JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-702/2015

 

ACTOR: PARTIDO MOVER A CHIAPAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

 

México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, en el sentido de dejar sin efectos la resolución de veintitrés de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el incidente de recusación promovido en contra del Magistrado Guillermo Asseburg Archila.

 

I.                   ANTECEDENTES

1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Chiapas. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral 2014-2015 en la referida entidad federativa, para la renovación de diputados al Congreso local e integrantes de Ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El diecinueve de julio de dos mil quince tuvo lugar la jornada electoral para la renovación de los integrantes del Congreso y Ayuntamientos en el Estado de Chiapas.

3. Elección del Ayuntamiento de Juárez. El cómputo se llevó a cabo el veintidós de julio siguiente, se declaró la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

4. Juicio de nulidad electoral. El veinticinco de julio posterior, el Partido Mover a Chiapas, a través de su representante ante la autoridad administrativa electoral local, promovió dicho medio impugnativo en contra de los actos que anteceden. El juicio quedó registrado con la clave TEECH/JNE-M/015/2015 y fue turnado a la ponencia de la Magistrada Angélica Karina Ballinas Alfaro.

5. Incidente de recusación. El veinte de agosto del año en curso, a las 15:42 horas[1], el mismo instituto político presentó escrito en el que promovió recusación al Magistrado Guillermo Asseburg Archila, integrante el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, por enemistad con Carlos Mario Pérez Gallego quien era candidato a Presidente Municipal en Juárez por el referido partido político.

6. Sentencia del juicio de nulidad electoral. Fue emitida el propio veinte de agosto, en el sentido de confirmar los actos electorales impugnados.

7. Resolución impugnada. El veintitrés de agosto del presente año, se dictó resolución en el incidente de recusación en el sentido de declararlo improcedente, toda vez que la pretensión de la parte incidentista resultaba irreparable al haber quedado resuelto con antelación el juicio de nulidad electoral.

Tal resolución se notificó el propio veintitrés de agosto.

8. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. El veintisiete de agosto posterior, la parte incidentista promovió juicio de revisión constitucional electoral inicialmente dirigido a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.

9. Planteamiento de competencia legal y remisión de expediente a esta Sala Superior. El treinta y uno de agosto, el Presidente de la Sala Regional Xalapa dictó acuerdo en el sentido de realizar un planteamiento de competencia legal ante esta Sala Superior; lo cual fue realizado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-2368/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el uno de septiembre del año en curso.

10. Turno. En acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente de juicio de revisión constitucional electoral y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

11. Requerimiento y su desahogo. El veinticinco de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor dictó acuerdo de requerimiento al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, a fin de que rindiera un informe detallado sobre el trámite que se dio al escrito de recusación y remitiera las constancias del juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015.

El veinticinco y veintiséis siguiente la autoridad responsable desahogó dicho requerimiento, y remitió el informe y copia certificada de las constancias requeridas.

12. Segundo requerimiento y su desahogo. El veintiocho de septiembre posterior, el Magistrado instructor emitió nuevo acuerdo, en el que dio vista con el informe que antecede a los Magistrados integrantes del tribunal local, así como a Magdalena Vila Domínguez, Secretaria General de Acuerdos y del Pleno, y a Gisela Rincón Arreola, Secretaria Sustanciadora adscrita a la ponencia de la Magistrada Angélica Karina Ballinas Alfaro; lo anterior a que manifestaran lo que a su derecho corresponda.

Adicionalmente, se requirió al Magistrado Guillermo Asseburg Archila que rindiera su informe en relación con el impedimento.

Respecto al Magistrado Presidente del tribunal, Arturo Cal y Mayor Nazar se dejó a salvo su derecho de realizar las manifestaciones que conforme a su interés conviniera.

Todos los servidores públicos desahogaron oportunamente el requerimiento respectivo.

13. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no quedar cuestión alguna pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. PLANTEAMIENTO DE COMPETENCIA. Como se ha relatado, la Sala Regional Xalapa somete a consideración de esta Sala Superior la cuestión de competencia legal para la resolución del presente asunto.

Esta Sala Superior asume la competencia legal para conocer el presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 87, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque las características del caso concreto lo ubican en un supuesto distinto a las hipótesis de competencia legal de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Esto es, de acuerdo con los preceptos citados, la materia del juicio de revisión constitucional electoral la constituyen los actos o resoluciones de autoridades de las entidades federativas para organizar y calificar elecciones de carácter local.

Ordinariamente, para el efecto de fincar competencia legal entre las Salas del Tribunal, tales actos admiten ser clasificados de acuerdo al tipo de elección:

                    Los relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal son de la competencia de la Sala Superior.

                    Los vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, son de la competencia de las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial respectivo.

El asunto concreto, si bien proviene de la impugnación de la elección municipal de Juárez, Chiapas, lo cierto es que no constituye propiamente la resolución de dicha elección, por lo que se estima que no se actualiza el supuesto de competencia de la Sala Regional.

En efecto, como se ha relatado en el apartado de antecedentes, el Partido Mover a Chiapas promovió juicio de nulidad electoral el veinticinco de julio de dos mil quince, en contra del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, el cual quedó registrado con el expediente TEECH/JNE-M/015/2015.

El veinte de agosto posterior, la parte actora promovió recusación al Magistrado Guillermo Asseburg Archila.

La sentencia del juicio de nulidad electoral fue dictada el veinte de agosto, en el sentido de confirmar los actos impugnados.

Por su parte, el veintitrés de agosto siguiente se dictó resolución que declaró improcedente el incidente de recusación.

Como se observa, la resolución jurisdiccional que decide sobre los resultados y validez de la elección municipal es la de veinte de agosto, dictada precisamente en el juicio de nulidad electoral, y respecto de la cual el juicio de revisión constitucional electoral[2] es competencia de la Sala Regional, por actualizarse de manera clara la hipótesis respectiva descrita en párrafos precedentes.

En cambio, la resolución reclamada en el presente asunto constituye un acto que si bien deriva de aquella impugnación electoral, lo cierto es que es una cuestión incidental que se ventila y resuelve por separado; ya que el objeto a dilucidar lo constituye el impedimento alegado a uno de los integrantes del Tribunal local para intervenir en la discusión y resolución del juicio principal.

Por tanto, es claro que la materia electiva constituye el objeto de examen en el distinto juicio de revisión constitucional promovido en contra de la sentencia que recayó al juicio de nulidad electoral.

En cambio, lo atinente al impedimento debe ser resuelto por esta Sala Superior, pues además de que no se actualiza alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, el caso concreto pudiera tener aspectos de semejanza con cuestiones de integración de autoridades electorales, lo cual ha sido del conocimiento de este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo sostenido en la Jurisprudencia 3/2009 de rubro[3] “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.

Criterio similar ha sido sostenido en la sentencia dictada en el SUP-JDC-1284/2015.

Consecuentemente, se considera que esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional-electoral, por lo que la cuestión de competencia formulada por la Sala Regional Xalapa es de resolverse en los términos expuestos.

 

2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.1. Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al partido actor mediante cédula el veintitrés de agosto de dos mil quince, por lo que el plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios para impugnar tal determinación, corrió del veinticuatro al veintisiete de dicho mes y año, y la demanda se presentó este último día, por lo que se realizó de manera oportuna.

2.2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el tribunal responsable y en él se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios respectivos.

2.3. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por un partido político estatal Mover a Chiapas a través de su representante legítimo, cuya personería es reconocida expresamente por el Tribunal responsable en su informe circunstanciado; además de que Carmen de la Cruz Jiménez fue quien promovió a nombre del instituto político precisado el incidente de recusación.

2.4. Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque conforme con la normativa electoral del Estado de Chiapas, no existe un medio de impugnación para controvertir el acto que se reclama ante esta instancia.

2.5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con dicho requisito, en tanto que el actor manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto resulta aplicable, además, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[4].

2.6. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley de Medios. El partido actor pretende que se revoque la resolución dictada por el tribunal electoral local, la que a su vez, tiene vinculación con lo resuelto en el juicio de nulidad electoral TEECH/I-REC-/004/2015 por la propia autoridad responsable, en la que confirmó el cómputo, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría en la elección del municipio de Juárez, Chiapas.

Se considera que el elemento determinante se encuentra colmado, dado que la materia del juicio versa sobre el examen de los atributos de objetividad e imparcialidad de un magistrado que integra un órgano jurisdiccional en materia electoral, que participó en la resolución de un asunto electoral; lo cual denota la magnitud y la trascendencia de la cuestión la dilucidar.

2.7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Este requisito se encuentra colmado, en razón de que de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los integrantes de los ayuntamientos asumirán el cargo el próximo uno de octubre de dos mil quince; fecha que aún no ha acontecido, lo que justifica la resolución del presente asunto.

En virtud de lo expuesto, toda vez que en la especie no se hacen valer causas de improcedencia y esta Sala Superior no advierte de manera oficiosa que se actualice alguna, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el partido político promovente.

 

3. MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN.

3.1. Incidente de recusación.

Fue promovido por la representante del Partido Mover a Chiapas, el veinte de agosto de dos mil quince, a las 15:42 horas (la sesión para resolver el juicio principal fue programada para las 16:00 horas de ese mismo día).

En esencia se expuso la existencia de enemistad manifiesta del Magistrado Guillermo Asseburg Archila hacia Carlos Mario Pérez Gallegos, entonces candidato a Presidente Municipal de Juárez, Chiapas, derivada de la denuncia penal del primero en contra del segundo por la controversia de la propiedad de un vehículo.

En resumen se expresó, que Carlos Mario Pérez Gallego compró una camioneta a través de un crédito bancario, el cual no había sido finiquitado; y que en marzo de dos mil doce, Alan Enrique Asseburg Archila pactó con dicha persona la transmisión de la compra de la camioneta para que fuera adquirida por su hermano Guillermo Asseburg Archila.

Se relató que a pesar de haberse otorgado la posesión del vehículo al magistrado, el pago no fue completado, lo que originó que Carlos Mario Pérez Gallego fuera por dicho vehículo al estacionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para recuperar la posesión del bien, lo que dio lugar a su detención y posterior liberación por parte de elementos de la Procuraduría estatal, derivadas de la denuncia que en su contra presentó por Guillermo Asseburg Archila.

3.2. Resolución impugnada.

Se consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 404, fracción III, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado, consistente en que el acto o resolución reclamado se consumó de modo irreparable, por lo siguiente:

- El veintinueve de julio de dos mil quince, la autoridad administrativa electoral local remitió al tribunal local la demanda de juicio de nulidad electoral promovido por la propia parte incidentista, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de Juárez.

- El dieciocho de agosto posterior, la Magistrada Instructora Angélica Karina Ballinas Alfaro decretó el cierre de instrucción y elaboró el proyecto de resolución

- En sesión pública fijada para las 16:00 horas del veinte de agosto siguiente, tal proyecto fue resuelto por el Pleno en el sentido de confirmar los actos reclamados.

 - El mismo veinte de agosto, a las 15:42 horas, la parte actora presentó escrito en el que promov incidente de recusación en contra del Magistrado Guillermo Asseburg Archila, para que éste se abstuviera de conocer del Juicio de Nulidad Electoral.

Se invocó como causa del impedimento, la prevista en el artículo 483, párrafo segundo, inciso b), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, consistente en enemistad del magistrado mencionado con Carlos Mario Pérez Gallegos, quien fue candidato a la Presidencia Municipal de Juárez.

- Dado que el Juicio de Nulidad Electoral número TEECH/JNE-M/015/2015 fue resuelto en sesión de la misma fecha, se estimó que no era posible que el incidentista alcanzara su pretensión, independientemente de que le asistiera o no la razón; pues si bien es cierto que el artículo 484 del código electoral local establece que las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán calificados y resueltos de inmediato por el Pleno, también lo es que la parte incidentista contó con el tiempo suficiente de veintiún días, desde que fue radicado el expediente el veintinueve de julio por la Magistrada Instructora, hasta que fue emitido el acuerdo de cierre de instrucción y turno de elaboración del proyecto de resolución correspondiente, el cual fue publicado en estrados el dieciocho de agosto posterior.

 - La actora presentó su escrito de recusación dieciocho minutos antes de la fecha y hora señalada para la sesión en la que se aprobó el proyecto de resolución del juicio de nulidad electoral; y el que esto le haya acarreado la irreparabilidad de su pretensión es una conducta no atribuible al tribunal local.

- Considerar lo contrario, se afectarían los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 17, apartado C, de la Constitución Política local, 380, fracción I y 501, párrafos segundo y tercero del Código de la materia; así como el principio de definitividad, regulado en el citado artículo 380, fracción II, del código mencionado y al derecho a la seguridad jurídica de las partes que intervienen el juicio de nulidad electoral del que deriva el incidente, en el sentido de que las resoluciones que emita el Tribunal deberán tenerse por definitivas y firmes con el objeto de que puedan se controvertidas en otra instancia.

 

4. ESTUDIO DE FONDO.

Los agravios que se hacen valer se refieren a la temática siguiente:

a) Omisión de resolver en el fondo el incidente de recusación.

La parte actora manifiesta que de manera ilegal y arbitraria el incidente de recusación fue declarado improcedente, no obstante que fue promovido con el tiempo suficiente para que el asunto principal (juicio de nulidad electoral) fuera retirado de la sesión.

También se aduce, que el magistrado que se encuentra impedido debió excusarse de conocer el asunto, pero contrariamente a ello participó en su resolución.

b) Manifestaciones generales.

En el mismo escrito de presentación de la demanda, así como en ésta, la parte actora realiza las manifestaciones siguientes:

- El tribunal local optó por proteger al magistrado Guillermo Asseburg Archila, pese a tener las constancias que acreditan la enemistad que éste guarda hacia Carlos Mario Pérez Gallegos; lo que generó un fraude en contra de esta persona, al emitir sentencia en el juicio de nulidad electoral de manera viciada y parcial.

- Asiste razón al magistrado impedido, al manifestar que él es quien en realidad controla el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

- El magistrado con impedimento no se excusó, para evidenciar que él y su hermano son intocables para cualquier autoridad, ya que se dicen protegidos de magistrados y senadores.

c) Solicitud de que el incidente se resuelva en la instancia constitucional e inicio de procedimiento administrativo.

En la demanda la parte actora formula dos peticiones:

1. Que este órgano jurisdiccional constitucional analice y resuelva el incidente de recusación.

2. Que al resolver el incidente, se ordene a la autoridad competente el inicio del procedimiento administrativo correspondiente en contra del Magistrado Guillermo Asseburg Archila para que sea cesado, y se dé vista al Senado de la República para que sus integrantes conozcan de los actos de dicho servidor público.

4.1. Agravios fundados.

Los motivos de agravio atinentes al primer tema son sustancialmente fundados y suficientes para dejar sin efectos de la resolución reclamada.

Para evidenciar lo anterior es menester exponer la normativa prevista para la sustanciación de los impedimentos y la cronología de los hechos atinentes.

A. Marco normativo.

El artículo 113, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 483, párrafo segundo, inciso b), del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, prevén como causas de impedimento de los magistrados electorales para conocer de los asuntos, la de tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, patronos o defensores.

A su vez, el precepto 114 de la Ley General y 484 del Código citados establecen, que las excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten serán calificados y resueltos de inmediato por el Pleno de la autoridad electoral jurisdiccional.

Por su parte, en cuanto a la sustanciación, los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas prevén:

Artículo 17. Los Magistrados del Tribunal estarán impedidos para conocer de un asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 483 del Código.

Deberán excusarse de conocer del asunto, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se turnó el expediente cuando se actualice alguna de las causas de impedimento previstas en los artículos citados, expresando concretamente en qué consiste el impedimento que la motive.

En todo caso, el impedimento podrá ser invocado por cualquiera de las partes ante el Presidente, aportando los elementos de prueba conducentes.

 

Artículo 18. Las excusas se tramitarán conforme a lo siguiente:

I. Recibido el escrito que contenga la excusa del Magistrado en la Secretaría General, será enviado de inmediato a los Magistrados restantes para su calificación y resolución por el Pleno;

II. Mientras se resuelve la excusa, el Presidente tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto sea resuelta;

III. En caso de que se estime fundada la excusa, el Tribunal continuará con el conocimiento del asunto con los demás Magistrados que lo integran, sin la participación del que se excusó; debiendo returnar el expediente a otro; y

IV. La determinación que se pronuncie respecto de la excusa deberá ser notificada por estrados a las partes en el respectivo medio de impugnación.

 

Artículo 19. Las partes podrán, por escrito, invocar ante el Tribunal, la actualización de alguna de las causas de impedimento previstas en los artículos 112, 113 y 114 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 483 del Código, aportando los elementos de prueba conducentes.

La invocación debe hacerse valer en vía incidental en cualquier estado del juicio, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva y deberá ajustarse a lo siguiente:

I. El escrito en el cual se invoque el impedimento deberá presentarse en la Oficialía de Partes del Tribunal, a efecto de que sea turnado de inmediato a un Magistrado integrante del mismo; atento al turno que corresponda, salvo que sea al Magistrado que se cuestiona el impedimento, pasando en este caso, al siguiente;

II. Una vez admitida la invocación, se dará vista al Magistrado de que se trate, a fin de que rinda el informe respectivo, dentro del término de veinticuatro horas tratándose de proceso electoral, y hasta tres días en año no electoral; para que el asunto sea sometido a la consideración del Pleno para su decisión;

III. Mientras se realiza el trámite precisado, el Presidente tomará las medidas necesarias para continuar con la sustanciación correspondiente, si se trata de un asunto de pronta resolución; en caso contrario, se suspenderá el procedimiento hasta en tanto se resuelva;

IV. En caso de que se estime fundada la invocación del impedimento, el Tribunal continuará con el conocimiento del asunto con los demás Magistrados que la integran, sin la participación del impedido; debiendo returnar el expediente a otro, atento al turno que corresponda;

V. Cuando se califique como infundada la invocación del impedimento, se continuará con la sustanciación del asunto, con la participación del Magistrado que fue objeto de la misma;

VI. La determinación que se pronuncie respecto de la invocación del impedimento deberá ser notificada personalmente al promovente, así como a las partes en el respectivo medio de impugnación; y

VII. En caso de que se declare improcedente o no probada la causa que motivó la invocación del impedimento, se podrá imponer al promovente, según lo estime el Tribunal, una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 498 del Código.

 

B. Cronología.

De acuerdo con las constancias de autos y el informe rendido por el Magistrado Presidente del tribunal responsable al cumplir con el requerimiento de veinticinco de septiembre, los hechos destacables sobre la controversia son los siguientes:

I. Juicio de nulidad electoral.

- Veintidós de julio de dos mil quince; se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de Juárez, Chiapas, en la que resultó con el mayor número de votos la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México; se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla mencionada.

- Veinticinco de julio; el Partido Mover a Chiapas, por conducto de su representante, promovió juicio de nulidad electoral en contra de los actos referidos.

- Veintinueve de julio; el asunto se radicó en la ponencia de la Magistrada Angélica Karina Ballinas Alfaro, encargada de la instrucción.

- Dieciocho de agosto; se dictó acuerdo de cierre de instrucción.

- Veinte de agosto. El juicio de nulidad electoral fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. El Magistrado Guillermo Asseburg Archila integró el Pleno en dicha resolución, en sesión que duró de las 16:00 a las 17:24 horas.

II. Incidente de recusación.

Veinte de agosto de dos mil quince.

- A las 15:42 horas la parte actora presentó en la Oficialía de Partes del tribunal local escrito de incidente de recusación al Magistrado Guillermo Asseburg Archila, en la que se alegó la causa de impedimento consistente en enemistad manifiesta de dicho servidor público en contra del candidato a Presidente Municipal Carlos Mario Pérez Gallegos.

- El auxiliar administrativo registró la promoción y fue a la ponencia de la magistrada Angélica Karina Ballinas Alfaro (ponente) a entregar dicha promoción. La secretaria sustanciadora de esa ponencia manifestó que el expediente había sido remitido a la Secretaría de Acuerdos y que no podía recibir la promoción, toda vez que la instrucción había sido cerrada (se informa que se desconoce la hora exacta de estos actos).

- La sesión pública en la que se resolvió el juicio principal se llevó a cabo de las 16:00 a las 17:24 hora.

- La promoción fue entregada en la oficina de la Secretaría General de Acuerdos del tribunal a las 18:30 horas.

- Los integrantes del Tribunal y la secretaria de acuerdos estuvieron en la sala de reuniones entre las 18:00 y las 20:00 horas, firmando las sentencias dictadas en la sesión.

- La secretaria de acuerdos regresó a su oficina enseguida de las 20:00 horas y a las 20:20 horas le informaron de la promoción del incidente de recusación, por lo que de inmediato fue a la oficia del Presidente para darle cuenta y éste instruyó que se integrara el asunto y se emitiera el acuerdo de turno a la magistrada ponente en el juicio principal; lo cual se materializó a las 23:40 horas.

 

 

Veintiuno de agosto.

- A las 10:00 horas se entregó el acuerdo de turno a la Oficina de Actuarios para publicación por estrados, lo que se quedó realizado a las 14:00 horas.

- A las 15:29 y las 18:18 horas se remitieron los autos y oficio en alcance a la Magistrada ponente de juicio principal, para que sustanciara el incidente. El asunto fue radicado a las 18:30 horas.

- A las 19:00 horas se pretendió notificar la vista con el incidente al Magistrado Guillermo Asseburg; según la razón actuarial el servidor público se negó a recibirla.

- La vista fue notificada a los magistrados Miguel Reyes Lacroix Macosay (21.22 horas) y Mauricio Gordillo Hernández (21.25 horas.)

23 de agosto

- El incidente fue resuelto declarándolo improcedente.

C. Exposición de lo informado por los servidores públicos del Tribunal responsable sobre  los hechos destacados.

El veinticinco y veintiocho de septiembre, se emitieron sendos acuerdos en la instrucción del presente asunto, mediante los cuales se requirió información sobre la sustanciación del incidente de recusación presentado el veinte de agosto de dos mil quince, a las 15:42 horas.

De acuerdo con lo afirmado en el primer informe rendido por el Magistrado Presidente del tribunal local, y las manifestaciones realizadas por los demás Magistrados y secretarias a quienes se les dio vista con dicho informe, para que manifestaran lo que a su interés correspondiera, son de destacarse los siguientes hechos:

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4.a). 1 y 2 DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: Recibido y registrado el incidente el 20 de agosto de 2015, el auxiliar administrativo Ángel Herminio Santiago García se trasladó a la ponencia de la Magistrada Ballinas Alfaro para entregar la promoción; la cual no fue recibida por la  Secretaria Sustanciadora Gisela Rincón Arreola, quien manifestó que en el asunto ya se había cerrado la instrucción y se había remitido al área de Secretaría de Acuerdos.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

No manifiesta nada.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

Expresa que no lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

No realiza afirmación alguna.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

No hace manifestaciones.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Reproduce lo expresado en el informe del Magistrado Presidente sobre ese hecho. Abunda que alrededor de las 15:00 horas del veinte de agosto estaba con el Presidente, en acuerdo, regresó a su oficina a las 16:00 horas por su carpeta y se trasladó a la Sala de Sesiones.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

No manifiesta nada de manera directa. Sin embargo, en el apartado A, párrafo 4, de su escrito, manifiesta que el 18 de agosto de 2015 remitió a la Secretaría de Acuerdos el expediente principal, anexos y 5 juegos del proyecto; con lo que es el momento último en que tiene como secretaria sustanciadora tiene intervención el asunto, el cual pasa a cargo de la Secretaría de Acuerdos las actuaciones posteriores.

 

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 3 DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: La sesión pública en la que se resolvió el juicio de nulidad principal tuvo lugar de las 16:00 a las 17:24 horas del 20 de agosto de 2015.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

Confirma el hecho.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

Lo confirma.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

Se manifiesta en sentido afirmativo.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

Confirma la hora de inicio; no dice la hora de conclusión.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Afirma el hecho.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

Relata solamente la hora de inicio; no manifiesta nada sobre la conclusión.

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4. a).3. DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: El escrito incidental fue entregado a la Secretaría de Acuerdos el 20 de agosto a las 18:30 horas y fue recibido por el auxiliar administrativo Moisés Antonio González Palacios.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

No expresa nada en cuanto al hecho. Pero respecto al capítulo de pruebas del informe del Presidente, la Magistrada hace notar el error de que en dicho capítulo se afirma que en la copia del fragmento del Libro de Actuarios aparece que se entregó a la ponencia de la Magistrada Ballinas; cuando lo cierto es que en el referido documento se advierte que se asentóEsta promosión (sic) entregada a la Gral. De Acuerdos Pleno”. 

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

Manifiesta que no lo afirma ni lo niega porque no es hecho propio.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

No afirma nada.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

No manifiesta nada.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

En su escrito reproduce el hecho del informe.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

No expresa nada.

Respecto a lo manifestado por la Magistrada Angélica Karina Ballinas Alfaro es de apuntarse que, en efecto, en la constancia  remitida por el Presidente junto con su informe (hoja del libro de gobierno en el que se registra la documentación y su entrega) aparece que la promoción fue entregada en la Secretaría de Acuerdos y no en la ponencia de la magistrada.

Empero, es de se estimarse que se trata de un lapsus cálami en el capítulo de pruebas del informe, porque el hecho manifestado por el Presidente en el mismo informe fue, precisamente, que el escrito incidental fue entregado al auxiliar administrativo de la Secretaría de Acuerdos ese día y hora; es decir, el veinte de agosto a las 18:30 horas, lo que es coincidente con lo manifestado por la Magistrada Ballinas Alfaro y la secretaria de acuerdos; además de que tiene respaldo en la probanza exhibida en el propio informe.

 

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4.b). DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: Concluida la sesión pública de 20 de agosto, los magistrados y la secretaria general de acuerdos estuvieron reunidos para la firma de las sentencias.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

No manifiesta nada.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

No expresa nada.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

No afirma nada.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

Confirma el hecho.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Afirma el hecho.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

No expresa nada.

 

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4.b). DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: La secretaria general de acuerdos regresó a su oficina después de las 20:00 horas (20 de agosto) y a las 20:20 Moisés Antonio González Palacios le informó del escrito de recusación, por lo que dio cuenta de inmediato al Presidente, quien ordenó la integración y acuerdo de turno, lo que fue materializado a las 23:40 horas del propio 20 de agosto.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

No expresa nada.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

No afirma nada.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

No manifiesta nada.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

No expresa nada.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Confirma los hechos en su mayor parte; solamente omite manifestar la hora en que materialmente quedó integrado el expediente y formulado el acuerdo.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

No manifiesta nada.

 

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4. b) y c) DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: Al ordenar que se integrara el expediente y se elaborara el acuerdo de turno (20 de agosto) el Presidente instruyó a la secretaria general de acuerdos que informara de manera económica a los integrantes del Pleno sobre dicho escrito; cuando dicha secretaria de acuerdos le llevó el expediente incidental y el acuerdo de turno, informó al Presidente que ya estaban enterados del escrito de recusación.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

No manifiesta nada en cuanto a la comunicación económica de 20 de agosto. Afirma que tuvo conocimiento del incidente de manera oficial el 21 de agosto de 2015 a las 15:29 y 18:18 horas, cuando le entregaron 2 oficios suscritos por la secretaria general de acuerdos; por lo que a las 18:30 horas radicó el incidente e inició la sustanciación.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

Alrededor de las 21:00 horas del 20 de agosto, la secretaria general de acuerdos le informó verbalmente del escrito de recusación, pero sin correrle traslado del éste.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

Entre las 21:30 y las 21:40 horas del 20 de agosto, la secretaria general de acuerdos le manifestó que por instrucción del Presidente le informaba del escrito de recusación, presentando minutos antes del inicio de la sesión de ese día.

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

Alrededor de las 21:00 a 21:30 horas del 20 de agosto, la secretaria general de acuerdos le informó del escrito de recusación que fue presentado a las 15:42 horas.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Manifiesta que dio cumplimiento a la instrucción del Presidente, por lo que informó verbalmente a los cinco magistrados sobre la presentación de la promoción.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

No manifiesta nada.

 

SERVIDOR PÚBLICO

HECHO 4. e). DEL INFORME DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015: El 21 de agosto, a las 15:29 y 18:18 horas, se entregaron el expediente incidental y el expediente del juicio principal, respectivamente y mediantes sendos oficios, en la ponencia de la Magistrada Ballinas Alfaro, quien dictó auto de radicación y sustanciación el mismo día a las 18:30 horas.

MAGISTRADO PRESIDENTE ARTURO CAL Y MAYOR NAZAR

Ratifica su informe.

MAGISTRADA PONENTE ANGÉLICA KARINA BALLINAS ALFARO

Confirma el hecho.

MAGISTRADO GUILLERMO ASSEBURG  ARCILA

No manifiesta nada.

MAGISTRADO MAURICIO GORDILLO HERNÁNDEZ

No afirma nada.

 

MAGISTRADO MIGUEL REYES LACROIX MACOSAY

No expresa nada.

SECRETARIA GRAL. DE ACUERDOS Y DEL PLENO MARÍA MAGDALENA VILA DOMÍNGUEZ

Confirma el hecho.

SECRETARIA SUSTANCIADORA GISELA RINCÓN ARREOLA

Confirma el hecho.

Como se ha relatado en antecedentes, el incidente fue resuelto el veintitrés de agosto de dos mil quince.

Adicionalmente a lo expuesto, se advierte que con el informe rendido por el Magistrado Presidente de veinticinco de septiembre, se acompañó copia autorizada de los oficios suscritos por secretaria sustanciadora Gisela Rincón Arreola, con los que en cumplimiento a lo ordenado por la Magistrada ponente Angélica Ballinas Alfaro, se remitió copia del escrito incidental a los Magistrados del tribunal local.

En tales oficios son de fechas veintiuno de agosto de dos mil quince, y se observa que fueron entregados:

­- El dirigido al Magistrado Guillermo Asseburg Archila no tiene sello o impresión de acuse de recibo.

- El del Magistrado Presidente Arturo Cal y Mayor Nazar se recibió el veintidós de agosto a las 16:42 horas.

- Al Magistrado Miguel Reyes Lacroix Macosay se entregó el veintiuno de agosto a las 21:22 horas.

- El del Magistrado Mauricio Gordillo Hernández se recibió el veintiuno de agosto a las 21:35 horas.

D. Informe sobre le materia del impedimento.

El Magistrado Guillermo Asseburg Archila negó tener enemistad manifiesta con Carlos Mario Pérez Gallegos, candidato a Presidente Municipal en Juárez, Chiapas, por lo que también negó la causa de impedimento.

En esencia manifestó, que las pruebas aportadas por el incidentista (escrito dirigido al Gobernador del Estado de Chiapas y escritos de queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos) no acreditan la enemistad aducida, y que si bien presentó en su momento denuncia de robo de vehículo, lo hizo sin especificar a alguna persona en específico, sino contra quien o quienes resultaran responsables; lo cual, como se observa en la copia de los informes de la Fiscalía Especial de Investigación de Robo de Vehículos y del Departamento de Recuperación de Vehículos, ambas del Estado de Chiapas, quedó aclarado que se trataba de una equivocación derivada de que su hermano Enrique Asseburg Archila había prestado el vehículo a Carlos Mario rez Gallegos, lo que tuvo como consecuencias la de dejar sin efecto cualquier medida preventiva para la recuperación del bien y la de no continuar con la investigación.

E. Consideraciones.

Esta Sala Superior estima que son fundados los agravios consistentes en que el incidente de recusación debió haberse sustanciado y resuelto, previamente a que se dictara sentencia en el juicio principal, y que el Magistrado al que se le alegó el impedimento debió posicionarse en relación con la causa que le fue atribuida.

                    Resolución del incidente de recusación previamente al juicio principal.

Asiste razón a la parte enjuiciante, ya que de acuerdo con las particularidades fácticas y probatorias del caso, está acreditado que el incidente se promovió antes del inicio de la sesión en la que se resolvería el juicio principal y, en cambio, no está justificado que el tribunal responsable estuviera en imposibilidad de atender la incidencia promovida.

Esto es así, porque como se observa en la normativa aplicable, las partes podrán, por escrito, invocar ante el tribunal la actualización de alguna causa de impedimento en cualquier estado del juicio, hasta antes de que se dicte la sentencia respectiva.

En el caso, está acreditado que el escrito incidental de recusación fue presentado en la Oficialía de Partes de la autoridad responsable el veinte de agosto a las 15:42 horas, tal como aparece en el escrito correspondiente que obra en el expediente del incidente de recusación TEECH/I-REC/004/2015.

De acuerdo con lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, dicho escrito fue presentado dieciocho minutos antes de las 16:00 horas del mismo veinte de agosto de dos mil quince, que fue la hora fijada para el inicio de la sesión en que sería resuelto el juicio de nulidad.

En este sentido, el tribunal responsable afirma que la parte actora tuvo el tiempo suficiente de veintiún días para promover el incidente y que pese a ello, lo presentó poco tiempo antes de que iniciara la sesión pública, lo cual le acarreó la irreparabilidad de su pretensión, y que esa consecuencia no le fuera atribuible a dicha autoridad responsable.

Expuestas esas dos posiciones, es evidente que no existe controversia en el hecho de que el escrito incidental se presentó antes de que se resolviera el juicio de nulidad electoral.

De esta manera, en principio, tal hecho actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 19, párrafo segundo, del Reglamento Interno del tribunal responsable, que establece que la causa de impedimento debe hacerse valer antes de que se dicte la sentencia en el principal.

Lo que no está acreditado ni justificado por parte de la autoridad responsable, es la imposibilidad jurídica o material de que el impedimento alegado haya podido ser atendido previamente a la solución del principal, debido a la circunstancia de que dicho incidente se haya presentado a las 15:42 horas del mismo día en que se resolvió el asunto.

Esto es así, pues como se ha expresado, la autoridad responsable manifiesta que la sesión pública fue fijada para ser celebrada a las 16:00 horas  del veinte de agosto.

Empero, con independencia del tratamiento administrativo que al interior del tribunal responsable jurisdiccional se le dio al escrito en comento, lo cierto es que con el hecho de haberse presentado tal escrito en la Oficialía de Partes del tribunal local, debe tenerse que dicho órgano jurisdiccional está siendo sabedor del asunto que se le está comunicando a través de la promoción respectiva.

Esta consideración se concatena con la celeridad que establecen los artículos 114 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 484 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, para que las excusas y recusaciones por impedimento sean calificadas y resueltas de inmediato.

Es por esta razón que la consideración de la autoridad responsable de que entre la radicación y el cierre de instrucción transcurrió el lapso de veintiún días en el que la parte actora pudo haber promovido el incidente, no justifica la atención no inmediata del incidente; puesto que en cuanto a este punto, adquiere relevancia el hecho demostrado consistente en que el escrito del incidente de recusación fue presentado antes de que se dictara sentencia en el juicio de nulidad; con lo cual cumple la condición prevista en la norma invocada en este apartado, que consiste precisamente en que el incidente se promueva antes de que se dicte la sentencia respectiva.

En este orden de ideas, y de acuerdo con el contexto fáctico explicado, es de estimarse que la autoridad responsable fue sabedora de la presentación del impedimento alegado a uno de sus integrantes, respecto de un asunto próximo a resolverse, por lo que estuvo en aptitud de, por lo menos, suspender el dictado de la sentencia del principal para atender preliminarmente el asunto expuesto y decidir en consecuencia.

Pero esto no fue así, lo que ocasionó que la diversa sentencia dictada en el juicio principal adoleciera de ilegalidad, al haberse emitido pese a que previamente se había alegado una causa de impedimento a uno de los integrantes del órgano jurisdiccional, con la probable afectación a los principios de imparcialidad y de legalidad.

De ahí que se considera que el motivo de agravio en estudio resulta fundado.

 

5. LA FALTA DE RESOLUCIÓN DE FONDO DEL INCIDENTE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, QUE EQUIVALE A UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

De acuerdo con lo expuesto en el apartado que antecede, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la indebida sustanciación y resolución del incidente de recusación impugnado es una violación al principio de legalidad.

Tal derecho humano de acceso a la justicia que observe el principio de legalidad está previsto en los artículos 1, 14, 16, 17, 41, Base VI y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los  Estados Unidos Mexicanos, al disponer que toda persona tiene el derecho de que se la administre justicia, la cual debe ser impartida por tribunales que emitan sus resoluciones con apego irrestricto a la legalidad.

Lo anterior a través de la determinación que determinara si el servidor público estaba en aptitud subjetiva y objetiva de neutralidad para participar o no en la decisión del asunto; y en caso de que esto último se tuviera por actualizado, que el tribunal estuviera integrado en la resolución del asunto sin la participación del servidor público respectivo.

Al no observarse lo anterior, esta Sala Superior considera que se vulneró el principio de legalidad en la sustanciación del incidente y en la resolución del juicio de nulidad. En consecuencia, al existir dicha violación procesal se considera que tanto la resolución dictada en el incidente de recusación, así como la sentencia dictada en el principal, resultan contrarias a derecho, puesto que la autoridad responsable dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015 sin haber resuelto previamente la materia sustancial del incidente de recusación.

Por lo anterior ambas resoluciones deben dejarse sin efectos, así como todos aquellos actos jurídicos que derivaron de haber emitido dicha sentencia de fondo, pues con lo expuesto en párrafos precedentes resulta evidente que la resolución del incidente constituye una violación al procedimiento, que trascendió a la sentencia definitiva del juicio de nulidad electoral.

La explicación radica en que el incidente de recusación fue promovido antes de que se emitiera sentencia en el principal, por lo que ésta fue dictada sin observarse el principio de legalidad, puesto que se hizo antes de que se resolviera la incidencia de recusación que se realizó respecto de uno de los juzgadores que integran el órgano jurisdiccional.

En consecuencia ha lugar a dejar sin efectos tanto la resolución del incidente de recusación en comento, así como la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince emitida en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015.

Lo anterior con independencia de las resoluciones que pudieran haber recaído de manera directa a la sentencia del referido juicio de nulidad electoral, pues lo cierto es que las violaciones procesales que son fundadas y trascendentes al resultado de la sentencia de fondo, producen los efectos de revertir lo actuado con posterioridad a la infracción adjetiva, y ese es precisamente el efecto del presente caso.

La precisión que antecede obedece a que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, como se ha visto, resolvió el juicio de nulidad electoral sin haber sustanciado y resuelto previamente el incidente de recusación.

Asimismo, el diez de septiembre del año en curso, la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, resolvió indebidamente el juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-233/2015, en el cual confirmó la sentencia del juicio de nulidad electoral, no obstante que estaba pendiente de resolverse el juicio constitucional respecto del incidente de recusación objeto del presente asunto.

 

6. DETERMINACIÓN DE RESOLVER LA CONTROVERSIA PRINCIPAL CON JURISDICCIÓN PLENA.

Ordinariamente, el efecto de dejar sin efectos las dos resoluciones en los términos establecidos en los apartados precedentes sería el de la reposición del procedimiento, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas sustanciara debidamente el incidente de recusación y lo resolviera; y una vez decidido éste y garantizado el derecho de acceso a la justicia que observe el principio de legalidad, se emitiera la sentencia de fondo en el juicio de nulidad electoral.

Empero, lo anterior sería de difícil realización, dado que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Chiapas establece que los integrantes de los ayuntamientos asumirán el cargo el próximo uno de octubre.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 Constitucional y 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de garantizar el debido acceso a la justicia del actor, esta Sala Superior determina asumir la jurisdicción plena para resolver el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015.

Esta determinación admite servir de respuesta a la solicitud de la parte actora formulada en los restantes agravios, pues aun cuando no será factible resolver directamente el incidente de recusación, dada la falta de sustanciación debida y la proximidad en la toma de posesión explicada, lo relevante es que el juicio principal no quedará resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas con la intervención del magistrado al que se le alega la causa de impedimento, y con lo cual la pretensión de la parte incidentista quedaría colmada.

 

7. RESOLUCIÓN QUE SE DICTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL TEECH/JNE-M/015/2015.

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de nulidad electoral referido, en el sentido de CONFIRMAR los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Chiapas.

7.1 Requisitos de procedencia.

El juicio de nulidad electoral y la demanda a través del que se promueve colman los requisitos formales y de procedencia contenidos en los artículos 403, 407, 435, 436 y 438 del Código de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, toda vez que:

- Se presentó por escrito ante la autoridad la autoridad administrativa electoral responsable; consta el nombre del Partido Mover a Chiapas y la firma de su representante propietaria,  cuya personería está reconocida por dicha autoridad administrativa, así como la identificación de los actos impugnados, los hechos, agravios y las pruebas que se ofrecen.

- Los actos reclamados se emitieron el veintidós de julio de dos mil quince y la demanda fue presentada el veinticinco siguiente; esto es, dentro de los cuatro día que prevé el artículo 438.

- Se impugna la elección de integrantes del ayuntamiento de Juárez, Chiapas; se controvierten los resultados, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México, y se hace valer la nulidad de la elección por pretendidas violaciones de servidores públicos y por la nulidad de la votación recibida en casilla.

7.2. Resultados de la elección impugnada.

Son los siguientes:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

093

Noventa y tres

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

2,095

Dos mil noventa y cinco

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

061

Sesenta y uno

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,777

Tres mil setecientos setenta y siete

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

118

Ciento dieciocho

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CHIAPAS UNIDOS

166

Ciento sesenta y seis

MORENA

124

Ciento veinticuatro

ENCUENTRO SOCIAL

014

Catorce

Leer más: Partido Mover a Chiapas

MOVER A CHIAPAS

3,198

Tres mil ciento noventa y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

31

Treinta y uno

VOTOS NULOS

314

Trescientos catorce

VOTACIÓN TOTAL

9,991

Nueve mil novecientos noventa y uno

 

7.3. Estudio de fondo.

Los agravios que se hacen valer en la demanda se formulan de acuerdo con los temas siguientes:

A. Funcionarios públicos realizaron actividades proselitistas a favor del Partido Verde Ecologista de México.

B. Actos de violencia física y presión sobre la ciudadanía y miembros del Partido Mover a Chiapas.

C. No apertura de paquetes electorales para recuento.

D. Negativa del Consejo Municipal Electoral de Juárez, Chiapas, de entregar copia de la documentación electoral solicitada por el partido actor.

Los temas de agravios se examinarán en ese orden; los identificados como A y B admiten se examinarán de manera conjunta, dado que admiten tener un examen similar.

A y B. Funcionarios públicos realizaron actividades proselitistas a favor del Partido Verde Ecologista de México; y actos de violencia física y presión sobre la ciudadanía y miembros del Partido Mover a Chiapas.

- En cuanto al tema A, el partido actor hace valer la causa de nulidad de elección establecida en el artículo 469, fracción VI, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, que establece que una elección podrá anularse cuando algún funcionario público realice actividades proselitistas a favor o en contra de un partido político, coalición o candidato.

Fundamentalmente se aduce que distintos servidores públicos realizaron campaña a favor del Partido Verde Ecologista de México, el cual fue beneficiado con recursos para la compra de votos, como por ejemplo el reparto de láminas, despensas y actor proselitistas antes y durante la jornada electoral.

- Respecto al tema B se aduce la causa de nulidad contenida en la fracción VII del artículo 468 del código invocado, que establece como causa de nulidad de la votación recibida en casilla la de ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o por particulares, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto.

Sobre este tema se relata que de manera generalizada el electorado fue objeto depresión por parte de diversas personas, a fin de amedrentar a la ciudadanía para que acudieran a las casillas y emitieran su voto.

También se expresa que militantes y simpatizantes del partido actor fueron objeto de actos de violencia, lo que dio lugar al inicio de distintas averiguaciones previas.

Ahora bien, los motivos de inconformidad que se hacen valer son inoperantes para revocar o modificar los actos impugnados dado que los hechos, por una parte, y las pruebas aportadas, por otra, carecen de aptitud e idoneidad para acreditar las irregularidades que se afirma que acontecieron en el proceso electoral cuyos resultados y validez se cuestionan.

En efecto, el artículo 403, fracciones VII y VIII, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana establece, que en los escritos en los que se promueva un medio de impugnación se deben expresar de manera expresa y clara los hechos que constituyan antecedentes del acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada, los preceptos pretendidamente violados; así como también deben aportarse las pruebas dentro de los plazos establecidos.

Por su parte, el artículo 411 del ordenamiento citado establece la carga procesal consistente en que el que afirma está obligado a probar y que son objeto de prueba los hechos controvertidos.

Sobre lo dispuesto en la ley y de acuerdo con la teoría procesal es de sustentarse, que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones sobre los hechos planteados, de cuya demostración depende la actualización o no del supuesto jurídico y la consecuencia de derecho, previstos en la ley.

Por ello, un elemento relevante en materia probatoria en los medios de impugnación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos y de la hipótesis jurídica que los prevén, es necesario que en la demanda se realice una descripción adecuada de tales hechos, que se ajuste a la necesidad consistente, en que la demostración de las circunstancias de esa descripción sea apta y suficiente para tener por actualizada la hipótesis prevista en la norma que se invoca como fundamento.

Por esto, para tener por actualizadas las causas de nulidad de le elección y de votación recibida en casillas, consistentes en que funcionarios públicos realizaron actividades proselitistas a favor del Partido Verde Ecologista de México y que se ejerció violencia física o presión sobre los electores, militantes y simpatizantes del partido actor, era menester plantear en la demanda del juicio de nulidad electoral la descripción apropiada de los hechos, para que tuvieran la aptitud de ser demostrados y fueran eficaces y suficientes para subsumir los hechos en las hipótesis normativas previstas en los artículos 469, fracción VI, y 468, fracción VII, del Código de Elecciones local.

En ese sentido, también era necesario que se aportaran las pruebas aptas para el efecto de acreditar las afirmaciones de hechos, tomando como fundamento del código local los artículos 408 (pruebas en general); 412 (documentos públicos); 413 (documentos privados); 414 (pruebas técnicas, entre las que se encuentran las fotografías); 415 (instrumental de actuaciones); 416 (presunciones); así como el sistema mixto de valoración contenido en el artículo 418, que establece tanto la valoración libre y tasada de los medios de pruebas, a fin de determinar el alcance demostrativo que tienen.

En los casos de las violaciones alegadas por la parte enjuiciante, no se colman con los extremos apuntados.

Para poner en evidencia esta consideración es menester reseñar la descripción de los hechos y las probanzas aportadas por la parte actora para demostrarlos.

                    Reseña de los hechos y pruebas.

1. Respecto a la causa de nulidad de la elección contemplada en el artículo 469, fracción VI, del Código Electoral de Chiapas, relacionada con que algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido coalición o candidato.

a) A las diez de la mañana del día cinco de julio de dos mil quince, Oscar Serra Cantoral, Presidente Municipal, y Sonia Calcáneo Montellanos, “Presidenta del DIF”, entregaron a los graduados de una generación del kínder “Rosaura Zapata”, mochilas de color verde con el emblema del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “Sí cumple”, lo que en su concepto resulta ilegal, pues se realzó en días y horas inhábiles y generó gran presión entre los electores.

Como prueba se aportó una fotografía en la que se observan distintas personas de ambos sexos, paradas atrás de una mesa larga, que contiene diversas mochilas en las que puede observar el logo del Partido Verde Ecologista de México, y frente a ellos una niña dando la mano a una de las personas que se encuentran atrás de la mesa. También se observan diversas personas al fondo de la fotografía, que al parecer tiene lugar en un espacio cerrado.

Atrás de la fotografía se añaden las leyendas “ACTOS DE CAMPAÑA ANTICIPADOS”, “PRESIDENTE MPAL OSCAR SERNA CANTORAL HACIENDO ACTOS DE PROSELITISMO DE CAMPAÑA EN UNA GRADUACION DEL KINDER ROSAURA ZAPATA” y “PRESIDENTA DEL DIF SONIA CALCANEO MONTELLANOS”.

b) A las diez de la mañana del día diecisiete (sic) el Subdirector de la policía del Municipio de Juárez, Chiapas, Reyli Morales Méndez, junto con Luis Benjamin Pichardo Soberano, Secretario del Consejo de Seguridad Pública Municipal, hicieron campaña abierta en días y horarios laborales.

Se exhibió como prueba una fotografía en la que se aprecian a varios adultos y niños de ambos sexos con playeras del Partido Verde Ecologista de México, en un lugar al aire libre rodeado de árboles y en la que a su reverso se añaden las leyendas “REYLI MORALES MENDEZ SUB-DIRECTOR DEL A POLICÍA DEL MPÍO EN HORAS DE TRABAJO HACIENDO CAMPAÑA HABIERTA EN EL EJIDO DE BELISARIO DOMÍNGUEZ EL DÍA 17/JULIO/2015 10:00 A.M.” y “LUIS BENJAMIN PICHARDO SOBERANO, FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO CARGO SECRETARIO DEL CONSEJO DE SEGURIDAD PUBLICA MPAL, HACIENDO CAMPAÑA EN EL EJIDO DOCTOR BELISARIO DOMINGUEZ EL DIA 17/JULIO/2015 10:00 A.M.”

c) A las tres de la tarde del día diecisiete de julio del año en curso, se vio a Sonia Calcáneo Montellanos, esposa del Presidente Municipal, repartiendo en su camioneta láminas para el electorado, con la finalidad de coaccionar al electorado en favor del Partido Verde Ecologista de México.

Tal hecho se pretende acreditar con dos fotografías en las que aparece un camino rodeado de árboles y una camioneta con placas terminación 83-522, y sobre la que se observa una lámina, y en las que se observa la leyenda: “17/JULIO/2015, 3:00 PM REPARTIENDO LÁMINAS EN LA COMUNIDAD DE TRIUNFO. LA ESPOSA DEL PRESIDENTE MPAL SONIA CALCANEO MONTELLANOS”.

d) A las dos de la tarde, en la colonia Centro de Juárez, Chiapas, se observa a Carlos Eugenio Quevedo González Rosado, funcionario del COBACH, sacando de su vehículo de color rojo, cajas de despensa que repartía entre la población a fin de promover el voto.

La probanza aportada es una fotografía en la que se observa a una persona del sexo masculino, sacando lo que parece ser una caja, de la parte trasera de una camioneta, y en la que se escribe la leyenda “LIC. CARLOS EUGENIO QUEVEDO ROSALES, FUNCIONARIO DEL COBACH REPARTIENDO DESPENSAS PARA COMPRA DE VOTOS, 18/JULIO/2015 2:00 P.M. EN LA COLONIA CENTRO DE JUÁREZ, CHIAPAS”

e) De las diez de la mañana a las cuatro de la tarde del día de la jornada electoral, en la casilla 670, ubicada en la escuela Rosaura Zapata, se estacionó un vehículo perteneciente a Jorge Agustín Quevedo Ramos, primo del candidato del Partido Verde Ecologista de México, con propaganda de dicho partido, lo que es contrario a la ley pues es clara la prohibición de que tres días antes de la jornada electoral, no puede permanecer propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas pues ello genera presión sobre el electorado.

Se exhibió como prueba una fotografía en la que aparece en primer plano, sobre una calle, y estacionada al exterior de un inmueble que tiene una reja, una camioneta de la marca Toyota, modelo Tacoma, que tiene pegados en los cristales traseros, propaganda del Partido Verde Ecologista de México, incluyendo las frases “VOTA” y “EL VERDE SÍ CUMPLE”, asimismo, al pie de la foto se observa la leyenda “CAMIONETA DEL PRIMO DEL CANDIDATO DEL PATIDO VERDE DE NOMBRE JORGE AGUSTÍN QUEVEDO RAMOS PARADA FRENTE A CASILLA ROSAURA ZAPATA 670 NO LA QUISO QUITAR EN LA JORNADA ELECTORAL  19/JULIO/2015”.

f) El día de la jornada electoral, Reyli Morales Méndez, Subdirector de la Policía Municipal, realizaba la compra de votos a los electores antes de que ejercieran su voto.

Para acreditar lo anterior, se aportó una fotografía, en la que observan a diversas personas paradas a un costado de una camioneta que se encuentra en una calle, también se observan diversas casas. Al reverso de la fotografía se inserta la leyenda “FOTO DONDE DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ESTA CON LISTA EN MANO COMPRANDO VOTOS Y CONVENCIENDO AL ELECTORADO SR. REYLI MORALES MENDES (SUB-DIRECTOR DE LA POLICIA MPAL) FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJIDO DR. BELISARIO DOMINGUEZ”.

g) Durante toda la jornada electoral, en el Ejido Dr. Belisario Domínguez, José Carmen Morales López, Director de la Policía Municipal, estuvieron haciendo proselitismo.

AL respecto se aportó como probanza una fotografía en la que al fondo se observan diversas personas paradas en la orilla de una calle, y a un costado de un árbol, incluyéndose a un costado la leyenda “JOSÉ DEL CARMEN MORALES LÓPEZ DIRECTOR DE LA POLICIA MPAL HACIENDO PROSELITISMO EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL EJIDO DR. BELISARIO DOMÍNGUEZ”.

h) Durante la jornada electoral, María Esther Miranda Díaz y Pedro García Morales, estuvieron realizando proselitismo en favor del Partido Verde Ecologista de México, en la escuela veinte de noviembre, ubicada en la cabecera municipal de Juárez, y en donde se instaló una casilla.

Para acreditar esto, se acompaña una fotografía tomada desde el interior de un vehículo, desde el asiento del conductor, y desde la que se observa una persona del sexo femenino en el asiento del copiloto, y afuera del vehículo diversas personas de ambos sexos paradas a un costado de un árbol. Al reverso de la fotografía, se aprecian las leyendas “FUNCIONARIA DEL AYUNTAMIENTO MARIA ESTHER MIRANDA DIAZ, HACIENDO PROSELITISMO EN LA ESCUELA 20 DE NOVIEMBRE DIA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CABCERA MPAL DE JUAREZ, CHIS”, y “FUNCIONARIO PEDRO GARCÍA MORALES, HACIENDO PROSELITISMO EN LA ESCUELA 20 DE NOVIEMBRE EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CABECERA MPAL DE JUAREZ, CHIS”.

2. Respecto a la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 468, fracción VII, del Código Electoral de Chiapas, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular.

a) En el Municipio de Juárez, los ciudadanos fueron sujetos de presión a través de grupos de choque, quienes tenían la finalidad de amedrentar a la ciudadanía para que no acudiera a las casillas a ejercer su voto.

b) Existió compra y coacción del voto tal y como se puede apreciar en dos notas periodísticas del Semanario “El Guardián al Día”:

        Nota de la tercera semana de mayo, de título “CAMPAÑA SUCIAS EN JUÁREZ, CARLOS RUBEN Y OSCAR SERRA, GUSANOS DE LA MISMA GUAYABA”, que en sus páginas ocho y nueve, señala que en las comunidades de Juárez, Serra Cantoral y Quevedo Ramos, se han dedicado a extorsionar al pueblo con despensas y canastas básicas, amenazando a las madres de familia, en el sentido de que si no votan por el Partido Verde Ecologista de México les quitaran las despensas.

        Nota del mes de julio, de título “CENTRO DE SALUD, CLÍNICA DEL MAL”, en la que se señala la falta de ambulancia para trasladar heridos, en virtud de que es utilizada para entregar despensas y hacer propaganda.

Para acreditar lo anterior, se acompañan dos ejemplares del Semanario “El Guardián al Día”, en los que se consignan las notas cuyos textos son los siguientes:

i)

CAMPAÑAS SUCIAS EN JUÁREZ

CARLOS RUBÉN Y OSCAR SERRA

GUSANOS DE LA MISMA GUAYABA

Por: Redacción

Hoy por hoy, las calumnias están a la orden del día, en Juárez, NO es la excepción

Juárez Chis.- En Juárez, Chiapas, las jugarretas y calumnias están a la orden del día; calumnias que muchas veces son puestas a personas que sin índole perversa, son expuestas a base de mentiras. Oscar Serra Cantoral, presidente municipal de Juárez, conocido por el supuesto desfalco de $9,500,000 (Nueve millones y medio de pesos) y repetidor de este ayuntamiento, donde hoy lo deja en ruinas, y Carlos Rubén Quevedo Ramos, presidente del partido Verde ecologista de México, ex presidente municipal de Juárez, y aspirante a la presidencia municipal, son tildados del dúo "vividor" del municipio. Se sabe con anterioridad que este par tiene deudas inconfesables con distintas dependencias, y su forma perversa de manipular la gente, los hace uno de los canceres mas gran desde la historia del municipio.

CALUMNIAS

Hace unos días, con testigos y pruebas, se escuchó la voz de Serra Cantoral manifestar que “El presidente de editorial Grupo Arrocha, el Lic. Edgar Humberto Arrocha Graham y el actual presidente del partido Mover a Chiapas, el Lic. Carlos Mario Pérez Gallegos tienen nexos cercanos con el crimen organizado, motivo por el cual, las labores de "Pico y pala" que consiste en la rehabilitación de carreteras dentro del municipio se llevan a cabo con dinero del narcotráfico. Cabe señalar que en todas las comunidades de Juárez, Serra Cantoral y Quevedo Ramos se han dedicado a extorsionar a el pueblo con despensas y canastas básicas amenazando a las madres de familia, que si no votan por el verde, le quitarán las despensas. Así mismo se tiene referencia de que en días pasados, en la comunidad de Cardona Chiapas, una señora fue por su despensa y Quevedo Ramos Exclamó "Yo no estoy aquí para mantener a la gente, si quieren comer y exigir, que trabajen", dicho comentario que conmocionó a la comunidad de Cardona, y testimonio comentado a esta casa editorial por Emmanuel de Jesús "N", mismo quien pidió omitir su nombre por temor a represalias.

Cabe señalar que acusaciones y calumnias de esta magnitud, son muy graves. QUE DICE LA LEY EL CAPITULO  III  en su artículo 282 del código penal del estado de México, valido en toda la república mexicana dice: Al   que se   le impute a otro falsamente un delito, ya sea porque el hecho es falso o inocente la persona a quien se imputa, se le impondrán de cuatro a 15 años de prisión, de treinta a cien días multa y de treinta a mil ochocientos días multa en salarios mínimos, la calumnia en aspectos políticos, al comprobarse la falsedad, no              alcanza fianza. El llamado es para el gobernador del estado el Lic. Manuel Velasco Coello, a que tenga conocimiento de estos actos por parte de Serra Cantoral y Quevedo Ramos, en conjunto de su equipo de Ladrones a que todo el peso de la ley, caiga sobre ellos, y que el mismo gobernador sea quien verifique su detención ya que se hace proselitismo político con un beneficio a como lo es “Bienestar”, un programa del gobierno del estado, el cual hoy es lucrado por personas sin consciencia que solo quieren un bienestar común, EL SUYO.

ii)

Centro de Salud, clínica del mal

Por: Redacción

Juárez.- El centro de Salud del municipio de Juárez se mantiene inoperante, en el sentido que no quieren atender a la gente que llega a pedir, no una consulta, sino nada más a que le tomen la presión, pues para esto el encargado nocturno perdía a fuerza que le mostrara la póliza del Seguro Popular una persona de la tercera edad y que esas eran las reglas del lugar, además la única ambulancia que hay la utilizaban para andar entregando despensas y para hacer propaganda para el candidato patrocinado por el actual presidente municipal, Oscar Serra Cantoral.

Despotismo, maltrato, humillaciones y hasta pseudomedicinas adulteradas es lo que reciben los pacientes que llegan a caer en manos de los médicos y enfermeras de esta "clínica del mal". Una persona que llegó a la 11 de la noche y que se sentía mal, al pedir que le tomaran la presión no se lo permitieron, porque el encargado nocturno pedía que le presentaran el seguro a fuerzas y que por ningún motivo  lo  podían  atender.

Por fortuna un médico se percató de este tropello y le dijo: "Licenciado pase usted, yo lo voy a atender, pero lamentablemente no hay todas las medicinas" y le contestó que las medicinas él las podía comprar, lo que necesitaba era la atención. La persona de que hablamos es un gran personaje en este estado de Chiapas y se percató de que si a él lo quisieron humillar no dándole el servicio. ¿Qué atención se puede esperar para la gente humilde que no tiene ni para pagar una consulta.

Es necesario que el secretario de Salud tome nota para revertir el desabasto de medicamentos, falta de ambulancia para trasladar a los heridos porque la única que hay es utilizada para entregar despensas y hacer propaganda; además del despotismo y maltrato inhumano que tienen los médicos al inyectar agua adulterada que duele mucho vía intravenosa en algunos pacientes para que no vuelvan por el Centro de Salud y cuando no quieren atender algún caso grave, los mandan a Pichucalco haciendo comentarios de burla.

Los benitojuarenses exigen que dejen a una persona preparada  que  atienda  de forma atenta y humana a las personas que llegan por una urgencia y no a quienes carecen de escrúpulos y que a la menor discusión  insultan  porque piensan que las  personas  disimulan  estar  enfermas.

Por si fuera poco, los quejosos asegu­ran que un médico siempre llega borracho a trabajar y cuando no llega y hay alguna urgencia, lo tienen que mandar a buscar a su casa, incumpliendo su hora­rio de labores en la institución médica.

c) Durante el proceso electoral sucedieron diversos actos de violencia en contra de militantes y simpatizantes del Partido Mover a Chiapas, entre los que el promovente narra que:

        A partir del dieciséis de abril, fueron colocadas en diversos domicilios y comercios, quinientas lonas entregadas en ese mismo mes, a Carlos Manuel Soto B., Coordinador Distrital del Partido Mover a Chiapas, para promocionar al partido, mismas que fueron robadas y localizadas tiradas en el domicilio de Mario Alberto Pérez Castellanos, Secretario Particular del Presidente Municipal. Asimismo, señala que dichos hechos se encuentran denunciados en la averiguación previa número AA-82/No79/2015, de fecha dos de junio de dos mil quince.

        Alrededor de las once horas con cuarenta y cinco minutos del diecinueve de julio del año en curso, Laura Patricia Crespo Arévalo, acompañada de dos personas del sexo femenino, se dirigía en su vehículo a la casilla de la escuela veinte de noviembre, ubicada en la calle Independencia, Colonia Nuevo Progreso, en el Municipio de mérito, cuando una camioneta le cerró el paso, y otro vehículo golpeó el suyo por la parte trasera, tras lo cual descendieron cuatro personas de los vehículos, y con bates destruyeron su vehículo y las asaltaron, con la intención de que no llegara a la casilla a emitir su voto. En ese sentido, aduce que la denuncia respectiva se encuentra plasmada en la averiguación previa número AA-89/No79/2015, de fecha diecinueve de julio de dos mil quince.

        A Jorge Vargas Zea, simpatizante del Partido Mover a Chiapas, le estacionan vehículos en su propiedad, con la finalidad de acusarlo de robo, por lo que se inició una querella que se detalla en el expediente número AA-67/No79/2015, de fecha dos de junio de dos mil quince.

        Robaron la casa de Ricardo Zamora Jiménez, quitándole todos sus bienes muebles. Hechos denunciados en una averiguación previa de cuatro de junio de dos mil quince.

Los anteriores hechos, en concepto del promovente, ponen en evidencia lo sistemático de los ataques de violencia en contra de personas ligadas al Partido Mover a Chiapas, perpetradas por personas identificables con el Partido Verde Ecologista de México, y que tuvieron como consecuencia, que un gran número de personas afines al partido afectado no salieran a votar por temor.

                    Consideraciones.

En lo relatado en el apartado que precede es dable advertir que en unos casos la fuente y los medios de prueba no son aptos para acreditar los hechos descritos. En otros casos la propia descripción de los hechos no se realiza de manera suficiente para ser demostrados y para actualizar las violaciones aducidas.

- Por lo que hace a la causa de nulidad de la elección contemplada en el artículo 469, fracción VI, del Código Electoral de Chiapas, relacionada con que algún funcionario público realice actividades proselitistas en favor o en contra de un partido coalición o candidato, en todos los casos de las supuestas conductas irregulares se aportaron fotografías; una por cada hecho, con excepción del señalado con el inciso c) en donde se aportaron dos fotografías para acreditar la supuesta repartición de láminas por parte de la esposa del Presidente Municipal de Juárez.

Las fotografías son consideradas pruebas técnicas por el artículo 414 del código electoral local.

Tales probanzas, por sí mismas, no son aptas para demostrar los hechos relatados, no solamente por el criterio reiterado de esta Sala Superior de que esos medios de prueba son documentos de fácil elaboración y edición, sino porque no aportan los elementos necesarios cuyo enlace, conforme al recto raciocinio, permita confirmar la veracidad de los hechos relatados.

Esto es así, porque en tales documentos impresos no es dable derivar siquiera determinar la identidad de las personas que se dice que aparecen en ellas.

Es decir, en cada caso específico no hay modo de realizar un ejercicio racional para desprender de ellas que las personas que aparecen responden a la identidad de Óscar Serra Cantoral; Sonia Calcáneo Montellanos; Reyli Morales Méndez; Luis Benjamín Pichardo Soberano; Carlos Eugenio Quevedo González Rosado; José Carmen Morales López; María Esther Miranda Díaz y Pedro García Morales.

De tales impresiones fotográficas tampoco es dable determinar que esas personas son funcionarios públicos, por ostentar cada uno de los cargos que se les atribuyen; ya que esas calidades solamente admiten ser acreditadas con otro tipo de probanzas, tales como los nombramientos, documentos oficiales, directorios, etcétera; es decir, aquellas probanzas que de manera directa o en su defecto indirectamente refieran el cargo que se atribuye a cada persona.

Tanto es así, que al anverso o reverso de cada impresión fotográfica la parte actora realiza una descripción de su supuesto contenido; descripción que no resulta apta para acreditar lo afirmado en los hechos, puesto que se trata de una declaración unilateral y sujeta a la voluntad de quien la hizo, lo que equivale precisamente a la edición del documento al incorporarle la escritura tendente a hacer parecer lo que el oferente pretende que aparezca; razón por la cual no es dable considerar que pueda generarle efectos a terceros por el solo hecho de haberse asentado una escritura al reverso del documento.

Las razones que anteceden son suficientes para desestimar el alcance y valor probatorio que la parte enjuciante pretende que se le otorgue; a lo que se suman razones similares respecto a las supuestas acciones que se imputan a las personas que aparecen en las fotografías, ya que un solo documento con esas características es insuficiente para acreditar hechos atinentes a entrega de mochilas; actos de proselitismo; entrega de láminas; repartición de despensas y compra de votos, pues en cada caso no es factible determinar que en efecto se estén realizando tales actos, pues se trata de imágenes en donde preponderantemente se observan personas, mas no las acciones descritas en los hechos.

Inclusive, por lo que hace al hecho señalado con el inciso e), la narración de la demanda ni siquiera expresa que José Agustín Quevedo Ramos sea servidor público y el supuesto cargo que ostenta; sino que se le imputa realizar propaganda a favor del Partido Verde Ecologista de México en una camioneta estacionada, el día de la jornada electoral, afuera de la casilla 670 (no se especifica si es básica u otra) instalada en la escuela Rosaura Zapata.

Independientemente de que el hecho descrito no es acorde a la causa de nulidad que se dice hacer valer, y aun cuando se ubicara a tal hecho en distinta causa de nulidad, lo cierto es que en realidad no quedaría demostrado, pues se trata de una sola impresión fotográfica en la que no es dable advertir que el vehículo se encuentra afuera de la casilla mencionada.

 - Respecto a la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 468, fracción VII, del Código Electoral de Chiapas, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores por alguna autoridad o particular, es de advertirse que en los hechos no se relatan las casillas en las que supuestamente acontecieron los actos de violencia o presión que se dicen que acontecieron.

De igual manera, aun en el supuesto de que a tales hechos se les clasificara en distinta causa de nulidad, lo cierto es que en estos casos su descripción resulta genérica e imprecisa, lo que en sí mismo dificultaría su demostración.

Asimismo, las pruebas aportadas tampoco son aptas para acreditar los actos que se relatan.

En efecto, en el inciso a) no se realiza la descripción precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se afirma que grupos de choque amedrentaban a la ciudadanía y existió compra y coacción del voto.

Las pruebas que se acompañan son notas periodísticas aisladas, que relatan supuestos actos de extorsión con despensas; la utilización de una ambulancia para su repartición; realización de calumnias en contra del presidente del Grupo Editorial Arrocha (Édgar Huberto Arrocha Graham) y el presidente del Partido Mover a Chiapas (Carlos Mario Pérez Gallegos) sobre supuestos nexos con el crimen organizado.

Como puede advertirse en la reseña realizada sobre esos temas, los hechos omiten relatar con la mínima precisión en qué consistieron los hechos concretos de presión, ni las circunstancias de modos, tiempo y ligar [inciso a]; y en los casos del inciso b) se expone meramente el contenido de la notas del semanario “El Guardián al Día”, que igualmente refieren supuestos actos de presión, pero que en modo alguno tienen el grado de acreditarlos ya que se trata solamente de notas aisladas realizadas por la redacción del  semanario; que a lo más, en términos del artículo 418, fracción II, del código electoral local, constituirían solamente un indicio leve cuyo grado de convicción es exiguo para demostrar plenamente las acciones referidas tales notas, ya que no se encuentran robustecidas con otro medio de prueba que las respalde en el mismo sentido a fin de generar convicción de la veracidad de tales notas.

Respecto a los actos de violencia en contra de militantes y simpatizantes del partido actor, tampoco es dable tener por demostrados los hechos, puesto que las probanzas ofrecidas son los escritos mediante los cuales se formulan las denuncias respectivas.

Tales documentos tampoco tienen la eficacia necesaria para la demostración pretendida, puesto que tienen el carácter de ser el medio elaborado por los propios interesados, a fin de hacer del conocimiento de la autoridad competente las conductas delictivas que en cada de las denuncias se realiza.

Dadas esas característica, lo que tales escritos acreditan es el acto de la presentación de la denuncia, mas no de los hechos delictivos.

Por tal razón, de nueva cuenta conforme al artículo 418, fracción II, del código electoral local, los escritos referidos no tienen el alcance demostrativo para los efectos pretendidos por el actor.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo expuesto el inicio de este apartado, es claro que la descripción de los hechos y los medios de prueba aportados, resultan ineficaces para acreditar las causas de nulidad que se hacen valer.

Inclusive, como se ha visto, parte de los hechos ni siquiera encuadrarían en la descripción legal de las causas de nulidad que se invocan en la demanda; y aunque esa cita sería subsanable, lo cierto es que en cada caso ha quedado evidenciada la deficiencia que conduce a determinar que las pretendidas violaciones no queden acreditadas.

De ahí que los agravios son de desestimarse.

C y D. No apertura de paquetes electorales para recuento y Negativa del Consejo Municipal Electoral de Juárez, Chiapas, de entregar copia de la documentación electoral solicitada por el partido actor.

Estos temas se examinarán de manera conjunta dada la vinculación que tienen.

Los agravios que se expresan son ineficaces para acoger la nulidad de la elección solicitada.

- En cuanto al tema C, el partido actor dice impugnar los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, toda vez que el Consejo Municipal Electoral no hizo caso la solicitud de apertura de las casillas que tenían errores evidentes y que no podían ser subsanados por otro medio.

El enjuiciante afirma que la libertad en el ejercicio en sufragio se ve afectada, puesto que en algunos casos los paquetes electorales fueron trasladados y entregados por personas no autorizadas y que “la nulidad de la votación afecta toda la votación emitida en una casilla”.

También se aduce en este agravio, que las actas de escrutinio y cómputo con las que cuenta el partido político se pueden analizar algunas irregularidades graves y sistemáticas que son determinantes para el resultado de la elección y que se debieron haber abierto los paquetes, como son errores aritméticos y los que por causa de que la cantidad de votos nulos son mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar; además de que en su momento procesal oportuno la impugnación sería enriquecida una vez que les fueran entregadas la totalidad de las actas por parte de la autoridad administrativa electoral.

- Respecto al tema D, el actor aduce que le causa agravio el hecho de que el Consejo Municipal Electoral de Juárez, Chiapas, no haya otorgado la documentación solicitada el veintidós de julio de dos mil quince, en la que se le solicitó copia certificada de:

• Lista nominal de electores que se utilizó el día de la jornada Electoral.

• Acta de jornada Electoral.

• Escritos de protesta e Incidentes levantados por los representantes de partidos.

• Constancia de Mayoría y Validez.

• Total de hojas de Incidentes levantadas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla el día de la Jornada electoral.

• Constancia de clausura de casillas.

• Las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas Directivas de Casillas.

• Acta circunstanciada del Computo Municipal.

• Acta de escrutinio y cómputo levantada por las mesas Directivas de Casillas

• Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal

• Acta de Escrutinio y cómputo de casillas levantadas ante el Consejo Municipal Electoral

• Control de folios del total de Boletas que se asignaron a cada casilla que se instalaron en día de la jornada electoral.

A decir del actor, la respuesta dada por la autoridad administrativa electoral se entiende como la negativa a la petición realizada, o que el cómputo fue realizado de manera incorrecta y por lo tanto carece de certeza y de legalidad. Lo anterior porque si dicho Consejo no cuenta con las actas de escrutinio y cómputo, no se entiende de qué manera llevó a cabo el cómputo municipal.

Ahora bien, será objeto de examen en primer término lo concerniente a la supuesta negativa de la autoridad responsable de otorgarle copia de la documentación solicitada.

La pretendida irregularidad es infundada.

Es verdad que el partido actor hizo la solicitud de copia de la documentación el veintidós de julio de dos mil quince.

Sin embargo, lo que no es verdad es que ésta le haya sido negada.

Lo anterior queda en evidencia con la respuesta que la autoridad requerida hizo mediante oficio IEPC/CME/Juárez/058/2015 de veintitrés de julio de dos mil quince, el cual es del tenor siguiente:

Lic. Miguel Solís Pérez

Representante Suplente ante el Consejo Municipal

Electoral Del Partido Político Mover a Chiapas

P R E S E N T E:

 

Derivado a la solicitud que nos hizo llegar mediante el Oficio Sin Número de Fecha 22 de Julio del 2015 en el cual nos solicita en copia certificada la siguiente documentación: Lista Nominal de Electores que se utilizó el día de la Jornada Electoral, Acta de la Jornada Electoral, Escrito de Protesta e Incidentes levantados por los Representantes de Partidos, Constancia de Mayoría y Validez, del total de hojas de incidentes levantadas por el Secretario de la Mesa Directiva de Casilla el Día de la Jornada Electoral, Constancia de Clausura de Casilla, de las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas por las mesas Directivas de Casillas, del Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal, Acta de Escrutinio de Cómputo de casilla levantada ante el Consejo Municipal Electoral, del Control de Folios del total de Boletas que se asignaron en cada casilla que se instalaron el día de la Jornada Electoral.

 

Y dándole contestación en uso de mis atribuciones que me confiere el Código de Elecciones y Participación Ciudadana, me permito hacer de su conocimiento que en los archivos de este órgano electoral solo se encuentran bajo nuestro resguardo los siguientes documentos en originales de los cuales le hare llegar copias certificadas y son los siguientes: Constancia de Mayoría y Validez de Miembros de Ayuntamiento, Acta Circunstanciada del Cómputo Municipal, Acta de Escrutinio y Cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal Electoral de la Elección de Miembros de Ayuntamiento, Acta Circunstanciada del Conteo, Verificado, Sellado y Clasificado de las Boletas Electorales de la Elección de Miembros de Ayuntamiento que serán utilizadas en la Jornada Electoral el 19 de julio del 2015.

 

Por lo que le informo que por la dificultad que existe para poder obtener las copias de las actas de escrutinio y cómputo, no se le podrá hacer entrega, ya que toda vez que usted las podrá descargar de la página del IEPC-CHIAPAS, en el icono del PREP, aclarándole que las copias de las actas que solicita a este órgano, fueron entregadas el día de la Jornada Electoral a sus representantes en las diferentes mesas directivas de casillas, y le aclaro que las listas nominales los debieron haber recibido por parte sus respectivos partidos políticos antes de la Jornada Electoral, y que los documentos restantes solicitados obran en poder del Consejo Distrital.

 

Como se observa en el oficio descrito, la autoridad responsable no emitió negativa alguna de proporcionar copia de la documentación solicitada; es más, expresó que otorgaba la descrita en el propio documento.

Ahora, en cuanto a las actas de escrutinio y cómputo adujo una dificultad para obtener copias de éstas; pero informó al partido solicitante que él mismo podría descargarlas de la página del Instituto (IEPC-CHIAPAS).

También le manifestó que las copias de tales actas fueron entregadas el día de la jornada Electoral a sus representantes en las diferentes mesas directivas de casillas, y que las listas nominales fueron entregadas a los partidos políticos antes de la jornada electoral.

Por tanto, opuestamente a lo manifestado por el actor, la autoridad responsable no emitió negativa, expresa, implícita o equivalente, a la entrega de la documentación solicitada; sino que expresó una aparente dificultad de expedir copia de las actas de escrutinio y cómputo.

Pero esta respuesta en modo alguno genera el agravio alegado por el enjuiciante, toda vez que la documentación en comento en realidad ha estado al alcance del partido político; primero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 298, párrafo primero, del Código de Elecciones local, que establece que a los representantes de los partidos políticos se les entregará copia legible de las actas de las casillas.

En segundo término, porque la autoridad responsable indicó al partido político distinto modo en el que podía tener acceso a la documentación solicitada a través de la página de internet de la autoridad administrativa electoral.

Por su parte, el actor no manifiesta nada en el sentido de que las copias de las actas de escrutinio y cómputo no le hayan sido entregadas a sus representantes en las mesas directivas de casillas; tampoco refiere que tales actas no estuvieran publicadas tal como le fue referido por la autoridad responsable.

Por tanto, aun cuando lo idóneo habría sido que la autoridad responsable hubiese otorgado la documentación solicitada, lo cierto es que para efectos de la impugnación electoral realizada por el partido enjuiciante, su defensa no fue realmente afectada dada la presunción legal de que contaba con dicha documentación, así como por la distinta manera de poder tener acceso a ella a través de la página de internet de la autoridad administrativa electoral.

En ese orden de ideas, es infundada la conclusión que pretende derivar el actor, en el sentido de que si la autoridad responsable no cuenta con las copias de las actas de escrutinio y cómputo, entonces existe falta de certeza en la realización del cómputo municipal.

Lo anterior es así, pues tal conclusión parte de la premisa falsa de que la autoridad responsable no cuenta con lo documentación en comento; cuando lo que en realidad expresó dicha autoridad fue la dificultad de realizar las reproducciones (copias) de tales documentos; situación que es diametralmente distinta a la aducida en el agravio en comento.

Ahora se examinará lo alegado en el tema C

Al respecto es menester precisar, que el artículo 495 del Código de Elecciones local prevé lo que en la práctica se conoce como suplencia de la queja deficiente.

Este proceder opera de dos maneras:

 i) cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravio, pero éstos puedan deducirse de los hechos expuestos, y

ii) en la omisión o cita errónea de los preceptos presuntamente violados.

En relación con lo anterior resulta pertinente distinguir que la suplencia autorizada es la deficiencia de los agravios o de la cita de la normativa aplicable; mas ello no se traduce en suplencia de los hechos.

Esto es así, porque los hechos son precisamente los que fijan la controversia, de tal manera que ésta no puede ser ampliada ni disminuida por el órgano jurisdiccional en la resolución de los medios impugnativos.

Lo anterior se destaca, porque el partido actor manifiesta que el Consejo Municipal Electoral no hizo caso la solicitud de apertura de las casillas que tenían errores evidentes y que no podían ser subsanados por otro medio.

Entonces es de advertirse, como primer punto, que lo que el actor expresa como hecho del cual deriva el supuesto agravio, es que no fueron abiertos los paquetes electorales cuyas actas presentaban errores evidentes; es decir, hace referencia exclusiva al recuento parcial a que se refiere el artículo 306, fracciones II y III, de la ley electoral local, que establece que se procederá a realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla en los casos siguientes:

- La fracción II prevé el caso en el que los resultados de las actas no coinciden, se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo (fracción II).

- La fracción III dispone que el Consejo Municipal deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:

a) Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;

b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y

c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

Ahora bien, una vez precisado que el partido enjuiciante expresa como hecho la falta de apertura y recuento de los paquetes cuyas actas presentaban errores evidentes, lo cierto es que no precisa en qué casillas aconteció esto.

Si bien en la demanda se expone un cuadro denominado “análisis de actas de escrutinio y cómputo”, y en la mayoría de las casillas relacionadas aparecen columnas con aparentes datos sobre los resultados por partidos políticos, lo cierto es que en el agravio no se relata cuáles son las casillas que presentaron errores evidentes y que debieron ser abiertas en la sesión de cómputo municipal.

Además, si bien la configuración de dicho cuadro contiene cifras, lo cierto es que no se precisa ni se pone en evidencia cuáles son las casillas que presentan errores evidentes; lo cual no admite ser deducido por este órgano jurisdiccional, porque no constituiría suplir la deficiencia de la queja, sino una auténtica deducción del agravio que no fue expresado por el acto; puesto que lo que en realidad se realizaría sería un ejercicio de verificación de datos, agrupación de éstos y determinación de si presentan errores evidentes; lo cual rompería con el principio de equilibrio procesal entre las partes que debe observarse en todo proceso jurisdiccional.

Sin que pase inadvertido que en agravios se manifieste que en su momento procesal oportuno la impugnación sería enriquecida una vez que les fueran entregadas al actor la totalidad de las actas por parte de la autoridad administrativa electoral; pues como se ha visto, en realidad las actas sí estuvieron al alcance del partido político en las maneras explicadas en párrafos precedentes; y porque en autos consta que el oficio de respuesta fue notificado al representante del actor el veinticuatro de julio a las 12:25 p.m. y la demanda de juicio de nulidad electoral la presentó el veinticinco de ese mes; de tal manera que el actor, como se ha dicho, estuvo en posibilidad material de acceder a tales actas antes de presentar la demanda.

Esto aunado al hecho de que en autos no se advierte ampliación de demanda o impugnación superveniente, como lo denomina el actor.

Asimismo, también debe desestimarse el agravio consistente en que la libertad en el ejercicio en sufragio fue afectada, en los casos de los paquetes electorales trasladados y entregados por personas no autorizadas.

Esto es así, porque en el agravio no se precisa cuales fueron las casillas a que se refiere tales hechos; por lo que la exposición de tales hechos resulta incompleta y deficiente para advertir siquiera la existencia de casos como esos; y por ende, no es jurídicamente factible resolver si se produjo o no la supuesta irregularidad aducida.

En suma, como los motivos de agravio han sido desestimados en este estudio, lo conducente es en términos del artículo 493, fracción II, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, confirmar los actos impugnados.

 

 

8. VISTA.

En esta ejecutoria se ha advertido que el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas indebidamente dictó sentencia en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015, pese a que se había presentado incidente de recusación en contra de uno de sus integrantes antes de que se emitiera dicha resolución.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dese vista con esta ejecutoria a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de dicha Carta Magna, en relación con el 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 3, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como al Congreso del Estado de Chiapas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución local, para que en el ámbito de sus respectivas competencias determinen lo que en derecho corresponda.

 

9. EFECTOS DE LA EJECUTORIA.

Por lo expuesto y fundado, se dicta sentencia en los términos siguientes:

1). Se deja sin efectos la resolución de veintitrés de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el incidente de recusación promovido en contra del Magistrado Guillermo Asseburg Archila.

2). Se deja sin efectos la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015, así como todos aquellos actos jurídicos que derivaron de haberse emitido dicha sentencia de fondo.

3). Con plenitud de jurisdicción se dicta sentencia en el juicio de nulidad electoral precisado, en el sentido de confirmar el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Chiapas.

4). Dense las vistas ordenadas en términos del considerando 8 de esta ejecutoria.

 

III.   RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO. Se deja sin efectos la resolución reclamada, dictada en el incidente de recusación.

TERCERO. Se deja sin efectos la sentencia de veinte de agosto de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el juicio de nulidad electoral TEECH/JNE-M/015/2015, así como todos aquellos actos jurídicos que derivaron de haberse emitido dicha sentencia de fondo.

CUARTO. En plenitud de jurisdicción, se confirman el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Verde Ecologista de México en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Chiapas.

QUINTO. Dense las vistas ordenadas en términos del considerando 8 de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor por conducto de la autoridad responsable; por correo electrónico al Magistrado Guillermo Asseburg Archila, al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas y a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz; por oficio a la Cámara de Senadores y al Congreso del Estado de Chiapas, con copia de la sentencia y de las constancias del incidente de recusación TEECH/I-REC/004/2015, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 2 y 3; 28, 29 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con la precisión de que el Magistrado Flavio Galván Rivera votó a favor de los resolutivos, pero no comparte las consideraciones, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] De acuerdo con la sentencia reclamada y lo manifestado en el informe circunstanciado, la sesión para resolver el asunto estaba citada a las 16:00 horas de esa misma fecha.

[2] SX-JRC-233/2015 del índice de la Sala Regional Xalapa.

[3] Publicada en la Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013, tomo Jurisprudencia, p. 196

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo, Jurisprudencia, p. 408.