JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-229/2000
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDADES RESPONSABLES: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA ZONA HUASTECA Y COMITÉ MUNICIPAL ELECTORAL DE AXTLA DE TERRAZAS AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, veinticinco de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-229/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Braulio Hernández Sánchez, en contra de las resoluciones dictadas el cinco, diez y diecinueve de julio del presente año, por el Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, respectivamente; la última en el toca de reconsideración número R-3/2000, integrado con motivo del recurso de reconsideración promovido por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de San Luis Potosí, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Axtla de Terrazas.
II. A las siete de la mañana del cinco de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso ante el Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, recurso de inconformidad, impugnando la votación recibida en diversas casillas instaladas en dicho municipio, alegando como causales de nulidad las siguientes:
No. | CASILLAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DE LAS PREVISTAS POR EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ: |
1 | 1707-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves. |
2 | 1708-C | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
3 | 1711-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
4 | 1711-C | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
5 | 1714-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
6 | 1717-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
7 | 1720-C | *** |
8 | 1721-B | *** |
9 | 1722-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
10 | 1723-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
11 | 1723-C | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
12
| 1724-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves |
13 | 1725-B | 1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos. 2. Existencia de irregularidades graves. |
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NOTA |
***. En estas casillas el actor no hizo valer ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 180 de la Ley Electoral: del Estado de San Luis Potosí, ya que únicamente se concreto a manifestar “ por lo que se deja a su consideración y resolutivo pertinente”
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III. El propio cinco de julio, el Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Institucional; con base en los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS
| RESULTADO FINAL | ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 1285 | Mil doscientos ochenta y cinco |
PRI | 4703 | Cuatro mil setecientos tres |
PRD | 3489 | Tres mil cuatrocientos ochenta y nueve |
NPP | 338 | Trescientos treinta y ocho |
PT | 155 | Ciento cincuenta y cinco |
PCP | 22 | Veintidós |
PLANILLAS Y LISTAS DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 11 | Once |
VOTOS NULOS | 399 | Trescientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 10402 | Diez mil cuatrocientos dos |
IV. El diez de julio del año que trascurre, la Sala Regional de primera instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, al resolver el recurso de inconformidad precisado en el resultando II de esta ejecutoria, confirmó el acto impugnado.
V. En desacuerdo con esa sentencia, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración, el cual decidió el diecinueve de julio del presente año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, confirmando la sentencia entonces impugnada.
VI. Inconforme con dicha resolución de segunda instancia, el Partido de la Revolución Democrática, por escrito presentado el veinticuatro de julio del año en curso, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
VII. Por proveído de treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Es improcedente la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional, en razón de lo siguiente:
El juicio de revisión constitucional electoral, creado en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes; b) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos; c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; y d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. En tanto que, la citada ley secundaria recoge tales presupuestos, en el artículo 86, y agrega dos más: 1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y 2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación.
La calidad de excepcional y extraordinario, que se desprende de la simple lectura o de la interpretación gramatical de la disposición constitucional invocada, se ve corroborada con algunos elementos que pudieran utilizarse en una interpretación auténtica de la norma fundamental, dado que en ellos se advierte que en los órganos que intervinieron en el proceso legislativo de reforma constitucional en el que se creó la revisión constitucional, existió conciencia plena de que el nuevo instrumento jurisdiccional tenía por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Estos elementos son los siguientes:
En la iniciativa del decreto de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se precisó que la reforma propuesta se dirigía a: "establecer la revisión constitucional de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales locales..." con lo que se excluyeron los que no tuvieran la calidad de definitivos.
Asimismo, se puntualizó que "con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas", con lo que se destaca que el objetivo fundamental del nuevo juicio propuesto radica en garantizar la legalidad de los procesos electorales, mas no la de la totalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridades locales.
En el debate del dictamen rendido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales presentado ante la Cámara de Diputados del Poder Legislativo Federal, el diputado del Partido Revolucionario Institucional Jorge Moreno Collado, señaló: "Bajo el común denominador de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, se logrará el equiparamiento entre procesos comiciales federales y locales y de seguro se evitará la perniciosa práctica de traer a la capital de la república, en busca de soluciones en principio más de hecho que de derecho, los conflictos electorales y poselectorales que deben ser ventilados en su lugar de origen", lo cual va orientado nuevamente en el sentido de que el propósito esencial estriba en garantizar la constitucionalidad y legalidad de los procesos electorales locales.
En el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera Sección, Puntos Constitucionales, Distrito Federal y Estudios Legislativos, Primera Sección, de la Cámara de Senadores, se determinó lo siguiente:
"Las normas que disciplinan los procesos electorales tienen que configurarse como verdaderas normas jurídicas para que pueda hablarse de un verdadero estado de derecho. Debemos recordar siempre que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la que se levantan las elecciones y cuya observancia es de importancia fundamental en todo estado de derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, a los vigentes ordenamientos jurídicos".
"Es por ello que todas las fases del proceso electoral deben ajustarse estrictamente a las normas jurídicas aplicables y a su recta interpretación, desde la fase previa al registro y empadronamiento de los ciudadanos con derecho al sufragio, hasta la etapa casi final de la decisión de los recursos y el paso definitivo de la calificación electoral" En ningún momento el proceso electoral debe abandonar el cauce legal. Debemos evitar de una vez y para siempre que los conflictos poselectorales se diriman al margen del derecho y que se destierren las negociaciones cupulares que negocian, al margen de la voluntad ciudadana, los votos emitidos.
En el debate a que fue sometido el anterior dictamen ante la Cámara de Senadores, el senador Amador Rodríguez Lozano señaló: "nuestro máximo tribunal se constituye en garante del respeto de los derechos políticos del ciudadano consagrados en el texto constitucional y, tercero, porque resolverá los recursos con motivo de las resoluciones de autoridades locales que vulneren los principios de la Constitución General. Ideas todas que se encuadran en el propósito de comicios regidos por la exacta observancia de la ley".
Los párrafos precedentes robustecen la idea de que el juicio de revisión constitucional fue creado como institución tuitiva de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales locales.
Por su parte, el senador por el Partido Acción Nacional, Gabriel Jiménez Remus, se refirió al carácter limitado de la revisión constitucional, en estos términos: "El control de decisiones estatales en el ámbito electoral en una todavía muy limitada intervención del Tribunal Federal
Electoral...".
Este comentario hecho durante el debate va en la misma línea de la limitación del ámbito del juicio de revisión constitucional.
La improcedencia indicada, resulta de que, tomando en consideración que del escrito continente de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que el accionante en el apartado respectivo, señala destacadamente como autoridades responsables y como actos reclamados, además de la sentencia emitida por la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el fallo pronunciado por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca, del propio Tribunal, pronunciada en el expediente R.I.-011/SRZH/2000; así como del Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, el acta final de escrutinio y cómputo.
Respecto de estas dos últimas autoridades y sendos actos, resulta improcedente dicho juicio y por tanto, debe desecharse de plano, por insatisfacción del requisito previsto por el artículo 86, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional, procede en contra de actos o resoluciones que revistan las características de definitividad y firmeza.
Esto es, que no exista la posibilidad de que puedan ser confirmados, revocados o modificados por algún medio de defensa ordinario establecido por la ley que lo regula.
Tales extremos, los satisface la sentencia pronunciada por la indicada Sala de Segunda Instancia, pues así lo dispone la parte final del segundo párrafo del artículo 199 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; mas no, en lo atinente a los actos impugnados y atribuidos a autoridades distintas a ella, porque en relación a ellos, existía la posibilidad de ser revisados por una autoridad diversa a la emitente, como de hecho sucedió.
Por lo que ve al cómputo municipal realizado por el Comité Municipal de Axtla de Terrazas, de aquella Entidad Federativa, conviene precisar que es un acto administrativo que puede impugnarse mediante el recurso de inconformidad, conforme a lo establecido por el artículo 191 del Código Electoral Local; instancia a la que acudió el partido ahora accionante y agotó, según consta en el cuaderno accesorio número uno; recurso al que correspondió la identificación R.I. 011/SRZH/2000, y decidido por sentencia de trece de julio del presente año.
En cuanto ve a la sentencia pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, la misma, como decidió el fondo de la cuestión debatida, resultó impugnable, lo que se hizo, a través del recurso de reconsideración, de acuerdo con el artículo 198, de esa codificación legal, dentro del expediente identificado como R-11-2000, decidido el veintidós de julio de este año, fallo que actualmente constituye el acto reclamado.
Lo que resulta lo suficientemente ilustrativo para arribar al convencimiento de que tales actos carecen de los requisitos de definitividad y firmeza, y que, por tanto, procede el desechamiento respectivo en base en lo dispuesto por el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala, en lo conducente, que procede el desechamiento cuando haya una improcedencia notoria que derive de las disposiciones de la misma ley.
TERCERO. En lo concerniente al acto reclamado de la Sala de Segunda Instancia de aquel Tribunal, se tiene presente que del análisis de las constancias que integran el expediente SUP-JRC-229/99, se advierte que, la violación que ahí se reclama, no resulta determinante para el resultado de la elección de los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí.
Así es, tratándose de causales de nulidad de la votación recibida en casilla, para que proceda decretar la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 181 fracción I, de la Ley Electoral de la Entidad Federativa referida, se requiere que se satisfagan dos requisitos: primero, que las causales alegadas se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio y segundo, que sean determinantes para el resultado de la elección; siendo que, en el caso que nos ocupa, dichos extremos no se colman.
En efecto, en el municipio de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, fueron instaladas para la elección, entre otros, de miembros de dicho Ayuntamiento, veintiún secciones electorales, con un total de treinta y cuatro casillas (entre básicas y contiguas), como se aprecia en la copia del acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del municipio mencionado.
En esa tesitura, si como ha quedado puntualizado en líneas anteriores, para que proceda la nulidad de la elección, es necesario que las causas de nulidad se actualicen en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales del municipio y que ello sea determinante para el resultado de la elección; entonces debe estimarse que el accionante al impugnar trece casillas, de acreditarse las causales de nulidad pretendidas, lograría, en su caso, la nulidad de cinco secciones; es decir, el veintitrés punto ochenta por ciento de las veintiuna que fueron instaladas, con lo que se colmaría el mínimo exigido por la ley de la materia.
No obstante ello, de actualizarse los motivos aducidos con tal finalidad, se advierte que, de anularse la votación recibida en las casillas enlistadas, no se actualizaría la exigencia de que trascendiera al resultado de la elección, puesto que no operaría un cambio de triunfador, pues el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el ganador en la elección de Ayuntamiento, obtendría después de la recomposición hipotética realizada, dos mil seiscientos cincuenta y cinco votos, y el Partido de la Revolución Democrática que se ubicó en segundo lugar, quedaría con dos mil sesenta y siete votos; es decir, habría una diferencia de quinientos ochenta y ocho votos a favor del primero; por lo cual, no se ocasionaría cambio en la fórmula triunfadora; lo que se ilustra de la siguiente manera: Antes de la hipotética recomposición, los partidos ubicados en primero y en segundo lugar obtuvieron cuatro mil setecientos tres y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve, de ahí que los que se les anularían , en el mismo orden, serían dos mil cuarenta y ocho y mil cuatrocientos veintidós, por lo que, como votación válida de ellos, resultarían las cantidades indicadas en primer orden.
Un diverso elemento que debe tomarse en consideración, de acuerdo con lo específicamente establecido por la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, es analizar lo establecido por el artículo 15, fracción III, con objeto de precisar si, en este caso procedería o no una segunda votación en el Ayuntamiento de que se trata.
La norma indicada, dispone que no se convocará a segunda votación, entre otros casos, cuando la planilla ubicada en primer lugar haya obtenido por lo menos el cuarenta y cinco por ciento de la votación válida emitida y exista entre esta y la ubicada en segundo lugar, una diferencia de siete o más puntos porcentuales.
En el caso, de acuerdo con la votación válida emitida y recibida por esos dos partidos, luego de realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se obtiene lo siguiente: la votación total válida fue de nueve mil novecientos noventa y dos votos; el partido que ocupó el primer lugar alcanzó cuatro mil setecientos tres votos y el segundo tres mil cuatrocientos ochenta y nueve votos, según consta en el acta de computo municipal; de suerte que, el ubicado en primer orden, obtuvo el cuarenta y siete punto cero seis por ciento y su más inmediato seguidor treinta y cuatro punto noventa y uno por ciento, lo que arroja una diferencia entre uno y otro de doce punto quince por ciento.
Ahora bien, ubicándose en el supuesto de la anulación de la votación recibida en esas casillas y en una hipotética recomposición, se obtendrían como resultados los siguientes: en total, a todos los partidos políticos contendientes en esa jornada, se les anularían cuatro mil doscientos treinta votos, de lo que resultaría una votación válida de cinco mil setecientos sesenta y dos; a los partidos políticos ubicados en primer y segundo lugar, en su orden, se les anularían dos mil cuarenta y ocho y mil cuatrocientos veintidós votos, por lo que su votación válida quedaría en dos mil seiscientos cincuenta y cinco y dos mil sesenta y siete votos. Esto conduce a las conclusiones siguientes: la votación válida que equivale al ciento por ciento, son cinco mil setecientos sesenta y dos; de suerte que, los dos mil seiscientos cincuenta y cinco del primer lugar, corresponden al cuarenta y seis punto cero siete por ciento y al segundo lugar treinta y cinco punto ochenta y siete por ciento, de manera que subsistiría una diferencia de diez punto veinte por ciento entre ellos.
Con apoyo en esas conclusiones, resulta manifiesto que, tanto antes de la hipotética anulación, como con posterioridad a ella, la situación jurídica de los partidos punteros, se enmarcaría dentro de los parámetros contemplados por la fracción III del artículo 15 de ese ordenamiento legal; con lo cual, se evitaría una segunda votación y que evidencia, que tampoco en ese sentido, se advierte que el juicio en comento, resulte determinante para el resultado de la elección.
Por último, aun cuando se realizara la recomposición del cómputo municipal, en nada variaría la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como se ilustra a continuación:
EL artículo 178 en su parte conducente establece:
“... Hecho lo señalado en los párrafos que anteceden, se procederá de la siguiente forma:
I. Sumará los votos de los partidos políticos que habiendo obtenido al menos el dos por ciento de la votación, tienen derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional;
II. Los votos de los partidos se dividirán entre el número de regidores de representación proporcional que refiere la Ley Orgánica del Municipio Libre en cada caso, para obtener así un cociente natural;
III. Enseguida los votos de cada partido político se dividirán entre el cociente natural y tendrán derecho a que se les asigne el número de regidores que resulte de las respectivas operaciones; para tal efecto, en todos los casos la fracción aritmética mayor prevalecerá sobre la fracción aritmética menor;
IV. Si efectuada la asignación mediante las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, aún hubiere regidurías por distribuir, se acreditarán éstas según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos después de haber participado en la primera asignación;
V. La asignación de las regidurías de representación proporcional, se hará a favor de los candidatos a regidores registrados en las planillas respectivas de los partidos que tengan derecho a las mismas, según lo establecido por la presente Ley, atendiendo al orden en que hubiesen sido postulados; y
VI. Se levantará acta circunstanciada del procedimiento anterior y de sus etapas e incidentes...”
Con base en el resultado del cómputo municipal, y tomando en consideración las normas jurídicas transcritas, se desarrollará la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional:
En primer término, conviene tener en consideración, que el número de regidores por el principio de representación proporcional que integrará el Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, es de hasta cinco regidores, de conformidad con lo previsto por el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí.
En este contexto, para realizar la ecuánime asignación de los funcionarios respectivos, debe obtenerse la suma de los votos de los partidos políticos que obtuvieron al menos el dos por ciento de la votación, misma que es la siguiente:
Como se aprecia en el cuadro precedente, los cuatro primeros partidos políticos, son los únicos con derecho a participar en la asignación respectiva, sumando un total de nueve mil ochocientos quince votos, que divididos entre los cinco regidores que refiere la citada Ley Orgánica, arroja un cociente natural de mil novecientos sesenta y tres, enseguida los votos de cada partido político se dividen entre dicho cociente, de suerte tal que el resultado es el siguiente:
Así las cosas, en un primer momento y conforme al procedimiento de cociente natural, se le asignarían al Partido Revolucionario Institucional dos regidurías de representación proporcional, toda vez que, precisamente, la votación que obtuvo fue de cuatro mil setecientos tres votos, con los cuales cubriría dos veces el cociente natural; mientras que el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo tres mil cuatrocientos ochenta y nueve votos lo cubriría una vez.
Efectuada la asignación anterior, quedarían pendientes por asignar dos regidurías, por lo que estas se otorgarán según el mayor número de votos que restaran a los partidos políticos después de haber participado en la primera asignación, de la siguiente forma:
En el caso concreto, en virtud de que como se indicó, estarían pendientes por asignarse dos regidurías, en su caso se le otorgaría una al Partido de la Revolución Democrática y otra al Partido Acción Nacional.
En este sentido, a partir del desarrollo de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, la referida asignación quedaría de la siguiente forma:
Ahora bien, de resultar procedentes las pretensiones jurídicas del actor, el computo municipal quedaría recompuesto en los siguientes términos:
Con base en el resultado del cómputo municipal hipotéticamente recompuesto, la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional seria la siguiente:
La suma de los votos de los partidos políticos que obtendrían al menos el dos por ciento de la votación, podría ser:
Los cuatro primeros partidos políticos a participar sumarían un total de cinco mil seiscientos setenta y nueve votos, que divididos entre los cinco regidores arroja un cociente natural de mil ciento treinta y cinco punto ocho, enseguida los votos de cada partido político se dividen entre dicho cociente, de suerte tal que, el resultado es el siguiente:
De lo anterior en un primer momento se le asignarían al Partido Revolucionario Institucional dos regidurías de representación proporcional y al Partido de la Revolución Democrática una.
Quedarían pendientes por asignar dos regidurías las que deben distribuirse de acuerdo con la fracción IV del artículo 178 transcrito, conforme al mayor número de votos que restan a los partidos políticos, de la siguiente forma:
Por lo que la hipotética asignación quedaría de la siguiente forma:
Lo anterior permite afirmar que, en la especie, no se satisface el requisito de procedibilidad consistente en que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, previsto por los artículos 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en tanto que, debe considerarse que un acto o resolución puede revestir la característica de determinante, cuando exista la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en el resultado final de la elección, lo que materialmente podría acontecer en el caso a estudio, bajo tres supuestos fundamentales; primero, que con motivo de la anulación que se llevara a cabo, respecto de la votación recibida en las casillas impugnadas, sobreviniera un cambio de ganador; que con motivo de ello, el partido que alcanzó la mayoría de votos y su diferencia porcentual con el del segundo, se encontraran debajo de los mínimos requeridos por la Ley Electoral Estatal, para evitar una segunda votación; y finalmente, que se produjera alguna alteración en la distribución de regidurías por representación proporcional; sin que en la especie exista la posibilidad de que se actualizara alguno de esos supuestos.
Mas aún, el acto reclamado no podría llegar a considerarse determinante para el resultado final de la elección, si se tiene en cuenta que, de todas suertes, la pretensión primigenia del accionante no podría ser acogida en virtud de que, la acción originariamente ejercida resultaba improcedente, por haberse puesto en movimiento de manera anticipada.
Así es, de un interpretación sistemática de los artículos 177, 191 y 194 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se pone de manifiesto que, al momento de la interposición del escrito continente del recurso de inconformidad que provocó el acto que a la postre propició la promoción del presente juicio, aún no nacía a la vida jurídica, la posibilidad de que el partido entonces inconforme pudiera impugnar la nulidad de la votación recibida en las casillas relacionadas en el propio recurso de inconformidad.
Para arribar a la apuntada conclusión, es menester tener en consideración que, el numeral 191 del Código Electoral Local, establece los supuestos de procedencia del recurso de inconformidad y en la fracción I, contempla la posibilidad de que a través de esa vía se impugnen los resultados de la votación recibida en una o varias casillas.
Sin embargo, esa disposición legal, de manera alguna puede analizarse de manera aislada, esto es, desvinculada de todos aquellos dispositivos legales que en alguna manera forman parte integral del sistema de medios de impugnación de esa codificación legal y propiamente los inherentes a los actos y términos establecidos para la procedencia del recurso de inconformidad.
En esa medida, la disposición indicada en último orden, debe atenderse en su conjunto y armónicamente con los diversos casos de procedencia de ese recurso; con los referidos a los términos de interposición y además, atendiendo a la naturaleza jurídica de los actos susceptible a atacarse por tal medio.
A fin de evidenciar nítidamente lo apuntado como conclusión, conviene tener presente lo dispuesto por las fracciones II y III de Este precepto, por virtud de las cuales se consagra el derecho de interponer tal recurso, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, por ser precisamente el tipo de elección a que se refiere el presente asunto, con objeto de obtener la nulidad de la elección de ayuntamientos y que, debe recordarse, fue y es, la pretensión primordial del ahora accionante; en tanto que la restante fracción contempla la posibilidad de que se combata la declaración de validez de la elección de ayuntamientos, que realicen los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes.
En armonía con tales disposiciones, se tiene que, de acuerdo con el numeral 194 de ese ordenamiento legal, se establece el plazo de tres días para la interposición del pluricitado recurso; en lo que al caso atañe, contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta impugnada y de aquél en que concluya la práctica del cómputo municipal, para impugnar la elección de ayuntamientos.
En ese mismo orden de cosas, la norma contenida en el artículo 177 del mismo Código, dispone que el cómputo de la elección de ayuntamientos se realizará el siguiente miércoles posterior a la elección; mientras que, dispone la fracción IV, que, terminado el cómputo y declarada la validez de la elección por el Comité Municipal Electoral, su presidente extenderá la constancia de mayoría en caso de que la planilla haya alcanzado la mayoría absoluta.
De la interpretación sistemática de los dispositivos legales relacionados, se llega a la conclusión de que, si bien, existe la posibilidad de que mediante el recurso de inconformidad, a que se refiere el numeral 191 invocado, se pretenda la nulidad de la votación recibida en casillas; no menos certero lo es que, esa impugnación, de manera alguna puede realizarse, como en el caso aconteció, con antelación a que el Comité Municipal correspondiente, lleve a cabo la sesión relativa al cómputo de la elección y proceda a hacer la declaración de validez de dicha elección y su presidente a otorgar la constancia respectiva.
Efectivamente, el derecho de los partidos políticos para ejercer una acción, como la encaminada a buscar la nulidad de la votación recibida en casillas, surge a la vida jurídica, justo cuando concluye le sesión del Comité Municipal respectivo.
Esto es así, por cuanto a que, si bien, los hechos por los cuales se pretenda esa nulidad de la votación recibida en casilla, normalmente, se suscitan durante el desarrollo de la jornada electoral, es precisamente hasta que se lleve a cabo el cómputo municipal, cuando producen a plenitud sus efectos jurídicos los actos desplegados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas; puesto que antes de ese acto jurídico, lo único existente es una expectativa de derecho a favor de los contendientes políticos, que, como se dijo, se materializa hasta en tanto exista una declaratoria, de la autoridad administrativa encargada de computar, calificar y otorgar las constancias respectiva a la planilla triunfadora, satisfechos que sean los requisitos legales respectivos, sobre la validez de los actos y resultados de la votación recibida en casillas.
Corrobora lo anterior, el hecho de que, de acuerdo a como debe desarrollarse el cómputo de que se trata, existe la posibilidad, como de hecho en este caso aconteció, de que el Comité Municipal durante la práctica del mismo, proceda a la apertura de los paquetes electorales, en los casos que así se lo permite la ley; actividad con la cual, de alguna manera pueden modificarse los actos desplegados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y purgarse, de así ser posible, los vicios, irregularidades o eventos que pudieran traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en casilla.
Diversas circunstancias que motivan a estimar que el ejercicio de la acción puesta en movimiento, a través del recurso de inconformidad fue anticipada, deriva de que la intención primordial del entonces recurrente, según se constata de dicho ocurso, fue la nulidad de la elección.
Así, resulta que, del texto del artículos 181, fracciones I y IV, último párrafo, son causales de nulidad de la elección, entre otras, cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo precedente al estudiado, se declaren existentes en por lo menos un veinte por ciento de las secciones electorales del municipio y sean determinantes para el resultado de la elección y sólo los tribunales electorales son competentes para declarar nula la elección de un municipio, cuando las causas invocadas hayan sido demostradas plenamente y sean determinantes para el resultado de la elección.
Esto es, como factores fundamentales para que una autoridad jurisdiccional pueda proceder a la nulidad de una elección, lo constituyen las exigencias de que estén plenamente demostradas las causas por las cuales procede una determinación de esa envergadura, se actualicen en un veinte por ciento de las secciones electorales y sean determinantes para el resultado de la elección; extremos que, se considera sólo pueden evidenciarse mediante la existencia de actos de autoridades que se estimen definitivos, susceptibles de modificación, sólo por la intervención de una autoridad, diversa a la encargada de cumplir con la obligación estatal de organizar las elecciones.
Dicho de otra forma, no revisten esta características, cuando menos de manera aislada, los actos desplegados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, antes de que se realice el cómputo municipal respectivo; puesto que, por las razones citadas, los mismos pueden ser modificados en alguna manera a través, precisamente, del cómputo indicado, que es por cierto, cuando se evidencia, entre otras cuestiones, qué trascendencia en el resultado de la votación municipal tuvieron al concerniente a cada una de las casillas y, por tanto, nace a la vida jurídica, la posibilidad de que los partidos políticos que se estimen afectados en la esfera jurídica de sus derechos, salgan en defensa de los mismos.
Lo que quiere decir que, la nulidad de la votación recibida en casilla, sólo puede pretenderse a través de impugnación, que a su vez se haga de los resultados asentados en el cómputo municipal, por ser, se insiste, este acto el que realmente puede afectar la esfera jurídica de los entes políticos.
Consecuentemente, debe estimarse que, la acción deducida a través del recurso de inconformidad interpuesto antes de que se llevara a cabo el cómputo municipal de la elección, por anticipado, debe estimarse extemporáneo, puesto que el mismo fue presentado a las siete horas del cinco de julio; en tanto que, dicha sesión, inició a las ocho horas con veinte minutos de ese día, según constancias obrantes a fojas 1, 11 y 58, del cuaderno accesorio número uno.
Finalmente, tampoco se advierte que el acto reclamado pudiera resultar determinante para el resultado de la elección cuestionada, puesto que, si bien, ya quedó precisado el porqué cuantitativamente no se surtiría ese requisito; tampoco se actualiza en el aspecto cualitativo, pues una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en consideración que, del texto del acta de cómputo municipal, se desprende que la votación total válida es de nueve mil novecientos noventa y dos votos; mientras que, la recibida en las casillas cuya anulación se pretende, asciende a cuatro mil doscientos treinta sufragios, de ahí resulta que la votación que eventualmente pudiera nulificarse, correspondería al cuarenta y dos por ciento de la votación total válida; ello es suficiente para ilustrar, que aún así, subsistiría un mayor número porcentual de votos validamente recibidos; lo que justificaría, en su caso, la legitimidad del candidato ganador.
En las relatadas condiciones, resulta manifiesto que de manera alguna el acto originariamente impugnado podría ser determinante para el resultado de la elección.
En consecuencia, procede desechar, de plano, la demanda origen del presente juicio, con apoyo en lo establecido por los artículos 9 párrafo 3 y 86 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral radicada como SUP-JRC-229/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Braulio Hernández Sánchez, en contra de las resoluciones dictadas el cinco, diez y diecinueve de julio del presente año, respectivamente, por el Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa Entidad Federativa, respectivamente, esta ultima al resolver el toca de reconsideración número R-3-2000, formado con motivo del juicio revisión constitucional interpuesto por el propio Partido actor.
NOTIFÍQUESE. Personalmente la presente sentencia al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, a la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca y al Pleno del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para que a su vez, éste último notifique al Comité Municipal Electoral de Axtla de Terrazas en ese Estado; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |