JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-75/2008 Y SUP-JRC-76/2008 ACUMULADOS.

ACTORAS: COALICIÓN “QUINTANA ROO AVANZA” Y COALICIÓN “CON LA FUERZA DE LA GENTE”.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO.

TERCERAS INTERESADAS: COALICIÓN “CON LA FUERZA DE LA GENTE” Y COALICIÓN “QUINTANA ROO AVANZA”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOS: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE MATA GÓMEZ, RUBEN JESÚS LARA PATRÓN

 

México, Distrito Federal, tres de abril de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-75/2008 y SUP-JRC-76/2008, promovidos por las Coaliciones “Quintana Roo Avanza” y “Con la Fuerza de la Gente”, respectivamente, contra la resolución de doce de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en el juicio de nulidad identificado con la clave JUN/013/2008 y sus acumulados JUN/014/2008 Y RR/003/2008; y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por las coaliciones políticas actoras en sus escritos iniciales de demanda, así como de las constancias que obran en los respectivos autos se tiene lo siguiente:

a) Inicio del proceso electoral. El primero de octubre de dos mil siete, dio inicio el proceso para elegir, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

b) Ubicación de casillas. El once de enero de dos mil ocho, el Consejo Distrital número XI, con sede en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, aprobó la ubicación de las casillas 68 Básica y 68 Contigua 1.

Inconforme con lo anterior, el dos de febrero pasado el representante de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” interpuso recurso de revocación mismo que fue radicado bajo la clave RR/003/2008, cabe señalar que la admisión y sustanciación del mencionado recurso se reservó para que se resolviera conjuntamente con los juicios de nulidad que guardara relación.

c) Jornada electoral. El tres de febrero de este año se llevó a cabo la jornada comicial respectiva, y en ella se eligió, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

d) Cómputo municipal. El trece de febrero siguiente, el Consejo Distrital del Décimo Distrito Electoral en el Estado de Quintana Roo en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de dicho Estado, realizó el cómputo municipal respectivo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,091

DIECISÉIS MIL NOVENTA Y UNO

COALICIÓN “QUINTANA ROO AVANZA”

54,663

CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES

COALICIÓN “CON LA FUERZA DE LA GENTE”

55,752

CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS

NUEVA ALIANZA

5,973

CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

1,989

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE

VOTOS NULOS

5,239

CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE

VOTACIÓN FINAL

139,707

CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SIETE

Es importante señalar que en el acta de Computo Municipal emitida por el Consejo Distrital del Décimo Distrito Electoral en el Estado de Quintana Roo, cuya copia certificada obra en autos, se observa en el rubro de votación final la cantidad de 139,180, la que fue sustituida por la cifra de 139,707 en el cuadro que antecede, en virtud de que esta Sala Superior advirtió que es incorrecta por existir error en la sumatoria, por lo que, con el fin de subsanar dicha irregularidad se asentó en el rubro en comento la cantidad correcta.

II. Juicios de nulidad. El dieciséis de febrero del año en curso, las Coaliciones Quintana Roo Avanza y Con la Fuerza de la Gente, presentaron sendas demandas de juicio de nulidad ante el Consejo Distrital X, contra los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal de la elección de Benito Jrez y el ciudadano Julián Lara Maldonado, en su calidad de representante propietario de la segunda de las coaliciones citadas, interpuso diverso escrito ante el Consejo Distrital XI, por el que impugnó el acuerdo mediante el cual, dicho Consejo Distrital, aprobó la ubicación de las casillas 68 Básica y 68 Contigua 1, para la jornada electoral de tres de febrero.

Los juicios de mérito fueron radicados bajo las claves JIN/13/2008, JIN/014/2008 y RR/003/2008, y una vez acumulados, el doce de marzo del año en curso, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Quintana Roo resolvió modificar, los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, en la referida entidad, confirmó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva a favor de la planilla de candidatos postulada por la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”.

El cómputo recompuesto es el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN COMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN

ANULADA

VOTACIÓN

MODIFICADA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

16,091

 

 

 

469

15,622

QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS

COALICIÓN “QUINTANA ROO AVANZA”

54,663

 

 

 

2,274

52,389 CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

COALICIÓN “CON LA FUERZA DE LA GENTE”

55,752

 

 

2,186

53,566 CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

NUEVA ALIANZA

5,973

 

 

210

5,763

CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA

1,989

 

 

72

1,917

 MIL NOVECIENTOS DIECISIETE

VOTOS NULOS

5,239

 

229

 

5,010

CINCO MIL DIEZ

VOTACIÓN FINAL

139,707

 

 

5,440

134,267

 CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

La resolución fue notificada a las coaliciones actoras ese mismo día.

En lo que interesa, la resolución es del tenor siguiente:

“Ahora bien, el estudio y resolución de los conceptos de agravio que antecede, se hará en un orden diverso al plasmado, atento a la necesidad argumentativa que deriva de los mismos.

 

Teniendo aplicación a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. (Se transcribe)

 

Como se advierte de lo anterior, lo fundamental de este agravio radica en el rebase del tope de gastos de campaña, que al parecer del impetrante, realizaran la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato Gregorio Sánchez Martínez.

 

Del propio escrito impugnatorio se desprenden serias y profundas discrepancias entre la pretensión del actor y su causa de pedir.

 

En efecto, pretende la declaratoria de nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, por haberse rebasado el tope de gastos de campaña fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; sin embargo, reconoce que este tope es inalcanzable para cualquier partido político o coalición, e incluso, afirma que le consta que los veintitrés candidatos de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ (15 Diputados por Mayoría Relativa y 8 Presidentes Municipales), realizaron campaña electoral, lo cual generó los correspondientes gastos que invariablemente redujeron el correspondiente a la candidatura del ciudadano Gregorio Sánchez Martínez.

 

Tal aseveración hace prueba en contra de las pretensiones del impetrante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constituir un hecho reconocido expresamente por el propio actor

 

Por otro lado, tampoco pasa desapercibido para esta autoridad la circunstancia que el inconforme pretenda determinar un tope de gastos de campaña distinto al fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, basado en lo que el mismo reconoce como un caso inverosímil, consistente en el supuesto de considerar que la totalidad del financiamiento público para la obtención del voto que por conducto de los partidos coaligados obtuvo la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, se haya destinado a la campaña del candidato Gregorio Sánchez Martínez, pues precisa que en este caso, ante el imperativo legal de la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, este candidato pudo haber aportado la cantidad de $1’913,386.00 M. N. (Un Millón Novecientos Trece Mil Trescientos Ochenta y Seis Pesos, Cero Centavos, Moneda Nacional), correspondiente al veinte por ciento del tope de gastos de campaña, por lo cual en este caso, dicho candidato tendría un tope real de $7’259,908.20 M. N. (Siete Millones Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Ocho Pesos con Veinte Centavos, Moneda Nacional).

 

Tal pretensión resulta infundada, habida cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley Electoral de Quintana Roo, compete al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo determinar el tope de gastos de campaña, ciñéndose  para ello en la operación matemática de multiplicar al menos el cincuenta y cinco por ciento del salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, por el número de ciudadanos inscritos en el Padrón Electoral del Estado, Distrito o Municipio de que se trate, con corte al mes de agosto del año del inicio del proceso electoral; lo que a fin de cuentas fue realizado por la mencionada autoridad administrativa electoral por acuerdo de fecha dieciocho de octubre de dos mil siete, habiendo determinado por tal concepto la cantidad de $9’566,931.22 M. N. (Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Peso, con Veintidós Centavos, Moneda Nacional), que es el que debe prevalecer en la presente resolución.

 

No obsta a lo anterior, reconocer que en términos de lo dispuesto en el artículo 87, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, los candidatos se encuentran facultados para aportar cuotas voluntarias y personales a su candidatura, hasta un limite del veinte por ciento respecto al tope de gastos de campaña de la elección de que se trate; lo cual debe considerarse en el cúmulo de gastos de campaña del candidato correspondiente, pero en modo alguno servir como parámetro para determinar un tope de gastos de campaña diferente al fijado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, más cuando esta se sustenta en una presunción humana sin base probatoria alguna.

 

En efecto, pretender un tope de gastos de campaña en el supuesto inverosímil de haberse invertido la totalidad del haber económico de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, en la candidatura del susodicho Gregorio Sánchez Martínez, y que por ello, éste en lo individual haya aportado una considerable suma de dinero para su campaña, sin que obre probanza alguna al respecto, deriva irremediablemente en su improcedencia, atentos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ‘el que afirma esta obligado a probar’; luego entonces, el impetrante se encontraba obligado a probar ante esta instancia que efectivamente la suma obtenida por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, había sido destinada en su totalidad a la campaña de su candidato a la Presidencia Municipal del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y en especial, que su candidato aportó la suma que señala, para que acorde a la normatividad vigente en la materia se considerara dentro de los gastos de campaña del citado candidato.

 

Este razonamiento resultaría más que suficiente para declarar infundado el agravio de mérito, tomando en cuenta que el inconforme señala como gastos totales del candidato Gregorio Sánchez Martínez la cantidad de $9’036,000.00 M. N. (Nueve Millones Treinta y Seis Mil Pesos Cero Centavos, Moneda Nacional), que comparado con el tope establecido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, de $9’566,931.22 M. N. (Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Peso, con Veintidós Centavos, Moneda Nacional), resulta menor que esta última cifra y por ende, dentro del parámetro marcado para la contienda por el Ayuntamiento del municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; sin embargo, en estricta observancia al principio de exhaustividad, derivado de lo dispuesto en el artículo 44, fracciones III y IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad entra al estudio de los demás conceptos esgrimidos como agravio.

 

En este sentido, tenemos que el argumento que antecede relativo a la obligatoriedad de probar las afirmaciones y de improcedencia, aplican para las aseveraciones del impetrante relativas a:

 

a). La aplicación de la regla de la prevalencia del financiamiento público sobre el privado, por virtud de la cual la coalición estuvo en aptitud de obtener entre recursos públicos y privados la suma de $10’693,043.58 M. N. (Diez Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil  Cuarenta y Tres Pesos con Cincuenta y Ocho centavos, Moneda Nacional);

 

b). Que con notas periodísticas se acredita que el candidato Gregorio Sánchez Martínez, erogó por concepto de publicidad ilícita la cantidad de $231,507.80 M. N. (Doscientos Treinta y Un Mil Quinientos Siete Pesos con Ochenta Centavos, Moneda Nacional

 

c). Que igualmente se acredita que el citado Gregorio Sánchez Martínez erogó por su campaña electoral la cantidad de $437,005.40 M. N. (Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cinco Pesos con Cuarenta Centavos, Moneda Nacional

 

d). La realización de 30 eventos con un costo unitario de $50,000.00 M. N. (Cincuenta Mil Pesos, Moneda Nacional) que en su conjunto da la cantidad de $1’500,000.00 M. N. (Un Millón Quinientos Mil Pesos Cero Centavos, Moneda Nacional); y

 

e). Que con los medios de comunicación denominados ‘utilitarios’, que refiere a publicidad en bardas, espectaculares, pendones, camisetas y gorras, el candidato Gregorio Sánchez Martínez, erogo la cantidad aproximada de $3’105,000.00 M. N. (Tres Millones Ciento Cinco Mil Pesos, Cero Centavo, Moneda Nacional).

 

Lo anterior, en virtud de no haberse acompañado probanza alguna que justifique tales argumentaciones, siendo simples apreciaciones subjetivas y personales del impetrante, que en modo alguno generan convicción en esta autoridad sobre la veracidad de las afirmaciones contenidas en tales hechos, razón por la que se desestiman al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de la Ley Adjetiva de la Materia

 

Cabe destacar que si bien es cierto, los rubros identificados con los incisos b) y c), se encuentra precisado en el monitoreo de la empresas R. S. Media, como actos anticipados de campaña y de precampaña, tales rubros no entran dentro del concepto de gastos de campaña, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Electoral de Quintana Roo, se tiene acceso a los recursos atinentes a la campaña una vez que se hayan registrado candidatos en por lo menos el cincuenta por ciento de cada una de dichas elecciones; es decir, que a partir del registro de la candidatura y realización de actos de campaña, es que puede considerarse propiamente los gastos de campaña.

 

Por otro lado, debe decirse que aún cuando en el informe respectivo se señala como actos anticipados de campaña a los actos realizados por el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez en el período del diecisiete de julio de dos mil siete al ocho de noviembre de dos mil siete, tal señalamiento resulta erróneo, pues, por una parte, la empresa que rinde el informe no se encuentra facultada para determinar en tal sentido y por otro, del examen de las copias simples de las notas periodísticas, se colige que el mencionado ciudadano en su calidad de Presidente de la Fundación ‘Todos Somos Quintana Roo’ y del Grupo Socialdemócrata Mexicano, realiza actividades altruistas y sociales, diferentes a promocionar su imagen con el inequívoco propósito de contender a un cargo de elección popular, tal cual se determina en el artículo 276 de la Ley Sustantiva en la Materia.

 

En lo relativo al impacto que la publicidad del candidato Gregorio Sánchez Martínez generó en los benitojuarenses, tal circunstancia no agravia al impugnante, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 136 y 140 de la Ley Electoral de Quintana Roo, nos lleva a concluir que las campañas electores y por ende, la propaganda que se realiza al efecto, tienen como finalidad primordial hacer llegar al común de la gente la ideología y propuesta del candidato, de tal manera que impacte en su animo al momento de sufragar.

 

En otro orden de ideas, debe precisarse que aún cuando del estudio comparativo del monitoreo realizado por las empresas S.R. MEDIA y BERUMEN Y ASOCIADOS, S.A. DE C.V., pudiera desprenderse que el candidato Gregorio Sánchez Martínez, erogó por concepto de campaña en radio la cantidad de $823,502.35 M. N. (Ochocientos Veintitrés Mil Quinientos Dos Pesos con Treinta y Cinco Centavos, Moneda Nacional) y por televisión la cantidad de $1’670,948.40 M. N. (Un Millón Seiscientos Setenta Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Cuarenta Centavos, Moneda Nacional, que sumados arrojan en total la cantidad de  $2’494,450.75 M. N. (Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Setenta y Cinco Centavos, Moneda Nacional). Y que así mismo, pudiéramos considerar el costo de la ‘Banda el Recodo’, que amenizó el cierre de campaña del candidato Gregorio Sánchez Martínez, en la cantidad de $1’500,000.00 M. N. (Un Millón Quinientos Mil Pesos Cero Centavos, Moneda Nacional), tales cantidades sumadas entre sí arrojan un total de $3’994,450.75 M. N. (Tres Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos con Setenta y Cinco Centavos, Moneda Nacional

 

Como es evidente, esta cantidad no rebasa el tope de gastos de campaña determinado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, fijado en la cantidad de de $9’566,931.22 M. N. (Nueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Treinta y Un Peso, con Veintidós Centavos, Moneda Nacional).

 

En este sentido, resulta indudable lo infundado del agravio vertido a propósito del tope de gastos de campaña, para la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Este órgano juzgador, estima que el agravio en estudio se relaciona eminentemente con actos de propaganda electoral, por lo que resulta conveniente precisar el marco normativo atinente.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

 

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.

Artículo 9°. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo:

 

Artículo 49.- …

 

III.- Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan; su participación en los procesos electorales estará garantizada y determinada por la Ley. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. La Ley reconocerá y regulará otras formas de organización política.

La Ley determinará los fines, derechos, prerrogativas, obligaciones y responsabilidades que con tal carácter les correspondan a los partidos políticos como entidades de interés público, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales estatales.

 

Ley Electoral de Quintana Roo:

 

Artículo 136.- La campaña electoral, para los efectos de esta Ley, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, para la obtención del voto.

Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general, los eventos en que los candidatos o militantes de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

 

Artículo 137.- Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de candidaturas que aprueben los Órganos Electorales competentes y concluirán tres días antes de la jornada electoral.

El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos de campañas y propaganda.

Artículo 138.- Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos, coaliciones o candidatos, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal, la Constitución Particular y la presente Ley, y no tendrán otro límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos políticos y candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de reunión y la preservación del orden público, dicte la autoridad administrativa competente.

 

Artículo 140.- Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación colectiva, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

La propaganda electoral y los actos de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiesen registrado.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral, deberán tener en cuenta las prohibiciones y limitantes que al respecto establece la presente Ley.

Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas, y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

Del mismo modo los medios de comunicación estarán obligados a observar lo preceptuado en el párrafo anterior en toda la información que difundan con relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos.

 

Artículo 141.- La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato.

La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que se hayan registrado en el convenio de coalición correspondiente. Nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos políticos que la integran.

 

Artículo 142.- En la colocación de propaganda electoral, los partidos políticos, coaliciones y candidatos observarán las siguientes reglas:

 

I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano o carretero, siempre que no lo dañen o afecten la visibilidad de los conductores de vehículos o de los peatones;

II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, en el que se especifiquen tanto las condiciones de instalación como los términos del retiro;

 

III. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;

 

IV. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo para la salud de las personas o que contaminen el ambiente;

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico o cultural;

 

VI. No se podrá colocar, fijar, pintar, ni distribuir al interior de las oficinas, edificios o locales ocupados por los poderes públicos del Estado, en los edificios escolares de cualquier nivel, en monumentos o sitios históricos o culturales, en zonas o lugares turísticos; en edificios o en oficinas de organismos descentralizados, desconcentrados, delegaciones, subdelegaciones o representaciones del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en vehículos oficiales destinados al servicio público; y

VII. Toda la propaganda impresa preferentemente se realizará en material reciclable.

Dentro de los treinta días siguientes a la jornada electoral, los partidos políticos y coaliciones retirarán su propaganda electoral.

Si transcurrido el plazo, el partido político o coalición no hubiese cumplido con dicha obligación, el Instituto procederá al retiro de la misma y al pintado de bardas; el gasto que por dicha actividad se genere será deducido del monto de la siguiente ministración de su financiamiento público que corresponda al partido infractor.

Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

Los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

En los actos de campaña, los partidos políticos y coaliciones podrán colgar o fijar propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya el evento.

 

Artículo 268.- Todos los partidos políticos debidamente acreditados o registrados ante el Instituto, podrán realizar precampañas para elegir a los ciudadanos que presentarán como candidatos a puestos de elección popular ante los organismos electorales competentes para su registro.

Corresponde a los partidos políticos autorizar a sus militantes o simpatizantes la realización de actividades proselitistas en busca de su nominación a un puesto de elección popular, de manera previa al evento de postulación o designación de candidatos, conforme a sus estatutos, acuerdos de sus órganos de representación y prescripciones de esta Ley.

Ningún Partido Político podrá hacer precampaña con un solo aspirante a candidato para ocupar un cargo de elección popular.

Los ciudadanos que por si mismo realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con el objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta Ley.

El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.

 

Artículo 269.- Para los fines de la presente Ley, se entenderá por:

 

I. Precampaña Electoral: Al conjunto de actividades reguladas por esta Ley, los estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones, que de manera previa a la campaña electoral, son llevadas a cabo por los aspirantes a candidatos para obtener su nominación como tales.

II. Actos de Precampaña: A las acciones que tienen por objeto mejorar la imagen de los aspirantes a candidatos, con el fin de obtener la nominación como candidato del partido político o coalición, para contender en una elección constitucional. Entre otras, quedan comprendidas las siguientes:

a. Reuniones públicas;

b. Asambleas;

c. Debates;

d. Entrevistas en los medios; y

e. Demás actividades masivas en espacios públicos que tengan por objeto el promover la imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular de un aspirante a cargo de elección popular.

III. Propaganda de precampaña electoral: Al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la precampaña electoral producen y difunden los aspirantes a candidatos, con el propósito de presentar y difundir sus propuestas ante la sociedad y los militantes del partido por el que aspiran ser nominados.

IV. Aspirante a candidato: A los ciudadanos que deciden contender al interior de un determinado partido político o coalición, con el fin de alcanzar su nominación como candidato a un puesto de elección popular.

 

Artículo 270.- Los partidos políticos a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal y/o equivalente, o en su caso por su representante acreditado ante el Instituto, deberán dar aviso por escrito al Instituto del inicio de su proceso democrático interno, dentro de los cinco días anteriores al inicio de éste; asimismo, deberán presentar su normatividad interna, lineamientos y/o acuerdos a los que estarán sujetos los aspirantes a candidatos.

Las precampañas electorales que realicen los partidos políticos no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la presente Ley.

 

Artículo 274.- En materia de precampañas se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en esta ley para las campañas políticas y la propaganda electoral.

 

Artículo 275.- los partidos políticos juntamente con quienes compitieron en el proceso interno tendrán la obligación de retirar la propaganda utilizada.

 

Como se puede observar, del marco normativo trascrito, se desprende que la Ley Electoral de Quintana Roo regula las precampañas electorales, considerándolas como el proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos y coaliciones con la finalidad de definir cuál de los aspirantes a candidatos habrá de ser postulado para contender en una elección constitucional, de acuerdo a lo previsto por la Ley Electoral local, sus estatutos y acuerdos de los partidos políticos o coaliciones.

 

Como se aprecia, la Ley Electoral de Quintana Roo concede a los aspirantes a candidatos el derecho de realizar acciones, dentro de la precampaña electoral, con el fin de obtener la nominación de su partido o coalición, semejantes a las previstas para las campañas electorales, con las condiciones, entre otras, de sujetarse a lo establecido en la legislación electoral, estatutos o acuerdos de los partidos o coaliciones, a la autorización previa de éstos para la realización de dichas actividades proselitistas; así como ajustarse al período fijado para tal fin, que establece que las precampañas electorales no podrán iniciar antes de los cuarenta y cinco días naturales previos al de la apertura de registro de candidatos de la elección de que se trate, debiendo concluir a más tardar un día antes del inicio del período de solicitud de registro de candidatos que establece la ley. Así mismo, se establece la obligación de los partidos políticos, junto con los aspirantes a candidatos que hayan participado en el proceso de selección interno, de retirar la propaganda utilizada.

 

Respecto a las campañas electorales, los anteriores artículos establecen una serie de reglas a las que deben sujetarse los partidos políticos, entre las que destacan las siguientes:

 

1. Por campaña electoral debe entenderse el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado.

 

2. Las campañas electorales inician a partir de la fecha de registro de candidaturas que aprueben los órganos electorales competentes y deben concluir tres días antes de la jornada electoral.

 

3. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permite la realización de reuniones o actos de campaña y propaganda.

 

4. La propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden directamente o a través de los medios de comunicación, los partidos políticos, coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, mediante la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijadas por los partidos políticos en sus documentos básicos y en la plataforma electoral registrada.

 

5. Los partidos políticos, coaliciones y candidatos al realizar propaganda electoral deberán tener en cuenta las prohibiciones y limitantes que establece la ley, así como evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas y terceros, incitar al desorden o utilizar símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

 

6. La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato.

 

7. Los partidos políticos y coaliciones deberán retirar, cinco días antes de la jornada electoral, su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda donde se vaya a instalar una casilla.

 

La propaganda electoral encuentra sustento en el derecho fundamental de libertad de expresión, de imprenta y de asociación consagrados en los artículos 6º, 7º y 9º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, cuando el ejercicio de tales derechos fundamentales se realiza con el fin de obtener un cargo de elección popular, deben interpretarse, con arreglo a un criterio sistemático, conforme a lo previsto en los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, del referido ordenamiento, los cuales establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, que propician  la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión previsto constitucionalmente ha de estar razonablemente armonizado con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho a la protección de la honra o reputación, así como al reconocimiento de la dignidad de la persona.

 

Respecto a la propaganda electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que ésta, no sólo tiene como finalidad obtener el mayor número de simpatizantes y por lo tanto de votos, sino también puede presentarse a modo de buscar reducir el número de adeptos y votos de los otros partidos políticos que participen en la contienda electoral. Lo anterior de conformidad con la tesis relevante, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 16, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares). (Se transcribe)

 

Así también, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que una de las medidas de gran trascendencia es la prohibición de que la propaganda electoral sea injuriosa o difamatoria. Esto es, que si bien en el ejercicio del derecho a realizar propaganda electoral, los partidos políticos son titulares de la libertad de expresión en sus diversas manifestaciones, dicha libertad debe ejercerse evitando cualquier acto que altere el orden público o afecte los derechos de tercero, particularmente los de otros partidos políticos.

 

Sin embargo, no toda expresión en la cual se emita una opinión, juicio de valor o crítica especialmente negativos respecto de los ciudadanos, las instituciones públicas, otro partido político o coalición y sus candidatos, implica una violación a las prohibiciones contenidas en la Ley Electoral de Quintana Roo para el caso de la propaganda electoral. Por lo que, para determinar si se actualiza este tipo de conculcaciones es necesario examinar y precisar el contenido de los mensajes insertos en la propaganda, pues existirá dicha violación cuando el mensaje implique el demérito de la estima o imagen del algún otro partido, colación o de sus candidatos, como consecuencia de la diatriba, calumnia, injuria o difamación, por la expresión de calificativos o frases intrínsicamente vejatorias, deshonrosas u oprobiosas, que no se encuentran al amparo de la libertad de expresión no contribuyen al correcto funcionamiento armónico de la vida democrática.

 

Así pues, la propaganda electoral puede, a su vez, distinguirse aquella en la cual se comunican  o informan las proposiciones de los candidatos  y se destacan sus cualidades, así como aquella que además contiene objeciones o criticas de los aspectos o debilidades de los adversarios ya sea mediante observaciones puntuales de los aspectos de las propuestas de gobierno,  de las propias campañas electorales o de cualquier circunstancia relacionada especialmente con el proceso electoral, con miras a incrementar la fuerza política, menguar la del adversario y ganar simpatizantes, en cuyo caso se está en presencia de propaganda electoral negativa, que debe ser considerada como lícita.

 

En esta tesitura, los efectos negativos de una campaña, cuando la propaganda se dirige más bien a afectar la imagen de uno de los participantes del proceso electoral, pero con contenido contrario a las disposiciones de la Ley Electoral de Quintana Roo, difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección. Sin embargo, existen distintos factores que en su conjunto pueden evidenciar si una determinada propaganda puede o no generar la afectación a la libertad del ciudadano de emitir su voto.

 

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad de sufragio, no basta con atender a un hecho en específico, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. En efecto, afirmar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa en contra de un partido o candidato), como el caso en estudio, genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo es posible si dicha información se encuentra respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción. En este caso, un medio de prueba que podría orientar el resultado, pero no sería definitorio, son las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral. Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Dictamen correspondiente a la Declaración de Validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, emitido el cinco de septiembre del año dos mil seis.

 

En el presente caso, o bien ya se han resuelto algunas de las quejas presentadas por la coalición actora o bien no se han acreditado las irregularidades plasmadas en algunas otras quejas o bien existen algunas irregularidades acreditadas de acuerdo al análisis anterior.

 

El objetivo de este análisis es establecer, si dichas irregularidades propagandísticas generaron un efecto negativo, de tal modo que se haya afectado de modo preponderante al proceso electoral por conculcar la libertad del voto y medir la magnitud de la afectación, para estar en aptitud de emitir pronunciamiento sobre la declaración de validez de la elección.

 

En el presente caso, a juicio de este Tribunal los efectos negativos de las irregularidades acreditadas difícilmente pueden ser medidos de manera precisa, pues no existen referentes o elementos objetivos que permitan arribar a una conclusión definitiva, inobjetable y uniforme, de la relación causa-efecto entre la propaganda negativa y el sentido concreto de la votación emitida en una elección.

 

Para determinar cuándo la voluntad del ciudadano ha sido afectada negativamente de modo que pueda afirmarse la conculcación al principio de libertad del sufragio, no basta con atender a un hecho específico ni a una o algunas irregularidades determinadas, sino que es necesario valorar un conjunto de elementos que permitan percibir objetivamente esa influencia. Y así conocer de qué forma la realización de estos actos o irregularidades influyeron en el voto del ciudadano. Por lo que no debe perderse de vista que el proceso es dinámico y en él confluye un conjunto de factores que inciden y determinan la posición de las distintas fuerzas políticas que participan.

 

Tales factores son, por ejemplo, la participación plural de candidatos, con plataformas y programas electorales distintos etcétera, que generan movimientos constantes en los grados de preferencia electoral.

 

Hemos señalado con anterioridad que considerar que sólo una circunstancia (la divulgación de propaganda negativa, en contra de uno de ellos) genera la pérdida de la posición que se había estimado tener, sólo sería posible si dicha afirmación estuviera respaldada con los elementos suficientes para dotarla de convicción y para ello sería necesario medios de prueba que tiendan a orientar hacia este resultado, como pudieran ser las mediciones técnicas debidamente diseñadas y metodológicamente realizadas, como encuestas, que muestren la relación de las campañas electorales con la predisposición de los electores, sobre la base de referencias previas, coetáneas y posteriores a la campaña, que muestren la intención del voto antes de la campaña y durante ésta y, finalmente, la forma en que el voto se emitió en la jornada electoral.

 

Un referente que muestre esta relación permitiría conocer el movimiento que se produce respecto de la intención del voto ciudadano; si ese medio convictivo proporciona datos acerca de cuál era la preferencia electoral antes del inicio de las campañas, si se mantuvo durante éstas, se activó en ellas o si hubo un cambio, conversión o inhibición por virtud de ellas, etcétera.

 

En el presente caso este Tribunal Jurisdiccional no encuentra elementos que pongan en evidencia los efectos producidos por las campañas electorales y en particular por las irregularidades denunciadas por la coalición actora.

 

No existen elementos que permitan establecer de manera objetiva o al menos en grado aceptablemente probable, que la intención del voto de los electores fue afectada de manera preponderante por la comisión de dichas irregularidades, ni cuantos ciudadanos quintanarroenses fueron afectados en su voluntad con la comisión de los actos impugnados por la actora.

 

Si entre los elementos con que se cuenta existiera el medio idóneo que mostrara, al menos en un alto grado de probabilidad, que la libertad de los electores para sufragar se vio afectada por la campaña negativa, ese elemento sería relevante, para estimar conculcado este principio, que ponderado en su contexto con otras irregularidades que se hubieran demostrado, pudiera dar lugar a que la elección se considerara inválida.

 

En la especie, no solamente se carece de esos elementos objetivos de convicción sobre los efectos reales que la propaganda negativa produjo, sino que además, se perciben otros factores que pudieran, en el caso, servir de base para considerar válida la forma en la cual se emitió el sufragio.

 

Por lo anterior, cualquiera de esos factores pudo haber incidido tanto positiva como negativamente en la preferencia electoral del candidato de la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, de modo que ante la inexistencia de elementos objetivos e idóneos que pongan en evidencia, que la comisión de las irregularidades acreditadas constituyó un elemento negativo que afectara la libre voluntad de los electores, por inducirlos a votar en determinado sentido, es inconcuso que no existen bases para sostener que se ha violentado el principio de libertad del voto o los principios rectores constitucionales pues se trata de cuestiones no probadas, o que habiéndolo sido, no se tiene sustento objetivo del impacto que pudieron haber tenido o bien, entraron en juego diversas situaciones específicas de este proceso electoral que les restaron importancia o redujeron su grado de influencia, especialmente, las diversas medidas cautelares emitidas por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo que impidieron que las situaciones irregulares denunciadas continuaran sus efectos.

 

En efecto, si las situaciones analizadas no constituyen irregularidades en sí mismas, o no se probó que lo fueran, vistas en su conjunto tampoco podrían tener ese efecto; y lo mismo sucede en torno a los hechos irregulares de los cuales no se tiene algún elemento para medir su grado de influencia, o bien, de los cuales se redujo o detuvo sus efectos, pues el conjunto de ellos no revela una afectación determinante a los principios fundamentales del proceso electoral, sino irregularidades, que, sin embargo, fueron mermadas o no se conoce su impacto.

 

Tampoco es posible acreditar que se trató de una acción concertada o deliberada con una finalidad común de influir en la intención de los votantes, ni se puede afirmar que hayan sido actos continuos, reiterados o generalizados que hubieran trascendido en los resultados electorales.

 

Por lo expuesto debe privilegiarse la conservación de la votación tal y como lo señala la tesis de jurisprudencia sustentada por el Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación de texto y rubro siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior es dable concluir que el agravio expuesto por la coalición actora es infundado y en consecuencia es improcedente su solicitud de declarar la nulidad de elección del ayuntamiento de Benito Juárez y las constancias de validez expedidas a favor de los candidatos de la coalición ‘Con la fuerza de la gente’.

 

Señalado lo anterior es dable destacar que la coalición actora dentro de su agravio de nulidad de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, incluye también la petición de nulidad de votación recibida en casilla en relación al efecto de propaganda en el día de la jornada por lo que analizará dicha petición en términos de la fracción X del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Es de señalarse que para acreditar la causal invocada por la coalición actora relativa a que se ejerza presión sobre el electorado el día de la jornada electoral, es necesario colmar los siguientes extremos:

 

1. Que se ejerza violencia física o presión;

2. Que dicha violencia física o presión se ejerza sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores.

3. Que se afecte la libertad o el secreto del voto.

4. Que tales hechos sean determinantes en el resultado de la votación, en la casilla de que se trate.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afecten la integridad física de las persona, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o secreto del voto siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

En ese contexto, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

 

El segundo elemento requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

 

En cuanto al tercer elemento, es necesario que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y sí los mismo fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y similares). (Se transcribe)

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe)

 

Una vez asentado lo anterior, se procede a estudiar el fondo del agravio planteado, en los términos siguientes: el incoante, en la página 354 de su demanda, señala que el día de la jornada electoral en las 56 casillas de la sección 11, había una gran cantidad de propaganda electoral, causando con ello presión sobre el electorado, ya que a decir del actor, alrededor de la batería de 56 casillas que se instalaron en tres escuelas que cubrían prácticamente una cuadra y media, se encontraba en postes de la Comisión Federal de Electricidad y bardas, propaganda electoral pintada con aerosol con la leyenda ‘GREG’ y de ‘GSM ÚNETE’, que corresponde según el actor a la asociación que representa el candidato de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, Gregorio Sánchez Martínez, mismo acontecimiento que el impetrante señaló, se repitió en las casillas 154 extraordinaria 1, 154 extraordinaria 1 contigua 1, 154 extraordinaria 1 contigua 2, y 154 extraordinaria 1 contigua 3; tales circunstancias intenta el actor acreditar con Siete Escrituras Públicas de fe de hechos, tres pasadas ante la fe del Licenciado Salim Garrido Hadad, una ante la fe del Licenciado Ramón Rolando Heredia Ruiz,  y tres más, pasadas ante la fe del Licenciado Luis Miguel Cámara Patrón, todos ellos Notarios Públicos con residencia en la ciudad de CANCÚN, Quintana Roo, mismas que al tenor de lo dispuesto por el artículo 22 en relación con el artículo 16, fracción I, inciso C ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiere pleno valor probatorio; En ese mismo orden de ideas, no obstante que en las referidas Escrituras Públicas, se hace constar que en postes de luz de la Comisión Federal de Electricidad se encontraban pintadas con aerosol la leyenda de ‘GREG’ y en algunas bardas, la leyenda de ‘GREG ÚNETE’, lo anterior, pese a su valor probatorio pleno, dichas documentales carecen de fuerza necesaria para acreditar el dicho del actor.

 

Lo anterior es así, dado que a pesar de que los Notarios Públicos hacen referencia que a las afueras de las escuelas públicas donde se instalaron las casillas impugnadas, se encontraban pintados postes de luz con la leyenda ‘GREG’ y en algunos otros casos, bardas con la leyenda ‘GREG ÚNETE’, así como pendones con el texto ‘CON GREG GANAMOS TODOS’, y tales circunstancias lo intentan adminicular con fotografías que se anexan a las respectivas Escrituras Públicas, documentales técnicas que se les confiere valor indiciario de conformidad con lo establecido por el articulo 23 en relación con los artículos 15 fracción III y 16 fracción III, todos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, en las referidas probanzas, el oferente no señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar que reproducen las fotografías, no obstante la obligación legal de hacerlo que le impone el citado artículo 16 fracción III, ni mucho menos se aprecia fehacientemente en la fotografía, que el lugar fotografiado sea el mismo donde se instaló la casilla que se impugna. Ya que no obstante que se observa en las referidas fotografías aparecen las leyendas ‘GREG’ y ‘GSM ÚNETE’, no se puede apreciar que dichas bardas o postes de luz se encontraban cerca de las casillas impugnadas, pues únicamente se aprecia que hay postes de luz pintados con la leyenda ‘GREG’ pero sin hacer alusión ni mucho menos evidenciar que tales postes de luz se encontraban cerca de las casillas de mérito; solamente en una fotografía que obra en la Escritura Pública 43,504 pasada ante la fe del Licenciado Luis Miguel Patrón Cámara, se puede apreciar una barda que tiene pintada con aerosol la leyenda ‘GSM ÚNETE’ y que se encuentra cerca de una de las casillas impugnadas, sin embargo, de la misma fotografía se desprende que no obstante la cercanía de la barda pintada con la casilla instalada, dicha barda se encuentra en un área diferente a la entrada principal, ya que se observa que al lado de la barda pintada hay una reja de color azul, la cual se encuentra cerrada, lo que hace suponer a esta autoridad, que la entrada principal y que da acceso a la referida casilla, es en un lugar diferente al de la barda pintada, por lo que, de ningún modo puede aseverarse que haya influido en el ánimo del electoral, al momento de ejercer su sufragio, puesto que incluso, se encuentra en la parte posterior, de donde se encuentra situada la casilla respectiva

 

Aunado a lo anterior, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, si no acreditar también que tal circunstancia se tradujo en un acto de presión sobre los votantes, que pudiera llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Todas ellas, circunstancias de tiempo, modo y lugar que está obligado el partido actor a señalar, de conformidad con lo establecido en la parte in fine de la  fracción III del numeral 16 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo anterior, las fotografías de mérito no generan convicción en el juzgador ni concatenadas entre sí ni muchos menos por sí solas, a fin de acreditar que se ejerció presión sobre el electorado, y que de algún modo, se haya afectado la libertad o secrecía del voto de los electores.

 

Además, de las mismas Escrituras Públicas, no existe evidencia de ningún tipo que acredite que dentro de las instalaciones de las referidas casillas impugnadas, la cuales se instalaron en tres escuelas públicas, existiera colocada propaganda electoral de algún Partido Político o Coalición alguno, y específicamente la de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, además de que al estar instaladas las mismas, dentro de las instalaciones de colegios públicos, los votantes tuvieron que haber ingresado a las instalaciones de los mismos, para proceder a localizar la casilla en donde habrían de votar, la cual invariablemente se encontraba a más de cincuenta metros al interior de la puerta del acceso principal de éstos tres planteles públicos, por lo cual, se colige que al no existir propaganda electoral colocada dentro de los tres centros educativos, válidamente puede señalarse que no existió  propaganda electoral en un radio de cincuenta metros de los lugares físicos donde se instalaron las casillas.

 

Así mismo, en todo caso, sí los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones, advirtieron la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas, la cual podía perturbar la libertad del votante, por encontrarse en un lugar inmediato y por sus características específicas, lo procedente era solicitar al presidente de la mesa directiva de casilla que tomara las medidas necesarias para que tal propaganda fuera retirada o que se moviera de lugar la casilla por encontrarse en lugar inconveniente, toda vez que a éste le corresponde conservar el orden en el exterior inmediato de la casilla, conforme a los artículos 169 y 171 de la Ley Electoral de Quintana Roo, dentro de lo cual están comprendidas las medidas necesarias para evitar o hacer cesar la afectación en cualquier modo a la libertad del sufragio de los ciudadanos, circunstancia que no aconteció y que corrobora la presunción de que no existía propaganda electoral en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas que hoy el actor impugna, ya que, de la lectura de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas referidas, no se aprecia anotación alguna que permita vislumbrar que los Representantes de los Partidos Políticos o Coaliciones acreditados ante las mencionadas casillas, hayan hecho manifestación alguna de dicha irregularidad, además, los Representantes de la Coalición  ‘Quintana Roo Avanza’, firmaron de conformidad en las Actas de Jornada Electoral de las casillas que pretende anular, incluso, tampoco existe otro tipo de medio de prueba que demuestre que presentaron algún escrito de incidentes o protesta, ni tampoco que hayan firmado bajo protesta por la circunstancia analizada. Las referidas Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso a) de la Ley Estatal de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia.

 

Aunado a lo anterior, no basta alegar que cerca del  lugar donde se ubicaron las casillas impugnadas existía propaganda electoral, sino que, también es necesario que se pruebe que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los cinco días anteriores, o que no fue retirada en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instaló la casilla respectiva, pues sólo en el caso de que se hagan tales actos, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, y quedar en condiciones de determinar si esos actos u omisiones fueron contrarios a la Ley Electoral de Quintana Roo, y que contravienen los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen los aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral. Aplicable al presente argumento, el criterio relevante sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima). Se transcribe)

 

De las documentales públicas notariales es de advertirse que todas las fe de hechos que en ellas constan fueron realizadas con posterioridad a la jornada electoral celebrada el tres de febrero de dos mil ocho, específicamente los días ocho y nueve de febrero de dos mil ocho, por lo que en esas circunstancias no es dable saber si dichos textos o pinturas fueron colocados en periodo de propaganda electoral, el día de la jornada electoral o después de la jornada electoral.

 

En otro orden de ideas, y respecto a la supuesta propaganda de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, el Actor señala que las siglas ‘GSM’, corresponden a una agrupación dirigida por el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, sin que obre en el cúmulo de pruebas ofrecidas y aportadas en el presente juicio, una sola documental que acredite y demuestre fehacientemente que dicha siglas pertenezcan a alguna agrupación o asociación, ni mucho menos se acredita, que la supuesta agrupación es dirigida por el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez; lo anterior, y dado que el que afirma está obligado a probar de conformidad con el artículo 20 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desestima su veracidad para los efectos que pretende el actor.

 

Así mismo, el promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 20, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ya que  el actor no señala ni mucho menos acredita el tiempo en que se llevó a cabo la supuesta propaganda y coacción del voto, tampoco acredita la cantidad de ciudadanos que sufrieron o hayan sido presa de las irregularidades que invoca el actor, ni mucho menos que dicha irregularidad haya sido de manera grave, al grado que fuere determinante en el resultado de la votación; lo anterior, viene robustecido con la tesis relevante declarada por el máximo órgano electoral en nuestro país, con el rubro y texto siguiente

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Hidalgo y similares). (Se transcribe)

 

No pasa desapercibido para este resolutor, el hecho de que el accionante intente acreditar la determinancia aduciendo que, al anular las casillas que impugna, todas instaladas en el Municipio de Benito Juárez, existe un evidente cambio de ganador de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio antes referido, ya que del Acta de Computo Distrital levantada por el Consejo Distrital X del Instituto Electoral de Quintana Roo, existe una diferencia de mil ochenta y nueve votos, entre el primer y segundo lugar de la mencionada elección, por lo que, al anular las casillas impugnadas, a decir del actor en su ejercicio hipotético, la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ tendría 49,432 votos, mientras que la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, tendría 48,155 votos, tal resultado, tendría como consecuencia lógica, un cambio de ganador de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez; sin embargo, como ya ha quedado señalado en este propia sentencia, el actor no acredita fehacientemente que haya existido presión en el electorado, ni mucho menos que se haya afectado la libertad y secrecía del voto, por lo tanto, su agravio resulta infundado, y por ende, no procede anular la votación recibida en la casillas que impugna.

 

D).- Ahora bien, resulta oportuno realizar en este considerando, el análisis de los agravios esgrimidos por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, identificados como A. IV. y A. V. exclusivamente en la parte conducente a la solicitud que hiciera la impetrante sobre la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, ya que a su juicio se cometieron violaciones graves, y sistemáticas a los principios rectores electorales, así como violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral, en el Municipio de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, las cuales refiere, se encuentren fehacientemente acreditadas y fueron determinantes para el resultado de la elección, tal y como lo refiere el artículo 87 de la Ley Electoral Adjetiva del Estado.

 

Esgrime la ahora enjuiciante que en las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres, instaladas para la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, se actualiza la causal genérica de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Por otra parte, aduce la incoante ‘Quintana Roo Avanza’, que las irregularidades y violaciones, generan en su opinión la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas, y por tanto, la nulidad de elección del Ayuntamiento de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo.

 

De lo anterior, cabe precisar que el artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la nulidad de la votación recibida en una casilla; lo anterior, opera en forma autónoma e independiente de otras casillas y respecto de cualquiera de las elecciones. Por tanto, primero debe actualizarse en forma plena y singular alguna de las causales de nulidad establecidas en cualesquiera de las trece fracciones del artículo 82, para después, y de ser el caso, incidir dicha anulación en el cómputo de la elección de que se trate.

 

En este orden de ideas, para que la elección se declare nula conforme al artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como lo pretende la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, previamente debe declararse la nulidad de la votación recibida en cada casilla en lo individual, razón por la cual, las irregularidades invocadas en una casilla, no pueden ser acumulables en relación con las que se hubieren aducido, respecto de la nulidad de la elección.

 

Por tanto, en el mismo sentido, lo determinante debe analizarse también primero en relación a cada una de las casillas cuyos resultados se impugnan, para establecer si las violaciones que se hacen valer son o no trascendentes para modificar los resultados finales de la votación emitida en la propia casilla, y luego, vista la nulidad decretada en las diferentes casillas de la demarcación, dilucidar si la nulidad de la elección es procedente por haberse cometido violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, en cualquier etapa del proceso o que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se encuentren fehacientemente acreditadas.

 

Por ende, se declaran infundados los agravios hecho valer por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, toda vez que devienen en manifestaciones genéricas sin sustento legal y probatorio, en el entendido de que la Coalición impugnante, no aportó elementos adicionales con los que se pudiera determinar fehacientemente que se cometieron violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, en cualquier etapa del proceso o que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral y se encuentren fehacientemente acreditadas, lo que en su caso, se podría traducir como un acto de presión en detrimento de la libertad de los electores que afectó la intención del sufragio de los votantes y por tanto que fuera determinante en los resultados.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado, no es procedente anular la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, conforme a las pretensiones hechas valer por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en los agravios señalados, toda vez que éstas ya fueron desestimadas.

 

QUINTO. Se procede a estudiar las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que fueron impugnadas por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, en sus agravios identificados como A. I, A. II, A. III, A. IV y A. V, así como, las casilla que fueron impugnadas por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, mismas que a continuación se analizan.

 

1.- Señala la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en su agravio marcado como A. I., que en las casillas 101 Contigua 1 y 003 Contigua 2, se actualiza la causal prevista en la fracción II del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que se reciba la votación en fecha distinta a la a la señalada para la celebración de la elección.

 

Al efecto, cabe mencionar lo preceptuado en los artículos 180 y 181 de la Ley Electoral de Quintana Roo relativo a que el día de la elección se procederá a la instalación de las casillas a las 7:30 horas y que la votación empezará a recibirse a las 8:00 horas, por lo que en ningún caso y por ningún motivo se podrán instalar casillas ni iniciar la recepción de la votación antes de las horas dispuestas.

 

De lo anterior se desprende que con esta causal el legislador buscó proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y con ello tutelar, particularmente, el principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación, para que tanto la ciudadanía como los propios partidos políticos tengan conocimiento cierto y pleno del momento para la recepción de la votación emitida.

 

Por tal motivo, para hacer efectivo este principio de certeza, la ley electoral señala con precisión:

 

1. El día en que han de celebrarse las elecciones;

2. La hora en la que los funcionarios de la mesa directiva han de proceder a la instalación de la casilla y posteriormente a la recepción de la votación;

3. Las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación;

4. La hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; y

5. Los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente.

 

Ahora bien, de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de la causal hecha valer por el impetrante, es preciso que se acrediten fehacientemente los siguientes elementos:

 

1. Que la votación se reciba en fecha distinta a la establecida para la jornada electoral;

2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Respecto al primer elemento, es preciso señalar que por cuanto al significado de ‘fecha’ la Sala Superior aplica como criterio orientador el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la Memoria 1994, tomo II), el cual dice que debe entenderse por tal, no solo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 a las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo el caso de excepción previsto en el propio ordenamiento legal, dicha tesis es del tenor literal siguiente:

 

RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1 inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por ‘fecha’, de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por ‘fecha’ debe entenderse ‘data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa’; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por ‘fecha’ para efectos de la causal de nulidad respectiva debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral.

 

Por tanto, además de que la legislación electoral señala con precisión el día en que deben celebrarse las elecciones, también expresa que a partir de las 7:30 horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

 

Por cuanto al segundo elemento consistente en que esa recepción de la votación en fecha distinta sea determinante, igualmente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció en el criterio orientador identificado bajo el rubro INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN, que la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos tienen conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación

 

Dicha tesis es verificable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 652-653.

 

Una vez puntualizado lo anterior, es de señalarse que por cuanto a la casilla 101 Contigua 1, el actor manifiesta como hechos en los que apoya su agravio, que en dicha casilla se comenzó a recibir la votación a las 7:30 horas del día 3 de febrero, es decir, treinta minutos antes de la hora establecida en la ley para el inicio de la votación, sin que, según su apreciación, exista causa justificada para ello.

 

De lo expuesto por la parte actora y del análisis de los elementos de prueba que obran en el expediente de la causa, se puede colegir que el agravio expresado resulta parcialmente fundado pero inoperante, ya que, en el acta de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla en estudio, efectivamente se asentó que la recepción de la votación inició a las 7:30 horas, acta que por ser documental pública respecto de la cual no existe prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, en la propia acta de la jornada electoral igualmente se constata el nombre y firma del representante de la coalición actora al momento de la instalación de dicha casilla y el inicio de la recepción de la votación en la misma, por lo que no se puede inferir que el haberse instalado la casilla a las 7:30 horas le haya causado afectación alguna, máxime que como ya se dijo, la finalidad de que la norma establezca una hora determinada para el inicio de la recepción de la votación, es precisamente que los representantes de los partidos políticos o coaliciones no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, lo que en la especie no sucedió.

 

De acuerdo a la documental pública estudiada, en el apartado de instalación de la casilla se desprende que su instalación inicio a las 7:30 horas y la recepción de la votación a las 7:30 horas del día 3 de febrero, lo cual, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede afirmarse que es común que el Secretario de la casilla al momento de asentar las horas en el espacio de instalación y recepción cometiera el error de asentar 7:30 en ambas, ya que es materialmente imposible realizar los dos actos de instalación de la casilla y recepción de la votación en un mismo tiempo y momento, máxime si se considera que en la instalación, los funcionarios de la mesa directiva procedieron en primer lugar a armar las mamparas, las urnas y organizar todos los instrumentos y material electoral necesario para la recepción del sufragio, además de que, de la simple lectura de la documental referida se desprende que las urnas fueron armadas en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, se comprobó que estuvieran vacías y se colocó en lugar adecuado y a la vista de todos, resaltándose que en el caso concreto no se presentó escrito de protesta o de incidente alguno en el que se hiciera valer alguna inconformidad respecto a la hora asentada.

 

Por otro lado y como lo señala la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ en su calidad de tercero interesado en la presente causa, el haber iniciado la votación a las 7:30 horas no resulta cuantitativamente determinante en el caso particular pues, si tomamos en cuenta que la recepción de la votación total tuvo una duración de 630 minutos por haber iniciado a las 7:30 horas y haber concluido a las 18:00 horas, y los votos totales que se recibieron fueron 169 votos, al dividir éstos entre el los minutos señalados, nos indica que cada voto emitido duró en promedio 3.7 minutos. Ahora bien, considerando el periodo de tiempo que se adelantó la recepción de la votación, que consistió en 30 minutos, resulta que en ese periodo se emitieron un total de 8 sufragios, lo cual resulta numéricamente inferior a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar que fue de 16, dado que el primer lugar obtuvo 78 sufragios y el segundo consiguió 62.

 

Sin embargo, en un supuesto sin conceder, el haber iniciado la recepción de la votación a las 7:30 horas y ante la presencia del representante de la coalición actora, así como de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y del Partido Nueva Alianza, en ningún momento se violentó el principio de certeza tutelado por la causal en estudio, en razón de que no existió posibilidad alguna de alteración o modificación de la mencionada acta a favor de alguno de los candidatos, que pusiera en duda la certeza y la legalidad de las votaciones y que, por ende, amerite la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.

 

Por tal motivo, al no acreditarse fehacientemente los elementos requeridos para la actualización de la causal de nulidad invocada, no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 101 Contigua 1 solicitada por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’.

 

Por otro lado, el incoante afirma que en la casilla 003 Contigua 2, se actualizó la causal que se ha venido estudiando, en virtud de que en dicha casilla se comenzó a recibir la votación a las 7:35 horas, es decir, veinticinco minutos antes de la hora establecida en la ley para el inicio de la votación sin que exista causa justificada para ello.

 

Ahora bien, de la revisión y estudio a las pruebas presentadas y primordialmente del Acta de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla que se analiza, se desprende que el agravio expresado resulta parcialmente fundado pero inoperante, en razón de que, efectivamente en el acta de la Jornada Electoral correspondiente a la casilla en estudio, se asentó que la recepción de la votación inició a las 7:35 horas, acta que por ser documental pública respecto de la cual no existe prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional, que en el acta citada, el apartado correspondiente a la hora de instalación de la casilla se encuentra en blanco, lo que hace inferir que el haber asentado las 7:35 horas en el apartado relativo al inicio de la recepción de la votación pudo haberse tratado de un error involuntario por parte del Secretario de la Mesa Directiva de Casilla al llenar el acta en comento, en la inteligencia de que quienes integran esas mesas directivas de casilla son ciudadanos insaculados por la autoridad administrativa electoral, quien los capacita para el día de la jornada electoral y no se trata de profesionales o especialistas en la materia, dado que en ocasiones la integración se hace con personas tomadas de la fila de electores al no llegar los insaculados.

 

De igual forma se advierte en el momento de la instalación de la casilla y el inicio de la recepción de la votación, se encontraban presentes los representantes de la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, tal como consta en la documental pública que se ha venido aduciendo, así como que las urnas fueron armadas en presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, se comprobó que estuvieran vacías y se colocó en lugar adecuado y a la vista de todos, resaltándose que en el presente caso no se presentó escrito de protesta o de incidente alguno en el que se hiciera valer alguna inconformidad respecto a la hora asentada, no obstante lo señalado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ en su calidad de tercero interesado al manifestar que presentó dos escritos de incidentes, ya que los mismos no obran en el expediente que se actúa.

En este tenor, y en atención a los criterios de la Sala Superior anteriormente señalados, así como los preceptos legales previstos relacionados con la causal invocada y que han sido citados previamente, se concluye que no le asiste la razón al impetrante en cuanto a los argumentos esgrimidos a efecto de justificar la legal procedencia de la nulidad de la casilla 003 contigua 2, ya que no se acreditan fehacientemente los dos extremos legales exigidos para ello, es decir, que la votación se haya recibido en fecha distinta y que esa irregularidad haya sido determinante para el resultado de la votación obtenida en esa casilla. Ello, en razón de que si bien, como hora de inicio de la recepción de la votación se asentó las 7:35 horas, más cierto es que, al haber estado presentes los representantes de la coalición actora al momento de asentarse dicha hora, en consecuencia se preservó en todo momento el principio de certeza tutelado por esta causal, ya que no se inició sin la presencia de aquellos ni se les obstaculizó de manera alguna para realizar sus funciones de vigilantes y garantes de los actos relacionados con la instalación de la casilla y la recepción de la votación, así como los demás actos relacionados con la misma.

 

A mayor abundamiento, debe señalarse, como lo hace notar el tercero interesado, coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, que el hecho de haberse iniciado la recepción de la votación a las 7:35 horas, tampoco resulta determinante en el caso concreto, en virtud de que, dicha recepción de la votación se llevó a cabo durante 625 minutos, y los votos totales fueron 297 y al dividir éstos entre los minutos de duración de la recepción de la votación, resulta que cada voto en promedio tuvo una duración de 2.10 minutos, lo que significa que durante los 25 minutos de anticipación en la recepción de la votación, se recibieron 11 sufragios, cantidad que resulta inferior a la diferencia de votación obtenida por el primer y segundo lugar en la casilla en estudio, ya que dicha diferencia consiste en 40, por haber obtenido el primer lugar un total de 146 sufragios y el segundo lugar, 106 votos.

 

Por lo anteriormente esgrimido no resulta procedente decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 003 Contigua 2 solicitada por la actora.

 

2.- Ahora bien, corresponde estudiar los agravios esgrimidos tanto por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ identificado como A. II, y por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, con relación a la causal referente a que personas u órganos que recibieron la votación eran diferentes a los facultados por la legislación correspondiente, prevista en la fracción IV del artículo 82, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A). En primer término la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, hace consistir su agravio en estudio por cuanto hace a las Casillas 1 Básica, 1 Contigua 1, 1 Contigua 7, 1 Contigua 8, 1 Contigua 9, 2 Contigua 1, 2 Contigua 3, 2 Contigua 10, 2 Contigua 15, 11 Contigua 3, 11 Contigua 5, 11 Contigua 6, 11 Contigua 8, 11 Contigua 9, 11 Contigua 12, 11 Contigua 13, 11 Contigua 14, 11 Contigua 15, 11, Contigua 18, 11 contigua 19, 11 Contigua 21, 11 Contigua 24, 11 Contigua 25, 11 Contigua 26, 11 Contigua 29, 11 Contigua 33, 11 Contigua 40, 11 Contigua 48, 11 Contigua 50, 12 Contigua 3, 12 Contigua 7, 17 Contigua 1, 17 Contigua 7, 17 Contigua 8, 25 Contigua 1, 30 Contigua 1, 31 Básica, 31 Contigua 1, 33 Básica, 34 Básica, 34 Contigua 1, 36 Básica, 42 Básica, 46 Contigua 2, 48 Contigua 1, 60 Contigua 1, 61 Básica, 62 Básica, 64 Básica, 64 Contigua 1, 65 Básica, 65 Contigua 1, 68 Contigua 1, 72 Contigua 1, 75 Contigua 1, 76 Contigua 2, 77 Básica, 78 Básica, 78 Contigua 1, 79 Contigua 1, 80 Básica, 81 Básica, 81 Contigua 1, 83 Contigua 1, 84 Básica, 98 Básica, 99 Contigua 1, 100 Básica, 100 Contigua 1, 102 Básica, 106 Contigua 1, 107 Básica, 107 Contigua 2, 108 Contigua 1, 110 Básica, 113 Contigua 1, 124 Básica, 124 Contigua 1, 125 Contigua 1, 126 Básica, 126 Contigua 1, 126 Contigua 4, 127 Básica, 127 Contigua 1, 129 Básica, 132 Contigua 1, 141 Básica, 142 Básica, 146 Contigua 3, 146 Contigua 4, 147 Básica, 147 Contigua 1, 147 Contigua 2, 147 Contigua 3, 147 Contigua 5, 148 Básica, 148 Contigua 1, 149 Básica, 149 Contigua 2, 151 Básica, 152 Básica, 152 Contigua 152 Contigua 2, 154 Contigua 1, 154 Contigua 4, 157 Básica, 159 Básica, 160 Contigua 3, 160 Contigua 5, 160 Contigua 10, 160 Contigua 11, 160 Contigua 12, 160 Contigua 14, 160 Contigua 17, 160 Contigua 18, 161 Básica, 161 Contigua 1, 161 Contigua 2, 161 Contigua 3, 173 Contigua 2, 174 Básica, 174 Contigua 1, 174 Contigua 2, 175 Contigua 4, 175 Contigua 5, 181 Contigua 1, 181 Contigua 2, 181 Contigua 4.

 

Por su parte, la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, sobre las Casillas 41 Básica, 42 Básica, 64 Contigua 1, 84 Básica, 85 Básica, 90 Contigua 1, 113 Contigua 1, 132 Contigua 1, 168 contigua 4, 173 Contigua 2, 180 Básica, 180 Contigua 1.

 

Previo al análisis de los agravios aducidos por los inconformes, con relación a la causal de nulidad invocada, conviene señalar que la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, establece que los que tienen la facultad de recepcionar los votos y hacer el respectivo cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las mesas directivas de cada casilla en cuestión, integradas por un Presidente, un Secretario y Dos Escrutadores, además de también seleccionarse a tres suplentes generales, por si alguno de los antes mencionados, no se presentase a fungir en su cargo, el día de la jornada electoral, lo anterior de acuerdo con los artículos 71, 72 párrafo primero  y 77 de la Ley Orgánica antes citada.

 

Por lo tanto, las personas autorizadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo el día de la jornada electoral son los integrantes de las Mesas Directivas de Casillas, que previamente han sido designados para ocupar dichos cargos por el Consejo Distrital respectivo, luego entonces, son estos quienes en primera instancia deben llevar a cabo tales funciones.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de que quienes fueron elegidos en un primer momento no funjan el día de la jornada electoral como miembros de la Mesa Directiva respectiva, y eso haría pensar que existen elementos suficientes para acreditar que la recepción y el escrutinio y cómputo de la votación fuere realizada por personas diferentes a las autorizadas, contraviniendo con esto, a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante en la propia normatividad se establece en qué casos es válidamente sustituir a un miembro de la mesa directiva de casilla, por lo que el hecho de que la recepción de la votación fuere recibida por personas distintas a las autorizadas o facultadas por la legislación correspondiente, según nuestra Ley de Medios, no da lugar necesariamente a que la votación recibida en casilla específica sea anulada.

 

Lo anterior es así, ya que de una interpretación sistemática y funcional de la legislación electoral, no solo por el hecho de que en una casilla se haya recibido por personas distintas a las que aparecen en el encarte oficial se tiene que anular la votación; ya que antes de anular una casilla tendremos que ubicarnos si tal irregularidad está justificada o no de acuerdo a nuestra Ley de Medios o la Ley Electoral, ya que éstas establecen varios supuestos, donde justificadamente se puede hacer cambios de funcionarios de casillas, por lo que como ya se ha dicho, no solo basta acreditar que fueron distintas las personas que recibieron la votación, sino que además hay que acreditar para anular casillas, que este cambio fuere injustificadamente.

 

En efecto, el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establece las reglas para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, además de que señala, el procedimiento legal, que se debe llevar a cabo para la sustitución legal y justificada de dichos miembros de casillas, cuando éstos no llegaren a cumplir con su obligación electoral; dichas reglas se transcriben a continuación:

 

Artículo 182.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:

 

I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;

 

II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:

 

A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes.

 

B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

 

C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.

 

D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.

 

III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.

 

IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y

 

V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.

 

En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.

 

En esta tesitura, podemos hablar que sí es posible hacer cambios de funcionarios de casillas de última hora, y tales cambios de ninguna manera contravienen la norma legal ni mucho menos es causa para que se anule una determinada casilla, es decir, que a pesar de que los nombres que aparezcan en el Encarte Oficial publicado por el órgano competente y los nombres que aparezcan en las actas electorales correspondientes no sean idénticos, esto no es por sí solo, causal de nulidad, ya que como hemos observado con anterioridad, es posible que de último momento los miembros de las mesas directivas de casillas se modifiquen.

 

Obviamente la sustitución de miembros de las mesas directivas de casilla tiene sus limitantes y reglas, ya que a pesar de que la norma permita la sustitución de funcionarios, los suplentes tienen necesariamente que cumplir con ciertos requisitos.

 

En primer lugar si ya son las 7:45 horas y no está integrada la mesa directiva de casilla, deben de ocupar los cargos faltantes aquellos ciudadanos que han sido nombrados como ‘suplentes’ por el órgano competente.

 

En segunda instancia, y toda vez que no se hayan cubierto todos los cargos de la mesa directiva de casilla a las ocho de la mañana, se deben nombrar a otros ciudadanos que deben cumplir con los siguientes requisitos:

 

1.- Deben de estar formados en la fila para votar en la casilla correspondiente;

 

2.- Deben seleccionarse de acuerdo a como estén formados, es decir, los primeros de la fila para votar; y

 

3.- Deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla;

 

En tercer término, y en el supuesto de que aún no se haya podido integrar la referida mesa directiva a las 8:30 horas, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas.

 

Por último, los propios representantes de partidos antes la casilla, siendo las nueve de la mañana y aún no integrada la mesa directiva de casilla, podrán de común acuerdo o por mayoría, designar a los funcionarios para su debida integración.

 

Por lo tanto, es claramente posible sustituir a los miembros integrantes de la ya multicitada mesa directiva, aún en el mismo día de la jornada electoral, no haciendo este mero acto, una causal de nulidad. Las limitantes para la integración de la mesa directiva son como ya dijimos, que se encuentren formados en la fila para votar, que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, y de acuerdo al penúltimo párrafo del artículo 182 de la Ley Electoral local, que no sean representantes de partido político alguno, por lo que si cumplen con tales requisitos es legal y justificado que puedan ocupar cargos de la mesa directiva de casilla en sustitución de los originalmente nombrados. Todo lo anterior viene a robustecerlo el criterio de la Tesis Relevante sostenida por el Máximo Tribunal en la materia, bajo el rubro siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. (Se transcribe)

 

Por lo que una vez asentado lo anterior, y previo al estudio de mérito, es de señalarse que, por cuanto a las copias certificadas de las Actas de la Jornada Electoral, del Encarte que contiene la ubicación de casillas y los nombres de funcionarios que integran las mesas directivas de casillas, de la Lista Nominal de Electores con fotografía para la elección de de Diputados, y Miembros de los Ayuntamientos, es de otorgárseles con base y fundamento en lo dispuesto por el artículo 22 en relación con el numeral 16, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pleno valor probatorio, toda vez que se trata de documentales públicas realizadas por la autoridad electoral en su marco de competencia.

 

A) Por razón de método y en estudio de la causal en merito este Tribunal Electoral atiende en primer término los agravios considerados como infundados de acuerdo a las siguientes consideraciones:

 

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su estudio con base en un cuadro ilustrativo, en cuya primera columna se identifica la sección y tipo de casilla, en la segunda columna el nombre según como los impugnantes lo mencionan en su escrito de demanda, en la tercera columna el nombre del funcionario según el Acta de la Jornada Electoral, en la cuarta columna el nombre de los funcionarios según las Listas Nominales de Electores Definitivas con fotografía para la elección de Diputados y Miembros de los Ayuntamientos del 3 de febrero de 2008, en la quinta columna a observaciones, y por último, en la sexta columna es de referirse si estos funcionarios electorales fueron insaculados o pertenecen a la sección impugnada correspondiente.

CASILLA

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

INSACULADO O DE LA SECCIÓN

1 -C1

LILIA GONZÁLEZ

LILIA GONZÁLEZ ABADÍA

LILIA GONZÁLEZ ABADÍA

Ciudadana inscrita en la sección 1 Contigua 3, visible en la página 30/35 de la Lista Nominal de Electores, con registro 614.

INSACULADA

LUZ DEL CARMEN FR

LUZ DEL CARMEN F. R.

LUZ DEL CARMEN FLORES RUIZ

Ciudadana inscrita en la sección 1 Contigua 3, visible en la página 13/25 de la Lista Nominal de Electores, con registro 270.

INSACULADA

1-C7

ÁLVAREZ ESTRADA RAÚL

ÁLVAREZ ESTRADA RAÚL

ÁLVAREZ ESTRADA RAÚL

Ciudadano inscrito en la sección 1 Básica, visible en la página 11/35 de la Lista Nominal de Electores, con registro 226.

DE LA SECCIÓN

1- C8

SANTIAGO NARANJO TORRES

SANTIAGO NARANJO TORRES

SANTIAGO NARANJO TORRES

Ciudadano inscrito en la sección 1 Contigua 6, con número de registro 381.

DE LA SECCIÓN

JORGE VIDAL MEDINA

JORGE VIDAL MEDINA

JORGE VIDAL MEDINA

Ciudadano inscrito en la sección 1 Contigua 9, visible en la página 28/35 de la Lista Nominal de Electores, con registro 570.

DE LA SECCIÓN

FERNANDO CRUZ PÉREZ

FERNANDO CRUZ PÉREZ

CRUZ PÉREZ FERNANDO

Ciudadano inscrito en la sección 1 Contigua 2, con número de registro 395.

DE LA SECCIÓN

1-C9

JOSÉ ÁNGEL SOBERANO RODRÍGUEZ

JOSÉ ÁNGEL SOBERANO RODRÍGUEZ

SOBERANO RODRÍGUEZ JOSÉ ÁNGEL

Ciudadano inscrito en la sección 1 Contigua 8, visible en la página 29/35 de la Lista Nominal de Electores, con registro 591.

DE LA SECCIÓN

2 -C1

ALÁN CORTES CANTO

ALAN CORTÉZ CANTO

CORTES CANTO ALLAN

Asentado en el acta por el Secretario.

Ciudadano inscrito en la sección 2 Contigua 3, visible en la página 30/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 629.

INSACULADA

PIOQUINTO GARCÍA CORTÉZ

PIOQUINTO GARCÍA CORTES

GARCÍA CORTES PIOQUINTO

Ciudadano inscrito en la sección 2 Contigua 5, con registro 645.

INSACULADA

2 -C10

CARLOS SUNSA

CARLOS E. SUNZA

SUNZA DZIB CARLOS ENRIQUE

Ciudadano inscrito en la sección 2 Contigua 14, visible en la página 14/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 288.

INSACULADA

2 -C15

MARICELA YAM TORRES

MARICELA YAM TORRES

YAM TORRES MARICELA

Ciudadano inscrito en la sección 2 Contigua 15, visible en la página 3/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 640.

DE LA

CASILLA

LIDIA MARÍA FLORES UICAB

LIDIA MARIA FLORES UICAB

UICAB FLORES LIDIA MARIA

Ciudadana inscrita en la sección 2 Contigua 15, visible en la página 3/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 48.

DE LA CASILLA

11- C3

YESENIA MARLENE ESCALERA

YESENIA MARLENI ESCALERA VALENCIA

ESCALERA VALENCIA YECEÑA MARLENI.

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 18, visible en la página 29/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 581. 

DE LA SECCIÓN

11- C6

ERNESTO AGUILAR PANTOJA

ERNESTO AGUILAR PANTOJA

AGUILAR PANTOJA ERNESTO

Ciudadano inscrito en la sección 11 Básica, con registro 452.

DE LA SECCIÓN

11- C8

NORMA ANGÉLICA BAUTISTA

NORMA ANGÉLICA CARO BAUTISTA

CARO BAUTISTA NORMA ANGÉLICA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 17/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 339.

DE LA CASILLA

11 -C9

EMILIA DEL ROSARIO ACE POL

EMILIA DEL ROSARIO AKE POOL

AKE POOL EMILIA DEL ROSARIO

Ciudadano inscrito en la sección 11 Básica, con registro 704.

DE LA SECCIÓN

11 -C12

OFELIA CÓRDOBA NOLBERTO

OFELIA CÓRDOVA NORBERTO

CÓRDOVA NORBERTO OFELIA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 14, visible en la página 6/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 120.

INSACULADA

11- C13

EMANUELA CUSAL GIL

CUXIN GIL MANUELA

CUXIM GIL MANUELA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 15, visible en la página 30/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 612.

DE LA SECCIÓN

11 -C14

FILOMENO PUC CEN

FILOMENA UC CEN

UC CEN FILOMENA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 52, visible en la página 12/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 238.

INSACULADA

11 -C15

LÓPEZ LÁZARO ROSA

LÓPEZ LÁZARO ROSA

LÓPEZ LÁZARO ROSA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 29, visible en la página 34/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 710.

DE LA SECCIÓN

11 -C18

GABRIELA ARACELY TRUJILLO MÉNDEZ

GABRIELA ARACELI TRUJILLO MÉNDEZ

GABRIELA ARACELI TRUJILLO MÉNDEZ

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 51, visible en la página 16/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 331.

DE LA SECCIÓN

11 - C19

DE LEÓN HERNÁNDEZ

ISIS ANAHI DE LEÓN HERNÁNDEZ

DE LEÓN HERNÁNDEZ ISIS ANAHI

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 16, visible en la página 19/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 390.

INSACULADA

11- C21

HELENA CANUL TUZ

ELENA CANUL TUZ

CANUL TUZ ELENA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 6/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 119.

INSACULADA

JOSÉ DANIEL DÍAZ LÁZARO

JOSÉ MANUEL DÍAZ LÁZARO

DÍAZ LÁZARO JOSÉ MANUEL

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 16, visible en la página 36/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 737.

DE LA SECCIÓN

11- C24

JIMY JOEL CHALE AVILEZ

JIMI JOEL CHALE AVILES

CHALE AVILES JIMI JOEL

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 10, visible en la página 28/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 582.

INSACULADA

ANDRÉS ANASTACIO CETINA XIX

ANDRÉS ANASTACIO CETINA XIX

CETINA XIX ANDRÉS ANASTACIO

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 10, visible en la página 17/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 354.

DE LA SECCIÓN

SILVIA CARMONA BARREDA

SILVIA CARMONA BARREDA

CARMONA BARREDA SILVIA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 16/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 319.

DE LA SECCIÓN

11 -C25

RUTILIA CRUZ GERÓNIMO

RUTILIA CRUZ GERÓNIMO

CRUZ GERÓNIMO RUTILIA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 14, visible en la página 34/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 702.

INSACULADA

FILOMENA CHANTUS

FILOMENA CHAN TUZ

CHAN TUZ FILOMENA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 11, visible en la página 23/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 470.

INSACULADA

11- C26

ERENDIRA LÁZARO ARIAS

ERENDIRA LÁZARO ARIAS

LÁZARO ARIAS ERENDIRA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 28, visible en la página 34/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 553

DE LA SECCIÓN

11- C29

ARELY AMISARIO

ANALI AMBARIO MENDOZA

AMBARIO MENDOZA ANALI

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 2, con registro 22 en la Lista nominal de electores.

INSACULADA

VERA MARTÍNEZ JANET

VERA MARTÍNEZ VIRIDIANA JANETH

VERA MARTÍNEZ VIRIDIANA JANETH

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 54, con registro 400 en la Lista Nominal de Electores.

DE LA SECCIÓN

11- C33

DEMETRIO TUTO ARREOLA

DEMETRIO TOTO ARREOLA

TOTO ARREOLA DEMETRIO

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 51, visible en la página 8/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 148.

INSACULADA

11 -C40

CIRA POL CHI

CIRA POOL CHI

POOL CHI CIRA

Ciudadana inscrita en la sección 11 Contigua 42, visible en la página 7/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 142

INSACULADA

ERNESTO MESA LÓPEZ

ERNESTO MEZA LÓPEZ

MEZA LÓPEZ ERNESTO

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 34, visible en la página 25/34 de la Lista Nominal de Electores, con registro 522.

INSACULADA

11 -C48

ADDI MAGALI TUN MO

ADDY MAGALI TUN MOO

TUN MOO ADDY MAGALI

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 38, visible en la página 32/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 476.

INSACULADA

SILVIA CECILIA PACHECO PATRÓN

SILVIA CECILIA PACHECO PADRÓN

PACHECO PADRÓN SILVIA CECILIA

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 38, visible en la página 32/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 658.

INSACULADA

ESTELA CUPUL CHIMAL

M. ESTELA CUPUL CHIMAL

CUPUL CHIMAL MARIA ESTELA

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 15, visible en la página 23/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 480

INSACULADA

11-C50

LUZ MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ

LUZ MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ

PÉREZ HERNÁNDEZ LUZ MARIA

Ciudadano inscrito en la sección 11 Contigua 41, visible en la página 3/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 48.

INSACULADA

12 -C3

MAURICIO TEP NAHTE

NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SÓLO HAY DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

TEP NAHTE MAURICIO

Ciudadano insaculado según encarte.

Ciudadano inscrito en la sección 12 Contigua 12, visible en la página 22/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 479

INSACULADA

CARLOS AKE HUERTA

NO HAY ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL SÓLO HAY DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

AKE HUCHIN CARLOS

Ciudadano insaculado según encarte.

Ciudadano inscrito en la sección 12 Básica, visible en la página 9/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 178.

INSACULADA

12 C7

LORIA MASSA ADRIÁN

LORIA MASSA ADRIÁN

LORIA MASSA ADRIÁN EFRAÍN

Ciudadano inscrito en la sección 12 Contigua 7, visible en la página 15/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 313

DE LA CASILLA

17 C1

ALFREDO DARQUIN LÓPEZ

ALFREDO DARQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ

SÁNCHEZ LÓPEZ ALFREDO DARQUIN

Ciudadano inscrito en la sección 17 Contigua 8, con registro 417 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

SOR VALENTINA CHI KEB

SOR VALENTINA CHI KEB

CHI KEB SOR VALENTINA DE JESÚS

Ciudadano inscrito en la sección 17 Contigua 2, visible en la página 4/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 270.

INSACULADA

ELIZABETH RAMOS CARRASCO

ELIZABETH RAMOS CARRASCO

RAMOS CARRASCO ELIZABETH

Ciudadano inscrito en la sección 17 Contigua 7, con registro 619 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

17 C7

MARIALY BONRQUEZ MORALES

MARIALY BOJORQUEZ MORALES

BOJORQUEZ MORALES MARIALY DEL CARMEN

Ciudadano inscrito en la sección 17 Básica, con registro 688 de la Lista Nominal de Electores

INSACULADA

CARLOS GERMAN AQUE GONZÁLEZ

CARLOS GERMAN AYUP GONZÁLEZ

AYUP GONZÁLEZ CARLOS GERMAN

Ciudadano inscrito en la sección 17 Básica, visible en la página 23/36 y con registro 483 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

17 C8

ADA LUCIA ARGAEZ ARGAEZ

ADA LUCIA ARGAEZ ARGAEZ

ARGAEZ ARGAEZ ADA LUCIA

Ciudadano inscrito en la sección 17 Básica, visible en la página 19/36, con registro 390 de la Lista Nominal de Electores

DE LA SECCIÓN

25 C1

OLIVAS TORRES BENJAMÍN

OLIVAS TORRES BENJAMÍN

OLIVAS TORRES BENJAMÍN

Ciudadano inscrito en la sección 25 Contigua 1, visible en la página 8/22 de la Lista Nominal de Electores, con registro 151.

INSACULADA

ÁNGEL VELAZQUEZ

ANDRÉS BALTAZAR VÁZQUEZ

BALTAZAR VÁZQUEZ ANDRÉS

Ciudadano inscrito en la sección 25 Básica, visible en la página 4/22 de la Lista Nominal de Electores, con registro 72.

DE LA SECCIÓN

30 C1

ORTIZ PINELO HENRY GIOVANNI

ORTIZ PINELO JENRI YOVANI

ORTIZ PINELO JENRI YOVANI

Ciudadano inscrito en la sección 30 Contigua 1, visible en la página 7/20 de la Lista Nominal de Electores, con registro 141.

INSACULADA

DZUL COLLI MARIA TERESA

MARIA TERESA DZUL COLLI

DZUL COLLI MARIANA TERESA

Ciudadano inscrito en la sección 30 Básica, visible en página 13/20 de Lista Nominal de Electores, con registro 253.

INSACULADA

31 B

MARIA GUADALUPE AGUILAR GONZÁLEZ

MARIA GUADALUPE AGUILAR GONZÁLEZ

AGUILAR GONZÁLEZ MARIA GUADALUPE

Ciudadano inscrito en la sección 31 Básica, con registro 13 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

31 C1

MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ

MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ

MORENO SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL

Ciudadana inscrita en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 8/22 de la Lista Nominal de Electores, con registro 158.

INSACULADA

EMILY GUADALUPE UCAN METRI

EMILY GPE. UCAN METRI

UCAN METRI EMILY GUADALUPE

Ciudadana inscrita en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 20/23 de la Lista Nominal de Electores, con registro 403.

DE LA CASILLA

CATALINA LORA DZUL

CATALINA LORIA DZUL

LORIA DZUL CATALINA

Ciudadana inscrita en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 2/23 de la Lista Nominal de Electores, con registro 31.

INSACULADA

33B

RODOLFO MARRÓN PADILLA

 

 

Inoperante porque las personas que participaron el día de la jornada no corresponden a los ciudadanos que él impugna.

El ciudadano que él impugna corresponde a la sección 133 Contigua 1.

 

34 B

BIERGO INFANTE VERÓNICA

 

 

Inoperante porque las personas que participaron l día de la jornada no corresponden a los ciudadanos que él impugna.

El ciudadano que él impugna corresponde a la sección 134 Básica y el nombre correcto es INFANTE VERÓNICA BIERGE.

 

34 C1

ELISA ALEJANDRA REDONDO TUZ

ELIZA A. REDONDO TUZ

REDONDO TUZ ELIZA ALEJANDRA

Ciudadana inscrita en la sección 34 Contigua 1, visible en la página 17/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 347.

DE LA CASILLA

46 C2

HERNÁNDEZ AGUILAR JULIA

JULIA PAREDES AGUILAR

PAREDES AGUILAR JULIA

Ciudadana inscrita en la sección 46 Contigua 2 con registro 75 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

48 C1

JORGE ALEJANDRO NO MAGAÑA

JORGE ANTONIO NOH MAGAÑA

NOH MAGAÑA JORGE ANTONIO

Ciudadano inscrito en la sección 48 Contigua 1, visible en la página 11/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 214.

DE LA CASILLA

ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN

ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN I.

CATZIN INTERIAN ESMERALDA DEL ROSARIO

Ciudadano inscrito en la sección 48 Básica, visible en la página 12/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 250.

INSACULADA

60 C1

IVONNE RAMÍREZ CAMPOS

IVONE RAMÍREZ CAMPOS

RAMÍREZ CAMPOS IVONE VIANEY

Ciudadana inscrita en la sección 60 Contigua 2 con registro 180 de la Lista Nominal de Electores

DE LA SECCIÓN

CARLOTA GARCÍA A.

CARLOTA GARCÍA A.

GARCÍA AZCANIO CARLOTA

Ciudadano inscrito en la sección 60 Contigua 1, visible en la página 2/27 de la Lista Nominal de Electores, con registro 40.

DE LA CASILLA

61 B

LÓPEZ CARRILLO OLGA

LÓPEZ CARRILLO OLGA

LÓPEZ CARRILLO OLGA

Ciudadana inscrita en la sección 61 Contigua 1 con registro 5 de la Lista Nominal de Electores

INSACULADA

62 B

CORA RAMOS GARCÍA

CORA RAMOS GARCÍA

RAMOS GARCÍA CORA

Esta ciudadana no participó en el acta ya que aparece tachado su nombre y no firma.

 

64 B

JUAN CARLOS NUÑES

JUAN CARLOS MUÑOZ MARTÍNEZ

MUÑOZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS

Ciudadano inscrito en la sección 64 Contigua 1, visible en la página 9/27 de la Lista Nominal de Electores, con registro 173.

DE LA SECCIÓN

CHACON TORRES

JESÚS CHACON TORRES

CHACON TORRES JESÚS EUSEBIO

Ciudadano inscrito en la sección 64 Básica, con registro 225 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

65 B

SONIA ARACELY VÉLEZ BALAM

SONIA ARACELY VÉLEZ BALAM

VÉLEZ BALAM SONIA ARACELI

Ciudadano inscrito en la sección 65 Contigua 1, visible en la página 34/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 695.

DE LA SECCIÓN

65 C1

ANGÉLICA NÚÑEZ

ANGÉLICA NÚÑEZ UC

NÚÑEZ UC ANGÉLICA

Ciudadano inscrito en la sección 65 Contigua 1, visible en la página 12/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 232.

DE LA CASILLA

68 C1

LAURA PATRICIA ACOMEMITLA MARTÍNEZ

LAURA PATRICIA ACOMETITLA MARTÍNEZ

ACAMETITLA MARTÍNEZ LAURA PATRICIA

Ciudadano inscrito en la sección 68 Básica, visible en la página 1/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 2.

DE LA SECCIÓN

72 C1

DOLORES YADIRA VARGUEZ

DOLORES PATRICIA VARGUEZ MENDOZA

VARGUEZ MENDOZA DOLORES PATRICIA

Ciudadano inscrito en la sección 72 Contigua 3, visible en la página 23/29 de la Lista Nominal de Electores, con registro 471.

DE LA SECCIÓN

75 C1

NOHEMI CONCEPCIÓN CAHUICH CAB

JOSÉ GARCÍA GÓMEZ

 

En el Acta de la Jornada Electoral aparecen los nombres y firmas de los ciudadanos autorizados en el Encarte

 

ANGÉLICA XIU CHAN

DAVID OMAR RODEA MALDONADO

 

WILBERT CAHUICH PECH

FÁTIMA FABIOLA TUN ARJONA

 

EDITH JAZMÍN CEDILLO RODRÍGUEZ

JESÚS BRITO OCAMPO

 

76 C2

RUFO ALBERTO LÓPEZ ALEMÁN

RUFO ALBERTO LÓPEZ ALEMÁN

LÓPEZ ALEMÁN RUFO ALBERTO

Ciudadano inscrito en la sección 76 Contigua 1, visible en la página 16/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 323.

DE LA SECCIÓN

77 B

ANGÉLICA MEJIA GARCÍA

ANGÉLICA MEJIA GARCÍA

MEJIA GARCÍA ANGÉLICA

Ciudadano inscrito en la sección 77 Contigua 1, visible en la página 5/27 de la Lista Nominal de Electores, con registro 101

INSACULADA

78 B

MARIA LOURDES B.

MARIA LOURDES B.

BORGES OSORIO MARIA LOURDES

Ciudadano inscrito en la sección 78 Básica, visible en página 6/26 de la Lista Nominal de Electores, con registro 120.

DE LA CASILLA

78 C1

YAHAIRA MISS

YOLANDA MISS R.

MISS RAMÍREZ ÁNGELA YOLANDA

Ciudadano inscrito en la sección 78 Contigua 1, con registro 111 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

79 C1

LILIA MARIA BUENFIL BALAM

LILIA MARIA BUENFIL BALAN

BUENFIL BALAN LILIA MARIA

Ciudadano inscrito en la sección 79 Básica, visible en la página 7/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 145.

INSACULADA

80 B

PERAZA AVILEZ SHARIL LLAMIR

PERAZA AVILES SHARYL LLAMIR

PERAZA AVILES SHARYL LLAMIR

Ciudadano inscrito en la sección 80 Contigua 1, visible en la página 11/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 230.

DE LA SECCIÓN

81 B

LILIANA HERNÁNDEZ TINOCO

VIVIANA HERNÁNDEZ TINOCO

HERNÁNDEZ TINOCO MARIA VIVIANA

Ciudadano inscrito en la sección 81 Básica, visible en la página 23/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 482.

INSACULADA

83 C1

MARIA LOURDES SUÁREZ M

MARIA DE LOURDES SUAREZ MORENO

SUAREZ MORENO MARIA DE LOURDES

Ciudadano inscrito en la sección 83 Contigua 2, visible en la página 18/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 363.

DE LA SECCIÓN

84 B

MARIAN TE

SÓLO HAY ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

 

No se logra acreditar que Marian Te participó en la casilla impugnada pues no hay acta de la jornada electoral y del encarte sólo se desprende la existencia de una ciudadana llamada Maria Neri Torres Y Sauri, inscrita en la sección 84 Contigua 1 con registro 577 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

ALFREDO ARTHURO MARTÍN DZUL

SÓLO HAY ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

MARTÍN DAU ALFREDO ARTURO

Ciudadano inscrito en la sección 84 Básica, visible en la página 4/35 de la Lista Nominal de Electores, con registro 77

DE LA SECCIÓN

CECILIA MAGALY GARCÍA DOMÍNGUEZ

SÓLO HAY ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

GARCÍA DOMÍNGUEZ CECILIA MAGALY

Ciudadano inscrito en la sección 84 Básica, con registro 472 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

85 B

FLAVIO MARÍN AGUILAR

FLAVIO MARÍN AGUILAR M.

FLAVIO MARÍN AGUILAR MORALES

Ciudadano inscrito en la sección 85 Básica, visible en la página 1/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 17

DE LA CASILLA

98 B

ALFREDO PAT HERRERA

ALFREDO PAT HERRERA

PAT HERRERA ALFREDO

Ciudadano inscrito en la sección 98 Contigua 1, visible en la página 9/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 183.

DE LA SECCIÓN

99 C1

CHI MÉNDEZ

LOYDA A. CHAN MÉNDEZ

CHAN MÉNDEZ LOYDA AMPARO

Ciudadano inscrito en la sección 99 Básica, con registro 137 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

100 B

JULIA TAH

JULIA DZIB TAH

DZIB TAH JULIA

Ciudadano inscrito en la sección 100 Básica, visible en la página 12/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 236.

INSACULADA

100 C1

VICENTE LÓPEZ CETINA

WILBERTH GASTÓN ALAMILLA A.

ALAMILLA ARCEO WILBERTH GASTÓN

Ciudadano inscrito en la sección 100 Básica, con registro 20 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

REYES BE LÓPEZ

VIOLETA FLORES GONZÁLEZ

FLORES GONZÁLEZ VIOLETA

Ciudadano inscrito en la sección 100 Básica, con registro 261 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

KAUIL MOO ÁNGEL

ARMANDO GRANADOS CAMARENA

GRANADOS CAMARENA ARMANDO

Ciudadano inscrito en la sección 100 Básica, con registro 348 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

GLADIS LEONOR MEDINA CHAN

VIOLETA MALDONADO HERNÁNDEZ

MALDONADO HERNÁNDEZ VIOLETA GARDENIA

Ciudadano inscrito en la sección 100 Contigua 1, con registro 38 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

102 B

ALEJANDRA BRICEÑO FUENTES

ALEJANDRA BRISEÑO FUENTES

BRISEÑO FUENTES MARIA ALEJANDRA

Ciudadano inscrito en la sección 102 Básica, visible en la página 10/30 de la Lista Nominal de Electores, con registro 210.

INSACULADA

106 C1

JOSÉ PABLO BALAM DORANTES

JOSÉ PABLO BACAB DORANTES

BACAB DORANTES JOSÉ PABLO

Ciudadano inscrito en la sección 106 Básica, visible en la página 4/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 64.

INSACULADA

107 B

JOSÉ SERAPIO CANTUN UC

JOSÉ SERAPIO KANTUN UC

KANTUN UC JOSÉ SERAPIO

Ciudadano inscrito en la sección 107 Contigua 1, visible en la página 11/25 de la Lista Nominal de Electores, con registro 214.

INSACULADA

107 C2

HUMBERTO GENARO KU DZIB

KU DZIB HUMBERTO GENARO

KU DZIB HUMBERTO GENARO

Ciudadano inscrito en la sección 107 Contigua 1, visible en la página 11/25 de la Lista Nominal de Electores, con registro 225.

DE LA SECCIÓN

108 C1

MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

MIGUEL ÁNGEL HDZ.

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL

Ciudadano inscrito en la sección 108 Básica, visible en la página 22/29 de la Lista Nominal de Electores, con registro 458.

DE LA SECCIÓN

124 B

ÁNGEL SAMACOLA CARRERA

ÁNGEL ZAMACONA HERRERA

ZAMACONA HERRERA ÁNGEL OCTAVIO

Ciudadano inscrito en la sección 124 Contigua 1, visible en la página 23/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 474.

DE LA SECCIÓN

124 C1

GUADALUPE OCHOA ROCA

GUADALUPE CELIS ROCA

CELIS OCHOA ROCA GUADALUPE BEATRIZ

Ciudadano inscrito en la sección 124 Básica, visible en la página 8/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 162.

INSACULADA

MARCOS SILES BOCANEGRA

AARÓN SILES BOCANEGRA

SILES BOCANEGRA AARÓN

Ciudadano inscrito en la sección 124 Contigua 1, visible en la página 18/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 361. 

DE LA SECCIÓN

125 C1

ROSA SABINO PÉREZ

ROSA SOLORIO PÉREZ

SOLORIO PÉREZ ROSA

Ciudadano inscrito en la sección 125 Contigua 1, visible en la página 18/24 de la Lista Nominal de Electores, con registro 358.

DE LA CASILLA

126 B

DULCE ANABEL ESCALERA ARROYO

DULCE ANABEL ESCALERA ARROYO

ESCALERA ARROYO DULCE ANABEL

Ciudadano inscrito en la sección 126 Contigua 1, visible en la página 22/32 de la Lista Nominal de Electores, con registro 454.

INSACULADA

FREDY SARAMON PÉREZ HERNÁNDEZ

FREDDY SALOMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ

PÉREZ HERNÁNDEZ FREDDY SALOMÓN

Ciudadano inscrito en la sección 126 Contigua 4, visible en la página 10/32 de la Lista Nominal de Electores, con registro 197.

INSACULADA

LAURA ESCOBAR BADILLO

LAURA ESCOBAR BADILLO

ESCOBAR BADILLO LAURA

Ciudadano inscrito en la sección 126 Contigua 1, visible en la página 22/32 de la Lista Nominal de Electores, con registro 455. 

INSACULADA

126 C1

ARANDA MANZANERO JOSÉ JULIO

ARANDA MANZANERO JOSÉ JULIO

JOSÉ JULIO ARANDA MANZANERO

Ciudadano inscrito en la sección 126 Básica, visible en la página 9/32 de la Lista Nominal de Electores, con registro 188. 

INSACULADA

126 C4

CARRILLO PÉREZ

CARRILLO VÉLEZ ROSAURA

CARRILLO VÉLEZ ROSAURA

Ciudadano inscrito en la sección 126 Básica, visible en la página 29/32 de la Lista Nominal de Electores, con registro 589.

INSACULADA

127 B

ALBERTO SÁNCHEZ

ALBERTO SÁNCHEZ CHABLE

SÁNCHEZ CHABLE ALBERTO

Ciudadano inscrito en la sección 127 Contigua 2, visible en la página 20/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 404.

DE LA SECCIÓN

ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN

ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN

JOAQUÍN GUZMÁN ALBERTA

Ciudadano inscrito en la sección 127 Contigua 1, visible en la página 18/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 370.

INSACULADA

127 C1

CARLOS VILLANUEVA GIL

CARLOS F. VILLANUEVA GIL

VILLANUEVA GIL CARLOS FELIPE

Ciudadano inscrito en la sección 127 Contigua 2, visible en la página 34/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 694.

INSACULADA

129 B

NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS

NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS

GÓMEZ SOLÍS NOEMÍ

Ciudadano inscrito en la sección 129 Básica, con registro 172 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

LUIS A VILLATRONCO MARTÍNEZ

VILLAFRANCO MARTÍNEZ LUIS ANTONIO

VILLAFRANCO MARTÍNEZ LUIS ANTONIO

Ciudadano inscrito en la sección 129 Básica, con registro 444 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

JESÚS MARTÍN VELAZQUEZ WONG

JESÚS MARTÍN VELAZQUEZ WONG

VELAZQUEZ WONG JESÚS MARTÍN

Ciudadano inscrito en la sección 129 Básica, con registro 439 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA CASILLA

141 B

MARIA JOSÉ RUBIO MEDINA

MARIA JOSÉ RUBIO MEDINA

RUBIO MEDINA MARIA JOSÉ

Ciudadano inscrito en la sección 141 Básica, visible en la página 11/14 de la Lista Nominal de Electores, con registro 219.

INSACULADA

142 B

MAURICIO MENDOZA ESQUIVEL

MAURICIO MENDOZA ESQUIVEL

MENDOZA ESQUIVEL MAURICIO

Ciudadano inscrito en la sección 142 Contigua 1, visible en la página 6/20 de la Lista Nominal de Electores, con registro 120.

INSACULADA

146 C3

MARIA DE LOURDES

MA. DE LA LUZ GMZ.

GÓMEZ CARLOS MARIA DE LA LUZ

Ciudadano inscrito en la sección 146 Contigua 1, visible en página 24/31 de la Lista Nominal, con registro 503.

INSACULADA

146 C4

LAURA BEATRIZ LÓPEZ

LAURA BEATRIZ ARGUERO LÓPEZ

ARGUERO LÓPEZ LAURA BEATRIZ

Ciudadano inscrito en la sección 146 Básica, visible en la página 8/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 168.

INSACULADA

147 B

MORENO FUENTES LUIS ENRIQUE

SÓLO HAY ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

MORENO FUENTES LUIS ENRIQUE

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 4, visible en la página 32/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 662.

INSACULADA

147 C1

ANA KARINA SOTO FLORES

ANA KARINA SOTO FLORES

SOTO FLORES ANA KARINA

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 7, visible en la página 5/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 87.

INSACULADA

147 C2

RENIEL R CARBAJAL

ACTA ILEGIBLE

RAYAS CARBAJAL DANIEL

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 6, visible en la página 1/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 7.

INSACULADA

147 C3

FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN

CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN

GARCÍA GUZMÁN CARLOS FRANCISCO

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 2, visible en la página 23/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 472.

INSACULADA

147 C5

JAIME OSVALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN

JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN

HERNÁNDEZ GUZMÁN JAIME OSWALDO

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 3, visible en la página 14/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 287.

DE LA SECCIÓN

ULISES MENESES GARCÍA

ULISES MENESES GARCÍA

MENESES GARCÍA ULISES

Ciudadano inscrito en la sección 147 Contigua 4, visible en la página 23/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 467.

DE LA SECCIÓN

148 C1

JUANA ZEDILLO ESPINOSA

JUANA CEDILLO ESPINOZA

CEDILLO ESPINOSA JUANA

 Ciudadano inscrito en la sección 148 Básica, visible en la página 11/33 de la Lista Nominal de Electores, con registro 230.

DE LA SECCIÓN

149 B

MARIA MATILDE

MARIA MATILDE ESTAÑON PERDIGÓN

ESTAÑON PERDIGÓN MA MATILDE

Ciudadano inscrito en la sección 149 Básica, visible en la página 23/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 481

DE LA SECCIÓN

149 C2

TEODORA DELGADO FERNÁNDEZ

TEODORA DELGADO FERNÁNDEZ

DELGADO FERNÁNDEZ TEODORA

Ciudadano inscrito en la sección 149 Básica, visible en la página 20/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 419.

INSACULADA

151 B

ALEJANDRA ELIZABETH ARCOS LOZANO

ALEJANDRA ELIZABETH MARCOS LOZANO

MARCOS LOZANO ALEJANDRA ELIZABETH

Ciudadano inscrito en la sección 151 Contigua 3, visible en la página 8/31 de la Lista Nominal de Electores, con registro 168.

INSACULADA

ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ

CHÁVEZ PÉREZ ÁNGEL

CHÁVEZ PÉREZ ÁNGEL

Ciudadano inscrito en la sección 151 Contigua 1, con registro 137 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA SECCIÓN

152 B

MARIA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ

MA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ

JUÁREZ ORTIZ MA GUADALUPE

Ciudadano inscrito en la sección 152 Contigua 1, visible en la página 14/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 280.

INSACULADA

152 C1

NANCY GABRIELA LOZADA MALDONADO

NANCY GABRIELA LOZADA MALDONADO

LOZADA MALDONADO NANCY GABRIELA

Ciudadano inscrito en la sección 152 Contigua 1, visible en la página 20/28 de la Lista Nominal de Electores con registro 413.

INSACULADA

152 C2

JUSTA CECILIA DE LA CHI PECH

JUSTA CECILIA DE LA C. CHIM PECH

CHIM PECH JUSTA CECILIA DE LA CONCEPCIÓN

Ciudadano inscrito en la sección 152 Básica, visible en la página 18/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 373.

DE LA SECCIÓN

154 C1

ANGÉLICA M CHI UC

SOLO ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL

CHI UC ANGÉLICA MARIA

Ciudadano inscrito en la sección 154 Contigua 4, visible en la página 28/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 539.

INSACULADA

154 C4

WILBERTH ROH

WILBERTH NOH KUMUL

NOH KUMUL WILBERT

Ciudadano inscrito en la sección 154 Contigua 15, visible en la página 23/36 de la Lista Nominal de Electores con registro 465.

INSACULADA

157 B

JOSÉ GUADALUPE COLLI Y CAMPOS

 

 

No se acredita que JOSÉ Guadalupe Colli y Campos haya participado en la casilla impugnada dado que en el acta de la jornada electoral no aparece su nombre y en el apartado donde va el nombre y firma del Presidente únicamente aparece una firma y no se señala nombre alguno.

DE LA CASILLA

159 B

GARCÍA CEBALLOS LUCIA DEL C

GARCÍA CEBALLOS LUCIA DEL C.

GARSIA CEBALLOS LUCIA DEL CARMEN

Ciudadano inscrito en la sección 159 Básica, visible en la página 29/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 608.

DE LA CASILLA

ISABEL TUZ PUC

ISABEL TUZ PUC

TUZ PUC ISABEL

Ciudadano inscrito en la sección 159 Contigua 1, visible en la página 30/37 de la Lista Nominal de Electores, con registro 619.

DE LA SECCIÓN

160 C3

MARIA BRÍGIDA ORTIZ SÁNCHEZ

MARIA BRÍGIDA ORTIZ SÁNCHEZ

ORTIZ SÁNCHEZ MARIA BRÍGIDA

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 13, con registro 189 de la Lista Nominal de Electores.

DE LA SECCIÓN

NELLY MARIA PAT VÁZQUEZ

NELLY MARIA PAT VARGUEZ

PAT VARGUEZ NELLY MARIA

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 13, con registro 489 de la Lista Nominal.

DE LA SECCIÓN

160 C5

TERESITA DE J. CAVAZOS C.

TERESITA DE J. CAVAZOS C.

CAVAZOS CULEBRO TERESITA DE JESUS

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 3, visible en la página 13/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 253.

INSACULADA

160 C10

GLADIS CÓRDOVA MORALES

GLADIS CÓRDOVA MORALES

CÓRDOVA MORALES GLADYS

El acta la llenó el Secretario.

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 4, visible en la página 3/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 62.

INSACULADA

160 C11

ROSA MAGDALENA JASSO DE LA MORA

ROSA MAGDALENA JASSO DE LA MORA

JASSO DE LA MORA ROSA MAGDALENA

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 11, visible en la página 2/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 62.

INSACULADA

ROSA GÓMEZ

 

 

En el acta de la jornada electoral se constata que no hubo 2º escrutador, ya que en los apartados donde debe ir el nombre y firma del 2º escrutador no se observa nombre o firma alguna.

DE LA CASILLA

160 C12

LUCIA ESCAMILLA GARCÍA

LUCIA ESCAMILLA GARCÍA

ESCAMILLA GARCÍA LUCIA

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 5, visible en la página 14/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 281.

INSACULADA

160 C14

DARVIN REBOLLEDO BAEZA

DARVIN REBOLLEDO BAEZA

REBOLLEDO BAEZA DARVIN

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 15, visible en la página 4/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 81.

DE LA SECCIÓN

160 C17

SILVIA VENTURA A.

SILVIA VENTURA A.

VENTURA AGUAS MARIA NORMA SILVIA

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 19, visible en la página 12/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 232.

INSACULADA

HIBRAHIM A SANDI ARIAS

HIBRAHIM A. SANDY ARIAS

HIBRAHIM AUGUSTO SANDY ARIAS

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 17, con registro 127 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

160 C18

DIEGO MARTÍN SUNZA PALMA

DIEGO MARTÍN SUNZA PALMA

SUNZA PALMA DIEGO MARTÍN

Ciudadano inscrito en la sección 160 Contigua 17, con registro 653 de la Lista Nominal de Electores. 

INSACULADA

161 B

PEDRO FLORES VALENCIA

PEDRO FLORES VALENCIA

FLORES VALENCIA PEDRO

Ciudadano inscrito en la sección 161 Contigua 1, visible en la página 9/29 de la Lista Nominal de Electores, con registro 186.

DE LA SECCIÓN

161 C1

ANA MARGARITA CANO

 

 

Esta ciudadana no corresponde a los que aparecen en el acta.

 

161 C2

ANA MARGARITA CANO

ANA MARGARITA MARIA CANO CAMPOS

CANO CAMPOS MARGARITA MARIA

Ciudadano inscrito en la sección 161 Básica, visible en la página 17/24 de la Lista Nominal de Electores con registro 343.

DE LA SECCIÓN

161 C3

GABRIEL EFRAÍN CHAY PERERA

GABRIEL EFRAÍN CHAY PEREIRA

CHAY PEREIRA GABRIEL EFRAÍN

Ciudadano inscrito en la sección 161 Básica, visible en la página 23/29 de la Lista Nominal de Electores con registro 470.

INSACULADA

174 B

GLADIS HERNÁNDEZ VARGUES

GLADYS HERNÁNDEZ VÁZQUEZ

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ GLADIS GUADALUPE

Ciudadano inscrito en la sección 174 Contigua 1, visible en la página 7/32 de la Lista Nominal de Electores con registro 147.

INSACULADA

MARIA SEGOBIA SUÁREZ

MARIA J. SEGOVIA SÁNCHEZ

SEGOVIA SANCHEZ MARIA DE JESUS

Ciudadano inscrito en la sección 174 Contigua2, visible en la página 19/32 de la Lista Nominal de Electores con registro 386.

DE LA SECCIÓN

174 C1

GARCÍA BASTÓN ELBA SELBIA

GARCÍA GASTÓN EVA SYLVIA

GARCÍA BASTÓN EVA SYLVIA

Ciudadano inscrito en la sección 174 Básica, con registro 574 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL

BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL

BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL

Ciudadano inscrito en la sección 174 Básica, con registro 179 de la Lista Nominal de Electores.

INSACULADA

174 C2

LIA MERCEDES TROVA

LIA MERCEDES COMBALUZIER TRAVA

COMBALUZIER TRAVA LIA MERCEDES

Ciudadano inscrito en la sección 174 Básica, con registro 344 de laLista Nominal de Electores.

INSACULADA

175 C4

GABRIELA CRUZ ROMERO

GABRIELA CRUZ ROMERO

CRUZ ROMERO GABRIELA

Ciudadano inscrito en la sección 175 Contigua 1, visible en la página 8/34 de la Lista Nominal de Electores con registro 153.

DE LA SECCIÓN

175 C5

CARLOS RUIZ BASQUEZ

CARLOS A. RUIZ VÁZQUEZ

RUIZ VÁZQUEZ CARLOS ARTURO

Ciudadano inscrito en la sección 175 Contigua 5, visible en la página 2/34 de la Lista Nominal de Electores con registro 27.

INSACULADA

DAMASIO RÍOS AYERDI

DAMASO RÍOS AYERDI

RÍOS AYERDI DAMASO

Ciudadano inscrito en la sección 175 Contigua 4, visible en la página 26/34 de la Lista Nominal de Electores con registro 528

DE LA SECCIÓN

181 C1

ALBERTO JIMÉNEZ

ALBERTO JIMÉNEZ DALIA

ALBERTO JIMÉNEZ DALIA

Ciudadano inscrito en la sección 181 básica, visible en la página 4/32 de la Lista Nominal de Electores con registro 78.

INSACULADA

181 C2

MARLENE JUAN MIGUEL

MARLENE JUAN MIGUEL

JUAN MIGUEL MARLENE

Ciudadano inscrito en la sección 181 Contigua 2, visible en la página 26/32 de la Lista Nominal de Electores con registro 546.

INSACULADA

181 C4

JULIA DEL CARMEN ARJONA PÉREZ

YULIA DEL CARMEN ARJONA PÉREZ

ARJONA PÉREZ YULIA DEL CARMEN

Ciudadano inscrito en la sección 181 Básica, visible en la página 10/32 de la Lista Nominal de Electores con registro 198.

INSACULADA

 

El análisis de los datos obtenidos de las documentales públicas antes valoradas, permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

De la SECCIÓN: 1  CASILLA: Contigua 1 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas LILIA GONZÁLEZ y LUZ DEL CARMEN FR, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas LILIA GONZÁLEZ ABADÍA y LUZ DEL CARMEN F. R.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que la ciudadana LILIA GONZÁLEZ  ABADÍA se encuentra inscrita en la sección 1 Contigua 3, visible en la página 30/35, con registro 614; e igualmente la ciudadana LUZ DEL CARMEN FLOREZ RUIZ se encuentra inscrita en la sección 1 Contigua 3, visible en la página 13/25 con registro 270.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 1, se desprende que dichas ciudadanas fueron de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

1

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’ERNESTO VILLANUEVA MARTÍNEZ’, REG. 232, MZ.35 Y 36. AV. LEONA VICARIO ENTRE CALLE 37 Y 41, CANCÚN Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BOTE KU ALEJANDRA RAQUEL

SECRETARIO

ESTRELLA TEC ROSENDO ISRAEL

PRIMER ESCRUTADOR

GONZÁLEZ ABADÍA LILIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARJONA PÉREZ TOMAS VENUSTIANO

SUPLENTE GENERAL

TUZ TUZ ERMILO

SUPLENTE GENERAL

CABALLERO DZUL MARIA ISABEL

SUPLENTE GENERAL

EK MUKUL FABIOLA DEL ROSARIO

 

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

1

 

CASILLA:

CONTIGUA 4

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’ERNESTO VILLANUEVA MARTÍNEZ’, REG. 232, MZ.35 Y 36. AV. LEONA VICARIO ENTRE CALLE 37 Y 41, CANCÚN Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CANO PEÑALOZA ALMA ROSA

SECRETARIO

ARZATE GARCÍA ISRAEL

PRIMER ESCRUTADOR

VILLEGAS DE DIOS MARIA DELFINA CONCEPCIÓN

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLORES RUIZ LUZ DEL CARMEN

SUPLENTE GENERAL

MAY JUÁREZ ALFREDO

SUPLENTE GENERAL

CHAMARRO MALDONADO SERGIO HÉCTOR

SUPLENTE GENERAL

AGUILAR RIVAS ESTELA

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 1 CASILLA: Contigua 7 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ESTRADA, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ESTRADA.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que el ciudadano RAÚL ÁLVAREZ ESTRADA se encuentra inscrito en la sección 1 Básica, visible en la página 11/35, con registro 226.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 1 CASILLA: Contigua 8. Se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos SANTIAGO NARANJO TORRES, JORGE VIDAL MEDINA y FERNANDO CRUZ PÉREZ, resultan ser personas distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos antes referidos.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que el ciudadano SANTIAGO NARANJO TORRES se encuentra inscrito en la sección 1 Contigua 6, con número de registro 381; el ciudadano JORGE VIDAL MEDINA se encuentra inscrito en la sección 1 Contigua 9, visible en la página 28/35, con registro 570 e igualmente el ciudadano FERNANDO CRUZ PÉREZ se encuentra inscrito en la sección 1 Contigua 2, con número de registro 395.

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 1 CASILLA: Contigua 9. Se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOBERANO RODRÍGUEZ, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, el ciudadano impugnado fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL SOBERANO RODRÍGUEZ se encuentra inscrito en la sección 1 Contigua 8, visible en la página 29/35, con registro 591.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 2 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ALAN CORTES CANTO y PIOQUINTO GARCÍA CORTES, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos ALAN CORTÉZ CANTO y PIOQUINTO GARCÍA CORTES.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 2, se verificó que el ciudadano ALLAN CORTES CANTO se encuentra inscrito en la sección 2 Contigua 3, visible en la página 30/37, con registro 629; e igualmente el ciudadano PIOQUINTO GARCÍA CORTES se encuentra inscrito en la sección 2 Contigua 5, con registro 645.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 1, se desprende que dichos ciudadanos fueron de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

2

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’GONZALO GUERRERO’ REG. 232,MZ. 8,CARRETERA RANCHO VIEJO, ENTRE AV. EMILIANO ZAPATA Y NIÑOS HÉROES, CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CORTES CANTO ALLAN

SECRETARIO

QUIJANO CANUL FIDENCIO

PRIMER ESCRUTADOR

CANCINO SOSA SUSANA BEATRIZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALCALÁ CRUZ VIRGINIA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ DEL MORAL HERIBERTO ALFREDO

SUPLENTE GENERAL

GÓMEZ VÁZQUEZ VICTORIA CONCEPCIÓN

SUPLENTE GENERAL

ANTONIO VIRGIL CARMEN

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

2

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’GONZALO GUERRERO’ REG. 232, MZ. 8,CARRETERA RANCHO VIEJO, ENTRE AV. EMILIANO ZAPATA Y NIÑOS HÉROES, CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CANUL MALDONADO FANY FRANCISCA

SECRETARIO

MAY CUTIZ LUCELY GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

CANTO ULUAC MIGUEL ARCANGEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

CHABLE PÉREZ GABRIELA

SUPLENTE GENERAL

ÁLVAREZ JIMÉNEZ OLGA

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA CORTES PIOQUINTO

SUPLENTE GENERAL

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ JOSÉ LA CRUZ

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 2 CASILLA: Contigua 10 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano CARLOS SUNSA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue el ciudadano CARLOS E. SUNZA y no CARLOS SUNSA, como lo aduce el impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 2, se verificó que el ciudadano CARLOS ENRIQUE SUNZA DZIB se encuentra inscrito en la sección 2 Contigua 14, visible en la página 14/37, con registro 288.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 2, se desprende que dicho ciudadano fue de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

2

 

CASILLA:

CONTIGUA 9

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’GONZALO GUERRERO’ REG. 232,MZ. 8,CARRETERA RANCHO VIEJO, ENTRE AV. EMILIANO ZAPATA Y NIÑOS HÉROES, CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

TARACENA LEÓN THELMA YULIANA

SECRETARIO

NAVARRO SUNZA ANDREA

PRIMER ESCRUTADOR

GARCÍA ARELLANO ALEJANDRO

SEGUNDO ESCRUTADOR

VITE CEN JUSEF DAVID

SUPLENTE GENERAL

ROSALES RAMOS SARAI ABIGAIL

SUPLENTE GENERAL

SUNZA DZIB CARLOS ENRIQUE

SUPLENTE GENERAL

XX NOVELO RUBÉN ANDRÉS

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 2 CASILLA: Contigua 15, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas MARICELA YAM TORRES y LIDIA MARIA FLORES UICAB, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas que se impugnan, no obstante el nombre correcto de la segunda ella es LIDIA MARIA FLORES UICAB.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que la ciudadana MARICELA YAM TORRES se encuentra inscrita en la sección 2 Contigua 15, visible en la página 3/37, con registro 640; e igualmente la ciudadana LIDIA MARIA FLORES UICAB se encuentra inscrita en la sección 2 Contigua 15, visible en la página 3/37 con registro 48.

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana YESENIA MARLENE ESCALERA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue dicha ciudadana, sin embargo se aclara que en la citada acta aparece como YESENIA MARLENI ESCALERA VALENCIA y no solo como YESENIA MARLENE ESCALERA como aduce el impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que la ciudadana en mención se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 18, visible en la página 29/37, con registro 581, bajo el nombre de YECEÑA MARLENI ESCALERA VALENCIA.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 6, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ERNESTO AGUILAR PANTOJA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue dicho ciudadano.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que el ciudadano ERNESTO AGUILAR PANTOJA se encuentra inscrito en la sección 1 Básica,  con registro 452.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 8, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano NORMA ANGÉLICA BAUTISTA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue NORMA ANGÉLICA CARO BAUTISTA y no NORMA ANGÉLICA BAUTISTA, como aduce el impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana NORMA ANGÉLICA CARO BAUTISTA se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 11/37, con registro 339.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 9, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano EMILIA DEL ROSARIO ACE POL, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue EMILIA DEL ROSARIO AKE POOL y no EMILIA DEL ROSARIO ACE POL como aduce la impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana EMILIA DEL ROSARIO AKE POOL se encuentra inscrita en la sección 11 Básica, con registro 704.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 12, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana OFELIA CÓRDOBA NOLBERTO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue OFELIA CÓRDOVA NORBERTO y no OFELIA CÓRDOBA NOLBERTO como aduce la impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana OFELIA CÓRDOVA NORBERTO se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 14, visible en la página 6/37, con registro 120.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dicha ciudadana fue de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 5

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIÓN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MORALES LEÓN JESÚS SERGIO

SECRETARIO

VÁZQUEZ MARTÍN CINTHYA MARIELA

PRIMER ESCRUTADOR

CÓRDOVA NORBERTO OFELIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BALAM NUÑES GUADALUPE ALEJANDRA

SUPLENTE GENERAL

TINAH MAY ROSA MARIA

SUPLENTE GENERAL

PECH BE DORI MARIA

SUPLENTE GENERAL

PECH UICAB OLGA MARIA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 13, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana EMANUELA CUSAL GIL, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue MANUELA CUXIN GIL y no EMANUELA CUSAL GIL como aduce la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana en mención se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 15, visible en la página 30/37, con registro 612 bajo el nombre de MANUELA CUXIM GIL.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 14 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano FILOMENO PUC CEN, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue FILOMENA UC CEN y no FILOMENO PUC CEN como aduce la impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana FILOMENA UC CEN se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 52, visible en la página 12/37, con registro 238.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dicha ciudadana fue de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 14

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIÓN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

PECH CAN EDUARDO

SECRETARIO

BRITO KU MARTÍN

PRIMER ESCRUTADOR

AVILA CANCHE MARTA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GALEANA ROJAS ALICIA

SUPLENTE GENERAL

UC CEN FILOMENA

SUPLENTE GENERAL

MEDINA POOL LAURA DEL CARMEN

SUPLENTE GENERAL

ARIAS SILVAN GUADALUPE

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 15, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ROSA LÓPEZ LÁZARO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue ROSA LÓPEZ LÁZARO.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana ROSA LÓPEZ LÁZARO se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 29, visible en la página 34/37, con registro 710.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 18, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana GABRIELA ARACELY TRUJILLO MÉNDEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue GABRIELA ARACELI TRUJILLO MÉNDEZ y no GABRIELA ARACELY TRUJILLO MÉNDEZ como aduce la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana GABRIELA ARACELI TRUJILLO MÉNDEZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 51, visible en la página 16/37, con registro 331.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 19 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano DE LEÓN HERNÁNDEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidente el día de la jornada electoral fue ISIS ANAHI DE LEÓN HERNÁNDEZ y no DE LEÓN HERNÁNDEZ como aduce la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana ISIS ANAHI DE LEÓN HERNÁNDEZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 16, visible en la página 19/37, con registro 390.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dicha ciudadana fue de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 19

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIóN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCúN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

DE LEÓN HERNÁNDEZ ISIS ANAHI

SECRETARIO

CAHUM COCOM LEOCADIO

PRIMER ESCRUTADOR

CRUZ RAMÍREZ CARLOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARRASCO ESPINOZA GABRIEL

SUPLENTE GENERAL

COCOM CRUZ ÁNGEL DAVID

SUPLENTE GENERAL

CÓRDOVA SOTO JENIFER JATZANI

SUPLENTE GENERAL

CÓRDOVA LÓPEZ NOE

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 21 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos HELENA CANUL TUZ y JOSÉ DANIEL DÍAZ LÁZARO, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos ELENA CANUL TUZ y JOSÉ MANUEL DÍAZ LÁZARO y no HELENA CANUL TUZ y JOSÉ DANIEL DÍAZ LÁZARO como aduce el impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que ciudadana ELENA CANUL TUZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 6/37, con registro 119; e igualmente el ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ LÁZARO se encuentra inscrito en la sección 11 Contigua 16, visible en la página 36/37 con registro 737.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que en relación a ELENA CANUL TUZ fue de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 20

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIÓN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

LOERA PUC SONIA VIRIDIANA

SECRETARIO

CASTILLO UICAB OVIDIO

PRIMER ESCRUTADOR

ZETINA CHI REINA PATRICIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

CHUC TZAB JOSÉ ESTEBAN

SUPLENTE GENERAL

GRANDA HERNÁNDEZ LILIANA ISABEL

SUPLENTE GENERAL

COB LÓPEZ DAVID CONCEPCIÓN

SUPLENTE GENERAL

CANUL TUZ ELENA

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 24 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos JIMY JOEL CHALE AVILEZ, ANDRÉS ANASTASIO CETINA XIX y SILVIA CARMONA BARREDA, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente, Secretario y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos JIMI JOEL CHALE AVILES, ANDRÉS ANASTASIO CETINA XIX y SILVIA CARMONA BARREDA.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 1, se verificó que el ciudadano JIMI JOEL CHALE AVILES se encuentra inscrito en la sección 11 Contigua 10, visible en la página 28/37, con registro 582; el ciudadano ANDRÉS ANASTASIO CETINA XIX se encuentra inscrito en la sección 11 Contigua 10, visible en la página 17/37 con registro 354; e igualmente la ciudadana SILVIA CARMONA BARREDA se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 8, visible en la página 16/37 con registro 319.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que en relación a JIMI JOEL CHALE AVILES fue de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 24

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIóN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHALE AVILES JIMI JOEL

SECRETARIO

DURAN CASTAÑEDA IVONNE ISABEL

PRIMER ESCRUTADOR

CRUZ OSORIO MIGUEL ÁNGEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

AKE MEDINA VÍCTOR ERNESTO

SUPLENTE GENERAL

CHABLE HUCHIM JUAN ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

SÁNCHEZ MORENO JUANA DE LOS ÁNGELES

SUPLENTE GENERAL

ALEJANDRO LÓPEZ SAMUEL

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 25, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos RUTILIA CRUZ GERÓNIMO y FILOMENA CHANTUS, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Secretario el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas RUTILIA CRUZ GERÓNIMO y FILOMENA CHAN TUZ.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana RUTILIA CRUZ GERÓNIMO se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 14, visible en la página 34/37, con registro 702; e igualmente la ciudadana FILOMENA CHAN TUZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 11, visible en la página 23/37 con registro 470.

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dichas ciudadanas fueron de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 25

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIÓN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CRUZ GERÓNIMO RUTILIA

SECRETARIO

CARRILLO RIBON GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

CHAN TUZ FILOMENA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALCÁZAR CISNEROS MARIBEL

SUPLENTE GENERAL

DÍAZ NÚÑEZ OLGA

SUPLENTE GENERAL

NÁJERA MIS ALFREDO

SUPLENTE GENERAL

CAN PAT MILKA

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 26, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ERENDIRA LÁZARO ARIAS, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue ERENDIRA LÁZARO ARIAS.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana ERENDIRA LÁZARO ARIAS se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 28, visible en la página 34/37, con registro 553.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 29, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ARELY AMISARIO y JANET VERA MARTÍNEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Segundo escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas ANALI AMBARIO MENDOZA y JANETH VIRIDIANA VERA MARTÍNEZ y no ARELY AMISARIO y JANET VERA MARTÍNEZ como aduce la impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana ANALI AMBARIO MENDOZA inscrita en la sección 11 Contigua 2, con registro 2; e igualmente la ciudadana JANETH VIRIDIANA VERA MARTÍNEZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 56, con registro 400.

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que ANALI AMBARIO MENDOZA fue insaculada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 29

UBICACIÓN: ‘C.E.C.Y.T.E’ REGIóN 229, MZ. 28. L- 2, CALLE 71, ESQ. AV. LEONA VICARIO, CANCúN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

AMBARIO MENDOZA ANALI

SECRETARIO

DÍAZ JIMÉNEZ ELMER

PRIMER ESCRUTADOR

UITZ CANCHE MILY VIANEY

SEGUNDO ESCRUTADOR

AREVALO MARTÍNEZ ADRIANA VIOLETA

SUPLENTE GENERAL

ECHEVERRÍA HUCHIM MARIA HORTENCIA

SUPLENTE GENERAL

OCAÑA ALEJO NOEMÍ

SUPLENTE GENERAL

DOMÍNGUEZ MARTÍNEZ JOSÉ

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 33, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce el ciudadano DEMETRIO TUTO ARREOLA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue DEMETRIO TOTO ARREOLA y no DEMETRIO TUTO ARREOLA como aduce la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que el ciudadano DEMETRIO TOTO ARREOLA se encuentra inscrito en la sección 11 Contigua 51, visible en la página 8/37, con registro 148.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que fue ciudadano insaculado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 40

UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS’ JUAN ESCUTIA’ REGIóN 229, MZA.33 Y 34, COL. SOLIDARIDAD, CANCúN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

PACHECO UC ZOILA PATRICIA

SECRETARIO

CENTENO CHI ERIC DE JESUS

PRIMER ESCRUTADOR

PECH CABRERA EYDER ARMIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍNEZ MANZANERO JAQUELINE

SUPLENTE GENERAL

MINA BAÑALES ALFREDO

SUPLENTE GENERAL

ÁLVAREZ HAM JESÚS ARSENIO

SUPLENTE GENERAL

TOTO ARREOLA DEMETRIO

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los  cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 40, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos CIRA POL CHI y ERNESTO MESA LÓPEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos CIRA POOL CHI y ERNESTO MEZA LÓPEZ y no CIRA POL CHI y ERNESTO MESA LÓPEZ como aduce la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana CIRA POOL CHI se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 42, visible en la página 7/37, con registro 142; e igualmente el ciudadano ERNESTO MEZA LÓPEZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 34, visible en la página 25/34, con registro 522.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dichos ciudadanos fueron de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 37

UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘JUAN ESCUTIA’ REGIÓN 229, MZA.33 Y 34, COL. SOLIDARIDAD, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

NOH MAHAY JOSÉ EUSTAQUIO

SECRETARIO

HERNÁNDEZ ORTIZ ANDREA

PRIMER ESCRUTADOR

HU Y TAMAYO WILBERT

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAMACHO PATRACA SONIA ARACELI

SUPLENTE GENERAL

POOL CHI CIRA

SUPLENTE GENERAL

MARTÍNEZ TORRES NOEMÍ

SUPLENTE GENERAL

SANSORES PECH ERNESTINA

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 38

UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘JUAN ESCUTIA’ REGIÓN 229, MZA.33 Y 34, COL. SOLIDARIDAD, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MARÍN CRUZ JOSÉ MANUEL

SECRETARIO

BOTE KU SANTOS ALBERTO

PRIMER ESCRUTADOR

CUPUL WITZIL DULCE ROSARIO

SEGUNDO ESCRUTADOR

KUMUL CETZAL CLEMENTINO

SUPLENTE GENERAL

MEZA LÓPEZ ERNESTO

SUPLENTE GENERAL

MAY CHI MIGUEL ÁNGEL

SUPLENTE GENERAL

RUIZ SANTOS VICTORIA

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 48, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ADDI MAGALI TUN MO, SILVIA CECILIA PACHECO PATRÓN y ESTELA CUPUL CHIMAL, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos ADDY MAGALI TUN MOO, SILVIA CECILIA PACHECO PADRÓN y M ESTELA CUPUL CHIMAL y no ADDI MAGALI TUN MO, SILVIA CECILIA PACHECO PATRÓN y ESTELA CUPUL CHIMAL como los refiere la incónate.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana ADDY MAGALI TUN MOO se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 38, visible en la página 32/37, con registro 476; la ciudadana SILVIA CECILIA PACHECO PADRÓN inscrita en la sección 11 Contigua 38, visible en la página 32/37, con registro 658; e igualmente la ciudadana MARIA ESTELA CUPUL CHIMAL se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 15, visible en la página 23/37, con registro 480.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que dichas ciudadanas fueron insaculadas y capacitadas conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 48

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JOSÉ PEÓN CONTRERAS’ REGIóN 229, MZ. 33 Y 34, CALLE 72, ENTRE CALLE 71 NTE. Y 79 NTE. CANCúN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

PACHECO PADRÓN SILVIA CECILIA

SECRETARIO

TUN MOO ADDY MAGALI

PRIMER ESCRUTADOR

REYES FABIÁN VÍCTOR ALFONSO

SEGUNDO ESCRUTADOR

BACAB DÍAZ MARCO ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

CRUZ OLAN AGUSTÍN

SUPLENTE GENERAL

NAHUAT LÓPEZ MANUEL JESÚS

SUPLENTE GENERAL

CUPUL CHIMAL MARIA ESTELA

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 11 CASILLA: Contigua 50, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce la ciudadana LUZ MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue LUZ MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana LUZ MARIA PÉREZ HERNÁNDEZ se encuentra inscrita en la sección 11 Contigua 41, visible en la página 3/37, con registro 48.

 

Máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 11, se desprende que fue ciudadana insaculada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

11

 

CASILLA:

CONTIGUA 49

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JOSÉ PEÓN CONTRERAS’ REGIóN 229, MZ. 33 Y 34, CALLE 72, ENTRE CALLE 71 NTE. Y 79 NTE. CANCúN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CANDELERO CORTAZAR FRANCISCA

SECRETARIO

IX CHI MARTÍN GABRIEL

PRIMER ESCRUTADOR

RIVERA MADRIGAL VERÓNICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JIMÉNEZ DE LUIS YARED

SUPLENTE GENERAL

SANTOS POOT GASPAR

SUPLENTE GENERAL

PÉREZ HERNÁNDEZ LUZ MARIA

SUPLENTE GENERAL

ANGUAS FUENTES NORMA AZALIA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 12 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos MAURICIO TEP NAHTE y CARLOS AKE HUERTA, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

Respecto a esta casilla debe decirse que al volverse a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión por parte del Consejo Distrital correspondiente, no existe Acta de la Jornada Electoral.

 

Sin embargo, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 12, se verificó que el ciudadano MAURICIO TEP NAHTE se encuentra inscrito en la sección 12 Contigua 12, visible en la página 22/37, con registro 479; e igualmente el ciudadano CARLOS AKE HUCHIN se encuentra inscrita en la sección 12 Básica, visible en la página 9/37, con registro 178. Y máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 12, se desprende que dichos ciudadanos fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

12

 

CASILLA:

CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB. ‘PLUTARCO ELÍAS CALLES’ REG.103, MZA.64 Y 65, CALLE 46, ENTRE CALLE 155NTE. Y 159 NTE. CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MADERA PACHECO FELIX

SECRETARIO

TEP NAHTE MAURICIO

PRIMER ESCRUTADOR

FUENTES SOSA ADRIANA

SEGUNDO ESCRUTADOR

AKE HUCHIN CARLOS

SUPLENTE GENERAL

GONZÁLEZ PEÑA MARIA GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

XOLO CASTILLO ANDRÉS

SUPLENTE GENERAL

CHUIL PÉREZ CECILIA DEL ROCÍO

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 12 CASILLA: Contigua 7, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ADRIÁN LORIA MASSA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue ADRIÁN LORIA MASSA.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 12, se verificó que el ciudadano en mención se encuentra inscrito en la sección 12 Contigua 7, visible en la página 15/37, con registro 313, bajo el nombre ADRIÁN EFRAÍN LORIA MASSA.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 17 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ALFREDO DARQUIN LÓPEZ, SOR VALENTINA CHI KEB y ELIZABETH RAMOS CARRASCO, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos ALFREDO DARQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ, SOR VALENTINA CHI KEB y ELIZABETH RAMOS CARRASCO y no ALFREDO DARQUIN LÓPEZ, como refiere a éste la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 12, se verificó que el ciudadano ALFREDO DARQUIN SÁNCHEZ LÓPEZ se encuentra inscrito en la sección 17 Contigua 8, con registro 417; la ciudadana SOR VALENTINA DE JESÚS CHI KEB se encuentra inscrita en la sección 17 Contigua 2, visible en la página 4/36, con registro 270; e igualmente la ciudadana ELIZABETH RAMOS CARRASCO se encuentra inscrita en la sección 17  Contigua 7, con registro 619. Y máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 17, se desprende que dichos ciudadanos fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN

17

 

CASILLA

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JOSÉ MARÍA LUIS MORA’ REG.218, MZA.15, LT.1, CALLE MáR BALTICO, ESQ. CALLE 74, FRACC. LA GUADALUPANA, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

COLLI MORALES MÉRIDA

SECRETARIO

OJEDA COLLI ERI RENUEL

PRIMER ESCRUTADOR

GRANIEL CERVANTES CECILIA ESTHER

SEGUNDO ESCRUTADOR

SÁNCHEZ LÓPEZ ALFREDO DARQUIN

SUPLENTE GENERAL

RAMOS CARRASCO ELIZABETH

SUPLENTE GENERAL

SILVA REYES CLARA DE LOS ÁNGELES

SUPLENTE GENERAL

CACH CAHUICH MEDARDO

 

 

 

XIII

 

SECCIÓN:

17

 

CASILLA:

CONTIGUA 8

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JOSÉ MARÍA LUIS MORA’ REG.218, MZA.15, LT.1, CALLE MáR BALTICO, ESQ. CALLE 74, FRACC. LA GUADALUPANA, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

SOLÍS MONTIEL ZOILA

SECRETARIO

COLIN ABUNDEZ EDITH

PRIMER ESCRUTADOR

FLORES MAY MARGELY CONCEPCIÓN

SEGUNDO ESCRUTADOR

LOMAS LÓPEZ GABRIELA

SUPLENTE GENERAL

CHI KEB SOR VALENTINA DE JESÚS

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ MARTÍN

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ HDEZ JOSÉ CARLOS

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 17 CASILLA: Contigua 7, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos MARIALY BONRQUEZ MORALES y CARLOS GERMAN AQUE GONZÁLEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos MARIALY BOJORQUEZ MORALES y CARLOS GERMAN AYUP GONZÁLEZ y no MARIALY BOJORQUEZ MORALES y CARLOS GERMAN AQUE GONZÁLEZ, como los refiere el incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 17, se verificó que la ciudadana MARIALY DEL CARMEN BOJORQUEZ MORALES se encuentra inscrita en la sección 17 Básica, con registro 688; e igualmente el ciudadano CARLOS GERMAN AYUP GONZÁLEZ se encuentra inscrito en la sección 17 Básica, visible en la página 23/36 y con registro 483. Y máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 17, se desprende que dichos ciudadanos fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

17

 

CASILLA:

CONTIGUA 7

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘JOSÉ MARÍA LUIS MORA’ REG.218, MZA.15, LT.1, CALLE MáR BALTICO, ESQ. CALLE 74, FRACC. LA GUADALUPANA, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ORDÓÑEZ MARTÍNEZ LORENA YAQUELIN

SECRETARIO

BOJORQUEZ MORALES MARIALY DEL CARMEN

PRIMER ESCRUTADOR

AYUP GONZÁLEZ CARLOS GERMAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GALEANA SÁNCHEZ NOE

SUPLENTE GENERAL

SAAVEDRA GONZÁLEZ MIRIAM

SUPLENTE GENERAL

ARANDA MORALES JOSÉ LUIS

SUPLENTE GENERAL

BALAM PECH HÉCTOR ENELDO

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 17 CASILLA: Contigua 8, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ADA LUCIA ARGAEZ ARGAEZ, resultan ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana ADA LUCIA ARGAEZ ARGAEZ.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 17, se verificó que la ciudadana ADA LUCIA ARGAEZ ARGAEZ se encuentra inscrita en la sección 17 Básica, visible en la página 19/36 y con registro 390.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 25 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos BENJAMÍN OLIVAS TORRES y ÁNGEL VELÁSQUEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos BENJAMÍN OLIVAS TORRES y ANDRÉS BALTAZAR VÁZQUEZ y no ÁNGEL VELÁZQUEZ, como refiere a este último la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 25, se verificó que el ciudadano BENJAMÍN OLIVAS TORRES MORALES se encuentra inscrito en la sección 25 Contigua 1, visible en la página 8/22, con registro 151; e igualmente el ciudadano ANDRÉS BALTAZAR VÁZQUEZ se encuentra inscrito en la sección 25 Básica, visible en la página 4/22, con registro 72, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 25, se desprende que BENJAMÍN OLIVAS TORRES MORALES fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

25

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB. ‘CONSTITUCIÓN 1917’ REG. 91 MZA. 37, CALLE 57, ENTRE CALLE 46 PTE. Y 50 PTE. CANCúN Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

LINO REYES ISIDORO

SECRETARIO

KUK HOIL CRESENCIO

PRIMER ESCRUTADOR

OLIVAS TORRES BENJAMÍN

SEGUNDO ESCRUTADOR

BLANCAS CHUC SELENE ENEYDA

SUPLENTE GENERAL

FERNÁNDEZ UH LANDY MERCEDES

SUPLENTE GENERAL

MÉNDEZ CÓRDOVA LEONARDO

SUPLENTE GENERAL

AY HUCHIM JOSÉ MARTÍN

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 30 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos HENRY GIOVANNI ORTIZ PINELO y MARIA TERESA DZUL COLLI, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos JENRI YOVANI ORTIZ PINELO y MARIA TERESA DZUL COLLI y no HENRY GIOVANNI ORTIZ PINELO y MARIA TERESA DZUL COLLI como los refiere la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 30, se verificó que el ciudadano JENRI YOVANI ORTIZ PINELO se encuentra inscrito en la sección 30 Contigua 1, visible en la página 7/20, con registro 141; e igualmente se encuentra inscrita en la sección 30  Básica, visible en la página 13/20, con registro 253 bajo el nombre de MARIANA TERESA DZUL COLLI, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 30, se desprende que ambos ciudadanos fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

30

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: DOM. PART. C. LUIS DÍAZ GÓMEZ, REG.90. MZA.14, LT. 17 , CALLE 19 ENTRE 48 Y 50 CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHACON QUINTAL LUIS YLDEFONSO

SECRETARIO

ORTEGA GONZÁLEZ JOSÉ ERNESTO

PRIMER ESCRUTADOR

ORTIZ PINELO JENRI YOVANI

SEGUNDO ESCRUTADOR

HERRERA GALLEGOS MARTA FLORENCIA

SUPLENTE GENERAL

DZUL ÁLVAREZ ESTEBAN GAMALIEL ABINALALL

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA RAMÍREZ MANUEL

SUPLENTE GENERAL

VÁZQUEZ ARCOS ELIECER

 

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

30

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: DOM. PART. C. LUIS DÍAZ GÓMEZ, REG.90. MZA.14, LT. 17 , CALLE 19 ENTRE 48 Y 50 CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CRUZ GARCÍA VÍCTOR EULALIO

SECRETARIO

SARAO CRUZ JERÓNIMO

PRIMER ESCRUTADOR

MONTE ROSA PIMENTEL MARIA ALEJANDRA

SEGUNDO ESCRUTADOR

PÉREZ LÓPEZ SARA

SUPLENTE GENERAL

AVILES CHACON LORENA LILIAN

SUPLENTE GENERAL

DZUL COLLI MARIANA TERESA

SUPLENTE GENERAL

CÓRDOVA LANDERO GUADALUPE

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 31 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA GUADALUPE AGUILAR GONZÁLEZ, resulta ser persona distinta a las facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue MARIA GUADALUPE AGUILAR GONZÁLEZ.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana MARIA GUADALUPE AGUILAR GONZÁLEZ se encuentra inscrita en la sección 31 Básica, con registro 13.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 31 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, EMILY GUADALUPE UCAN METRI y CATALINA LORA DZUL, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ, EMILY GPE. UCAN METRI Y CATALINA LORIA DZUL y no EMILY GUADALUPE UCAN METRI y CATALINA LORA DZUL como refiere a estos últimos el incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 31, se verificó que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORENO SÁNCHEZ se encuentra inscrito en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 8/22, con registro 158; la ciudadana EMILY GUADALUPE UCAN METRI se encuentra inscrita en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 20/23, con registro 403; e igualmente la ciudadana CATALINA LORIA DZUL se encuentra inscrita en la sección 31 Contigua 1, visible en la página 2/23, con registro 31, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 31, se desprende que el Presidente y Segundo escrutador fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

 

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

31

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: DOM. PART. C. GUADALUPE CARRILLO CHE, REG.90, MZA. 7, LT.5, CALLE 5 NTE. ENTRE CALLE 50 Y 52, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

PECH COCOM SILVIA MARIA

SECRETARIO

BALAM XEQUE JUAN ESTEBAN

PRIMER ESCRUTADOR

LORIA DZUL CATALINA

SEGUNDO ESCRUTADOR

KU BE MARTHA ELENA

SUPLENTE GENERAL

OCAÑA BUENFIL WILIAM

SUPLENTE GENERAL

ALFARO DZUL ANA NILMA

SUPLENTE GENERAL

COCOM CANUL AURORA

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

31

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: DOM. PART. C. GUADALUPE CARRILLO CHE, REG.90, MZA. 7, LT.5, CALLE 5 NTE. ENTRE CALLE 50 Y 52, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CARRILLO UC MARTHA GUADALUPE

SECRETARIO

MORENO SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL

PRIMER ESCRUTADOR

CANUL COB SANTIAGO JOSÉ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MOO MATU MARIA CATALINA

SUPLENTE GENERAL

MOGUEL NOVELO GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

CARREÑO RAMÍREZ BELÉN

SUPLENTE GENERAL

DOMÍNGUEZ CHAN ANDRÉS ARMANDO

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 34 CASILLA: Contigua 1. Se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ELISA ALEJANDRA REDONDO TUZ, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, la ciudadana impugnada fungió como Primer  Escrutador el día de la jornada electoral.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 34, se verificó que la ciudadana ELIZA ALEJANDRA REDONDO TUZ se encuentra inscrita en la sección 34 Contigua 1, visible en la página 17/28, con registro 347.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 46 CASILLA: Contigua 2. Se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana JULIA HERNÁNDEZ AGUILAR, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, se desprende que quien fungió como Primer  Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana JULIA PAREDES AGUILAR y no JULIA HERNÁNDEZ AGUILAR como la refiere la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 46, se verificó que la ciudadana JULIA PAREDES AGUILAR se encuentra inscrita en la sección 46 Contigua 2, con registro 75.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 48 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos JORGE ALEJANDRO NO MAGAÑA y ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos fueron JORGE ANTONIO NOH MAGAÑA y ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN I. y no JORGE ALEJANDRO NO MAGAÑA y ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN como los refiere la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 48, se verificó que el ciudadano JORGE ANTONIO NOH MAGAÑA se encuentra inscrito en la sección 48 Contigua 1, visible en la página 11/37, con registro 214; de igual forma se encuentra inscrita la segunda ciudadana impugnada en la sección 48 Básica, visible en la página 12/37 y registro 250, con el nombre ESMERALDA DEL ROSARIO CATZIN INTERIAN, asimismo de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 48, se desprende que el Primer Escrutador fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

48

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. NO.19 ‘CIUDADES HERMANAS OAXACA’ REG.102, MZA.45 Y 46, CALLE 48, ENTRE CALLE 141 Y 143, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

NOH MAGAÑA JORGE ANTONIO

SECRETARIO

MAY ZALDIVAR LAURA

PRIMER ESCRUTADOR

CORRAL SOSA JAZMÍN GUADALUPE

SEGUNDO ESCRUTADOR

PEÑATE MAS LEIDY MIREYA

SUPLENTE GENERAL

DEL ÁNGEL CASTRO IVAN ENRIQUE

SUPLENTE GENERAL

CATZIN INTERIAN ESMERALDA DEL ROSARIO

SUPLENTE GENERAL

CANUL UC LORENZO

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 60 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas IVONNE RAMÍREZ CAMPOS y CARLOTA GARCÍA A., resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas IVONE RAMÍREZ CAMPOS y CARLOTA GARCÍA A.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 60, se verificó que se encuentra inscrita la primera de las impugnadas bajo el nombre de IVONE VIANEY RAMÍREZ CAMPOS en la sección 60 Contigua 2, con registro 180; e igualmente la ciudadana CARLOTA GARCÍA AZCANIO se encuentra inscrita en la sección 60 Contigua 1, visible en la página 2/27, con registro 40.

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 61 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana OLGA LÓPEZ CARRILLO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue antes referida.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 12, se verificó que la ciudadana OLGA LÓPEZ CARRILLO se encuentra inscrita en la sección 61 Contigua 1,  con registro 5. Y máxime que de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 61, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

61

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: OFICINAS DE DIF/MESE ; REGION 91, MZA. 50 Y 51, CALLE 36, CANCÚN, 77516 ; ENTRE CALLE 61 Y 65, PARQUE DE LA UNIDAD

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GARCÍA GARCÍA MIQRO

SECRETARIO

CHAB SÁNCHEZ DANNY LUIS

PRIMER ESCRUTADOR

CANUL HERNÁNDEZ MARCO ALEJANDRO

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAUICH CAN MARIA SILVIA MERCEDES

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ CARRILLO OLGA

SUPLENTE GENERAL

OVANDO RAMÍREZ MARBELLA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ URENDA BEATRIZ

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 64 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos JUAN CARLOS NUÑES y CHACON TORRES, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron JUAN CARLOS MUÑOZ MARTÍNEZ y JESÚS CHACON TORRES y no CHACON TORRES como refiere a este último el incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 64, se verificó que el ciudadano JUAN CARLOS MUÑOZ MARTÍNEZ se encuentra inscrito en la sección 64 Contigua 1, visible en la página 9/27, con registro 173; e igualmente el ciudadano JESÚS EUSEBIO CHACON TORRES se encuentra inscrito en la sección 64 Básica, con registro 225.

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 65 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana SONIA ARACELY VÉLEZ BALAM, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral es la ciudadana antes referida.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 65, se verificó que la ciudadana SONIA ARACELI VÉLEZ BALAM se encuentra inscrito en la sección 65 Contigua 1, visible en la página 34/36, con registro 695.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 65 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ANGÉLICA NÚÑEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue ANGÉLICA NÚÑEZ UC y no ANGÉLICA UC como la refiere la impugnante

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 65, se verificó que la ciudadana ANGÉLICA NÚÑEZ UC se encuentra inscrita en la sección 65 Contigua 1, visible en la página 12/36, con registro 232.

 

Por lo tanto, los ciudadano impugnados es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

De la SECCIÓN: 68 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana LAURA PATRICIA ACOMEMITLA MARTÍNEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue LAURA PATRICIA ACOMETITLA MARTÍNEZ y no LAURA PATRICIA ACOMEMITLA MARTÍNEZ como la refiere la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 68, se verificó que la ciudadana LAURA PATRICIA ACOMEMITLA MARTÍNEZ se encuentra inscrita en la sección 68 Básica, visible en la página 1/31, con registro 2.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 72 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana DOLORES YADIRA VARGUEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue DOLORES PATRICIA VARGUEZ MENDOZA y no DOLORES YADIRA VARGUEZ como la refiere la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 72, se verificó que la ciudadana DOLORES PATRICIA VARGUEZ MENDOZA, se encuentra inscrita en la sección 72 Contigua 3, visible en la página 23/29, con registro 471.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 76 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana RUFO ALBERTO LÓPEZ ALEMÁN, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue RUFO ALBERTO LÓPEZ ALEMÁN.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 76, se verificó que el ciudadano RUFO ALBERTO LÓPEZ ALEMÁN, se encuentra inscrito en la sección 76 Contigua 1, visible en la página 16/31, con registro 323.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casillas y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 77 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ANGÉLICA MEJIA GARCÍA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo ésta Autoridad jurisdiccional, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue la ciudadana antes referida.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 77, se verificó que la ciudadana ANGÉLICA MEJIA GARCÍA se encuentra inscrita en la sección 77 Contigua 1, visible en la pagina 5/27, con registro 101, y que además, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 77, se desprende que la ciudadana en mención fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

77

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. NO. 16 ‘8 DE OCTUBRE’ REG.92, MZA.64 Y 65, CALLE 24, ENTRE CALLE 63 Y 67, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

DE LEÓN NAVARRO ELDA ESTHER

SECRETARIO

MEJIA GARCÍA ANGÉLICA

PRIMER ESCRUTADOR

XEQUEB PANTI MARIA CANDELARIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GODINEZ HERNÁNDEZ ADRIÁN BRYAN

SUPLENTE GENERAL

BALBOA SALINAS ÁNGEL FERNANDO

SUPLENTE GENERAL

CONTRERAS HERNÁNDEZ JULIANA

SUPLENTE GENERAL

PALACIOS SÁNCHEZ CARLOS DE JESÚS

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 78 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA LOURDES B, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana antes referida.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 78, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 78 Básica, visible en la página 6/26, con registro 120, bajo el nombre de MARIA LOURDES BORGES OSORIO.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnados es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 78 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana YAHAIRA MISS, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue YOLANDA MISS R. y no YAHAIRA MISS como la refiere la impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 78, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 78 Contigua 1, con registro 111, bajo el nombre de ÁNGELA YOLANDA MISS RAMÍREZ.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 79 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana LILIA MARIA BUENFIL BALAM, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidente el día de la jornada electoral fue LILIA MARIA BUENFIL BALAN y no LILIA MARIA BUENFIL BALAM como la refiere la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 79, se verificó que la ciudadana LILIA MARIA BUENFIL BALAN, se encuentra inscrita en la sección 79 Básica, visible en la pagina  7/31, con registro 145, y además, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 79, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

79

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ‘COLEGIO DE BACHILLERES’ REG.91, MZA.56 Y 57, CALLE 18, ENTRE CALLE 57 NTE. Y 65 NTE. CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BUENFIL BALAM LILIA MARÍA

SECRETARIO

ACERO GONZÁLEZ JOSUE

PRIMER ESCRUTADOR

GARCÍA VILLA VERÓNICA

SEGUNDO ESCRUTADOR

LÓPEZ MOTA FILIBERTO

SUPLENTE GENERAL

CAHUN POOT FILOMENA

SUPLENTE GENERAL

PECH MEZQUITA NORMA PATRICIA

SUPLENTE GENERAL

GÓMEZ GUZMÁN MANUELA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 80 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana PERAZA AVILEZ SHARIL LLAMIR, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue PERAZA AVILES SHARYL LLAMIR y no PERAZA AVILEZ SHARIL LLAMIR, como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 80, se verificó que el ciudadano PERAZA AVILES SHARYL LLAMIR, se encuentra inscrito en la sección 80 Contigua 1, visible en la página 11/24, con registro 230.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 81 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana LILIANA HERNÁNDEZ TINOCO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidente el día de la jornada electoral fue VIVIANA HERNÁNDEZ TINOCO, y no LILIANA HERNÁNDEZ TINOCO como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 79, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 81 Básica, visible en la pagina  23/28, con registro 482, con el nombre MARIA VIVIANA HERNÁNDEZ TINOCO, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 81, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

81

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ‘CENTRO DE SALUD Nº.1’ SM.70, MZA.9, LTE.1, CALLE 18PTE. ENTRE CALLE 45 Y 47 NTE. CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BOJORQUEZ Y ARIAS MARIA DEL PERPETUO SO

SECRETARIO

HERNÁNDEZ TINOCO MARIA VIVIANA

PRIMER ESCRUTADOR

OSORIO UH JAIME DEL JESÚS

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANDRADE Y SANTOYO VÍCTOR MANUEL

SUPLENTE GENERAL

CONTRERAS URENDIZ VIRGINIA

SUPLENTE GENERAL

AREVALO GÓMEZ ISABEL

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ PÉREZ MARIA LUZ

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 83 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA LOURDES SUÁREZ M, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue MARIA DE LOURDES SUÁREZ MORENO y no MARIA LOURDES SUÁREZ M, como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 83, se verificó que la ciudadana MARIA DE LOURDES SUÁREZ MORENO, se encuentra inscrita en la sección 83 Contigua 2, visible en la página 18/36, con registro 363.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 84 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ en donde aduce que los ciudadanos MARIAN TE, ALFREDO ARTHURO MARTÍN DZUL y CECILIA MAGALY GARCÍA DOMÍNGUEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

En autos obra Acta de Escrutinio y Computo realizada por el consejo distrital respectivo, mas no Acta de la Jornada Electoral.

 

Sin embargo, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 84, se verificó que por cuanto a los dos últimos ciudadanos mencionados, el primero de ellos se encuentra inscrito en la sección 84 Básica, visible en la página 4/35, con registro 77, con el nombre ALFREDO ARTHURO MARTÍN DAU; e igualmente la ciudadana CECILIA MAGALY GARCÍA DOMÍNGUEZ se encuentra inscrita en la sección 84 Básica, con registro 472. En cuanto a la ciudadana MARIAN TE, la coalición actora no logra acreditar que dicha ciudadana fungiera como funcionaria en la mesa directiva de casilla en estudio, y de la búsqueda realizada en la documental en análisis no se desprende tal coincidencia, por lo que en aras del principio de conservación de los actos públicamente celebrados se desestima la pretensión de acreditar la participación de tal ciudadana en la casilla 84 Básica.

Ahora bien, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 84, se desprende que la ciudadana CECILIA MAGALY GARCÍA DOMÍNGUEZ fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

84

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: COLEGIO PART. ‘MAKARENKO’ SM.66, MZA.7, LOTE 43 CALLE 3, ENTRE CALLE 22 Y FRANCISCO I. MADERO, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

AZCORRA POOT MARIA GENOVEVA

SECRETARIO

AGUAS GARCÍA FELIPE DE JESÚS

PRIMER ESCRUTADOR

CORTEZ PÉREZ SANTIAGO

SEGUNDO ESCRUTADOR

BALCASA LEYVA BEATRIZ

SUPLENTE GENERAL

TUYUB HERNÁNDEZ YAJAHIRA DEL CARMEN

SUPLENTE GENERAL

POOT OY JOSÉ ANDREO

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA DOMÍNGUEZ CECILIA MAGALY

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnado son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 85 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ en donde aduce que el ciudadano FLAVIO MARÍN AGUILAR, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue FLAVIO MARÍN AGUILAR M y no FLAVIO MARÍN AGUILAR, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 85, se verificó que el ciudadano en mención, se encuentra inscrito en la sección 85 Básica, visible en la pagina 1/31, con registro 17 con el nombre FLAVIO MARÍN AGUILAR MORALES.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

De la SECCIÓN: 98 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ALFREDO PAT HERRERA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue ALFREDO PAT HERRERA, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 99, se verificó que el ciudadano ALFREDO PAT HERRERA, se encuentra inscrito en la sección 98 Contigua 1, visible en la pagina 9/24, con registro 183.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

 

De la SECCIÓN: 99 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano CHI MÉNDEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidente el día de la jornada electoral fue LOYDA A CHAN MÉNDEZ y no CHI MÉNDEZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 99, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 99 Básica, con registro 137, con el nombre LOYDA AMPARO CHAN MÉNDEZ, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 99, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

99

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: DOM .PART. BENIGNA AKE AKE ; REGION 69, MZA. 3, LOTE 28, CALLE 33, CANCÚN, 77510 ; ENTRE CALLE 16 Y CALLE 18

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHAN VIVEROS JUAN CARLOS

SECRETARIO

CHAN MÉNDEZ LOYDA AMPARO

PRIMER ESCRUTADOR

CANCHE CANCHE WALTER ISMAEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARAVELEZ CABALLERO GABRIELA

SUPLENTE GENERAL

RAMOS ICAZA PATRICIA KARINA

SUPLENTE GENERAL

CAAMAL CAHUICH MARIA DEL ROSARIO

SUPLENTE GENERAL

DURAN ESCALONA SERGIO

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 100 CASILLA: Básica se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana JULIA TAH, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue JULIA DZIB TAH y no JULIA TAH, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 100, se verificó que la ciudadana JULIA DZIB TAH, se encuentra inscrita en la sección 100 Básica, visible en la pagina 12/24, con registro 236, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 100, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

100

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: C. FERNANDO HOIL DZIB. REG 92, MZA 21, LT 28 ENTRE 75 Y 79 NORTE

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BADILLO FLORES MARINA

SECRETARIO

ALAMILLA ARCEO WILBERTH GASTÓN

PRIMER ESCRUTADOR

AYALA CRUZ JUAN DANIEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLORES GONZÁLEZ VIOLETA

SUPLENTE GENERAL

GRANADOS CAMARENA ARMANDO

SUPLENTE GENERAL

DZIB TAH JULIA

SUPLENTE GENERAL

MALDONADO HERNÁNDEZ VIOLETA GARDENIA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 102 CASILLA: Básica se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO FUENTES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue ALEJANDRA BRISEÑO FUENTES y no ALEJANDRA BRICEÑO FUENTES, como arguye la coalición impetrante

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 102, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 102 Básica, visible en la pagina 10/30, con registro 210 con el nombre MARIA ALEJANDRA BRISEÑO FUENTES, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 102, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

102

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: PLAZA AKIMPECH ; REGION 98, MZA. 20, AVENIDA JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, CANCÚN, 77537 ; ENTRE AVENIDA CHAC-MOOL Y CALLE 121, FRENTE AL LOCAL 33

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MOO RIVERA JOSÉ LINO

SECRETARIO

BRISEÑO FUENTES MARIA ALEJANDRA

PRIMER ESCRUTADOR

EUAN MANZANILLA MARIA GUADALUPE

SEGUNDO ESCRUTADOR

MAY MEDINA RUTH MARIA

SUPLENTE GENERAL

PÉREZ TORRES LAURA ANGÉLICA

SUPLENTE GENERAL

CANTO MASSA LAURA ISABEL

SUPLENTE GENERAL

MÁRQUEZ PÉREZ TERESA ESTELA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 106 CASILLA: Contigua 1 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano JOSÉ PABLO BALAM DORANTES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue JOSÉ PABLO BACAB DORANTES y no JOSÉ PABLO BALAM DORANTES, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 106, se verificó que el ciudadano JOSÉ PABLO BACAB DORANTES, se encuentra inscrito en la sección 106 Básica visible en la pagina 4/24, con registro 64, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 106, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

106

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. SEC. PART. JUAN ESCUTIA ; SM. 59, MZA. 12, LOTE 24, AV. CHICHEN ITZA, CANCÚN, 77515 ; ESQ. TIMUL

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

VERDE QUINTAL ALMA ROSAURA

SECRETARIO

MENDOZA CASTELLANOS ABEL

PRIMER ESCRUTADOR

GARCÍA GÓMEZ GABRIEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

ÁLVAREZ CASTELLANOS ATENEA DEL ROSARIO

SUPLENTE GENERAL

CEBALLOS CANCHE MARIO ALEJANDRO

SUPLENTE GENERAL

BACAB DORANTES JOSÉ PABLO

SUPLENTE GENERAL

ARCINIEGA JUÁREZ ROSA ELENA

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 107 CASILLA: Básica se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano JOSÉ SERAPIO CANTUN UC, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue JOSÉ SERAPIO KANTUN UC y no JOSÉ SERAPIO CANTUN UC, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 107, se verificó que el ciudadano JOSÉ SERAPIO KANTUN UC, se encuentra inscrito en la sección 107 Contigua 1, visible en la pagina 11/25,  con registro 214, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 107, se desprende que este ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

107

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESCUELA PART. ‘INSTITUTO SUMMERHILL’ SM.60, MZA.14, AV. JOSÉ LÓPEZ PORTILLO, NO.648, ENTRE CALLE 75 Y 77 NTE. CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

SILVA MAY MERLY GRISEL

SECRETARIO

CAN PECH JORGE MIGUEL

PRIMER ESCRUTADOR

SÁNCHEZ SÁNCHEZ LETICIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

KANTUN UC JOSÉ SERAPIO

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA REYES GUADALUPE DEL SOCORRO

SUPLENTE GENERAL

CONCHA PONCE JULIO CESAR

SUPLENTE GENERAL

BE HAY MIGUEL ÁNGEL

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 107 CASILLA: Contigua 2 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano HUMBERTO GENARO KU DZIB, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue HUMBERTO GENARO KU DZIB, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 107, se verificó que el ciudadano HUMBERTO GENARO KU DZIB, se encuentra inscrito en la sección 107 Contigua 1, visible en la pagina 11/25,  con registro 225.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 108 CASILLA: Contigua 1 se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue MIGUEL ÁNGEL HDZ y no MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 108, se verificó que el ciudadano en mención, se encuentra inscrito en la sección 108 Básica, visible en la pagina 22/29, con registro 458, con el nombre MIGUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 110 CASILLA: Contigua B se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos MANUEL JESÚS DE ATOCHA SOSA SUÁREZ y MARIA LETICIA SUÁREZ GONZÁLEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron MANUEL JESÚS DE ATOCHA SOSA SUÁREZ y MARIA LETICIA SUÁREZ GONZÁLEZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 110, se verificó que el ciudadano MANUEL JESÚS DE ATOCHA SOSA SUÁREZ, se encuentra inscrito en la sección 110 Contigua 1, visible en la pagina 18/26, con registro 372; e igualmente MARIA LETICIA SUÁREZ GONZÁLEZ, se encuentra inscrita en la sección 110 Contigua 1, visible en la pagina 18/26, con registro 376.

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la impetrante.

De la SECCIÓN: 124 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ÁNGEL SAMACOLA CARRERA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario, el ciudadano ÁNGEL ZAMACONA HERRERA, y no el ciudadano ÁNGEL SAMACOLA CARRERA, como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 124, se verificó que el ciudadano en mención, se encuentra inscrito en la sección 124 Contigua 1, en la página 23 de 24, y con registro 474, con el nombre ZAMACONA HERRERA ÁNGEL OCTAVIO.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 124 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos GUADALUPE OCHOA ROCA y MARCOS SILES BOCANEGRA, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungieron como Secretario y Primer Escrutador, los ciudadanos GUADALUPE CELIS ROCA y AARÓN SILES BOCANEGRA, y no los ciudadanos GUADALUPE OCHOA ROCA y MARCOS SILES BOCANEGRA.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 124, se verificó que los ciudadanos en mención se encuentran inscritos en la sección 124 Básica, en la página 8 de 24, y con registro 162 con el nombre de GUADALUPE BEATRIZ CELIS OCHOA ROCA, y el ciudadano AARÓN SILES BOCANEGRA en la sección 124 Contigua 1, en la página 18 de 24, con registro 361, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 124, se desprende que la ciudadana CELIS OCHOA ROCA GUADALUPE BEATRIZ fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

124

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: DOM. PART. C. JUANA GPE. SANTÍN VELAZQUEZ, SM.29, MZA.7, NO.28, CALLE PLAYA HERMOSA, ENTRE PLAYA HORNOS Y AV. PALENQUE, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

TELLEZ ORTIZ MÓNICA CECILIA

SECRETARIO

CELIS OCHOA ROCA GUADALUPE BEATRIZ

PRIMER ESCRUTADOR

PÉREZ ORTEGA ROBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ZAMACONA CARRERA ÁNGEL OCTAVIO

SUPLENTE GENERAL

DAMIÁN SANTOS HÉCTOR

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ GARCÍA JORGE ADRIÁN

SUPLENTE GENERAL

ESPARZA HERRERA CHRISTIAN RAFAEL

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 125 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ROSA SABINO PÉREZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue ROSA SOLORIO PÉREZ y no ROSA SABINO PÉREZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 125, se verificó que la ciudadana ROSA SOLORIO PÉREZ, se encuentra inscrita en la sección 125 Contigua 1, en la página 18 de 24, y con registro 358.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 126 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos DULCE ANABEL ESCALERA ARROYO, FREDY SARAMON PÉREZ HERNÁNDEZ, y LAURA ESCOBAR BADILLO, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Primer Escrutador, el ciudadano FREDDY SALOMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ, y no FREDY SARAMON PÉREZ HERNÁNDEZ, como alude la coalición impugnante, y de igual manera actuaron el día de la jornada electoral en la casilla 126 Básica, como Presidente y Segundo Escrutador, las ciudadanas DULCE ANABEL ESCALERA ARROYO y LAURA ESCOBAR BADILLO, respectivamente.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 126, se verificó que los ciudadanos DULCE ANABEL ESCALERA ARROYO, FREDDY SALOMÓN PÉREZ HERNÁNDEZ y LAURA ESCOBAR BADILLO, se encuentran inscritos en la sección 126 Contigua 1, en la página 22 de 32, y con registro 454, sección 126 Contigua 4, en la página 10 de 32, con registro 197, y en la sección 126 Contigua 1, en la página 22 de 32, con registro 455, respectivamente; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 126, se desprende que los ciudadanos impugnados fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

126

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. SEC. NO. 16 ‘15 DE MAYO’ SM.41, CALLE SAGITARIO, ENTRE AV. DE LOS ASTROS Y CALLE TIKAL, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ESCALERA ARROYO DULCE ANABEL

SECRETARIO

SAVARIEGO JAUREGUI SUSANA

PRIMER ESCRUTADOR

CIVEIRA SÁNCHEZ BERTHA ROSA

SEGUNDO ESCRUTADOR

DELGADO MORENO ELSA GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

BROWNE XX DAVID JAMES

SUPLENTE GENERAL

ESCOBAR BADILLO LAURA

SUPLENTE GENERAL

CHAN VELAZCO ERIC MANUEL

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

126

 

CASILLA:

CONTIGUA 4

UBICACIÓN: ESC. SEC. NO. 16 ‘15 DE MAYO’ SM.41, CALLE SAGITARIO, ENTRE AV. DE LOS ASTROS Y CALLE TIKAL, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ALTAMIRANO DUARTE CLAUDIA

SECRETARIO

MONROY GONZÁLEZ GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

PÉREZ HERNÁNDEZ FREDDY SALOMÓN

SEGUNDO ESCRUTADOR

VENTURA SALGADO EDGAR

SUPLENTE GENERAL

MARTÍNEZ ROSALES AÍDA

SUPLENTE GENERAL

SALDIVAR RUIZ EDITH DEL ROSARIO

SUPLENTE GENERAL

ESPINOSA VÁZQUEZ DORIS

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 126 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ARANDA MANZANERO JOSÉ JULIO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue ARANDA MANZANERO JOSÉ JULIO, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 126, se verificó que el ciudadano JOSÉ JULIO ARANDA MANZANERO, se encuentra inscrito en la sección 126 Básica, en la página 9 de 32, y con registro 188, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 126, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

126

 

CASILLA:

CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ESC. SEC. NO. 16 ‘15 DE MAYO’ SM.41, CALLE SAGITARIO, ENTRE AV. DE LOS ASTROS Y CALLE TIKAL, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GRANADOS OLIVAREZ LEA

SECRETARIO

CALDERÓN CASTRO ELSA

PRIMER ESCRUTADOR

ARAUJO PACHECO MARIA DEL CONSUELO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARANDA MANZANERO JOSÉ JULIO

SUPLENTE GENERAL

ALCARAZ ESQUIVEL ANGÉLICA

SUPLENTE GENERAL

MALDONADO NÚÑEZ ANDREA

SUPLENTE GENERAL

MARTÍNEZ GALICIA JOSÉ MARTÍN

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 126 CASILLA: Contigua 4, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano CARRILLO PÉREZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana CARRILLO VÉLEZ ROSAURA y no CARRILLO PÉREZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 126, se verificó que la ciudadana CARRILLO VÉLEZ ROSAURA, se encuentra inscrita en la sección 126 Básica, en la página 29 de 32, y con registro 589; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 126, se desprende que la ciudadana en mención fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

126

 

CASILLA:

CONTIGUA 5

UBICACIÓN: ESC. SEC. NO. 16 ‘15 DE MAYO’ SM.41, CALLE SAGITARIO, ENTRE AV. DE LOS ASTROS Y CALLE TIKAL, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GÓMEZ CHÁVEZ MARIA TRINIDAD

SECRETARIO

MORALES SOSA DAVID

PRIMER ESCRUTADOR

MORALES MÉNDEZ EMMA

SEGUNDO ESCRUTADOR

SÁNCHEZ MONTOYA RUBÉN

SUPLENTE GENERAL

CRUZ SOLÍS REBECA DEL SOCORRO

SUPLENTE GENERAL

CARRILLO VÉLEZ ROSAURA

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ GARCÍA OLIVIA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 127 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ALBERTO SÁNCHEZ y ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que actuaron el día de la jornada electoral en la casilla 127 Básica, como Presidente y Secretaria, los ciudadanos ALBERTO SÁNCHEZ CHABLE y ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN, respectivamente y no ALBERTO SÁNCHEZ cómo refiere a este último la incoante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 127, se verificó que los ciudadanos ALBERTO SÁNCHEZ CHABLE y ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN, se encuentran inscritos en la sección 127 Contigua 2, en la página 20 de 37, y con registro 404, y sección 127 Contigua 1, en la página 18 de 37, con registro 370, respectivamente; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 127, se desprende que la ciudadana ALBERTA JOAQUÍN GUZMÁN fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

127

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC . PRIM. URB. ‘SOLIDARIDAD’ REG.97, MZA.39 Y 40, CALLE CHUMAYEL, ENTRE CALLE 117 Y 119, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CIAU KOO ESTEBAN

SECRETARIO

EROSA ARJONA GIBRAN ELÍAS

PRIMER ESCRUTADOR

MAY BORGES FELIPE TEODORO

SEGUNDO ESCRUTADOR

PERERA VARGAS IVAN MANUEL

SUPLENTE GENERAL

JOAQUÍN GUZMÁN ALBERTA

SUPLENTE GENERAL

CHI CHABLE MARIO ALBERTO

SUPLENTE GENERAL

PECH Y TUZ JOSÉ

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 127 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano CARLOS VILLANUEVA GIL, resulta ser persona distinta a la facultada por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario, el día de la jornada electoral fue el ciudadano CARLOS F. VILLANUEVA GIL, y no CARLOS VILLANUEVA GIL como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 127, se verificó que el ciudadano en mención, se encuentra inscrito en la sección 127 Contigua 2, en la página 34 de 37, y con registro 694, con el nombre VILLANUEVA GIL CARLOS FELIPE; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 127, se desprende que el ciudadano de mérito fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

127

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC . PRIM. URB. ‘SOLIDARIDAD’ REG.97, MZA.39 Y 40, CALLE CHUMAYEL, ENTRE CALLE 117 Y 119, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MENESES DEL RÍO JAVIER

SECRETARIO

VILLANUEVA GIL CARLOS FELIPE

PRIMER ESCRUTADOR

MANUEL CERVANTES DULCE MARIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BARRERA SOLÍS LEYDI GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

CRUZ MANZANILLA ALEJANDRO

SUPLENTE GENERAL

DÍAZ MÉNDEZ ISABEL

SUPLENTE GENERAL

DELGADO KUMUL SILVIA

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 129 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS, LUIS A. VILLATRONCO MARTÍNEZ y JESÚS MARTÍN VELÁZQUEZ WONG, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

Ahora bien, de la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario, el ciudadano VILLAFRANCO MARTÍNEZ LUIS ANTONIO, y no LUIS A. VILLATRONCO MARTÍNEZ, como alude la coalición impugnante, y de igual forma actuaron el día de la jornada electoral en la casilla 129 Básica, como Presidente y Primer Escrutador, los ciudadanos NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS y JESÚS MARTÍN VELÁZQUEZ WONG, respectivamente.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 129, se verificó que los ciudadanos NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS, VILLAFRANCO MARTÍNEZ LUIS ANTONIO y JESÚS MARTÍN VELÁZQUEZ, se encuentran inscritos en la sección 129 Básica, con registro 172, sección 129 Básica, con registro 444, y en la sección 129 Básica, con registro 439, respectivamente; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 129, se desprende que la ciudadana NOEMÍ GÓMEZ SOLÍS fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

129

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: DOM. PART. C. VíCTOR MANUEL CONTRERAS BERMEJO, SUPERMANZANA 32, MANZANA 11, LOTE 6, CALLE ISLA CONTOY, ENTRE AVENIDA CHICHEN ITZA Y LAGUNA DE BACALAR, CANCúN, QUINTANA ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CASTRO LÓPEZ ESCALERA LAURA

SECRETARIO

GÓMEZ SOLÍS NOHEMI

PRIMER ESCRUTADOR

GAMBOA DORADO RICARDO

SEGUNDO ESCRUTADOR

GUTIÉRREZ DOMÍNGUEZ BLANCA ESTELA

SUPLENTE GENERAL

CASTILLO CEBALLOS CARMEN GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

FERNÁNDEZ GONZÁLEZ MA DEL ROCÍO

SUPLENTE GENERAL

HERNÁNDEZ RAMÍREZ MARIA DE LOURDES

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 141 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA JOSÉ RUBIO MEDINA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario, el día de la jornada electoral fue la ciudadana MARIA JOSÉ RUBIO MEDINA, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 141, se verificó que la ciudadana MARIA JOSÉ RUBIO MEDINA, se encuentra inscrita en la sección 141 Básica, en la página 11 de 14, y con registro 219, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 141, se desprende que la ciudadana en mención fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

141

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ELIZABETH CáMARA JIMéNEZ; SUPERMANZANA 31, MANZANA 5, LOTES 24, 25, 31 Y 33, AVENIDA COBA EDIFICIO 2, INTERIOR NúMERO 102, RESIDENCIAL LAS CUMBRES, CALLE VERACRUZ, ENTRE AVENIDA LA COSTA Y CALLE ACAPULCO, CANCúN, QUINTANA ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

EROSA EROSA LETICIA ELIZABETH

SECRETARIO

SÁNCHEZ DE TAGIE GALLEGOS CARLOS

PRIMER ESCRUTADOR

PECH KU BRIAN RODRIGO

SEGUNDO ESCRUTADOR

DE LOS SANTOS LÓPEZ CLAUDIA PATRICIA

SUPLENTE GENERAL

AGUILAR MAR NORMA PATRICIA

SUPLENTE GENERAL

RUBIO MEDINA MARIA JOSÉ

SUPLENTE GENERAL

VÁZQUEZ PÉREZ MIGUELINA DEL ROSARIO

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 142 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano MAURICIO MENDOZA ESQUIVEL, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidente, el día de la jornada electoral fue el ciudadano MAURICIO MENDOZA ESQUIVEL, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 142, se verificó que el ciudadano MAURICIO MENDOZA ESQUIVEL, se encuentra inscrito en la sección 142 Contigua 1, en la página 6 de 20, y con registro 120, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 142, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

142

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: DOM. PART. C. EDUARDO MARTÍNEZ MORENO, SM. 31, MZA.1, LT.1, AV. ITZAL Y/O PUERTOS, ENTRE CALLE MAZATLAN Y ANDADOR S/N, CANCúN Q. ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

LUGO ACOSTA LUIS ANTONIO

SECRETARIO

MENDOZA ESQUIVEL MAURICIO

PRIMER ESCRUTADOR

LÓPEZ DE CÁRDENAS GUZMÁN MARIO ALBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

MONROY MOLINA ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

AVILES AVILA JESÚS EFRÉN

SUPLENTE GENERAL

CAMACHO ARREDONDO PATRICIA

SUPLENTE GENERAL

DEL CASTILLO GUZMÁN CESAR ANTONIO

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 146 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA DE LOURDES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Segundo Escrutador, la ciudadana MA. DE LA LUZ GMZ, y no MARIA DE LOURDES, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 146, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana MARIA DE LA LUZ GÓMEZ CARLOS, la cual se encuentra inscrita en la sección 146 Contigua 1, visible en la página 24 de 31, con registro 503, circunstancia que nos permite afirmar que se trata de la aludida Segunda Escrutadora, ya que con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede afirmarse que es común que las personas que tienen un nombre ‘de pila’ extenso, tiendan a simplificarlo al momento de escribirlo, sin que éste se trastoque esencialmente, como ocurre en el caso; situación diversa tendría lugar, si se hubiese escrito un nombre diverso o fuere otro, alguno de sus apellidos, máxime si se considera que, en la especie, no existe la posibilidad de una homonimia ni que algún familiar hubiere actuado en su lugar, dado que es la única persona que se localiza en la lista nominal de electores de la casilla en estudio, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 146, se desprende que la ciudadana en comento fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

146

 

CASILLA:

CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ‘CENTRO ESCOLAR BALAM S.C.’; SUPERMANZANA 44, MANZANA 15, LOTE 3, CALLE AURORA, ENTRE CALLE CREPúSCULO Y OCASO, CANCúN QUINTANA ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BURGOS MORENO JESÚS IGNACIO

SECRETARIO

BRIBIESCA GODOY MARIA GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

DUARTE MARÍN BEATRIZ EUGENIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ENRÍQUEZ FERIA ILIANA GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

BLANCO TORRES RENE REINER

SUPLENTE GENERAL

GÓMEZ CARLOS MARIA DE LA LUZ

SUPLENTE GENERAL

GONZÁLEZ GATEL JOSUE RICARDO

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 146 CASILLA: Contigua 4, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la  ciudadana LAURA BEATRIZ LÓPEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Presidente, la ciudadana LAURA BEATRIZ ARGUERO LÓPEZ, y no como alude la Coalición impugnante de que fue la ciudadana LAURA BEATRIZ LÓPEZ.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 146, se verificó que la ciudadana LAURA BEATRIZ ARGUERO LÓPEZ, se encuentra inscrita en la sección 146 Básica, visible en la página 8 de 31, con registro 168, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 146, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

146

 

CASILLA:

CONTIGUA 4

UBICACIÓN: ‘CENTRO ESCOLAR BALAM S.C.’; SUPERMANZANA 44, MANZANA 15, LOTE 3, CALLE AURORA, ENTRE CALLE CREPúSCULO Y OCASO, CANCúN QUINTANA ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ARGUERO LÓPEZ LAURA BEATRIZ

SECRETARIO

MARÍN CALLEJA PAOLA

PRIMER ESCRUTADOR

VILLAMIL ESTRADA LUIS JORGE

SEGUNDO ESCRUTADOR

PÉREZ CAPELINI LUIS ÁNGEL

SUPLENTE GENERAL

MARÍN BRICEÑO FIDEL ALEJANDRO

SUPLENTE GENERAL

ESPADAS COB MANUEL

SUPLENTE GENERAL

TORRES ZAMBADA GUADALUPE

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 147 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO FUENTES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 147, se verificó que el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO FUENTES, se encuentra inscrito en la sección 147 Contigua 4, visible en la página 32/36, con registro 662, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 147, se desprende que el ciudadano en mención fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

147

 

CASILLA:

CONTIGUA 5

UBICACIÓN: ‘HARMON-HALL SCHOOL’, AV. KONHUNLICH, NO. 303, SM. 46 MZA. 12, LT. 28, ENTRE CALLE INTERSUR Y CALIFORNIA, CANCúN Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MENESES ZAVALETA MARTHA PATRICIA

SECRETARIO

ESTRADA SÁNCHEZ JOSÉ RAYMUNDO

PRIMER ESCRUTADOR

CASTELLANOS ORTEGA EFRÉN

SEGUNDO ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ JORGE HUMBERTO

SUPLENTE GENERAL

RODAS VELASCO MARIA ESTHER

SUPLENTE GENERAL

GARZA SILVEYRA JOSÉ LUIS

SUPLENTE GENERAL

MORENO FUENTES LUIS ENRIQUE

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 147 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ANA KARINA SOTO FLORES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Primer Escrutador, la ciudadana ANA KARINA SOTO FLORES, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 147, se verificó que la ciudadana ANA KARINA SOTO FLORES, se encuentra inscrita en la sección 147 Contigua 7, visible en la página 5/36, con registro 87, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 147, se desprende que dicha ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

147

 

CASILLA:

CONTIGUA 6

UBICACIÓN: ‘HARMON-HALL SCHOOL’, AV. KONHUNLICH, NO. 303, SM. 46 MZA. 12, LT. 28, ENTRE CALLE INTERSUR Y CALIFORNIA, CANCúN Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ÁLVAREZ ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER

SECRETARIO

CARRILLO MÉNDEZ PATRICIA

PRIMER ESCRUTADOR

KING PARK LEYDI MARGARITA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GALEANA THOMPSON MINERVA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ HUESCA NORA

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA GUZMÁN CARLOS FRANCISCO

SUPLENTE GENERAL

SOTO FLORES ANA KARINA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 147 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano RENIEL R CARBAJAL, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, no se advirtió la existencia de una persona llamada RENIEL R CARBAJAL, ya que el acta es ilegible.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 147, se verificó que se encuentra inscrito el nombre del ciudadano DANIEL RAYAS CARVAJAL, en la sección 147 Contigua 6, visible en la página 1/36, con registro 7, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral casilla en mención, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

147

 

CASILLA:

CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ‘HARMON-HALL SCHOOL’, AV. KONHUNLICH, NO. 303, SM. 46 MZA. 12, LT. 28, ENTRE CALLE INTERSUR Y CALIFORNIA, CANCúN Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MARÍN ANCONA ARMANDO

SECRETARIO

RAYAS CARBAJAL DANIEL

PRIMER ESCRUTADOR

CAUICH RAMÍREZ FLORINDA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ARANDA GUTIÉRREZ LORENA VANESSA

SUPLENTE GENERAL

AGUILAR ARJONA SILVIA ELENA

SUPLENTE GENERAL

RAMÍREZ YARZA VÍCTOR MANUEL

SUPLENTE GENERAL

DELGADO VILLAFAÑA MARIO ARTURO

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 147 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Presidente, el ciudadano CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN, y no FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 147, se verificó que el ciudadano CARLOS FRANCISCO GARCÍA GUZMÁN, se encuentra inscrito en la sección 147 Contigua 2, visible en la página 23/36, con registro 472, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral de la casilla en mención, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

147

 

CASILLA:

CONTIGUA 6

UBICACIÓN: ‘HARMON-HALL SCHOOL’, AV. KONHUNLICH, NO. 303, SM. 46 MZA. 12, LT. 28, ENTRE CALLE INTERSUR Y CALIFORNIA, CANCúN Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ÁLVAREZ ÁLVAREZ FRANCISCO JAVIER

SECRETARIO

CARRILLO MÉNDEZ PATRICIA

PRIMER ESCRUTADOR

KING PARK LEYDI MARGARITA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GALEANA THOMPSON MINERVA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ HUESCA NORA

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA GUZMÁN CARLOS FRANCISCO

SUPLENTE GENERAL

SOTO FLORES ANA KARINA

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 147 CASILLA: Contigua 5, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos JAIME OSVALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN y ULISES MENESES GARCÍA, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungieron como Primer y Segundo Escrutador, los ciudadanos JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN y ULISES MENESES GARCÍA, y no JAIME OSVALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 147, se verificó que el ciudadano JAIME OSWALDO HERNÁNDEZ GUZMÁN, se encuentra inscrito en la sección 147 Contigua 3, visible en la página 14/36, con registro 287; e igualmente el ciudadano ULISES MENESES GARCÍA, se encuentra inscrito en la sección 147 Contigua 4, visible en la página 23/36, con registro 467.

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 148 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano JUANA ZEDILLO ESPINOZA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Segundo Escrutador, el ciudadano JUANA CEDILLO ESPINOZA y no JUANA ZEDILLO ESPINOZA como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 148, se verificó que la ciudadana JUANA ZEDILLO ESPINOZA, se encuentra inscrito en la sección 148 Básica, visible en la página 11/33, con registro 230.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 149 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA MATILDE, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Primer Escrutador, la ciudadana MARIA MATILDE ESTAÑON PERDIGÓN y no MARIA MATILDE como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 148, se verificó que la ciudadana en mención se encuentra inscrita en la sección 149 Básica, visible en la página 23/28, con registro 481 y con el nombre de MA MATILDE ESTAÑON PERDIGÓN.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 149 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana TEODORA DELGADO FERNÁNDEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario, la ciudadana TEODORA DELGADO FERNÁNDEZ como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 149, se verificó que la ciudadana TEODORA DELGADO FERNÁNDEZ, se encuentra inscrita en la sección 149 Básica, visible en la página 20/28, con registro 419, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 149, se desprende que dicha ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

149

 

CASILLA:

CONTIGUA 2

UBICACIÓN: MARIA INÉS GÓMEZ VARGAS; REGION 95, MZA. 101, EDIF. 3, DEPTO. 01, CALLE 4, CANCÚN, 77534 ; ENTRE CALLE 111 Y CALLE 111ª

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CARRASCO JIMÉNEZ KARINA

SECRETARIO

PRIETO GÓMEZ ROSA GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

MEDRANO BALTAZAR JORGE LUIS

SEGUNDO ESCRUTADOR

DELGADO FERNÁNDEZ TEODORA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ ULLOA CLAUDIA

SUPLENTE GENERAL

GONZÁLEZ ARIAS MARIBEL

SUPLENTE GENERAL

PAREJA RASCON JOSÉ ALFREDO

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 151 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH ARCOS LOZANO y ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario y Primer Escrutador, los ciudadanos ALEJANDRA ELIZABETH MARCOS LOZANO y ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, y no ALEJANDRA ELIZABETH ARCOS LOZANO como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 151, se verificó que la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH MARCOS LOZANO, se encuentra inscrita en la sección 151 Contigua 3, visible en la página 8/31, con registro 168. e igualmente el ciudadano ÁNGEL CHÁVEZ PÉREZ, se encuentra inscrito en la sección 151 Contigua 1, registro 137, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 151, se desprende que la ciudadana ALEJANDRA ELIZABETH MARCOS LOZANO fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

151

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. NO. 17 'JOSÉ MARIA MORELOS Y PAVÓN’; REGION 96, MZA. 69, 70 Y 71, CALLE 125, CANCÚN, 77535 ; ENTRE CALLE 16 Y CALLE 8

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GUTIÉRREZ ROJAS JOSÉ ANTONIO

SECRETARIO

RENAUD TORREBLANCA ROBINOY

PRIMER ESCRUTADOR

MARCOS LOZANO ALEJANDRA ELIZABETH

SEGUNDO ESCRUTADOR

IZAGUIRRE JIMÉNEZ ANGÉLICA MARIA

SUPLENTE GENERAL

CARAVEO GAMBOA RAÚL

SUPLENTE GENERAL

MAGLAH KOYOC CARLOS JESÚS

SUPLENTE GENERAL

VARGAS WITZIL MARIA CANDELARIA

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 152 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARIA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Presidente, la ciudadana MA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ y no MARIA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 152, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 152 Contigua 1, visible en la página 14/28, con registro 280, con el nombre de MA GUADALUPE JUÁREZ ORTIZ; asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 149, se desprende que el ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

152

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: NIDORY NOH VALENCIA ; REGION 96, MZA. 97, LOTE 07, CALLE 02, CANCÚN, 77535 ; ENTRE CALLE 127 Y CALLE 129

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

JUÁREZ ORTIZ MA GUADALUPE

SECRETARIO

EUAN PECH JUAN DE LA CRUZ

PRIMER ESCRUTADOR

RICARDEZ ALEJANDRO LUZ SELENE

SEGUNDO ESCRUTADOR

KUMUL MAS PEDRO ARMANDO

SUPLENTE GENERAL

GUTIÉRREZ SANTIAGO ESTEBAN

SUPLENTE GENERAL

MAGAÑA MEDINA SANTA RUBÍ

SUPLENTE GENERAL

LOZADA MALDONADO NANCY GABRIELA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 152 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana NANCY GABRIELA LOZADA MALDONADO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Segundo Escrutador, la ciudadana NANCY GABRIELA LOZADA MALDONADO, como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 152, se verificó que la ciudadana NANCY GABRIELA LOZADA MALDONADO, se encuentra inscrita en la sección 152 Contigua 1, visible en la página 20/28, con registro 413, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 149, se desprende que dicha ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

152

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: NIDORY NOH VALENCIA ; REGION 96, MZA. 97, LOTE 07, CALLE 02, CANCÚN, 77535 ; ENTRE CALLE 127 Y CALLE 129

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

JUÁREZ ORTIZ MA GUADALUPE

SECRETARIO

EUAN PECH JUAN DE LA CRUZ

PRIMER ESCRUTADOR

RICARDEZ ALEJANDRO LUZ SELENE

SEGUNDO ESCRUTADOR

KUMUL MAS PEDRO ARMANDO

SUPLENTE GENERAL

GUTIÉRREZ SANTIAGO ESTEBAN

SUPLENTE GENERAL

MAGAÑA MEDINA SANTA RUBÍ

SUPLENTE GENERAL

LOZADA MALDONADO NANCY GABRIELA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 152 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana JUSTA CECILIA DE LA CHI PECH, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Segundo Escrutador, la ciudadana JUSTA CECILIA DE LA C CHIM PECH y no JUSTA CECILIA DE LA CHI PECH como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 152, se verificó que la ciudadana en mención, se encuentra inscrita en la sección 152 Básica, visible en la página 18/28, con registro 373 con el nombre de JUSTA CECILIA DE LA CONCEPCIÓN CHIM PECH.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 154 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ANGÉLICA M CHI UC, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

Respecto a esta casilla debe decirse que al volverse a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión por parte del Consejo Distrital correspondiente, no existe Acta de la Jornada Electoral.

 

No obstante, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 154, se verificó que se encuentra inscrito el nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARIA CHI UC, en la sección 154 Contigua 4, visible en la página 28/36, con registro 539, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 154, se desprende que dicha ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

154

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. NÚM. 25 JUAN JOSÉ ARREOLA. ; AV. NICHÚPTE, MZA. 10 LT. 1 REG. 521, CANCÚN, 77536

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BRITO TURRIZA ANA CATALINA

SECRETARIO

DOMÍNGUEZ MARÍN VERÓNICA

PRIMER ESCRUTADOR

BAROCIO GALINA EMMA ESPERANZA

SEGUNDO ESCRUTADOR

SALAZAR PUC FLOR MARIA

SUPLENTE GENERAL

XX RAMOS MARLENE

SUPLENTE GENERAL

CANACASCO PÉREZ MARIA ISABEL

SUPLENTE GENERAL

CHI UC ANGÉLICA MARIA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 154 CASILLA: Contigua 4, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano WILBERTH ROH, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Presidente, el ciudadano WILBERTH NOH KUMUL y no WILBERTH ROH como alude la coalición impugnante.

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 154, se verificó que el ciudadano WILBERTH NOH KUMUL, se encuentra inscrito en la sección 154 Contigua 15, visible en la página 23/36, con registro 465, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 154, se desprende que dicho ciudadano fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

154

 

CASILLA:

CONTIGUA 4

UBICACIÓN: ESC. SEC. TEC. NÚM. 25 JUAN JOSÉ ARREOLA. ; AV. NICHÚPTE, MZA. 10 LT. 1 REG. 521, CANCÚN, 77536

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

NOH KUMUL WILBERT

SECRETARIO

SÁNCHEZ FAJARDO ALEXIS

PRIMER ESCRUTADOR

SOSA HERRERA LILI GUADALUPE

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ ROGELIO

SUPLENTE GENERAL

GONZÁLEZ JIMÉNEZ JOSÉ ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

PACHECO MATOS LEONARDO

SUPLENTE GENERAL

BENAVIDES VILLALBA MARIA GUADALUPE

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 159 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas LUCIA DEL C. GARCÍA CEBALLOS e ISABEL TUZ PUC resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungieron como Secretario y Primer Escrutador, las ciudadanas LUCIA DEL C. GARCÍA CEBALLOS e ISABEL TUZ PUC como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 152, se verificó que se encuentra inscrita la ciudadana LUCIA DEL CARMEN GARSIA CEBALLOS, en la sección 159 Básica, visible en la página 29/37, con registro 608; e igualmente la ciudadana ISABEL TUZ PUC, se encuentra inscrita en la sección 159 Contigua 1, visible en la página 30/37, con registro 619.

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas MARIA BRÍGIDA ORTIZ SÁNCHEZ y NELLY MARIA PAT VÁZQUEZ resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungieron como Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, las ciudadanas MARIA BRÍGIDA ORTIZ SÁNCHEZ y NELLY MARIA PAT VARGUEZ y no VÁZQUEZ como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que la ciudadana MARIA BRÍGIDA ORTIZ SÁNCHEZ, se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 13, con registro 189; e igualmente la ciudadana NELLY MARIA PAT VARGUEZ, se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 13, con registro 489.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 5, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana TERESITA DE J. CAVAZOS C., resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario, la ciudadana TERESITA DE J. CAVAZOS C, como alude la Coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 154, se verificó que la ciudadana TERESITA DE JESÚS CAVAZOS CULEBRO se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 3, visible en la página 13/36, con registro 253, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 160, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 5

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BRIONES CHINAS JOSÉ ALBERTO

SECRETARIO

SÁNCHEZ SANDOVAL LINDA GABRIELA

PRIMER ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ MORENO JAVIER

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAVAZOS CULEBRO TERESITA DE JESÚS

SUPLENTE GENERAL

PACHECO ESTRELLA JAFET ABRAHAN

SUPLENTE GENERAL

PERRAMON RAMOS CARLOS ENRIQUE

SUPLENTE GENERAL

NARCIA DOMÍNGUEZ AMANDA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 10, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana GLADIS CÓRDOVA MORALES, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Presidente, la ciudadana GLADIS CÓRDOVA MORALES, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que la ciudadana GLADYS CÓRDOVA MORALES se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 4, visible en la página 3/36, con registro 62, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 160, se desprende que la ciudadana en mención fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 10

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CÓRDOVA MORALES GLADYS

SECRETARIO

BAUTISTA CERVANTES ADOLFO

PRIMER ESCRUTADOR

POOL PALOMO MANUEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

DOMÍNGUEZ DELGADO CARLOS

SUPLENTE GENERAL

DELGADO ACEVES MARIA MAGDALENA

SUPLENTE GENERAL

PÉREZ CAMELO JOSÉ ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

UC CHULIN MARIA GUADALUPE

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 11, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas ROSA MAGDALENA JASSO DE LA MORA y ROSA GÓMEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Primer escrutador ROSA MAGDALENA JASSO DE LA MORA, como alude la coalición impugnante, sin embargo, en relación a ROSA GÓMEZ, en el Acta de la Jornada Electoral correspondiente se constató que no hubo segundo escrutador ya que no se observa nombre y firma algunos.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que la ciudadana ROSA MAGDALENA JASSO DE LA MORA se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 11, visible en la página 2/36, con registro 62, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 160, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 11

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

LÓPEZ VILLAGRAN EDNA JEANETT

SECRETARIO

VENCES ACEVEDO CARMEN MERCEDES

PRIMER ESCRUTADOR

VALADEZ OLVERA RUBÉN

SEGUNDO ESCRUTADOR

JASSO DE LA MORA ROSA MAGDALENA

SUPLENTE GENERAL

UITZIL CANO PABLO

SUPLENTE GENERAL

ELIZONDO CARDONA DIEGO

SUPLENTE GENERAL

JIMÉNEZ MONTIEL FIDEL

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 12, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana LUCIA ESCAMILLA GARCÍA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario LUCIA ESCAMILLA GARCÍA, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que la ciudadana LUCIA ESCAMILLA GARCÍA se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 5, visible en la página 14/36, con registro 281, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 160, se desprende que la ciudadana fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 12

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

SOSA GUTIÉRREZ HÉCTOR

SECRETARIO

COLAS Y MARRUFO VICENTE MANUEL

PRIMER ESCRUTADOR

ESCAMILLA GARCÍA LUCIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

YAM SALAZAR ROSY VIRGINIA

SUPLENTE GENERAL

VÉLEZ DÍAZ NOE

SUPLENTE GENERAL

CIENFUEGOS RIVAS JESÚS MANUEL

SUPLENTE GENERAL

MEX CAAMAL CRISTINA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 14, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano DARVIN REBOLLEDO BAEZA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Primer Escrutador DARVIN REBOLLEDO BAEZA, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que el ciudadano DARVIN REBOLLEDO BAEZA se encuentra inscrito en la sección 160 Contigua 15, visible en la página 4/36, con registro 81.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 17, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos SILVIA VENTURA A. y SANDI ARIAS HIBRAHIM A, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario y Segundo Escrutador SILVIA VENTURA A. y SANDY ARIAS HIBRAHIM A, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que la primera de las impugnadas se encuentra inscrita en la sección 160 Contigua 19, visible en la página 12/36, con registro 232 con el nombre VENTURA AGUAS MARIA NORMA SILVIA; e igualmente el segundo de dichos ciudadanos se encuentra inscrito en la sección 160 Contigua 17, con registro 127, con el nombre SANDY ARIAS HIBRAHIM AUGUSTO, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 160, se desprende que los ciudadanos fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 15

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

MARTÍNEZ CHAVARRIA LILIANA

SECRETARIO

ESCAMILLA LÓPEZ PATRICIA

PRIMER ESCRUTADOR

CABAÑAS NORIEGA JOSÉ JONATHAN

SEGUNDO ESCRUTADOR

AMARO HERNÁNDEZ GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

CASTELLANOS NICHOLS JULIETA

SUPLENTE GENERAL

SANDY ARIAS HIBRAHIM AUGUSTO

SUPLENTE GENERAL

ESTRADA ALCOCER PAMELA MARISOL

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

160

 

CASILLA:

CONTIGUA 17

UBICACIÓN: INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CANCÚN ; AV. KABAH, KM. 3, CANCÚN, 77533 ; ENTRE AV. NICHUPTE Y AV. DE LAS TORRES

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

RANGEL MARTÍNEZ CECILIA

SECRETARIO

GÓMEZ SAAVEDRA ANA ERNESTINA

PRIMER ESCRUTADOR

PECH DZUL MARTÍN ALBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

VENTURA AGUAS MARIA NORMA SILVIA

SUPLENTE GENERAL

REYES TAPIA MARIANA ITZEL

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ PULIDO MÓNICA GRISELDA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ CORTES AGUSTÍN

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Contigua 18, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano DIEGO MARTÍN SUNZA PALMA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Secretario DIEGO MARTÍN SUNZA PALMA, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que el ciudadano DIEGO MARTÍN SUNZA PALMA se encuentra inscrito en la sección 160 Contigua 17, con registro 653.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 160 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano PEDRO FLORES VALENCIA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión que hizo esta Autoridad Jurisdiccional a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral de la casilla en estudio, se advirtió que fungió como Segundo Escrutador PEDRO FLORES VALENCIA, como alude la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 160, se verificó que el ciudadano PEDRO FLORES VALENCIA se encuentra inscrito en la sección 161 Contigua 1, visible en la página 9 de 29 y con registro 186.

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 161 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana ANA MARGARITA CANO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador, el día de la jornada electoral fue la ciudadana ANA MARGARITA MARIA CANO CAMPOS, y no como arguye la coalición impetrante de que fue la ciudadana ANA MARGARITA CANO.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 161, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana CANO CAMPOS MARGARITA MARIA, la cual se encuentra inscrita en la sección 161 Básica, visible en la página 17/24, con registro 343, circunstancia que nos permite afirmar que se trata de la aludida Escrutadora, ya que aún y cuando se agrega un nombre de más siendo este el de ANA, coincide el resto de los nombres y el apellido, esto con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que esta circunstancia lo trastoca esencialmente, situación diversa tendría lugar, si se hubiesen escrito los otros nombres de manera diversa o fuere otro alguno de sus apellidos, máxime si se considera que, en la especie, no existe la posibilidad de una homonimia ni que algún familiar hubiere actuado en su lugar, dado que es la única persona que se localiza en la lista nominal de electores de la casilla en estudio.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 161 CASILLA: Contigua 3, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano GABRIEL EFRAÍN CHAY PERERA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Secretario el día de la jornada electoral fue GABRIEL EFRAÍN CHAY PEREIRA y no GABRIEL EFRAÍN CHAY PERERA, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 161, se verificó que el ciudadano GABRIEL EFRAÍN CHAY PEREIRA, se encuentra inscrito en la sección 161 Básica, en la página 23 de 29, y con registro 470, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 161, se desprende que el ciudadano CHAY PEREIRA GABRIEL EFRAÍN, fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

161

 

CASILLA:

CONTIGUA 3

UBICACIÓN: ‘INSTITUTO CANCÚN LASALLE’ SM.18, MZA.18, LTE.12, AV. YAXCHILAN, ENTRE CALLE ECLIPSE Y CALLE NIEBLA, CANCúN, Q.ROO..

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BARREAL DANEL BEATRIZ

SECRETARIO

CHAY PEREIRA GABRIEL EFRAÍN

PRIMER ESCRUTADOR

HERRERA GÓMEZ EVELIN LUZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

PETRICCIOLI REYES GABRIELA

SUPLENTE GENERAL

BENITEZ VÉLEZ CLAUDIA MARTHA

SUPLENTE GENERAL

MARTÍNEZ DEL TORO BLANCA LEONOR

SUPLENTE GENERAL

CORREA ACUÑA MARIBEL

 

Por lo tanto, el ciudadano impugnado es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 174 CASILLA: Básica, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que las ciudadanas GLADIS HERNÁNDEZ VARGUEZ y MARIA SEGOBIA SUÁREZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Primer Escrutador, el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas GLADYS HERNÁNDEZ VÁZQUEZ y MARIA J. SEGOVIA SÁNCHEZ y no GLADIS HERNÁNDEZ VARGUEZ y MARIA SEGOBIA SUÁREZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 161, se verificó que las ciudadanas en mención, se encuentran inscritas en la sección 174 Contigua 1, en la página 7 de 32, y con registro 147 y sección 174 Contigua 2, en la página 19 de 32, y con registro 386, bajo los nombres de GLADYS GUADALUPE HERNÁNDEZ VÁZQUEZ y MARIA DE JESÚS SEGOVIA SÁNCHEZ respectivamente, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 174, se desprende que la ciudadana HERNÁNDEZ VÁZQUEZ GLADIS GUADALUPE, fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

174

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ‘COLEGIO FRAY PEDRO DE GANTE’, CALLE BENITO JUáREZ, NO.25, FRANJA 2, MZA.7, ENTRE CALLE FRANCISCO VILLA Y CALLE VICENTE GUERRERO, ALFREDO V. BONFIL, CANCúN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ GLADIS GUADALUPE

SECRETARIO

CHIMAL MÉNDEZ BLANCA EMMA

PRIMER ESCRUTADOR

CARRERA RODRÍGUEZ LUZ MARIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL

SUPLENTE GENERAL

ABALOS TORRES JAIRO ESTEBAN

SUPLENTE GENERAL

VARGAS DE LA CRUZ LESVIA

SUPLENTE GENERAL

CARRANZA BERUMEN CESAR EDUARDO

 

Por lo tanto, las ciudadanas impugnadas son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 174 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos GARCÍA BASTÓN ELBA SELBIA y BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente y Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos GARCÍA GASTÓN EVA SYLVIA y BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL.

 

De lo anterior se advierte que, coincide el nombre del Segundo Escrutador de la casilla en estudio, señalado por la impetrante y el señalado en el Acta de Jornada Electoral, pero no así, el del Presidente, ya que en el referida Acta, aparece el nombre de GARCÍA GASTÓN EVA SYLVIA.

 

Sin embargo, tal inconsistencia no es suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, toda vez, de que de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 174, se verificó que el ciudadano BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL, se encuentra inscrito en la sección 174 Básica, con registro 179, y tratándose de la ciudadana GARCÍA GASTÓN EVA SYLVIA, este Órgano Jurisdiccional, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la revisión de las Listas Nominales que integran, específicamente la sección 174 Básica, en el registro 574, encontró el nombre de la ciudadana GARCÍA BASTÓN EVA SYLVIA, mismo que nos indica que se trata de la ciudadana GARCÍA GASTÓN EVA SYLVIA, ya que puede afirmarse que es común que el Secretario al momento de llenar las respectivas actas, cometa el error de no asentar bien los datos, además existe la coincidencia con los nombres ‘EVA’ y ‘SILVIA’ y el primer apellido ‘GARCÍA’, y en el caso del segundo apellido la única diferencia radica en una letra, máxime si se considera que, en la especie, no existe la posibilidad de una homonimia ni que algún familiar hubiere actuado en su lugar, dado que es la única persona que se localiza en la lista nominal de electores de la casilla en estudio.

 

Asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 174, se desprende que los ciudadanos GARCÍA BASTÓN EVA SYLVIA y BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL, fueron insaculados y capacitados conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

174

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ‘COLEGIO FRAY PEDRO DE GANTE’, CALLE BENITO JUáREZ, NO.25, FRANJA 2, MZA.7, ENTRE CALLE FRANCISCO VILLA Y CALLE VICENTE GUERRERO, ALFREDO V. BONFIL, CANCúN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GARCÍA BASTÓN EVA SYLVIA

SECRETARIO

ESTRADA ROMÁN ALEJANDRA

PRIMER ESCRUTADOR

COMBALUZIER TRAVA LIA MERCEDES

SEGUNDO ESCRUTADOR

CASTRO RIVERA LAURA VANNESA

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ DEL RÍO LILIA

SUPLENTE GENERAL

RAMOS SÁNCHEZ IRMA

SUPLENTE GENERAL

SÁNCHEZ RAZO LUIS OBED

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

174

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ‘COLEGIO FRAY PEDRO DE GANTE’, CALLE BENITO JUáREZ, NO.25, FRANJA 2, MZA.7, ENTRE CALLE FRANCISCO VILLA Y CALLE VICENTE GUERRERO, ALFREDO V. BONFIL, CANCúN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

HERNÁNDEZ VÁZQUEZ GLADIS GUADALUPE

SECRETARIO

CHIMAL MÉNDEZ BLANCA EMMA

PRIMER ESCRUTADOR

CARRERA RODRÍGUEZ LUZ MARIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

BAUTISTA SUÁREZ ANÍBAL

SUPLENTE GENERAL

ABALOS TORRES JAIRO ESTEBAN

SUPLENTE GENERAL

VARGAS DE LA CRUZ LESVIA

SUPLENTE GENERAL

CARRANZA BERUMEN CESAR EDUARDO

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 174 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana LIA MERCEDES TROVA, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Presidenta, el día de la jornada electoral fue la ciudadana LIA MERCEDES COMBALUZIER TRAVA, y no como arguye la coalición impetrante de que fue la ciudadana LIA MERCEDES TROVA.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 174, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana LIA MERCEDES COMBALUZIER TRAVA, la cual se encuentra inscrita en la sección 174 Básica, con registro 344, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 174, se desprende que la ciudadana COMBALUZIER TRAVA LIA MERCEDES, fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

174

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ‘COLEGIO FRAY PEDRO DE GANTE’, CALLE BENITO JUáREZ, NO.25, FRANJA 2, MZA.7, ENTRE CALLE FRANCISCO VILLA Y CALLE VICENTE GUERRERO, ALFREDO V. BONFIL, CANCúN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

GARCÍA BASTÓN EVA SYLVIA

SECRETARIO

ESTRADA ROMÁN ALEJANDRA

PRIMER ESCRUTADOR

COMBALUZIER TRAVA LIA MERCEDES

SEGUNDO ESCRUTADOR

CASTRO RIVERA LAURA VANNESA

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ DEL RÍO LILIA

SUPLENTE GENERAL

RAMOS SÁNCHEZ IRMA

SUPLENTE GENERAL

SÁNCHEZ RAZO LUIS OBED

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 175 CASILLA: Contigua 4, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana GABRIELA CRUZ ROMERO, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fue la ciudadana GABRIELA CRUZ ROMERO, como lo arguye la coalición impugnante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 175, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana GABRIELA CRUZ ROMERO, la cual se encuentra inscrita en la sección 175 Contigua 1, visible en la página 8/34, con registro 153.

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 175 CASILLA: Contigua 5, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que los ciudadanos CARLOS RUIZ BASQUEZ y DAMASIO RÍOS AYERDI, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario y Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos CARLOS A. RUIZ VÁZQUEZ y DAMASO RÍOS AYERDI.

 

Ahora bien, de lo anterior se advierte, que coincide el nombre del Segundo Escrutador de la casilla en estudio, señalado por la coalición impugnante, y el señalado en el Acta de Jornada Electoral, pero no así, el del Secretario, ya que en el referida Acta, aparece el nombre de CARLOS A. RUIZ VÁZQUEZ.

 

Sin embargo, tal inconsistencia no es suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, toda vez, de que de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 175, se verificó que el ciudadano RUIS VÁZQUEZ CARLOS ARTURO, se encuentra inscrito en la sección 175 Contigua 5, en la página 2 de 34, y con registro 27, y tratándose del ciudadano DAMASIO RÍOS AYERDI, este Órgano Jurisdiccional, con base en las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, contempladas en el artículo 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la revisión de las Lista Nominal de la sección 175 Contigua 4, en la página 26 de 34, en el registro 528, encontró el nombre del ciudadano RÍOS AYERDI DAMASO, mismo que nos indica que se trata del ciudadano DAMASIO RÍOS AYERDI, ya que puede afirmarse que es común que el Secretario al momento de llenar las respectivas actas, cometa el error de no asentar bien los datos, además existe la coincidencia con los apellidos ‘RÍOS AYERDI’, máxime si se considera que, en la especie, no existe la posibilidad de una homonimia ni que algún familiar hubiere actuado en su lugar, dado que es la única persona que se localiza en la lista nominal de electores de la casilla en estudio.

 

Asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 175, se desprende que el ciudadano RUIZ VÁZQUEZ CARLOS ARTURO, fue insaculado y capacitado conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

175

 

CASILLA:

CONTIGUA 5

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘OCTAVIO PAZ’ CALLE JAVIER ROJO GóMEZ, ENTRE AV. CNC Y CALLE S/N, EJIDO ALFREDO V. BONFIL, CANCúN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ABARCA GALLARDO LUCIA

SECRETARIO

RUIZ VÁZQUEZ CARLOS ARTURO

PRIMER ESCRUTADOR

ESCOBEDO FRAUSTO CINTHYA CRISTEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

BASULTO CORONA SERGIO UBALDO

SUPLENTE GENERAL

RÍOS RODRÍGUEZ GUSTAVO

SUPLENTE GENERAL

OLVERA SÁNCHEZ SONIA

SUPLENTE GENERAL

VIQUEZ MORALES MARISOL

 

Por lo tanto, los ciudadanos impugnados son personas facultadas por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 181 CASILLA: Contigua 1, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que el ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fue la ciudadana ALBERTO JIMÉNEZ DALIA, y no el ciudadano ALBERTO JIMÉNEZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 181, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana ALBERTO JIMÉNEZ DALIA, en la sección 181 Básica, visible en la página 4 de 32, con registro 78, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 181, se desprende que la ciudadana ALBERTO JIMÉNEZ DALIA, fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

181

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘ANTONIO CASO’ REG. 100, CALLE 44, ENTRE CALLE 123 Y 125, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHACON NIÑO MACEDONIO

SECRETARIO

POOT EK EDWIN FERNANDO

PRIMER ESCRUTADOR

MORALES GONZÁLES JOSÉ ALBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALBERTO JIMÉNEZ DALIA

SUPLENTE GENERAL

JUAN MIGUEL MARLENE

SUPLENTE GENERAL

VILLANUEVA MARTÍN SILVIA MARGARITA

SUPLENTE GENERAL

CLEMENTE HERNÁNDEZ ANABELL

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 181 CASILLA: Contigua 2, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana MARLENE JUAN MIGUEL, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fue la ciudadana MARLENE JUAN MIGUEL, tal y como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 181, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana MARLENE JUAN MIGUEL, en la sección 181 Contigua 2, visible en la página 26 de 32, con registro 546, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 181, se desprende que la ciudadana JUAN MIGUEL MARLENE, fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

181

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘ANTONIO CASO’ REG. 100, CALLE 44, ENTRE CALLE 123 Y 125, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHACON NIÑO MACEDONIO

SECRETARIO

POOT EK EDWIN FERNANDO

PRIMER ESCRUTADOR

MORALES GONZÁLES JOSÉ ALBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALBERTO JIMÉNEZ DALIA

SUPLENTE GENERAL

JUAN MIGUEL MARLENE

SUPLENTE GENERAL

VILLANUEVA MARTÍN SILVIA MARGARITA

SUPLENTE GENERAL

CLEMENTE HERNÁNDEZ ANABELL

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

De la SECCIÓN: 181 CASILLA: Contigua 4, se obtiene que en lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ en donde aduce que la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARJONA PÉREZ, resulta ser persona distinta a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no es residente, ni pertenece a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuó, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador, el día de la jornada electoral fue la ciudadana YULIA DEL CARMEN ARJONA PÉREZ, y no la ciudadana JULIA DEL CARMEN ARJONA PÉREZ, como arguye la coalición impetrante.

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 181, se verificó que se encuentra el nombre de la ciudadana ARJONA PÉREZ YULIA DEL CARMEN, en la sección 181 Básica, visible en la página 10 de 32, con registro 198, asimismo, de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente a la sección electoral 181, se desprende que la ciudadana ARJONA PÉREZ YULIA DEL CARMEN, fue insaculada y capacitada conforme a la legislación correspondiente, dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XIII

 

SECCIÓN:

181

 

CASILLA:

CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘ANTONIO CASO’ REG. 100, CALLE 44, ENTRE CALLE 123 Y 125, CANCúN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CORTES GARCÍA PATRICIA JANET

SECRETARIO

BEYTIA BELTRUY CLOTILDE AIME

PRIMER ESCRUTADOR

ESPAÑA ESCOBAR LIZET JOSELIN

SEGUNDO ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ DE LA CRUZ ESPERANZA

SUPLENTE GENERAL

GUTIÉRREZ ÁNGELES VICTORINO

SUPLENTE GENERAL

ARJONA PÉREZ YULIA DEL CARMEN

SUPLENTE GENERAL

CANO VALENZUELA CRISTINA

 

Por lo tanto, la ciudadana impugnada es persona facultada por la legislación electoral, cumpliendo cabalmente lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71 y 72, mediante los cuales se establece, quiénes integran las mesas directivas de casilla y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Es por lo anterior que, la votación recibida en dicha casilla debe tenerse como válidamente emitida, debiéndose declarar infundado el agravio hecho valer por la incoante.

 

En lo relacionado a las casillas 33 Básica, 34 Básica, 62 Básica, 75 Contigua 1, 100 Contigua 1, 157 Básica y 161 Contigua 1 se declaran inatendibles los agravios hechos valer por el impetrante por establecer consideraciones ajenas a la realidad de los hechos en las presentes casillas, ya que de un simple análisis visual a las constancias que obran en autos, por las que pretende actualizar la causal de votación recibida en las casillas en mención, son de todas desajustadas a la realidad histórica, por lo cual este Órgano Jurisdiccional no atiende la pretensión aludida por el impetrante en las antes aludidas.

 

B). Ahora bien, en relación a la causal en estudio, se tienen como fundados los agravios hechos valer por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ en diecisiete casillas, las cuales se identifican como: 1 Básica, 2 Contigua 3, 11 Contigua 5,  11 Contigua 35, 36 Básica, 41 Básica, 42 Básica, 64 Contigua 1, 81 Contigua 1, 90 Contigua 1, 113 contigua 1, 132 Contigua 1, 148 Básica, 168 Contigua 4, 173 Contigua 2, 180 Básica, 180 Contigua 1, por lo cual se declara la nulidad de la votación recibida, en cada una de ellas, por las siguientes consideraciones:

 

SECCIÓN: 1 CASILLA: Básica

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

LETICIA MARICRUZ POOT XIU

LETICIA MARICRUZ POOT XIU

LETICIA MARICRUZ POOT XIU

Ciudadana inscrita en la sección 1 Contigua 7, visible en la página 21/35, con registro 438 de la Lista Nominal de Electores.

CARMITA A SEME MOO

CARMITA A CEME MOO

CARMITA ANGÉLICA CEME MOO

Ciudadana inscrita en la sección 2 Contigua 2, visible en la página 29/37, con registro 594 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ respecto de la sección 1 casilla básica, en donde aduce que las ciudadanas LETICIA MARICRUZ POOT XIU y CARMITA A SEME MOO, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretaria y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas LETICIA MARICRUZ POOT XIU y CARMITA A CEME MOO  respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichas ciudadanas no fueron de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

1

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB.’ERNESTO VILLANUEVA MARTÍNEZ’, REG. 232, MZ.35 Y 36. AV. LEONA VICARIO ENTRE CALLE 37 Y 41, CANCúN Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CHAN BALAM RAYMUNDA

SECRETARIO

SIMA PECH JOSÉ MARTÍN

PRIMER ESCRUTADOR

ACOSTA CHAB MANUEL JESÚS

SEGUNDO ESCRUTADOR

CANUL CHAN LUCILA

SUPLENTE GENERAL

RAMOS SÁNCHEZ MARIA DE LOS ÁNGELES

SUPLENTE GENERAL

CÓRDOVA MAY FREDY ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

FLORES Y BRICEÑO CLEMENTINA

 

Ahora bien, no obstante lo anterior, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 11, se verificó que la ciudadana FÁTIMA DEL ROSARIO CORTES CANTO no se encuentra inscrita en la sección 11, donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Secretaria de la casilla mencionada con anterioridad, no pertenece a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que a pesar de ser designada por el organismo electoral competente, no aparece en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 11 casilla Contigua 5.

 

SECCIÓN: 36

CASILLA: Básica

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

EDI LETICIA ESCAMILLA MEDINA

EDDY LETICIA ESCAMILLA MEDINA

ESCAMILLA MEDINA EDDY LETICIA

Ciudadana inscrita en la sección 36 Básica 1, con registro 490 de la Lista Nominal de Electores.

IRMA ESTRADA VIDAL

IRMA ESTRADA VIDAL

ESTRADA VIDAL IRMA

Ciudadana inscrita en la sección 36 Básica, página 24/36, con registro 502 de la Lista Nominal de Electores.

BERTHA LIZ LEAL DÍAZ

BERTHA LIZ LEAL DÍAZ

LEAL DÍAZ BERTHA LIS

Ciudadana inscrita en la sección 37 Básica, visible en la página 22/24, con registro 458 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ respecto de la sección 36 casilla Básica, en donde aduce que las ciudadanas EDDI LETICIA ESCAMILLA MEDINA, IRMA ESTRADA VIDAL y BERTHA LIZ LEAL DÍAZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas EDDY LETICIA ESCAMILLA MEDINA, IRMA ESTRADA VIDAL y BERTHA LIZ LEAL DÍAZ respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichas ciudadanas no fueron de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

X

 

SECCIÓN:

36

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ELÍAS ROSAS GRIMALDO; REGION 75, MZA. 65, LOTE 08, CALLE 46, CANCÚN, 77527 ; ENTRE AV. BONAMPAK Y CALLE 51

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

BORGES CATZIN ANA CARI

SECRETARIO

LÓPEZ ESCUDERO ADÁN

PRIMER ESCRUTADOR

ARJONA PERAZA LUIS DANIEL

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAAMAL IUITH PAULINO

SUPLENTE GENERAL

CIAU MARTÍN MARIA DEISY

SUPLENTE GENERAL

PECH NOVELO DULCE MARIA

SUPLENTE GENERAL

ESCAMILLA BORGES MARIA VERÓNICA

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 36, se verificó que la ciudadana EDDY LETICIA ESCAMILLA MEDINA se encuentra inscrita en la sección 36 Básica 1, con registro 490 de la Lista Nominal de Electores e igualmente la ciudadana IRMA ESTRADA VIDAL se encuentra inscrita en la sección 36 Básica, visible en la página 24/36 de la Lista Nominal de Electores, con registro 502. Sin embargo la ciudadana BERTHA LIS LEAL DÍAZ efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de BERTHA LIS LEAL DÍAZ en la sección 37 Básica, visible en la página 22/24, con registro 458 de la Lista Nominal de Electores.

 

 

En este orden de ideas es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 36 casilla Básica.

 

SECCIÓN: 41

CASILLA: Básica

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

JUDITH ROSADO RAMÍREZ

JUDITH MA ROSADO RAMÍREZ

ROSADO RAMÍREZ JUDITH MARIA

Ciudadana inscrita en la sección 66 Contigua 1, visible en la página 16/25 de la Lista Nominal de Electores, con registro 327

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 41 casilla Básica, en donde aduce que la ciudadana JUDITH ROSADO RAMÍREZ, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana JUDITH MA ROSADO RAMÍREZ y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN

41

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: JARDÍN DE NIÑOS ‘BATAB’ SM.73, MZA.8, POR AV.TULUM ENTRE AV. MIGUEL HIDALGO Y CALLE 46 PTE. CANCÚN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

VILLANUEVA RODRÍGUEZ MARIA GUADALUPE

SECRETARIO

POOT ORTIZ GLENDY ESTHER

PRIMER ESCRUTADOR

LÓPEZ RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAUICH ALDANA FERNANDO ADOLFO

SUPLENTE GENERAL

BLANQUETO PÉREZ MALIZA DEL LOURDES

SUPLENTE GENERAL

CRUZ HERNÁNDEZ MARIA ESTHER

SUPLENTE GENERAL

CIAU CANUL MARIA GUADALUPE

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 41, se verificó que la ciudadana JUDITH MA ROSADO RAMÍREZ efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de JUDITH MARIA ROSADO RAMÍREZ en la sección  66 Contigua 1, visible en la página 16/25, con registro 327 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 41 casilla Básica.

 

SECCIÓN: 42

CASILLA: Básica

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

LIDIA ESTHER POOL CANO

LIDIA ESTHER POOL CANO

POOL CANO LIDIA ESTHER

 Ciudadana inscrita en la sección 42 Contigua 1, visible en la página 12/22, con registro 252 de la Lista Nominal de Electores.

ROSARIO QUINTAL LOPES

ROSARIO QUINTAL LOPES

QUINTAL LOPES YGNACIA DEL ROSARIO

Ciudadana inscrita en la sección 2 Contigua 12, con registro 405 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 42 casilla Básica, en donde aducen que las ciudadanas LIDIA ESTHER POOL CANO y ROSARIO QUINTAL LOPES, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron las ciudadanas LIDIA ESTHER POOL CANO y ROSARIO QUINTAL LOPES respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichas ciudadanas no fueron de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

42

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM. FED. ‘GREGORIO TORRES QUINTERO’ SM.73, MZA.6, LTE.56, CALLE 29 NTE. ENTRE AV. MIGUEL HIDALGO Y CALLE 46. CANCÚN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

AC HAAS SILVIA

SECRETARIO

COUOH CEME JOSÉ ALFONSO

PRIMER ESCRUTADOR

AGUILAR LÓPEZ XIOMARA ELIZABETH

SEGUNDO ESCRUTADOR

NORIEGA BOLAÑOS BEATRIZ ADRIANA

SUPLENTE GENERAL

CHUC DÍAZ VANESSA VIRGINIA

SUPLENTE GENERAL

SOSA CAAMAL RAÚL

SUPLENTE GENERAL

TZUC Y KUYOC MARGARITA MARIA DEL SAGRADO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 42, se verificó que la ciudadana LIDIA ESTHER POOL CANO se encuentra inscrita en la sección 42 Contigua 1, visible en la página 12/22 de la Lista Nominal de Electores, con registro 252. Sin embargo la ciudadana ROSARIO QUINTAL LOPES efectivamente como lo arguyen las coaliciones actoras, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de YGNACIA DEL ROSARIO QUINTAL LOPES en la sección 2 Contigua 12, con registro 405 de la Lista Nominal de  Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 42 casilla Básica.

 

 

SECCIÓN: 64

CASILLA: Contigua 1

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

JORGE CHEL AGUILAR

JORGE CHEL AGUILAR

CHEL AGUILAR JORGE

Ciudadano inscrito en la sección 64 Básica, con registro 260 de la Lista Nominal de Electores.

NURIA DE LA CRUZ SOSA

MARIA DE LA CRUZ SOSA

SOSA TEJERO MARIA DE LA CRUZ

Ciudadano inscrito en la sección 64 Contigua 1, con registro 399 de la Lista Nominal de Electores.

FREDY MORALES

FREDI ISABEL MORALES MORALES

MORALES MORALES FREDY ISABEL

Ciudadano inscrito en la sección 63 Contigua 1, con registro 120 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza del Gente’ respecto de la sección 64 casilla Básica, en donde aducen que los ciudadanos JORGE CHEL AGUILAR, NURIA DE LA CRUZ SOSA y FREDY MORALES, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos JORGE CHEL AGUILAR, NURIA DE LA CRUZ SOSA y FREDDI ISABEL MORALES MORALES respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichos ciudadanos no fueron de las insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

64

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB. FED. ‘GRAL. ANTONIO ROSALES’ REG.71, MZA.9, CALLE 36, ENTRE CALLE 43 Y 47. CANCÚN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ABARCA MUÑOZ ROSA ELVIA

SECRETARIO

RÍOS YAM YASURI GUADALUPE

PRIMER ESCRUTADOR

AVILES MENA MERLIN NOEMÍ

SEGUNDO ESCRUTADOR

DÍAZ SOLANA MARTHA GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

MAY TUN CESAR ENRIQUE

SUPLENTE GENERAL

PUC TUZ MARCO ANTONIO

SUPLENTE GENERAL

CASTILLO PADILLA LUIS HUMBERTO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 64, se verificó que el ciudadano JORGE CHEL AGUILAR se encuentra inscrito en la sección 64 Básica, con registro 260 de la Lista Nominal de Electores e igualmente la ciudadana NURIA DE LA CRUZ SOSA se encuentra inscrita en la sección en la sección 64 Contigua 1, con registro 399 de la Lista Nominal de Electores. Sin embargo el ciudadano FREDDI ISABEL MORALES MORALES efectivamente como lo arguyen las impetrantes, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre FREDDI ISABEL MORALES MORALES en la sección 63 Contigua 1, con registro 120 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por las impetrantes, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 64 casilla Contigua 1.

 

SECCIÓN: 81

CASILLA: Contigua 1

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

JAIME DE JESÚS OSORIO UH

JAIME DE JESÚS OSORIO UH

OSORIO UH JAIME DEL JESÚS

Ciudadano inscrito en la sección 81 Contigua 1 con registro 216 de la Lista Nominal de Electores.

ROBERTO MONTIEL TREJO

ROBERTO MONTIEL TREJO

MONTIEL TREJO ROBERTO

Ciudadano inscrito en la sección 80 Contigua 1, visible en la página 8/24, con registro 154 de la Lista Nominal de Electores.

RODOLFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

RODOLFO HERNÁNDEZ H.

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ RODOLFO

Ciudadano inscrito en la sección 81 Básica, visible en la página 23/28, con registro 471 de la Lista Nominal de Electores. 

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ respecto de la sección 81 casilla Contigua 1, en donde aduce que los ciudadanos JAIME DE JESÚS OSORIO UH, ROBERTO MONTIEL TREJO y RODOLFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos JAIME DE JESÚS OSORIO UH, ROBERTO MONTIEL TREJO y RODOLFO HERNÁNDEZ H respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichos ciudadanos no fueron de las insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

81

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ‘CENTRO DE SALUD Nº.1’ SM.70, MZA.9, LTE.1, CALLE 18PTE. ENTRE CALLE 45 Y 47 NTE. CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CORTEZ CERVERA ALMA GUADALUPE

SECRETARIO

JIMÉNEZ PACHECO JESÚS REYNALDO

PRIMER ESCRUTADOR

AKE SEGURA MARI CARMEN

SEGUNDO ESCRUTADOR

GARCÍA JORGE HILDA

SUPLENTE GENERAL

UH CAHUM MARIA MARTINA

SUPLENTE GENERAL

ARCOS LÓPEZ DIEGO

SUPLENTE GENERAL

UC AGUILAR MARIA DEL ROSARIO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 81, se verificó que el ciudadano JAIME DE JESÚS OSORIO UH se encuentra inscrito en la sección 81 Contigua 1 con registro 216 de la Lista Nominal de Electores e igualmente el ciudadano RODOLFO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ se encuentra inscrito en la sección 81 Básica, visible en la página 23/28 de la Lista Nominal de Electores, con registro 471. Sin embargo el ciudadano ROBERTO MONTIEL TREJO efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre ROBERTO MONTIEL TREJO en la sección 80 Contigua 1, visible en la página 8/24, con registro 154 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que el ciudadano que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 81 casilla Contigua 1.

 

SECCIÓN: 90

CASILLA: Contigua 1

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

CECILIA PÉREZ NARVÁEZ

CELIA PÉREZ NARVÁEZ

PÉREZ NARVÁEZ CELIA

Ciudadano inscrito en la sección 91 Contigua 1, visible en la página 12/32, con registro 243 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 90 casilla Contigua 1, en donde aduce que la ciudadana CECILIA PÉREZ NARVÁEZ, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana CECILIA PÉREZ NARVÁEZ y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

X

 

SECCIÓN:

90

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ALFA NAJERA CALDERÓN; REGION 74, MZA. 26, CALLE HERIBERTO JARA, NO. 407, FRACC. LOMBARDO TOLEDANO, CANCÚN, 77526; ESQ. AV. REVOLUCIÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ARCEO MEDINA CHRISTIAN GUADALUPE

SECRETARIO

PUENTE MENESES GILMER ALBERTO

PRIMER ESCRUTADOR

BOBADILLA MOH MARINA

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAUICH UITZ MOISÉS

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA HERNÁNDEZ MARIA JOSEFA

SUPLENTE GENERAL

MEDINA LUGO LOURDES

SUPLENTE GENERAL

BRAGA PUERTO VALERIA ISABEL

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 90, se verificó que la ciudadana CECILIA PÉREZ NARVÁEZ efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de CECILIA PÉREZ NARVÁEZ en la sección 91 Contigua 1, visible en la página 12/32, con registro 243 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 90 casilla Contigua 1.

 

SECCIÓN: 113

CASILLA: Contigua 1

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

MARIO ERNESTO POOL CIAU

MARIO ERNESTO POOT CIAU

POOT CIAU MARIO ERNESTO

Ciudadano inscrito en la sección 113 Contigua 1, visible en la página 14/27, con registro 288 de la Lista Nominal de Electores.

MARIANA BEATRIZ HERRERA BLANCO

MARIANA BEATRIZ HERRERA BLANCO

HERRERA BLANCO MARIANA BEATRIZ

 Ciudadano inscrito en la sección 113 Básica, con registro 455 de la Lista Nominal de Electores.

VERÓNICA ESMERALDA ALVARADO H

VERÓNICA ESMERALDA ANDRADE HUCHIM

ANDRADE HUCHIM VERÓNICA ESMERALDA

Ciudadano inscrito en la sección 118 Básica, visible en la página 2/32, con registro 29 de la Lista Nominal de Electores.

SAÚL LÓPEZ

SAÚL LÓPEZ R

LÓPEZ ROBLEDO SAÚL

Ciudadano inscrito en la sección 113 Contigua 1, visible en la página 2/27, con registro 42 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 113 casilla Contigua 1, en donde aducen que los ciudadanos MARIO ERNESTO POOL CIAU, MARIANA BEATRIZ HERRERA BLANCO, VERÓNICA ESMERALDA ALVARADO H y SAÚL LÓPEZ, resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente, Secretario, Primer y Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos MARIO ERNESTO POOL CIAU, MARIANA BEATRIZ HERRERA BLANCO, VERÓNICA ESMERALDA ANDRADE HUCHIM y SAÚL LÓPEZ  R respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dichos ciudadanos no fueron de las insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

113

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ‘JARDÍN DE NIÑOS XCARET’, SM. 63, MZA. 10, S/N CALLE 10 PNTE. CANCÚN, QUINTANA ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

POOT CIAU MARIO ERNESTO

SECRETARIO

HERRERA BLANCO MARIANA BEATRIZ

PRIMER ESCRUTADOR

SANTIZ PÉREZ PEDRO

SEGUNDO ESCRUTADOR

DÍAZ RAMÍREZ OSCAR

SUPLENTE GENERAL

FRANCO CALLES MARTÍN EDUARDO

SUPLENTE GENERAL

HUCHIM MAY NANCY FLORICELA

SUPLENTE GENERAL

MATÍAS GUTIÉRREZ MAURILIO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 36, se verificó que la ciudadano MARIO ERNESTO POOL CIAU se encuentra inscrito en la sección 113 Contigua 1, visible en la página 14/27, con registro 288 de la Lista Nominal de Electores; de igual modo la ciudadana MARIANA BEATRIZ HERRERA BLANCO se encuentra inscrita en la sección en la sección 113 Básica, con registro 455 de la Lista Nominal de Electores; e igualmente el ciudadano SAÚL LÓPEZ  ROBLEDO se encuentra inscrito en la sección 113 Contigua 1, visible en la página 2/27, con registro 42 de la Lista Nominal de Electores. Sin embargo la ciudadana VERÓNICA ESMERALDA ANDRADE HUCHIM efectivamente como lo arguyen las impetrantes, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de VERÓNICA ESMERALDA ANDRADE HUCHIM en la sección 118 Básica, visible en la página 2/32, con registro 29 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros y textos siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por las coaliciones impetrantes es de concluirse que les asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 113 casilla Contigua 1.

 

SECCIÓN: 132

CASILLA: Contigua 1

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

GLORIA NAJERA LÓPEZ

GLORIA NAJERA LÓPEZ

NAJERA LÓPEZ GLORIA CONCEPCIÓN

Ciudadano inscrito en la sección 132 Contigua 1, visible en la página 5/21, con registro 88 de la Lista Nominal de Electores.

ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ

ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ

PUCH GÓMEZ ZUEMY ZARINA

Ciudadano inscrito en la sección 116 Contigua 1, visible en la página 13/27, con registro 256 de la Lista Nominal de Electores.

 

SAMUEL YAH COLLI

SAMUEL YAH COLLI

SAMUEL ESAU YAH COLLI

Ciudadano inscrito en la sección 151 Contigua 5, visible en la página 28/31, con registro 583 de la Lista Nominal de Electores.

 

 

En lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’y ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 132 casilla Contigua 1, en donde aducen que los ciudadanos GLORIA NAJERA LÓPEZ, ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ y SAMUEL YAH COLLI resultan ser personas distintas a las facultadas por la legislación correspondiente en virtud de que no son residentes, ni pertenecen a la sección electoral en la que se encuentra comprendida la casilla en la que actuaron, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quienes fungieron como Presidente, Secretario y Primer Escrutador el día de la jornada electoral fueron los ciudadanos GLORIA NAJERA LÓPEZ, ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ y SAMUEL YAH COLLI respectivamente y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que la ciudadana GLORIA CONCEPCIÓN NAJERA LÓPEZ  fue insaculada por la autoridad administrativa electoral, sin embargo los otros dos funcionarios de casillas no fueron de los insaculados conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

132

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: DOM. PART. JOSÉ INÉS GARCÍA HERNÁNDEZ, SM.26 , MZA.6, LT.48, CALLE KUKULKAN 10, ENTRANDO AV. XEL-HA, CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

NAJERA LÓPEZ GLORIA CONCEPCIÓN

SECRETARIO

LIMA CARVAJAL ALFREDO

PRIMER ESCRUTADOR

TRUJILLO VALENCIA MARIA EUGENIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

CACHEUX DE LA CONCHA DIEGO ALBERTO

SUPLENTE GENERAL

CASTILLO CAUICH EMMA ELIZA

SUPLENTE GENERAL

RODRÍGUEZ SALINAS ERNESTINA

SUPLENTE GENERAL

PÉREZ BLAS SALVADOR

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 132, se verificó que la ciudadana GLORIA CONCEPCIÓN NAJERA LÓPEZ  también se encuentra inscrita en la sección 132 Contigua 1, visible en la página 5/21, con registro 88 de la Lista Nominal de Electores. Sin embargo los ciudadanos ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ y SAMUEL YAH COLLI efectivamente como lo arguyen las impetrantes, no se encuentran dentro de la sección donde fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tales funcionarios de casillas se encuentra inscritos bajo los nombres de ZUEMY ZARINA PUCH GÓMEZ en la sección 116 Contigua 1, visible en la página 13/27, con registro 256 de la Lista Nominal de Electores; y SAMUEL ESAU YAH COLLI inscrito en la sección 151 Contigua 5, visible en la página 28/31, con registro 583 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que los ciudadanos que fungieron como Secretario y Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por el órgano máximo federal en materia electoral, bajo los rubros siguientes:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por las coaliciones impetrantes es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 132 casilla Contigua 1.

 

SECCIÓN: 148

CASILLA: Básica

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

RAQUEL DÍAS HERNÁNDEZ

 

 

En el apartado de instalación firma Jesús Buenaventura Rivera Hernández y posteriormente en los demás apartados firma Raquel Díaz Hernández y NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL 

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ respecto de la sección 148 casilla Básica, en donde aduce que la ciudadana RAQUEL DÍAS HERNÁNDEZ, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador en el apartado de instalación de la casilla  el día de la jornada electoral fue el ciudadano JESÚS BUENAVENTURA RIVERA HERNÁNDEZ y posteriormente en los apartados correspondientes al cierre de la votación y al escrutinio y cómputo fue RAQUEL DÍAS HERNÁNDEZ y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

148

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘NIÑO MEXICANO’ REG.95, MZA.31 Y 32, AV. COMALCALCO, ENTRE CALLE 4 Y 8, CANCÚN Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

RAMOS DÍAZ LUIS GERARDO

SECRETARIO

CAHUICH DZUL MARIA DE LOS ÁNGELES

PRIMER ESCRUTADOR

CHE CHE YAXANDIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GÓMEZ MARTÍNEZ NASHELY ROCÍO

SUPLENTE GENERAL

GARCÍA SÁNCHEZ MERLY KARINA

SUPLENTE GENERAL

CASTILLO HERNÁNDEZ HILDA CARINA

SUPLENTE GENERAL

CAAMAL Y CASTILLO FERMINA

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 148, efectivamente como lo arguye las impetrante no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 148 casilla Básica.

 

SECCIÓN:168

CASILLA: Contigua 4

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

SILVIA PANDURO MENDOZA

SILVIA PANDURO MENDOZA

PANDURO MENDOZA SILVIA

Ciudadano inscrito en la sección 164 Contigua 3, visible en la página 18/36, con registro 365 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 41 casilla Básica, en donde aduce que la ciudadana SILVIA PANDURO MENDOZA, fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Segundo Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana SILVIA PANDURO MENDOZA y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XII

 

SECCIÓN:

168

 

CASILLA:

CONTIGUA 4

UBICACIÓN: ESC. PRIM. ‘CUITLAHUAC’, REG.510, MZA.36, LT.1, CALLE 52, ENTRE CALLE 107 Y AV. MÉXICO, CANCÚN, Q. ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

ESCALANTE LÓPEZ LEIDY GUADALUPE

SECRETARIO

AVILA ESPEJEL JESÚS

PRIMER ESCRUTADOR

RITO GONZÁLEZ JESSE

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIRANDA UAN GUILBERT RUBISEL

SUPLENTE GENERAL

MOZO RAMÍREZ DEYSI GUADALUPE

SUPLENTE GENERAL

PÉREZ CAMELO MERLE BEATRIZ

SUPLENTE GENERAL

IUIT PERERA CARLOS ALFREDO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 168, se verificó que la ciudadana SILVIA PANDURO MENDOZA efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de SILVIA PANDURO MENDOZA en la sección  164 Contigua 3, visible en la página 18/36, con registro 365 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Segundo Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 168 casilla Contigua 4.

 

SECCIÓN: 173

CASILLA: Contigua 2

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

RAMOS BARRIENTOS RUBÍ

RAMOS BARRIENTOS RUBÍ

NO APARECE

 

 

En lo concerniente al agravio realizado por las coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 173 casilla Contigua 2, en donde aducen que la ciudadana RUBÍ RAMOS BARRIENTOS, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana RUBÍ RAMOS BARRIENTOS y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

XI

 

SECCIÓN:

173

 

CASILLA:

CONTIGUA 2

UBICACIÓN: ESC. PRIM. URB. ‘EMILIANO ZAPATA’ CALLE LEONA VICARIO, ENTRE AV. PLUTARCO ELÍAS CALLES Y ALFREDO V. BONFIL, EJIDO ALFREDO V. BONFIL, CANCÚN, Q.ROO.

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

CASTRO ORTIZ RAFAEL

SECRETARIO

SANTOS RÍOS JESÚS

PRIMER ESCRUTADOR

PECH TORRES JOSÉ ALONSO

SEGUNDO ESCRUTADOR

RENTERIA CONTRERAS JOSÉ LUIS

SUPLENTE GENERAL

CHABLE ÁLVAREZ DEDSI

SUPLENTE GENERAL

GUILLEN ISIDORO DONACIANO

SUPLENTE GENERAL

DORANTES TUN SOCORRO RAQUEL

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 173, se verificó que la ciudadana RUBÍ RAMOS BARRIENTOS efectivamente como lo arguyen las impetrantes, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla no se encuentra inscrito en ninguna otra sección electoral de las que conforman el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por las coaliciones impetrantes, es de concluirse que les asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 173 casilla Contigua 2.

 

SECCIÓN: 180

CASILLA: Básica

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ

MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ

ALTAMIRANO JUÁREZ MARIA TERESA

IMPUGNA PRD

Ciudadano inscrito en la sección 179 Básica, visible en la página 7/36, con registro 129 de la Lista Nominal de Electores. 

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 180 casilla Básica en donde aduce que la ciudadana MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

X

 

SECCIÓN:

180

 

CASILLA:

BÁSICA

UBICACIÓN: ESC. PRIM.’ ADOLFO LÓPEZ MATEOS’ AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ENTRE AV. ROJO GÓMEZ Y RAFAEL E. MELGAR, PUERTO MORELOS, CANCÚN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

RODRÍGUEZ RASCON MARIA DEL PILAR

SECRETARIO

MENA MAY CANDELARIA

PRIMER ESCRUTADOR

BARRERA QUINTERO MITZI VIRGINIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

VIVAS MEDINA ELAINE ARACELLY

SUPLENTE GENERAL

CARCAÑO QUIÑONES VÍCTOR MANUEL

SUPLENTE GENERAL

LÓPEZ SÁNCHEZ CARMEN YAQUELIN

SUPLENTE GENERAL

ZETINA CUEVAS AÍDA ELIDE

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 180 Básica, se verificó que la ciudadana MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de MARIA TERESA ALTAMIRANO JUÁREZ en la sección 179 Básica, visible en la página 7/36, con registro 129 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Con la Fuerza  de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 180 casilla Básica.

 

SECCIÓN: 180

CASILLA: Contigua 1

 

NOMBRE SEGÚN IMPUGNANTE

NOMBRE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

NOMBRE EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES

OBSERVACIONES

ELVIA MARIA DEL SOCORRO MARTÍN VALLE

ELVIA MA. DEL SOCORRO MARTÍN VALLE

MARTÍN VALLE ELVIA MARIA DEL SOCORRO

Ciudadano inscrito en la sección 179 Contigua 2, visible en la página 32/36, con registro 655 de la Lista Nominal de Electores.

 

En lo concerniente al agravio realizado por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ respecto de la sección 180 casilla Contigua 1 en donde aduce que la ciudadana ELVIA MARIA DEL SOCORRO MARTÍN VALLE, fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, es de señalarse lo siguiente:

 

De la revisión a los apartados que integran el Acta de la Jornada Electoral que hizo esta Autoridad Jurisdiccional, quien fungió como Primer Escrutador el día de la jornada electoral fue la ciudadana ELVIA MA DEL SOCORRO MARTÍN VALLE y a su vez de la revisión del Encarte publicado por el órgano administrativo electoral correspondiente, se desprende que dicha ciudadana no fue una de las insaculadas conforme a la legislación correspondiente, y por ende, no apareció su nombre dentro del referido encarte.

 

DISTRITO:

X

 

SECCIÓN:

180

 

CASILLA:

CONTIGUA 1

UBICACIÓN: ESC. PRIM.’ ADOLFO LÓPEZ MATEOS’ AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS, ENTRE AV. ROJO GÓMEZ Y RAFAEL E. MELGAR, PUERTO MORELOS, CANCÚN, Q.ROO

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO

NOMBRE

PRESIDENTE

VÁZQUEZ LÓPEZ JESÚS

SECRETARIO

RIBOT CARBALLAL MARIANA FLORENCIA

PRIMER ESCRUTADOR

ESTRADA BLANCO PALMA ELIZABETH

SEGUNDO ESCRUTADOR

EK NOH MARIA ELIZABETH

SUPLENTE GENERAL

VIVAS VÁZQUEZ JOSÉ LUIS

SUPLENTE GENERAL

JIMÉNEZ JUÁREZ FAUSTINA

SUPLENTE GENERAL

SÁNCHEZ CHAN EUTIMIO

 

Ahora bien, de una minuciosa revisión que se hiciera a la Lista Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Diputados y Miembros del Ayuntamiento correspondiente a la sección 180, se verificó que la ciudadana ELVIA MA DEL SOCORRO MARTÍN VALLE efectivamente como lo arguye la impetrante, no se encuentra dentro de la sección donde fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, violentando con tal acto lo establecido por la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo en sus artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80, mediante los cuales se establece entre otras disposiciones, quiénes integran las mesas directivas de casilla, sus facultades y los requisitos que deben cumplir para poder ser funcionarios el día de la jornada electoral.

 

Máxime que de un análisis exhaustivo realizado por esta Autoridad Jurisdiccional se desprende que tal funcionario de casilla se encuentra inscrito bajo el nombre de ELVIA MARIA DEL SOCORRO MARTÍN VALLE en la sección 179 Contigua 2, visible en la página 32/36, con registro 655 de la Lista Nominal de Electores.

 

Por lo tanto es de señalarse que toda vez que la ciudadana que fungió como Primer Escrutador de la casilla mencionada con anterioridad, no obstante de no pertenecer a la Sección Electoral que corresponde a esta casilla, evidentemente actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la recepción o el cómputo de la votación fuere por personas u órganos distintos a los facultados por la legislación correspondiente.

 

De lo anterior se puede concluir que el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, como acontece en la especie, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

En efecto, lo anterior encuentra su explicación, en que la exigencia del legislador de que cuando no se encuentren los funcionarios designados por el organismo electoral competente, se designen a los que habrán de sustituirlos de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos en el artículo  72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, estar inscrito en el padrón electoral, contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos y civiles; toda vez que así se facilita a quien hace la designación correspondiente la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna. De modo que, cuando algún presidente, secretario, escrutador o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aún en esa situación de urgencia, se adjudica la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función, y en consecuencia al no existir la veracidad del apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

 

Robustece los anteriores argumentos, los criterios jurisprudenciales y relevantes sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo los rubros:

 

‘RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN’, ‘SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL’ y ‘PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA, cuyos textos ya han sido trascritos, en esta propia resolución.

 

Por todo lo anteriormente razonado, motivado y fundado respecto de la pretensión de la nulidad de la votación reciba en la casilla hecha valer por la coalición ‘Con la Fuerza  de la Gente’, es de concluirse que le asiste la razón, y que por lo tanto, debe decretarse la anulación de la votación recibida en la sección 180 casilla Contigua 1.

 

3.- Del agravio esgrimido por la impetrante identificado como A. III. consistente  en el hecho que el acta de cómputo municipal, toma en cuenta resultados de escrutinio y cómputo de casillas que a su juicio encuadran en la causal de nulidad prevista por el artículo 82 fracción VII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber mediado error o dolo en la computación de los votos, que ponen en duda la certeza de la votación y que a su parecer resultan determinantes para el resultado de la misma.

 

De la narración de hechos en los que apoya su agravio la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, se tiene que impugna la votación recibida en las casillas 34 C1, 36 B, 74 C2, 157 B, 108 C1, 60 C2, 75 C1, 154 C1, 154 C4, 12 C1, 17 C1, 154 EXT 1, 166 C3, 85 C, 87 C, 3 C3, 3 C14, 36 C1, 35 B, 12 B, 12 C9, 32 C, 117 B, 181 C2, 53 C2, 15 B, 81 C1.

 

Ahora bien, para el estudio de las irregularidades cometidas por esta causal, también será tomado en cuenta lo esgrimido por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, quien solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 94 C1, toda vez que aduce que del acta de la jornada electoral de esta casilla se  derivan errores y que los mismos son determinantes.

 

Antes de entrar al estudio de fondo de las casillas antes referidas se debe analizar la hipótesis mediante la cual se pretende la nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en la fracción VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo, la cual a la letra establece:

 

Artículo 82.- La votación recibida en una casilla, será nula cuando:

I…

VII. Exista error o dolo en el cómputo de los votos que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.

 

De conformidad con lo anteriormente previsto, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:

1. Que exista error o dolo en la computación de los votos;

2. Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior, es importante establecer que el valor jurídico protegido por esta causal de nulidad es el principio de certeza sobre los resultados de la elección; es el sentido del voto emitido por la ciudadanía, así como que las preferencias electorales pronunciadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetadas plenamente, razón por la cual el exigir que todos y cada uno de los requisitos se actualicen para poder decretar la nulidad de la elección, es una garantía para los ciudadanos, de que sólo en aquellos casos en que no se pueda decretar una legítima expresión de la voluntad popular, a través de un fidedigno proceso democrático, habrá lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla o de la elección y no por situaciones que no afecten directa y seriamente los principios rectores constitucionales en la función estatal electoral.

 

De los elementos antes señalados es importante establecer que por ‘error’ debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, el cual, en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, y si no resulta así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio de la inconformidad parta de la base de un posible error.

 

Ahora bien, de los elementos que se deben acreditar para que se surta la causal de estudio, la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos no actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es el acumulado de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En ese sentido, del estudio del contenido y alcance del segundo elemento que configura esta causal referente a la determinancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha partido para su análisis a través de dos criterios, uno de carácter cuantitativo y otro de carácter cualitativo.

 

Respecto al criterio cuantitativo, el elemento de importancia radica en la diferencia de votos computados en exceso en relación con la diferencia numérica que exista entre los partidos o coaliciones según sea el caso, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, es decir, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando sea aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la respectiva casilla.

 

A manera de doctrina electoral, la Sala Central del anterior Tribunal Federal Electoral, sostuvo las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EL NUMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN EXCESO EN RELACIÓN AL TOTAL DE ELECTORES QUE SUFRAGARON. (Se transcribe).

 

Además de lo anterior, y robusteciendo lo argumentado por esta resolutora, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la tesis de Jurisprudencia identificada con el rubro:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).

 

Ahora bien, por cuanto al segundo criterio de la determinancia relativo al cualitativo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sumado al análisis matemático anterior un estudio numérico-analítico a través del cual se deducen otros aspectos, tanto o más relevantes para la certeza y objetividad de los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo; de lo anterior, se ha considerado el hecho de que si el órgano jurisdiccional, advierte en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional debe subsanar el dato faltante, ilegible o discordante, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral. El argumento anterior, viene fortalecido con las tesis de jurisprudencias, sostenidas por la máxima autoridad federal en materia electoral, identificadas bajo los rubros y textos siguientes:

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—(Se transcribe).

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.— (Se transcribe).

 

En ese sentido, es menester señalar que en el apartado de Escrutinio y Cómputo del Acta de la Jornada Electoral se asienta entre otros datos, el total de ciudadanos que votaron, el total de boletas recibidas, el total de boletas sobrantes inutilizadas y la votación total (entendida ésta como la suma de los votos recibidos por cada una de las coaliciones o partidos más los votos nulos), siendo entonces considerado como fundamental solamente el referente a la votación total que, adminiculado a los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el cual, en el caso particular del Estado de Quintana Roo se obtiene a través del cómputo de cada una de las anotaciones de ‘voto’ expresado en cada lista referente a la casilla impugnada y por ser los que se refieren a los votos emitidos en las casillas, por tanto, son estos los tomados en cuenta al momento de determinar si existió alguna determinancia cuantitativa en el error o dolo en la computación de los votos.

 

Ahora bien, del total de boletas recibidas y la resta de boletas sobrantes e inutilizadas en relación al total de la votación si existieran discrepancia entre estos rubros, no sería factor para presumir irregularidad, ya que los datos asentados en los dos primeros rubros son solamente elementos auxiliares que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo cuando se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y no así factores para determinar alguna irregularidad en la misma.

 

De lo anterior, válidamente se puede establecer que la comparación entre los rubros fundamentales descritos líneas arriba sí acredita, de manera natural, inmediata y directa, la existencia del error, en tanto que los demás rubros únicamente pueden servir de auxiliares en caso de duda, ya sea para desvirtuar la existencia del error o para demostrarla.

 

Evidentemente como se ha señalado, si los elementos que deben configurarse en la causal nulidad en estudio no se encuentran fehacientemente acreditados, debe suponerse que no existe incertidumbre en cuanto al resultado de la votación, ni se violentan los principios constitucionales fundamentales que sustentan toda elección democrática, por lo que no es factor para determinar la nulidad de la votación recibida en casilla, ni mucho menos la nulidad de la elección.

 

Planteado el marco normativo estatal, y los elementos necesarios para que la causa de nulidad que se combate sea actualizada, se procederá a continuación a estudiar cada una de las casillas impugnadas por el impetrante relativas al supuesto error o dolo en el cómputo de la votación de las mismas.

 

Por lo que respecta a las casillas identificadas como 154 C1, 35 B, 85 C y 32 C debe decirse que los agravios esgrimidos por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ resultan infundados.

 

Lo anterior obedece a que los consejeros distritales en uso de la facultad discrecional que les concede la Ley Electoral de Quintana Roo en su artículo 232, al apreciar que existían diversos errores en las actas de la Jornada Electoral de las casillas que se estudia, y que generaban incertidumbre sobre la veracidad de lo ahí asentado aprobaron por mayoría realizar el nuevo escrutinio y cómputo.

De lo anterior se colige que el actuar del órgano distrital de referencia fue totalmente legal, máxime que con lo anterior, se tutela el principio de certeza sobre la veracidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, sobre todo porque se llevó a cabo en presencia de los propios representantes de los partidos políticos y coaliciones, por lo que los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo Levantada en el Distrito X deben ser considerados plenamente válidos.

 

Luego entonces, las documentales públicas de fecha diez de febrero del dos mil ocho, consistentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la cabecera distrital suscritas por los integrantes del Consejo Distrital X y por los representantes de los partidos políticos y coaliciones contendientes, de cada una de las casillas señaladas, que atendiendo al origen y autenticidad de las documentales en cita, y toda vez que sobre la veracidad de los hechos que refieren no existe prueba en contrario debe dárseles pleno valor probatorio tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por cuanto a las casillas 36 B, 108 C1, 60 C2, 154 C4, 12 C1, 17 C1, 166 C3, 87 C, 3 C3, 3 C14, 36 C1, 12 B, 12 C9, 117 B, 181 C2, 53 C2, 15 B y 94 C1, y que fueran impugnadas tanto por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ como por la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, debe decirse que si bien existen irregularidades en el llenado de las actas de la jornada electoral de cada una de las respectivas casillas, éstas no son determinantes para el resultado de la votación recibida en aquellas casillas, y por tanto no es dable declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

En lo atinente a la casilla 36 B, es preciso señalar que de las copias certificadas de la documental pública consistente en el acta de la jornada electoral se desprende que sí existen errores humanos en el llenado de la misma, como por ejemplo, el número de boletas recibidas y las boletas sobrantes; sin embargo, haciendo uso de elementos auxiliares como la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, se obtiene que en esta casilla las boletas recibidas fueron setecientos cincuenta (750) y no doscientas sesenta y ocho (268) como erróneamente aparece en el acta, pues de lo contrario no hubiesen podido emitir su sufragio los trescientos doce (312) ciudadanos que acudieron a votar según el acta de la jornada; también se observa que el apartado de boletas sobrantes es erróneo pues si recibió 268 resulta inverosímil que le sobren 431 boletas; ahora bien si se omite tomar en cuenta este último dato por inverosímil, se llega a la conclusión que existe una  diferencia de tan sólo un (1) voto entre los ciudadanos que acudieron a votar (312) y el total de la votación recibida que fue de trescientos trece (313) votos, por lo que ese voto no es determinante para el resultado de la votación recibida en aquélla casilla en virtud que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de doce (12) votos; entonces no puede ser declarada nula la votación recibida en esta casilla por la causal invocada, toda vez que de los elementos que se deben acreditar para que se surta la causal de estudio, con la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos, no se actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es la adminiculación de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

No obstante, debe recordarse que anteriormente ha sido declarada la nulidad de la votación recibida en esta casilla 36 B por haberse acreditado la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo que refiere a la casilla 108 C1, los datos asentados en el acta de la jornada arrojan que equivocadamente se asienta que se recibieron 590 boletas cuando de la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, se obtiene que en esta casilla las boletas recibidas fueron de 591, además de la lista nominal se desprende que efectivamente votaron 209 ciudadanos por lo que no es posible que hayan sobrado 412 boletas, lo correcto sería que sobraran 382; por otro lado de los apartados ciudadanos que votaron aparecen 202 y la votación total es 213 ciudadanos, por tanto existen irregularidades con una diferencia numérica máxima de 11 votos, mismos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla toda vez que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 21 votos; por tanto,  al no haberse acreditado los elementos para que se surta la causal de estudio, con la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos no se actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es la adminiculación de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

En relación a la casilla 60 C2, se ha dicho reiteradamente que se deben acreditar los dos elementos para que se surta la causal de estudio, esto es que la sola presencia del dolo o error en la computación de los votos no actualiza necesariamente la nulidad de la votación recibida en una casilla, sino más bien, es la adminiculación de tales irregularidades con el factor denominado determinancia, lo que provocaría la nulidad de la votación recibida en casilla; ahora bien, en la especie no se acredita el segundo elemento por tanto no es posible declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla; lo anterior es así, por que de los datos recopilados en el acta de la jornada electoral se tiene que erróneamente se asentó como boletas sobrantes la cantidad de 388 cuando de la misma acta se desprende que se recibieron 566 boletas y acudieron a votar 228 ciudadanos, por lo que lo correcto debió ser la cantidad 338 boletas sobrantes; ahora bien por los demás datos se tiene que existe una relación armónica entre el total de ciudadanos que votaron y la votación total recibida, por tanto si bien existió un error, esté no representa una diferencia numérica entre los demás elementos y mucho menos resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla pues la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 31 votos.

 

Por lo que respecta a la casilla 154 C4, debe señalarse que alguno de sus rubros se encuentran en blanco, por lo que este órgano jurisdiccional, al advertir en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco en algunos apartados, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional debe subsanar el dato faltante tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de no plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, esto debe verse como un error involuntario, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

Por ende, esta resolutora de las documentales públicas consistentes en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo y la Lista Nominal de Electores definitivas con fotografía para la elección de diputados y miembros de los Ayuntamientos utilizada el tres de febrero del presente año, documentales que conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 fracción I, inciso A), y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; las cuales generan certidumbre en esta resolutora que en la casilla de mérito se recibieron 746 boletas y que según la lista nominal de electores votaron 256 ciudadanos, así como que del acta de la jornada electoral se desprende que se recibió una votación de 246 votos y no de 221 votos como erróneamente se asentó, de lo anterior se infiere que la cantidad de boletas sobrantes es de 490; ahora bien, existe una diferencia máxima de 10 votos entre los rubros señalados, pero esta irregularidad no es determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención a que la diferencia de votos recibidos entre los partidos políticos que recibieron el primer y segundo lugar es de 23 votos.

 

Asimismo, con relación a la casilla 12 C1, esta resolutora advierte del acta de escrutinio y cómputo que existen datos inverosímiles derivado posiblemente de la suma de boletas de las elecciones de diputados y miembros del ayuntamiento, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional se avoca a subsanar los datos discordantes, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad exagerada, sin que medie ninguna explicación racional, el dato debe estimarse como un error involuntario, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, este tribunal no deja de observar que ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del concentrado por distrito de relación de folios y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, y la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento del día tres de febrero de dos mil ocho, se tiene que en la casilla se recibieron 756 boletas y que votaron 260 ciudadanos por tanto se infiere que habrían sobrado 496 boletas; por otra parte, del acta de la jornada electoral se desprende que el total de la votación recibida en esta casilla fue de  259 votos, luego entonces tenemos que existe una diferencia de apenas 1 voto que no es determinante en el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención a que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 7 votos.

 

Igualmente es de apreciarse que en el acta de la jornada electoral en el apartado del escrutinio y cómputo de la casilla 17 C1, existen datos en blanco y discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, pero este Tribunal Electoral Local en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional debe subsanar el dato faltante o discordante, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

En la especie, del acta de la jornada se tiene que los datos asentados correspondientes a la cantidad de boletas recibidas 766 no corresponde a la que se deriva de los folios de las boletas recibidas que es de 263 boletas, por lo que al revisar la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo se tiene que en la casilla fueron asignadas 739 boletas; por lo demás debe decirse que los rubros se correspondientes a boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron se encuentran en blanco, ahora bien, de la lista nominal de la respectiva casilla se encuentra en blanco, por lo que no es posible conocer cuantos ciudadanos votaron; por tanto, tampoco se puede determinar que hubo dolo en el llenado del acta, sino que se trata de un descuido humano involuntario, de donde no puede inferirse que éste sea determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla; además es importante hacer notar que la votación total recibida en esta casilla fue de 283 votos que representa el 38.2% de la participación de los ciudadanos, porcentaje que está dentro de la media de votación recibida en el municipio de Benito Juárez, que fue de 38.21% toda vez que el municipio cuenta con una lista nominal de 365,626 ciudadanos y participaron un total de 139,707 electores. Por todo lo anterior, y en vista que la coalición actora no logra acreditar que esta omisión haya sido determinante debe permanecer incólume la votación recibida en esta casilla.

 

Por otro lado, en el acta de la jornada electoral de la casilla 166 C3 se desprende que los espacios destinados a los folios de las boletas recibidas se encuentran en blanco, por lo que en busca de la verdad se procedió a revisar la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, de donde se tiene que en la casilla fueron asignadas 706 boletas, de donde se concluye que la cantidad asentada de 696 es incorrecta, ahora bien, del acta de la jornada electoral como votación total aparece erróneamente la cantidad de 282, esto por que no fueron tomados en cuenta los 8 votos nulos, que sumados dan un total de votación de 290; por otro lado, es obvio que al momento de llenar el apartado correspondiente a los ciudadanos que votaron se reprodujo erróneamente la cantidad consignada en el apartado de votación total; por tanto, si se tiene en cuenta que la cantidad de boletas sobrantes es de 414 mismas que al restarlas al total de boletas recibidas nos da un total de 292 posibles electores, cantidad que difiere por tan solo 2 votos del total de la votación recibida; por lo anterior no es posible declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, toda vez que la diferencia de 2 votos es inferior a la diferencia de 5 votos que existe entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar, por lo que no es determinante.

 

Por su parte, de los datos asentados en el acta de la jornada electoral de la casilla 87 C, esta resolutora advierte del acta de escrutinio y cómputo que  existen datos inverosímiles derivado posiblemente de la suma de boletas de las elecciones de diputados y miembros del ayuntamiento, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, dicho órgano jurisdiccional se avoca a subsanar los datos discordantes, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad exagerada, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, este tribunal no deja de observar que ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

Ahora bien, del análisis de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del concentrado por distrito de relación de folios y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, y la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento del día tres de febrero de dos mil ocho, se tiene que en la casilla se recibieron 508 boletas y no 1016, además que la votación total fue de 155, precisándose que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores fue de 156, por tanto se infiere que habrían sobrado 352 boletas y no 696; luego entonces tenemos que existe una diferencia de apenas 1 voto que no es determinante en el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 33 votos.

 

A su vez, la votación recibida en la casilla 3 C3 no puede ser anulada, ya que si bien existen irregularidades, éstas no son determinantes en el resultado de la votación recibida en esta casilla, lo anterior se afirma en base a que de los datos registrados en el acta de la jornada electoral de la casilla como de la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo se desprende que en la casilla se recibieron 754 boletas y no 734, además que la votación total fue de 326 y no de 328, por tanto se infiere que habrían sobrado  428 boletas y no 429; por otra parte, tanto del total de ciudadanos que votaron como de la lista nominal de electores se desprende que votaron 325 ciudadanos, luego entonces tenemos que no existe una diferencia por lo que no es determinante en el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 8 votos.

 

Por lo que hace a la casilla 3 C14, tampoco es factible declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, esto en atención a que si bien del acta de la jornada electoral se desprende que los datos ahí asentados son ilegibles, esta resolutora para efecto de analizar su agravio, acudió al estudio de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del concentrado por distrito de relación de folios y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, de la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento del día tres de febrero de dos mil ocho, y del acta de la Sesión Permanente del Cómputo de Miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del día diez de febrero del año dos mil ocho realizada en la sede del Consejo Distrital X, de las cuales desprende que se recibieron 754 boletas, que los ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 326, por tanto se infiere que habrían sobrado 428 boletas; por otra parte, el total de la votación recibida fue de 322 votos, luego entonces tenemos que existe una diferencia de apenas 4 votos que no es determinante en el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 50 votos.

 

Por lo que refiere a la casilla 36 C1, tampoco es posible declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla por no haberse acreditado que las irregularidades encontradas resultaran determinantes para el resultado de la votación recibida en la misma, lo anterior se sostiene por que de las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del concentrado por distrito de relación de folios y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, la Lista Nominal de Electores Definitiva con Fotografía y del acta de la jornada electoral se tiene que en esta casilla se recibieron 751 boletas y no 750 como consta en el acta, que los ciudadanos que votaron según la lista nominal es de 290 electores, por tanto se infiere que habrían sobrado 461 boletas y no 559 boletas como erróneamente aparece en la citada acta; por otra parte, el total de la votación recibida fue de 286 votos y no de 296 como erróneamente se encuentra asentado en el acta, misma cantidad de 296 que equivocadamente se reproduce en el total de ciudadanos que votaron; luego entonces tenemos que existe una diferencia de 4 votos que no son determinantes en el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 71 votos.

 

Por cuanto a la votación recibida en la casilla 12 B, ésta no puede ser anulada, ya que si bien existen irregularidades, éstas tampoco son determinantes en el resultado de la votación recibida en esta casilla, lo anterior se afirma en base a que de los datos registrados en el acta de la jornada electoral de la casilla como de la copia certificada de la documental pública consistente en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo y en la lista nominal de electores con fotografía, se desprende que en la casilla se recibieron 756 y no 846 boletas, además que la votación total fue de 260 y no de 251 como se asentó en el acta, pues se advierte que no fueron tomados en cuenta los 9 votos nulos; por tanto se infiere que habrían sobrado 496 boletas y no 516; por otra parte, el total de ciudadanos que votaron refleja la cantidad de 257 electores, luego entonces, tenemos que existe una diferencia de 3 votos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención a que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 38 votos.

 

En cuanto a la casilla 12 C9, como se ha venido reiterando si este órgano jurisdiccional, advierte en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco discordantes entre apartados, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este Tribunal Electoral procede a subsanar los datos faltantes y discordantes, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

Ahora bien de las constancias que obran en autos tales como las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, la lista nominal de electores con fotografía y el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio se desprende que las anotaciones contienen algunos errores involuntarios que no son determinantes para los resultados de la votación recibida en esta casilla, por tanto no es factible declarar su nulidad, esto por que de los documentos ya relacionados, se obtuvo que en la casilla se recibieron 756 boletas, además que la votación total fue de 287 y no de 280 como se asentó en el acta; por tanto se infiere que habrían sobrado  469 boletas; por otra parte, la lista nominal de electores con fotografía se desprende que votaron 279 ciudadanos, luego entonces, tenemos que existe una diferencia de 8 votos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 17 votos.

 

Por lo que respecta a la casilla 117 B, de las copias certificadas de las documentales públicas consistentes el acta de la jornada electoral de la casilla, el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, y la lista nominal de electores con fotografía, constancias todas que obran en autos del presente expediente, se desprende que las anotaciones  hechas al acta contienen algunos errores involuntarios que no son determinantes para los resultados de la votación recibida en esta casilla, por tanto no es factible declarar su nulidad, esto por que de los documentos ya relacionados, se obtuvo que en la casilla se recibieron 628 boletas, además que la votación total fue de 249; por tanto se infiere que habrían sobrado 379 y no 378 boletas como se hace constar en el acta de la jornada; por otra parte, tanto de la lista nominal de electores con fotografía como del total de ciudadanos que votaron se desprende que participaron 249 ciudadanos, luego entonces, tenemos que existe una diferencia de 1 voto que no resulta determinante para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 11 votos.

 

En lo atinente a la votación recibida en la casilla 181 C2, de las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el acta de la Sesión Permanente del Cómputo de Miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del día diez de febrero del año dos mil ocho realizada en la sede del Consejo Distrital X, el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, y la lista nominal de electores con fotografía, constancias todas que obran en autos del presente expediente, se desprende que las anotaciones hechas al acta no contienen errores, por tanto no es procedente declarar su nulidad, esto por que de los documentos ya relacionados, se obtuvo que en la casilla se recibieron 652 boletas, además que la votación total fue de 207; que sobraron 445 boletas; y por otra parte, se desprende que votaron 207 ciudadanos, luego entonces, tenemos que no existe diferencia alguna que pueda acreditar que existió un error en el cómputo de la votación recibida en esta casilla.

 

En relación a la votación recibida en la casilla 53 C2, se advierte que en el acta de la jornada electoral existen datos discordantes, por lo que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional debe subsanar los mismos, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, por lo que el dato no congruente debe estimarse como un error involuntario e independiente que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

Ahora bien de las constancias que obran en autos tales como las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, la lista nominal de electores con fotografía y el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio se desprende que las anotaciones contienen algunos errores involuntarios que no son determinantes para los resultados de la votación recibida en esta casilla, por tanto no es factible declarar su nulidad, esto por que de los documentos ya relacionados se obtuvo que en la casilla se recibieron 692 boletas, además que la cantidad de ciudadanos que votaron fue de 256 electores; por tanto se infiere que habrían sobrado  434 boletas; por otra parte, el total de la votación recibida en esa casilla fue de 258, luego entonces, tenemos que existe una diferencia de 2 votos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 28 votos.

 

Asimismo para la casilla 15 B, como se ha señalado con antelación si se advierte en las actas de la jornada electoral en el apartado del escrutinio y cómputo la existencia de datos discordantes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional debe subsanar el dato discordante, tomando en consideración los demás rubros que aparecen en los documentos electorales, toda vez que, el hecho de plasmarse en un rubro del escrutinio y cómputo, una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los demás apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, lo anterior toda vez que el acto electoral de escrutinio y cómputo se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar, por lo anterior, ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral.

 

En base a lo anterior, de las constancias que obran en autos tales como las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, la lista nominal de electores con fotografía y el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio, se desprende que las anotaciones contienen algunos errores involuntarios que no son determinantes para los resultados de la votación recibida en esta casilla, por tanto no es factible declarar su nulidad, esto por que de los documentos ya relacionados se concluye que en la casilla se recibieron 651 boletas y no 1300, además que la cantidad de ciudadanos que votaron fue de 248 electores; por tanto se infiere que habrían sobrado 403 boletas y no 797; por otra parte, el total de la votación recibida en esa casilla fue de 230 de los cuales no se tomaron en cuenta los votos nulos; y de la lista nominal de electores con fotografía se desprende que votaron 248 ciudadanos, luego entonces, tenemos que existe una diferencia de 18 votos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla en atención que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 19 votos.

 

Y por último, en cuanto a la casilla 94 C1 de las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el acta de la Sesión Permanente del Cómputo de Miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez del día diez de febrero del año dos mil ocho realizada en la sede del Consejo Distrital X, el concentrado por distrito de relación de folios de las boletas y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, y la lista nominal de electores con fotografía, constancias todas que obran en autos del presente expediente, se desprende que las anotaciones hechas al acta contienen errores pero que de ninguna manera son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla, por tanto no es procedente declarar su nulidad, lo anterior tiene su fundamento en los documentos ya relacionados, de los cuales se advierte que en la casilla se recibieron 700 boletas, además que la votación total fue de 263; que sobraron 438 boletas; y por otra parte, en el acta se desprende que votaron 263 ciudadanos y de la lista nominal de electores 257, luego entonces, tenemos que existe diferencia de 6 votos que no son determinantes para el resultado de la votación recibida en esta casilla en virtud que la diferencia entre los partidos políticos que ocupan el primer y segundo lugar es de 46 votos.

 

Ahora bien, en relación a las consideraciones antes expuestas y en observancia al principio de exhaustividad, lo cual asegura un estado de certeza jurídica en la presente resolución, este Tribunal Electoral representa en la siguiente tabla ilustrativa los datos efectivos del análisis de las copias certificadas del concentrado por distrito de relación de folios y actas expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, Actas de la Jornada Electoral de la elección de Diputados, así como de las Listas Nominales de Electores Definitivas con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento del día tres de febrero de dos mil ocho, documentales que conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 fracción I, inciso A), y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Lo cual genera certidumbre que en ninguna de las anteriores casillas combatidas se reveló una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación respectiva, por lo tanto no se acredita la determinancia.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

A

B

C

Número de Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas recibidas menos Boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron

Votación total

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia entre el 1 y el 2 lugar

Diferencia máxima entre 3,4 y 5

Determinante. Comparación entre A y B

Si / No

36 B

750

431  438

312

312

313

136

124

12

1

No

108 C1

591

412  382

209

202

213

100

79

21

11

No

60 C2

566

338

228

228

228

111

80

31

0

No

154 C4

746 folio

490

256

256 LNE

246 acta

103

80

23

10

No

12 C1

756

496

260

260 LNE

259

105

98

7

1

No

17 C1

766 739

456

283

En blanco

283

119

118

1

0

No

166 C3

696 706

414

292

282    290 LNE

282 290

122

117

5

2

No

87 C 

1016 508

352

156

156 LNE

155

82

49

33

1

No

3 C3

754

429

428

325

325

326 LNE

328

326

141

133

8

0

No

3 C14

754

428

326

326 LNE

322

167

117

50

4

No

36 C1

750 751

559 461

290

296 290 LNE

296

286

152

81

71

4

No

12 B

846 756

516 496

260

257

251 260

119

81

38

3

No

12 C9

756

469

287

279

LNE

280

287

127

110

17

8

No

117 B

628

378

379

250

249

249

106

95

11

1

No

181 C2

652

445

207

207

207

109

64

45

0

No

53 C2

600

692

344

434

258

256

258

122

94

28

2

No

15 B

1300 651

797 403

248

248 LNE

230

113

94

19

18

No

94 C1

699 700

438

262

257 LNE

263

125

79

46

6

No

 

Por otra parte, se declaran fundados los agravios hechos valer por la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ con relación a las casillas 34 C1, 74 C2, 157 B, 75 C1, 154 EXT 1 Y 81 C1 y por tanto se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

Lo fundado de los agravios se deriva por que del análisis de las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en el concentrado por distrito de relación de folios y actas, expedida a través de la Dirección de Organización del Instituto Electoral de Quintana Roo, Actas de la Jornada Electoral de la elección de Diputados, así como de las Listas Nominales de Electores Definitivas con Fotografía para la Elección de Diputados y Miembros del Ayuntamiento del día tres de febrero de dos mil ocho, documentales que conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 fracción I, inciso A), y 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y que generan la convicción en esta resolutora que en las casillas 34 C1, 74 C2, 157 B, 75 C1, 154 EXT 1 Y 81 C1 se cometieron errores en el llenado de las actas de la jornada electoral en su apartado de escrutinio y cómputo y que éstos son determinantes en el resultado de la votación recibida en cada una de aquellas casillas , tal y como se observa en el siguiente cuadro:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

A

B

C

Número de Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Sobrantes

Boletas recibidas menos Boletas sobrantes

Total de ciudadanos que votaron

Votación total

Votación primer lugar

Votación segundo lugar

Diferencia entre el 1 y el 2 lugar

Diferencia máxima entre 3,4 y 5

Determinante. Comparación entre A y B

Si / No

34 C1

587

347

240

239

229

102

99

3

11

SI

74 C2

589

351

238

257

256

104

104

0

19

SI

157 B

710

461

249

248

248

98

97

1

2

SI

75 C1

639

368

271

268

270

111

108

3

3

SI

154 EXT1

727

439

288

279

301

131

125

6

22

SI

81 C1

583

373

210

210

202

87

83

4

8

SI

 

Al respecto, cabe reiterar lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en la ya mencionada tesis de jurisprudencia que se identifica bajo el rubro ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, que señala que el error será determinante para el resultado de la votación cuando sea aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación en la respectiva casilla, lo que en la especie sucedió, tal como se puede apreciar en el cuadro que antecede.

4.- La coalición ‘Quintana Roo Avanza’ aduce en sus agravios identificados como A. IV y A. V, que en las casillas 11 Básica, 11 Contigua 1, Contigua 2, 11 Contigua 3, 11 Contigua 4, 11 Contigua 5, 11 Contigua 6, 11 Contigua 7, 11 Contigua 8, 11 Contigua 9, 11 Contigua 10, 11 Contigua 11, 11 Contigua 12, 11 Contigua 13, 11 Contigua 14, 11 Contigua 15, 11 Contigua 16, 11 Contigua 17, 11 Contigua 18, 11 Contigua 19, 11 Contigua 20, 11 Contigua 21, 11 Contigua 22, 11 Contigua 23, 11 Contigua 24, 11 Contigua 25, 11 Contigua 26, 11 Contigua 27, 11 Contigua 28, 11 Contigua 29, 11 Contigua 30, 11 Contigua 31, 11 Contigua 32, 11 Contigua 33, 11 Contigua 34, 11 Contigua 35, 11 Contigua 36, 11 Contigua 37, 11 Contigua 38, 11 Contigua 39, 11 Contigua 40, 11 Contigua 41, 11 Contigua 42, 11 Contigua 43, 11 Contigua 44, 11 Contigua 45, 11 Contigua 46, 11 Contigua 47, 11 Contigua 48, 11 Contigua 49, 11 Contigua 50, 11 Contigua 51, 11 Contigua 52, 11 Contigua 53, 11 Contigua 54, 11 Contigua 55, 154 Extraordinaria 1, 154 Extraordinaria 1 Contigua 1, 154 Extraordinaria 1 Contigua 2, 154 Extraordinaria 1 Contigua 3, instaladas para la elección de ayuntamiento en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se actualizan las causales de nulidad previstas en los artículos 82, fracción XII y 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por colocación de propaganda electoral en días prohibidos por la Ley Electoral de Quintana Roo.

Ahora bien, no obstante lo señalado por la actora, es preciso indicar que si bien funda su agravio en los artículos arriba mencionados, de la lectura de dicho agravio se advierte que el mismo debe ser estudiado únicamente conforme al artículo 82 fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello en virtud de que, lo que solicita el impetrante es que esta autoridad jurisdiccional resuelva sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas en específico, señaladas en el párrafo anterior, las cuales sólo pueden ser impugnadas mediante las causales previstas en el numeral 82 en comento, señalándose que lo relativo al estudio de la causal prevista en el artículo 87 ya ha sido analizado por este órgano jurisdiccional en el Considerando anterior.

Una vez dicho lo anterior se tiene que, para el análisis del agravio hecho valer y determinar si procede la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es menester señalar que de conformidad con la fracción XII del artículo 82 aludido, los elementos necesarios para la actualización de dicha causal son los siguientes:

1) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;

2) Que no sean reparables durante la jornada electoral;

3) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y

4) Que sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento debe entenderse como ‘irregularidades graves’, las conductas activas o pasivas o situaciones irregulares que contravengan los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen aspectos esenciales de la función electoral.

Asimismo, debe considerarse que esas irregularidades graves produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, la cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

En lo que concierne a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, debe considerarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe existir incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe de estar apoyada con los elementos probatorios conducentes; esto es, deben constar en autos los elementos probatorios que de manera fehaciente demuestren la existencia de las irregularidades, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en la respectiva casilla; con la salvedad de que las irregularidades de que se trate, sean diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas en el numeral 82 de referencia, juzgándose que la falta es grave, cuando atendiendo a la finalidad de la norma y las circunstancias en que se cometió, se determine que quebrantan uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.

Respecto al segundo de los elementos, se deben considerar como no reparables, las irregularidades que pudiendo haber sido subsanadas en el transcurso de la jornada electoral, desde la instalación de la casilla y hasta su clausura, no fueron objeto de corrección por parte de quienes intervinieron en los diversos actos, bien sea porque era imposible llevar a cabo la reparación de la infracción, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo por cualquier causa y trascendieron en el resultado de la votación recibida en la casilla al afectar los principios de certeza y legalidad. Es necesario precisar que este elemento se encuentra referido al momento de la reparabilidad y no al momento en que ocurra la irregularidad. Lo cual significa que no es indispensable que las violaciones de que se trate ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente que tales irregularidades no se hayan reparado en esta etapa.

El tercer elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la duda acerca de la certeza de la votación emitida en determinada casilla, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada.

En lo que respecta al último de los elementos, se justifica cuando el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, siendo que la referencia expresa del elemento en cuestión en la hipótesis normativa, repercute solo en la carga de la prueba; así, quien invoque la causa de nulidad en estudio, debe demostrar, además de la existencia del vicio o irregularidad, que ésta es determinante para el resultado de la votación.

Para resolver sobre la determinancia existen dos criterios, el cuantitativo y el cualitativo, para efectos de esta causal, ha de tomarse en cuenta sólo el segundo criterio, ya que se considera el hecho de que se vulnere cualesquiera de los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, siempre y cuando su afectación quede plenamente acreditada. En este supuesto, bastaría entonces que de manera evidente se ponga en duda la certeza de la votación para que la irregularidad se considere determinante, por lo que, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos que el valor de certeza es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad alteran el resultado de la votación, se deberá de anular la votación recibida en la casilla.

De esta forma, no basta que el actor manifieste que existieron irregularidades graves; resulta necesario que precise las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron para que se pueda entrar al estudio de las mismas, por lo que la causal de nulidad invocada se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor, la existencia de irregularidades, las cuales deberán ser graves, no reparadas o irreparables durante la jornada electoral y que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, con independencia de que las irregularidades hayan surgido antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que tales actos, por su propia naturaleza pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.

Así, de todo lo anterior se puede colegir que la causal prevista en la fracción XII del artículo 82 de referencia, tutela el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actos y resoluciones electorales el cual va orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades comiciales.

Ahora bien, una vez expuestos los elementos que deben actualizarse de la causal de nulidad de la fracción XII, para la procedencia de la nulidad recibida en casilla, a continuación se estudia el agravio aducido respecto a la votación recibida en las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres y que se resume de la siguiente manera, señala la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ que:

A)                     Días previos a la Jornada Electoral celebrada el pasado tres de febrero del presente año, específicamente el veintiséis de enero de dos mil ocho, a petición de la impugnante, coalición ‘Quintana Roo Avanza’, se realizó una inspección en la jurisdicción que corresponde al Consejo Distrital Electoral número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, por parte del Consejero Presidente de dicho Consejo Distrital, ciudadano Andrei Sulemi Noh Alfaro, de la cual se elaboró un Acta Circunstanciada, en la que se hizo contar las irregularidades en que incurrió la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez en la Planilla de dicha Coalición, relativo a que durante los días prohibidos por la ley electoral estatal en la etapa preparatoria a la jornada electoral, incluso en el transcurso del día de la jornada electoral, se detectaron postes de la Comisión Federal de Electricidad con la Leyenda ‘G R E G’, propaganda correspondiente al citado candidato, bardas pintadas con la leyenda relativa a la precandidatura del candidato Gregorio Sánchez Martínez de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, y propaganda diversa, en las inmediaciones cercanas a los domicilios en que habrían de instalarse las mesas directivas de las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres.

 

B)                      De igual manera, que el Consejo Electoral Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, ubicado en el Municipio de Benito Juárez, violó flagrantemente en perjuicio de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ y sus candidatos contendientes al Ayuntamiento de Benito Juárez, la Ley Electoral  del Estado de Quintana Roo, en sus artículos 77, fracciones II y XIII, y 142, párrafos tercero y cuarto, ya que dentro del ámbito de su competencia, no veló por la observancia de las reglas para la colocación y retiro de propaganda electoral, con la finalidad de asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia electoral, pese a que la disposición normativa conlleva un carácter imperativo.

Circunstancias, que aduce la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, provocaron un grave perjuicio al buen desarrollo del proceso electoral en la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Benito Juárez, ya que la propaganda de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez, por sí mismas configuran una violación flagrantemente al principio de legalidad tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Electorales vigentes en la entidad, ya que constituyen una clara inducción al voto a su favor mediante la ejecución de actos ilegales durante la etapa previa a la Jornada Electoral, pues es una obligación claramente establecida en el marco jurídico aplicable, la que tienen los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos, Militantes y/o simpatizantes para que cinco días antes de la jornada electoral retiren su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vayan a instalar las mesas directivas de casilla, así como los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, de velar forzosamente por la observancia de las disposiciones electorales, adoptando al efecto las medidas preventivas o reparadoras hacia el restablecimiento del orden jurídico, para asegurar a plenitud a los Ciudadanos, Partidos Políticos, Coaliciones y Candidatos el pleno ejercicio constitucional y legal de sus derechos y prerrogativas en materia político electoral.

Ahora bien, del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas que obran en autos, principalmente de las Actas de Jornada Electoral de las casillas impugnadas; la copia certificada del Acta circunstanciada del recorrido realizado dentro del Consejo Distrital XI de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, la Minuta de Trabajo para la remoción de propaganda colocada alrededor del Consejo Electoral XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, de fecha diez de enero de 2008, el Convenio de Coordinación celebrado entre el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo y el H. Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 16, fracción I, inciso a) y b) de la Ley Estatal de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les confiere pleno valor probatorio, de acuerdo con el artículo 22 de la ley adjetiva de la materia; este Tribunal Electoral considera que los motivos de inconformidad hechos valer por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, resultan INFUNDADOS en virtud de que:

Como se ha precisado, para que pueda actualizarse la causal de nulidad en comento es necesario satisfacer y probar los extremos a los que se hizo referencia, consistentes en que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; que no sean reparables durante la jornada electoral; que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y que sean determinantes para el resultado de la votación, situación y elementos que no se encuentran colmados, ya que la afirmación (genérica e imprecisa) de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ no está probada en ningún momento, ni de las constancias que obran en autos se puede advertir que efectivamente cinco días anteriores a la elección celebrada el tres de febrero de dos mil ocho, existía propaganda electoral de Partido Político alguno y en especial de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez, en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres, esto es así, porque aún y cuando la coalición impetrante asevera que en el Acta Circunstanciada levantada por el ciudadano Andrei Sulemi Noh Alfaro, Consejero Presidente del Consejo Electoral Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, con fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, se hizo constar que durante el recorrido realizado por personal del aludido Consejo Distrital en todos y cada uno de los lugares donde se habrían de instalar todas las Mesas Directivas de Casillas en el Distrito Electoral número XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo -a efecto de verificar físicamente que cinco días antes del día de la jornada electoral no existiera ninguna propaganda electoral de cualquier partido político o coalición, en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se fueran a instalar las casillas- existía propaganda política de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez, así como de otros partidos y Coaliciones Políticas relacionadas con la elección del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, o de otro tipo de elección a cargo de elección popular en el Estado de Quintana Roo, la misma no se encuentra en la hipótesis que pretende acreditar la impetrante establecida en la fracción VII del artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ya que dicha propaganda electoral es válida y legal y no atenta contra ninguno de los principios rectores de una elección, por ser esta acorde a la Ley Electoral sustantiva de esta entidad federativa, toda vez, que la misma no fue colocada cinco días anteriores a la jornada electoral celebrada el tres de febrero de dos mil ocho, si no dentro del tiempo legal del que disponen los partidos políticos o coaliciones para exponerlas, puesto que, entre la fecha en que fue realizada la indicada inspección y el día de la jornada electoral, hay un espacio de siete días;  lo cual demuestra que, era propaganda legal a través de las cuales los Partidos Políticos y Coaliciones contendientes en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, estaban llevando a cabo su campaña electoral; dando a conocer su planilla,  sus candidatos y plataforma electoral con la finalidad de la obtención del voto; por lo que las mismas, no constituyen una violación grave a la elección respectiva, ya que constituyen el derecho que tienen los Partidos Políticos, las Coaliciones, los Candidatos y sus simpatizantes, de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas y con ello fortalecer la democracia en el estado.

Igualmente, cabe señalar que las casillas 011 básica: 011 contigua 1 uno; 011 contigua 2 dos; 011 contigua 3 tres; 011 contigua 4 cuatro; 011 contigua 5 cinco; 011 contigua 6 seis; 011 contigua 7 siete; 011 contigua 8 ocho; 011 contigua 9 nueve; 011 contigua 10 diez; 011 contigua 11 once; 011 contigua 12 doce; 011 contigua 13 trece; 011 contigua 14 catorce; 011 contigua 15 quince; 011 contigua 16 dieciséis; 011 contigua 17 diecisiete; 011 contigua 18 dieciocho; 011 contigua 19 diecinueve; 011 contigua 20 veinte; 011 contigua 21 veintiuno; 011 contigua 22 veintidós; 011 contigua 23 veintitrés; 011 contigua 24 veinticuatro; 011 contigua 25 veinticinco; 011 contigua 26 veintiséis; 011 contigua 27 veintisiete; 011 contigua 28 veintiocho; 011 contigua 29 veintinueve; 011 contigua 30 treinta; 011 contigua 31 treinta y uno; 011 contigua 32 treinta y dos; 011 contigua 33 treinta y tres; 011 contigua 34 treinta y cuatro; 011 contigua 35 treinta y cinco; 011 contigua 36 treinta y seis; 011 contigua 37 treinta y siete; 011 contigua 38 treinta y ocho; 011 contigua 39 treinta y nueve; 011 contigua 40 cuarenta; 011 contigua 41 cuarenta y uno; 011 contigua 42 cuarenta y dos; 011 contigua 43 cuarenta y tres; 011 contigua 44 cuarenta y cuatro; 011 contigua 45 cuarenta y cinco; 011 contigua 46 cuarenta y seis; 011 contigua 47 cuarenta y siete; 011 contigua 48 cuarenta y ocho; 011 contigua 49 cuarenta y nueve; 011 contigua 50 cincuenta; 011 contigua 51 cincuenta y uno; 011 contigua 52 cincuenta y dos y 011 contigua 53 cincuenta y tres, integran la popularmente denominada ‘MEGACASILLA’, mismas que se ubican dentro de los centros educativos, Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos de Quintana Roo, Plantel 1 (CECYTE); Escuela Primaria José Peón Contreras y Jardín de Niños Juan Escutia, ubicados dentro del espacio geográfico del Consejo Electoral Distrital XI, en el Municipio de Benito Juárez, en el Estado de Quintana Roo, por lo que, todas y cada una de las casillas de que se trata, fueron instaladas dentro de las instalaciones de éstos tres centros educativos, sin que exista evidencia de ningún tipo que acredite que dentro de las instalaciones de éstas tres escuelas, existiera colocada propaganda electoral de algún Partido Político o Coalición alguno, y específicamente la de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del H. Ayuntamiento de Benito Juárez, además de que al estar instaladas las mismas dentro de las instalaciones de las colegios antes citadas, los votantes tuvieron que haber ingresado a las instalaciones de los mismos, para proceder a localizar la casilla en donde habrían de votar, la cual invariablemente se encontraba a más de cincuenta metros al interior de la puerta de acceso de éstos tres planteles públicos, por lo cual, se colige que al no existir propaganda electoral colocada dentro de los tres centros educativos, se entiende que no existe dicha propaganda electoral en un radio de cincuenta metros de los lugares físicos donde se instalaron las casillas.

Además, en todo caso, si los representantes de los partidos políticos o coaliciones, advirtieron la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas, la cual podía perturbar la libertad del votante, por encontrarse en un lugar inmediato y por sus características específicas, lo procedente era solicitar al presidente de la mesa directiva de casilla que tomara las medidas necesarias para que tal propaganda fuera retirada o que se moviera de lugar la casilla por encontrarse en lugar inconveniente, toda vez que a éste le corresponde conservar el orden en el exterior inmediato de la casilla, conforme a los artículos 169 y 171 fracción I de la legislación sustantiva electoral local, dentro de lo cual están comprendidas las medidas necesarias para evitar o hacer cesar la afectación en cualquier modo a la libertad del sufragio de los ciudadanos, circunstancia que no aconteció y que corrobora la presunción de que no existía propaganda electoral en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres, ya que, de la lectura de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas referidas, no se aprecia anotación alguna que permita vislumbrar que los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante las mencionadas casillas, hayan hecho manifestación alguna de dicha irregularidad, además, los representantes de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, firmaron de conformidad en las Actas de Jornada Electoral de las casillas que pretende anular, incluso, tampoco existe otro tipo de medio de prueba que demuestre que presentaron algún escrito de incidentes o protesta, ni tampoco que hayan firmado bajo protesta por la circunstancia analizada.

Incluso, de los testimonios notariales números: tres mil ochocientos treinta y dos (3832), tres mil ochocientos treinta y tres (3833), tres mil ochocientos treinta y nueve (3839) y tres mil ochocientos cuarenta (3840) otorgados por el Licenciado Salim Garrido Hadad, Notario Público suplente número veintiocho; el testimonio notarial número veinticuatro mil ochocientos veintiséis (24826) otorgado por el Licenciado Román Rolando Heredia Ruiz, Notario Público suplente número dos; los testimonios notariales cuarenta y tres mil quinientos veintiséis (43526), cuarenta y tres mil quinientos cuatro (43504), y cuarenta y tres mil quinientos ocho (43508) otorgados por el Licenciado Luis Miguel Cámara Patrón, Notario Público número treinta y; con la comparecencia de la ciudadana Jacqueline Velásquez Hernández ante la Licenciada Carmen Nicolás Ramírez, Notario Público número 38 en fecha tres de febrero del presente año dos mil ocho, todas documentales públicas que a pesar de estar concatenadas no logran acreditar que cinco días anteriores al día de la jornada electoral ni mucho menos que el día el tres de febrero de dos mil ocho, día de la jornada electoral en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se hubiera colocado propaganda electoral precisamente ese día de la jornada electoral o dentro de los cinco días anteriores, o que no fue retirada en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instaló la casilla respectiva, ya que sólo se limita a dar fe de que el día tres de febrero del año dos mil ocho, en las inmediaciones de las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres, había propaganda electoral, pero no refiere si ésta fue colocada el día tres o en los días que la ley no permite la colocación de propaganda, o si ya se encontraba, ni siquiera alude a que las condiciones visibles de dicha propaganda arrojen indicios de haberse colocado en los días de referencia.

Por ello, no es suficiente con alegar que cerca del  lugar donde se ubicaron las casillas impugnadas existía propaganda electoral, sino que era necesario que se probara que fue colocada el día de la jornada electoral o durante los cinco días anteriores, o que no fue retirada en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instaló la casilla respectiva, pues sólo en el caso de que se hagan tales actos, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, y quedar en condiciones de determinar si esos actos u omisiones fueron contrarios a la Ley Electoral de Quintana Roo, y contravinieron los principios rectores de la función electoral, las características del sufragio o las disposiciones que rigen los aspectos esenciales del desarrollo de la jornada electoral. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima).— (Se transcribe).

 

No obstante lo anterior, y a pesar de las fotografías que se anexan a los citados testimonios notariales, la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, ni mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 20, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que, la irregularidad o violación, que aduce la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, que a su entender provoca un grave perjuicio al buen desarrollo del proceso electoral del Ayuntamiento en el Municipio de Benito Juárez, consistente en que la propaganda de la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ y su candidato el ciudadano Gregorio Sánchez Martínez, postulado al cargo de Presidente Propietario del Ayuntamiento de Benito Juárez, ya que a su juicio se violaron el principio de legalidad tutelado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes electorales vigentes en la entidad, por  no cumplir con la obligación que tenía la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, de que cinco días antes de la jornada electoral retiraran su propaganda electoral que se encontraba dentro de un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las mesas directivas de casilla, no quedó debidamente probado en el presente Juicio de Nulidad, tal y como ya se expuso líneas arriba, ya que existe la incertidumbre sobre su realización, y no hay convicción sobre que efectivamente ocurrió dicha irregularidad en cada una de las casillas impugnadas por la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’, además, su alegación, no estuvo apoyada con los elementos probatorios conducentes; que demostraran de manera fehaciente la existencia de tal irregularidad, y que las mismas sean de tal gravedad que ameriten la nulidad de la votación en las respectivas casillas, por quebrantar uno o varios de los principios rectores de la función electoral, particularmente los de legalidad y certeza.

A causa del argumento anterior, este Órgano Jurisdiccional Electoral, declara de igual manera INFUNDADO lo aseverado por la Coalición actora, relativo a que, el Consejo Electoral Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, ubicado en el Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, no veló por la observancia de las reglas para la colocación y retiro de la propaganda electoral dentro de su circunscripción, violentando lo dispuesto en los artículos 77, fracciones II y XIII, y 142, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, ni adoptó  las medidas preventivas o reparadoras hacia el restablecimiento del orden jurídico, para asegurar a plenitud a los Ciudadanos, Partidos Políticos,  Coaliciones y Candidatos contendientes en la elección del Honorable Ayuntamiento de Benito Juárez, y el pleno ejercicio constitucional y legal de sus derechos y prerrogativas en materia político electoral; ya que tal y como se ha demostrado, el Consejo Electoral Distrital XI, días previos a la jornada electoral, realizó una inspección dentro de la geografía territorial que integra el mismo con la finalidad de verificar físicamente si existía propaganda electoral de Partido Político o Coalición alguna, en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se fueran a instalar las casillas, y evitar que los mismos continuarán ahí cinco días antes de la jornada electoral, tal y como se acredita con las Actas Circunstanciadas levantadas en fecha veintiséis de enero del presente año de la cual se desprende que en bardas, postes, casetas telefónicas, letreros peatonales y calcomanías se encontró propaganda a favor de Gregorio Sánchez Martínez,  sin embargo, a pesar de referir los lugares públicos urbanos en los cuales se llevó a cabo el recorrido, en ninguna de las actas se hace referencia a que en ese lugar se ubicara alguna de las casillas impugnadas; no pasa desapercibido para esta autoridad que el recorrido de referencia se realizó ocho días anteriores al de la jornada electoral. Por otra parte, la responsable refiere que posterior a esta diligencia, requirió a los Partidos Políticos y Coaliciones que se encontraban en dicho supuesto, para que cumplieran con lo establecido en los artículos 77, fracciones II y XIII, y 142, párrafo tercero de la multicitada Ley Electoral del Estado, apercibiéndolos de que si no acataban lo señalado en dichos dispositivos, el Consejo Distrital de referencia, retiraría la propaganda prohibida. Medidas preventiva o reparadora que se encuentran inherentes a las facultades y atribuciones con que cuenta el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, y que eran las pertinentes para resguardar, restaurar violación alguna que atente contra la elección del Ayuntamiento de Benito Juárez, ya que, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16; 41, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1; 49; 50; 75, fracciones II y III; 136, 140, 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, 4; 5, 14, 59, 61, 65, 67 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, se desprende, esencialmente, que existe un marco jurídico tendente a regular los actos de las autoridades electorales locales encargadas de organizar las elecciones, previéndose legalmente la posibilidad de que éstas celebren, a través de los funcionarios electorales que legalmente las representan, Convenios de Colaboración con autoridades federales, estatales y municipales. Asimismo, se prevé expresamente la facultad y obligación de las propias autoridades electorales para aplicar y vigilar el cumplimiento de la Ley Electoral de Quintana Roo y de las normas constitucionales en materia electoral, en tanto que, a su vez, la referida Ley local electoral ordena expresamente que en materia de propaganda los organismos electorales requerirán a los partidos políticos el retiro de aquélla cuando vulnere alguna disposición electoral o la obligación prevista en determinado Convenio en el ámbito estrictamente electoral. De igual manera, de los citados preceptos se desprende la obligación prioritaria de los partidos políticos (en su calidad de entidades de interés público que tienen entre otros fines el fortalecimiento de la vida democrática) de conducirse en todo momento con estricto apego al régimen jurídico imperante en el Estado Mexicano, constituido como una unidad normativa integrada por preceptos de índole constitucional, legal o reglamentario, en la esfera federal, estatal o municipal; en tanto que, en el aspecto específico de la propaganda electoral, la ley electoral de esta entidad federativa establece que los partidos políticos y los candidatos podrán realizar propaganda electoral salvaguardando siempre los derechos de terceros, y observando lo que al efecto se establezca en la propia ley, en el reglamento que expida la autoridad electoral local y en los convenios celebrados con otras autoridades.

Algunos de esos lineamientos jurídicos contenidos en los preceptos ya mencionados, se expresan, en lo conducente, en los términos siguientes:

a) Las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, son de orden público y de observancia general en dicho Estado, y reglamentan las normas constitucionales relativas a las instituciones políticas y a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, y de los ayuntamientos de la entidad.

b) La organización de las elecciones es una función estatal, que se ejerce por el organismo público, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones, integrado por el Consejo Estatal Electoral, los Consejos Distritales Electorales, los Consejos Municipales Electorales y las mesas directivas de casilla.

c) Las autoridades electorales mencionadas son responsables de aplicar y vigilar el cumplimiento de la Ley Electoral del Estado y de las disposiciones constitucionales en materia electoral, debiendo regir su actuación por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

d) Los Consejos Distritales Electorales, en su carácter de autoridades electorales, son los organismos encargados de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia. Son dependientes del Consejo Estatal Electoral y funcionan durante el proceso electoral con residencia en la cabecera de cada distrito.

e) Los Consejos Distritales electorales se integran por un Consejero Presidente y cuatro Consejeros Electorales, con voz y voto; concurrirán, además, con voz pero sin voto: un representante por cada uno de los partidos políticos con registro o acreditación, según el caso, ante el Consejo General y los Vocales, Secretario de Organización, y de Capacitación de la Junta Distrital Ejecutiva.

f) En el ámbito de su competencia los Consejos Distritales Electorales tienen, entre otras atribuciones, las de velar por la observancia de la Ley Electoral de Quintana Roo, de los acuerdos y las resoluciones del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las demás que les confiera la propia ley, el Consejo General del Instituto Electoral del estado y las disposiciones complementarias.

g) Son atribuciones de los Presidentes de los Consejos Distritales electorales, entre otras, la de vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de los propios consejos, así como las demás que les sean conferidas por la propia ley electoral local, a los Consejos General y distritales y las demás disposiciones complementarias.

h) Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

i) Los partidos políticos ejercen la corresponsabilidad que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y la Ley Electoral local les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

j) Los partidos políticos postulan candidatos y participan en las elecciones estatales y municipales en los términos de los artículos 41, fracción II, de la Constitución General de la República y 49 de la Constitución Política del Estado.

k) Los partidos políticos y los candidatos durante sus campañas políticas podrán realizar los actos de propaganda que estimen pertinentes, salvaguardando los derechos de terceros.

l) Los partidos políticos y los candidatos sujetarán la fijación de propaganda en lugares de uso común o de acceso público, al reglamento que expida el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, y a los convenios que en esta materia celebren las autoridades electorales con las entidades federales, estatales y municipales.

m) Los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

n) Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurar a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.

Por consiguiente se concluye que, el Consejo Electoral Distrital XI del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, en uso de sus facultades y con las atribuciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo, y la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, realizó las diligencias necesarias, oportunas, e idóneas permitidas por la Ley Electoral y por la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, para velar en todo momento de que cinco días antes de la jornada electoral no existiera propaganda electoral en un radio de  cincuenta metros a la redonda de donde se vayan a instalar las mesas directivas de casilla, con las medidas preventivas y reparadoras legales, con la finalidad de restablecer el orden jurídico y de asegurar a plenitud a los Ciudadanos, Partidos Políticos,  Coaliciones y Candidatos el pleno ejercicio constitucional y legal de sus derechos y prerrogativas en materia político-electoral, las cuales en términos de lo dispuesto por los artículos 16; 41, fracción II, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo; 1; 49; 50; 75, fracciones II y III; 136, 140, 142 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, 4; 5, 14, 59, 61, 65, 67 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, eran las aptas, para prevenir en el caso de la inspección, que existiera propaganda electoral dentro del perímetro no permitido legalmente cercano a las casillas impugnadas, de recordar a los partidos políticos y coaliciones la obligación que tenían de retirar la propaganda electoral para que no incurrieran en irregularidad alguna que atentara contra la certeza de la votación, de subsanar en caso de omisión por parte de algún Partido Político o Coalición con apoyo del personal de la Dirección de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Benito Juárez, la irregularidad que afectaría la elección.

Por lo tanto, al no acreditarse, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; en las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Ext Uno, 154 Ext Uno Contigua uno, 154 Ext Uno Contigua dos, 154 Ext Uno Contigua tres, no es procedente declarar la nulidad de las mismas por la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5.- Por su parte la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, señala en su agravio marcado como TERCERO, que en las casillas Básica 179, 002 Básica y 002 Contigua 1, se llevó a cabo un incorrecto e irregular cómputo por parte del Consejo Distrital X, con sede en el Municipio de Benito Juárez.

Aduce que en las casillas que impugna se anularon votos válidos a su favor, manifestando que esos votos fueron primeramente sufragados a su favor y posteriormente alterados de tal forma que fueron anulados al cruzarse el Logo de otro partido político, indicando que la vocal secretaria del Distrito Electoral X dio fe de esos hechos.

En razón de lo vertido en los párrafos anteriores la coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

Ahora bien, antes de entrar al estudio del agravio planteado, este órgano jurisdiccional advierte que si bien el impugnante manifiesta que impugna las casillas arriba precisadas, de la simple lectura de su escrito de impugnación se advierte que no hace argumentación alguna por cuanto a la casilla 002 Básica, por lo que sólo serán motivo de estudio las casillas 002 Contigua 1 y 179 Básica.

En este sentido, respecto a la casilla 002 Contigua 1, se tiene que, el agravio hecho valer por la incoante deviene en infundado, en razón de lo siguiente:

En primer término debe hacerse referencia a lo que establece la Ley Electoral de Quintana Roo, en su Capítulo Tercero denominado De los Cómputos Distritales, en el artículo 232, fracción II que a continuación se transcribe.

 

Artículo 232.- Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:

I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de alteración;

II.                      Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden numérico de las casillas y tomará nota de los resultados que consten en el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, contenida en el expediente. Si hubiera objeción fundada contra las constancias de esa acta, se repetirá el escrutinio y cómputo de la elección de la casilla correspondiente;

Al respecto cabe señalar lo que debe entenderse por objeción fundada, siendo que la Real Academia de la Lengua Española, define objeción como una razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición; y por lo que respecta a la acción de fundar, la Academia en cita, señala que fundar es apoyar algo con motivos y razones eficaces. Por lo que, en el contexto del artículo 226 de la Ley Electoral de Quintana Roo, por objeción fundada se debe entender como la impugnación presentada en contra de los datos que consten en las actas, la cual debe estar apoyada con motivos y razones eficaces para lograr el recuento de la votación recibida en la casilla.

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el criterio orientador en la tesis relevante número S3EL/021/2001, identificado bajo el rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (Legislación de Zacatecas), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 549-551, que en esencia señala que la autoridad administrativa electoral se encuentra investida de las facultades de arbitrio y discrecionalidad, con las que debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en la medida en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

En este tenor y del análisis a la prueba presentada consistente en copia certificada del Acta de la Sesión Permanente del Cómputo de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, documento que por tener el carácter de público respecto del cual no existe prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que efectivamente durante la celebración de dicha sesión, el representante de la coalición ‘Quintana Roo Avanza’ solicitó se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 002 Contigua 1, fundando su petición en la fracción II del artículo 232 de la Ley Electoral, en razón de que a su juicio había discrepancias entre el número asentado relativo a las boletas recibidas.

Derivado de esa petición, el propio representante de la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ solicitó a los integrantes del Consejo Distrital X sometieran a votación la solicitud del representante de la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, por lo que una vez hecho lo anterior se advierte que los consejeros distritales en uso de esa facultad discrecional, aprobaron por mayoría realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla que se estudia, apreciándose que a su vez, uno de estos consejeros electorales advirtió que existían diversos errores en el acta que generaban incertidumbre sobre la veracidad de lo ahí asentado.

De lo anterior se colige que el actuar del órgano distrital de referencia es totalmente fundado y tutela el principio de certeza sobre la veracidad de la votación recibida en la casilla impugnada, además de que se llevó a cabo en presencia de los propios representantes de los partidos políticos y coaliciones, por lo que los datos asentados en el Acta de Escrutinio y Cómputo Levantada en el Distrito X deben ser considerados plenamente válidos, máxime que esa acta se trata de una documental pública a la que se le otorga pleno valor probatorio, por no existir prueba en contrario, en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, la Coalición actora ‘Con la Fuerza de la Gente’ aduce que con el nuevo escrutinio y cómputo celebrado se le redujo el total de votación que había recibido, según lo asentado en el Acta de la Jornada Electoral, las argumentaciones que hace al respecto de acreditar esa violación devienen en manifestaciones genéricas sin sustento legal ni probatorio alguno, que sólo pueden ser calificadas como apreciaciones subjetivas de la realidad, ya que como se dijo, el actuar del Consejo Distrital al realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, de ninguna manera puede acarrear la nulidad de la votación recibida en la misma, sino por el contrario, con ese acto se preservó el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actos electorales.

A mayor abundamiento, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que los hechos en que la actora funda su agravio, en forma alguna encuadran en las causales de nulidad previstas en la Ley Estatal de Medios de Impugnación Electoral, lo que robustece lo infundado de su agravio, en consecuencia se mantiene firme la votación obtenida en la casilla 002 contigua 1.

Ahora bien, por cuanto a la casilla 179 Básica, se tiene que el agravio hecho valer respecto a la misma resulta infundado en razón de lo siguiente:

Como se ha venido argumentado, y conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 232 de la Ley Electoral de Quintana Roo, los Consejos Distritales cuentan con la facultad discrecional para decidir realizar un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios recibidos en determinada casilla, siendo que esa facultad encuentra su limitante en la lógica de que ese nuevo escrutinio debe ser con base en una objeción fundada y previa valoración de que el error que se aduzca en esa objeción pueda generar incertidumbre respecto a la votación recibida en la casilla de que se trate.

Al efecto, como se puede constatar en el Acta de la Sesión Permanente del Cómputo de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, documento que por tener el carácter de público respecto del cual no existe prueba en contrario, se le otorga pleno valor probatorio, en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en uso de la voz el Consejero Presidente del Consejo Distrital X, hace constar que en el paquete electoral no se encontraba el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 179 Básica y que el propio Consejo Distrital no contaba con copia de dicha acta.

A su vez, de esa misma acta de sesión se desprende que el representante de la coalición ‘Quintana Roo Avanza’, solicita se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, con base en que, entre otras cosas, señala que en el acta de la jornada electoral no se revela la veracidad de lo que sucedió en el rubro específico para votos emitidos a favor de cada partido político, y que si bien en el apartado donde se encuentran los espacios para escritos de incidentes se anotaron unas cantidades, al hacer la sumatoria de éstas, no coinciden con lo asentado en el rubro de total de ciudadanos que votaron.

En este sentido, este órgano jurisdiccional al verificar el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 179 Básica, pudo constatar que efectivamente en la misma se encuentran una serie de errores y omisiones que no generan certeza de los datos asentados en ella, por lo que al haberse realizado un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios contenidos en dicha casilla, se revistió de mayor certidumbre y transparencia a la votación recibida, tutelándose el sufragio ciudadano emitido en la misma, en observancia del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, por lo que el actuar del Consejo Distrital X se considera por demás fundado y motivado.

Derivado de lo anterior tenemos que, contrario a lo que arguye el impetrante, al realizarse el escrutinio y cómputo por el órgano administrativo electoral en alusión, al contabilizarse los votos a su favor se encontró un total de 85 sufragios, siendo que posteriormente le fueron otorgados 12 más, en atención a que éstos fueron encontrados en un sobre que contenía los votos nulos y la autoridad administrativa advirtió que esos 12 sufragios eran válidos y correspondían a la coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, por lo que es evidente que contrario a lo que aduce, fue beneficiado y no perjudicado.

Por ello, el afirmar que le fueron restados votos en su perjuicio deviene en infundado, pues se trata de manifestaciones genéricas sin sustento jurídico y probatorio alguno, ya que ha quedado fehacientemente demostrado en el acta de la sesión de cómputo de mérito, que el escrutinio y cómputo fue efectuado con apego a la norma y en presencia del propio representante de la coalición actora.

Aunado a lo esgrimido respecto a la casilla 179 Básica, debe agregarse que, en todo caso, la nulidad de la votación recibida en esa casilla que pretende el impetrante resulta a todas luces infundada, en razón de que los hechos en los que motiva su agravio y los conceptos de violación aducidos, no encuadran en ninguna de las causales de nulidad que prevé la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

Por todo lo expuesto, fundado y motivado se llega a la conclusión de que la votación recibida en la casilla 179 Básica debe permanecer incólume, en razón de que no se acreditaron los agravios hechos valer por la actora.

SEXTO. Como resultado de lo sostenido en el considerando QUINTO, se tiene que al haber procedido la nulidad de la votación de la recibida en las casillas 01 B, 02 C3, 11 C5, 11 C35, 34 C1, 36 B, 41 B, 42 B, 62 B, 64 C1, 74 C2, 75 C1, 81 C1, 84 B, 90 C1, 113 C1, 132 C1, 154 EXT 1, 157 B, 168 C4, 173 C2, 180 B y 180 C1 debe señalarse que estas veintitrés (23) casillas representan tan solo un tres punto noventa y tres por ciento (3.93%) de las quinientas ochenta y cuatro (584) casillas instaladas en el municipio de Benito Juárez; por lo tanto, se advierte que no es procedente declarar la nulidad de la elección de Miembros del Ayuntamiento en base a lo previsto en el artículo 86 fracción II de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere a que la elección de los miembros de un ayuntamiento, será declarada nula, cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el Artículo 82 del mismo ordenamiento se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; situación que en la especie no ocurre.

 

Ahora bien, por haberse acreditado los extremos previstos en las causales IV y VII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consecuentemente se debe deducir la votación recibida en las mismas, las cuales se consignan en el siguiente cuadro:

 

 

CASILLA

 

NULOS

 

CAUSAL

01 B

22

122

145

14

4

8

IV

02 C3

15

105

144

19

3

10

IV

11 C5

18

101

114

10

1

9

IV

11 C35

10

74

121

9

4

6

IV

34 C1

18

99

102

3

2

5

VII

36 B

24

124

136

16

0

13

IV

41 B

15

59

54

2

1

2

IV

42 B

22

67

63

7

3

7

IV

62 B

11

86

113

7

6

7

IV

64 C1

10

94

80

6

3

9

IV

74 C2

25

104

104

10

3

10

VII

75 C1

30

108

111

12

0

9

VII

81 C1

11

83

87

14

6

1

VII

84 B

25

110

82

5

2

10

IV

90 C1

39

120

94

22

7

7

IV

113 C1

12

54

67

4

0

5

IV

132 C1

30

66

31

6

4

15

IV

154 EXT 1

11

125

131

1

3

30

VII

157 B

25

97

98

11

8

9

VII

168 C4

41

124

105

16

5

20

IV

173 C2

19

119

91

7

3

7

IV

180 B

6

122

59

7

4

20

IV

180 C1

30

111

54

2

0

10

IV

RESTAR

469

2274

2186

210

72

229

 

 

Visto lo anterior, se procede a modificar el Cómputo Municipal para la elección de Miembros del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, para quedar de la siguiente manera:

 

 

VOTACIÓN COMPUTO MUNICIPAL

VOTACIÓN ANULADA

VOTACIÓN MODIFICADA

16,091

469

15,622                                                   QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS

54,663

2,274

52,389                                             CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

55,752

2,186

53,566                                            CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS

5,973

210

5,763                                                          CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES

1,989

72

1,917                                                           MIL NOVECIENTOS DIECISIETE

NULOS

5,239

229

5,010                                                              CINCO MIL DIEZ

VOTACIÓN TOTAL

139,707

5,440                        

134,267                                                       CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE

De modo que, una vez que ha sido modificado el cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, debe precisarse que tal modificación resulta inocua para la asignación de las regidurías por representación proporcional, toda vez que los porcentajes obtenidos por cada uno de los partidos políticos y coaliciones participantes se mantienen prácticamente inalterados.

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 49 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, así como en los artículos 1, 2, 5, 6 fracción III, 36, 44, 47, 48, 49, 88, 90, 91 y 93  de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1, 5 y 21 fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Quintana Roo, es de resolverse y se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica el cómputo municipal de la elección de Miembros del Ayuntamiento de Benito Juárez, realizado por el Consejo Distrital Electoral número X, del Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos que se señala en el Considerando SEXTO de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulados por la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’ correspondiente al Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

TERCERO. Agréguese copia certificada de la presente resolución a los medios de impugnación identificados como JUN/014/2008 y RR/003/2008 acumulados al expediente en que se actúa.

 

CUARTO. Notifíquese personalmente a las Coaliciones ‘Quintana Roo Avanza’ y ‘Con la Fuerza de la Gente’ y al tercero interesado; a la autoridad responsable mediante oficio, acompañando una copia certificada de la presente resolución, en términos de lo que establecen los artículos 55, 59 y 61 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con el fallo referido, el dieciséis de marzo del presente año, las Coaliciones Quintana Roo Avanza y Con la Fuerza de la Gente, respectivamente, mediante escritos presentados ante la autoridad señalada como responsable, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

La coalición “Quintana Roo Avanza”,  en su escrito de demanda hace valer los siguientes:

“AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

 

PRIMERO:

Causa agravio a la Coalición Quintana Roo Avanza, en relación al Considerando CUARTO de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, dentro del expediente número JUN/013/2008 y sus acumulados JUN/014/2008 y RR/003/2008 que en la demanda de origen se hizo valer conjuntamente un argumento en relación al artículo 82 fracción XII (nulidad de la votación recibida en las casillas) y artículo 87 (nulidad de la elección), sin que haya sido considerado con la debida motivación y exhaustividad procesal.

 

La responsable realizó un estudio del artículo 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral aduciendo que primero debe de acreditarse fehacientemente cualquiera de las causales del artículo 82 del cuerpo normativo mencionado para que en caso de que incida alguna en la votación pueda anularse la elección.

 

La responsable señaló que no se aportaron elementos determinantes para acreditar las violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, que nuestras manifestaciones fueron genéricas sin sustento legal y jurídico.

 

Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

 

También podrá declararse la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el Estado, Municipio o Distrito y se encuentren fehacientemente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Se puede señalar como agravio al considerando cuarto, con base en lo siguiente:

 

Que en la resolución dada por los Magistrados del Tribunal Electoral de Quintana Roo, a las pruebas no fueron debidamente analizadas conforme a derecho, en virtud de no ser objetivos en su análisis ya que las pruebas ofrecidas y aportadas que obran en el expediente que se integró con motivo de del juicio de nulidad ordinario promovido por esta Coalición, fueron analizadas por separadas y el objetivo es demostrar las irregularidades que estuvo cometiendo durante todo el proceso electoral desde el inicio de su registro como candidato hasta el día del cómputo el C. Gregorio Sánchez Martínez, candidato a Presidente Municipal por la Coalición Con la Fuerza de la Gente, causando agravio dicho Considerando CUARTO, ya que la responsable analiza los agravios expresados en el Juicio de Nulidad, apartándose de la debida valoración lógica jurídica que debió imperar, más aún si se advierte que los agravios plateados, tienen como objetivo substancial el de encontrar las irregularidades acontecidas antes y durante la jornada electoral.

 

Por ello, no es dable conceder como válido el hecho de que se pretenda imponer mayores requisitos u obstáculos a las partes para acreditar la existencia de irregularidades acontecidas en el desarrollo de la jornada electoral, es decir, la autoridad fue omisa para valorar las anomalías suscitadas en todas las casillas valoradas por la autoridad responsable en el Considerando CUARTO como un factor integrante de un todo, y no, como lo hizo, a partir de la lógica aislada de partir de casilla por casilla, para poder arribar a la determinación de irregularidades generalizadas.

 

Más aún cuando se advierte que del análisis integral del medio de impugnación promovido, la causa petendi de mi representado se fundó en esencia, en el hecho de solicitar la nulidad de la elección que nos ocupa, en virtud de existir, causas de inequidad, falta de certeza del voto, y desde luego las anomalías suscitadas de manera conjunta en cada una de las casillas, lo que deviene en la actualización de la causal de nulidad.

 

Por ello se sostiene que existió un indebido análisis integral del agravio analizado por la autoridad responsable en el Considerando CUARTO de la sentencia de mérito, los que en su conjunto constituyen elementos reticulares, de todas las irregularidades acontecidas en la elección que nos ocupa, violando con esto el principio de exhaustividad; es decir, la responsable tiene el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones, por lo que es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios o conceptos de violación, en correlación con la causa petendi del actor, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

En mérito de lo señalado, es que se estima que la resolución de referencia adolece de la debida fundamentación y motivación que debe observarse en los actos de autoridad, sobre todo si estos se relacionan con motivo de una determinación de índole jurisdiccional, en donde se hace mayormente necesario que los fallos se encuentren jurídicamente soportados en valoraciones objetivas, imparciales, legales, independientes y que den certeza de su análisis jurídico.

 

Situación que se hace nugatoria, cuando nos encontramos ante el hecho de que se esgrimen razonamientos cuyo único fin es dar respuesta simple a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar para ello, un análisis del caudal probatorio, hechos expuestos y legislación invocada, competiendo a la juzgadora, atento al principio jura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), conducir su actuar con el afán de esclarecer los hechos controvertibles y dar certeza sobre la verdad histórica que le fue planteada, más no simplemente constituirse en una parte más del procedimiento cuya finalidad es exclusivamente desvirtuar de forma negativa los argumentos que le son expuestos, aludiendo indebidamente al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, más si se atiende por simple lógica que no se puede conservar lo que no es válido y sobre lo que existe duda o falta de certeza de su realización legal.

 

En ese orden de cosas no se puede dar como jurídicamente admisible el argumento de la responsable, toda vez que como se ha manifestado, no puede ser objetivo ni calificado como válido un acto sobre el cual prevalecen vicios que hacen suponer su ilegalidad y consecuentemente falta de certeza.

 

Es por ello que el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo debió atender con la plenitud de jurisdicción de la que goza, que la intención de mi representada versaba en atención a que existen dudas fundada respecto a la veracidad y validez legal de la votación consignada en las casillas, y que la principal preocupación radica en que se esclarezca con toda pulcritud que el resultado de la elección es cierto, tal razonar se robustece de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.’.

 

En base a lo establecido resulta entendible porque se sostiene que se afecta de manera evidente la certeza que deben contener los resultados electorales, ya que conforme a lo previsto en la norma constitucional, es una función obligatoria de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda electoral, tales como la equidad y la legalidad, resultando consecuentemente válido que esta H. Sala Superior, proceda a determinar lo que conforme a derecho proceda, ya que existen elementos suficientes que hacen suponer la presencia de irregularidades graves que vician de sobremanera la certeza de la misma, la cual adolece de confiabilidad respecto a su resultado final.

 

Es de colegirse que al encontrarse vulnerados los principios rectores de la contienda electoral entonces se pone en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, siendo inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, debe procederse en el presente caso, ya que se cuenta con elementos y mecanismos legales aptos para ello, a subsanar la falta cometida con el afán de reestablecer el estado de derecho transgredido o dejado de observar.

 

Una de las finalidades de los sistemas electorales es, indiscutiblemente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, por tanto, cuando este valor es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o la irregularidad altera o puede alterar el resultado de la votación, la autoridad, siempre que los plazos legales lo permitan, debe hacer prevalecer la certeza y transparencia de la votación recibida.

 

En ese mismo orden de ideas desecha el valor indiciario de las probanzas identificadas en autos, como es el caso de las quejas presentadas ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, las diversas fe notariales que forman parte del Juicio de Nulidad promovido por mi representada y demás documentales públicas exhibidas por los Consejos Distritales X, XI, XII y XIII del Instituto Electoral de Quintana Roo, que robustecen el caudal de los agravios hechos valer, a las que cabe precisar no las analiza a partir del valor indiciario que de su contenido se desprendía y que en función de la adminiculación de las que debieron ser objeto, arrojan la veracidad de los hechos denunciados por mi representada.

 

En tal tesitura se insiste lo expuesto en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional local, en el sentido del respeto y vigencia que debe prevalecer de los elementos fundamentales y necesarios para que una elección sea considerada democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección sea producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en nuestra Carta Magna, así como en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Tales principios son, para decirlo en forma resumida:

 

1.- Elecciones libres, auténticas y periódicas;

2.- En las cuales, el sufragio sea universal y se emita en forma libre secreta, además de que el voto sea directo;

3.- Que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado;

4.- La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

5.- La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principio rectores del proceso electoral, y

6.- El establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

El derecho de sufragio, además de ser un derecho subjetivo y libre, en el doble sentido, es sobretodo un principio, el más básico de la democracia, o hablando en términos más precisos del Estado Democrático.

 

Todos los agravios expuestos así como los razonamientos del presente agravio, conllevan a la necesidad de que se realice un análisis minucioso de las irregularidades, para valorar y determinar la nulidad de los resultados, ya que la sola inoperancia y aplicación de uno solo de los principios rectores que establece la Constitución General y la Particular del Estado, tendría como sustancia el poder subsanar los actos alejados de la legalidad, tal y como lo ha determinado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las tesis que a continuación se mencionan:

 

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a) Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de ‘Irregularidades’, pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquier otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualiza causal de nulidad individualmente consideradas constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales su sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean substanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones substanciales se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme el resultado numérico de ella, decidir quienes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones substanciales que se den en forma generalizada en el distrito electoral sean determinantes para el resultado de la elección.- Este elemento que es en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante, sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).-Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obran en autos, sino hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.

S-l-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.- (Se transcribe)

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por ese máximo órgano jurisdiccional de la Nación, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo.

 

La aplicación de la Constitución y de la Ley Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego a la Constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

- Existieron irregularidades graves y generalizadas, que se perpetuaron en forma sistemática durante el proceso electoral que se llevó para elegir a los miembros del Ayuntamiento del Municipio Benito Juárez, Quintana Roo, como lo fueron la contravención a las disposiciones en materia de propaganda electoral, establecidas en la Ley Electoral de Quintana Roo, de forma reiterada y sistemática por la Coalición Con la Fuerza de la Gente, la propaganda negativa o negra en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición Quintana Roo Avanza, y el uso de propaganda de carácter religioso por el candidato a Presidente Municipal de la Coalición Con la Fuerza de la Gente.

 

- Que las irregularidades se acreditaron plenamente, en los respectivos escritos que quejas formulados ante la autoridad administrativa electoral, mismos que en su oportunidad fueron radicados en los expedientes:

 

IEQROO/ADMVA/001/2008.

IEQROO/ADMVA/003/2008.

IEQROO/ADMVA/017/2008.

IEQROO/ADM VA/018/2008.

IEQROO/ADMVA/020/2008.

IEQROO/ADMVA/021/2008.

IEQROO/ADMVA/029/2008.

IEQROO/ADMVA/030/2008.

IEQROO/ADMVA/031/2008; y

IEQROO/ADMVA/032/2008.

 

Cuyas copias certificadas de los expedientes relativos obran agregados al obran en el expediente respectivo del juicio de nulidad que el día de hoy se impugna extraordinariamente.

 

- Que las irregularidades no eran reparables, en la jornada electoral o en el escrutinio y cómputo; en razón de que dichas acciones antes descritas causaron un impacto permanente y continuo en el electorado del Municipio de Benito Juárez, sin que la autoridad administrativa electoral haya desplegado acción alguna para contrarrestar, minimizar o prevenir las mismas, por lo que, el efecto pernicioso ya se había generado en el electorado de Benito Juárez, para el día de la elección municipal.

 

- Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación; lo anterior, es así si tomamos en cuenta que se afectó indudablemente el animo de los votantes del Municipio de Benito Juárez mediante la reiteración de dichas conductas que influyeron en su ánimo decisorio para el día de la jornada electoral, e inclusive, para la abstención, siendo que existió en la elección una abstención ciudadana del sesenta y uno punto noventa y ocho de acuerdo, con las cifras oficiales del Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

- Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas motivo de la impugnación en vía de juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Electoral de Quintana Roo.

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

Sirve de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO).- (Se transcribe)

 

LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.- (Se transcribe)

 

En consecuencia, la determinación del Tribunal Electoral local adolece de exhaustividad pues no valoró en forma adecuada las probanzas ofrecidas por mi representada en razón de lo siguiente:

 

Relativo a la propaganda negra, a cargo del candidato de la Coalición con la Fuerza de la Gente, el Tribunal Electoral contó con indicios suficientes en razón de contar con pruebas técnicas como lo son las grabaciones en las que se hacen denostaciones a mi representado y sus candidatos, esta prueba se vio robustecida con una documental pública.

 

Si bien aún en el supuesto no concedido de que la documental pública no detalla los elementos de dicha propaganda, estaba al alcance del Tribunal Electoral a través de la prueba técnica la posibilidad de en forma exhaustiva llegar a la verdad, con el desahogo de dicha prueba técnica, y no simplemente argumentar que por el tipo de formato que posee la prueba técnica no fue posible llegar a desahogarla.

 

Lo anterior es grave por que si tomamos en consideración que es obligación del Tribunal Local llegar a la verdad jurídica, derivado de los elementos de convicción ofrecidos, más aún tiene la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, con la finalidad de cumplir y salvaguardar la legalidad de los hechos que ante ella se exponen, es claro que no analizó en forma exhaustiva dichas probanzas.

 

Por otro lado, dice la autoridad electoral que no es posible saber que son los mismos discos los ofrecidos los que se observan en el expediente administrativo, es claro que si la responsable hubiera desahogado en forma exhaustiva tales discos para verificar su contenido y sí de este se desprenden que el candidato de la Coalición con la Fuerza de la Gente realizó propaganda denostativa, a través de una construcción de indicios como los ofrecidos se desprenden y debió valorar de la siguiente forma:

 

Se repartieron entre el electorado del Municipio de Benito Juárez, discos compactos con la imagen del Candidato de la Coalición Con la Fuerza de la Gente, tal y como puede acreditarse manifiestamente de las constancias y probanzas que obran en las quejas administrativas promovidas en su oportunidad ante la autoridad administrativa local, mismas que obran en autos del expediente del juicio de nulidad ordinario.

 

Del contenido de las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, en este caso los discos compactos, se desprende que existieron actos de propaganda negra por parte del candidato de la Coalición con la Fuerza de la Gente, al quedar debidamente probado que se realizaron manifestaciones deshonrosas, oprobiosas, difamatorias, entre otras más, durante la campaña electoral en contra del candidato a Presidente Municipal de la Coalición Quintana Roo Avanza.

 

La responsable no utilizó las pruebas indirectas, como son los discos compactos y en formato de dvd, en donde se contienen los elementos de los que pueden desprenderse los indicios para arribar a la verdad de los hechos, mismas que fueron ofrecidas con la finalidad de llegar a la verdad jurídica, incumpliendo con su deber como garante de la legalidad electoral, al amparo de la siguiente tesis:

 

PRUEBAS INDIRECTAS. SON IDÓNEAS PARA ACREDITAR ACTIVIDADES ILÍCITAS REALIZADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— La interpretación de los artículos 271, apartado 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 27, apartado 1, inciso e), y 33, apartado 1, del Reglamento para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el título quinto del libro quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con la naturaleza de los partidos políticos, llevan a concluir que las pruebas indirectas no sólo se encuentran establecidas como pruebas en el derecho administrativo sancionador electoral, sino que constituyen uno de los principales medios de convicción en los procedimientos que regula. Para arribar a lo anterior, se tiene en cuenta que los partidos políticos llevan a cabo sus actos mediante acciones que no ejecutan de manera directa, por carecer de corporeidad, sino indirectamente, a través de las personas físicas, por lo que en principio y por regla general, los actos que les resulten imputables se deban evidenciar por medios de prueba indirectos, al tener que justificarse primero los actos realizados materialmente por las personas físicas y luego, conforme a las circunstancias de su ejecución, puedan ser atribuibles al partido. Ahora, si bien es cierto que la manera más común de establecer que un acto ha sido efectuado por una persona moral o ente colectivo consiste en demostrar que, para su realización la voluntad de la entidad colectiva fue expresada por una persona física que cuenta con facultades expresas para ese efecto, contenidas en su normatividad interna; sin embargo, la experiencia enseña que cuando se trata de la realización de actos ilícitos no puede esperarse que la participación de la persona jurídica o ente colectivo quede nítidamente expresada a través de los actos realizados por personas físicas con facultades conforme a su normatividad interna, sino por el contrario, que los actos realizados para conseguir un fin que infringe la ley sean disfrazados, seccionados y diseminados a tal grado, que su actuación se haga casi imperceptible, y haga sumamente difícil o imposible, establecer mediante prueba directa la relación entre el acto y la persona. Ahora bien, los hechos no se pueden traer tal y como acontecieron, al tratarse de acontecimientos agotados en el tiempo y lo que se presenta al proceso son enunciados en los cuales se refiere que un hecho sucedió de determinada manera, y la manera de llegar a la demostración de la verdad de los enunciados es a través de la prueba, que puede ser cualquier hecho o cosa, siempre y cuando a partir de este hecho o cosa se puedan obtener conclusiones válidas acerca de la hipótesis principal (enunciados de las partes) y que no se encuentre dentro de las pruebas prohibidas por la ley. Las pruebas indirectas son aquéllas mediante las cuales se demuestra la existencia de un hecho diverso a aquel que es afirmado en la hipótesis principal formulada por los enunciados de las partes, hecho secundario del cual es posible extraer inferencias, ofrece elementos de confirmación de la hipótesis del hecho principal, pero a través de un paso lógico que va del hecho probado al hecho principal, y el grado de apoyo que la hipótesis a probar reciba de la prueba indirecta, dependerá del grado de aceptación de la existencia del hecho secundario y del grado de aceptación de la inferencia que se obtiene del hecho secundario, esto es, su verosimilitud, que puede llegar, inclusive, a conformar una prueba plena, al obtenerse a través de inferencias o deducciones de los hechos secundarios, en donde el nexo causal (en el caso de los indicios) o el nexo de efecto (en el caso de presunciones) entre el hecho conocido y el desconocido deriva de las circunstancias en que se produzca el primero y sirvan para inferir o deducir el segundo. En este orden de ideas, si las pruebas de actividades ilícitas que en un momento determinado realice un partido político, por su naturaleza, rechaza los medios de convicción directos, se concluye que el medio más idóneo que se cuenta para probarlos es mediante la prueba indirecta, al tratarse de medios con los cuales se prueban hechos secundarios que pueden llegarse a conocer, al no formar parte, aunque sí estén relacionados, de los hechos principales que configuran el enunciado del hecho ilícito, respecto de los cuales hay una actividad consciente de ocultarlos e impedir que puedan llegarse a conocer. La circunstancia apuntada no implica que cuando se cuente con pruebas directas, no puedan servir para demostrar los hechos que conforman la hipótesis principal, pues el criterio que se sostiene gira en torno a que, ordinariamente, se cuenta únicamente con pruebas indirectas para acreditar los hechos ilícitos en mención, por lo que necesariamente deben ser admisibles en el procedimiento administrativo sancionador electoral. Lo anterior se robustece si se tiene en cuenta que en los artículos citados se prevén las pruebas indirectas, tanto el indicio como la presunción, aun cuando se menciona sólo a esta última, pues considera que es posible obtener el conocimiento de los hechos mediante un procedimiento racional deductivo o inductivo, y esto último es precisamente lo que doctrinalmente se considera como indicio.

 

Por tanto existe el indicio grave, mismo que puede llevar a convicción plena en razón de la teoría de la prueba, de que en forma sistemática existieron irregularidades graves plenamente probadas a través de la construcción de indicios que la autoridad responsable, ni siquiera pretendió realizar.

 

En esta tesitura, y relativo a la denostación de la propaganda negra en contra del candidato, la responsable nunca se pronunció respecto de tales agravios pues solo se limitó a decir de forma genérica que tal situación particular a era cosa juzgada: ‘Y tomando en consideración de que un mismo acto no puede ser juzgado mas de dos veces, por tratarse de actos que constituyen cosa juzgada, siendo así que para el análisis del presente juicio de nulidad, resulta improcedente tomar en consideración los hechos y agravios que versan sobre los procedimientos administrativos de queja radicados con el número IEQROO/ADMA/001/08, IEQROO/ADMW003/08, IEQROO/ADMA/017/08 y IEQROO/ADMA/018/08, podría ocasionar la generación de criterios diferentes y hasta contradictorios, sobre un mismo hecho o cuestión, que ya ha quedado firme, atendiendo además a lo señalado en la siguiente tesis de jurisprudencia que a continuación se reproduce:’.

 

Por otro lado la autoridad responsable debió aplicar el criterio sostenido por esa H. Sala Superior, al resolver los juicios de reconsideración con expedientes números 9 y 10 correspondientes al año dos mil tres, respectivamente, al analizar este tipo de situaciones contrarias a derecho que se hacen valer en el medio impugnativo ordinario.

 

Se alega que el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo omitió estudiar en su totalidad las pruebas aportadas, ya que las mismas no fueron analizadas conforme a derecho y se valoraron indebidamente, porque no se estudiaron de manera conjunta, ya que sólo de esta forma, es decir de una correcta concatenación y adminiculación, se podía obtener el conocimiento de las irregularidades aducidas.

 

De esta forma si la autoridad no analiza en conjunto las irregularidades mencionadas, en modo alguno podría llegar a la verdad legal, por lo que adopta la postura contraria a derecho de considerarlos como hechos aislados.

 

En diversos criterios jurisdiccionales, la Sala Superior estimó que un elemento de prueba trascendental para demostrar la causal genérica federal, misma que por analogía contiene los mismos elementos que son irregularidades graves, plenamente probadas que no pueden ser reparadas en la jornada electoral, son las documentales públicas, en este caso dichos expedientes se refieren a documentos de queja que son elementos para inferir indicios de una conducta contraria a las leyes, pues es claro que cuando existe una conducta contraria a las leyes como en el caso concreto, los autores de tales actos u omisiones, van a querer ocultarlos, por tanto la responsable debió haberse pronunciado, respecto al contenido de los elementos de queja que ante ella se ofrecen, pues mi representada los aportó como elementos de prueba para probar irregularidades y no como erróneamente lo estimó la autoridad responsable, que se volviera a juzgar sobre un hecho, en el caso concreto los expedientes mencionados contienen elementos que denostan al candidato de mi representada.

 

‘Esto ya lo has escuchado: yo les prometo pavimentar todas las calles; si estas harto de que solo te prometan y nunca pavimentan entonces agrégate al firmaton, por que sólo Greg Sánchez es el único que se compromete ante notario público a pavimentar todo Cancún'.

 

Lo presente no constituye una reiteración de agravios para ser declarado inoperante, pues la causa de pedir, en mi ocurso inicial, como ha quedado demostrado en párrafos precedentes, no fue tomada en cuenta y sólo se limitó a expresar sin fundamentar y motivar, que eran cosa juzgada, sin embargo como ha sido reiterado la pretensión de mi representada no es juzgar algo nuevamente sino que de dichos expedientes se desprenden elementos que adminiculados permitan arribar a la conclusión de que existieron actos de propaganda negra que afectaron el desarrollo de la elección de Benito Juárez, mas aún cuando la diferencia entre mi representada y la Coalición con la Fuerza de la Gente es de aproximadamente mil votos.

 

En esta misma tesitura, la autoridad responsable no valoró el contenido del expediente administrativo IEQROO/ADMVA/017/08, en la que se determinó que cesaran dichos actos, la autoridad responsable a efectos de la nulidad no tomo en consideración el impacto de estos como propaganda negra, de igual forma no valoró lo relativo a un video circulado en la página web YOU TUBE en que se menciona el aumento sin ningún fundamento de Gregorio Sánchez en las encuestas.

 

Relativo a la propaganda negra, misma que no fue valorada como ha quedado demostrado al ni siquiera pronunciarse sobre el contenido de las documentales publicas como son las quejas en las que se probó la existencia de frase como ‘Víctor Viveros traicionaste al pueblo’, entre otras y que las mismas estuvieron por nueve días impactando ante el electorado del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, mediante difusión en mantas públicas en la Plaza Principal del Palacio Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, así como mediante volantes, por lo que el impacto negativo es irreparable, afectando indudable la calidad de la elección municipal celebrada en dicha demarcación municipal del Estado de Quintana Roo.

 

Al respecto esa H. Sala Superior se ha pronunciado respecto a la propaganda negra en tal sentido al resolver diversas ejecutorias vinculadas con el tema.

 

El proceso electoral también se vio afectado por actos propagandísticos contrarios a la ley, que fueron graves y conculcaron los principios rectores de la elección y del voto ciudadano, considerando que constitucional y legalmente se protegen los valores fundamentales de la convivencia social, entre los cuales se encuentran los relativos a libertad de expresión, pero además se fijan los límites en que debe ejercerse, sin que sea permisible la afectación a terceros en ninguna actividad que realicen los ciudadanos, en virtud de lo anterior, en los procesos electorales, la propaganda injuriosa y difamatoria realizada por personas vinculadas a partidos políticos o a gobiernos, o bien terceras personas, atenta contra esos principios fundamentales de convivencia social, que en la materia se encuentran previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso p) y 185, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conforme a los cuales, la propaganda electoral que se lleva a cabo en un procedimiento electoral no puede referirse de manera injuriosa a la vida privada de las personas que participan en él, porque se rebasarían los límites de la libertad de expresión y se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar un proceso electoral democrático, ya que en lugar de permitir que su desarrollo sea limpio, en cuanto a la presentación que se hace al electorado de los programas, acciones y propuestas que los partidos políticos y candidatos ofrecen a la ciudadanía, se daña la pulcritud que debe caracterizarlos, al disminuir la imagen de las opciones políticas que tienen los ciudadanos, lo que a su vez atenta contra la libertad del voto, la cual no debe estar afectada.

 

Cuando un proceso electoral no se desarrolla sobre esas bases, indudablemente se lesionan las cualidades esenciales de toda elección, porque no puede afirmarse que sea libre, auténtica y democrática, toda vez que ha sido afectado el sufragio al carecer de los elementos que lo caracterizan.

 

Entre las expresiones que no fueron tomadas en cuenta de mi ocurso inicial del juicio de nulidad de mi representada, se desprende indubitablemente que durante el transcurso de la campaña electoral, públicamente al candidato de la Coalición Quintana Roo Avanza, se le llamó ‘traidor’, ‘corrupto’, y ‘ladrón’, siendo que igualmente se le imputaron engaños al electorado, y que en modo alguno podría cumplir con sus promesas de campaña.

 

Cabe referir, como se advierte de las documentales públicas que obran en el expediente del juicio de nulidad ordinariamente promovido, las mantas con dichas denostaciones estuvieron en la explanada del Palacio Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, sitio que por su naturaleza es de gran afluencia entre la ciudadanía de dicha municipalidad, y por tanto el impacto negativo fue trascendente para el desarrollo de la elección del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, pues adminiculado con los otros aspectos tales como la entrega de discos con propaganda negra evidencia la generalización de dichas acciones bajo un esquema perfectamente estructurado, de lo que se advierte con meridiana lógica que este tipo de propaganda fue desplegada como una táctica de desprestigio para el candidato a Presidente Municipal de la Coalición Quintana Roo Avanza.

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección municipal de Benito Juárez, Quintana Roo, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, presión sobre el electorado, y que ello influyó fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa jura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendiente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas. Sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamado.

 

Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido esta Sala Superior en las tesis de jurisprudencia S3ELJ02/98 y S3ELJ03/2000, consultables, respectivamente, bajo los rubros ‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’ y ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’, no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos precisos y coherentes, tendientes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas no tienen el valor que se les dio o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que por ser de estricto derecho, como se ha precisado con antelación, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio, el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

 

SEGUNDO:

Causa agravio a la Coalición que represento la parte in fine del Considerando CUARTO inciso B) de la resolución impugnada, y por tanto, se violan los artículos 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la responsable no valoró debidamente los argumentos y pruebas aportadas en el presente juicio tendientes a demostrar que el candidato a Presidente municipal postulado por la Coalición Con la Fuerza de la Gente para el Ayuntamiento de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, utilizó de manera indebida, y en abierta contravención de la ley, símbolos religiosos durante su campaña electoral.

 

Para arribar a la conclusión expresada en el Considerando antes señalado, resultaba necesario desentrañar el contenido y alcance del artículo 77 fracción XXI y 140 acápite cuarto, de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, para así establecer si la conducta desplegada por el candidato triunfador del partido, encuadra o no en las hipótesis contempladas por la norma, cosa que el la autoridad responsable no hizo.

 

En efecto, los artículos en consulta disponen:

 

‘77. Son obligaciones de los Partidos Políticos:

XXI. Abstenerse de utilizar símbolos o expresiones de carácter religioso, o discriminatorio en su propaganda’.

 

‘140.- Los Partidos Políticos, las coaliciones o los candidatos al utilizar propaganda electoral deberán evitar en ella...utilizar símbolos, signos, o motivos religiosos o racistas.’

 

Si el Juzgador hubiera hecho un análisis de los preceptos citados, habría llegado a la conclusión de que existe en ellos un mandato categórico dirigido a los partidos políticos y coaliciones, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se contienen en la norma jurídica, y que para fines prácticos bien pueden desglosarse en las siguientes prohibiciones:

 

a) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos,

b) Abstenerse de utilizar expresiones religiosas,

c) Abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso, y

d) Abstenerse de utilizar fundamentaciones de carácter religioso.

 

Todas estas limitaciones a la conducta de los partidos políticos y coaliciones están referidas a su propaganda.

 

Ahora bien, previamente a determinar el alcance de las prohibiciones obtenidas del precepto legal en análisis, el Tribunal responsable debió establecer qué se S entiende por ‘propaganda’ de los partidos políticos, porque es en esta actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.

 

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (vigésima segunda edición 2001), define la palabra propaganda:

 

‘...f. Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores...’.

 

A su vez, la doctrina generalmente aceptada sobre el tema establece que la propaganda, en un sentido amplio — pero no por ello menos útil para nuestro estudio, pues son los mismos principios y técnicas que se siguen en la propaganda electoral—, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos y porque trata de estimular la acción; dice qué pensar, no enseña a pensar, esto es, la propaganda fuerza a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si hubieran sido dejadas decidir por sus propios medios.

 

De la descripción que antecede, de lo que se entiende por propaganda, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirigidos al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido, o más claramente, referidas a la propaganda electoral, como el medio utilizado por los partidos políticos o candidatos para hacer llegar al electorado, de modo resumido el mensaje deseado, que constituye la única manera de garantizar que este mensaje se comunique a los electores en la forma más persuasiva posible, para inducirlos a que adopten una conducta determinada, o llegado el caso, voten por un partido o candidato específico.

 

La primera prohibición para los partidos políticos y coaliciones, que se desprende de la correlación que existe entre el citado artículo 77 fracción XXI y el 140 acápite IV, de la codificación electoral invocada, consiste en abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda.

 

Según el Diccionario de la Real Academia, correspondiente a la Lengua Española, vigésima segunda edición, 2001, el verbo utilizar significa: ‘Aprovecharse de algo’, y la palabra símbolo, quiere decir: ‘Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por una convención socialmente aceptada... 3. Tipo de abreviación de carácter científico o técnico, constituida por signos no alfabetizados o por letras, y que difiere de la abreviatura en carecer de punto;... 4. Emblema o figura accesoria que se añade al tipo en las monedas y medallas’.

 

De donde se sigue entonces, que la prohibición contenida en esta hipótesis de la norma, se refiere a que los partidos políticos y coaliciones no pueden sacar utilidad o provecho de una figura o imagen con que materialmente o de palabra se representa un concepto, religioso en este caso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen en su propaganda para alcanzar el objetivo deseado.

 

La segunda prohibición para los partidos políticos y coaliciones, obtenida de la norma en estudio, consiste en abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda.

 

La palabra expresión, de acuerdo al Diccionario en consulta, tiene los significados siguientes: ‘Especificación, declaración de algo para darlo a entender. 2. Palabra o locución. 3. Efecto de expresar algo sin palabras. 4. Viveza y propiedad con que se manifiestan los afectos en las artes y en la declamación, ejecución o realización de las obras artísticas. 5. Cosa que se regala en demostración de afecto a quien se quiere obsequiar. 6. Plano de la expresión. 7. Aquello que en un enunciado lingüista manifiesta los sentimientos del hablante. 8. En algunas corrientes de la fraseología, combinación lexicalizada de palabras que no permite variación morfológica. 9. Mal Conjunto de términos que representa una cantidad. 10. Med. En farmacia zumo o sustancia exprimida. 11. p. us. Acción de exprimir. 12. pl. Memorias (II saludos)...’.

 

De modo que, atendiendo a las significaciones del vocablo en comento, en relación con su uso dentro de todo el enunciado, se obtiene que, la limitación contemplada en esta parte de la norma, consiste en que los partidos políticos y coaliciones no pueden sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso, empleadas en su propaganda, para conseguir el propósito fijado.

 

La tercera hipótesis prohibitiva contenida en la norma de que se trata, se refiere a que los partidos políticos y coaliciones deben abstenerse de utilizar alusiones de carácter religioso en su propaganda. Razón por la que debe de buscarse el significado del verbo aludir, que, conforme a la consulta realizada, en el precitado diccionario, quiere decir: ‘intr. Mencionar a alguien o algo o insinuar algo. U. t. c. tr. 2. Dicho de una cosa: tener una relación, a veces velada, con alguien o con otra cosa.’; lo que pone de manifiesto que la prohibición para los partidos políticos es de sacar provecho o utilidad a la referencia indirecta de una imagen o fe religiosa en su propaganda, a fin de conseguir los objetivos pretendidos.

 

Así, es claro que, las conductas reguladas por la norma, en el caso específico, la obligación impuesta a los partidos políticos y coaliciones , ya por sí mismos, o a través de sus militantes o candidatos, de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de expresiones, alusiones o signos de carácter religioso en su propaganda, no se limita a la propaganda electoral expresamente regulada por la Ley, sino que, al estarse en presencia de una disposición dirigida a normar ciertas conductas de los militantes, candidatos y de los partidos políticos y coaliciones, goza de las cualidades particulares que identifican a la ley, por ser general, esto es, se encuentra dirigida a la totalidad de las actividades que desplieguen las personas e institutos políticos que se ubiquen dentro de su ámbito de aplicabilidad; es impersonal porque sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes por los actos desplegados pudieran contravenirla; en tanto que es abstracta, al enunciar o formular sus supuestos.

 

Ahora bien, se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política. La propaganda electoral que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá tener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

 

Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general toda actividad en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones, se dirijan al electorado para promover sus candidaturas. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos o coaliciones en sus documentos básicos y particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. Queda prohibido que a través de la propaganda electoral y actos de campana se utilice la descalificación personal y se invada la intimidad de las personas. Se concluye que la prohibición de utilizar los símbolos religiosos, expresiones, alusiones o signos de ese carácter, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador ordinario, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

 

En este orden de ideas queda claro que el candidato de la Coalición Con la Fuerza de la Gente violó las normas que prohíben el uso de símbolos o expresiones religiosas y por tanto la responsable al no estudiar ni valorar adecuadamente los hechos a la luz de las normas legales y los principios fundamentales protegidos constitucionalmente en relación con los procesos electorales y tampoco analizar debidamente las pruebas presentadas, dejó de proteger el bien jurídico tutelado que lo es la equidad y la certeza en el proceso electoral, causando con esto un agravio en contra de la Coalición que represento.

 

En concreto la Coalición Con la Fuerza de la Gente, por medio de su candidato a Presidente Municipal, tal y como obra en las documentales públicas relativas a las quejas administrativas promovidas ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, realizó actos de promoción personal durante la campaña mediante un disco compacto con música religiosa de corte cristiana, en el cual aparece su fotografía impresa en la portada y en la contraportada, al igual que su nombre debidamente impreso.

 

Teniendo aplicación al caso concreto la tesis electoral siguiente:

 

PROPAGANDA ELECTORAL LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL.— (Se transcribe)

 

Ahora bien, la responsable afirma que no se reúnen los elementos de determinancia para anular la elección, sin embargo puede apreciarse en su resolución que solo acude al carácter cuantitativo de la misma y deja de aplicar  el cualitativo. Por lo que resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.— (Se trascribe)

 

TERCERO:

Causa agravio a la Coalición Quintana Roo Avanza, conforme a los artículos 14, 16, 17, y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones legales aplicables, el hecho de que la responsable no valoró debidamente las pruebas ofrecidas con relación a las casillas impugnadas por la presente causal de nulidad consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos recibidos en la misma.

 

Ahora bien, el presente agravio se sustenta en el hecho de que en las casillas 108-C1, 60-C2, 154-C4, 12-C1, 17-C1, 166-C3, 87-C, 3-C3, 3-C14, 36-C1, 12-B, 12-C9, 117-B, 181-C2, 53-C2, 15-B y 94-C1 sí se actualizó la causal de nulidad invocada, y por las siguientes circunstancias:

 

a).- La falta de certeza en el número de boletas recibidas.

b).- Falta de certeza en el número de boletas sacadas de la urna.

c).- Falta de certeza en el número de votos válidamente emitidos.

d).- Falta de certeza en el origen y destino de un gran número de boletas cuya existencia quedó documentada pero su paradero no.

e).- Falta de identidad entre el número de electores que votaron y el número de boletas que se sacaron de la urna.

 

En el caso particular de cada una de las circunstancias antes relacionadas tenemos que de la lectura de los razonamientos vertidos por la responsable se desprende que ninguna de ellas fue estudiada y analizada adecuada y correctamente a la luz de las probanzas ofrecidas. En su estudio el Tribunal responsable dejó de valorar las violaciones constantes y reiteradas al principio de certeza que existen en los actos reclamados, las cuales no tuvo por  acreditadas el juzgador, merced a un deficiente estudio y valoración de las pruebas ofrecidas. No requiere explicación y menos ante ese órgano federal que la certeza es un principio rector de la materia y que al ser violado concomitantemente se viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 y ello hace incontrovertible la procedencia de la anulación de las casillas supracitadas, lo mismo ocurre con el principio de legalidad que no fue respetado por la responsable al tenor de lo que señalaré.

 

En efecto, las violaciones se actualizan el principio de certeza y legalidad contenidos en la Constitución Política Federal porque:

 

a).- La responsable valoró indebidamente las documentales públicas consistente en el acta de la casilla que no deja lugar a dudas sobre el desorden con que fueron apuntados los datos básicos de la casilla.

 

Hoy no se sabe con certeza, con respecto a las casillas 108-C1, 60-C2, 154-C4, 12-C1, 17-C1, 166-C3, 87-C, 3-C3, 3-C14, 36-C1, 12-B, 12-C9, 117-B, 181-C2, 53-C2, 15-B, 94-C1 cuantos votos fueron ‘auténticamente’ válidos ya que aparecieron más boletas en las urnas que electores registrados como votantes y las casilla recibieron más boletas de las que debió recibir sin que exista registro de qué hizo con ellas o la forma en que las contabilizó.

 

Tampoco se sabe, en relación con las casillas 108-C1, 60-C2, 154-C4, 12-C1, 17-C1, 166-C3, 87-C, 3-C3, 3-C14, 36-C1, 12-B, 12-C9, 117-B, 181-C2, 53-C2, 15-B, 94-C1, con la debida certeza qué origen y destino tuvieron las boletas que físicamente se contabilizaron como recibidas al inicio de la jornada y que conforme a los límites de los folios registrados injustificadamente exceden las que existieron en las casillas impugnadas, toda vez que al respecto la responsable emite a la ligera, en forma por demás poco seria, manifestaciones genéricas y afirmaciones vagas, carentes de coherencia y de todo sustento lógico jurídico que permita llegar a las conclusiones a que llegó en sus dizque razonamientos.

 

Queda claro que contrario a lo que afirma el resolutor en el sentido de que en las casillas impugnadas sólo existió un simple error de asentamiento de registros en actas, tenemos que, por lo que se refiere al acto reclamado en cada una de las casillas impugnadas por dolo o error, existe certeza absoluta, con base en una correcta y adecuada valoración de las pruebas ofrecidas, de que en dichas casillas sí se configura la causal invocada y no se trata de simples errores de asentamiento de registros en actas.

 

b).- La responsable violó el artículo 82, en relación al precepto 21, ambos de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ello, concomitantemente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16, 41, y 116 ya que como señalé, confundió la litis planteada y se abstuvo de considerar lo que esgrimió mi representada en el sentido de que existió dolo o error en la computación de la votación en las casillas antes mencionadas.

 

La abstención de valorar al respecto y la abstención de adquirir convicción de que en las casillas de marras no existió certeza en el sentido del voto ni en el origen y destino de boletas electorales actualiza la violación a la certeza, legalidad, objetividad establecidas como principios constitucionales rectores del proceso y actualizan la causal de procedencia establecida en el artículo 82 fracciones Vil de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, máxime que como es obvio la confusión favoreció a la coalición impugnada.

 

En reparación de la violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respetuosamente solicito se anulen las casillas antes mencionadas por las consideraciones expresadas en el presente agravio.

 

A mayor abundamiento causa agravio a la coalición que represento el hecho de que se conculca en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 45, 48, 82, 85, 87 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral toda vez que el razonamiento y análisis que hace la responsable en relación con la causal de nulidad correspondiente a dolo o error se limita a justificar y suponer que tales errores en las actas se deben a errores humanos de personas inexpertas con poca capacitación electoral; nada mas erróneo y equivocado, ya que dicho razonamiento se contrapone a lo dispuesto por la ley de la materia, misma que materializa la forma y método para recepcionar la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputos de los votos recibidos en la casilla.

 

En efecto, en las casillas 108-C1, 60-C2, 154-C4, 12-C1, 17-C1, 166-C3, 87-C, 3-C3, 3-C14, 36-C1, 12-B, 12-C9, 117-B, 181-C2, 53-C2, 15-B, 94-C1, la autoridad responsable únicamente se limita a subsanar y a justificar los actos reclamados en las mismas, y supone diversos hechos y circunstancias de cómo se pudieron originar estos, restándole importancia a los mismos, por lo cual se infringen de manera grave los principios rectores constitucionales que son los de certeza, legalidad e imparcialidad, al no analizar la responsable a profundidad los errores vertidos en el apartado de escrutinio y cómputo dé la elección impugnada, en donde claramente es posible observar que existió dolo y error en el llenado de las mismas independientemente del vago y justificativo argumento vertido por la resolutora que indudablemente viola en perjuicio de la Coalición que represento los principios de legalidad, certeza y objetividad en materia electoral, ya que dichas irregularidades trascienden el resultado de la votación obtenida en cada casilla y de la elección en su conjunto teniendo, aplicación al caso la tesis de rubro ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.— (Se transcribe)

 

Finalmente, esgrime sin sustento la autoridad responsable que las diferencias encontradas no son determinantes para el resultado de la elección, lo que es un equívoco, pues, si tomamos en consideración que el Tribunal no encuentra en el supuesto estudio y análisis que realiza de la impugnación, ni expresa en su resolución, explicación lógico jurídico alguna a las manifiestas irregularidades que existen y se observan en las acta de escrutinio y cómputo de las casilla antes mencionadas, es lógico concluir que no existe explicación lógica alguna que justifique el error y/o dolo del cómputo realizado de manera incorrecta, por lo que no es posible comprender cómo es que el órgano jurisdiccional responsable se limita a resolver que el acto impugnado no es determinante para el resultado de la elección y además pretende subsanar y/o justificar los errores encontrados y admitidos por la misma autoridad, contrariamente a como se ordena en la ley de la materia que señala la forma en que se debe resolver y también contrariamente a como se ha valorado y demostrado en otras resoluciones en las que se han estudiado y analizado hechos similares; en este orden de ideas la responsable deja a la Coalición que represento en completo estado de indefensión pues sin entrar en forma seria y exhaustiva al estudio de fondo de los agravios esgrimidos por el recurrente únicamente se limita a manifestar y declarar infundado e inoperante el juicio de nulidad inicialmente intentado para la presente causal, por no ser, a juicio del Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, determinantes para el resultado de la elección; cuando por el contrario si hubiese entrado, en forma lógica jurídica, al estudio de fondo en relación con dichas casillas debió resolver la nulidad de la votación recibida en las misma de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Medios de Impugnación local, sobre todo cuando el máximo Tribunal Electoral ha resuelto que cuando exista una gran disparidad injustificada en la cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, nos encontramos en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral, por lo que esta grave irregularidad aún cuando no altera el resultado de la votación de la casilla, actualiza la causal de nulidad por error o dolo en la computación de los votos, así las cosas si este error o dolo constituyen un número significativo de votos computados irregularmente, se considera que se vulnera el principio de certeza que ha sido elevado al rango constitucional y en consecuencia procede anular la votación recibida en la casilla.

 

Sirven de apoyo las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTlFICACIÓN EN LOS DATOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- (Se transcribe)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ALCANCE DE LA FACULTAD DE SUPLENCIA CUANDO SE HACE VALER LA CAUSAL DE NULIDAD.- (Se transcribe)

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.- (Se transcribe)

 

CUARTO:

Causa agravio a la Coalición Quintana Roo Avanza, la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los autos del expediente JUN/013/2008, y sus acumulados JUN/014/2008 y RR/003/2008, en relación a los puntos de  Resolutivos PRIMERO y SEGUNDO, en correlación con el Considerando QUINTO de dicha Sentencia, por ser contrarios a los preceptos 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 fracciones I, y II, y 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 1,3,4,8, 10, 11, y 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo; 1, 3, 4, 5, 6, y 7 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como demás dispositivos constitucionales y legales relativos y aplicables, en cuanto a los fines y los principios que rigen la función electoral en el Estado de Quintana Roo, en razón a que dicha instancia jurisdiccional local sustenta y apoya su determinación correspondiente, en cuanto a este apartado, en disposiciones legales que resultan contrarias a los principios fundamentales de constitucionalidad, legalidad, certeza, y objetividad de la materia comicial, previstos constitucionalmente por imperativo categórico de nuestra Ley Fundamental, además de que la sentencia de mérito carece de una debida motivación y fundamentación.

 

En efecto, el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, al realizar el estudio de los agravios del escrito impugnativo primigenio, relacionados con la causal de nulidad prevista en el artículo 82 fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que personas u órganos que recibieron la votación en las mesas directivas de casilla 1C7, 1C8, 1C9, 11C3, 11C6, 11C9, 11C13, 11C15, 11C18, 11C21, 11C24, 11C26, 11C29, 17C8, 25C1, 60C1, 64B, 65B, 83C1, 98B, 108C1, 110B, 149B, 152C2, 1C1, 2C10, 11C12, 11C14, 11C19, 11C25, 11C33, 11C40, 11C48, 11C50, 12C3, 17C1, 17C7, 48C1, 61B, 99C1, 127B, 149C2, 152B, 154C4, 181C1, 181C4, eran diferentes a los facultados legalmente para tales efectos, se apoyó esencialmente en disposiciones legales que resultan discrepantes entre sí, pero sobre todo contrarias al texto y espíritu legislativo del artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que al momento de ser aplicadas a la resolución del caso concreto, sujeto a revisión jurisdiccional propician que las mismas en tal sentido, vulneren manifiestamente los principios constitucionales de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad que rigen la función comicial estatal, y de igual forma deben revestir las normas de carácter general en la materia.

 

En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la letra dispone:

 

‘Artículo 116...

V. Las Constituciones y las leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

 

Igualmente relación al tema, es importante destacar que a partir del trece de noviembre de dos mil siete, a nivel constitucional, se le reconoce plena atribución a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para desaplicar normas de carácter general específicas que resulten contrarias al texto constitucional vigente en nuestra Nación, con motivo del estudio y resolución de los asuntos que por materia de su competencia debe conocer y resolver.

 

El vigente precepto 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la posibilidad jurídica de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pueda desaplicar normas sobre materia electoral, en el ejercicio de sus funciones de máximo órgano jurisdiccional comicial en la Nación, con excepción de lo previsto en la fracción II del artículo 105 Constitucional.

 

El artículo 99 constitucional en su apartado conducente dispone:

 

‘Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán el caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior dará vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.’

 

En apego a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contiene las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a casos concretos los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o resoluciones electorales combatidos en los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino únicamente confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate.

 

El actual sistema integral de justicia electoral, contempla plenas facultades para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al revisar jurisdiccionalmente los actos y resoluciones electorales, se cerciore fehacientemente que éstos se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, tanto en el ámbito federal como en el de las entidades federativas.

 

Así las cosas, respecto a los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se encuentra conferida expresamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando tales actos o resoluciones se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de la lectura de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV de la Ley Fundamental.

 

Se debe mencionar al respecto, que la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones en materia electoral se puede suscitar, fundamentalmente, por dos motivos:

 

1. Por no encontrarse apegados a preceptos constitucionales que contengan disposiciones que las autoridades electorales deban respetar y aplicar directa e inmediatamente, sin necesidad de reglamentación o regulación mediante la expedición de leyes, reglamentos o normas generales de cualquiera especie para ese objeto; y 2. Cuando los actos o resoluciones estén sustentados en leyes o normas generales de cualquiera índole que sean contrarias a los contenidos y principios establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es conveniente destacar la teleología de la última reforma constitucional en esta materia, en cuanto al establecimiento de un sistema integral de la jurisdicción electoral, al que no debe escapar ningún acto contraventor del máximo ordenamiento nacional, al otorgarse plena facultad, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para que, en ejercicio de su competencia jurisdiccional, en los casos concretos sujetos a su revisión, pueda desaplicar normas de carácter general que sean contrarias al contenido, fines y principios recogidos en dicho máximo ordenamiento de nuestra Nación.

 

Con la pretensión de demostrar argumentativamente que las disposiciones legales que sirvieron de apoyo a la autoridad responsable para emitir su resolutivo por el que se declara infundado el agravio enderezado por mi representada en el apartado de la sentencia que se combate por esta vía, resultan contrarias a los principios constitucionales rectores de constitucionalidad, legalidad, certeza, objetividad, rectores de la función comicial, resulta oportuno revisar el contenido de los preceptos legales en cuestión.

 

Primeramente nos debemos referir al artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que contempla los requisitos esenciales que deben reunir los ciudadanos para estar validamente conforme a derecho en aptitud de integrar las mesas directivas de casilla, dicho precepto consigna literalmente lo siguiente:

 

‘Artículo 72.- Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

 

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

I. Estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar;

II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

III. Residir en la sección electoral respectiva;

IV. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

V. No tener parentesco en línea directa consanguínea o colateral hasta el segundo grado con candidatos registrados en la elección de que se trate; y

VI. Saber leer y escribir y no tener más de sesenta años al día de la elección.’

 

En el artículo en cita, destaca para el punto que nos ocupa, que todo ciudadano que integre validamente conforme a derecho una mesa directiva de casilla, necesariamente deberá estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar, y residir en la sección electoral respectiva.

 

Ahora bien, la Ley Electoral de Quintana Roo, en su artículo 182, regula legalmente el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, el día de la jornada electoral, contemplándose en el cuerpo del texto normativo mencionado, los casos de excepción para la integración de las mismas de forma extraordinaria con funcionarios emergentes.

 

‘Artículo 182.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:

 

I. A las 7:30 horas se integrará con los funcionarios propietarios;

 

II. Si a las 7:45 horas, no estuviese alguno o algunos de los funcionarios propietarios, se procederá como sigue:

A) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo el orden de los propietarios presentes y, en su caso, habilitando a los suplentes para los faltantes.

B) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.

C) Si no estuvieran el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso A) de esta fracción.

D) Si sólo estuvieran los suplentes, en el orden de su nombramiento asumirán las funciones de Presidente, Secretario y Primer Escrutador, respectivamente, y deberán estarse a lo dispuesto en la siguiente fracción.

 

III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados.

 

IV. Si a las 8:30 horas no estuviese integrada, el Consejo Distrital correspondiente, tomará las medidas necesarias para su instalación y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas; y

 

V. Si a las 9:00 horas no se ha llevado a cabo la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los efectos de la fracción anterior, los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la casilla, designarán, de común acuerdo o por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores presentes que se encuentren inscritos en la lista nominal.

 

En ningún caso podrán ser nombrados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, los representantes de los partidos políticos y coaliciones.

 

Cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo, se hará constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes respectiva.’

 

Para los efectos del presente agravio, debe resaltarse del artículo citado, que validamente conforme a derecho en el Estado de Quintana Roo, en virtud de lo previsto legalmente, dentro del procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, se establece, para aquéllos casos extraordinarios, en los cuales se requiera ineludiblemente recurrir a ciudadanos emergentes para integrar, a las ocho horas, debidamente las mesas directivas de casilla el día de la jornada comicial, que se deben actualizar tres extremos legales a saber:

 

1. Los funcionarios emergentes se nombrarán de entre los ciudadanos que se encuentren formados en la casilla.

 

2. Que el nombre de dichos ciudadanos aparezca, previo cotejo realizado por el Presidente de la mesa directiva de casilla, en la lista nominal respectiva, es decir, de la propia casilla en que se actuara como funcionario;

y

 

3. Dicho nombramiento atenderá al orden en que se encontrarán formados los ciudadanos en la casilla.

 

Dichos extremos resultan esenciales, ya que de no actualizarse correctamente uno sólo de los mismos, se estaría vulnerando el sentido de la regulación legal contemplada en el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, con lo cual, no se estaría integrando debidamente conforme al procedimiento legal previsto las mesas directivas de casilla el día de la jornada comicial, bajo el supuesto en estudio.

 

Por otra parte, es importante destacar que en los términos establecidos por el texto normativo del artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, el funcionario facultado legalmente para instalar la casilla mediante la incorporación de funcionarios emergentes a la misma, lo es el Presidente de la misma, siendo el mismo el nombrado por la autoridad electoral acorde a los procedimientos legales aplicables, o bien sea el mismo, quien haga las veces de dicho funcionario atentos al propio dispositivo legal en mención.

 

El mencionado funcionario electoral tiene la obligación de constatar o cerciorarse fehacientemente de que los extremos legales anteriormente analizados sean colmados en su integridad, ya que conforme a dicho ordenamiento, será el Presidente de la mesa directiva de casilla, y solo él, quien designará a los funcionarios emergentes, de entre los electores formados para ejercer su derecho al sufragio, constatando fehacientemente que aparezcan en la lista nominal de electores respectiva.

 

En el caso particular, ante el escenario de las ‘Megacasillas’, o secciones electorales con un gran número de casillas, esta fase legal adquiere una relevancia particular, ya que no es posible en tales circunstancias, darle una interpretación ordinaria al texto legal, por que se esta ante una situación extraordinaria, que requiere en cabal cumplimiento a los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad, ajustarse con toda exactitud a dichos principios, con el propósito de no trastocar la esencia de los mismos en la materia electoral.

 

Lo anterior es así, ya que no estamos hablando de los casos ordinarios como acontece con una casilla básica y dos contiguas, que se ubican en un lugar o domicilio perfectamente delimitado, en las que el criterio de la integración de las mesas directivas de casilla con funcionarios emergentes, parte del supuesto de que los ciudadanos estén inscritos en la lista nominal de la sección, aunque no pertenezcan para los efectos correspondientes a lista nominal a la casilla particular en la que actuarán, sino que se está ante una situación de excepción, tal y como ocurre con la sección 0011 del Municipio de Benito Juárez, en la cual estamos ante la presencia de cincuenta casillas localizadas en tres domicilios concretos, es decir tres centros educativos, que no permiten una comunicación inmediata de todos los funcionarios de casilla de la sección entre sí, por lo que, como en el caso ocurrió, en una franca violación de principios constitucionales, se utilizaron indistintamente ciudadanos como funcionarios de casilla emergentes, habilitados para tal efecto, sin una certidumbre precisa de que efectivamente estaban en condiciones legal para fungir como tales, ya que no existió una revisión escrupulosa de su condición de estar debidamente inscritos en lista nominal, ya que se presumió que así fuera, ante la imposibilidad material de realizar la revisión procedente en los listados de la sección, lo cual, con meridiana claridad atenta contra la legalidad, certeza y objetividad, que deben revestir los actos electorales, más aún lo relacionados de forma mediata con la recepción del voto público.

 

En tal sentido, los funcionarios de casilla competentes, es decir los presidentes de las mesas, nunca pudieran estar en condiciones de una plena certidumbre en el sentido de que los funcionarios habilitados emergentemente en dichas casillas, en realidad se encontraran inscritos en dicha sección electoral en la lista nominal, en razón de que materialmente no le es posible tener acceso a todos los listados nominales de la sección dada su magnitud, siendo el caso, de que únicamente la autoridad jurisdiccional mediante sus facultades resolutoras de plenitud de jurisdicción, puede estar en una actitud cierta de contar con todos los listados nominales y realizar el estudio procedente de la pertenencia o no de los funcionarios emergentes a la sección en la cual se localicen las casillas que se controviertan, por lo que el acto original, esta afectado de vicios de origen por atentar en contra de los principios constitucionales de la función comicial.

 

Así, derivado de lo antes razonado, resulta fundamental que esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realice un pormenorizado estudio de dichas circunstancias de hecho y derecho.

 

Por otra parte, debe decirse en cuanto a este aspecto, que la autoridad jurisdiccional responsable, resulta a todas luces contradictoria, en cuanto a las precisiones resolutivas que realiza en la sentencia que se controvierte, en razón de que primeramente, por un lado, afirma expresamente en este supuesto, que los ciudadanos emergentes en las casillas deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en la que fungirán como miembros de la mesa directiva de casilla, y posteriormente concluye que las limitantes para la integración de la mesa directiva de casilla, son que los ciudadanos se encuentren formados en la fila para votar, y que se encuentren en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.

 

En tal sentido, el Tribunal responsable alude en un primer momento, de forma correcta en apego a una estricta legalidad, certeza y objetividad, a que los ciudadanos emergentes que integren una mesa directiva de casilla deben pertenecer a la lista nominal de electores de la sección electoral de la casilla en que se desempeñarán, en tanto, que posteriormente en un contrasentido jurídico alude a que los ciudadanos deben pertenecer a la lista nominal de electores de la sección correspondiente, sin acotarse a la casilla en particular.

 

Desafortunadamente las contradicciones e imprecisiones jurídicas imperantes en los ordenamientos de la materia en la entidad, contribuyen a la generación de condiciones que permiten la manifestación de ideas en un completo contrasentido jurídico, como en la especie ocurre con el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el caso que se somete a la revisión extraordinaria que desplegará esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su oportunidad.

 

Lo anterior es así, por que en el contexto fáctico de la instalación emergente de mesas directivas de casilla, a la luz de los artículos legales aplicables en relación con la Ley Fundamental de nuestra Nación, resulta evidente que los artículos 72, en su fracción III, 74, fracción II, y 75, fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, resultan manifiestamente contrarios al articulo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que resulte necesario desaplicarlos al caso particular que se somete a jurisdicción.

 

Para lo anterior, punto de relevancia, resulta el hecho de que los ciudadanos que fueron designados para desempeñar las funciones de autoridades electorales en las mesas directivas de casilla, invariablemente deben ceñirse en principio a la Ley para el ejercicio de su relevante función popular, sin embargo, en el caso que se combate por esta vía, pese a que en apego estricto a la Ley Electoral de Quintana Roo, los mismos debieron considerar fundamentalmente para la integración emergente de las mesas directivas de casilla, lo consignado en la fracción III del artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, y en la especie, no lo hicieron así, al permitirse que ciudadanos no pertenecientes a la lista nominal de la casilla, se incorporaran a la misma como funcionarios emergentes, en plena oposición al mandamiento legal en mención.

 

En esencia, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en relación con el artículo 182 de la Ley Electoral de Quintana Roo, trastoca principios constitucionales fundamentales de la materia, como son los de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad, al permitir que ciudadanos que pertenezcan a una sección, pero que no estén inscritos en la lista nominal respectiva, integren una mesa directiva de forma emergente el día de la jornada electoral, con lo cual, se rompe el sentido jurídicamente valido de que dichos ciudadanos que actúen de forma emergente el día de jornada electoral, deban pertenecer a la casilla en que se desempeñarán, con lo cual se permite la plena observancia de que la votación en una casilla sea recibida con pleno apego a la legalidad y la certeza que debe imperar en tan trascendente acto para el desarrollo de la vida democrática de una sociedad.

 

En un sentido de lógica jurídica, se entiende que si un ciudadano determinado se encuentra formado en la fila de una casilla, es por que, tiene la plena intención de ejercer su derecho al voto el día de la jornada comicial, en la misma casilla en que se encuentra formado, por ende, se encuentra en pleno goce de sus derechos político electoral, y debidamente registrado en el padrón electoral, y cuenta con su credencial para votar, e indefectiblemente debe estar registrado en el listado nominal relativo, ya que de otra forma, no se entendería bajo circunstancia alguna, el que un ciudadano que con pleno conocimiento de que no se encuentra registrado en la lista nominal de una casilla determinada, se encuentre formado en la misma, ya que incuestionablemente el no aparecer inscrito en el listado nominal implica la imposibilidad material para ejercer el derecho al sufragio, ya que en todo caso, se pudiera suponer que dicho ciudadano se encuentra impedido constitucional o legalmente para ejercer dicho derecho ciudadano, o bien, que conciente de tal situación en una plena acción dolosa trata de confundir o en caer en el error a los ciudadanos que se desempeñan como funcionarios de casilla o a la propia autoridad comicial, para participar en la misma, con propósitos ajenos al correcto desarrollo y desempeño de dicho órganos electorales ciudadanos.

 

De todo lo anterior se desprende, una primera contradicción legal, que contribuye a acrecentar la vulneración legal de los principios constitucionales de la materia, recogidos en el artículo 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por un lado se contempla como requisito para integrar una mesa directiva de casilla, el residir en la sección respectiva, y por el otro, se considera que se debe estar inscrito en el padrón electoral y contar con credencial para votar, siendo el caso, que resulta de explorado derecho, que al conjugarse dichos extremos legales, como consecuencia evidente, el ciudadano debe invariablemente estar inscrito en la lista nominal correspondiente, para el caso de la casilla específica en la que se emita el listado, por lo que, más bien jurídicamente debe resultar apegado a la constitucionalidad y legalidad, el considerar que para integrar las mesas directivas de casilla, se debe estar única y estrictamente a los ciudadanos que aparezcan en la lista nominal correspondiente a la casilla en la que se actúe, y no a toda la sección electoral.

 

Empero, en aquellos casos, en los que en un mismo lugar o local, por el alto crecimiento de ciudadanos empadronados en una sección específica, resulta forzoso el dividir el listado nominal en diversos apartados alfabéticos, como sucede en gran medida en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, debe ser dable el que los ciudadanos emergentes pertenezcan a la casilla en particular, y no a cualquier de la casilla de la sección continente específica, dentro de todo el universo de casillas que se puede instalar en una sola sección predeterminada.

 

Es menester destacar la importancia de que los ciudadanos pertenezcan a las casillas específicas en que se desempeñaron como funcionarios de casilla, y no atender al supuesto legal de que residan en la sección con independencia de que correspondan o no a una casilla predeterminada, en virtud de que resulta un requisito esencial para ejercer el derecho al sufragio el aparecer debidamente inscrito en el listado nominal de la casilla de que se trate, por lo que, de resultar validamente aceptado el que un funcionario de casilla solamente resida en la sección pero no este inscrito en la lista nominal de la casilla en que se desempeño como funcionario, resulta a todas luces contradictorio, ya que en esas condiciones se está conculcando el derecho fundamental de votar de los ciudadanos en tal supuesto, en atención, a que por no estar en listado nominal específico, dichos ciudadanos no se encuentran en plena aptitud jurídicamente procedente para el correcto ejercicio de dicho derecho, con independencia de que no se contemplen boletas de más, para aquellos casos en que las casillas se integren emergentemente con ciudadanos de la sección, pero no inscritos en la lista nominal de la casilla correspondiente.

 

En las condiciones actuales del marco normativo aplicable en el Estado de Quintana Roo, se genera una violación de origen legal al derecho fundamental de votar en las elecciones de los ciudadanos, que de forma emergente, el día de la jornada electoral integran las mesas directivas de casilla, en ausencia de los funcionarios previamente designados por la autoridad electoral, al permitirse que aún no estando en lista nominal de la casilla, siendo únicamente residente en la sección, puedan fungir como funcionarios de casilla emergentes, sin la posibilidad material de ejercer su derecho al voto, ya que en conformidad a la disposiciones normativas aplicables, para estos casos no se prevén boletas adicionales para que lo puedan ejercitar, como sucede con los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados en las casillas que no pertenecen a las mismas por mandato legal.

 

Es dable afirmar, que de haber querido el legislador racional darle el sentido al texto normativo en mención, que le otorgó el Tribunal responsable al resolver el agravio esgrimido por la Coalición que represento, en el tenor de que los funcionarios emergentes pueden o pertenecer al listado nominal de la casilla, bastando su pertenencia a la sección particular, así lo hubiese dispuesto expresamente, como si acontece para el caso de los representantes de partido o coalición en las casillas que no pertenecen necesariamente a las mismas, y en donde se adopta la posibilidad de boletas adicionales para ejercer su derecho al voto.

 

Pertinentemente se invoca la tesis número S3EL 019/97, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el .siguiente:

 

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.- (Se transcribe)

 

El precedente judicial antes anotado, es más que claro, en cuanto al sentido que debe guardar la integración emergente de las mesas directivas de casilla, siendo perfectamente congruente con los argumentos planteados por esta Coalición en cuanto a la causa de pedir en el presente apartado de la impugnación extraordinaria que se promueve.

 

Al amparo de dicho criterio judicial, al integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, se procurará innegablemente que funcionarios emergentes sean electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser los inscritos en la lista nominal correspondiente, es decir, la de la casilla en que se actúa, y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.

 

En otro orden de ideas, esa resolutora debe valorar para el caso en controversia, el alto crecimiento poblacional en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, el cual ha impactado significativamente en el crecimiento más allá del rango legal permitido de un número importante de secciones electorales, lo que ha ocasionado que el número de casillas que se instalen en un sección particular crezcan de forma notoria, lo que trae consigo una problemática especial en el aspecto que se toca en el presente apartado.

 

En apego a la Ley Electoral de Quintana Roo y al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cada sección debe tener un rango máximo de 1500 electores, sin embargo, como se ha comentado líneas arriba, en el Municipio de Benito Juárez, en ciertas secciones ese limite se ha rebasado en demasía.

 

A guisa de ejemplo, es posible señalar expresamente que dentro del supuesto en comento, se encuentran 17 secciones del total de las mismas involucradas en relación al punto en controversia, siendo las mismas las que a continuación se enlistan:

 Sección 01 con una casilla básica y 9 contiguas.

 Sección 02 con una casilla básica y 15 contiguas.

 Sección 011 con una casilla básica y 55 contiguas.

 Sección 012 con una casilla básica y 13 contiguas.

 Sección 017 con una casilla básica y 9 contiguas.

 Sección 126 con una casilla básica y 5 contiguas.

 Sección 146 con una casilla básica y 4 contiguas.

 Sección 147 con una casilla básica y 7 contiguas.

 Sección 154 con una casilla básica y 23 contiguas.

 Sección 175 con una casilla básica y 5 contiguas.

 Sección 146 con una casilla básica y 4 contiguas.

 Sección 147 con una casilla básica y 7 contiguas.

 Sección 151 con una casilla básica y 5 contiguas.

 Sección 154 con una casilla básica y 23 contiguas.

 Sección 160 con una casilla básica y 19 contiguas; y

 Sección 181 con una casilla básica y 5 contiguas.

 

Cabe mencionar, que anecdóticamente los casos de participación de ciudadanos emergentes como funcionarios de mesas directivas de casilla, se presentaron con mayor recurrencia en las antes referidas casillas, también conocidas como ‘Megacasillas’ o ‘Megas’, cuyas características esenciales estriban en ser, generalmente, centros educativos en los cuales las casillas concernientes se instalan en las aulas, de acuerdo al número de casillas previstas por sección, con lo que, se tiene, que los salones de clases son habilitados para instalar cada una de las casillas determinadas, siendo que necesariamente por un solo lugar, la entrada a la escuela, se accede a cada una de las casillas electorales que se instalan para recibir la votación de la ciudadanía.

 

Por sus características las ‘Megacasillas’ implican un gran reto logístico y operativo para el órgano electoral, ya que en un solo lugar se concentran una gran cantidad de votantes, que necesariamente generan situaciones extraordinarias que requieren de una atención especial; cabe mencionar que en las ‘Megacasillas’ se presenta también el fenómeno de que personas diversas por curiosidad acuden a sus inmediaciones o al acceso de las mismas para advertir lo que ocurre al interior de las mismas, lo que genera condiciones que complican significativamente el desarrollo mismo de recepción del sufragio de los ciudadanos en dichas casillas, siendo primordial en tal circunstancia el poner un énfasis especial en el cumplimiento puntual de los principio rectores de la materia.

 

Así las cosas, el criterio que debe prevalecer respecto a la debida integración de las mesas directivas de casilla, conforme al procedimiento legal, en apego a una correcta interpretación del marco normativo aplicable, en plena concordancia con los principios constitucionales de la materia, adquiere aún más una mayor relevancia, en atención, a que no resulta dable integraciones arbitrarias de casillas con ciudadanos emergentes que aún siendo de la sección, ni por la más cercana coincidencia pertenecen a la casilla en que actuaron, por lo que, conforme a las circunstancias y particularidades del caso, se debe privilegiar una interpretación jurídica adecuada que tienda a considerar como requisito esencial la pertenencia de la ciudadanos emergentes a la casilla en que actuaron, y no a la sección en su totalidad, procediendo dicha Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 'ha desaplicar las normas legales que resulten contrarias a los principios constitucionales de la materia.

 

Por lo anterior, en ejercicio de su atribución constitucional esa H. Sala Superior debe desaplicar, por resultar procedente, el supuesto legal contemplado en la fracción III del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por ser contrario a los principios constitucionales de constitucionalidad, legalidad y certeza, previstos en el artículo 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiar el sentido y espíritu consagrado en el precepto 182, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser plenamente concordante con los valores y principios constitucionales de rigen la función electoral estatal, especialmente considerados en el texto constitucional.

 

En estricto sentido de los planteamientos esgrimidos, como consecuencia manifiesta de lo antes solicitado y en los términos consignados en la sentencia en controversia, debe declararse la nulidad de votación por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas:

 

CASILLA

IRREGULARIDAD

1C7

La ciudadana Luz del Carmen Flores Ruiz, se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 270 en casilla 1C3

1C8

Los ciudadanos Santiago Naranjo Torres, Jorge Vidal Medina, y Fernando Cruz Pérez, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registros 381, 570, y 395, en las casillas 1C6, 1C9, y 1C2, respectivamente.

1C9

El ciudadano José Ángel Soberano Rodríguez se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 591 en la casilla 1C8.

11C3

La ciudadana Yeceña Marlene Escalera Valencia se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 581 en la casilla 11C18.

11C6

El ciudadano Ernesto Aguilar Pantoja con registro 452 se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la casilla 11B

11C9

La ciudadana Emilia del Rosario Ake Pool se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 704 en la casilla 11B.

11C13

La ciudadana Manuela Cuxim Gil se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 612 en la casilla 11C15.

11C15

La ciudadana Rosa López Lázaro se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 710 en la casilla 11C29

11C18

La ciudadana Gabriela Araceli Trujillo Méndez se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 331 en la casilla 11C51.

11C21

Los ciudadanos Elena Canal Tuz y José Manuel Díaz Lázaro se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registro 119 y 737 de las casillas 11C8 y 11C16 respectivamente.

11C24

Los ciudadanos Anastacio Andrés Cetina Xix y Silvia Carmona Barreda se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registro 354 y 319, de las casillas 11C10 y 11C8, respectivamente.

11C26

El ciudadano Erendira Lázaro Arias se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 553 de la casilla 11C28.

11C29

La ciudadana Janeth Viridiana Vera Martínez se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 400 de la casilla 11C54.

17C8

La ciudadana Ada Lucia Argaez Argaez se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 390 de la casilla 17B

25C1

El ciudadano Andrés Baltasar Vázquez se encuentra inscrito en la lista nominal dé electores con registro 72 de la casilla 25B.

60C1

La ciudadana Ivone Vianney Ramírez Campos se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 180 en la casilla 60C2.

64 B

El ciudadano Juan Carlos Muñoz Martínez se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 173 en la casilla 64C1.

65B

La ciudadana Sonia Araceli Velez Balam se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 695 en la casilla 65C1.

83C1

La ciudadana María de Lourdes Suárez Moreno se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 363 en la casilla 83C2.

98B

El ciudadano Alfredo Pat Herrera se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 183 de la casilla 98C1.

108C1

El ciudadano Miguel Ángel Hernández Hernández se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 458 de la casilla 108B.

110B

El ciudadano Manuel Jesús de Atocha Sosa Suárez se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 372 de la casilla 110C1.

149B

La ciudadana Ma. Matilde Estañon Perdigón se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 481 de la casilla 149C1.

152C2

La ciudadana Justa Cecilia de la Concepción Chim Peen se encuentra registrada en la lista nominal de electores con registro 373 de la casilla 152B.

 

Lo anterior en razón de que en cada una de dichas mesas directivas de casilla, participaron como funcionarios emergentes en sus integraciones, ciudadanos que si bien pertenecen a la sección, no se encuentran debidamente inscritos en el listado nominal de electores de la casilla particular en la que se desempeñaron, siendo que dicho criterio fue validado por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo en apego a normas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la especie el artículo 72 fracción III de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por contravenir el precepto constitucional 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por otra parte, es menester igualmente argumentar en un sentido similar al antes descrito, en relación a las mesas directivas de casilla que se integraron con ciudadanos insaculados pertenecientes a la sección y no a la casilla, en apego a las normas legales locales, conforme al criterio adoptado por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, lo que evidentemente, como ha sido expuesto con antelación, trastoca los principios constitucionales esenciales de la función comicial, de constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad, lo cual, resulta contrario al texto de la Ley Fundamental de nuestra Nación.

 

En relación a este punto, debe hacerse mención a los textos legales que enuncian los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, los cuales, para los efectos conducentes, señalan lo siguiente:

 

‘Artículo 74.- El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, será el siguiente:

 

I. Del 1° al 10 de noviembre del año anterior a la elección, el Consejo General procederá a elegir por sorteo el mes que servirá de base para la insaculación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.

 

II. Del 11 al 15 de noviembre del año anterior de la elección, el Instituto en coordinación con el Registro Federal de Electores, y en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que así lo deseen, procederán a extraer de las listas nominales de electores formuladas con corte al 31 de Agosto del año anterior de la elección, a cuando menos un 20% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos de insaculados sean menor a 50. En caso necesario, se seleccionará los nacidos en los meses siguientes hasta alcanzar el mínimo.

 

III. El Consejo General verificará que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan con los requisitos que exige el presente ordenamiento, no pudiendo ser ciudadanos nacidos en el mismo mes con respecto a la insaculación del proceso local electoral inmediato anterior; y

 

IV. Los Consejos Distritales notificarán del 16 al 30 de noviembre del año anterior de la elección a los ciudadanos insaculados, y además, les impartirán un curso de capacitación a los que cumplan con los requisitos. Dicho curso contendrá los temas y la información que el Consejo General apruebe mediante el programa de capacitación y los materiales didácticos a utilizar.’

 

‘Artículo 75.- Durante el mes de diciembre del año anterior al de la elección, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:

 

I. Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por este ordenamiento, siendo ordenado el listado de manera alfabética y por sección electoral;

 

II. Se sorteará una letra, la cual deberá ser asentada en el acta de la sesión, a partir del primer ciudadano que su apellido paterno empiece con esta letra, se contará el número de integrantes de la Mesa Directiva de Casilla;

 

III. Una vez obtenidos los nombres de los 7 ciudadanos, se organizarán por grado de escolaridad, atribuyéndole mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor escolaridad; y

 

IV. Partiendo del orden de la lista organizada de mayor a menor escolaridad, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los cuatro propietarios y posteriormente los tres suplentes generales.

 

Si aplicadas las medidas señaladas en las fracciones anteriores no fuesen suficientes los ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo Distrital procederá a obtener de la lista nominal, al menos el doble de los que hagan falta, partiendo de la misma letra sorteada y el mes subsecuente al utilizado en la primera insaculación, para que sean convocados, capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último procedimiento.’

 

Si bien es cierto, en principio los enunciados normativos antes aludidos, prevén el realizar la selección de los funcionarios de las mesas directivas de casilla con ciudadanos pertenecientes a las secciones electorales concernientes, es por demás destacado, el supuesto normativo consagrado en el último párrafo del artículo 75 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, mismo, que claramente establece, para aquéllos casos en los que se han agotado todas las fases para integrar de funcionarios a las mesas directivas de casilla y no se ha logrado su debida conformación, el que los Consejos Distritales como autoridades electorales competentes recurran a las listas nominales, que se emiten evidentemente por casilla, a la insaculación de dichos funcionarios, lo cual, robustece enfáticamente el criterio que ha venido sosteniendo en el medio impugnativo que nos ocupa.

 

El integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios de casilla, pertenecientes a la sección, y no en un sentido estricto de la casilla, atenta contra los principios constitucionales que guían la materia comicial, en especial, la constitucionalidad, legalidad, certeza y objetividad, por que se permite que ciudadanos que no pertenecen en particular a la casilla puedan ejercer el cargo, aún y cuando no se encuentren debidamente inscritos en el listado nominal de electores correspondiente, que implicaría por ser manifiestamente atentatorio de disposiciones constitucionales, que esa H. Sala Superior en ejercicio de su facultad constitucional proceda a desaplicar los textos legales inconstitucionales determinando prevalecer los supuestos normativos que se apegan en un sentido estricto a los principios fundamentales de la función electoral, de legalidad, certeza y objetividad.

 

Es decir, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe desaplicar el texto normativo contemplado en el artículo 74 fracción II, en relación al diverso 76, fracción II de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por resultar contrarios al artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Aquí cabe señalar que resultan aplicables las consideraciones vertidas con anterioridad respecto a los funcionarios emergentes de las casillas, que por obvio de reproducciones innecesarias, y por economía procesal, se tiene por reproducidos en este apartado.

 

Por lo anterior, en ejercicio de su atribución constitucional esa H. Sala Superior debe desaplicar, por resultar procedente, los supuestos legales contemplados en los artículo 74 fracción II, y 75 fracción I de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, por ser contrarios a los principios constitucionales de constitucionalidad, legalidad y certeza, establecidos en el artículo 116, fracción IV inciso b) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, debiendo privilegiar el sentido y espíritu consagrado en el precepto 182, fracción III, de la Ley Electoral de Quintana Roo, por ser plenamente concordante con los valores y principios constitucionales de rigen la función electoral estatal, en lo referente a que los funcionarios de las mesas directivas de casilla emergentes invariablemente debe pertenecer a la lista nominal de la casilla en que ejerzan dicha trascendente función ciudadana, en lo que toca al caso concreto sometido a revisión jurisdiccional.

 

En estricto sentido de los planteamientos esgrimidos, como consecuencia manifiesta de lo antes solicitado, y en los términos de la sentencia en controversia, debe declararse la nulidad de votación por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las siguientes casillas:

 

 

 

 

CASILLA

IRREGULARIDAD

1C1

La ciudadana Lilia González Abadia, se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 614 en casilla 1C3

2C10

El ciudadano Carlos Enrique Sunza Dzib se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 288 en la casilla 2C14

11C12

La ciudadana Ofelia Cordova Norberto se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 120 en la casilla 11C14.

11C14

La ciudadana Filomena Uc Cen se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 238 en la casilla 11C52.

11C19

La ciudadana Isis Anahi de León Hernández con registro 390 se encuentra inscrito en la lista nominal de electores de la casilla 11C16.

11C25

Las ciudadanas Rutilia Cruz Jerónimo y Filomena Chan Tuz se encuentran inscritas en la lista nominal de electores con registros 702 y 470, en las casillas 11C14 y 11C11 respectivamente.

11C33

El ciudadano Demetrio Toto Arreóla se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 148 en la casilla 11C51.

11C40

Los ciudadanos Cira Pool Chi y Ernesto Meza López se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registros 142 y 522 en las casillas 11C42 y 11C34, respectivamente.

11C48

Las ciudadanas Addy Magali Tun Moo, Cecilia Silvia Pacheco Padrón, y María Estela Chimal Cupul, se encuentran inscritas en la lista nominal de electores con registros 476, 658, y 480, en las casillas 11C38, 11C38, y 11C15, respectivamente.

11C50

La ciudadana Luz María Pérez Hernández se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 48 de la casilla 11C41.

12C3

Los ciudadanos Mauricio Tep Nahte y Carlos Ake Huchin se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registro 479 y 178, de las casillas 12C12 y 12B, respectivamente.

17C1

Los ciudadanos Alfredo Darquin Sánchez López, Sor Valentina de Jesús Chi Keb, y Elizabeth Ramos Carrasco, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registros 417, 270, y 619, de las casillas 17C2, 17C2, y 17C7, respectivamente.

17C7

Las ciudadanas Marialy del Carmen Bojorquez Morales y Carlos Germán Ayup González, se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registro 688 y 483 de las casillas 17B y 17B, respectivamente.

48C1

La ciudadana Esmeralda del Rosario Catzin Interian se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 250 de la casilla 48B.

61B

La ciudadana Olga López Carrillo se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 5 de la casilla 61C1.

99C1

La ciudadana Loyda Amparo Chan Méndez se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 137 en la casilla 99B.

127B

Los ciudadanos Alberto Sánchez Chablé y Alberta Joaquín Guzmán se encuentran inscritos en la lista nominal de electores con registro 404 y 370, en las casillas 127C2 y 127C1, respectivamente.

149C2

La ciudadana Teodora Delgado Fernández se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 419 en la casilla 149B.

152B

La ciudadana Ma. Guadalupe Juárez Ortiz se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 280 en la casilla 152C1.

154C4

El ciudadano Wilbert Noh Kumul se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 465 de la casilla 154C15.

181C1

El ciudadano Juan Miguel Marlene se encuentra inscrito en la lista nominal de electores con registro 546 de la casilla 181C2.

181C4

La ciudadana Yulia del Carmen Arjona Pérez se encuentra inscrita en la lista nominal de electores con registro 198 de la casilla 181B.

 

Por lo anterior, en este apartado esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe declarar fundado el presente agravio, procediendo en ejercicio de su facultad constitucional a desaplicar los textos de las normas de carácter general arriba solicitadas, y consecuentemente, declarar la nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas, que se encuentran comprendidas en dichos supuestos, para los efectos correspondientes, en apego al artículo 82, fracción IV de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, conforme a derecho se debe proceder a la rectificación del cómputo municipal de la elección municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

QUINTO:

Causa agravio a la Coalición Quintana Roo Avanza, la sentencia de fecha doce de marzo de dos mil ocho, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en los autos del expediente JUN/013/2008, y sus acumuladas JUN/014/2008 y RR/003/2008, en relación a lo señalado en el considerando CUARTO de dicha sentencia, por ser contrario a lo dispuesto en los artículos 16, 41 fracción II, y 166, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Constitución Política de Quintana Roo; 1, 49, 50, 75, fracciones II y III, 77, fracciones II y XIII, 136, 140, 142, 169 y 171 fracción I de la Ley Electoral de Quintana Roo, 82 fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 4, 5, 14, 59, 61, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, a los principios rectores de legalidad, certeza y objetividad, así como demás dispositivos constitucionales y legales relativos y aplicables, en cuanto a los fines y a los principios que rigen la función electoral en el Estado de Quintana Roo, en razón a que dicha instancia jurisdiccional local sustenta y apoya su determinación correspondiente, en cuanto al presente agravio, en disposiciones legales que resultan contrarias a los principios rectores de la materia comicial, previstos constitucionalmente por imperativo categórico de nuestra Ley Fundamental, además de que la sentencia de mérito carece de una debida motivación y fundamentación.

 

Tiene sustento lo anterior en que en el análisis de los agravios realizado por la autoridad jurisdiccional local, vertido en la sentencia de que se adolece mi representada, específicamente en el relativo a la invocada causal de nulidad a que hace alusión la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que refiere a las irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, el Tribunal Electoral del Estado, a fin de decretar infundado dicho agravio, emite una serie de consideraciones vagas e imprecisas, y con una absoluta falta de certidumbre, que indudablemente causa perjuicio a la Coalición que tengo a bien representar.

 

Al efecto, se precisa que la irregularidad que se demanda primariamente, aduce a que el día de la jornada electoral se encontró colocada propaganda electoral alrededor de las casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua  veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Extraordinaria Uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua dos, 154 Extraordinaria Uno Contigua tres, lo que invariablemente se traduce en una vulneración grave a la libertad del voto de los electores que acudieron a sufragar en las casillas antes señaladas.

 

El Tribunal Electoral de Quintana Roo, errónea e inexplicablemente, determina infundado el agravio en mención aduciendo los motivos que en el presente agravio se detallan y asimismo se controvierten, con los fundamentos y motivos que a continuación se exponen:

 

a) La responsable aduce que no se colman los extremos a que refiere la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues según su dicho, no se prueba con las constancias que obran en autos que la propaganda electoral estuvo  colocada en un radio de cincuenta metros alrededor de las casillas impugnadas, aduciendo al respecto que no obstante de la inspección ocular que realiza el Consejero Presidente del Consejo Distrital XI el día veintiséis de enero de dos mil ocho, de la que se levantó acta circunstanciada, y con la cual se hace constar que existía propaganda electoral de la Coalición Con la Fuerza de la Gente, que dicha propaganda era legal por estar colocada en tiempos no prohibidos legalmente, aduciendo de igual forma que del tiempo en que se llevó a cabo la inspección al día de la jornada electoral, hubo un lapso de ocho días, siendo este último argumento utilizado para aseverar que la propaganda apreciada mediante la citada diligencia de inspección se encontraba colocada en periodo permitido legalmente y que por lo tanto, no se causaba con la misma, violación grave a la elección respectiva, pues tal propaganda constituía un derecho de los partidos políticos y coaliciones de promover ante la ciudadanía sus candidaturas;

 

b) Aduce el Tribunal Electoral local que de las casillas impugnadas bajo el amparo de la causal de nulidad referida en el agravio que nos ocupa, específicamente las casillas correspondientes a la sección 011, perteneciente al distrito electoral uninominal XI, del Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, y que en su conjunto integran la popularmente conocida como ‘Megacasilla’, que se encuentran ubicadas dentro de los centros educativos denominados Centro de Estudios Científicos y Tecnológicos de Quintana Roo, Plantel 1 (CECYTE); Escuela Primaria José Peón Contreras y Jardín de Niños Juan Escutia, ubicadas en el citado distrito electoral, no se encontró evidencia alguna que acreditara que existió propaganda electoral al interior de dichos centros educativos y que toda vez que dichas casillas estaban instaladas dentro de las escuelas en mención, los votantes tenían que ingresar a las mismas a localizar la casilla en donde fuesen a emitir su sufragio, con lo cual se coligió que no existió propaganda electoral dentro de tales centros educativos y, por ende, que no hubo propaganda en los cincuenta metros de los lugares físicos en donde se instalaron las casillas.

 

c) Que de las constancias que obran en el expediente conformado por la responsable con motivo del asunto en cuestión, no se logró acreditar que cinco días previos a la jornada electoral o que el propio día de la jornada electoral, se hubiera colocado propaganda en un radio de cincuenta metros a la redonda de las casillas controvertidas, afirmando la responsable que la Coalición que represento ‘sólo’ se limitó a dar fe de que el día tres de febrero del año en curso, (entiéndase, el día de la jornada electoral), en las inmediaciones de las casilla impugnadas había propaganda electoral, pero que en dicha fe notarial no se refiere cuando fue colocada la misma, esto es, si fue colocada el día tres o en los días que la ley no permite la colocación de propaganda, o si ya se encontraba, situación que a la consideración de la autoridad resolutora era necesario acreditar, pues sólo en tal caso, se podría valorar si existió o no el acto de proselitismo traducido en un acto de presión a los votantes.

 

d) Por último, el Tribunal Electoral de Quintana Roo determinó declarar infundado lo expuesto por mi representada en la demanda primigenia, relativo a que el Consejo Distrital XI no veló por la observancia de las reglas para la colocación y retiro de propaganda electoral alrededor de las casillas, aduciendo al respecto que el citado órgano distrital realizó las diligencias necesarias, oportunas e idóneas en tal sentido, refiriendo además, que se tomaron las medidas preventivas y reparadoras legales para restaurar el orden jurídico y asegurar a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio constitucional y legal de sus derechos políticos y que éstas fueron las aptas para prevenir en el caso de la inspección, que existiera propaganda electoral dentro del perímetro no permitido legalmente cercano a las casillas impugnadas, de recordar a los partidos políticos y coaliciones la obligación que tenían de retirar la propaganda electoral para que no incurrieran en irregularidad alguna que atentara contra la certeza de la votación, de subsanar en caso de omisión por parte de algún Partido Político o Coalición con apoyo del personal de la Dirección de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Benito Juárez.

 

Ahora bien, una vez precisados los argumentos vertidos por la autoridad responsable para declarar infundado el agravio hecho valer por la Coalición que represento, es de aducirse que resultan a todas luces insostenibles las endebles e incongruentes premisas del órgano jurisdiccional local, atendiendo a lo siguiente:

 

De lo señalado en el inciso a) del presente agravio, se controvierte que la autoridad jurisdiccional pase por alto documentos expedidos por Notario Público, mismos que, de acuerdo a la propia Ley adjetiva en la materia, se consideran como documentos públicos con pleno valor probatorio, al no existir prueba en contrario que le reste eficacia probatoria alguna.

 

En efecto el Tribunal Electoral de Quintana Roo, dejo de valorar las documentales públicas, que en términos del artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacen prueba plena, si no son controvertidos, es el caso que dejaron sin causa alguna de valorar los testimonios notariales expedidos mediante ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS, VOLUMEN DÉCIMO OCTAVO ‘TOMO A’ que contiene testimonio notarial del Licenciado Salim Garrido Hadad; Notario Público Suplente de la Notaría Pública número veintiocho en el Estado de Quintana Roo, constante de cuatro fojas útiles, expedida en fecha 6 de febrero del año dos mil ocho, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES, VOLUMEN DÉCIMO OCTAVO ‘TOMO B’ que contiene testimonio notarial del Licenciado Salim Garrido Hadad; Notario Público Suplente de la Notaría Pública número veintiocho en el Estado de Quintana Roo, constante de doce fojas útiles, expedida en fecha 6 de febrero del año dos mil ocho, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE, VOLUMEN DÉCIMO OCTAVO ‘TOMO C’ que contiene testimonio notarial del Licenciado Salim Garrido Hadad; Notario Público Suplente de la Notaría Pública número veintiocho en el Estado de Quintana Roo, constante de doce fojas útiles, expedida en fecha siete de febrero del año dos mil ocho, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA, VOLUMEN DÉCIMO OCTAVO ‘TOMO D’ que contiene testimonio notarial del Licenciado Salim Garrido Hadad; Notario Público Suplente de la Notaría Pública número veintiocho en el Estado de Quintana Roo, constante de doce fojas útiles, expedida en fecha siete de febrero del año dos mil ocho a petición del señor ANDRÉS MANUEL HERNÁNDEZ CORDOVA en su carácter de representante propietario de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ ante el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, y ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS, VOLUMEN DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ‘TOMO D’ que contiene testimonio notarial del Licenciado Ramón Rolando Heredia Ruiz; Notario Público Suplente de la Notaría Pública número dos en el Estado de Quintana Roo, constante de una foja útil, expedida en fecha siete de febrero del año dos mil ocho a petición del señor ANDRÉS MANUEL HERNÁNDEZ CORDOVA en su carácter de representante propietario de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ ante el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 43526 Volumen Tricentésimo Nonagésimo Segundo ‘E’ 2008 que contiene testimonio notarial del Licenciado Luis Miguel Cámara Patrón; Titular de la Notaría Pública número treinta del Estado de Quintana Roo, expedida en fecha ocho de febrero del año dos mil ocho a petición del señor ANDRÉS MANUEL HERNÁNDEZ CORDOVA en su carácter de representante propietario de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ ante el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 43504 Volumen Tricentésimo Nonagésimo Segundo ‘A’ 2008 que contiene testimonio notarial del Licenciado Luis Miguel Cámara Patrón; Titular de la Notaría Pública número treinta del Estado de Quintana Roo, expedida en fecha ocho de febrero del año dos mil ocho a petición del señor ANDRÉS MANUEL HERNÁNDEZ CORDOVA en su carácter de representante propietario de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ ante el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 43508 Volumen Tricentésimo Nonagésimo Segundo ‘A’ 2008 que contiene testimonio notarial del Licenciado Luis Miguel Cámara Patrón; Titular de la Notaría Pública número treinta del Estado de Quintana Roo, expedida en fecha ocho de febrero del año dos mil ocho a petición del señor ANDRÉS MANUEL HERNÁNDEZ CÓRDOVA en su carácter de representante propietario de la Coalición ‘Quintana Roo Avanza’ ante el Consejo Distrital número XI del Instituto Electoral de Quintana Roo, Acta Número 1599, Volumen Octavo, Tomo D, que contiene el testimonio notarial de la Licenciada Carmen Nicolás Ramírez, Notario Público Titular número treinta y ocho del Estado de Quintana Roo, expedida en fecha tres de febrero de dos mil ocho, solicitada por la ciudadana Jacqueline Velásquez Hernández en su calidad de observador electoral, y que en suma fedatan con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos violatorios que impone la presente demanda.

 

Es de hacer notar, que dichas fe de hechos fueron realizadas por diversos fedatarios públicos con residencia en el Municipio de Benito Juárez Quintana Roo y durante diversas horas del día de la jornada electoral, pues hay que destacar que si bien las fechas de expedición de los testimonios notariales son con posterioridad al día de la elección, las fe de hechos ‘y no de dichos’ que los propios fedatarios levantaron, son en su mayoría del día de la elección, siendo reiterativos en cuanto a la existencias de propaganda electoral del candidato Gregorio Sánchez Martínez, por la Coalición Con la Fuerza de la Gente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, en un radio de diez, veinte, treinta y cuarenta metros alrededor de la ubicación de la Sección 11, en donde se ubica el espacio físico material en donde se instalaron las casillas, es decir, las tres escuelas denominadas CECYTE, Jardín de Niños ‘Juan Escutia’, y Escuela Primaria ‘José Peón Contreras’, que albergaron casillas 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011  Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 01.1 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, así como de las casillas 154 Extraordinaria Uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua dos, 154 Extraordinaria Uno Contigua tres.

 

En los documentos notariales que obran en el expediente respectivo, consta que el día de la jornada electoral y que incluso los días posteriores, existió colocada propaganda electoral en los alrededores de la denominada ‘Megacasilla’ de la sección 011, es decir, en las inmediaciones del lugar físico material (escuelas) en donde se instalaron las casillas, lo que resulta suficiente para acreditar lo expresado en la demanda primigenia, respecto a la gravedad de que los electores acudieran a votar, bajo la inducción, coacción y presión de la propaganda a favor de la Coalición Con la Fuerza de la Gente.

 

Asimismo, la responsable, en forma por demás ligera, toma en consideración para declarar como infundado el agravio en mención, el hecho de que en el acta circunstanciada levantada con motivo de la inspección ocular se hubiese constatado que la propaganda electoral se encontraba colocada en un lapso de tiempo en el que la ley no lo prohíbe, lo que resulta vago e impreciso, pues evidentemente tal situación no genera certidumbre de que en el periodo en el que sí se encuentra prohibida la colocación de propaganda dentro de los cincuenta metros a la redonda de las casillas, esto es, dentro de los cinco días previos a la jornada comicial o en el propio día de la elección, no hubiese existido o hubiese sido retirada la misma.

 

Lo anterior, indudablemente resulta un razonamiento fuera del contexto de lo que debía centrarse en analizar la autoridad responsable, pues basa tal resolutivo en afirmaciones que no concretan la problemática planteada por la Coalición que represento, tal es el caso, que aterriza tal razonamiento otorgándole toda la fuerza probatoria a un documento que si bien es cierto, tiene el carácter de público, su contenido no puede ser analizado en forma aislada, esto es, no puede dejar de concatenarse con los documentos notariales, pues de tal vinculación resulta evidente que de la fecha en que se llevó a cabo la inspección ocular a la fecha en que los Notarios Públicos dieron fe de la actuado en los documentos notariales en mención, se constataba la permanencia de propaganda electoral de la Coalición Con la Fuerza de la Gente, pasando evidentemente del tiempo en que efectivamente podía estar colocada dicha propaganda al tiempo en que no podía, es decir, los días previos a la jornada comicial y el propio día de ésta.

 

Así bien, la responsable omite analizar los argumentos de mi representada en los términos formulados en la demanda primaria, concediendo pleno valor probatorio única y exclusivamente al acta circunstanciada levantada por el Consejo Distrital XI, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, por cuanto a lo expuesto en el inciso b) del agravio en estudio, que refiere esencialmente a que la responsable concluyó que no existió propaganda electoral dentro de los centros educativos en donde se localizaron las casillas pertenecientes a la sección 011 del distrito electoral uninominal XI y que, por ende, consideró que no hubo propaganda en los cincuenta metros aledaños a los lugares físicos en donde se instalaron las casillas respectivas, es de aducirse que tal interpretación resulta atentatoria a los principios de certeza, legalidad y objetividad, pues tal y como la propia autoridad resolutora lo reconoce, la sección 011 es conocida como ‘Megacasilla’, y debe entenderse que todas y cada una de las casillas que comprenden dicha megacasilla, entrañan un todo, máxime que se encuentran concentradas en un espacio físico común como lo es un centro educativo, al que infaliblemente se tiene acceso por el mismo lugar y al que los electores ubican como el lugar al que acuden a emitir su sufragio, independientemente del aula o espacio físico determinado en el que les corresponda votar.

 

En tal virtud, no puede negarse el hecho de que los cincuenta metros aledaños a la casilla en los que no puede haber colocada y/o fijada propaganda electoral, durante los cinco días previos a la jornada electoral o el propio día de la elección, deben ser considerados a partir del exterior o de las inmediaciones en si, de los centros educativos en comento que es precisamente en donde se instalan y no, como erróneamente lo interpreta el Tribunal Electoral de Quintana Roo, a partir de la ubicación individual de cada casilla al interior de los mismos, pues evidentemente, debe protegerse la libertad del voto de los electores y esto sólo se consigue si se respeta precisamente que no exista propaganda electoral en los cincuenta metros inmediatos al lugar físico o material en donde los ciudadanos emitirán su sufragio, como lo pueden ser el espacio público, el local, instalación domicilio en el que se hayan instalado las casillas el día de la jornada comicial, que en el caso concreto aconteció en los centros educativos de referencia, denominados CECYTE, Jardín de Niños ‘Juan Escutia’, y la Escuela Primaria ‘José Peón Contreras’.

 

A manera de que ese respetable órgano jurisdiccional federal tenga la perspectiva real de lo antes señalado, resulta dable referir que tan sólo en la sección 011 del distrito electoral uninominal XI, perteneciente al Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, se localizan ubicadas en los centros educativos CECYTE, Jardín de Niños ‘Juan Escutia’ y Escuela Primaria ‘José Peón Contreras’, un total de treinta y uno, diez y quince casillas, respectivamente, y que en su totalidad, los electores pertenecientes a las mismas, suman cuarenta y un mil novecientos diecisiete ciudadanos, quienes invariablemente para ejercer su derecho al sufragio necesariamente tienen que ingresar a dichos centros educativos por un mismo acceso lo cual implica, consecuentemente, que la propaganda colocada en el exterior de los accesos, al igual que las situadas en las inmediaciones o alrededores de los centros educativos indudablemente generó una presión, coacción e inducción en el electorado de cada una de las diversas casillas instaladas al interior de dichos centros educativos el día de la jornada electoral del pasado tres de febrero de dos mil ocho, mismas que se solicitan ante la omisión del órgano jurisdiccional local, sean declaradas nulas por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Debe resaltarse el hecho, que en una correcta interpretación de lo establecido al respecto por el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, es dable afirmar que no resulta posible la permanencia de propaganda electoral, de cualquier clase o índole, en un radio de cincuenta metros alrededor, o sea en las inmediaciones o bien los accesos, y desde luego, del lugar, espacio, local, instalación o domicilio, en el cual se instale una casilla para recibir validamente la votación del electorado quintanarroense, ya que en caso contrario, se estaría generando presión, coacción o inducción al electorado.

 

En forma por demás desacertada, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, hace suya una interpretación de dicho precepto legal, en el sentido, de que el punto de referencia para determinar el radio de cincuenta metros, lo es la ubicación particular y concreta de la casilla, y no como resulta correcto entender, el lugar, espacio, local o domicilio, que albergará a la mesa directiva de casilla, por lo que, en tal situación lo procedente es determinar la ilegalidad de lo determinado por la autoridad responsable sobre el particular.

 

Es decir, al haber desechado la responsable el agravio expuesto por mi representada, bajo el razonamiento de que no se encontró propaganda dentro de los centros educativos en los que se instalaron las casillas, básicamente obliga a que la irregularidad se acredite en un supuesto imposible de materializarse en la práctica.

 

Pues como es sabido, conforme al artículo 142 fracción VI de la Ley Electoral de Quintana Roo, existe la prohibición expresa de colocar, fijar, pintar o distribuir al interior de los edificios escolares de cualquier nivel propaganda política.

 

Más concretamente, conforme a la disposición citada con anterioridad, no era posible encontrar propaganda específicamente al interior de los centros educativos, pues estos habían laborado de manera regular hasta el día viernes anterior del día de la elección y una vez concluido su horario de labores permanecen cerrados al público.

 

Por lo que esta errónea apreciación de los hechos, impidió que el Tribunal Electoral valorara el punto real de afectación, que debió de haber partido del inmueble que alberga al conjunto de las casillas, así como al acceso por el que ingresan los más de cuarenta mil ciudadanos que acuden a emitir su voto. Ese era en realidad el punto de afectación que debió de haber valorado la autoridad responsable en su resolución, el inmueble en su conjunto que congrega a las casillas, sus respectivos accesos y la distancia de éstos al punto en el que se encontraba la propaganda irregular, y no, si al interior de las escuelas existía propaganda de los partidos políticos.

 

Y es que pareciera que el órgano resolutor desconoce el especio físico en el que se ubican las cincuenta y seis casillas que en su conjunto integran la megacasilla, pues pretendió otorgarle a cada una de las mismas, un trato similar al de las mesas receptoras de votos que se ubican en los domicilios particulares o en las vías públicas, en las que ahí sí, vale precisamente aplicar el criterio de que los cincuenta metros deben contarse a partir de donde se ubica físicamente la mesa receptora hasta el punto donde se encuentra fijada la propaganda irregular.

 

Pero insistimos, en el caso particular de la megacasilla, la distancia debe partir del inmueble que en su conjunto alberga a las casillas, o bien, el acceso por el que forzosamente deben transitar todos los electores para ingresar a emitir su voto.

 

En concreto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo, hace una interpretación errónea de la disposición jurídica que debió servir de sustento para su resolución, y que de haber resultado correcta, indudablemente habría otorgado la razón a mi representada.

 

Por cuanto a lo señalado en el inciso c) de este agravio, que esencialmente atañe a la no acreditación por parte de mi representada de que en el periodo prohibido por la ley se hubiese colocado la propaganda electoral alrededor de las casillas controvertidas, es de aducirse que resulta por demás incongruente el reconocimiento que por un lado hace la responsable de que se demuestra con la fe notarial respectiva, que el día de la jornada electoral hubo propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas en comento y, por otro lado, la aseveración de que no se acredita el momento en que la misma fue colocada y, que por lo tanto no se puede inferir si se trata o no de un acto de proselitismo.

 

Al efecto debe hacerse notar que la responsable desconoce enteramente que actos de proselitismo, es cualquier acción que realicen los partidos políticos o coaliciones, con el fin de ganar adeptos, que en el caso concreto lo constituye la propaganda electoral colocada en las inmediaciones de las casillas impugnadas, y que no obstante no quede acreditado que dicha propaganda se colocó y/o fijó en el tiempo en que legalmente se encuentra prohibido realizar tal acción, lo que debe prevalecer es el criterio de que, durante la jornada electoral, en las casillas en que se acredite que permaneció propaganda electoral alrededor de las mismas, deben ser anuladas al no garantizarse que el voto haya sido libre, a consecuencia de la presión, coacción, presión e inducción del sufragio al que fueron sujetos los electores.

 

No se omite señalar que llama la atención de mi representada el hecho de que el Tribunal responsable sustenta su dicho en una tesis relevante que no tiene el carácter de obligatorio para dicha autoridad jurisdiccional como acontece con los criterios jurisprudenciales y, lo cual, al parecer de esta Coalición actora, se resume en un análisis ligero, poco exhaustivo, no motivado y sin argumentación sólida que permita sostener lo resuelto por el órgano jurisdiccional local, máxime que debe atenderse a una valoración profunda para determinar si efectivamente se vulneraron los principios constitucionales que deben prevalecer en el sufragio y en toda elección para que la misma sea considerada valida conforme a derecho.

 

En lo que respecta a lo manifestado en el inciso d) del presente escrito de demanda, relativo a que el Consejo Distrital XI, del Instituto Electoral de Quintana Roo, ubicado en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, no violento lo dispuesto en los artículos 77, fracciones II y XIII, y 142 párrafos tercero y cuarto de la Ley Electoral de Quintana Roo, es importante señalar, que como atinadamente lo refiere el propio Tribunal, los Consejos Distritales, en su carácter de autoridades electorales, son los organismos encargados de la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación del proceso electoral en sus respectivos ámbitos de competencia; y que tiene entre otras atribuciones, las de velar por la observancia de la Ley Electoral de Quintana Roo, de los acuerdos y las resoluciones del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las demás que les confiera la propia ley, el Consejo General del Instituto Electoral del estado y las disposiciones complementarias.

 

Entre esas disposiciones se encuentra lo dispuesto en el artículo 142 que en su  parte conducente a la letra dice: ‘...Del mismo modo, los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

 

Los consejos distritales, dentro del ámbito de su competencia velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para asegurara a los partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia’.

 

En este sentido, es de referirse que no se dio cumplimiento a las disposiciones antes referidas, por parte del Consejo Distrital XI, pues si bien, se llevó a cabo una inspección para verificar si existía propaganda electoral de partido político o Coalición alguna, en un radio de cincuenta metros a la redonda del lugar físico o material del lugar o local en donde se instalarían las casillas el día de la jornada electoral, la misma se llevó a cabo el día veintiséis de enero de dos mil ocho, levantándose un acta circunstanciada de dicha diligencia en la que consta, como lo reconoce la propia autoridad responsable, que existían BARDAS, POSTES, CASETAS TELEFÓNICAS, LETREROS PEATONALES Y CALCOMANÍAS de la Coalición Con la Fuerza de la Gente a favor de su candidato Gregorio Sánchez Martínez, y que derivado de dicha diligencia, únicamente se limitó a exhortar y apercibir a los partidos políticos y coaliciones, a que retiraran la propaganda que se encontraba en el supuesto referido.

 

Por lo que sostener que el Consejo Distrital XI, realizó las diligencias necesarias, oportunas e idóneas permitidas por la Ley Electoral de Quintana Roo, y la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para velar en todo momento de que cinco días antes de la jornada electoral y el propio día de la elección no existiera propaganda electoral en un radio de cincuenta metros a la redonda del lugar material al local o domicilio en donde se iban a instalar las mesas directivas de casilla, con las medidas preventivas y reparadoras legales, con el fin de reestablecer el orden jurídico y de asegurar plenitud a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y prerrogativas en materia político-electoral, resulta falso manifiestamente, y en un sentido específico causó un grave perjuicio a mi representada toda vez, que de ninguna manera el simple hecho de ‘recordar a los partidos políticos y coaliciones la obligación que tenían de retirar la propaganda para que no incurrieran en irregularidad alguna que atentara contra la certeza de la votación’, fue suficiente para que se garantizará plenamente que dicha propaganda hubiese sido retirada.

 

En este sentido, el Consejo Distrital XI, tenía la obligación de implementar todas las medidas necesarias y a su alcance a efecto de retirar toda la propaganda electoral que se encontrara a cincuenta metros a la redonda de las casillas, previos al día de la jornada electoral, situación que de ninguna manera se cumplió, en razón, de que como quedó plenamente acreditado existió propaganda electoral dentro de los cinco días previos a la jornada electoral y el propio día, lo cual se acreditó con el acta circunstanciada de fecha veintiséis de enero de dos mil ocho, misma que al ser concatenada con los testimonios notariales exhibidos como medios probatorios, demostraron fehacientemente la existencia de propaganda electoral durante los cinco días anteriores, el día de la jornada electoral, y posterior a este día, siendo que indudablemente no se retiró la propaganda aún con el atento recordatorio que la autoridad responsable señala que realizó dicho Consejo Distrital XI, sin que medie prueba alguna para acreditarlo, mas bien dicho Consejo adoptó una actitud pasiva y omisa ante tal situación, sin medir las consecuencias de su nula actuación, para garantizar el derecho de los partidos políticos y coaliciones, toda vez que con posterioridad a la verificación antes referida y el exhorto hecho a los partidos políticos o coaliciones, no hay constancia de que acudió nuevamente, al inicio del plazo de los cinco días anteriores al tres de febrero de dos mil ocho, a confirmar si efectivamente se había dado cumplimiento a su supuesto exhorto, y en caso de no haber sido así, solicitar el auxilio del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, para el retiro de la propaganda, en cumplimiento al Convenio suscrito por ambas partes para dicho efecto, lo cual evidentemente no se realizó, hecho que no consideró la autoridad responsable al momento de emitir su sentencia, puesto que en autos no obra documento alguno que demostrara que se implementaron acciones tendentes a garantizar la libertad del sufragio el día de la jornada electoral.

 

Así bien, los partidos políticos y coaliciones no obstante tienen una responsabilidad compartida en el cumplimiento a las disposiciones Constitucionales y legales que se les confieren en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, es en la autoridad electoral en quien recae principalmente la atribución de verificar el cumplimiento exacto de las obligaciones de los institutos políticos, y no convertirse en un mero observador, ante la inacción de los mismos, a fin de garantizar la restitución del orden jurídico normativo que debe imperar en las jornadas electorales.

 

Luego entonces, la autoridad responsable, no debe considerar que el solo hecho de haber exhortado a los partidos políticos y coaliciones al retiro de la propaganda electoral, es motivo suficiente para aseverar que se ha cumplido con las obligaciones encomendadas a dicho órgano electoral, siendo que lo que importa es garantizar por todos lo medios a su alcance que se cumplieran con los principios de certeza y legalidad, lo cual no se hizo por parte del Consejo Distrital XI, toda vez que fue omiso en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que evidentemente causó un perjuicio a la Coalición Quintana Roo Avanza, que impactó, en el resultado de las votaciones recibidas en las casillas impugnadas, siendo que favoreció a la Coalición Con la Fuerza de la Gente, en virtud de que se presionó, coaccionó y se indujo a votar al electorado a favor de la misma, al encontrarse la propaganda electoral de dicha Coalición el día de la jornada electoral.

 

Por otra parte, resulta ilógico considerar como lo asumió el Tribunal Electoral de Quintana Roo, que no existió propaganda electoral en un radio de cincuenta metros a la redonda de las inmediaciones de los lugares en que se ubicaron las casillas el día de la jornada electoral, por el hecho de que los representantes de los partidos políticos o coaliciones, si se hubieran percatado lo habrían hecho del conocimiento del Presidente de la mesa directiva de casilla, a efecto de que inmediatamente procediera a su retiro, o bien lo hubieran hecho constar en el escrito de protesta o de incidentes o en su caso firmado bajo protesta, pero que como no hay constancia de ninguna de las formas referidas, concluyó por ende que no se dio el supuesto referido de la existencia de la propaganda electoral el día de la jornada, y se corrobora la ‘presunción’ de que el Consejo Distrital XI, cumplió con sus funciones y atribuciones, lo cual es una deducción sin bases firmes, toda vez que dicho razonamiento lo hizo de supuestos inexistentes, dejando de valorar las documentales públicas consistentes en los testimonios notariales que se presentaron como probanzas en el expediente de nulidad, así como del escrito de protesta de todas y cada una de las casillas de la sección 011, en donde se encuentra asentada la denominada ‘Megacasilla’, que presentó la Coalición Quintana Roo Avanza antes de que el Consejo Distrital X iniciara la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

Si bien, de acuerdo al criterio relevante de la Tercera Época de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se establece que la: ‘PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY.’

 

Y que en este contexto, el Tribunal Electoral de Quintana Roo en su sentencia, determinó que conforme al criterio referido con antelación, la Coalición que represento no acreditó de manera fehaciente que la propaganda electoral de la Coalición con la Fuerza de la Gente, fue fijada en el período prohibitivo a que hace alusión la tesis relevante ya señalada, es decir, entre el veintinueve de enero y el dos de febrero, preocupa y genera perjuicio la interpretación estrictamente literal que asumió el órgano resolutor de un ‘criterio relevante’ y no jurisprudencial, para renunciar a su facultad de garantizar la plena libertad del voto.

 

En efecto, la responsable en aras de no dilucidar el fondo del asunto planteado, sustenta su determinación en una tesis relevante para desechar los razonamientos que expusimos, que como ha sido más que reiterado por esa Sala Superior en diversas ejecutorias, conforme al artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, solo ‘la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de sus autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas’.

 

Por lo que, las tesis relevantes, que es el caso en la que fundamentó su resolución el Tribunal Electoral de Quintana Roo para no otorgar la razón la la Coalición Quintana Roo Avanza, ‘únicamente representa un criterio orientador’ para el juzgador, quien como tal, debe valorar las circunstancias particulares del caso que se expone a su consideración para determinar si, es o no, procedente su aplicación respecto a la situación concreta sobre la que debe de pronunciarse.

 

Dicho de otro modo, si el Tribunal Electoral de Quintana Roo, hubiera asumido a plenitud su atribución de velar por la libertad del voto, habría declarado la nulidad de la votación de las sesenta casillas en las que existió propaganda electoral de la Coalición con la Fuerza de la Gente, rotulada o pintada en los postes de concreto de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), fijada o colocada en los alrededores, inmediaciones y accesos de los centros educativos que se constituyen en el lugar material físico en el que se instalaron las casillas en la sección 011, toda vez que de un análisis pormenorizado del acta circunstanciada que el Consejo Distrital XI levantó el veintiséis de enero, así como de las fe de hechos que se exhibieron de fecha tres de febrero y posteriores, hubiera podido determinar que las casillas a que hace referencia el documento elaborado por la autoridad administrativa, son exactamente las mismas que los notarios públicos consignaron en los testimonios que se aportaron.

 

Por lo que, de ambos documentos, relacionados entre sí se puede generar la convicción de que la propaganda electoral permaneció inalterada en el período de prohibición, y estuvo en forma previa, desde el desarrollo de la etapa de la organización de la elección dentro del proceso electoral, surtiendo sus efectos sobre los electores de manera permanente, en virtud de que una parte de la misma consistía en rotulaciones sobre los postes de concreto de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), ubicados en las inmediaciones de los centros educativos en donde se instalaron las casillas de la sección 011, o ‘Megacasilla’, circunstancia que el día de la elección celebrada el pasado día tres de febrero de dos mil ocho, generó presión, coacción e inducción sobre los cuarenta y un mil novecientos diecisiete electores que estuvieron en aptitud de ingresar a la ‘Megacasilla’.

 

Y es que el punto neurálgico a dilucidar por parte del órgano resolutor, no se circunscribía a la interpretación simplemente literal que pretendió hacer de la tesis relevante que invocó en su resolución para desechar los argumentos que mi representada planteó, sino, fundamentalmente a garantizar plenamente la libertad del voto, que en el presente caso fue violada por la permanencia de la propaganda en el período prohibido, y la actitud consecuente y anuente del Consejo Distrital respectivo, que al no haber asumido todas las facultades legales y materiales a su alcance, propiciaron que la propaganda electoral no fuera retirada, pese a que es obligación de los partidos políticos o coaliciones que cinco días antes de la jornada retiren su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda del lugar en donde se vayan a instalar las casillas.

 

Habría que puntualizar que si bien, el Consejo Distrital XI celebra en fecha veintiséis de enero una reunión de trabajo de la cual deriva un acta circunstanciada que da cuenta pormenorizada de la propaganda electoral que se ubicaba cincuenta metros alrededor de la casillas, la autoridad administrativa electoral, no desplegó actos posteriores para cerciorarse de que el exhorto que habría hecho a la Coalición con la Fuerza de la Gente para que retirara su propaganda en vísperas del periodo de prohibición, efectivamente hubiese sido cumplido en todos sus términos.

 

Circunstancia que evidentemente no aconteció, y que fácilmente puede ser corroborada por esa máxima instancia jurisdiccional, de las fe de hechos que fueron exhibidas y que hacen constar que el día de la elección la propaganda electoral previamente exhortada a ser retirada ahí permanecía.

 

En efecto, la autoridad administrativa fue omisa de cumplir a cabalidad sus facultades para impedir que la propaganda electoral ubicada alrededor, en las inmediaciones o accesos de los lugares materiales y físicos en los que se instalaron las casillas generara presión, inducción o coacción sobremos votantes, pues si bien, la Coalición Con la Fuerza de la Gente se negó a cumplir de manera tácita con el retiro de su propaganda, el Consejo Distrital XI pudo haberse apoyado de la Dirección de Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Benito Juárez, para ordenar el retiro de la propaganda electoral, máxime que en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, el Instituto Electoral de Quintana Roo, por conducto del Consejero Presidente del Consejo General, había suscrito con el Ayuntamiento de Benito Juárez, a través de su Presidente Municipal, un Convenio General de Apoyo y Colaboración, que entre otros puntos, establece que ésta última instancia auxiliaría al órgano electoral en el retiro de la propaganda que fijaran los partidos políticos.

 

De hecho, en diversos momentos del proceso electoral, los propios consejos distritales recurrieron al auxilio de la autoridad municipal para el retiro de la propaganda de los partidos políticos que se fijó indebidamente.

 

Sobre todo considerando que el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, prevé en su antepenúltimo y último párrafos, lo siguiente:

 

‘Los partidos políticos o coaliciones cinco días antes de la jornada electoral quedan obligados a retirar su propaganda electoral que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla.

 

Los Consejos Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar para asegurar a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia’.

 

En el caso particular, a la luz del artículo 140 de la Ley Electoral, los actos de campaña no son solo el conjunto de acciones que despliegan los partidos políticos o candidatos a través de escritos, publicaciones, grabaciones, proyecciones y expresiones para convencer al electorado de que su propuesta política es la mejor alternativa.

 

Para el razonamiento que muy concretamente se expone, existe proselitismo por omisión, cuando a través de todos aquellos elementos que se expusieron en el párrafo precedente, el partido político o coalición consiente su permanencia más allá de los plazos establecidos en la Ley, para que sigan surtiendo sus efectos de manera continua e ininterrumpida, influyendo al margen del marco normativo en el ánimo de todos los potenciales electores.

 

En este contexto, es indudable que la Coalición con la Fuerza de la Gente realizó de manera deliberada una especie de proselitismo por omisión, al negarse a retirar la propaganda que se ubicó alrededor del inmueble en el que se instaló la megacasilla, pues de manera maquinada consintió que su propaganda permaneciera en un radio prohibido, enteramente consciente de que en esa sección acude casi el doce por ciento del listado nominal del Municipio de Benito Juárez.

 

De ello, se derivan diversas inquietudes de mi representada. El Consejo Distrital XI tuvo alternativas a su alcance para ordenar el retiro de la propaganda electoral fijada cincuenta metros alrededor de los lugares en los cuales se instalaron las casillas, o sea no había imposibilidad material para cumplir con el retiro, y por qué si en otros momentos del proceso electoral distintos al que en este periodo se expone apeló a esa colaboración para ordenar se retirara la propaganda indebidamente colocada, en el lapso más importante del proceso, que es el día de la jornada electoral y sus cinco días previos, en los que al ciudadano se le debe garantizar el periodo de reflexión para que valore a conciencia y sin interferencias el candidato por el que habrá de emitir su voto, no se agotaron las medidas suficientes para garantizar que así fuera, en virtud de que la propaganda electoral que había sido motivo de señalamiento previo, ahí permanecía.

 

Bajo estas consideraciones, preocupa la literalidad interpretativa que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, asumió de una tesis relevante para determinar de manera por demás estricta que las fe de hechos debieron versar de fechas comprendidas entre el veintinueve de enero y el dos de febrero.

 

Esa rigurosa, severa e inflexible interpretación genera perjuicio a mi representada, pues si el Tribunal Electoral hubiera querido impedir que se coaccionara a los cuarenta y un mil novecientos diecisiete electores que estuvieron en aptitud de ingresar a la ‘Megacasilla’ de la sección 011, habría valorado con amplitud de criterio el acta circunstanciada que fue elaborada por el Consejo Distrital XI, elaborada previamente al período de prohibición, exhortando a la Coalición con la Fuerza de la Gente a retirar su propaganda que se ubicaba cincuenta metros alrededor del lugar material y físico en que se ubicaron las casillas, así como las fe de hechos que fueron levantadas, precisamente, el día la elección, certificando que la propaganda que se había solicitado retirar permanecía en los mismos sitios.

 

Y es que si verdaderamente se quiere garantizar la libertad del voto, en la propia sentencia se debió de haber valorado, que si bien, el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo, en su antepenúltimo párrafo establece que las coaliciones quedan obligadas a retirar cinco días antes de la jornada su propaganda que se encuentre en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se vaya a instalar una casilla, resulta inconcebible el criterio rigorista de que solo se puede proceder a la nulidad de las casillas, si se acredita que la propaganda se fijó en ese lapso, y sorpresivamente desestima las probanzas que aportamos, acreditando que el día clave del proceso, y que es el de la elección, precisamente cuando mayor pulcritud debe existir, la misma propaganda que había sido ordenada retirar a la Coalición Con la Fuerza de la Gente, ahí permaneciera.

 

En efecto, el Tribunal Electoral pasó por alto que nuestras disposiciones electorales parten del principio de la buena fe. Es decir, si el legislador ordinario construyó diversas disposiciones que se orientan a salvaguardar el periodo de reflexión en el que previo a la jornada, el elector sin presiones de ningún tipo valora la opción por la que habrá de emitir su voto, parte del supuesto que la hipótesis jurídica considera los cinco días previos en los que no debe haber propaganda cincuenta metros alrededor de las casillas, en el entendido de que los partidos políticos como entidades de interés público y por tanto obligados a cumplir con todas y cada una de las disposiciones que establece la Ley Electoral, precisamente el día de elección, pues simplemente habrían cumplido ya con la obligación de retirar su propaganda.

 

 

 

De ahí que la disposición y la tesis relevante erróneamente interpretadas por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, no dispongan de manera literal que tanto los partidos políticos como los consejos distritales deban garantizar que cinco días previos a la elección e ‘incluyendo el día de la jornada’ no exista propaganda electoral cincuenta metros alrededor del lugar, local, domicilio o espacio en que se ubicaran las casillas, porque insistimos, el artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo es muy claro al delegar de manera primaria la obligación de los partidos a retirarla, y de manera secundaria, a los ‘consejos distritales’ quienes garantizarán en todo momento que se cumpla con dicha disposición, en el entendido de que el día de la elección, pues simple y llanamente, la propaganda ya no debiera permanecer en los lugares prohibidos.

 

 

 

Y es que por último, quisiéramos respetuosamente atraer la atención de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el hecho de destacar que Quintana Roo, es un caso atípico a nivel nacional en cuanto a secciones electorales con alta concentración de votantes se refiere.

 

 

 

Tan sólo en la sección 011 del distrito electoral uninominal XI del Municipio de Benito Juárez, y que es el área en la que indebidamente permaneció la propaganda electoral de la Coalición con la Fuerza de la Gente, se ubican cincuenta y seis casillas, en las que por un solo acceso ingresan cuarenta y un mil novecientos diecisiete electores.

 

 

 

Es decir, casi el once punto cuarenta y seis por cierto de los ciudadanos que integran el listado nominal del Municipio de Benito Juárez, considerando que la referida circunscripción municipal contempla un total de trescientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiséis votantes.

 

 

Estas son las circunstancias y las cantidades que el Tribunal Electoral de Quintana Roo, debió haber valorado en su sentencia, si es que verdaderamente habría querido salvaguardar la libertad del voto e impedir la coacción que la Coalición con la Fuerza de la Gente ejerció sobre los ciudadanos que en un compromiso cívico acudieron a emitir su voto.

 

 

 

Lo cual, podría haberle llevado a sostener con criterio amplio, que si bien, las actas notariales no consignan propiamente una fecha ubicada en el período de prohibición, vinculadas estas, a las actas circunstanciadas que se elaboraron en el Consejo Distrital XI, se acreditaba plenamente que el día de la elección permaneció alrededor de las casillas, exactamente la misma propaganda política que se le había exhortado a retirar a la Coalición Con la Fuerza de la Gente previamente.

 

 

 

 

En tal sentido, debe considerarse que el solo hecho de que exista propaganda electoral alrededor del lugar en el que se ubica el domicilio, local, o espacio en que se instalaron las casillas el día de la jornada electoral, es una situación grave que evidentemente pone en duda la certeza y legalidad de la votación, toda vez que dicha propaganda constituye presión e inducción del voto.

 

 

Además, debe considerarse que cuando tales hechos son debidamente acreditados, a través de documentos notariales, en los que se certifica la existencia de tal propaganda colocada ilegalmente, es suficiente para que exista la plena certidumbre de que se coaccionó a los electores, máxime si en las certificaciones expedidas por notario público, consta que la propaganda electoral permaneció fijada y/o colocada incluso con posterioridad a la jornada comicial.

 

 

Asimismo, no debe menoscabarse el hecho de que no obstante se trata de acciones que pudieron ser reparadas antes de la jornada electoral, al permitirse la permanencia de la propaganda de la Coalición con la Fuerza de la Gente en todo el transcurso de la jornada electoral, se consintió por parte de la autoridad electoral, en perjuicio de los demás contendientes, que se influyera en el electorado, el día que infaliblemente, bajo ninguna circunstancia, debe permitirse cualquier tipo de coacción del voto.

 

 

Así bien, en el tenor de que bajo ningún supuesto pueden vulnerarse los principios que rigen al voto, esto es, que sea libre, universal, personal, secreto y directo, y que el hecho de haberse permitido que durante todo el transcurso de la votación haya permanecido colocada y/o fijada propaganda electoral que favoreció a uno de los contendientes y que esto, indudablemente, resulta determinante para el resultado de la votación, sobretodo si se considera que en general la diferencia en todas las casillas resulta mínima entre el primer y segundo lugar, debe estarse a que en todas aquellas casillas en que se demostró dicha irregularidad y que el Tribunal Electoral de Quintana Roo no valoró adecuadamente, pudieran ser decretadas como nulas.

 

 

En otro orden de ideas, debe mencionarse que el Pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, aduce que al interior de los centros educativos en que se instalaron las casillas de la sección 011, no se probó que existiera propaganda electoral, por lo que, ante tal hecho, no se acredita el extremó legal invocado.

 

 

Ante lo antes mencionado, es de señalarse que dentro del expediente si se cuenta con los elementos probatorios que en las inmediaciones, alrededores y accesos únicos a dichos centros educativos si existió propaganda el día de la jornada electoral del pasado día tres de febrero de dos mil ocho, dentro de un radio menor a cincuenta metros de las instalaciones de dichos centros educativos, que generó presión, coacción e inducción al electorado de dichas casillas.

 

 

Evidentemente al interior de los centros educativos no podría haber propaganda electoral, en virtud de que por mandato legal, previsto en el artículo 142, fracción VI, se consagra que no se podrá colocar, fijar, pintar, o distribuir propaganda electoral al interior, entre otros, de los edificios escolares de cualquier nivel, por lo que en caso de ser así, las autoridades administrativas competentes pudieron haber adoptado las medidas pertinentes que el caso amerita, con independencia del inicio y deslinde de responsabilidades administrativas en contra de los responsables de dichos centros por contravenir la ley, en tal sentido, evidentemente al interior era por demás difícil que se acreditara el extremo, pero, al exterior como se ha probado en el juicio primario, si aconteció la violación alegada.

 

 

Ahora bien, además de lo antes expuesto, es conveniente combatir, de igual forma, lo aducido por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, respecto de que la parte promovente no demostró con elementos de prueba idóneos, ni mucho menos las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio de los cuales se acreditara que las irregularidades reportadas hubieran sido determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, incumpliendo así con la carga procesal que le impone el artículo 20, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de manifestarse que resulta totalmente falso lo argumentado por el órgano jurisdiccional estatal, en virtud de las consideraciones siguientes:

 

 

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de la Sala Superior de ese Tribunal Federal, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

 

Para resolver sobre la determinancia existen dos criterios, el cuantitativo y el cualitativo, en lo relativo al criterio cualitativo, dicho órgano jurisdiccional determinó que no bastó que el actor manifestará que existieron irregularidades graves, resultando necesario que precisará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron, en tal sentido, es de manifestarse que la Coalición Quintana Roo Avanza acreditó plenamente tales circunstancias en el tenor de lo siguiente:

 

 

a) Modo: La propaganda electoral materia del presente medio de impugnación, estuvo colocada en bardas, postes, casetas telefónicas, letreros peatonales y calcomanías, tal y como se refiere en las fe notariales presentadas como medios probatorios, asimismo, quedo acreditado que hubo personas, militantes o simpatizantes de la Coalición Con la Fuerza de la Gente, ubicadas en los accesos de los centros educativos en donde se encontró la Megacasilla que estuvieron induciendo al voto a favor de la citada Coalición.

 

 

b) Tiempo: De acuerdo con las referidas fe notariales presentadas con la demanda primigenia como medios de prueba, se evidencia que la propaganda electoral de la Coalición Con la Fuerza de la Gente estuvo colocada el día de la jornada electoral en las casillas de las cuales se solicita su nulidad.

 

c) Lugar: La propaganda electoral de la Coalición Con la Fuerza de la Gente se colocó en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas que en dicho Juicio se impugnan, infringiendo con ello, lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 142 de la Ley Electoral de Quintana Roo.

 

En virtud de lo anterior, es de manifestarse que la Coalición Quintana Roo Avanza acreditó fehacientemente que las nulidades invocadas eran determinantes para la elección, desde el aspecto cualitativo de la misma.

 

 

En el mismo orden de ideas, es de aducirse que la nulidad de las casillas invocadas, es determinante en forma cuantitativa, toda vez que los resultados de la votación de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, fueron los siguientes:

 

 

Coalición Quintana Roo Avanza

54663 votos

Coalición con la Fuerza de la Gente

55752 votos

 

 

En tal sentido, en el presente medio de impugnación se solicita por estar plenamente acreditadas la nulidad de 60 casillas, las cuales arrojan la cantidad de votos siguientes:

 

 

CASILLA

PAN

Quintana Roo Avanza

Con la Fuerza de la Gente

NUEVA ALIANZA

PASD

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

011B

25

96

126

14

0

10

271

011C1

15

84

139

3

3

8

252

011C2

22

74

122

9

1

5

233

011C3

12

100

134

7

2

0

255

011C4

11

88

134

12

1

9

255

011C5

18

101

114

10

1

9

253

011C6

16

83

135

8

1

9

252

011C7

9

107

131

11

0

9

267

011C8

20

92

119

12

4

3

250

011C9

23

109

134

4

0

4

274

011C10

14

84

144

10

3

10

265

011C11

13

103

139

17

1

4

277

011C12

14

78

172

8

0

5

277

011C13

21

85

112

11

6

8

243

011C14

13

88

133

10

4

5

253

011C15

11

71

142

5

0

 

229

011C16

11

68

122

5

1

6

213

011C17

13

104

120

8

 

8

253

011C18

14

89

129

14

1

14

261

011C19

17

82

123

9

1

9

241

011C20

16

91

136

11

2

10

266

011C21

16

89

133

12

2

4

256

011C22

24

49

115

8

1

9

206

011C23

17

85

123

6

4

11

246

011C24

15

71

121

15

1

17

240

011C25

23

76

118

7

6

5

235

011C26

34

65

42

8

2

6

157

011C27

18

83

126

6

2

1

236

011C28

18

97

138

10

2

11

276

011C29

17

80

130

4

2

5

238

011C30

14

92

110

13

0

10

239

011C31

16

79

125

9

2

9

240

011C32

14

85

129

9

5

7

249

011C33

17

101

133

9

3

4

267

011C34

12

94

118

5

0

12

241

011C35

10

74

121

9

4

6

224

011C36

13

92

121

8

2

8

244

011C37

20

93

135

10

0

9

267

011C38

16

87

121

9

2

9

244

011C39

15

99

126

9

2

13

264

011C40

13

83

124

10

1

16

247

011C41

14

65

116

7

3

 

205

011C42

23

107

138

8

 

1

277

011C43

19

68

121

6

6

9

229

011C44

18

65

103

8

2

4

200

011C45

28

92

114

12

1

11

258

011C46

21

102

119

15

2

4

263

011C47

13

95

117

8

2

10

245

011C48

12

81

130

11

0

3

237(

011C49

15

86

137

8

2

4

252

011C50

17

113

130

14

1

3

278

011C51

16

91

147

9

1

5

269

011C52

16

102

130

9

3

12

272

011C53

25

68

120

12

4

10

239

011C54

18

66

126

7

2

7

226,

011C55

9

99

132

12

1

11

264

154EXT1

11

125

131

1

3

30

301

154ETXC1

13

108

146

7

4

14

292

154EXTC2

10

109

134

3

5

13

274

154EXTC3

10

117

137

5

2

15

266

TOTAL

978

5310

7597

536

119

483

15003

 

 

Como queda demostrado, con la tabla referida con antelación, con la nulidad de las 60 casillas impugnadas, se estarían anulando por cuanto a las Coaliciones que quedaron en primer y segundo lugar en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez, 12907 votos, de los cuales 5310 se le anularían a la Coalición Quintana Roo Avanza y 7597 a la Coalición Con la Fuerza de la Gente.

 

 

Lo referido con antelación, arroja una modificación en los resultados finales del primer y segundo lugar, esto es, en lo relativo a la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’, quien obtuvo el triunfo con un resultado de 55752 votos, al restarle los 7597 correspondientes a los votos que serían eliminados en virtud de la anulación de las casillas correspondientes a la sección 011, así como de las casillas 154 EXT1, 154 EXTC1, 154 EXTC2 y 154EXTC3, arrojaría un resultado de 48155 votos.

 

 

En lo tocante a la Coalición Quintana Roo Avanza quien se encuentra en segundo lugar con un resultado de 54663 votos, al restarle los 5310 correspondientes a los votos que serían eliminados en virtud de la anulación de las casillas correspondientes a la sección 11, así como de las casillas 154 EXT1, 154 EXTC1, 154 EXTC2 y 154EXTC3, arrojaría un resultado de 49353 votos.

 

 

COALICIÓN

RESULTADO VOTACIÓN AYUNTAMIENTO BENITO JUÁREZ

TOTAL DE VOTOS ANULADOS

NUEVO RESULTADO VOTACIÓN AYUNTAMIENTO BENITO JUÁREZ

Quintana Roo Avanza

54663 votos

5310 votos

49353 votos

Con la Fuerza de la Gente

55752 votos

7597 votos

48155 votos

 

 

Derivado de lo referido con antelación, es evidentemente que la nulidad de las 60 casillas correspondientes a la sección 011, así como de las casillas 154 EXT1, 154 EXTC1, 154 EXTC2 y 154EXTC3, resulta determinante cuantitativamente para la modificación de los resultados de la elección de miembros de los Ayuntamientos del Municipio de Benito Juárez, siendo que el ganador sería la Coalición a la que representó y no la Coalición ‘Con la Fuerza de la Gente’.

 

 

En esta tesitura, se acredita fehacientemente la nulidad de las casillas correspondientes a la sección 011, así como de las casillas 154 EXT1, 154 EXTC1, 154 EXTC2 y 154EXTC3, toda vez, que tal y como ya quedó colmado, se actualiza el supuesto previsto en la fracción XII del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que la votación recibida en las casillas será nula cuando se acredite que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

En la especie, se advierte que en el supuesto de que este órgano jurisdiccional declarara fundados los agravios expuestos por la coalición actora, a través de los cuales expone irregularidades graves y generalizadas que dice vulneraron los principios rectores del proceso electoral en el Estado de Quintana Roo, provocaría la revocación de la resolución combatida y la modificación de los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Benito Juárez de la mencionada entidad federativa, lo que de manera evidente incide en forma determinante en el proceso electoral celebrado.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe proceder a decretar fundado el presente agravio, y en consecuencia, determinar la anulación de las casillas controvertidas en la demanda primaria, correspondientes a las 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueva, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Extraordinaria Uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua dos, y 154 Extraordinaria Uno Contigua tres, todas correspondientes al Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.

 

 

Asimismo, proceder a decretar la modificación de los resultados de la elección de miembros del Ayuntamiento referido, revocando la Declaración de Validez y la entrega de Constancia de Mayoría otorgada al candidato de la Coalición Con la Fuerza de la Gente, para proceder en consecuencia, a declarar como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo al ciudadano Víctor Viveros Salazar, postulado en su carácter de propietario por la Coalición que represento en la presente demanda.

 

 

En mérito de lo expuesto, de los razonamientos vertidos se desprende con meridiana claridad la necesidad de que en el análisis que se lleve a cabo por este máximo órgano jurisdiccional, se apliquen debidamente los principios de exhaustividad y de análisis minucioso para que en conjunto se valoren todos y cada uno de los hechos suscitados en el proceso electoral y que en consecuencia se dicte una resolución apegada a derecho que establezca la legalidad y la confianza de los ciudadanos del municipio de Benito Juárez.

 

 

La aplicación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular de la entidad y la Le Electoral es de orden e interés público, su cumplimiento y observancia no puede quedar al arbitrio de las partes ni de la autoridad, por ello se acude por esa vía para que sea reparado el Estado de Derecho transgredido, dado que todo acto que partidos, autoridades ciudadanas y judiciales, sociedad e individuo, realicen, debe observar los principios rectores de todo proceso electoral, sustantivamente el apego, a la constitución y a la legalidad lo que únicamente es posible con el estricto apego a la norma legislada.

 

Por ello se insiste en el presente caso, los actos llevados a cabo durante la jornada electoral del pasado 3 de febrero de 2008, en el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo fueron de modo tal que se acreditó con contundencia que en los mismos:

 

 

-Existieron irregularidades graves y generalizadas.

-Que las irregularidades se acreditaron plenamente.

-Que las irregularidades no eran reparables, en la pomada electoral o en el escrutinio y cómputo.

-Que en forma evidente se puso en duda la certeza de la votación .

-Que fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

 

 

Por ello, tales elementos deben comprenderse a partir de una óptica conjunta, siendo inconcuso que los mismos son determinantes en el resultado de la votación, ya que influyeron significativamente en los sufragantes, habida cuenta que derivado de un análisis teleológico y omnicomprensivo, el espectro de ciudadanos que se vieron afectados fue tal que de haberse respetado el Estado de Derecho transgredido el resultado pudo ser distinto.

 

 

Sirve de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a).- Que exista violencia física o presión; b).- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c).- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

 

VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO).- (Se transcribe)

 

 

En función de lo anterior, el resultado consignado en la elección del municipio Benito Juárez, se encuentra viciada de falta de certeza, al existir inhibición del voto, violencia y presión sobre el electorado, y que ello influyo fehaciente y directamente en la voluntad de los electores, siendo obligación de , esa autoridad jurisdiccional analizar de forma exhaustiva los hechos expuestos en el cuerpo del presente instrumento a luz del principio jurídico que versa iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho).”

 

IV. Terceras interesadas. Durante la tramitación de los presentes juicios, comparecieron como terceras interesadas las Coaliciones "Con la Fuerza de la Gentey “Quintana Roo Avanza”, mediante escritos signados por sus respectivos representantes ante el Consejo Distrital X, del Instituto Electoral de Quintana Roo.

V. Turno. Previa tramitación y remisión de los presentes medios impugnativos por parte de la autoridad responsable, el Magistrado Presidente por ministerio de ley José Alejandro Luna Ramos, lo turnó a su ponencia para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través de los oficios TEPJF-SGA-1012/08 y TEPJF-SGA-1013/08, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los presentes juicios y, agotadas las instrucciones, las declaró cerradas, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 3, apartado 2, inciso d) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de revisión constitucional electoral registrados con las claves SUP-JRC-75/2008 y SUP-JRC-76/2008, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambas demandas se controvierte la sentencia de doce de marzo del dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el juicio de nulidad identificado con la clave JUN/013/2008 y sus acumulados JUN/014/2008 Y RR/003/2008.

En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-76/2008 al SUP-JRC-75/2008, por ser éste el más antiguo.

Lo anterior, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes, así como para evitar que se dicten sentencias contradictorias en asuntos similares.

En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Requisitos de las demandas. En los presentes juicios de revisión constitucional se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en los mismos consta la denominación del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

Oportunidad. Las demandas fueron presentadas dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el doce de marzo del dos mil ocho y notificado a las coaliciones actoras el mismo día, en tanto que las demandas fueron presentadas el dieciséis de marzo del año en curso.

Legitimación. Las coaliciones "Quintana Roo Avanza” y “Con la Fuerza de la Gente” se encuentran legitimadas para promover los presentes juicios, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que este medio impugnativo, sólo puede ser promovido por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

Lo anterior encuentra apoyo, en la jurisprudencia con el rubro "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", visible en las páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

En la especie, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior que los partidos políticos que integran las coaliciones enjuiciantes (partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, la primera, y los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia, la segunda) tienen el carácter de partidos políticos nacionales, por lo que resulta, por tanto, manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

Personería. De igual forma, los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por representantes legítimos, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, incisos b) y d).

Esto, ya que el primero de ellos lo promueven en nombre de la coalición “Quintana Roo Avanza”, Luis Alberto González Flores, quien es el representante legal de la coalición, tal como lo reconoce la tercera interesada, y Manuel Tirso Esquivel Ávila, quien interpuso el juicio de nulidad cuya resolución se combate en esta instancia.

Por su parte, el medio impugnativo interpuesto por la coalición “Con la Fuerza de la Gente” que fue promovido por Carlos Montalbán Colón y José Antonio Meckler Aguilera quienes presentaron el juicio primigenio.

Por tanto, como se señaló el requisito de mérito está colmado.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior el planteamiento que, en relación con la presunta falta de personería de Manuel Tirso Esquivel Ávila, hace valer la coalición “Quintana Roo Avanza”; no obstante, toda vez que este planteamiento corresponde al agravio primero de su escrito inicial de demanda, el mismo será analizado en el fondo de esta controversia.

Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues para combatir la sentencia que resolvió en los citados juicios de nulidad no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado Quintana Roo, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, de los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que, por un lado, la Coalición “Quintana Roo Avanza” señala que se violentaron los artículos 16, 17, 41 y 116 fracción IV, incisos a), b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y, por su parte, la Coalición “Con la Fuerza de la Gente” aduce la transgresión a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV del mencionado cuerpo normativo, lo cual es suficiente para tener por satisfecho este requisito, al ser de carácter formal.

Por tanto, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que los accionantes acrediten a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997–2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA".

En tales circunstancias, debe desestimarse la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, en relación a que en el juicio identificado con la clave SUP-JRC-76/2008 no se viola algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, como, se analizó, en la especie, el libelo inicial de demanda de juicio de revisión constitucional aludido sí cumple con tal requisito de procedibilidad.

La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, por un lado, la Coalición “Quintana Roo Avanza” solicita que esta Sala Superior declare la nulidad de la elección controvertida, derivado de que, en su concepto, se actualizaron irregularidades graves que llevan a dicha consecuencia.

Por lo que, en caso de acoger sus alegaciones, lo conducente sería declarar la nulidad de la elección impugnada, con la consecuente revocación de la constancia de mayoría expedida y la necesidad de convocar a un proceso electivo extraordinario.

Por su parte, la Coalición Con la Fuerza de la Gente promueve el presente juicio con la pretensión de aumentar su victoria en la elección, a partir de hacer evidente diversas irregularidades en las que, a su juicio, incurrió el tribunal electoral responsable, lo que combinado con el eventual acogimiento de las alegaciones hechas valer por la coalición “Quintana Roo Avanza”, haría necesario el estudio de sus agravios a efecto de contrarrestar el cambio de resultado que en ese supuesto pudiera acontecer.

De ahí que se considere que, en la especie, el requisito de procedibilidad analizado se encuentre plenamente acreditado.

En consecuencia, debe desestimarse, en ambos juicios, como causa de improcedencia la falta determinancia aducida por la responsable, pues como se desprende de los párrafos que anteceden, los medios de impugnación en estudio sí satisfacen el requisito de procedibilidad contemplado en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La reparación solicitada es factible, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo, los integrantes del Ayuntamiento iniciarán sus funciones el diez de abril próximo.

Una vez analizados los requisitos de las demandas, así como los requisitos especiales de procedibilidad, mismos que se encuentran satisfechos, lo conducente es emprender el estudio del presente asunto.

CUARTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, en primer término se analizará el agravio que hace valer la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, y que se encuentra relacionado con la presunta falta de personería de Manuel Tirso Esquivel Ávila.

Esto, porque en caso de que se estimara fundado, sería suficiente para revocar la resolución combatida y, en consecuencia, sería innecesario analizar los demás planteamientos hechos valer por las impugnantes.

De resultar infundado el motivo de inconformidad aludido, se procederá al estudio de los agravios esgrimidos por la coalición “Quintana Roo Avanza”, en los términos en que fueron citados y, de ser necesario, se analizará el resto de los agravios formulados por la primera de las coaliciones señaladas.

Se tiene presente para la resolución del medio impugnativo que nos ocupa, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre dichos principios destaca, en lo que nos atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en el presente juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que implica que este medio de impugnación sea de estricto derecho, imposibilitando tal situación a Sala Superior, a suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos.

En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable, el enjuiciante debe señalar con claridad la lesión que le ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que ante tal argumento expuesto por el accionante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior esté en posibilidad de ocuparse de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una solemnidad inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.

Precisado lo anterior, en relación con el motivo de inconformidad aducido por la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, relativo a que el juicio de nulidad promovido ante el tribunal electoral responsable por la coalición “Quintana Roo Avanza” se debió sobreseer, tal como lo adujo en su escrito de alegatos ante esa instancia, en razón de que la demanda atinente fue presentada por Manuel Tirso Esquivel Ávila, quien carecía de facultades para promover el citado medio impugnativo, pues  sostiene, no aparece su nombre como representante autorizado de la coalición citada, en el convenio respectivo y, en consecuencia no se le faculta expresamente para tal efecto.

Esta Sala Superior considera que dicho agravio deviene infundado en razón de las siguientes consideraciones.

En primer término conviene destacar que  el artículo 13 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Quintana Roo establece que se entenderá por representantes autorizados de las coaliciones, a quienes hayan sido designados como tales de conformidad con el convenio de coalición respectivo, lo que se acreditará con la certificación expedida por el órgano electoral correspondiente.

En el caso, obra agregada en autos copia certificada del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México con el objeto de postular a los mismos candidatos para participar en la elección de distintos Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, entre ellos, el de Benito Juárez.

En la cláusula décimo segunda del convenio de referencia se designó a Luis Alberto González Flores como representante legal de la coalición en cita, y se le otorgó la atribución de designar, entre otros, a los representantes, propietario y suplente, de dicha coalición en el Distrito X.

Atento a lo anterior, según se desprende de la copia certificada del oficio de acreditación suscrito por el Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral de Quintana Roo, de doce de febrero de este año, la cual obra agregada en los autos del expediente en que se actúa, con tal carácter se designó a Manuel Tirso Esquivel Ávila, quien se encuentra registrado como representante propietario de la coalición “Quintana Roo Avanza” ante el referido Consejo Distrital X.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 11, apartado II de la ley de medios de impugnación estatal, se encuentran legitimados para interponer los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento (entre los que se encuentra el juicio de nulidad, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 6, apartado III de la propia ley), las coaliciones, por conducto de sus representantes autorizados.

En este orden de ideas, resulta inconcuso que, en oposición a lo manifestado por la coalición “Con la Fuerza de la Gente” interesada, Manuel Tirso Esquivel Ávila contaba con la personería necesaria para promover el medio impugnativo estatal pues, como se señaló:

i) En el convenio de coalición respectivo se designó a Luis Alberto González Flores como representante legal de la coalición;

ii) Luis Alberto González Flores contaba con la atribución de designar a los representantes de la coalición en el Distrito X;

iii) Se designó a Manuel Tirso Esquivel Ávila como representante propietario de la coalición “Quintana Roo Avanza”, y

iv) De conformidad con la legislación electoral Manuel Tirso Esquivel Ávila contaba con personería para interponer el juicio de nulidad cuya resolución se combate en esta instancia.

En virtud de lo anteriormente razonado, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por la coalición demandante, Manuel Tirso Esquivel Ávila contaba con personería para promover el medio de impugnación estatal y, consecuentemente, el presente juicio de revisión constitucional electoral en nombre de la Coalición “Quintana Roo Avanza”.

No es óbice para sostener lo anterior que la coalición promovente afirme que no aparece el nombre de Manuel Tirso Esquivel Ávila en el convenio de coalición y que dicho instrumento no contempla de manera expresa, a su favor, la atribución de interponer medios impugnativos en representación de la coalición “Quintana Roo Avanza”.

Lo anterior, pues en el primer caso, como ha quedado precisado, Luis Alberto González Flores contaba con la facultad de designar a los representantes de la coalición en el Distrito X, y de conformidad con las constancias que obran en autos, el nombramiento como representante propietario recayó en Manuel Tirso Esquivel Ávila, situación que no se encuentra controvertida en autos.

Así las cosas, al existir la facultad de designación a favor de Luis Alberto González Flores y la constancia de nombramiento de Manuel Tirso Esquivel Ávila esta Sala Superior considera irrelevante que en el convenio de coalición se encuentre el nombre del segundo de los ciudadanos aludidos, pues este acuerdo contemplaba una previsión que se materializó con la designación atinente y se formalizó con el nombramiento respectivo.

A la misma conclusión debe arribarse en relación con la falta de una disposición expresa en el convenio de coalición, que facultara a Manuel Tirso Esquivel Ávila para interponer medios impugnativos en representación de dicha coalición, pues como ha quedado señalado esta atribución deriva de las propias disposiciones legales, en los términos que han sido señalados con antelación dentro del presente apartado, sin que constituya obstáculo para ello lo dispuesto en el artículo 159 de la ley electoral local que invoca la demandante, toda vez que dicho precepto contiene un supuesto distinto al que en esta vía se analiza, relacionado con la facultad conferida al representante legal de una coalición para acreditar a los representantes de los partidos políticos que integrarán las mesas directivas de casilla, mas no para la interposición de los medios de impugnación.

En mérito de lo anterior, lo procedente será, como se anticipó, declarar infundado el señalado motivo de inconformidad.

Ahora bien, toda vez que resultó infundado el motivo de inconformidad formulado por la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, ha lugar a realizar el estudio de los motivos de inconformidad que aduce la coalición “Quintana Roo Avanza”.

Dicho lo anterior, es menester precisar que previo al estudio de fondo de los agravios hechos valer por la Coalición “Quintana Roo Avanza” debe decirse que este órgano jurisdiccional advierte que, en el cuerpo de la demanda, motivo del presente juicio de revisión constitucional electoral, la citada coalición realiza diversas manifestaciones de forma genérica, encaminadas a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada.

En efecto, del análisis  del escrito de demanda, en particular del apartado denominado “AGRAVIOS QUE CAUSA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”, se aprecia que la coalición impugnante, realiza las siguientes manifestaciones:

Que la responsable no analizó debidamente las pruebas aportadas, puesto que para pretender arribar a la actualización de irregularidades generalizadas, que pudieran llevar a la nulidad de la elección, valoró las mismas por separado, es decir, analizó el impacto que las mismas tuvieron hacia cada una de las casillas en lo individual, y no valoró las irregularidades como un factor determinante para el resultado de la elección en su conjunto.

Es en razón de lo anterior, que la actora sostiene que existió un indebido análisis integral del agravio encaminado a demostrar la nulidad de la elección, violentándose con ello, el principio de exhaustividad, lo que a su vez provoca que la resolución combatida adolezca de una debida fundamentación y motivación.

No obstante lo anterior, de la propia demanda se aprecia que las manifestaciones realizadas por la coalición actora, en el sentido de que existe una violación al principio de exhaustividad y de falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, derivada de la falta de valoración de diversas probanzas, las que son retomadas por la actora en diversas partes de la propia demanda.

Por tanto, a efecto de realizar un estudio ordenado y evitar la repetición de consideraciones, las alegaciones referidas en el párrafo que antecede serán abordadas en la parte conducente de la presente ejecutoria, en relación con el motivo de inconformidad con el que se vinculan.

En tal tesitura, se procede al estudio de fondo de los agravios planteados por la coalición “Quintana Roo Avanza”, análisis que se lleva a cabo en los siguientes apartados.

I. Respecto del agravio identificado como PRIMERO en su escrito de demanda, relativo a la “propaganda negra”, la coalición “Quintana Roo Avanza” hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

1) Que la responsable, pudo valorar diversas pruebas técnicas consistentes en grabaciones en las que se hicieron denostaciones a la CoaliciónQuintana Roo Avanza” y sus candidatos, situación que refiere, se ve robustecida con una “documental pública”.

Respecto a dicha documental señala que, si bien la misma no detalla los elementos de la propaganda negra, se encontraba al alcance del tribunal responsable, el desahogo de una prueba técnica, para llegar a la verdad, y no argumentar, como sostiene lo hizo, que por el tipo de formato que poseía tal probanza no era posible  desahogarla.

2) Que de las pruebas ofrecidas en el juicio primigenio, consistentes en discos compactos, con la imagen del candidato de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, se desprende la existencia de actos de propaganda negra, los cuales refiere la coalición, se observan en “el expediente administrativo”, por lo que señala que si la responsable hubiera desahogado el contenido de tales discos, y con la construcción de indicios a distinto resultado hubiese llegado.

3) Se duele de la omisión del tribunal responsable, respecto al estudio de las pruebas aportadas, ya que en su concepto las mismas no fueron analizadas conforme a derecho y se valoraron indebidamente, lo que impidió a la responsable obtener el conocimiento de las irregularidades aducidas.

4) Que la responsable nunca se pronunció respecto a los agravios vinculados con la propaganda negra, y sólo se limitó a señalar en forma genérica, que tal situación era cosa juzgada. Esto en cuanto a cuatro quejas presentadas por la coalición incoante ante la autoridad administrativa electoral.

En tal tesitura, señala, que con la adminiculación de los expedientes correspondientes de las quejas administrativas, se puede llegar a la conclusión de que existieron actos de propaganda negra, en la elección que nos ocupa.

En la misma tesitura, se duele que la responsable no valorara el contenido del expediente administrativo IEQROO/ADMVA/017/08, así como un video circulado en la página de internet YOU TUBE, en la cual, según su dicho, se menciona sin fundamento, alguno que Gregorio Sánchez, candidato de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, subía en las encuestas para la elección de mérito.

En el mismo tenor, dice que en el contenido de las documentales públicas, se probó entre otras, la existencia de frases como: “Víctor Viveros traicionaste al pueblo”, las cuales, según su dicho, estuvieron impactando durante nueve días al electorado del municipio de Benito Juárez, mediante la difusión de mantas en la Plaza Principal del Palacio Municipal en comento, siendo esto a su juicio un impacto negativo irreparable.

También señala, que la responsable no tomó en cuenta expresiones, como las de “traidor”, “corrupto” y “ladrón”, las cuales señala se dieron durante el transcurso de la campaña electoral, así como que de igual forma se le imputaron engaños al electorado, en el sentido de que su candidato no podría cumplir con sus promesas de campaña.

En tal sentido, a su juicio, el resultado de la elección que nos ocupa, se encuentra viciado de certeza, al existir inhibición del voto, presión sobre el electorado, lo cual influyó en la voluntad de los electores.

Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada en la parte que nos ocupa, se tiene que la responsable, razonó lo siguiente.

Que resultaban inciertos los argumentos del actor, relacionados con los expedientes de queja, radicados ante el Instituto Electoral del Estado, con números de expediente IEQROO/ADMA/001/08, IEQROO/ADMA/003/08, IEQROO/ADMA/017/08 y IEQROO/ADMA/018/08, en virtud de los mismos, señalaban que el órgano administrativo electoral no había emitido pronunciamiento alguno encaminado a evitar el impacto dañino producido por la propaganda denigrante y denostativa contra el candidato de la Coalición “Quintana Roo Avanza”, siituación que la responsable valoró de las constancias de autos, llegando a la determinación de que los mismos se habían sustanciado y resuelto por el Consejo General del instituto electoral local en comento.

Asimismo, señaló la hoy responsable en su resolución, que respecto a las cuatro quejas administrativas descritas, era improcedente tomar en consideración los hechos y agravios que versaban en tales procedimientos administrativos, en virtud de que, consideró, podría ocasionarse la generación de criterios diferentes y hasta contradictorios, esto al señalar que tales actos eran cosa juzgada.

Por otra parte, la responsable señaló que, en cuanto a las quejas administrativas de números de expediente IEQROO/ADMA/0020/08, IEQROO/ADMA/021/08, IEQROO/ADMA/029/08, IEQROO/ADMA/030/08, IEQROO/ADMA/031/08 y IEQROO/ADMA/032/08, las cuales al momento del dictado de la resolución se encontraban en el proceso de sustanciación correspondiente ante el Instituto Electoral local, se procedía al análisis de las mismas, exclusivamente para los efectos de la nulidad de elección pretendida por la coalición actora.

Del análisis de tales expedientes, la responsable tuvo que, los elementos que comprendían tales tocas, así como las probanzas aportadas para el caso, no eran suficientes para acreditar la nulidad de la elección invocada.

En tales condiciones la responsable, concluyó que no era dable admitir que la autoridad administrativa electoral local, había tenido una actitud omisa, evasiva e irresponsable, así como el que no dejó en estado de indefensión a la coalición accionante.

Ahora bien, de la confrontación entre lo esgrimido por la enjuiciante y lo sostenido por la a quo, esta Sala Superior estima que los agravios expresados por la coalición actora son infundados e inoperantes, de acuerdo a las siguientes consideraciones.

Lo infundado radica en que contrario a la omisión de que se duele la coalición incoante, la responsable sí estudio los elementos de prueba aportados, ya que, como se precisó con antelación, de los diez procedimientos administrativos de queja ofrecidos como pruebas, cuatro de ellos, fueron desestimados, por considerar que constituían cosa juzgada, mientras en los seis restantes, arribó a la convicción que los elementos que comprendían tales tocas, así como las probanzas aportadas para el caso, no eran suficientes para acreditar la nulidad de la elección invocada.

Por otra parte, la inoperancia anunciada radica en que, no se combaten las consideraciones expuestas por la responsable.

En efecto, las alegaciones de la coalición accionante se limitan a señalar que la responsable contó con grabaciones en las que se hicieron denostaciones a la CoaliciónQuintana Roo Avanza” y sus candidatos, pero no señala a qué grabaciones se refiere o de qué tipo son las mismas, así como también no dice el porqué tal situación se veía robustecida con una “documental pública”, sin especificar a qué documental se refiere.

De igual forma, la coalición actora, señala que se encontraba al alcance del tribunal responsable, el desahogo de una prueba técnica, y argumenta para el caso, que la responsable no debía considerar que, por el tipo de formato que poseía tal probanza no era posible desahogarla, la inoperancia de tal alegación, descansa en que la actora no refiere o identifica a qué prueba técnica se está haciendo referencia, por lo que esta Sala Superior no puede hacerse cargo de tal motivo de inconformidad.

Por otra parte, respecto al argumento de la  coalición, en torno a que, de las pruebas ofrecidas en el juicio primigenio, consistentes en discos compactos, con la imagen del candidato de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, se desprende la existencia de actos de propaganda negra, los cuales refiere que se observan en “el expediente administrativo”, por lo que señala que si la responsable hubiera desahogado el contenido de tales discos con la construcción de indicios a otro resultado hubiere llegado.

La inoperancia, deriva en que su argumentación deviene genérica, ya que, no dice a qué medios convictivos se refiere, asimismo omite identificar o precisar el número de expediente administrativo con el que pudiera estar relacionado su argumento, tampoco manifiesta cuál es el contenido de tales discos compactos y en su caso, la valoración que se les debía dar a los mismos.

Por otra parte, la actora, tampoco controvierte las razones, motivos y fundamentos que la autoridad responsable esgrimió con motivo del análisis de las diversas probanzas aportadas en los expedientes de las quejas administrativas de cuenta, por lo que no puede atenderse su motivo de disenso.

Ahora bien, igualmente resultan inoperantes los motivos de disenso en donde la actora se duele de que la responsable nunca se pronunció respecto a los agravios vinculados con la propaganda negra y sólo se limitó a señalar en forma genérica, que tal situación era cosa juzgada, esto en cuanto a los expedientes de queja, radicados ante el Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, con números de expediente IEQROO/ADMA/001/08, IEQROO/ADMA/003/08, IEQROO/ADMA/017/08 y IEQROO/ADMA/008/08.

 La falta de valoración de tales expedientes administrativos trajo como consecuencia que la responsable omitiera considerar un video circulado en la página de Internet YOU TUBE, en la que según su dicho, se menciona sin fundamento alguno que Gregorio Sánchez, el candidato de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”,  subía en las encuestas.

En ese mismo tenor, dice la coalición actora, que en el contenido de las documentales públicas se probó, entre otras cosas, la existencia de frases como: “Víctor Viveros traicionaste al pueblo”, las cuales, según su dicho, estuvieron impactando durante nueve días al electorado del municipio de Benito Juárez, mediante la difusión de mantas en la Plaza Principal del Palacio Municipal en comento, siendo esto a su juicio un impacto negativo irreparable.

Asimismo, no se tomaron en cuenta expresiones como “traidor”, “corrupto” y “ladrón”, las cuales señala se dieron durante el transcurso de la campaña electoral, así como que de igual forma se le imputaron engaños al electorado, en el sentido de que su candidato no podría cumplir con sus promesas de campaña.

Al respecto, como ha quedado asentado, la responsable sostuvo que resultaban inciertos los argumentos del actor, relacionados con los expedientes de queja, radicados ante el Instituto Electoral del Estado, con números de expediente IEQROO/ADMA/001/08, IEQROO/ADMA/003/08, IEQROO/ADMA/017/08 y IEQROO/ADMA/018/08, en virtud de que los mismos, señalaban que el órgano administrativo electoral no había emitido pronunciamiento alguno encaminado a evitar el impacto dañino producido por la propaganda denigrante y denostativa contra el candidato de la Coalición “Quintana Roo Avanza”.

Así las cosas, las consideraciones de la responsable se encaminaron a señalar que la omisión de la que se dolía la coalición impugnante, por parte de la autoridad administrativa electoral en cuanto al dictado de una resolución en los cuatro expedientes de queja señalados, era inexistente, esto en virtud de que los mismos, habían sido ya resueltos, esto tomando en consideración la documentación de autos.

Al respecto, la responsable tuvo por acreditado que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, resolvió  lo siguiente:

 i) En cuanto al expediente administrativo IEQROO/ADMA/001/08, el mismo se resolvió en el sentido de declarar infundada la queja intentada, a través de resolución de veintitrés de enero del presente año;

ii) Respecto al  toca administrativo IEQROO/ADMA/003/08, de igual forma, se declaró infundada la queja presentada, en el expediente de cuenta, el treinta y uno de enero de la presente anualidad;

iii) En lo tocante al expediente administrativo IEQROO/ADMA/017/08, la autoridad administrativa electoral estableció una medida cautelar, esto en cuanto a que fueran retiradas diversas mantas pancartas y demás propaganda alusiva a Víctor Viveros Salazar, candidato de la coalición ahora impugnante, colocadas en la explanada del Palacio Municipal del Ayuntamiento en cuestión, así como que se instruyera al Consejero Presidente del Consejo General, a fin de que solicitara el apoyo de la Policía Cibernética de la Policía Federal Preventiva, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública, a efecto de que por su conducto se adoptaran las medidas conducentes para el cese inmediato de la difusión del video en la página de internet www.YOUTUBE.COM, denominado “Greg avanza en las encuestas”, tal expediente fue resuelto el mismo treinta y uno de enero del presente año, y

iv) Finalmente, en cuanto al expediente administrativo IEQROO/ADMA/018/08, de igual forma se estableció una medida cautelar en tal procedimiento, al señalarse que se instruyera al Consejero Presidente del Consejo General, a fin de que solicitara el apoyo de la Policía Cibernética de la Policía Federal Preventiva, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública a efecto de que por su conducto se adoptaran las medidas conducentes para el cese inmediato de la difusión del video en la página de internet www.YOUTUBE.COM, denominado “Los Monólogos de la Gallina (Viveros)”, el cual contenía, de acuerdo a dicha autoridad, expresiones desproporcionadas, denigrantes, vejatorias, deshonrosas y oprobiosas relativas a Víctor  Viveros Salazar, candidato de la coalición actora, tal resolución se dio el treinta y uno de enero del presente año.

La inoperancia de los motivos de inconformidad referidos radica en que a ningún efecto práctico conduce el estudio de las quejas en cuestión, en virtud de que las mismas no son idóneas para lograr la pretensión de la coalición actora, esto es la nulidad de la elección que nos ocupa,  dado que lo más que podía probar a su favor con tales documentales, es que la autoridad responsable tuviera por acreditadas, irregularidades graves en el proceso electoral de mérito.

Para sostener lo anterior, se tiene presente el contenido del artículo 87, párrafo primero de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

Artículo 87.- La elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa o de los Ayuntamientos será nula, cuando en cualquier etapa del proceso electoral, se cometan violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, y que las mismas sean determinantes para el resultado de la elección.

…”

Ahora bien, la causa de nulidad de la elección invocada, exige la comprobación de los siguientes elementos:

a) Existencia de violaciones graves y sistemáticas a los principios rectores electorales, en cualquier etapa del proceso electoral, y

b) El carácter determinante de las violaciones para el resultado de la elección.

En tales condiciones, con independencia de que pudiera considerarse que le asiste la razón a la coalición actora, esto en cuanto a que la responsable debió de valorar los medios de prueba a que se ha hecho alusión, tal situación no sería suficiente para considerar como validas sus argumentaciones en cuanto al fin que persiguen, al enderezar los agravios en estudio.

Lo anterior es así, ya que, la coalición incoante, encamina todos sus argumentos a establecer que la responsable no valoró los expedientes administrativos de cuenta, ya que con ellos se tendría por acreditada la propaganda negra contra su candidato.

Tal situación, podría tener por acreditado el primer elemento de la causal en estudio, dado que, debe considerarse como irregularidades graves en el proceso electoral, el hecho de que se hubieran utilizado contra el candidato de la Coalición Quintana Roo Avanza, mensajes vejatorios, ridiculizantes, deshonrosos y oprobiosos, tanto en internet, como expuestos en la explanada del Palacio Municipal del Ayuntamiento en cuestión.

Esto es así, ya que tales acciones contravienen el artículo 140, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, dado que, en tal numeral se establece que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos al realizar propaganda electoral deberán evitar en ella cualquier alusión a la vida privada, ofensas, difamación o calumnia que denigre a los candidatos, partidos políticos, instituciones públicas o privadas.

Empero, tal como se ha dejado sentado con anterioridad, para tener por actualizada la causal de nulidad de la elección, es necesario que se demuestren todos los elementos que la integran, situación que en la especie no sucede.

Del análisis de las constancias no se advierte la existencia de medio probatorio alguno para acreditar que las irregularidades son determinantes para el resultado de la elección.

Además, era necesario que la propia coalición expusiera cómo debían ser valoradas las pruebas; con cuáles se robustecían, y qué se trataba de acreditar con las mismas, lo que en la especie no sucedió.

En efecto, de los agravios que comprenden este apartado en estudio, no se advierte argumento alguno, que vaya encaminado a demostrar la determinancia de las irregularidades graves acontecidas en el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, esto es, la demandante omite precisar la manera como, a su juicio, la propaganda que califica de “negra” influyó en el ánimo de los electores, además de que no establece el impacto que la misma pudo tener, es decir, no detalla el número de votantes que se pudieron ver influenciados por la misma, para contar con algún elemento objetivo que permitiera establecer la trascendencia en los comicios de las irregularidades denunciadas.

Por lo que en tales condiciones, debe desestimarse lo aducido por la coalición incoante.

II. En relación con el agravio SEGUNDO, la coalición actora sostiene, medularmente, que la responsable no valoró debidamente los argumentos y pruebas aportadas en el presente juicio, encaminadas a demostrar que el candidato postulado por la coalición “Con la Fuerza de la Gente” utilizó símbolos religiosos durante su campaña.

En opinión de la impetrante, la autoridad debió valorar el contenido y alcance de los artículos 77, fracción XXI y 140 acápite cuarto de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, para determinar si tal conducta encuadraba o no en la hipótesis contemplada por la norma.

Lo anterior pues, considera, en estos preceptos existe un mandato dirigido a los partidos políticos y coaliciones de abstenerse de utilizar, como propaganda, símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso.

De la misma manera, señala que la responsable debió establecer qué se entiende por propaganda de los partidos políticos, pues en esta actividad tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos.

Esto, en opinión de la accionante, implica que los partidos políticos y coaliciones están impedidos para obtener alguna utilidad o provecho de una figura o imagen que, materialmente o de palabra, represente un concepto religioso en razón de la correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen, para alcanzar el objetivo deseado.

Además de lo anterior, a juicio de la actora, los partidos y coaliciones deben abstenerse de utilizar expresiones religiosas en su propaganda, es decir, se les limita para que no puedan sacar provecho o utilidad del empleo de palabras o señas de carácter religioso.

En el mismo sentido, se prevé la imposibilidad de que utilicen alusiones o signos de carácter religioso en su propaganda.

Así las cosas, en opinión de la enjuiciante, los preceptos de mérito se encuentran dirigidos a normar todas las actividades de los militantes, candidatos, así como de los partidos políticos y coaliciones, y sus consecuencias se aplican sin importar las cualidades individuales y personales de quienes, por sus actos, pudieran controvertirlas.

Afirma además, que la prohibición de utilizar símbolos, expresiones, alusiones y signos religiosos no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político por sí, o a través de sus militantes o los candidatos por él postulados.

Por tanto, en su opinión, al no estudiar ni valorar adecuadamente los hechos a la luz de las normas legales y los principios fundamentales protegidos constitucionalmente, y al no analizar debidamente las pruebas presentadas, dejó de proteger la equidad y la certeza en el proceso y, con ello, causó agravio a la coalición actora.

Finalmente, sostiene la demandante que la responsable sólo atendió el carácter cuantitativo de la determinancia, y dejó de aplicar el cualitativo.

El agravio de mérito deviene infundado, por una parte, e inoperante, por la otra, tal como se verá a continuación.

En el inciso B) del considerando cuarto de la resolución controvertida, la responsable se avocó al estudio de los argumentos hechos valer en la instancia primigenia, respecto de la utilización de simbología religiosa por parte del candidato postulado por la coalición “Con la fuerza de la Gente”.

En el apartado de mérito, el tribunal estatal realizó, en primer lugar, un análisis del marco jurídico relacionado con la obligación que tienen los partidos y coaliciones de abstenerse de utilizar símbolos religiosos en sus respectivas campañas políticas.

Así, se refirió a los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de los diversos preceptos 65, fracciones I y II; 67, fracción I; 77, fracción XXI y 140, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo, de cuyo contenido concluyó que, para tener por actualizada la irregularidad hecha valer, era menester tener acreditar una serie de elementos, a saber:

-         La existencia de propaganda de cualquier tipo;

-         Que en la propaganda se hubieran utilizado símbolos, alusiones o expresiones religiosas;

-         Que dicha propaganda pertenezca al partido político que obtuvo la votación mayoritaria, y

-         Que haya sido determinante para el resultado de la elección.

Sobre el particular, concluyó que los elementos que conforman este tipo de irregularidades deben quedar plenamente justificados pues de otra forma, no habría posibilidad jurídica para ponderar adecuadamente una violación manifiesta a la normatividad constitucional y legal que las regula.

En este orden de ideas, resulta inconcuso, en principio, que en oposición a lo señalado por la coalición actora, en el caso, la responsable sí valoró el contenido y alcance de, entre otros, los preceptos a los que alude en su escrito inicial de demanda, por lo que como se señaló, el agravio deviene infundado.

Adicionalmente a los razonamientos de la responsable que han quedado asentados con anterioridad, en la resolución controvertida también se señaló que, para justificar sus afirmaciones sobre el particular, la actora ofreció como medios de prueba: i) copia certificada del expediente de queja presentada ante el X Consejo Distrital; ii) una nota periodística publicada en “La Verdad de Quintana Roo” el primero de febrero de dos mil ocho; iii) discos compactos con música e imágenes religiosas, y iv) un disco en formato DVD.

No obstante lo anterior, el tribunal responsable sostuvo que de la revisión minuciosa de las constancias de autos, era posible concluir que:

a) Los discos compactos, el disco en formato DVD y la nota periodística no fueron aportados;

b) No existía probanza alguna mediante la cual quedara demostrada la instalación de un call center utilizado para exhortar a la población a votar por “GOYO SÁNCHEZ MARTÍNEZ” y en el que se hubieren utilizado similitudes de connotación religiosa;

c) La queja administrativa identificada con la clave IEQROO/ADMVA/002/08, misma que obraba en copia certificada en el expediente primigenio, resultaba insuficiente para demostrar los extremos pretendidos por el enjuiciante, en tanto fue declarada infundada y, consecuentemente, no beneficiaba los intereses del partido impugnante.

Finalmente, señaló que no obstante haberse proveído la admisión de los discos compactos (uno que contiene diez canciones que hacen alusión a temas religiosos, y otro más, en formato DVD, que contiene un acto político celebrado el siete de enero e dos mil ocho), a pesar de que no fueron aportados con el escrito de impugnación, esta situación no imponía al juzgador la obligación de requerirlas.

En virtud de lo anterior, ante la insuficiencia de los elementos de prueba, la responsable concluyó que lo conducente era no acoger los motivos de agravio propuestos.

Ahora bien, precisado lo anterior, en la especie, lo inoperante del agravio en estudio deviene de que el actor se limita a realizar una serie de manifestaciones vagas, genéricas y subjetivas, mediante las cuales no controvierte la razón esencial que sostuvo la responsable para arribar al resultado señalado.

En efecto, como se desprende del análisis de los razonamientos de la responsable antes referidos, la decisión de estimar infundados los agravios respectivos en la instancia primigenia, se tomó sobre la base de que en autos no existía material probatorio mediante el cual fuera posible tener por acreditadas las alegaciones de la impetrante, en el entendido de que, como se señaló con antelación, para poder sancionar una presunta conducta ilícita como la que se hace valer, deben estar plenamente justificados los elementos que conforman este tipo de irregularidades.

No obstante lo anterior, en el caso, la actora nada dice para combatir lo razonado por la responsable, sino que se limita a señalar que no fueron debidamente valorados los argumentos y pruebas aportadas en el juicio primigenio, sin controvertir lo afirmado por la responsable en el sentido de que si bien ofreció diversos elementos probatorios, no los aportó, además de que no se acreditó la instalación de un call center y que lo resuelto en el expediente de queja resultaba insuficiente para acoger sus alegaciones.

De la misma manera, nada dice para controvertir lo expuesto por el tribunal estatal en relación con los artículos 77, fracción XXI y 140 párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo pues, como se indicó, la accionante se limita a manifestar que debió valorarse su contenido y alcance, pero no argumenta nada para combatir lo razonado respecto de ambos preceptos, consideraciones a las que se ha hecho referencia con anterioridad en el cuerpo de la presente ejecutoria.

En el mismo sentido, la impetrante realiza, además, una serie de afirmaciones genéricas en relación con diversos temas, tales como: propaganda de los partidos políticos; la obligación de los partidos y coaliciones de abstenerse de utilizar símbolos, expresiones, alusiones o signos de carácter religioso en su propaganda; que la prohibición de utilizar esta clase de elementos debe entenderse en relación con todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político por sí, sus militantes o los candidatos que postule; que al no estudiar ni valorar adecuadamente los hechos a la luz de las normas legales y los principios fundamentales protegidos constitucionalmente, y al no analizar debidamente las pruebas presentadas, la responsable dejó de proteger la equidad y la certeza en el proceso, y que sólo atendió el carácter cuantitativo de la determinancia, y dejó de aplicar el cualitativo.

No obstante lo anterior, esta Sala Superior no advierte en qué modo estas alegaciones sean aptas para controvertir lo razonado por el tribunal electoral estatal en relación con que en el asunto sometido a su consideración, no estaban debidamente probados los argumentos que, sobre el particular, hizo valer la coalición actora.

Esto es así, porque resulta imposible concluir a partir de dichas afirmaciones que:

-         El actor, efectivamente, hubiera aportado los discos compactos, el disco compacto en formato DVD y la nota periodística señalados, y

-         En contraposición con lo señalado por el tribunal estatal, la queja administrativa no fue declarada infundada o que su calificación en este sentido fue indebida, o bien, cómo a pesar de haberse considerado infundada, resultaba apta para acoger sus pretensiones.

Consecuentemente, no ha lugar a acoger los argumentos que, al respecto, hace valer la accionante.

Finalmente, también es infundado el argumento relacionado con que la responsable sólo atendió el criterio cuantitativo de la determinancia, sin atender su aspecto cualitativo.

Esto es así, porque en oposición a lo señalado por la actora, en la especie, respecto de los argumentos vinculados con la utilización de la propaganda religiosa por parte del candidato de la coalición “Con la Fuerza de la Gente”, la responsable no emitió razonamiento alguno en relación con la determinancia, en ninguno de sus dos aspectos.

En efecto, tal como se desprende de la lectura de la parte conducente de la resolución impugnada que ha sido transcrita en el cuerpo de esta ejecutoria, la responsable únicamente hace referencia al término en comento, cuando señala los elementos que conforman la irregularidad en estudio.

No obstante, en modo alguno emite alguna consideración respecto de este tema, mediante la cual sostenga la conclusión a la que arribó, misma que, como ha sido señalado con anterioridad, descansa sobre un supuesto distinto, a saber, que no se acreditó con elemento de prueba que lo justificara, la utilización de propaganda religiosa por parte del candidato de la coalición “Con la Fuerza de la Gente”

Por tanto, como se adelantó, lo conducente es estimar infundado el argumento de mérito.

III. Por otra parte, en el agravio identificado como TERCERO, la coalición actora hace una serie de manifestaciones encaminadas a demostrar la actualización de la causal de nulidad de votación establecida en el artículo 82, inciso VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de los votos, en las siguientes casillas: 3 C3, 3 C14, 12 C1, 12 B, 12 C9, 15 B, 17 C1, 36 C1, 53 C2, 60 C2, 87 C, 94 C1, 108 C1, 117 B, 154 C4, 166 C3 y 181 C2.

Al respecto, la parte actora alega, en esencia, lo siguiente:

a) Que en las casillas mencionadas se actualiza la causa de nulidad en comento, ante la falta de certeza en el número de boletas recibidas; de boletas sacadas de la urna; de votos válidamente emitidos; del origen y destino de boletas cuya existencia quedó documentada, pero su paradero no, y de la falta de identidad entre el número de electores que votaron y el número de boletas que se sacaron de la urna.

b) Que en las diecisiete casillas controvertidas la responsable valoró indebidamente las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral, por lo que no tuvo plena certeza de cuántos votos fueron auténticamente válidos, ya que aparecieron más boletas en las urnas que electores registrados como votantes, además de que las casillas recibieron más boletas de las que debió recibir, sin que exista registro de qué se hizo con ellas o la forma en que se contabilizó.

c) Que en quince casillas, identificadas como 3 C3, 3 C14, 12 C1, 12 B, 12 C9, 17 C1, 36 C1, 53 C2, 60 C2, 87 C, 108 C1, 117 B, 154 C4, 166 C3 y 181 C2, no se sabe con certeza qué origen y destino tuvieron las boletas que físicamente se contabilizaron como recibidas al inicio de la jornada electoral y que conforme a los límites de los folios registrados, injustificadamente exceden las que existieron en las casillas impugnadas.

d) Que las conclusiones de la responsable se basan en manifestaciones genéricas y afirmaciones vagas, carentes de coherencia y de todo sustento lógico jurídico, además de que, en oposición a lo mencionado en la resolución, con base en una correcta y adecuada valoración de las pruebas ofrecidas, puede concluirse, que sí se configura la causal de nulidad invocada y que no se trata de simples errores en el asentamiento de los datos, tal como se aduce.

e) Que la responsable viola el artículo 82, fracción VII en relación con el diverso 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues confundió la litis planteada y se abstuvo de considerar lo esgrimido por la coalición en cuanto al error o dolo en la computación de los votos de las casillas citadas.

f) Que en las diecisiete casillas, la responsable se limita a justificar y suponer que las inconsistencias de las actas se deben a errores humanos de personas inexpertas y con poca capacitación electoral, situación que se contrapone con lo dispuesto en la ley, en la que se establece la forma y el método para recepcionar la votación, así como para realizar el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla.

Al respecto, aduce que en las diecisiete casillas multicitadas, la autoridad responsable se limita a subsanar y a justificar los actos reclamados en las mismas, suponiendo diversos hechos y circunstancias de cómo se pudieron originar, pero restando importancia a los mismos, infringiéndose los principios de certeza, legalidad e imparcialidad al no analizarse a profundidad los errores vertidos en el apartado de escrutinio y cómputo.

g) Que la responsable refiere que los errores detectados no son determinantes para el resultado de la elección. Sin embargo, la parte actora expresa que cuando existe una gran disparidad injustificada en las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, se está en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio de certeza, por lo tanto, concluye que aunque las irregularidades pudieran no alterar el resultado de la votación en la casilla, actualizan la causal de nulidad por error o dolo y, en consecuencia, al constituir un número significativo de votos computados irregularmente, debe procederse a la anulación de la votación.

Realizada la síntesis de alegaciones esgrimidas por la coalición promovente en el agravio TERCERO del escrito de demanda, se procede a su estudio de fondo.

Es importante destacar que, si bien la coalición actora señala de manera específica las casillas respecto de las cuales considera que se actualiza la causal de nulidad invocada, no individualiza las violaciones alegadas en relación con dichos centros de votación, aunado a las consideraciones que se formulan a continuación.

Por cuestión de método, en primer término se procede al estudio de la alegación planteada por la coalición actora, relacionada con la aparente confusión de la litis planteada en el medio de impugnación primigenio. Posteriormente se dará puntual contestación a las demás alegaciones hechas valer.

En el inciso e) del resumen de agravios que antecede, la coalición impugnante refiere que la responsable viola el artículo 82, en relación con el diverso 21 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, pues a su juicio confundió la litis planteada y se abstuvo de considerar lo esgrimido por la coalición en cuanto al error o dolo en la computación de los votos de las casillas citadas.

Es infundada por una parte e inoperante por otra la manifestación que, a título de agravio, hace valer la impetrante, respecto a la aparente confusión de la litis planteada.

Del análisis de la demanda primigenia, específicamente de las fojas 107 a 133, se desprende que las dieciséis casillas que en este apartado se estudian, fueron impugnadas por la coalición actora por la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el artículo 82, fracción VII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la existencia de error o dolo en la computación de los votos, que beneficie a cualquiera de los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que la responsable analizó las casillas antes mencionadas a la luz de la causal de nulidad citada en el párrafo que antecede.

En efecto, en las fojas 583 a 612 de la resolución impugnada, se aprecia el estudio pormenorizado que el tribunal responsable efectuó de la causal de nulidad en comento. Al respecto, la responsable estableció, en primer término los elementos constitutivos de la causal de nulidad consistentes en: la existencia de error o dolo en la computación de los votos y, que esta situación sea determinante para el resultado de la elección.

Asimismo, fijó el marco normativo sobre el cual efectuó su estudio de fondo, definiendo los términos de error y dolo; consideró que existen dos criterios para poder establecer la determinancia (cualitativo y cuantitativo); citó las tesis de jurisprudencia que consideró aplicables al caso en estudio; determinó cuales serían los rubros principales del acta de jornada electoral a tomar en cuenta  para el análisis de esta causal (votación total y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal); asimismo explicó cuales rubros serían considerados auxiliares en el estudio respectivo (boletas recibidas y boletas sobrantes); y, analizó de manera individualizada cada una de las casillas impugnadas por esta causal, citando, en todos los casos los documentos oficiales de los cuales se obtuvo la información relativa al escrutinio y cómputo.

De lo anterior se colige que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la responsable sí atendió a la litis planteada dando puntual contestación a los motivos de inconformidad relacionados con la causal de error o dolo en la computación de los votos, respecto de las dieciséis casillas que se estudian en este apartado, por lo que el agravio encaminado a demostrar que la responsable confundió la litis planteada es a todas luces infundado.

Ahora bien, por lo que atañe a lo inoperante de la alegación relacionada con la aparente confusión de la litis por parte de la responsable, estriba en que no se establece qué parte de lo expresado por la demandante en su escrito de impugnación primigenio, dejó de ser considerada por la autoridad responsable al emitir el fallo impugnado.

Además, no expone argumentos tendientes a demostrar en qué se basa para afirmar categóricamente que se confundió la litis planteada, sobre todo porque, como ya se dijo, la resolución impugnada aborda el estudio solicitado por la impetrante en cuanto a la supuesta acreditación de los elementos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en la existencia de error o dolo en la computación de los votos de las mesas receptoras de votación, es decir, existe plena coincidencia entre lo esgrimido por la actora como causa de pedir y lo resuelto por la a quo.

Una vez estudiado el agravio referido en el inciso e) de este apartado, se procede a dar contestación a las demás alegaciones que se desprenden del escrito de demanda, mismas que resultan inoperantes en razón de lo siguiente.

En primer lugar, respecto de la casilla 94 C1, de la lectura del escrito de demanda primigenio se advierte que la misma no fue impugnada por la causal que aquí se estudia, por lo que constituye un elemento novedoso en la litis, respecto del cual no procede pronunciamiento alguno por parte de esta Sala Superior.

Por cuanto hace al estudio del resto de las casillas, es menester señalar que, como ya se precisó con antelación que el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de carácter excepcional, en el cual rige el principio de estricto derecho, por lo cual las alegaciones expuestas en vía de agravios deben estar dirigidas a controvertir las consideraciones que sustenten el acto o resolución impugnada.

De esa manera, aquellas alegaciones expuestas en forma genérica, subjetivas, vagas, imprecisas, que no combatan en forma concreta la actuación de la autoridad señalada como responsable, deben estimarse como inútiles para lograr la revocación o modificación de la resolución impugnada.

El carácter excepcional y de estricto derecho del juicio de revisión constitucional, no permite la revisión oficiosa de agravios que no se hubieren expuesto, o que no se infieran claramente de los hechos aducidos.

En el caso, como se puede advertir de las manifestaciones aducidas por la coalición inconforme, sintetizadas en los incisos que anteceden, contienen expresiones genéricas de las cuales no es posible inferir el origen y efecto que pretende el actor.

En efecto, respecto del inciso a) del resumen propuesto, la parte actora expresa que existe falta de certeza en las cantidades asentadas en determinados rubros del apartado de escrutinio y cómputo del acta de jornada electoral, sin embargo, no menciona en qué consistió la falta de certeza aducida, sino que se limita a citar los rubros del acta que deben ser llenados por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pero sin especificar por qué las cantidades asentadas, según su dicho, no son de la entidad suficiente para ser consideradas como fidedignas o correctas.

Así, por ejemplo, el actor aduce la falta de certeza en cuanto al número de boletas recibidas, por lo que debió señalar y demostrar que dicha cifra es discrepante con el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, en donde se estableció cuantas boletas recibiría cada casilla, lo que en la especie no aconteció.

En el mismo caso se encuentra la alegación marcada con el inciso b), en el sentido de que la responsable valoró indebidamente las documentales públicas consistentes en las actas de jornada electoral de las diecisiete casillas impugnadas.

Al respecto, la parte actora se limita a señalar la indebida valoración mencionada, sin embargo, no especifica porqué el juicio de valor efectuado por la responsable fue incorrecto, la forma en que a su juicio debieron ser justipreciadas, ni mucho menos el resultado al que se hubiera arribado de la realización de una “correcta” valoración, de tal suerte que este órgano jurisdiccional tuviera a la mano lo elementos necesarios para otorgarle la razón.

En relación con lo anterior, es de resaltarse que del análisis de la resolución impugnada, específicamente del apartado donde se estudia la causal de nulidad de votación de referencia, se aprecia que la responsable sí tomó en consideración los datos consignados en las actas de jornada electoral, ofrecidas como prueba por parte de la coalición actora, concluyendo, en algunos casos, que los datos consignados en las mismas eran erróneos, ilegibles o incluso aparecía en blanco el rubro respectivo.

Al respecto, el tribunal responsable, procedió a corroborar los datos asentados en los rubros “boletas recibidas” y “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, acudiendo a otros documentos con los cuales se pudiera rectificar el error en el asentado de los datos, tales como el recibo de entrega de documentación y material electoral a los presidentes de las mesas directivas de casilla y la lista nominal de electores utilizada en la pasada jornada electoral en las casillas bajo estudio.

De esta forma, la responsable tuvo por subsanadas las irregularidades detectadas en las actas de jornada electoral ofrecidas como prueba, situación que en ninguna parte de la demanda que motiva el presente fallo fue controvertida, razón que refuerza la inoperancia de esta alegación.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por la coalición actora, resumido en el inciso c) correspondiente, respecto a que en quince casillas no se sabe con certeza el origen y destino que tuvieron las boletas que se contabilizaron como recibidas el día de la jornada electoral y que conforme a los límites de los folios registrados injustificadamente, exceden las que existieron en las casillas impugnadas, debe decirse que la inoperancia de lo expresado radica en que, no se dirige a controvertir de forma alguna las consideraciones que el tribunal responsable tomó en cuenta para no tomar en consideración para el estudio de error y dolo, cuestiones relacionadas con boletas y no con votos.

En efecto, a foja 591 de la resolución combatida la responsable especificó que:

“Del total de boletas recibidas y la resta de boletas sobrantes e inutilizadas en relación al total de la votación si existieran discrepancia (sic) entre estos rubros, no sería factor para presumir irregularidad, ya que los datos asentados en los dos primeros rubros son solamente elementos auxiliares que pueden servir de ayuda al momento de analizar si en la casilla existió error o dolo cuando se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y no así factores para determinar alguna irregularidad en la misma.”

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que los rubros de “boletas recibidas” y “boletas sobrantes”, pueden ser utilizados para el análisis de la causal de votación relacionada con el error o dolo en la computación de los votos, solamente como elementos auxiliares, al tratarse de boletas y no de votos, no así el caso de los rubros de “votos extraídos de la urna”, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación emitida”, rubros considerados fundamentales para el análisis en comento.

También ha sostenido que la causa de nulidad implica error en el cómputo de votos, y no de boletas y, por ello, en el análisis de esta causa se atiende principalmente a los rubros que hacen referencia precisamente a los votos.

Entonces, si la presente alegación se encuentra encaminada a demostrar una incongruencia entre boletas (origen y destino) y su comparación con los folios recibidos, es inconcuso que dicha situación no es apta para controvertir las consideraciones vertidas por la responsable al analizar las casillas impugnadas por la causal de votación establecida en el artículo 82, fracción VII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, en virtud de que, como ya se adelantó, dicho rubro únicamente fue tomado por la responsable de manera auxiliar en el análisis de las casillas impugnadas pero nunca como elemento determinante, situación que se apega con los criterios sostenidos por esta Sala.

En otra parte, por lo que hace al inciso d) del resumen de alegaciones, referente a que las conclusiones de la responsable se basan en manifestaciones genéricas, afirmaciones vagas, carentes de coherencia y de todo sustento lógico, lo inoperante de lo alegado estriba en que nuevamente, la coalición impetrante se limita a calificar las conclusiones de la actora sin especificar, en forma concreta, a cuáles se refiere, ni porqué las considera así, es decir, no son mas que manifestaciones genéricas y subjetivas.

Por otro lado, en lo que toca a la alegación que se desprende del inciso f) tendiente a desvirtuar el argumento de la responsable, por el que consideró que las inconsistencias de los datos asentados en las actas se deben a errores humanos de personas inexpertas y con poca capacitación electoral, la inoperancia radica en lo siguiente.

La parte actora sólo aduce que las inconsistencias detectadas, no debieron considerarse por la responsable como errores de personas inexpertas y con poca capacitación, sin embargo no construye argumento alguno encaminado a demostrar porqué dicha determinación no debe ser calificada como un simple error, limitándose a manifestar que se contrapone con lo dispuesto por la ley, lo que no es suficiente para tener por combatida adecuadamente la parte conducente del fallo impugnado.

Además, debe recalcarse que ha sido criterio reiterado por este tribunal que cuando en los rubros del acta de escrutinio y cómputo se plasman cantidades desproporcionadas a los demás valores consignados, sin que medie alguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Por tanto, en el presente caso, era menester que la coalición impugnante controvirtiera adecuadamente las inconsistencias que fueron calificadas por la responsable como errores humanos para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de analizar lo correcto o incorrecto de la calificación efectuada en la resolución impugnada y no simplemente manifestar, a título de agravio, que la calificación de errores efectuada por el tribunal responsable representa, por sí misma, una contravención a la ley electoral del estado de Quintana Roo.

Por las mismas razones deviene inoperante la manifestación de la actora encaminada a demostrar que se infringen los principios de certeza, legalidad e imparcialidad al no analizarse a profundidad los errores vertidos en el acta respectiva, por el hecho que la responsable, en la sentencia reclamada, se limita a subsanar y justificar los actos reclamados, suponiendo diversos hechos y circunstancias de cómo se pudieron originar pero restando importancia a los mismos.

Lo anterior, porque no se esgrimen argumentos lógico-jurídicos encaminados a demostrar tal aseveración, limitándose a enunciar que, el ejercicio efectuado por la responsable, infringe los principios constitucionales de certeza, legalidad e imparcialidad rectores de la organización de los procesos electorales, pero sin especificar de qué manera se ven vulnerados dichos principios, ni atacan el fondo de las consideraciones plasmadas en el fallo combatido, como por ejemplo, que los datos subsanados por la responsable, se hicieron de manera indebida, o que ésta subsanó de manera errónea al grado de soslayar un error evidente en el cómputo de los votos.

Por último, en lo tocante a la conclusión de la responsable, en el sentido que los errores detectados no resultan determinantes para el resultado de la elección, la actora expone que al existir una gran disparidad injustificada en las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, se está en presencia de un error sustancial que pone en duda el cumplimiento del principio de certeza, por lo que aunque las irregularidades pudieran no alterar el resultado de la votación en la casilla, actualizan la causal de error o dolo y, en consecuencia al constituir un número significativo de votos computados  irregularmente, debe procederse a la anulación de la votación.

De lo anterior, se desprende la intención de la coalición actora de que se actualice la causal de nulidad de votación que en este apartado se estudia, atendiendo a un criterio cualitativo relacionado con la suma de irregularidades que en su concepto se constata del análisis de las documentales de mérito.

Ahora bien, al igual que en los casos anteriormente estudiados, la alegación hecha valer por la enjuiciante resulta inoperante, atento a que, si su intención es que se configure la hipótesis de la causa de nulidad en comento, atendiendo a un criterio cualitativo, debió construir, en la presente instancia, argumentos lógico-jurídicos para tal efecto, especificando con claridad, por qué a pesar de que los errores detectados no resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla, atendiendo a un criterio cuantitativo, sí resultan de la entidad suficiente para violentar el principio constitucional de certeza que debe regir las actuaciones en materia electoral.

No obstante lo anterior, la parte actora se limita a citar el criterio bajo el cual descansa la hipótesis de nulidad atendiendo a un criterio diverso al cuantitativo, sin formular alegatos o esgrimir argumentos tendientes a atacar las consideraciones por las cuales la responsable concluyó que, en diversos casos, el error detectado en el escrutinio y cómputo de la votación no resulta determinante para el resultado de la misma, atendiendo a que el mismo es menor a la diferencia existente entre los partidos políticos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación de las casillas impugnadas.

Además de todo lo anterior, debe decirse que en ningún caso la impugnante construye argumentos encaminados a desvirtuar el estudio de la determinancia efectuado en la resolución impugnada, situación que, en los caso que se analizan debió ser combatida para efectos de poder acreditar la causal de nulidad de votación de mérito.

IV. En otro orden de ideas, por cuanto hace al agravio CUARTO de la demanda presentada por la coalición Quintana Roo Avanza, se tiene lo siguiente.

La coalición actora se duele de lo considerado por la responsable para desestimar la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla contemplada en la fracción IV, del artículo 82 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas por la ley para el efecto, respecto de 46 centros de recepción de la votación.

En concepto de la enjuiciante, la responsable basó su razonamiento en disposiciones legales que resultan contradictorias entre sí, lo cual vulnera los principios de certeza y legalidad establecidos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichas disposiciones normativas son el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en específico su fracción III y la fracción III, del artículo 182 de la Ley Electoral local.

Tomando en consideración el contenido de dichos artículos, la coalición actora llega a la conclusión de que los mismos son contradictorios entre sí, en esencia, pues el primero de ellos señala que para ser integrante de una mesa directiva de casilla se requiere, entre otras cosas, pertenecer a la sección electoral donde se encuentre inmersa la casilla, mientras que el segundo de ellos exige, para el caso de integración emergente de centros de recepción de la votación el día de la jornada electoral, el que los ciudadanos que sean designados para el efecto aparezcan en la lista nominal de la casilla en la cual presten sus servicios.

Así, sostiene, ante la contradicción de las normas señaladas, debe prevalecer lo dispuesto por la Ley Electoral de la entidad, es decir, que los ciudadanos que funjan, de manera emergente, como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, deben aparecer en la lista nominal de la casilla en la que se desempeñen como tal.

Lo anterior, pues la misma ley prevé que los funcionarios emergentes serán tomados de entre las personas que se encuentren en la fila de la casilla para emitir su voto, por lo que deben designarse de entre las personas que puedan ejercer su derecho de votar en la casilla en la que se encuentran y no en otra, aunque sea de la misma sección, además de que, para el efecto, el presidente de la mesa directiva debe cerciorarse de que el ciudadano aparezca en la lista nominal, siendo que la que tiene a la mano es la de su propio centro de votación y no de lo demás, como para estar en posibilidad de que el ciudadano de que se trate forme parte de la sección correspondiente.

En atención a ello, la coalición actora solicita en el presente agravio que esta Sala Superior, en uso de sus atribuciones, inaplique el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de la entidad, de tal suerte que el criterio que prevalezca para efecto de las mesas directivas de casilla, sea el de que los ciudadanos que las integren pertenezcan o aparezcan en la lista nominal de la casilla en la que prestan sus servicios y no en cualquiera perteneciente a la misma sección.

Derivado de lo anterior, en el mismo agravio la coalición se duele de la contradicción en la que incurre la responsable al haber desestimado lo relativo a la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que la votación fuera recibida por personas no autorizadas por la ley para el efecto; en concepto de la impetrante, no es posible que por un lado la autoridad señalara que para integrar mesas directivas de casilla los ciudadanos deben pertenecer a la sección de la misma, de acuerdo con la Ley Orgánica del Instituto Electoral, y por otro, que los mismos deben aparecer en la lista nominal de la casilla, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral de la entidad.

Aunado a ello, señala que la autoridad concluyó de manera incorrecta que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla en los casos cuya nulidad se solicitó, estaban autorizados por la ley para el efecto al pertenecer a la sección electoral del centro de votación en el que prestaron sus servicios.

 Por cuestión de método, se aborda en primer orden, el planteamiento que hace la coalición “Quintana Roo Avanza” en cuanto a la inaplicación de los artículos 72, fracción III,  74, fracción II, y 75, fracción I, todos de la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral en Quintana Roo.

 Aduce la inconforme, en síntesis, que los numerales mencionados contravienen los principios consagrados por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República, como son: legalidad, certeza y objetividad, rectores de la función comicial previstos  por imperativo de la ley fundamental.

 En forma particular, solicita a esta Sala Superior que ejerza la facultad que tiene, consistente en desaplicar normas de carácter general, que resulten contrarias al texto constitucional.

 Apunta que el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos concede al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para “decidir el conflicto de normas que en su caso se presente y determinar que no se apliquen a casos concretos los preceptos de leyes secundarias  que se invoquen o puedan servir como fundamento de los actos o resoluciones electorales combatidos en los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales, con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental.”

 Como aspecto preliminar, es de señalar que mediante la facultad que otorga el citado artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver sobre la no aplicación de leyes sobre la materia electoral, únicamente puede examinarse la oposición entre un precepto legal y un dispositivo consagrado en la Constitución Federal, de ahí que no sea dable someter a dicho estudio la discrepancia que se plantee de dos normas secundarias.

 Por tal motivo, la  contradicción que también aduce entre el artículo 72, fracción III, de la Ley Orgánica del Instituto Estatal Electoral y 182 de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo no es susceptible de ser estudiada mediante esa potestad constitucional, reservándose su estudio al examen de legalidad, que en caso de no prosperar la acción de inaplicación llegue a realizarse en la presente ejecutoria.

 Ahora bien, en lo que respecta a la transgresión que según la actora implican los preceptos legales precitados,  de los principios de legalidad de certeza y objetividad, plasmados por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución General, esta no se configura como se explica enseguida:

 El artículo 72, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral en Quintana Roo dispone lo siguiente:

“Artículo 72.- Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:

III. Residir en la sección electoral respectiva;

Artículo 74. El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla, será el siguiente:

II. Del 11 al 15 de noviembre del año anterior de la elección, el Instituto en coordinación con el Registro Federal de Electores, y en presencia de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que así lo deseen, procederán a extraer de las listas nominales de electores formuladas con corte al 31 de Agosto del año anterior de la elección, a cuando menos un 10% de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso, el número de ciudadanos de insaculados sean menor a 50. En caso necesario, se seleccionará los nacidos en los meses siguientes hasta alcanzar el mínimo;

Artículo 75.- Durante el mes de noviembre del ano anterior al de la elección, los Consejos Distritales procederán a una segunda insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:

I. Se presentará a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos capacitados y que cumplan con los requisitos establecidos por este ordenamiento, siendo ordenado el listado de manera alfabética y por sección electoral;”

 Así, el  artículo 72, fracción III, establece la forma de integración de las mesas de casilla, y los requisitos que deben reunir los ciudadanos que las conformen, entre ellos, que sean residentes de la sección electoral respectiva.

 En tanto, el numeral 74, fracción II, se refiere al procedimiento de insaculación llevado a cabo por el Instituto Estatal Electoral en coordinación con el Registro Federal de Electores que da inicio en el mes de noviembre del año anterior de la elección, ante la presencia de representantes de partidos políticos  o coaliciones que lo deseen.

 A su vez, el precepto 75, fracción I, establece una segunda insaculación ante los Consejos Distritales, que consiste en la presentación ante dichos órganos, de un listado de los ciudadanos capacitados que cumplan con los requisitos establecidos legalmente, mismo que se ordena en forma alfabética y por sección electoral.

 Como puede verse, el procedimiento y requisitos que imponen tales artículos son acordes con los principios de legalidad, objetividad y certeza consagrados en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, puesto que a través de ellos se garantiza entre otros aspectos, que los miembros de las mesas directivas, residan en la sección electoral atinente; que su elección obedezca al procedimiento legalmente establecido (insaculación) y, que los listados correspondientes sean entregados a los Consejos Distritales para que esté en posibilidad de verificar que satisfagan los requisitos legales.

 Por tanto, el diseño que se desprende de tales artículos constituye una descripción de requisitos mínimos que deben cubrirse en la integración de las Mesas Directivas de casilla, órganos que tienen a su cargo la recepción del voto, de manera que, las exigencias mencionadas apuntan a garantizar la certeza y legalidad en su integración.

Ahora bien, en su demanda la coalición actora motiva su agravio de inconstitucionalidad en el hecho de que lo dispuesto por el artículo 72 impugnado, en el sentido que los funcionarios de casilla deben residir en la sección, aplicado a un distrito excepcional como lo es el XI del Estado de Quintana Roo, cuya sección está dividida en casillas cuya instalación no es contigua, viola el principio constitucional de certeza en virtud de que el ciudadano que funge como presidente de casilla no puede cerciorarse de que quienes estén formados en la misma pertenezcan a la sección.

Este argumento no define la inconstitucionalidad del precepto combatido, en virtud de que éste no contiene disposición alguna que contravenga el artículo 116 constitucional. Además una situación de excepción como la que define el actor no es sustento de la inconstitucionalidad de la norma.

 De ahí que, no se observe que las normas en cuestión vulneren los principios de certeza, objetividad y legalidad antes precisados, dado que contienen en su texto medidas tendentes precisamente a salvaguardar tales postulados de orden constitucional.

A continuación, esta Sala Superior se avocará en primer lugar al estudio de lo referente a la contradicción de normas que deriva en la solicitud de inaplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado.

Como se señaló con anterioridad, la coalición se duele de que la responsable, al resolver, apoyara su criterio en disposiciones normativas contradictorias entre sí, es decir, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, en específico su fracción III y la fracción III, del artículo 182 de la Ley Electoral local, mismos que son del tenor siguiente:

“Ley Orgánica del Instituto Electoral

 

Artículo 72.- Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, designados conforme al procedimiento señalado en esta Ley.

 

Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla, deberán reunir los siguientes requisitos:

 

 

III.- Residir en la sección electoral respectiva;

 

 

Ley Electoral de Quintana Roo

 

Artículo 182.- La integración de la Mesa Directiva de Casilla, se realizará conforme a las siguientes reglas:

 

III. Si a las 8:00 horas no se encuentra integrada en su totalidad conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el funcionario que funja como Presidente nombrará a los funcionarios sustitutos, de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, y en el orden en que se encuentren formados;

…”

En concreto, la coalición impetrante señala que la contradicción existente entre dichos artículos radica en que el primero de ellos establece que para ser funcionario de casilla se requiere, entre otras cosas, pertenecer a la sección respectiva, mientras que el segundo establece que los funcionarios emergentes se deben nombrar de entre los electores que se encuentren en la casilla y cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva, es decir, aquella en la que se desempeñe labor de funcionario electoral emergente, lo que constituye un requisito más restringido, ésta última, interpretación con la que comulga la actora.

A juicio de esta Sala Superior no le asiste la razón a la coalición actora.

Como una cuestión previa es conveniente precisar que por mandato legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales de la entidad.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de la entidad, las mesas directivas de casilla se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo en cita, deberán estar inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar, estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, residir en la sección electoral respectiva, no ser servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, no tener parentesco en línea directa consanguínea o colateral hasta el segundo grado con candidatos registrados en la elección de que se trate, saber leer y escribir y no tener más de sesenta años al día de la elección.

La legislación electoral local contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes, el ordinario, establecido en los artículos 74 y 75 de la ley orgánica en cita, consistente en la designación por parte de la autoridad administrativa electoral, y el segundo, extraordinario, contemplado en el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado, mismo que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, autorizándose para el efecto a electores que se encuentren en la misma para emitir su voto, cuyo nombre aparezca en la lista nominal respectiva.

De lo anterior se advierte con claridad que están facultados por la ley para integrar las mesas directivas de casilla, dos tipos de funcionarios:

a) Los designados para ello por la autoridad administrativa electoral, de acuerdo al procedimiento ordinario, y

b) Los funcionarios emergentes, designados por el presidente de la casilla el día de la jornada electoral, de acuerdo con el procedimiento extraordinario previsto en la ley, mismo que deberán ser votantes de la casilla de que se trate, por lo tanto, pertenecer a la sección correspondiente.

Ahora bien, sentado lo anterior, la cuestión a dilucidar en el presente apartado es si existe contradicción entre lo dispuesto en la fracción III, del artículo 72 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, a propósito de la designación por vía ordinaria de funcionarios de casilla y los requisitos que éstos deben cumplir, y la fracción III, del artículo 182 de la Ley Electoral local, respecto de la designación de funcionarios de casilla emergentes el día de la jornada electoral o dicho de manera específica, si existe la contradicción de normas planteada por la actora entre una (Ley Orgánica) que prevé que para integrar una mesa directiva de casilla se requiere pertenecer a la sección de la misma, y otra (ley Electoral) que establece que para ser funcionario emergente se requiere estar inscrito en la lista nominal de la casilla respectiva, entendida esta como el cuaderno que se entrega a los funcionarios de cada mesa directiva de casilla que, contiene los datos de los votantes en la misma.

Esta Sala Superior considera que no existe la contradicción planteada por la coalición actora.

Lo anterior es así, pues para realizar su planteamiento la actora parte de la premisa errónea de que, por lista nominal, en términos de lo dispuesto en la fracción III, del artículo 182 de la Ley Electoral, se debe entender únicamente, el documento que se entrega a cada una de las mesas directivas de casilla, que contiene las fotografías y datos de identificación de los votantes de la misma, el cual solo contiene de forma parcial, la información de los electores que ejercerán su derecho a votar en dicha casilla, siendo que realmente por listado nominal debe entenderse el total de información de votantes de una sección electoral.

Para arribar a dicha conclusión es importante, en primer lugar, traer diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo:

“Artículo 20.- Para los efectos de la presente Ley, así como para la renovación periódica del Gobernador, diputados y miembros de los ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción.

En cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla y consejos distritales, respectivamente, en los términos de la Ley Orgánica del Instituto.

 

Artículo 25.- La sección electoral es la demarcación territorial básica en que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones y la recepción del sufragio.

El seccionamiento de los distritos electorales, se sujetará a lo que se establezca en el convenio que para tal efecto realice el Instituto con la autoridad federal correspondiente.

 

Artículo 149.- En toda sección electoral, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción; la primera tendrá el carácter de básica y las siguientes el carácter de contiguas, para lo cual se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

Artículo 150.- Cuando el crecimiento demográfico y la situación geográfica de las secciones lo exijan, se observará lo siguiente:

I. Cuando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondientes a una sección, sea superior a mil quinientos electores, se instalará en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista, entre setecientos cincuenta;

 

Artículo 168.- Los consejos distritales entregarán a cada Presidente de Casilla, dentro de los tres días anteriores al de la jornada electoral:

III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los electores que figuran en la lista nominal de la sección, más la boletas que se requieran para que voten los representantes de los partidos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla. Cuando en una sección deban instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que le corresponda de acuerdo con la lista nominal respectiva. Las casillas especiales recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;

Artículo 204.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las siguientes reglas:

II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezcan que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

…”

De la trascripción anterior se obtiene lo siguiente:

-                            Para la renovación periódica del Gobernador de la entidad, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de Quintana Roo, el Estado se divide, entre otros, en secciones electorales, dentro de las cuales se instalan las correspondientes mesas directivas de casilla;

-                            Las secciones electorales son las demarcaciones territoriales básicas en las que se divide el territorio del Estado para la organización de las elecciones y la recepción del sufragio popular;

-                            Para efectos de la recepción de la votación, cada sección electoral se dividirá en unidades equivalentes a setecientos cincuenta ciudadanos o fracción, mismas que son las casillas electorales.

-                            En cada sección existirán tantas casillas como la población que contiene se divida entre setecientos cincuenta.

-                            Existe una sola lista nominal por sección electoral, misma que será dividida en orden alfabético, de conformidad con el número de casillas que contenga la sección.

De lo anterior es trascendente destacar que la legislación electoral de Quintana Roo contempla que en cada sección electoral existirá una sola lista nominal, la cual será dividida en orden alfabético para la conformación de las casillas electorales correspondientes.

Así, de la división en orden alfabético se obtienen las casillas electorales que compondrán la sección y la lista de ciudadanos que en cada una de ellas ha de ejercer su derecho al voto.

Por ello, existe un documento o cuaderno por cada casilla electoral, mismo que contiene los datos de identificación de los electores de la misma; sin embargo no es dable entender, que dichos cuadernos son las listas nominales de cada casilla, es decir, que habrá tantas listas nominales como número de casillas, sino que, conforme a los artículos citados, los mismos contienen fracciones de la lista nominal de la sección correspondiente.

En ese tenor, es claro que la coalición actora parte de una premisa incorrecta para plantear la contradicción aquí estudiada, pues la misma entiende que, con relación a lo dispuesto en la fracción III del artículo 182 de la Ley Electoral, por lista nominal debe entenderse al cuaderno que se entrega en cada una de las casillas electorales, que como se ha visto, no es una lista nominal en sí misma, sino que contiene una fracción de ella, de la sección correspondiente.

En efecto, tomando en consideración lo dicho en párrafos anteriores, en el sentido de que la lista nominal es una y es de la sección electoral correspondiente, y contrastándolo con el contenido de la fracción III, del artículo 182 de la Ley Electoral local, puede advertirse que su contenido no se contrapone.

Ello, pues al establecerse en dicha fracción que el ciudadano que sea designado funcionario emergente de una mesa directiva de casilla debe, entre otros requisitos, aparecer en la lista nominal respectiva, debe entenderse en el sentido de que tal ciudadano tiene que estar inscrito en la lista nominal de la sección electoral a la que pertenece tal casilla.

Por lo anterior es claro que existe congruencia entre las disposiciones controvertidas por el actor, pues el hecho de que en al Ley Orgánica se establezca que para ser funcionario de casilla se requiere pertenecer a la sección de la misma, y que en la Ley Electoral se exija, para los mismos efectos, estar inscrito en la lista nominal que corresponda, significa que en todo caso los ciudadanos deben pertenecer a la sección electoral de la casilla correspondiente, lo que se comprueba con su inscripción en la lista nominal de la misma.

Similar criterio estuvo esta Sala Superior al resolver los diversos juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-76/2005 y acumulado, y SUP-JRC-82/2005, en los cuáles existió similitud de actores, pues fueron promovidos por las coaliciones Somos la Verdadera Oposición, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo único partido actor que varia respecto del presente asunto en el que promueve el Partido Convergencia) y Quintana Roo es Primero, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como similitud en la litis, pues en dichos asuntos se trató la cuestión relativa a la interpretación del artículo 182, fracción IV, de la Ley Electoral de la entidad. 

Ahora bien, La coalición actora sostiene que se actualizó la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 182 fracción IV, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la recepción de votación por personas u órganos diversos a los facultados legalmente.

La causa de pedir derivó, esencialmente, de que en el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, en los supuestos extraordinarios, en los que se requiere acudir a los ciudadanos, previsto en el artículo 182, fracción III, de la ley electoral local, es necesario, que se actualicen los siguientes elementos:

a. Los funcionarios emergentes deben nombrarse de entre los ciudadanos formados en la casilla;

b. El nombre de esos ciudadanos debe aparecer en la lista nominal respectiva, es decir, de la propia casilla en que se actuará como funcionario.

Los cuales, sostiene, no se acató en el caso de las casillas cuestionadas. Además, afirma que debe darse una interpretación extraordinaria a la ley, toda vez, que se trata de megacasillas, por lo cual, es necesario que los funcionarios emergentes correspondan a la propia mesa de votación en la cual, en principio, pretendían votar, para después incorporarse como autoridades de la mesa de votación.

El agravio es infundado, porque el actor parte de dos premisas incorrectas, primero, considerar que la referencia realizada por el artículo 182, fracción III, a la lista nominal respectiva, significa lista de la casilla, cuando la lectura correcta de esa disposición, interpretado sistemáticamente con los artículos 149 y 150 del mismo ordenamiento significa lista nominal de la sección.

Segundo, considerar que la causa de nulidad invocada se actualiza, simplemente porque en la sustitución de funcionarios, los electores no se tomen de la fila de la casilla.

Ciertamente, en cuanto al primer aspecto, la expresión “lista nominal respectiva” utilizada en la fracción III del artículo 182, no significa lista de la casilla, pues en la redacción del precepto únicamente se utiliza el adjetivo calificativo, respectiva, razón por la cual, para dotar de contenido esa expresión, se hace necesario acudir a diversas disposiciones, a fin de establecer su correcto significado.

El artículo 149 establece que en toda sección electoral, para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción, en tanto que el numeral 150, fracción I, establece que cuando el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección, sea superior a 1,500, se instalará en un mismo sitio o local, tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista, entre 750.

De las reglas en comento es posible concluir que la legislación electoral de Quintana Roo define la lista nominal como el documento que contiene a todos los electores de una sección que se encuentran en condiciones de votar, y si bien cuando el número de electores es superior a 750, se divide en tantas partes como casillas se instalen, esto no implica la creación de una nueva categoría jurídica de lista nominal, pues se trata exclusivamente de una división operativa no jurídica, para efectos, exclusivamente, de la recepción de la votación el día de la jornada electoral.

En ese contexto, si el resto de disposiciones rectoras de la forma en que se deben distribuir las casillas en una sección electoral, hablan de una sola lista nominal, entonces, cuando la diversa fracción III, del artículo 82, establece de la lista nominal respectiva, se refiere a la lista nominal de la sección.

Esta interpretación es acorde con lo dispuesto por el artículo 72, fracción III, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, que dispone expresamente, como requisito para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, pertenecer a la sección electoral en la cual deberá instalarse la casilla.

Por tanto, para ser funcionario de la mesa directiva de casilla, el requisito que debe satisfacerse para fungir como funcionario el día de la jornada electoral es pertenecer a la sección, lo cual queda evidenciado con la lista nominal correspondiente a esa sección, lo cual en nada se modifica, cuando se trata de la integración realizada por la autoridad electoral o bien, en las situaciones extraordinarias de sustitución de funcionarios.

En cuanto al segundo tópico, la lectura pretendida por  la coalición actora desatiende al valor jurídico tutelado con la causa de nulidad invocada, consistente en la certeza de que quienes reciben la votación y se constituyen como autoridades el día de la jornada electoral, no desempeñan el cargo con la intención de alterar los resultados electorales, con la consecuente afectación al principio de certeza.

Esto es así, porque basta con pertenecer a una sección para que la presencia de quienes fungirán como funcionarios al momento en que se presenta la necesidad de sustitución, tenga la explicación lógica necesaria de que pretendían votar en ese lugar, por pertenecer a él y no alguna otra.

Además, porque al verificar su pertenencia a la sección con el listado correspondiente se logra el escrutinio público de su presencia por quienes acuden a votar, lo que, dada la alta probabilidad de ser conocidos por pertenecer a la misma comunidad permite, en su caso, que la ciudadanía denuncie cualquier impedimento para el desempeño del cargo y que en caso de no ocurrir contribuye a la presunción de que no existe impedimento para que desempeñen su función.

Asimismo, esta interpretación resulta acorde con la finalidad perseguida con las elecciones, consistente en lograr al máximo, la superación de las circunstancias que regularmente se presentan en las jornada electorales, consistente en la ausencia de los funcionarios designados en principio por la autoridad, razón por la cual, si se estima para la validez de la sustitución de funcionarios, tanto la pertenencia a la sección como a la mesa de votación, además de que el ciudadano se encuentre formado en la fila y sea escogido de acuerdo al orden, se trastoca la finalidad última de lograr instalar la casilla, máxime cuando la satisfacción de tales exigencias en nada se vinculan o contribuyen, a dotar de mayor certeza los resultados electorales.

Por las razones apuntadas, a juicio de esta Sala se debe desestimar el agravio en estudio.

V. Finalmente, en lo relativo al agravio identificado como QUINTO en el escrito inicial de demanda, la Coalición “Quintana Roo Avanza” manifiesta que le causa perjuicio el análisis efectuado por la autoridad responsable de la causal de nulidad establecida en el artículo 82, fracción XII de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo, respecto de las siguientes casillas: 011 Básica, 011 Contigua 1, 011 Contigua dos, 011 Contigua tres, 011 Contigua cuatro, 011 Contigua cinco, 011 Contigua seis, 011 Contigua siete, 011 Contigua ocho, 011 Contigua nueve, 011 Contigua diez, 011 Contigua once, 011 Contigua doce, 011 Contigua trece, 011 Contigua catorce, 011 Contigua quince, 011 Contigua dieciséis, 011 Contigua diecisiete, 011 Contigua dieciocho, 011 Contigua diecinueve, 011 Contigua veinte, 011 Contigua veintiuno, 011 Contigua veintidós, 011 Contigua veintitrés, 011 Contigua veinticuatro, 011 Contigua veinticinco, 011 Contigua veintiséis, 011 Contigua veintisiete, 011 Contigua veintiocho, 011 Contigua veintinueve, 011 Contigua treinta, 011 Contigua treinta y uno, 011 Contigua treinta y dos, 011 Contigua treinta y tres, 011 Contigua treinta y cuatro, 011 Contigua treinta y cinco, 011 Contigua treinta y seis, 011 Contigua treinta y siete, 011 Contigua treinta y ocho, 011 Contigua treinta y nueve, 011 Contigua cuarenta, 011 Contigua cuarenta y uno, 011 Contigua cuarenta y dos, 011 Contigua cuarenta y tres, 011 Contigua cuarenta y cuatro, 011 Contigua cuarenta y cinco, 011 Contigua cuarenta y seis, 011 Contigua cuarenta y siete, 011 Contigua cuarenta y ocho, 011 Contigua cuarenta y nueve, 011 Contigua cincuenta, 011 Contigua cincuenta y uno, 011 Contigua cincuenta y dos, 011 Contigua cincuenta y tres, 011 Contigua cincuenta y cuatro, 011 Contigua cincuenta y cinco, 154 Extraordinaria Uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua uno, 154 Extraordinaria Uno Contigua dos, 154 Extraordinaria Uno Contigua tres.

 Al respecto, la accionante esgrime una serie de consideraciones tendientes a desvirtuar el análisis efectuado por el tribunal responsable en relación con la mencionada causal de nulidad de la votación recibida en casilla, mismas que se resumen en los siguientes apartados:

 a) Que la responsable dejó de valorar las documentales públicas consistentes en las escrituras públicas números 3832, 3833, 3839, 3840, 24826, 43526, 43504, 43508, así como el acta número 1599, las cuales, según dicho de la actora, contienen, respectivamente, testimonios notariales que los diversos fedatarios públicos levantaron, en su mayoría, el día de la jornada electoral, constando en ellos el hecho de que el día de la jornada electoral e incluso los días posteriores, existió colocada propaganda electoral en los alrededores de la sección 011, lo cual, sostiene, resulta suficiente para acreditar lo expresado en la demanda primigenia, respecto a la gravedad de que los actores acudieron a votar, bajo la inducción, coacción y presión de la propaganda a favor de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”.

b) La coalición incoante afirma que le causa agravio la interpretación de la responsable, en el sentido de que para efectos de contabilizar los cincuenta metros de distancia a los que debe encontrarse la propaganda electoral con respecto a una casilla, para el caso particular no debe tomarse como tal, los lugares físicos en donde se instalaron las respectivas casillas sino el centro educativo en su conjunto, es decir, la prohibición debe aplicarse a partir de los cincuenta metros contiguos al perímetro del señalado centro educativo.

c) La actora se duele del razonamiento realizado por la responsable, en el sentido de no tener por cierta la fecha en que fue colocada determinada propaganda electoral de la Coalición “Con la Fuerza de la Gente”, situación que a juicio de la responsable no permite inferir si se trataba o no de un acto de proselitismo.

d) Por último, la referida coalición aduce que el Consejo Distrital XI del Instituto Electoral de Quintana Roo incumplió con la obligación relativa de implementar las medidas necesarias para que se retirara la propaganda electoral que se encontrara a cincuenta metros a la redonda del lugar en el que se instalaron las casillas, previo al día de la jornada electoral.

Al respecto, expresa que no resulta lógica la consideración de la responsable al afirmar que no existió propaganda electoral en los términos precisados en el párrafo que antecede.

De la misma forma, señala que de un análisis del acta circunstanciada de la inspección ocular efectuada por el aludido consejo distrital, en concatenación con diversas fe de hechos se puede concluir que la propaganda electoral permaneció inalterada en el periodo de prohibición y que estuvo en forma previa desde el desarrollo de la etapa de organización de la elección.

Asimismo, refiere que el solo hecho de la existencia de propaganda electoral alrededor del lugar en el que se ubican las casillas, es una situación grave que evidentemente pone en duda la certeza y legalidad de la votación, toda vez que dicha propaganda constituye presión e inducción del voto.

De las alegaciones expuestas en vía de agravio por la coalición incoante se desprende como pretensión esencial, el que esta Sala Superior se avoque al análisis de las casillas impugnadas por la causal que en este apartado se estudia y, constate que se actualizan los supuestos normativos de la misma, para efectos de que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

Al respecto, el referido artículo 82, fracción XII señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Ahora bien, los elementos constitutivos de la causal de nulidad en comento son:

a)    La existencia de irregularidades graves;

b)    Que estén plenamente acreditadas;

c)     No sean reparables durante la jornada electoral;

d)    Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación en la casilla, y;

e)     que sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Entonces, para que se declare nula la votación recibida en los centros receptores de la votación es necesario que se acrediten de manera indubitable la totalidad de los elementos mencionados.

Establecido lo anterior, se procede al estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en comento, sobre la base de los argumentos expresados por la impetrante en su escrito de demanda, iniciando con el estudio relativo a la determinancia.

En relación con la determinancia, en opinión de la impetrante, según criterio de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes para generar la posibilidad de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, al grado de desvirtuar la credibilidad de sus resultados.

Señala además el enjuiciante, que existen dos criterios sobre la determinancia, el cualitativo y el cuantitativo.

Respecto del primero, en su concepto, la responsable estimó que fue insuficiente que el actor manifestara que existieron irregularidades graves, pues era necesario que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron.

No obstante lo anterior, a su juicio, se acreditaron plenamente estas circunstancias de la siguiente manera:

-                     Modo, la propaganda electoral estuvo colocada en bardas, postes, casetas telefónicas, letreros peatonales y calcomanías, como se desprende de los instrumentos notariales aportados como elementos probatorios, con los que se acredita que hubo personas de la coalición “Con la Fuerza de la Gente” ubicadas en los accesos de los centros educativos donde se instaló la “Megacasilla”, que indujeron al voto a favor de dicha coalición;

-                     Tiempo, de los instrumentos de fe notarial es posible desprender que la propaganda estuvo fijada el día de la jornada electoral, y

-                     Lugar, la propaganda se fijó en un radio de cincuenta metros a la redonda de donde se instalaron las casillas impugnadas.

En virtud de lo anterior, estima, la coalición “Quintana Roo Avanza” acreditó que las nulidades invocadas eran determinantes para la elección desde un punto de vista cualitativo.

Ahora bien, el agravio de mérito deviene infundado, toda vez que la actora parte de una premisa incorrecta al realizar el planteamiento, como se estudia a continuación.

En la especie, debe tomarse en consideración que el aspecto cualitativo de la determinancia atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que se involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica del carácter democrático.

Esto se corrobora con el contenido de la tesis bajo el rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, visible a páginas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Así las cosas, en la especie, lo infundado del agravio consiste en que la actora considera que con señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar se actualiza la determinancia en su aspecto cualitativo.

No obstante lo anterior, no toma en consideración que, tal como se sostiene en el texto de la tesis referida, debió haber señalado las características de la irregularidad que pudieran conducir a calificarla como grave; porqué, en su opinión, se estaba en presencia de una violación sustancial; qué principios considera conculcados, y la razón por la  que, estima, se vulneraron ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos.

En este orden de ideas, a juicio de esta instancia jurisdiccional, es evidente que la supuesta acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, resulta insuficiente para tener por demostrada la determinancia en su aspecto cualitativo.

Por tanto, se estima inconcuso que no ha lugar a acoger los argumentos que, sobre el particular, hace valer la coalición impetrante.

Por otra parte, contrario a lo sostenido por la coalición actora, tampoco se acredita en la especie el requisito de la determinancia de la irregularidad planteada, desde el punto de vista cuantitativo.

Lo anterior es así, pues tal como se establece en la tesis citada con antelación, el carácter de determinante, para efecto de la nulidad de votación recibida en casilla implica un elemento de carácter cuantitativo.

Dicho aspecto atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales denunciadas, como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos de manera irregular en la elección respectiva con motivo de dichas violaciones sustanciales, a fin de establecer si las mismas definieron el resultado de la votación, teniendo como referencia la diferencia de votos existente entre el primero y el segundo lugar, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación.

De tal suerte, es necesario que la impetrante demuestre de manera fehaciente la existencia de irregularidades graves o violaciones sustanciales, o en su caso el número de votos emitidos de manera irregular para acreditar la determinancia alegada.

En el caso concreto, la coalición actora señala en su escrito de demanda que la nulidad de las casillas analizadas en el presente apartado es determinante en forma cuantitativa para el resultado de la elección, pues de acogerse su pretensión el resultado sería deducir del cómputo de la elección de ayuntamiento la votación en ellas recibida, lo que traería como consecuencia un cambio de ganador en la contienda.

No le asiste la razón a la impetrante, pues su planteamiento se basa en una premisa errónea.

En efecto, en el presente apartado esta Sala Superior se avoca al estudio de la actualización de una causal de nulidad de la votación recibida en casilla, en específico de la contemplada en el artículo 82, fracción XII de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, el análisis de si la violación controvertida es determinante o no debe realizarse respecto de la votación recibida en cada una de las casillas analizadas en el presente agravio.

Sin embargo la actora pretende justificar el criterio de determinancia desde el punto de vista de la elección en general.

Así, en su escrito de demanda la coalición actora inserta una tabla que contiene la votación obtenida en cada una de las casillas en estudio, de la cual obtiene el total de votos que se estarían anulando a los contendientes de la elección, para llegar a la conclusión de que del cómputo municipal, a ella se le deducirían 5310 votos, mientras que a la coalición Con la Fuerza de la Gente se le restarían 7597, lo que generaría un cambio de ganador en la contienda.

De lo anterior la actora llega a la conclusión de que toda vez que existiría un cambio de ganador en la contienda si se anularan las casillas controvertidas, las violaciones reclamadas respecto de las mismas son determinantes.

Lo errado de tal aseveración radica en que, como se adelantó, para efecto de la causal de nulidad en estudio, la determinancia debe demostrarse con relación a la votación obtenida en cada una de las casillas controvertidas, y no de la elección en general.

Por tanto, es claro que no es posible tener por demostrada la determinancia, en su aspecto cuantitativo, como lo pretende la coalición actora, para efecto de la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

Pues como se señaló, no es suficiente con que la Coalición Quintana Roo Avanza razone que a partir de los testimonios notariales se acreditara que el día de la jornada electoral estaba colocada propaganda electoral en los alrededores de una sección (011) y que ello era suficiente para acreditar la gravedad del hecho y el carácter determinante, porque los electores habían acudido a votar bajo condiciones de presión, coacción o inducción.

Ante la circunstancia de que la responsable expuso en la resolución impugnada ciertas consideraciones que le llevaron a considerar los agravios como infundados, es claro que sobre el actor pesaba la carga argumentativa para llevar a una conclusión diversa de la responsable. Esto es, el actor debía evidenciar o razonar por qué los hechos:

a) Eran graves, en tanto que constituyeran afectaciones a normas y principios relevantes, a diferencia de lo que concluyó o dejó de hacer la responsable, para lo cual debía precisar los preceptos que contuvieran cierta regla o principio;

b) No eran reparables durante la jornada electoral, desde una perspectiva fáctica y jurídica. Es decir, la actora debió alegar y acreditar la lesividad actual de las irregularidades en un momento cierto, o bien, que aunque fuera anterior la realización de los hechos, de cualquier manera, persistían sus efectos. Por eso era necesario que identificara las probanzas atinentes y explicara por qué eran idóneas para arribar a dicha conclusión, por sí mismas o en forma conjunta;

c) En forma evidente, ponían en duda la certeza de la votación. Esto es, que la pruebas o elementos indiciarios, por sí mismos o adminiculados con otros pruebas eran conducentes para tal efecto, y

d) Eran determinantes para el resultado de la votación, ya sea por la calidad del sujeto infractor, la eficacia de las irregularidades para producir tal resultado y el momento en que ocurrió. Es decir, la coalición actora estaba obligada, por ejemplo, a demostrar que las irregularidades eran determinantes atendiendo a la naturaleza de las violaciones y a su idoneidad para concluir que afectaban valores sustanciales, o bien, que lo fueran por la magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia del cúmulo de irregularidades o violaciones. Ni siquiera, explica si era cierto o calculable racionalmente el número de votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva y de identificar a partir de qué pruebas directas o indirectas se podía hacer dicha inferencia.

Por esas razones, no se podía llegar a una conclusión diversa, máxime que la actora se limitó a expresar que la propaganda, incluso, estaba colocada en las proximidades del correspondiente centro educativo, que la misma había sido colocada en cierto momento y que había persistido el día de la jornada electoral o que el Consejo Distrital XI incumplió con cierta obligación, para retirar la propaganda. Los anteriores razonamientos no eximían a la actora de una carga argumentativa y demostrativa, como la que se advirtió. No es correcto, como se razona más adelante, que lo determinante en la votación de las casillas esté dado por el hecho de que con la anulación de la votación recibida en las mismas se invertirían los resultados de la elección, como se verá enseguida.

En esa misma línea, el actor no cuestiona el razonamiento de la responsable por el cual se arguye que los representantes de los partidos políticos y las coaliciones estaban facultados para asentar las circunstancias irregulares en las actas de la casilla y solicitar el retiro de la misma si era irregular, y que al no existir constancia en ese sentido, estaba demostrado que no estaba colocada la propaganda en una zona prohibida. Al no estar cuestionado este razonamiento que, por sí mismo, sería insuficiente para desestimar el agravio, lo cierto es que el mismo junto con las demás consideraciones que formula del actor y que aquí también se identifican, son ineficaces para anular la votación de las casillas de mérito.

Si la responsable identificó esos elementos como propios de la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla 82, fracción XII, de la ley adjetiva local, la actora pudo asumir dos actitudes. Una primera era cuestionar, en forma directa y puntual, y demostrar que era incorrecto el razonar de la responsable y que bastaba con demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que se actualizara la hipótesis normativa, sin embargo, el actor no lo hizo así, y la otra vía era evidenciar que, a partir de los elementos que constaban en autos, se actualizaban los supuestos identificados por la responsable y que, en forma incorrecta, no lo había apreciado así, expresando las razones conducentes, salvo las consideraciones de la coalición actora que han sido indicadas y que, como se analizó, estaban, propiamente, dirigidas a reforzar la presencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En el mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido, en torno a la finalidad de la propaganda electoral, que ésta no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidaturas y programas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos.

Este criterio está contenido en la tesis relevante de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. FINALIDADES (Legislación de Chihuahua y similares), Consultable en la página 816 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Como se observa, la finalidad perseguida por la propaganda electoral en los términos explicados en el párrafo que antecede, es una cuestión distinta a la de los eventuales efectos que pueda producir en el electorado.

En efecto, con la propaganda electoral se busca o persigue influir en el electorado, pero el éxito de esa tarea es un aspecto diverso, porque para su medición intervienen muchos y muy diversos factores, por ejemplo, tipo de propaganda, temporalidad, ubicación, destinatarios, entre otros.

De esta forma, de la mera difusión de propaganda electoral, aun cuando esté acreditado, no se sigue, de manera clara e incontrovertible, sus consecuencias y efectos, sino que éstos deben ser, en la medida de lo posible, demostrados con base en elementos objetivamente medibles para estar en condiciones de determinar el alcance de la respectiva propaganda.

En este sentido, no hay duda de que mediante la propaganda electoral se pretende influir en el ánimo del electorado, empero, su eventual trascendencia, impacto o influencia en sus destinatarios, es una cuestión distinta que requiere de ser medida a través de elementos como los indicados.

Por ende, si el promovente adujo que la propaganda electoral tuvo como consecuencia una ventaja indebida del candidato de la coalición sobre los demás participantes, entonces en él recaía la carga de probar ese hecho o, al menos, de aportar elementos que sirvieran de soporte a la responsable para determinar el alcance de la misma, con fundamento en el artículo 20, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Quintana Roo en el que se establece que el que afirma está obligado a probar.

En virtud de lo anteriormente considerado y al haberse demostrado que en las casillas bajo estudio no se acreditó el último de los elementos constitutivos de la causal de nulidad que nos ocupa, consistente en que las violaciones reclamadas sean determinantes para la votación recibida en la casilla, tanto en su aspecto cualitativo como en el cuantitativo, se torna innecesario el análisis de los restantes elementos que conforman la misma, pues como se adelantó, en tratándose de causales de nulidad de la votación recibida en casilla, es necesario acreditar la totalidad de los supuestos normativos para tener por configurada la misma.

Tomando en consideración que los agravios hechos valer por la coalición “Quintana Roo Avanza” han sido desestimados, esta Sala Superior considera que se hace innecesario el estudio del resto de los agravios planteados por la coalición “Con la Fuerza de la Gente”.

Lo anterior es así, pues la pretensión final de dicha coalición al plantearlos es la de conservar o incluso ampliar su ventaja frente a la coalición “Quintana Roo Avanza”, misma que se ve colmada desde el momento en que fueron desestimados los agravios del segundo lugar, asegurándose así la conservación de la victoria en la contienda, sin que se advierta que la coalición impetrante pretenda cualquier otro fin del mencionado.

Por todo lo anterior, lo conducente es confirmar la resolución reclamada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-76/2008 al diverso SUP-JRC-75/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado en primer término.

SEGUNDO. Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo en los juicios de nulidad identificados con las claves JUN/013/2008 y sus acumulados JUN/014/2008 Y RR/003/2008.

Notifíquese. Personalmente, a las coaliciones actoras, en los domicilios señalados para tal efecto en autos; por oficio, acompañado con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral de Quintana Roo y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO