JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-43/2014
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil catorce.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de doce de agosto del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-017/2014, en la cual confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, que declaró infundada la denuncia presentada en contra del Senador Salvador Vega Casillas por presuntos actos de indebida promoción personalizada, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación de la denuncia. El once de febrero de dos mil catorce, el ciudadano Guillermo Alejandro Hernández Torres presentó denuncia en contra del Senador Salvador Vega Casillas por presuntas conductas de indebida promoción personalizada, al mantener la publicación de un banner en la página de internet de la agencia informativa Quadratin, la cual contiene su nombre, cargo, imagen y las frases “Legislando por Michoacán” y “Tenemos solución”, la cual al darle click te remite a su página de facebook. Con el referido escrito se formó el procedimiento ordinario sancionador IEM-PA-12/2014, ante el Instituto Electoral local.
2. Medidas cautelares. El veinticuatro de febrero siguiente, el Presidente y la Secretaria General del Instituto Electoral de Michoacán determinaron declarar improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por el denunciante.
3. Resolución del procedimiento sancionador. El treinta de junio, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán determinó declarar infundada la denuncia precisada en el numeral 1.
4. Recurso de apelación local. El siete de julio, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local interpuso recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el numeral anterior. Dicho medio de impugnación se radicó ante el Tribunal Electoral de Michoacán con el número de expediente TEEM-RAP-017/2014.
5. Sentencia impugnada. El doce de agosto, el Tribunal Electoral de Michoacán dictó sentencia en el recurso de apelación referido, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
6. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciocho de agosto de dos mil catorce, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán promovió el presente juicio en contra de la sentencia referida en el numeral anterior.
7. Trámite y sustanciación. El veinte de agosto, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-43/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°, 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de una sentencia de un tribunal electoral local que confirmó la resolución del respectivo Instituto Electoral de la entidad federativa, la cual declaró infundado un procedimiento ordinario sancionador incoado en contra de un senador por su presunta indebida promoción personalizada para posicionarse en las próximas elecciones a Gobernador del Estado de Michoacán.
2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, inciso a), fracción I; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
2.1. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió dentro de los cuatro días previstos al efecto, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al actor el doce de agosto de este año, por tanto, el plazo para impugnar corrió del trece al dieciocho de agosto, al descontarse del cómputo los días dieciséis y diecisiete de ese mes, por haber sido sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, si la demanda fue presentada el dieciocho de agosto, resulta evidente que fue presentada de manera oportuna.
2.2. Requisitos formales de la demanda. En la demanda se señala el nombre del actor, se identifica la sentencia controvertida y la autoridad responsable, se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios atinentes, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre y representación del partido político promovente.
2.3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por un partido político nacional, por lo tanto se tiene por satisfecho el requisito de legitimación.
Por otra parte, se tiene por acreditada la personería de Octavio Aparicio Melchor, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, según consta en la certificación de catorce de agosto de este año, expedida por la Secretaria General en funciones de Secretaria Ejecutiva del referido Instituto Electoral, a la cual se le otorga valor probatorio pleno, por tratarse de una documental pública cuya autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere no están puestos en duda ni contradichos por elemento alguno, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.4. Interés jurídico. El interés jurídico del Partido de Revolucionario Institucional está demostrado, en tanto que tiene como pretensión la revocación de una sentencia que le fue adversa a sus intereses, a través de la cual se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral local que declaró infundada la queja presentada en contra del Senador de la República Salvador Vega Casillas, lo cual, en su concepto, resulta contrario a derecho pues, afirma, que se encuentra demostrado que dicho servidor público de forma indebida está promocionando su imagen para posicionarse en el próximo proceso electoral de la entidad, en el cual presuntamente pretende participar como candidato a Gobernador, lo cual generaría inequidad en la contienda.
2.5. Definitividad y firmeza. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que el análisis de la legislación electoral en el Estado de Michoacán, permite advertir que no procede algún medio de impugnación ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
2.6. Violación a preceptos constitucionales. En la demanda el partido político enjuiciante aduce la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2.7. Violación determinante. Se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, toda vez que la pretensión del actor consiste en que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se determine que la propaganda denunciada resulta contraria derecho por vulnerar el principio de equidad en el próximo proceso electoral en el cual se va a elegir al Gobernador del Estado, toda vez que, en su concepto, el senador denunciado pretende contender para el referido cargo público y, a través de dicha propaganda, se está posicionando indebidamente y de manera anticipada, lo cual podría generar inequidad en la contienda y ser determinante para el resultado de la elección.
De ahí que se considere que, en la especie, el requisito del carácter determinante de la violación aducida, se encuentre colmado.
2.8. Reparación factible. Se encuentra colmado el requisito toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante y, por ende, de acogerse su pretensión, cabría la posibilidad jurídica y material de reparar el supuesto perjuicio, en razón de que se podría determinar que la propaganda denunciada es contraria a derecho y, por ende, ordenar, su retiro y la consecuente sanción a los sujetos que resultaran responsables, lo cual podría ocurrir incluso antes de que inicie el proceso electoral local 2014-2015.
En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia del presente juicio, ha lugar a estudiar el fondo de la controversia planteada por el partido político enjuiciante.
3. CUESTIÓN PREVIA
Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es necesario indicar que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual se deben cumplir determinados principios y reglas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley adjetiva, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que no está permitido a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, por lo que el tribunal de conocimiento debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, por tanto éste debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho; deben expresarse con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico jurídicos por los cuales se concluye que la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo que era aplicable; o por el contrario, se valió de otra no aplicable al caso concreto, o bien, hizo una incorrecta interpretación de la norma.
En este sentido, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan, en sus puntos esenciales la resolución impugnada, lo que tiene por consecuencia que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, continúen rigiendo el acto reclamado.
4. ESTUDIO DE FONDO
La pretensión del partido actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada y que esta Sala Superior ordene el retiro inmediato de la propaganda denunciada.
Su causa de pedir la sustenta en que, en su concepto, el tribunal responsable indebidamente y sin fundar y motivar su determinación, desechó las pruebas que aportó para demostrar que el banner denunciado constituye propaganda electoral indebida, al estar demostrado en autos que la finalidad de la misma es posicionar al legislador frente a los electores en el proceso electoral que está por iniciar en la entidad, en el que, presuntamente, pretende participar como candidato a Gobernador del Estado. Asimismo, afirma que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, dicha publicación constituye una indebida promoción personalizada del referido legislador.
Esta Sala Superior considera infundados e inoperantes los agravios hechos valer, en razón de que, como se demuestra más adelante, el tribunal responsable sí señaló los fundamentos y las razones por la cuales determinó no admitir las pruebas aportadas por el partido entonces apelante, las cuales no son controvertidas en este juicio, aunado a que, contrariamente a lo aducido por el promovente, la propaganda denunciada no constituye una indebida promoción personalizada del Senador Salvador Vega Casillas.
Precisado lo anterior, en el presente asunto, el partido actor aduce que la sentencia impugnada carece de fundamentación y motivación, y vulnera los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia, con base en los agravios que se precisan a continuación.
4.1. Indebido desechamiento de pruebas. El actor considera que la responsable sin justificación ni fundamento legal, haciendo referencia de forma indistinta al actor y apelante, se limitó a señalar que el actor ofreció pruebas relacionadas con un hecho novedoso que no formó parte de la litis, con las cuales, según la responsable, el apelante pretendía demostrar violaciones sujetas a una temporalidad que no planteó el ciudadano denunciante, por lo que el partido al no haber sido parte en el procedimiento sancionador, no se encontraba facultado para aportar medios probatorios que no tenían relación con el hecho materia de la denuncia. Lo anterior, según el enjuiciante, sin que el tribunal local señalará una razón en la cual descansara dicha conclusión.
En ese sentido, el actor considera que el tribunal de forma indebida determinó no admitir ni desahogar las pruebas aportadas por el partido, pues, con independencia de su valor probatorio, se ofertaron conforme a derecho en tiempo y forma.
4.1.1. Razonamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada.
En el considerando SEXTO de la sentencia controvertida, el tribunal responsable como cuestión previa consideró necesario pronunciarse en cuanto a las pruebas aportadas por el partido actor al interponer el recurso de apelación al cual recayó la sentencia impugnada.
En ese sentido, el tribunal estimó que con independencia de que los medios de convicción aportados reunieran los requisitos para ser admitidos como supervenientes, lo cierto es que los mismos (notas del periódico “El Financiero” y “Cambio de Michoacán”, mismas que solicitó fueran certificadas por el tribunal), se encontraban relacionadas con un hecho novedoso que no formó parte de la litis del procedimiento administrativo cuya resolución era el acto impugnado en esa instancia.
Lo anterior, porque la queja de origen fue presentada por el ciudadano Guillermo Alejandro Hernández Torres en contra del Senador Salvador Vega Casillas, por conductas que, presuntamente, implicaban una indebida promoción personalizada.
En ese sentido, en concepto del tribunal, los hechos que sustentaron la denuncia únicamente se refirieron a que desde el quince de abril de dos mil trece, el Senador referido se encontraba exhibiendo su imagen personal al mantener de manera permanente la publicación de un banner en la página web de la agencia informativa Quadratin, en el que aparecían las leyendas SALVADOR VEGA, Senador, LEGISLANDO POR MICHOACÁN, TENEMOS SOLUCIÓN, así como su imagen, señalando también que, al hacer “click” remitía a la cuenta de facebook del referido servidor público. Asimismo, los preceptos presuntamente violados, según el denunciante, eran el artículo 129, párrafo octavo, de la Constitución local, así como 70, párrafo once, y 294, fracciones III y VI del Código Electoral del Estado.
Por lo que de los hechos y preceptos legales invocados por el denunciante, se advertía con claridad que su pretensión se encontraba dirigida únicamente a que se sancionara al Senador de la República por la existencia del banner y que en su opinión, constituía una indebida promoción personalizada.
Sin embargo, el tribunal consideró que a través de la interposición del recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional aducía como agravios que la resolución combatida no se encontraba debidamente fundada y motivada en razón de que, en su concepto, la responsable no consideró que se violentó el artículo 70 en sus párrafos tercero, quinto y noveno, del Código Electoral local vigente al momento de la realización de la conducta denunciada –que se relacionan con la prohibición de utilizar propaganda y realizar actos de campaña electoral, para promocionar la imagen o nombre de un ciudadano con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos o para obtener una candidatura, desde seis meses antes del inicio del proceso electoral-, los cuales, en concepto del tribunal responsable constituían una variación de los hechos y preceptos jurídicos que sustentaron la denuncia, al no haber sido materia de aquella, como tampoco del trámite del procedimiento administrativo y menos aún de la resolución combatida en apelación.
Conforme a ello, el tribunal estimó que tales afirmaciones derivaban de un hecho que no fue planteado por el denunciante, el que únicamente se limitó a afirmar que el artículo fue transgredido porque la propaganda denunciada se encontraba prohibida al constituir una promoción personalizada, situación que efectivamente se derivaba del párrafo once, mismo que sí fue materia de análisis por parte de la autoridad administrativa electoral entonces responsable.
Asimismo, señaló que los citados párrafos tercero, quinto y noveno, no fueron relacionados con hecho alguno y menos aún referidos en el escrito de denuncia, ya que los primeros se refieren a lo que es la propaganda electoral y las actividades de campaña, en tanto que el último de ellos, a la prohibición para los ciudadanos, organizaciones y partidos, de llevar a cabo actividades –de propaganda electoral y actividades de campaña-, para promocionar la imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección u obtener una candidatura, desde seis meses previos al inicio del proceso electoral; es decir, violaciones sujetas a una temporalidad que no planteó el ciudadano denunciante y que el partido político apelante, pretendía introducir en vía de agravio al recurso de apelación.
Por lo anterior, el tribunal consideró que dicho argumento no sería analizado, ni se pronunciaría sobre los preceptos jurídicos, que hasta dicha instancia alegaba el actor, porque no constituyeron materia de la denuncia.
Con base en lo anterior, el tribunal concluyó que las pruebas aportadas por el apelante no serían admitidas, ni desahogadas, debido a que no podían servir para variar el objeto del proceso, pues las mismas se encontraban relacionadas con nuevas pretensiones y hechos no planteados por el denunciante, aunado a que el instituto político apelante al no haber sido parte en el procedimiento administrativo sancionador, no se encontraba facultado para aportar medios probatorios que no tuvieran relación con el hecho materia de la denuncia.
Al respecto, citó como aplicable la tesis jurisprudencial emitida por esta Sala Superior identificada con la clave 18/2008, del rubro AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.
4.1.2. Razonamientos de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio resulta por una parte infundado, pues contrariamente a lo aducido por el actor el tribunal responsable sí explicó qué pruebas ofreció el entonces apelante y por qué las mismas no serían admitidas y desahogadas, esto es, expresó las razones por las cuales consideró que con dichas probanzas se pretendía variar la litis planteada en la denuncia y, por otra, inoperante, en razón de que el partido actor no controvierte dichas consideraciones, como se demuestra a continuación.
Lo infundado radica en que, contrariamente a lo alegado, en la sentencia impugnada, la responsable determinó no admitir ni desahogar las pruebas ofrecidas por el actor consistentes en notas periodísticas de los periódicos “El Financiero” y “Cambio de Michoacán”, porque las mismas se encontraban relacionadas con un hecho novedoso que no formó parte de la litis materia de la denuncia.
En efecto, dichas consideraciones de la responsable se basaron, básicamente, en que de la denuncia se advertía que los hechos materia del procedimiento, consistentes en la publicación permanente de un banner en la página web de la agencia informativa Quadratin, en el que aparecían las leyendas SALVADOR VEGA, Senador, LEGISLANDO POR MICHOACÁN, TENEMOS SOLUCIÓN, así como su imagen; en la cual al hacer “click” remitía a la cuenta de facebook del referido servidor público, únicamente se encaminaban a denunciar su indebida promoción personalizada, por lo que los preceptos estudiados por la autoridad administrativa electoral y que se estimaban presuntamente violados eran el 129, párrafo octavo, de la Constitución local, así como 70, párrafo once, y 294, fracciones III y VI, del Código Electoral del Estado.
Sin embargo, en concepto de la responsable, con las pruebas ofrecidas por el apelante, éste pretendía que se sancionará al referido Senador con fundamento en lo dispuesto el artículo 70, pero en sus párrafos tercero, quinto y noveno, del Código Electoral local vigente al momento de la realización de la conducta denunciada, preceptos que se relacionan con la prohibición de utilizar propaganda electoral y realizar actos de campaña electoral, para promocionar la imagen o nombre de un ciudadano con la finalidad de participar en un proceso de selección de candidatos o para obtener una candidatura, desde seis meses antes del inicio del proceso electoral, los cuales, en concepto del tribunal responsable constituían una variación de los hechos y preceptos jurídicos que sustentaron la denuncia, y que no podían ser estudiados por éste, al no haber sido materia de estudio por la autoridad administrativa en la resolución del procedimientos administrativo sancionar iniciado con motivo de la referida denuncia.
Esto es, la variación de la litis, así considerada por la responsable, consistía en que los párrafos tercero, quinto y noveno del referido artículo 70, y que pretendía introducir el apelante, no fueron relacionados con hecho alguno y menos aún referidos en el escrito de denuncia, ya que éstos párrafos del citado precepto, se refieren a la propaganda electoral y las actividades de campaña, así como a la prohibición para los ciudadanos, organizaciones y partidos de llevar a cabo actividades de propaganda electoral y actividades de campaña, para promocionar la imagen o nombre con la finalidad de participar en un proceso de selección u obtener una candidatura, desde seis meses previos al inicio del proceso electoral, y el párrafo once del referido artículo 70 se refiere a la prohibición de promoción personalizada de un servidor público, por lo que consideró que dichas violaciones estaban sujetas a una temporalidad que no planteó el ciudadano denunciante y que por tanto, al no haber sido planteadas ante el Instituto Electoral, no podían ser materia de análisis ante el tribunal local.
De lo anterior es posible advertir que la responsable sí señaló las razones por las cuales determinó no admitir las pruebas ofrecidas, y por qué estimó que se pretendía variar la litis planteada en la denuncia. Asimismo, consideró que aun cuando las pruebas reunieran los requisitos de ley están no podían ser admitidas dado que pretendían probar hechos distintos a los denunciados, por lo que, el partido político, al no haber sido parte en el procedimiento administrativo sancionador, no estaba facultado para aportar pruebas que no tuvieran relación con el hecho materia de la denuncia, de ahí que sus alegaciones resulten infundadas.
Por otra parte, lo inoperante del planteamiento radica en que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones referidas, lo cierto es que el tribunal electoral de Michoacán sí señaló las razones por las cuales no admitió y, en consecuencia no desahogó los referidos medios de prueba, sin embargo el actor no controvierte dichas consideraciones. Esto es, no encamina sus agravios a demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo considerado por el tribunal responsable, con dichas pruebas no se pretendía variar la litis, pues desde la denuncia no sólo se había planteado la indebida promoción personalizada de un servidor público con fundamento en el artículo 70, párrafo once, del código de la materia en la entidad, sino que también se pretendía denunciar la difusión de propaganda electoral encaminada a favorecer a una persona con el fin de posicionarlo en las preferencias electorales, en contravención a lo dispuesto en los párrafos tercero, quinto y noveno del referido precepto legal, de ahí que sus planteamientos se tornen inoperantes.
4.2. Indebido estudio de la propaganda denunciada. En cuanto al estudio de fondo, el actor aduce que la responsable es incongruente al considerar que la exposición permanente del banner denunciado no constituye una indebida promoción personalizada del servidor público y, en consecuencia, no violenta las disposiciones electorales, al no influir ni afectar las preferencias electorales, porque aún no inicia el proceso electoral en la entidad.
En concepto del actor, el tribunal local debió advertir que se trataba de propaganda electoral difundida con el ánimo del servidor público de posicionarse frente al electorado en el próximo proceso electoral, el cual inicia en mes y medio aproximadamente, esto es, debió tomar en cuenta la responsable, la colocación del banner y la cercanía del inicio del proceso, ya que si bien la ciudadanía tiene derecho a conocer a sus autoridades, lo cierto es que la expresión “TENEMOS LA SOLUCIÓN” en ningún contexto debe considerarse como institucional, ya que no sólo aparece el emblema sino también la imagen y nombre del Senador, la cual no sólo se encuentra dirigida a los simpatizantes y no está basada en las obligaciones que tienen que ofertar los partidos políticos y los senadores, pues debe advertirse que su pretensión es ganar votos y tomar ventaja.
En virtud de lo anterior, el actor solicita que se revoque la sentencia impugnada y se considere que la publicación de dicho banner vulnera lo dispuesto en los artículos 129 de la Constitución local, así como 70 del Código Electoral de la entidad, pues de considerar lo contario, el actor estima que se vulneraría la equidad en la contienda frente a los candidatos que decidan participar en el próximo proceso electoral en el cual se va a elegir al Gobernador del Estado.
4.2.1. Razonamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en la sentencia impugnada.
El tribunal responsable, en cuanto al estudio de fondo consideró que la cuestión a dilucidar se constreñía a determinar si la existencia del banner del Senador de la República Salvador Vega Casillas, mismo que remite a su facebook, constituía una violación a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 129 de la Constitución del Estado, en relación con el artículo 70, párrafo once, del Código Electoral de la Entidad, esto es, una indebida promoción personalizada del servidor público.
En ese sentido consideró importante precisar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido, sobre el artículo 134, específicamente en cuanto al párrafo octavo, que dicha disposición constitucional prohíbe que en la propaganda gubernamental se incluyan nombres, imágenes, voces y símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público y que en materia electoral los principios de imparcialidad y equidad son los valores que se tutelan en dicho artículo, los cuales a su vez rigen toda contienda electoral. Por lo que, para determinar la violación a dicho precepto, se debía demostrar que la promoción personalizada de un servidor público se hizo con la finalidad de posicionarse electoralmente ante la ciudadanía o que rompiera los principios de equidad o imparcialidad en la contienda, precepto federal que encuentra su correlativo en el citado artículo 129 de la Constitución local.
Al respecto, el tribunal precisó que el partido entonces apelante señalaba como agravios que la resolución impugnada se justificaba en afirmaciones y razones falsas al centrarse en un análisis incorrecto e incompleto de los preceptos violados, lo que llevaba a una interpretación equivocada y carente de exhaustividad y que dicha resolución se ocupó únicamente de valorar lo establecido en los artículos134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 70 del Código Electoral del Estado en lo que corresponde a contenidos regulatorios, pero que el estudio de los hechos denunciados era insuficiente.
Dichos agravios fueron calificados por la responsable como inoperantes, al considerar que el accionante no precisaba en qué consistía lo equivoco de lo aducido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, ni tampoco dónde radicaba la insuficiencia del estudio que hizo respecto de los hechos denunciados, ni precisó en qué hacía depender lo erróneo de la interpretación. Aunado a que si bien el apelante afirmaba que la autoridad administrativa debió analizar e interpretar los párrafos tercero, quinto y noveno, del artículo 70 antes citado, ello constituía un hecho novedoso que no se abordaría por no ser materia de la queja primigenia, como ya lo había establecido el tribunal en un apartado anterior de la sentencia impugnada.
Por otra parte, el apelante hizo valer que la omisión del Consejo entonces responsable de valorar y determinar que los hechos denunciados y acreditados constituían una violación grave, pues la propaganda tenía como finalidad promocionar al funcionario denunciado, para posicionarlo indebidamente en el próximo proceso electoral en el cual pretende participar.
Dicho agravio se calificó como infundado al estimarse que, contrario a lo expresado por el apelante, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán no fue omiso en valorar las pruebas aportadas y las que la propia autoridad requirió, ni en determinar los hechos denunciados, respecto de los cuales concluyó que no constituían violación alguna que debiera ser sancionada.
Al respecto el tribunal responsable, a mayor abundamiento, estimó que, lo que en concepto del actor constituía una violación grave, se relacionaba íntimamente con la prohibición temporal de contratar propaganda electoral o llevar a cabo actos de campaña desde seis meses antes del inicio del proceso electoral, con la finalidad de promocionar la imagen o nombre de un ciudadano, lo cual era un planteamiento que se encontraba fuera de la materia del asunto, al no haber sido planteado en la queja primigenia, por lo que tal cuestión no sería estudiada.
Finalmente, el tribunal local estimó infundado lo alegado por el apelante en relación a que los precedentes contenidos en la resolución entonces impugnada, específicamente los identificados con las claves SUP-RAP-33/2009 y SUP-RAP-96/2009, no resultaban aplicables al caso concreto, pues correspondían a otro contexto y hechos. Lo infundado radicó en que, en concepto de la responsable, con independencia de que no fueran asuntos idénticos, lo relevante era que en ellos se había llevado a cabo un análisis relacionado con los alcances, bienes jurídicos y valores protegidos por el artículo 134 de la Constitución federal, mismo que dispone la prohibición de que en la propaganda gubernamental se incluyan nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público y, que al respecto, se ha considerado que no toda propaganda que de alguna manera utilice la imagen o nombre de un servidor público puede catalogarse como una infractora del citado precepto, de ahí que, aún y cuando los mismos no derivaran de asuntos iguales, lo importante de los precedentes para el estudio llevado a cabo por la autoridad administrativa electoral descansaba en la interpretación y alcances que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha fijado sobre dicho artículo constitucional.
En virtud de lo anterior, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó confirmar la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, en la cual declaró infundada la queja presentada en contra del Senador Salvador Vega Casillas.
4.2.2. Razonamientos de esta Sala Superior
Esta Sala Superior considera infundado el agravio bajo estudio, porque contrariamente a lo aducido, la propaganda denunciada no constituye una promoción personalizada del Senador Salvador Vega Casillas.
En efecto, como se señala en la sentencia impugnada, esta Sala Superior ha considerado en diversos precedentes,[1] que no toda propaganda que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de un servidor público, puede catalogarse como infractora del artículo 134 Constitucional en el ámbito electoral, pues, para que sea considerado así, es necesario en primer término, analizar si los elementos en ella contenida pueden constituir una vulneración a los principios de imparcialidad y equidad de los procesos electorales, habida cuenta que, no se trata tampoco de impedir de manera absoluta la inserción de imágenes o identificación de servidores públicos, pues ello implicaría llegar al absurdo de tener autoridades o instituciones sin rostro, lo cual sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6° constitucional y violatorio del derecho a la información, que se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos de conocer a sus autoridades, pues resulta necesario que la ciudadanía sepa quién es y cómo se llama el titular de tal o cual órgano de gobierno, siempre y cuando el uso de esa imagen no rebase el marco normativo, porque de lo contrario se afectarían los principios de equidad e imparcialidad en las contiendas electorales.
Por lo anterior, en cada uno de los casos, se debe ponderar si tal propaganda conlleva de manera explícita o implícita la promoción a favor o en contra de alguno de los sujetos involucrados en un proceso electoral, pues sólo así se puede verificar si la misma se traduce en la vulneración de los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos comiciales.
En este sentido, si en la propaganda denunciada se incluyen ciertas imágenes de servidores públicos, para el efecto de concluir si aquellas están ajustadas a la normativa constitucional, es preciso realizar un examen que permita advertir las razones que justifican o explican su presencia.
En ese sentido, puede considerarse que está justificada la inclusión de una imagen de un servidor público en la propaganda que se denuncia, cuando tal dato sea proporcional al resto de la información y resulte necesaria para que la ciudadanía tenga un conocimiento cabal del asunto.
No obstante, la imagen no debe desvirtuar el carácter objetivo, imparcial y cierto de la información sobre las actividades o el ejercicio de las atribuciones encomendadas a la autoridad, entidad, órgano u organismo del orden de gobierno que se trate, o bien, sus titulares.
En el caso concreto, se denunció la publicación de manera permanente de un banner en la página web de la agencia informativa Quadratin, en el que aparecían las leyendas SALVADOR VEGA, Senador, LEGISLANDO POR MICHOACÁN, TENEMOS SOLUCIÓN, así como su imagen, señalando también, que al hacer “click” remitía a la cuenta de facebook del referido servidor público, lo cual fue constatado por el Instituto Electoral local dentro del procedimiento sancionador, en el acta circunstanciada de la inspección realizada a dichas páginas de internet, el once de febrero del año en curso.
La imagen de dicho banner, señalada en la certificación, es la siguiente:
Del contenido del banner objeto de la denuncia, se advierte la imagen del Senador en un recuadro en la parte inferior izquierda de la página, en la cual aparece su foto y las leyendas “Salvador Vega Senador”, “Legislando por Michoacán”, “Tenemos la solución”. Asimismo, se precisó que al dar click a la imagen se abría un vínculo que mostraba una opción para ingresar a la página de Facebook del referido legislador federal.
De la página electrónica de Facebook se apreció la siguiente imagen:
De lo anterior, esta Sala Superior considera que el banner denunciado no puede considerarse como una incidencia de manera objetiva en el desarrollo de proceso electoral alguno, por lo que no se vulneran las disposiciones aducidas por el partido actor, ni de ellas puede presumirse que sea intención del servidor público participar en el próximo proceso electoral local.
En efecto, como lo sostuvo el Consejo General del Instituto local, y que fue confirmado por el tribunal responsable, el derecho a la información establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal, garantiza a los ciudadanos del Estado de Michoacán conocer a sus autoridades, lo que implica saber quiénes son sus representantes en la Cámara de Senadores, cuál es su nombre, e identificarlos a través de fotografías o imágenes, lo anterior, bajo los parámetros apuntados.
En el presente caso, el banner denunciado únicamente contiene datos asociados al cargo público que, como representante popular, desempeña Salvador Vega Casillas, relacionado con su actividad de legislador y se encuentra justificada la inclusión de su imagen porque de esa manera la ciudadanía identifica a la persona que es su representante. Esto es, al aparecer su nombre y precisarse que es senador, con ello únicamente se desprende que informa respecto del cargo público que desempeña. Asimismo, la leyenda “Legislando por Michoacán” hace referencia a su actividad como parte del poder legislativo federal y la frase “Tenemos solución”, en el caso, no se relaciona con alguna otra de la que se pueda concluir que se hace con la intención de inferir en las preferencias electorales de los ciudadanos en algún proceso electoral.
En efecto, este órgano jurisdiccional no advierte que del contenido del banner denunciado, de manera expresa o implícita se esté solicitando el voto a favor o en contra de opción política alguna, además, los datos contenidos en la misma coinciden con las funciones que actualmente realiza el servidor público denunciado.
De igual manera, cabe precisar que su difusión es limitada, porque para acceder a la páginas de internet referidas es necesario que las personas por su propia voluntad accedan a las mismas, y que además deseen conocer dicha información.
Por las consideraciones anteriores, se concluye que no está acreditada la presunta realización de actos de promoción personalizada del servidor público en cuestión.[2]
Por otra parte, en relación a que la propaganda denunciada constituye propaganda electoral que contraviene lo dispuesto en los párrafos tercero, quinto y noveno del artículo 70 del código electoral local, por contener la imagen, nombre y cargo del servidor público, así como determinadas leyendas, y estar en puerta el inicio del proceso electoral local, esta Sala Superior considera inoperantes dichos agravios, ya que como quedó precisado en el apartado anterior, dicha cuestión no fue materia de la denuncia, por lo que no fue estudiada por el Consejo General del Instituto al emitir la resolución correspondiente, razón por la cual tampoco fue estudiada por el tribunal responsable y, por tal razón, determinó desechar las pruebas aportadas por el entonces apelante, al considerar que con tales alegaciones y pruebas se pretendía variar la litis planteada en la denuncia, lo cual, al no ser combatido por el actor en esta instancia, sus agravios respecto a que dicho banner constituye propaganda electoral, resultan inoperantes.
Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
III. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el doce de agosto del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-017/2014.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al partido político actor, en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 109, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Subsecretario General de Acuerdos da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] SUP-RAP-33/2009 Y SUP-RAP-69/2009.
[2] Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en el SUP-JRC-44/2014.