JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCION  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-178/98

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIOS: MA. LUISA CUELLAR STEFFAN y FELIPE DE LA MATA  

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el C. Pedro Guzmán Silvano, en contra de la resolución del veintitrés de noviembre del presente año, dictada por la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el toca TEE/RQ/058-"B"/98, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de Sitalá, Chiapas, celebró  sesión de cómputo municipal, declarando la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento y otorgando la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Con fecha doce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, el C. Pedro Guzmán Silvano, interpuso recurso de queja, en contra del acto que ha quedado precisado en el resultando que antecede, haciendo valer que en la casilla 1224 básica se actualiza la causal de nulidad de votación por haber mediado error grave en el cómputo de votos a que se refiere el artículo 287, fracción III del código local de la materia, y que en la casilla 1224 extraordinaria se actualiza la nulidad de votación por haberse instalado la misma en condiciones diferentes a las establecidas por el Código Electoral del Estado de Chiapas a que hace referencia el artículo 287, fracción I del ordenamiento antes mencionado. De dicho libelo de demanda se transcribe lo que es del siguiente tenor:

"...HECHOS

 

"1.- El día 4 de Octubre de 1998, se realizaron elecciones en el Estado de Chiapas para renovar la integración de los Ayuntamientos y del Congreso del Estado.

"2.- Por las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, presenté en tiempo y forma ante el Consejo Municipal Electoral de Sitalá, en términos del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, Escrito de Protesta por los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de diversas casillas que se relacionan a continuación, correspondientes a la elección de miembros de Ayuntamiento de este Municipio, por actualizarse las causales de nulidad previstas en los artículos 287 y 288 del Código citado.

"En la casilla 1224 Básica, existió error grave en el cómputo de los votos mismo que altera sustancialmente el resultado de la votación recibida en esa casilla en virtud de que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, los datos consignados en el apartado relativo a votación emitida, no coincide con el número total de boletas extraídas de la urna y número de electores que votaron conforme a la lista nominal. Se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 fracción III del Código Electoral del Estado violándose los artículos 1, último párrafo del artículo 105 en relación con el artículo 103, 140, 224, 226 y 229 del Código citado.

"La casilla 1224 Extraordinaria se instaló en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que la misma, se instaló y permaneció recepcionando la votación hasta las 5:00 P.M. lo cual impidió un número aproximado de 150 electores no puedan ejercer su derecho al voto alterando sustancialmente el resultado de la votación recibida en esa casilla. Se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 287 del Código Electoral del Estado violándose los artículos 1, último párrafo del artículo 105 en relación con el artículo 103 y 222 del Código citado.

"3.- El día 7 de Octubre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Sitalá, realizó una sesión en la cual efectuó el Cómputo Municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de este Municipio, procediendo inmediatamente a declarar la validez de la elección, y expidiendo la Constancia de Mayoría y Validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional.

"AGRAVIOS Y CONCEPTOS DE VIOLACION

"1.-Causan agravios al Partido que represento, el error grave en el cómputo correspondiente a la elección de miembros de Ayuntamiento de la casilla 1224 Básica, en virtud de que la inexactitud de las cifras y la falta de congruencia entre las mismas, en los términos expresados en el apartado de hechos de este recurso, afectan sustancialmente los resultados de la votación de estas casillas, al no asentarse el número real de los votos obtenidos por cada Partido en cada una de las casillas relacionadas. La violación en estos casos, la constituye la falta de certeza y objetividad en los resultados de esas casillas, ya que no es posible saber a ciencia cierta, que los mismos, corresponden al número de votos realmente emitidos por cada elector a favor de cada Partido Político. También en estos casos, la violación la constituye el hecho de no haberse realizado correctamente el llenado de los espacios correspondientes del acta de escrutinio y cómputo, procedimiento que concluye en el llenado del acta correspondiente.

"2.-Causa agravio al Partido que represento, que la casilla 1224 Extraordinaria se instalara en condiciones diferentes a las establecidas en el Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que ésta, al mantenerse instalada y recepcionando la votación hasta las 5:00 P.M., impidió que un número aproximado de 150 electores cuya mayoría expresaron durante la campaña electoral preferencia a favor del candidato del Partido que represento, no puedan ejercitar su derecho al voto alterando sustancialmente el resultado de la votación recibida en esa casilla. En esta caso la violación la constituye el hecho de que la votación se hubiera cerrado a las 5:00 P.M., sin que hubieran ya votado todos los electores incluidos en la lista nominal de esa casilla, es decir una hora antes de la hora fijada para el cierre de la votación en términos del artículo 222 del Código Electoral del Estado. A saber la instalación de la casilla tiene un fin específico el cual es, la recepción de la votación de los ciudadanos inscrito en la lista nominal correspondiente. La instalación en sí, no solo plantea el cumplimiento de lo previsto en el artículo 209 del Código citado, sino también el hecho de mantener los elementos necesarios para la instalación de la misma, en condiciones que permitan el cumplimiento del fin para el cual fue instalada, es decir la recepción de la votación. En ese sentido, cualquier acto contrario a lo establecido en la ley, que modifique, ya sea por circunstancias de modo, lugar y tiempo esas condiciones y que dichas circunstancias sean imputables a los funcionarios a cargo de la mesa directiva de casilla, constituyen una instalación en condiciones diferentes a las establecidas...."

 

 

III. El Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, el veintitrés de noviembre del presente año, resolvió el mencionado recurso de queja, declarando el desechamiento de plano del mismo, al haber sido interpuesto en forma extemporánea.

 

"Esta resolución le fue notificada al partido político promovente el veinticuatro de noviembre del año en curso.

 

IV. Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo mencionado en el Resultando inmediato anterior, son los que se transcriben a continuación, en su parte conducente:

 

"...C O N S I D E R A N D O

...SEGUNDO.- Resulta innecesario transcribir y analizar las consideraciones substanciales en que basa el acto reclamado, en virtud de que éste Órgano Resolutor advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, la cual es de estudio oficioso y preferente atento a lo dispuesto por el criterio emitido por la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dice: `CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.-" Previamente al estudio de la controversia planteada, se debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.'

"En efecto, estatuye el artículo 279 del Código Electoral del Estado en lo que nos interesa:

`...El recurso de queja es procedente contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, o municipal para hacer valer las causas de nulidad previstas en este Código.  La queja tiene por objeto obtener la declaración de nulidad de la elección de un distrito o de la votación emitida en una o varias casillas. El recurso de queja se interpone ante el Consejo Distrital o Municipal Electoral respectivo...'

"Idéntica disposición contempla el artículo 96 del Reglamento Interior de este Órgano Colegiado en cuanto a la procedencia del recurso de que se trata en cuanto al término para interponerlo contado a partir del momento de conclusión del cómputo respectivo.

"En el presente caso el recurso de queja que se hace valer por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su Representante acreditado versa sobre error en el cómputo correspondiente a la casilla tipo básica de la sección 1224, arguyendo que al no haberse llenado los espacios correspondientes del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en mérito causa agravios a su representado, ya que el quejoso se duele de la falta de certeza y objetividad en los resultado de esa casilla.

"Por otra parte, el quejoso esgrime como argumento que en lo tocante a la casilla tipo extraordinaria de la sección 1224, se instaló de manera indebida, refiriendo  que se recibió la votación hasta las diecisiete horas, impidiendo que votaran electores incluidos en la lista nominal de esa sección y que en consecuencia por tal circunstancia se actualiza la causal de la votación en dicha casilla, fundando su petición en la fracción I del artículo 287 del Código Electoral del Estado.

"Ahora bien, de los escritos que contienen, tanto la presentación como el Recurso de Queja interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Sitalá, Chiapas, que obra, el primero a foja once y el segundo de la foja doce a la dieciséis de los autos, consta; en el escrito de presentación y en el escrito que contiene el Recurso de Queja; la razón de haber sido presentado a las veintiuna horas con cincuenta y dos minutos del día doce de octubre del presente año, ante el ciudadano Marco Antonio Monterrosa Hernández, Presidente del Consejo Municipal Electoral de aquel lugar; en tanto que con el documento que obra a fojas 26 a la 28 de los autos, relativo a la sesión extraordinaria para realizar el cómputo municipal de la elección de Miembros de Ayuntamiento y declaratoria de validez de la elección de la misma por los Miembros del referido Consejo Municipal y representantes de partidos políticos acreditados, se desprende que ésta tuvo su inicio a las ocho horas con quince minutos del día siete de octubre del año en curso, y concluyó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos de ese mismo día.  En consecuencia es incuestionable que el recurso de queja no fue presentado dentro del plazo señalado por la ley, esto es, dentro de los cinco días siguientes al momento en que concluye la sesión del cómputo respectivo, como se desprende y se advierte con claridad de la copia certificada del acta celebrada con esa fecha.  A consecuencia de lo anterior se debe precisar que los presupuestos procesales son de estudio previo al análisis del fondo y que en la especie se advierte que el escrito presentado ante esta sala es de desecharse por cuanto no cumple los requisitos del numeral 285 del código electoral que establece como causa de improcedencia la señalada en su apartado a) la circunstancia de presentar el recurso fuera de los plazos establecidos para ello; y en la especie se advierte que la sesión de cómputo concluyó el día siete de octubre a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, y que atento a lo dispuesto por el numeral 279 del código rector, el recurso se debe interponer a los cinco días, contados a partir de la hora en que concluyó el acta de cómputo municipal, y por cuanto ésta concluyó el día siete de octubre del año en curso, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos, los cinco días fenecían el día doce del citado mes a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, y en atención a que el recurso fue interpuesto hasta las veintiuna horas cincuenta y dos minutos del mismo día doce de octubre del año en curso como se señaló en líneas anteriores, resulta inconcuso que en la especie debe declararse improcedente y desecharse el presente recurso por extemporáneo, como así lo procesa la fracción segunda del artículo 119 del Reglamento Interior del propio Reglamento.

"Debiéndose en consecuencia considerar que se actualiza lo dispuesto por el dispositivo legal en cita, por lo tanto, deviene improcedente el recurso planteado y corresponde a desechar de plano la queja que hace valer el Partido de la Revolución Democrática.

"No pasa desapercibido que el Magistrado Supernumerario en funciones de Juez Instructor propuso la admisión del presente recurso, sin embargo, ello no es óbice para proceder a su desechamiento, por cuanto que se trata de un estudio preliminar del asunto que corresponde en este acto confirmar colegiadamente sobre la admisión propuesta o su desechamiento.

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 274, 275, fracción III inciso a), 279, 301, 305 y 310, fracción II, del Código Electoral del Estado, es de resolverse, y se;

"R E S U E L V E

"PRIMERO.- En los términos del considerando SEGUNDO de este fallo, SE DESECHA DE PLANO EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el ciudadano PEDRO GUZMÁN SILVANO, en representación del Partido de la Revolución Democrática.

"SEGUNDO.- En los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se confirma la declaración de validez y constancia de mayoría de la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de SITALA, CHIAPAS, por el Partido Revolucionario Institucional declarándose en consecuencia formalmente electa la planilla encabezada por el ciudadano: Presidente Municipal: PEDRO PÉREZ OSORIO, Síndico Propietario: JOSÉ DOLORES MÉNDEZ CRUZ, Primer Regidor Propietario: GUILLERMO BERZAIN LAZOS MONTERROSA, Tercer Regidor Propietario: SEBASTIAN PÉREZ HERNÁNDEZ, Primer Regidor Suplente: MANUEL CRUZ MORENO, Segundo Regidor Suplente: PEDRO LÓPEZ CRUZ, Tercer Regidor Suplente: JUAN LÓPEZ MÉNDEZ..."

 

 

 

 

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, en lo que importa, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del C. Pedro Guzmán Silvano, mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de aquélla,  haciendo valer los agravios siguientes:

 

 

"AGRAVIOS

 

"1. Causa agravio a mi partido, el contenido del considerando segundo de la resolución impugnada, por cuando que su séptimo párrafo confunde en perjuicio de mi representado la interpretación del plazo para la interposición de recurso de queja, contenido en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que la autoridad responsable considera ilegalmente que el plazo de cinco días contemplado en dicho numeral, corre de momento a momento, como si el mismo estableciera  horas que en su caso hubiera sido de 120, pero el legislador contempla de forma determinante y clara cinco días a partir de que concluya el cómputo, siendo días completos que contienen veinticuatro horas; así que resulta infundado y falto de motivación el resolutivo, ya que los días se cuentan completos, no como infundadamente lo realiza el Tribunal del Estado de Chiapas, violando así el artículo 16 Constitucional en su primer párrafo, pues no motiva debidamente el resolutivo, ya que el Recurso de Queja fue presentado efectivamente a las veintiuna horas cincuenta y dos minutos del doce de octubre, ello es en tiempo de conformidad con el artículo 279 y no es verdad que haya sido presentado fueran de tiempo, pues como se señaló los días son y se componen de 24 horas, así también viola en perjuicio de mi representado el contenido del artículo 116 de la misma Constitución Federal, que obliga a los Tribunales de los Estados a ser garantes del principio de Constitucionalidad y legalidad en sus resoluciones, cumpliendo ineludiblemente el principio de legalidad en sus resoluciones, así que resulta grave que la autoridad que tiene como mandato primero y principal la observancia de la legalidad, sea quien la viole al momento de emitir las resoluciones que le competen inobservando en perjuicio de mi representado la garantía de legalidad, profesionalismo y objetividad que consagra dicho precepto, así también se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 1 del Código de la materia, ya que sus resoluciones son obligatorias y el Tribunal las deja de cumplir, los artículos 16 y 37 del mismo ordenamiento, pues mi representado es corresponsable en el cumplimiento de la legalidad electoral y la responsable viola e impide la responsabilidad citada, así finalmente se viola en perjuicio de mi representado el artículo 279, ya que el plazo para interponer el recurso de queja es de 5 días  y no horas como irresponsablemente lo formula la autoridad en pleno, dejándome en completo estado de indefensión, al no estudiar y resolver las causales de nulidad planteadas.

 

"No se ofrecen pruebas, únicamente acompaño copia certificada de mi acreditación como representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 

"PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente Juicio de Revisión Constitucional en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo lo que en el presente se plantea.

 

"SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna en lo que se refiere a la parte recurrida; y en plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo del asunto declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas, por las causales de nulidad expresadas en el Recurso de Queja.

 

"TERCERO.- Tener por señalado el domicilio y por autorizados a los profesionistas que se indican y una vez resuelto el presente Juicio de Revisión Constitucional, notificarme en el mismo, mediante copia certificada de la resolución que recaiga a este Juicio."

 

 

 

VI. Mediante oficio TEE/P/920/98, de veintiocho de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió, entre otros, los siguientes documentos: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado, en términos de ley y original del expediente TEE/RQ/058-"B"/98, formado con motivo del recurso de queja que se tramitó ante ese tribunal.

 

VII. Por acuerdo de dos de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior de esta sentencia y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de la sentencia correspondiente.

 

VIII. Tal y como se advierte de la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Chiapas, no compareció tercero interesado alguno dentro del plazo legal, en el presente juicio.

 

IX.                      Por auto de diez de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó: a) radicar y formar el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;  y b) admitir a trámite el juicio de referencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, el C. Pedro Guzmán Silvano está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada el veintisiete de noviembre del mismo año.

 

Asimismo, respecto al presente juicio de revisión constitucional electoral, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos siguientes:

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la legislación electoral del Estado de Chiapas no contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recurso de queja interpuesto por dicho partido.

 

d) De la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cabe señalar que, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis del fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite indubitablemente la violación de algún precepto constitucional, toda vez que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

e) El partido político promovente aduce como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.

 

Lo anterior se corrobora, en virtud de que según se observa en el acta de cómputo municipal visible a foja 31, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, en el Municipio de Sitalá, Chiapas, fueron instaladas un total de nueve casillas, y toda vez que el artículo 288, fracción I de la legislación electoral local señala como causal de nulidad de una elección de Ayuntamiento, que se acredite en por lo menos el 20 % de las casillas electorales ubicadas en un municipio, alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla señaladas en esta legislación; en el presente caso, el partido promovente impugnó la votación recibida en dos casillas, cifra que corresponde al 22.2% de las casillas instaladas.

 

Asimismo, puede resultar determinante para el resultado de la votación, toda vez que si esta Sala Superior conociera en plenitud de jurisdicción del fondo del asunto, y los agravios esgrimidos por el partido impugnante en el recurso de queja, fueran hipotéticamente fundados, esto podría traer como consecuencia la nulidad de votación de las casillas señaladas en el cuadro siguiente, y por lo tanto, que el Partido de la Revolución Democrática pasara a ocupar el primer lugar.

 

Para hacer dicho análisis, se tomarán en cuenta de las actas finales de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, los rubros de: los partidos políticos contendientes, los candidatos no registrados y los votos nulos, los que sumados corresponden a la votación  total por cada casilla, como se observa en el cuadro siguiente:

 

 

¡Error! Marcador no definido. PARTIDO

 PAN

 PRI

 PRD

 PT

 PVEM

 PDCH

 PFC

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACION TOTAL POR CASILLA

CASILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1224 B

  _

 169

 36

  _

  _

  _

  _

  _

  _

 205

1224E

  _

 268

 199

  _

  _

  _

  _

  _

 10

 477

VOTACION TOTAL

POR RUBRO

  _

 437

 235

  _

  _

  _

  _

  _

 10

 682

 

 

Una vez analizada la votación de las casillas impugnadas en el recurso de queja y restando la suma de la votación total contenida en cada una de las actas de éstas al cómputo municipal, la votación podría cambiar en los términos siguientes:

 

 

 

¡Error! Marcador no definido. PARTIDO POLITICO

COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION IMPUGNADA

COMPUTO MUNICIPAL

EN CASO DE NULIDAD

DE VOTACION

PRI

 1528

 437

 1091

PRD

 1453

 235

 1218

VOTOS VALIDOS

 2981

 672

 2309

VOTOS NULOS

 88

 10

 78

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

 3

 

 3

VOTACION

TOTAL

 3072

 682

 2390

 

 

 

 

Por lo anterior, se acredita, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.

 

f) La reparación solicitada por el Partido de la Revolución Democrática es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión, en términos del artículo 60, fracción II de la Constitución Política del Estado de Chiapas, mismo que establece que "... los ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero, siguiente a su elección.".

 

g) Toda vez que el Código Electoral del Estado de Chiapas, no contempla ningún otro medio de impugnación por el que el partido político enjuiciante pudiera combatir la resolución recaída al recurso de queja que por esta vía se impugna, se debe tener por satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en el agotamiento en tiempo y forma de las instancias previas establecidas por la ley.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.

 

TERCERO.- Del correspondiente análisis que esta Sala Superior realiza del libelo de demanda interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática se desprende que el partido impugnante ataca la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año en curso emitida por el Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas en la que se resuelve la impugnación en contra de la elección de Ayuntamientos del municipio de Sitalá, Estado de Chiapas en el expediente número TEE/RQ/058-B/98.

 

De la simple lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable fundamenta su actuación entre otros en el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Chiapas, 96 y 119 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Chiapas, y en función de los mismos consideró que al momento de su presentación el correspondiente escrito inicial del recurso de queja era extemporáneo, toda vez que había sido presentado con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho a las veintiuna horas cincuenta y dos minutos, y el plazo para su interposición había fenecido anteriormente, toda vez que la sesión de cómputo y validez de la elección del ayuntamiento de Sitalá, Chiapas terminó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de octubre del año en curso. Al efecto, la responsable consideró que el correspondiente plazo legal transcurría a partir del mismo momento en que finalizaba la mencionada sesión. En consecuencia, el tribunal responsable procedió a desechar el medio de impugnación en cuestión.

 

De un estudio integral de la demanda que origina el presente medio de impugnación se concluye que el agravio fundamental que hace valer el Partido de la Revolución Democrática se refiere a que la mencionada sentencia se encuentra inadecuadamente fundada y motivada; toda vez que el tribunal local incorrectamente consideró que el plazo de interposición del recurso de queja se cuenta "de momento a momento como si el mismo estableciera horas". Por lo mismo, a juicio de ese instituto político el escrito que contiene el recurso de queja interpuesto fue presentado dentro del tiempo que establece la normatividad local.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio anteriormente mencionado es fundado por las siguientes razones:

 

La autoridad responsable sostiene su actuar en el texto del artículo 279 de la ley local de la materia que es del siguiente tenor:

 

"...El recurso de queja se interpondrá ante el consejo distrital o municipal electoral respectivo, dentro de los cinco dias a partir del momento en que concluya el cómputo respectivo."

 

De la anterior transcripción se hace evidente que la Ley Electoral del Estado de Chiapas se refiere a que el recurso de queja correspondiente debe de ser presentado dentro de los cinco días a partir de que concluya el cómputo respectivo. A juicio de este órgano colegiado debe considerarse que al utilizar la mencionada ley electoral expresamente el concepto "días" se debe entender que se refiere al período de tiempo comprendido entre las cero horas de una determinada fecha calendario, y las siguientes veinticuatro horas con que termina esa fecha.

 

En consecuencia cuando la ley electoral se refiere a "días" debe entenderse que indica "días completos", sin contemplar cualquier "fracción de día"  para que comiencen a surtir efectos procesales los plazos electorales.

 

Lo anterior debe considerarse pues para efectos procesales el término "día" debe entenderse en una connotación jurídica que atiende al concepto que comúnmente se tiene de día, mismo que debe considerarse limitado a la definición que contempla el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que al definir "Día" afirma: "Tiempo que la tierra emplea en dar una vuelta alrededor de su eje, o que aparentemente emplea el sol en dar una vuelta alrededor de la Tierra". Dicha circunstancia como es de conocimiento general se refiere a un período de tiempo equivalente a veinticuatro horas, que comienza a correr desde las cero horas de un determinado meridiano geográfico y hasta las veinticuatro horas en cuestión, y no sólo al simple transcurso de veinticuatro horas contadas a partir de un hecho causal indeterminado.

 

Concepto semejante ha sido plasmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada de la antigua Tercera Sala que de manera ilustrativa se cita a continuación:

 

"TERMINOS, COMO DEBEN COMPUTARSE.

 

La palabra día no determina precisamente el plazo de 24 horas que comienza a correr desde cualquier momento dado ad libitum por el interesado, sino que contiene una connotación netamente jurídica, establecida por las diversas disposiciones legales dictadas al respecto, de las cuales se desprende que el día, como término judicial, comienza a contarse, cuando el sol pasa por el punto opuesto al meridiano 10 de Greenwich, o sea, a las doce de la noche; sistema seguido para computar el tiempo civil en todas las naciones civilizadas.  En estas condiciones, y siendo connotación propia de la palabra día, contarse en esa forma, es incuestionable que no puede admitirse la tesis de que los días de que habla el artículo 1399 del Código de Comercio, comienzan a contarse desde la hora en que se practique la notificación o citación y, por tanto, tampoco existe contradicción entre este artículo y el 1077 del citado Código.

TOMO LXIV, Pág. 1566.- Amparo Directo 1752/1939, Sec.2a.- Cía. Librera Mexicana, S. A.- 26 de abril de 1940.- Unanimidad de votos. "

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera que debe interpretarse el artículo 279 de la mencionada ley en tal sentido pues es la propia normatividad electoral la que se refiere de manera general a "días", sin limitar el alcance de tal concepto a horas o instantes determinados. Por lo que debe prevalecer el concepto general de "día" frente al de cualquier otra unidad de tiempo diferente, y no mencionada.

 

Tal consecuencia es además congruente con el principio general del derecho procesal que se resume en el aforismo latino que significa "El primer instante no se cuenta" ("Dies a quo non computatur in termino") que ha sido prácticamente unánimemente adoptado por la legislación comparada; además de haberse consagrado en diversos ordenamientos jurídicos nacionales, v.gr. artículo 129 del Código de Procedimientos Civiles para el D.F., artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 1075 del Código de Comercio, artículo 81 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Debe además tomarse en cuenta que este principio ha sido igualmente establecido por nuestra legislación electoral federal, como es el caso del artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que regula:

 

"1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado..."

 

Dicho artículo tiene como antecedente el artículo 302 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente hasta 1996, y el igualmente derogado Artículo 313 del Código Federal Electoral que regulaban dicho supuesto de igual manera.

 

Por otra parte a juicio de este órgano colegiado, debe interpretarse el mencionado artículo 279 en ese sentido para alcanzar la correcta consecución del fin y naturaleza de la norma procesal electoral, que es la de garantizar de manera general el pleno acceso a la justicia electoral. Por lo mismo, en todo caso, de ampliarse el lapso respectivo por medio de la consideración anterior, se da mayor tiempo a los partidos políticos para que se informen del acto, y preparen sus escritos de impugnación con mayor pulcritud, eficientizando con ello el correspondiente sistema de medios de impugnación en la materia.

 

No obsta para la anterior interpretación el texto del artículo 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Chiapas, toda vez que dicha norma contiene un supuesto general que sólo es aplicable cuando la propia ley carezca de alguna norma especial que sea actualizable al caso concreto. Es así que el artículo 279 de la Ley Electoral Local regula específicamente el cómputo del plazo para el caso de presentación del recurso de queja y se señala que correrá por días a partir de la conclusión del cómputo respectivo; sin referirse a horas, o que deba computarse "de momento a momento". En consecuencia debe prevalecer la norma especial sobre la general.

 

Por lo mismo es de determinarse que  el plazo procesal de interposición del recurso de queja regulado en el mencionado artículo 279 consiste de dos términos: uno inicial y otro final. El término inicial debe entenderse que se refiere al siguiente "día completo" que corra a partir del momento en que termine el cómputo correspondiente, y el término final es aquella fecha que se encuentre cinco días después del mencionado cómputo inicial.

 

Ahora bien, si  como se desprende del acta de sesión de cómputo municipal y declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Sitalá, Estado de Chiapas que obra en autos, se acredita que la mencionada sesión finalizó a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del día siete de octubre del año en curso.  El mencionado día siete no debe ser considerado para efectos del artículo 279 de la ley local de la materia, toda vez que no es un día completo; sino que el primer día de los cinco que corran comenzará al día siguiente. Por consecuencia, el día ocho de octubre pasado a las cero horas corresponderá al primero de la cuenta respectiva (término inicial) que finalizará hasta el doce de octubre siguiente a las veinticuatro horas (término final).

 

Por lo mismo, si como se acredita de la correspondiente demanda del recurso de queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en que se encuentra el acuse de recibido por parte del C. Marco  Antonio Monterrosa Hernández, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Sitalá, Chiapas, aparece como momento de presentación del mencionado escrito las veintiuna horas cincuenta y dos minutos del día doce de octubre de este año; debe entenderse que la presentación del mencionado recurso fue en tiempo, y consecuentemente debe revocarse el desechamiento que por extemporáneo realizó el tribunal responsable.

 


CUARTO.- Al haber resultado fundado el agravio hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral y con plenitud de jurisdicción, en términos del artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es procedente entrar al análisis de los agravios hechos valer por el partido impugnante en el recurso de queja, a fin de determinar si los mismos resultan fundados y pueden ser determinantes para el resultado de la elección, toda vez que a juicio de este órgano colegiado no se actualiza ninguna causal de improcedencia o desechamiento.

 

Del análisis integral del escrito que contiene el recurso de queja interpuesto por el partido promovente, se observa que, fundamentalmente, los puntos de agravio son los siguientes:

 

a) Como primer agravio, señala el partido político que respecto de la casilla 1224 básica, existe error grave en el cómputo de votos, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento, los datos consignados en el apartado de "votación emitida", no coinciden con los datos contenidos en los apartados de "número de boletas extraídas de la urna" y "número de electores que votaron conforme a la lista nominal", por lo que en su concepto, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 287, fracción III del Código Electoral del Estado de Chiapas.

 

Asimismo, señala el impugnante que se conculcan en su perjuicio los principios de certeza y objetividad, toda vez que al no haberse llenado correctamente los espacios del acta de escrutinio y cómputo, no es posible saber a ciencia cierta, que los datos contenidos en la misma, correspondan al número de votos realmente emitidos por cada elector en favor de cada partido político.

 

b) Como segundo agravio, considera el promovente que se actualiza la nulidad de votación a que se refiere el artículo 287, fracción I del código estatal electoral respecto de la casilla 1224 extraordinaria, ya que a dicho del actor, la misma se instaló en condiciones diferentes a las establecidas en el citado código local, al haber sido cerrada a las 5:00 p.m., una hora antes de la hora legalmente fijada para su cierre, según lo dispone el artículo 222 del código antes señalado, impidiendo que un número considerable de electores emitieran su voto, por lo que, al no haber mantenido las condiciones que permitieran el cumplimiento del fin para el cual fue instalada la casilla, debe considerarse que se instaló en condiciones diferentes a las establecidas en el ordenamiento legal señalado.

 

Respecto del primer agravio, el mismo resulta infundado por lo siguiente:

 

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 287, fracción III del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece dos elementos para que se pueda declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla, a saber:

 

1. Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, y

2. Que dicho error o dolo altere substancialmente el resultado de la votación.

 

Esto es, la votación recibida en una casilla, no puede ser anulada por el solo hecho de que exista error en el cómputo de la votación, sino que es necesario que dicho error altere substancialmente el resultado de la votación, es decir, que al ser anulados los votos que se hayan computado en forma equivocada, haya una variación en la votación y cambie en favor de otro partido, pasando en consecuencia, a ocupar el primer lugar. Lo anterior es acorde con la tesis relevante sostenida por esta Sala Superior, que señala lo siguiente:

 

"ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS.  CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS).  No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Sala Superior. S3EL 033/98

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.  Partido Revolucionario Institucional.  26 de agosto de 1998.  Unanimidad de votos.  Ponente: Alfonsina Bertha Navarro Hidalgo.  Secretario: Jesús Armando Pérez González."

 

 

Ahora bien, para poder determinar si existe error en el cómputo de la votación de la casilla 1224 básica, es necesario hacer un estudio de los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, misma que consta a foja 35 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, siendo estos los siguientes:

 

¡Error! Marcador no definido.Número de boletas recibidas

315

Número de boletas sobrantes

93

Número de boletas extraídas en la urna

222

Número de electores que votaron conforme a la lista nominal

222

Votación emitida y depositada en la urna

PRI:  169

 

PRD:   36

Votos nulos

No hay datos

Candidatos no registrados

No hay datos

 

 

Una vez que tenemos presentes los datos de la votación correspondiente a la casilla 1224 básica, cabe señalar que a juicio de esta Sala Superior en efecto existe error en el cómputo de la votación, ya que si sumamos la "votación emitida y depositada en la urna" (PRI 169 y PRD 36), da un total de 205, que comparado con el "número de boletas extraídas de la urna" (222) o con el "número de electores que votaron conforme a la lista nominal" (222), cifras estas dos ultimas que sí coinciden, resulta una diferencia de 17 votos.

 

De la misma forma, para determinar el error, se debe hacer una comparación con los otros rubros, siendo que al sumar el "número de boletas sobrantes" (93) con el "número de boletas extraídas de la urna" (222), que da un total de 315, esta cifra que coincide con el "número de boletas recibidas de la elección de ayuntamientos" (315).

 

Por lo anterior, resulta evidente que existe un error en los datos consignados en el rubro de "votación emitida y depositada en la urna"; sin embargo, cabe señalar que el error que existe (17 votos), no resulta determinante para el resultado de la votación; esto se debe a que la diferencia que existe entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar es de 133 votos, y si se le quitaran los 17 votos al partido que ocupa el primer lugar, ello no traería como consecuencia que el partido ahora impugnante cambiara de posición y pasara a ocupar el primer lugar, toda vez que la irregularidad no revela una diferencia numérica igual o mayor a los votos que obtuvo el partido promovente y el partido que ocupa el primer lugar en la votación.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que el error existente en la correspondiente casilla 1224 Básica no es determinante para el resultado de la votación, y por lo mismo no ha lugar a determinar su nulidad, razón por la que se considera infundado el agravio vertido por el promovente.

 

Por lo que se refiere al segundo agravio, esta Sala Superior considera que deviene innecesario el estudio del mismo, ya que aun cuando resultara fundado, de anularse la votación recibida en la casilla 1224 extraordinaria no resultaría determinante para el resultado de la elección como a continuación se verá.

 

Según los datos consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros del Ayuntamiento, correspondiente a Sitalá, Chiapas, que consta a foja 32 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, el Partido Revolucionario Institucional, que ocupa el primer lugar, tiene un resultado en la votación de 1528 (un mil quinientos veintiocho), mientras que el Partido de la Revolución Democrática, al que le corresponde el segundo lugar, cuenta con una votación de 1453 (Un mil cuatrocientos cincuenta y tres).

 

Por su parte, los datos consignados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo correspondientes a la casilla 1224 extraordinaria, visible a foja 37 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa, son los siguientes: Partido Revolucionario Institucional 268 (Doscientos sesenta y ocho), Partido de la Revolución Democrática 199 (Ciento noventa y nueve), votos nulos 10 (diez).

 

En este sentido, si tomamos la votación consignada en el acta de cómputo municipal antes señalada, y a esta le restamos la votación de la casilla 1224 extraordinaria, nos daría como resultado: Partido Revolucionario Institucional 1260 (Un mil doscientos sesenta) y Partido de la Revolución Democrática 1254 (Un mil doscientos cincuenta y cuatro).

 

Demostrado lo anterior, resulta claro que aun anulando la votación de la casilla señalada, no habría cambio en el sentido de la votación en la elección del ayuntamiento de Sitalá, Chiapas y el Partido Revolucionario Institucional seguiría conservando el primer lugar en la votación, por lo que resulta innecesario entrar al estudio del agravio esgrimido por el partido impugnante.

 

Cabe señalar, que no pasa desapercibido para este tribunal, el hecho de que de anularse la votación de alguna casilla, esta anulación podría hipotéticamente repercutir en la designación de Regidores de Representación Proporcional. Sin embargo, es de considerarse que tampoco el análisis de la validez de dicha casilla sería determinante para el resultado de dicha asignación, pues al analizar el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Miembros de Ayuntamiento de Sitalá, Chiapas, se aprecia que existen únicamente dos partidos que obtuvieron votación en dicho municipio, estos son el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática. Por lo mismo, atendiendo al contenido del artículo 257, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas, el Partido Revolucionario Institucional no tiene derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional por haber obtenido la mayoría de votos en la elección municipal, en consecuencia en cualquier circunstancia al único partido al que le corresponden regidores de representación proporcional es al Partido de la Revolución Democrática.

 

Finalmente tampoco sería determinante el estudio de la mencionada casilla para efectos  del anularse la elección, toda vez que en términos del artículo 288 fracción I del Código Electoral del Chiapas se requiere de la anulación del 20% de las casillas del municipio, y en este caso, de anularse tan sólo la mencionada casilla se invalidaría el 11.1% de las casillas instaladas. Además que en la especie no nos encontramos en ninguno de los supuestos de las restantes fracciones del mencionado artículo 288 del Código Electoral Local.

 

En conclusión de lo anterior, esta Sala Superior considera que no se reunieron agravios contundentes que ameriten la revocación del acto del Consejo Municipal Electoral de Sitalá, Chiapas, y por ende debe confirmarse el mismo.

 

Por lo expuesto y fundado, y toda vez de lo anteriormente considerado, se

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas  de fecha veintitrés de noviembre del año en curso, en el recurso de queja número TEE/RQ/058-B/98.

 

SEGUNDO. Se confirma el cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Sitalá, Estado de Chiapas realizada por el Consejo Municipal Electoral de dicho lugar, y en consecuencia se confirma el otorgamiento de la constancia de mayoría expedida en favor de los candidatos de la fórmula ganadora del Partido Revolucionario Institucional.

 

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley,  en su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas y, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González por estar desempeñando una comisión oficial, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA