En la última parte del capítulo primero del escrito recursal de la Alianza Unidos por Juárez, la promovente reseña una serie de incidencias que dice ocurrieron durante la jornada electoral en las casillas que ahí se enumeran, las cuales se analizan a la luz de las pruebas que al efecto se ofrecieron en los términos siguientes:
El impugnante en su escrito recursal, manifiesta que existieron trescientos sesenta y dos incidentes durante la jornada electoral, pero cabe hacer la aclaración que trece son idénticas tanto en el número de casilla y su contenido, quedando, trescientas cuarenta y nueve casillas, de las cuales cuarenta y cuatro casillas, la Asamblea Municipal de Juárez, abrió los paquetes electorales, resultando innecesario hacer el estudio de las mismas, por lo que se reduce a trescientas cinco casillas impugnadas; en las cuales el actor manifiesta que el día de la jornada electoral hubo una serie de evidencias, omisiones y abstenciones de los funcionarios de casilla y representantes del Partido Acción Nacional, relacionadas con el agravio relativo al error aritmético sistemático y generalizado.
Las cuarenta y cuatro casillas que no se analizaran, en virtud de haberse realizado la apertura de paquetes por la Asamblea Municipal de Juárez, son las siguientes:
1701 B | 1793 C 1 | 1842 C 1 | 1976 C 1 | 2054 B | 2148 B |
1702 C 1 | 1812 C 1 | 1857 B | 1983 B | 2055 C 1 | 2152 C 1 |
1705 C 1 | 1813 B | 1857 C 1 | 1993 C 1 | 2061 B | 2156 B |
1708 B | 1824 B | 1860 C 1 | 1994 B | 2107 C 1 | 2169 B |
1710 C 1 | 1826 B | 1887 C 3 | 1999 B | 2109 B |
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1716 B | 1828 B | 1887 B | 2014 B | 2113 B |
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1759 B | 1830 C 1 | 1887 C 8 | 2023 C 1 | 2128 B |
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1764 B | 1835 B | 1887 C 12 | 2039 B | 2132 C 1 |
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Ahora bien, dado que las casillas impugnadas que si se analizarán, se pueden clasificar en diferentes supuestos jurídicos, el análisis de las mismas se hará estudiando diversos planteamientos que bajo las mismas circunstancias se refieren a un conjunto de casillas, y posteriormente se analizaran aquellas casillas cuyo estudio es necesario hacerlo de manera individualizada; ello conforme al artículo 71 segundo párrafo del Reglamento Interior de este Tribunal.
A). Ciudadanos que no pudieron votar por no encontrarse en el listado.
1475 B | 1827 C2 | 1910 C1 | 2005 B | 2060 B | 2144 B |
1708 C | 1834 C1 | 1911 C1 | 2012 C1 | 2077 B | 2147 B |
1738 B | 1836 C1 | 1913 B | 2025 B | 2077 C1 | 2147 C1 |
1740 B | 1854 B | 1913 C10 | 2127 C | 2078 C1 | 2154 B |
1743 B | 1858 B | 1913 C6 | 2128 B | 2078 C2 | 2163 B |
1748 B | 1858 C1 | 1913 C8 | 2129 B | 2079 B | 2163 C1 |
1748 C1 | 1861 B | 1923 C3 | 2031 C1 | 2080 C1 | 2170 B |
1757 B | 1866 C1 | 1929 C1 | 2032 B | 2081 B. | 2173 C2 |
1772 B | 1867 B | 1929 C2 | 2032 C1 | 2090 C1 | 2174 B |
1775 B | 1868 C1 | 1932 B | 2034 B | 2092 B | 2174 C1 |
1782 B | 1869 B | 1934 C1 | 2034 C1 | 2094 B | 2177 B |
1790 B | 1869 C1 | 1960 B | 2035 B. | 2119 B | 2178 C1 |
1797 B | 1874 C1 | 1971 B | 2038 B | 2130 B | 2187 B |
1800 C1 | 1875 B | 1973 B | 2039 C1 | 2130 C1 | 2188 C3 |
1805 C1 | 1878 C1 | 1975 B | 2040 B | 2130 C3 | 2193 C1 |
1807 B | 1887 C6 | 1975 C1 | 2052 C1 | 2131 C1 | 2198 C3 |
1811 B. | 1907 B | 1976 B | 2053 C1 | 2131 C2 |
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1814 C1 | 1907 C1 | 1985 B | 2054 C2 | 2134 C1 |
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1815 B | 1907 C2 | 1988 C1 | 2141 B | 2135 C2 |
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1819 B | 1908 B | 1992 C1 | 2057 C1 | 2141 C1 |
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1827 B | 1908 C1 | 2000 C1 | 2058 C1 | 2142 C1 |
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1) La Alianza Unidos por Juárez expone que, algunos ciudadanos del Municipio de Juárez, al acudir a sufragar el día doce de mayo de dos mil dos, no pudieron hacerlo dado que no se encontraban inscritos en la lista nominal; sin embargo, del análisis de los agravios vertidos y de las pruebas ofrecidas, no se actualiza la causal de nulidad, hecha valer por el recurrente, y dado que ese supuesto no lo contempla nuestra legislación electoral, este Tribunal en base al conjunto de principios generales rectores del Derecho Electoral, la considera en la hipótesis del artículo 170 numeral 1, fracción l), de la ley de la materia, por las siguientes razones: el impugnante señala, que en las casillas arriba mencionadas, las personas no pudieron ejercer su derecho al voto, sin que en autos quede probadas circunstancias de tiempo y modo que comprueben los hechos a los que hace referencia.
Aunado a lo anterior, no pasa por alto a este Tribunal, que los funcionarios de la mesa directiva de cada casilla impugnada, se apegaron a lo establecido en los artículos 120 numeral 2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que a letra indica: "El Presidente de la mesa directiva se cerciorará de que el nombre y la persona que aparecen en la credencial figuren en la lista nominal, hecho lo anterior, mencionará en voz alta el nombre del elector para el efecto de que los representantes de los partidos políticos y coaliciones lo puedan localizar en su copia de la lista nominal de electores". Artículo 121 numeral 1, inciso a), "La votación se efectuará de la siguiente forma: a) Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque sus boletas en el círculo o cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto."
Por lo que, los ciudadanos que se vieron afectados el día doce de mayo del dos mil dos, tuvieron en su momento y ante de la jornada electoral, el derecho de promover ante la instancia administrativa la revisión de las listas nominales al percatarse si fueron o no incluidos o excluidos indebidamente, dado que, es del conocimiento general que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de las Juntas Locales Ejecutivas, entregó a las Juntas Distritales las listas nominales de electores para que se distribuyeran a más tardar el veinticinco de marzo a las oficinas municipales correspondientes, a efecto de que se exhibieran por veinte días naturales en lugares públicos, teniendo como plazo hasta el veinte de abril de cada año, para devolver a las Juntas Distritales Ejecutivas, las listas nominales con las observaciones pertinentes.
Además, los ciudadanos tuvieron el derecho de acudir ante este órgano jurisdiccional, para interponer el recurso de apelación, contra la oficina del Registro Federal de Electores, una vez que hayan sido agotadas las instancias administrativas a que se hizo referencia.
De igual forma, los ciudadanos que consideraran que fueron violados sus derechos políticos electorales, pudieron promover el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, consagrado en el artículo 80 numeral 1 de la Ley General de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde se contempla las siguientes hipótesis:
a). La omisión consistente en no incluir al ciudadano en la lista nominal de electores, de la sección correspondiente a su domicilio, no obstante haber obtenido oportunamente su credencial para votar.
b). La exclusión indebida de la lista nominal de electores, de la sección correspondiente al domicilio del ciudadano demandante.
2. Por lo que respecta a las casilla1930 B, el ciudadano no pudo emitir su voto en virtud de una irregularidad en su credencial de elector.
No obstante lo anterior, este Tribunal concluye que no le causa perjuicio alguno al impugnante, en virtud de que es imposible precisar el sentido del voto de los ciudadanos, que no pudieron votar por no estar incluidos en la lista nominal, por lo que una situación incierta no puede ser determinante para el resultado de la votación, más aún si se toma en cuenta que el fin primordial de una elección es la eficacia del voto ciudadano, protegiendo los votos que fueron depositados en las urnas.
B). Ciudadanos que votaron sin estar en la lista nominal.
1740 B | 1767 B | 1854 B | 1907 B | 1992 B | 2109 B | 2192 B |
1742 B | 1786 B | 1859 B | 1907 C2 | 2015 C1 | 2123 B |
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1743 B | 1811 C1 | 1860 C2 | 1913 C20 | 2016 C1 | 2123 C2 |
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1744 C1 | 1814 C1 | 1865 C1 | 1916 C1 | 2026 B | 2134 C1 |
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1757 B | 1815 B | 1871 C2 | 1919 B | 2027 C1 | 2161 B |
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1758 C5 | 1826 C5 | 1886 C1 | 1920 B | 2054 C1 | 2177 B |
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1763 B | 1832 C1 | 1887 C1 | 1922 B | 2095 B | 2177 C1 |
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1765 B | 1837 C2 | 1900 C1 | 1988 C1 | 2098 C1 | 2178 C1 |
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La Alianza Unidos por Juárez sostiene que se permitió sufragar sin credencial para votar, aquellas personas cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, actualizándose la causal de nulidad prevista por el inciso g) del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado; con la excepción de los casos señalados en esta ley, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección. Hipótesis ésta que no ocurrió en ninguna de las casillas impugnadas de la elección de Ayuntamiento de Juárez, en atención a lo siguiente:
a). Con las excepciones que más adelante se señalan, las hojas de incidentes, de cada una de las casillas que se instalaron en la elección de que se trata, por tratarse de documentos públicos, merecen pleno valor respecto de los hechos ocurridos en cada una de ellas, en los términos del artículo 198 numeral 2, inciso a), de la Ley de la materia.
b). Respecto a las casillas 1742 B, 1743 B, 1758 C5, 1765 B, 1767 B, 1782 B, 1811 C1, 1814 C1, 1826 C5, 1854 B, 1865 C1, 1871 C2, 1886 C1, 1887 C1, 1907 B, 1907 C2, 1913 C20, 1920 B, 1922 B, 2015 C1, 2026 B, 2027 C1, 2095 B, 2098 C1, 2109 B, 2123 C2, 2134 C1, 2177 B, 2177 C1, 2178 C1, 2192 B, cabe señalar que en las mismas no encuadran en la hipótesis que establece el artículo citado anteriormente, ya que en todas ellas no se puede apreciar de una manera fehaciente que los ciudadanos hayan emitido sus votos, ya que únicamente en las hojas de incidentes, los funcionarios de casillas manifestaron que dichas personas no se encontraban en la lista nominal, y en algunos casos se tomaron datos de la credencial de elector, en otros al darse cuenta los funcionarios anularon el voto, es decir, nunca se depositó en la urna y, en otros casos de las hojas de incidentes tenemos que sí votaron pero en situaciones diversas a la causal invocada por lo que estas casillas deben de desestimarse, en virtud de que el principio de certeza de la elección no se vio mermado.
c). Las Casillas 1744 C1, 1832 C1, 1860 C2, 1900 C1, 1919 B, 1988 C1, y sus respectivas hojas de incidente de folios 1772, 1234, 0524, 2601, 0928 y 0481, se aprecia que aparentemente en las casilla votaron siete personas, que no estaban en la lista nominal, pero de las hojas de incidentes no se aprecian nombres, folio de la credencial, o algún otro dato de identificación de las personas que votaron el día de la jornada electoral, por lo que es menester darles el carácter de indicio; sin embargo, este Tribunal no puede establecer si los ciudadanos que supuestamente votaron se encuentran dentro de la hipótesis que consagra el artículo 170, numeral 1, inciso g), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud que las pruebas que obran en autos no son suficientes para acreditar tales extremos, esto es, en materia de nulidades electorales es de estricto derecho la observancia de la ley, y solamente cuando durante el proceso jurisdiccional se compruebe plenamente que han quedado materializados y probados fehacientemente todos y cada uno de los elementos que configuran una hipótesis de nulidad, se pudiera dar ésta.
d). En la medida en que se señalará en las siguientes casillas 1740 B, 1757 B, 1763 B, 1815 B, 1837 C2, 1859 B, 1916 C1, 1992 B, 2016 C1, 2054 C1, cuyos folios de las hojas de incidentes son 0758, 4474, 3112, 3369, 4507, 0630, 1621, 2059, 0361 y 3325, es fundado el incidente planteado, lo que, sin embargo, por las razones que se exponen a continuación, no conduce a anular la elección, que se impugna ni a rectificar el cómputo de manera tal que se revierta el resultado de la elección, debido a que se aprecia que votaron once personas de nombres Blanca Elia Cisneros Bustillos, Julieta Castellanos Bejarano, Everardo Contreras Acosta, Herminio Cerna Cardoza, Jesús Fierro Castañeda, María Olga Segovia Alvarez, Manuel Magallanes Espinoza, Armando Maldonado Gómez, Juana Guadalupe Huerta Gallegos, María Elena Miranda Márquez y Juan Manuel Hernández.
Ahora bien, es cierto, que se identifica a las personas que emitieron su voto, sin estar en la lista nominal, la cual se llevó acabo con la anuencia de la mesa directiva de casilla; pero, no está demostrado el segundo de los elementos necesarios para que se actualice la causal que contempla la ley, esto es, que tal hecho sea determinante para el resultado de la votación, pues no basta que se permita a un determinado número de personas sufragar en una casilla, sino que se requiere que los posibles votos emitidos indebidamente puedan influir para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación, pierda la calidad de triunfador, para deducir lo anterior, en dicho resultado, se debe de acudir a los datos relativos a los votos obtenidos, que en este caso el Partido Acción Nacional obtuvo 139,767 (ciento treinta y nueve mil, setecientos sesenta y siete), y la Alianza Unidos por Juárez, obtuvo 137, 635 (ciento treinta y siete mil, seiscientos treinta y cinco) por lo que si restamos los once votos irregulares a los votos obtenidos por el candidato del partido en primer lugar, no se altera el resultado de la votación, y por ende, no favorece esta irregularidad al candidato del partido que está en segundo lugar; y mucho menos que sea determinante para el resultado de la votación; debiendo prevalecer en este supuesto el voto activo de la mayoría de electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por esta irregularidad, cometida por un error intrascendente de los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos, ya que debemos de tomar en cuenta que, los mencionados en primer término, no son especializados ni profesionales de la materia electoral, por lo que prevalece el principio de buena fe; lo anterior de acuerdo al siguiente criterio jurisprudencial: "SUFRAGAR SIN CREDENCIAL PARA VOTAR O SIN APARECER EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES. CUÁNDO SE TIENE POR ACREDITADOS LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA." Sala Regional Xalapa. III3EL 027/2000. Juicio de inconformidad SX-III-JN-013/2000. Democracia Social. Partido Político Nacional. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Carrillo Rodríguez. Secretario: Jesús Refugio García Castañeda. Juicio de inconformidad SX-III-JIN-024/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente David Cetina Menchi. Secretario: Hiram Casanova Blanco.”
C). Casillas que se instalaron o cerraron fuera del horario que establece la ley.
1699 B | 1079 B | 1811 B | 2133 C1 |
1706 C2 | 1794 B | 1916 B | 1836 C1 |
a). En primer término se analizarán las casillas en las cuales el actor, manifiesta que la apertura de la jornada electoral inicio antes o después de las ocho horas, de conformidad con el artículo 116 numeral 1, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por lo que encuadra en la causal marcada con el inciso l) numeral 1 del artículo 170 de la Ley de la Materia. Siendo las casillas impugnadas; 1699 B, 1706 C2, 1709 B, 1794 B, 1811 B, y 1916 B.
1) Del análisis de las hojas de incidentes, de folios, 3604 y 3605 correspondiente a la casilla 1709 B, y la hoja de incidente de folio 2131 de la casilla 1811 B, no se desprende ningún dato que tenga por acreditado que en las casillas antes citadas, se instalaron antes del inicio de la jornada, como lo señala el recurrente; así mismo, este último no aportó elemento o prueba alguna para acreditar lo anterior, por lo que ambas deben desestimarse, ya que no les causa agravio alguno.
2) Respecto a la casilla 1916 B, de acuerdo con la hoja de incidente de folio 2107, se desprende que a las ocho horas con veintiocho minutos, se protestó por la hora de apertura, declarando que la instalación se efectuó a las siete horas con cincuenta minutos, debiendo tenerse por cierto este último dato, en virtud de que se trata de un hecho relatado por autoridad electoral, es decir, de una documental pública, la cual merece pleno valor probatorio. De igual forma cabe señalar que el agravio no le causa perjuicio alguno al actor, ya que se deben de distinguir dos momentos al inicio de la Jornada Electoral como son: la instalación de la casilla y recepción de la votación; el primero consiste en todos los actos previos realizados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, como son el armado de mamparas y conteo de boletas recibidas; el segundo, comienza a partir de la indicación del presidente de casilla a los votantes para que ejerciten su derecho al sufragio. Por lo que, el hecho de que se asiente en el acta de jornada electoral, que se instaló la casilla antes de la hora señalada por la ley, no se acredita que desde ese momento se haya recibido votación alguna, y sin que se aporten más elementos de convicción, por lo que es un indicio respecto a la instalación de casilla y no en cuanto a la recepción de la votación, sirve de apoyo la siguiente tesis relevante : "CASILLA. DISTINCIÓN ENTRE SU INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN". Sala Regional Toluca. V3EL 002/2000. Juicio de Inconformidad. ST-V-JIN-018/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 28 de Julio del 2000. Unanimidad de Votos. Ponente: Ma. Macarita Elizondo Gasperín. Secretarias: Dorilita Mora Jurado y Luz Patricia Morán Torres.”
3) El impugnante, señala que en las casillas 1699 B, 1706 C2 y 1794 B, de folios 2992, 2028 y 3361, respectivamente, se abrieron tarde, es decir después de las ocho horas; del análisis de las hojas de incidentes tenemos que en la casilla 1699 B, se instaló a las ocho horas con cuarenta minutos, con tres funcionarios, Presidente, Secretario y Primer Escrutador, el Segundo Escrutador no se presentó, ni los suplentes por lo que se pidió la colaboración de los electores presentes, negándose a participar en la mesa directiva, por lo cual se decidió a empezar la votación contando con la aprobación de los representantes de los partidos políticos presentes; en la casilla 1706 C2, se instalaron a las ocho horas con diez minutos, se tuvo que recorrer los funcionarios por no estar presentes los propietarios y, por último en la casilla 1794 B, se desprende que a las ocho horas con treinta minutos, la casilla no pudo abrir por que no se completaron los funcionarios, a las nueve horas con cinco minutos, se dio comienzo ya que estaban completos los funcionarios de la casilla.
Como se desprende de lo anterior, efectivamente, las casillas en mención se abrieron después de las ocho horas, situación no contemplada por la Ley Estatal Electoral, en su artículo 170, más aun, si tomamos en cuenta que son tres casillas las que están dentro de la hipótesis arriba descrita, y que la misma no irroga perjuicio alguno al impugnante, toda vez que fue omiso en mencionar expresa y claramente la lesión que se le infiere y en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones en las casillas mencionadas.
b) En segundo término, se analizarán las casillas en las cuales el actor, manifiesta que durante la jornada electoral se cerro antes de las dieciocho horas, como lo establece el artículo 124, numeral 1, de la Ley antes citada, y que se adelanto el escrutinio y cómputo antes de cerrar la casilla, no permitiendo votar libremente ya que no había urna; dicha manifestación encuadra en la causal marcada con el inciso k) numeral 1 del artículo 170 de la Ley de la Materia.
1) Del análisis de las hojas de incidentes de folio 0535 y 0537, de la casilla 2133 C1, se desprende que a las seis de la tarde, hubo un incidente con la presidenta por haberse cerrado a las seis de la tarde con un minuto, sin haber gente para votar, la presidenta volvió a abrir prepotentemente por que llegó una persona.
De lo anterior tenemos que no estamos ante la presencia de la causal especifica que contempla la Ley Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, sin que el recurrente haya ofrecido medio de prueba o indicio alguno que adminiculados entre sí, pudiera servir de base para estimar que contrario a lo asentado en el acta de incidentes, la votación se cerro en forma anticipada, esto es antes de las dieciocho horas. Por lo anterior la casilla en mención debe desestimarse ya que no le causa agravio al impugnante.
2) De la Casilla 1836 C1, en el acta de escrutinio y cómputo de folio 3023, se desprende que se recibieron 407 boletas, el número de ciudadanos inscritos es 400, el número de electores que votaron coincide con la suma de los resultados de la votación que son 155, que sobraron 252 boletas, el rubro de boletas extraídas se encuentra en blanco; del acta de jornada electoral de folio 3024, tenemos que se asentó como dato que la votación se cerro a las seis de la tarde; en el acta de clausura y remisión de paquete de folio 3023, se asentó que a las cinco de la tarde con veinticinco minutos se clausuro la casilla; de la hoja de incidentes 4536, se desprende que: “a las cinco de la tarde con veinticinco minutos, empezaron a hacer trámites adelantados, se anularon 8 boletas. La señora Carmen Patricia Rodríguez, impugnó la casilla por tachar 8 boletas antes de la hora del cierre.”
De lo anterior tenemos que vinculando el acta de clausura, con la hoja de incidentes, efectivamente se cerro la casilla antes de las dieciocho horas, como lo establece el precepto arriba señalado y relacionado con el artículo 124 numeral 1, de la ley de la materia, se desprende que se acredita la causal prevista en el artículo 170, numeral 1, inciso k) de la ley de la materia.
No obstante lo anterior, de los medios probatorios que obran en autos no se desprende que al momento de la clausura hubiera electores pendientes de votar como lo establece el impugnante, además se estima que lo ordinario es que no concurran a votar todos los electores pertenecientes a la casilla, y de acuerdo a la tendencia de la votación observada tenemos que el lapso de tiempo en que inicio la votación a la clausura es de aproximadamente de cuatrocientos noventa y cinco minutos, de las nueve horas con diez minutos a las diecisiete horas con veinticinco minutos, la votación efectuada en este lapso fue de 155 votantes, es decir, 0. 3131 votantes por minuto, por lo que multiplicada esta cantidad al número de minutos de cierre anticipado que son treinta y cinco minutos nos da un total de 10.95 posibles votantes en condiciones normales, de lo que se infiere que el número aproximado de ciudadanos a los que se les impidió el ejercicio del derecho de votar por el cierre anticipado, es inferior a la diferencia de 38 votos entre el partido que ocupa el primer lugar, que es Acción Nacional con 94 votos, y el segundo lugar, Alianza Unidos por Juárez que es de 56 votos. Si bien es cierto estamos en la presencia de una irregularidad, ésta no es determinante para el resultado de la votación, sin que por ello, genere perjuicio alguno al impugnante.
Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis y criterio jurisprudencial: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.” TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. SU ESTUDIO DEBE SER CONFORME AL INCISO J) DEL ARTÍCULO 75 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. Sala Regional Xalapa. III3EL 005/2000. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-010/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente Héctor Solorio Almazán. Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-012/2000. Coalición Alianza por México. 26 de julio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretaria: María del Socorro Peralta Ramírez.
D). Se instaló la casilla en lugar distinto al señalado por la Asamblea Municipal.
1866 C1 | 2133 C1 | 2135 C1 |
1869 B | 2135 B | 2191 C1 |
La Alianza Unidos por Juárez, señaló que en las casillas antes mencionadas hubo una irregularidad grave, ya que la ubicación de casillas fue distinta a la que se publicó en el encarte, por lo que encuadra en la causal señalada en el artículo 170 numeral 1, inciso a) de la ley de la materia. Al igual que las anteriores, éstas se estudiaran conforme a los siguientes rubros.
a) Del análisis de los documentos se desprende que en la casilla 2191 C1, se ubicaron en la Escuela Primaria Estatal, dieciocho de marzo calle Pino Suárez, y Nicolás Hermosillo, s/n, Col. Morelos, y que de acuerdo con el folio 0237 del acta de escrutinio y cómputo, y el folio 0238 del acta de jornada, es idéntica la dirección en donde se estableció la casilla el día doce de mayo de dos mil dos, con la que se publicó en el encarte, por lo que ningún perjuicio le causa a la coalición impugnante.
b) Por lo que toca a la casilla 1866 C1, se publicó en el encarte que su instalación sería en la casa habitación de Martha Alvarado Hernández, ubicada en calle Andorra número siete mil cuatrocientos nueve, Infonavit Tecnológico; sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo de folio 2006 y del acta de jornada con folio 2006, tenemos que la casilla se ubicó en Calle Andorra número siete mil cuatrocientos once, Infonavit Tecnológico.
Respecto a la Casilla 2133 C.1, en el encarte se publicó que sería la casa habitación de Rosalva Esparza Luna, ubicada en Profesora. Esther Gómez número siete mil setecientos nueve, Colonia Independencia II, y de acuerdo al acta de Escrutinio y cómputo de folio 0358, y del acta de Jornada de folio 0357, tenemos que realmente se ubicó en calle Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince, Colonia Independencia II.
De lo anterior, tenemos, que es cierto lo manifestado por el impugnante, en el sentido de que no se ubicaron las casillas arriba mencionadas, en los domicilios que originalmente decía el encarte, pero también es cierto, que el impugnante en su recurso de inconformidad, tampoco hace mención alguna respecto a la lesión o perjuicio que esa circunstancia le ocasionó, pues en todas y cada una de las casillas impugnadas, exclusivamente señala que se cambió de lugar la casilla; ello en atención al criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que indica que el concepto de ubicación de casilla no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia del área más o menos localizable y conocida en el ámbito social que se encuentre, conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica.
En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los domicilios donde se ubicaron las casillas, tanto en el encarte como en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, y en las de jornada electoral, se advierte que existen coincidencias sustanciales, podemos notar que existe una relación material de identidad, suficiente para acreditar éste requisito; y de ninguna manera se acredita que se transgredió el principio de certeza salvaguardado con esos actos. En este caso, no se advierte de las hojas de incidentes, que los electores no acudieron a emitir su voto por el cambio de domicilio, y tampoco se hace notar que los representantes de los partidos contendientes se hubiesen inconformado por el cambio de ubicación de casillas, y en este caso, la Alianza Unidos por Juárez, no argumentó ni acreditó que se suscitó una situación diferente a lo ordinario, es decir, que entre las direcciones exista una distancia tal que produzca en los electores una dificultad manifiesta para ubicar el nuevo lugar de instalación de la casilla, ya que atendiendo al principio ontológico de la prueba, se tiene que lo ordinario se presume y lo extraordinario resulta objeto de prueba.
Aunado a lo anterior, tenemos que de los domicilios publicados en el encarte y el domicilio asentado en las actas de escrutinio y cómputo, y jornada, se aprecia que son próximos o cercanos, o sea, a un lado o enfrente, del sitio publicado, por lo que es insuficiente para revelar que se trate de lugares tan distantes que pudieran producir confusión a los electores; lo anterior se apoya en la siguiente Jurisprudencia: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD," Tesis de Jurisprudencia J.14/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos.”
En la Casilla 1969 B, se publicó en el encarte que se ubicaría en la casa habitación de Aracely Vargas Campa, ubicada en calle Pascual Orozco y Guillermo Prieto número mil ochocientos noventa y uno, Colonia Chaveña, pero del acta de escrutinio y cómputo de folio 1114, y del acta de jornada folio 1113, tenemos que se ubicó en calle Luis Moya número mil ochocientos cincuenta y siete, Col. Chaveña.
En la Casilla 2135 B, se publicó en el encarte, que se ubicaría en la casa habitación de la señora Carmen Rangel de Orozco, ubicada en calle Profesora Esther Gómez número siete mil setecientos quince, Col. Independencia II, pero del acta de escrutinio y cómputo de folio 1247, y el de Jornada de folio 1247, se desprende que se ubicó en calle María Manuel número siete mil setecientos nueve, Col Independencia II.
Por último, en la casilla 2135 C1, fue publicado en el encarte que se ubicaría en la casa habitación de Carmen Rangel de Orozco, ubicada en la calle Profesora Esther Gómez, número siete mil setecientos quince, Col. Independencia II, sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo de folio 1094, así como del acta de jornada de folio 1094, tenemos que se ubicó en calle María Manuel siete mil setecientos nueve, Col. Independencia II.
En las últimas tres casillas indicadas, se puede apreciar claramente que se ubicaron en otra calle distinta a la que originalmente se estableció en el encarte; sin embargo de los documentos exhibidos por el impugnante, se desprende, que los representantes de los partidos políticos, incluyendo a la coalición, no protestaron por dicha irregularidad, por lo que estamos en la presencia de un acto consentido, el cual fue convalidado el día de la jornada electoral.
E). Se depositó el voto en otra casilla.
1700 B | 1821 B | 1871 C2 | 2033 B | 2135 B |
1750 C1 | 1821 C1 | 1871 C2 | 2041 B | 2174 C1 |
1793 B | 1821 C1 | 1913 C23 | 2127 B |
|
El impugnante hace mención que en las casillas arriba señaladas se depositaron votos en casillas distintas a las que realmente le correspondían, y toda vez que nuestra legislación electoral, no contempla tal supuesto jurídico, este Tribunal con base al conjunto de principios generales rectores del Derecho Electoral, la considera en la hipótesis del artículo 170 numeral 1, inciso l) de la Ley Electoral del Estado.
a) Las siguientes casillas se estudiaran en conjunto, ya que en todas se refiere a un voto, y coincide el total de electores, con la sumar de los resultados de la elección y los votos extraídos de la urna. Casillas 1700 B, con acta de escrutinio y cómputo de folio 0845 y, hoja de incidente folio 1267; Casilla 1793 B, con acta de escrutinio y cómputo de folio 2114 y hoja de incidente 3169; Casilla 1821 B, con acta de escrutinio y cómputo de folio 2617, y hoja de incidentes 3925; Casilla 1821 C1, con acta de escrutinio y cómputo de folio 0448, y hoja de incidente 0670; Casilla 1828 C1, con acta de escrutinio y cómputo 1037, y hoja de incidente 1515; Casilla 1871 C2, con acta de escrutinio 0151, y hoja de incidente 0228; casilla 1883 C1, con acta de escrutinio y cómputo 2333, y hoja de incidente 3499; Casilla 2033 B, con acta de escrutinio y cómputo 1364, y hoja de incidente 2044, Casilla 2041 B, con acta de escrutinio y cómputo 0906, y hoja de incidente 1359, Casilla 2127 B, con acta de escrutinio y cómputo 2070, y hoja de incidente 3105.
En las casillas arriba descritas, tenemos que de las hojas de incidentes los funcionarios de casilla, asentaron que hubo error en el depósito de los votos, pero de las actas de escrutinio y cómputo no se desprende error alguno en los rubros antes señalados, por lo que no se actualiza la hipótesis establecida en la ley, ya que no se puede considerar como una irregularidad grave, que ponga en entredicho los votos emitidos que están señalados en el acta de escrutinio y cómputo y, y que la misma se encuentre plenamente acreditado.
b) Al igual que la anterior tenemos que en las casillas que a continuación se describen, no coincide por un voto el total de lectores con la suma de los votos obtenidos y las boletas extraídas, casilla 1750 C1, con acta de escrutinio y cómputo de folio 0837; Casilla 1913 C23, con acta de escrutinio y cómputo 2151, y hoja de incidente 3227; Casilla 2135 B, con acta de escrutinio y cómputo 1247, y hoja de incidente 1870; Casilla 2174 C1, con acta de escrutinio y cómputo 2486, y hoja de incidente 3729.
Efectivamente como alega el recurrente, en las casillas antes descritas, hubo votos que se depositaron en otras urnas, pero tampoco le causa perjuicio alguno ya que dichos votos sí fueron contabilizados en las casillas correspondientes, ello en atención a las hojas de incidentes de cada casilla,
Dichos errores son involuntarios y generados porque los funcionarios de casilla no son personas especializadas en la materia. Sin embargo, no es determinante para el resultado de la votación, pues el error resulta de cuatro votos, que es menor a la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el partido situado en segundo lugar, además de que en la mayoría de las casillas subsanaron el error, por lo que debe de declararse infundado el agravio que pretende hacer valer la coalición inconforme.
F). Presión a través de la propaganda o proselitismo, coacción y violencia moral a funcionarios de casilla y electorado.
1711 C2 | 1790 B | 1871 C2 | 1913 C20 | 2056 C1 | 2188 C2 |
1740 B | 1807 B | 1877 B | 1921 B | 2078 C2 |
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1755 C1 | 1810 B | 1887 C5 | 1923 B | 2113 B |
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1755 C2 | 1815 B | 1889 B | 2012 C1 | 2121 B |
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1761 C1 | 1860 C2 | 1912 C1 | 2019 C1 | 2167 C1 |
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1764 B | 1861 B | 1913 C6 | 2020 C1 | 2188 C1 |
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a) En las casillas 1761 C1 y 2188 C1, el impugnante no aportó las hojas de incidentes para acreditar los hechos a que se refiere su escrito recursal por lo que deben de desestimarse. Tocante a las casillas 1912 C.1 y 1913 C.6, del análisis de las actas de jornada no se desprende ningún hecho relacionado con éste supuesto jurídico, por lo que al igual que las anteriores deben de desecharse.
b) Por lo que respecta a las casillas 1711 C2, 1755 C1, 1755 C2, 1790 B, 1807 B, 1810 B, 1815 B, 1861 C1, 1871 C2 1923 B, 2012 C1., 2078 C2, 2113 B, 2121 B y 2161 C1, el impugnante manifiesta que el día de la jornada electoral, hubo proselitismo en contra de la Alianza Unidos por Juárez, y propaganda consistente en personas con playeras, gafetes y engomados del Partido Acción Nacional en las casillas y cerca de ellas, volantes de proselitismo, así como propaganda a menos de cien o sesenta metros de las casillas, por lo que encuadra en el supuesto jurídico 170 numeral 1, inciso i).
Ahora bien, la Sala Superior ha definido que proselitismo "es una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio". Revista del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación. Suplemento Especial Número 6. Tomo I. Año 2001. Página 112.
Del estudio de la documentación, presentada por el propio recurrente, se desprende que la Alianza Unidos por Juárez, de una manera ambigua y vaga, menciona que en las casillas analizadas, hubo actos de propaganda y proselitismo; es decir, sin hacer mención precisa o particularizada de los hechos que la motivan, para que pueda estimarse que cumple con la carga procesal que le corresponde, pues lo apuntado en las hojas de incidentes no es suficiente, ni satisfacen las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, y poder tener por acreditado el extremo que se aduce, dando lugar a actos de presión dirigidos al electorado o los integrantes de la mesa directiva, que sea durante la mayor parte de la jornada electoral, que exista violencia física y que sean determinantes para el resultado de la votación, pues en este último caso, se requiere determinar el número de electores que votó bajo presión a favor del partido político que alcanzó la votación mas alta y deducidos a dicho partido, otro ocuparía el primer lugar. De igual forma, se hace necesario tener por acreditado que la publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido en el artículo 90, numeral 2 de la Ley Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, para considerar que se trata de un acto ilícito. En relación con las documentales privadas utilizadas como propaganda debemos de tener presente que se trata de medios de prueba imperfectos, debido a la facilidad para confeccionarse y la dificultad para demostrar de modo absoluto las falsificaciones o alteraciones; por lo anterior, estamos ante la presencia de indicios que no fueron comprobados, y apoyados en las siguientes tesis relevantes: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO POR LA LEY" SALA SUPERIOR. S3ELL 038/2001. Juicio De Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC287/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 De Septiembre De 2000. Unanimidad De Votos. Ponente Leonel Castillo González.”
“Proselitismo, cuando Constituye Causal De Nulidad De La votacion recibida en la Casilla" SC-I-RI-/011/91A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RI-/012/91A. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-143/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.”
c) Por lo que respecta a las casillas 1711 C2, 1740 B, 1764 B, 1860 C2, 1887 C5, 1889 B, 1913 C20, 1921 B, 2019 C1, 2020 C.1, 2056 C1 y 2188 C2, el impugnante manifiesta que se ejerció presión sobre los electores y funcionarios de las mesas directivas el día de la jornada electoral, por lo que encuadra en el supuesto jurídico 170 numeral 1, inciso i). La Sala Superior ha definido que presión sobre los electores implica "ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva". Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento Especial Número 6. Tomo I. Año 2001. Página 112.
De los incidentes se desprende que: una persona aparentemente afiliado al Partido de la Revolución Democrática, se dirigió en forma altanera a la presidenta de casilla; personas realizaron preguntas a los votantes acerca de sus votos; señores del Partido Acción Nacional, intimidaron a funcionarios de casilla pidiendo sus nombramientos; ciudadano del Partido Acción Nacional, se mantuvo sin acreditación, al lado derecho de la votación; incidente con un observador que tomo la credencial de un votante; discusión entre un representante del Partido Acción Nacional y Alianza Unidos por Juárez por que un menor de edad traía bandera del PAN; se da discusión por que se le pide al representante del Partido Acción Nacional Marco Hernández, se retire para verificar si esta acreditado; discusión por que un votante solicita información dentro de la casilla; balacera enfrente de la casilla; un ciudadano se presentó en estado de ebriedad.
Una vez analizadas las casillas arriba descritas, tenemos que, de lo argumentado por el recurrente, como de lo asentado en las hojas de incidentes, los hechos marcados son demasiado genéricos para establecer las circunstancias de modo y tiempo, elementos necesarios para considerar si se actualiza o no la causal prevista en la ley de la materia, pues de los autos no se acredita que efectivamente se ejerció presión, que la misma se ejerció sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores y, que los mencionados hechos fueron determinantes para el resultado de la votación; como ya se señaló en el inciso anterior, es necesario establecer el número de electores que votó bajo presión, a favor de determinado partido político para que se refleje en el resultado de la votación, así como que se encuentre acreditado que dicha presión se ejerció durante la mayor parte de la jornada electoral, extremos que no se encuentran acreditados en autos.
Por ello, debe prevalecer el voto válido, en virtud de que la finalidad del sistema de nulidades en esta materia, consiste en eliminar las circunstancias que afecten la certeza del sufragio, así como su resultado, cuando este valor no es afectado sustancialmente y la irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Lo anterior se ve robustecido por la tesis relevante y criterio jurisprudencial : VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE. TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. “EJERCER VIOLENCIA FISICA O PRESION SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD”. SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94.
d) En relación a la casilla 1877 B, el impugnante manifiesta que hubo acarreo de personas, de la hoja de incidentes se desprende que un representante del Partido Acción Nacional, movilizó a los representantes de casilla y miembros de cada partido asegurando que había un incidente de acarreo de gente, lo que no pudieron asegurar por no constarles los hechos. Por lo que encuadra en el artículo 170 numeral 1, fracción i). La Sala Superior ha definido acarreo como "la organización, reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir en el sentido de su voto". Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento Especial Número 6. Tomo I. Año 2001. Página 112.
Este Tribunal, desestima la casilla en mención, en virtud de que el actor se limitó a expresar de forma vaga e imprecisa que existe acarreo en la casilla, sin aportar elementos para acreditar fehacientemente las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no se puede dar por cierto el supuesto que invoca, y que el mismo fue determinante para el resultado de la votación; así mismo, de la hoja de incidentes se desprende que a los mismos funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no les constó el supuesto hecho de acarreo que argumento el representante del Partido Acción Nacional, por lo que no obra en autos medio probatorio alguno del cual que se desprenda que existió el traslado de votantes para influir en su voto y el número de ciudadanos acarreados, y con ello, estar en condiciones de establecer la determinancia, en relación a la diferencia existente de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación.
G). Error en la computación de los votos.
1700C1 | 2003 B | 2024 B |
1706 B | 2023 B | 2055 C2 |
En el particular, se actualizó la causal de nulidad prevista por el inciso f) del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado. La que consiste en haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos, o fórmula de candidatos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
a). Del análisis de las casillas impugnadas tenemos que en las siguientes casillas 2003 B, 2023 B y 2024 B, es inexacto que hubiere error al computar los votos, pues en cada casilla, en su respectiva acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que son idénticas las cifras de total de electores que votaron y boletas extraídas de la urna, además coincide con el cómputo, es decir, la suma de los resultados de la votación, por ello ningún perjuicio le causa al recurrente.
b). Respecto a las casillas 1700 C1, 1706 B, y 2055 C2, tenemos que de las propias actas de escrutinio y cómputo, se asentaron datos relativos al número votos recibidos en cada casilla, los que, aun con las correcciones que, por errores aritméticos se hace resultan significativamente inferiores a los electores inscritos en la lista nominal correspondientes a cada casilla.
1. Casilla 1700 C1, de los datos asentados tenemos que se recibieron 511 boletas, pero de la suma de los folios tenemos que en realidad se recibieron 512, ello por el error al contar los folios, coinciden en 240 el total de electores que votaron con la suma del resultado de la votación, sin embargo, aparece en blanco el rubro de boletas extraídas, y fueron 270 boletas sobrantes; si bien es cierto, no aparece dato alguno asentado en las boletas extraídas, debemos de entender que éstas son iguales a la suma de los resultados; no obstante lo anterior, tenemos una diferencia de dos votos, lo cual no le causa perjuicio alguno al impugnante ya que de la hoja de incidentes, de folio 1243, tenemos que los funcionarios de la casilla, se dieron cuenta del error y por ello retiraron dos votos, lo cual tampoco es determinante para el resultado de la votación ya que el Partido Acción Nacional ganó con 151 votos, seguido por la Alianza Unida por Juárez, quien obtuvo 83 votos, y dado que la diferencia es de dos no altera el resultado de la votación en dicha casilla.
2. Casilla 1706 B, según se desprende de los folios se recibieron 557 boletas, el número de electores que votaron fueron 209, la suma de los resultados de la votación fue de 208, las boletas extraídas de la urna fueron 204 y, 347 boletas sobrantes, por que existe un error de seis boletas, si esta diferencia se la restamos al Partido Acción Nacional, quien gano en esta casilla por 109 votos, no es determinante para dicho resultado ya que la Alianza Unidos por Juárez obtuvo 87 votos.
3. Casilla 2055 C1, según los datos asentados en la copia certificada del “acta individual” levantada por la Asamblea Municipal de Juárez, se desprende que: Se recibieron 665 boletas, el número de votos computados y ciudadanos que votaron fue de 219, y 445 de boletas sobrantes. Como se aprecia si restamos la cantidad de votos computados a las boletas recibidas nos da 446 boletas sobrantes y no 445, como erróneamente se asentó, por lo que existe un error de uno, lo cual no es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que la Alianza Unidos por Juárez, ganó con 154 votos, quedando el Partido Acción Nacional con 58 votos.
Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante y criterio de jurisprudencia, emitidas por el Tribunal Federal Electoral "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, APAREZCAN EN BLANCO O ILEGILBES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN." Tesis de Jurisprudencia J.8/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de Votos. "ERROR EN LA COMPUTACION DE VOTOS. CUANDO NO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN." Primera Época.
H). Votaron con los folios adheridos a las boletas.
1735 B | 1737 C1 | 1913 C11 | 2079 C1 | 2173 C2 |
1735 C1 | 1784 B | 2031 B | 2080 C1 | 2188 C1 |
1736 B | 1785 C2 | 2033 C1 | 2108 B |
|
La Alianza Unidos por Juárez, sostuvo que constituye causal de nulidad, sin ubicarlas en el texto de la ley, el hecho de que hubo electores que votaron con los folios adheridos a las boletas, por lo que la hipótesis que plantea encuadra en el artículo 170, numeral 1 inciso l, para ello se analizó lo siguiente:
a) Las casillas 1885 C.2 y 2188 C.1, se desestiman en virtud de que el actor no aportó las hojas de incidentes y, de la demás documentación no se puede corroborar la afirmación del impugnante.
b) De las hojas de incidentes de las casillas 1735 B, 1735 C1, 1736 B, 1784 B, 1837 C1., 1913 C11, 2031 B, 2033 C1, 2069 C1, 2080 C1, 2108 B, 2173 C2 y 2188 C1, se aprecia que los funcionarios de casilla, se dieron cuenta del error, mismo que subsanaron; aunado a lo anterior, el hecho de que se encuentren talones de boletas adheridos a las mismas y depositadas como votos en la urna, no conduce a anular las casillas en cuestión. Así lo ha sostenido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria, con la que este Tribunal concuerda, y que al rubro señala: “BOLETAS CON TALON DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS." Recurso de Reconsideración. SUP-REC-041/97. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.”
Si es cierto sostener que, la existencia en los paquetes electorales de boletas que muestren tener el talón de folio adherido constituye una irregularidad, de conformidad con el artículo 109, numeral 8 de nuestra ley, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y la sana crítica, se considera que, por sí misma, no configura una irregularidad grave que ponga en duda la certeza de la votación recibida en la casilla, máxime si no existe algún otro indicio o elemento de convicción que, adminiculado con lo anterior, pudiera llevar a una conclusión diferente. En concordancia con lo anterior, es necesario tener presente que, conforme a lo previsto en el invocado artículo 250, párrafo 2, inciso d), del código de la materia textualmente indica: "la información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folios será progresivo", sin que dicha disposición, ni en ninguna otra de la propia ley, prevea que quede registrado en alguna parte el folio correspondiente a la boleta que se entregó a determinado ciudadano; por lo que si en autos tampoco hay alguna evidencia de que de hecho así hubiere ocurrido, no cabe inferir en forma alguna que la mera existencia de que se le entregó al elector la boleta con el talón de folio respectivo adherido constituya en tal caso una irregularidad grave que haya puesto en duda la certeza o libertad del sufragio, por lo que no se actualiza la causal de nulidad prevista.
I). Sobran boletas y/o falta documentación.
1753 B | 1790 C1 | 1887 C9 | 1913 C16 | 1994 C1 | 2179 B |
1760 C1 | 1802 B | 1888 B | 1913 C25 | 2143 B |
|
1785 B | 1805 B | 1912 B | 1992 C1 | 2147 C1 |
|
Dado que en nuestra legislación electoral, no contempla los supuestos jurídicos al rubro mencionados, este Tribunal con base al conjunto de principios generales rectores del Derecho Electoral, las considera en la hipótesis del artículo 170 numeral 1, inciso I), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por lo que la estimación de las casillas se hará de la siguiente manera:
a) Menciona el recurrente que sobraron boletas, sin que proporcione más datos para establecer cuantas son y en que momento, se percataron del sobrante, por lo que debe de entenderse que fue durante la etapa de instalación y apertura de casilla, como lo marca el artículo 116 numeral 1 y 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua; sin embargo, no se acredita en autos que existiera un error de boletas sobrantes, ya que si bien es cierto, en las hojas de incidente de algunas casillas se menciona que sobraban boletas, durante la jornada electoral, los mismos funcionarios de casilla corrigieron el error aritmético, lo cual no es trascendente para el resultado de la votación, además en otras casillas ni siquiera muestran documentación alguna, por ello deben de desestimarse los agravios esgrimidos en las siguientes casillas:
Casilla | Folio de acta de escrutinio | Folio de acta de jornada | Hoja de incidentes | Folios de boletas | Boletas recibidas |
1785 B | 1348 | 1348 | 2022 | 357569 al 356816 | 753 |
1790 C1 | 2111 y 2112 | 2111 y 2112 | 3166 | 361214 al 361651 | 438 |
1802 B | 2125 | 2125 | N/H | 371543 al 372035 | 492 |
1805 B | 2030 | 2029 | N/H | 373258 al 393660 | 492 |
1887 C9
| 1807 | N/H | N/H | N/H | 724 |
1888 B | 1819 | 1819 | 2728 y 2729 | 476321 al 476991 | 670 |
1912 B | 0179 | 0180 | 0278 | 506831 al 507316 | 486 |
1913 C25 | 2227 | 2228 | 3340 | 526628 al 527381 | 753 |
1992 C1 | 2980 | 2980 | 4468 y 4469 | 0422 al 05287 | 566 |
2143 B | 2467 | 2467 | 3700 | 703865 al 704604 | 740 |
2147 C1 | 2282 | 2281 | 3421 y 3423 | 767723 al 768111 | 389 |
b) Ahora bien, como lo hace valer el recurrente, en la casilla 1753 B, hubo falta de documentación al iniciar la instalación y apertura de la casilla, pero de la hoja de incidente de folio 1570, se desprende que no se presentó el presidente de la casilla, por lo que iniciaron a las ocho horas con treinta minutos, después que el personal de IEE (sic) entregó papelería; pero ello no le causa ningún perjuicio porque no indicó en su recurso de inconformidad, si al abrir tarde la casilla por la falta de documentación, había ciudadanos que no pudieron ejercer su voto, lo que en especie no sucedió, por lo que dicha irregularidad se subsanó al iniciar la recepción de votación y por ende es inatendible lo expuesto por la Alianza Unidos por Juárez.
Respecto a la casilla 1760 C1, es cierto como manifiesta el actor que faltó documentación en la casilla, pues atendiendo a la hoja de incidente de folio 3610, tenemos que en la misma se asentó que al momento del conteo de las boletas, no estuvieron completas faltando un block de 100 boletas, de folios 330701 al 330800; además, existe un error al asentar en el acta de escrutinio y cómputo de folio 2408, que se recibieron 377; ya que del acta de Asamblea Municipal, se desprende que se recibieron de los folios 330346 al 330700, y del 330801 al 330818, por lo que se recibieron 373 boletas; ahora bien, los ciudadanos inscritos en la lista nominal fueron 462, y por ende se recibieron 89 boletas menos, dicha irregularidad no causó perjuicio alguno a los partidos contendientes, ya que coincide en 182 el total de electores que votaron, con la suma de los votos de los resultados de la elección y boletas extraídas, por lo que sobraron 191 boletas.
En la casilla 1994 C1, de la hoja de incidentes de folio 3874, tenemos que se anuló una boleta con número de folio 697152 por no traer el sello del IEE (sic) al reverso, de ahí el error aritmético al asentar que recibieron 619 y no 620 boletas, como se desprende de los folios 607024 al 607643, debiendo entonces que desestimar los argumentos vertidos por el impugnante.
Por último en la casilla 1279 B, de la hoja de incidentes folio 1690, se desprende que los funcionarios de casilla y los representes de partido, estuvieron de acuerdo que al contar las boletas les dieron diez de más, aunque de las boletas de folios 800073 al 800690 recibidas no se refleja el error antes señalado ya que fueron 618 boletas recibidas, sin que el oferente aporte otros elementos de convicción que permitan a este Tribunal, conocer la determinancia de la irregularidad, por ello se desestima el perjuicio.
J). Boletas sin sello, firma o folio.
1756 B | 1822 B | 2127 B |
1756 C2 | 1889 C1 | 2154 B |
1800 B | 2025 C1 |
|
El impugnante indica que, en las casillas antes descritas, existieron boletas sin sello, firma y folio, queriendo entonces considerarla como una irregularidad grave, como lo contempla el artículo 170, numeral i, inciso l), de la Ley Estatal Electoral del Estado de Chihuahua.
a) En las casillas 1756 B, 1756 C2, 1800 B, 1889 C1, 2127 B y 2154 B, y de las hojas de incidentes de folios 2440, 2812, 0794, 4528, 3105 y 1867 respectivamente, se desprende que efectivamente se encontraron boletas sin el sello del Instituto Estatal Electoral, siendo un total de 31 boletas sin sello. El artículo 111 numeral 1, de la Ley de la materia señala que las boletas serán selladas al dorso por el Secretario de la Asamblea correspondiente, sin embargo, del precepto en mención, no se contempla que la falta del sello impida la distribución de la boleta; así mismo, de las hojas de incidentes, no se desprende que durante la jornada electoral del doce de mayo de dos mil dos, la votación se haya entorpecido poniendo en riesgo la certeza de la votación a causa del extremo que invoca el impugnante, ya que en las casillas analizadas, tampoco votó el total del electorado, y no se aporto medio de prueba que acredite que faltaron dichas boletas. Por lo anterior, las casillas citadas se desestiman por que no les causa agravio alguno.
b) En la casilla 1822 B, el impugnante señala que las boletas no se firmaron, sin embargo de la hoja de incidentes de folio 2224, dicha circunstancia no se desprende y en virtud de que el recurrente no aporta elementos de prueba para acreditar su dicho tenemos que la presente casilla se desestima.
c) En la casilla 2025 C1, de la hoja de incidentes de folio 1678, se infiere que el día de la jornada electoral iban boletas sin firmas de los representantes de partido, que no se había solicitado la revisión las boletas y que se empezaron a firmar después de las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, algunas boletas se fueron sin firmar. Considerando que la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en el artículo 111 numeral 1, señala que “la falta de firma de los representantes de partido en las boletas no impedirá su distribución, ni afectará su validez”; y el artículo 116 numeral 2, señala que “las boletas electorales serán firmadas al reverso por uno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la mesa directiva y designado por sorteo; anotándose además el número de casilla. La falta justificada de firma y/o de número de casilla no será motivo de anulación de los votos recibidos.” El recurrente no aporta medio de prueba alguno que haga suponer que las boletas se dejaron de firmar sin justificación y de la hoja de incidentes tampoco se desprende tal situación, por lo que se desestima la presente casilla por no causar perjuicio alguno.
K). Votos Nulos.
1739 B | 1882 C1 | 1913 C16 | 1984 B |
1748 B | 1886 B | 1920 C2 | 1994 C1 |
1748 C1 | 1913 B | 1922 B | 2192 B |
La Alianza Unidos por Juárez, argumenta de manera muy genérica y sin pormenorizar detalles, que se anularon boletas; luego entonces, debemos de establecer que el fundamento jurídico en que basa su agravio es el artículo 170 numeral 1, inciso f), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
a) Por lo que hace a la casilla 1913 C16, de la hoja de incidentes de folio 1531, se señaló que se anularon tres votos, explicando el motivo, como es el caso que se encontró un voto marcado con dos partidos; por lo que al no haber duda respecto a los votos anulados, no causa perjuicio alguno a la coalición impugnante. La casilla 1920 C2, debe de desestimarse porque no aportó documento alguno el recurrente, según se aprecia el siguiente criterio jurisprudencial: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA". TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral Aprobada por unanimidad de votos.
b) Ahora bien, respecto a que se declare la nulidad en las casillas impugnadas en éste rubro, se debe de tener en cuenta que la nulidad de votos recibidos en una casilla, únicamente se justifica cuando la irregularidad sea determinante del resultado de la votación, es decir que en su caso se le restará al que obtuvo el primer lugar los votos, en este caso nulos, y con ello contemplar la hipótesis que establece la ley, ello con el fin de eliminar todas aquellas circunstancias que afecten la certeza del proceso, protegiendo el ejercicio del voto personal, libre y secreto; por ello el estudio de las casillas se hará con un cuadro ilustrativo y en atención a la jurisprudencia "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS)". TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.10/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
Casilla | Votos nulos en el acta de escrutinio | Votos nulos de la hoja de incidentes | Votos del PAN | Votos de la Alianza | Diferencia |
1748 B | 3 | 5 | 86 | 47 | 2 |
1748 C1 | 2 | 2 | 82 | 57 | 0 |
1882 C1 | 8 | 1 | 67 | 49 | 7 |
1886 B | 11 | 1 | 81 | 127 | 10 |
1913 B | 9 | 1 | 103 | 73 | 8 |
1922 B | 4 | 1 | 77 | 72 | 3 |
1984 B | 7 | 1 | 114 | 108 | 6 |
1994 C1 | 4 | 1 | 89 | 85 | 4 |
2192 B | 7 | 2 | 69 | 119 | 5 |
Ahora bien, en las hojas de incidente únicamente se anotó aquel voto que se anuló porque no tenía sello, no estaba firmado o pertenecía a otra casilla, pero a pesar de que la diferencia de los votos que en ningún caso es determinante, debe entenderse que los votos nulos que aparecen asentados en las actas de escrutinio y cómputo, fue porque realmente algunos electores no quisieron emitir su voto por ninguno de los contendientes, cumpliendo con su obligación de votar, sin que podamos inferir otro supuesto, en virtud de la libertad del sufragio, apoyando lo anterior la siguiente jurisprudencia electoral: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)". TESIS DE JURISPRUDENCIA J.13/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral, Aprobada por unanimidad de votos.
Es por ello que tales circunstancias, no son irregularidades que den origen a la nulidad de la votación recibida en cada casilla, y más aún, si no se aportó prueba que lo acredite.
L). Interrupción de votación.
1877 C2 | 1913 C8 | 2156 C1 |
1887 C10 | 2130 B | 2089 C1 |
El recurrente en su escrito de impugnación hace mención que en las casillas arriba mencionadas, se interrumpió la votación porque hubo ofensas hacia los representantes de la Alianza Unidos por Juárez; un representante del Partido Acción Nacional, quiso votar en la casilla que no le correspondían; se interrumpió la votación por interrupciones de los representantes del IFE (sic); o el presidente votó en su casilla; y dado que, nuestra legislación electoral no contempla como causal de nulidad la interrupción de la votación, pretende el actor encausarla como irregularidad genérica que establece el artículo 170 de numeral 1, inciso l).
a) En la casilla 1887 C10, de la hoja de incidentes a folios 3062, se desprende que el incidente en donde se ofendió a los representantes de la Alianza Unidos por Juárez, fue a las seis de la tarde, después de que se cerró la jornada electoral, por lo que se debe de desestimar los agravios vertidos al respecto.
b) En segundo término se analizarán las casillas en las cuales el actor, manifiesta que durante la jornada electoral las casillas se cerraron: durante quince minutos, en el lapso de tiempo que existe entre la instalación y el cierre de la votación, como lo establece el artículo 119, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por lo que se manifiesta encuadra en la causal marcada con el inciso l) numeral 1 del artículo 170 de la Ley de la Materia. Siendo las casillas impugnables 1877 C2, 1913 C8, 2130 B, 2156 C1 y 2089 C1. Del análisis de los incidentes se puede apreciar que en las casillas anotadas, se interrumpió la votación por causas de fuerza mayor, entendiendo por ésta "los hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, imponiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos de que normalmente se disponga en el medio social". Derecho de las Obligaciones. Roberto Sanromán Arnada. Editorial Mc Graw Hill/Interamericana Editores S.A de C.V. Segunda Edición. México D.F. Año 2002. Página 170. En todos estos casos los miembros de la mesa directiva de casilla, no pudieron evitar que se suspendiera la recepción de la votación, puesto que fueron por hechos ajenos a su voluntad.
1. Del análisis de la hoja de incidentes, de folio, 0633, correspondiente a la casilla 1877 C2, se desprende que, a las diez horas con cincuenta minutos, acudió a la casilla un Representante General, de nombre Pablo Rito Reyes, quien les pidió que abandonaran la casilla, el Presidente, Secretario y un Representante de cada partido, para tomar nota o incidente que al parecer constituye un delito en términos de la Ley Federal Electoral (sic), mismo que se detalla a continuación: siendo las once horas con diez minutos, se cerró la casilla por quince minutos quedándose al frente el primer y segundo escrutador. El presidente, secretario y representante de cada partido, acudieron a la calle Fernando Pacheco, en compañía de otros presidentes y representantes de casilla donde se dieron cuenta por diferentes personas que supuestamente una persona de un taxi acarreo a varias personas, no quedando nada en claro, nos regresamos cada persona a nuestras respectivas casillas.
2.En la hoja de incidentes de folio 4450, correspondiente a la casilla 1913 C8, se desprende que se presentó la señora María del Carmen Moreno Chávez, representante del PAN, a votar en cualquier casilla, según dijo ella aunque no le corresponde, llegó el diputado Víctor Estala, a darle la razón a la señora; el presidente de casilla, le recogió a la representante del PAN, su credencial y le iba dar la papeleta, pero los ánimos se calentaron y llegó la televisión y se cerró momentáneamente la casilla por este incidente.
3. Respecto a la casilla 2130 B, de la hoja de incidente de folio 3835, no se desprende que se haya cerrado la puerta cinco minutos antes del cierre de casilla, como señala el recurrente y menos aún que hubiera electores en la fila esperando para emitir su voto, por ello no les causa agravio alguno.
4. Por lo que toca a la casilla 2156 C1, en hoja de incidentes de folio 3485, se asentó que se presentó un representante del IFE (sic), e interrumpió la votación durante veinte minutos.
De lo anterior, tenemos que efectivamente se cerraron las casillas en el lapso de tiempo que argumenta el actor, sin embargo, de las propias hojas de incidentes, se desprende las causas que originaron el cierre, sin que se señale en la documental en mención, el número de votantes esperando en la fila para sufragar al momento de la suspensión; como tampoco se anotó en las mismas hojas de incidente que, dicha irregularidad fuera tan grave para darle aviso a la Asamblea Municipal, tal como lo indica el artículo 119 numeral 2, de nuestra ley electoral; por lo que podemos inferir que los funcionarios por causas de fuerza mayor suspendieron la votación, personas que pudieron controlar la situación; sin que de las documentales aportadas por el actor se pueda concluir que el temporal cierre de la casilla haya impedido el derecho al voto a determinados ciudadanos, resultando imposible poder determinar que de tal hecho ocurrido, pueda resultar algún perjuicio para el impugnante, por lo que únicamente sirve de indicio para tener por acreditado el extremo que relata el actor. Más aún si consideramos que cualquier infracción a la normatividad pudiera generar la nulidad de la votación recibida en casilla, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la integración de los órganos de representación popular.
5. Del folio 3301, correspondiente a la casilla 2089 C1, se anotó que a las tres de la tarde, el presidente votó en su casilla; si bien es cierto, se interrumpió la votación por esta causa, del análisis de la documental exhibida por el impugnante, no se aprecia si había ciudadanos esperando para emitir su voto, ni tampoco el lapso de tiempo en el cual el presidente de la casilla se ausentó, por ello, aplicamos el criterio anterior. Por último, dado que el recurrente no aportó más elementos para acreditar lo anterior, deben de desestimarse en su totalidad.
M) Paquete electoral en poder del PAN:
En la Casilla 1786 B, el impugnante refiere que existieron paquetes electorales en poder del Representante General del Partido Acción Nacional, entendiéndose que podría dar lugar a la causal prevista por el artículo 170 numeral 1, inciso l), de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
De la hoja de incidentes de folio 3365, se desprende que a las nueve con veinte minutos, de la mañana, el Representante General del Partido Acción Nacional, fue quien llegó con el paquete para poder abrir las votaciones. Cabe señalar que el recurrente no hizo una mención precisa o particulariza de los hechos que invoca, para que pueda tenerse por acreditado el extremo que aduce y de lo asentado en la hoja de incidentes, no satisfacen las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, situación que no permite determinar que existió una irregularidad durante la jornada electoral del doce de mayo de dos mil dos, que ponga en duda la certeza de la votación, luego entonces se desestima la presente casilla por no generar perjuicio alguno al recurrente.
N) Se niega acceso a un representante, así como votación a representantes.
1758 B | 1881 B | 1913 C2 | 1913 C14 | 2161 B |
a) En la casilla 1758 B, el recurrente, manifestó que, se negó acceso a un representante de la Alianza Unidos por Juárez, lo cual encuadra en el artículo 170 numeral 1, inciso h) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. De la hoja de incidente de folio 0667, se desprende que el señor Juan Manuel Machado Cano, tuvo que retirarse por aliento alcohólico, quien es representante de la Alianza Unidos por Juárez, de lo anterior tenemos que no estamos ante la presencia de la causal especifica antes descrita, sin que el impugnante haya ofrecido medio de prueba alguno que pueda servir de base para considerar que contrario a lo asentado en el acta de incidentes, ya que al representante de la Alianza Unidos por Juárez, se le negó el acceso o se le expulso de la casilla en mención, en atención a que el artículo 122 numeral 1, inciso b) de la ley de la materia, señala que : “durante la jornada electoral no se admitirá en la casilla a quienes acudan en estado de ebriedad”; por lo que no obstante que dicho representante hubiere sido debidamente registrado y acreditado ante la mesa directiva, fue legal que no se le permitiera permanecer en la casilla. Se desestima la presente casilla por no causarle agravio al recurrente.
b) En las casillas 1881 B y 2161 B, el impugnante señala que se les permitió votar a un suplente de representante del Partido Acción Nacional, cuando ya había dos representantes del mismo partido; a un suplente de representante del Partido Acción Nacional, que no estaba en la lista. Por lo que la manifestación se encuadra en la causal marcada con el inciso l), numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
En el primer caso, de la hojas de incidentes de folio 0122, se desprende que “un suplente del Partido Acción Nacional, emitió su voto en la casilla 1881, con credencial a nombre de Ramón Mario Ordóñez López, de clave ORLPRM51061108H600, con autorización de la presidenta de dicha casilla, al parecer en la lista de representantes de partido, había dos propietarios presentes. Se encontró con oposición de parte del representante de la Alianza, porque no le pertenecía.” Del artículo 116 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece que si un partido político o coalición, y tuviese sus dos representantes presentes al momento de la apertura de la casilla, el presidente podrá rechazar a otros que pretendiesen acreditarse como tales. En el caso que se estudia no se encuentra acreditado que efectivamente había dos representantes presentes de la Alianza ya acreditados, pues de manera imprecisa en la hoja de incidente se asentó “al parecer”, y considerando que el precepto antes mencionado señala que el presidente de casilla podrá rechazar a otros representantes en el supuesto ya mencionado, y de la hoja de incidentes se desprende que el representante de la Alianza Unidos por Juárez, emitió su voto con autorización del presidente de casilla, por lo que tal hecho no le causa perjuicio alguno al recurrente, ya que no se actualiza hipótesis alguna prohibida por la ley de la materia.
En el segundo caso, de la hoja de incidentes de folio 2845, se desprende que “votó un representante suplente del Partido Acción Nacional, que no estaba en funciones durante la jornada”, hecho diverso al que invoca el recurrente pues el señaló que voto representante sin estar en la lista, situación que no se corrobora con el incidente antes mencionado, ni con elemento probatorio alguno; el actor se limito a manifestar de manera vaga e imprecisa, sin determinar quien fue el representante que aparentemente emitió su voto en forma indebida, ni las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, motivos que no permiten a este Tribunal, tener por actualizada la hipótesis que en este caso contempla la ley, y que en consecuencia genere un perjuicio al impugnante.
Así mismo, de los dos extremos antes planteados, tenemos que se trata de dos representantes de partido que emitieron su voto, es decir, dos votos, mismos que no son determinantes para el resultado de la votación.
c) En las casillas 1913 C2 y 1913 C14, el impugnante expresa que por orden de la Asamblea Municipal, no se les permitió votar a los representantes de la Alianza Unidos por Juárez y del Partido de la Revolución Democrática. Por lo que el argumento encuadra en la causal marcada con el inciso l), numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. En las hojas de incidentes de folios 3331 y 4407 respectivamente, se infiere que se recibió escrito de la Asamblea Municipal de Juárez, en el que se nos informa que Héctor Manuel Parada García representante propietario de la Alianza Unidos por Juárez, no pudo emitir su voto en ésta casilla por no encontrarse inscrito, anexándose dicho escrito (no se anexó); se desprende que llegó una hoja de la Asamblea Municipal de Juárez, en la cual indicaba que el representante del partido de la Revolución Democrática, José Inés Bernal Rodríguez, no podrá votar por no encontrarse inscrito en la lista nominal del municipio. Del análisis de lo que invoca el recurrente y de las hojas de incidentes, no se actualiza la causal arriba señalada, en virtud de que, los funcionarios en mención se apegaron al artículo 112, numeral 1, inciso b), que señala que los consejeros de cada Asamblea Municipal entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, la relación de los representantes de los partidos y coaliciones que podrán actuar en la casilla, por lo que, si en las listas de representantes de partido que facilita la Asamblea Municipal, no se encontraron los representantes que señala el recurrente, no se les impidió el sufragar en forma indebida, situación que no le causa perjuicio al impugnante, más aún, si se considera que son dos votos, mismos que no son determinantes para el resultado de la elección.
O). Sustitución de funcionarios.
1709 B | 1812 C1 | 1858 C2 | 1973 B | 2034 C1 | 2100 C1 |
1735 B | 1824 C1 | 1868 C1 | 1977 B | 2035 B | 2102 C1 |
1738 B | 1825 B | 1876 B | 1981 B | 2038 B | 2126 B |
1745 C3 | 1826 C1 | 1885 C3 | 1982 B | 2038 C2 | 2139 B |
1746 B | 1826 C3 | 1886 B | 2000 B | 2039 C1 | 2149 B |
1747 B | 1828 C1 | 1887 C1 | 2014 C1 | 2041 B | 2170 B |
1751 B | 1835 C1 | 1888 C1 | 2019 C1 | 2042 B | 2171 C1 |
1752 B | 1837 B | 1895 C1 | 2021 B | 2058 B | 2174 B |
1753 B | 1837 C1 | 1913 C18 | 2022 C1 | 2058 C1 | 2174 C1 |
1758 C4 | 1844 C1 | 1913 C19 | 2024 C1 | 2059 B | 2188 B |
1795 B | 1855 B | 1913 C3 | 2028 C1 | 2060 C1 | 2198 C4 |
1811 B | 1858C1 | 1913 C5 | 2029 C1 | 2098 C1 |
|
Cabe señalar que la siguiente información se recabo por este Tribunal, de las diversas constancias que obran en autos, tales como el listado de ubicación de casillas a instalarse el día doce de mayo de dos mil dos, conocido comúnmente como encarte, visible de la foja 44 a la 68, del Tomo III, de este expediente, que comprende el informe rendido por la Asamblea Municipal de Juárez, actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes de las casillas cuestionadas. Documentos que, tienen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 198 numeral 1, inciso a), numeral 2, incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua. Se analizaran las casillas en las cuales el impugnante señala que se inició la votación sin estar integrada debidamente la casilla; se desintegro la casilla durante la jornada por falta de algún funcionario de casilla; no se sustituyo la falta de funcionarios o la sustitución fue ilegal. Por lo que manifiesta los hechos encuadran en el artículo 170, numeral 1, inciso e) y l) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
a) En atención a que en las diversas casillas sucedieron hechos similares, las mismas se agruparan, según hipótesis ocurrida durante la jornada, individualizándolas cuando así se requiera.
CASILLA | CARGOS | FUNCIONAR0S SEGÚ| ENCARTE | ¿ý - | HOJA DE INCIDENTES |
1709 B
| Presidente | Heriberto Zúñiga Rivas | Heriberto Zúñiga Rivas | folio 7605, Falto personal suficiente
|
Secretario | Alma Rosa Rodríguez Silva | Alma Rosa Rodríguez Silva | ||
1er. Escrutador | Martha G. García Varela | María del Socorro Flores | ||
2o. Escrutador | Manuel Arturo Pérez García |
| ||
1er. Suplente | Claudia E. Sáenz Estrada |
| ||
2o. Suplente | Maria del S. Flores Rivera |
|
| |
3er. Suplente | Luis Alberto Chairez Elías |
| ||
1738 B
| Presidente | Carmen C. Campos G. | Carmen C. Campos González | Folio 3067 Falto el 1er. Escrutador
|
Secretario | Karla C. Madrid Espinoza | Karla C. Madrid Espinoza | ||
1er. Escrutador | Rubén Armendáriz Aguilar | Verónica Ortega Montañés | ||
2o. Escrutador | Verónica Ortega Montañés | Cristóbal Chaparro López | ||
1er. Suplente | Cristóbal Chaparro López |
| ||
2o. Suplente | Erika Ontiveros Orozco |
| ||
3er. Suplente | Estela Herrada González |
| ||
1751 B
| Presidente | Isela Ordóñez Macias | Isela Ordóñez Macias | Folio 1587 El 2o. Escrutador pidió permiso para ir a comer y no regresó
|
Secretario | Paola A. Villasana Villa | Paola A. Villasana Villa | ||
1er. Escrutador | Jazmín García Campos | Jazmín García Campos | ||
2o. Escrutador | Gustavo Quiroz Mata |
| ||
1er. Suplente | Claudia V. López Zamudio |
| ||
2o. Suplente | Idolina Mendoza Domínguez |
| ||
3er. Suplente | Ricardo Jiménez Mejía |
| ||
1855 B | Presidente | Blanca E. Ramírez R. | Elías Carlos Hernández | folio 1583 Se presentó la presidenta de la casilla Blanca Estela Ramírez enferma del estómago y se retiró de la casilla a las 11:30 a.m. |
Secretario | Marcos González G. | Irma Ramírez | ||
1er.Escrutador | Argelia Compean G. | Argelia Compean G. | ||
2do. Escrutador | Adrián XX Aceves |
| ||
1er. Suplente | Irma Ramírez S. |
| ||
2o. Suplente | Elías Carlos Hernández |
| ||
3er. Suplente | Marisela Contreras M. |
| ||
1895 C1 | Presidente | Salma Delia Ramos | Salma Delia Ramos | folio 2740 faltó segundo escruta- dor, nadie de la fila aceptó. A las 9:30 se presentó un suplente y Se pasó a segundo Escrutador |
Secretario | Luz Elva Roca | Luz Elva Roca | ||
1er.Escrutador | Brenda V. Figueroa S. | Mayela Sierra | ||
2do. Escrutador | Mayela Sierra Díaz | José Miguel Díaz | ||
1er. Suplente | José M. Díaz Torres |
| ||
2o. Suplente | Joel M. Rodríguez |
| ||
3er. Suplente | Fidel Hernández Gregorio |
| ||
1913 C3 | Presidente | Ma. Elvia C. Tovar Viña | Ma. Elvia Tovar | Folio 2191 Se inició la votación con tres integrantes de la mesa directiva, se presentó el segundo escrutador, com- pletándose la mesa. |
Secretario | Alba Z. Acosta Andazola | Juan Cruz González | ||
1er.Escrutador | Juan C. González Rodríguez | Alfredo Zamora | ||
2do. Escrutador | Roberto Escobedo García | Roberto Escobedo | ||
1er. Suplente | Alfredo Zamora Percastegui |
| ||
2o. Suplente | Víctor Román Barrera |
| ||
3er. Suplente | Camilo Nevarez López |
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1977 B
| Presidente | Maria Juana Uribe Suárez | Maria Juana Uribe Suárez | Folio 1423 se instaló la casilla Únicamente con la Presidenta Juana Uribe Inés Calvillo como Secretaria, luego María E. González y a las 10:25 Rita Salas como según- da escrutadora. |
Secretario | Maria Inés Calvillo Muñoz | Maria Inés Calvillo Muñoz | ||
1er. Escrutador | Mario López Moreno | María Elida González | ||
2o. Escrutador | Maria de J. Moncada Ruiz | Rita Salas | ||
1er. Suplente | José de Jesús Huerta Rosales |
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2o. Suplente | Rosa Maria Gutiérrez Cruz |
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3er. Suplente | Margarita Betancourt Valle |
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2035 B | Presidente | Rosa Elva Hernández B. | Rosa Elva Hernández | Folio 1686 Se inicia la jornada con ausencia del secretario, siendo suplido por el primer escrutador, faltó también segundo escrutador. |
Secretario | Verónica Parada Gassón | Pedro González | ||
1er.Escrutador | Pedro Octavio González | Francisco Alcántar | ||
2do. Escrutador | Pedro Yahsser Sosa Frausto |
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1er. Suplente | Norma Lorena Lara Murga |
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2o. Suplente | Héctor Manuel Bustillos |
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3er. Suplente | Tavita Negrete Cañedo |
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2100 C.1 | Presidente | Adalberto A. Carrasco J. | Paula Juárez Valenzuela | folio 1327 faltó presidente y los escrutadores, el srio. pasó a pte., y se tomó a dos personas de la fila como srio., y primer escrutador, faltó 2do. |
Secretario | Paula Juárez Valenzuela | Nancy Bentacourth | ||
1er.Escrutador | Adrián XX Cuevas | Rumualda Medrano | ||
2do. Escrutador | Elizabeth Martínez García |
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1er. Suplente | Oscar A. Ortiz Romero |
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2o. Suplente | Ma. Elena Castro Díaz |
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3er.Suplente | Carlos Contreras Soria |
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2170 B | Presidente | Verónica del C. Gallegos N. | Verónica del C. Gallegos N. | Folio 1477 Se desprende que José González primer escru- trador se retiró de la jor- nada, por indisposición De salud, regresando a las 04:40 de la tarde. |
Secretario | Mónica G. Gaytán Urrutia | Mónica G. Gaytán Urrutia | ||
1er.Escrutador | José F. González Mondragón | José F. González Mondragón | ||
2do. Escrutador | Mayra Janette Molina Reyes | Primitivo Gómez D. | ||
1er. Suplente | Primitivo Gómez D. |
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2o. Suplente | Adriana Osoria Salinas |
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3er. Suplente | Ma. de la Paz Rincón M. |
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2171 C.1 | Presidente | Juan Carlos Alonso M. | Juan Carlos Alonso Mtz. | folio 2216 Faltó dos escrutadores y secretario |
Secretario | Lucia Corpus R. | Juan Barrón | ||
1er.Escrutador | Carlos de Jesús Gloria O. | Ma. Noemí Triana | ||
2do. Escrutador | Martha Lorena Muñoz L. |
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1er. Suplente | Pedro Javier Castañeda S. |
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2o. Suplente | Juan X Barrón |
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3er. Suplente | Juan Carlos Alvarado R. |
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Del cuadro anterior y de los medios probatorios que obran en autos, se pone de manifiesto, que tocante a las casillas mencionadas, es inexacto que éstas se hayan integrado indebidamente o por personas distintas a las autorizadas por la ley, como lo señalan los artículos 116 numeral 1 y 117 numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la ley de la materia, pues como se desprende la falta de funcionarios propietarios fue sustituida en las casillas de la siguiente manera:
1709 B, el primer escrutador por el segundo escrutador ; 1855 B, la presidenta por el segundo suplente, el secretario por el primer suplente, 2100 C1, el presidente por el secretario, el secretario por una persona de la fila, primer escrutador por una persona de la fila, como se desprende de la hoja de incidentes, ambos casos son previstos en nuestro ordenamiento como legal, en las tres casillas el segundo escrutador no se presento y no fue sustituido, lo cual no perjudica trascendentalmente la recepción de la casilla, sólo implica un mayor esfuerzo de los demás funcionarios, en atención a la distribución de labores entre los funcionarios, como más adelante explicaremos; 1738 B, el primer escrutador por el segundo escrutador, el segundo escrutador por el primer suplente; 1751 B, no se sustituyo al segundo escrutador que abandono la casilla a mitad de la jornada. 1895 C1, el primer escrutador por el segundo escrutador, el segundo escrutador no se presento y fue hasta las nueve treinta horas que se le sustituyo con el primer suplente; 1913 C3, el secretario por el primer escrutador, el segundo escrutador llegó tarde. 2170 B, el segundo escrutador por el primer suplente, el primer escrutador se retiro por causas de salud y no fue sustituido; en las cuatro casillas hubo falta de uno de los funcionarios temporalmente, si bien es cierto, dicho incidente constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, pues en el lapso de tiempo que no estuvieron presentes, siguieron actuando tres de los funcionarios de las casillas en mención. 1977 B, el primer escrutador y segundo escrutador fueron sustituidos por personas diversas a las asentadas en el encarte; 2035 B, el secretario por el primer escrutador, el primer escrutador por persona diversa a las asentadas en el encarte; 2171 C1, el secretario por el segundo suplente, el primer escrutador por persona no identificada en el encarte, en las tres casillas en mención no es posible determinar que se trata de personas no autorizadas legalmente para ejercer esa función, es decir, que no sean personas que acudieron a votar el día de la jornada y que se encuentren inscritas en la sección correspondiente, por lo que no podemos tener por acreditado que la sustitución se llevo a cabo sin apegarse a lo establecido por la ley, pues de los medios probatorios que obran en autos no se desprende tal situación y más aún que los representantes de los partidos firmaron las actas, por lo que consintieron la sustitución que realizó la Asamblea Municipal de Juárez.
Por todo lo anterior, las casillas antes descritas se desestiman por no actualizarse las hipótesis que contempla nuestro ordenamiento y en consecuencia no origina perjuicio alguno al impugnante, máxime si consideramos, que las mesas directivas de casilla se encuentran organizadas jerárquicamente, y las labores esenciales durante el desarrollo de la jornada electoral recaen, fundamentalmente, en el presidente y en el secretario, mismos funcionarios que en el caso estuvieron presentes, en cambio la función de los escrutadores, por regla general es limitada, en razón de que sus atribuciones deben ser supervisadas por el presidente, en consecuencia su actividad es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, por ende, en su ausencia dicha labor puede encomendarse al secretario o al otro escrutador. En este orden de ideas, la ausencia de un escrutador en la integración de las casillas en comento, en modo alguno puede causar alguna irregularidad sustantiva en cuanto a la recepción de la votación.
Cabe precisar que, del cuadro anterior se desprende que el día de la jornada electoral, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo 117 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y su lugar fue ocupado por un suplente general previamente designado por la Asamblea Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
De igual forma en relación lo que señala el impugnante que no se aclaro la forma en que se realizo la sustitución, tenemos que sí la sustitución de los integrantes de la mesa directiva no se hace constar en las actas levantadas durante la jornada electoral, si bien es una irregularidad, por sí sola, no actualiza necesariamente la causa de nulidad de la votación alegada, pues si consideramos que se omite con la formalidad de asentar por escrito las sustituciones, ésta puede ser complementada por otros medios, sin afectarse la sustancia del voto emitido.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.” SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos; “ESCRUTADORES. LA FALTA DE UNO DE ELLOS DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD. Sala Regional Xalapa. III3EL 012/2000. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-018/2000 y su acumulado SX-III-JIN-019/2000. Coalición Alianza por México. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Solorio Almazán. Secretario: Javier Pérez González. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-021/2000. Partido Revolucionario Institucional. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Carrillo Rodríguez. Secretarios: Enrique Martell Chávez y Víctor Manuel Rosales Leyva. Juicio de Inconformidad. SX-III-JIN-023/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 1 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: David Cetina Menchi. Secretario: Rafael Gómez Medina. “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISION MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD.” TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
CASILLA
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CARGOS
| FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS ESCRUT. Y DE JORNADA | HOJA DE INCIDENTES |
1982 B
| Presidente | David Rodríguez Campos | David Rodríguez Campos | Folio 0757 no se asentó ningún incidente.
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Secretario | Alma Catalina Rojas Rosales | Ana Hortensia Calleros Rodríguez | ||
1er. Escrutador | Sergio Carrillo Casillas | Sergio Carrillo Casillas | ||
2o. Escrutador | Noemí De La Rosa Zavala | Oswaldo Ruiz | ||
1er. Suplente | Cinthia Fabiola Anches García |
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2o. Suplente | Oswaldo Ruiz |
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3er. Suplente | Ana Hortensia Calleros Rodríguez |
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2000 B
| Presidente | Eugenio Antonio Martínez | Eugenio Martínez | Folio 1568 no se asentó ningún Incidente.
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Secretario | Adrián Castillo Hernández | Adrián Castillo | ||
1er. Escrutador | Héctor Joel Aguayo Alvarado | Héctor Joel Aguayo | ||
2o. Escrutador | Maria Estela Ramírez Torres | Alfredo Mena | ||
1er. Suplente | Alejandro Ordaz Chávez |
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2o. Suplente | Juan Manuel Rodríguez Martínez |
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3er. Suplente | América Guadalupe Ibarra García |
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2014 C.1
| Presidente | Edel Carbajal Barraza | Edel Carbajal Barraza | no hay hoja de inciden- tes.
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Secretario | Álvaro Morales Álvarez | Rubén Enrique Trejo Castro | ||
1er. Escrutador | Bladimir Torres Montiel | Bladimir Torres Montiel | ||
2o. Escrutador | Sara Camacho Ramírez | Sara Camacho Ramírez | ||
1er. Suplente | Juana Ruth Hernández Almazán |
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2o. Suplente | Rubén Enrique Trejo Castro |
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3er. Suplente | Gandhi Ivonne Carbajal Gutiérrez |
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2019 C.1
| Presidente | Adriana López Flores | Adriana López Flores | Folio 2572 no se desprende inci - dente relacionado con sustitución de funcio - narios de casilla.
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Secretario | Aracely Barbosa Trejo | Aracely Barbosa | ||
1er. Escrutador | Ana Maria Carrillo Argumedo | Elia Rentaría | ||
2o. Escrutador | Ana Luisa Xx Velásquez |
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1er. Suplente | Elvia Leticia Silva Rentaría |
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2o. Suplente | Angélica Moreno Xx |
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3er. Suplente | Martha Beatriz Anchondo Molina |
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2024 C.1
| Presidente | Daniel Barrón Escontrias | Daniel Barrón Escontrias | no hay hoja de inciden- te.
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Secretario | Gabina Hinostroza | Gabriela Terrazas | ||
1er. Escrutador | Elizabeth Elvira Rivas Vera | Elizabeth Rivas | ||
2o. Escrutador | Ma. Azucena Estrada Sepúlveda |
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1er. Suplente | Marvy López Rodríguez |
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2o. Suplente | Dolores Uribe Pichardo |
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3er. Suplente | Ma. de los Ángeles Villa Loera |
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2038 C.2
| Presidente | Nadia Laura Salas Acosta | Nadia Laura Salas Acosta |
Folio 1624 no se desprende inci - dente relacionado con sustitución de funcio - narios de casilla.
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Secretario | Luis Alberto Holguín | Luis Alberto Holguín | ||
1er. Escrutador | Alberto Almaraz de Ávila | Alberto Almaraz de Ávila | ||
2o. Escrutador | Irene López Cabrera | Irene López Cabrera | ||
1er. Suplente | Alma Leticia Ojeda Berumen |
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2o. Suplente | Erika Luz Rodríguez González |
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3er. Suplente | Araceli Franco Collazo |
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2174 B
| Presidente | Imelda Aguirre Rivera | Imelda Aguirre Rivera | Folio 2851 no se desprende inci - dente relacionado con sustitución de funcio - narios de casilla.
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Secretario | Manuel Quiñónez Hernández | Alma Rosa Cadena | ||
1er. Escrutador | Agustín Fernando Mota Gaona | Rosa Colmenero Sánchez | ||
2o. Escrutador | Alma Rosa Cadena Márquez | José Gutiérrez | ||
1er. Suplente | Miguel Escamilla Solís |
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2o. Suplente | Rosa Cruz Colmenero Sánchez |
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3er. Suplente | Virginia Soto Sánchez |
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2198 C.4
| Presidente | Luis David Contreras Chávez | Luis David Contreras | Folio 4375 no se desprende inci - dente relacionado con sustitución de funcio - narios de casilla.
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Secretario | Caty Ordóñez Manríquez | Perla A. Muñeton Chaparro | ||
1er. Escrutador | Perla A. Muñeton Chaparro | Josefina Bravo | ||
2o. Escrutador | Fausto Miranda Arrieta |
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1er. Suplente | Candelaria Romero Bernal |
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2o. Suplente | Ma. de los Ángeles Reyna García |
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3er. Suplente | Jesús Salvador Reyes Rodarte |
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Del cuadro anterior y de los medios probatorios que obran en autos, se pone de manifiesto, que tocante a las casillas mencionadas, es inexacto que éstas se hayan integrado indebidamente o por personas distintas a las autorizadas por la ley, como lo señalan los artículos 116 numeral 1, y 117 numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la ley de la materia, pues como se desprende la falta de funcionarios propietarios fue sustituida en las casillas de la siguiente manera:
2038 C2, se desestima la casilla en mención en virtud de que, del cuadro anterior, se desprende que los funcionarios que aparecen en el encarte, son los mismos que firmaron las actas levantadas durante el desarrollo de la jornada electoral. Por lo que no se acredita que se haya integrado la casilla en forma ilegal, como lo argumenta el impugnante. 1982 B, el secretario por el tercer suplente, el segundo escrutador por el segundo suplente; 2014 C1, el secretario por el segundo suplente. 2000 B, el segundo escrutador por persona diversa a las asentadas en el encarte; 2174 B, el secretario por el segundo escrutador, el primer escrutador por el segundo suplente y al igual que la anterior casilla, el segundo escrutador por persona diversa a las asentadas en el encarte, por lo que no es posible determinar que se trata de personas no autorizadas legalmente para ejercer esa función, es decir, que no sean personas que acudieron a votar el día de la jornada y que se encuentren inscritas en la sección correspondiente, por lo que no podemos tener por acreditado que la sustitución se llevo a cabo sin apegarse a lo establecido por la ley como se analizó en el cuadro anterior, pues de los medios probatorios que obran en autos no se desprende tal situación. 2019 C1, 2024 C1 y 2198 C4, el secretario por el primer escrutador, situación que ya se analizó con antelación; en las tres casillas el primer escrutador, secretario y primer escrutador, respectivamente se sustituyeron por personas diversas a las asentadas en el encarte y como se dijo anteriormente, no es posible acreditar que no se trata de electores presentes en la casilla el día de la jornada, así mismo, en las tres casillas faltó el segundo escrutador y no se sustituyó, suceso ya estudiado y en el que se consideró que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de las casillas; ello y la falta de incidentes asentados en relación con estos hechos, debemos tener por ciertos únicamente los datos que arrojen las documentales analizadas
Del anterior análisis, se concluye que no obstante que hubo sustitución de funcionarios, en algunos casos, se debió exclusivamente a la habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, estando todos los actuantes también designados en el encarte respectivo; en el caso diverso en el que de la comparación se desprendió que actuaron personas distintas a las asentadas en el encarte, tenemos que en las casillas en mención, no obra incidente asentado en relación a la falta de funcionarios o sustitución de los mismos; además, el recurrente no acredita que dichas personas no sean las autorizadas para sustituir la falta de funcionarios, es decir que no sean de los electores que se encontraban presente el día de la jornada, como lo prevé el artículo 117, inciso a) de la ley de la materia, máxime si consideramos que como lo establece el artículo 200 de la ley en cita, son las partes quienes tienen la carga procesal de ofrecer y aportar los medios de prueba necesarios para la acreditación de los hechos en que funden sus pretensiones o defensas, es decir, en el caso particular es el propio recurrente a quien corresponde la carga de demostrar la existencia de las anomalías que alega.
Es por eso, que se pone de manifiesto, que es inexacto que en las casillas descritas, se hayan desempeñado como funcionarios de mesa directiva de casilla, personas distintas a las autorizadas previamente por la autoridad electoral.
CASILLA
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CARGOS
| FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGÚN ACTAS ESCRUT. Y DE JORNADA | HOJA DE INCIDENTES |
1735 B
| Presidente | Luz Ma. Muños Rivera | Alfonso Carrillo | Folio 3067 Se desprende que se con- formo con el presidente Alfonso Carrillo y secre- tario Elizabeth Medina, de común acuerdo con los representantes de los partidos políticos del PAN y Alianza por Juárez |
Secretario | David Pacheco Díaz | Elizabeth Martínez | ||
1er. Escrutador | Alfonso Carrillo Guerra |
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2o. Escrutador | Luis Camacho González |
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1er. Suplente | Mireya G. Alvarado Ortiz |
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2o. Suplente | Florentino Gutiérrez R. |
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3er. Suplente | Elizabeth Martínez García |
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1913 C18
| Presidente | Maria de J. Ochoa Acosta | Maria de J. Ochoa Acosta | Folio 1984 Se recorrió el primer es- crutador a secretario. Se invito a la gente a ser es- crutadores y no aceptaron estando de acuerdo los Representantes de los partidos en iniciar la votación |
Secretario | Víctor Manuel Loria Alcalá | Maria de J. Ochoa Acosta | ||
1er. Escrutador | Gladys Vázquez Medrano |
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2o. Escrutador | Erika Ivonne Banda Pérez |
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1er. Suplente | Augusto Sánchez Franco |
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2o. Suplente | Rodrigo Flores Reyes |
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3er. Suplente | Claudia Patricia Xx Mota |
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1913 C19
| Presidente | Miguel E. Garza-Ramos M. | Miguel E. Garza | Folio 1204 No se presentaron secre- tario y segundo escruta- dor, por lo que el primer escrutador quedó como secretario, quedando conforme los representantes de los partidos |
Secretario | Rosa Maria Gallardo Reyes | María del Rosario Domínguez | ||
1er. Escrutador | Maria del R. Domínguez B |
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2o. Escrutador | Gerardo E. López Santacruz |
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1er. Suplente | Sandra I. Escobar Chávez |
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2o. Suplente | Evelia González Bartolón |
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3er. Suplente | Juana F. Montenegro A |
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Del cuadro anterior y de los medios probatorios que obran en autos, se pone de manifiesto, que en las casillas antes descritas, únicamente fungieron como miembros de la mesa directiva, los presidentes y secretarios, lo que pone en evidencia que en dichas casillas no se integro debidamente, ya que funcionó con la mitad de sus miembros, incumpliéndose con lo dispuesto en los artículos 116 numeral 1 y 117 numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la ley de la materia, pues aunque en el encarte aparece publicado el nombre de todos los integrantes de la mesa directiva, el día de la jornada electoral, sólo actuaron el presidente y el secretario, como se asentó en el cuadro que antecede, situación que multiplica excesivamente las labores de los dos funcionarios presentes. En consecuencia resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas. Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis relevantes: “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” Sala Superior. S3EL020/97. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.” “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”. Sala Superior S3EL 023/2001. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-164/2001. Partido de la Revolución Democrática. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”
b) En las casillas que a continuación se describen, la Alianza Unidos por Juárez, menciona, que se nombraron a personas distintas a las seleccionadas para recibir la votación, de ahí que encuadra en el artículo 170 numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral del Estado; se analizarán conforme a los siguientes rubros: Sustitución de funcionarios por miembros de la misma casilla, sustitución de funcionarios por personas que estaban en la fila y sustitución de todos los funcionarios.
1) Sustitución de funcionarios.
CASILLA | CARGOS | FUNCIONARIOS Según ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS DE JORNADA O DE ESCRUTINIO Y COMP. | HOJA DE INCIDENTES |
1745 C.3 | Presidente | Ulises Campebell Manjarrez | Ulises Campebell Manjarrez | Folio 2592 Ausencia de secretario y primer escrutador |
Secretario | Mario A. Pérez Calderón | Mayela Medellín Flores | ||
1er.Escrutador | Rubén Sánchez Espino | Aracely Gallegos | ||
2do. Escrutador | Mayela Medellín Flores | Luis Delgado | ||
Suplente | Jesús Manuel Barraza S. |
| ||
Suplente | Inés Montes Pérez |
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Suplente | Aracey Gallegos Rodríguez |
| ||
1746 B | Presidente | José Gutiérrez Pineda | José Gutiérrez Pineda | folio 4260 No se presentaron primer y segundo Escrutadores. |
Secretario | Juan Francisco Chávez M. | Juan Francisco Chávez M. | ||
1er.Escrutador | Alejandra XX Chávez | Leticia Arzate | ||
2do. Escrutador | Ricardo Gutiérrez | Margarita Pineda | ||
Suplente | Leticia Arzate Adame |
| ||
Suplente | Margarita Pinedo Guzmán |
| ||
Suplente | Juana Pérez López |
| ||
1747 B | Presidente | Oscar Basurto Rangel | Oscar Basurto | folio 4541 No se presentó primer escrutador |
Secretario | Ma de Lourdes Terrazas N. | María de Lourdes Terrazas N | ||
1er.Escrutador | José Luis Pérez | Guadalupe Torres | ||
2do. Escrutador | Haydee Aracely Valenzuela | Haydee Aracely Valenzuela | ||
Suplente | Juan Gabriel Castillo R. |
| ||
Suplente | Guadalupe Torres G. |
| ||
Suplente | Juan Flores Méndez |
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1752 B | Presidente | Sulema I. Otero Caballero | Sulema I. Otero Caballero | folio 4438 No se presentó Propietario de la mesa directiva, se recorrieron los puestos y se tomó a una persona de la línea para votar. |
Secretario | Carlos Adolfo Medina | Karla Carbajal | ||
1er.Escrutador | Karla E. Carbajal | Epifanio Cano | ||
2do. Escrutador | Alma Rosa Martínez G. | Martha Valenzuela | ||
Suplente | Martín Muros Reyes |
| ||
Suplente | Martha E. Valenzuela |
| ||
Suplente | Alma Leticia Trevizo O. |
| ||
1753 B | Presidente | Ma. Alicia Díaz Puentes | Luz María Rodríguez | folio 1570 No se presentó Presidente de casilla |
Secretario | Luz María Rodríguez | César Ramírez | ||
1er.Escrutador | Jesús Gutiérrez | Elizabeth Gaytán | ||
2do. Escrutador | César A. Ramírez M. | David Ramírez | ||
Suplente | David Ramírez M. |
| ||
Suplente | Graciela Aguilera Marín |
| ||
Suplente | Elizabeth Gaytán Porras. |
| ||
1758 C.4 | Presidente | Sergio López Mesta | Sergio López Mesta | folio 4102 No había funcionarios, iniciamos con suplentes Voluntarios. |
Secretario | Clara Fuentes Polanco | Anabel Campos Lemus | ||
1er.Escrutador | César R. Ávila Vergara | Ignacio Lujan | ||
2do. Escrutador | Deonesio Delgadillo Picazo | Juventina Arzate | ||
Suplente | Adrián Muñoz Garay |
| ||
Suplente | Ma. Patricia Aguilar Chávez |
| ||
Suplente | Adrián Dávalos Hernández |
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1795 B | Presidente | Oscar Trevizo Grajeda | Oscar Trevizo | folio 3040 No se presentó secre- tario, 2do. Escrutador faltó por motivos de salud, asiste su esposo en representación |
Secretario | Martha S. Hernández C. | Efrén Berumen | ||
1er.Escrutador | Efrén Berumen Chávez | Enrique Olvera | ||
2do. Escrutador | Norma Leticia Gardea A. | Leticia Alvidrez | ||
Suplente | Rodrigo Herrera Rocha |
| ||
Suplente | Felipa Adriana Tobías M. |
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Suplente | Francisco Espinal Juárez |
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1811 B | Presidente | Víctor Lorenzo Ruvalcaba O. | Víctor Rubalcava | folio 2131 Se volvió a realizar el acta de inicio de jornada por falta de personal en la mesa directiva. |
Secretario | Gabriela Quezada Gámez | Gabriela Quezada | ||
1er.Escrutador | Nancy Holguín Rocha | Silvia Contreras | ||
2do. Escrutador | Fabio Emigdio Reyes S. | Fabio Reyes | ||
Suplente | Ismael Cepeda Alonso |
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Suplente | Candelaria Reyes Rodríguez |
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Suplente | Silvia Contreras Rivas |
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1812 C.1 | Presidente | Gonzalo Almeida Escamilla | Gonzalo Almeida | folio 3359 No llegó el primer escrutador, se recorrió al segundo en primer lugar. |
Secretario | Miriam Gael Chávez A. | Miriam Gael | ||
1er.Escrutador | Celia Catalina Alanis M. | Martina Romelia Ortiz | ||
2do. Escrutador | Martina Romelia Orozco H. | José Luis Gallardo | ||
Suplente | José Luis Gallardo Alvarez |
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Suplente | María Consuelo Soto García |
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Suplente | Daniel Sáenz Porras |
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1824 C.1 | Presidente | Martha Alicia Sánchez M. | Martha Sánchez | folio 0039 Se estuvo esperando a la señora Rita Chavarría como primer escrutador y no llegó |
Secretario | Hilda Esperanza Mena C. | Hilda Mena | ||
1er.Escrutador | Rita Chavarría | Manuel Vázquez | ||
2do. Escrutador | Rosa Ma. Rosales Segura | Rosa María González S. | ||
Suplente | Juan Manuel López L. |
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Suplente | Manuel Vázquez |
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Suplente | Martín Durán Domínguez |
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1825 B | Presidente | José de Jesús Flores | María Hortensia Juárez | folio 0787 No se presentó primer escrutador. |
Secretario | Norma Alicia Rodríguez | Antonio Vizcarra | ||
1er.Escrutador | Rosa Ma. Valenzuela | Velia Carrillo | ||
2do. Escrutador | José Ma. Ortega M. | Joaquín Rodríguez | ||
Suplente | Ma. Margarita Ortega M |
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Suplente | Juan Farías. |
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Suplente | Edmundo García A. |
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1826 C.1. | Presidente | Ramón Rodríguez P. | Ramón Rodríguez Pérez | folio 1897 No se presentó el Secretario y primer Escrutador |
Secretario | Lucía Carbajal Parra | Miguel Enríquez | ||
1er.Escrutador | Miguel Enríquez P. | Francisca Sánchez | ||
2do. Escrutador | Francisco Gallegos Patiño | Georgina Cruz | ||
Suplente | Francisca A. Sánchez |
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Suplente | Irma Leticia Franco V. |
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Suplente | Jóvita Lozano Ch. |
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1826 C.3 | Presidente | Erika R. Terrazas | Erika Terrazas | folio 15765 faltó el 2do. Escrutador y los tres suplentes, se tomó un ciudadano de la fila. |
Secretario | Ma. de los Ángeles Rodríguez | Ma. de los Ángeles Rodríguez | ||
1er.Escrutador | Ma. Teresa Márquez | Ma. Teresa Márquez | ||
2do. Escrutador | Flora Elva Nájera G. | Abigail Ontiveros | ||
Suplente | Luis A. Frías Domínguez |
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Suplente | Patricia Pardo Estrada |
| ||
Suplente | Mirtha Elsa Quiñónez S. |
| ||
1828 C.1 | Presidente | Rosa Gpe. Fierro G. | Rosa Gpe. Fierro | folio 1555 El Sr. Rodolfo Alvárez decidió que se quedara Isabel Ortega como segundo escrutador. |
Secretario | Ángel Mario Rojas M. | Thelma Mendoza | ||
1er.Escrutador | Thelma G. Mendoza E. | Jesús Ramírez | ||
2do. Escrutador | Leticia Galván Hernández | Ma. Isabel Ortega | ||
Suplente | Jesús Ramírez Moreno |
| ||
Suplente | Rosa E. Moran García. |
| ||
Suplente | Viané Flores F. |
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1835 C.1 | Presidente | Brenda P. Estrada G. | Brenda Estrada | folio 4189 Faltó primer escrutador |
Secretario | Claudia S. Favela G. | Claudia Favela | ||
1er.Escrutador | Gonzalo Bañuelos A. | Carmen Medina | ||
2do. Escrutador | Martha Leticia Gamez | Martha Gómez | ||
Suplente | Octavio Villalobos |
| ||
Suplente | Ma. Luisa Anchondo M. |
| ||
Suplente | Clara A. Soltero a. |
| ||
1837 B | Presidente | Edgar Tomás González. | Edgar Tomás González | folio 3058 No llegó el segundo Escrutador ni los Suplentes. |
Secretario | Claudio Delgado López | Claudio Delgado | ||
1er.Escrutador | Marcos Felipe Banda | Marcos Banda | ||
2do. Escrutador | Nubia E. Torres Delgado | Ernesto García | ||
Suplente | Guillermina Caraveo F. |
| ||
Suplente | Gabino Hernández Z. |
| ||
Suplente | Carmen González F. |
| ||
1844 C.1 | Presidente | Nitia Lardizábal G. | Manuela López | folio 0637 faltan representantes de de los funcionarios de casilla. |
Secretario | Israel Castañeda R. | Irvin Esparza | ||
1er.Escrutador | Jorge Luis Villegas A. | Ma. de los Ángeles Arzaga | ||
2do. Escrutador | Ma. Victoria Gallegos V. | Ma. Luisa Villalpando | ||
Suplente | Teresa de Jesús Rangel C. |
| ||
Suplente | Rosalba Hernández U. |
| ||
Suplente | Elida Alvarez A. |
| ||
1857 C.1 | Presidente | Jonathan A. Cervantes G. | Jonathan A. Cervantes | folio 0619 No se presentó el primer escrutador, se nombra en esta casilla a Sergio Lara quien es suplente en la casilla Básica |
Secretario | Alejandra Ivone Sauceda P. | Alejandra Saucedo | ||
1er.Escrutador | Jesús Manuel Rivera P. | José A. Hernández | ||
2do. Escrutador | José A. Hernández M. | Sergio Lara. | ||
Suplente | Jaime Gallardo O. |
| ||
Suplente | Yolanda Martínez R. |
| ||
Suplente | Maribel Gutiérrez R. |
| ||
1858 C.2 | Presidente | Ana Romo Mendoza | Ana Romo Mendoza | folio 3562 No asistió el secretario ni segundo escrutador ni suplente |
Secretario | Norma Escamilla Escarevo | César Iván Murillo | ||
1er.Escrutador | César Iván Murillo | Rodolfo Loera | ||
2do. Escrutador | Lidia Pasillas Granados | Graciela Márquez | ||
Suplente | Noemí Saldaña Méndez |
| ||
Suplente | Rodolfo Loera Juárez |
| ||
Suplente | Nohemí Garay Luevanos |
| ||
1858 C.1 | Presidente | Librada Concepción López | Librada Concepción López | folio 1133 No se presentó el Secretario, se tomo de la fila para el cargo de segundo escrutador. porque faltaron los demás funcionarios. |
Secretario | Manuela Padilla Martínez | Leticia Martínez | ||
1er.Escrutador | Leticia Luna Martínez | Alejandra Torres | ||
2do. Escrutador | Alejandra Gabriela Torres | Gabriela Méndez. | ||
Suplente | Eduardo Celedon C. |
| ||
Suplente | Edgar E. Adame A. |
| ||
Suplente | Juan Antonio Nava V. |
| ||
1868 C.1 | Presidente | Gpe. Ana Luisa Peñafiel E. | Gpe. Ana Luisa Peñafiel | folio 3544 falta primer escrutador. el segundo escrutador tomó el lugar del prime- ro, un ciudadano de la fila tomó el cargo de segundo escrutador. |
Secretario | Joel Murillo Campa | Joel Murillo Campa | ||
1er.Escrutador | Brenda Ileana Arellano R. | Hugo César Ríos | ||
2do. Escrutador | Hugo César Ríos XX | Patricia Valenzuela | ||
Suplente | Norma Gpe. Sorina G. |
| ||
Suplente | Susana Martínez Tovar |
| ||
Suplente | Andrea Hernández Pacheco |
| ||
1876 B | Presidente | Juan Bonilla Moreno | Juan Bonilla Moreno | folio 0469 faltaron un escrutador y dos suplentes. |
Secretario | Benito Martínez Cruz | Benito Martínez | ||
1er.Escrutador | Revelino Mosqueda P. | Ma. de la Luz Lechuga | ||
2do. Escrutador | Victoria Susanita Moreno | Victoria Susanita M. | ||
Suplente | Francisca Yolanda Sáenz G. |
| ||
Suplente | Ma. Teresa Ortiz Espinoza |
| ||
Suplente | Armando Granillo C. |
| ||
1886 B | Presidente | Panfilo Martínez M. | Porfirio Martínez | folio 1141 Se inició la votación y falta un funcionario de casilla. |
Secretario | Joanna Ramírez Castillo | Joana Ramírez | ||
1er.Escrutador | José Martín Castañeda T. | Genaro Martínez | ||
2do. Escrutador | Norma Delgadillo Apodaca | Martha Rodríguez | ||
Suplente | Genaro Martínez Sandate |
| ||
Suplente | Francisco Javier González C. |
| ||
Suplente | Martha Rodríguez G. |
| ||
1887 C.1 | Presidente | Ma. de la Paz Morales M. | Ma. de la Paz Morales | folio 2603 No se presentó el segundo escrutador, en su lugar como Voluntario Andrés S. Bazan. |
Secretario | Gabriela Jiménez C. | Gabriela Jiménez C. | ||
1er.Escrutador | Irma A. Hernández V. | Irma Hernández | ||
2do. Escrutador | Ma Guadalupe Domínguez Z. | Andrés Santiago Bazan | ||
Suplente | Raymundo Carrillo Torres |
| ||
Suplente | Mario Ramírez Luna |
| ||
Suplente | Salvador Meléndez G. |
| ||
1888 C.1 | Presidente | Alonso Meza Ramírez | Alonso Meza Ramírez | folio 0897 faltó secretario y es- crutadores. |
Secretario | Benjamín Arriola Hernández | Wenseslao Rivero | ||
1er.Escrutador | Omar Sergio Rayón M. | Guadalupe Torres | ||
2do. Escrutador | Jesús José Olivas Alvarez | Vicente Loredo R. | ||
Suplente | Yolanda Muñoz Yañez |
| ||
Suplente | Vicenta C. Talamantes S. |
| ||
Suplente | Vicente Loredo Ramírez |
| ||
1913 C.5 | Presidente | Luis Octavio Para D. | Luis Octavio Parra D. | folio 0508 No se presentó el secretario, ni un suplente. |
Secretario | Víctor Hugo Delgado P. | Claudia Prado | ||
1er.Escrutador | Ciserio Román Epitacio | Ciserio Román Epitacio | ||
2do. Escrutador | Claudia Prado R. | Francisco Pérez | ||
Suplente | Daniel Fernández Espinoza |
| ||
Suplente | Gerardo de Jesús García R. |
| ||
Suplente | Francisco Pérez Flores. |
| ||
1973 B | Presidente | Jesús Abel Alvarado Puebla | Jesús Alvarado | folio 3392 Se integra como escru- tadora la señora Marisela Marrufo |
Secretario | Lidia Lorenza Muñoz Mata | Lidia Muñoz | ||
1er.Escrutador | Nancy Romay Medina | Nancy Romay | ||
2do. Escrutador | José Manuel Godoy C. | Marisela Marrufo | ||
Suplente | Florencio Pedro Gurrola M. |
| ||
Suplente | Marisela Marrufo Juárez |
| ||
Suplente | Leticia Pereda López |
| ||
1981 B | Presidente | Edgar Delgado Arellano | Edgar Delgado | folio 2452 a las 8:50, se suspendió la votación por falta de un miembro, de la mesa directiva, un ciudadano común nos auxilió |
Secretario | Luis Montoro López | Leticia Guereca | ||
1er.Escrutador | Alejandra Hernández P. | Ana Luisa Hernández | ||
2do. Escrutador | Leticia Guereca Núñez | Pedro Enrique Contreras. | ||
Suplente | Bertha Belem Sáenz Barrios |
| ||
Suplente | Iveth Rocío Garay S. |
| ||
Suplente | Ana Luisa Hernández A. |
| ||
2021 B | Presidente | Ma. Magdalena Nájera E. | Ma. Magdalena Nájera | folio 2035 No se presentaron escrutadores ni su- plentes. |
Secretario | Lorenzo de la Cerda T. | Lorenzo de la Cerda | ||
1er.Escrutador | Ma. del Refugio Cordero M. | Ma. del Refugio Cordero | ||
2do. Escrutador | Rafael Hernández Jasso. | Ricardo Contreras. | ||
Suplente | Rubén Torres Elizalde |
| ||
Suplente | Irene González Acosta |
| ||
Suplente | Víctor Ramírez García. |
| ||
2022 C.1 | Presidente | Graciela Peña Espinoza | Claudia Reyes | folio 1648 No se instaló la casilla por ausencia de los representantes |
Secretario | Yadira del Carmen Cruz M. | Irma Hernández | ||
1er.Escrutador | Claudia Inés Martínez | Feliciano Rodríguez | ||
2do. Escrutador | Jesús I. García López | Rafael Esparza | ||
Suplente | Rafael Esparza Arenas |
| ||
Suplente | Narciso A. Lujan Gutiérrez. |
| ||
Suplente | Irma Ivonne Hernández O. |
| ||
2029 C.1 | Presidente | Beatriz A. Soto Noriega | Beatriz Adriana Soto | folio 2041 Inasistencia de la secretaria. |
Secretario | Susana Yadira Pardo H. | Juan Gregorio Rangel | ||
1er.Escrutador | Juan Gregorio Rangel | Lourdes Patricia Arzola | ||
2do. Escrutador | Lourdes Patricia Arzola A. | Rosa Cecilia García | ||
Suplente | Rosa Cecilia García E. |
| ||
Suplente | Adriana Isabel Girard S. |
| ||
Suplente | Marco A. Rangel M. |
| ||
2034 C.1 | Presidente | Ma. Elena Rodríguez R. | Ma. Del Carmen Muñoz | La presidenta se fue a las 8:00 a.m. se recorrieron los cargos y se habilitó a un suplente. |
Secretario | Ma. del Carmen Muñoz H. | Mayra Navarro H. | ||
1er.Escrutador | Mayra Navarro Holguín | Jesús Alonso Favela | ||
2do. Escrutador | Jesús A. Favela Palomares | Edgar A. Guzmán | ||
Suplente | Edgar Adán Guzmán F. |
| ||
Suplente | Manuel Corral Flores |
| ||
Suplente | Hilda Karina Morales G. |
| ||
2038 B | Presidente | Eva Talamantes Navarro | Eva Talamantes | folio 3969 No llegaron los escrutadores, se tomó al tercer suplente para el puesto de 1er. Escru- tador, de la fila se tomó a Rodolfo Collazo |
Secretario | Angélica Chávez Chávez | Angélica Chávez | ||
1er.Escrutador | Rosa Angélica Rodríguez | Leopoldo Pacheco | ||
2do. Escrutador | Susana Silva Carrillo | Rodolfo Collazo de la Torre | ||
Suplente | José Alfredo Montes E. |
| ||
Suplente | Jerónimo Torres Andrade |
| ||
Suplente | Leopoldo Pacheco Bautista |
| ||
2039 C.1. | Presidente | Guillermina Martínez G. | Guillermina Martínez | folio 1651 Se inició la votación sin segundo escrutador, tampoco se presentaron los suplentes, y se invitó a una ciudadana a cubrir el cargo. |
Secretario | Erika Román Pérez | Erika Román | ||
1er.Escrutador | Laura Cecilia Huerta R. | Laura Huerta | ||
2do. Escrutador | Irene Reyes Barrientos | Catalina Ríos | ||
Suplente | Irma Leticia Escoto C. |
| ||
Suplente | Adolfo XX Ávalos |
| ||
Suplente | Maribel García Holguín |
| ||
2041 B | Presidente | Rocío Merino García | Rocío Merino García | folio 1359 Reacomodamos la mesa directiva |
Secretario | Kerem Cabral Cabral | Kerem Cabral | ||
1er.Escrutador | Juana Genoveva Méndez | Verónica Herrera | ||
2do. Escrutador | Verónica Herrera Vázquez | Abidan Uzziel Valenzuela. | ||
Suplente | Abidan Uzziel Valenzuela R. |
| ||
Suplente | Ma. Magdalena Corral S. |
| ||
Suplente | Ma. Dolores XX Sánchez |
| ||
2042 B | Presidente | Miguel A. Chihuahua G. | Miguel A. Chihuahua G. | folio 0425 No se presentaron se- cretario y 1er escrutador se recorrieron los pues- tos y faltó 2do. Escru- tador, el representante del IEE consiguió uno. |
Secretario | José A. Parra Grajiola | Pedro Cardoza Torres | ||
1er.Escrutador | Levi Pedro Cardoso T. | Fermín Guerra | ||
2do. Escrutador | Erika Rentería Villa | Miguel A. Parra. | ||
Suplente | Fermín Guerra Lerma |
| ||
Suplente | Ma. Elena Sánchez C. |
| ||
Suplente | Morayma Estela Fernández C. |
| ||
2058 B | Presidente | Gabriela Ortiz García | Irma Elvia Barba | folio 1810 faltó el presidente y secretario, toman el lu- gar la 2da. Escrutadora y el primer suplente, de la fila se tomó un escrutador. |
Secretario | Aracely Cisneros Tapia | V. Yesenia Meraz | ||
1er.Escrutador | Leticia Quiñones Gutiérrez | Raquel Chacón | ||
2do. Escrutador | Irma Elvia Barba Rocha | Violeta Sosa | ||
Suplente | Verónica Yesenia Meráz R. |
| ||
Suplente | Juan Manuel Enríquez A. |
| ||
Suplente | Raquel Chacón Rojas |
| ||
2058 C.1 | Presidente | Arcelia Maribel García P. | Maribel García | folio 1513 faltó 1er. Escrutador y pasó a ocupar el pues- to el 2do. Escrutador y entró el primer su- plente. |
Secretario | Nancy Gpe. García Cedillo | Nancy García | ||
1er.Escrutador | Graciela Segura Hernández | Jesús Lascano | ||
2do. Escrutador | Jesús G. Lazcano S | Martina Vélez González. | ||
Suplente | Norma M. Vélez González |
| ||
Suplente | Martha Silvia Hernández |
| ||
Suplente | Inés Peréz Suistaita |
| ||
2059 B | Presidente | Hugo E. de la Cruz R. | Hugo E. de la Cruz R. | folio 1543 faltó 2do. Escrutador y fue suplido por el primer suplente. |
Secretario | Gregorio Sánchez Alonso | Gregorio Sánchez | ||
1er.Escrutador | Eusebia Lazcano S. | Eusebia Lazcano | ||
2do. Escrutador | Martín Cañeda Rodríguez | Jaime Alex Lozoya R. | ||
Suplente | Jamie A. Lozoya Retes |
| ||
Suplente | Alma B. Arostegui A. |
| ||
Suplente | Raúl Ogaz Guerrero |
| ||
2060 C.1 | Presidente | Anita Cuellar Figueroa | Anita Cuellar F. | folio 3322 Suplente para secretario y segundo escrutador. |
Secretario | Ma. de Jesús Hernández Q. | José Bernardo García | ||
1er.Escrutador | Gloria Armida Ramos L. | Gloria Ramos | ||
2do. Escrutador | Oscar Lechuga Camargo | Gregorio Hernández | ||
Suplente | Ma. Adriana Chávez G. |
| ||
Suplente | Mario A. Salazar Ortiz |
| ||
Suplente | José Bernardo XX García |
| ||
2102 C.1 | Presidente | Mireya C. Jáquez R. | Mireya C. Jaquéz | folio 1909 No se presentaron li- deres de la mesa direc- tiva, y posteriormente se integra Raúl Lujan. |
Secretario | Juan Gerardo González O. | Guadalupe Sarmiento G. | ||
1er.Escrutador | María Gpe. Sarmiento G. | Roxana Rodríguez | ||
2do. Escrutador | César Gloria Gómez | Raúl Lujan | ||
Suplente | Roxana Rodríguez XX |
| ||
Suplente | Luz A. Pineda Ramos |
| ||
Suplente | Juventino Ruiz Rivera |
| ||
2126 B | Presidente | Ma. Cristina Campos R. | María Cristina Campos r. | folio 3088 No llegaron secretario y segundo escrutador. |
Secretario | Héctor Valencia García | Jesús Ricardo Casas | ||
1er.Escrutador | Jesús Ricardo Casas V. | Lorenzo Camps | ||
2do. Escrutador | Jorge Jiménez Muro | Susana Romero | ||
Suplente | Adrián César Mora Chávez |
| ||
Suplente | Ma. Gpe. Gutiérrez R. |
| ||
Suplente | Pedro Quirino Ortega |
| ||
2139 B | Presidente | Servando Javier Molina A. | Servando J. Molina | folio 0880 Se tomó una persona de la fila para segundo escrutador. |
Secretario | Benita García XX | Benita García | ||
1er.Escrutador | Myriam Ontiveros Hdz. | Roberto Aguilera | ||
2do. Escrutador | Roberto Aguilera Gallegos | Víctor M. Alvarez R. | ||
Suplente | Gabriela Garibay Rosales |
| ||
Suplente | José Juan Martínez G. |
| ||
Suplente | Luisa I. Zambrano S. |
| ||
2149 B | Presidente | Sandra Manuela Avena S. | Sandra Avena | folio 1699 Se tuvo que retirar la secretaria, por causas de fuerza mayor, la sustituyó Jesús Esparza |
Secretario | Sandra Mendoza M. | Jesús Esparza V. | ||
1er.Escrutador | Petra Duarte Valdivieza | Petra Duarte | ||
2do. Escrutador | Josefa Gpe. Soto R. | Josefa Soto. | ||
Suplente | Máximo A. Ricaud Llamas |
| ||
Suplente | Jesús I. Esparza Velásquez |
| ||
Suplente | Antonio Ortega Rivadeneyra |
| ||
2174 C.1 | Presidente | Jesús S. Fierro | Jesús Saúl Fierro | folio 3729 Entró la sra. Lidia Ríos a cubrir un escrutador faltante. |
Secretario | Liliana Díaz Orozco | Pedro Cardoza Trujillo | ||
1er.Escrutador | Ericka M. Reyes Estrada | Ma. Inés Bañuelos | ||
2do. Escrutador | Pedro Cardoza Trujillo | Lidia Ríos. | ||
Suplente | Angelina Almuna V. |
| ||
Suplente | Ma. Inés Bañuelos M. |
| ||
Suplente | Ma. Eugenia Espinoza G. |
| ||
2188 B | Presidente | Ana María Cabello Juárez | Ana María Cabello J. | folio 3487 el primer suplente ocu- para el puesto de primer escrutador, llegó tarde segundo escrutador. |
Secretario | José A. Bustamante R. | José Arturo Bustamante | ||
1er.Escrutador | Minerva López P | Juana Longoria | ||
2do. Escrutador | Ma. de lo Ángeles Favela | Minerva López | ||
Suplente | Juana Longoria Alemán |
| ||
Suplente | Ma. del Rayo Arellano A. |
| ||
Suplente | Santa Tereza Jiménez S. |
|
En las casillas 1746 B, 1747 B, 1811 B, 1812 C1, 1886 B, 1913 C5, 1973 B, 2029 C1, 2034 C1, 2041 B, 2058 C1, 2059 B, 2098 y 2188 B, tenemos que la sustitución de funcionarios conforme al encarte exhibido en su informe por la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral, fue hecha por ciudadanos insaculados en la misma casilla, siguiendo el procedimiento a que hace alusión el artículo 117 numeral 1, incisos a), b) y c) de la Ley de la materia; es decir, cuando estuvo presente el presidente de la casilla, éste designó recorriendo en su orden a los funcionarios que faltaban para la debida integración de la mesa directiva. En otros casos, por ausencia del presidente, el secretario asumió las funciones de presidente y procedió a integrarla con los mismos miembros que aparecía en el encarte, lógicamente cambiando los funcionarios de puesto. Por último, únicamente en las casillas 2022 C1 y 2058 B, un escrutador tomó el lugar de Presidente, y se integró la casilla habilitando a los suplentes generales para el cargo.
Es importante hacer mención que, le asiste la razón al recurrente cuando manifiesta que hubo sustitución de funcionarios de casilla, pero ello se debió al recorrido y habilitación de los suplentes para cubrir la ausencia de los titulares, siendo todos los actuantes designados en el encarte respectivo; en relación a lo anterior, tenemos que la Asamblea Municipal de Juárez, declaró la validez de la votación emitida en las casillas impugnadas, por lo que los cambios efectuados, fueron realizados conforme lo dispone la ley, lo que permite desestimar y declarar infundado el agravio vertido en el incidente, ya que no fueron violados los principios rectores del derecho electoral. Sirve de apoyo la siguiente Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación. “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL, CUANDO NO COSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). TESIS DE JURISPRUDENCIA J.14/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
2. Sustitución de funcionarios por personas que estaban en la fila.
En este supuesto se ubicará a las casillas 1745 C3, 1751 B, 1752 B, 1753 B, 1758 C4, 1795 B, 1824 C1, 1825 B, 1826 C1, 1826 C3, 1828 C1, 1835 C1, 1837 B, 1844 C1, 1858 C2, 1868 C1, 1876 B, 1887 C1, 1888 C1, 1981 B, 2021 B, 2022 C1, 2038 B, 2039 C1, 2042 B, 2058 B, 2060 C1, 2102 C1, 2126 B, 2139 B y 2174 C1.
La Alianza Unidos por Juárez, manifiesta que hubo ausencia de funcionarios de casilla, apareciendo firmas en esos puestos, asistiéndole la razón en este punto, sin embargo, del análisis de: el encarte proporcionado por la Asamblea Municipal de Juárez, las actas de jornada, hojas de incidentes y actas de escrutinio y cómputo, tenemos que conforme al artículo 117, numeral 1, incisos a) y d) de la ley de la materia, los funcionarios fueron sustituidos de entre los electores presenten que se encontraban en la casilla haciendo fila en espera de emitir su voto, sin que se desprenda de las hojas de incidentes de cada casilla, que los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección extraordinaria se opusieran al cambio de los titulares y suplentes, al contrario en la mayoría de las casillas impugnadas, se contó con la aprobación de los mismos.
Ahora bien, es cierto que en la mayoría de las hojas de incidentes de cada casilla, no se asentó que la ausencia del funcionario que aparece en el encarte fue sustituido por algún elector que estaba en la fila, sino que se limitan a establecer faltó el funcionario y fue sustituido por una persona, esto no es obstáculo para considerar como ilegal la sustitución de los funcionarios, debiendo entonces, privilegiar el valor fundamental del sufragio, y tomar como válida la sustitución realizada ya sea por el presidente de la casilla, o en su ausencia por algún funcionario que establece el mismo ordenamiento. Sirven de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: “SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS DE CASILLA ENFORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA". SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SI-REC-072/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos. SIREC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos”.
Por lo anterior, este Tribunal considera que no le causa o representa perjuicio alguno el incidente impugnado, debiendo en consecuencia desestimarse.
3. Situación diferente se encuentra la casilla 1844 C1, en donde el argumento del hoy actor es que se inició votación sin estar integrada la casilla. De la hoja de incidentes de folio 0637, se desprende que faltan los funcionarios de casilla, por lo que no coincide los cargos y nombres señalados en el encarte, con los nombres asentados en el acta de jornada, así como en el acta de escrutinio y cómputo, sin embargo, esta irregularidad no es razón suficiente para anular la votación emitida en la casilla, ya que de los documentos antes mencionados, no se desprende que los representantes de los partidos hubieran protestado, por la integración de la casilla con ciudadanos diferentes a los que originalmente se publicaron en el encarte, máxime que se puede apreciar la firma de los representantes de los partidos, concluyendo que los mismos estuvieron presentes y consintieron la sustitución que realizó la Asamblea Municipal de Juárez, del Instituto Estatal Electoral, ello en atención al criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su rubro indica: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE ENCUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD". SC-I-RIN-139/94. Partido Acción Nacional. 29-IX-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-233/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos. SC-I-RIN-234/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.”
c). Integración de casilla con funcionarios suplentes designados en otra casilla en el encarte.
CASILLA | CARGOS | FUNCIONARIOS Según ENCARTE | FUNCIONARIOS SEGUN ACTAS DE JORNADA O DE ESCRUTINIO Y COMP. | HOJA DE INCIDENTES |
1857 C.1 | Presidente | Jonahatan A. Cervantes G. | Johahatan A. Cervantes | No se presentó el 2do. escrutador, en su lugar quedó Sergio Lara, quien presenta el nom- bramiento de 1er. Es- crutador de la casilla básica. |
Secretario | Alejandra Ivone Sauceda P. | Alejandra Saucedo P. | ||
1er. Escrutador | Jesús Manuel Rivera P. | José A. Hernández M. | ||
2do. Escrutador | José A. Hernández M. | Sergio Lara | ||
Suplente | Jaime Gallardo Olivas |
| ||
Suplente | Yolanda Martínez Requejo |
| ||
Suplente | Maribel Gutiérrez Ramos |
| ||
1885 C.3 | Presidente | Margarita Rosa Bernal E. | Margarita Rosa Bernal E. | folio 3283 Fue puesta otra per- sona de una casilla anterior para tomar parte de la mesa directiva de esta ca- silla. |
Secretario | José F. Arellano S. | José F. Arellano | ||
1er. Escrutador | Ancelma Moreno G. | Ancelma Moreno | ||
2do. Escrutador | Yolanda Casas Vega | Alicia Flores | ||
Suplente | Victoria Reyes Sánchez |
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Suplente | Rita Armendáriz Juárez |
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Suplente | Antonia Hernández F. |
| ||
2028 C.1 | Presidente | Bertha A. Murillo G. | Bertha Murillo | folio 3712 No acude escrutador ni suplentes, por lo que se le solicita apoyo al Sr. Alfredo Salas, quien es su- plente en la básica. |
Secretario | Luis I. Esparza Y. | Luis I. Esparza | ||
1er. Escrutador | Julio César Jiménez M. | Ma. Rosa Dávila T. | ||
2do. Escrutador | Cristina Ramírez R. | Alfredo Salas | ||
Suplente | Ma. Rosa Dávila Mtz. |
| ||
Suplente | Elia Hinojosos Torres |
| ||
Suplente | Guillermo Acosta Espino |
|
En las casillas 1857 C1,1885 C3 y 2028 C1, el recurrente en su recurso de inconformidad, menciona que se hizo la sustitución de funcionarios, sin apegarse al procedimiento establecido en la Ley Estatal Electoral, se nombró a su suplente de otra casilla en vez de solicitar la participación de los votantes presentes.
De las hojas de incidentes, efectivamente tenemos que se solicitó apoyo a los ciudadanos que estaban como suplentes en las casillas básicas de esa sección, personas que en su momento tomaron la capacitación y por ende conocimientos respecto a la instalación, desarrollo y cierre de la votación. Ahora bien, de los documentos mencionados no se desprende el hecho de que los presidentes de las casillas hubieren solicitado o nombrado funcionario de entre los electores que se encontraban en la casilla, o en su caso, que la Asamblea Municipal de Juárez, haya tomado las medidas pertinentes para la debida instalación de la casilla en los términos del artículo 117 numeral 1, inciso a) y e) de la Ley Electoral del Estado, motivo que no es suficiente para anular la elección en las casillas citadas, pese a que no se llevó de manera cabal el procedimiento de sustitución, pues dicha situación se dio en virtud de que no acudieron algunos de los funcionarios propietarios o los suplentes el día de la jornada electoral a cumplir con su función; y si el bien titulado en materia electoral es el derecho al voto, por ello, la recepción de la votación es mayormente preponderante al procedimiento de insaculación de los miembros que integran la mesa directiva. Más aún si tomamos en cuenta que los ciudadanos que sustituyeron a los funcionarios ausentes, son de la misma sección en que se ubicó la casilla, y así tenemos que: en la casilla 2028 C1, el señor Alfredo Salas Morales ocupó el puesto de segundo escrutador, y del encarte exhibido por la Asamblea Municipal de Juárez, se acredita que dicha persona en la casilla 2028 B, era tercer suplente. Respecto a la casilla 1885 C3, la señora Alicia Flores Echeverría, ocupó el cargo de segundo escrutador, y del encarte, se acredita que dicha persona en la casilla 1885 C2, era primer suplente. En la casilla 1857 C1, fungió como segundo escrutador el señor Sergio Lara Ortiz, persona que aparece en el encarte como primer escrutador, en la casilla 1857 B. Esto es, conforme al artículo 99 numeral 3, de la Ley Electoral del Estado, en cada sección electoral por cada setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes de la misma; colocándose en forma contigua y se dividirá entre las casillas la lista nominal de electores en orden alfabético, por ello es válido que los ciudadanos que fueron capacitados y que no fueron necesarios en su casilla puedan ayudar a la integración e instalación de las casillas con el fin de que se pueda sufragar; luego entonces, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 170 numeral 2, inciso e), de la ley electoral, puesto que si bien es cierto, existe una violación a la esfera jurídica del recurrente, existió certeza durante la jornada electoral; lo anterior, se apoya en los siguientes criterio que sostuvo el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al rubro mencionan: "SUSTITUCION DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSLA DE NULIDAD. (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ y SIMILARES). TESIS DE JURISPRUDENCIA. J. 14/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos. "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISNA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLOVIVIR EN ELLA". J. 16/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
Como consecuencia de lo anterior se declara válida la votación recibida en todas y cada una de las casillas que fueron analizadas con anterioridad con la salvedad de las que en el párrafo anterior fueron declaradas nulas.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que resulta inatendible el argumento de la actora en el sentido de que las irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas en forma individualizada, se hayan dado de manera sistemática y generalizada y que hayan apuntado hacia irregularidades de fondo que violan los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que son rectores de la función electoral, de tal suerte que hayan generado incertidumbre generalizada en los resultados de la elección, ya que de acuerdo con la tesis que la misma impugnante invoca, para que se actualice la causal genérica de nulidad contemplada en el inciso l) del numeral 1 del artículo 170 de la Ley Electoral del Estado, se requiere que tales irregularidades se presenten en forma generalizada, es decir que no se presenten de manera aislada, en tan sólo algunas casillas, tal como sucedió en el caso de la elección extraordinaria de ayuntamiento de Juárez, según se desprende del análisis y valoración que de manera individual hizo este Tribunal sobre todas y cada una de las casillas impugnadas por la Coalición Alianza Unidos por Juárez; además, de acuerdo también con esa tesis, las irregularidades deben ser sustanciales, en el sentido de que deben atentar contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral poniendo en entre dicho principalmente el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación, lo que no se advierte en el caso a estudio; por otra parte, las violaciones sustanciales y generalizadas deben ser determinantes para el resultado de la elección, extremo que no se surte con la anulación de las casillas que encuadraron en alguna de las hipótesis del artículo 170 numeral 1 de la Ley Electoral en los términos que ha quedado asentado, pues al rehacer el cómputo, omitiendo los resultados de tales casillas, el sentido de la votación que nos ocupa no varía respecto de la fórmula que obtuvo el triunfo.
Como consecuencia de lo anterior las irregularidades detectadas en el análisis de los resultados de casillas en forma individualizada son insuficientes para acarrear, por si solas, la nulidad de la elección de Ayuntamiento de Juárez celebrada en el proceso extraordinario que culminó con la jornada del doce de mayo del presente año.
Capítulo II (Pág. 187)
En el capítulo segundo del escrito de impugnación de la coalición Alianza Unidos por Juárez, denominado: “Por el inicio anticipado de la campaña Electoral de Jesús Alfredo Delgado Muñoz como candidato del PAN”, el recurrente expresa como agravio fundamentalmente que el Partido Acción Nacional inició su campaña electoral con anterioridad a los tiempos establecidos para ese efecto por la Ley Estatal Electoral, mediante la realización de propaganda proselitista consistente en acciones de difusión de su candidatura en los medios de comunicación impresos y la colocación de anuncios espectaculares en distintos puntos de la ciudad, utilizando como lemas los mismos que manejaría después, durante su campaña electoral, pretextando la realización de una supuesta precampaña que en realidad constituyó solamente un ardid para burlar las disposiciones de la Ley Electoral, al no tener el licenciado Jesús Alfredo Delgado contendiente alguno dentro de su partido y haber sido elegido como candidato solamente por un grupo reducido de delegados. Esgrime el actor que en realidad esa fue propaganda electoral con el propósito de obtener votos a favor del Partido Acción Nacional, en la elección extraordinaria, mediante actos ilegales que violentaron el principio de igualdad y representaron una ventaja abusiva para su partido.
Argumenta el recurrente que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado, las campañas electorales deben empezar a partir del registro de las candidaturas correspondientes, lo que en la especie y en el caso del Partido Acción Nacional sucedió a partir del día 21 de marzo de 2002 por lo que era a partir de esa fecha que debió iniciar sus labores de proselitismo. Señala el impugnante que el hecho de que el Partido Acción Nacional haya iniciado su campaña con antelación al plazo establecido para tal efecto por la ley, resultó inequitativo para los demás partidos, y supuso para dicho instituto político una ventaja que fue determinante para el resultado final del proceso, dada la escasa diferencia de votos que obtuvo sobre la coalición recurrente, por lo que puede estimarse que de haber existido condiciones de igualdad y de legalidad en el proceso, seguramente Alianza Unidos por Juárez habría obtenido una mayor votación que le hubiera significado el triunfo.
Reclama la parte actora que la propaganda realizada por el candidato del Partido Acción Nacional se tradujo en la violación de los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, independencia y objetividad que deben normar los procesos electorales, así como de las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracciones I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como los artículos 3, 20, 22, 24, 37, 39 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado, al traducirse en acciones que influenciaron el voto e incidieron directamente al impactar, coartar y limitar, a través de propaganda ilegal, influencia, intimidación, presión y violencia la voluntad de las personas que pensaban ir a votar, teniendo estas acciones una gran trascendencia y siendo determinantes en el resultado de la votación.
Ahora bien, en relación con los hechos que el recurrente pretende acreditar sucedieron y que son relativos al agravio en estudio, y de las pruebas aportadas por el tercero interesado que corresponden a los mismos hechos, es cierto que el mismo actor Alianza Unidos por Juárez, interpuso denuncia de hechos relativa a los actos realizados por Jesús Alfredo Delgado con anticipación al inicio formal de campaña electoral de conformidad con la Ley Electoral del Estado, y que dicha coalición consideró como violatorias de los principios de equidad, legalidad, imparcialidad y objetividad que debe regir al proceso electoral, entendido esto como en todas sus etapas, dicha certeza se deriva de la copia certificada de la denuncia de hechos que con el número 1EE/S/2/2002, en la que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, resolvió LA DENUNCIA DE HECHOS IEE/S/2/01/2002 INTERPUESTA POR LA COALICION “ALIANZA UNIDOS POR JUAREZ“, POR SUPUESTOS ACTOS DE CAMPAÑA REALIZADOS EN CIUDAD JUAREZ POR EL LIC. JESUS ALFREDO DELGADO Y EL PARTIDO ACCION NACIONAL, aportada por el tercero interesado Partido Acción Nacional, la que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 inciso a), se le otorga valor probatorio pleno; así como de las documentales privadas ofrecidas por la Alianza Unidos por Juárez, consistentes en las notas periodísticas que aportadas por el recurrente de las páginas 6-B de fecha cinco de marzo, página A6 de fecha trece de marzo, página 7-A de fecha diecisiete de marzo, página 4-A de nueve de marzo y página 5B de ocho de marzo, todas del dos mil dos, publicadas en el periódico El Norte de ciudad Juárez, a las cuales se les otorga el valor de indicio por la adminiculación obligada ante la existencia del documento público al que en renglones anteriores se le dio valor probatorio pleno para demostrar la existencia de los actos de precampaña por parte de Jesús Alfredo Delgado.
Sin embargo, tales extremos no son violatorios de las disposiciones que invoca la recurrente, ya que si bien es cierto, que el artículo 90 de la ley de la materia, establece que las campañas electorales de los partidos políticos, se iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas para la elección respectiva, ese precepto no puede interpretarse con el alcance que pretende la recurrente, ya que de acuerdo con la tesis que más adelante se transcribe, los actos de selección interna de los partidos políticos, aun cuando trasciendan al conocimiento de la comunidad, no se constituyen en actos anticipados de campaña electoral, por no tener como fin la difusión de plataforma electoral, ni pretender la obtención del voto ciudadano en una elección popular.
“ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.
Sala Superior. S3EL 023/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-019/98. Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.”
En el caso a estudio, si bien es cierto de la manifestación expresa del propio actor que obra a fojas 191 y 192 de su escrito recursal, no se desprende que la propaganda a que el mismo se refiere tenía por objeto la obtención de la nominación de Jesús Alfredo Delgado, como candidato del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Juárez, y que los actos que le atribuye a dicha persona fueron un disfraz que escondía verdaderos actos de campaña de los que regula la Ley Electoral una vez realizado el registro de candidatos, lo cierto es que, tal y como lo determinó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en la denuncia de hechos referida, los actos impugnados no son de aquellos sobre los cuales se pueda pronunciar este Tribunal, por haber sido de aquellos que realizan quienes aspiran a ser seleccionados por el partido político al que pertenecen, dentro de las elecciones internas de los diversos institutos políticos, precisamente para estar en posibilidades, de resultar seleccionados internamente, participar como candidatos en las elecciones correspondientes. esto, por carecer de competencia,. Así las cosas, la competencia para este Tribunal, en la especie, se surte para aquellos casos en los que con motivo de resoluciones emitidas por órganos electorales que organizan y vigilan los procesos electorales, este Tribunal tuviera que conocer a través de los recursos que la ley que nos rige, regula; por lo que, si en el particular la resolución recaída a la mencionada denuncia no fue recurrida por la coalición Alianza Unidos por Juárez, en cumplimiento del principio de definitividad que regula los actos y etapas electorales, y con total independencia a la incompetencia aludida, la materia del agravio en cuestión debe entenderse consentida y por tanto infundado el agravio, y por tanto los actos que como agravios expuso el recurrente, puedan ser clasificados como irregularidades graves que puedan traer como consecuencia la nulidad de una elección.
No obstante lo anterior, y a manera de disgreción y sin que ello deba entenderse como integración de la litis que se resuelve, este Tribunal aprecia que si bien es cierto, la Ley Electoral del Estado, no regula los actos que los partidos políticos y sus precandidatos realizan para hacer la selección correspondiente, también lo es que dicha ley, sí contiene un catalogo de sanciones administrativas aplicables a los partidos políticos cuando transgredan sus normas, que pueden llegar al extremo de la cancelación de su registro, que no necesariamente se refieren a actos dentro del proceso electoral o bien dentro de éste pero no dentro del plazo que se les concede para hacer campaña una vez registrados los candidatos, como acontece en el Estado de Chihuahua y, que tales sanciones pueden aplicarse a esos sujetos activos cuando sus precampañas se extralimitan en su quehacer, sin que por ello puedan considerarse, de acuerdo a la manera en que a la fecha esta legislado, como irregularidades que afecten la validez de una elección.
Capítulo III (Pág. 200)
En el capítulo tercero del escrito recursal, denominado “Por el inicio anticipado de campaña del PAN a través de Internet”, el agravio se hace consistir básicamente en el hecho de que con fecha 23 de marzo del presente año, el representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, señor Sergio Alejandro Madero Villanueva, presentó un ocurso por medio del cual en resumen manifestó al citado Órgano Electoral que su Partido se deslindaba de cualquier responsabilidad derivada de la publicación en un sitio de Internet con la dirección “www.eldiario.com.mx, a través de la cual se invitaba a votar en favor del Lic. Jesús Alfredo Delgado Muñoz, de lo que se desprende que el día 22 de marzo fue difundida tal publicidad, sobre todo si se considera que existe la confesión expresa del citado representante partidista.
Señala el recurrente que tal situación de hecho violó e su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 39 de la particular del Estado, así como el artículo 90 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que este último precepto dispone que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir de la fecha de registro de las candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección, y en este caso, la publicidad a que se hace referencia tuvo lugar un día antes de la fecha de registro del candidato del Partido Acción Nacional, vulnerándose el precitado numeral.
Para acreditar su dicho, la recurrente ofreció como pruebas, la documental privada consistente en copia simple del escrito presentado a la Asamblea Municipal Juárez por el Partido Acción Nacional con fecha veintitrés de marzo del año dos mil dos, misma que se perfeccionó mediante oficio número SA/4969/02 de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, al que agregó como anexo copia certificada del mismo para dar cumplimiento al requerimiento que al respecto le hizo el Magistrado Instructor en el auto admisorio de pruebas, y que desde luego se agregó a los autos a fojas---- del tomo XXXVII del expediente 5/2002.
En el escrito de referencia el licenciado Sergio Madero Villanueva, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, efectivamente hace del conocimiento de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, que el día veintidós de mayo próximo pasado, apareció en la página de Internet mencionada, un anuncio intermitente que invitaba a votar por Jesús Alfredo Delgado el doce de mayo del año en curso. También se manifiesta en ese escrito, que el Partido Acción Nacional, se deslinda de la responsabilidad de dicha publicación y señala que fue producto de un error de la empresa publicaciones Paso del Norte, S.A. de C.V., responsable de la página de internet en comento, por una indebida programación. Acompañó a ese escrito,1) comunicación fechada el veintidós de marzo del presente año, dirigida por Ramón Galindo Noriega, director general de la campaña del Partido Acción Nacional, al señor Roberto Ortigoza Díaz de León, gerente de operaciones comerciales de Editora Paso del Norte, S.A. de C.V., a través de la cual le indica que no se autoriza publicación alguna, en ninguno de sus medios de información, hasta el sábado veintitrés de mayo, a partir de las dieciocho horas, lo cual se le notificaría por escrito en su momento; 2) comunicación que dirigió Roberto Ortigoza Díaz de León, ya mencionado, al citado Ramón Galindo, en la que a manera de aclaración le indica que el “banner“ incluido por unas horas en la edición del Diario Digital, fue indebidamente programado, debido a que el número de identificación de dicha publicidad, fue capturado incorrectamente, dando como resultado que hubiese sido incluido en la edición del veintidós de marzo del dos mil dos, reconociendo la responsabilidad por ese error, él que señala no fue doloso ni intencional.
Por su parte, en su escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional, expresó que la argumentación hecha valer por la Alianza, carece de todo sustento legal y validez, ya que resulta ilógico que por el simple hecho de que su representante hizo del conocimiento de la Asamblea un hecho que no le era propio al Partido Acción Nacional, ahora se le pretenda imputar de esa manera dicho acto, ya que precisamente por no ser hecho propio fue por lo que se hizo público su desconocimiento.
Con tales documentales privadas, adminiculadas con el reconocimiento que hace el tercero interesado respecto de ser cierta la presentación de las mismas por su representante a la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, Chihuahua, se acredita plenamente que efectivamente, en la edición de”El Diario Digital” del día veintidós de marzo del dos mil dos, cuya página de internet se localiza en www.eldiario.com.mx, apareció por espacio de unas horas un anuncio intermitente que invitaba a votar por el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz en el pasado proceso electoral extraordinario, antes del plazo previsto por la ley para el inicio de su campaña electoral, que de acuerdo con el artículo 90, numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, debió iniciar a partir de la fecha del registro de su candidatura, que en la especie se llevó a cabo el día veintitrés de marzo del dos mil dos.
Sin embargo, el recurrente no ofreció ningún medio de convicción para acreditar que la publicación de la propaganda electoral del Partido Acción Nacional que motivó el agravio haya sido ordenada por ese Instituto político, su candidato o alguno de sus representantes. En cambio de la propia documental y sus anexos, se desprende el indicio de que si bien es cierto que existió el hecho, este no es atribuible, sino a una indebida programación, imputable al error que reconoce expresamente el Señor Roberto Ortigoza Díaz de León, quien suscribe con el cargo de gerente de operaciones comerciales de la empresa responsable del medio de comunicación al que pertenece la dirección electrónica en la que se publicó esa propaganda, por lo que el agravio no se sustenta en algún medio de convicción con eficacia probatoria plena, y en consecuencia, se declara infundado.
Ahora bien, debe destacarse que por lo que hace a aquellas impresiones que traídas a esta controversia que correspondan a páginas de internet, carecen de valor probatorio alguno, ya que ni aun como indicio pueden tomarse en cuenta, toda vez, que como es de todos conocido y tomando en cuenta las reglas de la experiencia, las publicaciones o cualquier expresión digital, como son las que aparecen en la red mundial de internet, pueden ser producidas, modificadas o alteradas por el común de las personas que tengan acceso a sistemas computacionales. Prueba de dicha experiencia lo es la circunstancia de que cualquier programa de procesamiento de palabras en la actualidad da la posibilidad que se produzcan documentos como los que la parte actora ofrece como prueba. Cuestión que si bien es cierto, en este agravio en particular no fue ofrecida como prueba ninguna de dichas impresiones y por otra parte quienes produjeron la imagen de la cual se duele el recurrente, la reconocen como propia, por lo tanto no se surte en la especie la consideración apuntada.
Capítulo IV (Pág. 204)
El agravio esgrimido en el capítulo cuarto del recurso de inconformidad denominado: “Utilización de camisetas con logotipos no autorizados por los representantes de casilla del Partido Acción Nacional”, se hace consistir en lo medular en el hecho de que durante el transcurso de la jornada electoral del doce de mayo pasado, los representantes del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla vistieron una camiseta azul confeccionada con el logotipo de su partido impreso, estampado o bordado lo que, según estima el recurrente, constituyó un acto de propaganda electoral conforme al concepto que de ese término establece el artículo 85.3 de la Ley Electoral del Estado, traduciéndose en una conducta ilícita de que vulneró lo dispuesto en el artículo 90 del mismo ordenamiento sobre todo al considerar que fue desplegada por representantes de un partido político precisamente el día de la jornada electoral.
Funda su inconformidad la parte actora en que el artículo 105.6 de la Ley Electoral local señala que los representantes generales y ante mesas directivas de casilla de los partidos y coaliciones contendientes deberán portar en lugar visible durante el día de la elección un distintivo de hasta cuatro por cuatro centímetros, en el que se contenga el emblema del partido político o coalición que se represente y en la parte inferior, la leyenda visible de representante, de acuerdo al modelo que apruebe la Asamblea General y se les proporcione por el Instituto estatal Electoral en número suficiente para sus acreditados, y en el caso a estudio los representantes del PAN no cumplieron con tal precepto al sustituir los distintivos a que el mismo se refiere por las camisetas con el logotipo impreso o bordado en sus camisetas, las cuales se convirtieron en propaganda electoral. Hace énfasis el recurrente en que los distintivos bordados que combate no fueron aprobados ni proporcionados por el Instituto Estatal Electoral.
Tal conducta afectó, a criterio del impretante, la votación emitida en cada una de las casillas, provocando así una gran cantidad de votos a favor del Partido Acción Nacional por parte de electores que se sintieron presionados por personas que vestían las camisetas que han quedado descritas, provocando una situación de inequidad grave en virtud de que los representantes del resto de los partidos si utilizaron los logotipos proporcionados por el Órgano Electoral, generando una grave irregularidad que provocó dudas sobre la certeza de la votación y una duda razonable en los resultados obtenidos, pues sin la realización de ese proselitismo de Acción Nacional, el resultado de la elección hubiera sido otro, máxime si se considera el estrecho margen de votos que representó la victoria de este último.
Además, alega la coalición, la propaganda que significó el uso de las multicitadas camisetas por parte de los representantes del PAN, se presentó en todas las casillas instaladas, pues ese instituto político estuvo representado en el cien por ciento de las mismas, lo que actualiza el supuesto previsto por el artículo 171.1. inciso a) de la Ley de la materia que señala como causa de nulidad de una elección el que se acredite alguna de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstas en el artículo 170, y en el presente caso se dio el supuesto previsto en el inciso l de la fracción I de ese precepto conforme al cual será nula la votación recibida en una casilla cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Para acreditar su dicho la recurrente ofreció como medios de convicción los siguientes: a) prueba técnica consistente en video grabación de la sesión de la Asamblea Municipal Juárez, llevada a cabo durante la jornada electoral del doce de mayo del año en curso, en la cual se aprecia al licenciado César Gustavo Jáuregui Moreno mostrando a un simpatizante del Partido Acción Nacional portando una camiseta azul vista desde su parte posterior, sin que de esa parte se aprecie el logotipo en cuestión, sin soslayar la circunstancia que del propio se desprende de que el citado representante de Acción Nacional reconoce la existencia del logotipo en camiseta que aparece en el video; advirtiéndose también en la grabación algunos otros hechos de la situación planteada ante la Asamblea Municipal Juárez por el licenciado Francisco Adolfo Payán Porras, representante ante la misma de la Alianza Unidos por Juárez y que considera irregulares la recurrente. Este Tribunal hará mención del contenido total de dicha probanza al momento de realizar su valoración; b) informe que rindió previo requerimiento de este Tribunal, la Asamblea Municipal de Juárez, Chihuahua, y que versó sobre los siguientes puntos: 1) Si durante la sesión del día doce de mayo del 2002 se presentó alguna queja o comentario relacionado con las camisetas que portaban los representantes de casilla del Partido Acción Nacional; 2) las explicaciones que hayan dado en esa sesión los representantes del Partido Acción Nacional acerca de la situación de si utilizaron sus representantes de casilla, camisetas con logotipos bordados o impresos; c) informe que rindió, previo requerimiento de este Tribunal la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, sobre los siguientes cuestionamientos: 1) Si se autorizó en forma alguna al Partido Acción Nacional para que sus representantes de casilla portaran el día de la jornada electoral, camisetas con el logotipo de su partido, bordado o impreso, en lugar de utilizar el engomado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Electoral del Estado; d) camiseta, ejemplar de las que utilizaron los representantes del Partido Acción Nacional en las casillas el día de la elección extraordinaria.
Por su parte el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, manifestó que es falso lo esgrimido por la recurrente en el sentido de que todos los representantes de casilla del Partido Acción Nacional se constituyeron ante las mesas directivas de casilla, portando camiseta azul y con emblema del Partido Acción Nacional, desconociendo lo que ellos llaman supuesto reconocimiento de su representante ante la Asamblea Municipal Juárez del Instituto Estatal Electoral, Licenciado Cesar Gustavo Jáuregui Moreno, argumentando además que éste tenía imposibilidad material y legal para saber que absolutamente todos los representantes hubiera portado las camisetas con dichos logotipos. Continúa manifestando que aun suponiendo sin conceder que el hecho hubiera sido cierto, resulta absolutamente falso que constituya una violación a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, por no significar propaganda ni actos de campaña electoral ya que no se ajustan a lo ordenado por los artículos 85 ni 90 del citado ordenamiento. A mayor abundamiento señala que no puede considerarse ilegal la supuesta portación de las citadas camisetas con el distintivo del Partido Acción Nacional, por parte de todos sus representantes de casilla en virtud de que éstos deben necesariamente, distinguirse de los funcionarios de casilla y del resto de las personas que en ellas se encuentren durante la jornada electoral en los términos del artículo 105, numeral 6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Finalmente agregan que: suponiendo sin conceder que la portación de las camisetas con el emblema de su partido pudiera ser catalogada como irregularidad grave, la recurrente no logra acreditar plenamente que sus representantes portaban el día de la elección las multicitadas camisetas y que absolutamente todos lo hicieran; en el mismo tenor manifiestan que no quedó demostrado por la recurrente el que tal circunstancia hubiera sido no reparable durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y finalmente que ésta no demostró que todo lo anterior haya puesto en duda la certeza de la votación, ni que hubiera sido determinante para el resultado de la misma.
Por otra parte, la responsable en el informe que conforme a la Ley Electoral del Estado deber rendir para integrar la litis, no hace referencia alguna al citado agravio.
Lo anterior, conduce a este Tribunal a estimar que: 1. es cierto que la mayoría de los representantes del Partido Acción Nacional ante las casillas, utilizaron camisetas de color azul (semejante al color que utiliza dicho partido en su propaganda). Tal certeza se desprenden de: a) la manifestación del representante de ese partido político ante la Asamblea Municipal, hecha en el sentido de que sus representantes de casilla la portaban y que en algunas casillas no se les permitía el acceso; esa manifestación aparece en el video relacionado en párrafos anteriores, en el que si bien es cierto en la imagen aparece de espaldas el portador de la camiseta exhibida, los demás integrantes de la Asamblea en sesión, no controvierten lo exhibido y que adminiculadas dichas probanzas con la camiseta que como prueba exhibió la parte actora, queda plenamente acreditado que las camisetas en cuestión contenían dicho distintivo con las dimensiones que la ley exige, de lo cual dio fe el Secretario General de este Tribunal; b) es cierto que, se discutió en la sesión a la que se refieren las manifestaciones, el tamaño del emblema utilizado en dichas camisetas, del que como se dijo es el que la ley permite; d) es cierto que no hubo en esa sesión, objeción alguna a las dimensiones del emblema que tenían estampadas las camisetas del Partido Acción Nacional y debajo de él, la leyenda “REPRESENTANTE“. d) es cierto, que tal y como lo informó el Instituto Estatal Electoral, no hubo solicitud alguna por parte de dicho partido político, respecto del uso, en particular, de camisetas que portaran el emblema de estos, ni emitió acuerdo alguno que lo autorizara.
2. En consecuencia resulta cierto que los representantes del Partido Acción Nacional acreditados en las mesas directivas de casillas instaladas para la elección controvertida, no cumplieron con lo dispuesto por el artículo 105 numeral 6 de la Ley Electoral del Estado. Esto en el sentido de no haber portado los distintivos con el emblema de su partido que les proporcionó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, considerando este tribunal que de los autos, y especialmente de las constancias relativas al Diario de Debates de la sesión del día de la jornada electoral y del video a que se ha venido haciendo referencia, es de presumirse que efectivamente fueron recibidos por todos los contendientes, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana lógica de no haber sido así, habría sido materia de controversia sobre todo en torno a la discusión que se suscitó por el asunto de la portación de camisetas azules.
Por otra parte, se hace necesario precisar que como se desprende del video, la Asamblea Municipal al discutir la cuestión relativa a la utilización de las mencionadas camisetas, decidió resolverla en “campo“ a través de comisiones, de las que no se encuentra prueba alguna de su integración para ese único efecto o si las que se integraron durante la jornada electoral determinaron, el acceso a las mesas directivas como representantes de los partidos políticos a aquellas personas que además de acreditarlo, portaran camisetas de diversos colores, como tampoco se puede tener como aceptada tal circunstancia por el hecho de que el representante de la Alianza Unidos por Juárez, Francisco Adolfo Payán Porras, haya dicho en la sesión de referencia, que tal cuestión era legal, ni por el hecho de que tácitamente en dicha discusión ese representante haya aceptado que la coalición que representó, estaba utilizando en sus representantes camisetas de color rojo; ninguna de tales cuestiones podrán dar legalidad a lo establecido en el artículo 85. 3 de la Ley Electoral del Estado, en todo aquello la viole es decir, en lo que se refiere a la definición que la norma hace de “propaganda“, ello por tratarse de una norma de orden público cuyo cumplimiento no esta sujeto a la voluntad de las partes y por la trascendencia que sobre el “proselitismo“ como acción sobre el electorado, de propaganda a favor del Partido Acción Nacional, imputa la parte actora el uso de las camisetas, además de la relevancia que lo considerado en párrafos subsecuentes tiene para la causal de nulidad en comento.
Para determinar si las camisetas azules con el logotipo del Partido Acción Nacional constituyó propaganda o no, debe atenderse a la ratio legis de los artículos 85 y 105 de la Ley Electoral del Estado, que en el primer caso tiene por objeto definir el concepto de propaganda electoral y limitar su utilización por parte de los partidos políticos y coaliciones para garantizar la objetividad y la equidad en los procesos electorales, en el segundo, lo que se busca es que los representantes de casilla y generales de los contendientes, sean fácilmente identificables tanto por los funcionarios de casilla como por la ciudadanía con el propósito de dar certeza al propio proceso electoral.
Pudiera prestarse a confusión el hecho de que la identificación de los representantes de partido se lleve a cabo mediante los emblemas de cada instituto político, lo cual es explicable por ser la forma mas adecuada para distinguirlos entre sí, pero tal confusión cesa cuando se advierte que el uso de los emblemas se restringe a límites de percepción tales como el no superar en dimensión cuatro centímetros por lado, precisamente para evitar que surtan un efecto publicitario con propósitos proselitistas, de ahí que considerar como propaganda el uso del distintivo emblemático que la misma ley impone como obligatorio, y al no establecer sobre que tipo ni de que color de prenda deba ser utilizado, resulte improcedente, mas aun cuando la parte actora pretende hacer consistir el proselitismo imputado, como una presión sobre el electorado, y si para tener por acreditada la presión como causal de nulidad se requiere que caiga dentro de los criterios que respecto de ella ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la tesis de jurisprudencia: “PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.“(localizar fuente) “VIOLENCIA FISICA O PRESION. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR " ,y al no surtirse tales extremos, a este respecto conduce a concluir que el uso de las camisetas cuestionadas no pueden tenerse como propaganda en los términos señalados en el artículo 85.3 de la Ley Electoral del Estado y por ello infundado el agravio en estudio.
Lo anterior, sin soslayar que la violación que los representantes del Partido Acción Nacional, al artículo 105.6 de la Ley Electoral del Estado, invocado en párrafos anteriores, si bien es cierto no es suficiente para considerarla como irregularidad grave que afecte el resultado de la elección impugnada, sí debiera sancionarse a través del procedimiento que la misma ley establece para aquellas conductas de los partidos políticos, que como en la especie lo ameriten.
Capítulo V (Pág. 210)
En el capítulo quinto del escrito base de este recurso, que se denomina: “Por los comentarios vertidos por el señor Rodolfo Bermejo, Secretario General Adjunto del Comité Nacional del PAN”, Alianza Unidos por Juárez hace consistir el agravio que dice sufrir en el hecho de que, entre otros activistas del Partido Acción Nacional a quienes no identifica, el señor Ingeniero Rodolfo Bermejo, de quien asegura que es un hecho notorio su filiación panista, participó como comentarista editorial en el programa de radio denominado “Radio Noticias 860” para criticar al que el recurrente llama “mi partido” sin especificar a cual de los que integran la Alianza Unidos por Juárez se refiere, y para destacar “las virtudes sacras del Partido Acción Nacional, del cual magnifica hasta las mas insignificantes acciones” . Se refiere la impetrante a la participación del Ingeniero Bermejo en el programa trasmitido el día jueves veintiocho de Marzo y a otros subsecuentes que no identifica, y califica dichas intervenciones como propaganda electoral del PAN la cual considera ilegal por no contabilizarla dentro de los topes de campaña.
Con lo anterior, afirma, se vulneran los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que exigen que para el correcto funcionamiento de los procesos electorales, no se puedan publicitar las campañas con editoriales tendenciosos que atentan contra la ley por dejar en un estado de indefensión a la Coalición Alianza Unidos por Juárez, ya que de manera ilegal, inequitativa y dolosa realizaron acciones que influenciaron el voto e incidieron directamente al impactar, coartar y limitar, a través de propaganda ilegal, influencia, intimidación, presión y violencia en la voluntad de las personas que pensaban ir a votar, teniendo estas ilegales acciones una gran trascendencia, y siendo determinantes en el resultado de la votación por lo que considera vulnerados en su perjuicio las disposiciones contenidas en los artículos 41, fracciones I, II y III, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 de la Constitución Política del Estado, así como los artículos 3, 20, 22, 24, 37, 39 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado.
Si bien es cierto que el actor expresa los hechos en que hace consistir el agravio y el daño o lesión que asegura le ocasiona, debemos como cuestión previa y necesaria para entrar al estudio del mismo, establecer que por mandato del artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua son objeto de prueba los hechos controvertidos y el que afirma está obligado a probar su dicho salvo cuando se trata de hechos notorios, imposibles, aquellos que hayan sido expresamente reconocidos y de Derecho. En el caso particular el recurrente, no obstante hacer afirmaciones fácticas en las que funda el agravio en estudio, no ofrece medio de convicción alguno para acreditarlas, y de la instrumental de actuaciones tampoco se encuentra ningún instrumento probatorio que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por otra parte, los extremos que narra el inconforme no se encuentran contemplados en ninguna de las hipótesis en que la ley exime de la carga de la prueba, lo que le impone la obligación de ofrecer y desahogar los elementos probatorios necesarios para hacer convicción sobre esos hechos, y en virtud de que fue omiso a ese respecto Este Tribunal se encuentra imposibilitado para tenerlos por ciertos y entrar en consecuencia al estudio del mismo, debiendo declararlo en consecuencia infundado.
Capítulo VI (Pág. 215)
En el capítulo sexto del escrito de impugnación denominado: “Por el indebido manejo de cobranza y retención de recibos de consumo por parte de la Comisión Federal de Electricidad ante la inminencia de la jornada electoral extraordinaria”, el recurrente funda su agravio en la afirmación de que La Comisión Federal de Electricidad dejó de distribuir los recibos de la luz a los usuarios que debían pagar ese servicio, correspondiente al periodo comprendido entre mediados de febrero y mediados de abril de 2002, con fines puramente electorales y con el objeto de evitar el repudio de los ciudadanos a los altos cobros por suministro de energía eléctrica consecuencia del incremento a las tarifas decretado por la Autoridad Federal emanada precisamente del Partido Acción Nacional, tratando de evitar con ello que los habitantes de Juárez hicieran patente su inconformidad votando por otra opción distinta a la que a la postre resultó vencedora. La parte recurrente estimó que la conducta omisiva de la paraestatal representó un proselitismo electoral a favor del partido del que emanó el titular del Gobierno Federal y que debe considerarse una injerencia grave ya que trastocó los principios de imparcialidad y objetividad en su perjuicio y fue determinante en el resultado de la votación, sobre todo si se considera el escaso margen de votos que significó la victoria de Acción Nacional sobre la coalición. Afirma incluso, que de no haber actuado así la paraestatal, el triunfo hubiera correspondido a la Alianza Unidos por Juárez.
Para reforzar su aserto, la inconforme apunta que la omisión que atribuye a la Comisión Federal de Electricidad fue violatoria de los artículos 31 y 43 de la Ley del Servicio Público de Energía que establecen que las disposiciones relativas a la facturación del consumo de energía serán publicados en el manual correspondiente que para tal efecto elaborará el suministrador y será publicado en el Diario Oficial de la Federación, aunque nada afirma respecto a que ese manual haya sido efectivamente elaborado y publicado ni a su contenido.
De manera enunciativa, la recurrente argumenta que con la conducta omisiva de la Comisión Federal de Electricidad se violaron en su perjuicio los artículos 41y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como el 39 de la Constitución local, y los artículos 85.3, 90.1 en relación con el 172 del mismo ordenamiento(sic).
A efecto de acreditar los extremos en que fundamenta el agravio de referencia, la recurrente ofrece como medios probatorios los siguientes: a) Documental consistente en ejemplar correspondiente a la sección B, página 8 de la publicación del periódico Norte de ciudad Juárez de 08 de mayo de 2002, en la que aparece publicado un desplegado, que el recurrente manifiesta que fue pagado por el Partido de la Revolución Democrática a media página en la que se destaca la expresión: “Juarense, retener los recibos de luz es un fraude electoral y una burla para los juarenses”; b) Documental consistente en impresión correspondiente a la página de internet http://frontenet.com/cgi-bin/ppal.cfm?num=7665, en el cual se destaca que “organismos civiles, PT y PRD denunciaron que el gobierno federal retiene por motivos electorales recibos del consumo de energía eléctrica correspondientes al último bimestre con incrementos del 200% con motivos electorales”; c) presuncional en su doble aspecto, legal y humana en todo lo que le favorezca; d) documental privada consistente en ejemplar del periódico El Mexicano.
Por su parte el tercero interesado, Partido Acción Nacional, en su escrito de comparecencia y en relación al agravio que se estudia manifiesta que las actividades relativas al servicio de suministro de energía eléctrica, por disposición constitucional se encuentran reguladas por la fracción X del artículo 73, como materia exclusiva de la Federación, por lo que consecuentemente, la Ley de Servicio Público de Energía y su reglamento, establecen las bases y disposiciones que enmarcan la actividad de la Paraestatal, Comisión Federal de Electricidad, que nada tiene que ver con las actividades en materia electoral, y en este tenor niega que cualquier actividad de dicha Descentralizada tuviera que ver con la jornada electoral extraordinaria del 12 de mayo del año en curso, y como consecuencia, suponiendo sin conceder que se hubiese llevado a cabo alguna actividad de esa naturaleza, no se reflejó en forma individual ni colectiva, como un medio directo ni indirecto para presionar al elector para obtener determinado voto particular.
Continúa afirmando que respecto de los hechos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, ni los niega ni los afirma por no ser hechos propios, y agrega que en todo caso niegan que se hubiese llevado a cabo ningún arreglo, medida, disposición, orden o sugerencia a dicha paraestatal para que obrara a favor del Partido Acción Nacional y/o sus candidatos. Así mismo dice quedar en estado de indefensión en virtud de que la impúgnate, en su recurso, no señala a que Diario Oficial de la Federación en concreto se refiere, ni cuales son las tarifas, ni la facturación que fueron retenidas indebidamente, ni cuales fueron las autoridades federales que determinaron tal conducta ni la forma en que ésta fue determinada, ni por último, cuales fueron los usuarios del servicio de energía eléctrica que supuestamente no recibieron su recibo correspondiente, antes del día doce de mayo del presente año. También señalan la incompetencia de este Tribunal para conocer de supuestas violaciones al Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía. Así mismo niega que como lo manifiesta la Alianza Unidos por Juárez, sea evidente que la conducta de la paraestatal haya sido determinada por las autoridades del fuero Federal. Por otra parte el tercero interesado objeta las pruebas ofrecidas por el recurrente.
Respecto de las pruebas ofrecidas por el actor, la consistente en ejemplar del Periódico Norte a que ya se hizo referencia, solo sirve para acreditar que en dicho medio informativo se hizo la publicación de un desplegado atribuido, según se consigna en el mismo, al Señor Armando González Baylón, quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Ciudad Juárez del Partido de la Revolución Democrática, pero carece en absoluto de valor para acreditar los hechos en que se funda el agravio, ya que si bien se refiere a los hechos que generan el agravio, del mismo no se desprenden elementos que permitan a este Tribunal, concluir que quien ordenó la publicación tuviera elementos de certeza para hacer las afirmaciones que son materia de estudio; lo mismo puede decirse de la nota periodística publicada en la misma fecha en el Diario El Mexicano, en cuya primera plana se consigna, que organismos civiles y el Partido de la Revolución Democrática, denunciaron que el gobierno federal estaba reteniendo los recibos de consumo de energía eléctrica del último bimestre, para ocultar incrementos hasta del doscientos por ciento, como una maniobra electorera para buscar beneficiar al candidato del Partido Acción Nacional, pero omitiendo señalar elemento alguno en el que fundaran esa denuncia, que pudiera ser considerada para concederle eficacia probatoria.
Ahora bien, por lo que hace a la documental privada ofrecida como impresión correspondiente a la página de internet ya referida, la misma carece de valor probatorio alguno, ya que ni aun como indicio puede tomarse en cuenta, toda vez que como es de todos conocido y tomando en cuenta las reglas de la experiencia, las publicaciones o cualquier expresión digital, como son las que aparecen en la red mundial de internet, pueden ser producidas, modificadas o alteradas por el común de las personas que tengan acceso a sistemas computacionales. Prueba de dicha experiencia lo es la circunstancia de que cualquier programa de procesamiento de palabras en la actualidad da la posibilidad que se produzcan documentos como los que la parte actora ofrece como prueba y que son los que se analizan en este párrafo.
En consecuencia, este Tribunal estima que la parte recurrente no acreditó ni los hechos que atribuye a la Comisión Federal de Electricidad, ni la intención electoral que trata desprender de ellos, por ello el agravio en cuestión resulta infundado.
Capítulo VII (Pág. 221)
Por lo que respecta al capítulo séptimo del recurso de inconformidad denominado “Intervención ilegal del Coordinador General del Comité de Apoyo de la campaña de Jesús Alfredo Delgado”, la Alianza Unidos por Juárez afirma que el Licenciado Héctor González Mocken, activista del Partido Acción Nacional que se ostenta como Coordinador General del Comité de Apoyo del Candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal, señor Jesús Alfredo Delgado, el día doce de mayo del dos mil dos, acompañado de varios miembros de ese comité, posiblemente con anuencia del propio candidato, estaban visitando varias colonias de la ciudad para invitar a la gente a formar parte de ese comité y con el pretexto de incluirlos en una lista de apoyo, les pedían sus datos personales y el número de su credencial de elector, argumentando que necesitaban una copia de ese documento. Además afirma que invitaban a los ciudadanos a votar por Jesús Alfredo Delgado a cambio de recompensas futuras, cuando éste ocupara la presidencia municipal.
La coalición promovente expresa que tal conducta violó los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad e independencia que deben normar los procesos electorales y que influyó el sentido del voto generalizadamente, trascendiendo al resultado de la elección al violentar el espíritu de la ley que es precisamente brindar a la ciudadanía un espacio de reflexión, exento de influencias partidistas o de cualquier otra índole y así poder razonar el sentido de su voto.
Para acreditar los extremos en que funda su agravio, la recurrente ofreció las siguientes pruebas: a) documental consistente en formato atribuido al comité de apoyo del licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, con número de folio 678, en el que aparecen los datos a llenar para cuatro personas debiendo aportar cada una de ellas, sus datos personales, su sección, y clave electoral, así como su firma, comprometiendo su voto a favor del citado candidato, apareciendo al final el nombre del licenciado Héctor González Mocken como coordinador general del proyecto; b) testimonial hostil a cargo del propio Héctor González Mocken; c) testimonial a cargo de un grupo de personas para acreditar los hechos narrados en el agravio de referencia; d) documental consistente en un diario de la localidad de fecha siete de abril del año dos mil dos.
Por su parte, el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado negó tener cualquier responsabilidad por los supuestos actos u omisiones atribuibles al licenciado Héctor González Mocken, aclarando que dicha persona no es miembro, ni activo, ni adherente de dicho partido, ya que en su padrón no existe la citada persona como afiliada de su agrupación política, por lo que no se puede considerar ni activista, ni coordinador general, como lo afirma el recurrente en su ocurso. Sigue negando además, la entrega de firmas de apoyo en los términos en que se hace referencia y la existencia de los formatos ya señalados pero reconoce como cierto que en la precampaña su candidato recibió un listado de simpatizantes pertenecientes a la agrupación no gubernamental Belisario Domínguez, de la cual es presidente el citado González Mocken, que promovería en su oportunidad, la oferta política de aquél, dentro de los términos legales, pero que constituyó comités de apoyo durante la precampaña a efecto de promover la oferta política de su abanderado al interior del partido, antes de iniciar el proceso electoral.
Dentro de su propio escrito, el Partido Acción Nacional objeta todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte recurrente, las tres primeras por no tener relación con el motivo del supuesto agravio, y la documental consistente en un diario de la localidad en cuanto a su contenido.
Del análisis de las pruebas ofrecidas por la recurrente se desprende que tanto la documental privada consistente en formato de comité de apoyo a la candidatura de Jesús Alfredo Delgado Muñoz, como la consistente en edición del periódico El Diario de Ciudad Juárez, Chihuahua, de fecha 7 de abril de 2002, constituyen meros indicios de actos realizados precisamente durante el mes de abril, por lo que carecen en absoluto de eficacia probatoria para acreditar los extremos en que la quejosa pretende fundar su agravio, pues aunque al desarrollarlo hace mención al hecho de que el licenciado González Mocken, realizó un acto de entrega de firmas de apoyo por parte de la Asociación Civil cuya dirección le atribuyen, el día 6 de abril próximo pasado, lo cierto es que el agravio del que se duele la impetrante, deriva de labores de ilegal proselitismo, supuestamente realizadas el día de la jornada electoral y los medios de prueba que se estudian, no se refieren a evento alguno acontecido en esa fecha.
Por lo que se refiere a las pruebas testimoniales a cargo de los señores Luis Carlos Carrasco, Jorge Luis Aguirre, y la del mismo González Mocken, puede decirse lo mismo, ya que además de que por lo expuesto por ellos, ningún valor probatorio tienen, pues uno de ellos admite que las cuestiones sobre las que declaró las conoció de oídas, y el otro no da razón fundada de su dicho, en ningún momento se refieren a los hechos consistentes en ilegales labores de proselitismo realizadas el día doce de mayo de dos mil dos, fecha que ni siquiera mencionan en su deposición, por ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198.6 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las referidas testimoniales carecen de todo valor probatorio, en tanto que sus declaraciones se refieren a hechos que les constan pero que en relación a los supuestos hechos que conforman el agravio, ninguna convicción aportan, pues de acuerdo con las reglas de la sana lógica, los medios de convicción solo acreditan los extremos a los que atañen.
Por otra parte, de la lectura de la parte conducente del recurso, se advierte que la impugnante construye su agravio con base en puras suposiciones, acontecimientos que probablemente sucedieron y en apariencias, según se puede leer en el último párrafo de la página 223, primero y segundo párrafo de la 224, es decir, ninguno de esos hechos son afirmados como ciertos y de su conocimiento.
En ese tenor, si la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes, y la recurrente basa este agravio en meras conjeturas o especulaciones de hechos que pudieron haber acontecido, luego entonces, con total independencia de la carencia de valor probatorio de las testimoniales referidas, el recurrente no sostiene como cierto ninguno de los hechos en los cuales apoya su agravio por lo que en el particular deviene infundado el agravio analizado y por tanto, sin que haya acreditado la violación a los principios de legalidad, equidad e imparcialidad que rigen los procesos electorales
Capítulo VIII (Pág. 226)
En el capítulo octavo denominado: “Intervención indebida del Concejal Municipal Cesar Jáuregui Moreno en las difusión de propaganda del PAN”, la recurrente expresa como agravio el hecho de que el Concejal Cesar Jáuregui Moreno, quien además fungió durante el proceso electoral como representante del Partido Acción Nacional, en un sinfín de ocasiones realizó propaganda proselitista a favor del candidato Jesús Alfredo Delgado dentro de las oficinas de gobierno tanto municipal como estatal. Señala particularmente el día martes veintitrés de abril del dos mil dos, durante la sesión previa del Concejo Municipal realizada dentro de las instalaciones de la Presidencia Municipal de Ciudad Juárez, y en general durante todo el día, dicho concejal realizó actos publicitarios en beneficio de ese candidato, ya que portaba un distintivo del Partido Acción Nacional.
Argumenta que esa conducta violó lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado que establece que no podrá llevarse a cabo propaganda electoral dentro de las oficinas públicas, señalando que además significó la realización de propaganda política por un funcionario público y que se vio reflejada en la intención de los electores al emitir su voto. Sigue señalando la impugnante que la actuación del Concejal influyó sobre los mas de tres mil empleados que laboran en las oficinas del gobierno municipal, así como sobre los miles de juarenses que acuden diariamente a realizar trámites diversos. También afirma que por haber fungido durante una época como secretario del Ayuntamiento en el periodo 1998-2001, es una figura de gran autoridad que influye en los electores y que, por otra parte, el activismo que realizó pudo haber motivado que mucha gente votara a favor del PAN por temor.
Para probar su dicho, la parte recurrente ofreció como pruebas las siguientes: a) técnica consistente en catorce fotografías a efecto de acreditar hechos acaecidos el martes veintitrés de abril durante la sesión previa de Concejo Municipal de Juárez y atribuibles al licenciado Cesar Gustavo Jáuregui Moreno; b) informe que previo requerimiento de este Tribunal rindió el Consejo Municipal de Juárez Chihuahua, por conducto de su Presidente sobre los siguientes puntos: 1) si en la sesión previa del cabildo del veintitrés de abril del 2002 a las 11:00 horas, estuvo presente el Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno; 2) si a dicha sesión previa, la persona antes citada compareció portando material propagandístico de algún partido político; 3) en caso afirmativo, se aclare de que partido o coalición, en su caso se trató; 4) el número de personas que laboran en el edificio administrativo que es sede del Gobierno Municipal; 5) el número de usuarios que diariamente realizan gestiones y trámites en dicha sede de gobierno.
Por último, concluye que las acciones del concejal Jáuregui Moreno son razón suficiente para declarar la nulidad de la elección dada la pequeña diferencia del 0.72% (cero punto siete dos por ciento) habida entre los contendientes que ocuparon los primeros lugares en la elección; c) informe a cargo del Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno para que pusiera en conocimiento de este Tribunal los siguientes puntos: 1) si al asistir a la sesión previa de Cabildo del día veintitrés de abril del dos mil dos, portaba en su ropa, material propagandístico relacionado con el Partido Acción Nacional; 2) si en alguna otra fecha o fechas, en el desempeño de su función como Concejal del Municipio de Juárez Chihuahua, utilizó materiales propagandísticos relacionados con el Partido Acción Nacional, debiendo indicar en su caso las fechas en que lo haya realizado; d) copia certificada expedida por el licenciado José Guillermo Dowell Delgado, Secretario del Concejo Municipal de Juárez, en la que consta que el señor Cesar Gustavo Jáuregui Moreno es Concejal del actual Consejo Municipal; e) documental privada consistente en escrito presentado ante la Asamblea Municipal Juárez, mediante el cual se interpone denuncia de hechos por las actividades desarrolladas por el licenciado Cesar Gustavo Jáuregui Moreno.
El Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado manifestó que el Concejal Cesar Gustavo Jáuregui Moreno en ningún momento violentó las disposiciones legales de la materia, pues si bien es cierto que en una reunión privada de los miembros del Concejo Municipal, portó una camiseta con el logotipo de su partido, jamás fijó o distribuyó propaganda electoral, tal y como lo prohíbe el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Niega que el hecho de portar una camisa con el logotipo de un partido pueda representar un acto intimidatorio ni para los tres mil empleados municipales ni para otros tantos visitantes que no acudieron a la sesión privada a que se refiere.
Ahora bien, de las probanzas aportadas por la recurrente que fueron desahogadas en términos de ley, resulta que con la constancia expedida por el C. Secretario del Concejo Municipal de Juárez, licenciado Guillermo Dowell Muñoz, misma que por tener el carácter de documental pública tiene valor probatorio pleno por disposición expresa del artículo 198.7.a de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se acredita que el señor Cesar Jáuregui Moreno desempeña el cargo de Concejal del Concejo Municipal de Juárez. Así mismo con el informe rendido por el Secretario del propio Concejo Municipal, que por las mismas razones que el anterior goza de pleno valor convictivo, se acredita que dicho Concejal estuvo presente en la sesión previa de Cabildo de veintitrés de abril de 2002 que inició a las once horas, que sí compareció portando material propagandístico de un partido político al vestir una camisa de color azul, con el logotipo bordado del Partido Acción Nacional, y por último que en la sede del gobierno municipal laboran cuatrocientas setenta y cuatro personas, mientras que en dicha sede del gobierno municipal acuden dos mil personas diariamente a realizar trámites diversos. La prueba de que el Concejal Jáuregui acudió a la sede del gobierno municipal portando material propagandístico de su partido se ve robustecida con la prueba técnica consistente en catorce fotografías que ofreció la recurrente, en las que se advierte a Jáuregui Moreno y a dos personas mas que no es posible identificar, portando sobre su camisa, un emblema del Partido Acción Nacional, a las cuales se les otorga valor probatorio pleno con fundamento en lo dispuesto en la norma ya referida, que en su numeral 7 inciso a) dispone que las pruebas técnicas harán prueba plena cuando de los demás elementos que obren en el expediente, en el particular, los hechos afirmados y la verdad conocida que se deriva de los informes rendidos por la autoridad municipal, y la evidente relación que guardan dichas fotografías con lo informado, esto aunado a lo reconocido por el propio Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado, respecto de los hechos a que se refiere este agravio, imputados al Concejal. Por último, la denuncia de hechos que presentó la Alianza Unidos por Juárez, con fecha 25 de abril de 2002, si bien es cierto que es un documento que en principio no genera convicción alguna por haber sido elaborado por parte interesada, y precisamente por la que la ofrece, adminiculada con los demás medios de convicción a que se hizo referencia, constituye un indicio de que son ciertos los hechos en que se sustenta el agravio en estudio.
Este Tribunal considera entonces, que se encuentra plenamente acreditado que el Concejal Cesar Jáuregui Moreno efectivamente acudió a una reunión previa de Cabildo de fecha veintitrés de abril de 2002, portando el emblema del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, la portación del emblema que hizo el Concejal, si constituye propaganda política, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tienen ese carácter, entre otras cosas, las imágenes que difundan los simpatizantes de los partidos políticos, y en este caso, de la instrumental de actuaciones se desprende, por una parte, que sin lugar a dudas el señor Cesar Gustavo Jáuregui Moreno fue representante del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Juárez, durante el proceso electoral extraordinario, por lo que indudablemente es simpatizante y militante del mismo , y por otra que la conducta que se le atribuye, se traduce en la difusión de una imagen consistente en el emblema de su partido grabado en su camisa, con el obvio propósito de apoyar la campaña de los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua. Si además se considera que la propaganda desplegada por El Concejal Jáuregui se llevó a cabo dentro de las oficinas del gobierno municipal, y no solo eso, sino que además lo hizo aprovechando el cargo público que ocupa, es claro que con ello transgredió la norma contenida en el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuya interpretación debe hacerse de manera sistemática y teleológica, estableciendo en primer lugar que su objeto es alejar los procesos electorales, y en particular, los actos de campaña, de la posible influencia de las instancias gubernamentales, para garantizar su desarrollo en el ámbito ciudadano que el legislador le ha asignado, como premisa fundamental para la concreción de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia rectores de la materia. Así las cosas, el hecho de que la disposición a estudio consigne como prohibición la fijación y distribución de propaganda electoral de ningún tipo en esas oficinas, no debe entenderse en sentido restrictivo, pues sería absurdo aceptar que tales conductas específicas estuvieran proscritas, mientras otras que incluso pudieran tener mayor impacto en el ánimo de los electores, como la desplegada por el Concejal, estuvieran permitidas por el simple hecho de no estar prohibidas expresamente por el precepto en estudio, ignorando de esa manera nuestro sistema integral electoral que privilegia la distancia clara que debe existir entre los comicios y las autoridades constituidas.
Por otra parte, la conducta del Concejal, transgrede lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que hace corresponsables de la preparación, desarrollo, vigilancia, observación y calificación del proceso electoral, a través de las instituciones, procedimientos y normas que dicha corresponsabilidad obliga preservar y cumplir, y en la especie el Concejal a que se refiere este agravio, no solo es un ciudadano, sino que como Concejal forma parte del gobierno municipal de Juárez, Chihuahua, y como representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea Municipal Electoral Juárez, evidentemente es el vocero del ese partido ante dicho órgano, y como tal, junto con otros partidos políticos solicitó el seis de abril del mismo año, la intervención del órgano electoral del que forma parte, para que se apercibiera al Consejo Municipal que gobierna Juárez, Chihuahua para que se abstuviera de realizar conductas que violentaran las normas que regulan la difusión de obras o gestión de gobierno dentro de los plazos que la ley prohíbe, cuestiones estas que revisten de gravedad a la conducta a la que se refiere este agravio y que lo hacen fundado.
Ahora bien, como la recurrente expresa en su escrito recursal, todo un conjunto de agravios con el propósito de acreditar la violación grave, generalizada y sistemática de las normas y principios que rigen los procesos electorales, este Tribunal se reserva, con fundamento en el artículo 71 de su Reglamento Interior, el pronunciamiento sobre el particular para hacerlo desde la perspectiva de la totalidad de los considerandos vertidos en esta resolución, lo que por razón de método se hará en un momento posterior de esta sentencia.
No es óbice para lo anterior, lo considerado por este tribunal al estudiar el agravio cuarto, en el que no se consideró propaganda electoral la portación de un emblema sobre una camiseta por parte de los representantes de partido ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada, pues esta última debe considerarse una excepción a la regla general, que mediante una norma particular establece el artículo 105, numeral 6 de la Ley Electoral del Estado, con el exclusivo objeto de identificar a dichos representantes ante la propia mesa directiva de casilla y la ciudadanía que ocurre a sufragar, dando así certeza a su actuación y facilitando que las autoridades competentes los circunscriban al límite de sus atribuciones.
Capítulo IX (Pág. 233)
En cuanto al capítulo noveno denominado “La ilegal visita del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz a oficinas de Gobierno”, la coalición expresa como agravio que el candidato del Partido Acción Nacional realizó de manera generalizada visitas y propaganda electoral dentro de las oficinas de gobierno Municipal y del Estado y cita como casos concretos las visitas que realizó el viernes cinco de abril a las del Municipio, y el lunes ocho del mismo mes a las de Gobierno del Estado. Con esas conductas, asegura el recurrente, el candidato panista transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 85 y 88 de la Ley de la materia vulnerando los principios rectores de los procesos electorales, causando un ánimo en el electorado que influyó en la votación del doce de mayo del dos mil dos, pues su presencia en esas oficinas pudo amedrentar a los empleados que ahí laboran, traduciéndose en votos a su favor con lo que se generó una situación de inequidad respecto de los candidato de los otros partidos y de la coalición, puesto que Obtuvo ventajas indebidas sobre el resto de los contendientes al tener espacios de publicidad que los otros no tuvieron, lo que debe ser sancionado con la nulidad de la elección.
Como pruebas para acreditar los hechos en que funda su agravio la recurrente, ofreció los siguientes medios de convicción: a) Informe que previo requerimiento de este Tribunal, rindió el licenciado Guillermo Dowell Delgado, Secretario del Concejo Municipal de Juárez sobre los siguientes puntos: 1) si el día cinco de abril del año en curso, acudió a la Presidencia Municipal de Ciudad Juárez, Chihuahua, el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz y realizó publicidad y propaganda en beneficio de su candidatura como alcalde de ese municipio; 2) si respecto de esos hechos, realizó la Secretaría del Ayuntamiento, alguna queja ante los organismos electorales, debiendo remitir copia del documento que se hubiera presentado en su caso; b) documental privada consistente en publicación del periódico Diario de Juárez de fecha nueve de abril del año en curso; c) doce fotografías de las cuales se observa que el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz realiza labores proselitistas en las instalaciones que ocupa la Presidencia Municipal; d) Técnica consistente en videocasete, que contiene la rueda de prensa concedida a los medios de comunicación por el licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz, durante su visita al edificio que alberga la Presidencia Municipal de Ciudad Juárez Chihuahua.
En su escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional argumenta que en relación a la supuesta visita ilegal del candidato Jesús Alfredo Delgado Muñoz a oficinas de gobierno, que los edificios en que se encuentran ubicadas las instalaciones administrativas municipales, estatales y federales, son de carácter público, por lo que cualquier ciudadano puede acudir libremente a realizar los trámites que le sean necesarios, y que niegan rotundamente que la visita que realizó su candidato haya sido para distribuir propaganda electoral, sino para atender asuntos particulares que son de su interés y que éstos no constituyen un acto de proselitismo. Por otra parte afirma que la inconforme es omisa al legitimarse en la causa, pues no señala en que forma se traduce la supuesta visita de su candidato a una oficina pública en un perjuicio directo a su patrimonio jurídico.
Ahora bien, con las probanzas que habiendo sido ofrecidas por la recurrente, se desahogaron, particularmente, con el informe que rindió el C. José Guillermo Dowell Delgado, Secretario del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua, se acreditó que efectivamente, el Licenciado Jesús Alfredo Delgado acudió al edificio sede de la Presidencia Municipal de Juárez, Chihuahua, y realizó publicidad y propaganda en beneficio de su candidatura a la Presidencia Municipal, debiendo aclarar que tales hechos se suscitaron el día dos de abril de dos mil dos, y no el cinco del mismo mes y año como erróneamente señala la impugnante, pues así lo hace constar el Secretario del Concejo en su respuesta, amén de lo que en ese sentido se desprende de otras pruebas indiciarias que se analizan mas adelante. También se desprende de ese informe el hecho de que con fecha cinco de abril de dos mil dos, la propia Secretaría de Concejo Municipal de Juárez, presentó una denuncia de tales hechos ante la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, denuncia que acompañó al informe que se estudia. A dicha probanza se le otorga pleno valor convictivo por tener ese informe el carácter de documental pública en los términos del artículo 198.2.c de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Además, dicha probanza se ve fortalecida por la prueba técnica consistente en video grabación en la que se observa al licenciado Jesús Alfredo Delgado, candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal, recorriendo las que al parecer son oficinas públicas, saludando a las personas que ahí se encuentran laborando, entre las que puede reconocerse al Licenciado José Reyes Ferriz, actual Presidente del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua; también se observa que es entrevistado por una persona de sexo femenino, la cual sostiene un micrófono con un logotipo inidentificable, y una grabadora, que le hace diversas preguntas, referentes a su campaña electoral. Dichas imágenes coinciden en lo general con las contenidas en las fotografías que también ofreció como pruebas la recurrente, por lo que también éstas fortalecen la prueba plena a que ya se hizo referencia. Es conveniente resaltar que si bien es cierto que ni la video grabación, ni las fotografías contienen fecha de realización, de los periódicos El Diario y El Norte, ambos editados en Juárez Chihuahua, de fecha tres de abril de dos mil dos, que dan cuenta de la visita del candidato a las oficinas del gobierno municipal, el día dos del mismo mes y año, se concluye que fue precisamente en esa última fecha en la que se elaboraron las pruebas técnicas que se analizan.
A la pruebas consistentes en videograbación, fotografías y periódicos a que ya se hizo referencia, se les concede el valor de indicio en los términos del artículo 198.7inciso b), pero adminiculadas con la documental pública que se analizó en primer término, tienen eficacia probatoria plena para acreditar la visita del Licenciado Jesús Alfredo Delgado Muñoz a las oficinas de la Presidencia Municipal, con el objeto de realizar publicidad y propaganda electoral a favor de su candidatura el día dos de abril del dos mil dos. Además, el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, reconoce la presencia de su candidato en las oficinas municipales, aunque señala que acudió como cualquier ciudadano a atender asuntos particulares, extremo, este último, que aparece desvirtuado con las pruebas analizadas de las que se desprende que el verdadero objeto de su visita fue el de promover su candidatura.
Tal conducta, contrario a la apreciación del Partido Acción Nacional, expresada en su escrito de tercero interesado, sí es conculcatoria de lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que textualmente establece que: “Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos en todos los niveles de gobierno, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo”.
En efecto, dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática y teleológica, estableciendo en primer lugar que su objeto es alejar los procesos electorales, y en particular, los actos de campaña, de la posible influencia de las instancias gubernamentales, para garantizar su desarrollo en el ámbito ciudadano que el legislador le ha asignado, como premisa fundamental para la concreción de los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia rectores de la materia. Así las cosas, el hecho de que la disposición a estudio consigne como prohibición la fijación y distribución de propaganda electoral de ningún tipo en esas oficinas, no debe entenderse en sentido restrictivo, pues sería absurdo aceptar que tales conductas específicas estuvieran proscritas, mientras otras que incluso pudieran tener mayor impacto en el ánimo de los electores, como pudiera ser, a manera de ejemplo, la realización de un mitin masivo realizado en esas oficinas, estuvieran permitidas por el simple hecho de no estar prohibidas expresamente por el precepto en estudio, ignorando de esa manera nuestro sistema integral electoral que privilegia la distancia clara que debe existir entre los comicios y las autoridades constituidas.
Con base en lo anterior se concluye que el licenciado Jesús Alfredo Delgado, al llevar a cabo la multicitada visita, violó lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua sobre el particular, resultando en consecuencia fundado el agravio que se analiza.
Ahora bien, como la recurrente expresa en su escrito recursal, todo un conjunto de agravios con el propósito de acreditar la violación grave, generalizada y sistemática de las normas y principios que rigen los procesos electorales, este Tribunal se reserva, con fundamento en el artículo 71 de su Reglamento Interior, el pronunciamiento sobre el particular para hacerlo desde la perspectiva de la totalidad de los considerandos vertidos en esta resolución, lo que por razón de método se hará en un momento posterior de esta sentencia.
Capítulo X (Pág. 238)
En el capítulo décimo del escrito recursal denominado “Por la ilegal difusión que de su gestión realizó el síndico municipal de Juárez, señor Manuel Macedonio Carrasco Navarrete”, el agravio que dice haber sufrido la Alianza Unidos por Juárez consiste básicamente en que con fecha dieciséis de abril de dos mil uno, el síndico Municipal, contador público Manuel Macedonio Carrasco Navarrete, inició un ayuno que denominó “ayuno hasta que se permita realizar sus auditorias al Concejo Municipal”, ayuno que se realizó con un gran despliegue publicitario y que sostiene fue un acto de propaganda electoral a favor del Partido Acción Nacional en virtud de que ese funcionario es de extracción panista, mientras que el Concejo Municipal que gobierna Juárez es percibido por la población como de extracción priísta. Señala la parte recurrente que ese ayuno violó el acuerdo de la cuarta sesión ordinaria de la tercera época de la Asamblea Municipal electoral de fecha siete de abril del año en curso que establece que “La propuesta aprobada fue en el sentido de que se llevara a cabo un recordatorio a las tres esferas de gobierno que después del día doce del presente no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija. Esta fue aprobada por unanimidad de votos por los consejeros Electorales” así como lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado que prohíbe la publicidad y propaganda en materia de gestión y obra pública treinta días antes del día de las elecciones, pues consideran que el ayuno del síndico fue proselitismo político y rompió con los principios rectores del proceso electoral traduciéndose en una acción que influyó en el ánimo del electorado teniendo una gran trascendencia y siendo determinante en el resultado de la elección ya que mucha gente pudo sentir lástima por dicho funcionario.
Con el fin de acreditar tales asertos, Alianza Unidos por Juárez ofreció como pruebas de su parte, las siguientes: a) documental privada consistente en la publicación del diario El Mexicano, primera página, de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, en el que se señala: “En huelga de hambre, el síndico” y en el que la reportera Mayra Selene González narra el ayuno del Síndico Municipal, Manuel Macedonio Carrasco Navarrete; b) documental privada consistente en la publicación del diario El Mexicano, primera página, sección A de fecha dieciséis de abril del dos mil dos en la que se lee: “No dormí bien por el aire: Síndico” y en el que el reportero Luis Carlos Carrasco narra el ayuno del Síndico Municipal; c) documental privada consistente en la publicación del periódico El Norte de fecha diecisiete de abril de dos mil dos, página 2A; d) documental privada consistente en publicación del diario El Mexicano de fecha diecisiete de abril del dos mil dos con el encabezado: Ocultan endeudamiento: Síndico” y en el que el reportero Jacinto Segura Garnica narra una imputación que hace el Síndico Municipal al Consejo Municipal de Juárez; e) documental privada, consistente en publicación del diario El Mexicano, visible en la primera página de la sección A de fecha dieciocho de abril de dos mil dos en el que aparece un encabezado que reza: “No abandonaré el ayuno: Síndico” y en el que el reportero Jacinto Segura Garnica narra supuestas irregularidades del Concejo Municipal; f) documental privada consistente en publicación de el diario El Mexicano de fecha dieciocho de abril del dos mil dos en el que se señala: Denuncia Manuel Carrasco represalias del Concejo” y en el que la reportera narra represalias supuestamente atribuibles al Concejo Municipal dentro del ayuno del síndico, Manuel Carrasco Navarrete; g) documental privada consistente en publicación del periódico El Norte de fecha veintiocho de abril del dos mil dos, página 3A en el que aparece una nota con el encabezado: “Tapa el Concejo anomalías” y en el que la reportera Rosa Isela Pérez narra irregularidades que el Síndico atribuye al Concejo; h) documental en los volantes distribuidos por el Síndico Municipal al momento de estar en la huelga de hambre; técnica consistente en cuatro fotografías tomadas en la explanada de la unidad administrativa Benito Juárez, ubicada en ciudad Juárez Chihuahua, durante el tiempo en que el Síndico permaneció en huelga de hambre.
Por su parte el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado expuso que el conflicto suscitado entre el Concejo Municipal y el Síndico Municipal de ninguna manera puede relacionarse con el proceso electoral, ya que este fue originado por el Concejo Municipal al negarle el acceso a la sindicatura a la documentación e información que integra la cuenta pública municipal, impidiendo de esa manera el desarrollo de esa función que a esta última le correspondía realizar por mandato popular por lo que esta controversia únicamente puede imputarse a dichas partes interesadas.
Respecto de las pruebas ofrecidas por la recurrente, debe decirse que los diversos periódicos que acompañó a su escrito inicial y que se tuvieron por admitidos, solo tienen el carácter de indicio respecto de que el Síndico Municipal de Juárez Chihuahua realizó el ayuno a que se refieren y que el objetivo del mismo fue protestar por la supuesta negativa del Concejo Municipal para darle acceso a la información contable de su gestión y así otorgarle los elementos para realizar su función, por lo que considerados de manera aislada no puede concedérseles valor probatorio alguno, sin embargo, valorándolos en su conjunto sirven para establecer una presunción de que tal ayuno se llevó a cabo en los términos que relata la impetrante; esa presunción se fortalece con la prueba técnica consistente en una videograbación realizada durante el ayuno multicitado, la que, teniendo también la naturaleza de un indicio por disposición expresa del artículo 198.7.b de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, debe ser adminiculada con los periódicos ya valorados, para determinar si se genera con ellos certeza respecto de la realización del ayuno. Por lo que hace a las documentales consistentes en volantes que supuestamente repartió el Síndico Municipal a la ciudadanía durante su ayuno, este Tribunal les niega cualquier eficacia probatoria en virtud de que son documentos que cualquier persona puede elaborar, por si misma o a través de una imprenta, esto atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia que como elementos de valoración prescribe el artículo 198 numeral 7 de la Ley Electoral del Estado y así, tomando en cuenta el inciso b) de dicha norma, en el caso a estudio no existe medio de convicción que permita concluir que efectivamente hayan sido distribuido por el Síndico Municipal. Por su parte, las fotografías también constituyen indicios de la realización del ayuno multicitado. Por último, debe concederse el valor de una presunción al reconocimiento que hace el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado en el sentido de que efectivamente el Síndico realizó el ayuno que nos ocupa. Ahora bien, aunque la videograbación no permite por si mismo concluir que la persona que se encontraba llevando a cabo el ayuno era el Síndico Municipal, de las fotografías que aparecen en los periódicos, las fotografías que se exhibieron y el reconocimiento del Partido Acción Nacional hecho en su escrito de tercero interesado, se concluye que efectivamente, fue ese funcionario el que realizó el ayuno que genera este agravio.
De lo anterior se puede concluir que se encuentra plenamente acreditado que el Síndico Municipal de Juárez, Chihuahua realizó el ayuno que le imputa la recurrente, pero para determinar si el mismo violó el acuerdo de fecha siete de abril de 2002, y, como consecuencia, el artículo 85 de la Ley Electoral del Estado, se hace necesario estudiar el contenido de la videograbación que obra en autos, de la que se desprende lo siguiente: a) efectivamente el ayuno tuvo por objeto primordial la protesta por la supuesta obstaculización de las labores del Síndico por parte del Concejo Municipal que actualmente gobierna el Municipio de Juárez, Chihuahua; y, b) que cuando el Síndico menciona el tema electoral durante su ayuno, lo hace contestando preguntas expresas de personas que al parecer son reporteros, por lo que no se desprende que el propio Síndico, voluntariamente le diera al evento, la naturaleza de proselitismo político. Lo anterior se puede constatar cuando alguien le pregunta: “Señor Síndico, lo que entiende la ciudadanía es que esta misma problemática la tuvo su compañero Síndico del trienio anterior, tenía los mismos problemas, no le hacían caso ¿Cómo y ahora y en medio de un proceso electoral, usted, después de señalar en la prensa ahora viene y hace este ayuno?”, y el Síndico, en lo conducente, le responde: “yo se que mi movimiento, mi movimiento le van a dar un matiz electoral, nada mas que yo tengo el suceso, que yo tengo ya tiempo solicitando la información, y hay una cosa, yo tengo el mandato de la comunidad,…”; también se puede ver que cuando una persona no identificada le pregunta por la postura de los demás compañeros del Estado, señala que espera el apoyo y la presencia de otros síndicos del Estado, emanados de todos los partidos políticos y no únicamente de Acción Nacional; por último, cuando, también a pregunta expresa de una persona no identificada, sobre si el ayuno no era un “show” panista, responde que no tiene nada que opinar, y que se siente muy reconfortado por las adhesiones que ha tenido de la gente, de diferentes partidos políticos, lo que según él le dio fuerza para seguir hasta el límite de sus fuerzas.
Es decir, que el Síndico no lleva a cabo acciones voluntarias dirigidas expresa e intencionalmente a la realización de actos de proselitismo o propaganda electoral a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional, sino que dirige su ayuno hacia el reclamo de la obstaculización de su trabajo por parte del Concejo Municipal de Juárez, Chihuahua, y en especial, en contra del Concejal Presidente José Reyes Ferriz, por lo que no puede reconocérsele al mismo la naturaleza de propaganda electoral en los términos del artículo 85 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Por otra parte, la recurrente señala que el ayuno del Síndico Municipal constituye la realización de difusión de su trabajo público, en contravención del acuerdo de la Asamblea Municipal Juárez de fecha siete de abril de dos mil dos en el que se aprueba hacer un recordatorio a las autoridades para que se abstengan de realizar ese tipo de acciones durante los treinta días previos a la jornada electoral, lo que a criterio de este Tribunal resulta inexacto, pues, como ya se expresó, el ayuno en estudio no tuvo por objeto el publicitar trabajo público alguno, sino que por el contrario, denunciaba que el Concejo Municipal no le permitía realizar sus funciones de vigilancia y fiscalización, lo que quedó plenamente acreditado con las constancias de autos.
Es necesario también establecer que carece de fundamento la aseveración que hace la recurrente en el sentido de que el ayuno del Síndico, quien es militante del Partido Acción Nacional, y en cuya representación accedió a ese puesto, haciendo imputaciones al Concejo Municipal, causa un agravio a la Alianza Unidos por Juárez en virtud de que la población relaciona al propio Concejo con el Partido Revolucionario Institucional, que forma parte de la coalición ahora recurrente, pues es un hecho notorio que dicho órgano de gobierno municipal surgió de la designación directa, que en los términos ordenados por la Constitución Política del Estado de Chihuahua, hizo el Congreso del Estado como consecuencia de la anulación de la elección de Ayuntamiento que decretó este mismo Tribunal el día veinte de agosto de dos mil uno, designación que contó con la aprobación unánime de los diputados surgidos de todos y cada uno de los partidos políticos ahí representados, sin que de ninguna manera pueda pretenderse que tuvo origen partidista alguno.
De todo lo anterior, deviene en infundado el agravio expresado por la recurrente, ya que aunque se encuentra acreditada la realización del referido ayuno, al mismo no puede atribuírsele ni la naturaleza de acto de propaganda electoral, ni de difusión de trabajo público, ni pretender que al ir enderezado a reclamar conductas del Concejo Municipal, le irrogara perjuicio alguno a la Alianza Unidos por Juárez.
Capítulo XI (Pág. 245)
En el capítulo décimo primero del escrito de inconformidad denominado “Parcialidad de la Asamblea por su falta de acción ante una denuncia” el agravio se hace consistir en que el día doce de mayo del dos mil dos a las dieciséis veintiuna horas los representantes de la Alianza Unidos por Juárez en los distritos 2, 7 y 8 reportaron tener conocimiento de que personas que portaban emblemas del Partido Acción Nacional amedrentaban a sus representantes y funcionarios de casillas intentando obstaculizar la remisión de los paquetes electorales a la Asamblea Municipal. A lo anterior añade que en el acto de recepción de los paquetes electorales hubo total desorganización e inseguridad y que se omitió hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes electorales con lo que se violó lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley estatal Electoral pues se dejó en estado de indefensión a los partidos políticos contendientes generando dudas respecto de los tiempos y horarios de entrega de los paquetes electorales.
Tales circunstancias, a criterio de la impugnante, violaron en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica pues la Asamblea Municipal no tomó ninguna medida para salvaguardar la integridad de funcionarios de casilla, representantes de partido y paquetes electorales a pesar de la denuncia a que se hizo referencia y por otra parte actuó en la ilegalidad al dejar de levantar el acta circunstanciada de la entrega recepción de los paquetes electorales de lo que se presume que al haber existido una falta de control de los paquetes se pudieron haber realizado acciones que llevaran a modificar en forma dolosa los resultados electorales.
La recurrente ofrece como pruebas para acreditar su dicho las siguientes: a) documental consistente en la copia de la denuncia presentada ante la Asamblea Municipal Juárez, sellada y firmada de recibida, cuyo perfeccionamiento se solicito por medio de requerimiento que se hizo a la Asamblea Municipal Juárez, la que dio cumplimiento a dicho requerimiento dando contestación al oficio número 008/2002 girado por este Tribunal, informando de los hechos motivo del presente agravio y a cuyo contenido se referirá este Tribunal al momento de valorarla; b) informe requerido al Presidente de la Asamblea Municipal Juárez a efecto de que ponga del conocimiento de este Tribunal lo siguiente: 1) si fue atendida la queja presentada por la Alianza Unidos por Juárez, el día doce de mayo del 2002, relativa al amedrentamiento en contra de funcionarios de casilla de las secciones correspondientes a los distritos locales 2, 7 y 8; 2) si en la elección extraordinaria de Ayuntamiento del año 2002, se levantó con la presencia de los miembros de la Asamblea Municipal Juárez y representantes de partidos, el acta circunstanciada a que se refiere el artículo 139, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, solicitando que en caso de haberse levantado se le requiera que remita copia certificada de la misma a este Tribunal; c) documental consistente en escrito girado a la Asamblea Municipal Juárez de parte de la coalición Alianza Unidos por Juárez en la que se solicita la entrega del acta circunstanciada de la recepción de los paquetes con los expedientes de casilla, la cual no fue atendida por la responsable.
Por su parte, el Partido Acción Nacional expresó en su escrito de tercero interesado que niega los hechos a que se refiere el impugnante, y además señala que los hechos son ajenos al Partido Acción Nacional, y que debe considerarse que tales hechos no sucedieron, ya que la jornada electoral terminó sin que se reportara incidente alguno en el traslado y entrega de los paquetes electorales. Sigue manifestando que aun en el caso de que efectivamente la petición que supuestamente se hizo a la autoridad electoral hubiese sido indebidamente desatendida, esto no tiene ningún significado, ya que tal amenaza no se materializó, esto es, al no verificarse los hechos en que se fundamentó la queja, no existe trascendencia alguna ante la supuesta negativa de la autoridad electoral, por lo que considera que no le causó agravio alguno a la recurrente al no realizarse el acto que trataba de impedir. Por otra parte y en relación a la recepción de los paquetes electorales, de la cual se queja la recurrente, respecto de que existió desorden, desorganización, inseguridad y poca formalidad, manifiesta el Partido Acción Nacional en su escrito de referencia que tampoco es cierto que la misma noche de la jornada electoral la Asamblea tuvo conocimiento de que se había recibido la totalidad de los paquetes electorales y que en la misma se encontraba presente el representante de Alianza Unidos por Juárez, y que suponiendo sin conceder que por negligencia o causa de fuerza mayor, no se hubiere levantado el acta a que se refiere el artículo 139, existen datos adicionales que proporcionan la seguridad de que la recepción fue dentro de los plazos que el mismo precepto señala. Así mismo objeta las pruebas de la recurrente consistente en la documental pública por no detallarse su contenido ni lo que se pretende probar con ésta; en cuanto al informe, lo objeta por no ser el medio idóneo para acreditar la existencia o falta del acta que ordena el artículo 139 de la ley de la materia. Por su parte, ofrece como pruebas, las documentales públicas consistentes en copia certificada del acta de recepción de paquetes electorales, y copia certificada de las constancias de recibo de cada uno de los paquetes electorales, llevada a cabo por el personal administrativo de la Asamblea Municipal Juárez, mismas que fueron remitidas a este Tribunal por la responsable al rendir el informe que se le requirió en los términos solicitados por la actora.
Ahora bien, no pasa inadvertido a este Tribunal que no obstante que la parte actora endereza sus agravios a la imputada parcialidad de la Asamblea Municipal, por otra parte, intenta relacionar los hechos imputados, que circunscribe a la indebida recepción y salvaguarda de los paquetes electorales y protección de los funcionarios de casilla, con los márgenes históricos de votación a su favor que en los Distritos 2, 7 y 8 afirma logró en elecciones anteriores, atribuyendo indirectamente la violación al artículo 139 de la Ley Electoral del Estado, el resultado desfavorable en la elección materia de esta impugnación, cuestión que se abordará en la medida en que el análisis del agravio lo requiera.
De los hechos afirmados por la parte actora según constancias de autos resulta cierto: 1) que la Alianza Unidos por Juárez solicitó a la Asamblea Municipal le entregara copia certificada del acta circunstanciada de la recepción de los paquetes electorales con los expedientes de casilla. 2) que ante dicho órgano electoral a través denuncia de hechos lo ponía en conocimiento de que había intentos de amedrentar a los funcionarios de casilla de los distritos electorales 2, 7 y 8, para impedirles hacer entrega oportuna de los paquetes electorales, así como de amenazas que ponían en peligro su seguridad.
Sin embargo, del informe rendido por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal, así como de la copia certificada por la Secretaría General de dicha asamblea, de las páginas 36, 37 y 38 del Diario de Debates de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral, Quinta Sesión Ordinaria, Tercera Época de la Asamblea Municipal de fecha doce de mayo del dos mil dos, se desprende que la queja expuesta por el representante de la Alianza Unidos por Juárez, ante esa asamblea, licenciado Francisco Adolfo Payan Porras, en relación a los problemas de inseguridad para la entrega de paquetes electorales y seguridad de los integrantes y representantes de las casillas 1887 y 1913, ambas compuestas de varias casillas contiguas y que se encuentran dentro de los distritos electorales 2, 7 y 8, y por lo tanto, coincidente con la denuncia de hechos mencionada en el párrafo anterior, el citado Consejero Presidente, contestó que fue atendida la queja referida, turnándola a la Comisión de Seguridad, la que por conducto del Consejero Jorge Antonio Martínez Quezada se avocó a la atención de la misma y que posteriormente le informó que ya se encontraban elementos de seguridad pública en las casillas que presentaban algún conflicto o riesgo, en particular, las casillas 1887 y1913 básicas y sus contiguas. Informa así mismo, que después de haber sido atendida la petición que motivo la queja, ningún representante de partido o coalición manifestaron inconformidad alguna en relación a lo informado por la comisión de seguridad. En el mismo informe y en relación a el acta circunstanciada que el artículo 139.4 de la Ley Electoral del Estado, ordena se levante en presencia de los miembros de la Asamblea Municipal, el Consejero Presidente manifestó que efectivamente se levantó dicha acta, además de elaborarse los comprobantes de recepción del paquete donde consta la entrega del mismo, anexó a su informe copia certificada de dicha acta que en lo conducente dice: “haciéndose constar que en el área dispuesta para dicha tarea (recepción de paquetes electorales), se encontraban presentes, además del personal de esta Asamblea Municipal, los señores Cesar Gustavo Jáuregui Moreno y Francisco Adolfo Payán Porras, representantes propietarios del Partido Acción Nacional y de la Coalición “Alianza Unidos por Juárez”, ante la Asamblea Municipal, respectivamente”., así mismo, acompañó a su informe y obran en autos los recibos de entrega de los paquetes electorales del Presidente de la mesa directiva de cada casilla al Consejero Presidente de la citada asamblea, que analizados reflejan la hora y fecha en que fueron recibidos por dicho órgano y que en lo que refiere a las casillas 1887, 1913 básicas y sus contiguas, se detallan a continuación en su orden en cuanto a su hora de recepción del día de la jornada electoral, tal y como fue asentado por los encargados de ello en la Asamblea Municipal: 1887 básica, 8:50; 1887 contigua 1, 20:30; 1887 contigua 2, 8:17; 1887 contigua 3, 8:46; 1887 contigua 4, 20:30; 1887 contigua 5, 9:00; 1887 contigua 6, 9:46; 1887 contigua 7, 21:02; 1887 contigua 8, 20:35; 1887 contigua 9, 9:00; 1887 contigua 10, 8:33; 1887 contigua 11, 8:13; 1887 contigua 12, 9:00; 1887 contigua 13, 8:54; 1887 contigua 14, 8:32; 1887 contigua 15, 20:36; 1913 básica, 7:40; 1913 contigua 1, 7:51; 1913 contigua 2, 20:45; 1913contigua 3, 8:26; 1913 contigua 4, 8:50; 1913 contigua 5, 9:42; 1913 contigua 7, 8:06; 1913 contigua 8, 8:45; 1913 contigua 9, 20:55; 1913 contigua 10, 21:05; 1913 contigua 11, 20:50; 1913 contigua 12, 20:55; 1913 contigua 13, 20:25; 1913 contigua 14, 8:10; 1913 contigua 15, 7:48; 1913 contigua 16, 8:50; 1913 contigua 17, 8:45; 1913 contigua 18, 8:30; 1913 contigua 19, 8:21; 1913 contigua 20, 20:52; 1913 contigua 21, 9:05; 1913 contigua 22, 8:46; 1913 contigua 23, 8:10; 1913 contigua 24, 8:45; 1913 contigua 25, 8:10 y 1913 contigua 26, 7:51. También del acta circunstanciada se lee que: “…el primer paquete electoral, correspondiente a la casilla 1579 B, se recibió a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos, después de lo cual se registró un flujo constante e ininterrumpido en la recepción de los paquetes electorales….. la recepción del último paquete electoral se verificó a las veintiuna horas con cuarenta y seis minutos”. Por lo que hace a las probanzas analizadas con motivo del agravio en estudio, y por tratarse de documentos públicos expedidos por funcionarios electorales dentro del ámbito de sus atribuciones, en el particular el Consejero Presidente y Secretario General de la Asamblea Municipal de Juárez y por consignarse en ellos hechos que les constan y que están directamente relacionados con los agravios expuestos, a tales documentales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 198. 1 inciso d) de la Ley Electoral del Estado, se les otorga valor probatorio pleno.
En consecuencia, devienen infundados los agravios analizados en este apartado, en atención a que como se desprende de las mencionadas probanzas el recurrente no acreditó los hechos imputados a las autoridades a quienes las dirige, dado que como se dijo anteriormente, y aparece en los recibos de los paquetes electorales, estos fueron entregados dentro del período que establece el artículo 139 de la Ley Electoral del Estado, y no obra en autos probanza alguna que indique o demuestre que los funcionarios de casilla hayan sufrido situaciones que los amenazara o pusiera en peligro y que en relación a los paquetes electorales, estos hubieran sufrido alguna alteración que afectara al resultado del cómputo realizado por los funcionarios de casilla, esto sin perjuicio del análisis de los agravios que en lo particular expuso la parte actora en el capítulo I de su escrito de impugnación respecto de algunas de las casillas que comprende las 1887 y 1913 básicas y sus contiguas, al cual nos remitimos. Así mismo, no existe prueba alguna en este expediente, de la cual se pudiera desprender que los paquetes electorales a los que se refieren la denuncia de hechos mencionada hayan sido entregados fuera de los plazos que marca la ley, y por el contrario queda demostrado que por una parte, sí se levantó el acta circunstanciada que ordena el artículo 139 de la Ley Electoral del Estado, en la que consta, por otra parte que en el área en que se elaboró, se encontraban presentes los representantes propietarios de la coalición Alianza Unidos por Juárez y del Partido Acción Nacional, que son precisamente, esa coalición y partido político las partes contendientes en este medio de impugnación.
Finalmente, y en relación a que la violación al citado artículo 139, pudiese haber afectado los resultados de la votación, debe destacarse que, aun en el caso de que fuese cierto que los márgenes históricos de votaciones anteriores hubiesen sido favorables a los partidos políticos que en la elección extraordinaria participaron coaligados, cuestión que no quedó demostrada en autos, lo cierto es que tales márgenes históricos de votación, no puede ser criterio para determinar que en la elección extraordinaria impugnada, los resultados de la misma hayan sido alterados, pues como se consideró anteriormente, la parte actora no demostró que el resultado desfavorable que obtuvo, pudiera haber sido por la inseguridad que, en la especie no fue acreditada, y que sostuvo atentaban contra los funcionarios de casilla y por ende a los paquetes electorales, motivo por el cual se desestima lo argumentado por la parte actora en ese sentido en relación a la parcialidad imputada a la Asamblea Municipal de Juárez, pues las conductas denunciadas resultaron falsas y por tanto no existió en el particular ninguna afectación a la esfera jurídica de la parte actora, deviniendo el agravio en estudio, infundado.
Capítulo XII (Pág. 251)
Respecto del capítulo duodécimo del escrito recursal, denominado “Denuncia de Parcialidad del Instituto Estatal Electoral del contenido de su portal de internet” la recurrente señala que le causa agravio el hecho de que en los días previos a la jornada electoral el Instituto Estatal Electoral promovió en su página de internet el programa de resultados electorales preliminares (PREP) relativo al proceso electoral extraordinario del doce de mayo del dos mil dos en el domicilio electrónico www.ieechihuahua.org.mx y que entre otros datos, era posible ver en esa página un rubro denominado candidatos, en el que aparecían el logotipo de los partidos y coaliciones contendientes con el nombre de sus candidatos a quienes se identificaba con algún breve dato biográfico y que en el lugar correspondiente al candidato de la coalición impugnante se apreciaban el logotipo y la denominación del Partido Revolucionario Institucional y en un segundo plano con letra menos resaltada, la leyenda “Alianza Unidos por Juárez, PT, PVEM, PSN ”, y después el nombre de su candidato, Roberto Barraza Jordán. Enseguida la leyenda “excandidato del Partido Revolucionario Institucional. Fue candidato del PRI y perdió la elección constitucional con un margen de 10,000 votos. Lema de campaña: proyecto social: Ciudad Juárez.”
De acuerdo con la promovente la publicación de esa información por parte del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua y por la Asamblea Municipal de Juárez violó lo dispuesto en los artículos 51, numerales 1, en sus inciso a) y b) y 2, y demás relativos de la Ley de la materia así como los principios rectores que informan los procesos electorales, influyendo en forma definitiva y determinante en el resultado final de la votación, al impedir a los votantes que en un plano de igualdad y libertad pudieran decidir objetiva y libremente sobre la emisión de su voto, pues por una parte el órgano electoral dejó de fundar y motivar la emisión del mensaje y por otra parte vulneró los principios de equidad y objetividad al presentar indebidamente al ingeniero Roberto Barraza Jordán como candidato del Partido Revolucionario Institucional, omitiendo publicitar el logotipo de la coalición e indicar como dato personal de su candidato el hecho de que perdió por más de diez mil votos la elección constitucional del dos mil uno lo que representa una actitud de parcialidad y de inequidad que impidió una difusión equitativa de las propuestas de todos los candidatos lo que ante la escasa diferencia de votos obtenidos por los candidatos del Partido Acción Nacional y los de la Alianza Unidos por Juárez provocan necesariamente que se declare la nulidad de la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del primero de éstos.
Para acreditar su dicho, la recurrente ofreció como pruebas, las siguientes: a) documental consistente en la impresión obtenida de la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la página www.ieechihuahua.org.mx, del llamado PREP a efecto de acreditar todo lo expuesto en el presente capítulo; 2) informe requerido al Instituto Estatal Electoral por conducto de su Presidente, a efecto de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) si dentro de su página de Internet, en la dirección www.ieechihuahua.org.mx, se estableció un área destinada a la publicidad del programa de resultados preliminares; 2) si dentro de esa área relacionada con el programa de resultados preliminares se dio información sobre candidatos y partidos contendientes; 3) las razones por las que dentro del área relacionada con el programa de resultados preliminares, en el espacio informativo de candidatos, se omitió incluir el logotipo de la Alianza Unidos por Juárez; 4) las razones por las que dentro del área relacionada con el programa de resultados preliminares, en el espacio informativo de candidatos, se dijo que Roberto Barraza Jordán había perdido una elección por mas de diez mil votos; c) documental consistente en el oficio que presentó la coalición Alianza Unidos por Juárez, Chihuahua, narrando los hechos indicados a efecto de hacer constar que se hizo oportunamente la denuncia de que en la página oficial de Internet del Instituto Estatal Electoral se estaba difundiendo publicidad parcial y falsa sobre los contendientes en el proceso electoral dos mil dos para elegir Ayuntamiento de Juárez, Chihuahua.
Por su parte, el Partido Acción Nacional en su escrito de tercero interesado, desconoce este hecho y manifiesta que de ser necesario lo niega. Sigue diciendo que no le causa a la recurrente ningún agravio que solo se le haya atribuido en dicha página al Partido Revolucionario Institucional la postulación de Roberto Barraza en lugar de la Alianza Unidos por Juárez conformada además por los partidos Partido del Trabajo, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Sociedad Nacionalista; a continuación señala que no puede considerarse que la información sea falsa y le cause un perjuicio a quien recurre, pues en el proceso electoral del dos mil uno, el referido candidato tuvo una distancia de alrededor de diez mil votos con el que mas votos obtuvo, y finalmente hace valer que la recurrente no señala de que manera se traduce en su perjuicio el agravio, es decir, cuantas personas tuvieron acceso a dicha información. Por último objetó las probanzas ofrecidas por la Alianza Unidos por Juárez, por lo que se refiere a la primera documental ofrecida con el número uno en cuanto a su autenticidad, y por lo que se refiere al informe, en cuanto a su alcance y valor probatorio, y por último respecto de la documental ofrecida en el inciso c), en cuanto a su publicidad, alcance y valor probatorio.
Que de las pruebas ofrecidas por la parte actora y de las diligencias para mejor proveer ordenadas por este Tribunal, se desprende que: 1) El Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral a través de su Secretario General, en el informe de fecha ocho de junio del presente año, rendido ante este Tribunal, manifiesta que con la finalidad de difundir el Programa de Resultados Preliminares, desarrollado con motivo de la jornada electoral dos mil dos, celebrada el día doce de mayo próximo pasado, estableció convenio para que la empresa Terra Networks, prestara el servicio de difusión de los resultados electorales en su portal por conducto de la empresa Global Strategy, misma que había brindado el servicio en los pasados comicios del dos mil uno, exclusivamente para ese efecto. Sigue diciendo que en forma gratuita, la empresa implementó la estructura operativa y de sistemas para soportar la difusión referida, en el Portal de Terra operado enteramente por dicha empresa. Aclara que el Instituto Estatal Electoral exclusivamente generó una liga directa de la página web www.ieechihuahua.org.mx, al referido portal, cuyo manejo es de exclusiva responsabilidad de la mencionada empresa. Explica el procedimiento para acceder a la información electoral, y señala que el manejo del referido portal comercial de Terra es completamente ajeno al control y operación por parte del Órgano Electoral, y que este carece de facultades para censurar o auditar el manejo periodístico y de información de los medios de comunicación.
Al advertir el Magistrado instructor que en el informe de referencia, se mencionaba con ambigüedad el establecimiento de un convenio con la empresa Terra Networks, mediante oficio de notificación número 077/2002 , requirió de nueva cuenta al Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, para que remitiera copia certificada del convenio celebrado con esa empresa, respondiendo, nuevamente por conducto del Secretario General de ese Órgano Electoral, que: “en virtud de que con motivo del proceso electoral ordinario del 2001, el Instituto celebró convenio con la empresa mencionada con la misma finalidad que la establecida para el proceso extraordinario del 2002, no se suscribió uno nuevo, por lo que no se formalizó de esa manera la prestación del servicio que de manera gratuita proporcionó la referida compañía a este órgano electoral, en los términos explicados en el informe rendido el día ocho de junio de este año, en cumplimiento al oficio 009/2002” .
De los informes mencionados, rendidos por el funcionario electoral que los suscribe, al advertirse contradicciones referidas a la contratación del servicio para difundir el Programa de Resultados Preliminares, consistentes en que en el primer informe, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, señala que estableció convenio para que la empresa Terra Networks, prestara el servicio de difusión de los resultados electorales en su portal por conducto de la empresa Global Strategy, misma que había brindado el servicio en los pasados comicios del dos mil uno, exclusivamente para ese efecto, y en el segundo de tales informes sostiene que: “en virtud de que con motivo del proceso electoral ordinario del 2001, el Instituto celebró convenio con la empresa mencionada con la misma finalidad que la establecida para el proceso extraordinario del 2002, no se suscribió uno nuevo, por lo que no se formalizó de esa manera la prestación del servicio…”, y toda vez que de lo informado por la autoridad requerida no se desprende con claridad, si los hechos imputados por el impetrante, puedan ser atribuibles al Instituto Estatal Electoral, y en consecuencia a la Asamblea General como órgano supremo, de dicha institución, este Tribunal con el objeto de esclarecer la verdad sobre los hechos referidos y dada la trascendencia que la parcialidad atribuida reviste para el sistema electoral del Estado de Chihuahua, como diligencia para mejor proveer ordenó de nueva cuenta al Consejero Presidente, del multicitado órgano electoral, a través de oficio 084/2002, que enviara copia certificada del convenio celebrado con la empresa que menciona, así como de los acuerdos de la Asamblea General de dicho Instituto, relativos a la autorización para la celebración, establecimiento o suscripción de los multicitados convenios y de todas aquellas constancias que guardaran relación con ellos. Mediante oficio IEE/PSG/172/2002, de fecha veintidós de junio del presente año, ahora sí el Consejero Presidente manifiesta que por lo que hace al año del dos mil dos, no se formalizó por escrito el convenio con la citada impresa para la difusión del Programa de Resultados Preliminares, relativo a la jornada electoral, para la elección extraordinaria del doce de mayo del dos mil dos, sino que se realizó de manera verbal por tener la misma finalidad que el convenio del año anterior; también informó que no existe acuerdo de la Asamblea General en relación a dicho convenio, toda vez que al no significar erogación alguna por parte del Instituto Estatal Electoral, al tratarse de un convenio gratuito, lo celebró en uso de las facultades que dice le confiere el artículo 56.6 inciso n) de la Ley Electoral del Estado. Acompañó a ese informe la copia certificada del convenio requerido, en el que se lee en la declaración V, relacionada con la cláusula segunda, que el mismo tuvo por objeto la publicación de los resultados preliminares de la jornada electoral del primero de julio exclusivamente.
De los medios de convicción aludidos, este Tribunal estima que la Asamblea General como órgano supremo del Instituto Estatal Electoral, ninguna participación tuvo en la celebración, aprobación, suscripción o elaboración del convenio gratuito y al parecer verbal que dio lugar a la publicitación de los datos del Programa de Resultados Preliminares, al que se refiere el artículo 142.2 de la Ley Electoral del Estado; también se desprende que por su cuenta quien tuvo acuerdos con la empresa Terra Networks, para que se difundieran los resultados que la Asamblea Municipal Electoral, recibiera al cierre de jornada electoral mediante las llamadas actas PREP, que los presidentes de casilla entregarían junto con el paquete electoral a aquella, fue el doctor Sergio Piña Marshall, Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, sin que su actuación se encontrara respaldada por acuerdo alguno del órgano supremo de dicho instituto, pues indebidamente el mencionado funcionario, alegó tener facultades que pretende fundar en el inciso n) del numeral 6 del artículo 56 de la Ley Electoral del Estado, mismo que de ninguna manera le otorga atribuciones como las que se irrogó pues tal precepto, únicamente lo faculta para ejercer la administración del Instituto Estatal Electoral y para representarlo en juicio y fuera de él, debiendo señalarse que tal facultad se circunscribe al aspecto administrativo interno y representación formal del Instituto. Lo anterior, se desprende del artículo 54.1 inciso a) de la misma ley, que establece que corresponde a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las dispocisiones de la propia ley y el inciso b), que le señala la atribución de llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Si se considera por otra parte que el numeral 3 de la misma norma, preceptúa que cualquier atribución o facultad concedida por la ley de la materia al Instituto Estatal Electoral, durante el año de la elección y hasta la terminación del proceso electoral, será ejercida por la Asamblea General, salvo estipulación expresa a favor de otro de sus órganos, debe concluirse necesariamente, que al no haber facultad expresa a favor del Consejero Presidente para la celebración de convenios de difusión del Programa de Resultados Preliminares, esa atribución sólo corresponde a la Asamblea General, la que en todo caso, una vez tomado el acuerdo respectivo podría, entonces sí, con fundamento en el artículo 56.6 inciso n), instruir al Consejero Presidente para que en su carácter de representante del Instituto suscribiera el supracitado convenio, lo anterior en virtud de que el Programa de Resultados Preliminares y su implementación constituyen actos de preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.
Así las cosas, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Instituto Estatal Electoral, en relación a la cuestión analizada, ninguna conducta realizó que pueda calificarse como de parcialidad hacía el Partido Acción Nacional, toda vez que como depositario de la autoridad electoral en el Estado de Chihuahua, ninguna participación tuvo en los hechos imputados por la coalición Alianza Unidos por Juárez; no obstante ello, al tener como cierto que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral, celebro convenio no formalizado para que la empresa Terra Networks, se conectará a la página de internet del Instituto y de ahí retransmitiera los datos que el día de la jornada electoral arrojara el Programa de Resultados Preliminares, debe tenerse por cierto que esos datos aparecieron en la página implementada para tal efecto por la empresa mencionada, pero esa circunstancia no significa que el resto del contenido de la página en Internet producida por Terra Networks, haya sido pactada con el Consejero Presidente, por lo que sí bien es cierto, quedó demostrada la controvertida publicación, su contenido no puede ser imputado a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, lo que se desprende tanto del convenio como de los informes rendidos ante este Tribunal, razones por las cuales resulta infundado el agravio en lo que respecta a la parcialidad atribuida al Instituto Estatal Electoral, pues como se dijo anteriormente, el Consejero Presidente actuó fuera de las facultades que la ley le concede y por lo tanto, en la especie, sin representar al Instituto Estatal Electoral.
Dada la importancia ya señalada de imputación de parcialidad que la parte actora hace al Instituto Estatal Electoral, se hace necesario precisar que aun y cuando el Consejero Presidente hubiera celebrado el convenio verbal aparentando ser derivado de un acuerdo de asamblea y apoyándose en un convenio que sólo surtió efectos para el año dos mil uno, tal actuación que motivo los hechos aquí analizados, debe interpretarse como realizada en lo personal por aquel, sin atribución alguna y al margen de la actuación del Instituto que preside.
Lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir que mediante una conducta ilegal derivada de una actitud irresponsable e irreflexiva del citado Consejero Presidente, se puso en riesgo la credibilidad, respecto de la certeza, imparcialidad, legalidad y transparencia que rigen los procesos electorales, pudiendo afectar con ello a las instituciones que constituyen el sistema electoral del Estado, por ser el Instituto Estatal Electoral, el depositario de la autoridad electoral, tal como lo dispone el artículo 50 de la Ley Electoral del Estado y 36 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, pudiendo generar con ello daños irreparables al proceso electoral en su conjunto, dado que la elección extraordinaria celebrada el doce de mayo próximo pasado en el Municipio de Juárez, ha sido de una trascendencia tal y reviste características especiales no sólo por la calificación que de extraordinaria hace la Ley, sino por el impacto político y social que ha causado en el Estado, razón por la cual se hace necesario amonestar a dicho funcionario, para que en lo sucesivo acate no sólo las disposiciones legales aplicables a la cuestión controvertida sino también a las sentencias dictadas por este Tribunal, en las que se ha hecho referencia expresa a lo relativo a las facultades de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral sobre cuestiones que no son, como la tratada en este apartado, facultades del Consejero Presidente del precitado organismo.
CAPITULO XIII (PAG 258)
En el capítulo décimo tercero denominado “Parcialidad de la Asamblea al no convocar a un representante de la Alianza Unidos por Juárez al formar una comisión el día de las elecciones”, la parte impetrante establece como agravio que el día doce de mayo del presente año al verificarse la jornada electoral, el representante del Partido Acción Nacional presentó una denuncia en el sentido de que simpatizantes de los partidos políticos estaban llevando a la gente a las urnas a emitir su voto bajo presiones. Como consecuencia de lo anterior se creó una comisión formada por consejeros electorales e integrantes de los partidos para que investigaran los hechos habiendo designado la alianza como su representante a la señorita Lilia Aguilar, la cual no pudo acudir con el resto de la comisión a cumplir la función encomendada en virtud de que el resto de los miembros de forma subrepticia y sin avisar a la señorita Aguilar salieron a cumplir la comisión. Al informar de este incidente al secretario de la Asamblea Municipal les manifestó que en quince minutos comisionaría un vehículo y personal de la Asamblea Municipal para que incorporara a la señorita Aguilar a la comisión, promesa con la que incumplió manifestando posteriormente que la Asamblea no contaba con vehículos ni personal para llevar a cabo ese traslado.
Afirma la coalición que tal conducta vulnera lo dispuesto por los artículos 1º, 36, 50 y 69 de la Ley Electoral del Estado al privarla del derecho de formar parte de la mencionada comisión dejándole por ende en un franco estado de indefensión y haciendo nugatorios los derechos consagrados en los artículos 36 y 69 que facultan a los partidos y coaliciones para nombrar representantes ante los órganos del Instituto Estatal Electoral y los demás organismos electorales y para integrar comisiones de apoyo en auxilio de las asambleas electorales.
Como consecuencia de lo anterior la impugnante reclama que no le fue posible cerciorarse de las irregularidades que sucedieron durante la jornada electoral lo que constituye una indudable parcialidad de la Asamblea a favor del Partido Acción Nacional, debiéndose anular la constancia de mayoría otorgada a favor de sus candidatos, sobre todo considerando la diferencia en votos entre los candidatos de éste y los de la Alianza.
Por su parte , el Partido Acción Nacional niega que haya sido su representante, Sergio Alejandro Madero, quien durante la jornada electoral haya presentado ante la Asamblea Municipal Juárez, una denuncia por actos ilegales tendientes a llevar gente a las urnas a emitir su voto bajo presión por parte de algunos partidos políticos, pero afirma que si fue tomado un acuerdo por los integrantes de la citada Asamblea a efecto de crear comisiones formadas por consejeros electorales y representante de los partidos políticos y que efectivamente se integró una comisión para investigar los acarreos en la cual se designo como coordinador al consejero Jorge Alberto Gutiérrez Casas, pero que resulta falso que la señorita Lilia Aguilar representaría a la Alianza Unidos por Juárez y que se avisó a todos los partidos contendientes para que quien quisiera hacerlo acompañara al citado consejero, por lo que también es falso que se hubiera comisionado un vehículo y personal de la Asamblea para que llevara a la señorita Aguilar a la inspección y verificación de casillas. Termina diciendo que nunca existió parcialidad al integrarse las comisiones, expresamente en la que nos ocupa y que los hechos jamás se dieron. También objeta la prueba testimonial ofrecida por la actora en cuanto a su alcance y valor probatorio, por ser testigo único y por que el domicilio es incompleto y se encuentra en la ciudad de Chihuahua, por lo que la testigo no pudo tener conocimiento de los hechos. También se objetan el informe y la documental ofrecidas en cuanto a su alcance y valor probatorio.
Para el estudio de los agravios expuestos en el capítulo de referencia, se toman en cuenta 1) el informe rendido por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, a través del oficio 1EE/AMJ-P/OFICIO/384/2002, con motivo de la interposición del recurso de inconformidad interpuesto por la Alianza Unidos por Juárez; 2) el informe rendido por el Consejero de la Asamblea Municipal, Jorge Alberto Gutiérrez Casas, en cumplimiento al requerimiento que para ello le hizo este Tribunal, según consta en el auto de admisión de pruebas ofrecidas por la parte actora; 3) el escrito de protesta presentado por la Alianza Unidos por Juárez, el día doce de mayo del dos mil dos, ante la Asamblea Municipal de Juárez, en el que se queja de que Lidia Aguilar como representante de la coalición, no fue integrada a la comisión formada para investigar el supuesto acarreo, con motivo de las denuncias que en ese sentido recibió dicho órgano electoral en sesión. Lo anterior, en virtud de que si bien es cierto la parte actora ofreció, además de las pruebas antes mencionadas, la testimonial hostil a cargo de Lilia Aguilar, persona de quien señaló como domicilio para citación el ubicado en el Paseo Bolívar y Calle Séptima sin número de esta ciudad de Chihuahua y que en cumplimiento a lo acordado en el auto admisorio de las pruebas ofrecidas por el impetrante, se realizó la búsqueda de dicha persona en el domicilio proporcionado por el oferente y que según constancia que a fojas doscientos tres y doscientos cuatro del Tomo Quinto de Sustanciación del expediente 5/2002, y que habiéndose constituido el Secretario General de este Tribunal, a las quince horas con quince minutos del día siete de junio del presente año, en la intersección de Paseo Bolívar y Calle Séptima ya señalado, procedió a buscar en los tres diversos establecimientos que ahí se ubican, sin que hubiese sido posible la localización del testigo y de acuerdo a lo manifestado a dicho funcionario en los lugares visitados, remitiéndonos para ello a lo asentado en dicha constancia, es de concluirse que ante la imposibilidad de citar a dicho testigo hostil, dado que a la fecha del cierre de instrucción en la sustanciación del presente medio de impugnación, la parte oferente no proporcionó el domicilio adecuado para citar a ese testigo, dicha probanza se declara desierta en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la materia electoral local, esto con fundamento en lo establecido por el artículo 176.2 de la Ley Electoral del Estado.
Por lo anterior, y ya que del informe rendido por la Asamblea Municipal de Juárez, en relación al punto en estudio que aparece a fojas veinte del Tomo IV del expediente en el que actúa, dicha autoridad tan sólo señala que en las comisiones que se integraron el día de la jornada electoral, se incluyó a los representantes de los partidos políticos que así desearon hacerlo por su propio interés y que en el informe rendido por el Consejero Jorge Alberto Gutiérrez Casas, este manifiesta que junto con la Consejera María Antonieta Pérez Reyes, formó parte de una comisión para atender los incidentes que llegasen a ocurrir durante la jornada electoral; que dicha comisión tuvo como encomienda verificar casillas en las cuales se reportó acarreo de votantes, en cuyo cumplimiento de ello se hizo acompañar de la citada consejera y varios representantes de partidos políticos que, afirma fueron los que decidieron estar presentes, atendiendo a la invitación abierta que se hizo a los representantes de los partidos políticos acreditados; que previamente a la partida de la comisión el representante del Partido de la Revolución Democrática, solicitó integrarse a la misma, y que hizo una invitación abierta a todos los representantes de partidos políticos para integrarse a ella, aceptando únicamente el representante del Partido Acción Nacional, así mismo en su informe manifiesta que vía conversación telefónica con el representante de la Alianza Unidos por Juárez, sin proporcionar su nombre, éste le manifestó que se integraría a la comisión Lilia Yolanda Aguilar en representación de dicha coalición, persona a la que según el informe se acordó que, para la atención de los incidentes que en las casillas atendían pudiera llevarse a cabo, la Consejera María Antonieta Pérez Reyes, habría de pasar a recogerla, agregando además que las tareas a él encomendadas le impidió tener conocimiento lo sucedido en relación a lo manifestado respecto a Lilia Yolanda Aguilar.
Ahora bien, el valor probatorio que alcanzan los informes referidos, si bien solo tienen el valor de indicios respecto de los de actos y afirmaciones de los funcionarios electorales que los rinden, de acuerdo con los criterios reiterados que en ese sentido ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de su contenido se desprende que en nada benefician a la parte impugnante y por otra parte, de los hechos que conforman el agravio se desprende que la citada comisión realizó labores de atención de incidentes generados durante la jornada electoral, de cuyo resultado no puede inferirse perjuicio alguno generado a la recurrente, de ahí que resulte infundada la imputación que de parcialidad hace a la Asamblea Municipal de Juárez, por tales hechos, pues tal parcialidad sólo se hubiera materializado si la ausencia de la representante de la Alianza Unidos por Juárez, hubiera sido provocada por ese órgano electoral para favorecer a un partido distinto a los que conforman la coalición, dado que de ser cierta la falta de invitación al representante de la Alianza Unidos por Juárez, para acudir a los trabajos de la comisión mencionada, es evidente que ante el relevante interés que las cuestiones para las cuales se integró para que las elecciones extraordinarias se celebraran con total transparencia y en apego al mandato de la ley, resulta pueril sostener que la ausencia de invitación o medio de traslado al lugar de los hechos pudiera ocasionarle perjuicio, pues de haberlo considerado la Alianza Unidos por Juárez, de la importancia que pretende se dé a ello en el estudio del agravio, habría proporcionado los medios de transporte a la persona designada para ello, lo anteriormente considerado se apoya extendiendo en lo conducente las reglas de la experiencia, la sana crítica y la lógica que como elementos de valoración de los hechos y las pruebas rendidas dispone el artículo 198.7 de la Ley Electoral del Estado.
CAPITULO XIV (PAG 265)
En el capítulo denominado “Parcialidad manifiesta del consejero electoral Alfredo Arce Arizmendi a favor de los criterios esgrimidos por el PAN y en contra de los criterios de la Alianza Unidos por Juárez” la parte actora señala como agravio el hecho de que la Asamblea Municipal Electoral de Juárez actuó de manera parcial a favor del Partido Acción Nacional de manera sistemática y generalizada atribuyendo esa actitud de manera destacada al consejero Alfredo Arce Arizmendi de quien afirma favoreció las propuestas de ese partido de manera constante, lo cual se hizo evidente cuando la alianza solicitó la apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal y el citado consejero se negó de manera pública.
Extraña a la recurrente el hecho de que en publicación de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos del periódico matutino denominado El Diario los órganos empresariales se manifestaran en contra de la apertura de paquetes exactamente en el sentido en que lo hiciera el consejero a quien además atribuyen el cargo de Vicepresidente de Coparmex. También puntualizan que el día diecisiete de mayo del dos mil dos concurrió a la sesión de cómputo como asesor de la asamblea Municipal y de los consejeros Alfredo Arce Arizmendi y María Antonieta Pérez Reyes, el licenciado César Ochoa Reyes quien había publicado un desplegado señalando la ilegalidad de la apertura de los paquetes lo que se traduce en la parcialidad de que se acusa al consejero Arce Arizmendi.
Dice la impugnante que lo anterior resulta sumamente grave para la objetividad y certeza del proceso dejando una sombra de duda respecto del resultado final de la elección que se definió por un estrecho margen de 0.72% lo que hace necesario la anulación de la constancia de mayoría otorgada a favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
Por su parte el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, niega el hecho en que se pretende fundar el agravio, señalando que no es hecho propio de su representada y hace una serie de comparaciones de votos nulos obtenidos en otras elecciones del país, que no guardan relación alguna con la litis. Por otra parte hace referencia a la presencia del licenciado Cesar Ochoa Reyes en las instalaciones de la asamblea Municipal, señalando que con independencia de quien lo haya invitado, nada demuestra que él haya influido en negar peticiones de la recurrente, y que cuando estuvo presente, los acuerdos a que se refiere la recurrente ya habían sido tomados, concluyendo que no se concretiza de lo manifestado que la coalición sufra perjuicio alguno, ya que su representante se concreta a realizar elucubraciones. Por otra parte, objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, las documentales privadas, así como la documental pública ofrecidas por la contraparte. Por lo que hace al informe la objeción se hace en razón de que el consejero no es una autoridad en lo individual, sino miembro de un órgano, y en cuanto a la testimonial hostil, considera debe desecharse por ser testigo único y no estar ofrecida en los términos de ley, asemejándose a una prueba confesional.
Por lo que hace a las pruebas desahogadas en relación con el agravio en estudio: 1) el informe rendido por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, a través del oficio 1EE/AMJ-P/OFICIO/384/2002, con motivo de la interposición del recurso de inconformidad interpuesto por la Alianza Unidos por Juárez, que el Consejero Alfredo Arce Arizmendi, participó en la sesión de cómputo de la elección extraordinaria impugnada, haciendo una propuesta contraria a la de la coalición Alianza Unidos por Juárez, haciendo uso del derecho que su carácter de consejero electoral le asiste. 2) el informe rendido ante este Tribunal por el Consejero Alfredo Arce Arizmendi, que trae a la memoria la máxima de Pascal que reza:“y…si he escrito esta carta tan larga, ha sido porque no he tenido tiempo de hacerla más corta“, entre cuestiones respecto de las cuales no se le solicitó información alguna, manifiesta que efectivamente contrató los servicios del licenciado Cesar Ochoa Reyes, como asesor jurídico particular, quien no recibió remuneración alguna por parte de la Asamblea Municipal, añadiendo que dicho profesionista sólo estuvo presente en el recinto de la asamblea en dos ocasiones, la primera el diecisiete de mayo por espacio de no más de veinte minutos, y la segunda por tan sólo un par de horas el lunes veinte siguiente; de la filiación partidista del licenciado Cesar Ochoa Reyes, se concreta a manifestar que sea cual fuere no lo descalifica para brindarme asesoría jurídica; por último respecto de la experiencia en materia de derecho electoral de dicho profesionista, informó que ha participado desde hace casi veinte años en diversos procesos jurídico electorales, entre los que se encuentran la elección de ayuntamiento de la ciudad de Chihuahua en mil novecientos ochenta y tres, las de gobernador constitucional, diputados y ayuntamiento en ciudad Juárez en mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos noventa y dos y la de gobernador constitucional, diputados y ayuntamiento en la ciudad de Tijuana, Baja California en mil novecientos ochenta y nueve. 3) el acta notarial levantada por el licenciado Jorge Antonio Álvarez Compean, Notario Público número dieciocho del Distrito Bravos, de veinte de mayo del dos mil dos, en su parte conducente, da fe de que a interpelación que hizo el licenciado Héctor Arceluz Pérez, al Secretario de la Asamblea, sobre la presencia en esa misma fecha, del licenciado Cesar Ochoa Reyes, en el recinto de la asamblea portando un gafete y asesorando a los integrantes de la misma, manifestó: “sí, aquí estuvo, eso esta en el acta circunstanciada, pero no recuerdo haber visto que portaba un gafete“. 4) documentales privadas consistentes los ejemplares de los periódicos El Diario y El Norte, ambos de ciudad Juárez, de fecha diecisiete de mayo del dos mil dos, en los que aparece el desplegado transcrito en el agravio y de cuya publicación aparece como responsable el licenciado Cesar Ochoa Reyes.
Dichas pruebas atendiendo a las reglas de lógica, de la sana crítica y de la experiencia y al valor probatorio pleno que el artículo 198. 7 inciso a) de la Ley Electoral del Estado, concede a las documentales públicas, y el que el inciso b) de dicho numeral, reconoce a las documentales privadas cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, se tiene por acreditado que el licenciado Cesar Reyes Ochoa, fungió como asesor particular del consejero Alfredo Arce Arizmendi, así como que estuvo presente en la sesión de cómputo los días diecisiete y veinte de mayo del dos mil dos, y que fue responsable de la publicación del desplegado que aparece en los periódicos citados.
Por lo hace al la testimonial hostil a cargo del licenciado Cesar Ochoa Reyes, sirve de apoyo a la convicción a que arribó este Tribunal respecto de los hechos referidos en el párrafo anterior, por haberlos reconocido expresamente al rendir su declaración, probanza que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 198 numeral 7 inciso b) de la Ley Electoral del Estado, alcanza valor probatorio pleno.
Ahora bien, la violación del principio de imparcialidad sólo puede darse a través de la transgresión de una norma jurídica y como consecuencia del principio de legalidad, ya que no se puede ser parcial sin que necesariamente se esté desatendiendo algún precepto de los que integran nuestro sistema electoral, pues considerar lo contrario implicaría confundir la imparcialidad con la neutralidad; esto es, con la calidad de quien carece de inclinación ideológica, lo cual es muy remoto encontrar en quienes participan activamente en los procesos político electorales, dicho de otra forma, la imparcialidad impone la obligación de sujetarse al contenido de las normas aplicables en la materia con independencia de las inclinaciones ideológicas del funcionario electoral.
Así las cosas, en el caso a estudio no se advierte de los hechos acreditados en autos, que con motivo de las inclinaciones ideológicas del Consejero Alfredo Arce Arizmendi, mismas que no fueron evidenciadas en los extremos que sustentan el agravio en estudio, lo hayan llevado a transgredir norma jurídica alguna en perjuicio de la recurrente, cuando expresó su postura con relación a la procedencia o improcedencia de la apertura de paquetes electorales por parte de la Asamblea Municipal, así mismo la publicación del desplegado referido, en párrafos anteriores y cuya responsabilidad fue asumida por el licenciado Cesar Ochoa Reyes, no existe norma jurídica alguna que establezca que el asesor particular, deba abstenerse de manifestar sus ideas a través de los medios de difusión, como tampoco puede imputarse al Consejero Alfredo Arce Arizmendi, violación al principio de imparcialidad, por conductas que no quedaron acreditadas que hubieran correspondido a su actividad como funcionario electoral, ya que quien se responsabilizó de lo manifestado en el desplegado es una persona que actuó por voluntad propia sin ostentar cargo electoral alguno, y menos aun cuando el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado, tan sólo enuncia la obligación a la que están sujetos los integrantes de la Asamblea Municipal y por lo que se refiere a la imparcialidad que exige, como se dijo no quedó acreditado en autos que dicha norma se haya transgredido, razones por las cuales se considera infundado el agravio aquí analizado.
CAPITULO XV (PAG. 276)
En el capítulo décimo quinto del escrito de impugnación denominado “por la parcialidad manifiesta del presidente de la Asamblea Municipal, al enviar oficios al Consejo Municipal en contravención a los acuerdos de la propia Asamblea pero acatando las solicitudes del partido Acción Nacional” la actora hace consistir su agravio en que mediante escrito de fecha seis de abril del dos mil dos los candidatos al ayuntamiento de Juárez por los partidos políticos: Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional solicitaron a la Asamblea Municipal Electoral que se hiciera un recordatorio a las diversas esferas de gobierno de que después del día doce de abril no se permitía la difusión de trabajo público alguno incluyendo propaganda fija ( espectaculares, gallardetes, etcétera. Los cuales deben ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno. A dicha solicitud recayó un acuerdo de la Asamblea responsable de fecha siete de abril del dos mil dos el cual literalmente señaló: “La propuesta aprobada fue en el sentido de que se llevara a cabo un recordatorio a las tres esferas de gobierno que después del día doce del presente no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija. Esta fue aprobada por unanimidad de votos por los consejeros electorales.”
Sigue diciendo la coalición que no obstante los términos en que se aprobó el acuerdo el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, mediante oficio de fecha diecisiete de abril del año en curso dirigido al licenciado José Reyes Ferriz en su carácter de Presidente del Concejo Municipal de Juárez le notificó el acuerdo de referencia agregando en exceso del mismo que la propaganda fija debería ser retirada o tapada con lo que dicho funcionario vulneró los principios rectores de la materia electoral así como los artículos 50 numeral 2 y 69 de la Ley Electoral del Estado, cuya violación acarrea la causa de nulidad establecida en la primera parte del artículo 172 del mismo ordenamiento en virtud de que desatendió el acuerdo de la Asamblea reflejando que éste no le mereció ningún respeto y violando con ello la imparcialidad que como Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez debiera normar su conducta, pues al atribuir al órgano electoral que preside una determinación que él mismo no emitió, faltó con ello a los deberes que le impone su investidura e incurrió en falsedad y deslealtad, además de que violó con ello el artículo 85 numeral 7 del ordenamiento invocado al pretender darle un alcance que no tiene.
Por otra parte señala que la conducta del Presidente de la Asamblea Municipal fue violatoria de lo dispuesto por los artículos 50 y 69 de la Ley de la materia pues ambos le imponen la obligación de sujetarse a los principios rectores en materia electoral para apoyar con evidente parcialidad a los partidos opositores de la Alianza Unidos por Juárez lo cual influyó de manera determinante en el resultado de la elección del día doce de mayo del presente año.
Por su parte el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, argumenta que es cierto el hecho a que se refiere la Alianza Unidos por Juárez, difiriendo solo en la apreciación de que el oficio que se transcribe fue enviado con estricto apego a lo acordado por la Asamblea Municipal Juárez. Afirma que el acuerdo de referencia incluía específicamente la frase “todo tipo de propaganda fija”. Por lo que el proceder del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, se apegó a lo acordado por la propia Asamblea, no violándose el principio de imparcialidad. Sigue manifestando que la imputación resulta frívola ya que la recurrente no señala una forma específica en que tal actuación le cause perjuicio. En relación a las pruebas de la Alianza Unidos por Juárez, las objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, y en lo que se refiere al documento de 10 de abril de 2002, no tiene el carácter de documental pública que le atribuye la oferente. Por otra parte ofrece la documental pública consistente en el informe que previo oficio girado por este tribunal, rindiere el Concejal Presidente, mismo que versaría sobre los siguientes puntos: 1) la cantidad de mamparas anuncios espectaculares y gallardetes que la Administración Municipal colocó en la ciudad para promocionar su trabajo público, así como que proporcione una relación de las fechas y lugares donde fueron colocados y el contenido de éstos; 2) que informe la fecha en la que fueron retirados u ocultados, o en su caso, que informe si aun permanecen exhibiéndose.
De las pruebas ofrecidas tanto por la parte actora como por el tercero interesado y de los informes rendidos por la Asamblea Municipal, se aprecia que es cierto: 1) que los candidatos a la presidencia municipal que participaron en la elección extraordinaria impugnada, representado a los partidos políticos Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, efectivamente mediante escrito de fecha seis de abril del dos mil dos, solicitaron a la Asamblea Municipal, que se hiciera un recordatorio a ambas esferas de gobierno de que “después del día doce del presente (abril) no se permite la difusión de trabajo público alguno incluyendo propaganda fija (espectaculares, gallardetes, etc. Los cuales deben ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno“. 2) queda acreditado que en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Tercera Época de fecha siete de abril del dos mil dos, la Asamblea Municipal de Juárez, dictó al respecto un acuerdo al tenor literal siguiente: “SEGUNDO. Que en conjunto con la Asamblea General se emita un recordatorio a las tres esferas de Gobierno a fin de que después del día doce de abril del año en curso, no se permita la difusión de la obra pública alguna, incluyendo todo tipo de propaganda fija.“ 3) que mediante oficio de fecha diecisiete de abril del dos mil dos, dirigido al licenciado José Reyes Ferriz en su carácter de Presidente del Consejo Municipal de Juárez, el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, le notificó el acuerdo referido anteriormente, utilizando el texto del escrito a que se refiere el punto 1 anterior que corresponde a la solicitud de los partidos políticos omitiendo el texto del acuerdo tomado por la Asamblea Municipal. El oficio en comento, en su parte conducente establece: “…esta H. Asamblea Municipal de Juárez en su Cuarta Sesión Ordinaria, acordó por unanimidad de votos, emitir un recordatorio a las diversas esferas de gobierno para que a partir del 12 de abril del presente año, no se permita la difusión de trabajo público, incluyendo propaganda fija (espectaculares, gallardetes, etc., los cuales deberán ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos, en donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno.”. 4) que del informe ofrecido por el tercero interesado, rendido por el Presidente del Consejo Municipal de Juárez, mediante oficio 033/02 de fecha diecinueve de junio del dos mil dos, se acredita que el Consejo Municipal de Juárez, colocó sesenta mamparas y veinticinco anuncios espectaculares antes del ocho de abril del presente, que no fueron ocultadas y que a la fecha del informe diecinueve de junio del dos mil dos, aun permanecían en los sitios que en el propio informe se detallas; así mismo se informa que el Consejo Municipal, no realizó ninguna clase de difusión mediante el uso de gallardetes; por otra parte informa el listado y ubicación de veinticinco carteleras espectaculares, que ese consejo tiene contratadas con la empresa Comunicadores Gráficos Creativos, S.A. de C.V., las cuales fueron instaladas a principios de marzo del presente año y que continuaban exhibiéndose a la fecha del informe.
Las referidas pruebas adquieren valor probatorio pleno en atención a lo dispuesto por el artículo 198.7 incisos a) y b), por tratarse de documentales públicas expedidas por los funcionarios que las suscriben en el ámbito de sus facultades, salvo el escrito firmado por los tres candidatos de los partidos políticos, mencionados en el párrafo anterior, el que si bien es cierto se perfeccionó por medio de la copia certificada remitida a este Tribunal por el Secretario General de la Asamblea Municipal de Juárez, quien hace constar la existencia de su original en constancias existentes en los archivos de dicha asamblea, no pierde su carácter de documenta privada, a que sin embargo, con fundamento en establecido en el inciso b) del numeral 7 de la norma invocada, se le concede valor probatorio pleno, en virtud que los demás elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda ellos, genera convicción sobre la verdad de los hechos a los que se refiere el documento en cuestión.
Por lo que se refiere al documento que en copia fotostática, que forma parte de la instrumental de actuaciones, al que se refiere el acuerdo de fecha veintiuno de junio del año en curso, consistente en un escrito en el que el Secretario del Concejo Municipal de Juárez, señala al Consejero Presidente de la Asamblea Municipal, la sorpresa que le causan las declaraciones hechas a la prensa publicadas el día veinticuatro de abril del año en curso con el encabezado “Insiste AMJ que el Concejo debe tapar propaganda“, y en el que hace una serie de consideraciones sobre el tema. Ahora bien, si bien es cierto como quedó apuntado, dicha documental sin haber sido ofrecida por ninguna de las partes, por ser un instrumento que obra en el expediente, adquiere como se acordó anteriormente, el carácter de prueba de instrumental de actuaciones, sin embargo no es posible otorgarle valor probatorio alguno, por tratarse de una fotocopia, esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo en lo dispuesto en el artículo 198.7 inciso b) de la Ley Electoral del Estado, no guarda relación con los hechos a los que se refiere el agravio en estudio, por lo que no puede dar convicción sobre ellos.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente considerado, este Tribunal estima fundado el agravio en estudio, en atención a que se evidencia que el oficio que giró el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, al Presidente del Concejo Municipal, no se sujetó al acuerdo tomado por la Asamblea Municipal, ya transcrito en párrafos anteriores, excediendo su contenido para incluir aspectos de la solicitud de los candidatos de los partidos políticos referidos, que no fueron aprobados por el órgano electoral en el acuerdo que nos ocupa, como fue la parte en la que se solicita a la autoridad municipal: “…(espectaculares, gallardetes, etc., los cuales deberán ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos, en donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno.”, lo que aun y cuando no genera un perjuicio directo a la recurrente, sí constituye una violación al citado acuerdo, y por consecuencia, al artículo 69 de Ley Electoral del Estado que le impone la obligación de sujetarse al principio de legalidad. En tal virtud, se estima que su actitud constituye parcialidad en cuanto que la violación del acuerdo tuvo por objeto atender la parte de la petición de tres de los partidos políticos contendientes que había sido desestimada por la Asamblea Municipal de la cual forma parte el Consejero Presidente de la misma.
Ahora bien, si como se dijo anteriormente la violación del principio de imparcialidad sólo puede darse a través de la transgresión de una norma jurídica y como consecuencia del principio de legalidad, ya que no se puede ser parcial sin que necesariamente se esté desatendiendo algún precepto de los que integran nuestro sistema electoral, pues considerar lo contrario implicaría confundir la imparcialidad con la neutralidad; esto es, con la calidad de quien carece de inclinación ideológica, lo cual es muy remoto encontrar en quienes participan activamente en los procesos político electorales, dicho de otra forma, la imparcialidad impone la obligación de sujetarse al contenido de las normas aplicables en la materia con independencia de las inclinaciones ideológicas del funcionario electoral, elementos que en la especie se surten para tener por demostrada la parcialidad del mencionado funcionario electoral y por lo tanto fundado el agravio. Lo anterior no es óbice para considerar que, toda vez que en autos no se acreditó que el multicitado oficio se tradujera en una violación a los derechos de la parte actora, el agravio se declare inoperante.
Ahora bien, como la recurrente expresa en su escrito recursal, todo un conjunto de agravios con el propósito de acreditar la violación grave, generalizada y sistemática de las normas y principios que rigen los procesos electorales, este Tribunal se reserva, con fundamento en el artículo 71 de su Reglamento Interior, el pronunciamiento sobre el particular para hacerlo desde la perspectiva de la totalidad de los considerandos vertidos en esta resolución, lo que por razón de método se hará en un momento posterior de esta sentencia.
CAPITULO XVI (PAG 284)
En el capítulo décimo sexto del escrito recursal denominado “Por la parcialidad de la consejera María Antonieta Pérez Reyes” la Alianza Unidos por Juárez expresa como agravio la violación a los principios de legalidad imparcialidad, certeza, independencia y objetivad por parte de la C. María Antonieta Pérez Reyes, consejera electoral de la Asamblea Municipal de Juárez quien con su desempeño parcial impactó directamente en los resultados finales de la elección a favor del Partido Acción Nacional, lo anterior derivado del hecho de que en la Segunda Sesión Ordinaria, Tercera Época de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez hizo manifestaciones criticando declaraciones del C. Gobernador del Estado y haciendo una defensa del Partido Acción Nacional resultando, a criterio de la actora, en una conducta de parcialidad recriminándole que cuando el Partido Acción Nacional ha realizado sin fundamento imputaciones en contra del gobierno del estado, la consejera no los recrimina. Sigue diciendo que la consejera Pérez Reyes mostró su simpatía por el Partido Acción Nacional y que por ello no podía cumplir con la función electoral encomendada traicionando los principios rectores que debieron normar su actuación por lo que debe anularse la elección.
Para acreditar su dicho, la recurrente ofreció como prueba, la documental consistente en copia simple del diario de debates de la sesión del 26 de febrero de 2002.
Por su parte el Partido Acción Nacional, en su escrito de tercero interesado, manifestó que es falso que se haya violado por la consejera Pérez Reyes o por algún otro miembro de la Asamblea Municipal, ninguno de los principios rectores del proceso electoral y mucho menos que el actuar de dicha persona, tuviera un impacto directo en los resultados finales de la elección a favor de su partido. Destaca así mismo, que el recurrente solo se concreta a narrar una situación aislada, ocurrida antes de que se iniciaran las campañas políticas, mencionando que no resulta contradictorio lo manifestado por la consejera en la sesión de la cual se derivan los hechos, pues ella de ninguna manera le atribuye a la Asamblea, competencias de las cuales carece, sino que hace mención de una responsabilidad social y ética. Finaliza diciendo que la inconforme no se legitima en la causa, pues no señala cual es el perjuicio que le depara la actuación de la consejera, mas aun cuando lo dicho por ésta, para nada modificó el sentido del acuerdo de la autoridad electoral, ya que su opinión personal no trascendió, al no ser compartida por los demás integrantes del órgano electoral. Ofrece como prueba la propia documental ofrecida por la recurrente, haciendo la solicitud de que se anexen a dicha documental, los agregados al apéndice en el tratamiento de dicho punto consistentes en el ejemplar del periódico Norte, el audio casete que contiene la grabación del programa radiofónico del gobierno del Estado y que fueron exhibidos ante dicha Asamblea por el propio Partido Acción Nacional.
De las pruebas rendidas por las partes y particularmente del Diario de Debates de la Segunda Sesión Ordinaria de la Tercera Época de veintiséis de febrero de dos mil dos, de la Asamblea Municipal de Juárez, y analizando específicamente la intervención de la Consejera María Antonieta Pérez Reyes, se desprende que son infundadas las imputaciones que de parcialidad le hace la Alianza Unidos por Juárez, dado que de lo manifestado por dicha persona no se advierte violación alguna a las disposiciones contenidas en la Ley Electoral del Estado, sino que se aprecia que en uso de su derecho a expresar opiniones, hace declaraciones que de ninguna manera pueden estimarse como parciales y favorables a partido político alguno.
En efecto, de la lectura del artículo 69 de la Ley Estatal Electoral del Estado, se advierte que las Asambleas Municipales del Instituto Estatal Electoral son los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, y en el cumplimiento de esa función, en la que representan a la ciudadanía, expresan conceptos sobre los tópicos relacionados con el devenir de las elecciones en que participan, estando incluso obligados a hacerlo cuando estiman que ello es necesario para el correcto desarrollo de las mismas.
Por otra parte, de la lectura del diario de debates que obra en autos y que fue ofrecido como prueba por la parte actora, no se desprende que la opinión vertida por la consejera Pérez Reyes se haya traducido en un acuerdo que lesionara los intereses de la coalición recurrente, en virtud de que no generó conducta alguna del órgano electoral tendiente a influir en su esfera jurídica.
Así mismo es necesario considerar que las declaraciones que, según la impetrante, demuestran parcialidad de la consejera, se refirieron a hechos atribuidos al Gobernador del Estado en su carácter de autoridad, acontecidos durante la etapa de preparación del proceso electoral extraordinario que nos ocupa, por lo que si la actora los consideró lesivos de sus derechos, debió impugnarlas dentro de esa etapa, pues de acuerdo con el principio de definitividad de que están revestidos los actos electorales por disposición del artículo 77, numeral 7 de la Ley Estatal Electoral, al no hacerlo, el acto del que ahora se duele, debe considerarse consentido, por lo que apoyado en tales argumentos, el agravio en estudio se declara infundado.
CAPITULO XVII (PAG. 289)
Agravio número 17
En el capítulo décimo séptimo de la impugnación de la coalición denominada “Por la parcialidad manifiesta de la Asamblea Municipal en perjuicio de la Alianza Unidos por Juárez” se expresa como agravio el derivado de las siguientes consideraciones que señala la parte actora. Según su argumentación, el espíritu de la Ley Electoral del Estado establece que la Asamblea Municipal es un órgano ciudadanizado que jamás deberá parcializarse a favor de un partido político; sin embargo durante el transcurso del proceso electoral varios miembros de la Asamblea Municipal de Juárez en franca violación a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia favorecieron con sus determinaciones al Partido Acción Nacional, afirmación que se funda en lo siguiente: La Confederación Patronal de la República Mexicana (Coparmex), que fue pieza toral en el desarrollo del proceso electoral alberga prestigiados y distinguidos miembros del Partido Acción Nacional, pudiendo decirse que ha sido bastión del citado organismo político, lo cual puede desprenderse de diversas manifestaciones hechas por algunos de sus dirigentes a distintos medios de comunicación en los que se criticó la anulación de la elección de ayuntamiento de Juárez del año dos mil uno. Según el dicho del impugnante esas declaraciones tendían a beneficiar al Partido Acción Nacional con lo que se demuestra la preferencia política de aquella organización empresarial. Continúa diciendo la recurrente que los consejeros de la Asamblea Municipal de Juárez María Antonieta Pérez Reyes y Alfredo Arce Arizmendi son miembros distinguidos de Coparmex y que el último de ellos incluso ocupa el cargo de Vicepresidente y fue quien dirigió a la Asamblea Municipal siempre en detrimento de las peticiones que realizaba la coalición denominada Alianza Unidos por Juárez.
Sigue expresando la actora que el pasado martes catorce de mayo al iniciar la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal de Juárez, el Presidente de la misma ingeniero Enrique Jorge Fernández García, entre otras cosas, señaló que procedería a explicar la mecánica que se seguiría en la sesión para realizar el cómputo de votos de la elección pretendiendo tomar como base las cifras del programa de resultados electorales preliminares (PREP) las cuales se compararían con las actas de los partidos. La coalición actora se inconformó con ese procedimiento solicitando que se estuviera a los términos establecidos en el artículo 145 de la Ley Electoral del Estado para realizar el supracitado cómputo municipal. De esta última situación se desprende una actitud de parcialidad de los miembros de la Asamblea responsable.
Enseguida expresa la inconforme que de acuerdo con los principios rectores que rigen el proceso electoral establecidos en el artículo 50 de la Ley comicial, un consejero electoral debe conducirse en forma independiente, autónoma, ajena a intereses o compromisos internos, que lo lleve a emitir su voto imparcialmente, sin intereses partidistas y sobre todo sin temer a las repercusiones del mismo, cuando se hace a conciencia y en libertad. Expresa la quejosa que es un hecho público que los funcionarios electorales Enrique Jorge Fernández García, María Antonieta Pérez Reyes y Alfredo Arce Arizmendi, durante todo el desarrollo del proceso electoral, han manifestado abiertamente conductas proclives hacia el Partido Acción Nacional lo cual fundamentan en hechos reiterados tales como los acontecidos el día doce de mayo durante la sesión de la jornada electoral en que dichos consejeros acataban todos y cada uno de los comentarios, sugerencias y propuestas de los representantes del Partido Acción Nacional acordando a cabalidad todas sus peticiones, así como de la declaración realizada al periódico Norte de Ciudad Juárez por el Presidente de la Asamblea en la que de manera tendenciosa y cuando aún no había expresado la coalición el propósito para el que solicitaría abrir los paquetes electorales, apriorísticamente sin conocer las razones jurídicas que sustentarían la petición ya la estaba desdeñando. También durante la jornada electoral de fecha doce de mayo el personal encargado del programa de resultados electorales preliminares, al terminar con la captura de datos dieron muestras de simpatía al Partido Acción Nacional con actitudes de júbilo y festejo. Aunado a lo anterior el día once de mayo a las veintidós horas con veinte minutos en las instalaciones de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez se realizó una reunión entre diversas personalidades del Partido Acción Nacional y el Presidente de la Asamblea Municipal a la que se impidió el acceso al representante de la Alianza señor Francisco Adolfo Payán Porras quien asegura que la reunión a puerta cerrada duró más de dos horas y tuvo por objeto la entrega de uno de los paquetes electorales que se habían extraviado y que apareció en las puertas de las instalaciones del Partido Acción Nacional lo que causó incertidumbre de que la elección extraordinaria de fecha doce de mayo del dos mil dos haya sido transparente.
Todos los anteriores acontecimientos hacen evidente la parcialidad de la Asamblea Municipal Electoral a favor del Partido Acción Nacional según el dicho de la parte actora por lo que la misma debe ser anulada.
Con la finalidad de acreditar lo antes expuesto, el actor ofreció como medios de prueba los siguientes: a) Documental consistente en un ejemplar del periódico Norte de Ciudad Juárez, del día veintiuno de agosto del dos mil uno en su página cinco A, b) Documental consistente en ejemplar del periódico Norte de Ciudad Juárez, del veintidós de agosto del dos mil uno en su página diez A, c) Documental consistente en ejemplar del periódico Norte de Ciudad Juárez, en su página tres A, d) Documental consistente en ejemplar del periódico Norte de Ciudad Juárez, en su página tres A, en especial la nota que aparece bajo el encabezado “ CONFIAN EN REVOCACIÓN DEL FALLO”, e) Informe que deberá rendir el Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, para que informe lo siguiente: cual o cuales consejeros electorales manifiestan ser miembros de Coparmex y, f)Informe que deberá rendir el Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, informe lo siguiente: cual o cuales consejeros municipales de la Asamblea Municipal de Juárez, manifiestan ser miembros de Coparmex.
De las probanzas ofrecidas por el actor, se le admitieron las identificadas con los incisos e) y f), mientras que las restantes le fueron desechadas en los términos del acuerdo de fecha seis de junio del presente año, dictado por este Tribunal.
En su escrito de tercero interesado, el Partido Acción Nacional manifiesta, que el agravio a que se refiere éste capítulo resulta intrascendente y por demás oscuro, ya que lo titulan como parcialidad de la Asamblea y refieren actuaciones de la Coparmex, que además se le atribuyen realizadas, cuatro meses antes de iniciado el presente proceso electoral extraordinario, además, dice, se limita a aseverar sin respaldo alguno, que algunos miembros de la Asamblea Municipal son miembros distinguidos de la Coparmex, pero no señala las consecuencias de esto en el proceso electoral.
Posteriormente, dice, el impugnante brinca de una cosa a otra, pues enseguida habla del cotejo de resultados de la votación, misma que no se llevó a cabo de la manera como lo señala el impetrante, sino que el método usado para el cotejo fue el de la “cantada” de los votos nulos, candidatos no registrados y los obtenidos por cada partido, sin embargo se cotejaron todos los resultados, tan es así, afirma, que al advertirse errores en algunas, se ordenó la apertura y se realizó de nueva cuenta el escrutinio y cómputo. No hubo ni un solo caso en que los resultados contenidos en el acta en poder del Presidente de la Asamblea, no coincidiera con la presentada por los partido, dice además que la apertura de paquetes se llevó a cabo incluso en contra de la postura de su partido, cuando se advirtieron errores evidentes en el cómputo.
Reconoce el tercero interesado, la existencia de la reunión que tuvieron representantes del Partido Acción Nacional para hacer entrega de un paquete extraviado y que fue entregado en las instalaciones que ocupa dicho partido, pero asegura, de dicha reunión existe acta pormenorizada.
Manifiesta desconocer el hecho que se le imputa la Consejera Gutiérrez Casas, sin embargo de ser necesario lo niega, además de no existir legitimación en la causa pues la Coalición omite señalar el agravio que se le causa con tal actitud. La actora ningún medio de convicción aporta para probar que las boletas hayan sido clonadas, escaneadas o fotocopiadas y después introducidas en las urnas, cruzadas a favor del Partido Acción Nacional.
En cuánto a las pruebas que ofrece el actor, objeta las documentales en cuanto a su alcance y valor probatorio, en tanto que no tienen relación con el presente proceso, de igual manera, el informe que se ofrece en dos ocasiones, se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio, puesto que la pertenencia de alguno de los consejeros a determinada agrupación no le implica estar descalificado para participar como integrante del órgano electoral.
Con la finalidad de acreditar lo anterior, el Partido Acción Nacional ofrece como pruebas de su parte las siguientes: a) Documental pública, consistente en copia certificada del acta levantada por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez con motivo de la entrega que realizaron miembros de ese partido, de un paquete electoral entregado en las instalaciones del mismo el día once de mayo del dos mil dos y, b) Documental pública, consistente en copia certificada del acta levantada por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez, con motivo del hallazgo de tres paquetes electorales que también fueron extraviados por la persona que tuvo al cargo la entrega de éstos a los presidentes de las mesas directivas de casilla. Ambas probanzas, manifiesta el tercero interesado, bajo protesta de decir verdad, que no obran en su poder no obstante haberlas solicitado por escrito oportunamente a la Asamblea Municipal, lo que se acredita con los escritos firmados y sellados de recibido por dicho órgano electoral, por lo que solicita se le requieran al mismo.
En cuanto a las pruebas antes citadas, las mismas le fueron admitidas al tercero interesado, en los términos asentados en el acuerdo de fecha ocho de junio del año en curso, emitido por este Tribunal.
Por su parte la Autoridad Responsable en concreto afirma, que durante todo el proceso todos y cada uno de los actos realizados por los integrantes de esa Asamblea en lo particular y en lo colectivo, fueron apegados a los principios rectores que rigen la vida en todo proceso comicial y a los cuales están obligados no sólo por el imperio de la ley sino por el cumplimiento de su responsabilidad ciudadana al ser integrantes de un órgano electoral de esa naturaleza.
Por lo que afirma el impugnante en cuánto al cómputo de la Asamblea, ésta manifiesta que dicho cómputo se realizó según lo dispone el artículo 145 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, tomando en cuenta las participaciones y peticiones que en ese sentido tuvieron los partidos políticos, procediendo siempre dentro de los parámetros fijados por el citado precepto.
Ahora bien, insiste, el hecho de que en su momento la Asamblea Municipal haya desarrollado el procedimiento de cómputo en los términos precisados por la propia ley, además de atender a las inquietudes de los institutos políticos en cuánto a las posibles razones para la apertura de paquetes, descartando aquellas que a juicio de los Consejeros Electorales no cumplían con los extremos requeridos por la normatividad aplicable, de ninguna forma puede traducirse en parcialidad a favor o en contra de algún partido político.
Una vez expuesto lo anterior, se procede al análisis de los agravios vertidos por el actor, de los cuales es necesario aclarar que lo tocante a la participación de la Coparmex en el presente proceso electoral, resulta en primer lugar intrascendente para el mismo ya que de lo esgrimido por el actor en lo referente a las declaraciones emitidas por María Asunción Gutiérrez de Anda, Sergio Pedro Holguín y José Sigala Valero, se desprende que se trata de hechos ocurridos en el mes de agosto del año próximo pasado, y por lo mismo deviene inatendible ya que ésta autoridad se encuentra impedida para hacer pronunciamiento alguno en ese sentido en virtud de que el proceso electoral extraordinario que nos ocupa inició el mes de enero del presente año y por lo tanto los hechos ocurridos con anterioridad a ello, ninguna relevancia o injerencia tienen en el mismo.
En cuanto a lo que manifiesta el actor en lo tocante al sistema que utilizó la Asamblea Municipal para llevar a cabo el cómputo de los resultados, el impetrante no ofrece probanza alguna que acredite su dicho, sin embargo, cabe señalar que en autos consta precisamente la sesión de cómputo grabada en dos videocasetes, cuyo contenido fue observado por el Magistrado Instructor y asentado ante la fe del Secretario General Julio César Santacruz Favela, el día diecisiete de junio del año que transcurre, dicha prueba técnica se identifica mediante etiquetas blancas adheridas al cassette en las que se lee, “Décima sesión extraordinaria de cómputo municipal, 14 de mayo 2002, cass. 1/2 (uno de dos) y Asamblea municipal de Juárez, décima sesión extraordinaria (sesión de cómputo), 14 del mayo 2002, cass. 2/2 (dos de dos)”, y cuyo contenido de los mismos, no arroja que el cómputo de los resultados se haya llevado a cabo en la manera que señala el impugnante, sino teniendo como fuente directa de la información, las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral y las actas de cómputo individuales levantadas por la propia Asamblea Municipal de Juárez en los casos en que se repitió dicho cómputo por actualizarse alguna de las hipótesis previstas en el artículo 145 de la Ley de la materia. incluso, se observa solamente a los representantes de los partidos políticos, en presencia del Secretario de la Asamblea Municipal y del Presidente de la misma, llevando a cabo el cómputo de los resultados, y sí es cierto, se leen en voz alta los votos a favor de los diversos partidos y coalición contendientes, los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin embargo, también se desprende que en diversas ocasiones, representantes de algún partido como Partido Alianza Social e incluso el representante de la propia Coalición hace referencia a discrepancias existentes entre el número de boletas recibidas y la suma de boletas extraídas con sobrantes, o de votos electores que votaron y votos computados, etcétera, por lo que en ese momento se sometió a votación la apertura de los paquetes que contenían dichas diferencias, lo que en algunos casos se aprobó y en otros no, de lo que se concluye que lo que afirma el actor resulta falso, ya que de las grabaciones citadas, no se desprende que haya existido oposición por parte de su partido en cuánto a la sistemática utilizada, ni mucho menos que se haya desarrollado la sesión de cómputo utilizando como base los resultados del Programa de Resultados Preliminares. Si se advirtiera que el videocasete alguna oposición o resistencia por parte del representante de la Alianza Unidos por Juárez a la manera en que se desarrolló la sesión de cómputo, lo que si bien no acreditaría de manera absoluta el extremo que señala el actor, al menos arrojaría un leve indicio de que el cómputo no se llevó a cabo conforme a lo que determina el artículo 145 de la Ley Electoral, sin embargo de autos no se desprende que esto haya ocurrido así, al contrario, de la prueba técnica estudiada se aprecia que el procedimiento de cómputo realizado por la Asamblea Municipal de Juárez, se encontró apegado a derecho y que por lo tanto al haberse abierto los paquetes y realizado nuevamente el cómputo de algunas casillas sobre las que existía alguna duda, todo esto en presencia del representante de la Alianza Unidos por Juárez, y por lo que se observa con su pleno consentimiento, es infundado que se haya quebrantado el principio de certeza en contra de los intereses de la misma por lo que el agravio invocado por el recurrente resulta infundado, en virtud de que lo fundamenta sólo en apreciaciones subjetivas de carácter general sin que aporte pruebas que acrediten su veracidad o argumentos jurídicos que lo respalden. Así las cosas, si no son ciertos los hechos en que la actora pretende fundar la supuesta parcialidad de la Asamblea Municipal de Juárez, necesariamente resulta falso que existiera dicha parcialidad derivada de los mismos.
Por lo que hace a lo que menciona el impetrante en su escrito recursal, en cuánto a la actitud parcial de algunos de los consejeros electorales, éste punto fue previamente tocado y analizado en agravios anteriores, por lo que en obvio de repeticiones, nos remitimos a los agravios marcados con los números, trece, catorce y dieciséis de este líbelo.
Cabe hacer mención sin embargo, a lo referente al contenido de los informes remitidos tanto por la Asamblea Municipal de Juárez, como por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, remitidos ambos a ésta autoridad en fecha ocho de junio del presente año, y mediante los cuales se pone en conocimiento de ésta autoridad, que el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, licenciada María Antonieta Pérez Reyes y el ingeniero Alfredo Arce Arizmendi, manifestaron en sus curriculums, el haber formado parte o formar parte en el presente de la Coparmex; ésta autoridad considera que dichas manifestaciones en nada afectan al actor ya que el artículo 56, numeral 8 de la Ley Electoral establece muy claramente los requisitos que deberán reunir aquellas personas que sean designados como consejeros electorales, los que deberán ser ciudadanos de reconocido prestigio, y honorabilidad, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, no haber sido candidato a cargo de elección popular, ni dirigente o representante ante los organismos electorales de partido político alguno en los tres años anteriores a la designación, no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar con fotografía y poseer la instrucción y los conocimientos mínimos necesarios para el desempeño de su cargo.
Como se observa, la ley no hace mención alguna que impida a los consejeros electorales a pertenecer o ser miembros activos de ningún otro tipo de organización, federación o confederación a nivel municipal, estatal o nacional, con excepción de las enumeradas en el precepto que antecede.
Más aún, el procedimiento para la selección de los consejeros electorales, no es llevado a cabo de manera arbitraria, ni tampoco son éstos seleccionados por la Coparmex, sino que esa selección la hace la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, quien a su vez es integrada, con los miembros que designe el Congreso del Estado, por lo que el hecho de que algunos consejeros sean miembros activos de la Coparmex, en nada perjudica a la Coalición actora, ya que la ley no determina o establece que esto vaya en contra de los principios rectores de la actividad electoral y por eso no contiene un solo artículo o disposición que haga a los consejeros electorales una prohibición en ese sentido. Lo anterior sin perjuicio que, contra lo que pretende la actora no exista elemento de convicción alguno que lleve a concluir que la Coparmex es un organismo, que como tal, se identifique o simpatice con el Partido Acción Nacional.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que los agravios que invoca el impetrante resultan infundados, ya que, al no acreditarse la parcialidad que atribuye a la Asamblea Municipal de Juárez, ningún perjuicio o lesión es causado en los intereses de la Coalición actora, en virtud de que no existe una falta de aplicación de las normas previstas en la Ley de la materia, además que no se demuestra una inexacta aplicación o indebida interpretación de la ley.
Por lo que hace a la pérdida y recuperación de paquetes electorales, lo anterior será materia de estudio en el agravio marcado con el número veintiocho, bajo el rubro: “Pérdida de paquetes electorales y su extraña reaparición”.
CAPITULO XVIII (PAG 311)
XVIII. El décimo octavo Agravio, lo hace consistir la recurrente, en la deficiente capacitación que se proporcionó en su concepto a los funcionarios de casilla que tendrían a su cargo la instalación de las casillas, así como la recepción, escrutinio y cómputo de votos el día de la jornada electoral, señalando que dicha deficiencia se presume del informe proporcionado por el señor Arturo Bolívar Armendáriz, encargado del área respectiva del Instituto Estatal Electoral, que presentó a la Asamblea General, el día veinte de abril del presente año durante la Cuarta Sesión Ordinaria de la Tercera Época realizada por ese órgano electoral. Afirma que como consecuencia de esa deficiente capacitación se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 50, 62 y 64 de la Ley Electoral del Estado, que establecen la obligación del Instituto Estatal Electoral, de organizar, dirigir y vigilar las elecciones realizando entre otras funciones la capacitación de los funcionarios de casilla a efecto de que desempeñen a cabalidad su función. Que dicha transgresión de las normas señaladas tuvo por consecuencia, que la elección del doce de mayo del presente año, no se llevó a cabo de acuerdo a los principios que deben regir en materia electoral y que no se respetó el principio de certeza por lo que la jornada electoral, transcurrió bajo una total incertidumbre sistemática y generalizada lo cual, desde luego incidió al momento en que los funcionarios de casilla realizaron el escrutinio y cómputo de los votos emitidos el día de la elección causando una duda razonable de la exactitud de los mismos, lo cual, considera explicable dado el cúmulo de votos nulos que supuestamente fueron emitidos por el electorado.
A) Para acreditar tales hechos la recurrente ofreció y se le admitió como prueba para acreditar su dicho la siguiente: a) informe que previo oficio girado por este Tribunal Estatal Electoral a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, rinde respecto de los puntos siguientes: 1) si en la cuarta sesión ordinaria de la tercera época de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha veinte de abril del dos mil dos, presentó un informe por parte de Arturo Bolívar Armendáriz, en relación con capacitación de funcionarios de casilla para el proceso electoral extraordinario del municipio de Juárez, Chihuahua; 2) si en el informe rendido por el señor Arturo Bolívar Armendáriz, se estableció que la capacitación de los funcionarios de casilla era deficiente.
B) El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, en relación a dicho agravio manifestó, que no es cierto en rigor lo señalado por la recurrente, que efectivamente el señor Arturo Bolívar Armendáriz, funcionario del Instituto Estatal Electoral, proporcionó informe de capacitación electoral, en el que señaló el avance de la capacitación que se estaba proporcionando, pero en ningún momento se dijo que la capacitación fuera deficiente. Que sí se impartieron los cursos de capacitación a los funcionarios de casilla, y que en el supuesto, no admitido, que dicha capacitación hubiera sido deficiente, se trata de una apreciación de carácter subjetivo y de difícil comprobación, ya que es hasta el día de la jornada electoral, cuando los funcionarios aplican los conocimientos adquiridos y no el día veinte de abril del presente año, fecha en que tuvo verificativo la Cuarta Sesión Ordinaria que se analiza. Sigue diciendo, que el recurrente, omitió señalar que en la fase de capacitación de los funcionarios de casilla, se llevaron a cabo muestreos por parte de los representantes de los partidos políticos, sin que éstos, en su oportunidad cuestionaran sobre la capacitación. Así mismo, señala, que es falso que la capacitación deficiente de los funcionarios de casilla, fue en detrimento de la Alianza, ya que el recurrente omitió señalar de manera precisa y concreta, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, así como los factores que se conjugaron para que el perjuicio fuera solo del recurrente, pues la falta de capacitación origina perjuicio para todos los participantes en el proceso, en consecuencia se le deja en un estado de indefensión al no proporcionar elementos suficientes para poder controvertir los hechos, invocados como agravios. Dice que es falso que la jornada transcurriera con incertidumbre sistemática y generalizada, incidiendo en los funcionarios al momento de efectuar el escrutinio y cómputo de los votos, dado el cúmulo de votos nulos, ya que en cada una de las casillas la Alianza tuvo un cien por ciento de cobertura con los representantes asignados en las casillas. Para concluir, argumenta que en ninguna fase del proceso electoral, se violaron los preceptos legales que se invocan. El tercero interesado, no aportó medio de prueba alguno para acreditar su extremo.
C) El licenciado César Eduardo Gutiérrez Aguirre, Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el día ocho de junio del año dos mil dos, rindió informe en cumplimiento al requerimiento del oficio 014/2002, en el que señalo lo siguiente: La Asamblea General, se reunió en su cuarta Sesión Ordinaria , el día veinte de abril del presente año, teniendo como punto cinco del orden del día “Informe de capacitación” , por lo que se solicito la presencia del C. Germán Arturo Bolívar Armendáriz, titular de la Coordinación de Capacitación Electoral y Educación Cívica, mismo que informo los avances del Programa de Capacitación en lo relativo a los funcionarios propietarios y suplentes que se necesitaban para integrar las mil cuatrocientos setenta y seis casillas que habían de instalarse en el municipio de Juárez, el día doce de mayo; describió el número de funcionarios que habían aceptado el cargo hasta ese momento y cuantos de ellos estaban ya capacitados al día veinte de abril, así mismo describió en cuantas casillas se impactaba el número de funcionarios con cargo aceptado, informó que se había llevado a cabo una supervisión por el personal de la Coordinación a su cargo y otra por parte de los integrantes de la Asamblea Municipal, teniendo un resultado aceptable. En cuanto a la inquietud hecha valer por el representante del Partido Acción Nacional, en el sentido de que había casos de algunos funcionaros visitados, que habían manifestado, haber tenido deficiente capacitación, el señor Bolívar, atendió la queja dando respuesta de las medidas adoptadas para lograr una mejor capacitación . Así mismo se destacó la intervención del representante de la Alianza Unidos por Juárez, en dónde dijo que la calidad del trabajo que se estaba haciendo era sobresaliente y reconocida también por los representantes de los partidos Verde Ecologista y Sociedad Nacionalista. Se hace mención que el señor Bolívar, realizó tres supervisiones de campo, una directamente por el personal de capacitación de oficinas centrales y otras dos por consejeros de la Asamblea Municipal, representantes de los partidos y la coalición, estando de acuerdo con los resultados de la muestra aleatoria y escogida por ellos mismos. Negando el informante, que el Coordinador de capacitación, hubiera informado que existiera deficiencia en la capacitación de funcionarios de casilla, como podrá observarse en el diario de debates de la certificación parcial que se anexó al informe.
Del diario de debates de la Cuarta Sesión Ordinaria, misma que obra en autos certificada por el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, se desprende las siguientes intervenciones:
1. El C. Arturo Bolívar Armendáriz, informo los avances de capacitación, proporcionando su informe por escrito a los presentes en la sesión en mención, así como la cifra de seis mil seiscientos once personas capacitadas en la segunda etapa; que se realizo una supervisión, resultando que de las ciento trece personas localizadas, éstas se encontraban debidamente notificadas y capacitadas, se realizó una supervisión por parte de los integrantes de la Asamblea Municipal y el mismo señor Bolívar, localizándose veinticuatro personas con los mismos resultados, quedando de acuerdo los integrantes de la Asamblea Municipal, en que el trabajo de capacitación estuvo bien realizado.
2. El ingeniero Ramón Rocha Jaime, intervino, manifestando que de la hoja entregada por el señor Bolívar, se aprecia que existen varios comentarios de personas en el sentido de que la capacitación fue deficiente. Así mismo, pregunta, si las personas que se quejaron de tener mala capacitación, se les hizo cambió de instructor.
3. Manifestando, en relación a lo anterior, el C. Arturo Bolívar Armendáriz, que se giro oficio para que se volviera a capacitar, estando de acuerdo los consejeros de la Asamblea Municipal y los Partidos Políticos; y advirtiéndose que la retención de las personas capacitadas, depende de su nivel académico y que respecto al cambio de instructor, éste si se realizó.
4. Intervención del licenciado José Portillo Estrada, señalando que por parte del Partido Verde Ecologista, Sociedad Nacionalista y la Alianza, felicitan al compañero Arturo Bolívar, por la calidad del trabajo que se esta haciendo, teniendo la confianza que se terminará la capacitación a tiempo.
Del informe que obra en autos, mismo que es corroborado por el diario de debates de la Cuarta Sesión Ordinaria, llevada a cabo en la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, se desprende que el Coordinador de capacitación antes aludido, el día veinte de abril del presente año, presentó informe de manera verbal y por escrito, en relación con los resultados de la capacitación, haciendo notar los avances reflejados en porcentajes y cantidad de personas capacitadas a esa fecha, sin que de forma alguna, como lo señala el recurrente, se desprenda que hubiese una deficiente capacitación de los funcionarios de casillas que actuaron en la jornada electoral del día doce de mayo del presente año, más aún si consideramos que en el diario de debates antes descrito, se señala que a las personas que argumentaron no haber sido capacitadas adecuadamente, se les volvió a capacitar, ello con anuencia de los integrantes de la Asamblea Municipal y los representantes de los partidos y la Alianza Unidos por Juárez, lo que deja en claro que la coalición en mención, no solo no presento queja alguna en la que estableciera que debía subsanarse la capacitación deficiente recibida por los funcionarios de casilla, sino que, expresó a través de su representante licenciado José Portillo Estrada, una felicitación al señor Arturo Bolívar Armendáriz, titular de la Coordinación de Capacitación, por la calidad del trabajo desempeñado en la capacitación de ciudadanos para actuar como funcionarios en la jornada electoral. De igual forma, resulta infundado lo argumentado por el impugnante, en el sentido de que la deficiente capacitación a los funcionarios, fue en su perjuicio, ocasionando una duda razonable de que el cómputo y escrutinio se hayan realizado con exactitud, debido al cúmulo de votos nulos, pues como se señaló, la capacitación existió, sin que se infiera irregularidades extraordinarias en la misma, debiendo hacer notar que las casillas son integradas con ciudadanos seleccionados al azar que, si bien han recibido cierta capacitación, no son órganos profesionales ni especializados; y menos aún se acredita que exista un perjuicio generado en forma directa a la coalición, con motivo de la deficiente capacitación, pues ésta última solo se limito a señalar en forma imprecisa el aparente perjuicio sufrido sin establecer en que consistió el mismo.
A la documental pública consistente en el informe rendido por el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, de fecha ocho de junio y a la documental pública consistente en la certificación que realiza el mismo funcionario antes citado, del Diario de Debates de la Cuarta Sesión Ordinaria, se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas y en virtud de que en el expediente no obra prueba en contrario, además de contenerse en ellas, afirmaciones contundentes en relación a la debida capacitación de funcionarios para el proceso electoral extraordinario del doce de mayo del presente año, con fundamento en el artículo 198 numeral 7, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Todo lo anterior expuesto, conduce a este Tribunal, a concluir que los extremos que aduce la actora, no se encuentran acreditados, sin que pase por alto a esta autoridad, como lo prevé nuestra Ley Electoral de Estado de Chihuahua, en su artículo 77, numeral 2, inciso a), numeral 3 y numeral 7, que la capacitación de funcionarios, o en su caso la deficiencia de ésta, por tratarse de una fase que se encuentra dentro de la etapa de preparación de la elección, misma que concluyó al iniciarse la jornada electoral, debió impugnarse antes del inició de ésta última, lo anterior atendiendo al principio de definitividad que rige los procesos electorales, a la conclusión de cualquiera de las etapas, pues la finalidad de hacerse en su momento, es evitar el mal funcionamiento de los integrantes de las casillas durante la jornada electoral, debido a una mala capacitación, y de tenerse por acreditados los argumentos vertidos por la actora, pondrían de manifiesto que al haber tenido conocimiento antes de la jornada de una indebida capacitación, como lo señala en su agravio, esta se consintió al no expresar inconformidad alguna a ese respecto. Por otro lado, es pertinente hacer notar, que lo que en su caso, correspondía al impugnante acreditar, era que la deficiente capacitación se reflejo en el mal funcionamiento de las casillas durante la jornada electoral, imposibilitando así las condiciones necesarias para recibir y computar el voto, hipótesis que no aconteció, toda vez que de autos se desprende, que el cien por ciento de las casillas se instalaron, en todas se recibió el voto del ciudadano y los funcionarios que integraron las mismas, entregaron los paquetes electorales a la autoridad correspondiente, entendiéndose que funcionaron con normalidad, hechos que desvirtúan que se haya generado un perjuicio a la coalición actuante, y en consecuencia que pueda generarse la nulidad genérica que invoca el recurrente, máxime si consideramos que no se acredita que los principios que rigen la materia electoral, se hayan visto mermados, poniendo en riesgo el proceso electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios jurisprudenciales:”NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del estado de Tabasco) Sala Superior. S3EL 011/2002, Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.”
CAPÍTULO XIX
En el capítulo décimo noveno del escrito recursal de la Alianza Unidos por Juárez se hace consistir el agravio en que en la víspera del día catorce de mayo del presente año en que debía celebrarse la sesión de cómputo, se encontró en el lugar en el que se encontraban los paquetes electorales a los licenciados Carlos Ignacio Angulo Parra, Sergio Alejandro Madero Villanueva y el ingeniero Ricardo Martínez lo que resultaba violatorio del acuerdo tomado por la Asamblea Municipal Electoral de Juárez respecto de que solamente dos personas por cada partido político tendrían libre acceso a esa parte de las instalaciones por motivos de seguridad, es decir los representantes propietario y suplente.
Considera la actora que esa situación viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 39 de la particular del Estado, así como los artículos 69 y 140 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que señalan que el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal previa autorización de los consejeros electorales, dispondrá el depósito de los paquetes electorales en un lugar que reúnan condiciones de seguridad y que dicho funcionario será responsable de su salvaguarda disponiendo que sean selladas las puertas de acceso al lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
Afirma la recurrente que la presencia de las personas a que se hizo alusión contraviene el acuerdo de referencia y trastoca el espíritu del invocado artículo 140 de la Ley de la materia poniendo en tela de juicio o en tela de duda la transparencia de la jornada electoral del doce de mayo del dos mil dos y generando con ello una falta de certeza en perjuicio de la Alianza.
Para acreditar tales hechos el partido recurrente ofrece como pruebas de su parte las siguientes: 1. Informe de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, para que respondiera: “A) Si fue creada una comisión de seguridad por ese órgano con motivo de la jornada electoral de fecha doce de mayo del dos mil dos; B) Las personas a quienes se proporcionaron gafetes a efecto de que tuvieran acceso libre a todas y cada una de las instalaciones de la Asamblea Municipal de Juárez.”. 2. Prueba técnica consistente en videocasete de fecha catorce de mayo del dos mil dos, el cual fue filmado por personal de la Asamblea Municipal de Juárez. 3. Documental privada consistente en la publicación de fecha quince de mayo del dos mil dos del periódico “Diario de Juárez”. Se le admitieron todas las pruebas relativas a este agravio en los términos planteados por el acuerdo de fecha seis de junio del dos mil dos, decretado por el Magistrado Instructor.
Por su parte el tercero interesado manifestó en su escrito respectivo que niega que el catorce de mayo del año en curso se hayan realizado labores de escrutinio y cómputo, ya que “por la violenta intervención de militantes y simpatizantes de la Alianza, las labores de cómputo de la elección de Ayuntamiento no se iniciaron sino hasta el 16 de mayo”. Asimismo niegan que el licenciado Carlos Angulo Parra y el ingeniero Ricardo Martínez García se hayan introducido subrepticiamente a la bodega en donde se encontraban depositados los paquetes electorales, ya que los paquetes electorales se encontraban en un recinto ubicado aproximadamente a veinte metros de distancia de donde se llevaba a cabo la reunión de la Asamblea Municipal, herméticamente cerrado, sellado y resguardado por elementos de seguridad, quienes se encontraban frente al mismo. Igualmente menciona que “dentro de los lineamientos consuetudinarios de la caballerosidad y cordialidad política de los partidos”, es común “que sus dirigentes dialoguen respecto del desarrollo de los procesos electorales”. En el mismo tenor de ideas dice que el día que inicio la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal, el licenciado Francisco Adolfo Payan Porras invito al licenciado Cesar Jáuregui Moreno a dialogar, haciéndose este acompañar por el licenciado Angulo Parra y el ingeniero Martínez García en el área donde se llevo a cabo la recepción de los paquetes electorales. También expresa que “en el área donde nos preparábamos para iniciar el dialogo con el licenciado Payan se encontraban presentes funcionarios de la Asamblea Municipal y representantes de los partidos políticos, cuando de manera intempestiva, furibunda, desquiciante y por demás incivilizada, el licenciado Payan irrumpió a gritos y salió hacia el área en donde se encontraba la mesa de sesiones de la Asamblea Municipal, y tomando el micrófono insto a las huestes de la Alianza que se encontraban presentes a que se abalanzaran en contra del licenciado Angulo, ingeniero Martínez y licenciado Sergio Madero Villanueva …” “… aduciendo que los dirigentes citados del PAN se habían introducido al recinto en donde se recibieron los paquetes el día de la jornada electoral, para cometer acciones ilegales que beneficiaran al Partido Acción Nacional”. En el mismo tenor alega que como resultado de dichas acciones se tuvo que suspender la multicitada sesión de cómputo y llamar a la fuerza publica para contener “a la muchedumbre”. Lo que puso de manifiesto las intenciones de la coalición de boicotear la sesión de referencia, “habiéndolo logrado hasta el 16 (dieciséis) de mayo en que se reinicio el procedimiento de cómputo.” Por otra parte el Partido Acción Nacional ofreció como medios de convicción para combatir los argumentos del recurrente los siguientes: 1. Informe de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, para que respondiera: “a) La localización de la ubicación del recinto en donde se inicio la sesión de la Asamblea Municipal para el cómputo de la elección de Ayuntamiento, el 14 (catorce) de mayo del presente año, en relación con la ubicación del área en donde se recibieron los paquetes electorales el día de la jornada electoral, en relación con la ubicación de la bodega en donde se custodiaron los paquetes electorales; b) Las características del resguardo del área el 14 de mayo del presente año se encontraban los paquetes electorales, respecto a cerraduras, sellos y guardias que custodiaban las instalaciones; c) Lugar en donde se encontraban localizados el licenciado Carlos Angulo Parra y el ingeniero Ricardo Martínez en cuanto a metros lineales de distancia del área en donde se encontraban custodiados los paquetes electorales y el área en donde se inicio la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal; d) Número aproximado de personas, con sus características (representantes de partido, funcionarios de la Asamblea Municipal, auxiliares de la Asamblea Municipal, guardias de seguridad, etc.), que se encontraban presentes en el recinto en donde se recibieron los paquetes electorales el día de la jornada electoral, cuando se encontraban presentes el licenciado Carlos Angulo Parra y el ingeniero Ricardo Martínez García”. 2. Prueba técnica consistente en videocasete de fecha catorce de mayo del dos mil dos, el cual fue filmado por personal de la Asamblea Municipal de Juárez. Instrumental de actuaciones. 4. Presuncional humana. De las pruebas en mención le fueron admitidas todas, excepto la técnica mencionada líneas arriba, en lo que se refiere a este agravio, por los motivos expresados en el acuerdo de fecha ocho de junio del dos mil dos, dictado por el Magistrado Instructor.
En relación con el agravio que se analiza la responsable por medio de oficio AMJ/P/388/2002 de fecha nueve de junio del dos mil dos, signado en Ciudad Juárez, Chihuahua por el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, consejero presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, rindió informe con motivo del requerimiento hecho por este Tribunal, por medio del oficio de notificación 015/2002, se manifiesta que: “… A. En relación al inciso a…” “…he de manifestarle que efectivamente, fue creada la comisión de seguridad o de enlace…” “La comisión fue integrada por los consejeros licenciado Jorge Antonio Martínez Quezada e ingeniero Alfredo Arce Arizmendi. B. Con relación a la información solicitada en el inciso b)…” “el área de la bodega con acceso restringido en su interior; sin que los partidos políticos y coalición tuvieran a su alcance directo los paquetes electorales, ni actas del PREP, sino solo a la vista…” “Ahora bien, respecto a su requerimiento de proporcionar una relación de las personas que recibieron gafete de acceso a todas las áreas, le comunico que estos se asignaron al personal del Instituto Estatal Electoral y se entregaron dos para cada partido político, sin que dichos gafetes se expidieran en forma nominativa…”. En el mismo orden de ideas la responsable manifiesta en su informe rendido por medio de oficio AMJ/P/402/2002 de fecha doce de junio del dos mil dos, signado en Ciudad Juárez, Chihuahua por el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, consejero presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, con motivo del requerimiento hecho por este Tribunal, por medio del oficio de notificación 046/2002, que: “… I. Con relación al inciso A), le hago de su conocimiento que…” “…la ubicación del área donde se recibieron los paquetes electorales el día de la jornada electoral, con relación a la ubicación de la bodega donde fueron depositados los mismos, son áreas divididas dentro del mismo local que alberga las instalaciones de dicha asamblea…” “…II. En lo concerniente al inciso B)…” “…ambas puertas de acceso al interior de la bodega se cerraron y sellaron, firmándose los sellos por los representantes de los partidos políticos y el Secretario de la Asamblea Municipal…” “…todo ello se llevo a cabo con la presencia de los representantes de los partidos políticos, cuyo evento tuvo lugar a la 1:10 del día 13 (trece) de mayo del año en curso, lo anterior, para dar el grado de seguridad máximo respecto a la inviolabilidad del recinto…” “…Debe aclararse que siempre estuvo custodiado al área de la bodega por elementos de la Policía Judicial del Estado y policía municipal…” “…Es menester mencionar que al interior de la bodega ninguna persona tuvo acceso en momento alguno, que es donde se encuentran depositados los referidos paquetes, salvo cuando se procedió a la apertura de determinados paquetes electorales, lo cual ocurrió hasta el 15 (quince) de mayo, cuando se procedió a sacar del interior un total de veinticinco de los señalados paquetes, el sobre que contenía el acta de escrutinio y cómputo, mismos que no se habían computado en los resultados preliminares. Lo anterior, ante la presencia de partidos políticos, Consejeros Electorales y medios de comunicación, constatándose previamente que no se violentaron los sellos firmados en ningún momento. Además, he de agregar que desde la llegada del material electoral, a la fecha, se cuenta con la vigilancia permanente por agentes de la policía judicial del Estado, quienes precisamente al lado de la puerta de acceso a la bodega, a partir de la jornada electoral además existe la protección de las instalaciones incluyendo el área donde están los paquetes, por elementos de la Policía Municipal, aunada a la vigilancia de las puertas con que cuenta el local de la Asamblea para ingresar.” Por otra parte, se contrataron seis elementos de seguridad privada para impedir la entrada al área contigua de la referida bodega a personas que no portaran el gafete que autoriza su ingreso y solo se permitió a los representantes de los partidos políticos, para evitar en dicho lugar a personas ajenas. “…III. Por ultimo, respecto al inciso C), manifiesto en primer termino desconocer lo que en ellos se menciona…” “…IV. Respecto al inciso D), se contesta parcialmente con la información en los puntos que anteceden, sin poder precisar más…”.
Ahora bien, para determinar la procedencia del agravio, se hace necesario precisar si los licenciados Carlos Ignacio Angulo Parra, Sergio Madero Villanueva y el ingeniero Ricardo Martínez García se encontraban dentro de la bodega en la que se resguardaban los paquetes electorales el día catorce de mayo del año en curso.
Las pruebas ofrecidas por el inconforme consistentes en videocasete de fecha catorce de mayo del dos mil dos y documental privada consistente en hojas tres y cuatro “A”, del periódico “El Diario de Juárez”, carecen de valor probatorio ya que del análisis de la prueba técnica consistente en video-grabación filmada por el personal de la multicitada Asamblea el catorce de mayo del dos mil dos, no se aprecian hechos que corroboren el dicho del recurrente, ya que en la diligencia de desahogo de esta probanza llevada a cabo por el Magistrado Instructor, acompañado de la fe del Secretario General, quien hizo constar su contenido en acta circunstanciada, se reprodujeron las imágenes contenidas en los videocasetes remitidos por la responsable, en las cuales se aprecia efectivamente la sesión de fecha catorce de mayo del dos mil dos, empezando el videocasete con la toma de lista de asistencia llevada a cabo por el Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez y prosiguiendo imágenes relativas a tópicos no relacionados con los hechos materia del agravio por el resto de los 2 videocasetes.
Asimismo la documental privada mencionada tampoco en nada apoya a los argumentos del recurrente puesto que solo una de las notas periodísticas contenidas en la documental que se estudia toca el tema relacionado con el agravio actual, la cual es la que tiene como titulo “‘Toma’ suspende cómputo” en la cual se menciona que “…el representante de la Alianza salió de esta área y tomó el micrófono para denunciar que los panistas Carlos Angulo, Ricardo Martínez y Sergio Madero Villanueva, se encontraban dentro de ésta, sin estar facultados para hacerlo…”, lo cual no encuentra apoyo en otros medios de convicción, y se trata por tanto de un simple dicho del periodista Juan Manuel Cruz, por lo que estos medios de convicción ofrecidos, carecen de valor probatorio. En lo que toca a los informes rendidos por la Asamblea Municipal de Juárez, merecen mencionar lo siguiente: 1) Los informes según el criterio jurisprudencial “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR CONVICCION” tienen valor probatorio de indicio, mas sin embargo del análisis conjunto de los informes referidos, y valorados conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, y no dándose además en lo particular la segunda hipótesis planteada en el artículo 198, numeral 7, inciso b) de la Ley Electoral del Estado, estos merecen valor probatorio pleno en lo que respecta a este agravio; 2) Está acreditado que los dos gafetes entregados por la responsable a los partidos políticos para que pudieran tener libertad de acceso a todas las áreas, excepto el interior de la bodega en donde se resguardaron los paquetes electorales, no se expidieron en forma nominativa, es decir, para ser usados por personas determinadas, contrario a lo expresado por el inconforme; 3) En ambos informes la autoridad responsable acredita que los accesos al interior de la bodega que resguardaba los paquetes electorales así como las instalaciones en lo general del recinto de la Asamblea Municipal de Juárez, se encontraban custodiadas por elementos tanto de la policía judicial del Estado como por la policía municipal de Juárez. Además de contar con seis elementos de seguridad privada que impiden la entrada al área contigua de la referida bodega a personas que no portaran el gafete que autoriza su ingreso; 4) Se acredita que los sellos colocados en las puertas de la referida bodega permanecieron inviolados, hasta el momento en que se abrió la bodega con el fin de extraer de la misma veinticinco paquetes electorales que no se habían computado en los resultados preliminares. Lo anterior, ante la presencia de representantes de los partidos políticos, Consejeros Electorales y medios de comunicación; 5) Asimismo, el presidente de la referida Asamblea cumplió con lo señalado por el artículo 140, incisos c) y d) de la Ley Electoral del Estado.
De todo lo anterior queda acreditado que los sellos que se pusieron en las puertas de acceso a las bodegas permanecieron inviolados, así como que la Asamblea Municipal de Juárez estableció las medidas de seguridad suficientes para el resguardo de los paquetes electorales, por lo cual el inconforme no acredito que se les hubiera encontrado en el interior de la bodega a los licenciados Carlos Ignacio Angulo Parra, Sergio Alejandro Madero Villanueva y el ingeniero Ricardo Martínez. Por los razonamientos anteriormente planteados se estima que el agravio es infundado.
CAPITULO XX (PAG. 320)
En el capítulo vigésimo del escrito de inconformidad de la Alianza Unidos por Juárez denominado “Presencia indebida de militantes panistas en las bodegas de la Asamblea Municipal” se expresa como agravio el fundado en el hecho de que en el área destinada al escrutinio y cómputo, el día veintitrés de mayo del dos mil dos el licenciado Héctor Arcelus Pérez, Representante Suplente de la Coalición se constituyó en compañía del Notario Público número siete en ejercicio para el Distrito Bravos, licenciado Jaime Alfredo Delgado Lara quien dio fe de que diverso material electoral consistente en cintas adhesiva, tinta indeleble, crayones, perforadoras de credenciales para votar y actas en blanco y autógrafas en las cuales consta la votación emitida en las casillas, se encontraban a la intemperie sin vigilancia o resguardo de persona alguna.
El impugnante considera que tal situación vulnera en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 69 y 140 de la Ley Electoral del Estado que establecen como obligación del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal el depósito y salvaguarda de los paquetes electorales pues afirma que por tales paquetes no debe entenderse sólo las boletas electorales sino todo el cúmulo de materiales que fueron proporcionados a los representantes de casillas y que les sirvieron de apoyo para realizar su trabajo, y que en el caso que exponen, los materiales descritos fácilmente pudieron haber sido mal utilizados en perjuicio de la Alianza Unidos por Juárez, con lo que se crea una duda razonable acerca de la transparencia de la elección.
Ahora bien, el impugnante ofreció como pruebas de su parte las siguientes: “1. Documental Publica consistente en fe de hechos levantada por Notario Publico número siete en ejercicio actual para el Distrito Bravos Estado de Chihuahua Licenciado Jaime Alfredo Delgado Lara…”, “2. Técnica consistente en videocasete de fecha 23 de Mayo del año 2002 tomado en la Asamblea Municipal…”.
Por su parte el Partido Acción Nacional expreso que tuvieron conocimiento de que el licenciado Héctor Arcelus Pérez, representante suplente de la coalición, el día veintitrés de mayo del dos mil dos, se hizo acompañar del licenciado Jaime Alfredo Delgado Lara, Notario Publico número siete, en ejercicio actual para el Distrito Bravos del Estado de Chihuahua, pero que desconocen de lo que el referido fedatario dio fe, así como tampoco del material electoral que supuestamente fue encontrado por el fedatario a la intemperie y regado en diversos sitios del área destinada a escrutinio y cómputo, sin que tuviera vigilancia o resguardo alguno. Además expresan lo siguiente: Los hechos de los que hubiese dado fe el referido notario resultan irrelevantes y no son actos de mala fe por parte de la Asamblea Municipal, en el supuesto y no admitido caso de que se hubiese encontrado el material que se detalló en el presente agravio que se analiza. Además expresan: “…A) Cinta Adhesiva con la que se sellan paquetes electorales. Efectivamente este material se utiliza para sellar los paquetes electorales y la Asamblea Municipal de Juárez debe tener la existencia suficiente para su utilización, ya que si bien es cierto que se utiliza para sellar los paquetes electorales, también es cierto que tiene que estar accesible para cuando se justifique abrir una urna y la misma se tenga que volver a sellar…” “…B). Tinta indeleble. Es la que se utiliza en la Jornada Electoral, en la especie es la que se utilizo el Domingo 12 (doce) de Mayo de 2002 (dos mil dos) y es la con la que se impregna el dedo pulgar derecho del elector al momento del sufragio…”, “el Presidente de Casilla, al entregar los paquetes electorales a la Asamblea Municipal, regresa los frascos de tinta indeleble que le hayan sobrado…” “C). Crayones. Son los que se utilizan para que el elector, el día de la jornada electoral, marque la boleta, en secreto, en el circulo o cuadrado correspondiente al Partido Político por el que sufraga, como en la especie, los que se utilizaron el Domingo 12 (doce) de Mayo de 2002 (dos mil dos) y los sobrantes se regresaron a la Asamblea Municipal, por parte de los Presidentes de Casillas...” “…D. Perforadoras destinadas a marcar las credenciales para votar. Es el Equipo que se utilizó Exclusivamente el día de la Jornada Electoral, es decir el Domingo 12 (doce) de mayo de 2002 (dos mil dos)…” “E). Actas en blanco y actas autógrafas en las cuales consta la votación emitida en las casillas. Es documentación sobrante que no tiene ninguna utilización, ni efecto alguno…”. En el mismo tenor de ideas menciona que la recurrente omite señalar en forma precisa y concreta las circunstancias de que tipo de material, vida útil del material, marca del material, etc., con lo cual nos deja en un claro estado de indefensión, al no contar con los elementos suficientes para entablar la debida controversia sobre los hechos señalados. Además dice que omite especificar el perjuicio que le causa al recurrente. Asimismo con la expresión “pudieron haber sido mal usados” omite el recurrente referenciar las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas.
Por otro lado, el tercero interesado no ofreció pruebas relacionadas con el presente agravio.
La autoridad responsable no hizo manifestación alguna respecto al agravio en estudio.
Ahora bien, para determinar la procedencia del agravio, se hace necesario precisar si efectivamente había material electoral “a la intemperie y regado en diversos sitios del área destinada al escrutinio y cómputo sin que el mismo estuviese vigilado o resguardado por persona alguna”, como expresa el inconforme.
La única prueba admitida en el presente agravio, prueba técnica consistente en videocasete de fecha veintitrés de mayo del año en curso, la cual de acuerdo al artículo 198, numeral 7, inciso b), solo podrá hacer prueba plena cuando de los elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre si, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la diligencia de desahogo de la prueba antelada llevada a cabo por el Magistrado Instructor acompañado de la fe del Secretario General, quien hizo constar su contenido en acta circunstanciada, se reprodujeron las imágenes contenidas en los tres videocasetes remitidos por la responsable, los cuales contienen efectivamente imágenes de la sesión de cómputo de la Asamblea Municipal de Juárez, de fecha veintitrés de mayo del dos mil dos, en donde se puede apreciar que en la antelada sesión, se estaba llevando a cabo un cómputo, además de que en ocasiones una persona abría determinados paquetes electorales, y después de hecha esta acción por la referida persona, arrojaba papeles al piso, sin que se pueda determinar su naturaleza, y a ciertos intervalos de tiempo, depositaba los mencionados papeles en una bolsa de plástico transparente, llevando a cabo estas acciones a la vista de las personas presentes en la mencionada asamblea y sin objeción por parte de alguna de ellas. El mismo tipo de imágenes se repitieron a lo largo de los tres videocasetes.
En el mismo tenor de ideas, este Tribunal considera que la prueba en estudio, es insuficiente para apoyar los argumentos del inconforme, por lo cual carece de valor probatorio, toda vez que como se pudo apreciar a lo largo de las imágenes reproducidas en la prueba técnica, no es posible determinar el contenido de los papeles que se encontraba en el piso de la Asamblea Municipal durante de la sesión de cómputo, por lo que no se acredita que hayan sido encontrados los materiales mencionados “a la intemperie y regado en diversos sitios del área destinada al escrutinio y cómputo sin que el mismo estuviese vigilado o resguardado por persona alguna”, además de que el inconforme no asegura que los materiales mencionados hayan sido mal utilizados en su perjuicio, ya que tan solo se limita a llevar acabo una suposición al decir que “pudieron ser mal utilizados” , por lo que al no definir circunstancias de modo, tiempo y lugar, obviamente tampoco define perjuicio alguno en contra de sus intereses. Por otro lado, si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 140, inciso c) no debe interpretarse de forma rigorista tal y como lo señala el inconforme, también lo es que, de los materiales contenidos dentro de los paquetes electorales, los de suprema importancia son las boletas electorales y las actas a que se refiere el artículo 54, numeral 1, inciso l), ya que en ellas se ha expresado por los ciudadanos el sentido de su voto por uno u otro de los partidos o coaliciones contendientes, siendo los demás materiales simples instrumentos que dan mayor seguridad jurídica a la jornada electoral, por lo cual seria intrascendente que en una sesión de cómputo se dejase “a la intemperie” cinta adhesiva, tinta indeleble, crayones o perforadoras, puesto que en estos no se expresa la decisión de los ciudadanos que votaron, por lo que el valor jurídicamente tutelado que es la seguridad del sentido del voto, no se ve vulnerado por estas circunstancias. Por otro lado el recurrente no acreditó que se haya dado mal uso a las boletas electorales contenidas dentro de los paquetes respectivos por las razones expuestas al principio de este párrafo, y que con ello se hubieren alterado los resultados electorales mediante la manipulación de las boletas y actas a que se hizo referencia con anterioridad. Por las anteriores consideraciones, este agravio se considera infundado.
CAPITULO XXI (PAG. 324)
A) En el capítulo vigésimo primero denominado “Declaraciones indebidas del Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez a favor del PAN” la Alianza Unidos por Juárez expresa como agravio el sustentado en que durante el transcurso del proceso electoral fue evidente la conducta desplegada por el Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez ingeniero Enrique Jorge Fernández García para favorecer las propuestas de Acción Nacional y desdeñar cualquier propuesta de la coalición denominada Alianza Unidos por Juárez para ejemplificar su aseveración la parte recurrente se refiere a que durante la sesión permanente de fecha doce de mayo del dos mil dos textualmente dijo: “Moción de orden por favor le recordamos al público que es una sesión solemne a favor del PAN”.
Argumenta la Alianza Unidos por Juárez que esa conducta resulta violatoria de los principios rectores en materia electoral de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad e independencia, así como del artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua en virtud de que de acuerdo con esta última disposición los miembros que integran la Asamblea deben sujetar su conducta a los principios enumerados lo cual no aconteció con el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez pues éste jamás fue imparcial ya que invariablemente tendió a favorecer al Partido Acción Nacional lo cual trajo como consecuencia que la voluntad de la Asamblea estuviera viciada, careciera de credibilidad y propiciara la falta de certeza y objetividad en los resultados.
Para acreditar su dicho la recurrente ofreció como medios de convicción los siguientes: "a) prueba técnica de audio. consistente en disco compacto en el cual consta el dicho del señor Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, lo anterior a efecto de acreditar lo expuesto en el presente capítulo, manifestando desde este momento quede requerirlo ese H. Tribunal, proveeremos los medios técnicos necesarios para la reproducción del disco compacto. b) Técnica consistente en videocasete. De fecha doce de mayo del año dos mil dos, el cual fue filmado por personal de la Asamblea Municipal Juárez a efecto de dar cumplimiento a lo mandado por el artículo 191 numeral 1 inciso F, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, bajo protesta de decir verdad manifiesto que el video de referencia obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral, ya que a pesar de haberse solicitado no nos fue proporcionado por la Asamblea Municipal, pretendiendo acreditar con dicho video lo expuesto en este capítulo".
Las pruebas arriba descritas, fueron admitidas por el Magistrado Instructor, mediante auto admisorio de pruebas, de fecha seis de junio del dos mi dos y que obra a foja 32, del Tomo V, primera parte, de sustanciación.
B) Por su parte, el Partido Acción Nacional expresó en su escrito de tercero interesado, que niega los hechos a que se refiere el impugnante exponiendo además, que ni la Asamblea Municipal de Juárez, ni la mayoría de sus integrantes de manera sistemática y generalizada actuaron de manera parcial, a favor de su partido. Sigue manifestando que, no existió por parte del Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, ingeniero Enrique Jorge Fernández García, intención de favorecer las propuestas de Acción Nacional y desdeñar las propuestas de la Alianza. Así mismo, argumenta el tercero interesado que: "es falso que durante la sesión de fecha doce de mayo del dos mil dos, se haya manifestado textualmente: "moción de orden, por favor, le recordamos al público que es una sesión solemne a favor del PAN", así como tampoco que haya realizado ninguna otra manifestación que pudiera favorecer a las propuestas de Acción Nacional". por lo que, según el escrito del tercero interesado, resultan inoperantes los agravios esgrimidos por la actora, ni tampoco se ha violentado con las supuestas aseveraciones el artículo 69 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
El tercero interesado, objeta en general todas y cada una de las probanzas aportadas por la Alianza Unidos por Juárez, en cuanto al alcance, contenido y valor probatorio; y en lo particular, objeta la prueba técnica consistente en audio, en virtud de que la misma según el dicho del tercero interesado, constituye una probanza unilateral elaborada de mala fe y con el objeto de pretender que el Presidente de la Asamblea Municipal, actuó de una forma parcial. Por último objeta la prueba técnica consistente en videocasete de fecha doce de mayo, pues aseveran que en ningún momento se señalan que extremos se pretende acreditaron la misma, resultando por tanto intrascendente e inoperante.
C) La autoridad responsable en los términos del artículo 146, numeral 1, inciso b), de la Ley Electoral del Estado, presentó su informe circunstanciado, y respecto al agravio en estudio expuso como inciso g), bajo el rubro "Declaraciones indebidas del Presidente de la Asamblea Municipal a favor del PAN", que el impugnante atribuye cierta declaración al Consejero Presidente durante la Sesión del día doce de mayo del presente año; sigue manifestando que, de la lectura del Diario de Debates de dicha sesión, no se encuentra manifestación por parte del citado Consejero, en el sentido afirmado por el recurrente.
Este Tribunal, en atención al criterio sostenido por la Sala Superior, le da al informe circunstanciado, el carácter de indicio, según se desprende de la tesis "INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN". Sala Superior. S3EL 045/98. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo. Secretario: Armando Ernesto Pérez Hurtado.
D). De las probanzas admitidas por este Tribunal, tenemos que: 1) Respecto al disco compacto, en el cual según el dicho del recurrente, se escucha al Presidente de la Asamblea Municipal Juárez, en la sesión de fecha doce de mayo del año dos mil dos, donde supuestamente dijo: "moción de orden por favor, les recordamos al publico que es una sesión solemne a favor del PAN". Para analizar esta prueba técnica, el día diecinueve de junio de dos mil dos, el Magistrado Instructor, asistido por el Secretario General de este Tribunal, procedieron a la reproducción del contenido del disco compacto, éste último, se identifica con la leyenda escrita en su superficie "prueba de parcialidad, Asamblea Municipal Electoral", de cuyo contenido tenemos que inicia la reproducción, sin que se detecten o identifiquen las voces; respecto al agravio que se analiza, en la grabación se escucha: "… y una voz que dice: "Suplico, suplico respeto, suplico se solicite respeto a las personas que están aquí, que respeten a todos…"; una voz interrumpe a la anterior y expresa: "suplico al presidente que pida una moción de orden a… (ininteligible)…," de nuevo se escucha una voz que dice: "moción de orden por favor le recordamos al público que es una sesión solemne a favor del pan, de permanecer, gritos… entonces favor de permanecer tranquilos y en silencio…gritos… vamos a dar inicio a la sesión de cómputo…". Ahora bien, del contenido de la grabación no se aprecia ningún elemento del que pueda desprenderse la fecha, hora y lugar de la reproducción, como tampoco se aprecia de quienes son las voces que se escuchan, por lo que en los términos del artículo 198, numeral 4, en relación con el artículo 198 numeral 7, ambas disposiciones de la Ley Electoral del Estado, la prueba técnica ofrecida no puede crear convicción dado que: a) No se precisa o se detalla en la grabación circunstancias de tiempo, modo y lugar; b) Aunque en la grabación se escucha, la moción de orden arriba señalada, del mismo no se desprende quienes son las personas que participan; c) En la grabación, cuya duración es de dos minutos con veinticinco segundos, además de que no se escucha con claridad, en una parte es indescifrable el contenido. Por todo lo anterior, y en virtud de que dicha prueba técnica, ante la posibilidad tecnológica de que se pueda elaborar o manipular lo ahí grabado y; sin que aporten otros elementos para tener por cierto, podemos aseverar que lo que en la grabación se escucha, por si solo carece de eficacia probatoria. 2. Ofrece la parte actora como prueba la técnica consistente en videocasete, de fecha doce de mayo del año dos mil dos, el cual fue filmado por personal de la Asamblea Municipal, a efecto de cumplir con el artículo 191 numeral 1, inciso f), de la Ley de la Materia, el cual obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral, razón por la que se solicita le sea requerido a ese órgano electora, con fecha ocho de junio del dos mi dos, este Tribunal requirió a la autoridad responsable quien mediante oficio AMJ/P/399/2002, envió el videocasete en cuestión, por lo que el día doce de junio de dos mil dos, el Magistrado Instructor, asistido por el Secretario General, con quien actúa y da fe, procedieron a la proyección del contenido de un video tape, con formato VHS, el cual se identifica mediante etiqueta blanca adherida al cassette en el que se lee, “Sesión permanente de la Jornada Electoral, doce de mayo del dos mil dos, cass. 1/1 (uno de uno)”, y del análisis del contenido, tenemos que tocaron los tópicos de: Problemas de instalación en las casillas por falta de presidente; paquete electoral; portación de camiseta azul con el logotipo del Partido Acción Nacional; acarreo de votantes; comisión de miembros de la asamblea y cómputo de casillas; la cinta en cuestión contiene tres horas cuarenta y tres minutos de grabación, por lo que a la prueba técnica se le concede el valor de indicio, en los términos del artículo 198 numeral 7 inciso b) de la Ley Electoral del Estado. Ello en atención a que la Asamblea Municipal, está en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal; como emisora del acto reclamado, y en los términos del artículo 197 numeral 1 de la Ley de la materia, al requerirle el Magistrado Instructor la prueba técnica, ésta por sí sola no le puede corresponder valor probatorio pleno.
E) De la valoración de las pruebas tenemos que, son insuficientes para llegar al razonamiento que hace la coalición impugnante, ya que con las mismas, no se desprende que la conducta desplegada por el Presidente de la Asamblea Municipal, ingeniero Enrique Jorge Fernández García, favorezca las propuestas del Partido Acción Nacional, ya que por lo que respecta a la moción de orden que supuestamente se realizó el día doce de mayo del dos mil dos, y donde a dicho funcionario se le atribuye haber manifestado "…Le recordamos al público que es una sesión solemne a favor del PAN". Al desahogar la prueba técnica, no se aprecia que el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal haya esgrimido el comentario en cuestión, pues durante la transmisión del videocasete, únicamente hay una parte donde el citado funcionario menciona la palabra moción, cuya transcripción literal en la parte conducente indica: "… a continuación, el presidente de la asamblea otorga la palabra al licenciado Arcelus, representante de Alianza Unidos por Juárez, quien expresa: "yo quiero manifestar por este conducto mi inconformidad con lo que está diciendo el consejero Gutiérrez Casas, en virtud de que resulta por demás falso que un representante de la Alianza Unidos por Juárez, lo haya acompañado en el recorrido", toma la palabra el consejero Gutiérrez Casas y dice: "Okey, nomás quise, nomás me mencionaron que se iba a integrar"; interviene el representante de Alianza Unidos por Juárez y dice: "no licenciado tú afirmaste ahorita que ella estuvo en el recorrido"; interrumpe el presidente de la asamblea: "moción, moción"; el consejero Gutiérrez Casas expresa: "quiero disculparme, pero a mí se me avisó que se iba a integrar en la diecinueve trece, como les mencioné, ya la licenciada María Antonieta Colín…"; interviene el representante de la Alianza Unidos por Juárez, y dice: "pero no estuvo ¿verdad?; el presidente de la asamblea expresa de nuevo: "moción", María Antonieta Colín, repite el consejero Gutiérrez Casas, y continúa diciendo "no se si se había relacionado con ella, pero esa es la información que yo tuve"; "ah, entonces no", dice el representante de Alianza Unidos por Juárez….".
Por su parte, respecto a este agravio, la autoridad responsable en el informe circunstanciado, básicamente informa que de la lectura del Diario de Debates de dicha sesión, no se encuentra manifestación por parte del citado Consejero, en el sentido afirmado por el recurrente, sin aportar más elementos para acreditar tal aseveración, por lo que las manifestaciones relativas, deben en consecuencia, entenderse como un indicio. Por lo que toca a las manifestaciones del tercero interesado, son irrelevantes, pues únicamente niegan los hechos a que hace alusión el actor en su escrito recursal, sin que aporten prueba alguna para acreditar los extremos de sus aseveraciones, ello en atención al artículo 200 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que contiene el principio procesal de que el que niega está obligado a probar cuando, su negación traiga implícita una afirmación expresa de un hecho; lo cual aconteció en este caso.
Aunado a lo anterior, y conforme a las reglas de la valoración de las pruebas, esto es, tomando en cuenta la lógica, sana crítica y experiencia, podemos afirmar que las pruebas, técnica e indicio, adminiculadas no hacen prueba plena, pues de las constancias que obran en autos no se pueden tener por cierto los extremos que pretende comprobar y, con ello generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Por último, debe de entenderse que, no se vieron vulnerados los preceptos jurídicos invocados por el recurrente como son los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 39 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua; así como el artículo 69 de la Ley de la materia, y por ello, por lo que respecta a este agravio en particular, no se conculcan los principios que rigen el proceso electoral.
En consecuencia, devienen infundados los agravios analizados en este apartado, en atención a que como se desprende de las mencionadas probanzas el recurrente no acreditó los hechos imputados al Presidente de la Asamblea Municipal a favor del PAN.
CAPITULO XXII (PAG. 327)
XXII. El vigésimo segundo Agravio, lo sustenta la actora en la “Parcialidad manifiesta mostrada por la Asamblea Municipal de Juárez, por dar a conocer los consejeros el sentido de su voto antes de analizar los asuntos que les planteaban” señalando que durante el proceso electoral se pudo constatar la falta de legalidad, certeza, independencia y objetividad de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, que se reflejaron en su parcialidad señalando como ejemplos los siguientes: 1) con fecha veintiséis de febrero del dos mil dos, el representante del Partido Acción Nacional, ante el citado órgano electoral, solicitó la amonestación y en su caso aplicación de sanciones al C. Gobernador del Estado de Chihuahua, en virtud de que supuestamente estaba realizando campaña a favor del Partido Revolucionario Institucional, sin aportar prueba alguna que acreditara su dicho. La recurrente afirma haberse opuesto a la resolución de dicha incidencia por no haber sido planteada conforme a la Ley Electoral del Estado, que en su artículo 191 señala claramente la obligación de promover junto con las incidencias, las pruebas en las que apoye su dicho el actor incidentista. Señala a continuación que la concejal electoral María Antonieta Pérez Reyes, en franco apoyo al Partido Acción Nacional, solicitó subsanar todos y cada uno de los errores presentados en la incidencia de ese partido, convirtiéndose desde esos momentos en juez y parte. 2) La declaración vertida con fecha ocho de marzo del dos mil dos, por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, en el sentido de que “una nueva impugnación sería catastrófica”, la cual fue publicada en la página 4B del Diario de Juárez, de esa fecha, alegando que con ello causó incertidumbre a la ciudadanía y actuó temerariamente al suponer actos que no le estaban plenamente acreditados. 3) La parcialidad de la Asamblea Municipal, en el asunto relativo a la comunicación enviada por el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, al Presidente del Concejo Municipal de Juárez, referente al recordatorio de la prohibición para publicitar gestión pública, manifestando que la misma, no se constriñe a la propuesta aprobada en la Cuarta Sesión Ordinaria de la Tercera Época, de fecha siete de abril del año en curso, por lo que incurrió en falsedad, ya que nuestra ley electoral, no impone la obligación de retirar la publicidad y propaganda que se hubiera llevado a cabo en los treintas días anteriores a la jornada electoral, como lo asentó el Presidente de la Asamblea, en la comunicación aludida, extralimitándose en sus facultades. 4) El hecho de que de nueva cuenta, el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Electoral de Juárez, manifestó a los medios de comunicación con fecha quince de mayo, que no procedería la apertura de paquetes electorales cuando aún no le había sido planteada esa cuestión.
Expresa la impugnante, que todos estos hechos le causan agravio en virtud de que se violentaron en su contra los principios rectores en materia electoral, pues el de certeza, se vulneró en virtud de que, las autoridades prejuzgaron y vaticinaron sucesos futuros sin fundamento alguno; el de legalidad, se violó porque sin motivar ni fundamentar sus actos, la autoridad electoral emitió resoluciones; expresa que el de imparcialidad, al emitir resoluciones a favor de una de las partes sin que existieran elementos suficientes para ello, y los de objetividad e independencia, porque sin tener elementos emitieron resoluciones y opiniones, e incluso trataron de subsanar las inconsistencias que presentaba Acción Nacional.
Manifiesta la Alianza Unidos por Juárez, que todo lo anterior creó desconcierto en la ciudadanía, además de influir en forma directa para provocar abstencionismo, favoreciendo con ello ilegalmente al Partido Acción Nacional, a la luz de la escasa diferencia de votos que existió entre ambos contendientes.
A) Para acreditar los extremos que invoca, la impugnante ofreció y se le admitieron las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de la documental privada, consistente en escrito de fecha seis de abril del año dos mil dos, y anexo, dirigido al Ingeniero Enrique Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral, y signado por los candidatos a Presidente Municipal, Josefina de Lourdes Stanley Albaitero, por el Partido de la Alianza Socialista, José Luis Rodríguez Chávez, por el Partido de la Revolución Democrática, Jesús Alfredo Delgado Muñoz, por el Partido Acción Nacional, en el cual, en síntesis señalaron: El Gobierno del Estado, el Concejo Municipal y la campaña del señor Barraza, están usando colores, frases y diseños muy similares, convirtiéndose en mensajes subliminales, para obtener el voto a favor de la Alianza. Solicitan que se conmine al Gobernador Patricio Martínez y a José Reyes Ferriz, Concejal Presidente, para que dejen de apoyar con recursos públicos al candidato de su partido. Agregando el siguiente texto en relación con el recordatorio a las esferas de Gobierno Municipal y Estatal: “que después del día 12 (sic) del presente no se permite la difusión de trabajo público alguno incluyendo propaganda fija (espectaculares, gallardetes, etc. (sic) los cuales deben ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno.” Se anexa a dicho escrito copia fotostática de veintiún fotografías, en las cuales se aprecia a blanco y negro, diversa propaganda del Gobierno del Estado de Chihuahua, del Concejo Municipal de Juárez y de la Alianza Unidos por Juárez.
2. Copia certificada de la documental pública, consistente en acuerdo de fecha siete de abril del años dos mil dos, y certificado el día diez del mismo mes y año, por el licenciado Fidencio Servando Ríos Durán, Secretario de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, emitido por ésta última, con motivo del escrito de fecha seis de abril del presente año, citado en el numeral anterior, y en el que se acordó lo siguiente: ... “PRIMERO. Que la primer parte de lo que solicita el escrito, se turne a la Asamblea General, consistente en la solicitud de que se haga un extrañamiento y se conmine al C. Gobernador Patricio Martínez, y al Concejal Municipal de Juárez, José reyes Ferríz, para que dejen de estar metiendo las manos y los recursos públicos, en apoyo al candidato de su partido, para lo cual se acordó, por unanimidad de los consejeros electorales, se turnara la solicitud que nos ocupa, a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, para los efectos legales a que haya lugar.”
“SEGUNDO. Que en conjunto con la Asamblea General, se emita un recordatorio a las tres esferas de Gobierno, a fin de que después del día doce de abril del año en curso, no se permita la difusión de obra pública alguna, incluyendo todo tipo de propaganda fija”...
3. Copia certificada de la documental pública, consistente en Acta de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Tercera Época, de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha siete de abril del dos mil dos, en la cual en el punto octavo de asuntos generales, del orden del día, se asentó: ... “A) Escrito y veintiún fotografías presentadas por el representante del Partido Acción nacional y firmado por los candidatos a presidente del Ayuntamiento de Juárez, de los partidos, Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, sobre publicidad utilizada, por el Gobierno estatal y el Concejo Municipal, en el cual solicitan que en forma inmediata se haga un extrañamiento y se conmine al Gobernador y al Concejal Municipal de Juárez, José reyes Ferríz, para que dejen de estar metiendo las manos y los recursos públicos, en apoyo al candidato de su partido. Además como segunda petición se solicita, que la Asamblea Municipal, oportunamente haga un recordatorio a ambas esferas de gobierno, que después del día doce del presente, no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija, la cual debe ser retirada o tapada, así como entrevistas y boletines de prensa... La propuesta aprobada fue en el sentido de que se llevara a cabo un recordatorio a las tres esferas de gobierno que después del día doce del presente no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija. Esta fue aprobada por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales...”
4. Copia certificada de la documental pública, consistente en oficio de fecha diecisiete de abril del año en curso, signado por el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, dirigido al licenciado José Reyes Ferríz, Presidente del Concejo Municipal de Juárez, en el cual se le notificó lo siguiente: “... que en fecha siete de abril del año en curso, esta H. Asamblea Municipal de Juárez, en su Cuarta Sesión Ordinaria, acordó por unanimidad de votos, emitir un recordatorio a las diversas esferas de gobierno para que a partir del 12 (sic) de abril del presente año, no se permita la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija (espectaculares, gallardetes etc., los cuales deberán ser retirados o tapados) así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos, en dónde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno”...
5. Documental consistente en original de la publicación realizada en el periódico, Diario de Juárez, de fecha veintiocho de febrero del dos mil dos, visible en la página 6B, relatándose lo siguiente: “Solicitará PRI remoción de consejera. El PRI solicitará al Instituto Estatal Electoral (IEE) la remoción de la consejera, María Antonieta Pérez Reyes, por considerar que manifestó una tendencia a favor del PAN ... por haber juzgado o pretendido juzgar actos de una autoridad ajena a la electoral y fuera de su competencia, por que la competencia del órgano está contemplada en el artículo 69 de la Ley Electoral y en el reglamento del Instituto ... La Asamblea no tiene facultades de juzgar al Ejecutivo Estatal por dos razones: que no participo en ninguna circunstancia del proceso electoral que se lleva en Juárez, y a él (Patricio Martínez) lo rigen otras leyes como es la Constitución Política y sus leyes secundarias, misma que no contempla la Ley Electoral... Señalo que la consejera habló en defensa de lo que el representante del PAN presentó y según ella, con conocimiento pleno de la grabación y de los periódicos, que nunca fueron puestos como medio probatorios en escrito. Ahí se vio una obvia tendencia partidista, rompiendo con varios principios, el de legalidad, y el de imparcialidad, en virtud de que se pone a apoyar a un representante de partido sin conocimiento de esa grabación, mucho menos de las publicaciones de los diarios... ahí se ve el dolo y la tendencia de esta consejero, por lo cual no es recomendable y vamos a solicitar su remoción...”
6. Documental consistente en original de la publicación realizada por el periódico Diario de Juárez, de fecha ocho de marzo de dos mil dos, visible en la página 4B, en la que se publicó lo siguiente: “Una nueva impugnación sería catastrófica , afirma presidente de la Asamblea. Con la advertencia de que una nueva impugnación sería catastrófica, el consejero presidente de la Asamblea Municipal Electoral (AME), Enrique Jorge Fernández García, llamó a vigilar y cuidar el proceso electoral extraordinario... (periodista) –Con todos estos elementos, ¿existe el riesgo de que el proceso se salga de control? Tengo confianza en que no, vamos a insistir, invitando a partidos, ciudadanía, a vigilar el proceso , estar pendiente de eso, sería catastrófico que volviera a pasar una impugnación otra vez, entonces, invitamos a todo mundo a que nos apoyen y sacar adelante este proceso”.
7. Documental consistente en original de la publicación realizada en el periódico Diario de Juárez, de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, visible en página 7B, en la que se publicó lo siguiente: “ Insiste AMJ que el Concejo debe tapar propaganda. La Asamblea Municipal de Juárez, enviará un segundo recordatorio al Concejo Municipal, conminándolo a retirar o tapar las mamparas, gallardetes y espectaculares, que se encuentran en las vías de comunicación y en dónde se hace alusión a la obra pública que lleva a cabo este gobierno. Lo anterior fue dado a conocer por el consejero presidente de la AMJ , Enrique Jorge Fernández García, quien manifestó que posiblemente existe confusión de las autoridades municipales en cuanto al cumplimiento de esta norma. Este lunes el concejal presidente José Reyes Ferríz, afirmó “no nos está haciendo (la AMJ) ninguna solicitud en ese sentido, pero si la hace con mucho gusto nosotros vamos a hacer lo que la Asamblea nos solicite”. El consejero presidente de la Asamblea dijo que no obtuvieron respuesta del gobierno provisional en cuanto al retiro o tapado de la propaganda fija. Dijo que seguramente hay confusión entre lo que establece la Ley Electoral del estado de Chihuahua y el acuerdo que tomó la AMJ, “pero les mandaremos otro comunicado. Expresó que el comunicado señalará que “no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija, espectaculares, gallardetes, etcétera, los cuales deberán ser retirados o tapados...
8. La documental privada, consistente en original del escrito de Denuncia de Hechos, dirigido al ingeniero Enrique Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez, presentado por la Alianza Unidos por Juárez, el día veinticinco de abril del dos mil dos, ante la Asamblea Estatal Electoral, como se aprecia en el sello de recibido que obra en la parte inferior del escrito en mención, en la cual en síntesis, lo que al caso interesa, señalaron: Que en relación con el escrito de fecha seis de abril del año dos mil dos, presentado ante la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, por los candidatos al ayuntamiento de Juárez, por lo partidos políticos Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en el que solicitaron que se hiciera un recordatorio a ambas esferas de gobierno, para que después del día doce del presente, no se permita la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija (espectaculares, gallardetes) la cual deberá ser retirada o tapada, así como entrevistas y boletines de prensa tanto en los medios de comunicación escritos como electrónicos donde los funcionarios públicos de cualquier nivel de gobierno hagan referencia a cualquier obra o logro de gobierno. Que dicha solicitud fue aprobada en el sentido de que se llevara a cabo un recordatorio a las tres esferas de gobierno que después del día doce del presente no se permite la difusión de trabajo público alguno, incluyendo propaganda fija. Que no obstante lo anterior el día diecisiete de abril del año en curso, se envió oficio al licenciado José Reyes Ferríz, Presidente del Concejo Municipal de Juárez, mismo que no se realizó en los términos de la propuesta aprobada por la Asamblea Municipal, limitándose, el Consejero Presidente de la Asamblea Municipal en comento, a transcribir la solicitud planteada por los firmantes del escrito, sin respetar los acuerdos de la Asamblea, extralimitándose en sus facultades y violando la imparcialidad que debe normar su conducta.
9. Documental consistente en original de la publicación realizada en el periódico Diario de Juárez, de fecha quince de mayo de dos mil dos, que refiere en su punto cuatro del presente agravio, misma que se desestima, en atención a que de la lectura de dicha documental no se desprende declaración del Consejero Presidente de la Asamblea Municipal, como lo argumenta la recurrente.
10. El siguiente medio probatorio, se ofreció por la actora, mismo que no se admitió, por no haber sido exhibida dentro del término que señalan los artículos 191.1 f) de la ley de la materia y 86 del Reglamento Interior de este Tribunal. Documental consistente en la publicación realizada en el periódico Norte, de fecha quince de mayo del dos mil dos, visible en la página principal, en la cual se hace constar la actuación del Consejero Presidente, mencionada en el punto cuatro del presente capítulo.
B) El Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, manifestó respecto a dicho agravio, que en relación con el hecho número uno, ya fue contestado y desvirtuado en el capítulo XVI, y que en obvio de repeticiones innecesarias, solicita, se tenga por reproducido. Señala que en el hecho dos, la Alianza, hace una afirmación desproporcionada, al no señalar la forma en que se traduce la manifestación en la entrevista periodística del Presidente Consejero, en forma tal que prive a algún partido político a ejercer sus derechos consignados en la ley, que tan es falso, que están en el trámite de un medio de impugnación. Así mismo refiere, que en relación con el abstencionismo supuestamente provocado por la referida declaración, el mismo no hace daño a la sociedad y no puede concluirse que el mismo se refleje únicamente en perjuicio de la Alianza, señala que la participación ciudadana se incremento por catorce mil doscientos ochenta y nueve ciudadanos, en relación a la obtenida en el proceso celebrado en el dos mil uno, lo que evidencia mayor interés en la ciudadanía. Respecto al hecho tres, argumenta que es copia fiel del contenido en el capítulo XV, del mismo escrito, lo que evidencia la ligereza del promovente en el presente medio de impugnación, y solicita, que se le tenga por reproducido, en obvio de repeticiones. En cuanto al hecho cuatro manifiesta que la declaración supuestamente efectuada por el Consejero Presidente, el día catorce de mayo, es falso que la misma se apriorística, ya que si bien es cierto el representante de la Alianza no solicito formalmente la apertura de los paquetes, el día catorce, se presentaron simpatizantes de dicha alianza, gritando esa solicitud, además de que un día anterior, la presencia del candidato perdedor postulado por la impugnante, dejó en claro que la petición sería realizada. Sigue diciendo que es falso que se viole precepto legal con las conductas antes descritas, ya que del agravio no se concretiza perjuicio alguno, ni proporciona elementos para considerar que una sola manifestación haya provocado el abstencionismo.
C) Informe Circunstanciado, rendido por el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, en el que se señaló : a) respecto al envío de oficios a las diversas esferas de gobierno, en relación a la publicidad y propaganda en materia de gestión y obra pública, como el acuerdo emitido por la Asamblea Municipal, se hizo en cumplimiento al artículo 85 numeral 7, de la Ley Electoral del Estado; que concretamente en relación al oficio girado al Concejal Municipal en Juárez, fue un mero recordatorio, y que al precisar que la propaganda fija debería de ser tapada o retirada, no indico, que debió ser la colocada antes del día doce de abril del presente año, por lo que el escrito en cuestión puede ser impreciso, mas no ilegal o parcial como lo afirma la recurrente. b) en cuanto a la manifestación de la Consejera Electoral, María Antonieta Pérez Reyes, a cerca de las declaraciones vertidas por el C. Gobernador Constitucional del Estado, se debe precisar, que los consejeros electorales, pueden exteriorizar libremente sus opiniones respecto de los asuntos que se someten a su consideración, pudiendo manifestar su propio juicio, noción o visión de los asuntos que se ventilen al interior del órgano electoral del cual forman parte, siendo un ejercicio autónomo de las facultades que la ley de la materia les otorga.
D) Así mismo obra en autos, oficio AMJ/P/391/2002, de fecha nueve de junio del presente año, suscrito por el ingeniero Enrique Jorge Fernández García, Consejero Presidente de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, en el que manifestó, que la polémica derivada, respecto del oficio de fecha diecisiete de abril del año en curso, enviado al Concejo Municipal de Juárez, se resolvió en definitiva por la Asamblea General, en su Octava sesión Extraordinaria de la Tercera Época, de fecha treinta de abril del mismo año, al desahogar las consultas planteadas por la Secretaría de Desarrollo Social, el Partido Acción Nacional y la Coalición Alianza Unidos por Juárez, en relación a la interpretación del artículo 85, numeral 7 de la Ley Electoral del Estado, resolución que quedó firme al no ser recurrida por ninguno de los interesados, de la cual se anexa copia certificada. Así como del Diario de Debates de la Segunda Sesión Ordinaria de la Asamblea Municipal de Juárez, de fecha veintiséis de febrero del año en curso.
Los hechos que motivan el agravio en estudio, se analizaran por separado, por tratarse de hechos que son aislados :
1) Lo señalado por la recurrente, en relación con la intervención de la Consejera Electoral María Antonieta Pérez Reyes, al apoyar supuestamente al representante del Partido Acción Nacional, en su acusación al C. Gobernador del Estado, tenemos que, del Diario de Debates de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se desprende la participación de la consejera en mención, expresando su opinión en el sentido de que la Asamblea de la cual forma parte, tiene facultades para sancionar cuando no se apeguen a los principios rectores independientemente de partido o funcionario de que se trata, señalando que las declaraciones vertidas por el C. Gobernador del Estado, faltan al principio de imparcialidad y objetividad, y de no poder establecer sanciones solicita que la Asamblea se pronuncie de manera formal cuando se este violentando. A la prueba anterior se le da valor probatorio pleno como documental pública, y en virtud de que en autos no obra prueba en contrario, sin que ello implique que se acredite el extremo invocado por la actora, pues de las constancias que obran en autos no se puede inferir, que la consejera en mención, haya actuado con parcialidad a favor del Partido Acción Nacional, más aún si consideramos, que es facultad de los consejeros electorales, exteriorizar sus opiniones respecto de los asuntos sometidos a su consideración, como se desprende del mismo informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y adminiculado con los demás medios probatorios que obran en autos, y en atención al principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe, se le da valor de indicio. En cuanto a la nota periodística publicada en el Diario de ciudad Juárez, de fecha veintiocho de febrero del presente año, la misma, es un indicio de que la noticia, evento o entrevista fue difundida por un periódico, mas no que los hechos que en la misma se describen hayan acontecido en los términos sostenidos en la publicación en mención, sin que la recurrente corrobore tales circunstancias con algún otro medio de prueba, máxime si consideramos que los datos de la publicación fueron aportados por representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la hoy actora, Alianza Unidos por Juárez. En ese tenor, resulta claro que la actuación de la consejera antes mencionada, consistió en ejercer su derecho político de libertad de expresión, el cual se encuentra protegido por la ley, para el debido desarrollo de un Estado Democrático. Atendiendo a ello, este Tribunal considera que el extremo que se analiza, no se encuentra acreditado en autos.
2) En relación con la manifestación del Consejero Presidente, ingeniero Enrique Jorge Fernández García, de que “una nueva impugnación sería catastrófica”, no es factible, que tal declaración genere incertidumbre a la ciudadanía, y menos aún, que se prive a quien en su caso tenga derecho a interponer la impugnación, pues de la nota periodística publicada en el Diario de ciudad Juárez, el día ocho de marzo del año en curso, a la cual se le da el carácter de indicio, por las razones antes expuestas, se advierte de dicha nota, que el Consejero Presidente en mención, al emitir tal declaración, también conminó a la ciudadanía a comportarse de manera respetuosa y por la vía democrática para sacar adelante el proceso electoral, declaración que analizada en su conjunto, va encaminada a garantizar la limpieza y objetividad de la jornada electoral, acorde con la finalidad del proceso electoral, basada en una elección democrática, que sea el producto del ejercicio popular de la soberanía dentro del sistema jurídico político, por lo que se considera válida tal manifestación, debiendo precisarse que las declaraciones vertidas, fueron anteriores al día doce de mayo del presente año, por lo que no puede determinarse que la autoridad electoral en cita, haya actuado con favoritismo hacia algún partido político o coalición contendiente, en virtud de que era incierto el resultado de la elección y por consiguiente no podía determinarse que la impugnación fuera a realizarse por la hoy actora.
3) Respecto al oficio dirigido al licenciado José Reyes Ferríz, Presidente del Concejo Municipal de Juárez, de fecha diecisiete de abril del presente año, enviado por el Consejero Presidente antes mencionado, documental que merece valor probatorio pleno, al igual que el Acta y Acuerdo, de la Cuarta Sesión Ordinaria de la Tercera Época, de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha siete de abril del dos mil dos, todos como documentales públicas y en virtud de que en el expediente no obra prueba en contrario, de los mismos se acredita que efectivamente la autoridad señalada como responsable, en el oficio arriba mencionado asentó como contenido, el texto referido en el escrito de fecha seis de abril del presente año, al cual, se le otorga valor de indicio, no así al anexo de veintiún fotografías que obran en copia fotostática, prueba técnica a la que no se le da ningún valor probatorio, en virtud de que no acreditan los supuestos a que hacen mención en el citado escrito, por apreciarse en blanco y negro, mismo que fue suscrito por los representantes de los partidos Alianza Social, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, siendo que del Acta y Acuerdo de Asamblea de misma fecha, no se acordó dicho texto, situación que por sí sola, no da como resultado perjuicio inmediato dirigido a la Alianza hoy impugnante, mas aún si resaltamos que del Acuerdo de la Octava Sesión Extraordinaria de la Tercera Época, de la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, de fecha treinta de abril del dos mil dos, tomado por la Asamblea Municipal en comento, al que se le otorga valor probatorio pleno como documental pública, y en el que se realizó la interpretación del artículo 85 de la ley de la materia, resultando que la prohibición que contempla la ley de no realizar propaganda y proselitismo treinta días antes de la jornada, se refiere sólo al tiempo de instalación y no al hecho de que permanezca el mensaje que se da a conocer. De la nota periodística publicada en el Diario de Juárez, de fecha veinticuatro de abril, a la cual se le da valor de indicio, solo en relación a lo asentado en la misma, mas no así para tener por acreditado el extremo invocado por la actora, por las razones ya establecidas con antelación. Por otra parte, si bien es cierto, el Consejero Presidente antes aludido, se excedió en lo establecido en el oficio de fecha diecisiete de abril del presente año, tal circunstancia es imputable al mismo, y no así, a la Asamblea Municipal de Juárez del Instituto Estatal Electoral, como se determinó en el capítulo XV del escrito recursal.