juicio de revisión CONSTITUCIONAL electoral.

 

expediente: sup-jrc-458/2003.

 

actor: partido revolucionario INSTITUCIONAL.

 

autoridad responsable: tribunal electoral del poder JUDICIAL del estado de jalisco.

 

magistrada ponente: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

secretario: eugenio isidro GERARDO partida sánchez.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de octubre de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-458/2003, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Ismael Orozco Loreto, en contra de la resolución emitida el nueve de octubre del presente año, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-111/2003, integrado con motivo del juicio de inconformidad, promovido por el propio partido actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El seis de julio de dos mil tres, se celebraron en el Estado de Jalisco, comicios para elegir a los ayuntamientos de dicha entidad, entre ellos el de Autlán de Navarro.

II. El día nueve del presente mes, la Comisión Municipal Electoral de Autlán de Navarro, Jalisco, celebró sesión ordinaria en la que realizó el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento.

 

Los resultados fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

9385

Nueve mil trescientos ochenta y cinco.

PRI

8391

Ocho mil trescientos noventa y uno.

PRD

811

Ochocientos once.

PT

222

Doscientos veintidós.

PVEM

135

Ciento treinta y cinco.

CONVERGENCIA

3

Tres.

PSN

1

Uno.

PAS

100

Cien.

PMB

0

Cero.

PMP

7

Siete.

PLM

120

Ciento veinte.

Fuerza Ciudadana

1

Uno.

VOTOS VÁLIDOS

19176

Diecinueve mil ciento setenta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

12

Doce.

VOTOS NULOS

414

Cuatrocientos catorce.

TOTAL  DE LA VOTACIÓN

19602

Diecinueve mil seiscientos dos.

 

III. El día dieciséis del mismo mes, el Consejo Estatal Electoral de Jalisco, emitió el acuerdo mediante el cual declaró la validez de la elección del ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, así como la elegibilidad de los candidatos y otorgó la constancia de mayoría relativa a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

IV. En desacuerdo con lo anterior, el veinte de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de inconformidad, que se registra con la clave identificada en el expediente JIN-111/2003.

 

En dicho medio de impugnación, el partido inconforme, solicitó se declarara la inelegibilidad de los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional, por considerar que nueve de ellos no cumplieron con el requisito de residencia que se exige en la Constitución y en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para ocupar los cargos de presidente municipal y regidores propietarios y suplentes; asimismo, solicitó la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto en la fracción V, párrafo ultimo del artículo 356 de la referida ley.

 

V. El nueve de octubre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución en el juicio inconformidad, la cual, en su parte conducente, es del tenor siguiente:

 

“IV. Causales de improcedencia. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, procede analizar las causales de improcedencia que en la especie pudieren actualizarse, por ser de orden público, mismas que señala el artículo 394, de la Ley Electoral y, respecto de las cuales, la autoridad responsable hace valer la fracción V, en estos términos: “solicitamos al Tribunal Electoral del Estado conforme con lo previsto en el artículo 394, fracción V de la Ley Electoral del Estado, se declare de plano la improcedencia del juicio de inconformidad,...” “ya que como se observa de la revisión del escrito del promovente, este pretende cuestionar en el fondo la validez de un acto ajeno a los propios del Consejo Electoral del Estado, en consecuencia sus agravios no tienen una relación directa sobre los actos del organismo electoral...” “pretende cuestionar la validez de un acto de una autoridad municipal, resultando claro entonces que no es esta la vía idónea, independientemente de la notoria extemporaneidad,...”

Como la causal que invoca, en el caso concreto, no resulta patente, clara ni evidente, y su estudio obligaría a entrar al fondo de la controversia, este Tribunal se reserva el pronunciamiento para el momento oportuno de su estudio.

Revisada la demanda respecto a la demás causales, este Pleno del Tribunal advierte que, en la especie, ninguna se actualiza y que el escrito de demanda satisface los requisitos que al efecto prevén los artículos 395 y 396 de la ley en la materia.

Por haberse satisfecho los requisitos señalados por la ley para la presentación de la demanda y al no existir causal de improcedencia, con salvedad de la reserva, además de que no se actualiza en este caso alguna causal de sobreseimiento, procede a avocarse al estudio de fondo del juicio de inconformidad interpuesto.

V. Fijación de la litis. A efecto de fijar la litis en la presente controversia, es necesario citar, primero, los agravios esgrimidos por el actor en su escrito de demanda del juicio de inconformidad, y que a continuación se transcriben:

“Punto primero de agravios. En la especie se violentan los dispositivos constitucionales y de la Ley Electoral local, en el sentido de su mandato irrestricto, que no está sujeto a condición alguna, a manifestación de “buena fe”, a aprobaciones en contrario por ningún órgano electoral, o a la calidad de competencia; sustantivamente las violaciones se hacen valer en los fundamentos y argumentos vertidos en los siguientes numerales: 1, 2 y 3.

Numeral 1) Dispositivos legales invocados que se han violentado.

Artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco ordena: Para ser Presidente Vicepresidente y Regidor de los ayuntamientos de la entidad, se requerirá:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el municipio o zona conurbada correspondiente, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que son requisitos para ser Presidente, Vicepresidente o Regidor de los ayuntamientos de la entidad:

Fracción I. ...

Fracción II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección.

Artículo 335 (sic) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. El Consejo Electoral del Estado, a partir del domingo siguiente al día de la elección, celebrará sesiones para expedir las constancias a las planillas de candidatos a Presidente, Síndico y Regidores que hayan obtenido mayoría de votos en los cómputos realizados por las comisiones municipales electorales, de igual forma expedirá las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Capítulo III De la Calificación de la Elección de Munícipes

Artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Consejo Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarará electas a las planillas de Presidente, Síndico y Regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases:

I. El Consejo Electoral del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;

II. El Consejo Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y

III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.

Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos.

Artículo 356 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. “Una elección, será nula, cuando:

...fracción V. ... En el caso de elecciones de planillas de Presidente, Síndico y Regidores, se requerirá que la inelegibilidad afecte, cuando menos a la mitad más uno de los candidatos propietarios.”

Numeral 2. Candidatos impugnados: Los miembros de la planilla para munícipes de Autlán de Navarro, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, que no son originarios de ese municipio, y no reúnen los requisitos de elegibilidad, los cuales son 5 cinco propietarios y 4 cuatro suplentes, siendo los siguientes:

1. Carlos Luis Meillon Johnston

2. Martín Ramírez Serrano

3. Francisco Espinosa Peña

4. Eduardo Narez Heredia

5. Gloria Estela Díaz Vázquez

1. Manuel Barragán Fernández

2. Juan Manuel Padilla Radillo

3. María del Carmen Ornelas Pelayo

4. María Lamas Robles.

Dichos candidatos, excepto Gloria Estela Díaz Vázquez, quien me referiré en el punto segundo de los agravios de este escrito, para pretender acreditar los extremos de los dispositivos legales invocados exhibieron una constancia expedida por quien fungía como Servidor Público Encargado de la Secretaría del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco.

La constancia referida expedida para cada uno de los candidatos precitados contiene sustancialmente la siguiente redacción:

“A quien corresponda:

Quien suscribe Servidor Público Encargado de la Secretaría del Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco. Hace constar: Que el C. “nombre”, cuya fotografía aparece al margen para su identificación es originario de –se señala lugar de nacimiento– y vecino de esta ciudad, con domicilio en la finca marcada con el número (sic) –se señala número (sic)– de la calle –se señala nombre de la calle–, donde ha radicado desde hace más de –se señala tiempo en años–. Se extiende la presente constancia en la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, a los “fecha de expedición”. L.C.P. J. Alfredo Núñez Guzmán Servidor Público Encargado de la Secretaría del Ayuntamiento. (Una rubrica ilegible)”.

Numeral 3. Agravios irrogados:

Por una parte el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en sesión celebrada el día miércoles 16 dieciséis de julio del año 2003 dos mil tres, a las 15:00 quince horas, declaró el acto que se impugna, aprobando que los candidatos a regidores por el Partido Acción Nacional, entre otros, los supracitados, cumplimentaron los extremos de los artículos invocados en el numeral 1 que antecede.

En la especie, se afirma que los candidatos citados en el “Capítulo de agravios, punto primero, numeral 2 denominado candidatos impugnados”, que antecede, al no ser originarios del municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, pretendieron acreditar su vecindad mediante un documento, que no obstante de ser público, no acredita tal hecho jurídico del avecindamiento, dado que los documentos con que pretendieron acreditar su dicho ante la autoridad municipal no provienen de documentos que obren en los archivos de las dependencias del ayuntamiento de esa ciudad, ni tampoco son suficientes ni idóneos para tener por probado que durante los 3 tres años consecutivos anteriores al día de la elección residieron en dicho municipio.

En efecto, los candidatos precisados en el numeral 2 que antecede no cumplen con el requisito de elegibilidad previstos por la legislación invocada, consistente en ser vecino del municipio, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los tres años inmediatos anteriores al día de la elección, habida cuenta que, el Poder Judicial de la Federación, impone los requisitos de validez de los documentos con fuerza probatoria plena, y para lo cual ordena que las certificaciones deberán de sustentarse en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, además deberían de relacionar la fuente de datos de donde fueron tomadas, luego entonces, porque la ley ordena que tal acto de acreditación es un requisito indispensable, y la carga probatoria pesa en los candidatos, por así señalarse en el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado, fracción II: Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos...”, tenemos que, es procedente y así lo solicito se declare la nulidad de la determinación del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en el sentido de tener por bien acreditados los requisitos de elegibilidad de los candidatos del Partido Acción Nacional señalados en el numeral 2 (dos) que antecede, y por consecuencia, la invalidez de las constancias de mayoría que les fueron otorgadas por ese órgano electoral.

Y que esa residencia sea por lo menos durante tres años inmediatos anteriores a la fecha de la elección.

Tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tengan conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que haya adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él.

Punto segundo de agravios. Por lo que ve a la candidata a regidora del Partido Acción Nacional Gloria Estela Díaz Vázquez, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al declarar la validez de la elección respecto de esta persona al establecer que hubo cumplido los requisitos de elegibilidad, violenta lo ordenado por el artículo 74, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco en relación con el ordinal 23 fracción I de la ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón que dicha persona, tengo conocimiento que es ciudadana de los Estados Unidos de América adquirida por residencia permanente, inclusive durante los tres años anteriores al seis de julio del año en curso.

El artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece: “ Para ser presidente, vicepresidente (sic) y regidor de los ayuntamientos de la entidad, se requerirá: 1. Ser ciudadano mexicano.” (sic).

El artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece lo siguiente: “Son requisitos para ser presidente, vicepresidente (sic) o regidor(sic) de los ayuntamientos de la entidad: 1. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.”

En el caso que nos ocupa Gloria Estela Díaz Vázquez con fecha de nacimiento doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, al parecer es ciudadana Norteamericana por naturalización por residencia en aquel país incluyendo tres años anteriores al 6 seis de julio del año 2003 dos mil tres, quien dice ser mexicana y radicar en la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, y para acreditar mi dicho ofrezco desde estos momentos el informe que deberá de rendir ante este Tribunal el Consulado de los Estados Unidos de América en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que su gobierno haga saber a este H. Tribunal si dicha persona detenta o no la nacionalidad Norteamericana, en caso afirmativo, la fecha en que se declaró concedida esa nacionalidad, y si esa persona ha radicado en aquel país durante los tres años anteriores al 6 seis de julio del año en curso.

Atento que en la especie se trata de la inelegibilidad de más de la mitad más uno de los candidatos propietarios a regidores del Partido Acción Nacional, en la elección local del seis de julio del año dos mil tres, ha lugar a solicitar y así lo solicito, se declare nula la elección, y se proceda en consecuencia en los términos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

En segundo término, se transcribe lo que, en su informe circunstanciado, argumenta el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, autoridad que es señalada como responsable en el presente juicio:

“Como quedará justificado y comprobado en el presente informe circunstanciado, los agravios que opone el consejero representante del Partido Revolucionario Institucional, resumen en su talidad improcedentes.

En consecuencia se procede a dar respuesta a cada uno de los agravios del promovente de la inconformidad dejando establecidas las consideraciones legales y los hechos que determinan la especie, la improcedencia de todos y cada uno de los agravios del recurrente en la forma siguiente:

1. Referente al agravio primero que el recurrente hace consistir en la no acreditación del requisito de elegibilidad relativo a la vecindad que previenen los artículos 74, fracción II de la Constitución Política y 23 fracción II de la Ley Electoral, ambos ordenamientos del estado, éste resulta improcedente porque en el caso particular los candidatos de la planilla que obtuvieron las constancias de mayoría, sí acreditaron en los casos que correspondía con el documento idóneo su vecindad en el municipio, como se justifica y comprueba en las consideraciones legales y hechos que a continuación se establecen:

En efecto los requisitos de elegibilidad fueron revisados y comprobados por el Consejo Electoral, en particular el concerniente a la vecindad quedo (sic) plenamente comprobado por los candidatos que se encontraban en la hipótesis a través del documento idóneo que fue precisamente la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento del lugar, en la especie el ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, resultando en consecuencia apegada a derecho la determinación del Consejo Electoral del Estado de tener por acreditado el requisito de elegibilidad en cuestión.

A mayor abundamiento cabe señalar, que el Pleno del Consejo Electoral del Estado aprobó con fecha 10 diez de enero del año en curso, el acuerdo por el cual determino (sic) la forma para acreditar la residencia o vecindad, siendo ésta con la constancia de residencia que expidiera el ayuntamiento correspondiente.

En este orden de ideas, si el promovente consideraba que no era bastante ese documento debió impugnar el acuerdo del Consejo Electoral, lo que no hizo no obstante que le fue enterado legalmente, por lo que lo consintió.

Por otra parte, no compete al Consejo Electoral la revisión de los actos que en uso de sus facultades toman las autoridades, en este caso las de los ayuntamientos, si el promovente consideró (sic) que alguna de ellas no era adecuada, debió impugnarla en la instancia competente, desde que la conoció que fue en la solicitud del registro de candidatos en marzo del presente año, lo cual tampoco efectuó.

2. Referente al agravio segundo en obvio de repeticiones solicito se me tengan por reproducidas las consideraciones legales y de hecho que planteo en el punto anterior como si se insertasen a la letra, para determinar asimismo la improcedencia del presente agravio.

Finalmente, argumenta el tercero interesado en el juicio:

En cuanto al “numeral 1”: al ser un a (sic) mera transcripción (sic) de la (sic) los diversos ordenamientos jurídicos sólo puedo manifestar que coincido con la existencia y el contenido de lo manifestado.

En relación a lo manifestado en el “numeral 2” en el que se menciona que de los miembros de la planilla de Acción Nacional no son originarios de Autlán de Navarro, y no reúnen los requisitos de elegibilidad cinco de los propietarios y cuatro suplentes, es parcialmente cierto, pues en efecto tal y como obra en el expediente de registro de la planilla en los archivos del Consejo Electoral, este organismo acusó de recibido, mediante diversos folios, las actas de nacimiento en copia certificada de los entonces candidatos propietarios y suplentes y que menciona el actos del cual se desprenden que son originarios de:

Nombre

Candidato A.

Lugar de Nacimiento

Folio de recepción de documentos.

Carlos Luis Meillón Jonson

Presidente Municipal

Manzanillo, Colima

PAN-PP310637

Martín Ramírez Serrano

Regidor Propietario

Tepachitlán, Zacatecas

PAN-RP310667

RMSRMR67051832H300

Francisco Espinoza Peña

Regidor Propietario

El Grullo, Jalisco

PAN-RP310678

ESPEFR64102714H000

Eduardo Narez Heredia

Regidor Propietario

Uruapan, Michoacán

PAN-RP310696

NRHRED63121816H900

Manuel Barragán Hernández

Regidor Suplente

Tocumbo, Michoacán

PAN-RS310848

BRFRMN57010816H500

Juan Manuel Padilla Radillo

Regidor Suplente

Casimiro Castillo, Jalisco

PAN-RS310807

PDRDJN52112514H300

María del Carmen Ornelas Pelayo

Regidor Suplente

El Grullo, Jalisco

PAN-RS310861

ORPLCCR51071614M50

María Lamas Robles

Regidor Suplente

En Teul de González Ortega, Zacatecas

PAN-RS310876

LMRBMR51070232M200

 

De aquí que resulte falsa la aseveración del actor en el sentido de que el Sr. Manuel Barragán Fernández no haya exhibido al Consejo Electoral su acta de nacimiento.

Manifiesta el actor, que al no ser originarios del municipio para el cual contendieron, exhibieron una constancia expedida por quien fungía como servidor público, encargado de la secretaría del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, quienes para pretender probar ante esta autoridad su avecinamiento o vecindad por cuando menos tres años anteriores inmediatos al día de la elección, exhibieron los siguientes documentos que no provenían de los archivos o registros municipales.

Ahora bien, al no ser originarios del municipio exhibieron ante el Consejo Electoral, todos y cada uno de los candidatos impugnados constancia de residencia expedida por autoridad competente a efectos de acreditar su residencia. Tal y como obra en los acuses de recibido en los folios anteriormente citados y cuya documentación obra en los archivos del Consejo Electoral.

Sin embargo, como lo expresaré mas adelante la constancia de residencia fue expedida por el secretario del ayuntamiento que tiene fe pública, por encontrarse dentro de sus atribuciones la expedición de ese tipo de documentos, y de no tener valor jurídico, resultaría innecesario que la ley le concediera dicha facultad.

Resulta entonces que el partido político al cual represento cumplió cabalmente los extremos de la ley electoral y así mismo el acuerdo citado. En tal virtud solicito a este H. Tribunal que requiera al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, a efecto de que se proporcione copia debidamente certificada de dicho acuerdo a efecto de tener por comprobado mi dicho.

A pesar de que el actor fue notificado de dicho acuerdo pretende ahora negarle validez jurídica con agravios irrisorios y más aún señala:

Y continúa diciendo “Se agrega además de la causal de nulidad de dichos documentos, por no ser expedidos por autoridad en ejercicio de sus funciones y son las relativas a los siguientes candidatos”.

Eduardo Narez Heredia en cuya constancia de residencia no aparece la firma del funcionario público encargado de la secretaría de ayuntamiento, sino aparece una rubrica ilegible con las siglas P.A., que se interpreta como “Por Ausencia” lo que es público y conocido. No exhibe copia de su acta de nacimiento, ni comprobante de domicilio, solamente exhibe ante la autoridad municipal copia de su credencial de elector del Instituto Federal Electoral”.

En relación a  ello esta autoridad debe recordarle al actor la existencia de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco que en el capítulo correspondiente del modo de suplir las faltas” en el artículo 74, señala: Las faltas de los demás servidores públicos municipales deberán ser cubiertas conforme a lo dispuesto en los reglamentos municipales.

El hecho de que el actor olvide tal disposición lo lleva al error de pretender que no se le dé validez a un documento público, en virtud de que éste no fue firmado por el secretario del ayuntamiento.

Cabe señalar en que la fecha en la que se expidió la constancia de residencia por el Ayuntamiento de Autlán de Navarro, el secretario del ayuntamiento el CLCP. Alfredo Núñez Guzmán, tal y como consta en la sesión de cabildo celebrada el día seis de febrero del dos mil tres en Autlán de Navarro, este había solicitado permiso sin goce de sueldo para ausentarse del día siete de febrero al veintiséis del mismo para la atención de asuntos personales y en la misma se acordó que se facultaba al ciudadano síndico municipal licenciado J. Jesús Saldaña Madrigal para que durante su ausencia cubriera a manera de interinato las funciones de aquel. Dicho hecho consta en el acta de cabildo levantada con esa misma fecha y que obra en los archivos de la presidencia municipal, por lo que desde ahora se solicita a este H. Tribunal que requiera a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Autlán de Navarro para que proporcione copia debidamente certificada de dicho documento.

Ahora bien respecto de lo que señala en relación a María Lamas Robles que, en cuya constancia de residencia no aparece la firma del funcionario público encargado de la secretaría del ayuntamiento, sino aparece una rubrica ilegible con las siglas P.A. que se interpreta como “Por Ausencia” lo que es público y conocido debo señalar que se encuentra en el mismo supuesto que el anterior, es decir que al encontrarse ausente el secretario del ayuntamiento firma quien se encuentra facultado para hacerlo, por lo que en obvio de repeticiones se solicita se consideren como insertos los fundamentos jurídicos arriba señalados.

En cuanto a lo manifestado en el “numeral 3” del mismo primer agravio señaló:

En cuanto al primer párrafo, es cierto pues en tal fecha se aprobó la planilla de mi partido haber obtenido la mayoría de votos y haberse comprobado que estos cumplían con los requisitos de elegibilidad, por tanto, la declaratoria de validez de la elección es un acto apegado a derecho.

En cuanto al segundo párrafo: insiste el actor en tratar de negar la validez de un documento público expedido por una autoridad en pleno ejercicio, pues según su decir, cuando se solicitó la constancia de residencia se acompañaron documentos idóneos para tales efectos, afirmación que resulta antijurídica pues quien afirma está obligado a probarlo y si no estuvo presente en el momento en que se entregó dicha constancia no puede afirmar con qué documentos la autoridad se cercioró de lo que la autoridad hizo constar.

Inserta en su agravio una tesis de jurisprudencia con la que pretende establecer que al no obrar en los archivos del ayuntamiento, los documentos que presentaron para acreditar su residencia (pues señala que se acompañaron recibos de luz y telefónicos) esto carece de valor, pero no debe de pasar desapercibido por este H. Tribunal; en principio la existencia del acuerdo transcrito en párrafos que anteceden, que dicho acuerdo tiene fuerza jurídica, que la expedición de una constancia por un ayuntamiento se sujeta a la ley,  y si esto no dice qué documentos deben de presentarse ante el ayuntamiento para que éste expida la constancia, no se puede exigir más de ello, no obstante al citar la jurisprudencia pretende obligar al ayuntamiento de un municipio libre que realice actos según su conveniencia. Ahora bien la jurisprudencia que invoca a más de beneficiarle le perjudica, pues la misma refiere a certificaciones, mas nunca a constancias, conceptos con diversos significados jurídicos, pues el primero se entiende que la autoridad al certificar un documento tiene a la vista un original con el cual coteja y corrobora que su contenido concuerda fielmente con la copia que certifica, y cuando hace constar es que se ha cerciorado con los medios legales para ello y de propio, de lo que tiene conocimiento.

Por ello las pretensiones del actor en cuanto a las exigencias que según él se debieron cumplir repasan en todo momento a lo señalado por la ley, y pretende nulificar un documento público con argumentos erróneos y pretende obligar a los ciudadanos que para comprobar su residencia en un determinado lugar deben de tener un historial en el ayuntamiento a efecto de que obren en los archivos de éste, sin considerar que no hay ningún dispositivo legal que así lo señale y olvidándose también del contenido del artículo 63, de la Ley de Gobierno y de la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, que faculta al secretario a expedir copias, constancias, credenciales y demás que le sean requeridos, se olvida que dicha ley otorga fe pública al funcionario para expedir dichos documentos y tenerlos por válidos, se olvida del “hecho público y conocido” que una documental pública es aquel documento que emana de la función de una autoridad en ejercicio de sus funciones o dependencias que reviste publicidad.

En cuanto al tercer párrafo el actor pretende obligar a quienes pretende señalar como candidatos inelegibles a que reúnan requisitos que la ley no marca como lo son la residencia efectiva e interrumpida, que no obstante se cumple, tan es así, que por ello les fue otorgada la constancia de residencia, pero que al no ser requisito indispensable, ininterrumpida, no se está obligado a comprobarlo; transcribiendo nuevamente la jurisprudencia señalada anteriormente y que pretende que se cumpla con sus extremos.

Olvidándose los conceptos certificación y constancia tienen diverso (sic) significado jurídico y además y olvidándose también que antes de la jurisprudencia se aplica la ley y en ella no se exige lo mencionado.

Contestación al punto segundo de agravios:

En relación a la apreciación manifestada de que la C. Gloria Estela Díaz Vázquez no cumple tampoco con los requisitos de elegibilidad porque según es ciudadana norteamericana por naturalización, y que según él su constancia de residencia en Autlán de Navarro carece de valor jurídico señalo:

La C. Gloria Estela Díaz Vázquez es mexicana por nacimiento, tal y como se acredita con su acta de nacimiento por lo que cumple con el requisito de ser ciudadano mexicano, por ser además mayor de edad tal y como lo señala el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 23, fracción primera de la Ley Electoral. Cumple en tanto los requisitos señalados (sic), en relación a su constancia de residencia la haber sido expedida ésta (sic), por un funcionario público (sic) en ejercicio de sus funciones es un documento público (sic), el cual no puede ser objetado con simples argumentaciones con esta se cumplió el requisito que al no ser originaria del lugar entregó su constancia de residencia.

En cuanto a lo que señala de ser ciudadana norteamericana por tener supuesta residencia en el extranjero no debemos olvidar lo dispuesto por el artículo 37, inciso A), de la Constitución Federal que puntualmente señala: Ningún mexicano por nacimiento podrá (sic) ser privado de su nacionalidad, por lo que suponiendo sin conceder que dicha persona haya adquirido una nacionalidad distinta, no pierde la mexicana, resultando entonces que cumple cabalmente con los requisitos de elegibilidad. Sin dejar pasar que la ley electoral no prohíbe (sic) a un candidato tener una nacionalidad distinta para poder contender en una elección, no obstante insistió dicha persona es residente de Autlán de Navarro y por ello le fue otorgada una constancia de residencia por autoridad competente.

En virtud de lo citado en las transcripciones anteriores, este Tribunal Electoral, advierte que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en los agravios expresados por el actor y los argumentos de la autoridad responsable, lo que manifiesta el tercero interesado y en atención a lo prescrito en la Ley Electoral del Estado, ha lugar o no a decretar la revocación de la declaración de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría relativa por inelegibilidad de varios integrantes que forman parte de la planilla de munícipes postulada por el Partido Acción Nacional y, en su caso, anulando o no la elección de munícipes del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco.

En atención a ello, cada uno de los agravios expresados por el partido político demandante, incluidos los que se deduzcan claramente de los hechos expuestos en su escrito de demanda, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 381, de la Ley Electoral y relativos y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, serán estudiados y analizados en las subsecuentes consideraciones de esta resolución, de una manera exhaustiva, en acatamiento de la tesis sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002”.

VI. Metodología del estudio. Fijada la litis y precisados los agravios expresados por el partido impugnante, el método que se empleará en su estudio será, relacionar los agravios con los hechos y puntos de derecho controvertidos, los que fundan la presente resolución y los argumentos de la autoridad responsable en su informe circunstanciado. También, con el examen y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, para, con base en ello, poder determinar la eficacia o inoperancia de los mismos, con la motivación jurídica, la fundamentación legal aplicable y el sustento orientador de criterios de jurisprudencia.

En el estudio, este Tribunal dará especial relevancia al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, publicada en “Justicia Electoral”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, suplemento número 2, página 19, cuyo rubro es el siguiente: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

VII. Estudio de los agravios. El actor en su escrito de demanda refiere, como agravio número uno, que divide en numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:

Numeral 1. En la especie se violentan los dispositivos constitucionales y de la Ley Electoral Local, en el sentido de su mandato irrestricto, que no está sujeto a condición alguna, a manifestación de “buena fe”, a aprobaciones en contrario por ningún órgano electoral, o a la calidad de competencia, sustantivamente las violaciones se hacen valer en los fundamentos y argumentos vertidos en los artículos 74, fracciones I, II, III, 23, fracción II, 337, 341 y 356, todos ellos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;

Numeral 2. Los candidatos impugnados son miembros de la planilla para Munícipes de Autlán de Navarro, Jalisco, por el Partido Acción Nacional, que no son originarios de ese Municipio, y no reúnen los requisitos de elegibilidad, los cuales son cinco propietarios y cuatro suplentes siendo los siguientes:

1. Carlos Luis Meillón Johnston.

2. Martín Ramírez Serrano.

3. Francisco Espinosa Peña.

4. Eduardo Narez Heredia.

5. Gloria Estela Díaz Vázquez.

1. Manuel Barragán Fernández.

2. Juan Manuel Padilla Radillo.

3. María del Carmen Ornelas Pelayo.

4. María Lamas Robles.

Dichos candidatos, excepto Gloria Estela Díaz Vázquez, quien me referiré en el punto segundo de los agravios de este escrito, para pretender acreditar los extremos de los dispositivos legales invocados exhibieron una constancia expedida por quien fungía como servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, quienes para pretender probar ante esa autoridad su avecinamiento o vecindad por cuando menos tres años anteriores inmediatos al día de la elección.

A este respecto, la autoridad responsable argumenta que, conforme a lo previsto en el artículo 394, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, solicita al Tribunal Electoral del Estado, se declare de plano la improcedencia del juicio de inconformidad promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en el Consejo Electoral; ya que como se observa de la revisión del escrito del promovente, éste pretende cuestionar en el fondo la validez de un acto ajeno a los propios del Consejo Electoral del Estado, en consecuencia, sus agravios no tiene una relación directa sobre los actos del organismo electoral.

Además, referente al agravio primero, éste resulta improcedente porque en el caso particular, los candidatos de la planilla que obtuvieron las constancias de mayoría, sí acreditaron en los casos que correspondía, con el documento idóneo, su vecindad en el municipio que fue precisamente, la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento del lugar, ya que ésta se determinó el día diez de enero cuando el Pleno del Consejo Electoral acordó que dicho documento era la forma para acreditar la residencia o vecindad.

Por su parte, el tercero interesado, señala lo siguiente: Al no ser originarios del municipio, exhibieron ante el Consejo Electoral, todos y cada uno de los candidatos impugnados, constancia de residencia expedida por autoridad competente. Sin embargo, la constancia de residencia fue expedida por el secretario del ayuntamiento que tiene fe pública, por encontrarse dentro de sus atribuciones la expedición de este tipo de documentos, y de no tener valor jurídico, resultaría innecesario que la ley le concediera dicha facultad. Señala, que el día diez de enero de dos mil tres, se aprobó el acuerdo mediante el que se establece el documento que se considera como constancia de residencia para el registro de candidatos en el proceso electoral local 2003, por lo que el momento procesal oportuno para impugnarlo fue al momento de la notificación de dicho acuerdo, por lo que a la fecha precluyó su derecho a inconformarse.

El Partido Revolucionario Institucional, impugna la declaratoria de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría, de nueve de los candidatos electos de la planilla de Munícipes de Autlán de Navarro, Jalisco, por manifestar que están impedidos para desempeñar tal cargo, ya que son inelegibles al no acreditar la residencia mínima de tres años a la fecha de la elección y, aún más, cuando no son nativos de la municipalidad que pretenden representar, de acuerdo a lo establecido en los artículos 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y el 23 de la Ley Electoral de la misma Entidad Federativa.

VIII. Este Pleno del Tribunal Electoral, antes de analizar lo argumentado por el actor, conforme a los hechos y agravios vertidos para tal fin, estima necesario considerar lo siguiente:

Con fecha diez de enero de dos mil tres, el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, inició sus funciones para preparar el proceso electoral ordinario y, en esa misma sesión, se acordó que la forma para acreditar la residencia o vecindad, sería con la constancia de residencia que expidiera el ayuntamiento correspondiente. El acuerdo obra a fojas de la ciento sesenta y ocho a la ciento setenta y uno y, por ser documental pública, hace prueba plana en los términos del artículo 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

El día treinta de enero del presente año, se publicó en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”, la convocatoria para las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de munícipes en la Entidad, y dio inicio el proceso electoral local. El día seis de julio del año en curso, se llevaron a cabo las elecciones ordinarias para diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como de munícipes para la integración de los ayuntamientos de la Entidad.

A partir del domingo trece de julio y hasta el día dieciséis del mismo mes y año, el Pleno del Consejo Electoral del Estado de Jalisco se constituyó en sesión permanente a efecto de calificar las elecciones municipales en el Estado, así como para ordenar la expedición de las constancias de mayoría a las planillas triunfadoras, que hubiesen cumplido con la totalidad de los requisitos de elegibilidad contemplados por la Ley electoral.

Ahora bien, el artículo 231, en su fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece que el término para el registro para planillas de munícipes, es el día primero al treinta y uno de marzo, del año de la elección. Para la procedencia del registro, los candidatos deberán reunir ciertos requisitos que la ley denomina de elegibilidad, y están contenidos en el artículo 235 de la Ley citada; por lo que, precisamente, antes de realizar el registro de los candidatos, deberá examinarse si se reúnen o no los requisitos legales de elegibilidad, y es éste el primer momento para impugnarla, con el recurso administrativo correspondiente, en la etapa de preparación de la elección.

Si la impugnación de los registros se presenta después de que haya concluido esta etapa e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación. Los actos realizados y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas del proceso electoral. Esto está previsto con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

En esas condiciones cuando el acto de registro no es impugnado, en su momento, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, las campañas electorales de los candidatos y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia o vecindad de los candidatos como en el presente caso en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena en contra de la mencionada presunción, pues, tanto la no residencia como la residencia, se pueden comprobar.

En el caso concreto, obran constancias en autos de que, al solicitarse el registro de los integrantes de la planilla de candidatos a munícipes, el partido postulante presentó ante la autoridad administrativa electoral, la documentación para demostrar el requisito de elegibilidad que consiste en, tener una residencia efectiva durante los tres años precedentes al día de la elección en el Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, y dicha autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual aprobó el registro correspondiente. No se tienen elementos probatorios de que algún partido político, –incluido el demandante– hubiese impugnado esa determinación por la pretendida falta de residencia, sino que, el acto que se impugna es la declaración de validez y entrega de las constancias de mayoría.

Todo lo anterior, relacionado con los medios de prueba aportados, genera una presunción de validez de especial fuerza y, por lo tanto, requiere para ser desvirtuada, la existencia de prueba en contrario a la que se soporta en ella. Es decir, la demostración total de que los candidatos residieron durante los tres años anteriores al seis de julio pasado, en lugar distinto al que la ley exige; de no darse esta situación, debe sustituir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

Sirven de sustento a lo anterior, los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia, que a la letra dice:

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.—En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada.

Sala Superior, tesis S3EL 026/2003.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002. Partido de la Revolución Democrática. 28 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.”

Por lo que ve a las documentales aportadas tanto por el actor, como por la autoridad electoral responsable, que consisten en solicitud de registro, carta de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de la credencial para votar con fotografía y en su caso, las constancias de residencia de los candidatos propuestos, éstas cumplen con el requisito que exige el artículo 235 de la Ley Electoral del Estado, para llevar al cabo su registro y, las documentales públicas, adminiculadas con las privadas, tienen valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En consecuencia, este Pleno del Tribunal llega a la conclusión de que el agravio hecho valer por la actora resulta infundado.

IX. Por otra parte, y en virtud a la reserva que hizo este Pleno acerca de causal de improcedencia del juicio con base en la fracción V del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que hace valer la autoridad responsable, es cierto que, en el fondo, el origen de los agravios de que se duele la parte actora son las supuestas deficiencias de que –dice– adolecen las constancias de residencia que expidió a los candidatos la autoridad municipal y, en ese sentido, les asiste la razón tanto a la autoridad responsable como al partido tercero interesado cuando manifiestan que por ser actos de una autoridad municipal, no es este el medio adecuado, procesalmente, para combatirlo, por ser el municipio libre y con facultades reglamentarias propias que le confiere la Constitución Federal.

No obstante, como obran en autos copias certificadas de los expedientes donde se contienen las constancias de residencia de los candidatos, que hace prueba plena por ser documentales públicas, tienen la validez que para el caso establece la Ley Electoral; por consiguiente, los argumentos en su contra de parte del promovente, resultan ser inatendibles.

X. El actor refiere como agravio número dos,

Punto segundo de agravios. Por lo que ve a la candidata a regidora del Partido Acción Nacional Gloria Estela Díaz Vázquez el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al declarar la validez de la elección respecto de ésta persona, al establecer que hubo cumplido los requisitos de elegibilidad, violenta lo ordenado por el artículo 74, fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el ordinal 23, fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en razón que dicha persona, tengo conocimiento que es ciudadana de los Estados Unidos de América adquirida por residencia permanente, inclusive durante los tres años anteriores al seis de julio del año en curso.

El artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, establece. “Para ser presidente, vicepresidente (sic) y regidor de los ayuntamiento (sic) de la entidad, se requerirá 1. Ser ciudadano mexicano.”

El artículo 23 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece los siguiente: “Son requisitos para ser presidente, vicepresidente (sic) o regidor de los ayuntamientos de la entidad: 1. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.”

En el caso que nos ocupa Gloria Estela Díaz Vázquez con fecha de nacimiento doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, al parecer es ciudadana Norte Americana por naturalización por residencia en aquél país incluyendo tres años anteriores al 6 seis de julio del año 2003 dos mil tres, quien se dice ser mexicana y radicar en la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, y para acreditar mi dicho ofrezco desde estos momentos el informe que deberá de rendir ante éste Tribunal el Consulado de los Estados Unidos de América en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que su gobierno haga saber a éste H. Tribunal si dicha persona detenta o no la nacionalidad Norte Americana, en caso afirmativo, la fecha en que se declaró concedida esa nacionalidad, y si esa persona ha radicado en aquel país durante los tres años anteriores al 6 deis de julio del año en curso.

Atento que en la especie se trata de la inelegibilidad de mas de la mitad más uno de los candidatos propietarios a regidores del Partido Acción Nacional, en la elección local del seis de julio del año dos mil tres, ha lugar a solicitar y así lo solicito, se declare nula la elección, y se proceda en consecuencia en los términos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

La autoridad responsable en su informe circunstanciado, argumenta, que en obvio de repeticiones solicita se le tenga por reproducidas las consideraciones legales y de hecho que plantea en el punto anterior, para determinar asimismo la improcedencia del agravio.

Por su parte, el tercero interesado señala que la ciudadana Gloria Estela Díaz Vázquez, es mexicana por nacimiento, tal como lo acredita con la copia certificada del acta de nacimiento, por lo que cumple con el requisito de ser ciudadana mexicana.

Este Tribunal, al hacer el examen de los medios probatorios que obran en el expediente observa que son documentales públicas que hacen prueba plena en los términos del artículo 276 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco: copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada de la credencial para votar con fotografía, aportadas por la responsable.

De su examen, se advierte que la ciudadana Gloria Estela Díaz Vázquez, efectivamente es originaria de la ciudad de Autlán de Navarro, según se desprende del acta de nacimiento número novecientos catorce, de la oficialía número uno, de la localidad de Autlán, en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, y acredita su domicilio con copia certificada de la credencial para votar con fotografía con el número de folio, 78296324 setenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil trescientos veinticuatro; año de registro, 1993 mil novecientos noventa y tres; con clave de elector DZVZGL62091214M000, con domicilio en calle Escobedo número 58 cincuenta y ocho en Autlán de Navarro, Jalisco.

Con respecto a que ostenta la nacionalidad norteamericana, el día ocho de agosto próximo pasado, por el acuerdo emitido por el Pleno de este Tribunal Electoral, el cual consta en fojas de la ciento cincuenta y cinco a la ciento sesenta, se solicitó a la Secretaría de Relaciones Exteriores su intervención y asistencia a través del excelentísimo Embajador Juan Manuel Gómez Robledo, Consultor Jurídico de dicha Secretaría para que, de no haber impedimento alguno, a través de nota diplomática, pidiera al Consulado de los Estados Unidos de América, informe si la ciudadana Gloria Estela Díaz Vázquez detenta o no la nacionalidad norteamericana, en caso de ser afirmativo, la fecha en que se declaró concedida y si fue por residir en ese país.

 Lo anterior, en atención a que el promovente ya la había solicitado al Consulado sin obtener respuesta.

 El día primero de octubre del presente año, a las 11.51 once horas con cincuenta y un minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio CJA 3933 de la Consultoría Jurídica, Dirección de Litigios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, firmado por el Consultor Jurídico Joel Hernández García, que a la letra dice:

 Dependencia: Consultoría Jurídica

 Dirección de Litigios

Número: CJA 3933

 Asunto: Juicio de inconformidad promovido ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (Exp. JIN-111/2003).

 “2003. Año del CCL aniversario del natalicio de Don Miguel Hidalgo y Costilla, Padre de la Patria”.

 Tlatelolco, D.F., a 17 de septiembre de 2003.

 Lic. Eduardo Flores Partida,

 Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

 Me permito hacer referencia al juicio de inconformidad promovido ante ese Tribunal que dignamente preside por el señor Israel Orozco Loreto, Consejero por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo Electoral de esa entidad.

 Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento que, mediante nota diplomática 1816 del 4 de septiembre último, la Embajada de los Estados Unidos de América en México informó a esa oficina que, de acuerdo a los expedientes que obran en poder de dicha representación no existe registro alguno que indique que la señora Gloria Estela Díaz Vázquez detente la nacionalidad estadounidense.

 Al comunicar lo anterior para los efectos legales a que haya lugar, me permito reiterar la disposición de esa Consultoría Jurídica de apoyar las labores de ese Tribunal a su digno cargo.

 Atentamente

El Encargado de la Consultoría Jurídica,

(Rúbrica)

Joel Hernández García

Consultor Jurídico Adjunto.

C.c.p. Dirección General de América del Norte.- Para su conocimiento.

C.c.p. Dirección General de Protocolo.- Para su conocimiento.

 Ante la evidente veracidad del informe anterior, el Pleno de este Tribunal llega a la conclusión que los agravios vertidos por la actora resultan ser infundados.

 Empero, conviene señalar que el requisito de la residencia o vecindad en el municipio, para registrarse como candidato regidor, es un hecho positivo que éste debe acreditar con los elementos que establece la ley. En este caso, la candidata lo hizo y existe la presunción de validez a su favor salvo prueba en contrario para desvirtuarla y ello puede ser, en el acto de calificación de elección, si la autoridad que la lleva al cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la declaración de validez y expedición de la constancia; pero la carga de la prueba sobre los hechos de la demanda pesa, precisa y totalmente, sobre el actor y, si no cumple con ella, la consecuencia lógica y jurídica será dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto impugnado.

 Lo anterior, tiende en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados. Evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo hacer ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo la oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo. Pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento  que un candidato al que se concede registro no reúne el de la residencia como requisito de elegibilidad, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro.

 Las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente, en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega; sin embargo, existen casos –como el presente– en que la negativa debe demostrarse, y en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando se pretenda desconocer una presunción que exista a favor de la contraparte.

 Tanto en la Constitución federal como en las locales, así como en las legislaciones electorales respetivas, cuando tratan de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva o más de seis meses, etcétera. En cuanto a los de carácter negativo, podrán ser: a) No pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) No tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) No tener mando de policía; d) No ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. En consecuencia, corresponderá a quien afirma que no se satisface alguno de estos requisitos, aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.

De acuerdo con las consideraciones anteriores, este Pleno del Tribunal considera demás, inatendible el agravio esgrimido por el actor, al no haber aportado prueba fehaciente en autos que acredite lo contrario.

En consecuencia, este Tribunal considera infundados los agravios hechos valer por el partido promovente, relativos a la inelegibilidad de cinco candidatos propietarios y cuatro suplentes de regidores al Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, por lo tanto, lo que procede es confirmar las determinaciones de la declaración de validez de la elección de regidores del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco y la expedición de la constancia de mayoría relativa emitidas por acuerdo del Pleno del Consejo Electoral del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; con apoyo además en lo establecido por los artículos 12 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 74, 86 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 1, 2, 3, 4, 6, 392 y 393 de la Ley Electoral del Estado, se resuelve conforme a los siguientes puntos

Resolutivos:

Primero. La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado para conocer el juicio de inconformidad, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, III y 1V de esta sentencia.

Segundo. La pretensión jurídica ejercitada por el Partido Revolucionario Institucional, resultó infundada, y los agravios hechos valer, infundados unos e inatendibles otros, por las razones expuestas en los considerandos VII, VIII, IX y X de esta resolución.

Tercero. Se confirman las determinaciones de la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría relativa, a la planilla de candidatos a presidente, regidores y síndico del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco.

Cuarto. Notifíquese en los términos del artículo 389 de Ley Electoral del Estado”.

 

VI. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito presentado el trece de octubre del año que transcurre, ante el Tribunal Electoral responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, por conducto de su representante, compareció el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado en relación al juicio interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y formuló los alegatos que a su intereses convino.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en este juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así, el partido tercero interesado afirma, en esencia, que las violaciones que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en su escrito de demanda, carecen de fundamento alguno y de interés jurídico para impugnar, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, la supuesta violación a su esfera de derechos, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ahí que manifiesta debe desecharse de plano el presente medio de impugnación.

 

Dicha causa de improcedencia es infundada, ya que contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, se encuentra colmados los requisitos contemplados en el párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se verá a continuación.

 

Esto es así, ya que, los requisitos previstos en los incisos a) y f) del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, además de haber agotado en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para combatir el acto electoral primigenio controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación, ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que, la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, toda vez que, el artículo 413 de la Ley Electoral Jalisciense, establece que las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral, entre otros, en los juicios de inconformidad, serán definitivas e inatacables, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance, recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número S3ELJ 023/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”

 

En otro aspecto, tampoco es de estimarse procedente la diversa pretensión del tercero perjudicado, en el sentido de que se deseche el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque de acuerdo a su parecer, el actor no refiere la violación a las garantías constitucionales y los principios que rigen en materia electoral.

 

Tales asertos son infundados, porque en oposición a lo que se afirma, el partido político actor sí manifiesta que se violan en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios rectores en materia electoral; con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del párrafo primero del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello, encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice:JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional en esta instancia, traería como consecuencia la revocación o modificación de la resolución reclamada, dado que la pretensión es que se declar la inelegibilidad de Carlos Luis Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano, Francisco Espinosa Peña, Eduardo Narez Heredia, Gloria Estela Díaz Vázquez, Manuel Barragán Fernández, Juan Manuel Padilla Radillo, Maria del Carmen Órnelas Pelayo y Maria Lamas Robles, los cinco primeros en su calidad de candidatos electos a presidente municipal y regidores propietarios y los cuatro restantes en su calidad de suplentes, todos del ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Jalisco se instalan el primero de enero del año dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política del Estado Jalisco; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha antes citada.

 

TERCERO. En cuanto a los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:

 

El presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada personalmente al partido actor el nueve de octubre del año en curso, y el escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el trece de octubre del propio año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la citada Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, ya que, se hace constar el nombre del actor; señala domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Ismael Orozco Loreto, quien aparece suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada, además de que tal personería le fue reconocida por la responsable en el informe circunstanciado que rindió.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Revolucionario Institucional esgrime los siguientes motivos de inconformidad:

 

“Agravios”

Primero. La autoridad responsable afirma en la foja 18 de su sentencia impugnada, que resulta improcedente el agravio hecho valer en el sentido de que los candidatos impugnados Carlos Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano, Francisco Espinosa Peña, Eduardo Narez Heredia, Manuel Barragán Fernández, Juan Manuel Padilla Radillo, María del Carmen Órnelas Pelayo y María Llamas Robles, sí acreditaron en los casos que correspondía, con el documento idóneo, su vecindad en el Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, porque según la autoridad responsable, mediante la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento del lugar, ya que ésta determinó el día diez de enero cuando el Pleno del Consejo Electoral acordó que dicho documento era la forma para acreditar la residencia o vecindad.

La afirmación anterior es contraria a las disposiciones constitucionales contenidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que precisa: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho...”.  Lo cual se afirma bajo el tenor de que el artículo 1 primero de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, determina que dicha ley es de orden público y de interés general, por consiguiente su contenido, al contrario de la afirmación de la autoridad responsable, no está sujeto a “acuerdos” o “convenios”, antes bien, la autoridad electoral tiene la obligación de observar siempre el mandato en la letra de la ley que está obligado a observar, y, no de manera arbitraria someterla al “acuerdo” de las partes, en el sentido del acuerdo del diez de enero en que según la autoridad responsable estableció que el documento que expidiera la autoridad municipal sería suficiente para acreditar la residencia de los candidatos como en la especie los nombrados que no son originarios del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, lo anterior por un lado, al no ser originario del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, pretendieron acreditar su vecindad mediante un documento, que no obstante de ser público, no acredita tal hecho jurídico del avecinamiento, dado que los documentos con que pretendieron acreditar su dicho ante la autoridad municipal no provienen de documentos que obren en los archivos de las dependencias del ayuntamiento de esa ciudad, ni tampoco son suficientes ni idóneos para tener por probado que durante los 3 tres años consecutivos anteriores al día de la elección residieron en dicho municipio, debiendo ser en todo caso la prueba idónea la testimonial rendida ante autoridad jurisdiccional, ya que solamente las personas pueden dar cuenta fehaciente que otra reside en determinado lugar dado que tal hecho sólo es perceptible a través de los sentidos, más nunca a través de un documento porque éste último no puede determinar por sí solo tal hecho que adminicula un acto humano de tracto sucesivo, voluntario, de locomoción y evidente, incurriendo con ello en la violación a las disposiciones constitucional y electoral invocadas, violentando el principio de legalidad que previene el orden público aplicable al proceso electoral.

Por otro lado, suponiendo sin conceder, que el referido “acuerdo” tenga legalidad, tal “acuerdo” no debe traspasar por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia el mandado de la Ley de Amparo y de la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que precisan en forma clara el “cuando y como” dichas constancias municipales podrán surtir efectos, siendo bien claro el mandato de la Ley de Amparo que la jurisprudencia obliga a toda autoridad, inclusive al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y, aquí, en el sentido de que las constancias de residencia expedidas por las autoridades municipales deberían de ser expedidas por el funcionario público en ejercicio de sus funciones públicas, cuestión anterior que no está establecida en ninguna ley, esto es, que no existe en la ley del Gobierno y de la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco tal facultad vigente hasta en la fecha de registro de candidatos la facultad para expedir constancias de residencia o de domicilio, por consecuencia, la autoridad responsable al determinar la acreditación con las constancias municipales invade la competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, ya que crea derecho nuevo, sin tener atribución alguna, suplantando la función legislativa y erigiéndose en órgano creador del derecho, y por si fuera poco, la autoridad responsable incumple culpablemente los lineamientos jurídicos constitucionales para valorar la prueba documental de constancia municipal para tener por acreditada la residencia de los candidatos que fueron sujetos de la declaración de validez impugnada, al omitir de manera imprudente el mandato del artículo 192 de la Ley de Amparo que a la letra se transcribe:

“Artículo 192 de la Ley de Amparo. “La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas entratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los Tribunales Militares y Judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y Tribunales Administrativos y del Trabajo, Locales o Federales...”. “También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados...

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: VIII, Diciembre de 1998.

Tesis: XIV.1º.8 K.

Página: 1061.”

“JURISPRUDENCIA. ES OBLIGATORIA PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE DIMANA DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo que determinan la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas y cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se refieren de manera genérica a órganos jurisdiccionales sin hacer mención a las autoridades administrativas, éstas también quedan obligadas a observarla y aplicarla, lo cual se deduce del enlace armónico con que se debe entender el texto del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Federal y el séptimo párrafo del artículo 94 de la misma codificación suprema; ello porque, por un lado, la jurisprudencia no es otra cosa sino la interpretación reiterada y obligatoria de la ley, es decir, se trata de la norma misma definida en sus alcances a través de un procedimiento que desentraña su razón y finalidad; y por el otro, que de conformidad con el principio de legalidad que consagra la primera de las disposiciones constitucionales citadas, las autoridades están obligadas a fundar y motivar en mandamiento escrito todo acto de molestia, o sea que deberán expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del mismo. Por tanto, conjugando ambos enunciados, obvio es que para cumplir cabalmente con esta obligación constitucional, toda autoridad deberá no solamente aplicar la ley al caso concreto, sino hacerlo del modo que ésta ha sido interpretada con fuerza obligatoria por los órganos constitucional y legalmente facultados para ello. En conclusión, todas las autoridades, incluyendo las administrativas, para cumplir cabalmente con el principio de legalidad emanado del artículo 16 constitucional, han de regir sus actos con base en la norma, observando necesariamente el sentido que la interpretación de la misma ha sido fijada por la jurisprudencia.

Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.

Revisión fiscal 27/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Mérida. 1º. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Rafael Quero Mijangos.”

Y, en el caso los Tribunales Federales han emitido el “modo” y el “cuando” se tendrán por válidas las constancias de la autoridad municipal para tener por bien acreditada la residencia de los candidatos a munícipes, para ello debió de acatar la autoridad responsable, cuando dice, que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, emitió “acuerdo” para tener por acreditada la residencia de los candidatos a munícipes mas sin embargo, en olvido intencional la autoridad responsable omitió observar y acatar el mandato de ley y de la siguiente jurisprudencia:

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-170/2001. Partido Revolucionario Institucional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2001. Francisco Román Sánchez. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 30.”

(sic)

Novena Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, Noviembre de 1995.

Tesis: XVII.2º.4C.Página: 528.

De lo anterior se desprende, que si bien es cierto que pudiera tener efectos acrediticios las constancias municipales de residencia, también lo es que la expedición por sí sola no basta, sino que, debe de revestir ciertos requisitos de procedencia, como lo ordenan los Tribunales Colegiados de Circuito, lo cual en la especie, como quedó bien probado en el juicio de inconformidad que sustanció la responsable, obran constancias fehacientes en el sentido de que los candidatos del Partido Acción Nacional sujetos de la constancia de validez si exhibieron a la autoridad municipal documentos pero resulta solamente que aquéllos que no emanan de la propia autoridad municipal, ni siquiera tienen relación con los archivos de dicha autoridad municipal; siendo los candidatos siguientes:

CANDIDATO

Originario de:

Documento exhibido en copia

Documento exhibido en copia

Documento exhibido en copia

CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON

Manzanillo,

Colima

Acta de Nacimiento

Credencial para Votar IFE

Recibo pago de luz Comisión Federal expedido el 12 de diciembre de 2002

MARTÍN RAMÍREZ SERRANO

Rancho Arroyohondo Mpio. Tepechitlán, Zacatecas

Acta de Nacimiento

Licencia de Chofer de Jalisco, Folio 366483

Recibo pago de luz Comisión Federal expedido el 11 de noviembre de 2002

FRANCISCO ESPINOSA PEÑA

El Grullo, Jalisco

Acta de Nacimiento

Credencial para Votar IFE

X

EDUARDO NAREZ HEREDIA

Uruapan, Michoacán

NO EXHIBE ACTA DE NACIMIENTO

X

Credencial para Votar IFE

X

MANUEL BARRAGÁN FERNÁNDEZ

Tocumbo, Michoacán

Acta de Nacimiento, dice Santa Inés Michoacán

Credencial para Votar IFE

X

JUAN MANUEL PADILLA RADILLO

Casimiro Castillo, Jalisco

Acta de Nacimiento

X

Recibo de pago de Teléfono de TELMEX vencimiento 13 de marzo 2003

MARÍA DEL CARMEN ORNELAS PELAYO

El Grullo, Jalisco

Acta de Nacimiento

Credencial de Elector  IFE

Recibo de pago de luz de la Comisión Federal de Electricidad expedido 17 de septiembre 2002

MARÍA LAMAS ROBLES

El Teul de González Ortega, Zacatecas

Acta de Nacimiento

Credencial para Votar IFE

Recibo pago de luz de la Comisión Federal expedido 19 de febrero 2003

 

Por tanto, ilógico, contrario a la más elemental lógica jurídica, resulta que la autoridad responsable, por el simplista hecho, de que hubo un “acuerdo” en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, le otorgue pleno valor probatorio a los documentos de que se valieron los candidatos para acreditar ante la autoridad municipal su residencia, constituyéndose la autoridad responsable por encima de la legalidad exigida por la Suprema Corte de Justicia, que a través de sus órganos encargados de emitir la interpretación de la ley válidamente establece las condiciones en que podrá surtir efectos las constancias de residencia expedidas por autoridades municipales, las cuales son muy claras, y que la autoridad responsable no quiso analizar como corresponde, por lo cual, me alzo en formal impugnación para efectos de que se tenga por improcedente e inconstitucional la sentencia combatida y se revoque la resolución que nos ocupa y se dicte otra en su lugar declarando la revocación de la declaración de validez de la elección y su consecuencia de validez de las constancias de mayoría relativa a favor de los munícipes mencionados en el párrafo que antecede.

En este mismo tenor, en este apartado expreso como agravio el hecho de que la autoridad responsable en su ilegal sentencia toma en consideración las multicitadas constancias de residencia, las cuales no tiene fundamento de derecho, carecen de fundamentación, lo anterior porque no existe dentro de la legislación municipal ningún precepto que faculte al Secretario del Ayuntamiento a expedir constancias de domicilio, siendo mi afirmación una negativa rotunda que no está sujeto a prueba, mas sin embargo, como prueba superveniente, la documental pública que hago consistir en el informe que deberá rendir: el Congreso del Estado de Jalisco, en el sentido de si hasta con fecha 10 diez de enero del año 2003 dos mil tres, existe algún dispositivo legal que faculte a los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco o del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, a expedir constancias de residencia a los particulares.   

Ahora bien, el referido acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fue emitido el día diez de enero del año dos mil tres, el cual a partir de entonces surtiría efectos, lo cual digo sin conceder, luego entonces las constancias con las que pretendieron acreditar su residencia los candidatos Carlos Meillon Johnston expedida el veintisiete de diciembre de dos mil dos, la de Martín Ramírez Serrano y la de Francisco Espinosa Peña que se expidieron el seis de enero de dos mil tres, no pueden ni podrán surtir efectos retroactivos en perjuicio de mi representación, en los términos del artículo 14 constitucional. Para evidenciar la falta de fundamentación y el hecho de que no se refiera los hechos y las pruebas de que se hubiese válido la autoridad municipal para expedir las constancias de residencia de los candidatos que no son oriundos del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, y con las que pretenden acreditar la residencia por cuando menos tres años anteriores al día de la elección me permito transcribir el formato de todas ellas. Al tenor siguiente:

“A quien corresponda:

Quien suscribe Servidor Público Encargado de la Secretaría del Ayuntamiento Constitucional de Autlán de Navarro, Jalisco. Hace constar: Que el C. “nombre”, cuya fotografía aparece al margen para su identificación es originario de —se señala el lugar de nacimiento— y vecino de esta ciudad, con domicilio en la finca marcada con el número —se señala número— de la calle —se señala nombre de la calle—, donde ha radicado desde hace más de —se señala el tiempo en años—. Se extiende la presente constancia en la Ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, a los —“fecha de expedición”—. L.C.P. J. Alfredo Núñez Guzmán Servidor Público Encargado de la Secretaría del Ayuntamiento. (Una rubrica ilegible)”

A mayor abundamiento de las ilegalidades en la sentencia de la autoridad responsable, ésta violenta valorar tales documentos de acuerdo al propio acuerdo que señala: “...Documento del que deberá desprenderse lo establecido por los artículos 21 y 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como 18, 23 y 235 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco...”. Y en la especie, como se desprende de la transcripción del párrafo que antecede, no se desprende que los interesados hubiesen acreditado con ningún documento su residencia, tal como lo expone el artículo 23 precitado, y, además tal “acuerdo” precisa sin reticencias lo siguiente: “Presentación de la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento correspondiente la cual no deberá de tener una antigüedad mayor a seis meses anteriores a la presentación de la misma”. En el caso que nos ocupa, las referidas constancias no fueron expedidas por el ayuntamiento, sino solamente por un funcionario denominado servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, por consiguiente, de nueva cuenta, se afirma esta violación a las leyes y al propio “acuerdo”.

En resumen afirmo en vía de agravio, que la sentencia combatida violenta el artículo 14 Constitucional en relación con el artículo 23 de la Ley Electoral del Estado, fracción II, que ordena que los candidatos a munícipes deben ser nativos del municipio o zona conurbana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquéllos, porque la documental con que pretenden acreditar su vecindad o residencia no cumple con los requisitos de que habla la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito y con los criterios sustentados por los mismos que en líneas siguientes se transcriben, por consiguiente la autoridad no acató que los candidatos no cumplen con el requisito de elegibilidad previstos por la legislación invocada, consistente en ser vecino del municipio, con residencia efectiva e ininterrumpida durante los tres años inmediatos anteriores al día de la elección, habida cuenta que las certificaciones que exhibieron no se sustentaron en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento, con los cuales se hiciera contener elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, además de que como se desprenden de las mismas constancias no están relacionadas con la fuente de datos de donde fueron tomados los datos, y en la especie dichos candidatos sólo exhibieron a la autoridad municipal documentos aislados que no provienen de los registros o expedientes de hechos constantes de la autoridad municipal, y además que fueron integrados a voluntad de los interesados y con datos proporcionados unilateralmente. Ahora que no se diga o culpe a mi representación de la omisión de los candidatos porque la carga probatoria de acreditar el hecho de su residencia porque es peso probatorio a ellos mismos, así lo ordena el artículo 123 de la Ley Electoral del Estado, fracción II: “ser nativo del municipio o zona conurbana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquéllos...”.

La autoridad responsable con su actuar pretende que el Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, sea gobernado por quienes no tiene conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, sin que hayan adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él, lo anterior porque 9 nueve de dichos candidatos, o sea, la mitad del total de ellos, no han acreditado haber residido en ese municipio.

La sentencia impugnada asienta que el simplista acuerdo del diez de enero del año en curso legítima para que con cualquier constancia municipal se tenga por acreditada la residencia de los candidatos, atizar esta idea contraviene el orden jurídico y pone en riesgo la supremacía constitucional del Poder Judicial de la Federación, al permitir que por sobre éste otro órgano colegiado de carácter estatal determine en última instancia el criterio aplicable, lo cual no le es dable por efecto de distribución de competencias que el régimen legal integral concede a las autoridades en sus respectivos ámbitos de atribuciones, sin apreciar que tales constancias fueron emitidas sin soporte documental idóneo como credencial para votar con fotografía, misma que no surte efectos para el fin que nos ocupa, ni tampoco, la constancia municipal expedida acredita el tiempo de residencia, porque la prueba idónea en todo caso lo es la prueba testimonial, con la cual los testigos habrían dado cuenta de un hecho cierto, constante y físico, como lo es la permanencia de una persona en un lugar determinado; lo anterior así lo determinan los criterios orientadores siguientes:

“VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA.  LA CREDEN­CIAL PARA VOTAR CON FOTO­GRAFIA NO ES PRUE­BA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibili­dad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Sirve también para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domi­cilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consis­ten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídica­mente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específi­co, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Tiene aplicación exacta en la especie, el siguiente antecedente jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la voz:

(sic)

“DOMICILIO. PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR EL. En atención a que una persona puede ser propietaria de diversos bienes inmuebles, la prueba documental, por sí sola, no constituye el medio idóneo para acreditar su domicilio, pues tal medio de convicción, lo más que puede confirmar es el extremo primeramente anotado, siendo, en consecuencia, la prueba testimonial, adminiculada con otra probanza, los medios por los cuales se puede demostrar el hecho de que el quejoso habitualmente radica y vive en determinado lugar, probando así su domicilio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo en revisión 207/95. Roxana Ivonne Islas Vázquez de Sáenz. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Enero de 1994. Página: 176.”

“CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar Zapata. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 40, abril de 1991, página 129.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2º. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 333.

Octava Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del  Segundo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, abril de 1993. Página: 244.”

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio.

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo en revisión 280/92. Damián Domínguez Muñoz. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Reitera criterio de la jurisprudencia 699, visible a fojas 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.”

Segundo. Otro agravio me irroga la sentencia combatida el hecho de que la autoridad responsable afirma en su ilegal sentencia que: —foja 21— “Si la impugnación de los registros se presenta después de que haya concluido esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación. Los actos realizados y resoluciones emitidas por las autoridades electorales, adquieren definitividad a la conclusión a cada una de las etapas del proceso electoral. Esto está previsto con la finalidad de otorgar certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes a los mismos. En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, en su momento, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, las campañas electorales de los candidatos y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia o vecindad de los candidatos como del presente caso en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena en contra de la mencionada resolución, pues, tanto la no residencia como la residencia se pueden comprobar...”.

Tal afirmación es un equívoco jurídico más del resolutor responsable, ya que se olvida imprudentemente del contenido del artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, el cual es evidente en su claridad en el sentido de que  es hasta en la sesión de verificación para expedir constancias a las planillas que hubiesen alcanzado la mayoría de votos cuando el Consejo Electoral verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, así mismo que los candidatos de la planilla que hayan obtenido tal mayoría cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esa ley, de tal suerte, que el momento procesal oportuno no es cuando los candidatos presentaron su documentación para que se les admitiese como tales porque ello no violenta el derecho de mi partido, sino que, al contrario de lo que afirma la autoridad responsable, no es sino hasta el momento en que la autoridad electoral acuerda tener por bien acreditados los requisitos de elegibilidad cuando se causa el agravio, lo cual es enteramente obvio, puesto que efectivamente, la autoridad del Consejo Electoral del Estado tuvo la oportunidad de entrar al análisis del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad hasta en el momento que la ley le autoriza, esto es, hasta después de verificada la elección, no antes, luego entonces, al no existir una declaración formal en ese sentido mi representación se encintraba ilegitimada para impugnar lo que aún no se había declarado en ese sentido. De lo anterior se concluye que no le asiste la razón jurídica a la autoridad responsable al afirmar en el sentido que lo hace, puesto que con ello sólo confirma la ilegalidad e inconstitucionalidad de su resolución. Ahora también, los documentos que sirvieron de base para el registro de la planilla a munícipes, nunca fueron notificados a la representación del Partido Revolucionario Institucional para que le surtieran efectos contradictorios a sus intereses, ni mucho menos hubo una declaración oficial notificada a mi representación de que los munícipes hubiesen satisfecho los extremos de elegibilidad. En ese mismo tema, la autoridad responsable transcribe una tesis, que no es lo mismo que jurisprudencia, que le es orientadora, ahora sí, de su criterio, en cuya tesis se afirma que el momento procesal para la impugnación del registro lo es en el momento de decidir lo relativo al registro de una candidatura porque tal cuestión se mantiene sub judice y no alcanza a producir efectos de una decisión que ha quedado firme, y la segunda cuando la autoridad concede el registro por considerar implícitamente que se acreditó la residencia y que esta resolución se da por definitiva. Tal cuestionamiento no es acertado, lo podría ser en otras entidades federativas, más en el Estado de Jalisco, ya que su legislación es clara y precisa en el artículo 341 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al determinar el momento en que entra al estudio de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, no lo es, tampoco lo dice la ley, que el momento en que entra a tal estudio lo es al momento de solicitar el registro de candidaturas, ni tampoco que lo sea cuando decide tal registro; y respecto a que, como lo dice la autoridad responsable,  tal cuestión de improcedencia de la impugnación es a resultas de que se evite doble carga procedimental a los candidatos y se tenga certeza en las etapas de la elección, no es más que una argumentación improcedente, habida cuenta, que las impugnaciones no obedecen a los derechos de las masas en la política, sin que por encima de cualesquier grupo político, resultado de elección, no interpretaciones desaguisadas está el contenido material y la fuerza de la ley, ya que por sobre de ésta nada ni nadie, de lo que se colige, que el argumento de la autoridad responsable podría ser aplicable en otra Entidad de la Federación, pero no en el Estado de Jalisco, el cual tiene una legislación clara al respecto, entratándose del momento oportuno para impugnar la insatisfacción de los requisitos de elegibilidad que exige el régimen legal imperante.

Tercero. Me causa agravios la resolución dela autoridad responsable al resolver el agravio número dos, lo cual obra a partir de la foja 24 y siguientes, en el sentido sustancial de que por el acta de nacimiento certificada se tiene a Gloria Estela Díaz Vázquez como mexicana por nacimiento y que por comunicación rendida por el Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores no se acreditó que dicha persona tuviese la nacionalidad norteamericana, y que la residencia por tanto se tiene por presuncionalmente acreditada. Los agravios los hago consistir en el informe que rindió una autoridad distinta de la que se señaló en el escrito del ofrecimiento de pruebas, consistente en el informe que debería de rendir la representación consular del país vecino del norte, sin que se hubiese remitido dicho informe consular, sino que, por conducto de un tercero que representa una Dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores Mexicana se emite, sin pasar por alto que, la autoridad responsable no atendió a la petición que formuló mi autorizado Julio Gabriel Yánez Gudiño para que se requiera informe a Gloria Estela Díaz Vázquez para que bajo protesta de decir verdad expresara por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cuál es su nacionalidad hasta el día seis de julio del año dos mil tres, habiéndole proporcionado el domicilio en que podía ser requerida dicha persona, petición que no fue proveída dejando a mi representación en estado de indefensión, por ello, reitero a este H. Tribunal Federal (sic) la misma petición en vía de prueba documental superveniente, por haber sido ofertada oportunamente sin que la autoridad responsable proveyera al respecto, no obstante que dicha autoridad responsable tenía un término holgado para integrar esta probanza ya que el artículo 414 de la Ley Electoral determina que deberá resolver las inconformidades a más tardar el día diez de diciembre de este año electoral para el caso de la elección de munícipes.

IX. Ofrezco como pruebas supervenientes las siguientes:

1. Por ser un hecho que se deduce hasta ahora en la resolución impugnada, ofrezco el Informe que deberá de rendir: el Congreso del Estado de Jalisco, en el sentido de si hasta con fecha diez de enero del año dos mil tres, existe algún dispositivo legal que faculte a los Secretarios de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco o del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, a expedir constancias de residencia a los particulares. Esta prueba la relaciono con el punto “primero” del numeral VIII de este ocurso, designado como “agravios que causa la resolución impugnada y los preceptos violados”, para acreditar los hechos que ahí se afirman.

2. Informe que deberá rendir Gloria Estela Díaz Vázquez para que bajo protesta de decir verdad exprese por escrito ante este H. Tribunal Federal Electoral (sic)cuál es su nacionalidad hasta el día seis de julio del año dos mil tres, debiéndole requerir en el domicilio que fue proporcionado en escrito por mí autorizado Julio Gabriel Yánez Gudiño.”

 

QUINTO.- El estudio de los anteriores agravios permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, esta Sala Superior se ocupará del análisis de  los agravios que tienden a evidenciar que en el procedimiento del juicio de inconformidad que culminó con la resolución impugnada, existieron diversas violaciones procesales, por ser tales cuestiones de estudio preferente, ya que, en el caso de ser acogidas, podrían conducir a la revocación de la resolución impugnada y a la reposición del procedimiento, en cuyo caso, sería improcedente el estudio de los asertos que tienen que ver con el fondo del asunto.

 

En relación a las aludidas violaciones procésales, en síntesis el partido actor esgrime las siguientes. 

 

a). El indebido desahogo de la prueba documental de informes que se propuso a cargo del consulado de los Estados Unidos de Norteamérica, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, por haberse rendido por una autoridad distinta a la indicada.

 

b). La falta de acuerdo expreso a la petición del representante del partido accionante, de que se requiriera un informe personal a Gloría Estela Díaz Vázquez, para que bajo protesta de decir verdad, expresara por escrito ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cuál era su nacionalidad hasta el seis de julio de dos mil tres.

 

Los agravios en cuestión son infundados.

 

Ciertamente, en lo que atañe al referido en el apartado a), merece tal calificativo, en virtud de que el mismo se sustenta en una premisa falsa, esto es, que el informe lo emitió la Dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores Mexicana. 

 

Para patentizar lo anterior, se estima necesario precisar la forma como el actor ofreció la prueba en cuestión, a folio quince del libelo inicial del juicio de inconformidad, presentado el veinte de julio de dos mil tres, en el apartado relativo al ofrecimiento de pruebas, el actor solicitó la recepción de la que interesa en los siguientes términos:

 

“VI.- Capítulo de ofrecimiento de pruebas:

...

e) Informe que deberá de rendir ante este Tribunal el Consulado de los Estados Unidos de América en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que haga saber si Gloria Estela Díaz Vázquez detenta o no la nacionalidad norteamericana, en caso afirmativo, la fecha en que se declaró concedida esa nacionalidad, y si dicha nacionalidad se concedió por residir en aquel país cuando menos incluyendo los 3 tres años antes del día 6 seis de julio del año 2003.

Para la debida integración de esta documental el suscrito solicitó este informe ante el Consulado de los Estados Unidos de América la ciudad de Guadalajara, Jalisco, y a la fecha no me han sido expedidas o entregadas, por lo que desde este momento solicito se remita oficio a dicho consulado a efecto que remita el informe peticionado.

Así mismo manifiesto que si de las pruebas ofertadas faltare algún documento no solicitado, desde este instante solicito la expedición certificada del mismo para que se acompañe junto con los demás.

Para acreditar lo anterior exhibo la copia de recepción de la solicitud correspondiente”.

 

Tal solicitud fue reiterada mediante escrito presentado ante el Tribunal electoral el veinticuatro de julio de dos mil tres(folio 55 del cuaderno accesorio número 1), conforme a continuación se transcribe:

 

“...Por último solicito se remita atento oficio al C. Cónsul de los Estados Unidos de América, en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, y a efecto de que remita el Informe que previamente el suscrito solicitó por escrito, según constancia que exhibí juntamente con mi escrito inicial de demanda. Bajo el siguiente tenor:

“Si la señora Gloria Estela Díaz Vázquez quien dice ser de origen mexicano y radicar en la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, con fecha de nacimiento 12 de septiembre de 1962, detenta o no la nacionalidad, y si dicha nacionalidad se concedió por residir en aquel país cuando menos incluyendo los 3 tres años antes del día 6 de julio del año 2003.”

 

El Tribunal responsable mediante acuerdo emitido el ocho de agosto de dos mil tres (foja 155 del cuaderno accesorio 1), admitió la prueba referida en los siguientes términos:

 

“...Del examen de los documentos que forman el expediente, se advierte que el promovente solicitó al Consulado de Estados Unidos de América en esta ciudad, un informe  sobre si detenta o no la nacionalidad norteamericana la ciudadana Gloria Estela Díaz Vázquez, quien es originaria de Autlán de Navarro, Jalisco, con fecha de nacimiento el día 12 doce de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, solicitando a la vez que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, provea lo conducente para solicitar al C. Cónsul el informe referido.

Por lo anteriormente señalado y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 365, primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se acuerda:

I. Solicítese a la Secretaría de Relaciones Exteriores su intervención y asistencia a través del Excelentísimo Embajador Juan Manual Gómez Robledo, consultor Jurídico de dicha Secretaría, para que, de no haber impedimento alguno, a través de nota diplomática, tenga a bien solicitar al cónsul de los Estados Unidos de América en Guadalajara, Jalisco, haga del conocimiento por su conducto a nuestro Tribunal, si la ciudadana Gloria Estela Díaz Vázquez, detenta o no la nacionalidad norteamericana, en caso de ser afirmativo, la fecha en que se declaró concedida y si fue por residir en ese país.

Con la finalidad de ser respetuosos de los Tratados que en materia consular se tienen subscritos por México y Estados Unidos de América”.

 

En cumplimiento a dicho acuerdo se giró ofició número PTE-P 715/2003, al  Consultor Jurídico de la Secretaría de Relaciones Exteriores (folios 159, 160 y 466 a 468 del cuaderno accesorio 1), lo cual fue notificado el partido actor el propio ocho de agosto de dos mil tres (foja 458 del referido cuaderno); el primero de octubre del año en curso, el Tribunal Electoral recibió respuesta mediante el oficio CJA 3993, de diecisiete de septiembre del propio año, en el que el encargado de la aludida Consultoría, informó lo siguiente:

 

“...

Lic. Eduardo Flores Partida

Magistrado Presidente del Tribunal Electoral

Del Poder Judicial del Estado de Jalisco

Me permito hacer referencia al juicio de inconformidad promovido ante ese Tribunal que dignamente preside por el señor Ismael Orozco Loreto, Consejero por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Consejo Electoral de esa entidad.

Sobre el particular, me permito hacer de su conocimiento que, mediante nota diplomática 1816 del 4 de septiembre último, la Embajada de los Estados Unidos de América en México informó a esta oficina que, de acuerdo a los expedientes que obran en poder de dicha representación, no existe registro alguno que indique que la señora Gloria Estela Díaz Vázquez detente la nacionalidad estadounidense.

Al comunicar lo anterior para los efectos legales a que haya lugar, me permito reiterar la disposición de esta Consultoría Jurídica de apoyar las labores de ese Tribunal a su digno cargo. ...”

 

Como se advierte, no es verdad que el informe lo hubiere rendido la Dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores Mexicana, que intervino en auxilio del Tribunal responsable, sino la Embajada de los Estados Unidos de América en México, mediante la nota diplomática mil ochocientos dieciséis (1816) del cuatro de septiembre del año en curso; sin que obste el hecho de que el informe relativo se hubiera hecho llegar al Tribunal por parte de la Consultoría Jurídica de dicha Secretaría, ya que esta última autoridad, sólo se constituyó en el conducto a través del cual la Embajada Norteamericana, informó lo conducente, siendo irrelevante el hecho de que el informe lo emitiera la Embajada de Estados Unidos en México y no el Cónsul de dicho País con residencia en la ciudad de Guadalajara, Jalisco; puesto que, para los efectos del informe relativo, lo verdaderamente trascendente era que lo rindiera una representación diplomática de aquel país, de manera que, ningún agravio le causa al actor, el desahogo de la misma en los términos que se recibió.

 

En lo que atañe a la violación referida en el inciso b) de la síntesis, dicho motivo de inconformidad es infundado, en virtud de que, por el contrario a lo que se afirma, el análisis minucioso de las actuaciones permite aseverar que la responsable sí acordó lo conducente respecto de la petición que formuló el autorizado de dicho partido Julio Gabriel Yánez Gudiño, el ocho de octubre del año en curso (folios 475 y 476 del cuaderno accesorio 1), en el sentido de que se requiriera a Gloria Estela Díaz Vázquez, para que bajo protesta de decir verdad, informara, si ostenta la nacionalidad de los Estados Unidos de América, y en caso afirmativo, precisara en que fecha se le otorgó la misma; cuya pretensión se desprende del ocurso que para su conocimiento a continuación se transcribe:

 

“Julio Gabriel Yánez Gudiño, ... vengo a

Ofrecer la siguiente prueba superveniente.

Documental privada, consistente en el informe escrito que deberá de rendir la C. Gloria Esthela Díaz Vázquez, bajo protesta de decir verdad, y dentro del término que le conceda. Prueba que ofrezco en razón de que, bajo protesta de decir verdad, el suscrito y mi representación desconocía el paradero de la señora Gloria Esthela Díaz Vázquez, mas sin embargo, fue hasta el día de ayer cuando nos enteramos que dicha persona arribó a la ciudad de Autlán de Navarro, Jalisco, procedente de los Estados Unidos de América, y se encuentra ahora en el domicilio de: Finca número 2081 de la Avenida Independencia Nacional, cuyo domicilio tiene pintado en el portón de entrada la leyenda “Tornos Independencia”, ubicada al margen de la carretera Guadalajara-Autlán-Barra de Navidad, en esa ciudad. Informe que consistirá en que deberá de hacer del conocimiento a este H. Tribunal lo siguiente:

a) Que informe la señora Gloria Esthela Díaz Vázquez: si ella ostenta la nacionalidad de los Estados Unidos de América.

b) En caso afirmativo a lo anterior, que informe dicha señora Gloria Esthela Díaz Vázquez: la fecha en que se le declaró en su favor esa nacionalidad de los Estados Unidos de América.

Para la debida integración de esta probanza solicito:

1. Se requiera a la señora Gloria Esthela Díaz Vázquez la exhibición de los documentos con que acredite sus dichos. ...”

 

El Tribunal local dio respuesta puntual a dicho escrito, cuando mediante acuerdo pronunciado el mismo día ocho de octubre de dos mil tres, acordó desechar ese medio de convicción, en los términos y por las razones que a continuación se transcribirán:

 

En virtud de que este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es competente para conocer del juicio de inconformidad, según lo dispuesto por los artículos: 70, fracción I, de la Constitución Política; 73 y 88, fracción IV, de la ley Orgánica del Poder Judicial; así como 365 y 387 de la Ley Electoral, todas ellas ordenamientos del Estado de Jalisco; y en razón de que este órgano jurisdiccional advierte que, existe extemporaneidad en la prueba que dice ofrecer, se acuerda:

a) No ha lugar a la prueba superveniente, habida cuenta de que el cierre de instrucción ya se decretó en este juicio y se reservaron los autos para formular el proyecto de resolución que corresponda en derecho.

Además, en los términos del artículo 328 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se señala que, toda autoridad estatal y municipal, estará obligada a proporcionar sin demora las informaciones que obren en su poder o de los documentos que existan en sus archivos cuando se lo demanden para fines electorales los organismos que esta ley establece, impidiendo hacer este tipo de requerimiento a particulares.

Por otra parte, se hace constar que ya obra en autos, el informe de la Embajada de los Estados Unidos de América, que da cuenta con la información ofrecida como prueba por el actor.

b) Agréguese a los autos para los efectos legales a que haya lugar. ...”

 

Así las cosas, no es verdad que la responsable haya incurrido en la omisión que se le imputa, puesto que, como se patentizó, sí resolvió lo conducente, estimado procedente desechar la llamada “prueba superveniente”, conforme las razones que tuvo para tal efecto, a saber, porque resultaba extemporánea en la medida de que para la fecha en que se propuso ya se había cerrado la instrucción en el juicio de inconformidad; tanto como porque en los términos del artículo 328 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, existía  impedimento para hacer ese tipo de requerimientos a particulares y, agregó, que además ya constaba en autos el informe de la Embajada de los Estados Unidos de América; consideraciones que, por cierto, el promovente del presente juicio de revisión constitucional electoral, ahora no combate y por lo mismo deben seguir rigiendo el sentido del acuerdo relativo.

 

Desestimadas las anteriores violaciones de carácter procesal que adujo el instituto político actor, resulta procedente realizar el examen de los motivos de inconformidad tendientes a controvertir las consideraciones de fondo en que se sustenta la resolución impugnada.

 

De la lectura de la sentencia impugnada, así como del escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la constancia de residencia que expidió el servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, y los demás documentos que se presentaron son o no suficientes para tener por acreditado que Carlos Luis Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano, Francisco Espinosa Peña, Eduardo Narez Heredia, Gloria Estela Díaz Vázquez, Manuel Barragán Fernández, Juan Manuel Padilla Radillo, Maria del Carmen Órnelas Pelayo y Maria Lamas Robles, residieron en la aludida municipalidad, durante tres años previos al día en que fueron electos, eso por una parte, y por otra, precisar si la responsable estuvo en lo correcto o no, al sustentar  una de las consideraciones que da sentido a la sentencia impugnada, en el criterio relevante S3EL 026/2003, que estableció esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-203/2002 y SUP-JRC-307/2003, promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

En relación con el primer aspecto, en términos generales, el actor alega que la autoridad responsable indebidamente otorgó valor probatorio pleno a las constancias de residencia expedidas por el encargado de la secretaria del ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco, no obstante que las mismas no debieron ser consideradas como aptas para tener por acreditado el requisito de residencia porque, según el actor, adolecen de las siguientes deficiencias:

 

a). Que no está establecida en ninguna ley, del Gobierno y de la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, vigente en la fecha de registro de candidatos, la facultad para expedir constancias de residencia o de domicilio por las autoridades municipales; que dichas constancias, en todo caso, deberían de ser expedidas por el funcionario público en ejercicio de sus funciones.

 

b). Que aunque pudieran tener efectos probatorios las constancias municipales de residencia, su expedición por sí sola no bastaba, sino que, debía revestir ciertos requisitos de procedencia, en términos de la jurisprudencia del rubro “CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN” y otras más, que en ese sentido invoca.

 

c). Que las constancias de residencia, no tiene fundamento de derecho, porque no existe dentro de la legislación municipal ningún precepto que faculte al Secretario del Ayuntamiento a expedir constancias de domicilio.

 

d). Que las constancias no fueron expedidas por el ayuntamiento sino solamente por un funcionario denominado Servidor público encargado de la secretaría del ayuntamiento.

 

 Los agravios relativos son infundados, dado que, en oposición a lo que el accionante afirma, los ayuntamientos validamente pueden expedir constancias de residencia de los ciudadanos que radican en el ámbito de sus territorios municipales, por así inferirse de la interpretación sistemática y funcional de diversos ordenamientos que entre otras cosas, otorgan a los ayuntamientos la facultad de expedir los reglamentos circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el fin de asegurar la participación ciudadana y vecinal, así como la relativa a organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social; así como de expedir las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que se le requieran, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia; los artículos en cuestión literalmente dicen:

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Artículo 40.

Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en republica representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero Unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

Artículo 115

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes...

II.- Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

Los ayuntamientos tendrán facultades para...expedir... los reglamentos circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que ...aseguren la participación ciudadana y vecinal...”

 

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO.

Artículo 7º.- Son jaliscienses:

  I. Los nacidos en el territorio del Estado; y

  II. Los mexicanos por nacimiento o naturalización avecindados en el Estado y que no manifiesten su deseo de conservar su residencia anterior, en la forma que establezca la ley.

  La vecindad no se pierde por ausencia debida al desempeño de cargos públicos, de elección popular, o en defensa de la patria y de sus instituciones.

Artículo 73.-El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos:

I. Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que residirá en la cabecera municipal. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia entre éste y el gobierno del Estado.

Artículo 74.- Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano;

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

Artículo 77.- Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado:

II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:

...

c)    Asegurar la participación ciudadana y vecinal;

Artículo 80.- Los municipios a través de sus ayuntamientos, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

VII. Organizar y conducir la planeación del desarrollo del municipio y establecer los medios para la consulta ciudadana y la participación social.

 

“LEY DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACION PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE JALISCO

  Artículo 1. Las disposiciones de la presente ley son de orden e interés público y regulan la constitución, fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios del Estado y en aquellos que lleguen a constituirse.

Artículo 37. Son obligaciones de los Ayuntamientos, las siguientes:

XII. Realizar las funciones encomendadas a la Institución del Registro Civil; y

XIII. Las demás que les establezcan las Constituciones Federal, Estatal y demás leyes y reglamentos.

Artículo 61. Cada Municipio debe contar con un servidor público encargado de la Secretaría del Ayuntamiento

Artículo 63. El funcionario encargado de la Secretaría del Ayuntamiento, es el facultado para formular las actas de las sesiones que celebre el Ayuntamiento y autorizarlas con su firma, recabando a su vez la firma de los regidores que hubieren concurrido a la sesión y procediendo al archivo de las mismas; este funcionario también es el facultado para expedir las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que le requieran los regidores de acuerdo a sus facultades, o las solicitadas por otras instancias, de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

 

“LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE JALISCO

Artículo 7. Son autoridades responsables de vigilar la observancia y aplicación de la presente Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias:

IV. Los ayuntamientos y autoridades ejecutoras que de ellos dependan;

Artículo 8. Son organismos públicos de participación ciudadana, vecinal  y de consulta:

III. Los consejos de colaboración municipal;

  IV. Las asociaciones de vecinos constituidas conforme a las disposiciones de la ley en materia de administración pública municipal; y

  Artículo 12. Son atribuciones del municipio:

X. Participar en el ordenamiento y regulación de las zonas conurbadas que incluyan centros de población de su territorio, conforme las disposiciones legales y el convenio donde se reconozca su existencia;

XVI. Coordinar las políticas y prácticas catastrales con el programa y los planes municipales de desarrollo urbano;

XXXIII. Promover inversiones y acciones que tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los centros de población;

XXXVIII. Promover la constitución de las asociaciones de vecinos, autorizar sus reglamentos y apoyarlas en sus actividades;

LX. Promover la participación ciudadana y vecinal y recibir las opiniones de los grupos de personas que integran su comunidad, respecto a la formulación, ejecución, evaluación y revisión de los programas y planes municipales;

  XLI. Promover la participación solidaria de la población en la solución de los problemas de infraestructura y equipamiento urbanos, servicios públicos, vivienda popular y vivienda de interés social;

XLIX. Las demás que le atribuyan esta Ley, los reglamentos y disposiciones aplicables.

  XII. Proveer lo necesario a fin de hacer efectiva la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, en la elaboración de los programas y planes que tengan por objeto el ordenamiento de los centros de población...”

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS.

Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;

II. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

III. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y

IV. Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

Artículo 6

Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9

Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los planes o programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de éstos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

XIV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los planes o programas de desarrollo urbano, y

Artículo 12

La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:

IV. Los planes o programas municipales de desarrollo urbano;

V. Los programas de desarrollo urbano de centros de población, y

Artículo 35

A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

VI. Las densidades de población y de construcción...”.

 

Del contenido de dichos numerales, se advierte que, en el sistema de gobierno de nuestro país se establecen tres ámbitos esenciales, a saber, el de carácter Federal, el Estatal y el Municipal; siendo este último, el que constituye el enlace gubernamental básico, dadas las características de contacto directo y primordial que dicho ente sostiene con los miembros de la propia comunidad establecida en su territorio, está en posibilidad de regular expedir los reglamentos circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que aseguren la participación ciudadana y vecinal, que hagan efectiva la participación de los distintos grupos sociales que integran la comunidad, en la elaboración de los programas y planes que tengan por objeto el ordenamiento y desarrollo de los centros de población, de su territorio, de los asentamientos humanos, etcétera, estas facultades explícitas, permiten establecer que un ayuntamiento implícitamente está facultado para expedir entre otras la constancia de residencia que le sea solicitada por una persona avecindada en su territorio; pues lo ordinario es que los ciudadanos que residen en un municipio, realicen diversas gestiones de vinculación con los ayuntamiento, tales como pago y recepción de los servicios municipales, impuestos, derechos, así como los relativos al propio registro civil y catastral, o que dichas personas sean consideradas en los registros o censos que se realicen con el fin de conocer la demografía de la entidad municipal, que le permita cumplir con sus funciones de planeación y desarrollo y atención de los servicios públicos que presta a los ciudadanos miembros de su comunidad; de manera tal que, en esa relación primordial, es factible, que los ayuntamientos cuenten con la información necesaria para hacer constar en su calidad de autoridad pública, que una persona reside de manera fija y permanente en esa entidad, por mantener casa, familia e intereses en el territorio municipal; ello desde luego, en el entendido de que, para que dichas constancias puedan acreditar fehacientemente los hechos relativos a la existencia del domicilio, tiempo de residencia o vecindad de determinada persona, no basta que sea expedidas por el funcionarios a quien compete, puesto que, efectivamente, como lo destaca el actor, también es necesario que la autoridad que los expida se sustente en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento respectivo, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, puesto que,  de lo contrario, únicamente pueden ser consideradas con valor indiciario, conforme a lo sustentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2002, consultable en la página 30 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que es del tenor literal siguiente:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan”.

 

En otro aspecto, tampoco le asiste la razón al actor cuando asevera que no existe dentro de la legislación municipal ningún precepto que faculte al secretario del ayuntamiento a expedir constancias de domicilio; habida cuenta que, como se advierte de la transcripción precedente, el artículo 63 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal, expresamente establece que el funcionario encargado de la secretaría del ayuntamiento, es el facultado para expedir las copias, constancias, credenciales y demás certificaciones que se requieran de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia; de manera que, como se decía, dicho funcionario, sí puede expedir ese tipo de constancias; y como quiera que, en el caso, como lo reconoce el propio actor, las constancias de residencia, fueron expedidas precisamente por el servidor público encargado de la secretaría del ayuntamiento, entonces, en oposición a lo que se alega en los agravios, las mismas provienen del funcionario autorizado para tal efecto.

 

Por otro lado, no es verdad que la autoridad responsable al determinar la acreditación de la residencia de los nueve candidatos impugnados de inelegibles, con las constancias municipales, haya invadido la competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, por estimar el actor que, con dicha conducta creó un derecho nuevo, sin tener atribución alguna, suplantando la función legislativa y erigiéndose en órgano creador del derecho; habida cuenta que, la responsable en ningún momento, invadió las esferas del legislativo, ni estableció norma legal alguna,  sino que,  se concretó a, en ejercicio de su función jurisdiccional, valorar la constancia de mérito y a  adminicularla con otras documentales, en términos de los dispuesto por los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que, en lo que interesa, textualmente  consideró:

 

“Por lo que ve a las documentales aportadas tanto por el actor, como por la autoridad electoral responsable, que consisten en solicitud de registro, carta de aceptación de la candidatura, copia certificada del acta de nacimiento, copia certificada de la credencial para votar con fotografía y en su caso, las constancias de residencia de los candidatos propuestos, éstas cumplen con el requisito que exige el artículo 235 de la Ley Electoral del Estado, para llevar al cabo su registro y, las documentales públicas, adminiculadas con las privadas, tienen valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 375 y 376 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco”.

 

Lo anterior, muestra además lo inexacto del aserto en que se afirma que la resolución impugnada, simplemente se sustenta en el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de diez de enero de dos mil tres, en el que se estableció el documento que se consideraría como constancia de residencia para el registro de candidatos en el proceso electoral de dos mil tres, a saber, la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento correspondiente.

 

Al respecto, no esta por demás aclarar, que el acuerdo de diez de enero de dos mil tres, emitido por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, no puede catalogarse como contrario al principio de legalidad que establece el artículo 14 constitucional, ni constituye un nuevo derecho diverso a los previstos en la ley para tal fin, como lo pretende hacer ver el actor.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que, el acuerdo de mérito en el que señaló la documentación idónea para acreditar la residencia en el municipio no menor a tres años anteriores al tiempo de la elección (exigencia prevista por el artículo 74, fracción II, de la Constitución Política del referido Estado), establece que la misma, se acreditaría mediante certificación municipal de residencia, la cual no debería tener una antigüedad mayor a seis meses, acuerdo que, en este aspecto, contrario a lo alegado por el actor, no es verídico que rebase los alcances de la legislación electoral Jalisciense.

 

Lo anterior es así, en razón de que, el artículo 74 de la Constitución Local y los artículos 23, fracción II, 235, fracción VI, de la Ley Electoral de Jalisco, estatuyen lo siguiente:

 

“Constitución Política del Estado de Jalisco.

Artículo 74.

Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:

...

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

...".

“Ley Electoral del Estado de Jalisco.

Artículo 23.

Son requisitos para ser Presidente, Síndico o Regidor de los ayuntamientos de la entidad:

...

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

...".

 

Artículo 235.

Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, contendrán los siguientes datos:

...

VI. En su caso, la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes...".

 

Del contenido de dichos preceptos se colige que, para ser presidente, síndico o regidor de los ayuntamientos, se requiere acreditar por parte de los partidos o quienes aspiren a los referidos cargos, que se es vecino en el municipio de que se trate, con una residencia de cuando menos tres años inmediatos anteriores a la fecha de la elección; que la petición de registro de candidaturas, debe indicar entre otros datos el domicilio y el tiempo de residencia en el mismo; al efecto, ordena que a la solicitud se acompañe la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía y en su caso, la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes.

 

Así las cosas, si la propia legislación electoral establece la necesidad de acompañar constancia de residencia a la solicitud de registro de candidaturas, es inconcuso que, el acuerdo de mérito, al precisar que la expedida por el ayuntamiento correspondiente, al allegarse con la petición respectiva, acreditaría la misma, no rebasa el contenido de la ley.

 

Por otra parte, no es verdad lo que se afirma en el sentido de que la responsable para resolver como lo hizo, se concretó a analizar la constancia municipal de residencia expedida por el servidor público encargado de la secretaría del ayuntamiento, con base en el acuerdo de diez de enero de dos mil tres del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, ya que, como se advierte, la responsable no se concretó a valorar únicamente dicha constancia, sino que apreció también otras pruebas, de las que arribó a la conclusión de que en el caso, los miembros de la planilla triunfadora reunían los requisitos de elegibilidad

 

Cuya consideración, dicho sea de paso, se estima acertada, puesto que, de las diversas documentales que se aportaron al juicio de inconformidad y que tuvo a la vista dicha responsable, para tener por acreditado el requisito de residencia se infiere, que en todos los casos, los candidatos cuya inelegibilidad se pretendía, invariablemente tienen su domicilio en la población de Autlán de Navarro, Jalisco, tal como se pondrá de relieve con el siguiente cuadro esquemático:

 

CANDIDATO

DOMICILIO EN QUE RECIDE EL CANDIDATO DE ACUERDO CON LA CONSTANCIA DE RESIDENCIA.

CONSTANCIAS QUE ADMINÍCULO LA RESPONSABLE PARA DETERMINAR EL REQUISITO DE RESIDENCIA.

DOMICILIO QUE APARECE REGISTRADO EN LOS DOCUMENTOS ADMINICULADOS.

EXISTE CONTRADICCIÓN EN LOS DOCUMENTOS QUE HAGAN PRESUMIR QUE EL CANDIDATO NO ES RECIDENTE DEL MUNICIPIO.

CARLOS LUIS MEILLON JOHNSTON

Originario de Manzanillo Colima.

 

 

 

 

ALDAMA # 25,

AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

Credencial para Votar IFE .

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Recibo pago de luz Comisión Federal.

 

Folios del 172 al 178 del cuaderno auxiliar 1.

 

 

 

 

ALDAMA # 25,

AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

 

             NO

MARTÍN RAMÍREZ SERRANO

Originario de Rancho Arroyohondo Mpio. Tepechitlán, Zacatecas

 

 

 

 

 

GALEANA # 444, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

 

 

Credencial para Votar IFE .

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Licencia de Chofer de Jalisco, Folio 366483

 

 

Recibo pago de luz Comisión Federal.

 

Folios 25 y del 207 al 211 del cuaderno auxiliar 1.

 

 

 

 

 

GALEANA # 444, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

 

 

              NO

FRANCISCO ESPINOSA PEÑA

Originario de

El Grullo, Jalisco

 

 

TENACATITA # 109, FRACCIONAMIENTO PUERTA COSTA, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

Credencial para Votar IFE

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Folios del 218 al 223 del cuaderno auxiliar 1.

 

TENACATITA # 109, FRACCIONAMIENTO PUERTA COSTA, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

NO

EDUARDO NAREZ HEREDIA

Originario de

Uruapan, Michoacán

 

GOMÉZ FARÍAS # 34, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

Credencial para Votar IFE

 

AÑO DE REGISTRO 2000.

 

Folios del 230 al 234 del cuaderno auxiliar 1.

 

GOMÉZ FARÍAS # 34, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

  NO

MANUEL BARRAGÁN FERNÁNDEZ

Originario de

Tocumbo, Michoacán

 

GUILLERMO PRIETO # 78 INTERIOR 2, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

Credencial para Votar IFE

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Folios del 236 al 240 del cuaderno auxiliar 1.

 

GUILLERMO PRIETO # 78 INTERIOR 2, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

NO

JUAN MANUEL PADILLA RADILLO

Originario de

Casimiro Castillo, Jalisco

 

 

 

 

PASEO DE LA LUNA # 23 INTERIOR 16, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

Credencial para Votar IFE

 

AÑO DE REGISTRO 1997.

 

RECIBO DE SERVICIO DE  TELEFONÍA TELMEX.

 

Folios del 191 al 195 del cuaderno auxiliar 1.

CONSTITUCIÓN # 165, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

CUAHUTEMOC #23 INTERIOR 16, PASEO DE LA LUNA, AUTLÁN DE NAVARRO JALISCO.

 

 

EN LA CREDENCIAL APARECE UN DOMICILIO DISTINTO, SIN EMBARGO AMBOS SON DEL MUNICIPIO DE AUTLÁN DE NAVARRO JALISCO.     

MARÍA DEL CARMEN ORNELAS PELAYO

Originaria de

El Grullo, Jalisco

 

 

 

JOSÉ MARÍA MERCADO #77, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

Credencial de Elector  IFE

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Recibo de pago de luz de la Comisión Federal de Electricidad.

 

Folios del 252 al 256 del cuaderno auxiliar 1.

 

 

 

JOSÉ MARÍA MERCADO #77, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

 

              NO

MARÍA LAMAS ROBLES

Originaria de

El Teul de González Ortega, Zacatecas

 

 

 

AV. CARLOS SANTANA # 339, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

Credencial para Votar IFE

 

AÑO DE REGISTRO 1991.

 

Folios del 263 al 267 del cuaderno auxiliar 1.

 

 

 

AV. CARLOS SANTANA # 341, AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 

             NO, AUNQUE EXISTE VARIACIÓN EN EL NÚMERO, SIN EMBARGO AMBOS PERTENECEN AL MUNICIPIO DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

 De acuerdo con lo anterior, es claro que, las diversas documentales adminiculadas, esto es, las constancias de residencia expedidas por el encargado de la secretaría del ayuntamiento, las credenciales del Instituto Federal y los diversos recibos de pago, hacen presumir que efectivamente los candidatos aludidos cumplieron con el requisito de residencia en el municipio de por lo menos tres años anteriores a la celebración de las elecciones, dado que, en general, coinciden en el dato relativo al domicilio indicado por los candidatos como el de su residencia, y sobre todo, que el mismo se encuentra en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, Máxime cuando, puede advertirse de las credenciales de elector, que las mismas se expidieron la mayaría de ellas en mil novecientos noventa y uno, otra más en mil novecientos noventa y siete y la restante en el dos mil, siendo que, se insiste, para esas fechas en la mayoría de los casos, se declaró como domicilio, el que se hizo constar también en las constancias expedidas por el encargado de la secretaría del ayuntamiento, y en dos más uno diverso, pero todas tienen en común que los domicilios se encuentran en el municipio respectivo, con lo cual, es dable estimarse, se acreditó también el tiempo de residencia, si se considera que, el hecho de que los referidos candidatos hayan obtenido su registro ante el Instituto Federal Electoral, como ciudadanos residentes en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, en el año del registro o, cuando más, seis meses antes, puesto que, cuando alguien afirma libre y espontáneamente ante una autoridad, en ejercicio de sus funciones y para un trámite de su interés, que su domicilio se ubica en un lugar determinado, implica que ahí mismo tiene su residencia, y que ésta es constante o permanente, además dicha manifestación debe presumirse hecha sin interés de alterar la verdad o preconstituir una prueba de hechos falsos, salvo prueba en contrario, de modo que, representa un indicio considerable sobre la veracidad de lo declarado, en el sentido de que los citados candidatos iniciaron su residencia en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, en los años de mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y siete y dos mil, respectivamente.

 

Además, de las anteriores razones, también destacó el Tribunal local,  la circunstancia de que ante la falta de impugnación del acto del registro, los medios de prueba aportados generaban una presunción de validez de especial fuerza, que requería ser desvirtuada con una prueba en contrario, que de no darse hacía que subsistiera la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia; de manera que, no puede decirse validamente, que el Tribunal Estatal hubiera inobservado los criterios y jurisprudencias que se aluden, como tampoco que haya pasado por sobre la letra de la ley, al someterla al acuerdo de diez de enero; habida cuenta que, se insiste, no es exacto que, dicho tribunal electoral, haya resuelto apoyándose en lo que el actor califica como “el simplista hecho, de que hubo un acuerdo en el Consejo Electoral del Estado de Jalisco”, y considerado que ello era más que suficiente para legitimar la constancias municipales;  puesto que, como se evidenció, en realidad se apoyó en el resultado de todas las constancias que obran en autos, así como en el valor probatorio que la propia legislación electoral prevé debe otorgarse a las documentales públicas; tanto como en la presunción legal que derivó del hecho de no haberse impugnado oportunamente el acto del registro, que valga destacar, la responsable apoyó en el criterio sustentado por esta Sala superior contenido en la tesis relevante S3EL 026/2003, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

Consideración esta última que, en oposición a lo que se argumenta en el punto segundo de agravios, es objetivamente correcta, no obstante la afirmación del actor, de que en el Estado de Jalisco, dicho criterio no resultaría aplicable, por considerar que la  legislación es clara al establecer que el momento oportuno para impugnar la insatisfacción de los requisitos de elegibilidad, en la medida de que, el artículo 341 de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa, establece de manera expresa, que es hasta la sesión de calificación de la elección de munícipes, cuando se verifica si los candidatos que obtuvieron la mayoría de la votación, cumplen o no con los requisitos de elegibilidad, previstos por la ley, no así, al solicitar el registro de las candidaturas ni cuando se decide tal registro; habida cuenta que, en este aspecto, no le asiste la razón al actor.

 

Ciertamente, el hecho de que el artículo 341 del Código Electoral del Estado de Jalisco, establezca de manera expresa la formalidad de que en la sesión relativa a la declaración de validez de la elección, el Consejo Electoral Estatal, deba verificar que la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos por la ley, no implica que la actividad relativa, deba efectuarse exclusivamente en ese momento, ya que, en oposición a lo que se asevera, esa verificación también se da cuando se realiza el registro de las planillas de candidatos, dada la propia naturaleza de esta otra formalidad, que se desprende del contenido de los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que a continuación se transcriben:

 

“Artículo 23.- Son requisitos para ser Presidente, Síndico o Regidor de los ayuntamientos de la entidad:

I. Ser ciudadano mexicano, estar en pleno ejercicio de sus derechos, estar inscrito en el Registro Estatal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;

II. Ser nativo del municipio o zona conurbada correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección;

III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, Presidente, Consejero con derecho a voto o Secretario del Consejo Electoral del Estado, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

IV. No ser Procurador Social, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral con derecho a voto, de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

 V. No ser Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo General del Poder Judicial, Procurador General de Justicia. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

 VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior;

 IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda; y

 X. En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con su obligación de presentar su declaración patrimonial en los términos de ley.

 Los presidentes, síndicos y regidores de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, en los términos de las leyes respectivas, no podrán ser postulados como candidatos a munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas en el período inmediato.

Todos los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con cualquier carácter; pero los que tengan el carácter de suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, a menos que hayan estado en ejercicio.

Artículo 132.- El Consejo Electoral del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

 ...

XVI. Recibir y, en su caso, aprobar y registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y las planillas de candidatos a munícipes;

... 

XX. Calificar las elecciones de munícipes en el Estado y expedir las constancias de mayoría respectivas...;

 Artículo 231.- El término para el registro de candidatos, en el proceso electoral, será el siguiente:

 I. Para diputados por el principio de mayoría relativa, del día 1º al 15 de abril inclusive, del año de la elección;

 II. Para diputados por el principio de representación proporcional, del día 16 al 30 de abril inclusive, del año de la elección;

 III. Para Gobernador, del día 30 de enero al 15 de febrero inclusive, del año de la elección; y

 IV. Para planillas de munícipes, del día 1º al 31 de marzo inclusive, del año de la elección.

 Artículo 232.- Las solicitudes de registro de candidaturas serán presentadas:

 I. Las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, indistintamente ante las comisiones distritales electorales respectivas o ante el Consejo Electoral del Estado;

 II. La lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo Electoral del Estado;

 III. Las candidaturas para el cargo de Gobernador ante el Consejo Electoral del Estado; y

 IV. Las planillas de candidatos a munícipes, indistintamente ante las comisiones municipales electorales respectivas o ante el Consejo Electoral del Estado.

 Artículo 233.- Cuando se presenten casos de discrepancia en la presentación de las solicitudes de registro prevalecerá la solicitud presentada ante el Consejo Electoral del Estado.

 Artículo 234.- Sólo los partidos políticos o las coaliciones acreditadas en los términos de esta ley, podrán presentar solicitudes de registro de candidatos a los cargos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; Gobernador y munícipes.

 Artículo 235.- Las solicitudes a que se refiere el artículo anterior, contendrán los siguientes datos:

 I. Nombre y apellidos del candidato o candidatos;

 II. Edad, lugar de nacimiento y domicilio;

 III. Ocupación;

 IV. Clave de elector de la credencial para votar con fotografía;

 V. Cargo para el que se le postula; y

 VI. En su caso, la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes.

 Acompañar a la solicitud de registro, el escrito conteniendo la aceptación de la candidatura por parte de los ciudadanos propuestos, así como copia certificada del acta de nacimiento y de la credencial para votar con fotografía del mismo.

 Artículo 236.- Los partidos políticos o las coaliciones, deberán manifestar por escrito, que los ciudadanos de cuya candidatura se solicita su registro, fueron seleccionados de conformidad con las normas establecidas del propio instituto político, o en su caso, conforme al convenio de coalición respectivo.

 Artículo 237.- En el caso de la presentación de las solicitudes de registro de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o las coaliciones, deberán acreditar además de los requisitos previstos en el artículo anterior, el contar con el registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en por lo menos catorce distritos electorales uninominales de la entidad.

Artículo 238.- Las coaliciones invariablemente deberán presentar a sus candidatos comunes con un solo registro y con un mismo emblema electoral.

Artículo 239.- Las comisiones distritales y municipales electorales comunicarán al Consejo Electoral del Estado, las solicitudes de registro de candidatos recibidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se lleven a cabo.

Artículo 240.- El Consejo Electoral del Estado celebrará sesiones, para resolver sobre las solicitudes de registro de candidatos presentadas a más tardar en las siguientes fechas:

I. El día 19 de abril del año de la elección, con respecto de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;

II. El día 15 de mayo del año de la elección con respecto a las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional;

III. El día 15 de abril, con respecto a las planillas de munícipes; y

IV. El último día de febrero del año de la elección, con respecto a las candidaturas para Gobernador.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere esta ley, será desechada de plano por el Consejo Electoral del Estado, sin concederse el registro correspondiente.

La negativa del registro de una candidatura, sólo podrá ser recurrida por el partido político o coalición que la solicitó, por conducto de su representante mediante el recurso de revisión previsto en este ordenamiento legal.

El Consejo Electoral del Estado, comunicará de inmediato, a las comisiones distritales y municipales electorales, las determinaciones que haya tomado sobre las solicitudes de registro de candidatos presentadas.

Artículo 241.- El Consejo Electoral del Estado dará aviso de los registros aprobados a las comisiones distritales y municipales electorales a mas tardar el 20 de mayo del día de la elección. En el supuesto de que las comisiones municipales electorales sean instaladas posterior a dicha fecha, el aviso a que se refiere este artículo deberá hacerse a mas tardar el día de su instalación.

Asimismo, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, publicará por una sola vez en el periódico oficial "El Estado de Jalisco", una relación completa de los candidatos registrados para las elecciones a diputados por ambos principios, Gobernador y munícipes, de que se trate.

Artículo 341.- En las sesiones verificadas para expedir las constancias de las planillas municipales, el Consejo Electoral del Estado calificará las elecciones de los ayuntamientos de la entidad y declarará electas a las planillas de Presidente, Síndico y regidores que hubiesen obtenido mayoría de votos, conforme a las siguientes bases:

 I. El Consejo Electoral del Estado verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos por esta ley;

 II. El Consejo Electoral procederá al examen y valoración de los escritos de protesta, presentados en términos de esta ley; y

 III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y, en su caso, la declaración de validez y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido mayoría de los votos.

 Igualmente, determinará las asignaciones correspondientes de la o las regidurías de representación proporcional que hubiesen alcanzado los partidos políticos”.

 

 La interpretación sistemática y funcional de los artículos 23, del 231 al 241 y 341 del Código Electoral del Estado de Jalisco, que establecen las formalidades a seguir por los partidos políticos en el  registro los candidatos que se propongan para contender en las elecciones locales, así como las atribuciones que se confieren al Consejo Electoral de dicha Entidad, de resolver en torno a las solicitudes relativas, que le facultan para determinar en esta fase del proceso electoral, si es de tenerse o no por registradas las planillas de candidatos propuestas, permiten concluir que, en el Estado de Jalisco, el Consejo Electoral, debe realizar la verificación de los requisitos de elegibilidad de los contendientes en un proceso electoral, tanto al pronunciarse respecto del registro de las planillas respectivas, como al hacer la declaratoria de validez de la elección; si se considera que, tratándose del primer momento, para poder realizar el registro de las planillas, implícitamente esta obligada a realizar una primera revisión de los requisitos que para obtener dicho registro, deben satisfacer los partidos y candidatos solicitantes en términos de lo que establece la propia legislación electoral, entre ellas, desde luego, el atinente a la elegibilidad, dado que, sólo de esa manera quedarían garantizados por parte de la autoridad administrativa, los principios de certeza, legalidad, equidad y objetividad que deben regir en el ejercicio de la función electoral, en la medida de que, en principio, se tendría la presunción de que las personas que obtuvieron su registro para participar en las campañas electorales, satisfacen los requisitos constitucionales y legales necesarios, para que, en el caso de ser favorecido con el mayor número de votos, puedan en su oportunidad desempeñar validamente los cargos para los que fueron postulado y electo, ello desde luego, en prevención del respeto a la voluntad mayoritaria de los ciudadanos que se llegue a reflejar en la urna, así como a los principios de certeza definitividad que rigen en el proceso electoral, puesto que, estimar lo contrario, esto es, que la revisión de mérito únicamente puede verificarse en la etapa de la declaración de validez de la elección en lo términos que prevé el artículo 341 de la referida ley, podría llevar al absurdo,  de que las autoridades registren a las planillas de candidatos de manera automática, por el sólo hecho de recibir una solicitud en tal sentido, sin verificar que esa solicitud reúna los requisitos que para tal efecto establece la ley,  provocando con esa conducta, evidentemente irresponsable, que en las contiendas electorales participen personas inelegibles, en evidente fraude al proceso electoral e inclusive a la voluntad ciudadana, en el supuesto de que, una vez celebrados los comicios, al pronunciarse la autoridad administrativa sobre la elegibilidad de los candidatos triunfadores para los efectos de la entrega de la constancia de mayoría, advierta que no se surte ese requisito, y como quiera que, se tendría que hacer la declaratoria correspondiente, declarando la inelegibilidad del candidato triunfador, ello sería contrario a la voluntad mayoritaria de la ciudadanía que optó por esas personas para que fungieran como sus gobernantes.

 

En esa tesitura, es incuestionable que,  en el Estado de Jalisco, también rige el criterio reiterado por esta Sala Superior, de que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección, contenido en la jurisprudencia S3ELJ 11/97, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice:  

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.—Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial”.

 

En concordancia con el razonamiento arriba mencionado, al quedar debidamente precisado, que existen dos momentos para que la autoridad electoral pueda verificar si los candidatos cumplen con los requisitos de elegibilidad, resulta claro que, en oposición a lo que afirma el actor, es correcta la consideración de la responsable, de que ante la falta de impugnación del acto del registro, los medios de prueba aportados generaban una presunción de validez de especial fuerza que requería ser desvirtuada con una prueba en contrario, que de no darse hacía que subsistiera la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia, que apoyó en el criterio S3EL 026/2003, que a su vez, ha sostenido esta Sala al resolver los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-203/2002 y SUP-JRC-307/2003, promovidos, el primero, por el Partido de la Revolución Democrática y el segundo por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, del Trabajo y de la Revolución Democrática,  publicado en las páginas 245 y 246 del III Informe de Labores 2002-2003, que rindió el Presidente de este Tribunal, ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor literal siguiente:

 

“RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA.—En los sistemas electorales en los que la ley exige como requisito de elegibilidad desde la fase de registro de candidatos, acreditar una residencia por un tiempo determinado, dentro de la circunscripción por la que pretende contender, como elemento sine qua non para obtener dicho registro, deben distinguirse dos situaciones distintas respecto a la carga de la prueba de ese requisito de elegibilidad. La primera se presenta al momento de solicitar y decidir lo relativo al registro de la candidatura, caso en el cual son aplicables las reglas generales de la carga de la prueba, por lo que el solicitante tiene el onus probandi, sin que tal circunstancia sufra alguna modificación, si se impugna la resolución que concedió el registro que tuvo por acreditado el hecho, dado que dicha resolución se mantiene sub judice y no alcanza a producir los efectos de una decisión que ha quedado firme, en principio, por no haber sido impugnada. La segunda situación se actualiza en los casos en que la autoridad electoral concede el registro al candidato propuesto, por considerar expresa o implícitamente que se acreditó la residencia exigida por la ley, y esta resolución se torna definitiva, en virtud de no haberse impugnado, pudiendo haberlo hecho, para los efectos de continuación del proceso electoral, y de conformidad con el principio de certeza rector en materia electoral, por lo que sirve de base para las etapas subsecuentes, como son las de campaña, de jornada electoral y de resultados y declaración de validez, con lo que la acreditación del requisito de residencia adquiere el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia, ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones, con lo que adquiere la fuerza jurídica que le corresponde a dicha resolución electoral, le da firmeza durante el proceso electoral y la protege con la garantía de presunción de validez que corresponde a los actos administrativos; asimismo, dicho acto constituye una garantía de la autenticidad de las elecciones, y se ve fortalecida con los actos posteriores vinculados y que se sustentan en él, especialmente con la jornada electoral, por lo que la modificación de los efectos de cualquier acto del proceso electoral, afecta en importante medida a los restantes y, consecuentemente, la voluntad ciudadana expresada a través del voto. Lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta. Esta posición resulta acorde con la naturaleza y finalidades del proceso electoral, pues tiende a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados, evita la imposición de una doble carga procedimental a los partidos políticos y sus candidatos, respecto a la acreditación de la residencia y, obliga a los partidos políticos a impugnar la falta de residencia de un candidato, cuando tengan conocimiento de tal circunstancia, desde el momento del registro, y no hasta la calificación de la elección, cuando el candidato ya se vio favorecido por la voluntad popular, con lo que ésta se vería disminuida y frustrada”.

 

Sobre el particular, no está por demás aclarar, que efectivamente como lo destaca el actor, esta Sala Superior ha venido sosteniendo que en todos los casos en que se controvierta la residencia de un candidato, como requisito de elegibilidad, corresponde a éste o al partido político que lo postula la carga de acreditar la satisfacción de esa exigencia, por tratarse de un hecho positivo, y no a quien rechace ese hecho, por ser una simple negación. Este criterio se sostuvo al resolver, entre otros, los expedientes SUP-JRC-160/2001, SUP-JRC-323/2001 y SUP-JDC-102/2001.

 

Sin embargo, después de realizar un nuevo estudio con mayor detenimiento y ponderación de los elementos normativos con los que se regula el tema, se advierte que una mejor interpretación sistemática y funcional del conjunto de reglas y principios aludidos, conduce, de manera sencilla y natural, a la determinación de que deben distinguirse dos situaciones diferentes.

 

La primera se presenta con relación al registro de los candidatos para contender en una elección, cuando la ley aplicable exige al partido postulante o al candidato la comprobación de la residencia en los términos legales correspondientes, como elemento sine qua non para otorgar el registro de la candidatura, en que el otorgamiento o negación de dicho registro se reclama en un medio de impugnación.

 

En esta hipótesis debe subsistir el criterio sostenido en las ejecutorias precisadas dos párrafos arriba, porque si la ley impone directamente al partido postulante o al candidato la acreditación del citado requisito de elegibilidad ante la autoridad administrativa electoral, sin que exista actuación precedente alguna sobre esa cuestión, es inconcuso que el cumplimiento de esa obligación se traduce o convierte en una carga probatoria, dentro del proceso que se llegue a suscitar con motivo de ese hecho, ya sea por acción deducida por el partido postulante o el candidato contra la negativa del registro, o por la promoción del partido político o ciudadano legitimado para reclamar la concesión del registro, ya que en el primer supuesto, la obligación administrativa electoral se traduce procesalmente en el gravamen de acreditar que sí fueron aportados los elementos necesarios ante la autoridad electoral administrativa, para acreditar la residencia en los términos de la ley, así como en la carga de exponer la argumentación necesaria para desvirtuar las consideraciones desestimatorias en que se sustentó el órgano electoral, mientras que en la segunda hipótesis, cuando se reclama el otorgamiento del registro, la impugnación produce el efecto inmediato de que la resolución electoral permanezca subjudice, de modo que, no se puede invocar la fuerza de su autoridad en el proceso jurisdiccional, lo que lleva a que dentro del objeto del proceso impugnativo sea necesario determinar si el candidato o su partido cumplieron con la carga de demostrar la residencia ante la autoridad electoral administrativa responsable, por lo que, el onus probandi debe soportarse, en principio, por la propia autoridad que tuvo por justificado el requisito de elegibilidad, así como por la parte tercera interesada, en su calidad de coadyuvante de la autoridad para la conservación del acto de autoridad combatido en sus términos, en tanto que el impugnante del registro sólo tendrá a su cargo la desvirtuación racional de las consideraciones fundatorias de la resolución reclamada.

 

La segunda situación enunciada se actualiza cuando la concesión del registro al candidato no es objeto de impugnación alguna, como en la especie aconteció, por lo que el o los aspirantes al puesto de elección popular quedan en aptitud de participar en la contienda, mediante los actos de campaña electoral y de los demás que se relacionen con su posición, y llegan hasta la jornada electoral en donde obtienen el triunfo en los comicios, por favorecerle la mayoría relativa de la votación, y esto trae como consecuencia la declaración explícita o implícita de su elegibilidad en el acto de calificación de la elección y la entrega de las constancias conducentes, en donde el acto objeto de la impugnación consiste precisamente en la proclamación.

 

En este supuesto, como se precisó en las invocadas sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-203/2002 y SUP-JRC-307/2003, procede una variación del criterio sustentado en las otras ejecutorias mencionadas con anterioridad, por las razones siguientes:

 

En primer lugar, la obligación impuesta por la ley al partido que postuló al candidato o planilla triunfadora o al propio candidato o candidatos, ya se consideró cumplida en una resolución de la autoridad electoral competente, en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que la acreditación de la residencia ya no se encuentra amparada en las constancias aportadas por el propio partido político o el candidato o candidatos ante la autoridad electoral, con la solicitud atinente para la obtención de su registro, sino que dicha acreditación radica en el contenido y poder jurídico que le corresponde a la resolución administrativa electoral en que se concedió el registro, en que se tuvo por demostrado y sancionado el requisito, lo cual le proporciona una fuerza jurídica de importante consideración, que le da firmeza durante el desarrollo del proceso electoral en que se emite, y la protege con la garantía de la presunción de validez que corresponde a la generalidad de los actos administrativos, lo que impone la producción total de los efectos de la resolución, mientras no se demuestre plenamente lo contrario de su contenido, ante la autoridad competente para su revisión y mediante el procedimiento legal previsto al respecto.

 

Más aún, la decisión en que se tiene por acreditada la residencia del candidato por la autoridad electoral, constituye también una garantía de la autenticidad de las elecciones, como todos los actos de la etapa de preparación del proceso electoral, por lo que su fuerza y valor jurídicos se incrementa con la sucesión de los actos electorales subsecuentes, en los que se involucra cada vez más a los principales destinatarios que son los integrantes de la ciudadanía, esto es, la determinación del registro se va fortaleciendo con los actos posteriores vinculados a ella, especialmente con la celebración de la jornada electoral, en donde se emite el sufragio por los ciudadanos, que es la función sustantiva y de mayor importancia en los comicios, toda vez que el registro de los candidatos y las actuaciones consecuentes se enlazan y mezclan estrechamente, entre sí y con la emisión de la voluntad de los electores, de tal modo que el surgimiento de cada uno aumenta la base de apoyo y fuerza jurídica de los demás, a tal grado que la modificación de los efectos de cualquiera de ellos, decretado con posterioridad a la jornada electoral, afecta en importante medida a los restantes, dentro de la inercia surgida en el desarrollo del proceso electoral, y dentro de ese mecanismo, al contenido de la voluntad expresada en la emisión del voto.

 

Todo lo anterior genera una presunción de validez de especial fuerza y entidad, y, por lo tanto, requiere para su desvirtuación la existencia de prueba plena del hecho contrario al que se soporta en ella, que en el caso implique la demostración total de que el candidato residió en lugar distinto al que exige la ley, ya sea durante todo el plazo exigido o en alguna parte del mismo, o simplemente que en alguno de estos lapsos no residió en punto alguno del área territorial de que se trate, y de no darse esta situación debe subsistir la validez del acto que tuvo por acreditada la residencia.

 

La desvirtuación se puede producir, ex oficio, en el acto de calificación de la elección, si la autoridad que la lleva a cabo cuenta con los elementos suficientes para alcanzar la plena convicción de que no está satisfecho el requisito mencionado de residencia, o bien, en el proceso impugnativo que se promueva contra la proclamación del candidato victorioso, en donde la pretensión del actor consista en el desconocimiento del valor de fuerte presunción de que siga cubierta la resolución en que se declaró justificada la residencia, en cuyo caso, el onus probandi sobre los hechos de la demanda pesa precisamente sobre el actor, y si no cumple con ella, ni en autos quedan acreditados los hechos con otros medios probatorios que recabe la autoridad, en ejercicio de su poder para allegarse pruebas, la consecuencia lógica y jurídica consiste en dictar una resolución desestimatoria en la que se confirme el acto reclamado.

 

Esta posición sustentada en la sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-203/2002 y 307/2003, representa ventajas importantes sobre la anterior, en tanto que resulta más acorde con la naturaleza y finalidades de los procesos electorales, en cuanto tiende, en lo posible, a la conservación de los actos electorales válidamente celebrados; evita la imposición de una doble carga procedimental sobre los partidos y sus candidatos, respecto del mismo hecho, consistente en acreditar la residencia para la obtención del registro, sin que éste sea objeto de impugnación, y volverlo a hacer a pesar de eso, ante la simple negación del impugnante de la calificación de la elección, que tuvo oportunidad de formular su oposición con anterioridad y no lo hizo; pone coto a la posible malicia con que se puedan conducir algunos partidos políticos, cuando consideren o tengan conocimiento que un candidato al que se concede el registro no reúne la residencia como requisito de elegibilidad que se le tiene por demostrada en la resolución, en el sentido de abstenerse intencionalmente de presentar un medio de impugnación en contra del registro, y reservar esa posibilidad, con ánimo de especulación, para el caso de que dicho candidato sea favorecido por la voluntad popular en la elección, ya que esa conducta es contraria a la función de representantes de los intereses difusos de la ciudadanía que se ha reconocido a los partidos políticos, porque en lugar de velar por la autenticidad, transparencia y validez de los actos de preparación del proceso, en beneficio de todos los electores, estarían priorizando un interés propio; asimismo, se impide que la voluntad del electorado se vea disminuida y en alguna forma frustrada, con la presentación como elegibles de los candidatos por los que emite su voto, y la determinación posterior de que no reúnen los requisitos para dicha elegibilidad, pues es innegable que aunque la votación se emite por los dos integrantes de una fórmula, ésta se presentó y debe surtir sus efectos como una alternativa, en la que en primer lugar se encuentra el candidato propietario, y sólo en forma secundaria se piensa en el suplente al momento de sufragar, esto es, la voluntad soberana del pueblo va dirigida, preponderantemente, a que el cargo sea ocupado por el propietario. Todas las circunstancias precisadas resultan más acordes con los mejores fines de la ley y de su interpretación jurídica, en donde no es admisible la apertura de espacios para la actuación maliciosa de los gobernados o para la desviación de los fines y la merma de los valores que se encuentran en juego.

 

En efecto, las reglas esenciales contenidas en los principios generales de derecho para determinar a quién corresponde la carga de la prueba en un procedimiento, se traducen fundamentalmente en que tal carga recae en quien afirma y no en quien niega, sin embargo, existen casos en que la negativa debe demostrarse, como en el supuesto en que envuelva una afirmación tácita, o cuando pretenda desconocer una presunción que exista en favor de su contraparte; otra regla consiste en que cada uno de los colitigantes debe asumir la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones.

 

Tales principios se encuentran reflejados en la legislación positiva mexicana, en los artículos 81 y 82, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles; 281 y 282, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, así como 286 y 287 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.

 

Así, cuando se trate de desvirtuar la presunción de validez de la que está revestida el acto administrativo de registro de un candidato, respecto a su residencia, la regla aplicable cuando el mismo adquirió firmeza es que quien pretenda destruirla, le pesa el gravamen procesal de acreditar lo contrario.

 

Lo anterior se afirma porque el registro es un acto administrativo electoral regido por los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben caracterizar el ejercicio de la función estatal electoral, por lo que una vez que se ha emitido con las formalidades establecidas por la ley y adquirido firmeza, en atención al principio de la buena fe que debe permear en la esfera en que éste surge, se encuentra revestido de la presunción de validez que admite prueba en contrario, en los procedimientos y ante las autoridades competentes, y en consecuencia adquiere eficacia inmediata.

 

Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, vigésima novena edición, Porrúa, México, 1990, página 275, establece sobre este tema:

 

"Desde luego debe decirse que una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez, es decir, que se trata de una presunción iuris tantum".

 

En el mismo sentido, Andrés Serra Rojas sostiene que uno de los caracteres esenciales del acto administrativo, como acto jurídico de la administración pública, es su presunción de legitimidad (Derecho Administrativo, doctrina, legislación y jurisprudencia, Tomo Primero, decimacuarta edición, Porrúa, México, 1988, página 234).

 

Por su parte, Eduardo García de Enterría, en su obra Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2001, página 574, afirma que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria, y que sus decisiones son inmediatamente eficaces, con independencia de su posible validez intrínseca, esto es, cuenta con una presunción de validez iuris tantum, que permite al acto desplegar todos sus posibles efectos, en tanto no se demuestre su invalidez y que traslada, en consecuencia, la carga de acreditar lo contrario a quien lo sostenga.

 

Tales principios doctrinarios se encuentran recogidos en el artículo 8º, tanto de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo como de la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, donde se establece que el acto administrativo es válido, mientras su invalidez no sea declarada por autoridad competente.

 

El criterio de los tribunales federales también se ha orientado en este sentido, como se advierte en las siguientes tesis, visibles, la primera, en el Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, página; 6551, y las restantes en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, agosto de 1998, Página; 299, y tomo; XV, abril de 2002, página; 470, respectivamente, que son del tenor siguiente:

 

"REVOCABILIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. La doctrina administrativa, tan rudimentaria en la actualidad y principalmente en nuestro país, ha tropezado con grandes dificultades para determinar si los actos administrativos son por esencia revocables o irrevocables, habiéndose sustentado estas dos tesis: a) el acto administrativo es esencialmente revocable; b) el acto administrativo es esencialmente irrevocable. Decir que el acto administrativo es esencialmente revocable, es inexacto, porque todos los actos de orden jurídico están destinados a producir efectos, de cualquiera naturaleza que sean, actos de la vida privada o actos públicos, de modo que la intención de la partes, siempre es que aquel acto produzca efectos jurídicos, y si se declara que el acto administrativo es esencialmente revocable, se introduce un principio contrario al orden jurídico, es decir, se considera que hay calidad de actos jurídicos, los actos administrativos que en cualquier momento pueden desbaratarse, y esto es contrario a la seguridad y a la estabilidad que se persigue en un estado de derecho, motivo por el cual no puede decirse que el acto administrativo es esencialmente revocable. Con respecto a la tesis que sostiene que el acto administrativo es esencialmente irrevocable, la doctrina en derecho administrativo ha tratado asemejar el acto administrativo a la sentencia judicial, que tiene autoridad de cosa juzgada, diciendo: desde el momento en que el orden jurídico exige estabilidad en todos los actos de esa índole, es necesario que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, deban tener un carácter irrevocable, debiendo tener el acto administrativo la misma fuerza y autoridad que tiene la sentencia dictada después de un procedimiento judicial, es decir, el carácter y la autoridad de cosa juzgada. Esta tesis es también inexacta, pues el acto administrativo no puede decirse que tenga el carácter y la autoridad de cosa juzgada, ya una vez realizado, solamente tiene una presunción de validez, una presunción de legitimidad; pero la finalidad con la cual se realizan estos dos actos es diferente, el acto administrativo se realiza para dar satisfacción a intereses sociales, siempre variables, y, en cambio, la sentencia judicial se dicta para establecer el orden jurídico y evitar la anarquía en un estado civilizado, pudiendo llegarse a la conclusión de que tanto el acto administrativo, como la sentencia judicial, tiene presunción de legitimidad, pero la presunción de validez y legitimidad del acto administrativo, es juris tantum, y la presunción de validez y legitimidad de la sentencia judicial es juris et de jure, y, por tanto, el primero admite prueba en contrario, siendo excepcionalmente, revocable”.

 

Amparo administrativo en revisión 2884/38. Frías Eduardo. 4 de marzo de 1941. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Manuel Bartlett Bautista. La publicación no menciona el nombre del ponente.

 

“DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento”.

 

Contradicción de tesis 36/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Tesis de jurisprudencia 45/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

“RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS FAVORABLES A LOS PARTICULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SU NATURALEZA JURÍDICA. La resolución administrativa de carácter individual favorable a un particular, a que se refiere el citado precepto, consiste en el acto de autoridad que se emite de manera concreta y particular, y que precisa una situación jurídica favorable a una persona determinada, sin que de modo alguno se den o se fijen criterios generales que puedan o no seguirse por la propia autoridad emisora o por sus inferiores jerárquicos. Además, la mayoría de las veces, dicha determinación obedece a una consulta jurídica sobre una situación real, concreta y presente, que realiza el particular a la autoridad fiscal, por lo que al vincular a ésta no puede revocarla o modificarla por sí y ante sí, pues aquélla goza del principio de presunción de legalidad, de manera que debe someter su validez al juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el precepto en cita”.

 

Amparo directo en revisión 782/2001. Agroservicios Ragasa, S.A. de C.V. 31 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Martha Llamile Ortiz Brena.

 

Las consideraciones doctrinales y legales antes vertidas, corroboran a su vez, el sentido la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, el cinco de agosto del presente año, mencionada con antelación, del rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”, en que se apoyó la responsable para resolver como lo hizo.

 

Tratándose del acto administrativo de registro de un candidato, su formación y validez está determinada de la siguiente manera en la legislación del Estado de Jalisco:

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Jalisco, establece en sus artículos 23 fracción II y 235, fracción III, que los partidos políticos que soliciten el registro de un candidato ante la autoridad correspondiente, tienen la carga de acreditar su domicilio y tiempo de residencia en el mismo.

 

De esto se sigue que la autoridad encargada de hacer el registro debe revisar si se satisface ese requisito, y sólo en caso afirmativo estará en condiciones legales de otorgarlo.

 

El artículo 240, párrafo III, del mismo ordenamiento, dispone que el Consejo Electoral a más tardar el quince de abril del año de la elección, celebrará sesiones para resolver sobre las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes; cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan que, como ya se dijo, tendría lugar una vez revisados los requisitos del elegibilidad de los candidatos, entre ellos, el de residencia.

 

Como sustento a la afirmación de que los partidos políticos están en condiciones de impugnar el registro por considerar que el candidato no reside en el municipio, se toma como base el contenido de los artículos 121, párrafo II, 148, 149 y 154 fracción III, del mismo código, al establecer que los representantes de los partidos políticos forman parte de los consejos electorales en el Estado, y participan con derecho a voz, los cuales deben ser convocados con la debida oportunidad, y ordinariamente se les hace entrega de los documentos correspondientes a los puntos que serán tratados en la sesión respectiva, de manera que conocen y pueden participar activamente en la conformación de los actos de la autoridad administrativa electoral y se les faculta a su vez para que interpongan los recursos que procedan conforme a la ley.

 

Además, conforme con los artículos 369 y 370, fracción I, del código en cita, los partidos políticos tienen acción para impugnar los actos o resoluciones pronunciadas por el Consejo Electoral del Estado y sus comisiones distritales y municipales electorales, entre ellas desde luego la relativa al registro de candidatos, a través del recurso de revisión, máxime porque, además el artículo 241 del referido ordenamiento, establece la obligación de que se de publicidad de los candidatos registrados.

 

En esas condiciones, cuando el acto de registro no es impugnado, queda cubierto con la presunción de validez y sirve de base para la realización de las siguientes etapas del proceso electoral, sobre todo, la campaña electoral del candidato y la emisión del voto el día de la jornada electoral; de modo que cuando algún partido político cuestione la residencia del candidato en la etapa de resultados y declaración de validez, debe presentar pruebas de tal calidad, que hagan prueba plena contra la mencionada presunción.

 

En el caso concreto, tiene lugar la segunda situación indicada, en cuanto que al solicitarse el registro de la candidatura de Carlos Luis Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano, Francisco Espinosa Peña, Eduardo Narez Heredia, Gloria Estela Díaz Vázquez, Manuel Barragán Fernández, Juan Manuel Padilla Radillo, Maria del Carmen Órnelas Pelayo y Maria Lamas Robles, el partido postulante presentó ante la autoridad administrativa electoral la documentación atinente para demostrar el requisito de elegibilidad consistente en tener una residencia efectiva durante los tres años precedentes al día de la elección en el municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, dispuesto en el artículo 74, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y dicha autoridad consideró cumplido el mencionado requisito, por lo cual concedió el registro correspondiente, sin que se tenga conocimiento de que algún partido político haya impugnado esa determinación por la pretendida falta de residencia, sino que el acto que, se impugna es la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría.

 

En esas condiciones, es inconcuso que en la controversia planteada ante la responsable, resultaba a todas luces procedente la aplicación del criterio en que se apoyó el Tribunal Electoral Estatal Jalisciense y, consecuentemente, tal proceder no causa ningún perjuicio al actor, por lo que los agravios relativos, como se dijo en un principio devienen infundados.

 

En otra tesitura, en la medida que se precisará, conforme a las razones que se indicaran en cada caso, resultan inoperantes los restantes agravios que esgrime el actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

 

 En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, deben señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

 Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la resolutora tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo. O sea que, el promovente del juicio de revisión constitucional electoral, debe externar argumentos que hagan patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, contravienen la Constitución o la ley.

 

 Precisado lo anterior, se tiene que devienen inoperantes los agravios en los que el actor afirma que como el acuerdo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fue emitido el día diez de enero del año dos mil tres, fecha a partir de la cual surtiría efectos, debía considerarse que las constancias con las que pretendieron acreditar su residencia los candidatos Carlos Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano y la de Francisco Espinosa Peña, expedidas la primera veintisiete de diciembre de dos mil dos y las dos restantes el seis de enero de dos mil tres, no podían surtir efectos retroactivos en su perjuicio, en los términos del artículo 14 constitucional.

 

 Lo inoperante de tales asertos, radica en que las cuestiones en que los sustenta, relativas a la irretroactividad del acuerdo de diez de enero de dos mil tres, en la expedición de tres constancias de avecindamiento expedidas con anterioridad a la fecha del acuerdo,  son cuestiones novedosas que no se hicieron valer ante la autoridad de instancia en el juicio de inconformidad, y que, por lo mismo, no formaron parte de la litis que se entabló ante el Tribunal Estatal.

 

Ciertamente, la lectura del escrito inicial del juicio de inconformidad, pone de relieve que ante la instancia local, en ningún momento argumentó lo que ahora alega, en el sentido de que no debieron tomarse en cuenta de manera retroactiva las constancias de residencia expedidas a Carlos Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano y la de Francisco Espinosa Peña, por haberse expedido con anterioridad a la fecha de la emisión del acuerdo de seis de enero de dos mil tres.

 

En esa tesitura, los agravios de mérito devienen inoperantes, en tanto que, el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos de queja novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal. Por el contrario, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, tratándose de fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales estatales, al resolver un juicio o recurso previsto por la legislación electoral estatal, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

Asimismo, como se pondrá de relieve en el cuadro ilustrativo que a continuación se insertará, los conceptos de inconformidad contenidos en el apartado primero del libelo del  juicio de revisión constitucional electoral, que hasta este momento no han sido objeto de estudio, son una reproducción casi textual de los que hizo valer ante la el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, tal circunstancia los torna inoperantes, en tanto que, no contienen algún razonamiento jurídico encaminado a controvertir lo que en respuesta a tales agravios consideró la autoridad enjuiciada.

 

AGRAVIOS ARGÜIDOS EN LA INSTANCIA LOCAL DEL ESTADO DE JALISCO (JUICIO DE INCONFORMIDAD).

AGRAVIOS QUE SE HACEN VALER EN EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

“...al no ser originarios del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, pretendieron acreditar su vecindad mediante un documento, que no obstante de ser público, no acredita tal hecho jurídico del avecinamiento, dado que los documentos con que pretendieron acreditar su dicho ante la autoridad municipal no provienen de documentos que obren en los archivos de las dependencias del ayuntamiento de esa ciudad, ni tampoco son suficientes ni idóneos para tener por probado que durante los 3 tres años consecutivos anteriores al día de la elección residieron en dicho municipio, debiendo ser en todo caso la prueba idónea la testimonial rendida ante autoridad jurisdiccional, ya que solamente las personas pueden dar cuenta fehaciente que otra reside en determinado lugar dado que tal hecho sólo es perceptible a través de los sentidos, más nunca a través de un documento porque éste último no puede determinar por sí solo tal hecho que adminicula un acto humano de tracto sucesivo, voluntario, de locomoción y evidente, incurriendo con ello en la violación a las disposiciones constitucional y electoral invocadas, violentando el principio de legalidad que previene el orden público aplicable al proceso electoral”.

“...al no ser originarios del Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, pretendieron acreditar su vecindad mediante un documento, que no obstante de ser público, no acredita tal hecho jurídico del avecinamiento, dado que los documentos con que pretendieron acreditar su dicho ante la autoridad municipal no provienen de documentos que obren en los archivos de las dependencias del ayuntamiento de esa ciudad, ni tampoco son suficientes ni idóneos para tener por probado que durante los 3 tres años consecutivos anteriores al día de la elección residieron en dicho municipio, debiendo ser en todo caso la prueba idónea la testimonial rendida ante autoridad jurisdiccional, ya que solamente las personas pueden dar cuenta fehaciente que otra reside en determinado lugar dado que tal hecho sólo es perceptible a través de los sentidos, más nunca a través de un documento porque éste último no puede determinar por sí solo tal hecho que adminicula un acto humano de tracto sucesivo, voluntario, de locomoción y evidente, incurriendo con ello en la violación a las disposiciones constitucional y electoral invocadas, violentando el principio de legalidad que previene el orden público aplicable al proceso electoral”.

 

“...para lo cual ordena que las certificaciones deberán de sustentarse en  hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, además deberían de relacionar la fuente de datos de donde fueron tomadas, y en el caso que nos ocupa los candidatos exhibieron a la autoridad municipal únicamente documentos aislados que no corresponden a los registros o expedientes de hechos constantes de la autoridad municipal, y además que fueron integrados a voluntad de los interesados y con datos proporcionados unilateralmente...”.

 

“...habida   cuenta  que las certificaciones que exhibieron no se sustentaron en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en el ayuntamiento, con los cuales se hiciera contener elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, además de que como se desprenden de las mismas constancias no están relacionadas con la fuente de datos de donde fueron tomados los datos, y en la especie dichos candidatos sólo exhibieron a la autoridad municipal documentos aislados que no provienen de los registros o expedientes de hechos constantes de la autoridad municipal, y además que fueron integrados a voluntad de los interesados y con datos proporcionados unilateralmente...”.

 

“...Tal requisito tiene su razón de ser en la necesidad de que los municipios sean gobernados por quienes tienen conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, que hayan adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él...

 

...A efecto de fundar bien mi inconformidad, invoco criterios y jurisprudencia de observancia obligatoria para este H. Tribunal:

“VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA.  LA CREDEN­CIAL PARA VOTAR CON FOTO­GRAFIA NO ES PRUE­BA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibili­dad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Sirve también para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domi­cilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consis­ten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídica­mente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específi­co, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Tiene aplicación exacta en la especie, el siguiente antecedente jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la voz:

(sic)

“DOMICILIO. PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR EL. En atención a que una persona puede ser propietaria de diversos bienes inmuebles, la prueba documental, por sí sola, no constituye el medio idóneo para acreditar su domicilio, pues tal medio de convicción, lo más que puede confirmar es el extremo primeramente anotado, siendo, en consecuencia, la prueba testimonial, adminiculada con otra probanza, los medios por los cuales se puede demostrar el hecho de que el quejoso habitualmente radica y vive en determinado lugar, probando así su domicilio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo en revisión 207/95. Roxana Ivonne Islas Vázquez de Sáenz. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Enero de 1994. Página: 176.”

“CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar Zapata. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 40, abril de 1991, página 129.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2º. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 333.

Octava Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del  Segundo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, abril de 1993. Página: 244.”

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio.

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo en revisión 280/92. Damián Domínguez Muñoz. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Reitera criterio de la jurisprudencia 699, visible a fojas 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.”

 

“...La autoridad responsable con su actuar pretende que el Municipio de Autlán de Navarro, Jalisco, sea gobernado por quienes no tiene conocimiento de la problemática que se vive en el seno de esa comunidad, sin que hayan adquirido la solidaridad con el grupo social necesaria para velar por los intereses del mismo, en cuanto se siente parte de él...

 

...lo anterior así lo determinan los criterios orientadores siguientes:

“VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA.  LA CREDEN­CIAL PARA VOTAR CON FOTO­GRAFIA NO ES PRUE­BA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La Credencial para Votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad, ni el tiempo de residencia que como requisitos de elegibili­dad exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Sirve también para orientar su criterio en la resolución del presente asunto.

“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia de domi­cilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consis­ten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídica­mente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específi­co, sino habitarlos de manera ininterrumpida y permanente.

SD-II-RIN-118/94 y Acumulados. Partido de la Revolu­ción Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimi­dad de votos.”

Tiene aplicación exacta en la especie, el siguiente antecedente jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a la voz:

(sic)

“DOMICILIO. PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR EL. En atención a que una persona puede ser propietaria de diversos bienes inmuebles, la prueba documental, por sí sola, no constituye el medio idóneo para acreditar su domicilio, pues tal medio de convicción, lo más que puede confirmar es el extremo primeramente anotado, siendo, en consecuencia, la prueba testimonial, adminiculada con otra probanza, los medios por los cuales se puede demostrar el hecho de que el quejoso habitualmente radica y vive en determinado lugar, probando así su domicilio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Amparo en revisión 207/95. Roxana Ivonne Islas Vázquez de Sáenz. 6 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretaria: Eva Elena Martínez de la Vega.

Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.

Fuente Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XIII, Enero de 1994. Página: 176.”

“CERTIFICACIONES DE DOMICILIOS EXPEDIDAS POR AUTORIDADES MUNICIPALES, CARECEN DE VALOR SI NO INDICAN LA FUENTE DE QUE FUERON TOMADAS. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoyan en registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser consideradas como documentos públicos con pleno valor probatorio.

Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. Amparo en revisión 212/93. Víctor Manuel Romo de Vivar Zapata. 26 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.

Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 40, abril de 1991, página 129.

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XI.2º. J/4, publicada en el Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Noviembre de 1995, página 333.

Octava Época.

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del  Segundo Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, abril de 1993. Página: 244.”

“DOCUMENTOS PÚBLICOS. CERTIFICACIÓN DE DOMICILIO EXPEDIDAS POR PRESIDENTES MUNICIPALES. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio de determinada persona, dentro de su jurisdicción territorial, sólo pueden acreditar de manera fehaciente ese hecho cuando se apoye en expedientes o registros que existieran previamente en los ayuntamientos respectivos, para que puedan ser considerados como constitutivos de documentos públicos con pleno valor legal probatorio.

Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.

Amparo en revisión 280/92. Damián Domínguez Muñoz. 16 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña.

Reitera criterio de la jurisprudencia 699, visible a fojas 1166 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.”

 

“...los documentos con que pretendieron acreditar su dicho ante la autoridad municipal no provienen de documentos que obren en los archivos de las dependencias del ayuntamiento de esa ciudad, ni tampoco son suficientes ni idóneos para tener por probado que durante los 3 tres años consecutivos anteriores al día de la elección residieron en dicho municipio, debiendo ser en todo caso la prueba idónea la testimonial rendida ante autoridad jurisdiccional, ya que solamente las personas pueden dar cuenta fehaciente que otra reside en determinado lugar dado que tal hecho sólo es perceptible a través de los sentidos,

 

“...sin apreciar que tales constancias fueron emitidas sin soporte documental idóneo como credencial para votar con fotografía, misma que no surte efectos para el fin que nos ocupa, ni tampoco la constancia municipal expedida acredita el tiempo de residencia, porque la prueba idónea en todo caso es la PRUEBA TESTIMONIAL, con la cual los testigos habrían dado cuenta de un hecho cierto, constante y físico, como lo es la pertenencia de una persona en un lugar determinado...”.

 

“...Dichos candidatos ...para pretender acreditar los extremos de los dispositivos legales invocados exhibieron una constancia expedida por quien fungía como ... encargado de la secretaría del ayuntamiento de Autlán de Navarro, Jalisco... exhibieron los siguientes documentos que no provenían de los archivos o registros municipales:

 

“INSERTA CUADRO RELATIVO” 

 

“...obran constancias fehacientes en el sentido de que los candidatos del Partido Acción Nacional sujetos de la constancia de validez sí exhibieron a la autoridad municipal documentos pero resulta solamente que aquellos que no emanan  de la propia autoridad municipal , ni siquiera tienen relación con los archivos de dicha autoridad municipal;

“INSERTA CUADRO RELATIVO”

 

 Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis relevante visible a la página 251 del respectivo tomo de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, con el siguiente rubro y texto:

 

“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. - Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral”.

 

Consecuentemente al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios esgrimidos por el actor, procede confirmar la resolución impugnada que a su vez, confirmó la validez de la elección, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y la expedición de la constancia de mayoría a Carlos Luis Meillon Johnston, Martín Ramírez Serrano, Francisco Espinosa Peña, Eduardo Narez Heredia, Gloria Estela Díaz Vázquez, Manuel Barragán Fernández, Juan Manuel Padilla Radillo, Maria del Carmen Órnelas Pelayo y Maria Lamas Robles.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución del  nueve de octubre de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-111/2003, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor y al Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,  remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidd de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA