JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-82/2004

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ALFREDO ROSAS SANTANA

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Raúl Chans Mex, en su calidad de representante propietario del citado instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Dzoncahuich, Yucatán, en contra de la resolución dictada por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, emitida el diez de junio del presente año, en los autos del recurso de reconsideración número RR-22/2004; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de mayo del presente año, en el Estado de Yucatán, se llevaron a cabo elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los ayuntamientos, entre otros, en el municipio de Dzoncauich.

 

II. El diecinueve del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Dzoncauich, Yucatán, celebró sesión de cómputo municipal, en la que otorgó la constancia de mayoría a la planilla ganadora propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría de los votos, como se ve en el cuadro que a continuación se transcribe:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CON NÚMEROS

RESULTADOS CON LETRAS

Partido Acción Nacional

897

Ochocientos Noventa y Siete

Partido Revolucionario Institucional

905

Novecientos Cinco

Partido de la Revolución Democrática

1

Uno

Partido del Trabajo

0

Cero

Partido Verde Ecologista de México

0

Cero

Convergencia

0

Cero

Partido Yucateco

11

Once

Partido Alianza por Yucatán

1

Uno

Candidatos no Registrados

0

Cero

Total de Votos Nulos

44

Cuarenta y cuatro

Votación Total

1859

Un mil ochocientos cincuenta y nueve

 

III. En desacuerdo con lo anterior, con fecha veintidós de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante sentencia de primero de junio de dos mil cuatro, en la que se declara improcedente dicho medio de impugnación y se confirma el cómputo municipal electoral, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia respectiva.

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el instituto político antes referido interpuso recurso de reconsideración, el cual se resolvió el diez de junio del presente año, por el Tribunal Superior Electoral de dicho estado, en los siguientes términos:

 

“CONSIDERANDO

 

 

QUINTO.- En el presente caso, el inconforme ciudadano Raúl Chans Mex en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, señaló como motivos de inconformidad los siguientes: “AGRAVIOS: Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad responsable dejó de aplicar los principios rectores en materia electoral a saber, la certeza, legalidad, y objetividad que deben regir en todo proceso electoral; y asimismo, procedió a ignorar el sentido y alcance de las disposiciones jurídicas que lo rigen, vulnerando disposiciones legales expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política local y del Código Electoral del Estado de Yucatán, aplicando e interpretando en forma incorrecta disposiciones diversas de este último ordenamiento legal, todo lo cual, me acarrea como perjuicio específico el que se haya declarado incorrectamente la validez de la elección de regidores del Municipio de Dzoncauich y se haya entregado, también de manera irregular, la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; todo lo anterior porque, de haberse examinado en forma correcta por parte de la autoridad responsable los agravios hechos valer en su oportunidad por el partido político que represento, así como los argumentos vertidos al efecto, respecto de este asunto, se habría arribado a la conclusión indicada; es decir, a la imposibilidad de declarar la validez de la elección de regidores del Municipio de Dzoncauich y por consiguiente, la licitud en la entrega de la constancia de mayoría a favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. Ello, como se apreciará de los párrafos subsecuentes: PRIMERO.- Causa agravio al Partido que represento, que la autoridad responsable no haya considerado dentro de su resolución los principios que rigen en materia electoral; concretamente los de certeza e imparcialidad de los órganos; así, el primero de los cuales significa que la acción o acciones que efectúen los órganos electorales deberán ser todos veraces, reales y apegados a los hechos, para que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiable; y el segundo, que en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones que tienen encomendadas los órganos electorales, observen escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan, principios constitucionales que rigen el proceso electoral y que particularmente los órganos jurisdiccionales, por ser órganos de legalidad, deben vigilar sean observados en tratándose de todos los actos o resoluciones que integran el proceso electoral; actualizándose dichas circunstancias se puede concluir que tales actos se ajusten a la Constitución y a la Ley respectiva. No obstante, no ocurrió así en la especie pues la responsable omitió ceñirse a tales principios y tampoco fue exhaustivo su análisis, dado que habiéndose acreditado por la actora los extremos de sus afirmaciones y la relevancia que tenían para la calificación de la elección, la responsable no fue consecuente con tales hechos y les restó eficacia. Lo anterior es así en virtud a que Acción Nacional dentro del expediente cuya resolución final se combate por este medio, acreditó los siguientes hechos, como se desprende del apartado de la resolución que tiene por recibidas y valoradas las probanzas agregadas por las partes: Que en la casilla 131 Básica, cerro antes de la hora establecida por el artículo 213 del Código Electoral del Estado de Yucatán, como se nota del acta de la Jornada Electoral, es decir, dicha casilla cerró veinte minutos antes de lo establecido por dicho numeral. Pues bien, a este hecho, debidamente demostrado y acreditado por el partido político que me honro en representar, la autoridad responsable no le da eficacia, ni tampoco encuentra que se actualicen los supuestos contenidos en el Código Electoral del Estado, específicamente en sus artículos 303, fracciones IV y X que previenen, respectivamente: el 303, fracción IV, que será nula la votación emitida en una casilla al recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Y a su vez la fracción X del artículo 303 del código en uso, previene que será nula la votación recibida en una casilla cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. Lo anterior es así, toda vez que el H. Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, no toma en cuenta el hecho de que la casilla que aquí se impugna (131 Básica), aún y cuando es cierto que en ella se depositó el mayor número de votos, con lo que sobrepasa la media aritmética y de lo cual se vale dicho H. tribunal para su, a mi parecer, injusta resolución, éste utiliza un criterio desproporcionado para Dzoncauich al sacar dicha media aritmética, toda vez que dicho municipio es tan pequeño, que únicamente cuenta con cuatro casillas para el total de habitantes y por lo cual el hecho de que se haya sacado la media aritmética en relación al total de votantes que hubieron en el municipio y no se haya tomado en cuenta que en la casilla de referencia faltaron por votar 113 votantes inscritos en el padrón electoral, a los que sin causa justificada alguna se les privó de dicho derecho fundamental, es por lo que resulta a todas luces un inadecuado criterio para resolver el agravio en mi recurso de inconformidad planteado; lo que se robustece además, con el hecho de que la diferencia entre el partido político ganador y el que represento, únicamente fue de ocho votos, por lo que, al haber cerrado la casilla antes de tiempo y no haber permitido a 113 personas votar, pudo haber sido determinante para el resultado de las votaciones. Por lo que hace al cálculo estimado por el resolutor, éste lo aplica subjetivamente, ya que bien es cierto que el cálculo sacado en base al número de votos emitidos para cada partido político en el tiempo que transcurrió la jornada electoral, esto no necesariamente quiere decir que las personas que no pudieron emitir su voto, constante de 113, lo hubieran hecho de la forma como dicho resolutor lo plantea, además de que, como ya lo he mencionado, la diferencia entre el partido político ganador y el que represento, únicamente fue de ocho votos. De lo anterior se puede dilucidar que la responsable contraría los principios rectores del proceso electoral ya anotados pues, acreditados los extremos de las afirmaciones por la actora y asimismo, que los mismos encuadraban en  las hipótesis normativas contempladas en la legislación secundaria, debió seguir el razonamiento conducente que era, precisamente como lo pidiera la actora, declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 131 Básica. Y como consecuencia de lo anterior, es claro el agravio que padece la parte que represento pues de manera indebida se confirma la resolución que declara la validez de la elección de regidores del Municipio de Dzoncauich y hace entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, emitida por el Consejo Municipal Electoral del citado Municipio. En ese orden de ideas me permito hacer notar a ese Tribunal Superior, que la autoridad responsable al no analizar los agravios esgrimidos en el cuerpo del recurso de reconsideración, causa agravio al Partido Acción Nacional, pues es claro que el hecho de que no se hizo una justa valoración de dichos agravios, se configura de manera clara las causales de nulidad invocadas y que el tribunal de primera instancia no analizó debidamente. Por último, me permito hacer notar a ese Tribunal Superior, que la autoridad jurisdiccional resolutora de ninguna manera niega o desvirtúa que se hayan llevado a cabo los hechos que se mencionaron en el Recurso de Inconformidad, razón por la cual los mismos se encuentran plenamente acreditados, causando un serio perjuicio a Acción Nacional el que no se hayan valorado debidamente los conceptos de agravio planteados en el recurso primigenio, pues es claro que el hecho de que el cierre temprano de la casilla 131 Básica, sin causa justificada y antes de que hubiesen emitido su voto el total de personas registradas en el padrón electoral, ello si es una irregularidad grave que en el caso que nos ocupa se encuentra plenamente acreditado, no reparable durante la jornada electoral y pone evidentemente en tela de juicio el resultado final de la votación en la multicitada casilla y que por dicha razón se impugnó, sobretodo tomando en cuenta que Dzoncauich es un municipio muy pequeño y que el criterio utilizado por los Magistrados del H. Tribunal Electoral del Estado, para llegar a su conclusión, no fue la más óptima, ni la idónea en este caso. Como se aprecia de la resolución que por este medio se combate, la autoridad responsable aplicó injustificadamente e interpretó de manera equivocada, las disposiciones que rigen, en tratándose de nulidades, en la legislación del estado; en efecto, si bien es cierto que el ordinal 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán previene una serie de hipótesis según las cuales es de declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla cuando ocurren cualquiera de las eventualidades que el propio numeral señala, no menos cierto es que, en la especie, el artículo 305 del propio ordenamiento previene de manera expresa (las negritas son nuestras) que: “305.- Son causa de nulidad de una elección de regidores en un Municipio, cualquiera de las siguientes: I.- Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 303, se acrediten en por lo menos el 20 por ciento de las casillas, o II.- Cuando no se instalen las casillas en el 20 por ciento de las secciones electorales que correspondan al Municipio y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida”. Lo anterior nos lleva a lo siguiente: 1.- En principio, es de destacar que la autoridad responsable tuvo por acreditada la irregularidad denunciada en el recurso de referencia, relativa a la casilla 131 Básica, a la que no le dio eficacia alguna. En efecto, de la resolución que por este medio se combate, se extrae que en la misma se admiten los diversos medios de prueba aportados por la actora, con lo cual se demuestra la veracidad de las afirmaciones enunciadas en el primer agravio (ya transcritas), y asimismo, que a contrario de lo resuelto por la responsable, es procedente determinar la nulidad de la votación recibida, en la casilla 131 Básica, porque en ella se dio el cierre anticipado y por lo tanto se privó a cierto número de votantes de no ejercer su derecho fundamental de sufragar su voto, por lo que la votación recibida en ella se encontraba afectada por la nulidad prevista y sancionada en la fracción IV del artículo 303 del Código en uso, relativa a la recepción de votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. No obstante lo anterior, la responsable no es consecuente con el razonamiento anterior y de manera defectuosa resuelve que el recurso de inconformidad promovido por Acción Nacional es improcedente. Decimos que existe un razonamiento erróneo por cuanto que, al afirmar que las nulidades planteadas y tenidas por demostradas no son suficientes para determinar la nulidad de la elección que nos ocupa, se interpreta equivocadamente el contenido y alcance de lo dispuesto por el transcrito artículo 305 ya que éste, para tener por anulable una elección de regidores en un municipio, prevé que alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 303, se acrediten en por lo menos el 20 por ciento de las casillas del municipio, o bien, que no se instalen las casillas en el 20 por ciento de las secciones electorales que correspondan al mismo, de donde deriva que NO EXISTE NECESIDAD DE DEMOSTRAR NINGUNA CIRCUNSTANCIA ADICIONAL PARA DETERMINAR LA NULIDAD DE UNA ELECCIÓN MUNICIPAL, EXCEPTO CUALQUIERA DE LOS DOS SUPUESTOS; hipótesis que en la especie se surte si atendemos a que en el Municipio de Dzoncauich hay sólo cuatro casillas, como se extrae de la copia certificada del Acta de la Sesión Especial del Cómputo Municipal y de la propia resolución que por este medio se ataca. De tales instrumentos se colige que siendo sólo cuatro casillas el total del Municipio y debiéndose anular la votación en una de ellas por las razones aducidas, que representa más del 40 por ciento de ese total esta viciado de nulidad y por ende, se actualiza el supuesto previsto por el ordinal en comento. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio emitido por nuestro máximo tribunal en la materia por cuanto que es de tenerse en cuenta que para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, no basta con el criterio aritmético; pues existen también otros criterios, que conculcan de manera significativa uno o más de los principios rectores de un proceso electoral: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”

 

Se transcribe

 

A mayor abundamiento, en el expediente SUP-JRC-085/97, que generó la tesis: S3ELJD/02/97, cuyo actor fue el Partido Acción Nacional, relativo a la elección municipal de Aconchi, Sonora, la Sala Superior resolvió la nulidad de la elección por haberse acreditado plenamente una de las causales de nulidad que contempla la legislación local de aquella entidad en una de las casillas del municipio; y dado que el municipio en su totalidad se compone de sólo dos casillas, al actualizarse en una de ellas la nulidad que deriva de no haberse entregado en tiempo los paquetes electorales, se declaró la nulidad de la elección por estar en el supuesto de la propia legislación relativo a tener por anulable una elección de regidores en un municipio cuando se acrediten en por lo menos el 20 por ciento de las casillas del mismo alguna irregularidad de las previstas en la ley respectiva. Estando, en el caso que nos ocupa, dentro del mismo supuesto, como se ha reiterado hasta la saciedad en párrafos de antelación. SEGUNDO.- Bajo los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado así como el Código Electoral del Estado de Yucatán, el proceso de la renovación de ayuntamientos se lleva a cabo bajo la estructura del debido cumplimiento de las etapas que conforman el proceso electoral, con la participación fundamental del órgano rector como lo es el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, los consejos que la conforman, las mesas directivas de casilla, así como la autoridad jurisdiccional especializada en la materia. Todo hecho o acto que se suscite durante el transcurso de las diversas etapas del proceso electoral tiene una importancia y repercute necesariamente en la validez y el exacto cumplimiento del marco jurídico, que genere la implementación de los principios rectores, que dan como resultado, si se apegaron sus actos a la legalidad, a que sus resultados produzcan la legitimidad de lo acontecido. Por el contrario, si en el devenir de la continuidad en la realización de las etapas del procedimiento electoral, se encuentran actos alejados de la legalidad, que en modo tal sean continuados y persistentes, se provoca el rompimiento de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, nos encontramos en el supuesto de que de ninguna manera se podría validar y convalidar los resultados obtenidos, siendo estos nulos y carentes de legitimidad. Es evidente que en la especie nos hallamos frente a esa tesitura dado que la autoridad responsable con la resolución que se impugna causa agravio a Acción Nacional en tanto que:

 

1. Fue omisa en acatar diversos principios que rigen (o deben regir) su actuar como son los de legalidad, objetividad y exhaustividad; ya que no encuentra actualizados los supuestos contenidos en las fracciones IV y X del referido artículo 303 del código electoral local, siendo evidente que los electores que no sufragaron en la casilla multirreferida, se les privó de su derecho fundamental de votar en las elecciones del dieciséis de mayo del presente año. Y 2.- Dejó de aplicar el contenido del ordinal 305 del código en uso; pues la autoridad no encuentra la actualización de uno de sus supuestos, el contenido precisamente en su fracción I, para determinar la nulidad de la elección a regidores en el municipio que nos ocupa. Lo anterior, toda vez que dicha casilla representa más del 40 por ciento de la votación en el municipio. Así pues, la determinancia sobre la validez de los resultados obtenidos en el proceso electoral, de ninguna manera puede ser la mera suma de una votación o el resultado aritmético de varias cifras, sino el análisis cualitativo de todos y cada uno de los factores que durante las etapas del proceso electoral se presentaron, que se traduce que el voto que válidamente pudieran haber expresado los ciudadanos de Yucatán, concretamente en el municipio de Dzoncauich, se encuentre distorsionado por las irregularidades o actos ilegales se llevaron a cabo en detrimento de la democracia y de la libre expresión. Actos ya descritos, así como sus alcances y consecuencias y que al no ser valorados debidamente y en su justa dimensión por la responsable causa agravio al Partido Acción Nacional. De este modo, el factor substancial en la serie de irregularidades que han quedado descritas en la totalidad de los agravios que se presentan, no sólo se refieren a un análisis numérico o cuantitativo de los votos, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar también el efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que imperan tanto antes como en el desarrollo de la jornada electoral así como en los supuestos resultados de su cómputo. Lo estudiado y determinado por el máximo órgano de aplicación de justicia electoral, corrobora la necesidad legítima y responsable de que en el análisis que se lleve a cabo por el órgano jurisdiccional estatal, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que restablezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Municipio de Dzoncauich.

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Son aplicables, en lo conducente, los artículos 303, 305, 311, 315, 316 y demás relativos y aplicables del Código Electoral del Estado de Yucatán. Para demostrar lo afirmado en este escrito, ofrezco las siguientes: PRUEBAS: I.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Copia certificada de la resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado, recaída al recurso de Inconformidad interpuesto por el partido que represento en contra de la declaración de validez de la elección de regidores del Municipio de Dzoncauich y de la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional, con el No. de expediente: RI-012/2004; que se agrega como anexo No. 1. II.- PRESUNCIONALES LEGAL Y HUMANA e INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que favorezca a los intereses que represento. Por lo expuesto y fundado, de la manera mas respetuosa a este H.  Tribunal Electoral del Estado. SOLICITO: PRIMERO. Se me tenga en los términos de este escrito promoviendo RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, por las causas y contra el órgano jurisdiccional electoral señalado en el apartado correspondiente del mismo, así como se me reconozca el carácter de representante del Partido Acción Nacional, señalando; domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para dichos efectos a los profesionistas señalados. SEGUNDO.- Se me tenga ofreciendo los medios de convicción especificados en el capítulo conducente de este escrito y aportados en este acto, mismos que por no ser contrario a la moral ni al derecho, en este momento solicito me sean admitidos en su totalidad. TERCERO.- Admitido que sea el recurso, y substanciado en todas sus etapas, se declare la invalidez de la elección de regidores del Municipio de Dzoncauich y se convoque a elecciones extraordinarias en virtud de que se actualiza la causal de nulidad de la elección de regidores prevista en la fracción I del artículo 305 del Código Electoral del Estado”.

 

SEXTO.- El partido recurrente a fin de acreditar su dicho ofreció las siguientes pruebas:

 

a) Documental privada, ofrecida como documental pública, consistente en la copia simple de la resolución de fecha primero de junio del año dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado, en el recurso de inconformidad número RI-012/2004; misma que se admite de acuerdo a los numerales 349 fracción II, 350 y 353 del Código Electoral del Estado.

 

b) Prueba de presunciones legales y humanas, que se admiten al tenor de lo establecido por el artículo 349 fracción IV del Código Electoral del Estado, que se valora en términos de lo preceptuado por el artículo 353 párrafo tercero del código de la materia.

 

SÉPTIMO.- En el presente caso, de una minuciosa revisión de las constancias que integran el expediente que se tiene a la vista, se advierte, que el partido político recurrente, al interponer su diverso recurso de inconformidad, impugnó la votación recibida en la casilla 131 básica, del municipio de Dzoncauich, Yucatán, invocando las causales de nulidad prevista en las fracciones IV y X del artículo 303, del código de la materia, en razón de que dicha casilla se instaló veinticinco minutos después de la hora estipulada en el código de la materia y cerró veinte minutos antes, aduciendo a su vez que el cierre anticipado fue determinante para el resultado de la votación; en virtud de que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 8 y en la casilla impugnada dejaron de votar 113 personas inscritas en la lista nominal; la autoridad responsable, al emitir el fallo impugnado, resolvió que el retraso en la instalación de la casilla que nos ocupa, fue con causa justificada, lo cual resulta acertado por cuanto a foja 51 del expediente a estudio corre agregado el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Consejo Municipal de Dzoncauich en el que hace constar que ante la inasistencia de un funcionario de la casilla, se tuvo que efectuar su substitución lo que propició la demora en la apertura de dicha casilla, por lo que no se surte la hipótesis contemplada en la fracción IV del artículo 303 del Código Electoral del Estado; y en lo que respecta al cierre anticipado de la casilla, que aún cuando quedó debidamente acreditado, tal situación no fue determinante para el resultado de la votación, razón por la cual resultaba improcedente el recurso interpuesto. Ahora bien, entrando al estudio de los agravios invocados por el partido político recurrente, se tiene que en el primero de ellos básicamente aduce que la autoridad responsable utiliza un criterio desproporcionado al sacar la media aritmética, que sirvió de base para establecer que el cierre anticipado de la casilla que nos ocupa no fue determinante para el resultado de la votación, en virtud de que lo hizo en relación al total de votantes que hubieron en el municipio y no se tomó en cuenta que en la casilla de referencia faltaron por votar 113 personas inscritas en el padrón electoral, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 8; a este respecto, es de señalarse, primeramente, que conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no. Una vez sentado lo anterior, es menester precisar que de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, invocada incluso por el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso original, la determinancia se establece si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece; en tal virtud, resulta claro que el criterio adoptado por la autoridad responsable (en fojas 14, 15 y 16 de la sentencia recurrida), para precisar que el cierre anticipado de la casilla de referencia no fue determinante para el resultado de la votación, fue el correcto lo cual no es desvirtuado ni objetado por el partido recurrente; pues si solamente se atendiera al hecho de que el número de votantes que faltaron por sufragar en la casilla que se impugna fue de 113 (ciento trece) y comparar lo anterior con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, tal y como pretende el recurrente, sí resulta desproporcionado y lejano del principio de equidad que debe regir en todo proceso; por tanto esta autoridad considera menester aclararle al recurrente, que no basta con acreditar que se dio la conducta contemplada como causa de nulidad, sino que además es preciso acreditar que tal conducta fue determinante para el resultado de la elección, pues aun cuando en la especie se acredita plenamente que la casilla que nos ocupa fue cerrada veinte minutos antes de la hora legalmente establecida, lo que puede traducirse en el hecho de que se impidió ejercer el derecho a voto a los ciudadanos que aún no habían acudido para tal fin; sin embargo para que tal causal surta los efectos que pretende el recurrente es indispensable acreditar que lo anterior fue determinante para el resultado de la elección, supuesto que no se surte en la especie. Aunado a lo anterior, es de señalarse que según puede apreciarse, la autoridad responsable al realizar el cálculo correspondiente, incluso utiliza el promedio de tiempo en que los electores acudieron a sufragar calculado por el propio recurrente (ver fojas quince y dieciséis), demostrándole gráficamente que ni aún así, el cierre anticipado de la casilla que nos ocupa fue determinante para el resultado de la votación, no obstante el resultado final; lo que inclusive, a juicio de esta autoridad, resulta innecesario, pues no pasa desapercibido, que el informe circunstanciado que obra a foja de la cincuenta y uno a la cincuenta y cuatro, menciona textualmente lo siguiente: “la casilla de la sección 0131 Básica se cerró a las 4:40 horas (Tarde) por el siguiente motivo, la presidenta de casilla 0131 Básica C. Wendy Yanet Ancona Cohuo, dijo que a las 3:00 de la tarde, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, al ver que no había votantes, optaron por revisar las copias de sus listas nominales y constataron que en las mismas, aparecen electores ya fallecidos, duplicados y otros que radican en otro país, y ellos mismos dijeron que no tenía caso seguir esperando, y nuevamente a las 3:30 de la tarde, los representantes del PAN, como del PRI, insistieron a la presidenta de casilla que cerrara la votación, por que no tenía caso esperar, por lo que la presidenta les respondió, que se tenía que esperar la hora establecida como lo señala su manual de funcionario de casilla, y a las 4:30 de la tarde, los representantes de ambos partidos, le dijeron nuevamente que no tenía caso seguir esperando, tanto que el representante del PAN. C. Felipe de la Cruz Canul Cab, le dijo que los muertos no pueden votar y por qué esperar más tiempo, por lo que la presidenta de casilla al ver la insistencia de los representantes de ambos partidos políticos, les leyó los motivos que se establece para cerrar la casilla, y les preguntó a los mismos si no existe de parte de ellos ningún tipo de inconformidad de cerrar la casilla antes de la hora establecida, y los representantes le contestaron que cerrara la casilla y que ellos mismos podrían explicar la razón del cierre, y el C. Miguel Ángel Canche Canul, representante del PAN, ante la mesa, dijo que ya se puso de acuerdo con el representante del PRI. C. Miguel René Díaz Santos, y no tiene que haber problemas, por lo tanto se procedió al cierre de casilla siendo las 4:40 de la tarde, y al momento del llenado del acta, el C. Felipe de la Cruz Canul Cab, representante del PAN, dijo que se escribiera la hora y el motivo por el cual se cierra, mismo que consta en el acta que reza “Cuatro Cuarenta” y  “Por no haber Votantes” por lo tanto los representantes de ambos partidos políticos, no objetaron o no interpusieron su recurso de inconformidad al momento de ser declarado el cierre de casilla 20 (VEINTE) minutos antes de la hora establecida por el artículo 213 del Código Electoral del Estado, inclusive firmaron el acta todos los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, del cual envió copia del acta de cierre de casilla firmado por los mismos representantes de ambos partidos de conformidad. Y no se presentó ninguna hoja de incidentes durante la jornada electoral; siendo que de lo anterior se desprende, que los representantes de partido, entre ellos el representante del partido recurrente, fueron quienes instaron a la presidenta de la mesa directiva de casilla para que cerrara la votación antes de la hora señalada por la ley para tal efecto; situación que se ve robustecida con el hecho de que en el acta de la jornada electoral de la casilla que nos ocupa, obra la firma del representante del partido recurrente, sin que pueda advertirse que haya realizado alguna observación en contra del cierre anticipado de la casilla de referencia, concatenado al hecho de no existir hoja de incidentes, al no haberse suscitado ninguno; por lo tanto al adminicular lo anterior con la prueba de presunciones legales y humanas; resulta que en la especie se surte la hipótesis contemplada en el artículo 308 del Código Electoral del Estado, que reza: “Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado”; de tal suerte, que si el partido recurrente fue quien provocó la causal de nulidad que esgrime, esto es, la contemplada en la fracción X, del artículo 303 del código de la materia, referente a que se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; no es dable que la invoque en su beneficio, según el transcrito artículo 308 del ordenamiento legal en cita, tal y como acertadamente se señala en el fallo sujeto a estudio. De todo lo anteriormente señalado, puede precisarse que, en contrario a las afirmaciones del recurrente, este órgano colegiado considera que en la resolución impugnada se dio debido cumplimiento al principio de exhaustividad, pues aún cuando en la especie se surte la hipótesis contemplada en el trascrito artículo 308 del código de la materia; la autoridad electoral responsable, entró al estudio de todos y cada uno de los motivos de inconformidad que invocó el recurrente, aún de la causal de nulidad que propició el propio partido político inconforme, por tal motivo se puede concluir, que no se actualizan los agravios estudiados en el presente apartado, por lo que estos resultan inoperantes.

 

Por otra parte, y entrando al estudio del segundo de los agravios planteados por el partido político recurrente, de su lectura se advierte que realiza una serie de manifestaciones y apreciaciones generales, sin aportar razonamiento alguno tendiente a demostrar la ilegalidad de la sentencia, ni atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, siendo que la única argumentación inédita, es la de que en la especie al haberse acreditado, según las apreciaciones del inconforme, la causal de nulidad establecida en la fracción X del artículo 303 del Código Electoral del Estado, lo procedente a juicio del recurrente era decretar de conformidad con el artículo 305 del ordenamiento legal en cita, la nulidad de la elección de regidores en el municipio que nos ocupa, al representar la casilla impugnada, el cuarenta por ciento de la votación en el municipio; siendo lo anterior, totalmente improcedente, pues, como quedó sentado en el párrafo que antecede, no se acredita en la especie que el cierre anticipado de la casilla que nos ocupa, haya sido determinante para el resultado de la elección; por lo que no es dable declarar la nulidad de la votación recibida en ella y mucho menos la nulidad de la elección; por lo que las pretensiones del recurrente, en tal sentido devienen improcedente por infundadas.

 

OCTAVO.- Como consecuencia de lo asentado en el considerando que antecede, y al resultar infundados e inoperantes los argumentos de reconsideración del recurrente, es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 fracción I del Código Electoral del Estado, confirmar el acto impugnado; habiendo encontrado la presente resolución apoyo además de las consideraciones y los preceptos legales señalados en el cuerpo de la misma, en la siguiente jurisprudencia de rubro y texto: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”

 

Se transcribe

 

En mérito de lo anterior, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Son inoperantes e insuficientes los argumentos de reconsideración expuestos por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en contra de la sentencia de fecha primero de junio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado, en el Recurso de inconformidad número RI-012/2004 interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, representado por el Ciudadano Raúl Chans Mex, en contra de la declaración de validez de la elección de Regidores de Mayoría Relativa celebrada en el Municipio de Dzoncauich, Yucatán y consecuentemente de la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. En consecuencia:

 

SEGUNDO.- Se confirma la sentencia de fecha primero de junio del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado, en el recurso de inconformidad número RI-012/2004, interpuesto por el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, quedando firme la Declaración de validez de la elección de regidores de mayoría relativa y en consecuencia la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

TERCERO.- NOTIFÍQUESE esta resolución como legalmente corresponda y remítase al Tribunal Electoral del Estado, copia certificada de la misma y de sus constancias de notificación, para que surta los correspondientes efectos legales en orden a su cumplimiento, devuélvase al citado tribunal el expediente relativo al recurso de inconformidad origen de esta alzada, y archívese el expediente del recurso de Reconsideración como asunto concluido.

 

CUARTO: CÚMPLASE”

 

De dicha resolución tuvo conocimiento el enjuiciante, el diez de junio del presente año, tal y como él mismo lo afirma en la interposición de su medio de impugnación, además de las constancias que obran en autos, consta la razón actuarial de fecha diez de junio de dos mil cuatro, en la que se señala que en esa fecha se practicó la notificación de la resolución al Partido Acción Nacional y demás interesados, en los estrados de la hoy responsable.

 

V. Para impugnar la resolución citada en el resultando anterior, el instituto político actor, interpuso juicio de revisión constitucional electoral el día catorce de junio del año en curso, haciendo valer los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

ÚNICO.

A. Causa agravio al Partido Acción Nacional la resolución que hoy se impugna mediante el presente Juicio de Revisión Constitucional en virtud de que la misma carece de legalidad al violar los artículos 116 fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no valora debidamente los agravios expuestos por este Partido Político mediante el Recurso de Reconsideración, toda vez y como dicho resolutor señala, “a este respecto, es de señalarse, primeramente, que conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no” (sic), lo anterior deviene del estudio que los Magistrados del Tribunal Superior Electoral realizan de un agravio hecho valer en el recurso de reconsideración planteado por el suscribiente y en el cual los Magistrados del Tribunal Electoral confirman dicho agravio, toda vez que manifiestan, y cito: “y en lo que respecta al cierre anticipado de la casilla aún y cuando quedó debidamente acreditado, tal situación no fue determinante para el resultado de la votación” (sic.)

 

Ahora bien, por lo que respecta al razonamiento hecho valer por los Magistrados del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, cabe señalar que, si tal vez la experiencia y la práctica judicial en materia electoral señala que es un hecho notorio que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, no es menos cierto que existen leyes fundamentales que están por encima de dicha experiencia y práctica judicial, como la relativa a que los ciudadanos mexicanos tienen prerrogativas como tales, entre éstas, de votar en las elecciones populares, tal y como lo consagra la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo IV, de los ciudadanos mexicanos, artículo 35; con lo anterior se podrá patentizar que el razonamiento hecho valer por los Magistrados del Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, carece de substancia y pleno valor jurídico, toda vez que pretenden utilizar argumentos jurídicos que no se encuentran sustentados en ninguna ley y que por ningún motivo pueden estar por encima de nuestra Ley Fundamental, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Para dejar plenamente establecido lo anterior, he de hacer referencia que en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 79 y 80, que guardan relación con lo dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II y III; 41, fracciones I, segundo párrafo, in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra establecido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es por lo anterior que si, nuestra Carta Magna considera un derecho fundamental el de votar en elecciones populares y que nuestros legisladores hayan establecido un juicio para respetar dicho derecho, no es congruente que de parte de las autoridades responsables, de primera y segunda instancia, no haya preocupación por salvaguardar ese derecho fundamental al no haber considerado el que ciento trece personas (113) no hayan podido emitir su sufragio, al haber cerrado anticipadamente la casilla 131 básica, sin causa justificada alguna, violando el numeral 303, fracción X, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el que señala:

 

“Artículo 303.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

(...)

 

X.- Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, el ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

(...)”

 

Por lo arriba señalado y únicamente para ejemplificar lo anterior, me permito transcribir la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal en materia electoral y que a la letra dice:

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”

 

Se transcribe

 

La determinancia de nulidad de las votaciones en la casilla 131 básica, por cierre anticipado, se actualiza toda vez que en ésta, el padrón electoral representa más del cuarenta por ciento (40% + ) de dicho municipio, en mérito de lo anterior y de que en el resultado final de las votaciones resultó que el partido político que obtuvo la mayoría de sufragios, fue únicamente por ocho (8) votos, además de que sólo dicha casilla representa el 25% de las casillas para la elección de regidores de mayoría relativa en el Municipio de Dzoncauich y toda vez que el Tribunal Superior Electoral señala que para que pueda invalidarse dicha elección deberían acreditarse en primer lugar las causas de nulidad contempladas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, las cuales fueron plenamente acreditadas con la misma en más del veinte por ciento de las casillas instaladas, y como segundo punto que las causas invocadas sean determinantes para el resultado de la elección, situación que a todas luces resulta imprecisa ya que pretende ir más allá de lo que expresamente ordena el artículo 305 de dicho código comicial, vulnerando lo dispuesto en el mismo en perjuicio de acción nacional y en consecuencia el principio de legalidad a que se debe sujetar toda autoridad que se encuentra consagrado en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y d) señalado anteriormente. Dicho dispositivo legal trasgredido textualmente establece:

 

Art. 305.- Son causas de nulidad de una elección de regidores en un municipio, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 303, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas o

II. ...

(Énfasis añadido)

 

Del análisis de este precepto, se desprende que el mismo señala como único requisito para anular la elección de regidores el que las causales de nulidad previstas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas, situación que en la especie se acreditó debidamente en este caso, pues dichas causales de nulidad fueron plenamente acreditadas, ya que la casilla 131 básica, en la cual se acreditó plenamente la irregularidad, la que en la especie resulta ser el hecho notorio y manifiesto de que se cerró, sin causa justificada que lo amerite, antes de la hora establecida por la ley de la materia y toda vez que en el municipio únicamente hubieron cuatro casillas, esta sola representa el 25 % de las casillas, además de que, dicha casilla, como ya se ha manifestado con anterioridad, representa el 40% del número de votantes enlistados y relacionados en el padrón electoral del municipio de Dzoncauich, Yucatán, situación que no es motivo de controversia toda vez que ha sido plenamente reconocido tanto por la responsable como por el Tribunal Electoral del Estado. En ese orden de ideas, la inobservancia a lo dispuesto por la fracción I del artículo 305 del cuerpo normativo invocado, causa un serio agravio a acción nacional en tanto que se vulnera en su perjuicio el principio de legalidad a que se debe sujetar toda autoridad jurisdiccional al momento de emitir su resolución.

 

Ahora bien, retomando el punto de que si es o no determinante para el resultado de la elección, es necesario acotar primeramente que acorde con lo dispuesto por el artículo 305, de su simple lectura se desprende que el único requisito que ordena dicho dispositivo es que se configuren las causales de nulidad en por lo menos el 20% de las casillas, sin requerir algún otro adicional, razón por la cual se debe interpretar y entender el citado artículo como el que del simple hecho que en una elección se dejen de contabilizar un número importante de votantes, como lo es que por el cierre anticipado, sin causa justificada, de la casilla 131 básica, dejaron de votar 113 ciudadanos con plenos derechos para emitir su sufragio, por consiguiente los votos que dejaron de recibirse en ésta, y de la que se puede desprender que existieron irregularidades suficientes y determinantes que influyeron en el resultado de la elección, que es lo que el legislador pretendió señalar, ya que haciendo un análisis del multicitado artículo 305, se debe razonar que existe un supuesto, impuesto por el legislador, que en este caso es que se acrediten causas de nulidad en el 20% de las casillas, y una vez que se da este, la consecuencia será la nulidad de la elección de regidores del municipio de que se trate, como se desprende de los autos este supuesto se cumplió, por lo que la responsable no debió ir más allá de lo que este precepto establece.

 

Por lo antes manifestado, me permito transcribir la jurisprudencia emitida por nuestro máximo tribunal en materia electoral y que señala:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”

 

Se transcribe

 

A mayor abundamiento, es conveniente hacer notar a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el hecho de que se considera que es claro que la intención del legislador yucateco en el artículo 305 es precisamente legitimar la elección de regidores en un municipio, pues el hecho de que existan por lo menos el 20% de irregularidades acreditadas, en sí mismo constituye una irregularidad determinante para la votación, pues se pone en tela de juicio la certeza, legalidad y legitimidad de la misma, da tal suerte que el hecho de que no establezca en dicho dispositivo legal de corte electoral, mayor requisito que el que se configuren las nulidades en por lo menos el 20% de las casillas es precisamente porque en sí misma dicha eventualidad es determinante para la nulidad de una elección, razón por la cual, al exigir un requisito que no se encuentra plasmado en dicho precepto, la responsable le da una interpretación errónea en perjuicio de acción nacional, vulnerando en nuestro agravio el principio de legalidad a que se ha hecho referencia en el cuerpo del presente documento.

 

En consecuencia la autoridad responsable debió declarar la nulidad de las elecciones del Municipio de Dzoncauich, toda vez que se acreditaron debidamente los supuestos consagrados en el numeral citado, violentando con esto los principios de legalidad y certeza jurídica contemplados en la Constitución Federal en el artículo 116 fracción IV incisos b) y d), al no aplicar correctamente la legislación electoral en perjuicio de acción nacional, pues como se ha mencionado, el artículo 305 es muy claro, no siendo necesario que se vincule con otra disposición, como lo pretendió realizar la autoridad responsable en la sentencia de diez de junio de 2004 que mediante este juicio se impugna, y así señala que:

 

“....a este respecto, es de señalarse, primeramente, que conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no ...”, en otro párrafo de la misma manifiesta “... pues aún cuando en la especie se acredita plenamente que la casilla que nos ocupa fue cerrada veinte minutos antes de la hora legalmente establecida…”, y concluye la idea, “…que lo anterior fue determinante para el resultado de la elección, supuesto que no se surte en la especie, ...” (sic.)

 

Es claro que lo anterior causa agravio al Partido Acción Nacional, pues como ya se ha demostrado, al no darle el justo valor a la causal de nulidad de la casilla 131 básica por cierre anticipado, sin causa justificada, establecido en el artículo 303, fracción X, del Código Electoral del Estado de Yucatán, ya precisado con anterioridad, es razón por la cual debe sancionarse con la nulidad de la elección que se impugnó, y en segundo lugar, a los argumentos vertidos en los diversos medios de impugnación, ya que de ellos se desprende que le asiste la razón a este instituto político, en torno a que deberán celebrarse elecciones extraordinarias en el Municipio Dzoncauich, para  renovar a la autoridad municipal.

 

Ahora bien, de las constancias se desprende que en la votación hubo irregularidades en por lo menos una casilla, la cual representa el 25 % de éstas, por lo que no existe la garantía de que el proceso electoral haya sido apegado a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, puesto que el porcentaje antes mencionado resulta superior al establecido por la ley de la materia y no puede brindar certeza que el proceso se haya verificado conforme a derecho, y por tal motivo el triunfo del revolucionario institucional no es válido ni mucho menos legítimo.

 

Corolario de lo anterior, resulta importante hacer notar a esa Sala Superior que también causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la resolución de la que me duelo no haya sido exhaustiva en lo que se somete a su consideración reproduciendo prácticamente las mismas consideraciones realizadas por el Tribunal Electoral del Estado, lo que efectivamente atenta contra el principio de legalidad y exhaustividad en perjuicio del instituto político que represento.

 

B. En otro orden de ideas, la resolución de fecha diez de junio del presente año y que hoy se combate, la responsable deja de aplicar el principio de exhaustividad que toda resolución de autoridad debe de tener, ya que no analiza a detalle los agravios expresados por el inconforme, toda vez que la causa petendi, no es en estricto sentido, que se revierta el resultado de la elección, si no que se aplique el artículo 305 del código electoral a cabalidad, y por haberse presentado las causas de nulidad acreditadas en el juicio de inconformidad, debió declararse nulas las elecciones en el Municipio de Dzoncauich y por tal motivo deberían celebrarse elecciones extraordinarias.

 

Lo anterior, toda vez que la autoridad responsable pretende darle valor a las cuestiones aritméticas, y si efectivamente hubieron irregularidades en la multicitada casilla y toda vez que la anulación de la misma, aún y cuando los votos en ésta, el Partido Acción Nacional no accedería a tener más votos que el Partido Revolucionario Institucional, lo que se intenta es preservar en primer lugar la norma jurídico electoral, es decir que no se aplique indebidamente una disposición normativa que señala que a determinada conducta le corresponde una determinada sanción, si se me permite la comparación, como lo es el ya tan citado artículo 305, en segundo lugar se trata de que se apliquen los principios electorales básicos, puesto que con estas irregularidades no tendría razón de ser lo que el legislador quiso plasmar, puesto que en todo caso las condiciones por el establecidas, es decir los porcentajes señalados, no tienen objeto alguno de ser, toda vez que la responsable le da una interpretación y un sentido diferente a la norma contenida en el artículo 305.

 

No debe pasarse por alto que en todo momento la autoridad electoral debe cuidar la transparencia de los procesos electorales, cuestión que en la especie no ocurrió, puesto que es inaceptable que en una elección en donde un número considerable de votantes no emitió su sufragio y por consiguiente se les privó de ese derecho fundamental, razón por la cual no pueda considerarse válida ésta, entonces donde queda el respeto por el voto que argumenta la responsable.

 

Además de lo anterior, la responsable pretende basar su resolución en un informe circunstanciado, el cual no se encuentra signado por todos los que estuvieron presentes el día de la jornada electoral y en el que se argumentan cuestiones meramente subjetivas, como son que el cierre anticipado de la casilla 131 básica, se debió a que en la lista nominal de electores habían personas fallecidas, nombres duplicados, así como personas que ya radicaban en otro país, lo cual nunca fue debidamente acreditado, toda vez que no se presentó prueba alguna que sostuviera dichas manifestaciones personales.”

 

VI. Recibidas en este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la autoridad responsable, por acuerdo de fecha dieciocho del mismo de junio del año en curso, el Magistrado Presidente, a través del Secretario General de Acuerdos, turnó a su ponencia el presente medio impugnativo, para su sustanciación.

 

VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 2, inciso d), 4, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Tomando en cuenta que el estudio de las causas de improcedencia es preferente por ser de orden público, y en virtud de que en el presente juicio, el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado las hace valer, procede en primer término a su análisis, en los siguientes términos:

 

Único. Que los agravios que hace valer el partido promovente, no son claros, pues sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, incumpliendo con ello el artículo 9, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que por ello se debe estimar el juicio promovido como frívolo.

 

Esta Sala estima infundada dicha aseveración, pues en el caso concreto al revisar los agravios expuestos por el partido político enjuiciante, se llega a la convicción de que se encuentran encaminados a controvertir los argumentos vertidos por la autoridad responsable al emitir su resolución; además de que esta Sala a mantenido el criterio de que para considerar que los agravios expresados por el promovente se estimen genéricos, imprecisos o subjetivos, no es una cuestión que a priori, este órgano jurisdiccional esté en aptitud de decidir, ya que de hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, basta analizar si dichas argumentaciones son idóneas para combatir el acto reclamado, siendo sólo suficiente, advertir algún razonamiento lógico jurídico en donde se pretende evidenciar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución reclamada, para que el presente juicio sea procedente; y por ello, tampoco podría considerarse que el medio de impugnación resulte frívolo.

 

Desvirtuada la causal de improcedencia antes referida, se procede a entrar al fondo del asunto, promovido en contra de la sentencia de diez de junio del año que transcurre, toda vez que se consideran satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:

 

Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se presentó por escrito ante la autoridad responsable, consta el nombre y firma autógrafa del promovente, señala domicilio para oír y recibir notificaciones, señala agravios que le causa la resolución impugnada, entre otros.

 

También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:

 

Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al instituto político actor, vía estrados, en la misma fecha en que se emitió la resolución impugnada, y la presente instancia jurisdiccional la presentó el catorce de junio del presente año.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa, quien promueve este juicio es el C. Raúl Chans Mex, en su calidad de representante del partido político promovente ante el Consejo Municipal Electoral de Dzoncauich, Yucatán.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales contenidos en el artículo 14 y por lo tanto, los de legalidad electoral tutelados en los artículos 41, fracciones III y IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo rubro es como sigue:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

Que la violación reclamada sea determinante en el resultado final de las elecciones. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que de acoger las pretensiones del instituto político accionante en esta instancia jurisdiccional federal, se procedería a revocar la resolución impugnada, y como consecuencia se declararía la nulidad de la elección. En efecto, de acuerdo al acta de cómputo municipal que obra en autos, se observa que en el municipio de Dzoncauich, Yucatán, se instalaron cuatro casillas, consecuentemente, al ser impugnada por parte del partido promovente una de ellas, que representa el 25% de las casillas instaladas en dicho municipio, lo que encuadraría en el supuesto contenido en el artículo 305, fracción I, del Código Electoral del Estado de Yucatán, que establece como causas de nulidad de una elección de regidores en un municipio, el que se acredite alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 303 del mismo ordenamiento, en por lo menos el 20% de las casillas. Por lo tanto, se encuentra acreditado dicho requisito.

 

Que la reparación solicitada sea factible. Este requisito se cumple, toda vez que la fecha constitucional o legalmente fijada para la entrada en funciones de los miembros de los ayuntamientos, de acuerdo al artículo 76, base 1, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, es el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, razón por la cual se concluye que se satisface el requisito en comento.

 

Actos definitivos y firmes y agotamiento de instancias previas. Estos requisitos se cumplen en tanto que la resolución que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, es definitiva y firme, tal y como se establece en el artículo 361 del Código Electoral del Estado de Yucatán, motivo por el que se cumple con dichos requisitos.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ023/2000, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 4 del año dos mil uno, visible a fojas 8 y 9, cuyo texto es como sigue:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

TERCERO. Previo al examen del medio de impugnación planteado, debe precisarse que atento a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en esta instancia jurisdiccional no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se deben tomar en cuenta las manifestaciones de inconformidad que expresamente se hagan valer, con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la ley antes mencionada, sin que exista autorización para que este órgano jurisdiccional, al decidir el fondo que se plantee, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

Así, los conceptos de violación que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, o la violación de alguna disposición legal, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.

 

Formulada la anterior precisión, en revisión de los motivos de agravio que se hacen valer, este Tribunal advierte que el partido político accionante en esencia se duele de lo siguiente:

 

Del inciso A), se desprenden los siguientes:

 

1.- Que le causa agravio lo que señala la autoridad responsable al emitir su resolución, cuando argumenta que: “… a este respecto, es de señalarse, primeramente, que conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no …”; y que y en lo que respecta al cierre anticipado de la casilla aún y cuando quedó debidamente acreditado, tal situación no fue determinante para el resultado de la votación

 

Argumentos que dice el enjuiciante son violatorios de los artículos 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien la experiencia y la práctica judicial en materia electoral, señalan que es un hecho notorio que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, no menos cierto es, que existen leyes fundamentales que están por encima de dicha experiencia y práctica judicial, como la de votar y ser votado, previstas en el artículo 35 de la Carta Fundamental. Consecuentemente dichos argumentos carecen de sustancia y pleno valor jurídico, pues no se encuentran sustentados en ninguna ley, y por ningún motivo pueden estar por encima de la Constitución General.

 

2.- Argumenta el enjuiciante que contrario a lo que señala la responsable, la determinancia de la nulidad de la votación emitida en la casilla 131 B, se actualiza ya que en ésta el padrón electoral representa el 40% de dicho municipio, así como, porque el resultado final de la elección resultó que el partido ganador que obtuvo la mayoría de votos, tuvo una diferencia de ocho votos en relación con su representante, además de que dicha casilla representa el 25% del total de las casillas instaladas.

 

No obstante, la autoridad al resolver estima que para poder invalidarse la elección municipal de Dzoncauich, Yucatán, debió acreditarse, en primer lugar, las causas de nulidad contempladas en el artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán, y en segundo lugar, que las causas invocadas fueran determinantes para el resultado de la elección.

 

Argumento que dice el enjuiciante es ilegal, pues dicho precepto establece como único requisito para anular la elección de regidores, el que las causas de nulidad previstas, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas, lo que en la especie aconteció, ya que por lo que hace a la casilla 131 B, se acreditó plenamente que se cerró sin causa justificada antes de la hora establecida por la ley de la materia, y ésta al representar el 25% de las casillas instaladas en dicho municipio, se configura la hipótesis contenida en los artículos 303 y 305 del código electoral local. Consecuentemente, la inobservancia a lo dispuesto por la fracción I del artículo 305 invocado, le causa un serio agravio, pues como se ha dicho, el único requisito que pide dicho dispositivo para que se configuren las causales de nulidad, es que se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, sin requerir algún otro requisito adicional; por lo que al haberse cerrado la casilla 131 B, sin causa justificada alguna, antes de la hora prevista, no se permitió el voto a 113 ciudadanos con derecho a ello, por consiguiente, los votos que dejaron de recibirse se considera una irregularidad suficiente y determinante que influye en el resultado de la elección.

 

3.- Que le causa agravio el que la autoridad responsable al emitir su resolución, no haya sido exhaustiva, pues reproduce prácticamente las mismas consideraciones realizadas por la Sala Electoral de la Primera Instancia, lo que atenta contra el principio de legalidad y exhaustividad en perjuicio del partido político que representa.

 

De los argumentos del inciso B), los siguientes:

 

1.- La autoridad responsable al emitir su resolución omitió aplicar el principio de exhaustividad, pues su causa de pedir no fue el que se revirtiera el resultado de la elección, sino que se aplicara a cabalidad lo establecido por el artículo 305 del código electoral local, y por haberse acreditado las causas de nulidad en la casilla 131 B, se debió declarar nula la elección; y no darle un valor primordial a las cuestiones aritméticas, pues si efectivamente se acreditó la irregularidad en dicha casilla, procedía su anulación, aun y cuando con los votos en dicha casilla que se dejaron de emitir, el Partido Acción Nacional no hubiera accedido a tener mas votos que el Partido Revolucionario Institucional; no obstante, lo que se debió preservar fue que se aplicara debidamente el contenido del artículo 305, y no basarse en cuestiones aritméticas y porcentajes, por lo que en todo caso lo dispuesto en el artículo referido no tiene razón de ser. Por ello señala el enjuiciante, la responsable le da una interpretación y un sentido diferente a dicho precepto.

 

2.- Le causa agravio el que la responsable al emitir su resolución, se haya basado en un informe circunstanciado, el cual no se encuentra signado por todos los funcionarios y representantes partidistas que estuvieron presentes el día de la jornada electoral; además de que en dicho informe se argumentas cuestiones subjetivas, tal como, el que el cierre de la casilla 131 B, se debió a que en la lista nominal de electores había personas fallecidas, nombres duplicados, así como que, contenían nombres de personas que ya radicaban en otro país, circunstancias que nunca se acreditaron ya que no se presentaron pruebas para sostener las afirmaciones contenidas en dicho informe.

 

CUARTO.- Esta Sala Superior estima en primer término avocarse al análisis del motivo de agravio, en el que el enjuiciante señala esencialmente que la autoridad responsable interpreta en forma errónea el contenido del artículo 305, fracción I, pues dice el actor, que en dicho precepto se establece como único requisito para anular la elección de regidores, el que las causas de nulidad previstas, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas instaladas, sin que sea necesario que ello sea determinante.

 

Dicho argumento, se estima infundado, para llegar a esta conclusión es necesario traer a colación en lo que interesa, los artículos 303, fracción X, 305, fracción I, y 307 del código electoral local.

 

“ARTÍCULO 303

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

X. Se comprueba que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

…”

 

“ARTÍCULO 305

Son causas de nulidad de una elección de regidores en un municipio, cualesquiera de las siguientes:

I. Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad, previstas en el artículo 303, se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas.

…”

 

“Artículo 307.

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio, en un distrito electoral o en la entidad cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección”.

 

De la lectura de los preceptos trascritos se estima, que el legislador local dispuso como causa de nulidad de la elección de regidores en un municipio, que se acrediten alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 303 del mencionado ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la localidad de que se trate; sin embargo, no es válido afirmar que esa sea la única circunstancia requerida por la ley para que se declare la nulidad de los comicios, porque el propio legislador en el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán estableció, expresamente, dos condiciones sin las cuales no podría anularse una elección de regidores, a saber:

 

a) Que las causas de nulidad de elección estén plenamente acreditadas, y

 

b) Que esas causas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Ello es así, en virtud de que en el artículo 307 del ordenamiento arriba citado se utiliza la expresión: “sólo podrá ser declarada nula la elección en un municipio”; y de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edición dos mil uno, el adverbio “sólo” significa: “de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa”.

 

El vocablo empleado por el legislador denota que la nulidad de una elección de regidores únicamente puede decretarse del modo establecido por el artículo 307 del Código Electoral del Estado de Yucatán, o sea, demostrando que se cumplen las dos condiciones antes precisadas, sin las cuales no es posible decretar una medida extrema como es la realización de comicios extraordinarios.

 

Ahora bien, los artículos 4 y 9 del Código Civil del Estado de Yucatán y sus correlativos 6 y 10 del Código Civil Federal establecen el principio general del derecho denominado “observancia de la ley”, por virtud del cual basta que se surta el supuesto previsto en un enunciado legal, para que se genere la consecuencia de derecho respectiva. En el caso, el actor pretende que se declare la nulidad de la elección de regidores de mayoría relativa celebrada en Dzoncauich, Yucatán; empero, según la responsable no se actualiza el requisito de “determinancia” previsto en el artículo 307 del código electoral local, por lo que, en acatamiento a tal precepto, no debe producirse la consecuencia de derecho referente a la nulidad de los comicios, por ello se considera, que en cumplimiento del principio de “observancia de la ley”, el tribunal responsable no estaba constreñido a declarar nula la elección impugnada.

 

Así las cosas, debe estimarse que para dar plena aplicación a las normas que regulan el sistema de nulidades contenidas en el Código Electoral del Estado de Yucatán, es indispensable la aplicación conjunta de los artículos 305 y 307 de ese ordenamiento, pues en caso contrario, como lo pretende el actor, sería patente la desaplicación arbitraria de cualquiera de los dos preceptos, con la consecuente violación al principio general del derecho de “observancia de la ley”, toda vez que si no se actualizan las hipótesis contenidas en el multicitado artículo 307, es incorrecto estimar generada la consecuencia de derecho referente a la nulidad de la elección de que se trate.

 

Por tal razón, es válido que la autoridad responsable no sólo haya analizado si se acreditó plenamente la causa de nulidad de elección prevista en la fracción I del artículo 305 del Código Electoral del Estado de Yucatán, sino que también examinó si la causa de nulidad era determinante para el resultado final de la elección, por así disponerlo el artículo 307 del citado código, de ahí que lo argumentado en vía de agravio por el enjuiciante sea infundado.

 

No pasa desapercibido el argumento del enjuiciante en el que señala que la determinancia de la nulidad de votación de la casilla 131 básica, se actualiza, pues en ésta el padrón electoral representa el 40% de dicho municipio, argumento que en criterio de esta Sala Superior es infundado, pues aun en el supuesto de que en la casilla 131 básica se encuentra inscrito el 40% de los electores, en dicha casilla finalmente la votación que se dio fue del 60%, porcentaje que se estima suficiente para considerar legítima la elección del municipio de Dzoncauich, Yucatán.

 

Ahora bien, antes de entrar al análisis del resto de los motivos de agravio citados con anterioridad, se estima conveniente traer a colación las consideraciones torales que vertió la responsable al emitir su resolución, considerando necesario, aclarar en primer término, que si alguna de ellas no es desvirtuada con los agravios expuestos, la resolución deberá mantener su firmeza.

 

Así las cosas, dichas consideraciones fueron del tenor siguiente:

 

“ … Ahora bien, entrando al estudio de los agravios invocados por el partido político recurrente, se tiene que en el primero de ellos básicamente aduce que la autoridad responsable utiliza un criterio desproporcionado al sacar la media aritmética, que sirvió de base para establecer que el cierre anticipado de la casilla que nos ocupa no fue determinante para el resultado de la votación, en virtud de que lo hizo en relación al total de votantes que hubieron en el municipio y no se tomó en cuenta que en la casilla de referencia faltaron por votar 113 personas inscritas en el padrón electoral, siendo que la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar fue de 8; a este respecto, es de señalarse, primeramente, que conforme con la experiencia y la práctica judicial en la materia electoral, es un hecho notorio y público que no todos los ciudadanos ejercen su derecho al voto activo, por eso no puede simple y llanamente tomarse el total de electores de la lista nominal para que, restados los electores que votaron, confrontarse con la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación, a fin de establecer si es determinante o no. Una vez sentado lo anterior, es menester precisar que de acuerdo a la jurisprudencia de rubro: “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN”, invocada incluso por el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso original, la determinancia se establece si se acredita que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, es similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenece; en tal virtud, resulta claro que el criterio adoptado por la autoridad responsable (en fojas 14, 15 y 16 de la sentencia recurrida), para precisar que el cierre anticipado de la casilla de referencia no fue determinante para el resultado de la votación, fue el correcto lo cual no es desvirtuado ni objetado por el Partido recurrente; pues si solamente se atendiera al hecho de que el número de votantes que faltaron por sufragar en la casilla que se impugna fue de 113 (ciento trece) y comparar lo anterior con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar, tal y como pretende el recurrente, sí resulta desproporcionado y lejano del principio de equidad que debe regir en todo proceso; por tanto esta autoridad considera menester aclararle al recurrente, que no basta con acreditar que se dio la conducta contemplada como causa de nulidad, sino que además es preciso acreditar que tal conducta fue determinante para el resultado de la elección, pues aun cuando en la especie se acredita plenamente que la casilla que nos ocupa fue cerrada veinte minutos antes de la hora legalmente establecida, lo que puede traducirse en el hecho de que se impidió ejercer el derecho a voto a los ciudadanos que aún no habían acudido para tal fin; sin embargo para que tal causal surta los efectos que pretende el recurrente es indispensable acreditar que lo anterior fue determinante para el resultado de la elección, supuesto que no se surte en la especie. Aunado a lo anterior es de señalarse que según puede apreciarse, la autoridad responsable al realizar el cálculo correspondiente, incluso utiliza el promedio de tiempo en que los electores acudieron para sufragar calculado por el propio recurrente (ver fojas quince y dieciséis), demostrándole gráficamente que ni aún así, el cierre anticipado de la casilla que nos ocupa fue determinante para el resultado de la votación, no obstante el resultado final; lo que inclusive, a juicio de esta autoridad, resulta innecesario, pues no pasa desapercibido, que el informe circunstanciado que obra a foja de la cincuenta y uno a la cincuenta y cuatro, menciona textualmente lo siguiente: “la casilla de la sección 0131 Básica se cerró a las 4:40 horas (Tarde) por el siguiente motivo, la presidenta de casilla 0131 Básica C. Wendy Yanet Ancona Cohuo, dijo que a las 3:00 de la tarde, los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, al ver que no había votantes, optaron por revisar las copias de sus listas nominales y constataron que en las mismas, aparecen electores ya fallecidos, duplicados y otros que radican en otro país, y ellos mismos dijeron que no tenía caso seguir esperando.- y nuevamente a las 3:30 de la tarde, los representantes del PAN, como del PRI, insistieron a la presidenta de casilla que cerrara la votación, por que no tenía caso esperar, por lo que la presidenta les respondió, que se tenía que esperar la hora establecida como lo señala su manual de funcionario de casilla, y a las 4:30 de la tarde, los representantes de ambos partidos, le dijeron nuevamente que no tenía caso seguir esperando, tanto que el representante del PAN. C. Felipe de la Cruz Canul Cab, le dijo que los muertos no pueden votar y por qué esperar más tiempo, por lo que la presidenta de casilla al ver la insistencia de los representantes de ambos partidos políticos, les leyó los motivos que se establece para cerrar la casilla, y les preguntó a los mismos si no existe de parte de ellos ningún tipo de inconformidad de cerrar la casilla antes de la hora establecida, y los representantes le contestaron que cerrará la casilla y que ellos mismos podrían explicar la razón del cierre, y el C. Miguel Ángel Canche Canul, representante del PAN, ante la mesa, dijo que ya se puso de acuerdo con el representante del PRI. C. Miguel Rene Díaz Santos, y no tiene que haber problemas, por lo tanto se procedió al cierre de casilla siendo las 4:40 de la tarde, y al momento del llenado del acta, el C. Felipe de la Cruz Canul Cab, representante del PAN, dijo que se escribiera la hora y el motivo por el cual se cierra, mismo que consta en el acta que reza “Cuatro Cuarenta” y  “Por no haber Votantes” por lo tanto los representantes de ambos partidos políticos, no objetaron) o no interpusieron su recurso de inconformidad al momento de ser declarado el cierre de casilla 20 (VEINTE) minutos antes de la hora establecida por el Artículo 213 del Código Electoral del Estado, inclusive firmaron el acta todos los representantes de partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, del cual envió copia del acta de cierre de casilla firmado por los mismos representantes de ambos partidos de conformidad. Y no se presentó ninguna hoja de incidentes durante la jornada electoral; siendo que de lo anterior se desprende, que los representantes de partido, entre ellos el representante del partido recurrente fueron quienes instaron a la presidenta de la mesa directiva de casilla para que cerrara la votación antes de la hora señalada por la ley para tal efecto; situación que se ve robustecida con el hecho de que en el acta de la jornada electoral de la casilla que nos ocupa, obra la firma del representante del partido recurrente, sin que pueda advertirse que haya realizado alguna observación en contra del cierre anticipado de la casilla de referencia, concatenado al hecho de no existir hoja de incidentes, al no haberse suscitado ninguno; por lo tanto al adminicular lo anterior con la prueba de presunciones legales y humanas; resulta que en la especie se surte la hipótesis contemplada en el artículo 308 del Código Electoral del Estado, que reza: “Los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente haya provocado”; de tal suerte, que si el partido recurrente fue quien provocó la causal de nulidad que esgrime, esto es, la contemplada en la fracción X, del artículo 303 del código de la materia, referente a que se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; no es dable que la invoque en su beneficio, según el transcrito artículo 308 del ordenamiento legal en cita, tal y como acertadamente se señala en el fallo sujeto a estudio.

 

Como se observa de dicha transcripción, la autoridad responsable consideró:

 

1.- En primer término, que la determinancia se establecía si se acreditaba que la votación recibida en la casilla cerrada anticipadamente, era similar a la media aritmética del distrito o municipio al que pertenecía, por lo que resultaba claro que el criterio adoptado por la Sala de Primera Instancia, para precisar que el cierre anticipado de la casilla 131 básica no era determinante para el resultado de la votación, había sido correcta.

 

Que era necesario aclararle al recurrente que no bastaba con acreditar que se había dado la conducta contemplada como causa de nulidad, sino que además, era preciso acreditar que tal conducta fuera determinante para el resultado de la elección, pues aun y cuando en la especie se había acreditado que en la casilla había cerrado veinte minutos antes de la hora legalmente establecida, lo que podría traducirse en el hecho de que se impidió ejercer el derecho a voto de los ciudadanos que aun no habían acudido para tal fin, no obstante, para que tal causa surtiera los efectos pretendidos era indispensable acreditar que lo anterior fuera determinante para el resultado de la elección, supuesto que no se surtía en la especie.

 

Que la autoridad de la primera instancia, al realizar el cálculo correspondiente incluso había utilizado el promedio de tiempo en que los electores acudieron a sufragar calculado por el propio recurrente, en la que le demostró, que ni aun así el cierre anticipado de la casilla referida fue determinante para el resultado de la votación, no obstante el resultado final.

 

2.- Que no debía pasar inadvertido el informe circunstanciado rendido por el Presidente del Comité Municipal Electoral responsable, en el que informaba que por declaraciones hechas por la C. Wendy Yanet Ancona Cohuo, Presidenta de la mesa directiva de casilla 131 básica, se observaba que el cierre anticipado de dicha casilla, se debió a la insistencia de los representantes de los partidos políticos de la casilla, entre ellos los del Partido Acción Nacional y los del Partido Revolucionario Institucional, los cuales le insistieron a la presidenta, hasta en tres ocasiones, para que se cerrara la casilla, siendo estas a las tres, tres treinta y cuatro treinta de la tarde; argumentando los representantes de ambos partidos, que no tenía caso seguir esperando, pues a su decir, en la lista nominal de electores existían nombres de electores ya fallecidos, duplicados e incluso que radicaban en otro país. Motivo por el que, ante tal insistencia la presidenta de la casilla, leyó a los representantes partidistas los motivos que se establecen en la ley para proceder al cierre de la misma, preguntándoles si no existía de su parte alguna inconformidad para su cierre antes de la hora establecida por la ley, a lo que dichos representantes estuvieron de acuerdo, cerrándose ésta a la cuatro cuarenta de la tarde, y que inclusive firmaron el acta de la jornada electoral todos los representantes de los partidos políticos acreditados en dicha casilla, y que no se había presentado ninguna hoja de incidentes durante la jornada electoral, siendo que de lo anterior se desprendía que los representantes de partido, entre ellos el representante del partido recurrente fueron quienes instaron a la presidenta de la mesa directiva de casilla para que cerrara la votación antes de la hora señalada por la ley para tal efecto.

 

Que los anteriores argumentos vertidos por la presidenta de la mesa directiva de la casilla 131 básica, efectivamente se encontraban robustecidos con el acta de la jornada electoral de la casilla referida, en donde constaba la firma del representante del partido recurrente, sin que pudiera advertirse que hubiera realizado alguna observación en contra del cierre anticipado de la misma, y que si esto se concatenaba al hecho de no existir hoja de incidentes, al no haberse suscitado ninguno, y al ser adminiculados con la prueba de presunciones legales y humanas, resultaba que en la especie se surtía la hipótesis contemplada en el artículo 308 del Código Electoral de Estado, que establece que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso, causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido dolosamente hubiera provocado; por lo que si el partido recurrente había sido quien provocó la causal de nulidad esgrimida, es decir, la contemplada en la fracción X del artículo 303 del código de la materia, referente a que se compruebe a que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, no era dable que la invocara en su beneficio.

 

Ahora bien, como se observa de los agravios que han quedado transcritos y resumidos, el identificado con el numeral 1 del inciso B), es el único que se encuentra encaminado a controvertir lo considerado por la autoridad responsable, cuando hace referencia al informe circunstanciado rendido en su oportunidad por el Presidente del Comité Municipal de Dzoncauich, Yucatán, en el que hace referencia a las declaraciones vertidas que le hiciera la C. Wendy Yanet Ancona Cohuo, presidenta de la mesa directiva de la casilla 131 básica, y de donde concluyó que el actor había producido con su conducta el irregular cierre de la casilla mencionada.

 

En efecto, en dicho motivo de agravio el enjuiciante aduce que le causa agravio el que la responsable al emitir su resolución se haya basado en un informe circunstanciado, el cual no se encontraba signado por todos los funcionarios y representantes partidistas que estuvieron presentes el día de la jornada electoral; además de que en dicho informe se argumentaban cuestiones subjetivas, tales como el que el cierre de la casilla 131 básica, se debió porque en la lista nominal de electores había personas fallecidas, nombres duplicados, así como que, contenía nombres de personas que ya radicaban en otro país, circunstancias que nunca se acreditaron, ya que no se presentaron pruebas para sostener las afirmaciones contenidas en dicho informe.

 

Ahora bien, esta Sala Superior estima, tal y como se observa de dicho agravio, que el enjuiciante parte de la premisa falsa de considerar que la autoridad responsable sólo se basó en el informe circunstanciado para concluir que había sido el propio enjuiciante quien con su actitud había provocado el cierre anticipado de la casilla 131 básica.

 

No obstante, dicha conclusión es errónea, pues tal y como ha quedado señalado con anterioridad, la autoridad responsable para llegar a la conclusión de que el cierre anticipado de la casilla referida había sido provocada por los representantes partidistas, incluido el del Partido Acción Nacional, no sólo tomó en cuenta el multicitado informe circunstanciado, sino también:

 

a) El acta de la jornada electoral de dicha casilla, en la que observó que se encontraba la firma del representante del partido recurrente, sin que pudiera advertirse que hubiera realizado alguna observación en contra del cierre anticipado de la misma.

 

b) Consideró también la inexistencia de hoja de incidentes, por no haberse suscitado ninguno.

 

c) Con lo anterior, la responsable concluyó que al adminicular los anteriores documentos, con la prueba de presunciones legales y humanas, traía como resultado que en la especie se surtía la hipótesis del artículo 308, del código electoral local, el cual establece que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, en ningún recurso causa de nulidad, hechos o circunstancias que el propio partido, hubiera provocado, es decir, concluyó que el partido recurrente había sido quien con su actuar había provocado el cierre anticipado de la casilla cuestionada, y con ello, la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 303 del código electoral local, consistente al hecho que se hubiera impedido sin causa justificada el ejercicio del voto a los ciudadanos; motivo por el que no era dable que la invocara en su beneficio.

 

En consecuencia, esta Sala Superior estima que el recurrente al partir de una premisa falsa y por lo tanto no desvirtuar el argumento de la responsable, torna inoperante dicho motivo de agravio, lo que trae como consecuencia que la resolución impugnada quede firme.

 

Además de lo anterior, cabe señalar que el agravio del enjuiciante esta encaminado a demostrar que el informe no reunía las características de un documento público al no estar firmado por todos los presentes el día de la jornada electoral, sin embargo la autoridad responsable parte de la misma suposición que el actor y le da tratamiento a tal documento de privado y del cual desprende sólo un indicio, que posteriormente considera robustecido con el acta de la jornada electoral y la ausencia de escritos de incidentes; por otro lado, el actor se limita a declarar que las apreciaciones contenidas en el informe circunstanciado son meramente subjetivas, no basadas en prueba alguna, lo que las hace personales; lo que conlleva a tener que tales argumentos sean insuficientes para demostrar lo incorrecto del razonamiento de la responsable, pues como se dijo ésta, no sólo tuvo en cuenta lo sostenido por la presidenta de la casilla, que podía ser subjetivo y personal, sino que lo adminiculó con otros elementos que obraban en autos, respecto de lo cual nada dice el actor.

 

Aunado a ello, cabe señalar que el enjuiciante omite controvertir lo resuelto por la responsable, pues en todo caso debió argumentar por ejemplo: que la presidenta de la casilla no tenía facultades para rendir el informe circunstanciado; que contrario a lo que afirmaba la responsable, la C. Wendy Yanete Ancona Cohuo no había fungido como presidenta en la casilla cuestionada el día de la jornada electoral; o bien, que si en el acta de la jornada electoral de dicha casilla, se encontraba contenida la firma del representante de su partido, ello no implicaba la aceptación en el sentido de que su representante hubiera generado el cierre anticipado de la casilla cuestionada; que no era verdad que el representante de su instituto político ante la mesa directiva de casilla, hubiera ocasionado el cierre anticipado de la misma, y con ello generado en su beneficio la causal de nulidad contenida en la fracción X del artículo 303 del código electoral local; y más aun, que sí había presentado incidentes para demostrar que se opuso al cierre anticipado de la tantas veces citada casilla.

 

Consecuentemente, el enjuiciante al no controvertir las consideraciones referidas, con argumento alguno, trae como resultado que las mismas queden intocadas, y sustenten el sentido del fallo cuestionado.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el resto de los agravios tal y como se podrá observar del resumen que se ha hecho de los mismos, se encuentran encaminados a controvertir con meridana claridad las consideraciones de la autoridad responsable, que han quedado identificadas en el numeral 1, de este fallo, se hace innecesario su estudio, pues en nada favorecería a los intereses del partido enjuiciante; pues como ha quedado señalado las consideraciones identificadas con el número 2, no fueron controvertidas en modo alguno, y por ello, como se ha dicho, deben quedar incólumes sustentando el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente número RR-22/04, emitida el diez de junio de dos mil cuatro.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente tanto al actor, como al tercero interesado, en los domicilios que señalan en sus escritos respectivos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse en su oportunidad los expedientes de cuenta a la autoridad responsable, y posteriormente, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO         MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

       FLAVIO GALVÁN RIVERA