JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-199/97.
ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-199/97, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución definitiva de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente REC-036/97-S y su acumulado REC-039/97-S, formados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de la resolución de treinta de noviembre del mismo año, de la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los expedientes JIN-054/97-II y su acumulado JIN-076/97-II, por la que se modifican los resultados del cómputo municipal, se confirma la validez de la elección de munícipes, así como la constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el municipio de Tizapán el Alto, Jalisco; y,
R E S U L T A N D O :
I.- En sesión de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Municipal Electoral de Tizapán El Alto, Jalisco, realizó cómputo de la elección de regidores para el Ayuntamiento de Tizapán El Alto, Jalisco.
II.- El Partido Acción Nacional, inconforme con el citado cómputo, promovió juicio de inconformidad, solicitando la modificación del acta de cómputo municipal, y por consecuencia la revocación de la constancia de mayoría expedida a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en el citado municipio de Tizapán El Alto, Jalisco.
III.- Por resolución de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, modificó los resultados del cómputo municipal, confirmó la declaratoria de validez de la elección, así como las constancias expedidas a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en la indicada municipalidad.
IV.- En contra de dicha resolución los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, interpusieron sendos recursos de reconsideración el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que se identificaron con los expedientes REC-036/97-S y REC-039/97-S respectivamente.
V.- Por auto de seis de diciembre del año en curso, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, decretaron la acumulación del recurso REC-039/97-S, al diverso REC-036/97-S, dada la conexidad de los mismos.
VI.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el expediente REC-036/97-S, confirmó la resolución de treinta de noviembre del año que transcurre, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del juicio de inconformidad JIN-054/97-S. La citada resolución, en su parte considerativa y resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:
"VII.- La litis se constriñe en analizar si en la especie los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, respecto a las casillas 2427 básica se realizó proselitismo; 2424 contigua existió error en el cómputo determinante para la anulación de la elección; 2427 básica, 2435 contigua y 2437 extraordinaria, en las que se recibió la votación en fecha distinta; 2424 básica, 2427 básica, 2433 extraordinaria, 2435 contigua y 2437 extraordinaria, existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral; por lo que se debió haber anulado la votación en las mismas.
En virtud de lo anterior esta sala entra al estudio y análisis del contenido de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional recurrente, lo que realiza en el orden de los argumentos vertidos en el presente recurso de reconsideración.
Por lo que refiere, que en la casilla 2427 básica se realizó proselitismo, se manifiesta lo siguiente:
El recurrente respecto a las casilla indicada, expresa en su capítulo de agravios marcado con los puntos uno y seis, una serie de argumentos relacionados con la actitud realizada por la sala responsable, sin vertir razonamientos lógicos jurídicos que puedan ser considerados como agravios, ya que no señala en forma clara y precisa violaciones o malas interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones establecidas en la ley de la materia. Identifica algunas conductas llevadas a cabo por la sala responsable al momento de dictar la resolución, limitándose a señalar en algunos renglones de ese apartado, que en la resolución del día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la H. Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado, en el apartado del considerando punto V, en lo que respecta a la casilla 2427 básica que analizada la hoja de incidentes de esa casilla se suscitaron ciertos hechos a partir de las ocho horas cuarenta minutos, ocho horas cuarenta y cinco minutos, nueve horas cinco minutos, nueve horas seis minutos, nueve horas treinta y cinco minutos, diez horas cuarenta minutos y trece horas catorce minutos, catorce horas veintisiete minutos y quince horas treinta minutos, hechos relacionados con la recepción de la votación, por lo que respecta al señor Librado Díaz, quien señaló que de las ocho horas a las diez horas cuarenta minutos del día de la jornada electoral, se le indicó que estaba realizando “proselitismo”, más no se le hizo saber el significado de esa palabra. Además que la consideración realizada por la Segunda Sala no desvirtúa lo asentado en la hoja de incidentes relativa a esa jornada electoral, en donde aparece que a las diez horas cuarenta minutos de ese día el señor Librado Díaz, estuvo por más de dos horas y media en las inmediaciones de la casilla, a quien se le veía exigirle al electorado que votara a favor del Partido Revolucionario Institucional, logrando influir en el ánimo de éste, sin saber durante el espacio de ese tiempo, cuantas personas emitieron el sufragio a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que no valoró la sala responsable, no señalando el fundamento y la motivación.
El objeto ha analizar se constriñe si en la casilla 2427 básica se realizó proselitismo, y que por tal motivo se tenga que declarar la nulidad de la votación de la casilla, en base a lo dispuesto por el artículo 355 fracción II, de la ley electoral.
Analizada la sentencia recurrida y los razonamientos vertidos por la sala responsable, se encuentra que la misma hizo el análisis en forma debida y completa de los argumentos vertidos por el recurrente y valoró correctamente los medios probatorios existentes en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral de la casilla impugnada, respectiva hoja de incidentes, y los escritos de protesta presentados por los partidos políticos, pruebas que obran a fojas 179, 152, 176 y 100 respectivamente; hecho lo anterior se encontró lo siguiente:
Esta sala entra al estudio de las pruebas documentales antes citadas y las relaciona con los agravios que esgrime la parte recurrente, llegando a la conclusión que en cuanto a que se realizó proselitismo en la casilla impugnada, resulta infundado e improcedente en virtud de que de la revisión de la hoja de incidentes correspondiente, si bien es cierto, se desprende que se asentaron incidentes a las ocho horas cuarenta minutos, ocho horas cuarenta y cinco minutos, nueve horas, nueve horas cinco minutos, nueve horas seis minutos, nueve horas treinta y cinco minutos, diez horas cuarenta minutos, trece horas catorce minutos, catorce horas veintisiete minutos y quince horas veinte minutos, no menos cierto resulta que, en dicha actuación, no se señalan las circunstancias de modo en que se dieron tales actos, quedando corroborada además con el acta de la jornada electoral relativa la casilla, y que obra agregada a fojas 179 de la presente pieza de autos, la cual fue firmada de conformidad por el representante del partido recurrente, ante la casilla.
Toda vez que las pruebas exhibidas tienen plena fuerza probatoria conforme lo establecen los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado, y el recurrente no acredita plenamente la causa de nulidad establecida por el artículo 355 en su fracción II, esta sala considera que las argumentaciones hechas por el partido recurrente, resultan infundadas e inoperantes como para poder cambiar el razonamiento y resolutivo dictado por la sala responsable.
VIII.- Analizado que es el punto dos y seis del escrito de agravios del recurrente, manifiesta que le causa agravios lo resuelto con las casillas números 2424 básica, 2424 contigua, 2427 básica, 2435 contigua y 2437 extraordinaria, en el considerando VI, de la sentencia multicitada.
Revisado que es el escrito del mismo, se desprende que únicamente se concreta a realizar “apreciaciones” respecto a las casillas números 2424 básica y 2424 contigua, más no así en las restantes, por lo tanto no es posible entrar al estudio de las casillas números, 2427 básica, 2435 contigua y 2437 extraordinaria.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los artículos 405 fracción II y 408 de la ley en comento, se pone de manifiesto que los agravios deberán reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida, aunado a que el recurrente tenga razón en sus planteamientos, o sea, que con los razonamientos aducidos, demuestre la comisión de las infracciones que atribuye el acto impugnado.
Una vez precisado lo anterior, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente recurso, se desprende que, las expresiones del promovente no constituyen un verdadero agravio, habida cuenta que estas no son razonadas, pues se concreta a realizar manifestaciones de carácter general y subjetivo, toda vez que se constriñe a señalar que la resolución dictada por la Segunda Sala de éste Tribunal le causa agravios.
En consecuencia no puede entenderse como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica de sus argumentos, ya que en el recurso de reconsideración se considera como agravio, aquél perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto emitido por los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes aplicables. Además de hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley. Lo que no sucede en el presente caso que se analiza, por lo que al no permitirse la suplencia de la queja en ésta instancia, la Sala Superior, no puede suplirlo por así establecerlo el artículo 407 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
Esta sala, solo observa del punto dos, la existencia de una argumentación, la cual interpreta como agravio, que es la que consiste en la falta de fundamentación y motivación, por lo tanto procede al estudio de los argumentos esgrimidos por el recurrente y manifiesta lo siguiente:
Hecho el análisis de los considerandos y fundamentos de derecho realizados por la sala responsable, en relación a la casilla 2424 básica y 2424 contigua se encuentra que la sala si fundó y motivó debidamente su resolución, tal y como se desprende del considerando VI de la sentencia, por lo que resultan improcedentes e infundados los agravios vertidos por el recurrente, ya que como es de observarse, en la sentencia no tan solo se realizó el estudio a fondo de la cuestión debatida, sino que inclusive, aplicó la sala a quo la suplencia de la queja para su estudio, del cual concluyó dicha sala que respecto a la casilla 2424 básica, (foja 47, primer párrafo), que no existió error en el cómputo; y en cuanto a la casilla 2424 contigua, (foja 49, segundo párrafo), sí se señala que hubo error pero que no era substancial para la anulación de la elección, por tanto, no cabía decretar la nulidad de la votación procediendo en consecuencia declarar infundado su agravio, razonamientos que comparte esta sala estimando de igual manera infundado dicho agravio.
IX.- En atención a lo señalado en el punto número tres del escrito de agravios del recurrente, argumenta que la resolución emitida lesiona sus intereses en lo que se refiere a las casillas 2427 básica, 2435 básica y 2437 extraordinaria, mencionando en el texto del mismo, que en las actas de la jornada electoral, aún no conteniendo un rubro especifico relativo a la hora de inicio para la recepción de la votación, se entenderá ésta como de las ocho horas, de acuerdo a la propia ley electoral, señalando además la supuesta obligación de los funcionarios de casilla de anotar en las hojas de incidentes respectivas, aquellas circunstancias ilegales referentes a dicho inicio de recepción, situación que no se dio en la especie.
Esta sala entra al estudio de la sentencia dictada por el a quo, en lo que corresponde a la inexacta aplicación de la ley de que se queja el recurrente y la falta de fundamentación, sustento y motivación, realizándose de la siguiente manera:
Se observa en la sentencia, en su considerando VII, que la sala responsable realizó el análisis de los agravios vertidos en el escrito de interposición del juicio de inconformidad JIN‑054/97, consistentes en la causa de nulidad que invocaba el impugnante respecto de las casillas mencionadas con antelación.
También así, es de apreciarse en la misma sentencia, que la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal, ha realizado un estudio y análisis completo y exhaustivo en su considerando de mérito, mediante el cual se constata que en esta sala, se hizo una correcta aplicación de las disposiciones legales que en ella se invocan y que por tal motivo se encuentra debidamente sustentada, fundamentada y motivada, por lo que procede en concepto de esta sala colegiada, declarar infundados los agravios que en este sentido ha expresado el recurrente en base a lo que enseguida se menciona:
Se observa que fueron debidamente analizadas las pruebas documentales consistentes en las actas de la jornada electoral de las casillas recurridas, las cuales obran a fojas 153, 172 y 175 de la presente pieza de autos, desprendiéndose de las mismas, que el hecho de que las casillas en cuestión se hayan instalado antes de las ocho, o a las ocho horas, no implica que antes de esa hora señalada se haya iniciado la recepción del sufragio de los electores, y aún inclusive no habiendo quedado asentado en la hoja de incidentes dato alguno que permitiese establecer la irregularidad reclamada, debe presumirse que se dio cabal cumplimiento, por parte de los funcionarios de la mesa directiva, con lo previsto por los arábigos 275 y 279 de la ley electoral, actuando estos de buena fe, y no existiendo prueba en contrario que acredite dichas afirmaciones, por lo tanto no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la causal de nulidad en comento, y se declaran por infundados los agravios vertidos.
X.- En lo que corresponde a la argumentación realizada en los puntos marcados con los números cuatro, cinco y seis, dentro de su capitulo de agravios que identifica bajo la denominación “casillas 2424 básica, 2427 básica, 2433 extraordinaria y 2437 extraordinaria”, se procede a su estudio conjuntamente por la estrecha relación que guardan sus manifestaciones, el acreditado del partido recurrente expresa: en cuanto a la casilla 2424 básica indica la importancia que se requiere de la firma por parte del presidente, secretario y escrutador de la mesa directiva, puesto que ello convalida cualquier irregularidad que se presentare en el acta de la jornada, denotando con la falta de su firma que no estuvieron presentes dichos funcionarios, en la etapa de escrutinio y cómputo.
Esta sala entra al estudio de dicha causal, y analizada que fue la documental consistente en el acta de jornada electoral, se desprende que la sala recurrida realizó una exacta valoración de la misma, ajustándose a lo establecido por los artículos 375 y 376 de la citada ley electoral, toda vez que, de la misma se deduce que si bien no se asentó el nombre ni la firma de los funcionarios de casilla, ese solo hecho no implica que hubieren estado ausentes al momento de realizar el escrutinio y cómputo, además de que fue una omisión generalizada, no poniéndose en duda la certeza de la votación recibida en esa casilla, ya que si bien es verdad que no aparecen las firmas en el apartado del escrutinio y cómputo, éstas si se encuentran en el correspondiente al del cierre de votación, pudiendo entonces sostenerse que los miembros de la mesa directiva si estuvieron presentes al momento de celebrarse la solemne etapa del escrutinio y cómputo referida. Es por ello que al no acreditarse dicha irregularidad esgrimida por el recurrente, no ha lugar a modificar la resolución que se combate en cuanto a anular la votación recibida en esa casilla por la causal que invoca.
En lo que respecta a la casilla 2427 básica, el recurrente menciona que en el acta de la jornada electoral que obra a fojas 153 de la pieza de autos, no se asentó la firma de los presidentes de las mesas directivas ni aparece rúbrica alguna de los secretarios ni primer escrutador.
Esta sala, al entrar al estudio de dicho agravio, y analizada que fue el acta de jornada electoral, se puede apreciar que efectivamente carece de firma por parte del presidente, más no del secretario y del primer escrutador, pero al igual que en el agravio anterior, en el rubro del apartado de escrutinio y cómputo, sí aparecen los nombres de los funcionarios que intervinieron en la mesa directiva, además de desprenderse de la copia certificada del acta de la sesión celebrada el día doce de noviembre último, ante la comisión municipal Electoral de Tizapán el Alto, en la que se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo y en la que no existió ninguna irregularidad detectada, ratificándose los resultados obtenidos, sin que los representantes de los partidos políticos hubieran firmado bajo protesta o presentado su escrito en la etapa correspondiente, coligiéndose que no se deja duda en la certeza de la votación recibida y confirmándose el criterio sustentado por la Sala de Primera Instancia, por lo tanto no se actualiza la causal de nulidad hecha valer por el recurrente, declarando infundado su agravio esgrimido.
En lo que respecta al agravio definido con el punto 5, y relativo a la casilla número 2433 extraordinaria, el recurrente, de manera reiterada se duele, sobre la falta de nombres de los funcionarios de la mesa directiva, en el apartado correspondiente al de la instalación de la casilla, dentro del acta de la jornada electoral, manifestando que por tal circunstancia, jamás debió de haberse realizado la apertura de dicha casilla, lo anterior, por la indebida instalación de ésta.
Del estudio que se realiza por los integrantes de esta sala, en lo que respecta al acta de la jornada electoral que obra a fojas 160, y a la que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley electoral, se puede observar que efectivamente, en dicho apartado de la instalación, no constan los nombres de los funcionarios de la mesa directiva, sin embargo, en los apartados de cierre de votación, así como en el de escrutinio y cómputo, sí se asentaron los nombres y firmas de quienes fungieron como tales, esto aunado al análisis de la hoja de incidentes que se encuentra agregada en la foja 177 de la misma pieza de autos, en la que consta el registro de un incidente verificado a las ocho horas con quince minutos, en la que sí se encuentran plasmados los nombres y firmas de los funcionarios de la mesa directiva, con lo anterior se llega a la convicción de que desde su instalación, dicha casilla se integró con los funcionarios autorizados para ello, por lo tanto, se declara infundado el agravio que hizo valer el recurrente.
XI.- En relación a los argumentos vertidos en el punto siete, de su capítulo de agravios, consignado en su escrito de interposición del recurso que nos ocupa, y en el que identifica a la casilla 2435 contigua, el recurrente manifiesta que se cometió irregularidad grave, toda vez que no se anotó, el número de folios de las boletas que fueron entregadas al inicio de la apertura de las casillas, demostrando esto la falta de certeza en la función de la jornada electoral, impidiendo así la realización de las operaciones aritméticas con las que se puedan comprobar los diversos apartados en el acta de jornada electoral.
A este respecto, la sala entró al estudio del agravio que hace valer el recurrente, encontrándolo totalmente infundado, al compartir los argumentos y razonamientos vertidos en la sentencia por la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal, en cuanto señala atinadamente que, entre otros requisitos, las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa, representación proporcional, gobernador y munícipes, contendrán un talón desprendible con folio, empero en el artículo 278 fracción III, de la ley de la materia, señala que en el acta de la jornada electoral deberá asentarse el dato del número de boletas recibidas para cada elección, por consiguiente, la existencia de ese folio en las boletas electorales, será utilizado solamente para facilitar el control de su distribución a las mesas directivas de casilla, no resultando indispensable su asentamiento en el acta de la jornada electoral. De lo anterior se deduce, que la referida irregularidad, no se considera grave en el presente agravio a estudio, debiendo por lo tanto estimarse infundado el agravio planteado por el actor en el presente recurso de reconsideración.
Por todo lo anterior, esta sala considera que la autoridad responsable actuó en forma debida realizando una correcta fundamentación y motivación al dictar la sentencia que se impugna, por lo que resulta procedente declarar infundados todos y cada uno de los agravios que de su escrito de interposición de recurso se han podido identificar y que han sido estudiados en la presente resolución.
XII.- En este punto la litis se fija, en determinar si respecto a las casillas 2431 contigua, 2432 básica y 2435 contigua, no existieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, por lo que no procedía la anulación de la votación en las casillas mencionadas con antelación.
A efecto de estudiar los agravios expresados por el Partido Revolucionario Institucional, esta sala lo realiza de la siguiente manera:
El recurrente en su ocurso, y en cuanto al primero de sus agravios, se duele respecto de la casilla 2431 contigua, que la sala inferior consideró como irregularidad grave, y que pone en duda la certeza de la votación computada en esa casilla, al haber existido ausencia por parte del presidente de la mesa directiva, ya que no existía constancia en autos, que demostrase que tal funcionario hubiera dirigido el escrutinio y cómputo, además de señalar que, de las propias actas de la jornada electoral, no obstante de estar presentes los representantes de los diferentes partidos políticos, e inclusive el propio Partido Acción Nacional, no se hizo relación alguna al respecto, ni tampoco expresaron que durante el escrutinio y cómputo hayan existido irregularidades, pues firmaron de conformidad y no solicitaron se levantara el acta de incidentes correspondiente, porque naturalmente no existieron las irregularidades.
Esta Sala Superior, al entrar al estudio del agravio en comento, deduce que, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral, referente a la casilla 2431 contigua, que obra a foja 154 de la pieza de autos, efectivamente sí carece de la firma por parte del presidente de la mesa directiva, así como de la hoja de incidentes que obra a foja 156, y que merecen valor probatorio pleno, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 375 y 376 de la ley electoral, por tratarse de documentales públicas, se aprecia de la última de las mencionadas, que si bien es cierto aparece estampada una firma, no menos lo es, que no se distingue con claridad el nombre de la persona a la cual corresponde, por lo que no se tiene la certeza de que dicha rúbrica, sea la respectiva a la del presidente designado por el Consejo Electoral del Estado, por no existir otro documento que sirva de soporte para arribar a dicha conclusión.
Analizado lo anterior se concluye, que no existe constancia en autos que demuestre que el funcionario presidente de la casilla 2431 contigua hubiere estado presente en el desarrollo de la jornada electoral y menos aún, en la etapa del escrutinio y cómputo, siendo las funciones del presidente de la mesa directiva de casilla, de naturaleza substantiva, constituyéndose su ausencia, en una irregularidad trascendente, que impide el debido desempeño de los trabajos a cargo de dicha mesa directiva, actualizándose en consecuencia, la causal de nulidad invocada. Por lo tanto, es de declararse y se declara infundado el agravio vertido por el inconforme en su ocurso de cuenta.
En la segunda parte del mismo agravio y en lo que se refiere a las casillas 2432 básica y 2435 contigua, el recurrente se duele en ambas de la indebida integración de la mesa directiva de casilla, por la ausencia de escrutadores, circunstancia esta por la cual la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal, declaró la nulidad de las casillas en comento.
Analizada que fue la sentencia dictada por la sala inferior se aprecia que los argumentos vertidos en base a los agravios expresados, la misma valoró correctamente los medios probatorios existentes en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas, respectivas hojas de incidentes, constancias de clausura y remisión a la comisión municipal y acta de la sesión celebrada el día de la jornada electoral por la comisión municipal, pruebas que obran a fojas 158, 157, 183, 172, 178, 185 y 60, respectivamente.
Esta sala entra al estudio de las pruebas documentales antes citadas y una vez relacionadas con los agravios esgrimidos por el partido político, se arriba a la conclusión que, en cuanto a la ausencia de escrutadores en la primera de las casillas 2432 básica, efectivamente se desprende de las documentales aludidas con antelación, la falta de nombres y firmas del primero y segundo de los referidos escrutadores, además de existir asentado dentro del acta de la sesión, el reporte de un auxiliar administrativo con el que se corrobora la sola presencia del presidente y Secretario de dicha mesa directiva de casilla. En cuanto a la segunda casilla 2435 contigua, a diferencia de la anterior, se puede deducir de las documentales ya referidas, que solamente en el acta de la jornada electoral, en el apartado de la instalación de la casilla, si aparecen los nombres de los escrutadores, así como en la hoja de incidentes respectiva, careciendo entonces de la certeza, de que dichos funcionarios hubieren estado presentes durante toda la jornada electoral, actuando indudablemente la mesa directiva de casilla incompleta durante toda la jornada electoral; y al no estar debidamente integrada constituye con esto una irregularidad grave, no existiendo justificación alguna para que el presidente, como conducta contraria a la ley, no haya designado de entre los electores, quiénes deberían fungir como escrutadores, contraviniendo lo establecido por la fracción III, del artículo 281 de la ley de la materia, que cita que: “Si no se hubiesen completado los funcionarios de casilla después de los procedimientos anteriores, una vez cubierto el puesto de presidente, éste designará de entre los electores que se encuentran formados para votar a quienes habrán de suplirlos;”.
En relación a lo manifestado por el recurrente en el sentido de que se expresa: “a foja 67 en la parte final de su segundo párrafo que por tanto no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 355 fracción X, de la ley de la materia, debiendo estimarse infundado el agravio planteado por el inconforme, en relación a las casillas 2424 básica, 2434 extraordinaria y compruébese bien la 2435 contigua”, y si bien es cierto que en el considerando VIII, se declara infundado el agravio planteado por el inconforme, en el juicio de primera instancia, no menos cierto lo es, que el agravio hecho valer, era en cuanto a la no anotación del número de folio de las boletas entregadas al inicio de la jornada electoral; fundamentos vertidos por la sala a quo a diversa causal de la que se estudió en el considerando VIII, a foja 64 de la sentencia combatida.
En tal virtud, y toda vez que la Sala de Primera Instancia realizó una adecuada fundamentación y motivación y en la multicitada sentencia, se declara infundado el agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional.
Para concluir, es de apreciarse de su mismo escrito de interposición, que lo que manifiesta en su supuesto punto II de agravios, resulta ser una simple argumentación de la manera en que se debe interpretar la ley, y de forma concreta, cual sería el adecuado actuar de este órgano jurisdiccional, ya que según lo indica se está dirigiendo con parcialidad y no con apego a derecho.
A lo asentado con anterioridad, se estima que el inconforme no se está a las reglas que se deben de seguir para esgrimir un agravio, pues de manera generalizada pretende atacar las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral, por lo que, a mayor abundamiento se hace de su conocimiento que:
No puede entenderse como agravio eficaz, la simple manifestación abstracta y genérica de sus argumentos, ya que en el recurso de reconsideración, se considera como agravio, aquél perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto emitido por los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes aplicables. Además de hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley. Lo que no sucede en el presente caso que se analiza.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I, y 71 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 411, 406, 407, 413 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 2, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, se resuelve:
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. La competencia de esta sala para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional y por el Partido Revolucionario Institucional, la legitimación del tercero interesado y la procedencia del recurso quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, y III, de ésta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del Juicio de Inconformidad JIN-054/97-II, acumulado al JIN-076/97-II."
VII.- Inconforme con el citado fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Partido Acción Nacional, a través de su representante José Luis Tejeda Herrera, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VIII.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, radicándose para su trámite.
IX.- El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Guillermo Ramos Ruíz, compareció como tercero interesado en el presente juicio, formulando alegatos.
X.- Admitida la demanda, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra la resolución emitida por una autoridad de entidad federativa, con motivo de una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.
SEGUNDO.- El Partido Revolucionario Institucional, compareciente al presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el carácter de tercero interesado, invoca causales de improcedencia, las cuales se analizan previo al estudio de fondo del presente asunto por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la ley de la materia.
El compareciente señala, en lo conducente, que debe desecharse de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que en la especie, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que asegura, es erróneo se haya vulnerado en perjuicio del partido actor, el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, en dos instancias anteriores el actor fue debidamente oído y vencido en juicio, además, alega el tercero interesado, que el actor manifiesta se violan los artículos 14 y 16 constitucionales, pero no dice porqué se violan dichos preceptos.
Las anteriores aseveraciones resultan inatendibles, ya que el que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás alegaciones formuladas por el partido tercero interesado, sobre los agravios vertidos por el actor, derivará del análisis que del fondo del presente medio de impugnación, se haga en la sentencia definitiva, pues proceder de la manera que pretende el partido tercero interesado, implicaría un estudio a priori, en el momento de analizarse las condiciones de procedencia del juicio, de los motivos de inconformidad esgrimidos, siendo que, dicho examen debe realizarse, en su caso, en el momento de dilucidar el fondo de la controversía.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
El Partido Revolucionario Institucional, en sus alegatos, también aduce que el juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el Partido Acción Nacional, no reúne los requisitos de procedibilidad. En razón de ello se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el presente asunto se satisfacen tales requisitos contemplados en la ley en los términos siguientes:
A) Se cumple lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia al haberse presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y cumplir con los requisitos de forma ordenados en los incisos a) al f), del citado artículo.
B) Se encuentra promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, ya que el juicio de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien figura como actor, es el Partido Acción Nacional. Además, el citado partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
C) El juicio que se analiza, es oportuno, ya que fue promovido, el quince del presente mes, o sea dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, la resolución que decidió el recurso de reconsideración, cuya resolución ahora se impugna, de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada por lista a tal partido el día once del mismo mes y año, y conforme a lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, surtió sus efectos al día siguiente de su publicación, es decir, el doce de los corrientes, por lo que el término para impugnar la resolución en esta vía, de acuerdo a lo dispuesto por el invocado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió entre los días trece y dieciséis de diciembre del año que transcurre.
D) Asimismo, la personería de José Luis Tejeda Torres, como representante del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser la persona que en nombre del Partido Acción Nacional, promovió el recurso de reconsideración en el que se pronunció la resolución impugnada.
E) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:
1. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la legislación electoral del Estado de Jalisco, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Estado, objeto del presente juicio.
2. Del escrito en estudio, se advierte que las violaciones reclamadas pueden llegar a ser determinantes en la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Tizapán El Alto, Jalisco, por cuanto a que, de anularse la votación recibida en las siete casillas impugnadas por el promovente en este juicio de revisión constitucional electoral, podría traer como consecuencia, inclusive, la nulidad de la elección, en términos de los dispuesto por el artículo 356, párrafo I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, supuesto que para que éste se dé, se requiere se acredite la nulidad de la votación recibida en casilla electoral, en por lo menos el veinte por ciento de éstas; para el caso que aquí interesa, forman parte del municipio de Tizapán El Alto, Jalisco, veintidós, y el veinte por ciento, es cinco, lo que hace debe estimarse que, si procediera la nulidad de las siete casillas impugnadas, las cuales representan un treinta y uno punto ocho por ciento de las casillas instaladas en el citado municipio, se rebasaría el mínimo porcentual establecido en la ley para decretar la nulidad de la elección.
3. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al tomar posesión los integrantes del Ayuntamiento, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme lo establece el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Luego entonces, satisfechos los requisitos de mérito y al no advertirse causa alguna de improcedencia, procede realizar el examen de los agravios planteados.
TERCERO.- El actor, en su escrito relativo, hace valer como agravios los siguientes:
" PRIMERO. Los considerandos VII, VIII, IX, X y XI, con sus puntos resolutivos segundo y cuarto, de la sentencia definitiva del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del recurso de reconsideración REC-036-97-S y su acumulado REC-039/97-S, atenta en perjuicio del Partido Acción Nacional que dignamente represento, por no encontrarse plenamente probadas las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, constreñidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que realiza tan sólo una repetición de los argumentos vertidos por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral de Jalisco, que aquélla sala inferior realizó al momento en que resolvió los juicios de inconformidad número JIN-054/97-II y JIN-076/97-II, sin que la sala señalada como responsable en este Juicio de Revisión Constitucional, realizara una debida valoración de las pruebas aportadas al presente sumario, contraviniendo con la falta de observancia de las formalidades esenciales del procedimiento que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco, menos aún realizó una debida fundamentación y motivación en la referida sentencia definitiva que se combate a través de esta juicio, incluso no realiza una debida interpretación de lo que es un "agravio fundado", en términos de lo que disponen los artículos 405, fracción II y 408, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que el primero de esos preceptos establece que "El recurso de reconsideración será improcedente: I, II.- Cuando los agravios no estén debidamente fundados" y el segundo de esos artículos exige que: "Para la interposición del recurso de reconsideración, se deberán cubrir los requisitos siguientes: I, II, III, IV, V.- Enumerar los preceptos legales que considere violados y la exposición de los hechos ocurridos", del análisis concatenado de ambos artículos, se desprende que los agravios, tan sólo deben ser fundados, para que el recurso de reconsideración sea considerado como improcedente (sic), entendiendo por "fundados" el simple señalamiento de los artículos que se consideran la base de los argumentos vertidos para solicitar la nulidad de esas casillas, como lo hice al señalar el artículo 355 en sus diversas fracciones de la ley de la materia, así como el escrito de reconsideración, tan sólo exista que se enumeren los preceptos legales que se consideren violados, o sea, el solo señalamiento de los artículos que sirven de apoyo para los argumentos vertidos y en relación con la exposición de los hechos ocurridos, tan sólo se exige que se haga una enumeración sucinta de los mismos, lo que cumplió el Partido Acción Nacional, demostrando que la sala responsable entiende en forma errónea lo que es un agravio, pues a su parecer, debe hacerse un análisis lógico-jurídico, al cuál tan sólo se encuentra obligado a realizar en sus resoluciones ese Tribunal Electoral, por ser precisamente una autoridad electoral, obligada a observar el principio de legalidad, constreñida en el artículo 16 de la Constitución Política Federal, la que realmente obliga a ese Tribunal Electoral, porque se le exige que realice una debida fundamentación y motivación, más nunca esa garantía se le exige observar al particular o al partido político que represento, porque somos precisamente nosotros los que nos encontramos protegidos en la parte dogmática de nuestra Carta Magna, de los abusos de cualquier autoridad, dentro de la que sin lugar a dudas se encuentra la sala responsable, ya que pensar en forma contraria, sería tanto como llegar a suponer que la mencionada garantía de legalidad se encuentra consagrada a favor de esa misma Sala Superior del Tribunal Electoral de Jalisco, confundiéndose entonces en que al partido político que represento, tan sólo se le exige que se enumeren los preceptos que se consideren violados por parte de la Sala de Primera Instancia, en contra de quién se interpuso ese mencionado recurso de reconsideración, lo cual sí se hizo, así como realizar la exposición de los hechos ocurridos, lo cual también se realizó, debiendo entonces declararse fundados los agravios vertidos en el recurso de reconsideración, de donde deriva este juicio constitucional, para entonces declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2424 básica, 2424 contigua, 2427 básica, 2433 extraordinaria, 2435 básica, 2435 contigua y 2437 extraordinaria y con ello decretar la nulidad de la elección de munícipes de Tizapán El Alto, Jalisco y como triunfador de esa elección al partido político que represento, para lo cual procedo a demostrar la ilegalidad de la sentencia definitiva que aquí se impugna, en la forma siguiente:
I.- En relación con la casilla 2427 básica, señalada en el considerando VII de la sentencia definitiva en estudio, la sala que se señala en este juicio como responsable, tan sólo realiza una argumentación totalmente repetitiva de lo que ya había dicho la sala electoral inferior, diciendo inexplicablemente que el recurrente jamás vertió razonamientos lógicos-jurídicos que puedan ser considerados como agravios, porque a su parecer no se señalo en forma clara y precisa violaciones o malas interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones establecidas en la ley de la materia, para a su modo tan sólo agregar que si bien es cierto, se desprende que en la hoja de incidentes de esas casillas, se desprende que se asentaron incidentes, no menos cierto resulta para la responsable, que en dicha actuación no se señalan circunstancias de modo en que se dieron tales actos, quedando a su ver corroborada además con el acta de la jornada electoral relativa a esa casilla y que obra agregada a fojas 179 de la presente pieza de autos, la cual fue firmada de conformidad por el representante del partido recurrente ante esa casilla, determinando así que las argumentaciones del recurrente resultan infundadas e inoperantes como para poder cambiar el razonamiento y resolutivo dictado por la sala inferior. Sin embargo, como se puede apreciar con detenimiento el sentido de esa resolución, comparado con el escrito a través del que se interpuso ese recurso de reconsideración, se puede demostrar que la Sala Superior responsable tan sólo se concretó a realizar las mismas argumentaciones realizadas por la sala inferior, no obstante de que, en forma debida se realizó un agravio debidamente fundado.
Asimismo, al indicar que no se señaló las circunstancias de modo en que se dijeron tales actos, esto demuestra por si sólo, que no realizó un detenido análisis, tanto del escrito de recurso de reconsideración, el cual se encuentra robustecido por lo señalado en la propia acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes de esa casilla, no entiende este partido político que represento, a que se refiere "modo", de las que dice la sala responsable hizo falta, porque si se refiere a como sucedieron los acontecimientos que formaron la base de la nulidad solicitada, entonces quiere decir que ni siquiera leyó con detenimiento la narración como se formuló ese agravio, esto es, parece ser que no fue suficiente el señalar textualmente, entre otras cosas, que "en la hoja de incidentes relativa a esa acta de la jornada, en donde claramente aparece que a las diez horas cuarenta minutos del día de esa jornada electoral, el señor Librado Díaz, miembro activo del Partido Revolucionario Institucional en la población donde se ubica esa casilla, a quien se le veía exigirle al electorado que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo cual hizo durante dos horas y media aproximadamente, logrando influir en el animo del electorado, sin saber durante el espacio de ese tiempo a cuentas personas logró hacer para que emitieran su sufragio a favor del Revolucionario Institucional". Lo cual resulta lo suficientemente explícito y debidamente fundado, ya que señalé que con ese actuar, quedó plenamente demostrada la causal a que se refiere el artículo 355, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece como causa de nulidad el que se ejerciera presión de algún particular, sobre el electorado, de tal manera que afecte la libertad, el secreto del voto y esos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de esa casilla, lo cual sin lugar a dudas fue determinante para el resultado de la votación recibida en esa casilla, porque no se pudo determinar en forma precisa en cuantas personas del electorado influyó el mencionado señor Librado Díaz, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, puesto que duró más de dos horas y media realizando indebidamente esa actuación, demostrándose así, que la sala responsable, jamás valoró debidamente tanto el escrito del recurso de reconsideración, como la acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes de esa casilla, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 390, párrafo segundo, de la Ley Electoral de Jalisco, y con ello dejó de cumplir con las formalidades esenciales de ese procedimiento, siendo indebidamente aplicados los artículos y la argumentación que al respecto hizo, lo que pone de manifiesto que con ese actuar violó flagrantemente las garantías de seguridad jurídica y de legalidad constreñidas a favor del Partido Acción Nacional que represento, por los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
II.- En lo que respecta a los puntos VIII del considerando de la sentencia definitiva que ahora se recurre, en lo relativo a las casillas 2424 básica, 2424 contigua, 2427 básica, 2435 contigua y 2437 extraordinaria, nuevamente reitero que la sala responsable realiza una indebida apreciación de lo dispuesto por los artículos 405, fracción II y 408, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que no entiende debidamente a que se refiere ese cuerpo de leyes en lo relativo a "agravio", puesto que, por una parte, el primero de esos numerales, señala que los agravios deben ser fundados, esto es, que se señalen los artículos en los que se basan las consideraciones señaladas en los agravios, en tanto que el segundo de esos dispositivos legales, exige que al escrito de reconsideración, deberá señalarse en forma enunciativa, los preceptos legales que se consideren violados y la exposición de los hechos ocurridos, esto es, que se señalen los artículos en los cuales se aprecie que se ha cometido la violación establecida, así como, seguido de estos, la exposición de los hechos que sirvan de base para tener por plenamente acreditados esos fundamentos legales, no sabiendo a ciencia cierta porque razón la sala responsable, no llevó a cabo el estudio exhaustivo de los agravios hechos valer, porque estos se encontraban debidamente señalados y no había razón por la que tan sólo, evadiera pormenorizadamente su estudio, ya que esa era su obligación, al exigirle que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento electoral, a que se refiere la valoración de las pruebas señaladas en esos agravios, siendo estos precisamente los señalados en el artículo 390, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que en forma inmediata lo traslada a la apreciación de las pruebas cada una ellas, dejando a consideración de ese H. Tribunal Electoral el que realice una debida apreciación de los agravios, por los cuales la sala responsable, jamás se tomó la molestia de estudiar, contraviniendo así lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que lo obligan a observar las formalidades esenciales del procedimiento y a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, de donde se aprecia la violación a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad que a favor del partido político que represento tiene a favor, conforme a la mencionada Carta Magna.
III.- Concerniente al punto IX del apartado de considerando de la sentencia que ahora se recurre, se puede apreciar que la sala responsable, tan sólo en una forma cómoda, vuelve a repetir las mismas consideraciones que la sala inferior, sin siquiera analizar los argumentos vertidos por el partido político recurrente, toda vez que esos argumentos que menciona la responsable, son tan sólo meras apreciaciones que jamás se sustentan, ni en la valoración detenida de cada una de las probanzas aportadas al presente sumario, menos aún la fundamentación y motivación a la que se encuentra obligada por las garantías de seguridad jurídica y de legalidad previstas por los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, esto se puede apreciar con la simple lectura que sobre esa resolución se haga, en comparación con la diversa de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la cual contiene íntegro su texto, motivos suficientes para demostrar que en forma indebida la función de la sala responsable, jamás llevó a cabo el cabal cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, máxime que se encontraba obligada a observar el principio de legalidad, señalado en el artículo 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para lo cual, en reparación de esa flagrante violación, deberán declarase debidamente probados los agravios hechos valer por el partido político que represento.
IV.- En forma incongruente en lo que se refiere al punto X, del apartado del considerando de la sentencia que aquí se impugna, relativo a las casillas 2424 básica, 2427 básica, 2433 extraordinaria y 2437 extraordinaria, es pertinente señalar, que la sala responsable, se contradice al reconocer, que en efecto en el apartado correspondiente a las firmas de presidente, secretario y escrutadores, no se encuentran las firmas de los mismos, en el apartado correspondiente al escrutinio y cómputo, en las respectivas actas de la jornada electoral, sin embargo, en ese mismo acto, se contradice al señalar que la firma de estos, sí se encuentra en la acta de clausura de esas casillas, por lo que a su juicio sí existe la certeza de la votación recibida en esas casillas, lo cual denota que al parecer, no entendió que de lo que se quejó el partido que represento, fue precisamente que no es posible que se hubiera recibido la votación en esas casillas, cuando se demuestra que estos no estuvieron en el desarrollo de la jornada electoral, comprendidas estas en la instalación, recepción de votación, cómputo y escrutinio y clausura de la casilla, entendiendo que la falta de certeza, se denota en forma clara, precisamente porque en los datos que se asentaron en las actas de jornadas en comento, no hay en forma un solo dato que ponga de manifiesto, que en forma clara y contundente, los funcionarios de esas casillas se dieron cuenta de los datos arrojados en esas casillas, en donde por sus propios sentidos, hubieran visto el número de boletas extraídas de las urnas, el número de ciudadanos que votaron, el número total de boletas sobrantes, el número de boletas recibidas al inicio en esa casilla y en sí, que fueran verdaderas, con todo ello, el número de votos que en lo individual le hubieran correspondido a cada uno de los partidos políticos que contendieron, circunstancias todas estas, que sin lugar a dudas, contravienen las garantías de seguridad jurídica y de legalidad, señaladas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal, y con ello se contravienen los intereses jurídicos del partido político que represento.
V.- Por último el punto XI del apartado de considerando de la sentencia definitiva dictada por la sala responsable, lo referente a la casilla 2435 contigua, al señalar que la falta de anotación del número de folios de las boletas utilizadas en esa casilla, a su parecer no atenta contra el principio de certeza, a que se refiere el artículo 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, porque según la autoridad responsable, eso en nada se contrapone con la certeza del número de boletas recibidas y con ello, sí se puede realizar la operación aritmética de todos los datos de esa acta de la jornada electoral de esa casilla, sin embargo, no es suficiente que tan solo haga su argumentación la autoridad electoral de referencia, sino que en ningún momento explica, que precisamente el legislador, dispuso un apartado especial, para que se pusiera el número de folios de esas boletas, precisamente para que éstas, coincidieran con el número de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral, para que con esos datos, estar en posibilidad de demostrar que el número del total de boletas extraídas de la urna, más el número total de ciudadanos que votaron, menos el número de boletas sobrantes, realmente comprueben que ese número, da como total el de las boletas recibidas al inicio de esa jornada electoral, de ahí que, sí tiene razón de ser la especificación del número de folios de esas boletas, lo cual al no acontecer en el presente justiciable, entonces con eso se demuestra que existe la violación al principio de certeza, que en la función electoral se debe observar, conforme a lo
establecido por el artículo 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado y con ello la flagrante violación a las garantías de seguridad jurídica y de legalidad constreñidas por los numerales 14 y 16 de la Constitución Política Federal, en perjuicio del partido político que represento."
CUARTO.- No será materia de estudio del presente fallo, lo decidido por la autoridad responsable en el considerando XII, de la sentencia recurrida, toda vez que, el Partido Revolucionario Institucional, a quien pudiera deparar perjuicio ese proceder jurisdiccional, no ocurrió en demanda la revisión constitucional, por no obrar constancia de lo contrario.
QUINTO.- El estudio de los agravios propuestos conduce a realizar las siguientes consideraciones.
Tomando en cuenta que los argumentos contenidos en el apartado relativo a agravios, del ocurso continente de la demanda que motivó la instauración del presente juicio, particularmente en los identificados como primero, I y II se externa inconformidad, con la interpretación que respecto del concepto de agravio, realiza la autoridad del conocimiento en la sentencia impugnada, por considerar en esencia el ahora accionante que, para la procedencia del recurso de reconsideración, basta la existencia de agravios fundados, que según su parecer, se limita al señalamiento de los preceptos legales que se consideran infringidos por el acto de autoridad,
Sobre esa temática, cabe dejar establecido que, la apreciación que de ese concepto hace la responsable, no es precisamente el que la legislación electoral del Estado de Jalisco, establece como requisito de procedencia del recurso, sino que su exteriorización, se dirige al agravio jurídico que producen, de ser el caso, en la esfera de los derechos jurídicamente tutelados del instituto político, las consideraciones en que se sustenta el sentido de la determinación jurisdiccional, por tanto, es pertinente precisar la diferencia existente entre el agravio fundado que indica el accionante y el concepto de agravio que describe la Sala responsable, entendido como perjuicio jurídico.
Ahora bien, ciertamente la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el Título Décimo Cuarto, Capítulo Tercero, Sección Segunda, en el artículo 405, establece las causas por las cuales el recurso de reconsideración es improcedente, así, en la fracción II, dispone: "cuando los agravios no estén debidamente fundados; no resulten determinantes para que se modifique el resultado de una elección...", es claro entonces que, ciertamente, para la procedencia del recurso de que se trata, se precisa la expresión de agravios, sin embargo, para este caso, debe atenderse exclusivamente a la definición formal de ese concepto, esto es, que satisfacen los requisitos de claridad, fundamentación y la expresión de los hechos o argumentos para justificar la violación alegada; esto es, deben revestir las siguientes formalidades: a) Claridad, que consiste en precisar cuál es la parte de la resolución impugnada que produce la lesión jurídica; b) Fundametación, consistente en la cita de los preceptos legales que se estimen violados; y c) La expresión de los hechos o de los argumentos tendentes a justificar la violación alegada.
En tanto que por agravio, en su concepto de fondo, debe entenderse, aquellas argumentaciones expresadas por el inconforme, con las que pretenda poner de relieve que tiene razón en sus planteamientos, lo que equivale a que con ellos demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado; dicho de otra forma, por agravio, se entiende la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona y, para lo que, en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por la aplicación indebida de un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso. Para que un agravio se encuentre debidamente constituido, debe contener razonamientos lógico-jurídicos en relación directa e inmediata con los fundamentos en la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto que se reclame para decidir aquello que le sea sometido a su potestad; es así que, mediante los apuntados razonamientos jurídicos, evidentemente debe demostrarse la ilegalidad de la resolución que se impugne, por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional.
De tal suerte que, si el concepto está utilizado en su vinculación con la procedencia del recurso, como en la especie lo hace el partido político actor, éste excluye cualquier relación con el fondo del asunto y consecuentemente, se está en presencia de atender al significado de carácter formal señalado al inicio de este considerando, respecto de agravios debidamente fundados.
En lo inherente al tratamiento contenido en la sentencia ahora impugnada, respecto de las alegaciones externadas en relación a lo decidido por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral Estatal, en torno a la casilla 2427 básica, se tiene que efectivamente, la Sala de Segunda Instancia de ese órgano jurisdiccional, inicialmente sostuvo que el recurrente omitió expresar razonamientos lógico-jurídicos que pudieran ser considerados como agravios, al no señalar en forma clara y precisa, dice la responsable, violaciones o malas interpretaciones y aplicaciones de las disposiciones establecidas en la ley de la materia; pese a ello, la Sala, procede al estudio de la resolución ahí impugnada, para concluir que, al decidirse ese aspecto del juicio de inconformidad, se realizó el análisis debido y completo de los argumentos vertidos por el recurrente, porque se valoraron correctamente los medios probatorios existentes en autos, relativos al acta de jornada electoral de aquella casilla, las hojas de incidentes y los escritos de protesta; tal actividad de la jurisdicente no se limitó a ello, sino que, nuevamente procedió a la justipreciación de ese material probatorio, al que finalmente privó de eficacia demostrativa para tener por acreditada la realización de actos de presión, durante el desarrollo de la jornada electoral, por estimar que en aquellas probanzas no se precisan las circunstancias de modo en que se diera la actividad respectiva, proceder que, antagónicamente a lo ahora argüido, resulta objetivamente ajustado a derecho, habida cuenta que, en la especie, la nulidad de la votación recibida en esa casilla, se pretendió por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355, de ese ordenamiento legal, que procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla; de ello es factible deducir que, para actualizarse la causal indicada, es necesaria la concurrencia de algunos de los siguientes requisitos: a). Que se ejerza violencia física; b). Que exista cohecho, soborno o presión; c). Que esos actos procedan de alguna autoridad o particular; d). Que se ejercite sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores; e). Que con ello se afecte la libertad o el secreto del voto; y f). Que esos actos tengan relevancia para el resultado de la votación recibida en la casilla; pero además, atendiendo a la naturaleza jurídica de esa causa de anulación, que evidentemente tiene como dato identificatorio, la realización de ciertos actos voluntarios, con objeto de poder establecerse, con la seguridad jurídica requerida, si tal actividad afectó la libertad o el secreto del voto y que ello fuera relevante para el resultado de la votación, es necesario que a su vez, se demuestren las circunstancias de lugar, tiempo y modo, del actuar correspondiente, requisitos que en el caso a estudio, no se aprecian satisfechos con los datos que arroja el material probatorio allegado al presente juicio y existente en el cuaderno formado con motivos de los juicios de inconformidad y los recursos de reconsideración interpuestos, por cuanto que, el ahora accionante fue omiso en precisar esos factores desde la demanda inicial, en la cual, según su propia transcripción, se limita a indicar, la persona que desplegó los actos que narra y las horas en que ello ocurrió, sin embargo, deja de especificar el modo en que se llevó a cabo, lo que estima como presión al electorado, así como el número de personas respecto de las cuales se ejerció, para que de esta manera, luego de establecidos los hechos, las pruebas rendidas puedan ser tomadas en cuenta por la autoridad, al ser precisamente el objeto de las mismas la demostración de los hechos expuestos en la demanda y si el accionante fue omiso en narrar los hechos relativos, falta la materia misma de la prueba; pese a ello, la autoridad de segunda instancia, procedió al examen de material probatorio indicado en líneas precedentes y legalmente estima que en dichos documentos, no se señalan las circunstancias del modo en que se hubiera desarrollado aquella actividad; sin que sea suficiente para estimar, que en el escrito del recurso originario, según el ahora actor, precisara el modo en que se desarrollaron aquellos actos, al indicar: "en la hoja de incidentes relativa a esa acta de la jornada, en donde claramente aparece que a las diez cuarenta horas del día de esa jornada electoral, el señor Librado Díaz miembro activo del Partido Revolucionario Institucional en la población donde se ubica esa casilla, a quien se le veía exigirle al electorado que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional lo cual hizo durante dos horas y media aproximadamente logrando influir en el ánimo del electorado, sin saber durante el espacio de ese tiempo a cuantas personas logró hacer para que emitieran su sufragio a favor del Revolucionario Institucional..." pues como se puede advertir de lo transcrito, ciertamente se indica la persona a quien se le atribuyen ciertos actos y el lapso que ello duró, sin embargo, no se expone de qué manera se exigió a electores que votaran por el Partido Revolucionario Institucional, ni sobre cuantas personas se desarrolló esa actividad, antes bien, se indica que sin saber, a cuántas personas logró exigirle que emitieran su sufragio en favor de ese instituto político, lo que se insiste, resultaba de vital trascendencia, para que de esa manera, se pudiera establecer, con la certeza jurídica necesaria, si ello fue o no relevante para la votación recibida en la casilla de que se trata, consecuentemente, la valoración de esas probanzas, contra lo alegado, no contraviene lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 390 de la Ley Electoral de aquella entidad federativa, pese a ser documentales públicas el acta de la jornada electoral y la hoja de incidentes y privada, el escrito de protesta, en términos del artículo 375 de ese ordenamiento legal, todo lo cual torna infundado ese aspecto de los agravios.
Es inoperante lo alegado en el agravio identificado como número II, encaminado a cuestionar el proceder jurisdiccional contenido en el considerando VIII de la sentencia ahora reclamada, toda vez que, con las argumentaciones externadas en ese apartado por el partido accionante, no combate la totalidad de las razones en que se sustenta ese proceder de la responsable.
Con objeto de evidenciar lo anterior, es preciso tener en consideración lo que en párrafos pretéritos de este fallo, se estableció respecto de lo que debe entenderse por agravio, cuando se aborda al fondo de la cuestión debatida; así como el hecho de que el referido motivo de inconformidad, se dirige a establecer que la responsable, deficientemente interpreta lo que debe entenderse por agravio; que no llevó a cabo el estudio exhaustivo de los agravios hechos valer, pese a que los mismos se encontraban debidamente señalados; de ahí que, refiere, no había razón para que evadiera su estudio pormenorizadamente, ya que era su obligación exigir el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la valoración de pruebas, señalados por el precepto 390, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, dejando a consideración de este Tribunal Electoral que realice una debida apreciación de los agravios que la Sala responsable no estudió, contraviniendo con ello, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales. En contrapartida del texto de la sentencia impugnada, se advierte que el órgano emisor, para proceder en los términos que identifican esa parte del fallo, refiere que, al analizar los puntos dos y seis de los agravios del recurrente, advierte que sólo realiza apreciaciones respecto de las casillas 2424 básica y 2424 contigua; que la interpretación sistemática y funcional de las hipótesis normativas de los artículos 405 fracción II y 408 de la legislación electoral local, pone de manifiesto que los agravios deben reunir requisitos formales para combatir adecuadamente la resolución recurrida y que con los razonamientos aducidos, demuestre la comisión de las infracciones que atribuye al acto impugnado; que las expresiones del promovente no constituyen un verdadero agravio, al no razonarlos y concretarse a realizar manifestaciones de carácter general y subjetivo, al limitarse a indicar que la resolución dictada por la segunda Sala de aquel Tribunal, le causa agravios; que en el recurso de reconsideración se considera agravio, aquel perjuicio o lesión que el partido político sufra en sus derechos o intereses políticos a causa de un acto emitido por los órganos electorales, por falta de una debida aplicación de las normas previstas en las leyes aplicables; que además, debe hacerse un razonamiento lógico-jurídico que tienda a demostrar la indebida interpretación de la ley; lo que, dice la sala, no sucede en el caso y que al no permitirse la suplencia de la queja no puede suplirla, por así establecerlo el artículo 407 de la Ley Electoral de ese Estado; que la Sala de Primera Instancia si fundó y motivó debidamente su resolución, puesto que además de realizar el estudio de fondo de la cuestión debatida, aplicó la suplencia de la queja, para concluir que respecto de la casilla 2424 básica, no existió error en el cómputo y en relación a la casilla 2424 contigua, sí hubo error pero no era sustancial para la anulación de la elección, razonamientos que comparte dicha sala, para declarar infundado el agravio.
Es así que, al confrontar lo anterior con las manifestaciones vertidas a guisa de agravios, se pone de relieve que con estos de manera alguna se combaten mediante razonamientos lógico-jurídicos, las causas esgrimidas como justificantes del proceder jurisdiccional y por las cuales, en esencia estima que lo expuesto en esa parte del escrito del recurso de reconsideración, no constituyen lo que debe entenderse por agravio y que contra lo alegado, el fallo entonces impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado. Esto es, el ahora actor, omite externar las circunstancias por las que, según su particular apreciación, contra lo sostenido en ese fallo, sus alegaciones si constituyen razonamientos lógico-jurídicos, tendentes a evidenciar la ilegalidad del proceder de la primigenia resolutora, y además, poner de relieve las causas por las que a su parecer, esa sentencia carece de fundamentación y motivación, con lo que a la par, permitiría a este órgano jurisdiccional abordar al estudio de la constitucionalidad de esa parte del fallo impugnado, lo que no puede hacerse oficiosamente, porque de verificarlo, equivaldría a suplir la deficiencia de los agravios, en un caso expresamente prohibido por el párrafo segundo del artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio contemplado por el Libro Cuarto de ese ordenamiento; consecuentemente, esa parte de la sentencia, debe permanecer incólume.
Similarmente inoperante deviene lo alegado en torno al considerando IX de la sentencia sujeta a estudio, toda vez que el instituto político inconforme, en el agravio III, se limita a destacar que la responsable, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en aquel apartado del fallo, se limita a repetir las consideraciones externadas por la Sala inferior, sin analizar los argumentos vertidos vía agravios; que las apreciaciones de la ahora responsable, no se sustentan en la valoración detenida de las probanzas aportadas, ni en una debida fundamentación, lo que, dice, se puede constatar de la lectura de la diversa sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de la que contiene integro su texto; por tanto, insiste, ello es bastante para demostrar que tal autoridad, incumplió con su obligación constitucional e inobserva el principio de legalidad contenido en el artículo 2, párrafo cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En cambio, se tiene que del texto el fallo cuya constitucionalidad se cuestiona, en ese aspecto, se apoya entre otras consideraciones, en que, al estudiar la sentencia impugnada mediante el recurso de reconsideración, ésta contiene el análisis de los agravios propuestos; que en el considerando correspondiente, se realizó un estudio y análisis completo y exhaustivo, y constata, que se hizo una correcta aplicación de las disposiciones legales en ella invocadas, por lo que, se encuentra fundada y motivada; estima debidamente analizadas las pruebas relativas a las actas de la jornada electoral de las casillas 2427 básica, 2435 básica y 2437 extraordinaria; que el hecho de que se hayan instalado las mismas antes de las ocho, o a las ocho horas, no implica que antes de esa hora se haya iniciado la recepción del sufragio; que aun cuando en la hoja de incidentes no se asentara dato alguno que permitiera establecer la irregularidad reclamada, presume que se dio cabal cumplimiento por los funcionarios de la mesa directiva de casilla a los artículos 275 y 279 del Código Electoral de ese Estado, actuando de buena fe y no existiendo prueba en contrario, dice no cumplirse los requisitos de procedencia de la causa de nulidad.
Las consideraciones últimamente relacionadas, condujeron a la Sala ahora responsable, a desestimar los agravios esgrimidos respecto de las casillas indicadas en el párrafo inmediato anterior; fundamentos que, como es fácil colegir, no se combaten eficazmente con los argumentos contenidos en el libelo de la demanda de revisión constitucional electoral, como lo es el hecho de avalar la valoración de probanzas realizada por la resolutora inicial; pues no se argumenta razón alguna, por la que válidamente pueda evidenciarse que ello transgrede algún dispositivo legal; nada refiere dicho partido, respecto de la conclusión inherente a que la instalación prematura o a la hora indicada por la ley, no es indicativo de que la recepción de sufragio similarmente se realizaba de forma anticipada; lo que tampoco se hace, respecto de la presunción que deduce la responsable de que al no asentarse en el acta de incidentes dato alguno que indicara irregularidad, los funcionarios de casilla, dieron cabal cumplimiento a los dispositivos legales correspondientes; por tanto, los mismos deben subsistir en sus términos, ante la imposibilidad jurídica de examinar oficiosamente, su legalidad, al tratarse de un juicio de estricto derecho, según quedó precisado en párrafos anteriores.
En el agravio IV, se externa inconformidad con lo decidido en el considerando X de la sentencia atacada de inconstitucional, en cuanto la Sala responsable dice dirimir lo alegado respecto de las casillas 2424 básica, 2427 básica, 2433 extraordinaria y 2437 extraordinaria; en torno a ello, el inconforme arguye que dicha autoridad reconoce que en el apartado correspondiente al presidente, secretario y escrutadores, respecto del escrutinio y cómputo de las correspondientes actas de la jornada electoral, se carece de las firmas de esos funcionarios y que se contradice, al señalar que las firmas sí se encuentran en el acta de clausura de esas casillas, de donde deduce que sí existe la certeza de la votación recibida en esos centros de acopio del sufragio, cuando que, dice el inconforme, lo pretendido fue establecer la carencia de certeza, porque los funcionarios no estuvieron en la jornada electoral, como lo es, en la instalación, recepción de votación, cómputo y escrutinio y clausura de la casilla, al no existir documento alguno que ponga de manifiesto en forma clara y contundente que aquellos funcionarios, personalmente se dieran cuenta del número de boletas extraídas de las urnas, los ciudadanos que votaron, el total de boletas sobrantes y la certeza de los votos que correspondieron a cada partido; esas argumentaciones resultan inoperantes, por cuanto que, la determinación a que arriba la jurisdicente responsable, no se apoya exclusivamente en la existencia de las firmas de los funcionarios de las mesas de casilla indicadas, sino que, existen diversos razonamientos y argumentos jurídicos que sustentan su proceder, cuya legalidad no se cuestiona de manera alguna con al exposición de agravios.
Con objeto de evidenciar nítidamente lo anterior, es preciso establecer, luego del examen escrupuloso de ese considerando, que la Sala Superior responsable, procede a estudiar pormenorizadamente lo acontecido respecto de las casillas de que se trata, excepción hecha de la 2437 extraordinaria, respecto de la cual omite realizar el examen relativo; así, en esa parte de la sentencia, se indicó, además de lo ya destacado en torno a la carencia de esas firmas en unas actas y su existencia en otras, respecto de la casilla 2427 básica, sostiene que aun cuando efectivamente el acta de jornada electoral carece de firma del presidente, no sucede lo mismo con la del secretario y el primer escrutador; que además, en el rubro de escrutinio y cómputo, aparecen los nombres de los funcionarios que intervinieron en la mesa directiva; que de la copia certificada del acta de sesión celebrada el doce de noviembre último, ante la Comisión Municipal de Tizapán el Alto, se realizó nuevamente el escrutinio y cómputo, en la que no existió alguna irregularidad, de donde colige que no existe duda en la certeza de la votación recibida y declara infundado el agravio correspondiente.
Respecto de la casilla 2433 extraordinaria, al analizar el acta de la jornada electoral y otorgarle pleno valor probatorio, advierte la inexistencia de los nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en el apartado correspondiente a la instalación, pero que, en el relativo al cierre de la votación y en el escrutinio y cómputo, sí se asentaron los nombres y las firmas de quienes fungieron como tales, lo que, aunado al análisis de la hoja de incidentes en la que consta el registro de un incidente verificado a las ocho horas con quince minutos, en la que se contienen los nombres y las firmas de los funcionarios de la mesa directiva, son circunstancias que le llevan al convencimiento de que desde la instalación, la casilla se integró con los funcionarios autorizados para ello; de tal suerte que, al no contenerse en el agravio sujeto a examen, las circunstancias de hecho y las consideraciones de derecho por las que el partido inconforme, evidencie, que, según su sentir, ese actuar de la responsable resulte violatorio de sus derechos jurídicamente tutelados, y al no proceder como ya quedó precisado, la suplencia de los agravios, ese aspecto de la sentencia debe permanecer intocado.
Finalmente respecto de los planteamientos contenidos en el agravio V, referentes a lo decidido en torno de la casilla 2435 contigua, también resultan inoperantes, habida consideración que, en ese sentido se alega que resultan insuficientes las argumentaciones de la responsable, para estimar que con la omisión de asentarse en el acta de la jornada electoral los números de folios de las boletas recibidas, no se viola el principio de certeza, sin explicar, se alega, que el legislador dispuso de un apartado especial para asentar los números de folios, para que coincidieran con el número de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral, para con esos datos, demostrar que las boletas extraídas de la urna, más el número de ciudadanos que votaron y al deducir las boletas sobrantes, dé como resultado la cantidad de boletas recibidas, lo que justifica la razón de establecer el número de los folios de las boletas.
En tanto que, de la sentencia cuestionada, se desprende que, para estimar infundado el agravio correspondiente, la Sala responsable acoge los razonamientos esgrimidos en su oportunidad por la Sala de Primera Instancia, en cuanto señala que, atinadamente entre otros requisitos, las boletas para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, gobernador y munícipes, contendrán un talón desprendible con folio; pero que el precepto 278 fracción III de la ley de la materia, señala que en el acta de la jornada electoral deberá asentarse el dato del número de boletas recibidas para cada elección, por consiguiente, la existencia del folio en las boletas será utilizado solamente para facilitar el control de la distribución, sin resultar indispensable asentarlo en el acta de la jornada electoral; las anteriores consideraciones, la llevan a concluir que la falta de asentar en el acta indicada los números de los folios de las boletas, no es irregularidad grave.
Es así que, al compaginar las manifestaciones contenidas en esa parte de los agravios con las razones tenidas en consideración por la responsable para concluir como lo hizo, se advierte que en aquellas no se contienen argumentos encaminados a poner de manifiesto que, antagónicamente a la apreciación de la jurisdicente, la omisión de asentarse el número de folio de las boletas recibidas en esa casilla para la elección de munícipes, constituye una irregularidad grave y que como se alega, atenta contra el principio de certeza que debe imperar en el desarrollo de la jornada electoral; tampoco proporciona información para evidenciar que sea inexacta la apreciación de dicha autoridad, de que el folio asentado en los talonarios de las boletas, solamente tiene como finalidad el facilitar el control de su distribución a las mesas directivas de casilla y que su anotación en el acta pluricitada no resulta indispensable, razonamientos los anteriores que, de estimarlos ilegales, el disconforme estaba obligado a combatirlos mediante la expresión de las causas por las que según su parecer, le deparaban perjuicio, a la luz de lo cual, permitiría a este órgano jurisdiccional, realizar la ponderación correspondiente, mas al no proceder en tales términos, ese aspecto del fallo, debe permanecer inalterado.
En tal virtud, al no evidenciarse las violaciones legales y constitucionales que fueron alegadas, resulta procedente confirmar la resolución reclamada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
UNICO.- Se confirma la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, dentro del expediente REC-036/97-S y su acumulado REC-039/97-S, formado con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de treinta de noviembre del mismo año, emitida por la Segunda Sala de Primera Instancia del propio Tribunal, al resolver los juicios de inconformidad JIN-054/97-II y acumulado JIN-076/97-II, promovidos por el Partido Acción Nacional.
NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |