JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-49/2008 Y SUP-JDC-62/2008 ACUMULADOS.
ACTORES: COALICIÓN “UNIDOS PARA GANAR” Y SABINO GONZÁLEZ OLIVARES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.
México, Distrito Federal, a trece de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008, promovidos por la coalición “Unidos para Ganar” y Sabino González Olivares, respectivamente, ambos en contra de la resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente del recurso de inconformidad TEEP-I-116/2007, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
1. Jornada electoral. El once de noviembre de dos mil siete se celebraron elecciones en el Estado de Puebla, para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango.
2. Cómputo municipal. El catorce siguiente, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Unidos para Ganar”.
El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
Partido Acción Nacional | 8,758 | Ocho mil setecientos cincuenta y ocho. |
Coalición “Unidos para Ganar” | 12,451 | Doce mil cuatrocientos cincuenta y uno. |
Coalición “Por el Bien de Puebla” | 7,551 | Siete mil quinientos cincuenta y uno. |
Partido del Trabajo | 0 | Cero. |
Partido Nueva Alianza | 827 | Ochocientos veintisiete. |
Alternativa Socialdemócrata | 0 | Cero. |
Partido Esperanza Ciudadana | 0 | Cero. |
Candidatos no registrados | 14 | Catorce. |
Votos nulos | 1,830 | Mil ochocientos treinta. |
Votación Total | 31,431 | Treinta y un mil cuatrocientos treinta y uno. |
En la constancia de mayoría otorgada a la coalición mencionada se hace constar que Sabino González Olivares forma parte de la planilla postulada por la coalición referida, con el carácter de Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
II. Recurso de inconformidad. El diecisiete de noviembre este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal de mérito, promovió recurso de inconformidad en el cual solicitó, entre otras cuestiones, se declarara la inelegibilidad del candidato postulado por la coalición “Unidos para Ganar” a ocupar la tercera regiduría del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
1. El medio de impugnación se sustanció en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-116/2007.
2. En dicho medio de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado la coalición “Unidos para Ganar”, por conducto de Salvador Díaz Gómez.
3. El veintiocho de enero de este año, el tribunal referido dictó resolución, en la cual determinó, entre otras cuestiones, declarar la inelegibilidad de Sabino González Olivares para ocupar el cargo de Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
4. Esta resolución se notificó de manera personal al representante de la coalición actora, en la propia fecha, tal como se desprende de los originales de las constancias de notificación elaboradas al efecto, y que obran agregadas en los autos del presente juicio.
5. Por su parte, Sabino González Olivares manifiesta expresamente en su escrito inicial que tuvo conocimiento de la resolución mencionada, el veintiocho de enero de este año.
La resolución en cita, en lo que interesa, determinó lo siguiente:
“[…]
“NOVENO. Ahora procede analizar el agravio expuesto por el Partido Acción Nacional, en el cual controvierte la elegibilidad de la planilla propuesta por la Coalición Unidos para Ganar, pues refiere que el regidor electo Sabino González Olivares es inelegible toda vez que es un servidor público, lo que acredita con el recibo de pago en el que aparece labora en la jurisdicción sanitaria número 1.
Cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en diversas ejecutorias que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado, es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal, cuyo contenido y extensión no son absolutos sino requieren ser delimitados por el legislador ordinario competente a través de una ley.
En efecto, el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado para todos los cargos de elección popular (tanto federales, como locales) se encuentra consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del propio ordenamiento constitucional se aprecia como prerrogativa del ciudadano "Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley".
En esa tesitura, es indiscutible que el ejercicio del derecho político-electoral del ciudadano a ser votado requiere ser regulado o reglamentado a través de una ley (federal o local, según el cargo de elección popular de que se trate), la cual debe ajustarse a las bases previstas en la propia constitución federal, respetando cabalmente su contenido esencial, armonizándolo con otros derechos fundamentales de igual jerarquía y salvaguardando los principios, fines y valores constitucionales involucrados.
Es decir, se tiene que el derecho político-electoral del ciudadano a ser votado es un derecho fundamental de base constitucional y configuración legal en cuanto a que será en la ley en donde se establezcan las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) para su ejercicio por parte de los ciudadanos (artículo 35, fracción II, Constitucional).
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que conforme con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es una prerrogativa de los ciudadanos el poder ser votados para todos los cargos de elección popular; sin embargo, para que un ciudadano esté en posibilidad jurídica de ejercer dicho derecho, es menester que se cumplan las calidades que al efecto se dispongan en las leyes respectivas, en el caso particular, la relativa a no ser servidor público de la Federación, del Estado o municipal, durante los noventa días anteriores a la fecha en que se celebre la jornada electoral, tal como lo dispone el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal.
De lo anterior, se advierte que el hecho de que se prevean requisitos constitucionales no significa que se impida al órgano legislativo correspondiente (federal o local) que señale calidades, o bien, condiciones, circunstancias o requisitos adicionales para ocupar un cargo o ser nombrado en cierto empleo o comisión, siempre y cuando se respeten los principios y bases previstos en la Constitución federal. Es decir, las calidades que establezca la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, como el derecho de igualdad; en otras palabras, tales requisitos no pueden traducirse en el establecimiento de calidades, condiciones, requisitos o circunstancias que sean absurdos, inútiles, de imposible realización o que, en conclusión, hagan nugatorio el ejercicio del derecho de que se trata, sino deben servir para dar eficacia a su contenido y posibilitar su ejercicio.
Los requisitos de elegibilidad tienen como elementos intrínsecos la objetividad y certeza, mediante su previsión en la norma constitucional y en la legislación ordinaria del Estado de que se trate. Su establecimiento obedece a la importancia que revisten los cargos de elección popular, en donde está de por medio la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de esta manera, el Constituyente local buscó garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar tales cargos, así como su participación en la contienda electoral, a través de condiciones de igualdad, mediante de exigencias como: un vínculo con el ámbito territorial en el que se efectúe la elección; una edad mínima; la prohibición de ocupar cargos públicos que los coloquen en posiciones ventajosas, con repercusión en la contienda electoral; la proscripción de ser ministros de cultos religiosos, dada la separación Estado-Iglesia; etcétera.
De incumplirse con alguno de los requisitos de elegibilidad, se genera el rechazo de la persona que funge como candidato, debido a que la existencia de un impedimento jurídico para ejercer el mandato, produce la condición de ser inelegible.
En consecuencia, la interpretación de esta clase de normas, debe ser estricta, aunque sin desatender el sistema integral que conforman, porque sólo de esa forma es factible obtener la aplicación con absoluta vigencia del ordenamiento jurídico y atender a la intención del Constituyente y, en su caso del legislador, de que se logre la posibilidad cierta y efectiva del ejercicio del sufragio pasivo, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas por la normatividad, y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos requeridos para ser electo.
Ahora bien, los requisitos para ser miembro de un ayuntamiento del Estado de Puebla, se encuentran previstos en la Ley Orgánica Municipal que señala:
“ARTÍCULO 48.- Para ser electo miembro de un Ayuntamiento, se requiere:
I.- Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos;
II.- Ser vecino del Municipio en que se hace la elección;
III.- Tener dieciocho años de edad cumplidos el día de la elección; y
IV.- Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 49.- No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:
I.- Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;
II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral;
III.- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral;
IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla;
V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme;
VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente;
VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y
VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.”
Luego, por cuanto hace a la elegibilidad de Sabino González Olivares, quien contendió por el cargo de Tercer Regidor Propietario por la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar, es menester, señalar que en autos obra el informe rendido a este Tribunal Electoral el cuatro de enero de dos mil ocho, por el Jefe de la Jurisdicción Sanitaria Número 01, así como, el diverso informe rendido, por el Director de Administración y Finanzas, Subdirección de Recursos Humanos, Departamento de Relaciones Laborales y Desarrollo de Personal, ambos de los Servicios de Salud del Estado de Puebla, en los que se refiere lo siguiente:
a) Sabino González Olivares, desempeña el puesto de Médico General “A”, en el Centro de Salud de un Núcleo Básico, en la Junta Auxiliar de Iczotitla, municipio de Naupan, Puebla, desde el dieciséis de octubre de dos mil seis.
b) Se desempeña como responsable de dicha Unidad Médica y ejerce funciones de Médico General, por lo que otorga consulta de primer nivel de atención a la salud.
c) En las funciones que desempeña, no se encuentra el ejercicio de función presupuestal alguna, ya que las mismas están reservadas para el personal asignado a la administración general de las oficinas jurisdiccionales.
d) Obtuvo permiso de la Comisión de Enseñanza y Capacitación para asistir al “Diplomado y Cuarto Curso Modular de México Distrito Federal del 23 de Febrero al 7 de diciembre de dos mil siete.
e) No se encontró registro alguno de haberle autorizado licencia con o sin goce de sueldo en el año dos mil siete.
Además, solicitó el cambio de días festivos laborados, por los días 3, 4, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 20 y 24 de septiembre de dos mil siete. Gozó en el dos mil siete de dos periodos vacacionales ordinarios, el primero del 27 de septiembre al 10 de octubre, el segundo del 12 al 25 de octubre, y solicitó un periodo extraordinario de vacaciones para los días 29, 30, y 31 de octubre y del 5 al 9 de noviembre.
Reincorporándose a sus labores el doce de noviembre de dos mil siete.
Luego debe entenderse que son servidores públicos las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea municipal, estatal o federal, calidad que a juicio de este Tribunal Electoral ostenta Sabino González Olivares, pues desempeña el puesto de Médico General “A” en el Centro de Salud de un Núcleo Básico, en la Junta Auxiliar de Iczotitla, municipio de Naupan, Puebla, en la que ejerce funciones de responsable de dicha unidad médica y de médico general.
Además, dicho Centro de Salud, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud en el Estado; por lo que en esas condiciones es un servidor público estatal al ser dicho centro de salud un órgano de esta naturaleza, pues se encuentra supeditado a la Secretaría de Salud de la Entidad.
Razón por la que al ostentar Sabino González Olivares, la calidad de servidor público estatal, debió separarse de su cargo noventa días antes del día de la jornada electoral –trece de agosto de dos mil siete-, como lo señala la Ley Orgánica Municipal, ello con la finalidad de cumplir con todos los requisitos de elegibilidad estipulados por la ley, para estar en condiciones de contender como candidato a Tercer Regidor Propietario en la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar, para el Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla; y, de resultar ganador, como aconteció, hacerse acreedor al otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en razón de que el objetivo del legislador al plasmar el texto del artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal precisamente es el de evitar que por tener la calidad de servidor público estatal, el candidato pudiera verse favorecido con ciertas ventajas y privilegios que atentarían contra el principio de equidad en las contiendas electorales,
Interpretación que se corrobora en razón de que, de la literalidad de la disposición que se comenta, ninguna distinción se advierte en cuanto a las atribuciones con que cuenten los servidores, por lo que es inconcuso que la voluntad del constituyente local no se dirigió únicamente a quienes por razón de su jerarquía, ejercieran poder de mando o decisión, la representación de la institución a la que pertenecen o el manejo de fondos públicos, diferenciándolos de los subordinados a aquéllos, que se limitan a ejecutar sus instrucciones; sino que, se refirió a los servidores públicos, en general, pretendiendo impedir, tanto una influencia institucional como personal, a fin de salvaguardar el principio de igualdad en la contienda electoral; de ese modo, evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer hasta la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios y hasta su calificación
En este orden de ideas, si de la simple lectura de la fracción I, del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, se aprecia que fue clara la voluntad del legislador de no distinguir que deba existir rango o nivel jerárquico en el servicio prestado en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a ejercer en un ayuntamiento, por lo que, resulta incuestionable que, en el caso, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción antes citada.
Por otra parte, el legislador claramente puntualizó que la separación del cargo de los servidores públicos debía hacerse con noventa días antes de la jornada electoral, circunstancia que no se actualizó en la especie, pues Sabino González Olivares, siguió desempeñando su cargo en el Centro de Salud de Iczotitla, Naupan, Puebla, pues, como se relató, en los informes respectivos se sabe que estuvo comisionado para asistir a un diplomado en la Ciudad de México, que se le autorizaron días de permiso, así como sus periodos vacacionales, pero durante los noventa días anteriores a la jornada electoral siguió percibiendo su salario y realizando las actividades propias de su cargo como servidor público, pues no consta registro alguno que señale, que se le haya autorizado licencia alguna con o sin goce de sueldo en el año dos mil siete.
En las relatadas condiciones, este Órgano Jurisdiccional concluye que Sabino González Olivares, se encuentra comprendido en uno de los supuestos de inelegibilidad que establece la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla; advirtiéndose en este sentido que la responsable le otorgó indebidamente la constancia de mayoría como Tercer Regidor Propietario electo para el Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla, dado que, al tener el carácter de servidor público estatal, y no haberse separado noventa días antes al de la celebración de la elección, como lo previene la fracción I, del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal, es inelegible; por tanto, esta impedido para ocupar el cargo de Tercer Regidor Propietario de Huauchinango, Puebla para el que fue electo; en esa virtud, procede revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada, debiendo mantenerse incólume y seguir surtiendo sus efectos legales, la declaración de validez de la elección y la respectiva constancia de mayoría entregada a los restantes miembros de la planilla ganadora postulada por la Coalición Unidos para Ganar
Luego entonces, con fundamento en el artículo 383 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, debe ocupar su lugar la Tercera Regidora Suplente Cynthia Soto Rojo.
Así, porque siendo el principal valor a proteger por el derecho electoral, el sufragio, es indiscutible que si la certeza, libertad y transparencia con que se emitió éste, no están puestos en duda de manera alguna, resulta que aun y cuando, como en el caso, uno de los integrantes de la planilla que obtuvo el triunfo en la elección municipal, resultare inelegible, es menester supeditar este valor aunque fundamental, al valor jerárquicamente superior ya mencionado, y por lo tanto, apareciendo que los resultados electorales en que se tradujo el voto no se encuentran viciados, por lo que es prioritaria su salvaguarda; y, por otro lado, que el vicio de inelegibilidad de uno de los integrantes del ayuntamiento no puede dejar de ser sancionado al acreditarse, lo procedente conforme a derecho es revocar la constancia de mayoría que le fue otorgada, salvándose la parte no viciada de la planilla que compitió y ganó en el proceso comicial municipal, solución que es acorde con el sistema electoral mexicano, de considerar separados planilla y candidatos.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis S3EL 044/97, pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, localizable en las páginas 622-623, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tercera Época, en cuyo contenido se lee: “INELEGIBILIDAD DE UN CANDIDATO DE LA FÓRMULA PARA AYUNTAMIENTO, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, NO AFECTA LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS (Legislación de Querétaro). Se transcribe.
Al estimarse, que Sabino González Olivares es inelegible al cargo de Tercer Regidor Propietario, deberá ocupar su lugar su suplente Cynthia Soto Rojo
Consecuentemente, ante lo infundados, y fundados en parte, de los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, procede confirmar los resultados asentados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, correspondiente al 25 Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Huauchinango, Puebla; en consecuencia, confirmar la declaración de validez de la elección y confirmar, en la parte que no fue recurrida, la declaración de elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar; así como, confirmar, en la parte que no fue materia de impugnación la constancia de mayoría atiente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 350, 355, 361, 373, fracción II, y 374 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse; y, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declaran infundados los agravios expresados por el representante del Partido Acción Nacional, expuestos en su escrito de demanda, por las razones referidas en el Considerando Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo de esta sentencia.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huauchinango, perteneciente al 25 Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Huauchinango, Puebla.
TERCERO. Se declara inelegible a SABINO GONZÁLEZ OLIVARES, por lo que debe ocupar su lugar CYNTHIA SOTO ROJO, como Tercera Regidora Propietaria, en términos del Considerando Noveno de esta resolución.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huauchinango, perteneciente al 25 Distrito Electoral Uninominal con cabecera en Huauchinango, Puebla; asimismo, se confirma, en la parte que no fue impugnada, la declaración de elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición Unidos para Ganar.
QUINTO. Se revoca la constancia de mayoría, únicamente por lo que ve a Sabino González Olivares, como candidato electo a Tercer Regidor Propietario del municipio de Huauchinango, Puebla, permaneciendo incólume y, surtiendo sus efectos legales, la constancia de mayoría entregada a los restantes miembros de la planilla ganadora, postulada por la Coalición Unidos para Ganar, en el citado municipio.
III. Medios de Impugnación. Inconformes con dicha resolución, la coalición “Unidos para Ganar”, por conducto de Salvador Díaz Gómez, en su carácter de representante propietario de la coalición referida ante el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, y Sabino González Olivares, por su propio derecho, presentaron sendos escritos de demanda ante la autoridad responsable, los días treinta y uno de enero y primero de febrero de este año, mediante los cuales promovieron juicio de revisión constitucional electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente.
IV. Recepción de expedientes en Sala Superior. Mediante los oficios TEEP/PRE-152/2008 y TEEP/PRE-162/2008, de treinta y uno de enero y dos de febrero de este año, respectivamente, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla remitió las demandas, con sus respectivos anexos, así como los informes circunstanciados correspondientes.
V. Turno de expedientes. Por acuerdos de primero y cuatro de febrero del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-49/2008 y SUP-JDC-62/2008, los cuales fueron turnados a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turnos que se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-SGA-342/08 y TEPJF-SGA-344/08, suscritos por el Secretario General de Acuerdos.
VI. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas, y en virtud de que se estimó que los expedientes estaban integrados, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos b) y c) y 189, fracción I, incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 83 párrafo 1, inciso b) y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral y un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por una coalición integrada por partidos políticos y por un ciudadano, por su propio derecho, respectivamente, ambos en contra la misma resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ambos se impugna la misma resolución, existe idéntica pretensión, pues en ambos medios de impugnación se busca dejar sin efecto la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, por la cual se decretó la inelegibilidad de Sabino González Olivares y, en consecuencia, revocó la constancia de mayoría y validez, únicamente en lo que ve a la citada persona.
Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-62/2008, al juicio de revisión constitucional electoral expediente SUP-JRC-49/2008, en virtud de ser éste último el más antiguo.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la ejecutoria a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que la coalición actora dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. Oportunidad. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el veintiocho de enero de dos mil ocho, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el treinta y uno siguientes, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que la coalición actora fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.
C. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente la coalición "Unidos para Ganar", la cual se encuentra integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2002, consultable en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, páginas 49 y 50, que a la letra dice:
"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes".
Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es modificar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.
D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Salvador Díaz Gómez es la misma persona que, en representación de la coalición "Unidos para Ganar", presentó escrito de tercero interesado en el recurso de inconformidad identificado con el número TEEP-I-116/2007, cuya decisión constituye el fallo reclamado. Además, esa personería le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
E. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Puebla no se encuentra previsto medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.
Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, aptos para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba, precisamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Lo expuesto se sustenta en la jurisprudencia emitida por este Órgano Jurisdiccional, identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 a 80, de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".
F. Violación a preceptos constitucionales. La coalición actora manifiesta expresamente que con la sentencia impugnada, en cada caso, se viola en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a ese precepto constitucional.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.
Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 150-157, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
G. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento de Huauchinango, Puebla, pues de acogerse la pretensión de la coalición actora, lo conducente sería revocar la resolución combatida y declarar elegible a Sabino González Olivares y, ordenar al Consejo Municipal Electoral en dicho municipio, entregar la constancia de mayoría y validez a la citada persona, al haber sido quien obtuvo el mayor número de votos en el proceso electivo correspondiente; circunstancia que indudablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, se satisface el requisito de la determinancia.
De ahí que en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
H. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los ayuntamientos en el Estado de Puebla, se instalan el quince de febrero de dos mil ocho, en términos de lo dispuesto en el artículo 102, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, procede emprender el estudio de los agravios expuestos, previa transcripción de los mismos.
En razón de que, en este particular, están satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es entrar al estudio de los conceptos de agravio contenidos en los respectivos escritos de demanda.
CUARTO. Agravios. Los actores hacen valer en ambas demandas agravios similares, razón por la cual solamente se transcribe, la parte conducente de una demanda, al tenor siguiente:
“Resulta infundada la consideración realizada por el Tribunal Electoral del Estado en el considerando noveno de la resolución que se combate al tenor de las siguientes consideraciones jurídicas.
El propósito del constituyente poblano, al determinar que para ser miembros de un ayuntamiento se requiere no ser servidor público en el municipio, estado o federación, o estar separados de ellos cuando menos noventa días antes de la elección, busca proteger el principio de igualdad en la contienda electoral, evitando las ventajas que pueden derivar de las funciones públicas que conlleven facultades de representación, iniciativa, decisión o mando, y, en su caso, los recursos que por tal carácter tengan a su cargo; prerrogativas mediante las cuales esa clase de funcionarios tienen la posibilidad de influir o presionar a los electores; habida cuenta que, si fuera factible que contendiera un candidato que estuviera en cualquiera de los anteriores supuestos, éste participaría con una indebida y significativa ventaja en la contienda electoral.
Así las cosas, es claro que, dicha persona Sabino González Olivares no se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, y por ende, no está impedido para tener un cargo en el ayuntamiento del municipio de Huauchinango, Puebla, en razón de que, el trabajo que desempeña, no es de aquellos que conlleven poder de mando o de decisión, ni tampoco el manejo de recursos económicos públicos; por el contrario, es obvio que ejecuta órdenes de sus superiores y no representa legalmente a la institución a la que está adscrito, todo lo cual hace que tal empleado no se sitúe en la hipótesis prevista por el artículo 49, fracción I, de la ley orgánica municipal, de tener que separarse del empleo que desempeñaba, noventa días antes de la elección, de lo que resultan infundados las consideraciones vertidas por la responsable.
A mayor abundamiento debe decirse que el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, en lo que se refiere a la conceptualización de servidor público es sustancialmente similar al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se encuentra enmarcado en el Título Cuarto de este supremo ordenamiento, denominado 'De las Responsabilidades de los Servidores Públicos', cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos; la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y, el procedimiento a seguir para sancionarlos.
El indicado numeral ha evolucionado conjuntamente con nuestro máximo ordenamiento, por ejemplo, en la constitución de 1857, el texto de ese artículo correspondía al 103, que se hallaba en el Título Cuarto, denominado 'De la Responsabilidad de los Funcionarios Públicos', donde se disponía a la letra:
'...Los diputados al Congreso de la Unión, los individuos de la Suprema Corte de Justicia y los Secretarios del despacho, son responsables por los delitos comunes que cometan durante el tiempo de su encargo, y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo encargo. Los gobernadores de los estados lo son igualmente por infracción de la Constitución y leyes federales. Lo es también el Presidente de la República; pero durante el tiempo de su encargo sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la patria, violación expresa de la Constitución ataque a la libertad electoral y delitos graves del orden común...'.
Este texto fue retomado substancialmente en la constitución de 1917, en su artículo 108, con algunas modificaciones y adiciones, de las cuales resaltan, la inclusión de los senadores, el procurador general de la república y los diputados a las legislaturas locales; asimismo, se suprimieron la violación expresa de la constitución y ataques a la libertad electoral, como delitos que podrían ser imputados al presidente de la república.
Este último texto prevaleció hasta la reforma de 1982, donde fue cambiado integralmente, incluso, fue modificada la denominación del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que ahora no hace alusión a funcionarios sino a servidores públicos.
Como doctrinalmente se ha considerado, esta evolución ha tenido como objetivo primordial, establecer un régimen adecuado de responsabilidades de todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas que describe el señalado artículo 108, en el ejercicio de su cargo; esto con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados.
El señalado objetivo puede apreciarse claramente de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que a la letra disponen:
'Artículo 1°. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio publico;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;
IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;
V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.
Artículo 2°. Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 constitucional y todas aquellas personas que manejan o apliquen recursos económicos federales...'.
En estos numerales se observa, que la ley secundaria reglamenta y desarrolla las bases constitucionales para la determinación de la responsabilidad de las personas que nuestra carta magna considera servidores públicos, así como para la instauración del procedimiento que debe seguirse para sancionar esa responsabilidad.
Por otra parte, debe señalarse que en el decreto de reforma constitucional de mil novecientos ochenta y dos, en su artículo segundo transitorio se dispuso, entre otras cuestiones, que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia de decreto, procederían a reformar las leyes federales, así como las constituciones y leyes locales, respectivamente, para proveer el debido cumplimiento de las bases contenidas en el decreto.
Esto nos permite deducir, que la actual redacción del artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, es el resultado de que se haya dado cumplimiento al referido artículo transitorio.
Lo anterior se refuerza, por el hecho de que el artículo 124 se encuentra dentro de Título Noveno, Capítulo I, denominado 'De la Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados Públicos', además, de que los artículos 125 a 131, tienen por objeto establecer las bases para determinar la responsabilidad de las personas que el 124 considera servidores públicos, así como la determinación del procedimiento a seguir para sancionarlos.
En estas condiciones podemos concluir, que resulta falsa la premisa de la responsable, al establecer identidad respecto a los conceptos servidor público, utilizados en la legislación municipal y en la constitución local, respectivamente, pues como se ha visto, el concepto de servidor público que adopta la Constitución Política del Estado de Puebla, está en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. La amplitud que se le dio al concepto servidor público tuvo como propósito, que en él quedaran comprendidos el mayor número de personas, con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse quienes estaban en cualquier nivel del servicio público estatal. Por tanto, es patente, que el concepto ‘servidor público’ del precepto constitucional, no fue dado para establecer qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento de manera dogmática, porque ningún argumento se da en la demanda sobre el particular, el actor establece la identidad de los conceptos ‘servidor público’, utilizados en la legislación municipal y en la disposición constitucional de mérito; pero por las razones asentadas en párrafos precedentes no es posible aceptar la existencia de esa identidad. Por tanto, el concepto de ‘servidor público’ que proporciona la constitución local, no puede tomarse como base para determinar qué personas están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento, en virtud de que no existe identidad respecto a ese concepto, entre la constitución y la legislación municipal.
Esto se aprecia de la comparación entre el texto del artículo 49, fracción I y VIl, de la Ley Orgánica Municipal y el artículo 124 de la Constitución Política del Estado de Puebla, que a la letra se transcriben:
'Articulo 49. No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:
I. Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;
…
VII. Las personas que durante el período inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de presidente municipal, regidor o síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones;
…
Artículo 124. Servidores públicos son las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, sea cual fuere la forma de su elección o nombramiento:
I. En el estado.
II. En los municipios del estado.
III. En los organismos descentralizados, empresas de participación Estatal, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstos; y
IV. En fideicomisos públicos...'.
En estas transcripciones se advierte, que inicialmente el concepto de ‘servidor público’ que maneja la constitución, podría caber en los supuestos previstos por las fracciones citadas del artículo 49, pues en este último se manejan integrantes de la Administración pública municipal, estatal o federal; sin embargo, existe una diferencia irreconciliable entre ambos preceptos, consistente en que la constitución considera como servidores públicos a los representantes de elección popular, que incluye a los de elección del municipio, en tanto que la ley orgánica municipal, los excluye del impedimento para ser miembros de un ayuntamiento.
De esta manera, si las cosas fueran como la responsable lo pretende, el concepto ‘servidor público’ que maneja la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, debería aplicarse a los miembros de los tres poderes estatales, incluso, a los del poder legislativo y a los miembros de la administración pública municipal, pero como esto no es así, evidencia que el concepto de servidor público que maneja la constitución para efectos de determinar la responsabilidad de servidores públicos, no puede invocarse para la determinación de las personas que están impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.
Respecto a esta situación no debe decirse que se está ante la presencia de una regla general prevista en la constitución y una excepción contemplada en la ley orgánica municipal, toda vez que tales preceptos se refieren a materias totalmente distintas. El precepto constitucional regula lo inherente a la responsabilidad y limita los conceptos que proporciona a ese campo, por eso es explicable que en la parte inicial del precepto constitucional se encuentren las siguientes palabras: '... de la responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos...'. En tanto que el artículo 49, fracción I, de la ley orgánica municipal, regula un aspecto de la elegibilidad de candidatos para contender a una elección municipal.
Como se ve, los temas de los preceptos en comento son diferentes y, por tanto, no es válido establecer entre ellos una relación de género a especie.
Al respecto, esta coalición recurrente, no advierte la existencia de esa identidad y, por el contrario, se han encontrado razones que ponen en relieve que el concepto ‘servidor público’ utilizado en los preceptos constitucionales responde a un propósito totalmente diferente, a motivos que debieran tenerse.
En virtud de los razonamientos vertidos con anterioridad, el recurrente llega a la convicción de que no le asiste razón a la responsable toda vez que, como se ha visto con anterioridad no todos los servidores públicos, necesariamente tienen que separarse de su función para contender por un puesto de elección popular, puesto que tenemos que distinguir entre los conceptos ‘funcionario’ y ‘empleado’, en razón de que la inelegibilidad, se refiere más bien a los funcionarios que tengan dentro de su haber decisión, titularidad, poder de mando y representatividad, y no al empleado que realiza una labor subordinada, como en la especie lo es el ciudadano Sabino González Olivares persona que por ser un simple médico y aun de otro municipio ajeno o diferente al en que se desarrollo la elección que se cuestiona no encuadra dentro de los supuestos de quienes deban separarse de sus funciones, para contender a puestos de elección popular, tanto más, sí de las documentales que obran en autos, no se desprende que dichas personas tengan a su cargo el manejo de recursos económicos públicos, a efecto de ser utilizados para influir en el electorado, y como el recurrente de la inconformidad no aporto prueba alguna al respecto tampoco se satisface lo dispuesto por el artículo 356 del código de la materia, de que quien afirma está obligado a probar, razones suficientes para desvirtuar las consideraciones de la responsable sirviendo de sustento persuasivo y en lo conducente el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
'ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE ‘FUNCIONARIO’ Y ‘EMPLEADO’ PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN).' (Se trasncribe)
Así las cosas la exégesis del articulo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, relativa a la prohibición que establece en su fracción I, está en relación a una situación de prevención, para que los participantes de una contienda no puedan de manera alguna presionar, e inducir el voto a favor del partido o de las coaliciones en las que participan, y lograr con ello una desigualdad electoral. De ahí, que esta prevención trata de evitar que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que evidentemente afectaría el resultado de la elección
No obstante, una interpretación funcional de tal precepto, nos lleva a la conclusión de que los elementos para que un servidor pueda estar en el presupuesto de una desigualdad, ésta en relación directa a como ya se citó los atinentes de: decisión-titularidad-poder de mando y representatividad; y así lo ha determinado la Jurisprudencia Electoral; al establecer los conceptos de funcionario y empleado.
En el caso a estudio, mi representación considera que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, no se acogió en su resolución a dicho principio de interpretación funcional de la prohibición contenida en la fracción I del multicitado artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal , toda vez que de manera lisa y llana considera que el Ciudadano Sabino González Olivares por tener el carácter de Servidor Público resulta inelegible; no obstante la autoridad responsable omite hacer un análisis estricto al tenor de una interpretación funcional y jurisprudencial de lo que debe considerarse como servidor público, ya que para él el supuesto sin conceder de que el mencionado Sabino fuera Servidor Público, en la conceptualización vertical y limitada que lo estima la responsable de cualquier manera carece de los atinentes de decisión - titularidad - poder de mando y representatividad que son necesarios para inducir el voto o bien para ejercer presión, sobre Electores u Organismos Electorales.
Amén de lo anterior, también la autoridad responsable omite realizar un análisis respecto a la condición territorial del mencionado Sabino González Olivares y su repercusión en la inducción o la presión que podía ejercer sobre los electores del Municipio por el que contendió; habida cuenta que en el considerando en que funda su resolución la responsable expresamente reconoce que el multimencionado Sabino desempeña puesto de Médico General en ‘ El Centro de Salud de un Núcleo Básico’ en la Junta Auxiliar de Iczotitla Municipio de Naupan, Puebla, un Municipio totalmente distinto al de Huauchinango Puebla, en el que se realizó la contienda electoral en la que tuvo participación el multicitado tercer regidor Sabino. En este contexto la resolución que se combate se estima infundada toda vez que el órgano resolutor en una interpretación meramente vertical considera que el citado tercer regidor es inelegible solo por ser Servidor Público aún cuando se haya omitido considerar que carece de las atinentes de decisión-titularidad-poder de mando y representatividad que son verdaderamente las condiciones que pueden generar una situación de desigualdad en el desarrollo de una contienda electoral: A mayor abundamiento, como ya se menciono, no se establece un razonamiento fundado que estime de qué manera un servidor publico cuyas funciones se ejercen ( Suponiendo sin aceptar, que en este caso hubiere desempeñado funciones laborales ) en un territorio distante a aquel en que participa puede influir con su característica de Servidor Público en el electorado de otro municipio, sobre todo si se considera que los electorados son diferentes.
Subrayando que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla en vigor, determina en su artículo 4 la división territorial por municipios de esta entidad federativa, del cual se desprende que Naupan y Huauchinango son municipios distintos, aunque pertenezcan al mismo Estado.
Por otro lado también la resolución que se combate atenta contra el principio de equidad e igualdad procesal toda vez que la autoridad responsable de manera indebida violentó el contenido de la fracción IV del artículo 361 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla cuando de manera oficiosa ordenó requerir informe al jefe de la Jurisdicción Sanitaria Numero Uno y al Director de Administración y Finanzas, Subdirección de Recursos Humanos Departamento de Relaciones Labores y Desarrollo del Personal de la Secretaria de Salud del Estado de Puebla, no obstante que la carga procesal de las pruebas esta supeditada al ejercicio de quien impugna quien en su caso debe acreditar al tribunal haber gestionado dicha prueba y que no la pudo obtener o le fue negada para que en su caso el Tribunal que conoce del recurso pueda girar los oficios correspondientes, no obstante en el caso que nos ocupa en una actitud de suplencia deficiente de la queja a favor del hoy tercer interesado Partido Acción Nacional suplió tal omisión y quebrantó con ello el principio de estricta formalidad a la que se contrae el artículo en comento lo que también causa agravio y si bien es sabido que toda demanda debe analizarse integralmente y para su resolución debe aplicarse el principio de exhaustividad también es cierto, que dichos principios deben regir en todo el contenido de la resolución en razón del principio de legalidad y congruencia situación que no se advierte en la resolución que se combate habida cuenta:
Que la responsable apartándose de la interpretación funcional que debe darse al artículo 49 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla considera lisa y llanamente que el tercer regidor Sabino González Olivares por tener el carácter de servidor publico es inelegible.
Que la responsable omite considerar interpretativamente, de qué manera el citado tercer regidor desempeñando un trabajo en otro municipio pudo inducir o ejercer presión sobre el electorado que eligió a la planilla en que participó y que pertenece a otro municipio o en su caso cómo quedó acreditada la circunstancia en su caso de que el multicitado tercer regidor tuviera a su disposición el manejo de recursos
Todo lo anterior nos lleva a la convicción de que la resolución que se combate es infundada y por tanto deberá revocarse en la parte conducente al punto resolutivo tercero que establece la inelegibilidad del ciudadano Sabino González Olivares como tercer regidor por la planilla del ayuntamiento del municipio de Huauchinango Puebla (no el de Naupan Puebla).”.
QUINTO. Para efectos del estudio correspondiente, los agravios expresados por los actores se estudiarán de manera conjunta en razón de la similitud que existe entre ellos, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica a los impetrantes, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo, la tesis jurisprudencial S3ELJ 04/2000 sostenida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23, de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Los actores manifiestan que les causa agravio la resolución impugnada porque la autoridad responsable dejó de considerar que los servidores públicos a que se refiere la fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla son aquellos que ejercen funciones de dirección, representación o mando, o bien, ejercen recursos públicos.
El agravio es infundado.
El artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla dispone que no pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento, los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral.
La finalidad de esta prohibición tiene por objeto salvaguardar el principio de equidad en la contienda electoral, pues busca evitar que los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno utilicen el cargo que ocupan o los recursos públicos que manejan para obtener ventajas indebidas respecto de los demás contendientes.
Esto es así, porque son precisamente los servidores públicos con facultades de mando, decisión o representatividad, quienes al desempeñar diversas funciones entablan múltiples relaciones con los particulares, las cuales son necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada integrante de la población, tal y como son la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, los servicios del sector salud, etcétera.
De ahí que en este tipo de prohibiciones resulte relevante analizar tanto las atribuciones otorgadas como las funciones desempeñadas por los servidores públicos a efecto de establecer si por la naturaleza y características de dichas funciones, éstas resultan trascendentes para la vida en sociedad, pues mientras que las facultades que ejercen los servidores públicos con poder de decisión son de relevancia en la comunidad, no ocurre lo propio respecto de otros servidores públicos cuya labor consiste en auxiliar en la preparación y ejecución de la función pública, máxime si se considera que las actividades realizadas por estos servidores públicos en forma alguna son apreciadas directamente por la generalidad de los miembros de la comunidad, pues actúan únicamente como un auxiliar y subordinado, de tal forma que conforme a la experiencia a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, lo ordinario es que la mayoría de las personas desconozcan el alcance de las atribuciones que realizan tales empleados públicos.
Establecido lo anterior y a efecto de dar contestación al presente agravio es necesario precisar que no existe controversia respecto de los hechos siguientes:
a) El catorce de noviembre de dos mil ocho, el Consejo Municipal Electoral con cabecera en Huauchinango, Puebla, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por la coalición “Unidos para Ganar”.
b) En la constancia de mayoría otorgada a la coalición mencionada se hace constar que Sabino González Olivares forma parte de la planilla postulada por la coalición referida, con el carácter de Tercer Regidor Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla.
c) Sabino González Olivares se desempeña desde el dieciséis de octubre de dos mil seis, como Médico General “A” en el Centro de Salud, en la Junta Auxiliar de Iczotitla, Municipio de Naupan, Puebla.
d) No existe constancia alguna que acredite que Sabino González Olivares solicitó o le fue otorgada licencia alguna, con o sin goce de sueldo, noventa días antes de la jornada electoral.
El problema fundamental a dilucidar en el presente medio de impugnación consiste en determinar, si en virtud de las funciones y el cargo que desempeñaba, Sabino González Olivares era o no inelegible.
Al respecto existen dos posiciones: por un lado, los actores expresan que las actividades que realiza dicha persona son meramente operativas, ya que no ejerce funciones de mando, decisión, etcétera y tampoco ejerce atribuciones presupuestales.
Por otro lado, la autoridad responsable estima que dicha persona es un servidor público estatal y, como tal, debía separarse de su cargo noventa días antes de la jornada electoral.
No le asiste razón a los demandantes, por lo siguiente.
Mediante oficios 987/2007, 988/2007 y 989/2007, de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Puebla requirió al Secretario de Salud en el Estado de Puebla, al Director de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de dicha entidad federativa y al Jefe de Jurisdicción Sanitaria Número Uno, con sede en Huauchinango, Puebla (fojas172-174 del cuaderno accesorio 1), a efecto de que proporcionaran lo siguiente:
a) Un informe sobre el puesto y las funciones que desempeña Sabino González Olivares;
b) Un informe en el que comunicarán si, durante el año dos mil siete, el ciudadano referido había solicitado licencia y, en su caso, los términos y períodos que comprendía, y
c) Las constancias que acreditaran el contenido de dichos informes.
Tales requerimientos se cumplieron mediante oficios identificados con los números 54099/0043/2008, 5013/UAJ/043/2008 y 5013-DRL/C1/014/2008, de cuatro, nueve y diez de enero de dos mil ocho, respectivamente, suscritos por el Jefe de Jurisdicción Sanitaria Número Uno, con sede en Huauchinango, Puebla, el Director de Administración y Finanzas de la Secretaría de Salud de dicha entidad federativa y el Secretario de Salud, por conducto del Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de los Servicios de Salud del Estado de Puebla (fojas 175-211 del cuaderno accesorio 1)
A tales informes, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se les otorga valor probatorio pleno, en cuanto provienen de servidores público que en ejercicio de sus funciones tienen acceso a la documentación que integra el expediente personal de Sabino González Olivares, en cuanto servidor público del gobierno estatal.
Además, lo manifestado en dichos informes encuentra apoyo en los documentos que se adjuntan al mismo, tal y como son: formato único de movimientos, oficio de presentación al Centro de Salud de la adscripción, así como solicitudes de períodos vacacionales y días de descanso.
Los tres informes presentados son coincidentes en señalar que:
a) Desde el dieciséis de octubre de dos mil seis, Sabino González Olivares desempeña el cargo de Médico General “A” en el Centro de Salud de Iczotitla, perteneciente a la Jurisdicción Sanitaria Número 1, con cabecera en Huauchinango, Puebla;
b) Dicha persona se desempeña como responsable de dicha unidad médica, en la que ejerce funciones de médico general y otorga consultas de primer nivel de atención a la salud;
c) En las funciones que desempeña dicha persona no se encuentra el ejercicio de recursos públicos;
d) No se encontró registro alguno de haber autorizado licencia, con o sin goce de sueldo, en el año 2007, y
e) El último período vacacional que disfrutó la multicitada persona tuvo verificativo del veintinueve al treinta y uno de octubre y del cinco al nueve de noviembre, ambos de dos mil ocho, por lo que se reincorporó a sus labores el doce siguiente.
Derivado de lo anterior se aprecia que, contrariamente a lo sostenido por los actores, el puesto que ocupaba Sabino González Olivares, en época coetánea a la jornada electoral de once de noviembre de dos mil ocho, no tienen un carácter meramente operativo, sino que, por el contrario, en tanto responsable de un centro de salud es claro que ejerce un poder de decisión respecto de las actividades que se realizan, ya sea al interior del propio centro donde labora, o bien, al exterior en las relaciones que dicha unidad médica entabla con los particulares.
Por otra parte, el ejercicio de las funciones que realiza dicha persona en su carácter de médico general le permiten entablar múltiples relaciones con los particulares, las cuales son necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, máxime si se considera que el cargo desempeñado corresponde al sector salud, pues al ser éste un servicio de primera necesidad, resulta más sensible la sociedad.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que Sabino González Olivares otorga consultas de primer nivel de atención médica.
Al respecto, en conformidad con los artículos 26, fracción I, 29, fracciones II y III, 32, 33 y 34 de la Ley Estatal de Salud, la atención médica constituye un servicio básico de salud consistente en el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo con el fin de proteger, preservar y restaurar su salud.
La atención médica comprende las actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Por su parte, las unidades médicas de primer nivel como son los centros de salud ofrecen, acorde con lo dispuesto en los artículos 34, fracción I y 35, de la Ley Estatal de Salud, servicios públicos de salud a los habitantes del Estado, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad fundada en las condiciones socio-económicas de los usuarios.
En los centros de salud, los usuarios del servicio reciben una atención integral, tanto preventiva como curativa, con la finalidad de efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno, al que se le debe dar continuidad, en caso de ser necesario, con otras unidades médicas, como son, los hospitales integrales y generales, mediante el sistema de referencia y contrarreferencia.
Como se puede observar, los servicios que presta la unidad médica de primer nivel denominada “centro de salud” presentan tales características que constituyen servicios de primera necesidad para la población en general.
En esas circunstancias, se considera que Sabino González Olivares, en virtud del cargo que ocupa y de las funciones que desempeña como responsable de un centro de salud, cuenta con mayores atribuciones y responsabilidades, de las que pudiera tener cualquier otra persona que preste sus servicios en dicha unidad médica, la cual proporciona un servicio público cuyo ejercicio resulta muy sensible para la sociedad, por lo que se considera que el cargo que ocupa dicha persona puede generar que los electores se vean inducidos o “presionados” a expresar su voto en favor de éste, vulnerando en consecuencia, el principio de equidad que debe regir en todo proceso electivo, pues es claro que al ser responsable de un centro de salud se encuentra en mayor contacto con la ciudadanía en general, lo que representa una ventaja indebida respecto del resto de los contendientes.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que las facultades del cargo que ocupa dicha persona no se encuentren plenamente establecidas, ya que, acorde con las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, que se invocan en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es válido considerar que al tratarse del responsable de un centro de salud, éste cuenta con facultades de decisión al interior del citado centro.
Por todo lo expuesto, se considera que el cargo desempeñado por Sabino González Olivares actualiza la hipótesis contenida en la fracción I del artículo 49 de la ley orgánica municipal citada, por lo que debió separar de dicho cargo noventa días antes de la jornada electoral.
Sin embargo, tanto de las constancias que obran en autos como de lo manifestado por las autoridades requeridas por el tribunal responsable, lo cual no se encuentra controvertido en el presente medio de impugnación, se encuentra que Sabino González Olivares no solicitó licencia, con o sin goce de sueldo, durante dos mil siete.
De hecho, el último período vacacional que disfrutó el ciudadano referido abarcó del veintinueve al treinta y uno de octubre y del cinco al nueve de noviembre, ambos de dos mil siete, esto es, tres días antes de la jornada electoral, situación que resultaría inexplicable en el supuesto de que dicha persona hubiera solicitado y se le hubiera concedido licencia para separarse de su cargo.
Por tanto, al estar demostrado plenamente que Sabino González Olivares se desempeñaba como servidor público estatal y que dicha persona no se separó de su cargo en el plazo legal establecido para tal efecto, se incumplió el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla.
De ahí lo infundado del agravio.
Los actores alegan que la autoridad responsable parte de la premisa inexacta de establecer una identidad respecto a los conceptos servidor público utilizados en la constitución local y en la legislación municipal.
El agravio es inoperante.
Ello en virtud que del análisis de la sentencia se advierte que la autoridad responsable no realizó la identidad aducida por los demandantes.
Lo anterior, porque en momento alguno citó para apoyar sus razonamientos lo dispuesto en los artículos 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, o bien, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Tampoco se observa que haya vertido algún argumento en el sentido de que el término “servidor público” contenido en la fracción I del artículo 49 de la multicitada ley municipal tuviera que ser interpretado a la luz de los conceptos establecidos en el régimen de responsabilidades de los servidores públicos.
De ahí lo inoperante del agravio.
En otra parte de sus escritos iniciales, los demandantes manifiestan que la autoridad responsable dejó de considerar el hecho de que Sabino González Olivares desempeña su cargo en un municipio distinto a aquél en el que fue electo, por lo que, a dicho de los actores, tal persona no pudo influir o ejercer presión sobre el electorado.
El agravio es infundado.
Esto es así, porque los actores parten de la premisa inexacta que la actualización de la prohibición legal depende de la identidad entre la circunscripción territorial en la que el servidor público desempeñaba sus actividades y en la que fue electo.
La inexactitud de esta premisa radica en el hecho de que entre los elementos que constituyen la hipótesis normativa contenida en la fracción I del artículo 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, no se encuentra el relativo al ámbito territorial en que desarrolla sus funciones el servidor público, de tal forma que el legislador ordinario local consideró suficiente que determinada persona tenga el carácter de servidor público, para que no pueda ser electa como integrante de un ayuntamiento.
Asimismo, es necesario considerar que los actores tenían la carga de la prueba de demostrar que, a pesar de postular a un servidor público como integrante de una planilla para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Huauchinango, Puebla, en contravención a la normatividad electoral local, existen diversas circunstancias que permiten inferir que la equidad de la contienda y la libertad del sufragio quedaron a salvo.
Al respecto, es importante reiterar que el legislador ordinario local, con la prohibición establecida en el artículo 49, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, tiende a salvaguardar el principio de equidad en la contienda, pues con ello se busca evitar, que por razón del poder de decisión o las funciones públicas que los candidatos propuestos por determinado partido político o coalición, los electores se vieran inducidos a expresar su voto en favor de éstos; lo cual afectaría la equidad que debe regir en toda contienda electoral al permitirse que determinadas personas hagan uso de su cargo para alcanzar mayor número de votos.
En ese sentido, la actualización de la hipótesis normativa contenida en el precepto citado permite presumir la afectación a la libre actuación del cuerpo electoral, ante el temor de que la autoridad ejerza represalias en su contra, si el resultado de la votación es adverso al partido al que ésta pertenece, habida cuenta que, tal y como acontece en el presente caso, el cargo en cuestión corresponde al sector salud, pues al ser éste un servicio de primera necesidad, resulta más sensible la sociedad.
En virtud de lo anterior, es dable considerar que correspondía a los actores aportar elementos de convicción a efecto de acreditar que, a pesar de haberse actualizado la prohibición normativa, la afectación a la equidad de la contienda o la libertad del sufragio fue inexistente.
Sin embargo, en los escritos iniciales, los demandantes lejos de aportar elementos de convicción en ese sentido simplemente se limitan a manifestar que Sabino González Olivares desempeña su cargo en un municipio distinto al cual fue electo, situación que, per se, no es apta para considerar que dejaron de afectarse los principios que deben regir toda elección.
Ello en virtud de que los actores omiten aportar pruebas idóneas en el sentido de que tal situación es suficiente para desvirtuar la presunción generada a partir de la actualización de la prohibición legal, en el sentido de que la postulación de un servidor público a un cargo de elección popular en el ámbito municipal implica la afectación a la libre actuación de los sufragantes.
Así, por ejemplo, los actores no afirman ni aportan pruebas tendientes a demostrar que los municipios de Naupan y Huauchinango se encuentran muy distantes, o bien, que las dificultades en las vías de comunicación impiden un fácil desplazamiento entre las poblaciones de ambos municipios, etcétera.
La demostración de estas circunstancias eran relevantes, al tener los actores la carga de la prueba de desvirtuar la presunción generada con la actualización de la prohibición legal en comento, por lo que al haber incumplido con dicha carga procesal lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que en autos existen elementos que permiten afirmar que la vinculación existe entre el Municipio de Naupan y el de Huauchinango es estrecha.
En primer término, los informes aportados por las autoridades de salubridad locales, cuyo valor probatorio pleno fue establecido previamente, son coincidentes en afirmar que la localidad de Iczotitla, Municipio de Naupan forma parte de la Jurisdicción Sanitaria Número 1, la cual tiene precisamente su cabecera en Huauchinango, Puebla.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento Interior de los Servicios de Salud en el Estado de Puebla, la jurisdicción sanitaria es un órgano técnico-administrativo que realiza funciones de planeación, dirección, coordinación, control, supervisión y evaluación de los servicios de atención médica, salud pública y asistencia social, dentro de un área geográfica determinada y cuenta, entre otras atribuciones, con las de organizar, operar y evaluar la prestación de servicios de salud y asistencia social a la población, en el ámbito geográfico de su competencia, así como los servicios de las unidades médicas de primer y segundo nivel de atención.
Como se puede observar la vinculación que existe entre una jurisdicción sanitaria y un centro de salud es muy estrecha, en tanto que tales centros constituyen unidades médicas de primer nivel cuya organización, vigilancia y evaluación se llevan a cabo por la jurisdicción sanitaria.
Además, el hecho de que ambos municipios pertenezcan a la misma jurisdicción sanitaria implica que forman parte del mismo ámbito geográfico en materia de salubridad, lo que representa que al interior de dicho ámbito se entablan múltiples relaciones entre un determinado centro de salud y el sistema de servicios de salud de la jurisdicción sanitaria, como por ejemplo, los sistemas de referencia y contrarreferencia en virtud de los cuales el tratamiento iniciado de un paciente en determinado centro de salud continúa en los hospitales integrales y generales de la misma jurisdicción.
En segundo término, debe considerarse que el Municipio de Huauchinango colinda al poniente con el de Naupan y que ambos municipios se encuentran comunicados entre sí por diversas vías de comunicación, incluyendo una carretera secundaria, tal y como se advierte en los planos estatales con división municipal y distritos electorales del Instituto Federal Electoral, consultable en la página de Internet, http://www.ife.org.mx/documentos/DISTRITOS/pdf/PLANOS/21_COMP_090205.pdf, así como en la obra “Enciclopedia de los Municipios de México” ubicada en la página de Internet http://www.emexico.gob.mx/work/EMM_1/Puebla/index.html
Todos estos elementos permiten considerar que existe una comunicación significativa y una relación estrecha, dada la cercanía geográfica, entre los municipios en cuestión, pues de lo contrario, no se explicaría como es que forman parte de la misma jurisdicción sanitaria, habida cuenta de la organización y coordinación que debe existir en el sector salud; caso diferente si se tratara de entidades federativas distintas o de municipios de una misma entidad federativa distantes entre sí.
Por todo lo expuesto, se considera que el hecho de que el municipio en el que desempeñaba su cargo sea distinto a aquél en el cual fue electo no constituye un elemento suficiente para revocar la determinación de la autoridad responsable, puesto que, como se ha demostrado, existen múltiples elementos que vinculan a nivel territorial y en el ámbito del sector salud a ambos municipios.
En consecuencia, lo procedente es declarar infundado el agravio objeto de estudio.
Por último, los actores manifiestan que la autoridad responsable actuó indebidamente al requerir a diversas autoridades informes sobre el carácter y funciones realizadas por Sabino González Olivares como servidor público.
El agravio es infundado.
Ello en virtud de que los requerimientos realizados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla diversas autoridades del sector salud de la entidad referida fueron realizados con fundamento en la fracción XII del artículo 339 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, los cuales facultan a la autoridad responsable a requerir cualquier informe o documento al Consejo General del Instituto, a las autoridades federales, estatales y municipales, a los partidos políticos, al Colegio de Notarios y a terceros, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera.
En el caso, la autoridad responsable realizó dichos requerimientos al considerar que no contaba con elementos suficientes para dirimir la controversia, por lo que mediante diligencias para mejor proveer recabó aquellos informes y documentos que estimó pertinentes, a fin de dilucidar si Sabino González Olivares era o no servidor público y, en consecuencia, resolver lo procedente en torno a la elegibilidad de dicha persona.
Al respecto, conviene advertir que la elegibilidad de Sabino González Olivares fue controvertida por el Partido Acción Nacional en el recurso de informidad por considerar que dicha persona no se había separada de su cargo público en el plazo legal establecido. Para sustentar su dicho el partido recurrente presentó una copia fotostática de un comprobante de percepciones y descuentos, con fecha de pago treinta de octubre de dos mil siete, a nombre de Sabino González Olivares.
Ante tal situación, la autoridad responsable, en ejercicio de las facultades que le otorgan el ordenamiento electoral local, ordenó la realización de diligencias para mejor proveer a fin de allegarse de aquellos elementos que pudieran ministrarle información relevante para dilucidar los hechos controvertidos, por lo que procedió a requerir al Secretario de Salud en dicho estado, al titular de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Salud de la entidad federativa referida y al Jefe de la Jurisdicción Sanitaria número 1, con sede en Huauchinango, Puebla, los informes y la documentación necesarios para determinar lo conducente.
Además, los requerimientos en cuestión no representaron una dilación que hiciera jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convirtieron en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley, puesto que la autoridad responsable emitió la resolución impugnada el veintiocho de enero de dos mil ocho, esto es, antes del vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) de la fracción III del artículo 373 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
En esas circunstancias, es claro que la autoridad electoral actuó en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 339, fracción XII, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 10/97, consultable en las páginas 101-103 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2005”, tomo Jurisprudencia y cuyo rubro es: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER”.
De ahí lo infundado del agravio.
En esa virtud, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por los actores, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-62/2008 al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-49/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintiocho de enero de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-I-116/2007.
NOTIFÍQUESE, personalmente, a los actores, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO