JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/2004
ACTOR: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARNULFO MATEOS GARCÍA
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-203/2004, promovido por la Coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la resolución de veinticuatro de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el Recurso de Nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/056/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El primero de agosto de dos mil cuatro, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Aguascalientes, para renovar, entre otros cargos, a los miembros del ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.
II. El cuatro de agosto de dos mil cuatro, el XIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, realizó el cómputo de la elección de miembros del Ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 9244 | Nueve mil doscientos cuarenta y cuatro |
Coalición “En Alianza Contigo” | 8528 | Ocho mil quinientos veintiocho |
Coalición “Viva Aguascalientes” | 2502 | Dos mil quinientos dos |
Candidatos no registrados | 9 | Nueve |
Votos nulos | 627 | Seiscientos veintisiete |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
III. El nueve de agosto de dos mil cuatro, la Coalición “En Alianza Contigo” promovió Recurso de Nulidad ante el Consejo Distrital Electoral XIII, en contra de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, precisados en el resultando precedente, el cual se radicó en el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes con el número de expediente TLE/RN/056/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el siguiente cuadro, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que se precisan en el mismo:
CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD (Art. 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes)
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I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |
392 B |
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| X |
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| X |
| X |
393 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
394 B |
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| X |
|
| X |
| X |
394 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
395 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
396 C3 |
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| X |
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| X |
| X |
397 B |
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| X |
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| X |
| X |
397 C6 |
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| X |
|
| X |
| X |
397 C7 |
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| X |
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| X |
| X |
400 B |
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| X |
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| X |
| X |
401 B |
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| X |
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| X |
| X |
401 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
401 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
402 B |
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| X |
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| X |
| X |
402 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
403 B |
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| X |
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| X |
| X |
403 C1 |
|
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|
| X |
|
| X |
| X |
403 C2 |
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| X |
|
| X |
| X |
403 C3 |
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| X |
|
| X |
| X |
405 B |
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| X |
|
| X |
| X |
405 C1 |
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|
| X |
|
| X |
| X |
405 C2 |
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|
| X |
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| X |
| X |
405 C3 |
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| X |
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| X |
| X |
406 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
412 B | X |
| X |
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| X |
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412 C1 | X |
| X |
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| X |
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412 C2 | X |
| X |
|
| X |
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412 C3 | X |
| X |
|
| X |
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413 B |
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| X |
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| X |
| X |
414 B |
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| X |
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| X |
| X |
414 C1 |
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| X |
|
| X |
| X |
IV. El veinticuatro de agosto del presente año, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, estimó improcedente el recurso intentado por la coalición ahora actora, para lo cual, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
(...)
Del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que el C. Víctor López Vázquez, en su carácter de Consejero Representante Suplente de la coalición “En Alianza Contigo” ante el XIII Consejo Distrital Electoral con sede en Jesús María, Aguascalientes, si bien exhibió treinta y un escritos de protesta, sin embargo, los mismos no reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado, toda vez que no se encuentran firmados por el propio recurrente Víctor López Vázquez ni por ninguna otra persona facultada para ello en términos de ley; de lo que se concluye, que un escrito sin firma no produce ningún efecto jurídico, puesto que no se tiene certeza sobre quién realiza dicha acción para que produzca efectos jurídicos dentro del proceso que nos ocupa.
Más aún, para corroborar lo anterior es aplicable el criterio jurisprudencial en materia electoral que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “FIRMA. ES INVALIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- (Se transcribe...)
Luego entonces, si el propio recurrente de quien aparece su nombre impreso en forma electrónica, no signó los treinta y un escritos de protesta, es indudable que no existe certeza sobre la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que están realizando, y al acreditarse la autenticidad de los documentos que no están suscritos, es obvio que no existe certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción para producir consecuencias jurídicas, ya que de ser así, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente podría presentar cualquier escrito sin estar facultada para ello; luego entonces, es claro que un escrito sin firma, no produce efecto jurídico alguno, como en el presente caso.
En consecuencia, como lo señala el artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado, la exhibición del escrito de protesta, es un requisito de procedibilidad del recurso de nulidad interpuesto, toda vez que la causal que invoca el inconforme, es de las previstas por el artículo 296 del mismo ordenamiento legal y al no haberse firmado los escritos de protesta de referencia, este Tribunal considera que los mismos no producen efecto jurídico alguno, puesto que el hecho de presentarlos sin signar es tanto como no haberlos presentado.- En esa tesitura, al actualizarse la causal referida, procede declararse es ese mismo sentido, la improcedencia del presente medio de impugnación.
(...)
V. El veintinueve de agosto de dos mil cuatro, la coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de Víctor López Vázquez, en su carácter de Consejero Representante Suplente ante el XIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo lo siguiente:
(...)
H E C H O S
1.- Con fecha 22 de Agosto de 1996, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman 18 artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia electoral, y que dicha Reforma Constitucional se encuadró en siete grandes apartados, el Primero sobre Prerrogativas y Obligaciones de los Ciudadanos, el Segundo Relativo a los Órganos Electorales y el Financiamiento de los Partidos Políticos, el Tercero sobre la Composición de las Cámaras del H. Congreso de la Unión; el Cuarto relativo a la Justicia Electoral, el Quinto sobre el Sistema de Responsabilidades; el Sexto de las Legislaciones Electorales Locales y Séptimo relativo al Distrito Federal.
2.- De lo anterior el articulo 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “la Organización de las Elecciones Federales es una función estatal que realiza a través de un Organismo Publico Autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración participa el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales en los términos que ordene la ley, en el ejercicio de esa función estatal; la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad serán Principios Rectores en Materia Electoral.
El Instituto Federal Electoral es un Órgano que está dotado de Autonomía y es independiente en sus decisiones de los otros poderes, no tienen una Naturaleza Jurídica clara en el Derecho Positivo Mexicano, por la doctrina jurídica se considera un Órgano Constitucional Autónomo y los antecedentes nos remiten a la doctrina jurídica europea para encontrar las características de estos Órganos que constituyen en el Derecho Constitucional Comparado poderes diferentes de los tradicionales, son Órganos cúspide en la toma de las decisiones que les compete, y sus elementos distintivos son: la Independencia, la Apoliticidad las Inmunidades para sus miembros, la Transparencia, la Intangibilidad, la Responsabilidad y un Estatuto especifico para sus titulares.
3.- Por otra parte es importante destacar los conceptos de los principios rectores que se establecen en el articulo 41, Fracción III Constitucional, en ese sentido el autor Guillermo Cabanelas en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual T. VI 1a. ED., Heliestra, Argentina, 1989, Pagina 412 nos dice “La voz principio, en el mundo del derecho, es expresión sinónima de máxima o norma- guía; sin embargo, en plural los define diciendo que son “{…}” las bases o rudimentos de una ciencia o arte”, así los principios rectores que son la Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.
La Certeza quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo que se ofrezca certidumbre, seguridad y garantía a los ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores.
El Principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos Partidos Políticos y a los candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último, el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
4.- De igual manera, por primera vez a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de Reforma Constitucional en Materia Electoral, el denominado de las Legislaciones Electorales Locales. Esto se establece en la fracción IV del articulo 116 constitucional, que determina que las Constituciones y las Leyes de los Estados en materia electoral deberán de garantizar: Que las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; se establece un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; que los partidos políticos reciban financiamiento público en forma equitativa; que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que se fijen limites a los gastos de campañas, al financiamiento privado y se establezcan procedimientos para el control y vigilancia del financiamiento y se determinen las sanciones por incumplimiento a las disposiciones electorales y que se tipifiquen los delitos y se determinen las faltas en materia electoral.
5.- El 12 de Septiembre del 2003, el Congreso del Estado de Aguascalientes, emitió el Decreto número 111, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, bajo el número 6 Tomo IV y de fecha 1 de octubre de 2003, por medio del cual se expidió el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cuya vigencia comenzó a partir del día 2 de octubre de 2003.
6.- El 12 de enero de 2004, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, se dio inicio el Proceso Electoral Local para la Renovación del Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a los miembros integrantes del Congreso del Estado, el cual se integra por 18 Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y 9 Diputados por el Principio de Representación Proporcional y a los Miembros integrantes de los Ayuntamientos de los 11 Municipios que conforman el Estado de Aguascalientes.
7.- El Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en su articulo 128 establece las etapas del Proceso Electoral, consistentes en etapa preparatoria del proceso electoral el cual se inició con la primera sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, misma que se celebró el 12 de enero de 2004, culminando previo al inicio de la Jornada Electoral, que tuvo verificativo el domingo 1º de agosto de 2004.
8.- El día 25 de Febrero de 2004, en Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, se tomó el acuerdo mediante el cual se designan los Consejos Distritales para el proceso electoral local del año 2004, y en forma específica al Municipio de Jesús María, en virtud de que el Código de la Materia establece que le corresponde al XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, llevar a cabo el proceso Electoral de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, el cual quedó integrado de la siguiente manera:
CONSEJO DISTRITAL NÚMERO XIII | ||
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL NÚMERO XIII | J. Jesús García Martínez | María del Socorro Márquez Rodríguez |
SECRETARIO TÉCNICO | Mónica Dávila de la Torre |
|
CONSEJERO CIUDADANO | Lourdes Guadalupe García de Alba Montoya | Adriana Margarita Delgado Ponce de León |
CONSEJERO CIUDADANO | Rogelio Martínez Corona | Emiliano Olivares Hernández |
CONSÉJERO CIUDADANO | Minerva del Carmen Ponce Cano | María Guadalupe Zapata Mancilla |
CONSEJERO CIUDADANO | Julieta Leticia Álvarez García | Jeannette del Rosario Torres Horta |
CONSEJERO CIUDADANO | Rafael Jorge Antonio Carrillo Ruiz | Roberto Alfonsín y Gómez |
CONSEJERO CIUDADANO | Ignacio Antonio Mendoza Esparta | Rubén Sandoval Padilla |
El cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, con fecha 27 de Febrero de 2004.
9.- El 31 de marzo de 2004, los CC. Miguel Ángel Juárez Frías, Juan Gaytán Mascorro y, Miguel Bess Oberto Díaz, Representantes Propietarios de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, presentaron solicitud de registro de Convenio de Coalición denominado “En Alianza Contigo” (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO), ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.
El 6 de Abril de 2004, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, autorizó el Registro de Convenio de la Coalición denominada “En Alianza Contigo” celebrado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
El CC. Rene Miguel Ángel Alpizar Castillo y Pedro Zaragoza Galván, representante propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, interpusieron recurso de apelación en contra de la Coalición denominada “En Alianza Contigo” celebrado por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, integrándose el expediente TLE/RAP/07/2004, al cual, con fecha 19 de abril de 2004 el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado, resolvió mediante sentencia confirmar el otorgamiento del Registro de Convenio de la Coalición de referencia.
El 23 de abril el Partido Acción Nacional por conducto de los CC. Rene Miguel Ángel Alpizar Castillo y Pedro Zaragoza Galván, representante propietario y suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, promovieron Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia emitida que corre agregada en el expediente TLE/RAP/07/2004, del 19 de abril de 2004, por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrándose el SUP-JRC-028/2004.
El 2 de junio de 2004 La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver Juicio de Revisión Constitucional Electoral el SUP-JRC-028/2004, emitió sentencia confirmando la sentencia del 19 de abril de 2004 dictada por el Pleno del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el expediente TLE/RAP/07/2004.
10.- El 28 de Mayo de 2004, se presentó ante el XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, por los CC. Armando Guel Serna, Miguel Bess Oberto Díaz y Sergio Augusto López Ramírez, representantes de la Coalición “En Alianza Contigo” (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO), la solicitud de registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento por el Principio de Mayoría Relativa del Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, encabezando la Planilla como candidato a Presidente Municipal el C. Juan Antonio de Luna González.
11.- El 2 de Junio de 2004, el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, celebró Sesión Extraordinaria con el objeto de registrar la Planilla de Candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, de la coalición denominada “En Alianza Contigo” (PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO), de la siguiente manera:
Presidente Municipal Propietario: El C. Juan Antonio De Luna González
Presidente Municipal Suplente: El C. Enrique Gomes Tiscareño
Primera Regidora Propietaria: La C. Ignacia Martínez Saucedo Primera Regidora Suplente: La C. María Belén Parra Ibarra Segundo Regidor Propietario: El C. Tomás Jaime Andrade Segunda Regidora Suplente: La C. Crystal Silva Ortiz
Tercer Regidor Propietario: El C. Efrén Martínez Sustaita
Tercera Regidora Suplente: La C. Enedelia Macias Beltrán
Cuarta Regidora Propietaria: La C. Ma. Del Carmen González Rodríguez
Cuarta Regidora Suplente: La C. Margarita Hernández Urrutia
Quinto Regidor Propietario: El C. José Luis Morales Juárez
Quinta Regidora Suplente: La C. Gloria Martínez Lerma
Primer Síndico Propietario: El C. Alfredo Verdín Alba
Primer Síndico Suplente: La C. Ma. Del Rosario Andrade Figueroa
12.- El 22 de Julio de 2004, XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, levantó Acta Circunstanciada de la Recepción y Conteo de las Boletas Electorales para la Elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos, en donde se consigna sin que aparezca la referencia que para la Elección de Ayuntamiento, recibió la cantidad de 41,807 boletas con numero de folios 00001 al 41807.
13.- El 1º de Agosto de 2004, se celebraron los comicios ordinarios para elegir Gobernador del Estado, Diputadas Locales y a los Integrantes de los Ayuntamientos de los 11 Municipios que conforman el Estado de Aguascalientes.
14.- El 04 de Agosto de 2004, se verifico el Cómputo Distrital de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, por El XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, el cual concluyó a las 00:45 horas del día 05 de Agosto de 2004, tal y como se acredita con las copias certificadas del Acta de Cómputo y del Acta de la Sesión de Referencia, mismas que adjunto desde este momento y ofrezco como pruebas. De estas probanzas se desprende como resultados del cómputo distrital de la Elección de Ayuntamiento que se impugnan los siguientes:
R E S U L T A D O S
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 9,244 | Nueve mil doscientos cuarenta y cuatro |
Alianza Contigo | 8,528 | Ocho mil quinientos veintiocho |
Viva Aguascalientes | 2,502 | Dos mil quinientos dos |
Candidatos No Registrados | 9 | Nueve |
Votos nulos | 627 | Seiscientos veintisiete |
Votación emitida | 20,901 | Veinte mil novecientos uno |
15.- Que durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con el artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, constituyen causal para decretar, en su caso, la nulidad de la votación recibida en dichas casillas. Así como en los numerales 287 fracción IV y 296 del Código de la Materia, que establecen las causales específicas para llevar a cabo la Nulidad de Elección de Ayuntamiento del Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes.
Respecto al diverso 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, estas irregularidades consisten, entre otras cosas, en que algunas de ellas fueron instaladas, sin justificación alguna, en lugar diverso al autorizado por el Órgano Electoral, hubo dolo o error en la computación de los votos recibidos, electores simpatizantes de la coalición que representó, fue impedido, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, al excluirlos de la Lista Nominal de Electores, lo que constituyen diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y resultan ser determinantes para la misma.
Así mismo el artículo 287 fracción IV del Código de la Materia, consagra que es impugnable a través del Escrito de Nulidad en la Elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, los actos siguientes:
I. Los Resultados consignados en las actas de Cómputo DISTRITAL y del Consejo de la Elección de Ayuntamiento;
II. Las declaraciones de validez de las elecciones;
III. El otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla;
IV. El otorgamiento de la constancia de asignación a los regidores de representación proporcional;
V. Los resultados consignados en las actas de Cómputo DISTRITAL de la Elección de Ayuntamiento, por error aritmético;
VI. El otorgamiento de las constancias de mayoría y de asignación En los supuestos de las fracciones I, II, III y IV por la nulidad de la Elección de Ayuntamiento procede las fracciones V y VI
Son Causas de Nulidad de Elección de Ayuntamiento de manera generalizada a lo preceptuado artículo 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, cualquiera de los siguientes hechos:
I. En forma generalizada se den violaciones sustanciales, tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;
II. En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;
III. Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código en la elección de que se trate y que sea determinante para el resultado de la elección.
A G R A V I O S
En forma previa y para ilustración de los Magistrados que integran esa H. Sala me permito transcribir en forma íntegra el Acuerdo que se combate, con la finalidad que se cuente con los elementos de convicción necesarios en cuanto a los agravios que se expondrán:
PRIMER AGRAVIO.- El Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes.
A continuación cito de manera literal el:
(Se transcribe...)
El agravio radica en la omisión en que incurre la responsable al violar el principio de garantía de audiencia establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
(Se transcribe…)
A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miquel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del artículo 14, párrafo II, es delimitar su universo aplicativo, es decir, saber a que cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir que es un acto privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que “Nadie podrá ser privado...”.
En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el Acto Privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que está previsto en el Artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. (Se transcribe…)
El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por Tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento”, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina “el debido proceso”, o también “el debido proceso legal”. La Corte interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:
Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defenderse adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los (órganos Estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integra la “fórmula compleja” que contiene el concepto de “formalidades esenciales del procedimiento”:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-
(Se transcribe)
Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado “derecho de audiencia”, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamado ante el Órgano de Autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente. El ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea “avisado” de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que - de forma mas amplia - exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogadas, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad. Los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo “Alegatos” que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición, tomo 1, 2004, página 215. “Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso”.
Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.
Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida está indeterminado en el texto constitucional para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe)
GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. (Se transcribe)
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL. (Se transcribe)
El concepto de formalidades esenciales del procedimiento como acabamos de ver no está definido en el texto constitucional sino que ha sido dotado de contenidos concretos por la jurisprudencia.
SEGUNDO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 16. (Se transcribe)
A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miquel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que “Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.
El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.
(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.
En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente.
La jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:
FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIQN DE GARANTÍAS. (Se transcribe)
El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido, en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el auto en cuestión.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de “autoridad competente”, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe)
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. (Se transcribe)
El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que estén correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:
a) Cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y
b) Se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).
Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese solo hecho es arbitrario(sic).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del Texto Constitucional Federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. (sic) La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:
a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acto; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino(sic) como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar “razones de calidad”, que resulten “consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables(sic) de la lógica”;
b) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;
c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considera oportuno.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:
FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE. (Se transcribe)
Por otra parte la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.
FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORQUE TAL LEGITIMACIÓN. (Se transcribe)
En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. (Se transcribe)
Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe)
De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe)
Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. (Se transcribe)
TERCER AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el Principio Constitucional de Acceso a la Justicia Previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 17. (Se transcribe)
La violación de la autoridad responsable mediante el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, le causa agravio a mi representada porque es contraria al principio de justicia completa a que se refiere el artículo 17 constitucional anteriormente citado, porque viola el principio de congruencia que debe existir entre la materia de la violación a la normatividad electoral con respecto al Acuerdo que hoy se combate mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.
No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.
A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTUTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
CUARTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola los Principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad que rige la Materia Electoral, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 qué corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 41. (Se transcribe)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en este dispositivo constitucional invocado en su fracción IV, los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución. La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantía de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina (sic) reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante Jurisprudencia Electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
No existe, en consecuencia, limitación temporal para la procedencia del Juicio Constitucional Electoral, sino que las restricciones para la procedibilidad de este medio de control constitucional atiende, a razones diversas, según dispone el artículo 99, fracción IV del texto constitucional, a saber:
a).- Que las impugnaciones versen respecto de actos o resoluciones definitivos y firmes;
b).- Que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección; y
c).- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible ante de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
El constituyente permanente procuró que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no fuera inundado de impugnaciones frívolas y carentes de sentido por la falta de repercusión significativa en la actividad electoral, así como el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL sea de carácter excepcional.
De lo anterior, resulta que la materia político-electoral ofrece sus propios matices de los cuales se pueden señalar:
a).-Se trata de una materia sumamente técnica, que requiere conocimientos especializados;
b).- Los plazos en los que se deben llevar a cabo un considerable número de actividades normalmente son breves.
c).- Dicha actividad normalmente se encuentra concatenada con la que posteriormente debe desarrollarse, por lo que la no celebración de aquélla impide la actualización de ésta.
d).- En muchos de los casos se está en presencia de actos que tienden a la renovación de los titulares de los órganos estatales más importantes, cuyas funciones no pueden retrasarse ni suspenderse so pena del entorpecimiento de las funciones públicas, con las graves repercusiones políticas, económicas y sociales que ello conllevaría.
Dentro de los parámetros delineados en la Constitución Política sobre el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL procede para impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. La importancia de este medio de control de la constitucionalidad, así como su carácter uniistancial, lleva a que sea competencia única y exclusiva del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su Sala Superior.
QUINTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar en estado de indefensión a mi representada, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD NA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 99. (Se transcribe)
El Diverso Constitucional(sic), es la base y el Fundamento Constitucional del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, y es procedente para impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes(sic) de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, la importancia de este medio de control de Constitucionalidad, así como su carácter uniinstancial lleva a que sea competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior.
Es importante destacar que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona actos o resoluciones dictados por las autoridades competentes para “organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos”, debe de entenderse referido al plazo formal que normalmente las legislaciones en la materia identifica como proceso electoral a partir del cual se toman medidas específicas que preparan la posibilidad de que se lleve a cabo el acto comicial y sus posteriores etapas, sino todo aquel acto o resolución cuyos efectos trasciendan en aquel aún y cuando se hayan dictado con anterioridad al mismo.
Lo anterior lo podemos robustecer con los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas - son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individúales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina(sic) reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
No existe, en consecuencia, limitación temporal para la procedencia del juicio constitucional electoral, sino que las restricciones para la procedibilidad de este medio de control constitucional atiende a razones diversas, según dispone el artículo 99, fracción IV del texto constitucional, a saber:
a).- Que las impugnaciones versen respecto de actos o resoluciones definitivos y firmes;
b).- Que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección; y
c).- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible ante de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
De lo anterior, resulta que la materia político-electoral ofrece sus propios matices de los cuales se pueden señalar:
a).-Se trata de una materia sumamente técnica, que requiere conocimientos especializados;
b).- Los plazos en los que se deben llevar a cabo un considerable número de actividades normalmente son breves.
c).- Dicha actividad normalmente se encuentra concatenada con la que posteriormente debe desarrollarse, por lo que la no celebración de aquélla impide la actualización de ésta.
d).- En muchos de los casos se está en presencia de actos que tienden a la renovación de los titulares de los órganos estatales más importantes, cuyas funciones no pueden retrasarse ni suspenderse so pena del entorpecimiento de las funciones públicas, con las graves repercusiones políticas, económicas y sociales que ello conllevaría.
SEXTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios Generales de la Materia Electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza, Independencia y Definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 116. (Se transcribe )
Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en Materia Electoral, el denominado de las Legislaciones Electorales Locales.
Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma Constitución, con el apoyo del principio de Supremacía Constitucional, hace referencia a Estados Libres y Soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.
Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116 y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.
Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.
En este tenor, el Constituyente Permanente previó la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la Autoridad Jurisdiccional Electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.
A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la Materia Electoral como es la Certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato Constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último, el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado(sic) de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable, por Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
Además, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)
SÉPTIMO AGRAVIO.- Artículo 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, (sic)el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 17 y 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, que a la letra dice:
ARTICULO 17.- (Se transcribe)
Y el:
ARTICULO 51.- (Se transcribe)
El artículo 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece los principios rectores en la Materia Electoral, los cuales están inscritos en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son principios generales de observación para cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y en forma específica, por lo que hace, al Estado de Aguascalientes, y que son referidos en el artículo en comentario, mismos que han sido violados y se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la Materia Electoral como es la Certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por ultimo el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado(sic) de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable.
Por lo que hace al artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la Máxima Autoridad Jurisdiccional en la Materia y Órgano Especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los Principios de Constitucionalidad, de Legalidad y Definitividad de las etapas de los Procesos Electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.
Es importante destacar que el Artículo Constitucional Local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas - son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse este artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “—Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
Y por último, Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediarle jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
OCTAVO AGRAVIO.- Artículo 245, 246, 250, 286, 287 y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, (sic) el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, Artículo 245, 246, 250, 286, 287 y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en forma literal:
ARTÍCULO 245.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 246.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 250.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 286.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 287.- (Se transcribe)
ARTÍCULO 288.- (Se transcribe)
Los Artículos antes invocados establecen los lineamientos, la forma y el procedimiento para la interposición del Escrito de Nulidad de la Elección de Ayuntamiento en el caso concreto del Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, en este tenor sean violado (sic) por parte de la autoridad responsable en un primer momento por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, además por la autoridad responsable recayendo en este momento en el Tribunal Electoral Local del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, mediante el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, violando con ello los principios rectores de la Materia Electoral en un primer momento, como es la Certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar trato igual a los distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por ultimo el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado(sic) de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable.
En un segundo momento como lo preceptúa el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la Máxima Autoridad Jurisdiccional en la Materia y Órgano Especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los Principios de Constitucionalidad, de Legalidad y Definitividad de las etapas de los Procesos Electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.
Es importante destacar que el Artículo Constitucional Local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse este artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina(sic) reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
Y por último, Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya qué el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
A mayor abundamiento la ahora Autoridad Responsable no agotó dicho principio al declarar improcedente el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María, del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe)
NOVENO AGRAVIO.- Artículo 33 A y 33 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, (sic) el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a continuación transcribo literalmente los artículos 33 A y 33 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de la siguiente manera:
Artículo 33 A.- (Se transcribe)
Artículo 33 B.- (Se transcribe)
Artículo 33 C- (Se transcribe)
En un segundo momento como lo preceptúa el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la Máxima Autoridad Jurisdiccional en la Materia y Órgano Especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los Principios de Constitucionalidad, de Legalidad y Definitividad de las etapas de los Procesos Electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.
Es importante destacar que el Artículo Constitucional Local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúá cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individúales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución. La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina (sic) reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
Y por último, Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe)
A mayor abundamiento la ahora Autoridad Responsable no agotó dicho principio al declarar improcedente el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 24 de Agosto de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RNA/01/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/056/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (Se transcribe)
DÉCIMO AGRAVIO.- En cumplimiento a la fracción II, del artículo 259 del Código Electoral, el XIII Consejo Distrital con motivo de la recepción de mi Escrito de Nulidad de la Elección de Ayuntamiento por parte de la Coalición en Alianza Contigo, certificó que siendo las 00:01 horas del día 10 de agosto de 2004 fijo la cédula por el termino de 72 horas en el estrado del Consejo Distrital para dar publicidad al medio de impugnación que interpuse, para el efecto de que los interesados puedan comparecer ante dicha autoridad en su respectivo recinto oficial.
Así mismo, con fecha 10 de agosto de 2004 se dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 248, 259 fracción II, 266, 267, 268 fracción II, 271 y 274 del Código Electoral citado, asentándose la razón de fijación de cédula en estrados de ese Consejo Distrital relacionada con el recurso interpuesto, procediendo la Secretaría Técnica a certificar que el termino de setenta y dos horas de publicidad y a que se refiere el dispositivo citado, empieza a correr a las 00:10 (cero horas con diez minutos) del día 10 de agostó de 2004 y concluye a las 00:10 (cero horas con diez minutos) del día viernes 13 de agosto del presente año donde se cierra el termino para el Escrito de Presentación de Tercero Interesado.
Dentro del término de Ley, la C. Ma. Leticia Ramírez Alba, en su carácter de representante propietaria del Partido de Acción Nacional presento Escrito compareciendo como Tercero Interesado, sin que en la especie se de cumplimiento a lo previsto por el inciso a), fracción III, del artículo 259 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.
En efecto, del escrito de quien pretende aparecer como tercero interesado (Partido Acción Nacional) se desprende en su inciso a), lo siguiente:
“a) PRESENTARSE ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.-
En este caso, se presenta mi representado ante el XIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado con sede en el Municipio de Jesús María, respecto de Escrito de Nulidad presentado por la Coalición en Alianza Contigo respecto de la Elección de Diputado de Mayoría por el Distrito XIII”
Lo anterior se ve robustecido en los puntos petitorios segundo y tercero del escrito de referencia, los que se transcriben literalmente:
SEGUNDO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma compareciendo al procedimiento del recurso de nulidad instaurado por el representante de la Coalición en Alianza Contigo en contra de la Elección a Diputado de Mayoría relativa por el XIII Distrito Local.
TERCERO.- Previo tramites de ley dictar resolución conforme a derecho confirmando el acuerdo tomado por el XIII Consejo Distrital Electoral respecto del computo, validez y constancia de mayoría expedida a favor del Candidato de Acción Nacional en el XIII Distrito Local respecto de la Elección a Diputado de Mayoría.
El Código Electoral del Estado de Aguascalientes, establece en el Artículo 252, fracción II, inciso f que a la letra dice:
ARTÍCULO 252-(se transcribe)
Por su parte, el artículo 261, fracción I, inciso b) del ordenamiento legal tantas veces citado, ordena categóricamente lo siguiente:
“Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Electoral o el Tribunal realizara los actos y ordenara las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
Se tendrá por no presentado el escrito de tercero interesado en caso de que éste incumpla con los requisitos señalados en este ordenamiento”.
En este orden de ideas, es evidente que se actualiza que el Partido Acción Nacional resulta improcedente su comparecencia como Tercero Interesado, ya que en el fondo de su documento no hace referencia, al citar en forma individualizada de cada una de las casillas que fueron impugnadas mediante mi Escrito de Nulidad a que tipo de Elección Corresponde, en tal virtud no se infiere si es a la Elección de Ayuntamiento o Diputados por el Principio de Mayoría del XIII Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, con esto la autoridad responsable es omisa y no agota el Principio de Exhaustividad.
DÉCIMO PRIMERO AGRAVIO.- Me causa agravios el acuerdo motivo del presente juicio de revisión constitucional, toda vez que el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, utiliza dos criterios totalmente distintos para calificar los recursos que promoví ante el Órgano Electoral competente, porque en el expediente que nos ocupa, considera improcedente mi escrito de nulidad por carecer de firma autógrafa los escritos de protesta que en copia simple integre en el expediente en cuestión, para cubrir con el requisito de procedibilidad que la Ley de la materia señala, el Tribunal Local Electoral, en el lugar de agotar las etapas procedimentales o requerir al XIII Consejo Distrital Electoral para que certificara o exhibiera los originales que obran en su poder, en forma por demás ligera y sin ningún fundamento y motivación considero improcedente el escrito de nulidad que en tiempo y forma hice valer, no obstante en el expediente TLE/RN/057/2004, el mismo Tribunal, ante los mismos hechos que se impugnan en la Elección para Ayuntamientos, en el caso del expediente de la Elección de Diputados para mayoría relativa, dispone y acuerda realizar una inspección judicial para certificar si los escritos de protesta que signe estuvieran realmente firmados, el hecho de usar dos criterios distintos para el mismo caso, me causa agravios al pretender dejarme en estado de indefensión al declarar improcedente el recurso que hice valer ante el Órgano Electoral competente para la elección de Ayuntamiento, donde presente el recurso de nulidad en contra del computo de la elección de Ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del Ayuntamiento de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto del 2004 por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral, el juzgador afecta gravemente el interés jurídico de mi representada porque no aplica el mismo criterio en cuanto al desechamiento que hace del expediente en cuestión y si cumple con los requisitos de ley electoral en cuanto a lo que se refiere al expediente TLE/RN/057/2004.
Para demostrar la procedencia de mi JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y la veracidad de los hechos y los agravios a que me he referido con antelación me permito ofrecer como medios de convicción de mi parte las siguientes:
VI. El treinta y uno de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TLE0329/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) Escrito inicial de demanda; B) Expediente del Recurso de Nulidad TLE/RN/056/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-203/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El tres de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TLE0349/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por el que remite el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Acción Nacional, así como diversas constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación.
IX. El veintidós de septiembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo, y B) Requerir al Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral de Jesús María, Aguascalientes, remitiera los originales de los escritos de protesta que hubiera presentado la Coalición “En Alianza contigo”, respecto de la elección del ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes.
X. El veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior el oficio sin número del veintitrés de septiembre del mismo año, mediante el cual el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral de Jesús María, Aguascalientes, desahogó el requerimiento precisado en el numeral anterior.
XI. El veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor acordó entre otras cuestiones: A) Reconocer la personería del ciudadano Víctor López Vázquez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; B) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; C) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, al anularse la votación recibida en las treinta y un casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia un cambio de ganador en la elección de mérito, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por el partido y la coalición ubicados en primero y segundo lugar, respectivamente, se invertirían dichas posiciones, toda vez que la coalición hoy actora obtendría cinco mil doscientos veintiséis (5226) votos, mientras que el Partido Acción Nacional obtendría cuatro mil seiscientos setenta y cinco (4675) votos, razón por la cual se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; D) Tener por no presentado al Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO.- En principio, es oportuno mencionar que la demanda constituye un todo unitario, en la que la parte actora, manifiesta su voluntad de impugnar la resolución o el acto de la autoridad que afecta su interés jurídico, de manera que, dicho escrito debe ser estudiado en su integridad, con el fin de encontrar en los elementos que lo conforman, los agravios aducidos por el actor, los cuáles pueden ser desprendidos de cualquier capítulo de ese escrito y no necesariamente de un capítulo especial de agravios, en razón de que puede ocurrir, que el impugnante en la parte relativa a la narración de hechos o incluso, en los puntos petitorios, haga valer argumentos en contra del fallo combatido, por lo que en acatamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, la Sala Superior debe atender y dar respuesta a las manifestaciones contenidas en todo el escrito de demanda, siempre y cuando se expresen con claridad, las violaciones constitucionales o legales que a juicio del promovente cometió la responsable en la resolución combatida.
Sirve de apoyo a la conclusión mencionada, la jurisprudencia identificada con el número 9, visible en las páginas 12 y 13, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, correspondiente a los años 1997-2002, tomo Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Sentado lo anterior, de la lectura íntegra de la demanda se aprecia que, en la parte medular, en el capítulo denominado HECHOS, así como en su último agravio, los cuales se transcriben en el resultando V de este fallo, la coalición actora sostiene que la resolución reclamada vulnera los dos últimos párrafos, del artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, al exigir firma auténtica en los escritos de protesta, siendo que dichos escritos se presentaron con firma ante el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Jesús María de la entidad federada ya mencionada y en el escrito de nulidad sólo acompañó las copias de los escritos de protesta como acuse de recibo.
También señala la actora que de conformidad con el artículo 288 del Código Electoral de Aguascalientes, el tres de agosto de dos mil cuatro presentó treinta y un escritos de protesta, ante el XIII Consejo Distrital Electoral, según sello fechador que aparecía en esos documentos. Enseguida, la actora transcribe parte de lo que afirma es el acta número quince de cuatro de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de ayuntamiento, correspondiente al XIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes.
En el mismo apartado, la parte actora señala que del acta número quince, de cuatro de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente XIII distrito electoral, con cabecera en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, se advierte que la Secretaria Técnica del Consejo Distrital mencionado, a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional, informó que la Coalición “En Alianza contigo”, presentó treinta y un escritos de protesta, los cuales se recibieron el tres de agosto, en un horario aproximado de entre las once quince y once cuarenta y cinco de la noche.
En virtud de lo anterior, la coalición impetrante alega que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, procediendo, en consecuencia, a interponer el recurso de nulidad al cual le recayó la resolución que en este juicio de revisión constitucional electoral se combate.
Del mismo modo, la actora manifiesta que la responsable utilizó dos criterios distintos para calificar los respectivos recursos que intentó en contra de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al XIII Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, así como en contra de la elección de los integrantes del ayuntamiento del mencionado Municipio, pues en el expediente del que deriva el acuerdo impugnado consideró improcedente el escrito de nulidad por carecer de firma autógrafa los diversos escritos de protesta que en copia simple anexó al recurso para cubrir el requisito de procedibilidad, en lugar de requerir, como lo hizo en el recurso de nulidad interpuesto en relación con la elección de diputados antes referida, al XIII Consejo Distrital Electoral para que certificara o exhibiera los originales que obraran en su poder, así como realizar alguna inspección judicial para verificar si los escritos de protesta estaban realmente firmados, lo cual le hubiera permitido corroborar el contenido del acta número quince, de cuatro de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de ayuntamiento correspondiente al XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, por lo que el hecho de haber usado dos criterios distintos para el mismo caso, agrega el actor, lo dejó en estado de indefensión.
Por último, la coalición actora menciona que resultaba improcedente la comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado, ante la responsable, ya que en su escrito por el que se apersonó en el recurso de nulidad, no cita en forma individualizada cada una de las casillas que la enjuiciante impugnó en el citado medio de defensa, ni precisó dicho tercero a qué tipo de elección correspondían las casillas controvertidas, por lo que de su escrito no se deducía si se refería a la elección del ayuntamiento o a la de diputados por el principio de mayoría relativa y con ello, agrega la actora, la autoridad responsable no agotó el principio de exhaustividad.
Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio relativo a la aducida improcedencia de la comparecencia del Partido Acción Nacional como tercero interesado, en razón de los motivos y fundamentos que se exponen a continuación.
Efectivamente, se considera como infundado el agravio antes precisado, porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los partidos políticos terceros interesados, tiene interés jurídico para defender los beneficios que les reportan los actos o resoluciones electorales, cuando éstos se vean en riesgos de resultar afectados con motivo de la interposición de algún medio de impugnación hecho valer por el actor. Dicho interés de los terceros interesados, se deriva de un derecho sustantivo o procesal incompatible con el que pretende el actor en el medio de impugnación y que justifica su intervención, ya sea para hacer valer nuevos juicios o recursos contra las resoluciones favorables al actor, en la medida que los beneficios obtenidos por éste, provoque la disminución o privación, en cualquier grado o proporción.
Por otra parte, al apersonarse un partido en el medio de impugnación, de acuerdo con la fracción III, del artículo 259, del citado ordenamiento legal, sólo están obligados a hacer constar el nombre del instituto político; señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizar a persona para que las reciba; acompañar los documentos que acrediten la personería de la persona que comparece en su nombre y representación; precisar las razones del interés jurídico en que funde las pretensiones concretas que tengan; ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos y solicitar las que deban requerirse, cuando justifique que oportunamente las pidió por escrito al órgano competente y no se las entregaron. Requisitos que como puede verse del escrito que se encuentra agregado a fojas 169 a 236 del expediente TLE/RN/56/2004, el partido tercero interesado cumplió a cabalidad al apersonarse ante la autoridad responsable. Además, del precepto mencionado, no se advierte que al comparecer el tercero interesado ante la autoridad, tenga la carga de señalar en su escrito las casillas impugnadas por el actor y si se trata de la elección de ayuntamiento o de diputados, dado que dicha carga corresponde asumirla a la parte inconforme con la elección controvertida. No está por demás indicar al actor, que el representante del Partido Acción Nacional al comparecer ante la autoridad responsable en su escrito, precisó las casillas impugnadas, así como la elección de la que se derivaban.
En cambio, asiste la razón al hoy actor en relación en relación con los restantes motivos de agravio que han quedado previamente identificados por lo siguiente:
En principio, cabe mencionar que, en proveído de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, el tribunal responsable estimó improcedente el recurso de nulidad que la coalición actora hizo valer en contra de la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de miembros del ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, a favor de Partido Acción Nacional, de cuatro de agosto del año antes indicado, en razón de que consideró que los escritos de protesta presentados por la coalición enjuiciante no se encontraban firmados por el representante del partido, por lo que no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Ahora, del examen minucioso de las actuaciones que conforman el expediente del recurso de nulidad que da origen al presente medio de impugnación, se aprecia que, al momento en que la responsable pronunció la resolución que se tilda de ilegal, no obraban en el sumario los escritos de protesta cuya omisión se sanciona, en razón de que no fueron remitidos conjuntamente con el escrito del recurso de nulidad y los restantes documentos enviados por la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral de Aguascalientes, que dieron origen al expediente TLE/RN/056/2004, del índice de la autoridad responsable.
Ciertamente, según lo afirma el Presidente del referido consejo distrital, en el oficio sin número de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, agregado a foja 224 del presente juicio de revisión constitucional, por el que el mencionado servidor público dio cumplimiento al requerimiento que le hizo el magistrado instructor, según se precisa en el resultando X de este fallo, por diverso oficio de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro remitió a la responsable los originales de los escritos de protesta de la elección de ayuntamiento presentados por el representante suplente de la coalición actora. Para acreditar su afirmación, el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera el Jesús María, Aguascalientes, exhibió el escrito que dirigió al Magistrado Presidente del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, documento en el que aparece que la responsable lo recibió el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, según el sello fechador y también se ve una razón del recibo de diversos documentos que literalmente dice: “30(copias) se dice orig(sic) escritos de protesta para la Elec. de diputados 31 origin. (sic) escritos de protesta para Elec.. Ayuntamiento y copias que se detallan.”
Además, para corroborar que es cierto lo afirmado por el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral de Jesús María, Aguascalientes, en cuanto que remitió a la autoridad responsable treinta y un escritos de protesta de la elección del ayuntamiento, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que esta Sala Superior conoce las constancias que integran los diversos medios de impugnación que se sustancian a su cargo y, por tanto, al resolver cualquier medio de impugnación, puede válidamente invocar, como hechos notorios, las constancias de los expedientes y las ejecutorias de éstos como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesario la certificación de los datos o el anexo de tales elementos al sumario, pues basta con tenerlos a la vista, ya que se trata de una facultad emanada de la ley que puede ser ejercida para resolver la contienda jurisdiccional.
En esa medida, al tener a la vista el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-209/2004, promovido por la coalición actora, en contra del proveído de dos de septiembre de dos mil cuatro, emitido por el tribunal responsable, aprecia que, de fojas 956 a 1017, se encuentran agregados treinta y un escritos de protesta de la elección del ayuntamiento de Jesús María, Aguascalientes, presentados por la coalición “En Alianza Contigo”, con la firma autógrafa del representante suplente ante el XIII Consejo Distrital Electoral de la referida localidad, mismos que, como ya se mencionó en párrafos que anteceden, la responsable recibió el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, documentos que se agregaron en copia certificada al expediente que ahora se resuelve, por proveído del magistrado instructor del veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.
Lo anterior pone de manifiesto la existencia de los originales con firma de los escritos de protesta presentados por la enjuiciante que, sin bien no se hicieron llegar al tribunal local junto con el escrito del recurso de nulidad, por parte del XIII Consejo Distrital Electoral entonces responsable, cuando remitió las constancias que dieron origen al expediente TLE/RN/056/2004, del índice de la autoridad responsable, dicho órgano jurisdiccional estaba obligado a cumplir con lo dispuesto en la fracción II del artículo 261 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, solicitando de inmediato la remisión de los escritos de protesta que hubieran sido presentados por la recurrente, necesarios para satisfacer el requisito de procedibilidad faltante, máxime si, según se desprende del Acuerdo de Remisión del Expediente RNA/01I/04 al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado, emitido por el referido consejo distrital el trece de agosto del dos mil cuatro, dicha autoridad supuestamente remitió dichos documentos, según se aprecia de la transcripción siguiente:
“… De conformidad con lo dispuesto por el artículo 260 del Código Electoral en vigor para el Estado de Aguascalientes, junto con este escrito, turno a Usted el Exp. No. RNA/01/04, formado en el XIII Consejo Distrital Electoral, respecto del Recurso de Nulidad promovido por la Coalición “En Alianza Contigo”, a través del Lic. Víctor López Vázquez, Representante Suplente de dicha Coalición ante este Consejo Distrital, el expediente de referencia se integra con:
1) Escrito de presentación del Recurso de Nulidad en contra del Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Ayuntamiento.
2) Recurso de Nulidad, en 134 fojas y con los siguientes anexos:
a) Constancia de nombramiento como Representante Suplente ante este XIII CDE del C. Víctor López Vázquez.
b) Citatorio a sesión extraordinaria de fecha 30 de julio de 2004, y acta de sesión ordinaria de fecha 09 de julio de 2004 en copia simple.
c) Cédula de notificación personal del Juicio de Revisión Constitucional Electoral núm. SUP-JRC-028/2004. Sentencia del Juicio de Revisión en copia simple.
d) Acta circunstanciada del XIII Consejo Distrital Electoral para realizar la recepción y conteo de boletas para las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamiento. En copia simple.
e) 37 Actas de Instalación y clausura de casillas.
f) 39 Actas de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento.
g) Acta num. 15 del XIII Consejo Distrital Electoral en copia simple.
h) 31 escritos de protesta presentados por la coalición En Alianza Contigo para la elección de Ayuntamiento.
i) Testimonio notarial para el Señor Juan Antonio de Luna González en su calidad de solicitante, escritura número 11219 vol. 259 fecha 06 de agosto de 2004, solicitud de copia certificada de acuerdos referente a la Elección de Ayuntamiento de Municipio de Jesús María, dirigida al CDE.
j) Solicitud de copia certificada de acuerdos referente a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Jesús María, dirigida al Presidente del Consejo General del IEE.
k) Copia certificada del Acta de Cómputo final de la Elección de Ayuntamiento.
4) Escrito de Tercero Interesado, en 55 fojas útiles y con los siguientes anexos:
a) Video formato VHS
b) Versión estenográfica de la Reunión del Secretario de Desarrollo Social en 11 fojas.
c) Testimonio Notarial
d) 31 Actas de Instalación
e) 30 Actas de Escrutinio y Cómputo
f) 4 Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en el Consejo Distrital
5) Informe Circunstanciado que rinde este XIII Consejo Distrital Electoral y que contiene:
a) Copia del Periódico Oficial de fecha 27 de Febrero de 2004.
Copia certificada de las actas de instalación y clausura y el escrutinio y cómputo respectivamente de las siguientes casillas: 392 básica, 393 contigua I, 394 básica, 394 contigua I, 395 contigua II, 396 contigua III,397 básica, 397contigua VI, 397 contigua VII, 400 básica, 401 básica, 401 contigua I, contigua II, 402 básica, 402 contigua I, 403 básica, 403 contigua I, contigua II, contigua III, 405 básica, 405 contigua I, II, III, 406 contigua I, 412 básica, 412 contigua I, II, III, 413 básica, 414 básica, 414 CI.
b) Copia certificada del acta levantada en la Sesión ininterrumpida de este XIII Consejo Distrital Electoral de fecha 4 de agosto de 2004.
c) Encarte que contiene el número total, ubicación e integrantes que componen las Mesas Directivas de Casilla, en el Proceso Electoral del año 2004.
6) Acuerdo de recepción del Recurso de Nulidad.
7) Cédula de Notificación del Acuerdo de recepción del Recurso de Nulidad.
8) Razón de fijación de la cédula de notificación.
9) Acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.
…”
En el caso, tal obligación legal a cargo del tribunal responsable fue desatendida, lo que propició una indebida integración del expediente del recurso de nulidad cuya declaración de improcedencia se reclama, motivada por la injustificada omisión del XIII Consejo Distrital Electoral de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 260 de la invocada ley, que establece lo siguiente:
Artículo 260.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, lo siguiente:
…
IV. En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Código;
Las situaciones referidas culminaron en la declaratoria de improcedencia del recurso de nulidad cuya resolución se revisa, la que, en concepto de esta Sala Superior, fue ilegal por haber derivado de un error administrativo del consejo distrital que no fue subsanado en su oportunidad por el tribunal responsable, como debió hacerlo de haber analizado cuidadosamente las constancias que se le hicieron llegar y, en consecuencia, cumplir con el requerimiento a que hace mención la fracción II del artículo 261 de la ley comicial de Aguascalientes, pues, incluso, como se expuso, los escritos de protesta supuestamente se habían agregado al expediente que le fue remitido.
El texto del precepto antes invocado es el siguiente:
Artículo 261.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, el Órgano Electoral o el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:
(…)
II. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad responsable incumple con la obligación de dar aviso al superior jerárquico u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 260 de este Código, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos se aplicarán las medidas de apremio previstas en este Código. Si la autoridad no lo envía dentro del término señalado, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario;
(…)
Se arriba a la anterior conclusión, en razón de que, como se evidenció, la coalición "En Alianza Contigo" sí presentó, en tiempo y forma, los escritos de protesta firmados respecto de treinta y una casillas, de las que solicitó su nulidad por considerar que se actualizaba la causal prevista en diversas fracciones del artículo 296 del código electoral local, cuyos originales, incluso, fueron enviados por el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, al tribunal responsable, habiéndose integrado al expediente TLE/RN/057/2004, los cuales cuentan con eficacia probatoria, en términos del párrafo 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al verse robustecidos además, con la circunstancia de que en la sesión de cómputo municipal iniciada el cuatro de agosto de dos mil cuatro, se hizo constar por la Secretaria Técnica del referido consejo distrital, que la actora presentó oportunamente tales escritos de protesta, según se advierte de la respectiva acta circunstanciada agregada de fojas 525 a 569 del cuaderno accesorio número uno.
En esas condiciones, si la improcedencia del recurso de nulidad fue declarada por la falta de firma en los escritos de protesta a que se refiere el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tal determinación de la autoridad responsable es incorrecta, pues no basó su resolución en los respectivos originales, sino en las copias de tales escritos de protesta, en las que la autoridad administrativa correspondiente acusó la recepción de los mismos, las cuales ciertamente carecen de firma. Sin embargo, como ya quedó razonado, ante la existencia del original de cada uno de esos escritos de protesta debidamente firmados por la coalición actora, debe desestimarse la conclusión de la autoridad responsable, de manera que, al estar comprobado que tales documentos de procedibilidad fueron presentados debidamente firmados y con toda oportunidad, esto es, previamente a la sesión de cómputo distrital correspondiente, la que tuvo lugar el cuatro de agosto del presente año, en tanto que los escritos de protesta fueron recibidos por el órgano electoral competente el día tres de ese mes y año, y que si bien no se remitió al tribunal responsable, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 260, fracción IV, del Código Electoral de Aguascalientes, ello no puede pararle perjuicio a la coalición actora, quien, en principio, no estaba constreñida a allegar dicho documento por su cuenta; en consecuencia, es inconcuso que el motivo por el cual se estimó improcedente el recurso primigenio de la coalición impetrante, no tiene sustento jurídico alguno y, por ende, debe partirse del hecho de que sí fueron presentados, en tiempo y forma, los escritos de protesta considerados como requisito previsto por el Código Electoral del Estado de Aguascalientes en el precepto 288, para la procedencia del recurso de nulidad, cuando se hacen valer causas de nulidad previstas en el artículo 296 de la misma legislación, máxime que en el acta de sesión de cómputo de cuatro de agosto de dos mil cuatro, la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral hizo constar que los treinta y un escritos de protesta para la elección de ayuntamiento fueron presentados entre las 11:15 horas y 11:45 horas de la noche del tres de agosto del referido año.
En este sentido, se llega a la convicción de que la autoridad responsable, con el dictado de la resolución impugnada, vulnera el principio de legalidad consagrado en los artículos 116, fracción IV, inciso d), en relación con el 14 y 16, constitucionales, al decretar la causal de improcedencia contemplada en la fracción IV del artículo 252 de la invocada ley comicial, que en la especie, no se actualiza bajo el argumento y las consideraciones que emitiera el tribunal responsable y, en cambio, sólo impide injustificadamente a la coalición actora el acceso a la jurisdicción electoral.
En las condiciones apuntadas, la improcedencia del recurso de nulidad que decretó la autoridad responsable por medio de la resolución impugnada debe revocarse y, atendiendo a que existe tiempo suficiente para que el tribunal responsable pueda reparar las conculcaciones producidas a la coalición demandante, tomando en cuenta que la instalación de los ayuntamientos en el Estado de Aguascalientes tendrá verificativo el primero de enero de dos mil cinco, conforme con el artículo 18 de la Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes, procede devolver los autos del expediente TLE/RN/056/2004 al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, para que, en caso de no advertir el surtimiento de alguna causa de improcedencia por motivos distintos a los que sostuvo, admita a trámite el recurso, lo sustancie y, en su oportunidad, resuelva lo que en derecho proceda, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que sea notificada de la presente ejecutoria, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior.
Al resultar fundados los agravios en estudio, es innecesario estudiar los restantes motivos de inconformidad, pues a nada práctico conduciría su análisis.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado con el número TLE/RN/056/2004.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último párrafo del considerando segundo de esta ejecutoria, devuélvanse los autos del citado recurso al tribunal responsable, para que en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y por correo certificado al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |