JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-73/2021

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN[2]

 

TERCERO INTERESADO: ALFREDO RAMÍREZ BEDOLLA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ALFONSO GONZÁLEZ GODOY Y BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

 

Ciudad de México, junio dos de dos mil veintiuno[3].

 

Sentencia definitiva que confirma la sentencia TEEM-RAP-054/2021, que a su vez confirmó el acuerdo IEM-CG-198/2021, por el cual, el Instituto Electoral de Michoacán[4] aprobó el registro Alfredo Ramírez Bedolla, como candidato de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán[5] para la gubernatura de dicha entidad.

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, el OPLE declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.

 

2. Aprobación del Convenio de coalición para la candidatura a la Gubernatura. El dos de enero, el OPLE aprobó el acuerdo IEM-CG-04/2021, en el que declaró procedente el registro del convenio de la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos del Trabajo y Morena, para postular candidatura a la gubernatura de Michoacán de Ocampo, para el proceso electoral ordinario local 2020–2021.

 

3. Registro de candidaturas a la gubernatura. En términos del calendario para el proceso electoral ordinario 2020-2021[6], el periodo para solicitar el registro en comento transcurrió del diez al veinticuatro de marzo.

 

4. Resolución INE/CG298/2021. Emitido el veinticinco de marzo por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[7], en la cual, entre otros aspectos, determinó que Raúl Morón Orozco y Alfredo Ramírez Bedolla omitieron presentar informes de precampaña respecto de las candidaturas a las que aspiraban, por lo que se les sancionó con la pérdida del derecho de ser postulados, respectivamente, para la gubernatura de Michoacán y para la presidencia municipal de Morelia, en la misma entidad.

 

5. Cadena impugnativa sobre la sanción impuesta a Raúl Morón Orozco y negativa de registro como candidato a la gubernatura de Michoacán. Por acuerdo IEM-CG-121/2021, de tres de abril, el OPLE negó el registro de la candidatura de Raúl Morón Orozco al cargo en cuestión, al que fue postulado por la coalición, a partir de lo determinado en la resolución INE/CG298/2021.

 

En contra de ello, tanto Raúl Morón Orozco como Morena promovieron diversos medios de impugnación, resueltos por esta Sala Superior el nueve de abril, bajo la clave SUP-RAP-74/2021 y acumulados para, entre otros efectos, revocar parcialmente la resolución sancionadora, y ordenar al CGINE que reindividualizara la sanción respecto de Morón Orozco.

 

Por acuerdo INE/CG358/2021, de trece de abril, el CGINE sancionó al ciudadano en cuestión con la pérdida de su derecho a ser registrado como candidato a la gubernatura de Michoacán, y se dio vista al OPLE para los efectos conducentes. Por su parte, el 17 de abril, el referido OPLE emitió el acuerdo IEM-CG-129/2021, en el que negó el registro de la candidatura respectiva, y otorgó a la coalición un plazo de cinco días para la sustitución de dicha postulación.

 

Ambas determinaciones se controvirtieron antes esta Sala Superior, y fueron resueltas el veintisiete de abril, con la clave SUP-JDC-623/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo INE/CG358/2021, y ordenar a la coalición que sustituyera la candidatura en el plazo concedido por el OPLE en el referido acuerdo IEM-CG-129/2021.

 

6. Cadena impugnativa sobre la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla como aspirante a la Presidencia Municipal de Morelia, Michoacán. Por su parte, el ciudadano en comento controvirtió la resolución INE/CG298/2021 ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, mediante juicio ciudadano ST-JDC-127/2021, el cual se resolvió el quince de abril, para el efecto de revocar, en la parte conducente, la determinación combatida y ordenar al CGINE que reindividualizara la sanción.

 

Así, por acuerdo INE/CG380/2021, de diecinueve de abril, el CGINE le impuso al ciudadano la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado exclusivamente al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, en el proceso electoral en curso.

 

Dicho acuerdo fue impugnado ante Sala Regional Toluca mediante los medios de impugnación de claves ST-JDC-276/2021 y ST-RAP-31/2021, mismos que fueron sobreseídos por sentencias dictadas el siete de mayo.

 

7. Registro de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la Gubernatura por la coalición. El veintinueve de abril, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-623/2021 y acumulados, la coalición inscribió ante el OPLE la candidatura de Alfredo Ramírez Bedolla a la Gubernatura de Michoacán.

 

8. Consulta del OPLE a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[8]. El treinta de abril, el OPLE consultó sobre el alcance de la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, consulta desahogada el uno de mayo siguiente por el titular de la Unidad Técnica de Fiscalización, en el sentido de informar que el alcance de la sanción impuesta a Ramírez Bedolla, en cuanto a la pérdida del derecho de ser registrado, era exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, en el estado de Michoacán de Ocampo, en el marco del proceso electoral local en curso, más no respecto de su postulación a algún cargo diverso del sancionado.

 

9. Acuerdo IEM-CG-198/2021. Emitido el dos de mayo por el OPLE, en el que aprobó el registro de Alfredo Ramírez Bedolla como candidato a la gubernatura del estado de Michoacán, postulado por la coalición, para el proceso electoral local vigente.

 

10. SUP-JRC-62/2021. Por demanda de seis de mayo, el PRD impugnó el acuerdo anterior, juicio que, por acuerdo dictado el trece de mayo por esta Sala Superior, fue rencauzado a la responsable, por no haberse agotado el recurso de apelación local.

 

11. TEEM-RAP-054/2021. Por su parte, la responsable radicó el asunto en comento, y lo resolvió el veintiuno de mayo, en el sentido de confirmar el acuerdo IEM-CG-198/2021.

 

12. SUP-JRC-73/2021. Promovido el veintiséis de mayo por el PRD, en contra de la sentencia descrita en el punto anterior. El asunto se remitió a esta Sala Superior y se turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien lo radicó, admitió y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral, por controvertirse una sentencia definitiva dictada por la responsable, cuya materia está vinculada con la postulación de una candidatura a la gubernatura de Michoacán[9].

 

SEGUNDA. Justificación para resolver en sesión no presencial.

Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su segundo punto de acuerdo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.

 

TERCERA. Procedencia.

Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque el medio impugnativo reúne los requisitos exigidos para su procedencia[10] y no se actualiza alguna causa de improcedencia que lo impida, tal como se verá enseguida:

 

a) Forma. El juicio se promovió por escrito presentado ante la responsable, en el que consta los nombres del actor y su representante, al igual que la firma autógrafa de éste, la sentencia impugnada y la autoridad responsable; además de los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. De autos se advierte que la sentencia se notificó personalmente al PRD el veintidós de mayo, por lo que el plazo de cuatro días para presentar oportunamente la demanda transcurrió del veintitrés al veintiséis del mismo mes, fecha última en la que se presentó la demanda ante la responsable.

 

c) Legitimación y personería. El juicio se promovió por parte legítima, por tratarse de un partido político. De igual forma se cumple con el requisito de la personería, pues el PRD comparece por medio de su representante acreditado ante el OPLE, que es el mismo que interpuso el recurso al que recayó la sentencia combatida.

 

d) Interés jurídico. El PRD controvierte una sentencia que considera es violatoria de diversos principios rectores de la materia electoral, lo que satisface el requisito en cuestión.

 

e) Definitividad y firmeza. La sentencia cuestionada es definitiva y firme, pues en su contra no procede algún otro medio de impugnación por virtud del cual pueda controvertirse.

 

f) Violación a algún precepto constitucional. Entre otros, el PRD alega la violación al artículo 17 de la CPEUM, con lo que se satisface el requisito formal en cuestión.

 

g) Reparabilidad. Se cumple, porque las violaciones alegadas se produjeron durante la etapa preparatoria de la elección local en Michoacán, fase que no ha concluido[11].

 

h) Determinancia. Se satisface, pues de resultar fundados los planteamientos formulados por el impugnante, resultaría en la cancelación de la candidatura registrada por la coalición para la gubernatura de Michoacán, previa revocación de la sentencia impugnada y del acuerdo IEM-CG-198/2021 del OPLE, por el que se aprobó la postulación respectiva.

 

CUARTA. Terceros interesados.

Es improcedente la comparecencia de Morena, y procedente el de Alfredo Ramírez Bedolla, quienes acuden como terceros interesados, a partir de lo siguiente[12]:

 

4.1. Comparecencia de Alfredo Ramírez Bedolla.

4.1.1. Forma. En el escrito consta el nombre y demás requisitos de forma.

 

4.1.2. Oportunidad. Se presentó de forma oportuna, pues la cédula de publicación se fijó a las nueve horas con treinta minutos del veintisiete de mayo y se retiró a la misma hora, pero el treinta de mayo siguiente, en tanto que el escrito se presentó el día veintinueve de ese mes, a las dieciséis horas con cuarenta y dos minutos.

 

4.1.3. Legitimación e interés. Se cumple con el requisito, pues el compareciente indica que cuenta con un interés incompatible con el recurrente, porque pretende que subsista el sentido de la resolución impugnada.

 

4.2. Comparecencia de Morena.

En este caso, la improcedencia deriva de que, como ya se dijo, la cédula se fijó el veintisiete de mayo y se retiró el treinta siguiente, en ambas ocasiones en punto de las nueve horas con treinta minutos, y es el caso que el escrito respectivo se entregó a las dieciocho horas con once minutos de esta última fecha, de ahí su improcedencia por extemporaneidad.

 

QUINTA. Estudio del fondo del asunto.

 

5.1. Aspectos preliminares.

En este apartado se abordará la causa de pedir, la pretensión y la litis, así como también se enlistará una síntesis de los agravios expresado por el PRD, para después definir la metodología para su estudio.

 

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, para su resolución, los medios de impugnación deben analizarse exhaustiva e integralmente, porque a partir de tal ejercicio puede determinarse la verdadera intención de quienes los promueven[13], así como la causa de pedir que los trajo a la jurisdicción electoral[14], además que, de esa manera, puede advertirse los agravios que plantean en torno al acto o resolución controvertida, ya que pueden encontrarse en cualquier parte de la demanda[15].

 

En ese sentido, se advierte que la causa de pedir estriba en la vulneración a la legalidad y la debida impartición de justicia, porque a decir del PRD, la responsable indebidamente confirmó el acuerdo IEM-CG-198/2021, pues considera que el candidato de la Coalición a la gubernatura de Michoacán es inelegible.

 

De ahí que su pretensión es que se revoque la sentencia impugnada, así como el referido acuerdo del OPLE, a partir de que se declare la inelegibilidad del candidato de la coalición.

 

En tal sentido, la litis o cuestión debatida en este procedimiento, consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-054/2021 se encuentra apegada a Derecho, o si como lo alega el PRD, resulta contraria a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben caracterizar a todo acto o resolución electoral.

 

Ahora bien, de la demanda se desprenden los conceptos de agravio que a continuación se sintetizan:

 

a)     Violación a los principios de exhaustividad y congruencia: El PRD alega que la responsable se limitó a reiterar las consideraciones expuestas en el acuerdo INE/CG380/2021 y dejó de atender los agravios expresados en la apelación, en los que se argumentó que el OPLE debió analizar la omisión en la presentación de los informes de precampaña como causa de improcedencia de la solicitud de registro y no como un análisis del alcance de la sanción impuesta al candidato en el recién citado acuerdo del CGINE, en términos de lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y acumuladas, en cuanto a que el artículo 229 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[16] no prevé una sanción, sino la pérdida del derecho a ser votado.

También sostiene que, en la resolución impugnada, la responsable ni siquiera tomó en cuenta las razones expuestas por el OPLE en el acuerdo IEM-CG-198/2021, en torno a la supuesta aplicación analógica de la sanción impuesta al ahora candidato, limitándose a confirmar dicha determinación a partir de lo determinado por el CGINE.

 

b)     Violación al principio del efecto útil: Sostiene que tanto la sentencia impugnada, como el acuerdo primigeniamente controvertido, desatienden a este principio que, en el caso, consistiría en la inhibición de las conductas desplegadas por el candidato, cuando en el proceso interno de Morena para la selección de candidaturas a la alcaldía de Morelia, Michoacán, incumplió con su obligación de rendir su informe de ingresos y gastos respectivo, lo que terminó con la cancelación de su derecho a ser postulado para ese cargo.

En ese sentido, alega que, al concederle el registro de la candidatura para la gubernatura de Michoacán, en el mismo proceso electoral, se invalida el efecto útil, pues no se alcanza el objetivo de desincentivar la comisión de futuras infracciones a la norma.

 

c)      Fraude a la ley: Sostiene que lo resuelto por la responsable implica la validación de esquemas fraudulentos, pues es insuficiente que la sanción prevista en el artículo 456 de la LGIPE hubiese superado el test de proporcionalidad, lo que nada tiene que ver con la procedencia de la candidatura cuestionada en el fondo, pues dicha prueba fue para revisar la constitucionalidad de la sanción consistente en la pérdida del derecho a ser registrado a una candidatura, y no con la postulación actual.

Refiere que lo que sostuvo en la apelación fue que, desconocer la finalidad de la sanción, implicaría validar el establecimiento de incentivos perversos o esquemas fraudulentos que vulneren el sistema electoral mexicano y el de fiscalización, a lo que la responsable respondió que no podría configurarse por el hecho de haberse desarrollado un test de proporcionalidad, premisa que considera errónea porque esa prueba no está vinculada con el registro de la candidatura a la gubernatura.

Más adelante, desarrolla tres escenarios en los que expone el por qué considera que se actualiza el fraude en cuestión. El primero es el concerniente a la postulación para un mejor cargo; el segundo se hace consistir en un incentivo perverso para llevar a cabo un cambio de candidaturas y eludir el cumplimiento de las normas en materia de fiscalización, y el tercero es en el que señala que se evidencia un posicionamiento ventajoso de las precandidaturas en detrimento de la equidad en la contienda.

Afirma la existencia de una estrategia de Morena, para sustituir candidaturas sancionadas con otras que se encuentran en la misma situación, pero que posteriormente se postularon a otros cargos, lo que, en su concepto, constituye un esquema simultáneo similar al evidenciado en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-3/2015 y SUP-REP-456/2015, considerando que ese criterio resulta aplicable al caso.

 

d)     Vulneración a los principios rectores de la materia electoral: Alega que la responsable se equivocó al sostener que no se transgredían los principios en comento, porque en términos de lo resuelto por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral en el juicio ST-JDC-127/2021, así como por el CGINE en el acuerdo INE/CG380/2021, la pérdida del derecho a la postulación de candidaturas se circunscribió a la alcaldía de Morelia en el actual proceso electoral.

Esto, porque en la apelación no se alegó la validez de la sanción impuesta en el acuerdo INE/CG380/2021, sino la improcedencia de la postulación para la gubernatura, a partir de la falta sancionada en dicha determinación administrativa, pues con ello vulneró los principios rectores en comento, máxime que, a su decir, ello trascendió a todo el proceso y no solo a una elección.

En tal sentido, sostiene que la responsable debió razonar si dicha omisión afectó los principios constitucionales de forma integral o sólo por cuanto ve al cargo por el que fue sancionado, pues de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que la afectación fue generalizada, por lo que debió cancelar también la candidatura a la gubernatura.

Posteriormente sostiene que la responsable incurrió en varios errores argumentativos, como son:

o         Más allá de una interpretación literal y descontextualizada del acuerdo INE/CG380/2021, la que fue insuficiente para declarar infundados los agravios en la apelación, debió observar todos los argumentos que expuso en la instancia local, y llevar a cabo una interpretación sobre la vulneración a los principios de la materia, lo que le hubiere llevado a la cancelación del registro.

o         Es un sinsentido que se resolviera la cancelación de la candidatura a la gubernatura respecto de Raúl Morón, y por las mismas razones se la otorgaran a Alfredo Ramírez Bedolla.

o         Las violaciones del candidato cuestionado se suscitaron en el mismo ámbito geográfico que las de Raúl Morón.

 

e)     Alfredo Ramírez Bedolla es un ciudadano que no está en pleno goce de sus derechos, al no tener un modo honesto de vivir: Sostiene que la responsable debió considerar y valorar que, al haber sido sancionado, dicha persona no podía postular por la gubernatura de Michoacán, pues al dejar de tener un modo honesto de vivir, deja de ser un ciudadano en pleno goce de sus prerrogativas, por lo que incumple con el requisito de elegibilidad dispuesto en el artículo 49, fracción I, de la Constitución Política Local, en relación con el diverso 34, fracción II, de la CPEUM.

Pide que esta Sala Superior supla la omisión de la responsable y resuelva la inelegibilidad del candidato por incumplir con el requisito de mérito.

 

f)        La designación de la candidatura incumple disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos[17] y del Reglamento de Elecciones del INE: Indica que la responsable inadvirtió que, además de las supuestas violaciones a las normas estatutarias de Morena, también se alegó en la apelación el incumplimiento a la LGPP y al referido reglamento, sobre lo que sí tiene interés jurídico.

Acto seguido, sostiene que la responsable no analizó que la designación de la candidatura transgrede la normativa de Morena según lo dispuesto en las normas legal y reglamentaria señaladas, pues considera que la designación no es un método reconocido por ese partido para la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, debiendo, en todo caso, ceñirse a lo resuelto por esta Sala Superior en el SUP-JDC-623/2021 y acumulados.

También en esta parte pide que este Órgano Jurisdiccional colme la omisión de la responsable y analice sus alegatos.

 

Expuesta la síntesis de agravios, esta Sala Superior considera que los mismos admiten analizarse de manera conjunta, lo que de ninguna forma puede generarse alguna afectación a los derechos litigiosos del impugnante, pues lo trascendente no es la forma en que se analizan los planteamientos, sino que todos ellos sean atendidos[18].

 

5.2. Análisis de los agravios.

A juicio de esta Sala Superior, no asiste la razón al impugnante, pues sus planteamientos parten de una premisa inexacta, pues con ellos pretende modificar los efectos del acuerdo INE/CG380/2021, sin atender a que el mismo es firme y definitivo, y en el mismo se definió que la sanción impuesta a Alfredo Ramírez Bedolla, candidato de la coalición para la gubernatura de Michoacán, se circunscribió únicamente a la pérdida de su derecho de ser postulado para la presidencia municipal de Morelia, capital del estado en comento.

 

En efecto, en la determinación referida, el CGINE sancionó la omisión en la entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña, en relación con la participación de Alfredo Ramírez Bedolla en el proceso de selección interna de la candidatura por la alcaldía de la capital del estado de Michoacán.

 

Así, como consta en el referido acuerdo INE/CG380/2021, la sanción impuesta a dicho ciudadano consistió en la pérdida de su derecho de registrarse exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, en el estado de Michoacán, en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, tal como se puede ver en la siguiente transcripción:

 

SEXTO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 25.6 de la presente Resolución, se imponen a Morena, las sanciones siguientes:

 

a) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: (…) y 7_Conclusion 3 Bis_MI.

 

A. Se sanciona con la pérdida del derecho de ser registrado exclusivamente como candidato al cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Morelia, en el Estado de Michoacán, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Michoacán de Ocampo, a la persona que se detalla a continuación:

 

 

En ese sentido, no es factible acoger la pretensión del PRD, en tanto que está construida sobre un alcance jurídico de la sanción, que la determinación firme no tiene, pues la pérdida del derecho de voto pasivo decretada respecto de Alfredo Ramírez Bedolla únicamente fue con relación al cargo edilicio, y no así a distintas postulaciones, en términos de la decisión del CGINE.

 

De esto se sigue que los agravios del PRD, dirigidos a evidenciar la indebida determinación de la responsable, por no ampliar los efectos de la sanción a otros cargos de elección popular de los que no se ocupó la determinación del CGINE, devienen ineficaces, dado que dicha sanción no tuvo el alcance de impedir la inscripción de Ramírez Bedolla como candidato a la gubernatura por la coalición, decisión que, dada su firmeza, ya no puede variarse ni, por tanto, admite ser revisada para determinar si tenía los alcances pretendidos por el partido actor.

 

Además, no debe pasarse por alto que, si bien el acuerdo INE/CG380/2021 se impugnó ante la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral tanto el ciudadano como por el partido sancionados, mediante el juicio de la ciudadanía ST-JDC-276/2021 y el recurso de apelación ST-RAP-31/2021, ambos medios de impugnación fueron sobreseídos por sentencias dictadas el siete de mayo, sin que dichos fallos o el propio acuerdo hayan sido controvertidos por alguna otra vía susceptible de modificarlos.

 

En ese sentido, no existe base jurídica para alegar la negativa de registro respecto de una candidatura sobre la que no existe una determinación sancionadora, pues en el caso, lo determinado por el CGINE en el acuerdo INE/CG380/2021 se circunscribió específicamente a la precandidatura por la alcaldía de Morelia, y no para la pretensión o aspiración a diverso cargo de elección popular, por lo que no pueden extenderse esos efectos para otros supuestos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad responsable, aunado a que, como ya se dijo, dicha determinación adquirió definitividad y firmeza.

 

Por lo hasta aquí expuesto es que, para esta Sala Superior, los agravios expresados por el PRD, por los que cuestiona la legalidad del fallo dictado por la responsable, a partir del efecto acotado de la sanción impuesta al hoy candidato a la gubernatura, incluidos aquellos por los que alega la presunta afectación al efecto útil de la sanción, fraude a la ley y violación a principios constitucionales, son inoperantes por ineficaces[19].

 

Ahora bien, es infundado lo alegado en relación con la presunta violación al principio de exhaustividad y congruencia, pues distinto de lo que sostiene el PRD, esta Sala Superior concluye que la responsable sí analizó los alegatos expuestos en la apelación, lo que hizo a partir de lo que consideró era apegado a Derecho.

 

Lo anterior no impide que esta Sala Superior advierta que, lo verdaderamente expresado por el partido en esta revisión constitucional, está más bien dirigido a demostrar que la responsable no le concedió la razón, por lo que, en todo caso, el PRD debió exponer argumentos dirigidos a demostrar lo ilegal de esos razonamientos, sin que así lo haya expresado.

 

Por otra parte, es inoperante el planteamiento concerniente a la inelegibilidad de Ramírez Bedolla por supuestamente dejar de disfrutar plenamente de sus derechos a partir de la sanción impuesta en el acuerdo INE/CG380/2021.

 

Lo anterior es así, pues distinto de lo que sostiene, la responsable sí atendió a sus planteamientos, a partir de lo cual concluyó que el ciudadano aludido cumplió con el requisito cuestionado, sin que el PRD controvierta los razonamientos que sustentan los razonamientos expuestos en el fallo controvertido.

 

También es inoperante lo alegado en relación con el supuesto incumplimiento de las normas contenidas en la LGPP y el Reglamento de Elecciones del INE respecto de la designación de la candidatura, pues de la misma forma que lo consideró la responsable, sus planteamientos en realidad están encaminados a sustentar la transgresión a las normas internas de Morena, lo que excluye de la posibilidad de que puedan ser cuestionadas por un partido diverso al postulante, tal como se desprende de la jurisprudencia 18/2004 de esta Sala Superior, de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DEL MISMO Y NO DE ELEGIBILIDAD.

 

En tal sentido, en consideración de esta Sala Superior, el PRD parte de una premisa inexacta al considerar que la responsable estaba obligada a revisar la legalidad de la designación de la candidatura a la luz de la normativa de Morena, pues para ello, era necesario que el cuestionamiento se hubiese planteado por alguien que resintiera la afectación derivada de la desatención a la normativa partidista, lo que generalmente involucra sólo a quienes aspiren a obtener esa candidatura.

 

Finalmente, deviene inoperante la reiterada petición del PRD de que esta Sala Superior supla las supuestas deficiencias en que incurrió la responsable, pues en todo caso, corresponde al impugnante la carga de evidenciar dichos extremos, o al menos expresar una causa de pedir en el que precise la lesión que ello le causa, sin que a esta Sala Superior le corresponda analizar, y menos resolver oficiosamente las presuntas inconsistencias alegadas, sin que, en ese rubro, pueda resarcirse la deficiente exposición de los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

SEXTA. Efectos.

En términos de lo expuesto en la consideración cuarta de esta sentencia, y toda vez que los agravios expresados por el PRD han resultado infundados e inoperantes, y por tanto insuficientes para que alcance su pretensión, lo procedente será confirmar la sentencia impugnada, según lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Por ello, y según lo preceptuado en el numeral 25, párrafo 1, de la referida ley adjetiva, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo el actor o el PRD.

[2] En adelante la responsable.

[3] Todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

[4] En adelante el OPLE.

[5] En lo sucesivo la Coalición.

[6]  Consultable en https://iem.org.mx/index.php/procesos-electorales/proceso-electoralordinario-2020-2021/calendario-electoral-2020-2021

[7]  En lo sucesivo el CGINE.

[8]  En lo sucesivo el INE.

[9] De conformidad con los artículos 41 Base VI, y 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —en lo sucesivo la CPEUM—; 186, fracción III, inciso b), y 189 fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral —en lo sucesivo la Ley de Medios.

[10] En los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[11]  Ver la tesis CXII/2002 de este Tribunal electoral, de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Todas las tesis y jurisprudencias de este Tribunal pueden consultarse en el sitio oficial de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en la dirección https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[12] En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), así como párrafo 2; y 17, párrafos 4 y 5, de la Ley de Medios.

[13] Ver jurisprudencia 4/99 de este Tribunal Electoral, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

[14] Ver jurisprudencias 3/2000 de este Órgano Jurisdiccional, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

[15] Ver jurisprudencia 2/98 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.

[16]  En lo sucesivo la LGIPE.

[17]  En lo sucesivo la LGPP.

[18]  Ver la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[19] Al respecto, resultan aplicables en lo sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 115/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA RECLAMACIÓN. LA DESESTIMACIÓN DE LOS ENCAMINADOS A COMBATIR UNA RAZÓN QUE POR SÍ MISMA SUSTENTA EL SENTIDO DEL ACUERDO RECURRIDO, HACE INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS DEMÁS, así como la diversa de clave XVII.1o.C.T. J/4 y rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Ambas pueden consultarse en el sitio oficial del Semanario Judicial de la Federación <https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis>.