Oaxaca, en el que, al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-1823/2018 se determinó confirmar la sentencia de la Sala Xalapa (SX-JDC-877/2018) que declaró la nulidad de la segunda elección extraordinaria[40], al considerar que se trató “de una elección unilateral mandatada por los integrantes de la cabecera municipal, esto es, sin la participación de los habitantes de las dos agencias municipales”.
Asimismo, por sentencia dictada en el recurso de reconsideración SUP-REC-4/2015, esta Sala Superior confirmó la declaración de nulidad de la elección extraordinaria[41] en San Miguel Tlacotepec, Oaxaca, derivado de que se advirtió “la violación a los principios constitucionales de igualdad y, por ende, de no discriminación, en perjuicio de las ciudadanas del citado Municipio y, adoptar medidas dirigidas a permitir la inclusión del género femenino en la integración del Ayuntamiento”.
Similar situación se advierte respecto de la elección municipal en San Antonio de la Cal, Oaxaca, caso en el cual, por sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-826/2014 fue confirmada la resolución de la Sala Xalapa que declaró la nulidad de la elección ordinaria y, mediante sentencia no controvertida, emitida en el juicio ciudadano SX-JDC-171/2014, el órgano jurisdiccional regional declaró la nulidad de la elección extraordinaria.
Por todo lo expuesto emitimos el presente voto particular.
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES | MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS |
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN |
[1] Acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 2/2019, que establece los lineamientos aplicables en las impugnaciones que se deriven con motivo de las elecciones extraordinarias a la gubernatura y ayuntamientos de Ahuazotepec, Cañada Morelos, Mazapiltepec de Juárez, Ocoyucan y Tepeojuma en el estado de Puebla.
[2] Tesis X/2001, de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
[3] Criterio adoptado en el SUP-JRC-273/2010 y acumulados.
[4] Información obtenida del portal de Internet oficial del Instituto Nacional Electoral.
[5] Tesis XLVI/2004, de rubro: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) ”.
[6] Colaboraron en este documento: Rodolfo Arce Corral, Javier Miguel Ortiz Flores, Augusto Arturo Colín Aguado, Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Oliver González Garza y Ávila, así como María Elvira Aispuro Barrantes.
[7] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997/2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pág. 125.
[8] Véase el SUP-REP-163/2018.
[9] Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
Artículo 62. Si no se verificare la elección de algún Ayuntamiento o la verificada no estuviere hecha y declarada, o hubiere sido declarada nula, el Congreso del Estado, en cualquier tiempo, nombrará un Concejo Municipal, con base en la presente Ley, sin perjuicio de convocar a elecciones del Ayuntamiento respectivo.
Para la integración del Concejo Municipal a que se refiere el párrafo anterior, no será necesario que sus miembros sean vecinos del lugar.
Artículo 63. Cuando el Congreso del Estado nombre un Concejo Municipal, designará como miembros de éste, el mismo número que integraban el Ayuntamiento respectivo, incluido su presidente, quienes deberán cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad que para el Presidente Municipal, Regidores y Síndico señala la Ley, además de ser necesariamente vecinos del lugar.
Artículo 64. El Concejo Municipal tendrá las mismas facultades que el Ayuntamiento. Los miembros del Concejo a su vez tendrán las mismas atribuciones y obligaciones que para los integrantes del Ayuntamiento señala la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
[10] Está estrictamente prohibido a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona, la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte, prometa o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona a cambio de la emisión del voto a favor de determinado partido o candidato. La realización de dichas conductas se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
[11] Notificada el diez de septiembre de dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de dos mil quince [en línea] http://portales.te.gob.mx/candidaturas-independientes/sites/default/files/AI%2022-2014.pdf. Dicha acción, derivó en la Jurisprudencia constitucional. Tesis: P./J. 68/2014 (10a.) propaganda electoral. el artículo 209, párrafo 5, de la ley general de instituciones y procedimientos electorales, en la porción normativa que dice: que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, es inválido.
[12] Op. Cit. Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumulados.
“[E]n cambio, es fundado el diverso argumento en el que se expone que el artículo 209, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, hace nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes queda sujeto a que ostenten, contengan o lleven adherida propaganda alusiva al partido o candidato que con ellas se pretenda promocionar, pues en la redacción de la disposición se introdujo la frase condicionante que dice: "...que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos..."; enunciado que al utilizar el verbo "contener", que gramaticalmente significa "Llevar o encerrar dentro de sí a otra"; induce a suponer que si los bienes trocados por votos no exteriorizan en forma concreta la imagen, siglas, o datos que evoquen la propaganda electoral que se quiera difundir, entonces no habría forma de sancionar esta modalidad de coaccionar a los ciudadanos, para que voten en favor de quien les quiere intercambiar el sufragio por bienes o servicios.
En efecto, la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio.
Esa coacción del voto es evidente que en cualquier caso se produce aunque los bienes distribuidos no ostenten materialmente propaganda electoral, por lo que la redacción de la norma innecesariamente plasmó en su texto una condición que hace prácticamente nugatoria la intención del precepto, porque bastará con que los bienes y productos entregados al electorado no contengan alusiones al partido o candidato respectivo, para que, sabiendo quién fue la persona que la distribuyó, se produzca el daño que el legislador quiso evitar, pero que no lo hizo en forma eficaz en perjuicio del principio de imparcialidad.” (Énfasis propio).
[13] Criterio sustentado al resolver el SUP-REP-162/2018.
[14] Barbara Schröter, “Clientelismo político: ¿existe el fantasma y cómo se viste?”, Revista Mexicana de Sociología. Vol.72, Núm. 1, (enero-marzo,2010): 141-175, pág. 149. Entendida como que todos los sujetos involucrados en la relación dan una aportación en beneficio del otro. En el caso del sujeto que adopta la postura de “patrón”, generalmente aporta un bien o servicio, mientras que en el caso del sujeto que adopta el papel de “cliente”, generalmente aporta su voto o apoyo político a cambio de ese bien o servicio.
[15] En este sentido, las aportaciones de cada sujeto involucrado en la relación clientelar están motivadas con base en la idea de que su respectiva contraparte cumplirá con su “parte del trato”. Es decir, el “patrón” entrega un bien o servicio con base en la idea de que el “cliente” votará a su favor o le proporcionará su apoyo político; mientras que el cliente votará o apoyará al “patrón” sólo porque está motivado por la entrega del bien o servicio.
[16] Siguiendo a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe distinguir que dentro de los actos de expresión externa de una creencia religiosa, que es un concepto más general y amplio, se encuentran los actos religiosos de culto público, los cuales son “un subconjunto muy preciso de manifestaciones externas de la libertad religiosa, pues por actos de culto público hay que entender no sólo los externos sino también los colectivos o grupales, y además pertenecientes al ámbito de la expresión institucionalizada de la religión”. Véase la tesis de rubro libertad religiosa y libertad de culto. sus diferencias. Novena Época; Primera Sala, Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, febrero de 2007, pág. 654, número de registro 173252.
[17] De conformidad con lo sostenido, entre otros, en las sentencias de los asuntos SUP-JDC-307/2017, SUP-JRC-276/2017 y SUP-REP-202/2018. Lo considerado es coincidente con la amplitud del concepto de “propaganda electoral” previsto en el artículo 226 del Código local, en el sentido de que se trata del “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los convenios de asociación electoral, las coaliciones, en su caso, los candidatos registrados y sus simpatizantes con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, propiciando la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado”.
[18] Con sustento en la jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[19] Por ejemplo, la contradicción de criterios CDC-2/2013.
[20] Véase SUP-JIN-295/2018.
[21] CIDH, Resolución 1/90. Casos 9768, 9780 y 9828 (México) 17 de mayo de 1990, párr. 48; Informe Anual 1990-1991, Capítulo V, III, pág. 14; Informe de país: Panamá 1989, Capítulo VIII, punto 1; Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Haití, 1990, Capítulo 1, párr. 19.
[22] Criterio que informa la tesis relevante V/2016, emitida por esta Sala Superior, de rubro principio de neutralidad. lo deben observar los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones (legislación de colima).
[23] Ese es el sentido de la jurisprudencia 39/2010, de rubro propaganda religiosa con fines electorales. está prohibida por la legislación. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 35 y 36. También es aplicable, en términos generales, lo dispuesto en la tesis XXIV/2019, de rubro símbolos religiosos. su inclusión en la propaganda de los aspirantes a candidaturas independientes viola el principio constitucional de laicidad, en el cual se establece que la finalidad perseguida con la obligación de abstenerse de usar en la propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso consiste en que “elector participe en política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas electorales y no a través de persuasiones religiosas”. Asimismo, en la tesis XVII/2011, de rubro iglesias y estado. la interpretación del principio de separación, en materia de propaganda electoral, se razona que el principio de separación Iglesia-Estado implica neutralidad e imparcialidad hacia las diferentes iglesias, a partir de lo cual se razona que la prohibición de utilizar en propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta busca evitar que se pueda coaccionar moralmente a la ciudadanía, con miras a garantizar su libre participación en un proceso electoral. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, página 61.
[24] SUP-JRC-327/2016 y su acumulado.
[25] Véase el expediente SUP-REC-155/2016.
[26] Véanse los expedientes SUP-JIN-5/2016 y SUP-JRC-386/2004.
[27] Véase la tesis XXXI/2004 de rubro nulidad de elección. factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la violación o irregularidad, consultable en Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[28] Entre otras consideraciones, la Sala Superior sostuvo que “[…] la utilización de elementos religiosos y la implementación de propaganda o actos de proselitismo con fundamentación religiosa en la campaña electoral, conlleva legalmente la nulidad de las elecciones”. En ese sentido, cabe reconocer que en este asunto no se valoró como aspecto adicional si había elementos para considerar que las irregularidades hubiesen trascendido al resultado de la elección. Como dato relevante, se destaca que en el caso hubo una diferencia entre los dos primeros lugares del 14.27 %.
[29] En esa misma línea jurisprudencial fue emitida, por la Sala Regional Distrito Federal, la sentencia en el juicio de revisión constitucional SDF-JRC-71/2013, por la que se declaró la nulidad de la elección de Ayuntamiento en Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, atendiendo, entre otros hechos acreditados, a que el candidato a la Presidencia Municipal, postulado por el Partido Acción Nacional asistió a la “procesión de San Pedro y San Pablo”, así como que el sacerdote de la Parroquia de San Pablo Apóstol, durante una misa modificó un salmo responsorial, en el que claramente invitaba a votar a favor de ese candidato.
[30] Juan Carlos Bayón, “Legislación y jurisdicción en el Estado constitucional”, en Jueces para la democracia 27, p. 46.
[31] “VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.” [Énfasis añadido].
[32] “l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación…”. [Énfasis añadido].
[33] Con posterioridad a la reforma constitucional en material electoral de 2007, en la que se reformó el artículo 99 constitucional para establecer que: “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes”.
[34] Véase SUP-REC-1401/2018.
[35] Véase SUP-REC-503/2015.
[36] El candidato fue postulado en candidatura común por los partidos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social
[37] Al respecto, esta Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-115/2019 y su acumulado, en el que se analizaron los mismos hechos, concluyó que los elementos necesarios para acreditar la infracción contenida en el artículo 228 Bis del Código local son dos básicamente, la entrega de un beneficio durante la campaña electoral y la presunción que implica presión a la ciudadanía, mismos que en el caso se consideran actualizados.
[38] Dicho censo puede ser consultado en la siguiente página de internet: Levantado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, cuyos datos son consultables en la dirección electrónica: https://www.inegi.org.mx/app/areasgeograficas/?ag=00
[39] La información de referencia aparece en un archivo de Excel denominado PRESIDENTE_MUNICIPAL_TEPEOJUMA_2019, en el siguiente vínculo: https://computos2019-pue.ine.mx/#/descargaBase.
[40] Se precisa que la elección ordinaria fue anulada por determinación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-217/2016 y, la primera elección extraordinaria fue invalidada por la Sala Regional Xalapa al dictar sentencia en el juicio ciudadano SX-JDC-165/2017.
[41] En este caso, la nulidad de la elección ordinaria fue confirmada por esta Sala Superior al dictar sentencia en el recurso SUP-REC-835/2014. La nulidad tuvo su origen en la exclusión de la ciudadanía de las agencias municipales y de policía.