JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-203/2002.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO.
México, Distrito Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil dos.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-203/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Crispín Santos Calleja, representante de ese partido ante el XXIV Consejo Distrital Electoral, con cabecera en San Luis Acatlán, Guerrero, en contra de la resolución pronunciada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el ocho de noviembre, en el recurso de reconsideración número TEE/SSI/REC/018/2002, promovido por el propio instituto político.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. El seis de octubre del presente año se celebraron, entre otras, las elecciones de Ayuntamientos en el Estado de Guerrero.
El nueve de octubre, el XXIV Consejo Distrital con cabecera en San Luis Acatlán, Guerrero, levantó acta del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento correspondiente a ese municipio, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | RESULTADOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PAN | 352 | Trescientos cincuenta y dos |
Alianza para Todos | 3,892 | Tres mil ochocientos noventa y dos |
PRD | 5,517 | Cinco mil quinientos diecisiete |
PT | 239 | Doscientos treinta y nueve |
Partido de la Revolución del Sur | 32 | Treinta y dos |
Convergencia por la Democracia | 26 | Veintiséis |
PSN | 0 | Cero |
PAS | 0 | Cero |
PSM | 93 | Noventa y tres |
VOTOS VALIDOS | 10,151 | Diez mil ciento cincuenta y uno |
VOTOS NULOS | 606 | Seiscientos seis |
VOTACIÓN TOTAL | 10,757 | Diez mil setecientos cincuenta y siete |
En consecuencia, se declaró válida la elección y se entregó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que figura Genaro Vázquez Solís como Presidente propietario.
SEGUNDO. Recurso de Inconformidad. El trece de octubre, la coalición “Alianza para Todos”, a través de su representante Ángel Tielve Suástegui, promovió juicio de inconformidad, mediante escrito presentado ante el XXIV Consejo Distrital Electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla del Partido de la Revolución Democrática. Tal medio de impugnación fue resuelto por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, el veinticinco de octubre, en el sentido de no entrar al análisis de las causas de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, por no haberse presentado escrito de protesta, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y se revocó la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Genaro Vázquez Solís como Presidente municipal propietario, por ser inelegible, y se ordenó su entrega al suplente electo.
TERCERO. Recurso de Reconsideración. El Partido de la Revolución Democrática impugnó el fallo mencionado en el párrafo anterior, mediante recurso de reconsideración, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, misma que resolvió el recurso el ocho de noviembre, en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado.
CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. En contra de ese fallo, el Partido de la Revolución Democrática promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
La Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en oficio recibido el trece de noviembre, remitió a esta Sala Superior la demanda correspondiente, los autos de los expedientes TEE/SIV/JIN/014/02 y TEE/SSI/REC/018/2002, el informe circunstanciado, así como las constancias relativas al trámite dado a la referida demanda.
En acuerdo de dieciocho de noviembre, el Magistrado Presidente tuvo por recibida la documentación señalada, ordenó la integración del expediente, y su turno al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por acuerdo de veintisiete de noviembre, el Magistrado instructor dictó auto de radicación del expediente, tuvo por recibido el escrito del tercero interesado, y ordenó la admisión de la demanda, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reclamarse una resolución definitiva proveniente de un tribunal electoral local, respecto a una elección de ayuntamiento de esa entidad federativa.
SEGUNDO. Procedencia del juicio. En primer término, están satisfechos los requisitos generales de la demanda, previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la demanda se presentó por escrito ante la responsable, en la que consta el nombre y firma del actor, se acompañó la constancia para acreditar la personería de éste, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes. Sobre este último aspecto, no tiene razón el tercero interesado al invocar como causa de improcedencia, que los agravios expresados por el actor son meras expresiones sin sentido, porque están formulados de manera que en ellos se exponen las razones jurídicas por las cuales, desde su perspectiva, considera violatoria de sus derechos la sentencia impugnada. Cuestión diferente es si tales razones tienen sustento jurídico o no, lo cual constituye la materia propiamente dicha de este juicio y que será analizada posteriormente.
También se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos para este medio de impugnación, en los artículos 86 y 88 de la ley procesal citada, según se indica a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal, porque el actor fue notificado de la resolución impugnada el ocho de noviembre, y la demanda se presentó el día doce siguiente.
Legitimación y Personería. El actor está legitimado para promover este juicio por tratarse de un partido político, y la personería de quien comparece en su representación, Crispín Santos Calleja se estima acreditada, por haber sido quien interpuso el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Definitividad y firmeza. La resolución reclamada tiene el carácter de definitiva y firme, por disposición del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, porque se trata de la emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de ese Estado, en un recurso de reconsideración, respecto de la cual no se encuentra previsto ningún medio de impugnación ni la posibilidad de su revisión oficiosa en la legislación electoral de dicha entidad.
Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 17, 35 y 41 constitucionales, con lo cual se satisface este requisito de naturaleza formal, para el cual basta invocar la violación, y no acreditar in limine litis su comisión, ya que si se entendiera así la exigencia, conduciría a resolver el fondo del asunto, antes de su instrucción, es decir, antes de recabar todo material necesario para estar en condiciones de tomar una decisión de fondo, con lo que se invertiría el orden del proceso.
Determinancia de la violación en el resultado final de las elecciones. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de las elecciones, porque si se acogiera la pretensión del partido actor, y se reconsiderara que su candidato a presidente municipal de San Luis Acatlán, Genaro Vázquez Solís, sí cumple los requisitos de elegibilidad, esto traería como consecuencia revocar la sentencia reclamada y confirmar la constancia de mayoría y validez que le fue entregada por la autoridad administrativa electoral, lo que implicaría una modificación a los términos en que quedaron los resultados de la elección en la resolución impugnada.
Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación de la supuesta violación es factible, en razón de que conforme al artículo 95, último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la instalación de los Ayuntamientos de Guerrero tendrá lugar el próximo dos de diciembre.
TERCERO. En lo que es materia de impugnación, la sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
“VII. FIJACIÓN DE LA LITIS.
La inconformidad del partido recurrente se concretiza en lo siguiente:
A). Aduce la improcedencia del juicio de inconformidad al que cayó la sentencia recurrida, en virtud de que el artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, no lo contempla como medio idóneo para impugnar la inelegibilidad de un candidato.
Que dicho juicio también es improcedente porque el registro del candidato cuestionado no fue impugnado oportunamente.
Asimismo, señala que la Sala responsable omitió analizar en la sentencia combatida, las causales de improcedencia para desechar el juicio de inconformidad planteado.
B). Que la sentencia recurrida es incongruente porque la responsable anuló la elección de Ayuntamiento en el Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, y luego determinó se asignara la constancia de mayoría y validez al suplente del candidato propietario electo que fue declarado inelegible.
C). Que la responsable resolvió dos casos idénticos en sentido contrario, pues en 1996 sostuvo el criterio de que era intrascendente que el candidato no radicara o fuera originario del “Distrito” por el que compitió y que ahora es inconcebible que exija la residencia efectiva dentro del “Distrito”.
D). Que la Sala a quo se excedió en sus facultades al recabar y requerir pruebas respecto de la impugnación de la coalición “Alianza para Todos”, sobre la elegibilidad del candidato cuestionado.
Al respecto manifiesta el recurrente que la Sala se convirtió en un órgano investigador al asumir la carga de la prueba de la citada coalición, quien debió acreditar lo dicho en su demanda de juicio de inconformidad, de que el candidato electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS es originario de México, Distrito Federal, y que es falsa la constancia del H. Ayuntamiento Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, en la que se hace constar que dicha persona reside en ese lugar desde 1991.
E). Que no existe prueba alguna en el expediente de inconformidad que contravenga las constancias de residencia exhibidas por el candidato impugnado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS para obtener su registro.
F). Que la a quo no tomó en cuenta, al declarar la inelegibilidad del candidato electo, las tendencias nacional e internacional que privilegian la voluntad popular por encima de requisitos que la hagan nugatoria una vez ejercitada. Que por ello debe atenderse a la voluntad del pueblo y no a los requisitos que la ponen en riesgo.
Ahora bien, la Cuarta Sala Regional responsable, al dictar el fallo materia del presente recurso de reconsideración, resolvió la inelegibilidad de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, como candidato electo al cargo de Presidente Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, por no cumplir con el requisito de residencia efectiva de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección en ese Municipio, requisito previsto por el artículo 98 fracción II, de la Constitución Política del Estado.
Como se ve, la litis en el presente asunto se ciñe a la inelegibilidad del candidato cuestionado, resuelta por la Sala responsable en la sentencia impugnada, y a que en ésta debió declararse la improcedencia del juicio de inconformidad interpuesto por la coalición demandante.
VI. Precisado lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia procede a realizar el estudio conducente.
En relación al agravio marcado con el inciso A), en el que el partido recurrente manifiesta que el artículo 54 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no prevé la procedencia del juicio de inconformidad para impugnar la inelegibilidad de un candidato.
Al respecto, se considera que es inexacta la apreciación del impugnante, toda vez que el artículo 54 fracción IV, a), del ordenamiento legal en mención, establece claramente la posibilidad que tienen los partidos de controvertir la elección de Ayuntamiento, cuando no se cumplan los requisitos de validez a que están sujetas las elecciones. Esto es así porque dicho precepto jurídico establece la procedencia del juicio de inconformidad en contra de las declaraciones de validez de las elecciones.
En ese contexto, en la calificación de validez de la elección que realiza el órgano electoral respectivo, una vez corroborado que se haya cumplido con el desahogo de cada una de las etapas del proceso electoral, en los términos que establece la Ley de la Materia, queda comprendida la revisión relativa al registro de candidatos, que necesariamente vuelve a ser materia de análisis previamente a la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva, lo que implícitamente deja expedita la vía para que dicho acto de revisión se pueda controvertir a través del juicio de inconformidad.
De ahí que cuando los agravios del enjuiciante estén íntimamente relacionados con los requisitos de elegibilidad del candidato que obtuvo el triunfo en la elección respectiva, es dable su análisis de fondo en la etapa de resultados y calificación de la elección, independientemente de que aquellos se hayan hecho valer durante la etapa de preparación de la misma, por tratarse de una condición sine qua non para ocupar un cargo de elección popular.
De lo anterior resulta que la elegibilidad de los candidatos puede examinarse en dos momentos: 1. Cuando se lleva a cabo su registro ante la autoridad electoral y 2. Al calificarse la elección respectiva, que puede ser ante la instancia electoral administrativa o la de naturaleza jurisdiccional, acorde al criterio jurisprudencial número J.11/97, sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.”
En consecuencia, no le asiste razón jurídica al impugnante cuando aduce que el registro del candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, quedó firme por no haberse impugnado oportunamente; pues como ya se dijo, son dos los momentos en que puede combatirse la elegibilidad de un candidato.
Por tanto, el agravio que hace valer el partido recurrente resulta infundado, porque el actor utilizó la vía procedente para impugnar la inelegibilidad del candidato de referencia. Por su parte la Sala responsable actuó en estricto apego a la competencia que le faculta la ley.
En cuanto a lo referido por el impugnante de que la Sala responsable omitió realizar el estudio de las causales de improcedencia del juicio de inconformidad interpuesto, esta Sala ad quem estima que tampoco le asiste razón jurídica, en virtud de que, como se desprende de la sentencia recurrida, la a quo sí efectuó el estudio atinente, tan es así que desechó parcialmente el juicio de inconformidad por cuanto a las casillas impugnadas, por no presentar escritos de protesta.
El hecho de que la coalición actora no exhibiera los escritos de protesta conducentes, no es determinante para estimar que la responsable debió desechar en su totalidad el juicio de inconformidad, dado que no sólo se impugnó la nulidad de la votación en casillas sino la elegibilidad de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, como Presidente Municipal electo, respecto a lo cual no es requisito exhibir escrito de protesta alguno para la procedencia del juicio de inconformidad, como se colige de lo dispuesto por el artículo 55 párrafo II, de la Ley Adjetiva de la Materia; consecuentemente, la autoridad responsable no tenía por qué ocuparse de examinar si en el juicio de inconformidad de donde emana la sentencia recurrida, se exhibió dicho escrito para impugnar la candidatura de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS.
Respecto a lo que arguye el impetrante de que la autoridad responsable omitió analizar la causal de improcedencia prevista en el numeral 14 fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, y que hace consistir en que ÁNGEL TIELVE SUASTEGUI, no tiene personería para promover el juicio de inconformidad, a nombre de la coalición “Alianza para Todos”, porque según el recurrente:
a) En autos no se demostró que la persona que firma el nombramiento a favor de ÁNGEL TIELVE SUASTEGUI, sea a su vez representante del Partido Revolucionario Institucional, y que tenga facultades para delegar poderes.
b) Que ÁNGEL TIELVE SUASTEGUI, actúa como representante de la coalición “Alianza para Todos”, pero su nombramiento deriva única y exclusivamente del Partido Revolucionario Institucional y no de la citada coalición, y que
c) En actuaciones no existe constancia que demuestre la existencia del convenio de la coalición, y menos aún que ÁNGEL TIELVE SUASTEGUI haya sido facultado en el convenio para designar a los representantes de la multicitada coalición.
Tales argumentos del recurrente son inoperantes, porque en concepto de esta Sala de Segunda Instancia, resulta suficiente que el órgano electoral responsable en primera instancia, tuviera por reconocida la personería de ÁNGEL TIELVE SUASTEGUI, como representante de la coalición “Alianza para Todos”, por las siguientes razones:
El artículo 17 fracción I, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
Por su parte, el artículo 22 párrafo segundo, del citado ordenamiento legal, dispone que la autoridad responsable que reciba algún medio de impugnación, deberá rendir un informe circunstanciado, en el cual debe mencionar si el promovente o el compareciente tiene reconocida su personería.
De una interpretación sistemática y funcional de estos numerales, se sigue que si en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, ésta reconoce a determinada persona el carácter de representante de un partido político o coalición, es suficiente para que la autoridad jurisdiccional respectiva tenga por reconocida esa personería, pues se deduce que ese fue el objetivo primordial del legislador al establecer que en el informe circunstanciado se precise si el promovente del medio de impugnación tiene acreditada su personalidad.
Esto se corrobora con la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto dice:
“PERSONALIDAD DEL PROMOVENTE ACREDITAMIENTO DE LA. Resulta innecesario que el promovente acompañe a su escrito de inconformidad algún documento con el que acredite su personalidad cuando esta le ha sido reconocida expresamente por el Órgano Electoral Responsable en su informe circunstanciado, de conformidad en lo previsto por los artículos 301 y 309 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
Por otro lado, en relación al agravio marcado con el inciso B), en el que el inconforme refiere la incongruencia de la sentencia impugnada, porque en ella la Sala responsable anuló la elección de ayuntamiento y, a la vez, ordenó el otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato suplente del Presidente electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS.
Sobre el particular, esta Sala resolutora se pronunció en el VI considerando de la presente sentencia, al sustentar que no hay tal nulidad de la elección, por lo que el partido recurrente deberá estarse a lo que se ha considerado al efecto, en obvio de innecesarias repeticiones.
En cuanto a los conceptos de inconformidad vertidos por el impetrante en el inciso C), respecto a que la Sala responsable resolvió dos casos idénticos en sentido contrario, dado que en el primero de ellos, en el año de 1996, sostuvo el criterio de que era intrascendente que el candidato no radicara o fuera originario del “Distrito” por el que participó y, ahora en el segundo, exija la residencia efectiva dentro del “Distrito”.
Este planteamiento resulta inoperante. La sentencia a que alude el recurrente, fue dictada en el expediente de inconformidad TEE/SIV/RIN/008/96, por la Sala de primer grado en el año de 1996, la cual versó sobre la elegibilidad de un candidato electo a diputado por el XXVII Distrito Electoral, con cabecera en el Municipio de Tlapa de Comonfort, Guerrero, quien demostró ser originario de dicho Municipio al que corresponde el Distrito. Situación que evidentemente no acontece en el caso, porque el presente asunto trata sobre la residencia efectiva municipal que debe demostrar el candidato a Presidente en el Municipio por el que fue postulado.
Por consiguiente ningún beneficio o perjuicio depara al partido recurrente la resolución que transcribe en su escrito de agravios.
De igual forma resultan inatendibles las manifestaciones que el partido impugnante expresa respecto del artículo 35 fracción III, de la Constitución Política del Estado, en virtud de que este precepto jurídico se refiere al requisito de residencia efectiva que deben demostrar los ciudadanos que aspiren a ser diputados al Congreso del Estado, lo cual nada tiene que ver con el presente asunto de inelegibilidad del Presidente Municipal electo en San Luis Acatlán, Guerrero.
En lo que atañe a la inconformidad del recurrente identificada con el inciso D), consistente en que la Sala de primer grado se excedió en sus funciones porque requirió y recabó pruebas para resolver la impugnación de inelegibilidad del candidato cuestionado, y que en tal virtud asumió la carga de la prueba que le correspondía a la coalición actora, quien –dice– no exhibió en su escrito de demanda documento alguno para fundar su impugnación.
Este agravio deviene infundado.
Ciertamente, la Sala a quo requirió la Vocalía del Registro Federal de Electores la fecha en que el candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS se dio de alta en el Padrón Electoral del Estado y la fecha de su cambio de domicilio al Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero. También requirió del XXIV Consejo Distrital Electoral la documentación que sirvió para el registro del mencionado candidato.
Estas actuaciones se encuentran fundadas conforme a derecho, ya que la coalición accionante justificó en su escrito de demanda, mediante la exhibición de la copia del documento correspondiente, haber solicitado de la autoridad federal electoral la información requerida, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiere dado respuesta; por lo que en el caso procedía el requerimiento en mención, acorde a lo preceptuado por el artículo 12 fracción VII, de la Ley Adjetiva de la Materia.
Y por lo que concierne al requerimiento realizado al XXIV Consejo Distrital Electoral, se considera que también se encuentra justificado, porque dicha autoridad omitió remitir a la Sala responsable la documentación relativa al registro del candidato electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, no obstante de estar relacionada con el objeto del juicio planteado. Requerimiento que fue acorde con lo dispuesto por el artículo 22 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es evidente que ningún agravio ocasionan al partido impugnante los requerimientos en cuestión, por estar éstos dentro de los supuestos que al efecto establece la Ley de la Materia.
Asimismo, es de señalarse que la coalición actora, contrario a lo que aduce el impetrante, sí aportó en el juicio las pruebas documentales en que sustentó su impugnación, sobre la inelegibilidad del candidato cuestionado, como se desprende a fojas 115, 134, 136, 137, 139-141 y 143-301 del expediente natural.
De ahí que resulte incorrecta su afirmación de que la a quo no se convirtió en un órgano investigador al asumir la carga de la prueba de la coalición demandante.
En el agravio marcado con el inciso E), el impugnante denota la indebida valoración efectuada por la responsable, al negar valor probatorio a las constancias de residencia que el candidato GENARO VÁZQUEZ SOLÍS exhibió para obtener su registro.
Señala que no existe prueba alguna que contravenga las constancias de referencia y que el hecho de que en las mismas no se dijera que existen expedientes que comprueben la residencia del candidato cuestionado, no es razón suficiente para restarles credibilidad, pues las autoridades municipales tienen datos fidedignos respecto de la residencia de sus habitantes.
Asimismo, el recurrente indica que de los documentos exhibidos por las autoridades requeridas, Instituto Federal Electoral y Consejo Estatal Electoral, no se desprende causa de inelegibilidad alguna, y que la credencial de elector no es una prueba contundente en lo que a residencia efectiva se refiere, pues el cambio de domicilio de la credencial de elector puede atender a diversas circunstancias, porque hay gente que radica en un lugar distinto al que es originario y conserva su credencial con el domicilio de su ciudad natal, ya que le interesa votar en su comunidad y no en la que radica.
De ahí que, dice el impugnante, la credencial de elector sólo sirve para generar un indicio respecto de la residencia de su tenedor, pero no es determinante para que a partir de la fecha de su expedición se pretenda computar el tiempo de residencia efectiva.
Antes de proceder al estudio de los conceptos de inconformidad que anteceden, es menester hacer las siguientes precisiones:
El artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece:
“ARTÍCULO 17.- Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses:
I. Votar y ser votado para los cargos de representación popular”.
A su vez, el artículo 98, del mismo ordenamiento fundamental, dispone:
“ARTÍCULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:
I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;
III.- No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, 45 días antes de la fecha de su elección;
IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal; y
V.- No ser ministro de algún culto religioso.”
En correlación con las disposiciones anteriores, el artículo 1 fracción I, y 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, señalan:
“ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto... I. Reglamentar... la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero”.
“ARTÍCULO 20. Se reunirá el requisito de residencia efectiva con fines electorales en los términos del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, cuando se tenga, por lo menos, cinco años de vivir de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias”.
De las anteriores disposiciones legales, se colige que es derecho político fundamental de los ciudadanos guerrerenses, participar como candidatos en los comicios electorales locales, esto es, ser votado para un cargo de representación popular, y que para ser Presidente Municipal de un Ayuntamiento ser requiere cumplir, entre otros requisitos, ser originario del Municipio que lo elija o tener residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.
También, se aprecia que la residencia efectiva se satisface cuando se tenga, por lo menos, cinco años de vivir de manera permanente, continua y pública en el Municipio, sin más ausencia que las transitorias.
Ahora bien, la ley no define lo que debe entenderse por Municipio, sin embargo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige que el Municipio se constituye por una comunidad humana asentada en determinada área geográfica o territorial con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y autogobernarse.
El Municipio, como segundo grupo de importancia social después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir en el artículo 115 en mención. Está integrado por una agrupación humana, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos pueden recurrir de manera más inmediata los demás vecinos.
Precisado lo anterior, se tiene que en el caso la autoridad responsable resolvió la inelegibilidad del candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, por no demostrar su residencia efectiva en el Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, durante los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, en la que participó como candidato a Presidente Municipal.
Determinación a la que arribó la Sala de Primera Instancia en base al oficio número 893/2002, suscrito por el Vocal del Registro Federal de Electores, Licenciado ALFREDO CONTRERAS ARZETA, de fecha veintiuno de octubre del año en curso, en el que a solicitud de dicha Sala le informó que el mencionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS notificó su cambio de domicilio el veintiséis de febrero de este año, y que se ubica en calle Hermenegildo Galeana número 35, Barrio de San Miguel de San Luis Acatlán, Guerrero.
También consideró las copias consistentes en formatos únicos de actualización y recibos de credenciales para votar con fotografía, que el funcionario electoral de referencia adjuntó a su informe. Documentales de las que la responsable advirtió que el candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, se registró en la base de datos del Padrón Electoral de Guerrero, en abril de mil novecientos noventa y dos, y que en ese entonces señaló como su domicilio la Unidad Habitacional INFONAVIT Alta Progreso, Segunda Etapa, Segunda Sección, Edificio 13, Departamento 202 de Acapulco, Guerrero; así como la notificación de cambio de domicilio que realizó en septiembre de mil novecientos noventa y ocho, proporcionando como tal el de Cerrada Amatitos número 15, colonia Moctezuma de esta ciudad capital.
Probanzas que al adminicular la a quo con la credencial de elector de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, concluyó que dicha persona tenía su residencia en esta ciudad de Chilpancingo, Guerrero, hasta el veintiséis de febrero del año que transcurre, que es cuando notificó el cambio de domicilio con residencia efectiva en Calle Hermenegildo Galeana número 35, Barrio de San Miguel en San Luis Acatlán, Guerrero.
Asimismo, la sala de primer grado consideró que las constancias de residencia con las que se registró la candidatura de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, carecen de eficacia probatoria porque los funcionarios municipales que las expidieron no señalaron los expedientes o registros previos en los que se hayan apoyado para otorgar tales documentos, por lo que, estimó la responsable, carecen de certeza y autenticidad para acreditar la residencia efectiva exigida por la ley.
Tal valoración de la sala a quo, contrario a lo manifestado por el impugnante, se estima apegada a derecho.
En efecto, la sola expresión en las constancias de residencia expedidas por el Presidente Municipal y Secretario General del H. Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, de fechas diecinueve de marzo y catorce de agosto del año en curso, respectivamente, de que el C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS reside en ese Municipio desde el año de mil novecientos noventa y uno, no es razón suficiente para tener por acreditado este hecho.
En el caso, era menester que dichos funcionarios municipales expresaran los medios en que se basaron para expedir las constancias de mérito, pero como no lo hicieron, las mismas carecen de eficacia probatoria, acorde al criterio jurisprudencial cuyo rubro y texto dice:
“CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existan previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como documentos públicos con valor probatorio.
Tesis XI. 2º. J/4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, página 333.”
Ahora bien, de autos del expediente que se resuelve, se aprecia que la Magistrada ponente de esta Sala de Segunda Instancia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 25 de la Ley Adjetiva de la Materia, requirió al Secretario General del H. Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, Profesor PEDRO NICENO FRANCISCO RUFINO, a fin de que enviara la información o documentación que tomó en cuenta para expedir la constancia de residencia a favor del C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, de fecha catorce de agosto del año en curso.
Requerimiento que el citado funcionario municipal cumplió mediante oficio número 292/2002, de cinco de noviembre de los corrientes, al que agregó la documentación que obra en el Ayuntamiento y en la que según se basó para otorgar la constancia de residencia en cuestión.
Dicha documentación es la siguiente:
1. Constancia de residencia otorgada por el Presidente Municipal de San Luis Acatlán, Doctor ABDIAS ACEVEDO ROJAS, a favor del C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, de diecinueve de marzo del presente año.
2. Solicitud de transformador de energía eléctrica, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, dirigida al Superintendente de Redes Aéreas Costa Chica.
3. Solicitud de permiso para marcar una calle, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, dirigida al Presidente Municipal de ese entonces en San Luis Acatlán, Guerrero, por el Comité Municipal de la Unión de Transportistas Democráticos, A.C.
4. Constancia de vecindad de veinticinco de marzo del año en mención, expedida por el Presidente del Comité Municipal de dicha asociación de transportistas, a favor del C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS.
5. Acta de posesión de terreno ejidal a favor de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, de treinta de noviembre del dos mil uno.
6. Manuscrito de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de cuyo contenido se aprecia la venta de un terreno al C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, ubicado en Agua Zarca del Municipio de San Luis Acatlán.
7. Minuta de acuerdos de dieciséis de abril del dos mil uno, suscrita por el Presidente y Regidor de Educación de dicho Municipio, así como la representante presidencial para el desarrollo de los pueblos indígenas.
8. Solicitud de gestión de crédito de fecha uno de marzo del dos mil uno, enviada al C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, en su carácter de Subprocurador de Defensa del Campesino.
9. Escrito de catorce de octubre del presente año, dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral del Estado, mediante el cual se le comunica la falsedad del acta de sesión extraordinaria del Cabildo del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, de veinte de septiembre del año en curso.
10. Solicitud de obras de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y seis, signada por el Comisario Municipal, Comisario Ejidal y Delegado Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero.
11. Título de adjudicación de terreno, de veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, a favor de GERTRUDIZ MENDOZA CANTÚ.
Tales probanzas, en concepto de esta Sala ad quem, resultan insuficientes para demostrar de manera fehaciente e indubitable lo asentado en la constancia expedida por el Secretario General del H. Ayuntamiento del Municipio de San Luis Acatlán, de que el C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS tiene residencia efectiva en dicho municipio desde el año de mil novecientos noventa y uno.
Lo anterior se afirma, ya que los documentos relacionados únicamente evidencian lo que en ellos se asienta, como lo es, por ejemplo: la solicitud de un transformador, autorización para marcar una calle, compraventa de un inmueble, solicitud de gestión de crédito, solicitud de obras, notificación de falsedad de acta de cabildo, etcétera, aunado a que cinco de los documentos, marcados con los números 1, 5, 7, 8 y 9 son de fecha reciente, del 2001 y del 2002, por lo que, en tal virtud, no son idóneos para demostrar la residencia del candidato electo, por cinco años anteriores al día de la elección en el Municipio de San Luis Acatlán, máxime si se considera que en los documentos número 7 y 9, consistentes en la minuta de acuerdos y título de adjudicación a nombre de GERTRUDIZ MENDOZA CANTÚ, nada se dice sobre el particular; y el marcado con el número 1, relativo a la constancia de residencia expedida por el Presidente del citado Municipio, ya se dijo que carece de eficacia jurídica por no expresar los medios o archivos que justifiquen el otorgamiento de dicha constancia.
Y si bien es cierto que en algunos de los documentos referidos, marcados con los números 2, 3, 5, 6 y 7, intervino el ahora candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, su intervención no implica el acreditamiento de la residencia efectiva de dicha persona en el Municipio de San Luis Acatlán, por lo menos los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección (el seis de octubre pasado).
Mención especial merece la constancia de vecindad otorgada por el Presidente del Comité Municipal de la Unión de Transportistas Democráticos, A. C., dado que, en primer lugar, se trata de un documento privado carente de valor probatorio pleno y, en segundo, porque no es facultad de dicha organización expedir esa clase de certificaciones; de modo que resulta insuficiente para demostrar la residencia efectiva del candidato electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS.
Por otro lado, no debe perderse de vista que los documentos identificados en esta resolución, con los números 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10, son de naturaleza privada, confeccionados de manera unilateral, por lo que carecen de eficacia probatoria.
En todo caso, lo que podrían originar las probanzas analizadas con antelación, es una mera presunción de la residencia en comento, presunción que queda desvanecida con la documental pública consistente en el informe del Vocal del Registro Federal de Electores que obra en autos del expediente natural y al que la sala a quo otorgó valor probatorio pleno.
Tampoco son suficientes para tener por acreditada la residencia en cuestión, las razones que expuso el Secretario General en el informe requerido, en el sentido de que expidió la constancia de residencia efectiva porque conoce al C. GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, como gestor y como candidato que fue a diputado en el año de mil novecientos noventa y uno, aunado a que –dijo– su ascendencia y origen es sanluisteca; pues estas manifestaciones se ubican en el campo de lo subjetivo que no trascienden en lo objetivo, por no ser determinantes para demostrar la residencia efectiva que exige la ley para ser Presidente Municipal.
En consecuencia, fue correcto que la Sala Responsable negara valor probatorio a las constancias de residencia municipal de mérito, máxime que no se encuentran adminiculas con algún otro medio de convicción que demuestren la veracidad de su contenido.
Por el contrario, consta en autos naturales el informe rendido por el Vocal del Registro Federal de Electores, Licenciado ALFREDO CONTRERAS ARZETA, y los documentos que anexó al mismo, de los cuales claramente se desprende, como bien lo advirtió la responsable al valorarlos, que el candidato cuestionado GENARO VÁZQUEZ SOLÍS cambió recientemente su domicilio de la ciudad de Chilpancingo a la de San Luis Acatlán, Guerrero, el pasado veintiséis de febrero de este año.
Probanzas que al estar adminiculadas con la credencial de elector de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, en la que se aprecia su nuevo domicilio ubicado en San Luis Acatlán, y a las cuales, en su enlace lógico jurídico, se les confiere pleno valor en función del artículo 20 del ordenamiento legal en mención, producen convicción de que, efectivamente, el candidato electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, no cumple con el requisito de residencia efectiva a que se refiere la fracción II del artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, para ser electo Presidente Municipal Constitucional, por no acreditar el término de cinco años de residencia efectiva, inmediatos anteriores al día de la elección, en el Municipio de San Luis Acatlán.
Lo anterior es así, ya que en actuaciones del expediente principal no existe probanza que evidencie lo contrario, esto es, que GENARO VÁZQUEZ SOLÍS cuente con residencia efectiva en la forma y términos que exige la norma jurídica.
En consecuencia, las manifestaciones que el recurrente vierte en sus agravios, en el sentido de que la credencial de elector no es idónea para demostrar la residencia de una persona en determinado lugar, así como el tiempo para el cómputo de la misma, esta Sala Resolutora considera que tal planteamiento resulta intrascendente, porque el fallo impugnado no sólo se sustentó en la credencial de elector del candidato electo GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, sino en la adminiculación de diversas probanzas, como quedó precisado en la presente resolución.
Con relación al agravio marcado con el inciso F), en el que el partido recurrente sustancialmente hace valer que se privilegie la voluntad popular por encima de cualquier requisito que la haga nugatoria una vez ejercitada, y que, por ello, debe atenderse a la voluntad del pueblo y no a los requisitos que la ponen en riesgo, refiriéndose concretamente al requisito de residencia efectiva que deben reunir los candidatos a presidente municipal.
Al respecto, esta Sala Resolutora pondera que las argumentaciones vertidas por el impugnante resultan insuficientes para revocar la sentencia recurrida.
Es cierto que la voluntad colectiva es un valor fundamental de la democracia, pues da soporte a las instituciones que conforman el Estado y genera armonía y orden en las sociedades en general.
También lo es que, en el caso a estudio, esa voluntad popular manifestada en la elección de Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, a favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, ha sido respetada, al quedar incólume el triunfo de esta organización política.
El hecho de que uno de los integrantes de la planilla de dicho partido resultara inelegible, porque no acreditó su residencia efectiva en el municipio durante los cinco años anteriores al día de la elección, no significa de modo alguno la vulneración de la voluntad colectiva mayoritaria, puesto que en todo caso será el suplente del candidato inelegible quien lo sustituya, máxime si se toma en cuenta que el suplente fue elegido por el electorado para ese fin.
Es verdad que la manifestación de la voluntad de los electores, se inclinó por GENARO VÁZQUEZ SOLÍS como candidato a Presidente Municipal de San Luis Acatlán, Guerrero, pero también es preciso señalar que en un estado democrático, las conductas políticas de los ciudadanos no deben imponerse a la aplicación de una norma positiva, máxime cuando se trate de una norma constitucional.
La legislación electoral, garantiza la participación correcta de los ciudadanos; establece formas o procedimientos esenciales para poder ejercer las prerrogativas de votar o ser electo. Tales disposiciones son imperativos jurídicos que ajustan los derechos políticos de un ciudadano a la medida que, en su pleno ejercicio, garantiza también la participación de los demás ciudadanos en una sociedad.
El artículo 98 de la Constitución Política del Estado, establece los requisitos para aquellos ciudadanos guerrerenses que pretendan ser presidentes municipales, entre los que destacan el ser originario del municipio que lo elija o tener residencia efectiva en el mismo, no menor de cinco años inmediatos anteriores al día de la elección.
La finalidad de este requisito es que quienes lleguen a ocupar el cargo de presidente municipal o cualquier otro de elección popular en el municipio, estén comprometidos con el pueblo que los eligió, ya sea por haber nacido en el municipio o por residir en él durante un periodo ininterrumpido, lo que implica necesariamente la vinculación directa del gobernante con sus gobernados y viceversa, al conocer aquél las necesidades y los problemas que aquejan a éstos.
De ahí que en la Constitución se haya establecido la residencia efectiva en un lugar determinado o ser originario de él, como requisito sine qua non para ocupar un cargo de elección popular.
Estimar lo contrario sería tanto como reconocer que bajo el argumento del respeto a la voluntad electoral, cualquier persona puede ser gobernante, aún siendo extranjero o menor de edad. El derecho político a ser votado a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política Local tiene sus limitantes, una de ellas es precisamente la de ser originario o residente del lugar por el cual se postula, y en tal virtud esta normatividad debe ser respetada a fin de no vulnerar el estado de derecho imperante en nuestra sociedad mexicana.
En esas condiciones, esta sala de segunda instancia concluye en que es infundado el recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que deberá confirmarse la sentencia impugnada, de fecha veinticinco de octubre del año en curso, por así proceder conforme a derecho.”
CUARTO. Los agravios del partido actor son del siguiente tenor:
“FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el considerando VII, con relación a los puntos resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, de la resolución que se impugna, en la que la responsable realiza el estudio de la inelegibilidad de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, por que en su dicho, el candidato no cumple el requisito de residencia efectiva que requiere la Constitución Política del Estado de Guerrero para ocupar el cargo de Presidente Municipal de San Luis Acatlán.
La Sala responsable decreta la inelegibilidad del candidato del Partido de la Revolución Democrática GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, a ocupar el cargo de Presidente Municipal de San Luis Acatlán, basado principalmente en las siguientes consideraciones.
a) Que conforme al informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores en el que se hace constar que GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, se registró en la base de datos del padrón electoral de Guerrero, señalando como domicilio la Unidad Habitacional INFONAVIT Progreso, en el Municipio de Acapulco, Guerrero, en el año de 1992. Que dicho ciudadano notifica cambio de domicilio en 1998 a la ciudad de Chilpancingo, y el movimiento de cambio de domicilio de fecha 26 de febrero de este año, a la calle de Hermenegildo Galeana, Municipio de San Luis Acatlán, Guerrero, se concluye que dicha persona tenía su residencia en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, hasta el año de 2002.
b) Que las constancias de residencias otorgadas por el Ayuntamiento exhibidas por GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, son ineficaces jurídicamente, por que en las mismas se omite expresar los medios en que se basaron para expedir las constancias de mérito, tales como archivos, registros, expedientes.
c) Que las documentales que el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, entregó a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, conforme del requerimiento ordenado por conducto de la Magistrada Presidenta, son insuficientes para demostrar de manera fehaciente e indubitable lo asentado en la constancia expedida por el Secretario General del Ayuntamiento del Municipio de San Luis Acatlán de que el ciudadano GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, tiene residencia efectiva en dicho municipio, toda vez que dichas documentales evidencian lo que en ella se consigna, amén de su naturaleza privada.
Las consideraciones apuntadas y que sirvieron de base para confirmar la inelegibilidad de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, para ocupar el cargo de Presidente Constitucional del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, son erróneas, por lo siguiente:
La Sala responsable, de manera ilegal toma como un hecho cierto e indiscutible que toda vez que existen movimientos administrativos de la credencial para votar con fotografía cuyo titular es GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, esta circunstancia es igual a que dicho ciudadano no tenga la residencia.
En efecto, ha sido criterio sostenido de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la credencial para votar no constituye por si misma un medio idóneo para acreditar la vecindad o residencia de una persona.
Quiero reiterar que dicha instrumental solo constituye un indicativo de información que se consigna en ella, esto es, solo un vínculo de identificación del sujeto, y de información domiciliaria, que atendiendo a la sana experiencia, resulta ser que dicha información no siempre corresponde a la realidad, pues el ciudadano no siempre actualiza los datos que se consignan en ella, de ahí el aspecto indiciario de la instrumental, de ahí que no es dable llegar a la conclusión de la Sala Responsable, esto es, la de estimar que los movimientos que el Vocal del Registro Federal de Electores refiere en su informe son signos inequívocos de la residencia del sujeto.
Dicha consideración no puede ser, amén de que las voces DOMICILIO y RESIDENCIA son vocablos distintos.
La Sala Responsable, no reconoce esta diferencia, pues aplica de manera ilógica un silogismo espurio en detrimento de los intereses del Partido de la Revolución Democrática, pues declara inelegible a nuestro candidato bajo premisa de que domicilio es igual a residencia.
En diversas ejecutorias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha reconocido que los conceptos vecindad y residencia, establece un aspecto sociológico de identidad de una persona con sus iguales, esto es, implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, situación que si no quedan comprobados con la credencial de elector, tampoco pueden operar en su contra, pues como ya he mencionado, la consignación de una dirección en dicha instrumental puede obedecer a un complejo y variado espectro de posibilidades, por ejemplo, señalar un domicilio convencional, conyugal, legal, pero no significa que efectivamente en dicho lugar una persona resida, o en caso contrario, por consignar en la credencial de elector un domicilio específico, se deje de residir en cierto lugar.
En suma la Credencial para Votar con Fotografía, puede hacer prueba plena de la inscripción de su titular en el Padrón Electoral, pero no, como lo sostiene la responsable para vincular un binomio indisoluble de domicilio-residencia.
Esto es si la credencial para votar con fotografía, no sirve para acreditar por sí misma la residencia de un lugar, tampoco sirve por si misma para acreditar la no residencia de una persona en una comunidad.
Sirven de criterios orientadores los siguientes:
VECINDAD. Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.- (Se transcribe).
VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe).
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. HACE PRUEBA DE LA INSCRIPCIÓN DE SU TITULAR EN EL PADRÓN ELECTORAL. (Se transcribe).
Como puede verse, hasta este momento no se ha comprobado que Genaro Vázquez Solís, no cumpla con el requisito de residencia efectiva en el Municipio de San Luis Acatlán.
Sin embargo, la Sala Responsable de manera flagrante violenta el marco legal, al tergiversar la jurisprudencia “DOCUMENTOS PÚBLICOS, CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES”, que cita al motivar su sentencia de la incorrecta valoración de diversos documentos que conforman el expediente, y que vulneran los principios de certeza, legalidad y exhaustividad, puntos torales de la materia electoral.
En efecto, la Sala responsable establece que las constancias de residencia signadas individualmente por el Presidente y Secretario del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, carecen de valor probatorio por adolecer de vicios formales en su constitución, además de que las certificaciones de residencia no se encuentran apoyadas en archivos o expedientes que existieran previamente en el ayuntamiento.
A este respecto quisiera que este Tribunal de alzada reflexionara detenidamente; la circunstancia de que dichos documentos no consignen pormenorizadamente los registros, expedientes o archivos en que se apoyaron para expedir dicha constancia, no implica en modo alguno que tales elementos de conocimiento NO EXISTAN. Por lo que la fuerza probatoria de dicha certificación está en proporción directa de dos circunstancias:
a) De la certeza que la autoridad jurisdiccional obtenga de la información que la autoridad emisora administrativa le dé respecto de la constancia de residencia otorgada.
b) De los instrumentos que la parte cuestionadora aporte respecto al hecho que tilda de ilegal, esto es, de los instrumentos que aporte para desacreditar la Constancia de Residencia, y probar por ende que efectivamente Genaro Vázquez Solís, no reside en el Municipio de San Luis Acatlán.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene que la Sala responsable realiza una valoración o priori, y subjetiva de las certificaciones que la autoridad administrativa otorga a favor de Genaro Vázquez Solís, pues al margen de las galimatías formales que presenta sobre su confección, prevalece en ellas, información que no ha sido cuestionada abierta y directamente como paso a demostrar.
Dentro de la doctrina jurídica se entiende como acto administrativo, el acto jurídico de derecho público que emana de la administración pública; y sometido al derecho administrativo, cuyo carácter puede ser constitutivo, declarativo o ejecutivo, y que crea reconoce, modifica, trasmite o extingue una situación jurídica específica.
Así el acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, se apoya en dos nociones esenciales:
a) Su carácter de derecho público, y;
b) Su presunción de legalidad.
Dentro de la sentencia que se cuestiona, la responsable señala que las constancias de residencia no refieren, el expediente o registro del cual se tomó la información, y decreta de inicio que por la ausencia de dicho aspecto formal, las instrumentales en mérito carecen de cualquier valor jurídico.
Sin embargo, si es verdad que dicha leyenda no se imprime en las constancias de cuenta, tampoco dice que tales registros no existan, esto es, la información consignada en las documentales de estudio son afirmaciones que deben tomarse como ciertas, salvo prueba en contrario, circunstancia que en la especie no se ha comprobado, sin que sea dable afirmar frívolamente que la ausencia del soporte documental hacen de suya ineficaz la prueba en cuestión, pues la contradicción de una documental no puede ser producto de la valoración presuncional dogmática de un silogismo sin prueba documental que apoye tal razonamiento, razones por las cuales ante la ausencia de tales probanzas en contrario debe prevalecer en principio la fuerza probatoria de la certificación otorgada por el Secretario del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, porque en ella concurre la actividad del derecho público que realiza una situación declarativa y la presunción de legalidad en su conformación, elementos que no han sido destruidos.
Dentro de las actuaciones del expediente de origen, se desprende que la Sala responsable rompe con el principio de legalidad e igual de entre las partes, en atención de lo siguiente:
Conforme a la interpretación de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el aspecto de residencia corresponde probarlo por regla general al cuestionado, situación que acontece en primer lugar, en la etapa constitución y legal de registro de candidatos, en la que el entonces Candidato a Presidente Municipal de San Luis Acatlán, por conducto del Partido de la Revolución Democrática, entregó al órgano electoral, entre otros documentos constancia de residencia otorgada por el Presidente y del Secretario del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones, documental que ya hemos dicho no contiene la leyenda, que dicho documento con efectos declarativos estuviera sustentada en ciertos archivos, registro o expedientes que obraran en poder del Ayuntamiento emisor.
Ahora bien, del expediente de cuenta se desprende que el órgano jurisdiccional de alzada, requirió al Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, PROFESOR PEDRO NICENO FRANCISCO RUFINO, para que le enviara la información o documentación que se tomó en cuenta para expedir la constancia de residencia a favor de Genaro Vázquez Solís, de fecha 14 de agosto de 2002, requerimiento que el citado funcionario municipal cumplió anexando diversa documentación que obra en los archivos del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, documentales de las cuales nos permiten apreciar de manera clara la existencia de registros y archivos que demuestran la permanencia real y continua como aspecto objetivo del concepto de residencia al que alude el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero, como paso a demostrar.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, ha emitido la siguiente jurisprudencia:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. (se transcribe).
El desglose de la jurisprudencia en cuestión otorgan los siguientes elementos:
a) Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración como elementos probatorios;
b) La fuerza persuasiva de los documentos depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa.
c) La autoridad emisora y las partes con interés jurídico pueden aportar elementos probatorios que permitan reforzar o debilitar los elementos de legalidad y certeza que el acto administrativo contiene.
El Partido de la Revolución Democrática, sostiene que la Sala responsable realiza una inadecuada valoración de las pruebas aportadas por el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, y de las certificaciones de residencia a favor de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, por lo siguiente:
En primer lugar, la responsable otorga de manera irregular la calidad de documentos privados a las constancias entregadas, no obstante que las mismas son otorgadas por el Profesor PEDRO NICENO FRANCISCO RUFINO, en su calidad de servidor público, y no de particular, en la que se destaca en el oficio de contestación 292/2002, que “... EN ESTE AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, OBRAN LAS DOCUMENTALES, CUYAS COPIAS CANCELADAS POR EL SELLO DE LA SECRETARIA ANEXO”, esto es, las constancias que envía el funcionario municipal de cuenta, son el sustento documental de registros, expedientes y archivos, de las certificaciones cuestionadas.
Además, agrega, el servidor público, que igualmente sirvió de base la certificación otorgada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento, por que el mismo funcionario lo conoce, en su carácter particular y de gestor de desde “hacia varios años”, elementos que si bien es cierto, no son concluyentes, si es válido afirmar que sirven como elementos indiciarios de la presencia de nuestro candidato en la comunidad de San Luis Acatlán, elemento que es válido si se atiende que dichas poblaciones son áreas geográficas pequeñas en que sus integrantes se conocen entre si.
Ahora bien, la responsable se equivoca también, en negarle de manera absoluta valor probatorio a las certificaciones realizadas a su favor por funcionarios del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, por la ausencia formal de un elemento en su construcción, pues es jurídicamente dable perjudicar los derechos políticos del ciudadano Genero Vázquez Solís, por la falta de pericia en la construcción de una documental emitida por un funcionario público, pues es claro, que no fue el ciudadano que de manera particular y unilateral hubiera realizado la documental cuestionada, si no que, la solicitud que se eleva al órgano de gobierno, para que realice a favor del gobernado un acto administrativo declarativo, como lo es la constancia de certificación de residencia, es un acto derivado del ejercicio constitucional del derecho de petición, del derecho público, de la administración pública, de la relación autoridad-gobernado, razones para concluir que los posibles vicios y omisiones que las documentales en mérito tuvieran en su confección, y que fueron realizadas por la autoridad administrativa, no puede parar un perjuicio al gobernado, pues este actúa en calidad de inexperto jurídico, razón por la cual la Sala responsable no puede valorar a priori, los documentos provenientes de la autoridad sin realizar una valoración armoniosa de diversas documentales que tengan en su poder, sea para reforzar el continente del instrumento público o con la finalidad clara y manifiesta de controvertirlo, pues como se ha sustentado la posibilidad de debilitar el valor probatorio de un documento, no puede hacerse del análisis estricto de los aspectos formales de una instrumental, si no que, debe de recurrirse a la balanza de valoración de los elementos puesto a consideración, y de aquellos que se consigan en uso del ejercicio de la función jurisdiccional. Una interpretación contraria, no lleva a la posibilidad de dejar en estado de indefensión al gobernado y lesionar sus derechos políticos más elementales, derivado de la negligencia, dolo o mala fe de la autoridad administrativa que otorguen documentos incompletos, o imperfectos, pues en este caso, debe presumirse la buena fe de los actos del gobernado en su relación con la autoridad.
En este sentido, la responsable realiza una inadecuada valoración aportados (sic) por el Secretario del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, pues cada uno de ellos refiere una actividad, política, social, económica, constante y pública de Genaro Vázquez Solís, como integrante permanente de la comunidad de San Luis Acatlán, aspectos que conforme a los diversos criterios que este Tribunal ha emitido, primero como aspectos sociológicos, y segundo de naturaleza jurídica, constituyen el vocablo residencia efectiva.
En efecto, las constancias que otorgó el Servidor Público Municipal, es la siguiente:
1. Constancia de residencia otorgada por el Presidente Municipal de San Luis Acatlán, del año 2001. Sobre el particular debe decirse, que aun cuando se alegue fallas en la constitución formal de dicha documental, se desprende la declaración que dicho funcionario realiza: 1. La de conocer a GENARO VÁZQUEZ SOLÍS; 2. Que tiene su domicilio en la Calle de Galeana, San Luis Acatlán; 3. Que esta información la testifica a su favor los C. Soledad Vázquez Rosas, y Antonio Nava Ramírez; 4. Que su residencia es efectiva desde 1991.
2. Solicitud del transformador de energía eléctrica, de fecha 28 de octubre de 1994, dirigida al Superintendente de Redes Aéreas Costa Chica, con el respectivo sello de recibido. De esta documental se destaca: 1. La solicitud del generador la realizan diversos ciudadanos, entre el que está GENARO VÁZQUEZ SOLÍS; 2. La solicitud la realizan a título de vecinos de la calle Galeana del Barrio de San Miguel, San Luis Acatlán.
3. El acreditamiento de Genaro Vázquez Solís como Vocal de la Unión de Transportistas Democráticos A.C., (Esta prueba la responsable la identifica como “constancia de vecindad”) en la que se lee que Genaro Vázquez Solís es vecino de San Luis Acatlán, signada en 1995.
4. Solicitud de permiso para marcar calle de fecha 25 de abril de 1995, dirigida al entonces Presidente Municipal de San Luis Acatlán, por el Comité Municipal de Unión de Transportistas Democráticos A.C., del cual Genaro Vázquez Solís aparece como Vocal, y conforme al punto que antecede es también vecino de dicha población.
5. El acta de posesión de terreno ejidal a favor de GENARO VÁZQUEZ SOLÍS, acto sancionado por el Comisariado Ejidal de Buena Vista y Anexos, Municipio de San Luis Acatlán, en la que se lee, que se otorga la propiedad en definitiva, quien es vecino y originario de la ciudad de San Luis Acatlán, Guerrero, signado en el año 2001.
La relación armónica de las instrumentales en cita, permiten arribar con meridiana claridad lo equivocado de los razonamientos de la Sala Responsable. En efecto, cada una de las instrumentales apuntadas, reseñan una actividad del orden común, pública, constante que dentro de los años de 1994 a 2001 ha realizado el vecino de San Luis Acatlán, ciudadano Genaro Vázquez Solís, dichas actividades al relacionarse confluyen como elementos que engarzan el elemento sociológico de residencial concepto legal de residencia efectiva, que se refiere a la permanencia constante de una persona con cierta comunidad dentro de un lapso de tiempo determinado, aspecto que recoge el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero.
Es de apreciarse, que la responsable confunde los términos domicilio, consignado este elemento en la credencial para votar con fotografía, con el de residencia, esto es, no puede existir residencia sin domicilio, pero puede existir, y de hecho es frecuente que así sea, que exista domicilio sin residencia, en este sentido, que Genaro Vázquez Solís, tenga consignadas diversas direcciones correspondientes a igual número de domicilios, sólo puede ser tomado en el sentido de tener una casa u hogar como domicilio en dicha ciudad, sin que se encuentre incorporado el elemento del animo de sujeto de incorporarse a la identidad de diversa comunidad a la que hasta ese momento pertenecía.
El Partido de la Revolución Democrática sostiene como violación procesal cometida en nuestro perjuicio, el hecho que la responsable realiza una lectura de forma aislada y sesgada de las instrumentales aportadas por el Secretario del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, pues efectivamente la lectura individualizada de cada una de ellas, pareciera no inferir de modo contundente la permanencia constante y continua de nuestro candidato en el Municipio de San Luis Acatlán, sin embargo, al adminicularse cada documental en su conjunto se aprecia que existe congruencia, continuidad, publicidad de las actividades que los mismos documentos refieren, esto es, actividades del orden común, actividades que cualquier persona que tiene el animus de formar parte de las actividades, problemas y soluciones, de tener casa, hogar a las cargas y repartimientos inherentes a la comunidad.
Cabe advertir que, en términos del artículo 98, fracción IX, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero, en relación al artículo 18, párrafo segundo, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la constancia de residencia debe tenerse como una prueba documental pública.
“LEY ORGÁNICA MUNICIPAL.
Son facultades y obligaciones del Secretario del Ayuntamiento las siguientes:
(...)
IX. Expedir las copias, credenciales y certificaciones que acuerde el Ayuntamiento, y
(...)
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I. Documentales Públicas;
(...)
Para los efectos de esta ley, serán documentales públicas:
(...)
III. Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
En este sentido, el artículo 20, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
ARTÍCULO 20
(...)
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.”
En la especie resulta evidente, tras la lectura de la correspondiente sentencia, que la Sala Responsable no fundó ni motivó adecuadamente la razón por la cual desestima la documental pública en cuestión, no encontrándose tampoco en los autos evidencia alguna digna de tomarse en cuenta, para desvirtuar la eficacia probatoria plena que tiene la correspondiente constancia de residencia, no es óbice para concluir lo anterior los supuestos razonamientos que hace la responsable respecto a la existencia en el expediente de otros elementos o indicios, pues en suma todos tienen que ver con el informe del Vocal del Registro Federal de Electores, mismos que una vez valorados por esta Sala Superior se concluye que no son suficientes, ni idóneos para destruir el valor probatorio pleno que implica una documental pública, como lo es en la especie, la constancia de residencia, tal como ya se ha demostrado.
Por consiguiente, en la resolución que se combate se debió privilegiar las condiciones que faciliten al cuestionado de inelegibilidad, preservar su calidad de Elegible, pues como he sostenido la valoración de los elementos en que fundó su derecho lo hizo en función de los requisitos que la ley electoral, pues esta le ordena la presentación de ciertos documentos de carácter oficial, como lo es el acreditamiento de la Residencia Efectiva, que otorga en coadyuvancia la propia autoridad administrativa municipal, y si esta aporta un documento incompleto, o imperfecto, y el Juzgador establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre la emisora del acto administrativo, en perjuicio del
ciudadano, como lo es tenerlo como inelegible a ocupar un cargo público, como acontecen el presente caso, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo que recibe de buena fe, amén de que no existe en el sumario prueba alguna que contradiga el contenido (la residencia efectiva) del documento cuestionado.
De ahí que la jurisprudencia que la responsable señala para motivar su actuar, deba ser entendida a la luz de los elementos probatorios que se adminiculen en su conjunto, esto es, de la valoración de las probanzas que tengan como objetivo demeritar la certeza de lo consignado y de aquellas tengan como objetivo reforzar el continente de la certificación cuestionada, situación que en la especie no existen aquellos que demeriten la eficacia de la certificación expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, razones todas para dejar insubsistente el acto reclamado.
Lo anterior no significa que el suscrito desafié la intelección de nuestros Tribunales Federales, de ninguna manera, pero se sostiene que la misma tiene aplicación exacta, en diversas materias correspondientes al derecho común, pero no así a la correspondiente a la materia política electoral.
Esto es así, puesto que en la materia electoral no es posible formar lineamientos radicales en materia de nulidades, ineficacias o valoración de documentos que tienen que ver esencialmente con el ámbito del derecho administrativo, sino que deben de matizarse por que su estudio obedece a la consagración del derecho público en su relación con los derechos políticos de los ciudadanos, y de las formas reconocidas de asociación política. Esto es, en la materia electoral es preciso armonizar los intereses que ponen en actividad al poder público, siempre que actúa para su creación o renovación.
La materia electoral no siempre exige las mismas soluciones que el derecho común, ya que el primero obedece al orden social y al interés colectivo, que reclama, algunas veces y en muchas ocasiones la estabilidad de un acto irregular o imperfecto, toda vez que declarar su invalidez o su ineficacia probatoria, resulta ser producto de una aplicación rigorista de la ley, aspecto que como he dicho es más del derecho común, esto es, la naturaleza implícita del orden electoral que tutela la relación del derecho político y su acceso al poder público, conlleva a la flexibilización de criterios que en otras materias son insostenibles, lo anterior con el objeto de privilegiar la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, y no destruir derechos político electorales concretos de un ciudadano, o de una organización política, excepciones que resultan dables, cuando el acto administrativo que se tilda de ilegal puede perfeccionarse de una correcta adminiculación de otras probanzas, aún de carácter privado, o presentadas por un tercero, pues es claro, que para el conocimiento de la verdad, la adquisición procesal, es un elemento esencial del principio de exhaustividad.
En este sentido, debe otorgarse la razón al Partido de la Revolución Democrática, cuando sostienen que la valoración realizada de las pruebas documentales que obran al expediente generado con motivo del expediente TTEE/SSI/REC/018/2002, fueron realizadas de forma deficiente, y sesgadas, pues ha quedado demostrado que la responsable realiza una motivación deficiente de las pruebas ofrecidas por las partes, porque:
a) El informe rendido por la Vocalía del Registro Federal de Electores, en que hace constar el registro y posteriores movimientos de actualización geopolítica electoral, no puede ser por sí misma, conclusión de residencia o ausencia de la misma de una persona, pues en su caso, establece de manera indiciaria el establecimiento que una casa u hogar en una población determinada, pero no pueden constituir en modo alguno los elementos objetivos de la residencia, como aspecto sociológico de inclusión de la persona en un espacio administrativo gubernamental determinado (municipio), por ende, tampoco puede constituirse de modo conclusión en el sentido de que la consignación en la credencial para votar con fotografía, de una dirección determinada crea, modifica o extingue la residencia de una persona respecto hacia cierta comunidad.
b) Que la certificación expedida a favor del ciudadano Genaro Vázquez Solís, por el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, deben declararse válidas, al no existir elementos documentales que permitan suponer la contradicción de la residencia efectiva de Genaro Vázquez Solís en el Municipio de San Luis Acatlán.
c) Que conforme a las diferentes documentales que el mismo Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Acatlán, otorgó al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y que han sido analizadas en el cuerpo del presente ocurso, refuerzan la certificación de residencia a la que hago mención en el punto que antecede, por que en ellos confluyen los elementos de fijeza y permanencia de la residencia esto es, la de mantener casa, familia e intereses en general en una comunidad social en el Municipio de San Luis Acatlán, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la elección celebrada el día 6 de octubre de 2002.
En este sentido, es procedente revocar la sentencia reclamada y dejar firme los actos del Consejo Distrital XXIV en funciones del Consejo Municipal electoral de San Luis Acatlán, por acreditarse que Genaro Vázquez Solís, acredita los requisitos contemplados en los artículos 17, 35 y 98 de la Constitución Política del estado de Guerrero, con relación al artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad.”
QUINTO. Son esencialmente fundados los agravios expresados por el actor.
Una cuestión fundamental para abordar adecuadamente los planteamientos substanciales de este asunto, consiste en dilucidar previamente y de manera clara a cuál de las partes correspondía la carga de la prueba en los procesos jurisdiccionales sustanciados y resueltos con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en ese punto puede radicar la base de la decisión correspondiente, a pesar de lo cual no ha sido tratado expresamente por las autoridades que conocieron antes del asunto, aunque sí se advierte una posición implícita.
El tema nodal del litigio radica en determinar si está probado o no que Genaro Vázquez Solís residió en San Luis Acatlán, Guerrero, durante los cinco años precedentes al día de la elección, si existen medios probatorios de que residió en otro lado, o si no existen instrumentos de convicción para determinar una u otra cosa, cuál es la forma en que se debe solucionar la controversia.
Esta Sala Superior ha venido sosteniendo que en todos los casos en que se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, verbigratia en los expedientes SUP-JRC-160/2001, SUP-JRC-323/2001 y SUP-JDC-102/2001, aunque ya en el expediente SUP-JRC-264/2001 se apuntó hacia diversos derroteros.
Sin embargo, después de realizar un nuevo estudio con mayor detenimiento y ponderación de los elementos normativos con los que se regula el tema, se advierte que una mejor interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios aludidos, conduce de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes.
La primera se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, cuando la legislación aplicable exige al partido postulante o al candidato la comprobación de la residencia en los términos legales correspondientes, como elemento sine qua non para otorgar el registro de la candidatura, en que el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis debe subsistir el criterio sostenido en anteriores ejecutorias, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.
La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.
En esta hipótesis procede una variación del criterio sustentado con anterioridad, por las razones siguientes:
En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.
Más aún la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.
Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.
La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.
Esta nueva posición representa ventajas importantes sobre la anterior, en tanto que resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.
En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.
Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, 267 fracción II y 269, del Código Procesal Civil para el Estado de Guerrero.
Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.
Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.
En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: “Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum”.
En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas, sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).
Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.
Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.
El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:
“REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.
Amparo administrativo en revisión 2884/38. Frías Eduardo. 4 de marzo de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.
DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.
Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.
Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.
Amparo directo en revisión 782/2001. Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.” (El destacado es para fines de esta ejecutoria)”.
Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Guerrero:
El Código Electoral del Estado de Guerrero, establece en su artículo 149, párrafo segundo, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia efectiva en el municipio, durante los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. De esto se sigue que la autoridad encargada de hacer el registro debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.
El artículo 150, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento dispone que, dentro de las setenta y dos horas posteriores al vencimiento de los plazos de registro, los consejos estatal, distritales y municipales, según sea el caso, celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan que, como ya se dijo, tendría lugar una vez revisados los requisitos del elegibilidad de los candidatos, entre ellos, el de residencia.
Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio, se toma como base el contenido de los artículos 70 párrafo segundo, 80 párrafo segundo, 86 párrafo segundo, del mismo código, al establecer que los representantes de los partidos políticos forman parte de los Consejos electorales en el Estado, y participan con derecho a voz, los cuales deben ser convocados con la debida oportunidad, y ordinariamente se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.
Además, conforme a los artículos 39 y 49 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.
En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.
En el caso concreto, tiene lugar la segunda situación indicada, en cuanto que al solicitarse el registro de la candidatura de Genaro Vázquez Solís, el partido postulante presentó ante la autoridad administrativa electoral la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad consistente en tener una residencia efectiva durante los cinco años precedentes al día de la elección en el municipio de San Luis Acatlán, dispuesto en el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, y dicha autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual concedió el registro correspondiente, sin que se tenga conocimiento de que algún partido político haya impugnado esa determinación por la pretendida falta de residencia, sino que el acto que se impugna es la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.
En esas condiciones, lo procedente es analizar los elementos de prueba encaminados a demostrar que Genaro Vázquez Solís no cumple el requisito de elegibilidad en cuestión.
Obra en autos el informe rendido por el Vocal Estatal del Registro Federal de Electores, de veintiuno de octubre del año en curso (fojas 855 a 863, del cuaderno accesorio número dos), al cual anexa copia certificada de los siguientes documentos:
1. Solicitud de inscripción de Genaro Vázquez Solís al padrón electoral en el Estado de Guerrero, en la cual declaró tener como domicilio el ubicado en 2ª etapa, 2ª sección, edificio 13, interior 202, de la Unidad Habitacional Infonavit Alta Progreso, de Acapulco, Guerrero.
2. Formato único de actualización, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que notificó el cambio de domicilio, al de Cerrada de Amatitos número 15, colonia Moctezuma, en Chilpancingo, Guerrero.
3. Formato único de actualización, fechado el veintiocho de febrero de dos mil, en el que solicitó reposición de la credencial para votar con fotografía, proporcionando el mismo domicilio señalado en el punto anterior.
4. Formato único de actualización de veintiséis de febrero de dos mil dos, en el que notificó cambio de domicilio a San Luis Acatlán, Guerrero, en la calle Hermenegildo Galeana número 35, Barrio de San Miguel.
5. Recibos de las credenciales para votar con fotografía en las que aparecen los distintos domicilios señalados precedentemente.
Debe tenerse presente que la finalidad del Registro Federal de Electores es elaborar un catálogo de las personas que solicitan su registro, para estar en condiciones de votar, por lo que al ser éste su objetivo primordial, las demás circunstancias consignadas en el acto de registro son incidentales, razón por la cual no se les puede otorgar valor probatorio pleno.
Sin embargo, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente que el elemento determinante en la conformación del domicilio es la residencia habitual, de manera que cuando alguien afirma libre y espontáneamente ante una autoridad, en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés, que su domicilio se ubica en un lugar determinado, implica que ahí mismo tiene su residencia, y que ésta es constante o permanente.
De las constancias que se analizan, se advierte que Genaro Vázquez Solís aceptó ante la autoridad administrativa electoral los domicilios que ha tenido en el Estado de Guerrero, en las fechas en que efectuó las distintas solicitudes, tanto al inscribirse al padrón electoral, como al pedir reposición de la credencial para votar con fotografía y actualizar su domicilio.
Tales declaraciones fueron hechas de manera libre y espontánea, sobre un hecho que le es propio, lo cual le confiere la calidad de un indicio de cierta fuerza, respecto a que ha residido en el puerto de Acapulco (1992), en Chilpancingo ( 1998), y en San Luis Acatlán (2002); empero, como acertadamente lo sostiene el impugnante, finalmente sólo constituye un indicio que es insuficiente para acreditar de manera fehaciente esos hechos.
También se presentaron como prueba los certificados negativos de registro en el Padrón Catastral, Comisión Federal de Electricidad y Junta Local de Agua Potable, todos referentes a San Luis Acatlán, de fechas veinticuatro de octubre, los dos primeros y dieciocho de octubre el último, del año en curso (fojas 936, 937 y 824 del cuaderno accesorio número 2), así como una copia simple del directorio telefónico correspondiente a esa misma localidad, en los años 1998, 2000 y 2002 (fojas 225 a 229 del mismo cuaderno), los que si bien acreditan que en esa población no existen registros de inmuebles o contratación de servicios a nombre de Genaro Vázquez Solís, y conforme a la experiencia lo ordinario es que un individuo que tenga su residencia en un lugar determinado deje rastros de esta circunstancia en contratos mediante la adquisición de bienes inmuebles o la solicitud de servicios como los mencionados, esta circunstancia no es determinante para acreditar la falta de residencia, pues dentro de lo razonable, es posible que una persona resida de manera habitual en un sitio, sin que el inmueble que habita sea, necesariamente, de su propiedad, sino rentado u ocupado en virtud a un comodato, incluso, existe la posibilidad de que se adquieran inmuebles sin que el acto traslativo de dominio se encuentre registrado; o bien, que los contratos de energía eléctrica, agua potable y teléfono se encuentren a nombre de un familiar, del dueño del inmueble o incluso de la persona que inicialmente contrató tales servicios públicos, lo que en modo alguno pugna con el hecho de que tenga su residencia de manera permanente y constante. Por lo que las pruebas analizadas únicamente generan un indicio muy leve de la falta de residencia.
También obra en autos copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento de San Luis Acatlán, de fecha veinte de septiembre (442 y 443, del cuaderno accesorio número 3), en la cual, con ausencia del Secretario General Municipal y del Regidor de Educación, se revocó la constancia de residencia expedida, el diecinueve de marzo, por el Presidente Municipal, a favor de Genaro Vázquez Solís.
Tal actuación tiene como objetivo determinar la nulidad de la constancia en cuestión, y si bien es cierto que puede generar algún leve indicio respecto de la no residencia por las afirmaciones que ahí se hacen, en el sentido de que es totalmente falso lo asentado en ésta, también lo es que existe en autos una constancia de los funcionarios municipales que supuestamente estuvieron ausentes, en la que hacen constar que la reunión extraordinaria de cabildo es ficticia, porque en realidad nunca tuvo lugar, circunstancia que controvierte el contenido del acta de cabildo y, al tratarse de dos documentos de similar calidad probatoria, se anulan entre sí, sin arrojar indicio en uno u otro sentido. Además, en el supuesto no admitido de que la reunión de cabildo sí se hubiera llevado a cabo, la afirmación hecha carecería de sustento jurídico puesto que en ella no se señalan las razones por las cuales los miembros del ayuntamiento afirman la falsedad de la constancia, con lo cual el indicio casi se desvanece.
Respecto a la información proporcionada por el Secretario General del Ayuntamiento, de siete de junio de dos mil dos, a petición de José Antonio Nazario López (fojas 141 del cuaderno accesorio número 3) lo único que demuestra es que tal funcionario, en ese momento, desconocía la existencia de documentos oficiales con los cuales se acreditara la residencia de Genaro Vázquez Solís en San Luis Acatlán, de manera que no se aprecia algún indicio en contra de la misma, ni se contradice con la constancia expedida por el funcionario en cita, el día catorce de agosto, pues en aquélla se refiere únicamente a documentos y no a la residencia propiamente dicha.
En cuanto a la información proporcionada por el párroco del templo San Luis Rey, de San Luis Acatlán, de ocho de octubre de dos mil dos (foja 136 del cuaderno accesorio número 3), solamente pone de manifiesto la comparecencia de dos personas del lugar, quienes afirmaron que Genaro Vázquez Solís no es originario ni vecino de dicha comunidad. No obstante, conforme al artículo 18 párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la testimonial podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho; circunstancias que no se verifican en el caso de la prueba que se estudia, pues el párroco no cuenta con las facultades legales necesarias para recibir un testimonio y expedir una constancia de esa naturaleza con base en el mismo, además de que no expresa los motivos por los cuales le conste que los testigos son vecinos de esa comunidad, es decir, omite indicar los elementos que pongan de manifiesto su permanencia o arraigo en ese lugar, revelados por el hecho de tener su domicilio, familia, negocios, etcétera; además, los testigos no hacen referencia a las razones por las cuales, en su concepto, las manifestaciones realizadas son ciertas, y no se encuentran apoyadas en otros medios de prueba; por lo que en ese sentido, no se genera indicio alguno.
Respecto a la manifestación contenida en el mismo documento, en cuanto a que no existe constancia alguna de bautismo o confirmación de Genaro Vázquez Solís, tal circunstancia no se relaciona directamente con la residencia efectiva exigida por la ley, pues en todo caso se refiere a actos relacionados con el culto religioso que pudiera profesar una persona, que no constituyen forzosamente elementos de la vida diaria que lo vinculen a un lugar determinado y, mucho menos, su permanencia continua en el mismo.
Asimismo, la coalición impugnante exhibió al juicio 159 listas en las que se hace una relación de supuestos ciudadanos de San Luis Acatlán, que hacen constar que Genaro Vázquez Solís no es originario, ni radica en ese municipio (fojas 143 a 301 del cuaderno accesorio número 3). Sin embargo, en autos no existen elementos con el suficiente grado de certeza que permitan determinar la identidad de las personas que supuestamente firmaron, su autenticidad y que, en un supuesto dado, esa manifestación de voluntad se haya expresado de manera libre; además de que la prueba fue recabada por la parte que la presentó, circunstancias que disminuyen en gran medida su valor probatorio de manera que el indicio que pudiera derivarse de ella, es casi nulo.
De la valoración de los anteriores elementos de prueba, se advierte que, en el mejor de los casos, se generan indicios de cierta consideración, pero que son insuficientes para demostrar plenamente la falta de residencia de Genaro Vázquez Solís en algún punto de San Luis Acatlán, Guerrero, o bien, que haya residido en otro lugar fuera del municipio, perfectamente identificado, que en cualquier caso, desvirtúe la presunción de validez del acto administrativo de registro en el que se tuvo por demostrado ese requisito de elegibilidad.
En las apuntadas circunstancias es innecesario pronunciarse sobre los medios de prueba ofrecidos por el partido tercero interesado, tendientes a acreditar que Genaro Vázquez Solís sí cuenta con el requisito de residencia mencionado.
En vista de lo expuesto, procede revocar la sentencia impugnada, con lo que quedará sin efectos la del juicio de inconformidad, y en consecuencia confirmar el acto administrativo electoral impugnado consistente en la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, así como la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, en la cual figura como presidente municipal propietario Genaro Vázquez Solís.
Por lo expuesto, y con apoyo, además, en los artículos 199, fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dos, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/18/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, con lo que queda sin efectos la emitida en el juicio de inconformidad planteado por la coalición “Alianza para Todos”.
SEGUNDO. Se confirma el acto administrativo electoral emitido por el XXIV Consejo Distrital Electoral, en funciones de municipal electoral, consistente en la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Luis Acatlán, Guerrero, así como la constancia de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por el Partido de la Revolución Democrática, donde figura como presidente municipal propietario Genaro Vázquez Solís.
NOTIFIQUESE. Personalmente, al actor Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, de esta ciudad, y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en avenida Durango número 252, despacho 103, colonia Roma, código postal 06700, delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; por oficio a las autoridades responsables, acompañando en ambos casos copia certificada de la presente ejecutoria, Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; así como al XXIV Consejo Distrital Electoral, en funciones de municipal electoral, por conducto del Consejo Estatal Electoral, en términos de los artículos 2, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 76, fracción XXXVIII, del Código Electoral del Estado de Guerrero, y por estrados, a los demás interesados; todo lo anterior con apoyo en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO ENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS