JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-179/2004

ACTOR: COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ANDRÉS CARLOS VÁZQUEZ MURILLO.

 

 

México, Distrito Federal, a diez de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-179/2004, promovido por la Coalición Alianza por Zacatecas, contra la sentencia de siete de agosto de este año, pronunciada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad SU-JNE-046/2004.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. El cuatro de julio de dos mil cuatro, se llevó a cabo la elección de Gobernador en el Estado de Zacatecas.

 

En sesión de once siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas realizó el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

73,953

Setenta y tres mil novecientos cincuenta y tres

 

COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS.

169,466

Ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

234,758

Doscientos treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho

CONVERGENCIA

13,945

Trece mil novecientos cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

14,714

Catorce mil setecientos catorce

VOTACIÓN TOTAL

506,836

Quinientos seis mil ochocientos treinta y seis

 

Enseguida declaró provisionalmente la validez de la elección y expidió la constancia provisional de mayoría a la candidata postulada por el Partido de la Revolución Democrática, Amalia Dolores García Medina.

 

SEGUNDO. Juicio de nulidad local. El catorce de julio, la Coalición Alianza por Zacatecas, por conducto de Oscar Gabriel Campos Campos, en su carácter de representante propietario de dicha coalición ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, promovió juicio de nulidad en contra de las determinaciones precisadas en el resultando anterior, por estimar que se actualiza la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, la nulidad de la elección por la inelegibilidad de la candidata que resultó triunfadora, así como la causal abstracta de nulidad.

 

Del citado juicio correspondió conocer a la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-046/2004, la cual dictó sentencia el siete de agosto, donde declaró la nulidad de la votación recibida en veintiocho casillas, recompuso el cómputo estatal, pero no se produjo un cambio de ganador, tampoco acogió la pretensión de nulidad de la elección por inelegibilidad de la candidata, ni por la causa abstracta. En consecuencia, el tribunal local hizo la declaración definitiva de validez de la elección y de gobernador electo, y confirmó la expedición de la constancia provisional de mayoría a favor de Amalia Dolores García Medina. El cómputo recompuesto quedó de la siguiente forma:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

72,837

Setenta y dos mil ochocientos treinta y siete

 

COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS.

167,024

Ciento sesenta y siete mil veinticuatro

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

231,979

Doscientos treinta y un mil novecientos setenta y nueve

CONVERGENCIA

13,767

Trece mil setecientos sesenta y siete

VOTOS NULOS

14,322

Catorce mil trescientos veintidós

VOTACIÓN TOTAL

499,929

Cuatrocientos noventa y nueve mil novecientos veintinueve

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El doce agosto, la Coalición Alianza por Zacatecas promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la anterior determinación.

 

El Presidente de la Sala responsable tramitó el asunto, y remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación del juicio, y de la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado.

 

El dieciséis siguiente, el Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien en acuerdo de nueve de septiembre, radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerarlo debidamente integrado, cerró la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre del actor; el nombre y firma del que promueve en su nombre; se identifica el acto impugnado, así como a la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación, y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido en el artículo 8, en relación con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el ocho de agosto del año en curso y la demanda se presentó el doce siguiente, ante la responsable.

 

3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, ya que el actor es una coalición formada por diversos partidos políticos.

4. Personería. El requisito está acreditado, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento procesal aplicable, porque Oscar Gabriel Campos Campos, quien promueve en representación de la coalición actora, es la persona que presentó el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución reclamada.

 

5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se impugna la sentencia pronunciada en un juicio de nulidad electoral local, contra la cual la legislación electoral del Estado de Zacatecas no prevé medio de defensa alguno, ni faculta a las autoridades para revisarla oficiosamente, por virtud de lo cual dicha resolución pueda ser revocada, modificada o nulificada.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Queda satisfecho, porque el actor aduce la infracción de los artículos 1, 6, 14, 16, 17, 41 y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Se cumple con este requisito, porque una de las pretensiones de la coalición actora es, que se declare la inelegibilidad de la candidata del partido triunfador de la elección de gobernador, la cual es suficiente, por sí sola, para tener por satisfecho el requisito de referencia, pues en caso de que tal pretensión fuera acogida, en términos del artículo 53, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, podría dar lugar a la nulidad de la elección.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, ya que la toma de posesión del Gobernador del Estado de Zacatecas se llevará a acabo el próximo doce de septiembre, conforme con lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

TERCERO. Como en todos los asuntos, los autos de este juicio quedaron a disposición de los Magistrados de esta Sala Superior, para su consulta y estudio directo, desde que fueron turnados al magistrado instructor, y adicionalmente se les entregó copia simple de las actuaciones principales y de las que pidieron, especialmente de la sentencia dictada en el juicio de nulidad local y de los agravios expresados en el presente proceso constitucional, y al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de las consideraciones del fallo impugnado y de los agravios expuestos en su contra, dado que sólo contribuirían a incrementar considerablemente el volumen de esta ejecutoria.

CUARTO. Pruebas supervenientes. En la demanda del presente juicio, la coalición Alianza por Zacatecas aportó diversos medios de convicción, con el carácter de supervenientes. Por tanto, la Sala Superior en pleno procede resolver sobre la admisibilidad de tales pruebas.

 

Con fundamento en el artículo 23, cuarto párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se admiten como pruebas supervenientes, las siguientes:

 

1. Copias certificadas de los documentos referentes a los movimientos en el padrón electoral, por parte de la ciudadana Amalia Dolores García Medina, desde su inscripción.

 

2. Copia simple de una impresión de la página de Internet del periódico “El Universal”, sobre una nota publicada el tres de julio de dos mil, en la que se dice que Amalia García Medina fue entrevistada al salir de una casilla de la colonia Narvarte de esta ciudad, donde emitió su voto con una resolución del Tribunal Electoral, por no contar con su credencial para votar.

 

3. Copia certificada del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Amalia García Medina en el año dos mil, con número de expediente SDF-IV-JDC-686/2000, en el que se resolvió permitirle votar en las elecciones federales de ese año, presentado el primero de septiembre ante esta Sala Superior.

 

4. Copia certificada del oficio de once de febrero de este año, con que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas da respuesta a la consulta formulada por el Gobernador del Estado, afirmándole que no deberá difundir obra pública ni programas sociales, según los comentarios y observaciones de ese consejo y la Junta Ejecutiva, contenidos en el dictamen aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos, que se adjunta al oficio de respuesta.

 

5. Ejemplares de la Revista Zacatecas Siempre, correspondientes a los meses de mayo y junio.

 

6. La certificación, por el Secretario Ejecutivo, del acta de sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebrada el diecinueve de julio.

 

7. Las notas periodísticas de El Sol de Zacatecas y de Imagen de nueve y doce de agosto, respectivamente; y

 

8. Las constancias obtenidas de una página de Internet, de la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, relativas a la solicitud de dieciséis de julio formulada por una diputada priísta, y el punto de Acuerdo de la Comisión Permanente que admite dicha solicitud, donde se ordena al Auditor Superior de la Federación hacer una auditoría al Gobierno del Estado de Zacatecas, respecto de los recursos federales.

 

QUINTO. En primer lugar, se estudiarán los agravios en los que se hacen valer sobre violaciones procesales, luego, la nulidad de la votación recibida en casilla; posteriormente, los que se refieren a la causa de nulidad abstracta de la elección, y por último, los que tienen que ver con la inelegibilidad de Amalia Dolores García Medina, para ocupar el cago de gobernadora.

 

En el primer motivo de inconformidad, sustancialmente, se aduce violación al artículo 16 constitucional, porque la sentencia impugnada fue notificada sin estar firmado el documento original ni la copia entregada, lo que, a juicio de la demandante, provoca falta de certeza de que sea la resolución válidamente aprobada por los magistrados, pues el sello del Secretario General de Acuerdos del Tribunal certifica que esa copia coincidía con el original que tenía a la vista, pero a las veinte horas cincuenta minutos, en que se dice fue certificada, la resolución no había sido firmada por los magistrados, por lo que solicita se reponga el procedimiento para que se notifique la resolución cubriendo las formalidades esenciales.

 

Este motivo de inconformidad es inatendible.

 

El artículo 24 de la ley adjetiva electoral de Zacatecas define a la notificación, como el acto procesal por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una diligencia, acto o resolución de la autoridad electoral.

 

Por su parte, el artículo 39 de esa ley determina el procedimiento a seguir en la práctica de la notificación de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, y una de las obligaciones previstas consiste, en adjuntar copia de la resolución, al momento de realizar la notificación personal a las partes.

 

Lo anterior tiene como finalidad dar a conocer los razonamientos en que se apoyó el tribunal al acoger o desestimar la pretensión del actor, para que, en caso de existir alguna afectación a los interesados, puedan preparar el siguiente medio de defensa, lo que es acorde con la garantía de audiencia.

 

En este sentido, la violación a la finalidad precisada se podría actualizar si la sentencia firmada contuviera fecha, consideraciones sustanciales o puntos resolutivos diversos, a la copia que se entregó con la notificación, pues la falta o alteración de estos elementos sustanciales, afectarían al actor de tal forma, que le negarían la posibilidad real de formular agravios correctamente, y con esto, de la realización de una defensa adecuada.

 

En el caso no se acredita la actualización de alguno de los supuestos mencionados, pues el actor no exhibió la supuesta copia certificada de la sentencia carente de las firmas de los magistrados integrantes del órgano jurisdiccional responsable, en consecuencia, no demostró su afirmación de que se le notificó una sentencia diferente a la que obra en autos.

 

En segundo lugar, no se estima que la notificación se hubiera realizado en forma ilegal, porque el precepto indicado ordena que se notifique al actor con copia de la sentencia, sin establecer que ésta deba ser fotostática para que comprenda las firmas de los magistrados integrantes del tribunal, de modo que la entrega de una copia que no contuviera tales firmas no constituye violación a la ley.

 

A mayor abundamiento, este tribunal advierte que la notificación que el actor reclama cumplió con la finalidad precisada, puesto que éste expresó agravios contra las consideraciones de la sentencia que dice le fue entregada en fotocopia, y no se advierte que sean diferentes a las consideraciones de la sentencia original que obra en autos, lo que implica que la impugnación que hizo realmente se refiere a esta última; por tanto, el actor no resintió afectación alguna.

 

Por lo anterior, el agravio mencionado se estima inatendible.

 

Es inoperante el segundo agravio.

 

En primer término, porque las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, de acuerdo al sistema zacatecano para su impugnación, sólo se pueden hacer valer en el juicio de nulidad electoral que se promueva destacadamente contra el cómputo distrital, y no en el que se promueva contra el cómputo estatal, como se explicará a continuación.

 

El artículo 55, párrafo segundo, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, establece, en lo conducente, que en la elección de gobernador, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; contra la declaración provisional de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de mayoría.

 

Esto es, los actos susceptibles de impugnación a través del juicio de nulidad en lo referente a la elección de gobernador, son: a) El resultado del cómputo distrital, b) El resultado del cómputo estatal, y c) La declaración de validez de la elección, y la expedición de la constancia de mayoría, que hace la autoridad electoral con el carácter de provisional.

 

No obstante la redacción del precepto, su interpretación sistemática y funcional revela que cuando el juicio se promueva contra las actas de cómputo distrital, se pueden invocar como agravios la nulidad de votación recibida en casillas y los errores aritméticos, pero si el acto reclamado es el acto de cómputo estatal, sólo se puede hacer valer en los agravios el error aritmético o la nulidad de elección, pero no la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, respecto de la cual el derecho de impugnación ya se habría ejercido anteriormente, o extinguido por falta de ejercicio.

 

Esto resulta completamente acorde con la regulación del proceso electoral, en su etapa de resultados, que es el siguiente:

 

a) Cerrada la votación el día de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva de casilla deben realizar el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y asentar los resultados en las actas correspondientes (artículos 200 a 205 del Código Electoral de esa entidad), para entregar toda la documentación de la casilla a las autoridades electorales, y cesar inmediatamente en sus funciones y como órgano electoral.

 

b) El miércoles siguiente al día de la elección, los consejos distritales deben hacer el cómputo distrital, en principio y como regla general, mediante la suma de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas las mesas directivas de casilla, para enviar enseguida el expediente al Consejo General del Instituto Electoral, sin expedir constancia de mayoría o validez sobre la elección de gobernador (artículos 220 a 222). Empero, cabe aquí la posibilidad de la apertura de paquetes electorales y de la consecuente modificación de los resultados asentados en el acta de casilla.

 

c) El consejo general lleva a cabo el cómputo estatal el domingo siguiente al día de la elección, únicamente mediante la suma de los resultados de la votación contenidos en las actas de cómputo distritales; examina la elección, y en su caso la declara válida provisionalmente y expide la constancia provisional de mayoría al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos, lo cual queda sujeto a la revisión final que corresponde al tribunal electoral del Estado (artículos 234 al 236 y 239, primer párrafo).

 

d) El Tribunal Estatal Electoral realiza el cómputo final, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, con carácter definitivo dentro del Estado, una vez resueltas las impugnaciones relacionadas con la elección (artículo 239, segundo párrafo).

 

Ahora bien, la regla general por la que se rigen los medios de impugnación, consiste en que el enjuiciamiento que se hace en ellos está referido directamente al contenido de los actos que se reclamen destacadamente y frente a la autoridad emisora de estos actos o resoluciones, con la excepción comprensible dentro del sistema, del contenido de las actas de la jornada electoral, cuya impugnación se hace mediante la expresión de agravios en la demanda que se endereza destacadamente contra los cómputos distritales correspondientes (en el caso de la elección de gobernador) en donde las autoridades electorales distritales figuran como responsables para la defensa del resultado de las casillas, ante la desaparición de las mesas directivas de las casillas, una vez finalizada la jornada electoral, lo cual encuentra también justificación en que los resultados de las casillas pueden ser modificados eventualmente por la autoridad distrital, en la sesión de cómputo que lleva a cabo.

 

En esta situación, si la autoridad que realiza el cómputo estatal se concreta a sumar los resultados distritales, sin ocuparse ya de revisar los cómputos de casilla, es inconcuso que en la impugnación de su determinación no se puede hacer valer la nulidad de la votación recibida en casillas, sino sólo lo relativo a la actuación de dicha autoridad.

 

Por otra parte, aun en el supuesto de que la impugnación de la votación recibida en casillas fuera procedente al reclamar el cómputo estatal, como al parecer lo consideró el tribunal responsable, el resultado del estudio de los agravios conducentes no favorece a la demandante como se verá enseguida.

 

Los agravios dirigidos a combatir las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en las fracciones I y V del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en la instalación de casillas, sin causa justificada, en un sitio distinto al autorizado por el órgano electoral, y la realización del escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado, son inoperantes.

 

En el juicio de nulidad local, la coalición actora hizo valer las causales de nulidad mencionadas, respecto de ciento cincuenta y ocho casillas, las cuales son:

 

I. Distrito primero: 1874 básica, 1875 básica y 1876 básica.

 

II. Distrito segundo: 1878 básica.

 

III. Distrito tercero: 57 contigua, 54 básica, 48 básica, 1607 básica, 951 básica, 382 básica, 1086 básica, 1085 básica y 1090 contigua.

 

IV. Distrito cuarto: 550 contigua.

 

V. Distrito quinto: 544 básica.

 

VI. Distrito sexto: 1076 básica, 374 básica, 532 contigua, 1069 básica, 110 básica, 442 contigua, 442 básica y 456 básica.

 

VII. Distrito séptimo: 694 básica, 704 básica, 707 básica, 1541 básica, 1565 básica, 1583 básica, 1588 básica, 1597 básica y 1598 básica.

 

VIII. Distrito octavo: 286 básica y 344 básica.

 

IX. Distrito noveno: 791 básica, 1671 contigua, 1683 básica, 806 básica, 805 básica, 1032 básica, 1020 básica, 1021 básica, 1022 básica, 1023 básica, 1024 básica, 1025 básica, 1029 básica, 1030 básica, 1031 básica, 1033 básica, 1034 básica, 1035 básica y 1661 básica.

 

X. Distrito décimo: 1768 básica, 562 básica, 1399 básica, 1409 básica, 591 básica, 566 básica, 568 contigua, 576 básica, 585 básica, 586 extraordinaria, 587 básica, 589 básica, 1408 básica, 432 básica, 602 básica, 590 básica, 592 básica, 593 básica, 599 básica, 601 básica, 602 básica, 555 básica y 556 básica.

 

XI. Distrito décimo primero: 234 básica, 251 básica, 339 básica y 336 básica.

 

XII. Distrito décimo segundo: 1194 básica, 1221 básica, 1240 básica, 1243 básica, 1253 básica, 1252 básica, 69 básica y 1279 básica.

 

XIII. Distrito décimo tercero: 1707 básica, 1188 básica, 1112 básica, 1117 básica y 1114 básica.

 

XIV. Distrito décimo cuarto: 759 básica, 880 básica, 962 básica, 10 básica, 1016 básica, 18 básica, 993 básica, 754 básica, 1009 básica, 978 contigua, 1012 básica, 1015 básica, 1018 básica, 1 básica, 2 básica, 4 básica, 5 básica, 8 básica y 9 básica.

 

XV. Distrito décimo quinto: 1491 básica, 1504 básica, 1517 básica, 918 básica, 924 básica, 1521 básica, 1461 básica, 941 básica, 1384 básica, 355 básica, 1481 básica, 36 básica, 1429 básica, 27 básica y 910 básica.

 

XVI. Distrito décimo sexto: 1349 básica, 1380 básica, 714 básica y 131 básica.

 

XVII. Distrito décimo séptimo: 738 básica, 892 básica, 896 básica, 894 básica, 886 básica, 895 básica, 891 básica, 889 básica, 887 básica, 893 básica, 894 básica, 888 básica, 903 básica, 424 básica, 409 básica y 422 básica.

 

XVIII. Distrito décimo octavo: 99 básica, 864 básica, 1285 básica, 872 básica, 1655 básica, 91 básica, 78 básica, 874 básica, 1634 básica y 1654 básica.

 

Como razones de su impugnación, el enjuiciante adujo lo siguiente:

 

a) Instalación de casillas sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral, lo que tuvo como consecuencia que el escrutinio y cómputo se llevará a cabo en lugar diferente al determinado.

 

Para evidenciar lo anterior, el actor desarrolló diferentes cuadros, en donde se indicó el municipio, sección, tipo de casilla y las observaciones respecto de cada una, las cuales consistieron, esencialmente, en: falta de coincidencia parcial o total entre el domicilio publicado en el encarte y el asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y que el espacio correspondiente al apartado de domicilio se encontraba sin datos (en blanco).

 

b) Los actos descritos atentan contra los principios constitucionales de certeza y legalidad, que deben prevalecer en los actos electorales, sobre todo cuando se advierte que las causales invocadas no están sujetas a la determinancia del resultado de la votación, sino que basta que se configuren las hipótesis normativas, para que surtan sus efectos y la autoridad decrete la nulidad de la votación.

 

c) El hecho de que los actos no hayan sido protestados por los representantes de los partidos, no convalida la violación legal cometida, citándose al efecto la tesis: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”.

 

Los razonamientos vertidos por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en la respuesta dada a los agravios aludidos, se sustentaron en un cuadro comparativo, donde se precisa el distrito, el municipio, la casilla, el lugar de instalación asentado en el acta de escrutinio y cómputo y el domicilio publicado en el encarte, con el resultado siguiente:

 

1. Respecto de setenta y dos casillas, se advirtió coincidencia plena entre el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo y el anotado en el encarte.

 

2. En cuarenta y tres casillas, se estimó que se hizo una anotación inadecuada del domicilio, por parte de los integrantes de las mesas directivas de casilla, pues no se asentaron los datos completos, pero esto no se consideró suficiente para concluir que se trataba de un lugar distinto, en razón de no advertirse textos que, necesariamente, deban entenderse como lugares diferentes, además, siempre se encontró algún vínculo entre el contenido del encarte y la anotación de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual hizo presumir que los datos asentados se referían al mismo lugar.

 

Se argumentó, a mayor abundamiento, que no fue demostrado que las casillas impugnadas hubiesen sido situadas en lugar diferente al autorizado, apoyándose en la tesis de jurisprudencia: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.

 

3. Respecto de veinte casillas, se apreció que el apartado de lugar de instalación de las actas de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco. Empero, la falta de hojas de incidentes en las que se haya indicado que las casillas de referencia se instalaron en un lugar diverso al autorizado, aunado a que en las actas mencionadas obran las firmas de todos y cada uno de los representantes de los partidos, corroboró que no hubo incidente alguno en el sentido apuntado.

 

Además, se consideró que la existencia de espacios en blanco podía justificarse porque los integrantes de las mesas directivas de casilla son personas inexpertas, que están expuestas a ese tipo de situaciones; asimismo, se dijo que no se originó confusión o desorientación en el electorado, ni la votación fue disminuida, y tampoco el actor ofreció alguna probanza con la cual demostrara su afirmación, citándose la tesis de jurisprudencia: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.”

 

También se invocó el principio rector de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

4. Tocante a veintiuna casillas, se consideró que de la comparación de los datos asentados en el encarte y el acta de escrutinio y cómputo, se advierte la posibilidad de que se trate de un lugar distinto, mas no la certeza, pues el actor no probó que efectivamente se haya dado un cambio de lugar en estas casillas, a pesar de corresponderle la carga de la prueba.

 

Lo anterior, en razón de que el porcentaje de votación emitida en cada una de las casillas, fue superior al porcentaje de votación ciudadana en los distritos, lo que demostraba la certidumbre respecto del sitio en que debían acudir a sufragar los electores, pues se acreditó una afluencia considerable de éstos, por lo que no se vulneró el principio de certeza y debe preservarse la voluntad ciudadana.

 

5. Como consecuencia de no haberse acreditado la instalación de las casillas impugnadas en lugar distinto al autorizado por el órgano electoral, se desestimó la alegación relativa a que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar diferente al determinado.

 

6. No se llevó a cabo el estudio de las casillas 1565-B y 1588-C, correspondientes al Distrito VII, en razón de que la primera no se instaló, y la segunda no existe en el universo de casillas.

 

En el juicio de revisión constitucional, para combatir estas consideraciones, la actora comienza con la transcripción del agravio hecho valer en el juicio de nulidad, y luego esgrime que:

 

I. Existió una mala integración de las mesas receptoras de los votos; un padrón electoral que no fue confiable; hubo despilfarro de recursos de origen desconocido; existieron dádivas por parte del gobierno estatal, para presionar al electorado, y falta de compromiso profesional de las autoridades electorales, pues fueron parciales a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

II. La sala responsable no le dio importancia a sus argumentos, respecto la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado.

 

III. A pesar de que la autoridad reconoce la existencia de espacios en blanco, datos equivocados, otros ilegibles y la ausencia de firmas, sostiene que éstas se cometieron de buena fe, pues los funcionarios de las mesas directivas de casilla son inexpertos.

 

IV. La autoridad responsable reconoce que las irregularidades cometidas no fueron un hecho aislado, sino que se presentaron en un número considerable de casillas.

 

V. La autoridad menciona que es ilógico pensar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla lo hicieran de mala fe.

 

VI. Se solicita a la Sala Superior el estudio de las irregularidades mencionadas, pues estos actos no deben consentirse ni sobreponerse al principio de legalidad.

VII. La sala responsable estima sin importancia los errores detectados respecto de la ubicación de las casillas; los apartados en blanco del lugar de instalación en la casilla, los desecha por no existir acta de incidentes; sustenta que muchos de los datos equivocados se cometieron porque las personas son inexpertas; que resulta ilógico pensar que el escrutinio y cómputo se pudo realizar en otro lugar; que hace flexible la ley para sustentar el triunfo del Partido de la Revolución Democrática, y con todo esto vulnera normas de orden público, pues dejó de adminicular sus pruebas provocando desigualdad.

 

Para el estudio de esas alegaciones, conviene tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente.

 

Bajo esta perspectiva, es inatendible la argumentación relativa a que existió una mala integración de las mesas receptoras de los votos; un padrón electoral que no fue confiable; despilfarro de recursos de origen desconocido; dádivas por parte del gobierno estatal, para presionar al electorado, y la falta de compromiso profesional de las autoridades electorales, por haber obrado con parcialidad a favor del Partido de la Revolución Democrática. La inoperancia radica en que constituyen hechos ajenos a los invocados por el actor para demostrar las causales de nulidad que fueron materia de estudio por la responsable, consistentes en la instalación de casillas en lugar distinto al autorizado, y la realización del escrutinio y cómputo en un sitio diverso al determinado por la autoridad electoral.

 

También sería inatendible la manifestación referente a que la sala responsable no le dio importancia a los argumentos hechos valer respecto la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado, en virtud de ser una alegación genérica e imprecisa, pues de su contenido no se advierte que aduzca, en concreto, alguna omisión o incorrecto estudio de tal agravio, no obstante de que la autoridad responsable realizó un análisis pormenorizado de cada uno de los hechos que fueron denunciados por el inconforme en su demanda del juicio de nulidad.

 

Son inoperantes las expresiones consistentes en que la autoridad responsable, a pesar de reconocer la existencia de espacios en blanco, datos equivocados, otros ilegibles y la ausencia de firmas, estimó que se cometieron de buena fe, porque las personas que participan como funcionarios de mesa directiva de casilla son inexpertas; que admite que estas irregularidades no fueron un hecho aislado, sino que se presentaron en un número considerable de casillas; que es ilógico pensar que los funcionarios de la mesa directiva de casilla lo hicieron de mala fe; los apartados en blanco del lugar de instalación en la casilla, los desecha por no existir acta de incidentes; que muchos de los datos equivocados se cometieron porque las personas no cuenta con la experiencia suficiente; que resulta siempre ilógico pensar que el escrutinio y cómputo se pudo realizar en otro lugar, y que estima sin importancia los errores detectados respecto de la ubicación de las casillas.

 

La inoperancia surge aquí de que se trata de una mera descripción de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, y el actor omite expresar argumentos respecto de lo correcto o no de tales razonamientos.

 

Idéntica estimación de inoperancia es aplicable para las expresiones del actor, en el sentido de que el tribunal responsable hace flexible la ley para sustentar el triunfo del Partido de la Revolución Democrática, vulnerándose normas de orden público, al dejar de adminicular sus pruebas, pues, en primer término, no menciona las disposiciones de la ley a las que se les atribuyó un efecto flexible, y de qué manera fue determinante para sustentar el triunfo del partido que menciona y, en segundo lugar, omite precisar cuáles normas de orden público fueron vulneradas y qué pruebas dejó de adminicular la autoridad, así como las razones por las que estima que tales medios de convicción son suficientes para obtener su pretensión, todo lo cual evidenciaría la inoperancia enunciada.

 

Finalmente, es improcedente la solicitud de que esta Sala Superior estudie de nueva cuenta las irregularidades reseñadas por el actor, en virtud de que no deben consentirse ni sobreponerse al principio de legalidad; lo anterior, porque esta instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino que la litis en el presente juicio se constriñe a analizar la legalidad de la resolución impugnada, al tenor de los motivos de disenso que tiene el promovente para no compartirla, pero no así revisar, de nueva cuenta, la pretensión directa del actor frente al acto de la autoridad electoral.

 

Son infundados los agravios que pretenden combatir las consideraciones de la sala responsable, que desestimaron la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas, respecto de las causales previstas en las fracciones VI y X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistentes en recibir la votación en fecha u hora distintas a las señaladas para la celebración de la jornada electoral, e impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla.

 

En efecto, en el juicio de nulidad cuya resolución se revisa, la coalición actora hizo valer estas causales de nulidad, respecto de la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, bajo el argumento de que el Instituto Estatal Electoral reconoció que dicha instalación se realizó hasta las diez horas, esto es, fuera del plazo previsto por la ley, lo que tuvo como consecuencia que se impidiera, sin causa justificada, el ejercicio del voto de los sufragantes, hechos que resultaban determinantes para la elección, pues los ciudadanos que dejaron de votar, de acuerdo a su apreciación, ascendieron a 101,340, es decir, 36,053 sufragios más de las diferencia existente entre los candidatos que ocuparon el primero y el segundo lugar.

 

La Sala Uniinstancial desestimó tales agravios, bajo las siguientes consideraciones:

 

a) La actora no respalda con argumentos lógicos-jurídicos su pretensión, ni exhibe pruebas que acrediten su dicho, pues se limita a señalar que todas las casillas se instalaron a las diez horas, lo que pretende probar con el informe de instalación de las casillas rendido por el Instituto Estatal Electoral el día de la jornada electoral, pero contrariamente a esto, la propia autoridad, al rendir el informe circunstanciado, señaló que de acuerdo con el mismo reporte de instalación de casillas, esta actividad se desarrolló en el horario comprendido entre las siete y media, ocho y diez horas, lo que evidencia lo erróneo de la apreciación del actor.

 

b) Con base en lo anterior, así como en los artículos 177 y 179 de la ley electoral local, que prevén el procedimiento de instalación de las casillas, concluyó que no puede decretarse la nulidad de la votación de las que son impugnadas. A mayor abundamiento, se precisó que el enjuiciante tiene la carga de adjuntar todos los medios probatorios que considere necesarios para acreditar sus afirmaciones, en términos del artículo 17, párrafo 3, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral Local, por lo que no puede depender de la simple afirmación de un hecho, sino de su demostración.

 

c) Es infundada la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del voto a los ciudadanos, porque no debe confundirse la consecuencia lógico-jurídica de un acto, con un supuesto normativo de naturaleza distinta, esto es, la fracción X señala que, cuando al estar abierta la casilla, se hubiera impedido el ejercicio del voto y esto resultara determinante para el resultado de la votación, debe anularse, lo que constituye un supuesto normativo diverso al previsto en la fracción VI, en la que se exige que la casilla no haya abierto a la hora señalada para tal efecto, de lo que se derivan consecuencias similares más no ocasionadas por motivos idénticos.

 

d) El agravio fue genérico e impreciso, lo que no permite el estudio de las circunstancias especiales de cada casilla. Se cita la tesis: “AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO SE BASAN EN IMPUGNACIONES GENÉRICAS”.

 

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor aduce que la autoridad responsable desestimó que la instalación del total de las casillas para la elección de Gobernador se llevó a cabo a las diez de la mañana, con la simple negativa que realizó el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, sin tomar en consideración que fue éste quien reconoció tal acontecimiento en el informe de instalación de casillas que entregó a los representantes de los partidos políticos.

 

Además, esgrime que se efectuó una incorrecta valoración del informe mencionado, pues debía otorgársele valor probatorio pleno y, con base en éste, tener por demostrada la instalación tardía de las casillas, lo que a su vez, evidenciaba que se impidió ejercer el derecho de voto a los ciudadanos, en una cantidad que resultaba determinante para la elección.

 

Lo infundado de los argumentos descritos, deriva de que si bien el informe de instalación de casillas elaborado por el Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, puede entenderse en el sentido de que la totalidad de éstas fueron instaladas a las diez horas; lo correcto es, asignarle el significado de que ese era el número de casillas instaladas a las diez horas, en que fue elaborado el reporte, más no así que esa fue su hora de instalación.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con las máximas de experiencia derivadas de los procesos electorales, aunque es posible que la instalación de un número elevado de casillas se retrace por diversas razones, resulta muy poco probable que todas esas casillas se instalen a la misma hora; esto es así, en razón de que, previamente, pueden presentarse ciertas vicisitudes, como son: ausencia de funcionarios –con la consecuente necesidad de sustitución-, cambio de ubicación de la casilla, falta de materiales electorales, etcétera, las cuales, requieren diversos lapsos de tiempo para ser subsanadas, dependiendo de la complejidad que representen esos inconvenientes, lo que, indudablemente, produce que su instalación se verifique en horas distintas.

 

Consecuentemente, si el enjuiciante fundó su agravio bajo la premisa de que en el informe del Instituto Estatal Electoral, se hizo constar que la instalación de las casillas concluyó a las diez horas, al desestimarse dicha aseveración, resultaría intrascendente hacer pronunciamiento alguno respecto al supuesto valor probatorio que le correspondía al informe citado.

 

Son inatendibles los agravios que pretenden combatir las consideraciones de la autoridad responsable, que desestimaron la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción III del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en mediar error grave o dolo manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, el actor impugnó las siguientes mil ciento cuarenta y ocho casillas por esta causal: 1772 básica, 1776 básica, 1778 contigua 1, 1780 básica, 1783 contigua 1, 1787 básica, 1788 básica, 1789 básica, 1789 contigua 1, 1790 básica, 1790 contigua, 1791 básica, 1791 contigua, 1792 básica, 1792 contigua, 1793 contigua 1, 1794 básica, 1795 básica, 1796 básica, 1818 básica, 1819 básica, 1819 contigua 1, 1820 contigua 1, 1820 contigua 2, 1824 contigua 1, 1826 contigua 1, 1827 básica, 1827 contigua, 1839 básica, 1841 básica, 1841 contigua 1, 1842 básica, 1843 básica, 1843 contigua 1, 1848 básica, 1848 contigua 1, 1849 contigua 1, 1852 básica, 1863 contigua, 1864 básica, 1864 contigua, 1865 básica, 1866 básica, 1867 básica, 1868 básica, 1871 básica, 1873 básica, 1874 básica, 1875 contigua 1, 1876 básica, 1877 básica, 1877 contigua 1, 1801 básica, 1801 contigua 1, 1802 básica, 1803 básica, 1803 contigua 1, 1804 básica, 1804 contigua 1, 1805 básica, 1806 básica, 1806 contigua 1, 1810 básica, 1813 básica, 1832 básica, 1832 contigua, 1834 contigua 1, 1836 contigua 1, 1837 básica, 1838 básica, 1853 básica, 1854 básica, 1854 contigua 1, 1856 básica, 1856 contigua 1, 1857 básica, 1858 básica, 1858 contigua 1, 1859 básica, 1859 contigua 1, 1860 básica, 1860 contigua 1, 1861 básica, 1861 contigua 1, 1862 básica, 1862 contigua 1, 1869 básica, 1869 contigua 1, 1869 contigua 2, 1869 contigua 4, 1870 básica, 1870 contigua 1, 1870 contigua 2, 1878 básica, 40 contigua 1, 41 básica, 42 básica, 45 básica, 46 básica, 47 básica, 47 contigua 1, 48 básica, 48 contigua 2, 51 básica, 51 contigua, 52 básica, 53 básica, 53 contigua 1, 54 básica, 56 básica, 57 básica, 58 básica, 59 básica, 378 básica, 379 básica, 382 básica, 945 básica, 946 básica, 951 básica, 953 básica, 1080 básica, 1084 básica, 1086 básica, 1087 básica, 1087 contigua, 1088 básica, 1088 contigua 1, 1089 contigua, 1090 básica, 1090 contigua, 1091 básica, 1093 básica, 1607 básica, 1607 contigua, 1608 básica, 460 básica, 460 contigua, 464 básica, 465 básica, 466 básica, 467 básica, 467 contigua 1, 468 básica, 468 contigua 1, 470 básica, 470 contigua 3, 476 básica, 477 básica, 478 básica, 485 básica, 489 básica, 512 contigua, 517 básica, 517 contigua, 518 básica, 518 contigua, 519 básica, 520 básica, 520 contigua, 521 básica, 521 contigua 1, 522 básica, 522 contigua, 523 básica, 524 contigua, 534 básica, 549 básica, 550 contigua 2, 550 contigua 4, 550 contigua 5, 471 básica, 471 contigua 1, 471 contigua 2, 473 básica, 473 contigua 1, 475 básica, 475 contigua 1, 484 básica, 490 básica, 491 básica, 492 básica, 493 básica, 493 contigua 1, 495 básica, 497 básica, 499 básica, 500 básica, 500 contigua, 503 contigua 1, 504 contigua 1, 508 básica, 509 básica, 509 contigua 1, 510 básica, 510 contigua, 536 básica, 538 básica, 539 básica, 541 básica, 542 contigua, 543 contigua, 544 básica, 545 básica, 551 básica, 551 contigua, 103 básica, 103 contigua, 105 básica, 105 contigua, 106 básica, 106 contigua, 107 básica, 108 contigua, 109 básica, 110 básica, 111 básica, 113 contigua, 365 básica, 366 básica, 368 básica, 370 básica, 371 básica, 374 básica, 375 básica, 376 básica, 436 básica, 438 básica, 439 básica, 439 contigua, 441 básica, 442 básica, 445 básica, 445 contigua, 446 básica, 447 contigua, 448 básica, 448 extraordinaria, 449 básica, 450 básica, 451 básica, 453 básica, 454 básica, 456 básica, 457 básica, 458 básica, 527 básica, 527 contigua, 528 básica, 529 básica, 530 básica, 531 contigua, 532 básica, 532 contigua, 533 contigua, 548 básica, 1036 contigua, 1038 básica, 1039 básica, 1039 especial, 1041 básica, 1042 básica, 1042 contigua, 1043 básica, 1044 básica, 1045 contigua, 1046 contigua, 1047 básica, 1047 contigua, 1048 básica, 1049 básica, 1050 básica, 1059 básica, 1060 básica, 1062 básica, 1064 básica, 1065 básica, 1066 básica, 1067 contigua 1, 1069 básica, 1070 básica, 1072 básica, 1074 básica, 1076 básica, 606 básica, 606 contigua, 608 contigua, 614 básica, 615 básica, 617 básica, 622 básica, 624 básica, 625 básica, 626 básica, 627 contigua, 627 contigua 1, 628 básica, 634 básica, 634 especial, 638 básica, 638 contigua, 639 básica, 642 básica, 643 básica, 656 básica, 659 básica, 666 básica, 669 básica, 679 básica, 682 básica, 685 básica, 686 básica, 687 básica, 691 básica, 693 básica, 695 básica, 696 básica, 700 básica, 703 básica, 704 básica, 705 básica, 706 básica, 707 básica, 1525 básica, 1526 básica, 1527 básica, 1527 contigua, 1528 básica, 1529 básica, 1530 básica, 1531 básica, 1531 contigua, 1532 básica, 1533 básica, 1534 básica, 1534 contigua, 1535 contigua, 1536 básica, 1537 básica, 1538 contigua, 1539 básica, 1542 básica, 1543 básica, 1545 básica, 1546 básica, 1547 básica, 1548 básica, 1550 básica, 1550 extraordinaria, 1551 básica, 1555 básica, 1556 básica, 1557 básica, 1558 básica, 1559 básica,1561 básica, 1562 básica, 1563 básica, 1568 básica, 1569 básica, 1570 básica, 1572 básica, 1573 básica, 1574 básica, 1575 básica, 1576 básica, 1577 básica, 1579 básica, 1580 básica, 1581 básica, 1582 básica, 1583 básica, 1584 básica, 1586 básica, 1588 básica, 1591 básica, 1591 extraordinaria, 1592 básica, 1593 básica, 1594 básica, 1597 básica, 1598 básica, 200 básica, 202 básica, 259 básica, 275 básica, 279 básica, 282 básica, 287 básica, 289 básica, 291 básica, 298 básica, 304 contigua 1, 310 básica, 318 básica, 318 contigua 2, 322 básica, 324 básica, 342 básica, 344 básica, 390 contigua 1, 775 contigua, 777 contigua, 778 básica, 778 contigua, 779 contigua, 780 contigua, 782 básica, 783 básica, 785 básica, 786 básica, 788 básica, 791 básica, 792 contigua, 795 básica, 796 básica, 799 básica, 802 básica, 805 básica, 806 básica, 807 básica, 1022 básica, 1023 básica, 1024 básica, 1025 básica, 1028 básica, 1029 básica, 1030 básica, 1031 básica, 1032 básica, 1033 básica, 1034 básica, 1659 básica, 1660 básica, 1660 contigua, 1661 básica, 1664 básica, 1671 básica, 1671 contigua, 1674 básica, 1676 básica, 1676 contigua, 1677 básica, 1677 contigua, 1678 contigua, 1679 básica, 1680 básica, 1681 básica, 1681 extraordinaria, 1683 básica, 1684 básica, 430 básica, 432 básica, 552 básica, 553 básica, 557 básica, 562 básica, 563 básica, 564 básica, 565 básica, 567 básica, 568 básica, 568 contigua, 569 básica, 569 contigua 1, 570 básica, 571 básica, 572 básica, 573 básica, 573 contigua, 574 básica, 575 básica, 578 básica, 578 contigua, 579 básica, 583 contigua, 586 básica, 586 extraordinaria, 589 básica, 591 básica, 592 básica, 594 básica, 596 básica, 598 básica, 599 básica, 600 básica, 602 básica, 1389 básica, 1392 básica, 1393 básica, 1395 básica, 1397 básica, 1404 básica, 1408 básica, 1711 básica, 1712 contigua, 1713 básica, 1716 básica, 1717 contigua 1, 1719 básica, 1720 básica, 1722 básica, 1723 básica, 1724 básica, 1726 básica, 1728 básica, 1730 básica, 1732 básica, 1734 contigua, 1735 básica, 1736 básica, 1737 básica, 1740 básica, 1749 básica, 1750 básica, 1751 básica, 1754 básica, 1755 básica, 1758 básica, 1766 contigua 1, 1768 básica, 1778 básica, 135 básica, 135 contigua, 136 básica, 136 contigua, 137 básica, 137 contigua, 147 contigua, 148 básica, 149 básica, 151 básica, 159 básica, 160 básica, 161 básica, 162 básica, 162 contigua, 164 contigua, 165 básica, 166 básica, 166 contigua, 177 básica, 177 contigua, 178 básica, 179 básica, 180 básica, 180 contigua, 182 básica, 182 contigua, 183 básica, 183 especial, 203 básica, 204 básica, 204 contigua, 208 básica, 208 contigua, 210 básica, 210 contigua, 210 contigua 2, 210 contigua 3, 211 básica, 212 básica, 212 contigua, 213 contigua, 214 básica, 215 básica, 216 básica, 218 básica, 220 básica, 221 básica, 227 básica, 228 básica, 228 contigua, 229 básica, 231 básica, 232 básica, 234 básica, 235 básica, 239 básica, 240 básica, 240 contigua, 243 básica, 244 básica, 246 básica, 246 contigua, 248 básica, 249 contigua, 250 básica, 250 contigua, 251 básica, 252 contigua, 253 básica, 254 básica, 255 básica, 256 básica, 261 básica, 262 básica, 263 básica, 264 básica, 265 básica, 267 básica, 268 básica, 270 básica, 270 contigua, 271 básica, 271 contigua, 272 básica, 281 básica, 303 básica, 331 básica, 332 básica, 334 básica, 336 básica, 338 básica, 339 básica, 348 básica, 61 básica, 62 básica, 64 básica, 66 básica, 67 básica, 69 básica, 70 básica, 1195 básica, 1196 básica, 1202 básica, 1202 contigua, 1203 básica, 1204 básica, 1207 básica, 1209 básica, 1210 contigua, 1211 básica, 1212 básica, 1212 contigua, 1217 básica, 1218 básica, 1220 básica, 1222 básica, 1225 básica, 1226 básica, 1229 básica, 1230 básica, 1231 básica, 1231 contigua 1, 1232 básica, 1232 contigua, 1235 básica, 1235 contigua, 1236 básica, 1237 básica, 1237 contigua 1, 1238 básica, 1240 básica, 1241 básica, 1242 básica, 1243 básica, 1245 básica, 1246 básica, 1249 básica, 1250 básica, 1251 básica, 1253 básica, 1254 básica, 1258 básica, 1260 básica, 1261 básica, 1264 básica, 1265 básica, 1267 básica, 1270 básica, 1273 básica, 1274 básica, 1276 básica, 1278 básica, 1278 contigua, 1279 básica, 1280 básica, 1281 básica, 1282 básica, 1095 básica, 1095 especial, 1096 básica, 1099 básica, 1102 básica, 1104 básica, 1106 básica, 1107 básica, 1111 básica, 1113 básica, 1114 básica, 1115 básica, 1116 básica, 1117 básica, 1120 contigua, 1121 básica, 1122 básica, 1126 básica, 1127 básica, 1130 básica, 1135 básica, 1136 básica, 1137 básica, 1138 básica, 1138 contigua, 1143 básica, 1144 básica, 1145 básica, 1146 básica, 1148 básica, 1149 básica, 1150 básica, 1151 básica, 1155 básica, 1158 básica, 1159 básica, 1161 básica, 1162 básica, 1164 básica, 1165 básica, 1166 básica, 1169 básica, 1172 básica, 1173 básica, 1174 básica, 1178 básica, 1182 básica, 1184 básica, 1185 básica, 1186 básica, 1187 básica, 1190 básica, 1687 básica, 1687 contigua, 1688 básica, 1691 básica, 1692 básica, 1695 básica, 1696 básica, 1697 básica, 1699 básica, 1700 básica, 1701 básica, 1702 básica, 1706 básica, 1707 básica, 1708 básica, 1710 básica, 1688 contigua, 1119 contigua, 1140 básica, 1188 básica, 1189 básica, 1112 básica, 2 básica, 3 básica, 3 contigua, 4 básica, 6 básica, 6 contigua, 8 básica, 9 básica, 10 básica, 11 básica, 13 básica, 14 básica, 17 básica, 18 básica, 21 básica, 742 básica, 743 básica, 744 básica, 744 contigua, 745 básica, 746 básica, 746 especial, 749 contigua, 750 básica, 751 básica, 752 básica, 753 básica, 754 básica, 755 básica, 757 básica, 759 básica, 760 básica, 879 básica, 880 básica, 883 básica, 954 básica, 955 básica, 956 básica, 957 básica, 958 básica, 959 básica, 960 básica, 961 básica, 962 básica, 963 básica, 964 básica, 965 básica, 966 básica, 966 contigua, 967 básica, 968 básica, 969 básica, 969 contigua, 970 básica, 974 básica, 975 básica, 976 básica, 977 básica, 978 básica, 978 contigua, 979 básica, 982 contigua, 984 básica, 985 básica, 988 básica, 990 básica, 991 básica, 992 básica, 997 básica, 999 básica, 1003 básica, 1004 básica, 1006 básica, 1007 básica, 1008 básica, 1009 básica, 1010 básica, 1014 básica, 1015 básica, 1016 básica, 1018 básica, 22 básica, 23 básica, 24 básica, 25 básica, 26 básica, 27 básica, 28 básica , 29 básica, 30 básica, 31 básica, 34 básica, 36 básica, 349 básica, 350 extraordinaria, 351 básica, 353 básica, 355 básica, 356 básica, 358 básica, 907 básica, 908 básica, 908 básica, 910 básica, 911 básica, 917 básica, 921 básica, 924 básica, 932 básica, 933 básica, 936 básica, 940 básica, 941 básica, 1384 básica, 1385 básica, 1387 básica, 1414 básica, 1418 básica, 1419 básica, 1420 básica, 1421 básica, 1422 básica, 1423 básica, 1425 básica, 1428 básica, 1429 básica, 1432 básica, 1434 básica, 1437 básica, 1439 básica, 1440 básica, 1441 básica, 1442 básica, 1444 básica, 1445 básica, 1447 básica, 1451 básica, 1454 básica, 1458 básica, 1461 básica, 1462 básica, 1463 básica, 1464 básica, 1465 básica, 1466 básica, 1467 básica, 1469 básica, 1470 básica, 1471 básica, 1473 básica, 1478 básica, 1479 básica, 1480 básica, 1481 básica, 1482 básica, 1483 básica, 1486 básica, 1488 básica, 1489 básica, 1491 básica, 1492 contigua, 1493 básica, 1493 básica, 1495 básica, 1495 contigua, 1496 básica, 1497 básica, 1498 básica, 1503 básica, 1504 básica, 1505 básica, 1506 básica, 1509 básica, 1510 básica, 1510 extraordinaria, 1511 básica, 1512 básica, 1513 básica, 1515 básica, 1516 básica, 1517 básica, 1518 básica, 1521 básica, 1524 básica, 114 básica, 117 básica, 118 básica, 119 básica, 125 básica, 127 básica, 128 básica, 129 básica, 131 básica, 709 básica, 711 básica, 712 básica, 714 básica, 1290 básica, 1293 contigua, 1299 básica, 1299 contigua, 1303 básica, 1304 básica, 1304 contigua, 1307 básica, 1308 básica, 1309 contigua, 1310 básica, 1311 básica, 1312 básica, 1313 básica, 1319 básica, 1322 básica, 1322 contigua, 1323 básica, 1324 básica, 1325 básica, 1326 básica, 1327 básica, 1328 básica, 1331 básica, 1334 básica, 1339 contigua, 1340 básica, 1346 básica, 1348 básica, 1351 básica, 1352 básica, 1353 básica, 1356 básica, 1357 extraordinaria, 1359 básica, 1360 básica, 1362 básica, 1363 contigua, 1364 básica, 1365 básica, 1367 básica, 1374 básica, 1377 básica, 1380 básica, 1381 básica, 1382 básica, 1383 básica, 1398 básica, 1558 básica, 386 básica, 386 contigua, 390 básica, 392 básica, 393 básica, 397 básica, 401 básica, 402 básica, 405 básica, 407 básica, 408 básica, 409 básica, 411 básica, 412 básica, 413 básica, 414 básica, 415 básica, 416 básica, 417 básica, 419 básica, 420 básica, 422 básica, 423 básica, 424 básica, 425 básica, 426 básica, 711 básica, 712 básica, 712 extraordinaria, 713 básica, 730 básica, 733 básica, 734 básica, 737 básica, 738 básica, 739 básica, 740 básica, 741 básica, 884 básica, 885 básica, 886 básica, 887 contigua, 888 básica, 890 básica, 891 contigua, 893 básica, 894 básica, 894 contigua, 895 básica, 896 básica, 897 básica, 898 básica, 899 básica, 901 básica, 903 básica, 904 básica, 73 básica, 76 contigua, 76 especial, 79 básica, 80 básica, 80 contigua, 81 básica, 84 básica, 85 básica, 86 básica, 87 básica, 89 básica, 90 básica, 94 básica, 95 básica, 97 básica, 99 básica, 100 básica, 101 básica, 808 básica, 809 básica, 810 básica, 812 básica, 813 básica, 815 básica, 816 básica, 818 básica, 820 básica, 821 básica, 823 básica, 824 básica, 826 básica, 829 básica, 830 básica, 833 básica, 835 básica, 837 básica, 839 básica, 840 básica, 844 básica, 845 básica, 847 básica, 849 básica, 850 básica, 851 básica, 852 básica, 853 básica, 855 básica, 856 básica, 858 básica, 859 básica, 860 básica, 862 básica, 864 básica, 865 básica, 867 básica, 872 básica, 873 básica, 875 básica, 1283 básica, 1285 básica, 1286 básica, 1610 contigua 1, 1613 contigua, 1614 básica, 1616 básica, 1617 básica, 1619 básica, 1622 básica, 1623 básica, 1628 básica, 1629 básica, 1632 básica, 1633 básica, 1639 básica, 1640 básica, 1640 contigua, 1644 básica, 1645 básica, 1652 básica, 1654 básica, 1655 básica y 1657 básica.

 

Como motivo de su pretensión de nulidad, el enjuiciante adujo que si bien el error y dolo en la computación de los votos, en algunos casos no era determinante, sí evidenciaba una irregularidad generalizada, la cual constituye un hecho más, que debía considerarse para tener por demostrada la causal de nulidad abstracta de la elección, derivada de los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 35, 36, 38, 42, 43 y 44 de la Constitución del Estado de Zacatecas.

 

Para evidenciar lo anterior, el actor elaboró un cuadro comparativo de los rubros de las actas de escrutinio y cómputo, referentes a total de votación emitida más total de boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos asentados en el rubro de total de boletas enviadas, del cual se advierte, según su dicho, la existencia de errores que afectan a quinientas cuarenta y seis casillas, ante la falta de coincidencia de los valores asentados en los apartados mencionados, los cuales serían suficientes para decretar la nulidad de la elección prevista en el artículo 53, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación Local, al presentarse en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado.

 

Por lo anterior, el inconforme estima que se debe anular la elección, pues los errores detectados no pueden considerarse como involuntarios, sino sistemáticos y generalizados. Además, invocó error aritmético respecto a los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los cuales ascendían a un total de 96,500 votos, lo que resultaba determinante para la elección, al tratarse de una irregularidad generalizada que tuvo impacto de manera global, pues la cantidad de votos citada es mucho mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

 

La sala responsable, en respuesta a los planteamientos de la coalición impugnante, expresó lo siguiente:

 

a) El impetrante fragmenta su impugnación en dos apartados:

 

1. El error en el cómputo de los votos, respecto de las casillas que impugna, como una irregularidad generalizada que aconteció en más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el Estado.

 

2. El error aritmético resultante de la confrontación de los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo.

 

b) Los supuestos mencionados están encaminados a una sola causal de nulidad de la elección, que prevé el artículo 53, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios Local, que debe relacionarse con el artículo 52, párrafo primero, fracción III, del ordenamiento legal invocado, pues la actualización individual del error aritmético en una o varias casillas, no es suficiente para decretar la nulidad de la elección, pues la irregularidad que conlleve esa sanción anulatoria, de igual forma, debe ser trascendente y generalizada.

 

c) El actor, de manera imprecisa, les atribuyó una conducta dolosa a los integrantes de las mesas directivas de casilla, sin establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la actividad artificiosa tendente a provocar los errores que alega, por lo que únicamente tomó en cuenta el elemento error para analizar la causal de nulidad pretendida.

 

d) En materia electoral, el error en el cómputo de votos en una casilla se actualiza cuando la cifra de boletas recibidas se contraponga a aquella relativa a la votación total emitida, previa suma de las boletas sobrantes e inutilizadas; de suerte que si en las columnas “votación total emitida”, “ciudadanos que votaron”, “votos en urna” y “boletas recibidas menos sobrantes”, no existe discrepancia alguna, tampoco existe error, de acuerdo a la tesis de la Sala Superior con el rubro:“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

e) La litis se circunscribe a resolver si las casillas impugnadas “adolecen” de error determinante, y si ese error, incide en el veinte por ciento o más de las instaladas en el Estado, lo que tendría como consecuencia la anulación de la elección de gobernador.

 

f) Son inatendibles los agravios tendentes a demostrar la nulidad de la votación recibida en las casillas 2967B, 2867C, 1299E, 712C, 1585C, 1588C, 1031C, 0878C, 0964E, 1494C, 1535B y 1768B, respecto de las primeras diez casillas, porque no existen en el universo de las instaladas en el Estado, y la dos restantes, en razón de la imposibilidad de la autoridad administrativa electoral de remitir las actas de escrutinio y cómputo, lo que impidió su estudio.

 

 g) Una vez elaborado un cuadro que contiene la totalidad de las casillas impugnadas, y describe los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de éstas, se consideró lo siguiente:

 

1. Respecto de un grupo de 410 casillas, no se advirtió error alguno en las anotaciones efectuadas en las actas de escrutinio y cómputo.

 

 2. En relación a 157 casillas, si bien contienen rubros en blanco, esas irregularidades eran subsanables, al analizar los datos precisados en los restantes apartados de las actas correspondientes; además, cuando se detectó error aritmético derivado de complementar los rubros vacíos, en su mayoría, la diferencia de la votación entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugares, fue superior a la derivada del llenado, por lo que tal irregularidad no fue determinante. Lo anterior, con excepción de la casilla 106 contigua, sobre la cual sí se decretó la nulidad pretendida por el actor.

 

 3. Referente a 534 casillas, se encontraron diferencias numéricas entre las cuatro columnas fundamentales, pero no fueron determinantes, pues la diferencia encontrada fue menor a la que separa a los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares.

 

4. En relación con 140 casillas, se estimó lo siguiente: se apreciaron diferencias que aparentemente eran determinantes para el resultado de la votación, pero al existir coincidencia en tres de los cuatro rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo, debían prevalecer sobre el que era discrepante, por lo que no se actualizaba error grave ni determinante; los errores se presentaron en un rubro que no tiene gran relevancia como es el de “boletas sobrantes”, además se debieron a que los funcionarios de casilla no son personas especializadas en la materia, y son susceptibles de incurrir en errores en el llenado de las actas, o incluso de no comprender lo que se pide en cada rubro, y el sobrante de boletas se debió a que, en la mayoría de las casillas instaladas se entregaron ocho más, para que los representantes de los partidos políticos emitieran su voto, lo cual no fue asentado correctamente.

 

5. Respecto de veintiséis casillas, se actualizó la causal de nulidad de error aritmético en el cómputo, al presentarse discordancias entre los rubros principales, lo cual resultó determinante para la votación recibida en cada una de las casillas.

 

Para controvertir estas consideraciones, el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, adujo lo siguiente:

 

I. La nulidad invocada es procedente, porque son manifiestos los errores aritméticos denunciados en el cuadro estadístico, lo que se corrobora con las actas de escrutinio y cómputo existentes en el juicio natural; los errores detectados en la mayoría de las casillas instaladas en el Estado de Zacatecas, benefician al Partido de la Revolución Democrática; la autoridad desestimó la causa de nulidad de manera indebida, y dejó de examinar otras casillas; el dolo y el error se dieron “en general” en las casillas instaladas, lo cual resulta determinante para la elección; es ilegal la nulidad de veintitrés casillas de un total de quinientas sesenta y dos, porque aquella consideración debió abarcar ese gran número de casillas, las que representan el 23.52%; porcentaje superior al requerido por la ley para que se decrete la nulidad de la elección; la autoridad declaró infundado e inoperante el agravio en el que se alega la irregularidad y error aritmético impreso en las actas de escrutinio y cómputo por la cantidad de 96,500 votos, y desestima lo alegado en cuanto a la actitud dolosa que asumieron los integrantes de las mesas directivas de casilla, porque no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar “de la conducta artificiosa”, tendente a provocar los errores que destacó.

 

II. La autoridad sustenta que si bien existieron errores en quinientas sesenta casillas, éstos no fueron cometidos de mala fe por los integrantes de las mesas directivas, porque se trata de funcionarios electos al azar, que no obstante su previa capacitación, no se trata de personas especializadas en la materia y son susceptibles de incurrir en errores al llenar las actas, incluso, no comprenden lo que se les pide; sin embargo, esto no se comparte, porque existe una conducta sistemática y generalizada “en todas las casillas instaladas en el Estado de Zacatecas”; por lo que no se trata de una sola causal de nulidad sino que debe relacionarse con otras, que por sus características, son determinantes para el resultado de la elección, lo que produjo un trato desigual a los iguales, pues la autoridad reconoce la existencia de esos errores generalizados, pero no las tomó en cuenta, de manera conjunta, para obtener el error aritmético.

 

III. Para evidenciar que lo realizado por los funcionarios de casilla fue de mala fe, se solicita que se estudien las actas de escrutinio y cómputo, de modo que si las irregularidades son generalizadas, se relacionen con los otros hechos cualitativos de la elección.

 

IV. La autoridad violentó normas de orden público y no adminiculó las pruebas ofrecidas, por lo que solicita a esta Sala Superior que anule la elección impugnada, con apoyo en las causales de nulidad “que procedan” en todas las casillas que se instalaron en el Estado de Zacatecas.

 

Las expresiones contenidas en el apartado I de los agravios, son inatendibles, pues constituyen manifestaciones genéricas e inconexas que no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable, pues, por una parte, no precisan la razón de que lo patente de los errores aritméticos y la existencia de éstos, en general, evidencia lo incorrecto de las determinaciones de la responsable; por otra, omite precisar las casillas que supuestamente dejaron de analizarse, y sólo describe las consideraciones vertidas por la autoridad, sin precisar la razón por la cual estima que son ilegales. Asimismo, omite vincular la expresión de que el error detectado benefició al Partido de la Revolución Democrática, con alguna de las razones sustentadas en el fallo, lo que hace inoperante el agravio.

 

La simple manifestación de que se trata de una conducta sistemática y generalizada, contenida en el agravios reseñados en el apartado II, no controvierte las consideraciones en el sentido de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla no actuaron de mala fe, pues el hecho de que los errores aritméticos se presentaran en una gran parte de las casillas instaladas, es insuficiente, por sí solo, para estimar que los actos fueron cometidos con la intención de perjudicar a la coalición enjuiciante, porque se trata de un aspecto subjetivo que requiere ser demostrado, con elementos de convicción que evidencien que la conducta desplegada por los citados funcionarios fue contraria a los hechos objetivos de contabilización de votos, esto es, que los datos asentados, en su conjunto, no corresponden a la realidad, sin que se acreditaran tales extremos, pues sólo se formulan las manifestaciones genéricas precisadas.

 

Asimismo, el actor omite controvertir las consideraciones de la responsable, consistentes en que: existió coincidencia en los rubros principales, por lo que no había error; la diferencia producida por el error no es determinante; el hecho de que el rubro de “boletas sobrantes” no coincida con los demás, es insuficiente para decretar la nulidad, y que los errores son subsanables, al analizar, en su conjunto, los apartados de las actas de escrutinio y cómputo.

 

También son inoperantes los argumentos resumidos en el punto III, relativos a la causal de nulidad invocada por el actor debe analizarse en relación con otros hechos, que por sus características, son determinantes para el resultado de la elección, y que la autoridad responsable da un trato desigual a los iguales, pues debió analizar, de manera conjunta, todas las irregularidades para obtener el error aritmético. La inoperancia está, en primer lugar, en que no se precisa cuáles son la causales que, en conjunto con la de error aritmético, producirían el efecto precisado, y en segundo término, en que se omite expresar porqué, si se realiza el estudio de todas las irregularidades, se obtendría dicho error, esto es, la actora no menciona las situaciones concretas de hecho o de derecho que lo evidenciarían, todo lo cual demuestra la inoperancia enunciada.

 

Idéntica consideración de inoperancia rige a los argumentos consistentes en que se violentaron normas de orden público, y no se adminicularon las pruebas ofrecidas, por lo que debe decretarse la nulidad de la elección, con base en las causales de nulidad que procedan en todas las casillas que se instalaron en el Estado de Zacatecas (agravio resumido en el apartado IV). Lo anterior, en virtud de que el enjuiciante no precisa los hechos que evidencian la transgresión de normas de orden público, así como los medios de prueba que, en su concepto, no fueron valorados en conjunto por la autoridad responsable, ni expresa cuáles son las causales de nulidad acreditadas y que tienen como consecuencia necesaria decretar la nulidad de la elección, lo que evidentemente imposibilita a esta Sala Superior para pronunciarse al respecto.

 

Finalmente, es inatendible la solicitud de que este órgano jurisdiccional lleve a cabo el análisis exhaustivo de las actas de escrutinio y cómputo que se instalaron en el Estado de Zacatecas, para evidenciar que las irregularidades detectadas son generalizadas y, en consecuencia, se relacionen con los otros hechos cualitativos de la elección; esto es así, en razón de que esta instancia no es una repetición o renovación de la local, sino un medio de control constitucional extraordinario, donde la litis se constriñe a analizar la legalidad de la resolución impugnada, al tenor de los motivos de disenso que expone el promovente para no compartirla, pero no así, revisar, de nueva cuenta, la pretensión directa del actor frente al acto de la autoridad natural, a menos que prosperen los agravios y se resuelva con plena jurisdicción.

 

Son inatendibles los agravios que pretenden combatir las consideraciones de la autoridad responsable, que estimaron infundada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en la fracción VII del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por el órgano electoral.

 

En efecto, en la demanda de juicio de nulidad se impugnaron doscientas setenta y nueve casillas por esta causal, las cuales son: 1791 básica, 1820 contigua 1,1827 básica, 1840 contigua 1, 1843 básica,1842 básica, 1848 básica, 1844 contigua 1, 1871 básica, 1877 básica, 1877 contigua 1, 1793 contigua 1, 1772 básica, 1780 básica, 1783 contigua 1, 1866 básica, 1810 básica, 1868 básica, 287 básica, 754 básica, 755 básica, 756 contigua, 757 básica, 955 básica, 956 básica, 957 básica, 959 básica, 960 básica, 961 básica, 962 básica, 964 especial, 964 básica, 965 básica, 966 básica, 971 contigua, 973 contigua, 974 básica, 976 básica, 991 básica, 992 básica, 997 básica, 999 básica, 1855 contigua 1, 1862 contigua 1, 1832 contigua 1, 1836 contigua 1, 1854 básica, 1856 contigua 1, 1861 básica, 1869 básica, 1869 contigua 2, 1870 contigua 2, 1870 contigua 1, 1080 básica, 1086 básica, 43 contigua 1, 48 contigua 2, 45 básica, 53 básica, 51 básica, 1608 básica, 521 básica, 468 básica, 468 contigua 1, 484 básica, 493 básica, 493 contigua 1, 495 básica, 507 básica, 545 básica, 509 contigua 1, 1039 especial, 1039 básica, 1046 contigua, 1059 básica, 1058 básica, 1062, 1066 básica, 1069 básica, 530 contigua, 528 básica, 548 básica, 103 contigua, 106 contigua, 107 básica, 109 básica, 441 básica, 627 contigua, 638 básica, 638 contigua, 1526 básica, 1531 básica, 1531 contigua, 1532 básica, 1535 básica, 1535 contigua, 1537 básica, 1538 básica, 1538 contigua, 1547 básica, 1549 básica, 1551 básica, 1557 básica, 1568 básica, 1569 básica, 1581 básica, 1584 básica, 1588 básica, 1548 básica, 1556 básica, 1558 básica, 1559 básica, 1561 básica, 1562 básica, 1572 básica, 1573 básica, 1574 básica, 1577 básica, 1579 básica, 1580 básica, 1597 básica, 783 básica, 1031 contigua, 1034 básica, 1677 básica, 1664 básica, 1674 básica, 568 básica, 571 básica, 573 contigua, 577 básica, 578 contigua, 578 básica, 579 básica, 596 básica, 553 básica, 135 básica, 135 contigua, 136 contigua, 137 contigua, 147 básica, 147 contigua, 148 básica, 149 básica, 149 contigua, 150 básica, 151 básica, 159 básica, 160 básica, 161 básica, 162 básica, 162 contigua, 163 básica, 165 básica, 177 básica, 177 contigua, 180 contigua, 182 contigua, 206 contigua, 218 básica, 228 básica, 228 contigua, 243 básica, 252 contigua, 271 básica, 272 básica, 208 básica, 210 contigua 2, 212 básica, 212 contigua, 210 contigua 3, 216 básica, 220 básica, 221 básica, 231 básica, 232 básica, 234 básica, 235 básica, 239 básica, 248 básica, 249 contigua, 250 básica, 253 básica, 261 básica, 263 básica, 264 básica, 265 básica, 265 contigua, 267 básica, 270 básica, 270 contigua, 281 básica, 331 básica, 332 básica, 339 básica, 62 básica, 66 básica, 69 básica, 1204 básica, 1220 básica, 1222 básica, 1242 básica, 1273 básica, 1703 básica, 1126 básica, 1173 básica, 976 contigua, 977 básica, 978 básica, 979 básica, 979 contigua, 985 básica, 990 básica, 1003 básica, 1004 básica, 1006 básica, 1008 básica, 1009 básica, 1010 básica, 1015 básica, 4 básica, 7 básica, 11 básica, 13 básica, 817 básica, 1497, 917 básica, 1324 básica, 1323 básica, 1323 contigua, 1308 básica, 1299 contigua, 1299 básica, 1297 contigua, 884 básica, 885 contigua, 886 básica, 889 básica, 893 básica, 894 básica, 895 básica, 897 básica, 903 básica, 808 básica, 812 básica, 1612 contigua 1, 1617 básica, 1629 básica, 1639 básica, 1783 básica, 1869 contigua 4, 1881 básica, 509 básica, 490 básica, 1528 básica, 1576 básica, 136 básica, 240 contigua, 244 básica, 242 básica, 250 contigua, 742 básica, 743 básica, 743 contigua, 746 especial, 745 básica, 752 básica, 970 básica, 984 básica, 879 básica, 742 contigua, 968 contigua, 969 básica, 969 contigua, 744 contigua, 750 básica, 880 básica, 386 básica, 1612 básica.

 

Como hechos constitutivos de la nulidad invocada, el enjuiciante adujo la sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, sin respetar el orden de prelación en cuanto a los suplentes; que las personas designadas como funcionarios emergentes no estaban inscritos en el listado nominal correspondiente; la existencia de espacios en blanco o letra ilegible en el apartado de funcionarios de casilla; falta de coincidencia de funcionarios con los publicados en el encarte; ausencia de integrantes en las mesas receptoras de votos, y que en las actas de la jornada electoral se omitió asentar la sustitución respectiva.

 

Asimismo, el inconforme esgrimió que para la actualización de esta causal no se requería el factor de determinancia, respecto del resultado final de la elección, y que la firma sin protesta de los representantes de los partidos políticos en el acta, no convalida violación legal alguna.

 

Para dar respuesta a los argumentos expresados por el actor, la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas llevó a cabo un estudio comparativo, casilla por casilla, de los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, en el encarte publicado y las listas nominales, con base en el cual determinó:

a) La sustitución de presidentes de casilla, secretarios y escrutadores fue de acuerdo con el procedimiento correspondiente, pues las personas designadas, si bien no se trataba de los suplentes, se encontraban en la lista nominal de las casillas respectivas.

 

b) Respecto de unas casillas no se proporcionó el listado nominal por el Instituto Electoral, para verificar si los integrantes de las mesas directivas se encontraban en dicho listado, sin embargo, conforme al principio de conservación de los actos válidamente celebrados en materia electoral, al no ser determinante la nulidad de la votación de estas casillas para el resultado de la elección, no deben anularse.

 

c) Del comparativo realizado se advierte coincidencia entre los funcionarios que aparecen en el encarte, y aquellos que signaron las actas de escrutinio y cómputo.

 

d) Si bien es cierto, en algunos casos, el nombre de los integrantes de la mesas directivas de casilla es ilegible y, en otros, se encuentra en blanco el espacio correspondiente, esto no necesariamente se debe a la ausencia de los funcionarios, pues, de ser así, los propios representantes de los partidos políticos habrían hecho las manifestaciones pertinentes, o en su defecto, habrían impedido la recepción de la votación, por no contar con los elementos humanos indispensables para trabajar.

 

e) La falta de datos y firma de algunos funcionarios se debió a un descuido, pues el escrutinio y cómputo se realizó con normalidad, lo cual se infiere ante la ausencia de protestas de los representantes de los partidos políticos, además, de haber faltado dos integrantes de la mesa directiva, dichos representantes de los partidos no habrían permitido la recepción de la votación, citándose la tesis “ACTA DE JORNADA. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.

 

f) La existencia de un número exagerado de representantes de partido, no está prevista como una causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

g) La ausencia de los funcionarios propietarios de casilla dio lugar a la designación de los suplentes capacitados, quienes recibieron el curso de educación electoral dentro de un marco general y de acuerdo a la sección correspondiente, por lo que no sólo existe el apoyo que entre integrantes se prestan, sino que todos cuentan con las nociones necesarias para cumplir y cubrir las funciones generales de la casilla.

 

h) El hecho de que el listado nominal no fuera proporcionado por el Instituto Electoral, no se estimó suficiente para afirmar que los ciudadanos que integraron diversas casillas como emergentes, no aparezcan empadronados, pues con apego a los principios de legalidad y certeza, toda vez que en las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas no aparece incidente alguno, ni se levantaron actas de incidentes por parte de los representantes de los partidos políticos, la votación recibida debía permanecer incólume.

 

i) La falta de coincidencia entre las personas que integraron la mesa directiva y las publicadas en el encarte, tiene su razón jurídica en que las actas fueron levantadas en reposición de las originales, por los integrantes de los consejos distritales respectivos, en virtud de que la originalmente elaborada presentó deficiencias suficientes para que el consejo determinara procesarlas nuevamente, lo cual era suficiente para conservar la votación.

 

j) El hecho de que algunas casillas hubiesen laborado con un elemento menos de los cuatro contemplados legalmente no es causa para anular la votación, atendiendo a la tesis: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

 

k) El actor no aportó elementos probatorios para evidenciar la actualización de la causal de nulidad que invocó; además, realiza manifestaciones imprecisas y carentes de sustento respecto a las casillas que impugnó.

 

Para combatir estas consideraciones, el actor transcribe, a manera de introducción, el agravio hecho valer en el juicio de nulidad, y enseguida aduce:

 

1. Existió falta de interés del Instituto Estatal Electoral para preparar, organizar y realizar procesos electorales, bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, en virtud del poco interés de la ciudadanía por participar como funcionarios de mesa directiva de casilla, cuyas repercusiones fueron que las casillas se instalaran de manera tardía y que la votación se recibiera por personas distintas a las autorizadas.

 

2. Las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, en las actas de incidentes; el indebido cambio y nombramiento de ciudadanos, y un encarte que no fue respetado por la ciudadanía y los órganos electorales, son hechos generalizados y no aislados como pretendió hacer creer la autoridad responsable.

 

3. Se solicita a esta Sala Superior que analice la legalidad de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de incidentes y nombramientos de los funcionarios, a efecto de corroborar la actualización de la causal de nulidad invocada.

 

4. Se describen nuevamente las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, respecto de cada una de las casillas impugnadas, como son: falta de nombres de los funcionarios, falta de coincidencia de los funcionarios con el encarte, no inclusión en la lista nominal, espacios en blanco, letra ilegible, etcétera.

 

5. Las irregularidades denunciadas se realizaron de mala fe, por lo que debe tenerse por actualizada la causal de nulidad invocada.

 

6. De la descripción de las irregularidades que anteceden, se advierte la indebida sustitución de funcionarios, en violación a los artículos 158, 177, 178 y 179 de la ley electoral (que se refieren a la publicación del encarte, y los procedimientos para la instalación de la casilla y la sustitución de funcionarios, respectivamente).

 

7. Las irregularidades consistentes en espacios en blanco, ilegibilidad y falta de firmas de los funcionarios, omisión de remitir listados nominales, violación a la ley electoral, indebida designación de integrantes de las mesas directivas por parte del órgano electoral, autoridades electorales que aprueban la violación del estado de derecho, y la defensa cínica de la Sala Uniinstancial de los resultados de la elección, son suficientes para solicitar la nulidad de las casillas a esta Sala Superior, así como el análisis, revisión y valoración de los hechos narrados, los cuales no pueden desestimarse so pretexto de buena o mala fe de quienes los ejecutaron, todo lo cual atenta contra el artículo 116 constitucional.

 

Para el estudio de las alegaciones precedentes, se toma en cuenta que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.

 

En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios o de los hechos invocados en la instancia primigenia, o incluir cuestiones que no fueron invocadas en el primer recurso origen de la cadena impugnativa, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio.

 

En el caso, esta carga procesal no se satisface, pues como se aprecia de la confrontación de las consideraciones realizadas por la autoridad responsable, con los agravios expuestos, es evidente la falta de razonamientos tendentes a combatir las primeras, y la inclusión de argumentos nuevos, pues el actor se limita a realizar expresiones genéricas e inconexas, que no evidencian la ilegalidad de la postura asumida en la resolución impugnada, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, son inatendibles las manifestaciones en el sentido de que la falta de interés de la autoridad administrativa electoral por cumplir con su función de preparar, organizar y realizar procesos electorales, repercutió en que se realizara una instalación tardía de las casillas y que la votación se recibiera por personas distintas a las autorizadas; esto es así, pues constituyen un hecho nuevo que no fue invocado en el escrito de demanda del juicio de nulidad, toda vez que, en esa instancia, exclusivamente se adujo una indebida sustitución de los funcionarios de casilla por no haberse respetado el orden de prelación, o bien, porque las personas designadas de manera emergente no se encontraban en el listado nominal, así como las irregularidades descritas respecto de cada una de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que tal situación no pudo ser objeto de estudio por el Tribunal responsable. Además, ese hecho está desvinculado de las hipótesis constitutivas de la causal en estudio.

 

Idéntica consideración de inatendibles corresponden las expresiones relativas a que las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, en las actas de incidentes, el indebido cambio y nombramiento de ciudadanos, y un encarte que no fue respetado por la ciudadanía y los órganos electorales, son hechos generalizados y no aislados, como pretendió hacer creer la autoridad responsable. Lo anterior, en virtud de que no controvierten los razonamientos sustentados en la sentencia, para estimar infundada la causal de nulidad de la votación en estudio, consistentes en que se cumplieron los procedimientos de sustitución de funcionarios de casilla y que los errores detectados en las actas de escrutinio y cómputo no eran determinantes para anular la votación, al encontrarse justificados, pues los argumentos formulados versan sobre cuestiones genéricas que no evidencian la ilegalidad de tales razonamientos.

 

Bajo esta tesitura, deviene inoperante la descripción que efectúa el actor de las irregularidades detectadas en las actas de escrutinio y cómputo, respecto de cada una de las casillas impugnadas, así como la expresión de que éstas se realizaron de mala fe, con lo cual se vulneraron los artículos 158, 177, 178 y 179 de la ley electoral local. En primer lugar, porque la descripción de referencia se constituye por los mismos hechos que hizo valer en el juicio de nulidad, las cuales, como se aprecia del resumen de las consideraciones realizadas por la sala responsable, fueron debidamente analizadas y declaradas infundadas, sin que el enjuiciante esgrima algún argumento tendente a demostrar lo incorrecto de tales consideraciones, por ejemplo, en el sentido de que existió una incorrecta valoración del material probatorio, o bien, especificar concretamente el error en que incurrió la responsable al momento de analizar los documentos electorales respectivos; en segundo término, el inconforme omite expresar, circunstanciadamente, las personas y conductas concretas que evidencian que las anomalías detectadas fueron cometidas de mala fe, y tampoco menciona los medios de convicción que así lo demuestren, por lo que, se insiste, son expresiones genéricas y subjetivas.

 

Finalmente, son inatendibles las alegaciones relativas a que las irregularidades detectadas, la aprobación de violaciones al estado de derecho por parte de la autoridad electoral, y la defensa cínica de la Sala Uniinstancial de los resultados de la elección, son suficientes para solicitar a esta Sala Superior el análisis, revisión y valoración de los hechos narrados, y como consecuencia, que decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas. Esto es así, en razón de que, como se mencionó, esta instancia no es una repetición o renovación de la primera.

 

En la demanda de juicio de nulidad, se adujo que Amalia Dolores García Medina realizó actos anticipados de campaña, prohibidos por la ley, en los siguientes términos:

 

La candidata del Partido de la Revolución Democrática al gobierno del Estado Amalia Dolores García Medina realizó actos anticipados de campaña, lo que generó una contienda desigual y afectó el principio de equidad.

 

Como se acredita con el acta notarial levantada por el licenciado Tarcisio Félix Serrano, Amalia García desplegó una serie de actividades con el objeto claro de obtener ventaja sobre sus contendientes a promover su imagen con la pretensión de ser gobernadora de la entidad, sin encontrarse registrada formalmente, inclusive mucho antes del inicio del propio proceso interno del partido que la postuló. Los actos son los siguientes:

 

1. El diez de septiembre de dos mil tres, la agencia Notimex difundió que el día siguiente Amalia García haría oficial su interés en participar como candidata a la gobernatura en la sede nacional de su partido.

 

2. Para el veintidós de octubre la candidata tenía un despliegue propagandístico de su imagen, que por sus características puede ser clasificada como electoral, pues contiene promesas que cumpliría en caso de ser electa como gobernadora y mensajes claramente definidos para promover su candidatura, la promoción del voto y difusión de programas de gobierno. Asimismo, desde entonces se utilizó como eslogan de campaña “Amalia va” que no varió hasta el final de la contienda electoral.

 

3. El siete de noviembre Amalia García realizó manifestaciones en el sentido de hacer un reclamo a la dirigencia nacional de su partido para que el proceso interno de selección del candidato a la gobernatura se hiciera en condiciones de equidad y confiabilidad, y en conferencia de prensa manifestó que trabajaría para que la candidatura no surja por voluntad de una persona o un solo grupo y que de acuerdo a una encuesta ella tenía una aceptación de 33% contra 18% del priísta José Bonilla y que su gobierno tendría líneas de acción feminista y ofrecería puestos relevantes a las mujeres.

 

Los espectaculares tienen las características necesarias para ser considerados como propaganda electoral, pues promueven la candidatura a la gobernatura, la promoción del voto y la difusión de programas de gobierno de resultar electa. Desde entonces se utilizó el Slogan Amalia Va, que fue el mismo que se utilizó durante la campaña.

 

La ley establece claramente los períodos en que se pueden hacer tanto campañas electorales como precampañas dentro de los procesos internos de los partidos políticos, al establecer los plazos para tal efecto y remitir a la normatividad interna de los partidos políticos; de ahí que establezca la obligación de éstos de comunicar al instituto la realización de sus procesos internos, anexando copia de su convocatoria.

 

Los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la legislación electoral estatal prohíben la realización de actos anticipados de campaña como el llevado a cabo en el caso.

 

En la resolución impugnada, la autoridad responsable considera lo siguiente:

 

No le asiste la razón al demandante cuando aduce que Amalia Dolores García Medina difundió anticipadamente su imagen sin tener autorización, pues conforme al artículo 109, en el estado existe la posibilidad de realizar precampañas, siempre que se cumplan con los supuestos necesarios para realizarla, que en el caso se cubrieron, pues es una ciudadana que manifestó de manera inequívoca su propósito de ser postulada por un partido a un cargo de elección popular, además de que de la ley no se desprende prohibición alguna respecto a qué actos se pueden llevar a cabo, y la única limitante respecto a la temporalidad es que deben concluir a más tardar el 31 de marzo del año de la elección, no así por cuanto a la anticipación de las precampañas, puesto que le ley no establece plazo o fecha a ese respecto, por lo que el inicio se deja a la potestad del partido político de que se trate.

 

Tampoco la convocatoria respectiva emitida por el Partido de la Revolución Democrática establece limitación al respecto, pues respecto a la precandidatura relativa a la gobernatura, sólo se enuncia que deberá buscarse una convergencia electoral, sin que se establezca otro requisito específico para dicho procedimiento; lo que sí sucedió respecto a los demás cargos de elección popular, respecto de los cuales si estableció, los plazos para el registro, la celebración de precampañas y elección interna.

 

La propaganda que se detalla en las actas notariales tiende a promocionar la imagen personal de Amalia García a través de diversos tipos de publicidad, con el inequívoco propósito de obtener su postulación a cargo de elección popular, lo que incluye la marcha realizada por sus simpatizantes en octubre de dos mil tres, pues la ley no precisa que clase de actos son los que pueden realizar los ciudadanos en su calidad de precandidatos a fin de obtener la postulación formal de un partido político como candidato registrado, por lo que al no ser una conducta expresamente prohibida se entiende permitida.

 

La conferencia de prensa celebrada el diez de septiembre, la hizo en ejercicio de su libertad de expresión, derecho fundamental consagrado en el artículo 6º de la constitución.

 

Conforme con lo establecido por el artículo 5º, fracciones III y VIII y 132 establece como requisito para considerar que se trata de campaña electoral que la lleve a cabo los candidatos formalmente registrados y los partidos políticos con la finalidad de obtener el voto, así como que se difunda una plataforma electoral, un plan de gobierno o un ideario político; en el caso, dichos requisitos no se actualizaron, pues Amalia García no había obtenido aun el registro formal, ni se hizo promoción sobre los puntos mencionados, por lo que no se pueden considerar como actos anticipados de campaña.

 

Por lo que hace a la violación de los artículos 110 y 111, que disponen la forma en que los partidos políticos informarán al instituto electoral la realización de procesos de selección interna, el financiamiento que se otorgará y la contratación de espacios en los medios de comunicación, se considera infundado, porque el recurrente no precisó con cuales hechos se violaron dichos preceptos.

 

Además, no existe la inequidad aducida, porque los otros partidos políticos se encontraban en la posibilidad de realizar precampaña y los ciudadanos que poseían la intención de formar una postulación pudieron hacerlo mediante actos propagandísticos y promoción personal, en términos del artículo 109, por lo que el hecho de que alguna persona haya realizado mayor promoción, no significa que haya existido inequidad.

 

En el agravio cuarto, el actor combate lo expresado por la autoridad responsable de la siguiente forma:

 

La autoridad responsable no realizó una correcta interpretación de los artículos 108 a 112 de la Ley electoral del Estado de Zacatecas, conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, pues realiza una interpretación restrictiva.

 

Asienta la definición de cada uno de los métodos interpretativos citados anteriormente.

 

Sostiene que una correcta interpretación permite concluir que sí existía un plazo para la realización de las campañas internas, pues el Partido de la Revolución Democrática lanzó su convocatoria hasta el seis de diciembre, por lo que el período que se impuso el propio partido para realizar precampañas fue del seis de diciembre al treinta y uno de marzo, por lo que obtuvo una ventaja indebida.

 

Además, conforme al artículo 110 citado, los partidos políticos deberán comunicar al instituto la realización de precampañas en las que se indique el inicio y conclusión del proceso interno y los tiempos de duración y reglas de sus campañas internas, por lo que necesariamente debe existir una temporalidad para la realización de las precampañas, por lo que los actos que se realizaron con anterioridad, deben considerarse como actos anticipados de campaña.

 

Agrega que en el mes de octubre de dos mil tres, simpatizantes de Amalia García realizaron una marcha por las principales avenidas de la Ciudad de Zacatecas, que finalizó con un mitin en la Plaza de Armas, como se acredita con las copias simples de las notas periodísticas del diario Página 24.

 

Reitera que la realización de los actos anticipados de campaña vulneró los principios de equidad e igualdad rectores de las elecciones y que con las pruebas que aportó quedó acreditado que Amalia García realizó actos anticipados de campaña.

 

Son fundadas las alegaciones expresadas por el actor, por lo siguiente:

 

La interpretación gramatical de los artículos 108, 109, 110 y 112 de la Ley Electoral Local, permite establecer que los actos o actividades de precampaña, así como los actos o actividades propagandísticas que tengan por objeto promover públicamente la imagen de una persona que pretenda ser postulado a un cargo de elección popular, por un determinado partido político, deben de ajustarse un período legal destinado para la realización de las precampañas, que si bien no se encuentra precisado en la ley en su punto inicial, sino sólo en su punto final, la potestad para establecer ese punto inicial se deja a los partidos políticos, quienes tienen la obligación de comunicarla al Consejo General del Instituto, como se demostrará enseguida.

 

El artículo 109 de la ley citada establece que los ciudadanos que realicen actividades propagandísticas, deberán ajustarse a los plazos y disposiciones establecidas por la ley y la normatividad interna de los partidos a que pertenezcan.

 

Por su parte, el artículo 110 establece la obligación de los partidos políticos, para que previamente al inicio de los procesos de selección interna, comuniquen por escrito al Instituto Electoral, entre otras cosas, las fechas de inicio y conclusión de los procesos internos, así como el tiempo que durarán las campañas internas y las reglas por las cuales se rijan.

 

En el mismo sentido, el artículo 112, apartado 1, dispone que los plazos para las actividades de precampaña que realicen los partidos para elegir a sus candidatos, se establecerán de acuerdo a la ley electoral, así como a lo establecido en los estatutos de cada partido político, y establece como punto terminal de las mismas, a más tardar el treinta y uno de marzo del año de la elección.

 

De lo anterior, se advierte que si bien la legislación no establece una fecha precisa a partir de la cual pueden iniciar las precampañas, esto no significa que no exista, porque en los casos en los que los partidos políticos tienen la intención de realizar procesos de selección internos, la ley les pone como obligación que comuniquen al instituto estatal electoral tal intención, así como los plazos de precampaña, esto es, necesariamente debe precisarse el momento a partir del cual iniciará, tomando en cuenta, inclusive su normatividad interna.

 

Al respecto, el artículo 14, apartado 17, letra j, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se establece que la convocatoria respectiva deberá fijar los períodos para la realización de las campañas internas.

 

En el caso, si bien el Partido de la Revolución Democrática no señaló en la convocatoria respectiva el plazo para iniciar la campaña interna respectiva para elegir candidato a la gobernatura del estado, debe tomarse como punto inicial el momento en que comunicó dicha convocatoria al Instituto Estatal Electoral, el diecinueve de diciembre de dos mil tres, sin que para lo anterior obste la afirmación de la responsable, en el sentido de que en cuanto a la precandidatura del gobernador, sólo enuncia que deberá buscarse una convergencia electoral, porque esto no excluye la posibilidad de que existan varias personas interesadas en la misma, que realicen labor de proselitismo para promocionarse, a fin de atraer la atención de los que tomarán la decisión relativa, o de los militantes del partido, quienes de una manera indirecta pueden influir en esa determinación.

 

Por tanto, en el mejor de los supuestos para la candidata, el inicio del período dentro del cual se encontraba autorizada para llevar a cabo actividades que tuvieran por objeto promover públicamente su imagen, con el propósito de obtener su postulación, fue el diecinueve de diciembre de dos mil tres.

 

El actor argumentó, en esencia, que la candidata realizó actos anticipados de campaña, que han quedado resumidas con anterioridad en esta sentencia.

 

Las pruebas que ofreció para demostrar lo anterior, son:

 

1. Textos impresos que el actor afirma contienen la reproducción impresa de dos notas periodísticas. La primera de fecha diez de septiembre de dos mil tres, de la agencia Notimex, en la que, en esencia, se menciona que la candidata oficializará su deseo de ser gobernadora. La segunda del siete de noviembre, de www.lacrisis.com.mx, en la que demandó condiciones de equidad y confiabilidad en la selección de candidatos para gobernador.

 

2. Acta notarial de veintidós de octubre de dos mil tres, elaborada por el notario público número siete de Zacatecas, en la que hizo constar que, en diez puentes ubicados a lo largo de la avenida López Mateos de la Ciudad de Zacatecas, estaban instaladas veintidós mantas de propaganda a favor de Amalia García Medina, que contenían las frases: “Por más recursos para el campo Amalia Va. Nuevo impulso para Zacatecas (Fotografía de la candidata). Gobernadora”; “Amalia García más oportunidades para los jóvenes. (Fotografía de la candidata). Gobernadora”; “Por más leyes que protejan a los migrantes. Gobernadora. Vota con la gente”.

 

3. Acta notarial de veinticinco de mayo del presente año, elaborada por el notario público número treinta, en el Estado y acta notarial de veintidós de junio del presente año, elaborada por el notario número treinta y ocho, en el Estado, en las cuales se reproduce la propaganda utilizada en la campaña, y se hace constar que se utilizaron las frases Amalia Va o Va.

 

4. Copias simples del diario Página 24, correspondientes al quince y dieciséis de noviembre de dos mil tres. En el primero se informa que en esa fecha Amalia García encabezara una marcha por la dignidad y la democracia. En la nota del día dieciséis informan sobre la misma.

 

El primero de los hechos alegados no se encuentra acreditado, en virtud de que los textos que ofrece como prueba, que dice contienen reproducciones de notas periodísticas, no contienen los elementos necesarios para considerar que se trata, efectivamente, de notas periodísticas, pues no presentan el formato utilizado ordinariamente por esos medios de comunicación para elaborar las notas que presentan, o algunas de las características que ordinariamente se introducen en la página de Internet, que pudieran servir a este Tribunal como medio para estimar que se trata de notas periodísticas, pues se trata de simples textos que reproducen de manera simple, el contenido de el actor atribuye a determinados medios de difusión. Tampoco se ofrece algún medio de prueba que pudiera servir a este tribunal como medio para constatar su veracidad. Estas circunstancias reducen en gran medida el valor indiciario que pudiera corresponder a una nota periodística, por lo que únicamente alcanzan el valor de un indicio levísimo, que no es suficiente para acreditar los hechos afirmados por el actor.

 

Además, en el supuesto no admitido de que dichas probanzas merecieran el valor de prueba plena, no acreditarían la existencia de irregularidades, porque, en la primera nota se refiere que Amalia García dará a conocer su interés por ser candidata de la gobernatura de Zacatecas por su partido, sin precisar si realmente sucedió o no, por lo que ese hecho, visto desde la información que se, quedó como una mera posibilidad, sin que exista certeza sobre su realización. Por lo que ve a las declaraciones que se le atribuyen en la segunda, se considera legítimo que si se está participando en un proceso de selección, se reclame a los organizadores que se realice en condiciones de equidad y confiabilidad, como medio de salvaguardar sus intereses, sin que se vea de qué forma estas manifestaciones constituyen propaganda electoral.

 

Por lo que ve a la marcha que Amalia García supuestamente encabezó el quince de noviembre por la dignidad y la democracia, constituye un hecho que no fue expresado en la demanda de juicio de nulidad, por lo que no puede formar parte los que integran la litis en la presente impugnación, si se tiene en cuenta que la facultad de integrar hechos a la misma se extingue con la presentación de la demanda. Además, las pruebas que ofrece constituyen un levísimo indicio de que ocurrieron los hechos, al ser copias simples de notas periodísticas, por lo que no existe certeza sobre su existencia.

 

En cambio, se encuentra acreditada la colocación de la publicidad descrita en los puentes referidos, por lo menos el día veintidós de octubre de dos mi tres, ya que dicha circunstancia consta en las actas notariales descritas, que al ser valoradas de manera individual y respaldarse entre sí, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merecen valor probatorio suficiente para demostrar dicha circunstancia, debido a que se trata de documentos públicos en los que constan los hechos que tuvo a la vista el fedatario público que los emitió.

 

En consecuencia, al quedar demostrado que se difundió públicamente la imagen de la precandidata, con su intención de llegar a la gobernatura del Estado, es inconcuso que tal conducta propició una ventaja a su favor, inmediatamente en el proceso de selección interna, y mediatamente en el proceso electoral, que se traduce en una irregularidad para el desarrollo del mismo.

 

Sin embargo, por sí misma, esa infracción no resulta determinante para el resultado de la elección, en virtud de que el actor sólo demostró que tales medios propagandísticos estaban fijados en el equipamiento urbano el veintidós de octubre del año anterior, mas no así que permanecieron por un lapso mayor de tiempo, a fin de evidenciar que influyeron sobre un amplio número de electores y durante un tiempo prolongado; si se tiene en cuenta lo alejado de la jornada electoral, pues los actos tuvieron lugar el veintidós de octubre de dos mil tres, en tanto que la jornada electoral se celebró el cuatro de julio de dos mil cuatro; asimismo, dicha propaganda sólo se encontraba en la Ciudad de Zacatecas, que si bien es la más importante de la entidad, no es la única que, y la elección tuvo lugar en todo el territorio estatal. También debe considerarse que la diferencia entre los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar es de 64,955 votos de un total de 499,929 sufragios emitidos, diferencia que equivale a 12.99 puntos porcentuales, y no se ve de qué forma, con la propaganda en comento, se hubiera influido a un número de votantes que pudiera resultar similar en cantidad a la diferencia de votos referida.

 

Lo anterior, con independencia de los efectos que puedan producirse al valorarse en conjunto con el resto de las irregularidades que, en su caso, queden demostradas, que será materia de valoración en la parte final de esta ejecutoria.

 

Respecto a la asistencia del gobernador del Estado al acto en el que Amalia Dolores García Media rindió la protesta como candidata a la gobernatura del Partido de la Revolución Democrática, en la demanda de juicio de nulidad, el actor hizo valer como agravios los siguientes:

 

El titular del poder ejecutivo del Estado, Ricardo Monreal Ávila asistió a la toma de protesta de Amalia García, efectuada el primero de febrero de dos mil cuatro, con lo que se violó el artículo 83, fracción IV, de la Constitución local, que prohíbe a los funcionarios estatales entorpecer, dificultar y obstaculizar el desarrollo de los procesos electorales, pues participó en su carácter de gobernador y solicitó a los asistentes el voto para Amalia García Medina, a quien calificó como una de las mejores políticas del país, una mujer leal a sus principios y una garantía de continuidad en la administración estatal, y que sin duda sería una gran gobernadora, incluso mejor que él (el gobernador) con lo que indujo a los electores a votar por ella, con lo que violó los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas, realizadas mediante el voto universal igual, libre y secreto, así como los principios rectores de las elecciones.

 

Si bien compareció en calidad de militante orgulloso del Partido de la Revolución Democrática, es imposible separar la figura del gobernador y la del militante simple y llanamente, pero al manifestar que su tarea como gobernador era garantizar la equidad, la legalidad y la transparencia del proceso electoral y que Amalia sería una mejor gobernante que él, se advierte que acudió aprovechándose de su imagen de titular del poder ejecutivo, pues de no ser así no habría hecho las referencias citadas.

 

Debe tenerse en cuenta el peso político y social de las declaraciones a favor de la citada candidata, dada la alta investidura del gobernador, así como innegable importancia social y política, e influencia en la sociedad, con lo que se afectó de manera importante el principio de equidad en la contienda electoral, porque al acto en cita acudieron cinco mil personas y fue difundido por la prensa, radio y televisión.

 

En la sentencia reclamada la autoridad responsable dio respuesta a los agravios de la siguiente forma:

 

La correcta interpretación del artículo 83, fracción IV, de la Constitución local, lleva a que, si bien restringe al titular del poder ejecutivo su función en la intervención electoral, se limita a que se inmiscuya en una manera negativa que dificulté, estorbe, impida u obstruya el proceso electoral, esto es, que lleve a cabo acciones que de alguna manera dificulten o devengan en impedimentos efectivos y reales para el desarrollo del proceso electoral o las actividades de las autoridades encargadas de realizarlo; pues esto implicaría una afectación a la democracia en la entidad, y se corrobora con lo dispuesto por el artículo 148 de la Constitución del Estado, en la cual se establece que el gobernador durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado mediante juicio político y, entre otras, por actos u omisiones que obstruyan o impidan el libre ejercicio de la función de los derechos electorales.

 

Lo anterior no significa que el gobernador no puede intervenir en forma positiva, pues no debe soslayarse que como autoridad, debe velar porque se cumplan los principios rectores de las elecciones, conforme al artículo 82, fracción VII, a efecto de que se celebren en las fechas previstas y en la manera en que lo dispongan las leyes de la materia.

 

De los preceptos en cita no se advierte que la intervención del gobernador en la elección, por sí o a través de otras autoridades o agentes genere implícita y automáticamente la nulidad de la elección, sino que en todo caso deben ser analizados como actos que, por si mismos o concatenados con otros, pusieran en duda la certeza y validez de la elección misma, y no como un supuesto contenido explícitamente. La interpretación propuesta por el actor persigue la aplicación de la legislación electoral del Estado de Colima, en la cual sí está prevista expresamente como causa de nulidad de una elección la intervención del gobernador.

 

La asistencia de Ricardo Monreal a la toma de posesión de Amalia García Medina como candidata a la gobernatura por el Partido de la Revolución Democrática, no es un acto electoral sancionable, pues lo hizo en uso de su derecho de expresión y asociación, en términos de lo dispuesto en los artículos 6º y 9º de la Constitución General de la República.

Conforme a los artículos 1º, 6°, 9°, 33, 35 y 41 de la Constitución Federal, se advierte que tanto la libertad de expresión, de asociación, como los derechos políticos son derechos fundamentales, pues estos últimos se encuentran reconocidos en varios tratados internacionales, por lo que son extensivos a todo ciudadano mexicano, sin distinción de rango o condición social, y sin que sea dable restringir esas garantías en perjuicio de persona alguna, conforme al numeral 1° de la Constitución Federal y 21 de la local; de lo que se concluye que al pertenecer dichos derechos al conjunto de calificados como fundamentales, implica que toda persona puede ejercerlo, sin diferencia alguna, y en el caso, el Gobernador de un Estado también tiene dicha prerrogativa, siempre y cuando lo haga en su carácter de individuo, de persona privada, y no con la investidura pública inherente al cargo.

 

La autoridad responsable analizó el valor probatorio de los periódicos estatales Página 24, Imagen y El Sol de Zacatecas, todos del dos de febrero de dos mil cuatro, en los que se reseña el acto de toma de protesta referido, y tuvo por probado que el primero de febrero se celebró el acto de toma de protesta mencionado, la asistencia de Ricardo Monreal Ávila y las expresiones que se le atribuyen, porque se reitera en tres publicaciones que coinciden en su contenido, por lo que crea la presunción de que así ocurrieron las cosas.

 

Los derechos fundamentales son consagrados a favor a todas las personas, incluyendo a los funcionarios públicos, siempre que no afecten a terceros o con su ejercicio se ocasionen perjuicios a las leyes. Del artículo 16 de la Constitución local, que establece los supuestos en los cuales los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden, no se advierte que el hecho de un cargo de elección popular conlleve a la pérdida de los mismos.

 

De lo anterior se concluye que, aun cuando Ricardo Monreal detenta el cargo de gobernador del Estado, no queda inhabilitado para reunirse pacíficamente o que sus derechos políticos queden suspendidos, por lo que se encontraba en condiciones legales de realizar esas declaraciones, pues tampoco se infiere que al hacerlo haya incumplido con las obligaciones propias del cargo, pues el acto tuvo lugar en domingo, que ordinariamente es un día inhábil.

 

Además, se trató de un acto organizado por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se dirigió principalmente a sus militantes y no a la población en general, al cual el gobernador compareció en su calidad de militante, por lo que las manifestaciones hubieran afectado la equidad en el proceso electoral, y el que haya sido reseñado en varios diarios locales no puede imputársele.

 

Ahora, en el presente juicio de revisión constitucional, en el agravio quinto, el actor hace valer los siguientes argumentos:

 

Si bien el gobernador del Estado sí tiene una intervención legal en los procesos electorales, también lo es que es totalmente acotada, casi accesoria, pues el artículo 4º del código electoral local establece que las autoridades federales, estatales y municipales sólo serán auxiliares de los órganos encargados de organizar las elecciones, por lo que no puede intervenir en las actividades de éstos órganos; además, los hechos que se atribuyen al gobernador y se consideran ilícitos no se refieren a un simple intervención, sino a una que vulneró el principio de equidad en la elección, al manifestar que su candidato favorito era Amalia García, violenta el principio de equidad, actividad que se encuentra prohibida por los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la ley electoral, en donde se establece que los gobiernos estatal y municipales deberán abstenerse de hacer propaganda sobre los programas de carácter social a su cargo, así como aquella dirigida a favor o en contra de partidos políticos, coaliciones o precandidatos.

 

La correcta interpretación de los preceptos citados, debe llevar a que el gobernador, los presidentes municipales y los integrantes de sus respectivos gabinetes se encuentran impedidos para intervenir a favor o en contra de algún partido político o candidato, es una intervención ilegal en el proceso electoral, por vulnerar la libertad del sufragio y los principios de toda elección.

 

Se hace una indebida interpretación de los artículos 83, fracción IV, y 148 de la Constitución local, pues considera que en caso de violarse la prohibición contenida en esos preceptos, únicamente correspondería una sanción al gobernador, impuesta a través del juicio político, sin tomar en cuenta que tales actos pueden dar origen a la nulidad de la elección.

 

La actora no sostuvo que la intervención del gobernador llevara implícita la nulidad de la elección, como consecuencia inmediata, pues lo que se dijo es que esa intervención puede generar afectación a los principios rectores de las elecciones y eventualmente generar la nulidad de la elección, por lo que no es cierto que se quiera adaptar un precepto contenido en una legislación distinta, pues en ninguna parte se cita artículo alguno con esas características.

 

En el caso, la intervención del gobernador produjo una afectación tal, en los principios fundamentales que rigen a toda elección, cuya magnitud lleva indefectiblemente a considerarla como nula, porque no es posible sostener su credibilidad y legitimidad.

 

Por otra parte, en lo relativo a la asistencia del gobernador al acto en el que rindió protesta Amalia Dolores García Medina, se deja de lado que derivado de su cargo debía haber observado cierta imparcialidad hacia los contendientes, y el hecho de haber apoyado a la candidata del Partido de la Revolución Democrática generó inequidad, pues es claro que cuando el gobernador del Estado se presenta ante la ciudadanía y solicita su voto a favor de una persona, se pone en desventaja a los demás competidores de la contienda, que no fueron apoyados por el gobernador.

 

Si bien es cierto que todos los ciudadanos, incluido el gobernador, tienen derecho de libre expresión; sin embargo, no toma en cuenta que dicho derecho fundamental se encuentra acotado en aquellos casos en que afecte derechos de terceros, y en el caso con los actos mencionados se afecta el principio de equidad en la contienda, pues el gobernador aprovecha su cargo para favorecer a un candidato, en perjuicio de los candidatos restantes. Asimismo, se transgrede el artículo 83, fracción IV, de la Constitución local, pues con esta actividad dificulta, entorpece y obstaculiza los comicios electorales. Además, es imposible separar la figura del Gobernador y la del militante, por lo que las manifestaciones que realizó no pueden desvincularse.

 

Tampoco puede afirmarse que el gobernador se encontraba amparado por el derecho de asociación, pues no se trata de un acto partidista, sino más bien de un acto de proselitismo.

 

Resulta ilógico que la responsable haya afirmado que lo tratado en el acto de proselitismo no estuviera dirigido a la población en general, pues con las pruebas aportadas se advierte que el gobernador solicitó el apoyo del pueblo a favor de Amalia García Medina, refiriéndose expresamente a la ciudadanía en general.

 

Ahora bien, el punto jurídico central a dilucidar, consiste en esclarecer si durante los procesos electorales, y en ejercicio de los el derechos fundamentales de libertad de expresión y de asociación en materia política, el gobernador del Estado puede manifestarse a favor de un candidato, o si existe alguna limitación en el ejercicio de dichos derechos, durante los procesos electorales.

 

Esta Sala Superior considera que las manifestaciones públicas del gobernador del Estado, a favor o en contra de un candidato, durante el proceso electoral, no se encuentran amparadas por las libertades de expresión y asociación en materia política, sino que se trata de una irregularidad que afecta los principios y valores de las elecciones.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los derechos fundamentales de libertad de expresión y asociación en materia política, establecidos en los artículos 6º y 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no son absolutos, pues la propia carta magna establece límites, entre los que se cuentan el conjunto de principios y valores que rigen a las elecciones, como es el caso de la libertad del voto, por lo que el ejercicio de los derechos primeramente mencionados debe armonizarse como los aplicables a la materia electoral, especialmente cuando se trata de funcionarios democráticamente electos, quienes, en ejercicio de su derecho a ser votados, aceptan representar a un grupo de ciudadanos, y en virtud de esa representación, se les confiere un conjunto de facultades y potestades para que estén en condiciones de ejercer la función que se les encomienda, la cual debe ejercer de manera imparcial, en razón de que es el representante de toda la comunidad y no de una parte de la misma, sin que exista la posibilidad de establecer que la persona pueda actuar en algunas ocasiones, como simple ciudadano, desprovisto de los atributos inherentes al cargo que ocupa, pues éstos concurren invariablemente casi como un atributo más de la persona.

 

El artículo 6º de la Constitución Federal establece el derecho fundamental de libertad de expresión que consiste en la libre exteriorización de las ideas y el pensamiento, que el propio precepto le impone ciertas limitaciones o restricciones que se prescriben en forma genérica, tales como, cuando se ataque la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe o atente contra el orden público.

 

Por lo que respecta a la libertad de asociación o reunión, consignada como derecho fundamental en el artículo 9º de la Constitución Federal, también está sujeto a ciertas condiciones, ya que, en primer término, limita el ejercicio de ese derecho en materia política a los ciudadanos mexicanos, y le impone como modalidades para su ejercicio que sea pacífico, y tener una finalidad lícita. Como restricciones a dicha libertad, la Constitución establece que en caso de que se presente una petición o protesta ante una autoridad, no debe injuriársele, ni utilizar la violencia o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido deseado. Asimismo se prohíben las reuniones deliberativas armadas.

 

Como puede observarse, el ejercicio de los derechos fundamentales de libertades de expresión o asociación están sujetos a ciertas condiciones y restricciones o limitaciones enunciadas en forma genérica en disposiciones jurídicas fundamentales dentro del sistema jurídico nacional. Asimismo, existen otros derechos fundamentales establecidos en la Constitución, que deben ser armonizados con los ya citados, tales como el derecho de igualdad y la necesidad de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo) y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados, como, por ejemplo, la democracia representativa, el sistema de partidos y los principios de certeza y objetividad que deben regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, si se tiene en cuenta que la propia Constitución, en su artículo 1º, establece que los derechos fundamentales sólo pueden ser objeto de restricción en los supuestos que ella misma establece. De ahí que, cuando llegan a darse colisiones o contradicciones entre algunos de esos derechos, debe buscarse armonizarlos para que ambos surtan sus efectos plenamente y sólo si esto no es posible, recurrir a la restricción mínima posible, pero siempre de modo que ambos prevalezcan, pues no sería razonable que el ejercicio de uno se tradujera en la privación de otro.

 

De ahí que, el derecho a la libre expresión y el de asociación, puedan ajustarse para permitir el ejercicio de los derechos de voto activo y pasivo de los ciudadanos en elecciones periódicas y auténticas, por medio del sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, así como asegurar a los ciudadanos la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.

 

Conforme al artículo 41 de la Constitución Federal, la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, debiéndose garantizar que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso a), constitucional, establece que las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

La libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, por lo que los órganos y autoridades del poder público se deben de mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo; en tanto que la contienda en condiciones de igualdad se refiere a que las autoridades deben garantizar que todos los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades,

 

La calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, que se determina de la siguiente manera:

 

Conforme al artículo 39 de la Constitución Federal, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, para posteriormente establecer en su artículo 41, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores; lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 40, en el cual se consigna la voluntad del pueblo mexicano, como titular originario de la soberanía, de constituirse en una República representativa, democrática y federal, compuesta por Estados autónomos.

 

La forma de gobierno representativa adoptada en la Constitución tiene su razón de ser en la imposibilidad material de que todos los ciudadanos que conforman el pueblo, y que conforme a la ley están en condiciones de ejercer sus derechos soberanos, concurran a un mismo tiempo y lugar para tomar las decisiones fundamentales de la comunidad de que se trate de manera funcional (ya sea a nivel nacional, estatal o municipal) en razón del número de personas que la conforman, por la dificultad, que se traduce casi en imposibilidad, de organizar una reunión de esa magnitud y obtener el consenso de la mayoría de sus integrantes sobre un tema determinado, mucho menos establecer un diálogo entre todos los participantes e implementar la discusión sobre los asuntos a tratar; lo anterior, en virtud de cúmulo insalvable de problemas de operatividad que se presentarían; situación que podría llevar a que la vida en sociedad quedara paralizada, al no contar con reglas que regularan su funcionamiento que podrían llevar a un estado de anarquía y del colapso de la nación o la comunidad de que se trate.

 

Por esta razón se estableció una forma de gobierno representativa, en la cual la ciudadanía elige miembros de entre ellos, para que los represente y se ocupen de la elaboración de leyes, así como su administración y aplicación, esto es, el pueblo actúa su soberanía por medio de sus representantes, a través de la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, para que éstos representantes sean los que realicen las actividades de gobierno, para estar en condiciones de alcanzar el bienestar social, por lo que toda actividad de éstos representantes debe tender siempre, mediata o inmediatamente, a esa finalidad para que sea válida.

 

Ahora bien, el ciudadano que libremente decide hacer uso de su derecho a ser votado, se presenta en las elecciones como candidato, dando a conocer su propuesta de plan de gobierno, y resulta triunfador, adquiere la categoría de representante de la comunidad que lo eligió, por lo que deja de ser un simple ciudadano, sin que pueda considerársele como tal, en virtud del cúmulo de funciones y atribuciones que se le confieren en virtud al cargo que ocupa, que tienen como finalidad perseguir fines públicos, dejando de lado sus fines particulares.

 

En virtud de su función, así como su legitimidad derivada del voto ciudadano, el gobernador del Estado cuenta con el carácter de representante general de la comunidad que gobierna; además por haber surgido su postulación de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las que se comprometió desde su candidatura, que lo mantiene vinculado con cierto liderazgo con la organización a la que pertenece, salvo situaciones excepcionales en que se produce la desvinculación durante el mandato, Todo lo cual, permite que en su actuación pública se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no se puedan separar fácilmente para identificar las que se realizan con el carácter de funcionario público que tiene, de las que se llevan a cabo con la calidad de simple ciudadano.

 

A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características de un gobernador estatal, atraen mayor atención e interés de los medios de comunicación respecto a la ciudadanía en general, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones político-electorales y definiciones de inclinación partidista o por ciertos candidatos que las que expresen otros individuos e inclusive funcionarios públicos menores, colocándolo así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos sobre algún sector de la ciudadanía.

 

Por esto, las declaraciones del gobernador a favor o en contra de un candidato, hechas en público, o en condiciones que hagan propicia su difusión (como una entrevista en los medios de comunicación), tienen más fuerza que las realizadas por un simple particular, por lo que pueden afectar el clima de igualdad que debe imperar durante los procesos electorales y que dicho funcionario, por su investidura tiene obligación de salvaguardar; por lo que debe abstenerse de realizarlas, porque sólo de esta forma se logra armonizar las libertades de expresión y asociación del candidato, y los principios y valores de las elecciones.

 

Por lo anterior, es fundado el agravio en el que se aduce que las manifestaciones no se encuentran resguardadas por la libertad de expresión es fundado, sin que resulte necesario el estudio de los argumentos relativos a la forma en que la ley permite la intervención del gobernador en los procesos electorales, al haber quedado establecido que las declaraciones públicas del gobernador a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática no se encuentran amparadas por la libertad de expresión.

 

Este criterio es coincidente con la ratio essendi de la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior el doce de agosto del presente año, del tenor siguiente:

 

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO SE VIOLA Con la prohibición AL GOBERNADOR de hacer manifestaciones A FAVOR o en contra DE un CANDIDATO (Legislación del Estado de Colima). De la interpretación de los artículos 1o., párrafo primero; 5o., 6o., 33, 35, 38, 39, 40, 41, párrafos primero y segundo; 115, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracciones I y V, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, parágrafos 1 y 2; 3, párrafo primero; 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 2, 23, 29, 30 y 32, parágrafo 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 59, fracción V; 86 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 4, párrafo tercero, 6, 49, fracciones I y X, 61, 207, 330, 332, fracciones I y III del Código Electoral del Estado de Colima; se concluye que las libertades de expresión y de asociación en materia política por parte del gobernador del Estado se encuentran limitadas en su ejercicio durante los procesos electorales. Lo anterior es así en virtud de que las libertades de expresión y asociación son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal y en su caso, deben establecerse en la ley las restricciones o limitaciones a su ejercicio. Ahora bien, la facultad legislativa por la cual se establezcan restricciones o limitaciones a esos derechos fundamentales debe tener una plena justificación constitucional en la necesidad de establecer o preservar condiciones acordes con una sociedad democrática. Ciertamente, esos derechos fundamentales de participación política establecidos en favor del ciudadano conllevan un derecho de libertad y, al propio tiempo, uno de igualdad. Esto se refuerza en virtud de que existe una prescripción jurídica que prohíbe la intervención del gobernador del Estado en las elecciones para que recaigan en determinada persona, ya sea por sí o por medio de otras autoridades. Por otro lado, de los principios jurídicos establecidos en la Constitución federal destacan la idea de las elecciones libres, auténticas y periódicas, así como la idea del sufragio universal, libre, secreto y directo; además de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, aspectos rectores del proceso electoral, al igual que el establecimiento de condiciones de equidad en cuanto a los elementos con que cuenten los partidos políticos. Lo anterior aunado a que la libertad de sufragio se traduce en que el voto no debe estar sujeto a presión, intimidación o coacción alguna, redunda en que los órganos y autoridades del poder público se deben mantener al margen del proceso electoral para no influir en el ánimo del elector, y no transgredir así los principios constitucionales referidos, máxime si no están autorizados constitucional y legalmente para organizar o conducir el proceso mismo. Lo dicho sirve de presupuesto para estimar que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, vigente en México, no se puede considerar que se transgreden las libertades de expresión o asociación, cuando se establecen limitaciones, en razón del sujeto, que son conformes y necesarias en una sociedad democrática, para asegurar condiciones de igualdad y libertad que aseguren la realización de elecciones auténticas. Lo anterior es así, en virtud de que la calidad del sujeto titular del derecho constituye un elemento esencial para que se configure la limitación, pues si el titular del derecho subjetivo no tiene determinada calidad, por ejemplo, la condición de ser servidor público con el carácter de gobernador del Estado, no habría razón alguna para sostenerla. Esto es así, en virtud de que las restricciones sólo pueden ser establecidas expresamente en la ley (tanto formal como material), en conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado mexicano, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 19, párrafo 3, y 22, párrafo 2 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los artículos 13, párrafo 2, y 16, párrafo 2. Las limitaciones de los derechos fundamentales en razón de su titular se sustentan, primordialmente, en la necesidad de proteger otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como lo son la libertad en el sufragio y la no presión en las elecciones. De esta manera se justifica que las libertades de ese servidor público como ciudadano puedan ser restringidas en razón, verbi gratia, de la protección del orden público, de la seguridad nacional o el respeto a los derechos de los demás. Lo anterior hay que relacionarlo con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en su artículo 59, fracción V, que prohíbe expresamente la intervención indebida del titular del Poder Ejecutivo local en los procesos electorales para favorecer a determinado candidato. Ello se traduce en una limitación en el ejercicio de las libertades de expresión y de asociación que el titular del ejecutivo local tiene como ciudadano, toda vez que tiene semejantes libertades públicas fundamentales, a condición de que su ejercicio no interfiera sustancialmente con sus responsabilidades oficiales ni con el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás, como sería el derecho político-electoral de acceder, en condiciones de igualdad, a los cargos públicos. Asimismo, el gobernador del Estado, en tanto servidor público, tiene las libertades de expresión y asociación condicionadas por las potestades administrativas inherentes que el propio orden jurídico le confiere, ello en virtud de que la investidura de dicho cargo confiere una connotación propia a sus actos que implican atribuciones de mando y acceso privilegiado a medios de comunicación que rompen en consecuencia con todo principio democrático de equidad en el proceso electoral. De esta manera, los derechos políticos deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible que, sin embargo, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

Sala Superior. S3EL 027/2004

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Mayoría de 4 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”

 

Lo anterior no significa que el gobernador no cuente con el derecho de libertad de expresión, pues la acotación tiene ciertas características, tales como que la expresión se haga en público o en condiciones que propicien su difusión y respecto a algún candidato que contienda en un proceso electoral en el Estado, ya sea que la manifestación sea a favor o en contra.

 

Tampoco significa que el gobernador no pudiera asistir a la toma de protesta de Amalia García como candidata del Partido de la Revolución Democrática, porque no se advierte de qué manera dicha actividad pudiera afectar los principios electorales mencionados.

 

La afectación que llegue a producirse por la intervención del gobernador debe valorarse en cada uno de los casos que se produzca, porque dicha afectación dependerá de las modalidades y la intensidad con que se haya realizado, que deben valorase en el caso concreto, por lo que no le asiste razón al actor, cuando aduce que cualquier intervención del gobernador puede conducir a declarar la nulidad de la elección de gobernador.

 

En autos está probado que el gobernador del Estado asistió a la toma de protesta de Amalia García como candidata a gobernadora del Partido de la Revolución Democrática, y que allí realizó las manifestaciones que se le imputan, puesto que la responsable tuvo por acreditadas tales circunstancias, sin que en esta instancia se combatan.

 

En el caso, la intervención del gobernador se realizó en un acto convocado y organizado por el Partido de la Revolución Democrática, y a actos de este tipo, lo ordinario es que acudan, esencialmente, simpatizantes del partido que lo organiza; en ese sentido existe un indicio obtenido de una de las notas periodísticas ofrecidas como prueba por el actor. Si se tiene en cuenta que lo ordinario es que los simpatizantes de un partido voten por los candidatos que postulan, lo que se refuerza con el hecho de que acudieron al acto en el que la propia candidata tomó protesta como tal, lo que evidencia su apoyo; es incuestionable que el número de personas que aún no habían definido su voto o que estaban convencidas de votar por otro candidato no era muy elevado, sino más bien escaso; estas personas eran en las que las declaraciones del gobernador podría producir un efecto proselitista, con posible modificación de su intención de voto, a través de medios no permitidos por la ley y no en los que acudieron con la convicción de votar por Amalia García.

 

No obsta que el actor aduzca que el gobernador solicitó el voto del pueblo en general y no solo de los presentes, pues el efecto directo e inmediato de las declaraciones fue en los que se encontraban presentes, sin que tal situación pueda variar por la forma en que se hizo. Tampoco cobra relevancia especial que la prensa haya hecho reseñas de dicho acto, porque no existen pruebas de que se haya provocado voluntariamente por el gobernador, sin desconocer el atractivo que representa para los medios, y si bien el sólo hecho de referir la noticia en los periódicos, debe tomarse en cuenta, que la influencia fue de manera indirecta, al tratarse únicamente de reseñas del acto en cuestión.

 

Además, se trata de un hecho aislado, porque no se acredita que el gobernador haya realizado manifestaciones similares; el acto se llevó a cabo al inicio de las campañas electorales, por lo que el tiempo que transcurrió entre su realización y la jornada electoral es significativo, y el efecto producido con las mismas reviste menos fuerza que si se hubieran hecho en una temporalidad cercana a las elecciones, al haberse difuminado por el paso del tiempo y por las campañas electorales realizadas.

 

Por las circunstancias que concurrieron al momento de realizarse las declaraciones de referencia, su impacto en la elección no es mayor, por lo que no debe considerarse determinante para el resultado comicial por si mismo; y en cuanto a la relación con otros elementos, se valuara posteriormente.

 

En el sexto agravio, la actora expone argumentos respecto a la difusión de obra pública y programas sociales por parte del Gobierno del Estado de Zacatecas, durante las precampañas y campañas que, en su opinión, afectaron la equidad de la contienda.

 

En su demanda del juicio de nulidad, en esencia, la actora alegó la violación a los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, puesto que desde el quince de enero, en que comenzaron los procesos internos de selección de candidatos, se difundió masivamente obra pública y programas sociales en el Estado, no obstante que a consulta del propio Gobernador sobre el sentido de tales disposiciones, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas le informó que no debía hacer tal propaganda. Lo que motivó que el Partido Acción Nacional presentara queja ante dicha autoridad electoral, en contra del Gobernador, en el cual se solicitó información a las cadenas televisivas, y la propia autoridad requirió de su Unidad de Comunicación Social, toda la información que obrara en la hemeroteca del Instituto; al respecto, la actora pidió al tribunal que recabara copia certificada de dicho procedimiento.

 

Que desde el primero de febrero, en que Amalia García Medina tomó protesta como candidata a Gobernadora por el Partido de la Revolución Democrática, el Gobernador estuvo presente y consolidó su vínculo con ella, y la apoyó con la difusión de sus logros de gobierno.

 

Asimismo, sostuvo que durante la campaña, se difundió en radio, televisión, medios impresos y electrónicos, así como anuncios espectaculares, las acciones del gobierno estatal y municipal, para lo cual se apoyó en diversas notas de periódicos locales (Imagen, El Sol de Zacatecas y Página 24) así como el monitoreo en radio y televisión efectuado por la empresa Orbit Media, S.A., contratada por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dos actas notariales sobre la existencia de los espectaculares, con fotografías anexas, y la página web del gobierno del Estado (www.zacatecas.gob.mx).

 

Argumenta que las violaciones son graves, sistemáticas y determinantes por los siguientes aspectos: a) son acciones de gobierno, b) la difusión se dio en prensa, radio y televisión, para lo cual se contrataron diversos spots e inserciones; c) la mayoría aparecía en primera plana; d) ocurrió durante todo el periodo prohibido y en dieciocho municipios; e) los espectaculares se ubicaron en zonas estratégicas, en la ciudad de Zacatecas; f) la cobertura de los canales televisivos y de periódicos es amplia: el Canal de las Estrellas y Galavisión cubren veintiséis municipios, con un promedio de 243,780 y 201,820 telehogares, respectivamente; el Sol de Zacatecas tiene una venta diaria de veinte mil ejemplares, según el Instituto Verificador de Medios, en tanto que Imagen tiene un tiraje de cinco mil ejemplares diarios, y circula en cuarenta y tres municipios, según el mismo instituto; g) siempre hubo similitud en los slogans de campaña de Amalia García y los de la difusión de obra por el gobierno; h) se convocaba formalmente a la prensa, con la intención de que se difundiera la obra pública, y también se hacían comparaciones con Gobiernos anteriores.

 

En la resolución impugnada, la responsable desestimó los agravios, al considerar que los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, prohíben la propaganda de programas sociales, lo cual es distinto de la obra pública que deben llevar a cabo el Gobierno estatal o municipal, sus entidades y órganos descentralizados; porque su finalidad consiste en no influir sobre las capas más vulnerables de la sociedad, como campesinos, mineros, obreros, etcétera.

 

No obstante, estimó que no se encontraban demostradas las violaciones, según el análisis de los medios probatorios exhibidos, por lo siguiente:

 

a) Los anuncios espectaculares del gobierno sobre la construcción de distribuidores viales y carreteras usan el lema vamos a continuar la obra, en tanto que el slogan de la candidata del Partido de la Revolución Democrática es Amalia Va, sin que haya indicios de relación directa o vínculo estrecho entre ambos, tendiente a crear la imagen relacionada del gobierno y el citado partido.

 

b) Tampoco hay indicio de la colocación estratégica de tales anuncios, pues incluso en el mismo lugar se fijó propaganda de varios candidatos a la gubernatura; y sólo en un caso se encuentra cerca un anuncio del gobierno respecto de otro de la citada candidata, por lo que no se prueba la existencia de una campaña conjunta.

 

c) De las notas periodísticas no se aprecian inserciones pagadas por el gobierno, sus dependencias u organismos descentralizados, sino sólo notas o reportajes sobre las actividades gubernamentales sobre servicios, obras públicas o programas, por lo que no se hizo propaganda. Además, esas notas prueban la difusión de la noticia, pero no su veracidad (cita una tesis del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, intitulada: NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.).

 

d) El monitoreo efectuado por Orbit Media, S.A. sólo prueba la cobertura, por los medios de comunicación, de la actividad gubernamental, por lo que no existe propaganda; con excepción de cuatro anuncios gubernamentales (Chambatel. Ahora conseguir trabajo no te cuesta trabajo; Plan Cero 2. Si deseas adquirir un vehículo; SEDEZAC. ¿Sueñas con tener tu propio negocio?; Secretaría de Finanzas. Anuncio para pequeños contribuyentes), difundidos entre el once de mayo al veintisiete de junio que, sin embargo, no violan la prohibición ya que se trata de actividades gubernamentales que no pueden detenerse aunque existan procesos electorales.

 

e) Por tanto, tampoco se prueba la violación respecto del periodo de precampaña, y la prueba ofrecida, consistente en el procedimiento administrativo seguido contra el Gobernador ante el Instituto Electoral del Estado, es insuficiente para eso, porque además de que la actora se limita a decir que en tal expediente se recabaron pruebas, sin haberlas presentado, tal procedimiento no concluyó por no haberse encontrado mayores elementos, por lo cual, concluyó la responsable, la promovente no cumplió su carga probatoria.

f) No procedía que el órgano electoral revisara toda su hemeroteca para ver cuáles publicaciones prueban la violación alegada, pues para eso se requería dar los hechos, y no que la autoridad hiciera una revisión exhaustiva.

 

Ahora, en la demanda del presente juicio, la coalición actora hace valer agravios en dos grandes aspectos, por un lado, contra la interpretación de los preceptos que se estiman violados y, en segundo término, sobre la valoración de las pruebas para concluir que sí están probadas las violaciones.

 

Primero se analizará el segundo grupo de argumentos, lo cuales se expondrán enseguida, a medida que se realice su estudio.

 

La actora se manifiesta inconforme con que la responsable no hubiera recabado del Instituto Electoral del Estado, copia del procedimiento seguido contra el gobernador, no obstante que presentó el escrito en el cual dicho partido hizo la solicitud a la autoridad en fecha anterior a su demanda.

 

El argumento es inatendible, en razón de que con él no se cuestiona la razón fundamental establecida por la responsable sobre el particular, consistente en que la copia certificada del citado procedimiento no tendría el efecto de probar los hechos, porque en él no se encontraron mayores elementos probatorios. Esto tiene explicación en lo afirmado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en oficio dirigido al representante de la coalición actora, de diez de junio (foja 22 del tomo III, caja 1) donde dice que en reunión de los consejeros, de dieciséis de mayo, se determinó dejar sin efecto las actuaciones relativas a la instauración del procedimiento administrativo, ya que después de revisar las constancias procesales se advirtió que no existen elementos para demostrar la violación.

 

En efecto, la responsable estimó que la actora incumplió la carga de la prueba sobre la supuesta propaganda de programas sociales durante las precampañas, pero para eso tuvo en cuenta, como razón concluyente, que la única prueba ofrecida, consistente en el procedimiento administrativo seguido contra el gobernador del Estado, no era suficiente para acreditar los hechos porque en tal expediente no se encontraron mayores elementos por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado; sin embargo, la actora simplemente insiste en que la prueba debió recabarse por la responsable, sin formular agravio alguno para controvertir esa respuesta, por ejemplo, no dio razones para considerar que en realidad en dicho procedimiento existían elementos probatorios para acreditar los hechos que pretende.

 

Asimismo, la actora argumenta haber adjuntado al juicio inicial copia simple del expediente del procedimiento administrativo contra el gobernador, el cual no valoró la responsable. Tal agravio es fundado, porque efectivamente, se aprecia de la resolución impugnada que la responsable no hizo pronunciamiento alguno sobre tal probanza, contraviniendo así el principio de exhaustividad; en tales condiciones, y a efecto de subsanar tal violación, esta Sala Superior realiza el estudio de tales constancias.

 

En autos obran ciertas constancias en copia simple que pudieran constituir parte del expediente en mención, a fojas 131 a 160 del Tomo III, Caja 2, del juicio de nulidad, consistentes en:

 

a) Dos oficios de doce de abril del presente año, en los cuales el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas solicitó informes al Gobernador y a la Coordinadora de Comunicación Social del Gobierno del Estado, respectivamente, sobre lo siguiente: 1. el número de spots y la frecuencia con que se han difundido en medios impresos, radio y televisión, de los programas sociales que incluyan obra pública y de las acciones del Gobierno; 2. su costo; 3. nombre de quien hizo la contratación y el funcionario que la autorizó; 4. ubicación de pinturas, espectaculares, mantas, gallardetes, mamparas y posters que se hubieren colocado para la misma difusión, así como su monto. Tal información se pidió respecto del periodo del quince de enero al treinta y uno de marzo. Lo anterior, debido a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado.

b) Auto de siete de mayo, en el que el Secretario Ejecutivo acuerda que como no se recibió respuesta de las autoridades requeridas, se iniciara procedimiento al Gobernador y se le emplazara.

 

c) Constancias de notificación al Gobernador y por estrados del inicio del procedimiento.

 

d) Oficio de veintitrés de marzo, dirigido al Gobernador por el Presidente del Consejo General, en el que, como respuesta a la consulta que aquel hizo el dieciséis de diciembre de dos mil tres, le adjunta el estudio efectuado por la Comisión de Asuntos Jurídicos en la que determina la interpretación que debe darse a los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado, para determinar que prohíben hacer propaganda de programas sociales, incluyendo obra pública.

 

e) Oficio dirigido por el mismo funcionario electoral al Presidente Municipal de Zacatecas, para que, en su ámbito, cumpla tales disposiciones.

 

f) Dos escritos del Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo General, dirigidos a los ciudadanos zacatecanos, de seis y ocho de abril, en los que hacen el pronunciamiento de que el Gobernador y los Presidentes Municipales instruirán a sus funcionarios para que suspendan toda propaganda de programas sociales y obra pública a cargo de sus gobiernos.

 

g) Escrito de veintitrés de marzo, dirigido al Consejo General por la representante del Partido Acción Nacional en la que dice adjuntar tres videocasetes que contienen las actividades de apoyo a su partido por parte del Gobernador, así como la constante y excesiva difusión de los programas sociales que tiene a su cargo.

 

h) Oficios de veinte de abril, dirigidos por el Presidente del Consejo General a las empresas televisivas Televisa, Zacatecas y Televisión Azteca Zacatecas, por los cuales les requieren informes sobre si tienen contratación con el gobierno del Estado o de cualquiera de los municipios, para difundir o publicitar programas de carácter social y, en su caso, señalar la frecuencia o pauta de transmisión, costo de contratación y nombre de quien hizo la contratación.

 

i) Oficio dirigido por la Directora de Asuntos Jurídicos al Jefe de Unidad de Comunicación Social, ambos del Instituto Electoral del Estado, en el que señala que con motivo del procedimiento en que se denuncia que el Ejecutivo Estatal llevó a cabo la difusión de programas sociales incluida la obra pública, le solicita toda la información que haya al respecto en la hemeroteca del instituto.

 

Tales elementos sólo constituyen únicamente copias simples, por lo cual sólo arrojan leve indicio sobre la autenticidad de las constancias que obraran en el expediente respectivo, pero no lo prueba fehacientemente, pero aún suponiendo que lo fueran, en ellas no consta prueba alguna con la cual se demuestre la violación aducida por la actora, es decir, que durante la precampaña se llevó a cabo propaganda sobre programas, obra pública o logros del Gobierno estatal o municipal, sus dependencias u organismos descentralizados. Lo anterior, puesto que en ellos se aprecia únicamente que a consulta hecha por el Gobernador, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado le indicó que debía abstenerse de difundir programas sociales u obra pública; lo cual también se hizo saber al Presidente Municipal de Zacatecas y a la ciudadanía zacatecana, pero no que efectivamente hubiera violado tal prohibición. Asimismo, aunque se ordenó iniciar el procedimiento administrativo contra el Gobernador, esto se debió a que no respondió al requerimiento de la información hecha por el Presidente del Consejo General, en términos de los artículos 11 y 67 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y no porque efectivamente hubiera indicios de que incurrió en la violación al artículo 112, apartado 5, de la Ley Electoral del Estado. Además, se advierte que la solicitud de tal informe se realizó en atención a que el Partido Acción Nacional presentó denuncia acerca de que, durante la precampaña, el Gobernador había violado el precepto señalado, y con fundamento en el artículo 11 mencionado, por lo cual el informe no parte de la base de que efectivamente existió tal difusión, sino que tiene el fin de saberlo. Por otra parte, aunque la representante del Partido Acción Nacional dijo presentar tres videocasetes, éstos no obran en autos para estar en condiciones de valorarlos; y de igual forma no hay constancia de que las televisoras requeridas hubieran dado respuesta, ni cuál haya sido ésta, y lo mismo sucede con la petición hecha por la Directora de Asuntos Jurídicos al Jefe de Comunicación Social del Instituto.

 

Por tanto, dicha prueba resulta insuficiente para acreditar que efectivamente se difundieron programas sociales u obra pública en el periodo de precamapañas.

 

En relación con la respuesta de la responsable en torno a la valoración de las pruebas exhibidas para demostrar la citada difusión durante la campaña electoral, y concretamente en torno a las actas notariales sobre la existencia de espectaculares, la actora argumentó que al analizar lo relativo a la similitud entre el slogan utilizado por la candidata del Partido de la Revolución Democrática y el del Gobierno del Estado, la responsable, sin motivación, descartó cualquier indicio aportado para demostrar ese hecho, sin aplicar las reglas sobre valoración, evidenciándose, en todo momento, el estudio aislado de las pruebas, para desvirtuar los hechos; lo anterior, porque no se consideró que la fotografía que muestra cercanía entre un anuncio de dicha candidata y otro del Gobierno estatal, se encuentra respaldada con la fe notarial a la cual se anexó, ni fue adminiculada con el video relativo a los hechos ocurridos en Concepción del Oro, donde se llevó a cabo un acto gubernamental en un lugar cercano a un anuncio de propaganda electoral de Amalia García Medina.

 

El agravio es inatendible. Dicho argumento se hizo valer respecto de la valoración efectuada por la responsable, de dos instrumentos notariales exhibidos para demostrar la existencia de seis anuncios espectaculares del Gobierno del Estado, según la cual, no había indicios de similitud entre las frases Amalia Va usada por la candidata, y la de Vamos a continuar la obra, usada por el Gobierno del Estado, sin que los espectaculares de éste se hubieren colocado en forma estratégica, cerca de los anuncios de la candidata para hacer una campaña conjunta, ya que de las fotografías se aprecia que en el mismo lugar se colocó propaganda de otros partidos políticos y sólo en una se ve la cercanía entre un anuncio del Gobierno estatal y otro de la candidata a Gobernadora por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Primero, porque se limita a señalar que la responsable no motivó su determinación sobre la inexistencia de vínculo entre las frases utilizadas en la propaganda de la citada candidata y el gobierno del Estado, pero la actora no explica la razón o razones que tenga para considerar que efectivamente así sea; además, esta Sala Superior no advierte que ambos slogans tengan similitud como para afirmar la vinculación de la campaña de la candidata a gobernadora, con las acciones de gobierno; la frase usada por la primera fue la de Amalia Va, en tanto que la del Gobierno del Estado es Vamos a continuar la obra, expresiones que no permiten afirmar con certeza que ambas tiendan a promocionar a la candidata, porque la segunda se refiere a que el gobierno seguirá las obras, en tanto que la primera puede tener múltiples significados, como que la candidata se dirige hacia la gubernatura, que es la opción como tal, etcétera, incluso, se aprecia en varias fotografías presentadas en el expediente, que dicha frase sirve para completar las diferentes propuestas concretas de la candidata, por ejemplo, en una de ellas se agrega Amalia Va… por más derechos para las mujeres y en otra dice: por más recursos para crear empleos. Por tanto, la frase de la candidata sirve para señalar las propuestas de campaña, y la del Gobierno, para indicar el seguimiento de las obras públicas.

 

En otro aspecto, en contra de lo que sostiene la inconforme, la responsable sí consideró que la fotografía a que se refiere el agravio, está respaldada con la fe notarial a la que se encuentra agregada, puesto que su análisis parte de la base de que es cierta la situación que se aprecia en la fotografía: un anuncio espectacular con doble vista del Gobierno del Estado, cercano a una barda pintada con propaganda de Amalia García Medina; es decir, no puso en duda la autenticidad o veracidad del hecho, sólo que lo consideró insuficiente para probar una campaña conjunta entre la candidata y el gobierno estatal, o que así hubiere ocurrido en todo el Estado, por tratarse de un caso aislado.

 

Sobre este aspecto, la actora argumenta la existencia de otro caso que debe adminicularse, consistente en que, en Concepción del Oro se realizó un acto de inauguración de obra hidráulica por parte del Gobernador, en un lugar cercano a dos anuncios grandes de propaganda de los candidatos a Gobernador y a Presidente Municipal, por el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente; tal situación se aprecia en la segunda parte del video número cuatro, exhibido como prueba en el juicio de nulidad, con el fin de demostrar la utilización de recursos públicos a favor de la campaña de García Medina (respecto de lo cual se hará el estudio posteriormente), en el que se ven imágenes de un lugar al aire libre, en un cerro, una lona dispuesta para la celebración de un acto, con sillas, tarima y una tabla con el texto Inauguración de la Rehabilitación Integral del Sistema de Agua Potable y Centro de Salud, y los logotipos del Gobierno del Estado, de la Comisión Nacional del Agua y de Ceapa (Comisión Estatal de Agua Potable y Alcantarillado) luego se ve la presencia del Gobernador, otros funcionarios y varias personas en el acto que le escuchan sobre tal inauguración, y asimismo, se observa cerca del lugar, como a treinta o cuarenta metros de distancia, dos anuncios grandes de propaganda electoral de los candidatos del mencionado partido, a la gubernatura y a la presidencia municipal.

 

Sin embargo, aun considerando en su conjunto la fotografía respaldada con la fe notarial, así como el video mencionado, ambos no evidencian que haya existido el plan o estrategia de vincular la campaña de dicha candidata con las acciones y obras del Gobierno, puesto que además de que se trata de solamente dos casos, uno ocurrido en la ciudad de Zacatecas y otro en Concepción del Oro, son hechos distintos, uno referente a la existencia de dos anuncios cercanos del Gobierno del Estado y de la candidata Amalia García Medina, en cambio, el segundo se refiere a haberse efectuado un acto de gobierno, de inauguración de una obra hidráulica, en un lugar cercano a donde había propaganda electoral de la misma candidata; además, este último fue transitorio, puesto que tuvo lugar únicamente el día en que se realizó el acto de la inauguración, donde pudo ser circunstancial la existencia de la propaganda electoral cercana al acto, ya que en el propio video se aprecia que la inauguración se hizo a un costado de las obras inauguradas.

 

En relación con la valoración de las notas periodísticas y el disco compacto que contiene los resultados del monitoreo efectuado por la empresa Orbit Media, S.A. la actora argumenta que la responsable analizó dichas pruebas de manera aislada, para restarles valor probatorio, y de que debió aplicar la tesis sobre notas periodísticas emitida por la Sala Superior, y no la de un Tribunal Colegiado de Circuito. Además, que no se analizó el monitoreo en cuanto a los spots televisivos del gobierno del Estado, municipios y sus dependencias, transmitidos en Galavisión, el Canal de las Estrellas y Azteca 13, en los que destacan los relativos a la entrega de máquinas o computadoras a los Institutos Tecnológicos, lo cual debió adminicularse también con la página de Internet del gobierno del Estado, en la que aparece una relación completa del programa “Los últimos cien días”, que se presentó en conferencia de prensa, en donde se hace referencia a las obras y programas, los avances del gobierno, las cantidades invertidas, el número de ciudadanos beneficiados, y se hacen comparaciones con anteriores gobiernos.

 

En principio, tiene razón la inconforme en que la responsable no debió apoyarse en la tesis aislada del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, intitulada “NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.” en la que, en esencia, se determina que no obstante que no sea desmentida por quien puede resultar afectado, la nota sólo es imputable a su autor y, por tanto, no puede hacer prueba contra el primero; lo anterior, porque existe jurisprudencia emitida por esta Sala Superior acerca de cómo debe estimarse el valor probatorio de las notas periodísticas, la cual tiene fuerza obligatoria para las autoridades electorales locales de acuerdo con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Tal tesis es la publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, tomo jurisprudencia, páginas 140 y 141, intitulada NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA, conforme a la cual, de entrada tales notas sólo arrojan indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para estimar si son simples o de mayor grado convictivo, se debe atender a las circunstancias existentes: si se aportaron varias notas de distintos medios informativos, si son atribuidos a autores diferentes, si coinciden o no en lo sustancial, si la persona a quien pudiera afectar el contenido ofreció o no un mentís, si la objetó en cuanto a su veracidad o sólo en relación con su valor probatorio, etcétera.

 

No obstante, la apelante no expone agravios contra la determinación a que llegó la responsable en el estudio de las notas, de las cuales hace una relación detallada en su resolución, relativa a que en ellas no consta que efectivamente se trate de inserciones pagadas por el gobierno del Estado, o anunciadas en conferencia de prensa, por lo cual no se demostraba la realización de propaganda gubernamental sobre sus logros, acciones y programas, sino que se trataba de notas y reportajes que los cubren. Lo anterior, porque únicamente se limita a decir, de manera genérica, que la valoración fue indebida, por haberse hecho de manera aislada y porque no les confirió valor probatorio, sin explicar porqué dichas pruebas sí probarían la propaganda.

 

Ahora bien, respecto al disco compacto exhibido como prueba de la realización de un monitoreo en prensa, radio y televisión, efectuado por la empresa denominada Orbit Media, S.A., se advierte de autos que efectivamente el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas celebró un contrato de prestación de servicios con la mencionada empresa, a efecto de realizar un monitoreo en los medios de comunicación durante la campaña electoral, y su objeto se circunscribió a la publicidad de los partidos políticos (foja 377 a 383 del Tomo III, caja 2), y también obra un oficio del Presidente del Consejo General del mencionado instituto, dirigido al representante de la Alianza actora, por el que le hace entrega de un disco compacto que contiene el monitoreo (foja 25 del mismo tomo y caja). Sin embargo, no se tiene la certeza de que el disco exhibido por la actora, sea precisamente el que le entregó el presidente del Consejo General, o que no haya sido alterado, pues debe tenerse en cuenta que, por su naturaleza, tal prueba es susceptible de ser modificada o alterada, o incluso, elaborada con determinado contenido, con tan sólo el uso de una máquina computadora y la adquisición de un disco compacto que está al alcance de quien pueda comprarlo; sin que se aprecie en autos que se hubiera tomado alguna medida para evitar tales situaciones y garantizar el contenido fiel de los resultados del monitoreo efectuado por la mencionada empresa. Además, el contrato celebrado tiene por objeto el monitoreo sobre la publicidad de los partidos políticos en campaña, no la del Gobierno, y esto constituiría un elemento más para no tener certeza sobre la autenticidad del disco compacto, donde hay información de monitoreo sobre propaganda de los Gobiernos Estatal y municipales.

 

Sin embargo, aun en el supuesto de considerar que el citado monitoreo sí sea resultado fiel del trabajo efectuado por Orbit Media, S.A. de C.V. para el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, sólo arrojaría un levísimo indicio sobre la existencia de los spots televisivos a que se refiere la actora en su demanda. Lo anterior, pues en el disco obra un archivo intitulado Reporte detallado de spots en Televisión, Gobierno Estatal, Municipales y Dependencias, en el que se refiere a veinte spots transmitidos en Azteca 13, del once al treinta y uno de mayo; treinta y seis spots en el Canal de las Estrellas del catorce de mayo al dieciocho de junio, y en el mismo periodo, ciento treinta spots en Galavisión.

 

Sin embargo, no se aprecia correctamente el contenido de esos spots, puesto que son descritos de la siguiente manera:

 

Gob. de Zacatecas/entrega de máquinas.

Jiapaz/Zacatecas/Cubeta blanca

Gob. de Zacatecas/Monreal/Computador

Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Monument

Gob. Zacatecas/Monreal/Tecnológicos

Gob. de Zac/Sec Educ y Cult/Ing Agr

Enrique Estrada/Feria Municipal

Gob. de Zacatecas/Felicita Maestro

Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Gastronom

Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Artesani

Gob. de Zacatecas/Zacatecas/Paisajes

Gob. de Zacatecas/ISSSTEZAC

Inmunza Instituto de la mujer zacatecana

Institutos Tecnológicos/Monreal

 

Tal descripción no permite tener certeza sobre lo que se difundió en los spots, pues, por ejemplo, en uno se habla de entrega de máquinas, pero no se dice de qué tipo son, a quienes se entregó, ni por quién; en otro se usa una abreviatura “ing agr” que tampoco permite saber a qué se refiere; hay otros sobre artesanías, gastronomía, paisajes y monumentos, que más bien parecen anuncios para fomentar el turismo, pero tampoco se conoce con exactitud de qué se tratan, etcétera.

 

Asimismo, no hay en autos otras constancias que revelen el contenido, ni se tienen los videos de los spots para estar en condiciones de apreciarlos en su integridad y determinar si se trata de propaganda de programas sociales por parte del gobierno estatal, municipal, sus dependencias y organismos descentralizados. Por tanto, el leve indicio que arroja el monitoreo se considera insuficiente para demostrar ese hecho.

 

Por cuanto ve a los boletines de prensa publicados en la página de Internet del Gobierno del Estado de Zacatecas (www.zacatecas.gob.mx), en los días señalados por la actora en su demanda del juicio de nulidad (tres, diecisiete, dieciocho, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio), tiene razón la actora cuando argumenta que la responsable no se ocupó de esa cuestión, a pesar de haberse hecho valer en el escrito de demanda del juicio de nulidad y con ello violentó el principio de exhaustividad, por lo cual, a efecto de resarcir dicha violación se hace el estudio correspondiente con plenitud de jurisdicción.

 

La actora señaló que dicha página web el Gobernador del Estado dio conocer, el primero de los días mencionados, el inicio del programa denominado “Los últimos cien días de gobierno” en los cuales habría actividad ininterrumpida, mayor que al inicio de su gobierno, y que a partir de entonces hubo conferencias de prensa para difundir la obra, logros del gobierno, en las que se hacían comparaciones con las administraciones pasadas. Las notas correspondientes, aduce, son las de los siguientes rubros y fechas:

 

a) Garantizada, la operatividad de los sistemas de Agua Potable y Saneamiento. Evaluación de su funcionamiento durante la Tercera Reunión Estatal de Usuarios organizada por la CEAPA y la CONAGUA. Donde se dice que los sistemas construidos de 1998 a la fecha tienen garantizada su operatividad, a diferencia del pasado (17 de junio de 2004).

 

b) El propio Monreal participará este jueves en el primer registro de Avance de la Entrega-Recepción. El Despacho externo Deloit and Touche supervisará las actividades que iniciarán en el despacho del Gobernador. En reunión de gabinete ordenó a los funcionarios estar presentes en el ejercicio. Se habla de que tal ejercicio es parte del programa de los cien últimos días (17 de junio de 2004).

 

c) Intocados, certificados y comprobados los recursos del Gobierno a su entrega: Monreal Avila. Se constata que el despacho del Gobernador será entregado con un superávit de más de un millón de pesos a la próxima administración. (18 de junio de 2004).

 

d) Grandes y positivos contrastes en las Finanzas del Estado, en el inicio y cierre del Gobierno. La secretaría del ramo destaca que la deuda pública “en activos” que dejará Ricardo Monreal de apenas 253 millones de pesos contra los 600 millones que heredó en 1998. La recaudación por ingresos locales se incrementó hasta en un 265% al pasar de 120 a 450 millones de pesos. (22 de junio de 2004).

 

e) Contrastan las miles de hectáreas tecnificadas en el campo zacatecano con lo hecho en el pasado. Al cierre del gobierno de Ricardo Monreal más de 130 mil hectáreas habrán entrado en ese importante círculo. Los productores de frijol, un núcleo que también ha tenido apoyos sin precedentes en Zacatecas (23 de junio de 2004).

 

f) Demanda Monreal a la SCT celeridad en los trabajos del entronque a “La Escondida”. Pidió un esfuerzo extraordinario para tratar de concluir la obra antes de septiembre próximo. (23 de junio de 2004).

 

g) Por ser altamente exitoso, se interesa Gobernador del Estado de México por el modelo de pensiones del ISSSTEZAC. (23 de junio de 2004).

 

h) Se disparan las cifras de inversión en materia de Seguridad Pública de 1998 a la fecha. (29 de junio de 2004).

 

i) Privilegia el Gobierno de Ricardo Monreal a los trabajadores en el otorgamiento de concesiones. Asegura la Directora de Transporte Público y Vialidad que el servicio en todas sus modalidades mejorará en este último periodo de gobierno. (30 de junio de 2004).

 

No obstante, la actora no ofreció prueba de la existencia efectiva de tales publicaciones, es decir, no hay evidencia de que en las fechas que menciona, existieran las notas a que se refiere, en la citada página de Internet del Gobierno del Estado de Zacatecas, y que estuvieran en condiciones de consultarse por el público.

 

Se hace necesaria tal prueba, si se tiene en cuenta que la información contenida en una página de Internet, por su propia naturaleza, es susceptible de ser modificada en cualquier momento, y normalmente esto ocurre con motivo de actualización, conforme a la cual se introduce información nueva, la existente se sustituye por otra, se elimina todo o parte de la existente, se corrigen datos, etcétera, o también puede modificarse el formato de presentación. Tales modificaciones son efectuadas, ordinariamente, por una persona autorizada de la empresa, persona o institución a que se refiere la página de Internet, pero se han registrado casos extremos en que la modificación puede provenir de usuarios con los conocimientos necesarios, que logran burlar el sistema de seguridad existente.

 

En razón de lo anterior, era preciso que la actora allegara elementos de prueba para corroborar la existencia de la información a que se refiere, en la página y fecha especificada, en las fechas a que se refiere, verbigracia una fe notarial sobre el contenido de la página en cada una de las citadas fechas.

 

Tampoco hay prueba de que en cada una de las fechas que se indican haya sido posible el acceso a la citada información, y que con eso, los ciudadanos interesados o con las posibilidades de acceder a Internet pudieron tener conocimiento de ella, pues se consideran las situaciones ordinarias que pueden ocurrir en ese medio electrónico, según las cuales no es posible acceder a determinada página, como cuando el ancho de banda está saturado por los múltiples usuarios que pretenden entrar a ella, que el servidor se hubiere apagado accidental o intencionalmente, que haya ingresado un virus a la página, con la consecuente pérdida de archivos o información, etcétera.

 

Además, no se tienen datos sobre el número de ciudadanos que puedan tener acceso a Internet, y cuáles de ellos visitaron la página del gobierno del Estado, en las fechas mencionadas.

 

En esas condiciones, aunque actualmente se accediera a la citada página y se encontrara cierta información, no sería suficiente para tener por acreditado que en las fechas indicadas por la actora, se difundió, en la citada página de Internet, la información que ella misma refiere, ni que pudo ser consultada por los ciudadanos zacatecanos, ni cuántos de éstos lo hicieron.

En tales circunstancias, la prueba analizada tampoco tiene el efecto de demostrar los hechos a que se refiere, ni la difusión de programas sociales, obra pública o logros del gobierno del Estado, durante las campañas electorales en el proceso celebrado este año en el Estado de Zacatecas.

 

En atención a lo anterior, como del estudio de los anteriores agravios aparece que no se demostraron las violaciones alegadas, se estima innecesario el análisis del agravio relativo a la interpretación efectuada por la responsable, sobre el alcance de los artículos 112, apartado 5, y 142, apartado 2, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, si se tiene en cuenta que, no obstante tal interpretación, la responsable se ocupó de las pruebas ofrecidas en relación a toda la propaganda atribuida al Gobierno del Estado, gobiernos municipales, sus dependencias y organismos descentralizados, y sobre tales determinaciones se han analizado los agravios expuestos.

 

Son inatendibles los agravios formulados en el apartado séptimo, contra el análisis de la violación relativa la utilización de recursos públicos a favor de la campaña de la candidata a Gobernadora del Partido de la Revolución Democrática.

 

En el juicio de nulidad, la actora adujo, en esencia, que en la etapa de preparación, diversos servidores públicos del gobierno del Estado, y el Gobernador, apoyaron con recursos públicos, directamente, a los candidatos del citado partido, en especial a la candidata a Gobernadora, violentándose los principios de equidad, y la neutralidad de los poderes públicos respecto a las elecciones; y al efecto, narró seis casos específicos de tal apoyo:

 

a) El dieciocho de mayo, en el “casino ganadero” de Fresnillo, se llevó a cabo un curso de capacitación para las promotoras voluntarias de salud, por parte de los Servicios Coordinados de Salud en el Estado, que luego se convirtió en acto de proselitismo político, puesto que llegaron los candidatos a presidente municipal, a diputada local y a gobernadora, ésta les prometió apoyos, además de los que ya se les han dado, se les entregaron recursos provenientes de la citada dependencia, y se realizó una comida.

 

b) El diecisiete de mayo, el Gobernador acudió a poner en marcha una obra hidráulica en Valparaíso, donde hizo acuerdos con el candidato a presidente municipal y el director de Protección Civil, pues platicaban; que luego se ven reflejados en que una funcionaria y el director de protección civil, afuera de la casa de campaña, luego de la llegada de la esposa del candidato, metieron una camioneta al estacionamiento de esa casa, en la que llevaban dádivas para la gente, y las repartieron.

 

c) El cuatro de junio se transportaron despensas elaboradas y armadas en el ISSSTEZAC, del gobierno del Estado, para ser entregadas al candidato a diputado local Pedro de León Mojarro.

d) El 18 de mayo, el Gobernador entregó obra pública, consistente en pavimentación de calles, en Río Florido, municipio de Fresnillo, y les prometió construir una escuela; la mayoría de los asistentes visten gorras amarillas; después llega la candidata a gobernadora.

 

e) El catorce de junio, en Concepción del Oro, cerca de unos anuncios gigantes de los candidatos a gobernador y presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, se llevó a cabo la inauguración de la rehabilitación del sistema de agua potable y centro de salud, por parte del Gobernador del Estado, quien dijo que tenían un programa para dar bicicletas a los niños que viven distantes de sus escuelas, para que no dejaran de ir, así como que las equiparían con televisión, computadora y escáner.

 

f) Que aunque la candidata a gobernadora, siendo diputada, presentó una iniciativa para considerar causa de nulidad de una elección, la intervención de los gobernadores de los Estados, ella aceptó la intervención que en su favor hizo Monreal Ávila. Y que una prueba de eso, fue que en Loreto, se colocó piso firme en las casas a cambio del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, según entrevistas hechas a cuatro personas presentadas en video.

 

En su resolución, la responsable consideró que se habían presentado cuatro pruebas técnicas y de su análisis, concluyó que no se probaba el apoyo o entrega de recursos a favor de la candidata a gobernadora.

 

Respecto al video relativo al hecho señalado en el inciso a), se estimó que presentaba claras muestras de manipulación y que estaba editado, ya que contiene cortes, no es una grabación continua, tiene subtítulos para señalar personas y situaciones que, según la actora, sucedieron, y el audio es casi imperceptible. Además, no hay prueba de que las personas que aparecen en el video y se señalan con subtítulos como servidores de salud de Fresnillo (director del hospital general, contador de servicios coordinados de salud, médico del hospital, jefa de enfermeras) efectivamente lo sean, ni tampoco de que las asistentes al curso, sean las mismas personas que luego aparecen con la candidata a Gobernadora, en el acto proselitista. Que la toma donde aparece una camioneta con logotipo de los Servicios de Salud, de donde se sacan dos bultos, no prueba que efectivamente se trate de subsidios públicos, pues no se aprecia su contenido, además de que la grabación pudo ser en otro momento, y no en el acto proselitista. La imagen de una mujer que cuenta algo parecido a billetes, no prueba que se hayan entregado recursos públicos, pues no consta que se le hayan entregado, y es una toma aislada. Además de que el local pudo haberse rentado para ambos actos el mismo día.

 

En cuanto al video sobre los hechos mencionados en el inciso b), se estableció que tal prueba no tiene audio, pero sí subtítulos en ciertas partes, donde se ve al Gobernador platicando con otras personas que se señalan como el candidato a presidente municipal y el Director de Protección Civil, y se asegura que están tomando acuerdos, lo cual no se prueba necesariamente por el hecho de que conversan entre sí. Lo mismo puede decirse respecto a las supuestas instrucciones recibidas por la misma persona señalada como Director de Protección Civil, de la que se indica como esposa del candidato a presidente municipal, afuera de la casa de campaña de éste. También se adjuntaron dos fotografías de dos vehículos, en diferentes partes (en la que se señala como bodega del candidato, y en una calle) cuyo cargamento, se indica, son recursos públicos, pero en realidad no es posible identificar de qué se trata, ni hay otros elementos que prueben las aseveraciones de la actora.

 

El video relativo al hecho marcado con el inciso c), se consideró que sólo prueba una situación normal u ordinaria de un establecimiento mercantil, relativo a que unas personas llevaban bolsas de la tienda del ISSSTEZAC hacia una camioneta, cuyo contenido no se prueba, por lo que era insuficiente para demostrar que se hicieron despensas para repartirlas con fines partidistas.

 

Se estimó, respecto al video que contiene los hechos del inciso d), en Río Florido, que muestra el acto de entrega de obra pública por el Gobernador, y en una toma aparte, se observa la llegada de Amalia García, pero se corta la grabación sin que pueda precisarse si llegó al mismo lugar, o al mismo acto donde estuvo el Gobernador. Y la intervención de dicha candidata, en la tribuna de la Cámara de Diputados no irroga perjuicio a la actora, puesto que se dio en otro momento, y en uso de la libertad de expresión.

 

En el mismo video se ven los hechos narrados en el inciso e), en Concepción del Oro, y la responsable estableció que en él se hace énfasis de que cerca del lugar del evento estaba propaganda de García Medina y otro candidato del Partido de la Revolución Democrática, pero no se prueba que se haya colocado ahí ex-profeso, puesto que no debía soslayarse que el acto se hizo en una explanada del lugar, lo que hace suponer que fue para facilitar el acceso de los habitantes; además de que se hizo cerca de las oficinas del Consejo Estatal de Alcantarillado y Agua Potable, y el acto se refería a la inauguración de obra hidráulica.

 

Por último, respecto al video que muestra las entrevistas a cuatro personas de Loreto, se estimó que las preguntas realizadas a ellas son tendenciosas e inducidas, porque expresamente se les menciona el nombre del Gobernador, y que si recibieron el piso firme para favorecer a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, dichas entrevistas se estimaron viciadas, sin que hubiera alguna otra prueba que las corroborara.

 

Ahora, en su demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, la coalición actora hace valer los agravios que pueden resumirse en lo siguiente:

a) En realidad se presentaron siete pruebas y no cuatro, como sostuvo la responsable, por lo cual no los analizó debidamente.

 

b) El estudio de los videos es aislado y vago, cuando debió hacer una valoración conjunta, como lo hizo la Sala Superior, en el caso de Gobernador de Tabasco.

 

c) No se toma en cuenta que las pruebas técnicas son representaciones reales y objetivas de hechos a través de recursos tecnológicos de reproducción de imágenes y sonidos, ni que se cumplieron los requerimientos para su ofrecimiento, porque se indicaron las circunstancias, al identificar lugares y personas.

 

d) No se puede alegar que el video sobre el curso de capacitación a las promotoras voluntarias de salud fue editado, puesto que la responsable no considera que, además de la versión editada con el fin de señalar las circunstancias, se presentó la versión original del video. La responsable no puede desconocer a los funcionarios que aparecen en ese video, porque son figuras públicas. La toma de la mujer que cuenta billetes, debe adminicularse a la manifestación de Amalia García, cuando al dirigirse a las promotoras les dice que ya se les había dado un dinero o apoyo, pero todavía faltaba más.

 

e) Respecto al video de Río Florido, sí se prueba que Amalia García llegó al mismo acto y lugar donde estaba el Gobernador, puesto que fue recibida por los mismos funcionarios que estuvieron en dicho acto, con la misma vestimenta.

 

f) Los videos sobre los hechos ocurridos en Concepción del Oro y las entrevistas a cuatro personas de Loreto, son analizados de manera aislada, sin darles valor, al grado que utiliza calificativos impropios como el de “tendenciosa”.

 

g) Que surgieron pruebas supervenientes que deben analizarse en este juicio, como la nota periodística del diario “Imagen” de doce de agosto, donde se informa que el Congreso de la Unión exhortó a la Auditoría Superior de la Federación a auditar al Gobierno de Zacatecas para conocer el destino de los recursos públicos, y verificar si se usaron o no en las campañas electorales; así como el punto de acuerdo en ese sentido, publicado en la página web de la Cámara de Diputados, de once de agosto. Lo anterior, afirma la actora, derivó de que algunos diputados federales acudieron como observadores de las elecciones y se percataron de las denuncias y pruebas de que el Ejecutivo Estatal benefició a Amalia García Medina.

 

Son inatendibles los agravios. El primero, porque si bien es verdad que la responsable dijo que para demostrar las violaciones aducidas se presentaron cuatro pruebas técnicas, cuando en realidad fueron cinco videos señalados con los números uno, dos, tres, cuatro y nueve, y unas fotografías anexas al segundo de ellos, tal circunstancia no causa perjuicio alguno para la actora, puesto que, a fin de cuentas, la responsable analizó todos los hechos que se le plantearon, y las pruebas ofrecidas.

 

El segundo, porque contrariamente a lo que sostiene la inconforme, la valoración conjunta de la prueba requiere de su previo análisis por separado, para determinar si los indicios que arrojan en lo individual guardan relación entre sí y con el peso suficiente para demostrar determinados hechos que se pretenden probar, tal como se hizo en el caso de Gobernador de Tabasco. Por otro lado, si se presenta una sola prueba para demostrar un hecho, y se estima insuficiente, éste no podría tenerse por acreditado, sin que puedan servirle otras pruebas, dirigidas a la comprobación de hechos diferentes.

 

La actora hizo valer diversos hechos en los que, desde su perspectiva, la campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática se benefició con recursos públicos del Estado de Zacatecas, y para demostrarlos, ofreció una sola prueba por cada uno de ellos, consistente en un video, y sólo a uno se acompañaron dos fotografías.

 

Por tanto, si cada video estaba dirigido a la comprobación de un hecho determinado, distinto de los demás alegados, era preciso analizarlos en lo individual para considerar si cada video demostraba el respectivo hecho, y la responsable llegó a la conclusión de que ninguno probaba suficientemente, lo cual será objeto de análisis de los agravios que en forma particularizada se hicieron valer.

 

En ese sentido, tampoco se hacía necesario hacer un estudio conjunto de los videos, puesto que el único elemento en común que trataba de probarse con todos ellos, era el uso de recursos públicos en la campaña de Amalia García Medina, pero para llegar a ese resultado, era preciso, en primer lugar, probar que efectivamente en cada uno de los acontecimientos narrados, hubo tal aprovechamiento de recursos en la citada campaña; sin que la responsable haya llegado a esa conclusión, por el estudio que hizo de cada prueba.

 

El tercer agravio es inatendible. Es verdad que los videos y fotografías son representaciones de hechos, como los documentos, y que, a diferencia de éstos, se aprecian por imágenes y sonidos, que permiten ver cosas, personas, movimientos, gestos, palabras, etcétera, que no necesariamente se reflejan con la escritura. Sin embargo, no se puede afirmar que tengan como característica la de ser objetivos o reales, sino que, como los documentos, son susceptibles de error, falsedad o falta de correspondencia con la verdad, ya que, por ejemplo, con el uso de los instrumentos con que son producidos, las imágenes y sonidos pueden manipularse mediante cortes, o la introducción de imágenes que corresponden a otro acontecimiento, para hacer aparecer una situación distinta a la que en realidad sucedió. Ante tales posibilidades, es que el juzgador ha de ponderar las circunstancias de cada video, y ver si hay algunos otros elementos que corroboren su contenido. Sin que la actora haya señalado los motivos por los cuales deban considerarse reales y objetivos los videos ofrecidos por ella.

 

Por otro lado, el hecho de haber señalado las circunstancias que se pretendían demostrar, mediante la indicación, con subtítulos, de personas, lugares y situaciones, sirve para que el tribunal esté en condiciones de verificar si el video prueba los hechos que se pretenden acreditar, mas no significa que deban tenerse por verdaderas, sino más bien, deben estimarse en función de todos los elementos que aparezcan en el video o en otras pruebas, para corroborar si son ciertas. Esto llevó a cabo la responsable, y de su estudio concluyó que no se demostraban algunas circunstancias, cuyo análisis se hará respecto de los agravios que sobre el particular se hicieron valer.

 

Al combatir la valoración efectuada sobre el video número uno, referente a la realización de un curso de capacitación para las promotoras voluntarias de salud, en Fresnillo, Zacatecas, en el cual, se afirma, se utilizaron recursos del sector salud estatal para favorecer la campaña de la candidata a gobernadora, se aduce que el video no puede ser desestimado bajo el argumento de que está editado, porque efectivamente se presentó copia editada de los videos con el único fin de señalar las circunstancias sobre lugares, dependencias, personas, fechas, etcétera, pero que, además de esa versión, se adjuntaron los videos originales.

 

El agravio es inatendible. La responsable consideró que el video número uno no era susceptible de probar los hechos, porque presentaba claras muestras de que había sido manipulado o editado, consistentes en que no era una grabación continua, sino que tenía varios cortes, estaba subtitulado, así como que el audio era casi imperceptible. Ahora bien, de autos se advierte que únicamente los videos números uno y cuatro fueron presentados en dos versiones, contenidas ambas en la misma cinta. Sin embargo, las dos versiones son exactamente iguales y la única diferencia entre ellas consiste en que la versión “editada” contiene subtítulos para indicar nombres y cargos de personas, lugares, situaciones que en concepto de la actora se están verificando, así como el hecho de que al aparecer cada uno de los subtítulos en la pantalla, la imagen se detiene por unos segundos.

 

En consecuencia, las alegaciones de la actora son insuficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable ya que ésta no se refirió exclusivamente a la existencia de subtítulos para determinar la manipulación del video, sino también a los cortes en las imágenes y que casi no se percibe el sonido, lo cual está presente en ambas versiones del video y, por tanto, no se ofrece, como parece indicar la actora en su agravio, una visión distinta de la que pudo tener la responsable sobre la cinta; sin que la demandante cuestione la veracidad de esas observaciones, por lo cual deben permanecer incólumes.

 

En otro aspecto, a la consideración de la responsable en el sentido de que no se aportaron mayores elementos para demostrar que algunas personas que aparecen en el video número uno, efectivamente tienen el carácter que se menciona en los subtítulos, como el Jefe de Servicios de Salud en Fresnillo, el director del Hospital General de ese lugar, un médico del hospital, el Contador de la Secretaría de Salud en la región y la Jefa de Enfermeras, la inconforme aduce que la responsable tiene la obligación de conocer a dichos funcionarios, porque son figuras públicas.

 

No tiene razón la inconforme. El carácter público de una persona, que hace innecesaria la prueba de su identidad para una autoridad jurisdiccional, se inscribe en el ámbito del hecho notorio, el cual se define, en términos generales, como los acontecimientos o circunstancias que sean de conocimiento generalizado en determinada población, por ejemplo, porque siempre han existido o por su divulgación en los medios de comunicación.

 

En cuanto al conocimiento de los funcionarios públicos, existen algunos de gran notoriedad en determinados ámbitos, verbigracia, a nivel nacional, el Presidente de la República, algunos diputados y senadores (sobre todo los dirigentes de grupos parlamentarios), Secretarios de Estado, Gobernadores, etcétera; pero no todos tienen esa característica, depende del ámbito en que se desempeñen, la importancia de su cargo y de la mayor o menor difusión que tengan en los medios de comunicación, incluidos los electrónicos.

 

En esas condiciones, se considera que los funcionarios del sector salud de un municipio pueden ser de notoriedad en su territorio, puesto que normalmente realizan sus actividades al interior del mismo, pero no necesariamente sucedería lo mismo en otros municipios o en el Estado entero, que es donde actúa el tribunal responsable, precisamente por su ámbito de acción se circunscribe a un espacio más pequeño, además de que estaría sujeto a las condiciones mencionadas.

 

Ante esa situación, se hacía necesaria la prueba de que efectivamente esos funcionarios son del conocimiento generalizado en todo el territorio del Estado de Zacatecas, o cuando menos, en la capital, donde reside el tribunal responsable, sin que en autos se aprecie esa situación. Es decir, no está clara la notoriedad del hecho, como para no exigir prueba de ella ni del hecho en sí mismo.

 

Por último, respecto de la valoración del video número uno, se alega que es incorrecta la apreciación de la responsable cuando señala que es un hecho aislado el de la mujer que aparece en el video contando unos billetes, puesto que debió relacionarse con el discurso pronunciado por Amalia García en ese recinto, cuando se refirió a un dinero o apoyo que ya se les dio en parte (a las promotoras voluntarias de salud), pero que faltaba darles otra. Esto, para tener por probado que en el evento se compró el voto con dinero público.

 

El agravio es infundado. En principio, pues el sonido del video es bastante distorsionado, sin que pueda apreciarse el discurso de Amalia García Medina, en el mismo local en que tuvo lugar el curso de capacitación a las promotoras voluntarias de salud. Sin embargo, aún en el supuesto de que sea cierto que dicha candidata dijo las siguientes palabras, según lo afirmado por la actora en su demanda de juicio de nulidad: ustedes hacen un trabajo voluntario muy importante y también se les debe dar un apoyo para este trabajo voluntario, ya decía una compañera que les han dado algo, pero que les falta otra parte, yo creo que es de justicia, justicia que demos reconocimiento a esa labor que realizan, tengan la seguridad de que es una de las cuestiones que yo ya anoté… pero me decían muchas cosas también necesarias como pagar el camión para llegar a un lugar e ir de un lugar a otro, que haya suficiente material de curación, que haya programas de salud. Aun con lo anterior, la circunstancia de que en la pantalla aparezca una mujer contando unos billetes, aunado al hecho de que la candidata haya dicho que ya se les había dado un apoyo, no es suficiente para tener por demostrado que en el acto proselitista se dio dinero a las asistentes, y mucho menos, que esos recursos hayan provenido del Gobierno del Estado, a través del sector salud. A lo más, arroja un levísimo indicio de esa situación, insuficiente para acreditar el hecho, puesto que solamente es una la persona la que cuenta billetes, los cuales pudo tener por muy diversos motivos (los traía desde su casa, alguien le hizo un pago en ese momento, era la encargada de pagar algún gasto del evento, etcétera); además, el hecho de que la candidata haya dicho que una compañera mencionó que ya les habían dado un apoyo, pero que faltaban más, no revela en qué pudo consistir ese apoyo, ni cuándo se proporcionó, y ante todas las posibilidades del hecho, no se puede tener la certeza de que, con recursos estatales, se haya otorgado dinero a las personas que se encontraban en el lugar.

 

Respecto al video cuatro, referente a la inauguración de una obra pública (pavimentación de calles) en Río Florido, por el Gobernador del Estado, se alega que la responsable, indebidamente, argumenta que la toma o escena donde llega Amalia García se corta, sin saber si es al mismo acto o lugar donde estaba el gobernador. Sin embargo, no apreció que las personas que acuden a recibirla, son los mismos que están con dicho funcionario en la inauguración, e incluso visten igual.

 

No tiene razón la impugnante, puesto que en el video se aprecia, efectivamente, un acto donde el Gobernador de Zacatecas inaugura la obra de pavimentación de calles en Río Florido, lo que puede constatarse tanto del letrero que aparece a su espalda: pavimentación de calles Río Florido, y las fotos de unas calles, como de las propias manifestaciones que hace en su discurso; sin embargo, la toma posterior donde se ve que la candidata Amalia García Medina desciende de una camioneta negra, marca Chévrolet, es distinta, sin continuidad con la anterior que finaliza con la despedida del Gobernador; además, no hay elementos para afirmar que su arribo es al mismo lugar o comunidad donde estaba dicho funcionario, puesto que no se aprecia identidad entre los dos lugares: la primera imagen es la del interior de una carpa, con techo color naranja, con sillas dispuestas para el acto, y la segunda, es una calle que no guarda similitud con el lugar anterior. Por otra parte, de las personas que acuden a saludar a la candidata, no se reconoce a alguna que haya estado en el acto del Gobernador, sino únicamente a un hombre a quien dicho funcionario identificó como el diputado federal Guillermo Huízar, pero no trae la misma vestimenta que en la inauguración (en ésta vestía una camisa azul, lisa, manga larga; en cambio, al recibir a la candidata viste una camisa a rayas, también azul); tampoco se aprecia si los dos acontecimientos sucedieron el mismo día, en forma sucesiva, o simultánea, o en distintas fechas; antes bien, en las imágenes del acto del Gobernador se aprecia un día soleado, en cambio, en la imagen donde aparece la candidata, se ve casi oscuro.

 

En otro aspecto, son inoperantes los agravios que se hacen valer respecto a la valoración de los videos sobre los hechos ocurridos en Concepción del Oro y las entrevistas a las personas del municipio de Loreto (segunda parte del video cuatro y el nueve) puesto que, en forma genérica, la demandante se queja de que los videos fueron analizados de manera aislada sin que se les haya dado mínimo valor, así como que se usó el calificativo no propio de “tendenciosa”; sin embargo, no dice porqué es incorrecta la valoración individual de cada video o con qué debió relacionarse, ni porqué la valoración fue indebida, además de que, como se mencionó, es correcto valorar cada video en lo individual, sobre todo porque con cada uno de ellos se pretende demostrar hechos diferentes entre sí. Asimismo, se limita a decir que se usó el calificativo impropio de “tendenciosa”, para las entrevistas a personas en el municipio de Loreto, sin combatir las razones dadas por la responsable para hacer esa calificación, consistentes en que el entrevistador inducía las respuestas, al señalar el nombre del gobernador, y decirles expresamente si recibieron el piso firme en sus casas a cambio de votar a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual, consideró que los testimonios estaban viciados; sin que tales aspectos fueran combatidos por la actora, y ante eso deben permanecer incólumes.

 

En otro aspecto, la actora alega que surgieron como pruebas supervenientes una nota periodística de doce de agosto, en el periódico local “Imagen”, en el que se indica que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión dictaminó el punto de acuerdo para exhortar a la Auditoría Superior de la Federación a auditar al Gobierno del Estado de Zacatecas, para conocer el destino y aplicación de los recursos públicos; asimismo, que en la página de la cámara de diputados (www.cddhcu.gob.mx), en la gaceta parlamentaria, se publicó un escrito de dieciséis de junio, por el que la diputada priísta Martha Palafox Gutiérrez solicitó esa auditoría, así como el punto de acuerdo de once de agosto, de la Tercera Comisión, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, para que se instruya al Auditor Superior de la Federación a realizarla. Lo anterior, como resultado de la visita, como observadores, de un grupo plural de legisladores en los comicios, quienes se percataron de las denuncias y los medios probatorios donde se acreditaba la intromisión del Gobernador, y el uso de recursos públicos en las campañas de la candidata a gobernadora del Partido de la Revolución Democrática.

 

A la demanda del presente juicio se acompañó un ejemplar el periódico “Imagen” de doce de agosto, así como copia simple de los referidos documentos de la Gaceta Parlamentaria.

 

En el periódico hay dos notas periodísticas de Vicente Bello, una en primera plana con el encabezado: Ordenan auditoría federal a Monreal, Buscan documentar el uso de recursos públicos a favor de algún candidato, y la segunda en la página dos, con el encabezado: Pide el Congreso a la ASF auditar al Gobierno estatal, en las que se dice esencialmente que la Comisión Permanente del mencionado Congreso, solicitó a la Auditoría Superior de la Federación revisar la aplicación de recursos públicos del Gobierno del Estado, bajo la sospecha de que algunos fueron destinados a campañas políticas, y que en los considerandos del acuerdo se lee que se vivió una elección a Gobernador que ya se califica de Estado.

 

En las copias de la Gaceta Parlamentaria, el dieciséis de junio, se aprecia la solicitud que presenta Martha Palafox Gutiérrez, diputada federal priísta, en el sentido de que se instruya al Auditor Superior de la Federación, a fin de que practique una auditoría al Gobierno del Estado de Zacatecas, para conocer el destino y aplicación de los recursos públicos del Estado, fundada en documentos y pruebas presentadas por la coalición Alianza por Zacatecas, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y del Trabajo, donde se afirma que muchas de ellas fueron publicadas en los medios de comunicación, así como que en Zacatecas, estamos viviendo una elección a gobernador, que ya se califica de Estado.

 

Asimismo, consta el Punto de Acuerdo, de once de agosto, de la Tercera Comisión, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Fomento, Comunicaciones y Obras Públicas, de la Comisión Permanente, por el que se solicita a la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación que le sea aplicada una auditoría al Gobierno del Estado de Zacatecas, para conocer el destino y aplicación de los recursos públicos federales. Lo anterior, con base en la solicitud de la diputada mencionada.

 

Tales pruebas son insuficientes para acreditar que la campaña a gobernadora de Zacatecas se haya beneficiado con recursos del Gobierno del Estado, puesto que en ellas se advierte solamente una solicitud para hacer la auditoría, pero no que de su resultado se haya encontrado, efectivamente, la aplicación de recursos públicos a la campaña de gobernador.

 

Además, punto de acuerdo tiene como fundamento lo afirmado por la diputada priísta en su solicitud, la cual, a su vez, se funda en los documentos y pruebas exhibidos por la Alianza por Zacatecas, y que muchos fueron publicados por los medios de comunicación, pero no se precisa cuáles son, ni se allegaron a este procedimiento, ya que sólo se exhibieron como pruebas unos videos y fotografías cuya valoración no fue desvirtuada con los agravios expresados. Ante esa situación, no se revela la existencia de otros elementos que demuestren la malversación de recursos públicos hacia las campañas electorales de determinado partido, sino tan sólo que los legisladores federales consideraron necesario auditar los recursos federales del Estado de Zacatecas.

 

Es inatendible el octavo agravio, expresado contra el contenido del considerando vigésimo segundo del acto reclamado.

 

En la demanda del juicio de nulidad, la parte actora señaló que, el gobernador, al realizar actos tendentes de alguna forma a promocionar la candidatura de Amalia Dolores García Medina, actuó en total ilegalidad, además de generar un ambiente inequitativo con respecto al resto de los participantes del proceso electoral.

 

 La intervención en la etapa de preparación quedó precisada en los capítulos previos de la demanda inicial, y la llevada a cabo el día de la jornada electoral, se circunscribe a estos hechos:

 

 1. Transmisión de un spot, en el cual el gobernador invita a los zacatecanos a ejercer su voto, lo que se traduce en una ilegal intervención o intromisión en el desarrollo del proceso, ya que está realizando un acto electoral que sólo le compete a los actores políticos.

 

 En franca rebelión a los preceptos constitucionales y legales que prohíben y limitan su intervención en los procesos electorales, el día de la votación, aparece en un promocional radiofónico y televisivo, por lo que influyó e indujo a los ciudadanos para que votaran a favor del candidato que apoyaba abiertamente.

 

 Esta irregularidad se hizo del conocimiento del consejo general, aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 horas, pero el oficio fue entregado en la Secretaría General de Gobierno a las 16:30 horas, por lo que el spot se transmitió durante la mayor parte del tiempo que duró la jornada electoral, e influenció a los zacatecanos respecto del sentido del sufragio.

 

 2. Declaración publicada en el “Universal”, y en el periódico local “Página 24”, el 4 de julio, de la que se desprende que el gobernador realiza comentarios y emite opiniones del proceso electoral.

 

 El mismo 4 de julio, en entrevista con medios de comunicación, manifiesta la instalación del 99% de las casillas, cuando todavía no se había pronunciado el órgano electoral; información que no es cierta, toda vez que el Consejo General, al reanudar la sesión después de las 11:00 horas, informó que se encontraban instaladas el 77.10% de las casillas.

 

 La declaración del gobernador carece de veracidad, además de que segundos después, en entrevista, el consejero presidente no hace las aclaraciones pertinentes, lo que deja clara muestra de su aceptación tácita de subordinación del consejo general al ejecutivo.

 

 3. El gobernador anunció que el PRD ganaría 28 municipios y 14 diputaciones de mayoría.

 

 Al comparar los resultados oficiales con los del gobernador resultan ser muy semejantes, por lo que se genera un ambiente de incertidumbre jurídica.

 

 El día de la jornada, se publicaron en prensa los resultados en cuanto al porcentaje de participación ciudadana, puntos porcentuales de triunfo de la candidata, número de municipios y diputaciones que obtendría el Partido de la Revolución Democrática, que resultan alarmantes después de que la autoridad competente emite los resultados oficiales y las cifras de ambas son semejantes, por lo que resulta cuestionable por qué el gobernador emitió los resultados con tanta certeza y precisión.

 

 4. El 4 de julio, en el diario de circulación local, se publicó una nota titulada “Voy por la presidencia de la República”, en la cual el gobernador hace referencia a los resultados de la elección, afirma que Amalia García será la triunfadora, y alude a logros en el Estado durante su gestión.

 

 Todos los anteriores actos, conllevan a determinar la gran influencia que tuvieron sobre los electores minutos previos a la emisión del voto, por lo que la elección del gobernador no fue legal ni democrática, ya que los ciudadanos no emitieron libre ni razonadamente el sufragio, lo cual es motivo para solicitar la nulidad de la elección.

 

La autoridad responsable, en el considerando vigésimo segundo de la sentencia redargüida, medularmente estableció:

 

 a) Tal como se advirtió previamente, la fracción IV del numeral 83 de la constitución de la entidad, no prohíbe al gobernador intervenir en los procesos, sino impedir, obstaculizar o dificultar la función electoral, lo que, como se dijo, no se comprobó en el caso concreto.

 

 b) El spot aludido por la actora, no puede decirse como violatorio porque no contiene ningún tipo de propaganda o actos electorales, con los que se haya propiciado o inducido al voto a favor del partido que llevó al gobierno a Ricardo Monreal Ávila.

 

 c) En obvio de repeticiones, el agravio en donde se señala la intervención del gobierno en el proceso electoral, ya ha sido contestado de manera previa como infundado, toda vez que jurídicamente no se agotaron los extremos planteados por la actora, y dicho funcionario, no se encuentra impedido para intervenir en los procesos electorales, conclusión a la que esta sala arribó dada una adminiculación de los elementos comprobatorios allegados por las partes, y de la interpretación gramatical, sistemática, funcional y teleológica del referido artículo 83, fracción IV.

 

 d) El argumento de que el gobernador contaba con resultados similares a los obtenidos en la elección es inoperante, porque es un hecho conocido que las encuestas se llevan a cabo bajo la anuencia del órgano electoral, por empresas profesionales, además de que no agota los extremos de su dicho para demostrar la aseveración que realiza.

 

En contra de la anterior determinación, la coalición actora expone los agravios que, medularmente, consisten en lo siguiente:

 

a) La responsable aborda nuevamente una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 83, fracción IV, de la constitución local. Por un lado, existió la indebida intervención del gobernador y demás servidores públicos en el uso de recursos y servicios públicos a favor de la candidata, en la realización de proselitismo directo, difusión de programas sociales y obra pública en tiempo prohibido por la norma. Por otro, la realización de atribuciones que no le competen, como es el caso de la promoción del voto.

 

b) Es ilógico lo que alega la responsable al concluir que el gobernador no está impedido para intervenir en los procesos electorales, pero no aclara a su entender, la legal intervención del gobernador, que es acotada y accesoria, según se desprende de la ley de la materia.

 

c) La difusión de resultados del proceso, ocho días previos a la jornada y durante ésta, se encuentra prohibida en la ley de la materia, pero el gobernador, a través de medios impresos, difundió los resultados de la elección.

 

 d) Se acreditó de manera fehaciente la intromisión de servidores públicos, que de una manera substancial y sistemática, intervinieron de manera indebida en la elección de gobernador durante la primera etapa y en la jornada electoral, por lo que se puede desprender fácilmente el elemento cualitativo de la determinancia. En el escrito inicial de demanda se aportaron elementos, que la autoridad no valoró, de los que se puede deducir la determinancia en su carácter cuantitativo, como lo son los potenciales a nivel estatal con que cuenta los medios electrónicos locales, así como de los medios impresos en su venta diaria, por lo que se solicita a la sala superior sean tomados en cuenta desde la perspectiva de su difusión para derivar el factor determinancia.

 

Se advierte que los agravios expresados son inatendibles, por las siguientes razones.

 

Respecto a lo resumido en los incisos a) y b), la interpretación del artículo 83, fracción IV, de la constitución local, en el sentido de la indebida intervención del gobernador y demás servidores públicos en el uso de recursos y servicios públicos a favor de la candidata, así como la conclusión de la autoridad respecto a que el gobernador no está impedido para intervenir en los procesos electorales, el estudio de tales motivos de inconformidad se efectuó al analizar lo relativo a la intervención del gobernador, y difusión de obra pública, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se tiene por reproducido.

 

El marcado con el inciso c), es inoperante, en razón de que no se hizo valer en la demanda primigenia, en la forma que ahora se asume, ya que entonces se adujo que la coincidencia de los cargos que iba a ganar el Partido de la Revolución Democrática, según el pronostico el gobernador con los resultados obtenidos a la postre constituía un elemento demostrativo de su involucramiento en la elección a efecto de que se tomara en cuenta para la nulidad abstracta, mientras que ahora se dice que violó una prohibición relativa a la difusión de resultados electorales. Por tanto, al no ser materia de la litis del juicio de nulidad, esta sala se encuentra impedida para analizarlo.

 

Además, la coalición actora omite combatir las razones de la autoridad, para declarar inoperante su agravio, respecto de la inconformidad de que el Gobernador del Estado contara con resultados muy semejantes a los arrojados en el cómputo oficial de la elección, bajo el argumento de que es un hecho conocido que las encuestas se llevan a cabo bajo la anuencia del órgano electoral, y son realizadas por empresas o entidades con credibilidad académica o profesional, que redundan en previsiones con un cierto grado de confiabilidad matemática, con márgenes de error calculados estadísticamente, pero, además, no agota los extremos de su dicho para demostrar la aseveración que realiza, concluyendo que el alegato es inoperante y carente de toda lógica y fundamento.

 

En virtud de no expresar agravio alguno en contra de los argumentos que sirvieron de base a la responsable para declarar inoperante tal agravio, es inconcuso que deben seguir rigiendo en los términos en que fueron emitidos.

Las manifestaciones realizadas por la parte actora, reseñadas en el inciso d), relativas a la determinancia de las irregularidades que quedan probadas se examinarán posteriormente.

 

Es inoperante el agravio identificado como noveno, por las razones que enseguida se expresarán.

 

Esencialmente, el actor se queja de que la autoridad responsable interpretó incorrectamente las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que regulan lo relativo a la prohibición de hacer proselitismo o propaganda durante los tres días previos a la jornada, así como que llevó a cabo una indebida valoración de las prueba, ya que, en su concepto, los funcionarios del Gobierno del Estado y un dirigente del Partido de la Revolución Democrática cometieron actos violatorios de esas normas.

 

Sobre ese tema, en la sentencia impugnada la autoridad declaró inoperantes los agravios del juicio de nulidad, bajo las siguientes consideraciones:

 

a) De las notas periodísticas no se aprecia difusión prohibida por la ley electoral, pues con su contenido no se controvierte ni se determina la voluntad del electorado, porque las referencias informativas sólo se relacionan con actividades ordinarias gubernamentales, derivadas de servicios públicos, que son obligaciones estatales continuas y de tracto sucesivo, imposibles de detenerse a causa de un proceso electoral, como son la seguridad y el transporte público, y en relación con el proceso de auditorías a los gobiernos salientes, no aporta algún aspecto relevante para que se viera afectada la decisión de los votantes.

 

b) No se aprecia que, en forma masiva, se haya realizado difusión o propaganda de logros de gobierno o de gestión pública o social, a través de una campaña publicitaria durante el periodo de reflexión.

 

c) Tampoco se advierte que se propaguen voluntariamente los logros a que hacen referencia las notas, pues se trata de coberturas periodísticas, que emanan de las redacciones de los diarios, ni se comprueba que hayan sido pagadas con el ánimo de influir en el electorado.

 

d) Además, la prohibición de la ley, se refiere a la difusión de programas de carácter social, y de las notas no se advierte la propagación de esquemas de esa índole, sino la narración de planes y programas de carácter especial, incluidos con anticipación en los programas y presupuestos, no creados ex profeso para los resultados de la jornada electoral.

 

e) No se hace referencia a los actos prohibidos por el artículo 212 de la ley electoral, como celebración de mítines, reuniones públicas, ni cualquier otro acto de propaganda política, ni se trata de actividades de difusión de partidos políticos o candidatos, tendentes a propagar una imagen o ideario político.

 

f) En cuanto a la entrevista, no puede considerarse difusión o propagación de obras gubernamentales, porque las respuestas dadas son producto de la libertad de expresión, y no puede decirse que hayan sido decisivas para la votación a favor de un determinado partido político, porque de ellas sólo se desprenden opiniones expresadas respecto de preguntas previamente formuladas, y no palabras dirigidas a electores cautivos o indecisos.

 

g) Respecto del anuncio del programa “Los Últimos Cien Días”, no se demuestra que con él haya existido alguna intervención indebida del gobierno estatal en el proceso electoral, ni tampoco la trasgresión a alguna norma, porque el Gobernador no está impedido para difundir lo relativo al progreso de las últimas acciones de gobierno.

 

h) En lo que se refiere a las declaraciones del dirigente partidista, sólo constituyen expresiones que no entrañan la difusión de un ideario político de gobierno o una plataforma electoral, pues tratan del trabajo realizado por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y la expresión de expectativas respecto del resultado a obtener en la jornada electoral.

 

i) Tampoco se aprecia que esas declaraciones se dirijan a electorado indeciso o sean tendentes a conseguir resultados electorales, por tanto, no pueden considerarse actos proselitistas o de campaña.

 

j) La opinión política del ciudadano no se forma únicamente con la información recibida durante el periodo de reflexión, sino que está influenciada por diversos aspectos e información que el ciudadano vive y recibe en diversos periodos de su vida, por lo que las expresiones relativas a los probables resultados el día de la jornada electoral no constituyen en forma alguna declaraciones que influyan en el electorado, puesto que las encuestas a que se refiere fueron difundidas con anticipación al periodo de reflexión.

 

Frente a tales consideraciones, el actor expone, en síntesis, los siguientes argumentos:

 

1. La autoridad incurrió en el error de no interpretar de manera sistemática los artículos que señaló como violados, sino que los estudió de manera aislada sin relacionarlos entre sí, ya que para considerar que se violaron, el tribunal “requiere” que los funcionarios y dirigentes dijeran en forma expresa y descarada ¡voten por el PRD y por Amalia Dolores García Medina! Es decir que, desde esa perspectiva, sólo sería ilegal que el Gobernador difundiera la obra social y al mismo tiempo dijera que por eso deben votar por el PRD.

 

2. De la interpretación sistemática de los artículos 131, 132, 133, 141 y 142, se obtiene que basta con que se publicite un programa social o con que se destaquen supuestos logros del gobierno, para que ello influya en el sentido del voto y resulte altamente probable que el ciudadano lo emita, por virtud de esos actos, a favor del partido al que pertenezca el Gobernador.

 

3. Con la publicación de que el gobierno estatal entregó computadoras a estudiantes en el periodo de reflexión, es altamente probable que un número importante de los lectores de la nota voten a favor de Amalia García, sin que se diga o se pida el voto, sólo porque ese acto lo efectúo un gobierno perredista.

 

4. Con las declaraciones en el periodo de reflexión del dirigente partidista, en el sentido de que se encuentran confiados en el resultado de la elección y conformes con el desarrollo de la campaña, así como con la publicidad del programa “Los Últimos Cien Días”, se sobreentiende que quiere decir que voten por su candidata, pues es un mensaje velado, y la autoridad incurrió en el error de no considerarlo así.

 

5. La valoración de las notas periodísticas fue incorrecta, porque como la información se publicó en el periodo de reflexión, su efecto político representa un mensaje velado, lo que ocasiona inequidad.

 

6. Respecto de la consideración de la sentencia de que los programas de seguridad y transporte público no pueden detenerse, lo que se afirmó en el agravio fue que no debían publicarse o promocionarse.

 

Es decir, el actor se concreta a insistir en su posición inicial, en el sentido de que tanto el Gobierno Estatal como un dirigente partidista llevaron a cabo actos que implican proselitismo o propaganda en el periodo prohibido por la ley. Esto es, la coalición impugnante sólo afirma en términos genéricos, reiterados con diversas expresiones, que la autoridad llevó a cabo una incorrecta interpretación de las normas que regulan la prohibición de difundir obra social por parte del Gobierno y de hacer propaganda por parte de los partidos políticos, durante el periodo denominado de reflexión, y que con las pruebas que ofreció se acreditan los “mensajes velados” que implicaron esa publicidad indebida, pero no expone motivos fácticos o argumentos, con los que se pudiera poner de manifiesto que las consideraciones de la autoridad responsable carecen de justificación jurídica.

 

Para combatir las consideraciones de la responsable, se tenía que argumentar, por ejemplo: que fue incorrecto que la autoridad afirmara que no existió una difusión masiva de logros de gobierno o de gestión pública, y demostrar el impacto real que las notas informativas y las entrevistas tuvieron en el electorado; que las referidas notas sí fueron pagadas por el Gobierno Estatal y que no eran simples opiniones o coberturas de los reporteros; que el propósito de dar a conocer esas noticias fue influir sobre el electorado; que en las notas sí se hace una difusión de obra social y no, como consideró la responsable, que se trata de la narración de planes de carácter especial, incluidos en los programas y presupuestos, y demostrarlo; que fueron actos creados ex profeso para los resultados de la jornada electoral; que en realidad sí existieron mítines, reuniones públicas y actos de propaganda de los prohibidos por el artículo 212 de la ley electoral de la entidad; que las respuestas que dio el dirigente partidista en la entrevista no son producto de la libertad de expresión y que sí fueron decisivas para el resultado de la elección y porqué, u otros argumentos similares tendientes a combatir esas razones.

 

Lo anterior evidencia que las consideraciones que sustentan la resolución impugnada, en la parte que se analiza, deben seguir rigiendo en lo conducente su sentido, al no estar controvertidas, pues al respecto debe tenerse presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, toda vez que, aun cuando no representa un procedimiento formulario y solemne, sí constituye un medio de impugnación en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el actor, siguiendo en todo caso las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único, Libro Cuarto, de la ley mencionada, que no otorgan facultad alguna a este órgano jurisdiccional para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de inconformidad formulados por el actor.

 

Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer en el agravio décimo, en razón de que no combaten todas las consideraciones fundantes de la resolución impugnada, al concretarse prácticamente en una reproducción literal de lo planteado en el juicio de nulidad electoral.

 

En efecto, los hechos invocados por la actora en la demanda del juicio de nulidad electoral, como causa de pedir, para apoyar su pretensión de nulidad de la elección, fueron los siguientes:

 

1. Durante la jornada electoral, y tres días previos a la misma, en diversas poblaciones del Estado de Zacatecas, se detuvieron indebidamente a diversas personas, tan sólo por portar como parte de su vestimenta las leyendas: “Caza mapaches” y “en defensa del voto”, o por filmar diversas irregularidades durante el desarrollo de los comicios, asimismo se realizaron cateos, sin los requisitos de ley, en domicilios de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, a través de un operativo implementado por el titular del Ejecutivo.

 

2. Durante los tres días previos a la jornada electoral se llevaron a cabo operativos encabezados por el gobernador, donde se practicaron cateos a simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, como es el caso del ciudadano Fausto Rodríguez Juárez, de la Comunidad de El Chino, municipio Pinos, Zacatecas, el veintinueve de junio del año en curso, por parte de la Policía Ministerial, sin contar con el debido documento que respaldara tal acción.

 

Se estuvo intimidando a su familia, como lo refiere en el acta levantada por el Presidente del Comisariado Ejidal y el Delegado Municipal de la Comunidad, y en la denuncia presentada ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto que el veintiocho de junio se encontraba frente a su casa un vehículo de la Policía Ministerial aduciendo que su visita era para otro asunto, situación que quiso corroborar con el Agente del Ministerio Público, que al igual que los agentes ministeriales, negaron que existiera algún asunto que tratar; posteriormente a las 2:40 A.M. llegaron cinco patrullas a su domicilio, así como un camión tipo trailer, irrumpieron en su domicilio, intimidando e insultando a su familia.

 

Dicho ciudadano tenía almacenados, dentro de una bodega de su propiedad, sacos de cal y cemento de construcción, por ser Inspector de Zona Escolar de la Región de Pinos, además de estar designado al programa de vivienda, como se desprende del videocasete aportado como prueba.

 

Lo anterior constituye una grave irregularidad en el proceso electoral al vincularse con la declaración del gobernador para distintos medios de comunicación, como “El Universal”, de fecha tres de julio del presente año, del contenido siguiente:

 

“...el gobernador Ricardo Monreal adelantó que habrá 16 nuevos cateos en bodegas donde se almacena material de construcción que se supone se va a repartir para beneficiar al PRI, acciones que por ahora se supone que las encabeza el mandatario del Estado de México...”.

 

Así pues, el gobernador anuncia futuras acciones que no le corresponden, lo que representa una injerencia total en el proceso electoral.

 

Los cateos ilegales los llevaron a cabo integrantes de la Policía Ministerial, por instrucciones del Procurador General de Justicia, bajo la anuencia del gobernador, durante los días previos a la jornada electoral, lo cual se tradujo en presión sobre los electores.

 

3. El día de la jornada electoral, seis ciudadanos (Arturo Vite Martínez, Dagoberto Vite Martínez, Javier Ruiz y tres personas más) simpatizantes de la coalición, se dedicaban a filmar frente a unas casillas ubicadas en la Universidad Pedagógica Nacional (UPN); empero, se les detuvo, ilegalmente, además de quitarles las cámaras, según consta en el acta levantada por el Notario Público número 31, Jesús Benito López Domínguez, de donde se desprende que las personas detenidas habían filmado actos en que incurrían militantes del Partido de la Revolución Democrática, como entrega de dinero a cambio del voto a favor de dicho partido, seguían a un grupo de agentes preventivos que habían votado en varias casillas, o acompañaban a un grupo de personas que votaban y no se les marcaba el dedo pulgar con tinta indeleble.

 

José Manuel López Cervantes, quien estaba al frente del grupo de policías, manifestó ante el fedatario publico que la detención de las personas se debía a una queja del Presidente de la casilla (en el CECATI) en el sentido de que estaban insultando a los votantes; situación que se contrapone con las declaraciones vertidas ante dicho funcionario por los ciudadanos Ismael Alcalá Mejía, Salvador Iván Rocha Robles y Rodolfo Almazán González, quienes afirmaron que a ellos no los detuvieron porque empezó a llegar la gente, y que a los seis detenidos los preventivos los bajaron de la camioneta “agarrándolos de los cabellos”, agregando que lo que querían eran las filmaciones, por eso les quitaron las cámaras. La detención no fue en el interior de la casilla, donde supuestamente derivaba una queja del Presidente, sino en una calle lateral a la avenida Solidaridad, después de una persecución.

 

Las detenciones injustificadas las llevaron a cabo integrantes del cuerpo policial y el Agente del Ministerio Público, bajo la anuencia del Procurador General de Justicia del Estado, durante el día de la jornada electoral, lo cual se tradujo en presión sobre los electores.

 

No está acreditada flagrancia en la comisión de algún supuesto delito, tampoco mediaban órdenes de aprehensión que pudieran haber justificado las detenciones, como se desprende de la fe notarial y de la nota del periódico “Imagen”, en su página 17, de fecha cinco de julio de dos mil cuatro, de donde se advierte que no se estaba propiamente ante hechos que, por sus circunstancias, revelaran inequívocamente que las personas detenidas insultaran a los votantes de alguna casilla, pues la detención se realizó en otro lugar.

 

4. Se ofrecieron servicios y se entregó dinero a ciudadanos a cambio de que emitieran su voto a favor de la candidata al gobierno estatal del Partido de la Revolución Democrática, como es el caso de María Inés Medina Cortez, quien compareció ante el Notario Público número 30, Jaime Santoyo Castro, para ratificar que:

 

“Que el día 28 de junio del año en curso acudí a las oficinas de la campaña de la señora Amalia García Medina, para solicitarle apoyo económico para la liberación de los documentos escolares de la niña Dulce Nataly Medina, la señora Amalia me atendió y me envió con una carta ante las oficinas de Gestión Social del Gobierno del Estado, mismas a las que acudí y fui recibida por la Lic. Georgina Romo Prieto quien dijo ser Coordinadora de la Gestión del Gobierno del Estado de Zacatecas, diciéndome que sí me apoyaba pero que hasta que ganara Amalia García y que yo debía votar por ella.”

 

La candidata contaba con personal de Gobierno del Estado para atender a los ciudadanos, lo que se comprueba con el oficio anexo de la certificación del fedatario público, el cual está firmado por la misma candidata, violándose en consecuencia el artículo 67 de la Ley Electoral.

 

Se dispusieron, por parte de la candidata, recursos en especie y en dinero del Gobierno del Estado, para atender a personas o prestar servicios con fines electorales.

 

En la declaración se señala que se le entregó la cantidad de $150 pesos, a cambio de que emitiera su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, situación que se comprueba con los anexos de la certificación del notario público, consistentes en un tríptico y los billetes que le fueron entregados.

 

5. Se otorgó dinero a ciudadanos a cambio de que se emitiera el voto a favor del Presidente Municipal de Morelos, Zacatecas, como es el caso de María Yadyra Durán Perea, quien ratificó ante el Notario Público número 37, Luis Fernando Castañeda Ibarra, la firma y el contenido del documento que contiene la declaración que se transcribe enseguida, además de acompañar un videocasete de la misma:

 

“…que el día 3 de julio del año en curso el señor Carlos Macías Candidato a Presidente Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por él y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 17:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a él mismo y que él tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como presidente me entregaría un material para construcción.”

6. Se entregó dinero a ciudadanos a cambio de que emitieran su voto a favor de todos los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y en especial de Carlos Macías, candidato a Presidente Municipal de Morelos, Zacatecas; tal es el caso de Martha De Santiago Pérez, quien ratificó ante el Notario Público número 37, la firma y el documento en que consta su declaración, además de acompañarse un videocasete de la misma, en el sentido de que:

 

“…que el día 3 de julio del año en curso el señor Carlos Macías Candidato a Presidente Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por él y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 16:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a él mismo y que él tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como presidente me entregaría un material para construcción.”

 

7. Se llevó a cabo compra del voto, como aconteció con Rosa María Rodríguez Martínez, quien acudió ante el Notario Público número 27, de Fresnillo, Zacatecas (sic), a ratificar su firma y el contenido del documento donde obra su declaración, además de acompañarse un videocasete.

 

La declaración fue en los términos siguientes:

 

“…que el día 3 de julio del año en curso la señora Martha Gutiérrez Romero candidata a regidora Municipal de Morelos, me fue a visitar a mi domicilio para pedirme que votara por ella y por todos los candidatos del PRD eso fue como a las 8:00 horas y me dijo que en ese momento me entregaba $300.00 pesos pero que tenía que votar por los candidatos del PRD y que si no ese dinero lo tenía yo que regresar con intereses a ella misma y que ella tenía un medio muy seguro para saber por quién voté y que después ya quedando como regidora me entregaría un material para construcción.”

 

8. De la denuncia penal presentada por Juan Pedro Soriano Torres se desprende la realización de propaganda electoral a favor del Partido de la Revolución Democrática el día de la jornada electoral, lo que constituyó un acto de presión sobre los electores.

 

En un videocasete constan evidencias de la promoción e inducción al voto desde las primeras horas de la mañana, con centro de operaciones en la menudería “Cindy”, ubicada en la calle La Granja, de Guadalupe, Zacatecas, donde se entregaba menudo a cambio de vales autorizados por los activistas del Partido de la Revolución Democrática, y les era entregado el alimento en bolsas de plástico con la propaganda de dicho instituto político.

 

La videocinta contiene, además, imágenes de la entrega de carne en el mismo municipio, también con vales autorizados por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, igualmente en bolsas de plástico con propaganda de sus candidatos.

 

Por otra parte, constan imágenes que demuestran que las camionetas utilizadas por la autoridad administrativa electoral, para transportar el material electoral y los funcionarios de casilla, portaban publicidad de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, así como la inducción al voto por los encuestadores de salida.

 

 En la resolución reclamada la autoridad responsable desestimó estos agravios, sustancialmente, por lo siguiente:

 

 1. Cateo, sin previa orden de autoridad competente, al domicilio de Fausto Rodríguez Juárez, militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

 a) De los artículos 82 y 87 de la Constitución Política del Estado se desprende que el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, y que ésta deriva de una atribución en materia de seguridad pública del Ejecutivo del Estado, por lo que se incurre en una indebida apreciación de leyes; lo que tampoco permite concluir que por mandato del gobernador se hayan realizado cateos, sin fundamentación o motivación; la actora debe probar su dicho, lo que no ocurre con una presunta manifestación del titular del Ejecutivo a un rotativo de circulación nacional, cuya impresión se presume, pues no consta en el expediente.

 

b) Las probanzas consistentes en la descripción de los hechos ante el Comisario Ejidal y el videocasete en el que aparentemente constan imágenes de los hechos, no constituyen elementos de convicción suficientes de la ilegalidad en el procedimiento de cateo; no hay pruebas en autos para concluir la veracidad de los hechos descritos, deducir la causa de dicho procedimiento o incluso la conclusión del mismo, o la actuación de agentes del Ministerio Público sin una debida orden emitida por un agente del ministerio público.

 

c) La descripción aparentemente realizada ante el Comisariado Ejidal de la comunidad de El Chino, municipio de Pinos, Zacatecas, sólo contiene una narración de la parte que se dijo agraviada, lo que no consiste en una realidad o verdad absoluta acerca de los hechos; asimismo, no se desprende que, a causa de ser un conocido militante del Partido Revolucionario Institucional, por ese sólo hecho se haya dado inicio la presunta actuación ilícita de los agentes ministeriales.

 

d) La supuesta irregularidad tampoco se comprueba fehacientemente con el contenido del videocasete, en cuyo inicio sobresale un subtítulo que dice: “INTIMIDACIÓN DE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO EN CONTRA DE MILITANTES DE LA ALIANZA POR ZACATECAS”, ya que sólo se distingue un grupo de personas del sexo masculino vestidos de color oscuro discutiendo con un hombre que porta una chamarra clara; el audio es casi imperceptible, se aprecia la parte trasera de un vehículo de carga de capacidad grande, que puede ser un tráiler o un camión, y después una estancia grande en la que reposan varios bultos de cemento.

 

Luego, se posa la imagen en un hombre que en su mano porta documentos y discute con una mujer, y posteriormente, con el hombre de chamarra de color claro. El hombre comienza a dar lectura al mencionado documento y se corta la filmación.

 

De la prueba técnica pudiera inferirse que la persona que en su mano porta unos documentos a los que da lectura, es la orden de cateo; sin embargo, de modo conveniente, la grabación se detiene en ese punto, por lo que no puede deducirse que, de la simple observación de las imágenes se haya realizado una actuación ilegal, no obra en el expediente probanza alguna que adminiculada con otra demuestre de una forma clara y eficaz que la policía ministerial se presentó al domicilio de una manera impropia, y sin un respaldo documental de autoridad competente.

 

e) La prueba documental consistente en copia simple del emplazamiento realizado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos al Director de la Policía Ministerial, sólo es resultado de la inconformidad de una de las partes, no hay, por tanto, elementos suficientes para sentar que se dio un cateo de forma ilegal.

 

f) La prueba técnica, en cierto modo, es tratada o alterada, dados los cortes específicos de la secuencia de imágenes, así como de la manipulación resultante de la colocación de títulos. De ahí que, debió vincularse con otros medios de prueba que fuesen idóneos, para reforzar el sentido de las alegaciones de la recurrente, lo que no acontece.

2. Detenciones el día de la jornada electoral.

 

 a) Respecto a que policías preventivos, presumiblemente del municipio de Guadalupe, Zacatecas, se encontraban votando en diversas casillas, a los que no se les marcó el dedo pulgar, no es óbice para llegar a la conclusión real de que así aconteció, puesto que sólo existe el dicho de la recurrente.

 

b) Por lo que hace a la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número 11,664, de fecha cuatro de julio del año en curso, confeccionado por el Licenciado Jesús Benito López Domínguez, sólo hace constar ciertos actos que él infirió dados los acontecimientos, mas no que se haya realizado una votación ilegal por parte de cuerpos de seguridad; no existe otro documento que avale el sentido de la misma, o la causa que dio origen, por lo que no se tiene como elemento de fuerza para aseverar que esa circunstancia afectó de manera grave a los principios electorales, además de que es un hecho aislado que no tuvo repercusión en el Estado.

 

3. Irregularidades consistentes en que se ofrecieron servicios y dinero a ciudadanos a cambio de que emitieran su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática (elección de gobernador y del Municipio de Morelos, Zacatecas).

 

La responsable analiza las declaraciones de María Inés Medina Cortez, María Yadyra Durán Perea, Martha De Santiago Pérez y Rosa María Rodríguez Martínez, quienes ratificaron la autenticidad de su firma ante notario público, a las cuales resta valor convictivo por las razones que enseguida se precisan:

 

a) En lo que hace a la declaración de María Inés Medina Cortez, el escrito no es de la autoría de un fedatario público, sino que se trata únicamente de la certificación de la autenticidad de la firma, cuyo anexo contiene el oficio número 3169, de fecha veintiocho de junio de dos mil cuatro, con la presunta firma autógrafa de Amalia D. García, en el que, en efecto, se dirige a la Lic. Georgina Romo Prieto, Directora de Gestión Social y Atención Ciudadana, así como un folleto de tamaño pequeño, con la imagen del C. Pedro De León Mojarro, candidato del Partido de la Revolución Democrática a la diputación por el distrito electoral I, con la cantidad de $150 pesos y al reverso, un escrito de puño y letra, la siguiente inscripción: “Lic. Abelardo Córdova 044 492 111 3950 92 –3-94-21 ext. 164”; empero, es de estimar que no hace prueba plena, pues sólo da fe de la autenticidad de la rúbrica de la persona que acudió con el escrito ante el notario público, mas no de los hechos reseñados en el libelo presentado.

 

b) Tampoco es objeto de prueba el panfleto que se anexó con la cantidad pecuniaria ($150 pesos), ni el escrito presentado, ya que no se demuestra lo afirmado y signado por María Inés Medina Cortez, ya que conforme a las máximas de la experiencia, no es dable sostener, por un lado, que se acude a una instancia con el ánimo de solicitar una ayuda, un auxilio por una situación económica si no precaria, tampoco óptima, y después, acudir a solicitar los servicios notariales para asentar los hechos presuntamente contrarios a derecho, por los que se devengan honorarios, lo que implicaría una actuación tendiente a crear una probanza confeccionada o tendenciosa.

 

c) No se acreditan las circunstancias en las que se describe que la citada persona se trasladó a emitir su voto, ni se expone otro tipo de probanzas tendientes a confirmar el sentido de la aseveración.

 

d) Respecto al videocasete en el que se exponen manifestaciones realizadas, aparentemente, por vecinos del municipio de Morelos, Zacatecas, en cuanto a que recibieron, de parte del Partido de la Revolución Democrática, materiales para construcción y la presión para emitir su sufragio a favor de los candidatos de dicho instituto político, si bien de dicha prueba se genera un indicio, no tiene la fuerza convictiva suficiente para tener por cierta una presunción legal, porque no pasa inadvertido que las declaraciones contenidas en una primera toma no se efectuaron en una oficina pública o de un fedatario público, sino en instalaciones que aparentan ser partidistas, dado que se nota propaganda y símbolos alusivos a la coalición actora, lo que demerita el dicho de los intervenientes.

e) Las certificaciones notariales de los escritos de ocho de julio del año en curso, signados por Rosa María Rodríguez Martínez, Martha De Santiago Pérez y María Yadyra Durán Perea, en donde señalan que se les entregó a cada una la cantidad de $300 pesos a cambio del voto, la prueba documental no cumplió su cometido, porque la certificación notarial sólo avala la autenticidad de las firmas contenidas en los escritos reseñados, no así la veracidad de su contenido o lo que en ellos se relató.

 

f) De acuerdo a la experiencia, los escritos contienen el mismo formato, en donde únicamente se adecuó lo relativo a la hora en la que se entregó el dinero a las comparecientes, lo que hace que el fin de la probanza se tenga por defectuoso, ya que es factible que se haya realizado ad hoc, y no consista en una manifestación libre y espontánea de las personas que suscribieron los libelos.

 

g) La segunda toma del videocasete, en la que aparecen ciudadanos de Morelos, Zacatecas, afirmando que se les otorgaron dádivas para emitir su voto, es importante señalar que la mujer de edad avanzada que aparece en primer lugar manifiesta ser simpatizante del Partido del Trabajo, instituto que forma parte de la coalición recurrente, y reseña una serie de acontecimientos en los que se presionó para votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que en términos parecidos acontece con las demás personas que son entrevistadas, en donde cabe aclarar que las preguntas que se realizan inducen en ocasiones la respuesta a los encuestados, siendo además que no se demuestra la veracidad de los hechos relatados, por lo que la prueba en comento no se perfecciona para los fines que señaló la recurrente.

 

4. Propaganda electoral el día de la jornada electoral.

 

a) La denuncia presentada por Juan Pedro Soriano Torres, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por actos de propaganda el día de la jornada electoral, relativa a que se entregaba menudo y vales de carne, canjeables en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, a cambio del voto por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se pretende demostrar con un videocasete en el que, según su dicho, se observa que vehículos del Instituto Electoral del Estado portaban publicidad de candidatos del Partido de la Revolución Democrática.

 

La videocinta demuestra, en primer lugar, presumiblemente, el exterior de un comercio (menudería “Cindy”), y un buen número de personas entrando y saliendo del mismo; en otra toma se observa una persona vestida de negro, con una bolsa de las características señaladas en la denuncia, y después una toma hacia una persona de edad avanzada, con una bolsa de plástico blanca, con el logotipo del Partido de la Revolución Democrática, a la que se pregunta acerca de la procedencia de su bolsa de menudo, y dice que a la vuelta, que él traía la bolsa, a lo que el entrevistador le comenta que si le dieron la bolsa del logotipo, y le asegura el entrevistado que se la dio dicho instituto político. También aparece la imagen de un hombre que sostiene la bolsa de plástico, asegurando que provenía de la citada menudería.

 

b) En cuanto al dicho de la recurrente, si bien asegura la interposición de una denuncia, no acredita que los hechos invocados hayan sucedido realmente, toda vez que el documento sólo avala la declaración de un solicitante ante una autoridad, y tal situación no constituye fuerza convictiva respecto del hecho denunciado.

 

c) La prueba técnica, por su propia naturaleza, sólo constituye un levísimo indicio respecto de lo que en ella se presenta, en cuanto a que en un negocio comercial se encuentra un conglomerado de personas, mas no se apreció de una manera clara que algunas personas hayan salido de dicho establecimiento con bolsas alusivas al Partido de la Revolución Democrática, además de que aquellas personas a las que se entrevistó, aun cuando se les interrogó acerca del contenido de dichos paquetes, no se demostró que éstos hayan tenido alimentos de los expedidos en dicho comercio, o que en efecto, el contenido de las bolsas haya procedido de éste y que, como lo señala la recurrente, haya sido entregado a cambio de vales y del voto ciudadano.

 

d) Los medios probatorios sólo aportan indicios leves acerca de la presión de la libertad del voto; tampoco se acreditó a cabalidad la trasgresión al numeral 141 de la Ley Electoral, por lo que el motivo de disenso resulta inoperante.

 

Los agravios que se expresaron en revisión constitucional son prácticamente idénticos a los expuestos en el juicio de nulidad electoral, con diferencias insustanciales, que constituyen simples adecuaciones hechas con el objetivo de adaptarlos al siguiente medio de defensa en la cadena impugnativa, y consisten en expresiones de vinculación, locuciones adverbiales, enunciados relacionados con hechos secundarios u oraciones en las que se reiteran, esencialmente, los hechos invocados en la demanda del medio de impugnación local, como por ejemplo: “el considerando correlativo que se impugna dado que” (foja 389); “Loreto, Fresnillo, Guadalupe, Calera, Morelos, Sombrerete, Noria de Ángeles, Villa González Ortega, Río Grande, Pinos y Miguel Auza” (refiriéndose a los municipios en que, según su dicho, tuvieron lugar las irregularidades, foja 389); “coalición Alianza por Zacatecas” (foja 390); por conducto del Procurador General de Justicia del Estado, y desde luego de los Agentes del Ministerio Público así como de los Policías Ministeriales a su cargo” (vinculado al supuesto operativo de detenciones ilegales instrumentado por parte del gobernador de esa entidad federativa, foja 390); “Durante la jornada electoral, y días previos a su realización, se llevaron a cabo una serie de actos que generaron presión a los electores, con flagrante violación a lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 8 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Entre ellos nos encontramos con el relativo a que se efectuaron órdenes de cateo sin los requisitos constitucionales para su emisión. Pero además, se aprecia una intervención abierta del Gobernador del Estado, sin respetar el imperativo consistente en que es al Poder Judicial al que le compete su libramiento, y al Ministerio Público el solicitarla” (fojas 390 y 391); “sin embargo fue” (foja 391); “es preciso decir” (foja 392); “El considerando que se impugna, causa agravio directo a la parte que represento” (foja 395); “Es claro que” (foja 400); “En uso de la libertad de tránsito que se tiene como garantía individual prevista en el artículo 11 constitucional, varias personas sin interferir en el libre desarrollo de la jornada electoral, se dieron a la tarea de vigilar, lógicamente fuera de las casillas, que no hubiera irregularidades. Se encontraron con que militantes del PRD estaban efectuando actividades contrarias a la Ley Electoral, y procedieron a filmarlos, sin embargo fueron perseguidos y detenidos. Esto crea un clima de presión que impide la libre emisión del voto” (foja 402); “(pero se entiende que la policía municipal tenía órdenes precisas para ello)” (foja 403); “(cumpliendo órdenes desde luego de sus superiores para evitar evidencias de los delitos cometidos por funcionarios públicos el día de la jornada electoral)” (foja 404); “igualmente causa agravio la resolución que impugno, en tanto al no analizar los hechos y los medios de convicción aportados oportunamente, el propio tribunal pasa por alto la afectación de la elección“(foja 407); “se constata que” (foja 408); “Y claramente se desprende” (foja 409); “Ahora bien” (foja 410); “al que por cierto el Tribunal Electoral le llama panfleto” (foja 410), etcétera.

La repetición de los mencionados agravios no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, de lo que deviene su inoperancia, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.

 

Así, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado, a menos que esté prevista la suplencia de los agravios, lo que no ocurre en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otras palabras, la referida inoperancia de los agravios esgrimidos deriva del hecho de que, según lo ha sostenido reiteradamente este órgano jurisdiccional, no puede considerarse como agravio debidamente configurado, la repetición de lo alegado en vía de inconformidad ante la autoridad señalada como responsable, en tanto que la teleología del juicio de revisión constitucional consiste en revisar si lo resuelto por la autoridad electoral se encuentra o no ajustado a la ley y la Constitución, siendo necesario para tal fin, que se expresen argumentos enderezados a demostrar que se incurrió en alguna omisión en el estudio de los hechos o agravios planteados, que no se tomaron en cuenta o se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, que se dejó de aplicar o realizó una inexacta aplicación o interpretación de algún precepto legal; circunstancias que en modo alguno pueden estimarse satisfechas con la simple reiteración de lo alegado ante la instancia estatal, pues no podrían servir de base para demostrar que lo resuelto por el tribunal electoral local se encuentra o no ajustado a derecho, ni este órgano jurisdiccional podría realizar un estudio oficioso de cuestiones no alegadas.

 

Las únicas diferencias entre los agravios del juicio de nulidad electoral y los vertidos en revisión constitucional, son las que se enumeran a continuación:

 

1. El Tribunal responsable no valoró el alcance de la violación cometida por autoridades del Estado al artículo 16 constitucional.

 

2. No se cumplió con el imperativo constitucional, pues no se mostró al afectado ningún mandamiento escrito en el que el juez competente emitiera la orden de cateo. Mucho menos se hacía una indicación precisa del lugar que habría de inspeccionarse, o de la persona que se pretendía aprehender y objetos que se buscaban.

 

3. La falta de competencia constitucional del gobernador para ordenar los cateos (que corresponden al Poder Judicial) y su participación total en el proceso electoral no fue valorado por la responsable, dado que el primero violó los artículos 82, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado al extralimitarse en sus facultades y poner al servicio de un partido político a los funcionarios que dependen de la Procuraduría General de Justicia, sin previo mandamiento del Poder Judicial. Además resulta sospechoso que el gobernador conociera anticipadamente que se llevaría a cabo un determinado número de cateos.

4. En apoyo de lo expuesto en el punto anterior se cita la tesis de rubro “ALLANAMIENTO DE MORADA. POLICÍAS”.

 

5. El Tribunal responsable actúa con ligereza al calificar la violencia que prevaleció, la cual se generó desde el Poder Ejecutivo hacia los electores que simpatizaban con la coalición, desestimando la prueba técnica ofrecida, en tanto que el videocasete demuestra claramente la prepotencia y el abuso policial en perjuicio de ciudadanos del municipio de Pinos, Zacatecas, que además debió relacionarse con los medios de convicción que se acompañaron. Se destaca la inusual rapidez y agilidad en la tramitación de esos operativos que fueron planteados, ex profeso, para intimidar a los electores, generando un clima de violencia, de presión para el electorado, lo que rompió con una condición básica para la emisión del sufragio, consistente en que se actúe en un ámbito de libertad.

 

6. El Tribunal responsable no valoró la gravedad de las detenciones ilegales, pese a que se señaló con pruebas cada uno de los hechos, apartándose de su obligación de resolver conforme a derecho, quebrantando los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, así como el derecho individual de participación en materia política para los ciudadanos mexicanos consagrado en el artículo 41 constitucional.

 

7. El tribunal intenta minimizar la irregularidad consistente en la compra de votos (refiriéndose a la entrega de la cantidad de $150 pesos a María Inés Medina Cortez), en tanto que se cometieron delitos electorales que aún demostrados no se tomaron en cuenta.

 

8. Se citan las tesis de rubros “DELITO ELECTORAL. NO REQUIERE PARA SU CONFIGURACIÓN QUE EXISTA VIOLENCIA (CÓDIGO PENAL FEDERAL)” y “FRAUDE ELECTORAL.”

 

9. Se violó el artículo 141 de la Ley Electoral, en tanto que el día de la jornada electoral y los tres días anteriores se celebraron reuniones en casas particulares y con activistas del Partido de la Revolución Democrática, quienes visitaron a los ciudadanos casa por casa, entregando dinero a cambio de que emitieran su voto a favor de Carlos Macías, candidato a Presidente Municipal de Morelos, Zacatecas, y desde luego por la candidata al gobierno estatal.

 

10. El Tribunal responsable desestima las pruebas ofrecidas para demostrar la existencia del delito que se atribuye a la candidata al gobierno del Estado, al argumentar que el panfleto en el que se le entregó el dinero a María Inés Medina Cortez no hace prueba de lo que ratificó ante notario público, causando agravio directo al no darle el valor probatorio que le corresponde, pretendiendo incluso negarle eficacia convictita a la certificación notarial que corre agregada al protocolo del notario, en contravención a la literalidad del artículo 215 de la Ley Electoral, que señala que los notarios públicos y funcionarios autorizados, en ejercicio de sus funciones, deberán mantener abiertas sus oficinas el día de la jornada electoral, para atender las solicitudes que les formulen los ciudadanos, los integrantes de las mesas de casilla, así como los representantes de los partidos políticos y de las coaliciones para dar fe de hechos concernientes a la elección. En el presente caso, fueron ciudadanos quienes acudieron ante notario público a efecto de manifestar la solicitud de ratificar, ante su presencia, la presunta comisión de delitos electorales, lo que no se valora adecuadamente.

 

11. La responsable desestima las certificaciones notariales, dejando a la actora sin la posibilidad de demostrar las violaciones aducidas, lo cual apoya en la tesis de rubro “CERTIFICACIONES NOTARIALES. SU AUTENTICIDAD DEBE CONTROVERTIRSE ANTE LA POTESTADO COMÚN”.

 

12. Es incongruente e ilegal que el tribunal niegue valor probatorio a las documentales públicas (certificaciones notariales que acreditan la existencia de delitos electorales). Cita nuevamente la tesis de rubro “FRAUDE ELECTORAL”.

 

13. No se valoran los medios de convicción de conformidad con la regla general de valoración de las pruebas, y el tribunal se aparta de su obligación legal de emitir una resolución debidamente fundada y motivada, dejando de analizar irregularidades similares a las expuestas en la demanda.

14. La realización de actos proselitistas el día de la jornada electoral pasó desapercibida para el tribunal, el que sistemáticamente insiste en negar valor probatorio a cada medio de convicción aportado, y en no relacionar entre sí cada uno de ellos, considerándolos de manera aislada.

 

15. Causa agravio que la responsable no dio valor probatorio que le corresponde a cada uno de los medios de convicción aportados, por el contrario, en términos generales se concreta a tratar de desechar cada uno de ellos, como si su función principal fuese la de suplir la deficiencia de la queja al tercero interesado, convirtiéndose evidentemente en juez y parte.

 

La inoperancia de los agravios queda mayormente evidenciada, en razón de que los conceptos de inconformidad que no constituyen una repetición literal de los expresados en la instancia anterior, no controvierten todas las consideraciones expuestas por la autoridad responsable para desestimar los elementos probatorios, lo cual es suficiente para que esos argumentos, no controvertidos, se mantengan incólumes para seguir rigiendo su sentido.

 

Ciertamente, los agravios identificados con los números 1, 2, 3, 4 y 5 del resumen anterior se encuentran relacionados con la irregularidad consistente en la realización de un cateo, sin previa orden de autoridad competente, al domicilio del ciudadano Fausto Rodríguez Juárez, militante del Partido Revolucionario Institucional, los cuales son inoperantes, porque si bien la autoridad responsable consideró que la actora incurrió en una indebida apreciación de leyes, en tanto que de los artículos 82 y 87 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas se advierte que el Ministerio Público se auxiliará de la Policía Ministerial, y que ésta deriva de una atribución en materia de seguridad pública del Ejecutivo del Estado, por lo que tampoco permite concluir que por mandato del gobernador se hayan realizado cateos, sin fundamentación o motivación, lo que no se demuestra con una presunta declaración del titular del Ejecutivo a un periódico de circulación nacional, cuya impresión se presume, pues no consta en el expediente, también es verdad que la inconforme no combate los diversos razonamientos en se apoyó la resolución impugnada, consistentes en que: a) La declaración realizada ante el Comisariado Ejidal de la comunidad de El Chino, municipio de Pinos, Zacatecas, sólo contiene una narración de hechos de la parte que se dijo agraviada, pero que en modo alguno constituye una realidad o verdad absoluta de los mismos; b) De la referida manifestación no se desprende que Fausto Rodríguez Juárez, por el sólo hecho de ser un conocido militante del Partido Revolucionario Institucional, haya dado lugar a la presunta actuación ilícita de los agentes ministeriales; c) La supuesta irregularidad tampoco se comprueba fehacientemente con el contenido del videocasete, en cuyo inicio sobresale un subtítulo que dice: “INTIMIDACIÓN DE AUTORIDADES GUBERNAMENTALES DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL ESTADO EN CONTRA DE MILITANTES DE LA ALIANZA POR ZACATECAS”, ya que pudiera inferirse que la persona que en su mano porta unos documentos a los que da lectura, es la orden de cateo, sin embargo, de modo conveniente, la grabación se detiene en ese punto, por lo que no puede deducirse que, de la simple observación de las imágenes contenidas se haya realizado una actuación ilegal; d) No obra en el expediente probanza alguna que adminiculada al videocasete acredite de una forma clara y eficaz que la policía ministerial se presentó al domicilio, de una manera impropia y sin un respaldo documental de autoridad competente; e) La prueba documental consistente en copia simple del emplazamiento realizado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos al Director de la Policía Ministerial, sólo es resultado de la inconformidad de una de las partes, no hay, por tanto, elementos suficientes para sentar que se dio un cateo de forma ilegal, y f) La prueba técnica, en cierto modo, es tratada o alterada, dados los cortes específicos de la secuencia de imágenes, así como de la manipulación resultante de la colocación de títulos, por lo que debió vincularse con otros medios de prueba que fuesen idóneos, para reforzar el sentido de las alegaciones de la recurrente, lo que no acontece en el presente caso.

 

El motivo de inconformidad mencionado en el punto 6 también deviene inoperante, pues no se ocupa de combatir los razonamientos del tribunal responsable, en torno al valor probatorio de la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número 11,664, de fecha cuatro de julio del año en curso, confeccionado por el Licenciado Jesús Benito López Domínguez, en el sentido de que dicho fedatario sólo hace constar ciertos actos que infirió dados los acontecimientos, mas no de que se haya realizado una votación ilegal de parte de cuerpos de seguridad, circunstancia que, en opinión de la responsable, es suficiente para negar valor probatorio al documento de mérito.

 

Por otra parte, las imputaciones genéricas e imprecisas respecto de que el tribunal responsable se apartó de la obligación de resolver conforme a derecho, quebrantando los principios de certeza, objetividad, independencia, imparcialidad y legalidad, así como el derecho individual de participación en materia política para los ciudadanos mexicanos, consagrado en el artículo 41 constitucional, no son aptas para combatir lo expresado en la sentencia reclamada, en el sentido de que no existe otro documento que avale el sentido de la misma, o la causa que dio origen, por lo que no se tiene por elemento de fuerza para aseverar que esa circunstancia afectó de manera grave a los principios electorales, además de que es un hecho aislado que no tuvo repercusión en el Estado.

 

Las adiciones que incorpora la actora a la repetición de sus agravios expuestos en el juicio de nulidad electoral, resumidas en los puntos 7 a 15 de la síntesis precedente, constituyen afirmaciones que no son suficientes para combatir las razones dadas por la responsable al desestimar los elementos de prueba tendientes a demostrar la supuesta entrega de dinero y material de construcción a ciudadanos, a cambio de que emitieran su voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática en la elección de gobernador y del municipio de Morelos, Zacatecas, así como la supuesta propaganda electoral el día de la jornada electoral, porque no combaten todos los argumentos expresados en la sentencia reclamada, y la simple calificación de inadecuada valoración de pruebas tampoco basta para hacer patente que así haya ocurrido en el caso con algunos de los medios aportados. De ahí que, como ya se anunció, tales motivos de inconformidad resultan inoperantes.

 

Las consideraciones de la responsable que no se encuentran desvirtuadas con esas manifestaciones, son las siguientes: a) El escrito donde consta la declaración de María Inés Medina Cortez, no es de la autoría de un fedatario público, por lo que únicamente hace constar la autenticidad de la rúbrica de la persona que acudió ante él, mas no de los hechos que se mencionan en dicho escrito; b) El panfleto y los billetes por la cantidad de $150 pesos no demuestran las afirmaciones de María Inés Medina Cortez, ya que conforme a las máximas de la experiencia, no es dable sostener, por un lado, que se acude a una instancia con el ánimo de solicitar una ayuda, un auxilio por una situación económica si no precaria, tampoco óptima, y después, acudir a solicitar los servicios notariales para asentar los hechos presuntamente contrarios a derecho, por los que se devengan honorarios, lo que implicaría una actuación tendiente a crear una probanza confeccionada o tendenciosa; c) No se acreditan las circunstancias en las que se describe que se trasladó la citada persona a emitir su voto; d) El videocasete en el que constan manifestaciones realizadas por vecinos del municipio de Morelos, Zacatecas, en cuanto a que recibieron, de parte del Partido de la Revolución Democrática, materiales para construcción y la presión para emitir su sufragio a favor de los candidatos de dicho instituto político, si bien genera un indicio, no tiene la fuerza convictiva suficiente, porque las declaraciones contenidas en una primera toma no se efectuaron en una oficina pública o de un fedatario público, sino en instalaciones que, aparentemente, son partidistas, dado que se observa propaganda y símbolos alusivos a la coalición, lo que demerita el dicho de los intervenientes; e) Las certificaciones notariales de los escritos de ocho de julio del año en curso, signados por Rosa María Rodríguez Martínez, Martha De Santiago Pérez y María Yadyra Durán Perea, en donde señalan que se les entregó a cada una la cantidad de $300 pesos, a cambio del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática, sólo avalan la autenticidad de las firmas contenidas en dichos escritos, no así la veracidad de su contenido o lo que en ellos se relató; f) De acuerdo a la experiencia, los escritos contienen el mismo formato, en donde únicamente se adecuó lo relativo a la hora en la que se entregó el dinero a las comparecientes, lo que hace que el fin de la probanza se tenga por defectuoso, ya que es factible que se haya realizado ad hoc, y no consista en una manifestación libre y espontánea de las personas que los suscribieron; g) Acerca de la segunda toma del videocasete, en el que se expone que a ciudadanos de Morelos, Zacatecas, se les otorgaron dádivas para emitir su voto, la mujer de edad avanzada que aparece en primer lugar, expresa ser simpatizante del Partido del Trabajo, instituto que forma parte de la coalición recurrente, y menciona una serie de acontecimientos en los que se presionó para votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, lo que en términos parecidos acontece con las demás personas que son entrevistadas, en donde cabe aclarar que las preguntas que se realizan inducen en ocasiones la respuesta a los encuestados, siendo además que no se demuestra la veracidad de los hechos relatados; h) La videocinta con la que se pretenden demostrar actos de propaganda el día de la jornada electoral, consistentes en que se entregaba menudo y vales de carne canjeables en el municipio de Guadalupe, Zacatecas, a cambio del voto por los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por su propia naturaleza, sólo constituye un levísimo indicio acerca de la presión a los ciudadanos, finalmente i) La presentación de la denuncia no acredita que los hechos que en ella se mencionan hayan sucedido realmente, toda vez que el documento sólo avala la declaración de un solicitante ante una autoridad, y tal situación no agrega fuerza convictiva respecto del hecho denunciado.

 

Los datos antecedentes son suficientes para demostrar la inoperancia del motivo de inconformidad de esta revisión constitucional, en el aspecto que se analiza.

 

El análisis de las manifestaciones de la coalición promovente, respecto al voto corporativo, conduce a determinar lo siguiente:

 

Los hechos en que se sustentó tal afirmación, en la demanda de nulidad, fueron:

 

Del Sindicato de maestros

 

1. El siete de mayo la candidata anunció, en medios de comunicación, la celebración de un “Festival taurino de lujo” para los profesores de Zacatecas, con el objeto de celebrar el día del maestro; evento que se llevó a cabo el quince del mes en cita.

 

Sobre este evento, destaca la inconforme que los boletos de entrada estuvieron a disposición de los maestros en la casa de campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática y en las secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación.

 

2. El dieciséis de mayo, día siguiente del festival, el gobernador del Estado se reunió con los agremiados del sindicato de maestros, para valorar los logros durante su administración, entre los que destacó el pago oportuno e incrementos al aguinaldo. Asimismo, aceptó aumentar la prestación denominada “compensación” para empleados con trayectoria de treinta a cuarenta años, así como el presupuesto destinado para su pago.

Aquí destaca que lo ocurrido se difundió en medios de comunicación, en los que se resaltó la presencia de los dirigentes de las secciones 34 y 58 del sindicato mencionado; igualmente, menciona que en ese evento el gobernador hizo un comparativo de lo ocurrido con las administraciones pasadas y la actual, lo que implica denostar a la coalición impugnante y favorecer la opinión del electorado a favor del Partido de la Revolución Democrática.

 

3. De la nota periodística del veinticuatro de junio, del “Sol de Zacatecas” considera la coalición inconforme que se observa la coacción del voto, porque el Comité Estatal de Acción Política del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación organizó un evento, para que los sindicatos ahí indicados beneficiaran con su voto a la candidata que finalmente obtuvo el triunfo.

 

Esto, porque en esa nota se hace constar que cerca de dos mil maestros fueron objeto de promesas de campaña por la candidata, lo que compromete el voto del sector y favorece el sufragio corporativo.

 

Asimismo, se sostiene que en días anteriores a la nota de referencia, el gobernador, primero, y después la candidata, se reunieron con los miembros del sindicato de maestros, para aludir a los apoyos del gobierno y el compromiso de fortalecer al sindicato con la vinculación del próximo secretario de Despacho con ese sector, reuniones en las que se convocó a dirigentes sindicales para apoyar a la candidata.

 

4. El doce de julio, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación difundió un desplegado en el “Sol de Zacatecas”, dirigido a los trabajadores y a la sociedad en general, en el que se exhorta a la población a aceptar el resultado de la elección, lo que pone de manifiesto el favoritismo de ese sector, dada la coacción y campaña estatal, para con la candidata.

 

Todas las acciones narradas, sostiene el inconforme, al estar vinculadas entre el gobierno a favor de los maestros, con la campaña de la candidata, implica inducir y coaccionar el voto del sector correspondiente.

 

Personal médico y paramédico del sector público.

 

1. El veintitrés de junio se publicó en el “Sol de Zacatecas” un desplegado de apoyo de ese sector a la candidata, en la que incluso se destacó un número de firmas con el fin de demostrar su compromiso.

 

Secretaría de Educación y Cultura estatal.

 

1. El quince de junio la secretaría en cita dio a conocer, a través del “Sol de Zacatecas” el incremento del cinco por ciento al salario tabular del magisterio, con efectos retroactivos al quince de mayo, esto, en respuesta a un pliego petitorio presentado por el sindicato a las autoridades educativas.

 

Estas acciones, según el inconforme, al efectuarse en pleno desarrollo de la campaña, trascienden en las elecciones, aunado a las visitas que también realizaron entre el gobernador y la candidata con miembros del sector.

 

2. El dos de julio, en pleno período de reflexión, la referida secretaría anunció, en el mismo medio de comunicación, el incremento al aguinaldo de los maestros a ochenta y cinco días, así como el presupuesto destinado para cubrirlo.

 

En la misma nota se destacaron los beneficios al sindicato “Cobaez” y Telesecundarias, así como los presupuestos destinados a jubilados, los incrementos a los trabajadores de apoyo, y a la asistencia de la educación, del 3.8 por ciento, con efectos retroactivos al primero de enero.

 

Todo esto demuestra, en la lógica del promovente, que los sectores de maestros y personal médico, así como el gobierno actual y la secretaría de educación, realizaron proselitismo a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, con lo que se desinformó a la ciudadanía, especialmente a los agremiados de esos sectores, para que emitieran su voto a favor de la candidata.

 

También sostiene que debe tenerse en cuenta que los hechos narrados se llevaron a cabo en los meses de mayor influencia y penetración de la campaña, por lo que su persuasión sobre el electorado es muy alta.

 

Igualmente, resalta que los desplegados acerca de los beneficios sindicales otorgados por la actual administración, se hicieron para alentar el voto de la ciudadanía en forma corporativa.

 

Que con el proceder de los implicados se violentó el principio de afiliación libre e individual a las organizaciones políticas, consagrado en el artículo 41, fracción I, de la Constitución, y pone de manifiesto la coacción de la voluntad ciudadana, por lo que el voto no se emitió en forma libre, ni existió un proceso legal, equitativo y democrático, por lo que debía declararse actualizada la causa de nulidad abstracta.

 

La autoridad responsable determinó que, con las pruebas aportadas por el inconforme, en particular las notas periodísticas, no se acreditó la existencia de coacción a determinadas organizaciones para la emisión del voto.

 

Ciertamente, en la sentencia se razonó, que por voto corporativo se entiende, el inducido por la influencia de patrones o dirigentes sindicales, gremiales, laborales o integrantes de grupos religiosos, sobre sus subordinados o afiliados, para que voten en determinado sentido, a través de actos como presión o coacción laboral y económica para que se emita el sufragio a favor de una propuesta política específica, acarreo a eventos partidistas, etcétera.

 

En ese sentido, consideró respecto a las notas periodísticas relacionadas con los hechos descritos por el actor:

 

1. De la cobertura del festejo ofrecido por Amalia Dolores García Medina al magisterio, reconoció su existencia y lo relativo a los boletos; sin embargo, consideró que se trató de un evento de promoción partidista, que no por el sólo hecho de hacer asequible a los interesados, la obtención de los boletos en la casa de campaña o secciones sindicales, implicaba coacción del voto.

 

Esto es, se explicó que los actos de campaña, en conformidad con el artículo 132 de la Ley Electoral, son las reuniones públicas o privadas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y en general aquellos actos en que los candidatos o voceros de los partidos, se dirigen al electorado para la promoción de sus candidaturas.

 

Definición que consideró aplicable al evento a que se refiere la nota periodística en análisis, por no existir elementos para determinar que en el mencionado festejo se obligó a los asistentes del magisterio a emitir su voto en forma intensiva y de bloque a favor de la candidata.

 

2. Por lo que hace a la nota referente a la manifestación del gobernador, respecto de los logros salariales para los trabajadores de la educación, al día siguiente del evento en que participó la candidata del Partido de la Revolución Democrática, se dijo que tal visita correspondió al reconocimiento que se hace a los maestros cada año, lo que, por tanto, no implica presión sobre el electorado.

 

3. En lo que toca a la nota relacionada con los médicos y paramédicos del sector público, se reconoció que en el desplegado se habla de más de ochocientas personas que apoyan a la candidata. Sin embargo, también constan los nombres de quienes se adjudicaron la responsabilidad por la aparición de ese desplegado, lo que constituye el ejercicio de su derecho de expresión, por lo que esos actos no pueden perjudicar a la candidata, ni son imputables a ningún sindicato o gremio comprometido con intereses del Estado.

 

4. De la nota de veinticuatro de junio, relativa a que la candidata ofertó su programa de acción en un evento organizado por el Comité Estatal de Acción Política de las secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, la nota describe varios eventos para los días 18, 21, 22 y 23 de ese mes, que contrariamente a lo dicho por el inconforme, estaban encaminados a dar a conocer a los agremiados del magisterio las propuestas de todos y cada uno de los candidatos al gobierno y no únicamente lo relacionado con Amalia García.

5. Por último, se sostuvo que las acciones del gobierno estatal, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, al hacer públicos los logros obtenidos en ese sector no constituyen propaganda de índole social, porque los incrementos salariales son beneficios laborales de un sector específico y no así, para una clase social en desventaja o dirigidos al grueso de la población.

 

También se aclaró que los eventos separados pero coincidentes, realizados tanto por la candidata como por el gobernador, en relación con el magisterio, no implican una campaña paralela del Estado con el Partido de la Revolución Democrática, porque es lógico y coherente que, por la coincidencia de las campañas electorales con la festividad inherente a dicho grupo, los temas, tanto del gobierno estatal, como de las campañas electorales, hayan girado en torno al profesorado de la entidad y sus labores docentes.

 

De ahí que, al no estar probado que los hechos que refiere ocurrieran en la forma en que los narró, no fuera procedente sostener que existió voto corporativo en el proceso electoral que se revisa.

 

En esta vía, sostiene la coalición actora que la autoridad responsable estudió los actos y hechos de manera incompleta y aislada, pues omitió adminicular o relacionar el conjunto de actos y, sin fundamentación y motivación, sostuvo que las pruebas carecían de eficacia probatoria.

 

Es infundado el agravio. Con independencia de que se trata de afirmaciones generales que en nada explican a qué pruebas o a qué actos se refiere en concreto, lo cierto es que de lo resuelto por la responsable, según se puede constatar con la síntesis que antecede, se observa, primero, que se realizó una evaluación detallada de cada nota periodística, pruebas que en esencia son las que se ofrecieron para acreditar lo concerniente al voto corporativo, para después concluir en la imposibilidad para llegar con esos solos elementos a los resultados pretendidos por el actor, para lo que se explicaron las razones de tal decisión.

 

Segundo, también se observa, que después del análisis detallado de cada hecho, la responsable consideró, ya en conjunto, que las coincidencias entre las acciones del gobierno y las de campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, en relación con los maestros, tenían por explicación lógica, que al haberse llevado a cabo en las fechas que corresponden al festejo de ese sector, fuera congruente que los temas y eventos de ambos se dirigieran a los maestros.

 

Asimismo, se razonó que los eventos realizados por la candidata del partido de la Revolución Democrática están permitidos por el artículo 132 de la ley electoral del Estado y que las publicaciones de los logros de gobierno con ese sector no implican propaganda social por tratarse de beneficios otorgados a un sector determinado, incluso, algunos de ellos, en respuesta a un pliego petitorio del sindicato correspondiente y no así, de anuncios para clases sociales en desventaja o dirigidos al grueso de la población.

 

En consecuencia, el estudio realizado por la responsable de los hechos no es ni aislado ni carente de fundamentación y motivación, sin que las razones que expresó para sustentar su decisión se combatan.

 

Sostiene el quejoso que la autoridad omitió aplicar el principio constitucional de secreto del voto, no obstante haberse demostrado con el desplegado en un periódico estatal, las firmas de ochocientas personas a favor de la candidata; que no se analizó la emisión individual del sufragio y la libertad de afiliación, así como la inducción que se llevó a cabo con esa nota, ni la coacción. En este agravio, sin que medie explicación alguna, acto seguido, de los razonamientos que se destacan, el promovente cita las tesis de rubros:

 

“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.”

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”

“OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES.”

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.”

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE.”

Resulta inatendible lo referido por el promovente en cuanto a que el desplegado que se relaciona con los médicos y paramédicos del sector público, vulnera el principio constitucional de secreto del voto. Esto, porque su afirmación constituye un aspecto no planteado antes, pues el análisis del hecho correspondiente versó sobre la coacción del voto en ese sector, no así sobre la afectación de lo que ahora refiere el promovente, de ahí que al tratarse de aspectos que no fueron materia de la litis original, su análisis resulte improcedente.

 

Además, no se explica, porqué la publicación de firmas, a favor de una propuesta política, implica coacción, o bien, porqué la publicación de la voluntad de un grupo, en forma espontánea, al no existir prueba de lo contrario, es lesiva del derecho ciudadano de votar por alguna propuesta política, en concreto, se trata de simples afirmaciones que en nada demuestran que al personal médico o paramédico se le coaccionó a emitir su voto en algún sentido por los dirigentes sindicales o líderes de alguna organización, de ahí lo insuficiente para demostrar que existió el llamado voto corporativo.

 

Por tanto, también resulta intrascendentes la cita de las tesis de jurisprudencia y criterios relevantes emitidos por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues el inconforme limita su impugnación a mencionarlos, sin dar razones que expliquen el porqué considera que se inobservaron por la responsable.

Afirma la coalición promovente, que es incorrecto entender como actos permitidos por el artículo 132 de la Ley Electoral de Zacatecas, que los boletos para el evento taurino estuvieran disponibles en las secciones sindicales del magisterio, pues para tal conclusión la responsable nada dijo de la inducción del voto que tal evento significa y no analiza los elementos constitucionales y jurisprudenciales o tesis relevantes que se hicieron valer.

 

Es inoperante el agravio. Así es, la responsable para considerar improcedente que existió coacción para obtener el voto de los maestros de Zacatecas, en lo que se refiere a los actos de campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, en especial, el evento taurino, sostuvo:

 

1. lo que se entiende por voto corporativo;

2. lo que se entiende por actos de campaña en conformidad con el artículo 132 de la Ley Electoral del Estado;

3. Los hechos que se demuestran con la nota periodística ofrecida por el actor;

4. por último, las conclusiones de porqué tales hechos encuadraban en la definición del artículo 132 y no en la de voto corporativo.

 

En consecuencia, si ahora la coalición impugnante limita sus razones a sostener que la autoridad responsable se olvidó de analizar lo concerniente a la inducción del voto y los elementos constitucionales y jurisprudenciales que hizo valer, sin dar ninguna explicación al respecto, como por ejemplo, rebatir el significado de voto corporativo, o bien, el porqué los hechos narrados si encuadran en ese concepto y no en aquellos a que se refiere el artículo 132, entonces, al no enfrentar las razones que sustentan el fallo que se revisa, éstas deben prevalecer, ante la imposibilidad de suplir la queja, conforme con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, cabe decir, que contrariamente a lo que sostiene la impugnante, la autoridad sí se ocupó de analizar lo relativo a la forma en que se emitió el voto, en el caso, del sector “maestros”, pues precisamente al definir las diferencias entre el voto obtenido bajo coacción y el de emisión libre, es que consideró que los hechos acreditados por el inconforme con las notas periodísticas, no demostraban que a los maestros se les obligó, en el evento taurino realizado por la candidata, o bien, en la entrega de los boletos, a votar en algún sentido, pues para ello no existía elemento que así lo permitiera.

 

En consecuencia, se concluyó que la realización de tales eventos, al estar encaminados a lograr la simpatía de los electores, esto es, al haberse realizado con el fin de mover u ocasionar que los sufragantes se inclinaran a favor de la propuesta política correspondiente, estaban permitidos por la ley, significado o acepción de la palabra “inducir” conforme al diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, vigésima segunda edición, dos mil uno, página mil doscientos sesenta y nueve, lo que demuestra que lo concerniente a la inducción sí se analizó.

 

Aduce la coalición promovente, que la responsable omitió mencionar a la candidata, al analizar la presencia del gobernador ante los maestros al día siguiente del evento taurino, así como la persuasión e influencia que tal funcionario ejerció al acudir y mencionar los logros de su administración.

 

No le asiste razón. De la sentencia que se revisa se observa que la responsable analizó la presencia del gobernador ante los maestros, el dieciséis de mayo, teniendo en cuenta que antes se presentó la candidata del Partido de la Revolución Democrática, y explicó que el gobernador asistió ante ese sector por corresponder al festejo anual, esto es, razonó que la coincidencia entre los eventos realizados por la candidata y el gobernador en las fechas correspondientes, obedeció a la coincidencia que también existió entre la campaña y la festividad de dicho grupo, de ahí que la semejanza entre los temas que trataron tanto el gobernador como la candidata, girara en torno al profesorado de la entidad y sus labores docentes.

 

En consecuencia, si contrariamente a lo dicho por la coalición inconforme, en el análisis de la nota periodística correspondiente, no existió el olvido apuntado y lo dicho por la responsable al respecto en nada se combate, debe prevalecer.

 

En otro agravio, se duele la promovente de que, en cuanto a los eventos organizados por el Comité Estatal de Acción Política de las secciones 34 y 58 del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, a que se refiere la nota periodística de veinticuatro de junio, la autoridad no atendió a que la difusión de esa reunión tuvo como objeto desinformar al electorado, haciéndoles creer que la votación del sindicato de maestros sería a favor de la candidata.

 

Es inoperante el agravio. Ciertamente, lo que el impugnante pretendió demostrar con la nota a que hace referencia, es que el Comité Estatal de Acción Política del sindicato de maestros, en las secciones correspondientes, organizó un evento para que la candidata que obtuvo el triunfo, diera a conocer sus propuestas y que en su desarrollo se coaccionó a los asistentes a emitir su voto a favor de esa propuesta política.

 

Este aspecto se desestimó por la responsable, al considerar que en esa nota de periódico se hace referencia no sólo a un evento relacionado con el sindicato de maestros y la candidata del Partido de la Revolución Democrática, sino a la organización de distintos programas para que los agremiados de ese sector conocieran todas y cada una de las propuestas políticas de los candidatos, lo que lejos de comprobar la coacción del sector a votar en un sentido específico, pone de manifiesto lo contrario.

 

Por tanto, si de lo dicho por la responsable el inconforme sólo refiere apreciaciones subjetivas, tales como la intención con la que sostiene se difundió esa reunión, o las consecuencias que a su parecer trajo consigo, pero sin que existan elementos para los enlaces correspondientes, debe concluirse en lo inoperante de sus afirmaciones y que ante la falta de impugnación de la valoración hecha por la responsable, ésta deba imperar.

 

Por último, en lo que toca a la publicación del gobierno por parte de la Secretaría de Educación Pública, sostiene el inconforme que tales actos deben analizarse en forma conjunta con el resto de las acciones y hechos desarrollados por el gobierno, los sectores magisterial y personal médico, paralelos a la campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, para determinar la inducción que tuvieron en el electorado.

 

Estas afirmaciones son inatendibles, pues como anteriormente quedó evidenciado, la responsable sí analizó en forma conjunta todos los hechos a que se refieren las notas periodísticas, encontrando, como explicación lógica, la coincidencia, por tratarse de aspectos relacionados con el homenaje que anualmente se rinde a ese sector, incluso por lo dicho por el propio actor, al mencionar que los incrementos al salario publicados por la secretaría correspondiente, tuvieron por origen un pliego petitorio que presentó, ante las autoridades, el sindicato de maestros y no así, por actos paralelos de campaña entre el gobierno y la candidata.

 

En ese sentido, debe resaltarse que las notas que refiere el inconforme, por lo que hace al proceder de la Secretaría de Educación y Cultura Estatal, están más vinculadas con demostrar el proselitismo que a su parecer realizó el gobierno en forma paralela a la campaña de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, que en probar el voto corporativo, tema del que se ocupa esta sentencia en un apartado diverso.

 

En consecuencia, la relatoría de hechos del actor, en la forma en que quedó probada, sólo pone de manifiesto una coincidencia mínima entre las acciones que componen el ejercicio de un gobierno, con las realizadas por una campaña política y por tanto, es más viable explicar esa coincidencia de hechos en torno al festejo anual del magisterio, que por las razones dadas por la coalición impugnante.

 

Asimismo, que la nota que se relaciona con el personal médico y paramédico, al constituir un hecho aislado que en nada involucra a los dirigentes de ese sector con sus agremiados, tampoco sea suficiente para establecer algún tipo de coacción.

 

El análisis de las manifestaciones de la coalición promovente respecto a la actitud parcial que dice adoptó el Instituto Electoral de Zacatecas durante el proceso, conduce a determinar lo siguiente:

 

Los hechos en que se sustentó tal afirmación en la demanda de nulidad, fueron:

 

1. Se inició un procedimiento administrativo en contra del gobernador, por promover y difundir obra pública y programas sociales en período prohibido por la ley, al que correspondió el registro JE-IEEZ-PA-15/2004. Este expediente se archivó, sin más trámite y sin que mediara acuerdo que fundara y motivara la decisión.

 

La promovente solicitó información sobre el asunto, a lo que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Zacatecas le respondió, que en reunión de trabajo se determinó la inexistencia de infracciones al artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, por lo que el Consejo General no inició el procedimiento administrativo, hechos que para la promovente ponen de manifiesto la actitud parcial del Instituto y la obstrucción de justicia.

 

2. Tardanza y pasividad en la tramitación de quejas por faltas administrativas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática y sus candidatos.

 

3. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas contrató a una empresa privada para monitorear la difusión de las campañas electorales, de los programas sociales y de obra pública, por los partidos políticos, en los medios electrónicos.

 

De esto, sostiene la promovente que, no obstante el compromiso adquirido por la empresa, los reportes de monitoreo no se entregaron en tiempo, ni al Instituto, ni a los demás interesados, lo que se tradujo en la permisión de las acciones sistemáticas, reiteradas y generalizadas, por el gobierno estatal, de difundir obra pública y asistencia social, en períodos no permitidos.

 

Esto es, en la lógica de la coalición inconforme, la falta de actuación, por parte del Instituto, respecto al incumplimiento del contrato por la empresa encargada del monitoreo de medios electrónicos, le impidió contar con los reportes correspondientes, lo que a su vez propició que el gobernador realizara, sin impedimento, propaganda política, y esto se tradujo en un desequilibrio de la contienda electoral, en concreto, de las condiciones de equidad.

 

4. El Presidente Consejero del Instituto Estatal Electoral, Juan Francisco Valerio Quintero, hizo público que se considera un hombre de izquierda, con lo que se demuestra su simpatía por o su militancia en el Partido de la Revolución Democrática y lo aleja de la imparcialidad, hecho que se corrobora con la nota periodística de tres de marzo de dos mil tres, en el “Sol de Zacatecas” y se reitera en la de cinco de julio de dos mil cuatro.

 

5. El cuatro de julio, día de la jornada electoral, el gobernador convocó a la ciudadanía a votar, lo que llevaba implícito el mensaje a los ciudadanos de que sufragaran a favor de la candidata del Partido de la Revolución Democrática, dada la postura asumida por ese funcionario a favor de Amalia García, sin que el Instituto hiciera caso en tiempo a la solicitud que le hicieron los restantes partidos políticos de la suspensión del mensaje, pues la petición se acogió hasta pasadas las tres de la tarde.

 

Lo relativo a la invitación de la ciudadanía a votar quedó consignado en la nota periodística de cinco de julio, hecho que considera reflejado en el resultado de la elección, porque, que de haber actuado con firmeza y como debía el Instituto, se hubiera evitado la inequidad en la contienda.

 

En la sentencia de nulidad, la autoridad responsable resumió los agravios del promovente en los siguientes cinco puntos:

 

1. Que no se inicio por el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, un procedimiento administrativo en contra del gobernador;

 

2. Tardanza en la resolución de los procedimientos sancionatorios promovidos en contra de militantes del Partido de la Revolución Democrática;

 

3. El hecho de que el presidente del órgano electoral simpatiza con la izquierda y por lo tanto, con el partido que obtuvo el triunfo y demuestra la parcialidad del Instituto;

 

4. La tardanza en la entrega del monitoreo de medios electrónicos a los partidos; y,

 

5. La injerencia del gobernador del estado en el proceso electoral, por haber difundido un mensaje invitando a la ciudadanía a votar, el día de la jornada electoral.

 

Los argumentos se desestimaron, en esencia, por lo siguiente:

 

1. El procedimiento para la imposición de sanciones en contra del gobernador del Estado, se promovió por el Partido Acción Nacional, sin que acudiera la “Alianza por Zacatecas”, por lo que lo ahí resuelto no le causa perjuicio.

 

Además, si el procedimiento no se concluyó en el fondo de la cuestión debatida, se debió a la decisión que se tomó el dieciséis de mayo de dos mil cuatro, por el Consejo General, de que no se acreditaron infracciones al artículo 11 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado y no así por las razones que da el inconforme.

2. En lo concerniente a la tardanza y pasividad del Instituto en la tramitación de procedimientos administrativos; no le irroga perjuicio al promovente, primero, porque no actuó como demandante en ningún trámite administrativo y, segundo, porque los tiempos para la impugnación ya precluyeron y las instancias fueron agotadas por quienes tenían personería o legitimación para hacerlo.

 

3. Por lo que hace al monitoreo, el actor no prueba que la tardanza en la entrega implique que el órgano electoral actuó con la intención de ocultar las acciones del gobierno del Estado, pues para ello no hay elemento que lo permita.

 

4. Igual ocurre con la manifestación de que el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas hizo público que es un hombre de izquierda, pues ello sólo constituye el ejercicio de la libertad de expresión, además de que tal declaración no acredita que sea militante del Partido de la Revolución Democrática o que por ello sus actuaciones carezcan de legalidad.

 

5. En lo que se refiere al mensaje del gobernador invitando a la ciudadanía a votar, no existen elementos para determinar que ello implicaba votar a favor del Partido de la Revolución Democrática, pues lo que pretendió ese mensaje era abatir el abstencionismo y no así favorecer a alguna candidatura, además de que no se menciona ni explica cómo tal mensaje trascendió en la decisión del electorado.

 

En contra de lo anterior dice la coalición, que la autoridad hizo una valoración inadecuada o bien, no tomó en cuenta las pruebas aportadas, consistentes en:

 

a) Reporte de instalación de casillas de cuatro de julio de dos mil cuatro;

 

b) Copia simple del expediente formado con motivo de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, por la difusión de obra pública y programas sociales, en tiempo no permitido por el gobernador;

 

c) Oficio IEEZ 02-1701/04, de diez de junio de dos mil cuatro, en el que se informa que se dejó sin efectos la instauración del procedimiento administrativo contra el gobernador;

 

d) Disco compacto que contiene las entrevistas realizadas en Televisa Zacatecas al gobernador, el dos de julio; el mensaje del gobernador invitando a votar; entrevista a Calos Navarrete, secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, el dos de julio; entrevista a Enrique Laviada, subsecretario de gobierno del Estado, el treinta de junio.

 

e) Oficio IEEZ-01/1058/04, de primero de julio de dos mil cuatro, por el que se remite el disco compacto del monitoreo que la empresa contratada realizó hasta el dieciocho de junio del mismo año.

f) Escrito de seis de julio de dos mil cuatro, en el que la coalición impugnante solicita la certificación del monitoreo impreso;

 

g) Disco con audio del mensaje radiofónico del gobernador, invitando a la ciudadanía a votar;

 

h) Tres discos compactos con audio e imagen de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el cuatro de julio de dos mil cuatro;

 

i) Copia certificada del contrato de prestación de servicios de monitoreo;

 

j) Acuerdo que aprueba las bases de licitación para el monitoreo;

 

k) Oficio de cuatro de julio de dos mil cuatro, en el que el Consejero Presidente del Instituto Electoral Estatal de Zacatecas solicita, al secretario general de gobierno, que suspenda la transmisión del mensaje televisivo y radiofónico en el cual el gobernador invita a votar;

 

l) Proyecto de acta de sesión de veintitrés de junio de dos mil cuatro, relativo al inciso g) de asuntos generales;

 

m) Video que contiene monitoreos propios de la coalición, acerca de los noticieros respecto al desarrollo de la jornada electoral, en la que se menciona que a las diez treinta ya estaban instaladas las casillas;

 

n) Diario “Sol de Zacatecas” de tres de marzo de dos mil tres, en el que se hace la manifestación del funcionario del Instituto de ser izquierdista;

 

ñ) Diario denominado “Imagen”, de cinco de julio de dos mil cuatro, cuyo titulo a destacar es “reporte oficial del IEEZ aventaja PRD, molesta spot de Monreal y descontrolan a Valerio”.

 

Acto seguido, el promovente transcribe íntegramente los hechos que hizo valer en la demanda de nulidad, sin hacer enlace alguno entre las pruebas y los hechos que refiere, esto es, sin que medie ninguna razón o explicación acerca de porqué considera que tales pruebas se valoraron incorrectamente, o bien, cómo debieron tenerse en cuenta por la autoridad responsable, en relación con los hechos que distingue, o en su caso, identificar cuáles de todas las enumeradas no se tuvieron en cuenta y cuáles se valoraron incorrectamente; luego, la sola enumeración de sus pruebas y la reiteración de los hechos que se hicieron valer en el juicio de nulidad, sin razonamientos de enlace o sustento, resulta inoperante para demostrar lo incorrecto del actuar de la autoridad responsable al respecto, dada la imposibilidad para suplir la queja en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sostiene la impugnante, que es incorrecta la respuesta que se le dio respecto al trámite de las quejas genéricas, porque el procedimiento administrativo relativo a la conducta del gobernador, se inicio por el Instituto Electoral por auto de siete de mayo de dos mil cuatro y no por el Partido Acción Nacional, pues éste sólo promovió una queja.

 

Asimismo, que la autoridad olvida que la imposición de sanciones no tiene efectos sólo para el partido que presentó la queja, por ser el incumplimiento de dispositivos legales de orden público y observancia general, máxime cuando lo que se pretendió demostrar con los hechos correspondientes, es la falta de motivación y fundamentación en los actos de la autoridad administrativa, al permitir los actos del gobernador y propiciar con ello la inequidad en la contienda.

 

Que no es aceptable la decisión del Instituto, de que no existió infracción al artículo 11 de su Ley Orgánica, pues el único órgano facultado para desechar o declarar infundado el procedimiento administrativo, es el Consejo General del Instituto Electoral y no así una reunión informal, de ahí lo inadecuado de tener archivado el expediente en contra del gobernador sin darle resolución legal.

 

Son inoperantes los agravios. Ciertamente, las razones que dio la autoridad responsable, para considerar que la acusación que se hace en contra del Instituto Electoral de Zacatecas no se demostró con los hechos relacionados con el expediente relativo a un procedimiento administrativo en contra del gobernador, fueron:

 

1. Que lo ahí resuelto no afectaba a la coalición impugnante, por no ser parte; y,

 

2. Que las razones por las que ese procedimiento no se resolvió en el fondo, es porque el Instituto, a través del Consejo General, decidió que no hubo infracción al artículo 11 de su Ley Orgánica.

 

Aun si se considera cierto que lo dicho por la autoridad responsable no se ajusta a derecho, e incluso también los hechos que narra la coalición impugnante en relación con el expediente relacionado con el gobernador, ello en nada le beneficiaría para que prosperara su argumento, por lo siguiente:

 

Lo que se quería demostrar es que el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas actuó en forma parcial y desatendiendo a los principios que rigen toda elección en el proceso de dos mil cuatro.

 

En autos está probado, según se observa del oficio por el que se informó a la coalición acerca del estado del expediente en cuestión y que así se reconoce por la impugnante, que se archivó porque se consideró que no se actualizó ninguna infracción a su Ley Orgánica.

 

De tal hecho, por sí solo, no es posible establecer la parcialidad del actuar del Instituto o la falta de observancia de los principios que rigen el proceso electoral, pues no existe elemento que así lo permita.

 

En consecuencia, si aún teniendo por cierto que es incorrecto considerar que el procedimiento administrativo de sanción en contra del gobernador se inició por el diverso partido político que señaló la autoridad, porque en realidad lo hizo el propio Instituto como lo señala la impugnante, asimismo, que lo resuelto en un procedimiento de esa índole sí afecta a la coalición “Alianza por Zacatecas”, y que la decisión de archivar el expediente conforme al artículo y ordenamiento que se invocó para tal efecto puede ser equivocada, en nada se cambiaría el sentido del fallo, pues como se demostró, con eso no quedaría acreditado que ese resultado se obtuvo por una intención parcial del Instituto.

 

Por tanto, deviene innecesario tener en cuenta la prueba que como superveniente se ofrece en esta instancia, relativa a la fe de José Manuel Ortiga Cisneros, secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, para acreditar lo ocurrido en la sesión de diecinueve de julio de dos mil cuatro, porque según sostiene la oferente, ahí se menciona que existen dos expedientes relacionados con la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del gobernador, pues como se explicó, lo ocurrido con ese expediente no acreditaría la conducta que se imputa al Instituto.

Similares consideraciones corresponden al diverso agravio, en el que se sostiene que ser o no parte en las quejas pendientes por resolver por el Instituto Electoral de la entidad, no impide que la conducta adoptada por ese órgano lesione los intereses del partido, pues con la explicación dada por la responsable al respecto, se desatiende a que sí existen quejas promovidas por la coalición impugnante en contra de candidatos del Partido de la Revolución Democrática sin resolver y que en todo caso, eso debió aclararlo la responsable, solicitando un informe al propio Instituto.

 

Esto, porque de igual forma, aún si se tuviera por cierto que existen quejas promovidas por la coalición impugnante en contra de miembros del Partido de la Revolución Democrática sin resolver, tal hecho, por sí mismo, no es suficiente para considerar que obedece a una conducta inadecuada del Instituto, pues además sería necesario que el interesado, por ejemplo, demostrara a nivel comparativo, lo que ocurre con otros procedimientos de igual índole pero en contra de otro partido, para así tener elementos, al menos en forma indiciaria, para saber si existe un trato distinto para el partido que obtuvo el triunfo por el Instituto Electoral estatal.

 

En consecuencia, si la actora, no ofreció medios suficientes para satisfacerlo, y no existe razón para pretender que en tal obligación se sustituyera la responsable, sus agravios resultan inoperantes, máxime que existen otras explicaciones admisibles igualmente de lo que ocurre con las quejas promovidas en contra de miembros de partidos, como por ejemplo, la carga de trabajo, y no necesariamente las razones que aduce la coalición “Alianza por Zacatecas”.

 

Argumenta la inconforme, que el incumplimiento por parte de la empresa contratada para el monitoreo de los medios electrónicos, respecto a la difusión de campañas políticas, es un hecho que lesiona los intereses de la ciudadanía, al estar pagado con el erario público; que en infinidad de ocasiones se hizo valer ante el Instituto lo incorrecto de la difusión, por parte del gobernador, de obra pública y programas sociales, sin conseguir el cumplimiento del contrato de monitoreo, por lo que, por la pasividad del Instituto, se impidió la intervención de las autoridades.

 

Es inoperante el agravio. Así es, la autoridad le explicó a la impugnante que aún probada la tardanza en la entrega de los reportes de monitoreo por la empresa contratada para tal efecto, con ello no se probaba que el órgano electoral actuó con la intención de ocultar las acciones del gobierno.

 

Lo dicho por la responsable no se combate, pues en el agravio la peticionaria limita sus afirmaciones a reiterar la conducta que le imputa al Instituto, ante los hechos que a su vez atribuye al gobernador, no obstante estar obligada a explicar el porqué la aludida tardanza, en su concepto, sí alcanza para sostener la conclusión pretendida, o bien, cómo se llega a demostrar con ese hecho la intención del Instituto, de ahí que al no haber razonamientos en ese sentido, lo resuelto por la responsable prevalezca.

En otro agravio, se dice que la manifestación del Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de ser un izquierdista, no se desestima aludiendo como lo hizo la responsable, al ejercicio de la libertad de expresión, pues tal derecho está acotado para las autoridades, por lo que en el cúmulo de actuaciones desplegadas por ese funcionario se reflejan las del Instituto.

 

Es infundado el agravio. En efecto, no obstante que la declaración a que se refiere la coalición se hizo por el funcionario en fecha anterior a cuando asumió el cargo, lo que de por sí deja sin sustento lo que aquí se dice respecto al ejercicio de la libertad de expresión, lo cierto es que la manifestación del consejero presidente del Instituto Estatal Electoral, Juan Francisco Valerio Quintero, sin importar el tiempo, no lleva necesariamente a sostener, que por eso es militante del Partido de la Revolución Democrática ni que simpatiza con esa asociación política, o, bien, que la convicción con determinada ideología hace que su desempeño en el cargo sea parcial, y menos la de todo el órgano colegiado al que pertenece.

 

En efecto, para que la ideología de alguien se traduzca en un ilegal o inadecuado comportamiento, como en el caso se pretende, un desempeño del cargo en forma parcial y con actitud de favorecer a un partido determinado, es necesario, probar, con independencia de la identificación que la persona tenga con alguna doctrina, los hechos en que se aprecia la conducta imputada, como son, por ejemplo, acciones llevadas a cabo por el propio consejero, que denoten el favoritismo a un grupo determinado, pero si en el caso, lo único que se aporta por quien afirma, es una declaración que guarda relación con una ideología, pero sin ningún hecho o acción con la que constatar el inadecuado comportamiento que se le atribuye al funcionario, las pretensiones son improcedentes, precisamente por falta de prueba, de ahí lo infundado de los agravios.

 

Por último, se aduce que es incorrecto considerar que la actuación del gobernador, en lo relativo al mensaje que envió el día de la jornada electoral, invitando a la ciudadanía a votar, se ajusta a derecho, porque no está prohibido, como lo dice la responsable, ya que las autoridades quedan supeditadas a hacer sólo lo que les está expresamente facultado y no en función de lo que está prohibido.

 

Además, porque la autoridad se limitó a analizar el audio del video de ese mensaje, no así las imágenes, pues en la edición aparecen letras en color negro y amarillo, colores que corresponden al Partido de la Revolución Democrática, hecho al que si se le suma, que el gobernador participó en la toma de protesta de la candidata a gobernadora, hacen posible la conclusión que se sostiene, dada la imposibilidad para deslindar a Amalia García del gobernador.

 

Es inoperante el agravio. Así es, lo que en esta parte de la sentencia se analiza, son las conductas que se atribuyen por la coalición impugnante al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en ese sentido. En el juicio de nulidad se sostuvo, en relación con el mensaje enviado por el gobernador el día de la jornada electoral, que lo imputable al Instituto fue no haber atendido en tiempo la solicitud de suspensión de la transmisión correspondiente, lo que también demuestra, en la lógica de la coalición promovente, la parcialidad del Instituto.

 

En ese sentido, con independencia de lo que al respecto respondió la autoridad responsable, lo cierto es que el tiempo que al Instituto le llevó, desde que recibió la solicitud de suspensión del mensaje, hasta que resolvió acoger la petición, es factible explicarlo por la forma en que opera ese Instituto y no así, por las razones que aduce la coalición impugnante.

 

Ciertamente, conforme con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto; responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, guíen todas las actividades de los órganos del Instituto.

 

Se integra, por un Consejero Presidente, que lo será también del Instituto, seis consejeros electorales propietarios y suplentes, respectivamente, y para sesionar, concurren con un secretario Ejecutivo, que lo es también del Instituto y de la Junta Ejecutiva, el consejero presidente, consejeros representantes del Poder Legislativo y representantes de los partidos políticos.

 

En el artículo 23 siguiente, se establecen, como atribuciones del Consejo, General, entre otras, la de atender y resolver las solicitudes y consultas que requieran los ciudadanos, candidatos, partidos políticos y en su caso coaliciones, relativas a la integración y funcionamiento de los órganos electorales, al desarrollo del proceso comicial y demás asuntos de su competencia, así como resolver los medios de impugnación que por ley le correspondan, conocer de las faltas e infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en la ley.

 

El mismo ordenamiento dispone, en el artículo 25, que en el período que transcurra entre dos procesos electorales, el Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada mes. Una vez iniciado un proceso electoral y hasta su conclusión, sesionará de manera ordinaria cuando menos dos veces al mes, con facultades del Presidente para convocar a sesión extraordinaria cuando sea necesario o a petición que le formulen la mayoría de los consejeros electorales o la mayoría de los representantes de los partidos políticos.

 

En el artículo 26 se dispone que para que el Consejo General pueda sesionar, es necesario que esté presente cuando menos la mitad, más uno de sus integrantes con derecho a voto, entre los que deberá estar el Consejero Presidente. Las resoluciones se tomaran por mayoría de votos, salvo las que conforme a esta ley requieran de una mayoría calificada.

 

En ese sentido, resulta factible para explicar que la decisión que tomó el Consejo el día de la jornada electoral, dado el procedimiento que debe seguir para emitir sus determinaciones, existiera, por lo menos, un lapso de tiempo considerable entre la presentación de la solicitud y la respuesta, sin que necesariamente por eso se entienda parcialidad o afán de favorecer a los intereses de un partido determinado, pues para tal conclusión faltarían más elementos.

 

En consecuencia, contrariamente a lo que se razona por la coalición impugnante, del hecho a que se refiere en su agravio, en lo que toca a la actitud del gobernador, no es posible establecer una conducta inadecuada por parte del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, simplemente porque no suspendió inmediatamente el mensaje correspondiente, pues como se vio, esa tardanza encuentra explicación en el procedimiento que se sigue en el Consejo General, para la emisión de sus decisiones y por ende, lo infundado del agravio.

 

Asimismo, demostrado que del mensaje del gobernador invitando a votar a la población, no es posible establecer la conducta que se imputa al Instituto, resulta innecesario el desahogo de la prueba que como superveniente ofrece la coalición en esta instancia, relacionada con la declaración del presidente Estatal del Partido de la Revolución Democrática, publicada el diez de agosto de dos mil cuatro, en el periódico el “Sol de Zacatecas” para demostrar, a su parecer, que ahí se establecen los elementos que el propio partido reconoce favorecieron su triunfo, pues con independencia de la veracidad o no de tales declaraciones, ello no demuestra la intención que se atribuye al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas por las razones antes apuntadas.

 

El agravio décimo tercero es inatendible.

 

En el juicio de nulidad, la coalición actora, esencialmente señaló que el Subsecretario de Concertación Política del Gobierno del Estado, Enrique Laviada Cirerol, procedió sistemáticamente a descalificar a los dirigentes de los partidos que integran la coalición Alianza por Zacatecas, en los siguientes medios:

 

a) En la entrevista de 9 de junio, al “Sol de Zacatecas”, consideró que la presencia de algunos representantes priístas en el Estado era una avanzada de la guerra sucia.

 

b) Declaración al “Sol de Zacatecas”, de 29 de junio, en la que expresó: “si lo que estuviera en juego en este momento fuera el premio nacional al cinismo político, sin duda el señor Roberto Madrazo sería el ganador”. En esta misma declaración, afirmó que algunas de las expresiones de Madrazo pasarían al amplio repertorio de imprudencias políticas que los priístas han cometido, además, realizó otros comentarios en contra de estos.

 

c) En entrevista televisiva de 31 de julio, por el canal 13 de la televisión local, calificó a los priístas como ladrones.

 

A estas declaraciones, la actora las considera no sólo violatorias de disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de equidad, sino que producen efectos en el ámbito legal del proceso electoral, que debe valorarse para determinar si trascienden al resultado de la elección, ya que se vulneró la coexistencia de condiciones para la realización de un proceso democrático, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos, y el principio de equidad de competencia electoral. Prácticamente dicho servidor realizó actos de campaña.

 

Agrega que no cabe señalar que hizo las manifestaciones en ejercicio de algún derecho constitucional, porque el despliegue de la libertad de expresión está sujeta a ciertas limitaciones o restricciones que prescribe la misma Constitución y los tratados internacionales.

 

Expresa que si quien trasgrede representa la autoridad que ostenta un subsecretario de gobierno, las violaciones trascienden en mayor grado, porque no se debe desconocer el poder persuasivo o de influencia en cuanto al alcance de sus mensajes o expresiones, pues la investidura implica atribuciones de mando, acceso privilegiado a medios de comunicación y cierta ascendencia política a sus manifestaciones, rompiendo todo principio democrático de equidad, igualdad y libertad de sufragio.

 

La responsable declaró inoperante el agravio, esencialmente por lo siguiente:

 

1. No explica de qué manera la declaración efectuada por el subsecretario de gobierno, pudo afectar o influir sobre la ciudadanía en forma de proselitismo electoral, para que tuviesen una decisión por la oferta política afín al gobierno del Estado.

 

2. La garantía de libre expresión de ideas, contenida en el ya contemplado artículo 6º de la Constitución Política Federal, también es extensiva a las personas que realizan funciones públicas, ya que la interpretación constitucional no debe ser limitativa ni restrictiva, y no existe disposición alguna en contrario, que ordene o disponga que las personas que detenten un cargo público, no puedan expresar libremente sus opiniones o ideas, a pesar de que, por el puesto que ostentan, sus expresiones son factibles de trascender al ámbito público, y no quedarse sólo en la esfera privada de derecho.

 

3. Si bien existió una desafortunada intervención del funcionario en los medios informativos relatados, no por ello puede referirse una violación o conculcación a las leyes sustantivas electorales, ni puede sostenerse que realizó una campaña electoral, porque, como se dijo, éstas consisten en otro tipo de actos, precisos y tendentes a obtener una respuesta favorable en el electorado, y una declaración referente al proceso electoral, no implica que se tenga la denegación de los principios rectores de toda elección democrática.

 

4. Existen elementos en autos para presuponer que no sólo el citado funcionario público realizó declaraciones, sino que fueron contestadas por dirigentes partidistas de los miembros de la coalición electoral impugnante, por lo que la equidad de expresión de ideas no se vio afectada, pues cada uno expuso lo que consideró conveniente, y todas las declaraciones trascendieron a la comunidad.

 

5. La sociedad partidista impetrante, no demuestra, de manera idónea ni concluyente, la conculcación que relata, por lo que se concluye que la intervención en los medios informativos del funcionario, no constituyen violaciones o trasgresiones flagrantes ni efectivas a los principios de legalidad y equidad, porque tampoco se demostró que se haya actuado de una manera ilegal o contraria a la carta magna del Estado.

 

6. Por lo motivos expuestos, no le asiste la razón a la coalición “Alianza por Zacatecas”, cuando señala que, a pesar de las irregularidades relatadas y presumidas como ciertas no fueron trascendentes en lo individual, en su conjunto, sí son determinantes para el resultado de la elección de gobernador.

 

7. No puede considerarse que con los hechos que invoca, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia no comprobó de manera concluyente, sean en su conjunto determinantes en los resultados de la elección y, por ende, no resulta suficiente para declarar su nulidad, máxime que no establece la forma en que tales actos pudieron influir en el ánimo del electorado, ni la manera en que dicha situación pudo afectar la voluntad de los ciudadanos.

 

8. Para que las conductas e irregularidades pudieran estimarse determinantes, era indispensable no sólo que quedaran plenamente acreditadas, sino que fueran de tal magnitud que afectaron la voluntad de los electores, sin que eso se advierta de las conductas referidas. La necesidad de probar la afectación en la voluntad cobra mayor vigencia, si se tiene en cuenta que entre el primero y el segundo lugar existe una diferencia porcentual de aproximadamente 13.26%.

 

9. Se concluye que la falta de indicios no puede servir de sustento para establecer que existieron irregularidades que afectan la certeza y validez de los votos emitidos, y menos aún para considerar que tales actos fueron determinantes en los resultados de la elección.

 

Inconforme con tal determinación, la coalición actora señala:

 

a) Indebidamente, la responsable procedió a valorar de forma aislada las pruebas que al efecto se exhibieron. Es evidente que la técnica utilizada desatiende diversos criterios sustentados por la Sala Superior, en relación a la denominada causal abstracta, donde el estudio y valoración de las pruebas en lo individual, en ningún caso serían determinantes, por sí solas, para decretar la nulidad de la elección.

 

b) Pretende desestimar los agravios al tenor de que el subsecretario actuó al amparo de la garantía de libre expresión de ideas. Ha sido explorado por la sala superior, particularmente en la resolución que anuló los comicios del Estado de Colima, que el despliegue del ejercicio de la libertad de expresión no es un derecho de carácter absoluto, sino que está sujeto a ciertas limitaciones o restricciones que se prescriben en la Constitución o tratados internacionales.

 

En el caso particular, fueron señalados los preceptos legales conducentes para afirmar que los funcionarios no debían intervenir, bajo ninguna circunstancia, en el proceso electoral.

 

La autoridad insiste en valorar los hechos expuestos respecto a la denostación de diversos dirigentes, bajo el argumento que con una declaración referente al proceso electoral, no puede tenerse la denegación de los principios rectores de toda elección democrática, pero no toma en cuenta que no fue una sola declaración, sino que sistemáticamente el subsecretario de gobierno procedió a hacer uso de su posición privilegiada, para emprender una campaña de denostación y descalificación de quienes militan en la coalición Alianza por Zacatecas; pasa por inadvertido que al ser un funcionario, su impacto trasciende en la medida del porcentaje de abstencionismo reflejado en la elección estatal.

 

Es irrelevante la consideración en el sentido de que la afectación del electorado va en relación con el hecho de que las irregularidades deben estar probadas plenamente, a tal magnitud que afecten la voluntad de los sufragantes por la diferencia porcentual aproximada de 13.26% puntos, pues pretende que se demuestre la afectación de electores en un número igual o mayor a este porcentaje.

 

Parece desconocer el criterio contenido en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-221/2003 y acumulados, respecto de las características de cómo deben valorarse y estudiarse tanto los agravios como las pruebas, en relación con la causal abstracta, pues la determinancia no puede estar sujeta a verificar la afectación en un número de electores igual o mayor a las diferencias porcentuales entre el primer y segundo lugar.

 

A partir del precedente sustentado por la sala superior al decretar la nulidad de elecciones en Tabasco, Ciudad Juárez, Colima, Tamazula, Torreón, no es obligación de la parte recurrente, la acreditación plena de las irregularidades que se hayan denunciado, que signifiquen la afectación de un número igual o mayor a las diferencias entre el primero y segundo lugar, ya que estos aspectos son de carácter cualitativo más que cuantitativo.

 

No debe pasar por alto la Sala Superior que se están advirtiendo irregularidades en un porcentaje de casillas, que bien superan el número exigido por la ley para proceder a decretar la nulidad, además de un cúmulo importante de aspectos que se suscitaron durante todo el proceso electoral y que son determinantes para el resultado de las elecciones.

 

Los agravios son inatendibles.

 

La decisión de la responsable para considerar inoperante el correlativo agravio, se centra en dos consideraciones:

 

1. Las declaraciones emitidas por el Subsecretario de Concertación Política del Gobierno del Estado, fueron en base a la garantía de libre expresión de ideas, contenida en el ya contemplado artículo 6º de la Constitución Federal.

 

2. La coalición actora no explica de qué manera la declaración del funcionario pudo afectar o influir sobre la ciudadanía en forma de proselitismo electoral. No demuestra de manera idónea ni concluyente la conculcación que relata, por lo que la intervención del funcionario en los medios informativos, no constituye violaciones flagrantes ni efectivas a los principios de legalidad o equidad. Tampoco puede considerarse con los hechos que invoca, en su mayoría aislados, y cuya subsistencia no comprobó de manera concluyente, sean en su conjunto determinantes en los resultados de la elección, pues la necesidad de probar la afectación en la voluntad cobra mayor vigencia si se tiene en cuenta que entre el primero y segundo lugares existe una diferencia porcentual de 13.26%.

 

 Ciertamente, no asiste razón a la autoridad responsable cuando señala que el funcionario emitió sus declaraciones en ejercicio de su derecho de libertad de expresión, puesto que no es absoluto y encuentra límites, según se precisó en esta ejecutoria y que aquí se da por reproducido en atención al principio de economía procesal, en tal virtud el argumento empleado para desestimar el agravio expresado es indebido.

 

 Empero, el resto de lo manifestado por la coalición actora es inatendible tal como se analizará enseguida.

 

En efecto, es criterio de esta Sala Superior que, tratándose de la causal abstracta, la valoración de las pruebas en la causal abstracta de nulidad, debe realizarse de manera conjunta a efecto de estar en aptitud de fijar la determinancia de las violaciones alegadas.

La coalición señala que la responsable no toma en cuenta que no fue una sola declaración, sino que sistemáticamente el subsecretario de gobierno procedió a hacer uso de su posición privilegiada para emprender una campaña de denostación, además de que pasa inadvertido que al ser un funcionario, sus declaraciones trascienden en la medida del porcentaje de abstencionismo reflejado en la elección.

 

Contrariamente a lo alegado, la responsable precisó que si bien es desafortunada la intervención del subsecretario aludido en los medios informativos mencionados por la actora (declaración de 29 de junio en el periódico “El Sol de Zacatecas”, aparición en medio televisivo local), esto no se traduce en una violación a las leyes electorales, ni puede sostenerse que se realizó una campaña electoral, pues los actos de ésta son precisos y tendentes a obtener una respuesta favorable en el electorado, porque si bien las declaraciones de las personas públicas son susceptibles de tener un alcance determinado, ello no implica que con una declaración referente al proceso electoral, se tenga la denegación de los principios rectores de toda elección democrática como se alega.

 

Del contexto, se desprende que la responsable no se refiere en específico a una sola de las declaraciones emitidas por el servidor público, sino que después de contestar que éstas no se traducen en campaña electoral, a mayor abundamiento, establece que si bien por la función que desempeñan tienen alcances determinados, no se traduce en que una declaración del proceso electoral emitida por las personas públicas, conlleve a la denegación de los principios electorales, razón por la que no puede considerarse que únicamente haya valorado una sola de las declaraciones aportadas por la actora, como lo sostiene.

 

Lo anterior se robustece con la manifestación de la autoridad, al concluir que la intervención del funcionario en los medios informativos que expuso la actora, no constituyen violaciones o trasgresiones flagrantes no efectivas a los principios de legalidad y equidad; pero, en todo caso, le corresponde a la actora señalar cuáles medios de prueba no fueron tomados en consideración o fueron valorados de manera aislada y, en su caso, cómo debió de realizarse la valoración conjunta cuya omisión se reclama.

 

De esta manera, al limitarse a señalar la falta de técnica de la responsable para el estudio y valoración de las pruebas, así como que si el tribunal hubiese valorado en conjunto las ciento trece pruebas relacionadas a lo largo de las seiscientas sesenta y seis páginas de la demanda de nulidad, tendría por satisfechos los requisitos que exige en cada considerando, sin precisar específicamente con qué otros elementos de prueba deben ser valoradas las declaraciones del servidor público en análisis, por lo cual, es inconcuso que tal manifestación genérica es inoperante.

 

También es inoperante la manifestación de que la autoridad pasa por inadvertido que las declaraciones del funcionario trascienden en la medida del porcentaje de abstencionismo reflejado en la elección, en razón de que tal argumento no fue hecho valer en la demanda de nulidad, por lo que esta sala se encuentra impedida para emprender su análisis.

 

Por último, en relación con el agravio expresado frente a la consideración de la autoridad, al exigir como condición para declarar la nulidad de la elección que las irregularidades quedasen plenamente acreditadas, y fueran de tal magnitud que afectaran la voluntad de los electores -diferencia porcentual de 13.26%-, su estudio debe remitirse al apartado de causal abstracta, en la que se determinó que las violaciones hechas valer por la actora, no resultaron determinantes para declarar la nulidad de la elección, porque tal consideración se emitió como conclusión de la totalidad de los razonamientos que sustentan al acto reclamado, y no en respuesta al agravio específico.

 

En el agravio tercero, el actor aduce que Amalia Dolores García Medina es inelegible para ocupar el cargo de gobernadora del Estado, porque no reúne el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Al respecto, en la demanda de nulidad adujo que el artículo 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas establece como requisito de elegibilidad el de tener residencia efectiva en el Estado, por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, entendida como la fijeza y permanencia en un lugar determinado, derivada de mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada, lo que tiene su razón de ser en la necesidad de que el candidato tenga conocimiento de la problemática de la comunidad.

 

La coalición actora considera que la candidata a la gubernatura por el Partido de la Revolución Democrática, Amalia Dolores García Medina, no cumple con dicho requisito de elegibilidad, porque hasta el 12 de diciembre de 2001 residió en la Ciudad de México, como se demuestra a continuación.

 

De la constancia expedida por el Registro Federal de Electores, se advierte lo siguiente:

 

1. El 9 de abril de 1991, Amalia García Medina solicitó su inscripción en el Padrón Electoral, y desde entonces manifestó tener su domicilio en la calle Zempoala, número 132, interior 5, colonia Narvarte, en la Ciudad de México, Distrito Federal, con lo que se acredita que, desde la creación del padrón, la candidata manifestó tener su domicilio en el distrito federal, con la suscripción del documento con su firma y huella.

2. El 23 de julio de 1999, Amalia Dolores García Medina solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía, por habérsele extraviado o haber sido robada, señalando el mismo domicilio en el Distrito Federal. En la solicitud declaró que conocía el contenido del artículo 247 del Código Penal Federal, que tipifica como ilícito la declaración con falsedad ante autoridad pública distinta a la judicial.

 

3. Nuevamente, el 28 de febrero de 2000 Amalia Dolores García Medina solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía, por habérsele extraviado o haber sido robada, señalando de nueva cuenta el mismo domicilio en el Distrito Federal. Asimismo, en la solicitud hizo la declaración relativa al Código Penal Federal mencionada en el párrafo anterior.

 

4. El 12 de diciembre de 2001 informó su cambio de domicilio, para ahora manifestar que lo tiene en la calle Michoacán, número 124, colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas. En el formato de actualización suscrito por la candidata, en el rubro de domicilio anterior, se consigna el Distrito Federal.

 

Estos tres últimos movimientos se realizaron en la temporalidad en la cual supuestamente ya residía en la ciudad de Zacatecas, conforme a la certificación expedida por el secretario municipal, en la cual se hace constar que desde febrero de 1998 tiene su domicilio en la ciudad de Zacatecas, en el lugar precisado anteriormente.

 

Si bien, la candidata del Partido de la Revolución Democrática fue senadora por el principio de representación proporcional, en el período comprendido entre 1997 y 2000, no le es aplicable la salvedad prevista en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 75 de la Constitución Local, en el cual se establece que la residencia no se interrumpe en caso de desempeñar un cargo de elección popular o de naturaleza federal, porque el precepto se refiere a la residencia que se tenga cuando se ocupe el cargo, y en el caso Amalia García ya tenía su domicilio y, en consecuencia, su residencia en el distrito federal. Además, si no se quiere perder la residencia, no se hace un cambio de domicilio, pues el simple hecho de hacerlo muestra la voluntad de dejar el que se tenía y, en consecuencia, cambiar de residencia.

 

Para demostrar la residencia de Amalia García en el Distrito Federal, se tiene como medios de prueba los siguientes:

 

1. Diversos medios de comunicación informaron que Amalia García emitió su voto el 2 de julio de 2000 en la Ciudad de México, con una resolución del tribunal electoral, entre la que destaca la emitida por la agencia de noticias de la asociación civil Comunicación e Información de la Mujer A.C. (CIMAC).

 

2. Es un hecho notorio que Amalia García contendió en el proceso interno de su partido para la elección de la dirigencia nacional en 1999 y que ocupó el cargo a partir del 30 de julio del mismo año.

 

3. De la página de Internet del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que la hija de la candidata Claudia Corichi García nació en la Ciudad de México y ha desarrollado gran parte de sus actividades en dicha ciudad entre 1993 a 2000, como ser consejera delegacional en Benito Juárez y Consejera Estatal del Distrito Federal, entre otras, lo que se hizo constar en el acta 7161 levantada por el Notario Público número 25, fechas que coinciden con la residencia en la ciudad de Amalia García.

 

4. En el acta número 7163, levantada por el notario público 27, se hace constar la comparecencia de Wendy Lucía Bernaldez Rayas y Juan Carlos Sosa González, quienes manifestaron que el 10 de julio de 2004 se encontraban en el lugar donde supuestamente tiene la candidata su domicilio en la Ciudad de Zacatecas, e interrogaron a Juan de la Cruz Hernández, que vive en la casa contigua, quien les refirió que tenía diez años de vivir ahí y que nunca había visto a Amalia García por ahí, hechos que además quedaron grabados en un video.

 

5. Testimonio de Fernando Guerrero Reyna, quien el 12 de julio de 2004 se encontraba en el domicilio donde vivió Amalia García, en el Distrito Federal, filmó con una videocámara la calle y el edificio, y posteriormente llamó al número de teléfono colgado en dicho edificio, en donde se ofrecían departamentos en renta, donde le informaron que Amalia García tenía tres años de no vivir ahí. Este testimonio no se consignó ante fedatario, porque los notarios públicos del Estado se negaron a prestar sus servicios, por temor a represalias por parte del gobierno del Estado.

 

Conforme a los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la residencia efectiva debe ser real, no ficticia, y con el ánimo de permanencia.

 

Por su parte, la constancia de residencia expedida por el secretario municipal del ayuntamiento de Zacatecas, en la cual se hace constar que Amalia García tiene su residencia en esta ciudad, desde febrero de 1998, no es idónea para acreditar la residencia de la candidata a gobernadora, porque conforme a los criterios jurisprudenciales, el valor de las constancias como la citada, depende de la calidad de los elementos en que se apoye la certificación, y en el caso se apoya en recibos de pago de energía eléctrica y agua potable, así como el acta de nacimiento de la candidata, elementos que no son suficientes para probar la residencia en mención, porque los recibos acreditan esencialmente la realización del pago y sólo arrojan indicios sobre la residencia que no están corroborados, si se tiene en cuenta que es posible pagar los servicios de un inmueble y no vivir en él. Asimismo, se apoya en una investigación realizada por el departamento de trabajo social, sin que se detalle en qué consistió esa investigación, ni de qué forma apoya la conclusión a la que se llega, por lo que no sirve de sustento a la certificación municipal.

 

La definición de domicilio aceptada en la actualidad, consiste en que es el lugar donde una persona reside habitualmente, conforme a diversos ordenamientos legales.

 

Por su parte, en la sentencia reclamada se sostuvo lo siguiente:

 

Es inatendible la petición del partido tercero interesado, consistente en que se desestime el agravio relativo a la inelegibilidad de Amalia García Medina, en virtud de que los requisitos de elegibilidad son actos ya calificados por las instancias electorales, al momento de registro, por lo que se trata de actos consentidos por la coalición actora; lo inatendible está en que los requisitos de elegibilidad pueden ser impugnados al momento del registro o durante la calificación de la validez de la elección.

 

Empero, la resolución que aprueba el registro de una candidatura está dotada de una presunción de validez de especial fuerza y entidad, al servir de fundamento a los actos realizados con posterioridad, por lo que se requiere la prueba del hecho contrario al que se soporta en ella, para su desvirtuación.

 

Conforme a su significado gramatical, la residencia no solo abarca la permanencia fija en un lugar determinado, en razón de ser el lugar en el que se vive ordinariamente, sin que sea factible permanecer en varios sitios con otros propósitos; en tanto que domicilio no sólo es el lugar donde habitualmente se habita, sino también aquél en donde se puede ser sujeto de derecho u obligaciones, por lo que no sólo tiene características de hecho, sino también de derecho, lo que implica la posibilidad de establecer un domicilio únicamente para el cumplimiento de obligaciones legales, y no con el propósito inherente de residir habitualmente en él.

 

De lo anterior se concluye que, la residencia entraña un sentido subjetivo inherente a la persona, consistente en la permanencia en un sitio o lugar durante lapsos más o menos prolongados, y mientras subsista el vínculo, la residencia no se verá interrumpida por alejarse temporalmente del lugar; en cambio, el domicilio, como tal, involucra primordialmente un sentido objetivo, es decir, implica el lugar físico en donde se designa una sede, ya sea para residir o únicamente para ser sujetos de derecho, por lo que pueden señalarse varios domicilios. Por ende, el señalamiento de un domicilio, no necesariamente determina el lugar de residencia. El domicilio se puede acreditar fácilmente, al señalar la dirección del asiento de la vida personal o de negocios, en cambio, para la residencia efectiva es necesario remitirse a los medios de prueba ofrecidos, para determinar el grado de arraigo y permanencia, más o menos constante, en un sitio determinado.

El hecho de que haya aparecido como domicilio en la credencial de elector, durante diez años, el situado en el distrito federal, acredita únicamente los movimientos del domicilio de la credencial de elector de la candidata, pero no acredita total y fehacientemente que haya residido ahí, pues el establecimiento de un domicilio puede obedecer a otras circunstancias, que no necesariamente implican un ánimo de residir en forma permanente en un lugar, con el ánimo incólume de permanecer en él, puesto que es posible que se declare un domicilio únicamente para efectos de identificación u otros fines que provoquen que no coincida con la ubicación de su residencia. Las solicitudes de reposición únicamente hacen prueba plena sobre los movimientos de la credencial y sólo generan leve indicio de que la candidata tenía ahí su domicilio.

 

Este indicio no se ve robustecido con el testimonio de Luis Fernando Guerrero Reyna, ni con el video que tomó de la calle Zempoala 132, de la Ciudad de México; tampoco con los testimonios de Wendy Lucía Bernaldez Rayas y Juan Carlos Sosa González y el video que tomaron de la calle Michoacán, de la Ciudad de Zacatecas, porque para que este tipo de pruebas generen prueba plena, deben concatenarse entre sí, para que puedan generar plena convicción de los hechos, lo que en el caso no ocurre, pues las testimoniales asentadas en el acta levantada por un fedatario público, contienen meras manifestaciones de los declarantes, y su mérito convictivo reside en el testimonio del deponente, y el fedatario únicamente ratificó la autenticidad de su dicho, pero no que le consten, por lo que no pueden tener el carácter de prueba plena. Los videos son fácilmente alterables y pueden ser elaborados ex professo, por lo que deben adminicularse con otro medio de prueba. Respecto al video que corresponde a la calle Zempoala 132, no existe otro medio de prueba con el cual se corrobore su contenido, en tanto que el segundo muestra claros signos de manipulación, pues contiene diversos títulos, de lo que se infiere que ha sido editado previamente.

 

Tampoco resulta creíble el argumento en el que se alega que el testimonio de Luis Fernando Guerrero Reyna no pudo consignarse en un acta notarial, porque ningún fedatario aceptó realizarla, pues si se afirma que la descripción se refiere a un inmueble situado en la Ciudad de México y una llamada telefónica en la misma, podía acudir a un fedatario de esa ciudad, que no se encontraría en los supuestos que describe. Además, en todo caso, debió acudir a los notarios que sí aceptaron prestar sus servicios y confeccionaron algunas de las pruebas que ofrece.

 

La constancia expedida por el secretario del ayuntamiento hace prueba plena, por tratarse de un documento público expedido por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones, que se encuentra apoyada en documentos allegados por la interesada, así como en una investigación hecha por un área administrativa del cabildo, lo que crea presunción acerca de la veracidad del contenido de dicho documento, por lo que queda acreditado que Amalia García ha residido efectivamente en la Ciudad de Zacatecas.

 

El artículo 124, apartado 1, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, establece que a la solicitud de registro de candidaturas se deberá acompañar la constancia de residencia expedida por el gobierno municipal, de lo que se sigue que para efectos electorales, esta constancia es una forma de evidenciar y probar la residencia y, por tanto, arraigo en un determinado municipio.

 

La interpretación sistemática y funcional del artículo 26 de la Ley Orgánica del Municipio, permite afirmar que la residencia no es sinónimo de domicilio, posee un carácter flexible, al permitir trasladarse, sin que se pierda su continuidad, sólo se pierde cuando la persona se ausente en forma permanente, que no se interrumpe por el desempeño de un cargo de elección popular, de naturaleza federal, por cuestiones académicas o de salud.

 

El que la constancia municipal haga constar que Amalia García posee y presumiblemente ocupa el inmueble mencionado, no quiere decir que sea ese el único domicilio en la entidad, o que antes de 1998 nunca residió en el estado, porque es originaria de Zacatecas, como se desprende de su acta de nacimiento.

 

Si bien existe indicio en el sentido de que Amalia arrendó un inmueble en la Ciudad de México, y que ha ocupado cargos de elección popular (Senadora) y ha sido dirigente partidista, no es suficiente para concluir que por tales motivos no acudía regularmente al Estado, por lo que haya dejado de tener un domicilio en el municipio correspondiente, y por tanto su residencia efectiva y arraigo en el mismo, si se tiene que la residencia no se pierde por el hecho de tener la ocupación o los estudios en un lugar distinto al cual se es originario, puesto que no es una circunstancia que se pueda corroborar o se determine por la fijeza y la inmovilidad de alguien en un lugar determinado.

 

Esta interpretación es acorde con el sentido sustentado por el legislador zacatecano, que en últimas reformas ha sostenido que se requiere reformular los conceptos sobre residencia, en virtud de la movilidad social, para establecer la denominada residencia simultánea para los migrantes, para concluir que la residencia no se verá interrumpida y será efectiva, siempre y cuando no se pierdan los intereses y arraigo en un lugar y se retorne a éste.

 

De las exposiciones de motivos de la reforma que establece a los candidatos migrantes, así como la figura de residencia simultánea, se advierte que la reforma sentó las bases para la simplificación del requisito de elegibilidad de residencia efectiva, la cual no se interrumpirá mientras no se pierdan los intereses y arraigo en un lugar, y se retorne a éste.

 

Existen indicios que acreditan el arraigo de Amalia García, y en consecuencia la residencia, puesto que fue diputada federal, y fue aspirante, en su partido, para la candidatura de gobernador del Estado, para el sexenio que culmina, como se demuestra en las notas periodísticas allegadas por el actor.

 

Por la complejidad que entraña acreditar la residencia efectiva para efectos electorales, debe tenerse por satisfecha cuando se compruebe la existencia de hechos que permitan presuponer que, además de la vivienda física, existen lazos e intereses con el lugar, lo que se refuerza con las modificaciones legales, cuando establecen que la residencia puede ser simultánea dentro o fuera del Estado.

 

De las pruebas ofrecidas por el actor, no se desprende que Amalia García haya residido de manera permanente e ininterrumpida en la Ciudad de México, sin acudir nuevamente al Estado hasta 2001, lo que no se corrobora con las notas periodísticas que para tal efecto ofrece, pues también obran las ofrecidas para acreditar su permanencia en el Estado.

 

En la actualidad, existe flexibilidad respecto del requisito de residencia, pues las leyes electorales de Zacatecas admiten la residencia binacional, por lo que conforme al principio de igualdad, la posibilidad de doble residencia tiene que hacerse extensiva a las personas que tengan que ausentarse a otra parte del territorio nacional, por razones de trabajo, estudio, ocupar algún cargo de representación popular, sin que implique ruptura o alejamiento total, pues es un hecho notorio que ha mantenido lazos familiares en la ciudad.

 

En este juicio de revisión constitucional electoral, se hacen valer los siguientes agravios:

 

La autoridad responsable implícitamente hace una declaración de inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 75 citado, pues enfatiza el contenido del segundo párrafo del inciso b) de la fracción I del artículo 116 constitucional, que contiene la conjunción disyuntiva o, cuando se refiere a los requisitos que deben cumplirse para ser gobernador de un Estado; esta interpretación resulta atentatoria contra los principios de legalidad y certeza, pues dichos razonamientos le sirven, de algún modo, para sustentar su determinación, cuando afirma que existe una flexibilización en el precepto estatal, relativo a la residencia efectiva.

 

El artículo 75 es claro, y establece como requisitos, tanto ser nativo del Estado o ciudadano Zacatecano, como la residencia efectiva, por lo que no puede eludirse su letra con una interpretación funcional de la norma.

 

No es cierto que se confundan los conceptos de domicilio y residencia, pues en la demanda se indicó, con precisión, la diferencia entre uno y otro. La residencia se definió como la fijeza y permanencia en un lugar.

 

Si bien es cierto que existe la posibilidad de que se señale un domicilio y no se resida en él, en el caso existía coincidencia entre el lugar de domicilio y el de residencia, por lo que el lugar que señaló como domicilio era también el lugar donde residía.

 

Conforme al Código Civil Federal, la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Física en el Derecho Internacional Privado y el Código Civil de Zacatecas, el domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, y a falta de éste se fijan ciertas formas de establecer presunciones al respecto.

 

Las probanzas aportadas, valoradas en su conjunto, acreditan que Amalia García residió en forma efectiva en la ciudad de México, al menos hasta el mes de diciembre de dos mil uno, máxime cuando se advierte que incluso ejerció sus derechos político electorales en este lugar, como se advierte con la nota periodística que la responsable no valoró, así como la prueba superveniente consistente en la resolución emitida en el expediente SDF-IV-JDC-686/2000, por este Tribunal, el cual, en principio no tuvimos al alcance por desconocer el número.

 

Conforme a las disposiciones legales de carácter nacional e internacional, se advierte claramente el vínculo que existe entre el concepto de domicilio y residencia, pues para definir al domicilio de una persona física, debe estarse a la residencia habitual de ésta y viceversa; pues dichas normas no establecen la posibilidad de una residencia simultánea, por lo que conforme con esas disposiciones, cuando alguien afirma, de manera libre y espontánea, que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia.

 

La responsable no valoró las documentales exhibidas, ni requirió la expedición de la copia certificada relativa a los formatos únicos de actualización de datos del padrón electoral, con fundamento en el artículo 13, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, donde afirmó que su domicilio estaba en el Distrito Federal, ni los valoró como una afirmación de la candidata, hecha de forma libre y espontánea, así como con el conocimiento pleno de las sanciones atinentes, los cuales, adminiculados con las demás probanzas, prueban la aseveración citada, pues contiene su propia firma y huella digital.

 

La autoridad responsable, al valorar los testimonios y las pruebas técnicas contenidas en dos videocasetes, concluye que carecen de valor probatorio, sin expresar las razones que la llevan a tal conclusión; no obstante que en el caso alcanzan el valor de pruebas plenas, al adminicularse entre ellas, así como con otros elementos destinados a demostrar el mismo hecho, pues se limita a desestimarlas en lo individual, sin tomar en cuenta la nota periodística relativa a que votó en la Ciudad de México, en el año dos mil, y que su hija única desarrolló parte de sus actividades en dicha ciudad.

 

Tampoco toma en cuenta que en materia electoral, por regla general, las pruebas son escasas, porque el fenómeno electoral es fugaz.

 

La autoridad utiliza criterios distintos para la valoración de pruebas, en tanto que las de la coalición las analiza de forma individualizada, pero las ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática lo hace de manera conjunta, además de utilizar un criterio más flexible al momento de su valoración.

 

La autoridad responsable afirma que hay indicios que apoyan la residencia efectiva de Amalia García en Zacatecas, sin que se establezca de donde se obtienen.

 

Por lo que hace a los testimonios, no toma en cuenta que se trata de hechos realizados por terceros, plenamente identificados, quienes de forma espontánea declaran, en tanto que en los videos se dan las razones del testimonio.

 

La autoridad responsable omite valorar el acta notarial en la que se hizo constar el currículum de la hija de la candidata, así como las notas periodísticas relativas al ejercicio del voto en la Ciudad de México.

La certificación municipal de residencia carece de valor probatorio, porque se basa en documentos de pago presentados por la solicitante, que no son idóneos para demostrar la existencia del domicilio, pues no se toma en cuenta que es posible tener un inmueble donde se contraten los mismos, sin que necesariamente implique que en el inmueble reside el propietario, y no existe continuidad en los recibos, para considerar que durante todo el período referido tuvo su domicilio en ese lugar. El estudio realizado por el departamento de trabajo social no aporta fuerza probatoria porque sólo se refiere, pero no se describe en que consistió, además de que otorgar valor a ese estudio es ilegal, porque no se encuentra agregado a los autos.

 

La autoridad sólo se encontraba en condiciones de realizar una interpretación a las leyes electorales y no sobre un ordenamiento diverso, por lo que no estaba en condiciones de interpretar la ley orgánica del municipio, en especial, el artículo 26, por lo que no podía concluir que conforme a la interpretación de dicha norma existía una flexibilización para acreditar la residencia.

 

Además, la interpretación sistemática y funcional de un precepto sólo será cuando una norma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios correspondientes al mismo texto normativo o cuando se generen dudas en cuanto a su aplicación. En el caso, el artículo 26 de la ley orgánica es claro, y debe aplicarse en sus términos sin pretender eludir su literalidad, pues el único caso que permite conservar la residencia es en los supuestos contenidos en las fracciones I, II y III, mientras que en el último párrafo de la fracción III se refiere a la vecindad.

 

La curul que ocupó la candidata en el senado fue de representación proporcional, para lo que no era necesario que se acreditara la residencia en el Estado, además el registro se llevó a cabo el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete, sin que se tenga por probado que antes tuviera residencia efectiva en el Estado, pues no es sino hasta marzo del noventa y ocho que acredita la posesión de un inmueble en el Estado.

 

Por lo que se refiere a la flexibilización del criterio de residencia, se evidencia una intención dolosa, pues únicamente se transcriben partes de la exposición de motivos, a fin descontextualizar el contenido de la reforma, para afirmar que se refiere a gentes que emigran del Estado, tanto a los Estados Unidos como a otras partes del país; sin embargo, la exposición de motivos se refiere únicamente al primer caso.

 

De lo anterior se concluye que existen dos tipos de residencia: la efectiva, necesaria para aspirar a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, y la binacional o simultánea, sólo para los migrantes Zacatecanos, aplicable a diputados locales y ayuntamientos, sin que se establezca para gobernador.

 

Son inatendibles los agravios expresados por el actor, por lo siguiente:

 

Lo primero que procede dilucidar sobre el tema, es lo relativo a cuál de las partes corresponde la carga de la prueba sobre los hechos fundantes de sus posiciones, así como determinar la clase de hechos que deben probarse, ya que de estos aspectos puede depender la solución que se dé.

 

Respecto a la carga de la prueba, relativa al requisito de elegibilidad consistente en la residencia por determinado tiempo, cuando se impugna la declaración de validez de una elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, en donde el impugnante sostiene la falta de la residencia legal en el ganador, y la autoridad administrativa electoral y el tercero interesado resisten esa posición, la carga de la prueba recae sobre el impugnante, quien necesita probar que durante el período en el cual se exige la residencia, o en parte del mismo, el candidato residió en lugar distinto a en la circunscripción electoral, en contravención a la norma aplicable.

 

Ciertamente, es criterio firme de esta Sala Superior que, cuando ley exige la acreditación del requisito de residencia para otorgar el registro, y la autoridad electoral lo otorga, sin que el acto administrativo-electoral sea impugnado, este conjunto de hechos genera una presunción sobre el cumplimiento de la residencia, que adquiere especial fuerza y entidad, y se va robusteciendo considerablemente con la secuencia de los actos del proceso electoral, para alcanzar una gran fortaleza, que sólo puede ser desvirtuada con nuevos elementos de gran poder persuasivo, que produzcan la prueba plena de hechos contrarios al que se acredita, esto es, se torna indispensable demostrar que durante el período en que se exige la residencia, o en alguna parte de él, el candidato, en contravención a al ley aplicable, residió en lugar distinto, en contravención a la exigencia legal, pues si el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la gran presunción de certeza y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas que sean de gran calidad convictita, que puedan alcanzar el carácter de prueba plena contra la mencionada presunción.

 

Empero, resulta conveniente precisar que, la impugnación que se enderece contra la declaración de validez y entrega de constancias no implica una segunda oportunidad para controvertir la resolución administrativa del registro de la candidatura, cuyo derecho caducó por no haberse ejercido oportunamente, de manera que los agravios no se deben orientar a la descalificación de las consideraciones y elementos en que se apoyó la autoridad electoral en la etapa de preparación del proceso, sino a exponer concretos y a aportar medios de prueba propios, para demostrar que en algún lapso del período en que se requería la residencia del candidato en algún lugar, la tuvo en otro.

 

La interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios relativos a la carga de la prueba, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes, cuando se trata de acreditar la residencia de un candidato, bajo una legislación que exige la prueba de la residencia para otorgar el registro a los candidatos.

 

La primera se presenta cuando el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación. En esta hipótesis, resulta aplicable el principio tradicional, en el sentido de que cuando se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista ninguna actuación precedente sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negación del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado, para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral responsable, por lo que el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.

 

La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de ninguna impugnación, por lo que el aspirante al puesto de elección popular queda en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llega hasta la jornada electoral en donde obtiene el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.

 

En esta hipótesis, la carga de la prueba ya no corresponde al candidato o al partido postulante, sino a quien niega que se cumple con el requisito de elegibilidad, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato triunfador o al propio candidato, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro como candidato, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

 

Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio en ejercicio del poder soberano de los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo, que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado, que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.

 

Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y por lo tanto requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en ningún punto del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

 

La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

Esta posición resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio, posiblemente en fraude a la ley; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.

 

En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista a favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.

 

Tales principios se encuentran recogidos en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82 fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282 fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; y, 267 fracción II y 257, 258 y 260 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.

 

Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.

 

Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley, y en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentran revestidos de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquieren eficacia inmediata.

En efecto, Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema: "Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum".

 

En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).

 

Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.

Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.

 

El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página: 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página: 299, y tomo: XV, abril de 2002, página: 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:

 

"REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado de asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable.

Amparo administrativo en revisión 2884/38. Frías Eduardo. 4 de marzo de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento.

Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita.

Amparo directo en revisión 782/2001. Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena." (El destacado es para fines de esta ejecutoria)".

 

Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Zacatecas:

 

La Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece en su artículo 124, apartado 1, fracción IV, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su residencia efectiva en el Estado, durante los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección. De esto se sigue que la autoridad encargada de conceder el registro, debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo, estará en condiciones legales de otorgarlo.

 

El artículo 125, párrafo primero, del mismo ordenamiento, dispone que, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano electoral correspondiente verificará que se cumplen todos los requisitos señalados en el artículo 124; en tanto que el párrafo segundo establece que si se advierte que se omitió cumplir algún requisito, se notificará de inmediato al partido político solicitante, para que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas los subsane o sustituya la candidatura. Una vez hecho lo anterior, conforme al numeral 127, los consejos electorales sesionarán, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos para el registro de candidaturas, con el único fin de resolver sobre los que procedan.

 

Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el estado, se toma como base el contenido de los artículos 244, apartado primero, de la citada ley, al establecer que los representantes de los partidos políticos forman parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y participan con derecho a voz, los cuales, ordinariamente deben ser convocados con la debida oportunidad, y se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral.

 

Además, conforme a los artículos 41 y 479 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos de registro de candidatos, a través del recurso respectivo.

 

Todo lo anterior ya fue sostenido por esta Sala, en la tesis relevante sustentada por este Tribunal, contenida en la revista Justicia Electoral, órgano de difusión de este Tribunal, correspondiente a 2004, suplemento 7, páginas 54 a55, cuyo contenido es el siguiente:

 

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA. En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”

 

En esas condiciones, como ya se dijo, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con una fuerte y especial presunción de certeza, y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a los sustentado en la presunción,

 

Asimismo, la impugnación no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por probados la residencia, en razón de que, fue por la falta de impugnación al momento del registro que se extinguió el derecho a hacer tales cuestionamientos. De este modo, los hechos que debe aducir deben referirse a que el candidato residió fuera del Estado, circunscripción o municipio, según sea el caso, en un lugar y tiempo determinados, y que no desempeñaba un cargo que lo eximiera de la exigencia de la residencia habitual.

 

La coalición actora, invoca cuatro hechos concretos, de los que pretende deducir que entre 1991 y dos mil uno, Amalia García no residió material y efectivamente en el Estado de Zacatecas, sino en la Ciudad de México. Estos hechos son:

 

1. El 9 de abril de 1991, Amalia Dolores García Medina solicitó su inscripción en el Padrón Electoral, y desde entonces manifestó tener su domicilio en la calle Zempoala, número 132, interior 5, colonia Narvarte, en la Ciudad de México, Distrito Federal.

 

2. El 23 de julio de 1999, y el 28 de febrero de 2000, Amalia Dolores García Medina solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía, por habérsele extraviado o haber sido robada, señalando el mismo domicilio en el Distrito Federal.

 

3. El 9 de mayo de 2000, Amalia Dolores García Medina promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la negativa de la autoridad electoral de entregarle su credencial.

 

Ahora bien, el requisito de elegibilidad en cuestión está establecido, en el Estado de Zacatecas, en el artículo 75, fracción III, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 75.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:

. . .

 

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;”

 

En concepto de esta Sala Superior, con la expresión contenida en el segundo párrafo de la fracción III transcrita, el legislador exime al ciudadano que se encuentre en esa hipótesis, de la residencia efectiva en territorio zacatecano, por todo el tiempo que ocupe un cargo de elección popular o de naturaleza federal, esto es, le permite residir y tener su domicilio en un lugar distinto al Estado de Zacatecas, sin privarlo de su calidad de sujeto elegible para gobernador del Estado.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se debe tener presente el concepto de residencia prevaleciente en la generalidad de la doctrina nacional e internacional, como el hecho de ubicarse en un lugar determinado para habitar en él, y ordinariamente realizar el común de sus actividades, en el orden laboral, familiar, social y político; mientras que el domicilio es una construcción jurídica, que reconoce como presupuesto fáctico indispensable de actualización el elemento objetivo de residencia habitual en un lugar. La diferencia substancial entre ambos conceptos estriba en que el primero se refiere a una situación fáctica o natural de las personas, que sólo se puede considerar existente mientras prevalezcan los hechos físicos o materiales con que se integra, y cuya conclusión opera ipso facto con la desaparición de tales elementos; en tanto que el domicilio es una creación de la ley, que por voluntad del legislador se origina con la residencia habitual, pero que una vez actualizada la hipótesis correspondiente, su permanencia, modificación o desaparición de un lugar, depende exclusivamente de la normatividad establecida para ese efecto, y por tanto, el domicilio puede sustentarse en ficciones jurídicas, aunque éstas no correspondan necesariamente con los hechos.

 

Lo anterior, sirve como base para determinar que la interpretación sistemática y funcional del artículo 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, donde se fija como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Gobernador del Estado, la residencia efectiva en el mismo, por lo menos los cinco años inmediatos anteriores al día de la elección, se puede satisfacer de distintas maneras. La primera, mediante la acreditación de la situación que expresa y literalmente se lee en el primer párrafo de la fracción, consistente en probar la residencia efectiva y continua durante los cinco años dentro del territorio del Estado de Zacatecas; la segunda, consiste en la demostración de que durante esos cinco años, se desempeñaron cargos de elección popular o de naturaleza federal, y la tercera se lleva a cabo mediante la acreditación de la residencia efectiva en el Estado, por una o varias partes de los cinco años, y la justificación del desempeño de algún cargo de elección popular o de naturaleza federal en los tiempos restantes, toda vez que la expresión constitucional local consistente en que la residencia no se interrumpirá, en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal, no debe tomarse en su literalidad, porque esa posición llevaría necesariamente a un contrasentido, al ser innegable que a través de ella, se autoriza a los ciudadanos zacatecanos a fijar su residencia fuera de la entidad federativa, con el objeto de llevar a cabo las actividades concernientes a dichos cargos, y por el tiempo necesario para hacerlo, sin que se vea menoscabada la posibilidad de su elegibilidad para la gubernatura del Estado, si se reúnen los demás requisitos distintos al de residencia efectiva; lo cual encuentra su explicación y justificación, en el hecho de que el desempeño de un cargo de elección popular o de uno de naturaleza federal, constituye el ejercicio de un derecho político consignado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que no se debe erigir a la vez en obstáculo para ejercer ese mismo derecho, respecto al cargo de Gobernador del Estado. Esto es, la disposición en comento, más que exigir necesariamente que dentro de los cinco años a que se refiere los ciudadanos zacatecanos residan fatal y necesariamente en el Estado, aunque sea los primeros días, semanas o meses de ese período, para luego permitir que siga corriendo el tiempo mientras se ocupen los cargos mencionados, como si realmente residiera el sujeto efectivamente en la entidad, mediante una ficción jurídica, lo que en realidad hace el legislador es eximir o exonerar de esa residencia efectiva en el Estado a la persona, durante todo el tiempo que ocupe cualquiera de los cargos aludidos, toda vez que, si la residencia es un hecho físico y material, al que remite la ley para atribuirle consecuencias jurídicas, es inconcuso que como tal hecho o conjunto de hechos, forzosa y naturalmente se interrumpe cuando la persona de que se trate cambie el lugar de su ubicación y actividades ordinarias, del Estado de Zacatecas a otro lugar distinto, con motivo y para el desempeño de los cargos de referencia; lo que determina que si materialmente la residencia sí se interrumpe, entonces la disposición no puede tomarse en su sentido literal, sino que debe atenderse a los motivos que la originaron y a los fines que se persiguen con ello.

 

Entre los cargos de naturaleza federal a que se refiere el precepto interpretado, se deben considerar incluidos los de los dirigentes nacionales de un partido político nacional, en atención a que reúnen los dos elementos que originan la excepción a la exigencia de la residencia efectiva, pues conforme a la Constitución Federal, los partidos políticos nacionales son entidades de interés público, que cuentan, entre sus funciones, con la de colaborar con el Estado en la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, además de que su regulación se encuentra establecida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes federales, por lo cual los cargos de dirigencia nacional que se establecen para la organización y funcionamiento de dichos institutos, son de naturaleza federal, porque surgen o nacen con base en la legislación federal; y por otra parte, el desempeño de esos cargos por los ciudadanos, forma parte del ejercicio del derecho político de asociación, lo cual lo pone en la misma situación que el desempeño de un cargo de elección popular o de un cargo en la Federación, en cuanto a que todos implican el ejercicio de un derecho político, y por tanto, conforme a los principios y valores que inspiran a la legislación zacatecana, su ejercicio no debe ser obstáculo para el derecho a ser votado para el cargo de Gobernador de la entidad.

 

La definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada en la actualidad, es la de que se trata del lugar donde una persona reside habitualmente. Al respecto, la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por Decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, se establecen los siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:

 

“Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

1. El lugar de la residencia habitual;

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.”

 

Por su parte, el Código Civil para el Distrito Federal, en su artículo 29, preceptúan en relación al domicilio:

 

Artículo 29. El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren.

Se presume que una persona reside habitualmente en un lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.

 

Por su parte, el Código Civil del Estado de Zacatecas, en sus artículos 47 y 48, preceptúan en relación al domicilio:

 

“Artículo 47. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de este, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

 

Artículo 48. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por más de seis meses en él. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.”

 

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio, es la residencia. Ésta constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.

 

Entonces, de acuerdo a la definición de domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, esto implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente.

 

Conforme al artículo 35 de la Constitución General de la República los derechos fundamentales del ciudadano en materia política, son: 1) votar en las elecciones populares; 2) poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; 3) asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; 4) Tomar las armas en el ejército o guardia nacional, para la defensa de la república y de sus instituciones, en los términos legales, y 5) ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

El derecho a ser votado consiste en ser postulado para cargos de elección popular, y de resultar ganador, ocuparlo, permanecer en él y contar con las atribuciones necesarias para su ejercicio, sin que su ejercicio implique la limitación del mismo, a menos de que se trate de restricciones establecidas en la propia constitución, como el principio de no reelección, o algún otra limitación o incompatibilidad que establezca o resultar de la interpretación de principios y disposiciones de la propia ley superior o de la necesidad imprescindible de resolver un conflicto de principios o valores constitucionales, cuando ésta sea la única forma de conseguirlo.

 

Por su parte, el derecho a ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión se refiere a ocupar un cargo dentro de la administración pública.

 

Conforme al artículo 1° de la Constitución General de la República, los derechos fundamentales sólo pueden restringirse en los casos en los cuales la propia constitución lo establece, cuando resulte de la interpretación de principios y disposiciones de la propia ley superior o de la necesidad imprescindible de resolver un conflicto de principios o valores constitucionales, cuando ésta sea la única forma de conseguirlo; lo que pone de relieve que los derechos fundamentales deben otorgarse y garantizarse a los gobernados en toda su amplitud para su ejercicio, siempre que no existan limitaciones en la propia constitución en los términos ya apuntados, en la naturaleza del derecho, en los derechos de terceros, o en algún principio o valor de rango constitucional que requiera que los derechos de que se trate sean armonizados.

 

Por lo anterior, el ejercicio de un derecho fundamental en materia política, ejercido válidamente, no debe generar una restricción para ejercerlo posteriormente, o para el ejercicio del otro, porque se estaría estableciendo una limitación indebida, al tener como origen el ejercicio válido de un derecho, sin estar previsto de esa forma en la Constitución.

 

Conforme al artículo 41 de la Carta Magna, los partidos políticos son organizaciones de ciudadanos con el rango de entidades de interés público, en función a que entre sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Estas funciones corresponden originariamente al Estado, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 39 constitucional, el pueblo es el titular originario de la soberanía, así como que todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio, por lo que una de las actividades preponderantes del Estado debe ser que los ciudadanos cuenten con la cultura política e información necesaria para ejercer libremente su derecho al voto, para que los representantes populares sean legítimos.

 

En esta función, por disposición constitucional, los partidos políticos juegan un papel preponderante, los que para el desarrollo de sus actividades, requieren de órganos de gobierno y administración, cuyos dirigentes deben ser miembros del propio partido, que pertenecen a él y ocupar esos cargos por virtud de su derecho de asociación en materia política.

 

Ahora, lo ordinario es que la dirigencia de un partido nacional se encuentre en la Ciudad de México, por lo que el dirigente partidista, normalmente se ve obligado a residir en esta ciudad, a fin de estar en condiciones de realizar su función.

 

Por lo anterior se concluye que, el hecho de ocupar un puesto de dirección en un partido político nacional, se encuentra en la situación de ocupar un cargo de naturaleza federal, porque se ejercen funciones de naturaleza pública, en el ámbito del territorio nacional, que requieren del traslado a un lugar que puede ser distinto al de residencia anterior.

 

Ahora, si el hecho de ocupar un cargo público (incluido ser dirigente de un partido político) o uno de elección popular trae como consecuencia que el tiempo de su desempeño se le exima de cumplir con el requisito de residir materialmente en Zacatecas, respecto al derecho a ser votado, como lo establece el propio artículo 75, fracción III, segundo párrafo, de la constitución local, se concluye que lo que realmente se establece en el precepto una excepción a la exigencia de residencia efectiva.

 

En conclusión, si la Constitución del Estado de Zacatecas exime de la residencia efectiva, como requisito de elegibilidad para el cargo de Gobernador del Estado, a los ciudadanos que ocupen un cargo de elección popular, sin distinguir su origen o el lugar del territorio nacional donde se va a desempeñar, durante el tiempo que el mismo dure, esta circunstancia pone de manifiesto que, quienes se colocan en este supuesto, pueden cambiar de residencia material durante ese lapso, y en consecuencia de domicilio, sin que pierdan el requisito de elegibilidad, de manera que si alguien se encuentra en alguno de esos supuestos o establece su domicilio en el lugar donde desempeñe el cargo, la prueba de este último hecho no es susceptible de acreditar su inelegibilidad por falta de residencia efectiva en el Estado.

 

Con las anteriores precisiones, se analiza si Amalia Dolores García Medina reúne el requisito de elegibilidad citado, o se encontraba en un supuesto en el cual no le era exigible tal requisito.

 

Para lo anterior, el actor ofreció como medios de prueba, los siguientes:

 

1. Oficios DSCV/0837 y 852/04, suscrito por Leobardo Javier Mendoza Castillo, dirigidos a Hugo Patlán Matehuala, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, en los cuales, por instrucciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y en virtud a la solicitud de los movimientos realizados en el padrón electoral de Amalia dolores García Medina, se encontró lo siguiente:

 

a) Oficio 837. En el período de 1998 a la fecha se encontró un registro a nombre de dicha ciudadana con clave de elector GRMDAM21100632M200 y número de folio 7738892, y que ha realizado los siguientes movimientos:

 

Fecha

Tipo de Movimiento

23 de julio de 1999

Reposición de credencial en el Distrito Federal.

28 de febrero de 2000

Reposición de credencial en el Distrito Federal.

12 de diciembre de 2001

Cambio de domicilio a Zacatecas

 

b) Oficio 852. En el período de 1991 a la fecha con relación a los movimientos realizados en el padrón electoral y domicilio, se obtuvieron los siguiente datos:

Fecha

Tipo de Movimiento

Dirección

Entidad

1991

Alta al padrón

Zempoala 132, int 5, col. Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez

Distrito Federal

23-jul-99

Reposición de credencial

Zempoala 132, int 5, col. Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez

Distrito Federal

28-feb-00

Reposición de credencial

Zempoala 132, int 5, col. Narvarate, CP 03020, del Benito Juárez

Distrito Federal

12-dic-01

Cambio de domicilio

Michoacán 124, col. Lázaro Cárdenas, CP 98040, municipio Zacatecas

Zacatecas

 

Asimismo acompañó copia certificada de los formatos únicos de actualización y recibos de los movimientos al padrón electoral.

 

2. Actas notariales 7162 y 7163, levantadas ante la fe del Notario Público número veinticinco del Estado de Zacatecas, que recogen las declaraciones de Wendy Lucía Bernaldez Rayas y Juan Carlos Sosa González, en el sentido de que el día diez de julio de dos mil cuatro, los deponentes se encontraban en la calle Michoacán de la colonia Lázaro Cárdenas de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y que le preguntaron a un señor que dijo llamarse Juan de la Cruz Hernández, vecino de la calle citada desde hace diez años, quien les refirió que nunca la había visto por ahí, que a quien sí había visto era a la mamá de Amalia, a una hermana y a un hermano, que supuestamente vive ahí.

 

3. En relación con los testimonios anteriores, se acompañó un videocasete que se identificó con el siguiente título: SÁBADO 10 DE JULIO DE 2004 VERIFICACIÓN TESTIMONIAL DE LA AUTENTICIDAD DOMICILIARIA DE LA LIC. AMALIA GARCÍA MEDINA SEGÚN DATOS QUE ELLA APORTÓ A LA AUTORIDAD ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS. Las imágenes que contiene reproducen el paso de un vehículo por algunas calles, se narra que se encuentran en la colonia Lázaro Cárdenas y que buscan la calle Michoacán; se reproduce, asimismo, la entrevista que los testigos refirieron en las actas notariales referidas en el punto anterior.

 

4. Escrito suscrito por Luis Fernando Guerrero Reyna en el que refiere que el día doce de julio de dos mil cuatro acudió al número 132 de la calle Zempoala, colonia Narvarte, delegación Benito Juárez, de la Ciudad de México, hace una descripción del edificio y refiere que había un anuncio colgado en la parte superior de dicho edificio en el cual se ofrecen departamentos en renta y unos números telefónicos; que habló a uno de los teléfonos y lo atendió Laura López, quien dijo ser la secretaria del dueño del dueño del edificio y le refirió que Amalia García Medina hacía como tres años que les había entregado un departamento y que había vivido en él como diez años.

 

5. En relación con el escrito anterior, se ofreció como prueba un videocasete titulado ENTREVISTA TELÉFONICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO A LA SECRETARIA DEL PROPIETARIO DEL DEPARTAMENTO DEL DOMICILIO DE LA C. AMALIA GARCÍA MEDINA REALIZADA POR LUIS FERNANDO GUERRERO REYNA, que reproduce imágenes tomadas por una persona, por la calle de Zempoala, así como la entrevista telefónica con la persona referida en el punto anterior.

 

6. Nota obtenida en Internet del portal de una organización denominada CIMAC (Comunicación e Información de la Mujer, en la cual se refiere, en lo que destaca el oferente, que:

 

“Amalia García se presentó a las 14:40 horas en Zempoala 128 de la demarcación Benito Juárez de esta ciudad, para emitir su voto con una resolución del Tribunal Electoral y su pasaporte porque “me robaron la cartera en Guanajuato hace unos días”.

 

Angela Rojo Medina, presidenta de la casilla 4 mil 290, leyó el mandato del Tribunal Electoral que le daba a Amalia García la seguridad de ejercer su voto.”

 

7. Copia simple de la nota periodística obtenida del portal de Internet del diario El Universal, de tres de julio de dos mil, en la que se refiere que Amalia García votó en la casilla 4290 básica en la colonia Narvarte del Distrito Federal, con una resolución del Tribunal Electoral y su pasaporte por no contar con su credencial de elector.

 

8. Acta notarial 7161, levantada ante la fe del Notario Público número veinticinco del Estado de Zacatecas, en la cual se hace constar la comparecencia de Oscar Gabriel Campos Campos, y a su solicitud se dio fe que en el portal de Internet del Partido de la Revolución Democrática se encuentra la hoja curricular de Claudia Corichi García, que contiene los siguientes datos:

 

“Nació en la ciudad de México el 20 de Mayo, estudió economía en la Facultad de Economía de Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) y cuenta con un diplomado en "Empresa y Políticas Públicas" y otro en “Gobernabilidad y Procesos de cambio” en la universidad Complutense de Madrid en coordinación con la Universidad Iberoamericana, así como diversos cursos de especialización sobre política y economía en los que destaca "Politics and Policy" en Penn State University, State College, PA, E. U. A. (1997), además fue maestra adjunta de la materia de Historia Económica y Ayudante de investigación en la Maestría de la Facultad de Economía de la UNAM. (1998), con el Dr. Enrique Semo.

 

Organizó y moderó de diversas conferencias en la Facultad de Economía, entre las que resaltan: “El Plebiscito Ciudadano” (1993),"Perspectivas para la Economía en 1994" con (1994), "La Intifada y Palestina" (1994), "Cultura Política" (1995), "La política económica alternativa" (1996) y "El papel del economista en el México de hoy" (1997).

 

Impulsora del proyecto “Jóvenes Líderes Políticos” (Young Political Leaders) entre México y Estados Unidos en el año 2000, también fue invitada por el Departamento de Estado de E.U.A. a Washington para conocer el sistema político en Estados Unidos en el invierno del 2001.

 

Entre su experiencia laboral destaca haber sido Asesora en el grupo parlamentario del PRD en el Senado de la República, Responsable de Relaciones con la Internacional Socialista en la Secretaría de Asuntos Internacionales del CEN del PRD; Directora de Gestión Social y Coordinadora General de Desarrollo Social del Gobierno de Zacatecas encabezado por Ricardo Monreal.

 

Su intensa actividad política inicia en 1993 como participante en la organización y promoción de diversas actividades para la realización del Plebiscito Ciudadano de la Ciudad de México. (1993). En la Universidad fue fundadora de la agrupación político-estudiantil "Estudiantes de Economía" y candidata a representante estudiantil de la Facultad de Economía en 1993; Consejera Técnica de la Facultad de Economía (1995- 1998); Candidata a Consejera Universitaria por la Coalición Estudiantil Democrática Universitaria (CEDU), (1997); Integrante de 1993 a 1998 de la Asociación Nacional de Estudiantes de Economía (ANEE).

 

Participó como Observadora y coordinadora delegacional de observadores de "Juventudes de la O.N.U." en las elecciones para Jefe de Gobierno del D. F. (1997) y es miembro fundador del grupo ciudadano juvenil "Pro-Ciudad de México A. C." Donde fungió como Coordinadora de participación juvenil de la mujer.

 

En nuestro partido ha sido Consejera Delegacional en Benito Juárez y Consejera Estatal en el Distrito Federal (1999-2001), Miembro de la Comisión Ejecutiva Nacional de la Juventud Democrática del PRD y Secretaria de Relaciones Internacionales de la misma (1998 a la fecha); Coordinadora de organización juvenil en la campaña interna de Amalia García para la dirigencia nacional, (1999); Co-coordinadora de la campaña del Senador Demetrio Sodi para las elecciones internas de candidato del PRD a Jefe de Gobierno (1999); Coordinadora Nacional del Programa de Promoción del Voto Joven del CEN del PRD en la campaña presidencial de Cuauhtémoc Cárdenas (marzo a julio del 2000).

 

Vicepresidenta por segunda ocasión de la Unión Internacional de Juventudes Socialistas (IUSY), que cuenta con más de 100 organizaciones juveniles de los partidos políticos socialistas y social demócratas a nivel mundial. (desde enero del 2000 a la fecha), así como invitada permanente de los Consejos de la Internacional Socialista.

 

Actualmente es integrante del Consejo Estatal del PRD en el Estado de Zacatecas, articulista del Sol de Zacatecas y tiene un espacio de opinión en Televisa Zacatecas; finalmente Consejera Nacional y Secretaria de Políticas Públicas del CEN del PRD.”

 

9. Copia certificada del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano SDF-IV-JDC-686/2000, sustanciado por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, y promovido el nueve de mayo del año dos mil por Amalia Dolores García Medina, en contra de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a través de su vocalía en el Distrito Federal, en el que impugnó la negativa de entregarle su credencial.

 

El período que en el caso resultaría exigible, como requisito de elegibilidad, sería del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve al tres de julio de dos mil cuatro, pues la jornada electoral se celebró el 4 de julio siguiente.

 

En autos se encuentra acreditado que Amalia García fue Senadora de la República, para la legislatura comprendida entre 1997-2000, como se acredita con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se realiza la asignación correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, del cual pidió licencia por tiempo indefinido, que le fue concedida por el pleno del senado a partir del ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Inclusive, tal circunstancia no se encuentra controvertida en autos, sino que es aceptada por el actor.

 

También se tiene probado que Amalia García Medina fue presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, a partir del catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y hasta el trece de abril del dos mil dos, con la certificación de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Igualmente, el actor no controvierte esa circunstancia, sino que inclusive es aceptada por la coalición actora.

 

La inscripción al padrón, el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, únicamente prueba que en ese tiempo tenía su domicilio en la Ciudad de México, además de que no corresponde al período en que sería exigible como requisito de elegibilidad

 

Las solicitudes de reposición de credencial de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de febrero de dos mil, así como la promoción del juicio de revisión constitucional electoral el nueve de mayo del año dos mil, se refieren a una temporalidad en que la residencia efectiva no le era exigible a Amalia García Medina, como requisito de elegibilidad para el cargo de gobernador, pues se encontraba en los casos de excepción, consistentes en ocupar un cargo de elección popular o de naturaleza federal -senadora de la República, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete al 8 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que pidió licencia por tiempo indefinido, y de esa fecha al trece de abril de dos mil dos, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

Lo mismo sucede con las pruebas restantes ofrecidas por el actor, pues todas están encaminadas a acreditar que Amalia García residió fuera de Zacatecas, ya sea en el período que no forma parte del requisito de elegibilidad (de mil novecientos noventa y uno al dos de julio de mil novecientos noventa y nueve) o que se encontraba en alguno de los supuestos de excepción (del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve al cuatro de mayo de dos mil), por lo que no resulta necesario abordar el análisis de los agravios en los cuales el actor aduce una indebida valoración de sus pruebas, pues aunque quedara demostrado que Amalia García tenía su domicilio en el Distrito Federal, esto no sería suficiente para alcanzar su pretensión, conforme a lo ya expuesto.

 

Inclusive, si se considerara que la residencia se puede conservar jurídicamente, a pesar de no tenerla materialmente y no se aceptara que ocupar un cargo de dirigencia partidista, se encuentre comprendido en el supuesto de excepción estudiado, en congruencia con la interpretación en el primer sentido, del artículo 75, fracción III, de la constitución local; se tendría que admitir la ficción derivada la ficción derivada del artículo 26, apartado B, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de Zacatecas, en el sentido que para que la residencia se pierda, se requiere permanecer fuera del territorio municipal por más de un año, lo que debe entenderse, si esa permanencia en el exterior del Estado, no se encuentra amparada en otra norma, con lo cual tampoco se habría interrumpido la residencia zacatecana de Amalia García Medina.

 

Ciertamente, conforme al precepto citado, para que la residencia se pierda, es necesario permanecer fuera del territorio municipal por más de un año.

 

La residencia de Amalia García se encuentra acreditada, con el acto por el cual quedó registrada como candidata a gobernadora, en el cual el Consejo General del Instituto Electoral de Zacatecas tuvo por acreditado el requisito de elegibilidad, así como su falta de impugnación, como ya quedó precisado. En ese acto se tuvo por acreditada una residencia efectiva desde febrero de 1998.

 

Ahora bien, el inicio del plazo de ese año necesario para que se pierda la residencia, en los casos en los cuales el ciudadano se haya ausentado del municipio en virtud de ocupar un cargo de elección popular, debe estimarse que empieza a correr hasta que concluya el encargo de que se trate, pues antes se encontraba en un caso de excepción, conforme a lo ya dicho.

 

En el caso, Amalia García fue senadora hasta el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por lo que, en todo caso, la residencia la hubiera perdido hasta el ocho de septiembre del año dos mil.

 

Por tanto, el movimiento de credencial y la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo acreditan que el veintiocho de febrero y el cuatro de mayo del año dos mil, se encontraba en la Ciudad de México, lo cual no es suficiente para acreditar la falta de residencia, por lo dicho.

 

En otros agravios, se aduce que la autoridad responsable, implícitamente, hace una declaración de inconstitucionalidad de la fracción III del artículo 75 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Este agravio es infundado, porque si se hubiera hecho una declaración de inconstitucionalidad del referido precepto, la consecuencia natural sería que el requisito de residencia efectiva durante cinco años anterior a la elección, no fuera necesario para la elegibilidad de la candidata a la gobernatura, si se tiene en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad tiene por finalidad evidenciar la contradicción existente entre una norma secundaria y un precepto, principio o valor establecido en la constitución, para expulsar al primero del sistema jurídico positivo y no aplicarlo. Sin embargo, en la sentencia, la responsable precisamente se ocupa de analizar si la candidata reúne o no dicho requisito, y cuando hace mención al artículo 116, fracción I, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es únicamente para establecer el marco normativo del requisito en cuestión, para concluir que en el Estado, dicho requisito se reglamenta en el sentido de exigir ambos requisitos referidos en el precepto constitucional.

 

Tampoco asiste razón al actor, cuando alega que la autoridad responsable carece de facultades para interpretar leyes distintas a las electorales, por lo que no puede realizar la relativa al artículo 26 de la Ley Orgánica del Municipio de Zacatecas, para concluir que conforme a ésta existe una flexibilización par acreditar la residencia.

 

Lo anterior, toda vez que no existe norma o principio en la legislación local y nacional que establezca una restricción para el tribunal electoral, respecto a la facultad general de interpretar las leyes aplicables para la resolución de los asuntos de su jurisdicción, por el contrario, existen normas y principios que permiten concluir lo contrario.

 

Conforme al principio de división de poderes establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 49, para el ámbito federal, y en el 116 para los Estados de la Unión, el poder público se divide para su ejercicio en ejecutivo, legislativo y judicial. Esta disposición se reitera en el numeral 49 de la Constitución local. Conforme al citado principio, con base en las atribuciones que la constitución y las leyes, establecen a favor del Poder Judicial, le corresponde la aplicación de las normas jurídicas abstractas e impersonales a los casos concretos.

 

En razón de la especialidad que ha experimentado la vida en sociedad, se ha hecho necesario que el legislador emita ordenamientos dirigidos a cada uno de los aspectos de las relaciones humanas, que impliquen el desarrollo de actividades específicas: Así, se tiene una normatividad para regular preponderantemente las relaciones entre particulares en general (código civil), entre comerciantes (leyes mercantiles) que a su vez admiten especialidad (leyes marítimas, de quiebras y suspensión de pagos, etc), entre actividades específicas (ejidatarios y comuneros, contadores, notarios, ganaderos, transportistas, etc.), una reglamentación para regir las relaciones entre las autoridades administrativas y los particulares que admite la mayor especialización (leyes fiscales, de marcas, telecomunicaciones, propiedad industrial, etc.) leyes encaminadas a garantizar derechos sociales (de protección al consumidor, de los trabajadores), una ley particular para consignar las faltas más graves (código penal), etcétera. Sin embargo, esta especialización no tiene por resultado la creación de parcelas aisladas integradas por la ley o el conjunto de ordenamientos que regulan una actividad determinada, porque, en primer término, todas tienen su origen y base fundamental en la Constitución Nacional, y segundo, así como existe la especialidad apuntada en los diversos aspectos de la vida en sociedad, como es una sola, frecuentemente se encuentran puntos de coincidencia en las distintas actividades que se realizan. Todo lo anterior permite afirmar la existencia de un sistema jurídico nacional, integrado por todas las normas.

 

En lo que respecta al Poder Judicial, en los últimos tiempos se ha tendido a la especialidad de los órganos que lo integran, acorde a la tendencia ya referida, a fin de contar con jueces más experimentados en determinados aspectos del derecho, pero cuando en los asuntos de su competencia se involucren leyes distintas a las de su especialización, en razón de las coincidencias que ya se apuntaron, desde luego que tendrá facultades para establecer la interpretación de la norma respectiva, derivadas de la necesidad de resolver los litigios que se le presenten, en ejercicio de la jurisdicción.

 

Claro ejemplo de lo anterior es el mandato, regulado por el código civil, que puede ser utilizado por el mandatario para intervenir en los asuntos que determine el mandante, independientemente de la materia, caso en el cual, el juez estará en condiciones de establecer la validez de esa representación, conforme a los requisitos establecidos en dicho código, por lo que toca al juicio de su conocimiento, al contar con las atribuciones necesarias para hacerlo.

 

Conforme al artículo 102 de la Constitución de Zacatecas, el tribunal estatal electoral es parte del Poder Judicial Estatal, por lo que cuenta con las facultades necesarias para interpretar las normas, en el ámbito de sus atribuciones. Uno de los requisitos de elegibilidad para ser gobernador es contar con una residencia efectiva durante cinco años anteriores a la fecha de la elección. Ahora, si lo relativo a la residencia se regula por una ley distinta a las electorales (Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas) es claro que dicho tribunal cuenta con las facultades para interpretar dicha norma.

 

El agravio en el cual se dice que, en todo caso, la autoridad responsable no debió realizar una interpretación sistemática y funcional del artículo 26 citado, también es inatendible, porque si bien la responsable refirió que la conclusión obtenida la extrajo de la interpretación gramatical, sistemática y funcional, es claro que los supuestos en los cuales estimó que no se pierde la residencia, se encuentran expresamente consignados en la Ley Orgánica del Municipio, de lo que se advierte que en realidad procedió a la simple aplicación literal del precepto para obtener la conclusión a la cual se llegó en la sentencia reclamada.

 

Se aduce que la responsable analizó dolosamente la exposición de motivos de la reforma electoral, que estableció la residencia binacional y los candidatos migrantes, porque omite transcribir las partes en las que se precisa que únicamente es aplicable para los casos de diputados locales y miembros de los ayuntamientos, por lo que descontextualiza su contenido. El agravio es inatendible, porque si bien la autoridad responsable concluyó que existía una flexibilización en lo relativo a exigir una residencia efectiva, lo cierto es que la responsable analizó el requisito en cuestión en los términos que establece en la ley, y concluyó en el sentido de tener por acreditado que Amalia García ha residido en Zacatecas, desde febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo que constituye la razón esencial que permite a la responsable concluir que sí es elegible.

 

En este orden de ideas, debe entenderse que las referencias sobre la flexibilización del requisito en cuestión, se hicieron como argumentos colaterales y secundarios, pero no se encuentran encaminadas a sustentar prioritariamente la conclusión principal.

 

Por todo lo anterior, se concluye que Amalia Dolores García Medina es elegible para ocupar el cargo de gobernador.

 

Como consecuencia del análisis de todos los agravios en los cuales se alegan violaciones que a juicio del actor podrían conformar la causa de nulidad abstracta, en la presente resolución solo se consideraron probados los siguientes hechos:

 

1. La colocación de propaganda para promocionar la imagen de Amalia Dolores García Medina, el veintidós de octubre de dos mil tres.

 

2. La asistencia del gobernador a la toma de protesta de Amalia Dolores García Medina como candidata a gobernadora por el Partido de la Revolución Democrática, el primero de febrero de dos mil cuatro.

 

Si bien estas irregularidades produjeron una afectación negativa en los principios rectores de las elecciones, en especial, la libertad del voto, al influir en el electorado en alguna medida, no fue en tal medida para que fuera determinante para el resultado final de la elección, pues incluso si se toman en cuenta el impacto que ambos hechos tuvieron en el electoral, no es suficiente el grado de afectación, en función a su magnitud, peso, frecuencia y generalidad, que quedó precisado al momento de establecer la afectación de cada una de las irregularidades, pues no se ve, que aun en su conjunto, fueran suficientes para afectar a un número de electores similar a la cantidad de votos existentes entre el primer y segundo lugar, que asciende a 64,955 votos de un total de 499,929 sufragios emitidos, diferencia que equivale a 12.99 puntos porcentuales.

 

Por lo anterior, resulta inatendible el décimo cuarto agravio, que contiene una especie de conclusión relacionada con los agravios principales, y la manifestación de que los hechos narrados no son aislados, sino que analizados en forma conjunta hacen relevantes los indicios y refuerza la pretensión de que pueda decretarse la nulidad de la elección, si se tiene en cuenta que los agravios expresados por el actos ya fueron analizados en la presente resolución y, de la misma forma, se analizaron conjuntamente los hechos que se estimaron probados, tendientes a acreditar la nulidad de la elección por la causa abstracta.

 

Por todo lo anterior, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de siete de agosto del presente año, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-46/2004, promovido por la Coalición Alianza por Zacatecas.

 

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la responsable, con copia certificada de la sentencia, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda. Los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez en los términos del voto concurrente que se agrega a la presente ejecutoria. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste.

 

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

 

Aunque comparto el sentido que identifica a la sentencia, no lo estoy, en cambio, con la totalidad de las consideraciones que le dan sustento, atinentes, por un lado, al análisis correspondiente a las violaciones hechas valer por la coalición enjuiciante, relativas a la denominada causal abstracta de nulidad; y por otro, a las que tienen que ver con la elegibilidad de la entonces candidata a Gobernadora, Amalia Dolores García Medina.

 

Lo primero, en coherencia con el criterio que sustenté en las sesiones de Pleno que se celebraron el veintinueve de diciembre de dos mil, diecinueve de agosto de dos mil tres, y veintiocho de junio del presente año, en las que respectivamente se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral número 487/2000 y su acumulado, así como el recurso de reconsideración 34/2003, y el juicio de revisión constitucional electoral número 96/2004, en el sentido de que, por disposición expresa del legislador, la nulidad de una elección, sólo es dable decretarla a partir de irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, que expresamente se prevean en la ley como causales de nulidad.

 

El anterior criterio, en el justiciable, considero se torna más evidente en el caso que nos ocupa, en tanto que, a diferencia de la legislación electoral del Estado de Tabasco y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, que es el ordenamiento legal aplicable, no prevé la figura jurídica de la nulidad genérica de una elección, por violaciones sustanciales que afecten de manera decidida el resultado de la misma, disponiendo como supuestos de tal alcance, tratándose de la elección de gobernadores, los que se contienen en el artículo 53 del  invocado cuerpo de leyes, y que se contraen a violaciones habidas en el transcurso de la jornada comicial.

 

En las relatadas consideraciones, y en aras de acatar el principio de legalidad que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral, así como de esta Sala Superior, debe de estarse a lo previsto en la norma, a fin de que para determinar si la elección de mérito debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a anomalías que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso.

 

Conforme lo sostuve al resolver los medios impugnativos a que hice mención en los párrafos que preceden, lo que quedó asentado en los votos que pronuncie en su oportunidad y que forman parte de las respectivas ejecutorias, en materia electoral, las etapas de que consta el correspondiente proceso, van adquiriendo definitividad, según se avanza de una a otra; de modo que, si bien es cierto que en el medio impugnativo que interpuso la coalición "Alianza por Zacatecas”, se invocan diversas irregularidades ocurridas en la etapa de preparación de la elección, aduciendo cuestionar los efectos que generaron el día de la jornada electoral, éstas no quedan comprendidas dentro de las hipótesis de nulidad que prevé la propia Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de la mencionada Entidad Federativa.

 

En mi concepto, la tutela de los principios y valores que postula la Ley Fundamental, con relación al voto popular libre, secreto, directo, personal e intransferible, así como para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, no la ciñó el constituyente permanente y el legislador secundario, al sistema de nulidades, sino que su concepción alcanzó a otros medios de protección.

 

En efecto, nuestro sistema jurídico electoral dota de diversos instrumentos a tal fin, establece un régimen administrativo sancionatorio, que alcanza a los distintos actores políticos, por infracciones a la normatividad electoral; la tipificación de ciertas conductas como delitos electorales y, preponderantemente, prevé un sistema de medios de impugnación en la materia que, a la par que garantiza la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales, confiere definitividad a cada una de las etapas del proceso electoral, disponiendo medios de defensa aptos para cuestionar los actos surgidos en cada una de estas fases.

 

No puede soslayarse que es precisamente para preservar tales principios y valores, lo que determinó al legislador a establecer un sistema de nulidades acotado a ciertas irregularidades que el propio día de la jornada electoral pudieran vulnerarlos y no así a conferir un libre arbitrio a la autoridad jurisdiccional, para apreciar aquellas que, en su concepto, podrían trastocarlos, pues ello, más que un remedio, se tornaría en su quebranto o menoscabo.

 

Lo anterior se corrobora del examen de cada una de las hipótesis de nulidad, advirtiéndose que en todas éstas, subyace la tutela a los postulados constitucionales de que se trata en la ejecutoria; de ahí que, la denominada "causal abstracta de nulidad de elección" que, como se afirma, se apoya en una interpretación de los principios contenidos en las normas constitucionales, pase por alto que los mismos ya fueron recogidos por el legislador ordinario, al consignar los distintos supuestos de nulidad y sancionar aquellos casos más frecuentes de conculcación o entorpecimiento de las condiciones de legalidad, libertad, secrecía e individualidad, consustanciales al voto, así como las propias de la renovación de los poderes estatales, mediante elecciones libres.

 

En el caso particular, el legislador zacatecano acota los supuestos de nulidad de la votación recibida en casilla, a las diez hipótesis que prevé el artículo 52 de la legislación electoral invocada, tanto como los supuestos de nulidad de una elección, a los expresamente consignados en el artículo 53, en relación con el numeral 54 del mismo ordenamiento legal; lo mismo que, previó una serie de conductas como irregularidades sancionables en la vía administrativa, y en el Código Penal del Estado, otras, tipificadas como delitos electorales. Todo ello, en aras de brindar una adecuada y amplia protección a esos valores y principios.

 

El sistema de nulidades que así conceptualizó, como lo ha sustentado este Máximo Tribunal en diversas resoluciones, comprende determinadas conductas, respecto de las cuales se exige, tácita o expresamente, que sean graves, y a la vez determinantes para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, limitándolas a irregularidades acontecidas, evidentemente, el día de la jornada electoral, reservando la sanción mayor, la nulidad de una elección, para aquellos casos en que las irregularidades acontecidas en ese día trasciendan, bien por el porcentaje de casillas en que acontecieron, o bien, por la falta de instalación de éstas en el veinte por ciento de las secciones electorales que correspondan en la demarcación electoral de que se trate, e incluso, por la falta de idoneidad para ocupar un cargo de elección popular, de quienes fueron favorecidos con el sufragio popular.

 

Por ende, pretender derivar de los principios constitucionales que rigen en la materia, supuestos no previstos por el legislador, a los que se impone la máxima sanción, anulando el voto ciudadano, la voluntad de quienes en ejercicio de la soberanía popular asumieron su responsabilidad ciudadana y acudieron a las urnas, deviene, desde mi perspectiva, en una vulneración a los principios de legalidad y constitucionalidad, no obstante que a este Tribunal Electoral corresponde su salvaguarda, al resolver los medios de defensa que integran el sistema de medios de impugnación en la materia, a la par que priva de definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, que es mandato constitucional, conforme lo disponen los artículos 41, base IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, los actos y resoluciones emitidos en éstas, adquieren firmeza al iniciarse la fase siguiente, por lo que el cuestionamiento que se realice de los mismos, deberá realizarse dentro de la fase electoral a la que pertenezcan, pues de lo contrario se violentarían las garantías de certeza y seguridad que deben prevalecer en el desarrollo de todo proceso electoral.

 

De lo anterior, se obtiene que los actos verificados durante la fase de preparación de la elección, que no hayan sido impugnados, surten plenos efectos; o bien, aquellos que habiendo sido controvertidos, no se hayan revocado, modificado o anulados dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas subsecuentes.

 

En relación con lo anterior, esta Sala Superior ha sido enfática en señalar en la tesis bajo el rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES", consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 (páginas seiscientos cuarenta y cuatro y seiscientos cuarenta y cinco), que los actos del proceso electoral que adquieren definitividad, son los que emiten las autoridades encargadas de organizar los comicios, en cada una de las etapas que integran dicho proceso.

 

En este orden de ideas, disiento con el consenso mayoritario, que basado en el contenido de la tesis relevante identificada con el rubro "NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSAL ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco)", se hayan analizado, en el presente caso, las violaciones expresadas por la coalición actora, relativas a la causal abstracta de nulidad, en razón de que la suscrita considera inadmisible, el hecho de que si durante el desarrollo de un proceso electoral, o en alguna de sus etapas, los principios que dimanan de los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, no son observados, estando acreditada plenamente su afectación y trascendencia al resultado de la elección, la consecuencia jurídica pueda ser la declaración de nulidad de la elección, desconociendo que en la legislación electoral de que se trata, por lo que hace a la elección de gobernador, solamente se establecen los supuestos de anulación precitados, que constriñen su actualización a la satisfacción de ciertos elementos, referidos, en el primer caso, a la acreditación de causales de nulidad de la votación recibida en casilla en por lo menos el veinte por ciento de las instaladas, en el segundo, a la falta de instalación de tales mesas receptoras de los sufragios en un porcentaje igual, de las secciones del Estado, y en el tercero, cuando el candidato a gobernador triunfador, sea inelegible; sin que de dicho ordenamiento legal, se pueda deducir alguna posibilidad anulatoria derivada de la acreditación de hechos, actos u omisiones que tengan verificativo material, antes del día de la elección o durante su preparación.

 

Sin duda, el día de los comicios, constituye el momento principal del proceso electoral, destinado a la renovación de los poderes mediante el ejercicio del voto ciudadano; por ello que sea precisamente en este momento, en que se lleva a cabo la expresión de la voluntad popular definitoria de la integración de los poderes del Estado, en que sea de sancionarse cualquier acto atentatorio de esta manifestación de voluntad. Sin embargo, no es dado sostener que por la trascendencia de esta etapa, pueda extenderse la sanción de nulidad, a otros supuestos no previstos expresamente en el texto de la ley.

 

En este sentido, tampoco cabe duda, respecto de que, si hubiere sido voluntad del legislador recoger como irregularidades que transcendieran directamente sobre la elección, susceptibles de provocar su anulación, aquellas acontecidas con antelación a la jornada comicial, lo hubiera recogido en esos términos; empero, de la legislación en comento, no se advierte más que las causales específicas señaladas, e incluso, no se prevé alguna causal genérica de nulidad de elección, restringiendo aún más la posibilidad de anulación pretendida; de ahí que considero que la ausencia de estos rasgos normativos, impide introducir un diverso supuesto anulatorio a través de una labor interpretativa, pues tal ejercicio es admisible sólo en el caso en que exista una norma cuyo sentido sea necesario desentrañar; de lo contrario, so pretexto de una interpretación judicial de los principios constitucionales que se consideran deben prevalecer en los comicios, podría vulnerarse la misma ley.

 

De haber sido otra la intención del legislador, bien hubiera podido construir el supuesto de nulidad, basado en la existencia de violaciones generalizadas en el proceso electoral que trascendieran a la jornada electoral; pero al no ser así, en mi concepto, debe privar el que ha sido criterio para la resolución de las impugnaciones en elecciones federales y locales de que conoce este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativos al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustentado en jurisprudencia firme; máxime, si en el particular caso de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, para que se actualice la nulidad de la elección, las irregularidades deben ser determinantes, como se desprende del artículo 54 de la propia legislación electoral.

 

Luego, no obstante que hubieran quedado acreditadas las irregularidades que invoca la inconforme, que acaecieron durante el proceso electoral, pero antes del día de la jornada, su demostración no podría provocar la nulidad de la elección, si el legislador no las previó como supuestos de semejante sanción, pues supone la negación del derecho al voto, no sólo a los electores cuyos sufragios quedan inválidos, sino también a los ciudadanos receptores de esos votos, como candidatos electos. Es por ello que mantener la voluntad expresada en votos válidos, debe constituir criterio preferente en el momento de aplicar las normas electorales; y si bien es cierto que debe protegerse el resultado de las votaciones de cualquier manipulación que pudiere alterar la voluntad popular, también lo es que resulta necesario defender la eficacia de los votos válidamente emitidos, de irregularidades que carecen de la entidad suficiente, según las tesis a que se ha hecho referencia.

 

La nulidad de la votación recibida en una casilla o de una elección, como sanción, en tanto a través de la misma, el legislador pretendió salvaguardar la emisión del voto, así como la certeza de los resultados electorales y la legitimidad de quienes son electos para ocupar un cargo de elección, penalizando los casos más frecuentes de su violentación no escapa, en mi concepto, al principio de "nulla poena sine lege".

 

Por consiguiente, no habiéndose previsto tal sanción para otras irregularidades, que las expresamente señaladas por el legislador en los preceptos legales invocados, acotadas también de manera expresa a las acontecidas el día de la jornada electoral, no cabe su aplicación o extensión, ni siquiera bajo la pretensión de hacer vigentes los postulados de la Ley Fundamental en que se sustenta el Estado Mexicano, a otras irregularidades ocurridas con antelación, pues es precisamente tal pretensión, la que orientó el establecimiento de un sistema tasado de nulidades.

 

En consecuencia, en congruencia con lo precisado, estimo que los agravios argüidos que tienen que ver con la causal de “nulidad abstracta”, resultan inoperantes, sin que quepa hacer pronunciamiento alguno en torno a si están o no acreditadas las irregularidades que se alega ocurrieron durante el proceso electoral, antes del día de la jornada, y que configuran dicha “nulidad abstracta”.

 

Por otra parte, no estoy de acuerdo con las consideraciones que se vierten en la sentencia, para estimar que la candidata a Gobernadora del Estado de Zacatecas, es elegible, en el sentido de que entre los cargos de naturaleza federal a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política de dicha Entidad Federativa, se deban considerar incluidos los de dirigencia nacional de un partido político nacional, por que se ejercen funciones de naturaleza pública en el ámbito del territorio del país; así como aquellas en que se destaca que los partidos políticos nacionales llevan a cabo funciones que originalmente le corresponden al Estado, y que por ende, se encuentran en el supuesto de excepción a que se refiere la fracción III del mencionado precepto de la Constitución local; consideraciones todas ellas, que sirven de sustento para arribar a la conclusión de que al haber ocupado Amalia Dolores García Medina, el cargo de Senadora de la República, así como el de dirigente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no se interrumpió su residencia efectiva en el Estado de Zacatecas, que, como requisito de elegibilidad, establece la indicada fracción del citado precepto constitucional local.

 

No me parecen correctas tales consideraciones, porque además de que implican el reconocimiento a los partidos políticos nacionales de un status que legalmente no les corresponde, respecto de lo cual no abundaré, en la medida de que lo más importante estriba en que, esos asertos, se sustenta en una premisa falsa, a saber, que Amalia Dolores García Medina, era residente en Zacatecas desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, lo que se tuvo por demostrado con la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, que es del tenor literal siguiente:

 

“A quien corresponda.

 

El que suscribe, licenciado Juan Manuel Rodríguez Valadez, Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas:

 

Hace constar.

 

Que en investigación realizada por el Departamento de Trabajo Social de este municipio, y además con los documentos incorporados al expediente por esta Secretaría a mi cargo, como son recibos del servicio de energía eléctrica de la CFE, desde el mes de marzo año de 1998 a la fecha, y desde el año 2000 los correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, debido a que hasta este año, se contó con dichos servicios en esa zona urbana, de los cuales se deja copia certificada para el expediente; así como cotejado su nombre y apellidos del acta de nacimiento, se comprobó que la ciudadana Amalia Dolores García Mediana, es mexicana, originaria de la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, y tiene su domicilio y residencia efectiva en esta ciudad, en la casa habitación que por un frente se ubica en la Calle Michoacán número 124 y que por otro costado colinda con la Calle Veracruz y es el número 308, ambas direcciones en la Colonia Lázaro Cárdenas, de esta ciudad Capital, desde el mes de febrero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a la fecha.

 

Para los usos y fines legales que al interesado convengan, a los trece días del mes de abril de dos mil cuatro. Con fundamento legal en el artículo 92, fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.

 

Atentamente.

 

“Sufragio efectivo. No reelección”.

 

Ahora bien, en contradicción a lo que se hace constar en ese documento, estoy convencida, por haber sido un hecho público y notorio, pero fundamentalmente porque así se desprende de las pruebas que obran en el expediente, concretamente de las diversas constancias de registro y actualización del Padrón Nacional de Electores del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, las que, dicho sea de paso, tuve a la vista, y merecen pleno valor probatorio en términos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley general del Sistema de medios de Impugnación Electoral, por tratarse de documentos públicos expedidos por una autoridad electoral en el ejercicio de sus funciones, de cuyo contenido advierto que la referida ciudadana, con anterioridad al ocho de diciembre de dos mil, tenía su residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, concretamente en la calle Zempoala número 132, interior 5, de la Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, y no en la ciudad de Zacatecas, como se hizo constar en aquel documento.

 

En efecto, en la solicitud de inscripción al padrón electoral del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, 07738892, se aprecia que el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, Amalia Dolores García Medina, bajo protesta, amparada en su firma y huella digital, solicitó su registro, señalando como su domicilio el ubicado en la calle Zempoala número 132, interior 5, de la Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal; debiéndose destacar que para tal efecto señaló como tiempo de residencia en esa vivienda, doce años, lo que evidentemente implica que habitaba ese domicilio aproximadamente desde el mes de abril de mil novecientos setenta y nueve; lo que a su vez se corrobora con la diversa solicitud contenida en el formato único de actualización del registro Federal de Electores, 09 15 125132898,  de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el que la referida ciudadana solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía; apreciándose que en esa nueva ocasión, bajo conocimiento del contenido de lo dispuesto por el artículo 247 del Código Penal Federal, que impone diversas sanciones para quienes declaren con falsedad ante una autoridad pública distinta a la judicial en ejercicio de sus funciones, y amparada también con su huella digital y firma, protestó residir en el domicilio antes referido desde hacía veinte años, esto es, de acuerdo con la resta correspondiente, desde mil novecientos setenta y nueve; robusteciendo lo anterior con el hecho de que el veinticinco de febrero de dos mil, mediante el formato 09 15 131665665, la mencionada Amalia Dolores García Medina, volvió a solicitar la reposición de su credencial para votar con fotografía, señalando al efecto como su lugar de residencia, el domicilio aludido de la ciudad de México, Distrito Federal.

 

Es de destacar, que estas dos últimas documentales, se elaboraron en los años de mil novecientos noventa y nueve y dos mil (febrero); por ende, la residencia efectiva de la referida Amalia Dolores García Medina, acorde con lo por ella libremente manifestado y bajo protesta de decir verdad, se encontraba en la ciudad de México, Distrito Federal, y no en la ciudad de Zacatecas; tan es así, que la propia ciudadana, el ocho de diciembre de dos mil uno, compareció de nueva cuenta a actualizar su credencial de elector, esta vez, por cambio de domicilio, para cuyo cometido señaló, bajo protesta de decir verdad, que los datos que asentó en dicho documento eran ciertos, precisando que su nuevo domicilio se ubicaba en la calle Michoacán número 124, colonia Lázaro Cárdenas, de Zacatecas, Zacatecas, siendo importante resaltar, el dato que se precisó atinente al tiempo de residencia en este nuevo domicilio en Zacatecas, el cual fue de un año; lo que implica que, en todo caso, estableció su residencia en tal lugar aproximadamente desde diciembre de dos mil, luego, es evidente que, si estas documentales contienen el dicho de la propia interesada, que bajo protesta de decir verdad, arguyó que por lo menos con anterioridad al veinticinco de febrero de dos mil, y desde mil novecientos setenta y nueve, residía en el Distrito Federal, y que comenzó su residencia en la de Zacatecas, hasta diciembre de dos mil, resulta inconcuso que al cuatro de julio de dos mil cuatro, fecha en que se llevó a cabo la elección cuestionada, apenas cumplía con aproximadamente tres años ocho meses de residir en esta última ciudad.

 

En tales circunstancias, la transcrita constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, apoyada fundamentalmente en diversos recibos de pago de energía eléctrica y de agua potable y alcantarillado, aunque en un principio pudiera haber generado alguna convicción acerca de la residencia y vecindad de Amalia Dolores García Medina en Zacatecas, durante los cinco años previos a la fecha de la elección (cuatro de julio de dos mil cuatro); esto es, a partir del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho, como se da por sentado en la resolución mayoritaria, sucede que, su valor se ve no sólo demeritado, sino destruido con el resultado de las constancias antes referidas.

 

Para llegar a la conclusión supradicha, debe tenerse presente, además, que la definición jurídica de domicilio, generalmente aceptada en la actualidad, es la de que se trata del lugar donde una persona reside habitualmente. Así lo establece el artículo 29 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, cuando expresa:

 

"El domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se encontraren."

 

A su vez, en la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado, promulgado en este país por Decreto de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, se establecen los siguientes criterios para determinar el domicilio de una persona:

 

"Artículo 2. El domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

 

1. El lugar de la residencia habitual;

 

2. El lugar del centro principal de sus negocios;

 

3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

 

4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare."

 

Por su parte, el Código Civil del Estado de Zacatecas, en sus artículos 47 y 48, aún preceptúan en relación al domicilio, lo siguiente:

 

“Artículo 47. El domicilio de una persona jurídica individual es el lugar donde reside con el propósito de establecerse en él; a falta de éste, el lugar en que tiene el principal asiento de sus negocios, y a falta de uno y otro, el lugar en que se halle.

Artículo 48. Se presume el propósito de establecerse en un lugar cuando se reside por mas de seis meses en el. Transcurrido el mencionado tiempo, el que no quiera que nazca la presunción de que se acaba de hablar, declarara, dentro del término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su anterior domicilio como a la autoridad municipal de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero”.

 

Como se aprecia, el elemento determinante en la conformación del domicilio, es la residencia, misma que constituye un elemento objetivo, pues se traduce en el hecho de la ubicación física de una persona, al que se agrega el elemento de la habitualidad, para designar el lugar donde constante o comúnmente se le encuentra.

 

La residencia efectiva supone habitar un lugar y permanecer en él.

 

Entonces, conforme a la definición aceptada internacionalmente, sobre el domicilio, cuando alguien afirma de manera libre y espontánea que su domicilio está ubicado en lugar determinado, ello implica que ahí mismo tiene su residencia y que ésta es habitual, esto es, constante o permanente.

 

En el caso concreto, está demostrado, con las constancias antes aludidas, que Amalia Dolores García Medina, declaró ante el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, que con anterioridad al veinticinco de febrero de dos mil, tenía su domicilio en la calle Zempoala número 132, interior 5, de la Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, en el cual residió desde el año de mil novecientos setenta y nueve inclusive; y que comenzó a residir en la calle Michoacán número 124, colonia Lázaro Cárdenas, de Zacatecas, Zacatecas, a partir del ocho de diciembre de dos mil, conforme se desprende del reconocimiento que en tal sentido hizo la referida ciudadana ante la mencionada autoridad electoral.

 

Por tanto, con tal declaración aceptó tener su residencia en el Estado de Zacatecas, desde el ocho de diciembre de dos mil, siendo que, en los otros documentos, que con anterioridad a esa fecha, la tenía en el Distrito Federal; por lo que dicha manifestación fue espontánea, provino de la propia Amalia Dolores García Medina, se refiere a un hecho que le es propio, efectuada bajo protesta de decir verdad, ante una autoridad con motivo de un asunto de su competencia; todo lo cual, le confiere la calidad de una confesión en su contra, sobre el hecho de que se trata, ya que éste destruye la circunstancia que se desprende de la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, en el sentido de que Amalia Dolores García Mediana, tenía su domicilio y residencia efectiva en la Calle Michoacán número 124, Colonia Lázaro Cárdenas, de Zacatecas capital, desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho; habida cuenta que, si la referida ciudadana realizó esos trámites de solicitud de inscripción al padrón electoral en el año de mil novecientos noventa y uno, y de actualización por reposición de credencial en los años de mil novecientos noventa y nueve, y dos mil, así como el de cambio de domicilio el ocho de diciembre de dos mil uno, señalando radicar en la ciudad de México, Distrito Federal, en una época en que se supone de acuerdo a la constancia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, Zacatecas, lo tenía en esta otra ciudad. De esta suerte, en aplicación del principio ontológico de prueba, tiene que convenirse que en realidad la residencia de Amalia García se encontraba en la ciudad de México, en ese lapso, porque lo ordinario en esos casos consiste en que las personas que van a obtener su credencial para votar con fotografía o actualizarla, señalen el domicilio de su residencia en la propia localidad en que radican, de manera que, no se puede considerar común que quien viva y resida en una ciudad (Zacatecas), se traslade a otra (Distrito Federal), para llevar a cabo el trámite de que se trata, máxime cuando la propia legislación electoral, establece que los ciudadanos deben obtener su registro en la localidad en la que tienen su domicilio, tan es así que, cuando la ciudadana en cuestión trasladó efectivamente su residencia a Zacatecas, realizó la actualización de domicilio correspondiente ante el referido Registro Federal de Electores.

 

En tales circunstancias, debe tenerse por probado que como lo alegó la Coalición actora, Amalia Dolores García Medina, tenía su residencia en el Distrito Federal con anterioridad al ocho de diciembre de dos mil, y que, por ende, el hecho de haber desempeñado los cargos que se aluden en el proyecto, resulta irrelevante; habida cuenta que si de cualquier manera, Amalia García no tenía una residencia anterior en Zacatecas, carece de trascendencia determinar si la entonces candidata a Gobernadora desempeñó cargos que tuvieran el efecto de no interrumpir la residencia efectiva de que habla el artículo 75 de la Constitución local, porque, en mi concepto,  para que algo pueda interrumpirse, resulta necesario que primero se haya originado, lo cual en el caso no acontece.

 

En esa tesitura, como ya precisé, los argumentos en que se sustenta la ejecutoria avalada por la mayoría, son insostenibles por apoyarse en una premisa falsa, sustentada en una constancia que se encuentra no solo contradicha, sino desvirtuada con las documentales que contienen la propia declaración de Amalia Dolores García Medina ante el Instituto Federal Electoral.

 

Sin embargo, en este punto debo aclarar, que diversas razones me llevan a coincidir con el sentido de la sentencia, atinente a que Amalia Dolores García Medina, sí es elegible para ocupar el cargo de Gobernadora del Estado de Zacatecas, las cuales a continuación precisaré.

 

Estoy convencida que la elegibilidad de la candidata en cuestión, se actualiza porque de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos del 12 al 18, y 75, todos de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como de los artículos 5, fracciones VIII y XXXIV y 14 de la Ley Electoral de dicho Estado, es dable considerar que por la naturaleza de los requisitos que establecen las fracciones II y III del referido artículo 75 de la Constitución Estatal, la finalidad de esas disposiciones consiste en establecer la vinculación objetiva del candidato a gobernador, con la propia Entidad Federativa. De modo que esa vinculación puede derivar de tres formas independientes entre sí:

 

1) Por haber nacido dentro del territorio del Estado;

 

2) Por tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la legislatura; y,

 

3) Por tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

La anterior conclusión, se obtiene del análisis del mencionado artículo 116 de la Constitución Federal, así como de la evolución reciente que han tenido las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Zacatecas que regulan los aspectos relativos a quiénes tienen la calidad de zacatecanos, quiénes son ciudadanos de ese Estado y quiénes estarían en posibilidad de ocupar el cargo de gobernador del Estado.

 

El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que aquí interesa, establece:

 

“Artículo 116

 

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

 

Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.

 

Del texto transcrito se advierte que la Constitución Federal expresamente establece que sólo podrá ser Gobernador constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano que reúna alguno de los dos requisitos que se mencionan en él, es decir, ser nativo del Estado que se pretenda gobernar, o bien, tener una residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

En la Constitución Política del Estado de Zacatecas, vigente hasta antes de la expedición del decreto 288 de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el artículo 51 se establecía:

 

“Artículo 51

 

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

I. Ser ciudadano Zacatecano, originario de la Entidad, en los términos del Artículo 12 y en pleno ejercicio de sus derechos políticos;

 

 

IX. Haber residido en el Estado desde por lo menos un año inmediatamente anterior al de la elección.”

 

A su vez, en el artículo 12 al que se remite el precepto anterior, se señalaba:

 

“Artículo 12

 

Son ciudadanos del Estado los mexicanos que reuniendo los requisitos del Artículo 34 de la Constitución General de la República, hayan nacido en el mismo, y los que siendo originarios de otra Entidad Federativa, tengan cuando menos cinco años de residencia en ésta, y obtengan de la Legislatura del Estado el reconocimiento de su calidad ciudadana”.

 

Como puede observarse, en la Constitución vigente hasta antes de expedirse el mencionado decreto 288, sólo podía ser Gobernador del Estado de Zacatecas, quien fuera originario de esa Entidad Federativa, pues así se disponía expresamente en la fracción I del artículo 51.

 

Ahora bien, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedida el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, en sus artículos 12, 13, 17, 18 y 75, se establecía:

 

“Artículo 12.

 

Son zacatecanos:

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

 

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.

 

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

Artículo 13.

 

Son ciudadanos del Estado:

 

I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;

 

II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco años, que soliciten y obtengan de la Legislatura el reconocimiento de la calidad de zacatecanos; y

 

III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.

 

Artículo 17

 

La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:

 

I. Por dejar de ser ciudadano mexicano; y

 

II. Por residir más de tres años consecutivos fuera del territorio del Estado en el caso de que la ciudadanía se haya adquirido por reconocimiento de la Legislatura, salvo en los casos señalados por la ley, o por la adquisición de ciudadanía diversa en otra entidad federativa.

 

Artículo 18.

 

Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

 

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer su residencia en el Estado de Zacatecas;

 

II. Por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos durante tres años; y

 

III. Por extinción de la pena, concluir el término o cesar las causas de la suspensión”.

 

Artículo 75.

 

Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;

 

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

 

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;

 

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo, seis meses antes de la elección;

 

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante; y

 

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

En la exposición de motivos del referido decreto 288, en lo que interesa, se señaló lo siguiente:

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Al presentar su cuarto Informe de Gobierno, el Ejecutivo del Estado expresó que la distinta realidad en que vivimos los zacatecanos hacía no sólo aconsejable sino imprescindible promover una reforma integral a nuestra Ley Suprema, que fuese la expresión jurídica y política del modo de ser de nuestro pueblo y cauce para la edificación de una sociedad mejor que la actual.

 

 

El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social.

 

No hay ninguna duda de que las distintas generaciones zacatecanas, desde que su Entidad fue instituida en Estado de la Unión Federativa sancionada por el Constituyente de 1824, han mantenido muy en alto los principios de la democracia, los derechos del hombre y la soberanía.

 

 

Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros.

 

La legalidad del acto de autoridad —el servidor público no puede hacer lo que no esté expresamente previsto por la Ley— y la libertad individual y social de los habitantes, están cuidadosamente enunciados en el Título I.

 

En el capítulo único del Título II, además de que se proclama la sanción de las garantías individuales clásicas  —el hombre puede hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por la ley, y sus garantías deben entenderse siempre en sentido amplio, y jamás restringido—, hay una preocupación central por el respeto a los derechos humanos y el otorgamiento de facultades para que el Estado genere condiciones que favorezcan y perfeccionen la dignidad humana. Así, se consigna el reconocimiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de carácter autónomo y con servicio gratuito, encargado “de la defensa y promoción de los derechos humanos”.  En Zacatecas pensamos que una Comisión de esa naturaleza tendrá que ser autónoma respecto de la administración pública, porque su deber es proteger los derechos del hombre de los actos de autoridad que los infrinjan.

 

 

En el Título III se consideran las bases que harán florecer en nuestro medio la democracia electoral como parte sustantiva del derecho de representación ciudadana. Aparte de normar lo relacionado con la función electoral, los partidos políticos y los procesos comiciales, cuidando de que sean limpios y ajenos a cualquier forma de fraude, se introducen en la Ley Suprema Estatal las figuras de plebiscito, referéndum e iniciativa popular. De este modo, el gobierno estará en condiciones de consultar a sus ciudadanos las medidas de interés común, sus modificaciones, ampliaciones y limitaciones, a fin de tratar de que esas medidas reproduzcan la voluntad general. Los habitantes del Estado gozarán del ejercicio de esas iniciativas en los términos de los respectivos ordenamientos, opciones que se incluyen del mismo modo en la órbita municipal.

 

 

Finalmente, consideramos que una Constitución no es solamente ordenamiento jurídico regulador sino, sobre todo, programa conductor del proceso de transformación social que habrá de acelerarse en Zacatecas si se aprueban las modificaciones que se proponen, como resultado de la voluntad generalizada de la población y producto de la rica experiencia acumulada durante los últimos años de gobierno; experiencia y aprendizaje cotidianos que se traducen en la oportunidad de nuevas vías para alcanzar metas de superación asequibles a nuestro pueblo”.

 

Por otra parte, en la exposición de motivos del decreto 305 por el que se reforman los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de la Constitución Política Estatal, se expresó lo siguiente:

 

“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Primero. Hacer efectiva la democracia significa entre otras cosas, que los órganos de iniciativa se preocupen por revisar y hacer las adecuaciones pertinentes al orden jurídico que nos rige, y que reclama la movilidad social.

 

Bajo ese contexto, podemos afirmar que desde finales de la década que inició en 1980 y por diversas razones, el Estado mexicano se ha venido interesando cada vez más en los connacionales que residen en el extranjero. Esto se debe básicamente a la importancia social y económica que ellos representan y a la iniciativa política que demostraron durante la polarización de las campañas presidenciales de 1988, 1994 y 2000. Es a partir de la coyuntura que propician los procesos electorales; que los partidos políticos se han percatado del peso social que ellos representan, de la trascendencia que adquieren ante la presencia de elecciones cada vez más competidas; cuestión que también estimula su participación extraterritorial en condiciones en que aumenta la certidumbre de los resultados electorales. Probablemente sin la existencia de esos factores que son parte del proceso del desarrollo de la democracia en nuestro país la demanda del ejercicio electoral de los mexicanos en el extranjero carecería de todo sentido.

 

Lo cierto es que el fenómeno migratorio hacia los Estados Unidos de América es una realidad inocultable que sufre el país, y muchas entidades federativas. En Zacatecas, tal situación es ancestral y lejos de disminuir, va en aumento.

 

Sin duda las organizaciones de los clubes de mexicanos en los Estados Unidos de América, se han ganado el reconocimiento nacional, a través de la realización de obras sociales en sus comunidades de origen. En la práctica, ésta es una forma de participación política a partir de la cual se requiere reformular los conceptos dominantes sobre la comunidad, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural. Esto, ya es una realidad es lo que sugiere introducir reformas sobre sus derechos políticos, con el propósito de ir modificando los candados existentes, como por ejemplo, sobre la residencia, la cual debe ser vista como una residencia simultánea en lo que corresponde al domicilio binacional como requisito para votar y ser votados.

 

La contribución que los migrantes hacen a la economía familiar representa el monto de remesas percápita más alto –369 dólares por habitante– y la más alta proporción de familias que reciben ingresos por este origen –17.5 %– del país; además de que cantidades cada vez mayores se destinan a enfrentar necesidades que el Estado debiera satisfacer, como la salud y la educación.

 

La intensidad en nuestros migrantes en los Estados Unidos de América es la más alta del país con una tasa promedio anual de 9.8 por cada habitantes, misma que en 1995 y el año 2000 ha dado origen a un fuerte proceso de despoblamiento absoluto en 34 de los 57 municipios, pero que en los Estados Unidos se compensa con el surgimiento de numerosas comunidades filiales, permitiendo a nuestros paisanos reproducir binacionalmente y de manera simultánea su sentido de comunidad, residencia, pertenencia, membresía, participación social, política y cultural, además de avanzar con ello a niveles superiores de organización extraterritorial, hasta dar origen al migrante colectivo u organizado, mismo que cada vez más viene adquiriendo mayores capacidades de negociación y cabildeo ante los distintos niveles de gobierno.

Si en nuestro Estado, tanto el fenómeno de la migración, como la figura jurídica de la binacionalidad son una realidad social, es necesario reconocer por tanto, que los actuales requisitos legales para poder participar en la vida política del Estado resultan obsoletos e incompatibles con esta realidad tal es el caso de la llamada “residencia efectiva”, entre otros.

 

En razón de lo anterior es necesario contribuir a fortalecer los vínculos y compromisos de nuestros migrantes con su Estado natal. Una de las formas de lograrlo, es propiciar su acceso a la Legislatura del Estado y a los ayuntamientos, a efecto de procurar que la comunidad de nuestros migrantes esté justa y dignamente representada.

 

En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, lo que concierne a la ciudadanía zacatecana, cuyo estatus para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura”.

 

Derivado de las reformas a la Constitución Política del Estado de Zacatecas, los artículos 12, 13, 14, 17 y 18, quedaron de la siguiente manera:

 

“Artículo 12.- Son zacatecanos:

 

I. Los nacidos dentro del territorio del Estado; y

 

II. Los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano.

 

Las personas que reúnan cualquiera de los requisitos previstos en las dos fracciones anteriores, para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la presente Constitución, deberán residir en el territorio del Estado.

 

Para el ejercicio de los derechos y prerrogativas en materia electoral, se entenderá que los zacatecanos tienen residencia binacional y simultánea en el extranjero y en territorio del Estado, cuando sin perjuicio de que tengan residencia en otro país, acrediten que por lo menos seis meses antes del día de la elección, poseen:

a) Domicilio propio, no convencional, en territorio del Estado;

 

b) Registro Federal de Contribuyentes;

 

c) Clave Única de Registro de Población; y

 

d) Credencial para Votar con Fotografía.

 

Los zacatecanos serán preferidos frente a quienes no lo sean, para toda clase de concesiones que deban otorgar los gobiernos del Estado o de sus Municipios, y en la asignación de empleos, cargos o comisiones, remunerados u honoríficos, que corresponda discernir a dichos gobiernos.

 

Artículo 13.- Son ciudadanos del Estado:

 

I. Los zacatecanos que han cumplido dieciocho años y tienen un modo honesto de vivir;

 

II. Los mexicanos vecinos del Estado, con residencia de por lo menos seis meses, incluyendo la residencia binacional y simultánea, en los términos y con los requisitos que establezca la ley;

 

III. Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.

Artículo 14.- Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias;

 

III. Ser votados para todos los cargos de elección popular y nombrados para cualquier otro empleo o comisión, siempre que reúnan las calidades que establece la ley. Para ocupar los cargos de diputado local o integrante de algún Ayuntamiento, no se requiere ser mexicano por nacimiento; y

 

IV. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos concernientes al Estado o al Municipio.

 

Artículo 15.- Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad donde residan, manifestando la propiedad que tengan y la industria, profesión o trabajo de que subsistan;

 

II. Inscribirse en los padrones electorales en los términos que señale la ley;

 

III. Votar en las elecciones populares;

 

IV. Desempeñar las funciones censales, electorales y de jurado para las que fueren nombrados, las cuales se realizarán de forma gratuita salvo aquellas que se realicen profesionalmente;

 

V. Desempeñar los cargos de elección popular del Estado o Municipio, los que en ningún caso serán gratuitos;

 

VI. Participar en los procesos de referéndum, de plebiscito, de iniciativa popular y de la revocación del mandato a que se convoque en los términos de esta Constitución y sus leyes reglamentarias; y

 

Artículo 18.- Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:

 

I. Por recobrar la ciudadanía mexicana y establecer o tener establecida su residencia en el Estado de Zacatecas.

 

II. Por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses; y…”.

 

Por su parte, en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en sus artículos 5 y 14, en lo que interesa, se dispone:

 

“Artículo 5.

 

1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

 

 

VIII. Candidato Migrante.- Es la persona que cumpliendo lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su Ley Reglamentaria en materia de nacionalidad y ciudadanía, pretende ocupar un cargo de elección popular, poseyendo ciudadanía zacatecana y residencia binacional;

 

 

XXXIV. Residencia Binacional.- Es la condición que asume una persona para poseer simultáneamente domicilio propio en el extranjero; y al mismo tiempo, domicilio y vecindad en territorio del Estado, manteniendo en él, casa, familia e intereses;

 

 

Artículo 14.

 

1. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

 

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;

 

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

IV. Tener treinta años cumplidos el día de la elección;

 

V. No ser servidor público cuando menos noventa días antes de la elección;

 

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, a menos que se separe del mismo seis meses antes de la elección;

 

VII. No haber sido condenado en juicio por delito infamante;

 

VIII. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe formal, material y definitivamente de su ministerio en la forma y con la anticipación que establece la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

IX. No estar comprendido en las causas de impedimento establecidas en los artículos 16 y 17 de la Constitución; y

 

X. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener la correspondiente credencial para votar.”

 

De la evolución que se observa en las disposiciones de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, se advierte que, en los últimos años, se ha buscado ampliar las posibilidades para el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos zacatecanos, ampliando el grupo de personas que son considerados como tales, dado que no sólo se considera como tales a los nativos del Estado, sino que también se incluye a aquellos que cuentan con residencia en la Entidad por un período mínimo, así como a aquellos que se han distinguido por haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.

 

En concordancia con lo anterior, las modificaciones a los requisitos para ocupar el cargo de Gobernador del Estado deben entenderse en el mismo sentido de ampliar el grupo de personas que pueden acceder a dicho cargo de elección popular.

 

En efecto, si se toma en cuenta que la tendencia que se observa en las reformas constitucionales que han tenido lugar en los últimos años, se arriba a la conclusión de que la intención del legislador zacatecano ha sido la de buscar flexibilizar los requisitos que se exigen, tanto para ser ciudadano de ese Estado como para tener acceso a los cargos de elección popular.

 

En cuanto a los requisitos para ser ciudadano zacatecano, hasta el año de mil novecientos noventa y ocho, sólo podían tener ese carácter quienes siendo mexicanos que reunieran los requisitos previsto en el artículo 34 de la Constitución Federal, hayan nacido en el Estado de Zacatecas, o bien, los que siendo originarios de otra Entidad Federativa, tengan cuando menos cinco años de residencia en ese Estado, y obtengan de la Legislatura Estatal el reconocimiento de su calidad ciudadana.

 

De acuerdo con la nueva Constitución expedida mediante decreto 288, además de las personas a quienes con anterioridad se les reconocía el carácter de ciudadanos zacatecanos, se agregó a aquellos mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad.

 

A este respecto cabe destacar que en el artículo 12 se estableció que son zacatecanos los nacidos dentro del territorio del Estado, y los mexicanos nacidos fuera del territorio del Estado, siempre que sean hijos de padres zacatecanos, o de padre o madre zacatecano y, en relación con ellos, se dispuso que para gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidos a favor de los zacatecanos por la propia Constitución local, deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él.

 

Mediante el ya mencionado decreto 305, se modificó la última parte de la disposición a que se hizo alusión en el párrafo precedente y se cambió la expresión: "deberán avecindarse en el territorio del Estado con el ánimo de permanecer en él”, por la frase: “deberán residir en el territorio del Estado”.

 

De las reformas al citado artículo 12, se colige que los zacatecanos por nacimiento para poder gozar de todos los derechos y prerrogativas establecidas en la Constitución local, entre ellas, la de poder ser votado para los cargos de elección popular, les basta con tener residencia en el Estado al momento en que decidan participar en el proceso electoral respectivo, sin que se les pueda exigir una antigüedad respecto de esa residencia.

 

En cuanto a los requisitos para ser Gobernador del Estado de Zacatecas, como ya se dijo, en la Constitución Estatal, vigente hasta mil novecientos noventa y ocho, se establecía que para ser Gobernador se requería ser ciudadano zacatecano, originario de la Entidad, en los términos del artículo 12 y en pleno ejercicio de sus derechos.

 

En la Constitución expedida por el decreto 288, se amplió esa posibilidad de acceder al cargo de gobernador y en el artículo 75 se estableció que se requería ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura.

 

En este aspecto, es importante destacar que la declaración a que se refería el citado artículo 75, no podía ser otra que la mencionada en la fracción III del artículo 13 de la propia Constitución local, en la cual textualmente se señalaba:

 

“Los mexicanos a quienes la Legislatura del Estado, con pleno conocimiento de causa, declare zacatecanos en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad”.

 

Asimismo, en el artículo 75, se establecía que para ser Gobernador se requiere tener residencia efectiva en el Estado por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, sin embargo, esta disposición no debe entenderse como un requisito distinto al previsto en la fracción II de ese mismo precepto, sino que más bien, de una interpretación sistemática con los artículos 12 y 13, fracción II, de la misma Constitución, es dable concluir que la exigencia de contar con residencia efectiva en el Estado por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, está referida, no a los nativos de la Entidad, sino a aquellas personas que son considerados ciudadanos del Estado, en razón de ser mexicanos vecinos del Estado, con residencia efectiva de por lo menos cinco años, que solicitaran y obtuvieran de la Legislatura el reconocimiento de la calidad de zacatecanos.

 

Incluso con la reforma a los artículos 12 y 13 de la Constitución de Zacatecas, se advierte, con mayor claridad, que para armonizar todas las disposiciones constitucionales antes mencionadas se requiere darle la interpretación que ya se ha señalado.

 

Esto es, para que todos los preceptos constitucionales y legales, que se han citado en párrafos precedentes, tengan una efectiva aplicación se requiere darles una interpretación sistemática y funcional y con base en ella, se arriba a la conclusión de que con las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 75, lo que se pretende es garantizar que exista un mínimo de vinculación entre la persona que vaya a ejercer el cargo de gobernador y la sociedad asentada en el ámbito territorial en que desempeñará esa función y, como ya se apuntó, esa vinculación puede derivar del hecho de ser nativo del Estado; de tener la ciudadanía zacatecana por declaración de la Legislatura en virtud de haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad, o bien, de tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. Esto último también sería acorde con lo que establece el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De interpretarse en un sentido diverso, es decir, si se pretendiera que las fracciones II y III del citado artículo 75 de la Constitución local, se refieren a dos condiciones distintas, entonces, en lugar de existir una evolución en las disposiciones constitucionales a que se ha hecho alusión, implicaría un retroceso, puesto que, si se analiza lo que se preveía en la Constitución estatal, vigente hasta antes de expedirse el decreto 288, y lo que actualmente se establece en el artículo 75 de dicha Constitución, se llegaría a la conclusión de que en lugar de facilitarse el acceso a la postulación para ocupar el cargo de gobernador, sobre todo para los nativos del Estado de Zacatecas, se estaría exigiéndoles mayores requisitos que los existentes con anterioridad.

 

Esto es así porque, como ya se anotó, el artículo 51 de la anterior Constitución estatal, establecía, además del requisito de ser ciudadano zacatecano, el haber residido en el Estado desde por lo menos un año inmediatamente anterior al de la elección, en cambio, si se interpretara que la fracción III del actual artículo 75 establece un requisito que no se puede tener por cumplido con la satisfacción de lo estatuido en la fracción II de ese mismo numeral, entonces ahora en lugar de un año de residencia se estaría exigiendo cinco años, situación que estaría en contraposición a lo expresado en la exposición de motivos de los decretos 288 y 305, así como en la relativa al decreto 306, mediante el cual se expidió la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, sobre todo en las partes en las que se señala lo siguiente:

 

“Decreto 288

 

El mandato y anhelo de los zacatecanos es clarísimo: aspiramos a fortalecer el sistema de vida en democracia y avanzar aceleradamente y con mayor firmeza, sobre lo mucho que se ha construido, hacia la consumación de la justicia social.

 

Ahora bien, ¿acaso sería posible imaginar siquiera una democracia sin confirmar una y otra vez los derechos del hombre y del ciudadano? Es obvio reconocer que en el desarrollo del capitulado del citado título, no sólo se definen las obligaciones de la población del Estado y el ser jurídico del zacatecano, sino también las condiciones que reúne el ciudadano, sus derechos y prerrogativas, los deberes que le corresponden y las causas de modificación, pérdida o restitución de tales derechos, principalmente los políticos, sin dejar naturalmente de ofrecer el concepto de quienes son considerados extranjeros.

 

Decreto 305

 

En suma, con las reformas y adiciones a los artículos 12, 131, 14, 17 y 18 de nuestra Constitución Política local, se simplifican y a la vez precisan las reglas referentes a residencia o vecindad. Asimismo, en lo que concierne a la ciudadanía zacatecana, cuyo status para aquellos que no nacieron en esta entidad federativa, pueda ser adquirido sin que en adelante se requiera declaratoria de la Legislatura.

 

Decreto 306

 

La democracia, en cuanto estructura jurídica, régimen político y sistema de vida, necesita reglas claras, suficientes y equitativas, para su pleno posicionamiento social.

 

Los avances que al respecto se han alcanzado en los años recientes, nos permiten visualizar claras evidencias de pluralidad en la geografía política de la nación.

 

Zacatecas se inscribe entre las entidades federativas de vanguardia en cuanto a desarrollo democrático. Los gobiernos divididos, lo mismo en el contexto de la relación de poderes entre el Legislativo y Ejecutivo, así como en la composición de los ayuntamientos, reflejan que independientemente del activismo de los partidos políticos, subyace una evidente vocación democrática y plural de los zacatecanos.

 

 

Debemos dejar constancia de que en el ánimo del legislador zacatecano prevalece la voluntad política de expedir una ley de avanzada que incorpore a su texto, soluciones vinculativas a temas reivindicatorios de derechos; racionalidad a los alcances regulatorios del ordenamiento, y trato equitativo para los actores en los procesos comiciales, de cuya eficiente aplicación puede depender en buena medida abatir el preocupante abstencionismo, y garantizar al ciudadano el valor decisorio de su voto”.

 

 

Al preverse las candidaturas de migrantes, se amplía la esfera de derechos ciudadanos, particularmente para aquellos coterráneos que han emigrado al vecino país del norte, pero que conservan en el nuestro sus raíces, sus intereses y su voluntad inquebrantable de aportar recursos para la realización de obras y servicios que tanta falta hacen en nuestras comunidades. Los conceptos de candidato migrante y de residencia binacional, no tienen precedentes en el derecho nacional. Constituyen novedosas aportaciones del legislador zacatecano.”

 

De igual manera, debe destacarse que si no se interpretan las fracciones II y III del invocado artículo 75, en el sentido de que constituyen un solo requisito que se puede cumplir de tres maneras distintas, entonces se estaría dejando fuera de la posibilidad de ser candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Zacatecas a aquellos ciudadanos zacatecanos que hubieran adquirido ese carácter con motivo de tener la residencia a que se refiere la fracción II del artículo 13 de la misma Constitución local, puesto que, si se interpreta que la disposición contenida en la fracción III del artículo 75, constituye un requisito independiente del previsto en la fracción II de ese numeral, entonces sólo podrían acceder al cargo de Gobernador los nativos del Estado y quienes hayan sido declarados ciudadanos zacatecanos por haber prestado servicios de alta significación para el desarrollo material y cultural de la Entidad, pues ya no estarían incluidos en el supuesto de la fracción II del artículo 75, quienes hubieran adquirido la ciudadanía zacatecana por residencia, dado que conforme con exposición de motivos de la reforma a los artículos 12, 13, 14, 17 y 18 de la Constitución local, realizada mediante decreto 305, se desprende que para adquirir la ciudadanía zacatecana por residencia no se requiere declaratoria de la Legislatura.

 

En cambio, con la interpretación que realizo, existe desde mi punto de vista, plena aplicación de todos los dispositivos legales y de esta manera también existe adecuación del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal, en el sentido de que para ser gobernador se debe ser nativo del Estado o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Otro hecho que corrobora que el Legislador zacatecano ha pretendido flexibilizar el requisito de la residencia, deriva de que en el artículo 18 de la Constitución local, anterior a la reforma realizada mediante decreto 305, se disponía que los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen, entre otros casos, por restablecer su residencia efectiva en el Estado por lo menos durante tres años; en contraste, en el artículo 18 vigente en la actualidad, se señala que los derechos de ciudadanía se restituyen, entre otros supuestos, por restablecer su residencia en el Estado por lo menos durante seis meses.

 

Lo anterior implica que se redujo considerablemente el tiempo de residencia exigido para recobrar los derechos de ciudadanía, puesto que de tres años pasó a solamente seis meses.

 

En tal sentido, se advierte una reducción en el requisito de residencia en cuanto a que ahora se prevé la figura del candidato migrante y se admite también la residencia binacional, es decir, que quienes poseen domicilio propio en el extranjero no por ese hecho están impedidos para tener, al mismo tiempo, domicilio y vecindad en el territorio del Estado.

 

En este orden de ideas, es mi convicción que, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del contenido de los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos del 12 al 18 y 75 fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, así como los artículos 5 y 14 de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, es dable considerar que el requisito de residencia efectiva por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, es exigible solamente para quienes no son nativos del Estado de Zacatecas, puesto que a quienes son nacidos en esa Entidad Federativa en realidad sólo se les exige que tengan su residencia en el Estado, sin que se requiera una antigüedad específica de la misma, acorde con lo previsto en el artículo 12 de la propia Constitución estatal.

Los anteriores razonamientos, a la vez de que motivan mi disenso con las consideraciones que sustentan la ejecutoria mayoritaria, me llevan a la ineludible conclusión de que Amalia Dolores García Medina, por haber nacido en el Estado de Zacatecas, aunque no hubiese contado con residencia efectiva de cinco años anteriores a la elección, sí resulta elegible para ocupar el cargo de Gobernadora de tal Entidad Federativa.

 

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-179/2004.

 

Con el debido respeto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior, deseo manifestar mi conformidad con que se confirme la sentencia de siete de agosto del presente año, emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-46/2004, como se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría, sin embargo, expreso mi reserva, en virtud de que, desde mi perspectiva, los agravios esgrimidos por la enjuiciante, relativos a la supuesta inelegibilidad de la ciudadana Amalia Dolores García Medina, candidata electa a Gobernadora del Estado, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, deben declararse inoperantes, conforme con lo siguiente.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que si una determinada formulación normativa admite varias interpretaciones posibles y una de ellas conduce a un resultado incompatible o contrario a la Constitución, deberá elegirse aquella que la haga concorde, en el entendido de que la antinomia, en su caso, surge o no en función del significado que se les atribuya, vía interpretativa, a las disposiciones en cuestión. Ello debe ser así, toda vez que el tipo de argumento interpretativo sistemático, y, en particular, el conforme con la Constitución, atiende a la naturaleza sistemática del derecho y al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Las consideraciones anteriores encuentran eco en la teoría del derecho. Así, por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga sostiene: "… en el momento de establecer si una antinomia se produce o no desempeña un papel muy relevante la interpretación, ya que en función de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener que utilizar los instrumentos para su solución" ("Sistema jurídico y fuentes del derecho", en Barrére Unzueta, Ma. Ángeles et al (comps.), Lecciones de teoría del derecho, Valencia, Tirant lo blanch, 1998, página 169). Por su parte, Carla Huerta sostiene: "Dado que la consistencia es un importante principio regulativo del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean contrarios a las normas superiores y sobre todo a la Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema jurídico; el referente principal tiene que ser la norma fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las demás normas del sistema" (Conflictos normativos, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2003, pp. 177-178). Por su parte, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea advierte que: "La concepción de interpretación conforme… trata de un mecanismo construido por los tribunales constitucionales para superar las limitaciones y problemas a que se llegaba con la solución del ‘legislador negativo’, formulada por Hans Kelsen. Así, y ante la resolución final entre la validez o invalidez y, por ende, la disyuntiva entre mantenimiento o pérdida total de la vigencia normativa, se abre la posibilidad para que los tribunales constitucionales fijen aquella interpretación de la ley que no conlleva un problema de inconstitucionalidad y, por ende, no exige la superación de los efectos de la norma impugnada (…) Este criterio interpretativo parte del supuesto de la presunción de constitucionalidad de las leyes y de que la declaración de inconstitucionalidad con efectos generales es un caso extremo, nunca deseado, pero a veces inevitable (…) hay ejemplos… El artículo 4° de la Ley del Tribunal Constitucional de Bolivia establece que cuando una ley admita diferentes interpretaciones, el Tribunal, en resguardo del principio de conservación de la norma, adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución" (Hacia una nueva Ley de Amparo, México, Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, pp. 125-127).

 

Aceptar una solución distinta a la que puede arribarse a través de la denominada interpretación conforme con la Constitución implicaría no sólo desconocer la naturaleza sistemática del derecho, un rasgo estructural del mismo, sino también restringir injustificadamente el alcance de lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que para la resolución de los medios impugnativos previstos en la propia ley, las normas se interpretarán mediante los criterios gramatical, sistemático y funcional.

 

Mediante la interpretación conforme se trata, por un lado, de maximizar el valor normativo de la Constitución mediante un redireccionamiento del sentido de los enunciados normativos acordes con ella y, por otro, de propiciar la funcionalidad y vigencia del subsistema normativo (en el presente caso, electoral) reinterpretado conforme con la Constitución.

 

Bajo estas consideraciones metodológicas, el suscrito considera que, en el presente caso, debe realizarse una interpretación conforme con la Constitución de los artículos 75, fracciones II y III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 14, párrafo 1, fracciones II y III, de la Ley Electoral de la misma entidad federativa, en relación con el 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que se les armonice con los principios y reglas de la misma.

 

En efecto, por una parte, el precepto constitucional citado señala que “los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: … Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección”.

 

Del texto normativo constitucional que se cita, cabe desprender dos supuestos distintos en los que se establece un requisito para poder ocupar el cargo de Gobernador del Estado, por una parte, el ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o, en su defecto, tener residencia efectiva en la entidad no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección que corresponda. Lo anterior es así, toda vez que los supuestos normativos se encuentran separados por la conjunción disyuntiva “o” que, según lo define la Real Academia Española (Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Espasa, Madrid, 2001, tomo II, p. 1601), “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, razón por la cual tales supuestos deben entenderse como alternativos.

 

En cumplimiento del mandato constitucional citado, el poder constituyente del Estado de Zacatecas, en el artículo 75 de la Constitución Política de esa entidad, estableció los requisitos que se requieren para ser Gobernador, entre los que se encuentran los siguientes:

 

 

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana por declaración expresa de la Legislatura;

 

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

 

Asimismo, el legislador ordinario, en el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, reiteró dichos requisitos, estableciendo lo siguiente:

 

 

II. Ser nativo del Estado o tener ciudadanía zacatecana;

 

III. Tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. La residencia no se interrumpirá en el caso del desempeño de un cargo de elección popular o de naturaleza federal;

 

 

Como se advierte de las transcripciones anteriores, en la legislación estatal de Zacatecas se da cumplimiento al mandato constitucional previsto en el citado artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, para que los preceptos normativos atinentes tengan plena concordancia con el texto constitucional, deben ser interpretados conforme con el mismo, de manera que los requisitos a que se hace referencia deben entenderse de la misma forma a como se encuentran previstos constitucionalmente, es decir, de manera alternativa.

 

En efecto, bajo una interpretación sistemática, en específico, conforme con la Constitución, debe entenderse que para ser Gobernador del Estado de Zacatecas, entre otros, se requiere ser nativo del Estado o, en su defecto, tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, es decir, con cumplir con cualquiera de los dos requisitos mencionados, sin menoscabo de los demás exigidos, se tiene la calidad para ser Gobernador del Estado.

 

Una interpretación diversa a la que se señala, como alguna que atienda meramente al criterio gramatical, implicaría contraponer los citados preceptos de la legislación local a la Constitución federal, toda vez que se estaría sosteniendo que aquéllos establecen, en este aspecto, mayores y más estrictos requisitos que los que el constituyente federal dispuso debieran preverse en las Constituciones estatales, lo cual es jurídicamente incorrecto, es decir, que quien aspire a ser Gobernador del Estado, entre otros requisitos, no sólo debe ser nativo de Zacatecas sino, además, tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos cinco años anteriores al día de la elección, en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se evidenció, establece tales requisitos como alternativos, esto es, que debe cumplirse con uno u otro, pero en forma alguna se impone el cumplimiento simultáneo de ambos. De esta forma, si existe la posibilidad de interpretar dichas normas de manera tal que no se contrapongan con el texto constitucional, sino que, por el contrario, sean acordes con el mismo, esta Sala Superior debe privilegiar dicha interpretación, porque, además, debe partirse del supuesto de que las legislaturas de los Estados se apegan estrictamente a los mandatos constitucionales, en particular a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución federal, pues, según lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada el dieciocho de febrero de dos mil tres, recaída a la acción de inconstitucionalidad 33/2002 y su acumulada 34/2002, si bien es cierto que, conforme con los artículos 40 y 41 constitucionales, los Estados de la Federación son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, cierto es también que esa libertad y soberanía de la cual gozan las entidades federativas debe ejercerse respetando las bases señaladas en la Constitución federal, tal y como se desprende del primer párrafo, del citado artículo 41, que textualmente señala que las Constituciones de los Estados "…en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal", porque de otra forma se distorsionaría el esquema constitucional.

 

En este sentido, tal como lo sostuvo el Más Alto Tribunal de la República en la referida ejecutoria, al establecer el artículo 116 constitucional los lineamientos de la organización y funcionamiento político de dichas entidades federativas, es claro que no se pueden sustraer de su cumplimiento, por formar parte de la Norma Fundamental. Lo anterior se ve confirmado, inclusive, con el segundo párrafo del propio artículo constitucional que dispone que: "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas…", entre las que se encuentra, precisamente, la de que sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Apoya las anteriores consideraciones, lo señalado por algunos autores de la doctrina académica, en el sentido de que en una interpretación conforme, en tanto interpretación adecuadora, en la que una disposición legal admite dos posibles interpretaciones, tales que una es conforme con las normas constitucionales, mientras que la otra es incompatible con ellas, se realiza semejante interpretación adecuadora, eligiendo la primera interpretación y rechazando la segunda interpretación, en el entendido de que esta forma interpretativa se guía por la tácita presunción de que el legislador respeta la Constitución y no intenta violentarla. (Cfr. Guastini, Riccardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, 4ª. ed., México, Editorial Porrúa-Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, p. 47.)

 

En este mismo sentido, es importante señalar que aun cuando un Tribunal constitucional esté impedido de inaplicar o desaplicar en un caso concreto una disposición legal porque se estimara contraria a la Constitución, ello no implica que no pueda realizar una interpretación conforme de tales disposiciones. Ello no sólo es jurídicamente posible sino también acorde con las prácticas interpretativas de diversos tribunales constitucionales, tal como ocurre, en una perspectiva comparada, en el modelo suizo, en el que la interpretación conforme constituye la única alternativa, ante la imposibilidad total de inaplicación de leyes federales, para adecuar la aplicación de las normas a los mandatos constitucionales. (Véase: López Bofill, Héctor, Decisiones interpretativas en el control de constitucionalidad de la ley, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004, p. 123.)

 

En consecuencia, como se señaló, al interpretarse los artículos 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 14 de la Ley Electoral de esa entidad federativa, debe tenerse en cuenta que tales normas fueron expedidas con apego al mandato constitucional referido, de forma tal que su interpretación conforme con la Constitución hace arribar a la conclusión de que los requisitos relativos a ser nativo y residente del mismo al menos durante cinco años, son de cumplimiento alternativo.

 

En este sentido, en el caso bajo análisis, de las constancias que obran en el expediente se desprende que la ciudadana Amalia Dolores García Medina, candidata electa a Gobernadora del Estado, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, es ciudadana mexicana nativa de Zacatecas, pues, según consta en la copia certificada de su acta de nacimiento, que obra en la página cuatro del “Cuadernillo de pruebas de la parte actora” agregado a los autos del expediente en que se actúa, nació en Zacatecas, Zacatecas, razón por la cual cumple con el requisito previsto en los artículos 75, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 14, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral de esa entidad federativa, y, en consecuencia, se encuentra eximida de contar con el requisito previsto en la respectiva fracción III de ambos preceptos, consistente en tener una residencia efectiva en el Estado de cuando menos cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Bajo estas circunstancias, desde mi perspectiva, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que se encuentran encaminados a demostrar que la candidata a Gobernadora postulada por el Partido de la Revolución Democrática no cumple con el requisito relativo a la residencia efectiva en el Estado, el cual, como se expuso, no le era exigible por ser nativa del mismo, razón por la cual, en todo caso, deviene innecesario su estudio, así como la respectiva valoración de los elementos probatorios aportados con tal finalidad.

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-179/2004

 

No estando de acuerdo con la determinación mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio,  formulo voto particular en los términos siguientes.

 

Contrariamente a lo que se razona en la resolución que dicta la mayoría, no comparto las consideraciones en que se sustenta la elegibilidad de la candidata a la gubernatura del Estado de Zacatecas, afirmando que  cumple con el requisito previsto en el artículo 75, fracción III, de la Constitución Política de esa entidad federativa, bajo el argumento de que se encuentra en los supuestos de excepción que prevé dicho dispositivo constitucional, en tanto que la residencia que se dice tiene en la ciudad de ese  mismo nombre, desde el año de mil novecientos noventa y ocho, no se ve interrumpida por haberse desempeñado de septiembre de mil novecientos noventa y siete a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, como Senadora de la República, y del catorce de agosto de este último año al trece de abril de dos mil dos, como Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

En principio, cabe destacar que lo insostenible de dicho argumento, descansa, en un primer aspecto, en el hecho relativo a que no es posible tener por ininterrumpida una residencia con la cual aún no se cuenta, pues si fue a partir de mil novecientos noventa y ocho cuando adquirió la residencia en el Estado de Zacatecas, es evidente que ésta no se pudo interrumpir, con motivo del cargo de Senadora, al que accedió Amalia García en mil novecientos noventa y siete, esto es, con anterioridad a la fecha de su supuesta residencia en esa entidad federativa.

 

De otra parte, la conclusión a que se arriba en la mayoritaria, por cuanto a que entre los cargos de naturaleza federal a que se refiere el citado dispositivo de la Constitución de Zacatecas, se deben considerar incluidos los de dirigencia nacional de un partido político nacional, no tiene sustento jurídico alguno que le sirva de fundamento.

 

Por disposición expresa del artículo 41, base I, de la Constitución General de la República, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, advirtiéndose que claramente se conceptúa a dichos institutos políticos como entidades de interés público, de ninguna manera como entidades públicas, precisamente atendiendo a la naturaleza de sus fines.

 

Los partidos políticos son el conducto a través del cual el pueblo está en la aptitud de ejercer su soberanía, en tanto que de conformidad con el precepto de la Ley Fundamental antes citado, entre sus fines se cuentan el de contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Tienen así, una función de intermediarios en el proceso de la formación de la voluntad política, función que presupone al Estado (poder público) y sociedad como fenómenos totalmente diferenciados, siendo el reconocimiento del poder soberano del pueblo, lo que justifica su acción, más allá de un fenómeno social, como auténticos mediadores.

 

Bajo estas consideraciones, no cabe admitir que los partidos políticos asuman una “función de colaboración con el Estado”, conceptualizándose en la ejecutoria mayoritaria como tales, las de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Primero, porque se confunden lo que son los fines de estos institutos políticos, confiriéndoles la calidad de una función; segundo, porque dichas “funciones” se atribuyen al propio Estado. Por el contrario, los partidos políticos tienden a la formación misma del poder público, integrando los órganos de gobierno del Estado, a través de procesos electivos en que se manifiesta la voluntad popular mediante el sufragio.

 

Cuestión totalmente distinta, es la función del Estado de organizar las elecciones, la que se confiere en nuestro sistema constitucional, por mandato del artículo 41, base III, de la Ley Fundamental, a un órgano constitucional autónomo, independiente de los poderes públicos, como una garantía para la existencia de una auténtica república representativa y democrática, en la que tal función constituye el medio para la realización de los fines que se asignan a los partidos políticos, en la que coadyuvan los partidos políticos.

 

Por tanto, no puede sostenerse, bajo ningún concepto, el que los partidos políticos, en la consecución de sus fines,  colaboren en el desempeño de una función estatal, pues ello implicaría que el poder público se integrara a si mismo, ahora, utilizando tan solo como instrumento a los partidos políticos, y no así que el pueblo, en ejercicio de su soberanía y con la intermediación de los partidos políticos, como aglutinadores de opiniones e intereses afines, sea quien determine la integración y renovación de los poderes mismos,  postura que evidentemente resulta contraria a lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Carta Magna.

 

Conforme se dispone en dichos artículos y el 41, bases I y III, de la Constitución Federal, los poderes públicos quedan al margen de las contiendas electorales, en las que son objeto y no sujeto, lo que en sí mismo constituye una garantía a los principios que inspiran nuestra República. Son meros espectadores, sobre los cuales pesa la ineludible carga de respetar el derecho de los ciudadanos, en orden a su conformación.

 

No existe base jurídica que soporte el que se atribuya a los partidos políticos la realización de una función estatal, y si en cambio, una función de mediación entre el pueblo y el poder público, coadyuvando a la formación de la voluntad política, a través de las elecciones en las que el pueblo determina la integración de los propios poderes, en los términos en que la ley lo establece, encontrando así su fuente legitimadora en los procesos electorales.

 

Si los partidos políticos no llevan a cabo una función originaria del Estado, una función estatal, por una razón evidente, sus dirigentes no pueden estimarse, ni siquiera equipararse a quienes asumen un cargo o comisión para el cumplimiento de las tareas propias del Estado, en el ámbito federal, sea de las estrictamente tradicionales o, incluso, las que el Estado moderno ha venido asumiendo.

 

Cierto que los partidos políticos nacionales pueden concurrir en las elecciones federales, como en las estatales y municipales, lo que los lleva a desplegar sus actividades en el ámbito del territorio nacional, empero, de ello no se sigue que pudiera tenérseles como entidades de carácter federal.

 

La federación implica la unión de varios estados que ceden parte de su soberanía, para que sea ejercida sobre todos ellos, bajo una distribución de competencias, en que las entidades federativas, aun cuando gozan de autonomía, quedan sujetas a la supremacía que en las áreas no cedidas ejerce la federación.

 

Por ende, el carácter de nacionales, no puede llevarse al plano de equiparar a los partidos políticos a una entidad de naturaleza federal, que si bien incide en un determinado ámbito espacial de validez, refiere más bien a una competencia; en este sentido, la Constitución General de la República es clara, los partidos políticos tienen el carácter de nacionales, pues pueden actuar en el ámbito de toda la nación, constituida en una federación, cuyo territorio es la suma del que corresponde al de todas sus partes.

 

El atributo de nacionales, permite a los partidos políticos concurrir a la formación de la voluntad de los tres niveles de gobierno, lo que en modo alguno les confiere el carácter de federales, que es un atributo de los poderes públicos que ejercen su competencia en todo el ámbito de la Federación.

 

Menos aún podría derivarse este atributo, de emanar su reconocimiento de una norma de la Constitución Federal y estar regulados por leyes federales, pues contra tal argumento, cabría admitir que existen diversas instituciones o entidades que tienen su origen y regulación en la Constitución y leyes federales, por ejemplo un sindicato o una empresa pública, y no por ello podrían calificarse como federales, tan sólo que quedan sujetas a las autoridades y leyes de orden federal, entendido como un ámbito de competencia al que quedan sometidas.

 

Por tanto, es mi convicción de que los dirigentes de los partidos políticos nacionales no pueden tener el carácter de quien asume un cargo o comisión para el ejercicio de una función pública, menos aún, de naturaleza federal.

 

La noción más general de funcionario o empleado, o de quien es nombrado para asumir una comisión, actualmente englobados todos en el concepto de servidores públicos, nos remite a quienes ejercen una función pública, una función propia del Estado, bien por su naturaleza propia, bien por distintas actividades que viene asumiendo en la época actual, predicado que en modo alguno cabría asignar a un dirigente partidista.

 

Evidentemente la prerrogativa que confiere a los ciudadanos mexicanos el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, para ser nombrados en algún empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, se refiere a empleos o comisiones de carácter público, pues la de ejercer un empleo en sí mismo, sería absurdo considerarlo restringido sólo a los ciudadanos.

 

Una enunciación sobre los cargos de elección popular, funcionarios y empleados, la encontramos en el artículo 108 de la propia  Ley Fundamental, el que establece que para los efectos de las responsabilidades  a que alude el Título Cuarto de la Constitución, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del instituto Federal Electoral.

 

Como es de verse, en ninguno de los anteriores supuestos cabrían los dirigentes partidistas, a más de que en modo alguno están llamados a ejercer una función propia del Estado, sino una función dentro de una entidad de interés público.

 

Tampoco cabría equiparar su designación al hecho de asumir un cargo de elección popular. Cierto es que deben ser electos bajo principios democráticos, con mayor razón si se trata de una entidad que coadyuva a la formación e integración de los poderes públicos, pero la peculiaridad de que así sean designados dentro de tales entes, que permiten arribar a los ciudadanos a cargos de elección popular, no les confiere el carácter de cargos públicos a los de una dirigencia partidista. De hecho, los postulados democráticos rigen en cualquier tipo de asociación, para la designación de quienes habrán de asumir su dirección, por ejemplo en las confederaciones de patrones, o en los propios sindicatos, ambos reconocidos en el orden constitucional supremo, que pueden actuar en el ámbito nacional, cuyos directivos, sea que se denominen presidentes, secretarios generales, en fin, cualquiera que fuera su designación, resultando absurdo  estimar que ejercen un cargo de elección popular, de los que refiere el artículo 35, fracción II, de la Ley Fundamental.

 

Ello tampoco deriva de que al amparo del derecho de afiliación, quede comprendido el derecho a ocupar un cargo de dirigente en un partido político, pues ello es connatural a toda asociación, reiterándose que el hecho de que los partidos políticos sean el conducto para que los ciudadanos puedan acceder a un a cargo de elección popular, no les confiere a su dirigencia igual categoría. Se trata de agrupaciones o asociaciones que dada la naturaleza de sus fines, tienen reconocido un rango particular, pero en esencia, siguen constituyendo una asociación. Su papel de mediadores para la conformación de los poderes públicos, no los eleva a este mismo nivel.

 

Las implicaciones de conferir a las dirigencias partidistas, aunque sea por equiparación, el carácter de un cargo público o de elección popular pueden ser diversas, e incluso no todas previsibles, a más si siendo el canal para acceder a éstos últimos, resultan ser asimilables, pudiendo surgir a la postre una confusión entre el sujeto de mediación y el fin de tal mediación.

 

Una recta intelección del artículo 75, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, permitiría comprender a aquellas personas que auténticamente ejercen una función pública de naturaleza federal, Secretarios de Estado, directores de una entidad de la Administración Pública Federal, o el oficial mayor de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión, o, en fin, cualesquiera otros que pudieran quedar comprendidos en la enunciación del artículo 108 de la Constitución Federal, pero bajo ningún concepto, los dirigentes de los partidos políticos nacionales.  

 

Visto lo anterior, es de atender la cuestión relativa a la exigencia de contar con residencia efectiva en el Estado.

 

Contrariamente a lo que se sostiene en la mayoritaria, se estima que Amalia Dolores García Medina no cumple con el requisito que para ser gobernador del Estado, se exige en los artículos 75, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, y 14, párrafo 1, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, consistente en tener residencia efectiva en el Estado por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

En concepto del suscrito, debe declararse fundado el agravio expresado por la coalición enjuiciante, en el que se señala medularmente, que la referida ciudadana no satisface el requisito mencionado, en razón de que, por lo menos, hasta el mes diciembre de dos mil uno, tuvo su residencia en la ciudad de México, Distrito Federal, sito en la calle de Zempoala número 132, interior 5, Colonia Narvarte; máxime, cuando incluso, ejerció su derecho político electoral de votar en el citado lugar; asimismo, que con la constancia de residencia y documentación exhibida, sólo puede acreditar que el inmueble ubicado en el Estado de Zacatecas le generó obligaciones tributarias, pero que en ningún caso, demostrar la residencia efectiva que se exige legalmente.

 

En principio, debe precisarse que la vecindad y residencia encuentran su fundamento como requisito de elegibilidad, en razón de que presuponen vínculos de solidaridad social ocasionado por la convivencia, creándose así, lazos de unión que sólo pueden lograrse si se es vecino y se reside en determinado lugar; de ahí que para ser presidente municipal, síndico o regidor de ayuntamiento, diputado o gobernador de algún Estado, las leyes electorales exijan, por regla general, una vecindad y residencia efectiva, o bien, una residencia efectiva en determinado sitio, por ser un factor fundamental de identidad en la porción territorial en la que se pretende ocupar un cargo de elección popular. Ello es así, pues los gobernantes residentes del lugar en que se ejerce el poder público, se encuentran plenamente identificados para compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad de que se trate.

 

Si bien la vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada,  la residencia efectiva, implica que dicha vecindad sea real y no ficticia y con el ánimo de permanencia, esto es, que no se asista de manera temporal o esporádica, sino más bien, fija o de arraigo, sin interrupción, no haberla cambiado a otro sitio, salvo los casos expresamente previstos en la ley y en los que no se pierde la vecindad o residencia del lugar de origen.

 

Se ha sostenido por esta Sala, que la residencia es un hecho objetivo y que la residencia efectiva, es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario. El criterio anterior, además, se encuentra recogido en la tesis relevante, consultable en la página 737 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el rubro y texto siguientes:

 

RESIDENCIA EFECTIVA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA ACREDITARLA DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL PERÍODO INMEDIATO ANTERIOR A LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de Sonora).—Si bien el plazo requerido para cumplir con el requisito de elegibilidad de miembros de ayuntamientos en el Estado de Sonora, previsto en la fracción II del artículo 132 de la Constitución Política de esa entidad, no indica expresamente a partir de qué momento debe computarse, pues simplemente afirma: ... con residencia efectiva cuando menos de dos años si es nativo del Estado, o de cinco años si no lo es; también lo es que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 33, fracción III y 70, fracción I, en relación con el precepto inicialmente citado, se infiere que el Constituyente local consideró el imperativo de que quienes ocuparan los cargos de elección popular residieran por un período determinado inmediato anterior al que se verificaran los comicios, con el objeto de que tuvieran conocimiento de las condiciones sociopolíticas del territorio a gobernar, lo que permite al candidato ganador estar al día en los problemas y circunstancias cotidianas de la vida de cierta comunidad. Lo anterior tiene como sustento, además, que a efecto de adquirir la condición de vecino, la residencia a que se debe hacer referencia es la efectiva, esto es la que material y físicamente se da a lo largo del tiempo necesario; y, por otro lado, la de carácter objetivo, referido a que el ciudadano en cuestión desempeñe en el municipio correspondiente un empleo, profesión, arte, industria o actividad productiva y honorable; sin que implique animus alguno, es decir, no comprende en realidad condición subjetiva alguna del ciudadano que busque ser residente, con la convicción de morar en un lugar determinado. Asimismo, esta conclusión se corrobora de la interpretación gramatical de la fracción II del artículo 132 antes mencionado, en la que claramente se advierte que el tiempo verbal en que está redactado dicho enunciado es en presente, puesto que establece que a efecto de ser electo presidente municipal, cualquier ciudadano debe ser vecino del municipio correspondiente; lo que implica que su acontecer necesariamente debe ser actual e inmediato.”

 

Por otra parte, igualmente debe decirse que la mayoría de las legislaciones establecen que el domicilio de una persona física es el lugar donde habitualmente reside; sin embargo, admite la existencia de otros tipos, como el domicilio legal que es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no se viva en ese lugar. Otro tipo de domicilio es el convencional, que es aquél que se señala voluntariamente por una persona física  para el cumplimiento de sus obligaciones, ya sean de carácter civil, fiscal o de cualquier otra naturaleza. De esta manera, si el domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, en términos generales, es necesario acreditar esa residencia, para poder establecer que no se está en los supuestos de los domicilios legal o convencional.

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 de la Constitución Política y 14 de la ley electoral del Estado de Zacatecas, antes citados, para ser gobernador del Estado, se requiere tener residencia efectiva, por lo menos de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

Para acreditar dicho requisito, en términos del diverso numeral 124, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Electoral de la citada entidad federativa, a la solicitud de registro de candidaturas deberá acompañarse la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal.

 

El Partido de la Revolución Democrática para acreditar el requisito de referencia exhibió dicha documental; sin embargo, en concepto del suscrito, tal y como lo alega el enjuiciante, no es apta para demostrar la residencia efectiva que como requisito de elegibilidad se exige legalmente, en tanto que no se encuentra soportada con elemento alguno que permita establecer la residencia efectiva de Amalia Dolores García Medina en Zacatecas, Zacatecas, tal como se hace constar, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior en  la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYE”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 22, las certificaciones expedidas por las autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, vecindad o residencia de determinada persona, son documentos sujetos a un régimen propio de valoración como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoye. Así, si se sustenta en hechos que consten en expedientes o registros existentes previamente en los ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos que le sirven de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren o debilitarse con los que la contradigan.

 

A efecto de acreditar la inelegibilidad de la candidata, la coalición ahora actora ofreció diversos medios de pruebas, respecto de los cuales, en vía de agravio, se sostiene su indebida valoración por parte del tribunal responsable, inconformidad que en mi concepto resulta ser fundada, pues es mi convicción que a través de los mismos, se desvirtúa la presunción emanada del registro de Amalia Dolores García Medina, como candidata a la gubernatura del Estado de Zacatecas, como a continuación se razona, sin dejar de subrayar que la mayoría desestima el alcance probatorio de tales elementos de convicción, dejando de lado los argumentos planteados por la coalición enjuiciante, al desconocer que fueron exhibidos con el propósito de evidenciar la residencia efectiva de la candidata cuestionada en la ciudad de México, desde el año de mil novecientos noventa y uno, e incluso, valorando otros elementos de prueba que no se advierte hubieren sido ofrecidos por el tercero interesado o la autoridad responsable.

 

En la ejecutoria mayoritaria, se tiene que la inscripción al padrón electoral el nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, únicamente prueba que en ese tiempo tenía su domicilio en la ciudad de México, además de que no corresponde al período en que sería exigible como requisito de elegibilidad. Que las solicitudes de reposición de credencial de veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve y veintiocho de febrero de dos mil, así como la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se refieren a una temporalidad en que la residencia tampoco le era exigible como requisito de elegibilidad a Amalia García Medina, pues se encontraba en los casos de excepción de ocupar un cargo de elección federal –senadora de la República, del primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete al ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que pidió licencia por tiempo indefinido, y de esa fecha al trece de abril de dos mil dos, que fue Presidenta del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática.

 

La consideración anterior, pone de relieve el examen que asume la mayoría, al margen de la cuestión planteada por la parte actora, sin justificación alguna, pues valora las pruebas a que se hace mención a la luz de la conclusión a la que ex oficio previamente arribó, en el sentido de que la dirigencia que ostentó Amalia García Medina en el Partido de la Revolución Democrática, la colocaba en los supuestos de excepción previstos en el artículo 75, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución de Zacatecas, y no así atendiendo a la pretensión de la accionante, planteada desde el juicio de nulidad, antecedente del presente medio impugnativo.

 

Para finalizar el examen del acervo probatorio ofrecido por la coalición ahora actora, refiere la mayoría que lo mismo sucede con las pruebas restantes, pues todas están encaminadas a acreditar que Amalia García residió fuera de Zacatecas, ya sea en el período que no forma parte del requisito de elegibilidad (de mil novecientos noventa y uno al dos de julio de mil novecientos noventa y dos) o que se encontraba en alguno de los supuestos de excepción (del tres de julio de mil novecientos noventa y nueve al cuatro de mayo de dos mil).

 

Frente a tales consideraciones, caben los mismos argumentos que han sido ya expuestos.

 

De otra parte, en la mayoritaria se estima que, inclusive, en el caso de que no se considerara que el ocupar un cargo de dirigencia partidista cayera en el supuesto de excepción a que se ha hecho referencia, conforme al artículo 26, apartado B, fracción III, de la Ley Orgánica del Municipio para el Estado de Zacatecas, Amalia García conservó la residencia hasta el ocho de septiembre de dos mil.

 

Sostiene la precedente afirmación, la premisa en el sentido de que la residencia de Amalia García se encuentra acreditada a partir de febrero de mil novecientos noventa y ocho, con el acto por el cual quedó registrada como candidata a la gubernatura del Estado de Zacatecas, y su falta de impugnación.

 

Sobre esta base, se razona que si el inicio del plazo de un año que es necesario permanecer fuera del territorio municipal para que se pierda la residencia, en los casos en los cuales el ciudadano se haya ausentado del municipio en virtud de ocupar un cargo de elección popular, debe estimarse que empieza a correr hasta que concluya el encargo de que se trate, lo que en la especie aconteció el ocho de septiembre de dos mil, el movimiento de credencial y la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo acreditan que el veintiocho de febrero y cuatro de mayo de dos mil, Amalia García se encontraba en la ciudad de México, lo que se afirma resulta insuficiente para acreditar la falta de residencia.

 

Contrariamente a lo que se expone en la sentencia mayoritaria, la valoración de las pruebas rendidas por la coalición actora, nos permite arribar a la conclusión que Amalia García Medina no satisface el requisito de elegibilidad, relativo a la residencia efectiva en el Estado para cuya primera magistratura fue postulada y, en consecuencia, que la eficacia convictiva de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento se encuentra desvirtuada con dichos elementos probatorios, mismos que obran en las constancias de los autos en que se actúa.

 

En efecto, en la instrumental de actuaciones corren agregados dos oficios del Registro Federal de Electores, Dirección del Secretariado de las Comisiones de Vigilancia, dirigidos al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante la Comisión Nacional de Vigilancia, de fecha nueve de julio del año en curso, en los que se informan los movimientos realizados en el padrón electoral y los domicilios de Amalia Dolores García Medina, de mil novecientos noventa y uno a julio de dos mil cuatro,  documentales que merecen pleno valor probatorio en términos de lo que disponen los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las que se hace constar lo siguiente:

 

a) Que en el año de mil novecientos noventa y uno, Amalia Dolores García Medina, solicitó su inscripción en el padrón electoral, manifestando tener su domicilio en la Calle Zempoala, número  ciento treinta y dos, interior cinco, Colonia Narvarte, Delegación Benito Juárez, en la ciudad de México, Distrito Federal.

 

b) Que el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, solicitó reposición de su credencial para votar con fotografía, señalando el mismo domicilio en el Distrito Federal.

c) Que el veintiocho de febrero de dos mil, solicitó  nuevamente la reposición de su credencial para votar con fotografía, señalando igualmente el mismo domicilio en el Distrito Federal.

 

d) Que el doce de diciembre de dos mil uno, solicitó  cambio de domicilio, el cual manifestó se encontraba en la calle Michoacán, número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas. En el formato de actualización suscrito por la candidata, en el rubro de domicilio anterior, se consigna el Distrito Federal.

 

En autos, también obran los FORMATOS ÚNICOS DE ACTUALIZACIÓN requisitados por Amalia Dolores García Medina, de fechas nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, doce de diciembre de dos mil uno,  y veintiocho de febrero de dos mil, relacionados con los movimientos realizados en el padrón electoral, que obran a fojas 385 a 388 del tomo II, del expediente del juicio de nulidad electoral, expediente SU-JNE-046/2004.

 

De los anteriores documentos se desprende:

 

Que con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, Amalia Dolores García Medina se presentó a las oficinas del Registro Federal de Electores a solicitar su inscripción al padrón electoral requisitando la solicitud correspondiente. En ésta señaló como domicilio la calle de Zempoala número ciento treinta y dos, interior cinco, de la Colonia Narvarte, en la ciudad de México, Distrito Federal, asentando en el rubro correspondiente “TIEMPO DE RESIDENCIA EN LA VIVIENDA” doce años cero meses, de lo que se infiere que su residencia la tenía, conforme a su manifestación, cuando menos desde el nueve de abril de mil novecientos setenta y nueve.

 

Que con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve, requisitó FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN,  solicitando la reposición de la credencial para votar, por el motivo “HE EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”, manifestando nuevamente como domicilio la calle de Zempoala número ciento treinta y dos, interior cinco, de la Colonia Narvarte, en la ciudad de México, Distrito Federal, e indicando en el rubro relativo al tiempo de residencia veinte años.

 

Es de señalarse que los datos que asentó en la solicitud de referencia, lo hizo con pleno conocimiento de las sanciones que se pueden imponer a quienes declaran falsamente ante autoridad pública distinta a la judicial, pues en el mismo formato en donde aparece su firma y huella dactilar, se señala textualmente “ME DOY POR ENTERADO DEL CONTENIDO DEL ART. 247 DEL CODIGO PENAL VIGENTE EN MATERIA FEDERAL, QUE IMPONE UNA SANCIÓN DE 2 A 6 AÑOS DE PRISIÓN Y DE 100 A 300 DÍAS DE SALARIO MINIMO DE MULTA, PARA QUIENES DECLAREN CON FALSEDAD ANTE AUTORIDAD PÚBLICA DISTINTA A LA JUDICIAL EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. PROTESTO LO NECESARIO”.

 

Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil, requisitó otro FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN,  solicitando la reposición de la credencial para votar, por el motivo “HE EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”, reiterando como su domicilio el ubicado en la calle de Zempoala número ciento treinta y dos, interior cinco, de la Colonia Narvarte, en la ciudad de México, Distrito Federal, e indicando en el rubro relativo al tiempo de residencia quince años, el cual suscribió con la protesta de ley antes referida.

 

Por último, que con fecha ocho de diciembre de dos mil uno, requisitó FORMATO ÚNICO DE ACTUALIZACIÓN; en este caso, solicitó reposición de credencial para votar, por el motivo “HE EXTRAVIADO O ME FUE ROBADA MI CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA”, pero señalando como domicilio el ubicado en la calle de Michoacán, número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas, e indicando en el rubro relativo al tiempo de residencia un año, el cual suscribió con la protesta de ley antes referida, a la que se agrega una manifestación bajo protesta de decir verdad en los siguientes términos “QUE NO ME ENCUENTRO SUSPENDIDO EN MIS DERECHOS O PRERROGATIVAS COMO CIUDADANO Y QUE LOS DATOS QUE ASIENTO EN ESTE DOCUMENTO SON CIERTOS”.

 

Del contenido de las documentales de referencia, se desprende la falta de veracidad de los hechos asentados en la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, respecto a que Amalia Dolores García Medina tiene su residencia efectiva, en el domicilio ubicado en la Calle de Michoacán número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas, desde el mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

 

Ello es así, pues si bien de las aludidas documentales, se puede establecer que a la fecha tiene como domicilio, el señalado en el municipio de Zacatecas, Zacatecas, también lo es, que de ellas no es factible afirmarse válidamente que haya tenido residencia efectiva en dicho lugar, por un período de cinco años anteriores al día de la elección de gobernador de dicha entidad federativa, la cual se celebró el cuatro de julio pasado, pues no debe pasarse por alto, que es la propia Amalia Dolores García Medina, quien reconoció expresamente al solicitar su inscripción al padrón electoral y la reposición de la credencial para votar con fotografía, que su domicilio lo tenía en la ciudad de México, Distrito Federal, cuando menos por un lapso de veinte años anteriores al año dos mil, pues en la solicitud de reposición de credencial de ocho de diciembre de dos mil uno, manifestó que tenía un año de residir en la calle de Michoacán número ciento veinticuatro, Colonia Lázaro Cárdenas, Zacatecas, Zacatecas, siendo aplicable al caso el principio general de derecho, según el cual, a confesión de parte, relevo de prueba.

 

Las manifestaciones vertidas en los FORMATOS ÚNICOS DE ACTUALIZACIÓN, deben tenerse como una confesión expresa, vertida de manera libre y espontánea, pues de conformidad con el artículo 148 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano se presenta a las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a solicitar su inscripción al padrón electoral,  o bien, a realizar algún tipo de movimiento como corrección de datos, cambio de domicilio, o reposición de credencial para votar con fotografía, debe asentar en dicho documento, los siguientes datos:  apellido paterno, apellido materno y nombre completo; lugar y fecha de nacimiento; edad y sexo; domicilio actual y tiempo de residencia; ocupación; en su caso, el número y fecha de certificado de naturalización; y firma o huella digital;  datos que como se advierte de los formatos multicitados, se asientan bajo protesta de decir verdad y apercibidos de las penas en que incurren los falsos declarantes, lo que conlleva a presumir válidamente la veracidad de la información vertida.

 

Robustece lo anterior, el hecho de que no puede soslayarse que la información que se proporcione a la autoridad electoral, genera diversas consecuencias de derecho, como son, entre otras, el que se expida la credencial para votar con fotografía, por ser el documento indispensable para ejercer el derecho de voto, en la sección correspondiente al domicilio del ciudadano solicitante, en términos de los artículos 6 y 140, párrafo 2, del ordenamiento legal antes invocado; además de constituir también un requisito necesario para poder ejercer, igualmente el derecho de voto pasivo (ser votado para un cargo de elección popular), por lo que no resultaría lógico ni ordinario que un ciudadano señalara un domicilio diverso al en que realmente reside, cuando de dicha manifestación se siguen diversas consecuencias de hecho y de derecho.

 

Además, los  formatos únicos de actualización y el contenido de los mismos, no se encuentra desvirtuado con algún otro elemento de prueba que le reste eficacia convictiva, de ahí que ello conduce necesariamente a tener por verídica la manifestación de tiempo de residencia de Amalia Dolores García Medina, tanto en el Distrito Federal como en el Estado de Zacatecas, y cuyos lapsos han sido precisados en párrafos precedentes.

 

En consecuencia, a la luz de las anteriores constancias, se tiene que Amalia García Medina, en un lapso que corre de mil novecientos noventa y uno, hasta el doce de diciembre de dos mil uno, esto es, por diez años aproximadamente, manifestó en tres distintas ocasiones, de manera espontánea y libre, y bajo protesta de decir verdad, que su domicilio se encontraba ubicado en la ciudad de México, precisando en cada caso el tiempo de residencia en el mismo.

 

De otra parte, son de destacarse dos hechos relevantes que acontecen dentro de ese periodo, e incluso con antelación al mismo.

 

El primero de ellos, que durante el trienio de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro, Amalia García Medina ocupó el cargo de diputada en la II Asamblea de Representantes del Distrito Federal, tal y como se desprende de las curricula que aparecen publicadas en la página con dirección www.amaliava.org/curriculum.htm y en la página web de la Cámara de Diputados, con dirección electrónica www.camaradediputados.gob.mx/curriculum/doctos/78.pdf, que a continuación se reproducen.

 

Diputada Federal de 1988 a 1991; Asambleísta del D.F. de 1991 a 1994 y Senadora de 1997 a 1999, y actualmente Diputada Federal Vicepresidenta de la Cámara de Diputados, Amalia García ha sido una ejemplar legisladora.

Militando siempre en la izquierda, desde su fundación en el Partido de La Revolución Democrática, Amalia García ha ocupado diversos cargos entre los que destacan la titularidad en la Secretaría de Relaciones Internacionales, en 1997 fue Secretaria de Relaciones Políticas y Alianzas (donde por vez primera el PRD se abrió a candidaturas ciudadanas) hasta llegar a ser su Presidenta Nacional.

En 1993 fue elegida junto con los escritores Carlos Monsiváis, Ángeles Mastretta y Cristina Pacheco, como consejera de la comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal.
Ha sido una representante popular ejemplar en la lucha contra la corrupción.

En los años 1990 encabezó la lucha contra el abuso y la corrupción, sobre todo de policías judiciales federales y de la policía capitalina.

Todos le reconocen su inteligencia, su disposición al diálogo y su capacidad de trabajo.

Desde la sociedad civil y luego cuando fue electa diputada federal en 1988, logró unir a los diputados para que aprobaran la primara reforma al Código Penal, para proteger a las víctimas de violación y hostigamiento sexual.

En la Cámara de Diputados desplegó una lucha ante el gobierno de Estados Unidos por los derechos de los migrantes y fue una de las principales promotoras de la creación de la CNDH.

Actualmente es consejera de la Fundación Solidaridad México-Estados Unidos, en la que participan las principales organizaciones hispanas en EUA.

Ha participado en el Grupo San Ángel y 20 Compromisos por la Democracia junto a Carlos Fuentes, Elena Poniatowska, Guadalupe Loaeza y muchas personalidades más, contribuyendo a la transición democrática de México y a reformas electorales que han cambiado el país.

En 1998 renunció como precandidata a la gobernatura de Zacatecas, convencida de que a ese estado le convenía una gran alianza y el cambio Democrático con Ricardo Monreal.

Fue Senadora de la República en la LVII Legislatura en 1997 donde impulsó la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar.

Es fundadora del PRD, del cual fue presidenta nacional, electa en 1999 con una votación libre, secreta y directa en la que participaron más de medio millón de personas; con ese cargo promovió las denuncias del Pemexgate y los Amigos de Fox, con la convicción de que la política debe ser un espacio ético.

Es integrante del Foro de Sao Paulo y de la Internacional Socialista y ha participado en múltiples reuniones con diversos jefes de Estado y
Premio Novel, promoviendo la paz, la democracia y los derechos humanos en el mundo.
Siempre ha puesto en alto el nombre de Zacatecas, tanto en el ámbito nacional como internacional. Por eso, las mujeres y los hombres de Zacatecas la consideran su mejor representante.

Actualmente es Gobernadora Electa de Zacatecas, ganado en la elección con un 52%.

Cabe advertir que la titularidad de tal cargo se ve confirmada en el documento denominado “Memoria Histórica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal (1988-1997)”.

 

De conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, vigente en aquellos años, las normas sobre elegibilidad para ser miembro de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, eran las contenidas en la ley federal electoral. Este último ordenamiento, vigente en esa época, en su artículo 370, fracción III, prescribía como requisito para ser representante de la Asamblea, ser originario del Distrito Federal, o vecino de él con residencia efectiva de seis meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Esto es, para el año de mil novecientos noventa y uno, en que Amalia García Medina asumió el cargo de miembro de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, debió acreditar su residencia en esta ciudad de México, por constituir éste un requisito de elegibilidad, en tanto que está demostrado en autos que es originaria del Estado de Zacatecas.

 

Lo anterior, corrobora los datos que se desprenden de los movimientos al padrón electoral, permitiendo inferir no sólo que la citada persona tenía un domicilio en la ciudad de México y que presumiblemente éste constituía al propio tiempo su residencia, sino que efectivamente era su lugar de residencia para esos años.

 

Con posterioridad a tal evento, en el año de mil novecientos noventa y siete, Amalia García Medina es electa como Senadora al Senado de la República, postulada bajo el principio de representación proporcional  por el Partido de la Revolución Democrática, cargo que se afirma en la ejecutoria que suscribe la mayoría, ocupó hasta el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en que solicitó licencia por tiempo indefinido.

 

Con relación a los requisitos de elegibilidad para ocupar tal cargo, la Constitución Federal, prescribe lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 55

 

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.

 

 

 

ARTÍCULO 56

 

La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.

 

Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.

 

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

 

ARTÍCULO 58

 

Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de 25 años cumplidos el día de la elección.”

 

La lectura de los preceptos constitucionales trasuntos, permite arribar a la conclusión que tratándose de senadores por el principio de representación proporcional, debiéndose votar mediante el sistema de listas en una sola circunscripción plurinominal nacional, no sería menester acreditar más allá que la residencia efectiva dentro del propio territorio nacional.

 

Por ende, el haber sido postulada y a la postre electa para ocupar tal cargo, no llevaría a inferir que para ese año de mil novecientos noventa y nueve, Amalia García Medina hubiera tenido la carga de haber residido con la anticipación que dispone el artículo 55, fracción III, segundo párrafo, en relación con el numeral 58, ambos de la Constitución General de la República, en un determinado lugar del territorio nacional. Luego entonces, tal hecho no desvirtúa el reconocimiento que se desprende de su propia manifestación libre y espontánea ante la autoridad registral electoral y de haber fungido como miembro de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, pues no presupone la exigencia de una diversa residencia, ni en modo alguno la colocaría en el supuesto de excepción que invoca la mayoría, en tanto el cargo de elección popular que ostentó, no la obligaba a residir fuera del ámbito en que ya tenía su residencia, por lo menos desde mil novecientos noventa y uno, y que era el Distrito Federal, según quedó razonado.

 

Cabe señalar, que su carácter de senadora por tal principio se tiene por justificado en la mayoritaria, con el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de senadores por el principio de representación proporcional y se realiza la asignación correspondiente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete, mismo en el que se reproduce la lista nacional de candidatos a Senadores por el principio de representación proporcional registrada por los partidos políticos que en definitiva quedaron integradas, figurando Amalia Dolores García Medina, en la registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Refiere también la coalición actora, la existencia de una probanza que omitió valorar la autoridad responsable, agravio que por cierto se exime de examinar la mayoría, consistente en diversa nota periodística, en la que se hace constar que Amalia García Medina fue entrevistada al salir de la casilla 4290-Básica, en la colonia Narvarte del Distrito Federal, donde votó con su pasaporte y amparada con una resolución del Tribunal Electoral por no contar con su credencial de elector la que le había sido robada.

 

La constancia anterior, si bien no tiene más valor que el de un leve indicio, está orientada a demostrar que Amalia García Medina votó precisamente en una casilla ubicada en la misma colonia en la que se encuentra ubicado el domicilio que libre y espontáneamente manifestó en abril de mil novecientos noventa y uno, julio de mil novecientos noventa y nueve y febrero de dos mil, con motivo de su alta y dos diversos movimientos en el padrón electoral.

 

Es un hecho público y notorio, que en ese año de dos mil, concurrieron elecciones federales para Presidente de la República, diputados y senadores al Congreso de la Unión, así como elecciones locales en el Distrito Federal, para la renovación de la Asamblea Legislativa.

 

Resulta pues que al haber concurrido Amalia García Medina a emitir su voto en una casilla básica y no en una especial, estuvo en la aptitud de ejercer una prerrogativa que por disposición del artículo 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se encuentra reservada a los ciudadanos del Distrito Federal. Tienen la calidad de ciudadanos del Distrito Federal, en términos del artículo 6 del invocado Estatuto, los varones y mujeres que teniendo calidad de mexicanos, reúnan los requisitos del artículo 34 constitucional y posean, además, la calidad de vecinos u originarios de la misma. Luego entonces, si Amalia García Medina no es originaria del Distrito Federal, el ejercicio de tal prerrogativa, en todo caso, se sustentó en una calidad de vecina.

 

Expuesto lo que antecede, resulta carente de sustento la afirmación de la mayoría, en el sentido que el movimiento de credencial y la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que le sirvió de base para sufragar en las elecciones de dos mil, precisamente en la ciudad de México, sólo acreditan que se encontraba en la misma. 

 

En este orden de ideas, resulta inconcuso que valoradas y adminiculadas las pruebas anteriores, en términos de lo que dispone el artículo 16, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es dable arribar a la convicción de que existen elementos probatorios de valor suficiente para tener plenamente acreditada la residencia de Amalia García Medina, en la ciudad de México, desde el año de mil novecientos noventa y uno hasta diciembre de dos mil uno, sin que exista constancia alguna de que tal residencia se haya visto interrumpida.

 

La conclusión asentada no se ve desvirtuada por la constancia de residencia que obra en los autos y que fuera extendida por el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, el trece de abril del presente año, documental que cuyo valor y alcance probatorio cuestiona la coalición actora. Por el contrario, el valor convictivo de la misma se ve desvanecido, con las constancias analizadas.

 

En dicha documental, el citado funcionario hace constar lo siguiente:

 

“Que en investigación realizada por el Departamento de Trabajo Social de este municipio, y además con los documentos incorporados al expediente por esta Secretaría a mi cargo, como son recibos del servicio de energía eléctrica de la CFE, desde el mes de marzo año de 1998 a la fecha, y desde el año 2000 los correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, debido a que hasta este año, se contó con dichos servicios en esa zona urbana, de los cuales se deja copia certificada para el expediente; así como cotejado su nombre y apellidos del acta de nacimiento, se comprobó que la C. Amalia Dolores García Medina, es mexicana, originaria de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y tiene su domicilio y residencia efectiva en esta Ciudad, en la casa habitación que por un frente se ubica en la Calle Michoacán número 124 y que por otro costado colinda con la Calle Veracruz y es el número 308, ambas direcciones en la Colonia Lázaro Cárdenas, de esta Ciudad Capital, desde el mes de febrero de 1998 (mil novecientos noventa y ocho) a la fecha.

 

Para los usos y fines legales que al interesado convengan, a los trece días del mes de Abril de dos mil cuatro. Con fundamento legal en el artículo 92 fracción VII de la Ley Orgánica del Municipio en el Estado de Zacatecas.”

 

En primer término, cabe destacar que el artículo de la ley municipal que invoca el Secretario del Gobierno Municipal de Zacatecas para emitir la constancia antes descrita, se refiere a la facultad que le asigna dicha ley para tener a su cargo el Archivo Municipal. No obstante ello, la constancia de mérito no se sustenta en ninguna documentación o asiento que se manifieste aparezca en el referido archivo. Antes bien, se afirma que está apoyada en una investigación realizada por el Departamento de Trabajo Social de ese municipio.

 

A más de que en la referida ley no se hace alusión alguna a tales investigaciones para soportar la emisión de una constancia de residencia, ni siquiera corre agregada a la misma, como sí acontece tratándose de los recibos por servicio de energía eléctrica y de agua y alcantarillado aportados por la solicitante.

 

El artículo 26 de la invocada Ley Orgánica del Municipio, párrafo segundo, dispone expresamente:

 

“Las constancias de residencia, en sentido afirmativo o negativo, y la pérdida de la misma, las expedirá el Secretario de gobierno municipal. El interesado deberá acreditar su situación de residencia, mediante documento público.”

 

Como es de verse, por disposición expresa de la ley, las constancias de residencia deben apoyarse precisamente en documento público que aporte el interesado, no en una investigación que deba realizar el Departamento de Trabajo Social.

 

En la especie, a más de que no se acompaña a dicha constancia tal investigación, ni siquiera se refiere su objeto, los medios de que se sirvió y los hechos que pudo haber arrojado, tal y como la afirma la coalición actora en su pliego de agravios, los únicos documentos públicos en que se ve sustentada, se constriñen al acta de nacimiento, que acredita que Amalia Dolores García Medina es originaria de la ciudad de Zacatecas, mas no su residencia; asimismo, los recibos correspondientes al servicio de agua potable y alcantarillado, los que datan del año dos mil y que en modo alguno resultan suficientes para justificar la residencia efectiva de dicha persona, durante el periodo que le es exigible como requisito de elegibilidad por la Ley Fundamental local.

 

Tales recibos acreditan el pago por los servicios de agua y alcantarillado que recibe el inmueble ubicado en la calle de Michoacán número ciento veinticuatro, colonia Lázaro Cárdenas, en la ciudad de Zacatecas; y acaso arrojan un leve indicio de que Amalia Dolores García Medina es propietaria o poseedora de ese inmueble, porque paga los servicios que le son prestados al inmueble, lo que, permitiría inferir que si existe consumo de servicios básicos, tales como el descrito, y porque alguien habita el inmueble, pudiendo ser ordinariamente el titular o diversa persona.

 

Empero, contra tales indicios, que se subraya aludirían a una residencia a partir del mes de agosto de dos mil, se ven disminuidos, atento a lo siguiente.

 

En el caso particular, no sería dable justificar una residencia real y efectiva en un inmueble que, entre mil novecientos noventa y ocho y dos mil no tiene servicio de agua y alcantarillado, si se toma en consideración que se asienta se trata de una zona urbana.

 

De otra parte, con posterioridad al recibo que extiende la Junta Intermunicipal de Agua Potable y Alcantarillado de Zacatecas, el dieciocho de agosto de dos mil, por concepto de contrato y derecho a uso de medidor, se anexa a la referida constancia de residencia, un requerimiento que bajo el número 003850 emite la referida Junta Intermunicipal en octubre de dos mil, del que no se desprende lectura alguna de consumo, pero que permite inferir que se cubre bajo la modalidad de cuota fija.

 

Un tercer recibo, emitido en noviembre de dos mil tres, si bien refiere la misma cantidad que el anterior, lo que permitiera inferir que en efecto se cubre el servicio mediante una cuota fija, en los rubros relativos a lecturas, aparecen números idénticos “18-18”; en el de promedio de metros cúbicos precisa “0”, al igual que en el de consumo, consignándose el nombre de una persona en un apartado que dice “Lect.”

 

Lo asentado en esta documental, permite inferir que no existió consumo alguno en el período del dieciséis de octubre al dieciocho de noviembre que el mismo ampara.

 

En suma, se trata tan solo de dos recibos por servicio de agua, uno que data de octubre de dos mil, y otro, de noviembre de dos mil tres, que por las razones apuntadas resultan insuficientes para acreditar la residencia efectiva de la candidata a partir de la fecha en la cual la autoridad la tuvo por demostrada; pero aún más, dichas documentales incluso generan la presunción contraria.

 

Por cuanto a los recibos de consumo de energía eléctrica, dejando asentado que no se trata de documentales públicas, obran en autos diversos de ellos, uno por el periodo de enero a marzo de noventa y ocho, en el que se advierten las lecturas anterior y actual siguientes, 5315-5380; el segundo, por el periodo de marzo a mayo de ese mismo año, en que las lecturas son 5380-5471; el tercero, de mayo de noventa y nueve a julio de ese año, con las lecturas 6070-6097; uno mas, de julio a septiembre de dos mil, con las lecturas 6465-6487.

 

La información anterior nos permite arribar a la existencia de un consumo mínimo de energía eléctrica, que no corresponde al del uso que en un plano conservador, se haría en una casa habitada regularmente.

 

Finalmente, obra en autos otro recibo por el mismo servicio, que comprende el periodo del once de noviembre de dos mil tres al doce de enero de dos mil cuatro, éste reportando un consumo ya regular en el bimestre.

 

Todo lo anterior, permite inferir un mínimo consumo de los aludidos servicios entre los años de mil novecientos noventa y ocho y dos mil, precisamente en el periodo en que Amalia García Medina residía en la ciudad de México, consumo que se ve notoriamente incrementado hacia principios de dos mil cuatro.

 

En este tenor, el indicio que tales documentos pudieran aportar sobre una residencia efectiva, física y materialmente, no ficticia, se ve notoriamente desvanecido, cuanto más si son confrontados con los que refieren a la residencia de Amalia García Medina en la ciudad de México.

 

No es óbice a lo anterior, la supuesta inimpugnabilidad de la constancia de residencia que expidió el Secretario de Gobierno Municipal de Zacatecas, por lo siguiente.

 

En la sentencia mayoritaria se sostiene, que cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la fuerte presunción de validez, y sirve de base para las siguientes etapas del proceso electoral, de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar elementos convictivos de tal calidad, que hagan prueba plena de lo contrario a lo sustentado en la presunción, la cual no debe dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad que concedió el registro ni, en consecuencia, el valor jurídico que concedió a los elementos con los cuales tuvo por demostrada la residencia, porque la falta de impugnación del registro extinguió el derecho para hacer tales cuestionamientos.

 

Se comparte el criterio referente, a que cuando no se cuestiona la validez del registro, tal circunstancia provoca que la acreditación del requisito de residencia adquiera un rango de presunción legal, que obliga al impugnante a ofrecer prueba plena para destruir la presunción de validez de la cual queda investido el acto de autoridad, como consecuencia de no haberse combatido.

 

Sin embargo, se disiente de la mayoritaria en lo que respecta a que las pruebas que deben ofrecerse para destruir la presunción de validez de la cual quedó investido el acto de la autoridad administrativa electoral, no pueden dirigirse a cuestionar el valor jurídico que la autoridad concedió a los elementos con los cuales tuvo por acreditada la residencia, por las siguientes razones.

 

En primer lugar, porque si ha sido criterio de esta Sala, que la elegibilidad de un candidato se puede cuestionar en dos diversos momentos, de los que depende a quien corresponde la carga probatoria, no es posible entender que la falta de impugnación del registro, provoque la extinción del derecho para cuestionar tanto la validez de la actuación de la autoridad, como los elementos con los cuales ésta se tuvo por demostrada, pues tal razonamiento implicaría vedar la posibilidad de plantear la inelegibilidad del candidato con base a la ausencia de los requisitos que la autoridad administrativa electoral ya tuvo por satisfechos, lo cual no es así, habida cuenta que la única consecuencia que de ello deriva, es que el acto de autoridad quede revestido de una presunción de validez, que por ende, debe ser destruida por quien cuestiona la elegibilidad del candidato; debiéndose destacar, que este es el sentido que se recoge en la tesis relevante que se transcribe en la sentencia, bajo el rubro: “RESIDENCIA SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

En segundo término, porque con base en el criterio que se sostiene por la mayoritaria, conforme al cual se impide aportar pruebas tendientes a cuestionar la actuación de la autoridad y el valor jurídico concedido a los elementos con los que tuvo por demostrado el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, sólo sería posible plantear la inelegibilidad de un candidato, por hechos supervenientes, es decir, por aquéllos acaecidos con posterioridad al registro, siendo que esa situación tampoco es así, pues de esa forma no se explica el por qué se ha estimado por este Tribunal que existen dos momentos para su impugnación, ni el aspecto referente a que la única consecuencia que genera su impugnación hasta la etapa de resultados, es la relativa a que el acto de autoridad quede revestido de una presunción de validez, y con ello, la carga probatoria de destruir la misma, que pesa sobre quien plantea hasta ese momento la inelegibilidad.

 

Se considera también, que constituye un contrasentido sostener, por un lado, que ante tal situación se debe aportar prueba plena para desvirtuar la presunción de validez que genera el acto de autoridad, como consecuencia de no haberse combatido el registro, y por otro,  se afirme que tales elementos de convicción no pueden dirigirse a cuestionar la actuación de la autoridad, ni el valor jurídico concedido a los elementos con los cuales se tuvo por acreditada la satisfacción de los requisitos atinentes a elegibilidad, en este caso, la residencia, pues si las pruebas que se deben ofrecer deben estar dirigidos a destruir la presunción de validez, ello necesariamente implica que éstos se encuentran encaminados a cuestionar tanto la actuación de la autoridad que tuvo por acreditada la residencia, así como los elementos probatorios en los que se apoyó, y de esa forma, también el valor jurídico que les fue conferido, dado que sólo se puede destruir una presunción mediante la aportación de prueba plena en contrario.

 

En ese tenor, resulta lógico que existiendo una presunción de validez, la única forma de destruir el hecho o acto que se tiene como presumiblemente cierto, o válido, sea a través de una prueba de mayor valor convictivo que lo confronte, precisamente para poder demostrar plenamente lo contrario a lo que se presume, pues ante una situación de esta naturaleza, necesariamente se presenta un enfrentamiento entre dos elementos que tiene por objeto acreditar lo opuesto, y esto indefectiblemente permite cuestionar, en la especie, las pruebas y el valor jurídico que les confirió la autoridad para tales efectos, habida cuenta que es esto lo que se pretende destruir con la probanza aportada para acreditar la inelegibilidad.

Bajo las consideraciones anteriores, resulta inconcuso que Amalia Dolores García Medina  no cumple el requisito de residencia efectiva por el periodo de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, que prevé el artículo 75, fracción III, de la Constitución del Estado de Zacatecas, en tanto que queda debidamente acreditada su residencia en la ciudad de México; en todo caso, se tiene justificada su residencia a partir de diciembre de dos mil en que de manera espontánea y voluntaria, manifiesta su residencia en el Municipio de Zacatecas, Zacatecas, sin que bajo ningún supuesto pudiera concederse con la afirmación que sustenta la mayoría, en el sentido de que el cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática queda comprendido dentro de los cargos de elección popular o de naturaleza federal a que alude dicho dispositivo constitucional estatal.

 

Lo anterior resultaría suficiente para decretar la nulidad de la elección cuestionada, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 53, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, en razón de lo cual estimo innecesario pronunciarme respecto de las restantes irregularidades que invoca la coalición actora, a efecto de justificar su pretensión de nulidad, aclarando que si bien, tales irregularidades pudieran encontrarse acreditadas, al no haber tenido lugar en el transcurso de la jornada electoral, impedirían decretar la nulidad de la elección  impugnada, atento, precisamente, a lo que establece el mencionado dispositivo de la ley adjetiva estatal.

 

Las consideraciones antes vertidas, constituyen los motivos de disenso con la ejecutoria mayoritaria.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA