TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Ciudad de México, a primero de junio de dos mil dieciséis
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-211/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del licenciado Ángel Espinoza Ponce, en su carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-064/2016; y,
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- Del escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden, en esencia, los siguientes antecedentes:
1.- Inicio del proceso electoral.- El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el Estado de Tlaxcala.
2.- Denuncia.- El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, Ángel Esplinoza Ponce, representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, presentó denuncia ante la Comisión de Quejas y Denuncias del indicado órgano administrativo electoral local, en contra de Adriana Dávila Fernández, candidata a Gobernadora de dicha entidad federativa así como en contra del Partido Acción Nacional, por la presunta utilización de símbolos religiosos así como de expresiones o alusiones en su propaganda electoral. De manera que acordó formar el expediente del procedimiento especial sancionador identificado con la clave CQD/PEPRICG019/2016.
3.- Admisión de la denuncia.- El primero de mayo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones admitió a trámite el indicado expediente, señalando día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
4.- Cierre de periodo de instrucción.- El cinco de mayo del año en curso, el indicado órgano administrativo electoral local declaró cerrado el periodo de instrucción y ordenó remitir el expediente en cuestión, al Tribunal Electoral de Tlaxcala quien lo radicó la clave TET-PES-064/2016.
II.- Acto impugnado.- Lo constituye la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-064/2016.
Dicha resolución fue notificada al partido político actor el trece de mayo del presente año.
III.- Juicio de revisión constitucional electoral.- Inconforme con lo anterior, el diecisiete de mayo último, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Ángel Espinoza Ponce, en su caracter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, promovió demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
IV.- Remisión a Sala Regional.- Mediante oficio TET-SA-0017/2016, de diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del indicado órgano jurisdiccional electoral local, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México, el medio de impugnación en comento, así como la demás documentación que estimó pertinente, mismo que fue radicada en el Cuaderno de Antecedentes 77/2016.
V.- Planteamiento de competencia.- El dieciocho de mayo del presente año, el Magistrado Presidente de la indicada Sala Regional emitió un acuerdo mediante el cual ordenó remitir a esta Sala Superior el señalado Cuaderno de Antecedentes, así como la documentación atinente a efecto de que se determinara lo conducente respecto del planteamiento de competencia formulado.
VI.-Trámite y sustanciación.- a) Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-211/2016, con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el actor y dispuso turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4306/16, de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
c) Durante la tramitación del medio de referencia, compareció con el carácter de tercero interesado, el Partido Acción Nacional, por conducto de Juan Carlos Texis Aguilar, en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
d) En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, en el que el partido político actor cuestiona la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-064/2016, el cual guarda relación con hechos que presumiblemente constituyen infracciones en materia electoral, relacionados con la próxima jornada electoral a celebrarse en dicha entidad federativa, en la que se elegirá, entre otros, al Gobernador Constitucional de ese Estado.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
1.- Forma.- En la demanda consta la denominación del partido político actor, su domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para oírlas y recibirlas en su nombre; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan hechos en que se basa la impugnación y conceptos de agravio. Finalmente, en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político promovente.
2.- Oportunidad.- Se cumple con este requisito, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el trece de mayo de dos mil dieciséis, y la demanda se presentó el inmediato diecisiete de mayo siguiente, de ahí que resulta inconcuso que su presentación se realizó dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
3.- Legitimación y personería.- Corresponde a los partidos políticos promover el juicio de revisión constitucional por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien promueve el medio de impugnación es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, carácter que le fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
4.- Interés jurídico.- Se actualiza en razón de que el partido político actor figuró como denunciante en la queja primigenia y, por ende, resulta inconcuso su interés jurídico para controvertir la sentencia impugnada que, en su opinión, le depara perjuicio, de ahí que, de asistirle la razón, la presente vía resulta idónea para resarcir los derechos supuestamente vulnerados.
5.- Definitividad y firmeza.- Se cumple con este requisito, en atención a que conforme a la normativa electoral local no existe un medio que deba agotarse, antes de acudir a la presente instancia, en términos de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.
6.- Violación a preceptos de la Constitución Federal.- El partido político actor afirma que la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 116, fracción IV, inciso b) y 130 de la Norma Fundamental Federal.
Al respecto, es de precisarse que el requisito bajo estudio se entiende de manera formal, es decir, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios que exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales, resultando aplicable la Jurisprudencia 2/97, visible a fojas cuatrocientos ocho y cuatrocientos nueve, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
7.- Violación determinante.- El requisito en examen se satisface, ya que el juicio que nos ocupa se interpone en contra de una sentencia en la que se declara inexistente la vulneración a la normativa electoral denunciada, lo que resulta determinante, acorde con la Jurisprudencia 15/2002, visible a foja 703 a 704, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, del rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”, ya que con la infracción denunciada existe la posibilidad de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral en curso, así como en sus resultados, derivado de una ventaja indebida por parte de uno de los contendientes.
8.- La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales.- Se satisface dicho requisito, toda vez que de asistirle la razón al actor, lo procedente sería revocar la sentencia impugnada y, en su caso, imponer al partido político infractor la sanción que conforme a Derecho corresponda, sin que se advierta impedimento formal o material para ello.
Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, ha lugar a examinar el fondo de este asunto.
TERCERO.- Agravios.- Del escrito de demanda, se desprende que el partido político actor hace valer los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
III. AGRAVIOS
Me causa agravio en lo conducente la resolución de fecha doce mayo del año dos mil dieciséis, en la cual el Tribunal Electoral resuelve al respecto de la queja interpuesta en contra del Partido Acción Nacional y de su candidata a la Gubematura, la C. Adriana Dávila Fernández, en la cual declara inexistente las violaciones a la normatividad electoral señaladas por el suscrito en el Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número CQD/PEPRICG019/2016, tramitado ante la comisión de Quejas y Denuncias del instituto Tlaxcalteca de Elecciones.
Determinación por la cual el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, dejo de observar las pruebas y manifestaciones notorias por las cuales el partido en mención y su candidata vulneraron el principio laico en el desarrollo democrático del Estado Mexicano y sus Entidades Federativas.
Fallo que la autoridad fundó en el entendido de que las redes sociales en internet, deben entenderse como espacios de "difusión amplia", incluida la materia electoral, y que lo vertido en ella (a través de fotografías y videos), son responsabilidad del proveedor y no del que da origen a dicha fuente pues son espacios sociales digitales de plena libertad y, con ello, se erige un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, consciente en la toma de decisiones públicas y que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo.
Razonamiento que se funda en lo que la autoridad a la letra expreso como:
[...] en el caso concreto en estudio, en cuanto a que el contenido alojado en la red social Facebook , con el cual se promociona la candidatura de Adriana Dávila Fernández, que se ofrece como medio de prueba, estaría inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión en este tipo de comunicación digitalizada, toda vez que, como se ha enfatizado, es compatible con la libertad para expresar ideas y manifestar invitaciones a los usuarios de dicha red durante el periodo de campañas electorales, para promocionar a una de las candidatas a la gubernatura del estado de Tlaxcala [...]
Razonamiento que, refiere la responsable, se funda en el artículo 6o Constitucional concretamente en su primer párrafo, que si bien es cierto establece la libertad de expresar ideas de la manera que el ciudadano mejor le convenga, también deja en claro la limitación que este derecho constriñe si su ejercicio daña la vida privada o derechos de terceros, que en el caso concreto claramente sucede, caso que la autoridad decidió pasar por alto en virtud del valor objetivo de las pruebas vertidas por mi representada.
En efecto, por tal motivo dicho fallo genera una ventaja que rompe el principio de equidad de la contienda electoral, pues si bien es cierto la autoridad del fallo refiere que sustenta su resolución en principios procesales, también resulta cierto que el no examinar el fondo de la queja echa valer, violenta los preceptos mencionados de la norma Constitucional provocando con ello la falta de certeza necesaria que es parte de los principios legales que se deben observar para cualquier tipo de elección que deba ser considerada válida.
Al respecto, es orientador el criterio sostenido por la tesis X/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 63 y 64, la cual expresa:
ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. [Se transcribe]
Criterio que es bien conocido que se desprende de la protección de garantías individuales colectivas que dan forma al Estado Democrático el cual es de interés general y es por tanto, de máxima observancia, lo que en el caso particular dejó de darse pues fue claro que dicho fallo favoreció el interés particular de un Partido político y su candidata por el interés colectivo que todos los ciudadanos tenemos para garantizar una equitativa contienda electoral.
Aunado a lo anterior, y si bien es cierto que, como lo refiere la responsable en su resolución, la legislación electoral local no regula el tema relativo a la utilización de redes sociales en internet, y que tales espacios son de difusión amplia de información, resulta no menos cierto que la Ley de Partidos Políticos, la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas legislaciones para el estado de Tlaxcala, si establecen la prohibición dirigida a los candidatos y a los partidos políticos en el sentido de utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, prohibición que estableció el legislador a efecto de garantizar la libertad de conciencia en los votantes, es decir, tal prohibición tiene el propósito de impedir que cualquier partido o fuerza política esté en posibilidad de ejercer coacción moral o espiritual hacia los ciudadanos, con la finalidad de afiliarlos o para que voten por ella, garantizando así la libertad de conciencia de todos y cada uno de los participantes en cualquier posición del proceso electoral, por lo que resulta absolutamente necesario que todos los participantes de un proceso electoral se encuentren libres de elemento religioso alguno, lo que en caso concreto, cuestiones que la responsable no valoró en su resolución, pues no basta que dicha responsable se excuse en argumentos sin sustento legal alguno y se limite a señalar que la falta de legislación aplicable le impida emitir un criterio relacionado con el fondo del asunto cuya resolución tenía encomendada por mandato legal.
Por otra parte, para la autoridad responsable pasa inadvertido que el Internet constituye actualmente un instrumento o una herramienta para que los ciudadanos puedan trascender mediante sus publicaciones en redes sociales dentro de un sistema democrático, pues las tecnologías de comunicación sirven para potenciar el ejercicio de los derechos, incluyendo los político-electorales, en cuyo caso las publicaciones que los usuarios de redes sociales hagan en sus perfiles de redes sociales constituyen ciberactivismo político-electoral y por ende, un medio para realizar campañas o precampañas electorales, logrando así un posicionamiento para que se emita un voto ciudadano favorable a los intereses de quien realiza el mencionado ciberactivismo político electoral, así, el Tribunal Electoral Tlaxcalteca, no tomó en consideración que la propaganda electoral con símbolos religiosos cuya existencia quedó plenamente demostrada, se encuentra dirigida al público en general y el hecho de que dicha propaganda sea, en concepto de la responsable, solamente accesible a aquellos usuarios que visiten el perfil de la persona o instituto político que realiza ese ciberactivismo político-electoral, en nada le resta su característica de ilegal, pues a través de la referida propaganda tanto el Partido Político como su Candidata a Gobernadora han violentado la Ley, ejerciendo así coacción espiritual en los ciudadanos con la intención de que voten por dicha candidata, lo que afecta la libertad de conciencia de los votantes, cuestiones que la responsable no ponderó en su resolución, dejando de aplicar los preceptos legales antes citados y violentando el principio de legalidad que debe prevalecer en toda contienda electoral, dejando en absoluta indefensión a los demás candidatos y peor aún, sentando un precedente en el sentido de que todo partido político, institución o ciudadano puede, a través de las redes sociales violar la ley electoral sin que ello tenga una consecuencia jurídica por una falta de carácter grave, situación que a juicio del suscrito incide de manera directa en el proceso electoral, pues se ha afectado la libertad de conciencia de los votantes. En esa tesitura, he de mencionar que si bien es cierto, que el derecho a la libertad de expresión constituye uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, resulta no menos cierto que todos los derechos, aún los fundamentales se encuentran limitados a no afectar los derechos de terceros, de modo tal que, el incumplimiento de una norma legal, aún en ejercicio de la libertad de expresión resulta ilegal y debe ser sancionado, contrario al criterio que sostuvo a través de su resolución la responsable, cuestiones todas que vulneran lo mandado en los preceptos constitucionales anteriormente citados, y que incluso contravienen no solamente preceptos constitucionales sino también tratados internacionales como el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala:
"ARTÍCULO 13 [Se transcribe]
En esa tesitura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19 señala:
"ARTÍCULO 19 [Se transcribe]
De lo anterior, se advierte que, como ya ha sido manifestado, el derecho a la libertad de expresión está limitado o sujeto a las restricciones que fije la ley, aunado a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala en su artículo 12 que:
"ARTÍCULO 12 [Se transcribe]
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 18 señala:
"ARTÍCULO 18 [Se transcribe]
De lo anteriormente citado, se advierte que tanto la libertad de expresión como la de creencia y culto, constituyen derechos fundamentales tienen las limitaciones que al efecto señale la Ley , cuestiones que no advirtió ni refirió en la sentencia que se recurre, contraviniendo con ello disposiciones Constitucionales, incluso internacionales, a pesar de que la propia Constitución le impone el deber de observar dichas legislaciones; así, me permito señalar el criterio jurisprudencial que considero debió haber aplicado la responsable en aquello que resultara conducente con el asunto planteado a través de la queja que resolvió de manera ilegal el Tribunal Electoral Local:
Partido de la Revolución Democrática y otro
VS
Consejo General del Instituto Federal Electoral
LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.- [Se transcribe]
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta Sala deberá ordenar la modificación de la resolución impugnada estableciendo la sanción a la que se hacen acreedores el partido y la candidata denunciados. […]”
CUARTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- Del escrito de demanda se desprende que el partido político actor, sustancialmente controvierte la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-64/2016, toda vez que a su decir, Adriana Dávila Fernández, candidata a Gobernadora de dicha entidad federativa y el Partido Acción Nacional, que la postuló, vulneraron la normativa atinente por la presunta utilización de símbolos religiosos así como de expresiones o alusiones en su propaganda electoral.
Al efecto, el partido político actor refiere que el Tribunal electoral responsable, al emitir la resolución impugnada, dejó de observar las pruebas y manifestaciones que obraban en autos, por lo que con su actuar se vulneró el principio laico del desarrollo democrática del Estado Mexicano.
Al respecto, señala el impetrante que la autoridad responsable fundó su fallo en el entendido de que las redes sociales en internet, debían entenderse como espacios de “difusión amplia”, por lo que lo vertido en ellas, a través de fotografías y videos, eran responsabilidad del proveedor y no de aquél que daba origen a dicha fuente, de ahí que tal circunstancia se erigía en un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, conforme a lo preceptuado por el artículo 6º. Constitucional.
En este sentido, señala el actor que si bien es cierto que dicho dispositivo constitucional establece la libertad de expresar ideas, también deja en claro que la limitación de este derecho, constriñe su ejercicio a no dañar la vida privada o derechos de terceros, situación que la autoridad responsable decidió pasar por alto, no obstante la existencia de las pruebas vertidas en el sumario, generando una ventaja indebida y rompiendo el principio de equidad en la contienda electoral.
Así, sostiene el actor que el Tribunal electoral responsable no examinó el fondo de la queja primigenia hecha valer, provocando con ello la falta de certeza que es parte de los principios legales que debió observar, pues si bien resulta cierto que la legislación electoral local no se regula el tema relativo a la utilización de redes sociales en internet, y que tales espacios son de difusión amplia de información, no menos cierto resulta que la Ley de Partidos Políticos y la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambas para el Estado de Tlaxcala, sí establecen la prohibición dirigida a los candidatos y a los partidos políticos de utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral, cuestión que la responsable no valoró en la resolución impugnada.
De igual forma, precisa el actor que el Tribunal electoral responsable no tomó en consideración que la propaganda electoral con símbolos religiosos que fue controvertida, se encontraba dirigida al público en general y el hecho de que dicha propaganda sea solamente accesible a aquellos usuarios que visiten el perfil de la persona que realiza su propaganda, en nada le resta su característica de ilegal, pues se ejerce coacción espiritual en los ciudadanos con la intención de que voten por dicha candidata, lo que afecta la libertad de conciencia de los sufragantes, en contravención al principio de legalidad.
Al respecto, esta Sala Superior estima infundados, por una parte e inoperantes por otra, los motivos de disenso, por las siguientes razones:
En primer lugar, resulta conveniente tener presente el marco normativo, tanto federal como local, que rige el principio de separación entre el Estado-Iglesia, a saber:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 14.-
...
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...”
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.”
“Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.”
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
...”
“Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
l. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las legislaturas locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
...
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
…
l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;
..."
“Artículo 130.- El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquéllos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de los estados y de los municipios tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley.”
Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala
“Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
...
XVIII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;
...”
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
“Artículo 168. Para los fines de esta Ley, se entenderá por:
I. Campaña electoral: El conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones, candidatos y sus simpatizantes debidamente registrados, para obtener el voto;
II. Actos de campaña electoral: Todos aquellos actos en que los partidos políticos, coaliciones, candidatos y sus simpatizantes se dirigen a los ciudadanos para promover sus candidaturas; y
III. Propaganda de campaña electoral: Se compone de escritos, publicaciones, imágenes, impresos, pinta. de bardas, publicidad por internet, grabaciones sonoras o de video, graffiti, proyecciones o expresiones orales o visuales, y todas las demás que forman parte de la contienda para un cargo de elección popular.
De la normativa constitucional y legal antes transcrita, se desprende lo siguiente:
a) Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y laica.
b) Las elecciones se deben llevar a cabo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
c) Existe un principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, por lo que éstas se deben sujetar a la normativa correspondiente.
d) Las autoridades no deben intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas.
e) Nadie puede utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.
f) La propaganda de campaña electoral se compone, entre otros, de publicidad por internet.
g) Los ministros no se pueden asociar con fines políticos ni hacer proselitismo a favor o en contra de candidato, partido político o asociación política alguna.
h) Durante las campañas electorales los candidatos se deben abstener de utilizar símbolos, signos o motivos religiosos.
i) Todas las campañas se deben desarrollar en un contexto laico.
De lo anterior, es posible concluir que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos no usen en su propaganda política-electoral, aún tratándose de publicidad por internet, símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave.
Ahora bien, en el caso concreto, se aprecia que de la red social denominada facebook, se identifica una “etiqueta” o “hashtag” (#) “#EsContigoEsAhora, con Adriana Dávila Tlaxcala será mucho mejor”, así como la “etiqueta” o “hashtag” (#)”SePuede”.
Así, dentro de la página en cuestión se insertan diversas fotografias (Imagenes 1 y 2) con el emblema o escudo del Partido Acción Nacional y la frase “Unidos vamos por el cambio” y, debajo de la misma, la etiqueta o hashtag # “#VaPorTlaxcala”
De igual forma, se aprecia en el referido enlace, comentarios de apoyo a Adriana Dávila Fernández, en su calidad de candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala postulada por el Partido Acción Nacional, contenidos en las imágenes 3 y 4.
Por otra parte, de la referida red social, pero del perfil del usuario de la ciudadana Leticia Ramírez Muñoz, el Partido Revolucionario Institucional, identificó una quinta imagen en la que se aprecia lo siguiente:
De lo anterior, se desprende que el motivo de inconformidad planteado por el partido político actor, radica en que, en su concepto, la fotografía que se contiene en las cinco imágenes anteriores, así como la frase “Suerte Dios t bendiga (sic) (imagen 4) constituyen expresiones religiosas, que vulneran la normativa constitucional y legal anteriormente referidas.
Al efecto, conviene tener presente que en las imágenes 1, 2, 3, 4, y 5, se contiene la frase “Unidos vamos por el cambio #VaPorTlaxcala, con el fondo del que se dice corresponde al Templo o Parroquia de San José, ubicado en la Ciudad de Tlaxcala (esquina formada por la calle Lira y Ortega y Avenida Lardizábal) y el emblema o escudo del Partido Acción Nacional en la parte superior izquierda.
Igualmente, en la imagen 4, dentro de la columna de comentarios de usuarios (cuenta individualizada) de la red en cuestión, se aprecia que el cuatro de abril del presente año, a las once horas con treinta y nueve minutos, la que se identifica como Lupita Petraca Salinas, expresa lo siguiente: “Suerte Dios t bendiga (sic)”.
Conforme a lo anterior se debe precisar que la controversia se centra en determinar si la difusión en la red social de internet denominada facebook, en la que se aprecian las imágenes descritas anteriormente así como la frase referida, constituyen o no violación a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y, particularmente, si con ello el Partido Acción Nacional obtuvo una ventaja indebida que derivó en inequidad dentro del presente proceso electoral ordinario local.
Asimismo, resulta oportuno señalar que a la fecha no fue posible encontrar en la red social en comento, las páginas atribuidas a la C. Adriana Dávila Fernández, en su calidad de candidata a Gobernadora del Estado de Tlaxcala postulada por el Partido Acción Nacional, en las que aperacen la imagenes y frases denunciadas.
Ahora bien, conviene tener presente que el Diccionario de la Real Academia, define el verbo “utilizar” como: "Aprovecharse de algo", y la palabra “símbolo” como: "1. Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada. … 5. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas".
De lo anterior, se puede desprender que la prohibición contenida en los dispositivos constitucionales y legales anteriormente señalados, prevén que los partidos políticos no pueden obtener utilidad o provecho lícito de una figura o imagen que represente una determinada religión, sino que deben abstenerse de usar expresiones religiosas en su propaganda.
Por otra parte, la palabra “expresión”, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los siguientes significados: “1. Especificación, declaración de algo para darlo a entender.- 2. Palabra o locución.- 3. Efecto de expresar algo sin palabras.- . . . 8. Aquello que en un enunciado lingüístico manifiesta los sentimientos del hablante”.
De tal suerte, que en atención al citado vocablo, se obtiene que la limitación contemplada en las mencionadas normas, consiste en que los partidos políticos no pueden obtener, lícitamente, provecho o utilidad por el empleo de palabras o señas de carácter religioso en su propaganda.
Igualmente, la palabra “alusión” viene a significarse como: "Figura que consiste en aludir a alguien o algo"; lo que pone de manifiesto que la prohibición, para los partidos políticos, es de obtener provecho o utilidad a la referencia directa o indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda.
Por otro lado, el citado Diccionario define el vocablo “fundamento” como: “1. Principio y cimiento en que estriba y sobre el que se apoya un edificio u otra cosa.- 3. Razón principal o motivo con que se pretende afianzar y asegurar algo.- 4. Raíz, principio y origen en que estriba y tiene su mayor fuerza algo no material.” De ahí que, la prohibición impuesta a los partidos políticos, radica en que no sustenten su propaganda en principios o doctrinas religiosas.
Ahora bien, la autoridad responsable, para sustentar su determinación sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
1.- Que conforme al análisis realizado de las constancias que integraban el expediente, no se desprendían elementos convincentes que permitieran arribar a la conclusión de quién o quiénes eran los autores o responsables de las publicaciones en la red social denominada facebook antes referida.
2.- Que lo anterior obedecía a que existía el indicio en contrario de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, dentro del expediente CQD/CGCA004/2016, en el que existía el escrito de deslinde presentado por el Partido Acción Nacional, el pasado seis de abril del año en curso, respecto de las responsabilidades de las conductas e infracciones indebidas a la Ley electoral local, cometidas por terceros y que se pretendía imputar a dicho partido político, negando haber ordenado u autorizado la publicación de tal propaganda, así como el desconocimiento del origen y autoría de las referidas imágenes, deslinde que se había realizado con anticipación a la instauración del proceso especial sancionador que motivó la sentencia ahora controvertida.
3.- Que toda vez que no obraba en el expediente prueba alguna que vinculara a los denunciados con la autoría del perfil de facebook, se concluía que no era posible que dicho promocional hubiere sido ordenado, elaborado o difundido por la C. Adriana Dávila Fernández y el Partido Acción Nacional.
4.- Que por consiguiente, al carecer la legislación electoral local de regulación sobre el tema relativo a la utilización de redes sociales en internet, estos debían entenderse como espacios para la difusión amplia de información, incluida la materia electoral.
5.- Que si lo común era que en una plataforma de internet se muestre el nombre, la imagen (a través de la fotografía y videos) e información propia de una persona, era de presumirse que a ella pertenece y que, por tanto, es responsable de su contenido, pues lo extraordinario es que la plataforma de internet no pertenezca a persona a quien concierne el nombre, imagen e información que se difunde por dicho medio y a quien dicha página atribuye su pertenencia.
6.- Que dado el principio ontológico de que entratándose de prueba lo ordinario se presume y lo extraordinario es lo que se prueba, si la plataforma de internet denunciada mostraba la imagen y el nombre del partido político y candidata denunciada, así como mensajes mediante los cuales se informaba de sus actividades, se tenía que demostrar, en su caso, que los denunciados resultaban ser los autores, tanto materiales como intelectuales, de lo publicado en dicha red, situación que en modo alguno quedaba demostrada con las pruebas aportadas al sumario.
7.- Que en cuanto a las páginas de la red social facebook que corresponden a cuentas individualizadas, sólo se puede acceder a éstas por voluntad del usuario, una vez que activa su propia cuenta con contraseña y que la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los diversos procedimientos especiales sancionadores SRE-PSC-268/2015, SRE-PSD-520/2015, sostuvo el criterio de que las redes sociales digitales son espacios de plena libertad, que se erigen como un mecanismo idóneo para lograr una sociedad mayor y mejor informada, a fin de tomar mejores decisiones públicas que trascienden al mejoramiento de la calidad de vida del pueblo y facilitan la libertad de expresión y asociación, compartiendo el conocimiento y el aprendizaje y potenciando la colaboración entre personas.
8.- Que el criterio anterior, resultaba aplicable al caso bajo estudio, en cuanto a que el contenido alojado en la red social facebook en cuestión, con la cual se promociona la candidatura de Adriana Dávila Fernández, estaría inmerso en el ejercicio de la libertad de expresión, en este tipo de comunicación digitalizada, por lo que resultaba necesario realizar un ejercicio de ponderación a fin de estar en posibilidad de determinar la comisión o no de alguna infracción en materia electoral y, en su caso, fincar responsabilidad e imponer alguna sanción, circunstancia que en modo alguno se actualizaba en la especie, pues no existía otro medio de convicción que ameritara prueba plena y, si por el contrario, existía el indicio del deslinde referido.
En las relatadas circunstancias, lo infundado del planteamiento bajo estudio radica en que, del contenido de las páginas electrónicas controvertidas se puede advertir que la imagen inserta que se dice corresponde al Templo o Parroquia de San José, ubicado en la Ciudad de Tlaxcala (esquina formada por la calle Lira y Ortega y Avenida Lardizábal), resulta ser una fotografía principalmente de un costado del citado templo religioso, contextualizada con el mensaje de un partido político dentro de una contienda electoral, como la que actualmente se desarrolla en el Estado de Tlaxcala, por lo que la misma debe ser analizada de forma integral para así determinar si se trastoca o no la prohibición constitucional y legal anteriormente apuntada.
Así, dentro de la página en cuestión se contiene el texto siguiente: “Unidos vamos por el cambio” y, debajo de la misma, la etiqueta o hashtag # “#VaPorTlaxcala”, así como el logotipo del Partido Acción Nacional.
Al respecto, se advierte que en la imagen y texto descritos con anterioridad, no existe alusión directa o indirecta a religión alguna, aspectos ideológicos, biográficos, históricos o sociales y tampoco se invita al ciudadano a votar por una determinada opción política o candidato independiente que pueda referenciarse con preferencia religiosas.
Si bien la imagen y texto anteriormente precisados son los mismos, todas ellas contienen la exhortación a la ciudadanía que dirige el Partido Acción Nacional para buscar un cambio, de manera unidad, en el Estado de Tlaxcala.
Así, las imágenes reproducidas no se refieren a alocución religiosa alguna, tampoco se relaciona a la candidata Adriana Dávila Fernández, postulada por el Partido Acción Nacional al cargo de Gobernadora de la citada entidad federativa, de manera directa y expresa, con alguna de las iglesias u opciones religiosas reconocidas por nuestras leyes; y, sí, por el contrario, se aprecia que efectivamente se trata de ilustrar el texto contenido en la citada página de internet, con un lugar público, reconocido para todo ciudadano tlaxcaltense, al formar parte de su lugar de residencia.
En este sentido, la utilización de la imagen del indicado templo o parroquia, no se utiliza de forma primordial, en el contexto visual de la página de internet en cuestión, sino que, como lo consideró la responsable, la promoción de la candidatura de Adriana Dávila Fernández, se encontraba inmersa en el ejercicio de la libertad de expresión, por lo que, en la especie no se actualizaba vulneración alguna a la normativa electoral, aunado a que no existía otro medio de convicción que ameritara prueba plena y, si por el contrario, existía el indicio del deslinde referido, por lo que la imagen del mencionado tempolo o parroquia, por sí misma, no puede ser violatoria de la normativa constitucional y legal anteriormente transcrita.
Aunado a lo anterior, de las imágenes controvertidas tampoco se advierte que se incorporen otras alusivas a alguna religión, toda vez que no se incluyen iconografías de santos o cualquier otra simbología religiosa, por lo que tampoco puede estimarse violación alguna al principio de laicidad constitucionalmente reconocido en nuestra Norma Fundamental Federal.
Así, para esta Sala Superior, la difusión a través de la red social en cuestión de las imágenes controvertidas, no implican coacción moral o espiritual alguna y, mucho menos, la invitación a votar por determinada opción religiosa, pues únicamente se hace una invitación abierta a fin de reflexionar en busca de un cambio, de manera unida, en el Estado de Tlaxcala, lo que incuestionablemente incide directamente en la vida política y social de dicha entidad federativa y, particularmente en el proceso electoral en curso que actualmente se desarrolla en el Estado.
Por otra parte, deviene infundado el motivo de disenso relacionado con el uso de la frase o expresión “Suerte Dios t bendiga (sic)”, que se contiene en la imagen identificada con el número 4, dentro de la columna de comentarios, ello es así por que se trata de una expresión que tiene su origen en una cuenta individualizada de la C. Lupita Petraca Salinas, de ahí que en modo alguno tal comentario pueda serle atribuido a la candidata postulada por el Partido Acción Nacional y, mucho menos vincularla con éste último, puesto que se trata de una expresión que emite alguien ajeno al proceso electoral en curso y que puede ingresar a la referida página electrónica de facebook de manera directa y por su propia voluntad, sin que formal y materialmente exista la posibilidad de impedir su participación en dicha página de internet, una vez que se da de alta y es aceptada por su destinataria.
Asimismo, porque dentro del contexto de la página electrónica controvertida, dicho comentario sólo se aprecia en una de las imágenes y de manera secundaria, como un comentario adicional de aquellos que participan en la misma. De ahí que no pueda atribuirsele responsabilidad alguna al Partido Acción Nacional y a su candidata a Gobernadora por el Estado de Tlaxcala y mucho menos considerar que con dicha expresión se pueda vulnerar el principio de laicidad consagrado en la normativa constitucional y legal anteriormente precisadas.
Por otra parte, la inoperancia apuntada, radica en que el partido político impetrante en ningún momento controvierte las consideraciones formuladas por el Tribunal electoral responsable, para sostener la constitucionalidad y legalidad de su sentencia, tales como que de las constancias que integraban el expediente, no se desprendían elementos convincentes que permitieran arribar a la conclusión de quién o quiénes eran los autores o responsables de las publicaciones en la red social denominada facebook antes referida, de que no existía indicio en contrario respecto de la existencia del escrito de deslinde presentado por el Partido Acción Nacional y, que de las constancias que obraban en el sumario, no existía alguna que acreditar, plenamente, las conductas imputadas al Partido Acción Nacional y a su candidata a Gobernadora.
Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los motivos de inconformidad analizados, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO.- Se confirma la sentencia de doce de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TET-PES-064/2016.
Notifíquese como corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron, los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |