JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-29/2007
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a dos de mayo de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-29/2007, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Jorge Neaves Chacón, su representante ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, contra la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente 02/2007, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio actor; y
R E S U L T A N D O :
I. El diez de noviembre de dos mil seis, el Partido Revolucionario Institucional presentó denuncia de hechos, ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en Chihuahua, la cual fue radicada con el número de expediente IEE/D/2/2006.
II. El veinticuatro de febrero de este año, la Asamblea General del citado instituto declaró, en la resolución del expediente señalado con antelación, que los hechos denunciados no constituían violaciones a la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
III. Inconforme con esa determinación, el veintiocho de febrero del actual, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jorge Neaves Chacón, presentó recurso de apelación, recurso que fue radicado en el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con el número 02/2007.
El diecinueve de marzo de dos mil siete, el Tribunal resolvió el referido recurso de apelación, en el sentido de confirmar la resolución de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. Las consideraciones y resolutivos de esta resolución, en lo conducente, son los siguientes:
“CONSIDERANDO:
(…)
TERCERO.- La resolución impugnada emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de veinticuatro de febrero de dos mil siete, en sus considerandos tercero y cuarto; y resolutivos primero y segundo textualmente establece:
‘En cuanto a los planteamientos identificados como A y B del considerando que antecede, es procedente determinar lo siguiente: De un análisis profundo y cuidadoso del libelo inicial del denunciante, se desprende claramente que los presuntos hechos que hace del conocimiento de esta autoridad, fueron supuestamente cometidos durante el desarrollo del proceso electoral federal del año pasado, y que los mismos pudieron presuntamente tener influencia en los respectivos resultados comiciales a favor de candidatos del Partido Acción Nacional. En virtud de lo anterior ésta autoridad emite los siguientes razonamientos: I. El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento». Como podemos ver, la definición de competencia, en un sentido jurídico general, alude a la idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. [Vid. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México. Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano. Primera edición, 1998; editorial Porrúa; pág. 639]. I. La Carta Magna establece lo siguiente:
• Artículo 40.- «Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental».
• Artículo 41.- En su primer párrafo dice que «El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal». En su fracción III estatuye que «La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley».
Artículo 116.- El inciso c) de la fracción IV dice que «Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones».
Como se puede deducir con meridiana claridad, nuestro documento político fundamental establece dos órdenes distintos respecto a la celebración de comicios populares, uno para los procesos electorales federales, a cargo del Instituto Federal Electoral, y otro para los procesos electorales de las entidades federativas, a cargo de sus correspondientes autoridades.
Es cierto que en ambos casos se trata de cuestiones de la materia que nos ocupa, sin embargo, son ámbitos de competencia diferentes, por lo que no es jurídica ni políticamente correcto que una autoridad de un ámbito ajeno se inmiscuya o entrometa, ni mucho menos pretenda resolver, cuestiones de un área de competencia correspondiente a un orden constitucionalmente distinto, pues de precederse así se vulneraría el sistema federal establecido en la Carta Magna en su artículo 40, y al estar claramente delimitado en la materia, el ámbito federal y el de las entidades federativas, se estaría conculcando lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la constitución general.
Dado lo anterior, y al encontrarse que el denunciante se refiere a presuntos hechos que dice fueron cometidos durante el desarrollo del proceso electoral federal del año pasado, esta autoridad se ve imposibilitada a emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre lo denunciado.
CUARTO.- Respecto al planteamiento señalado como C del considerando TERCERO, el denunciante expone esencialmente:
I. Que el día quince de octubre del dos mil seis apareció publicado en «El Heraldo de Chihuahua» una nota periodística en la cual señala que el Lic. Roberto Lara Rocha, durante un evento convocado por la Presidencia Municipal, cuyos asistentes eran los beneficiarios del «PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR 2006», expresó que «Si nos dan su voto no sólo trabajaremos por ustedes el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 o 9 años más».
II. Que es claro que tal personaje se aprovechó de las actividades realizadas por el propio ayuntamiento, tratando de darle una mayor aceptación al Partido Acción Nacional así como promocionar su imagen ante la ciudadanía.
III. Que de continuar tal situación vendría a provocar una inequidad en las condiciones de competencia de los distintos partidos políticos, propiciando que en los comicios electorales estatales del dos mil siete, la ciudadanía se incline a favor de su partido y de él mismo, puesto que tal persona tiene aspiraciones políticas de competir por un puesto de elección popular.
IV. Que solicita que ésta autoridad electoral dé vista de la denuncia de mérito al Ministerio Público, pues existen elementos para presumir que el Lic. Roberto Lara Rocha utiliza recursos de orden público para apoyar a su partido y a su probable candidatura en los próximos comicios del dos mil siete.
V. Que acordes con lo establecido en el artículo 78 bis, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, los actos de promoción política o de imagen personal que realicen los militantes de cualquier partido deben cumplir con las características y términos previstos por la propia norma, lo cual no ha cumplido el Lic. Roberto Lara Rocha, por lo que en caso de que llegase a obtener una candidatura a un cargo de elección popular, el Instituto Estatal Electoral deberá aplicar las sanciones contenidas en el artículo 78 bis, en relación con el 244 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Los denunciados exponen en concreto:
I. Que niega los supuestos hechos relativos a una supuesta publicación de una nota periodística en un diario de la localidad. Niega que haya realizado proselitismo a favor de partido político alguno y que haya aprovechado su cargo como funcionario municipal para obtener una mayor aceptación del Partido Acción Nacional, que haya tratado de inducir a adultos mayores y familiares a votar por dicho instituto político o para promocionar su imagen.
II. Niega que esté contendiendo por precandidatura o candidatura alguna.
III. Que la realización de eventos no constituye ilegalidad alguna ya que todos los municipios de la República Mexicana, por razón de sus facultades, realizan eventos públicos con los recursos que le son propios y no por ello cometen un ilícito ni provocan una inequidad.
IV. Que resulta malicioso aseverar que se busca inclinar a los ciudadanos a apoyar al Partido Acción Nacional en los próximos comicios locales.
V. Que es malintencionada la presunción hecha en la denuncia, de que el Lic. Roberto Lara Rocha utiliza recursos públicos en beneficio del Partido Acción Nacional y de su probable candidatura a un cargo de elección popular en los próximos comicios del dos mil siete.
VI. Que el artículo 78 bis que invoca el denunciante es de nacimiento reciente. Dicha disposición fue adicionada, junto con otro preceptos, mediante la expedición del Decreto No. 656-06 I P.O. publicado en el Periódico Oficial del Estado número 86, el día veintiocho de octubre del dos mil seis, lo cual quiere decir que a las actividades desarrolladas con fecha anterior a la emisión de este dispositivo, y que estuvieran directa o indirectamente vinculadas a lo que la propia ley reputa como actividades «de precampaña», no les sería aplicable este régimen jurídico, pues se vulneraría lo consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Obran en autos las siguientes probanzas en relación con los hechos en análisis:
1. Documental aportada por el denunciante que dice ser una nota periodística, la que en su parte principal dice: «...La frase le salió del alma, ‘han visto que hemos trabajado por ustedes, están de acuerdo con ello (y entre aplausos la gente lo apoyaba); si nos dan su voto no sólo trabajaremos el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 o 9 años más’. En este agradable momento, sólo había un problema... era un acto público convocado por la Presidencia Municipal… …les quiso comprar el voto a cambio de un programa de gobierno… …Apresurado intentó ocultarlo, mandando el mensaje inaugural del evento al que asistía, pero ya era tarde, pues la frase fue muy clara, contundente, él fue el que dijo: ‘si nos dan su voto no sólo trabajaremos por ustedes el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 o 9 años más.’».
2. Documental acompañada en el escrito de denuncia, la cual en apariencia es una nota periodística, misma que en su parte toral dice: «...Luego de que Roberto Lara se destapara en sus aspiraciones políticas en un evento con adultos mayores que organizó al Ayuntamiento, mandó un comunicado aclaratorio… …argumentó que lo que había dicho era ‘que estamos trabajando muy duro en conjunto con la sociedad y hemos logrado cosas importantes, dije que no es momento de decir adiós, sino hasta luego, y con el voto de confianza que le han dado a ésta y a la nueva administración que viene quizá seguiremos tres, seis o nueve años más.
Lara Rocha asegura que se refirió al gobierno que encabezará Felipe Calderón… Según relata el director de Atención Ciudadana del Municipio, Roberto Lara, el comentario ‘que reconoce haberlo dicho’, no significa que hubiera pedido el voto para el panismo, mucho menos que se obligue o condicione el trabajo, los servicios y los programas públicos para que se vote a favor de los colores de Acción Nacional. Pero más adelante reconoce, en su mismo comunicado que, ‘el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza para la actual administración municipal por el trabajo de estos dos años, sin mencionar nunca el nombre de ningún partido político…’ ».
3. Libelo signado por el Dr. Javier Horacio Contreras Orozco, en su calidad de Director de CIA PERIODÍSTICA DEL SOL DE CHIHUAHUA, S.A. DE C. V., mediante el cual da contestación al oficio IEE/S/79/06 girado por la Secretaría General de éste órgano, y hace saber a ésta autoridad que las notas que fueron anexadas al oficio en comento -visibles al constar anexas al escrito de denuncia- fueron publicadas en «El Heraldo de Chihuahua» los días quince y dieciséis de octubre del dos mil seis, y que dichas notas no fueron ordenadas por persona alguna, sino que corresponden a notas obtenidas en el evento a que éstas hacen mención.
Las documentales señaladas como 1 y 2 en el presente considerando, por sí mismas, carecen de valor probatorio alguno, pues no se tratan de verdaderas notas periodísticas sino de simples recortes que se encuentran adheridos a una hoja, buscando dar el formato o semejanza con una real nota periodística. A pesar de la situación que antecede, al adminicularse dichas probanzas con el oficio reseñado en el número 3 de este considerando, hacen convicción de que los días quince y dieciséis de octubre del año próximo pasado se publicaron en «El Heraldo de Chihuahua» notas periodísticas con las características y contenido señalados por el denunciante; sin embargo, sólo arrojan simples indicios aislados pues no se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información y atribuidas a diferentes autores, además de que existe un mentís sobre el contenido de las mismas. Así, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación de su autor- solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente, y por lo tanto no existe plena certeza de que hayan existido tales manifestaciones en el sentido que lo afirma el denunciante y las notas en que se basa. Lo anterior con sustento en el artículo 223, numeral 1, inciso b) de la ley comiciaI estatal. En apoyo al criterio hecho valer, existe jurisprudencia de clave S3ELJ 38/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación bajo la voz «NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.» [Vid. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 44, Sala Superior, clave S3ELJ 38/2002] y tesis aislada emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Primer Circuito de rubro «NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.» [Vid. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Diciembre de 1995, página 541, Tribunales Colegiados, clave I.4o.T.5 K].
Dado el punto en específico alrededor del cual se circunscribió la controversia, que es la existencia de los presuntos dichos del Lic. Roberto Lara Rocha, resultó innecesario llevar a cabo mayor investigación por parte de esta autoridad por contarse con los elementos suficientes para emitir una postura.
A mayor abundamiento y sin menoscabo de lo anterior, resalta el hecho de que aún y cuando se tuviese por acreditado el dicho del denunciado, solamente se trataría de un caso aislado, tratamiento que le da el propio denunciante al mencionar «...de continuar tal situación vendría a provocar una inequidad en las condiciones de competencia de los distintos partidos políticos...» visible en el primer párrafo del hecho CUARTO del libelo de denuncia, y al no estar probado en autos que se hayan estado verificando conductas similares de manera sistemática, no se afecta en forma alguna al sano desarrollo del presente proceso electoral.
En cuanto a la solicitud del denunciante de que este órgano dé vista al Ministerio Público de su escrito primigenio, dígasele que sería irresponsable que esta autoridad diera vista de una situación que no se encuentra debidamente acreditada al Ministerio Público por lo que, en todo caso, sería labor de ese actor político, hacer del conocimiento de aquella autoridad los hechos que planteó en su denuncia.
No pasa desapercibido que el denunciante invoca el artículo 78 bis de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, como uno de sus sustentos legales. Al respecto, esta autoridad considera que la irretroactividad es el principio del derecho según el cual las disposiciones contenidas en las normas jurídicas no deben ser aplicadas a los hechos que se realizaron antes de la entrada en vigor de dichas normas, el cual se encuentra consagrado en nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 14.
En efecto, el principio de irretroactividad de la ley tiende a satisfacer uno de los fines primordiales del derecho, el cual es la seguridad jurídica. El derecho está orientado a eliminar la arbitrariedad de las relaciones sociales y, por lo tanto, se constituye por normas de carácter general que se aplican a una infinidad de casos concretos. De esta norma se crea un marco de referencia que permite a los individuos y grupos sociales saber en cada momento cuáles son los efectos que traen consigo cada una de sus acciones y conductas. Por esta razón, es antijurídico que los derechos y obligaciones creados bajo el amparo de ciertas normas sean desconocidos por disposiciones posteriores. La aplicación del principio de irretroactividad no presenta mayor complicación en la especie, pues resulta claro que las leyes únicamente rigen durante su vigencia y, por lo tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y la de su abrogación o derogación.
Por lo anterior se estima que al invocarse supuestos hechos que se encuentran documentados en las notas periodísticas de fechas quince y dieciséis de octubre del dos mil seis, resulta obvio que la reforma electoral publicada el día veintiocho del mismo mes y año, no les resulta aplicable.
En conclusión, del estudio de los argumentos expresados tanto por las partes, así como del análisis de las pruebas materia de la investigación llevada a cabo por este Instituto, se arriba a la convicción de que no se configuró violación o irregularidad alguna al contenido de la Ley Electoral del Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y
SE RESUELVE
PRIMERO.- La Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, en ejercicio de la facultad de investigación conferida en primera instancia por el artículo 54, numeral 1, inciso f) de la Ley Electoral del Estado, no advierte que los hechos denunciados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional constituyan o se encuentren acreditadas violaciones al ordenamiento legal antes citado.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente resolución a las partes y al público en general en los términos que disponen los artículos 184, numerales 1 y 2, y 186 todos de la Ley Electoral del Estado.
Así lo acordó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales que la conforman, en la Segunda Sesión Extraordinaria de fecha veinticuatro de febrero del año dos mil siete, firmando para constancia el Consejero Presidente y el Secretario General ante quien da fe. DOY FE.
LIC. FERNANDO ANTONIO LIC. SAÚL EDUARDO
HERRERA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ CAMACHO
CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO GENERAL
CUARTO.- Como cuestión de estudio previo y necesario para dictar resolución definitiva, y toda vez que el problema jurídico sometido al conocimiento de este tribunal, radica en analizar si dentro del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Asamblea General se cumplieron con las normas que lo regulan, resulta necesario establecer la naturaleza y las etapas que conforman el proceso respectivo.
En primer término, tomando en cuenta que el procedimiento sancionatorio administrativo guarda similitud con el de carácter punitivo penal, es que resulta idóneo realizar una extrapolación en relación a las etapas que se siguen para tener por acreditada la existencia de una irregularidad así como la responsabilidad del denunciado.
Así las cosas, la comprobación de la existencia de la irregularidad denunciada tiende al elemento objetivo de la ilegalidad, esto es, el contenido de los actos desplegados, mientras que la responsabilidad guarda naturaleza subjetiva dirigida a la persona del posible infractor, en cuanto a la intención y resultado.
Lo anterior lleva necesariamente a establecer, la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado configurado en el acto que habrá de tipificarse como ilegal, es decir, la actualización del llamado nexo causal que permite imputar el resultado dañoso al denunciado.
Bajo la misma tesitura, a fin de fundar el nexo casual habrá de abordarse primeramente la naturaleza del acto que se estima ilegal, esto es, si su contenido (elemento objetivo) contraviene las normas atinentes. Situación que puede dar lugar a dos panoramas distintos: el primero, que se estime que el acto no infringe la ley, evento en el cual no se siguen las etapas posteriores al procedimiento; y segundo, el caso en que se considere que el acto violenta el marco normativo, circunstancia que produce el presupuesto necesario para abordar lo relativo a la responsabilidad e imputación del resultado (elemento subjetivo).
Luego, en el caso concreto de la violación de las disposiciones relativas a los actos de campaña, tenemos que el procedimiento atinente habrá de abocarse, primeramente, a establecer si los actos materia de la denuncia se encuadran en una violación a la ley comicial, es decir, que deriven en un acto anticipado de difusión electoral, para que en caso afirmativo se genere el presupuesto necesario que permita analizar la probable responsabilidad del denunciado.
QUINTO.- Del contenido del escrito de apelación, esta autoridad advierte que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, expone en esencia tres agravios, a través de los cuales se duele de que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, en la resolución pronunciada el veinticuatro de febrero del año en curso, en el expediente IEE/D/2/2006; violó los principios de objetividad y certeza que son rectores de la materia electoral, por las siguientes razones:
Primero.- Valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por el propio recurrente en su denuncia, pues considera el apelante que fue suficiente la presunción generada por los indicios y pruebas aportadas para que la responsable arribara a la certeza respecto de la realización de los hechos denunciados, que según su dicho, revelan la existencia de una estrategia para orientar el voto de un gran número de ciudadanos a través del Programa Alimentario al Adulto Mayor, en beneficio del Partido Acción Nacional y de Roberto Lara Rocha, propiciando con ello desigualdad en las condiciones del proceso electoral que transcurre, toda vez que a decir del apelante es del conocimiento público la intención del denunciado en participar por una diputación, además de que contrario a lo sostenido por la Asamblea General no existió un mentís por parte del denunciado sobre las notas periodísticas que lo involucran en la realización posterior de actos de proselitismo electoral.
Respecto a este punto alega el impugnante que fueron incorrectamente apreciados los hechos de la denuncia toda vez que las conductas imputadas a Roberto Lara, que en su concepto, se realizaron durante el proceso electoral federal de dos mil seis, se hicieron valer como antecedentes de los diversos actos realizados por el mismo denunciado en octubre del año próximo pasado, por lo cual, ambos eventos aún y cuando no tengan coincidencia en tiempo generan indicio para establecer que el programa alimentario del adulto mayor implementado por el municipio se llevó acabo con fines electorales para el proceso local de dos mil siete.
En el mismo sentido, sostiene el apelante que los indicios que permiten vincular los hechos acontecidos durante el proceso federal de dos mil seis al proceso local actual, son los siguientes:
a) Que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio ha realizado actos de entrega indiscriminada de despensas sin seguir los procedimientos que enmarcan el ‘Programa Alimentario del Adulto Mayor 2006;
b) Que Roberto Lara Rocha, organizó y dirigió un evento con adultos mayores en donde le solicitó el voto para el próximo proceso electoral;
c) El hecho público y notorio en el sentido de que Roberto Lara tiene la intención de competir por un puesto de elección;
d) La obligación a cargo del Instituto Estatal Electoral de vigilar el desarrollo de los procesos electorales y el cumplimiento de las normas atinentes.
Segundo.- Apreció indebidamente los hechos narrados en su denuncia al considerar que los planteamientos relativos al ‘Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006’ mediante el cual asegura que el Director de Atención Ciudadana entregó despensas a adultos mayores, no podían ser analizados por la responsable para determinar una posible violación a las normas que rigen el proceso electoral local por haberse llevado acabo durante el desarrollo del proceso electoral federal pasado, escapando de su esfera de competencia.
Tercero.- No investigó exhaustivamente los hechos que motivaron la denuncia, incumpliendo con la obligación de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral, al no desplegar la multitud de actividades de investigación de toda índole, para así arribar a la certeza de los hechos denunciados, considerando el apelante que dicha autoridad se limitó a la información periodística anexada a la denuncia, estando en posibilidad de investigar más a fondo las cuestiones planteadas, y que su labor no debió circunscribirse a girar un oficio a un medio de comunicación o requerir informe a los denunciados, toda vez que si la misma asamblea sostiene que las notas periodísticas allegadas a la denuncia carecían de valor por no encontrarse vinculadas con otras de la misma especie y de distintos medios, en consecuencia era claro que debía investigar en dicho sentido.
I.- El agravio identificado como primero, relativo a que la responsable valoró incorrectamente las pruebas ofrecidas por el denunciante, al no considerar la presunción que se originaba sobre la base de varios indicios emanados de su dicho y del caudal probatorio, se considera fundado pero inoperante por las razones que adelante se exponen.
Efectivamente, el principio de exhaustividad en la materia, se traduce en el deber del juzgador de abordar el estudio integral y completo sobre la totalidad de los hechos constitutivos de la acción o defensa, en este caso de la denuncia, emitiendo un pronunciamiento particularizado sobre cada uno de ellos, en relación con la totalidad de las probanzas desahogadas en el procedimiento.
Luego, cuando la autoridad conocedora emite su resolución considerando la totalidad de los planteamientos hechos valer por las partes, pero omitiendo valorar de manera integral los medios de convicción ofrecidos y desahogados, incurre en la emisión de un fallo carente de exhaustividad, toda vez que el cabal contraste de la totalidad de las pruebas podría conducir a un resultado distinto al emitido.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de clave S3ELJ 43/2002, visible en la página 51, del suplemento 6, de la revista justicia electoral 2003, con rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
En el caso a estudio, se advierte que la responsable, efectivamente, deja de valorar en un caso, y realiza una incorrecta valoración en otros, respecto de las pruebas que obran en el sumario del que deriva la resolución apelada. Sin embargo, una correcta y exhaustiva justipreciación de las mismas, no es eficaz para modificar la conclusión a que arriba la responsable en su resolución, como pretende el impugnante, por las razones siguientes.
En primer término, se aprecia que la trasgresión a las normas que rigen la valoración de las pruebas a que alude el apelante, radica en la omisión por parte de la autoridad responsable de aquilatar una presunción surgida por diversos indicios, apuntados con anterioridad.
Sin embargo, se observa que el apelante parte en su argumentación de una premisa falsa, que hace consistir en la existencia de diversos indicios que desprende de hechos no probados plenamente. En efecto, a fin de esclarecer el presente punto conviene precisar el significado del indicio así como el de la figura de la presunción.
Atendiendo a lo dicho por Eduardo Pallares, por indicios se entiende el hecho o la cosa que sirve de base a la presunción. En el mismo sentido Mittermaier afirma que el indicio es un hecho que está en relación tan intima con otro hecho, que un juez llega hasta el otro, por medio de una conclusión muy natural. Por ello, a decir del jurista en cita, es menester la existencia de dos hechos: El uno comprobado, el otro no manifiesto aún y que se trata de demostrar racionalizando del hecho conocido al desconocido.
Bajo la misma tesitura, Mittermaier, al analizar las circunstancias que otorgan valor a los indicios, asevera que el hecho que sirve de base al indicio resulta sumamente importante para construir la prueba puesto que un indicio carece de valor si no es completamente cierto el hecho en que se funda.
En relación con la presunción, cabe referir que la generalidad de los ordenamientos jurídicos la conciben como la consecuencia que la propia ley o el juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido.
De los motivos de agravio esgrimidos por el apelante, se observa, su pretensión en el sentido de considerar como indicio, entre otros, ‘que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio ha realizado actos de entrega indiscriminada de despensas sin seguir los procedimientos que enmarcan el ‘Programa Alimentario del Adulto Mayor 2006’, lo que según su dicho produce la presunción respecto de que tal programa ha sido utilizado con fines electorales por los denunciados.
Sin embargo, del análisis de las probanzas que obran en los autos, se advierte que contrario a lo dicho por el recurrente la hipótesis que sirve como base de la presunción no se encuentra plenamente probada.
Efectivamente, el actor toma por cierto el hecho sobre la existencia de un uso indebido del programa alimentario del adulto mayor por parte del Municipio de Chihuahua.
Luego, al no ser correcto que el video ofrecido como prueba arroje el indicio en el sentido del uso indebido aludido, en consecuencia, no existe posibilidad de vincularlo a los diversos indicios invocados para generar la presunción que alega el denunciante. Respecto al video en mención, se advierte que a pesar de que el a-quo llevó a cabo una diligencia de desahogo de prueba en la que se asentó el contenido del mismo -cuya acta obra a fojas 30 y 31 de los autos-, se omitió su valoración, incumpliendo con el principio de exhaustividad que debe revestir todo acto de autoridad.
Así, en el acta de referencia se asentó lo siguiente:
‘Al correr dicho medio electrónico de video, aparece al margen izquierdo una imagen que simula una cinta cinematográfica y casi en la parte central de la pantalla un cuadro donde se ve un camión color blanco marca ‘Dodge’ con placas de circulación DR-61-919 de Chihuahua, al tiempo que se escucha una voz que dice ‘van a grabar cada...ca...congreso...en..pos (sic) si las despensas’. Luego se ve una calle donde gente se va acercando a un vehículo de caja cerrada y se escucha una voz que dice: ‘las despensas, si las despensas eso están haciendo los ‘gueyes’ (sic)... sale pues nos vemos’. Luego se enfoca la cámara a personas cercanas al camión antes descrito, que llevan bolsas de color blanco repletas.’
‘En otra toma de lejos, se hace un acercamiento al vehículo de caja cerrada, de la que unas personas sacan bolsas al parecer de polietileno color blanco con asas, llenas, sin que se pueda saber que es lo que contienen, las cuales cargan en una carretilla, mientras se escucha una voz que dice: ‘deberían permitir a los ciudadanos chihuahuenses de que voten libremente, finalmente debemos...’
‘Luego aparecen ocho personas que esperan a un lado del camión antes descrito, y otras personas que se retiran de la misma con sus bolsas repletas, algunos con dos bolsas en cada mano, luego aparece un señor depositando las bolsas en el interior de un carro.’- -’Acto continuo se observa un movimiento rápido de video y se escucha una voz que dice: ‘hazte más para allá no hay broca güey (sic)...’ logrando un acercamiento mejor y se observa el camión de caja cerrada, con un letrero en la caja con fondo amarillo, mientras se ven diversas personas subiendo sus bolsas a los vehículos al parecer de su propiedad’.
‘En otra toma del video, un señor y una señora, que toman bolsas de una carretilla previamente cargada, que se encuentra a un lado de la ‘(sic)’camión de caja cerrada ya descrito, y con un acercamiento a la caja del vehículo referido se puede apreciar una leyenda que dice:
‘Despensas, Rápido y Económico’.
‘En otra escena del video se hace un acercamiento a un par de las bolsas que supuestamente contienen las despensas, las que están repletas, las cuales se encuentran en el piso de la calle y se ve impreso el emblema o escudo de la Presidencia Municipal, y una leyenda que dice ‘Chihuahua Ayuntamiento 2004-2007’.
‘Otra toma de video permite ver que hay un camión más de caja cerrada color blanco también, y gente llegando por la parte posterior a la puerta de la caja del vehículo, luego un movimiento de cámara permite ver algunas bolsas cargadas, de las anteriormente descritas que se encuentran en el piso de la calle y una carretilla llena de ellas, luego se alcanza a ver el interior de un camión, algunas cajas y bolsas con rollos de papel sanitario y de arroz según lo que se aprecia anotado en un costal, y dos personas acomodando dichas mercancías en las bolsas antes descritas.’
‘Ahora se ve un niño que lleva una carretilla con las referidas bolsas y en otra un señor llenando la carretilla de bolsas, y en diversas secuencias de video se observan otras bolsas como las ya descritas, cargadas y tres señoras que se retiran del camión con sendas bolsas en sus manos’.
‘En otra escena aparecen los dos camiones color blanco de caja cerrada, estacionados uno tras otro, y se ven algunas señoras en la parte posterior de uno de ellos, recibiendo las bolsas referidas, mientras una ‘(sic)’ toma fotografías, así mismo se aprecian dos carretillas a un lado de los camiones cargadas con las bolsas’.
‘La cámara enfoca a la caja de una ‘pick up’ blanca donde se ven tres bolsas de las descritas, mientras pasan algunas personas, cargando hasta tres bolsas cada uno’
‘Por último aparece una ‘pick up’ roja, cargada de las bolsas llenas, mientras que personas que se acercan descargan bolsas, de una a dos por persona.’
En la tesitura apuntada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 222, numeral 1 inciso b) y numeral 4 de la Ley Electoral del Estado, en relación con lo previsto por el ordinal 223, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, la prueba técnica en cuestión, sólo es eficaz para tener por probado que en distintas tomas un número indeterminado de personas de ambos sexos y distintas edades, reciben unas bolsas blancas al parecer con un contenido de despensas, en las que se ve impreso el emblema o escudo de la Presidencia Municipal, así como la leyenda ‘Chihuahua Ayuntamiento 2004-2007’, ya que de dicho video no es posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil la versión que el denunciante narra de los hechos videograbados.
Ello es así, en virtud de que contrariamente a lo alegado por el recurrente, las imágenes contenidas en el video no contienen elementos que permitan establecer los lugares y las fechas en las que ocurrieron los hechos a los que se refieren, ni la identidad de las personas que en ellas se aprecian, ni que la entrega del despensas corresponde al ‘Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006’, tampoco se advierte la participación de persona alguna que pueda ser identificado como Roberto Lara Rocha.
Además, al resultar un medio aislado de prueba que por su naturaleza constitutiva requiere, para aportar una mayor convicción sobre su contenido, encontrarse vinculado o corroborado con diversos indicios provenientes de distintas pruebas obrantes en los autos; esto, para estar en posibilidad de dar certeza a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los eventos reproducidos en su contenido.
Ciertamente, de los expedientes SUP-REC-09/2003 y su acumulado SUP-REC-10/2003, relativos al denominado ‘Caso Torreón’, se desprende que las pruebas técnicas han sido consideradas unánimemente por la doctrina como de tipo imperfecto, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones o alteraciones, pues es un hecho notorio que actualmente existen, al alcance común de la gente, un sin número de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos para la obtención de imágenes de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la edición total o parcial de las representaciones que se quieran captar y de la alteración de las mismas, colocando a una persona o varias en determinado lugar y circunstancias o ubicándolas de acuerdo a los intereses del editor, para dar la impresión de que están actuando conforme a una realidad aparente.
Es decir que, a fin de que tales medios de convicción hagan prueba plena, requieren ser perfeccionados o robustecidos con otros elementos, ya sea el reconocimiento expreso o tácito de las personas que participan, el dictamen de peritos, inspecciones judiciales o notariales, pues solo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción; toda vez que de la cohesión de unos con otros, su coincidencia o diferencia con los demás elementos, y conjuntados los de semejante calidad probatoria, unidos los afines y los que se les oponga, se puede determinar si su alcance probatorio es el de prueba plena, respecto a alguno o varios hechos.
Para arribar a lo expuesto, no es obstáculo la existencia de las documentales anexadas a la comparecencia del licenciado Marco Antonio Sotelo Mesta, en su carácter de apoderado legal del Municipio de Chihuahua y por el propio Roberto Lara Rocha, que si bien es cierto, son documentales públicas con valor probatorio pleno, de las mismas solo se desprende: que el procedimiento de selección del Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006, se llevó a cabo mediante convocatoria pública con el ingreso de solicitudes en forma personal de las personas que pretendían ser beneficiadas y que siempre contó con un Comité de Validación conformado por los Regidores del Ayuntamiento y Sindico Municipal; que el programa era continuo; que nunca se suspendió y consistía en la entrega mensual de despensas durante un término de ocho meses para ser desarrollado durante el año dos mil seis. Sin embargo, por su contenido que se concreta a dar constancia de la forma en que opera ese programa, no aportan mayor convicción que la antes relatada, y mucho menos aportan los elementos circunstanciales necesarios para corroborar el contenido del video en análisis.
Se estima oportuno asentar en este punto, que lo anterior no debe entenderse en el sentido de que a la Asamblea General le correspondía allegar los elementos de prueba necesarios para reforzar el video ofrecido por los denunciantes, por las razones que se expondrán en el apartado III de este considerando.
Luego, si como ya quedó antes expuesto, la prueba técnica consistente en video, sólo prueba la existencia en algún momento indeterminado, de una repartición de despensas en bolsas con la leyenda del Municipio de Chihuahua, más no un uso indebido del programa de apoyo alimentario a los adultos mayores, y menos aún que éste se haya suspendido y reiniciado en junio del año dos mil seis con el propósito de utilizarlo con fines electorales, entonces, no puede existir vinculación entre aquel y las demás probanzas aportadas en los autos.
Por otra parte, en relación al segundo de los indicios invocados por el apelante referente a ‘que Roberto Lara Rocha, organizó y dirigió un evento con adultos mayores en donde le solicitó el voto para el próximo proceso electoral’, de igual forma, se considera que no reúne los requisitos necesarios para conformar un indicio al no encontrarse acreditado.
Atendiendo al hecho de que el indicio que refiere el recurrente se relaciona con hipótesis mencionadas en las notas periodísticas obrantes en los autos, se estima oportuno acudir a su análisis.
De las notas periodísticas obrantes en los autos se colige lo siguiente:
(Nota periodística de fecha quince de octubre de dos mil seis, publicada en El Heraldo de Chihuahua)
‘Proselitismo de Roberto Lara en evento público’. Todo era perfecto, el clima, el ambiente, el público y no podía desaprovechar el momento. La frase le salió del alma, ‘han visto que hemos trabajado por ustedes, están de acuerdo con ello, (y entre aplausos la gente la apoyaba); si nos dan su voto no sólo trabajaremos el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 ó 9 años más’
‘En este agradable momento, sólo había un problema...era un acto público convocado por la Presidencia Municipal para inaugurar un torneo de cachibol para los adultos mayores, y a Roberto Lara Rocha eso no le importó para candidatearse políticamente.’
‘Le aplaudieron, mucho. Casi parecía un acto de campaña electoral, a lo mejor por eso se confundió’.
‘Vio viejitos y ‘El Pony’ se convirtió en Peje, pues con su frase, claramente, les quiso comprar el voto a cambio de un programa de gobierno, que incluso no crearon en la administración a la que pertenece, sino que forma parte del Ayuntamiento 2001-2004’.
‘Pocos lo notaron, pero él mismo no lo hizo, pues era tanta la felicidad que lo cobijaba, que nunca pensó en lo que decía, sólo se dejó llevar’. ‘Apresurado intentó ocultarlo, mandando el mensaje inaugural del evento al que asistía, pero ya era tarde, pues la frase fue muy clara, contundente, él fue el que dijo: ‘si nos dan su voto no sólo trabajaremos por ustedes el año que le falta a esta administración, sino 3, 6 ó 9 años más’.
(Nota periodística de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, publicada en El Heraldo de Chihuahua)
‘Asegura El Pony Lara que no dijo lo que dijo’. Luego de que Roberto Lara se destapara en sus aspiraciones políticas en un evento con adultos mayores que organizó el Ayuntamiento, mandó un comunicado aclaratorio y tratando de disuadir la situación, argumentó que lo que había dicho era ‘que estamos trabajando muy duro en conjunto con la sociedad y hemos logrado cosas importantes, dije que no es momento de decir adiós, sino hasta luego, y con el voto de confianza que le han dado a ésta y a la nueva administración que viene quizá seguiremos tres, seis o nueve años más.’
‘Lara Rocha asegura que refirió al gobierno que encabezará Felipe Calderón, sin embargo, al referirse a ‘si nos dan su voto... de confianza’ podremos trabajar no sólo el año que le falta a esta administración, sino tres, seis o nueve años más.’
‘Aun y sumando el año que le queda a este gobierno de Felipe Calderón, no hay un ‘nueve’, quizás el funcionario se confunde con los números o con los eventos.’
‘Según relata el director de Atención Ciudadana del Municipio, Roberto Lara, el comentario ‘que reconoce haberlo dicho’, no significa que hubiera pedido el voto para el panismo, mucho menos que se obligue o condicione el trabajo, los servicios y los programas públicos para que se vote a favor de los colores de Acción Nacional.’ ‘Pero más adelante reconoce, en su mismo comunicado que, ‘el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza para la actual administración municipal por el trabajo de estos dos años, sin mencionar nunca el nombre de ningún partido político.’ — ‘El programa del adulto mayor no corresponde a esta administración, sino que es el gobierno anterior, pero sí reconocí abiertamente que es un buen programa que nosotros le hemos dado seguimiento, continúa en su comunicado.’
‘Roberto Lara asegura que en sus declaraciones no dijo lo que dijo, sino que más bien quiso decir lo que dijo; lo cierto es que hasta en su comunicado lo reconoce, al decir ‘el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza.’
De la primera de ellas, se desprende como único dato que Roberto Lara Rocha en un evento público en el que se inauguró un torneo de ‘cachibol’ para adultos mayores, convocado por la Presidencia Municipal de Chihuahua, solicitó el voto a los asistentes para que la actual administración siga trabajando tres, seis o nueve años más. Asimismo, de la segunda de ellas se colige que, Roberto Lara mandó un comunicado aclaratorio al periódico que publicó la primera nota, en la cual señaló, como detalle relevante, que ‘sí pidió y agradeció el voto de confianza para la actual administración municipal’.
Sin embargo se estima que, el contenido de las publicaciones realizadas en un medio masivo de comunicación, no es necesaria e indubitablemente confiable, amén de la posibilidad de que sea producto de la interpretación personal de su autor, por lo que no puede concedérsele plena certeza, pues aún y cuando aquéllas no sean desestimadas por quien puede resultar afectado, el resultado de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Lo anterior con excepción de los casos en que terceros realicen publicaciones proselitistas a nombre de otro, o en su representación, puesto que en tal evento puede entenderse, aún de manera presuntiva, que la persona mencionada en la inserción publicitaria otorgó su consentimiento par tal efecto; situación que no acontece tratándose de noticias dadas a conocer por las personas que profesional o habitualmente se dediquen a ello, al ser parte de sus funciones cotidianas.
Resulta orientador a lo anterior, el contenido de las tesis aisladas emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito, de clave I.4°.T.4K y I.4°.T.5K, visibles en la página 541, del Tomo II, de Diciembre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubros: ‘NOTAS PERIODÍSTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE UN HECHO PÚBLICO Y NOTORIO’ y ‘NOTAS PERIODÍSTICAS, EN EFICACIA PROBATORIA DE LAS.’
Además, tomando en cuenta la documental que obra a fojas 32 de los autos, consistente en informe del Director de la empresa CIA PERIODÍSTICA DEL SOL DE CHIHUAHUA S.A. de C.V, mediante el cual manifiesta que las notas fueron publicadas por el medio de comunicación que dirige, así como que las mismas no fueron ordenadas por persona alguna, sino que fue una nota obtenida en el evento mencionado en la primera de ellas, es que, este Tribunal estima que el contenido de las notas resulta ineficaz para producir convicción, pues se advierte que están redactadas en base a hechos concretos que son apreciados e interpretados desde la perspectiva de consideraciones subjetivas del reportero, ya que como se desprende del contenido de la primera nota, el periodista señaló textualmente: 'Todo era perfecto, el clima, el ambiente, el público y no podía desaprovechar el momento’. ‘La frase le salió del alma...’ ‘Le aplaudieron mucho. Casi parecía un acto de campaña electoral, a lo mejor por eso se confundió’...’vio viejitos y el Pony se convirtió en Peje, pues con su frase claramente, les quiso comprar el voto a cambio de un programa de gobierno’; y en la segunda de ellas: ‘Roberto Lara asegura que en sus declaraciones no dijo lo que dijo, sino que más bien quiso decir lo que dijo; lo cierto es que hasta su comunicado lo preconoce, al decir; el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza’.
Es evidente que esas manifestaciones no pueden ser calificadas como objetivas ni constituyen la simple narración de acontecimientos, ya que en buena medida constituyen una valoración personal del autor de la nota respecto de los acontecimientos verificados en el evento que reporta. Además, al encontrarse aisladas y carecer de corroboración por otros medios, generan serias dudas respecto a la objetividad con la que el reportero consignó los hechos sobre los que informó.
Es importante destacar que la información contenida en las notas de mérito, se encuentra aislada, toda vez que sólo la primera de ellas fue captada de manera directa en el evento cuestionado, además de no obrar en autos diversa publicación de distinto medio de comunicación, que permita generar un indicio en cuanto a la certeza de la anotación.
Lo anterior, no debe llevar a sostener que la Asamblea General debió de haber indagado en distintos medios sobre la noticia referida, esto en virtud de las razones que se exponen mas adelante, en el apartado III de este considerando.
Así, en virtud de que las notas valoradas contienen información que coincide respecto de algunos hechos determinados y añaden una serie de apreciaciones subjetivas de quien las elaboró, al no estar apoyadas por otros elementos probatorios y en atención a que son contradictorios entre sí, respecto de parte de su contenido, sólo son aptas para acreditar:
a) Que se llevó a cabo un evento público convocado por la Presidencia Municipal para inaugurar un torneo de ‘cachibol’ para los adultos mayores;
b) Que Roberto Lara Rocha hizo uso de la palabra, sin que pueda acreditarse si pidió el voto para el Partido Acción Nacional, para una futura candidatura suya, o un voto de confianza para la actual administración municipal;
Luego, al no existir elementos que originen la posibilidad para establecer a ciencia cierta la verdad objetiva respecto de los hechos que pretende derivar de ellas el apelante, en vía de consecuencia, por seguridad jurídica, resulta viable desestimarlas en cuanto a su contenido.
Por lo expuesto, es que este Tribunal estima que tales medios carecen de eficacia para acreditar que Roberto Lara Rocha, hubiera utilizado ese evento organizado por el Ayuntamiento, para realizar proselitismo electoral alguno. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal, identificada como S3ELJ 38/2002, de rubro: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.
Respecto al indicio que sostiene el apelante en ‘el hecho público y notorio en el sentido de que Roberto Lara tiene la intención de competir por un puesto de elección’, corre la misma suerte que los anteriores.
Como se aprecia de lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, al afirmar la existencia de un conocimiento público, invoca sin duda a un hecho notorio que por disposición legal tenía que ser valorado por la Asamblea General aún sin necesidad de ofrecerse como prueba.
Empero, se considera que la intención de una persona no puede constituir un hecho notorio al ser meramente subjetivo sin existir en el mundo fáctico de las cosas; es decir, al no encontrarse materializado de manera tangible para probar su existencia. Así, al entenderse por el vocablo hecho, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al acontecimiento o suceso, es innegable entonces, que un mero pensamiento o intención no ejecutada no puede considerarse como suceso antes de su inexistencia objetiva.
No resulta óbice para lo anterior, la existencia de una nota periodística del dieciséis de octubre del año próximo pasado en la que se alude sobre una intención del denunciado en el sentido: ‘luego de que Roberto Lara se destapara en sus aspiraciones políticas en un evento con adultos mayores que organizó el Ayuntamiento’, puesto que como ya se dijo, el contenido de una publicación en un medio masivo de comunicación, no es necesariamente confiable, amén de que cabe la posibilidad de que sea producto de la interpretación e investigación personal de su autor, por lo que no puede estimarse un hecho público notorio, pues aún y cuando aquella no sea desautorizada por quien puede resultar afectado, el resultado de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Lo anterior con excepción de los casos en que terceros realicen publicaciones a nombre de otro, o en su representación, puesto que en tal evento puede entenderse, aún de manera presuntiva, que la persona mencionada en la nota otorgó su consentimiento par tal efecto; situación que no acontece tratándose de noticias dadas a conocer por las personas que profesional o habitualmente se dediquen a ello, al ser parte de sus funciones cotidianas.
A mayor abundamiento, se advierte que de la documental consistente en el informe rendido por el director de CIA PERIODÍSTICA DEL SOL DE CHIHUAHUA S.A. DE C.V., obrante en los autos, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio al no ser objetada por las partes, se desprende que la nota aludida fue publicada, motu proprio, por dicha casa editora, sin petición de los involucrados, así como que fue obtenida del evento que se menciona en la misma.
Así pues, si la intención de una persona no pude constituir hecho notorio, en consecuencia, tampoco puede considerarse como indicio plenamente probado para generar alguna presunción.
Además, aún en el supuesto de que en la secuela de la investigación que realizó el órgano electoral administrativo, se hubiera acreditado que el denunciado, ROBERTO LARA ROCHA pretendiera contender por una candidatura, ese extremo resultaría irrelevante para determinar el sentido del fallo recurrido en virtud de que no quedó acreditado de manera alguna que cuando estuvo a cargo de la Dirección de Atención Ciudadana Municipal, haya manipulado de manera ilegal y con fines de proselitismo electoral, el programa de apoyo alimentario para los adultos mayores, en contravención de las normas rectoras del proceso electoral.
Finalmente, en relación al último de los indicios invocados referente a: ‘la obligación a cargo del Instituto Estatal Electoral de vigilar el desarrollo de los proceso electorales y el cumplimiento de las normas atinentes’, si bien es cierto que al tratarse de una disposición de la ley electoral su existencia no genera duda alguna, no menos cierto es, que las normas legales al tener como características el ser generales, abstractas e impersonales, excluye la posibilidad de considerarlas como un hecho concreto y por tanto como un indicio.
Por último, resta analizar en lo que concierne al presente agravio, lo relativo a la falta de mentis (-sic- entiéndase mentís) sobre lo publicado en la nota del quince de octubre de dos mil seis, que a decir del impugnante no se produjo con la diversa publicación del dieciséis del mismo mes y año.
En efecto, como lo alude el apelante la nota publicada en último término no puede considerarse como un desmentido de la primera; sin embargo, se estima que aún fundado no produce efecto alguno para cambiar el sentido de la resolución, toda vez que con base en las razones que han quedado expuestas, no existía la obligación del denunciado de objetar el contenido de la publicación de mérito.
Ciertamente, para tener por configurado un mentís sobre hechos consignados en una nota periodística, es menester que la objeción la formule directamente la persona involucrada en la publicación y no un tercero; pues de considerarse lo contrario, se colocaría al interesado eventualmente en la posición o necesidad de desmentir a su vez la publicación que contiene la objeción a la primera y así sucesivamente.
No obstante lo expuesto, se considera que en la especie no existía la obligación o carga legal del denunciado de efectuar un desmentido de la nota periodística de fecha quince de octubre de dos mil seis.
Lo anterior, toda vez que como quedó antes asentado, el contenido de las notas periodísticas realizadas por personas que habitual o profesionalmente se dediquen a la producción y difusión de eventos noticiosos, conllevan una opinión personal e individual de su creador o editor, que de manera alguna puede responsabilizar a la persona materia de la noticia. Esto, toda vez que la carga legal a producir un desmentido, tratándose de actos que se consideren de campaña o con fines de obtener el voto en las elecciones constitucionales, se configura únicamente cuando existe al menos la presunción de que la persona que difunde la publicación lo hace a nombre de otro ciudadano, como puede suceder en el caso de inserciones pagadas mas no en relación a material noticioso.
Motiva además lo anterior, las reglas de la experiencia y la sana crítica en el sentido de que resultaría sumamente gravoso para los ciudadanos que aspiran a un puesto de elección el desmentir la totalidad de las noticias que aluden a su pretensión, pues debe considerarse que la figura del mentís no debe llevarse al extremo de constituir artificios o trampas legales tendientes a afectar la figura de los actores políticos, y mucho menos que su ausencia deba necesariamente tener efectos nocivos para quien aparece en los medios de comunicación.
Con relación a las pruebas ofrecidas por el recurrente mediante escrito de trece de los corrientes, consistentes en notas periodísticas que el oferente afirma fueron publicadas en el Diario de Chihuahua y en el Diario Digital de fechas tres y trece del mes y año que trascurre respectivamente, resulta ocioso entrar al estudio de la eficacia probatoria que puede concederse a dichos medios en virtud de que el contenido de las notas se refiere al anuncio que hace el Director de Atención Ciudadana, Armando Gutiérrez Cuevas, respecto de diversos programas entre los que se encuentra la entrega de despensas a personas de escasos recursos en fechas posteriores al tres de marzo de dos mil siete, por lo que en caso de ser veraces, se refieren a hechos que no pueden ser encuadrados dentro del ‘Programa de apoyo Alimentario al Adulto Mayor 2006’ que fueron motivo de la investigación, y que finalizó en diciembre de dos mil seis, según se desprende del informe rendido por el representante del Ayuntamiento de Chihuahua, en su escrito de comparecencia.
Así las cosas, esas notas resultan intrascendentes e ineficaces para hacer convicción respecto de los hechos materia de la investigación de la que emanó el fallo recurrido, por lo que en nada benefician al oferente.
Con relación a la supuesta denuncia de fecha primero de marzo de dos mil siete, que en copia simple ofrece el apelante, debe concluirse que es ineficaz para hacer convicción alguna, en virtud de que conforme al artículo 320 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia electoral, los documentos privados deberán presentarse en original, y de la interpretación a contrario sensu de ese dispositivo se colige que cuando se omite hacerlo así, presentando una copia simple el instrumento no es apto por si solo para hacer convicción respecto de su contenido.
Al efecto y de acuerdo con criterios sustentados de manera reiterada por diversos Tribunales del Poder Judicial de la Federación, las copias simples de documentos carecen por si mismas de valor probatorio alguno.
Resultan aplicables los criterios contenidos en las tesis aisladas de rubros: ‘COPIAS SIMPLES, NO HACEN PRUEBA PLENA’ y ‘COPIAS SIMPLES’. Quinta Época, Segunda Sala, páginas 678 y 2782, del Semanario Judicial de la Federación LXXXVIII y LXVIII, respectivamente.
Por otra parte resulta pertinente señalar que aun y cuando se le concediera valor probatorio a esa copia simple, sólo serviría para tener por acreditado que quien lo suscribe presentó una denuncia con base en los hechos que ahí se narran, sin aportar elemento de veracidad alguno con relación a los propios hechos consignados.
Visto lo anterior, aún y cuando los argumentos del inconforme se estimaron fundados en parte, de cualquier forma, aún subsanando las deficiencias encontradas al realizar la valoración del material probatorio en plenitud de jurisdicción, se observa que la conclusión a la cual arribó la responsable se sostiene en sus términos.
II.- El agravio identificado como segundo, relacionado con la apreciación’ indebida de la responsable al considerar que los hechos relativos al ‘Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006’, escapaban de su esfera de competencia, por haberse llevado acabo durante el desarrollo del proceso electoral federal pasado se estima fundado pero inoperante.
Cabe referir que el problema jurídico que se va abordar radica en analizar si la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, es o no competente para conocer de presuntas irregularidades cometidas en el tiempo que transcurre un proceso electoral federal que pudieran trascender a un posterior proceso local, esto sin necesidad de abordar la veracidad en relación a si los hechos denunciados efectivamente acontecieron en la etapa a que alude el impugnante.
Los artículos 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua en su tercer párrafo y 50 numeral 1 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establecen que la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta pública en el Estado, estarán a cargo de un organismo público denominado Instituto Estatal Electoral. Dicha autoridad, entre otros, tiene los fines siguientes: contribuir al desarrollo de la vida democrática del Estado; preservar el régimen de partidos políticos; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones ordinarias y extraordinarias para renovar el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los ayuntamientos; y, velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, como en forma expresa señala en el artículo 51, párrafo 1, incisos a), b), e) y g) de la ley de la materia. La Asamblea General, es el órgano supremo del Instituto, a la que le corresponde, entre otras actividades, llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales; así como la de investigar en primera instancia los hechos relacionados con el proceso electoral y atender las denuncias que presenten los partidos políticos contra actos violatorios a la ley, como se previene en el numeral 54, párrafo 1, inciso f) de la citada ley electoral.
Por otra parte, debe mencionarse que el primer párrafo del artículo 36 de la Constitución Política de Chihuahua, dispone que los procesos electorales del Estado se efectuarán conforme a las bases que establece la propia Constitución y las demás leyes de la materia y se sujetarán a los principios rectores de: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. Asimismo, la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 1, párrafos 1 y 2, inciso b), establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el Estado de Chihuahua; y que en dicho ordenamiento se establecen normas relativas a la constitución, registro, organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, así como las formas específicas de su intervención en los procesos electorales en la entidad.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, tercer párrafo, de la Constitución Política de Chihuahua, los partidos políticos tienen como fines, entre otros, promover la participación del pueblo en la vida democrática y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan el sufragio universal, libre, secreto y directo. Dichas entidades de interés público tienen como obligación, entre otras, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos, como lo establece el artículo 37 párrafo 1, incisos a) y e) de la Ley Electoral de Chihuahua.
Como se desprende del marco normativo al que se hace referencia, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral al ser el órgano competente para llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 54, numeral 1, inciso b) de la ley electoral local, debió analizar los actos cuestionados por el recurrente y pronunciarse sobre los mismos, a fin de determinar una eventual infracción a la ley de la materia, ya que independientemente del tiempo en que los hechos denunciados hayan ocurrido, estos pueden tener repercusión en el actual proceso electoral si formaran parte de toda una estrategia para promover el voto a favor de la persona denunciada. Su competencia para investigar cualquier hecho que trascienda al proceso electoral, no puede verse limitada por la circunstancia de que los actos denunciados tengan su origen durante el desarrollo de un proceso electoral federal, toda vez que la referida autoridad debe conocer de manera plena la verdad sobre los actos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral. Lo anterior tal y como se corrobora mutatis mutandis con la tesis de clave S3EL 037/99 visible en las páginas 60 y 61, del suplemento 3, Tercero Época, de la Revista Justicia Electoral 2000, con rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN EL ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES.
Como se advierte de los autos (fojas 421 a 423) de la resolución recurrida, la autoridad responsable señaló en lo conducente, que los hechos denunciados relativos a la entrega de despensas a adultos mayores por parte de la Dirección de Atención Ciudadana y Desarrollo Social del Municipio de Chihuahua, así como lo referente a que el Ayuntamiento de Chihuahua hizo caso omiso a la prohibición del Instituto Federal Electoral dirigida a los tres órdenes de gobierno, sobre la suspensión de publicidad y promoción de sus obras, al haber sido cometidos ‘supuestamente’ durante el desarrollo del proceso electoral federal pasado, se trata de un ámbito de competencia federal regulado en la Carta Magna en su artículo 40, distinto al establecido para los procesos electorales de las entidades federativas, razón por la cual consideró dicha autoridad que estaba imposibilitada de emitir un pronunciamiento al respecto por no ser jurídica ni políticamente correcto que una autoridad de un ámbito ajeno se inmiscuya y mucho menos pretenda resolver, cuestiones de un orden de competencia distinto.
Este Tribunal Electoral, considera que la autoridad responsable parte de una premisa falsa, al establecer que debido a la temporalidad en que ocurrieron los hechos denunciados, es decir, durante el tiempo en que se desarrollaba un proceso electoral federal, carece de competencia para pronunciarse sobre los mismos, pasando por alto, que cualquier hecho sin importar el tiempo en que se lleve a cabo, puede implicar la trasgresión a la ley electoral local, cuando ligado a otros posteriores llega a influir negativamente en el proceso electoral local, de lo cual deriva que no puede ser desestimado a priori con razones como las que sustentó, máxime si del escrito de denuncia se desprende que el denunciante estableció sin lugar a dudas que los hechos replanteados pudieran tener una repercusión en el actual proceso electoral local, al ser antecedentes de conductas posteriores que en su concepto trascienden al proceso dos mil siete, como la misma autoridad lo reconoce en su resolución.
No obstante lo anterior, esta autoridad estima que el presente agravio a pesar de ser fundado resulta inoperante, ya que como se determinó al analizar el agravio que antecede, existen elementos idóneos y suficientes para establecer que las conductas denunciadas por el hoy recurrente, no transgreden la ley electoral de la materia, ni pueden vincularse al actual proceso electoral, pues se encuentra probado que la entrega de despensas que reconoce haber realizado el Ayuntamiento en su escrito de comparecencia, se verificó en el marco de un programa institucional y que el mismo concluyó conforme a ese programa, sin que exista evidencia alguna de que sus efectos hayan sido o estén siendo utilizados con fines de proselitismo electoral.
III.- Por último, esta autoridad estima infundado el agravio señalado como 3, en virtud de las siguientes consideraciones:
El apelante manifiesta en su escrito recursal que la autoridad responsable:
‘No investigó exhaustivamente los hechos que motivaron la denuncia incumpliendo con la obligación de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral al no desplegar la multitud de actividades de investigación de toda índole, para así arribar a la certeza de los hechos denunciados, considerando el apelante que dicha autoridad se limitó a la información periodística anexada a la denuncia, estando en posibilidad de investigar más a fondo las cuestiones planteadas, y que su labor no debió circunscribirse a girar un oficio a un medio de comunicación o requerir informe a los denunciados, ya que debió haber investigado; a) el contexto del video ofrecido como prueba, b) pedir informe al comité de vigilancia del programa alimenticio dirigido al adulto mayor para investigar la forma en que actualmente y en la práctica se lleva a cabo dicho programa; c) investigar entre los propios beneficiarios para conocer si efectivamente se dieron los apoyos a las personas que indican en su relación los denunciados; d) solicitar el presupuesto asignado para los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, entre otras cosas.’
A su vez, la responsable en su resolución materia de este recurso manifiesta que:
‘resulta innecesario llevar a cabo mayor investigación por contarse con los elementos suficientes para emitir una postura’
En la presente resolución ya se estableció de manera clara, que entre los fines y atribuciones del Instituto Estatal Electoral se encuentra la obligación de investigar en primera instancia los hechos relacionados con el proceso electoral, así como el atender las denuncias que presenten los partidos políticos contra actos violatorios a la ley, entre otras; fundado tanto en el artículo 36 en su primer y tercer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como en los artículos 51, párrafo 1, incisos a), b), e) y g), artículo 1, párrafos 1 y 2, inciso b), 54, párrafo 1, inciso f) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Con lo anterior se llega a la convicción de que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, cuenta con amplias facultades para investigar, motu proprio o a instancia de parte, la posible comisión de cualquier hecho que entrañe un probable menoscabo a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia que necesariamente deben regir el desarrollo y los resultados de los procesos comiciales, en atención a que constituye la instancia suprema del organismo público encargado, entre otras cosas, de vigilar el correcto desarrollo de las elecciones.
En tal virtud, cuando un partido político denuncia hechos que, en su opinión, le impiden participar y obtener el voto de los ciudadanos en igualdad de condiciones a los demás partidos políticos contendientes, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, necesariamente debe indagar la comisión de los hechos denunciados, en atención a que la queja podría entrañar la existencia de una posible infracción a los principios de legalidad e imparcialidad que deben regir a todo proceso electoral.
Si bien es cierto que la atribución investigadora del Instituto Estatal Electoral es discrecional; tal discrecionalidad se encuentra limitada por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos mediante jurisprudencia firme de aplicación obligatoria, sentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3ELJ 62/2002, que precisa:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD. Las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encaminadas a salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y privación de cualquier autoridad, ponen de relieve el principio de prohibición de excesos o abusos en el ejercicio de facultades discrecionales, como en el caso de la función investigadora en la fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos. Este principio genera ciertos criterios básicos que deben ser observados por la autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, que atañen a su idoneidad, necesidad y proporcionalidad. La idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario. Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados. De acuerdo al criterio de proporcionalidad, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la fiscalización de los recursos de los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Tercera Época: Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 51-52, Sala Superior, tesis S3ELJ 62/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 235-236
Con vista en lo anterior, se tiene que las amplias facultades del Instituto Estatal Electoral para investigar lo relativo a la posible infracción a la ley comicial, encuentra margen en las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna.
De igual forma, se advierte que la actividad indagatoria encuentra limite en el momento en que las actividades desplegadas se agoten en cuanto los medios idóneos para resolver se encuentren en autos del procedimiento, de manera que se evite un ejercicio que tienda a afectar los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos, lo cual se alcanza con la aplicación de un criterio proporcional.
No hay que perder de vista que la denuncia presentada por un partido político -o por persona legitimada- es el medio para hacer del conocimiento de la autoridad electoral, la comisión de ciertas conductas que pudieren implicar una violación a la ley. Por ello dicha denuncia debe contener como mínimo para ser atendida: 1. Los hechos que configuren, en abstracto, uno o varios hechos sancionables según la legislación de la materia; 2. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil el planteamiento del denunciante, es decir, los elementos mínimos o indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido o estén ocurriendo; y, 3. La aportación de elementos de prueba suficientes para extraer indicios sobre la credibilidad de los hechos materia de la denuncia. Resulta orientador a lo expuesto, la tesis de jurisprudencia de clave S3ELJ 67/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 189-190, cuyo rubro es del tenor siguiente: QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA.
Sin embargo, la actividad de investigación de que se trata no resulta ilimitada, ya que en caso de que una vez agotadas las diligencias iniciales necesarias para establecer en principio la existencia de elementos que respalden la probable veracidad de los hechos denunciados, el resultado de tales investigaciones no arroje la verificación de hecho alguno, o bien aporte elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el denunciante, y si además no se generan nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justifica plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-098/2003 y ACUMULADOS, el veinte de mayo de dos mil cuatro. Así las cosas en el caso a estudio, partiendo del contenido de la denuncia, se advierte que los eventos cuya prueba debe pretender la investigación, son los siguientes:
1.- Que la Dirección de Atención Ciudadana y Desarrollo Social del Municipio de Chihuahua llevó acabo un programa Alimentario al Adulto Mayor en el dos mil seis, cuyo titular es el Licenciado Roberto Lara Rocha y que de acuerdo con el apelante se manejó con la finalidad de condicionar dichos apoyos a cambio del respaldo a los candidatos del Partido Acción Nacional para las elecciones federales, al ser esto antecedentes de conductas que trascienden al proceso electoral de dos mil siete.
2.- Que el indebido uso electoral del programa Alimentario al Adulto Mayor, constituyó un antecedente de la manifestación que hace Lara Rocha en un evento público del quince de octubre del año próximo pasado en el marco de la inauguración de un torneo de cachibol para el adulto mayor en el cual solicitó el voto de los asistentes para el Partido Acción Nacional, en el proceso electoral local que transcurre a partir del mes de enero del presento año.
Los resultados de la investigación realizada por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral lograron acreditar:
A) Que efectivamente hubo un ‘Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006’ coordinado por la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio de Chihuahua, a través de su titular Roberto Lara Rocha, que consistía en la entrega mensual de despensas durante ocho meses del año 2006, a adultos mayores de setenta y cinco años; que se llevó a cabo mediante convocatoria pública; que el programa contó con la aprobación para su procedimiento y proceso por un Comité de Validación conformado por los Regidores del Ayuntamiento y Síndico Municipal.
B) Que en el mes de octubre hubo un evento público convocado por la Presidencia Municipal para inaugurar un torneo de cachibol para el adulto mayor, en el que Roberto Lara Rocha hizo uso de la palabra. En la denuncia se afirma que Lara Rocha en su discurso solicitó el voto a favor del Partido Acción Nacional, basando su acusación en el contenido de una nota periodística.
No obstante lo anterior, la responsable agotó los medios a su alcance para verificar la existencia y contenido de los actos imputados a los denunciados, y de los cuales infirió que no existía indicio alguno que permitiera contextuar dicho eventos a la normatividad electoral local.
Para la autoridad responsable estos elementos fueron suficientes para emitir su resolución, consideración que está apegada a derecho ya que utilizó los medios de indagación idóneos para corroborar las conductas descritas en la denuncia, sobre todo si se considera que el apelante no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan verosímil su planteamiento y permitan ampliar la investigación; pues estos, como ya quedó establecido son elementos mínimos o indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido o estén ocurriendo.
Además, el denunciante omitió allegar a la autoridad investigadora un mínimo de elementos de convicción relativos a ilegalidad de las conductas que atribuye al funcionario denunciado, que sirva como base para desplegar la indagación.
No debe soslayarse, que a fin de establecer la violación a la normatividad electoral, se requiere como requisito previo y condicional, el atender al carácter con el cual el sujeto activo despliega su conducta. De manera que, en el caso de no obrar prueba objetiva de la cual se pueda concluir que la conducta imputada al denunciado se ejerció con fines eminentemente electorales es evidente que no cobra aplicación la normatividad en materia de aplicación de sanciones a las que se refiere la Ley Electoral del Estado.
Así, si en autos del procedimiento de investigación sólo existe prueba en el sentido de que Roberto Lara Rocha verificó las conductas reprochadas en su carácter de funcionario público, sin vulnerar las normas relativas al proceso electoral, en consecuencia, es claro que no existía motivo o base para proseguir una investigación, dado la falta de indicios en las pruebas de cargo desahogadas.
Similarmente, la pretensión del apelante en el sentido de que el Instituto Estatal Electoral incluya en su investigación, informes del Comité de Vigilancia del programa alimenticio dirigido al adulto mayor para conocer de la forma en que actualmente y en la práctica se lleva a cabo dicho programa, así como la investigación entre los propios beneficiarios acerca de si efectivamente se dieron los apoyos a las personas que indican en su relación los denunciados, y la revisión del presupuesto asignado para los años dos mil cinco, dos mil seis y dos mil siete, entre otras cosas, excede con mucho a los fines constitucionales y legalmente atribuidos al Instituto Estatal Electoral, pues de llevarse a cabo, constituirían una verdadera auditoria al programa de apoyo al adulto mayor, por parte de una autoridad no competente para ello.
En todo caso, si el denunciante estima que hubo una incorrecta aplicación del mismo por la instancia municipal, lo que no constituye materia electoral, debe acudir a plantear su denuncia a la autoridad competente para realizar la indagación correspondiente.
En conclusión y por las razones expuestas, en el caso a estudio los argumentos vertidos por el apelante son insuficientes para modificar el sentido del fallo recurrido.
Sin embargo, las consideraciones que le sirven de fundamento deben ser modificadas en los términos que han quedado expuestos, por lo que en consecuencia se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Ha procedido el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Representante Propietario, Licenciado Jorge Neaves Chacón, mediante escrito presentado ante el Instituto Estatal Electoral, el día veintiocho de febrero de dos mil siete.
SEGUNDO.- Se confirma el sentido de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil siete, emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, con motivo de la Denuncia de hechos radicada en el expediente identificado con la clave IEE/D/2/2006, y se modifican las consideraciones que le sirvieron de fundamento para quedar en los términos señalados en el considerando QUINTO de la presente resolución, por las razones expuestas en el mismo.”
IV. En contra de esta resolución, Jorge Neaves Chacón, en representación del Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional, mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo del presente año, en la demanda se hicieron valer los siguientes agravios:
“A G R A V I O S
PRIMERO.- Fuente del Agravio.- Considerandos Cuarto y Quinto y punto resolutivo segundo.- Artículos Violados 14 y 16 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, por violación al principio de legalidad en relación con la violación con los artículos 36 y 41 de la Constitución del Estado y los artículos 1, párrafo 1, 7 y 13 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
El juzgador está obligado a fundar y motivar su fallo en la ley, así como cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad que deben prevalecer en toda resolución judicial, de tal suerte que ésta no debe contener afirmaciones o fundamentos que se contradigan entre sí, además de estudiar todas las circunstancias del caso, pero sin agregar cuestiones ajenas a la litis recursal, tal y como lo señalan las siguientes tesis:
SENTENCIA. CONGRUENCIA INTERNA Y EXTERNA. El principio de congruencia que debe regir en toda sentencia estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y en que no contenga resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye la congruencia externa y el segundo, la interna. En la especie, la incongruencia reclamada corresponde a la llamada interna, puesto que se señalan concretamente las partes de la sentencia de segunda instancia que se estiman contradictorias entre sí, afirmándose que mientras en una parte se tuvo por no acreditada la personalidad del demandado y, por consiguiente, se declararon insubsistentes todas las promociones presentadas en el procedimiento por dicha parte, en otro aspecto de la propia sentencia se analiza y concede valor probatorio a pruebas que específicamente fueron ofrecidas y, por ende, presentadas por dicha persona; luego, esto constituye una infracción al principio de congruencia que debe regir en toda sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 261/97. Gabriel Azcárraga García. 5 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretaria: Ma. del Rosario Alemán Mundo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tesis de rubro: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’.
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. Del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo se advierte la existencia de dos principios fundamentales o requisitos de fondo que deben observarse en el dictado del laudo: el de congruencia y el de exhaustividad. El primero es explícito, en tanto que el segundo queda imbíbito en la disposición legal. Así, el principio de congruencia está referido a que el laudo debe ser congruente no sólo consigo mismo, sino también con la litis tal como haya quedado establecida en la etapa oportuna; de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna, entendida como aquella característica de que el laudo no contenga resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la concordancia que debe haber con la demanda y contestación formuladas por las partes, esto es, que el laudo no distorsione o altere lo pedido o lo alegado en la defensa, sino que sólo se ocupe de las pretensiones de las partes y de éstas, sin introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado, ni de condenar o de absolver a alguien que no fue parte en el juicio laboral. Mientras que el de exhaustividad está relacionado con el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos aducidos tanto en la demanda como en aquellos en los que se sustenta la contestación y demás pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que hubieran sido materia del debate. Por tanto, cuando la autoridad laboral dicta un laudo sin resolver sobre algún punto litigioso, en realidad no resulta contrario al principio de congruencia, sino al de exhaustividad, pues lejos de distorsionar o alterar la litis, su proceder se reduce a omitir el examen y pronunciamiento de una cuestión controvertida que oportunamente se le planteó, lo que permite, entonces, hablar de un laudo propiamente incompleto, falto de exhaustividad, precisamente porque la congruencia -externa- significa que sólo debe ocuparse de las personas que contendieron como partes y de sus pretensiones; mientras que la exhaustividad implica que el laudo ha de ocuparse de todos los puntos discutibles. Consecuentemente, si el laudo no satisface esto último es inconcuso que resulta contrario al principio de exhaustividad que emerge del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, traduciéndose en un laudo incompleto, con la consiguiente violación a las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 763/2003. María Esther Hernández Enríquez. 5 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.
Amparo directo 807/2003. Hilario Gutiérrez Mota. 12 de noviembre de 2003. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: Diana Marisela Rodríguez Gutiérrez.
Amparo directo 648/2003. Humberto Vigil Torres. 19 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretaria: Nohelia Juárez Salinas.
Amparo directo 684/2003. María del Socorro Rivera Castillo y coags. 27 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Miguel Ángel Cantú Cisneros.
Amparo directo 947/2003. Erika Mireya Escamilla González. 10 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretaria: María Blanca Idalia López García.
No. Registro: 182,221. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIX, Febrero de 2004. Tesis: IV.2o.T. J/44. Página: 888
La incongruencia se refleja en razón a que la responsable, hierra totalmente con la apreciación de la causa petendi, pues la responsable de manera totalmente incongruente señala en el considerando cuarto:
‘CUARTO.- Como cuestión de estudio previo y necesario para dictar resolución definitiva, y toda vez que el problema jurídico sometido al conocimiento del este tribunal, radica en analizar si dentro del procedimiento sancionatorio llevado a cabo por la Asamblea General se cumplieron con las normas que lo regulan, resulta necesario establecer la naturaleza y las etapas que conforman el proceso respectivo.
En primer término, tomando en cuenta que el procedimiento sancionatorio administrativo guarda similitud con el de carácter punitivo penal, es que resulta idóneo realizar una extrapolación en relación a las etapas que se siguen para tener por acreditado la existencia de una irregularidad así como la responsabilidad del denunciado.
Así las cosas, la comprobación de la existencia de la irregularidad denunciada tiende al elemento objetivo de la ilegalidad, esto es, el contenido de los actos desplegados, mientras que la responsabilidad guarda naturaleza subjetiva dirigida a la persona del posible infractor, en cuanto a la intención y resultado.
Lo anterior lleva necesariamente a establecer, la existencia de un vínculo de causalidad entre la conducta del sujeto y el resultado configurado en el acto que habrá de tipificarse como ilegal, es decir, la actualización del llamado nexo causal que permite imputar el resultado dañoso al denunciado.
Bajo la misma tesitura, a fin de fundar el nexo casual habrá- de abordarse primeramente la naturaleza del acto que se estima ilegal, esto es, si su contenido (elemento objetivo) contraviene las normas atinentes. Situación que puede dar lugar a dos panoramas distintos: el primero, que se estime que el acto no infringe la ley, evento en el cual no se siguen las etapas posteriores al procedimiento; y segundo, el caso en que se considere que el acto violenta el marco normativo, circunstancia que produce el presupuesto necesario para abordar lo relativo a la responsabilidad e imputación del resultado (elemento subjetivo).
Luego, en el caso concreto de la violación de las disposiciones relativas a los actos de campaña, tenemos que el procedimiento atinente habrá de abocarse, primeramente, a establecer si los actos materia de la denuncia se encuadran en una violación a la ley comicial, es decir, que deriven en un acto anticipado de difusión electoral, para que en caso afirmativo se genere el presupuesto necesario que permita analizar la probable responsabilidad del denunciado.’
Pues nada más equivocada la autoridad responsable, en ningún momento estamos señalando la necesidad de sancionar al C. Roberto Lara, Ex Director de Atención Ciudadana del Municipio de Chihuahua y actual precandidato a Diputado por el PAN en el Distrito 17, nosotros por el contrario, sólo estábamos alegando, que la investigación fue insuficiente, estos fueron nuestros agravios:
ÚNICO.- Causa lesión a los intereses de mí representada lo asentado en los Considerandos Tercero y Cuarto de la resolución que hoy se combate mediante la apelación, toda vez que atenta contra los principios de certeza y objetividad y que por constituir la parte medular de la sentencia los abordaremos de manera conjunta dada la trascendencia y relación que guardan entre sí.
En la parte que interesa, la autoridad responsable arribó en los considerandos mencionados a las siguientes determinaciones:
TERCERO…
‘Es cierto que en ambos casos se trata de cuestiones de la materia que nos ocupa, sin embargo, son ámbitos de competencia diferentes, por lo que no es jurídica ni políticamente correcto que una autoridad de un ámbito ajeno se inmiscuya o entrometa, ni mucho menos pretenda resolver, cuestiones de un área de competencia correspondiente a un orden constitucionalmente distinto, pues de precederse así se vulneraría el sistema federal establecido en la Carta Magna en su artículo 40, y al estar claramente delimitado en la materia, el ámbito federal y el de las entidades federativas, se estaría conculcando lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la constitución general.
Dado lo anterior, y al encontrarse que el denunciante se refiere a presuntos hechos que dice fueron cometidos durante el desarrollo del proceso electoral federal del año pasado, esta autoridad se ve imposibilitada a emitir cualquier tipo de pronunciamiento sobre lo denunciado.’
CUARTO…
‘Dado el punto en específico alrededor del cual se circunscribió la controversia, que es la existencia de los presuntos dichos del Lic. Roberto Lara Rocha, resultó innecesario llevar a cabo mayor investigación por parte de esta autoridad por contarse con los elementos suficientes para emitir una postura.
A mayor abundamiento y sin menoscabo de lo anterior, resalta el hecho de que aún y cuando se tuviese por acreditado el dicho del denunciado, solamente se trataría de un caso aislado, tratamiento que le da el propio denunciante al mencionar «...de continuar tal situación vendría a provocar una inequidad en las condiciones de competencia de los distintos partidos políticos...» visible en el primer párrafo del hecho CUARTO del libelo de denuncia, y al no estar probado en autos que se hayan estado verificando conductas similares de manera sistemática, no se afecta en forma alguna al sano desarrollo del presente proceso electoral.’
Las referidas determinaciones son incorrectas y atenían contra la objetividad que debe prevalecer en el ejercicio de la función electoral, ya que si bien es cierto que los hechos narrados como antecedentes de la labor realizada por la Dirección de Atención Ciudadana en el año 2006 cuando se desarrollaba un proceso federal, también es cierto que en forma alguna se solicitó que la autoridad electoral estatal sancionara esos hechos en relación con el referido proceso electoral, sino que se hicieron ver como indicios de lo que más adelante se evidenciaría en el evento en que participó el entonces Director de Atención Ciudadana en fechas posteriores a la elección federal y que por lo tanto ya no corresponde situarlo en el contexto de ese proceso sino en el local que ya ha iniciado.
En efecto, la Asamblea General no debió desechar en la forma que lo hizo los planteamientos realizados por esta representación por la simple conjetura de que acontecieron con anterioridad al proceso local, pues esos hechos se enlazan directamente con la actividad que posteriormente realizó el C. Roberto tara Rocha en el evento efectuado el 15 de octubre de 2006, tiempo en que ya era del conocimiento público su intención de participar por una diputación en el proceso electoral que se encuentra en desarrollo.
Lo anterior debe tenerse muy en cuenta, ya que por una parte los actos realizados por el Sr. Lara Rocha a través de la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio de Chihuahua, consistentes en el reparto indiscriminado de despensas tuvieron como objeto apoyar indebidamente a los candidatos del Partido Acción Nacional, hechos que constan en la video grabación que se adjuntó en medio magnético a la denuncia de hechos. Por otra parte, son fuertes indicios que deben relacionarse con el evento en que Roberto Lara Rocha se promocionó públicamente ante los adultos mayores en el evento realizado el 15 de octubre del año próximo pasado ya con miras al proceso local de 2007 y que durante ese tiempo hasta la fecha es del conocimiento público su intención por lograr la candidatura para Diputado local por el Distrito 17, cuestiones que evidentemente tendrán trascendencia en la intención del voto a su favor una vez que lo veamos compitiendo por ese distrito local con cabecera en el Municipio de Chihuahua.
Así, podemos afirmar que ciertos tipos de pruebas indiciarías pueden ser eficaces para constituir prueba plena por preponderancia, a pesar de que el sustrato esencial de un indicio sea meramente una conjetura. Esta técnica valorativa tiene su base en el que, a partir de un conjunto de pruebas esencialmente indiciarías —cuando ninguna de ellas prueba directamente el alegato central del asunto—, y dada la preponderancia de su carga valorativa, es posible tener por cierto el hecho base de la impugnación, tal y como son los que se ofrecen en la presente denuncia.
En tal virtud, nada impide que para acreditar la veracidad de un hecho, el juzgador, en este caso la Asamblea General, se valga de una presunción que se derive de los indicios presentados, atendiendo los principios de la lógica y la experiencia, que en este caso se traduce en la relación entre los datos conocidos y los medios de prueba aportados para que valorados en su conjunto hubiese optado por desplegar una labor investigativa acorde con las facultades que la propia Ley Electoral le confiere.
En efecto, la labor del órgano electoral en materia de denuncias no debe circunscribirse a la simple actividad de girar oficio a un medio de comunicación o requerir informes a los denunciados que en todo caso los rendirán de acuerdo con sus intereses, pues ello se traduciría en un procedimiento similar al que se sigue en un recurso procesal y no propiamente al que corresponde a una denuncia.
Al efecto resulta ilustrativo el criterio sustentado por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral en la sentencia que recayó al expediente número 28/2004, la cual se transcribe en la parte que interesa:
SENTENCIA EXPEDIENTE 28/2004
PÁGINA 14
En el artículo 50: El instituto Estatal Electoral es depositario de la autoridad electoral y tiene a su cargo la organización, dirección y vigilancia de las elecciones y demás procesos que requieran consulta publica del estado; en el ejercicio de la función electoral son principios rectores la certeza, la legalidad, la imparcialidad, la objetividad y la independencia.
VIII....
A) Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, plebiscitario, de referéndum y de revocación de mandato y cuidar el correcto funcionamiento de los organismos electorales.
B) Investigar en primera instancia los hechos relacionados con el proceso electoral y atender las denuncias que presenten los partidos políticos y los representantes ciudadanos a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato contra actos violatorios de la ley, y en su caso, turnar al tribunal estatal electoral cuando proceda, para que resuelva lo conducente.
PÁGINA 20
b. Que el deber de aplicar la ley en materia electoral recae tanto en el IEE como en el TEE, en sus ámbitos correspondientes de competencia; y que el principio electoral de legalidad -constitucionalmente estatuido- aglutina por igual esfuerzos de todos los actores políticos que deben propender a la consecución de la meta colectiva de concluir procesos electorales estables, transparentes, honestos, efectivos, eficientes y eficaces;
c. Que el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua es -en el orden administrativo- depositario de la autoridad electoral y garante institucional de la legalidad en los subprocesos de organización, dirección y vigilancia de las elecciones. La administración electoral comprende múltiples y diversas actividades: se encarga de la planeación, dirección y control de todos los actos necesarios para realizar las elecciones en la entidad, con los propósitos de asegurar la transparencia y objetividad de los comicios. La ley electoral local determina que corresponde al órgano supremo del instituto observar, inspeccionar, examinar, supervisar el proceder de los actores políticos partidistas:
I) De conformidad con lo estatuido en el articulo 54, numeral 1, inciso f) de la ley electoral del estado de chihuahua, corresponde a la asamblea general -como órgano supremo- del IEE de Chihuahua investigar -en primera instancia y como parte de una etapa de instrucción y de consecuente preparación administrativa- los hechos relacionados con el proceso electoral y atender las denuncias que presenten los partidos políticos y los representantes ciudadanos a los procesos de plebiscito, referéndum y revocación de mandato contra actos violatorios de la ley, para en su caso, turnar al TEE -cuando proceda- para que resuelva lo conducente:
A) Las denuncias presentadas ante dicho órgano colegiado tendientes a delatar hechos que al parecer del denunciante son constitutivos de contravenciones a las disposiciones normativas electorales constituyen actos provocatorios de una actuación a la autoridad, radicando el núcleo de ese acto iniciativo en la naturaleza estrictamente informativa de dicha acción, que carece de pretensión porque no le es indispensable para que la autoridad electoral administrativa - en acatamiento de los imperativos en la ley para ella fijados- realice una investigación a fin de determinar si los hechos señalados son ciertos, si son irregulares y si son atribuibles a uno de los actores político-partidistas. Las denuncias de hechos son actos desprovistos de instancia, reducidos a un solo momento de impulso de los órganos de autoridad: tienden a canalizar o postular ante las autoridades competentes diversos datos fácticos y en ciertas circunstancias incluso jurídicos. La consecuencia de una denuncia de hechos debe ser la activación de los mecanismos de vigilancia electoral, que pueden implementarse independientemente del acto noticioso de irregularidades; pero que ante dicha manifestación proveniente de uno de los actores políticos se debe suscitar un auto ad inquirendum, es decir la apertura de un procedimiento oficial de los hechos delatados;
B) Esta fase de indagación se basa fundamentalmente en la actividad de las propias autoridades electorales administrativas, o en su capacidad de inspección a través de multitud de actividades de investigación de toda índole, para que -en primera instancia- el órgano colegiado supremo en ese ámbito de actuación, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, indague los hechos denunciados: es conducente señalar que en la indicada fase de instrucción y preparación administrativa, la Asamblea General del instituto puede, además de allegarse de tocios los datos pertinentes para aclarar la situación de hecho denunciada, hacer lo que continuación se relata...
Lo anterior se complementa con los siguientes criterios jurisprudenciales.
Registro No. 922810
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice (actualización 2002)
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 222
Tesis: 191
Tesis Aislada
Materia(s):
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN.- (Se transcribe)
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/2000.- Coalición Alianza por México.- 21 de marzo de 2000 Unanimidad de votos.- Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.- Secretario: David Solís Pérez.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 652, Sala Superior, tesis S3EL 116/2002.
Registro No. 919233
Localización:
Tercera Época
Instancia: Sala Superior
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VIII, P.R. Electoral
Página: 184
Tesis: 162
Tesis Aislada
Materia(s):
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.- (Se transcribe)
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98.- Partido Revolucionario lnstitucional.- 17 de noviembre de 1998.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Carlos Vargas Baca.
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99.- Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional.- 19 de mayo de 1999.- Unanimidad de votos.- Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.- Secretario: Carlos Vargas Baca.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 63, Sala Superior, tesis S3EL 039/99.
Como se puede apreciar claramente, tanto el Tribunal Estatal Electoral, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, coinciden en que las denuncias constituyen únicamente el inicio de un procedimiento y que por lo tanto no constituyen un litigio en el que tenga que dependerse de las pruebas que aporten las partes, sino que existe la obligación del órgano a quien se someten los hechos, para investigarlos exhaustivamente hasta llegar a la verdad objetiva de los mismos.
En la especie es evidente que la autoridad responsable no desplegó la ‘multitud de actividades de investigación de toda índole’ con la finalidad de arribar a la certeza de los hechos denunciados, para lo cual debió bastar la presunción generada con base en los indicios y las pruebas aportadas como son los siguientes:
La Dirección de Atención Ciudadana del Municipio de Chihuahua ha realizado actos de entrega indiscriminada de despensas sin seguir los procedimientos que enmarcan el programa alimenticio al adulto mayor, como se aprecia en el video aportado.
El C. Roberto Lara Rocha organizó y dirigió un evento con adultos mayores del municipio en donde les solicitó el voto para los próximos tres años.
Es un hecho público y notorio que el C. Roberto Lara Rocha tiene la intención de competir por un puesto de elección popular por el Distrito Local 17 con cabecera en el municipio de Chihuahua.
Corresponde al Instituto Estatal Electoral la vigilancia del proceso para elegir diputados locales.
Cabe hacer especial mención acerca del video aportado como prueba de que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio ha efectuado reparto de despensas sin seguir los procedimientos que ellos mismos mencionan en su informe, tales como acudir al domicilio del beneficiario y constatar su inscripción en el programa alimenticio, pues como se observa en el video hay una entrega indistinta de despensas a las personas pues si se tratara del domicilio de un solo beneficiado no debió haber provocado tanto ‘revuelo’ entre los vecinos que se aprecian en la grabación.
Así mismo, es importante destacar que a pesar de que la responsable manifiesta en la página 33 de su resolución que sobre la nota periodística ofrecida como prueba existe un mentís no manifiesta ni las circunstancias o el sentido en que éste se dio. Sin embargo, sabemos que Roberto Lara Rocha trató de explicar a la prensa sus palabras en el evento donde convocó a los beneficiarios del PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR a que lo apoyaran tratando de decir que no pidió el voto, lo cual se publicó el día 16 de octubre de 2006.
Esta explicación no es para nada un mentis que venga a negar lo que la nota periodística adjunta a la denuncia como prueba consignó en ese momento y que tal y como lo informó el Director de ‘El Heraldo de Chihuahua’ efectivamente fue publicada en los términos consignados en la que se adjuntó a la denuncia presentada.
En consecuencia es evidente que el propio Roberto Lara Rocha confirmó su participación en el evento y que en el mismo pidió ‘el voto de confianza que le han estado dando a esta nueva administración y a la que viene quizá seguiremos tres, seis o nueve años más’, lo que definitivamente guarda relación directa con los periodos constitucionales de los diputados y de los ayuntamientos, de los cuales se realizarán elecciones el presente año.
Además, según se lee en la nota periodística, el mismo Roberto Lara Rocha afirmó que ‘reconoce haberlo dicho’’ pero que no significa haber pedido el voto para el panismo, pero más adelante reconoce en su mismo comunicado que ‘el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza para la actual administración municipal...’, lo que al fin de cuentas viene a ser un reconocimiento de que sí dijo lo que dijo aunque supuestamente quiso aclarar que no lo dijo.
Luego entonces, no entendemos como la autoridad electoral no encontró motivación para investigar los hechos relativos a la utilización del programa de despensas a los adultos mayores ya que si esto no es utilizar un evento destinado a un programa de gobierno para fines electorales entonces la lógica y la experiencia vienen a valer nada.
Así las cosas, reiteramos lo que dijimos en la denuncia presentada en cuanto a que existen elementos para considerar que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio, a través de su titular, ha utilizado en el pasado y lo hace en el presente, los programas dirigidos al adulto mayor para beneficio del partido político al que pertenece, situación que nos motiva a sostener que los programas de apoyo se estén utilizando inadecuadamente con fines electorales.
Esto debió haber bastado para que la autoridad responsable investigara ampliamente los hechos que motivaron de la denuncia y no limitarse a la información periodística anexa a la denuncia y por ello afirmar que no se encuentra adminiculada a otras notas que le generen convicción, pues tal situación la pudo haber comprobado fácilmente allegándose información de otros medios y fuentes periodísticas que se han publicado, amén de que como ya lo hemos dicho constituye un hecho público que no necesita comprobación.
Además, el Instituto Estatal Electoral estuvo en posibilidad de investigar más a fondo las cuestiones planteadas, de acuerdo con sus facultades, por ejemplo la forma en que en actualmente y en la práctica se lleva a cabo el programa alimenticio dirigido al adulto mayor solicitando informes a los demás integrantes del Comité de Vigilancia del referido programa como el síndico y los regidores, o bien realizar investigaciones entre los propios beneficiarios que le permitieran conocer si se dieron efectivamente los apoyos a las personas que indica en su relación en los términos del propio programa, el presupuesto asignado para los años 2005, 2006 y 2007 puesto que en los informes únicamente se aportó el correspondiente al ejercicio de 2004 para constatar que exista una congruencia entre los presupuestado y lo realmente entregado, esto entre otras cosas que le aportaran mayor claridad sobre los hechos y así poder juzgar con objetividad la denuncia interpuesta.
En consecuencia, al no ejercer las facultades de investigación y con base en ello emitir la resolución que hoy se combate, el Instituto Estatal Electoral incumple con la obligación de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral ya que los elementos indiciarlos y probatorios nos indican la existencia de una estrategia para orientar el voto a través del PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR, propiciando que exista desigualdad en las condiciones de la contienda electoral pues tanto el Partido Acción Nacional como la imagen de Roberto Lara Rocha se ven beneficiados con ello.
Insistimos en ello ya que los hechos que se denuncian y los elementos que se aportan permiten visualizar que en la entrega de despensas en año electoral se ha efectuado en forma que no corresponde a los procedimientos establecidos para el programa sino que se ha realizado con la intención de obtener un beneficio de carácter electoral, pues si en el video se aprecia la entrega de despensas sin el método correspondiente, si el entonces titular de Atención Ciudadana del municipio solicitó el apoyo de los beneficiarios de ese programa para tres años más y desde ese tiempo hasta la fecha es pública su aspiración de contender por el distrito local 17, entonces existe aquí una intención oculta de utilizar un programa de gobierno municipal para posicionarse indebidamente ante el electorado, lo cual debe desentrañarse precisamente con las investigaciones que debe realizar el Instituto estatal electoral para revelar la verdad de los hechos denunciados.
En ese sentido, consideramos orientador el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder judicial de la Federación en la Sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-098/2003, en donde se sostiene lo siguiente:
‘Esta aseveración encuentra sustento al tenor del precedente emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación conocido como Teoría del Velo Develado o del Levantamiento del Velo, donde se impone a la autoridad la obligación de mirar más allá de lo que puede aparentar licitud, cuando en realidad lo que se pretende es el fraude a la ley.
Por tanto, no debe soslayarse que en la conducta desplegada en el financiamiento paralelo e ilegal a favor de la campaña del señor Vicente Fox, debe hacerse una valoración integral de los hechos denunciados, así como que las conductas ya acreditadas deben ser valoradas a partir de un examen y justipreciación exhaustivo, a efecto de advertir las innumerables anomalías suscitadas en el desarrollo del financiamiento de la campaña electoral que nos ocupa, en el que se advierta que la conducta desplegada a favor del Partido Acción Nacional devienen en ilegales y defraudadoras de la ley.
No se debe arribar a conclusiones aisladas y comprendidas exclusivamente desde razonamientos simples y sin ver mas allá de la conducta desplegada por el actor, cuyo fin efectivo fue defraudar a la ley y no dejar rastro de su ¡lícito, esto último atento a los criterios que en la materia imperan como lo es en el caso lo contenido en la resolución emitida en el expediente SUP-RAP-018/2003, y que se conoce como la teoría del ‘Levantamiento del Velo de las personas Jurídicas’.
De tal forma y atendiendo a dicha teoría debe tomarse en cuenta que el juzgador tiene facultades para mirar más allá de la entidad legal que constituya una persona moral o un ente colectivo, a efecto de estar en aptitud de descubrir aquellas conductas o fines contrarios a la ley que pudieran encontrarse ocultos o tuvieran apariencia de licitud al amparo de los beneficios reconocidos en la ley para la personalidad de las asociaciones.
Así, a través de esta figura doctrinaría se debe poner un coto eficaz y completo al abuso ahora evidenciado, consistente en el financiamiento ilegal de la campaña del señor Vicente Fox en beneficio consecuente del Partido Acción Nacional, esto por medio de personas morales o entes colectivos, quienes se valieron de apoyos y privilegios que les da la ley en su actuación’.
En atención a lo expuesto, consideramos que ese H. Tribunal Estatal Electoral deberá revocar la resolución recaída al expediente IEE/D/2/006 y ordenar se devuelva el expediente al Instituto Estatal Electoral a efecto de que se realicen todas las investigaciones necesarias para que los hechos consignados en la denuncia presentada sean investigados exhaustivamente.
En los términos en que puntualizó el tema a resolver, la responsable de entrada se aparta por completo de la litis en la apelación y viola en consecuencia el artículo 201, numeral 1, inciso e) del cual se deduce que la litis se fija en base a los agravios que como requisito esencial deben expresarse.
De conformidad con el artículo 201 ya citado, el recurso de apelación debe substanciarse en base al pliego de agravios expresados por el apelante, de tal manera que el Tribunal de alzada debe ser congruente y exhaustivo en el estudio de los mismos, dar respuesta a ellos al obtener sus conclusiones, pero además no debe prevalecer el formalismo en la atención de los agravios, sino que se debe advertir la causa de pedir que implica analizar la esencia de la violación alegada, y hacerlo en forma lógica para resolver el punto que se combate, de ahí que la responsable apreció incorrectamente la litis, al no resolver lo esencial, lo que se le estaba planteando.
La siguiente tesis de jurisprudencia de aplicación analógica a la materia de agravios, pone en evidencia que la responsable no apreció correctamente los agravios expresados:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS CAUSA DE PEDIR.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por n ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible, que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número 68/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.
Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis aparece publicada con el número 172 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 116.
Es necesario destacar que la interposición del recurso no tenía como finalidad que se sancionara a Lara, sino que se investigara congruentemente, pues tanto el Tribunal Estatal Electoral, la Suprema corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, coinciden en que las denuncias constituyen únicamente el inicio de un procedimiento y que por lo tanto no constituyen un litigio en el que tenga que dependerse de las pruebas que aporten las partes, sino que existe la obligación del órgano a quien se someten los hechos, para investigarlos exhaustivamente hasta llegar a la verdad objetiva de los mismos, incluso esos mismo es aceptado por el Tribunal cuando hace la analogía o metáfora jurídica con los procedimientos de carácter penal o punitivos como los denomina.
En la especie es evidente que la autoridad responsable no desplegó la ‘multitud de actividades de investigación de toda índole’ con la finalidad de arribar a la certeza de los hechos denunciados, para lo cual debió bastar la presunción generada con base en los indicios y las pruebas aportadas como son los siguientes, y que quede claro, no son indicios como erróneamente lo pretende creer la responsable, son actuaciones lógicas y congruentes con información que se cuenta, y que aportan datos que requieren evidentemente de mayor investigación. Es increíble que no se pueda responder al punto toral reclamado y que se resuelvan cosas totalmente ajenas, no señores, no estamos pidiendo la sanción o exoneración de Lara, estamos exigiendo una investigación congruente, los hechos que relacionamos eran apara concluir que eran suficientes:
La Dirección de Atención Ciudadana del Municipio de Chihuahua ha realizado actos de entrega indiscriminada de despensas sin seguir los procedimientos que enmarcan el programa alimenticio al adulto mayor, como se aprecia en el video aportado.
El C. Roberto Lara Rocha organizó y dirigió un evento con adultos mayores del municipio en donde les solicitó el voto para los próximos tres años.
Es un hecho público y notorio que el C. Roberto Lara Rocha tiene la intención de competir por un puesto de elección popular por el Distrito Local 17 con cabecera en el municipio de Chihuahua.
Corresponde al Instituto Estatal Electoral la vigilancia del proceso para elegir diputados locales.
Cabe hacer especial mención acerca del video aportado como prueba de que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio ha efectuado reparto de despensas sin seguir los procedimientos que ellos mismos mencionan en su informe, tales como acudir al domicilio del beneficiario y constatar su inscripción en el programa alimenticio, pues como se observa en el video hay una entrega indistinta de despensas a las personas pues si se tratara del domicilio de un solo beneficiado no debió haber provocado tanto ‘revuelo’ entre los vecinos que se aprecian en la grabación.
Así mismo, es importante destacar que a pesar de que la responsable manifiesta en la página 33 de su resolución que sobre la nota periodística ofrecida como prueba existe un mentís no manifiesta ni las circunstancias o el sentido en que éste se dio. Sin embargo, sabemos que Roberto Lara Rocha trató de explicar a la prensa sus palabras en el evento donde convocó a los beneficiarios del PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR a que lo apoyaran tratando de decir que no pidió el voto, lo cual se publicó el día 16 de octubre de 2006.
Esta explicación no es para nada un mentís que venga a negar lo que la nota periodística adjunta a la denuncia como prueba consignó en ese momento y que tal y como lo informó el Director de ‘El Heraldo de Chihuahua’ efectivamente fue publicada en los términos consignados en la que se adjuntó a la denuncia presentada.
En consecuencia es evidente que el propio Roberto Lara Rocha confirmó su participación en el evento y que en el mismo pidió ‘el voto de confianza que le han estado dando a esta nueva administración y a la que viene quizá seguiremos tres, seis o nueve años más’, lo que definitivamente guarda relación directa con los periodos constitucionales de los diputados y de los ayuntamientos, de los cuales se realizarán elecciones el presente año.
Además, según se lee en la nota periodística, el mismo Roberto Lara Rocha afirmó que ‘reconoce haberlo dicho’ pero que no significa haber pedido el voto para el panismo, pero más adelante reconoce en su mismo comunicado que ‘el funcionario efectivamente sí pidió y agradeció el voto de confianza para la actual administración municipal...’, lo que al fin de cuentas viene a ser un reconocimiento de que sí dijo lo que dijo aunque supuestamente quiso aclarar que no lo dijo.
Dijimos que no entendíamos como la autoridad electoral no encontró motivación para investigar los hechos relativos a la utilización del programa de despensas a los adultos mayores ya que si esto no es utilizar un evento destinado a un programa de gobierno para fines electorales entonces la lógica y la experiencia vienen a valer nada, sobre todo cuando existía un video, que basta para verlo, para advertir la manera discrecional con la cual se estuvieron repartiendo las despensas, sí ya sabemos que es una prueba técnica, con todas las dificultades probatorias a que alude la responsable, pero volvemos a insistir, se trata de encontrar la verdad histórica y no desdeñar los indicios por pruritos jurídicos. El video además es de fecha cierta, si tomamos como analogía que fue presentado ante una autoridad durante el proceso electoral de 2006, citamos la denuncia y el órgano electoral ni siquiera verifica ese dato, gira oficio aun Director de Periódico, pero a al órgano federal no, muestra pues negligencia en la investigación.
Así las cosas, reiteramos lo que dijimos en la denuncia presentada en cuanto a que existen elementos para considerar que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio, a través de su titular, ha utilizado en el pasado y lo hace en el presente, los programas dirigidos al adulto mayor para beneficio del partido político al que pertenece, situación que nos motiva a sostener que los programas de apoyo se estén utilizando inadecuadamente con fines electorales. Esto no es para que se sancione sino para que se investigue, por ello la resolución es totalmente incongruente con nuestra pretensión.
Aquí lo importante no es determinar si el órgano electoral pueda investigar hechos del 2006, no eso es un absurdo, lo que se trata de determinar es que si la investigación efectuada por el órgano electoral era insuficiente. Es menester precisar que efectivamente el video mostrado en 2006, es uno de los principales elementos de la denuncia, pero no para determinar responsables, sino para concluir con la necesidad de investigar congruentemente.
La responsable destroza el valor probatorio del video, pues señala que no existen circunstancias de tiempo modo y lugar, bueno, en fin, el día de hoy me dí a la tarea de localizar el lugar del video, y aquí exhibo las fotos tomadas el día de hoy, pues se aprecia un ejemplar de un periódico local de esta fecha, aparecen los cerros característicos de la zona norte de esta Ciudad que permiten ubicar perfectamente el lugar, imágenes que se ven muy claras en el video y efectivamente aquí en fotos del día de hoy está la casa donde se estaban repartiendo las despensas, ¿Qué esto no lo pudo hacer el órgano investigador? ¿Por qué insisten en darle el tratamiento de una demanda civil? Cómo si la carga de la prueba fuera de nosotros, cuando nos enfrentamos a todas las dificultades de demostrar la intervención del gobierno municipal, harto hacemos con tener el video, para que luego digan que no sirve para nada.
No es eso, simple y sencillamente buscan pretexto para no hacer las cosas, para no involucrarse, al cabo en poco tiempo todo será irreparable.
Me permito citar el caso de Lidia Cacho, en donde se considera que la investigación fue insuficiente y que en base a las grabaciones telefónicas con todas la deficiencias técnicas de la prueba, era suficiente para abrir una investigación, caso similar al de nuestro video, que incluso aparecen las placas de los vehículos muy claras y el órgano electoral ni siquiera reparó en preguntar a la autoridad competente de quien era el vehículo, a esta clase de insuficiencias nos referimos, y en ese mismo sentido se pronunciaron varios Ministros de la Suprema Corte en el siguiente expediente:
EXPEDIENTE NÚMERO 2/2006. RELATIVO AL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE INVESTIGACIÓN SOLICITADO POR LAS CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
Al caso cito algunas de las intervenciones:
En sesión pública ordinaria realizada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se discutió acerca de si la Investigación que se realizó en el caso de Kamel Nacif y Lidia Cacho fue suficiente, dicha investigación la origina una grabación de una conversación que lleva a cabo el gobernador de Puebla con Kamel Nacif, en está como se transcribe a continuación se dice que a pesar de que la grabación desde un punto de vista legal no tiene valor probatorio, si da lugar a que se investigue de forma más profunda ya que esta tiene efectos materiales, es decir nos da una pista, un camino sobre el cual se debe indagar para llegar a una conclusión como resultado de la investigación, criterio que fue aceptado por la corte con siete votos a favor en cuanto a que la investigación fue insuficiente. Por este motivo y tomando en cuenta este criterio tratado en el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consideramos que el video presentado en la denuncia debe servir de base para iniciar una investigación en este sentido, más a fondo, ya que si bien la grabación videográfica presentada no se pudo tomar como prueba, es un hecho que sí se repartieron despensas, el si fueron repartidas indistintamente o no entre la población con el propósito de acarrear votos, será el motivo de la investigación que nosotros estamos pidiendo se inicie, volvemos al tema del la ‘tesis del velo develado’, claro que la intención electoral no está demostrada, está oculta, no le van a poner a las despensas ‘vota pan’ eso hay que descubrirlo en su caso.
CONTENIDO DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DÉLA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES 19 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TRIBUNAL EN PLENO SESIÓN PÚBLICA ORDINARIA DEL PLENO DÉLA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CELEBRADA EL MARTES DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
…
SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS:
…
Entonces, por principio de cuentas, esta es la razón de ser de la investigación. ¿Qué es lo que origina la investigación? La origina una grabación, de una conversación que lleva a cabo el gobernador con esta persona que se denomina Kamel Nacif;
…
SEÑOR MINISTRO GUDIÑO PELAYO:
…
Me llama la atención y quisiera jijar mi punto de vista respecto a las grabaciones. Ahí hay que distinguir dos cosas, el efecto legal y la consecuencia material. Son dos aspectos distintos, desde el punto de vista legal no tienen valor probatorio, ya lo dijo muy bien don Juan Díaz Romero y lo han repetido aquí, y si no tienen valor probatorio, tampoco de ellas puede desprenderse una presunción, porque el precepto que nos acaba de leer don Juan habla de presunciones que se desprenden de hechos probados, si no le estamos dando valor probatorio a la grabación no puede de ahí desprenderse una presunción, pero sí tiene efectos materiales. ¿Cuál es el efecto material? Que nos da una pista a investigar, nos pone sobre el camino de la investigación, ya sabremos si nuestra metodología de investigación es correcta o no es correcta, si los elementos que obtengamos tienen valor probatorio o no, si nos lleva a una conclusión o a otra, esa es otra situación, pero no confundamos lo que es el efecto legal, la consecuencia jurídica, de lo que es un resultado material; esa grabación indudablemente no tiene efecto jurídico, pero da una pista, nos pone sobre el camino que debemos investigar para corroborar o no, para llegar a una conclusión en un sentido o en otro, pero como resultado de la investigación, no antes.
El señor ministro Cossío ayer ponía un ejemplo muy interesante, imaginen que hay una grabación donde dos personas se ponen de acuerdo para cometer un delito, quien oiga la grabación dice bueno, esto yo no lo puedo tocar entonces no puedo investigar esto porque esta grabación es ilícita. No, no podrá presentarla en juicio pero sí tiene una pista para investigar qué fue lo que realmente sucedió, y eso es lo que falta justamente en esta investigación.
…
En consecuencia, pienso que la votación sería en la siguiente forma: Con el proyecto exclusivamente en cuanto al tema de si hay suficiencia en la investigación; sería en contra del proyecto quienes consideran que es insuficiente la investigación.
…
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS: Señor ministro presidente, hay mayoría de siete votos en contra del proyecto, en cuanto a la insuficiencia de la investigación.
Así pues de manera muy sencilla y para no ser repetitivos, no estamos pidiendo sancionar a nadie, estamos pidiendo que se investigue a fondo, así, lo dijimos:
Además, el Instituto Estatal Electoral estuvo en posibilidad de investigar más a fondo las cuestiones planteadas, de acuerdo con sus facultades, por ejemplo la forma en que en actualmente y en la práctica se lleva a cabo el programa alimenticio dirigido al adulto mayor solicitando informes a los demás integrantes del Comité de Vigilancia del referido programa como el síndico y los regidores, o bien realizar investigaciones entre los propios beneficiarios que le permitieran conocer si se dieron efectivamente los apoyos a las personas que indica en su relación en los términos del propio programa, el presupuesto asignado para los años 2005, 2006 y 2007 puesto que en los informes únicamente se aportó el correspondiente al ejercicio de 2004 para constatar que exista una congruencia entre los presupuestado y lo realmente entregado, esto entre otras cosas que le aportaran mayor claridad sobre los hechos y así poder juzgar con objetividad la denuncia interpuesta.
En consecuencia, al no ejercer las facultades de investigación y con base en ello emitir la resolución que hoy se combate, el Instituto Estatal Electoral incumple con la obligación de vigilar el adecuado desarrollo del proceso electoral ya que los elementos indiciarios y probatorios nos indican la existencia de una estrategia para orientar el voto a través del PROGRAMA ALIMENTARIO AL ADULTO MAYOR, propiciando que exista desigualdad en las condiciones de la contienda electoral pues tanto el Partido Acción Nacional como la imagen de Roberto Lar a Rocha se ven beneficiados con ello.
Porque el Instituto no revisó si los beneficiarios del padrón en verdad eran adultos mayores, nosotros lo hicimos y exhibimos la relación de las búsquedas, y no se trata de adultos mayores en todos los casos. No es que nuestra investigación tenga fuerza probatoria para sancionar, demuestra la insuficiencia de las diligencias del órgano electoral, ese era el tema toral y no los puntos accesorios que analiza el Tribunal, de ahí la incongruencia completa del fallo y la violación a la garantía de impartición de justicia establecida en el artículo 17 Constitucional, puede que no tengamos razón, pero debieron responder a nuestro planteamiento y no a cuestiones ajenas. No se requería que valoraran las pruebas una por una, necesitábamos que se advirtiera que podían hacerse mayores investigaciones y que reservar o archivar la investigación o exonerar a los denunciados no es una facultad graciosa del órgano electoral, debe ser consecuencia de una investigación exhaustiva y congruente. Hasta el momento este tema no se ha resuelto, no nos han dado respuesta al punto toral de nuestros agravios. Pero más grave aún, en el fallo me señalan que las violaciones que alego en todo caso las debo presentar ante la autoridad competente, cuando precisamente en base al artículo 54 de la Ley, es el órgano electoral esa autoridad competente.”
V. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Por medio del oficio PSG-078/2007, suscrito por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, informó a esta Sala Superior que dentro del término legal establecido para ello, no compareció tercero interesado alguno en el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve.
VII. Mediante proveído de primero de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Por su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente considerando se examina si el juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, reúne los requisitos generales y especiales que exige dicho ordenamiento para su procedencia.
En el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Asimismo, la demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la ley de la materia, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante el veinte de marzo del presente año, en tanto que la demanda fue presentada el veinticuatro de marzo siguiente, según informó en el aviso de presentación remitido por fax por el Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
De igual forma, el presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues el juicio fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Jorge Neaves Chacón, quien promueve en su representación y cuenta con la personería de ley, en virtud de que es la misma persona que interpuso el recurso local cuya resolución se controvierte.
Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:
a) El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en virtud de que de conformidad con lo establecido por el artículo 204 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, en el ámbito local.
Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia publicada en la página 79 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN ELECTORAL.”
b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional arguye que se violentaron los artículos 14, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; ya que el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.
Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
c) La violación reclamada es determinante en tanto que, esencialmente, la pretensión del actor es que se haga una investigación exhaustiva sobre la presunta utilización de recursos y programas públicos de asistencia social utilizados indebidamente para promover el voto a favor del Partido Acción Nacional en el Municipio de Chihuahua, circunstancia que, de ser cierta, podría traer como consecuencia que las condiciones de la contienda electoral fueran desiguales, lo cual impactaría en el desarrollo del proceso electoral y, por ende en sus resultados.
Además de llevarse a cabo la investigación solicitada y actualizarse la conducta que se imputa, y demostrarse su vinculación con los hechos, eventualmente se podría sancionar el Partido Acción Nacional, situación que podría afectar las condiciones del proceso electoral, al dañar la imagen o patrimonio de dicho partido.
d) La reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues el proceso electoral en el Estado de Chihuahua, de conformidad con el artículo 77 de la ley electoral del estado, apenas se encuentra en la etapa de preparación de la elección y la jornada electoral se llevará a cabo el primero de julio de este año.
Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional en estudio.
TERCERO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se advierte que el actor, esencialmente se queja de lo siguiente:
a) La resolución es incongruente porque el alegato del partido en el recurso de apelación, no fue que se sancionara a Roberto Lara Rocha, Exdirector de Participación Ciudadana del Municipio de Chihuahua y actual precandidato a Diputado del Partido Acción Nacional, sino que la investigación a su denuncia había sido insuficiente;
b) La responsable se aparta de la litis, vulnerando el artículo 201, numeral 1, inciso e) de la Ley Electoral, en el que se establece que la litis se fija en base a los agravios que como requisito esencial deben expresarse;
c) Las denuncias constituyen únicamente el inicio de un procedimiento, que no constituyen un litigio en el que tenga que dependerse de las pruebas aportadas por las partes, sino que existe la obligación de la autoridad a la que se someten los hechos de investigarlos exhaustivamente, lo que no ocurrió en el caso, pues la autoridad no desplegó la “multitud de actividades de investigación de toda índole”, a fin de arribar a la certeza de los hechos denunciados;
d) Las pruebas aportadas por el actor no son indicios, sino “actuaciones lógicas y congruentes con la información que se cuenta” y que aportan datos que requieren mayor investigación;
e) No es posible que existiendo un video en el que se advierte la manera indiscrecional en que se estuvieron repartiendo despensas, se haya determinado que no había motivo para investigar los hechos relativos a la utilización de un programa social para la obtención del voto, y
f) La responsable “destrozó” el valor probatorio del video al señalar que no existían circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que en esta instancia exhibe fotografías en las que aparecen los cerros característicos de la zona norte de la ciudad de Chihuahua y la casa donde se estaban repartiendo las despensas, fotografías que tomó el día en que firmó la demanda y que estima son elementos de los que se debió allegar la responsable, pues según el dicho del enjuiciante, la carga de la prueba no le correspondía a él.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que el agravio identificado con el inciso a), es infundado en atención a las siguientes consideraciones.
La congruencia ha sido definida por la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales federales, como la conformidad que debe existir entre la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y la sentencia misma, es decir, la adecuación entre las pretensiones de las partes y las disposiciones de la resolución judicial.
Así, el principio de congruencia implica una necesaria correlación entre la pretensión procesal y la actividad decisoria o resolutoria que se plasma en la sentencia; es decir, el principio de congruencia de las sentencias obliga a resolver conforme con la litis, la cual se configura entre lo considerado y resuelto por la autoridad responsable y los agravios que, en contra de tales consideraciones, esgriman el accionante, para poner de manifiesto que lo resuelto contraviene disposiciones constitucionales o legales.
En la especie, contrariamente a lo argumentado por el partido actor, no existe violación alguna al principio de congruencia, pues basta la lectura de la sentencia impugnada para advertir que la responsable sí abordó el estudio de los agravios que hizo valer.
En efecto, en el escrito por medio del cual el hoy actor presentó el recurso de apelación en la instancia local, hizo valer los siguientes agravios:
Que la autoridad electoral administrativa hizo una incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por el actor cuando presentó la denuncia, ya que según el hoy enjuiciante, era suficiente la presunción generada por los indicios y pruebas que aportó para que la autoridad electoral administrativa tuviera la certeza de que se realizaron los hechos denunciados que, según el dicho del actor, demostraban la existencia de una estrategia para orientar el voto de un gran número de ciudadanos a través del Programa Alimentario al Adulto Mayor, en beneficio del Partido Acción Nacional y de Roberto Lara Rocha, lo que implicaba que el proceso electoral de Chihuahua se desarrollara en condiciones de desigualdad pues, según afirmó el hoy accionante, la intención de Roberto Lara para participar por una diputación local es un hecho público.
Que no existió un mentís sobre las notas periodísticas que involucran al denunciado en la realización posterior de actos de proselitismo electoral.
Que las conductas imputadas a Roberto Lara Rocha, realizadas durante el proceso electoral federal de dos mil seis, las hizo valer como antecedentes de los diversos actos realizados por el mismo denunciado en octubre del año pasado, por lo que no debían estudiarse por separado, ya que ambos eventos generan un indicio para establecer que el programa alimentario del adulto mayor se llevó acabo con fines electorales para el proceso local de dos mil siete.
Que los indicios tales como: que la Dirección de Atención Ciudadana del Municipio realizó actos de entrega indiscriminada de despensas, sin seguir los procedimientos que enmarcan el Programa Alimentario del Adulto Mayor 2006; que Roberto Lara Rocha organizó y dirigió un evento con adultos mayores en el que les solicitó el voto para el próximo proceso electoral; que es un hecho público y notorio que Roberto Lara Rocha tiene la intención de competir por un puesto de elección; y la obligación del Instituto Estatal Electoral de vigilar el desarrollo de los procesos electorales y el cumplimiento de las normas atinentes, permiten vincular los hechos acontecidos durante el proceso federal de dos mil seis al proceso local actual.
Que la Asamblea General hizo una incorrecta valoración de los hechos narrados en su denuncia porque, a juicio del apelante, los planteamientos relativos al Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006 debían ser analizados por la responsable para determinar una posible violación a las normas que rigen el proceso electoral local, razón por la que también consideró incorrecto que la autoridad electoral administrativa señalara que como estos acontecimientos se llevaron a cabo durante un proceso federal estaban fuera de su competencia.
Que la investigación de la autoridad electoral administrativa fue insuficiente, al no desplegar la multitud de actividades de investigación de toda índole, para así arribar a la certeza de los hechos denunciados, pues según el actor, dicha autoridad se limitó a la información periodística anexada a la denuncia, cuando debía investigar más a fondo las cuestiones planteadas, sobre todo porque la misma autoridad señalada como responsable en el recurso de apelación, dijo que las notas periodísticas que se acompañaron a la denuncia carecían de valor por no encontrarse vinculadas con otras de la misma especie y de distintos medios, entonces debió investigar en ese sentido.
Ahora bien, el tribunal señalado como responsable estimó que el agravio relativo a la valoración de las pruebas era fundado pero a la postre inoperante, porque aun cuando advertía que efectivamente la responsable dejó de valorar algunos elementos probatorios y a otros les otorgó un incorrecto valor, al hacer una correcta y exhaustiva justipreciación de dichas probanzas, no eran eficaces para modificar la conclusión a la que llegó la autoridad electoral administrativa en su resolución.
Al efecto, la autoridad enjuiciada señaló que el entonces apelante partía de una premisa falsa, consistente en la existencia de diversos indicios que se desprenden de hechos no probados plenamente.
Entonces precisó el significado de las palabras indicio y presunción, para concluir que las pruebas que el apelante consideraba indicios para presumir el uso indebido del programa alimentario al adulto mayor no se encontraban plenamente probados.
Luego, explicó qué pruebas no valoró la autoridad electoral administrativa y qué valor probatorio debió asignarles, así como las razones por las que estimó incorrecta la valoración de otros elementos y el valor que consideró correcto otorgarles.
Así, la responsable señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 222, numeral 1 inciso b) y numeral 4 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con lo previsto por el artículo 223, numeral 1, inciso b) del mismo ordenamiento, el video ofrecido para demostrar el uso indebido del Programa Alimentario del Adulto Mayor, cuya valoración fue omitida por la autoridad administrativa, sólo era eficaz para tener por probado que en distintas tomas un número indeterminado de personas de ambos sexos y distintas edades, recibieron unas bolsas blancas al parecer con un contenido de despensas, en las que se ve impreso el emblema o escudo de la Presidencia Municipal, así como la leyenda ‘Chihuahua Ayuntamiento 2004-2007’, ya que de dicho video no era posible advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieran verosímil la versión que el denunciante narra de los hechos videograbados, pues las imágenes contenidas en el video no tenían elementos que permitieran establecer los lugares y las fechas en las que ocurrieron los hechos, ni la identidad de las personas que en ellas se aprecian, ni que la entrega del despensas corresponde al Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006, y tampoco advirtió la participación de persona alguna que pudiera ser identificado como Roberto Lara Rocha.
Por lo que, a juicio de la responsable, dicho video resultaba un medio aislado de prueba del que no se desprendía el uso indebido del referido programa social con fines electorales, por lo que no se podía vincular a las demás probanzas aportadas.
Por otra parte, en relación con el supuesto hecho consistente en que Roberto Lara Rocha organizó y dirigió un evento con adultos mayores en donde les solicitó el voto para el próximo proceso electoral, la responsable estimó que no reunía los requisitos necesarios para conformar un indicio al no encontrarse acreditado.
Entonces analizó las notas periodísticas relacionadas con este hecho, precisó lo que de ellas advertía, y estimó que el contenido de las publicaciones, realizadas en un medio masivo de comunicación, no es necesaria e indubitablemente confiable, amén de la posibilidad de que sea producto de la interpretación personal de su autor, por lo que no puede concedérsele plena certeza, pues aun cuando las mismas no sean desestimadas por quien puede resultar afectado, el resultado de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, más no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
Salvo los casos, dijo la responsable, en que terceros realicen publicaciones proselitistas a nombre de otro, o en su representación, puesto que en tal evento puede entenderse, aun de manera presuntiva, que la persona mencionada en la inserción publicitaria otorgó su consentimiento par tal efecto; situación que no acontece tratándose de noticias dadas a conocer por las personas que profesional o habitualmente se dediquen a ello, al ser parte de sus funciones cotidianas.
Y como del informe rendido por el Director de la empresa Periodística del Sol de Chihuahua, S.A. de C.V., se advertía que las notas no fueron ordenadas por persona alguna, sino que fue una nota obtenida en un evento público, la responsable estimó que el contenido de las notas resultaba ineficaz para producir convicción, porque estaban redactadas en base a hechos concretos que fueron apreciados e interpretados desde la perspectiva de consideraciones subjetivas del reportero. Además, consideró que al encontrarse aisladas y carecer de corroboración por otros medios, generaban serias dudas respecto a la objetividad con la que el reportero consignó los hechos sobre los que informó, y estimó que esos medios carecían de eficacia para acreditar que Roberto Lara Rocha hubiera utilizado un evento organizado por el Ayuntamiento, para realizar proselitismo electoral alguno.
Asimismo, la responsable precisó que aun en el supuesto de que en la investigación que realizó el órgano electoral administrativo, se hubiera acreditado que Roberto Lara Rocha quería contender por una candidatura, ese extremo resultaría irrelevante porque no quedó acreditado que, cuando estuvo a cargo de la Dirección de Atención Ciudadana Municipal, haya manipulado de manera ilegal y con fines de proselitismo electoral, el programa de apoyo alimentario para los adultos mayores, en contravención de las normas rectoras del proceso electoral.
En otro orden de ideas, con relación a que no existió mentís en las publicaciones, la autoridad enjuiciada señaló que efectivamente no se podía considerar que la nota publicada el dieciséis de octubre de dos mil seis fuera un desmentido de la publicada el quince del mismo mes y año, porque la objeción debía formularla la persona directamente involucrada en la publicación y no un tercero; sin embargo, estimó que esto no producía efecto alguno para cambiar el sentido del fallo reclamado en esa instancia porque, a juicio del tribunal responsable, el denunciado no tenía obligación de objetar el contenido de la publicación, pues se trataba de una nota periodística realizada por una persona que habitual o profesionalmente se dedica a la producción y difusión de eventos noticiosos, es decir, era una opinión personal que de ninguna manera podía responsabilizar al denunciado. Además, argumento la responsable, resultaría sumamente gravoso para quien aspira a un cargo de elección, desmentir todas las noticias que aluden a su pretensión.
Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor mediante escrito de trece de marzo de dos mil siete, consistentes en notas periodísticas que el accionante afirma fueron publicadas en el Diario de Chihuahua y en el Diario Digital, de fechas tres y trece del mismo, la autoridad demanda consideró ocioso entrar al estudio de su eficacia probatoria que puede concederse a dichos medios porque los hechos referidos en dichas notas no podían ser encuadrados dentro del Programa de apoyo Alimentario al Adulto Mayor 2006 que fueron motivo de la investigación, por lo que a juicio de la responsable resultaban ineficaces para hacer convicción respecto de los hechos materia de la misma investigación.
Respecto al alegato relativo a que era incorrecto que el órgano electoral administrativo considerara fuera de su esfera de competencia los hechos relativos al Programa Alimentario al Adulto Mayor 2006, por haberse llevado acabo durante el desarrollo del proceso electoral federal, la autoridad responsable también lo considero fundado, pero inoperante.
Lo anterior, porque precisó que de las disposiciones constitucionales y legales del estado se desprendía que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral al ser el órgano competente para llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 54, numeral 1, inciso b) de la ley electoral local, debió analizar los actos cuestionados por el recurrente y pronunciarse sobre los mismos, a fin de determinar una eventual infracción a la ley de la materia, ya que independientemente del tiempo en que los hechos denunciados hayan ocurrido, estos pueden tener repercusión en el actual proceso electoral si formaran parte de toda una estrategia para promover el voto a favor de la persona denunciada.
Asimismo, señaló que la competencia de la Asamblea General para investigar cualquier hecho que trascienda al proceso electoral, no puede verse limitada por la circunstancia de que los actos denunciados tengan su origen durante el desarrollo de un proceso electoral federal, porque la autoridad debía conocer de manera plena la verdad sobre los actos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral.
Sin embargo, estimó inoperante el agravio porque, como ya lo había determinado, las conductas denunciadas no transgredían la ley electoral de la materia, ni podían vincularse al actual proceso electoral, ya que se encontraba probado que la entrega de despensas se verificó en el marco de un programa institucional y que el mismo concluyó conforme a ese programa, sin que existiera evidencia alguna de que sus efectos hubieran siendo utilizados con fines de proselitismo electoral.
Finalmente, respecto a lo alegado con relación a la insuficiente investigación por parte de la autoridad electoral administrativa, el tribunal responsable señaló que la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, cuenta con amplias facultades para investigar, motu proprio o a instancia de parte, la posible comisión de cualquier hecho que entrañe un probable menoscabo a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia que necesariamente deben regir el desarrollo y los resultados de los procesos comiciales, en atención a que constituye la instancia suprema del organismo público encargado, entre otras cosas, de vigilar el correcto desarrollo de las elecciones.
Precisó que cuando un partido político denuncia hechos que, en su opinión, le impiden participar y obtener el voto de los ciudadanos en igualdad de condiciones a los demás partidos políticos contendientes, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral necesariamente debe indagar la comisión de los hechos denunciados, en atención a que la queja podría entrañar la existencia de una posible infracción a los principios de legalidad e imparcialidad que deben regir a todo proceso electoral.
Manifestó que esta atribución investigadora del Instituto Estatal Electoral es discrecional, pero que esa discrecionalidad se encuentra limitada por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos mediante jurisprudencia firme de aplicación obligatoria, emitida por esta Sala Superior bajo el rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”
Dijo también que la actividad de investigación no es ilimitada, porque si una vez agotadas las diligencias iniciales necesarias para establecer la existencia de elementos que respalden la probable veracidad de los hechos denunciados, el resultado de tales investigaciones no arroja la verificación de hecho alguno, o bien aporta elementos que desvanezcan, desvirtúen o destruyan los que aportó el denunciante, y si además no se generan nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, se justifica plenamente que la autoridad administrativa no instrumente nuevas medidas tendentes a generar principios de prueba en relación con esos u otros hechos, pues la base de su actuación radica precisamente en la existencia de indicios derivados de los elementos probatorios inicialmente aportados, y de la existencia de las personas y cosas relacionadas con éstos.
Entonces estimó que el órgano electoral administrativo agotó los medios a su alcance para verificar la existencia y contenido de los actos imputados a los denunciados, y de los cuales infirió que no existía indicio alguno que permitiera vincular dichos eventos a la normatividad electoral local, y que su resolución estaba apegada a derecho porque utilizó los medios de indagación idóneos para corroborar las conductas descritas en la denuncia.
Sobre todo, afirmó la enjuiciada, porque el denunciante fue omiso en aportar a la autoridad investigadora un mínimo de elementos de convicción relativos a ilegalidad de las conductas que atribuye al funcionario denunciado, que sirva como base para desplegar la indagación.
Y concluyó argumentando que si en autos del procedimiento de investigación sólo existía prueba en el sentido de que Roberto Lara Rocha verificó las conductas reprochadas en su carácter de funcionario público, sin vulnerar las normas relativas al proceso electoral, era claro que no existía motivo para proseguir una investigación, dado la falta de indicios en las pruebas de cargo desahogadas.
Razones por las que estimó que los agravios esgrimidos por el entonces apelante eran insuficientes para modificar el sentido del fallo recurrido.
De todo lo anterior, es viable concluir que en la especie no se vulneró el principio de congruencia, como pretende hacerlo valer el actor, ya que efectivamente él no pidió que se sancionara a Roberto Lara Rocha y la responsable no se pronunció en ese sentido, sino estudiando todos y cada uno de los agravios que expuso el actor en el recurso de apelación.
Por las mismas razones se estima infundado el agravio identificado con el inciso b), ya que como quedó precisado la enjuiciada no se apartó de la litis, por el contrario, analizó los agravios aducidos en el recurso de apelación, y al efecto expuso los fundamentos y razones que estimó conducentes.
Por otro lado, a juicio de esta Sala los agravios identificados con los incisos c), d), e) y f) resultan inoperantes.
En efecto, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto del citado ordenamiento, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por la parte incoante.
Lo anterior, porque la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dichos principios destaca, como ya se indicó en el presente fallo, el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo dos de la citada ley general, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Esto es, para que este órgano jurisdiccional pueda estar en posibilidad de tener por demostrada la ilegalidad de la resolución que se cuestiona, es menester que el accionante exprese los argumentos a través de los cuales pongan de manifiesto los vicios que pudiera tener, pues de no existir esos agravios, adversamente a la petición que al respecto hace el partido político actor, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar el examen de la legalidad o constitucionalidad de la determinación cuestionada.
Esta Sala Superior en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado en el sentido de que para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
En la especie, los argumentos que se contienen en el agravio identificado con el inciso c), como puede apreciarse en párrafos anteriores, al ser una repetición de lo que el actor hizo valer en la instancia local, dejan de atacar los argumentos que expuso la responsable para desestimarlos, es decir no combaten frontalmente las consideraciones de la enjuiciada, de manera que éstas deben seguir rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Efectivamente, la parte actora se limita a reiterar que las denuncias constituyen solo el inicio de un procedimiento, que tienen un carácter inquisitivo y no dispositivo, por lo que la autoridad debe investigar los hechos objeto de la queja de forma exhaustiva, lo que no ocurrió en el caso, pues no desplegó las actividades de investigación para arribar a la certeza de los hechos denunciados.
Con tales reiteraciones, el accionante no combate de forma directa las consideraciones de la responsable por las que desestimó estos planteamientos, entre las que destacan:
1) Que ciertamente la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua cuenta con amplias facultades para investigar motu proprio o a instancia de parte, hechos y conductas contrarias a los principios rectores en la materia;
2) Cuando un partido presenta una denuncia, dicha Asamblea debe necesariamente indagar la comisión de los hechos denunciados;
3) La facultad de investigación de la autoridad electoral es discrecional, pero limitada por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.”;
4) La facultad de investigación no es ilimitada, porque si agotadas las diligencias iniciales, el resultado de las mismas no arroja la verificación de hecho alguno o aporta elementos que desvanecen o destruyen los aportados por el denunciante, y sin que se generen nuevos indicios relacionados con la materia de la queja, está justificado que la autoridad investigadora no instrumente nuevas medidas, pues la base de su actuación radica en la existencia de indicios derivados de las probanzas aportadas inicialmente, y de la existencia de las personas y cosas relacionados con éstos;
5) En el caso, la autoridad administrativa agotó los medios a su alcance para verificar la existencia y contenido de los hechos denunciados, y de ellos infirió que no existía indicio alguno que los vinculara con la normatividad electoral local;
6) El enjuiciante fue omiso en aportar un mínimo de elementos de convicción relativos a la ilegalidad de las conductas atribuidas al funcionario denunciado, extremo necesario para desplegar la indagación; y
7) No existía motivo alguno para proseguir una investigación, ante la carencia de indicios de las pruebas desahogadas, que evidenciaran la probable vulneración de las normas relativas al proceso electoral.
De ahí, que el actor estaba obligado a esgrimir agravios en el sentido de que la facultad de investigación de la autoridad electoral administrativa es ilimitada, o que no se justifica que dicha autoridad no instrumente nuevas medidas de investigación cuando de los indicios no se verifican los hechos; empero, el enjuiciante se limitó a reiterar lo que expuso en la instancia local, con lo cual deja intocados los razonamientos de la responsable al no combatirlos de manera frontal.
La inoperancia de los agravios señalados con los incisos d) y e) radica en que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas que en ningún momento cuestionan los argumentos torales externados por la resolutora como tampoco la legalidad o constitucionalidad de las consideraciones vertidas por la responsable para sostener el sentido de su fallo.
Esto es así, porque el actor se limita a afirmar que las pruebas que aportó en el recurso de apelación no son indicios sino actuaciones que aportan datos que requieren mayor investigación; sin embargo, no precisa las razones por las que, a su juicio, los elementos de convicción que aportó en la instancia local no deben ser considerados como sólo indicios, ni rebate directamente las razones propuestas por la responsable para negarles el carácter de indicios.
Además, como ya se expuso en los párrafos que anteceden, la autoridad responsable esgrimió argumentos por los que estimó que no se requería mayor investigación de la efectuada por la autoridad electoral administrativa, sin que al efecto el accionante combata dichos razonamientos.
Asimismo, respecto al video, la enjuiciada hizo una reseña de lo que en él se contenía, le otorgó el valor probatoria que estimó pertinente y señaló qué era, según su juicio, lo que se desprendía de las imágenes grabadas en dicha prueba técnica, sin que en esta instancia el actor controvierta tales argumentos, pues se limita a afirmar que en dicho video se advierte la manera indiscrecional en que se estuvieron repartiendo despensas.
Finalmente, por lo que hace a la inoperancia de los agravios identificados con el inciso f), ésta radica en que el accionante omitió expresar argumentos que pongan de manifiesto la razón por la que considera que la resolución impugnada contraviene las disposiciones constitucionales y legales que invoca, porque se abstiene de argumentar la causa razonada por la que considera que se “destrozó” el valor probatorio del video.
Además, respecto a las fotografías que exhibe en esta instancia como pruebas supervenientes, debe decirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, prueba superveniente es aquella que surge después del plazo legal en que deban legalmente aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerla o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
La jurisprudencia emanada de esta Sala Superior ha sido también uniforme con la noción referida, como se constata en la tesis cuyo rubro es "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 254 y 255.
Conforme con lo anterior, las referidas fotografías no pueden tenerse como supervenientes, porque aun cuando el actor señala en su demanda que las tomó el día en que presentó tal escrito, extremo que no está acreditado, no pueden considerarse elementos surgidos con posterioridad al plazo en que debían aportarse los elementos probatorios, y tampoco está demostrado que el actor haya estado imposibilitado para aportarlas en su momento, porque no las conocía o porque tuvo obstáculos que no pudo superar, razón por la que no pueden ser tomadas en cuenta.
Asimismo, es menester señalar que el artículo 91, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es claro en establecer que, en el juicio de revisión constitucional electoral, únicamente se aceptan las pruebas que revistan la característica de superveniente, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada, y en la especie, las fotografías aportadas, ni siquiera tienen el carácter de supervenientes.
Además, la única manera para combatir la valoración probatoria efectuada por la responsable, es a través de la formulación de argumentos o agravios tendentes a evidenciar que se apartó de las reglas aplicables, mas no mediante la aportación de nuevos elementos, que evidentemente no estuvo en posibilidad de analizar, y en el caso concreto el actor no combate frontalmente los argumentos de la responsable.
Consecuentemente ante lo infundado e insuficiente de los argumentos expresados por el partido disidente, para combatir las consideraciones esenciales que sustentan la resolución impugnada, éstas deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido del fallo.
Por lo anterior, resulta procedente confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de diecinueve de marzo del año en curso, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, en el expediente 02/2007.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la autoridad responsable, y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Autoriza y da fe la Secretaria General de Acuerdos, Silvia Gabriela Ortiz Rascón.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN |