JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-28/2006.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL Y DE TRANSPARENCIA INFORMATIVA DEL ESTADO DE SONORA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, doce de abril de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-28/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de apelación identificado como expediente RA-SP-05/2006; y,
R E S U L T A N D O:
I. El siete de febrero pasado, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, celebró sesión extraordinaria, en la que, aprobó la designación definitiva de los consejeros locales electorales que integrarían los setenta y dos Consejos Locales Electorales para el proceso electoral de dos mil seis, en dicho Estado.
II. En desacuerdo con la citada designación, el once de febrero de los actuales, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su Comisionado Propietario ante el Consejo Electoral en Sonora, interpuso recurso de revisión, mismo que fue registrado con la clave RR-02/2006.
III. El veintitrés de febrero siguiente, el referido Consejo Estatal resolvió el citado recurso de revisión mediante el acuerdo número 18, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:
“PRIMERO. Se modifica el acuerdo de fecha siete de febrero de dos mil seis en donde se aprobó la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes de los setenta y dos Consejos Locales Electorales, en los términos del considerando V de la presente resolución.
SEGUNDO. En términos del artículo 99 del Código Electoral vigente, procédase a integrar los cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales, relacionados en el cuerpo del considerando V de la presente resolución, con el fin de que en su conformación se atienda lo relativo a la paridad y alternancia de género, como lo ordena el artículo 22 de la Constitución Política para el Estado de Sonora, en relación con el artículo 104, párrafo segundo de la legislación electoral vigente.”
IV. Inconforme con el acuerdo señalado en el inciso anterior, el veintisiete de febrero del presente año, el partido ahora actor, a través de su representante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora.
Tal recurso fue sustanciado bajo el número de expediente RA-SP-05/2006 y resuelto el veintiocho de marzo del año en curso, con base en los considerandos y puntos resolutivos que, en lo que interesa, se transcriben a continuación:
“Considerando
…
Cuarto. En el agravio tercero que esgrime el apelante contra la resolución impugnada, sustancialmente aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, entre los cuales se encuentran los de los municipios de Carbó, Huásabas, Ónavas, Arizpe, Bacadéhuachi, Cananea, Granados, Ímuris, Magdalena, Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, San Javier, Santa Ana, Benito Juárez, Bácum y Caborca.
Es importante establecer en primer término que la autoridad responsable mediante la resolución que por ésta vía se impugna, determinó ordenar la reintegración de los consejos locales de cincuenta y ocho municipios del Estado de Sonora, entre los cuales se encuentran los señalados en el párrafo que antecede.
En efecto, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento a su resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, materia del presente recurso de apelación, llevó a cabo la recomposición de cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales encontrándose dentro de éstos, los municipios de Carbó, Huásabas, Ónavas, Arizpe, Bacadéhuachi, Cananea, Granados, Ímuris, Magdalena, Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, San Javier, Santa Ana, Benito Juárez, Bácum y Caborca.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 348, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, procede decretar el sobreseimiento del recurso de apelación interpuesto por el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo número 18 adoptado en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, únicamente por lo que hace a los agravios hechos valer en contra de la ilegal conformación de los Consejos Locales Electorales de los municipios de Carbó, Huásabas, Ónavas, Arizpe, Bacadéhuachi, Cananea, Granados, Ímuris, Magdalena, Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, San Javier, Santa Ana, Benito Juárez, Bácum y Caborca.
Lo anterior, toda vez que el Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, efectuó la recomposición de los Consejos Locales Electorales de los multicitados municipios, quedando sin materia el presente medio de impugnación por lo que hace a los mismos.
El artículo 348, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 348. El sobreseimiento de los recursos que establece este código, procede en los casos siguientes:
…
VI. Cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto o la resolución impugnada, de tal manera que quede sin materia el recurso.
…”
En el precepto anteriormente transcrito se establece que, procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de manera tal que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, obviamente antes de que se dicte resolución o sentencia.
La causal de sobreseimiento prevista en el referido precepto se compone de los siguientes elementos:
a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque; y
b) que la modificación o revocación tenga como consecuencia que el recurso que sin materia.
En ese orden de ideas, solamente el que la modificación o revocación tenga como consecuencia que el recurso quede sin materia, es determinante para decretar el sobreseimiento del medio de impugnación, toda vez que si dicha acción no tiene como resultado tal efecto, la afectación de los intereses del impugnante pudiera continuar.
Al interponer el medio de impugnación que nos ocupa, la recurrente aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, entre los cuales se encuentran los de los municipios de Carbó, Huásabas, Ónavas, Arizpe, Bacadéhuachi, Cananea, Granados, Ímuris, Magdalena, Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, San Javier, Santa Ana, Benito Juárez, Bácum y Caborca.
La pretensión esencial de la recurrente, respecto de dichos municipios, consiste en que se lleve a cabo una recomposición de los mismos, en la cual se cumpla el principio de alternancia de género, previsto en el Código Electoral para el Estado de Sonora, y que se especifique por el Consejo Estatal Electoral cuántas personas se registraron en el proceso de selección de consejeros y a qué género pertenecen.
Como se señaló anteriormente, mediante acuerdo número 21 adoptado con fecha diez de marzo de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral en cumplimiento a su resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, llevó a cabo la recomposición de cincuenta y ocho Consejos Locales Electorales, encontrándose dentro de éstos, los municipios de Carbó, Huásabas, Ónavas, Arizpe, Bacadéhuachi, Cananea, Granados, Ímuris, Magdalena, Puerto Peñasco, Hermosillo, Cajeme, San Javier, Santa Ana, Benito Juárez, Bacúm y Caborca.
De lo anterior se advierte que la pretensión sustancial de la promovente respecto de dichos municipios ha quedado satisfecha, toda vez que el Consejo Estatal Electoral afirma haber cumplido con los requisitos de alternancia y paridad de género, previstos por el Código Electoral del Estado de Sonora, y así se constató por este Tribunal de la lectura al acuerdo número 21 de diez de marzo de dos mil seis.
En tales condiciones, es evidente la actualización del supuesto previsto en el artículo 348, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora, por lo que, ante la desaparición de la materia de la controversia respecto de los referidos municipios, lo procedente es decretar el sobreseimiento del recurso de apelación únicamente por lo que hace a la impugnación de la conformación de los Consejos Locales Electorales respectivos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de materia electoral con registro número 665(sic), instancia Sala Superior, visible en la Tercera Época de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 143(sic), cuyo rubro y texto son los siguientes:
“IMPROCEDENCIA. EL MEDIO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”. (Se transcribe).
Quinto. Por cuestión de método y toda vez que con ello no se acusa afectación jurídica alguna en perjuicio del recurrente, a continuación se procede al estudio de los agravios primero y segundo de manera conjunta.
Sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio jurisprudencial de la tercera época con número de registro S3ELJ 04/2000, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5 y 6, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“AGRAVIOS. SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).
La apelante, en los agravios primero y segundo de su escrito de interposición de recurso de apelación, textualmente argumenta lo siguiente:
‘Primero. En la conclusión del considerando VI, de la resolución donde establece en virtud de lo anterior, debe quedar establecido por este organismo electoral lo infundado del primer agravio expresado por el partido recurrente, aclarando que los partidos políticos que estuvieron en desacuerdo con las personas inicialmente propuestas, hicieron valer sus inconformidades en la vía y en el momento oportuno, por lo que no le es dable al Partido de la Revolución Democrática, oponerse a las personas que fueron seleccionadas en definitiva por el Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora’.
Lo anterior, causa agravio por la inexacta aplicación de los artículos 326, 327, 346 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los cuales señalan solamente tres medios de impugnación entre los que se encuentra el recurso de revisión, contra actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, el cual debe interponerse dentro de los cuatro días a partir de que se tenga conocimiento o notificación del acto que se reclame.
Es decir, sólo pueden impugnarse los acuerdos del consejo, no las “listas, anteriores para su conocimiento” (parte final foja 11), “listas de aspirantes”, (parte final, primer párrafo, foja 12 de la resolución), “la propuesta de la designación de los Consejos Locales Electorales” (inicio segundo párrafo, foja 12 resolución).
El Código Electoral no faculta a los partidos para impugnar proyectos o anteproyectos, listas, que el consejo o las comisiones presenten, a los comisionados, ya que los mismos, no tienen ninguna validez o efecto legal alguno, por lo tanto estas listas o anteproyectos mientras no sean sometidos a la aprobación del pleno del consejo no pueden ser impugnados, el derecho surge una vez que son votadas y aprobadas tal y como lo hizo el recurrente.
Segundo. Causa agravio la inexacta aplicación e interpretación del artículo 99 del Código Estatal Electoral, respecto al argumento de que ‘no le es dable al Partido de la Revolución Democrática, oponerse a las personas que fueron seleccionadas en definitiva por el Consejo Estatal Electoral atendiendo la facultad conferida en el artículo 99 del Consejo Estatal Electoral para el Estado de Sonora.
Con esto, la autoridad responsable pretende establecer un nuevo requisito de procedibilidad para poder interponer un recurso de revisión en contra de la designación de los consejeros locales, porque según ellos, tuve que haber presentado objeciones a las listas preliminares y como no lo hice, se me niega el derecho a impugnar la designación definitiva, premisa falsa de la que parte la responsable, toda vez que el mencionado artículo 99, me da la opción de formular o no, objeciones a la propuesta de designación, es decir, no me condiciona a presentar objeciones a las “listas de propuestas” como requisito de procedibilidad para impugnar el acuerdo de designación final, como lo pretende la responsable, con esto sin duda excede sus facultades’.
En primer término, de lo expresado por el apelante se advierte que el artículo 326 del Código Estatal Electoral, establece tres medios de impugnación en esta materia, entre los que se encuentra el recurso de revisión contra actos, acuerdos o resoluciones de los Consejos Electorales, previsto por el artículo 327 del propio ordenamiento, mismo que debe interponerse dentro del término que señala el numeral 346 de la Ley Electoral en cita, de suerte que no son susceptibles de impugnación los documentos que contengan “lista de aspirantes” o “la propuesta de designación de los Consejos Locales Electorales”; y que la Ley Electoral del Estado no otorga facultades a los partidos políticos para impugnar a través del recurso de revisión actuaciones como las que menciona el recurrente, pues no producen efectos legales hasta en tanto sean sometidas a la aprobación del Consejo; es decir, una vez que el Pleno del Consejo Electoral apruebe el contenido de las constancias respectivas, surge el derecho de los interesados para plantear la impugnación a que hubiere lugar.
En el presente caso, el Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo de fecha siete de febrero de dos mil seis, aprobó la designación definitiva de los integrantes de los setenta y dos Consejos Locales Electorales de la entidad, y contra dicho acuerdo el comisionado del Partido de la Revolución Democrática, interpuso el recurso de revisión que establece el artículo 327 del Código Electoral.
El recurso fue admitido y sustanciado conforme a la ley, concluyendo mediante resolución dictada el día veintitrés del mismo mes y año, misma que es precisamente la que constituye la materia del recurso de apelación que nos ocupa.
El Consejo Estatal Electoral, al resolver la revisión determinó, entre otras cosas, que era infundado el primero de los agravios que expuso el recurrente, básicamente por virtud de que, debido a que el Código Electoral para el Estado de Sonora, no establece un procedimiento para la designación de los Consejeros Locales Electorales, el propio Consejo Estatal Electoral, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil cinco, determinó un procedimiento para ese efecto, el cual incluyó la realización de las siguientes actividades:
a) Publicación de la convocatoria.
b) Ampliación del plazo previsto en la convocatoria en aquéllos municipios en los que no se recibieron suficientes solicitudes.
c) Revisión de las solicitudes a efecto de constatar si reunían los requisitos previstos en ley.
d) Conformación de las listas de aspirantes que cumplieron con los requisitos legales.
e) Hacer del conocimiento de los comisionados políticos las listas de aspirantes, con la finalidad de que manifestasen lo que a sus representados conviniera.
f) Análisis de las ochocientas cincuenta y seis objeciones a los aspirantes, formuladas por los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.
g) Realización de entrevistas a los aspirantes.
h) Hacer del conocimiento de los comisionados políticos las propuestas de designación a efecto de que formularan las objeciones que estimaran pertinentes, lo cual se llevó a cabo el diecisiete de diciembre del dos mil cinco.
i) Análisis de las doscientas sesenta y cuatro objeciones a las propuestas de designación formuladas por los partidos políticos.
j) Designación definitiva de los Consejos Locales Electorales.
Como puede verse, no le asiste la razón al apelante al afirmar que se violaron por el Consejo Estatal Electoral los artículos 326, 327 y 346 del Código Electoral del Estado por inexacta aplicación de los mismos, toda vez que en contra del acuerdo que aprobó la designación definitiva de los consejeros locales electorales, interpuso el recurso de revisión y éste fue resuelto con fecha veintitrés de febrero pasado, de manera que carece de sustento la afirmación de que el Consejo Estatal Electoral le causó agravio al considerar infundado el primero de los motivos de inconformidad que planteó en la revisión.
En efecto, el apelante no está en lo cierto cuando aduce que se aplicaron en forma inexacta los preceptos legales citados, especialmente el artículo 327, que establece el recurso de revisión contra actos, acuerdos o resoluciones de los consejos electorales, por la supuesta razón de que en la resolución impugnada se negó la procedencia de dicho recurso, pues en realidad, como se dijo, ese medio de impugnación se hizo valer, se sustanció y se resolvió conforme a la ley; tan es así, que ahora nos ocupamos de examinar y resolver el diverso recurso de apelación que se promovió contra esa resolución del Consejo Estatal Electoral.
Por otra parte, tampoco tiene razón el apelante al argumentar que la precitada autoridad violó el artículo 99 del Código Estatal Electoral, por inexacta aplicación e interpretación, cuando después de declarar infundado el primer agravio expresado con motivo de la revisión, se dijo ‘aclarando los partidos políticos que estuvieron en desacuerdo con las personas inicialmente propuestas, hicieron valer sus inconformidades en la vía y en el momento oportuno, por lo que no es dable al Partido de la Revolución Democrática oponerse a las personas que fueron seleccionadas en definitiva por el Consejo Estatal Electoral, atendiendo la facultad conferida en el artículo 99 del Código Electoral para el Estado de Sonora’.
El apelante expone que ‘la autoridad responsable pretende establecer un nuevo requisito de procedibilidad para poder interponer un recurso de revisión en contra de la designación de los consejeros locales, porque según ellos tuve que haber presentado objeciones a las listas preliminares y como no lo hice, se me niega el derecho de impugnar la designación definitiva, premisa falsa de la que parte la responsable, toda vez que el mencionado artículo 99, me da la opción de formular o no objeciones a la propuesta de designación, es decir, no me condiciona a presentar objeciones a las “listas de propuestas” como requisito de procedibilidad para impugnar el acuerdo de designación final, como lo pretende la responsable, con esto sin duda excede sus facultades’.
Se considera que si bien es cierto que el Consejo Estatal aclaró que no era dable al Partido de la Revolución Democrática oponerse a la designación definitiva de los Consejeros Locales Electorales, en virtud de que no formuló objeciones a la propuesta de designación de acuerdo al precepto invocado, es inexacto que aquél organismo hubiere negado al partido el derecho de impugnar dicha designación definitiva de consejeros locales, o que lo condicionaba a presentar objeciones a las “listas de propuestas” como requisito de procedibilidad para impugnar el acuerdo de designación final, la verdad es que, como lo hemos venido apuntando, el recurso de revisión contra la designación de Consejeros Locales Electorales fue interpuesto en su oportunidad, se tramitó y se resolvió con fecha de veintitrés de febrero del año en curso, resultando infundado el primer motivo de agravio, pero fundado el segundo de los expresados, y por ello hoy se atiende la apelación que contra esa resolución promovió el comisionado del partido político en mención.
En esas condiciones, la aclaración hecha por la autoridad responsable jamás tuvo los efectos y alcances legales que pretende el apelante, sino que únicamente se trató de un argumento aducido con el propósito de robustecer los que la autoridad esgrimió para declarar infundado el primero de los agravios, pero que en modo alguno afectó los derechos de esa parte por la supuesta violación del artículo 99 de la ley de la materia.
Sexto. Continuando el análisis del agravio tercero hecho valer por la recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación, en el cual aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, en atención a lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, se procede al estudio únicamente de los casos de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama.
Argumenta la recurrente que en la designación de los Consejeros Locales Electorales de los municipios anteriormente citados, efectuada por la autoridad responsable en sesión extraordinaria de fecha siete de febrero de dos mil seis, se violentó el principio de certeza por la falta de motivación, debido que no se señaló cuántos aspirantes se registraron ni a qué género pertenecen, sin que quedara debidamente comprobada la imposibilidad material de cumplir con lo dispuesto por el código de la materia que se aduce.
Asimismo, señala la recurrente que no se aplicó correctamente lo dispuesto por los artículos 98, fracción XVIII y 104 del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que la autoridad responsable no observó los principios de paridad y alternancia de género previstos por dichos preceptos sin acreditar de manera fehaciente los motivos y razones de dicho incumplimiento.
A juicio de este Tribunal resultan inatendibles los anteriores argumentos de la apelante, toda vez que los Consejeros Locales Electorales de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama ya han rendido protesta de su cargo y entrado en funciones, llevando a cabo actividades dentro del proceso electoral para el cual fueron elegidos.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Electoral Estatal para el Estado de Sonora, los Consejos Electorales Locales deben integrarse a más tardar el último día del mes de enero del año de la elección ordinaria, para que puedan reunirse dentro de los siguientes quince días, con el objeto de preparar, organizar y desarrollar los procesos electorales correspondientes.
Lo anterior, toda vez que resulta indispensable que los referidos órganos electorales efectúen los actos necesarios para que las elecciones puedan realizarse en la fecha dispuesta por el código de la materia.
Particularmente, en la época de la emisión del presente fallo, los partidos políticos iniciaron ya sus precampañas a efecto de elegir a los candidatos que los representarán en las diferentes contiendas electorales, actividades que sin duda deben ser observadas de manera cercana por los Consejos Locales Electorales.
Inclusive, algunos Consejos Locales Electorales, seguramente han emitido resoluciones relacionadas con las precampañas, que podrían generar derechos a favor de los precandidatos, los cuales se verían violentados en caso de atender los argumentos del apelante en ese sentido, en el supuesto de que estos fuesen fundados, y consecuentemente se declarase ilegal la conformación de dichos consejos electorales.
Para garantizar la certeza y continuidad de las funciones de los órganos electorales locales, esto es, la preparación y desarrollo de los actos que comprenden las diferentes etapas del proceso electoral respectivo y para evitar que los actos que realicen dichos órganos, en el ejercicio de la función pública encomendada, se declaren ineficaces como consecuencia de la declaración de invalidez de la designación de los consejeros electorales y, por tanto, de la instalación de los órganos electorales, con el consiguiente riesgo, peligro y perjuicio, que ello puede causar en la organización y desarrollo de las elecciones y en los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, es que este Tribunal considera que los argumentos vertidos por la apelante deben ser declarados inatendibles.
En caso contrario, precandidatos o partidos políticos que hubiesen adquirido derechos por virtud de las resoluciones de los Consejos Locales Electorales impugnados, podrían ver afectados los mismos, en clara violación al principio de certidumbre que debe regir los procesos electorales.
Cabe señalar que las designaciones definitivas de los Consejeros Locales Electorales constituyen actos tutelados y protegidos por la legislación electoral debido a la importancia y trascendencia de las funciones que realizan y, por lo mismo, son sustraídas de los actos que pueden ser impugnados mediante los recursos previstos en el artículo 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuando los consejeros ya se encuentren desempeñando sus funciones.
En apoyo a lo anterior, se cita por analogía la jurisprudencia con registro número 684, en materia electoral, instancia Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2004, visible en la Compilación Oficial: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, año 2004, páginas 150 y 152, cuyo rubro y texto son:
“INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS. SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”. (Se transcribe)
En virtud de lo anterior, este Tribunal resuelve declarar inoperantes los argumentos vertidos por la recurrente señalados en el presente considerando, toda vez que de lo contrario se afectaría la organización y desarrollo de las elecciones en los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los diversos 1, 3, 309, 320, fracción VIII, 326, 328 y 332, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos
Primero: Se sobresee el recurso de apelación interpuesto por el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo número 18, adoptado en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, respecto de los actos precisados en el considerando cuarto de la presente resolución.
Segundo: Se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, en contra del acuerdo número 18, adoptado en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por los motivos precisados en el considerando sexto de la presente resolución.”
V. El primero de abril de este año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior.
Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudiará, en primer término, la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable en el presente juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que no se han violado los preceptos legales en que basa el promovente el presente juicio.
Dicha alegación resulta inatendible, como se demuestra a continuación.
Contrario a lo que sostiene la responsable, el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en señalar que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.
En el presente caso, el partido político actor, hace valer agravios en los que se expone razones encaminadas a demostrar una indebida fundamentación y motivación de la resolución combatida, toda vez que señala: “Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 16, y 41, bases I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la indebida aplicación del artículo 108 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y deficiente fundamentación, así como la jurisprudencia que aplica”.
De ahí que, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, bajo el rubro de: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”
En este sentido, la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por la autoridad responsable, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo del juicio antes de su admisión y substanciación.
TERCERO. A continuación se analizará si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia exigidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se tiene que fue promovido dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que establece el artículo 8 del ordenamiento legal citado, si se considera que la notificación al partido político actor del presente juicio, fue realizada el veintiocho de marzo del presente año y el escrito de demanda se presentó ante el Tribunal responsable, el primero de abril siguiente.
Por otro lado, el escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que, de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; asimismo, se identifica el acto impugnado, y la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, además de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en el presente juicio, el Partido de la Revolución Democrática agotó en tiempo y forma las instancias previas establecidas en los artículos 327 y 328 del Código Electoral para el Estado de Sonora –recurso de revisión y recurso de apelación–, pues a través de la apelación combatió, una resolución recaída al recurso de revisión interpuesto contra la designación de los integrantes de los Consejos Estatales Locales realizada el siete de febrero pasado por el Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa.
Por otra parte, como en la legislación electoral local no se prevé algún medio de impugnación para combatir las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SÓLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra colmado.
Para arribar a esta conclusión, se considera que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada, responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
Sustenta lo dicho, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 15/2002, consultable en la página 311 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En la especie, se toma en cuenta que la lectura cuidadosa de la demanda origen del presente juicio permite advertir que el Partido de la Revolución Democrática cuestiona, de manera fundamental, la resolución del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en la parte en que declaró improcedente su recurso de apelación, mediante el cual impugnó el acuerdo número 18, dictado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, el cual versa sobre la integración de diversos Consejos Locales Electorales en dicho Estado, para el proceso electoral de dos mil seis.
Luego, si en términos de lo previsto en el numeral 75 del Código Electoral para el Estado de Sonora, los Consejos Electorales son algunos de los órganos (junto con el Consejo Estatal y las mesas directivas de casilla) encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, de ello se sigue que de resultar fundado el agravio hecho valer por el enjuiciante, la consecuencia jurídica podría ser revocar o modificar lo determinado en el recurso de apelación , e inclusive el recurso de revisión, y por ende, ordenar una nueva integración de los Consejos Locales de Sonora; de modo tal que, es válido concluir que la violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso de mérito, toda vez que, podrían variar las personas que conforman los órganos encargados de la preparación, desarrollo y vigilancia en las elecciones en la citada Entidad Federativa.
Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del indicado artículo 86, consistente en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, dichos aspectos serán analizados en el estudio de fondo de este asunto, dado que constituyen la materia de la controversia planteada; habida cuenta que emprender el análisis atinente como requisito de procedencia del juicio, implicaría incurrir en la figura de petición de principio y juzgar antes de tiempo la cuestión medular de lo que constituye, como se dijo, la materia de los planteamientos jurídicos objeto de la litis.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. El partido político, en su demanda aduce los agravios que a continuación se transcriben:
“Primer agravio. Son fuente del agravio todos los considerandos y en específico el cuarto y sexto relacionado con los resolutivos primero y segundo de la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa en donde declara por una parte sobreseer y por la otra declarar improcedente el recurso de apelación presentado por el suscrito, registrado con el número de expediente RA-SP-05/2006, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral.
Artículos constitucionales y legales violados. Artículos 16 y 41, bases I y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por la indebida aplicación del artículo 108, del Código Electoral para el Estado de Sonora y deficiente fundamentación, así como la jurisprudencia que aplica.
Es materia de agravio los siguientes argumentos de la responsable: ‘Sexto. Continuando el análisis del agravio tercero hecho valer por la recurrente en su escrito de interposición de recurso de apelación, en el cual aduce la ilegal conformación de diversos Consejos Locales Electorales, en atención en lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución, se procede al estudio únicamente de los casos de los Municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama’. ‘A juicio de este Tribunal resultan inatendibles los anteriores argumentos de la apelante, toda vez que los Consejeros Locales Electorales de los Municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama, ya han rendido protesta de su cargo y entrado en funciones, llevando a cabo actividades dentro del proceso electoral para el cual fueron elegidos. Inclusive, algunos Consejos Locales Electorales seguramente han emitido resoluciones relacionadas con las precampañas, que podrían generar derechos a favor de los precandidatos, los cuales se verían violentados en caso de atender los argumentos del apelante en ese sentido, en el supuesto de que éstos fuesen fundados y consecuentemente se declarase ilegal la conformación de dichos consejos locales. En caso contrario, precandidatos o partidos políticos que hubiesen adquirido derechos por virtud de las resoluciones de los Consejos Locales Electorales impugnados, podrían ver afectados los mismos, en clara violación al principio de certidumbre que debe regir los procesos electorales’.
Como puede observarse el Tribunal Estatal Electoral, no resuelve todos y cada uno de los agravios planteados porque según él, no es posible realizar el estudio en virtud de que los funcionarios ya se encuentran en funciones y que independientemente de que se hayan conformado ilegalmente no puede atender el agravio planteado, porque de hacerlo, afectaría los derechos de los precandidatos que hayan obtenido una resolución a su favor por parte de estos órganos locales.
Esta interpretación que realiza la responsable resulta equivocada porque el interés superior que debe proteger es el de la ciudadanía de tener autoridades confiables que brinden la certeza de que se conducirán con legalidad e imparcialidad y el primer ejemplo factor indicativo de que así lo harán es cómo integren los respectivos consejos locales y si éstos están conformados de una manera distinta a como lo establece la Constitución y el Código de la materia indudablemente que tal situación debe ser corregida, aún y en el supuesto caso, de que pudieran afectarse supuestos derechos adquiridos.
Por otra parte no cumple con el principio de exhaustividad y sólo se limita a establecer consideraciones subjetivas o supuestos hechos, como lo es el caso donde manifiesta que inclusive, algunos consejos locales electorales seguramente han emitido resoluciones relacionadas con las precampañas, que podrían generar derechos a favor de los precandidatos, los cuales se verían violentados en caso de atender los argumentos del apelante en ese sentido, en el supuesto de que éstos fuesen fundados y consecuentemente se declarase ilegal la conformación de dichos consejos locales. Es decir, la autoridad debe de acreditar fehacientemente que todos los organismos electorales ya están ejerciendo sus funciones, que ya emitieron materialmente resoluciones y que con tales resoluciones se generó un derecho para determinado precandidato o partido político, para estar en posibilidad legal y material de determinar si efectivamente es mayor el daño que pueda ocasionarse que el beneficio para la sociedad que se pretende y no basarse sólo en suposiciones o consideraciones imaginarias.
En la especie, la ilegalidad reclamada está relacionada con la integración de los órganos electorales locales, institución que constitucional y legalmente tiene la trascendental función estatal de organizar las elecciones municipales y distritales, en cuyo ejercicio se deben salvaguardar los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que rigen la materia electoral, así como el correcto desenvolvimiento de todas y cada una de las etapas de los comicios ordinarios municipales y distritales, motivo por el cual, como se adelantó, la autoridad judicial electoral del Estado se encontraba no sólo legalmente autorizada, sino incluso, obligada a revisar si se actualizaba alguna ilegalidad en la integración de dichos consejos locales, debe constatar y valorar si en cada caso particular se actualizan o no supuestos que puedan incidir de manera negativa, directa o indirectamente, en el adecuado y eficaz desarrollo de las actividades a llevarse a cabo, como el hecho de no integrase como lo marca la Constitución local y el Código Electoral, respetando la alternancia y paridad de género y en el caso de existir imposibilidad material como lo argumenta demostrar en que consistió esa imposibilidad material.
Máxime, que la sola posibilidad de poner en riesgo los actos que deben llevarse a cabo durante los procesos electorales, ante la eventualidad de no integrar los consejos locales con las personas idóneas, quienes deben cumplir con diligencia el servicio que les ha sido encomendado, así como de abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause un perjuicio a la actividad, es razón suficiente para proceder al análisis de la causa de ilegalidad que se hizo valer, sobre todo, porque entre las funciones que le corresponden están las relativas a la capacitación y educación cívica, al padrón y lista de electores, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señala la ley, la declaración de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones de diputados locales, y presidente municipal en cada uno de los distritos electorales uninominales y ayuntamientos al que corresponden, así como la regulación de la observación electoral, etcétera, actividades en las que de manera preponderante participan los consejos impugnados y que deben ejecutarse de manera diligente, puntual, imparcial, objetiva, eficiente y profesional.
Igualmente, resulta equivocada la (sic) que ya no es posible la reparabilidad del agravio señalado en virtud de que ya tomaron posesión y están ejerciendo sus funciones los consejeros locales y que tal argumento es para garantizar la certeza y continuidad de las funciones de los órganos electorales locales. En el supuesto caso de que efectivamente todos los consejeros locales ya estén ejerciendo sus funciones esto no impide que los mismos puedan ser removidos o se vuelva a integrar dichos consejos locales conforme a las disposiciones legales, porque el hecho de que la reparabilidad debe de ser antes de que tomen protesta o posesión del cargo sólo aplica para los funcionarios o servidores producto de elecciones populares que se hayan celebrado, es decir, de órganos o funcionarios que hayan resultado electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas y no de órganos electorales, designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Entonces sí es posible modificar o volver a conformar como lo establece la constitución y el Código Electoral local los Consejos Electorales Locales, contrario a lo que afirma la responsable.
Así, tampoco resulta aplicable la jurisprudencia que utiliza la responsable y la que debió utilizar es la siguiente:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”. (Se transcribe).
QUINTO. Aunque el enjuiciante señala como fuente de agravio “todos los considerandos y en específico el cuarto y sexto” de la resolución impugnada, sucede que del examen integral de su escrito de demanda se advierte que no realiza alguna otra manifestación o argumento para combatir lo contenido en “todos” los considerandos, sino que únicamente expresa razonamientos tendentes a controvertir lo apreciado en el considerando sexto citado, por lo que sólo lo allí resuelto será analizado.
Alega el actor que le causa agravio el aludido considerando sexto, en el cual el tribunal responsable debió examinar los motivos de inconformidad expresados por el entonces recurrente en los que alegó la ilegal conformación de diversos consejos locales electorales, por considerar que en el acuerdo de designación de sus integrantes, se violentó el principio de certeza por falta de motivación, ya que no se especificó el número de aspirantes registrados ni su género y que no se probó la imposibilidad material de cumplir con lo dispuesto por el código respectivo, así como, que se aplicaron incorrectamente los artículos 98, fracción XVIII, y 104 del Código Electoral para el Estado de Sonora, porque la autoridad administrativa electoral, al integrar los órganos electorales municipales, no observó los principios de paridad y alternancia de género que prevén los numerales citados.
Cabe mencionar, que en el considerando mencionado, el tribunal sonorense se avocó al estudio de lo antes reseñado, pero solamente respecto de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama, dado que, en el considerando cuarto de la resolución impugnada examinó lo correspondiente a la ilegal integración de los consejos electorales de los demás municipios impugnados.
Así, la responsable declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de los municipios cuyos nombres fueron precisados, pues estimó inatendible e inoperante el agravio aducido, con base en los siguientes argumentos:
Que los consejeros locales electorales de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama, ya rindieron la protesta de su cargo y entraron en funciones, pues acorde con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dichos órganos locales deben integrarse a más tardar el último día de enero del año de la elección ordinaria y reunirse dentro de los siguientes quince días para organizar y desarrollar los procesos electorales correspondientes, pues es indispensable que realicen los actos necesarios para que las elecciones se celebren en la fecha establecida en el código referido.
Que los partidos políticos ya iniciaron las precampañas para elegir a sus candidatos y seguramente los consejos locales electorales ya emitieron resoluciones en relación a las mismas, con las que pudieron generarse derechos a favor de partidos políticos o precandidatos; derechos que, destacó, podrían afectarse en violación al principio de certidumbre, si se declarara ilegal la conformación de dichos órganos, en caso de que los agravios del Partido de la Revolución Democrática resultaran fundados y fueran atendidos.
Que los argumentos del entonces apelante debían declararse inatendibles, para garantizar la certeza y continuidad de las funciones de los órganos electorales locales, es decir, la preparación y desarrollo de los actos que comprenden las etapas del proceso electoral, así como para evitar que los actos realizados por dichos consejos municipales se declararan ineficaces como consecuencia de la invalidez de la designación de sus integrantes y de la instalación de los órganos respectivos, lo que podría causar riesgo, peligro y perjuicio a la organización y desarrollo de las elecciones y a los derechos político electorales de los ciudadanos.
Que las designaciones definitivas de los consejeros locales electorales, son actos tutelados por la legislación electoral, que debido a la importancia de las funciones que realizan, no son actos susceptibles de impugnación mediante los recursos establecidos en el artículo 326 del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuando los consejeros estén en el desempeño de sus funciones, según la aplicación analógica de la jurisprudencia cuyo rubro es “INSTALACIÓN DE LOS ÓRGANOS Y TOMA DE POSESIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ELEGIDOS SÓLO SI SON DEFINITIVAS DETERMINAN LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.
Por su parte, el enjuiciante señala que le causa agravio que el tribunal responsable, con base en las consideraciones antes precisadas, no haya resuelto todos y cada uno de los motivos de inconformidad que le fueron planteados, asimismo, estima equivocados los argumentos del tribunal electoral sonorense por las siguientes razones.
Que lo estimado por la responsable en el sentido de que no puede atenderse el agravio del Partido de la Revolución Democrática, porque con ello pudieran afectarse supuestos derechos adquiridos por partidos políticos o precandidatos dado las actuaciones ya realizadas por los órganos electorales que se refutan de ilegales, es incorrecto puesto que el interés que debe protegerse, por ser superior, es el de tener autoridades confiables que den la certeza de que actuarán con apego a la legalidad e imparcialidad, y que un factor indicativo de que así será, es que dichos consejos electorales estén integrados conforme lo manda la Constitución y el Código respectivo, por lo que, de no ser de esa manera, tal situación debe corregirse aunque pudieran afectarse derechos adquiridos por terceros.
Que al referirse a las resoluciones emitidas por los consejos electorales municipales en relación con las precampañas, que pudieron generar derechos a favor de precandidatos que se afectarían en caso de que se declarara ilegal la conformación de los órganos citados, la responsable hizo consideraciones subjetivas y se basó en suposiciones, pues no se acreditó que todos los organismos electorales ya estuvieran en funciones, ni que hayan emitido determinaciones que generaran prerrogativas a un precandidato o partido político, lo que le daría la posibilidad de ponderar la magnitud del daño o beneficio que podría ocasionarse.
Que dado lo trascendental de la función que desempeñan los órganos electorales locales de organizar las elecciones, el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, estaba no sólo autorizado sino obligado a revisar que la integración de los mismos estuviera apegado a lo estatuido en la constitución y el código locales, respetando la alternancia y paridad de género y que si esto no era posible materialmente debió demostrar dicha imposibilidad.
Que el tribunal electoral local debió analizar la causa de ilegalidad que el entonces apelante hizo valer respecto de los consejos electorales, puesto que de no estar integrados con las personas idóneas, existiría la posibilidad de poner en riesgo los actos que deben realizarse en los procesos electorales.
Que la autoridad responsable se equivoca al considerar como irreparable el agravio del Partido de la Revolución Democrática, con base en que los consejeros locales ya tomaron posesión de sus cargos y se encuentran en ejercicio de sus funciones y que con ello se garantiza la certeza y continuidad en las funciones de los órganos respectivos, pues aunque así fuera, señala el enjuiciante, ello no impide que los consejeros sean removidos y se integren nuevamente los consejos municipales, porque el criterio de que la reparación de la violación puede hacerse hasta antes de la toma de protesta o posesión, únicamente aplica a órganos o funcionarios que hayan sido electos popularmente, mas no a los designados por una instancia legislativa, jurisdiccional o administrativa, ello conforme el criterio recogido en la jurisprudencia “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE”, la cual debió aplicar el tribunal local, en lugar de la que citó bajo el rubro precisado en párrafos anteriores.
Los argumentos del actor, relativos a que sí es posible la reparación del agravio no obstante encontrarse integrados y en funciones los consejos electorales municipales, son fundados.
En efecto, la responsable dejó de analizar los agravios del entonces recurrente, basándose en el hecho de que los órganos administrativos electorales ya estaban en funciones, y que ello tornaba irreparable la violación alegada, puesto que con las actuaciones realizadas o resoluciones dictadas por ellos se habrían generado derechos o prerrogativas a favor de terceros, como partidos políticos o precandidatos, los cuales podrían verse afectados en caso de que llegara a declararse ilegal la conformación de dichos consejos locales.
Las razones precisadas carecen de sustento jurídico, puesto que, como lo manifiesta el enjuiciante, por un lado, la reparación es factible aunque ya se haya realizado la toma de posesión e instalación de los órganos electorales municipales, porque se trata de órganos administrativos cuyos integrantes son designados por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, mas no producto de una elección constitucional en la que hubieran sido electos por el voto popular, en cuyo caso sí aplicaría la tesis que invocó el tribunal responsable para apoyar su razonamiento respecto a la irreparabilidad que mencionó, pero en el presente asunto se está ante una hipótesis distinta, respecto de la que esta Sala Superior ha sustentado, en la jurisprudencia que cita el enjuiciante, que es posible la reparación solicitada.
Por otro lado, en cuanto a que con las resoluciones dictadas por los órganos cuya integración se impugna, se habrían generado derechos o prerrogativas a favor de partidos políticos o precandidatos, que podrían afectarse si se declarara ilegal la conformación de los consejos locales, ello también resulta inexacto, en principio, porque parte de cuestiones de hecho que no encuentran apoyo en elemento probatorio alguno, tal como lo afirma el accionante; pero aun en el supuesto de que tales hechos realmente tuvieran un sustento objetivo, si se llegara a ordenar una nueva integración de los órganos electorales locales, atendiendo a los agravios del actor, los actos realizados por los consejos electorales actualmente en funciones, quedarían subsistentes y surtiendo sus efectos debido a que lo que se decidiera no podría tener efectos retroactivos, pues es imposible retrotraer el tiempo para que dichos actos se realizaran de manera distinta, así como tampoco sería posible la reposición de las fases del proceso electoral que ya transcurrieron en atención al principio de definitividad que lo rige.
Por las razones apuntadas, se estima fundado el agravio del actor, que ha sido objeto de análisis, lo que torna innecesario el estudio de los argumentos restantes. En consecuencia, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizará los agravios que dejó de estudiar el tribunal responsable en relación con el acuerdo 18, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sonora resolvió el recurso de revisión interpuesto por el partido ahora demandante en contra de la designación de los integrantes de los setenta y dos consejos electorales locales, y de manera particular con la parte del acuerdo que tiene que ver con los consejos electorales a que se refirió el considerando sexto de la sentencia reclamada.
Enseguida se transcribe la parte respectiva del acuerdo citado, respecto de la cual subsiste la impugnación.
“Considerando
…
V. Por otra parte, y en relación al segundo de los agravios expresados por el impugnante, comisionado del Partido de la Revolución Democrática, se considera fundado, en lo referente a que el acuerdo impugnado violenta en parte lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, en lo relativo a que:
‘En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género.’
También, resulta cierto que el artículo 98 del Código Estatal Electoral para el Estado de Sonora, señala entre las funciones que tiene el Consejo Estatal Electoral, en su fracción XVIII, la de: ‘Designar a los consejeros propietarios y suplentes de los consejos locales, conforme a lo señalado en éste código, debiendo observar los principios de paridad y alternancia de género en su integración.’
Asimismo, el dispositivo 104 del Código Electoral Estatal, dispone en su segundo párrafo: ‘En la integración de los consejos locales habrá paridad de género y en su conformación se observará el principio de alternancia de género.’
Efectivamente, de las disposiciones legales señaladas con anterioridad, se desprende la obligación que tiene el Consejo Estatal Electoral de observar el fiel cumplimiento de los principios de paridad y alternancia de género en la integración de los Consejos Locales Electorales para el proceso electoral del año de dos mil seis.
No pasa desapercibido para este organismo electoral resolutor, lo señalado en la exposición de motivos de la reforma constitucional en ley 151, de fecha dieciocho de junio de dos mil dos y que fue publicada primeramente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el veintitrés de octubre de dos mil tres y, posteriormente el quince de marzo de dos mil cuatro, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inválido el decreto que contiene dicha ley, mediante resolución emitida el día diecisiete de febrero de dos mil cuatro, publicada el veintisiete de febrero de dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación, derivada de la acción de inconstitucionalidad número 23/2003, y en donde en lo que se refiere a la paridad y a la alternancia de género, establece: ‘Por otra parte, como una forma de garantizar y generar las condiciones jurídicas idóneas para que exista igualdad entre los hombres y las mujeres en la forma que lo consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la local, se establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán, conforme a lo establecido en la propia ley fundamental y la ley electoral, la igualdad de oportunidades y la equidad entre las mujeres y los hombres en la vida política del Estado y sus municipios, a través de la postulación a cargos de elección popular en el Congreso del Estado y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En el mismo sentido, en la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género’.
Como ya se dijo con anterioridad, le asiste parcialmente la razón al recurrente, licenciado Ramón Ernesto Leyva, comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Estatal Electoral, quien en su escrito de interposición del recurso señala debidamente, los Consejos Locales que fueron integrados de manera incorrecta, por lo que se considera fundado parcialmente su segundo agravio expresado en el recurso de revisión planteado ante este organismo electoral, presentado con fecha once de febrero de dos mil seis, ya que efectivamente en virtud de que se atendió las observaciones y objeciones que los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional hicieron en observaciones en un número de ochocientas cincuenta y seis respecto a las mil setecientas sesenta y cinco solicitudes que se registraron; así como en relación a la propuesta de designación de consejeros locales, se atendieron objeciones en número de doscientas cuarenta y seis, las cuales, al ser analizadas las mismas efectivamente dejó de atenderse parcialmente lo relativo a la paridad y alternancia de género.
Por otro lado, en diecisiete municipios es materialmente imposible atender para la conformación de dichos consejos locales lo relativo a la paridad y alternancia por carecer de número suficiente de registro de aspirantes de un género, siendo los siguientes municipios de: Arivechi, Atil, Bacanora, Bacerac, Carbó, Cucurpe, Fronteras, Huásabas, Onavas, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa, Trincheras, Tubutama, Villa Hidalgo y Villa Pesqueira. No obstante lo anterior, en los municipios de Carbo, Huásabas y Onavas, se procurará respetar la alternancia por lo que respecta a los consejeros propietarios y, por lo tanto, respecto a los catorce consejos locales y consejeros integrantes de tales consejos, deben quedar conformados, tal y como se aprobó la designación definitiva de los consejeros propietarios y suplentes, en la sesión pública de siete de febrero de dos mil seis.
Asimismo, si bien en veinte municipios se cumplió con el requisito de la paridad, no así lo relativo a la alternancia, lo cual se puede subsanar con la simple reasignación de los consejeros atendiendo al sexo a fin de que se propicie la alternancia. Dichos municipios son los siguientes: Arizpe, Bacadehuachi, Bacum, Caborca, Cananea, Divisaderos, Empalme, Granados, Guaymas, Hermosillo, Imuris, Magdalena, Nacozari, Navojoa, Puerto Peñasco, San Felipe de Jesús, San Javier, Santa Ana, Yécora y Benito Juárez.
Finalmente, existen treinta y cinco consejos locales que efectivamente no se atendió la alternancia y paridad de género por lo cual debe de ordenarse la reintegración de los mismos atendiendo a su actual conformación, debiendo según sea el caso, sustituir y nombrar nuevos consejeros en los referidos treinta y cinco consejos locales, siendo éstos los que no se relacionan en los supuestos antes descritos, en donde se encuentran los veinte municipios que cumplen con la paridad de género y los diecisiete municipios, en donde es materialmente imposible atender la paridad y alternancia de género en razón de la insuficiencia de registro de aspirantes, procurando, como ya se dijo, en los municipios de Carbo, Huasabas y Onavas, respetar la alternancia por lo que respecta a los consejeros propietarios.
Por lo que en reparación del agravio se deberá dictar un nuevo acuerdo, en el que en la integración de los Consejos Locales Electorales se respeten los principios de paridad y alternancia de género, previstos en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 98, fracción XVIII y 104 del Código Electoral para el Estado de Sonora, atendiendo la situación particular de cada consejo local electoral tal y como se expone anteriormente y cumpliendo las formalidades que exige el artículo 99 del Código Electoral vigente para el Estado de Sonora.
VI. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora, 1, 3, 98, fracciones XXXIII y XLV, 326, fracción I, 327, 331, 332, 335, 336, fracción V, 338, 339, 341, 346, 350, 358, 361, 363, 364 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve el presente recurso de revisión de conformidad con los siguientes:
Puntos resolutivos
Primero. Se modifica el acuerdo de fecha siete de febrero de dos mil seis en donde se aprobó la designación de los consejeros electorales propietarios y suplentes de los setenta y dos Consejos Locales Electorales, en los términos del considerando V de la presente resolución.
…”
Por otra parte, los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de apelación, que dejaron de estudiarse en el considerando sexto de la resolución impugnada, son los siguientes:
“…
Tercero. Causa agravio el considerando V en relación con el punto resolutivo primero de la resolución que se combate, por la inexacta aplicación de los artículos 98, fracción XVIII y 104, en razón de que el Consejo Estatal Electoral, sólo hace comentarios genéricos que de ninguna manera son efectivos o idóneos para justificar su ilegal actuación en la integración de los consejos locales electorales en razón de que nada más señala “es materialmente imposible atender para la confirmación de dichos consejos locales lo relativo a la paridad y alternancia por carecer de número suficiente de registro de aspirantes de un género” sin acreditar de ninguna manera que efectivamente no se inscribieron el número de aspirantes suficientes de un género, cuál de los dos, cuántos se inscribieron, cuántos no cumplieron con los requisitos, para así tener la certeza de que efectivamente fue materialmente imposible conformarlos como lo dispone la Constitución local y el código de la materia.
Además de que dicha aseveración resulta falsa por lo siguiente: enseguida se hace una relación de los municipios que son materialmente posible integrarlos con paridad y alternancia de género, tal y como lo disponen los preceptos violados 22 constitucional y 104 del Código Electoral.
ARIVECHI. Causa agravio porque el Consejo Estatal Electoral, falta a la verdad al señalar que es materialmente imposible observar la paridad y alternancia por insuficiencia de registro de aspirantes, porque existe un suplente hombre, el cual sin duda pasaría a ocupar un lugar de propietario (alternancia) y una mujer propietaria pasaría a suplente, debiendo el Consejo Estatal Electoral, tomarles protesta nuevamente al suplente como propietario y viceversa. (Por estar en una nueva situación o estatus jurídico).
Además, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación, porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
ÁTIL. Causa agravio porque el Consejo Estatal Electoral, falta a la verdad, al señalar que es materialmente imposible observar la paridad y alternancia por insuficiencia de registro de aspirantes, porque existe un suplente hombre, el cual sin duda pasaría a ocupar un lugar de propietario (alternancia) y una mujer propietaria pasaría a suplente, teniendo que el Consejo Estatal Electoral, tomarles protesta al suplente como propietario y viceversa. (Por estar en una nueva situación o estatus jurídico).
Además, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
BACANORA. Causa agravio porque el Consejo Estatal Electoral, falta a la verdad, al señalar que es materialmente imposible observar la paridad y alternancia por insuficiencia de registro de aspirantes de un género, pero existe un suplente hombre, el cual sin duda pasaría a ocupar un lugar de propietario (alternancia) y una mujer propietaria pasaría a suplente, teniendo que el Consejo Estatal Electoral, tomarles protesta al suplente como propietario y viceversa. (Por estar en una nueva situación o estatus jurídico).
Además, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral, la imposibilidad material que afirma existió.
BACERAC. Causa agravio porque el Consejo Estatal Electoral, falta a la verdad al señalar que es materialmente imposible observar la paridad y alternancia por insuficiencia de registro de aspirantes de un género, pero existe un suplente hombre, el cual sin duda pasaría a ocupar un lugar de propietario (alternancia) y una mujer propietaria pasaría a suplente, teniendo que el Código Estatal Electoral, tomarles protesta al suplente como propietario y viceversa. (Por estar en una nueva situación o estatus jurídico).
Además, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
CUCURPE. Falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
FRONTERAS. Causa agravio porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos. Además, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
OQUITOA. Causa agravio porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
SAN MIGUEL DE HORCASITAS. Causa agravio porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
SANTA CRUZ. Causa agravio porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió. (Ojo cambiar número de hombres).
SOYOPA. Causa agravio porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a qué género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
TUBUTAMA. Causa agravio porque el Consejo Estatal Electoral falta a la verdad al señalar que es materialmente imposible observar la paridad y alternancia por insuficiencia de registro de aspirantes, pero existe un suplente hombre, el cual sin duda pasaría a ocupar un lugar de propietario (alternancia) y una mujer propietaria pasaría a suplente, teniendo que el Código Estatal Electoral tomarles protesta al suplente como propietario y viceversa. (Por estar en una nueva situación o estatus jurídico), porque sí existe la posibilidad material de observar el principio de alternancia, ya que por lo menos existen dos hombres inscritos, se violenta el principio de certeza por la falta de motivación porque el Consejo Estatal Electoral, no señala cuántos se registraron, ni a que género pertenecen, para que se demuestre fehacientemente por parte del Consejo Estatal Electoral la imposibilidad material que afirma existió.
…
(De los siguientes municipios no se transcriben los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, pues no se analizarán debido a que fueron motivo de estudio y resolución en partes de la determinación controvertida que no fueron impugnadas en este juicio).
Huasabas…
Arizpe...
Bacadehuachi…
Cananea...
Granados…
Imuris…
Magdalena…
Puerto Peñasco…
Hermosillo…
Cajeme…
San Javier…
Santa Ana…
Benito Juárez…
Bacum…
Caborca…
Estos son actos que no dan certeza en el actuar de la responsable pues, primero que señala que de mil setecientas sesenta y cinco solicitudes, mil setecientas sesenta y cinco cumplieron con los requisitos y extremos que establece el Código entre el dieciocho y veintiuno de enero de dos mil seis.
Luego señala que los partidos: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, presentamos (sic) ochocientas cincuenta y seis “observaciones” para después señalar que de la lista presentada el veinticinco de enero de dos mil seis, los partidos: Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional formularon objeciones (ojo no dice cuántos) sumando un total de doscientas cuarenta y seis objeciones (están incluidas las ochocientas cincuenta y seis anteriores) tampoco dicen cuántas resultaron procedentes y cuántos no, suponiendo que el total de procedentes fueron las doscientos cuarenta y seis, entonces mil setecientos sesenta y cinco menos doscientos sesenta y cuatro (sic) igual mil quinientos uno, que efectiva y fehacientemente cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por la convocatoria y Código Electoral y no los mil setecientos sesenta y cinco, que en la resolución se señala que cumplen con lo mismo, por lo que definitivamente resultaba determinante que se hubiera especificado por cada consejo local el número de solicitantes, su género, si fueron objetados y eliminados como aspirantes, etc. para tener la certeza de la integración correcta de los consejos locales lo cual no aconteció”.
De la trascripción anterior se observa que el actor se queja esencialmente de que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al resolver el recurso de revisión interpuesto por el ahora demandante, violentó el principio de certeza por falta de motivación, ya que determinó que respecto de los municipios Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama, existía imposibilidad material para acatar los principios de paridad y alternancia de género en la integración de los consejos electorales locales porque fue insuficiente el número de aspirantes de un género, sin que en la resolución respectiva se especificara cuántos aspirantes se registraron y su género para tener la seguridad de que efectivamente no podían observarse los principios citados y previstos en los artículos 22 de la Constitución local, 98, fracción XVIII, y 104 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Luego, respecto de los municipios mencionados en el párrafo anterior, el Partido de la Revolución Democrática señala cómo, en su concepto, pueden hacerse efectivas la paridad y alternancia de género en la conformación de los consejos municipales, tomando como base los integrantes designados en los mismos.
En esa tesitura, es necesario precisar el contenido de los preceptos que regulan el procedimiento de integración de los consejos electorales municipales, cuyas partes conducentes son:
“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA.
…
Art. 22.
…
En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género.
…
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA.
Artículo 98. Son funciones del Consejo Estatal:
…
XVIII. Designar a los consejeros propietarios y suplentes de los Consejos Locales, conforme a lo señalado en este Código, debiendo observar los principios de paridad y alternancia de género en su integración;
…
Artículo 104. Los Consejos Locales se integrarán por cinco consejeros propietarios con voz y voto, quienes deberán elegir a su presidente previamente a la instalación formal del organismo, de entre los propios consejeros; y por tres consejeros suplentes comunes, quienes suplirán indistintamente las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, designados en los términos de este Código. Concurrirán a las sesiones de dichos consejos, con derecho a voz, un comisionado, propietario y suplente, de cada uno de los partidos, alianzas, coaliciones o candidatos independientes, en su caso.
En la integración de los Consejos Locales habrá paridad de género y en su conformación se observará el principio de alternancia de género.
Habrá un secretario, nombrado por el Consejo Estatal a propuesta del presidente del Consejo Local respectivo, el cual tendrá derecho a voz en las sesiones.
Los consejeros recibirán la retribución señalada en el presupuesto de egresos del Consejo Estatal”.
Precisado lo anterior, se tiene que es inatendible lo alegado por el actor en relación a que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, violentó el principio de certeza por falta de motivación al no señalar en el acuerdo 18, el número de aspirantes que se registraron y su género, datos que el partido enjuiciante considera determinantes para probar que era materialmente imposible dar cumplimiento cabal a los principios de paridad y alternancia de género, establecidos en los artículos transcritos, en los consejos electorales de los municipios que se han venido citando.
Lo anterior es así, porque el único perjuicio que lo anterior podría ocasionarle al instituto político actor, es que éste desconociera los datos relacionados al número y género de los aspirantes para consejeros electorales de los once municipios en cuestión y que dichos antecedentes le fueran indispensables para valorar si existía realmente la imposibilidad material de que se ha venido hablando, así como para evaluar si la designación de los integrantes de los órganos municipales respectivos realizada por el Consejo Estatal era la correcta o no; sin embargo, la afectación que pudo generarle al Partido de la Revolución Democrática, que en el acuerdo 18 no se precisaran los detalles aludidos, no se actualizó, pues éste en todo momento tuvo a su alcance los elementos necesarios para orientar su criterio al respecto.
En efecto, para tener la certeza de que no era materialmente factible que los órganos electorales municipales se conformaran siguiendo el principio de paridad de género porque los aspirantes que se registraron eran insuficientes de uno u otro género, el enjuiciante pudo constatar dicha circunstancia con la simple revisión de la lista de aspirantes a consejeros locales de los municipios respectivos en la que se advertía el número de los registrados y el sexo al que pertenecían cada uno, documento que fue proporcionado, por la autoridad administrativa electoral, a cada uno de los comisionados de los partidos políticos en sesión pública de diecisiete de diciembre del año pasado, en la que estuvo presente el comisionado del partido actor, como se desprende de lo apreciado por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, en la página doce de la resolución recaída al recurso de revisión correspondiente, lo cual debe tenerse como cierto, pues no hay controversia al respecto por el Partido de la Revolución Democrática, quien además, en la cadena impugnativa que recorrió nunca alegó el desconocimiento de dicha lista; por el contrario, en su escrito de apelación se refiere a las “listas de aspirantes” y a las objeciones que con base en las mismas podían, en su concepto, presentarse o no.
Así pues, el actor tuvo la posibilidad de confrontar los datos de la integración de los consejos electorales realizada por el órgano electoral estatal el siete de febrero de este año y confirmada mediante el acuerdo 18, con la lista de aspirantes respectiva y, de ahí constatar si el número de aspirantes de un determinado sexo era o no suficiente para que hubiera paridad y alternancia de género en la conformación de los órganos aludidos; asimismo, con ello estuvo en aptitud de inconformarse si estimaba que de las listas de aspirantes se advertía que sí había el número suficiente de ellos para integrar los consejos electorales apegados a los principios de paridad y alternancia de género, y si no lo hizo, tal situación es atribuible sólo a dicho partido político.
Por las razones apuntadas, el hecho de que el Consejo Estatal Electoral no haya precisado datos como el número de aspirantes a consejeros electorales, ni su género, en nada causó perjuicio al partido actor, como ya quedó evidenciado.
A continuación se analizará lo señalado por el demandante en relación a que en los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac, Cucurpe, Fronteras, Oquitoa, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Soyopa y Tubutama, se puede dar cumplimiento a los principios establecidos en los artículos 22 de la Constitución local, 98, fracción XVIII y 104 del Código electoral sonorense, realizando movimientos o cambios entre los mismos integrantes de los consejos municipales que fueron designados por el Consejo Estatal Electoral de Sonora el siete de febrero del año en curso.
Por lo que ve al aserto en el que sostiene que en los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac y Tubutama, se puede cumplir con el principio de paridad de género, dicha manifestación deviene inatendible al tratarse de una expresión genérica que no encuentra sustento en algún argumento del Partido de la Revolución Democrática, pues los razonamientos que expone para proponer una modificación en la integración de los consejos electorales de esos municipios se limitan a indicar, de manera similar, que existe un suplente hombre que pasaría a ser propietario y que una mujer que tiene este carácter, pasaría a suplente, de ahí que tales argumentos como el propio recurrente lo indica, únicamente servirían para hacer efectiva la alternancia de géneros; habida cuenta que una vez integrados los órganos citados, si no hubo igualdad en el número de mujeres y hombres que lo conforman, ello podría subsanarse solamente sustituyendo a algunos consejeros o consejeras por otras personas tomadas de la lista de aspirantes, siempre que fueran género distinto al que hizo falta, de lo cual nada dice el partido referido en los agravios bajo examen; de ahí lo inatendible de su alegato.
El enjuiciante, pretende también, en otra parte de sus motivos de disenso, una modificación en el orden en que fueron designados los consejeros electorales, en los municipios que se precisarán, con el objeto de que se cumpla el principio de alternancia de géneros correspondiente.
En relación con lo anterior, del análisis de las normas jurídicas que regulan la integración de los consejos electorales en el Estado de Sonora, mismas que quedaron transcritas, se advierte que, exigen la observancia del principio de alternancia de género.
El Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, indica entre las acepciones del vocablo “alternar”, que para el caso es aplicable, la de “…2. tr. Distribuir algo entre personas o cosas que se turnan sucesivamente.”, dicho significado vinculado al principio de que se trata, nos lleva a concluir que debe entenderse, que en la conformación de los consejos municipales electorales se distribuirán los nombramientos de consejeros entre hombres y mujeres, pero por turno, primero de un género y luego de otro, sucediéndose uno al otro.
La finalidad del establecimiento del principio de alternancia de géneros en la integración de órganos electorales como los que se trata es darle participación al hombre y a la mujer en condiciones de igualdad de oportunidades para acceder a los cargos de consejeros electorales y puedan ejercer, unos y otras, las funciones inherentes a la organización y desarrollo de los procesos electorales colaborando en la vida democrática del país.
También es de tenerse en cuenta que, en virtud de que el número de consejeros, tanto propietarios como suplentes fijados para integrar los consejos locales son números impares (5 propietarios y 3 suplentes), ello conlleva a que siempre, en una y otra categoría, haya disparidad en cuanto al género, lo cual no se considera una falta de alternancia, sino que es consecuencia lógica e inevitable por la forma en que está construido legalmente el sistema de designación de los consejeros.
Con base en lo anterior, a continuación se analizará la integración de los consejos electorales respecto de los que el actor se inconforma por considerar que no se cumple el principio de alternancia que se ha venido mencionando.
ARIVECHI. La integración actual es la siguiente:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Betina García Trujillo | Propietario | M |
Maria Cristina Amado Pérez | Propietario | M |
Guadalupe Lara Guiriza | Propietario | M |
Luz Elena Lugo Martínez | Propietario | M |
Judith Leticia Rivera Molina | Propietario | M |
Abel Esteban Badachi Martínez | Suplente | H |
Lucila Barrios Enríquez | Suplente | M |
Berenice García Martínez | Suplente | M |
Señala el actor que el hombre que fue registrado como suplente, Abel Esteban Badachi Martínez, debe ocupar el lugar de propietario en vez de una de las mujeres que fueron designadas con tal carácter.
Tal aserto es fundado, porque para que haya alternancia no es suficiente que en la integración referida tomada como un todo –propietarios y suplentes–, haya una persona del sexo masculino, sino que se requiere que tal alternancia se dé a partir de la designación o integración de propietarios, con la finalidad de que se cumpla el objetivo propio de la alternancia, dado que, es un hecho evidente que, las facultades de un órgano colegiado son ejercidas ordinariamente por quienes han sido designados como sus miembros propietarios y sólo en casos extraordinarios son los suplentes los que llegan a ejercer tales funciones de mando u organización, por lo que, en el caso concreto, el hecho de que Abel Esteban Badachi como único integrante masculino del consejo electoral de Arivechi, se encuentre ubicado como suplente, va contra la finalidad de la norma, y de continuar ocupando el lugar de suplente, estaría alejado de la posibilidad real de participar en representación de su género en las actividades relativas a la preparación y desarrollo del proceso electivo.
Además, de susbsistir la integración actual del órgano en estudio, la representatividad del género masculino en la calidad de “propietarios” sería del 0%, ya que los cinco (5) sitios con esa calidad están ocupados por mujeres, por lo que, con la modificación solicitada por el actor, surge la posibilidad de mayor representatividad para los hombres en calidad de propietarios, pues al haber cuatro (4) mujeres y un (1) hombre ubicados en esa circunstancia la composición sería de 80% del sexo femenino y 20% del sexo masculino.
Con base en lo anterior, es que procede que Abel Esteban Badachi Martínez sea removido como consejero suplente y nombrado como propietario en lugar de alguna de las mujeres que ocupan dicho sitio, la que deberá nombrarse como suplente en la vacante que deja el citado Abel Esteban. Con este cambio el órgano de que se trata quedaría integrado por cinco (5) consejeros propietarios, uno de ellos hombre, y tres (3) suplentes, todas mujeres.
En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de cumplimentar lo anterior.
ÁTIL. El consejo electoral de este municipio se encuentra conformado de la siguiente manera:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Carmen Guadalupe Muñoz Celaya | Propietario | M |
Claudia Celaya Limón | Propietario | M |
Carlos Armando Escobar Medrano | Propietario | H |
Melissa Robles Celaya | Propietario | M |
Maria Erenia Urías González | Propietario | M |
Jaudel Celaya Gortari | Suplente | H |
Sonia Ortiz Rodríguez | Suplente | M |
Marcela Magda Urías Celaya | Suplente | M |
El actor aduce que Jaudel Celaya Gortari (hombre) registrado como suplente, debe ubicarse como propietario en vez de una de las mujeres que fueron designadas con tal carácter.
Lo alegado por el enjuiciante es fundado, porque no obstante que en la actual integración hay un (1) hombre como propietario (Carlos Armando Escobar Medrano), éste sólo representa el 20% de las personas que ostentan dicho carácter, en oposición al 80% restante que está conformado por cuatro (4) mujeres, así en la especie, debió considerarse a Jaudel Celaya para ser propietario, porque como quedó precisado en párrafos precedentes, la regla de la alternancia de géneros atiende a la distribución por turnos sucesivos, entre hombres y mujeres de los cargos de que se trata, a partir de la designación de los propietarios, con la finalidad de que se cumpla el objetivo propio de la alternancia, entonces si hay 5 sitios para propietarios lo lógico es que por lo menos dos de ellos sean ocupados por varones, cuando el número de ellos lo permita.
Asimismo, si Jaudel Celaya Gortari es nombrado propietario en lugar de una de las cuatro (4) mujeres que actualmente lo son, ello equilibraría la desproporción que prevalece en los nombramientos respectivos, con lo que la composición del órgano por cuanto ve a los consejeros propietarios quedaría con 60% mujeres tres (3) y 40% hombres dos (2).
Debe tenerse presente también que para que haya alternancia no es suficiente que en la integración del órgano referido Carlos Armando Escobar Medrano ostente el carácter de propietario, puesto que el hecho de que Jaudel Celaya se ubique como suplente, dado que con ello se incumple la finalidad del principio de alternancia, porque como ya se dijo, las facultades de un órgano colegiado son ejercidas ordinariamente por quienes han sido designados como sus miembros propietarios y sólo en casos extraordinarios son los suplentes los que llegan a ejercer tales funciones de mando u organización, por lo que, en el caso concreto, el citado Celaya Gortari de seguir como suplente, estaría alejado de la posibilidad real de participar en representación de su género en las actividades propias del consejo electoral de Átil.
Por las razones que anteceden, procede remover a Jaudel Celaya Gortari como consejero suplente y nombrarlo como propietario en lugar de alguna de las mujeres que ocupan dicho sitio, la que deberá nombrarse como suplente en el sitio que deja el citado ciudadano.
En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de cumplimentar lo anterior.
BACANORA. La integración actual del consejo electoral municipal es como sigue:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Luz Aída Lugo Meneses | Propietario | M |
Martha Obdulia Córdova López | Propietario | M |
Margarita Coronado Córdova | Propietario | M |
Rosa Martha Coronado Meneses | Propietario | M |
Cruz López Jiménez | Propietario | H |
Carlos Leyva Jiménez | Suplente | H |
José Humberto Ruiz Alvarado | Suplente | H |
Elvia Valenzuela López | Suplente | M |
Alega el actor que hay un hombre que fue registrado como suplente, el cual debe ocupar el lugar de propietario en vez de una de las mujeres que fueron designadas con tal carácter.
Cabe aclarar que, aunque el actor precisa que hay una persona del sexo masculino registrado como consejero suplente, de la integración del órgano respectivo se advierte que son dos (2) personas las que tienen dicha calidad, Carlos Leyva Jiménez y José Humberto Ruiz Alvarado.
Le asiste razón al partido actor, pues no obstante que en la lista de integrantes del consejo municipal de Bacanora se observa que hay tres (3) personas del sexo masculino, únicamente una de ellas fue contemplada para formar parte de dicho órgano como consejero propietario, lo cual evidentemente va en contra del principio de alternancia de géneros atinente, porque éste debe entenderse referido a la distribución por turnos sucesivos, entre hombres y mujeres de los cargos de que se trata, así como que dicha distibución se dé a partir de la designación o integración de propietarios, con la finalidad de que se cumpla el objetivo propio de la alternancia, entonces si hay cinco (5) sitios para propietarios lo lógico es que por lo menos dos (2) de ellos sean ocupados por varones, cuando el número de ellos así lo permita, como es el presente caso en que hay tres (3) hombres de los cuáles por lo menos dos (2) debieron ser nombrados consejeros propietarios, para que estuvieran en posibilidad real de ejercer las funciones de organización que corresponden al órgano del que forman parte.
De igual manera, de susbsistir la integración actual del órgano en estudio, la representatividad del género masculino como “consejeros propietarios” sería del 20%, ya que cuatro (4) de los sitios con esa calidad están ocupados por mujeres, por lo que, con la modificación solicitada por el actor, habría mayor representatividad para los hombres en calidad de propietarios, pues al haber tres (3) mujeres y dos (2) hombres ubicados en esa circunstancia la composición sería de 60% del sexo femenino y 40% del sexo masculino.
En consecuencia, procede que Carlos Leyva Jiménez o José Humberto Ruiz Alvarado, uno u otro, sea removido como consejero suplente y nombrado como propietario en lugar de alguna de las mujeres que ocupan dicho sitio, la que deberá nombrarse como suplente en la vacante que deja el que sea nombrado propietario.
En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de cumplimentar lo anterior.
BACERAC. El consejo electoral de este municipio se encuentra conformado de la siguiente manera:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
María Guadalupe Enríquez Cuevas | Propietario | M |
Luz María Enríquez Loreto | Propietario | M |
María del Rosario Gámez Sánchez | Propietario | M |
María Magdalena Ibarra Brena | Propietario | M |
Francisco Lorenzo Lozanía Ruiz | Propietario | H |
Oneida Meredith Arvizu Miranda | Suplente | M |
Oscar Franco Cabrera | Suplente | H |
María Teresa Galaz Quiroz | Suplente | M |
El actor aduce que Oscar Franco Cabrera (hombre) registrado como suplente, debe ubicarse como propietario en vez de una de las mujeres que fueron designadas con tal carácter.
Le asiste razón al Partido de la Revolución Democrática en lo anterior, puesto que no obstante que en la actual integración hay un hombre como propietario (Francisco Lorenzo Lozanía Ruiz), éste sólo representa el 20% de las personas que ostentan dicho carácter, en oposición al 80% restante que está conformado por cuatro mujeres, así en la especie, debió considerarse a Oscar Franco Cabrera para ser propietario, porque como quedó precisado en párrafos precedentes, la regla de la alternancia de géneros atiende a la distribución por turnos sucesivos, entre hombres y mujeres de los cargos de que se trata, la cual debe darse a partir de la designación o integración de los consejeros propietarios, con la finalidad de que se cumpla el objetivo propio de la alternancia, entonces si hay cinco (5) sitios para propietarios lo lógico es que por lo menos dos de ellos sean ocupados por varones, cuando su número lo permita.
Asimismo, si Oscar Franco Cabrera es nombrado propietario en lugar de una de las cuatro (4) mujeres que actualmente lo son, ello equilibraría la desproporción que prevalece en los nombramientos respectivos, con lo que la composición del órgano por cuanto ve a los consejeros propietarios quedaría con 60% mujeres, tres (3) y 40% hombres, dos (2).
Debe tenerse presente también que para que haya alternancia no es suficiente que en la integración del órgano referido, Francisco Lorenzo Lozanía Ruiz ostente el carácter de propietario, puesto que el hecho de que Oscar Franco se ubique como suplente, va en contra de la finalidad que busca el principio de alternancia, dado que, como ya se dijo, las facultades de un órgano colegiado son ejercidas ordinariamente por quienes han sido designados como sus miembros propietarios y sólo en casos extraordinarios son los suplentes los que llegan a ejercer tales funciones de mando u organización, por lo que, en el caso concreto, el citado Oscar Franco de seguir como suplente, las posibilidades reales de participación en representación de su género en las actividades propias del consejo electoral serían escasas.
Por lo anterior, procede remover a Oscar Franco Cabrera como consejero suplente y nombrarlo como propietario en lugar de alguna de las mujeres que ocupan dicho sitio, la que deberá nombrarse como suplente en el lugar que deja el citado ciudadano.
En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de cumplimentar lo anterior.
CUCURPE. Respecto de este municipio el Partido de la Revolución Democrática no alegó falta de alternancia en el género del consejo respectivo.
FRONTERAS, OQUITOA Y SAN MIGUEL DE HORCASITAS. La integración actual de los consejos electorales de estos municipios es la siguiente:
FRONTERAS | ||
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Marcia Margarita Vargas Urquijo | Propietario | M |
María Elena Arreola Ruiz | Propietario | M |
Ivette Lorena Ibarra Benítez | Propietario | M |
Francisco Javier Portela Martínez | Propietario | H |
Francisco Santillanez Luzania | Propietario | H |
Edna Edith Juárez Gámez | Suplente | M |
Viridiana Macías Sánchez | Suplente | M |
Angélica Marina Torres Cota | Suplente | M |
OQUITOA | ||
Blanca Isela Chaira Reina | Propietario | M |
Jorge Chaira Ortiz | Propietario | H |
Neil Armstrong Córdova Figueroa | Propietario | H |
María Guadalupe Ortiz Figueroa | Propietario | M |
Cecilia Guadalupe Quihuis Limón | Propietario | M |
María Gracia Delgado Figueroa | Suplente | M |
María Guadalupe Ortiz Ortiz | Suplente | M |
María Elena Treviño Guerrero | Suplente | M |
SAN MIGUEL DE HORCASITAS | ||
Yolanda Ibarra Pino | Propietario | M |
Domingo Álvarez Peralta | Propietario | H |
Jose Noé Barragán Ramírez | Propietario | H |
Guadalupe Gallardo Contreras | Propietario | M |
María del Socorro Padilla Pallanez | Propietario | M |
Guadalupe Argelia Badilla Cáñez | Suplente | M |
Cruz Elena Barragán Barragán | Suplente | M |
María Armida Valdez Cáñez | Suplente | M |
El Partido de la Revolución Democrática arguye que no se cumplió con el principio de alternancia al conformar los consejos de los municipios cuya integración ha sido transcrita.
Es infundada la manifestación del instituto político actor, porque no dice en que basa su apreciación, sólo señala que hay dos hombres inscritos o registrados en cada consejo, pero no indica en qué sitio podrían ubicarse para que existiera la alternancia que dice no hay, además que del análisis que esta Sala realizó respecto de la integración respectiva advierte que la alternancia está dada desde el momento en que los únicos dos hombres que forman parte de los consejos citados fueron nombrados como propietarios, cuestión distinta sería que ninguno o sólo uno de ellos hubiera sido designado con tal carácter, lo que en la especie no acontece, de ahí que el enjuiciante no tenga la razón.
SANTA CRUZ. El consejo electoral del municipio en cita se conforma de la siguiente manera:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Martha Teresa Bustamante Bueras | Propietario | M |
Carmen Consuelo Bernal Saavedra | Propietario | M |
Iván Domínguez Rendón | Propietario | H |
Manuel Merino Rodríguez | Propietario | H |
Ileana Yadira Montoya Rosales | Propietario | M |
Elba Yolanda Domínguez De la Rosa | Suplente | M |
Marcelino Nelloy Vargas | Suplente | H |
Paola Beatriz Sáinz Flores | Suplente | M |
El enjuiciante aduce falta de alternancia en la integración del órgano municipal anterior, alegación que es infundada ya que, no precisa en que funda su manifestación, sólo señala que hay dos hombres como integrantes de dicho consejo, lo que además es inexacto porque en realidad son tres las personas del sexo masculino que forman parte de tal órgano, asimismo, el actor no indica en qué sitio podrían ubicarse para que se diera la alternancia que dice no existe, además que del análisis de la integración antes transcrita se observa claramente que el principio referido se cumple desde el momento en que dos de los tres hombres que integran el consejo respectivo ocupan el cargo de consejeros propietarios y sólo uno tiene el carácter de suplente, con lo que el consejo electoral de Santa Cruz se integra con 5 consejeros propietarios, dos hombres y tres mujeres, y 3 suplentes, dos hombres y una mujer.
SOYOPA. El consejo electoral de este municipio está integrado por:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Alejandro Ortega Jiménez | Propietario | H |
Uvaldo Coronado Ortega | Propietario | H |
Dora Elia Delgado Ortiz | Propietario | M |
Rolando Moreno Jiménez | Propietario | H |
Gladis Sughey Rivas González | Propietario | M |
Cornelio Luna Palafox | Suplente | H |
Gloria Moreno Acedo | Suplente | M |
Francisco Javier Moreno Bringas | Suplente | H |
El accionante se queja de que en la conformación del órgano referido no se respeta el principio de alternancia, lo cual es falso, dado que, por un lado, para sustentar su afirmación el partido político se limita a señalar que “existen dos hombres inscritos” expresión que por sí misma es insuficiente para ilustrar por qué considera que ello genera falta de alternancia en el género, además de que ese dato resulta inexacto, pues de la revisión del cuadro que antecede se advierte con claridad que no son dos, sino cinco los hombres que forman parte del consejo electoral en cuestión, de los cuales tres se ubican como consejeros propietarios y los dos restantes como consejeros suplentes, así se tiene que hay dos mujeres que ocupan los cargos como propietarias y una como suplente.
Debe tenerse en cuenta que, toda vez que el número de consejeros, tanto propietarios como suplentes que deben integrar los consejos locales son números impares, ello conlleva a que siempre en una y otra categoría haya disparidad en cuanto al género, como en el presente caso, en que como propietarios son mayoría los hombres, o como en el caso del consejo electoral de Santa Cruz en que la mayoría de los integrantes propietarios son mujeres, lo cual no se considera una falta de alternancia, sino que es consecuencia lógica e inevitable por la forma en que está construido legalmente el sistema de designación de los consejeros.
Por las razones precisadas se estima infundado lo manifestado por el demandante.
TUBUTAMA. El consejo electoral de este municipio se encuentra conformado de la siguiente manera:
Nombre | Cargo | Mujer/Hombre |
Lucrecia Ortiz Gastelum | Propietario | M |
María Luz Hopkins Camargo | Propietario | M |
Perla Noemí León Suárez | Propietario | M |
Yesenia Enedina León Suárez | Propietario | M |
Claudia Ortiz Corella | Propietario | M |
Rodrigo Contreras | Suplente | H |
Yasmín Elizabeth Caballero Martínez | Suplente | M |
Elizabeth Martínez Urías | Suplente | M |
El actor aduce que Rodrigo Contreras (hombre) registrado como suplente, debe ubicarse como propietario en vez de una de las mujeres que fueron designadas con tal carácter.
Tal aserto es fundado, porque para que haya alternancia no es suficiente que en la integración referida tomada como un todo –propietarios y suplentes– haya una persona del sexo masculino, sino que se requiere que tal alternancia se dé a partir de la designación o integración de los propietarios, con la finalidad de que se cumpla el objetivo propio de la alternancia, dado que, es un hecho evidente que, las facultades de un órgano colegiado son ejercidas ordinariamente por quienes han sido designados como sus miembros propietarios y, sólo en casos extraordinarios, son los suplentes los que llegan a ejercer tales funciones de mando u organización, por lo que, en el caso concreto, el hecho de que Rodrigo Contreras, se encuentre ubicado como suplente, va contra la finalidad de la norma, y de seguir ostentando ese carácter, estaría alejado de la posibilidad real de participar en representación de su género en las actividades relativas a la preparación y desarrollo del proceso electivo.
Debe tomarse también en cuenta que, de susbsistir la integración actual del órgano en estudio, la representatividad del género masculino en la calidad de “consejeros propietarios” sería del 0%, ya que los cinco (5) sitios con esa calidad están ocupados por mujeres, por lo que, con la modificación solicitada por el actor, surge la posibilidad de mayor representatividad para los hombres la calidad aludida, pues al haber cuatro (4) mujeres y un (1) hombre ubicados en esa circunstancia la composición sería de 80% del sexo femenino y 20% del sexo masculino.
En esa virtud, para optimizar el principio de alternancia de géneros en la conformación del Consejo Electoral de Tubutama, procede remover a Rodrigo Contreras como consejero suplente y nombrarlo como propietario en lugar de alguna de las mujeres que ocupan dicho sitio, la que deberá nombrarse como suplente en lugar del citado ciudadano.
En consecuencia, ha lugar a ordenar al Consejo Estatal Electoral de Sonora que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a fin de cumplimentar lo anterior.
Con base en las consideraciones que preceden, procede revocar la resolución emitida, el veintiocho de marzo de este año, en el recurso de apelación RA-SP-05/2006, por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, únicamente en lo que fue materia de impugnación.
Asimismo, ha lugar a modificar el acuerdo número 18, mediante el cual el Consejo Estatal Electoral de Sonora resolvió el recurso de revisión RR-02/2006, igualmente procede ordenar al citado Consejo Estatal que tome las medidas necesarias para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, dé cumplimiento a los cambios precisados en los párrafos precedentes respecto de los consejos electorales de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac y Tubutama. Una vez realizado lo anterior, en las siguientes veinticuatro horas, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.
Por cuanto ve a las actuaciones y resoluciones emitidas por los consejos electorales de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac y Tubutama, desde la fecha de instalación y hasta el cumplimiento de la presente ejecutoria, las mismas deberán quedar intocadas y, por tanto subsistentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veintiocho de marzo de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de apelación identificado con el expediente RA-SP-05/2006, exclusivamente en lo que fue materia de impugnación.
SEGUNDO. Se modifica el acuerdo 18 emitido por el Consejo Estatal Electoral de Sonora para resolver el recurso de revisión RR-02/2006.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sonora que tome las medidas necesarias para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, dé cumplimiento a las modificaciones precisadas en el considerando quinto de esta ejecutoria, respecto de los consejos electorales de los municipios de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac y Tubutama. Una vez realizado lo anterior, en las siguientes veinticuatro horas, deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento respectivo.
CUARTO. Quedan intocadas y, por tanto subsistentes, las actuaciones y resoluciones emitidas por los consejos electorales de Arivechi, Átil, Bacanora, Bacerac y Tubutama, desde la fecha de instalación y hasta el cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en autos; por oficio y por fax, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora, así como al Consejo Estatal Electoral de dicha Entidad Federativa, acompañándoles copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA. |