JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-110/99

 

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: LIC. JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativos al juicio de revisión constitucional electoral promovido por los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario de las y los Trabajadores, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Guerrero de fecha treinta y uno de julio del presente año, mediante el cual niega el registro de la coalición solicitado por los partidos políticos actores y del Trabajo, y

 

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El día dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores, presentaron un escrito ante el Consejo Estatal Electoral, solicitando el registro de los convenios de coalición para contender en las elecciones de Diputados al Congreso del Estado por ambos principios y de Ayuntamientos.

 

II. El Consejo Estatal Electoral de Guerrero, mediante oficio número 1724/99 de fecha veintitrés de julio del mismo año, requirió a los partidos políticos interesados, para que en el término de 72 horas subsanaran las omisiones detectadas en su solicitud.

 

III. El veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo, Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de sus representantes, los CC. Jorge Carlos Payán Torres, Gloria Ocampo Aranda, Severiano de Jesús Santiago y María Luisa Gárfias Marín, respectivamente, presentaron escrito por el que dan respuesta al requerimiento a que se refiere el Resultando precedente.

 

IV. El Consejo Estatal Electoral de Guerrero, en sesión celebrada el treinta y uno de julio del presente año, conoció del Dictamen que emite la Comisión de Organización Electoral, y aprobó el Proyecto de resolución, relativos a la solicitud de registro de los convenios de coalición, celebrados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo, y Revolucionario de las y los Trabajadores, que en la parte que interesa, establecen:

 

C O N S I D E R A N D O

 

1. Que el Consejo Estatal Electoral, atento a lo dispuesto por el artículo 76, fracción XIV del Código Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de registro de los convenios de coalición celebrados entre los Institutos Políticos: ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, en el presente Proceso electoral para la Elección de Diputados y Ayuntamientos.

 

2. Que la aplicación de la Legislación Electoral compete al Consejo Estatal Electoral, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 del Código Electoral del Estado; en este sentido y acatando tal disposición, se publicó oportunamente el aviso sobre la Difusión del Término para el Registro de los Convenios de Coalición, del Órgano Competente para su Recepción y de las Bases, Requisitos y Reglas que debe contener, a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en su número 51 de fecha 21 de junio del año en curso, además de ello, se dio a conocer dicho aviso al Pleno del Consejo Estatal Electoral en la Vigésima Séptima Sesión Extraordinaria celebrada el día dieciséis de junio del año que transcurre.

 

3. Que de conformidad a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 37 del Código Electoral del Estado, entre otros, es derecho de los Partidos “Formar frentes, coaliciones y fusiones, en los términos del Código”; con base en ello los Partidos políticos ACCIÓN NACIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, suscribieron los convenios de coalición de Diputados y Ayuntamientos, firmados por los CC. LIC. GLORIA OCAMPO ARANDA; DR. JORGE CARLOS PAYÁN TORRES; DIP. SEVERIANO DE JESÚS SANTIAGO, Y DRA. MARIA LUISA GARFIAS MARÍN, Dirigentes Estatales de los Institutos Políticos antes mencionados.

 

4. Que previo requerimiento que se les hizo a los Institutos Políticos que pretenden coaligarse, estos dieron contestación en tiempo, anexando los documentos que consideraran pertinentes y que a su juicio con estos subsanaron y aclararon las omisiones detectadas en sus documentos presentados inicialmente, al efecto debe advertirse lo siguiente:

 

Se analiza el cumplimiento de los requisitos establecidos por los incisos del a) al n) del artículo 60 del Código de la Materia, verificándose si se reúnen o no cada uno de estos.

 

a). Señalan en sus convenios que los Partidos Políticos que formarán la coalición serán: PRD, PAN, PT Y PRT. Por lo tanto, reúnen este requisito.

 

b). Señalan en los respectivos convenios que la Elección que los motiva es la de Diputados y Ayuntamientos, por consiguiente cumplen con tal requisito.

 

c). Por cuanto al señalamiento de los apellidos paterno, materno y nombre completo, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los Candidatos, este lo subsanaron de forma parcial en virtud de que lo relativo a Candidatos a Diputados Uninominales, específicamente en el Distrito IV faltó señalaran el lugar de nacimiento; en el distrito VIII no señalaron edad y lugar de nacimiento; en el Distrito X faltó señalar la edad; y en el Distrito XXV no señalaron la edad; por cuanto a lo relativo a Ayuntamientos, faltó el segundo apellido del Regidor número I Propietaria del Municipio de Coyuca de Catalán; faltó el segundo apellido, del regidor número 6 Propietario del Municipio de Teniente José Azueta; no coincide el nombre del Presidente Propietario del Municipio de Juan R. Escudero con el de la lista presentada ante este Consejo; por el P.A.N. falta el Segundo Apellido de la Regidora propietaria número 7 del Municipio de Ometepec; falta el segundo apellido de la Regidora Propietaria número 2 del Municipio de Teloloapan; y los nombres de Presidente Propietario y Suplente se repiten con los Regidores propietarios y Suplentes número 2 del Municipio de Arcelia, Guerrero.

 

De lo anterior, es de observarse que no cumplen cabalmente con este requisito, al haber omitido datos personales de los Candidatos, no obstante habérseles requerido fueran subsanadas.

 

d). Los Partidos Políticos que pretenden coaligarse, cumplen con los requisitos de este inciso, toda vez que en sus respectivas relaciones de Candidatos a Diputados y Ayuntamientos señalan el cargo para el que se le o les postula.

 

e). Lo concerniente al requisito previsto en este inciso también lo reúnen puesto que exhibieron el emblema, el color o colores, formado con los de los Partidos políticos coaligados con el que participarán.

 

f). El requisito señalado en este inciso también se encuentra cubierto, al haberse señalado inicialmente la prelación para la conservación del registro de los Partidos Políticos.

 

g). El requisito señalado en este inciso, se encuentra debidamente acreditado, en virtud de existir el señalamiento por cada Distrito Electoral Uninominal o Municipio del Partido al que pertenece cada uno de los Candidatos o Planillas registradas por la coalición.

 

h). El requisito previsto en este inciso no fue cubierto en relación a la forma de distribución de los votos entre los Partidos Políticos Coaligados, pues únicamente se concretaron a señalar los porcentajes del 30% y 70% del Financiamiento Público para actividades ordinarias permanentes, no obstante de habérseles requerido no subsanaron esta omisión.

 

i). El requisito previsto en este inciso se encuentra reunido, toda vez que existe el señalamiento del Partido Político al que pertenecerán los Diputados que resulten electos, derivado de la coalición.

 

j). El requisito contemplado en este incisos, se encuentra parcialmente cumplimentado, en virtud de que en ambos convenios manifiestan el compromiso de sostener una Plataforma Electoral, sin embargo los Partidos Políticos PRD Y PAN no lo hicieron en términos de lo dispuesto por el artículo 56 segundo párrafo incisos a) y c) del Código de la Materia.

 

k). Respecto al requisito previsto en este inciso, lo reúnen de forma parcial, ya que únicamente señalan la forma y términos de acceso, contratación en los medios de comunicación social, sin que señalen específicamente la forma de distribución del Financiamiento Público que les corresponda como coalición, concretándose únicamente que la distribución del Financiamiento Público se hará conforme lo señala el artículo 49, párrafo quinto, inciso b), fracciones I y II sin que señalen de qué ordenamiento legal, entendiéndose que se refieren al Código Electoral; sin embargo la apreciación de la aplicación del precepto legal que citan no corresponde a la obligación que les asiste para describir en qué proporción distribuirán dicho financiamiento, pues el que invocan es al que tienen derecho los partidos Políticos para sus actividades ordinarias permanentes. Por lo tanto no dan cumplimiento a este requisito.

 

l). El requerimiento previsto en este inciso, de igual forma lo subsanan de forma parcial, ya que únicamente se concretan a señalar la representación ante el Consejo Estatal Electoral, y en veintisiete Consejos Distritales, omitiendo señalar la representación en el XVII Conejo Distrital Electoral y ante los cincuenta y nueve Consejos Municipales Electorales.

 

m). En relación al requisito previsto en este inciso, relativo al señalamiento del porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponda a cada uno de los Partidos coaligados para efectos de la asignación de Diputados de representación proporcional, no subsanan la omisión detectada inicialmente, pues al dar contestación al requerimiento se concretan a manifestar que sólo será un porcentaje para la coalición y la asignación se realizará sobre la base de la lista única de fórmulas de Candidatos a Diputados Plurinominales; sin que para ello especifiquen o señalen cuál es el porcentaje único.

 

n). Los requisitos que prevé este inciso no fueron cubiertos en su totalidad ya que si bien es cierto que señalan el Partido Político a lo que pertenece originalmente cada uno de los Candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o Partido Político en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos; asimismo, manifiestan que los Partidos Políticos coaligados, se sujetarán a los Topes de Gastos de Campaña que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido, sin embargo no especifican de forma clara y coincidente el monto de las aportaciones de cada Partido Político coaligado para el desarrollo de las Campañas respectivas, en razón de lo siguiente: al haber sido omisos en cuanto al cumplimiento del requisito exigido en el artículo 60 inciso k) del código de la materia en el sentido de que no especifican la forma de distribución del financiamiento público que les corresponda como coalición, en el que hubieren detallado el porcentaje a distribuir a cada uno de los citados Institutos Políticos que pretenden coaligarse, pues se concretaron a mencionar inicialmente que convinieron en que un 30% se repartiría de acuerdo a como lo marca la ley, y el 70% restante se distribuiría de la siguiente forma: 68% para el P.R.D.; 15% para el P.A.N.; 9% para el P.T.; y 5% para el P:R:T:

 

De lo anterior, se observa primeramente que los porcentajes que reportan no son coincidentes específicamente en el caso del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el que, inicialmente se les asignó un 18% y al dar contestación al requerimiento le asignan un 15%, que al ser sumado con los porcentajes de los otros partidos políticos dan un total del 97%, distinto al 100% que habían señalado inicialmente; por lo tanto no cumplen cabalmente con este otro requisito.

 

Del análisis de los escritos de los PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, se observa de éstos que adolecen de las siguientes omisiones e irregularidades:

 

1. El escrito de fecha dieciséis de julio del presente año, exhibido por el Representante del PARTIDIO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al cual le denominan “Actas de Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional”, carece de firmas o rúbricas de las personas que en ella se asienta intervinieron, por consiguiente, carece totalmente de valor legal, no obstante que aparezca certificada por un Fedatario Público, el cual se concretó únicamente a cotejar el mismo con el original que tuvo a la vista sin que haya estado presente en tal evento para validar el acto de asamblea que se pretende justificar o acreditar; en consecuencia, se llega a la convicción de que no se celebró dicha asamblea y en tal virtud, es obvio o evidente que no se dio cumplimiento con el supuesto legal previsto en los artículos 56 segundo párrafo incisos a) y c), 58 párrafo segundo incisos a), b) y c), 59 segundo párrafo  incisos a), b) y c) y 60 inciso j) del Código Electoral del Estado.

 

Además, debe decirse que el escrito de referencia adolece de defectos de forma, ya que en  ninguna parte del citado documento acta se hace constar que la firmaron o en su caso asentaron la rúbrica de cada uno de los veinticinco integrantes, sino únicamente al final de ésta señalan “Por la Asamblea Estatal del P.R.D.: JORGE CARLOS PAYÁN TORRES, Coordinador; MISAEL MEDRANO BAZA; GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA; SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ.” Documento que sin lugar a dudas, resulta del todo insuficiente para reunir el requisito exigido por los artículos 56 segundo párrafo incisos a) y c), 58 segundo párrafo incisos a), b) y c), del código de la materia. Esto a contrario de la formalidad de las actas de los Partidos: DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, quienes sus respectivas asambleas las llevaron a cabo mediante Fedatario Público, como lo prevé el código de la materia.

 

2. La escritura número 76072 de fecha veinticinco de junio del año en curso, exhibida por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, relativa a la protocolización de fe de hechos que suscribe el Notario Público número dieciocho del Distrito Judicial de Tabares, resulta insuficiente para acreditar los supuestos a que se refieren los artículos 56 segundo párrafo incisos a) y c), 58 segundo párrafo incisos a), b) y c) del código de la materia, pues como se observa de la misma, se sometió a votación el dictamen sobre la participación del PARTIDO ACCION NACIONAL, en el proceso electoral para la elección de candidatos a Diputados Locales Uninominales, Plurinominales y Ayuntamientos del Estado de Guerrero de mil novecientos noventa y nueve, dictamen que fue aprobado por mayoría, sin embargo, los puntos del dictamen conllevan a una condición a futuro, lo que significa que el contenido de los puntos del dictamen no fueron aprobados en la citada convención, y que de forma textual dicen:

 

“Honorable convención Estatal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en el Estado de Guerrero, por todo lo anterior, se proponen como puntos del presente dictamen los siguientes acuerdos:

 

PRIMERO. Se aprueba la participación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el proceso electoral para elegir Diputados Locales Uninominales y Plurinominales y Ayuntamientos en el Estado de Guerrero, a celebrarse el tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

SEGUNDO. Se aprueba la posibilidad de participar en coalición con otros Partidos Políticos en las Elecciones de Diputados Locales Uninominales y Plurinominales, así como en la de Ayuntamientos...”

 

TERCERO. Se aprueba que en caso de participar en coalición con otros partidos políticos, ya sea en la elección de Diputados Locales Uninominales, Plurinominales y/o Ayuntamientos...”

 

CUARTO. Se aprueba que la designación de candidatos a los puestos de elección popular, será de la forma que indiquen los reglamentos y estatutos del Partido Acción Nacional...”

 

De lo anterior, se deduce que las aprobaciones que hizo el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, en su convención estatal conlleva una condicionante, sin que en ningún momento mencionen expresamente haber aprobado los requisitos a que se refieren los artículos 58 segundo párrafo incisos a), b) y c) y 59 segundo párrafo incisos a), b) y c), del citado código. Consecuentemente dicho documento resulta insuficiente para tener por acreditados dichos requisitos.

 

Además de que el referido Instituto Político aprobó su Plataforma de manera individual como partido más no como coalición.

 

Por último, resulta necesario hacer notar que mediante escrito de fecha treinta de junio del año en curso y recibido el día doce de julio del presente año, la Comisión Coordinador del PARTIDO DEL TRABAJO, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 inciso d) del código de la materia, comunicó a este Consejo, que en sesión de fecha treinta de junio del año que transcurre los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del PARTIDO DEL TRABAJO y de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 incisos e), g), e i), de sus estatutos designan al C. FELIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, como comisionado político nacional en el Estado de Guerrero, a quien le confieren poder amplio, cumplido y bastante para que represente al citado Instituto Político, en cualquier asunto de carácter legal, político, administrativo o de cualquier otra índole, además de que revocan cualquier nombramiento que se haya hecho con anterioridad. Documento que suscriben los CC. DIPUTADO RICARDO CANTÚ GARZA; DIPUTADO JOSÉ NARRO CESPEDES; PROFESOR ALEJANDRO GONZÁLEZ YAÑEZ; Y LICENCIADO RUBEN AGUILAR JIMÉNEZ; documental que inválida toda actuación legal que haya realizado otra persona distinta a la facultada para ello, lo que significa que la asamblea que llevaron a cabo los integrantes del Consejo Político Estatal, de fecha quince de julio del presente año, es inexistente ya que según el documento antes citado no tenían facultad para hacerlo, en virtud de que la Comisión Ejecutiva Nacional del referido partido, había designado con anterioridad al C. FELIX CASTELLANOS HERNÁNDEZ, como comisionado político nacional en el Estado, a quien le otorgaron poder amplio para representar al referido instituto político, revocando cualquier otro nombramiento hecho con anterioridad, lo que significa que todo lo actuado por el C. SEVERIANO DE JESÚS SANTIAGO, a partir del día treinta de junio del presente año, y los actos y acuerdos sustentados por este son nulos, motivo por el cual es innecesario analizar los documentos exhibidos por esta última persona en su solicitud de registro de convenio.

 

Resulta necesario señalar también que mediante escrito de fecha veintiuno de julio del año en curso, la Comisión Coordinadora del PARTIDO DEL TRABAJO, hacen del conocimiento a este Consejo Estatal Electoral de que con fecha treinta de junio del presente año, le fueron suspendidos sus derechos como militantes y representantes del referido instituto político, a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal entre los que se encuentran el C. SEVERIANO DE JESÚS SANTIAGO.

 

De lo anterior, se arriba a la firme convicción que los Partidos Políticos: ACCIÓN NACIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO: Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, no reunieron cabalmente con los requisitos exigidos por los artículos 56 segundo párrafo incisos a), b) y c), 58 segundo párrafo incisos a), b) y c) y 59 segundo párrafo incisos a), b) y c) del código de la materia, para dar por acreditado el registro de la coalición, por ello resulta procedente negar tal registro, máxime que las actuaciones realizadas por el dirigente del PARTIDO DEL TRABAJO, carecen de legitimidad para ser tomadas en cuenta por haberlas realizado persona distinta a la facultada para ello.

 

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 61 tercer párrafo del Código Electoral del Estado, es de resolver y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se niega el registro de la coalición solicitado por los Institutos Políticos: DE LA REVOLOCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL, DEL TRABAJO, Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, en términos de los considerandos cuarto y quinto de esta resolución, para contender en la presente elección ordinaria de Diputados y Ayuntamientos, en virtud de no haber reunido la totalidad de los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado.

 

SEGUNDO. Notifíquese la presente resolución a los dirigentes de los partidos políticos: DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; ACCIÓN NACIONAL: DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, a través de sus representantes acreditados ante este Organismos Electoral Colegiado.

 

TERCERO. Con fundamento en el artículo 75 del Código de la Materia, publíquese la presente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

CUARTO. Cúmplase.

 

 

 

V. El cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, los Partidos de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, los CC. Jorge Carlos Payán Torres y Misael Medrano Baza; Acción Nacional, a través de Gloria Ocampo Aranda y Juan Manuel Olea Contreras, y Revolucionario de las y los Trabajadores, por conducto de María Luisa Gárfias Marín y Raymundo Castro Aparicio, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra del acuerdo y la resolución referidos en el Resultando precedente, mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero. Dicha demanda, en la parte conducente. dice:

 

AGRAVIOS

 

 PRIMERO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso c) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

 En efecto, en sentido contrario a los principios de legalidad y objetividad, el Consejo Estatal Electoral considera que nuestros representados no acreditaron el cumplimiento del requisito exigido en el inciso c) del artículo 60 del Código de la materia.

 

 La autoridad responsable señala el cumplimiento de tal requisito en lo relativo a diez candidatos: cuatro a diputados de mayoría relativa y seis a miembros de los ayuntamientos.

 

 Por principio de orden, expondremos detalladamente cada uno de los casos, agrupando aquellos que compartan la misma naturaleza y manifestando lo que a nuestro derecho convenga en cada uno de ellos, con el propósito de demostrar a este H. Tribunal lo incorrecto y desapegado a Derecho de la actuación del Consejo Estatal Electoral de Guerrero:

 

1. Con respecto a los candidatos a Diputados en los Distritos IV, VIII, X y XV, de la documentación que obra en autos se desprende que nuestros representados, por regla general aportaron sus nombres, apellidos paternos y maternos, edades, lugares de nacimiento y domicilios.

 

Ciertamente, en el caso del Distrito IV no se aportó el lugar de nacimiento de los integrantes de la fórmula, en el Distrito VIII no se señaló la edad ni el lugar de nacimiento de los candidatos y en los Distritos X y XXV no se señaló su edad.

 

Sin embargo, señalamos que los datos ausentes tienen una utilidad meramente formal o accidental. No se trata de elementos esenciales del convenio de coalición ante cuya ausencia se pudiera poner en duda el sentido de la voluntad de nuestros representados. Tan clara es ésta que los partidos que suscribieron el convenio en estudio manifestaron expresamente su deseo de participar en coalición en las elecciones constitucionales venideras y aportaron a la autoridad responsable el conjunto de documentos necesarios para acreditarlo. Además, aportaron los datos suficientes para determinar la identidad de los candidatos que propondrán para contender por las Diputaciones de mayoría relativa.

 

Tal y como es del conocimiento de este H. Tribunal, dichos datos pueden ser obtenidos mediante la compulsa de diversos documentos públicos, tales como actas de nacimiento, cartilla del Servicio Militar Nacional, Credencial de elector con fotografía. Listado Nominal de Electores y actas de matrimonio entre otros.

 

De manera adicional, señalamos que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 145 al 153 del Código Estatal Electoral, en relación con el artículo 60 del mismo ordenamiento, es válido concluir que fue voluntad del legislador crear un procedimiento especial para solicitar el registro de los candidatos de los partidos y coaliciones en el que, entre otros elementos esenciales, se exige la presentación de los datos a los que hace referencia el inciso c) del artículo 60 y, por otra parte, establecer un procedimiento para la solicitud del registro de las coaliciones en el que, con un carácter meramente formal, se exigen éstos.

 

Lo anterior se explica de mejor manera si se aborda la naturaleza de ambos procedimientos. Por una parte, se pretende que los partidos políticos y las coaliciones aporten los datos personales de los candidatos que postularán con el propósito de registrarlos y, sobretodo, de verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos impuestos en la ley de la materia. Por la otra, se busca que sea acreditada fehacientemente la voluntad de los partidos políticos que pretendan formar una coalición, incluyendo la formulación escrita de acuerdos políticos que versan sobre materias tan disímbolas como los colores de la coalición o la plataforma que sostendrán en común.

 

En otras palabras, los datos personales de los candidatos postulados por los partidos o coaliciones son exigidos por la ley para el trámite de su registro, primordialmente en función de su utilidad para la comprobación de la elegibilidad de cada uno de ellos. En sentido contrarios, son exigidos por la ley como parte del convenio de coalición para cumplimentar una mera formalidad, que es accesoria a la voluntad de los partidos suscritos.

 

Sobre la naturaleza del procedimiento de solicitud de registro se ha pronunciado ya la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACION DE SONORA).

 

Todo lo anterior se ve fortalecido al comprobar que el propio artículo 145 del Código Estatal Electoral prevé lo conducente para el caso que un partido político registre a dos o más candidatos, o bien, para el caso de que un candidato sea registrado por dos o más partidos. Por mayoría de razón se entiende que, si la ley permite a los partidos políticos realizar actos posteriores al registro de candidatos para subsanar estas irregularidades, se debe permitir a los partidos políticos coaligados subsanar las omisiones del convenio de coalición en materia de datos de los candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro de los mismos.

 

Pretender descalificar la procedencia del convenio de coalición por la ausencia de un elemento meramente formal equivale a despreciar los bienes jurídicos tutelados por las normas aplicables, a saber, los artículos 14, 16 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero y los numerales 3, 55, 58 y 60 del Código Estatal Electoral.

 

2. Por lo que toda a las observaciones indebidamente hechas por el Consejo Estatal Electoral con respecto a la integración de las planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de los municipios de Coyuca de Catalán, Teniente  José Azueta, Juan R. Escudero, Ometepec, Teloloapan y Arcelia todos del estado de Guerrero exponemos lo siguiente.

 

La ausencia del segundo apellido del candidato propietario a Primer Regidor del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, del candidato propietario a Sexto Regidor de Ayuntamiento de Teniente José Azueta de la candidata propietaria a Séptima Regidora del Ayuntamiento de Ometepec y de la candidata propietaria a Segunda Regidora del Ayuntamiento de Teloloapan así como la confusión acerca de la identidad del candidato de la Coalición a Presidente Municipal de Juan R. Escudero y la repetición de los nombres de los candidatos de la Coalición a la Presidencia Municipal de Arcelia y a la Segunda Regiduría del mismo Ayuntamiento, constituyen omisiones o faltas plenamente subsanables.

 

Lo anterior, en función de la naturaleza de dicho dato, así como de la conclusión a la que se arriba de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 145 al 153 en relación con el artículo 60 del Código de la materia, en los términos expuestos con anterioridad, mismos que, en atención al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones, solicito a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidos.

 

En síntesis, consideramos que la actuación del Consejo Estatal Electoral de Guerrero resulta desapegada a Derecho y contraria al principio de legalidad, pues pretende fundamentar su resolución mediante la indebida interpretación del artículo 60 de la ley de la materia. Pretende descalificar la procedencia de los convenios de coalición por la ausencia de algunos elementos a cuya trascendencia no resulta esencial para los efectos legales de la manifestación de la voluntad de los partidos coaligados.

 

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe declarar fundado el agravio en curso y reparar la violación cometida por el Consejo Estatal Electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

SEGUNDO.- Causa agravio a nuestros representado el contenido del inciso h) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

En sentido contrario al principio de legalidad, la responsable considera que el requisito previsto en este inciso no fue cubierto en relación a la forma de distribución de los votos entre los partidos políticos coaligados, pues únicamente se concretaron a señalar los porcentajes del 30% y 70% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes no obstante de habérseles requerido no subsanaron esta omisión.

 

La responsable se aleja en su análisis de una interpretación gramatical del contenido del inciso h) del artículo 60 del Código que a la letra señala:

 

 El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 h) La forma para distribuir entre los partidos políticos coaligados los votos para efecto de la elección de que se trate.

 

 De manera ilegal, el Consejo Estatal Electoral se aparta de lo ordenado en este precepto y pretende otorgarle un sentido distinto, relativo a la forma como se aplicará la votación de la coalición para efectos de la asignación del financiamiento público.

 

 La responsable pretende analizar el cumplimiento del requisito mencionado en el inciso h) del artículo 60 a la luz de lo ordenado en el inciso k) de este mismo precepto, incurriendo en flagrante violación al principio de legalidad consagrado en los artículos 14, 16 y 116 de la fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos, siendo que el verdadero sentido y alcance del inciso h) se puede dilucidar de su simple lectura.

 

 En atención al mandato contenido en este inciso, nuestros representados presentaron la cláusula octava del convenio de coalición para las elecciones de Diputados por ambos principios, que a la letra establece:

 

Para los efectos legales conducentes la Coalición Electoral Democrática reconoce que de la votación total emitida válida los porcentajes que se asignarán a los partidos políticos coaligados serán los siguientes:

 

   PRT  3%

   PT  3.5%

   PAN  15%

   PRD: el resto que obtenga la coalición.

 

El contenido de esta cláusula no fue objetado por el Consejo Estatal Electoral, pues en la relación de omisiones detectadas por la Comisión de Organización Electoral no incluyó referencia alguna a ella.

 

Lejos de hacer alguna observación al respecto, el órgano electoral en cuestión omitió analizar de manera definitiva la cláusula octava del citado convenio, ocasionando con ello un grave perjuicio a nuestros representados.

 

Este H. Tribunal, de lo manifestado por nuestros representados, así como de la documentación que obra en autos, podrá comprobar el pleno cumplimiento de lo ordenado en el inciso h) del artículo 60 del Código Estatal Electoral.

 

En consecuencia, este H. Tribunal debe declarar sustancialmente fundado el agravio en curso y declarar que los partidos coaligados cumplieron cabalmente el requisito de cita por lo que debe concederse el registro a la Coalición.

 

TERCERO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso j) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

Al referirse al cumplimiento de lo ordenado en el inciso j) del artículo 60 del Código Estatal Electoral y de manera indebida, el Consejo Estatal Electoral aduce que los partidos políticos PAN y PRD no lo hicieron en términos de lo dispuesto por el artículo 56 segundo párrafo incisos a) y c) del Código de la materia.

 

A efectos de precisar el alcance de la obligación impuesta por la ley a los partidos políticos que pretendan formar una coalición nos permitimos citar los preceptos de referencia:

 

Artículo 56.-

...

 

Para el registro de la coalición y en su caso de la candidatura, los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar mediante Fedatario Público, lo siguiente:

 

a) Acreditar que la coalición fue aprobada por la Asamblea Estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción estatutos de uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración, programa de acción y estatutos de la coalición:

 

b) ...

 

c) Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de la coalición de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción estatutos y plataforma electoral aprobada por la Coalición, asimismo el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición en caso de ganar.

 

 

 

 

 

Artículo 60.- El convenio de coalición contendrá en todos los casos:

 

j) El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con lo señalado en el párrafo segundo inciso a) y c) del artículo 56 de este Código.

 

De la interpretación sistemática de ambos preceptos se colige que los partidos que pretendan integrar una coalición deberán incluir en el respectivo convenio el compromiso de sostener una plataforma electoral común acorde a los documentos básicos de la coalición.

 

Este requisito se cumple en la especie por todos los partidos políticos coaligados.

 

En el caso del Partido Acción Nacional tal y como se señala en el escrito de aclaración de las supuestas omisiones detectadas por la Comisión de Organización Electoral del Consejo Estatal Electoral, el acta de su Convención Estatal, pasada ante la fe del Lic. Julio Antonio Cuauhtémoc García, Notario Público número 18 de la ciudad de Acapulco establece con claridad que, en caso de participar en coalición con otros partidos políticos en las elecciones de Diputados por ambos principios, se faculta a la Delegación Estatal para elaborar la plataforma política legislativa, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional.

 

En el acta de referencia consta el punto resolutivo tercero de la Convención Estatal, por el cual se aprueba que en caso de participar en la coalición, se contenderá bajo la declaración de principios programa de acción y estatutos que para efectos de la misma coalición acuerde la Delegación Estatal.

 

En su momento, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional concedió la autorización definitiva para la participación de este instituto político en coalición, en uso de la facultad que le confiere la fracción IX del artículo 62 de sus Estatutos Generales.

 

Con tales menciones se acredita fehacientemente el cumplimiento de lo ordenado en el inciso j) del artículo 60 de la ley de la materia por lo que hace a la asamblea del Partido Acción Nacional.

 

Por su parte, el Partido de la revolución Democrática realizó la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional.

 

Del acta de dicha Asamblea se desprende con claridad que fue aprobada la participación de este instituto político en coalición. Además, que los presentes aprobaron el compromiso de sostener una plataforma electoral común, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en el inciso j) del artículo 60 del Código Estatal Electoral.

 

Tal aseveración puede ser comprobada por este H. Tribunal mediante la compulsa de la citada acta, en la que encontrará de manera textual la mencionada aprobación.

 

Por todo lo anterior, este H. Tribunal debe proceder a declarar fundado el agravio en curso y, en consecuencia, reparar la violación cometida por la autoridad responsable en perjuicio de nuestros representados.

 

CUARTO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso k) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

De manera indebida, la responsable aduce que:

 

... la apreciación del precepto *** que citan no corresponde a la obligación que les asiste para describir en qué proporción distribuirán dicho financiamiento pues el que invocan es al que tienen derecho los partidos políticos para sus actividades ordinarias permanentes. Por lo tanto no dan cumplimiento a este requisito.

 

Al respecto, señalamos que la responsable omitió considerar en su análisis el contenido de la cláusula novena del Convenio de Coalición para la elección de Diputados uninominales y plurinominales que fue presentado en tiempo y forma en relación con el inciso b) del numeral 1 del escrito presentado para subsanar las supuestas omisiones detectadas por el Consejo Estatal Electoral en el mencionado convenio.

 

La cláusula referida establece textualmente que:-

 

Sobre el financiamiento público ordinario la coalición conviene que el 30% que marca la ley se repartirá de acuerdo a esta criterio.

 

Sobre el 70% restante, la repartición será de la siguiente manera:

 

 PRD  68%

 PAN  18%

 PT  9%

 PRT  5%

 

Por su parte, en el mencionado inciso del escrito de aclaración se manifiesta:

 

Respecto de los porcentajes que hemos señalado en la cláusula novena del convenio de referencia, hacemos aclaración que nos referimos al financiamiento público para la obtención del voto y por lo tanto la distribución del financiamiento se hará conforme lo señala el artículo 49, párrafo quinto, inciso b), fracciones I y II.

 

De la lectura de ambos textos, así como del inciso k) del artículo 60 del Código Estatal Electoral se concluye que es voluntad de los partidos políticos suscritos que el financiamiento público para la obtención del voto sea aplicado de la siguiente manera:

 

a)                       El 30% de manera equitativa; y

 

b)                       El 70% de manera proporcional a los siguientes porcentajes:

 

PRD  68%

PAN  18%

PT    9%

PRT    5%

 

Ratificamos que  la voluntad de los partidos fue clara y expresa y que con ello dieron cumplimiento a lo ordenado en el inciso k) del artículo 60 de la ley estatal de la materia.

 

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe declarar sustancialmente fundado el agravio en curso y declarar que los partidos coaligados cumplieron cabalmente el requisito de cita por lo que debe concederse el registro a la Coalición.

 

QUINTO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso l) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

A resultas de una interpretación incorrecta de lo ordenado en el inciso l) del artículo 60, la responsable considera que nuestros representados no acreditaron el cumplimiento del requisito exigido en dicho precepto.

 

De la simple lectura del citado inciso se desprende que es obligación de los partidos políticos coaligados señalar quién ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.

 

En la especie, dicha obligación fue cumplida de manera cabal por nuestros representados.

 

En efecto, las cláusulas décima y octava de los convenios de coalición para las elecciones de diputados por ambos principios y de miembros de los ayuntamientos, respectivamente, señalan la forma como se designarán los representantes de la Coalición ante los diferentes órganos electorales.

 

Adicionalmente, en atención al requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral, se ofrecieron los nombres y apellidos de los representantes de la Coalición ante el Consejo Estatal Electoral y veintisiete Consejos Distritales.

 

En su intento de fundamentar su acto la autoridad responsable pretende que, en atención al mandato del inciso l) del artículo 60 del Código Estatal de la materia, nuestros representados debieron ofrecer los nombres y apellidos de los representantes de la Coalición ante todos y cada uno de os órganos electorales.

 

Sin embargo, hacemos notar a este H. Tribunal que el mencionado inciso no impone tal obligación, sino que se limita a exigir que los partidos políticos incluyan en su convenio quién será el representante de la coalición para la interposición de los medios de impugnación.

 

El precepto de cita no impone la obligación de presentar el nombre y los apellidos del representante de la Coalición. Tampoco hace referencia a todos y cada uno de los órganos electorales que funcionan en el estado de Guerrero.

 

Si la voluntad del legislador hubiera sido acorde a la interpretación que pretende hacer el Consejo Estatal Electoral; habría empleado expresiones tales como apellidos paterno y materno y nombre completo de los representantes de la Coalición ante el Consejo Estatal Electoral y todos y cada uno de los Consejos Municipales y Distritales.

 

De hecho, expresiones de esta clase fueron empleadas por el legislador en la redacción del inciso c) del artículo 60.

 

La interpretación que hace la autoridad responsable es extensiva y apartada del texto legal. Con ello, incurre en violación al principio de legalidad en perjuicio de nuestros representados.

 

De las constancias que obran en autos se desprende la firma voluntad de los partidos coaligados de observar las disposiciones legales. Por ello y aun cuando resultaba excesiva la petición del Consejo Estatal Electoral, presentaron en su escrito de aclaración el mayor número posible de representantes ante los órganos electorales del Estado.

 

Considerando lo expuesto, este H. Tribunal debe proceder a declarar fundado el agravio en curso, reparando con ello la violación cometida por la autoridad responsable.

 

SEXTO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso m) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

Ajeno a la lógica jurídica y en detrimento de la plena vigencia del principio de legalidad, la autoridad responsable establece.

 

... no subsanan la omisión detectada inicialmente, pues al dar contestación al  requerimiento se concretan a manifestar que sólo será un porcentaje para la coalición y la asignación se realizará sobre la base de la lista única de fórmulas de candidatos a Diputados plurinominales; sin que para ello especifiquen o señalen cuál es el porcentaje único.

 

A efectos de ilustrar a este H. Tribunal acerca de lo manifestado por nuestros representados al Consejo Estatal Electoral en respuesta a la solicitud que este órgano les hiciera para subsanar la supuesta deficiencia de la que adolecía el convenio de coalición en esta materia, citamos en su parte conducente el texto presentado en tiempo y forma:

 

En relación con el requerimiento señalado en este numeral, relativo al porcentaje de votación que deberá de corresponder a cada uno de los partidos coaligados para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, manifestamos que sólo será un porcentaje para la coalición y la asignación se hará sobre la base de la lista única de fórmulas de candidatos a diputados plurinominales, misma que se anexa.

 

De la lectura del escrito de marras se colige que:

 

1. Es voluntad de los partidos políticos suscritos que el cien por ciento de la votación emitida a favor de la Coalición para Diputados Plurinominales sea aplicada a una lista única presentada por ellos y que;

 

2. En cumplimiento a su misma declaración de voluntad anexan la lista única de candidatos a Diputados de Representación Proporcional.

 

La autoridad responsable, lejos de interpretar debidamente y otorgar los efectos legales a la manifestación de voluntad de nuestros representados, hace una labor exegética carente de método y rigor.

 

Con el propósito de reforzar lo aquí expuesto, ofrecemos a este H. Tribunal la definición que hace la Enciclopedia del Idioma de los términos uno y único:

 

Unico, ca: (del latín unicus): Solo y sin otro de su especie.

 

Uno, a: (del latín unus): Que no está dividido en sí mismo.

 

En atención a estas definiciones, de la interpretación gramatical de lo manifestado por los partidos políticos suscritos al Consejo Estatal Electoral, se desprende su voluntad de presentar una lista de candidatos a Diputados plurinominales que no está dividida en sí misma sino que está conformada por candidatos provenientes de todos los partidos coaligados, a la que se le aplicarán todos y cada uno de los votos emitidos por la ciudadanía guerrerense ea favor de la Coalición en este renglón.

 

Pretender atribuir otro significado a la expresión de marras o pretender que con ella se incumple lo ordenado en el inciso m) del artículo 60 del Código Estatal Electoral, como lo hace la responsable, equivale a violar en perjuicio de nuestros representados el principio de legalidad al que deben sujetarse todos los órganos electorales.

 

Por lo expuesto es que este H. Tribunal debe declarar fundado el agravio en desarrollo y reparar la violación cometida por el Consejo Estatal Electoral, otorgando plena validez y efectos jurídicos a la intención de los partidos suscritos al convenio de coalición varias veces mencionado de presentar una sola lista de candidatos a Diputados de Representación Proporcional y solicitar, en consecuencia, la aplicación del cien por ciento de los votos recibidos por la Coalición en dicha elección a la base para la asignación de curules.

 

SEPTIMO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del inciso n) del considerando cuarto del acuerdo impugnado.

 

Indebidamente, la autoridad responsable considera que los partidos coaligados no cumplen los requisitos contemplados en el inciso n) del artículo 60 del Código Estatal Electoral.

 

Dicho artículo impone a los partidos políticos que pretendan coaligarse diversos requisitos para la presentación del convenio de coalición.

 

a) El señalamiento del partido político al que pertenecen los candidatos presentados;

 

b) El señalamiento del grupo parlamentario o partido político al que pertenecerán una vez electos.

 

c) La manifestación de que los partidos políticos se sujetarán a los topes de gastos de campaña como si se tratara de un solo partido; y

 

d) El monto de las aportaciones que cada partido hará para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo.

 

Según el Consejo Estatal Electoral, nuestros representados sólo cumplieron con los requisitos marcados en los incisos a), b) y c).

 

Sin embargo, tal y como quedará plenamente comprobado, los partidos políticos que suscribieron el convenio de coalición cumplieron con todos y cada uno de los cuatro requisitos contenidos en este inciso.

 

La cláusula décima segunda del convenio de coalición para la elección de Diputados por ambos principios hace alusión al requisito marcado con el inciso d). En efecto, trata de los montos de las aportaciones de cada partido político coaligado y establece que la totalidad del financiamiento público para actividades tendientes a la obtención del voto recibido por cada partido será  aplicada a los gastos de campaña. Adicionalmente, nuestros representados convinieron en esta cláusula la forma de reportarlo.

 

Posteriormente, en el escrito presentado para aclarar las supuestas omisiones detectadas por la Comisión de Organización Electoral, nuestros representados precisaron la proporción de la participación de cada uno de ellos en el financiamiento de las campañas de Diputados por ambos principios y miembros de los ayuntamientos. Ciertamente, debido a un error matemático o de cálculo, los porcentajes ofrecidos suman 97. Esto no es óbice para que la autoridad responsable hubiera interpretado la voluntad de los partidos políticos y realizado la asignación matemática necesaria para cubrir el cien por ciento.

 

Los porcentajes ofrecidos por los partidos en este renglón fueron los siguientes:

 

PRD  68%

PAN  15%

PT    9%

PRT   5%

 

El resultado de la asignación matemática (donde 97 es igual a 100) sería el siguiente:

 

PRD  70.104%

PAN  15.464%

PT    9.278%

PRT   5.154%

 

Con lo anterior demostramos que la voluntad de nuestros representados fue, en todo momento, cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para la formación de coaliciones y que de hecho, los cumplieron.

 

Solo una interpretación alejada de método, como la adoptada por el Consejo Estatal Electoral, podría llevar a concluir lo contrario.

 

La violación cometida por la autoridad responsable en perjuicio de nuestros representados debe ser reparada por este H. Tribunal, declarando fundado el agravio en desarrollo.

 

OCTAVO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del considerando cuarto del acuerdo impugnado en lo que hace al examen de la asamblea realizada por el partido de la Revolución Democrática.

 

De manera indebida, el Consejo Estatal Electoral descalifica el contenido del acta de la citada asamblea.

 

En efecto, la autoridad responsable pretende concluir el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Estatal Electoral por parte de este instituto político.

 

A partir de una interpretación apartada de la letra del texto legal resuelve que el acta en mención carece de algunos elementos formales que le hacen perder la idoneidad requerida para acreditar la aprobación de la participación en coalición y de la plataforma que sostendrá ésta.

 

En sentido contrario a lo afirmado por la responsable, señalamos que la Asamblea Estatal del Partido de la Revolución Democrática cumplió con todos y cada uno de los requisitos impuestos en el mencionada precepto, en relación con el artículo 56 del mismo ordenamiento, a saber:

 

a) Se aprobó expresamente contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición;

 

b) Se aprobó la plataforma electoral de la coalición; y

 

c) Todo esto se acreditó mediante fedatario público.

 

Lo anterior podrá ser comprobado por este H. Tribunal del examen del citado documento.

 

Con respecto al señalamiento que hace la responsable en el sentido de que el Notario Público no estuvo presente en la asamblea hacemos las siguientes consideraciones:

 

Aun en el supuesto, no concedido de que el mencionado fedatario público no hubiera estado presente en la asamblea, éste no sería causa de invalidez de la misma, pues la ley no ordena que el notario esté presente al momento de su celebración.

 

Efectivamente, el artículo 56, que se aplica en relación con el inciso j) del artículo 60 del Código Estatal Electoral, establece en su parte conducente:

 

Para el registro de la Coalición y en su caso, de la candidatura, los Partidos Políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar mediante Fedatario Público, los siguiente:

 

a)......

b)......

c)......

 

De la interpretación gramatical del precepto en cita no es dable concluir, como lo pretende el Consejo Estatal Electoral, que sea exigible la presencia física del fedatario público en la asamblea.

 

El legislador empleó la expresión acreditar mediante fedatario público. La Enciclopedia del idioma define al vocablo mediante como que media y al verbo mediar como existir o estar una cosa en medio de otras.

 

De la definición citada se desprende que fue voluntad del legislador que el fedatario público mediara para acreditar los términos del acta de la asamblea.

 

En la misma lógica, si el legislador hubiera querido obligar a los partidos políticos a acoger al fedatario público en sus asambleas habría empleado expresiones tales como el fedatario, presente en la asamblea, elaborará el acta respectiva, o bien, las asambleas de los partidos en las que se aprueben los puntos mencionados deberán realizarse en presencia de un fedatario público, quien elaborará el acta respectiva.

 

De hecho, en otras entidades federativas, el legislador ha empleado expresiones semejantes a las propuestas en el párrafo anterior. Es el caso, por ejemplo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, que en el párrafo segundo de la fracción VIII de su artículo 49 establece.

 

Para estos efectos, las asambleas municipales y distritales se llevarán a cabo... en presencia... de uno o varios Notarios Públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

 

De lo anterior se colige, en sentido contrario a lo afirmado por la responsable, que la ausencia del notario público, supuesto no concedido, no habría sido motivo para la descalificación de la asamblea realizada por el partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe declarar fundado el agravio en comento y reparar la violación cometida por el Consejo Estatal Electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

NOVENO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del considerando cuarto del acuerdo impugnado en lo que hace al examen de la asamblea realizada por el Partido Acción Nacional.

 

En efecto, de manera infundada y en detrimento de la plena vigencia del principio de legalidad, la responsable señala:

 

...los puntos del dictamen conllevan una condición a futuro (sic) lo que significa que el contenido de los puntos del dictamen no fueron aprobados en la citada convención, y que de forma textual dicen:

 

...Segundo.- Se aprueba la posibilidad de participar en coalición con otros partidos políticos en las elecciones de Diputados locales uninominales y plurinominales, así como en la de ayuntamientos...

 

Tercero.- Se aprueba que en caso de participar en coalición con otros partidos políticos, ya sea en la elección de Diputados locales uninominales plurinominales y/o ayuntamientos...

 

Al respecto, señalamos que efectivamente la Convención Estatal del Partido Acción Nacional condicionó la participación de este instituto político en coalición con otros partidos a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Ello, en observancia a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 62 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, que textualmente ordena:

 

Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:

 

IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3º de estos Estatutos;

 

Por su parte, el artículo 3º de dicho ordenamiento establece:

 

Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido.

 

De la lectura de los citados numerales, así como del acta de la Convención Estatal del Partido Acción Nacional, se colige que este órgano se limitó a cumplir a cabalidad lo ordenado por los estatutos de este instituto.

 

La condición fijada no implica la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 58 segundo párrafo incisos a), b) y c) y 59 segundo párrafo incisos a), b) y c) del Código Estatal Electoral de Guerrero, tal y como lo pretende la autoridad responsable.

 

A efectos de proporcionar a este H. Tribunal mayores elementos de juicio, nos permitiremos referirnos a la naturaleza jurídica de la condición.

 

Según el Diccionario Jurídico Mexicano, la condición es una modalidad de las obligaciones consistente en un acontecimiento futuro e incierto de cuya realización depende la existencia o resolución de una obligación. (Diccionario Jurídico Mexicano. UNAM. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Porrúa. 11ª edición. México, D.F., 1998, Pág. 584)

 

Por su parte los celebres tratadistas Marcel Planiol y Georges Ripert la definen como un acontecimiento futuro y de realización incierta que suspende el nacimiento o la resolución de un derecho y cuyos efectos se producen retroactivamente. (Planiol, Marcel. Tratado Elemental de Derecho Civil. Revisado y complementado por Georges Ripert. Traducción de Leonel Pereznieto. Oxford University Press – Editorial Harla. Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 8. 1ª edición. México. D.F., 1997. Pág. 53)

 

La doctrina y la ley reconocen básicamente dos tipos de condiciones: las suspensivas y las resolutorias o extintivas.

 

Suspensivas son aquellas condiciones de cuyo cumplimiento depende la existencia de un derecho y obligación; resolutorias son aquellas cuya realización deja sin efectos el derecho o la obligación (Diccionario Jurídico Mexicano, pág. 584)

 

Es el caso que la Convención Estatal del Partido Acción Nacional aprobó la participación de este instituto en coalición con otros partidos políticos en las elecciones de Diputados de mayoría relativa y representación proporcional, así como de miembros de los ayuntamientos del estado de Guerrero. Sin embargo, en plena conciencia de la imposibilidad estatutaria de resolver definitivamente, fijó una condición suspensiva, es decir, la aprobación posterior del Comité Ejecutivo Nacional, misma que en la especie tuvo lugar, tal y como consta en la documentación que obra en autos.

 

Pretender aducir, como lo hace la responsable, que el Partido Acción Nacional no cumplió cabalmente con las exigencias legales en la materia por haber introducido su Convención Estatal una condición suspensiva, equivale a dejar de considerar su marco jurídico interna y la integración total de la documentación entregada por este instituto.

 

La actuación del Consejo Estatal Electoral resulta contraria al principio de legalidad, consagrado en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV de la Constitución General de la República, mismo que resulta de observancia obligatoria en todas las entidades federativas del país, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LO SESTADOS DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996...

 

Por último, nos causa agravio el acto impugnado en lo tocante a la valoración que la autoridad responsable hace la aprobación de la plataforma de la coalición por la Convención Estatal del Partido Acción Nacional. Al respecto, señala:

 

Además de que el referido instituto político aprobó su plataforma de manera individual como Partido más como coalición (Sic)

 

De manera oscura y en detrimento del principio de profesionalismo, el Consejo Estatal Electoral, suponemos nosotros, pretende aducir que el Partido Acción Nacional aprobó en su Convención la plataforma política que sostendría como instituto y no la propia de la coalición.

 

Al respecto, solicitamos a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidas las expresiones vertidas en el punto de agravio tercero y, en consecuencia, proceda a declarar el cumplimiento de este requisito.

 

Por lo aquí expuesto y fundado, este H. Tribunal debe reparar el agravio cometido por el Consejo Estatal Electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

DÉCIMO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del considerando cuarto del acuerdo impugnado en lo que hace al examen de la personalidad del C. Severiano de Jesús Santiago en su carácter de Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el estado de Guerrero.

 

Al respecto señalamos que, tal y como lo señala el Consejo Estatal Electoral, el C. Severiano de Jesús Santiago carece que personalidad para actuar en nombre y representación del Partido del Trabajo.

 

Sin embargo, este hecho no basta por sí solo para determinar la negativa del registro a la Coalición integrada por los firmantes de los convenios presentados en tiempo y forma.

 

En efecto, la consecuencia única de tal circunstancia sería el no otorgamiento del registro de la Coalición en lo que hace al Partido del Trabajo y el otorgamiento del mismo a favor de la Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario de las y los Trabajadores para participar en las elecciones de Diputados Uninominales y Plurinominales, así como de miembros de los ayuntamientos del estado de Guerrero.

 

Para fundamentar debidamente nuestra afirmación, haremos alusión a la naturaleza jurídica de la representación y la personalidad, instituciones multiseculares del Derecho que cobran especial relevancia ante la circunstancia en comento.

 

El Diccionario Jurídico Mexicano define a la representación:

 

Representación es el acto de representar o la situación de ser representado. Sustituir a otro o hacer sus veces.

 

La representación, en sentido genérico, es un fenómeno jurídico que implica la actuación a nombre de otro en el campo del derecho.

 

Además, define a la personalidad:

 

En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones.

 

Por otro lado, el vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral.

 

Por ser este último sentido que nos interesa, acudiremos a la definición del vocablo personería, también contenida en el Diccionario Jurídico Mexicano:

 

Atributo del personero, procurador o representante de otro en juicio. Se emplea en el sentido de personalidad o capacidad para comparecer en un juicio.

 

Es decir, se entiende que un representante o personero está facultado para realizar actos jurídicos en nombre y representación de otra persona, ya sea moral o física, los cuales tendrán plenos efectos en su esfera jurídica, incluyendo lo relativo a su patrimonio.

 

A la vista de lo anterior y del examen de los documentos que obran en autos se desprende que la persona que compareció en la firma de los convenios de coalición con el supuesto carácter de Coordinador de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo dejó de tener tal carácter a partir del día 30 de junio de 1999. Es decir, a la presentación de los citados convenios carecía de personalidad para actuar en nombre y representación de ese instituto político.

 

Como consecuencia lógica de lo anterior se debe entender que el Partido del Trabajo no estuvo representado en tales actos y que, en consecuencia, no adquirió derechos ni obligaciones con respecto al resto de los partidos concurrentes. Es decir, los actos del C. Severiano de Jesús Santiago no afectaron su esfera jurídica.

 

Esto no significa que, tal y como lo interpreta el Consejo Estatal Electoral, el convenio pierda todos sus efectos. Sostener esto equivale a aplicar una sanción a los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario de las y los Trabajadores por actos ajenos a su voluntad.

 

Lo procedente, tal y como ha sido señalado con anterioridad, es el otorgamiento del registro a favor de la Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario de las y los Trabajadores para participar en las elecciones de Diputados Uninominales y Plurinominales, así como de miembros de los ayuntamientos del estado de Guerrero.

 

En otras palabras, la falta de personalidad del supuesto representante del Trabajo acarrearía una especie de nulidad relativa, que no absoluta, única y exclusivamente en lo referente a este instituto político

 

La actuación de la autoridad responsable resulta violatoria de los principios de legalidad, certeza y objetividad.

 

En consecuencia, este H. Tribunal debe declarar fundado el agravio en comento y proceder a reparar la violación cometida por el Consejo Estatal Electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

En el supuesto de que este H. Tribunal así procediera, en su resolución deberá asignar los efectos de los convenios, tanto los derechos como las obligaciones, a favor de los tres partidos políticos que permanecieran coaligados, en la proporción que establecen los mismos convenios.

 

UNDÉCIMO.- Causa agravio a nuestros representados el resolutivo primero del acuerdo impugnado, toda vez que tiene su supuesta fundamentación y motivación en el contenido del considerando cuarto.

 

En atención al principio de economía procesal y en obvio de repeticiones, solicitamos a este H. Tribunal tenga por aquí reproducidas todas y cada una de las expresiones vertidas con motivo de los agravios del primero al décimo.

 

VI. El seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número 2056/99, por el cual el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Guerrero, entre otros documentos, remite: A) El escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral signado por los representantes de los Partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario de las y los Trabajadores; B) El informe circunstanciado de ley, y C) El Dictamen que emite la Comisión de Organización Electoral y Proyecto de resolución, relativos a la solicitud de registro de los convenios de coalición, celebrados por los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional, del Trabajo, y Revolucionario de las y los Trabajadores.

 

VII. El nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó se turnara el expediente al rubro indicado al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al cual se dio cumplimiento mediante oficio TEPJF-SGA-633/99 de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. El doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó:  A) Tener por recibido el expediente número SUP-JRC-110/99, radicándolo para su trámite y sustanciación, así como para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reconocer la personería de los los CC. Gloria Ocampo Aranda, Juan Manuel Olea Contreras, María Luisa Gárfias Marín y Raymundo Castro Aparicio, conforme con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de los registrados formalmente ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, órgano electoral responsable; C) Admitir a trámite la demanda por estimar que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y D) Cerrar la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en los dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para organizar los comicios locales.

 

SEGUNDO. Las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, máxime cuando, como se advierte de la lectura del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se argumenta que en el caso el medio de impugnación debió haber sido promovido por los cuatro partidos solicitantes de la coalición y no sólo por tres; que no se cumple el requisito general previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni los requisitos especiales establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos b), c), e) y f), de la ley antes mencionada.

 

A. Debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable respecto de que el medio de impugnación debió haber sido promovido por los cuatro partidos políticos coaligantes y no sólo por tres.

 

En efecto, de la lectura del escrito inicial de demanda se advierte que cada uno de los promoventes lo hace en representación de cada uno de sus institutos políticos y no de manera mancomunada, como erróneamente afirma la responsable que debieran haberlo hecho. Ello, en virtud de que si bien con un mismo acto se le generaron perjuicios a todos los partidos políticos solicitantes de la coalición, ello no implica que todos debieran haber impugnado el acto o que, si lo impugnaran, debían hacerlo conjuntamente o cada uno por separado. De tal suerte que el hecho de que el Partido del Trabajo no hubiere impugnado la determinación combatida en el mismo escrito que los demás partidos solicitantes del registro de coalición, no significa la improcedencia del juicio.

 

B. Es parcialmente atendible lo aducido por la responsable, respecto de que los representantes del Partido de la Revolución Democrática, no suscriben el escrito inicial, ya que si bien es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que cuando un escrito de demanda carece de firma, ésta deba desecharse de plano, en el caso, dicho requisito reviste ciertas particularidades que no conducen a tal consecuencia.

 

En efecto, del escrito se aprecia que el juicio es promovido por parte legítima, toda vez que los actores son partidos políticos, quienes impugnan la determinación del Consejo Estatal Electoral de Guerrero respecto de la negativa de registro como coalición que solicitaban, por lo que al carecer de la personalidad jurídica que les otorga el registro como coalición, que les permitiría impugnar mediante un representante común, los partidos políticos se ven obligados a impugnar cada quien de manera independiente, o bien, mediante un solo escrito.

 

Así, para que un juicio de revisión constitucional electoral promovido mediante un solo escrito por una pluralidad de actores sea procedente para todos y cada uno de ellos, la regla general es que debe estar suscrito por todos los legítimos representantes de los partidos políticos que actúan; sin embargo, cuando exista un interés común de los partidos políticos promoventes derivado de una relación jurídica específica, como en el caso la existencia de un convenio de coalición celebrado entre ellos, cuyo registro les fue negado y ahora se impugna, la carencia de firma de alguno de ellos, no significa el desechamiento o, en su caso, sobreseimiento del juicio de revisión constitucional electoral porque, en virtud del vínculo jurídico que los une, la sentencia que se dicte beneficiaría o perjudicaría por igual a todos ellos, como un acto tendente al pleno cumplimiento de la sentencia, pues de no ser así, se haría nugatoria la protección constitucional solicitada por los actores.

 

De esta forma, esta Sala Superior advierte que por lo que hace a los requisitos que se establecen en el artículo 9, párrafo 1, de la ley antes mencionada, éstos se encuentran debidamente satisfechos, toda vez que el escrito fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, según sello de la Presidencia del Consejo Estatal Electoral que obra en el escrito inicial de demanda, en la que también se aprecia que consta el nombre del actor, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos y agravios que a decir de la actora le genera la resolución cuestionada y hace constar el nombre y firma de los legítimos representantes del Partido Acción Nacional y del Partido de las y los Trabajadores.

 

C. Por lo que respecta a los requisitos especiales de procedencia del presente medio de impugnación, también están debidamente cumplidos por los actores en razón de lo siguiente.

 

I. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que conforme con lo dispuesto en el artículo 61, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de Guerrero, la resolución que tome el Consejo Estatal Electoral sobre el registro de coaliciones es definitiva e inatacable.

 

Contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable respecto de que el actor incumplió con la hipótesis normativa establecida en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar los preceptos constitucionales que son violentados por la resolución ahora impugnada, se advierte que los promoventes afirman en su escrito de demanda que la resolución combatida transgrede lo establecido en el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que bajo el rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, aparece publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 1, año 1997, página 25, toda vez que dicho requisito debe ser entendido en un sentido formal y se tiene por satisfecho cuando en el escrito de demanda se plantean agravios o argumentos conducentes a probar la posible inconstitucionalidad de los actos de la autoridad responsable.

 

III. Asimismo, se tiene por satisfecho el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de que la autoridad responsable argumenta que este requisito no está cumplido por estimar que la negativa al registro de los convenios de coalición no es determinante  ni afecta el resultado de la elección, ya que, asegura la responsable, no se está en presencia de algún acto relativo a la jornada electoral.

 

Es inatendible lo argumentado por la autoridad, ya que si bien es cierto que la etapa que actualmente se desarrolla en el proceso electoral de Guerrero no es la de la jornada electoral, sino la de preparación de la elección conforme lo establece el Código Electoral del Estado de Guerrero en sus numerales 144, 145 y 147, no es óbice para que dentro de esta etapa se presenten violaciones que resulten determinantes para el desarrollo del proceso o el resultado final de la elección, como ocurre en el presente caso, ya que al negar o admitir el registro de una coalición se modifican sustancialmente las condiciones de la contienda electoral que tendrá lugar el primer domingo de octubre del año en curso, dado que de resultar fundados los agravios de los actores pudiera dar lugar al registro de la coalición, modificándose el número de candidatos en contienda, la impresión de boletas, el número de representantes ante las autoridades electorales, entre otros elementos, por lo que es de estimar que lo que se resuelva en el presente medio de impugnación es determinante para el desarrollo del proceso electoral.

 

IV. Asimismo, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el registro de los candidatos para la elección de diputados de mayoría relativa y miembros de los ayuntamientos en dicha entidad federativa vence el quince del presente mes, mientras que el registro para la elección de diputados por el principio de representación proporcional el treinta del mismo mes, por lo que de acoger las pretensiones del actor y atendiendo a la fecha de la presente resolución, se estaría en posibilidad de que registraran, conforme con los plazos electorales, a los candidatos de la coalición.

 

V. Por otra parte, tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable respecto de que la reparación solicitada no es factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, habida cuenta que, asegura la responsable, conforme a lo establecido por el artículo 147, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Guerrero, los quince días que marca como fecha límite para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición, feneció el día dieciséis de julio del presente año.

 

Es inatendible este argumento, puesto que conforme con lo dispuesto en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad en esta materia que son competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, está obligado a garantizar, a través de sus sentencias, que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, razón por la cual debe proveer los mecanismos necesarios que aseguren el cumplimiento eficaz de sus determinaciones, de tal manera que se salvaguarden, en forma integral, los derechos que se protegen con sus fallos.

 

Por consiguiente, la negativa de registro de la coalición se encuentra, como se señaló en párrafos anteriores, en la etapa de preparación de la elección, la cual se llevará a cabo el tres de octubre del presente año, de acuerdo con lo señalado en el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Guerrero, por lo tanto, de resultar fundados los agravios planteados en el presente juicio y en cumplimiento de las atribuciones que tiene este órgano jurisdiccional, válidamente se podría ordenar a la autoridad responsable que adoptara las medidas necesarias a efecto de restituir a los actores en el goce de sus derechos posiblemente afectados, o bien, el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por sí mismo y en plenitud de jurisdicción podría proveer lo necesario para restituir en el disfrute del derecho político violado a los actores. Inclusive, si esta Sala Superior lo considera necesario podrá decretar a través de su Presidente los medios de apremio que estime convenientes para lograr la efectiva ejecución de sus sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 88 a 93 del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

VI. Asimismo, se colma el requisito señalado en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Guerrero, el acto reclamado no puede ser impugnado por ningún medio de impugnación de los previstos en los ordenamientos locales.

 

Al respecto, el precepto antes señalado dispone:

 

Artículo 61

...

El Consejo Estatal Electoral contará con diez días para analizar la documentación presentada y, en su caso, con 72 horas para requerir y subsanar omisiones, debiendo resolver sobre el registro en forma definitiva e inatacable dentro de las 48 horas al inicio del período de registro de candidatos para la elección de que se trate.

 

De la interpretación gramatical de la disposición antes transcrita se desprende, con toda claridad, que este acto no admite medio de impugnación alguno en el ámbito estatal, por lo que el único medio de controvertir dicha determinación es el juicio de revisión constitucional electoral.

 

No es óbice para lo anterior el hecho que en el artículo 44, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se establezca que en contra de los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral en la etapa de preparación de la elección procede el recurso de apelación del cual conoce la Sala Central del Tribunal Electoral Estatal, ya que dicho dispositivo debe entenderse como la regla general, mientras que la disposición específica del acto del registro de la coalición representa una excepción, por lo que, con fundamento en el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso resulta aplicable el principio general del derecho que reza que las normas que establezcan excepciones a las reglas generales sólo son aplicables a los casos expresamente especificados en ellas. Así pues, la norma que debe ser aplicada en el caso que nos ocupa es la establecida en el artículo 61, párrafo 3 del Código Electoral de Guerrero. Por las consideraciones anteriormente aducidas debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable respecto de que en el presente caso no se agotaron las instancias previas, puesto que, contrariamente a lo que aduce la responsable, no procedía el recurso de apelación contra la resolución ahora combatida.

 

Por lo expuesto, esta Sala Superior concluye que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que ha lugar el estudio de fondo del mismo.

 

TERCERO. En el escrito inicial de demanda, la parte actora argumenta que la resolución que combate es violatoria de los artículos 14; 16, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como 3; 55, 58 y 60 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que:

 

A. Le causa agravio el contenido del inciso c) del considerando cuarto de la resolución impugnada, argumenta la impetrante, en su agravio identificado como “PRIMERO” de su escrito de demanda, porque contrariamente a los principios de legalidad y objetividad, la autoridad responsable consideró que los partidos políticos solicitantes de la coalición no cumplían con el requisito señalado en el artículo 60, inciso c), del código de la materia, por lo que se refiere a cuatro candidatos a diputados de mayoría relativa y seis a miembros de ayuntamientos, ya que en algunos casos omitieron anotar el lugar de nacimiento, algún apellido, edad, o bien, se repitió algún nombre de algún candidato.

 

Asegura la actora que los datos ausentes tienen una utilidad meramente formal o accidental y en manera alguna pueden considerarse como elementos esenciales del convenio de coalición ante cuya ausencia se pudiera poner en duda el sentido de la voluntad de los coaligantes, por lo que, argumenta la promovente, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 145 al 153, en relación con el 60 del Código Electoral del Estado de Guerrero, es válido concluir que fue voluntad del legislador crear, por un lado, un procedimiento especial para solicitar el registro de candidatos de los partidos y coaliciones en el que, entre otros elementos esenciales, se exige la presentación de los datos a los que se hace referencia en el inciso c) del mencionado artículo 60 y, por otro lado, un procedimiento para la solicitud del registro de las coaliciones en el que, con carácter meramente formal, se exigen éstos. En el primer caso, agrega la actora, la exigencia de los requisitos ya señalados tiene el propósito de registrar a los candidatos y a partir de esos datos verificar los requisitos de elegibilidad del candidato mientras que en el segundo caso la inclusión de tales requisitos en el convenio de coalición es una mera formalidad, accesoria a la voluntad de los partidos que pretendan formar una coalición.

 

Ello debe ser así, según la actora, porque si la ley permite a los partidos políticos realizar actos posteriores al registro de candidatos para subsanar estas irregularidades, se debe permitir a los partidos coaligados subsanar las omisiones sobre los datos de los candidatos dentro de los plazos establecidos para el registro de los mismos.

 

B. Contrariamente al principio de legalidad, al decir de la actora en su agravio “SEGUNDO” de su escrito inicial, la responsable considera que el requisito previsto en el inciso h) del artículo 60 del código electoral local no fue cubierto. Ello se debe, según la enjuiciante, a una errónea interpretación del mencionado precepto, al pretender analizar el cumplimiento del requisito que en dicho inciso se menciona a la luz de lo que estatuye el diverso inciso k) del mismo precepto. Asegura la actora que en atención al mandato contenido en el ya referido inciso h) del artículo 60, los partidos políticos solicitantes del registro de coalición presentaron la cláusula octava del convenio de coalición en la que se contienen los porcentajes de la votación total emitida válida que se asignarán a cada partido político coaligado, la cual no fue analizada por el órgano electoral.

 

C. Le causa agravio el contenido del inciso j) del considerando cuarto de la resolución impugnada, según la parte actora aduce en el agravio que identifica como “TERCERO”, porque contrariamente a lo que sostiene la responsable, los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática sí cumplieron con lo dispuesto en el artículo 60, inciso j), del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que, en el caso del primero de los partidos políticos señalados, indica la actora, el acta de su Convención, pasada ante la fe del Notario Público 18 de la ciudad de Acapulco, establece que al participar en una coalición se faculta a la Delegación Estatal para elaborar la plataforma política legislativa, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, el que en su momento concedió dicha autorización, y no como de manera oscura lo considera la responsable de que la plataforma política aprobada era la que sostendría como instituto político y no la propia de la coalición.

 

Asimismo, afirma la impetrante del presente juicio, que el Partido de la Revolución Democrática realizó la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional en la que se aprobó la participación de dicho instituto político en la coalición, así como el compromiso de sostener una plataforma electoral común, como puede constatarse de la compulsa del acta de dicha asamblea.

 

D. La responsable, al analizar el requisito contenido en el inciso k) del multicitado artículo 60, afirma la actora en su agravio “CUARTO”, omitió considerar la cláusula novena del Convenio de Coalición en relación con el inciso b) del numeral 1 del escrito presentado para subsanar las supuestas omisiones en que, al decir de la autoridad, habían incurrido los solicitantes de la coalición, de cuyos textos se desprende que es voluntad de dichos partidos políticos que el financiamiento público para la obtención de los votos fuera aplicado en un 30% de manera equitativa y del 70% restante en la siguiente forma: 68% al Partido de la Revolución Democrática; 18% al Partido Acción Nacional; 9% al Partido del Trabajo, y 5% al Partido Revolucionario de las y los Trabajadores.

 

E. Derivado de una incorrecta interpretación de lo ordenado en el artículo 60, inciso l), del Código Electoral del Estado de Guerrero, afirma la promovente en su agravio identificado como “QUINTO”, la autoridad considera como incumplido dicho requisito, siendo que de la simple lectura de dicho precepto se desprende la obligación a cargo de los partidos políticos coaligados de señalar quién ostentará la representación de la coalición para la interposición de los medios de impugnación. Ello porque, aduce la actora, las cláusulas décima y octava de los convenios de coalición para las elecciones de diputados por ambos principios y de miembros de los ayuntamientos, respectivamente, señalan la forma como se designarán los representantes de la coalición entre los diferentes órganos electorales. Adicionalmente, afirma la actora, en el desahogo del requerimiento formulado por el Consejo Estatal Electoral se ofrecieron los nombres y apellidos de los representantes de la coalición ante dicho consejo y ante los veintisiete consejos distritales.

 

Agrega la promovente que contrariamente a lo sostenido por la responsable, el mencionado inciso l) del artículo 60 no impone la obligación de nombrar representantes ante todos y cada uno de los órganos electorales, sino que sólo se limita a exigir que se incluya en el convenio de coalición quién será el representante de la misma para interponer los medios de impugnación; agrega que ni siquiera establece que deba especificarse el nombre y apellido como sí lo hace en el diverso inciso b) del mismo artículo, por lo que la interpretación extensiva que realiza la autoridad viola el principio de legalidad.

 

F. La autoridad responsable, asegura el actor, hace una labor exegética carente de método y rigor al considerar que los partidos solicitantes del registro como coalición no cumplen con el requisito señalado en el inciso m) del artículo 60 multirreferido, toda vez que, afirma la promovente en su agravio “SEXTO”, en respuesta a la solicitud que la autoridad le hiciera para subsanar la supuesta deficiencia manifestaron que el porcentaje de votación que deberá corresponder a cada uno de los partidos políticos coaligados para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional será un porcentaje para la coalición y la asignación se hará sobre la lista única de fórmulas de candidatos a diputados plurinominales, de donde se colige, según el actor, la voluntad de los partidos políticos de que el cien por ciento de la votación emitida a favor de la coalición para diputados plurinominales sea aplicada a una lista única, conformada por candidatos provenientes de todos los partidos coaligados.

 

G. Indebidamente, asegura la actora en su agravio “SEPTIMO” de su escrito de demanda, la autoridad responsable considera que los partidos políticos coaligados no cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 60, inciso n), del Código Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que en la cláusula décimo segunda del convenio de coalición para la elección de diputados por ambos principios se hace referencia a los montos de las aportaciones de cada partido político coaligado y establece la totalidad del financiamiento público para actividades tendentes a la obtención del voto en los gastos de campaña.

 

Con posterioridad, agrega la enjuiciante, al desahogar el requerimiento formulado por la responsable se precisó la proporción de la participación de cada partido político en el financiamiento de las campañas. Asimismo, aun cuando la suma de los porcentajes ofrecidos suman 97%, dice la actora, ello no es óbice para que la autoridad hubiera interpretado la voluntad de los partidos políticos y realizado la asignación matemática necesaria para cubrir el cien por ciento (donde 97 es igual al 100%), ya que la voluntad de dichos institutos políticos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos.

 

H. Afirma la actora en el agravio “OCTAVO” del escrito correspondiente, que le causa agravio el contenido del considerando cuarto del acuerdo impugnado, toda vez que contrariamente a lo sostenido por la responsable, la Asamblea Estatal del Partido de la Revolución Democrática cumplió con todos y cada uno de los requisitos impuestos en el artículo 60, en relación con el 56, del Código Electoral del Estado de Guerrero.

 

Argumenta la promovente del presente juicio que aún en el supuesto no concedido de que el notario público no hubiera estado presente en la asamblea en que el Partido de la Revolución Democrática aprobó los documentos básicos para la coalición, como lo asegura la responsable, esto, sostiene el actor, no sería causa de invalidez de la misma, pues de una interpretación gramatical del inciso j) del artículo 60 antes señalado, no se puede concluir la exigencia de la presencia física de un fedatario público en la asamblea en que se aprueben dichos instrumentos, ya que si el legislador hubiera querido obligar a los partidos políticos a acoger al fedatario en sus asambleas habría empleado expresiones como: “presente en la asamblea, elaborará el acta respectiva, o bien, las asambleas de los partidos en las que se aprueben los puntos mencionados deberá realizarse en presencia de un fedatario público, quien elaborará el acta respectiva”, y sólo previó que fueran mediante dicho funcionario.

 

I. Contrariamente a lo que asegura la responsable, el Partido Acción Nacional, al cumplir con lo ordenado en sus estatutos, inobservó lo dispuesto en los artículos 58, segundo párrafo, incisos a), b), y c), y 59, segundo párrafo, incisos a), b), y c) del Código Electoral de Guerrero, toda vez que, arguye el actor en su agravio “NOVENO”, la Convención Estatal de dicho partido aprobó la participación de ese instituto en la coalición para las elecciones locales de diputados y ayuntamientos en esa entidad federativa, y de conformidad con sus norma estatutarias fijó como condición suspensiva el que el Comité Ejecutivo Nacional aprobara dicho acto, lo que al decir de la actora ocurrió en tiempo y forma.

 

J. Asegura la actora en el agravio “DECIMO” que tal y como lo señala el Consejo Estatal Electoral el C. Severiano de Jesús Santiago carece de personalidad para actuar en nombre y representación del Partido del Trabajo toda vez que, sigue diciendo la enjuiciante, de autos se desprende que la persona que compareció en la firma de convenios de coalición con el supuesto carácter de Coordinador de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo dejó de tener tal carácter a partir del treinta de junio de este año, por lo que al momento de la presentación de los citados convenios carecía de personalidad para actuar en nombre y representación de dicho instituto político; sin embargo, aduce la actora, este hecho no basta por sí solo para determinar la negativa del registro como coalición a todos los firmantes del convenio, sino que la consecuencia única de tal circunstancia sería el no otorgamiento de la coalición por lo que hace al Partido del Trabajo y el otorgamiento a favor de los tres partidos políticos restantes, en virtud de que, afirma el impetrante, contrariamente a lo que sostiene el Consejo Estatal Electoral, ello no significa que el convenio pierda todos sus efectos, ya que no se puede sancionar a los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, y Revolucionario de las y los Trabajadores por actos ajenos a su voluntad.

 

Por tanto, alega el actor, lo procedente es el registro a favor de la coalición integrada por los partidos políticos últimamente señalados, ya que la falta de personalidad del representante del Partido del Trabajo acarrearía una especie de nulidad relativa, que no absoluta, por lo que, asegura la enjuiciante, este Tribunal debe asignar los efectos de los convenios, tanto los derechos como las obligaciones, en favor de los tres partidos que permanecieran coaligados en la proporción que establecen los mismos convenios.

 

K. Le causa agravio, según la actora en el “UNDECIMO” de los agravios que esgrime, el resolutivo primero del acuerdo impugnado, toda vez que tiene su supuesta fundamentación y motivación en el contenido del considerando cuarto.

 

En la parte que interesa del acuerdo reclamado de inconstitucional se establece lo siguiente:

 

4.- ...

 

Del análisis de los escritos de los PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL, se observa de éstos que adolecen de las siguientes omisiones e irregularidades:

 

1. El escrito de fecha dieciséis de julio del presente año, exhibido por el Representante del PARTIDIO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, al cual le denominan “Actas de Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional”, carece de firmas o rúbricas de las personas que en ella se asienta intervinieron, por consiguiente, carece totalmente de valor legal, no obstante que aparezca certificada por un Fedatario Público, el cual se concretó únicamente a cotejar el mismo con el original que tuvo a la vista sin que haya estado presente en tal evento para validar el acto de asamblea que se pretende justificar o acreditar; en consecuencia, se llega a la convicción de que no se celebró dicha asamblea y en tal virtud, es obvio o evidente que no se dio cumplimiento con el supuesto legal previsto en los artículos 56 segundo párrafo incisos a) y c), 58 párrafo segundo incisos a), b) y c), 59 segundo párrafo  incisos a), b) y c) y 60 inciso j) del Código Electoral del Estado.

 

Además, debe decirse que el escrito de referencia adolece de defectos de forma, ya que en  ninguna parte del citado documento acta se hace constar que la firmaron o en su caso asentaron la rúbrica de cada uno de los veinticinco integrantes, sino únicamente al final de ésta señalan “Por la Asamblea Estatal del P.R.D.: JORGE CARLOS PAYÁN TORRES, Coordinador; MISAEL MEDRANO BAZA; GUILLERMO SÁNCHEZ NAVA; SEBASTIÁN DE LA ROSA PELAÉZ.” Documento que sin lugar a dudas, resulta del todo insuficiente para reunir el requisito exigido por los artículos 56 segundo párrafo incisos a) y c), 58 segundo párrafo incisos a), b) y c), del código de la materia. Esto a contrario de la formalidad de las actas de los Partidos: DEL TRABAJO Y REVOLUCIONARIO DE LAS Y LOS TRABAJADORES, quienes sus respectivas asambleas las llevaron a cabo mediante Fedatario Público, como lo prevé el código de la materia.

 

En su escrito de demanda los partidos políticos enjuiciantes, en relación con lo que ha quedado transcrito, únicamente expusieron:

 

OCTAVO.- Causa agravio a nuestros representados el contenido del considerando cuarto del acuerdo impugnado en lo que hace al examen de la asamblea realizada por el partido de la Revolución Democrática.

 

De manera indebida, el Consejo Estatal Electoral descalifica el contenido del acta de la citada asamblea.

 

En efecto, la autoridad responsable pretende concluir el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Estatal Electoral por parte de este instituto político.

 

A partir de una interpretación apartada de la letra del texto legal resuelve que el acta en mención carece de algunos elementos formales que le hacen perder la idoneidad requerida para acreditar la aprobación de la participación en coalición y de la plataforma que sostendrá ésta.

 

En sentido contrario a lo afirmado por la responsable, señalamos que la Asamblea Estatal del Partido de la Revolución Democrática cumplió con todos y cada uno de los requisitos impuestos en el mencionada precepto, en relación con el artículo 56 del mismo ordenamiento, a saber:

 

a) Se aprobó expresamente contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición;

 

b) Se aprobó la plataforma electoral de la coalición; y

 

c) Todo esto se acreditó mediante fedatario público.

 

Lo anterior podrá ser comprobado por este H. Tribunal del examen del citado documento.

 

Con respecto al señalamiento que hace la responsable en el sentido de que el Notario Público no estuvo presente en la asamblea hacemos las siguientes consideraciones:

 

Aun en el supuesto, no concedido de que el mencionado fedatario público no hubiera estado presente en la asamblea, éste no sería causa de invalidez de la misma, pues la ley no ordena que el notario esté presente al momento de su celebración.

 

Efectivamente, el artículo 56, que se aplica en relación con el inciso j) del artículo 60 del Código Estatal Electoral, establece en su parte conducente:

 

Para el registro de la Coalición y en su caso, de la candidatura, los Partidos Políticos que pretendan coaligarse deberán acreditar mediante Fedatario Público, los siguiente:

 

a)......

b)......

c)......

 

De la interpretación gramatical del precepto en cita no es dable concluir, como lo pretende el Consejo Estatal Electoral, que sea exigible la presencia física del fedatario público en la asamblea.

 

El legislador empleó la expresión acreditar mediante fedatario público. La Enciclopedia del idioma define al vocablo mediante como que media y al verbo mediar como existir o estar una cosa en medio de otras.

 

De la definición citada se desprende que fue voluntad del legislador que el fedatario público mediara para acreditar los términos del acta de la asamblea.

 

En la misma lógica, si el legislador hubiera querido obligar a los partidos políticos a acoger al fedatario público en sus asambleas habría empleado expresiones tales como el fedatario, presente en la asamblea, elaborará el acta respectiva, o bien, las asambleas de los partidos en las que se aprueben los puntos mencionados deberán realizarse en presencia de un fedatario público, quien elaborará el acta respectiva.

 

De hecho, en otras entidades federativas, el legislador ha empleado expresiones semejantes a las propuestas en el párrafo anterior. Es el caso, por ejemplo, del Código Electoral del Estado de Coahuila, que en el párrafo segundo de la fracción VIII de su artículo 49 establece.

 

Para estos efectos, las asambleas municipales y distritales se llevarán a cabo... en presencia... de uno o varios Notarios Públicos acreditados por el Consejo Estatal Electoral.

 

De lo anterior se colige, en sentido contrario a lo afirmado por la responsable, que la ausencia del notario público, supuesto no concedido, no habría sido motivo para la descalificación de la asamblea realizada por el partido de la Revolución Democrática.

 

Por lo expuesto, este H. Tribunal debe declarar fundado el agravio en comento y reparar la violación cometida por el Consejo Estatal Electoral en perjuicio de nuestros representados.

 

 

De las anteriores transcripciones se desprende que, en el acuerdo ahora impugnado, entre otras razones jurídicas que lo sustentan y que se precisan en el resultando V de este fallo, la autoridad responsable esencialmente expuso que, del análisis del escrito correspondiente al Partido de la Revolución Democrática del dieciséis de julio del presente año, exhibido por su representante, consistente en las “Actas de Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional”, se evidencia que carece de firmas o rúbricas de las personas que en ella se asienta intervinieron, por lo que decidió no otorgarle valor legal alguno, no obstante que en la misma aparecía la certificación de un fedatario público, circunstancia que, según la autoridad, no era suficiente, porque el funcionario citado únicamente se concretó a cotejar el documento presentado con el original que tuvo a la vista sin que haya estado presente en tal evento para validar el acto de asamblea que se pretendía justificar, por lo que al quedar acreditado que no se celebró la asamblea referida, continúa sosteniendo la autoridad, resultaba evidente el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 56, segundo párrafo, incisos a) y c); 58, párrafo segundo, incisos a), b) y c); 59, segundo párrafo, incisos a), b) y c), y 60, inciso j), del Código Electoral del Estado de Guerrero; además, la autoridad hoy responsable estimó que el mismo escrito o acta de asamblea adolecía de defectos de forma ya que, insistió, en ninguna parte de ella se hacía constar que la firmaron o asentaron su rúbrica cada uno de los veinticinco integrantes que pasaron lista por la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional federal advierte que, respecto de las anteriores consideraciones en que se funda el acuerdo emitido por la autoridad hoy responsable, que se impugna de inconstitucional, no fueron combatidas de modo alguno por los partidos políticos hoy actores en lo que se refiere a la carencia de firmas o rúbricas en el acta señalada, lo cual hace que resulten insuficientes los motivos de agravio que deducen tales partidos en relación con el registro del convenio de coalición que pretenden.

 

En efecto, es irrelevante lo alegado por los partidos políticos actores cuando se refieren a que la autoridad responsable sostuvo en el acuerdo reclamado la ausencia de notario público alguno en la asamblea del dieciséis de julio del presente año, ya que la lectura íntegra del acuerdo en cuestión demuestra lo inatendible de los argumentos esgrimidos en relación con las consideraciones que plasmó dicha responsable para resolver en la forma en que lo hizo, puesto que la causa que en ese aspecto fundó la negativa para el otorgamiento del registro, fue que, como ya se indicó, las “Actas de Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional”, al carecer de firmas o rúbricas de las personas que en ella intervinieron, como consecuencia carecía de valor legal.

 

Por tanto, al no ser acertada la apreciación de los partidos políticos actores en cuanto a las consideraciones en que se sustenta la parte cuestionada del acto reclamado, y al no expresar siquiera agravios o argumentos lógico jurídicos directos que combatan la parte del acuerdo transcrito, es decir, al no controvertir la totalidad de las consideraciones jurídicas que llevaron a la responsable a negar el registro del convenio de coalición, sin que de la expresión de los hechos o razones restantes que aparecen en su escrito de demanda se pueda desprender la violación reclamada, esta Sala Superior considera que el razonamiento señalado en que se apoyó el Consejo Estatal de Guerrero para resolver en el sentido en que lo hizo queda firme y, en consecuencia, sigue rigiendo el punto decisorio respectivo, por considerarse suficiente para negar el registro de la coalición pretendida.

 

Efectivamente, los partidos políticos actores partieron de un presupuesto falso que los llevó a dejar incólume la causa precisa de la negativa del registro del convenio de coalición, que está expresada por la responsable en el Considerando 4, en su apartado 1, en el cual, en síntesis, concluyó que la ausencia de firmas de las “Actas de Sesión Ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional” celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, hacía carecer totalmente a ese documento de valor legal y llevaba a concluir que no se había celebrado dicha asamblea, sin que obstara para ello la certificación de un fedatario público, mismo que se limitó a cotejar el original que tuvo a la vista sin haber estado presente en ella, mientras que los partidos políticos únicamente se limitaron a impugnar el efecto que hubiere provocado la actuación del fedatario, mas no sobre la verificación de la asamblea y la carencia de firmas en las actas. En esta medida, se reitera, el agravio es inoperante.

 

A mayor abundamiento, de acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente de las fojas 508 a 558 del cuaderno accesorio número 2, en que aparecen las copias de las actas de sesión ordinaria de la Asamblea de la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática del dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, se desprende que efectivamente no aparecen las firmas de quienes asistieron o participaron en esas asambleas, aprobando la celebración del convenio de coalición con los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario de las y los Trabajadores y del Trabajo, así como del propio Partido de la Revolución Democrática, amén de que quien certificó que las citadas fotocopias de la reproducción de su original que se tuvo a la vista, era el Corredor Público con número Tres de la plaza Estado de Guerrero que, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley Federal de Correduría Pública, sus facultades se limitarían en esencia a las cuestiones mercantiles, excepto tratándose de inmuebles, y las relativas a hipotecas sobre buques, navío y aeronaves, así como de perito valuador, cuestiones que, desde luego, no son remotamente cercanas o atinentes a la materia electoral, por lo que no se atiende a lo dispuesto en el artículo 56, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Guerrero, según se corrobora con la siguiente transcripción:

 

ARTICULO6°. Al corredor público corresponde:

I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;

 

II. Fungir como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;

 

III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;

 

IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia.

 

V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;

 

VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de sociedades Mercantiles, y

 

VII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.

Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.

 

 

Finalmente, aunque es suficiente con lo que se ha razonado en los párrafos precedentes para considerar que se debe confirmar la negativa del registro de coalición, también como razonamiento adicional debe señalarse que toda vez que la pretensión original de los partidos políticos era que se otorgara el registro del convenio de coalición a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario de las y los Trabajadores y del Trabajo, bastaba con que uno de ellos no diera satisfacción a los requisitos que en la ley se le exigen en esos casos, para concluir que eran inatendibles sus agravios, máxime cuando, para el peor de los supuestos, se solicitaba en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, concretamente en el agravio décimo, que la coalición subsistiera sin incluir al Partido del Trabajo, no obstante que uno de los que permanecerían en la pretendida coalición subsistente (Partido de la Revolución Democrática), como ya se dijo, no cumplió con el específico requisito que ya se ha destacado.

 

En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que los demás agravios que se hacen valer en el escrito de demanda son, en cuanto a su estudio, insuficientes, porque el análisis de los mismos, aun en el supuesto de que fuesen fundados, no llevarían a modificar la conclusión desestimatoria que antecede, resultando de esta forma innecesario abordarlos.

 

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe confirmar en sus términos el acuerdo dictado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve por el Consejo Estatal Electoral de Guerrero.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

UNICO. Se confirma el Acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Guerrero de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el que negó el registro a la coalición integrada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, y Revolucionario de las y los Trabajadores, por las razones precisadas en el Considerando Tercero de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el inmueble ubicado en Ángel Urraza 812, Colonia Del Valle, de esta ciudad de México, y a la autoridad responsable, por fax, recabando constancia de la notificación correspondiente, así como por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

J. JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA