EXPEDIENTE: SUP-JRC-68/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Sentencia que desecha la demanda de juicio de revisión constitucional electoral presentada por Gregorio Andonaegui Martínez y otros[2], para controvertir la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC-126/2022 y acumulado.
Actores: | Gregorio Andonaegui Martínez y otros. |
Ayuntamiento: | Ayuntamiento de Ecatepec de Morelos, Estado de México. |
JDC: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal Electoral de Ecatepec. |
Sala Toluca: | Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de México. |
1. Primera convocatoria. El diecisiete de marzo[3], el Ayuntamiento de Ecatepec publicó la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares de ese municipio para el periodo 2022-2025.
2. Segunda convocatoria. El veintiocho de marzo, en cumplimiento a lo determinado en el juicio ciudadano local JDCL/76/2022, el Cabildo Municipal aprobó una nueva convocatoria para la elección de autoridades auxiliares.
3. Modificación de la segunda convocatoria. El diecinueve de abril, en cumplimiento a lo determinado en los juicios ciudadanos locales JDCL/191/2022 y JDCL/207/2022, el Cabildo aprobó la modificación de la convocatoria referida en el numeral que antecede.
4. Jornada electiva. El ocho de mayo, se llevó a cabo la elección para la renovación de Delegaciones y Subdelegaciones, así como de Consejos de Participación Ciudadana en San Pedro Xalostoc, Ecatepec.
5. Escritos de la planilla 4. Los días diez y doce de mayo, esa planilla contendiente, informó al Consejo Municipal, la actividad y los hechos ocurridos al final de la jornada electoral, así como los votos obtenidos por cada una de las planillas que participaron en dicha elección.
6. Declaratoria de nulidad de la elección. El dieciocho de mayo, el Consejo Municipal, declaró la nulidad de la elección de autoridades auxiliares de San Pedro Xalostoc.
Juicio ciudadano local
7. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de mayo, la planilla 4, por conducto de su representante lo interpuso a fin de impugnar la nulidad de elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc decretada por el Consejo Municipal[4].
8. Sentencia local. El veintiuno de junio, el tribunal local revocó la nulidad de elección declarada por el Consejo Municipal, declaró su validez y ordenó la entrega de los nombramientos a los integrantes de la planilla 4.
Juicio de revisión constitucional y juicio ciudadano federal
9. Juicio de revisión constitucional federal y juicio ciudadano. Inconformes con la resolución local, el veinticuatro de junio, el representante de la planilla 2 promovió juicio de revisión constitucional ante el tribunal local. En la misma fecha, el representante de la planilla 1, también interpuso juicio ciudadano.
10. Cambio de vía. El veintiocho de junio, se determinó reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-7/2022 a juicio de la ciudadanía, al estimar que esta la vía procedente para conocer de la controversia planteada y en su caso, tutelar los derechos de la parte accionante. El medio se integró como ST-JDC-126/2022.
11. Sentencia regional. El trece de julio, Sala Toluca entre otras cuestiones, revocó la sentencia local a fin de que el Ayuntamiento en un plazo máximo de 4 días naturales, emitiera una nueva convocatoria para la celebración extraordinaria de los comicios respectivos.
Juicio de revisión constitucional ante Sala Superior
12. Demanda. El dieciséis de julio, los actores la presentaron para impugnar la sentencia de la responsable.
13. Recepción y turno. En su oportunidad, se recibieron las constancias respectivas y se integró el expediente SUP-JRC-68/2022, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
14. Terceros interesados. El veintiuno de julio los representantes de las planillas 1 y 2, respectivamente, presentaron escritos de tercero interesado ante la oficialía de partes de la responsable y remitidos a esta Sala Superior.
La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación, por ser asuntos en los cuales se controvierte una sentencia de una sala regional[5].
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[6] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán por videoconferencias, hasta decidir algo distinto.
En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
Importa señalar que, como el objeto de controversia es una sentencia de una sala regional, lo procedente sería reencauzar la demanda a recurso de reconsideración, por ser la vía idónea para controvertir ese tipo de determinaciones.
Sin embargo, resulta innecesario el reencauzamiento, porque a ningún fin práctico conduciría, toda vez que la demanda es improcedente, tal como se demostrará en el siguiente apartado.
Es relevante señalar que, si bien no se realiza el reencauzamiento, el estudio de la improcedencia se hará con base en los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración.
Ello, ante la necesidad de examinar la demanda en atención a la auténtica naturaleza del medio de impugnación que se intenta, es decir, el recurso de reconsideración.
1. Decisión
2. Marco normativo
La normativa prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio de que se trate sea notoriamente improcedente[7].
Por otro lado, se establece que las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral son definitivas e inatacables y adquieren la calidad de cosa juzgada, a excepción de aquellas que se puedan controvertir mediante el presente recurso[8].
Por su parte, el recurso procede para impugnar las sentencias de fondo[9] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.
B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.
Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:
-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[10] normas partidistas[11] o consuetudinarias de carácter electoral[12].
-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[13].
-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad[14].
-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias[15].
-Se ejerció control de convencionalidad[16].
-Se aduzca la existencia de irregularidades graves con la posibilidad de vulnerar principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, respecto de las cuales la Sala Regional omitió adoptar medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos; o bien, se deje de realizar el análisis de tales irregularidades[17].
-Se alegue el indebido análisis u omisión de estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación[18].
- Cuando se advierta una violación manifiesta al debido proceso o en caso de notorio error judicial, aun cuando no se realice un estudio de fondo[19].
- Cuando la Sala Superior considere que se trata de asuntos inéditos o que impliquen un alto nivel de importancia y trascendencia que generen un criterio de interpretación útil para el orden jurídico nacional, respecto de sentencias de las Salas Regionales[20].
Acorde con lo anterior, si se deja de actualizar alguno de los supuestos mencionados, la reconsideración será improcedente[21].
3. Caso concreto
En el Municipio de Ecatepec, Estado de México se llevó a cabo la elección de Autoridades Auxiliares Municipales y Consejos de Participación Ciudadana; respecto a la localidad de San Pedro Xalostoc.
De las constancias que obran en autos se desprende que el día de la jornada y una vez concluida ésta, aproximadamente a las 17:00 horas, y al momento de estar realizándose el conteo de los votos, en las seis mesas receptoras, un grupo de entre veinte y veinticinco sujetos encapuchados y armados, entraron a la fuerza amedrentando y amenazando a quienes realizaban el conteo, destruyendo el mobiliario y quemando las boletas y las actas.
Igualmente, en las manifestaciones realizadas en la cadena impugnativa, se afirma que cuando dichas personas salieron de las instalaciones y quedando pocas dentro del Centro Cívico, se acercaron a ver los daños causados, dándose cuenta de que sólo quedaron dos actas en físico firmadas sin daño.
Derivado de lo anterior, el Consejo Municipal electoral tuvo por acreditados los hechos antes referidos y determinó anular la elección.
En contra de la referida anulación, los actores acudieron al Tribunal local para controvertir dicha determinación, este, decidió revocar la referida nulidad, declarar la validez de la elección de las autoridades auxiliares y consejo de participación ciudadana y el otorgamiento de los respectivos nombramientos a la planilla 4, integrada por los accionantes.
Los integrantes de la planilla 1 y 2 interpusieron medios de impugnación ante la Sala Toluca, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local.
Sentencia de Sala Toluca
En la sentencia del juicio de la ciudadanía ST-JDC-126/2022 y acumulado, determinó revocar la sentencia local que confirmaba la validez de la referida elección y ordenó al Ayuntamiento de Ecatepec que en 4 días naturales se emitiera convocatoria para elección extraordinaria.
También, conminó al Ayuntamiento para que, en la organización y celebración del proceso electoral extraordinario a reponerse para la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, tome las medidas que estime pertinentes a efecto de reducir y erradicar posibles prácticas indebidas en la organización y desarrollo de la jornada electoral.
Lo anterior, al calificar, entre otras cuestiones, fundados los agravios relativos a que el Tribunal Local realizó una indebida motivación y fundamentación, así como falta de exhaustividad, consecuencia de la indebida valoración de pruebas respecto de los hechos violentos ocurridos el día de la jornada electoral y que sirvieron de base para controvertir la validez de la elección.
Ello, porque ni la planilla 4 que sostiene la validez de la elección ni las planillas 1 y 2 que reclaman la nulidad de esta demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo los actos consistentes en la destrucción y quema de boletas electorales y, en general, de diversa papelería utilizada el día de la jornada electoral.
De lo contrario, señala la responsable, se tendría certeza de si la destrucción y quema de documentación se realizó 1) antes de que se realizara el cómputo de resultados o 2) concluido el cómputo de resultados y remitidos los paquetes electorales al Ayuntamiento.
Al respecto, en la sentencia impugnada se precisó que los actores, únicamente aportaron pruebas técnicas consistentes en diversas fotografías y videos, sin que en ellas se pudiera advertir a) la fecha en que ocurrieron los hechos; b) las personas que aparecen; c) no existe certeza del inmueble que se está filmando o en el cual se tomaron las imágenes y videos; y d) no existen elementos que permitan advertir los hechos violentos que se denuncian.
De ahí que la responsable considerara insuficientes las referidas pruebas técnicas para tener por acreditada la validez de la elección.
Así, la responsable consideró que, por tratarse de elementos técnicos de carácter indiciario, que no se encuentran reforzados con otros con los cuales se pudieran vincular, el tribunal local realizó un indebido estudio de las pruebas y, por tanto, debía permanecer la declaración de nulidad.
Aunado a lo anterior, también advirtió que las pruebas ofrecidas tanto por el actor en la instancia local, como por el Consejo Electoral Municipal, dan cuenta solamente de la existencia de fotografías y copias certificadas de las actas correspondientes a dos mesas receptoras de votación identificadas como 5 y 6, las cuales se valoraron correctamente de manera conjunta y concatenada; sin embargo por cuanto hace a las restantes cuatro casillas, el tribunal local decidió extender el alcance probatorio de las fotografías aportadas por la parte actora en la instancia local.
Por tanto, advirtió que solo existe posibilidad de conocer con certeza el resultado de 33.33% de las casillas instaladas que equivalen a dos de las seis instaladas, y que son precisamente las que contaron con documentación suficiente para conocer los resultados, lo cual permite tener por acreditada la nulidad de la elección.
Agravios hechos valer por los actores
Esencialmente señalan que la responsable:
1. Les negó el carácter de tercero interesado por no comparecer oportunamente, pues la fecha en que se notificó por estrados del JDC-124/2022 fue el 28 de junio de y no el 24 como advierte la responsable. Por lo que al presentar su escrito el día 1 de julio, afirman, estuvieron en tiempo procesal oportuno.
2. El 1 de julio solicitaron audiencia, la cual no se desahogó ni se llevó a cabo, y aun así se dictó sentencia, por lo que se vulneró su derecho a dicha garantía.
3. El Comité Municipal les otorgó nombramientos como Autoridades Auxiliares, delegados, subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana, por lo que consideran que la revocación de dichos nombramientos y una nueva elección los deja a en estado de indefensión y en imposibilidad de ejercer el cargo público pues a partir de ese día ya fungían como autoridades.
4. Tampoco consideró los actos públicamente celebrados y válidos jurídicamente y anula no sólo la elección, sino también el ejercicio de su función dejando sin efecto el derecho al ejercicio de un cargo público, al sin considerar que las deficiencias que contempla para revocar la validez de la elección no fueron culpa de los ciudadanos y menos de la planilla ganadora, por lo que los coloca en un estado de indefensión, al ser el Consejo Municipal el encargado y obligado de proporcionar y resguardare el material electoral.
5. No contempló que las elecciones no son ordinarias ni están dotadas de vigilancia y las formalidades de ningún órgano autónomo como lo es en las ordinarias el INE o el Instituto local, por lo que las elecciones del asunto las rigió el Consejo Municipal, de ahí que no se entregan actas a las y los ciudadanos, sólo se emiten los resultados después del escrutinio y conteo en lugares visibles en las casillas pues se dan a conocer a la población.
6. No se puede tratar en igualdad a los desiguales, sin considerar que el Consejo Municipal al fungir como juez y parte en la pasada elección no brindó la seguridad necesaria en la elección lo que, afirman, los deja en estado de indefensión, pues es su deber equilibrar y ponderar el contexto social de las personas y autoridades de la elección.
7. Omitió cuestionarse y estudiar el contexto social, pues han sido evidente las violaciones del Consejo Municipal a las y los ciudadanos en sus derechos políticos, en el caso de San Pedro Xalostoc pierden el material electoral, pero no dan una explicación de lo que sucedió con las mismas ni se hacen responsables.
8. Afirman que las pruebas técnicas que presentaron precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar; se identifican personas, servidores públicos, ciudadanas y ciudadanos colaboradores y quedan identificados el número de votos y cantidad de votantes.
9. Justificó las deficiencias cometidas por el Consejo Municipal, pues manifiesta que se cometen por no ser un órgano especializado, lo que parcialmente afecta sus derechos políticos, pues las deficiencias las traslada a la planilla 4 quienes, en todo momento, señalan, se dirigieron con legalidad.
10. Omitió juzgar con perspectiva de género, pues es la primera vez que en la convocatoria para autoridades auxiliares, delegados, subdelegados y consejos de participación ciudadana imperaban los principios de paridad y alternancia en conjunto, por lo que ocho personas de las dieciséis que conforman la planilla 4 son mujeres.
Determinación
Tampoco se advierten consideraciones relacionadas con la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna disposición electoral o algún pronunciamiento sobre convencionalidad.
En efecto, la Sala Regional realizó un estudio de mera legalidad, al valorar los razonamientos, consideraciones y análisis hecho por el Tribunal Local, las constancias que obran en autos, así como de los elementos que estimó pertinentes requerir y a través de los cuales, tuvo por acreditada la causal de nulidad de la elección prevista en la fracción XII, del numeral 403 del código electoral local.
Ello, al contemplarse en este que la ausencia, pérdida o destrucción del material necesario para conocer los resultados de la jornada son una irregularidad grave, e injustificada en el caso que nos ocupa, la cual se encuentra plenamente acreditada, pues lo consideró como un hecho no controvertible la inexistencia de actas, copias de estas o carteles de resultados, que sirvan para reconstruir y/o conocer la votación obtenida en el 66% de las restantes mesas receptoras de votación instaladas; y que materialmente son irreparables durante la jornada electoral.
Lo anterior, puso en evidente duda la certeza de la votación y son determinantes (cuantitativa y cualitativamente) en la elección, pues precisamente no se puede conocer el resultado de la votación con una muestra de solo dos casillas, que ni siquiera representan el 50% de las instaladas en la elección.
Así, derivado del análisis realizado, la responsable revocó la sentencia emitida por el Tribunal Local, aunado a que advirtió también que la autoridad municipal organizadora de la elección fue omisa en proporcionar, justificación o documentación alguna que sirviera de base para conocer, cuando menos, las razones por las cuales no fue posible recabar los paquetes electorales ni la documentación respectiva para tener elementos suficientes a efecto de declarar la validez de la elección de autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc, Ecatepec de Morelos, en el Estado de México.
Como se observa y a juicio de esta Sala Superior, la Sala responsable no llevó a cabo ningún estudio sobre constitucionalidad o convencionalidad, sino que se limitó a determinar si fue correcta la determinación del Tribunal Local de revocar la nulidad de la referida elección realizada en su momento por el Consejo Electoral Municipal, tomando en cuenta los elementos de prueba que obraban en el expediente, a partir de un estudio de mera legalidad consistente en el análisis de los argumentos y razonamientos dados por el Consejo Municipal, los integrantes de las planillas y el tribunal local en el desarrollo de la cadena impugnativa, así como la valoración de la de las pruebas aportadas y obtenidas por el referido Consejo
De ahí que determinara fundados los agravios que hicieron valer las planillas 1 y 2 ya referidos y revocara la sentencia emitida por el Tribunal Local para determinar la nulidad de la elección.
Importa precisar que, en la demanda se observa que se reiteran algunos agravios que se hicieron valer ante la responsable en el juicio de la ciudadanía y de revisión constitucional interpuestos, así como los argumentos dados en esa instancia y ante el Tribunal Local.
Finalmente, se considera que el asunto tampoco es importante y trascendente debido a que la controversia se centra en si fue correcto que la responsable revocara la nulidad de la elección de las referidas autoridades auxiliares en San Pedro Xalostoc por carecer de elementos de convicción y pruebas adicionales a las técnicas consistentes en fotografías tomadas el día de la jornada electoral en donde se suscitaron los hechos ya referidos.
Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-REC-228/2022[22].
4. Conclusión
Al no actualizarse alguno de los supuestos de procedibilidad del recurso de reconsideración previstos en la normativa electoral aplicable y los criterios emitidos por esta Sala Superior, lo conducente es desechar la demanda de reconsideración.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarios: Isaías Trejo Sánchez y Daniela Avelar Bautista.
[2] Nallely Arena Morales, Angélica Alarcón Reyes, Omar Ángel Farciert González, Luis Oswaldo Andonaegui Martínez, Clara Berenice Dominguez Huerta, Giovana Cortázar Andonaegui, Israel Castillo Navarro, Diego Alejandro Cruz Andonaegui, Paola Montserrat Lozano León, Laura Sarahi Badillo Aguilar, José Guadalupe Martínez Pallares, Aurelio Ramos Martínez, María del Rocío Camacho Peña, Silvia García Cervantes, Juan Montesinos Martínez y Guillermo Silva.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós.
[4] JDCL/306/2022.
[5] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción III, de la Constitución, 166, fracción X y 169, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica y 64 de la Ley de Medios.
[6] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[7] En términos del artículo 9 de la Ley de Medios.
[8] Conforme al artículo, 25 de la Ley de Medios, en relación con el artículo 176, de la Ley Orgánica.
[9] Acorde al artículo 61 de la Ley de Medios y la Jurisprudencia 22/2001 de rubro: “RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO”. Las tesis y jurisprudencias señaladas en la presente sentencia pueden consultarse en el portal de internet del Tribunal Electoral: http://www.te.gob.mx
[10] Jurisprudencia 32/2009, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL.”
[11] Jurisprudencia 17/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS QUE EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, SE INAPLICAN NORMAS PARTIDISTAS.”
[12] Jurisprudencia 19/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO INAPLIQUEN NORMAS CONSUETUDINARIAS DE CARÁCTER ELECTORAL.”
[13] Jurisprudencia 10/2011, de rubro: “RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES.”
[14] Criterio aprobado por la Sala Superior, en sesión pública de veintisiete de junio de dos mil doce, al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-57/2012 y acumulado.
[15] Jurisprudencia 26/2012, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE SALAS REGIONALES EN LAS QUE SE INTERPRETEN DIRECTAMENTE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[16] Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
[17] Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.”
[18] Jurisprudencia 12/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE APLICACIÓN.”
[19] Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL.”
[20] Jurisprudencia 5/2019, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. ES PROCEDENTE PARA ANALIZAR ASUNTOS RELEVANTES Y TRASCENDENTES.”
[21] Acorde con lo dispuesto en el artículo 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[22] Así como en los expedientes SUP-REC-163/2022, SUP-REC-667/2021, SUP-REC-218/2021 y acumulado y SUP-REC-2109/2021.