JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a nueve de septiembre de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fidel Alcaraz Checa, en su carácter de comisionado propietario del citado instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número 43/2000, y
I. El diecinueve de febrero de dos mil, el Comité Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima determinó el orden de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional que sería presentada ante la XXIX Convención Estatal del mismo instituto político. En dicha lista, el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos figuraba en el segundo lugar. La citada lista fue rechazada por la Convención Estatal y, en consecuencia, el Comité Estatal del Partido Acción Nacional decidió remitir al Comité Ejecutivo Nacional la lista rechazada de candidatos, para que resolviera lo conducente.
II. El veinticuatro de marzo de dos mil, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a su Comité Estatal de Colima la lista de candidatos a diputados locales a ser postulados por el principio de representación proporcional. En esta segunda lista, el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos ocupaba el lugar número nueve.
III. El tres de abril de dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima aprobó la solicitud de registro de las listas de candidatos a diputados locales electos según el principio de representación proporcional propuesta por el Partido Acción Nacional. En dicha lista, el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos no fue postulado por el citado partido político y, en consecuencia, no fue registrado como candidato.
IV. El dieciocho de mayo de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional presentó, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, escrito de hechos mediante el que solicitó se investigaran presuntas violaciones cometidas por el Partido Acción Nacional en la selección de sus candidatos a diputados locales plurinominales y, en especial atención, respecto del ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos; petición que fue resuelta negativamente por el citado Consejo General, ante lo cual el mismo partido político interpuso recurso de apelación que fue tramitado en el expediente 28/2000.
V. El veintiséis de junio del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el recurso de apelación 28/2000, ordenando que el Consejo General del Instituto Electoral local realizara la investigación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional.
VI. El diez de julio de dos mil, en su décima tercera sesión ordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral de Colima aprobó el Informe de la Comisión Investigadora, formada para cumplir con lo ordenado por el Tribunal Electoral local, sobre la investigación de las posibles irregularidades en la integración de la lista de candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional, llegando a la conclusión de que sí habían existido tales irregularidades y remitir, en cumplimiento de lo ordenado por el referido tribunal, el acuerdo adoptado para que ese órgano jurisdiccional determinara lo conducente.
VII. El trece de julio de dos mil, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fidel Alcaraz Checa, en su carácter de comisionado propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo a que se hizo referencia en el resultando anterior, el cual fue tramitado en el expediente 43/2000.
VIII. El cinco de agosto de dos mil, el Tribunal Electoral del Estado de Colima resolvió el recurso de apelación 43/2000, fallo que en la parte conducente sostiene:
C O N S I D E R A N D O
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II. Antes de proceder al análisis de los agravios vertidos por el actor, es de observarse que en este Recurso se presentan causales de improcedencia a que se refiere el artículo 363 del Código Electoral. En efecto, si bien es cierto el Recurso fue interpuesto por escrito ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que es la instancia que emitió la resolución impugnada; se encuentra firmado autógrafamente por el promovente C. FIDEL ALCARAZ CHECA, Comisionado Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo General citado, se presentó en tiempo y forma, ya que la Sesión en la que el Consejo General emitió la resolución combatida, se celebró el día diez de julio de dos mil, y dentro de los tres días naturales que señala el artículo 340 del Código Electoral, es decir el día trece de ese mismo mes y año, el recurrente presentó ante el Instituto Electoral del Estado el Recurso que nos ocupa, ofreció y aportó pruebas en los plazos señalados por el Código; también lo es, que no se cumple con lo dispuesto por la fracción sexta del mencionado artículo, toda vez que el Partido recurrente, en su escrito de interposición del Recurso que nos ocupa como se puede apreciar de lectura y la transcripción que del mismo se hace en líneas posteriores, sólo hace una narración de hechos, y señala cuál determinación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado le causa agravios, mas no establece cuáles son estos agravios y que en todo caso le causa dicho acuerdo, y del análisis integral que se hace del escrito de referencia no puede este Tribunal deducir los agravios puesto que como se apuntó dicho ocurso sólo contiene hechos que sucedieron y algunas cuestiones que no se hicieron y que a juicio del Recurrente se debieron hacer, mas no se deduce ningún agravio ni se señala en forma expresa, y para mayor ilustración de lo hasta aquí dicho a continuación se transcribe en forma íntegra el escrito de referencia: (Transcribe escrito de interposición de recurso de apelación).
...
De ahí que, se actualiza la causa de notoria improcedencia establecida por el artículo 363 fracción VI del Código Electoral del Estado, debiéndose en consecuencia desechar de plano el presente recurso de apelación, sin analizar el fondo del asunto planteado.
Asimismo, en relación a la solicitud hecha por el Recurrente de que este Tribunal revoque el acto de registro de la Lista de Candidatos a Diputados al Congreso del Estado por el Principio de Representación Proporcional solicitada el treinta de marzo de dos mil por el Partido Acción Nacional y aprobada el tres de abril del presente año por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, esta petición es notoriamente extemporánea, toda vez que al no haber sido recurrido en los términos establecidos por el Código Electoral del Estado, dicho registro, este acto adquirió el carácter de definitivo y en consecuencia resulta improcedente tal petición.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 372, 374 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Colima, es de resolverse y al efecto se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Por los razonamientos vertidos en los considerandos de esta Resolución, se desecha de plano por su notoria improcedencia el Recurso de Apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo o resolución contenido en el sexto punto del Orden del día del acta de la décima tercera sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, celebrada el día diez de julio del año dos mil.
IX. El diez del agosto de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Fidel Alcaraz Checa, misma persona que había interpuesto el recurso de apelación que se menciona en el resultando VII de esta sentencia, presentó demanda de juicio de revisión constitucional ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el que señaló como agravios los siguientes:
AGRAVIOS Y PRECEPTOS VIOLADOS:
Agravia al Partido Revolucionario Institucional:
PRIMERO: Constituye fuente del agravio el considerando I y II de la Resolución combatida y se violan los artículos 326 fracción I), 327 fracción II inciso b), 49 fracción IV y XII, así como los artículos 340, 372, 374 del Código electoral del Estado de Colima, por aplicarlos incorrectamente los dos últimos y dejar de observar los citados en primer lugar, pero sobre todo el artículo 363 fracción VI del citado Código Electoral, por aplicarlo en forma incorrecta y por lo tanto viola también en forma indirecta el artículo 86-Bis fracción I párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
En la resolución combatida la responsable hace la transcripción de mi escrito, mediante la cual interpuse recurso de apelación en contra del acuerdo y/o resolución contenido en el sexto punto del Orden del día del acta de la décima tercera sesión extraordinaria el Consejo General el Instituto Electoral del Estado de Colima, para luego argumentar en forma dogmática, que no se reúnen los requisitos que señala el artículo 340 fracción VI, supuestamente que sólo se hace una narración de hechos con la determinación del acto que se recurre a través del medio desechado, pero que no se establecen los agravios que se causan para luego señalar que se surte la causal de notoria improcedencia prevista en el artículo 363 fracción VI del Código Electoral.
Es errónea la apreciación de la responsable, resulta ilegal y conculca los numerales que cité al inicio de este agravio, ya que, pretende que en un apartado se advierta la expresión de agravios y preceptos legales principio que ha sido superado por la JURISPRUDENCIA del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la cual se ha establecido, que debe de analizarse en forma integral el escrito que contiene el recurso para que de ese estudio se adviertan los requisitos que señala el artículo 340 del Código Electoral, esto es que si no obra el capítulo de agravios, estos deben buscarse en cualquiera de los requisitos que integran el referido escrito, como puede ser el de acto impugnado, hechos de la demanda, así como agravios y conceptos violados y en el caso concreto los agravios sí se formulan y se encuentran en el acto que se recurrió en los agravios que se formularon así como en el señalamiento de los preceptos legales violados, y los agravios en relación a esos preceptos violados, mi Partido los desarrolla sin lugar a dudas en el punto 4 y 5 de HECHOS de ese escrito de recurso desechado, a cuyo contenido me remito y que aquí se tiene como reproducidos como si se insertasen a la letra.
Tampoco asiste razón para señalar la responsable, que es notoriamente extemporánea la petición de revocación en cuanto al registro de la lista de candidatos a diputados al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional que se requirió y que se hizo el 30 de marzo del año 2000, por el Partido Acción Nacional, aprobada el 3 de abril siguiente, según la sabia interpretación de que así es porque no se recurrió en los términos que establece el Código Electoral, entendemos que es el artículo 340 fracción VI, lo cual no es acertado porque el escrito del recurso desestimado sí contiene el capítulo de agravios como se puntualizó en el párrafo que precede.
Para fortalecer lo anteriormente expuesto, me permito transcribir la Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que es aplicable al caso que nos ocupa:
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
X. El quince de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEE-SGA/77/2000 por el cual la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima, entre otros documentos, remite: A) Original del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral; B) Actuaciones relativas a la tramitación del medio de impugnación consistente en cédulas y razones de publicitación del juicio y de comparecencia de tercero interesado; C) Informe circunstanciado de ley; D) Original del escrito de comparencia como tercero interesado del Partido Acción Nacional, y E) Autos originales del expediente del recurso de apelación 43/2000.
XI. El quince de agosto del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. El ocho de septiembre de dos mil, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-292/2000, radicándolo para su sustanciación; B) Reconocer, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la personería del ciudadano Fidel Alcaraz Checa, toda vez que se trata de la misma persona que interpuso el recurso de apelación 43/2000 al cual recayó la sentencia combatida; asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c) en relación con los artículos 13, párrafo 1, y 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconocer la personería del ciudadano Héctor Manuel Valdés Arcilla, compareciendo en representación del partido político tercero interesado; C) Admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, toda vez que de estimarse fundadas las pretensiones del partido político actor, implicaría revocar el desechamiento decretado y, de asistirle la razón en el eventual estudio del fondo del recurso de apelación, cabría la posibilidad de entregar a una persona distinta la constancia de asignación de diputado local electo según el principio de representación proporcional, y D) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizan las causas de improcedencia hechas valer por el partido político tercero interesado, pues de configurarse alguna de ellas existiría un obstáculo que impediría a esta Sala Superior pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que válidamente no estaría constituido el proceso.
Al respecto, el Partido Acción Nacional estima que el presente medio de impugnación es improcedente porque, en su concepto, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acuerdo del diez de julio de dos mil, tomado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, el cual motivó el recurso de apelación cuya resolución de desechamiento es combatida por el actor, fue revocado por la autoridad responsable. Asimismo, aduce el tercero interesado compareciente, el Partido Revolucionario Institucional carece de interés jurídico para justificar su pretensión.
Son inatendibles las anteriores causas de improcedencia, por las razones que a continuación se exponen.
Por cuanto hace a la primera causa invocada, no le asiste la razón al partido tercero interesado toda vez que no existe constancia, evidencia o indicio alguno de que el acuerdo adoptado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima el diez de julio del año en curso, impugnado primigeniamente, hubiere sido revocado. Lo anterior es así, en virtud de que al hacer valer una causa de improcedencia se deben proporcionar las bases suficientes para que se establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, es decir, la causa de improcedencia debe estar plenamente acreditada con las constancias que obren en autos, pero una causa de improcedencia en manera alguna puede ser deducida de la mera expresión que al respecto formule el tercero interesado o de una simple presunción.
En el caso bajo estudio, no existen evidencias que acrediten que se configura la causa de improcedencia o, al menos, algún indicio que eventualmente provocara que oficiosamente esta Sala Superior se avoque a indagar sobre la actualización de la causa de improcedencia alegada, máxime que a foja veinticuatro de autos obra agregado el informe circunstanciado de la autoridad responsable en la que vierte argumentos tendentes a sostener la constitucionalidad y legalidad de su resolución, lo que hace presumir, contrariamente a lo argumentado por el partido político tercero interesado, que el acto primigeniamente impugnado no ha sido revocado por el tribunal ahora responsable, porque si así hubiere ocurrido el órgano jurisdiccional citado lo hubiere manifestado, toda vez que mantiene un interés en la subsistencia del acto reclamado.
Ahora bien, respecto de la segunda causa de improcedencia invocada por el tercero interesado, esta Sala Superior considera que debe desestimarse en razón de que el Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, goza de interés jurídico legítimo para impugnar la resolución que se reclama, toda vez dicho acto es la determinación jurisdiccional a que arribó el Tribunal Electoral del Estado de Colima al resolver el recurso de apelación interpuesto por el propio partido político, al cual obviamente le irroga perjuicio al no haber acogido sus pretensiones, por lo que ante esta instancia jurisdiccional dicho instituto político, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, sí tiene interés jurídico para combatir la sentencia recaída al expediente 43/2000, formado con motivo del recurso de apelación por él intentado.
Toda vez que han quedado desestimadas las causas de improcedencia hechas valer y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente asunto.
TERCERO. De una lectura integral del escrito inicial de demanda se advierte que el partido político actor se queja fundamentalmente de que, desde su perspectiva, la autoridad responsable, con la resolución ahora impugnada, viola en su perjuicio los artículos 86-Bis, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como 326, fracción I; 327, fracción II, inciso b); 49, fracciones IV y XII; 340; 363, fracción VI; 372, y 374 del Código Electoral del Estado de Colima, por aplicar incorrectamente los dos últimos y dejar de observar los citados en primer lugar, porque:
1) En la resolución combatida, sostiene el hoy actor, la responsable tiene una errónea e ilegal apreciación, ya que pretende que en un apartado se advierta la expresión de agravios y preceptos legales violados, cuando dicha exigencia ha sido superada por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, que establece que debe de analizarse en forma integral el escrito que contiene el recurso para que de ese estudio se deduzcan los agravios, ya que si éstos, agrega el enjuiciante, no obran en el capítulo de agravios se deben buscar en cualquiera de las partes del escrito de demanda, lo cual no lo hizo la responsable, toda vez que en el recurso de apelación por él interpuesto, en los puntos 4 y 5 del capítulo de hechos sí se podían deducir los agravios y preceptos violados con el acto de la autoridad electoral.
2) Contrariamente a lo considerado por la responsable, sostiene el accionante, su pretensión de que sea revocado el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional no es notoriamente extemporánea, por las razones que adujo en el escrito del recurso desestimado.
Son inoperantes los agravios formulados por el partido político actor en su escrito inicial de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, mismos que se han resumido con antelación, por los motivos, razones y fundamentos que a continuación se señalan.
En efecto, aun cuando asiste le razón al hoy enjuiciante respecto de que no es necesario que en un capítulo especial de agravios del escrito de demanda se expresen los argumentos tendentes a controvertir la constitucionalidad o legalidad de una determinación de una autoridad electoral, sino que los mismos pueden encontrarse en cualquier parte del propio escrito, tal como lo ha sostenido esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia J.2/98 publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1998, Suplemento 2, página 11, bajo el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, y que de los hechos 4 y 5 de su escrito sí era posible desprender agravio, a nada práctico conduciría revocar la determinación adoptada por la responsable, toda vez que existe diversa causa por la que su recurso de apelación intentado resultaría improcedente, como se explica a continuación.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363, fracción III, del Código Electoral del Estado de Colima, los recursos (incluido el de apelación) se entienden como notoriamente improcedentes y deben ser desechados de plano cuando, entre otras causas, sean promovidos por quien no tenga interés legítimo.
En el caso bajo estudio, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la determinación de que ningún efecto tendría revocar la resolución impugnada porque, de emitirse una nueva, se advertiría, en forma notoria, que lo intentado en apelación por el Partido Revolucionario Institucional resultaría, de igual forma improcedente y, por tanto, el medio de impugnación local igualmente tendría que desecharse de plano, toda vez que dicho instituto político carece de interés legítimo para impugnar el hecho de que en la selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional se haya excluido al ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos.
De la lectura integral del escrito de demanda de recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en especial la parte en donde identifica el acto o resolución que se impugna, el hecho cuatro de su agravio, así como su punto petitorio quinto, se advierte que el actor pretende que se reconozca la lista del diecinueve de febrero de dos mil, electa por los convencionistas del Partido Acción Nacional, para que se haga la recomposición de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional postulada por este último instituto político, reconociéndole el derecho pasivo del voto al ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos, quien en dicha lista aparece en la segunda posición, tal como es fácil advertirlo de la siguiente transcripción.
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ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA: el acuerdo o resolución contenido en el SEXTO PUNTO del orden del día del acta de la DÉCIMA TERCERA SESIÓN ORDINARIA del CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado, celebrada el 10 de julio del año 2000.
... mediante el cual resolvió aprobar el informe de la Comisión Especial integrada para investigar las posibles irregularidades del Partido Acción Nacional en su proceso interno de selección, postulación y solicitud de registro de Candidatos a Diputados al Congreso del Estado por el Principio de Representación Proporcional.
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Con lo anterior, se acredita que el CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado, reconoce la serie de violaciones a lo dispuesto en el Código Electoral vigente en el Estado y a su norma interna, en que incurrió el Partido Acción Nacional tanto en el procedimiento de integración como en el registro de la Lista de Candidaturas a Diputados al Congreso del Estado por el Principio de Representación Proporcional, dejando de observar y aplicar los principios rectores del Derecho Electoral, que son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud de que conociendo las irregularidades graves existentes en dicha lista, no procedió a por lo menos a ejercer sus funciones que el Código Electoral le confiere a tal cuerpo colegiado efectuando la sustitución de candidatos de la Lista que reconoció la Autoridad Electoral como legal, ni mucho menos efectuó un análisis de las consecuencias jurídicas que conllevó el citado acuerdo o resolución derivado del Dictamen de la Comisión, como es el caso de determinar que las irregularidades y actos ilegales cometidos por Acción Nacional en la lista de Diputados al Congreso del Estado por el Principio de Representación Proporcional es NULA DE PLENO DERECHO, debiendo considerarla como interpuesta fuera de los plazos señalados en el Código Electoral, procediendo el desecamiento de plano de la multicitada Lista y anular el registro de las candidaturas.
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QUINTO.- En su oportunidad se dicte Resolución que declare la serie de irregularidades y actos ilegales que cometieron los dirigentes estatales y el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado de Colima, como delitos electorales especiales violatorios a los principios rectores de la democracia: Certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Y que esa resolución definitiva:
A).- Reconozca como fundamentada en los preceptos reglamentarios internos y en la legalidad electoral, la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, la LISTA de once militantes panistas que se sometieron a la decisión democrática de su Consejo y convención Estatales.
B).- Revoque el acto de registro de la Lista de Candidatos a Diputados al Congreso del Estado por el Principio de Representación proporcional solicitada por el 30 de marzo del año 2000 por el Partido Acción Nacional, y aprobada el 3 de abril del mismo año por el CONSEJO GENERAL del Instituto Electoral del Estado de Colima.
C).- En su oportunidad y una vez que sea reconocida la lista del 19 de febrero del año 2000, electa por los convencionistas del Partido Acción Nacional, se haga la recomposición de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, reconociéndole el DERECHO PASIVO DEL VOTO al ciudadano JAIME ROGELIO PORTILLO CEBALLOS, que en dicha lista aparecen en segunda posición con 21 votos de los convencionistas.
Al respecto, como antes se señaló, devienen inatendibles los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional, porque no le produce perjuicio alguno al Partido Revolucionario Institucional el hecho de que a un ciudadano (Jaime Rogelio Portillo Ceballos), que participó en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para la elección de diputados al Congreso del Estado de Colima por el principio de representación proporcional, no haya sido designado como tal en la lista que dicho instituto político solicitó se registraran como candidatos, ante el Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad federativa, según el actor, contraviniendo disposiciones estatutarias internas del partido postulante, puesto que, tal como en un caso similar lo sostuvo esta Sala Superior al resolver, por unanimidad de votos, en sesión pública de treinta y uno de mayo del año que transcurre, el expediente SUP-JRC-075/2000, el hoy actor no tiene interés legítimo para intentar el medio de impugnación, cuando el objeto de la impugnación es revocar el registro de una lista de candidatos motivada, en el caso bajo estudio, por la supuesta no postulación como candidato de un ciudadano debido a violaciones en el proceso interno de selección del Partido Acción Nacional, toda vez que la eventual violación estatutaria que se pudiera haber cometido, no le irroga perjuicio alguno a un partido político distinto.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las violaciones estatutarias respectivas que se pudieran hacer valer ante una instancia administrativa o judicial prevista para los mencionados efectos, sólo incumben o corresponde hacerlos valer a los ciudadanos miembros de ese partido político o a los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidatos externos, mas no así a personas ajenas al instituto político que lo postuló, ni siquiera si se trata de partidos políticos contendientes en los comicios para renovar a un órgano de gobierno, razón por la cual persistiría, al menos, esa otra causa de improcedencia que impediría entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada en el referido recurso de apelación incoado ante la responsable.
En este orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que para que un partido político impugne el registro de un candidato postulado por otro partido para contender en una elección o la falta de registro de un ciudadano que pudiera tener derecho a ello, es necesario que, en principio, el partido político que se siente afectado en sus intereses que deriven de la contienda electoral, invoque que uno de los candidatos contendientes no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad que se establezcan en la respectiva Constitución o ley electoral, pero en manera alguna puede considerarse que el incumplimiento de un requisito estatutario en la designación de un determinado candidato o la no designación como candidato de algún ciudadano militante de otro partido político, le produzca perjuicio a un instituto político distinto del que lo postula, o a un ciudadano que no sea miembro del partido postulante, salvo que se trate de ciudadanos que hayan participado en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, en aquellos casos en que el partido político o coalición admita postular candidatos externos.
De esta forma, todos los partidos políticos tienen legítimo interés para impugnar el registro de candidatos que no cumplan con alguno de los requisitos constitucionales o legales de elegibilidad. Esto se debe a que las cualidades o requisitos de elegibilidad tienen la característica de ser irrenunciables e indispensables para ser registrado como candidato y, eventualmente, ocupar el cargo de responsabilidad pública; es decir, si algún candidato incumple con alguno de ellos, jurídicamente se encuentra impedido para ser registrado como candidato y, en su caso, asumir el cargo y, como los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, son entidades de interés publico, se encuentra dentro de su esfera jurídica el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones electorales de orden público cumplan con ellas y, para ello, cuentan con la posibilidad de impugnar las determinaciones electorales que estimen contrarias a la Constitución y la ley a través de los medios de impugnación en materia electoral establecidos para esos efectos.
En este orden de ideas, cuando una autoridad electoral mediante una determinación administrativa o jurisdiccional viola una disposición electoral de orden público, cualquier partido político tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad; es decir, cuando un partido político considere contraventorio a sus intereses el hecho de que una determinación de una autoridad electoral confiera el derecho de ser candidato a un sujeto de diverso partido, el cual incumple alguno de los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente fijados, tiene el interés jurídico para impugnarlo y buscar la reinstauración del orden constitucional y legal violado.
Sin embargo, ello no ocurre cuando el partido político basa su impugnación en el hecho de que se registró a un determinado candidato sin que en su designación interna, dentro de diverso partido político, se hayan cumplido las normas estatutarias, ni mucho menos cuando, como en el caso, base su impugnación en el hecho de que, según aduce, violándose los estatutos del Partido Acción Nacional fue excluido el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos como candidato a diputado al Congreso del Estado de Colima por el principio de representación proporcional, porque ello no le puede generar perjuicio que lo legitime para intentar una acción que proteja el supuesto derecho político-electoral del ciudadano transgredido, porque, en todo caso, si con el acto de registro de candidaturas a puestos de elección popular, la autoridad incurriera en una ilegalidad por registrar a quien supuestamente no fue designado conforme con las normas estatutarias del partido político postulante, dicha determinación sólo puede ser impugnada por quien tenga un interés legítimo a través del medio de impugnación en materia electoral constitucional y legalmente establecido para la protección de ese tipo de derechos; esto es, sólo un ciudadano miembro del propio partido o cualquier ciudadano que haya contendido en el respectivo proceso interno de selección del partido político postulante, en el caso de candidaturas externas, cuando consideren tener un mejor derecho a ser postulados, por razones de tipo estatutario, puede intentar el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En este sentido, cabe señalar que el ciudadano Jaime Rogelio Ceballos Portillo promovió el respectivo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, aduciendo tener un mejor derecho que los candidatos registrados y que, en consecuencia, a él le correspondía la asignación de la diputación por el prinicipio de representación proporcional respectiva; impugnación que motivó la formación del expediente SUP-JDC-149/2000, el cual fue resuelto, por unanimidad de votos, en la sesión pública de veinticinco de agosto del año en curso, en el que se desestimó su pretensión debido que carecía de interés jurídico, en virtud de que el derecho a ser votado que pretendía preservar, no era posible protegérselo o podérselo restituir, en tanto que en momento alguno fue postulado como candidato, nunca fue registrado y los ciudadanos no tuvieron la posibilidad de votar por él, además de que no combatió el acto de registro de candidatos diferentes postulados por su partido político, no pudiéndose revivir con un nuevo acto el posible derecho a ser resarcido en una prerrogativa política que ya se encontraba extinguida.
Lo anterior evidencia que, quien está legitimado para impugnar las determinaciones como las que en el presente juicio se presentan es a quien le irrogue perjuicio el acto de autoridad, lo que obviamente le genera el interés legítimo para impugnar, en el caso, al propio ciudadano que se dice excluido indebidamente del registro de candidaturas a diputados locales de representación proporcional que solicitó el Partido Acción Nacional, esto es, el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos.
Sentado lo anterior, se puede distinguir con claridad que el interés legítimo para impugnar un acto de autoridad por virtud del cual se otorgue el registro a un candidato a un cargo de elección popular, le corresponde:
1) A los partidos políticos, en el caso de que se aduzca incumplimiento de un requisito de elegibilidad constitucional y legalmente establecido, toda vez que se trata del derecho que éstos tienen como entidades de interés público de vigilar que las autoridades electorales cumplan con los principios de constitucionalidad y legalidad electorales en la emisión de sus actos, y
2) A los ciudadanos miembros de un partido político o cualquier ciudadano que hubiere contendido en el respectivo proceso interno de selección de candidatos del partido o coalición que admita postular candidaturas externas, cuando se alegue que el acto de autoridad viola algún derecho político electoral del ciudadano, en virtud de que dicho acto se encuentra viciado por motivo de que el propio partido seleccionó a un candidato sin apegarse a los estatutos internos del partido político al que pertenece, que dicho candidato no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos del mismo instituto político, o que indebidamente se excluyó a un ciudadano de la solicitud de registro de un partido político, cuando aquél hubiere participado en el proceso interno de selección de candidatos de un partido políticos.
En este sentido, cabe insistir que no le perjudica a un partido político el hecho de que un ciudadano militante de otro partido político no haya sido registrado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, de la misma forma que si un candidato de otro instituto político hubiere sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante. Lo anterior, en razón de que esta Sala Superior considera que un partido político carece de interés legítimo para impugnar el registro o la no postulación de un candidato de otro partido, cuando el candidato postulado o ciudadano no postulado por un diverso instituto político, supuestamente, fue producto de una selección o exclusión no apegada a los estatutos del partido político postulante o que en la misma designación o no designación se cometieron irregularidades, porque, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad al otorgar un registro.
Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, es evidente que el actor impugna el hecho de que con motivo de irregularidades en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, las cuales, según dice, fueron advertidas y reconocidas por la autoridad electoral al aprobar el informe de la Comisión encargada de investigar dichas irregularidades, el ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos no hubiere sido postulado, ni registrado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, lo cual, atento a lo expresado, no puede producirle perjuicio alguno.
En este orden de ideas, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, aun cuando en esta instancia constitucional se determinara revocar la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, a nada práctico conduciría, toda vez que al Partido Revolucionario Institucional no se le causa perjuicio alguno con la falta de registro como candidato del ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos, el cual, aduce el impetrante, fue excluido de la lista cuyo registró se solicitó, violando los estatutos del Partido Acción Nacional.
No obsta para lo anterior el hecho de que la entonces recurrente, en el inciso D) de su quinto punto petitorio, solicite que conforme con la normativa en materia de infracciones, sanciones administrativas y delitos electorales, se sancione al Partido Acción Nacional por violaciones a sus normas estatutarias, porque la resolución combatida en el recurso de apelación no fue producto de un procedimiento para la aplicación de sanciones, el cual, atento a lo dispuesto en los artículos 384 a 389 del Código Electoral del Estado de Colima, dependiendo de la falta o infracción cometida, debe ser acreditada y sancionada por el Consejo General del Instituto Electoral o por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, en el que necesariamente se deben seguir las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, el partido político presuntamente infractor debe ser emplazado para que alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes, para que sea oído en su defensa y se respete su garantía de audiencia.
En efecto, la resolución impugnada en apelación, tal como se señaló en los resultandos IV y V de este fallo, atendió a una investigación ordenada por el Tribunal ahora responsable respecto de si, en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, se habían cometido irregularidades que hubieren determinado que indebidamente se hubiese excluido al ciudadano Jaime Rogelio Portillo Ceballos de la lista de candidatos a diputados al congreso del Estado de Colima por el principio de representación proporcional, tal como se advierte de la siguiente transcripción del acuerdo impugnado:
“LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE 28/2000 EN EL QUE SE NOS ORDENA ÚNICAMENTE LA INVESTIGACIÓN PARA QUE SE CONOZCA SI HUBO VIOLACIONES CONSTITUCIONALES O LEGALES AL REALIZARSE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS A LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PLURINOMINAL (sic) Y PARA TAL EFECTO ESTA COMISIÓN SE REUNIÓ EN TRES OCASIONES PARA ANALIZAR LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE, MISMA QUE FUE SOLICITADA Y PROPORCIONADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MÁS LA DOCUMENTACIÓN EXISTENTES PARA EL CASO EN LA SECRETARÍA EJECUTIVA DE ESTE INSTITUTO.”
Al respecto, es preciso señalar que según se desprende de las constancias que obran en autos, la citada Comisión de Consejeros se avocó a estudiar las diversas constancias relativas al proceso interno de elección de candidatos del Partido Acción Nacional y presentó un informe de los resultados de su investigación, lo cual para esta Sala Superior constituye una cuestión muy diversa a la determinación que pudiera llegar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima en un procedimiento establecido en la legislación local para la aplicación de sanciones por infracciones a las normas electorales, toda vez que en dicho procedimiento, según se establece en los artículos 387 y 388, párrafo segundo, del código electoral de dicha entidad federativa, se debe emplazar al partido político presuntamente infractor de disposiciones legales para que formule por escrito los alegatos que estime pertinentes y presente las pruebas en su favor, toda vez que no se puede aplicar una sanción a un instituto político sin que previamente se le oiga en defensa.
Lo antes expresado evidencia que para que se sancione a un partido político se debe instaurar el procedimiento legalmente establecido para ello y si, en el caso, dicho procedimiento no se ha iniciado, no es posible aplicar una sanción, como lo pretendía el entonces recurrente, sin que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento; esto es, a la investigación que un órgano administrativo o jurisdiccional ordene con el objeto de determinar si se cometieron irregularidades en el proceso de selección interna de candidatos de un partido político, en la especie, el Partido Acción Nacional, que hubiese determinado que a un cierto ciudadano no se le hubiere registrado como candidato, no se le pueden dar efectos constitutivos para la aplicación de una sanción, máxime que para los efectos pretendidos por el hoy actor, dicha resolución no es definitiva, por lo que carecería, en este momento, de interés jurídico para impugnarla. En todo caso, el resultado de dicha investigación pudiera, eventualmente, ser el punto de partida para que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima tuviera por acreditada una irregularidad en el proceso democrático de designación de candidatos, que podría configurar el incumplimiento de una obligación establecida en el código electoral local a cargo del Partido Acción Nacional e iniciar el procedimiento para la aplicación de sanciones, emplazando al presunto infractor para que se defienda y aporte pruebas en su favor y pueda llegar a una determinación conforme a derecho.
Como consecuencia de las razones anotadas, al resultar inoperantes los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la sentencia de cinco de agosto de dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número 43/2000.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de cinco de agosto de dos mil, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de apelación número 43/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente, en su calidad de actor, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en el despacho marcado con el número 229 de la calle de Temístocles, entre las calles de Horacio y Homero, colonia Polanco, delegación Miguel Hidalgo, código postal 11560, en esta ciudad y, en su carácter de tercero interesado, al Partido Acción Nacional en el inmueble ubicado en Avenida Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle, código postal 03103, de la ciudad de México, Distrito Federal, así como por oficio a la autoridad señalada como responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA