JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, ACUMULADOS

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA Y CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal a trece de julio de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en contra de la sentencia de veintiséis de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/013-A/2001, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El quince de mayo de dos mil uno, en sesión extraordinaria, el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas emitió un dictamen y resolución en el que determinó negar la solicitud de registro del convenio de coalición electoral para la elección de diputados de mayoría relativa en los veinticuatro distritos uninominales, denominada “Alianza por Chiapas”, presentado por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista.

 

II. El diecisiete de mayo de dos mil uno, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, interpuso recurso de revisión en contra del dictamen y resolución antes precisados.

 

III. El veintiséis de junio de dos mil uno, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas dictó sentencia respecto del recurso de revisión que se menciona en el resultando anterior, cuya parte considerativa, en lo que interesa, se transcribe a continuación:

...

SEXTO.- De la lectura del documento continente de los agravios, se advierte que existe una deficiente argumentación de los agravios hechos valer, pero estos pueden ser deducidos de lo expresado; por tanto, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se resolverá con los elementos que obran en el expediente.

 

Por razón de método, en primer lugar abordaremos el planteamiento que el recurrente hace en el punto segundo de los agravios, que suplidos en su deficiencia en término de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación, se advierte que el impugnante hace valer la absoluta falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

Pues bien, el motivo de inconformidad que ahora se examina es infundado e inoperante; infundado, porque, sin entrar al estudio del fondo del asunto, lo que se hará al examinar y responder a las otras causas de inconformidad que aduce el partido recurrente por conducto de sus representantes, se observa que la autoridad responsable en su acto cita los artículos 9°, 18, 21, 24, 25, 26, 41, 57, 73, 82, 83, 84, 85, 113 fracción I, 120 fracción XXI y 182 del Código Electoral del Estado y diversas disposiciones contenidas en los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse para el proceso electoral del año 2001, que consideró aplicables, lo que demuestra que el acto no carece de fundamentación; asimismo a manera de motivación expone diversos razonamientos que ordena bajo el rubro: “CONSIDERANDO” y nos remite a diversos anexos que forman parte del expediente, práctica que se considera válida como una forma de motivación del acto de autoridad. Es inoperante porque al ser esta autoridad de plena jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 del Código Electoral del Estado y 9° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aún cuando el acto de autoridad careciera de fundamentación y motivación, procedería a ejercer con plenitud su jurisdicción para sustituir a la autoridad responsable y decidir el asunto con base a la normatividad aplicable y en el sentido que fuere procedente, en interés de una justicia pronta y expedita, ya que el reenvío solo debe actualizarse en ocasiones excepcionales (reposición de algunos procedimientos administrativos, etcétera).

 

Situación diferente resulta cuando, en materia de amparo por ejemplo, el acto carece totalmente de fundamentación, porque en tal circunstancia lo que procede es que, sin entrar al estudio del fondo del asunto, se concede el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que subsane la irregularidad de la anterior y funde y motive correctamente el nuevo acto.

 

Sentado lo anterior, a continuación se abordarán los demás motivos de inconformidad que aduce el recurrente, así, supliendo la deficiencia de los agravios, esta Sala deduce que el accionante se duele en primer lugar, porque considera que el acto que reclama viola en su perjuicio el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 33 de la misma Carta Magna, 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 22 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, XXII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el XVI de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Constitución particular del Estado de Chiapas, toda vez que el acto que reclama le coarta el derecho de asociación que la asiste como partido político.

 

Los artículos 9° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:

 

(se transcribe)

 

El artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos por las Naciones Unidas de 1948, establece:

 

(se transcribe)

 

Los artículos XXI y XXII, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre disponen:

 

(se transcribe)

 

Los artículos 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, precisan:

 

(se trasncribe)

 

Los artículos 4° y 19 de Constitución Política del Estado de Chiapas, establecen:

 

(se trasncribe)

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: J.05/99, Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, aprobada por unanimidad de votos con el rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.) TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, sostiene que la jurisdicción para el control de la constitucionalidad de los actos y resoluciones en Materia Electoral se confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, como esta autoridad carece de jurisdicción no se pronunciará sobre las violaciones de los artículos 9° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Partido de la Revolución Democrática aduce. Sin embargo, soportados en los razonamientos vertidos en el considerando anterior, procederemos al análisis de los agravios, a la luz de los artículos 4° y 19, ya transcritos, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y de los Tratados Internacionales que menciona, para determinar si con el acto recurrido, la autoridad responsable violó los derechos de asociación y de reunión políticas para coaligarse, del Partido de la Revolución Democrática tal y como este lo aduce.

 

En el artículo 4° de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se reiteran las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, se debe tener por reproducido el texto del artículo 9° de nuestra Carta Magna, mismo que ya se transcribió con anterioridad.

 

Ahora bien, en Chiapas, por lo que hace al derecho de asociación consagrado en nuestra particular Constitución Política este consiste en la libertad para constituir una persona moral, con personalidad propia y distinta de los asociantes y que tienden a la consecución de objetos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente. Así, el ejercicio de este derecho se traduce en la Constitución de Partidos Políticos locales (artículos 4° y 19 de la Constitución Política de Chiapas, numerales 5, 16, 17 fracción I, 18, 23 al 34 del Código Electoral del Estado) de sociedades y asociaciones civiles, (artículos 2643 y 2661 del Código Civil del Estado) sindicatos, fundaciones, etcétera.

 

En cuanto a los diversos tratados internacionales que mencionan los representantes del Partido de la Revolución Democrática, ésta autoridad no puede inadvertir la Tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida el 11 once de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, en el Amparo en Revisión 1475/98, que en seguida se transcribe:

 

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se trasncribe)

 

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P.LXXVII/99

Página: 46

 

Así las cosas, se estima que en la sentencia que se emite, debe examinarse si se violaron los tratados internacionales que mencionan los representantes del partido político revisionista, en virtud de que están encima del derecho local y comprometen a todas las autoridades del Estado mexicano, sean federales o locales, frente a la comunidad internacional.

 

Del análisis del dictamen y resolución impugnado, se desprende que este no violenta los preceptos de la Constitución Política del Estado de Chiapas que se han transcrito, ni los numerales de los Tratados Internacionales que se precisan, toda vez que el acto de autoridad en examen, no le niega o cancela la calidad de partido político al accionante, que se le reconoce en el Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° y 19 de la Constitución Política del Estado y 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Electoral del Estado, lo que no es más ni menos que el feliz resultado del derecho de asociación consagrado por la Constitución Política del Estado de  Chiapas, en términos de lo dispuesto por los artículos 4° y 19 de nuestra particular Carta Política y en los Tratados Internacionales que el recurrente invoca.

 

Asimismo, dicho acto de autoridad tampoco le coarta el derecho de reunión que en Chiapas, en la especificidad abordada, es tutelada por el artículo 4°, en relación con el 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, derecho al que se refieren también los Tratados Internacionales que cita el partido recurrente en su escrito de impugnación, pues en tratándose de la libertad para coaligarse con los partidos políticos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, en ejercicio del derecho de reunión, aún cuando no crearían una entidad jurídica propia, diferente a los partidos políticos que la conformarían y que la unión de los partidos interesados en constituirla, sería temporal; así lo sostiene el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tesis de Jurisprudencia J.07/99, Tercera Época, Sala Superior. Materia Electoral. Publicada con el rubro: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”, consultable en la página 7 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1997-2000, Tomo VIII, de la Jurisprudencia y Tesis relevantes en materia electoral, la referida libertad, como todas las libertades humanas, no es absoluta y tiene sus restricciones; así, cuando dos o más partidos políticos pretenda coaligarse en ejercicio del derecho de reunión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de Chiapas, deberán sujetarse a lo que la Ley Electoral local disponga, de tal suerte que los Partidos Políticos Nacionales, quedan sujetos al régimen Jurídico local, de tal manera que, para que la coalición pudiera ser registrada, los partidos interesados tenían que haber ajustado su constitución y registro a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código electoral del Estado, pero como quiera que sea, el hecho acreditado de que la autoridad responsable tramitó y resolvió la solicitud de constitución y registro de la coalición respectiva, demuestra que no le coartó al partido político recurrente, el derecho de unirse en coalición; incluso, en el considerando Décimo Primero de la resolución impugnada, se deja constancia de ello en los términos siguientes: “DÉCIMO PRIMERO: Que en virtud de ese Derecho Constitucional que la Ley les otorga a los institutos políticos que pretenden contender en la elección para postular candidatos a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los 24 Distritos Electorales Uninominales; los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, procedieron a celebrar convenio de coalición para postular candidatos a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los 24 Distritos Electorales Uninominales, con base a todos y cada uno de los requisitos señalados para tal fin, en el artículo 83, del Código Electoral del Estado”. En este contexto, si en el acto impugnado, la autoridad responsable negó el registro del Convenio de Coalición, para la elección de diputados de Mayoría Relativa en los 24 distritos electorales uninominales, de la denominada “Alianza por Chiapas”, que presentaron el partido político impugnante y los partidos Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, y de la Sociedad Nacionalista, ello fue porque la autoridad responsable en ejercicio de la facultad resolutiva correspondiente, estimó que no se llenaron debidamente los requisitos que la ley exige, de conformidad con las razones que exponen en el considerando DÉCIMO TERCERO, del acto que se combate.

 

El convenio celebrado entre los interesados para coaligarse, si bien constituye un acuerdo de voluntades, la existencia de dicho convenio no implica que de manera obligatoria, la autoridad electoral administrativa tuviera que aprobarlo y registrarlo como resultado de una apreciación errónea en el sentido de que si lo negara, conculcaría el derecho de reunión de los partidos políticos interesados, habida cuenta de que para que se apruebe y registre, se requiere que los partidos políticos coaligados por el convenio, hayan cumplido con todas y cada una de las exigencias de los dispositivos aplicables del Código Electoral del Estado que son de orden público, por lo que, si la autoridad lo aprueba y registra a pesar de que hubiere advertido que no se cumplieron las exigencias de algunas disposiciones del referido ordenamiento, resultaría claro que de manera deliberada atentaría en contra del orden público y por lo mismo, incumpliría todos los principios que rigen en la materia. En igual circunstancia se encontraría si a pesar de que se hubieren satisfecho debidamente todos los requisitos que el Código Electoral del Estado exige para coaligarse, por alguna animadversión, se votara desaprobando el convenio de coalición y su registro. Lo antes expresado constituye un mero ejemplo exagerado de situación hipotética, esta no tiene más que dar mayor claridad a los razonamientos que se vierten.

 

Así, el concepto de agravio expuesto por el recurrente resulta infundado, pues el acto impugnado no le coarta los derechos de libertad de asociación y de reunión políticas.

 

En otro orden, de la deducción que de los hechos expresados en el punto SEGUNDO de agravios, hace esta autoridad, se observa que el partido recurrente señala como causa de pedir, la circunstancia consiste en que de la literalidad del documento que contiene el acto que impugna, considera que el Consejo General, sin estar facultado para ello, emitió el dictamen en cuestión, por ende, lo hizo sin fundar ni motivar la causa legal del procedimiento; asimismo se duele porque fue la comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios, la que el recurrente estima que es diferente a la nombrada en sesión del día 3 de mayo del año en curso, la que con apego en lo dispuesto en el artículo 120 fracción XXI, del Código Electoral del Estado, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral, propuso al Consejo General que, en los términos de los artículos 73, 83 y 113 fracción I, del Código Electoral del Estado, emitiera la resolución que impugna, se inconforma también porque la redacción del documento la inicia al Congreso General y la concluye una Comisión de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios cuyas funciones y facultades no fueron aprobadas, toda vez que con fecha 03 de mayo del año en curso, la que se aprobó se le denominó: de Consejeros Electorales, que se encargará del análisis, revisión, substanciación y dictamen de las solicitudes de registros de convenio de coaliciones.

 

Los artículos 82, 85, 113, fracción XXV, y 120, fracción XXI, del Código Electoral del Estado, dispone:

 

(se transcribe)

 

 

El agravio que se deduce de los hechos expuestos por los recurrentes, es además de infundado e inoperante.

 

En efecto, del análisis del contenido del acto de autoridad combatido en esta vía recursal, se desprende: En primer lugar, que el documento correspondiente, es continente del dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales y de la propuesta de resolución que esta hace al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, así como de la resolución emitida por el Consejo General; en segundo lugar, dicho documento demuestra que la Comisión de Consejeros Electorales que emitió el dictamen y propuso la resolución, es la que designó con fecha 3 de mayo del año 2001, el Consejo General para realizar los dictámenes de ley, previo análisis de los expedientes integrados con motivo de las solicitudes, misma que quedó integrada por los Ciudadanos Consejeros Electorales Licenciados: Noé Centeno Orantes, Adelín Díaz García y Maestro José Antonio Cruz Coutiño, como se hace constar en el punto DÉCIMO PRIMERO, del Capítulo denominado “ANTECEDENTES” del acto impugnado; en tercer lugar, acredita que el dictamen y propuesta de resolución fueron puestos a consideración del Consejo General por el Secretario Ejecutivo y, que el Consejo General aprobó por mayoría de votos, el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales y que al hacerlo, emitió la resolución que dicha comisión propuso al Consejo General por conducto del Secretario Ejecutivo.

 

Examinado el acto impugnado, resulta necesario establecer que el texto de su encabezamiento no lo vicia, ni demuestra que el dictamen lo haya emitido el Consejo General; por el contrario, de la simple lectura del documento correspondiente, se advierte que lo emitió la Comisión de Consejeros Electorales nombrada para tal efecto, integrada por los Consejeros Electorales, Licenciados Noé Centeno Orantes, Adelín Díaz García y el Maestro José Antonio Cruz Coutiño. También es intrascendente la denominación que se le da a la Comisión de Consejeros Electorales en el acto reclamado, porque resulta palmario que solo es para los efectos de describir su propósito o cometido, pues es incuestionable que se trata de la misma que se nombró en la sesión de fecha 3 de mayo del 2001, como queda demostrado plenamente con la versión estenográfica respectiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 27, inciso a), de la citada Ley.

 

Se debe establecer que el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales, no va más allá de ser una opinión o parecer de los miembros que la integraron; luego entonces, este no causa perjuicio a los partidos políticos, tal como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia publicada bajo el número 71, en la página 93 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Materia Electoral que enseguida se transcribe: “COMISIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. LOS INFORMES Y PROYECTOS DE DICTAMEN Y RESOLUCIÓN QUE PRESENTEN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES.” (Se transcribe…)

 

En otro orden, si bien se demostró plenamente con la versión estenográfica de la sesión de fecha 15 quince de mayo del año que cursa, que es un documento público conforme a lo dispuesto por los artículos 19 y 21 de Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 27 inciso a), de la citada ley, que el Consejero Presidente del Órgano emisor del acto reclamado, sometió a votación y consideración del Pleno el sentido del dictamen correspondiente, ello no quiere decir que el Consejo General haya emitido dicho dictamen ni tampoco que como el Consejero Presidente no expresó que también sometía a votación la propuesta de resolución, deba considerarse que el Consejo General no emitió la resolución referida, solo porque el Consejero Presidente no hizo alusión expresa de la propuesta de resolución, cuando la aprobación del multicitado dictamen apareja la aprobación de la propuesta de resolución que adquirió, después de su votación y firma, el rango de resolución como una norma individualizada, heterónoma y coercible, en virtud de que el documento sometido a consideración del pleno, que es continente del acto reclamado y que hace prueba plena de conformidad con lo señalado por los artículos de la Ley de Medios de Impugnación antes citados, demuestra que encierra el dictamen de la Comisión de Consejeros Electorales; la propuesta de resolución que esta hizo al Consejo General, misma que al ser votada, por mayoría, ipso facto adquirió el rango de resolución del Consejo General, con toda la fuerza vinculatoria para las partes con interés.

 

También esta autoridad advierte que en el documento continente del acto reclamado, si bien al cierre se usaron los vocablos: “ASÍ LO ACORDARON”, ello no desnaturaliza la resolución para convertirla en un acuerdo desde el punto de vista estrictamente jurídico, pues es muy común que se use la expresión acuerdo, como sinónimo de resolución, pues al hacerlo no se toman en cuenta las diferencias jurídicas o técnicas que existen entre uno y otro acto de autoridad.

 

Para una mejor comprensión del estudio que del asunto hace esta Sala, cabe precisar que este Órgano Colegiado distingue las diferencias que existen desde el punto de vista jurídico, entre un acuerdo y una resolución; los primeros los dicta el Consejo General en el ámbito de su competencia y son normas generales, abstractas, impersonales, heterónomas y coercibles, que para que surta sus efectos erga omnes, es necesario su publicación en el Periódico Oficial del Estado (los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse, participan de esta naturaleza). Las segundas, es Consejo General los emite también en el ámbito de su competencia y en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos sometidos a su poder de decisión. En este caso las resoluciones que emite son normas individualizadas heterónomas y coercibles, cuya fuerza vinculatoria no depende de su publicación en el Periódico Oficial, sino de la comunicación o notificación a las partes que vincula, en los términos de ley, lo que quiere decir, que en el asunto que se aborda, la publicación de la resolución combatida, en el Periódico Oficial, no le da el rango de norma general bajo la especie de acuerdo; en todo caso, esta autoridad la estima como una manifestación de la voluntad del Consejo General, de reafirmar la certeza de su acto.

 

Esta Sala considera que, tomando en cuenta lo que dispone el artículo 294, en su inciso B), del Código Electoral del Estado, que se transcribe: “Artículo 294.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser impuestas cuando: … B).- Incumplan con las resoluciones y acuerdos del Consejo General y de los Consejos Electorales Distritales y Municipales…”, resulta fundado tomar en cuenta para orientar el sentido de esta resolución, el criterio que sostiene la Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, en al Tesis relevante emitida en el Recurso de Apelación SUP-RAP-013/98, consultable en la compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes bajo el rubro y texto siguiente:

 

“ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES.” (Se transcribe…)

 

Así, y después de haber examinado el acto reclamado a la luz de los artículos antes transcritos, se considera que el dictamen lo emitió la Comisión correspondiente; que el dictamen y proyecto de resolución fueron aprobados por el Consejo General, y que este es el Órgano emisor del acto de autoridad recurrido, mismo que no contraviene ninguna disposición de la Constitución Política del Estado de  Chiapas y del Código Electoral del Estado; porque tiene competencia para producirlo, en ejercicio de la facultad resolutiva que le confiere los artículos 85, párrafo segundo, y 113, fracción XXV, del Código Electoral del Estado, que se vuelven a transcribir para mejor comprensión del asunto:

 

(se trasncribe)

 

 

De la manera antes expresada, se dan respuesta a todos los conceptos de violación expresados en los Puntos Primero y Segundo del Capítulo de “Agravios”, del escrito impugnativo.

 

SÉPTIMO.- Sentado lo anterior, debido a su íntima relación, a continuación procederemos al estudio en su conjunto de los agravios expresados por el accionante en los puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO del escrito correspondiente, sin que ello implique afectación alguna, tal y como lo precisa la Sala Superior, del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe…)

 

De la lectura de los puntos TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de expresión de agravios, se desprende que el Partido recurrente, por conducto de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado, Señores Licenciado ANTONIO SÁNCHEZ LÓPEZ y GABRIEL OLIVA RAMÍREZ, esgrimen cuestiones cuya defensa solo atañe a los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, que en el caso de la Coalición fallida, podrían hacerlo o por conducto de sus representantes ante el Consejo General, o por conducto de los representantes comunes que designaron en el Convenio de Coalición, Señores Licenciados: CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA y JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, ya que solo así esta autoridad podría válidamente considerar que los dos partidos antes citados, se inconformaron y en consecuencia después de la negativa del registro, persiste en ellos la voluntad e intención de coaligarse; por tanto dicha voluntad e intención no se presume en el caso, como de manera equivocada aducen los representantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sentado lo anterior, al analizar el CONSIDERANDO DÉCIMO TERCERO de la resolución combatida, se advierte que la autoridad responsable estimó que ninguno de los partidos políticos interesados en coaligarse, dieron cabal cumplimiento a los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 83 del Código Electoral del Estado, de tal suerte que por esta circunstancia, resulta ocioso estudiar los motivos de inconformidad porque los otros partidos políticos no se inconformaron y el de la Revolución Democrática no puede representar a los otros dos para realizar a su nombre, actos que ni siquiera es posible afirmar que son en defensa de los intereses de los partidos, en virtud de que los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista no se inconformaron y así, es imposible determinar si la voluntad por coaligarse, después de la negativa del registro y de su tácita conformidad con la resolución correspondiente, aún persiste en el ánimo de los partidos antes mencionados, la voluntad por alcanzar el registro de su convenio de coalición, pues es de suma importancia tener en cuneta el origen de una ubicación que en principio, se sustenta en un acuerdo de voluntades que debe ajustarse a determinados dispositivos del Código Electoral del Estado, que son de orden público; por ende, la interposición del recurso, o de consuno o a través de las personas (Carlos Eugenio Serrano Herrera o Juan Rodulfo Calderón Yánez), que son quienes de común acuerdo designaron en el convenio de coalición, resulta ser la única fórmula idónea para que esta Sala de manera fundada y acertada, pudiera considerar que después de la frustración de la coalición, por efectos de la resolución de referencia, aún persiste la voluntad de coaligarse.

 

Con el propósito de darle a esta resolución la mayor precisión posible, cabe señalar que si la autoridad administrativa electoral hubiera considerado que solo uno de los partidos políticos que solicitaban el registro había cubierto los requisitos de Ley para coaligarse y no así los otros dos, en dicha situación si sería obligatorio examinar y responder los motivos de inconformidad del recurrente relativos a los requisitos que la Ley de la  materia exige para coaligarse, porque en el caso de que llegaran a ser fundados y operantes, la coalición podría ser registrada con la unión de dos partidos, habida cuenta de lo establecido por el artículo 83 párrafo segundo del Código Electoral del Estado, que dispone que el convenio de coalición podrá celebrarse por dos o mas partidos políticos.

 

En otro orden, si bien no hay ninguna disposición expresa en nuestra particular legislación electoral que contemple la hipótesis que se actualiza en el muy singular caso, al resolver el asunto en examen, esta Sala con fundamento en el artículo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en el estado, se aplican los criterios jurisprudenciales cuyas voces y textos a continuación se transcriben:

 

“COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA”. (Se transcribe…)

 

“COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES” (Se transcribe…)

 

Ahora bien, de la simple lectura del considerando Décimo Tercero del documento continente del acto reclamado, se arriba a la conclusión que de manera voluntaria la autoridad responsable no se pronunció en relación a las cuestiones señaladas en las fracciones III, IV y V del artículo 83 del Código Electoral del Estado, cuando tenía la obligación de examinar si en la especie, todos y cada uno de los partidos interesados en coaligarse habían cumplido los requisitos a que se refieren los artículos 83, 84 y 85 del Código Electoral del Estado, en la forma que establece los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse para el proceso electoral del año 2001, que en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, pronunciada en el expediente número SUP-JRC-029/2001, se emitieron en el acuerdo de fecha 30 del mes de abril del año 2001, que por su naturaleza jurídica, son normas instrumentales que el Consejo General dictó para hacer efectivas las disposiciones en materia de coaliciones, a fin de que pudiera cumplir con la facultad resolutiva que le confiere el artículo 113, fracción XXV, del referido ordenamiento, para resolver sobre los convenios de coaliciones.

 

A manera de ejemplo se cita que, de conformidad con lo prescrito en el CAPÍTULO III, ARTÍCULO TERCERO inciso e), del acuerdo de fecha 26 de abril, por el que se emitieron los lineamientos a que se sujetarían los partidos políticos que pretendieran coaligarse en el proceso electoral 2001, para que los interesados llenaran el requisito señalado en el inciso e), de la fracción V, del artículo 83 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: EL COMPROMISO DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN; el convenio de coalición debería de contener el compromiso de la coalición y sus candidatos de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición, los que deberían cumplir como mínimo los requisitos contemplados en los artículos 24, 25 y 26 del Código Electoral del Estado, se observa que ningún candidato se comprometió, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado lineamiento. El citado lineamiento dispone: “CAPÍTULO III, DEL CONVENIO DE COALICIÓN.- TERCERO.- EL CONVENIO DE COALICIÓN QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, DEBERÁ CONTENER COMO MÍNIMO LO SIGUIENTE: a).-…; b).-…; c).-…; d).-…; e).- EL COMPROMISO DE LA COALICIÓN Y SUS CANDIDATOS DE SOSTENER UNA PLATAFORMA ELECTORAL DE ACUERDO CON LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS ADOPTADOS POR LA COALICIÓN LOS QUE DEBERÁN CUMPLIR COMO MÍNIMO LOS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 24, 25 Y 25 (SIC) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO; f).-…; g).-…; h).-…; i).-…; j).-…; k).-…; l).- …;”

 

La autoridad responsable si bien, omitió pronunciarse sobre todos  y cada uno de los puntos de las cuestiones sometidas a su conocimiento relacionadas con los requisitos para coaligarse, y por ende no cumplió con el principio de exhaustividad en su resolución, si se hubieran inconformado de consuno los tres partidos interesados en coaligarse en contra de la resolución combatida o a través de sus representantes (Carlos Eugenio Serrano Herrera o Juan Rodulfo Calderón Yánez), esta autoridad  con plenitud de jurisdicción de la que está investido por disposición de la Ley, pudo substituir al emisor del acto reclamado, para resolver los puntos omitidos voluntariamente por la responsable, y así decidir lo conducente de acuerdo a la normatividad aplicable, con los medios de prueba necesarios, en virtud de que las autoridades administrativas electorales, están obligadas también a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algunos de ellos, aún cuando se crean suficientes para sustentar una resolución desestimatoria.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 305, párrafo segundo y 310, fracción I, del Código Electoral del Estado, 42 inciso f), 69, 70, 71, 72 y 74 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debiendo resolver; se;

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO: En términos de los considerandos SEXTO y SÉPTIMO del presente fallo se CONFIRMA la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha 15 quince de mayo del año en curso, mediante la cual se negó el registro de la solicitud del Convenio de Coalición denominado “Alianza por Chiapas”, celebrado por los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, para postular candidatos comunes a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, para el proceso electoral del año 2001.

 

 

IV. El treinta de junio de dos mil uno, los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, por conducto de los ciudadanos Antonio Sánchez López y Gabriel Oliva Ramírez, en el primer caso; Arlet Ninoska Castillo Molina, en el del segundo, así como Juan Rodulfo Calderón Yánez, en el último caso, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada. En el caso del Partido de la Revolución Democrática, a manera de agravios, se arguyó lo que a continuación se transcribe:

 

La sentencia dictada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fue dictada por propio imperio, sin estar apegada a derecho, contraviniendo los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que se deben respetar en todo acto de autoridad, lo  cual causa agravios al Partido Político que representamos, los cuales paso a formular de la manera siguiente:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: Lo constituye el considerando SEXTO y SÉPTIMO, así como el punto resolutivo UNÍCO de la sentencia que se impugna dictada con fecha 26 de junio del año 2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se CONFIRMA; la resolución o dictamen emitido por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Chiapas, con fecha 15 de Mayo del año en curso.

 

Preceptos Violados.- lo constituyen los artículos 1°, 9°, 14, 16, 17 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República .

 

Se viola en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, los preceptos Constitucionales antes citados, en virtud de que la Sentencia que se impugna, carece de congruencia, violando la responsable H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al no hacer un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos, haciendo únicamente interpretaciones que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que se recurre a través de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo único de su sentencia un acto sin estar debidamente fundado y motivado, resulta totalmente violatorio de garantías constitucionales, en este caso el de asociación (Artículo 9°Constitucional), colocando a los Institutos Políticos que suscribieron el convenio de coalición denominado “Alianza por Chiapas”, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra Ley Fundamental y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, el Tribunal responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento; ya que claramente se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentación efectuadas por la autoridad resolutora, en virtud de que como así lo expresa en su sentencia, esta impedida y carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las violaciones de los artículos constitucionales anteriormente invocados; Por esta razón y toda vez que consideramos que la sentencia recurrida no fue debidamente ajustada a derecho se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el  caso concreto y las pruebas ofrecidas en el expediente número TEE/REV/013-A/2001, y se determine si procede o no, el registro de la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”; debiéndose analizar la siguiente tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL.

 

(Se transcribe)

 

Sala Superior. S3EL 007/97

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio del Partido Político que representamos los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consigna en los artículos 1°, 9°, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de nuestra Carta Magna; motivo suficiente por el cual esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de REVOCAR la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, emitiendo una nueva RESOLUCIÓN en la que aplicando los preceptos constitucionales y de la Ley de la Materia, decida que ha lugar al REGISTRO de la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”, conformada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática,. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional y de la Sociedad Nacionalista, por haber cumplido en tiempo y forma con los requisitos legales, al margen de las figuras asociativas con las que los partidos participamos en el proceso electoral local y en igualdad de circunstancias, tal y como lo disponen los principios Constitucionales y los procedimientos legales derivados de la propia Ley Suprema.

 

SEGUNDO: Causa agravios al Partido Político que representamos, el considerando SEXTO y SÉPTIMO y Resolutivo ÚNICO de la Sentencia recurrida, toda vez que no se ajusta a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que establece el Código de la Materia y la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que hace una análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomo en consideración todas las pruebas ofrecidas y muchos menos las valoro en su conjunto, y con las cuales se demostró en su oportunidad que los Partidos Políticos con intención y voluntad de coaligarse y antes señalados, si cumplieron en tiempo y forma con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, para la integración de coaliciones los cuales se presentaron en tiempo y forma ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral. Es por ello que pedimos se analicen debidamente los agravios expresados en este escrito y en el inicial y se revoque la resolución impugnada, para todos los efectos legales a que haya lugar y se dé una interpretación lógica jurídica y armónica, sin apartarse de las normas electorales en vigencia y de esta forma acceder a la Justicia Electoral.

 

TERCERO: También causa agravios la sentencia recurrida, toda vez que la autoridad responsable, hace una interpretación aislada y sesgada de la Constitución y sus Normas derivadas, lo que conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se combate, ya que contrario a lo determinado por la autoridad resolutora, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que esta integrado por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema.

 

Así en la interpretación de las normas no se pueden contravenir otras pertenecientes al mismo sistema, ni a los principios constitucionales en los que se comprenden las garantías y prerrogativas de carácter político electoral.

 

A este respecto, tienen aplicación las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de nuestra Ley Fundamental, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse, con precisión, el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, concretamente, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso de que se trate.

Amparo directo 4471/78. Primitivo Montiel Gutiérrez. 14 de octubre de 1981.5

Votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 151-156 Segunda Parte

Página: 56

 

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU AUSENCIA EN LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, VIOLENTA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. (se transcribe)

 

TESIS: 6/97

 

CUARTO: No esta demás hacer la observación, que como así lo plasma la autoridad responsable en la sentencia recurrida, ésta se basa en “apreciaciones”, las cuales consideramos subjetivas y sin ningún soporte legal, y mucho menos fundado y motivado, lo que vulnera flagrantemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de nuestra Máxima Ley. Esto en virtud de que la autoridad responsable toma como argumento primordial, el que dicho recurso de revisión fue interpuesto únicamente por el Instituto Político que representamos, y no así por los demás Partidos Políticos coaligados, dicha apreciación resulta por demás incongruente y fuera de toda realidad jurídica, ya que si bien es cierto, el recurso de revisión únicamente fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, cierto es también, que independientemente de dicha circunstancia, es una obligación legal del H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, analizar de fondo si el acto de autoridad, en este caso el acuerdo o dictamen del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fecha 15 de Mayo del año en curso, cumplió cabalmente con las formalidades para la integración de alianzas políticas y analizó debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo a la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, y con las cuales se cumplieron cabalmente en tiempo y forma con los requisitos de los artículos 82, 83, 84 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Tal argumentación también resulta violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de nuestra Máxima Ley, en virtud de que el A quo no esta administrando justicia, ya que de la resolución combatida, se puede apreciar con meridiana claridad que no se entró al fondo del asunto planteado, es decir es incompleta, causando con dicha omisión a los Partidos Políticos con intención de coaligarse (P.R.D., C.D.P.N. y P.S.N.) un daño de difícil reparación, ya que se nos esta denegando el acceso a la justicia electoral. De la misma forma, el argumento expresado por la autoridad responsable, se contrapone con la resolución dictada por la misma autoridad en el expediente número TEE/REV/016-“B/2001, el cual se encuentra pendiente de resolver en la Sala Superior del TRIFE, pidiendo se anexe a este recurso copia certificada del mismo al caso que nos ocupa y en el cual el recurso de revisión fue interpuesto por un solo partido, en este caso el de la Revolución Democrática, coaligado con el del Trabajo, y más sin embargo, el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, entró y estudió el fondo de la litis planteada, en ese tenor se corrobora aún más la denegación de justicia por parte de la resolutora, es por ello que se recurre a esta instancia superior, para el debido análisis del expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, y se resuelva conforme a derecho corresponda, por considerar sin motivación y fundamentación alguna la Sentencia impugnada, siendo completamente violatorio de garantías constitucionales y excluyente, en virtud de que es voluntad expresa de los citados entes políticos, ir en coalición y ser demás, un derecho constitucional en cual debe prevalecer ante cualquier Ley Local, por estar protegido por el artículo 9° de la Ley Fundamental.

 

En lo relacionado a que en el convenio de coalición denominada “Alianza por Chiapas”, se nombraron representantes comunes, siendo estos los CC. CARLOS EUGENIO SERRANO HERRERA Y JUAN RODULFO CALDERON YÁNEZ, quienes según la autoridad responsable, eran los facultados para interponer cualquiera de los recursos señalados en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, dicho enfoque resulta también incongruente y fuera de toda lógica jurídica, violando los principios de certeza, legalidad, imparcialidad que debe contener toda resolución de autoridad, en virtud de que si bien es cierto que las precitadas personas, son de acuerdo a dicho convenio los representantes de dicha alianza, muy cierto es también, que el convenio de coalición no fue aprobado, ni mucho menos registrado, en esa tesitura, resulta claro e indubitable que dicho documento (convenio de coalición) no ha nacido jurídicamente, es por ello al no tener ningún sustento y fuerza legal por dicha circunstancia, dichos representantes carecen de “personalidad” para interponer recurso o promoción alguna en nombre de la referida coalición electoral, lo que leva a la certeza que los partidos políticos con intención de coaligarse son los facultados, individual o conjuntamente, para promover e interponer los medios de impugnación electoral, es por ello y al estar los argumentos del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fuera de la realidad y de todo contexto legal, es evidente que viola en perjuicio de los institutos políticos interesados en coaligarse, los preceptos constitucionales citados con anterioridad, razón por demás suficiente para REVOCAR el fallo impugnado como es legal y justo. En ese tenor, la interpretación por parte de la responsable, para determinar improcedente y fallida la coalición denominada “Alianza por Chiapas”, para contender en el proceso electoral local del año 2001, es completamente violatoria de garantías constitucionales y totalmente excluyente, ya que niega su registro sin tomar en consideración que el acuerdo de voluntades de los partidos coaligados, es fundamental y de los cuales se deriva la participación de los institutos políticos en los procesos electorales respectivos, con el fin de contribuir a hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público; y ajeno a esto, la responsable concluye que no es procedente el registro en cuestión, siendo dicha actitud prohibitiva; es de hacerse notar que las formas especificas en que las leyes ordinarias determinan la participación de los Partidos Políticos no pueden en forma alguna contravenir el principio de Supremacía Constitucional previsto en el artículo 9° y 133 de la propia Carta Magna.

 

QUINTO: Por otra parte, al tenor de los artículos 82 y 83 de la Ley Secundaria de la Materia, se contrapone a lo establecido en el artículo 41 Fracción IV de nuestra Ley Suprema, en virtud de que este último señala y garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que no sean el que se desprende del artículo 9° del mismo ordenamiento, los cuales consisten en que el objeto sea lícito y se realice de forma pacífica, a lo cual se le dio cabal cumplimiento por parte de nuestro Instituto Político, no obstante las erróneas y frívolas interpretaciones del Código Electoral Local realizado por el H. Tribunal Electoral de Chiapas, en franca disonancia con la siguiente tesis jurisprudencial:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. (Se transcribe)

 

Sala Superior. S3ELJ 005/99

 

Así mismo, pedimos que al entrar al estudio de los agravios aquí expresados, se supla la deficiencia en términos de lo dispuesto por los artículos 23 Párrafo 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable al caso y se realice un análisis completo de todos y cada uno de los documentos que existen en el expediente relativo a la Coalición denominada “Alianza por Chiapas”, y se revoque la resolución o sentencia dictada por la autoridad responsable, como es legal y justo, ordenándose su respectivo registro de la citada coalición electoral. A este respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia que dice:

 

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (se transcribe)

 

Sala Superior. S3ELI 03/2000

 

Por último en razón de la exposición arriba señalada y el fundamento de nuestro actuar, pedimos a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de las atribuciones que la Ley le otorga, revoque la Sentencia o resolución dictada por la responsable y en su lugar se dicte nueva resolución donde se ordene el registro correspondiente de la coalición denominada “Alianza por Chiapas)”, y de esta forma no coartar un derecho constitucional de asociación, para poder participar en el proceso electoral local del año 2001 en el Estado de Chiapas. Así mismo pedimos que se tengan por reproducidos los agravios esgrimidos en el escrito de donde emana el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

 

PRIMERO: Tenernos por presentados con este escrito, por medio del cual en tiempo y forma promovemos JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL en contra de la Sentencia o Resolución dictada en el expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, autoridad señalada como responsable; reconociéndonos la personalidad con que nos ostentamos.

 

 

SEGUNDO: Se analice el expediente en que consta la documentación relativa a la coalición electoral denominada “Alianza por Chiapas”, a fin de verificar la violación en la ilegal negativa de registro de dicha alianza.

 

TERCERO: En su momento oportuno se dicte resolución en la cual se revoque la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución en la cual se ordene el registro de la referida coalición en beneficio de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista.

 

 

Por su parte, los partidos de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia sostuvieron lo siguiente:

 

La sentencia pronunciada por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, fue dictada sin estar apegada a derecho, violando con esto los principios de certeza, legalidad e imparcialidad que se debe observar y respetar en todo acto de autoridad, lo cual causa agravios al Partido Político que represento, los cuales paso a formular de la manera siguiente:

 

A G R A V I O S

 

Lo constituye el considerando SEXTO y SÉPTIMO, así como el punto resolutivo ÚNICO de la sentencia dictada con fecha 26 de junio del año 2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas; en virtud de que se CONFIRMA el acuerdo o dictamen emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, con fecha 15 de Mayo del año en curso.

 

Preceptos violados.- Lo constituyen los artículos 1º, 9º, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución General de la República.

 

Se violan en perjuicio del Partido de la Sociedad Nacionalista (Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional) y de aquellos partidos políticos que tienen la intención de coaligarse, los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la sentencia que dictó la autoridad responsable, carece de congruencia, violando los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica e imparcialidad al no hacer un análisis o estudio a fondo de los documentos básicos, como son la Plataforma Electoral, Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos del convenio de coalición que suscribimos los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, dando con esto cabal cumplimiento a los requisitos que establece el Código Electoral del Estado de Chiapas; así como el citado lineamiento acordado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, haciendo únicamente interpretaciones superficiales que no encuadran en el caso particular, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que emitió el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Aunado a ello la autoridad responsable argumenta que no se violentan los preceptos de la Constitución Política del Estado de Chiapas, ni los numerales de los tratados internacionales que precisa el partido recurrente, toda vez que el acto de autoridad en examen, no le niega o cancela la calidad de Partido Político al accionista. De la misma manera la responsable alude que el acuerdo de la Comisión de Verificación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, no va más allá de ser una simple opinión, luego entonces ésta no causa agravios a los partidos políticos que pretendan coaligarse. Así mismo la responsable, manifiesta que el acto recurrido, es singular y no de observancia general por no publicarse en el Periódico Oficial, sino que las emite de acuerdo al ámbito de su competencia y en ejercicio de la facultad que la ley le otorga para resolver los asuntos sometidos a su poder de decisión; de lo anterior quiero hacer notar a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la responsable únicamente atribuye el acto emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, como SINGULAR, no tomando en cuenta que el acto es de observancia GENERAL para nuestros institutos políticos con intención de coaligarse, ya que nosotros representamos un porcentaje de ciudadanos de la sociedad que está interesado en participar democráticamente en el proceso electoral próximo, por lo tanto son ellos los que resienten directamente los agravios vertidos en este escrito, por ser de orden público y por coartárseles su participación en la intención de coaligarse y no permitirles acceder a la Justicia Electoral: (Entendiéndose por JUSTICIA ELECTORAL, a todos aquellos métodos encaminados a la realización de la democracia representativa, mediante la celebración de elecciones periódicas y justas, a través del sufragio universal, libre y secreto para alcanzar una adecuada integración de los órganos de representación política, que generalicen y fomenten la LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, REUNIÓN Y EXPRESIÓN DE LAS IDEAS POLÍTICAS y el respeto al pluralismo.

 

Así, la responsable al CONFIRMAR en su resolutivo único de su sentencia el acto recurrido por el Partido de la Revolución Democrática con relación al considerando séptimo de la misma en el que esgrime cuestiones superficiales al considerar que debieron inconformarse todos los partidos políticos que tiene la voluntad e intención de coaligarse, a través de sus legítimos representantes comunes que designaron en el convenio de coalición; es de manifestarse a este TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN que la sentencia dictada por la responsable causa los mismos agravios a los institutos políticos que se les está coartando el derecho de coaligarse, por lo tanto solo basta que un solo agraviado se inconforme para entenderse que persiste la voluntad de coaligarse con los demás entes públicos y así entrar al estudio de fondo del acto recurrido; sin esta observancia, coloca a los institutos políticos que suscribimos el convenio de coalición denominado “Alianza por Chiapas”, en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 de nuestra ley fundamental, además de omitir las formalidades esenciales del procedimiento y que claramente se aprecia la inaplicabilidad de la norma jurídica al caso concreto. Por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hechos y de derecho que llegaron a vulnerar las garantías de los partidos políticos que tuvieron la intención de coaligarse. Por esta razón y toda vez que considero que la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, no fue debidamente ajustada a derecho, se acude a esta instancia para efectos de que se estudie el caso concreto. Así mismo, desde este momento manifiesto a nombre de mi representado, que es y ha sido la intención de ir en coalición con los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia (y de la Sociedad Nacionalista), para contender en el proceso electoral local del 2001.

 

Por lo expuesto y fundado a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente pido:

 

PRIMERO: Tenerme por presentada con este escrito, con el carácter de Tercero Interesado, en contra de la Sentencia o Resolución dictada en el expediente número TEE/REV/013-“A”/2001, por el H. Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, autoridad señalada como responsable; reconociéndome la personalidad con que me ostento.

 

SEGUNDO. Se analice los agravios vertidos anteriormente, en el que se nos priva el derecho y la libertad de asociarse a los entes públicos que tenemos la intención de coaligarnos en la denominada coalición “Alianza por Chiapas”, a fin de verificar la violación en la ilegal aplicación de la Norma Jurídica al caso concreto.

 

TERCERO: En su momento oportuno se dicte resolución en la cual se revoque la sentencia que me causa agravios y se dicte nueva resolución en la cual se ordene la aprobación de la coalición denominada “Alianza por Chiapas”.

 

 

V. El tres de julio de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios números TEE/P/355/2001,  TEE/P/356/2001 y TEE/P/357/2001, por los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Chiapas remitió, respecto de cada caso, entre otros documentos: a) Los  escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, suscritos por los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en contra de la resolución de veintiséis de junio de dos mil uno, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de revisión TEE/REV/013-A/2001; B) El expediente número TEE/REV/013-A/2001, relativo al recurso de revisión promovido por el Partido de la Revolución Democrática, y C) Los informes circunstanciados de ley.

 

VI.  El diez de julio del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnaran los expedientes indicados en el rubro al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El doce de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó: A) Tener por recibidos y radicados los expedientes  SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001, y SUP-JRC-128/2001; B) Tener como domicilios de los partidos políticos hoy actores, para oír y recibir notificaciones, los precisados en los escritos de demanda; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Antonio Sánchez López y Gabriel Oliva Ramírez, Arlet Ninoska Castillo Molina, así como Juan Rodulfo Calderón Yánez, como representantes de los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, respectivamente; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por consiguiente, admitir a trámite los medios de impugnación de referencia promovidos por los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en contra de la resolución dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en el recurso de revisión TTE/REV/013-A/2001; E) Reservar el estudio de las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable, al momento procesal oportuno, y F) Al no existir trámite pendiente de desahogar, en cada caso se decretó el cierre de instrucción, pasando los autos para dictar la sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de tres juicios de revisión constitucional electoral promovidos por ciertos partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan durante la etapa de calificación de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que existe conexidad entre los expedientes señalados al rubro, el primero de ellos (SUP-JRC-126/2001), presentado por el Partido de la Revolución Democrática, el segundo (SUP-JRC-127/2001), por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y el tercero (SUP-JRC-128/2001) por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, porque en todos ellos existe identidad en el acto de autoridad que se impugna (la sentencia de veintiséis de junio de dos mil uno, dictada en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/013-A/2001), así como en la autoridad señalada como responsable (la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 73, fracciones VII y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los citados juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-126/2001, SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

En este tenor, los presentes juicios de revisión constitucional se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que las partes actoras tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, como se establece en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el veintiséis de junio del año en curso, y los respectivos escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad responsable el treinta del mismo mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la ley antes citada, ya que en cada uno de ellos se hace constar el nombre del actor; señalan domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quienes en su nombre las puedan oír y recibir; identifican la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar en cada uno de ellos el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de los ciudadanos Antonio Sánchez López y Gabriel Oliva Ramírez, así como Arlet Ninoska Castillo Molina, y Juan Rodulfo Calderón Yánez, quienes suscriben las demandas de los partidos de la Revolución Democrática, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia; en el primer caso, los dos primeros en su carácter de representantes propietario y suplente del Partido de la Revolución Democrática, en tanto que los dos últimos como representantes propietarios de los partidos de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, respectivamente, todos ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, por lo que tienen acreditada su personería conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en el caso del Partido de la Revolución Democrática, tales representantes fueron quienes, con la misma personería, interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la resolución reclamada, además de que la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

En el caso de los partidos de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, en autos obran las constancias que acreditan a los ciudadanos Arlet Ninoska Castillo Molina, y Juan Rodulfo Calderón Yánez, como representantes propietarios de dichos institutos políticos, ante el Instituto Estatal Electoral, siendo atendible en el caso concreto la tesis de jurisprudencia  S3ELJ 02/99, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 3, páginas 19 y 20, y cuyo rubro es PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional el hecho de que la autoridad responsable sostiene en su informe circunstanciado que el Partido de la Revolución Democrática no está legitimado para accionar en defensa del derecho de formar coaliciones de los partidos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, sin embargo, esto fue motivo de pronunciamiento por parte de la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, concretamente en el considerando séptimo de la resolución ahora impugnada, y es uno de los aspectos combatidos por los partidos políticos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que tales argumentos son objeto de estudio en el fondo del presente asunto, sin que pueda realizarse pronunciamiento alguno al tratar lo relativo a la procedencia, porque ello implicaría prejuzgar sobre una cuestión medular materia de la controversia, que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa.

 

Por lo que respecta al requisito previsto en los incisos a) y f) del párrafo primero, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la carga de los actores de agotar las instancias previas, federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido y, en consecuencia, la resolución adquiera definitividad y firmeza, debe tenerse por satisfecho, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan.

 

Esta Sala Superior estima que en los presentes juicios de revisión constitucional electoral se cumple con la exigencia consignada en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, toda vez que, si bien es cierto que sólo el Partido de la Revolución Democrática impugnó, a través del recurso de revisión previsto en la legislación electoral en el Estado de Chiapas, el acuerdo a través del cual se negó el registro del convenio de coalición previamente precisado, también es necesario destacar que en el presente juicio de revisión constitucional electoral la resolución impugnada es precisamente la sentencia dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión de mérito, y cuyo contenido se ha precisado en el resultando III de este fallo, resolución respecto de la cual no procede medio de impugnación local alguno, por lo que, en este sentido, dicho acto impugnado tiene el carácter de definitivo, no siendo óbice el hecho de que sólo un partido político hubiese interpuesto el recurso de revisión local, toda vez que no es jurídicamente posible dividir la continencia de la causa, porque ante la característica indivisible de la sentencia debe estarse, también, a la unidad de la impugnación, por lo que en el caso concreto, los efectos de la sentencia de mérito también alcanzan a los otros partidos políticos ahora actores.

 

En tal virtud, y toda vez que de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor endereza argumentos tendentes a demostrar la supuesta violación de, entre otros, los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares reseñadas, debe entenderse satisfecho el principio de definitividad exigido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en este sentido resulta inatendible la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, en el sentido de que los partidos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista no combatieron la resolución del Instituto Estatal Electoral mediante la cual se negó el registro del convenio de coalición.

 

Por otro lado, como se advierte de la transcripción de las demandas, en el resultando IV de este fallo, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al año 1997,  cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Asimismo, se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de diputados de mayoría relativa en el Estado de Chiapas, debido a que, de resultar fundados los agravios aducidos por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, ello pudiera provocar que a través de participar coaligadamente en el proceso electoral pudiera propiciar que obtengan un mejor resultado e incluso resultar ganadores en los próximos comicios locales.

 

Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que el registro de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en dicha entidad federativa se inicia el próximo día dieciséis del mes de julio del presente año, acorde con lo que establece el artículo 181, fracción I, del Código Electoral del Estado de Chiapas, e incluso, con mayor razón, al momento en que habrá de celebrarse la jornada electoral, y en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.

 

Así, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en virtud de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tampoco advierte que, de oficio, se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, manifiesta que la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a través de la resolución del veintiséis de junio de dos mil uno, recaída en el recurso de revisión con número de expediente TEE/REV/013-A/2001, viola lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 14, 16, 17, 41, 99, 116 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de acceso a la justicia, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad electoral, seguridad jurídica y supremacía constitucional, porque:

 

a)     De los considerandos Sexto y Séptimo, así como el punto resolutivo Único, se aprecia que la sentencia carece de congruencia, ya que la responsable no hace un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos, haciéndose interpretaciones que no encuadran en el caso particular y faltándose a la debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos y resoluciones de la responsable. Así, a juicio del promovente, se violan la garantía constitucional de asociación, por lo cual se coloca a los institutos políticos que suscribieron el convenio de coalición, en un completo estado de indefensión, sin que exista la posibilidad de que conozcan la situaciones de hecho y de derecho que llegaron a vulnerar sus garantías. La responsable, según el actor, además, omitió cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que se aprecia la inconsistencia jurídica de que adolecen las argumentaciones efectuadas por la autoridad resolutora, porque, según lo expresa en su sentencia, está impedida y carece de jurisdicción para pronunciarse sobre las violaciones de los artículos constitucionales invocados.

b)    La responsable hizo un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, a pesar de que con ello oportunamente se demostraba que los partidos políticos que tenían intención y voluntad de coligarse, en tiempo y forma, cumplían con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 82, 83 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Chiapas, por lo cual el promovente solicita que se dé una interpretación lógica, jurídica y armónica.

c)     La autoridad responsable, a juicio del promovente, hace una interpretación aislada y sesgada de la Constitución federal y sus normas derivadas, lo que conduce a equívocos, ya que la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución federal de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrada por normas y principios racionales e inseparablemente vinculados entre sí, por lo que el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema, sin contravenir otras pertenecientes al mismo sistema, a los principios constitucionales en los que se comprenden las garantías y prerrogativas de carácter político electoral.

d)    La autoridad responsable, según lo expone el promovente, basa su sentencia en apreciaciones subjetivas y sin ningún soporte legal, ya que tomó como argumento primordial, el que el recurso de revisión fue interpuesto únicamente por el Partido de la Revolución Democrática y no por los demás partidos políticos coaligados. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas tenía la obligación legal de analizar, en el fondo, si en el acto de autoridad se cumplió cabalmente con las formalidades para la integración de alianzas políticas, y si se analizaron debidamente las documentales exhibidas en el expediente relativo a la coalición denominada “Alianza por Chiapas”. La resolución, según el mismo actor, es excluyente, incompleta y prohibitiva, y con ella se provoca un daño de difícil reparación a los partidos políticos que tienen la intención de coaligarse, porque se les deniega el acceso a la justicia electoral. Además, lo argumentado por la responsable, sigue manifestando el promovente, se contrapone con la resolución dictada por la misma responsable en el expediente número TEE/REV/016-“B”/2001, mismo en el cual, a pesar de fue interpuesto por un solo partido político, la propia responsable lo estudió en el fondo.

e)     Es incongruente y fuera de toda lógica jurídica, el que la autoridad responsable pretenda que los representantes comunes que se señalan en el convenio de la coalición sean los facultados para interponer los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, ya que dicho documento no fue aprobado ni registrado, por lo cual no nacido jurídicamente, por lo que dichos “representantes” carecen de personalidad para interponer dicho recurso o promoción alguna en nombre de la referida coalición, lo que lleva a la certeza de que los partidos políticos con intención de coaligarse son los facultados, individual o conjuntamente, para promover e interponer los medios de impugnación electoral. La responsable no toma en cuenta que el acuerdo de voluntades de los partidos políticos que desean coaligarse es fundamental.

f)      Lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se contrapone con lo establecido en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, en virtud de que en este último se señala y garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que los previstos en el artículo 9° constitucional, los cuales consisten en la licitud del objeto y la realización en forma pacífica, a lo cual se dio cabal cumplimiento por el promovente.

 

En apoyo de lo anterior, el promovente invoca diversas tesis relevantes y de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación.

 

Por su parte, los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, también identifican los mismos considerandos Sexto y Séptimo, así como punto resolutivo Único de la sentencia como fuente de agravio, e inclusive exponen que se violan los mismos principios constitucionales de certeza, legalidad e imparcialidad, y artículos constitucionales que se citan por el Partido de la Revolución Democrática; además, hay coincidencia en cuanto a que la sentencia carece de congruencia porque no se hace un análisis a fondo de los documentos básicos de la coalición, como son la plataforma electoral, declaración de principios, programa de acción y estatutos del convenio de coalición respectivo, con lo cual se evidenciaba que se daba cabal cumplimiento a lo previsto en el Código Electoral del Estado de Chiapas y a los lineamientos acordados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas. Además, según lo promoventes, la responsable únicamente atribuye al acto emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, un carácter singular, sin tomar en cuenta que el acto es de observancia general para los institutos que se pretenden coaligar, ya que representan un porcentaje de ciudadanos que está interesado en participar democráticamente en el  próximo proceso electoral, por lo que ellos los que resienten directamente los  agravios vertidos, por ser de orden público y coartárseles su participación en la intención de coaligarse y no permitírseles acceder a la justicia electoral. Según los dos partidos políticos nacionales promoventes, la responsable esgrime cuestiones superficiales cuando considera que debieron inconformarse todos los partidos políticos que tienen la intención de coaligarse, a través de sus legítimos representantes comunes que se designaron en el convenio de coalición, ya que, contrariamente a lo que sostiene la responsable, basta que uno solo de los agraviados se inconforme, para entender que persiste la voluntad de coligarse con los demás entes públicos y así entrar al estudio de fondo del acto recurrido.

 

Para el estudio de los agravios resumidos en los incisos precedentes, por razón de método y en virtud de estar íntimamente relacionados, se agrupan de la siguiente manera: Los agravios identificados en la última parte del inciso a), así como los subsecuentes c) y f), se agrupan para su estudio en el apartado A del presente considerando, mientras que los contenidos en la primera parte del a), y los señalados como b), d) y e), se abordarán en el apartado B del presente considerando. Ahora bien, en la medida que los razonamientos que expone el Partido de la Revolución Democrática y se agrupan en el apartado B de este considerando, coinciden con los que hacen valer los partidos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, se analizan tales razonamientos en dicho apartado, en forma conjunta, a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

 

Es decir, se justifica dicha ordenación, en virtud de que en los razonamientos que, para su análisis, se agrupan en el apartado A, el promovente plantea una cuestión de inconstitucionalidad entre lo previsto en normas de la ley secundaria electoral local y la Constitución federal, lo cual justifica que se dé un análisis privilegiado y anterior a cualquier otra violación constitucional generada en la resolución recaída al recurso de revisión identificado como TEE/REV-013-A/2001, toda vez que para el caso de que le asistiera la razón al ahora promovente, ello llevaría a revocar la sentencia dictada por la responsable, al desaplicar dichas disposiciones jurídicas secundarias tildadas de inconstitucionales.

 

A. En la última parte del agravio expresado en el inciso a) pasado y en los identificados como inciso c) y f), se puede señalar que el partido político promovente arguye que la autoridad responsable omitió cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, siendo inconsistentes sus argumentaciones, porque, según se expresa en su sentencia, estaba impedida y carecía de jurisdicción para pronunciarse sobre las violaciones a los artículos constitucionales invocados por el entonces recurrente; además, la responsable hizo una interpretación aislada y sesgada de la Constitución federal y sus normas derivadas, lo cual la condujo a equívocos, según lo expresa el promovente, en virtud de que aquélla omitió hacer una interpretación sistemática, en la cual se atendiera a las características de las normas constitucionales y, por último, el mismo promovente expresa que lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, se contraponía con lo establecido en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, en virtud de que en este último se señala y garantiza el derecho político de asociación, sin ningún otro requisito que los previstos en el artículo 9° constitucional, los cuales, sigue aduciendo el actor, consisten en la licitud del objeto y la realización en forma pacífica, a lo cual se dio cabal cumplimiento por el promovente, razones por las cuales solicita el propio actor que se revoque la sentencia de la responsable, a fin de que no se esté en disonancia con la tesis que lleva por rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

 

Como se puede apreciar de lo expuesto, en el párrafo precedente, el partido político promovente pretende que se inaplique lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque se opone a las limitaciones previstas en el primer párrafo del artículo 9° constitucional, en cuanto a que el derecho de asociación no puede coartarse cuando se ejerza en forma pacífica y con un objeto lícito.

 

Los agravios de mérito son infundados, en atención a lo siguiente:

 

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, en el cual expresamente se prevé: “I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral...”, se colige que, en dicha disposición, su ámbito personal de validez está referido a los partidos políticos, los cuales son sujetos propios o exclusivos de dicha norma jurídica, sin embargo, dentro del género partidos políticos, se admiten dos especies que serían los partidos políticos nacionales y los partidos políticos locales o estatales; además, se establece una cualidad para la persona jurídica identificada como partidos políticos que es entidades de interés público.

 

Inclusive, en la misma disposición objeto de análisis, se advierte que el constituyente permanente estableció una facultad normativa específica para el legislador ordinario federal y el legislador ordinario local, la cual precisamente consiste en la determinación de las formas específicas de intervención de los partidos políticos en el proceso electoral; al propio tiempo que, con dicho facultamiento normativo, se establece un derecho para los partidos políticos que es el de intervenir en los procesos electorales, también se condiciona esa intervención o ejercicio de dicho derecho, precisamente a las formas específicas que se determinen legalmente.

 

Ciertamente, en una norma suprema, fundante y básica del sistema jurídico mexicano (artículo 41, párrafo segundo, fracción I, primer párrafo, de la Constitución federal), se establece un derecho para los partidos políticos, el cual puede catalogarse como de configuración legal, toda vez que el legislador secundario es quien determinará las modalidades para el ejercicio de dicho derecho. Sin embargo, esa facultad no puede ejercerse de manera caprichosa o arbitraria por la autoridad legislativa ordinaria, ya que, en forma alguna, implica que se esté autorizando para prever formas, modalidades, condiciones o requisitos arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica y jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible, inútil o implique la violación de alguna disposición jurídica, por ejemplo.

 

Adicionalmente a lo señalado, cabe aludir al texto del párrafo primero del artículo 9° constitucional, en el cual efectivamente, como lo destaca el promovente, se establece que “no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país...”, ya que una lectura letrística llevaría a concluir que la libertad de asociación o reunión, en materia política, es un derecho fundamental absoluto; sin embargo, una adecuada interpretación ahora sí sistemática y funcional de lo previsto en dicho artículo, así como de las normas jurídicas relativas, que ciertamente son las que cita el promovente, lleva a concluir que no se trata de un derecho absoluto, en el cual no se reconozca limitación alguna.

 

En efecto, en el mismo artículo 9°, tratándose de la materia política, se advierten sendas limitaciones y una condicionante: Las dos primeras están dadas por el hecho de que su ejercicio sea pacífico y con un objeto lícito, mientras que la última circunscribe su realización a los sujetos que tengan la calidad de ciudadanos mexicanos, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 33 de la propia Constitución federal. Además, si el ejercicio de esa libertad política, se realiza a través de los partidos políticos, debe cumplirse con “las formas específicas” que se regulen legalmente para permitir su “intervención en el proceso electoral”. Es decir, en la medida en que los partidos políticos deben sujetar su actuar a las modalidades que se precisan legalmente y toda vez que el partido político promovente no evidencia que se hubieren establecido condiciones arbitrarias o caprichosas para permitir el ejercicio de ese derecho político, es claro que no le asiste la razón al partido político promovente en cuanto a los razonamientos que formula y esta Sala Superior ha identificado en la última parte del inciso a) y en los incisos c) y f) del presente considerando.

 

En este sentido, es acertado lo que, en esencia, sostiene la autoridad responsable en el considerando sexto de la resolución combatida (específicamente lo que se razona en las páginas 49 a 67), máxime cuando la resolutora sostuvo:

 

...la referida libertad... (de asociación en materia política)...como todas las libertades humanas, no es absoluta y tiene sus restricciones; así, cuando dos o más partidos políticos pretendan coaligarse en ejercicio del derecho de reunión,... los partidos interesados tenían que haber ajustado su constitución y registro a lo establecido en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código Electoral de Estado, pero como quiera que sea, el hecho acreditado de que la autoridad responsable tramitó y resolvió la solicitud de constitución y registro de la coalición respectiva, demuestra que no le coartó al partido o político recurrente, el derecho de unirse en coalición;...

 

...se requiere que los partidos políticos coaligados por el convenio. Hayan cumplido con todas y cada una de las exigencias de los dispositivos aplicables del Código Electoral del Estado que son de orden público, por lo que, si la autoridad lo aprueba y registra a pesar de que hubiere advertido que no se cumplieron las exigencias de algunas disposiciones del referido ordenamiento, resultaría claro que de manera deliberada atentaría en contra del orden público y por lo mismo, incumpliría todos los principios que rigen en la materia...

 

 

Efectivamente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo cual se impide que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, supla las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral, contrariamente a lo que pretende el promovente en su agravio marcado como quinto, ya que no identifica expresa ni implícitamente qué disposiciones jurídicas de las contenidas en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, son contraventoras de los artículos constitucionales citados, lo cual era lógico que ocurriera, porque el actor partió de una falsa concepción de los alcances jurídicos de lo previsto en el artículo 9° constitucional y, por otra parte, ignoró lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, ya citado, puesto que únicamente se refirió a lo previsto en la fracción IV de este mismo precepto jurídico, el cual es relativo al objeto y efectos de los medios de impugnación en materia electoral.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 184 y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, correspondiéndole resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos que se sometan a su decisión y que sean de los previstos en el artículo citado en último término. Lo anterior, incluye la facultad para decidir el conflicto de normas que, en su caso, se presente y determinar que los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o sirvan para fundar un acto de autoridad no se apliquen al mismo acto o resolución combatido por el medio de impugnación que corresponde a su jurisdicción y competencia, si aquellos se oponen a cierta disposición constitucional, siempre que no se haga una declaración general o particular en los puntos resolutivos sobre la inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, y limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar el acto o resolución concreto. Como consecuencia de lo anterior, es inconcuso que no le asiste la razón al partido político promovente, cuando pretende que la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, “atienda” a la tesis de jurisprudencia que en seguida se transcribe, para que desaplique lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque no se atendería a la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, en materia de control de constitucionalidad, que se encomienda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en forma exclusiva y excluyente. Es decir, el actuar de la responsable es acorde con lo que aquí se expone por esta Sala Superior, cuando, en el considerando sexto de la resolución recurrida, la responsable razona que analizaría los agravios a la luz de los artículos 4° y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin pronunciarse en lo relativo a los artículos 9° y 133 de la Constitución federal. Lo anterior, ciertamente, se corrobora con el texto de la tesis que se transcribe:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

 

Sala Superior. S3ELJ 005/99

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

Además de lo que se ha expuesto, en el presente caso es aplicable el criterio que se sostuvo al resolver los juicios de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-040/2000 y SUP-JRC-041/2000, acumulados, ambos por unanimidad de votos de los magistrados electorales integrantes de la Sala Superior, en su sesión del diez de mayo de dos mil, el cual es en el sentido de que lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal, no autoriza el control difuso de la constitucionalidad de normas generales, ya que el control judicial de la constitución es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación y lo previsto en dicho precepto constitucional no es fuente de facultades para los jueces de las entidades federativas, por lo que los tribunales locales y los órganos jurisdiccionales locales ajenos al poder judicial de la federación, carecen de dicha función constitucional. Ello es así, atendiendo a la interpretación de lo previsto en los artículos 41, fracción IV; 99; 103; 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, a través de los medios de defensa de la Constitución cuyo conocimiento es competencia del poder judicial de la federación (juicio de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad y medios de impugnación en materia electoral), por lo cual debe arribarse a la conclusión de que el artículo 133 constitucional no es fuente de facultades de control constitucional para los jueces del orden común, así como considerando la tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.74/99, la cual resulta obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución federal, así como 192 de la Ley de Amparo, misma que está publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Agosto de 1999, página 5, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:

 

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

 

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de Maria Alcocer vda. De Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

 

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

 

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Califa Matta. 19 de noviembre de 1998. unanimidad de nueves votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

 

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueves votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

 

Amparo directo en revisión 914/98. Magda. Perla Cueva de Califa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución federal, el constituyente permanente dejó reservado para la ley, la fijación de los términos en que deba resultar obligatoria la jurisprudencia que establecieran los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución federal, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. De esta forma, en el artículo 192 de la Ley de Amparo, se prescribió que la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y para los tribunales unitarios y colegiados de circuito, los juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, así como los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria en todos los casos para sus salas y el Instituto Federal Electoral, así como para las autoridades electorales locales, cuando se declare en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades.

 

Cabe señalar que conforme con los preceptos antes citados, la autoridad responsable está obligada a acatar la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en su actuación debe tomar como mandato que no tiene facultades de control difuso de la constitucionalidad, contrariamente a lo que sugiere el promovente.

 

En este sentido, debe concluirse que la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, carece de facultades para declarar la inaplicación de cualquier disposición normativa local, bajo el argumento de ejercer un control difuso de la constitucionalidad, porque dicha función constitucional, en el sistema jurídico mexicano, la ejercen, de forma exclusiva, los órganos del Poder Judicial de la Federación, es decir, se trata de un control constitucional del tipo concentrado. Dicha función en materia electoral está reservada, por lo que se refiere a la declaración general de inconstitucionalidad de una norma electoral, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vía la acción de inconstitucionalidad, y por lo que hace a los actos concretos de aplicación de las leyes electorales por autoridades electorales vía los medios de impugnación competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para decretar la inaplicación, con efectos particulares al caso a resolver, de una disposición que contravenga la Constitución federal.

 

Ahora bien, cabe precisar que las consideraciones anteriores, en manera alguna significan un cambio ni mucho menos una interrupción en el criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre las facultades que tiene como órgano de control jurisdiccional de la constitucionalidad, el cual integró la jurisprudencia J.05/99 publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, suplemento número 3, página 21, cuyo rubro es “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”.

 

Lo anterior es así, en virtud de que este órgano jurisdiccional considera que no ejerce un control difuso de la constitucionalidad derivado del artículo 133 constitucional, máxime que no se trata de un tribunal local o del fuero común que es el supuesto al que se refiere la invocada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sino que, además, forma parte del Poder Judicial de la Federación y, en este sentido, integra el sistema de control concentrado establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como complemento de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la propia Constitución federal.

 

En efecto, de acuerdo con un amplio sector de la doctrina procesal constitucional [por ejemplo, Calamandrei, Piero, La ilegitimità costituzionale delle leggi, Padova, Cedam, 1950, p.5, en Id. Derecho procesal civil, tomo III, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, pp. 32-33; Cappelleti, Mauro, “La justicia constitucional”, en Estudios de Derecho Comparado, México, UNAM, 1987, pp. 60-61; García de Enterría, Eduardo, La constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, Editorial Civitas, 3ª Edición, 1991, pp. 56-57; Fix-Zamudio, Héctor, Ensayos sobre el derecho de amparo, México, Editorial Porrúa-UNAM, 2ª Ed., 1999, pp. 206-208 y 210], el llamado control difuso de la constitucionalidad de leyes y actos deriva de una clasificación que atiende al órgano u órganos encargados de realizar la función de control, distinguiéndose al respecto entre los sistemas que ejercen un control difuso y un control concentrado:

 

a)       El “sistema difuso” o norteamericano de revisión judicial de la constitucionalidad de leyes o actos (judicial review), en el que la facultad de control corresponde a todos los órganos judiciales de un ordenamiento jurídico dado, esto es, a todos los jueces independientemente de su jurisdicción y jerarquía, y

b)       El “sistema concentrado” o austriaco-kelseniano, en el cual la facultad de control se deposita en un órgano constitucional judicial o autónomo específico.

 

Resulta pertinente señalar que si bien es frecuente identificar el llamado sistema “difuso” no sólo con aquel en el que se confieren a todos los órganos del poder judicial dicha facultad de control sino con el que prevé como efectos el de inaplicar en el caso concreto la ley considerada contraria a la Constitución (lo cual propiamente no atiende a la clasificación relativa al órgano sino a la extensión de los efectos, distinguiéndolo en este sentido del sistema donde se hace una declaración acerca de la inconstitucionalidad de una ley con efectos generales o erga omnes), cabe advertir que tales características no son consustanciales, razón por la cual puede haber sistemas de control concentrado que, en lugar de hacer declaraciones de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, se concreten a emitir resoluciones con efectos particulares y, en su caso, inaplicando sólo la norma legal presuntamente inconstitucional.

 

En este sentido, por ejemplo, un sistema considerado como concentrado, como ocurre con el mexicano (en tanto que la facultad de control sólo se encomienda a los órganos del Poder Judicial de la Federación, si bien hay quien podría considerar que el sistema mexicano de control, por lo que se refiere al que ejercen los tribunales de amparo, tiene un carácter mixto o intermedio entre el llamado difuso y el concentrado), las sentencias de los tribunales de amparo no tienen efectos erga omnes (característica esta última vinculada generalmente con los sistemas concentrados), ya que aquéllas sólo se ocupan de individuos particulares (limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja) sin que se haga una declaración general respecto de la ley que la motivare, en el entendido de que tal circunstancia no es razón suficiente para estimar que tales tribunales de amparo (de manera destacada, los Tribunales Colegiados de Circuito respecto del amparo directo) no forman parte de un específico sistema concentrado de control de la constitucionalidad. Del mismo modo, se estima que el hecho de que las sentencias y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tengan efectos particulares y, en su caso, al conocer de la impugnación de un acto o resolución electoral determine en sus considerandos (mas nunca en los resolutivos) la inaplicabilidad de alguna norma legal que se oponga a disposiciones constitucionales, no significa ello que dicho órgano ejerce un control difuso de la constitucionalidad, sino que al ser explícitas y evidentes sus facultades de control de la constitucionalidad, en términos de lo prescrito en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución federal, es de entenderse que está enclavado dentro del control concentrado conferido al Poder Judicial de la Federación.

 

Al efecto, es importante señalar que en México, después de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, el control jurisdiccional de la constitucionalidad de leyes y actos en materia electoral quedó a cargo del Poder Judicial de la Federación, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma exclusiva, mediante la declaración de inconstitucionalidad de leyes y normas generales electorales, con efectos erga omnes (en los casos señalados en el artículo 105, fracción II, constitucional) y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al conocer de un medio de impugnación en contra de cierto acto o resolución electoral, a través de las resoluciones y sentencias que, con efectos particulares, dicta de conformidad con lo estatuido en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la propia ley fundamental, estando facultado al efecto para inaplicar una ley que se estime contraria a la Constitución federal.

 

Resulta de suma importancia dejar claro que conforme con lo que se dispone en el artículo 105, fracción II, inciso f), tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes electorales federales y locales deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que se inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del inciso, fracción y artículo señalados, la única vía para plantear directamente la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad.

 

En este sentido, si un partido político considera que una ley electoral contraviene cierta disposición constitucional, o bien, fue promulgada y publicada dentro de los noventa días previos al inicio del proceso electoral respectivo y, además, se ordena su entrada en vigor y aplicación en dicho proceso electoral y, por tanto, dicho partido político estima que no debe aplicarse en el mismo, es menester que el instituto político ejerza la acción de inconstitucionalidad dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, a efecto de que el máximo Tribunal del país determine si existe una violación a cierta disposición constitucional o aquella otra por la cual se prevé el cumplimiento del requisito formal de temporalidad que deben reunir las leyes electorales que pretendan regir en un determinado proceso electoral.

 

Ahora bien, si dicha acción de inconstitucionalidad no se promovió y, por tanto, no existe pronunciamiento alguno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la invalidez de una norma general electoral que sea inconstitucional por contradecir cierta norma constitucional o porque, siendo una modificación de carácter fundamental, supuestamente no se hubiese promulgado y publicado antes de los noventa días previos al inicio del respectivo proceso electoral, debe estimarse que la misma entró en vigor y que formalmente rige las situaciones jurídicas para las que fue creada, toda vez que existe la presunción de constitucionalidad de las leyes que siguieron el procedimiento de creación, máxime cuando el producto de ese procedimiento, es decir, la ley o su reforma, no fueron cuestionados de inconstitucionales por tales motivos a través de la referida vía de control constitucional.

 

Resulta importante destacar, en este sentido, que ningún tribunal, fuera de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando le fuera planteado como agravio, puede determinar que, por haber sido supuestamente promulgada y publicada dentro de los noventa días previos al inicio del mencionado proceso, una disposición legal electoral no debe aplicarse en un determinado proceso electoral, toda vez que si dicha violación no se hace valer dentro del término de treinta días naturales siguientes a la publicación de la ley, el derecho de iniciar la acción de inconstitucionalidad precluyó y la norma general cuestionada entró en vigor. Por tanto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que la reforma a la Ley Electoral del Estado de Querétaro a que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, entró en vigor y debe regir en el actual proceso electoral.

 

Por otro lado, una vez precluido el plazo para promover la citada acción de inconstitucionalidad, para que los actos o resoluciones que se basen en el contenido de una específica disposición legal electoral como la que se analiza, puedan cuestionarse por su contravención a la Constitución, es necesario que, a través de los medios de impugnación en materia electoral, se impugne la inconstitucionalidad del acto o resolución de la autoridad electoral que se base en el contenido de tal disposición legal.

 

En este orden de ideas, cabe concluir que no le asiste la razón al promovente, por cuanto a que la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas debía desaplicar lo previsto en los artículos 82 y 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, porque supuestamente contravenía lo establecido en los artículos 9° y 41, fracción IV,.de la Constitución federal, porque, como se razonó a lo largo del presente apartado, dicha autoridad jurisdiccional local no es la competente para desaplicar disposiciones de las leyes secundarias que, según se vio, no son inconstitucionales.

 

Ahora bien, es necesario dejar sentado que los ahora promoventes no manifiestan inconformidad alguna en cuanto a lo que razona la autoridad responsable en la segunda parte del considerando sexto de la resolución impugnada (páginas 67 a 78), lo cual sirve para desestimar los agravios que se hicieron valer por el entonces recurrente y que iban en el sentido de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, sin estar facultado para ello, emitió el dictamen sobre la solicitud de registro de convenio de coalición de los partidos políticos interesados, lo cual fue efectuado sin que se fundara y motivara la causa legal del procedimiento; una supuesta comisión de análisis y dictamen de solicitudes de registro de convenios propuso al Consejo General que emitiera la resolución sobre la citada solicitud de registro de convenio de coalición, cuando la competente era la nombrada por el Consejo General de dicho Instituto, en la sesión del tres de mayo del año en curso, y que el texto de la resolución de negativa de registro de convenio de coalición lo inició el Consejo General, mientras que una diversa comisión del citado Consejo General (denominada de análisis y dictamen de las solicitudes de registro de convenios), cuyas funciones y facultades no fueron aprobadas, fue la que concluyó dicho texto. Por esta causa lo razonado por la responsable acerca de dichos agravios debe considerarse como firme, sin perjuicio de lo que más adelante se razona.

 

B. En los agravios resumidos en la primera parte del inciso a), así como en los incisos b), d) y e) del presente considerando, lo cual, en esencia, coincide con lo expuesto por los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, el Partido de la Revolución Democrática expone que la autoridad responsable no hizo un análisis o estudio a fondo de los agravios esgrimidos, haciendo una interpretación que no encuadra en el caso particular y faltando a la debida fundamentación y motivación que deben revestir los actos y resoluciones de la responsable; asimismo, sostiene el actor, la responsable hizo un análisis muy superficial de los agravios expresados y no tomó en consideración las pruebas ofrecidas y mucho menos las valoró en su conjunto, a pesar de que con ello oportunamente se demostraba que los partidos políticos que tenían la intención y voluntad de coaligarse, cumplían con todos y cada uno de los requisitos legales; además, según el promovente, la responsable basó su sentencia en apreciaciones subjetivas y sin ningún soporte legal, cuando consideró que el recurso de revisión fue interpuesto únicamente por el Partido de la Revolución Democrática y no por los demás partidos políticos coaligados, a pesar de que la responsable tenía la obligación de analizar si se cumplía cabalmente con las formalidades para la integración de alianzas políticas, y si se analizaron debidamente las documentales exhibidas y, por último, el mismo promovente sostiene que es incongruente y fuera de toda lógica jurídica el que la responsable pretenda que los representantes comunes que se señalan en el convenio de coalición sean los facultados para interponer los recursos previstos en la ley adjetiva local, puesto que, según el mismo promovente, dicho documento no fue aprobado ni registrado, por lo cual no había nacido jurídicamente el acto, y en esa forma los representantes carecían de personalidad para interponer dicho recurso o promoción alguna en nombre de la referida coalición.

 

En cuanto a los agravios que se resumen en la parte inicial del inciso a), así como b), d) y e) del presente considerando, y los relacionados con los agravios expuestos por los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, esta Sala Superior considera que son inoperantes por lo siguiente:

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución federal, se prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene como objeto garantizar que los actos y resoluciones respectivos se sujeten invariablemente al principio de legalidad y, como efecto, dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, así como garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y asociación; además, se incluye una prescripción específica que impide que la interposición de los medios de impugnación, tanto constitucionales y legales, produzca efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Es decir, de lo anterior se desprende que los medios de impugnación en materia electoral (entre los cuales, desde luego, está incluido el recurso de revisión que se prevé en el artículo 40, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas), tienen por objeto el control de la legalidad de los actos o resoluciones que se realicen en dicha materia (sin duda alguna, la resolución por la que se niega el registro de convenio de coalición, cabe dentro de la categoría jurídica señalada), así como dar definitividad a las distintas etapas del proceso electoral. En cuanto a este efecto de los medios de impugnación, es necesario advertir que, en el presente caso, aún no se actualiza, ya que si se agotó el recurso de revisión ante la instancia local y, posteriormente, el juicio de revisión constitucional electoral ante la Sala Superior, por extensión, es claro que la resolución por la que se niega el registro del convenio de coalición, impidiéndose la constitución de la llamada Alianza por Chiapas, no es definitiva y, en esa medida, válidamente puede considerarse que subsiste la manifestación de voluntad de los partidos políticos solicitantes del registro del convenio, ya que es inobjetable que dicha resolución está sub iudice. Igualmente, cabe destacar que si bien es cierto que la presentación de los medios de impugnación no tiene efectos suspensivos sobre los actos o resoluciones de autoridad impugnados, también lo es que la definitividad de la resolución ocurrirá una vez que se decida el último de los medios de impugnación que esté pendiente de resolución –en la especie, los presentes juicios de revisión constitucional electoral-, ya que, en virtud de lo que sobre estos últimos se decida, todavía cabe la posibilidad de que se revoque la resolución de la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por la cual se confirmó la resolución de negativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, así como también es factible que se revoque la citada negativa de registro del convenio de coalición (como de hecho igualmente ocurría desde la instancia impugnativa local), lo cual sólo puede ocurrir si la voluntad de los partidos políticos solicitantes del registro del convenio de coalición está vigente, como lo sugiere el promovente, máxime que no hay constancia probatoria alguna en un sentido adverso.

 

Lo anterior, permite advertir que el Partido de la Revolución Democrática tenía y tiene interés jurídico para impugnar el llamado Dictamen y resolución que emite el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, relativo a la solicitud de registro del convenio de la coalición Alianza por Chiapas para postular a los mismos candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en los veinticuatro distritos electorales uninominales, que celebran los partidos políticos nacionales de la Revolución Democrática, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, y de la Sociedad Nacionalista, con el objeto de participar en el proceso electoral del año 2001, razón por la cual también sus representantes ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas tenían personería para presentar el recurso de revisión, así como los correspondientes de los otros dos partidos políticos. Lo anterior, independientemente de que los partidos políticos Convergencia Nacional y de la Sociedad Nacionalista no hubieren manifestado su disconformidad con el acuerdo de mérito, en el recurso de revisión, pero sí en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

En efecto, como lo sostiene el promovente, Partido de la Revolución Democrática, así como los otros dos partidos políticos nacionales, la autoridad responsable indebidamente pretendía que sólo los representantes comunes que se identifican en el convenio de coalición, estaban facultados para interponer los recursos previstos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, cuando lo cierto es que el respectivo convenio no había sido aprobado ni se había otorgado el registro a la susodicha coalición, razón por la cual, para el caso de que los citados representantes interpusieran el recurso de revisión, se debía concluir que carecían de personalidad para actuar en nombre de la coalición, ya que los representantes de los partidos que tienen intención de coaligarse, sí están facultados para promover los medios de impugnación electoral, ya sea individual o conjuntamente. Lo anterior es preciso, además de lo considerado en los párrafos precedentes, porque si la resolución primigeniamente impugnada, unitariamente considerada, era un solo acto de autoridad por el cual se negaba el registro del convenio de coalición suscrito por tres partidos políticos nacionales, entonces, era inconcuso que bastaba con que uno solo de los partidos políticos que pretendían coaligarse lo impugnara o que, igualmente, lo hicieran todos los solicitantes, ya que se trataba de una única resolución que si bien, en ciertos aspectos, atañía a actos individuales de los partidos políticos, lo verídico es que contenía una pretensión unívoca y coincidente de todos ellos, la cual era la de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participarían. Además, como lo establece el promovente, si los medios de impugnación previstos en la ley local, en principio, tienen como objeto el control de la legalidad, se incurriría en una denegación de justicia, si se desconociera el principio de indivisibilidad de la continencia de la causa, al considerar que sólo ciertas partes de un mismo acto de autoridad son susceptible de control de jurisdiccional y otras no, bajo el argumento de que, ante la instancia respectiva, sólo acudió uno de los peticionarios y no todos. A lo considerado, resulta aplicable el criterio que se sostuvo por esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con el número de expediente SUP-JRC-110/99, en su sesión del catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de votos.

 

Aun cuando, como se determinó en los párrafos precedentes, le asiste la razón a los partidos políticos promoventes, en cuanto a que, indebidamente, la autoridad responsable dejó de estudiar el resto de sus agravios, en contra de la negativa del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, a la solicitud de registro del convenio de coalición de Alianza por Chiapas, porque supuestamente era necesario que acudieran al recurso de revisión los partidos políticos Convergencia por la Democracia y de la Sociedad Nacionalista, lo cierto es que carecería de todo objeto práctico que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción y sustitución de la responsable, se ocupara del estudio de los agravios que, en el recurso de revisión, dejó de analizar la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

Es decir, carecería de sentido que esta Sala Superior determinara si se cumplieron y acreditó la observancia de los requisitos que el citado Consejo General se limitó a analizar, en su acuerdo del quince de mayo de dos mil uno, porque, como se demostrará en el apartado subsecuente, los partidos políticos Convergencia por la Democracia y el de la Sociedad Nacionalista, a final de cuentas, no cumplen con ciertos requisitos legales para constituir una coalición y obtener el registro del convenio respectivo.

 

Ciertamente, el Consejo General precisado, en su acuerdo de negativa de registro de convenio, estimó que: a) El Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en su asamblea extraordinaria, no había aprobado los documentos básicos de la coalición –estatutos, declaración de principios y programa de acción-, y que había señalado que iría en coalición con Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no así con el Partido de la Sociedad Nacionalista; b) Los delegados asistentes al Consejo Estatal y la Primera Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no aprobaron los documentos básicos de la coalición  -declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral-; dichos asambleístas otorgaron un voto de confianza a la dirigencia del Comité Directivo Estatal, para ir en coalición con el Partido Auténtico de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo; la citada asamblea otorgó un voto de confianza al Comité Directivo Estatal, delegando la facultad para el nombramiento de candidatos, sin que se celebrara de acuerdo con los estatutos del partido político y en presencia de la comisión de verificación o de un notario público, y la misma asamblea no aprobó las planillas para la postulación y registro de candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional; c) Era innecesario estudiar el contenido de las declaraciones y cláusulas del convenio de coalición electoral para la elección de diputados de mayoría relativa en los veinticuatro distritos uninominales, denominada Alianza por Chiapas, y d) En cuanto al Partido de la Sociedad Nacionalista era innecesario analizar el contenido de su escrito del veintisiete de abril del dos mil uno, ya que no se había aprobado por los órganos internos de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ir en coalición con dicho instituto político.

 

Sin embargo, es inútil que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, se sustituya en la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, para analizar el resto de los agravios que se dejaron de estudiar en la resolución recaída al recurso de revisión TEE/REV/013-A/2001, porque, a pesar de que le asistiera la razón al Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que fueran imprecisos e ilegales los razonamientos que expuso el citado Consejo General, en el considerando decimotercero de su acuerdo de negativa del registro del convenio de coalición y que se reseñan en el párrafo precedente, porque, a final de cuentas, tendría que negarse el registro del convenio, aunque por distintas razones, como se verá enseguida.

 

Ciertamente, aun cuando al Partido de la Revolución Democrática le asistiera la razón respecto de que indebidamente el Consejo Electoral del Estado de Chiapas consideró que ese instituto político, para conformar coaliciones, incumplía los requisitos establecidos en el artículo 83 del propio ordenamiento legal; tampoco podrían colmarse las pretensiones del citado instituto político, ni las de los demás promoventes, para efectos de otorgar el registro a la coalición “Alianza por Chiapas”, toda vez que del minucioso análisis de los requisitos establecidos en el citado precepto, así como en los “Lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el procedo electoral del año 2001”, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que ni Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, ni el Partido de la Sociedad Nacionalista, acreditan que la coalición para las elecciones de diputados hubiere sido aprobada en los términos y forma establecidos en el propio código, por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos de cada uno de esos partidos y, en consecuencia, no queda comprobado que los órganos partidistas competentes hubieren aprobado contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición, así como la respectiva plataforma electoral y la postulación y registro de candidatos.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Código Electoral del Estado de Chiapas, para el registro de una coalición para la elección de diputados, los partidos políticos deben acreditar que la misma fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos de cada uno de los partidos que pretendan coaligarse, así como comprobar que dichos órganos partidistas aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos que hubiere adoptado la coalición, a la vez que aprobaron la plataforma electoral de la coalición y la postulación y registro de candidatos.

 

Asimismo, los partidos políticos que pretendan coaligarse deben presentar el convenio de coalición con la denominación de los partidos que la conforman; la elección que la motiva; los apellidos y nombres completos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, así como los cargos para los que son postulados; el emblema o emblemas, el color o colores y siglas bajo las cuales participarán; el compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición; la prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados; el grupo al que se incorporarían alguno o algunos de sus candidatos a diputados que resulten electos; la obligación de rendir un informe del uso y destino que hayan dado a los recursos recibidos por la coalición, así como la manifestación expresa de sujetarse a los topes de gastos de campaña, como si se tratara de un solo partido.

 

Además, los partidos políticos que se pretendan coaligar deben entregar a la autoridad electoral la documentación con la que se acrediten fehacientemente los requisitos contenidos en las fracciones I a IV del artículo 83 del citado código. Para lograr lo anterior, atendiendo a lo prescrito en el artículo 84 del ordenamiento legal en cita, las asambleas estatal, distritales o municipales, según corresponda, deben celebrarse en los términos de los estatutos respectivos de cada uno de los partidos políticos que pretendan coaligarse y en presencia de la comisión de verificación que para tal efecto constituya el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, o bien, de uno o varios notarios públicos del Estado designados por el propio organismo electoral.

 

De lo antes señalado, se desprende con claridad que con las citadas disposiciones jurídicas se regula una de las formas de participación de los partidos políticos en las elecciones del Estado de Chipas; sin embargo, se establecen también requisitos que inexorablemente deben cumplir quienes pretendan contender en un proceso electoral uniendo esfuerzos con otros institutos políticos que les otorgue mayores posibilidades de obtener mejores resultados electorales mediante la conformación de una coalición.

 

Dentro de dichos requisitos destaca el hecho de que en las asambleas o sesiones que los partidos políticos realicen a efecto de aprobar el convenio de coalición, documentos básicos, plataforma política y candidatos deben estar plenamente acreditado:

 

a)     Que la aprobación fue realizada por los órganos estatutariamente facultados para ello;

b)     Que dicha aprobación se realizó mediante los procedimientos que para esos efectos prevean los propios estatutos, y

c)     Que las citadas asambleas o sesiones de aprobación de la coalición se celebren en presencia de una comisión de verificación formada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para esos efectos, o bien, ante uno o más notarios públicos designados por el propio consejo.

 

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores supuestos, necesariamente, lleva a tener por no satisfechos los requisitos establecidos en el multicitado artículo 83, toda vez que si un convenio de coalición, los documentos básicos, la plataforma electoral o los candidatos de una coalición se aprueban por un órgano partidista no facultado para ello, mediante un procedimiento diverso al dispuesto en los estatutos, o si en las asambleas estatales o de los órganos equivalentes o competentes, en que aquéllos se aprueben, no está presente (y dé fe de los hechos) la comisión verificadora conformada por la autoridad electoral o el notario o notarios que la misma hubiere designado, dichos actos de aprobación carecen de una formalidad esencial para la validez del acto; esto es, sin la observancia de esos requisitos normativos, el acto que realicen los partidos no pude generar consecuencias jurídicas válidas y, por ende, no se satisfacen los extremos legales para la obtención de un registro de una coalición.

 

En el caso bajo estudio, es claro que, por lo que respecta a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, de la lectura del instrumento notarial número cinco mil sesenta y tres, levantado ante la fe del Notario Público número veintinueve del Estado de Chiapas, el cual obra a fojas 468 a 470, así como el apéndice “C” del mismo instrumento, el cual consta a fojas 474 a 476 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, se advierte que la reunión del Primer Consejo Estatal y la Primera Convención Estatal del mencionado partido político, se llevaron a cabo sin reunirse los requisitos que al efecto se establecen en los artículos 51 y 82 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Efectivamente en los preceptos estatutarios antes citados, se establece que los consejos estatales y de la ciudad de México se integran, con derecho a voz y voto, por el presidente y el secretario general del Comité Directivo de la entidad federativa que corresponde; los presidentes de los Comités Directivos Municipales o Delegacionales; los presidentes de los Comités Directivos Distritales; los diputados y senadores al Congreso de la Unión y los diputados locales del partido, así como los consejeros electorales que elija la Asamblea Estatal o de la Ciudad de México (que en ningún caso deben exceder del 30% del total de los 175 miembros que como máximo puede tener el citado órgano de dirección). Asimismo, para que el citado consejo pueda sesionar válidamente, se requiere, como quórum mínimo, la presencia de más de la mitad de sus miembros.

 

Ahora bien, conforme con lo establecido en el artículo 12 del Código Electoral del Estado de Chiapas, dicha entidad federativa se compone, para efectos electorales, de veinticuatro distritos electorales uninominales y ciento dieciocho municipios, de lo cual se deriva que los órganos directivos que, en principio, debiera tener Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en el Estado de Chiapas son veinticuatro a nivel distrital y ciento dieciocho a nivel municipal, tal como se desprende del contenido del artículo segundo transitorio de los estatutos del propio instituto político.

 

Independientemente de lo anterior, a la convención estatal del citado partido político, la cual se celebró, según se hizo constar en el instrumento notarial al que se hizo referencia con anterioridad, a efecto de aprobar el convenio respectivo para conformar la coalición “Alianza por Chiapas”, se advierte que fueron convocados cincuenta y cinco delegados, sin contar con los tres diputados federales al Congreso de la Unión pertenecientes a ese instituto político. No obstante, tal como se aprecia con nitidez del apéndice “C” de tal instrumento, sólo asistieron veintisiete miembros, los cuales se anotan a continuación:

 

No.

DTTO.

MUNICIPIO

NOMBRE

CARGO

FOLIO CRED. DE ELECT.

01

 

COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL

C. JUAN RODOLFO CALDERÓN YÁNEZ

PRESIDENTE EN FUNCIONES

CLYZJN60070407H000

02

 

 

C. FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO

SECRETARIO GENERAL EN FUNCIONES

SNLCFR48083113H000

03

I y II

TUXTLA GUTIÉRREZ

C. RAÚL OVILLA LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

 

04

 

102 TUXTLA GUTIÉRREZ

C. FÉLIX DE JESÚS RUIZ MARROQUÍN

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RZMNFL68020507H500

05

IV

VENUSTIANO CARRANZA

C. FIDELIA CASTRO JIMÉNEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

CSJMFD55080607H4000

06

 

028 CHIAPILLA

C. MA. CANDELARIA VÁZQUEZ MÉNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

VZMNCN77061907H100

07

 

080 SAN LUCAS

C. ISIDRO GUTIÉRREZ MÉNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

GTMNIS42042907H000

08

V

SAN CRISTÓBAL DE L.C.

C. OCTAVIO ZUNUN AGUILAR

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

SNAGOCO282007H400

09

VI

COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

C. RODOLFO RAMÍREZ BLANCO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

RMBLRD42041707H800

10

 

099 LA TRINITARIA

C. ABEL TORRES HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

TRHRAB61051507H400

11

X

BOCHIL

C. MANUEL RUIZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

RZLPMN550J2107H900

12

 

013 BOCHIL

C. ANTONIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

HRHRAN69052807H200

13

082 SIMOJOVEL

C. HERNÁN I. TORRES HERRERA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

 

TRHRHR46051507H800

14

XII

PICHUCHALCO

C. CARLOS HUMBERTO LUNA LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

LNLPCR72042307H402

15

 

068 PICHUCALCO

C. BEATRIZ PÉREZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

PRLPBT740933007H200

16

 

048 JUÁREZ

C. EMIR CALDERÓN HIDALGO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

CLHDEM53090307H000

17

 

073 REFORMA

C. ANTONIO RODRÍGUEZ SANTIAGO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RDSNAN53021927H100

18

 

061 OCOZOCOAUTLA

C. SERGIO CHANONA ROVIRA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

CHRV8R58032007H700

19

 

009 ARRIAGA

C. PEDRO MARTÍNEZ SANTOS

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

MRSNPD570104007H600

20

XVI

HUIXTLA

C. MARIO IRECTA SALAZAR

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

IRSLMR36041407H200

21

XVIII

MOTOZINTLA

C. DERLY ARMANDO PÉREZ GORDILLO

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

PRGRDR75050307H400

22

 

011 BELLAVISTA

C. ROSENDO ALBINO ROBLERO VÁZQUEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

RBVLRS61030107H300

23

 

034 FRONTERA COMALAPA

C. CIRO GONZÁLEZ RIOS

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

JMRSCR67042507H401

24

XXIII

VILLAFLORES

C. JONATHAN RUIZ LÓPEZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO DISTRITAL

 

25

 

020 LA CONCORDIA

C. CORAZÓN COUTIÑO ESPINOSA

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

 

26

III

IXTAPA

ROSALIO RODRÍGUEZ DÍAZ

PRESIDENTE DEL COMITÉ MUNICIPAL

RDDZRS20080407H300

27

 

 

VILLANUEVA VERDI J. OLIN

PRESIDENTE DEL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL

VLVLS8070907H900

 

De lo anterior se colige, que al celebrase la convención estatal, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, relativo a que, para la válida celebración de la convención, se requería más de la mitad de los miembros, que en el caso, aceptando que el número de delegados fueran cincuenta y cinco, tal como lo señala el propio instituto político, es claro que, a la convención estatal, debían haber acudido cuando menos veintiocho delegados, sin que obste para esta conclusión el hecho de que al final del referido apéndice se listen diversas personas que aparentemente concurrieron a la celebración del multicitado acto, porque no está acreditado que fueren delegados, toda vez que tal carácter, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 51 de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no pueden tenerlo los invitados, como es el caso de los ciudadanos Díaz Santiago Rolando Jordán, Díaz Santiago Roger Abigail y Antonio Pérez Díaz; tampoco quienes se ostentan como secretarios generales, sin especificar a qué municipio pertenecen, como es el caso de los ciudadanos Javier Rodríguez Jiménez, Mercedes Aguirre (ilegible), Jorge Raymundo Silvas, Abraham (ilegible) Rosales, Octavio Fonseca Paniagua y Mariano (ilegible) López; menos aún quienes anotaron su nombre en la lista de asistencia sin señalar el cargo que ocupaban, a efecto de comparecer a la convención, como es el caso de los ciudadanos Miguel Díaz Mondragón, Víctor Hugo Lázaro Díaz, Alfonso Mondragón Alegría, Rogelio Domínguez Robledo, Isidoro Ruiz Alegría, Francisco Santillán, Antonio (ilegible) Santiago, Pascual Saragos Pérez y Ramón López Cruz. Mención especial merece el caso del Secretario General del Comité Directivo Distrital número IV, María Angélica Barrientos, porque consta que la presidenta de este comité directivo, María Candelaria Vázquez Méndez estuvo presente como miembro del citado organismo partidista.

 

Cabe destacar, además, que el notario público número veintinueve del Estado de Chiapas, quien dio fe de los hechos ocurridos con motivo de la celebración de la primera reunión del Consejo Estatal y la primera Convención Estatal de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, llevada a cabo el veintiuno de abril del presente año, hizo constar lo siguiente:

 

...EN EL CITADO LUGAR SE ENCONTRABA PRESENTE EL CAPITÁN PILOTO AVIADOR JUAN RODULFO CALDERÓN YÁNEZ, ASIMISMO LOS QUE ME EXTERNARON LLAMARSE: LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REPRESENTANTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, CONVERGENCIA PARA LA DEMOCRACIA; EL CONTADOR PÚBLICO FRANCISCO SANTILLÁN LUCIO, SECRETARIO EN FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, ASÍ COMO UN GRUPO DE PERSONAS QUE ME DIJO EL COMPARECIENTE ERAN CONSEJEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, MISMOS QUE EMPEZARON A REGISTRAR SU ASISTENCIA, UNA VEZ CONCLUIDO EL REGISTRO, SE ME ENTREGÓ COPIA FOTOSTÁTICA DE LA LISTA DE ASISTENCIA, QUE CONTIENE NÚMEROS PROGRESIVOS, MUNICIPIO, NOMBRE, CARGO, FOLIO DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR Y FIRMA, ASIMISMO SE ME HIZO ENTREGA DE LA COPIA DE LA CREDENCIAL DE ELECTOR DE LOS CONSEJEROS QUE SE ACREDITARON, A LOS CUALES SE LES ENTREGÓ UN GAFETE PARA QUE LO PORTARAN EN UN LUGAR VISIBLE. DOCUMENTOS QUE MANDÓ A AGREGAR AL APÉNDICE Y TESTIMONIO, BAJO LAS LETRAS “C” Y “D”, RESPECTIVAMENTE.

 

... EL COMPARECIENTE ME ENTREGÓ UNA RELACIÓN DE REGISTRO DE CUARENTA DELEGADOS DE CINCUENTA Y CINCO QUE FUERON CONVOCADOS, SEGÚN ME EXPRESÓ...

 

EL LICENCIADO HÉCTOR VARGAS SANDOVAL, REALIZÓ LA DECLARATORIA DE QUÓRUM REGLAMENTARIO AL CONSTATAR QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS CONSEJEROS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL.

 

De la anterior transcripción, se advierte que al fedatario público no le constó por medio alguno que las personas que asistían como supuestos consejeros del Comité Directivo Estatal tuvieran efectivamente tal calidad, ni siquiera quienes se ostentaron como presidentes de Comités Directivos Distritales o Municipales, sino que fue el presidente del Comité Ejecutivo Estatal quien le mencionó que tales personas tenían la citada calidad, por lo que esta parte del instrumento notarial en manera alguna puede considerarse como una fe de hechos, sino que, cuando mucho, tendría el carácter de un testimonio aislado que en poco beneficiaría al partido político interesado, con lo que además de que no se cumple con los estatutos del mencionado partido político respecto del quórum para sesionar válidamente, el Notario Público no se cercioró por sí mismo que, quienes comparecían en las calidades con las que se ostentaron, efectivamente tuvieran los nombramientos de sus encargos respectivos, realizados por los órganos partidistas competentes.

 

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no acreditaría que la coalición hubiere sido aprobada por el órgano estatutariamente facultado para ello (la Convención Estatal, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, párrafo 3, in fine, de los estatutos ya referidos), de conformidad con la propia normativa interna, porque dicha convención se celebró sin que estuvieran presentes más de la mitad de los delegados y, adicionalmente, no se acreditaría que quienes se ostentaban con los cargo de presidentes de comités directivos distritales y municipales, efectivamente lo fueran, para lo cual pudieron haber presentado al fedatario público, junto con una identificación oficial, copia de su nombramiento, para que este funcionario pudiera cerciorase, por sí mismo, que quienes celebraban ese acto jurídico estaban jurídicamente habilitados para ello.

 

Como consecuencia de lo expuesto y toda vez que en la referida sesión de la Convención Estatal, aparentemente se habían aprobado los documentos básicos de la Coalición, la plataforma electoral así como la postulación de candidatos, al haber quedado sin validez el acto en que ello ocurrió, dicha supuesta aprobación pierde, de igual forma, cualquier efecto jurídico para efectos de lograr el registro de la coalición “Alianza por Chiapas”.

 

Por otro lado, por lo que hace a la documentación exhibida por el Partido de la Sociedad Nacionalista, tendente a acreditar los requisitos legales para obtener el registro como coalición con otros institutos políticos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que tampoco cumpliría con los extremos previstos en las fracciones I a IV del artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que, si bien en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso c), de los Estatutos de ese instituto político, es facultad del Comité Ejecutivo Nacional suscribir todo tipo de convenios de coalición, así como delegar la representación para esos efectos del partido político, ello no lo excluía de la exigencia legal contenida en el artículo 84 del referido Código Electoral local, consistente en que la coalición, así como sus documentos básicos, plataforma electoral y candidatos, debieran ser aprobados por el órgano partidista estatutariamente establecido, en presencia de la Comisión de Verificación del Consejo General del Instituto Electoral del Estado o por el notario o notarios públicos designados por dicha autoridad.

 

En el caso, a foja 572 del cuaderno accesorio número uno del expediente que se resuelve, obra original del oficio PSN/CEN/018/2001, del veintisiete de abril del año en curso, por el cual el representante legal y presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Sociedad Nacionalista informa al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas que la ciudadana Arlet Ninoska Castillo Molina, en su calidad de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, tenía facultades para que a nombre y representación del Comité Ejecutivo Nacional (por acuerdo de éste) efectuara, gestionara, autorizara y firmara convenios de coalición, aprobara la plataforma común y programática de la coalición, así como para presentar los convenios única y exclusivamente durante el periodo electoral del año dos mil uno. Sin embargo, de las constancias que obran en autos, en lugar alguno se localiza instrumento público o privado mediante el cual se acredite que el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político hubiere acordado delegar su facultad para suscribir convenios de coalición a la referida ciudadana, razón por la cual cabe concluir que no está acreditada la delegación de la citada representación por el órgano partidista facultado, motivo por el que se debe estimar que no se cumpliría con el requisito legal bajo estudio. Para robustecer la anterior conclusión, este órgano jurisdiccional federal considera preciso destacar que a foja 665 del mismo cuaderno accesorio se lee que para suscribir el convenio de coalición, la ciudadana aparentemente facultada para ello, sólo exhibió el oficio al que se hizo referencia, pero no así el acta o acuerdo por el cual el Comité Ejecutivo Nacional facultó a la ciudadana a actuar por representación y cuenta de su instituto político.

 

Lo anterior debe ser así porque, a través de lo previsto en el Código Electoral del Estado de Chiapas se pretende que las asambleas que se realicen por los órganos partidistas a efecto de celebrar convenios de coalición sean auténticas, para lo cual se establecieron dos formas que darían certeza respecto de la celebración de esos actos. La primera, mediante la presencia de una comisión especial de verificación conformada por la propia autoridad electoral y, la segunda, estando presente uno o varios notarios autorizados para esos efectos por la propia autoridad (al momento de estarse realizando la asamblea o sesión de aprobación de la coalición).

 

Por otro lado, aun cuando se considerara que no es exigible que el acto de delegación de atribuciones deba constar en un instrumento público y, en ese sentido, que la delegación de atribuciones para suscribir el convenio de coalición para la elección de diputados en el Estado de Chiapas, se hubiere válidamente otorgado, el hecho es que, como se apuntó, no existe constancia alguna, siquiera en instrumento privado.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, en momento alguno, el Partido de la Sociedad Nacionalista acredita que la conformación de la coalición se aprobó por la asamblea estatal u órgano equivalente o competente, de conformidad con los estatutos de ese partido y en presencia de la comisión de verificación o de uno o varios notarios, porque tal como se lee a fojas 577 y 578 del cuaderno accesorio número uno del presente expediente, fue la ciudadana Arlet Ninoska Castillo Molina quien, por sí y ante sí, aprobó la coalición total para postular candidatos comunes, a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, con el Partido de la Revolución Democrática y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en los veinticuatro distritos electorales uninominales, así como la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral, de lo que se deriva que el citado partido político omitió cumplir con un mandamiento legal que le obligaba a aprobar la coalición en presencia del órgano verificador o de un fedatario público, por lo que no puede concluirse que dicho partido, con el hecho de haber delegado en una sola persona la posibilidad de conformar una coalición, se exceptúe del cumplimiento de la ley, por lo que los actos de aprobación del convenio y demás documentación no cumplen con los extremos dispuestos en el artículo 83 del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Adicionalmente, como consecuencia de lo expuesto y ya que aparentemente la ciudadana antes citada había aprobado el convenio de coalición, los documentos básicos de la misma, la plataforma electoral, así como la postulación de candidatos, al haber quedado sin validez el acto en que ello ocurrió, dicha supuesta aprobación pierde también cualquier efecto jurídico para efectos de lograr el registro de la Coalición “Alianza por Chiapas”.

 

En mérito de lo expuesto, es que debe confirmarse la sentencia recaída al recurso de revisión y, consecuentemente, la negativa del registro del convenio de coalición.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26; 27, párrafo 6 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-127/2001 y SUP-JRC-128/2001, al diverso SUP-JRC-126/2001, quedando como índice este último, por ser el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los dos primero expedientes referidos.

 

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia recaída al recurso de revisión identificado con el número de expediente TEE/REV/013-A/2001 dictada el veintiséis de junio del dos mil uno, por la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, en consecuencia, la negativa del registro del convenio de coalición de Alianza por Chiapas, en virtud de las razones que se exponen en el considerando cuarto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; Partido de la Sociedad Nacionalista, y Partido de la Revolución Democrática, en el inmueble marcado con el número 10 de la Avenida Reforma, Torre del Caballito, piso 26, oficina 13, colonia Tabacalera, C.P. 06320, México, Distrito Federal; por oficio a la Sala A del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, acompañando, en estos dos últimos casos, copia certificada de la presente sentencia, así como publíquese por estrados. En su oportunidad, devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad electoral responsable y remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Leonel Castillo González quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA