JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-355/2007
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ.
PONENTE: MAGISTRADO PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.
México, Distrito Federal, a veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral 355/2007, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz en los recursos relacionados con la elección de ayuntamiento de Tlalnelhuayocán.
R E S U L T A N D O:
I. Jornada Electoral. El dos de septiembre de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir al Ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, Veracruz, entre otros.
II. Cómputo municipal. El cinco de septiembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tlalnelhuayocan, Veracruz, realizó el cómputo municipal del Ayuntamiento, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez, a favor de los candidatos postulados por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Los resultados del cómputo municipal son los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
1105 | Mil ciento cinco | |
1807 | Mil ochocientos siete | |
91 | Noventa y uno | |
781 | Setecientos ochenta y uno | |
398 | Trescientos noventa y ocho | |
572 | Quinientos setenta y dos | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno |
VOTOS VALIDOS | 4755 | Cuatro mil setecientos cincuenta y cinco |
VOTOS NULOS | 252 | Doscientos cincuenta y dos |
TOTAL DE VOTACIÓN EMITIDA | 5007 | Cinco mil siete |
III. Recurso de inconformidad. Inconforme, el nueve de septiembre de este año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el cual se confirmó el acto impugnado.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio compareció como tercero interesado la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, según se advierte del escrito remitido por el Presidente del tribunal responsable.
V. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme, el veintitrés de octubre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional promovió el juicio que ahora se resuelve.
VI. Sustanciación. El veinticinco de octubre siguiente, se recibieron en esta Sala Superior, la demanda con sus anexos, así como el informe circunstanciado, y en la misma fecha se turnó el expediente al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron es estado de dictar resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, para controvertir la sentencia dictada por un tribunal local.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el medio impugnativo que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad, previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los numerales 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el diecinueve de octubre del año en curso, en tanto que la demanda fue presentada el veintitrés de octubre del año en curso.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el promovente es un partido político.
Personería. La personería de Margarito Hernández Arraiga, quien suscribe la demanda como representante propietario del Partido Acción Nacional, se encuentra acreditada en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que él fue quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia reclamada en el juicio que se resuelve.
Formalidad. El escrito de demanda reúne los requisitos formales que establece el artículo 9 de la mencionada Ley de Impugnación Electoral, porque se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, así como los agravios que al enjuiciante causa la sentencia combatida, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor.
Definitividad y firmeza. En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley, también están satisfechos, porque el Partido Acción Nacional agotó la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de Veracruz, y en contra de la sentencia reclamada no existe en la legislación local algún medio de impugnación para combatir la sentencia reclamada.
Violación a preceptos constitucionales. El partido político impugnante afirma que la sentencia impugnada viola los artículos 8, 14, 16, 41, fracción IV, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita.
Violación determinante. Este requisito se considera colmado, porque de acogerse la pretensión final del actor se declararía la nulidad de la elección.
Reparación posible. Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos legales y constitucionales, en razón de que, conforme con el artículo 70 de la Constitución de Veracruz, los ayuntamiento toman posesión el primero de enero próximo a la elección.
TERCERO. Causas de improcedencia. En su calidad de tercero interesado, la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz señala que el presente juicio de revisión constitucional electoral es improcedente, en virtud de que, estima:
i) Las pruebas que ofrece el partido actor no pueden considerarse supervenientes y, por tanto, no pueden ofrecerse ni aportarse en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
ii) El escrito inicial de demanda del presente medio impugnativo resulta evidentemente frívolo, pues las pretensiones perseguidas por el partido actor son imposibles de alcanzar jurídicamente.
iii) En la demanda de mérito no es claro el acto o resolución que se impugna, pues no se identifica concretamente la parte de la sentencia que agravia al accionante.
No ha lugar a acoger los argumentos vertidos por la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en atención a los razonamientos que a continuación se expresan.
En relación con el primero de los incisos señalados, esta Sala Superior estima que las alegaciones que al respecto hace valer la coalición tercera interesada no pueden ser consideradas como la invocación de una causa de improcedencia.
Esto es así, en virtud de que su aseveración no forma parte del estudio de la procedencia del presente medio impugnativo, pues la misma no está relacionada con el incumplimiento de alguno de los requisitos del medio impugnativo, y menos aún con la actualización de alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que se dirige a controvertir las pruebas supervenientes que, estima, fueron ofrecidas y aportadas por el partido actor.
Ahora bien, el pronunciamiento que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional en cuanto a la viabilidad o no de los medios de convicción referidos, forma parte del estudio de fondo del presente asunto por lo que, como se adelantó, no ha lugar a considerar el argumento que, sobre el particular, esgrime la coalición tercera interesada.
Por otra parte, en relación con lo señalado en los incisos ii) y iii), lo alegado es infundado.
Esto es así pues, en principio, el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
No obstante, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente juicio, el partido actor sí narró los hechos fundantes de su pretensión y adujo las razones para inconformarse con la resolución reclamada, las cuales serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para confirmar, revocar o modificar la resolución impugnada.
En efecto, en su escrito inicial de demanda, el Partido Acción Nacional planteó una serie de argumentaciones tendientes a evidenciar las violaciones que, en su concepto, cometió el tribunal responsable al resolver el expediente RIN/052/01/181/2007 y su acumulado, particularmente en relación con los considerandos sexto y séptimo de la sentencia impugnada, y sostiene que, en ella, se violentaron los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad lo que, estima, vulneró su esfera de derechos.
Así las cosas, en opinión de esta Sala Superior, contrariamente a lo argumentado por la coalición tercera interesada, en la especie no se actualiza la frivolidad aducida, y la enjuiciante sí identificó claramente la resolución impugnada y la parte que de ella combate.
En este orden de ideas, lo conducente es desestimar las causas de improcedencia alegadas.
CUARTO. Las consideraciones de la sentencia reclamada son las siguientes:
“…
A. El partido actor en su escrito recursal, bajo el inciso a), realiza diversas manifestaciones que en su parecer le causan agravio, sin embargo, por economía procesal únicamente se insertan las conducentes y que consisten en:
“…
A) Respecto de la intervención FLAGRANTE y DOLOSO del GOBERNADOR del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, el cual forma parte de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.
[…]
Al respecto, la autoridad responsable sostiene lo siguiente:
[…]
Por su parte el tercero interesado expresa lo siguiente:
[…]
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política del Estado de Veracruz, en el artículo 67, párrafo primero, fracción I, determina que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo que desarrollará la función estatal relativa a la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos.
Por su parte, el artículo 49, fracción I del mismo ordenamiento constitucional, establece como una obligación del Gobernador del Estado, la de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes federales, los tratados internacionales, la Constitución y las leyes que de ella emanen.
En esa tesitura, es indudable, que el titular del Poder Ejecutivo está obligado a observar las disposiciones del Código Electoral, cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 1 del ordenamiento invocado, que señala que las disposiciones del Código son de orden público y observancia general y tienen por objeto reglamentar en materia electoral, las normas constitucionales relativas a:
“…
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado;
II. La organización, función, derechos, obligaciones y prerrogativas de las organizaciones políticas;
III. La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, de los Ayuntamientos, así como de los plebiscitos y referendos;
IV. El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y
I. Las faltas y sanciones en materia electoral…”
El numeral 3 del Código invocado, prevé que la aplicación de las normas del propio, corresponde al Instituto Electoral Veracruzano, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Cabe señalar, que el último párrafo del precepto en comento, prevé que para el desempeño de sus funciones, los organismos electorales establecidos por la Constitución del Estado y el Código contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades estatales y municipales.
Resulta inoperante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 83 del Código Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán una vez aprobado el registro de candidaturas por el órgano electoral correspondiente, en términos del artículo 191, fracción VI del Código, y concluirán tres días antes de la fecha de la jornada electoral.
Cabe mencionar, que respecto a las actividades gubernamentales, el diverso 85, párrafo segundo, del ordenamiento invocado, prevé que durante los treinta días anteriores a la jornada electoral los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias y organismos paraestatales y paramunicipales, deberán abstenerse de hacer publicidad y propaganda, cesar la entrega de obra pública de apoyos provenientes de programas sociales, así como la publicidad oficial por cualquier medio, en materia de gestión y obra pública, excepto que se trate de asistencia social en programas de protección civil, derivados de una eventualidad o presencia de condiciones de riesgo para la población; y en caso de incumplimiento, el Consejo General ordenará a la autoridad responsable el retiro inmediato de la propaganda y promoverá las denuncias de responsabilidad de funcionarios públicos o penales antes las autoridades competentes.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que el Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, Fidel Herrera Beltrán, intervino dolosamente a favor del Partido Revolucionario Institucional (el cual forma parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz), durante la etapa de preparación del proceso electoral, lo que en su concepto a la postre provocó que los candidatos de la Coalición Tercero interesada obtuvieran el triunfo en la elección pasada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos manifestados a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa que tuvo lugar en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor y resolverá con los elementos que obran en el expediente.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas, atento a las siguientes consideraciones.
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de cumplir con las disposiciones de la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz y del Código Electoral, entre otros ordenamientos.
Es conocida la regla en el Derecho Procesal Electoral, de que la carga de la prueba corresponde a quien afirma el acontecimiento de ciertos hechos y también al que los niega cuando su negativa envuelva la afirmación de un hecho.
Dicha regla, se encuentra plasmada en el artículo 282, segundo párrafo, del Código Electoral, y en consecuencia, en el caso que nos ocupa, es al Partido Acción Nacional, quien se encuentra obligado a probar la circunstancia relativa a la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, en la elección de Ayuntamientos de Mayoría Relativa en el municipio de Tlalnelhuayocan, a través de los medios de prueba idóneos, y demostrar que tal y como lo afirma, tal circunstancia fue determinante para que el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz obtuviera la mayoría de votos.
De esta forma, tenemos que el partido recurrente señala en su agravio que el Consejo General es el responsable de la organización de las elecciones y tomar las acciones para impedir que se siga causando una lesión por lo que debe en su caso imponer las sanciones que correspondan por lo que en su concepto el Instituto Electoral Veracruzano fue omiso a la queja aludida y menos de manera oficiosa se pronunció al respecto; lo que permite válidamente colegir que pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con una queja presentada ante el citado instituto electoral, lo cual no precisa en qué consistió ni la fecha en que la presentó, tampoco hace referencia a otros medios de prueba que sirvieran de base para analizar la irregularidad que en su concepto ocurrió, como pudieran ser los monitoreos realizados durante el proceso electoral y con referencia a la elección del municipio que se viene impugnando; entre otras, que adminiculadas con los demás elementos probatorios crearan convicción a este órgano jurisdiccional de la veracidad de los hechos afirmados en términos de lo dispuesto en los artículos 280, fracción II y 281, párrafos primero y tercero del Código Electoral Veracruzano.
En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, como dispone el párrafo primero del artículo 281 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para que las conductas alegadas pudieran ser comprobadas, resultaría menester que se aportaran las probanzas en las que puedan verificarse los hechos planteados y a la vez, fueran relacionadas con otros medios de convicción que permitieran arribar a tales resultados.
Lo anterior es así, debido a que el propio recurrente manifiesta que la autoridad administrativa, no emitió pronunciamiento alguno respecto de la queja que refiere, la cual se presume se interpuso en contra del Gobernador del Estado de Veracruz, dado que señala como irregularidad la intervención dolosa y flagrante del Gobernador del Estado con la única finalidad de impedir el libre ejercicio del sufragio, incitando el voto a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, sin embargo no aportó al respecto ningún documento que acredite los hechos en que basa sus pretensiones, y por tanto, en la especie no se tiene por acreditado que el Gobernador del Estado en el ámbito territorial de Tlalnelhuayocan, Veracruz, haya incitado al voto a favor del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
En consecuencia, al no quedar acreditada la irregularidad que se atribuye al Gobernador del Estado para favorecer al Partido Revolucionario Institucional como parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, o a su candidato en la Elección de Ayuntamientos por el principio de Mayoría Relativa en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, resultan infundados los agravios expuestos al respecto por el partido actor, bajo el inciso a), de su escrito recursal.
B. Respecto a la irregularidad alegada por el recurrente en el sentido de que es ilegal el proceder del titular del Ejecutivo del Estado desde que asumió el cargo, ya que con el fin de posicionar a su gobierno ante la ciudadanía otorgó a su trabajo de gobierno una denominación derivado de su nombre propio, como es: “Fiel a tu escuela”, así como programas de gobierno intitulados “Fiel a la galleta”, puentes “fidelidad”, becas “fidelidad”, “Escuela Fiel”, por lo que al ser registrada la coalición tercero interesada con el nombre de “Fidelidad de Veracruz”, se utilizó indebidamente la campaña del Gobierno del Estado quien permitió el uso de sus elementos de identidad con la intención de obtener un beneficio en la campaña electoral, lo que se equipara a una donación en especie de una dependencia de la administración pública estatal, situación que en su concepto es indebida, pues la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” escudándose en el uso de los programas públicos del Gobierno del Estado se le vinculó con éste, generando inequidad en la contienda, a más de que las palabras “fiel” o “fidelidad” utilizada en toda su campaña, tienen una profunda connotación religiosa, violando con ello dicha coalición el artículo 38, fracción XII, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que los partidos políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, dado que existió una identidad de “slogan” entre la campaña del gobierno del Estado con la campaña política de esa coalición, lo que a la postre provocó que la ciudadanía no se haya manifestado libremente pues fue coaccionada con la presencia de dicha propaganda por ser idénticas, lo que se evidencia al acceder a la página de Internet: http://www.cdpriveracruz.org.
Al respecto la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado lo siguiente:
[…]
Por cuanto hace al tercero interesado, al respecto manifestó:
[…]
Los agravios expresados por el partido recurrente resultan infundados atento a las consideraciones siguientes.
Con relación a que la utilización de la palabra “fiel” vulnera el Código Electoral para el Estado de Veracruz, debe decirse en principio que el agravio vertido resulta infundado, pues en la especie no puede considerarse violado el citado Código, como inexactamente lo asevera el recurrente, dado que el supuesto legal que refiere establecido en el artículo 38, fracción XII, está contemplado, pero sólo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no en aquel ordenamiento de leyes, razón por la que la legislación federal no tiene aplicación en el presente asunto, pues no estamos en presencia de un proceso electoral federal, sino local, en el que ni siquiera se aplica supletoriamente, sino que únicamente resulta aplicable el Código Electoral para el Estado de Veracruz, el cual de la detenida e integral lectura de los preceptos legales que lo integran no se advierte base legal alguna que prevea expresamente como prohibición u obligación de los partidos políticos el utilizar símbolos o expresiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, como tampoco existe esa prohibición en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que regula el régimen de los partidos políticos.
Por otro lado, es cierto que con el adjetivo “fiel” se describe a quienes guardan fe a determinado culto religioso, y su expresión en cierto modo se aplica en el ámbito religioso, pero también lo es que en el contexto en que se haya empleado tal expresión no puede estimarse que haya tenido una finalidad religiosa, máxime que en el supuesto sin conceder de que esa expresión fuese para identificar los programas y obras del gobierno estatal, no debe perderse de vista que ello ocurrió mucho antes de que naciera a la vida jurídica la coalición tercero interesada, ya que los programas de gobierno iniciaron desde que el gobernador asumió la responsabilidad constitucional, de ahí que si posteriormente dicha coalición utilizó tal expresión ello no fue con el fin de aludir o expresar una fundamentación de carácter religioso, como desacertadamente se alega en el punto, además de que no presenta pruebas que así lo indiquen.
Por cuanto hace a que la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en su afán de generar una ventaja ilícita sobre los demás partidos contendientes aprovechó el trabajo, programas y actividades del Gobernador del Estado, en virtud de que a su decir, desde la presentación de la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional éste vulneró el principio de equidad y libertad del sufragio ciudadano, porque existe una declaración del ciudadano Inocencio Yáñez Vicencio, en donde expresó que:
“Este documento es sui géneris en el campo de las plataformas electorales porque responde al compromiso que la ciudadanía espera de la clase política, pero sobre todo, porque da continuidad a los esfuerzos del Sr. Gobernador Lic. Fidel Herrera Beltrán, quien desde el Plan Veracruzano de desarrollo estableció compromisos puntuales, llevándolos a cabo dentro de una disciplinada agenda de trabajo. Logros derivados de esta política de trabajo, son el pacto de gobernabilidad, e incremento de apoyos bancarios que permiten que la juventud veracruzana mejore su calidad de vida, el apoyo incondicional a los productores agropecuarios en especial a los cañeros, el apoyo al desarrollo de los pueblos indígenas, incentivación de las economías de las localidades del sureste veracruzano, las acertadas participaciones en la CONAGO con el pueblo de Veracruz ha ganado un mayor control sobre los recursos, y sobre todo, la lucha sin cuartel que el ejecutivo estatal sostiene ante la federación y ante PEMEX para concertar acuerdos que permitan que la entidad se encamine hacia la sustentabilidad”.
Con la que, a su juicio, la coalición tercero interesada a través del uso de los programas públicos del Gobierno de Veracruz, se vinculó con éste, y con ello generó inequidad en la contienda vulnerando tal principio, pues se apartó de la prohibición que establecen los artículos 85 y 315, fracciones IV, VI y VII, del Código Electoral del Estado, ya que con la citada declaración del dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional en el sentido de que la coalición tercero interesada hizo suyos los programas del Gobierno del Estado, está reconociendo esos hechos en su contra, lo que se corrobora con la diversa declaración vertida ante los medios de comunicación por el candidato Juan Antonio Lavín Torres, quien a su decir, de manera ilegal condicionó el voto de los ciudadanos del municipio de Córdoba a cambio de los programas llevados a cabo por el Gobierno del Estado.
Esta Sala considera que el motivo de inconformidad aducido es infundado, en atención de que, impuestos de las constancias y actuaciones del expediente en que se actúa, en particular del acuse de recibo del escrito de presentación del recurso, se tiene que contrariamente a lo que refiere el recurrente, no se advierte que haya presentado la documental técnica relativa al video que refiere en su agravio para acreditar esa afirmación, como tampoco presenta el documento con el cual justifique haber solicitado la plataforma electoral Veracruz 2007-2010 del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se confirma con el oficio número IEV/CM/181/SN/2007 por el que el Consejo Municipal de Tlalnelhuayocan remitió el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional, con sus anexos como consta en el punto número tres de las pruebas aportadas por el recurrente consistentes en seis copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, una copia al carbón del acta de cómputo municipal y las técnicas consistentes en una fotografía a color que según el actor se aporta para acreditar propaganda en una escuela color rojo, sin que se advierta que guarden relación en el presente apartado, y un CDR de una videograbación que se aporta para acreditar la intervención de funcionarios públicos el día de la jornada electoral comprando votos, mismas que se analizarán en el momento en que guarden relación con los agravios planteados y que en adelante se sigue su estudio; de ahí que deba considerarse que no cumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado, al no demostrar la existencia material de las declaraciones cuya autoría imputa a Inocencio Yáñez Vivencio y al dirigente estatal del Partido Revolucionario Institucional. A igual conclusión se arriba respecto de la declaración de Juan Antonio Lavín Torres, pues es de verse que la misma no tiene relación alguna con la elección de Ayuntamientos del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz en virtud de que aquélla, como lo acepta el propio recurrente, fue vertida en el contexto de la elección del Ayuntamiento de Córdoba, Veracruz, que no tiene relación alguna con la elección distrital que ahora se combate.
En otro contexto, refiere el recurrente que el Gobierno del Estado de Veracruz, tiene un programa que denomina “Escuela Fiel”, dirigido y ejecutado por el Comité de Espacios Educativos “COEDUCA” consistente en rehabilitar escuelas y pintarlas de color rojo, utilizado para identificar las acciones de dicho gobierno, como se define en el Manual del Gobierno de la entidad, en su página electrónica www.veracruz.gob.mx, programa que no forma parte del Plan Veracruzano de desarrollo 2005-2010, al no contemplarse dentro de los programas prioritarios como se advierte a decir del recurrente, en el capítulo IX, Educación, Cultura, Recreación y Deporte, visible en la página cien a ciento siete de dicho programa, por lo que en su concepto, se trata de un programa con fines electorales porque se identificó su desarrollo en el año electoral para renovar los ayuntamientos y el poder ejecutivo.
Inasiste la razón al partido incoante porque para demostrar la afirmación relativa a la existencia del programa “Escuela fiel”, el promovente únicamente aporta al sumario una fotografía a color que como lo señala en el capítulo de pruebas de su escrito recursal, la aporta para demostrar que “… se aprecia propaganda en la escuela color rojo (escuela fiel) del Partido Revolucionario Institucional…” y de la verificación realizada por este órgano jurisdiccional a dicha placa fotográfica se advierte que su descripción corresponde a un inmueble de color beige con rojo, el cual en su parte frontal se encuentra una barda con malla ciclón en la parte superior en la cual se colocó una lona color rojo con un emblema que contiene las leyendas: “PRI”, “NICO”, a través de la malla se observa una construcción con varias piezas con ventanales altos, sin que de ello se tenga certeza que se trate de una escuela o de locales destinados a algunas oficinas, tampoco se advierten leyendas en el inmueble que indique si se trata de alguna escuela o de algunas oficinas particulares o de alguna dependencia gubernamental, como tampoco al lugar o municipio en que se encuentra ubicado el inmueble; en ese tenor, el promovente no señala concretamente lo que pretende acreditar, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 280, fracción III, del Código de la materia debió identificar los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba; como en la especie no se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se puede tener por cierto que en el municipio de Tlalnelhuayocan, se hayan pintados las escuelas de color rojo con fines electorales, ya que con dicha fotografía no se comprueba que se trate de una escuela, y por lo mismo, la propaganda alusiva al Partido Revolucionario Institucional en el inmueble descrito, no puede causar agravio al inconforme al no especificarse de qué lugar se trata, e incluso dicha propaganda pudo haber sido colocada para tomar la fotografía a modo, además de que el recurrente omite señalar a qué escuela corresponde, y el lugar de su ubicación; por lo que el promovente incumple con la carga probatoria que le impone el artículo 282, párrafo segundo del Código Electoral Veracruzano, consistente en que el que afirma está obligado a aprobar.
No obstante, debe decirse que la actividad que realiza el Gobierno del Estado, consistente en el mantenimiento a diversas escuelas, es parte de una de sus tantas funciones que realiza a través del organismo público descentralizado desde el año de mil novecientos noventa y seis, a raíz de la integración del Comité de Construcción de Espacios Educativos, quien cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación y Cultura, y publicado en la Gaceta Oficial de Estado de fecha diecinueve de junio de la citada anualidad, cuyo objetivo, entre otros, es la administración de la construcción, diseño, rehabilitación, mantenimiento, y equipamiento de los espacios educativos y sus anexos de los distintos niveles y modalidades escolares de la educación que imparte el Estado, elaboración de normas y dictámenes técnicos, supervisión, asesoría y establecimiento de criterios sobre los conceptos citados.
Por lo que respecta, al argumento que expone el recurrente, consistente en la utilización del color “rojo”, en la pintura de los espacios educativos de la entidad, y que por lo mismo se trata de una estrategia electoral; debe decirse que el citado actor tampoco acreditó con medio probatorio alguno, que en todo caso dicha actividad se realizó dentro del plazo prohibido a las dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales de hacer publicidad y propaganda, tal y como lo prohíbe el artículo 85 del Código Electoral del Estado; aún más, tampoco señala el número exacto de todas las instituciones educativas del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, que fueron pintadas de ese color, y en donde fueron instaladas las mesas directivas de casilla, para poder tener los elementos suficientes e idóneos y así ponderar en todo caso, que tal hecho fue determinante para el resultado de la elección.
En lo relativo al argumento expresado por el recurrente de que el Partido Revolucionario Institucional, público en su portal de Internet www.cdepriveracruz.org.cde/app/ el Manual de Identidad del PRI Veracruz, en el que se hace hincapié que el color a utilizar en la presente campaña es el color rojo, por lo que fue utilizado el mismo color del que están pintadas las diversas escuelas donde se instalaron las casillas, con lo que en su concepto se evidencia que el Gobierno del Estado influyó ilegalmente por su posición política trascendente, porque ello permite vincular acciones de gobierno con la campaña del referido instituto político, donde utilizó el color rojo como identificatorio de la campaña, lo que puso en desventaja a los candidatos del partido político promovente, debido a que dicho programa tiene tintes electorales, lo que en su concepto constituyó una estrategia de inequidad y total ilegalidad; esta Sala considera que el argumento relativo deviene infundado, atentas las razones siguientes.
En principio, cabe decir que el hecho en que sustenta el recurrente el agravio hecho valer, no encuentra asidero jurídico en ningún medio de convicción, porque de su lectura se advierte que realiza manifestaciones genéricas ya que no precisa de manera concreta los hechos en que basa su impugnación, pues no circunscribe las circunstancias genéricas que refiere respecto a los lugares en que dice se instalaron las mesas directivas de casilla y había escuelas pintadas de color rojo, tomando en cuenta que viene impugnando una elección en particular, como lo es la elección de Ayuntamientos del municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, por lo que no existe una vinculación de causa-efecto, entre la fuente de su agravio y las consecuencias que pudo generaren el acto reclamado.
Por otra parte, deviene infundado lo que se aduce tocante a que la instalación de las mesas directivas de casillas en escuelas públicas pintadas de color rojo, fue violatorio de lo que dispone el artículo 86 del Código Electoral, porque la coalición tercero interesada utilizó el color rojo como base para la campaña electoral aunado al programa “Escuela Fiel” del Gobierno del Estado cuyo fin es pintar de color rojo las escuelas de educación pública del Estado y de la Federación, y por ende, al no cambiarse el lugar de su instalación de la casilla, se violentó el principio de legalidad y equidad en la contienda y el de la libre participación de los partidos políticos.
Se sostiene lo anterior, porque el recurrente pasa por alto que la instalación de las casillas en las circunstancias de modo y lugar que aduce, es un acto que adquirió definitividad conforme lo dispone el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el procedimiento para determinar la ubicación las casillas, los partidos políticos, entre otros, están facultados para presentar dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación de la relación de casillas objeciones por escrito ante el Consejo Distrital correspondiente, respecto al lugar señalado para la ubicación de las casillas atento a lo estatuido en los artículos 203 y 205 del Código Electoral para el Estado, toda vez que el Secretario del Consejo Distrital, en observancia al artículo 204 del ordenamiento en consulta, debe entregar una copia de las listas a cada uno de los representantes de los partidos políticos, por lo que en tales circunstancias, si de los hechos en que sustenta su pretensión no se advierte que haya realizado las objeciones correspondientes, debe considerarse como consentido el acto relativo a la instalación de las casillas al haber quedado firme para todos los efectos legales correspondientes.
Pero con independencia de lo anterior, es de decirse que la legislación electoral para la entidad, no precisa restricción alguna, respecto al color que han de tener los lugares y locales que se señalen para la ubicación de las casillas, tal y como lo dispone el artículo 202, que es del tenor siguiente:
[…]
De ahí que en el supuesto inconcebido de que los locales en que se instalaron las mesas directivas de casillas hayan sido pintadas de color rojo, como lo afirma el recurrente, no puede causarle agravio alguno, habida cuenta de que no precisa las razones jurídicas del por qué en su concepto, el hecho de que las escuelas se encuentren pintadas de rojo, influyó en el ánimo de los electores como lo afirma.
En cuanto al argumento consistente en que la coalición tercero interesada copió las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado, de lo que a su parecer, se colige que existe identidad entre la propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la propaganda del gobierno estatal, en virtud de que el manual de la coalición tercero interesada contiene diversos puntos que refieren identidad de “slogan” utilizados en la promoción de la campaña, en los que destaca el color rojo como el característico del presente proceso, lo que se confirma en el contenido del manual en la parte relativa a la marca, por lo que dicha coalición se benefició de esa circunstancia porque gozó de mayores oportunidades para difundir su imagen y mensajes electorales, y la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen la propaganda electoral; esta Sala considera infundado este agravio por lo siguiente.
En efecto, para demostrar tal afirmación el recurrente señala dentro de su agravio que lo anterior se puede advertir de la copia certificada de la página electrónica www.veracruz.gob.mx, que refiere es la página principal del Gobierno del Estado, la cual, no se encuentra agregada en autos ya que no fue aportada por parte del promovente; incumpliendo con la carga procesal contenida en el segundo párrafo del artículo 282 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en que el que afirma está obligado a probar; y por tanto, al no haber probanzas al respecto de parte del recurrente, en la especie se tiene que sus manifestaciones no permiten determinar que haya sido el Partido Revolucionario Institucional quien haya copiado las características y demás signos visuales de la propaganda utilizada por el Gobierno del Estado o viceversa, toda vez que el recurrente no aportó elemento de convicción alguno para tener la certeza de la fecha de elaboración de cada uno de los manuales de identidad.
Pero además, nótese al recurrente, que el hecho de utilizar un color como elemento característico de determinado partido político, no es una situación que se encuentre restringida por ningún precepto del Código Electoral del Estado, sino por el contrario, existen disposiciones en dicho cuerpo de leyes que al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 26” (Se transcribe).
“Artículo 39” (Se transcribe).
Por otro lado, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, consultado el día veintiuno de septiembre del año en curso, en su portal de internet: http://www.pri.org.mx, en el tema que interesa dispone:
5. El emblema y los colores que caracterizan y diferencial al partido se describen como sigue:
Un círculo dividido en tres secciones verticales destacadas en color verde, blanco y rojo de izquierda a derecha, respectivamente, enmarcadas en fondo gris la primera y la última y en fondo blanco la segunda. En la sección verde estará impresa en color blanco la letra “P”, en la sección blanca y en color negro la letra “R”; y en la sección roja la letra “I” en color blanco. La letra “R” deberá colocarse en un nivel superior a las otras dos.
…
De la interpretación sistemática de los preceptos antes descritos y del portal citado, se desprende que en el sistema electoral veracruzano, desde la constitución de una organización política, se exige que dentro de sus estatutos, establezca entre otros requisitos, el emblema, color, o colores que lo caractericen, color que como obligación expresa de la ley debe ostentar, atendiendo a que en su calidad de partidos políticos están obligados a cumplir los preceptos de sus documentos básicos, entre los cuales, lo integran los estatutos que norman sus actividades, atento a lo dispuesto por el artículo 23 del Código Electoral para el Estado, razón por la cual la sola identidad del color del propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional y la imagen institucional del Gobierno del Estado de Veracruz, por sí misma no violenta el principio de legalidad, como sin razón lógica ni jurídica lo pretende el recurrente, pues como ha quedado precisado los partidos políticos están facultados expresamente por la ley para ostentar un color que los caracterice.
Finalmente, no asiste la razón al recurrente cuando afirma que el Partido Revolucionario Institucional se benefició porque la propaganda gubernamental no se encuentra restringida por las normas que rigen a la propaganda electoral; pues basta imponerse de la lectura del artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para advertir que existe una restricción de los gobiernos estatal y municipal, sus dependencias, organismos paraestatales y paramunicipales, de abstenerse de realizar publicidad y propaganda durante los treinta días anteriores a la jornada electoral; por lo tanto, si el acto que el recurrente atribuye al Gobernador del Estado, denominado programa “Escuela Fiel”, con el que en su opinión, influyó en el ánimo de los electores el día de la jornada electoral, resulta infundado, ya que señala presentó formalmente y de manera anticipada queja que ofrece como prueba, en desacuerdo con que se estuvieran pintando de color rojo todas las escuelas en que se instalaron las mesas directivas de casilla el día dos de septiembre del año en curso, ya que esta autoridad jurisdiccional no advierte ante qué órgano ni en qué fecha presentó la queja que refiere, ya que no la aportó con su escrito recursal, sin embargo, como refiere que la interpuso en desacuerdo con que se estuvieran pintando de rojo es muy posible que su presentación se haya realizado con anterioridad a la fecha límite que permite la ley electoral para hacer publicidad y propaganda, luego entonces debe considerarse el pintar las escuelas de rojo no se efectúo dentro del plazo que la ley prohíbe efectuarla, ya que el recurrente es omiso en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Sólo como corolario de lo anteriormente expuesto, es de verse que la ineficacia de los agravios vertidos por el recurrente radica en la circunstancia de que arriba a una conclusión equivocada, al sostener que el color “rojo” utilizado en los programas de gobierno que menciona así como la expresión “fiel” en la propaganda de la coalición tercera interesada influyó en el ánimo del electorado para que ganara, toda vez que sus razonamientos resultan deficientes, en tanto que omite destacar los demás elementos que articular o constituyen el lema de campaña de la coalición tercero interesado.
En efecto, el color, según el Diccionario de la Lengua Española se puede definir como la “Sensación producida por los rayos luminosos que impresionan los órganos visuales y que depende de la longitud de onda”, o como “cualidad especial que distingue el estilo”.
Con el uso o impresión de un color o conjunto de colores para un acto, conjunto de actos, instrumento o cosa cualquiera, no se puede detectar por sí solo una finalidad precisa y determinada, ya que su empleo es usual en muchos actos de la vida humana, con los más diversos fines, como los puramente recreativos, decorativos, artísticos, clasificatorios, didácticos, etcétera. Consecuentemente, la visualización de un color o conjunto de colores cualesquiera dentro de un emblema o conjunto de signos de identidad de un partido político no revela en sí y por sí un objeto determinado o determinable, sino que el objeto o finalidad de tal uso en casos así, dependen de las más variadas circunstancias, que se encuentran y descubren mediante la relación de actos y hechos distintos al de su mero uso, como la revelación o declaración por parte de las personas que los emplean o las circunstancias de lugar, tiempo, modo, frecuencia, reiteración, etcétera, de su utilización, así como de la forma en que se les asocia con otros elementos, como pueden ser dibujos, figuras, palabras, letras, personas, animales o cosas.
Así, los colores en vez de constituir elementos que puedan considerarse distintos, contrarios u opuestos al objeto previsto imperativamente por la ley, constituyen elementos exigidos expresamente como necesarios e indispensables dentro de ese conjunto característico y distintivos, y de estos elementos no pueden prescindir los partidos políticos, de modo que su sola presencia con un determinado color no puede estimarse violatoria de ninguna disposición legal, sino un acto de cumplimiento de una norma de orden público.
Cuestión diferente puede resultar de las características particulares con que se dé el empleo específico de los colores escogidos por un partido político, porque dentro del conjunto de las peculiaridades con las que se crea un objeto único y diferenciado de otros de la misma especie, para caracterizar y distinguir a los partidos políticos, el empleo de los mismos colores en condiciones iguales o semejantes entre dos o más partidos políticos, podría contribuir a que se produjeran confusiones que llevaran a no poder determinar con la falibilidad necesaria cuál partido correspondía a cada uno, pero la presencia de circunstancias como la indicada debe ser objeto de impugnación y demostración en cada caso concreto, no limitarse, como en el caso, a señalar de manera genérica que deben tenerse como cosas iguales o con los mismos efectos la figura o lema de campaña de un candidato y el empleo de ciertos colores y figuras, aunque sean coincidentes en general con los empleados, inclusive, no con la propaganda de otro partido político, sino en un símbolo de algo distinto, como puede ser una institución gubernamental; porque en tal caso, los argumentos deben encaminarse a señalar de manera precisa la total identidad entre los actos del gobierno con la campaña y propaganda del partido político, pero además debe precisarse la publicidad propagandística, la cual si bien es un elemento trascendental para que el ciudadano oriente su voto, no es el único factor que influye para la predisposición, confirmación o modificación del sentido del sufragio, pues existen otros elementos que pueden determinar la voluntad del ciudadano.
En efecto, los electores pueden decidir su voto, por el interés personal o conveniencia, por comulgar con un determinado modelo político o económico de gobierno, por convicción personal o simple creencia respecto de la idoneidad de alguno de los candidatos, las propuestas que hagan en sus campañas, la viabilidad de éstas, o por otros factores ajenos incluso al análisis razonado de las opciones políticas, como la mera simpatía o antipatía que le genere un determinado candidato, la congruencia de éste con sus actos o la conducta indebida que observe, su proceder durante el proceso electoral, o cualquier otro motivo que incluso de último momento, lleve al ciudadano a emitir su voto a favor de alguna propuesta concreta.
En esas condiciones, para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Además, no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan. Tales factores son, verbigracia, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos, etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.
Afirmar que sólo una circunstancia (como en el caso la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado genera una marcada inequidad en el proceso electoral, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. Un medio de prueba que podría orientar este resultado, pero no sería definitorio, serían las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.
Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.
Sin embargo, en el particular, esta sala no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos en las campañas electorales por la presunta utilización de la identidad corporativa del Gobierno del Estado de Veracruz en el lema de campaña de los candidatos de la Coalición Veracruz”.
Ante esta falta de elementos y dado que toda propaganda electoral, como en el caso el lema de campaña, pretende un beneficio inmediato y directo, principalmente dirigido a mantener a un candidato con la preferencia electoral que tiene, incrementar los adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten esa opción política, se puede partir de la base de que toda campaña electoral produce efectos sobre la decisión que adoptarán los ciudadanos al momento de sufragar, aunque no sea posible precisar ese grado de influencia porque, como ya se dijo, son múltiples los factores que determinan finalmente la voluntad del elector.
Además conviene tener en cuenta, que en todo proceso electoral y particularmente durante la etapa de campaña, los actores políticos se encuentran sujetos al escrutinio no sólo de los ciudadanos, sino también de sus contrincantes, pues por la naturaleza de la actividad misma que desarrollan los políticos son objeto de revisión, crítica y escudriño en su conducta personal como en la actividad institucional desarrollada. Tanto para la ciudadanía como para los propios actores en una contienda electoral, es connatural la valoración de las opciones políticas, como paso previo para la selección o adopción, cambio o reversión en la intención del voto.
Si entre los elementos de prueba existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la utilización de la identidad del Gobierno estatal, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.
Sin embargo, en la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la presunta identidad de la imagen contenida por el Gobierno del Estado con la imagen contenida en el lema de campaña de los candidatos de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.
Pero suponiendo sin conceder de que efectivamente los candidatos a diputados de la coalición tercero interesada hayan ganado la elección municipal de Tlalnelhuayocan por haber utilizado “slogans”, así como el color “rojo” utilizado por el Gobierno estatal en sus programas sociales, lo cierto es que el recurrente no expresa argumentos tendientes a acreditar de qué manera los ciudadanos del distrito en cuestión, fueron influidos por tal circunstancia y mucho menos precisa por qué considera que ello haya sido determinante en el resultado de la elección, pues debió aportar pruebas tendientes a acreditar sus aseveraciones y para demostrar que tal influencia ocurrió en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, empero no lo hizo.
De ahí que por tales razones expuestas resultan infundados los agravios formulados al respecto.
C). En cuanto a la inequidad de los medios que el partido actor aduce se dio un trato inequitativo porque tendieron a favorecer al candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en lo medular, en el agravio se señala lo siguiente:
[…]
La autoridad responsable, en su informe circunstanciado destaca lo siguiente:
[…]
La Coalición Tercera Interesada, a este respecto expresó lo siguiente:
[…]
Por su parte, la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en su artículo 19, párrafo segundo, establece:
[…]
A su vez, la fracción I del artículo 50, así como los numerales 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, establecen lo siguiente:
(Se transcribe).
De este modo, el principio de igualdad de oportunidades se encuentra recogido en una serie de normas constitucionales y legales que pretenden garantizar dicho principio frente a la administración estatal. El debido reparto entre los partidos políticos del tiempo oficial en los medios de comunicación es una pieza fundamental del principio de igualdad de oportunidades, por lo cual del tiempo total que le corresponde al Estado en las frecuencias de radio y televisión, se conceden espacios gratuitos para la emisión de programas de propaganda electoral.
El ejercicio de la prerrogativa de acceso permanente a la radio y televisión, comprende tanto un tiempo regular mensual, como trasmisiones adicionales durante los periodos de campaña electoral.
A nivel federal por ejemplo, la Comisión de Radiodifusión del Instituto Federal Electoral ha venido elaborando desde el año de 1993, los lineamientos para garantizar a los partidos políticos y sus candidatos un tratamiento equitativo en los medios de comunicación masiva, pugnando por la libre manifestación de ideas y el derecho a la información, los cuales son los siguientes:
1. Objetividad.
2. Calidad uniforme en el manejo de la información.
3. Posibilidad de aclaración.
4. Sección especial de las campañas políticas.
5. Manejo equitativo en los tiempos de transmisión.
6. Importancia de las noticias.
7. Responsabilidad de los partidos políticos y de los medios de comunicación electrónicos.
8. Especificación de las informaciones noticiosas pagadas.
9. Respeto a la vida privada.
10. Difusión de los lineamientos y del monitoreo sobre su cumplimiento.
Con base en dichos lineamientos, la citada Comisión debe considerar las variables que se manejan en los monitoreos, como el manejo en los tiempos de transmisión, calidad uniforme en el manejo de la información, la importancia de las noticias y la sección especial de las campañas políticas.
En nuestra legislación, como ha quedado precisado al inicio del apartado, la Comisión de Medios a través del convenio de tarifas publicitarias y el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del programa de monitoreo de los medios de comunicación, de las precampañas y campañas de los partidos políticos, han creado mecanismos con la finalidad de garantizar la equidad entre los partidos contendientes en el actual proceso electoral.
Al respecto, cabe aclarar que de acuerdo a los párrafos penúltimo y último del artículo 55 del Código Electoral local, el monitoreo de los medios de comunicación tendrá los siguientes objetivos: a) Garantizar que la distribución de los espacios y tiempos en los medios de comunicación sea equitativa y veraz conforme a este Código; b) Verificar que se respeten los topes de gastos de precampaña y campaña; y, c) Contar con elementos que permitan analizar la calidad de la información que se genere durante las precampañas y campañas electorales.
El informe final de los trabajos de monitoreo se publicará y deberá ponerse a disposición de los partidos y la ciudadanía, a más tardar, a los cinco días siguientes de la jornada electoral.
Ahora bien, en la especie el agravio que aduce el recurrente versa, en síntesis, en que durante las campañas electorales, hubo un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación del Estado de Veracruz y de las televisoras privadas TV Azteca y Televisa, pues a su decir la mayor parte de la cobertura informativa y positiva (no pagada), la tuvo el candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, en detrimento del candidato de su representado, pues éste tuvo más notas negativas, sin embargo, de su escrito recursal sólo se advierte que ofrece como medio de pruebe los informes de los medios de comunicación que indica que son parte del presente recurso, los cuales en realidad no se encuentran aportados por el recurrente como se advierte del correspondiente acuse de recibo del recurso y del oficio de remisión de la autoridad responsable, además que no se advierte que ofrezca alguna otra prueba para acreditar su afirmación, lo que imposibilita a esta autoridad a atender a su planteamiento, ya que tampoco justifica haber soliviado oportunamente y por escrito dichos informes, como tampoco manifiesta las razones del por qué no obran en su poder; incumpliendo con la carga procesal contenida en el artículo 282, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz, consistente en que quien afirma está obligado a probar. Además, debe decirse que el impetrante no describe de manera particularizada con relación al municipio de Tlalnelhuayocan los hechos específicos en que a su sentir las televisoras TV Azteca, Televisa RTV, entre otras, dieron un trato inequitativo en su perjuicio. En esta tesitura, a juicio de quienes esto resolvemos, al faltar la materia misma de la prueba, el agravio expuesto por el recurrente resulta infundado.
D. El actor aduce en su escrito recursal, que se dio en su contra una campaña negra o negativa orquestada por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional bajo el inciso d), lo siguiente:
[…]
La autoridad responsable al respecto manifestó que:
[…]
Por su parte la Coalición Tercero Interesado, expresó:
[…]
Previo al análisis de lo manifestado por el recurrente, cabe hacer las siguientes precisiones:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 41, fracción I, dispone que los partidos políticos son entidades de interés público y que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la misma tesitura el numeral 19 de nuestra Constitución Política local establece que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal. Asimismo, que dichos entes recibirán en forma equitativa, financiamiento público ordinario, extraordinario y en su caso especial, para su sostenimiento y el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio.
Por su parte, el Código Electoral para el Estado de Veracruz, dispone en el artículo 35 fracciones II y III, como derechos de los partidos políticos el gozar de las garantías que el Código les otorga para realizar libremente sus actividades, y administrar sus prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos que el propio ordenamiento establezca.
En concordancia con lo anterior, las fracciones XV y XXIII del diverso 39 del Código invocado, prevé entre otras obligaciones a cargo de los partidos políticos, las de ejercer los recursos provenientes del financiamiento apegándose a los principios de certeza y transparencia, y cumplir las demás obligaciones que establezcan el Código y las leyes del Estado.
Ahora bien, de las demás obligaciones que de cumplir los partidos políticos, encontramos las que se imponen en cuanto al desarrollo de las campañas electorales, y previstas en el artículo 84 del ordenamiento en cita, cuya fracción V dispone, que dichos entes deberán abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos a las instituciones públicas o a otros partidos y a sus candidatos, por lo que les están prohibidas las expresiones que inciten al desorden, y a la violencia.
Como se advierte, la disposición en cita constituye una prohibición para los contendientes en un proceso electoral, no obstante que el artículo 83 del Código Electoral, establezca que los partidos políticos gozarán de amplia libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, por los medios lícitos a su alcance.
De esta forma, los partidos políticos deberán ceñirse a tal mandamiento, en el desarrollo de sus actividades de campaña tales como reuniones públicas, debates, asambleas, visitas, marchas, actos de difusión, publicidad, y en general en aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos y coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus plataformas políticas.
Ahora bien, cabe destacar que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas de los partidos políticos, como las comentadas, el artículo 41 del citado Código, prevé que éstos se encuentran facultados para solicitar ante el órgano competente del instituto que se indaguen las actividades de otras organizaciones políticas, cuando existan causas fundadas para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la legalidad; por lo que, los dirigentes y representantes de los partidos y agrupaciones serán responsables civil y penalmente por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones.
En concordancia con lo anterior, el Código Electoral, en su Libro Sexto intitulado “De las faltas Administrativas y de las Sanciones”, en su artículo 333, establece diversas sanciones a que se harán acreedores las organizaciones políticas, coaliciones y frentes, con independencia de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, y que consisten en:
a) Multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo vigente en la capital del estado en el mes de enero del año de la elección;
b) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la cancelación de la Constancia de mayoría según la gravedad de la falta;
e) Suspensión del registro o acreditación como organización política, según corresponda, por el período que señale la resolución; y
f) Cancelación del registro o acreditación como organización política, según corresponda.
Dichas sanciones se impondrán a los sujetos referidos, cuando entre otras cosas, incumplan las obligaciones que les señala el Código, así lo dispone el artículo 3 fracción I del mismo ordenamiento.
Para la imposición de las sanciones precisadas, el artículo 335 del Código invocado, dispone el procedimiento a realizarse por parte del Consejo General, el cual iniciará con el emplazamiento al denunciado para que en el término de cinco días conteste lo que a su derecho convenga, y aporte pruebas, dicho Consejo valorará las circunstancias y gravedad de la falta a resolver y fijará la sanción que proceda, emitiendo la correspondiente resolución que en su caso, podrá ser recurrida por el Partido, Asociaciones, Agrupaciones de ciudadanos, Coaliciones o frentes sancionados.
Precisado lo anterior, en el caso que nos ocupa, el Partido Acción Nacional, aduce en síntesis, que la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, violó lo dispuesto en el artículo 84, fracción V, del Código Electoral porque un miembro de dicha Coalición, Inocencio Yáñez Vicencio, a quien señala como Presidente de la fundación Colosio, emitió diversos documentos tales como un libro intitulado “¿QUE ES EL PAN?” con la finalidad de denostar al Partido Acción Nacional, lo que en su parecer, constituye campaña negra o negativa, lo cual además, dice, fue determinante para el resultado de la elección, por lo que solicita que en reparación del agravio, esta Sala Electoral, declare la nulidad de la elección impugnada.
De tales manifestaciones, es necesario aclarar, que no obstante que este órgano colegiado advierte que el recurrente, no circunscribe los hechos a la elección impugnada, esto es, no relaciona los hechos narrados con la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, que tuvo lugar en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, de conformidad con lo previsto en el artículo 284, fracción IV, del Código Electoral, este Órgano Colegiado examinará lo expuesto por el partido actor.
Lo anterior, además, en atención al principio de exhaustividad que rige la función jurisdiccional electoral y contenido en la Tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro y texto que dice:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
En este tenor, a juicio de quienes esto resolvemos, las manifestaciones esgrimidas por el Partido Acción Nacional, resultan infundadas por lo siguiente:
De acuerdo al marco constitucional y legal expuesto al inicio del presente apartado, las organizaciones políticas en general, como entidades de interés público se encuentran obligadas a observar en el ejercicio de sus derechos y correlativas obligaciones, las disposiciones que para tal efecto, prevé tanto la Constitución General de la República, la del Estado de Veracruz, y el Código Electoral; y en cuanto a las contenidas en este último, se prevén diversas sanciones que ya han quedado precisadas con antelación.
Por tanto, cuando un Partido Político o Coalición afirme que otro ha incumplido con alguna de las obligaciones contenidas en el Código Electoral, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 282 del mismo ordenamiento, estará obligado a probar tal circunstancia a través de los medios de prueba idóneos.
En la especie, el partido actor pretende demostrar la veracidad de sus afirmaciones sobre los hechos alegados, con los siguientes medios de prueba:
a) Un ejemplar de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, de Inocencio Yáñez Vicencio; y
b) El resultado final del monitoreo de medios de comunicación.
Sin embargo, es pertinente señalar respecto de la prueba que él refiere se trata de “libro” denominado ¿Qué es el PAN?, que ofrece en el capítulo correspondiente de su escrito recursal, la misma no se encuentra aportada por el recurrente, como así se desprende del oficio en que la autoridad responsable remitió el presente recurso en análisis, y del propio acuse de recepción contenido en el escrito recursal, incumpliendo el actor con la carga procesal consistente en que quien afirma está obligado a probar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282, párrafo segundo; en tal virtud, no es posible jurídicamente atender a su planteamiento, ya que no existe en autos el documento privado en el que hace descansar sus pretensiones el cual se estima conoce debidamente, además, tampoco aportó el informe del resultado final del monitoreo de medios de comunicación rendido por la empresa ORBIRMEDIA; en consecuencia, al faltar la materia misma de la prueba, se declara infundado el agravio hecho valer a este respecto.
E. El promovente se duele de que se dio una “irregularidad grave generalizada, sustancial consistente en actos de propaganda electoral y campaña política a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y/o la Alianza Fidelidad por Veracruz en tiempos prohibidos por la Ley”, agravio contenido en el inciso E) de su escrito recursal.
Sosteniendo los siguientes argumentos:
[…]
Los agravios anteriores se sintetizan de la siguiente manera:
[…]
Al respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
[…]
Por su parte el tercero interesado en lo que interesa expresó:
[…]
Del análisis formulado a los agravios del partido actor, que señala que no se acataron las disposiciones previstas en los numerales 55 y 90 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que indican la conclusión de la campaña política tres días antes de la jornada electoral y prohíben a los candidatos, abstenerse de publicar o difundir por cualquier medio, en un periodo de seis días previos a la elección y después de veinte horas de celebrada la misma, a través de cualquier medio los resultados de encuestas, sondeos de opinión, conteos rápidos o cualquier otro ejercicio muestral, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o tendencias de la votación; este órgano jurisdiccional advierte que en lo relativo a la conclusión de los actos de campaña no se encuentra regulado en el artículo 55 del Código Electoral del Estado, sino en el artículo 83 párrafo tercero, que es el que se debe tomar en cuenta por encontrarse en este dispositivo legal el momento en que ha de concluir la campaña electoral al que hace referencia el actor, que es precisamente antes de tres días antes de la jornada electoral, sin embargo, el hecho concreto que plantea el promovente de acuerdo con sus manifestaciones en un ejemplar del periódico “El Centinela, el periódico que no se vende”, mismo que ofrece como medio probatorio y del cual argumenta, que fue distribuido masivamente un día antes de la jornada electoral, y que por su contenido constituye propaganda electoral y campaña política por parte de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, así como difusión de encuestas electorales; sin embargo, es pertinente señalar que el inconforme incumple con la carga procesal que le impone el artículo 282, consistente en que el que afirma está obligado a probar, ya que no aportó, según se desprende del acuse de recepción del escrito recursal, el ejemplar del que sostiene derivan las irregularidades que plantea, como así se corrobora en el oficio de remisión de la autoridad responsable de fecha doce de septiembre de dos mil siete recibido en la oficialía de partes de esta sala a las veintiún horas con cuarenta minutos, aunado a que, en autos no se encuentra agregado dicho ejemplar. En consecuencia, se concluye que no existe la irregularidad grave generalizada alegada, ya que no ha quedado demostrada la misma; en consecuencia, resultan infundadas sus manifestaciones vertidas como motivo de agravio.
F. Respecto al agravio relativo a la supuesta irregularidad grave, generalizada, sustancial y determinante, consistente en la violación del acuerdo neutralidad, por parte del Gobierno del Estado de Veracruz y Gobiernos Municipales, se advierte que su argumento básicamente consiste en utilización de la imagen del Gobernador de Veracruz y slogan que identifican al Gobierno del Estado, así como de elementos que se equiparan a los programas de gobierno e infracción al artículo 85 del Código Electoral de Veracruz, respecto a publicidad de programas de gobierno durante los treinta días previos a la jornada electoral.
A este respecto, la autoridad responsable manifestó lo siguiente:
[…]
El tercero interesado al respecto argumenta lo siguiente:
[…]
Atento a lo anterior, incumple lo establecido en el artículo 282 del Código Electoral del Estado que señala: El promovente aportará, con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder y ofrecerá, las que, en su caso deban requerirse, cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le hayan sido proporcionadas. Ninguna prueba apartada fuera de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”; en autos no consta agregado el referido convenio de neutralidad que debían suscribir la Consejera Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, tanto con el Poder Ejecutivo Federal, como con el Ejecutivo local, como tampoco algún otro elemento probatorio que sirva de base para el análisis de la irregularidad que hace consistir en la violación al acuerdo de neutralidad que el propio recurrente refiere es del diecisiete de julio del año en curso, porque si bien es cierto cuestiona la violación a dicho acuerdo de neutralidad, el mismo no fue ofrecido ni en el agravio en estudio en el correspondiente capítulo de pruebas de su escrito recusal, tampoco solicitó su requerimiento, ni expresó las razones justificadas de por qué no obra en su poder, como tampoco aporta el documento en que conste haberlo solicitado oportunamente para que esta autoridad atendiera a su petición; sin embargo, es pertinente señalar que aun y cuando se haya emitido dicho acuerdo por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en fecha diecisiete de julio del año actual, en el que se facultó a la Consejera Presidenta para suscribir en forma conjunta con el Secretario Ejecutivo, acuerdos de neutralidad e imparcialidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que obliga al Instituto Electoral Veracruzano a promover la celebración de un acuerdo de neutralidad con el titular del Poder Ejecutivo Federal para fortalecer la equidad de la competencia electoral entre los partidos y que en cuanto a los gobiernos estatal, municipal y sus dependencias deben suspender durante los treinta días previos a la jornada electoral, su publicidad en materia de gestión y obra pública, entrega de obra pública y de apoyos convenientes de programas sociales, con excepción de cuando se trate de asistencia social en materia de protección civil; sin embargo se estima que el referido acuerdo, por sí solo, no es prueba suficiente para considerar que se hayan inobservado sus lineamientos, pues los documentos idóneos para atender el planteamiento del actor, lo serían en todo caso el documento en que se encuentre el pacto de dichas instituciones y lógicamente las firmas de conformidad de cada uno de los suscriptores, donde manifiesten sus voluntades de respeto, ya que el acuerdo de neutralidad que impugna sólo constituye la autorización por parte de miembros del Consejo General hacia la Consejera Presidenta para iniciar el pacto señalado con los gobiernos federal y estatal, así como las denuncias que al efecto se hayan levantado con motivo de esa supuesta violación, atendiendo a que la disposición legal en comento, señala que en caso de incumplimiento, el Consejo General debe promover las denuncias de responsabilidad correspondientes; por ello, con independencia que dentro de dicho acuerdo se encuentre la justificación del por qué celebrarlo con las autoridades correspondientes; se insiste, el punto de partida para considerar incumplido tal acuerdo lo es aquél documento en que se encuentren las cláusulas de aceptación y obligación a respetarlo y obviamente las firmas de los obligados (pacto de neutralidad) como las denuncias que al efecto se hayan promovido, de las cuales no se tiene conocimiento ni obran en autos.
Por lo tanto, al advertirse de autos que no fue agregado el documento en que basa su planteamiento, esa situación, provoca que en consecuencia se declare infundado su agravio.
G. En este apartado se procede al estudio del agravio que formula la parte actora en su escrito recursal respecto de la intervención de funcionarios públicos interviniendo en el proceso, al respecto señala lo siguiente:
[…]
De la anterior trasncripción, y del apartado correspondiente del capítulo de ofrecimiento de pruebas identificado con el arábigo 11, y con el apoyo en lo dispuesto en el artículo 284, fracción IV del Código Electoral del Estado, que impone a este órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, es posible deducir que su agravio consiste en que el día de la jornada electoral en el municipio de Tlalnelhuayocan, Veracruz, intervinieron funcionarios públicos realizando actos consistentes en compra de votos, entrega de despensas e intervención de entrega de recursos públicos a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y la Coalición Fidelidad por Veracruz, y para acreditar su dicho, aporta un disco en formato DVD que refiere contiene videograbación en el que aparecen los ciudadanos René Torres Márquez, quien a su decir es Delegado de la Subsecretaría de Gobierno y Félix Márquez, como Síndico Único del Ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, comprando votos y que se escucha en voz del primero de los mencionados que ganará quien tenga más dinero.
Por lo tanto, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 280, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que respecto de los medios de reproducción de imágenes que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos controvertidos, el aportante debe señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduzca la prueba; y considerando que, el recurrente hace una relación al ofrecer la prueba de las personas y los hechos que en su concepto reproduce la videograbación aportada, esta Sala Electoral procede a imponerse del contenido de la citada prueba técnica, que se extrae de una cubierta en cartoncillo que dice “Vialy, Servicios Fotográficos, www.vialy.com”, a efecto de verificar lo descrito por el aportante, procedimiento a valorar su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del código citado, que en lo que interesa señalan que en materia electoral serán admitidas las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran perfeccionamiento, y que los medios de prueba aceptados y admitidos serán valorados por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, atendiendo a los principios de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las reglas especiales señaladas, como son, que las documentales privadas, las técnicas, las periciales, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obre en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ahora bien, del contenido del disco “CD-R LG 100MB 80 min.”, esta sala advierte que el material citado no se trata de una videograbación, sino únicamente grabaciones en audio, consistentes en seis archivos denominados SMOV0038 duración total 6:01; SMOV0041 duración total 1:24.6; SMOV0042 duración total 0:20; SMOV0043 duración total 16:00; SMOV0045 duración total 5:53; y, SMOV0046 duración total 2:32.4, así descritos en el DVD-R, y de su reproducción se advierten las siguientes expresiones:
[…]
Como se ve, en el material reproducido, y en particular de los archivos SMOV0038, SMOV0045 y SMOV0046, se encuentran algunos diálogos que en lo que interesa, aluden lo siguiente:
a) Primeramente, del material escuchado, se advierte que no se precisa en momento alguno la fecha en que se verificaron los eventos que reproduce la prueba, además, se desprende que las circunstancias que se narran corresponden a una discusión entre varias personas por la presencia de una persona del sexo femenino que al parecer, se trata de una encuestadora y la cuestionaban sobre cual era la empresa para la que trabaja, que no tenían notificación del Instituto Electoral Veracruzano y pedían se retirara; lo cual no corresponde al hecho concreto planteado por el recurrente, lo cual resulta un hecho aislado al agravio esgrimido.
b) En cuanto al segundo archivo, se advierte que en la conversación se hace referencia la presencia del síndico del que señalan trae la cara tapada al parecer cuando las personas que intervienen en la discusión lo comunican a los elementos de policía que fueron llamados, y más adelante se advierte la conversación entre una persona del sexo femenino con otra del sexo masculino, de la que se advierte que en la conversación la persona del sexo femenino cuestionaba a la otra persona sobre quien era y que hacía en el municipio, a lo que le contestó que él era delegado, que recorre San Andrés y todo el Estado, que trabajaran con confianza ya que únicamente cuidaban que no hubiera broncas, y la mujer le contestó que para eso estaba seguridad pública, a lo que se le respondió que él estaba en coordinación con seguridad pública, la mujer agregó bueno vamos a hablar con seguridad pública, ¿Cuál es su nombre?, ¿delegado de que es?, respondiendo que era delegado regional de la subsecretaria de gobierno y que se llama René Torres Márquez, señaló la mujer, a mire nomás yo soy Lilia Villalobos Reyes y estoy para servirle, a mucho gusto señora, si yo tengo doce años de vivir en el municipio y queremos unas elecciones limpias y transparentes como hemos estado trabajando; de lo que se colige válidamente, que aún cuando no se trata de una reproducción de imágenes que demuestre que la persona que se presentó como delegado de la subsecretaria de Gobierno, de nombre René Torres Márquez, el evento descrito no se desarrolló en el contexto afirmado por el recurrente al señalar que el síndico y el delegado de nombre René Torres Márquez, intervinieron el día de la jornada electoral entregando despensas y compra de votos, con independencia de que las voces no pueden atribuirse prima facie a las personas que señala el promovente, pues más bien el contexto que se comprende, es que la subsecretaría de gobierno a través de seguridad pública recorrió las casillas el día de la jornada electoral a fin de evitar todo tipo de contingencias que impidieran el desarrollo de elecciones limpias.
c) Del último audio reproducido, se advierte que los acontecimientos que reproduce la prueba, ocurrieron el día de la jornada electoral, y consistieron en irregularidades atribuibles a militantes o representantes del partido del trabajo que al parecer entraban a una casilla sin consentimiento y no mostraban sus documentos como tales, lo cual, resulta un hecho aislado al agravio planteado por el partido recurrente.
Con lo anterior, se evidencia que aun cuando los sucesos desprendidos del DVD-R aportado por el promovente, pudiesen corresponder a eventos suscitados el día de la jornada electoral, lo cierto es que, de dicho material no se puede advertir a qué casillas corresponden tales eventos, como tampoco, las circunstancias de modo, ya que no corresponden al contexto planteado por el recurrente.
En este contexto, es de retomarse que el recurrente manifiesta en su capítulo de pruebas que respecto de dicha prueba: “…se escucha en voz del primero de los mencionados que ganará quien tenga más dinero…”, es decir, que la voz de la que proviene la citada expresión la atribuye a René Torres Márquez, de quien afirmó es Delegado de la Subsecretaría de Gobierno, situación que a juicio de este órgano jurisdiccional no se encuentra acreditada a plenitud, ya que de la descripción que realizó del disco DVD-R señaló que dicha prueba consistía en una videograbación y que en ella aparecían los ciudadanos René Torres Márquez, Delegado de la Subsecretaría de Gobierno y Félix Márquez, Síndico Único del Ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, del que no se advirtió su nombre al desahogar la prueba, comprando votos y que se escuchaba en voz del primero de los mencionados “que gane quien tenga más dinero”, lo cual de acuerdo con lo valorado, resulta contrario a lo sostenido por el promovente, ya que el contexto que reproduce la prueba no guarda relación con lo que pretende acreditar, pues no obstante de que no se trata de una videograbación, de la reproducción de la audiograbación no se puede identificar a las personas a las que imputa la compra de votos el día de la jornada electoral en el municipio de Tlalnelhuayocan, tampoco se puede verificar a quien o quienes corresponden las voces que se contienen en el audio, pues la prueba carece de reproducción de imágenes, aunado a que no existen otros elementos con los que se pudiera adminicular la indicada prueba, para crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En razón de lo anterior, en el presente caso no se tiene por acreditada la supuesta intervención de funcionarios públicos afirmada por el recurrente, ya que incumple debidamente con lo dispuesto en el artículo 280, fracción III del código citado, dado que, no demuestra con la prueba reproducida lo que pretende acreditar, pues no se identifican realmente a las personas que indica.
Por otra parte, en cuanto a su manifestación consistente en que remite en obvio de repeticiones a los hechos y puntos de derechos señalados en el agravio anterior y que solicita se tengan por reproducidos, es de señalarse que como se trata este agravio del último análisis que se realiza en la presente sentencia conforme a las causales de nulidad de elección de las previstas en el artículo 315 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, la remisión en obvio de repeticiones que alude el recurrente no es posible llevarla a cabo dado que, en los anteriores apartados, a, b y c, del presente considerando, en que se estudiaron situaciones similares a las que viene planteando, se declararon infundados los agravios que al efecto formuló, por lo que su análisis a nada bueno llevaría, de hacerlo, este órgano jurisdiccional rompería con el principio de congruencia rector de todo fallo judicial.
Por las razones expuestas, se declara infundado el agravio analizado respecto de la intervención de los funcionarios hecha valer por el partido recurrente.
En consecuencia, debe afirmarse que los citados principios electorales, constitucional y legalmente previstos, fueron observados en todo el proceso electoral, y por lo mismo, la elección que se impugna debe calificarse como democrática, con apoyo en el mencionado criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante intitulada: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.
OCTAVO. La parte actora señala respecto de las casillas 4037 B, 4027 C, 4038 B, 4038 C, 4040 B y 4040 C, que las actas de escrutinio y cómputo presentan irregularidades que se demuestran fehacientemente porque no se extrajeron las boletas que se registraron sino que en las actas de escrutinio y cómputo aparecen boletas de más en las urnas de ayuntamientos de lo que se desprende que se registraron irregularidades intencionales por parte de los directivos de las mesas de casillas, ya que se comprueba que se introdujeron indebidamente boletas de más, lo que no coincide con el total de boletas recibidas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, pues están claramente afectadas de nulidad por los vicios enumerados.
En concepto de esta autoridad, los agravios planteados deben analizarse a la luz de la causal de nulidad prevista en el artículo 314, fracción XI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz que establece:
“Artículo 314” (Se transcribe).
Ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código en cita que establece que cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el órgano competente o la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, en su caso, no lo desechará y resolverá con los elementos que obre en el expediente, es decir, permite a esta autoridad a suplir la deficiencia en la manifestación de los agravios.
Lo anterior es así, ya que la causa de nulidad genérica en estudio, es completamente distinta a alguna de las específicas contenidas en el mismo artículo 314 del Código de la materia, pues únicamente guardan relación en cuanto a que sean determinantes, como así se ha sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Criterio de Jurisprudencia identificado con la clave S3ELJ 40/2002, cuyo rubro es “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, además, porque en esencia para el estudio de la causal genérica se requiere que existan y concurran irregularidades graves distintas a las específicas, y en el presente caso, existe la posibilidad de que en la causa de nulidad genérica, se analicen los hechos y agravios expuestos por el actor en su escrito de demanda, en los que aduce irregularidades que en su generalidad relaciona irregularidades graves y plenamente acreditadas en las actas de escrutinio y cómputo que están claramente afectadas de nulidad por los vicios intencionales atribuibles a los funcionarios que recibieron la votación, lo que válidamente se entiende que su alegato lo hace consistir en que los hechos que describe ponen en duda la recepción de la votación en las casillas que señala.
Es pertinente destacar que el demandante, para arribar a su conclusión, se apoya básicamente en las cantidades de boletas entregadas que él mismo deduce, de los votos extraídos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que cuestiona y de las boletas recibidas en dichas actas y no de las listas nominales de electores porque sus datos ya han sido tomados en cuenta al verificarse la actividad del escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral.
Ahora bien, para el estudio correspondiente de las manifestaciones que se advierten del escrutinio de demanda del representante del partido actor, esta sala tomará en cuenta las boletas entregadas conforme a las actas de escrutinio y cómputo, que corresponden a las entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casillas y los datos asentados en el rubro correspondiente a votos extraídos de la urna contenidos en cada acta de escrutinio y cómputo, relacionándolas con las boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, para determinar si en el presente caso se acreditan o no las irregularidades a que hace referencia el actor, y en su caso, la diferencia entre el primero y segundo lugar, para verificar de acuerdo con las diferencias que se desprendan de las boletas entregadas, si las mismas resultan determinantes.
CASILLA | BOLETAS ENTREGADAS SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA | BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | SUMA DE VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS | DIFERENCIAS ENTRE BOLETAS ENTREGADAS ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y VOTOS EXTRAÍDOS DE LA URNA MÁS BOLETAS SOBRANTES | DIF. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | DETERMINANTE |
4037 B | 693 | 414 | 278 | 692 | 1 | 7 | NO |
4037 C | 694 | 0 (Subsanable) | 308 | - | - | 81 | NO |
4038 B | 685 | 494 | 182 | 676 | 9 | 296 | NO |
4038 C | 685 | 494 | 191 | 685 | 0 | 190 | NO |
4040 B | 694 | 472 | 222 | 694 | 0 | 87 | NO |
4040 C | 695 | 488 | 207 | 695 | 0 | 76 | NO |
Ahora bien, los errores o inconsistencias detectados por este órgano jurisdiccional, son los que aparecen en el cuadro de referencia, sin embargo, tales irregularidades corresponden a errores que en nada afectan a la votación emitida en las casillas cuestionadas por el accionante, ya que el hecho de que existan diferencias entre las boletas entregadas al presidente de casilla asentadas en el acta de escrutinio y cómputo con la suma de votos extraídos de la urna con boletas sobrantes e inutilizadas, no resultan determinantes frente a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, como se ve en el cuadro esquemático que antecede; mención especial merece la casilla 4037 contigua, de la que se advierte que se asentó la cantidad de cero en el recuadro correspondiente a votos extraídos de la urna, lo que no puede considerarse una irregularidad determinantes, ya que en condiciones normales las operaciones matemáticas deben reflejar cantidades similares como acontece en este caso, en que se asentó en el recuadro correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal la cantidad de 386 y los resultado de la votación dan una cantidad de 386 que es idéntica a aquella, siendo que los votos extraídos corresponden normalmente a los votos emitidos, en ese sentido, debe considerarse que el error advertido en esta casilla, pudo derivar de un error involuntario e independiente en el cómputo de los votos, pues se trata de errores de llenado de formatos que consecuentemente pueden ser rectificados con los asentados en la misma acta de escrutinio y cómputo, porque en situaciones como éstas, no debe perderse de vista como ya se dijo, que dicha documental es llenada por el mismo funcionario de casilla y por lo tanto están estrechamente vinculados los rubros en ella contenidos ya que eventualmente debe existir entre ellos cierta congruencia y racionalidad.
Atento a lo anterior, cabe destacar, que el dato que se encontró discordante en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 4037 contigua, ya que se consignó la cantidad de cero en el recuadro correspondiente a votos extraídos de la urna, sin embargo, el mismo puede ser rectificado con el dato asentado en el recuadro consignado en total de ciudadano que votaron conforme a la lista nominal o con los resultados de la votación emitida de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo en los cuales se consignó la cantidad de 386 que sumados a la cantidad de boletas sobrantes e inutilizadas que es de 308, se obtiene un resultado de 694, que resulta ser igual a la cantidad de boletas recibidas. La verificación y rectificación de estas cantidades es pertinente, porque son elementos necesarios para desprender las diferencias que existen entre las boletas entregadas y los rubros relativos en las mencionadas actas de escrutinio y cómputo.
Así, asentado lo anterior, una vez obtenidos los datos reales relativos a las casillas mencionadas, esta Sala Electoral hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, de las casillas cuestionadas por el accionante, se advierte que comparadas con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, no resultan determinantes para el resultado de la votación, máxime que no forman parte del escrutinio y cómputo de los votos, sino que más bien, su asentamiento en el llenado del acta de escrutinio y cómputo se debe a una mera formalidad.
Por consiguiente, en virtud de que las inconsistencias detectadas, no se den a la mala fe de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues no se advierte en ellas la clara intención de beneficiar a un determinado partido político, se declaran infundados los agravios expresados por el partido político actor, respecto de las casillas analizadas en este apartado.
Apoya lo anterior, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las Tesis de Jurisprudencia “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, y “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Finalmente, el Partido Acción Nacional señala que en el acta de cómputo municipal se observa que no se encontraban presentes tres representantes de los partidos políticos, así como uno de los consejeros de nombre Agapito Bautista Beltrán, en el cual extemporáneamente aparece su nombre y firma, ya que el día de la sesión de cómputo no estuvo presente; que no aparecen las firmas de los representantes que estuvieron en contra de los acuerdos tomados por ese consejo municipal.
En ese sentido, sostiene el inconforme que carece de validez el acta de escrutinio y cómputo municipal porque en dicha acta aparece que estuvo presente el ciudadano Agapito Bautista Beltrán y que es falso que haya estado, señalando que dicha acta fue alterada por los funcionarios del Consejo y para demostrar su afirmación aporta copia al carbón del acta de cómputo municipal correspondiente.
El agravio expresado por el impetrante resulta a todas luces infundado, pues en autos obra la copia certificada del acta de cómputo municipal, de la que se advierte que no se encuentra consignada la firma de Agapito Bautista Beltrán, es decir, el recuadro destinado a la firma de dicho consejero se encuentra en blanco, y contrariamente, en el acta que aportó el propio promovente en copia al carbón si se encuentra estampada la firma en ese recuadro, lo que permite válidamente colegir que la documental que se encuentra alterada es la que trae al sumario el partido recurrente; es decir, se trata de un acto provocado por él mismo, que pretende hacer valer en su favor como agravio, lo cual jurídicamente es inaceptable, en atención a lo dispuesto en el artículo 317 del código supracitado que señala que ningún partidos podrá invocar, como causa de nulidad, hechos o circunstancias que la propia organización dolosamente haya provocado. Con independencia de ello, es de señalarse que su alegato de que no aparecen las firmas de los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes en el cómputo municipal, deviene infundado, ya que, lo alegado se trata de meras formalidades que no constituyen irregularidades graves, ya que en las actas firman quien quisiere hacerlo, e incluso bajo protesta, pudiendo cualquiera de los asistentes abstenerse a hacerlo, y en el caso de que no aparezca la firma de Agapito Bautista Beltrán, ello no es óbice para estimar que el consejo municipal no haya sesionado válidamente, ya que de la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal, se advierte que estuvieron tres consejeros, entre ellos el presidente y el secretario, lo cual es permisible, de acuerdo con el artículo 165, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz. Empero, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de fecha cinco de septiembre de dos mil siete se desprende que al verificar la existencia del quórum, estaba presente el Consejero Agapito Bautista Beltrán, lo que permite establecer que por descuido, olvidó firmar el acta de cómputo municipal, con lo cual, se demuestra lo infundado del agravio expresado por el Partido Acción Nacional.
NOVENO. Efectos de la resolución. Al resultar infundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional en los considerandos sexto, séptimo y octavo, y dado que en la especie no se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas por la parte actora, establecidas en el artículo 315 del código de la materia, ni de votación recibida en casilla de las previstas en el relativo 314; así como, que los medios de impugnación que en la presente sentencia se resuelven son lo únicos que se promovieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de las constancias de mayoría relativa y de la declaración de validez de la elección, en la elección de integrantes al Ayuntamiento de Tlalnelhuayocan, Veracruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303, fracción I, del Código Electoral, procede confirmar los resultados consignados en la referida acta de cómputo municipal, la declaración de validez de dicha elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.”
QUINTO. Los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional electoral son los siguientes:
“A G R A V I O S:
I. Se violentó en perjuicio del Instituto que represento los artículos 14, 16, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones que expresaré en el desarrollo de este controvertido, en ese sentido causa agravio a mi representada el acto impugnado, toda vez que la autoridad responsable en la resolución del recurso motivo del presente juicio actuó contrario a los principios de legalidad, certeza, objetividad, imparcialidad, independencia, congruencia, transparencia y equidad, tal como lo haré notar:
En específico, en el desarrollo del considerando SEXTO, OCTAVO y NOVENO del acto reclamado, es incongruente e ilegal, tal como se desprende del mismo:
SEXTO. “…El actor se duele de que la campaña del candidato de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, generó inequidad en la contienda ya que de acuerdo con el monitoreo de medios de comunicación dicho candidato se gastó más del cincuenta por ciento de su tope de medios de comunicación (visible en la página 31 de la resolución combatida).
Lo antes señalado por la responsable, es incongruente, ya que, en mi demanda me duelo de que la fórmula de candidatos por el Municipio de Tlalnehuayocan en el Estado de Veracruz, en este proceso electoral, rebasó los topes de campaña, y que eso está visible, en los informes de monitoreo de medios de comunicación, el cual, solicité que se requiriera al Instituto Electoral Veracruzano, lo cual no hizo la responsable, ya que, de requerir los informes respectivos, se debió verificar, que dicho candidato rebasó ampliamente el tope de campaña; en ese sentido la Sala Electoral no fue exhaustiva, al no agotar todos los medios a su alcance, es decir, los requerimientos debidamente solicitados con antelación a la presentación de mi recurso de inconformidad. Pues para saber precisamente el monto de lo erogado por el candidato es preciso contar con los informes de monitoreo de medios, lo cual obraba en poder de la autoridad; sin embargo al ser además un hecho notorio en el distrito que impugnó el derroche de dinero de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, es por ello, que he manifestado que si se rebasó el tope de campaña, para ello, he solicitado el perfeccionamiento de mi dicho, a través, de la prueba ofrecida, consistente en el requerimiento de dicho informe, del que sin duda, de haberse solicitado se puede establecer con claridad la violación al artículo 315, fracción V del Código Electoral para el Estado de Veracruz, lo cual conlleva a la nulidad de la elección impugnada.
En la página 31 y vuelta del acto reclamado, menciona la responsable que: …respecto al segundo elemento (que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate) cabe precisar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con respecto de la nulidad, ya sea de votación recibida en casilla o de elección, que el promovente además de acreditar la irregularidad prevista en la legislación como causal de nulidad, debe comprobar que esa trasgresión a la ley efectivamente tuvo repercusiones en el resultado de la elección correspondiente, es decir, que fue determinante, aun y cuando en la hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual en tratándose de las hipótesis respectiva tal elemento no se mencione expresamente, por lo que en el caso que nos ocupa, al igual en tratándose de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla en las que no se encuentra expresamente previsto el elemento determinante, este se estima implícito aun cuando no se mencione expresamente, la cuestión que se robustece con lo previsto en el artículo 316 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativo a que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondientes.
La autoridad responsable no menciona de que forma se establece la determinancia en el caso de la nulidad por rebasar el tope de campaña, lo cual deja en estado de indefensión a mi representada, ya que ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.
[…]
Lo antes citado por la responsable, causa agravio a mi representa, ya que, realiza un debido análisis de las pruebas ofrecidas por el suscrito, a decir, no toma en cuenta el monitoreo de medios de comunicación el cual ofrecí como medio de prueba, lo solicité oportunamente al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a través del Secretario Ejecutivo, y por el cual pedí fuera requerido, en mi propio recurso de inconformidad, transcribí parte del monitoreo de medios de comunicación específicamente, las notas y declaraciones publicadas en diversos medios informativos, como: prensa, radio y televisión, la cual vuelvo a reproducir:
SEGUNDO MONITOREO |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| Imagen de Veracruz | 8-Mar-07 | Cobertores, colchonetas, despensas, láminas, cemento y un sin fin de apoyos comenzaron a prometer los precandidatos del PRI a todos los indígenas náhuatl de las comunidades marginadas para que le den su voto, exhibió, Jaime Chocua Zopil, priísta. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 08.16 | 0:02:00 | Grupo Pazos |
| Convoca el Gobernador al Sector Obrero a trabajar alrededor del PRI para las próximas elecciones en Veracruz. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 06:30 | 0:00:17 | Grupo Pazos | 05-Mar-07 | Hace un llamado al sector Obrero el Gobernador Fidel Herrera para que voten por el PRI en las próximas Elecciones en Veracruz. |
Veracruz | PRI | PRENSA | 8:08 | 0:02:30 | Megacable | 6-Mar.07 | Acusan de Proselitismo con recursos públicos al Secretario de Gobierno Reynaldo Escobar a favor de David Velasco. |
PRI | PRI | TELEVISIÓN | 8:00 | 0:01:17 | TV Azteca | 5-Mar-07 | El gobernador Fidel Herrera Beltrán hizo algunas declaraciones relacionadas con las campañas de septiembre, y estando franco pide a los ciudadanos veracruzanos que voten por el PRI |
TERCER MONITOREO |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Xalapa | PRI | RADIO |
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| AZ Xalapa |
| Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la militancia veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales |
Xalapa | PRI | PRENSA |
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| AZ Xalapa | 12-Mar-07 | Al participar este domingo en la reunión que la dirigente nacional del PRI, Beatriz Paredes, sostuvo con la militancia veracruzana el gobernador Fidel Herrera aseguró tajante que el próximo 2 de septiembre el partido tricolor ganará las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales. |
| PRI | PRENSA |
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| Diario del Istmo | 12-Mar-07 | En su oportunidad, el gobernador Fidel Herrera Beltrán llamó a los priístas presentes a prepararse para las elecciones del próximo mes de septiembre, mientras que a los futuros candidatos les exigió la preparación para ser buenos servidores públicos, honestos y eficaces. Herrera Beltrán concluyó su intervención ofreciendo que si votan por el PRI el próximo 2 de septiembre, tendrán más de lo mismo, refiriéndose al trabajo y dedicación que ha demostrado al frente de su administración en los dos primeros años de su sexenio. |
Poza Rica | PRI | PRENSA |
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| El Diario Martinense | 12-Mar.07 | Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel. |
Xalapa | PRI | PRENSA |
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| Gráfico de Xalapa | 12-Mar-07 | Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó el primer priísta del Estado, Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes. |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| Imagen | 12-Mar-07 | Durante la visita a la entidad veracruzana de Beatriz Paredes la dirigente nacional del PRI, Fidel Herrera Beltrán afirmó que el próximo 2 de septiembre el tricolor emergerá como la fuerza mayoritaria de la sociedad rumbo al progreso con un llamado de triunfo. |
Veracruz | PRI | PRENSA |
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| El Dictamen | 13-Mar-07 | Sin importarle que estuviera dentro del horario de trabajo, ayer el presidente municipal de Nogales, Marcelo Aguilar López, acudió a un evento meramente político el cual presidió el diputado federal, Gerardo Lagunas Gallina, acto en donde estuvieron militantes priístas, en su mayoría aspirantes a presidentes y diputados, en el cual el parlamento les pidió apoyo para ganar las elecciones del 2 de septiembre. |
Xalapa | PRI | PRENSA | 12-Mar-07 | 0:00:11 | El Dictamen | 12-Mar-07 | El Gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:26 | 0:01:00 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Reiteran priístas que ganara el 2 de septiembre, Fidel Herrera tiene confianza de salir victorioso en el proceso electoral estatal en Veracruz, y Beatriz paredes está convencida de que se ganará la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al Tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:05 | Avanradio | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:49 | 0:02:00 | Grupo Pazos | 12-Mar-07 | Asegura Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:52 | 0:02:20 | ACIR | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:55 | 0:03:40 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Poza Rica | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:14 | Avanradio | 12-Mar-07 | La presidenta nacional del PRI Beatriz Paredes llama a la unidad de partido y a trabajar en conjunto de las próximas elecciones, el gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre ya que tiene la razón, la plataforma, los hombres, las mujeres y la disciplina. |
Orizaba | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:15 | Avanradio | 12-Mar-07 | La Presidenta Nacional del PRI Beatriz Paredes llama a la unidad del partido y a trabajar en conjunto en las próximas elecciones. El gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre, ya que tiene la razón, la plataforma, los hombres, las mujeres y la disciplina. |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Avanradio | 12-Mar-07 | El gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre porque tiene la razón, la plataforma, las mujeres y la disciplina. |
Acayucan | PRI | PRENSA | 08:07 | 0:04:08 | Independiente | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes sostuvo una reunión de trabajo en el World Trade Center de Boca del Río con la militancia Veracruzana, en dicha reunión Fidel Herrera dijo tajante que el próximo 2 de septiembre el tricolor ganara las elecciones a las alcaldías y diputaciones locales. |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El Gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Xalapa | PRI | RADIO | 06:59 | 0:00:11 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El Gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Xalapa | PRI | TELEVISIÓN | 14:51 | 0:03:38 | Megacable | 12-Mar-07 | Reitera su apoyo Beatriz Paredes a militantes priístas Veracruzanos para estas próximas elecciones del 2 de septiembre, y garantizó el triunfo en los próximos comicios. |
Poza Rica | PRI | RADIO |
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| El Diario Martinense | 12-Mar-07 | Veracruz está preparado con trabajo y unidad para que el 2 de septiembre el PRI emerja como la fuerza mayoritaria de la sociedad veracruzana rumbo al progreso, afirmó Fidel Herrera Beltrán, en presencia de la dirigente nacional Beatriz Paredes Rangel. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:05 | Avanradio | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:47 | 0:02:40 | Grupo Pazos | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 19:03 | 0:00:05 | ACIR | 12-Mar-07 | Anuncia Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:49 | 0:02:00 | Avanradio | 12-Mar-07 | Asegura Fidel Herrera que su partido (PRI) ganara las próximas elecciones. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:35 | 0:00:15 | Avanradio | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganara la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:05 | 0:00:22 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganara la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Veracruz | PRI | RADIO | 08:24 | 0:03:00 | Grupo FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes está convencida de que se ganara la mayoría de las Plazas Públicas ya que las encuestas favorecen al tricolor. |
Orizaba | PRI | RADIO | 08:18 | 0:01:08 | ORI FM | 12-Mar-07 | Beatriz Paredes y Fidel Beltrán Herrera confiaron en que los comicios que se aproximan tendrán un éxito para el tricolor. |
Xalapa | PRI | RADIO | 08:02 | 0:00:09 | Avanradio | 12-Mar-07 | El Gobernador asegura que el PRI ganara el 2 de septiembre porque tiene la razón, la plataforma, las mujeres la disciplina. |
Xalapa | PRI | RADIO | 06:59 | 0:00:11 | Oliva Radio | 12-Mar-07 | El Gobernador de Veracruz Fidel Herrera Beltrán pide trabajar en la unidad del Partido Revolucionario Institucional para ganar las elecciones locales del 2 de septiembre. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:52 | 0:02:20 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
Veracruz | PRI | RADIO | 07:55 | 0:03:40 | Avanradio | 12-Mar-07 | Ratifica Beatriz Paredes su apoyo y trabajo conjunto con Fidel Herrera para ganar las elecciones de este 2007. |
MONITOREO 21 Y 22 |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
VERACRUZ | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 21-Jul-07 | Con propuestas realistas y mucho contacto directo con la gente, de estrecha relación con la política impulsada por el Gobernador Fidel Herrera Beltrán, el próximo dos de septiembre, el PRI recuperará el municipio de Tierra Blanca, señaló el diputado con licencia Alfredo Osorio Medina, candidato del tricolor. |
VERACRUZ | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 21-Jul-07 | Los 210 candidatos a las alcaldías y 30 a diputados locales del PRI rendirán protesta el día de hoy en la Ciudad de Xalapa, evento encabezado por el Gobernador Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 22-Jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el órgano de gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 22-Jul-07 | Los Candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 22-Jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán |
Veracruz | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Dictamen | 22-Jul-07 | Los candidatos a diputados locales y alcaldes de la “Alianza Fidelidad por Veracruz”, rindieron protesta en el Museo del Transporte en Xalapa, ante el Órgano de Gobierno y el primer priísta del Estado Fidel Herrera Beltrán. |
CÓRDOBA | PRI | PRENSA ESCRITA | - | - | El Mundo de Córdoba | 22-Jul-07 | Los 242 candidatos, 30 a diputados locales y 212 a presidentes municipales de la Alianza Fidelidad por Veracruz que integran (PRI-PVEM-PANAL-PAS) rindieron protesta ayer ante el Gobernador Fidel Herrera Beltrán y el secretario general del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, Jesús Murillo Karam. |
MONITOREO 23 |
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MUNICIPIO | PARTIDO | MEDIO | HORA | DURACIÓN | EMPRESA | FECHA | CONTENIDO |
Tierra Blanca | PRI | PRENSA |
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| Diario la Cuenca | 30-Jul-07 | Con la presencia del Gobernador del Estado, el candidato al tricolor a la presidencia municipal de Tierra Blanca, José Alfredo Osorio Medina arrancó su campaña, convocando a más de 12 mil priístas. |
De lo anterior se desprende que su intervención del gobernador fue publicada en todo el Estado de Veracruz, a través de diversos medios informativos tales como TV AZTECA, diversos programas de televisión, prensa y radio donde solicita el voto a favor del Partido Revolucionario Institucional (integrante de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por ende en el Distrito Local de Poza Rica, Veracruz donde se efectuó la elección de diputado local que impugno, ya que la investidura que reviste el Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN tiene un impacto en los 212 municipios que conforman el Estado de Veracruz, y por ende los 30 distritos locales del Estado, y en específico el aquí impugnado; si genera una presión sobre los electores, en este caso influencia para que voten a favor del partido del cual solicito el voto y que integra la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, a decir, una influencia de tipo positiva para que votaran a favor de la aludida coalición.
De la misma forma se aprecia en la nota que presente como prueba (entre otras) de la cual manifesté en el recurso de inconformidad lo siguiente: “También he solicitado con oportunidad copia certificada de los monitoreos de medios de comunicación realizados por la empresa ORBIT MEDIA autorizada por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, los cuales abarcan desde el 26 de febrero a la fecha de presentación de este ocurso y en los cuales se puede constatar la flagrante intervención del GOBERNADOR DEL ESTADO DE VERACRUZ FIDEL HERRERA BELTRÁN como se dijo a favor del Partido Revolucionario Institucional, (integrante de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz)…”.
(Imagen Periódico).
De ahí que se desprende, que la influencia si fue estatal, pues fue un Congreso de Trabajadores del Estado donde solicitó el apoyo para ganar en Congreso local, en la cual estuvo presente ENRIQUE AGUILAR BORREGO, líder nacional del Congreso del Trabajo; hecho que se publicó en diversos medios de comunicación, tal como se refleja en la queja interpuesta por mi partido y en el monitoreo de medios de comunicación (tal como hice referencia en mi recurso de inconformidad). En ese sentido, la intervención del Gobernador del Estado de Veracruz, al realizar sus declaraciones en el Estado de Veracruz, pidiendo a los veracruzanos que voten por el Partido Revolucionario Institucional, el cual es integrante de la Coalición Fidelidad por Veracruz, de tal forma se cometieron sendas violaciones a los principios rectores en materia electoral, ya que, dejan en inequidad a los demás contendientes, pues, la responsable no toma en cuenta que su investidura tiene influencia dentro de todo el Estado de Veracruz, dentro del proceso electoral que en ese sentido, y que si impacta directamente sobre el electorado del municipio impugnado, además de la inequidad en la cobertura de los medios de información que operan en el Estado de Veracruz y que además recae la responsabilidad en el Instituto Electoral Veracruzano ya que conforme a lo dispuesto en la ley que a continuación cito:
Artículo 294. La Sala Electoral podrá requerir a los diversos organismos electorales, así como a las autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que se refiere el párrafo anterior.
En casos extraordinarios, la Sala Electoral podrá ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre y cuando ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Es obligación con fundamento en el artículo anteriormente invocado, que la sala electoral requiera la información para el perfeccionamiento de dicha prueba y así mismo del instituto la remisión oportuna completa y veraz. Es decir, que tanto el monto autorizado como el tope máximo de gastos de campaña, así como también el monto de los gastos erogados por este concepto por parte del candidato a Alcalde de la coalición del municipio en mención, y dicho instituto, según se desprende de la resolución impugnada, que no obra en autos la información del monitoreo de medios por no existir en el Consejo General del Instituto Electoral, por lo que incluso la misma sala dentro de su razonamiento plasmado en los considerandos mencionados se declara imposibilitada para entrar al estudio de esta causal de nulidad contemplada en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral vigente en el Estado de Veracruz, por lo que la responsable atenta evidentemente contra el principio de exhaustividad, para lo cual me apoyo en los siguientes criterios jurisprudenciales:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” (Se transcribe).
Aunado a lo anterior el Instituto Electoral Veracruzano incurrió en responsabilidad al no proveer con la información correcta requerida por la Sala Electoral, ya que además del artículo 294 ya analizado, el artículo 55 del mismo ordenamiento establece con claridad que el Instituto Electoral Veracruzano es el organismo responsable de garantizar la equidad y transparencia en lo que se refiere a los medios de comunicación y a los topes de gastos de precampaña y campaña respectivamente para lo cual se transcribe enseguida el precepto citado:
[…]
De la lectura de los artículos plasmados anteriormente se desprende que el Instituto Electoral Veracruzano actúa con imparcialidad, dolo y frivolidad al no presentar el informe de monitoreo que la ley en la materia establece, ya que como de la misma resolución existe dicho monitoreo correspondiente al municipio de Tlanehuayocan, Veracruz, previendo que la ley establece que es obligación de dicho instituto contar con la información del monitoreo de medios de los partidos contendientes. Por lo anteriormente señalado el considerando en cuestión causa notoriamente un agravio a mi representada, ya que de haberse remitido por parte del instituto y analizado por la autoridad responsable el monitoreo de medios que establece la ley referente a los gastos de precampaña y campaña del candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en el distrito que nos ocupa se comprobaría clara, contundente y fehacientemente la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 315, fracción V, del Código Electoral Veracruzano en que incurrió el candidato de la Alianza Fidelidad por Veracruz, en el municipio de Tlalnehuayocan, Veracruz.
Lo antes descrito, me deja una vez en estado de indefensión, violando los principios de objetividad, imparcialidad, certeza y legalidad, la responsable, al no hacer una valoración conjunta de las pruebas ofrecidas, de las cuales sí se desprende la intervención activa del ciudadano Gobernador del Estado de Veracruz FIDEL HERRERA BELTRÁN, a favor de la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y por obvio de repeticiones, solicito me tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) de este capítulo de agravio; en la cual se prueba plenamente la intervención del citado Gobernador, acreditándose así una vez más una causal de nulidad prevista en el Código Electoral del Estado de Veracruz, a decir, la establecida en el artículo 315, fracción VIII.”
SEXTO. Estudio de fondo. El actor pretende la revocación de la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlalnehuayocan, Veracruz, pues estima actualizadas las causas de nulidad de la elección por rebase de topes y genérica.
El planteamiento del actor no puede ser acogido, porque unos agravios son infundados y otros inoperantes.
El asunto se estructura en dos apartados: A. Estudio de la pretensión de nulidad por rebase de topes, y B. La pretensión de nulidad con base en la causal genérica.
A. Pretensión de nulidad de la elección por rebase
del tope de gastos de campaña.
En primer lugar se analizan los argumentos relacionados con violaciones procesales, por las consecuencias a que podrían dar lugar.
1. El actor se queja de que la responsable omitió requerir al Instituto Electoral Veracruzano el monitoreo de medios de comunicación, ofrecido en el recurso de inconformidad, para que fuera pedido al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
El agravio es inoperante.
En primer lugar, es incorrecto que la responsable tuviera el deber de requerir el monitoreo de medios de comunicación, porque, efectivamente, no existe base jurídica para tal efecto, pues el actor no acreditó haber solicitado dicha prueba y que la misma se le negara o no le fuera entregada.
Además, el actor omite enfrentar las consideraciones de la responsable sobre el tema:
a. En el acuerdo de diecisiete de octubre del año en curso, la responsable desechó esa prueba al señalar que: 1. El actor no la aportó ni acreditó haberla solicitado por escrito y que el instituto se la negara, por lo cual inobservó los artículos 282 y 283, inciso g) del código electoral local, y 2. En todo caso, no expresó las razones del porqué dicha prueba no obra en su poder.
b. En la sentencia reclamada, página treinta y cinco, sostuvo al respecto que: 1. El actor no identificó a qué autoridad solicitó dicho medio de convicción en el agravio o apartado de pruebas correspondiente de su demanda; 2. Omitió presentar el documento con el cual acredita haberla solicitado, y 3. Deja de expresar por qué no cuenta con dicha prueba. Con base, en lo cual, insistió, el actor incumplió con la carga procesal del artículo 282 del código electoral local.
Por tanto, tales consideraciones deben permanecer incólumes y, ante ello, lo afirmado por el actor debe estarse a dicha respuesta.
2. El actor también afirma que, para acreditar el rebase del tope de gastos de campaña, ofrece como prueba superveniente el informe de gastos de campaña de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, que se someterá a aprobación del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el próximo 17 de octubre de 2007.
Es inoperante el planteamiento y no ha lugar a admitir la prueba mencionada, porque el actor incumplió con el deber de allegarla al expediente o acreditar que la solicitó oportunamente a la autoridad administrativa electoral y le fue negada.
En efecto, es cierto que a la fecha de la presentación de la demanda, la prueba mencionada todavía no existía o el actor no contaba con ella, pues la misma surgiría hasta el diecisiete de octubre pasado, cuando la coalición la presentara ante la autoridad electoral administrativa y, por tanto, estaba imposibilitado para presentarla en su momento.
Sin embargo, lo anterior no relevaba al actor de la carga de allegarlo al expediente en el momento oportuno, una vez que surgiera dicho medio de convicción, para lo cual debía solicitarlo en la fecha en cuestión o inmediatamente después y presentarlo a este tribunal, o bien, justificar que lo solicitó y le fue negado o no se lo entregaron, para que, frente a dicha situación, este órgano jurisdiccional lo requiriera, pues, si bien en la fecha de presentación no contaba con él, esto no implicó en modo alguno que estuviera imposibilitado material o jurídicamente para pedirlo en el momento adecuado, por lo cual, al no hacerlo, tal medio de convicción no puede ser admitido, máxime que desde la fecha del surgimiento de dicha prueba a la de resolución del presente asunto, han pasado más de veinte días, sin que el actor siquiera mostrara algún interés por el mismo.
3. En otro agravio el actor afirma que la responsable debió agotar los medios a su alcance, para determinar el monto de lo erogado.
No le asiste la razón al actor.
Lo anterior, porque implícitamente sostiene que la responsable debió ordenar la práctica de diligencias para mejor proveer, sin embargo, esa facultad es potestativa, para que el tribunal la utilice de considerar que en autos no se encuentran elementos suficientes para resolver, mas no constituye una obligación que releve al actor de la carga de acreditar los hechos planteados en su demanda.
Por tanto si la responsable no ordenó el desahogo de alguna diligencia no se le puede reprochar tal proceder, máxime que el actor ni siquiera expone hechos a partir de las cuales pudiera pensarse que el desahogo de una diligencia concreta era necesaria para aclarar algún punto para resolver el asunto, lo cual incluso, revela que el actor, persiste en la intención de ser relevado de la carga de probar los hechos base de su pretensión.
En ese sentido, véanse las tesis de jurisprudencias del rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR[1].
4. Tampoco le asiste la razón al actor cuando sostiene que, en todo caso, el rebase del tope de gastos de campaña es un hecho notorio, pues lo afirmado no tiene ese carácter, ni el actor explica por qué podría tenerlo.
Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal de una sociedad o de un determinado grupo social, aun cuando es innecesario su conocimiento por todas las personas residentes en el ámbito geográfico en el que se predica la notoriedad, porque ésta se constata en las que cuentan con grado de cultura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora, incluso, si el hecho se conoce indirectamente, a través de los medios masivos de comunicación.
Empero, no cualquier evento o situación fáctica puede considerarse como tal, porque algunos hechos calificados, requieren, precisamente, de una valoración o ponderación técnica especial para adquirir un adjetivo o calificación especial, para que, luego, la notoriedad se predique sobre el hecho calificado, pues de otro modo, lo notorio será la creencia o especulación general sobre el tema.
En el caso, el actor pretende atribuirle la calidad de hecho notorio al rebase del tope de gastos de campaña, sin embargo, tal situación, como se indicó, no tiene tal naturaleza.
En primer lugar, porque lo afirmado no puede tener ese carácter a priori, ya que, precisamente, hechos como el rebase del tope de gastos constituyen un concepto estipulado jurídicamente, cuya actualización requiere la satisfacción de determinadas condiciones que únicamente pueden acreditarse una vez que han sido calificados así por una autoridad, o bien, por lo menos la referencia a otros hechos conocidos, como son el acuerdo que fija el tope de gastos de la campaña concreta y a los comprobantes de gastos correspondientes o algunos otros de los cuales se pueda deducir en forma evidente, que lo gastado es superior al límite determinado.
En segundo lugar, debido a que el actor omite expresar siquiera la razón de porqué debe entenderse que el rebase del tope de gastos en el municipio en cuestión es un hecho notorio, como podría ser, que el límite fijado hubiese sido tal que, con la descripción de lo gastado, se apreciara en forma evidente y notoria que se superó el límite y, sobre todo, por qué ese hecho es conocido por un grupo considerable de personas apegadas al medio.
De ahí que no le asista la razón al actor en lo planteado.
5. El promovente aduce que es incorrecta la resolución en la arte en la cual se consideró que la determinancia es un elemento de la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña, pues, en su concepto, lo único que se requiere es la acreditación de la irregularidad consistente en el gasto excesivo.
Es infundado el agravio.
Lo anterior, porque, conforme con los artículos 315 y 316 del código electoral local, para actualizar la causa de nulidad de elección por rebase del tope, es necesario acreditar plenamente, además del gasto superior al límite, que el mismo resulte determinante para el resultado de la elección.
Los artículos en cuestión señalan:
“Artículo 315. Una elección podrá declararse nula cuando: I…
V. El Partido o coalición con mayoría de votos, sobrepase los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda;
VI...
Artículo 316. Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría relativa, en un distrito uninominal o municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente.
La lectura sistemática de esas disposiciones conduce a la conclusión de que la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos requiere la acreditación de: a) el rebase del tope de gastos de campaña; b) que tal irregularidad está plenamente acreditada, y c) su determinancia para el resultado de la elección.
Esto, porque, de otro modo, ningún sentido tendría la norma contenida en el artículo 316 si la actualización de una de las conductas irregulares previstas en el artículo 315 de código fuera suficiente para declarar la nulidad de la elección.
6. En otro agravio el actor afirma que, en todo caso, la responsable omitió mencionar de qué forma se establece la determinancia en la causa de nulidad por rebase del tope de gastos de campaña, pues ésta puede ser cualitativa o cuantitativa.
Lo alegado es infundado.
Lo anterior, porque en la foja treinta y dos de la sentencia se indica que la determinancia tendría que acreditarse desde el punto de vista cualitativo e, incluso, la responsable lo fundó en la tesis del rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
Además, esa consideración no es enfrentada por el actor en este juicio.
7. En otro agravio el actor considera incorrecto el cálculo del gasto de campaña, pues, en su concepto, debió realizarse con base en las tarifas de medios de comunicación establecidas por el Consejo General.
Lo alegado es inoperante.
Lo anterior, porque la responsable ni siquiera analizó si se rebasó el tope de gastos de campaña, pues consideró que el actor no aportó las pruebas en las cuales basó su pretensión y, por tanto, no puede hablarse de un estudio indebido.
Esto es, el actor parte de la premisa incorrecta de que la responsable estudió el rebase de topes y, sobre esa base, afirma lo ilegal del mismo, sin embargo, no puede hablarse de legalidad o ilegalidad de algo inexistente, pues para que esta Sala Superior pudiera determinar si fue correcta o no la manera en la cual la responsable determinó el monto de lo erogado, tendría que haberlo fijado de alguna forma, lo cual no ocurrió.
Máxime que lo considerado por la responsable no está controvertido, lo cual robustece la inoperancia de lo alegado.
B. Pretensión de nulidad con base en la causal genérica.
I. Intervención del Gobernador del Estado.
1. En una parte de su demanda, el actor transcribe unos cuadros, supuestamente, relacionados con el monitoreo de medios, de los cuales, en su concepto, se desprende que la intervención del gobernador fue publicada en todo el Estado de Veracruz, a través de diversos medios informativos, tales como TV Azteca, de programas de televisión y radio, y en la prensa, por lo cual su participación impactó en todo el estado, incluido el municipio cuya elección impugna.
Además, el actor sostiene que lo anterior se advierte de la nota periodística transcrita en su demanda y del monitoreo que afirma haber solicitado.
Los alegatos son inoperantes.
En primer lugar, porque el actor hace depender su afirmación de la existencia de un monitoreo que ni siquiera fue admitido, esto es, el actor funda su posición sobre un elemento de convicción que no puede ser tomado en cuenta, lo cual lo hace inoperante.
Además, tal manifestación no es un agravio apto para enfrentar lo considerado por la responsable.
Esto, porque, aun cuando para tener por configurado un agravio basta con mencionar la causa de pedir o hecho que afecta al actor, en el supuesto de existir una instancia previa, como en el caso, el perjuicio alegado debe imputarse, atribuirse, derivar o estar directamente relacionado con lo resuelto en dicha instancia, sin embargo, esto no ocurre con lo afirmado por el actor, porque se limita a exponer un hecho irregular que, en su concepto, se acredita con una prueba, como si este juicio tuviera por objeto analizar en primera instancia la irregularidad, cuando eso es incorrecto, porque el objeto fundamental de la revisión constitucional consiste en analizar la legalidad y constitucionalidad del acto o resolución impugnada, con base en los agravios expuestos.
Esto es, los agravios deben cuestionar la sentencia reclamada y no como en el caso, que el actor únicamente expresa que existió una irregularidad en el proceso, sin importarle que tal situación ya fue planteada y estudiada en la instancia original, y precisamente en la sentencia reclamada, por lo cual, es ésta la que debe enfrentar, sin haberlo hecho, pues en ningún momento se queja de la actuación o la falta de contestación del tema por parte de la responsable, ni identifica cuál es la parte de la sentencia o consideración que le causa perjuicio.
Además, en todo caso, este tribunal advierte que en la instancia local, el planteamiento del actor relacionado con la intervención del gobernador se limitó a sostener en forma genérica que éste incidió en el libre ejercicio del sufragio y la autoridad electoral administrativa no lo impidió, porque dejó de resolver una queja, respecto de lo cual la responsable contestó que lo alegado no se circunscribía a la elección impugnada y, en todo caso, ni siquiera se precisaba a qué queja se refería o con cuáles medios de prueba se acreditaba lo afirmado, sin que lo anterior sea controvertido en esta instancia, porque no menciona, por ejemplo, que sí precisó los datos de la queja, o bien, identificó algún medio de prueba para acreditar tal evento, pues, en su lugar, cambia los hechos base de su planteamiento al sostener que la intervención se presentó a través de los medios de comunicación, entre otros, en TV Azteca, lo cual, incluso, tampoco podría analizarse, porque constituye un hecho diferente a lo expuesto como base de su planteamiento en primera instancia.
En ese sentido, también resulta inoperante lo afirmado de que la intervención del Gobernador se acredita con la nota periodística transcrita en su demanda, pues, como se indicó, la responsable consideró que los hechos y las pruebas correspondientes no fueron identificados y aportadas, respectivamente, sin que el actor controvierta tal situación. Máxime que, efectivamente, de la lectura del apartado A de la demanda original se advierte que el actor incurrió en la omisión precisada.
2. La responsable omitió considerar que por la investidura del Gobernador, su participación impactó a todo el Estado, incluyendo al municipio cuya elección se impugna.
El agravio es inoperante.
Lo anterior, porque lo afirmado lleva implícita la premisa incorrecta de que la responsable sí tuvo por acreditada la intervención del Gobernador en el proceso electoral local, pues a partir de esto, sostiene que por la investidura de dicho funcionario incidió incluso en el municipio cuya elección de ayuntamiento se impugna.
Sin embargo, como se indicó, la responsable no tuvo por acreditada dicha intervención, porque el actor no aportó las pruebas para tal efecto, lo cual es presupuesto para que, ahora, pudiera analizarse si dicha intervención afectó a la elección en cuestión, pues, como se evidenció, el actor, ni siquiera enfrenta tal determinación, para que, de tener la razón, este tribunal estudiara el alcance de dicha intervención, de ahí la inoperancia del agravio.
3. De la misma manera, es inoperante lo pretendido por el actor en el sentido de que la responsable tenía la obligación de hacer diversos requerimientos para poder constatar la influencia del gobernador sobre el electorado, conforme con el artículo 294 del código electoral local, en el cual se establecen las diligencias para mejor proveer.
Lo anterior, porque dicho planteamiento también parte de la premisa inexacta de que está acreditada la intervención del Gobernador, sin embargo, como se indicó, esto no es así.
De modo que, si la intervención del Gobernador es presupuesto del estudio de la influencia concreta que pudo tener, y la primera no está acreditada no es posible analizar la segunda.
Además, en todo caso, no le asistiría la razón al actor, porque, como se indicó en el apartado anterior, la responsable no tiene la obligación de ordenar diligencias para mejor proveer, para acreditar un determinado hecho, pues esa facultad es potestativa.
II. Otros alegatos.
1. En otro alegato el actor afirma que existió inequidad en la cobertura de los medios de comunicación en el Estado.
Lo alegado es inoperante, en primer lugar, porque se trata de una afirmación genérica y dogmática, ya que el actor omite precisar como mínimo porqué fue inequitativa la cobertura y cuáles fueron los medios que actuaron de esa manera, por dar preferencia a los eventos de otros institutos políticos o negarse a cubrir los suyos y, sobre todo, cuál es la parte de la sentencia que le afecta o por qué el actuar de la responsable fue incorrecto, para que este tribunal pudiera verificar lo fundado de su aserto.
Máxime que, al analizar el tema en cuestión, la responsable consideró que el actor omitió aportar los elementos probatorios para demostrar la supuesta inequidad, sin que éste, por lo menos, niegue y, menos aún, controvierta dicha consideración.
2. El actor afirma que la autoridad administrativa electoral local actuó con parcialidad, dolo y frivolidad, por omitir presentar al tribunal responsable el informe de monitoreo, pues de haberse enviado y analizado por el tribunal responsable, se comprobaría la causa de nulidad de la elección por rebase de topes.
El agravio es infundado, porque dicho organismo no tiene, a priori, el deber de enviar dicho documento al tribunal responsable.
En efecto, el actor deriva la parcialidad del instituto electoral local de la falta de remisión del monitoreo de medios al tribunal local, sin embargo, dicho planteamiento parte de la premisa incorrecta de que ese organismo tuviera el deber de enviar tal elemento de convicción al tribunal responsable, cuando esto es incorrecto, porque, conforme con el artículo 288 del código electoral local, el órgano electoral administrativo sólo se encuentra obligado a remitir los documentos referidos en tal disposición, entre los cuales no se encuentra el monitoreo de medios.
Lo anterior, sin que la referencia prevista en la fracción VI de dicho artículo, de que con la presentación de una impugnación se remitan los demás elementos que estime necesarios para la resolución, constituya una base legal, para imponerle a dicho organismo el deber de enviar un medio de convicción específico para acreditar un hecho concreto de la demanda, porque el órgano del instituto cumple con dicha carga mediante la selección discrecional de los elementos que estime convenientes para resolver la impugnación, sin que esto constituya una obligación que releve al actor en su deber de precisar y allegar los medios de convicción para acreditar sus planteamientos, impuesto por el artículo 282 del mismo ordenamiento.
3. Finalmente, el actor solicita se le tengan por reproducidos los argumentos vertidos en el inciso A) del capitulo de agravios, con el cual se acredita la intervención del Gobernador, para evidenciar la actualización de la causa de nulidad de la elección prevista el artículo 315, fracción VII, del código electoral local.
El planteamiento resulta inoperante.
La inoperancia se actualiza porque en la demanda de este juicio de revisión constitucional electoral no consta el inciso citado por el actor, porque el actor ni siquiera dividió sus agravios bajo ese método, ante lo cual no puede acogerse lo pedido.
En todo caso, si el actor pretendiera la remisión a alguno de los planteamientos de su demanda, lo alegado igualmente sería inoperante, dado que todos fueron desestimados en este considerando.
En consecuencia, como se advierte, ante lo inoperante de unos agravios y lo infundado de otros, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil siete, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad relacionado con la elección del Ayuntamiento de Tlalnelhuayocán.
Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesada; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Confróntense en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 101-103.