JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-189/2017
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ
COLABORÓ: CLAUDIA PAOLA MEJÍA MARTÍNEZ
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
SENTENCIA
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente PES/78/2017 que declaró la existencia de la violación atribuida a Alfredo del Mazo Maza y al Partido Revolucionario Institucional[1], por la presunta difusión de propaganda electoral mediante cinco vinilonas, ubicadas en el municipio de Cuautitlán, Estado de México, mismas que no incluyen los emblemas de los partidos políticos que integran la Coalición.
II. Juicio de revisión constitucional electoral
IV. Admisión y cierre de instrucción.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia de ambos juicios.
TERCERA. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.
II. Consideraciones de la autoridad responsable.
III. Cuestión jurídica a resolver
1. De lo narrado por el partido actor en su demanda y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
2. A. Inicio del proceso electoral. El doce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Estado de México dio inicio el proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir al Gobernador Constitucional de la referida entidad.
3. B. Convenio de Coalición. El dos de febrero de dos mil diecisiete, el Consejo General emitió el Acuerdo IEEM/CG/34/2017, por el que se aprobó el Convenio de Coalición que celebraron los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, para contender en el Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para la elección de Gobernador Constitucional del Estado de México.
4. C. Registro de Candidatura. El dos de abril siguiente, el Consejo General dictó el Acuerdo IEEM/CG/68/2017, por el que se registró la candidatura de Alfredo del Mazo Maza, al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de México, postulado por la Coalición referida en el apartado que antecede.
5. D. Presentación de la denuncia. El doce de mayo el Partido Acción Nacional presentó denuncia en contra de Alfredo del Mazo Maza y del Partido Revolucionario Institucional[2], por la presunta violación a la normatividad electoral, por la difusión de propaganda electoral mediante cinco vinilonas, ubicadas en el municipio de Cuautitlán, Estado de México, mismas que no incluyen los emblemas de los partidos políticos que integran la Coalición con la que participa en la contienda electoral.
6. Dicha denuncia fue radicada ante el Instituto Electoral del Estado de México[3] con el número de expediente PES/EDOMEX/PAN/AMM-PRI/110/2017/05.
7. E. Remisión al Tribunal Electoral del Estado de México. El veintitrés de mayo del año en curso, el Instituto local remitió el referido expediente, así como el informe circunstanciado al Tribunal Electoral del Estado de México, el cual fue registrado con el número de expediente PES/78/2017.
8. F. Acto impugnado. El Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia el dos de junio del presente año, mediante la cual declaró, entre otras cosas, la existencia de la violación objeto de denuncia y amonestó públicamente a Alfredo del Mazo Maza y al PRI.
9. II. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de junio de este año, el PRI por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local promovió el presente medio de impugnación.
10. III. Remisión y turno. En su oportunidad, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Superior, las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador PES/78/2017.
11. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, acordó integrar el expediente SUP-JRC-189/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
12. IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de revisión constitucional electoral. Asimismo, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERA. Competencia.
13. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, porque, conforme al artículo 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe conocer de ese tipo de medios de impugnación cuando se vinculan con la elección de Gobernador de una entidad federativa, y en el caso, el juicio se promueve en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se sancionó a un candidato a gobernador y al PRI.
14. Al respecto, resulta aplicable al caso concreto, lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 35/2016 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES, en el sentido de que cuando el acto controvertido es formalmente jurisdiccional local por haberse emitido por un tribunal de una entidad federativa con competencia en materia electoral, pero es materialmente administrativo, en razón del objeto del acto –ya sea la emisión de un acuerdo, la resolución a un procedimiento sancionatorio o cualquier otro–, el juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio de impugnación que se traduce en la vía de control constitucional apta para conocer de la controversia, y eventualmente para resolverla.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia el juicio.
15. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
16. I. Forma. El juicio fue presentado por escrito ante la autoridad responsable y en el se hizo constar: la denominación del partido político actor, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en su representación, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.
17. II. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el dos de junio de este año y fue controvertida por el partido actor el seis del mismo mes y año, por lo que se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal invocada.
18. III. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con el artículo 88, apartado 1 de la Ley de Medios, el cual establece que los partidos políticos están legitimados para promover el medio de impugnación en que se actúa.
19. IV. Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que César Enrique Sánchez Millán tiene reconocido su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, autoridad instructora del procedimiento especial sancionador de origen.
20. V. Interés. Se advierte que el partido actor cuenta con interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, ya que alega como acto esencialmente controvertido, la ilegalidad de la sentencia de dos de junio de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/78/2017, a través del cual se determinó amonestar públicamente al PRI y a Alfredo del Mazo Maza, respectivamente.
21. VI. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.
22. I. Posible violación de algún precepto de la Constitución. Este requisito, se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios, ya que ello se analiza en el de fondo por lo que, como el partido actor afirma que se transgreden en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, ello basta para tenerlo por cumplido.
23. II. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
24. III. Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que el partido actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local y se deje sin efectos la amonestación pública que se le impuso, por la supuesta difusión de propaganda electoral que incumplía con la normativa electoral, en el marco de las campañas electorales para la elección de la gubernatura del Estado de México.
25. Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.
26. El PRI alega que el tribunal responsable indebidamente sancionó con amonestación pública al referido instituto político y a su candidato a la gubernatura del Estado de México, por la colocación de propaganda electoral consistente en cinco vinilonas en el municipio de Cuautitlán, en aquella entidad federativa, en los que no identificó los emblemas de los partidos políticos integrantes de la coalición[4].
27. Al respecto sostiene que dicha sanción está sustentada en una errónea interpretación del artículo 260, párrafos primero y segundo del Código Electoral del Estado de México al concluir que dicha disposición se encuentra en armonía con los numerales 6.2 y 6.3 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México.
28. En tales circunstancias, afirma que no existe sustento legal que exija que en materia de propaganda impresa de las coaliciones, la identificación de los partidos políticos que la integran deba tener la inserción de los emblemas, pues resulta suficiente que se identifiquen con los nombres.
29. Consecuentemente, el PRI alega que indebidamente el tribunal responsable exigió que se debían usar los emblemas de todos los partidos políticos, situación que resulta extralimitada en sus funciones, puesto que no se trata de una disposición expresa contenida en el actual Código Electoral del Estado de México, pues se suprimió la porción normativa que señalaba “…nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos políticos que la integran”.
30. De ahí que afirme que al haberse incluido en la propaganda impresa la identificación de “CANDIDATO COALICIÓN PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, la propaganda denunciada identificaba al candidato que se promovía, así como que se trataba de un candidato de coalición y los partidos políticos integrantes de la misma, por lo que se cumplía con lo previsto por el artículo 260 del Código Electoral del Estado de México.
II. Consideraciones de la autoridad responsable.
31. En la sentencia impugnada, se analizó si el PRI y su candidato Alfredo del Mazo Maza incurrieron en violaciones a la normativa electoral, por la difusión de propaganda que no incluía los emblemas de los partidos políticos que integran la coalición con la que participaron en la campaña electoral para la gubernatura del Estado de México, en contravención con el principio de certeza.
32. En primer término, la autoridad responsable procedió a analizar la existencia de los hechos, a partir del estudio de las pruebas ofrecidas por las partes y las recabadas por el IEEM y tuvo por acreditada la existencia de cinco vinilonas en el municipio de Cuautitlán, Estado de México.
33. Luego de determinar la existencia analizó el contenido de la propaganda y razonó que de la interpretación de los artículos 260 del Código Electoral del Estado de México y 4.3, 6.2 y 6.3 de los Lineamientos de Propaganda del IEEM, era dable afirmar que en la elaboración de la propaganda electoral de una coalición, se debería identificar claramente el emblema y color o colores que se hubieren registrado en el convenio de coalición respectivo, si es que éstos se especificaron.
34. Asimismo, sostuvo que a partir de la lectura del último precepto referido, se obligaba a los integrantes de una coalición a colocar en su propaganda electoral todos los emblemas y los nombres de los partidos que la forman.
35. En ese orden de ideas, estimó que al estar acreditado que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, suscribieron un convenio de coalición para contender en el proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México, se debió incluir en la propaganda denunciada los emblemas y los nombres de los partidos político que integran dicha coalición de conformidad con la normativa señalada en los párrafos anteriores, situación que no aconteció.
36. La autoridad responsable consideró que era insuficiente que en la multicitada propaganda apareciera la leyenda: “CANDIDATO COALICIÓN PRI PVEM NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, pues no sólo se deben incluir los nombres de los partidos políticos integrantes o denominación de la coalición, sino también los emblemas de cada uno de éstos de acuerdo con el principio de uniformidad a que se refiere el artículo 87, numeral 15, de la Ley General de Partidos Políticos.
37. En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró existente la infracción atribuida al PRI, por la falta de inclusión de los emblemas de todos los partidos políticos que integran la mencionada coalición a la gubernatura del Estado de México e impuso como sanción una amonestación pública al referido instituto político y a Alfredo del Mazo Maza.
38. En el presente juicio la cuestión a dilucidar estriba en determinar si el tribunal local realizó una interpretación errónea de la normativa electoral, al concluir que se debía exigir la inclusión de los emblemas de todos los partidos políticos que integran una coalición en la propaganda electoral impresa que difundan.
39. Ello porque, en concepto del PRI, la leyenda “GOBERNADOR”, “CANDIDATO COALICIÓN PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, era suficiente pues identificaba al candidato que se promovía así como a los partidos políticos integrantes de la coalición, por lo que se cumplía con lo previsto por el Código Electoral del Estado de México
40. A juicio de esta Sala Superior el agravio relativo a la omisión de incluir el emblema de todos los partidos políticos coaligados en la propaganda electoral denunciada es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, pues contrario a lo resuelto por el tribunal local, de acuerdo con la normativa del Estado de México, la propaganda de los candidatos de coalición debe identificar que la candidatura que se presenta es de coalición, así como a los integrantes que la componen, sin que sea necesaria la inclusión del emblema de todos los partidos políticos coaligados.
41. Esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-168/2017 y acumulado así como el SUP-JRC-184/2017 analizó precisamente los alcances del artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México y concluyó que la previsión de que las coaliciones deben identificarse con el emblema y color o colores que hubieren registrado en el convenio de coalición respectivo, se debe interpretar a la luz del actual régimen de coaliciones de partidos políticos.
42. Para llevar a cabo lo anterior, en los precedentes referidos se sostuvo que -como cuestión preliminar- era necesario tener en cuenta lo siguiente:
Que a partir de la reforma político-electoral 2007-2008, la figura de las coaliciones sufrió diversas modificaciones.
Que las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, en sus artículos 12, párrafo 2, y 87, párrafo 12, respectivamente, establecieron que con independencia del tipo de elección, del convenio de coalición y de los términos precisados en el mismo, cada partido político aparecería con su propio emblema en la boleta electoral, los votos se sumarían para el candidato de la coalición y contarían para cada uno de los partidos políticos, sin que se pudiera transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.
Que el artículo 266, párrafo 2, de la referida ley de partidos dispone que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Que la exposición de motivos de la referida reforma señaló que: “…los electores decidirán el respaldo que merezca cada partido, sea que participe en una coalición o lo haga por sí mismo; la sociedad estará informada del respaldo que cada partido merece de parte de los electores”.
Que en esa lógica, se debía dar coherencia a la normativa mexiquense que regula la propaganda de coalición.
Que en esa medida, el artículo 260, párrafo 2 del Código Electoral del Estado de México no debe tener una interpretación restrictiva basada en un régimen de coaliciones que no se encuentra vigente.
Que lo idóneo era privilegiar el derecho de los partidos políticos de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que se cumpliera con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas e identificar a la coalición postulante.
Que tal exigencia se considera satisfecha con la inclusión de la imagen del candidato, el cargo por el que contiende y la coalición de partidos que lo postula, sin que sea obligatorio que se presenten los emblemas de cada uno de ellos, pues queda a la libertad de autodeterminación de los institutos políticos la manera en que decidan informar a la ciudadanía respecto de los integrantes que conforman la coalición.
43. A partir de las anteriores consideraciones, esta Sala Superior concluyó que en materia de propaganda impresa, la obligación de los integrantes de una coalición se circunscribe en proporcionar a la ciudadanía la información necesaria para que al momento de votar identifiquen que se trata de un candidato postulado por una coalición y no de un solo partido político, lo cual se colma con la inclusión de la denominación de los integrantes de la coalición o sus emblemas.
44. Con base en lo anterior, se estima que la lectura e interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de las características que debe cumplir la propaganda impresa de los candidatos registrados por una coalición fue incorrecta, al dejar de tomar en consideración los cambios efectuados al Código Local en dos mil dieciséis, así como el régimen al que están sujetas las coaliciones de partidos políticos por las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos.
45. De ahí que, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al PRI en cuanto que indebidamente se determinó la existencia de la falta.
46. Esto es así, pues como lo reconoció la propia responsable, la propaganda denunciada cuenta con una leyenda en la que se especifica que se trata de un candidato postulado por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.
47. Por lo tanto, se considera que la propaganda motivo de análisis contaba con los elementos necesarios para que el electorado, al momento de ejercer su voto, estuviera consciente de que la postulación de Alfredo del Mazo Maza a la gubernatura del Estado de México se hizo a través de la referida coalición, lo que es acorde con el derecho al voto informado de la ciudadanía.
48. En consecuencia, al resultar fundado el agravio relativo a la inexistencia de los elementos normativos de la falta, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/78/2017, así como dejar sin efectos la sanción impuesta al PRI y a Alfredo del Mazo Maza.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
[1] En adelante PRI.
[2] En adelante PRI.
[3] En lo sucesivo Instituto local.
[4] Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social