JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/2002.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRADA PONENTE Y SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mil dos.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-185/2002, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de primero de noviembre de dos mil dos, emitido por la Magistrada Ponente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con el número TEE/SSI/REC/011/02, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el citado instituto político, y
R E S U L T A N D O :
I. El domingo seis de octubre de dos mil dos, tuvo verificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Cutzamala de Pinzón, en el Estado de Guerrero.
II. El once de octubre siguiente, el Consejo Municipal de Cutzamala de Pinzón celebró sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en ese municipio. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | RESULTADOS (NÚMERO) (LETRA) | |
PAN | 0 | CERO |
PRI-PVEM | 4,807 | CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE |
PRD | 3,464 | TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO |
PT | 0 | CERO |
PRS | 0 | CERO |
PCD | 0 | CERO |
PSN | 0 | CERO |
PAS | 0 | CERO |
PSM | 0 | CERO |
VOTOS VÁLIDOS | 8,271 | OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 241 | DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO |
VOTACIÓN TOTAL | 8,512 | OCHO MIL QUINIENTOS DOCE |
Con base en estos resultados, la autoridad electoral referida declaró la validez de los comicios municipales y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición “Alianza para todos”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
IIl. El diecisiete de octubre del año en curso, Miguel Ángel Flores López, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Cutzamala de Pinzón, en el Estado de Guerrero, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, así como las constancias de mayoría y validez de la elección, alegando causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas. Dicho medio de impugnación fue radicado por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, bajo el expediente identificado con el número TEE/SIV/JIN/020/02.
IV. El veinticuatro de octubre del presente año, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral de Guerrero, desechó el juicio de inconformidad de mérito, al considerar que Miguel Ángel Flores López, no tenía reconocida su personería como representante del Partido de la Revolución Democrática, además de que, en su concepto, el medio de impugnación se había presentado de manera extemporánea.
V. En contra del fallo a que se refiere el resultando que antecede, el veintisiete de octubre siguiente, Miguel Ángel Flores López, con el carácter mencionado, interpuso recurso de reconsideración.
Radicado el recurso en cuestión en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, en conformidad con el artículo 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, fue turnado a la Magistrada Electoral que correspondió, quien mediante proveído de primero de noviembre del año en curso, determinó entre otras cuestiones, someter a consideración de la Sala su desechamiento de plano. Dicho auto fue igualmente suscrito por el Secretario General de Acuerdos del organismo jurisdiccional.
El tres del mismo mes y año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado desechó dicho medio de impugnación, porque la sentencia impugnada a través de él, no era una sentencia de fondo.
VI. El cinco de noviembre de dos mil dos, Miguel Ángel Flores López, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución de primero de noviembre de dos mil dos, dictada por la Magistrada Ponente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.
VlI. Mediante oficio SSI/120/02, de seis de noviembre de dos mil dos, la Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio en estudio, los autos originales del expediente TEE/SSI/REC/011/02, así como el informe circunstanciado de ley.
VIlI. Por acuerdo de siete de noviembre de este año, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado de la Peza, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-2277/02, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En primer término, es menester dejar precisado el acto que pretende combatir el actor, a través de este juicio, pues tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el escrito para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el escrito en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende; sin que esté por demás puntualizar que su comprensión correcta, no implica alteración ni perfeccionamiento alguno, sino sólo la armonización de sus datos para descubrir su verdadero sentido.
Lo anterior con apoyo en la tesis de jurisprudencia J.04/99, publicada en la revista “Justicia Electoral”, Suplemento 3, página 17, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
Así, los hechos y agravios que en dicha demanda se hicieron valer, son los siguientes:
“ANTECEDENTES
1. El día seis de octubre del año dos mil dos, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se renovaron los poderes Legislativo y Ayuntamiento en el Estado de Guerrero, y entre estas, la elección municipal del Ayuntamiento de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, en el Estado de Guerrero.
2. El día 11 de octubre del 2002, el Consejo Municipal Electoral con residencia en Cutzamala de Pinzón, Guerrero, realizó el cómputo Municipal respecto de la elección para la renovación de Ayuntamiento, declarando válida la elección y expidiendo la correspondiente constancia de mayoría a favor del candidato registrado por el partido PRI-PVEM, Coalición ‘Alianza para Todos’.
3. El 17 de octubre del año en curso, el Representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal Electoral ya identificado, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal de dicho Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y de la correspondiente constancia de mayoría entregada a la fórmula de candidatos del Partido PRI-PVEM ‘ALIANZA PARA TODOS’, por las consideraciones de hecho y de derecho, anexando al efecto las pruebas que en dicho medio de impugnación se hicieron valer.
4. De dicho recurso conoció en única instancia el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Guerrero y una vez sustanciado el recurso en mérito dictó sentencia confirmando los actos realizados por el órgano electoral respectivo. Al tenor de los siguientes resolutivos.
CUARTO.- …
En razón de lo anterior, se propone a esta Sala, el desechamiento de plano del recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas la sentencia que emite la responsable causa perjuicio a la sociedad y al instituto que represento, toda vez que la misma no fue sustanciada conforme a derecho, violentando con ello los principios de legalidad, certeza y objetividad que señalan los artículos 14, 16, 17 y 41 del pacto federal, los que manifiesto en los siguientes:
PRIMERO.- Le causa agravios y perjuicio al Partido de la Revolución Democrática, la resolución de la Cuarta Sala Regional del Tribunal Estatal Electoral de fecha uno de noviembre de dos mil dos al no reconocer la personalidad a MIGUEL ÁNGEL FLORES LÓPEZ, personalidad que tiene acreditada como representante del P.R.D. ante el Consejo Municipal Electoral y aún más consta en el presente expediente que se exhibió en original y copia certificada del nombramiento por el propio consejo y para confirmar lo dicho de la sesión del día 9 de octubre del año en curso se dice ‘en cumplimiento por el artículo 87 del Código Electoral del Estado se reunieron en el local que ocupa este Consejo Electoral del Estado se reunieron en el local que ocupa este Consejo Electoral Municipal, sito en calle 16 de septiembre #16 de esta ciudad el C. HIPÓLITA VEGA ALBINO, presidente de este Órgano Electoral y los CC. Consejeros Electorales LUIS ANTONIO BAUISTA TOLEDO, MARLEN BELTRÁN REYES, FELIPE DE JESÚS BENITEZ VILLALOBOS, XICOTENCAL GONZALEZ SANTAMARÍA, ALFREDO FLORES LOPEZ Y el secretario Técnico el C. JOSE ENRIQUE SÁNCHEZ AVELLANEDA, así como los CC. MA. DE JADE BENITEZ BENITEZ Y MIGUEL ANGEL FLORES LOPEZ, representantes de los partidos políticos (PRI-PVEM) y Revolución Democrática, primera sesión extraordinaria de este Consejo Municipal Electoral a la que oportunamente se convocó.
Es pues de observar que el responsable de dicha sala actúa con parcialidad, se conformó únicamente con la supuesta afirmación de la autoridad responsable de que es otra la persona que representa al partido sin acreditar dicha afirmación con documento oficial, es decir que no solicitó la exhibición del nombramiento que acreditara a la supuesta representante la C. ELIZABETH MENDOZA DAMASIO, tan es así que dicha persona no tiene personalidad alguna y aún más nunca compareció a sesión como se desprende de las actas de sesión que dicha persona no firma el acta de sesión. En consecuencia es de explorado derecho que quien afirma está obligado a probar, y en el caso del Partido de la Revolución Democrática ha acreditado fehacientemente la personalidad de MIGUEL ANGEL FLORES LOPEZ.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Son los que a continuación se describen 49 de la Constitución del Estado de Guerrero; en relación a los 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; respecto a la seguridad jurídica e imparcialidad.”
Ahora bien, pese a que en el escrito de demanda del presente juicio se afirma que se está combatiendo la resolución dictada en el juicio de inconformidad, la cual se atribuye al “Pleno” del tribunal responsable, la lectura íntegra de dicho documento y de los autos que componen el expediente en que se actúa revela, sin lugar a dudas, que en realidad, la intención del partido enjuiciante fue la de impugnar el acuerdo de primero de noviembre de dos mil dos, dictado por la Magistrada Ponente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda de Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En efecto, para impugnar el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en el Municipio de Cutzamala de Pinzón, en el Estado de Guerrero, Miguel Ángel Flores López, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal correspondiente, promovió juicio de inconformidad ante dicho órgano electoral, alegando causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
El veinticuatro de octubre del presente año, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral de Guerrero, desechó el juicio de inconformidad promovido por Miguel Ángel Flores López, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, al considerar que éste no tenía reconocida su personería, además de que el medio de impugnación se había presentado de manera extemporánea.
En contra del fallo precisado con antelación, Miguel Ángel Flores López, ostentándose nuevamente como representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de reconsideración, el cual fue registrado en el Libro de Gobierno de la Sala de Segunda Instancia con el número de expediente TEE/SSI/REC/011/02 y turnado a la Magistrada de la Sala Central para los efectos legales conducentes, el veintisiete de octubre de este año.
El primero de noviembre de dos mil dos, la Magistrada Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, proveyó y firmó ante el Secretario General de Acuerdos, el siguiente acuerdo:
“Chilpancingo, Guerrero a uno de noviembre de dos mil dos.
Téngase por recibido el oficio número TEE/SSI/019/2002, de fecha veintisiete de octubre del año en curso, signado por la Licenciada Virginia López Valencia, Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, con el que turna a esta ponencia, el expediente número TEE/SSI/REC/011/2002, relativo al recurso de reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el C. MIGUEL ÁNGEL FLORES LÓPEZ, contra la resolución de fecha veinticuatro de octubre del dos mil dos, dictada por la Cuarta Sala Regional de éste Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SIV/JIN/020/2002.
VISTO El oficio de cuenta, con fundamento en los artículos 23, fracción II y 72 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se;
I. Se tiene por interpuesto el recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de octubre del presente año, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, en el expediente TEE/SIV/JIN/020/2002.
II. En términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 69 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se llega a la conclusión de que el C. MIGUEL ÁNGEL FLORES LÓPEZ, no acredita la personería con que se ostenta, como representante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que el Consejo Municipal Electoral, de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, no le reconoció la misma al rendir su informe circunstanciado, así como tampoco acreditó su personalidad, ante la responsable, ni ante esta Sala Ad quem.
III. Tomando en consideración que el C. MIGUEL ÁNGEL FLORES LÓPEZ, no acreditó la personalidad con que se ostenta, como representante del Partido de la Revolución Democrática, las notificaciones se le harán por estrados de este Tribunal.
IV. Del análisis de los autos que integran el expediente en que se actúa, se infiere que en el caso a estudio se actualiza la causal de improcedencia que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus artículos 14, fracción IV, en relación con el 65, que a continuaciones transcriben:
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
ARTÍCULO 65.- El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Central o Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.
En razón de lo anterior, se propone a esta Sala, el desechamiento de plano del recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática.
V. Notifíquese a las partes el presente proveído, en términos de lo dispuesto por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus artículos 30, 31 y 32.
Así lo proveyó y firma la C. Licenciada VIRGINIA LÓPEZ VALENCIA, Magistrada Ponente de la Sala de la Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, ante el C. Licenciado J. FÉLIX VILLAFUERTE REBOLLAR, Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.”
Finalmente, el tres de noviembre de este año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, desechó el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político hoy actor. Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son los siguientes:
“C O N S I D E R A N D O S:
(…)
IV. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que esta Sala procede a revisar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.
Fortalece lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible a fojas 211 de la memoria de 1991, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
‘CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91.Mayoría de votos’.
Sobre el particular, el artículo 25 párrafo décimo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece lo siguiente:
‘La ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán los Órganos Electorales y las Salas del Tribunal Electoral... dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad’.
Por su parte, el artículo 3° en su fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de las disposiciones constitucionales electorales contenidas en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, señala:
‘ARTÍCULO 3.- El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por finalidad garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad...’.
De estas disposiciones, se colige que el principio de legalidad electoral, constituye el valor supremo que regula la función estatal de organizar las elecciones, al ser uno de los elementos substanciales que fundamenta todo sistema democrático.
Establecido lo anterior, se impone examinar si en el caso a estudio se actualiza alguna causal de improcedencia.
El artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, fija lo siguiente:
ARTÍCULO 14.- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
I. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno;
II. cuando se pretenda impugnar la inconstitucionalidad de leyes federales o locales;
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
IV. Cuando sean promovidos por quien no tenga personalidad;
V. Que no se hayan agotado las instancias previstas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.’
Ahora bien, del expediente natural, se advierte que el veinticuatro de octubre del presente año, la responsable resolvió desechar de plano el juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/020/2002, al considerar que se actualizaba una causal de improcedencia, que hizo consistir en la falta de personería de quien se ostentó como representante del partido de la Revolución Democrática. Situación que puso de manifiesto, dado que en el caso a estudio, no se cumplió con lo dispuesto por los artículos 12 fracción IV y diecisiete fracción I a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado, mismos que en la parte que interesa establecen:
ARTÍCULO 12.- Para la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los requisitos siguientes:
IV. Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personalidad del promovente.
ARTÍCULO 17.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;’
En este orden del ideas, como puede apreciarse de las disposiciones legales trascritas, establecen que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los Partidos Políticos, a través de sus representantes registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable, quienes deberán acompañar a su escrito de impugnación los documentos necesarios para acreditar su personería y en el caso que nos ocupa se advierte que el representante del partido recurrente, no satisfizo dicha exigencia procesal, ni ante el Consejo Municipal Electoral, ni ante la Sala responsable, en razón de lo anterior, lo procedente era desechar de plano el juicio de inconformidad, como acertadamente lo hizo a la A quo, pues se actualiza la causal de improcedencia que establece la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado, en su artículo 14 fracción IV.
En razón de lo anterior, al no estudiarse el fondo de la controversia planteada, se actualiza la improcedencia del Recurso de Reconsideración que analiza esta Sala Ad Quem.
En efecto, constituye un presupuesto sine qua non, para la procedencia del Recurso de Reconsideración, que la sentencia impugnada sea de fondo, de acuerdo con lo previsto por el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado, que establece:
‘El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por la Salas Central o Regionales, en los Juicios de Inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos, así como las asignaciones de Diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal Electoral o cuando haya otorgado la constancia de mayoría y validez de la elección, siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento’.
En términos de lo anterior, resulta pertinente precisar que, el Recurso de Reconsideración se puede equiparar al juicio de casación, esto es, que la Sala Ad Quem, solo revisará que se haya observado el principio de legalidad, y en este contexto, determinar si existen errores de valoración jurídica en la resolución impugnada, sobre lo cual se centraría el estudio de esta Sala de Segunda Instancia.
Lo anterior permite sostener que es presupuesto indispensable, que la Responsable, haya emitido una sentencia de fondo.
En este sentido, por sentencia de fondo, debe entenderse aquella resolución que se deriva de un análisis minucioso de los puntos controvertidos por las partes y de los elementos de prueba que las mismas aporten, de modo que el Juzgador arribe al conocimiento de la verdad legal sobre el caso concreto puesto a su consideración.
Ahora bien, de la lectura del escrito recursal, se puede establecer plenamente que el Partido de la Revolución Democrática, manifiesta combatir la resolución de fecha veinticuatro de octubre del presente año, dictada por la Cuarta Sala Regional de este Tribunal, recaída al Juicio de Inconformidad número TEE/SIV/JIN/020/2002, en la cual la responsable desechó de plano el Juicio de Inconformidad interpuesto, como así lo dejó asentado en el primer punto resolutivo de la resolución combatida, de lo que se deduce que no hubo ningún pronunciamiento sobre la controversia planteada, y siendo así, esta Sala de Segunda Instancia, está impedida para hacer el análisis correspondiente del presente Recurso de Reconsideración, toda vez que como ya quedó precisado, es presupuesto indispensable que la sentencia que se combata sea de fondo.
Criterio sostenido por esta Sala Resolutora, y que es localizable en la página 156 de la ‘Memoria Jurisdiccional Electoral’, del proceso electoral de Diputados y Ayuntamientos de mil novecientos noventa y seis, insertado bajo el rubro:
’25.- RECONSIDERACIÓN ES IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES QUE NO SON DE FONDO.- Para la interposición del recurso de Reconsideración, es indispensable que el fallo dictado por la Sala responsable en el recurso de Inconformidad sea de fondo, como lo establece el Artículo 312 Bis del Código Electoral del Estado; de manera que el sólo hecho de que la Reconsideración sea interpuesta contra la resolución que desecha el recurso de Inconformidad, es motivo suficiente para el desechamiento del recurso. TEE/SSI/REC/004/96. Partido Acción Nacional. 4-XI-96. Unanimidad de Votos. TEE/SSI/REC/005/96. Partido de la Revolución Democrática. 8-XI-96. Unanimidad de Votos. TEE/SSI/REC/014/96. Partido Revolucionario Institucional 13-XI-96. Unanimidad de Votos. TEE/SSI/REC/023/96. Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional, Partido Cardenista y Partido Verde Ecologista de México. 22-XI-96. Unanimidad de Votos.’
Este criterio es acorde con la tesis que en su oportunidad sostuvo el Tribunal Federal Electoral, y que fue publicada en memoria 1994, tomo II, página 667, que a la letra dice:
‘..RECONSIDERACIÓN. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA RESOLUCIONES DE INCONFORMIDAD QUE NO SON DE FONDO. Del artículo 313 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende la existencia de dos clases de causas de improcedencia de los recursos jurisdiccionales: a) Las que de manera genérica emanen de las demás disposiciones del propio ordenamiento, según se advierte de lo dispuesto en el párrafo 1 del precepto en comento, que establece: ‘Cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de este Código’; y b) Las que comprenden los casos específicos expresamente fijados en los nueve incisos del párrafo 2 de dicha disposición. La notoriedad de una causa de improcedencia se da cuando la existencia de los hechos que la constituyen se advierta en forma patente y absolutamente clara de la sola lectura del escrito por el que se interpone el recurso o de la documentación anexa, de modo tal que no resulte lógica o jurídicamente posible que con otros medios admisibles a las partes, que o que el Tribunal pudiera allegarse de oficio, se pueda acreditar lo contrario. Del contenido del artículo 295, párrafo 1, inciso d) de dicho Código, a contrario sensu, se desprende una causa de improcedencia perteneciente a la clase de carácter general antes precisada. Efectivamente, este numeral establece la procedencia del recurso de reconsideración limitada exclusivamente para los dos casos siguientes: a).- Contra las resoluciones de fondo de las Salas, recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales sea posible dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de la elección; y b).- contra la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral. La aplicación de esta norma o contrario sensu, conduce a determinar que cuando el recurso de reconsideración se interpongan contra un acto o resolución distinto a los mencionados, resulta improcedente. Esta causa de improcedencia siempre será notoria cuando la resolución impugnada no sea de fondo, es decir, no haya entrado a decidir lo sustancial de la impugnación, dado que basta la lectura del fallo recurrido para cerciorarse, incontrovertiblemente, de que no se ocupó de la cuestión sustantiva. SI-REC-046/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-112/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-180/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos’.
Por las consideraciones vertidas con anterioridad, esta Sala estima procedente desechar el presente Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veinticuatro de octubre del año en curso, dictada por la Cuarta Sala Regional, en el expediente número TEE/SIV/JIN/020/2002.
Con fundamento en la constitución Política del Estado, en su artículo 25, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus artículos 1, 2, 3, 13, 14 fracción IV, 26, 29, 70 fracción I, y 73 fracción III; y en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, en sus artículos 1, 2, 4 fracción I, y 15 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del estado, se:
PRIMERO.- Se desecha de plano el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido de la Resolución Democrática, en contra de la resolución de veinticuatro de octubre del presente año, dictada por la Cuarta Sala Regional en el expediente número TEE/SIV/JIN/020/2002, por las razones expresadas en el considerando IV de la presente resolución.”
Lo narrado pone de manifesto que, si en el escrito original de demanda se advierte que el incoante señala como autoridad responsable al “Pleno” del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, manifestando que el acto impugnado es la resolución de primero de noviembre de dos mi dos, dictada por dicha autoridad al resolver el expediente TTE/SSI/REC/011/2002, relativo al recurso de inconformidad, e incluso transcribe en su demanda el último párrafo del punto IV del acuerdo de primero de noviembre del año que transcurre, es indudable que el accionante pretende impugnar ese acto, y no la sentencia de reconsideración que fue dictada el siguiente tres de noviembre.
Esta conclusión se corrobora con la lectura de los agravios aducidos en la revisión constitucional electoral, puesto que los mismos se encuentra enderezados a demostrar que Miguel Ángel Flores López sí encuentra reconocida la personería con al que actúa en los autos que integran el expediente del juicio originario, aspecto que no puede estar vinculado con la resolución dictada en la inconformidad, dado que sobre la misma ya ejercitó el medio de impugnación que estimó conducente, haciendo valer motivos de disenso similares, ni tampoco respecto de la sentencia recaída al recurso de reconsideración, ya que ésta no contiene un pronunciamiento directo, sobre el que se haya basado de manera inmediata la decisión jurisdiccional, y sí, en cambio, encuentra relación con el mencionado proveído de primero de noviembre, en el que se preciso en los puntos de acuerdo II y III, que Miguel Ángel Flores López no acreditó su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, puesto que el Consejo Municipal respectivo no le reconoció su personería al rendir el informe circunstanciado, ni tampoco lo acreditó ante las Salas de primera y segunda instancias, concluyendo entonces que las notificaciones debían practicarse en los estrados del tribunal responsable.
Realizada esta puntualización, y como consecuencia de la conclusión a la que se ha arribado, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, advierte que el juicio de revisión constitucional en estudio, deviene improcedente, circunstancia que, desde luego, debe atenderse de manera preponderante, por ser una cuestión de orden público, que impide el estudio de los agravios esgrimidos, pues la consecuencia legal es que deba decretarse el desechamiento del medio impugnativo, en atención a que, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte una causal de improcedencia que impide realizar un pronunciamiento de fondo, pues este órgano jurisdiccional considera, que en la especie, no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demuestra enseguida.
En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes;
b) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos;
c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; y
d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En tanto que, la citada ley secundaria recoge tales presupuestos, en el artículo 86, y agrega dos más:
1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y
2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación.
La calidad de excepcional y extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, se desprende de la interpretación gramatical de la disposición constitucional invocada, además de que este instrumento jurisdiccional tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales. Es decir, fue creado como institución tuitiva de la legalidad y constitucionalidad de los procesos electorales locales.
Es claro, entonces, que por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales, son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes.
Esto va ligado a la idea de que los actos o resoluciones que se impugnen, sean definitivos y firmes, lo cual implica que ya no exista la posibilidad de que sean anulados, revocados o modificados, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque ya no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella son insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieren sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.
En este sentido, los autos pronunciados durante la sustanciación de un medio de impugnación jurisdiccional, por regla general, no tienen las características apuntadas, a menos que se trate de decisiones que tengan el carácter de definitivas porque impidan o paralicen la prosecución del juicio o recurso promovido y además que no se prevea contra ellos medio de impugnación alguno, pues en ese supuesto, sí sería procedente el juicio de revisión constitucional.
En efecto, los procedimientos jurisdiccionales se desarrollan mediante una serie de actos llevados a cabo por el juez, las partes y otros sujetos procesales con la finalidad de que se resuelva un conflicto o controversia. Así, durante la secuela procedimental se pueden emitir resoluciones que no afectan de manera inmediata, el fondo del asunto planteado, ya sea porque se trate de determinaciones de mero trámite, tales como ordenar registrar un expediente; señalar fecha para audiencia o resolución; prevenir al actor para que corrija o aclare algún punto; requerir a alguna autoridad o alguna de las partes; etcétera; de proveídos que deciden cualquier punto del procedimiento como aquellos que admiten o desechan pruebas u ordenan su preparación y desahogo; determinaciones que resuelven algún incidente y; por último, después de la realización de ese sinnúmero de actos procedimentales, ocurre el dictado de las sentencias definitivas que resuelven el fondo del litigio poniendo fin a la instancia, en cuyo pronunciamiento cabría la posibilidad, no la certeza, de que alguno de aquellos actos procedimentales pudieren llegar a tener alguna influencia sobre su decisión.
De esta manera, el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, consistente en que se trate de actos o resoluciones definitivos y firmes, debe entenderse que, por un lado, alude a aquellas determinaciones que resuelven el fondo de la controversia planteada, es decir, las resoluciones que deciden acerca de las pretensiones del promovente, lo que constituye la materia misma del medio de impugnación para quedar definitivamente juzgada por la autoridad local, en virtud de que este tipo de resoluciones constituyen el punto culminante de un procedimiento judicial que es el medio normal de concluir un juicio; o bien, por otro lado, de aquellas resoluciones que, aunque no tenga tal carácter, según se ha expuesto, impiden o paralizan la prosecución del medio impugnativo.
Así las cosas, si el proveído cuestionado no cumple, entre otros, con este requisito, al no tener el carácter de definitivo y firme, por tratarse de una determinación emitida durante la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional, ello origina que en su contra no pueda ser procedente el juicio de revisión constitucional electoral.
Esto es, no cualquier irregularidad podría ser objeto de análisis por parte de este órgano jurisdiccional, pues ello eliminaría el carácter excepcional y extraordinario que tiene el juicio de revisión constitucional, para convertirlo en un medio de impugnación abierto y ordinario donde pudiera cuestionarse cualquier contravención a la ley que, en última instancia, ni tendría efectos sobre la sentencia que llegare a emitirse.
En lo que al caso atañe, de la demanda que originó el juicio de que se trata, se advierte que la parte actora señaló como acto reclamado, el acuerdo dictado por la Magistrada Ponente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, el primero de noviembre del presente año, dentro del expediente TEE/SSI/REC/011/02, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por Miguel Ángel Flores López, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática. Proveído en el que, la Magistrada Ponente, propuso a la Sala, el desechamiento de plano del recurso por considerar que a través de dicho recurso no se estaba impugnando una sentencia de fondo.
Sin embargo, el hecho de que la Magistrada Ponente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, haya hecho tal propuesta, en modo alguno puede considerarse como un acto definitivo y firme, toda vez que la definitividad de la violación reclamada se adquiriría hasta en tanto se pronuncie la sentencia en el procedimiento del que emerge el acto reclamado, debido a que hasta esa etapa es cuando propiamente se resentiría, al resultarle adverso dicho fallo; luego, si persiste la violación intraprocesal y ésta resultó trascendente en la resolución final, es en aquella oportunidad cuando puede reclamarse mediante esta instancia constitucional, siempre y cuando no haya sido consentida de acuerdo a la legislación electoral local.
Además de que tal acuerdo, por sí mismo, no origina un perjuicio irreparable, por constituir una violación procedimental, que sólo produce, por llamarlo de alguna manera, efectos intraprocesales, o interprocedimentales. En todo caso, como ya quedó precisado, el perjuicio definitivo se causa con el dictado de la resolución definitiva, porque es cuando puede apreciarse la influencia del acuerdo, pues quizá, pese a la propuesta hecha por la Magistrada ponente, de no ser aceptada por el órgano colegiado del que forma parte, incluso, podrían acogerse las pretensiones del actor y así, la violación argüida, quedaría reparada. De modo que, sólo a través de la impugnación de dicha resolución definitiva, puede hacerse valer la transgresión supradicha, en vía de agravios.
A mayor abundamiento, cabe señalar que aun cuando se hubiera arribado a la conclusión de que la intención del promovente fue en el sentido de impugnar la resolución dictada el tres de noviembre del año en curso, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que resolvió desechar el recurso de reconsideración interpuesto también por el hoy actor y, en el supuesto de que este juicio reuniera todos los requisitos generales y especiales para su admisión, los agravios hechos valer en el escrito de demanda serían inoperantes.
En efecto, del considerando IV de la sentencia mencionada se advierte que la Sala de Segunda Instancia razonó que resultaba improcedente el recurso de reconsideración, ya que, atento a lo dispuesto por el artículo 65 de la ley electoral estatal, dicho medio impugnativo sólo procede para combatir sentencias de fondo dictadas en los juicios de inconformidad y, en el referido juicio no se había hecho algún pronunciamiento sobre la controversia planteada, en virtud de que éste se desechó porque, como ya se indicó anteriormente, quien se ostentó como representante del Partido de la Revolución Democrática, no acreditó su personería, y, además, por haber sido presentado fuera del plazo legal establecido para ello.
En tanto, se advierte del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, que los agravios aducidos por el actor se encaminan únicamente a controvertir el hecho de que no se le reconoció la personería a Miguel Ángel Flores López, como representante del Partido de la Revolución Democrática, sin argumentar sobre la causa de desechamiento del mencionado recurso de reconsideración.
Bajo estas condiciones, resulta evidente que el actor no combatió los razonamientos expuestos en la sentencia que resolvió desechar el recurso de reconsideración interpuesto por éste, por lo que, como ya se apuntó, en todo caso si su intención hubiera sido combatir la referida sentencia, los agravios aducidos resultarían inoperantes, al no guardar siquiera relación con los fundamentos y consideraciones que sustentan la decisión de la responsable.
Consecuentemente, como se anticipó, procede desechar de plano, la demanda origen del presente juicio, con fundamento en lo establecido por el artículo 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo de primero de noviembre de dos mil dos, emitido por la Magistrada Ponente y el Secretario General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente identificado con el número TEE/SSI/REC/011/02, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el citado instituto político.
Notifíquese personalmente al actor, Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, planta baja, Edificio “A”, área de partidos políticos, Representación del Partido de la Revolución Democrática, colonia Arenal Tepepan, Código Postal 14610, en esta ciudad capital; a la autoridad electoral responsable por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a los demás interesados a través de los estrados de este Tribunal.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional
como asunto definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLOGONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |