JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-10/2021 Y ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: BENITO TOMÁS TOLEDO, JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ Y RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
SENTENCIA
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de confirmar la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, mediante la que confirmó el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, para las elecciones de Gubernatura y diputaciones locales de mayoría relativa, dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021 en la señalada entidad federativa.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2020-2021.
3 B. Solicitud de registro. El veintitrés de diciembre de ese mismo año, los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala, solicitaron el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala” ante el instituto electoral local.
4 C. Resolución de registro. El dos de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la resolución ITE-CG 02/2021, por la que determinó otorgar el registro de coalición solicitado, para participar como forma asociativa en el actual proceso electoral ordinario 2020-2021, con candidaturas a la Gubernatura del Estado y diputaciones de mayoría relativa.
5 D. Impugnaciones locales. En contra de la citada resolución, los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, promovieron sendos juicios electorales ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, quien los radicó con las claves TET-JE-2/2021, TET-JE-3/2021 y TET-JE-4/2021.
6 E. Resolución impugnada. El treinta de enero del año en curso, el Tribunal Electoral local resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación mencionados, en el sentido de confirmar la resolución del instituto electoral local que otorgó el registro a la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”.
7 II. Impugnación federal. Los días ocho y nueve de febrero, respectivamente, los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.
8 III. Turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-10/2021, SUP-JRC-11/2021 y SUP-JRC-12/2021, y turnarlos a la ponencia a su cargo.
9 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir los juicios, así como declarar cerrada su instrucción.
PRIMERO. Competencia.
10 La Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de revisión constitucional electoral señalados en el rubro, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11 Lo anterior, porque en el caso se controvierte una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional local en materia electoral, que confirmó el otorgamiento del registro a una coalición para contender en un proceso electoral local, en que se renovarán diversos cargos, entre ellos, el de Gobernador, y las impugnaciones vinculadas con ese cargo de elección son de la competencia de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial.
12 Este órgano jurisdiccional emitió el acuerdo 8/2020[1], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios impugnación, en el punto de acuerdo segundo se determinó que las sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
13 En ese sentido, está justificada la resolución de los presentes medios de impugnación de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación.
14 Procede acumular los medios de impugnación señalados en el rubro, toda vez que estos se promueven a efecto de cuestionar la misma determinación, pues se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro de los expedientes TET-JE-2/2021 y acumulados.
15 En consecuencia, al existir identidad en la autoridad responsable y en el acto impugnado, atendiendo al principio de economía procesal, y a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa los medios de impugnación, lo procedente es acumular los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2021 y SUP-JRC-12/2021 al diverso SUP-JRC-10/2021, por ser el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
16 Por lo anterior, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los autos de los medios de impugnación acumulados.
CUARTO. Procedencia de los juicios.
17 Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
Requisitos generales.
18 A. Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma porque: i) se presentaron por escrito, ii) consta la denominación del partido actor y la firma del representante correspondiente, así como domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que les causa el acto impugnado.
19 B. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la sentencia impugnada les fue notificada a los partidos actores el cinco de febrero de este año, y las demandas se presentaron el ocho y nueve siguientes[2], por lo que resulta inconcuso que se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto en Ley.
20 C. Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los juicios, por tratarse de partidos políticos. Asimismo, los medios de impugnación se promueven por conducto de sus representantes ante la autoridad primigeniamente responsable, quienes además promovieron los juicios electorales ante la instancia local, por lo que se satisface el requisito de personería.
21 D. Interés jurídico. Se cumple el requisito, porque los partidos de la Revolución Democrática, Alianza Ciudadana y Acción Nacional, fueron quienes promovieron los juicios electorales a los que recayó la sentencia impugnada, misma que resultó contraria a sus intereses, de ahí que cuenten con interés para controvertirla.
22 E. Definitividad. La determinación impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente, y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
Requisitos especiales.
23 Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple el requisito, porque los partidos actores afirman que se vulneran los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[3].
24 Violación determinante. El requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión final de los partidos actores es que se revoque la resolución que aprobó el registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”; por lo cual, en caso de asistirles la razón, cambiaría la forma en que las fuerzas políticas que conforman la citada alianza afrontarían el proceso electoral local.
25 En efecto, en caso de acoger la pretensión de los accionantes, las candidaturas a la Gubernatura, y a las diputaciones locales de mayoría relativa, ya no serían postuladas por parte de la coalición, sino por cada partido en lo individual, lo cual evidentemente incidiría y resultaría determinante para el desarrollo del actual proceso electoral local, de ahí que se encuentre satisfecho el requisito en estudio.
26 Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación a las lesiones que presuntamente produce el registro de la coalición de referencia, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos que rigen el proceso electoral local, en tanto que, de acogerse su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, así como el acuerdo que aprobó la solicitud de registro de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, ya que los actos de la etapa de preparación de la elección pueden modificarse por virtud de una decisión judicial, antes de la celebración de la jornada electoral[4].
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Pretensión.
27 La pretensión de los partidos actores es que se revoque la sentencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, que confirmó la resolución por la cual el instituto electoral local declaró procedente el registro del convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, integrada por los partidos Morena, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala.
B. Agravios.
28 De la lectura de las demandas de los partidos actores, se advierte que dirigen diversos agravios a fin de demostrar deficiencias en la sentencia impugnada. De todos ellos, se concluye que los temas planteados, que debe resolver esta Sala Superior son los siguientes:
i). Si el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, es aplicable para los institutos políticos Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala.
ii). Si el Consejo Nacional de Morena podía delegar la facultad para suscribir convenios de coalición al Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.
iii). Si el Consejo Nacional de Morena podía delegar al Comité Ejecutivo Nacional la facultad de presentar, discutir y aprobar la plataforma electoral en las entidades federativas.
iv). Si el convenio contraviene el principio de uniformidad de las coaliciones.
C. Análisis de los temas controvertidos.
C.1. Aplicabilidad de la restricción para participar en coalición.
29 Los partidos de la Revolución Democrática y Alianza Ciudadana se inconforman de la interpretación que realizó la responsable, respecto a que no resulta aplicable el artículo 85, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos para los partidos nacionales que perdieron su registro, pero que lo obtuvieron como institutos políticos locales.
30 En concepto de los actores, el citado precepto no requiere interpretación alguna, sino que debe operar de manera literal y, atendiendo a que los partidos Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala obtuvieron sus registros locales en los años dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, respectivamente, no pueden contender de manera coaligada en el actual proceso comicial, pues es su primera participación en una elección posterior a sus respectivos registros.
31 A efecto de dar respuesta a los planteamientos expuestos por los partidos actores, resulta pertinente referir las consideraciones en las cuales la responsable sustentó su determinación.
32 El órgano jurisdiccional local determinó que la restricción prevista en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos no era aplicable a los partidos Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala, porque éstos obtuvieron el porcentaje suficiente para obtener el registro local en la referida entidad federativa.
33 Consideró, por un lado, que no se trataba de partidos de nueva creación y, por otro, que habían demostrado fuerza política que los colocaba en un supuesto jurídico que producía diversos efectos; por lo cual, no existía impedimento legal para que dichos partidos participaran de manera coaligada.
34 En efecto, la responsable sostuvo que, si bien los partidos políticos Nueva Alianza y Encuentro Social perdieron su registro como partidos nacionales el doce de septiembre de dos mil dieciocho, de acuerdo con el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, solicitaron su registro como partidos locales, los cuales se obtuvieron el catorce de diciembre de dos mil dieciocho y el quince de abril de dos mil diecinueve, respectivamente[5].
35 En ese sentido, señaló que la posibilidad que tienen los partidos políticos que perdieron su registro nacional, de optar por solicitar su registro ante el organismo público local de la entidad federativa correspondiente, tenía un trasfondo relevante, pues el sistema jurídico protegía el derecho político-electoral a la asociación, al permitir que los resultados obtenidos por un partido al contender en un proceso electoral nacional, fueran tomados en cuenta para acreditar lo que sería el equivalente a la exigencia solicitada a los partidos políticos de reciente creación, prevista en el artículo 16, fracción II, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala.
36 A partir de ello, consideró que si los partidos Nueva Alianza y Encuentro Social acreditaron ante la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos, Administración y Fiscalización del instituto local, contar con los requisitos establecidos en el artículo 95, párrafo 5, de la Ley General de Partidos Políticos, esto es, contar con al menos 3% de representación y haber postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, fue válido que se aprobaran sus respectivas solicitudes de registro.
37 Ahora bien, respecto del requisito establecido en el artículo 85, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, estableció que este no debía interpretarse de manera restrictiva, sino de manera amplia, sin incluir supuestos que no se encontraran expresamente establecidos, pues con ello se daba lugar a una interpretación que posibilitaba el ejercicio del derecho de una manera más amplia con una visión de progresividad.
38 Además, señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 85/2015, acumuladas, determinó que los partidos políticos que contendieron con registro nacional sí pueden participar coaligados en una elección local, pues en ese caso ya no se trata de su participación por primera ocasión en un proceso electoral; por lo cual, a partir de una interpretación progresista, debía considerarse que a los partidos nacionales que hubieran conseguido su registro como partidos locales, también debía reconocerse y garantizarse dicha forma de participación.
39 La responsable también expuso que la restricción de coaligarse en la primera elección tiene por objeto conocer la fuerza real que tiene un partido de reciente creación, lo que permite demostrar si en la realidad política cuenta con una corriente democrática importante para obtener un porcentaje que le permita conservar el registro, acceder a las prerrogativas e inclusive a algún cargo de elección popular por el principio de representación proporcional.
40 Por ende, consideró que esa fuerza ya había sido demostrada al haber participado los partidos Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala bajo las denominaciones que tenían cuando contaban con registro nacional, y haber obtenido resultados que les permitieron conservar su registro en dicha entidad federativa.
41 En el mismo sentido, el Tribunal local consideró que los citados institutos políticos no eran estrictamente partidos de nueva creación, en tanto que al acreditar haber alcanzado un porcentaje de votación suficiente según lo dispuesto por la Ley General de Partidos Políticos, adquirieron el derecho de conservar su registro como instituto político, con la única diferencia que sólo contaban con acreditación local, por lo cual sí tenían derecho a contender bajo las figuras de coalición o candidatura común.
42 En consecuencia, determinó que los partidos de reciente acreditación, provenientes de partidos nacionales que hubieran perdido su registro, no encuadraban dentro de los previsto en el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos.
43 Por otra parte, el Tribunal responsable señaló que fue válido que el instituto local se apoyara en la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en relación con una consulta realizada por el presidente del instituto local de Guanajuato, así como en las consideraciones contenidas en la sentencia de la Sala Regional Xalapa, dictada en el juicio SX-JRC-13/2019.
44 Lo anterior, porque el hecho de que el instituto local apoyara su decisión en el precedente de la Sala Xalapa, así como en la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, no resultaba contraria a derecho, pues era viable que las autoridades invocaran el precedente judicial cuando éste resultara aplicable a un caso concreto.
45 Expuesto lo anterior, esta Sala Superior estima que los planteamientos de los partidos actores son infundados, porque la interpretación que el Tribunal local dio al artículo en cuestión, atendiendo al caso concreto, resulta correcta.
46 En efecto, este órgano jurisdiccional considera que los partidos políticos nacionales que perdieron su registro, pero obtuvieron el porcentaje de votación suficiente para obtenerlo en alguna entidad federativa, se colocan en una situación sui géneris, pues si bien obtienen un registro nuevo en el Estado respectivo, no se trata propiamente de partidos locales de nueva creación, sino de institutos políticos que ya demostraron su fuerza electoral; por lo cual, no les es aplicable la restricción relativa a que no pueden convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección posterior a su registro.
47 Lo anterior, porque los partidos políticos que pierden su registro nacional, pueden optar por solicitar el registro como partido local, precisamente porque en el proceso electoral local inmediato anterior, cumplieron con el porcentaje de votación legalmente establecido para ello, por lo que también obtienen el derecho a participar en el proceso electoral en igualdad de circunstancias que los otros institutos políticos que participaron en dicho proceso electoral y superaron el umbral requerido, en observancia al principio de equidad.
48 En ese sentido, en el artículo 85, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
49 En el párrafo 2 del artículo mencionado se dispone que los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.
50 Asimismo, en el párrafo 3 del numeral en cita se previene que dos o más partidos políticos podrán fusionarse para constituir un nuevo partido o para incorporarse en uno de ellos.
51 Por otra parte, en el párrafo 4 del citado artículo 85 del cuerpo normativo de referencia, se señala que los partidos de nuevo registro no podrán convenir frentes, coaliciones o fusiones con otro partido político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro según corresponda.
52 De las disposiciones jurídicas de referencia, se desprende que, si bien el precepto normativo referido establece el derecho de los partidos políticos a formar frentes, coaliciones o fusiones con otros institutos políticos, también contempla una restricción o condicionante para ejercer ese derecho, la cual consiste en que los de nuevo registro, no podrán hacerlo antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda.
53 La finalidad de la referida restricción, estriba en que deben demostrar cuál es la verdadera fuerza electoral de que disponen, pues a todos los partidos políticos se les exige en cada proceso electoral, mantener cierto porcentaje de votos para conservar su registro, lo que se relaciona con el principio de equidad, pues los institutos políticos que participan por primera vez en un procedimiento electoral, no han acreditado tener la representación necesaria para ser sujetos de los mismos derechos que aquellos que si han demostrado tener esa representatividad.
54 Es decir, la restricción en análisis tiene como objeto que los partidos de nuevo registro, que contienden por primera ocasión en una elección (federal o local), demuestren que cuentan con la representatividad o fuerza electoral suficiente para alcanzar, por sí solos, el umbral exigido por la ley para mantener su registro, y en caso de lograrlo, en los siguientes procesos comiciales ya podrán contender de manera conjunta con otros institutos políticos.
55 Ahora bien, existe un escenario fáctico, en el cual los partidos políticos nacionales no alcanzan el umbral mínimo para mantener su registro, por lo cual, éste se pierde.
56 Sin embargo, en el artículo 95, párrafo 5 de la Ley General de Partidos Políticos se establece la posibilidad de que esas organizaciones de ciudadanos continúen participando en aquellas entidades en las que demuestren contar con la fuerza electoral mínima exigida a los partidos políticos locales para mantener su registro, al permitirles optar por obtener su registro como partido local, en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendría por cumplido y acreditado el requisito mínimo de militantes con que debe contar.
57 Como se ve, ese escenario legal permite que un partido nacional que perdió su registro obtenga uno como partido político local, justamente por el hecho de haber alcanzado en la última elección de la respectiva entidad federativa, el tres por ciento de la votación válida, y no a partir de los supuestos previstos para la constitución de partidos políticos, cuyos requisitos esenciales consisten en demostrar el número de afiliados y realizar las asambleas señaladas en la Ley.
58 En ese sentido, es claro para esta Sala Superior que en los casos en que los institutos políticos obtengan su registro como partidos locales sobre la base de que demostraron contar con la representatividad significativa requerida en la Ley, no les resulta aplicable la restricción prevista en el artículo 85, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, pues la razón de la obtención de su registro local deriva, justamente, de la finalidad de la restricción, es decir, haber demostrado su fuerza electoral en la elección anterior al mantener el porcentaje de votación necesario para contender nuevamente.
59 De esta manera, la interpretación funcional del artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el numeral 95, párrafo 5 del citado cuerpo normativo, lleva a concluir que los partidos locales con nuevo registro que deriven de la pérdida del registro de uno nacional, pueden celebrar coaliciones, pues en ese caso ya demostraron su fuerza partidista.
60 A partir de lo anterior, se concluye que las razones expuestas por el Tribunal responsable fueron apegadas a derecho, en virtud de que éstas se sustentaron en el hecho de que no era aplicable el artículo 85, párrafo 4, de la Ley General de Partidos Políticos en el caso concreto, al acreditarse que los partidos Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala, pese a tratarse de institutos políticos con nuevo registro local, se encontraban en una situación de excepción al haber contendido en una elección anterior obteniendo el porcentaje de votación suficiente para demostrar su fuerza electoral.
61 En tales condiciones, deben desestimarse los argumentos de los partidos actores en los que señalan que los referidos partidos políticos locales son de nuevo registro, pues si bien ello es cierto, la razón para no aplicar el artículo mencionado en el caso concreto no derivó de la calidad del registro, sino de la situación sui géneris en la que se encuentran los partidos nacionales que perdieron su registro, pero que obtuvieron el local por haber alcanzado el tres por ciento en la elección estatal anterior.
62 En efecto, como ya se señaló, la razón para que a estos partidos no les sea aplicable el artículo 85, párrafo 4 de la Ley General de Partidos Políticos, deriva de que en esos casos, los institutos políticos ya cumplieron la finalidad de la restricción, pues ya demostraron, en las elecciones locales, contar con la representación necesaria para poder contender nuevamente, por lo que no tendría sentido establecer nuevamente esa restricción sólo por la situación fáctica que originó el nuevo registro como partido local.
63 Pensar lo contrario, implicaría dejar de ver el contexto fáctico y aceptar la aplicación automática de la ley, lo cual afectaría injustificadamente el derecho que la propia Ley de Partidos concede a estos institutos políticos para coaligarse, bajo el pretexto de actualización de una restricción cuya finalidad, en los hechos, ya fue alcanzada, lo que es contrario a la labor de un Tribunal constitucional.
64 A mayor abundamiento, debe señalarse que, en el caso, se considera que resulta aplicable la institución jurídica de la causahabiencia, que consiste en que los derechos de los extintos partidos nacionales se transfirieron a los nuevos partidos locales.
65 En efecto, la citada institución jurídica ha sido aplicada por esta Sala Superior al resolver sobre la validez de transferencia de obligaciones de los partidos políticos nacionales que pierden su registro, respecto de los nuevos partidos locales que derivan de la extinción del primero[6].
66 Por ende, se considera que esa institución jurídica robustece la conclusión antes apuntada, porque la transferencia no sólo debe entenderse en relación con las obligaciones, sino también con los derechos y, en ese sentido, los extintos partidos Nueva Alianza y Encuentro Social transfirieron la fuerza electoral a los nuevos partidos locales Nueva Alianza Tlaxcala y Encuentro Social Tlaxcala, que es el requisito que se debe demostrar para la válida conformación de alianzas electorales.
67 Cabe mencionar que carece de sustento la afirmación de los actores a través de la que señalan que las acciones de inconstitucionalidad 88/2015, 93/2015 y 95/2015, acumuladas, no son aplicables al caso. Ello, porque la razón por la cual fueron citadas por el Tribunal local no se debió a que se tratara de los mismos supuestos, sino que se utilizaron para sostener una interpretación progresista del artículo en cuestión, lo cual resulta válido como ejercicio argumentativo.
68 De igual manera, son infundados los argumentos de los actores en los que aduce que la responsable no atendió correctamente sus argumentos en los que señaló lo incorrecto de los criterios sostenidos por el Instituto Nacional Electoral en la respuesta que dio al instituto local de Guanajuato, así como de la sentencia SX-JRC-13/2019.
69 Ello, porque contrario a lo que sostiene, el Tribunal local sí atendió sus planteamientos, y refirió que fue válido que el instituto local se hubiera apoyado en la respuesta emitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en relación con una consulta realizada por el Presidente del instituto local de Guanajuato, así como en las consideraciones contenidas en la sentencia de la Sala Regional Xalapa, dictada en el juicio SX-JRC-13/2019.
70 Además, cabe precisar que el Tribunal local no estaba obligado a analizar propiamente la validez de tales actos (la respuesta y la sentencia de la Sala Regional), porque dichos documentos se utilizaron como sustento argumentativo para arribar a la decisión del instituto electoral local, pero no se trataba de los actos impugnados ante el referido Tribunal.
71 Finalmente, resulta oportuno precisar que los actores se equivocan al señalar que la responsable sólo reiteró lo expuesto por el instituto electoral local sin analizar los motivos de inconformidad que le fueron plantados, pues de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que el Tribunal Electoral de Tlaxcala sí atendió los planteamientos que le fueron expuestos en los juicios electorales y fue desestimándolos, y el hecho de que compartiera la decisión del órgano administrativo electoral no implica que hubiera reiterado los motivos y razones, sino que llegó a la misma conclusión luego de realizar el análisis respectivo.
72 De lo anterior, deriva lo infundado de los planteamientos expuestos por los actores.
C.2. Facultad de delegación del Consejo Nacional en materia de coaliciones
73 El Partido Acción Nacional señala que el Tribunal Electoral local tergiversó el agravio a través del que señaló que el convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala” se suscribió por funcionarios partidistas sin facultades para ello.
74 Ello lo hace depender de la afirmación de que sus planteamientos se dirigieron a demostrar que el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena carecen de atribuciones para suscribirlos, ya sea de manera originaria o depositaria, y no a cuestionar si esa potestad podía delegarse en el Comité Ejecutivo Nacional o si esa decisión debía consultarse con los órganos partidistas estatales.
75 El agravio es infundado.
76 La calificativa al agravio deriva de que, de la revisión de la sentencia cuestionada, este órgano jurisdiccional advierte que el Tribunal Electoral local identificó correctamente los planteamientos que le fueron expuestos y, contrariamente a lo que afirma el actor, los atendió de manera congruente.
77 En efecto, a partir de la página 22 de la sentencia controvertida, el órgano jurisdiccional local sintetizó el agravio que identificó como “irregularidades inobservadas, consistentes en la falta de facultades para suscribir el Convenio de Coalición”, precisando que el Partido Acción Nacional planteó que “el Partido Morena no suscribió el referido Convenio de Coalición a través de las personas que contaran con las facultades para ello, lo cual, a su dicho, proviene de la normativa estatutaria del partido político mencionado”, dado que “no es al Presidente y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional a quienes les estaba conferida la facultad de aprobar y suscribir convenios de coalición electoral”.
78 Ahora bien, al analizar los motivos de inconformidad referidos, el señalado Tribunal refirió que el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, sí contaban con facultades para suscribir el Convenio de Coalición, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, incisos h) e i), del Estatuto de Morena y los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
79 En ese sentido, justificó su conclusión en la consideración de que la facultad para decidir sobre la participación coaligada de esa fuerza política en un proceso electoral recae, de manera originaria, en el Consejo Nacional de ese partido político en términos de las disposiciones estatutarias mencionadas, sin embargo, estas podían delegarse, dado que no guarda relación en alguna de las facultades exclusivas e intransferibles del Consejo Nacional, en términos de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que validó los estatutos de esa fuerza política.[7]
80 Después, señaló que en la sesión del Consejo Nacional de Morena celebrada entre el quince y diecisiete de noviembre, se determinó delegar válidamente al Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político, las facultades relativas a las coaliciones.
81 Luego, expuso que conforme al artículo 85 de la Ley General de Partido Políticos se debía presumir la validez del convenio de coalición, sin que existiera la necesidad de exigir una rigidez desmedida a fin de potenciar los derechos partidistas de autoorganización y autoregulación de los partidos políticos.
82 A partir de ello, estimó que era permisible realizar una interpretación flexible de los requisitos legales y reglamentarios, en el sentido de que, el hecho de que el Presidente y la Secretaria General en su calidad de representantes del Comité Ejecutivo Nacional del señalado partido político firmaran el convenio de coalición, permitía presumir la validez de esa actuación, en la medida que hasta el momento en que se dictó la sentencia impugnada, no se había impugnado por quienes eventualmente podrían resultar afectados con esa determinación, esto es, la militancia del propio instituto político, o los órganos superiores de esa fuerza política.
83 Como se advierte, el órgano jurisdiccional local no varió la cuestión planteada por el Partido Acción Nacional, ya que el análisis que efectuó del motivo de inconformidad antes referido, guarda congruencia con los planteamientos que se sometieron a su consideración.
84 Ello es así, porque la responsable se avocó a verificar si el Presidente y la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional de Morena actuaron válidamente al suscribir el convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, concluyendo que, de una interpretación flexible, era posible advertir que la actuación de esos funcionarios se realizó en congruencia con la voluntad de ese partido político, lo que se corroboraba con el hecho de que ni la militancia, ni los órganos superiores habían cuestionado esa decisión, interpretación que no se controvierte por el ahora enjuiciante.
85 No obsta a lo anterior que la responsable haya hecho referencia a diversas ejecutorias en las que analizó la posibilidad de que el Consejo Político Nacional de Morena delegara al Comité Ejecutivo Nacional del propio partido, la atribución para decidir lo relativo a los convenios de coalición, toda vez que, esas consideraciones se emitieron como referencias secundarias para justificar el sentido del fallo, sin embargo, no constituyeron el aspecto esencial en que se sustentó la determinación que ahora se revisa.
86 Con independencia de lo anterior, debe señalarse que, conforme a lo previsto en el artículo 38, párrafo sexto, incisos a), y b), tanto el Presidente, como la Secretaria General, ambos, del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, son los encargados de la representación política y legal de ese instituto político en todo el país, de donde deriva que, el hecho de que hayan suscrito el convenio de coalición con diversos partidos políticos, se llevó a cabo en su calidad de representantes del instituto político y no a título propio, por lo que, dada la representación que ostentan, su actuación se realizó a nombre del órgano que preside, sin que exista prueba o elemento alguno a partir del que se pueda desprender lo contrario.
87 Debe agregarse que, la conclusión apuntada se robustece si se toma en consideración que el Comité Ejecutivo Nacional del partido político nacional denominado Morena aprobó la plataforma electoral con la que pretende contender coaligado en la elección local del proceso electoral que actualmente tiene verificativo en Tlaxcala, conforme lo ha reconocido el partido actor a lo largo de la cadena impugnativa[8] de ahí, lo infundado del agravio.
C.3. Aprobación de la plataforma electoral.
88 El Partido Acción Nacional expone que la responsable consideró incorrectamente que la plataforma electoral se aprobó por el órgano competente de Morena, porque desde su óptica, el Consejo Nacional del referido instituto político carece de la facultad estatutaria de aprobar las plataformas electorales de las elecciones locales, por lo que, de manera evidente, tampoco podría delegarla al Comité Ejecutivo Nacional.
89 El motivo de inconformidad es inoperante.
90 La calificativa al agravio deriva de que, esas alegaciones no fueron materia de la litis en el juicio natural, es decir, el actor pretende introducir aspectos novedosos que no expuso en el medio de impugnación primigenio, ya que ataca directamente el acto que se controvirtió en ese enjuiciamiento.
91 En efecto, ante la autoridad responsable el partido actor indicó que, el organismo público local en materia electoral omitió realizar un análisis exhaustivo de toda la documentación que presentó el partido político nacional denominado Morena, para acreditar que la decisión de coaligarse con diversas fuerzas políticas para contender en la elección local de Tlaxcala se aprobó por los órganos facultados en su normativa interna y conforme al procedimiento respectivo.
92 No obstante, ante esta Sala Superior refiere que ni la autoridad administrativa electoral local, ni el Tribunal Electoral de la propia entidad federativa realizaron un análisis de la documentación presentada por Morena, porque de haberlo hecho, se habrían percatado que la plataforma electoral se aprobó por un órgano que carecía de facultades para ello.
93 Dichos argumentos no fueron invocados en la demanda de origen, por ello constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.
94 Sustenta lo anterior la jurisprudencia de la 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.[9]
C.4. Observancia al principio de uniformidad en la coalición.
95 El Partido Acción Nacional aduce que la responsable no atendió correctamente el agravio por el que planteó que se transgrede el principio de uniformidad de las coaliciones, porque en la cláusula Quinta del Convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala” se dispuso una distinción que permite a los partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Social Tlaxcala determinar algunas candidaturas, a partir de procedimientos diferenciados del resto de las postulaciones que serán determinadas por la Comisión Coordinadora de la Coalición.
96 Lo anterior, afirma que transgrede el principio de uniformidad de las coaliciones, porque, desde su óptica, al resolver el recurso de apelación radicado con la clave SUP-RAP-718/2017, este órgano jurisdiccional dispuso que el referido principio, implicaba que los partidos postulantes avalaran en conjunto a las candidaturas para las que decidieron coaligarse.
97 El motivo de inconformidad es infundado.
98 A efecto de dar respuesta al agravio, resulta pertinente señalar que, en relación con esa temática, el Tribunal Electoral local expuso que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 87, párrafo 15, de la Ley General de Partidos Políticos y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones, se desprendía que el principio de uniformidad en las coaliciones consiste en que los candidatos postulados de esa manera participen en la elección correspondiente, bajo una misma plataforma política, de tal manera que exista una coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el proceso electivo.
99 A partir de lo anterior, estimó que la definición sobre el método en que cada una de las fuerzas políticas designe a las candidaturas que le correspondan para ser postulados por la coalición, no transgrede el principio de uniformidad de las coaliciones, toda vez que el objetivo es la participación conjunta en un proceso electoral concreto bajo una plataforma electoral y política común entre dos o más partidos, sin importar cuál sea el procedimiento seguido para la elección de los candidatos que corresponda a cada fuerza política.
100 Además, la responsable señaló que el hecho de que los partidos políticos convinieran que algunos candidatos fueran aprobados en definitiva por la Comisión Coordinadora de la Coalición y otros mediante el procedimiento interno de los respectivos institutos políticos, no implicaba que la postulación de las candidaturas resultantes no sería conjunta, pues ello sólo aludía al procedimiento que se emplearía en su designación, pero no afectaba la plataforma electoral que se seguiría en la elección.
101 Ahora bien, esta Sala Superior, comparte la conclusión a la que arribó la autoridad jurisdiccional local, toda vez que ha sostenido que el principio de uniformidad, se traduce en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo; y se justifica porque restringe la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos, mediante la suscripción de diversas plataformas electorales durante un mismo proceso electoral, que podrían dar lugar al seguimiento de programas de gobierno incompatibles con sus ideales[10].
102 Ello, porque este órgano jurisdiccional ha establecido, en diversos precedentes, entre ellos en la sentencia dictada en el SUP-JRC-457/2014, que si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadores o diputados, deberán coaligarse para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en el caso de las elecciones locales, cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de diputados locales o de diputados a la Asamblea Legislativa, deberán coaligarse para la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno.
103 En dicho precedente se sostuvo que el artículo 88, párrafo 3, de la Ley de Partidos ponía en relieve una situación vinculante específica: la postulación de la totalidad de candidaturas de los órganos parlamentarios por parte de una coalición repercutía en la postulación del candidato a Presidente, Gobernador o Jefe de Gobierno, según se tratara.
104 Sin embargo, concluyó este órgano jurisdiccional que no se establecían en forma expresa efectos vinculantes en sentido inverso, ni tampoco se previó algún otro tipo de relación en la postulación de candidatos a elecciones diversas por parte de una coalición. En ese tenor, se estimó que de dicho precepto legal se desprendía que dos o más partidos políticos formando una coalición podían postular candidatos para diversas elecciones.
105 Por tanto, se llegó a la conclusión que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2; y 88, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Partidos Políticos, se sigue cuando menos, las conclusiones siguientes:
106 a) Dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputados o Senadores, o a diputados locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernador o Jefe de Gobierno, respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso; y
107 b) Es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidatos a Presidente, Gobernador o Jefe de Gobierno, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otros candidatos.
108 En el mismo sentido, en la sentencia del expediente SUP-JRC-106/2016, esta Sala Superior precisó que lo trascendente del principio de uniformidad en una coalición es que los candidatos de la misma, participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la Coalición, ya que la naturaleza de los cargos por el que están contendiendo es de naturaleza distinta, gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos.
109 Es decir, se consideró que dicho principio debe entenderse en el sentido de que exista coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir la postulación conjunta de candidatos en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.
110 En este orden de ideas, el principio de uniformidad debe tenerse cumplido cuando la coalición formada por dos o más partidos políticos postulan candidaturas tanto a Gobernador como, en su caso, a diputaciones por el principio de mayoría relativa y de Ayuntamientos, bajo una misma plataforma electoral.
111 No obsta a lo anterior que se vulnera el principio de referencia al permitir la existencia de una excepción a la regla para la designación de los candidatos de la coalición por parte de la Comisión Coordinadora de la Coalición, al establecerse, respecto de dos de los partidos que la integran, los partidos Verde Ecologista de México y Encuentro Social Tlaxcala, que la designación de las candidaturas a diputaciones locales que les correspondan se hará conforme a su régimen estatutario.
112 Ello porque, se trata de un sólo convenio de coalición en el que los partidos que la integran postulan candidaturas tanto a Gobernador como a diputaciones por el principio de mayoría relativa, sin que el hecho de que las candidaturas asignadas a dos de los partidos participantes, sean determinadas conforme a su respectiva normativa estatutaria, rompa con el principio de uniformidad, puesto que la postulación de las candidaturas se realizará por todos los partidos integrantes de la coalición, mediante una sola plataforma electoral.
113 La circunstancia que se haya planteado que la definición de las candidaturas se llevaría a cabo, mayoritariamente, a través de una Comisión Coordinadora de la Coalición, con la excepción de las candidaturas a diputaciones que correspondan al Partido Verde y a Encuentro Social Tlaxcala, en modo alguno afecta el principio de uniformidad, puesto que, la propia cláusula prevé que la decisión original será a través de los mecanismos internos de los propios partidos coaligados, sin embargo, el registro y postulación de las candidaturas será realizado por todos los integrantes de la coalición, con independencia del mecanismo previo de designación de las candidaturas que corresponden a cada instituto político.
114 Al efecto, debe tenerse en cuenta que uno de los requisitos que deben acreditarse en la suscripción del convenio de coalición, acorde con lo previsto en el artículo 91, numeral 1, inciso c, de la Ley de Partidos, es precisamente el señalamiento del procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.
115 En ese sentido, la excepción plasmada en el convenio de la coalición “Juntos Haremos Historia en Tlaxcala”, para que la designación de las candidaturas a las diputaciones que le correspondan a los partidos Verde y Encuentro Social Tlaxcala, respectivamente, se haga mediante la normativa estatutaria de cada partido y no para que sea sometida al consenso de la Comisión Coordinadora de la Coalición, resulta válida y no transgrede el principio de uniformidad
116 Esto es así, pues como se señaló, dicho principio implica que los partidos integrantes de una coalición son los mismos, es decir, que existe coincidencia de integrantes y que todos ellos postulan los mismos candidatos, esto es, mediante una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen coaligados, sin que en el caso existan diferentes combinaciones de diversos partidos en los cargos en que participan coaligados, como para que pueda considerarse que celebraron más de una coalición en el proceso electoral del estado de Tlaxcala, porque como el propio actor lo refiere, se trata de los mismos partidos coaligados, según el convenio acordado.
117 Así, lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley, es que, para un mismo proceso electoral, un partido político integre más de una coalición, lo que en el caso no acontece, puesto que la excepción plasmada en el convenio está referida, exclusivamente, a la forma en que dos de los partidos integrantes de la coalición determinarán las candidaturas que les corresponden, las que serán designadas acorde con la normativa estatutaria de los propios partidos, lo cual no implica afectación alguna al principio de uniformidad.
118 En ese sentido, lo infundado del agravio reside en que el actor parte de la premisa errónea de considerar que se vulnera el indicado principio por la circunstancia que, para el caso de dos de los partidos integrantes de la coalición, la designación de sus candidatos no será realizada por la Comisión Coordinadora de la Coalición sino por los propios partidos, en conformidad con sus estatutos, lo que, se insiste, no transgrede el mencionado principio.
119 Lo inexacto de la premisa acontece porque el Partido Acción Nacional pretende que el principio de uniformidad deba entenderse como unicidad en la designación de las candidaturas por parte de todos los integrantes de la coalición, lo cual de suyo es incorrecto, puesto que, debe tenerse en cuenta que cada partido político que se coaliga no por ello pierde su capacidad para designar a sus militantes o simpatizantes que podrán ser postulados en coalición, en los términos establecidos en su normativa interna, porque la participación mediante la figura de la coalición es para, en conjunto con otras fuerzas políticas, tener mayores posibilidades de triunfo en la elección, mediante la suma de esfuerzos, en los términos pactados por todos los partidos que la integran, pero sin desconocer los mecanismos internos de selección de sus candidaturas
120 Acorde con lo expuesto, si bien en los casos de distritos electorales que corresponde postular candidatos de la coalición a los partidos Verde Ecologista y Encuentro Social Tlaxcala existen distintas formas de elegir a dichas candidaturas, lo cierto es que en todos los supuestos participan los mismos partidos que integran la coalición, sin que en ningún caso se agregue o adicione algún partido distinto a aquellos que firmaron el convenio.
121 Consecuentemente, si en la especie, los partidos celebraron un sólo convenio, en el que acordaron conformar una coalición de Gobernador y respecto de las elecciones de diputados realizar diversas modalidades para la selección de las candidaturas, sin agregar o adicionar algún otro instituto político ajeno, entonces este órgano jurisdiccional concluye que, en el caso, no se transgrede el principio de uniformidad, de ahí lo infundado del agravio.
122 Por último, debe señalarse que las consideraciones emitidas por esta Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-718/2017, en manera alguna resultan aplicables al caso que se analiza, en los términos pretendidos por el actor.
123 Ello es así, en virtud de que, en esa determinación, en lo que al caso interesa, este órgano jurisdiccional concluyó que cuando se conformara una coalición, el principio de uniformidad de las coaliciones, vinculaba a sus integrantes a postular de manera conjunta todas las candidaturas definidas en el convenio respectivo, por lo que se encontraban impedidos para abstenerse o apartarse de alguna de las postulaciones que se definieran por la coalición, ya que debían actuar de manera conjunta en las postulaciones convenidas.
124 En ese sentido, el pronunciamiento de esta Sala Superior en esa sentencia, en manera alguna implicó alguna definición sobre la licitud de aplicar uno o más procedimientos para la selección de las personas que serían postuladas, pues como se evidenció, el estudio se circunscribió a verificar si los partidos coaligados podían o no abstenerse de postular conjuntamente las candidaturas en las que convino una participación conjunta.
125 Toda vez que se han desestimado los motivos de inconformidad expuestos por los promoventes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
126 Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se acumulan los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-11/2021 y SUP-JRC-12/2021, al diverso SUP-JRC-10/2021; por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, actuando como Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.
[2] El Partido de la Revolución Democrática presentó su demanda el ocho de febrero, y los dos restantes, el nueve siguiente.
[3] El Partido Acción Nacional sólo refiere que se violan los artículos 14 y 16.
[4] Véase la tesis CXII/2002, de la Sala Superior, de rubro: “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL”.
[5] Mediante acuerdos ITE-CG-101/2018 e ITE-CG-14/2019.
[6] SUP-RAP-27/2019 y SUP-RAP-84/2019.
[7] Resolución INE/CG1418/2018.
[8] Página 43 del escrito de demanda del juicio local.
[9] Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[10] Ver las sentencias emitidas en los expedientes SUP-JRC-457/2014; SUP-JRC-106/2016; SUP-JRC-42/2017 y acumulado; SUP-JRC-49/2017; SUP-REC-84/2018 y SUP-REC-122/2018.