JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-107/2023
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA[2]
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIOS: FERNANDO ANSELMO ESPAÑA GARCÍA Y GENARO ESCOBAR AMBRÍZ
COLABORÓ: JORGE DAVID MALDONADO ÁNGELES
Ciudad de México, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite sentencia por la que confirma la dictada por el Tribunal local en la que determinó confirmar el cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría al gobernador electo del estado de Coahuila de Zaragoza.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El uno de enero de dos mil veintitrés[5] dio inicio el proceso electoral local ordinario para la renovación de la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
2. Jornada electoral. El cuatro de junio tuvo lugar la jornada electoral del proceso local ordinario, en el que se eligió a la persona que habrá de ocupar el cargo de la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza para el periodo 2023-2029.
3. Acuerdos de cómputo. El once de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila[6] aprobó el acuerdo relativo a la aprobación del cómputo de la elección de la gubernatura, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de Manolo Jiménez Salinas, postulado por la coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad” integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática[7].
4. Juicios electorales locales.[8] El catorce de junio, el Partido del Trabajo y Morena presentaron respectivamente juicio electoral en contra del acuerdo referido en el punto anterior.
5. Resolución Impugnada. El uno de agosto, el Tribunal local emitió sentencia en el juicio electoral en la que determinó confirmar el acuerdo reclamado mediante el cual se aprobó el cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a Manolo Jiménez Salinas.
6. Impugnación federal. Inconforme con la anterior determinación, el seis de agosto, el PT presentó juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal local, el cual lo remitió a esta Sala Superior.
7. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-107/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
8. Sustanciación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda y ordenó el cierre de instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el asunto por tratarse de un medio de impugnación en el que la controversia se relaciona con la elección de la gubernatura de una entidad federativa.[9]
En efecto, en el caso se controvierte una resolución dictada por el Tribunal local que determinó confirmar el acuerdo relativo a la validez de cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría al gobernador electo.
Segunda. Terceros interesados. Se tiene a los partidos PAN, PRI y PRD compareciendo como terceros interesados en el juicio que nos ocupa, ya que aducen un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y cumplen los requisitos legalmente previstos:
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta la denominación de los terceros interesados, la firma de quienes se ostentan como sus representantes, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito de comparecencia como terceros interesados se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafos 1 y 4, de la Ley de Medios.
Como se advierte de la razón y cédula correspondientes, para efectos de su publicidad, la demanda se fijó en los estrados de la autoridad responsable el siete de agosto a las nueve horas con treinta minutos, por lo que el citado plazo concluyó a las nueve horas con treinta del inmediato día diez.
Por lo que, si el escrito de tercería se presentó el nueve de agosto a las trece horas con cuarenta y seis minutos es evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, porque los partidos terceros interesados integran la coalición “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, quien postuló al candidato electo a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que tienen un interés incompatible con la parte actora, debido a que su pretensión es que subsista el sentido de la resolución reclamada y, por ende, la validez de cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría al gobernador electo.
Asimismo, se reconoce a Claudia Magaly Palma Encalada, Rodrigo Hernández González y Carmen Anabel Virgen Avalos como representantes suplente y propietarios respectivamente del PAN, PRI y PRD ante el Consejo General del Instituto local.[10]
Tercera. Causal de improcedencia.
1. Incumplimiento del requisito especial de procedencia de determinancia. El Tribunal local señala que la demanda es improcedente ya que incumple el requisito previsto por el artículo 86, numeral 1, inciso c) de la Ley de Medios, consistente en que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección, lo cual estima que no acontece en el caso.
La causal de improcedencia resulta infundada, toda vez que la pretensión final del partido actor es que se declare la nulidad de la elección de la gubernatura del Estado, con motivo de que acontecieron violaciones graves y sustanciales de forma generalizada, de ahí que, en caso de asistirle la razón, tal resolución tendría un impacto en la elección de la gubernatura en el estado de Coahuila de Zaragoza.[11]
2. Frivolidad. Los terceros interesados solicitan que se deseche la demanda al considerar que el PT no hace sino replicar los argumentos planteados en su escrito primigenio, sin confrontar las consideraciones por las cuales les fueron desestimados dichos planteamientos, por lo que considera que éstos resultan inoperantes.
Esta Sala Superior determina que debe desestimarse la causal de improcedencia, dado que los planteamientos del tercero interesado son sobre el análisis y la calificación de los agravios del partido actor, cuestión que es propia del estudio de fondo del asunto y que únicamente compete a esta Sala Superior realizar.
La frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia. Por ello, para desechar un juicio por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.[12]
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que lo planteado por el partido promovente no carece de sustancia, sino que se trata de una impugnación en la cual se exponen argumentos jurídicos para tratar de demostrar la ilegalidad de la resolución que controvierte, de manera que lo alegado sólo puede ser desestimado o acogido mediante el estudio de fondo.
Robustece lo anterior, el hecho que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha determinado que la improcedencia de un juicio no puede derivar de la ilegalidad de los conceptos de violación[14] y que, en caso de que la improcedencia se involucre con el estudio de fondo del asunto, la misma debe desestimarse[15].
Cuarta. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia exigidos legalmente,[16] conforme a lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, así como el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en representación del partido actor.
2. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada personalmente al partido actor el dos de agosto[17] y la demanda se presentó el seis de agosto siguiente, por lo que es evidente su oportunidad.[18]
3. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por el PT, partido político nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local, calidad que tiene reconocida ante el Tribunal responsable, en tanto que fue quien presentó la demanda ante la instancia local.
Asimismo, tiene interés jurídico, toda vez que en la sentencia combatida se confirmó el acuerdo IEC/CG/168/2023 y la validez de la elección de la gubernatura, el cual fue cuestionado por el partido promovente.
4. Definitividad. Se satisface dicho requisito, ya que no existe otro medio para controvertir la resolución que se impugna. De tal forma que el juicio de revisión constitucional es la vía idónea para controvertir la resolución del juicio electoral dictado por el Tribunal local.
5. Requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación satisface los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque:
5.1. Señala los artículos de la Constitución general que se estiman violados. La demanda precisa los artículos de la Constitución general que estima violados, al mencionar que se conculcaron los diversos 41, base I, tercer párrafo, fracción I, párrafo segundo y base VI y 116, fracción IV, inciso b) e l) constitucionales;[19] así se cumple con la exigencia formal con independencia de lo que se determine en el fondo por parte el pleno de este órgano jurisdiccional.[20]
5.2. La violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección. Como ya fue referido en el apartado anterior, se cumple el requisito relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección, en virtud de que en el supuesto de que el partido actor alcanzara su pretensión, tal resolución tendría un impacto en la invalidez de la elección de la gubernatura en el estado de Coahuila de Zaragoza.[21]
5.3. La reparación solicitada sea materialmente factible. La reparación resultaría material y jurídicamente posible, porque la etapa de declaración de validez en el proceso electoral local se encuentra en curso y en términos del artículo 77 de la Constitución del estado de Coahuila de Zaragoza el gobernador electo del estado tomará posesión hasta el uno de diciembre, por lo que resulta viable atender la controversia planteada.
Quinta. Cuestión previa. Con la finalidad de exponer la controversia, a continuación, se precisa el contexto en el que se da la controversia que se plantea, se sintetiza la resolución reclamada y los conceptos de agravios formulados por el partido actor.
1. Contexto.
En enero de 2023 comenzó el proceso electoral ordinario para renovar la gubernatura en el estado de Coahuila de Zaragoza, en dicho proceso el PT y Morena participaron en lo individual, mientras que los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática participaron en coalición total, bajo la denominación “Alianza Ciudadana por la Seguridad”.
Se llevó a cabo la jornada electoral, luego los cómputos municipales y finalmente el cómputo estatal, de los cuales se advierten los resultados electorales en el sentido de que el candidato de la coalición del PRI ganó con 765,979 votos (56.95%), en segundo lugar, quedó el candidato de Morena con 287,660 votos (21.38%) y en tercer lugar el candidato del PT con 178,888 votos (13.30%), asimismo se contabilizaron 30,964 votos nulos (2.30%).
Una vez que fue realizado el cómputo estatal de gubernatura del Estado, la declaración de validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría al gobernador electo Manolo Jiménez Salinas, el PT presentó demanda contra éste, por considerar que hubo violaciones graves y generalizadas, el partido refirió los siguientes agravios: 1) Omisión del Consejo General respecto de la obligación de vigilar el correcto y normal desarrollo del proceso electoral; 2) Violaciones durante el desarrollo de la campaña; 3) Violaciones durante la jornada electoral; 4) Rebase de tope de gastos de campaña, y 5) Deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas.
2. Síntesis de la resolución impugnada
El Tribunal local estableció un marco jurídico para determinar los parámetros para decretar la nulidad de la elección por infracciones generalizadas especificando que deben existir violaciones sustanciales y graves plenamente acreditadas en forma objetiva y material, determinantes para el resultado de la elección, ya sea conforme a un criterio cuantitativo por la diferencia entre la votación entre el primero y segundo lugar o por un criterio cualitativo, porque constituyan afectaciones sustanciales a los principios constitucionales y éstas se hubiesen cometido en forma generalizada en la jornada electoral.
De ahí que con base en los agravios identificados determinó que los analizaría en tres apartados:
1) Las relacionadas con las causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 81 fracciones IX (violencia), X (impedir ejercicio del voto) y XI (irregularidades graves) de la Ley de Medios. Consideró que precluyó su derecho.
2) Lo correspondiente a la causal de nulidad de la elección, prevista en el artículo 83 de le Ley de Medios.
a. A partir de incidencias relacionadas con la jornada electoral (violaciones graves en casillas de coacción al voto). Calificó de ineficaz porque no se hacen valer vicios propios del cómputo estatal.
b. Deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas. Señaló que el agravio se atendió en la sentencia del juicio electoral TECZ-JE-35/2023 y acumulados.
c. Omisiones del Consejo General. Lo calificó de infundado.
d. Violaciones durante el desarrollo de las campañas, veda y jornada electorales. Respecto de las campañas de desinformación para confundir al electorado de que iba en alianza con Morena, colocación de lonas, la intervención de los servidores públicos las desestimó porque no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poner analizar si dichas irregularidades existieron.
Respecto a la solicitud de intervención de la guardia nacional para resguardar las bodegas electorales de los Comités electorales y el incendio en el Comité Municipal de Monclova determinó que no se acreditó la vulneración a los principios de certeza, tutela efectiva y justicia pronta y expedita, por el supuesto retraso en la contestación a la solicitud de la actora para girar oficio de la guardia nacional, en tanto que el Consejo General dio contestación al tercer día después del último oficio recibido por parte de los partidos políticos en la que señaló que tomó las medidas necesarias.
En relación con las detenciones ilegales de 4 personas durante la jornada electoral lo calificó de infundado, ya que no demostró que hubiesen ocurrido durante la jornada electoral y con motivo de ésta.
3) Lo tocante a la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 83 Bis de la Ley de Medios, por rebase de tope de gastos de campaña. Señaló que se trató de una afirmación genérica y dogmática carente de argumentos y pruebas.
Por tanto, calificó los agravios como ineficaces e infundados, por lo que confirmó el acuerdo IEC/CG/168/2023 mediante el cual se aprobó el cómputo estatal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a Manolo Jiménez Salinas.
3. Síntesis de los agravios
El partido actor formula los siguientes agravios:
Falta de exhaustividad y congruencia. Sostiene que la sentencia carece de exhaustividad, al haber determinado la falta de argumentos y pruebas cuando hizo la narración de hechos clara y sucinta, por lo que transgrede el artículo 17 de la Constitución general al negar la justicia pronta completa e imparcial.
Argumenta que la responsable no atendió todos los planteamientos formulados ni se pronunció sobre los hechos que constituyen la causa de pedir que hizo valer. Asimismo, señala violación al momento de valorar el caudal probatorio y declarar ineficaces los motivos de inconformidad al reducirlos a meras suposiciones y señalamientos genéricos.
Señala que la resolución resulta incongruente, porque jamás señaló la nulidad de casillas establecidas en las fracciones IX, X y XI del artículo 81 de la ley local como lo afirma el tribunal responsable, además de que posteriormente precisa que no es un requisito exigible al tratarse de la impugnación contra el cómputo estatal.
Manifiesta que tampoco alegó la omisión del Consejo General de no haber resuelto las quejas previo a la jornada electoral, lo cual considera que es una errónea interpretación de su demanda primigenia.
Violación a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad al considerar que no se actualizaron los supuestos de los artículos 83 y 83 bis de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza[22], ya que considera que en su demanda local acreditó la existencia de las violaciones graves, antes, durante y después de la jornada, las cuales se advierten de las pruebas detalladas en el anexo de la sentencia reclamada, las cuales fueron admitidas y de las que se advierten una serie de irregularidades que en su conjunto fueron determinantes en el resultado.
Señala que el tribunal local violenta los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, ya que en la propia resolución se manifiestan las irregularidades consistentes en omisiones del Consejo General, violaciones durante la campaña y veda electoral y violaciones durante la jornada electoral.
También se violentan los principios de valoración de la prueba, consistentes en las reglas de la lógica, la sana crítica y la máxima experiencia, en tanto que de las pruebas admitidas, considera que de su adminiculación constituye prueba plena, en específico manifiesta que con los acuses originales del juicio de amparo adminiculado con el video era suficiente para acreditar la detención de Roberto Rivera Raygoza el día de la jornada electoral, así como en contra de representantes del PT, pero omitió su valoración.
Manifiesta que cada una de las violaciones denunciadas fue acreditada con la probanza correspondiente, lo cual afectó e impactó en la decisión del electorado y por consecuente influyó en el sentido de la votación y en el resultado de la elección, por lo que al tratarse de violaciones generalizaras amerita la nulidad absoluta de la elección.
Sexta. Estudio de fondo.
La causa de pedir radica en que el Tribunal local no llevó a cabo un debido y exhaustivo análisis de sus agravios para tener por acreditadas las violaciones alegadas.
La litis en el presente asunto consiste en determinar si la sentencia reclamada se encuentra apegada a Derecho o se debe revocar a efecto de analizar adecuadamente los motivos de disenso y las pruebas aportadas.
En cuanto a la metodología los agravios se analizarán primero los agravios formales de falta de exhaustividad y congruencia, para posteriormente analizar los agravios vinculados con que quedaron plenamente acreditadas las violaciones alegadas.
2. Decisión. Los agravios del partido actor son infundados e inoperantes, porque el Tribunal local sí analizó la totalidad de sus agravios y estableció las razones por las que su pretensión era improcedente, habida cuenta de que no combate de manera frontal las consideraciones del fallo controvertido.
3. Estudio de los agravios.
3.1. Falta de exhaustividad y congruencia.
A. Agravios.
El PT en términos generales expresa que la responsable incurrió en una falta de exhaustividad, ya que no analizó la totalidad de argumentos que hizo valer, en específico, los hechos que narró de manera clara y sucinta de los cuales era posible advertir las violaciones alegadas, así como también el que haya cometido ciertas incongruencias al momento de emitir la resolución reclamada en relación con lo que solicitaba.
B. Explicación jurídica.
De conformidad con los artículos 17 de la Constitución General; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.[23]
Asimismo, este principio está vinculado con el de congruencia de las sentencias. Esto es así porque las exigencias señaladas suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución, así como la exposición concreta y precisa de la fundamentación y motivación correspondiente.
En relación con la congruencia de las sentencias, la Sala Superior ha considerado que se trata de un requisito, si bien de naturaleza legal, por regla, es siempre impuesto por la lógica, sustentada en el principio dispositivo del proceso, que obliga al órgano jurisdiccional a resolver de acuerdo con lo argumentado por las partes y probado en el medio de impugnación, lo cual le impide ocuparse de aspectos que no han sido planteados.
En este orden de ideas, la sentencia o resolución, no debe contener, con relación a lo pedido por las partes: a) Más de lo pedido; b) Menos de lo pedido, y c) Algo distinto a lo pedido.[24]
Es pertinente señalar, que el requisito de congruencia de la sentencia ha sido estudiado desde dos perspectivas diferentes y complementarias, como requisito interno y externo de la resolución.
En la primera acepción, la congruencia es entendida como la armonía de las distintas partes constitutivas de la sentencia, lo cual implica que no haya argumentaciones y resolutivos contradictorios entre sí.
En su aspecto externo, la congruencia es la correspondencia o relación entre lo aducido por las partes y lo considerado y resuelto por el tribunal.[25]
Al respecto, es oportuno señalar que mutatis mutandi, el principio de congruencia en las sentencias también debe ser respetado por los órganos partidistas encargados de la legalidad de los actos, en tanto que sus resoluciones tienen la misma naturaleza.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[26] al señalar que las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de quienes promueven.[27]
C. Caso concreto.
El PT alega que existió falta de exhaustividad porque el Tribunal no se pronunció sobre todo lo planteado; sin embargo, dicho agravio se califica de infundado.
De la lectura de la demanda local se advierte que el PT se inconformó del cómputo estatal vinculado con la elección de la gubernatura, su declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, por lo cual hizo valer los siguientes motivos de disenso:
1) Omisión del Consejo General respecto de la obligación de vigilar el correcto y normal desarrollo del proceso electoral, el resolver las quejas e iniciar de oficio procedimientos sancionadores, también señala que se violaron los principios de certeza, tutela efectiva y justicia pronta y expedita con el retraso de contestar su solicitud de girar oficio a la guardia nacional ante la poca seguridad en el resguardo de las bodegas electorales (caso Monclova).
Refiere que el órgano electoral incurrió en conductas omisivas que afectaron los principios de legalidad, imparcialidad, certeza, lo que afectó el ejercicio de una democracia sana y fue permisiva de violaciones graves al desarrollo del proceso electoral;
2) Violaciones durante el desarrollo de la campaña derivado de ataques, campaña negra y desinformación al incitar al voto conjunto de PT y Morena como si formaran coalición e intervención de servidores públicos, federales, locales y municipales (en específico hace referencia a dos personas titulares de las presidencias municipales de Múzquiz y Frontera, respectivamente);
3) Violaciones durante la jornada electoral como actos violentos, abuso de autoridad contra sus representantes (refiere el caso de 4 personas que manifiesta fueron detenidas), compra y coacción del voto, así como acarreo de personas, entrega de despensas, colocación de lonas, la intervención de las policías municipales, Policía de Acción y Reacción y Policía Civil de Coahuila, así como de la Fiscalía local y el condicionar el voto de las personas trabajadoras del Estado.
Durante la jornada electoral la autoridad electoral fue permisible con las conductas de los partidos Revolucionario Institucional y MORENA en su contra, por lo que se actualiza una violación al principio de certeza, pues con dichas omisiones se dio muestra de parcialidad a favor de Manolo Jiménez Salinas;
4) Rebase de tope de gastos de campaña, y
5) Deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas por una falta de capacitación.
El Tribunal local al analizar los agravios planteados los agrupó en tres apartados y consideró lo siguiente:
1) Las relacionadas con las causales de nulidad de casilla previstas en el artículo 81 fracciones IX (violencia), X (impedir ejercicio del voto) y XI (irregularidades graves) de la Ley de Medios. Dichas causales de nulidad en casilla no pueden estudiarse porque se tratan de supuestos de nulidad específicas de la votación recibida en casilla, lo cual se debió haber hecho valer en los juicios electorales promovidos en contra de los cómputos municipales, no así en el escrito de demanda contra los resultados del cómputo estatal, lo que genera la preclusión de su derecho para hacer valer las nulidades de la votación recibida en casilla [Contestación del agravio 3].
2) Lo correspondiente a la causal de nulidad de la elección, prevista en el artículo 83 de le Ley de Medios.
a. A partir de incidencias relacionadas con la jornada electoral (violaciones graves en casillas de coacción al voto). Calificó de ineficaz porque no se hacen valer vicios propios del cómputo estatal, ya que la validez de los votos de la jornada se realiza por los Comités Municipales y no por el Consejo General, además de tratarse de agravios genéricos, sin sustento probatorio, sin precisar los cómputos de casilla o comité en los que esas supuestas irregularidades tendrían incidencia [Contestación del agravio 3].
b. Deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas. Señaló que el agravio se atendió en la sentencia del juicio electoral TECZ-JE-35/2023 y acumulados en las que el PT combatió los cómputos municipales en las que se precisó que no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran estudiar la alegación, tampoco expuso argumentos de la forma en que tales incidencias comprometen en forma determinante la validez de la elección ni se acompañaron medios de prueba tendentes a demostrar de forma objetiva y material la existencia de violaciones graves [Contestación del agravio 5].
c. Omisiones del Consejo General. Respecto a la omisión del Consejo General es infundado, ya que no existe una obligación de resolver los procedimientos sancionadores previo a la jornada electoral, en atención a que se debe garantizar las reglas del debido proceso, además de que no se trata de la competencia del Consejo General ya que la sustanciación de los expedientes lo realiza la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del Instituto local y ésta remite los expedientes al Tribunal local, luego, del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local de las 12 quejas existentes del PT 3 ya fueron concluidas, 2 no fueron admitidas y las demás se encuentran realizando diligencias. También es ineficaz la omisión de iniciar procedimientos sancionadores de oficio, porque no expone en modo alguno a que violaciones se refiere [Contestación del agravio 1].
d. Violaciones durante el desarrollo de las campañas, veda y jornada electorales. Respecto de las campañas de desinformación para confundir al electorado de que iba en alianza con Morena y las lonas que afirma se colocaron en los 38 municipios durante la veda electoral, sólo ofreció un indicio sin concatenar con otros medios probatorios. No precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poner analizar si dichas irregularidades existieron. Además de considerar que aún de sumarle todos los votos nulos, no existiría un cambio de ganador, por lo que la irregularidad no sería determinante [Contestación del agravio 2].
En cuanto a la intervención de los servidores públicos de los distintos niveles implica una afirmación genérica que no acreditó con elementos de prueba. Por lo que hace a las personas titulares de las presidencias municipales de Frontera y Múzquiz, afirma que la presidenta de Múzquiz realizó la difusión de un video durante la veda electoral vía whats app para llamar a votar a Morena y no confundirse con el PT; sin embargo, con la prueba que aportó no puede acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en específico que ocurriera durante la veda electoral [Contestación del agravio 2].
Asimismo, respecto al presidente municipal de Frontera, quien el 21 de mayo realizó una transmisión en vivo desde su página de Facebook respecto de recorridos para llamar a votar por Morena, se advierte que fue en domingo, por lo que consideró que no se actualiza alguna irregularidad. También precisó que aun cuando se le sumaran todos los votos de Morena tampoco habría un cambio de ganador, por lo que tampoco sería determinante [Contestación del agravio 2].
Respecto a la solicitud de intervención de la guardia nacional para resguardar las bodegas electorales de los Comités electorales y el incendio en el Comité Municipal de Monclova; el Consejo General consideró que ya había realizado las gestiones necesarias con las autoridades estatales para la vigilancia, protección y resguardo de la documentación y materia electoral, además que los comités electorales contaban con cámaras de videovigilancia [Contestación del agravio 1].
Además, que a raíz del incendio en el Comité Municipal de Monclova tomó las medidas necesarias para resguardar los paquetes y la documentación electorales fue trasladada a la Junta Distrital Ejecutiva 3 de Coahuila del Instituto Nacional Electoral, por lo que no sufrió alguna afectación y pudo ser utilizada el día de la jornada electoral [Contestación del agravio 2].
Consideró que no se acreditó la vulneración a los principios de certeza, tutela efectiva y justicia pronta y expedita, por el supuesto retraso en la contestación a la solicitud de la actora para girar oficio de la guardia nacional, en tanto que el Consejo General dio contestación al tercer día después del último oficio recibido por parte de los partidos políticos en la que señaló que tomó las medidas necesarias [Contestación del agravio 2].
En relación con las detenciones ilegales de 4 personas durante la jornada electoral, se calificó de infundado, ya que no demostró que hubiesen ocurrido durante la jornada electoral y con motivo de ésta, además de tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas carentes de sustento probatorio, ya que las pruebas técnicas son insuficientes. Por tanto, concluyó que no era posible determinar, siquiera de manera indiciaria, que tales hechos efectivamente sucedieron y, además, que éstos se tradujeron en violaciones generalizadas, graves, substanciales y determinantes para el resultado de la elección [Contestación del agravio 3].
3) Lo tocante a la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 83 Bis de la Ley de Medios, por rebase de tope de gastos de campaña. Señaló que se trató de una afirmación genérica y dogmática carente de argumentos y pruebas, aunado a que del dictamen consolidado remitido por el INE se advierte que no hubo un rebase en tanto que Manolo Jiménez gastó un equivalente del 76.64% del tope autorizado, por lo cual consideró evidente que no existió el rebase de gastos señalado [Contestación del agravio 4].
De ahí que se advierta que el Tribunal local sí se pronunció sobre la totalidad de las alegaciones que realizó el partido actor.
Por otra parte, la parte actora expresa que el Tribunal local indebidamente haya reducido sus alegaciones a meras suposiciones y señalamientos genéricos, no obstante que narró los hechos de manera clara y sucinta de los cuales era posible advertir las violaciones alegadas, por lo que es incorrecto de que no se haya pronunciado de manera específica sobre dichos hechos y de las pruebas que ofreció para acreditar cada uno de ellos.
Dicha alegación también resulta infundada, porque el Tribunal local sí se pronunció sobre la totalidad de “hechos” o violaciones que refirió en sus escritos de demanda, como fueron las omisiones del Consejo General del Instituto local, las violaciones durante el desarrollo de la campaña (videos y publicaciones en redes sociales, colocación de lonas e intervención de servidores públicos), violaciones durante la jornada electoral (abuso de autoridad, compra y coacción del voto y acarreo de votantes), la deficiente función de las personas integrantes de casillas y el rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, consideró, entre otras razones, que ninguna de ellas estaba acreditada al no precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder analizarlas, así como aportar mayores elementos probatorios de las cuales se pudieran tener por ciertos.
En cuanto a la falta de congruencia con motivo de que señaló que también solicitaba la nulidad de casillas específicamente por los supuestos establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 81 de la Ley de Medios local, lo cual afirma que no es verdad y es contradictorio con el análisis de procedencia de la demanda, se considera que el agravio resulta ineficaz.
Lo anterior, toda vez que de la demanda presentada a la instancia local, se advierte que sí insertó una tabla en la que hacía referencia a 41 casillas en las que afirmaba que incurrieron distintas incidencias graves de coacción al voto[28] y las referidas fracciones se relacionan con el ejercicio de violencia, impedir ejercicio del voto e irregularidades graves, de ahí que no le asista la razón cuando afirma que no señaló motivos relativos a la nulidad de casillas, aunado a ello, porque con independencia de que se hubiese señalado, el Tribunal local precisó que no era procedente el estudio de supuestos de nulidad de casilla al haber precluido su derecho en tanto que se debían impugnar contra los cómputos municipales, por lo que en todo caso no le generó perjuicio alguno, aunado a que las consideraciones de la responsable no son controvertidas por el partido actor.
Asimismo, respecto a que no alegó la omisión del Consejo General de resolver las quejas de procedimientos administrativos sancionadores previo a la jornada electoral, se considera que si de la lectura integral de la demanda de la instancia primigenia hizo valer distintas omisiones que atribuía a lo largo de los apartados de hechos y agravios al Consejo General del Instituto local,[29] entre ellas la inactividad, la omisión de dar trámite y resolver las quejas, el que el Tribunal local haya estimado que se dolía de una omisión de resolver los procedimientos administrativos previo a la jornada electoral, no le genera perjuicio alguno, aunado a que determinó que no existía tal obligación y además señaló por qué no existía omisión alguna de dar trámite, sustanciar y resolver las quejas, de ahí que se estime que el agravio resulta ineficaz.
3.2. Actualización de los requisitos para determinar la nulidad de la elección.
A. Agravios.
El PT en términos generales se duele de que el Tribunal local haya considerado que no se actualizaron los supuestos de la nulidad de la elección, ya que considera que en su demanda local acreditó la existencia de las violaciones graves, antes, durante y después de la jornada, las cuales se advierten de las pruebas detalladas en el anexo de la sentencia reclamada, las cuales fueron admitidas y de las que se advierten una serie de irregularidades que en su conjunto fueron determinantes en el resultado.
Considera que no se valoraron adecuadamente sus pruebas, ya que de la adminiculación de todas las que fueron admitidas se hubiese advertido que constituyen prueba plena, en específico, manifiesta que con los acuses originales del juicio de amparo adminiculado con el video era suficiente para acreditar la detención de Roberto Rivera Raygoza el día de la jornada electoral, así como en contra de representantes del PT, pero omitió su valoración.
B. Explicación jurídica.
a. Parámetros para la nulidad de la elección.
El sistema de nulidades en el ámbito del derecho electoral tiene como finalidad invalidar cualquier acto que no observe los principios constitucionales y los requisitos legales exigidos, al tratarse de un mecanismo mediante el cual se busca garantizar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho.
Entre los criterios rectores del aludido sistema de nulidades, se destaca el de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, cuya finalidad es preservar aquellos actos de autoridad que resulten válidos, aun cuando estén afectados por algunas irregularidades, siempre que éstas sean menores y, por tanto, insuficientes para invalidarlos.
El artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución federal prevé que la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se efectuará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Por su parte, el artículo 116, fracción IV, inciso a), del mismo ordenamiento, dispone que las elecciones de las gubernaturas, diputaciones locales y de las personas integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda, siendo que los Estados cuyas jornadas electorales se lleven a cabo en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta disposición.
En el apartado b), de esa misma fracción, se regula que, en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
De las citadas disposiciones se puede advertir cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.[30]
Tales principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
En consonancia, este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido[31], el criterio de que se puede declarar la invalidez de una elección por vulneración a principios constitucionales, siempre que los impugnantes hagan valer conceptos de agravio tendentes a ese fin, estén plenamente acreditadas las irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas que se aduzcan y siempre que las mismas resulten determinantes para su resultado.
Esto es, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición o principio constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el procedimiento comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección.
En tal sentido, los elementos o condiciones para la invalidez de una elección por violación de principios constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén plenamente acreditadas.
c) Que se constate el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional, o bien a un parámetro de derecho internacional aplicable haya producido dentro del proceso electoral.
d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
De esta forma, para declarar la invalidez de una elección, por vulneración a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del proceso electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad, tanto del sufragio, como de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De lo contrario, al no exigirse que la violación sea sustantiva, grave, generalizada y determinante, se podría llegar al absurdo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de invalidez de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de los ciudadanos, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.
En tal contexto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino particularmente de los principios y valores constitucionales, así como de los derechos fundamentales previstos tanto en la Constitución federal, como en los tratados internacionales de Derechos Humanos que reconocen los derechos políticos de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, llevadas a cabo mediante sufragio universal y mediante voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.
En esta lógica, si queda acreditado que se vulneró algún principio constitucional relacionado con la organización de los comicios, ello evidentemente debe ser valorado para efecto de advertir si se trata de una violación sustancial o irregularidad grave que pone en duda el resultado de la elección o el desarrollo del proceso, según corresponda, ya que se debe tener presente que no toda violación a la Constitución general en forma automática se traduce en una de carácter sustancial, porque para arribar a tal conclusión es necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación, aunado a que también es indispensable tener en consideración si se actualiza o no la determinancia con motivo de la correspondiente irregularidad.
Ahora bien, en el caso del estado de Coahuila, el artículo 27, de la Constitución local dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio por los Poderes del Estado, en los casos de su competencia, en la forma y términos que establecen la Constitución general y la particular del Estado.
También, prevé[32] que la renovación de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos, se llevará a cabo por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas.
Ahora bien, en la Ley de Medios local[33] se disponen las causales de nulidad de votación recibida en casilla y, de las elecciones.
En la citada ley, se establece que para declarar la nulidad de la elección a la gubernatura se requiere que se hayan cometido en forma generalizada violaciones graves, dolosas[34], las cuales deben quedar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección, es decir, que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Bajo esa lógica, aun cuando exista una irregularidad acreditada en el desarrollo del proceso electoral, para producir la invalidez de la elección en la que se cometió, es indispensable que sea grave, generalizada y determinante en el proceso electoral.
La palabra grave o sustancial está vinculada con la idea de que las conductas irregulares produzcan una afectación trascendente a los principios constitucionales que rigen en la materia.
Por lo que hace a la generalidad, implica que el impacto de la violación tenga una repercusión importante en el proceso electoral.
Por su parte, la determinancia está vinculada con un vicio o irregularidad que afecte en forma sustancial un acto en la materia. La aludida determinancia puede ser de dos tipos:
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); y
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, está acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.[35]
Por ello, aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuando cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que no son los únicos parámetros viables, en tanto válidamente se puede acudir también a otros criterios, como también lo ha realizado en diversas ocasiones, cuando se han conculcado de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[36]
De esa forma, este órgano jurisdiccional ha considerado que, dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
b. Carga de la prueba para acreditar los supuestos de una nulidad de elección.
En términos del artículo 55, de la Ley de Medios local, el que afirma está obligado a probar y en ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que la carga de la prueba se entiende como la carga de producir y aportar evidencia al juicio la que le correspondió a la parte actora.[37]
La institución de “la carga probatoria” tiene lugar en los procesos jurisdiccionales en los que el juzgador debe determinar en términos generales si debe o no aplicar las consecuencias de una norma, a partir de verificar si el enunciado sobre el hecho principal del juicio es verdadero, de acuerdo con las pruebas aportadas. En caso de que dicho enunciado no pueda verificarse, el juzgador no puede dejar de decidir y por ello deberá asignar diversas consecuencias[38].
A efecto de minimizar la incertidumbre que sucede en los juicios en los que no se comprueban los hechos base de los procedimientos, el sistema normativo ha creado principios operativos que permiten definir cuál parte debe probar y cómo, y a quién se le atribuyen las consecuencias del incumplimiento de dicha carga. Lo anterior es conocido como la “carga de la prueba”, que puede plantearse respecto de tres cuestiones: a) la norma que determina a qué parte le corresponde producir y aportar las pruebas al juicio; b) la carga de argumentación sobre las pruebas, y c) a cuál de las partes debe perjudicar procesalmente el hecho de que no se cumpla con dicha carga.
Ahora bien, como se adelantó, “la carga de la prueba” implica el deber de probar los hechos, sin embargo, la comprobación de los hechos se basa en actividades distintas, a saber, en producir, analizar y argumentar sobre las pruebas para demostrar cómo es que se comprueba un hecho en juicio. En ese sentido en la jurisprudencia anglosajona se ha distinguido más claramente “la carga de la prueba” en al menos dos actividades específicas, “la carga de producir evidencia” (burden of production) y “la carga de persuasión” (burden of persuasión)[39].
En efecto “la carga de producir evidencia” se relaciona con la necesidad de aportar al juicio los elementos de prueba y las evidencias para comprobar los hechos. Por su parte, “la carga de persuasión” podría identificarse como la carga de argumentar sobre las pruebas a efecto de demostrar cómo, a partir de la evidencia, se comprueban los hechos en los que se basa la acusación o un juicio.
Teniendo en cuenta esa distinción de “la carga de la prueba”, cabe indicar los criterios que esta Sala Superior ha desarrollado sobre a quién le corresponde esta carga cuando se alegue en un juicio que una elección es inválida.
De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 1.°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV; 128, y 133 de la Constitución general, los actos comiciales, así como las respectivas declaraciones de las autoridades administrativas electorales, se presumen válidos hasta en tanto no exista un acto administrativo o sentencia en la que se declare su nulidad, lo que implica que quien sostenga su invalidez debe derrotar dicha presunción.
Así, desde la Constitución general, entonces, se perfila un sistema de medios de impugnación en materia electoral, que, precisamente, parte de la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos. Consecuentemente, la presunción de validez de dichos actos funciona también como norma de distribución de “la carga de la prueba”.
Las presunciones relativas (a diferencia de las absolutas) admiten prueba en contrario por la parte a la cual se ha trasladado la carga. Por lo tanto, solo ofrecen al Tribunal un tipo de “verdad provisional”, que puede ser cancelada por la prueba en contrario. “Entonces, las presunciones relativas suelen considerarse como mecanismos procesales cuyo objetivo es distribuir “la carga de la prueba” entre las partes y ofrecer al Tribunal criterios para la toma de la decisión final.[40]
Por ello, es posible afirmar que, a partir de la presunción de validez de los actos comiciales que otorga la norma fundamental, quien interponga los medios de impugnación para anular una elección tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, o bien, de los poderes probatorios de las autoridades jurisdiccionales.
C. Caso concreto.
Son inoperantes e infundados los conceptos de agravio en los cuales el enjuiciante aduce que las irregularidades acontecidas durante el proceso electoral quedaron plenamente probadas con los elementos de convicción que aportó con su demanda, por lo cual, fue indebido que el tribunal electoral no declarara la nulidad de la elección.
Como ya se analizó en los apartados anteriores, se advierte el PT denunció nueve irregularidades para solicitar la nulidad de la elección.
1. Las incidencias relacionadas con la jornada electoral, en específico violaciones graves en casillas con motivo de la coacción al voto lo cual se vincula con causales de nulidad de casilla. En este caso el partido insertó una tabla en la que afirmaba que hubo distintas violaciones, así como acompañó videos en lo que señalaba que se advertía que se impedía el ejercicio del voto. En este caso, el Tribunal local no analizó dichas pruebas porque precisó que se trataban de supuestos de nulidad específicos respecto de la votación recibida en casilla, las cuales se deben combatir junto con el cómputo municipal, por lo que había precluido su derecho para controvertir la nulidad de votación en casillas. Además, precisó que se trataba de agravios genéricos, sin sustento probatorio, sin que se precise los cómputos de casilla o comité en los que esas supuestas irregularidades tendrían incidencia.
Por otra parte, el Tribunal responsable analizó en un apartado distinto lo relativo a la existencia de una estrategia para condicionar el voto de las personas trabajadoras del Estado en favor del partido del candidato del PRI, ya que en su concepto, se les obligó a enviar la fotografía de su voto en favor de Manolo Jiménez a una dirección electrónica a cambio de no perder su trabajo; sin embargo, el órgano responsable precisó que sólo anexó una captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp, pero sin que se pudiesen advertir del mensaje circunstancias de tiempo, modo y lugar, aunado a que realizó una diligencia para mejor proveer por la que ingresó a la liga electrónica señalada en el mensaje y en la demanda, de la cual lo dirigió a una página en blanco, por lo cual determinó que era infundado el planteamiento del entonces enjuiciante, ya que no estaba demostrado con mayores elementos de convicción que realmente sucedió la irregularidad precisada en su demanda, es decir, la existencia de la página y que se empleó para los efectos señalados.
2. Deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casillas. Señaló que el agravio se atendió en la sentencia del juicio electoral TECZ-JE-35/2023 y acumulados, además, precisó que no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran estudiar la alegación, tampoco expuso argumentos de la forma en que tales incidencias comprometen en forma determinante la validez de la elección ni se acompañaron medios de prueba tendentes a demostrar de forma objetiva y material la existencia de violaciones graves.
3. Omisiones del Consejo General. El actor pretendió acreditar la omisión haciendo referencia a 4 quejas y 6 escritos que presentó. Respecto de la omisión de tramitar y resolver los procedimientos sancionadores además de precisar que no era atribuible al Consejo General, precisó que del informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Instituto local de las 12 quejas existentes del PT 3 ya fueron concluidas, 2 no fueron admitidas y las demás se encuentran realizando diligencias.
4. Campañas de desinformación para confundir al electorado de que iba en alianza con Morena. Lo anterior a través de una página de internet, así como con la colocación de lonas. Ofreció una dirección electrónica de un sitio de internet, pero consideró que no se tenía certeza de cuando se publicó ni su trascendencia, ya que se certificó su existencia sólo por el Tribunal hasta el 28 de julio, posterior a la jornada. En relación con las lonas que afirma se colocaron en los 38 municipios durante la veda electoral, sólo ofreció un video del que se advierten 4 lonas en el Municipio de Monclova, pero sin que se precise la ubicación de éstas, por lo que sólo implica un indicio al no concatenarse con otros medios probatorios. Además de que no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poder analizar si dichas irregularidades existieron.
5. Intervención de los servidores públicos de los distintos niveles. Desestimó porque implica una afirmación genérica que no acreditó con elementos de prueba, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para poner analizar si dichas irregularidades existieron.
Por lo que hace a la presidenta de Múzquiz señaló que realizó la difusión de un video durante la veda electoral vía whats app para llamar a votar a Morena y no confundirse con el PT, lo cual pretendió acreditar con un video, direcciones electrónicas de Google y Facebook para acreditar que la persona del video era la presidente municipal; sin embargo, con ello no puede acreditarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en específico que ocurriera durante la veda electoral.
Respecto al presidente municipal de Frontera, quien el 21 de mayo realizó una transmisión en vivo desde su página de Facebook de recorridos para llamar a votar por Morena, se advierte que fue en domingo, por lo que consideró que no se actualiza alguna irregularidad.
6. Solicitud de intervención de la guardia nacional para resguardar las bodegas electorales de los Comités electorales con motivo del incendio en el Comité Municipal de Monclova. Presentó escritos realizando dicha solicitud y diversas notas periodísticas sobre el incendio ocurrido en el Comité Municipal de Monclova. Determinó que no se acreditó la vulneración a los principios de certeza, tutela efectiva y justicia pronta y expedita, por el supuesto retraso en la contestación a la solicitud de la actora para girar oficio de la guardia nacional, en tanto que el Consejo General dio contestación al tercer día después del último oficio recibido por parte de los partidos políticos en la que señaló que tomó las medidas necesarias.
7. Detenciones ilegales de 4 personas durante la jornada electoral. Refirió el caso de 4 personas que manifestó eran sus representantes y fueron detenidas. Lo calificó de infundado, ya que no demostró que hubiesen ocurrido durante la jornada electoral y con motivo de ésta. Además de tratarse de afirmaciones genéricas e imprecisas carentes de sustento probatorio, ya que del video sólo se advierte que elementos de la Policía de Acción y Reacción detuvieron a una persona, que se promovió un amparo en representación de 3 personas por actos privativos de la libertad supuestamente realizados el día 4 de junio, que presentaron una denuncia ante la fiscalía por una supuesta detención ilegal por elementos de la referida policía de Acción y Reacción en el Municipio de Morelos el 4 de junio, pero sin que las prueba técnicas puedan ser suficientes, además de no acompañar el trámite que se les dio a la demanda de amparo y denuncia. Por tanto, concluyó que no era posible determinar, siquiera de manera indiciaria, que tales hechos efectivamente sucedieron y, además, que éstos se tradujeron en violaciones generalizadas, graves, substanciales y determinantes para el resultado de la elección
8. Lo tocante a la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 83 Bis de la Ley de Medios, por rebase de tope de gastos de campaña. Señaló que se trató de una afirmación genérica y dogmática carente de argumentos y pruebas, aunado a que del dictamen consolidado remitido por el INE se advierte que no hubo un rebase en tanto que Manolo Jiménez gastó un equivalente del 76.64% del tope autorizado, por lo cual consideró evidente que no existió el rebase de gastos señalado.
En ese orden de ideas, la inoperancia de los agravios radica en que el Tribunal local sí valoró las pruebas que ofreció y determinó el alcance que les correspondió sin que fueran suficientes para acreditar las irregularidades denunciadas, precisando los elementos que faltaron ser acreditados; sin embargo, el PT no confronta dichas razones particulares, sino se limita a afirmar que sí acreditó cada una de las irregularidades y manifestando de forma genérica, que de la adminiculación de todas las pruebas se puede concluir que hacen prueba plena, pero sin alegar que se haya omitido admitir o valorar alguna prueba, que indebidamente haya sido desechada, o bien, que su alcance era mayor al otorgado por el órgano responsable —salvo en el caso de la detención de Roberto Rivera Raygoza.
Con independencia de ello, se considera que dichos motivos de disenso también resultan infundados, esto, porque, como se dijo, no basta que se señalen las posibles irregularidades acontecidas antes, durante y después de la jornada electoral para que el órgano jurisdiccional decrete la nulidad de una elección, sino que se requiere que se demuestren plenamente que las mismas fueron generalizadas afectando la voluntad del voto de la ciudadanía, así como determinantes para el resultado de la elección.
Así, de la lectura de la sentencia reclamada se puede advertir que la responsable consideró que las irregularidades que se hicieron valer no fueron acreditadas en tanto que faltó la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pero fundamentalmente no se demostró que fueran generalizadas, por lo que no se puede considerar que afectaron la decisión del voto de la ciudadanía y mucho menos que fueron determinantes para el resultado de la elección, ya que, en algunos casos, su argumentación fue genérica e imprecisa al no haber cumplido con la carga demostrativa.
Efectivamente, dado que el inconforme alegó diversas irregularidades acontecidas durante el proceso electoral, es al partido actor a quien le correspondía la carga de la prueba, lo cual incumplió en algunos casos al no ofrecer prueba alguna para ello —intervención de servidores públicos de todos los niveles y ámbitos, el condicionar el voto a las personas trabajadores del Estado, la deficiente función de las personas integrantes de las mesas directivas de casilla o el rebase de tope de gastos de campaña— o bien, ofrecer medios suficientes y de la entidad para demostrar lo pretendido, de ahí que resultara correcto que el Tribunal local calificara que sus alegaciones constituían manifestaciones genéricas carentes de sustento, ya que no basta con señalar como lo hace el inconforme que existieron irregularidades graves y sustanciales, sino que estas deben estar plenamente acreditadas, de ahí que deba subsistir el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[41]
Ahora bien, en cuanto a que la responsable no valoró los acuses originales del juicio de amparo adminiculado con el video, lo cual estima que era suficiente para acreditar la detención de Roberto Rivera Raygoza el día de la jornada electoral, así como en contra de representantes del PT.
A juicio de esta Sala Superior es infundado tal planteamiento, ya que la responsable si valoró los elementos de prueba que ofreció el actor, en especial, el video y los acuses de recibo de la demanda de juicio de amparo, arribando a la conclusión de que no eran suficientes para demostrar que la supuesta detención de sus representantes sucedió el día de la jornada electoral.
Esto es así, ya que de la resolución controvertida se advierte que la responsable tuvo por ofrecido como elementos de prueba de la parte actoral, un video y las copias simples de los mencionados acuses de recibo, las cuales, fueron analizadas, la primera a partir de la certificación de su contenido por parte del Secretario General de Acuerdo de ese Tribunal, considerando que constituía una prueba técnica que tenía valor probatorio de indicio, la cual eran insuficiente para acreditar la existencia de los hechos bajo análisis, debido a que no fue posible advertir quiénes son las personas que en él aparecen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni mucho menos, quién es la persona que aparentemente está siendo detenida por elementos de la policía, sin que el actor aportara mayores elementos para perfeccionar las pruebas dirigidas a demostrar que los hechos que aduce acontecieron.
En cuanto a los supuestos acuses de la demanda de amparo, la responsable consideró que no fueron aportados, ya que solamente se ofrecieron las demandas de amparo, sin embargo las mismas resultaban insuficientes para demostrar, por sí solas, los hechos denunciados, de ahí que, no era posible determinar, ni siquiera de manera indiciaria, que tales hechos efectivamente sucedieron y, además, que éstos se tradujeron en violaciones generalizadas, graves, substanciales y determinantes para el resultado de la elección, a fin de justificar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
De lo expuesto, se advierte que la responsable sí valoró los elementos de prueba relacionados con la supuesta detención indebida de sus representantes el día de la jornada electoral, pero lo mismos no resultaron suficientes para tener por demostrada la citada irregularidad, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
No es óbice a lo anterior, que el actor exprese que los elementos de prueba que presentó tienen valor probatorio pleno, ya que tal argumento es insuficiente para controvertir lo decido al respecto por la responsable, al no expresar las circunstancias por las cuales considera se tiene que dar ese valor probatorio y las contenidas en la sentencia controvertida resultan incorrectas.
De ahí que al no prosperar alguno de los motivos de disenso se estime correcta la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
RESOLUTIVOS
Primero. Se confirma la sentencia reclamada.
Segundo. Se confirma el cómputo estatal y la validez de la elección.
Tercero. Se confirma la entrega de la constancia de mayoría a Manolo Jiménez Salinas como gobernador electo del estado de Coahuila de Zaragoza.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
[1] En adelante, PT, el partido actor o la parte actora.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local.
[3] En lo posterior, PAN, PRI y PRD o partidos terceros interesados.
[4] En lo subsecuente Sala Superior o TEPJF.
[5] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[6] En lo sucesivo, Instituto local.
[7] IEC/CG/168/2023.
[8] TECZ-JE-71/2023 y su acumulado TECZ-JE-76/2023.
[9] Conforme a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 169 párrafo primero, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[10] Al respecto, se puede consultar la página oficial del Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante la cual se constata que en las actas de sesión de dicho consejo, Claudia Magaly Palma Encalada es la representante del PAN. https://www.iec.org.mx/v1/index.php/using-joomla/extensions/components/content-component/article-categories/527-actas-2023 . Lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios. Asimismo, se advierte que los representantes del PRI y PRD tienen reconocida su personería ante el Tribunal responsable en las fojas 191 y 408 del expediente TECZ-JE-71/2023 y su acumulado TECZ-JE-76/2023.
[11] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito. Las jurisprudencias y tesis de esta Sala Superior pueden ser consultadas en la página electrónica https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.
[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.
[13] En adelante SCJN.
[14] Tesis de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. NO PROVIENE DE LA ILEGALIDAD DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. Todas las tesis y jurisprudencias de la SCJN son consultables en: https://bit.ly/2ErvyLe.
[15] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[16] Previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a), 18, párrafo 2, inciso a), 86; y 88, párrafo 1, incisos b), de la Ley de Medios.
[17] Según se advierte de la constancia de notificación por comparecencia de autorizado que obra en la foja 464 del expediente TECZ-JE-71/2023 y su acumulado TECZ-JE-76/2023.
[18] De conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios, el cómputo del plazo se hace contando el sábado cinco y domingo seis de agosto, toda vez que la resolución controvertida está vinculada, de manera inmediata y directa, con los cómputos municipales de la elección de la gubernatura, por lo cual todos los días y horas son hábiles.
[19] Sirve de sustento a este razonamiento lo establecido en la Jurisprudencia 2/97, de rubro juicio de revisión constitucional electoral. interpretación del requisito de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la ley de la materia.
[20] Sirve de sustento a este razonamiento lo establecido en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA.
[21] Sirve de respaldo el criterio sostenido en la Jurisprudencia 15/2002, de rubro violación determinante en el juicio revisión constitucional electoral. surtimiento para tal requisito.
[22] En lo sucesivo, Ley de Medios local.
[23] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[24] Así se consideró en juicio ciudadano SUP-JDC-1841/2019.
[25] Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la tesis de jurisprudencia 28/2009 de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.
[26] En adelante SCJN.
[27] Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la SCJN de rubro: CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Las jurisprudencias y tesis de la SCJN y de los Tribunales Colegiados pueden ser consultadas en la página: https://bit.ly/2ErvyLe.
[28] Páginas 28 a 34 de la demanda local.
[29] En la demanda de la instancia local, en los hechos noveno y décimo quinto el PT alega una inactividad en las funciones del Consejo general, asimismo, en sus tres apartados de agravios atribuye distintas omisiones al Consejo General del Instituto local.
[30] Tesis X/2001, de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.
[31] Al resolver los expedientes SUP-JRC-204/2018 y acumulados, SUP-REC-376/2019, SUP-JRC-30/2019 y acumulados.
[32] Artículo 27 de la Constitución local.
[33] Artículos 73 a 83 bis.
[34] Conforme a lo previsto en los artículos 83 y 83 bis
[35] Conforme al criterio sustentado en la tesis XXXI/2004, cuyo rubro es: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.
[36] En términos de la jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
[37] Se retoman las consideraciones expuestas por esta Sala Superior al resolver el SUP-JRC-79/2022 y acumulados.
[38] Véase a Taruffo, M. (2008). La prueba, Marcial Pons, trad. Jordi Ferrer Beltrán et al., Marcial Pons, Madrid, págs. 145 a 148.
[39] Taruffo, M., op. cit. págs. 149-151.
[40] Taruffo, M. op.cit. pág. 153.
[41] Jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.