JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-216/2000.

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

 

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

SECRETARIO: JUAN GARCÍA OROZCO.

 

 

 

 México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

 VISTO para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-216/2000, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, Felipe Mercado Orozco, contra la resolución de diecinueve de julio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en los juicios de inconformidad JI/142/2000 y JI/144/2000, acumulados.

 

 R E S U L T A N D O :

 

 PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se realizaron elecciones en el Estado de México, para renovar la integración de los ayuntamientos.

 

 El ocho siguiente, se realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, obteniéndose los resultados siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

144,075

CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y CINCO

PRI

142,783

CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES

PRD

204,913

DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE

PT

7,986

SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS

PVEM

10,879

DIEZ ML OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE

CD

972

NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

PCD

4,339

CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE

PSN

848

OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO

PARM

2,313

DOS MIL TRESCIENTOS TRECE

PAS

1,199

MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE

PDS

10,075

DIEZ MIL SETENTA Y CINCO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

124

CIENTO VEINTICUATRO

VOTOS NULOS

11,317

ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

541,823

QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTI TRES

 

 En ese acto se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 SEGUNDO. Juicios de inconformidad. El Partido Revolucionario Institucional promovió juicios de inconformidad contra los actos mencionados, aduciendo la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:

 

CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN LA RECEPCIÓN O EL CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN HECHA POR PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY

3107-B

3557-C1

3110-C1

3564-B

3564-C1

3111-C1

3565-B

3113-B

3575-B

3115-C1

3577-B

3598-B

3121-C2

3599-B

3601-C1

3129-B

3602-C1

3602-C2

3605-B

3134-C1

3605-C1

3606-C1

3141-B

3608-C1

3141-C1

3625-B

3154-C1

3625-C1

3158-C1

3626-C1

3159-B

3629-C1

3159-C1

3632-B

3176-B

3655-C1

3656-B

36590-B

3184-B

3660-C1

3185-C1

3662-C1

3663-B

3664-C1

3206-B

3668-C2

3206-C1

3669-C2

3207-B

3214-B

3671-C2

3222-C2

3673-C1

3223-B

3674-B

3675-B

3231-C2

3675-C1

3046-C1

3680-B

3047-B

3680-C2

3050-C2

3682-C1

3086-B

3683-B

3242-B

3685-C1

3244-C2

3688-C2

3255-C2

3689-B

3260-B

3689-C1

3461-C1

3054-B

3694-B

3054-C1

3701-B

3055-B

3701-C1

3057-B

3703B

3094-C1

3706-C1

3095-B

3709-B

3712-C1

3713-C1

3471-C1

3714-B

3472-B

3720-C2

3473-C1

3722-B

3488-C2

3489-B

3489-C1

3490-B

3499-B

3503-B

3504-B

3504-C1

3505-B

3506-B

3591-C1

3096-C1

3536-C2

3538-B

3544-C1

3545-B

3546-B

3546-C1

 

 

 

 

 

CAUSA DE NULIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 298 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, CONSISTENTE EN HABER MEDIADO ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS QUE BENEFICIE A CUALQUIERA DE LOS  CANDIDATOS Y SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN

3050-C1

3052-B

3062-B

3065-C1

3067-B

3070-C1

3082-C1

3088-C1

3089-B

3092-B

3095-C1

3098-B

3101-B

3102-B

3102-C1

3103-C1

3105-C1

3108-C2

3113-C1

3116-B

3118-B

3119-C1

3121-B

3122-B

3122-C1

3122-C2

3123-B

3123-C1

3126-B

3138-C1

3140-B

3140-C1

3146-C1

3148-B

3149-B

3151-C1

3152-C1

3156-C1

3157-C2

3164-C1

3165-C1

3166-B

3166-C1

3168-B

3174-C1

3175-B

3199-B

3202-B

3210-C2

3213-B

3220-B

3224-B

3226-B

3226-C1

3231-B

3232-B

3238-B

3240-C2

3247-C1

3247-C2

3248-C1

3249-C1

3249-C2

3252-B

3253.B

3253.C1

3256-B

3259-B

3259-C2

3261-B

3171-C2

3272-C1

3284-B

3285-B

3285-C2

3289-B

3291-B

3292-B

3293-C1

3297-B

3300-B

3302-B

3309-B

3309-C1

3310-B

3312-C1

3315-C1

3317-B

3318-C2

3327-B

3330-B

3353-B

3356-C1

3357-C1

3367-B

3368-C2

3369-B

3377-B

3383-B

3387-C1

3388-C1

3392-B

3393-B

3402-B

3405-B

3411-C1

3415-B

3416-B

3415-C1

3418-C2

3419-B

3419-C2

3420-B

3420-C1

3428-B

3432-B

3434-B

3439-C1

3439-C2

3443-C1

3444-B

3446-C1

3449-C2

3452-B

3455-C2

3456-C2

3459-C1

3460B

3464-B

3479-B

3481-B

3481-C1

3494-C1

3500-B

3512-B

3515-C1

3516-B

3517-B

3520-C1

3521-C1

3531-C1

3537-C1

3539-B

3540-B

3540-C1

3548-B

3548-C1

3554-B

3555-B

3559-C2

3560-B

3561-B

3566-C1

3571-C1

3573-C1

3575-C1

3576-C1

3586-C1

3588-B

3588-C1

3589-B

3590-B

3596-B

3603-C1

3611-B

3623-B

3627-C1

3630-B

3630-C1

3635-C1

3636-B

3637-C1

3646-B

3649-B

3651-C2

3656-C1

3661-B

3664-B

3668-C1

36669-C1

3677-B

3679-C1

3682-B

3684-C2

3688-B

3688-C1

3690-B

3692-C1

3696-B

3696-C1

3699-C1

3700-B

3702-B

3702-C1

3704-C1

3712-B

3713-B

3715-C1

3717-B

3719-B

 

 

CASILLAS EN LAS QUE SE ADUCE LA ACTUALIZACIÓN DE AMBAS CAUSALES DE NULIDAD

3111-B

3121-C1

3126-C1

3131-B

3132-B

3136-B

3177-C1

3182-B

3196-C3

3198-C1

3227-C2

3465-B

3468-B

3491-C1

3670-C1

3693-C1

 

 

 Los juicios de inconformidad se registraron con los números JI/142/2000 y JI/144/2000, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien los acumuló y dictó sentencia desestimatoria el diecinueve de julio del año actual.

 

 TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Contra tal resolución, el veinticuatro siguiente el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que, además de las casillas anteriormente identificadas, impugna la votación recibida en las siguientes: 303-C1, 3884-B, 3161-C1, 3196-C2, 3242-C2, 2545-C2, 3672-C2, 3798-B, 3644-B y 3019-B, por una o las dos causas de nulidad invocadas.

 

 El tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con los expedientes de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación del medio de impugnación y el escrito de comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.

 

 El presidente de la Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación.

 

 El tres de agosto de este año se radicó el expediente y se requirió al Consejo Municipal de Nezahualcóyotl, Estado de México, para que remitiera el acta de escrutinio y cómputo de diversas casillas, actas de la jornada electoral, un ejemplar de la última publicación de la lista oficial de las casillas electorales que debían instalarse para las elecciones del dos de julio y varias listas nominales.

 

 Mediante proveído de ocho de agosto se tuvo al citado consejo por cumplido parcialmente el requerimiento mencionado y se le volvió a requerir para que de inmediato remitiera las documentales omitidas, lo cual hizo parcialmente mediante oficio presentado el nueve de agosto, en el que explica la imposibilidad que tiene para dar cabal cumplimiento al requerimiento.

 

 El trece de agosto del presente año se admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.

 

 SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio se presentó ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su promoción, establecidas en tal precepto, como son, el señalamiento del partido actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa la resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente de la demanda.

 En consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce el tercero interesado, pues la exigencia prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de mencionar en la demanda de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución impugnado, solo implica la exposición formal de argumentos enderezados a demostrar la comisión de infracciones a la ley con el contenido o las omisiones que la parte demandante aduzca, más no que en realidad se hayan cometido dichas violaciones, lo que solo se puede deducir al resolver el fondo del asunto. Es decir, existe un concepto formal del vocablo agravio, que consiste en la exposición que hace el promovente del medio de impugnación con el objeto de convencer al juzgador que el acto reclamado es contraventor de la ley, pero también un concepto sustancial, que denota precisamente los hechos u omisiones con los cuales la autoridad responsable se aparta de la ley en la resolución combatida. Esto es, el agravio en sentido formal es la afirmación de que se cometió un agravio en sentido material y los motivos y razones dados para demostrarlo, en tanto que el agravio material es el agravio formal ya acogido por el juzgador en su fallo.

 

 Del análisis del escrito de demanda, se advierte, con meridiana claridad, que contiene un capitulo de hechos en el que se identifican cuatro puntos, que narran de manera clara y precisa los datos relacionados con la resolución impugnada, y destacan los eventos que motivaron la promoción de los juicios de inconformidad a los que recayó dicha sentencia.

 

 En el escrito de demanda también se aprecia un apartado al que el actor denomina “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”, en el que expone diversos razonamientos tendientes a poner de manifiesto la ilegalidad del fallo controvertido, en tanto que tratan de evidenciar la falta de análisis exhaustivo de los hechos, agravios y pruebas relacionados con las casillas impugnadas en los juicios de inconformidad.

 

 Así las cosas, es evidente que en la especie, el actor al formular el escrito de demanda mencionó, de manera expresa y clara, los agravios que considera le causa la resolución cuestionada, por lo cual en modo alguno puede estimarse que se incumple con lo previsto por el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Estos requisitos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

 Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificó al Partido Revolucionario Institucional el veinte de julio del año en curso, y la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se presentó el veinticuatro siguiente.

 

 Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político; y quien promueve a su nombre tiene personería, por ser su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, como se desprende del acta de la sesión permanente celebrada por dicho consejo em dos de julio de este año, el cual es la autoridad originalmente responsable en los juicios de inconformidad resueltos en la sentencia impugnada.

 

Ciertamente, en concepto de esta Sala Superior, cuando el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede personería para promover el juicio de revisión constitucional a los representantes legítimos de los partidos políticos, que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no requiere para su actualización que directamente el mencionado órgano electoral tenga la calidad formal de autoridad responsable ni que su acto sea el impugnado destacadamente en el juicio de revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución hayan sido los combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el acto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, el órgano electoral no pierde su calidad de autoridad responsable, y como tal queda obligada con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichas autoridades, aunque su análisis se realice a través de la determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

 

Esta interpretación resulta acorde con la línea seguida por este tribunal, orientada a facilitar en todo lo jurídicamente posible el acceso a los interesados a la justicia electoral, reduciendo en lo posible los requisitos para cumplir las formalidades fijadas para ese fin, con el objeto de que no sea la falta de éstas la que produzca una decisión desfavorable a los protagonistas de los medios de impugnación, sino, en su caso, la cuestión esencial de no tener razón en sus planteamientos de fondo.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/99, publicada en la revista Justicia Electoral, Suplemento 3, año 2000, páginas 19 y 20, cuyo rubro dice: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALAMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.”

 

 Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, se encuentra satisfecho.

 

 La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

 Con relación a la resolución impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la Legislación Electoral del Estado de México, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado. Tampoco se advierte que sea procedente algún recurso previsto en el Código Electoral del Estado de México, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

 Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión debe estimarse satisfecho, porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la infracción de los artículos 14, 16, 35 fracción II, 36 fracción V, 41, 99 fracción IV y 116, de la Carta Magna.

 

 La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque la pretensión del partido actor está dirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en trescientas veintinueve casillas y de acogerse sus agravios, se produciría la nulidad de la votación recibida en las mismas, las cuales equivalen al 21.9% de las instaladas en el municipio de que se trata, en virtud de que el universo fue de mil quinientas, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) de la fracción III del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl.

 La reparación solicitada es factible, porque si de conformidad con lo establecido en el artículo “QUINTO” transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno de dicha entidad federativa el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, los ayuntamientos iniciarán su ejercicio constitucional el dieciocho de agosto del año actual, es claro que la reparación solicitada se puede realizar antes de esa fecha, que será la toma de posesión del mencionado cuerpo edilicio.

 

 TERCERO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones:

 

V... Toda vez que al realizar el análisis minucioso y exhaustivo, de los expedientes integrados por motivo de los juicios de inconformidad en estudio, no se advierte causa de improcedencia alguna, que impida el ejercicio de esta jurisdicción; se procede al estudio de fondo de los agravios y hechos invocados por la parte inconforme, los informes proporcionados por la responsable, lo argumentado por los terceros interesados y en sí todos aquellos elementos que en autos obren.

 

El expediente JI/142/2000, se resuelve de la siguiente manera:

 

El partido enjuiciante aduce que le causa agravio el hecho de que la recepción del cómputo de la votación, presuntamente fue llevada a cabo por personas y órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México en las casillas: 3107-B, 3110-C1, 3111-B, 3111-C1, 3113-B, 3115-C, 3121-C1, 3121-C2, 3126-C1, 3129-B, 3131-B, 3132-B, 3134-C1, 3136-B, 3141-B, 3141-C1, 3154-C1, 3158-C1, 3159-B, 3159-C1, 3176-B, 3177-C1, 3182-B, 3184-B, 3185-C1, 3196-C3, 3198-C1, 3206-B, 3206-C1, 3207-B, 3214-B, 3222-C2, 3223-B, 3227-C2, 3231-C2, 3046-C1, 3047-B, 3050-C2, 3086-B, 3242-B, 3242-C2, 2545-C2, 3260-B, 3161-C1, 3054-B, 3054-C1, 3055-B, 3057-B, 3094-C1, 3095-B, 3468-B, 3471-C1, 3472-B, 3473-C1, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 340-B (SIC), 3491-C1, 3499-B, 3503-B, 3504-B, 3504-C1, 3505-B, 3506-B, 3591-C1, 3096-C1, 3536-C2, 3538-B, 3544-C1, 3545-B, 3546-B, 3546-C1, 3557-C1, 3564-B, 3564-C1, 3575-B, 3577-B, 3598-B, 3599-B, 3601-C1, 3602-C1, 3605-B, 3605-C1, 3625-B, 3625-C1, 3626-C1, 3629-C1, 3632-B, 3655-C1, 3656-B, 3659-B, 3660-C1, 3663-B, 3664-C1, 3668-C2, 3669-C2, 3670-C1, 3671-C2, 3673-C1, 3674-B, 3565-B, 3602-C2, 3606-C1, 3662-C1, 3675-B, 3675-C1, 3680-B, 3680-C2, 3682-C1, 3683-B, 3685-C1, 3688-C2, 3689-B, 3689-C1, 3693-C1, 3694-B, 3701-B, 3701-C, 3703-B, 3706-C1, 3709-B, 3712-C1, 3713-C1, 3714-B, 3720-C2 y 3722-B. En relación a los agravios y hechos que pretende hacer valer el partido actor en los que señala que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por este código, en las casillas impugnadas, es necesario precisar que efectivamente de la lectura de las actas de la jornada electoral correspondiente se advierte que hubo sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, sin embargo, por lo que toca a las personas que menciona el partido actor en el escrito del juicio de inconformidad que se resuelve, quienes actuaron en las mesas directivas de casilla, lo hicieron conforme a derecho, en los términos del artículo 202 del Código Electoral, por tanto es evidente que de ninguna forma se viola algún precepto legal de ordenamiento jurídico en materia electoral de la entidad, pues aun cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas, no fueron capacitados, esta circunstancia no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causal de nulidad como se demuestra con lo previsto en el artículo 298 del referido ordenamiento que a la letra dice:

Artículo 298.- La votación recibida en una casilla electoral, será nula:

 

Cuando, sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;

 

II.- Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley;

 

III.- Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;

 

IV.- Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

V.- Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate;

 

VI.- Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos distintos a los facultados por este código;

 

IX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.

 

X.- Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;

 

XI.- Cuando, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Consejo Electoral correspondiente, fuera de los plazos que este código establece, y

 

XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

A mayor abundamiento, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por ciudadanos facultados para recibir la votación, el día de la jornada electoral, realizar el escrutinio y cómputo de sufragio en cada una de las casillas, ubicadas en las secciones de los Distritos Electorales.

 

Conforme a lo dispuesto por el artículo 128 del Código Electoral, las mesas directivas de casilla se integran con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y los suplentes respectivos; es el artículo 129 fracción II el que establece las atribuciones de los presidentes de casilla, a quien el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 en unión del secretario y escrutadores nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran; en el artículo 201, se previene que en el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

 

I.- El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

II.- El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

III.- El número de boletas recibidas para cada elección;

 

IV.- Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;

 

V.- Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y

 

VI.- En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

El artículo siguiente establece:

 

Artículo 202- De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:

 

I.- Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos

 

II.- Si a las 8:30 horas no está integrada a mesa directiva conforme a la fracción anterior, pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;

 

III.- Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes al presidente o su suplente, el Consejo Municipal o, tratándose de la elección de Gobernador, el Consejo Distrital, tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del instituto encargado de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y

 

IV.- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos políticos ante la casilla designarán a por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.

 

No pasa inadvertido para este tribunal que el día de la jornada electoral las personas que fueron insaculadas para ocupar los cargos en la mesa directiva de casilla, pueden por múltiples razones faltar al cumplimiento de su obligación electoral, por ello, el legislador previendo este acontecimiento, estableció el caso de excepción que se contiene en el artículo 204 que dice: “Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del artículo 102, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos”. Lo que significa que dada la necesidad de que las casillas electorales queden debida y legalmente integradas, los nombramientos pueden recaer en cualquiera de los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, por esta situación de emergencia, es que dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aun cuando no hayan sido capacitados pues el día de la jornada electoral, es de interés público que los gobernados emitan su voto, con el propósito de fortalecer la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el respeto al derecho de ejercer el voto, por lo tanto, al no demostrar el partido inconforme con ninguna prueba, que las personas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, aunado a que dichas personas, fueron designadas conforme a las reglas establecidas con anterioridad, y de ahí la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y por consecuencia lo dable es declarar infundada la causal de nulidad, contenida en el juicio que se resuelve.

 

El expediente JI/144/2000, se resuelve de la siguiente forma:

 

VI.- El representante del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo Municipal de Nezahualcóyotl, México, invoca como causal de nulidad la contenida en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas: 3146-C1, 3227-C2, 3231-B, 3226-C1, 3210-C2, 3220-B, 3165-C1, 3196-C3, 3164-C1, 3226-B, 3168-B, 3175-B, 3122-C2, 3151-C1, 3148-B, 3123-C1, 3157-C2, 3166-C1, 3123-B, 3119-C1, 3156-C1, 3118-B, 3132-B, 3121-B, 3174-C1, 3166-B, 3122-B, 3138-C1, 3108-C2, 3224-B, 3126-C1, 3152-C1, 3198-C1, 3199-B, 3177-C1, 3136-B, 3113-C1, 3149-B, 3202-B, 3182-B, 3285-C2, 3309-C1, 3249-C1, 3310-B, 3293-C1, 3284-B, 3249-C2, 3309-B, 3253-C1, 3297-B, 3312-C1, 3455-C2, 3232-B, 3247-C2, 3052-B, 3062-B, 3259-C2, 3285-B, 3050-C1, 3253-B, 3315-C1, 3103-C1, 3456-C2, 3327-B, 3460-B, 3330-B, 3459-C1, 3102-B, 3102-C1, 3289-B, 3259-B, 3452-B, 3098-B, 3300-B, 3105-C1, 3240-C2, 3088-C1, 3318-C2, 3238-B, 3252-B, 3256-B, 3302-B, 3317-B, 3248-C1, 3271-C2, 3353-B, 3388-C1, 3428-B, 3439-C2, 3418-C2, 3357-C1, 3368-C2, 3446-C1, 3387-C1, 3439-C1, 3369-B, 3383-B, 3434-B, 3411-C1, 3420-C1, 3377-B, 3402-B, 3416-B, 3420-B, 3449-C2, 3415-B, 3432-B, 3393-B, 3419-B, 3272-C1, 3444-B, 3356-C1, 3392-B, 3419-C2, 3405-B, 3636-B, 3070-C1, 3095-C1, 3531-C1, 3555-B, 3611-B, 3468-B, 3571-C1, 3635-C1, 3065-C1, 3573-C1, 3465-B, 3566-C1, 3512-B, 3494-C1, 3089-B, 3586-C1, 3067-B, 3588-C1, 3589-B, 3481-B, 3479-B, 3500-B, 3644-B, 3548-C1, 3548-B, 3590-B, 3649-B, 3588-B, 3481-C1, 3491-C1, 3646-B, 3516-B, 3517-B, 3520-C1, 3521-C1, 3537-C1, 3539-B, 3540-B, 3540-C1, 3559-C2, 3560-B, 3561-B, 3575-C1, 3576-C1, 3603-C1, 3623-B, 3627-C1, 3630-B, 3630-C1, 3651-C2, 3656-C1, 3661-B, 3668-C1, 3670-C1, 3677-B, 3679-C1, 3682-B, 3684-C2, 3688-C1, 3692-C1, 3693-C1, 3696-C1, 3696-B, 3699-C1, 3700-B, 3702 (SIC), 3702-B, 3704-C1, 3713-B, 3715-C1, 3717-B, 3719-B; las cuales se proceden a analizar, dividiéndolas para su estudio en distintos apartados, atendiendo a las comparativas de los resultados aludidos por el enjuiciante y los consignados el día de la jornada electoral.

 

Una vez que ese tribunal analizó las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo que obran en autos del presente expediente, de las casillas 3126-B, 3140-B, 3131-B, 3140-C1, 3121-C1, 3116-B, 3291-B, 3292-B, 3261-B, 3151-B, 3416-C1, 3554-B, 3637-C1, 3596-B, 3182-B, 3088-C1, 3353-B, 3664-B, 3669 (SIC), 3420-B, C1, 3688-B, 3690-B, 3712-B; en las que aduce el inconforme, la existencia de error, que se traduce en votos que no fueron contemplados para su partido; los argumentos que hace valer el inconforme como agravios resultan improcedentes, toda vez que, en el hipotético caso que se actualizaran los elementos contenidos por la fracción X del artículo 298 del código de la materia, en esas circunstancias no necesariamente traería como consecuencia que el total de votos que de manera irregular se hubieren emitido, por ese solo hecho le corresponderían al Partido Revolucionario Institucional, ello es así atendiendo a la naturaleza del sufragio que es universal, directo, libre y secreto que por mandato constitucional son inherentes. Ahora bien, como se mencionó con anterioridad al analizarse de manera minuciosa y exhaustiva las actas correspondientes a las casillas impugnadas, este tribunal aprecia que no existen las irregularidades invocadas por el actor, ya que las diferencias de votos consideradas por él, son producto de error por parte de los integrantes de las mesas de casillas en el momento de llenar los formatos correspondientes, aprobados por el Instituto Electoral del Estado de México, esto es, los funcionarios de casilla asentaron de manera equivocada el resultado obtenido, al realizar la suma de los votos que cada organización política obtuvo, en otros casos llenaban erróneamente el apartado correspondiente al total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos de las urnas, o el apartado relativo al total de electores que votaron conforme a la lista nominal de casilla, o del total de boletas sobrantes inutilizadas; lo anterior de ninguna manera afecta a los resultados finales ya que dichas equivocaciones se subsanaron durante la sesión final del cómputo municipal de fecha ocho de julio del año dos mil, en presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes incluyendo al del hoy inconforme.

 

Por lo que respecta a las casillas electorales secciones 3122-B, 3202-B, 3247-C1, 3419-B, 3443-C1, 3715-C1, concluida la valoración a las probanzas contenidas en autos, se advirtió error aritmético por parte de los funcionarios electorales que actuaron el día de la jornada, lo que de ningún modo menoscabó o disminuyó la cantidad de votos que cada partido político obtuvo, lo que se confirma mediante el análisis que este tribunal realizó a los resultados que en las actas de escrutinio y cómputo se asentaron, cabe destacar que los cómputos equívocos obtenidos por los integrantes de las mesas directivas de casilla, no alteraron el cómputo final de la elección, hecho que este tribunal verificó, a través de las operaciones aritméticas correspondientes, traduciéndose esto en el incumplimiento de la obligación constitucional conferida a este órgano jurisdiccional, consistente en la procuración de la legalidad que rige a la materia electoral, lo que permitió llegar a la conclusión de que no se transgredieron los derechos sustantivos electorales del inconforme.

 

Con relación a las casillas 3213-B, 3082-C1, 3367-B, 3092-B, 3515-C1, igualmente el enjuiciante invoca la presencia de error o dolo en el escrutinio y cómputo que en ellas se realizó el día de la jornada electoral, lo que en términos de ley resulta infundado e inoperante, toda vez que al realizar este órgano jurisdiccional la comparación de resultados aducidos por el actor y los obtenidos y asentados en las actas que fueron llenadas por los funcionarios de casilla no coinciden, hechos que permiten concluir que los resultados impugnados se encuentran ajustados a la ley, y son los legalmente considerados en el cómputo final de la elección del Municipio de Nezahualcóyotl, lo que se traduce en desestimar las aseveraciones hechas por el Partido Revolucionario Institucional.

 

Por último y atendiendo a los resultados que en el escrito recursal el enjuiciante atribuye a las casillas 3146-C1, 3227-C2, 3231-B, 3226-C1, 3210-C2, 3220-B, 3165-C1, 3196-C3, 3122-C1, 3164-C1, 3226-B, 3168-B, 3175-B, 3213-B, 3122-C2, 3151-C1, 3126-B, 3148-B, 3123-C1, 3157-C2, 3166-C1, 3123-B, 3140-B, 3119-C1, 3156-C1, 3118-B, 3132B, 3131-B, 3121-B, 3140-C1, 3174-C1, 3166-B, 3122-B, 3138-C1, 3121-C1, 3108-C2, 3224-B, 3126-C1,3116-B, 3152-C1, 3198-C1, 3199-B, 3177-C1, 3136-B, 3111-B, 3113-C1, 3149-B, 3285-C2, 3309-C1, 3249-C1, 3310-B, 3293-C1, 3284-B, 3249-C2, 3309-B, 3253-C1, 3297-B, 3312-C1, 3455-C2, 3232-B, 3247-C2, 3052-B, 3062-B, 3247-C1, 3259-C2, 3285-B, 3050-C1, 3253-B, 3315-C1, 3103-C1, 3456 C2, 3327 B, 3460 B, 3330 B, 3459 C1, 3102 B, 3102 C1, 3289 B, 3259 B, 3452 B, 3098 B, 3291B, 3292 B, 3300 B, 3105 C1,3240 C2, 3318 C2, 3238 B, 3252 B, 3256 B, 3082 C1, 3261 B, 3302 B, 3317 B, 3101 B, 3248 C1, 3271 C2, 3388 C1, 3428 B, 3439 C2, 3367 B, 3418 C2, 3357 C1, 3368 C2, 3446 C1, 3387 C1, 3439 C1, 3369 B, 3383 B, 3434 B, 3411 C1, 3420C1, 3377 B, 3416 C1, 3402 B, 3416 B, 3449 C2, 3415 B, 3432 B, 3393 B, 3272 C1, 3444 B, 3356 C1, 3392 B, 3419 C2, 3443 C1, 3405 B, 3636 B, 3070 C1, 3554 B, 3637 C1, 3095 C1, 3531 C1, 3555 B, 3611 B, 3468 B, 3571 C1, 3635 C1, 3065 C1, 3573 C1, 3596 B, 3465 B, 3566 C1, 3512 B, 3494 C1, 3089 B, 3092 B, 3586 C1, 3067 B, 3588 C1, 3589 B, 3481 B, 3479 B, 3500 B, 3644 B, 3548 C1, 3548 B, 3590 B, 3649 B, 3588 B, 3481 C1, 3491 C1, 3646 B, 3515 C1, 3516 B, 3517 B, 3520 C1, 3521 C1, 3537 C1, 3539 B, 3540 B, 3540 C1, 3559 C2, 3560 B, 3561 B, 3575 C1, 3576 C1, 3603 C1, 3623 B, 3627 C1, 3630 B, 3630 C1, 3651 C2, 3656 C1, 3661 B, 3664 B, 3668 C1, 3669 C1, 3670 C1, 3677 B, 3679 C1, 3682 B, 3684 C2, 3688 C1, 3688 B, 3690 B, 3692C1, 3693C1, 3696 C1, 3696 B, 3699 C1, 3700 B, 3702 (sic), 3702 B, 3704 C1, 3712 B, 3713 B, 3717 B, 3719 B; se concluye  que las diferencias de votos señaladas por el enjuiciante, no son determinantes para el resultado de la votación  que en las casillas impugnadas se obtuvo.

 

Lo anterior es así, toda vez que conforme a la fracción X del artículo 298 del código de la materia la determinancia de un cómputo erróneo o doloso, sólo se produce cuando de manera fehaciente se acredite la cantidad exacta de votos irregulares y que ésta resulte mayor a la cantidad de votos que separan a los partidos que se ubicaron en el primer y segundo lugar en cada una de las casillas debatidas. Bajo esa tesitura lo dable es declarar infundados e inoperantes los hechos y agravios aludidos por el enjuiciante respecto de las casillas mencionadas

 

Importante es mencionar que para declarar la procedencia de la votación recibida en una casilla, se tiene que tomar en consideración un criterio cuantitativo o aritmético antes considerado. El criterio cuantitativo o aritmético tiene su sustento en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular en la votación recibida en una casilla así como el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación, conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo, y se considera determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en la casilla.

 

Sirve de apoyo a lo antes considerado la siguiente tesis jurisprudencial de aplicación analógica.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en áreas de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” Y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella, por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinio y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de “TOTAL DECIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITIDA EN LA URNA”, SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo I, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados, obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecte la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente, d) cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencias para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo si la controversia es respecto al rubro “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL” debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse (sic) el Clave de publicación. Sala Superior SJELJ08/97.

 

Respecto al dolo que el partido recurrente pretende hacer valer como agravio, no existen elementos en los medios de prueba aportados que indiquen o que establezcan el dolo, ya que no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante una prueba fehaciente de hechos concretos. En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

En efecto, los agravios hechos valer resultan infundados, porque tomando en cuenta el número de boletas recibidas en las mencionada casillas; el total de electores inscritos en la lista nominal; el total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes e inutilizadas, el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y tomando en cuenta a los representantes de los partidos políticos que votaron en esas casillas, sin pasar por alto el total de votos extraídos de la urna, y una vez que se precisó la votación total emitida, se procedió a realizar la siguiente operación: del total de votos extraídos de la urna, se compararon con el total de electores que votaron según la lista nominal, y en la mayoría de las casillas dio como resultado cero; posteriormente se procedió a comparar la votación total emitida en cada casilla con los votos extraídos de la urna y también nos dio como resultado el número cero, posteriormente se comparó la votación total emitida en cada casilla, con el total de electores que votaron según la lista nominal de casilla y también dio como resultado cero. Finalmente se identificó el número de votos obtenidos por el primer lugar y también el número de votos obtenido por el segundo lugar de la votación recibida en casilla, de esta manera este Tribunal, obtuvo la certeza de que tomando en cuenta la diferencia de votos entre el partido político que obtuvo el primer lugar, con el partido político que obtuvo el segundo lugar las diferencias que de manera accidental se encontraron se debieron a que en esas casillas habían votado los representantes de los partidos políticos y en ningún caso la diferencia de votos fue determinante para el resultado de la votación, por lo anterior, se llegó a la conclusión de que no se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del código de la materia. Tampoco resultó relevante el hecho de que sobraran boletas en las casillas pues éstas no fueron introducidas de manera ilegal a las urnas.

 

Por lo anterior, se estima que los agravios invocados por el partido promovente del juicio de inconformidad resultan inoperantes. Fortalece lo antes considerado las siguientes tesis.

 

DOLO. PRUEBA DEL. La existencia de dolo a que se refiere la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral, no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada.

 

Recurso de inconformidad. RI/09/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/30/96. Resuelto en sesión de 6 de diciembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/92/96. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. Conforme al artículo 298 fracción IV del Código Electoral, el error debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor aritmético correcto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe; el dolo debe entenderse como una conducta que lleve implícita el engaño, el fraude, la maquinación, la simulación y la mentira. El error o dolo será determinante, para el resultado de la votación entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos emitidos para los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, y que de no haber existido, el partido a quien le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos y como consecuencia el primer lugar.

 

BOLETAS ELECTORALES. NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. EL SOBRANTE. De conformidad con la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral de la Entidad, sólo procede declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas cuando haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, por lo tanto, el número de boletas sobrantes no constituye causa de nulidad alguna, dado que dichas boletas se inutilizan por medio de dos rayas diagonales con tinta, conforme lo dispone la fracción I del artículo 230 del Código Electoral del Estado.

 

Recurso de inconformidad RI/040/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.

 

ERROR GRAVE O DOLO MANIFIESTO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONSIDERAR EL JUZGADOR PARA EL ANÁLISIS DE LA CAUSA DE NULIDAD POR. La causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado, consistente en error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos, se compone de tres elementos. 1) Error o dolo en la computación de los votos; 2) Que ese error o dolo beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y 3) Que esto sea determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior el error debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira. El error grave o dolo manifiesto será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados en exceso resulte mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos, por los partidos políticos que ocuparan el primero y el segundo lugar de la votación, así cuando no coinciden el número de boletas entregadas a una casilla con la suma de boletas inutilizadas y las sustraídas de la urna se presume la existencia de error, sin embargo si al confrontar los datos relativos al número de boletas extraídas, número de electores que votaron y total de la votación recibida; tal presunción se desestima, porque el error se encuentra solamente en el número de boletas inutilizadas, lo cual por sí sólo no actualiza la causal de nulidad respectiva.

 

Recurso de Inconformidad. RI/03/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/13/99. Resuelto en sesión del 21 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

Recurso de Inconformidad. RI/19/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.

 

En atención al anterior razonamiento, este Tribunal considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 298 del código de la materia, en virtud de que no se cumple con el elemento de la determinancia que es necesario para su actualización; y por lo tanto, estos agravios son infundados.”

 

 CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados son del tenor siguiente:

 

La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad No. JI/142/2000 y JI/144/2000 (acumulados), mediante la cual en su resolutivo primero, declara infundados e inoperantes los agravios que se contienden en los expedientes acumulados antes citados, interpuestos por el suscrito en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha ocho de julio del año en curso, y en donde solicité como actor la nulidad de la votación emitida en las casillas que se describen en relación a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, y que son las siguientes: 3107-B, 3110-C1, 3111-B, 3111-C1, 3113-B, 3115-C1, 3121-C1, 3121-C2, 3126-C1, 3129-B, 3131-B, 3132-B, 3134-C1, 3136-B, 3141-B, 3141-C1, 3154-C1, 3158-C1, 3159-B, 3159-C1, 3176-B, 3177-C1, 3182-B, 3884-B, 3185-C1, 3196-C2, 3198-C1, 3206-B, 3206-C1, 3207-B, 3214-B, 3222-C2, 3223-B, 3227-C2, 3231-C2, 3046-C1, 3047-B, 3050-C2, 3086-B, 3242-B, 3242-C2, 2545-C2, 3260-B, 3161-C1, 3054-B, 3054-C1, 3055-B, 3057-B, 3094-C1, 3095-B, 3468-B, 3471-C1, 3472-B, 3473-C1, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3490-B, 3491-C1, 3499-B, 3503-B, 3504-B, 3504-C1, 3505-B, 3506-B, 3591-C1, 3096-C1, 3536-C2, 3538-B, 3544-C1, 3545-B, 3546-B, 3546-C1, 3557-C1, 3564-B, 3564-C1, 3575-B, 3577-B, 3798-B, 3599-B, 3601-C1, 3602-C1, 3605-B, 3601-C1, 3625-B, 3625-C1, 3626-C1, 3629-C1, 3632-B, 3655-C1, 3656-B, 3659-B, 3660-C1, 3663-B, 3664-C1, 3668-C2, 3669-C2, 3670-C1, 3672-C2, 3673-C1, 3674-B, 3565-B, 3602-C2, 3606-C1, 3662-C1, 3675-B, 3680-B, 3680-C2, 3682-C1, 3683-B, 3685-C1, 3688-C2, 3689-B, 3689-C1, 3693-C1, 3694-B, 3701-B, 3701-C1, 3703-B, 3706-C1, 3709-B, 3712-C1, 3713-C1, 3714-B, 3720-C2 y 3722-B.

 

Y en relación a la fracción X del Artículo 298 del Código Electoral del Estado de México; las siguientes casillas: 3146-C1, 3227-C2, 3231-B, 3226-C1, 3210 -C2, 3220-B, 3165-C1, 3196-C2, 3164-C1, 3226-B, 3168-B, 3165-B, 3122-C2, 3151-C1, 3148-B, 3123-C1, 3157-C2, 3166-C1, 3123- B, 3119-C1, 3156-C1, 3118-B, 3132-B, 3121-B, 3174-C1, 3166-B, 3122-B, 3138-C1, 3108-C2, 3224- B, 3126-C1, 3152-C1, 3198-C1, 3199-B, 3177-C1, 3136-B, 3113-C1, 3149-B, 3202-B, 3182-B, 3285-C2, 3309-C1, 3249-C1, 3310-B, 3293-C1, 3284-B, 3249-C2, 3309-B, 3253-C1, 3297-B, 3312-C1, 3455-C2, 3232-B, 3247-C2, 3052-B, 3062-B, 3259-C2, 3285-B, 3050-C1, 3253-B, 3315-C1, 303-C1 (sic), 3456-C2, 3327-B, 3460-B, 3330-B, 3459-C1, 3102-B, 3102-C1, 3289-B, 3259-B, 3452-B, 3098-B, 3300-B, 3105-C1, 3240-C2, 3088-C1, 3318-C2, 3238-B, 3252-B, 3256-B, 3302-B, 3317-B, 3248-C1, 3271-C2, 3353-B, 3388-C1, 3428-B, 3439-C2, 3418-C2, 3357-C1, 3368-C2, 3446-C1, 3387-C1, 3439-C1, 3369-B, 3383-B, 3434-B, 3411-C1, 3420-C1, 3377-B, 3402-B, 3416-B, 3420-B, 3449-C2, 3415-B, 3432-B, 3393-B, 3419-B, 3272-C1, 3444-B, 3356-C1, 3392-B, 3419-C2, 3405-B, 3636-B, 3070-C1, 3095-C1, 3531-C1, 3555-B, 3611-B, 3468-B, 3571-C1, 3635-C1, 3065-C1, 3573-C1, 3465-B, 3566-C1, 3512-B, 3494-C1, 3089-B, 3586-C1, 3067-B, 3588-C1, 3589-B, 3481-B, 3479-B, 3500-B, 3644-B, 3548-C1, 3548-B, 3590-B, 3649-B, 3588-B, 3481-C1, 3491-C1, 3646-B, 3516-B, 3517-B, 3520-C1, 3521-Cl, 3537-C1, 3539-B, 3540-B, 3540-C1, 3559-C2, 3560-B, 3561-B, 3575-C1, 3576-C1, 3603-C1, 3623-B, 3627-C1, 3630-B, 3630-C1, 3651-C2, 3656-C1, 3661-B, 3668-C1, 3670-C1, 3677-B, 3679-C1, 3682-B, 3684-C2, 3688-C1, 3692-C1, 3693-C1, 3696-C1, 3696-B, 3699-C1, 3700-B, 3702-B, 3704-C1, 3713-B, 3715-C1, 3717-B y 3019-B.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en virtud de que se violan los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice:

 

Artículo 14” ... Nadie podrá ser privado de la vida, la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”

 

Artículo 16 “ Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento ...”

 

ARTÍCULO 116. “...IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que...

 

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...”

 

ARTÍCULO 17. “...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones...”

 

Tal es el caso que la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en relación a los expedientes JI/142/2000 y JI/141/2000 (acumulados), no cumple con las formalidades esenciales que el mismo ordenamiento legal le exige, ni tampoco se encuentra debidamente motivada ni fundada, violando el principio de legalidad, al no contener los requisitos del artículo 342 del Código Electoral del Estado de México en donde establece las formalidades que deberán contener las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales electorales del Estado de México y que a la letra dice:

 

Artículo 342 "Toda resolución deberá de constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;

III. El análisis de los agravios señalados;

IV .El examen y valoración de las pruebas;

V. Los fundamentos legales de la resolución;

VI. Los puntos resolutivos; y

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

 

Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente.

 

Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de manera equivocada el Consejo General del Tribunal resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados a los que resulten aplicables al caso concreto."

 

De lo anterior se deduce que la resolución que emitió la autoridad responsable no es congruente con todas y cada una de las fracciones antes señaladas en virtud de los siguientes razonamientos: en lo que se refiere a la fracción II; (El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos). La autoridad responsable no realiza el resumen de los hechos, ya que como se desprende de la propia resolución en ningún apartado hace referencia a los hechos en cada caso concreto que el suscrito hizo valer en el escrito inicial, sino solamente lo menciona en un aspecto general, que no hace referencia a ningún hecho, lo que deja en un total estado de indefensión al suscrito toda vez, que no se sabe en qué hecho se basó el juzgador para dictar la resolución que se impugna por esta vía, en lo que se refiere a la fracción III; (El análisis de los agravios señalados). En lo que se refiere a los capítulos de agravios que se contienen en los expedientes JI/142/2000 y JI/144/2000, la autoridad responsable omite realizar el análisis que el suscrito hizo valer en su escrito inicial, toda vez que como se desprende de la resolución en comento, nunca y en ningún momento entra al estudio de los agravios que le fueron planteados en el juicio de inconformidad respectivo, violando los artículos antes mencionados; por lo que, esa sala superior deberá entrar al estudio del asunto, valorando los hechos, conceptos de violación, pruebas aportadas en el juicio de inconformidad por no haberse constituido debidamente las casillas con los funcionarios acreditados o en su caso haberse ausentado y no firmar las actas de escrutinio y cómputo de los votos, como se acreditó oportunamente y que trae como consecuencia la violación de lo preceptuado en los artículos 127, 128, 129 y 134 del Código Electoral del Estado de México.

 

Por otra parte causa agravios la resolución que se combate en el sentido de que fueron presentados ante el Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, México dos escritos de juicios de inconformidad, el primero de ellos relacionados a la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, casillas que han sido especificadas a lo largo del presente; y el segundo juicio en relación a la causal de nulidad prevista en la fracción X del precepto legal antes invocado y en relación a las casillas detallas con anterioridad, en donde desde luego el H. Tribunal Electoral del Estado de México, se abstiene en todo momento de llevar a cabo el estudio exhaustivo de los agravios expresados en dicho juicio, dejando con ello al partido que represento en total estado de indefensión. En base a lo manifestado con anterioridad la resolución que se impugna es violatoria de las garantías expresadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, dada la falta de exhaustividad y motivación; considerando que el H. Tribunal Electoral del Estado de México está obligado a llevar a cabo el estudio de los agravios planteados, teniendo así, que la resolución que se emita debe ser congruente con todos y cada uno de los hechos en litigio.

 

Para fortalecer mi dicho me permito citar las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE. Los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, consagrados en el artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, obligan al juzgador a decidir las controversias planteadas y contestaciones formuladas, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubiesen sido materia del debate; en esas condiciones, si la responsable dicta una resolución tomando en cuenta sólo de manera parcial la demanda y contestación formuladas, tal sentencia no es precisa ni congruente y por tanto, viola las garantías individuales del peticionario.

 

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

 

Amparo directo 872/93. Rosa Rubí Hernández. 4 de enero de 1994. Unanimidad de Votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Octava Época. Tomo XIII-Abril. Tesis: Página 346. Tesis Aislada.

 

JURISPRUDENCIA. Para formar la jurisprudencia, deben tomarse en cuenta las decisiones judiciales; es decir, lo que se resuelve, no los razonamientos en virtud de los cuales se dicta la resolución, y los fallos de la Suprema Corte tomados en su generalización, vienen a ser una aclaración del texto legal; las características de la jurisprudencia deberán ser, en cuanto a su aplicabilidad, las características general del derecho y de la ley; por esto, como se ha dicho antes, los razonamientos que fundan la sentencia, no constituyen regla de conducta, a cuya observancia se pueda obligar por la coacción exterior pero la parte resolutiva de los fallos constituye esa regla de conducta que puede ser impuesta por el poder público; a este criterio obedeció la desaparición del artículo 1° de la Constitución de 1857, pues las legislaciones modernas han tendido a suprimir todas aquellas apreciaciones que pudieran aparecer como enunciación de principios teóricos, dejando como derechos obligatorios, únicamente los conceptos prácticos de realización directa; y pretender que el principio teórico que funda la interpretación de una ley, sea a la vez tenido como obligatorio para interpretar otras leyes, vendría a ser lo que los tratadistas denominan una construcción jurídica, sistema que es muy peligroso. Pretender que la teoría jurídica constituye jurisprudencia, cuando puede haber muchos casos en que las circunstancias y condiciones sean distintas de aquellas que la motivaron, podría dar lugar al peligro de que se aplicaran las ideas que fundaron una sentencia, a los casos que no tuvieron, por su naturaleza jurídica, congruencia alguna con el que fue materia de la citada jurisprudencia; y la separación entre un principio obligatorio y las teorías que lo pueden explicar, no es cosa extraña en las relaciones entre la ciencia pura del derecho y las legislaciones positivas. Nuestra legislación se ha apartado un tanto de este criterio, aI declarar que la jurisprudencia de la Corte no sólo es obligatoria para las partes a quienes se refieren las sentencias, sino que forman precedente aplicable a los casos posteriores; pero queda en pie el otro requisito que exige la teoría del derecho, de que la jurisprudencia sólo es aplicable a la misma materia que sirvió para formar precedente.

 

Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 211/28. “The New England Fuel Oil Co." S.A. 1° de agosto de 1929. Unanimidad de cinco votos la publicación no menciona el nombre del ponente.

Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Época: Quinta Época. Tomo XXVI. Tesis: Página: 1875. Tesis Aislada.

 

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Sala Superior. S3ELJ 02/98

 

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de Votos.

Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-O43/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de Votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

En lo que se refiere a la fracción IV .(Examen y valoración de las pruebas), y en relación a los expedientes JI/142/2000 y JI/144/2000 (acumulados), la autoridad responsable omite realizar el estudio exhaustivo y el análisis de la valoración de las pruebas, en virtud de que como se aprecia en la resolución en comento el juzgador no hace referencia de manera específica de las pruebas que ofreció el suscrito en todas y cada una de las casillas impugnadas, ni la relación directa con los hechos y agravios, sino solamente manifiesta "... por lo tanto al no demostrar el Partido inconforme con ninguna prueba, que las pruebas que fungieron en las casillas que impugnó hayan vulnerado sus derechos políticos sustantivos, aunado a que dichas personas, fueron designadas conforme a las reglas establecidas con anterioridad, y de ahí la legalidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y por consecuencia lo dable es declarar infundada la causal de nulidad, contenidas en el juicio que se resueIve”.  Por lo que deja en completo estado de indefensión al partido que represento toda vez que se ofrecieron las siguientes pruebas:

I. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consiste en la copia certificada del nombramiento como Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal, con el cual acreditó la personalidad con la que comparezco. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acta de la sesión del Consejo Municipal de Nezahualcóyotl, México, de fecha 17 de julio del presente año, en la cual se aprobó la ubicación definitiva de las casillas, y los funcionarios de las mesas directivas de casilla. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

III. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la publicación del encarte de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el Consejo Municipal de Nezahualcóyotl, México, misma que se ofrece en términos del artículo 169 y 335 del Código Electoral del Estado de México. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

IV. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las actas de la jornada electoral, correspondientes a todas las casillas, con las cuales se acredita, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, que la recepción o el cómputo de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México, por lo que obra la firma bajo protesta de los representantes del Partido Revolucionario Institucional. De la misma prueba se desprende la presentación de escritos sobre incidentes. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

V. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acta de cómputo municipal levantada el día 8 de julio del 2000, por el Consejo Municipal(sic), Estado de México, relativa a la elección de Ayuntamiento. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

VI. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la hojas de incidentes, correspondientes a las casillas 3107 B, 3110 C1, 3111 B, 3111 C1, 3113 B, 3115 C1, 3121 C1, 3121 C2, 3126 C1, 3129 B, 3131 B, 3132 B, 3134 C1, 3136 B, 3141 B, 3141 C1, 3154 C1, 3158 C1, 3159 B, 3159 C1, 3176 B, 3177 C1, 3182 B, 3184 B, 3185 C1, 3196 C3, 3198 C1, 3206 B, 3206 C1,3207 B, 3214 B, 3222 C2, 3223 B, 3227 C2, 3231 C2, 3046 C1, 3047 B, 3050 C2, 3086 B, 3242 B, 3244 C2, 3255 C2, 3260 B, 3461 C1, 3054 B, 3054 C1, 3055 B, 3057 B, 3094 C1, 3095 B, 3465 B, 3468 B, 3471 C1, 3472 B, 3473 C1, 3488 C2, 3489 B, 3489 C1, 3490 B, 3491 C1, 3499 B, 3503 B, 3504 B, 3505 B, 3506 B, 3591 C1, 3096 C1, 3536 C2, 3538 B, 3544 C1, 3545 B, 3546 B, 3546 C1, 3557 C1, 3564 B, 3564 C1, 3565 B, 3575 B, 3577 B, 3598 B, 3599 B, 3601 C1, 3602 C2, 3605 B, 3605 C1, 3606 C1, 3608 C1, 3625 B, 3625 C1, 3626 C1, 3629 C1, 3632 B, 3655 C1, 3656 B, 3659 B, 3660 C1, 3662 C1, 3663 B, 3664 C1, 3668 C2, 3669 C2, 3670 C1, 3671 C2, 3673 C1, 3674 B, 3675 B, 3675 C1, 3680 B, 3680 C2, 3682 C1, 3683 B, 3685 C1, 3688 C2, 3689 B, 3689 C1, 3693 C1, 3694 B, 3701 B, 3701 C1, 3703 B, 3706 C1, 3709 B, 3712 C1, 3713 C1, 3714 B, 3720 C2, 3722 B, de las cuales se desprende la presencia de los incidentes que acreditan el hecho de que la recepción o el cómputo de la votación fuera hecha por personas u órgano distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

VII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 3107 B, 3110 C1, 3111 B, 3111 C1, 3113 B, 3115 C1, 3121 C1, 3121 C2, 3126 C1, 3129 B, 3131 B, 3132 B, 3134 C1, 3136 B, 3141 B, 3141 C1, 3154 C1, 3158 C1, 3159 B, 3159 C1, 3176 B, 3177 C1, 3182 B, 3184 B, 3185 C1, 3196 C3, 3198 C1, 3206 B, 3206 C1,3207 B, 3214 B, 3222 C2, 3223 B, 3227 C2, 3231 C2, 3046 C1, 3047 B, 3050 C2, 3086 B, 3242 B, 3244 C2, 3255 C2, 3260 B, 3461 C1, 3054 B, 3054 C1, 3055 B, 3057 B, 3094 C1, 3095 B, 3465 B, 3468 B, 3471 C1, 3472 B, 3473 C1, 3488 C2, 3489 B, 3489 C1, 3490 B, 3491 C1, 3499 B, 3503 B, 3504 B, 3505 B, 3506 B, 3591 C1, 3096 C1, 3536 C2, 3538 B, 3544 C1, 3545 B, 3546 B, 3546 C1, 3557 C1, 3564 B, 3564 C1, 3565 B, 3575 B, 3577 B, 3598 B, 3599 B, 3601 C1, 3602 C2, 3605 B, 3605 C1, 3606 C1, 3608 C1, 3625 B, 3625 C1, 3626 C1, 3629 C1, 3632 B, 3655 C1, 3656 B, 3659 B, 3660 C1, 3662 C1, 3663 B, 3664 C1, 3668 C2, 3669 C2, 3670 C1, 3671 C2, 3673 C1, 3674 B, 3675 B, 3675 C1, 3680 B, 3680 C2, 3682 C1, 3683 B, 3685 C1, 3688 C2, 3689 B, 3689 C1, 3693 C1, 3694 B, 3701 B, 3701 C1, 3703 B, 3706 C1, 3709 B, 3712 C1, 3713 C1, 3714 B, 3720 C2, 3722 B , con las cuales se acredita la presentación de los escritos de protesta, para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada electoral al efectuarse sin causa justificada que la recepción o el cómputo de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

VIII. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la copia certificada del acta de computo de la elección de ayuntamiento, junto con ésta, el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo instrumentada por el Consejo Municipal Electoral a que se hace mención. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

IX. LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en los escritos sobre incidentes, correspondientes a las casillas 3107 B, 3110 C1, 3111 B, 3111 C1, 3113 B, 3115 C1, 3121 C1, 3121 C2, 3126 C1, 3129 B, 3131 B, 3132 B, 3134 C1, 3136 B, 3141 B, 3141 C1, 3154 C1, 3158 C1, 3159 B, 3159 C1, 3176 B, 3177 C1, 3182 B, 3184 B, 3185 C1, 3196 C3, 3198 C1, 3206 B, 3206 C1,3207 B, 3214 B, 3222 C2, 3223 B, 3227 C2, 3231 C2, 3046 C1, 3047 B, 3050 C2, 3086 B, 3242 B, 3244 C2, 3255 C2, 3260 B, 3461 C1, 3054 B, 3054 C1, 3055 B, 3057 B, 3094 C1, 3095 B, 3465 B, 3468 B, 3471 C1, 3472 B, 3473 C1, 3488 C2, 3489 B, 3489 C1, 3490 B, 3491 C1, 3499 B, 3503 B, 3504 B, 3505 B, 3506 B, 3591 C1, 3096 C1, 3536 C2, 3538 B, 3544 C1, 3545 B, 3546 B, 3546 C1, 3557 C1, 3564 B, 3564 C1, 3565 B, 3575 B, 3577 B, 3598 B, 3599 B, 3601 C1, 3602 C2, 3605 B, 3605 C1, 3606 C1, 3608 C1, 3625 B, 3625 C1, 3626 C1, 3629 C1, 3632 B, 3655 C1, 3656 B, 3659 B, 3660 C1, 3662 C1, 3663 B, 3664 C1, 3668 C2, 3669 C2, 3670 C1, 3671 C2, 3673 C1, 3674 B, 3675 B, 3675 C1, 3680 B, 3680 C2, 3682 C1, 3683 B, 3685 C1, 3688 C2, 3689 B, 3689 C1, 3693 C1, 3694 B, 3701 B, 3701 C1, 3703 B, 3706 C1, 3709 B, 3712 C1, 3713 C1, 3714 B, 3720 C2, 3722 B , en los que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que injustificadamente la recepción o el cómputo de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado de México. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

X. PRESUNCIONAL, en su doble aspecto legal y humana, en lo que favorezca al partido que represento. Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de juicio de inconformidad y para efecto de acreditar los extremos del mismo.

 

PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD QUE EL SUSCRITO HIZO VALER ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLANDO CON ELLO LOS ARTÍCULOS ANTES MENCIONADOS TODA VEZ QUE LA RESOLUCIÓN EN COMENTO NO ES CONGRUENTE CON LO SOLICITADO Y CON LO QUE SE RESUELVE.

 

Para robustecer lo manifestado por el suscrito en el presente juicio de revisión me permito citar las siguientes jurisprudencias:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el 23 de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación de las leyes estatales, y que lo único que lo aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con prosperidad a las demás disposiciones del decreto, sino que únicamente que no aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1° de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento si no a las legislaturas, en lo que directamente atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contando a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el enlace del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus constituciones en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.

 

Sala Superior. S3EL 034/97

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción V, y 166, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de su constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3EL 040/97

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3ELE 005/97

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

SUPO32.3 ELI ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de  casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sala Superior. S3EL 020/97

 

Recurso de Reconsideración, SUP-REC-012/97 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

 

Ponente: José Luis de la Peza.

En el mismo orden de ideas, es de suma importancia hacer notar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tomando como referencia el criterio adoptado por el Tribunal Electoral del Estado de México, para fallar los Juicios de inconformidad en los términos ya mencionados, siendo peritos en materia electoral, resulta inconcebible que por error, negligencia, falta de pericia y responsabilidad profesional, se afecten intereses en los ciudadanos que de acuerdo a la legislación vigente participan en determinado partido político para elegir democráticamente a sus gobernantes, y que además esperanzados en que los tribunales administren justicia, equitativa y justa, nos encontraríamos en el supuesto futuro de la incredulidad de las instituciones electorales; por una parte, porque desde los funcionarios de casillas carecen de la capacitación adecuada para la realización de sus atribuciones, como es el caso debidamente acreditado ante el Tribunal Electoral Estatal, de que en las casillas números 3107-B, 3110-C1, 3111-B, 3111-C1, 3113-B, 3115-C1, 3121-C1, 3121-C2, 3126-C1, 3129-B, 3131-B, 3132-B, 3134-C1, 3136-B, 3141-B, 3141-C1, 3154-C1,  3158-C1, 3159-B, 3159-C1, 3176-B, 3177-C1, 3182-B, 3884-B, 3185-C1, 3196-C2, 3198-C1, 3206-B, 3206-C1, 3207-B, 3214-B, 3222-C2 3223-B, 3227-C2, 3231-C2, 3046-C1, 3047-B, 3050-C2, 3086-B, 3242-B, 3242-C2, 2545-C2, 3260-B, 3161-C1, 3054-B, 3054-C1, 3055-B, 3057-B, 3094-C1, 3095-B, 3468-B, 3471-C1, 3472-B, 3473-C1, 3488-C2, 3489-B, 3489-C1, 3490-B, 3491-C1, 3499-B, 3503-B, 3504-C1, 3505-B, 3506-B, 3591-C1, 3096-C1, 3536-C2, 3538-B, 3544-C1, 3545-B, 3546-B, 3546-C1, 3557-C1, 3564-B, 3564-C1, 3575-B, 3577-B, 3798-B, 3599-B, 3601-C1, 3602-C1, 3605-B, 3601-C1, 3625-B, 3625-C1, 3626-C1, 3629-C1, 3632-B, 3655-C1, 3656-B, 3659-B, 3660-C1, 3663-B, 3664-C1, 3668-C2, 3669-C2 3670-C1, 3672-C2, 3673-C1, 3674-B, 3565-B, 3602-C2, 3606-C1, 3662-C1, 3675-B, 3680-B, 3680-C2, 3682-C1, 3683-B, 3685-C1, 3688-C2, 3689-B, 3689-C1, 3693-C1, 3694-B, 3701-B, 3701-C1, 3703-B, 3706-C1, 3709-B, 3712-C1, 3713-C1, 3714-B, 3720-C2 Y 3722-B los funcionarios no fueron los facultados por la ley, no estuvieron presentes durante la jornada electoral y mucho menos llevaron a cabo el escrutinio y cómputo de los votos como ha quedado debidamente acreditado y que como consecuencia se debe declarar nula la votación en dichas casillas o lo que resultara legalmente pero que las hubiera analizado minuciosamente, con criterio jurídico, pero las mismas pasaron desapercibidas y nuestro juicio de inconformidad por infracción a la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, no se ha resuelto.”

 

 QUINTO. Tomando en consideración que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral consiste en examinar si las autoridades responsables decidieron las cuestiones materia del acto emitido, conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, y no en renovar instancias en las cuales el actor pueda, libremente, hacer valer todas las pretensiones diferentes no planteadas oportunamente, pues la materia del pronunciamiento quedó establecida desde las instancias precedentes, en esta línea, si se hacen valer nuevas pretensiones, éstas resultan notoria y manifiestamente improcedentes y, por lo tanto, no deben tomarse en consideración al analizar lo concerniente a la determinancia para el desarrollo del proceso o de las elecciones, ni al resolver sobre el fondo del asunto.

 

En esta tesitura, no serán objeto de análisis en esta ejecutoria las casillas 303-C1, 3884-B, 3161-C1, 3196-C2, 3242-C2, 2545-C2, 3772-C2, 3798-B, 3644-B y 3019-B que el actor introduce en sus agravios, por no haber sido materia de impugnación en los juicios de inconformidad cuya sentencia se impugna.

 

Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional se queja de que la resolución impugnada es violatoria del principio de legalidad y carece de la debida fundamentación y motivación legales, porque no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, para el dictado de las sentencias, ya que no se hizo un resumen de los hechos que en cada caso concreto se plantearon y se omitió analizar de manera exhaustiva los agravios y valorar las pruebas aportadas.

 

De acuerdo con el precepto legal citado, toda resolución debe constar por escrito y contener, entre otras cosas, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

En la sentencia impugnada sólo se mencionan de manera genérica los planteamientos del actor, respecto a que le causa agravio que la recepción de la votación se haya llevado a cabo por personas u órganos distintos a los facultados, así como la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, porque los sufragios indebidamente computados debieron sumarse a su partido. Sin embargo, ello no es suficiente para revocar la resolución impugnada y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas, porque la síntesis de los hechos sólo tiene por objeto centrar los puntos sobre los que versará la sentencia y lo que realmente puede causar agravio al promovente es la falta o el indebido análisis de las cuestiones planteadas, pero no la ausencia del resumen de los hechos, en la medida en que aun sin reseñarse éstos, se estudien y se resuelva sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.

 

En cuanto a que la autoridad responsable omitió analizar los agravios y las pruebas ofrecidas por el actor, para tratar de demostrar las causales de nulidad invocadas, este órgano jurisdiccional advierte que en relación a la causal prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, consistente en haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley, en los juicios de inconformidad, esencialmente, se argumentó que esa causal se actualizaba en ciento veintinueve casillas, porque.

 

a) El día de la jornada electoral recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el Código, sin que hayan sido insaculadas.

 

b) No fueron designadas de acuerdo con el procedimiento señalado en los artículos 202, 203 y 204 del Código respectivo, ya que no existe constancia de la presencia de un Juez o Notario que diera fe de los hechos.

 

c) La integración de las casillas se hizo en contravención a lo dispuesto por los artículos 127 y 128 del indicado Código Electoral, porque debieron ser integradas por un presidente, un secretario y dos escrutadores, y ante la ausencia de alguno de ellos no puede considerarse integrada la mesa directiva de casilla.

 

Los argumentos anteriores fueron contestados por la autoridad responsable, de manera sintetizada, en los siguientes términos:

 

 I. De la lectura de las actas de la jornada electoral se advierte que “efectivamente” existió la sustitución de funcionarios alegada; sin embargo, quienes actuaron en las mesas directivas de casillas, ante la inasistencia de las personas insaculadas, fueron designados conforme a lo dispuesto por el artículo 202 del Código Electoral del Estado de México, pues los nombramientos recayeron en electores que se encontraban en la fila para emitir su voto, lo que, en modo alguno, es violatorio de los derechos políticos sustantivos del accionante, dado que los insaculados para ocupar los cargos en la mesa directiva de casilla pueden faltar por múltiples razones, por lo cual el legislador, previendo éste acontecimiento, estableció el caso de excepción contenido en el artículo 204 mencionado.

 

II. Aun cuando las personas que se precisan como integrantes de las casillas no fueron capacitados, esto no es un hecho que se encuentre previsto en el Código Electoral como causa de nulidad, como puede advertirse del contenido del artículo 298 del mencionado ordenamiento, aunado a que por la situación de emergencia en que éstos actúan, dichos ciudadanos deben fungir como funcionarios de casilla aún cuando no estén capacitados, ya que es de interés público que los gobernados emitan su voto.

 

El examen de las anteriores precisiones, permite advertir que la autoridad responsable efectivamente omitió realizar un examen exhaustivo de las cuestiones señaladas en los incisos que anteceden, pues se limitó a hacer una serie de afirmaciones sin motivación, por lo que a fin de constatar la certeza de su aseveraciones, este órgano jurisdiccional procede al análisis de las constancias que obran en autos, de las cuales se advierte, en relación con la causal de nulidad citada, que en las casillas 3047-B, 3096-C1, 3198-C1, 3206-B, 3223-B, 3244-C2, 3260-B, 3471-C1, 3473-C1, 3506-B, 3546-C1, 3601-C1, actuaron los funcionarios designados por el Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyos nombres aparecen en la lista correspondiente, remitida a esta Sala Superior por dicho consejo en cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de tres de agosto del presente año, documental que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 336 fracción I apartado A, y 337 fracción I, del Código Electoral del Estado de México, como se pone de manifiesto en el siguiente cuadro, por lo que no se actualizan los elementos de la causal de nulidad en comento.

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

1      

3047B

P: DE LA CRUZ GARCÍA ARTURO

SUPLENTE: ENRÍQUEZ CERVANTES MARTHA ALICIA

 

S: MARTÍNEZ MARTÍNEZ ROGEL

SUPLENTE : VELADIZ GUZMÁN CRUZ OLIVIER

 

1.E MARTÍNEZ MORALES MARÍA DEL CARMEN

SUPLENTE: SEVERIANO ORIHUELA JUAN MANUEL

 

2E:FLORES CANSINO SARA

SUPLENTE: MORA GÓMEZ AURELIO

P: DE LA CRUZ GARCÍA ARTURO

 

S: MARTÍNEZ MARTÍNEZ ROGEL.

 

1 E: MARTÍNEZ MORALES MA. DEL CARMEN

 

2 E: FLORES CANCINO SARA

2      

3096C1

P: ANZALDO GONZÁLEZ JOSÉ

SUPLENTE: ASIS RAMOS ROSARIO DEL CARMEN

 

S: URIBE GARDUÑO MIGUEL ANGEL

SUPLENTE: BAUTISTA ROSETE ALEJANDRO

 

1 E: VALDÉS PEÑALOZA NATIVIDAD

SUPLENTE: VARGAS RENDÓN MIGUEL

 

2E: TÉLLEZ RAZO PONCIANO

SUPLENTE: VÁZQUEZ RAMOS MIGUEL ÁNGEL

P: ANZALDO GONZÁLEZ JOSÉ

 

S:  URIBE GARDUÑO MIGUEL ÁNGEL

 

1 E: VALDÉS PEÑALOZA NATIVIDAD

 

2 E:  TÉLLEZ RAZO PONCIANO

3      

3198C1

P: BENITEZ MORALES ADAN

SUPLENTE: RODRÍGUEZ CALLEJA VÍCTOR

 

S: ROMANO ALVARADO DANIEL ALBERTO

SUPLENTE: SÁNCHEZ OROSCO JUANA

 

1 E: SÁNCHEZ CASTELLANOS ROSA MARÍA

SUPLENTE: RAMÍREZ MEDINA ISABEL

 

2E: MONDRAGÓN HUERTA MAURICIO

SUPLENTE: BONILLA ROJAS TERESA

P: BENÍTEZ MORALES ADÁN

 

S: ROMANO ALVARADO DANIEL

 

1 E: SÁNCHEZ C. ROSA MARÍA

 

2 E: MONDRAGÓN HUERTA MAURICIO

4      

3206B

P: ANDRADE JINES ENRIQUE

SUPLENTE: DE LA FUENTE CÁRDENAS LUCÍA

 

S: PÉREZ SÁNCHEZ GUILLERMINA

SUPLENTE: QUINTANA MUÑÓZ ERIKA

 

1 E: VILLA GALLEGOS DIANA

SUPLENTE: PÉREZ PÉREZ MARÍA DEL CARMEN

 

2E: MÉNDEZ PIÑÓN NEFTALÍ

SUPLENTE: ORTIZ JUÁREZ EUFEMIA

P: ANDRADE GINEZ ENRIQUE

 

S: PÉREZ SÁNCHEZ GUILLERMINA

 

1 E: VILLA GALLEGOS DIANA NAYELI

 

2 E: MÉNDEZ PIÑÓN NEFTALÍ

5      

3223B

P: MORALES MORENO LEOPOLDO

SUPLENTE: PALOMINO GARCÍA AZUCENA ESTRELLA

 

S: PÉREZ SALINAS MARÍA DE LA CRUZ

SUPLENTE: LIMAS RAMOS MARÍA YOLANDA

 

1 E: PÉREZ VILLANUEVA MARÍA DE LOURDES

SUPLENTE: NAVARRO MADRIGAL RITA

 

2E: LIMAS RAMOS MARIBEL

SUPLENTE: CRESPO RAFAEL

P: MORALES MORENO LEOPOLDO

 

S: PÉREZ S. MARÍA DE LA CRUZ

 

1 E: PÉREZ VILLANUEVA MA. DE LOURDES

 

2 E: LIMAS RAMOS MARIBEL

6      

3244C2

P: VILLANUEVA RODRÍGUEZ EDGAR ESTEBAN

SUPLENTE: CHONTAL ESCRIBANO EDGAR JOSÉ

 

S: HERNÁNDEZ CRUZ FÉLIX ALEJANDRO

SUPLENTE: CHÁVEZ RAMOS VÍCTOR IVAN

 

1 E: GUTIÉRREZ RESÉNDIZ MARÍA

SUPLENTE: BECERRA PÉREZ MARLEN HORTENCIA

 

2E: ALMARÁZ LÓPEZ JOSÉ HIPÓLITOA

SUPLENTE: MARTÍNEZ BALDOVINOS REBECA

P: VILLANUEVA RODRÍGUEZ EDGAR

 

S: HERNÁNDEZ CRUZ FÉLIX ALEJANDRO

 

1 E: GUTIÉRREZ RESÉNDIZ MARÍA

 

2 E: 

7      

3260B

P: AVELLANEDA CRUZ ERIKA SANDRA

SUPLENTE: GONZÁLEZ ROSARIO MAYTÉ

 

S: FÁBILA CHÁVEZ SUSANA

SUPLENTE: DE LOS SANTOS CRUZ ANDRÉS

 

1 E: SALAZAR VALDESPINO MARGARITA

SUPLENTE: GUARNEROS GÓMEZ TRINIDAD

 

2E: ESTRELLA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

SUPLENTE: DELGADO AGUIRRE GUDELIA

P: AVELLANEDA CRUZ ERIKA S.

 

S: FÁBILA CHÁVEZ SUSANA

 

1 E: SALAZAR VALDESPINO MARGARITA

 

2 E: ESTRELLA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

 

8      

3471C1

P: REYES ZAMORA HAYDEÉ

SUPLENTE: TRUJILLO GATICA CARLOS JOSÉ GUADALUPE

 

S: MORALES PALACIOS FRANCISCO

SUPLENTE: ORTA DURÁN VERÓNICA

 

1 E: MUÑOZ TAPIA MARÍA GUADALUPE

SUPLENTE: MORALES PINEDA JOSÉ

 

2E: MUÑOZ JASSO LEONARDO

SUPLENTE: VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ ELVIA

P: REYES ZAMORA HAYDEÉ

 

S: MORALES PALACIOS FRANCISCO

 

1 E: MUÑOZ TAPIA MARÍA GUADALUPE

 

2 E: VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ ELVIA

9      

3473C1

P: PALACIOS VILLA LIZETH

SUPLENTE: NORIEGA HERNÁNDEZ MARISELA

 

S: MEZA ISLAS REBECA

SUPLENTE: MÉNDEZ TOVAR GABRIELA

 

1 E: MÉNDEZ TOVAR MARÍA EUGENIA

SUPLENTE: MENDOZA HERNÁNDEZ SILVIA

 

2E: MIRANDA VARGAS COLUMBA

SUPLENTE: PEREZ JUÁREZ CARMEN

P: PALACIOS VILLA LIZETH

 

S: MEZA ISLAS REBECA

 

1 E: MÉNDEZ TOVAR MA. EUGENIA

 

2 E: MIRANDA VARGAS COLUMBA

10    

3506B

P: SANTAMARÍA JIMÉNEZ CATALINA

SUPLENTE: RANCAÑO RAMÍREZ JUAN CARLOS

 

S: MENDOZA TAPIA CATALINA HAIDE

SUPLENTE: ROSALES CORONA MARTÍN

 

1 E: MONROY CERVANTES CATALINA

SUPLENTE: MENDOZA OCHOA MARÍA

 

2E: MORA HERNÁNDEZ RICARDO

SUPLENTE: MENDOZA OCHOA MARÍA TERESA

P: SANTAMARÍA CATALINA

 

S: MENDOZA TAPIA CATALINA HAIDE

 

1 E:

 

2 E: MORA HERNÁNDEZ RICARDO

11    

3546C1

P: CRUZ RÍOS HERED

SUPLENTE: TORRES LLAMAS SANJUANA

 

S: SÁNCHEZ CARRILLO MARÍA ISABEL

SUPLENTE: SOLARES CORTÉS RAÚL

 

1 E: SÁNCHEZ GALINDO VICTORIA

SUPLENTE: SAUCEDO BASTIDA SARA

 

2E: SALVADOR ARANDA MARÍA PERLA

SUPLENTE: SÁNCHEZ ÁVILA GUADALUPE

P: CRUZ RÍOS HERED

 

S: SÁNCHEZ CARRILLO MARÍA ISABEL

 

1 E: SÁNCHEZ GALINDO VICTORIA

 

2 E: SALVADOR ARANDA NORMA PERLA

12    

3601C1

P: ARISTA CORTÉS GUILLERMINA

SUPLENTE: FLORES SÁNCHEZ SILVIA

 

S: VILLEGAS MARTÍNEZ PRIMITIVO

SUPLENTE: BARCENAS VAEZ COLUMBA

 

1 E: TRINIDAD ESCOBAR CIRENIA

SUPLENTE: ALDANA ROCHA RAFAEL

 

2E: ALVÁREZ LOZANO ROSA MARÍA

SUPLENTE: CORDOVA SALAZAR MARÍA OLGA

P: ARISTA CORTÉS GUILLERMINA

 

S: VILLEGAS MARTÍNEZ PRIMITIVO

 

1 E: ALDANA ROCHA RAFAEL

 

2 E: ALVAREZ LOZANO ROSA MARÍA

 

En relación con los casos de sustitución de algunos funcionarios de casilla, el artículo 202, fracción II, del Código Electoral del Estado de México dispone que si a las ocho horas con quince minutos no se presenta alguno o algunos de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes, supuesto en el que se encuentran las casillas 3111-C1, 3134-C1, 3184-B, 3222-C2, 3546-B, 3605-C1, 3656-B, 3689-B, 3694-B, 3709-B, 3713-C1, donde se observa que procedió un corrimiento de los funcionarios para la debida integración de las mesas directivas de casilla a partir de los funcionarios previamente designados como suplentes, según se desprende de las actas levantadas en las casillas respectivas, como se constata en el siguiente cuadro.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1      

3111C1

P: RODRÍGUEZ RAMÍREZ MARÍA DEL CARMEN

SUPLENTE: CORTÉS MARÍA DE LOS ANGELES

 

S: AVÁLOS ZAMORA MARCO ANTONIO

SUPLENTE: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FÉLIX

 

1 E: RODRÍGUEZ TONIX IVETTE

SUPLENTE: ROJAS ROJAS PERLA XÓCHITL

 

2E: OJEDA ESPINOZA ALFONSO

SUPLENTE: ROMERO ROLDÁN ALICIA

P:  CORTÉS MA. DE LOS ÁNGELES

 

S: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FÉLIX

 

1 E: RODRÍGUEZ TONIX IVETTE

 

2 E: ESPINOZA  O. ALFONSO

 

2      

3134C1

P: MÉNDEZ VARGAS MARCOS

SUPLENTE: LEONOR ROA MARÍA ANDREA

 

S: RUBIO ORTEGA RUTH

SUPLENTE: RESÉNDIZ ESQUIVEL JOSÉ LUIS

 

1 E: ROSAS CUENDIA JOSÉ FIDENCIO DANIEL

SUPLENTE: TORRES CHICHINO GONZALO

 

2E: ROQUE SÁNCHEZ MARLEN

SUPLENTE: SAAVEDRA CRUZ CATALINA INÉS

P: MÉNDEZ VARGAS MARCOS

 

S: RUBIO ORTEGA RUTH

 

1 E: ROJAS CUENDIA JOSE FIDENCIO DANIEL

 

2 E: SAAVEDRA CATARINA

3      

3184B

P: CAMPOS VALLE ERIKA

SUPLENTE: FERNÁNDEZ REYES JOSÉ

 

S: RAMÍREZ GUZMÁN MARÍA RAQUEL

SUPLENTE: RAMÍREZ ESQUIVEL BEATRIZ

 

1 E: ORTIZ MENDOZA NATIVIDAD

SUPLENTE: ROCHA SILVA JESÚS

 

2E: PALACIOS SÁNCHEZ GREGORIO

SUPLENTE: JIMÉNEZ RAMÍREZ ROSA MARÍA

P: CAMPOS VALLE ERIKA VIANET

 

S: RAMÍREZ GUZMÁN MA. RAQUEL

 

1 E: ORTIZ MENDOZA NATIVIDAD

 

2 E: JIMÉNEZ RAMÍREZ ROSA MARÍA

4      

3222C2

P: HERNÁNDEZ SALAZAR JOSÉ LUIS

SUPLENTE: SOSA MUNGUÍA JOSÉ LUIS

 

S: SÁNCHEZ ALVIRDE DAVID

SUPLENTE: RUÍZ HERNÁNDEZ COSME DAMIÁN

 

1 E: CAZÁREZ GARCÍA JUDITH ERIKA

SUPLENTE: ARIAS RAMÍREZ IGNACIO

 

2E: SILVA BUSTILLO RICARDO MIGUEL

SUPLENTE DOMÍNGUEZ AVALOS PRISALIANA

P: HERNÁNDEZ SALAZAR JOSÉ LUIS

 

S: SÁNCHEZ ALVIRDE DAVID

 

1 E: ARIAS RAMÍREZ IGNACIO

 

2 E: SILVA BUSTILLO RICARDO MIGUEL

5      

3546B

P: ROSAS MONTES ALFONSO

SUPLENTE: VÁZQUEZ CRUZ LUIS ALBERTO

 

S: VILLALOBOS SANTOS MARIA CONCEPCIÓN

SUPLENTE: ZAMORA SANABRIA ROBERTO

 

1 E: RAMÍREZ LÓPEZ ANGÉLICA

SUPLENTE: ROMERO GARCÍA ANDRÉS

 

2E: RÁNGEL RODRÍGUEZ GUADALUPE

SUPLENTE: ANDRADE BAUTISTA MARÍA DEL CARMEN

P: VÁZQUEZ CRUZ LUIS ALBERTO

 

S: VILLALOBOS S. M. CONCEPCIÓN

 

1 E: RAMÍREZ LÓPEZ ANGÉLICA

 

2 E: RÁNGEL GUADALUPE

6      

3605C1

P: ALCALÁ HERRERA RAFAEL ISRAEL

SUPLENTE: ANDRADE VALENCIA ABEL

 

S: VERA ESTRELLA ANTONIA

SUPLENTE: ESTEVES SALAZAR RICARDO

 

1 E: VALENCIA SÁNCHEZ MANUEL

SUPLENTE: TULA PAJARITO CECILA

 

2E: ALVAREZ CITALAN ROMERO

SUPLENTE: GARCÍA  SÁNCHEZ SIRIA

P: ALCALÁ HERRERA RAFAEL ISRAEL

 

S: VERA ESTRELLA ANTONIA

 

1 E: VALENCIA SÁNCHEZ MANUEL

 

2 E: GARCÍA  SÁNCHEZ SIRIA

7      

3656B

P: VIVAS HERNÁNDEZ BRENDA NORA

SUPLENTE: TREJO SALAZAR GUILLERMO

 

S: BENITEZ TLAPANCO MARÍA DEL PILAR

SUPLENTE: VILLA RAMÍREZ MARTHA ALICIA

 

1 E: REGALADO MORALES JAVIER

SUPLENTE: BAUTISTA BAUTISTA YOLANDA

 

2E: ROBLEDO MELÉNDES SONIA

SUPLENTE: ZÚÑIGA ZÚÑIGA MARIA

P: VIVAS HERNÁNDEZ BRENDA NORA

 

S: VILLA RAMÍREZ MARTHA ALICIA

 

1 E: REGALADO MORALES JAVIER

 

2 E: ROBLEDO MELÉNDEZ SONIA

8      

3689B

P: SÁNCHEZ BONILLA ZOINA PATRICIA

SUPLENTE: SÁNCHEZ ANDRADE MARÍA

 

S: RAMÍREZ MARTÍNEZ HILDA

SUPLENTE: RAMOS MARTÍNEZ LUIS

 

1 E: RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ

SUPLENTE: VERA LARA EUGENIA

 

2E: SALGADO VILLA IDANIA

SUPLENTE: CALDERON RODRÍGUEZ FELIX

P: SÁNCHEZ ANDRADE MARÍA

 

S: RAMÍREZ MARTÍNEZ HILDA

 

1 E: RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ

 

2 E:

9      

3694B

P: ROMUALDO RAMÍREZ JOSÉ SOCORRO

SUPLENTE: CASTRO DE LA LUZ MARÍA EUGENIA

 

S: SALINAS RUEDA CATALINA

SUPLENTE: CUENCA ROMERO JOSÉ

 

1 E: RAMÍREZ BONILLA JOSÉ LUIS

SUPLENTE: ZÁRATE VÁZQUEZ VERÓNICA

 

2E: BARRANCO VENEGAS ADRIÁN

SUPLENTE: ARANGO ENRÍQUEZ MARÍA INOCENCIA

P: ROMUALDO RAMÍREZ JOSÉ SOCORRO

 

S: SALINAS RUEDA CATALINA

 

1 E: RAMÍREZ BONILLA JOSÉ LUIS

 

2 E: ARANGO ENRÍQUEZ MARÍA INOCENCIA

10    

3709B

P: RAMÍREZ RAMÍREZ MARÍA GUADALUPE

SUPLENTE: SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ALBERTO

 

S: RAMÍREZ LÓPEZ FLORIBERTO

SUPLENTE: RENDÓN GONZÁLEZ FERNANDO

 

1 E: SANTOS PACHECO MAURICIO

SUPLENTE: ZARCO MORENO ROBERTO

 

2E: TIATELPAN CALIXTO ARTURO

SUPLENTE: TREJO FERNANDO

P: SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ALBERTO

 

S: RAMÍREZ LÓPEZ FLORIBERTO

 

1 E: SANTOS PACHECO MAURICIO

 

2 E:

11    

3713C1

P: DOLORES ROSARIO CECILIA

SUPLENTE: AQUINES SANTIAGO VICTORIANO

 

S: ALCÁNTARA TINAJERO MARÍA GUADALUPE

SUPLENTE: CACIQUE RESENDIZ MIGUEL

 

1 E: SÁNCHEZ VENEGAS FLORENTINO

SUPLENTE: VAZQUEZ PÉREZ REMEDIOS

 

2E: RODRÍGUEZ GÓMEZ NICOLÁS

SUPLENTE: ARCHUNDIA GONZÁLEZ PEDRO

P: DOLORES ROSARIO CECILIA

 

S: CASIQUE RESÉNDIZ MIGUEL

 

1 E: SÁNCHEZ VENEGAS FLORENTINO

 

2 E: RODRÍGUEZ GÓMEZ NICOLÁS

 

Por tanto, es inconcuso que en la integración de dichas casillas se siguió el procedimiento que establece el citado artículo 202 y la votación recibida en las mismas fue válidamente emitida.

 

 Las casillas 3046-C1, 3050-C2, 3054-B, 3055-B, 3086-B, 3094-C1, 3107-B, 3110-C1, 3111-B, 3121-C1, 3121-C2, 3129-B, 3131-B, 3132-B, 3136-B, 3141-C1, 3159-B, 3159-C1, 3182-B, 3196-C3, 3206-C1, 3227-C2, 3231-C2, 3468-B, 3472-B, 3489-B, 3490-B, 3499-B, 3503-B, 3504-B, 3504-C1, 3505-B, 3506-B, 3536-C2, 3538-B, 3544-C1, 3575-B, 3591-C1, 3599-B, 3602-C1, 3608-C1, 3626-C1, 3629-C1, 3632-B, 3655-C1, 3659-B, 3660-C1, 3664-C1, 3669-C2, 3674-B, 3675-B, 3682-C1, 3683-B, 3701-B, 3714-B, 3722-B, se integraron con las personas autorizadas para ocupar alguno de los otros cargos, o con los ciudadanos pertenecientes a la sección electoral respectiva que residen en la sección correspondiente, según la verificación hecha por esta Sala Superior en las respectivas listas nominales, que remitió el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, por requerimiento hecho para ese efecto, que tiene valor probatorio pleno conforme a los artículos 335 fracción I, y 336 fracción I apartado A), del Código Electoral del Estado de México; destacándose además en todos los casos la presencia del presidente o su suplente, lo que permite presumir que ante la falta de integrantes de la mesa directiva de casilla, el presidente o su suplente tomó las medidas necesarias para integrarla debidamente, tal como lo establece la fracción II del artículo 202 del Código Electoral del Estado de México.

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

1      

3046C1

P: LICEA CADENA CARLOS RODRIGO

SUPLENTE: ARROYO VILLEDA ANA LIZBETH

 

S: COLÍN GONZÁLEZ JAHIR OSWALDO

 

SUPLENTE: CARPIO MARTÍNEZ YOLANDA

 

1 E: GÓMEZ HERNÁNDEZ FRANCISCO YOSEFAT

SUPLENTE: MEJÍA PEREZ HÉCTOR MANUEL

 

2E: CARDENAS MARTÍNEZ YENIT

SUPLENTE: RODRÍGUEZ VARGAS ERNESTO

P: LICEA CÁRDENAS CARLOS RODRIGO

 

S: CARPIO MARTÍNEZ YOLANDA

 

1 E: GONZÁLEZ BRUNES GENARO

 

2 E: CÁRDENAS MARTÍNEZ YENIF

 

 

2      

3050C2

P: GONZÁLEZ SOTO NORMA LETICIA

SUPLENTE: MARTÍNEZ SÁNCHEZ DAVID MARTÍN

 

S: RAMÍREZ RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS

SUPLENTE: COLÍN RICO JOSÉ

 

1 E: GARCÍA OSORIO LETICIA

SUPLENTE: LECHUGA MORALES EVA

 

2E:GARCÍA RODRÍGUEZ ANDRÉS

SUPLENTE: GÓMEZ VÁZQUEZ HILARIA

P: GONZÁLEZ SOTO NORMA LETICIA

 

S: RAMÍREZ RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS

 

1 E: GARCÍA OSORIO LETICIA

 

2 E: COLÍN RICO JOSÉ

 

3      

3054B

P: MARTÍNEZ ROMERO MARCOS

SUPLENTE: MARTÍNEZ OSORIO ROSITA

 

S: MARTÍNEZ ZARATE RAYMUNDO JAVIER

SUPLENTE: MANCERA MARTÍNEZ ANDREA

 

1 E: MARTÍNEZ DE JESÚS ROBERTO

SUPLENTE: ORTEGA HERNÁNDEZ TOMASA CONSUELO

 

2E: MANZANO MARTÍNEZ EFRÉN

SUPLENTE: MARTÍNEZ RAMÍREZ MARÍA ELENA

P: ROMERO MARTÍNEZ MARCOS

 

S: MENDOZA RODRÍGUEZ JOSÉ GUADALUPE

 

1 E: MARTÍNEZ ZÁRATE R. JAVIER

 

2 E: MARTÍNEZ RAMÍREZ MARÍA ELENA

4      

3055B

P: MILIÁN PÉREZ SANTA ANITA

SUPLENTE: MILIÁN FLORES MARCO ANTONIO

 

S: RIVERA VELÁSQUEZ LETICIA

SUPLENTE: RANGEL GÓNZALEZ REMEDIOS

 

1 E: MARTÍNEZ SANTOS ANGÉLICA

SUPLENTE: ROSAD ROMERO ANABEL

 

2E: MILIÁN FLORES SANTIAGO

SUPLENTE: MILIÁN PÉREZ CARLOS

P: MILIÁN PÉREZ SANTA ANITA

 

S: RIVERA VELÁZQUEZ LETICIA

 

1 E: MILIÁN FLORES MARCO ANTONIO

 

2 E: MILIÁN FLORES SANTIAGO

5      

3086B

P: HURTADO OROZCO MARCOS

SUPLENTE: HERNÁNDEZ REYES NORMA

 

S: HURTADO OROZCO MÓNICA

SUPLENTE: HERRERA MARTÍNEZ IRMA

 

1 E: LEYVA FERRER ELENA BETZABE

SUPLENTE: SANTILLÁN CARRILLO MARÍA EUGENIA

 

2E: DORANTES MARTÍNEZ JUAN PABLO

SUPLENTE: CABALLERO GARCÍA GABRIELA

P: HURTADO OROZCO MARCOS

 

S: HURTADO OROZCO MÓNICA

 

1 E: HERRERA MARTÍNEZ IRMA

 

2 E: ROLDÁN NICONA EULALIA DEL ROCÍO.

6      

3094C1

P: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ GUADALUPE

SUPLENTE: SÁNCHEZ MORÁN VÍCTOR MANUEL

 

S: RIVERA VILLAGÓMEZ IVÁN

SUPLENTE: SALTO VALLEJO FERNANDO

 

1 E: NAVARRETE PIÑA GUADALUPE

SUPLENTE: CÓRDOVA HERNÁNDEZ GRACIELA

 

2E: QUIROZ ESTRADA LUCILA

SUPLENTE: AVÁLOS SANTIAGO TERESA

P: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ

 

S: NAVARRETE PIÑA GUADALUPE

 

1 E: QUIROZ ESTRADA LUCILA

 

2 E: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ADRIANA

 

7      

3107B

P: ALVARADO SÁNCHEZ JOSÉ EDUARDO

SUPLENTE: OLVERA RODRÍGUEZ JOEL

 

S: RAMÍREZ MEJÍA ESTELA

SUPLENTE: PÉREZ GÓMEZ JESSICA

 

1 E: OLVERA BLANCO ELENA

SUPLENTE: PÉREZ ZAMORANO OMAR ANTONIO

 

2E: HERNÁNDEZ CÁZARES CLEMENTE RUBÉN

SUPLENTE: FLORES JUÁREZ ANTONIO

P:  ALVARADO SÁNCHEZ JOSE EDUARDO

 

S: RAMÍREZ VEGA VICENTE

 

1 E: HERNÁNDEZ CÁZARES CLEMENTE

 

2 E: FLORES JUÁREZ ANTONIO

8      

3110C1

P: ALFARO SANDOVAL LUISA ESTER

SUPLENTE: NAVARRETE HEBE LIAS

 

S: REYES AGUILAR RAÚL

SUPLENTE: ROMERO SALGADO CATARINO

 

1 E: REYES GURRERO RAÚL

SUPLENTE: MUJICA CRUZ ROSALÍA

 

2E: ARCE RAMÍREZ MARÍA GUADALUPE

SUPLENTE: GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ ROSALINDA

P: ALFARO SANDOVAL LUISA ESTHER

 

S: ROMERO SALGADO CATARINO

 

1 E: ARCE RAMÍREZ MA. GUADALUPE

 

2 E: POVEDANO BUSTOS GLORISANDA

 

9      

3111B

P: BARRIOS UGALDE ADÁN

SUPLENTE: GRANADOS  ACEVES LAURA

 

S: RAMÍREZ PÉREZ MARÍA JUDITH

SUPLENTE: PATIÑO ESCALONA PATRICIA

 

1 E: RAZO ANICETO JUAN JESÚS

SUPLENTE: PLATA SÁNCHEZ CÉSAR IVÁN

 

2E: SEGURA FÁVILA ANDRÉS

SUPLENTE: CARETA UNZUETA AIDE

P: GRANADOS ACEVES LAURA

 

S: MORALES RAMOS ADRIANA

 

1 E: ARCE CUBILLAS JULIO CÉSAR

 

2 E: NO HUBO

 

10    

3121C1

P: LANDETA LUGUIANO ANDRÉS

SUPLENTE: AGUILAR VERGARA DIANA

 

S: ESCAMILLA N. MARÍA JANINA

SUPLENTE: GÓMEZ VALENCIA MARÍA TERESA

 

1 E: QUIROZ REYES MARÍA ELENA

SUPLENTE: REYES MAGANDA DULCE MARÍA

 

2E: RAMÍREZ CASTILLO BEATRIZ

SUPLENTE: TLAMAXCO CORONEL GONZALO

P: AGUILAR VERGARA DIANA

 

S: BRITO CÓRDOVA JORGE FELIPE

 

1 E: VERGARA CONSUELO

 

2 E: RAMÍREZ C. BEATRIZ

 

 

11    

3121C2

P: LÓPEZ CORTÉS ADRIANA

SUPLENTE: DE ROSAS CASTRO ISMAEL

 

S: SÁNCHEZ SANTIAGO VICENTE

SUPLENTE: HERNÁNDEZ CRUZ MIRIAM E.

 

1 E: RUÍZ MARTÍNEZ PABLO

SUPLENTE: JUÁREZ VELEZ FRANCISCO

 

2E: SAN JUAN GARCÍA SUSANA

SUPLENTE: SALDAÑA FLORES MARÍA

P:  LÓPEZ CORTÉS ADRIANA

 

S: SÁNCHEZ SANTIAGO VICENTE

 

1 E: CORTÉS R. AMADA

 

2 E: RICO ORTIZ ENRIQUE

 

 

12    

3129B

P: ARREDONDO CINTHYA PATRICIA

SUPLENTE: PINEDA OCHOA FRANCISCO JAVIER

 

S: OVANDO CÁRDENAS EDGAR

SUPLENTE: PLIEGO PÉREZ ALICIA JUDITH

 

1 E: PÉREZ GARCÍA VERÓNICA

SUPLENTE: PRADO CAMACHO MARÍA ISABEL

 

2E: PINEDA GONZÁLEZ KARLA VERÓNICA

SUPLENTE: QUINTANA PEDRAZA NUVIA LUCERO

P:  ARREDONDO CINTHYA PATRICIA

 

S: DELGADO GONZÁLEZ ALFONSO

 

1 E: PÉREZ GARCÍA VERÓNICA

 

2 E:

13    

3131B

P: PALMA TAPIA RAFAEL

SUPLENTE: ARCEO ANCONA GONZALO H.

 

S: PRIORIO OLIVARES EMILIO

SUPLENTE: ARAGÓN RODRÍGUEZ NADIA A.

 

1 E: PUERTO CÁRDENAS ALBA MAYANIN

SUPLENTE: PASOS CASTRO ANDRÉS

2E: QUINTO VILLAFAN MARÍA MARGARITA

SUPLENTE: UGALDE ESTRADA ESTER

P: ARCEO ANCONA GONZALO H.

 

S: VILLAFÁN MA. MARGARITA

 

1 E: SALAS G. MA. DE JESÚS

 

2 E: ESCUTIA ISLAS ARACELI

 

14    

3132B

P: ESPINO MARTÍNEZ ARMANDO

SUPLENTE: DAZA VALDEZ ANDREA JOSEFINA

 

S: DAZA PINEDA MARGARITA

SUPLENTE: GONZÁLEZ GARCÍA SILVIA

 

1 E: PEREA MARRUFO MARÍA DE LOURDES

SUPLENTE: DAZA DOMÍNGUEZ MIGUEL

 

2E: RAMÍREZ NEGRETE SERGIO

SUPLENTE: RAMÍREZ ALVÁREZ OSCAR MAURICIO

P: ESPINO MARTÍNEZ ARMANDO

 

S: PEREA MORALES MARÍA DE LOURDES

 

1 E: RAMÍREZ NEGRETE SERGIO

 

2 E: NO HUBO

15    

3136B

P: ANGELES LÓPEZ REBECA

SUPLENTE: PASTRANA NOVOA TARSICIO

 

S: PÉREZ ABARCA CARLOS ALBERTO

SUPLENTE: ZAMORA PÉREZ JOSÉ AUGUSTO

 

1 E: PINEDA SÁNCHEZ MINELIA

SUPLENTE: ALVAREZ MORALES LAURA

 

2E: JIMÉNEZ MARTÍNEZ MARÍA DOLORES

SUPLENTE:  PIÑONES ZAVALA JOSÉ LUIS

P: ÁNGELES LÓPEZ PEREA

 

S: PINEDA SÁNCHEZ MINELIA

 

1 E: ANAYA GARCÍA MA. GUADALUPE SARAÍ

 

2 E: ANAYA HURTADO ROSA LINA

16    

3141C1

P: MARTÍNEZ ORTIZ DIANA YAZMÍN

SUPLENTE: VÁZQUEZ JUÁREZ MOISES

 

S: QUEZADA CABRERA JUAN ALBERTO

SUPLENTE: PINEDA ANDRADE GUADALUPE

 

1 E: MARTÍNEZ ESPINOZA MARÍA DE LA LUZ

SUPLENTE: PERALTA PUEBLA RAÚL

 

2E: PIEDRA GONZÁLEZ ALMA DELIA

SUPLENTE: PLUMA MORALES EVA

P: MARTÍNEZ ORTIZ DIANA JAZMÍN

 

S: QUEZADA CABRERA JUAN ALBERTO

 

1 E: MORALES EVA BLANCA

 

2 E: PIEDRA GONZÁLEZ ALMA DELIA

17    

3159B

P: DURÁN GÓNZLAEZ BLANCA ELIZABETH

SUPLENTE: GARCÍA GÓMEZ EF.

 

S: LABASTIDA BONILLA LET.

SUPLENTE: PAYÁN LUNA ROSA OLIVIA

 

1 E: OCERANSKY SÁNCHEZ IVONNE ESMERALDA

SUPLENTE: PAREDES VARELA MARÍA GUADALUPE

 

2E: MARTÍNEZ CÁRDENAS YADIRA

SUPLENTE: CAMACHO MARTÍNEZ EVELIA

P:  DURÁN GONZÁLEZ BLANCA ELIZABETH

 

S: PAYÁN LUNA ROSA OLIVIA

 

1 E: LOERA ENRÍQUEZ JOSÉ LUIS

 

2 E: MARTÍNEZ CÁRDENAS YADIRA

18    

3159C1

P: AVILA MÉNDEZ ROGELIO

SUPLENTE: GARCÍA HERNÁNDEZ MIGUEL

 

S: REYES MÉNDEZ MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE: TORRES LÓPEZ SILVIA

 

1 E: RODRÍGUEZ PARRA SANDRA GUADALUPE

SUPLENTE: MAYORGA LEÓN O.

 

2E: ZAVALA TORRES MARTÍN

SUPLENTE: MENDOZA PÉREZ ROSA MARÍA

 

P: GARCÍA HERNÁNDEZ MIGUEL

 

S: HERNÁNDEZ RAMÍREZ MARÍA ISABEL

 

1 E: ZAVALA T. MARTÍN

 

2 E: MENDOZA PÉREZ ROSA MARÍA

 

19    

3182B

P: PÉREZ SALADO MARVELIS

SUPLENTE: SOTO PATIÑO HILDA MARTINA

 

S: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ MARIO

SUPLENTE: RAMOS VELÁZQUEZ LIBRADA

 

1 E: SOTO CARRERA JUAN MANUEL

SUPLENTE: REYES LOZANO CECILIA

 

2E: RAMÍREZ PORTILLO CARLOS

SUPLENTE: SOSA VARGAS ANDRÉS

 

P: SOTO PATIÑO HILDA MARTINA

 

S: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ MARIO

 

1 E: RAMOS VELÁZQUEZ LIBRADA

 

2 E: DURÁN GALARZA NANCY PATRICIA

20    

3196C3

P: VADILLO MOSQUEDA AMÉRICA

SUPLENTE: RODRÍGUEZ URRIETA GRACIELA

 

S: AVILA SALAZAR ESMERALDA

SUPLENTE: TORRES QUIROZ JUDITH

 

1 E: TENORIO PEÑUELAS JOS.

SUPLENTE: VALDEZ DE LA CRUZ CATALINA

 

2E: RICAÑO ESTRADA MARTÍN

SUPLENTE: ALVAREZ PÉREZ DANIEL

P: VADILLO MOSQUEDA AMÉRICA ANGÉLICA

 

S: BAUTISTA NARES EMILIA

 

1 E: RODRÍGUEZ URRIETA GRACIELA

 

2 E: RICAÑO ESTRADA MARTÍN

21    

3206C1

P: ALVAREZ MACHUCA MARÍA DE LOS ANGELES

SUPLENTE: RUÍZ SCHURMANN ARACELI HAYDEÉ

 

S: SÁNCHEZ NOLASCO LILIANA

SUPLENTE: TORRES ARTEAGA JOSÉ ARMANDO

 

1 E: CLINO ROJAS ITZEL

SUPLENTE: BRAVO SÁNCHEZ JOSÉ

 

2E: SORCIA RIVERA FRANCISCO

SUPLENTE: RODRÍGUEZ RUÍZ ANTONIA

P: ÁLVAREZ MACHUCA MA. DE LOS ÁNGELES

 

S: SÁNCHEZ NOLASCO LILIANA

 

1 E: RÍOS ARTIGA MA. DEL ROSARIO

 

2 E: MÉNDEZ BERNAL ALEJANDRA IVETTE

22    

3227C2

P: CARVAJAL CARVAJAL MARÍA GUADALUPE

SUPLENTE: MOSQUEDA PEÑA EDUARDO

 

S: SÁNCHEZ GODÍNEZ VÍCTOR HUGO

SUPLENTE: SERNA RUEDA MIGUEL

 

1 E: GONZÁLEZ LÓPEZ REMEDIOS MARITZA

SUPLENTE: TOLENTINO ÁNGELES MARTÍN

 

2E: CONTRERAS PRADO VIRGINIA

SUPLENTE: MIRANDA MARTÍNEZ HÉCTOR

P: CARBAJAL CARBAJAL MARÍA

 

S: CALZADA VEGA EDUARDO

 

1 E: GONZÁLEZ LÓPEZ MARITZA

 

2 E: ILEGIBLE

23    

3231C2

P: VERA OLIVARES JUAN DANIEL

SUPLENTE: BAEZ GÓMEZ JESÚS ELOY

 

S: VILLEGAS GÓMEZ MARÍA DE LOURDES

SUPLENTE: ESCOBAR GERMÁN VERÓNICA

 

1 E: MIRANDA HERNÁNDEZ VÍCTOR

SUPLENTE: ALVAREZ GONZÁLEZ JIMMY

 

2E: VÁZQUEZ FORCADA MARTHA ROCÍO

SUPLENTE: ESCOBAR GERMÁN MARIO

P: BAÉZ GÓMEZ JESÚS ELOY

 

S: VILLEGAS GÓMEZ MA. DE LOURDES

 

1 E: ROMERO XICALI LUCÍA EDITH

 

2 E:  VÁZQUEZ FORCADA MARTHA ROCÍO

24    

3468B

P: ÁLVAREZ RUÍZ FRANCISCO JAVIER

SUPLENTE: TREJO PÉREZ ANTOLIN

 

S: PERALTA CHÁVEZ JESÚS

SUPLENTE: TAPIA MARTÍNEZ MARÍA ISABEL

 

1 E: CARRILLO MÁRQUEZ MIGUEL

SUPLENTE: URIBE PACHECO PATRICIA

 

2E: MUÑOZ CARRERA JULIA

SUPLENTE: SERRANO CUAUTLE REBECA

P: ÁLVAREZ RUÍZ FRANCISCO JAVIER

 

S: TREJO PÉREZ ANTOLIN

 

1 E: CARRILLO MÁRQUEZ MIGUEL

 

2 E: MUÑOZ CARRERA JULIA

25    

3472B

P: MÁRQUEZ RAYLES MARÍA ANTONIETA

SUPLENTE: SOLORIO HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS

 

S: TRUJILLO ROSAS EFRÉN

SUPLENTE: SORIANO HEREDIA YARELI YASMÍN

 

1 E: MARTÍNEZ JUÁREZ GERARDO

SUPLENTE: NIETO UGALDE HÉCTOR

 

2E: MARTELL ESPINOZA NOEMÍ

SUPLENTE: MEJÍA GUTIÉRREZ FABIOLA

P: MÁRQUEZ MARÍA ANTONIETA

 

S: TRUJILLO ROSAS EFRÉN

 

1 E: SOLORIO HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS

 

2 E: NO HUBO

26    

3489B

P: ZARCO FRAGOSO JOSEFINA

SUPLENTE: BAUTISTA BAUTISTA BERNADO RUBÉN

 

S: ANDRADE CARRANZA FRANCISCA

SUPLENTE: CAMARENA MARTÍNEZ RAÚL

 

1 E: MEDINA BARRAZA GABRIEL

SUPLENTE: ZITLALPOPOCA CRUZ JUANA

 

2E: MARTÍNEZ GARCÍA HORTENCIA

SUPLENTE: VALENCIA NIEVES FLORENTINO

P: ZARCO FRAGOSO JOSEFINA

 

S: MEDINA BARRAZA GABRIEL

 

1 E: MARTÍNEZ GARCÍA HORTENCIA

 

2 E:  NO HUBO

27    

3490B

P: ROSAS MARTÍNEZ AURELIO

SUPLENTE: RESENDÍZ SOSA ROCÍO

 

S: AGUILAR TAMAYO JOSÉ LUIS

SUPLENTE: FRAUSTRO VENEGAS LAURA

 

1 E: MOYSEN CALZADILLA JORGE LUIS

SUPLENTE: SÁNCHEZ SERRANO DOLORES

 

2E: MARTÍNEZ ZÚÑIGA LAZARO

SUPLENTE: RUÍZ CARAPÍA ROSALÍA RUFINA

P: ROSAS MARTÍNEZ AURELIO

 

S: SÁNCHEZ SERRANO DOLORES

 

1 E: MOYSEN CALZADILLA JORGE

 

2 E: MARTÍNEZ ZÚÑIGA LÁZARO

28    

3499B

P: MARTÍNEZ CRUZ BEATRIZ

SUPLENTE: RÍOS SÁNCHEZ ESTEBAN

 

S: MEJÍA ALVÁREZ MARTHA SUSANA

SUPLENTE: RAMÍREZ RANGEL RODOLFO

 

1 E: MARTÍNEZ BÁLCAZAR LUZ MARÍA

SUPLENTE: ROMÁN ROMÁN ROSA MARÍA

 

2E: MARTÍNEZ CORREA MARINA

SUPLENTE: DE JESÚS ARITEO ESTEBAN

P: MARTÍNEZ CRUZ BEATRIZ

 

S: MARTÍNEZ ESPINOZA IGNACIO

 

1 E: MARTÍNEZ BÁLCAZAR LUZ MARÍA

 

2 E: MARTÍNEZ CORREA MARINA

29    

3503B

P: VÁZQUEZ ROJAS JOSÉ LUIS

SUPLENTE: SALAS BARAJAS CLEMENTE

 

S: NAVARRO RODRÍGUEZ YESSIKA

SUPLENTE: MARTÍNEZ CRUZ MERCEDES

 

1 E: MARTÍNEZ JASSO MARÍA OFELIA

SUPLENTE: MARTÍNEZ MALVAEZ BLANCA

 

2E: MARTÍNEZ MORALES ROBERTO

SUPLENTE: TORRES RUÍZ GUADALUPE

P: VÁZQUEZ ROJAS JOSÉ LUIS

 

S: GARCÍA SILIS SOFÍA

 

1 E: MARTÍNEZ JASSO MARÍA OFELIA

 

2 E: MARTÍNEZ MALVAÉZ BLANCA

 

30    

3504B

P: LÓPEZ FAUSTINO MAURICIO

SUPLENTE: REYES RUÍZ JOSÉ ALFREDO

 

S: MARTÍNEZ RAMÍREZ ROSA RUFINA

SUPLENTE: VALENCIA SOLÍS MARÍA DE LOS ANGELES

 

1 E: MARTÍNEZ VILLA PATRICIA

SUPLENTE: ROMERO HERNÁNDEZ TERESA

 

2E: MARTÍNEZ VILLA SUSANA

SUPLENTE: MEJÍA ARREDONDO PRIMITIVO

 

P: LÓPEZ FAUSTINO MAURICIO

 

S: ROMERO HERNÁNDEZ TERESA

 

1 E: MARTÍNEZ VILLA PATRICIA

 

2 E: MARTÍNEZ VILLA SUSANA

31    

3504C1

P: ROCHA ROSALES VALERY

SUPLENTE: SANDRÍA SANTAMARÍA LUIS

 

S: TORRES RAMÍREZ ROSALÍA

SUPLENTE: PEÑA VELÁZQUEZ JOSEFINA

 

1 E: PEÑA HERNÁNDEZ VICTORIA

SUPLENTE: SÁNCHEZ LARA ANTONIA

 

2E: VILLA GARCÍA ELIZABETH

SUPLENTE: RUÍZ GARCÍA GUADALUPE

P: ROCHA ROSALES VALERY

 

S: PEÑA VELÁZQUEZ JOSEFINA

 

1 E: PEÑA HERNÁNDEZ VICTORIA

 

2 E: SÁNCHEZ LARA ANTONIA

32    

3505B

P: RUBIO SANTOS GUADALUPE ANTONIA

SUPLENTE: RUIZ RODRÍGUEZ AURELIANO

 

S: RODRÍGUEZ REYES JORGE

SUPLENTE: VIILA SEÑOR PUGA ELIA

 

1 E: SÁNCHEZ RODRÍGUEZ INÉS

SUPLENTE: BARCENA VILLAMAR ESTELA

 

2E: PEÑA SANTANA ROSALINDA

SUPLENTE: BENITO PÉREZ SALOMÉ

P: RUBIO SANTOS GUADALUPE ANTONIA

 

S: RODRÍGUEZ REYES JORGE

 

1 E: BENITO PÉREZ SALOMÉ

 

2 E: PEÑA SANTANA ROSALINDA

33    

3506B

P: SANTAMARÍA JIMÉNEZ CATALINA

SUPLENTE: RANCAÑO RAMÍREZ JUAN CARLOS

 

S: MENDOZA TAPIA CATALINA HAIDE

SUPLENTE: ROSALES CORONA MARTÍN

 

1 E: MONROY CERVANTES CATALINA

SUPLENTE: MENDOZA OCHOA MARÍA

 

2E: MORA HERNÁNDEZ RICARDO

SUPLENTE: MENDOZA OCHOA MARÍA TERESA

P: SANTAMARÍA CATALINA

 

S: MENDOZA TAPIA CATALINA HAIDE

 

1 E: NO HUBO

 

2 E: MORA HERNÁNDEZ RICARDO

34    

3536C2

P: CHAVEZ TORRES SOBEIDA

SUPLENTE: CHÁVEZ GARCÍA ROSALÍA

 

S: VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ JUAN

SUPLENTE: FRAGOSO SERRANO MABEL CLARA

 

1 E: BERNABÉ RAMÍREZ TELAM ESMERALDA

SUPLENTE: CARMONA RAMOS MARÍA NATIVIDAD

 

2E: CONTRERAS NAVA GERARDO

SUPLENTE: CORDERO MENDOZA JOAQUÍN AURELIO

P: CHÁVEZ G. ROSALÍA

 

S: VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ JUAN

 

1 E: ROBLES JIMÉNEZ MARISOL

 

2 E: DEL RÍO TREJO REBECA

 

35    

3538B

P: RAMÍREZ LEZAMA BERNANDINA

SUPLENTE: REYES TÉLLEZ JOSÉ LUIS

 

S:  SALINAS JÁIMES JOSÉ NICOLÁS

SUPLENTE: GUTIÉRREZ BARAJAS SOCORRO

 

1 E: RÍOS ORTIZ VÍCTOR MANUEL

SUPLENTE: ABARCA ALVARADO FLORENCIO

 

2E: RODRÍGUEZ MONTERUBIO MARICELA

SUPLENTE: DE LA ROSA ARROYO JAVIER

P: RAMÍREZ LEZAMA BERNARDINA

 

S: RODRÍGUEZ MONTERRUBIO MARICELA

 

1 E: RÍOS VÍCTOR MANUEL

 

2 E: BARRÓN SOTO SANTA CITA

36    

3544C1

P: GÓMEZ SANTOYO JUAN

SUPLENTE: AVILA ROMAN MARGARITA

 

S: BRITO BARRERA ANTOLINA

SUPLENTE: CARREÓN SANTIAGO ARNULFO

 

1 E: ALVIRDE MORALES AMADO ROGELIO

SUPLENTE: DELGADO GALVAN RAMÓN.

 

2E: SORIANO HUERTA MAYRA ROSA

SUPLENTE: CERVANTES SANJUÁN PAULINA.

P: GÓMEZ SANTOYO JUAN

 

S: ALVIRDE MORALES ERNESTO ELPIDIO

 

1 E: SANTOYO SÁNCHEZ MARÍA LORENZA

 

2 E: BRITO BARRERA ANTOLINA

37    

3575B

P: TORRES ALMARAZ GUADALUPE

SUPLENTE: ALMARAZ TRUJILLO CECILIA

 

S: QUINTANAR GARDUÑO ENRIQUE

SUPLENTE: ARCOS DE LA LUZ REBECA

 

1 E: RAMÍREZ COCILIÓN CARMEN

SUPLENTE: ARGüELLES CAMPOS ERENDIRA

 

2E: SÁNCHEZ MONTAÑO JUANA

SUPLENTE: TAPIA BALDERAS JESÚS

P: TORRES ALMARAZ GUADALUPE

 

S: QUINTANAR GARDUÑO ENRIQUE

 

1 E: RAMÍREZ COCILEÓN CARMEN

 

2 E: ARCOS DE LA LUZ REBECA

38    

3591C1

P: NÚÑEZ SANTIAGO ARTURO

SUPLENTE: NAVA TREJO AURELIO

 

S: ORTA GÓMEZ MARÍA ELENA

SUPLENTE: MORALES TÉLLEZ CRISTINA

 

1 E: ORTIZ ORTIZ MAURICIO

SUPLENTE: ORTIZ ELISEO

 

2E: MORALES GARCÍA FELÍCITAS

SUPLENTE: ZAVALA PÉREZ SILVINA

P: NÚÑEZ SANTIAGO ARTURO

 

S: NÚÑEZ SANTIAGO RODRIGO

 

1 E: ORTIZ ORTIZ MAURICIO

 

2 E: ORTIZ ELISEO

39    

3599B

P: URBINA BUCIO MARÍA REGINA

SUPLENTE: ALDANA ARMENTA MIGUEL ANGEL

 

S: RAMÍREZ RIVERA OLIVIA

SUPLENTE: TOLENTINO SÁNCHEZ REGINO

 

1 E: RAMÍREZ NIETO ÁLVARO

SUPLENTE: SANTIAGO RUIZ FILDELFA

 

2E: RAMÍREZ TOVAR JOSÉ

SUPLENTE: SORIANO BETANZOS OBDULA

P: URBINA BUCIO MARÍA REGINA

 

S: RAMÍREZ RIVERA OLIVIA

 

1 E: RAMÍREZ NIETO ÁLVARO

 

2 E: LAURENT HERNÁNDEZ NICOLÁS

40    

3602C1

P: RIVERA MUÑIZ AVILIO AUGUSTO

SUPLENTE: SOREQUE CORTES EFRAÍN

 

S: VALDES CASTRO SILVIA

SUPLENTE: CERRANO AVILA CARLOS

 

1 E: ROMERO MONTIEL SILVINO

SUPLENTE: SERRANO GARCÍA MARÍA ISABEL

 

2E: TREJO LEÓN MARICELA

SUPLENTE: ALVAREZ MUÑOZ  JERÓNIMO

P: RIVERA MUÑIZ AVILIO AUGUSTO

 

S: LÓPEZ MORALES ISIDRO

 

1 E: TREJO LEÓN MARICELA

 

2 E: RIVERA MUÑIZ JOSÉ LUIS

41    

3608C1

P:  AMARO MARTÍNEZ ALEJANDRA

SUPLENTE: ANTONIO RAMOS JESÚS

 

S: VIDAL GARCÍA LIDIA

SUPLENTE: VÁZQUEZ ORDAZ ALEJANDRO

 

1 E:  BERNAL ESPARZA JORGE

SUPLENTE: VITE MENDOZA GELACIO

 

2E: VÁZQUEZ GONZÁLEZ ROBERTO

SUPLENTE: CHAVEZ PONCE ELOY

P: ANTONIO RAMOS JESÚS

 

S: RIVERA CÁRDENAS SANTA

 

1 E: REYES ROMERO RAÚL

 

2 E: RIVERA DÁVILA ADRIANA

42    

3626C1

P: SILVA GUEVARA ULISES HERMELINDA

SUPLENTE: BENHUMEA REYES LEONILA

 

S: SALGADO FRANCO OCTAVIO ROMEO

SUPLENTE: ROMERO CERVANTES CATALINA

 

1 E: SALGADO HERNÁNDEZ RAÚL ALBERTO

SUPLENTE: SALGADO FRANCO FLORIBERTO JOSAFAT

 

2E: BARRÓN SOLIS VIRGINIA

SUPLENTE: CRUZ SANTIAGO ISABEL

P: SILVA GUEVARA ULISES HERMELINDA

 

S: SALGADO FRANCO OCTAVIO ROMEO

 

1 E: BENHUMEA REYES LEONILLA

 

2 E: SALGADO FRANCO JOSEFAT

43    

3629C1

P: AGUILERA FIGUERO FABIOLA

SUPLENTE: BARRIGA MENDOZA SALVADOR

 

S: ALBOR MATA ELIZABETH

SUPLENTE: BAUSTISTA SALAZAR BERTHA

 

1 E: ALMONTE MENESES LETICIA ROSALÍA

SUPLENTE: AYALA GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

 

2E: AYALA GONZÁLEZ GUADALUPE

SUPLENTE: ZACARIAS ARRENDONDO CECILIO

P: AGUILERA FIGUERO FABIOLA

 

S: ALMONTE MENESES LETICIA ROSALÍA

 

1 E: AYALA GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

 

2 E: AYALA GONZÁLEZ GUADALUPE

44    

3632B

P: ZÁRATE ARIAS  KARINA

SUPLENTE: VELASCO MORENO MERCEDES

 

S: AGUAYO NEAVE MAYRA GEORGINA

SUPLENTE: ALCÁNTARA NIETO REYNA

 

1 E: ROJAS CARMONA RAQUEL

SUPLENTE: ARRIETA HIDALGO EVA

 

2E: ROJAS ISABEL

SUPLENTE: ZAMORA COIX LUCÍA

P: VELASCO MORENO MERCEDES

 

S: ÁLVAREZ CRUZ MARÍA BERENICE

 

1 E: ALCÁNTARA NIETO REYNA

 

2 E: ROJAS CARMONA RAQUEL

45    

3655C1

P: VILLAR MORENO MARICELA

SUPLENTE: VILLALOBOS HERRERA SERGIO

 

S: SEYDE FUENTES LUIS PEDRO

SUPLENTE: ARVIZU GONZALEZ MARIA CRISTINA

 

1 E: VÁZQUEZ ENRÍQUEZ SILVIA

SUPLENTE: CALZADA TÉLLEZ CLAUDIA IRMA

 

2E: UGALDE GONZÁLEZ SANTOS

SUPLENTE: SÁNCHEZ VÁZQUEZ LETICIA

P: VILLALOBOS HERRERA SERGIO

 

S: SEIDE FUENTES LUIS PEDRO

 

1 E: VÁZQUEZ ENRÍQUEZ MA. SILVIA

 

2 E: ARVIZÚ G. MARÍA CRISTINA

46    

3659B

P: YAÑES GARCÍA JUDITH

SUPLENTE: AVALOS LÓPEZ SOFÍA LORENA

 

S: SÁNCHEZ GONZÁLEZ MARÍA

SUPLENTE: BUENROSTRO CÁRDENAS JOSÉ DE JESÚS

 

1 E: ROMÁN MILLÁN GABRIELA

SUPLENTE: AHUATZIN HUERTA JAVIER

 

2E: RAMÍREZ QUECHOLAC CECILIA

SUPLENTE: RIVERA MENDOZA SOFÍA

P: ÁVALOS LÓPEZ SOFÍA LORENA

 

S: SÁNCHEZ GONZÁLEZ LEONOR

 

1 E: MILLÁN ROMÁN GABRIELA

 

2 E: VALENCIA AVENDAÑO MARICELA

47    

3660C1

P: ARMENTA VARGAS FRANCISCO

SUPLENTE: SANGUINO MENDOZA CARLOS

 

S: RIVERA MARTÍNEZ ERIKA

SUPLENTE: SILVA CORREA MARÍA DE LA LUZ

 

1 E: REYES GUZMÁN ARMANDO

SUPLENTE: TURCIOS HERNÁNDEZ MARTINA

 

2E: ROSAS MENDEZ ROSA MARÍA

SUPLENTE: SERNA GONZALEZ ROSA

P: SANGUINO MENDOZA CARLOS

 

S: ÁLVAREZ RAMÍREZ NEREYDA

 

1 E: RAMÍREZ NORIEGA DORA DELIA

 

2 E: LÓPEZ JIMÉNEZ JUAN

48    

3664C1

P: CISNEROS GONZÁLEZ CÉSAR ISRAEL

SUPLENTE: TRIGUEROS FABIÁN JULIO CÉSAR

 

S: TEJADA TAVERA JAVIER

SUPLENTE: TEJADA TAVERA SANDRA

 

1 E: SILES SIERRA GUSTAVO

SUPLENTE: DOMÍGUEZ BARTOLO VICTORIA

 

2E: TÉLLEZ GUTIÉRREZ FÉLIX

SUPLENTE: ALONSO ISIDORO GUADALUPE

P: CISNEROS GONZÁLEZ CÉSAR ISRAEL

 

S: TEJEDA TAVERA SANDRA

 

1 E: SOLÍS SIERRA GUSTAVO

 

2 E: DOMÍNGUEZ VICTORIA

49    

3669C2

P: ÁNGELES LÓPEZ CARLOS

SUPLENTE: CAMACHO MARTÍNEZ JOVITA

 

S: SORIANO HERNÁNDEZ ALEJANDRA

SUPLENTE: VILLASEÑOR VIRUETA MARTÍN

 

1 E: SANDOVAL CARO PATRICIA

SUPLENTE: CEPEDA GARCÍA MARÍA DE LOURDES

 

2E: SALGADO REAL CIRILO

SUPLENTE: SANTIAGO LÓPEZ GUDELIA

P: ÁNGELES LÓPEZ CARLOS

 

S: GARCÍA LÓPEZ JOSÉ CARLOS

 

1 E: GARCÍA SANTIAGO MIRIAM

 

2 E: NO HUBO

50    

3674B

P: ROMERO MURILLO ROSALÍA

SUPLENTE: TREJO RAMÍREZ GUADALUPE PAOLA

 

S: RÁNGEL ESQUIVEL SONIA

SUPLENTE: VALDESPIN AÑORVE JORGE

 

1 E: REYES BENÍTEZ NOEMÍ

SUPLENTE: RAMÍREZ LÓPEZ LUISA PETRA

 

2E: SALINAS LÓPEZ ANTONIO

SUPLENTE: AMEZCUA  CONTRERAS MARÍA TRINIDAD

P: ROMERO MURILLO ROSALÍA

 

S: RÁNGEL ESQUIVEL SONIA

 

1 E: RAMÍREZ L. LUISA PETRA

 

2 E: CASTILLO FLORES MARÍA DEL ROSARIO

51    

3675B

P: ABANERO VILLAMARES PAULA

SUPLENTE: ABAD LLANOS CRUZ CATALINA

 

S: RAMÍREZ GÓMEZ ENRIQUE

SUPLENTE: ALVARADO GOMEZ NOE

 

1 E: VELÁZQUEZ LOPEZ LOENRA

SUPLENTE:  ESTEVEZ SALAZAR MERCEDES

 

2E: REYES GARCÍA JESÚS

SUPLENTE: GONZALEZ CRUZ REGINA

P:  ABANERO VILLAMARES PAULA

 

S:  RAMÍREZ GÓMEZ ENRIQUE

 

1 E: PÉREZ NOL GUADALUPE

 

2 E: REYES GARCÍA JESÚS  Y LARIOS MIGUEL ÁNGEL

 

52    

3682C1

P: SALAZAR LÓPEZ ANGÉLICA MARÍA

SUPLENTE: TOLEDANO MORA MARICRUZ

 

S: VILLAVICENCIO QUIROZ JOSÉ ANTONIO

SUPLENTE: TRUJILLO CONTRERAS EUSTOLIA

 

1 E: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE: VARGAS GONZALEZ LUCRECIA

 

2E: ROMÁN GARZÓN RENÉ ANTONIO

SUPLENTE: VAZQUEZ HERRERIAS FRANCISCO JAVIER

P: TOLEDANO MORA MARICRUZ

 

S: VILLAVICENCIO QUIROZ JOSÉ ANTONIO

 

1 E: RODRÍGUEZ R. MIGUEL ÁNGEL

 

2 E: TOLEDANO MORA MARÍA NORMA

53    

3683B

P:  RUIZ SOTO MARCO ANTONIO

SUPLENTE: SOTO GARCÍA JESÚS

 

S: SALAS MARTÍNEZ RAYMUNDO

SUPLENTE: SUAREZ VERDUZCO ROSAURA

 

1 E: REYES CRUZ ADÁN

SUPLENTE: MARTÍNEZ ROSALES JUAN CARLOS

 

2E: QUINTERO ENRÍQUEZ ÁNGEL ROLANDO

SUPLENTE: SANTIAGO ALAVEZ PEDRO

P: SOTO GARCÍA JESÚS

 

S: SALAS MARTÍNEZ RAYMUNDO

 

1 E: QUINTERO ENRÍQUEZ ÁNGEL ROLANDO

 

2 E: SANTIAGO ALAVEZ PEDRO

54    

3701B

P: AGUILAR MARTÍNEZ MAYRA GISELA

SUPLENTE: TEPEXICLAPAN TOXTLE GEMA ELIZABETH

S: VARGAS LUIS CECILIA

SUPLENTE: ALDERETE GÓMEZ GRACIELA

 

1 E: RODRÍGUEZ OLMOS ROCÍO

SUPLENTE: RODRÍGUEZ ORTEGA HÉCTOR

 

2E: RUBIO OROSCO CLAUDIA

SUPLENTE: RAMÍREZ TOBÓN SILVINO

P: AGUILAR MARTÍNEZ MAYRA

 

S: TEPEXICLAPAN TOXTLE ELIZABETH

 

1 E:  BLANCARTE ALONSO MAGADALENA

 

2 E: RAMÍREZ TOBÓN SILVINO

55    

3714B

P: RAMÍREZ  LÓPEZ GUDELIA

SUPLENTE: TORRES GUTIÉRREZ MARÍA ELENA.

 

S: RAMOS ALCALÁ MARGARITA

SUPLENTE: VALDIVIEZ MOLINA CARLOS MARIO

 

1 E: TOVAR CECILIANO GABRIEL

SUPLENTE: VALLEJO LÓPEZ MELANIA

 

2E: RODRÍGUEZ JACOBO ELIA RUTH

SUPLENTE: RODRÍGUEZ LUNA EMMA

P: RAMÍREZ LÓPEZ GUDELIA

 

S: RAMOS ALCALÁ MARGARITA

 

1 E: RODRÍGUEZ JACOBO ELIA RUTH

 

2 E: CALIXTO BIBIANO BERTA

56    

3722B

P: BETANZOS LÓPEZ DAVID

SUPLENTE: CABELLO ESCAMILLA CONCEPCIÓN

 

S: RODRÍGUEZ MEDINA ANA MARÍA

SUPLENTE: BEDOLLA ROJAS ROSA

 

1 E: RAMÍREZ MORALES LEONARDO

SUPLENTE: CALDERÓN DURAN JACINTO

 

2E: RAMÍREZ VICENTE CONSUELO ADELA

SUPLENTE: HERNÁNDEZ JUÁREZ PASCUAL

P: BETANZOS LÓPEZ DAVID

 

S: RODRÍGUEZ MEDINA ANA MARÍA

 

1 E: RAMÍREZ VICENTE CONSUELO ADELA

 

2 E: PIÑA BETANZOS REBECA NOEMÍ

 

No es óbice para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que las medidas tomadas por el presidente o, en su caso, por su suplente, para integrar las casillas, en algunos casos se haya realizado antes de la hora prevista en la disposición citada, es decir, después de las 8:00 horas, pero antes de las 8:30 horas, como se desprende de las respectivas actas de jornada electoral, en atención a lo siguiente:

 

Del contenido de los artículos 127, 128, 129, 169, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 fracción V, del Código Electoral del Estado de México, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos, y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación, se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 201, fracción V, del ordenamiento invocado.

 

En efecto, en las distintas leyes electorales se han  introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral.

 

Frente a una situación recurrente inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiéndose al efecto, en el artículo 202 del ordenamiento citado, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 169, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla con las únicas limitaciones de que  sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político.

 

Cuando dicho Presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado del acta de la jornada electoral relativo a incidentes durante la instalación de las casillas, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 298, fracción VIII, del Código Electoral del Estado de México, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

En similar sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 11, visible en la página 678 de la Memoria del órgano citado correspondiente a 1994, de rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE  INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA", que si bien en términos del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, no resulta obligatoria, para el caso sí resulta orientadora.

 

En atención a lo antes expuesto, es inconcuso que el hecho de que en algunos casos el presidente o, en su defecto su suplente, que sí estaba presente al momento de la instalación, según se advierte del cuadro anteriormente expuesto, se haya anticipado a los tiempos previstos legalmente para hacer la sustitución de los funcionarios faltantes, y haya omitido la formalidad de asentar constancia de ello en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral relativo a los incidentes durante la instalación, esa única circunstancia no produce como consecuencia la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México.

 

Luego, como tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión es suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica, en su caso sólo arrojaría un indicio a ese respecto, que el partido que hizo valer la nulidad de esa votación en el juicio de inconformidad tendría que adminicular con otros a efecto de lograr la prueba plena, y en la especie, de la lectura del escrito de inconformidad, no se advierte que el Partido Revolucionario Institucional haya aportado mayores elementos de convicción para acreditar la actualización de la causal de nulidad.

 

En efecto, en el extenso escrito de demanda, al referirse a la casillas impugnadas, únicamente se destaca la existencia de la irregularidad, tomando como base los avisos de los consejos distritales 24, 25, 26, 32 y 41, de Nezahualcóyotl, en el que consta la publicación por segunda vez del número progresivo, ubicación y nombre de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas electorales para la jornada electoral del dos de julio pasado, de la elección ordinaria para renovar Ayuntamientos y Diputados Locales en el Estado de México, confrontándolos con la integración de las casillas conforme al análisis del acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo; y de las probanzas ofrecidas en el apartado correspondiente, tampoco se advierte alguna diversa a las analizadas en este punto, que esté encaminada ex profeso a demostrar los hechos controvertidos, pues se hacen consistir en copia certificada del nombramiento como Representante del Partido Revolucionario Institucional, copia certificada del acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral del Nezahualcóyotl del “17 de julio” del presente año, en la cual se aprobó la ubicación definitiva de las casillas y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas por el citado Consejo Municipal, actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas, copia certificada del acta de cómputo municipal del ocho de julio, hojas de incidentes correspondientes a algunas de las casillas, actas de escrutinio y cómputo correspondientes a todas las casilla, copia certificada del acta de cómputo de la elección de ayuntamiento y el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo municipal, escritos sobre incidentes de las casillas impugnadas, en la presuncional legal y humana; y en la instrumental de actuaciones.

 

En el grupo de casillas que se precisan adelante, existen varios indicios que en conjunto produce un alto grado de convicción de que se instalaron con intervención de la autoridad electoral, en términos del artículo 202, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, como son los siguientes: la mesa directiva no se integró por el presidente o su suplente en ningún caso, lo que permite pensar razonablemente que no se pudieron integrar tales mesas directivas en términos de la fracción II del precepto citado; las casillas se instalaron entre las ocho horas cuarenta y cinco minutos y las nueve horas treinta y cinco minutos, que está dentro en el horario previsto legalmente para la integración de las mesas directivas ante la falta del presidente y de un suplente originalmente designado, pues antes de las ocho horas treinta minutos la integración se debe hacer con propietarios o suplentes, y después de las ocho horas cuarenta y cinco minutos, ante la falta del presidente y de su suplente, el Consejo Municipal debe tomar las medidas necesarias y designar al personal del Instituto Electoral Estatal para ejecutarlas y cerciorarse de la instalación de la casilla; en las casillas de referencia estuvieron presentes los representantes de diferentes partidos políticos (invariablemente el del Partido Revolucionario Institucional), sin que conste que hayan hecho observaciones sobre posibles irregularidades en la instalación o protesta por este motivo, y los funcionarios que fungieron en dichas casillas tuvieron en su poder la documentación electoral necesaria para llevar a cabo la jornada electoral, a pesar de no integrarse por los presidentes originalmente designados (ni sus suplentes) a quien se le entrega dicha documentación antes del día de la elección, conforme al artículo 192 del Código Electoral del Estado de México.

El grado de convicción de estos indicios orientados en el mismo sentido se robustece con la circunstancia de no existir otros indicios en contrario.

 

Asimismo, esta Sala Superior verificó en las listas nominales correspondientes a las respectivas secciones, que las personas designadas para cubrir las ausencias de funcionarios corresponden a dichas secciones, lo cual arroja fuerte indicio de que se trata de electores que se encontraban en la casilla para emitir su voto, como lo preceptúa el artículo 204 del Código Electoral citado.

 

Debiéndose destacar en este apartado, que salvo los casos de las casillas 3577-B, 3671C2, y 3680-B, no existió una sustitución absoluta de todos los funcionarios designados por el órgano electoral, como se puede advertir del siguiente cuadro.

 

 

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1      

3154C1

P: GONZALÉZ OLVERA MARÍA DEL ROSARIO

SUPLENTE: SÁNCHEZ LEÓN MIGUEL ÁNGEL

 

S: SALAZAR POSADAS EVELIA

SUPLENTE: SANTILLÁN PINEDA DAVID ISRAEL

 

1 E: SÁNCHEZ LAGUNA ROSARIO

SUPLENTE: ARREDONDEO GÓMEZ DONACIANO

 

2E: SIERRA DE LA TORRE GUDELIA

SUPLENTE: SANTANA MUNGUÍA MARGARITA

P: BALDERAS BARRAGÁN JOSÉ ALBERTO

 

S: SALAZAR POSADA EVELIA

 

1 E: SÁNCHEZ LAGUNA ROSARIO

 

2 E: SIERRA DE LA TORRE GUDELIA

2      

3158C1

P: ZAMUDIO MUÑOZ MARÍA TRINIDAD

SUPLENTE: CRUCES JUÁREZ ANSELMO JESÚS

 

S: RUÍZ GARCÍA JAVIER

SUPLENTE: JIMÉNEZ PASTRANA FRANCISCO JAVIER

 

1 E: VEGA DÍAZ MARÍA EUGENIA

SUPLENTE: ROMERO NIETO JOSÉ LUIS

 

2E: VELÁSQUEZ NAVARRO “N”

SUPLENTE: RUÍZ GONZÁLEZ MARTHA MARÍA

P: JIMÉNEZ PASTRANA FRANCISCO JAVIER

 

S: BURGOS G. ALEJANDRO

 

1 E: VEGA DÍAZ MA. EUGENIA

 

2 E: ROMERO NIETO JOSÉ LUIS

3      

3176B

P: GRANILLO MENDOZA JULISSA

SUPLENTE: OROZCO LÓPEZ OCTAVIO

 

S: PÉREZ SORIANO XÓCHITL GEORGINA

SUPLENTE: DE LA CRUZ FLORES JUAN

 

1 E: FIGUEROA VELASCO EGIDIO

SUPLENTE: RÍOS AGUILAR CAMELIA

 

2E: ORDUÑO SILVA NOEMÍ

SUPLENTE: PACHECO TORRES RAÚL

P: ALBOR DE LA PAZ ALBERTO

 

S: GRANILLO MENDOZA JULISSA

 

1 E: FIGUEROA VELAZCO EGIDIO

 

2 E: PACHECO TORRES RAÚL

4      

3185C1

P: PIÑÓN BEDOLLA DELIA

SUPLENTE: CARVAJAL MONTES CLAUDIA

 

S: RÍOS AGUIRRE AUDELIA

SUPLENTE: ROJO RODRÍGUEZ ENRIQUE

 

1 E: RODRÍGUEZ RAMÍREZ DULCE MARÍA

SUPLENTE: QUIROZ TRIGUEROS EVANGELINA

 

2E: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SILVIA

SUPLENTE: SÁNCHEZ LAZO PAULA

P: CARVAJAL LAURA IVETH

 

S: RÍOS AGUIRRE AUDELIA

 

1 E: QUIROZ TRIGUEROS EVANGELINA

 

2 E: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SILVIA

5      

3207B

P: ORTIZ HERNÁNDEZ NANCY CRISTINA

SUPLENTE: AGUILAR PADILLA FRANCISCO JAVIER

 

S: OLMOS GRACIAN RAÚL

SUPLENTE: PALERMO MORENO LORENA MARGARITA

 

1 E: PÉREZ ACOSTA ANGÉLICA ISABEL

SUPLENTE: PÉREZ HERNÁNDEZ LAURENCIO

 

2E: PICAZO MARTÍNEZ ARMANDO

SUPLENTE: OLVERA LUNA ROSA

P: AGUILAR GONZÁLEZ ROSA

 

S: OLMOS GRACIAN RAÚL

 

1 E: PALERMO MORENO LORENA MARGARITA

 

2 E: OLVERA LUNA ROSA

6      

3214B

P: PÉREZ GONZÁLEZ SOFÍA

SUPLENTE: CUEVAS CARILLO TERESITA

 

S: PELAÉZ TOPETE HAYDEÉ

SUPLENTE: PÉREZ PÉREZ SARA

 

1 E: FLORES MONROY ANA RUTH

SUPLENTE: PORTILLA LÓPEZ MARÍA LUCIA AGUSTINA

 

2E: ARANA MARÍN ADOLFO

SUPLENTE: ORDAZ GONZÁLEZ NORMA SILVIA

P: AGUIRRE GUERRERO ALFREDO

 

S: PELÁEZ TOPETE HAYDEÉ

 

1 E: PÉREZ GONZÁLEZ SOFÍA

 

2 E: PÉREZ PÉREZ SARA

7      

3461C1

P: PÉREZ VALENCIA REYNA

SUPLENTE: GONZÁLEZ LULE JOSÉ ANTONIO

S: GARCÍA RIVERA MARICELA

SUPLENTE: HERNÁNDEZ BERNAL JOSÉ LUIS

 

1 E: GARCÍA VÁZQUEZ SINDY BERENICE

SUPLENTE: GÓMEZ CERÓN CRISTINA

 

2E:GARCÍA LÓPEZ FRANCISCA

SUPLENTE: LÓPEZ GALICIA MIRIAM LIZBETH

P: YAUTENTZI MORALES ANDREA

S: GARCÍA LÓPEZ FRANCISCA

 

1 E: LÓPEZ GALICIA MIRIAM

 

2 E: GARCÍA LÓPEZ LIDIA

8      

3545B

P: CRUZ SÁNCHEZ MARTHA ADELA.

SUPLENTE: ZAMORA FRANCO MARCO ANTONIO

 

S: SÁNCHEZ ANTONIO NORMA SELENE

SUPLENTE: AGUILERA RICO ALFREDO

 

1 E: QUIROZ ALVARÉZ JOSÉ SAÚL

SUPLENTE: AVENDAÑO CORTES MARÍA ASUNCIÓN

 

2E: VILLEDA TORRES GUADALUPE

SUPLENTE: BARONA MAYA HILARIO

P: AMADOR MEJÍA CECILIA

 

S: SÁNCHEZ ANTONIO NORMA SELENE

 

1 E: QUIROZ ALVAREZ JOSÉ SAÚL

 

2 E: UNZUETA VALLADARES ESTEBAN

9      

3577B

P: ROMERO BERNAL ROSARIO DEL ROCÍO

SUPLENTE: VILLANUEVA MARQUEZ REYNALDO

 

S: RIVERA MARTÍNEZ AMADA LETICIA

SUPLENTE: ZAVALA HERNÁNDEZ MARIA GUADALUPE

 

1 E: SANTANA CASTELLANOS MARIA IRENE

SUPLENTE: SOLÓRZANO GOMORA NICOLASA

 

2E: VARGAS RODRÍGUEZ ROBERTO

SUPLENTE: TORRES GONZALEZ MARIA NATIVIDAD

P: DOMÍNGUEZ VARGAS OCTAVIO

 

S: ESQUIVEL VARGAS ELSA

 

1 E: SOTO GARCÍA MANUEL

 

2 E: NO HUBO

 

 

 

10    

3598B

P: RETAMA HERRERA DIANA

SUPLENTE: SÁNCHEZ GRANILLO ANABEL

 

S: RODRÍGUEZ CRUZ RAÚL

SUPLENTE: SARAVIA GUTIÉRREZ ERNESTINA

 

1 E: SALINAS ORTIZ LILIANA

SUPLENTE: TREMARI BANDINI CARMEN

 

2E: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ALEJANDRA

SUPLENTE: AGUILAR PALACIOS MARGARITA

P: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ALEJANDRA

 

S: RODRÍGUEZ CRUZ RAÚL

 

1 E: BECERRA CANO MARÍA GABRIELA

 

2 E: PÉREZ CASTRO MARÍA DEL CARMEN

11    

3602C2

P: VELAZQUEZ MUÑOZ KARINA

SUPLENTE: TORRES SALGADO RACIEL

 

S: SÁNCHEZ ARENAS ERÉNDIRA

SUPLENTE: VARGAS SAUL SEVERO

 

1 E: SÁNCHEZ CAMACHO FAUSTINA JUANA

SUPLENTE: ALVARADO MONROY EMILIA

 

2E: RUÍZ ESQUIVEL FIDELINA

SUPLENTE: SANTIAGO BETANZOS CARMEN

P: SÁNCHEZ ARENAS ERÉNDIRA

 

S: GARCÍA GARCÍA JORGE EDUARDO

 

1 E:  SANTIAGO BETANZOS CARMEN

 

2 E: RUÍZ ESQUIVEL FIDELINA

 

12    

3605B

P: ÁLVAREZ LOPEZ CRECIA JUDITH

SUPLENTE: ALCALA MARTÍNEZ MARCO ANTONIO

 

S: TIRADO TULA PÁNFILO

SUPLENTE: AMBRIZ  VIEYRA MACRINA

 

1 E: ARVIZU GARCÍA MARIA DEL ROSARIO

SUPLENTE: ÁVILA RAMÍREZ ESPERANZA

 

2E: TÉLLEZ CONSUELO EUGENIA

SUPLENTE: CARRETERO CISNEROS RICARDO

P: CASAOS DE LA ROSA FLORENTINO

 

S: TIRADO TULA PÁNFILO

 

1 E: TABACO GONZÁLEZ ALEJANDRA

 

2 E: CAMPUZANO GUZMÁN ÁNGEL

 

13    

3625C1

P: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ROCÍO

SUPLENTE: VELÁZQUEZ MORALES MARÍA GUADALUPE

 

S: RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ

SUPLENTE: AGUILERA ROMERO LETICIA

1 E: ROBLES SANDOVAL MARÍA ELENA

SUPLENTE: LUQUIN BENITEZ  MARÍA GUADALUPE

 

2E: RODRÍGUEZ PÉREZ UBERTINO

SUPLENTE: SEVERIANO GARCÍA ROSA MARÍA

P: NAVARRETE NARVÁEZ JUAN CARLOS

 

S: RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ

 

1 E: NO HUBO

2 E: RODRÍGUEZ PÉREZ UBERTINO

14    

3671C2

P: ZAVALA GORDILLO MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE: CONTRERAS BARAJAS EULALIO

 

S: CORTES GONZALEZ GUADALUPE

SUPLENTE: CORTES MIRANDA ESTEBAN

 

1 E: AGUILAR MÉNDEZ EVANGELINA

SUPLENTE: ALFARO HERNÁNDEZ PATRICIA

 

2E: ANDRADE GUTIÉRREZ SOFIA

SUPLENTE: GOMEZ MARTÍNEZ SERAFÍN

P: RAMÍREZ HERNÁNDEZ EFRAÍN

 

S: BUENDÍA RICO JAVIER

 

1 E: RAMÍREZ HERNÁNDEZ LUIS ARMANDO

 

2 E: NO HUBO

 

 

15    

3673C1

P: ALVARADO CAMPOS FELIPE

SUPLENTE: ACEVEDO RODRÍGUEZ JOSEFINA

 

S: VAZQUEZ NIETO FAUSTA

SUPLENTE: BUCIO PEDRAZA MARTHA

 

1 E: TAPIA ZAMBRANO MOISÉS

SUPLENTE: CORONEL ZAMORA ALEJANDRO

 

2E: TUFIÑO JIMÉNEZ EDUARDO

SUPLENTE: VÁZQUEZ AGUILAR GABRIEL

P: VÁZQUEZ NIETO FAUSTA

 

S: TAPIA ZAMBRANO MOISÉS

 

1 E: BUCIO PEDRAZA MARTHA

 

2 E: VÁZQUEZ AGUILAR GABRIEL

16    

3680B

P: VIQUEZ SAUCEDO GABRIELA ISELA

SUPLENTE: ALPIDE RODRÍGUEZ CARLOTA

 

S: RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ JUAN MANUEL

SUPLENTE: ÁNGELES MARTÍNEZ MARTHA

 

1 E: ALBA DÍAZ MARIA DEL REFUGIO

SUPLENTE: CHAVEZ PEREZ MARÍA DE LOS ÁNGELES

 

2E: RODRÍGUEZ LÓPEZ CARITINA

SUPLENTE: HERNÁNDEZ PÉREZ SOCORRO

P: CHÁVEZ GALO LAURA

 

S: CHÁVEZ GALO ELOÍSA

 

1 E: CHÁVEZ ROSAS LAURO

 

2 E: SALAZAR ARROYO MARÍA ESTELA

 

 

17    

3685C1

P: ARVIZU CRUZ EDITH

SUPLENTE: ALVAREZ VILLAFAÑE DIANA IRENE

 

S: TORRES TAVERA DELFINA

SUPLENTE: VÁLDEZ MURILLO GEORGINA

 

1 E: SÁNCHEZ LUNA ESTEBAN LUIS

SUPLENTE: VALENCIA FUENTES GUADALUPE

 

2E: VELÁZQUEZ PALMA EDUARDO

SUPLENTE: BARRAGÁN BERNAL CARLOS

P: BAHENA HORTA JORGE

 

S: TORRES TALAVERA DELFINA

 

1 E: SÁNCHEZ LUNA ESTEBAN LUIS

 

2 E: NO HUBO

18    

3688C2

P: VÁZQUEZ LEÓN FELIZ CRISTINA

SUPLENTE: CRUZ GARNICA MARTÍN

 

S: VILLAVICENCIO GÓMEZ FILEMÓN VENUSTIANO

SUPLENTE:  ENRIQUEZ MORALES MARÍA MARGARITA

 

1 E: VEGA MARTÍNEZ MARTÍN

SUPLENTE: CARRILLO OLIVARES MARÍA LILIA

 

2E: UREÑA TOVAR MAURICIO

SUPLENTE: CEBALLOS OREA LORETO

P: ZAMORA PONCE LEONARDO

 

S: CARTAGENA RODRÍGUEZ MARCOS

 

1 E: VEGA MARTÍNEZ MARTÍN

 

2 E: NO HUBO

19    

3706C1

P: CHÁVEZ QUIROZ MISAEL

SUPLENTE: ANDRADE RÍOS WENCESLAO

 

S: ZAMUDIO ORIHUELA MOISÉS

SUPLENTE: ARELLANO GONZÁLEZ ARTURO

 

1 E: VÁZQUEZ ARAGÓN LAURENTINA

SUPLENTE: BETANZO HERNÁNDEZ MARILÚ

 

2E: BELLO LEÓN SONIA

SUPLENTE: CASTILLO CASILLO OTILIO

P: ALVAREZ GARCÍA ALEJANDRO G.

 

S: ZAMUDIO ORIHUELA MOISÉS

 

1 E: SALAZAR GONZÁLEZ PORFIRIO

 

2 E:  NO HUBO

 

 

En virtud de que las siguientes casillas no se integraron debidamente, pues alguno de los miembros no se encuentra en el llamado encarte como persona designada para ocupar el cargo de funcionario de casilla, propietario o suplente, ni está en la lista nominal de electores conforme lo establece el artículo 204 del Código Electoral citado, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción VIII del artículo 298 del mismo ordenamiento.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1      

3057B

P: MARTÍNEZ JUÁREZ CONCEPCIÓN

SUPLENTE: MARTÍNEZ CALDERÓN MAURILIO

 

S: MARTÍNEZ CHÁVEZ MARÍA TERESA

SUPLENTE: MORA LARA ERNESTINA

 

1 E: PÉREZ PÉREZ MARCO ANTONIO

SUPLENTE: QUINTERO DOMÍNGUEZ LIDIA

 

2E: OROZCO CABRAL ARTURO

SUPLENTE: ORTIZ ARELLANO REBECA

P: MARTÍNEZ JUÁREZ CONCEPCIÓN

 

S: DELGADO PATIÑO ROCÍO

 

1 E: PÉREZ PÉREZ MARCO ANTONIO

 

2 E: ORTIZ ARELLANO REBECA

2      

3113B

P: HERRERA MÉNDEZ COLUMBA

SUPLENTE: CADENA NOLASCO GAODI ALETHIA

 

S: PARDO HERNÁNDEZ JUDITH

SUPLENTE: RUÍZ ESPARZA EDUARDO

 

1 E: GUZMÁN GÓMEZ LUCÍA

SUPLENTE: PÉREZ RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO

 

2E: PACHECO SANTAMARÍA LAURA ANGÉLICA

SUPLENTE: MANZANO TORRES JAVIER RICARDO

P: CANEDA NOLASCO GAODI

 

S: PARDO HERNÁNDEZ JUDITH

 

1 E: GUZMÁN GÓMEZ LUCÍA

 

2 E: GARCÍA CISNEROS EDUARDO

 

 

3      

3126C1

P: GÓMEZ PULIDO ANA SILVIA

SUPLENTE: VIDAL LEZAMA ALEJANDRO

 

S: VILLAFAÑA BARCENAS VÍCTOR MANUEL

SUPLENTE: VILLAFAÑA HERNÁNDEZ FRANCISCO

 

1 E: AGUILERA MEDINA FRANCISCO

SUPLENTE: ALCARAZ UGALDE ANA SILVIA

 

2E: ARAUJO MOCTEZUMA BRENDA ELENA

SUPLENTE: ARCINIEGA MÚJICA AMPARO

P: GÓMEZ PULIDO ALMA SILVIA ?

 

S: VILLAFAÑA BARCENAS VÍCTOR

 

1 E: AGUILERA MEDINA FRANCISCO

 

2 E: RAMÍREZ MENDOZA PEDRO

 

4      

3141B

P: OCHOA VÉLEZ DIANA

SUPLENTE: SÁNCHEZ LOZANO JOSÉ ISRAEL

 

S: UGARTE MONROY OSCAR M.

SUPLENTE: ORIHUELA GUTIÉRREZ NORMA

 

1 E: MARTÍNEZ ESPINOZA ERNESTO NICOLAS

SUPLENTE: RAYÓN TAPIA MICAELA

 

2E: ROMÁN GUZMÁN NOELIA

SUPLENTE: RODRÍGUEZ BRETÓN GABRIELA

P: GARCÍA MÁRQUEZ ISRAEL

 

S: SÁNCHEZ LOZANO JOSÉ ISRAEL

 

1 E: ROMÁN GUZMÁN NOELIA

 

2 E: UGALDE AYALA MA. DE LOURDES

 

5      

3177C1

P: DELGADO MÁRQUEZ ISRAEL

SUPLENTE: ANDRADE RODRÍGUEZ LUISA AURORA

 

S: PRECIADO SEGURA RUTH

SUPLENTE: RAMÍREZ ESCALONA JOSÉ BARDOMIANO FERMÍN BRUNO

 

1 E: DELGADO MÁRQUEZ LAURA

SUPLENTE: DOMÍNGUEZ LEÓN WENDY VIOLETA

 

2E: PIÑA CARRASCO ADRÍAN

SUPLENTE: DE LA TORRE CHÁVEZ RAÚL

P:  DELGADO MÁRQUEZ ISRAEL

 

S: RAMOS JAZMÍN

 

1 E: DELGADO MÁRQUEZ LAURA

 

2 E: HERNÁNDEZ MOGEL FAUSTO

6      

3242B

P: ACEVEDO DE LOS SANTOS FRANCISCO

SUPLENTE: ZARATE TORRES JUAN GERARDO

 

S: LEYVA DÍAZ CECILIA

SUPLENTE: HARO HERNÁNDEZ MA. DEL ROSARIO

 

1 E: DÍAZ MENDOZA GUSTAVO ADRIÁN

SUPLENTE: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ WILLIAM

 

2E: DOÑÁN CÁRDENAS ANGÉLICA MARÍA

SUPLENTE: ESTRADA GALVÁN MARÍA GUADALUPE

P: ACEVEDO DE LOS SANTOS FRANCISCO J.

 

S: LEYVA DÍAZ CECILIA

 

1 E: ESPARZA MIRANDA ESPERANZA

 

2 E: FIERRO VILLANUEVA MIRIAM

7      

3465B

P: MAYA PRADO PORFIRIO

SUPLENTE: RIVERA ESCOBEDO CONSUELO

 

S: MELÉNDEZ ZEMPOALTÉCATL SUSANA

SUPLENTE: ROJAS CALETE RUBICELA

 

1 E: MÉNDEZ GUERRERO JUAN

SUPLENTE: SÁNCHEZ JUÁREZ YOLANDA

 

2E: MÉNDEZ HERNÁNDEZ AMADA

SUPLENTE: SÁNCHEZ GARCÍA MIGUEL

P: MAYA PRADO PORFIRIO

 

S: VILLEGAS RICO VICTORIA

 

1 E: SÁNCHEZ JUÁREZ YOLANDA

 

2 E: NO HUBO

8      

3488C2

P: SANDOVAL CORONADO CÉSAR JORGE

SUPLENTE: VELASCO RUÍZ ÁLVARO DE JESÚS

 

S: ALCACIO CAPETILLO LILIANA

SUPLENTE: PIÑA ENRÍQUEZ AURELIO

 

1 E: PALMA PÉREZ LUZ MARÍA

SUPLENTE: PEÑA CONTRERAS LINO

 

2E: PÉREZ MENDOZA CRISTINA

SUPLENTE: VILLAGÓMEZ VALADEZ CATALINA

P: VELASCO RUÍZ ÁLVARO

 

S: ÁLVAREZ LÓPEZ BLANCA ESTELA

 

1 E: LINO MARTÍNEZ ESTEBAN

 

2 E: VELASCO ESPINOZA ÁLVARO

9      

3489C1

P: PEÑUELAS DE LEÓN MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE: GALEANA MARTÍMEZ MARTHA

 

S: PÉREZ TORRES MARÍA EUGENIA

SUPLENTE: PÉREZ RAMÍREZ ISAÍAS

 

1 E: GUERREO SANTILLÁN MARTHA ELIZABETH

SUPLENTE: AGUILAR MARTÍNEZ EFRAÍN

 

2E: ALBA TAPIA CHRISTIAN JONATHAN

SUPLENTE: VERGARA VERGARA LUCILA

P: PÉREZ TORRES MARÍA EUGENIA

 

S: MENDOZA MONARES MA. DE LA LUZ

 

1 E: ALBA TAPIA CHRISTIAN JONATHAN

 

2 E: VERGARA VERGARA LUCILA

10    

3491C1

P: OLVERA MÉNDEZ LAURA GABRIELA

SUPLENTE: PINTO FRANCO NELIDA JANETH

 

S: SALINAS PÉREZ ISMAEL

SUPLENTE: RAMÍREZ TÉLLEZ MARTHA ELENA

 

1 E: MIRANDA MORENO MARGARITA

SUPLENTE: AVILA UGARTE GUADALUPE

 

2E: MORALES GODÍNEZ CLAUDIA

SUPLENTE: NIETO COSS EVANGELINA

P: OLVERA MÉNDEZ LAURA GABRIELA

 

S: RAMÍREZ TÉLLEZ MARTHA ELENA

 

1 E: MIRANDA MORENO MARGARITA

 

2 E: MEDINA CEDILLO TOMÁS D.

 

11    

3625B

P: SANTIAGO FABIÁN IGNACIO

SUPLENTE: TOLEDO ESPINOSA HÉCTOR

 

S: REYES MENDIETA ROBERTO

SUPLENTE: TORRES GARCÍA ROXANA

 

1 E: RAMÍREZ MARTÍNEZ ARTURO

SUPLENTE: RAMÍREZ SÁNCHEZ ROSA

 

2E: RAMÍREZ MARTÍNEZ MARÍA ESMERALDA

SUPLENTE: QUINTANA CANDIA NIEVES ADRIANA

P: SANTIAGO FABIÁN IGNACIO

 

S: RAMÍREZ MARTÍNEZ MARÍA ESMERALDA

 

1 E: RAMÍREZ MARTÍNEZ ARTURO

 

2 E: PEDROZA SÁNCHEZ ANTONIO

12    

3663B

P: REYES DELGADO  MARÍA GUDELIA GUADALUPE

SUPLENTE: BAUTISTA BAUTISTA AGUSTINA

 

S: AGUILAR MENDEZ SILVIA

SUPLENTE: CALVILLO PIÑÓN  RODRIGO

 

1 E: RUÍZ RUÍZ ARACELI

SUPLENTE: RUÍZ RUÍZ MARÍA XÓCHITL

 

2E: ROMERO GÓMEZ GLORIA

SUPLENTE: CALVA CUREÑO MAURICIO

P: BAUTISTA BAUTISTA AGUSTINA

 

S: RUÍZ RUÍZ ARACELI

 

1 E: HERNÁNDEZ BAUTISTA EDUARDO

 

2 E: SANDOVAL PÉREZ AURORA

13    

3670C1

P: VELÁZQUEZ PORCAYO ALICIA

SUPLENTE: ZEPEDA RUIZ IGNACIO

 

S: CASTILLO GARCÍA ANDREA LAURA

SUPLENTE: ZEPEDA RAMÍREZ HERMINIA

 

1 E: SALAZAR GAMIÑO VIRGINIA

SUPLENTE: SALAZAR CERRILLOS MARÍA DEL PILAR

 

2E: VEGA PAREDES BLANCA ESTELA

SUPLENTE: BARRIENTOS ORTIZ RAÚL

P: TINOCO MIRANDA ADELAIDA

 

S: MARTÍNEZ HERRERA VIDAL

 

1 E: TORRES JARAMILLO JOSÉ LUIS

 

2 E: ZEPEDA HERRERA NOEMÍ

 

 

14    

3701C1

P: SÁNCHEZ CARRANZA JUAN

SUPLENTE: SANTAMARÍA GUTIÉRREZ ERIKA

 

S: ALMAZAN ESCAMILLA ISRAEL

SUPLENTE: CHÁVEZ SOSA EVERARDO

 

1 E: SANTOS PÉREZ ELVIA

SUPLENTE: SERNA VALDEZ ANA BERTHA

 

2E: SÁNCHEZ CARRANZA HERNÁN

SUPLENTE: SANTOS MORALES JOSÉ GUADALUPE

P: SÁNCHEZ CARRANZA JUAN

 

S: MARISCAL GARCÍA NICOLÁS

 

1 E: SANTOS PÉREZ ELVIA

 

2 E: SÁNCHEZ CARRANZA HERNÁN

15    

3712C1

P: ÁVILA GUTIÉRREZ ROSA MARÍA

SUPLENTE: SOTO AVENDAÑO ROSA ISELA

 

S: SANTIAGO GAYTÁN TEODULFA

SUPLENTE: CORTES FLORES LAURENCIO

 

1 E: RUÍZ REYES ERIKA

SUPLENTE: ARREOLA GARCÍA MARIANA

 

2E: SOTO LÓPEZ MARÍA CECILIA

SUPLENTE: CAMPUZANO FLORES JOSÉ RAÚL

P: HUERTA CONTRERAS CARMEN

 

S: PADILLA LÓPEZ GUSTAVO

 

1 E: LUTZON SOTO CECILIA

 

2 E: SOTO LÓPEZ MA. CECILIA

 

 

16    

3720C2

P: SÁNCHEZ RAMÍREZ MARÍA LUISA

SUPLENTE: TÉLLEZ RODRÍGUEZ MÓNICA

 

S: SÁNCHEZ SÁNCHEZ PATRICIA

SUPLENTE: TORRES GARREA MARGARITA

 

1 E: SANTIAGO COLÍN ROSA MARÍA

SUPLENTE: TÉLLEZ BAUTISTA MARÍA ISABEL

 

2E: SEVILLA MORENO ELIGIO

SUPLENTE: TOVAR SÁNCHEZ CECILIA

P: SÁNCHEZ RAMÍREZ MA. LUISA

 

S: REYES SÁNCHEZ NAYELI PAOLA

 

1 E: AGUILAR C. GUILLERMO

 

2 E: LÓPEZ O. MIGUEL

 

Por otra parte, respecto al argumento precisado en el inciso c) del resumen de agravios expuestos en inconformidad, relativo a que las casillas no fueron integradas con todos los funcionarios establecidos por la ley, se considera infundado como se demuestra en el siguiente cuadro ilustrativo.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1.         

3046C1

P: LICEA CÁRDENAS CARLOS RODRIGO

S: CARPIO MARTÍNEZ YOLANDA

1 E: GONZÁLEZ BRUNES GENARO

2 E: CÁRDENAS MARTÍNEZ YENIF

2.         

3047B

P: DE LA CRUZ GARCÍA ARTURO

S: MARTÍNEZ MARTIENEZ ROGEL

1 E: MARTÍNEZ MORALES MA. DEL CARMEN

2 E: FLORES CANCINO SARA

3.         

3050C2

P: GONZÁLEZ SOTO NORMA LETICIA

S: RAMÍREZ RODRÍGUEZ JOSÉ LUIS

1 E: GARCÍA OSORIO LETICIA

2 E: COLÍN RICO JOSÉ

4.         

3054B

P: ROMERO MARTÍNEZ MARCOS

S: MENDOZA RODRÍGUEZ JOSÉ GUADALUPE

1 E: MARTÍNEZ ZÁRATE R. JAVIER

2 E: MARTÍNEZ RAMÍREZ MARÍA ELENA

5.         

3055B

P: MILIÁN PÉREZ SANTA ANITA

S: RIVERA VELÁZQUEZ LETICIA

1 E: MILIÁN FLORES MARCO ANTONIO

2 E: MILIÁN FLORES SANTIAGO

6.         

3057B

P: MARTÍNEZ JUÁREZ CONCEPCIÓN

S: DELGADO PATIÑO ROCÍO

1 E: PÉREZ PÉREZ MARCO ANTONIO

2 E: ORTIZ ARELLANO REBECA

7.         

3086B

P: HURTADO OROZCO MARCOS

S: HURTADO OROZCO MÓNICA

1 E: HERRERA MARTÍNEZ IRMA

2 E: ROLDÁN NICONA EULALIA DEL ROCÍO.

8.         

3094C1

P: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ JOSÉ

S: NAVARRETE PIÑA GUADALUPE

1 E: QUIROZ ESTRADA LUCILA

2 E: SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ADRIANA

9.         

3095B

P: CHÁVEZ VÁZQUEZ IGNACIO

S: RENTERÍA JANNETTE

1 E: MERCADO CANEDO ENRIQUETA

2 E: SÁNCHEZ MA. ENRIQUETA

10.      

3096C1

P: ANZALDO GONZÁLEZ JOSÉ

S:  URIBE GARDUÑO MIGUEL ÁNGEL

1 E: VALDÉS PEÑALOZA  NATIVIDAD

2 E:  TÉLLEZ RAZO PONCIANO

11.      

3107B

P:  ALVARADO SÁNCHEZ JOSE EDUARDO

S: RAMÍREZ VEGA VICENTE

1 E: HERNÁNDEZ CÁZARES CLEMENTE

2 E: FLORES JUÁREZ ANTONIO

12.      

3110C1

P: ALFARO SANDOVAL LUISA ESTHER

S: ROMERO SALGADO CATARINO

1 E: ARCE RAMÍREZ MA. GUADALUPE

2 E: POVEDANO BUSTOS GLORISANDA

13.      

3111C1

P:  CORTÉS MA. DE LOS ÁNGELES

S: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ FÉLIX

1 E: RODRÍGUEZ TONIX IVETTE

2 E: ESPINOZA O. ALFONSO

14.      

3113B

P: CANEDA NOLASCO GAODI

S: PARDO HERNÁNDEZ JUDITH

1 E: GUZMÁN GÓMEZ LUCÍA

2 E: GARCÍA CISNEROS EDUARDO

15.      

3121C1

P: AGUILAR VERGARA DIANA

S: BRITO CÓRDOVA JORGE FELIPE

1 E: VERGARA CONSUELO

2 E: RAMÍREZ C. BEATRIZ

16.      

3121C2

P:  LÓPEZ CORTÉS ADRIANA

S: SÁNCHEZ SANTIAGO VICENTE

1 E: CORTÉS S. AMADA

2 E: RICO ORTIZ ENRIQUE

17.      

3126C1

P: GÓMEZ PULIDO ALMA SILVIA

S: VILLAFAÑA BARCENAS VÍCTOR

1 E: AGUILERA MEDINA FRANCISCO

2 E: RAMÍREZ MENDOZA PEDRO

18.      

3131B

P: ARCEO ANCONA GONZALO H.

S: VILLAFÁN MA. MARGARITA

1 E: SALAS G. MA. DE JESÚS

2 E: ESCUTIA ISLAS ARACELI

19.      

3134C1

P: MÉNDEZ VARGAS MARCOS

S: RUBIO ORTEGA RUTH

1 E: ROJAS CUENDIA JOSE FIDENCIO DANIEL

2 E: SAAVEDRA CATARINA

20.      

3136B

P: ÁNGELES LÓPEZ PEREA

S: PINEDA SÁNCHEZ MINELIA

1 E: ANAYA GARCÍA MA. GUADALUPE SARAÍ

2 E: ANAYA HURTADO ROSA LINA

21.      

3141B

P: GARCÍA MÁRQUEZ ISRAEL

S: UGALDE AYALA MA. DE LOURDES

1 E: NOELIA ROMÁN GUZMÁN

2 E: SÁNCHEZ LOZANO JOSÉ ISRAEL

22.      

3141C1

P: MARTÍNEZ ORTIZ DIANA JAZMÍN

S: QUEZADA CABRERA JUAN ALBERTO

1 E: MORALES EVA BLANCA

2 E: PIEDRA GONZÁLEZ ALMA DELIA

23.      

3154C1

P: BALDERAS BARRAGÁN JOSÉ ALBERTO

S: SALAZAR POSADA EVELIA

1 E: SÁNCHEZ LAGUNA ROSARIO

2 E: SIERRA DE LA TORRE GUDELIA

24.      

3158C1

P: JIMÉNEZ PASTRANA FRANCISCO JAVIER

S: BURGOS G. ALEJANDRO

1 E: VEGA DÍAZ MA. EUGENIA

2 E: ROMERO NIETO JOSÉ LUIS

25.      

3159B

P:  DURÁN GONZÁLEZ BLANCA ELIZABETH

S: PAYÁN LUNA ROSA OLIVIA

1 E: LOERA ENRÍQUEZ JOSÉ LUIS

2 E: MARTÍNEZ CÁRDENAS YADIRA

26.      

3159C1

P: GARCÍA HERNÁNDEZ MIGUEL

S: HERNÁNDEZ RAMÍREZ MARÍA ISABEL

1 E: ZAVALA T. MARTÍN

2 E: MENDOZA PÉREZ ROSA MARÍA

27.      

3176B

P: ALBOR DE LA PAZ ALBERTO

S: GRANILLO MENDOZA JULISSA

1 E: FIGUEROA VELAZCO EGIDIO

2 E: PACHECO TORRES RAÚL

28.      

3177C1

P:  DELGADO MÁRQUEZ ISRAEL

S: RAMOS JAZMÍN

1 E: DELGADO MÁRQUEZ LAURA

2 E: HERNÁNDEZ MOGEL FAUSTO

29.      

3182B

P: SOTO PATIÑO HILDA MARTINA

S: RODRÍGUEZ MARTÍNEZ MARIO

1 E: RAMOS VELÁZQUEZ LIBRADA

2 E: DURÁN GALARZA NANCY PATRICIA

30.      

3184B

P: CAMPOS VALLE ERIKA VIANET

S: RAMÍREZ GUZMÁN MA. RAQUEL

1 E: ORTIZ MENDOZA NATIVIDAD

2 E: JIMÉNEZ RAMÍREZ ROSA MARÍA

31.      

3185C1

P: CARVAJAL LAURA IVETH

S: RÍOS AGUIRRE AUDELIA

1 E: QUIROZ TRIGUEROS EVANGELINA

2 E: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ SILVIA

32.      

3196C3

P: VADILLO MOSQUEDA AMÉRICA ANGÉLICA

S: BAUTISTA NARES EMILIA

1 E: RODRÍGUEZ URRIETA GRACIELA

2 E: RICAÑO ESTRADA MARTÍN

33.      

3198C1

P: BENÍTEZ MORALES ADÁN

S: ROMANO ALVARADO DANIEL

1 E: SÁNCHEZ ROSA MARÍA

2 E: MONDRAGÓN HUERTA MAURICIO

34.      

3206B

P: ANDRADE GINEZ ENRIQUE

S: PÉREZ SÁNCHEZ GUILLERMINA

1 E: VILLA GALLEGOS DIANA NAYELI

2 E: MÉNDEZ PIÑÓN NEFTALÍ

35.      

3206C1

P: ÁLVAREZ MACHUCA MA. DE LOS ÁNGELES

S: SÁNCHEZ NOLASCO LILIANA

1 E: RÍOS ARTIGA MA. DEL ROSARIO

2 E: MÉNDEZ BERNAL ALEJANDRA IVETTE

36.      

3207B

P: AGUILAR GONZÁLEZ ROSA

S: OLMOS GRACIAN RAÚL

1 E: PALERMO MORENO LORENA MARGARITA

2 E: OLVERA LUNA ROSA

37.      

3214B

P: AGUIRRE AGUIRRE ALFREDO

S: PELÁEZ TOPETE HAYDEÉ

1 E: PÉREZ GONZÁLEZ SOFÍA

2 E: PÉREZ PÉREZ SARA

38.      

3222C2

P: HERNÁNDEZ SALAZAR JOSÉ LUIS

S: SÁNCHEZ ALVIRDE DAVID

1 E: ARIAS RAMÍREZ IGNACIO

2 E: SILVA BUSTILLO RICARDO MIGUEL

39.      

3223B

P: MORENO LEOPOLDO MANUEL

S: PÉREZ S. MARÍA DE LA CRUZ

1 E: PÉREZ VILLANUEVA MA. DE LOURDES

2 E: LIMAS RAMOS MARIBEL

40.      

3227C2

P: CARBAJAL CARBAJAL MARÍA

S: CALZADA VEGA EDUARDO

1 E: GONZÁLEZ LÓPEZ MARITZA

2 E: ILEGIBLE

41.      

3231C2

P: BAÉZ GÓMEZ JESÚS ELOY

S: VILLEGAS GÓMEZ MA. DE LOURDES

1 E: ROMERO XICALI LUCÍA EDITH

2 E: VÁZQUEZ FORCADA MARTHA ROCÍO

42.      

3242B

P: ACEVEDO DE LOS SANTOS FRANCISCO J.

S: LEYVA DÍAZ CECILIA

1 E: ESPARZA MIRANDA ESPERANZA

2 E: FIERRO VILLANUEVA MIRIAM

43.      

3255C2

P: JUÁREZ SALAZAR YOLANDA AMELIA

S: HERNÁNDEZ GONZÁLEZ MARÍA LORENZA

1 E: ILEGIBLE

2 E: ILEGIBLE

44.      

3260B

P: AVELLANEDA CRUZ ERIKA S.

S: FÁBILA CHÁVEZ SUSANA

1 E: SALAZAR VALDESPINO MARGARITA

2 E: ESTRELLA HERNÁNDEZ JUAN CARLOS

45.      

3461C1

P: YAUTENTZI MORALES ANDREA

S: GARCÍA LÓPEZ FRANCISCA

1 E: LÓPEZ GALICIA MIRIAM

2 E: GARCÍA LÓPEZ LIDIA

46.      

3468B

P: ÁLVAREZ RUÍZ FRANCISCO JAVIER

S: TREJO PÉREZ ANTOLIN

1 E: CARRILLO MÁRQUEZ MIGUEL

2 E: MUÑOZ CARRERA JULIA

47.      

3471C1

P: REYES ZAMORA HAYDEÉ

S: MORALES PALACIOS FRANCISCO

1 E: MUÑOZ TAPIA MARÍA GUADALUPE

2 E: VELÁZQUEZ VELÁZQUEZ ELVIA

48.      

3473C1

P: PALACIOS VILLA LIZETH

S: MEZA ISLAS REBECA

1 E: MÉNDEZ TOVAR MA. EUGENIA

2 E: MIRANDA VARGAS COLUMBA

49.      

3488C2

P: VELASCO RUÍZ ÁLVARO

S: ÁLVAREZ LÓPEZ BLANCA ESTELA

1 E: LINO MARTÍNEZ ESTEBAN

2 E: VELASCO ESPINOZA ÁLVARO

50.      

3489C1

P: PÉREZ TORRES MARÍA EUGENIA

S: MENDOZA MONARES MA. DE LA LUZ

1 E: ALBA TAPIA CHRISTIAN JONATHAN

2 E: VERGARA VERGARA LUCILA

51.      

3490B

P: ROSAS MARTÍNEZ AURELIO

S: SÁNCHEZ SERRANO DOLORES

1 E: MOYSEN CALZADILLA JORGE

2 E: MARTÍNEZ ZÚÑIGA LÁZARO

52.      

3491C1

P: OLVERA MÉNDEZ LAURA GABRIELA

S: RAMÍREZ TÉLLEZ MARTHA ELENA

1 E: MIRADO FRANCO MARGARITA

2 E: MEDINA CEDILLO TOMÁS D.

53.      

3499B

P: MARTÍNEZ CRUZ BEATRIZ

S: MARTÍNEZ ESPINOZA IGNACIO

1 E: MARTÍNEZ BÁLCAZAR LUZ MARÍA

2 E: MARTÍNEZ CORREA MARINA

54.      

3503B

P: VÁZQUEZ ROJAS JOSÉ LUIS

S: GARCÍA SILIS SOFÍA

1 E: MARTÍNEZ JASSO MARÍA OFELIA

2 E: MARTÍNEZ MALVAÉZ BLANCA

55.      

3504B

P: MAURICIO LÓPEZ FAUSTINO

S: ROMERO HERNÁNDEZ TERESA

1 E: MARTÍNEZ VILLA PATRICIA

2 E: MARTÍNEZ VILLA SUSANA

56.      

3504C1

P: ROCHA ROSALES VALERY

S: PEÑA VELÁZQUEZ JOSEFINA

1 E: PEÑA HERNÁNDEZ VICTORIA

2 E: SÁNCHEZ LARA ANTONIA

57.      

3505B

P: RUBIO SANTOS GUADALUPE ANTONIA

S: RODRÍGUEZ REYES JORGE

1 E: BENITO PÉREZ SALOMÉ

2 E: PEÑA SANTANA ROSALINDA

58.      

3536C2

P: CHÁVEZ G. ROSALÍA

S: VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ JUAN

1 E: ROBLES JIMÉNEZ MARISOL

2 E: DEL RÍO TREJO REBECA

59.      

3538B

P: RAMÍREZ LEZAMA BERNARDINA

S: RODRÍGUEZ MONTERRUBIO MARICELA

1 E: RÍOS VÍCTOR MANUEL

2 E: BARRÓN SOTO SANTA CITA

60.      

3544C1

P: GÓMEZ SANTOYO JUAN

S: ALVIRDE MORALES ERNESTO ELPIDIO

1 E: SANTOYO SÁNCHEZ MARÍA LORENZA

2 E: BRITO BARRERA ANTOLINA

61.      

3545B

P: AMADOR MEJÍA CECILIA

S: SÁNCHEZ ANTONIO NORMA SELENE

1 E: QUIROZ ALVAREZ JOSÉ SAÚL

2 E: UNZUETA VALLADARES ESTEBAN

62.      

3546B

P: VÁZQUEZ CRUZ LUIS ALBERTO

S: VILLALOBOS S. M. CONCEPCIÓN

1 E: RAMÍREZ LÓPEZ ANGÉLICA

2 E: RÁNGEL GUADALUPE

63.      

3546C1

P: CRUZ RÍOS HERED

S: SÁNCHEZ CARRILLO MARÍA ISABEL

1 E: SÁNCHEZ GALINDO VICTORIA

2 E: SALVADOR ARANDA NORMA PERLA

64.      

3557C1

P: HERNÁNDEZ CARRILLO AZUCENA

S: HERNÁNDEZ CARRILLO ADRIANA REBECA

1 E: VÁZQUEZ CARRILLO ANTONIO

2 E: SÁNCHEZ PONCE JOSÉ LUIS

65.      

3564C1

P: ISLAS DURÁN MARÍA ADORACIÓN

S: ISLAS DURÁN ESPERANZA

1 E: ISLAS DURÁN IRMA

2 E: SORIA ACOSTA GENARO

66.      

3575B

P: TORRES ALMARAZ GUADALUPE

S: QUINTANAR GARDUÑO ENRIQUE

1 E: RAMÍREZ COCILEÓN CARMEN

2 E: ARCOS DE LA LUZ REBECA

67.      

3591C1

P: NÚÑEZ SANTIAGO ARTURO

S: NÚÑEZ SANTIAGO RODRIGO

1 E: ORTIZ ORTIZ MAURICIO

2 E: ORTIZ ELISEO

68.      

3598B

P: SÁNCHEZ FERNÁNDEZ ALEJANDRA

S: RODRÍGUEZ CRUZ RAÚL

1 E: BECERRA CANO MARÍA GABRIELA

2 E: PÉREZ CASTRO MARÍA DEL CARMEN

69.      

3599B

P: URBINA BUCIO MARÍA REGINA

S: RAMÍREZ RIVERA OLIVIA

1 E: RAMÍREZ NIETO ÁLVARO

2 E: LAURENT HERNÁNDEZ NICOLÁS

70.      

3601C1

P: ARISTA CORTÉS GUILLERMINA

S: VILLEGAS MARTÍNEZ PRIMITIVO

1 E: ALDANA ROCHA RAFAEL

2 E: ALVAREZ LOZANO ROSA MARÍA

71.      

3602C1

P: RIVERA MUÑIZ AVILIO AUGUSTO

S: LÓPEZ MORALES ISIDRO

1 E: TREJO LEÓN MARICELA

2 E: RIVERA MUÑIZ JOSÉ LUIS

72.      

3602C2

P: SÁNCHEZ ARENAS ERÉNDIRA

S: GARCÍA GARCÍA JORGE EDUARDO

1 E:  SANTIAGO BETANZOS CARMEN

2 E: RUÍZ ESQUIVEL FIDELINA

73.      

3605B

P: CASAOS DE LA ROSA FLORENTINO

S: TIRADO TULA PÁNFILO

1 E: TABACO GONZÁLEZ ALEJANDRA

2 E: CAMPUZANO GUZMÁN ÁNGEL

74.      

3605C1

P: ALCALÁ HERRERA RAFAEL ISRAEL

S: VERA ESTRELLA ANTONIA

1 E: VALENCIA SÁNCHEZ MANUEL

2 E: GARCÍA  SÁNCHEZ SIRIA

75.      

3608C1

P: RAMOS JESÚS ANTONIO

S: RIVERA CÁRDENAS SANTA

1 E: REYES ROMERO RAÚL

2 E: RIVERA DÁVILA ADRIANA

76.      

3625B

P: SANTIAGO FABIÁN IGNACIO

S: RAMÍREZ MARTÍNEZ MARÍA ESMERALDA

1 E: RAMÍREZ MARTÍNEZ ARTURO

2 E: PEDROZA SÁNCHEZ ANTONIO

77.      

3626C1

P: SILVA GUEVARA ULISES HERMELINDA

S: SALGADO FRANCO OCTAVIO ROMEO

1 E: BENHUMEA REYES LEONILLA

2 E: SALGADO FRANCO JOSEFAT

78.      

3629C1

P: AGUILERA FIGUERO FABIOLA

S: ALMONTE MENESES LETICIA ROSALÍA

1 E: AYALA GONZÁLEZ MIGUEL ÁNGEL

2 E: AYALA GONZÁLEZ GUADALUPE

79.      

3632B

P: VELASCO MORENO MERCEDES

S: ÁLVAREZ CRUZ MARÍA BERENICE

1 E: ALCÁNTARA NIETO REYNA

2 E: ROJAS CARMONA RAQUEL

80.      

3655C1

P: VILLALOBOS HERRERA SERGIO

S: SEIDE FUENTES LUIS PEDRO

1 E: VÁZQUEZ ENRÍQUEZ MA. SILVIA

2 E: ARVIZÚ G. MARÍA CRISTINA

81.      

3656B

P: VIVAS HERNÁNDEZ BRENDA NORA

S: VILLA RAMÍREZ MARTHA ALICIA

1 E: REGALADO MORALES JAVIER

2 E: ROBLEDO MELÉNDEZ SONIA

82.      

3659B

P: ÁVALOS LÓPEZ SOFÍA LORENA

S: SÁNCHEZ GONZÁLEZ LEONOR

1 E: MILLÁN RAMÓN GABRIELA

2 E: VALENCIA AVENDAÑO MARICELA

83.      

3660C1

P: SANGUINO MENDOZA CARLOS

S: ÁLVAREZ RAMÍREZ NEREYDA

1 E: RAMÍREZ NORIEGA DORA DELIA

2 E: LÓPEZ JIMÉNEZ JUAN

84.      

3662C1

P: SOLÍS R. MA. DE LOS ÁNGELES

S: ZÚÑIGA REYES ÁNGEL

1 E: REYES P. JESÚS GERARDO

2 E: FIRMA ILEGIBLE

85.      

3663B

P: BAUTISTA BAUTISTA AGUSTINA

S: RUÍZ RUÍZ ARACELI

1 E: HERNÁNDEZ BAUTISTA EDUARDO

2 E: SANDOVAL PÉREZ AURORA

86.      

3664C1

P: CISNEROS GONZÁLEZ CÉSAR ISRAEL

S: TEJEDA TAVERA SANDRA

1 E: SOLÍS SIERRA GUSTAVO

2 E: DOMÍNGUEZ VICTORIA

87.      

3670C1

P: TINOCO MIRANDA ADELAIDA

S: MARTÍNEZ HERRERA VIDAL

1 E: TORRES JARAMILLO JOSÉ LUIS

2 E: ZEPEDA HERRERA NOEMÍ

88.      

3673C1

P: VÁZQUEZ NIETO FAUSTO

S: TAPIA ZAMBRANO MOISÉS

1 E: BUCIO PEDRAZA MARTHA

2 E: VÁZQUEZ AGUILAR GABRIEL

89.      

3674B

P: ROMERO MURILLO ROSALÍA

S: RÁNGEL ESQUIVEL SONIA

1 E:  RAMÍREZ L. LUISA PETRA

2 E: CASTILLO FLORES MARÍA DEL ROSARIO

90.      

3675B

P:  HABANERO VILLAMARES PAULA

S:  RAMÍREZ GÓMEZ ENRIQUE

1 E: PÉREZ NOL GUADALUPE

2 E: REYES GARCÍA JESÚS  Y LARIOS MIGUEL ÁNGEL

91.      

3680B

P: CHÁVEZ GALO LAURA

S: CHÁVEZ GALO ELOÍSA

1 E: CHÁVEZ ROSAS LAURO

2 E: SALAZAR ARROYO MARÍA ESTELA

92.      

3680C2

P: AMADOR ALEJO JORGE

S: MÁRQUEZ PÉREZ ANDRÉS

1 E: VALENCIA HERNÁNDEZ ULISES

2 E: JIMÉNEZ JAIME TITO

93.      

3682C1

P: TOLEDANO MORA MARICRUZ

S: VILLAVICENCIO QUIROZ JOSÉ ANTONIO

1 E: RODRÍGUEZ P. MIGUEL ÁNGEL

2 E: TOLEDANO MORA MARÍA NORMA

94.      

3683B

P: SOTO GARCÍA JESÚS

S: SALAS MARTÍNEZ RAYMUNDO

1 E: QUINTERO ENRÍQUEZ ÁNGEL ROLANDO

2 E: SANTIAGO ALAVEZ PEDRO

95.      

3694B

P: ROMUALDO RAMÍREZ JOSÉ SOCORRO

S: SALINAS RUEDA CATALINA

1 E: RAMÍREZ BONILLA JOSÉ LUIS

2 E: ARANGO ENRÍQUEZ MARÍA INOCENCIA

96.      

3701B

P: AGUILAR MARTÍNEZ MAYRA

S: TEPEXICLAPAN TOXTLE ELIZABETH

1 E:  BLANCARTE ALONSO MAGADALENA

2 E: RAMÍREZ TOBÓN SILVINO

97.      

3701C1

P: SÁNCHEZ CARRANZA JUAN

S: MARISCAL GARCÍA NICOLÁS

1 E: SANTOS PÉREZ ELVIA

2 E: SÁNCHEZ CARRANZA HERNÁN

98.      

3712C1

P: HUERTA CONTRERAS CARMEN

S: PADILLA LÓPEZ GUSTAVO

1 E: LUTZON SOTO CECILIA

2 E: SOTO LÓPEZ MA. CECILIA

99.      

3713C1

P: DOLORES ROSARIO CECILIA

S: CASIQUE RESÉNDIZ MIGUEL

1 E: SÁNCHEZ VENEGAS FLORENTINO

2 E: RODRÍGUEZ GÓMEZ NICOLÁS

100.   

3714B

P: RAMÍREZ LÓPEZ GUDELIA

S: RAMOS ALCALÁ MARGARITA

1 E: RODRÍGUEZ JACOBO ELIA RUTH

2 E: CALIXTO BIBIANO BERTA

101.   

3720C2

P: SÁNCHEZ RAMÍREZ MA. LUISA

S: REYES SÁNCHEZ NAYELI PAOLA

1 E: AGUILAR C. GUILLERMO

2 E: LÓPEZ O. MIGUEL

102.   

3722B

P: BETANZOS LÓPEZ DAVID

S: RODRÍGUEZ MEDINA ANA MARÍA

1 E: RAMÍREZ VICENTE CONSUELO ADELA

2 E: PIÑA BETANZOS REBECA NOEMÍ

 

 

Del examen del gráfico que antecede, se aprecia que no asiste la razón al partido enjuiciante cuando afirma que las casillas relacionadas no se integraron en conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 128 del Código Electoral del Estado de México, pues como en el cuadro anterior se evidencia, éstas se conformaron con un presidente, un secretario y dos escrutadores.

 

En relación a las casillas que a continuación se relacionan, tampoco asiste razón al partido impugnante, respecto a que la falta de integración de las mesas directivas con sus cuatro integrantes, conduzca a la declaración de nulidad de la votación recibida en ellas.

 

No.

CASILLA

FUNCIONARÍOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

1            

3111B

P: GRANADOS ACEVES LAURA

S: MORALES RAMOS ADRIANA

1 E: ARCE CUBILLAS JULIO CÉSAR

2 E: NO HUBO

2            

3129B

P: ARREDONDO CINTHYA PATRICIA

S: DELGADO GONZÁLEZ ALFONSO

1 E: PÉREZ GARCÍA VERÓNICA

2 E: NO HUBO

3            

3132B

P: ESPINO MARTÍNEZ ARMANDO

S: PEREA MORALES MARÍA DE LOURDES

1 E: RAMÍREZ NEGRETE SERGIO

2 E: NO HUBO

4            

3244C2

P: VILLANUEVA RODRÍGUEZ EDGAR

S: HERNÁNDEZ CRUZ FÉLIX ALEJANDRO

1 E: GUTIÉRREZ RESÉNDIZ MARÍA

2 E:  NO HUBO

5            

3465B

P: MAYA PRADO PORFIRIO

S: VILLEGAS RICO VICTORIA

1 E: SÁNCHEZ JUÁREZ YOLANDA

2 E: NO HUBO

6            

3472B

P: MÁRQUEZ MARÍA ANTONIETA

S: TRUJILLO ROSAS EFRÉN

1 E: SOLORIO HERNÁNDEZ JOSÉ LUIS

2 E: NO HUBO

7            

3489B

P: ZARCO FRAGOSO JOSEFINA

S: MEDINA BARRAZA GABRIEL

1 E: MARTÍNEZ GARCÍA HORTENCIA

2 E:  NO HUBO

8            

3506B

P: SANTAMARÍA CATALINA

S: MENDOZA TAPIA CATALINA HAIDE

1 E: NO HUBO

2 E: MORA HERNÁNDEZ RICARDO

9            

3564B

P: CABALLERO FERNÁNDEZ MA ESTHER

S: FERNÁNDEZ PLAZA MA. ESTHER

1 E: ILEGIBLE

2 E: NO HUBO

10          

3577B

P: DOMÍNGUEZ VARGAS OCTAVIO

S: ESQUIVEL VARGAS ELSA

1 E: SOTO GARCÍA MANUEL

2 E: NO HUBO

11          

3625C1

P: NAVARRETE NARVÁEZ JUAN CARLOS

S: RODRÍGUEZ PÉREZ JOSÉ

1 E: NO HUBO

2 E: RODRÍGUEZ PÉREZ UBERTINO

12          

3669C2

P: ÁNGELES LÓPEZ CARLOS

S: GARCÍA LÓPEZ JOSÉ CARLOS

1 E: GARCÍA SANTIAGO MIRIAM

2 E: NO HUBO

13          

3671C2

P: RAMÍREZ HERNÁNDEZ EFRAÍN

S: BUENDÍA RICO JAVIER

1 E: RAMÍREZ HERNÁNDEZ LUIS ARMANDO

2 E: NO HUBO

14          

3675C1

P: BAUTISTA CRUZ EDITH

S: NAVARRETE VELÁZQUEZ MARÍA ISABEL

1 E: ALVARADO GÓMEZ VÍCTOR

2 E: NO HUBO

15          

3685C1

P: BAHENA HORTA JORGE

S: TORRES TALAVERA DELFINA

1 E: SÁNCHEZ LUNA ESTEBAN LUIS

2 E: NO HUBO

16          

3688C2

P: ZAMORA PONCE LEONARDO

S: CARTAGENA RODRÍGUEZ MARCOS

1 E: VEGA MARTÍNEZ MARTÍN

2 E: NO HUBO

17          

3689B

P: SÁNCHEZ ANDRADE MARÍA

S: RAMÍREZ MARTÍNEZ HILDA

1 E: RAMÍREZ RAMÍREZ JOSÉ

2 E: NO HUBO

18          

3706C1

P: ALVAREZ GARCÍA ALEJANDRO G.

S: ZAMUDIO ORIHUELA MOISÉS

1 E: SALAZAR GONZÁLEZ PROFIRIO

2 E:  NO HUBO

19          

3709B

P: SÁNCHEZ GUTIÉRREZ ALBERTO

S: RAMÍREZ LÓPEZ FLORIBERTO

1 E: SANTOS PACHECO MAURICIO

2 E: NO HUBO

 

 

Como se advierte, las mesas directivas de las casillas relacionadas se integraron con tres de los funcionarios a que se refieren los artículos 127 y 128 del Código Electoral del Estado de México, pues el día de la jornada electoral actuaron el presidente, el secretario y un escrutador, circunstancia que permitió el legal funcionamiento de las mesas de votación de manera que, si de conformidad con lo establecido por el artículo 228 del ordenamiento legal en cita, la función de los escrutadores durante el desarrollo de la jornada electoral es limitada, toda vez que tiene como atribuciones contar el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; contar las boletas extraídas de la urna; clasificar las boletas para determinar a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Sin embargo, dichas funciones limitadas las realizan los escrutadores siempre bajo la supervisión del presidente, pues es éste, quien de acuerdo con lo establecido en la fracción V del artículo 230 del citado ordenamiento, supervisará la clasificación de las boletas que hagan los escrutadores. Por lo que la ausencia de un escrutador, por sí sola, no constituye una violación sustancial que actualice la causal invocada y amerite declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas enumeradas.

 

En este mismo sentido se pronunció la Sala de Segunda Instancia del entonces Tribunal Federal Electoral, en la tesis consultable en la página 725 de la Memoria 1994, Tomo 2, del Tribunal Federal Electoral, de rubro: “ESCRUTADORES. LA AUSENCIA DE ALGUNO EN LA CASILLA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN SUSTANCIAL QUE AMERITE DECLARAR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA MISMA.”, la cual si bien en términos del artículo QUINTO TRANSITORIO del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan disposiciones de diversos ordenamientos electorales, no resulta obligatoria, para el caso si es orientadora.

 

En cambio, la causal de nulidad en análisis se ve actualizada respecto de la casilla 3703-B, pues ésta se integró indebidamente, pues funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, ya que sólo participaron el presidente y el secretario, lo cual es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la misma. Al respecto cabe citar la tesis relevante sustentada por esta Sala Superior, publicada en la página 40 de la Revista Justicia Electoral, suplemento número 1, 1997, cuyo encabezado es el siguiente: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.”

 

En relación con las casillas 3054-c1, 3095-b, 3115-C1, 3255-C2, 3557-C1, 3564-B, 3565b, 3606-c1, 3662-C1, 3668-c2, 3675-C1, 3680-C2, 3689-c1 y 3693-C1, esta Sala Superior se encuentra imposibilitada materialmente para realizar su análisis, dado que no obran en autos los documentos que permitan llevar a cabo su estudio o las copias que obran resultan ilegibles, pues el partido promovente no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 320, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México, y sin que haya sido factible recabar la documentación indispensable para resolver en el presente juicio, pese a los requerimientos formulados al Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, mediante proveídos de tres y ocho de agosto, quién señaló:

 

“la documentación que se ha remitido en distintas ocasiones a las autoridades competentes, es la que en su momento fue asequible a el Consejo Municipal Electoral No. 60 de Nezahualcóyotl, México; esto es, la que se ha podido conseguir; ya sea por estar en poder del propio consejo o por allegarse por medio de los Órganos Centrales y Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México; por ello, se reitera que la documentación que hoy se remite, es la asequible a este Consejo Municipal, razón por la cual, sale de las posibilidades de este Órgano Electoral desconcentrado, el cumplimentar cabalmente el acuerdo de requerimiento dictado por su Señoría.

 

Para su respectivo análisis y para el sólo efecto de ampliar, en este aspecto, el panorama de su señoría, anexamos también al presente, treinta y nueve fojas en fotocopia simple, relativas a las diversas actuaciones que se realizaron ante las instancias correspondientes, con motivo de los hechos y circunstancias que en forma resumida se han expuesto en el presente escrito, mismas que quedaron asentadas en las actas levantadas ante la autoridad respectiva.

 

Ahora bien, si bien es cierto que los consejos municipales deben remitir entre otras cosas, las pruebas ofrecidas por el recurrente, también lo es que en la especie, este consejo municipal, remitió las diversas documentales de las que se pudo allegar. En este sentido, el recurrente debió acompañar a su escrito, las documentales correspondientes o para acreditar los hechos u omisiones que señala.”

 

 

 Por las razones anteriores, no se analiza la causa de nulidad invocada en relación con las casillas mencionadas.

 

El partido actor expresó también como agravios en el juicio de inconformidad, que:

 

1. Existe diferencia entre los rubros del acta de escrutinio y cómputo denominados votación total emitida y total de electores que votaron conforme a la lista nominal, así como entre el número de boletas recibidas y la suma de las extraídas de la urna y las sobrantes e inutilizadas, la cual debe aplicarse en favor del accionante.

 

 2. No coincide la votación real recibida y la asentada en el acta de escrutinio y cómputo, debiendo sumarse la diferencia al partido promovente.

 

 3. No se tomaron en cuenta los votos de los representantes de los partidos, cuyos sufragios deben sumarse al Partido Revolucionario Institucional.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, en relación con la sentencia impugnada, se advierte que los argumentos expuestos por el partido accionante son parcialmente fundados, porque, ciertamente, la autoridad responsable no examinó de manera exhaustiva los planteamientos formulados y debió decretar la nulidad de la votación en algunas casillas, como se demuestran a continuación.

 

Tomando en consideración lo alegado por el promovente, el desglose de los actos de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, que obran en autos en copia certificada, permiten determinar si de los hechos relatados por el partido actor en los juicios de inconformidad que dieron origen a la sentencia impugnada, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado final de la votación.

 

Para explicar lo anterior se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla impugnada; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en la casilla; en la tercera, la votación del partido que quedó en segundo lugar; en la cuarta, se precisa la diferencia entre el número de votos obtenidos por cada uno de esos partidos; en la quinta, se señala el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la sexta, el total de boletas extraídas de la urna (estos datos se obtienen de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla” y “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna, y en su caso, en la urna de la elección de diputado”); en la séptima columna se hace referencia a la votación total emitida, entendiendo por ella la que resulta de la suma de los votos de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que aparece con la leyenda “votación total emitida”); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes e inutilizadas; en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se extraen de los recuadros del acta que dicen “total de boletas sobrantes inutilizadas” y “total de boletas recibidas”); en la décima, se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna (columna sexta), más el número de boletas no utilizadas (columna octava), pues de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos, podría tratarse de un error en la contabilización de las boletas, dado que debe existir correspondencia matemática entre los datos citados; en la décimo primera, se señalan los votos computados de manera irregular con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, pues se alude a la diferencia más alta que, en su caso, exista entre las cifras relativas a las mencionadas columnas, lo cual podría ser determinante para el resultado de la votación, pero no ocurre tratándose de las cantidades más bajas; y en la décimo segunda, se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos existente entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cuarta columna), con relación a la cifra más alta de las que aparecen en la décima columna, relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la décimo primera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquella (es cero o bien esta precedida del signo “-“ menos), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos puede resultar determinante para el resultado de la votación de esa casilla.

 

En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta, es necesario establecer que éstos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que es determinante para el resultado de la votación de la casilla.

 

Cabe señalar también que aun cuando se denomine irregularidad al hecho de que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, se debe tener presente que la diferencia no siempre puede constituir un error susceptible de anular la votación, ni mucho menos que tal situación constituya una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues puede ocurrir que aparezca diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes por otra, o bien entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en la urna correspondiente, o bien que las hayan depositado en una distinta, pues debe tenerse en cuenta que en la misma fecha se celebraron otras elecciones.

 

 En otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla respectiva, que también hayan votado, ni a aquellos ciudadanos que sufragaron por contar con alguna resolución favorable para tal efecto, lo cual indudablemente traerá como consecuencia que aparezca un número mayor de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la misma, que el del total de electores que votaron conforme a la lista nominal.

 

Así pues, si bien la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados no siempre constituye irregularidad intrascendente, sí engendra un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el error en el cómputo de los votos beneficie a cualquiera de los candidatos, fórmulas de candidatos o planillas, y que sea determinante para el resultado de la votación.

No.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA

ENTRE

9ª  Y LA

SUMA

DE 6ª Y 8ª

VOTOS

COMPUTADOS

IRREGULARMENTE

(DIFERENCIA MAYOR

ENTRE

5ª, 6ª, Y 7ª,

COLUMNAS)

DETERMINANCIA

(DIFERENCIA

ENTRE

4ª Y 10ª U 11ª

COLUMNAS)

1      

3050C1

131

115

16

352

352

352

241

595

2

0

14

2      

3052B

100

85

15

275

0

277

275

542

267

277

-262

3      

3062B

108

93

15

308

0

309

311

624

313

309

-298

4      

3065C1

148

102

46

349

354

354

241

594

-1

5

41

5      

3067B

135

116

19

371

370

370

287

639

-18

1

18

6      

3070C1

113

78

35

277

279

279

209

209

-279

2

33

7      

3082C1

108

106

2

345

204

343

10

554

340

141

-338

8      

3088C1

126

116

10

374

0

385

227

705

378

385

-375

9      

3089B

170

138

32

432

432

420

268

700

0

12

20

10     

3092B

105

96

9

321

321

318

249

570

0

3

6

11     

3095C1

124

89

35

322

318

318

270

605

17

4

18

12     

3098B

187

118

69

422

422

422

221

686

43

0

26

13     

3101B

120

118

2

340

312

347

212

554

30

35

-33

14     

3102B

135

87

48

320

254

322

519

1158

385

68

-337

15     

3102C1

118

94

24

325

329

329

256

581

-4

4

20

16     

3103C1

124

95

29

348

341

341

237

585

7

7

22

17     

3105C1

138

99

39

352

352

358

217

564

-5

6

33

18     

3108C2

146

121

25

384

384

384

168

557

5

0

20

19     

3111B

174

170

4

327

0

0

228

758

530

527

-526

20     

3113C1

176

114

62

403

0

407

193

606

413

4

-351

21     

3116B

141

111

30

359

572

572

418

1144

154

213

-183

22     

3118B

124

101

23

336

0

337

188

525

337

337

-314

23     

3119C1

123

120

3

326

327

327

152

479

0

1

2

24     

3121B

154

128

26

390

393

392

204

595

-2

3

23

25     

3121C1

143

136

7

387

797

394

398

595

-600

410

-403

26     

3122B

109

93

16

308

0

0

309

628

319

308

-303

27     

3122C1

116

111

5

337

340

339

288

628

0

3

2

28     

3122C2

116

111

5

337

340

339

288

628

0

3

2

29     

3123B

138

128

10

366

7

366

203

569

359

359

-349

30     

3123C1

126

116

10

367

0

368

203

569

361

368

-358

31     

3126B

130

115

15

336

336

319

159

494

-1

17

-2

32     

3126C1

140

110

30

334

0

336

161

417

256

336

-306

33     

3131B

127

111

16

351

75

334

188

545

282

276

-266

34     

3132B

125

71

54

298

300

300

204

481

-23

2

52

35     

3136B

167

125

42

418

417

0

196

570

-43

418

-376

36     

3138C1

133

133

0

368

0

366

183

550

367

368

-368

37     

3140B

130

122

8

371

361

0

279

652

12

371

-363

38     

3140C1

137

128

9

355

390

397

253

652

9

42

-33

39     

3146C1

83

73

10

245

0

0

198

443

245

245

-235

40     

3148B

136

115

21

0

412

412

307

694

-25

412

-391

41     

3149B

282

191

91

356

348

708

226

547

-27

360

-269

42     

3151C1

157

112

45

361

361

361

190

551

0

0

45

43     

3152C1

146

142

4

381

383

383

174

558

1

2

2

44     

3156C1

123

97

26

309

0

314

213

525

312

314

-288

45     

3157C2

116

88

28

316

319

318

247

570

4

3

24

46     

3164C1

217

95

122

461

475

461

234

697

-12

14

108

47     

3165C1

141

86

55

331

323

334

220

553

10

11

44

48     

3166B

179

131

48

468

468

468

388

757

-899

0

48

49     

3166C1

225

116

109

488

480

0

273

757

4

488

-379

50     

3168B

125

102

23

325

337

337

246

578

-5

12

11

51     

3174C1

203

141

62

477

483

483

247

726

-4

6

56

52     

3175B

156

104

52

336

342

342

214

555

-1

6

46

53     

3177C1

163

118

45

389

0

395

441

606

165

395

-350

54     

3182B

169

132

37

452

0

0

306

782

476

452

-439

55     

3196C3

150

110

40

421

386

415

252

674

36

35

4

56     

3198C1

142

125

17

429

421

430

222

651

8

9

8

57     

3199B

153

105

48

423

0

426

515

682

167

426

-378

58     

3202B

193

116

77

0

0

0

0

0

0

0

77

59     

3210C2

105

82

23

273

278

288

272

555

5

15

8

60     

3213B

197

102

95

407

403

412

170

580

7

9

86

61     

3220B

133

92

41

372

371

371

306

678

1

1

40

62     

3224B

177

139

38

471

469

469

306

777

2

2

36

63     

3226B

172

98

74

369

357

357

273

644

14

12

60

64     

3226C1

165

84

81

361

365

365

284

645

-4

4

77

65     

3227C2

123

80

43

596

297

559

239

559

23

299

-256

66     

3231B

131

80

51

335

333

333

215

550

2

2

49

67     

3232B

142

124

18

378

378

378

239

616

-1

0

18

68     

3238B

147

103

44

380

380

380

277

658

1

0

43

69     

3240C2

140

99

41

380

0

380

293

672

379

380

-339

70     

3247C1

114

111

3

332

328

328

236

567

3

4

-1

71     

3247C2

123

102

21

346

346

346

219

566

1

0

20

72     

3248C1

144

133

11

436

436

437

237

673

0

1

10

73     

3249C1

124

73

51

290

0

289

293

1094

801

290

-750

74     

3249C2

121

71

50

0

287

287

266

510

-43

287

-237

75     

3252B

145

92

53

430

0

430

276

708

432

430

-379

76     

3253B

137

86

51

321

330

333

225

546

-9

12

39

77     

3253C1

103

99

4

324

319

319

224

548

5

5

-1

78     

3256B

177

115

62

427

428

428

306

741

7

1

55

79     

3259B

174

89

85

370

370

373

250

620

0

3

82

80     

3259C2

167

91

76

381

0

383

242

623

381

383

-307

81     

3261B

150

122

28

304

431

430

0

738

307

127

-279

82     

3271C2

100

99

1

315

315

315

253

568

0

0

1

83     

3272C1

169

130

39

444

434

434

305

730

-9

10

29

84     

3284B

139

98

41

339

342

342

234

577

1

3

38

85     

3285B

135

90

45

346

346

347

267

615

2

1

43

86     

3285C2

149

106

43

339

0

331

285

617

332

339

-296

87     

3289B

136

93

43

353

357

357

256

900

287

4

-244

88     

3291B

160

97

63

398

398

398

396

693

-101

0

63

89     

3292B

153

126

27

434

0

434

339

773

434

434

-407

90     

3293C1

99

84

15

268

0

271

222

490

268

271

-256

91     

3297B

152

86

66

333

332

332

232

565

1

1

65

92     

3300B

191

133

58

455

459

458

333

792

0

4

54

93     

3302B

145

120

25

409

409

409

249

659

1

0

24

94     

3309B

141

101

40

343

344

346

250

563

-31

3

37

95     

3309C1

125

111

14

328

328

329

265

593

0

1

13

96     

3310B

129

86

43

323

318

304

212

535

5

19

24

97     

3312C1

140

80

60

339

338

338

264

603

1

1

59

98     

3315C1

107

92

15

322

650

325

225

547

-328

328

-313

99     

3317B

180

113

67

440

12

437

257

703

434

428

-367

100    

3318C2

133

100

33

365

368

368

216

583

-1

3

30

101    

3327B

126

84

42

0

318

320

213

532

1

320

-278

102    

3330B

162

100

62

370

0

372

0

642

642

372

-580

103    

3353B

143

125

18

379

379

379

255

654

20

0

-2

104    

3356C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

105    

3357C1

109

94

15

315

315

316

269

584

0

1

14

106    

3367B

102

91

11

290

290

290

174

464

0

0

11

107    

3368C2

128

99

29

347

344

349

288

637

5

5

24

108    

3369B

127

109

18

346

0

344

251

596

345

346

-328

109    

3377B

114

106

8

342

342

342

0

592

250

0

-242

110    

3383B

164

119

45

427

428

428

308

741

5

1

40

111    

3387C1

112

97

15

338

334

334

221

559

4

4

11

112    

3388C1

100

80

20

267

0

262

294

561

267

267

-247

113    

3392B

138

106

32

370

371

371

280

650

-1

1

31

114    

3393B

186

121

65

458

459

459

329

788

0

1

64

115    

3402B

198

115

83

464

4

464

303

0

-307

460

-377

116    

3405B

184

117

67

441

443

443

284

729

2

2

65

117    

3411C1

120

110

10

375

376

376

213

590

1

1

9

118    

3415B

120

108

12

333

0

333

471

563

92

333

-321

119    

3416B

124

116

8

370

370

371

282

652

0

1

7

120    

3416C1

136

114

22

395

15

389

258

658

280

380

-358

121    

3418C2

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

122    

3419B

131

126

5

394

387

387

248

635

0

7

-2

123    

3419C2

145

129

16

484

484

484

550

591

-143

0

16

124    

3420B

123

119

4

353

356

356

212

567

-1

3

1

125    

3420C1

125

110

15

368

367

367

200

568

1

1

14

126    

3428B

96

80

16

271

270

270

163

432

-1

1

15

127    

3432B

139

120

19

398

401

401

372

768

-5

3

16

128    

3434B

127

108

19

365

710

354

578

1320

32

356

-337

129    

3439C1

136

103

33

339

337

337

251

531

-57

2

31

130    

3439C2

135

80

55

323

218

320

254

581

109

105

-54

131    

3443C1

149

148

1

442

452

452

319

771

0

10

-9

132    

3444B

135

114

21

351

351

351

193

543

-1

0

21

133    

3446C1

176

113

63

420

425

425

249

685

11

5

52

134    

3449C2

119

88

31

300

300

307

304

604

0

7

24

135    

3452B

130

92

38

339

0

339

229

508

279

339

-301

136    

3455C2

153

92

61

367

370

370

254

625

1

3

58

137    

3456C2

140

88

52

349

349

355

291

0

-640

6

46

138    

3459C1

116

96

20

0

0

327

0

0

0

327

-307

139    

3460B

127

84

43

333

315

315

217

533

1

18

25

140    

3464B

152

89

63

341

0

341

304

643

399

341

-278

141    

3465B

179

113

66

415

0

413

279

644

365

415

-349

142    

3468B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

143    

3479B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

144    

3481B

191

145

46

457

0

457

266

687

421

457

-411

145    

3481C1

161

129

32

437

439

444

308

732

-15

7

25

146    

3491C1

168

125

43

422

413

413

308

723

2

9

34

147    

3494C1

182

133

49

434

432

432

293

727

2

2

47

148    

3500B

127

112

15

367

376

376

381

622

-135

9

6

149    

3512B

141

115

26

372

365

326

258

634

11

46

-20

150    

3515C1

120

113

7

357

402

352

272

641

-33

50

-43

151    

3516B

188

106

82

414

2

417

338

692

352

415

-333

152    

3517B

138

82

56

311

311

314

263

574

0

3

53

153    

3520C1

165

83

82

343

343

344

248

591

0

1

81

154    

3521C1

132

97

35

306

313

313

250

557

-6

7

28

155    

3531C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

156    

3537C1

134

75

59

306

306

303

266

572

0

3

56

157    

3539B

116

89

27

280

294

298

274

582

14

18

9

158    

3540B

99

75

24

250

252

252

131

424

41

2

-17

159    

3540C1

101

75

26

246

247

247

177

424

0

1

25

160    

3548B

156

106

50

369

379

379

330

699

-10

10

40

161    

3548C1

151

110

41

369

 

 

654

699

45

369

-328

162    

3554B

123

117

6

310

0

330

216

526

310

330

-324

163    

3555B

106

72

34

266

266

265

256

522

0

1

33

164    

3559C2

148

89

59

303

301

308

297

613

15

7

44

165    

3560B

174

97

77

394

403

393

223

617

-9

10

67

166    

3561B

143

106

37

375

362

362

298

675

15

13

22

167    

3566C1

168

91

77

381

380

380

381

677

-84

1

76

168    

3571C1

173

123

50

384

396

396

321

721

4

12

38

169    

3573C1

144

79

65

316

316

322

315

631

0

6

59

170    

3575C1

115

74

41

294

293

296

361

594

-60

3

38

171    

3576C1

180

118

62

432

434

436

297

731

0

4

58

172    

3586C1

130

104

26

349

352

349

257

609

0

3

23

173    

3588B

156

120

36

418

418

418

254

664

-8

0

36

174    

3588C1

125

93

32

327

0

324

327

664

337

327

-305

175    

3589B

194

136

58

454

0

457

274

720

446

457

-399

176    

3590B

129

114

15

372

383

383

237

608

-12

11

4

177    

3596B

160

87

73

574

574

353

301

648

-227

221

-148

178    

3603C1

242

99

143

453

466

466

274

737

-3

13

130

179    

3611B

142

89

53

326

0

327

347

575

228

327

-274

180    

3623B

131

79

52

315

0

320

236

556

320

320

-268

181    

3627C1

185

86

99

369

367

367

301

668

0

2

97

182    

3630B

143

69

74

330

319

329

234

564

11

11

63

183    

3630C1

152

77

75

335

339

338

229

565

-3

4

71

184    

3635C1

140

100

40

335

0

336

264

601

337

336

-297

185    

3636B

123

64

59

228

269

277

228

497

0

49

10

186    

3637C1

127

73

54

296

598

289

469

542

-525

309

-255

187    

3646B

171

144

27

457

441

452

258

716

17

16

10

188    

3649B

135

117

18

373

374

374

264

636

-2

1

17

189    

3651C2

143

106

37

382

70

384

248

384

66

314

-277

190    

3656C1

114

108

6

327

0

330

222

556

334

330

-328

191    

3661B

123

108

15

362

0

351

259

616

357

362

-347

192    

3664B

165

98

67

0

3

366

252

622

367

366

-300

193    

3668C1

147

112

35

379

381

381

316

696

-1

2

33

194    

3669C1

144

128

16

499

403

394

291

692

-2

105

-89

195    

3670C1

161

87

74

342

0

354

647

0

-647

354

-280

196    

3677B

129

103

26

365

369

369

243

613

1

4

22

197    

3679C1

190

105

85

403

392

397

293

686

1

11

74

198    

3682B

143

103

40

386

371

371

227

613

15

15

25

199    

3684C2

170

74

96

321

321

321

259

569

-11

0

96

200    

3688B

162

97

65

361

361

361

267

628

0

0

65

201    

3688C1

154

98

56

361

364

364

265

629

0

3

53

202    

3690B

115

76

39

562

287

287

446

287

-446

275

-236

203    

3692C1

151

87

64

337

336

344

257

590

-3

8

56

204    

3693C1

162

94

68

368

0

367

270

640

370

368

-302

205    

3696B

170

107

63

396

396

396

255

652

1

0

62

206    

3696C1

184

84

100

389

390

390

262

653

1

1

99

207    

3699C1

171

109

62

399

384

397

262

661

15

15

47

208    

3700B

116

110

6

326

328

327

226

554

0

2

4

209    

3702B

160

98

62

373

373

382

217

590

0

9

53

210    

3702C1

159

84

75

339

0

333

0

591

591

339

-516

211    

3704C1

220

105

115

286

446

455

286

745

13

169

-54

212    

3712B

114

65

49

305

283

283

266

548

-1

22

27

213    

3713B

144

77

67

296

296

297

273

569

0

1

66

214    

3715C1

124

87

37

296

583

302

526

1130

21

287

-250

215    

3717B

107

91

16

290

290

290

279

568

-1

0

16

216    

3719B

118

95

23

322

325

325

261

586

0

3

20

Con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos contenidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de algún tipo de error en el cómputo de los votos y sí éste es o no determinante para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos.

 

 a) En las casillas 3050-C1, 3065-C1, 3067-B, 3070-C1, 3089-B, 3092-B, 3095-C1, 3098-B, 3102-C1, 3103-C1, 3105-C1, 3108-C2, 3119-C1, 3121-B, 3122-C1, 3122-C2, 3132-B, 3151-C1, 3152-C1, 3157-C2, 3164-C1, 3165-C1, 3166-B, 3168-B, 3174-C1, 3175-B, 3196-C3, 3198-C1, 3202-B, 3210-C2, 3213-B, 3220-B, 3224-B, 3226-B, 3226-C1, 3231-B, 3232-B, 3238-B, 3247-C2, 3248-C1, 3253-B, 3256-B, 3259-B, 3271-C2, 3272-C1, 3284-B, 3285-B, 3291-B, 3297-B, 3300-B, 3302-B, 3309-B, 3309-C1, 3310-B, 3312-C1, 3318-C2, 3357-C1, 3367-B, 3368-C2, 3383-B, 3387-C1, 3392-B, 3393-B, 3405-B, 3411-C1, 3416-B, 3419-C2, 3420-B, 3420-C1, 3428-B, 3432-B, 3439-C1, 3444-B, 3446-C1, 3449-C2, 3455-C2, 3456-C2, 3460-B, 3481-C1, 3491-C1, 3494-C1, 3500-B, 3517-B, 3520-C1, 3521-C1, 3537-C1, 3539-B, 3540-C1, 3548-B, 3555-B, 3559-C2, 3560-B, 3561-B, 3566-C1, 3571-C1, 3573-C1, 3575-C1, 3576-C1, 3586-C1, 3588-B, 3590-B, 3603-C1, 3627-C1, 3630-B, 3630-C1, 3636-B, 3646-B, 3649-B, 3668-C1, 3677-B, 3679-C1, 3682-B, 3684-C2, 3688-B, 3688-C1, 3692-C1, 3696-B, 3696-C1, 3699-C1, 3700-B, 3702-B, 3712-B, 3713-B, 3717-B y 3719-B, existe algún tipo de error en el cómputo de las boletas, pues en algunos casos no coincide plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las sobrantes y las extraídas de la urna, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia; y en otros, existe algún error en el cómputo de los votos por haberse contabilizado de manera irregular, ya que no existe correlación, correspondencia o igualdad absoluta, entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, las boletas extraídas de la urna o la votación total emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna décimo primera (misma en la que sólo se expresa el dato que corresponde a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos en favor de alguno de los contendientes).

 

Sin embargo, aun cuando en estas casillas existe alguno de los tipos de error mencionados no es determinante para el resultado de la votación o para beneficiar a alguno de los candidatos, ya que no obstante que se restaran los votos que pudieron haberse computado irregularmente a quien logró el primer lugar en las casillas citadas, las posiciones entre éste y quien ocupó el segundo sitial permanecen inalteradas. Por tanto, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 298, fracción X, del Código Electoral del Estado de México, considera que respecto del anterior grupo de casillas no se actualiza la causal de nulidad alegada.

 

b) Respecto a las casillas 3052-B, 3062-B, 3088-C1, 3113-C1, 3118-B, 3123-C1, 3126-C1, 3136-B, 3138-C1, 3140-B, 3146-C1, 3148-B, 3156-C1, 3166-C1, 3177-C1, 3182-B, 3199-B, 3240-C2, 3249-C1, 3249-C2, 3252-B, 3259-C2, 3285-C2, 3292-B, 3293-C1, 3327-B, 3330-B, 3369-B, 3377-B, 3388-C1, 3415-B, 3452-B, 3459-C1, 3464-B, 3465-B, 3481-B, 3588-C1, 3589-B, 3611-B, 3623-B, 3635-C1, 3656-C1, 3661-B, 3664-B, 3670-C1, 3693-C1 y 3702-C1, tampoco se actualizan los elementos de la causal de nulidad en estudio, pues si bien en las actas de escrutinio y cómputo aparecen uno o más rubros en blanco, como son en ocasiones el relativo a “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, “votación total emitida”, “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna, y en su caso, en la urna de elección de diputados”, “total de boletas recibidas” o “total de boletas sobrantes inutilizadas”, esos datos se pueden subsanar con facilidad y seguridad, tomando como base las anotaciones referentes a los demás rubros de la propia acta, con los que guardan una estrecha relación y se encuentran íntimamente vinculados, existiendo congruencia y racionalidad entre ellos, como puede ser por ejemplo el relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con el total de boletas extraídas de la urna o la votación total emitida, según corresponda, pues en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar a determinada casilla debe ser el mismo que los votos que aparezcan en ella.

 

Además, en los otros rubros de las actas se observa plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que existe entre los mismos, es de tal magnitud que no resulta determinante o beneficia a algún candidato, pues si tal cantidad se restara al resultado obtenido por el partido que obtuvo el primer lugar, éste no dejaría de ocupar ese sitio, por lo que la simple omisión en el llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo, no prueba plenamente la existencia de la causal de nulidad, como lo ha sostenido esta sala en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable en las páginas 22 a 24 de la Revista Justicia Electoral, Suplemento 1, 1997, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDAN CON OTRO DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

c) En este apartado se analizan las casillas en cuyas actas de escrutinio y cómputo se presentan algunas particularidades que ameritan ser tratadas de manera específica.

 

Conforme el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3123-B, 3317-B, 3402-B, 3416-C1, 3516-B, 3651-C2 se obtienen los siguientes datos:

 

CASILLA

VOTACIÓNPRIMER LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

3123-B

138

128

10

366

7

366

203

569

3317-B

180

113

67

440

12

437

257

703

3402-B

198

115

83

464

4

464

303

0

3416-C1

136

114

22

395

15

389

258

653

3516-B

188

106

82

414

2

417

338

692

3651C2

143

106

37

382

70

384

248

384

 

 Los datos que arroja la tabla que precede, evidencian la existencia de un error en el rubro relativo a total de boletas extraídas de la urna, cuyo dato resulta de significativa importancia para valorar la certeza y validez de la votación recibida en casilla; sin embargo, dichas anomalías deben calificarse de errores de anotación, como se desprende de los distintos datos que se contienen en el acta.

 

 De acuerdo con el artículo 230 del Código Electoral del Estado de México, en el escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla intervienen reglas específicas que se desarrollan de manera sistemática, para obtener el resultado final de la votación. Así, el procedimiento de escrutinio y cómputo de una casilla es el siguiente: el secretario de la mesa directiva cuenta las boletas sobrantes, y las inutiliza; el primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; el presidente procede abrir la urna, saca las boletas y muestra a los presentes el recipiente vacío; el segundo escrutador procede a contar las boletas extraídas de la urna; y enseguida los dos escrutadores clasifican las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y b) el número de votos nulos, y el secretario anota, en hojas por separado, los resultados de cada una de las operaciones, y una vez verificados los transcribe en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

 

 Como se ve, el procedimiento, está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continúa y ordenada sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado, en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

 

 Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente.

 

 El valor probatorio del acta de escrutinio y cómputo debe ser total, pleno e indiscutible, cuando se dé la coincidencia numérica sustancial de todos los rubros que contiene. Empero, la discordancia de alguno de ellos merma su poder jurídico de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: Boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta se disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra una posible explicación en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas, número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones tienen una fuerza escasa pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con trasparencia y certeza.

 

 No obstante lo anterior, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia en el ánimo general de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

 

 Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás y éstos encuentren plena coincidencia y armonía substancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos substancialmente coincidentes.

 

 Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en análisis contienen el resultado del procedimiento citado, en el cual no existe plena coincidencia entre el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores, el de boletas extraídas de la urna y el de la votación total emitida, porque en el segundo rubro se asientan cantidades ínfimas en comparación con los otros elementos, que resultan fundamentales; sin embargo, tal situación no es suficiente para considerarlo como un error en el cómputo de los votos que ponga en duda el desarrollo pacífico y normal del escrutinio y cómputo, pues entre los demás elementos substanciales existe concordancia y armonía, ya que en el caso de las casillas 3123-B y 3402-B, coinciden de manera absoluta, y de forma substancial en las otras; además, no existen elementos demostrativos de situaciones que hubieran puesto en duda el desarrollo pacífico y normal de la etapa de escrutinio y cómputo, y se tiene en consideración que en la misma fecha se celebraron elecciones para elegir miembros de ayuntamientos y del congreso local; y en el rubro del acta de escrutinio y cómputo denominado “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna, y en su caso, en la urna de la elección de diputados”, puede inducir a confusión, por los términos de su redacción, siendo factible presumir válidamente que en dicho apartado se anotaran sólo las boletas correspondientes a la elección de miembros del ayuntamiento extraídas de la urna de la elección de diputados locales, pues sólo de esa manera pueden explicarse racionalmente las cantidades que se asentaron en el rubro correspondiente a boletas extraídas de la urna y la coincidencia substancial entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal de electores y el de la votación total emitida, razones por las cuales no se actualizan los elementos de la causal en comento.

 

No pasa inadvertido que en el acta relativa a la casilla 3402-B, el rubro correspondiente a boletas recibidas aparece en blanco, omisión fácilmente subsanable, con sólo acudir a los datos asentados en el acta de la jornada electoral, que obra en autos, en la que consta la recepción de setecientas veinticinco boletas.

 

De acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3289-B, 3353-B, 3540-B, se obtienen los datos siguientes:

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

CASILLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E

INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE 9 Y LA SUMA

DE 6 Y 8

3289-B

136

93

43

353

357

357

256

900

287

3353-B

143

125

18

379

379

379

255

654

20

3540-B

99

75

24

250

252

252

131

424

41

 

 Como se observa, estas casillas presentan una incongruencia en la columna nueve; sin embargo, no se trata de error significativo ni podría trascender al resultado de la votación, pues aún cuando hacen falta boletas para hacer congruentes las columnas números seis y ocho, con el nueve del cuadro, en el caso no hay elementos suficientes para estimar que todas las boletas faltantes se convirtieron en votos, pues consta en la propia acta el número de personas que votaron y las boletas que se extrajeron de la urna, sin que en ninguno de los tres casos la diferencia existente entre el número de electores y la votación extraída de la urna resulte determinante, dada la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el que alcanzó el segundo.

 

 A continuación, con el objeto de facilitar el estudio de las casillas se procede a un análisis comparativo, conforme a los cuadros que adelante se presentan.

 

 En la primer columna se asentarán los datos obtenidos del acta de escrutinio y cómputo.

 

 Para una mejor comprensión, en la segunda se asentará los datos recompuestos, tomando como base los siguientes lineamientos.

 

1. Los correspondientes al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal electoral obtuvo de la revisión de tal documento, que se requirió al Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, que goza de valor probatorio pleno, conforme a los artículos 335 fracción I, y 336 fracción I apartado A, del Código Electoral del Estado de México.

 

 2. El rubro correspondiente a votación total emitida se obtuvo de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos, planillas no registradas y votos nulos, que constan el acta de escrutinio y cómputo.

 

 3. En algunos casos se recurre a la corrección del rubro correspondiente a las boletas recibidas, con base en los números de folio de boletas recibidas, que constan en el acta de jornada electoral.

 

 En un primer grupo se analizan las casillas 3126-B, 3140-C1, 3227-C2, 3253-C1, 3261-B, 3512-B y 3690-B, en virtud de que, si bien queda evidenciado el error, primer elemento de la causal en estudio, no resulta determinante para el resultado de la votación, segundo elemento de la causal. Por lo que en la última fila, de cada tabla, se asienta el concepto determinancia, el cual se obtiene con base en la diferencia de la cantidad de votos discrepantes de los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar, que se encuentran en la fila número tres, y la mayor entre las filas primera, segunda y tercera, todas correspondientes a los datos rectificados.

 

No.

CASILLA

3126-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

336

336

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

336

336

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

319

340

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

159

159

5           

BOLETAS RECIBIDAS

494

495

6           

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

130

130

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

115

115

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

15

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

4

DETERMINANCIA

N O

 

No.

CASILLA

3140-C1

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1           

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

355

396

2           

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

390

390

3           

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

397

397

4           

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

253

253

5           

BOLETAS RECIBIDAS

652

652

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

137

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

128

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

9

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

7

DETERMINANCIA

N O

 

No.

CASILLA

3227-C2

 

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1           

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

596

315

2           

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

297

297

3           

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

559

320

4           

BOLETAS RECIBIDAS

559

559

5           

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

239

239

6           

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

123

123

7           

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

80

80

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

43

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

23

DETERMINANCIA

N O

 

No.

CASILLA

3253-C1

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

324

322

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

319

319

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

319

319

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

224

224

5        

BOLETAS RECIBIDAS

548

548

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

103

103

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

99

99

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

4

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

3

DETERMINANCIA

N O

 

No.

CASILLA

3261-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

304

433

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

431

431

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

430

430

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

EN BLANCO

EN BLANCO

5        

BOLETAS RECIBIDAS

738

738

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

150

150

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

122

122

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

28

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

3

DETERMINANCIA

N O

 

No.

CASILLA

3512-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

372

372

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

365

365

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

326

376

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

258

258

5        

BOLETAS RECIBIDAS

634

634

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

141

141

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

115

115

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

26

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª, 2ª Y 3ª.

11

DETERMINANCIA

NO

 

No.

CASILLA

3690-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

562

288

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

287

287

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

287

287

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

446

446

5        

BOLETAS RECIBIDAS

287

287

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

115

115

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

76

76

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

39

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª ,2ª Y 3ª.

1

DETERMINANCIA

N O

 

El siguiente grupo de casillas presenta como característica común la inverosimilitud en el rubro correspondiente a total de boletas extraídas de la urna, pues en uno de los casos se consigna una cantidad exactamente igual al doble de la votación total obtenida y, en los otros muy cercano, por lo que si se tiene en consideración que en la misma fecha se celebraron elecciones para miembros del ayuntamiento y diputados y que el rubro del acta de escrutinio y cómputo denominado “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna, y en su caso, en la urna de la elección de diputados”, puede inducir a confusión, por los términos en que está redactado, es factible presumir válidamente que en dicho apartado se anotaron las boletas extraídas de la urna correspondiente a la elección de miembros del ayuntamiento así como a la de diputados, pues sólo de esa manera puede explicarse racionalmente que haya votado un número de electores casi similar al de la votación total emitida y que se haya extraído de la urna el doble de las boletas, sin que la diferencia existente entre los ciudadanos que sufragaron y la de la votación total llegue a ser determinante para el resultado de la votación, por lo que no procede la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas.

 

En esta situación está el acta de escrutinio y cómputo de las casillas 3315-C1, 3434-B, 3637-C1, 3715-C1, como se ilustra en el cuadro siguiente.

 

CASILLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE 9 Y LA SUMA DE 6 Y 8

3315-C1

107

92

15

322

650

325

225

547

328

3637-C1

127

73

54

296

598

289

469

542

525

3715-C1

124

87

37

296

583

302

526

1130

21

 

 En las siguientes casillas se llevó a cabo una rectificación de los datos, conforme al procedimiento explicado en líneas anteriores, y con base en los datos obtenidos se llega a la misma conclusión.

 

No.

CASILLA

3116-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

359

359

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

572

572

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

572

363

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

418

418

5        

BOLETAS RECIBIDAS

1144

572

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

141

141

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

111

111

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

31

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª Y 3ª.

4

DETERMINANCIA

NO

 

No.

CASILLA

3121-C1

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1           

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

387

390

(394) por haber votado cuatro representantes

2           

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

797

797

3           

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

394

394

4           

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

398

398

5           

BOLETAS RECIBIDAS

595

595

6           

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

143

143

7           

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

136

136

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

7

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª Y 3ª.

0

DETERMINANCIA

NO

 

No.

CASILLA

3434-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1        

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

365

365

2        

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

710

710

3        

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

708

354

4        

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

578

578

5        

BOLETAS RECIBIDAS

1320

666

6        

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

127

127

7        

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

108

108

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

9

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª Y 3ª.

11

DETERMINANCIA

NO

 

No.

CASILLA

3548-C1

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

1           

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

369

369

2           

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

0

369

3           

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

0

368

4           

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

654

331

5           

BOLETAS RECIBIDAS

699

700

6           

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

151

151

7           

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

110

110

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

41

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª Y 3ª.

1

DETERMINANCIA

NO

 

No.

CASILLA

3596-B

 

DATOS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DATOS RECTIFICADOS

8           

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

574

354

9           

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

574

574

10          

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

353

353

11          

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

301

301

12          

BOLETAS RECIBIDAS

655

655

13          

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

160

160

14          

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

87

87

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

73

DIFERENCIA MAYOR ENTRE FILAS 1ª Y 3ª.

1

DETERMINANCIA

NO

 

En las casillas 3247-C1 y 3419-B se obtuvieron los siguientes datos del acta de escrutinio y cómputo.

 

CASILLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

3247-C1

114

111

3

332

328

328

236

567

3419-B

131

126

5

394

387

387

248

635

 

Como se observa, en estas casillas aparece una diferencia entre el número de electores que sufragaron, y el de votos extraídos de la urna y votación total emitida, sin embargo, esa diferencia no basta para anular la votación recibida en la casilla, porque la ausencia de esas boletas pudo obedecer, a que los electores las hubieran depositado en una urna distinta o llevárselos, por lo que su conducta no puede afectar el resto de la votación válidamente emitida.

 

d) Por lo que hace a las casillas 3082-C1, 3088-C1, 3101-B, 3102-B, 3111-B, 3131-B, 3149-B, 3439-C2, 3443-C1, 3515-C1, 3554-B y 3669-C1, las actas de escrutinio y cómputo arrojan los elementos siguientes.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

No.

CASILLA

VOTACIÓN

PRIMER

LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO

LUGAR

DIFERENCIA

ENTRE

PRIMERO

Y SEGUNDO

LUGAR

CIUDADANOS

QUE VOTARON

CONFORME

A LA LISTA

NOMINAL

BOLETAS

EXTRAIDAS

DE LA URNA

VOTACIÓN

TOTAL

EMITIDA

BOLETAS

SOBRANTES

E INUTILIZADAS

BOLETAS

RECIBIDAS

DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª. 6ª Y 7ª COLUMNAS

1

3082-C1

108

106

2

345

204

343

10

554

141

2

3088-C1

126

116

10

374

0

385

227

705

385

3

3101-B

120

118

2

340

312

347

212

554

35

4

3102-B

135

87

48

320

254

322

519

1158

68

5

3111-B

174

170

4

327

0

0

228

758

527

6

3131-B

127

111

16

351

75

334

188

545

276

7

3149-B

282

191

91

356

348

708

226

547

360

8

3439-C2

135

80

55

323

218

320

254

581

105

9

3443-C1

149

148

1

442

452

452

319

771

10

10

3515-C1

120

113

7

357

402

352

272

641

50

11

3554-B

123

117

6

310

0

330

216

526

330

12

3669-C1

144

128

16

499

403

394

291

692

105

 

En el caso de las casillas enumeradas, resulta inexplicable la diferencia existente entre los votos extraídos de la urna y la votación total emitida, y como dicha diferencia entre ésta y la de boletas extraídas de la urna es superior a la que existe entre el partido que ocupó el primer lugar, con relación al que alcanzó el segundo, es evidente la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

Finalmente, esta Sala Superior también se ve imposibilitada para analizar las casillas 3122-B, 3202-B, 3356 C1, 3418-C2, 3459-C1, 3468-B, 3479-B, 3531-C, 3556-C1, 3558-C1 y 3704-C1, por falta de pruebas o en su caso de elementos legibles para hacerlo, como quedó asentado al analizar la causal de nulidad relativa a haber recibido la votación personas u organismos distintos.

 

Como se ha puesto de manifiesto a lo largo de esta ejecutoria, procedió la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, lo que trae como consecuencia la modificación del cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, conforme a lo dispuesto por los artículos 93 apartado 1 inciso b), y 6 apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que en el siguiente cuadro se asientan los datos de las casillas en las que se declara la nulidad de la votación, los votos de cada uno de los partidos políticos, candidatos no registrados y votos nulos, para obtener el total de la votación que servirá de base para realizar la recomposición del cómputo municipal.

 

No.

CASILLAS

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PCD

PSN

PARM

PAS

DS

CN REG.

V.N

TOTAL

1            

3057-B

73

74

159

1

1

0

0

0

4

0

6

0

13

331

2            

3082-C1

108

99

106

7

3

1

1

0

2

0

6

0

10

343

3            

3088-C1

100

118

126

5

6

0

5

0

1

0

14

0

10

385

4            

3101-B

118

88

120

4

3

1

0

2

0

1

7

0

7

351

5            

3102-B

87

65

135

7

13

1

3

2

1

0

0

0

8

322

6            

3111-B

174

114

170

14

20

1

1

1

1

0

13

0

0

509

7            

3113-B

176

69

114

20

9

1

6

0

2

0

10

0

4

411

8            

3126-C1

140

58

110

5

6

0

3

0

0

1

9

0

4

336

9            

3131-B

127

63

11

14

7

3

3

0

0

2

0

0

4

234

10          

3141-B

115

68

115

12

4

0

6

0

0

2

7

0

18

347

11          

3149-B

178

191

282

26

11

0

2

0

4

1

13

0

22

730

12          

3177-C1

163

181

118

5

9

0

2

0

1

0

6

0

10

495

13          

3242-B

83

103

86

2

3

1

1

0

1

0

4

0

6

290

14          

3439-C2

80

69

135

5

9

0

0

1

1

0

14

0

6

320

15          

3443-C1

149

108

148

6

9

1

5

1

1

0

6

0

18

452

16          

3465-B

83

113

179

5

11

0

2

0

2

2

8

0

4

409

17          

3488-C2

170

120

126

8

4

0

6

0

1

0

7

0

9

451

18          

3489-C1

64

105

107

6

4

0

1

0

1

0

4

0

6

298

19          

3491-C1

125

79

168

6

7

0

6

1

2

0

0

0

9

403

20          

3515-C1

88

113

120

3

6

0

2

0

2

2

13

0

3

352

21          

3554-B

60

117

123

4

1

1

8

1

3

0

9

0

3

330

22          

3625-B

110

89

151

4

8

0

3

0

2

3

6

0

8

384

23          

3663-B

58

96

122

3

6

0

2

0

1

0

5

0

3

296

24          

3669-C1

88

128

144

3

8

1

1

0

1

1

3

0

16

394

25          

3670-C1

87

80

161

0

6

0

3

0

1

0

4

0

12

354

26          

3701-C1

66

48

149

3

9

1

3

1

3

0

10

0

7

300

27          

3703-B

89

89

192

4

9

1

6

2

6

5

12

0

12

427

28          

3712-C1

66

74

125

2

6

0

1

0

9

0

5

0

8

296

29          

3720-C2

88

71

141

5

5

0

2

1

2

0

5

0

10

330

TOTALES

3113

2790

3943

189

203

14

84

13

55

20

206

0

250

10880

 

 Lo anterior conduce a la siguiente recomposición del computo municipal.

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

VOTOS QUE SE ANULARÍAN

VOTACIÓN MUNICIPAL MODIFICADA

PAN

144,075

3113

140,962

PRI

142,783

2790

139,993

PRD

204,913

3943

200,970

PT

7,986

189

7,797

PVEM

10,879

203

10,676

CD

972

14

958

PCD

4,339

84

4,255

PSN

848

13

835

PARM

2,313

55

2,258

PAS

1,199

20

1,179

DS

10,075

206

9,869

C. NO REGISTRADOS

124

0

124

VOTOS NULOS

11,317

250

11,067

TOTAL

541,823

10,880

530,943

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

60,838

 

60,008

 

 Al anularse la votación recibida en las casillas citadas, no se revierte el triunfo de la planilla de candidatos declarada ganadora, ni tampoco influye en el número de regidores por el principio de representación proporcional asignados a cada partido en la sesión del Consejo Municipal Electoral el veinte de julio del presente año, en la cual le correspondieron tres regidores y el síndico asignado por dicho principio al Partido Acción Nacional; cuatro al Partido Revolucionario Institucional y uno al Partido Verde Ecologista de México, según se advierte del acta de la sesión extraordinaria de dicho consejo, así como del acuerdo respectivo, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de los artículos 335 fracción I, y 336 fracción I apartado A), del Código Electoral del Estado de México, pues como se demuestra en el cuadro siguiente, dichos partidos conservan el mismo número de regidores que les correspondió en aquella distribución.

 

VOTACIÓN VÁLIDA 519,752

1.5% = 7,796.29 VOTOS

PARTIDOS

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PORCENTAJE DE VOTACIÓN

PARTIDOS CON EL 1.5%

REGIDORES POR COCIENTE DE UNIDAD (34,366.33)

REMANENTE

REGIDORES POR RESTO MAYOR

PAN

140,962

27.12

        

4

3496.66

 

PRI

139,993

26.93

        

4

2527.67

 

PRD

200,970

38.66

        

NO PARTICIPA POR HABER ALCANZADO MAYORÍA

 

 

PT

7,797

1.50

        

 

7,797

 

PVEM

10,676

2.05

        

 

10,676

1

CD

958

0.18

X

 

 

 

PCD

4,255

0.81

X

 

 

 

PSN

835

0.16

X

 

 

 

PARM

2,258

0.43

X

 

 

 

PAS

1,179

0.22

X

 

 

 

DS

9,869

1.89

        

 

9,869

 

 

 De acuerdo con el artículo 276 del Código Electoral del Estado de México, sólo tienen derecho a participar en la asignación de regidores los partidos políticos que registraron planillas en por lo menos cincuenta municipios y obtuvieron en el municipio correspondiente al menos el 1.5% de la votación válida emitida, con excepción del partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio.

 

 En términos del diverso artículo 278 del citado ordenamiento legal, para llevar a cabo la asignación de regidores por el principio de representación proporcional es necesario obtener el cociente de unidad, que es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el número de miembros del ayuntamiento a asignar en cada municipio.

 

 En el caso, los únicos con derecho a participar en la asignación de regidores, son los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Democracia Social, por ser los que obtuvieron cuando menos un porcentaje de votación del 1.5% y que no alcanzaron mayoría, mismos que con la recomposición alcanzan una votación de ciento cuarenta novecientos sesenta y dos, ciento treinta y nueve mil novecientos noventa y tres, siete mil setecientos noventa y siete, diez mil seiscientos setenta y seis, y nueve mil ochocientos sesenta y nueve, respectivamente, que sumados ascienden a trescientos nueve mil doscientos noventa y siete sufragios, los cuales divididos entre nueve, que es el número de miembros del ayuntamiento asignados por el principio de representación proporcional, da como resultado un cociente de unidad de treinta y cuatro mil trescientos sesenta y seis punto treinta y tres.

 

 Ahora, si de acuerdo con el artículo 279 del citado ordenamiento legal, se asignara a cada partido político el número de regidores que contenga en su votación el cociente de unidad, en orden decreciente y empezando por el partido que obtenga mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la primera minoría, es claro que al Partido Acción Nacional le corresponde el síndico de representación proporcional y tres regidores conforme a dicha forma de asignación, pues el cociente de unidad se contiene cuatro veces en su votación y le queda un remanente de tres mil cuatrocientos noventa y seis punto sesenta y seis sufragios; mientras que al Partido Revolucionario Institucional le corresponden cuatro regidores, porque esas son las veces que cabe el cociente de unidad en su votación, y le queda un resto de dos mil quinientos veintisiete punto sesenta y siete votos; y como queda una regiduría por asignar y de acuerdo con la fracción IV del referido artículo 279, que establece que si después de aplicar el conciente de unidad quedaran regidurías por asignar se aplicará el resto mayor siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados, es evidente que la regiduría restante corresponde al Partido Verde Ecologista de México, por tener la mayor cantidad de votos sin utilizar, diez mil seiscientos setenta y seis votos.

 

En virtud de que con las modificaciones al cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, no se alteran las posiciones entre las planillas que ocuparon el primer y el segundo lugar, ni sufre modificación la asignación de síndico y regidores por el principio de representación proporcional, se confirma la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática y la asignación de miembros del ayuntamiento por el principio de representación proporcional.

 

Consecuentemente, al haber resultado parcialmente fundados los agravios analizados, se modifica la resolución impugnada.

 

 Por lo expuesto, con apoyo en los artículos 41, fracción IV, 94 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se modifica la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado México, en los juicios de inconformidad JI-142/2000 y JI-144/2000, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de los resultados del cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.

 

 SEGUNDO. Se modifica el computo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, Estado de México, el ocho de julio del presente año, respecto de la elección de miembros del ayuntamiento del mencionado municipio, para quedar en los términos que se precisan en el considerando quinto de esta sentencia.

 

 TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección de ayuntamiento en el municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, y por consiguiente, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el citado consejo, a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 Notifíquese; personalmente, la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1 Mezanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, de esta capital; al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Nezahualcóyotl, México, y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA