JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JRC-40/2024, SUP-JRC-41/2024, SUP-JRC-42/2024, SUP-JRC-43/2024 Y SUP-JDC-856/2024
PARTES ACTORAS: COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN MORELOS”[1], PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2], LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN[3], PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[4] Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[5]
TERCERAS INTERESADAS: LUCÍA VIRGINIA MEZA GUZMÁN Y PAN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[6]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: LILIANA ÁNGELES RODRÍGUEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, JOSÉ FELIPE LEÓN, HUGO GUTIÉRREZ TREJO, SANDRA DELGADO VÁZQUEZ ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN Y LUIS FELIPE CARDOSO CASTILLO
Ciudad de México, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que determina confirmar, en la materia de impugnación, la resolución dictada en el recurso de apelación, identificado con la clave de expediente TEEM/RAP/12/2024-2, emitida por el Tribunal Electoral local, que revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/170/2024, emitido por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[7], respecto del registro de Lucía Virginia Meza Guzmán como candidata a la gubernatura del estado de Morelos, postulada por la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, conformada por el PAN, el PRI, el PRD y Redes Sociales Progresistas Morelos[8].
I. ASPECTOS GENERALES
Derivado de ello, y seguidos los trámites correspondientes, el Instituto Electoral local aprobó el registro de convenio de la Coalición demandada bajo la denominación “Fuerza y Corazón por Morelos” y en su oportunidad lo modificó para que se quedara como “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, a fin de postular la candidatura a la gubernatura en el referido estado, la cual recayó en Lucía Virginia Meza Guzmán. Inconformes con el registro de la candidatura, la coalición demandante impugnó tal determinación, la cual, seguida la secuela procesal, fue revocada parcialmente por el Tribunal Electoral local.
En desacuerdo con tal determinación, por conducto de sus representantes, la Coalición demandante, así como la candidata demandante, el PAN, el PRI y el PRD promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía, respectivamente, para controvertir la resolución antes mencionada. En consecuencia, esta Sala Superior debe verificar si la sentencia controvertida fue emitida o no conforme a Derecho y, en su caso, si la postulación de la candidata a la gubernatura es acorde al marco normativo local.
II. ANTECEDENTES
De lo expuesto en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprenden los hechos siguientes:
1. A. Inicio del proceso electoral en local. El uno de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local declaró el inicio del proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023–2024), en el estado de Morelos.
2. B. Aprobación de la convocatoria. El quince de septiembre del dos mil veintitrés, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/262/2023, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local aprobó la convocatoria a la ciudadanía morelense interesada en postularse a una candidatura independiente para los cargos de gubernatura, diputación por el principio de mayoría relativa e integrantes de Ayuntamientos, todos, del estado de Morelos, para el proceso electoral local dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro (2023 -2024).
3. C. Registro del convenio de coalición. El cinco de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/417/2023, mediante el cual se aprobó el registro del convenio de coalición total denominado “Fuerza y Corazón por Morelos”, con la finalidad de postular la candidatura a la gubernatura del estado de Morelos, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023–2024).
4. D. Modificación en la denominación de la Coalición. El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Estatal del Instituto Electoral local emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/96/2024, por el cual, modificó el convenio referido en el apartado C, a fin de identificar a la citada Coalición con la denominación “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
5. E. Lineamientos para el registro de candidaturas. El veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo del Instituto Electoral local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/133/2024, relativo a los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023–2024) en la referida entidad federativa.
6. F. Solicitud de registro de la candidatura a la gubernatura. El uno de marzo de esta anualidad, Lucía Virginia Meza Guzmán presentó ante el Instituto Electoral local su solicitud de registro como candidata a la gubernatura del estado de Morelos, postulada por la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
7. G. Acuerdo de registro de la candidata a la gubernatura por la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”. El veintidós de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo del Instituto Electoral local, emitió el acuerdo IMPEPAC/CEE/170/2024, por el que aprobó la solicitud de registro de Lucía Virginia Meza Guzmán, como candidata al cargo de gubernatura del estado de Morelos, postulada por la coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, para el proceso electoral local ordinario dos mil veintitrés–dos mil veinticuatro (2023–2024).
8. H. Recurso de apelación local. El veintiséis de marzo de esta anualidad, el Instituto Electoral local recibió escrito de demanda de recurso de apelación, interpuesto por la Coalición demandante, así como por los partidos que la integran, a fin de controvertir la determinación referida en el punto que antecede.
9. I. Resolución impugnada. El veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro, el Tribunal Electoral local dictó la resolución TEEM/RAP/12/2024-2, por la cual, revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/170/2024, y, entre otras cosas, ordenó a la autoridad responsable que emita un nuevo acuerdo en el que analice y verifique si Lucía Virginia Meza Guzmán fue postulada por cada uno de los partidos que integran la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
10. J. Juicios de revisión constitucional electoral y para la ciudadanía. El veinticuatro y veintiséis de mayo de esta anualidad, las personas actoras promovieron juicio de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante el Tribunal Electoral local a fin de controvertir la resolución mencionada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
11. A. Turno. Recibidas las constancias, la magistrada presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes que a continuación se precisan y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
No. | Enjuiciante | Expediente |
1 | Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Morelos” y partidos que la integran | SUP-JRC-40/2024 |
2 | Partido Acción Nacional | SUP-JRC-41/2024 |
3 | Lucía Virginia Meza Guzmán | SUP-JDC-856/2024 |
4 | Partido de la Revolución Democrática | SUP-JRC-42/2024 |
5 | Partido Revolucionario Institucional | SUP-JRC-43/2024 |
12. B. Terceras interesadas. Durante la tramitación del juicio SUP-JRC-40/2024, Lucía Virginia Meza Guzmán y el PAN comparecieron como personas terceras interesadas.
13. C. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción en los expedientes en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia.
IV. COMPETENCIA
15. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 169 párrafo primero, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 80, 83, párrafo 1, inciso a), fracción IV, 86 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
V. ACUMULACIÓN
16. Procede acumular los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.
17. Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JRC-41/2024, SUP-JRC-42/2024, SUP-JRC-43/2024 y SUP-JDC-856/2024 al diverso SUP-JRC-40/2024, por ser este el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.
VI. TERCERAS INTERESADAS
18. Con fundamento en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tiene como terceras interesadas a Lucía Virginia Meza Guzmán y al PAN, en los términos siguientes:
19. A. Forma. En los escritos consta la denominación el nombre de la demandante y del partido, así como el nombre y la firma de la persona que comparece en su representación, se asienta la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, que es que subsista el acto impugnado.
20. B. Oportunidad. Se cumple este requisito, porque los referidos escritos se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
21. Conforme a las constancias de autos, se advierte que el veinticinco de mayo de este año, a las catorce horas fue fijada la cédula de publicitación del medio de impugnación; por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer transcurrió de las catorce horas del veinticinco de mayo a las catorce horas del inmediato veintiocho de mayo, por lo que, si los escritos se presentaron el veintiséis a las diecisiete horas con tres minutos y veintiocho de mayo a las trece horas con cuarenta y cinco minutos, es evidente su oportunidad.
22. C. Legitimación y personería. Lucía Virginia Meza Guzmán y al PAN están legitimados para comparecer como tercera interesada en términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
23. Asimismo, basta con reconocer que Joanny Guadalupe Monge Rebollar tiene personería para representar al PAN, en términos del reconocimiento de la misma que hizo el Tribunal Electoral local en los autos del recurso de apelación cuya sentencia se impugnó por los actores.[10]
24. D. Interés jurídico. Lucía Virginia Meza Guzmán y el PAN acreditan contar con un interés contrario a la coalición enjuiciantes, ya que pretende que subsista el acto impugnado y sus consecuencias, dado que es la candidata cuyo registro se controvierte y uno de los partidos que la postula.
VII. PROCEDIBILIDAD
25. Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, párrafo primero; y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación:
26. A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y se hace constar: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que, en concepto de los promoventes le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quienes presentan las demandas en representación de la coalición, los partidos promoventes, así como la correspondiente a la ciudadana demandante.
27. B. Oportunidad. Los juicios se promovieron oportunamente, ya que el acto impugnado se emitió el veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro y se notificó personalmente a los hoy actores el veintidós siguiente.
28. En ese sentido, la notificación surtió efectos el mismo veintidós, por lo que, el plazo para controvertir esa determinación transcurrió del veintitrés al veintiséis de mayo de este año y toda vez que las demandas se presentaron el veinticuatro y veintiséis, respectivamente, es evidente que la promoción de los juicios se dio dentro del plazo legal de cuatro días, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, de la Ley de Medios.
29. C. Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por partes legitimadas, ya que, conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la interposición de los juicios de revisión constitucional electoral les corresponde exclusivamente a los partidos políticos —y por analogía a las coaliciones[11]—. Asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la aludida ley procesal electoral federal, la ciudadana demandante tiene legitimación al promover por su propio derecho el juicio para la ciudadanía.
30. Por su parte, las personas que se ostentan como representantes, tanto de lo coalición como de los partidos políticos, respectivamente, tienen personería suficiente para comparecer a juicio, en términos del reconocimiento que la autoridad responsable hizo en su informe circunstanciado.
31. D. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que las partes demandantes impugnan la sentencia del recurso de apelación local que revocó parcialmente el acuerdo IMPEPAC/CEE/170/2024, y, entre otras cosas, ordenó a la autoridad responsable que emita un nuevo acuerdo en el que analice y verifique si Lucía Virginia Meza Guzmán fue postulada por cada uno de los partidos que integran la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
32. Al respecto, la Coalición demandante solicita se modifique y se invalide el registro de la candidatura a la gubernatura, al no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, cancele el referido registro. En tanto que la candidata demandante, así como el PAN, el PRI y el PRD aducen que el recurso de apelación local era improcedente, en virtud de la falta de legitimación de los demandantes locales.
33. Por tanto, con independencia de que les asista o no la razón a las partes actoras en cuanto al fondo de la litis, se estima cumplido el requisito en análisis.
34. E. Definitividad. Se cumple este presupuesto porque ya que la resolución impugnada es definitiva y firme, aunado a que no existe diverso medio de impugnación que deba ser agotado previamente para controvertir la determinación impugnada.
VIII. REQUISITOS ESPECIALES DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
35. A. Vulneración a preceptos constitucionales. Se cumple este requisito, toda vez que los accionantes aducen, esencialmente, la vulneración a los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41, 55 y 134, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aspecto que colma el requisito de procedibilidad correspondiente, en tanto que se debe entender tan sólo como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los conceptos de agravio expresados por la parte actora, en razón de que lo contrario implicaría entrar al estudio del fondo de la litis, lo cual sería contrario no sólo a la técnica procesal, sino también a los principios generales del derecho procesal.
36. Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
37. B. Violación determinante. En el caso, se considera que la violación es determinante para la procedencia del juicio, ya que los accionantes impugnan una sentencia del Tribunal Electoral local, por la que revocó parcialmente el acuerdo emitido por el Instituto Electoral local respecto del registro de la candidata a la gubernatura, Lucía Virginia Meza Guzmán, postulada la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
38. Así, si la pretensión de la coalición demandante es que se modifique la sentencia controvertida para el efecto de que se realice una adecuada calificación de los motivos de disenso que se plantearon en el escrito primigenio y se valoren exhaustivamente los elementos de pruebas, a fin de concluir que resulta ajustado a Derecho cancelar el registro de Lucía Virginia Meza Guzmán postulada por la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”, postulada a la gubernatura del estado de Morelos.
39. Por otra parte, la candidata demandante, así como el PAN, PRI y PRD, pretenden que se revoque lisa y llanamente la sentencia controvertida, al considerar improcedente la demanda local y como consecuencia de ello quede sin efecto la orden de análisis y verificación, relativa a si Lucía Virginia Meza Guzmán fue postulada por cada uno de los partidos que integran la Coalición “Dignidad y Seguridad por Morelos Vamos Todos”.
40. Lo anterior, pone de manifiesto que, de asistirle razón a los actores, la resolución que este órgano jurisdiccional emita en este asunto eventualmente podría modificar o revocar la aprobación al registro de una candidatura a la gubernatura en el estado de Morelos, lo cual puede alterar significativamente el curso del proceso electoral, ello, de acuerdo con la Jurisprudencia 15/2002, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
41. C. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Esto es así, porque de considerarse que les asiste razón a los accionantes, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que el proceso electoral para renovar la titularidad de la gubernatura de Morelos se encuentra dentro de la etapa de campañas, la cual dio inicio el treinta y uno de marzo y concluirá el veintinueve de mayo de este año, por lo que es materialmente factible la restitución al orden constitucional en caso de su incumplimiento, ello, de conformidad con la Jurisprudencia 1/98, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.
IX. Planteamiento previo al estudio del fondo de la litis
42. Previamente al análisis de los argumentos planteados en las demandas, esta Sala Superior considera necesario exponer algunas consideraciones sobre la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional, que conllevan al cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución, en la Ley de Medios y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
43. Entre dichos principios destaca, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de estricto Derecho; esto es, que esta Sala Superior está jurídicamente impedida de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios.
44. Al respecto, si bien se admite que los agravios pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, es un requisito indispensable que expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado para que, a partir de los argumentos expuestos, esta Sala Superior los analice con base en los preceptos jurídicos aplicables.[12]
45. Esta Sala Superior ha admitido que, para la expresión de conceptos de agravio, estos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva.
46. No obstante, debe de enfatizarse que, como requisito indispensable se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que lo originaron.
47. En ese sentido, cabe destacar que esta Superioridad ha sostenido que los conceptos de agravio aducidos por los enjuiciantes en los medios de impugnación se puedan advertir de cualquier capítulo del escrito inicial, debido a que no es requisito sine qua non, que estén contenidos en el capítulo especial de conceptos de agravio.
48. Lo anterior, es así porque se pueden incluir en cualquier parte del escrito inicial de demanda, siempre y cuando sean expresados con total claridad las violaciones constitucionales o legales que el enjuiciante considere fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos por los cuales se concluya que la responsable no aplicó determinada disposición legal, constitucional y/o convencional; o por el contrario, aplicó otra sin que se debiera aplicar al caso concreto; o bien hizo una incorrecta interpretación de la norma aplicada.
49. El aludido criterio encuentra su fundamento en las jurisprudencias 2/98 y 3/2000, emitidas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros, respectivamente, son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
50. Así, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver o emitir el acto impugnado.
51. Cabe precisar que este órgano colegiado ha sostenido una línea de resolución relativa a que cuando el enjuiciante exprese conceptos de agravio debe de exponer argumentos pertinentes y suficientes para demostrar la ilegalidad, inconstitucionalidad y/o inconvencionalidad, según sea el caso, del acto u omisión que considera le depara perjuicio.
52. De ahí que, a juicio de esta Sala Superior los planteamientos serán calificados como inoperantes, entre otros supuestos, cuando la parte impugnante únicamente realice afirmaciones genéricas o repita los argumentos que expuso en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
53. Si bien esta Sala Superior ha establecido en su línea jurisprudencial que para estudiar los agravios hechos valer por los enjuiciantes basta con que en los mismos se exprese la causa de pedir, tal exigencia obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deban plantearse a manera de silogismo jurídico o bien, bajo cierta redacción sacramental.
54. Por tanto, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, en los términos expuestos, los conceptos de agravio se deben resolver como inoperantes, en los casos en que:
No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.
Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.
Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de surte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.
Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.
55. Así, en los supuestos ejemplificados, la consecuencia de la inoperancia de las alegaciones hechas valer por el enjuiciante es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia jurídica alguna para revocar o modificar la resolución impugnada.
56. Lo anterior, tiene sustento en lo razonado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.
57. En conclusión, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver para efecto de evidenciar que son contrarios a derecho; por tanto, los agravios que dejen de cumplir tales requisitos resultan ineficaces o inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnada, dejándola prácticamente intocada y, provocando que, con independencia de lo correcto o no de las consideraciones jurídicas que dejen de ser cuestionadas, éstas continúen soportando la validez jurídica del acto o resolución que se reclama.
X. METODOLOGÍA DE ESTUDIO
58. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por las personas accionantes serán analizados en orden distinto atendiendo a la pretensión particular, sin que tal forma de estudio genere agravio alguno.
59. El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
60. Atento a lo anterior, en primer lugar, se analizarán los conceptos de agravio en los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JRC-41/2024, SUP-JRC-42/2024, SUP-JRC-43/2024 y SUP-JDC-856/2024; dado que se aduce que indebidamente fue admitida la apelación local, ya que los enjuiciantes locales carecían de interés jurídico y no expresaron conceptos de agravio.
61. En ese sentido, de resultar fundada alguna de estas alegaciones daría lugar a la revocación y, consecuentemente, se declararía improcedente el recurso de apelación local, por lo que no sería dable analizar los conceptos de agravio relativos al fondo de la litis resuelta por el Tribunal Electoral local.
62. Ahora, en caso de resulta infundados o inoperantes los agravios en los citados medios de impugnación, se procedería a analizar lo concerniente a las alegaciones en el juicio SUP-JRC-40/2024, que son relativas al fondo de lo resuelto por el Tribunal Electoral local.
XI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS DE LOS JUICIOS
SUP-JRC-41/2024, SUP-JRC-42/2024, SUP-JRC-43/2024
Y SUP-JDC-856/2024
A. Falta de interés jurídico
63. A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, en el cual la Coalición demandante expone que el Tribunal Electoral local admitió indebidamente el recurso de apelación local ya que los demandantes en la instancia local carecen de interés jurídico para reclamar violaciones a requisitos estatutarios de otros partidos políticos a los que no pertenecen.
64. En principio se debe tener presente que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que no le perjudica a un partido político el hecho de que una candidatura de otro partido haya sido seleccionada sin cumplir algún requisito estatutario, pues carece de interés jurídico para controvertir que la designación fue contraria a los estatutos del partido que lo postuló o que en la designación existieron irregularidades, ya que dicho interés corresponde únicamente a los militantes y órganos internos de ese partido.
65. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 18/2004, de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD”.
66. Sin embargo, lo infundado de la alegación radica en que no todo el cumplimiento de la normativa intrapartidista en la postulación de candidaturas se traduce en la imposibilidad de impugnación para diversos partidos políticos, ya que a partir del año dos mil catorce, existe una legislación en materia de partidos políticos que establece obligaciones y deberes específicos a los institutos políticos.
67. Así, para la postulación de las candidaturas a cargos de elección popular la propia normativa exige que exista un órgano creado ex profeso para la selección de candidatos a cargos de elección popular —artículo 43, párrafo 1, inciso d), in fine, de la Ley General de Partidos Políticos—. Por su parte, el artículo 44 del citado ordenamiento legal, establece las bases o lineamientos mínimos para el procedimiento de selección de candidaturas al interior de los partidos políticos, conforme a lo siguiente:
Artículo 44.
1. Los procedimientos internos para la integración de los órganos internos de los partidos políticos y para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, estarán a cargo del órgano previsto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior y se desarrollarán con base en los lineamientos básicos siguientes:
a) El partido político, a través del órgano facultado para ello, publicará la convocatoria que otorgue certidumbre y cumpla con las normas estatutarias, la cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
I. Cargos o candidaturas a elegir;
II. Requisitos de elegibilidad, entre los que se podrán incluir los relativos a la identificación de los precandidatos o candidatos con los programas, principios e ideas del partido y otros requisitos, siempre y cuando no vulneren el contenido esencial del derecho a ser votado;
III. Fechas de registro de precandidaturas o candidaturas;
IV. Documentación a ser entregada;
V. Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro;
VI. Reglas generales y topes de gastos de campaña para la elección de dirigentes y de precampaña para cargos de elección popular, en los términos que establezca el Instituto;
VII. Método de selección, para el caso de voto de los militantes, éste deberá ser libre y secreto;
VIII. Fecha y lugar de la elección, y
IX. Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de campaña o de precampaña, en su caso.
b) El órgano colegiado a que se refiere el inciso d) del párrafo 1 del artículo anterior:
I. Registrará a los precandidatos o candidatos y dictaminará sobre su elegibilidad, y
II. Garantizará la imparcialidad, igualdad, equidad, transparencia, paridad y legalidad de las etapas del proceso.
2. Al tratarse de cargos unipersonales, los Partidos Políticos deben determinar los mecanismos y formas de garantizar la paridad de género, conforme lo dispone el artículo 11 bis, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
68. Ahora, para el caso de coaliciones, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 91, párrafo 1, inciso c), que el convenio de coalición contendrá en todos los casos, el procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que serán postulados por la coalición.
69. Además, se debe resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 238, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y la manifestación por escrito del partido o partidos que conforman la coalición de que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido.
70. Además, en el caso del estado de Morelos, conforme a lo previsto en el artículo 55 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) en el estado de Morelos —norma que no está controvertida— tratándose de coaliciones o candidaturas comunes, el registro atenderá a los convenios respectivos, aprobados por el Consejo Estatal Electoral, quien verificará el cumplimiento de lo determinado en los procesos de selección interna.
71. Conforme a lo expuesto y al marco normativo expresado, para esta Sala Superior lo razonado por el Tribunal Electoral local se ajusta a Derecho porque el criterio reiterado que dio origen a la tesis anteriormente citada no resulta aplicable al caso, ya que lo que se sostiene es que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de una candidatura, cuando ésta, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionada porque su designación no fue hecha conforme al Estatuto del instituto político que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo la ciudadanía miembro de este partido político —militancia— o la ciudadanía que contendió en el respectivo proceso interno de selección de candidaturas —precandidaturas— pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.
72. Sin embargo, cuando la norma legal o reglamentaria exige que las postulaciones de las candidaturas deben observar determinados procedimientos o requisitos, estos exceden el ámbito de la autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, ya que el propio legislador quiso o determinó que se revisaran esos procedimientos o requisitos.
73. Así, en el caso, conforme a lo resuelto por el Tribunal Electoral local y acorde a la normativa, la autoridad administrativa electoral local, solo debe verificar formalmente que la postulación de la candidata demandante se haya realizado observando las normas establecidas en el convenio de coalición y por el órgano facultado para ello, pero sin posibilidad de calificar de legal o ilegal por violaciones intrapartidistas el procedimiento mismo.
74. Esto significa que, si se estableció una forma específica de selección de la candidatura, solo se puede verificar formalmente que se haya seguido proceso, pero sin poder revisar la validez o legitimidad de este, ya que ese tipo de controversias solo podría ser aducida por los integrantes de los partidos políticos y resueltas al interior de los partidos políticos en términos de su derecho de autodeterminación y autoorganización. Así como que la persona seleccionada sea quien finalmente se solicita su registro.
75. Así, es evidente que la línea de resolución y jurisprudencias de esta Sala Superior si bien se han orientado, medularmente, a partidos políticos y al interés jurídico, en el sentido de que no pueden controvertir el registro de candidaturas por la vulneración a la normativa interna de un instituto político diferente; y, tampoco, convenios de coalición, respecto de la transgresión a la normativa interna de un partido político coaligado y que, ese tipo de determinaciones vinculadas con la presunta vulneración a la normativa interna de un partido político, sólo pueden ser controvertidas por la militancia del mismo; no limita a que no se puedan hacer valer violaciones a normas legales o reglamentarias que exigen el cumplimiento de determinados deberes y que deben ser revisados formalmente por el órgano administrativo electoral, sin que incida en la autoorganización partidaria.
76. Esto se puede traducir de la siguiente forma: Si un instituto político coaligado determina que se seleccione a la candidatura mediante la elección directa de la militancia o de la ciudadanía, una convención o congreso, el órgano administrativo electoral solo podrá verificar que efectivamente se haya llevado a cabo ese método y que la persona que resultó elegida en el mismo sea quien finalmente es postulada al cargo de elección popular.
77. Pero ese actuar no le permite ni le autoriza a que verifique la validez y legitimidad del proceso, ni que el mismo sea acorde o se haya desarrollado conforme a la normativa intrapartidista, ya que es esas violaciones solo pueden ser aducidas por los militantes del partido político determinado y valoradas y resueltas por el órgano de justicia intrapartidista, ello a fin de respetar los derechos de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
78. Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Superior y como se adelantó, resulta infundado lo alegado por los enjuiciantes, ya que la existencia del artículo 55 de los Lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular del proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro (2023-2024) en el estado de Morelos, interpretado sistemática y funcionalmente con lo establecido en los diversos numerales 25, párrafo 1, inciso e), 91, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 238, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de la candidatura a la gubernatura del estado de Morelos en el marco del proceso electoral que se desarrolla actualmente, el Consejo General del Instituto Electoral estatal, solo deberá verificar que la selección de la candidatura de Lucía Virginia Meza Guzmán se haya realizado por los partidos políticos PAN, PRI, PRD y Redes Sociales Progresistas Morelos, conforme al procedimiento manifestado y que realmente haya recaído en esa persona.
79. En consecuencia, al resultar ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Electoral local es que deviene infundado lo alegado por los enjuiciantes.
B. No expresión de agravios
80. Las personas enjuiciantes manifiestan que el medio de impugnación era improcedente porque los enjuiciantes en la instancia local no expresaron conceptos de agravio, sino que solo se limitaron a expresa una causa petendi. Tal alegación, a juicio de esta Sala Superior es infundada ya que, de la simple lectura del escrito de demanda primigenio, se advierte que se expresaron un conjunto de señalamientos encaminados a evidenciar la violación a principios y normas electorales, a partir de lo siguiente:
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
[…]
81. De lo antes inserto, se advierte con meridiana claridad, que en la instancia local se hicieron valer argumentos con la pretensión de impugnar el registro de Lucía Virginia Meza Guzmán realizado por los partidos políticos PAN, PRI, PRD y Redes Sociales Progresistas Morelos, por lo que se considera que no les asiste razón a los impugnantes sobre este tema.
82. Al respecto, se debe recordar que la manifestación de los conceptos de agravio tendentes a combatir un acto o resolución impugnado no está sujeto a una formalidad especial ni a que se realice en un apartado específico del escrito de demanda, es decir no debe ser sacramental la expresión de agravios siguiendo una rígida o específica fórmula para ello.
83. Así, esta Sala Superior ha señalado que basta con que se mencione con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección, de su escrito de demanda o el de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo, o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que los órganos jurisdiccionales en materia electoral, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus —el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho— proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
84. Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
85. De ahí que contrario a lo expresado por los ahora enjuiciantes, el Tribunal Electoral local actuó conforme a Derecho ya que sí se advierten conceptos de agravio y causa de pedir a nivel local. Asimismo, el órgano jurisdiccional local respetó el principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, por lo que, al proceder al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en el escrito de demanda, su actuación se ajustó al marco constitucional y legal. De ahí que sea infundado lo alegado.
XII. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS DEL SUP-JRC-40/2024
A. Separación de la senaduría
86. A juicio de esta Sala Superior es infundado el concepto de agravio, por las siguientes razones.
87. En el particular se debe tomar en cuenta que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos consideró que en los artículos 58 y 60 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 163 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, no se establece como requisito, para ser candidato a la gubernatura, la separación del cargo de la senaduría de la República, por lo que concluyó que no constituía causa de inelegibilidad el hecho de que una senadora no se separara de ese cargo dentro de los noventa días previos a la jornada electoral, a fin de contender por la gubernatura.
88. Del escrito del medio de impugnación que se analiza, se advierte, que hay reconocimiento respecto a la inexistencia de una norma expresa en la Constitución federal, Constitución local o en el Código Electoral estatal, que establezca como requisito para ostentar a la candidatura a la gubernatura la separación del cargo de una senaduría noventa días antes de la jornada electoral; sin embargo, consideran que tal separación constituye un requisito para poder acceder a la referida candidatura, en atención al principio de equidad.
89. A fin de resolver la controversia planteada, es necesario recurrir al marco jurídico relativo a los requisitos de elegibilidad, para ser titular de la gubernatura.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 58.- Para ser Gobernador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Estar en pleno goce de sus derechos;
III. Ser morelense por nacimiento o morelense por residencia con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección.[13]
La residencia no se interrumpirá por el desempeño de un cargo de elección popular al Congreso de la Unión o un empleo, cargo o comisión en la Administración Pública Federal; y
IV. Tener treinta años de edad cumplidos al día de la elección.
[…]
Artículo 60.- No pueden ser Gobernador del Estado:
I. Los ministros de algún culto, salvo que hubieren dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la Ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;
II. Los miembros del Ejército Mexicano y quienes tengan mando de fuerza dentro o fuera del Estado, que no se hayan separado del servicio activo con seis meses de anticipación, inmediatamente anteriores a las elecciones;
III. Los que tengan algún empleo, cargo o comisión civil del Gobierno Federal, si no se separan noventa días antes del día de la elección;
IV. Los Secretarios del Despacho, el Fiscal General del Estado y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, si no se separan de sus respectivas funciones 90 días antes del día de la elección;
V. Los Gobernadores del Estado cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo, ni aún con carácter de interinos, provisionales, substitutos o encargados del despacho.
Nunca podrán ser electos para el período inmediato:
a) El Gobernador substituto constitucional o el designado para concluir el período, en caso de falta absoluta del constitucional, aún cuando sea con distinta denominación;
b) El Gobernador interino, el provisional, o el ciudadano que bajo cualquiera denominación supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período;
VI. Los Presidentes Municipales si no se separan de sus funciones 90 días antes del día de la elección; y
VII.- El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Organismo Público Electoral de Morelos, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, así como el personal directivo del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, ni los Comisionados del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, aún si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la presente Constitución.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos
Artículo 163. Son requisitos para ocupar un cargo de elección popular, además de los señalados por la Constitución Federal y la Constitución, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial vigente para votar;
II. No desempeñarse como Magistrado Electoral, Consejero Electoral u ocupar un cargo de dirección o en el Servicio Profesional Electoral Nacional en los organismos electorales, salvo que se separe de su cargo conforme lo establece la Constitución;
III. No ocupar un cargo de dirección en los gobiernos federal, estatal, municipal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo ciento ochenta días antes del día de la jornada electoral, con excepción de los diputados que pretendan su reelección, en cuyo caso podrán optar por no separarse del cargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, y
IV. No estar inhabilitado por el Consejo Estatal por haber violado las disposiciones de este código en materia de precampañas.
90. De los artículos trasuntos se advierte que, para ser titular de la gubernatura, se exigen determinados atributos inherentes a la persona ciudadana que pretenda ocupar tal cargo. Estos pueden ser de carácter positivo, como contar con determinada edad o residir en un lugar determinado por cierto tiempo. También se exigen requisitos de carácter negativo, por ejemplo, no desempeñar algún empleo o cargo como servidor público de los expresamente previstos, en alguno de los Poderes federales o estatales o bien del gobierno municipal.
91. Lo anterior implica que el legislador local reguló en forma expresa las incompatibilidades y los impedimentos para los aspirantes, primero a candidatos y después al cargo de diputados federales, cuyo incumplimiento impide la posibilidad de ser electo.
92. Con relación al requisito de ser votado, el cual sólo se puede ejercer cuando se es elegible, cabe señalar que el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige, además del requisito de la ciudadanía para el desempeño del cargo público, tener las calidades que exige la ley, es decir, las cualidades, características, capacidad y aptitudes para ese efecto.
93. De lo expuesto es factible concluir que la elegibilidad es la posibilidad real y jurídica de que un ciudadano, en ejercicio de su prerrogativa de ser votado, también llamada voto pasivo, esté en cabal aptitud de asumir un cargo de elección popular, para el cual es propuesto por un partido político, al satisfacer las calidades previstas como exigencias inherentes a su persona, tanto para ser registrado, como para ocupar el cargo en caso de triunfar en la elección, es decir, por reunir los requisitos indispensables para participar en el procedimiento electoral como candidato y, en su oportunidad, asumir el desempeño de la función pública.
94. En consecuencia, la elegibilidad se traduce en la satisfacción de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que pueda ser candidato a ocupar el puesto de elección popular, sino incluso necesarios para ocupar el cargo y ejercerlo; requisitos que se deben estar expresamente previstos en el ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea dable ampliarlos o restringirlos por voluntad diversa a la del constituyente o del legislador ordinario, en su caso, con el fin de hacer vigente el derecho fundamental de ser votado, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
95. Por lo anterior, los requisitos de elegibilidad, tratándose del titular de la gubernatura, son los que están taxativamente enumerados en los dispositivos antes transcritos, los que en concepto de esta Sala Superior no admiten la interpretación que proponen los enjuiciantes.
96. En particular, los enjuiciantes sostienen que el Tribunal Electoral local faltó a su deber de exhaustividad al no realizar un examen de proporcionalidad y exhaustividad al no verificar que una persona senadora con licencia sigue disponiendo de recursos públicos, máxime que no consideró que los únicos servidores públicos que no deben separarse de su cargo son los diputados locales que se reelijan. Así, el Tribunal Electoral local no tomó en cuenta que toda persona servidora pública federal, entre ellas, las que ostenten una senaduría deben separarse con ciento ochenta días de anticipación.
97. Como se anticipó el concepto de agravio es infundado, porque tal como señaló la autoridad responsable tal criterio no es aplicable, y aun cuando se solicite hacerlo extensivo, lo cierto es que, como ya se argumentó no existe disposición expresa que prevea como requisito la separación del cargo de una senaduría para contender en el proceso de elección del cargo a la gubernatura del estado de Morelos.
98. Tal como puede leerse de la anterior transcripción, en el artículo 163 del Código Electoral estatal no se menciona a las personas senadoras como servidoras públicas que deban separarse con alguna temporalidad previa a la jornada electoral, si es que aspiran a ocupar algún cargo de elección popular, entre ellos está el de la gubernatura del estado de Morelos.
99. Así, se estima que la responsable actuó en forma debida al no considerar incorporar a las personas senadoras, en la restricción prevista en la disposición normativa anterior por el sólo hecho de que la norma refiera a “cargo de dirección en los gobiernos federal”.
100. En efecto, la circunstancia de que personas que ostente cargos de dirección en los gobiernos federal que aspiren un cargo de elección popular, tengan el imperativo normativo de tener que separarse en la temporalidad prevista, no es razón suficiente para que también deban hacerlo las personas senadoras, aun y cuando sean servidoras públicas federales, ya que ello es restrictivo de derechos; por tanto, la circunstancia de que tal disposición hiciera referencia a ese tipo de cargos no autoriza a incluir otros supuestos no previstos expresamente en la misma, pues queda a discreción del legislador determinar los requisitos de elegibilidad para acceder a los cargos públicos de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
101. Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[14] ha establecido que las entidades federativas gozan de libertad configurativa para imponer requisitos de elegibilidad de sus cargos públicos elegidos democráticamente, incluyendo el deber de separarse de otros cargos públicos para poder contender en una elección.
102. Por lo que, si el legislador local no sujetó en forma expresa, dentro del catálogo taxativo para poder competir para el cargo de la gubernatura, la separación del cargo de la senaduría a un plazo específico no es válido incorporarlos mediante una acción interpretativa al listado que previó puntalmente el legislador, porque además ello supone una restricción al ejercicio de derechos político-electorales, específicamente, el de ser votado.
103. Así las cosas, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a ser votado, mediante la elección de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya candidatura no vaya en contra de alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que deban observarse todos los aspectos positivos, como los negativos, para ser electo siempre y cuando estos sean proporcionales.
104. Tratándose de los cargos de elección popular en las entidades federativas, el numeral 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la base constitucional a las que habrán de sujetarse las Constituciones particulares de los estados de la Federación tratándose de la elección de las personas titulares de la gubernatura, por virtud del principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Norma Fundamental, de ahí que hay una libertad de configuración legislativa en esta materia, en la medida que sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, pero no así por cuanto a los requisitos y calidades que deben cubrir.
105. Conforme a lo plasmado, si tratándose el requisito negativo previsto en el artículo que se analiza, relacionado con la restricción para ser titular de la gubernatura, dentro del ámbito de configuración local que le otorga la propia Constitución Política de los Estados de Unidos Mexicanos, el legislador local previó un catálogo taxativo de supuestos, entre los que no se encuentra el consistente en separarse del cargo, por tanto, no es dable colegir que éste le resultaba exigible a los ciudadanos cuestionados.
106. En consecuencia, si cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente, el solicitar la exigencia señalada a los ciudadanos cuestionados, se tornaría irrazonable porque se estaría condicionando el ejercicio de un derecho fundamental, a la satisfacción de un requisito expresamente no previsto.
107. En ese estado de cosas, es de concluir que la pretensión de los enjuiciantes resulta en un medida restrictiva del derecho humano a ser votado, por lo que no es razonable imponerla, dado que ese tipo de restricciones únicamente puede estar contemplada en una norma que constituya una ley en sentido formal y material, de ahí que si el legislador del estado de Morelos, no previó como causa de inelegibilidad para ser titular de la gubernatura el separarse de una senaduría, no es dable hacerla exigible, por analogía, al advertir que la norma invocada establece “cargo de dirección en los gobiernos federal”, pues se estaría incorporando artificiosamente una restricción al derecho a ser votado, lo cual no está permitido en términos de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los tratados internacionales en la materia.
108. En virtud de lo anterior, es infundado lo alegado, al pretender que las personas que ostentan una senaduría que aspiran para el cargo de la gubernatura, les aplica la restricción de temporalidad prevista en el artículo 163, fracción III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.
109. Finalmente, sobre la alegada falta de exhaustividad del Tribunal Electoral local de no analizar lo concerniente a la exigencia de separación del cargo, específicamente, que el no exigir su separación viola el principio de equidad en la contienda al tener acceso a recursos públicos, además de que se debía exigir un comportamiento neutral para no influir en preferencias electorales en términos del SUP-RAP-90/2024.
110. Esta Sala Superior considera que lo alegado es infundado, dado que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable sí se pronunció sobre esa temática a fojas veintitrés y veinticuatro, de ahí que no exista la alegada falta de exhaustividad.
111. A juicio de esta Sala Superior deviene inoperante lo alegado por los recurrentes, dado que dejan de controvertir consideraciones que resultan fundamentales para sostener la resolución impugnada.
112. En efecto, los enjuiciantes se limitan a exponer que resulta contrario a Derecho y a los principios rectores del proceso electoral que se hayan establecido los efectos dados por el Tribunal Electoral local, ya que al declarar fundado el agravio se tiene una repercusión directa en la validez del registro, por lo que tomando en cuenta lo avanzado del proceso electoral, se debió declarar la invalidez del registro y no otorga una segunda oportunidad a los partidos postulantes de subsanar el registro.
113. Lo inoperante radica en que, con independencia de lo acertado o no de lo alegado, los enjuiciantes dejan de controvertir que el Tribunal Electoral local precisó que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1 y 35 de la Constitución Federal, 2, 3 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 23, párrafo 1, inciso b) y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que las normas relativas a los derechos fundamentales deben interpretarse de manera progresiva, así como que las restricciones a las mismas para ser legítimas deben ser acordes con la Constitución Federal y los tratados internacionales, en este sentido todo ciudadano tiene derecho de votar y ser elegido en elecciones periódicas y auténticas realizadas en sufragio universal, pues los requisitos impuestos para el ejercicio de los derechos político electorales deben ser interpretados de manera restrictiva, de forma que se garantice la observancia del principio pro persona.
114. Además, el órgano jurisdiccional local sostuvo que, esta Sala Superior ha sostenido que los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados al ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que estén previstas en la ley y no sean irracionales, injustificadas y desproporcionadas respecto al fin para el cual se establecen, o que se traduzcan en la privación del contenido esencial del derecho fundamental o de un principio constitucional.
115. Finalmente, el Tribunal Electoral local concluyó que lo fundado del agravio no podía tener como efecto inmediato la nulidad del registro pretendida, pues ello trastocaría la normativa aplicable en materia de prevención a los involucrados, así como los derechos de asociación, de participación política y de ser votada de la ciudadana Lucía Virginia Meza Guzmán, por lo que lo procedente conforme a derecho era revocar parcialmente el acuerdo.
116. Las anteriores razones son fundamentales para sostener los efectos de la sentencia impugnada, pero sin enfrentar tales argumentos. En tal sentido, ante la falta de controversia de esos argumentos, es que deviene inoperante lo alegado, ya que los enjuiciantes se limitan a exponer que los efectos son indebidos, pero sin expresar algún motivo de inconformidad con los razonamientos precisados por el órgano jurisdiccional responsable.
117. En conclusión, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes:
XIII. PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JRC-41/2024, SUP-JRC-42/2024, SUP-JRC-43/2024 y SUP-JDC-856/2024 al diverso SUP-JRC-40/2024.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia de impugnación, la resolución impugnada.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Así como los partidos políticos que la integran, Verde Ecologista de México, MORENA, Nueva Alianza Morelos, Movimiento Alternativa Social y Encuentro Solidario Morelos. En lo posterior Coalición demandante.
[2] En lo subsecuente PAN.
[3] A partir de este punto candidata demandante.
[4] En lo posterior PRD.
[5] En lo subsiguiente PRI.
[6] En adelante autoridad responsable o Tribunal Electoral local.
[7] En lo siguiente Instituto Electoral local.
[8] En adelante Coalición demandada.
[9] En adelante Ley de Medios.
[10] Lo anterior en términos de las jurisprudencias 33/2014, de rubro: “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA” y 17/2000, de rubro: “PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA”.
[11] Véase la jurisprudencia 21/2002, de rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.
[12] Sirve de apoyo la jurisprudencia 3/2000 de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
[13] Mediante el resolutivo quinto de la sentencia emitida el 21 de agosto de 2017 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada el 16 de noviembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en relación con la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, se declara la invalidez del artículo 58, fracción III, en la porción normativa con una vecindad habitual efectiva en el estado no menor a doce años inmediatamente anteriores al día de la elección', de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en términos del apartado VI de la sentencia, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de dicha sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
[14] Acciones de Inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas; 38/2017 y sus acumuladas; 40/2017 y sus acumuladas, y 41/2017 y sus acumuladas.