JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/99
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COAHUILA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO.
México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de
revisión constitucional electoral número SUP-JRC-185/99, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, en contra de la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación Toca Electoral 27/99, y
R E S U L T A N D O
I. El veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Comité Municipal Electoral de Arteaga, Coahuila, realizó el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento en la que declaró válida dicha elección y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Dentro de dicha fórmula, el candidato a la presidencia municipal es Antonio Malacara Padilla.
II. Por escrito presentado el primero de octubre del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, promovió juicio de inconformidad en el que impugnó, por causa de inelegibilidad, la entrega de la constancia de mayoría expedida a favor de Antonio Malacara Padilla, candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Arteaga, Coahuila.
III. El citado medio de impugnación se tramitó en la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el expediente 066/99.
IV. El catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila dictó sentencia, en la que se declararon infundados los agravios expuestos en el juicio de inconformidad y se confirmó el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
V. El Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado ante la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y mediante escrito de veintidós del mismo mes y año, el partido formuló agravios dentro del citado recurso.
VI. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila falló el recurso de apelación, mediante resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Esta resolución le fue notificada al Partido Acción Nacional el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VII. El Partido Acción Nacional, por conducto de Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de tal resolución, mediante escrito presentado ante el mencionado tribunal, el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
VIII. El primero de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el escrito de demanda fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes 066/99 y Toca Electoral 27/99, el informe circunstanciado y demás constancias relativas a la promoción de este juicio.
IX. Por auto de tres de noviembre del año en curso, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. Por auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se radicó el expediente y se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que el actor tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable y que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de apelación en el que fue la parte recurrente y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, como representante del partido actor, fue la persona que promovió el juicio de inconformidad e interpuso el recurso de apelación al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el veintisiete de octubre del presente año, y la demanda se presentó el día veintinueve siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Coahuila, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 158 y 159 del informe anual correspondiente a 1996-1997, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
`JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.'
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones, en virtud de que si se acogieran los agravios, esto conduciría a revocar la sentencia dictada en el recurso de apelación, con lo cual, sería posible revocar también la constancia de mayoría expedida a favor de Antonio Malacara Padilla, candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila. Esta situación provocaría un cambio en el resultado de la elección, pues tendría que sustituirse en términos de ley al candidato electo.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 124, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Coahuila, los ayuntamientos del estado inician sus funciones el primero de enero del año dos mil.
TERCERO. En lo conducente, la resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
"CUARTO. A juicio de este órgano colegiado, procede confirmar la resolución impugnada en atención a lo siguiente:
A) En el considerando tercero que antecede se transcribieron íntegros los agravios que, en concepto de la parte apelante, les causó la resolución impugnada; sin embargo, tales argumentos resultan inoperantes e infundados, como más adelante se expondrá, toda vez que dichos agravios sólo los hace consistir, esencialmente, en el hecho de que la resolución `carece en lo absoluto de motivación y fundamentación', esto es, de la resolución del catorce de octubre emitida por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, en los autos del expediente 066/99.
B) En efecto, la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral expresó como motivos y fundamentos de su resolución, entre otros, los consignados en su considerando cuarto, que a la letra dice: `CUARTO. De conformidad con el artículo 227, fracción II, del Código Estatal Electoral, el Juicio de Inconformidad procede en contra de `Los cómputos Municipales, Distritales y Estatales, así como las constancias que en los mismos se expidan;...'. El acto impugnado, de acuerdo a lo expresado en la demanda, lo constituye la entrega de constancia de mayoría a Antonio Malacara Padilla, candidato a Presidente Municipal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila, otorgada el veintiocho de septiembre de este año, por el comité municipal de ese lugar. El acto combatido se encuentra acreditado, con el documento público correspondiente al acta que se realizó con motivo de la sesión ordinaria para efectuar el cómputo de la elección de Gobernador y Ayuntamiento, el veintiocho de septiembre de este año por el Comité Municipal Electoral de Arteaga, Coahuila, ya que de la misma se advierte, que en el desahogo del punto ocho de la orden del día se entregó la constancia a la planilla que obtuvo la mayoría de los votos, registrada por el Partido Revolucionario Institucional y representada por el Sr. Antonio Malacara Padilla como Presidente Municipal, documental que tiene valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos 220, 221 fracción I, 224 fracción I, del Código Estatal Electoral. La litis se refiere a que el Sr. Antonio Malacara Padilla, quien resultó electo Alcalde del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila, no reúne los requisitos de elegibilidad, porque tiene su domicilio en Calle Veracruz número 891 colonia República Norte de esta Ciudad de Saltillo, Coahuila. En prueba de sus aseveraciones el actor ofreció las siguientes: a) El acta de cómputo municipal ya referida, realizada por el Comité Municipal Electoral de Arteaga, Coahuila; b) La certificación del acta fuera de protocolo levantada el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve y expedida el nueve de septiembre de este año, por el Lic. José Díaz Moreno, Notario Público Número 45 y del patrimonio inmueble federal (sic) en ejercicio en esta ciudad; c) La documental relativa a una fotocopia del oficio 0279/99 de constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila, de cuatro de junio de este año; c) La documental privada relativa a la hoja número 84, del directorio de Teléfonos de México; y d) Documental privada relativa a una fotocopia de la credencial para votar del señor Antonio Malacara Padilla. Los preceptos legales que se señala no cumplió el señor Antonio Malacara Padilla, son los siguientes: Artículo 129 de la Constitución Local. Para ser electo como miembro de un ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano coahuilense, en ejercicio de sus derechos; II. Tener residencia en el estado, de tres años continuos inmediatamente anteriores al día de la elección; III. Ser vecino del municipio correspondiente; IV. Saber leer y escribir; V. Tener modo honesto de vivir; y VI. Satisfacer los demás requisitos que establezcan los ordenamientos legales y aplicables. Artículo 21 del Código Municipal para el Estado de Coahuila. Para ser electo munícipe se requiere: I. Ser ciudadano Coahuilense con 21 años cumplidos, en ejercicio de sus derechos; II. Tener residencia en el estado, de tres años continuos inmediatamente al día de la elección; III. Ser vecino del municipio correspondiente; IV. Saber leer y escribir; V. Tener modo honesto de vivir; y VI. Satisfacer los demás requisitos que establezca la Ley Estatal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales. Artículo 22 del Código Electoral del Estado. Para ser electo se requiere: I. Tener calidad de elector; II. Satisfacer los requisitos que exija la Constitución General de la República y la particular del Estado; III. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección, salvo el caso de gobernador que deberá contar con treinta años; IV. Tener un modo honesto de vivir; V. No ser servidor público, a menos que se haya separado sesenta días antes de la elección, en los casos de la elección de gobernador, el término será de noventa días. De este requisito quedan exceptuados los servidores públicos en el ramo de la educación que se desempeñen como docentes. Los miembros del Consejo Estatal Electoral, del Tribunal Estatal Electoral, de los Comités Distritales y Municipales Electorales, deberán, si desean participar como candidatos a un puesto de elección popular, separarse del cargo con sesenta días de antelación al día de la jornada electoral, en el caso de elección a gobernador, noventa días antes; VI. En los casos de la elección a diputados, no haber sido diputado propietario en el período inmediato anterior a la elección. Los que hayan sido electos diputados suplentes, podrán ser electos como propietarios en el período inmediato, siempre que no hayan sido llamados a sustituir a su propietario; VII. En el caso de la elección de presidentes municipales, no haber sido presidente por elección popular ni presidente sustituto en el período inmediato anterior a la elección; y VIII. En el caso de la elección de gobernador no haber sido gobernador, del Estado por elección ordinaria o extraordinaria, en cuyo caso, por ningún motivo podrán volver a ocupar ese cargo; ni aun con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. No podrá ser electo como gobernador del estado para el período inmediato, el gobernador sustituto o el designado para cubrir el período en caso de falta absoluta o constitucional; así como el gobernador interino, o el provisional, siempre que desempeñe el cargo los últimos dos años del período. Expuesto lo anterior, se analizan los agravios formulados por el demandante, a efecto de determinar si acredita sus afirmaciones, en los términos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 225 del Código Estatal Electoral. Previo a lo anterior, y en relación a lo expresado por el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, en cuanto a que el juicio se admitió sin que el actor planteara su demanda en contra de alguna autoridad; esto no es así, porque de los hechos expuestos en la misma se desprende, que quien otorgó la constancia de mayoría objeto de este juicio es el Comité Municipal Electoral de Arteaga, Coahuila, por lo que se satisface el requisito a que se refiere el artículo 214, fracción II, del Código Estatal Electoral. Es cierto que la revisión de los requisitos de elegibilidad pueden analizarse al momento del registro del candidato, en los términos de los artículos 98 y 99 del Código Estatal Electoral y al realizar el cómputo municipal para la elección de Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley de la Materia. De igual forma, la Constitución Local, el Código Municipal y el Código Electoral del Estado, en esencia, en cuanto a los requisitos para ser electo munícipe señalan, que debe ser vecino del municipio correspondiente. En cuanto al argumento relativo a que el señor Antonio Malacara Padilla tiene su domicilio en calle Veracruz número 891 de la colonia República Norte de esta ciudad, para lo cual el enjuiciante exhibió como prueba el acta fuera de protocolo antes reseñada, no tiene el carácter de pública y sólo se le otorga valor de un testigo abonado, cuyo dicho debe ser apreciado por el juzgador. Así, se analiza el contenido del documento en cuestión en la forma siguiente. Ante el Fedatario Licenciado José Díaz Moreno, ocurrieron a solicitar sus servicios los señores Juanita Alvarado, Camilo Sánchez de la Fuente y Rufina Cepeda Fierro, peticionarios que no fueron identificados, que el objeto del acta es que se diera fe de que en el inmueble marcado con el número 891 de la calle Veracruz de la colonia República Norte de esta ciudad, tiene su residencia y habita el Ing. Antonio Malacara Padilla, haciendo constar lo siguiente: a) Que ese domicilio es un edificio, que en el departamento número 4 habita Moctezuma Cárdenas Oyuma, quien expresó que en el primer piso, a mano izquierda, a la entrada, habita una pareja, que sabe que el señor maneja una camioneta Ford Pick Up color roja, que viven sin ningún familiar; b) Que en el departamento 5 lo atendió una persona que no quiso proporcionar su nombre, que dijo conocer a las personas que habitan en el primero de los departamentos hace más de tres años y que tiene una camioneta roja Pick Up y una gris marca Ram; c) Que se trasladó a la casa número 867 de la calle Veracruz y un señor, que no quiso dar su nombre, dijo que en el edificio contiguo vive un matrimonio sin hijos, que el señor conduce una camioneta Pick Up que está estacionada frente al número 891, que sabe que el señor se llama Antonio Malacara, porque lo ha visto en la prensa y en la televisión, que el vehículo fue identificado por los solicitantes como el de Antonio Malacara Padilla; d) Que después se trasladó a San Antonio de las Alazanas, municipio de Arteaga, Coahuila, frente a una casa habitación ubicada en la calle Antonio de la Rosa, sin número, y al tocar acudió María del Socorro García Malacara, quien al ser interrogada dijo que ahí reside Amancio Padilla Charles, que es su abuelo y padre de Antonio Malacara Padilla, que éste vive en Saltillo; e) Que se entrevistó con David Vázquez Silva, Comisariado Ejidal del Ejido San Antonio de las Alazanas, identificándolo el Notario, dijo conocer a Antonio Malacara Padilla, quien no vive en el Ejido, que sabe que vive hace más de seis años en Saltillo, que le entregó una constancia manuscrita y firmada por el Comisariado Ejidal que agrega al acta; f) Que los comparecientes le presentaron a Dulce María de la Luz Vázquez Mata, Ramona Malacara Rodríguez, Severiano Viera Rodríguez y Raúl Viera Lara, quienes dijeron que en esa población no reside Antonio Malacara Padilla, sino su padre Amancio Malacara Charles, que hace más de seis años se fue a vivir a Saltillo. Los solicitantes del fedatario son personas que no fueron identificadas, ni los entrevistados, ni siquiera proporcionaron los relacionados en el inciso b) y c) su nombre, el señalado en el inciso a), nada dijo en relación con el objeto del acta; en relación a la referida en el inciso d), no resulta lógico que la entrevistada, siendo sobrina del candidato, hubiera manifestado que en ese lugar vive su abuelo y padre de Antonio Malacara, de nombre Amancio Padilla Charles, cuando de la documental pública relativa al acta de nacimiento del señor Antonio Malacara Padilla se desprende que su padre se llama Amancio Malacara Charles. Finalmente, la quinta persona que dijo ser el comisariado, tampoco se señala con qué se identificó, ni se agrega al acta el documento que dice firmó y las personas a que se refiere el último grupo no aparecen identificadas ni dan razón de su dicho. A la referida documental no se le reconoce valor probatorio alguno, en cuanto a la expresión de las personas ahí señaladas, porque no reúne los requisitos legales, ya que no fueron identificadas, ni dieron la razón de su dicho. Lo anterior se sustenta con lo dispuesto en el artículo 223 segundo párrafo del Código Electoral del Estado que a la letra dice:` Se entiende por prueba presuncional, además de las que pueda deducir el juzgador de los hechos comprobados, las que resulten de declaraciones que consten en acta levantada ante el fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre y cuando, estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho'. Además, con la jurisprudencia identificada en la forma siguiente. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Mayo de 1997. Tesis: VIII. 2o. J/13 Página: 561. NOTARIO. ACTAS FUERA DE PROTOCOLO. VALOR PROBATORIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA). Si bien conforme a lo dispuesto por los artículos 2, 60, 61 y 62 de la Ley del Notariado del Estado de Coahuila, los notarios son funcionarios investidos de fe pública y facultados para expedir las escrituras que, tanto conforme a la legislación federal como a la legislación común, constituyen documentos públicos con valor probatorio pleno y autorizados, además, para realizar actas fuera de protocolo sobre los diversos hechos a que se refiere el artículo 62 de la mencionada ley, sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9, fracción II, de la propia legislación en consulta, las actas fuera de protocolo no constituyen un documento público, por lo que carecen de eficacia probatoria plena, pues solamente tiene el valor que las leyes atribuyen a un testigo abandonado y sin tacha, cuya apreciación, según las circunstancias, queda al prudente arbitrio del juzgador. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 291/93. Ricardo Peña Morantes. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo en revisión 264/93. Ricardo Peña Morantes. 6 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla. Amparo en revisión 497/95. Jerónimo Francisco Lozaya Cervera. 11 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Camacho Reyes. Secretario: Humberto de Jesús Siller Arras. Amparo en revisión 381/96. Jesús Humberto de Luna Zúñiga. 22 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental. Amparo en revisión 38/97. María Guadalupe Bautista Puentes de Méndez. 3 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Alvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla. Por otra parte, el documento relativo a la hoja número 84 del Directorio de Teléfonos de México, que adquiere el carácter de privada, en los términos del artículo 224 del Código Estatal Electoral, carece de valor para acreditar los hechos que expone el actor, porque no se encuentran adminiculados con otros que generen convicción sobre la verdad de los argumentos expuestos por el actor. Por otra parte, contrariamente a lo argumentado por el actor, existe en autos la documental pública que exhibió el partido tercero relativa a la constancia que expide el Licenciado Fernando Maldonado Salas, Secretario del H. Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila, en donde se expresa que Antonio Malacara Padilla es originario y residente de Arteaga, Coahuila, siendo su domicilio particular en calle Antonio de la Rosa sin número de ese Municipio, así como el acta de nacimiento de Antonio Malacara Padilla, de donde se desprende que nació en San Antonio de las Alazanas Arteaga, Coahuila, copia certificada por el Licenciado Gilberto Garza Valdés, Notario Público Número 8 en ejercicio en esta ciudad, de la credencial para votar con fotografía del referido señor Malacara Padilla, de donde se advierte que su domicilio es Antonio de la Rosa sin número de Arteaga, Coahuila, documento electoral que fue expedido en el año de mil novecientos noventa y uno; la documental relativa al acta fuera de protocolo de fecha cinco de octubre de este año realizada por el Licenciado Gilberto Garza Valdés, Notario Público número 8 en ejercicio en esta ciudad, que contiene la declaración de los señores Cruz Martínez Casas y Reynaldo García Padilla, quienes fueron previamente identificados por el fedatario, y en esencia expresaron, que conocen al Ing. Antonio Malacara Padilla, que vive en forma permanente en San Antonio de las Alazanas con motivo de su trabajo, ya que ahí tiene una huerta, dando como razón de su dicho el primero, que tiene toda la vida de ser vecino del Ing. Malacara y el segundo, porque convive diariamente con este último y con su familia por ser vecinos de la misma comunidad. Los anteriores documentos, tienen valor probatorio pleno en los términos de lo dispuesto en los artículos 220, 221, 223, 224, fracción I, del Código Estatal Electoral y adminiculados entre sí se acredita que el señor Antonio Malacara Padilla vive en Arteaga, Coahuila, y cumple con los requisitos de vecindad a que se refieren los artículos en esta resolución transcritos, lo anterior trae como consecuencia al resultar infundado el juicio de inconformidad, confirmar en los términos de lo previsto en el artículo 216 del Código Estatal Electoral. En base a los razonamientos y consideraciones legales expuestas, es de resolverse y se resuelve...'
C) Ahora bien, de lo antes expuesto, los magistrados integrantes de este órgano revisor estiman, que no existen elementos de juicio para revocar o modificar la sentencia impugnada y, por tanto, procede confirmar la misma en atención a las siguientes razones:
C.1) En primer lugar son infundados los argumentos que como agravios esgrime la apelante, toda vez que como ya quedó aclarado en líneas anteriores, los mismos se hicieron consistir, esencialmente, en que la resolución impugnada "carece en lo absoluto de motivación y fundamentación", empero, basta la simple lectura del considerando cuarto de la resolución combatida, mismo que se trascribió íntegramente en el apartado B) que antecede, para darse cuenta que en la misma quedaron plasmados diversos motivos y fundamentos para declarar infundados los argumentos de la demanda de inconformidad.
Lo anterior es así, pues conforme al artículo 16 constitucional, la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas; sin embargo, para ello basta, que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que esencialmente se comprenda el argumento expresado, pues la omisión total de motivación o fundamentación implica la ausencia total de preceptos legales aplicados y de motivos aducidos por la autoridad para tomar su determinación, situación que no se actualiza en el caso a estudio, al no existir omisión total de motivación o de la argumentación legal correspondiente, o en su caso, que las mismas sean tan imprecisas que no se den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por la autoridad recurrida, extremos estos últimos en los que se pudiera considerar la falta de cumplimiento de la garantía de legalidad que se dice violada por la parte apelante, misma que quedó debidamente satisfecha al permitirse a los afectados conocer la esencia de los elementos legales y de hecho, en que se apoyó la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral para tomar su decisión, de manera que quedaron plenamente capacitados para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad y para alegar en contra de los fundamentos jurídicos aplicados en la resolución que se combate.
Sobre el particular, son aplicables los criterios jurisprudenciales y tesis relevantes que a la letra dicen:
`Sala: Central
Época: Segunda
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC020.2EL1
Votación:
Clave de Publicación: SC2EL020/94
Materia: Electoral
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión deben expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión: debe existir además una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las formas aplicables al caso planteado. Para que exista fundamentación y motivación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá considerarse como falta de fundamentación y motivación.
SC-I-RAP-030/94. Partido Acción Nacional. 11-V-94. Unanimidad de votos. OBSERVACIONES: En la publicación denominada Memoria 1994, se señala en la p. 670, que las tesis relevantes de las Salas de Segunda Instancia, Central y Regionales no se identifican por épocas, sino en función del año que corresponde a las resoluciones respectivas; sin embargo, para efectos de la clasificación que nos ocupa, se ubicaron en la época correspondiente. La presente tesis fue derivada del recurso de apelación interpuesto durante la etapa de preparación de la elección de 1994. Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1994, Tomo II, p. 734. Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.'
`Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo: Tomo III, Parte TCC
Tesis: 674
Página: 493
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. Cuando el artículo 16 constitucional establece la obligación para las autoridades de fundar y motivar sus actos, dicha obligación se satisface, desde el punto de vista formal, cuando se expresan las normas legales aplicables, y los hechos que hacen que el caso encaje en las hipótesis normativas. Pero para ello basta que quede claro el razonamiento substancial al respecto, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que substancialmente se comprenda el argumento expresado. Sólo la omisión total de motivación, o la que sea tan imprecisa que no dé elementos al afectado para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, podrá motivar la concesión del amparo por falta formal de motivación y fundamentación. Pero satisfechos estos requisitos en forma tal que el afectado conozca la esencia de los argumentos legales y de hecho en que se apoyó la autoridad, de manera que quede plenamente capacitado para rendir prueba en contrario de los hechos aducidos por la autoridad, y para alegar en contra de su argumentación jurídica, podrá concederse, o no, el amparo, por incorrecta fundamentación y motivación desde el punto de vista material o de contenido pero no por violación formal de la garantía de que se trata, ya que ésta comprende ambos aspectos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Época: Amparo en revisión 411/73. American Optical de México, S.A. 8 de octubre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 1193/69. Apolonia Poumián de Vital. 7 de noviembre de 1973. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 314/74. Fonda Santa Anita, S. de R. L. 6 de agosto de 1974. Unanimidad de votos. Amparo directo 483/74. Vicente Humberto Bortoni. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 657/74 Constructora Los Remedios, S.A. 28 de enero de 1975. Unanimidad de votos.'
`Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Tomo: III Segunda Parte-1
Página: 358
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL. La violación a la garantía de fundamentación y motivación que establece el artículo 16 constitucional; entraña dos aspectos: uno formal y otro material. El primero se da cuando hay omisión total de motivación y fundamentación, o sea, cuando no se señalan las normas aplicables ni los hechos que hacen que el caso se adecue a la hipótesis normativa, y el segundo, cuando existe una incorrecta fundamentación y motivación o, en otras palabras, cuando los hechos aducidos no encuadran en la hipótesis operativa, o bien, cuando el precepto legal invocado no es aplicable en el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 219/89. Arrendadora Cofradía, S.A. de C.V. 19 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.'
C.2) Por otra parte, devienen inoperantes los conceptos de agravio que se hacen valer en atención a las siguientes consideraciones:
C.2.1) Es de resaltarse que en el caso a estudio, también devienen inoperantes los agravios expresados por el apelante, puesto que en la resolución recurrida la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral sostiene diversas consideraciones para declarar infundada la demanda de inconformidad, y el recurrente, lejos de combatirlas, se concreta a expresar algunos razonamientos sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia de primer grado, pero sin impugnar directamente los argumentos expuestos en que se apoyó el fallo combatido. Sobre esta cuestión es aplicable por analogía los siguientes criterios del Poder Judicial de la Federación:
`Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 83, Noviembre de 1994
Tesis: XV.2o. J/8
Página: 77
AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. INOPERANCIA DE LOS. Son inoperantes los motivos de inconformidad que hace valer el recurrente, cuando no combate eficazmente los motivos y fundamentos en que se sustentó el juez de Distrito para emitir la sentencia constitucional, pues la simple afirmación genérica en el sentido de que la resolución impugnada le causa perjuicio resulta insuficiente por sí sola para demostrar la ilegalidad de tal acto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 69/94. Armando Santana Uribe. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Nora Laura Gómez Castellanos. Amparo en revisión 104/94. Pierre Nicolás del Río. 3 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Joaquín Gallegos Flores. Amparo en revisión 165/94. Agente del Ministerio Público Federal. 19 de agosto 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Humberto Trujillo Altamirano. Secretario: Abelardo Rodríguez Cárdenas. Amparo en revisión 236/94. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Miguel Ángel Montalvo Vázquez.'
`Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Tomo: IX-Febrero
Tesis: V. 2o. J/18
Página: 77
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, PORQUE NO COMBATEN LOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECLAMADA. Si el quejoso no se ocupa de atacar las consideraciones de la responsable, que dieron respuesta a lo que ante dicha autoridad se adujo a manera de agravios y que se reitera en los conceptos de violación, debe considerarse que tales consideraciones no combatidas, en las que no se advierte incorrección alguna, subsisten como sustento de la sentencia reclamada y rigen a ésta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 143/91. Pedro Hernández Heredia. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 207/91. José Gómez Orozco. 5 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 202/91. Banco Obrero, S.A. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo directo 236/91. Vicente Pimentel Madrigal. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo directo 352/91. Herminio Ciscomani Quezada. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. NOTA: Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 50, Pág. 52.'
C.2.2) Igualmente son inoperantes los argumentos que como agravio se hicieron valer, toda vez que no se esgrime por la parte apelante la expresión de verdaderos agravios, ya que como es de explorado derecho, en la apelación, por agravio debe entenderse: una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios de los preceptos legales que se consideren infringidos, es decir, aquel razonamiento relacionado con las circunstancias jurídicas y de hecho que tienda a demostrar la violación o la inexacta interpretación de la ley y, como consecuencia, de los preceptos que debieron fundar o fundaron la sentencia de primer grado. Así pues, es claro que en la especie la simple afirmación genérica y abstracta de que la resolución de la Sala Colegida Auxiliar en Materia Electoral carece en lo absoluto de motivación y fundamentación es insuficiente para la existencia de los requisitos lógicos jurídicos que integran el concepto de agravio, toda vez que no puede entenderse como tal, la simple manifestación abstracta y genérica de preceptos legales y principios rectores de la función estatal electoral, razón por la cual, los argumentos que como agravios hizo valer el apelante, también devienen inoperantes y, por ende, debe confirmarse la resolución impugnada.
Sobre esta cuestión son aplicables las tesis que se transcriben a continuación:
`Sala: Central
Época: Primera
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC018.1EL1
Votación:
Clave de Publicación: SC1EL 018/91
Materia: Electoral
AGRAVIOS. EXPRESIÓN DE. La expresión de agravios debe consistir en una exposición en la que se vinculen los hechos que se estimen violatorios con los preceptos legales que se consideren infringidos, para que se den a conocer las causas por las que se violentan los derechos que se hacen valer o lo que ocasiona el daño o perjuicio alegado.
SD-II-RI-006/91. Partido Acción Nacional. 3-X-91. Unanimidad de votos. OBSERVACIONES: Esta tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 238, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671 de la Memoria 1994, la cual precisa que "Los Criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente Memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente dejan sin aplicación cualquier publicación que sobre esta materia se haya hecho anteriormente". Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.'
`Sala: Central
Época: Primera
Tipo de Tesis: Relevante
No. de Tesis: SC016.1EL1
Votación:
Clave de Publicación: SC1EL 016/91
Materia: Electoral
AGRAVIOS. DEBEN CONSIDERARSE INFUNDADOS CUANDO SE SUSTENTE EN ASEVERACIONES DE CARÁCTER GENERAL Y APRECIACIONES SUBJETIVAS DEL PROMOVENTE. Deben considerarse infundados los agravios expresados en un recurso de apelación, cuando el promovente los sustenta en aseveraciones de carácter general y en apreciaciones subjetivas, sin estar respaldados con argumentos jurídicos ni con pruebas documentales que acrediten su veracidad.
SC-I-RA-014/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 12-VIII-91. Unanimidad de votos. OBSERVACIONES: Esta tesis únicamente se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 238, sin embargo, deja de ser aplicable de conformidad a lo sostenido en el Tomo II, p. 671 de la Memoria 1994, la cual precisa que "Los Criterios de jurisprudencia y las tesis relevantes que se publican en la presente Memoria, son las únicas que el Tribunal Federal Electoral reconoce como oficiales y consecuentemente dejan sin aplicación cualquier publicación que sobre esta materia se haya hecho anteriormente". Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.'
D) Finalmente, y a mayor abundamiento, es de destacarse que este órgano colegiado carece de facultades para suplir la posible deficiencia de los agravios, en virtud de que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es un Órgano Jurisdiccional Electoral de estricto derecho, que no puede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios que formulen los recurrentes, pues de otra manera, vulneraría los principios de legalidad e imparcialidad que rigen en materia electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Electoral del Estado de Coahuila. Es aplicable por analogía el criterio jurisprudencial que en seguida se transcribe:
`Sala: Central
Época: Primera
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
No. de Tesis: J.1/91
Votación:
Clave de Publicación: SC1ELJ 01/91
Materia: Electoral
1. AGRAVIOS. DEFICIENCIA U OMISIÓN EN LOS. El Tribunal Federal Electoral es un órgano jurisdiccional de estricto derecho que no puede suplir las deficiencias u omisiones de los agravios que formulen los recurrentes.
SC-I-RA-002/91. Organización denominada Partido Verde Ecologista México. 9-II-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-068/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Mayoría de votos. SC-I-RI-114/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos. SC-I-RI-067/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos. NOTA. El criterio contenido en esta jurisprudencia fue sustentado además en el expediente siguiente: SG-IV-RI-030/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos. OBSERVACIONES: Esta tesis se encuentra publicada en la Memoria 1991, p. 211, así como en la Memoria 1994, Tomo II, p. 684, en donde se señala que fue derogada por reforma legal de 1993. Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de Jurisprudencia y Estadística Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.'
Por todas las consideraciones antes expresados, habrá de confirmarse la sentencia pronunciada con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados en el escrito de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el C. Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Acción Nacional.
Por lo expuesto y con fundamento además en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, 1, 6, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 199, 200, 203, 204, 215, 216, 235 y 236, del Código Electoral del Estado de Coahuila, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia pronunciada con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, que declara infundada la demanda de inconformidad en los autos del expediente número 066/99, relativo al juicio de inconformidad promovido por Rosendo Alfredo Villarreal Dávila, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Político Acción Nacional, en contra de la constancia de mayoría expedida a favor del C. Antonio Malacara Padilla, candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente a las partes y a los terceros interesados la presente resolución, con fundamento en el artículo 208 del Código Electoral del Estado de Coahuila."
CUARTO. El partido actor expresa los siguientes agravios:
"PRIMERO. Relativo al considerando cuarto de la sentencia recurrida.
En sentido al contrario al principio de legalidad, consagrado en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad responsable resuelve, causando agravio a mi representado:
`A juicio de este órgano colegiado, procede confirmar la resolución impugnada en atención a lo siguiente:
...tales argumentos resultan inoperantes e infundados, como más adelante se expondrá, toda vez que dichos agravios sólo los hace consistir, esencialmente, en el hecho de que la resolución carece en lo absoluto de motivación y fundamentación, esto es, de la resolución del catorce de octubre emitida por la Sala Colegiada Auxiliar...
...C-1) En primer lugar, son infundados los argumentos que como agravios esgrime la apelante, toda vez que como ya quedó aclarado en líneas anteriores, los mismos se hicieron consistir, esencialmente, en que la resolución impugnada carece en lo absoluto de motivación y fundamentación; empero, basta la simple lectura del considerando cuarto de la resolución combatida, para darse cuenta que en la misma quedaron plasmados diversos motivos y fundamentos para declarar infundados los argumentos de la demanda de inconformidad...
...C-2) Por otra parte, devienen inoperantes los conceptos de agravio que se hacen valer en atención a las siguientes consideraciones:
C-2-1) Es de resaltarse que en el caso a estudio también devienen inoperantes los agravios expresados por el apelante que en la resolución recurrida la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral sostiene diversas consideraciones para declarar infundada la demanda de inconformidad, y el recurrente, lejos de combatirlas, se concreta a expresar algunos razonamientos sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la sentencia de primer grado, pero sin impugnar directamente los argumentos expuestos en que se apoyó el fallo combatido...
C-2-2) Igualmente, son inoperantes los argumentos que, como agravio, se hicieron valer, toda vez que no se esgrime por la parte apelante la expresión de verdaderos agravios...Así pues, es claro que en la especie la sola afirmación genérica y abstracta de que la resolución carece en lo absoluto de fundamentación y motivación es insuficiente para la existencia de los requisitos lógico jurídicos que integran el concepto de agravio...
...Por todas las consideraciones antes expresadas habrá de confirmarse la sentencia pronunciada con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve...'
La sentencia recurrida es contraria a los principios de legalidad y exhaustividad que rigen la actuación de los órganos jurisdiccionales electorales, tal y como quedará demostrado a continuación:
El considerando de cita revela la falta de estudio exhaustivo y de análisis objetivo del juzgador, pues tal y como este H. Tribunal podrá comprobarlo, en el escrito correspondiente al recurso de apelación el partido que represento presentó por mi conducto las expresiones lógico jurídicas tendientes a acreditar la violación al principio de legalidad en la que incurrió la Sala Auxiliar en Materia Electoral al resolver el recurso de inconformidad originalmente planteado. En concreto, tal afirmación encuentra sustento en las siguientes aseveraciones, mismas que se encuentran en el escrito de agravios correspondiente al recurso de apelación:
A G R A V I O S
La sentencia recaída en el expediente con número estadístico 066/99, formado por motivo del juicio de inconformidad promovido por un suscrito como representante del Partido Acción Nacional, violenta preceptos constitucionales y legales que resultan fundamentales para el desarrollo normal del proceso electoral; se violan así garantías constitucionales consagradas por nuestra Constitución Federal y la particular del Estado de Coahuila y con ello, los principios electorales rectores que se debieron atender para la realización de todos sus actos las autoridades de organismos electorales conformados para la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral. En particular, la actuación de la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral de este H. Tribunal Superior de Justicia fue desapegada a derecho, como me lo permito precisar a continuación.
`1. Se violó con la resolución tomada por la Sala Auxiliar en el expediente con número estadístico 066/99, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16 que consagra el principio de legalidad, al igual que el 116 en su fracción IV, inciso b), el cual nos señala que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, estarán regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En la sentencia, ya multicitada en el expediente 066/99, en su parte relativa a considerandos, en su numeral cuarto, así como los dos puntos resolutivos, causan agravio en virtud de que violentó el principio de legalidad.
Garantía de legalidad establecida y garantizada en el artículo 16 constitucional, el cual se refiere a todo acto de autoridad, sea este legislativo, ejecutivo o judicial, debiendo satisfacer los requisitos de "Fundamentación y Motivación". Situación que, en el caso particular del acto hoy impugnado, careció de dicho principio esencial y fundamental de todo acto de autoridad, en los apartados antes indicados. Así, el principio de legalidad electoral establecido como principio para todas las autoridades electorales, es decir, Consejo Estatal Electoral, Comités Distritales y Municipales Electorales y de la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor.
En consecuencia, el principio de legalidad electoral postula la sujeción de todas la autoridades electorales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material) la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la constitución.
En la resolución tomada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, se carece en lo absoluto de motivación y fundamentación. De donde se deduce claramente que dicha resolución es contraria en el fondo y la forma en los términos que se debió de resolver.
En el escrito inicial de demanda de inconformidad, se argumentó por un suscrito en el derecho en vigor, el porqué el candidato del Partido Revolucionario Institucional incumplió con los requisitos legales de elegibilidad; se señalaron agravios debidamente fundados y motivados, se señalaron en forma clara y específica los preceptos de derecho violados. Además de lo anterior, el escrito inicial fue robustecido con una tesis jurisprudencial emitida por el órgano de mayor jerarquía electoral como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al mismo tiempo, con criterios sustentados por esa máxima autoridad electoral y que son aplicables al caso concreto. Sin embargo, se obtuvo una resolución despegada a derecho en el fondo y en la forma, violatoria de principios jurídicos elementales.
Con el desapego de la resolución que por este medio se combate, se violentó una de las más sagradas garantías constitucionales, como es el de legalidad. Principio que es recogido por la constitución particular del estado y la ley de la materia como principio rector del proceso electoral.'
Del análisis de los textos citados, además del resto de la documentación que obra en autos, misma que no se expone textualmente en atención al principio de economía procesal, se desprende que, contrario a lo que sostiene el pleno en su resolución, la coalición que represento presentó argumentos lógicos jurídicos, compuestos por una premisa mayor, una premisa menor y una conclusión, suficientes para desvirtuar la actuación de la Sala Auxiliar, por lo que la resolución aquí impugnada deviene en agraviante para ella, circunstancia que este H. Tribunal debe corregir conforme a derecho.
Contrario a lo que sostiene la autoridad responsable, el partido que represento no se limitó a argumentar que la sentencia recurrida carece en lo absoluto de fundamentación y motivación, sino que presentó una serie de agravios tendientes a desvirtuar la actuación de la Sala Auxiliar, los cuales fueron ignorados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Esta violación a los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, objetividad y profesionalismo cometida por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en perjuicio del Partido Acción Nacional, debe ser reparada por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien debe entrar al estudio del fondo del asunto y, conforme a derecho, declarar la procedencia de esta demanda de revisión constitucional para posteriormente, en atención a los agravios vertidos en el correspondiente recurso de apelación declarar la inelegibilidad del C. Antonio Malacara Padilla, candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila.
El carácter obligatorio del principio de exhaustividad ha sido sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como, en su momento, por el Tribunal Federal Electoral, tal y como se desprende de las tesis que se citan a continuación:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
39. RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS.- El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. GARANTE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El Tribunal Federal Electoral como garante del principio de legalidad está obligado a examinar todas las presuntas violaciones, que sobre dicho principio, se hagan valer a través de los recursos respectivos, a fin de determinar, si se actualizan las causas de nulidad establecidas en el código de la materia y resolver conforme a derecho, tomando siempre en cuenta que al dictar su resolución está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad, no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.
SC-I-RI-EX-001/92 Y ACUMULADO. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 17-VI-92. Unanimidad de votos.'
Por lo expuesto y fundado, este H. Tribunal debe proceder a reparar el agravio causado por la resolución combatida al Partido Acción Nacional, entrar al estudio de los agravios vertidos en el recurso de apelación correspondiente y, en consecuencia, revocar la constancia de mayoría indebidamente otorgada a favor del C. Antonio Malacara Padilla.
SEGUNDO. RELATIVO AL RESOLUTIVO PRIMERO DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Toda vez que el resolutivo primero encuentra su supuesta fundamentación y motivación en el considerando cuarto de la sentencia recurrida y por las razones expuestas con anterioridad, causa agravio al partido que represento.
En atención al principio de economía procesal, solicito a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidas las expresiones contenidas en el agravio primero, por resultar idóneas para combatir el resolutivo en comento."
QUINTO. En el primer agravio de la demanda, el partido actor aduce en esencia, que la resolución impugnada es ilegal, porque en ella se consideró erróneamente, que en su recurso de apelación el partido se limitó a manifestar, que la sentencia recaída al juicio de inconformidad carecía "en lo absoluto de fundamentación y motivación", y que el partido omitió combatir los razonamientos expresados por el tribunal en la sentencia indicada.
Para el partido actor esto es inexacto, pues en su concepto, en el recurso de apelación sí presentó argumentos lógico jurídicos tendentes a desvirtuar los razonamientos expuestos en la sentencia dictada en inconformidad, por lo que al omitir su estudio, la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad y exhaustividad.
El agravio es infundado, por lo siguiente.
Ante todo, se considera procedente establecer un concepto de agravio y poner de relieve los motivos expresados en la sentencia de inconformidad, para así estar en aptitud de determinar, si el partido actor efectivamente expresó en su recurso de apelación otros agravios distintos al consistente en la falta absoluta de fundamentación y motivación.
Como el propio partido actor lo reconoce, para que se considere la existencia de un agravio, es necesario la expresión de argumentos lógico jurídicos tendentes a combatir partes concretas de una resolución.
El agravio se presenta generalmente en forma de silogismo, es decir, un razonamiento deductivo compuesto de la siguiente forma:
Una premisa mayor, que contiene una regla general o un juicio universal. Generalmente es la ley, la jurisprudencia o un concepto jurídico aceptado.
Una premisa menor, que se refiere al caso concreto y específico. Son los fundamentos y motivos concretos de la resolución impugnada que se consideran violatorios de la ley.
Una conclusión, que es el juicio que se vierte al confrontar las dos premisas anteriores. Se establece la contravención de la ley por la parte concreta de la resolución que se ha señalado.
En la sentencia dictada en el juicio de inconformidad, la Sala Auxiliar en Materia Electoral expresó como fundamentos esenciales de su resolución, los siguientes:
1. La documental consistente en el acta fuera de protocolo presentada por el partido inconforme carece de valor probatorio para acreditar, que la residencia de Antonio Malacara Padilla se encuentra en la ciudad de Saltillo, Coahuila. Esto es así, según la Sala Auxiliar, porque dicho documento no es de carácter público, el documento contiene datos inexactos y los solicitantes de la fe de hechos y las personas que intervinieron en las entrevistas no fueron identificadas ni dieron la razón de su dicho.
2. El documento relativo a la hoja ochenta y cuatro del directorio telefónico es una documental privada, que carece de valor probatorio por no estar adminiculada con otros elementos que generen convicción.
3. El partido tercero (Partido Revolucionario Institucional) ofreció pruebas que sí tienen valor probatorio pleno, como la constancia que expidió el secretario del Ayuntamiento de Arteaga, Coahuila, el acta de nacimiento de Antonio Malacara Padilla, la copia certificada de la credencial de elector y el acta fuera de protocolo de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que contiene diversas declaraciones de personas que fueron identificados y expresaron la razón de su dicho.
4. Para la Sala Auxiliar, con los elementos de prueba que obraban en autos del juicio de inconformidad se acreditó que el señor Antonio Malacara Padilla tenía su domicilio en Arteaga, Coahuila y, por tanto, cumplía con los requisitos de vecindad exigidos por la ley.
En contra de estas consideraciones, el partido actor interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente:
"1. Se violó con la resolución tomada por la Sala Auxiliar en el expediente con número estadístico 066/99, la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16 que consagra el principio de legalidad, al igual que el 116 en su fracción IV, inciso b), el cual nos señala que el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, estarán regidos por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
En la sentencia, ya multicitada en el expediente 066/99, en su parte relativa a considerandos, en su numeral cuarto, así como los dos puntos resolutivos, causan agravio en virtud de que violentó el principio de legalidad.
Garantía de legalidad establecida y garantizada en el artículo 16 constitucional, el cual se refiere a todo acto de autoridad, sea este legislativo, ejecutivo o judicial, debiendo satisfacer los requisitos de "Fundamentación y Motivación". Situación que, en el caso particular del acto hoy impugnado, careció de dicho principio esencial y fundamental de todo acto de autoridad, en los apartados antes indicados. Así, el principio de legalidad electoral establecido como principio para todas las autoridades electorales, es decir, Consejo Estatal Electoral, Comités Distritales y Municipales Electorales y de la Sala Auxiliar en Materia Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor.
En consecuencia, el principio de legalidad electoral postula la sujeción de todas la autoridades electorales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material) la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la constitución.
En la resolución tomada por la Sala Colegiada Auxiliar en Materia Electoral, se carece en lo absoluto de motivación y fundamentación. De donde se deduce claramente que dicha resolución es contraria en el fondo y la forma en los términos que se debió de resolver.
En el escrito inicial de demanda de inconformidad, se argumentó por un suscrito en el derecho en vigor, el porqué el candidato del Partido Revolucionario Institucional incumplió con los requisitos legales de elegibilidad; se señalaron agravios debidamente fundados y motivados, se señalaron en forma clara y específica los preceptos de derecho violados. Además de lo anterior, el escrito inicial fue robustecido con una tesis jurisprudencial emitida por el órgano de mayor jerarquía electoral como lo es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y al mismo tiempo, con criterios sustentados por esa máxima autoridad electoral y que son aplicables al caso concreto. Sin embargo, se obtuvo una resolución despegada a derecho en el fondo y en la forma, violatoria de principios jurídicos elementales.
Con el desapego de la resolución que por este medio se combate, se violentó una de las más sagradas garantías constitucionales, como es el de legalidad. Principio que es recogido por la constitución particular del estado y la ley de la materia como principio rector del proceso electoral."
Del texto antes transcrito se puede advertir con claridad, que el Partido Acción Nacional hizo consistir sus agravios de apelación básicamente, en violación al principio de legalidad, porque en su concepto, la resolución carecía en forma absoluta de fundamentación y motivación.
Aparte de esta violación, el partido no formuló algún otro razonamiento que reúna las características de un agravio en los términos expuestos con anterioridad.
En efecto, la referencia que hace el partido en su recurso de apelación, de lo que adujo en su escrito de inconformidad (que en la última transcripción se destaca en negritas), constituye un argumento genérico respecto de la supuesta inelegibilidad del candidato propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y una afirmación dogmática relativa a la existencia de agravios fundados y motivados que supuestamente expresó en su demanda de inconformidad. Sin embargo, tales argumentos no constituyen razonamientos lógico jurídicos que combatan partes concretas de la sentencia de inconformidad.
El promovente del recurso de apelación no expresó razonamientos completos. El partido omitió señalar el precepto o ley supuestamente violado por la resolución de la Sala Auxiliar (premisa mayor). El promovente tampoco expresó qué parte o qué consideración concreta de la resolución dictada en inconformidad era la que consideraba violatoria de la ley (premisa menor), es decir, no se señaló, por ejemplo, que, por alguna razón determinada, la valoración de las pruebas que hizo la Sala Auxiliar en Materia Electoral hubiera sido ilegal, o que los documentos que presentó en su demanda sí tenían el carácter de públicos, o bien, que la valoración de los documentos presentados por el Partido Revolucionario Institucional hubiera sido errónea. Por último, el partido tampoco expresó en los argumentos que se analizan, juicio alguno relativo a la contravención de algún precepto legal con las consideraciones concretas que la Sala Auxiliar expresó como fundamento de su resolución (conclusión), de ahí que proceda afirmar que las manifestaciones vagas y desorganizadas contenidas en la demanda de apelación no configuraron un verdadero agravio.
Al no configurarse un agravio con las manifestaciones genéricas antes referidas y no haberse expuesto algún otro razonamiento en el recurso de apelación, debe considerarse en consecuencia, que es inexacto que el partido actor haya presentado argumentos lógico jurídicos adicionales a la afirmación sobre una supuesta falta de fundamentación y motivación, para desvirtuar los motivos expuestos en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad.
Como la sala responsable sí analizó y desestimó en la resolución reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el agravio consistente en la falta absoluta de fundamentación y motivación de la sentencia dictada en inconformidad y se ha demostrado que no existió algún otro agravio tendente a desvirtuar los fundamentos y motivos de dicho fallo, se impone concluir que, contrariamente a lo manifestado por el actor, el tribunal responsable no conculcó los principios de legalidad y exhaustividad que rigen a las sentencias, de ahí que el agravio resulta infundado.
En el agravio segundo del escrito de demanda, el actor aduce que le causa perjuicio el punto resolutivo segundo de la sentencia que impugna, por encontrar dicho punto resolutivo su fundamentación y motivación en el considerando cuarto de la propia resolución, el cual, según el actor, ya demostró que es ilegal y por tanto, le causa agravio.
El agravio es inatendible, pues la argumentación del actor parte de la base de que todos las consideraciones que expuso previamente son fundadas; pero como esto no es así, por las razones que se han expresado con anterioridad, tal inexactitud impide aceptar que el punto resolutivo de la resolución reclamada cause agravio alguno a la parte actora.
En virtud de que los agravios expuestos fueron desestimados, ha lugar a confirmar la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila, en el recurso de apelación Toca Electoral 27/99.
Notifíquese; personalmente al partido actor en el domicilio que señaló para tal efecto, y a la autoridad responsable, a través de oficio, al que deberá adjuntarse copia certificada de la presente resolución y los expedientes que remitió con motivo de la promoción del juicio de la revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |