JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-219/2002
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA
México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de dos de diciembre del año dos mil dos, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el expediente REV-42-PT-015/02, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el mismo partido político, y
R E S U L T A N D O
I. El diez de noviembre de dos mil dos se llevó a cabo la elección para renovar a los ayuntamientos en el estado de Hidalgo, entre los que se encuentra el de Molango de Escamilla.
II. El trece de noviembre de dos mil dos el Consejo Municipal de Molango de Escamilla, Hidalgo, llevó a cabo el cómputo municipal correspondiente. El acta levantada al efecto arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN |
PAN | 0 |
PRI-PVEM | 2118 |
PRD | 0 |
PT | 2076 |
PSN | 0 |
CD, PPN | 0 |
PAS | 0 |
VOTOS NULOS | 146 |
VOTACIÓN TOTAL | 4340 |
Del mismo modo, con base en estos datos, dicho Consejo Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a favor de la lista de candidatos propuesta por la coalición integrada con los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Inconforme con lo anterior, el Partido del Trabajo, por conducto de Faustino Beltrán Arenas, interpuso recurso de inconformidad el cual se radicó ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo bajo el expediente número RIN-42-Partido del Trabajo-023/02.
En el recurso de mérito se hicieron valer las siguientes causales de nulidad de votación respecto de las casillas que a continuación se señalan:
CASILLA
| FRACCIÓN DEL ARTÍCULO 53 DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE HIDALGO |
766 C1 | V, X |
771 B | VIII, IX |
IV. El veintiséis de noviembre de dos mil dos, la Sala de Primera Instancia dictó resolución desestimatoria en el recurso de inconformidad interpuesto, por lo que fue confirmado el acto impugnado.
V. El veintinueve de noviembre siguiente, el Partido del Trabajo, por conducto de Faustino Beltrán Arenas, interpuso recurso de revisión en contra de la resolución recién señalada. Dicho recurso fue radicado ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, correspondiéndole el número REV-42-PT-015/02.
VI. El dos de diciembre del año que transcurre, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo dictó sentencia de mérito respecto del recurso de revisión intentado, misma que, en lo conducente, señala:
"SÉPTIMO. Sobre esas bases, se estima que los agravios esgrimidos por el PARTIDO DEL TRABAJO a través de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Molango, FAUSTINO BELTRÁN ARENAS, al ser INFUNDADOS y, por consiguiente, INOPERANTES, son jurídicamente ineficaces para modificar o revocar la resolución impugnada; estudio de los cuales dada su estrecha vinculación se analiza de manera conjunta sin que ello origine ninguna lesión a los derechos de la parte recurrente; proceder a propósito del cual resulta aplicable de manera analógica el contenido de la jurisprudencia J.04/2000 de la Tercera Época, emitida por la Sala Superior que fuera aprobada por unanimidad de votos y que aparece publicada en el suplemento número 4 de la Revista Justicia Electoral en sus páginas 5 y 6, del tenor literal siguiente: ‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.’
En efecto, se sostiene la ineficacia de los motivos de inconformidad aducidos a causa de que, contra de lo sostenido por la entidad hoy recurrente y como se analizará a continuación, no es verídico que la Sala inferior al resolver la controversia sometida a su consideración haya violentado en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad que entre otros debe reunir toda resolución judicial, ni menos aún que por las circunstancias relatadas por el revisionista sea dable declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 766 contigua 1 y 771 básica.
Ciertamente, si bien en términos de la aplicación del criterio emitido por la Sala Superior en la tesis S3ELJ 43/2002, de la Tercera Época, pendiente de publicar del tenor siguiente: ‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.’; para resolver de manera atinente el recurso de que se trate resulta obligado para la Autoridad Electoral estudiar de manera completa todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones sometidas a su conocimiento y no solo aquel que consideren el argumento toral de las inconformidades planteadas; lo anterior, esto es, la observancia primordialmente del principio de exahustividad que conduce al acatamiento de los principios de legalidad y certeza por la Sala Inferior cuando se ocupó de resolver la litis surgida con relación a las cuestiones planteadas por Partido Político hoy Disconforme en la resolución que hoy se analiza, fue cumplimentado de manera atinente.
Ello es de ese modo en atención a que, de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de inconformidad hecho valer ante la Autoridad inferior por la entidad hoy recurrente, la efectuada a la propia sentencia combatida y la confrontación entre ambos, se aprecia que la Sala Primigenia contrario a lo hoy pretendido sí se ocupó de resolver todos y cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate surgido y que a la postre fueron constreñidos propiamente a determinar si respecto a la casilla 766 contigua 1 de acuerdo con la justipreciación de probanzas se configuraban o no los presupuestos procesales integrantes de las causales de nulidad previstas en las fracciones V y X del ordinal 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral y si respecto de la diversa casilla impugnada 771 básica, a la luz de las probanzas recepcionadas, era permisible tener por acreditados los supuestos normativos configurativos de las causas de nulidad indicadas en las fracciones VIII y IX del numeral en consulta, efectuando para ello incluso como diligencias para mejor proveer y obviamente tendentes a evidenciar la falta de error o dolo en la computación de votos de las casillas de interés, la apertura del paquete electoral respectivo; aduciendo al efecto, las consideraciones que estimó pertinentes para sustentar adecuadamente las razones particulares que estimó pertinentes para sustentar adecuadamente las razones particulares que estimó encuadrables en los presupuestos procesales por ésta citados, para concluir de manera lógica, congruente y por demás pormenorizada que ante lo infundado de las argumentaciones hechas valer ésta resultaban inoperantes y, que por ende, no había lugar a declarar favorables las pretensiones deducidas por la entidad hoy disconforme.
Luego entonces, si es falso lo alegado con relación a la falta de respuesta de las cuestiones propuestas para su resolución por la Sala hoy señalada como responsable; es claro que la emisión de la sentencia hoy impugnada no puede ser conculcatoria de los principios señalados por el recurrente.
Asimismo y referente a las cuestiones que cita el recurrente con relación a los requisitos que debe observar un ciudadano para contar con credencial para votar con fotografía; como tales cuestiones no fueron expuestas para su resolución en el recurso primigenio origen del en que se actúa y ello se efectúa sólo a manera de antecedente para evidenciar la necesidad de que sólo un ciudadano con credencial para votar puede emitir válidamente su voto; en todo caso son irrelevantes para considerar que por su falta de apuntamiento se infringe por la Sala Inferior alguno de los principios rectores en materia electoral.
Con relación al principio de legalidad que en igualdad de circunstancias debe tomarse en consideración al dirimirse una controversia electoral y que se encuentra elucidado en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior S3ELJ 21/2001 aprobada por unanimidad de votos, de la Tercera Época, pendiente de publicar, que dispone: ‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.’; debe advertirse que tampoco fue infringido por la Sala Primigenia, pues se insiste, si ésta tomó como base del estudio que realizó de manera por demás pormenorizada y exhaustiva precisamente las cuestiones expuestas por el partido impugnante, las cuales de manera específica fue detallando para progresivamente y de manera particular encuadrar en las disposiciones legales aplicables y concluir su relevancia o no para tener por acreditados o por no acreditados los presupuestos configurativos de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas 766 contigua 1 y 771 básica hechas valer; la infracción aducida no puede actualizarse; tanto más cuando el hoy impugnante a causa de la pésima y casi nula exposición de agravios tendiente a evidenciar la circunstancia referida, es decir, la falta de exhaustividad indicada, ni siquiera patentiza como correspondía, los razonamientos lógico jurídicos que permitan a esta Autoridad apreciar el vicio presuntamente existente; situación que al originar la imposibilidad de que este Órgano Pluripersonal de manera oficiosa infiera del pliego en estudio los tópicos presuntamente carentes de resolución, pues no podemos olvidar que a la luz del ordinal 39 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral no es permisible adoptar tal conducta porque los agravios que se efectúen en recursos como el de la especie obligadamente deben ser de estricto derecho, origina en cualquier caso la falta de infracción a los principios de legalidad y exhaustividad requeridos en toda resolución jurisdiccional.
Es pertinente señalar ahora que las afirmaciones dogmáticas efectuadas por el partido político recurrente en el sentido de que la Sala tildada como Responsable restringe el derecho de votación, que sin razonamientos lógico jurídicos basa sus conclusiones y que violó en perjuicio de la sociedad de Molango un deber de hacer; amén de que son sólo eso, juicios personales carentes de sustento lógico o jurídico y de que precisamente por ello no pueden considerarse siquiera como agravios, pues no patentizan ni aún de manera mínima la infracción los preceptos legales presuntamente cometida por la Sala de Primera Instancia, no están comprobados con ningún medio de prueba legal; luego entonces, como el recurrente no cumple con la carga procesal que tiene impuesta al tener que demostrar sus afirmaciones, todo lo así señalado debe tenerse por no acreditado y, por ende, ello no puede generar agravio alguno en su perjuicio.
Con relación al material convictivo que le fuera admitido y recepcionado al hoy disconforme, cabe destacar que no es cierto que la Autoridad Primaria lo haya omitido de justipreciación, pues como consta en el fallo impugnado que para los efectos jurídicos conducentes y que en obvio de repeticiones en este apartado se da por reproducido, ésta analizó las documentales públicas con las cuales el representante del PARTIDO DEL TRABAJO acreditó su personería, el acta única de la jornada electoral de 10 diez de noviembre de 2002 dos mil dos con la documentación y papelería de la casilla 766 contigua 1, el acta única de jornada electoral de la casilla 771 básica, el acta de sesión permanente de 10 de noviembre de 2002 dos mil dos del Consejo Municipal Electoral de Molango, el acta de sesión de cómputo municipal de 13 trece de noviembre de 2002 dos mil dos, la presuncional en su doble aspecto y los escritos privados contentivos de los escritos de protesta formulados, que la condujeron a concluir no obstante el valor probatorio y alcances de dichas probanzas, lo injustificado de las pretensiones del inconforme; de ahí, que se afirme el correcto proceder de la Sala Inferior en lo tocante a la apreciación y valoración del caudal probatorio recepcionado en autos.
De igual forma y relacionado con la probanza consistente en el perfeccionamiento del acta única de jornada electoral de la casilla 766 contigua 1, debe indicarse que si bien ésta fue ofrecida por el interesado y admitida en sus términos por la Sala Inferior; al apreciarse que en la propia resolución a dicha documental por su calidad se le otorgó el valor que correspondía; no existe causa legal que justifique su recepción porque en todo caso a la probanza indicada se le otorgó el valor probatorio que por su propia naturaleza le corresponde; por consiguiente, la falta de realización del perfeccionamiento a la probanza ofrecido, por considerarse innecesario ante la falta de impugnación de la documental de referencia, no puede constituir agravio al recurrente ni colocarlo en estado inaudito.
En diverso orden de ideas debe indicarse que si bien de la aplicación del criterio emitido por la Sala Superior en la tesis aislada S3EL 032/99 que cita la entidad de interés público disconforme del rubro y texto siguientes: ‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- Aún cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que se puede válidamente acudir también a otros criterios, como en efecto lo ha hecho así en otras ocasiones, por ejemplo, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que la misma se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida por tales irregularidades resultó vencedor en una específica casilla.’, se viene al conocimiento que la Autoridad Electoral puede hacerse valer de diversos criterios para apreciar cuando una irregularidad es determinante para el resultado de la votación; tal situación, es decir, la aplicación de criterios para resolver lo conducente a la determinancia en la votación indicada, fue cumplimentada en extremo por la Sala Primaria, al dejar ésta plasmado a lo largo de su exposición considerativa, las razones y circunstancias que la llevaron a concluir la falta de determinancia en los resultados de la votación, de los vicios hechos valer para nulificar la votación de las casillas indicadas; ante ello, tampoco tal situación puede considerarse inobservada por la Sala Responsable.
Finalmente y si bien la diligencia para mejor proveer efectuada por la Autoridad Tripersonal Inferior fue llevada a cabo sin la presencia de los partidos políticos que fueron parte el proceso y sobre todo, sin la presencia del partido hoy recurrente; ello de manera alguna puede implicar la contravención a las disposiciones legales constitucionales por éste indicadas, porque si tomamos en consideración que la citación a los acuerdos entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la mas eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o mas Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que este, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito Municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.- IV.- Los Municipios administraran libremente su hacienda, la cual se formara de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: A).- Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.- Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que este se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.- B).- Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados. C).- Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.- Las leyes federales no limitaran la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que ser refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.- Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.- Las legislaturas de los Estados aprobaran las leyes de ingresos de los Municipios, revisaran y fiscalizaran sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda Municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para: A) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano Municipal; B) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; C) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios; D) Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales: E) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; F) Otorgar licencias y permisos para construcciones; G) Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia; H) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; I) Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.- En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios; VI. – Cuando dos o mas centros urbanos situados en territorios Municipales de
OCTAVO. Dado el sentido del presente fallo, resulta ocioso e innecesario que esta Autoridad se pronuncie de manera específica respecto a las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, porque finalmente la sentencia al no modificarse ni revocarse, no agravia de manera alguna a sus intereses.
Todo lo cual obliga a que en términos del ordinal 120 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Autoridad Colegiada CONFIRME en su integridad la sentencia de 26 veintiséis de noviembre de 2002 dos mil dos que pronunciara la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado al recurso de inconformidad presentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, expediente RIN-42-PT-023/02; para los efectos jurídicos a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 13, 26, 27, 28, 38, 40, 109 fracción I, 110, 112, 113, 114, 118, 119 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Este Órgano Pluripersonal ha sido y es competente para conocer y resolver de los presentes recursos de revisión.
SEGUNDO.- Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte considerativa de esta resolución, los agravios esgrimidos por el PARTIDO DEL TRABAJO a través de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Molango, FAUSTINO BELTRÁN ARENAS, se declaran INFUNDADOS y, por consiguiente, INOPERANTES.
TERCERO.- Consecuentemente, se CONFIRMA en su integridad la sentencia de 26 veintiséis de noviembre de 2002 dos mil dos que pronunciara la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial en el Estado al recurso de inconformidad presentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, expediente RIN-42-Partido del Trabajo-023/02; para los efectos jurídicos a que haya lugar.
CUARTO.- En los términos legales correspondientes notifíquese al Instituto Estatal Electoral para los efectos conducentes.
QUINTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
SEXTO.- Notifíquese y cúmplase.“
Dicha sentencia fue notificada personalmente al partido actor el mismo dos de diciembre de dos mil dos.
VII. Por escrito presentado el seis de diciembre pasado, el Partido del Trabajo, por conducto de Faustino Beltrán García, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución a que se refiere el punto que antecede, haciendo valer como agravios lo siguiente:
“FAUSTINO BELTRÁN ARENAS mexicano, mayor de edad, en pleno goce de mis derechos civiles y políticos y en mi carácter de Representante propietario del Partido del Trabajo y con la personalidad debidamente registrada y reconocida ante el Consejo Municipal Electoral de MOLANGO, Hidalgo; señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado Av. Cuauhtémoc # 47, col. Roma México D. F. Y facultando recibirlas al C. Arturo Aparicio Barrios a Ustedes C. Magistrados con todo respeto expongo:
Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16, 41, 82, 103, 107, 115, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 4 fracción IV, 12, 22, 52, 53, 103 DE LA LEY ELECTORAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO y demás relativos y aplicables; ocurro ante este H. Órgano Jurisdiccional en materia Electoral, interponiendo el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en contra de toda la resolución al Recurso de Revisión con número de expediente REV-42-PT-015/02; de fecha 02 DE DICIEMBRE DEL 2002 de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; resultados de la elección de ayuntamientos en el municipio de Molango, Hidalgo, que se llevó a cabo el día 10 de noviembre del 2002.
Para efectos de cumplimiento a lo establecido por el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, expongo:
a).- NOMBRE DEL ACTOR: Quien ha sido señalado con anterioridad.
b).- EL DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y EN SU CASO A QUIEN A SU NOMBRE LAS PUEDA OIR Y RECIBIR; Mismo que ha quedado con anterioridad señalado.
c).- ACOMPAÑAR EN O LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE. Mismo que se acredita por ser actor en el recurso de revisión antes mencionado con número de expediente REV-42-05-015/02.
d).- IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO. En contra de toda la resolución al Recurso de Revisión con número de expediente REV-42-05-015/02; de fecha 2 DE DICIEMBRE DEL 2002 de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo.
e).- HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN.
1.- Sin recordar la fecha fue acreditado como representante propietario del Partido del Trabajo ante el Consejo Municipal Electoral de Molango Hidalgo.
2.- Que el día 10 de noviembre del 2002 se instaló la casilla 766 contigua 1 en el gimnasio municipal de Molango Hidalgo a las 8:00 horas y se inició la recepción de la votación a las 8:15 horas aproximadamente durante la recepción de la votación el C. MIGUEL VITE LARA quien carecía de credencial de elector y únicamente presentó fotocopia de la credencial de elector, recibiéndola por válida la C. GUADALUPE XOCHITL ACOSTA HERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta de la mesa directiva de casilla incurriendo en la causal de nulidad prevista en el artículo 53 fracción X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Es el caso de que el C. MAURICIO REYES VITE, en su carácter de representante de casilla del Partido del Trabajo solicitó que se describiera el hecho en el capítulo de incidentes del acta única de jornada electoral, a lo que la citada GUADALUPE XOCHITL ACOSTA HERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta de la mesa directiva de casilla se opuso a atender la petición del representante del Partido del Trabajo.
4.- Siendo aproximadamente las 17:55 horas del día 10 de noviembre del 2002, la C. GUADALUPE XOCHITL ACOSTA HERNÁNDEZ, en su carácter de presidenta de la mesa directiva de casilla determinó unilateralmente cambiar la casilla de su ubicación original hasta el otro extremo del gimnasio donde ésta quedó oculta a la ciudadanía contraviniendo lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ya que no existía causa de fuerza mayor para cambiar la ubicación de la casilla, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el artículo 53 fracción V de la Ley Estatal de Medios Impugnación en Materia Electoral.
5.- Así mismo la multicitada funcionaria electoral se negó a que el incidente del cambio de la ubicación de la casilla se asentara en el capítulo de incidentes del acta única de la jornada electoral, con lo que se contraviene lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
6.- El día 10 de noviembre del 2002 se instaló la casilla 771 básica en la comunidad de Tlatzintla en la Escuela Primaria Felipe Ángeles de Molango Hidalgo a las 8:15 horas y se inició la recepción de la votación a las 8:25 horas durante tal etapa, se presentó la señorita CAROLINA HERNÁNDEZ ANGELES quien es vecina de esta comunidad la cual se colocó junto a la puerta de la Escuela Primaria Felipe Ángeles y en donde a las personas que ingresaban para votar les estaba dando $500.00 (QUINIENTOS PESOS) a cada elector para que emitiera su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional contraviniendo y entorpeciendo la libre emisión del voto como lo establece el segundo párrafo del artículo 104 en relación con el artículo 4 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, incurriendo en la causal de nulidad previsto en el artículo 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7.- El C. FEDERICO HUIZACHE LUCAS, en su carácter de representante de casilla del Partido del Trabajo solicitó que se describiera el hecho en el capítulo de incidentes del acta única de la jornada electoral, a lo que el C. ELIAS NAJERA ALVARADO, en su carácter de presidente de la mesa directiva de casilla se opuso a atender la petición del representante de mi partido, absteniéndose de cumplir con lo previsto en las fracciones III y IV del artículo 185 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
8.- La citada CAROLINA HERNÁNDEZ ANGELES ofreció la cantidad antes mencionada a los C.C. HERMENEGILDO ANGELES HERNÁNDEZ e INOCENCIO HERNÁNDEZ HUIZACHE en presencia del representante de casilla FEDERICO HUIZACHE LUCAS a quienes amenazó con retirarles el apoyo de OPORTUNIDADES por la negativa de éstos al recibir la cantidad que ella ofrecía.
9.- En el acta única de jornada electoral de la casilla 771 básica no se asentó el número de boletas inutilizadas, el número de electores que ejercieron el derecho del voto y el número de boletas extraídas de la urna; aunque sí se consignaron los resultados de cada uno de los partidos.
10.- El representante propietario del Partido del Trabajo interpuso el día 12 de noviembre del 2002 escritos de protesta por las anomalías suscitadas en las casillas 766 contigua y 771 básica siendo recibidas por el consejero electoral municipal NEFTALÍ VIDAL RODRÍGUEZ.
11.- El día 13 de noviembre en la sesión de cómputo municipal con la finalidad de dar mayor certeza y veracidad a los resultados consignados en las actas únicas de jornada electoral de las casillas 766 contigua y 771 básica, el representante suplente del Partido del Trabajo C. JOSÉ ANTONIO SALAZAR RODRÍGUEZ solicitó la apertura y revisión de los paquetes electorales de dichas casillas en específico por contener errores aritméticos en los resultados de dichas casillas hecho mismo que se quedó asentado en el acta de sesión de cómputo municipal, así como en el apartado de incidentes del acta de cómputo municipal.
12.- Con fecha 16 de noviembre el C. FAUSTINO BELTRÁN ARENAS INTERPUSO RECURSO DE INCONFORMIDAD ante el Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, Hidalgo.
13.- Con fecha 27 de noviembre siendo las 11:35 horas fue notificada la resolución del recurso de inconformidad del expediente RIN-42-PT-023/02 emitida por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
14.- Con fecha 29 de noviembre del 2002 el representante propietario ante el Consejo Municipal de Molango, Hidalgo; Faustino Beltrán Arenas presente Recurso de revisión en contra de la resolución al expediente REV-42-PT-015/02 del recurso de inconformidad dictado por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
15.- Con fecha 2 de diciembre del 2002 a las 21:57 se notificó la resolución del Recurso de Revisión en expediente REV-65-PT-011/02 Y REV-65-PAN-016/02 Y ACUMULADOS emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.
e).- LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y PRECEPTOS PRESUNTAMENTO VIOLADOS.
PRIMERO.- Me causa agravio en virtud de que se viola el principio de legalidad al no resolver conforme a lo establecido en los artículos 14, 16, 41 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 21, 122 y 125 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; los artículos 1, 2, 3, 104, 105, 111, 107, 108, 109, 110, 178, 179, 183, 184, 185, 187, 188, 189 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo; artículo 2, 3 fracción I, 53 fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo .
SEGUNDO.- Me causa agravio la resolución de la sala de segunda instancia en todas sus partes, ya que es de observarse la falta de atención de la sala de primera y segunda instancia en virtud de no tomar en cuenta el principio de exhaustividad que toda autoridad electoral o administrativa debe realizar en cada uno de los casos estudiados para resolver, . . ‘SE PRESENTÓ CON UNA FOTOCOPIA DE LA MISMA, ACEPTÁNDOLA Y VALIDÁNDOLA, ILEGAL Y ARBITRARIAMENTE LA C. GUADALUPE XOCHITL ACOSTA HERNÁNDEZ, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTA DE LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA 766 CONTIGUA UNO, INCURRIENDO EN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 53 FRACCIÓN X DE LA LEY ESTATAL DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL,
SE CAUSA PERJUICIO AL PARTIDO QUE REPRESENTO, TODA VEZ QUE SE PONE EN DUDA LA AUTENTICIDAD DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA CASILLA 766 CONTIGUA 1 Y OMITE RESPETAR LA VOLUNTAD POPULAR EN SU MANIFESTACIÓN MÁS VALIOSA QUE ES LA LIBRE EMISIÓN DEL VOTO DENTRO DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD Y DEMOCRACIA ELECTORAL.’ ...
Lo anterior lo manifiesto toda vez que cada ciudadano tiene la instancia necesaria para efecto de verificar si tiene o no su credencial para votar con fotografía motivo por el cual el presidente de la mesa directiva de casilla que contó con dos tipos de capacitación en la cual le debieron reafirmar que ningún ciudadano podía votar sin credencial para votar con fotografía y más aún que al permitir realizar dicha actividad era causal de nulidad y por ello no respetar la democracia de nuestra sociedad.
En tal virtud dicho principio legal se encuentra violado por el razonamiento que la sala de primera y segunda instancia de manera ilógica y antijurídica vertió para considerarlo infundados los agravios que aporte; apoyándonos en las siguientes tesis jurisprudenciales, que a la letra dicen:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe) ...
Agravio de manera directa al partido político que represento al no realizar el análisis exhaustivo de los agravios vertidos en el recurso de revisión, reduciéndose únicamente a elaborar juicios de valor sin pleno sostenimiento, no sustentándose jurídicamente para declarar infundados los agravios, argumentando ... ‘a su cargo respetar y hacer respetar la libre emisión del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad de los resultados... ‘
Así hay consecuencia legal gravosa, de la sala de segunda instancia al declarar infundados los agravios transgrede el principio de legalidad; mismo que se sustenta en la tesis jurisprudencial siguiente:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.’ (Se transcribe) ...
Queda de manifiesto la vulneración directa a los derechos que la ley enuncia en su artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ,... ‘Se viola en Agravio del Partido Político Nacional que represento lo dispuesto por el artículo 53 fracción V de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en un lugar distinto al establecido en el acuerdo del Consejo Municipal electoral de Molango.’
En estas jurisprudencias se puede observar con precisión como se restringe el derecho de votación a la norma jurídica es clara y la irregularidad es adecuada a la eventualidad realizada. Esto con apoyo en la jurisprudencia siguiente:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.’ (Se transcribe) ...
Principios rectores de la democracia y la interpretación jurídica haciendo una incorrecta interpretación de la ley electoral, en que solo la autoridad toma en cuenta para declarar sin razonamiento de la lógico-jurídica para basar su convicción, esto apoyado en la tesis de jurisprudencia. Sala Superior (tercera época-1999).
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe) ...
La ley de manera clara precisa los casos para anular una casilla y la primera y segunda sala mantienen el mismo criterio declarando infundados y por lo tanto improcedentes los agravios pero es evidente que la sociedad si se manifestó el beneficio para un partido en lo particular, es así por lo que en mi carácter de representante del Partido del Trabajo objeto lo manifestado por las salas antes citadas violando en perjuicio de la sociedad de Molango, un deber de hacer.
Si bien es cierto que la autoridad realizó la apertura del paquete electoral en base a lo solicitado en el recurso de inconformidad para dar la certeza que debía al resultado que se obtuviera era necesario para que citara a las partes para que estuvieran presentes en la apertura del paquete electoral, hecho que omitieron y que me causa agravio ya que a pesar de que una autoridad haya sido la encargada de revisar el contenido de dicho paquete no me da la certeza que los resultados arrojados sean totalmente válidos. Esto basándome en la tesis jurisprudencial.
‘PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS (Legislación del Estado de México y similares)’. (Se transcribe) ...
El hecho de que no se tome en cuenta pruebas consignadas en mi escrito de inconformidad y mas tarde en el recurso de revisión, como fue el perfeccionamiento de la prueba consistente del escrito de protesta de las casillas 766 contigua uno ya que como se puede observar en dicho resultandos nunca se llevó a cabo dicho perfeccionamiento y por lo tanto me dejó en total estado de indefensión y por lo tanto quebrantando así el principio de legalidad imperante en todo estado de derecho.
Se viola en perjuicio de mi partido, el origen a que se realizara el escrutinio y cómputo en local diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas generando una confusión a la población entre los votantes y ciudadanos en general ya que como se puede desprender de los mencionados considerandos nunca se realizó el estudio exhaustivo al no hacer el análisis de todas y cada una de las pruebas que permitieran acreditar los elementos de ilegalidad de manera objetivo y pruebas de las cuales fueron presentadas en tiempo y forma la juzgadora nunca tomo en cuenta.
El tribunal electoral al declarar infundados e inoperantes los agravios transgrede el principio de legalidad; en sus artículos 53 fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo trasciende al marco jurídico federal al tener por desatendidos los artículos 41, 99, 104, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 101, 110, 178, 179, 193, 184, 185, 187, 189 Y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, 53 de la Ley de Medios de Impugnación Estatal, al no concurrir a lo exigido para fundar y motivar de manera correcta su resolución, mismo que se sustenta en la tesis jurisprudencial siguiente:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL’. (Se transcribe) ...
En tal sentido el agravio es una vulneración directa a los derechos que la ley enuncia en su artículo 14, 16, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que solo la autoridad toma en cuenta para declarar como determinante para el resultado de la votación una simple cuestión aritmética no tomando en cuenta otros elementos por lo cual el tribunal dejó en estado de indefensión al partido que represento, por ende motivo la causal de nulidad establecida en el artículo 53 fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, esto apoyado en la tesis de jurisprudencia. Sala Superior (Tercera época-1999)
‘NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO’. (Se transcribe) ...
Es evidente la contradicción que la sala de segunda instancia incurre, al declarar infundados e inoperantes los agravios fragmentando el contenido de la ley al resolver como infundados el contenido de los mismos agravios desprendidos de la disposición jurídica como en el caso en comento son los artículos 14, 16, 41, 99, 105, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 1, 2, 3, 101, 109, 110, 178 y 179 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y artículo 2, 3 fracción I, 53 en su fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo trasciende al marco jurídico federal al tener por desatendidos los artículos 41, 99, 105, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 53 fracción V de la ley de medios de impugnación estatal normatividad jurídica que desencadenó como resultados electorales que por de mas son irregulares.
En estas líneas se puede observar con precisión como se restringe el derecho de votación y se especula con el sentido gramatical de la norma jurídica deduciéndose con apoyo en la jurisprudencia siguiente:
‘PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”. (Se transcribe) ...
TERCERO. La vulneración a la norma jurídica que a la letra dice en su ‘ARTÍCULO 53. LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS, SERÁ NULA CUANDO SIN CAUSA JUSTIFICADA:
V.- SE REALICE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LOCAL DIFERENTE AL SEÑALADO EN LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA EN LA PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE CASILLAS.’ De la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo mismo que relacionado con lo dispuesto por los artículos ‘2.- EL TRIBUNAL Y LOS ÓRGANOS ELECTORALES, AL RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY INTERPRETARÁN LAS NORMAS CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONA. A FALTA DE DISPOSICIÓN EXPRESA, SE APLICARÁN LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. Relacionado también con lo dispuesto por el artículo 3.- A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS ESTA LEY, SE PODRÁN IMPUGNAR LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES DURANTE O ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES Y TENDRÁ COMO OBJETO GARANTIZAR:
I.- QUE LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, SE SUJETEN INVARIABLEMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD; Y ‘De lo que se desprende no hay apego a la ley, el acto de autoridad ahora impugnado no se basó en la ley de la entidad ni en marco normativo federal como ésta pretende hacer demostrar, por el contrario la omite y la desestima; y por consiguiente viola tal principio, tal acto no respeta la ley ni su mandato, motivo por el cual acudo ante este Tribunal Federal para que como medio de Control Constitucional emita una nueva resolución apegada al marco normativo, subsanando las contravenciones a la ley realizadas por el Tribunal Local ahora impugnado; es de observarse de manera clara la contrariedad a la norma jurídica; los principios de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad se ponen en tela de juicio, vulnerando de manera directa los resultados y afectando al partido que represento, ya que tal conducta se encuadra en el precepto jurídico establecido en el artículo 53 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo tanto carece de certeza y veracidad y por ende es nulo y de igual forma es errónea la entrega de la constancia de mayoría de la planilla de la coalición PR-PVEM en consecuencia deberá revocarse el otorgamiento de esta constancia tal como lo dispone el artículo 106 en su INCISO B). Que a la letra dice ‘DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN UNA O VARIAS CASILLAS O LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN; Y.
INCISO C) MODIFICAR LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO IMPUGNADA Y REVOCAR, EN SU CASO LA CONSTANCIA DE MAYORÍA. Es nuestro asunto la resolución de la Segunda Sala se opone a lo dispuesto por los artículos 14, 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como lo dispuesto por el artículo 53 fracciones V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación; por tal sentido hay una afectación hacia mi partido, mi planilla y el interés público de los ciudadanos de Molango al agraviar el interés general al otorgar un resultado definitivo sin tener esctricto apego al marco normativo, certeza jurídica y veracidad para otorgar la constancia de mayoría.
A pesar de haber argumentado y acreditado todas las anteriores manifestaciones en el medio de impugnación al cual recayó la resolución que mediante este escrito se combate, la autoridad responsable prosiguió con no concederles valor alguno y pasa por alto hacer un estudio exhaustivo en el considerando décimo de dicha resolución, ya que era su obligación examinar y valorar los medios de prueba aportados, lo que en caso de que así hubiere sido, traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas 766 básica y 771 básica de la elección de ayuntamiento de Molango y la consecuente revocación de la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional. Ya que dicha irregularidad se encuentra encuadrada como causal de nulidad prevista por la fracción V del Artículo 53 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, que consiste en que sin causa justificada se realice el escrutinio y cómputo en loca diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y FUNDADO.
A USTEDES C.C. MAGISTRADOS ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO CON EL PRESENTE ESCRITO INTERPONIENDO EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
SEGUNDO.- SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, Y COMO CONSECUENCIA ANULE LA VOTACIÓN DE LAS CASILLAS 766 BÁSICA Y 771 BÁSICA EN BASE A LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 53 FRACCIONES V Y X DE LA LEY ESTATAL DE MEDIIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.
TERCERO.- REVOQUE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS, EL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE Molango, HIDALGO; ASÍ COMO LA CONSTANCIA DE MAYORÍA ENTREGADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL A FAVOR DE LA PLANILLA REGISTRADA POR LA COALICIÓN PRl-PVEM.
CUARTO.- TENER POR PRESENTADAS LAS PRUEBAS QUE SE EXHIBEN EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO, MISMAS QUE SOLICITO SU ESTUDIO; PARA EL EFECTO DE COMPROBAR LAS CAUSALES DE NULIDAD QUE SE PRESENTARON EN LAS CASILLAS 766 BÁSICA Y 771 BÁSICA.
QUINTO.- ACORDAR DE CONFORMIDAD, POR AJUSTARME A DERECHO. “
VIII. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de nueve de diciembre del año en curso, integró el expediente en que se actúa, correspondiéndole el número SUP-JRC-219/2002. Asimismo, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a la ponencia del Magistrado Electoral José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por oficio de fecha catorce de diciembre de dos mil dos el Secretario General de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo remitió el escrito del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado.
X. Por auto de diez de enero del dos mil tres, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y, toda vez que no se actualizaba de manera manifiesta causa de improcedencia alguna, se admitió para su estudio, ordenando la formulación del correspondiente proyecto de resolución, tras declararse cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen a cabalidad los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 párrafo 1 y 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) El medio impugnativo se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, documento en el que se hace constar el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la resolución combatida y la autoridad emisora de la misma, los antecedentes o hechos en que basa su impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
b) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que fue promovido por el Partido del Trabajo, a través de Faustino Beltrán Arenas quien igualmente interpuso los recursos de inconformidad y revisión previamente resueltos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo.
c) Es oportuno porque fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley adjetiva aplicable, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada personalmente al actor el dos de diciembre de dos mil dos, mientras que la demanda se presentó el día seis de diciembre siguiente.
d) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que ni la ley Electoral del Estado de Hidalgo, ni la ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa contemplan otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada las determinaciones de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado. Por el contrario, el artículo 118, in fine, del último ordenamiento señalado, confiere a las resoluciones que se dicten en los recursos de revisión los caracteres de definitividad y firmeza, por lo que se satisface el requisito aludido en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva federal ya precisada.
e) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, en su opinión, el tribunal responsable conculcó fundamentalmente los principios rectores de legalidad y exhaustividad.
Por ende, resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción, sin que sea posible prejuzgar sobre la eficacia de los agravios aducidos para provocar la modificación o revocación de la resolución reclamada, ya que ello corresponde a la materia del estudio de fondo de la cuestión planteada.
En efecto, el requisito contemplado en el inciso b) del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no exige la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de este requisito, como ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
Sirve de sustento a la consideración precedente el criterio jurisprudencial emitido por este órgano jurisdiccional bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTEPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO I, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”, visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento 1 de Justicia Electoral.
Igualmente debe señalarse que no es posible, como sugiere el partido tercer interesado, desechar el presente medio de impugnación pues a decir de tal instituto político en nada se lesionan los intereses del actor, ni sus agravios están adecuadamente formulados. Esto es así pues como antes se ha señalado el requisito de procedencia en estudio es sustancialmente de carácter formal.
f) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones pues los agravios originalmente planteados por el actor se encuentran enderezados a buscar la nulidad de las casillas 766 C1 y 771 B.
Ahora bien, de ser hipotéticamente fundados los agravios del actor, ello conduciría, en última instancia, a anular la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, a modificar el cómputo municipal, en el que se produciría una variación en la posición del partido ganador en el ayuntamiento de Molango de Escamilla, Hidalgo, por lo que tendría que revocarse la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para otorgarse a la planilla de los candidatos del Partido del Trabajo según se demuestra a continuación:
PARTIDO | ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL | ACTA CASILLA 766 C1 | ACTA CASILLA 771 B | CÓMPUTO MUNICIPAL HIPOTÉTICAMENTE MODIFICADO |
PAN | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRI-PVEM | 2118 | 234 | 123 | 1761 |
PRD | 0 | 0 | 0 | 0 |
PT | 2076 | 159 | 78 | 1839 |
PSN | 0 | 0 | 0 | 0 |
CD, PPN | 0 | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 146 | 10 | 7 | 129 |
VOTACIÓN TOTAL | 4340 | 403 | 208 | 3729 |
En esta tesitura, es incontrovertible que la factibilidad de un cambio de ganador en los comicios de mérito surte los extremos exigidos por el inciso c) del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva en cita.
g) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales, y antes de la fecha fijada legalmente para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, pues en conformidad con el artículo 127, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, la instalación de los ayuntamientos en dicha entidad tendrá verificativo el dieciséis de enero del año que corresponda, esto es, en la especie, el próximo dieciséis de enero de dos mil tres.
h) En congruencia con los artículos 61, fracción II, y 109, fracción I, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, se agotaron los recursos de inconformidad y de revisión, contemplados por la legislación estatal, por lo que se satisface la última de las exigencias requeridas por el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo debe admitirse el escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional a manera de tercero interesado, pues fue interpuesto por Digno García Castillo, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, Hidalgo, dentro de el plazo a que ser refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Los agravios vertidos por el actor en los hechos de su demanda, y en los apartados primero y segundo del capítulo de agravios devienen inoperantes porque reproducen sustancialmente los argumentos vertidos por ese mismo instituto político en el recurso de revisión y, por ende, no resultan eficaces para controvertir el fallo reclamado.
En efecto, bajo el rubro “Hechos en que se basa la impugnación” el actor reitera que el diez de noviembre se instaló la casilla 766 C1 en el Gimnasio de Molango, que en ésta se permitió votar sin contar con credencial de elector a Miguel Vite Lara y que, a pesar de que el representante de casilla del actor solicitó que semejante anomalía se asentara en la hoja de incidentes, la presidenta de la mesa de casilla se negó a hacerlo.
Igualmente, señala que, a las diecisiete cincuenta y cinco horas, la presidenta de esa misma casilla de manera unilateral determinó cambiar la mesa receptora de su ubicación original hasta el otro extremo del gimnasio, donde quedó oculta, volviendo dicha persona a negarse a asentar tal circunstancia en la hoja de incidentes.
Por otra parte, respecto de la casilla 771 B, expresa que la señorita Carolina Hernández Ángeles otorgó $ 500.00 (QUINIENTOS PESOS) a cada elector para que votara por el Partido Revolucionario Institucional, cuestión que no fue señalada en la hoja de incidentes, a pesar de que el representante del actor lo solicitó, así como que en la casilla de mérito no se asentaron diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo.
También refiere que en la sesión de cómputo municipal, el representante suplente del hoy actor ante el Consejo Municipal de Molango, solicitó que se abrieran y revisaran los paquetes electorales de las casillas mencionadas, por contener en su concepto errores aritméticos, petición que también le fue negada.
Los hechos precisados fueron vertidos con las mismas manifestaciones, ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Hidalgo, siendo en realidad cita textual de la demanda de recurso de revisión.
Por otra parte, en el apartado primero del capítulo de agravios el actor de forma general señala violaciones al principio de legalidad en razón de no haberse resuelto su petición conforme a lo establecido por diversas disposiciones de las constituciones federal y estatal, así como de las leyes electorales sustantiva y adjetiva del Estado de Hidalgo.
Al igual que en los aspectos recién precisados, dicho agravio es una reproducción exacta del apartado primero referente a los agravios del ocurso del recurso de revisión presentado ante la hoy sala responsable.
Ahora bien, igualmente existe una similitud sustancial respecto de lo argumentado en el apartado segundo del capítulo de agravios del recurso de revisión presentado ante la responsable y el mismo capítulo y apartado de la demanda del juicio que nos ocupa.
De hecho, en el primer documento mencionado el actor se duele de las siguientes cuestiones:
Que se viola en su perjuicio el principio de exhaustividad que toda autoridad electoral debe respetar respecto de todos sus actos, pues la ciudadana Guadalupe Xóchitl Acosta Hernández, en su carácter de presidenta de la casilla 766 C1, de manera ilegal y arbitraria, aceptó y validó una copia fotostática de una credencial de elector, lo que en su concepto, pone en duda la autenticidad de los resultados obtenidos en dicha casilla y omite respetar la voluntad popular, toda vez que la ley de la materia faculta a los ciudadanos para solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, siempre y cuando satisfagan los requisitos y trámites atinentes dentro de los períodos para la presentación de la solicitud; también la ley contempla la solicitud de rectificación del listado nominal como otra instancia administrativa-electoral a la que pueden acudir los ciudadanos que, habiendo obtenido su credencial para votar, consideren haber sido excluidos ó incluidos indebidamente de la lista correspondiente a la sección de su domicilio, aspectos estos que, arguye el revisionista, permiten advertir que cada ciudadano tiene instancia correspondiente para verificar si carece, o no, de credencial para votar, o de si se encuentra incluido o no en el listado atinente, motivo por el cual, agrega, al presidente de casilla, quien contó con dos tipos de capacitaciones, le debieron reafirmar que ningún ciudadano podía votar sin la correspondiente credencial.
En el documento de mérito, el entonces partido recurrente complementa su argumentación al recalcar que el principio de legalidad se encuentra conculcado por el razonamiento de la Sala de primera instancia que estimó infundados sus agravios, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala Superior que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, conculcación que le agravia de manera directa, dado que no se analizaron exhaustivamente sus pretensiones, limitándose la jurisdicente a elaborar juicios de valor sin pleno sostenimiento, por lo que, en ese sentido, se viola el principio a que se refiere la jurisprudencia que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
Igualmente, a decir del actor, existe una transgresión directa a los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que se violó el artículo 53 fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, pues el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar distinto al establecido por el Consejo Municipal Electoral de Molango, Hidalgo, restringiéndose el “derecho de votación”, al tenor de las tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” y la tesis relevante intitulada “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
En este sentido, el actor señala que la ley precisa los casos para anular una casilla, cuestión con la que, expresa, está de acuerdo la Sala de Primera instancia, pero que, no obstante ello, declara infundados e improcedentes los agravios esgrimidos, a pesar de ser evidente que la sociedad se manifestó en beneficio de un partido en particular. También señala el inconforme actor que si bien, con base en lo solicitado, la autoridad jurisdiccional primigenia abrió un paquete electoral, era indispensable que citara a las partes pues, de otra forma, se viola el principio de certeza, de acuerdo a la tesis que lleva por rubro: “PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS”.
A continuación, el impetrante asevera que igualmente le causa agravio que no se tomará en cuenta pruebas consignadas en su escrito de inconformidad, como fue el perfeccionamiento del escrito de protesta de la casilla 766 C1, lo cual le dejó en estado de indefensión y quebrantó el principio de legalidad imperante en todo Estado de Derecho.
Finalmente, en el ocurso en cuestión el actor reitera que fue ilegal la realización del escrutinio y cómputo en local diferente al señalado en la publicación definitiva de las casillas, pues generó confusión entre la población, entre los votantes, y entre la ciudadanía en general, siendo que la juzgadora no efectuó estudios exhaustivos de todas las pruebas y elementos aportados en su momento.
Por su parte, en el segundo apartado del capítulo de agravios del presente juicio de revisión constitucional electoral el actor se duele de la resolución de la Sala de Segunda Instancia con todas sus partes, en razón de que, desde su perspectiva, las autoridades judiciales del Estado de Hidalgo no tomaron en cuenta el principio de exhaustividad que toda autoridad electoral debe realizar, ya que, Guadalupe Xóchitl Acosta Hernández, en su carácter de presidenta de la mesa directiva de casilla 766 C1, de forma ilegal y arbitraria, aceptó y validó una copia fotostática de una credencial electoral, incurriendo en la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 53, fracción X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta anomalía, continúa, le causa perjuicio porque se pone en duda la autenticidad de los resultados obtenidos en dicha casilla y omite respetar la voluntad popular en su manifestación más valiosa, que es la libre emisión del voto dentro de los principios de legalidad, igualdad y democracia.
En abono de esta postura, el partido actor agrega que cada ciudadano tiene la instancia necesaria para verificar si cuenta o no con su credencial para votar con fotografía, motivo por el cual, entiende, al presidente de la mesa receptora de la votación, quien contó con dos tipos de capacitación, se le debió reafirmar que ningún ciudadano podía votar sin dicho documento y que al permitir hacerlo sin él constituye causal de nulidad y el no respeto de la democracia de la sociedad.
Por tales razones, con motivo de los razonamientos expuestos por las salas de primera y segunda instancias para considerar infundados los agravios, a juicio del actor se viola el principio consagrado en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITEN”, cuestión que, añade, le perjudica directamente, ya que en tales razonamientos no existió un análisis exhaustivo de los agravios vertidos, reduciéndose únicamente la responsable a elaborar juicios de valor sin pleno sostenimiento y sin sustento jurídico, por lo que, igualmente, sostiene que se viola el principio consagrado en la tesis jurisprudencial que lleva por rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”.
Además, en opinión del accionante, existe una transgresión directa a los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 de la constitución federal, en virtud de que se violenta el artículo 53 fracción V de la ley adjetiva local por haberse realizado el escrutinio y cómputo de una casilla en un lugar distinto al establecido por el Consejo Municipal Electoral correspondiente, restringiéndose, por ende, el “derecho de votación”, de conformidad con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN” y la tesis relevante intitulada “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
En el apartado de agravios en cuestión, el actor también señala que la ley precisa los casos para anular una casilla y que las salas de primera y segunda instancias mantienen el mismo criterio declarando infundados e improcedentes sus conceptos de violación, cuando es evidente que la sociedad sí se manifestó en beneficio de un partido en particular, conculcando así dichas autoridades un deber de hacer.
A continuación, el demandante considera que si bien la autoridad, con base a lo solicitado, realizó la apertura del paquete electoral, para dar certeza a su actuación debió haber citado a las partes para que estuvieran presentes en semejante diligencia, de conformidad con la jurisprudencia que lleva por rubro: “PAQUETES ELECTORALES. PARA SU APERTURA DEBE CITARSE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS”.
Del mismo modo, se destaca en el ocurso bajo examen que, a juicio del actor, no se tomaron en cuenta aquellas pruebas consignadas en los recursos de inconformidad y de revisión, especialmente la relativa al perfeccionamiento del escrito de protesta de la casilla 766 C1, lo que le dejó en estado de indefensión y quebrantó el principio de legalidad.
Por último, el incoante se duele nuevamente de que se realizara el escrutinio y cómputo en un local diferente al señalado en la publicación definitiva de casillas, pues ello generó confusión dentro de los votantes, entre la población y entre los ciudadanos en general, además de que nunca se realizó un análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas presentadas en tiempo y forma.
Ahora bien, como puede advertirse, los hechos y argumentos expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral son una reproducción sustancial de los que, en su momento, fueron vertidos por el propio actor en el recurso de revisión, el cual fue conocido y resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo que torna inoperantes los motivos de inconformidad en cuestión, al ser ineficaces para combatir de manera apta y adecuada las consideraciones expuestas por la responsable al emitir el fallo reclamado.
En efecto, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 9, párrafo 1, inciso e), 86 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben considerarse inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia o resolución dictada por una autoridad electoral estatal cuando sólo constituyen la reproducción textual o sustancial de los agravios o conceptos de violación expuestos en la instancia o instancias ordinarias, en razón de que el cometido del juicio de revisión constitucional electoral consiste en analizar la constitucionalidad de aquellos actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros requisitos, con motivo de su emisión se hubiese conculcado, a juicio de los interesados, algún precepto de la Ley Fundamental.
Consecuentemente, para poder evidenciar tal anomalía, el medio técnico adecuado radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante la Sala Superior del Tribunal Electoral que el acto o resolución reclamados incurrió en infracciones constitucionales por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos o de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual, evidentemente, no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios ante las instancias locales, porque, se insiste, el juicio de revisión constitucional electoral no es una repetición o renovación de los cauces procesales ordinarios, sino una instancia de carácter extraordinario que tiene por objeto verificar la regularidad constitucional del actuar de las autoridades electorales de las entidades federativas en aquellos asuntos que resulten de impacto notorio o de trascendencia determinante para el desarrollo de unos comicios o sus resultados, por lo que la materia de la decisión en los fallos que se emitan se circunscribe únicamente a lo resuelto por el órgano jurisdiccional o administrativo y a los motivos que se aduzcan por los sujetos legitimados para no compartir semejante decisión, no comprendiendo, por ende, la pretensión directa del partido político que haya sido actor frente al acto originario de la autoridad electoral.
Sirve de apoyo a la consideración precedente, mutatis mutandi, la tesis relevante identificada con el rubro “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”, consultable en la página 34 del Suplemento número 1 de la Revista Justicia Electoral, año 1997.
Por cuanto hace a las manifestaciones vertidas por el propio partido actor en el mismo segundo apartado del capítulo de agravios de la demanda que se estudia, mismas que si bien no constituyen una mera reiteración de lo alegado ante las instancias judiciales estatales, también devienen inoperantes por las razones que a continuación se precisan.
Las manifestaciones aludidas son del siguiente tenor:
“... El tribunal electoral al declarar infundados e inoperantes los agravios transgrede el principio de legalidad; en sus artículos 53 fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo trasciende al marco jurídico federal al tener por desatendidos los artículos 41, 99, 105, 116, de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 101, 110, 178, 179, 183, 184, 185, 187, 188, 189 y 213 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, 53 de la Ley de Medios de Impugnación Estatal, al no concurrir a lo exigido para fundar y motivar de manera correcta su resolución, mismo que se sustenta en la tesis jurisprudencial siguiente:
‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe ... ).’
“... En tal sentido el agravio es una vulneración directa a los derechos que la ley enuncia en su artículo 14, 16, 41, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que solo la autoridad toma en cuenta para declarar como determinante para el resultado de la votación una simple cuestión aritmética no tomando en cuenta otros elementos por lo cual el tribunal dejó en estado de indefensión al partido que represento, por ende motivo la causal de nulidad establecida en el artículo 53 fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación... ”
“...Es evidente la contradicción que la sala de segunda instancia incurre, al declarar infundados e inoperantes los agravios fragmentando el contenido de la ley al resolver como infundados el contenido de los mismos agravios desprendidos de la disposición jurídica como en el caso en comento son los artículos 14, 16, 41, 99, 105, 116 y 133 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 1, 2, 3, 101, 109, 110, 178 y 179 de Ley Electoral del Estado de Hidalgo y artículo 2, 3 fracción 1, 53 en su fracción V y X de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo trasciende al marco jurídico federal al tener por desatendidos los artículos 41, 99, 105, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 53 fracción V de la ley de medios de impugnación estatal normatividad jurídica que desencadenó como resultados electorales que por de más son irregulares...”
Es inoperante el argumento contenido en el primer párrafo antes transcrito, pues en éste de manera general, vaga e imprecisa el actor manifiesta que la responsable violó diversas normas que hacen evidente la transgresión al principio de legalidad, especialmente al no fundar y motivar de manera correcta su resolución.
Es criterio de esta Sala Superior que no existe causa alguna concreta en el pedir dentro de dicho párrafo, en sí mismo analizado, ni mediante su interpretación conjunta dentro del apartado correspondiente, pues el actor no señala en concreto a qué hechos, circunstancias, razones o elementos se refiere cuando afirma de forma general que la responsable no fundó y motivó correctamente su resolución.
De hecho, el actor en modo alguno aporta mayor elemento que una manifestación vaga que por sí sola no permite identificar causa en el pedir; por lo que su alegato en análisis debe ser considerado inoperante al ser el juicio de revisión constitucional de estricto derecho de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la jurisprudencia que lleva por rubro: “AGRAVIOS PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Así pues, es inoperante el motivo de inconformidad consignado en el segundo párrafo antes transcrito, pues el actor se duele, de manera general, en razón de que la responsable, en su concepto, violó diversos preceptos legales, pues al analizar la trascendencia de la irregularidad denunciada al resultado de la votación sólo tomó en cuenta una simple cuestión aritmética, sin ponderar otros elementos, lo cual le dejó en estado de indefensión.
Por su parte, en la resolución combatida, la responsable, al ocuparse de la tesis emitida por esta Sala Superior que lleva por rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO” publicada en la Revista Justicia Electoral, suplemento número 3, página 56, con motivo de la invocación que de la misma hizo el entonces recurrente en su recurso de revisión, estimó que si bien la autoridad electoral, para justipreciar el impacto de una irregularidad en el resultado de la votación, puede valerse de diversos criterios, también precisó que tal situación fue cumplimentada en extremo por la sala primigenia, al dejar plasmado a lo largo de su exposición considerativa las razones y circunstancias que la llevaron a concluir la falta de determinancia en los resultados de la votación de los vicios hechos valer para nulificar la votación de las casillas reclamadas, razón por la cual, concluyó que esa exigencia no fue inobservada por la otrora sala responsable.
La confrontación del concepto de agravio con lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia pone de manifiesto lo ineficaz de lo alegado por el impetrante, ya que éste se limita a dolerse, de manera general, respecto de la consideración “aritmética” de la determinancia efectuada por la responsable, cuando, en realidad, en el fallo impugnado no se hizo semejante manifestación o estudio, puesto que se limita a aseverar que los distintos extremos e hipótesis contemplados en el criterio hermenéutico citado fueran cabalmente satisfechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo que, en todo caso, el agravio debió encaminarse a demostrar lo erróneo o inexacto del aserto de la responsable, poniendo, de ser el caso, en evidencia que la Sala conoció de primera mano el litigio se abstuvo de tomar en cuenta que, por ejemplo, con las irregularidades denunciadas se conculcó algún principio constitucional y que, consecuentemente, se actualizaba dicha determinancia.
A mayor abundamiento, debe asentarse que, independientemente de lo expuesto, en el presente juicio el demandante se abstiene de precisar la existencia de alguna lesión concreta respecto de alguna casilla o en su torno a determinada causal.
Además, en modo alguno refiere qué otro criterio hubiera podido ser utilizado y, en su caso, cuáles hubieran sido los elementos que debiera haber analizado la responsable, a fin de llegar a una conclusión diferente que evidenciara la determinancia de alguna de las causales de nulidad que fueron solicitadas por el actor.
En esta forma, además de la falta de congruencia entre lo argüido por el accionante y lo resuelto en el fallo controvertido, debe sopesarse que el actor no refiere si, de alguna manera, debió analizarse alguna casilla en especial, ya sea mediante el criterio cualitativo o algún otro que, de haberse aplicado por la responsable mediante el análisis de los elementos que obraban en autos, hubieran traído como consecuencia indefectible la anulación de la votación en alguna de las dos casilla analizadas por la responsable, por lo que debe concluirse que el alegato de mérito resulta inoperante, al estar sustentado en una premisa falsa (imputarle a la responsable una aseveración que en realidad no emitió) y por carecer de causa concreta en el pedir, y por ende, no es posible de analizarse, toda vez que el presente medio de impugnación es de estricto derecho, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal, así como con apoyo en la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Igualmente es inoperante el agravio vertido por el actor en el último párrafo arriba transcrito, pues a ningún fin práctico llevaría determinar que existe una inconsistencia en la terminología jurídica utilizada por la responsable cuando en su segundo punto resolutivo se determinaron que eran infundados e inoperantes los agravios sostenidos por el actor en su libelo de recurso de revisión ya que tales términos, en concepto del inconforme, son contradictorios.
Si bien es cierto que, efectivamente, puede determinarse que en la práctica procesal existen diferencias sustanciales entre los conceptos de agravios infundados e inoperantes, (mismas que hacen que se excluyan entre sí respecto de un mismo objeto); también debe señalarse que al indicar lo anterior la responsable exclusivamente utilizó una fórmula jurídica, posiblemente inapropiada, que en el fondo pretendía solamente determinar que las argumentaciones manifestadas por el actor eran insuficientes para modificar o revocar el fallo impugnado.
Ese es el sentido del segundo punto resolutivo de la sentencia impugnada, si se le interpreta conjuntamente con el tercero de ese mismo documentos que señalan:
“SEGUNDO. Sobre la base de los razonamientos lógico jurídicos vertidos en la parte considerativa de esta resolución, los agravios esgrimidos por el PARTIDO DEL TRABAJO a través de su Representante Propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Molango, FAUSTINO BELTRÁN ARENAS, se declaran INFUNDADOS y, por consiguiente, INOPERANTES.
TERCERO. Consecuentemente, se CONFIRMA en su integridad la sentencia de 26 veintiséis de noviembre de 2002 dos mil dos que pronunciara la Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado al recurso de inconformidad presentado por el PARTIDO DEL TRABAJO, expediente RIN-42-PT-023/02; para los efectos jurídicos a que haya lugar.”
De lo anterior se observa que a través de una fórmula, ciertamente incorrecta, la responsable sólo pretendía reiterar que los argumentos sostenidos por el actor eran insuficientes para revocar o modificar el acto impugnado y, en consecuencia, lo conducente era confirmar la sentencia en revisión, tras resultar infructuosas las pretensiones del otrora recurrente en el análisis del fondo del litigio.
Por lo mismo, la existencia de dicha contradicción terminológica en nada afecta la validez y eficacia de la confirmación pronunciada, pues es posible señalar que efectivamente el fin preponderantemente buscado por la responsable por vía de sus palabras era, lisa y llanamente, reiterar la ineficacia de los argumentos vertidos por el actor y, por ende, confirmar la validez del fallo impugnado.
En lo que respecta a los agravios vertidos por el actor en el tercer apartado del capítulo de agravios de su demanda, la lectura de los mismos denota que el impetrante se duele de la violación al artículo 53, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, en relación con los diversos numerales 2 y 3 de ese mismo ordenamiento.
En concreto, se solicita que este tribunal emita una nueva resolución, subsanando las contravenciones legales; ya que, dice, existieron un sin número de violaciones a los principios que rigen la materia y, consecuentemente, debe revocarse la constancia de mayoría otorgada la coalición Partido Revolucionario Institucional –Partido Verde Ecologista de México, en términos del artículo 106, incisos b) y c) del ordenamiento en cita. Esto es así pues, agrega, a pesar de haber argumentado y acreditado lo anterior en el medio de impugnación previo, la responsable no le concedió valor alguno y no existió un estudio exhaustivo en el considerando “décimo” de la resolución, en relación con las pruebas aportadas, lo que traería por consecuencia la nulidad de las casillas 766 C1 y 771 B.
Es inoperante el agravio en cuestión porque no controvierte, en realidad, las razones y fundamentos que, sobre dicho tópico, fueran expuestas en la resolución de segunda instancia.
En efecto, en el séptimo considerando de la sentencia reclamada se sostiene que no es verídico que la sala primigenia hubieren violentado los principios de legalidad y exhaustividad al resolver la controversia sometida a su consideración, ni menos que por las alegaciones expuestas por el entonces revisionista fuere posible decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 766 C1 y 771 B. Del mismo modo, sostuvo la responsable que en modo alguno se hubiera omitido la justipreciación del material convictivo ofrecido y aportado en la causa.
De manera concreta y literal, la sentencia del recurso de revisión señala en lo conducente:
“ ... Ello es de ese modo en atención a que, de la simple lectura del escrito contentivo del recurso de inconformidad hecho valer ante la Autoridad inferior por la entidad hoy recurrente, la efectuada a la propia sentencia combatida y la confrontación entre ambos, se aprecia que la Sala Primigenia contrario a lo hoy pretendido sí se ocupó de resolver todos y cada uno de los puntos litigiosos objeto del debate surgido y que a la postre fueron constreñidos propiamente a determinar si respecto a la casilla 766 contigua 1 de acuerdo con la justipreciación de probanzas se configuraban o no los presupuestos procesales integrantes de las causales de nulidad previstas en las fracciones V y X del ordinal 53 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Material Electoral y si respecto de la diversa casilla impugnada 771 básica, a la luz de las probanzas recepcionadas, era permisible tener por acreditados los supuestos normativos configurativos de las causas de nulidad indicadas en las fracciones VIII y IX del numeral en consulta, efectuando para ello incluso como diligencias para mejor proveer y obviamente tendentes a evidenciar la falta de error o dolo en la computación de votos de las casillas de interés, la apertura del paquete electoral respectivo; aduciendo al efecto, las consideraciones que estimó pertinentes para sustentar adecuadamente las razones particulares que estimó pertinentes para sustentar adecuadamente las razones particulares que estimó encuadrables en los presupuestos procesales por ésta citados, para concluir de manera lógica, congruente y por demás pormenorizada que ante lo infundado de las argumentaciones hechas valer ésta resultaban inoperantes y, que por ende, no había lugar a declarar favorables las pretensiones deducidas por la entidad hoy disconforme.
Luego entonces, si es falso lo alegado con relación a la falta de respuesta de las cuestiones propuestas para su resolución por la Sala hoy señalada como responsable; es claro que la emisión de la sentencia hoy impugnada no puede ser conculcatoria de los principios señalados por el recurrente.
...
Con relación al material convictivo que le fuera admitido y recepcionado al hoy disconforme, cabe destacar que no es cierto que la Autoridad Primaria lo haya omitido de justipreciación, pues como consta en el fallo impugnado que para los efectos jurídicos conducentes y que en obvio de repeticiones en este apartado se da por reproducido, ésta analizó las documentales públicas con las cuales el representante del PARTIDO DEL TRABAJO acreditó su personería, el acta única de la jornada electoral de 10 diez de noviembre de 2002 dos mil dos con la documentación y papelería de la casilla 766 contigua 1, el acta única de jornada electoral de la casilla 771 básica, el acta de sesión permanente de 10 de noviembre de 2002 dos mil dos del Consejo Municipal Electoral de Molango, el acta de sesión de cómputo municipal de 13 trece de noviembre de 2002 dos mil dos, la presuncional en su doble aspecto y los escritos privados contentivos de los escritos de protesta formulados, que la condujeron a concluir no obstante el valor probatorio y alcances de dichas probanzas, lo injustificado de las pretensiones del inconforme; de ahí, que se afirme el correcto proceder de la Sala Inferior en lo tocante a la apreciación y valoración del caudal probatorio recepcionado en autos.
De igual forma y relacionado con la probanza consistente en el perfeccionamiento del acta única de jornada electoral de la casilla 766 contigua 1, debe indicarse que si bien ésta fue ofrecida por el interesado y admitida en sus términos por la Sala Inferior; al apreciarse que en la propia resolución a dicha documental por su calidad se le otorgó el valor que correspondía; no existe causa legal que justifique su recepción porque en todo caso a la probanza indicada se le otorgó el valor probatorio que por su propia naturaleza le corresponde; por consiguiente, la falta de realización del perfeccionamiento a la probanza ofrecido, por considerarse innecesario ante la falta de impugnación de la documental de referencia, no puede constituir agravio al recurrente ni colocarlo en estado inaudito. “
Ante estos señalamientos, el actor simplemente indica que las pruebas presentadas ante la Sala de Primera Instancia no fueron estudiadas exhaustivamente; sin embargo, es claro que con ello en modo alguno refuta las argumentaciones y valoraciones que la Sala de Segunda Instancia estimó suficientes para demostrar que, contrariamente a lo expuesto en el recurso de revisión, fueron analizadas cada una de las pruebas presentadas y que, en consecuencia, no se lesionó en lo absoluto la esfera jurídica del partido actor, lo que evidencia la falta de idoneidad de las alegaciones de mérito, pues no son mas que una nueva reiteración de lo argüido en el susodicho recurso de revisión.
De manera adicional, debe puntualizarse que lo expuesto por el enjuiciante carece de una causa concreta en el pedir, pues no señala de forma específica qué prueba faltó de ser analizada, al no ser considerada por la responsable, y mucho menos señala de manera particular de qué manera pudiera haberse analizado adecuadamente, a fin de que se llegara a una determinación contraria a la adoptada al resolver el recurso de revisión.
En conclusión, de lo anterior se hace evidente que los agravios del actor en análisis no están dirigidos a atacar la resolución de revisión materia del presente medio de impugnación, y además no manifiestan causa alguna concreta en el pedir que sirva para desvirtuar las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia responsable; consecuentemente no son idóneos para producir una modificación o revocación de tal resolución impugnada, sin que esta Sala Superior pueda suplir las deficiencias de los mismos toda vez que el presente medio de impugnación es de estricto derecho, en términos del artículo 23, párrafo 2, de la ley adjetiva federal, así como con sustento en la jurisprudencia que lleva por rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 4, año 2001, página 5.
Finalmente debe señalarse que no pasa desapercibido a esta Sala Superior que la sentencia de mérito se encuentra de manera material indebidamente integrada pues la foja 43 de dicho documento, si bien es consecutiva y subsecuente de la 42, tiene el encabezado “EXPEDIENTE REV-02-PRI-018/02”, y además de su lectura se desprende la no concordancia con la hoja anterior. Sin embargo, esta circunstancia no está controvertida en modo alguno por el actor, y en consecuencia debe reputarse como formalmente bien integrado.
Por lo anterior, toda vez que los agravios manifestados por el actor no han sido suficientes o idóneos para revocar o modificar la resolución impugnada, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de diciembre del año dos mil dos, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo en el expediente REV-42-PT-015/02, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el Partido del Trabajo.
Notifíquese, personalmente, la presente sentencia al actor, en el domicilio sito en Avenida Cuauhtémoc número cuarenta y siete, colonia Roma en esta capital y al tercero interesado en el domicilio sito en Insurgentes Norte cincuenta y nueve, Edificio dos, Piso tres, colonia Buenavista; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable, y al Consejo Municipal Electoral de Molango de Escamilla, por conducto del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo ; y por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA
GONZÁLEZ PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
HENRÍQUEZ OROZCO REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA